SUP-JDC-381/2005

Y ACUMULADO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-381/2005 Y ACUMULADO

 

ACTORES: GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA Y MARÍA ELENA CANO AYALA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

  México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con número de expediente SUP-JDC-381/2005 y SUP-JDC-382/2005, promovidos por Gerardo Sánchez García y María Elena Cano Ayala, respectivamente, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el diecisiete de junio del año en curso, dentro del expediente número CNJP-RA-GTO-019/2005, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. De los escritos iniciales de demanda de los presentes juicios y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) El dieciocho de diciembre del año dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria que establecía las bases y los requisitos que se debían seguir para contender en el proceso de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato.

 

b) El diecinueve de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral y el veintiuno de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos de la entidad, emitió el dictamen de cómputo y declaración de validez de la elección, habiendo obtenido el triunfo la fórmula integrada por Miguel Ángel Chico Herrera y María Bárbara Botello Santibáñez.

 

c) Inconformes con los anteriores resultados, Gerardo Sánchez García y María Elena Cano Ayala, interpusieron recurso de protesta en su contra, el cual fue resuelto el veinticuatro de marzo pasado, declarando infundados los agravios hechos valer.

 

d) No conformes, los hoy actores interpusieron sendos recursos de queja, los cuales fueron resueltos por la Comisión Nacional de Procesos Internos el pasado veintiocho de marzo, dentro del expediente Q-03-GTO-2005, declarando infundados sus agravios y confirmando el acuerdo de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Guanajuato por el que se declara la validez de la elección para Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal para el período 2005-2009.

 

e) En contra de la determinación señalada en el inciso anterior, los ahora enjuiciantes interpusieron recurso de apelación, una vez tramitada y sustanciada la impugnación interpuesta, el diecisiete de junio del año en curso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria declaró infundado el recurso interpuesto.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

 

“…

CUARTO. En lo referente a los conceptos de agravios aducidos por el quejoso en su escrito de demanda, esta Comisión establece que los agravios pueden ser deducidos de los hechos claros que manifieste el actor, y no es necesario que aduzca una serie de razonamientos lógicos para manifestar la conculcación de sus derechos, así como no es necesario que la autoridad analice de manera conjunta o separada los actos que puede originar una lesión en la esfera jurídica del agraviado, ni limitarse exclusivamente al estudio de lo manifestado en su capítulo de agravios, sino en todo el contenido de su escrito de promoción; en este sentido lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, dando cumplimiento al principio de exhaustividad. Esta determinación encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe)

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.’ (Se transcribe)

 

Asimismo se precisa que esta Comisión, atendiendo al principio de la queja deficiente, previsto en el artículo 27 del Reglamento de Medios de Impugnación y artículo 23, apartado 1 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, subsanará las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En atención a estos criterios, esta Comisión advierte que del análisis integral del contenido de la demanda, se señala que la responsable, Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, conoció y resolvió el recurso de queja, sin fundar y motivar suficientemente la resolución, y en lo particular se señalan los siguientes agravios:

 

-          Que la responsable considera incorrectamente que los actores no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presentados como acciones para la compra del voto, ya que los promoventes en el hecho séptimo del recurso de protesta señalaron las circunstancias referidas. Asimismo, los actores manifiestan que el recurso de queja en el punto segundo de los petitorios solicitaron que se tomaran los hechos del recurso de protesta como agravios.

 

-          Que la responsable no valora correctamente las pruebas aportadas, ya que los testimonios notariales se tratan de pruebas documentales públicas, y que por lo tanto constituyen prueba plena. Asimismo, manifiestan que de las pruebas técnicas ofrecidas y recortes periodísticos, se puede acreditar plenamente que fue práctica común en todo el estado de Guanajuato que se intercambiaran diferentes artículos y alimentos por votos a favor de los candidatos ganadores Miguel Ángel Choco Herrera y Bárbara Botello Santibáñez, por lo que se actualiza la nulidad de la elección contemplados en la base vigésima sexta inciso e, en relación con la base vigésimo séptima de la Convocatoria.

 

-          Los actores manifiestan que solicitaron la documentación para acreditar que se había excedido el tope de gastos de campaña, y que la responsable valoró que en cualquier caso, el rebasar el tope de gastos de campaña no es causal de nulidad.

 

-          Que no se respetó el acuerdo señalado por la responsable, el acta de la Comisión Estatal de Procesos Internos de fecha nueve de febrero del dos mil cinco, donde se aprobó el número y ubicación de los centros de votación; ya que el día de la jornada electoral se instalaron 95 mesas receptoras de votos en lugares distintos a los autorizados, por lo cual deben ser anuladas, y por consecuencia se surte la causal de nulidad de la elección al declararse la nulidad en el 30% o más de los centros de votación instalados el día de la jornada. Manifiestan los actores que se acredita este hecho con las listas de ubicación de las casillas receptoras de votos en la elección de Dirigencia Nacional en el año 2002, contrastándola con la lista de ubicación de las mesas receptoras de votos en el presente proceso electoral de 2005 para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato.

 

-          Los actores manifiestan que les causa agravio la resolución de la responsable al determinar que al acreditarse la difusión de tres ‘spots’ publicitarios el día de la jornada electoral, en la estación de radio ‘Radiorama León’ no se a atribuido que éstos hayan sido pagados por la fórmula de candidatos Miguel Chico Herrera y Bárbara Botello Santibáñez, pero que se desprende de la norma de la persona que los pagó, Alejandro Chico, que se trata de un familiar del candidato y que esta fórmula pagó esta publicidad de forma indirecta.

 

-          Que la responsable manifiesta que no es causa de nulidad de la elección la participación de la estructura del partido en la elección interna de Guanajuato, pero que a juicio de los actores este hecho influyó de forma sobresaliente en el resultado de la elección.

 

-          Que la responsable considera incorrectamente que aunque se presentara alguna de las causales de nulidad no afectaría el resultado final de la elección, pero que a juicio de los impugnantes la serie de vicios evidentes en este proceso de elección acarrea ilegitimidad.

 

-          Que la resolución al recurso de queja únicamente se encuentra firmada por el Secretario Técnico de dicha Comisión y no así por los miembros de la Comisión, ya que de acuerdo a los principios elementales del derecho toda resolución debe ser firmada por las personas que tienen carácter y personalidad jurídica para resolver.

 

Los agravios mencionados se estudiarán a continuación en los considerandos siguientes.

 

QUINTO. Los actores manifiestan que les ocasiona agravio que la resolución al recurso de queja únicamente se encuentra firmada por el Secretario Técnico de dicha Comisión, y no así por los demás miembros de la Comisión, ya que de acuerdo a los principios elementales del derecho toda resolución debe ser firmada por las personas que tienen carácter y personalidad jurídica para resolver dicho medio impugnativo.

 

Este agravios es fundado, ya que Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos establece en su artículo 10, fracción IV la atribución de conocer y resolver sobre las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias; y que el artículo 12, fracción VII establece la atribución del Comisionado Presidente de este órgano nacional de apoyo, suscribir con el Secretario Técnico los acuerdos, actas y demás disposiciones normativas que emita la Comisión Nacional de Procesos Internos en el ejercicio de sus atribuciones, se debe entender también como la obligación de la responsable que todo acuerdo o resolución que se emita por la Comisión Nacional de Procesos Internos, en al ámbito de su competencia, de entre las cuales se encuentra la resolución de controversias sobre los procesos internos del partido, se debe suscribir por el Comisionado Presidente quien tiene la representación de este órgano colegiado, junto con el refrendo respectivo del Secretario Técnico. En consecuencia, que un acto emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos carezca de la firma de los Comisionados integrantes o en su defecto quien ostente la representación de dicho órgano, siendo éste el Presidente de dicha Comisión, trae como consecuencia la nulidad del acto, ya que entre las funciones del titular de la Secretaría Técnica de este órgano previstas en el artículo 14 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, no se encuentra facultad alguna para suscribir únicamente él las resoluciones que se emitan en nombre y representación de dicha instancia.

 

Toda vez que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que al declararse fundado este agravio conlleva la nulidad de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos, y por lo tanto deben analizarse los planteamientos de fondo planteados por los actores con la plenitud de atribuciones que le confieren los artículos 211 y 214 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional a este órgano interno de justicia partidaria.

 

SEXTO. Los actores manifiestan que les ocasiona agravio que la responsable no haya analizado los hechos manifestados en su escrito de protesta, donde manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las pruebas presentadas para acreditar presuntas irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral del proceso interno de elección de dirigencia estatal del partido en Guanajuato. Resulta infundado el agravio en atención a lo siguiente.

 

El sistema de impugnación del Partido Revolucionario Institucional en materia de procesos internos para la postulación de candidatos y elección de dirigentes, se integra por cuatro recursos: Protesta, queja, apelación y revisión; los cuales integran una cadena impugnativa regulada en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de Impugnación.

 

Los dos primeros medios de impugnación intrapartidista, se regulan en los artículos 36 a 44 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:

 

Artículo 36. La Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100, fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Artículo 37. Las controversias a que se refiere el artículo anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y queja.

 

Ni la protesta, ni la queja previstos en este título producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.

 

Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:

 

I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.

 

II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular.

 

III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

 

Artículo 39. Las protestas deberán presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II, y candidato a dirigente o precandidato a cargo de elección popular o su representante acreditado, para el caso de la fracción III, del artículo anterior.

 

Artículo 40. La Comisión competente, previa garantía de audiencia, concedida al promovente, en su caso al tercer interesado, substanciará la protesta, valorando las pruebas bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho, resolviéndola en un término no mayor de 24 horas, notificando por estrados a las partes interesadas el sentido de su resolución.

 

Artículo 41. La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro las 12 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.

 

Artículo 42. Las comisiones conocerán, sustanciarán y resolverán las quejas a las que se refiere el artículo anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la manera siguiente:

 

I. De las municipales, conocerá las estatales;

 

II. De las distritales o delegacionales del Distrito Federal, conocerá la del Distrito Federal; y

 

III. De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional.

 

Artículo 43. Las comisiones que resulten competentes previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercer interesado y valorando las pruebas, argumentos e informe justificado, resolverán en un término no mayor de 24 horas a partir de que se recibe la queja que se substancia; notificando personalmente de su resolución a los interesados.

 

Artículo 44. Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

De estas normas partidistas se desprende que el primer medio impugnativo, la Protesta, procede contra:

 

a)      La Negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del partido para dirigentes o candidatos a cargo de elección popular en términos de la convocatoria respectiva;

b)      El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular, y

c)      Los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

 

En cambio, la Queja procede para combatir las resoluciones emitidas al resolver la protesta indicada, o sea, se trata de un recurso de una segunda instancia.

 

En este sentido se encuentra que el órgano inmediato superior, Comisión Nacional de Procesos Internos conocerá de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales de Procesos Internos a los recursos de Protesta, por lo tanto, únicamente se pronunciarán sobre la resolución emitida a este recurso ya que la demanda de Queja se encuentra dirigida a esgrimir agravios en contra del dictamen de Protesta, que tiendan a demostrar trasgresiones al orden jurídico que se atribuye a este acto.

 

En consecuencia, la Comisión Nacional de Procesos Internos, señalada como responsable en este recurso de apelación no conocerá de los agravios esgrimidos en el escrito de protesta, del cual conocen las Comisiones Estatal de Procesos Internos, ya que su labor jurisdiccional partidista se encuentra como una instancia de alzada, y no de repetición de la primera.

 

A mayor abundamiento sirva la tesis S3EL 026/97 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se trascribe a continuación:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.’ (Se transcribe)

 

En este sentido, y de conformidad con las normas partidistas y el criterio jurisprudencial invocado, los recursos de segunda instancia consisten en analizar la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia, y el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal de alzada que la resolución de a quo incurrió en infracciones a la norma jurídica, por actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho; lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en las demandas de las instancias inferiores. Por esta razón, son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir el acto reclamado cuando sólo constituyen la reproducción  textual de los agravios expuestos en primera instancia.

 

En el caso concreto, el actor se duele que la Comisión Nacional de Procesos Internos no conoció de los hechos manifestados en su escrito de Protesta, presentado ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, aunque solicitó expresamente que se tomaran en cuenta los hechos del recurso de Protesta como agravio en el recurso de Queja. Debe considerarse que el recurso de Queja se trata de un medio impugnativo de segunda instancia, en el cual únicamente se analiza la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales de Procesos Internos, y no de los hechos y agravios manifestados en la demanda de protesta, sobre la cual ya se pronunció el órgano de primera instancia. Por tal razón, de conocer directamente los hechos manifestados en la demanda de protesta, se trataría de una reproducción textual de agravios que ya han sido del conocimiento de la instancia inferior partidista correspondiente.

 

Por lo anterior, se concluye que la responsable no se encontraba obligada a conocer de los agravios presentados inicialmente en el escrito de demanda presentado ante la primera instancia, Comisión Estatal de Procesos Internos de Guanajuato, ya que únicamente se debe avocar al conocimiento de los agravios enderezados en contra de la resolución emitida al  recurso de protesta.

 

SÉPTIMO. En lo que respecta al señalamiento vertido por los actores relativo a que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas, ya que los testimonios notariales se tratan de pruebas documentales públicas, y que por lo tanto constituyen prueba plena, debe entenderse a que estas probanzas en materia electoral, sólo tienen el carácter de pruebas indiciarias, con lo que no crean convicción en el juzgador, con tal suerte que no son idóneas para acreditar los extremos que se pretenden.

 

Esta consideración encuentra sustento en los artículos 19 del Reglamento de Medios de Impugnación, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, que a continuación se reproducen:

 

Artículo 19. Las comisiones de Justicia Partidaria, que en el ámbito de su competencia, conozcan, substancien, y resuelvan los medios impugnación, deberán interpretar las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho, así mismo valorarán las pruebas aportadas atendiendo los principios de la lógica, la sana critica y de la experiencia.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

La documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, solo harán prueba plena cuando a juicio de la comisión competente para resolver, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos establecidos.

 

ARTÍCULO 16

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De conformidad con estos preceptos, para la valoración de los medios probatorios se seguirá un criterio mixto, que consiste en una apreciación combinada de un sistema tasado conforme el cual la norma adjetiva prevé expresamente los valores a cada una de las pruebas, y se complementa con el libre razonamiento del juzgador, el cual debe de expresarse dentro de un marco de coherencia lógica y sana crítica, esto es, queda a discernimiento del juzgador, quien está facultado por la norma para apreciar las pruebas mediante juicios obtenidos por las reglas de la lógica y la ciencia jurídica, y el conocimiento proporcionado por la práctica prolongada en su labor de impartición de justicia.

 

Solamente las pruebas documentales públicas tienen valor pleno. Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria, y para que éstas puedan ser consideradas prueba plena, es decir generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios, esto es, la sola presentación de una sola prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho, no es suficiente para conseguirlo sino sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Las pruebas consistentes en escritos en los cuales se hacen figurar datos fidedignos o susceptibles para poner de manifiesto la existencia de un hecho o un acto jurídico. El grado de certidumbre del contenido de estos elementos depende en gran medida del sujeto emisor del escrito, por lo cual, se establece una diferencia entre las documentales públicas y privadas, consistiendo ésta en que las primeras se tratan de documentos emitidos por un funcionario público o partidista y realiza su expedición en el ejercicio de sus atribuciones dentro del límite de su competencia; y las segundas, a contrario sensu, son provenientes de sujetos que no ostentan dicho carácter de funcionarios públicos. Su valor queda a consideración del juzgador tomando en cuenta la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente.

 

Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por los actores, se encuentra que son acompañadas pruebas documentales consistentes en cuatro instrumentos notariales expedidos el día veintiuno de marzo del año dos mil cinco por el notario público número uno del Estado de Guanajuato, y otro expedido el día diecinueve del mismo mes y año, las cuales en su parecer no fueron correctamente apreciadas por la responsable. Sobre la naturaleza de estos instrumentos, los cuales versan sobre información testimonial de hechos acontecidos el día de la jornada, de votación interna para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, debe atenderse a las siguientes normas.

 

Los artículos 13 del Reglamento de Medios de Impugnación, y 14 apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen lo siguiente:

 

Artículo 13. Para los efectos del presente Reglamento, serán documentales públicas las siguientes:

 

I.       El acta de nacimiento original o copia certificada;

II.     La documentación que apruebe la Comisión de Procesos Internos respectiva, para el desarrollo de un proceso interno determinado;

III.   Las actas de instalación, cierre, de votación, cómputo y escrutinio, y en su caso las boletas electorales que hubiesen sido aprobadas y utilizadas para un proceso interno determinado mediante el procedimiento de consulta directa;

IV.  El listado nominal;

V.    La Convocatoria;

VI.  Las actuaciones que conformen el expediente materia de un medio de impugnación; y

VII.                      Todas aquellas que así sean reconocidas por la ley supletoriamente aplicable.

 

ARTÍCULO 14

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

 

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

De estas disposiciones normativas, se encuentra que la primera enlista los documentos que pueden ser considerados como prueba documental pública, las cuales, como se ha mencionado anteriormente hacen prueba plena en cuanto a su contenido, haciendo referencia a las actas de nacimiento original o copia certificada, y la diversa documentación electoral interna partidaria, así como los demás documentos que sean reconocidos por la ley aplicable en forma supletoria. La norma supletoria, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ley adjetiva electoral, establece en el caso particular de los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, son documentales públicas, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten a quienes los emiten.

 

Asimismo, debe considerarse la tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual se reproduce a continuación.

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.’ (Se transcribe)

 

De esta tesis, se ha establecido con mayor abundamiento que los testimonio deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba para hacer posible su aportación dentro del contencioso electoral; y si en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, merma considerablemente su valor probatorio al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

En consecuencia a estas disposiciones legales, se puede concluir que un testimonio rendido ante notario puede generar prueba plena si al detentador de fe pública le constan directamente los hechos, y preferentemente se involucra al juzgador o al contrario al oferente para que éstos puedan plantear preguntas también a los testigos.

 

En el caso que nos ocupa, los cuatro testimonio rendidos ante el notario público número uno son ofrecidos por testigos que acuden el día veintiuno de marzo de dos mil, para manifestar presuntas anomalías acontecidas el día de la jornada electoral interna del partido en el estado de Guanajuato, el día diecinueve de marzo del presente año; es decir, dos días después de sucedidos los hechos objeto de los testimonios, sin que el fedatario público manifieste que a este le constan los hechos. Por lo tanto, estos testimonios no cuentan con las características especificadas en las normas electorales, tratándose de hechos que no les constaron al fedatario que ocurrieron efectivamente. En el caso del testimonio notarial rendido el día diecinueve de marzo ante notario público número catorce, los hechos relacionados ante la mesa receptora 103, el fedatario hace constar que se encuentra presente y le consta la inducción al voto que está realizando una mujer a favor de Miguel Ángel Chico, por lo tanto, en este caso sí se reúnen las características exigidas por la norma electoral, toda vez que sobre los hechos que se declaran ante el fedatario, éste hace constar que se efectuaron ante su presencia y las fotografías que se acompañan se tomaron ante su presencia. Sin embargo, esto únicamente traería como consecuencia acreditar que se efectuaba presión sobre el electorado en esta casilla, la cual, de anularse, no traería como consecuencia el cambio de ganador. En efecto, en dicha casilla, los votos obtenidos por la fórmula Gerardo Sánchez García y María Elena Cano fueron 20 votos y la fórmula Miguel Ángel Chico Herrera y María Bárbara Santibáñez fueron 374, los cuales, al restarse del cómputo final, no se obtendría un cambio de ganador, para que pudiese considerarla como determinante para el resultado final de la elección, ya que de la votación final obtenida, se encuentra lo siguiente:

 

Centro de votación

Votos obtenidos por la fórmula Gerardo Sánchez García y María Elena Cano

Votos obtenidos por la fórmula Miguel Ángel Chico Herrera y María Bárbara Botello Santibáñez

Diferencias entre los votos obtenidos de ambas fórmulas

103

20

374

354

 

La fórmula integrada por los ahora actores, obtuvo 3,712 votos, y la fórmula ganadora de Miguel Ángel Chico Herrera y María Bárbara Botello Santibáñez obtuvo 45,740, lo cual significa una diferencia de votos de 42,028. Por tal motivo resulta que dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la elección, y por ende, resulta infundado el agravio.

 

OCTAVO. En lo referente al señalamiento manifestado por los quejosos que las pruebas técnicas ofrecidas y recortes periodísticos, se pueden acreditar plenamente que fue práctica común en todo el estado de Guanajuato que se intercambiaran diferentes artículos y alimentos por votos a favor de los candidatos ganadores Miguel Ángel Chico Herrera y Bárbara Botello Santibáñez, por lo que se actualiza la nulidad de la elección contemplados en la base vigésimo sexta, inciso e, en relación con la base vigésimo séptima de la Convocatoria, debe atenderse a lo siguiente:

 

Siguiendo los criterios generales para la valoración de pruebas establecidos en los artículos 19 del Reglamento de Medios de Impugnación, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, citados en el considerando inmediato anterior, se desprende que solamente las pruebas documentales públicas tienen valor pleno. Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria, y para que éstas puedan ser consideradas prueba plena, es decir que generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios, esto es la sola presentación de una sola prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho, no es suficiente para conseguirlo, sino sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos para que de esa forma, se tenga certeza que efectivamente acontecieron los hechos que se señalan. Dentro de este género de documentales privadas quedan comprendidas las notas periodísticas.

 

En lo que respecta al valor de las pruebas documentales privadas consistentes en notas periodísticas, debe considerarse además del marco normativo citado el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Poder Judicial de la Federación, que a continuación se reproduce:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.’ (Se transcribe)

 

De esta tesis se encuentra que las pruebas consistentes en notas periodísticas en primera instancia sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren; y no constituyen por sí sola y sin adminiculación con otros elementos probatorios prueba plena.

 

En materia de pruebas técnicas, tratándose también de elementos que por sí mismos no generan prueba plena, de conformidad a la normatividad aplicable, es necesario considerar los criterios sobre el particular ha expresado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece lo siguiente:

 

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.’ (Se transcribe)

 

De esta interpretación judicial, se encuentra que las pruebas técnicas consisten en representaciones reales de hechos a través del empleo de recursos tecnológicos provistos por el avance científico, comprendiendo imágenes, figuras, símbolos o sonidos que reproducen o esclarecen un acontecimiento determinado; y las cuales comprenden diversos tipos de avances tecnológicos para la reproducción de acontecimientos pasados, como son las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, los videos, entre otros. En ciertos ordenamientos jurídicos, entre los que se encuentran los reglamentos internos del Partido Revolucionario Institucional, se han separado del concepto general ‘documentos’ para regularlos bajo una denominación diferente, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares de ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y tasa de las mismas; y por lo cual se establece en la norma interna partidista, acorde con los principios generales del derecho procesal electoral, se establece que solo podrán generar prueba plena al órgano competente para resolver tomando en cuenta los demás elementos que obren en el expediente, y que de la relación que guardan entre sí, originen convicción sobre la veracidad de los hechos.

 

En el caso particular, los actores presentan diversas notas periodísticas con las que pretenden acreditar que se efectuaron diversos actos de campaña en los que se erogó una gran cantidad de recursos financieros, y que son suficientes en su parecer para presumir que se sobrepasó el límite de gastos de campaña. Asimismo, con notas periodísticas y las imágenes que consigna se pretende acreditar que se efectúo un intercambio de alimentos, principalmente pollos, a los electores, a cambio que se votara a favor de la fórmula integrada por Miguel Ángel Chico y Bárbara Botello. Estas pruebas únicamente tienen carácter indiciario, es decir, que no acaba de manifestarse como mensurable o significativa para determinar que realmente ocurrieron los hechos, ya que no se aportan otros elementos, principalmente documentales públicas, las cuales generan prueba plena, que permitan generar certeza que las conductas descritas realmente ocurrieron, ya que la presentación de una sola nota periodística, así como de imágenes no son suficientes para que se tengan por ciertos los hechos que se consignen, atendiendo a los criterios legales de valoración de pruebas anteriormente señalados. Por lo tanto, resulta limitada la presentación de pruebas indiciarias para acreditar la realización de los hechos invocados por los actores, resultando infundado el agravio.

 

NOVENO. Los quejosos se duelen que la responsable señaló que en las instancias anteriores determinaron que en cualquier caso, el rebasar el tope de gastos de campaña no es causal de nulidad. Sobre el particular, se debe analizar el marco jurídico interno del proceso interno de elección de dirigencia estatal de Guanajuato, siendo que en efecto la Convocatoria correspondiente, la cual en sus bases Novena, Décima, Duodécima, Décimo tercera y Vigésimo sexta establece lo siguiente:

 

Novena. El proselitismo de las fórmulas de candidatos y de los candidatos en lo individual podrá iniciar a partir del momento en que se resuelva la procedencia del registro respectivo y deberá concluir a más tardar a las 24:00 horas del día anterior al de la elección.

 

Los candidatos, en su proselitismo, además de las que establezca el manual de organización, se sujetarán a las siguientes reglas:

 

a)  En su propaganda utilizarán, invariablemente y de manera visible, los colores y el emblema del Partido Revolucionario institucional;

b)  Sus intervenciones públicas serán respetuosas y propositivas, manteniendo en todo momento una actitud de respeto a los contendientes, a los órganos del partido, a sus sectores y organizaciones y a los órganos encargados de la conducción del proceso;

c)   El proselitismo será financiado por los candidatos con recursos propios y con las aportaciones y donaciones de origen lícito que reciban. El partido no aportará recurso alguno a los precandidatos para el desarrollo de sus campañas;

d)  Los candidatos no podrán recibir aportaciones o donaciones, en efectivo o en especie, por sí o por interpósita persona, provenientes de recursos de los poderes públicos de cualquier ámbito de gobierno;

e)  Los candidatos podrán hacer uso de las instalaciones del partido, de conformidad con lo que disponga el Manual de Organización; y

f)     El día de la elección, hasta las 18:00 horas, queda prohibido a los candidatos difundir, por sí o por interpósita persona, resultados de la jornada electiva, sean preliminares o derivados de ejercicios estadísticos.

 

La Comisión Estatal de Procesos Internos de Guanajuato, con el acuerdo de los candidatos, podrá determinar la celebración de actos a los que los candidatos asistirán de manera conjunta o separada, para lo que elaborará en su caso, con criterios de equidad, el programa de proselitismo correspondiente.

 

Décima. En los términos del artículo 17 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, el tope de gastos de campaña es del 5% del monto autorizado por el órgano electoral del Estado de Guanajuato en la elección constitucional inmediata anterior del mismo nivel.

 

Los candidatos, en los términos que fije la Comisión Estatal de Procesos Internos, rendirán informe sobre el origen y destino de los recursos que utilicen en su campaña.

 

a)  Participar en el proceso interno;

b)  Acreditar un representante propietario y un suplente ante la Comisión de Procesos Internos y sus órganos auxiliares; y un representante en cada centro de votación;

c)   Promover el voto a su favor difundiendo su programa de trabajo, su oferta política y los principios del partido;

d)  Interponer los medios de impugnación en los términos de las disposiciones normativas aplicables a esta Convocatoria; y

e)  Ser declarado Presidente o Secretario General, de resultar electo.

 

Duodécima. Son obligaciones de los candidatos:

 

a)  Conducirse en el proceso interno bajo el régimen establecido por la legislación, los estatutos, los reglamentos aplicables expedidos por el consejo político nacional, esta convocatoria, el manual de organización y los demás instrumentos normativos que emitan en el ámbito de su competencia y atribuciones los órganos del partido;

b)  Suscribir el PACTO DE CIVILIDAD Y COMPROMISO POLÍTICO, en los términos del formato que elabore la Comisión Estatal de Procesos Internos de Guanajuato para la unidad y fortaleza del Partido Revolucionario institucional, al momento en que sean convocados;

c)   Divulgar en el discurso de proselitismo la plataforma ideológica del partido;

d)  Convocar y comprometerse en todas sus participaciones a la unidad y fortalecimientos del partido;

e)  Respetar el tope de gastos de campaña; y

f)     Rendir, en su caso, la protesta estatutaria.

 

Décimo tercera. Las sanciones que aplique la Comisión Estatal de Procesos Internos, por la contravención a las normas que rigen el proceso, irán desde la amonestación privada hasta la cancelación del registro como fórmula de candidatos.

 

Vigésimo sexta. Será nula la votación recibida en una mesa receptora de votos, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida:

 

a)  Se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que exista consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente;

b)  Se haya recibido la votación en fecha u hora distinta a la señalada en esta convocatoria;

c)   Se haya recibido la votación por persona u órganos distintos a los facultados en los términos de esta Convocatoria;

d)  Se haya impedido el acceso a los representantes de los candidatos o se les expulse sin causa justificada;

e)  Se haya ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de la mesa receptora de votos o de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos;

f)     Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al aprobado para su instalación; y

g)  Haya mediado dolo en el cómputo de los votos.

 

Vigésimo séptima. La elección de Presidente y Secretario General será nula cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el 30% o más de los centros de votación instalados en la jornada eleccionaria.

 

De ser el caso, las causales de nulidad previstas en esta convocatoria se plantearán por vía de protesta, atento a lo previsto por el artículo 38, fracción III, del Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

 

De estas disposiciones, se advierte que el proselitismo de las fórmulas de candidatos y de los candidatos en lo individual se sujetará a varias reglas entre las cuales se establece en lo que respecta al proselitismo que éste será financiado por los candidatos con recursos propios y con las aportaciones y donaciones de origen lícito que reciban, y que el Partido no aportará recurso alguno a los precandidatos para el desarrollo de sus campañas. Asimismo, no podrán recibir aportaciones o donaciones, en efectivo o en especie, por sí o por interpósita persona, provenientes de recursos de los poderes públicos de cualquier ámbito de gobierno, y que el tope de gastos de campaña es del 5% del monto autorizado por el órgano electoral del estado de Guanajuato en la elección constitucional inmediata anterior del mismo nivel, estableciéndose la obligación de respetar el tope de gastos de campaña, lo cual ante su incumplimiento, la Comisión Estatal de Procesos Internos podrá sancionar a los infractores con penas que van desde la amonestación privada hasta la cancelación del registro como fórmula de candidatos.

 

En lo que respecta a las causales de nulidad, las cuales se plantean vía protesta, se tratan de acciones determinantes para el resultad de la votación recibida en los centros de votación el día de la jornada electoral, siendo enunciadas de forma limitativa, en los siguientes casos: que la casilla se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que exista consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente; que se haya recibido la votación en fecha u hora distinta a la señalada en esta convocatoria; se haya recibido la votación por persona u órganos distintos a los facultados en los términos de esta Convocatoria; se haya impedido el acceso a los representantes de los candidatos o se les expulse sin causa justificada; se haya ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva de la mesa receptora de votos o de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos; se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al aprobado para su instalación; y haya mediado dolo en el cómputo de los votos. En el caso de plantearse la nulidad de la elección, esta se decretará cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el 30% o más de los centros de votación instalados en la jornada por las causales anteriormente señaladas.

 

De conformidad a estas disposiciones, se advierte que rebasar el tope de gastos de campaña, en el caso que se acredite, no trae como consecuencia la nulidad de una elección, porque no se tipifica este hecho como motivo de causa de nulidad de elección, ya que en la norma partidaria únicamente se da este supuesto al actualizarse la nulidad de la votación en el 30% o más de las casillas instaladas. En todo caso, se trataría de una causal de sanción administrativa que aplicaría el órgano partidista encargado de la conducción y organización del proceso interno, la Comisión Estatal de Procesos internos, mediante la vía de un procedimiento administrativo que conocería la propia Comisión de Procesos Internos, y en su caso la revisión de dicha resolución ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, mediante la vía del procedimiento de inconformidad de acuerdo a lo dispuesto en los títulos IX y X del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

 

Asimismo, debe precisarse que en el caso de invocarse otras disposiciones en materia electoral para determinar que el tope de gastos de campaña es una causal de nulidad de elección, debe atenderse que esta acción por sí misma no es suficiente para decretar la nulidad solicitada, toda vez que atendiendo a los principios del derecho electoral, la irregularidad demandada debe ser determinante para el resultado de la elección. Esta afirmación encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. (Se transcribe)

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE.’ (Se transcribe)

 

En el derecho electoral se establece que la nulidad de los actos jurídicos electorales podrá ser declarada cuando se incumpla alguna norma y cuya inobservancia vulnere de manera determinante los aspectos esenciales de la votación o de la elección. De estos criterios de jurisprudencia, se desprende que el pretender que cualquier infracción de las normas electorales diera lugar a la nulidad de una votación o de una elección por imperfecciones menores que no son determinantes para el resultado del cómputo electoral, se afectaría el ejercicio de los electores o militantes que acudan a emitir su voto para la elección de sus dirigentes o representantes populares o partidistas según sea el caso. El sistema de nulidades en materia electoral tiene el propósito de proteger la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y la irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos.

 

Todas las causales de nulidad exigen de forma explícita o implícita que la irregularidad aducida repercuta directamente en el proceso electoral, esto es, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento o bien el resultado final de la elección respectiva; y también será considerada como determinante si la infracción invocada diera lugar a la posibilidad racional de al anularse los votos ilegales se produjera un cambio de ganador de los comicios.

 

En el caso que nos ocupa, para que el rebase en el gasto de campaña en que presuntamente incurrieron la fórmula de candidatos Miguel Ángel Chico y Bárbara Botello pueden ser considerado como determinante para el resultado de la elección, los actores debieron manifestar y comprobar que los votos irregularmente obtenidos, es decir, los que presuntamente se obtuvieron con el excedente del gasto, de no haberse cometido la irregularidad, hubieran sido emitidos a favor de ellos. Por ende, resulta infundado el agravio.

 

DÉCIMO. En lo que respecta al señalamiento que no se respetó el acuerdo de la Comisión Estatal de Proceso Internos de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, donde se aprobó el número y ubicación de los centros de votación porque en su parecer en el día de la jornada electoral se instalaron 95 mesas receptoras de votos en lugares distintos al aprobado, por lo cual deben ser anuladas, y en consecuencia se surtiría la causal de nulidad de la elección al declararse la nulidad en el 30% o más de los centros de votación instalados el día de la jornada, manifestando los actores que se acredita este hecho con las listas de ubicación de las casillas receptoras de votos en la elección de dirigencia Nacional en el año 2002, con la lista de ubicación de las mesas receptoras de votos en el presente proceso electoral de 2005 para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, se debe atender a lo siguiente:

 

La causal de nulidad prevista en la base Vigésimo Sexta, inciso a) que regula el proceso interno de le elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido en Guanajuato precepto normativo que hace el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se instale la casilla sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por la autoridad electoral encargada del proceso. Con esta hipótesis, se pretende garantizar el principio de certeza, el cual va dirigido a los electores como a los candidatos, en el sentido que se puede identificar claramente la casilla en donde puedan los ciudadanos ejercer su sufragio y que los segundos puedan estar presentes a través de sus representantes para vigilar la jornada electoral, para la cual se publica con la debida anticipación el lugar donde se instalará el centro receptor de votos. Este principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala sin causa justificada en el lugar originalmente aprobado para ello por el organismo electoral competente.

 

Las normas electorales como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 194 y 195 prevén por regla general requisitos tales como ser de fácil acceso para los electores, propiciar la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto, no ser casas habitadas por servidores públicos o candidatos de la elección que se trate; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, locales de partidos políticos, locales ocupados por cantinas, centros de vicios o similares. Son causas justificadas por la ley para variar el lugar de instalación de una casilla las precisadas en la norma como las establecidas en el artículo 215 del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exista el local indicado en las publicaciones respectivas; que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; que se advierta al momento de la instalación de la casilla se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, el fácil acceso a los electores o bien no se garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, es necesario que los funcionarios y representantes de partidos políticos o candidatos según sea el caso tomen la determinación de común acuerdo y que la autoridad electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de la casilla. Cuando la casilla se cambie de lugar, se debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar donde no se reunieron los requisitos.

 

Se acreditaría esta causal de nulidad cuando se advirtiese que se produjo el cambio de domicilio del originalmente designado por la autoridad electoral, sin surtirse algunos de los supuestos previstos en la norma que justificara el cambio de lugar de la casilla cuando existieran condiciones que afectaran el ejercicio del voto y correcto desempeño de los funcionarios, y que este cambio produjera la falta de identificación del lugar por parte de los electores o los funcionarios y representantes de candidatos, al no dejarse elementos para la identificación correcta del nuevo lugar de la casilla.

 

De igual forma, debe considerase que también existirían supuestos de excepción al cambio injustificado de una casilla, cuando este hecho no sea determinante para el resultado de la votación. En este orden de ideas, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial, que precisa las circunstancias tomadas en cuenta para no decretar la nulidad de una casilla por esta causa.

 

CASILLA. CUÁNDO SU INSTALACIÓN SIN CAUSA JUSTITICADA EN EL LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTAIÓN RECIBIDA EN ELLA.’ (Se transcribe).

 

De este criterio se desprende que del análisis de las constancias de autos que obren en el expediente, se encuentre que la mesa directiva de casilla se integró debidamente estando presentes los representantes de los candidatos y si fue considerable la participación de los electores, se puede inferir que no se actualiza esta causal porque no existió desorientación a los votantes.

 

Debe considerarse también que cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla se debe asentar en el acta de la jornada electoral en el rubro relativo a la instalación de la casilla, que explique la causa del cambio de ubicación de la casilla, o bien en el escrito de incidentes. No basta que los funcionarios de las mesas directivas afirmen de forma abstracta existencia de una causa justificada sino que es necesario que se describa el hecho y se pueda verificar, asentándolo en la documentación electoral, para que sea debidamente fundamentado y motivado este hecho.

 

En el caso que nos ocupa, los actores señalan a la letra que: ‘Pero es el hecho que no se respetó el acuerdo señalado por la responsable, toda vez que el día 19 de marzo del presente año, día en que se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Estado de Guanajuato, se actualizaron los extremos contemplados por la base vigésimo sexta de la convocatoria que a la letra dice: ‘vigésima sexta. será nula la votación recibida en una mesa receptora de votos, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida: a) se haya instalado sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que exista consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente;…’, lo anterior con relación con lo establecido en la base vigésimo séptima de la misma convocatoria en su primer párrafo que a la letra dice: ‘La elección de Presidente y Secretario General será nula cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el 30% o más de los centros de votación instalados en la jornada eleccionaria’ las violaciones a la convocatoria en las bases antes descritas se actualizaron en el momento en que se llevó el cambio de ubicación sin justificación de 95 mesas receptoras de votos en todo el estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las listas de ubicación de las casillas receptoras de votos en la elección de dirigente nacional entre Madrazo y Paredes, así como la lista de ubicación de las mesas receptoras de votos en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Estado de Guanajuato y con la lista de las mesas que fueron cambiadas sin justificación alguna, ya que se encontraban todas ellas ubicadas en la elección anterior en lugares públicos, pero es el caso que la Comisión acuerda cambiarlas de lugar sin que existiese motivo para ello, en el acuerdo de la comisión del cambio de la ubicación de las mesas no existe explicación ni argumentación alguna por qué se aprobó el cambio de ubicación de las mismas, a continuación se transcribe donde fueron ubicadas las mesas receptoras de votos en la elección Madrazo-Paredes y las de la elección del día 19 de marzo del presente año…De esta manifestación, se advierte que los quejosos consideran que la lista original de ubicación de mesas receptoras de votos, conocida como encarte, es el listado de mesas instaladas para el proceso interno de elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional llevado a cabo en el año dos mil dos, es decir, se trata de un listado de un proceso distinto al que nos ocupa de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato del presente año. De igual forma, se advierte que en autos obra el Acta de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de fecha nueve de febrero del presente año, en el cual e su punto cuarto, se advierte que se trata de la presentación y aprobación en su caso del acuerdo en que se determina el número y ubicación de los centros de votación, y en la misma se establece que: ‘Respecto al punto cuarto, en voz del Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos se da lectura al acuerdo emitido por la Subcomisión de Organización Electoral y Apoyo Logístico, en el cual se determina el número y la ubicación de los centros de votación, mismo que es sometido a la consideración de los integrantes de esta Comisión, siendo aprobada por unanimidad de votos de los presentes.’ Y también se anexa un anexo en cincuenta y cuatro fojas denominado ‘Observaciones de los Órganos Auxiliares para los Agrupamientos y Ubicación de Mesas Receptoras de Votos. Proceso de Elección de Dirigencia del CDE 2005-2004’, de lo cual se advierte que la aprobación de la ubicación de las mesas receptoras fue tomada por unanimidad de los integrantes del órgano competente y sin objeciones por parte de los representantes de los candidatos, y los domicilios señalados en el referido documento anexo coincide con los señalados en la lista de designación de funcionarios de mesas para el proceso interno de elección de dirigencia nacional en el estado de Guanajuato y en el encarte publicado el día diecinueve de marzo de dos mil cinco en el periódico local Correo, donde se dio a conocer públicamente la ubicación de mesas receptoras de votos del proceso interno de elección de Dirigencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, para el periodo 2005-2009. Tomando en consideración estos hechos, se advierte que en ningún modo se aprueba la afirmación de los actores que el listado original de ubicación de mesa receptoras se trataba del listado empleado en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional en el año dos mil dos. Asimismo, se advierte que en ningún modo los actores argumentan y acreditan cómo se surten los extremos de la nulidad de casilla por cambio injustificado del domicilio originalmente designado, ya que para que se actualice esta causal se debe tomar en cuenta que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al lugar aprobado por la autoridad electoral, obteniendo esta información de los datos consignados en el apartado de instalación de la casilla que se hacen constar en el acta de la jornada electoral, hoja de incidentes o de cómputo, y contrastándolo con el listado o encarte aprobado para la elección. Pero se advierte que los actores confunden esta causal de nulidad al considerar que los domicilios donde se instalaron los centros receptores de votos aprobados para el proceso interno de elección de dirigentes son distintos a los aprobados en otro proceso interno llevado a cabo para la elección de dirigentes nacional del partido hace tres años, por lo cual, no se acredita en forma alguna los extremos de la referida nulidad de casilla de los noventa y cinco centros receptores que señalan los actores.

 

Por lo anterior, resulta infundado el agravio.

 

UNDÉCIMO. Los actores manifiestan que les causa agravio que al acreditarse la difusión de tres spots el día de la jornada electoral, en la estación de radio ‘Radiorama León’ no se haya considerado que éstos hayan sido pagados por la fórmula de candidatos Miguel Ángel Chico Herrera y Bárbara Botello Santibáñez, porque se desprende del nombre de la persona que realizó el pago de dicha publicidad, Alejandro Chico, que se trata de un familiar del candidato y que esta fórmula pagó esta publicidad de forma indirecta.

 

En el sentido, se debe considerar que en realidad los actores originalmente impugnan que esta fórmula realizó proselitismo el día de la elección a través de este medio de comunicación, y que a juicio de la responsable, se acredita la difusión de tres ‘spots’ el día de la jornada electoral, pero que no es acreditable el pago de publicidad por la fórmula de candidatos Miguel Ángel Chico Herrera y Bárbara Botello Santibáñez, de estas acciones, y que no se establecen elementos de prueba para desprender en qué grado o medida la difusión de esta publicidad influyeron en el electorado, menos aún se prueba la determinancia. A juicio de esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, lo trascendente es observar si efectivamente la publicidad que se haya emitido fue una acción determinante para el resultado de la elección interna que nos ocupa.

 

La prohibición legal de realizar actos de propaganda o de proselitismo el día de la jornada electoral y durante los días anteriores tiene el propósito de asegurar ciertas condiciones que permitan que los candidatos estén en igualdad de condiciones para presentar su propuesta al electorado, de modo que, al violarse esta prohibición favoreciendo a un determinado aspirante, pone a los demás candidatos en una situación desventajosa, ya que la indebida propaganda realizada en los tiempos prohibidos por la ley a favor de determinado partido político puede orientar el sentido del voto a favor de quien se hizo tal propaganda, y se violente el periodo de reflexión con el que cuenta el elector para razonar y emitir libremente su voto.

 

En el caso que nos ocupa, se acreditó por parte de la responsable la difusión de tres ‘spots’ el día de la jornada electoral, sin embargo, como lo destaca la responsable, los actores no acreditan cómo este hecho, como un acto de presión o de coacción hacia el electorado fue determinante para el resultado de la elección, toda vez que no es suficiente por sí mismo el hecho que se haya acreditado la difusión de propaganda en tres momentos durante la jornada electoral para declarar la nulidad de la elección, tanto residía en casillas como la elección en todo el estado de Guanajuato, toda vez que no se acredita de forma alguna el número de electores sobre el que pudo ejercerse una coacción que hubiese afectado la libertad del sufragio. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. (Legislaciones de Guerrero y similares). (Se transcribe).

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación de Jalisco y similares). (Se transcribe).

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. (Se transcribe).

 

De estos criterios, se encuentra que para poder decretar la nulidad de una votación por ejercer presión sobre los electores, se debe acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación, y que esa coacción sobre los votantes afectó la libertad o el secreto del voto y se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida.

 

En el caso en estudio, se advierte que no se establece de forma algún razonamiento que permita acreditarse que esta propaganda fue determinante para el resultado de la elección, es decir, no se precisa el alcance de la difusión de estos tres ‘spots’ en la radio, sobre cuánto tiempo se llevaron a cabo y qué número de personas pudieron escuchar esta propaganda, para poder acreditar sobre cuántos electores pudo afectarse su libre decisión de ejercer el voto por la fórmula impugnante.

 

Tampoco se comprueba de forma alguna cómo esta difusión fue determinante pata el desarrollo del proceso electoral en general, es decir, que en realidad tuviera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en la decisión de los electores para emitir su voto y reflejarse en los resultados de la jornada electoral y al restarse estos votos viciados se diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios; ya que los actores no demuestran que la emisión de tres anuncios publicitarios pudiesen haber afectado a la voluntad general del electorado. De igual forma, se advierte que la diferencia entre el primer lugar de la votación y la fórmula ahora impugnante, fue de 42,028 votos, y que los actores no demuestran cómo esta publicidad de tres espacios de propaganda en la radio fueran suficientes para obtener esta diferencia a favor del primer lugar. Por la sola emisión de tres anuncios en una estación de radio, se estima que el posible impacto de esa declaración en la decisión de los votantes no fue de tal magnitud que contribuyera con importancia para inclinar el resultado de la elección interna del Partido Revolucionario Institucional en perjuicio de los actores y en consecuencia se declare la nulidad de la elección. Por ende, resulta infundado el agravio.

 

UNDÉCIMO. (sic) Los actores manifiestan que les ocasiona agravio que se manifestara que no es causa de nulidad de la elección la participación de la estructura del partido en la elección interna de Guanajuato, pero que a juicio de los actores influyó este hecho de forma sobresaliente en el resultado de la elección.

 

Si bien es cierto que no constituye causal de nulidad de forma expresa en la normatividad aplicable interna partidista la participación de la dirigencia y estructura interna del partido a favor de determinado candidato, es también una prohibición prevista en la propia Convocatoria en su base decimocuarta que los integrantes de los órganos de dirección del partido en sus distintos ámbitos puedan pronunciarse públicamente a favor o en contra de alguno de los candidatos, y tiene como propósito proteger la equidad en la contienda electoral interna, así como la legalidad y la certeza. En caso que esta participación sea determinante a favor de un candidato y se compruebe fehacientemente que ocurrió, puede significar una forma de coacción sobre el electorado, y que incluyó en forma decisiva en el resultado de la votación, y por ende traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

En el caso particular, los actores pretenden probar que se efectuaba un apoyo público por parte de dirigentes del partido con nueve notas periodísticas provenientes de medios de prensa locales, que manifiestan diversos apoyos de funcionarios municipales, un diputado federal y dirigentes partidistas se manifestaron públicamente a favor de la fórmula de candidatos Miguel Ángel Chico y Bárbara Botello que a la postre resultaron ganadores del proceso interno. Estas probanzas, por sí mismas, no generan prueba plena que efectivamente se hayan producido conductas de apoyo a esta fórmula de candidatos y que hayan sido determinantes para el resultado de la elección, al no adminicularse con otros elementos de prueba que permitan acreditar fehacientemente los hechos.

 

En efecto, de conformidad con la normatividad aplicable, el Reglamento de Medios de Impugnación, establece lo siguiente:

 

Artículo 19. Las comisiones de Justicia Partidaria, que en el ámbito de su competencia, conozcan, substancien, y resuelvan los medios de impugnación, deberán interpretar las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho, así mismo valorarán las pruebas aportadas atendiendo los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión competente para resolver, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos establecidos.

 

De esta norma, se desprende que solamente las pruebas documentales públicas tienen valor pleno. Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria, y para que éstas puedan ser consideradas prueba plena, es decir que generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios, esto es, la sola presentación de una sola prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho, no es suficiente para conseguirlo, sino sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En este orden de ideas, hay que atender la siguiente jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.’ (se transcribe)

 

Las notas periodísticas, que son documentos privados, sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refieren, ya que se trata de apreciaciones subjetivas por parte de quienes elaboran el artículo o reportaje. Para poderles otorgar valor probatorio, deben provenir de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y que no existan en autos elementos para demostrar que los mencionados en dichos reportes desmintieron la existencia de tales contenidos. Asimismo, para que generen prueba plena, es decir que generen convicción sobre los hechos que dicho elemento consigna, deben guardar relación con otras pruebas presentadas. La sola presentación de una prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente para conseguirlo; sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos probatorios, para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En la especie, los actores presentan una nota periodista por cada evento que consideran se infringió la prohibición de intervención de funcionarios partidistas y públicos en el proceso interno de elección de dirigencia estatal partidista en Guanajuato, sin que se muestren otros elementos que permitan establecer que efectivamente se produjeron conductas de presión al electorado que fuesen determinantes para el resultado de la elección favoreciendo a la fórmula Miguel Ángel Chico Herrera y Bárbara Botello. Consecuentemente, el agravio referido en este apartado se declara infundado.

 

DUODÉCIMO. Los actores manifiestan que les ocasiona agravio que se haya determinado que aunque se presentara alguna de las causales de nulidad no se afectaría el resultado final de la elección.

 

En este sentido, se advierte que los actores consideran que se produjeron una serie de irregularidades que se presentaron en general en toda la entidad federativa, y por ende, debe decretarse la nulidad de la elección.

 

Si bien la causal de nulidad de elección prevista en la Convocatoria en su base vigésimo séptima hace referencia limitativa a que solo se puede dictar cuando se declare le nulidad de la votación recibida en el 30% o más de los centros de votación instalados en la jornada electoral, en la legislación electoral aplicable en forma supletoria, en particular en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Esta causal de nulidad se refiere a los hechos o circunstancias que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto, que se traducen en violaciones sustanciales que afectan el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades; lesionando la propia naturaleza del proceso electoral y los fines que persigue, en tal grado que permitan afirmar que no se obtuvo una elección libre y auténtica a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

Al establecerse la exigencia que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, implica que su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral son decisivas para afectar los valores tutelados por las normas electorales para que se obtenga una elección libre y auténtica. Asimismo, es requisito para declarar esta nulidad que las violaciones se prueben plenamente, y si bien son importantes las pruebas indiciarias, es cierto también que solamente teniendo acreditadas plenamente estas conductas ilícitas se puede decretar la nulidad de la elección.

 

Asimismo, también se puede decretar la nulidad de una elección conforme a la denominada ‘Causa abstracta de nulidad’, la cual se encuentra establecida en la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).’ (se transcribe)

 

De esta tesis, se encuentra que esta causa de nulidad se produce cuando se generan violaciones de los elementos o requisitos sustanciales o esenciales de una elección democrática, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son esencialmente la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio de equidad en el financiamiento público y las campañas electorales; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación; y que la violación afecte de manera importante alguno de estos elementos, porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a tales principios, con lo cual ya no se podría hablar de una elección libre y auténtica, y como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en éstos.

 

La causal abstracta exige que el impacto de las violaciones invocadas sea sustancial, general y determinante para el resultado de la elección, que por sus circunstancias particulares, sea eficaz o decisivo para afectar los bienes jurídicos de toda elección democrática, es decir, dicha causal de nulidad afecta a todo el proceso electoral y no a una parte en concreto, como sucede con las causales de nulidad de casilla, y sobre esta base, demostrarse la afectación a cualquiera de los principios sustanciales de la elección, principalmente la libertad del sufragio, es decir, que los electores emitieran su voto sin ningún tipo de coacción, a favor de uno u otro candidato.

 

En el caso que nos ocupa, no se puede acreditar fehacientemente que los hechos manifestados por los actores como irregularidades que acontecieron antes y durante la jornada electoral pudieran incidir en el resultado final de la elección, y que traigan como consecuencia la nulidad de la elección, toda vez que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar plenamente las conductas contrarias a derecho.

 

En efecto, las pruebas presentadas por los actores que obran en el expediente, consistentes en diversas notas periodísticas presentadas cada una para acreditar diversos hechos que al parecer de los actores significaron eventos en los que se erogaron recursos financieros y que estas probanzas resultan idóneas para acreditar gastos desmesurados de campaña, así como para acreditar la compra de votos por alimentos el día de la jornada electoral y la participación de funcionarios partidistas y públicos a favor de la campaña de la fórmula ganadora, resultan ser solamente indicios que no sirven por sí solos para acreditar de forma plena que ocurrieron tales acciones, de conformidad a las siguientes normas y jurisprudencia electoral:

 

El artículo 19 del Reglamento de Medios de Impugnación y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria establecen lo siguiente:

 

Artículo 19. Las comisiones de Justicia Partidaria, que en el ámbito de su competencia, conozcan, substancien, y resuelvan los medios de impugnación, deberán interpretar las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales de derecho, así mismo valorarán las pruebas aportadas atendiendo los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión competente para resolver, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos establecidos.

 

ARTÍCULO 16

 

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

 

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.’ (se transcribe)

 

De conformidad con estos preceptos y como se ha establecido en consideraciones anteriores de esta misma sentencia, se advierte que solamente las pruebas documentales públicas tienen valor probatorio pleno. Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria, y para que éstas puedan ser consideradas como pruebas plenas, es decir que generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios, ya que la sola presentación de una sola prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente para conseguirlo, sino sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. De igual forma, en el caso de notas periodísticas, en primer lugar sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren; y no constituyen por sí sola y sin adminiculación con otros elementos probatorios prueba plena, ya que únicamente si se aportan varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido ofrezca alguna negativa rotunda oportuna ante los mismos medios sobre lo que en las noticias se le atribuye, puedan alcanzar la fuerza probatoria plena tal y como se establece el criterio jurisprudencial citado.

 

En el caso en comento, de los diversos anexos que se acompañan, provenientes del periódico ‘Correo’ y ‘A. M.’ tratan en lo esencial de la realización de diversos actos proselitistas de la fórmula de candidatos Miguel Ángel Chico y Bárbara Botello, y las manifestaciones de los periodistas sobre un reparto de pollos crudos a cambio del voto a favor de esta fórmula, pero los actores presentan una nota periodística para cada uno de los eventos para sustentar su demanda, sin acompañar mayores elementos como documentales públicas sobre estos hechos para acreditar enteramente las conductas contrarias a la normatividad del partido. En tal razón, estas pruebas resultan ser solamente vislumbres de las acciones documentadas, debido a que la sola presentación de un reporte informativo es insuficiente para ser considerado como prueba plena, y al ser indiciarias no ocasiona certidumbre a este órgano de justicia partidaria que en realidad acontecieron estas conductas.

 

Asimismo, los actores presentan pruebas sobre la presunta entrega de despensas a votantes a cambio de su sufragio por la fórmula integrada por Miguel Ángel Chico y Bárbara Botello, consistentes en testimonios rendidos ante notario público, se encuentra que tales testimonios gozan también de una naturaleza indiciaria, de conformidad a lo razonado en el considerando Quinto de esta misma sentencia, donde con fundamento en los artículos 13 del Reglamento de Medios de Impugnación, y 14 apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS, se expuso que los testimonios no generan por sí mismos prueba plena, y en el caso de las normas exigibles en la materia, éstos deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba para hacer posible su aportación dentro del contencioso electoral; y si en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, merma considerablemente su valor probatorio. Como se analizó, en el caso en particular se ofrecen cuatro testimonios rendidos ante el notario público rendidos con posterioridad al día de la jornada electoral interna del partido, sin que el fedatario público manifieste que a éste le constan los hechos, y solamente en uno de los testimonios el fedatario hace constar que él se encuentra presente y le constaba la inducción al voto que está realizando una mujer a favor de Miguel Ángel Chico ante la mesa receptora 103, por lo tanto, de las pruebas testimoniales ofrecidas, únicamente ésta puede generar prueba plena sobre su contenido; por lo tanto se tiene acreditándose la coacción sobre una mesa receptora de las 306 casillas que se instalaron para la jornada, por lo cual no puede tenerse como cierto el hecho que la coacción sobre el electorado se realizó sobre todas o una mayoría determinante en el proceso electoral con base en estas pruebas indiciarias.

 

Sobre las irregularidades manifestadas en mesas receptoras de votación, presentándose como pruebas las copias de actas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral interna, se advierte que se impugnan dos mesas receptoras, la 103 y 109, de un universo de 306 casilla, por lo cual, no significa una cifra significativa para que se tengan por acreditadas irregularidades en todas las casillas sobre la presunta existencia de boletas falsas.

 

En lo que respecta al proselitismo que se aduce se realizó por la fórmula integrada por Miguel Ángel Chico y Bárbara Botello el día de la jornada electoral, se advierte, como se ha expuesto en el considerando décimo de esta misma sentencia, que la prohibición legal de realizar actos de propaganda o de proselitismo el día de la jornada electoral y durante los días anteriores tiene el propósito de asegurar ciertas condiciones que permitan que los candidatos estén en igualdad de condiciones para presentar su propuesta al electorado, de modo que, al violarse esta prohibición favoreciendo a un determinado aspirante, pone a los demás candidatos en una situación desventajosa, significando una coacción a los electores para orientar el sentido del voto a favor de quien se haga la propaganda, y si bien la responsable tuvo por acreditada la difusión de tres ‘spots’ el día de la jornada electoral, los actores no acreditan el grado de determinancia para el resultado de la elección, toda vez que no es suficiente por sí mismo el hecho que se haya acreditado de difusión de propaganda en tres momentos durante la jornada electoral para declarar la nulidad de la elección, toda vez que no se acreditó de forma alguna el alcance de dicha publicidad sobre un número de electores en los cuales se pudo ejercer una coacción que hubiese afectado su libertad del sufragio. Tampoco se comprueba de forma alguna cómo esta difusión fue determinante para el desarrollo del proceso electoral en general, es decir, que en realidad tuviera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en la jornada electoral o se diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios; tampoco se acredita el alcance que pudo tener la difusión de esta publicidad en todo el territorio que abarcaba la elección o en la mayor parte de éste que pudiese influir en la voluntad del electorado.

 

Ante la presentación de pruebas indiciarias, y de la manifestación de incidentes que no significaron violaciones determinantes en el resultado de la elección, se concluye que los actores no aportan el suficiente material probatorio para poder acreditar que se realizaron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encontraran plenamente acreditadas y se demostrara que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, o bien se acreditara plenamente que se violentaron de forma generalizada los principios fundamentales de la elección como el sufragio universal, libre, secreto y directo o se hayan lesionado los principios rectores del proceso electoral tales como la  certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

DECIMOTERCERO. En lo que respecta a la solicitud de invalidación de la convocatoria que sirvió de base al proceso interno para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, porque en su consideración deja a los actores en estado de indefensión al no considerar como causales de nulidad el rebasar el tope de gastos de campaña y hacer proselitismo el día de la elección, así como se manifiesta el hecho que los funcionarios partidistas que presidieron el Consejo Político donde se validó la convocatoria se encontraban impedidos estatutariamente para realizar tal acto, es inoperante por las razones siguientes:

 

La vía procesal interna partidista para impugnar una convocatoria o cualquier acto en general que no se refiera a los supuestos expresos de los recursos de Protesta y Queja, previstos en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, y de Apelación y Revisión normados en el Reglamento de Medios de Impugnación, se encuentra el procedimiento de Inconformidad, regulado en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia. Dicho reglamento, en lo conducente, establece lo siguiente:

 

Artículo 2°. Las comisiones de justicia partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia.

 

Artículo 3°. Las comisiones de justicia partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán, substanciarán y resolverán las controversias internas del partido en materia de:

 

I.- Estímulos y sanciones;

II.- De derechos y obligaciones de los órganos del partido y de sus militantes;

III.- Procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular; y

IV.- Por orden jurídico interno del partido.

 

Artículo 4°. La justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional se imparte por:

 

I. La comisión nacional de justicia partidaria con jurisdicción en el ámbito nacional;

II. Las comisiones estatales de justicia partidaria, cada una con jurisdicción en cada estado de la federación; y

III. La comisión del Distrito Federal de justicia partidaria con jurisdicción en el ámbito del Distrito Federal.

 

Artículo 19. La comisión nacional, es competente para:

XII). Garantizar, el orden jurídico que rige la vida interna del partido mediante la administración de la justicia partidaria que disponen los estatutos, este reglamento y demás normas partidarias que sean aplicables.

 

Artículo 20. Las comisiones estatales, son competentes para:

III). Conocer, sustanciar y resolver en primera instancia sobre el procedimiento de inconformidad que se establece en el artículo 40 (sic) en este Reglamento, cuando las resoluciones que se combatan provengan de órganos o dirigentes del partido con jurisdicción en el estado y/o los municipios que lo conforman.

 

Artículo 25. Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del partido, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.

 

De estas normas internas partidistas, se aprecia que las Comisiones de Justicia Partidaria son los órganos encargados del conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de la normatividad que rige la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, principalmente relativa a procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular y preservar el orden jurídico interno del partido. Esta función, equivalente a la jurisdiccional, se imparte a través de las Comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito nacional, estatales, y del Distrito Federal, las cuales tienen definido su ámbito de competencia.

 

Las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria, cada una con jurisdicción en cada entidad federativa, las cuales conocerán y resolverán, en primera instancia sobre el procedimiento de inconformidad, medio de impugnación partidista procedente en contra de los actos o resoluciones dictados por los órganos del partido que los militantes estimen les cause agravio, y que serán del conocimiento de dichos órganos estatales cuando los actos que se combatan provengan de órganos o dirigentes del partido con jurisdicción en el estado y/o los municipios que lo conforman. A contrario sensu, cuando el acto o resolución sea emitido por un órgano partidario con jurisdicción en el ámbito nacional, conocerá de esta inconformidad la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, encargada de garantizar el orden jurídico del partido.

 

Tomando en cuenta estas normas partidistas, se puede advertir válidamente que un militante del partido puede promover el procedimiento de inconformidad ante la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente cuando estime que un acto o resolución en general emanado de una autoridad partidaria siempre y cuando se trate de supuestos distintos a los previstos en lo particular en los Reglamentos de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y Reglamento de Medios de Impugnación, los cuales en sus articulados prevén los recursos de Queja, Protesta, Apelación y Revisión, los cuales son las vías procesales idóneas cuando se impugne los dictámenes de aceptación o de negativa de registro a aspirantes a precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, o contra los resultados de los cómputos de estos procesos.

 

En consecuencia, el procedimiento de inconformidad es la vía procesal idónea para la impugnación de las convocatorias correspondientes para la celebración de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Considerando que el artículo 161 de los estatutos establece que tratándose de procesos internos de elección de dirigencia, la convocatoria respectiva será expedida por el comité directivo del nivel inmediato superior, se encuentra que en los casos de elección de Presidente y Secretario General de Comité Directivo Estatal este instrumento normativo será emitido por el Comité Ejecutivo Nacional. En caso de impugnarse este documento, será competente para conocer de esta inconformidad la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, porque proviene este acto de la dirigencia nacional del partido y con jurisdicción en el ámbito nacional.

 

En el caso en particular, los actores pretenden impugnar mediante el presente recurso de apelación omisiones en la Convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, proceso interno en el cual estaban participando; por lo que se observa que no se está presentando la vía procesal correcta, para reclamar el contenido de dicha convocatoria expedida el día diecisiete de diciembre de dos mil cuatro por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Asimismo, se advierte que de analizarse en este momento procesal los agravios señalados como una impugnación en contra de la Convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, operarían las causales de improcedencia por extemporaneidad y consentimiento, previstas en los artículos 40 y 81 fracciones III y IV del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria que a la letra dispone:

 

Artículo 40. El escrito que se presente ante la Comisión de Justicia Partidaria que sea competente, con el objeto de iniciar un procedimiento para ventilar una controversia, deberá presentarse dentro de los quince días naturales siguientes al acto o resolución que se impugna.

 

Artículo 81. Las controversias previstas en este reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

 

I. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente;

I. Que se hayan consumado de modo irreparable;

III. Que se hubiesen aceptado, expresa o tácitamente, con manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

IV. Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo o, en su caso, se haya hecho fuera de los términos previstos en este reglamento; y

V. Que el promovente carezca de legitimación.

 

De estas normas se establece de forma indubitable que el plazo para presentar el procedimiento de inconformidad es de 15 días naturales contados a partir del día siguiente a que se haya emitido el acto o resolución combatido, por lo que de no interponerse dentro de dicho plazo, el recurso será resuelto como improcedente, así como en el caso que se tenga por consentido el acto reclamado.

 

En la especie, el recurso de apelación, que además que se ha destacado que no corresponde a la vía procesal adecuada, fue presentado el día treinta de marzo, siendo que la convocatoria fue expedida a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro, los actores tuvieron hasta el día primero de enero de dos mil cinco para impugnar dicho acto, por lo que se advierte que la inconformidad es presentada extemporáneamente.

 

En lo referente al consentimiento, de la norma reglamentaria trascrita anteriormente, se desprende que esta causal de improcedencia es una situación jurídica que impide continuar con el estudio de fondo de una controversia cuando el acto impugnado es admitido por el propio promovente, debido a que el actor está de acuerdo con su aplicación, por lo que no es posible impugnar un acto cuando expresamente se manifiesta la conformidad con su expedición o su ejecución.

 

En el escrito de demanda, los propios actores hacen el señalamiento que participaron como fórmula de candidatos en el proceso interno para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato; en tal virtud, se establece claramente por las propias afirmaciones de los actores y de los documentos con los que acreditan su personería, que éstos se inscribieron como aspirantes para participar en dicho proceso interno de elección de dirigentes y que obtuvieron el carácter de candidatos; en tal razón, los promoventes se sometieron a los lineamientos establecidos en la convocatoria que ahora impugnan, que fueron registrados como candidatos y que participaron según lo estipulado en la mencionada Convocatoria hasta el desarrollo de la jornada electoral. Por lo tanto, se advierte que pretenden impugnar un acto consentido, toda vez que impugnan la Convocatoria una vez que participaron bajo los lineamientos establecidos en dicho documento manifestando su consentimiento a ésta al registrarse como aspirantes a candidatos. Por tal motivo, no ha lugar la pretensión de los promoventes de impugnar la referida convocatoria, ya que de haber advertido que con su contenido y emisión se hubiera producido una lesión a su esfera jurídica, hubiesen interpuesto la debida impugnación una vez publicada, dentro del plazo legal y en la forma prevista por la normatividad interna partidista, haciendo los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para demostrar que les causaba un perjuicio a sus derechos de militantes o de voto activo o pasivo; y no posteriormente una vez que conociendo los términos del instrumento mencionado, se hayan inscrito y participado en el proceso que norma dicha Convocatoria y los resultados les fueron adversos.

 

En atención a estos razonamientos, resultan inoperantes los agravios relativos a la expedición de la convocatoria correspondiente a la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, así como a su contenido.

 

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 209, 210, 211, 214 y 215 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3, 5 fracción I, inciso a), 6, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 27 y 29 del Reglamento de Medios de Impugnación, se emiten los siguientes:

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se declara infundado el recurso de apelación promovido por Gerardo Sánchez García y María Elena Cano Ayala, a través de su representante Fernando Mendoza Chávez, en su carácter de candidatos en el proceso interno de elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato.

 

SEGUNDO. Notifíquese en los términos reglamentarios. Archívese en su oportunidad como asunto definitivamente concluido.

 

 f) Inconformes con la determinación anterior, Gerardo Sánchez García y María Elena Cano Ayala, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios siguientes:

 

AGRAVIOS

 

I.- Causa agravios de imposible reparación a mis intereses, el hecho de que quien resuelve señala al hacerlo en el considerando Quinto en relación con el Sexto de la resolución que por este medio se combate, que es fundado el agravio referente al hecho de que se declara nula la resolución del recurso de queja, ya que esta se encuentra firmada únicamente por el Secretario Técnico de la Comisión competente para resolver dicho recurso, por lo que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria declara NULA la resolución del recurso de queja, procediendo a analizar los planteamientos de fondo hechos valer por el suscrito, con la plenitud de atribuciones que le confiere los artículos 211 y 214 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no comprendió claramente los efectos de la nulidad de la resolución del recurso de apelación, tal es el hecho de que esta declaración de nulidad de sentencia, no llega a decretarse en los resolutivos de la sentencia, lo que propicia una violación procesal grave, además que durante el desarrollo de la sentencia, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, deja de estudiar diversos agravios presentados por el actor, al considerar que estos ya fueron valorados por la instancia anterior, actos que en términos de su sentencia ya fueron anulados, por lo que me deja en total estado de indefensión, ya que nunca se entró al estudio de los agravios planteados por el suscrito, toda vez que como ya se mencionó se anula la sentencia del recurso de queja, pero nunca se entra al estudio de los agravios hechos valer en el mismo y a las consecuencias legales que implica ésta flagrante violación.

 

II.- Causa agravios de imposible reparación a mis intereses, el hecho de que quien resuelve al hacerlo en el considerando Séptimo en relación con el Octavo, no valora adecuadamente las pruebas ofrecidas de mi parte para acreditar los hechos irregulares durante la jornada electoral interna del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato de fecha 19 de marzo del presente año, siendo una práctica común en esa elección el que la formula declarada ilegítimamente ganadora (Chico-Botello) intercambiara productos alimenticios y materiales por votos, de los cuales se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que a continuación me permito transcribir en lo medular: "aparece publicado en el periódico "A. M" de fecha 20 de marzo de 2005 que circula en la ciudad de Irapuato en el Estado de Guanajuato, una nota de Xóchitl Larios García, en la cual A.M. comprobó la entrega de pollos crudos a personas que votaban por Chico-Botello en las colonias Las Joyas, Las Arboledas y Valle de León. En Las Arboledas, Josefina Franco cruzó la boleta y luego paso por un pollo a Castaño 221 y en Las Joyas otra mujer indicaba a los votantes que cruzaran los círculos de Miguel Ángel y Bárbara y luego les ofreció pasar por un pollo a la casa de Francisca. De la misma forma en el resto del Estado de Guanajuato se presentaron irregularidades y actos que vician el consentimiento y la voluntad de los militantes y simpatizantes que participaron en la jornada electoral de fecha 19 de marzo de 2005, como también lo es el caso de la repartición de despensas y litros de leche en la colonia 18 de agosto de la ciudad de Irapuato, en la cual se encontraba ubicada la casilla receptora de votos número 103, en la cual se inducía a los electores a votar por la fórmula Chico-Botello, tal y como consta en el acta de hechos levantada ante la fe del Lic. Rubén Vela Fuerte, titular de la notaría número 14 de este partido judicial de la ciudad de Irapuato en el Estado de Guanajuato, en la escritura pública número 2947 dos mil cuatrocientos noventas siete de fecha 19 de marzo de 2005, (sic) en la cual se describe y se da fe de que una señora que viste un pantalón rojo y con una blusa al parecer negra, para a las personas que se dirigen a la mesa receptora de votos, le muestran la credencial de elector y les indica que ahí les toca votar, y, escuchando claramente que por Miguel Ángel Chico". De lo antes mencionado se desprende que se actualizan los preceptos establecidos en la Base Vigésimo Sexta, inciso e), en relación con la Base Vigésimo Séptima de la convocatoria, y es el hecho que quien resuelve no valora adecuadamente las pruebas aportadas de mi parte con las cuales se acreditan los hechos irregulares realizados por la fórmula Chico-Botello, y es el hecho de que quien resuelve le da un valor probatorio de mero indicio tanto a la prueba documental privada, las pruebas técnicas, tanto los videos de TV AZTECA y TELEVISA los cuales son evidencia contundente del fraude electoral consumado, los recortes periodísticos y la prueba documental pública aún y cuando tiene pleno valor probatorio y es de hacer énfasis que en el acta de hechos levantada ante la fe del Lic. Rubén Vela Fuerte, titular de la notaría número 14 de este partido judicial de la ciudad de Irapuato en el Estado de Guanajuato, en la escritura pública número 2947 dos mil cuatrocientos noventa y siete (sic) de fecha 19 de marzo de 2005, el hace mención de que el escucha claramente que por Miguel Ángel Chico.

 

De lo anterior, se desprende que el valor probatorio de los medios de prueba ofrecidos de mi parte, tienen pleno valor probatorio en relación de que las pruebas no deben de ser valoradas de manera independiente, sino que las pruebas que ofrecí son de manera concatenadas, y más aún los hechos irregulares que actualizan los preceptos antes señalados que contemplan la nulidad de la elección de fecha 19 de marzo de 2005, son hechos notorios, los cuales se definen como los que son del conocimiento general en un medio social, época y lugar determinado, pero es el caso de que los hechos irregulares que actualizaron la nulidad de la elección que se solicita, fueron conocidos por la generalidad de la población del Estado de Guanajuato el día siguiente y subsecuentes de la elección, y fueron conocidos a través de los medios de comunicación masivos impresos, de radio y televisión, así mismo es un principio procesal que los hechos notorios están relevados de prueba, luego entonces lo que es objeto de prueba es que los hechos irregulares fueron de conocimiento general, y el medio idóneo para, hacerlo son los medios de comunicación masivos ya que ellos son los medios idóneos para que dichos hechos sean del conocimiento general de la población.

 

Sirven de apoyo a lo anteriormente expuesto las tesis jurisprudenciales que a continuación transcribo:

 

HECHO NOTORIO. SU APRECIACIÓN.

 

El hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. Si la Sala responsable no invoca determinada circunstancia, como un hecho notorio, debe inferirse, lógica y jurídicamente, que ello fue así, porque no tenía formada convicción sobre tal circunstancia, por no tratarse de un hecho que estuviera en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores ordinarios, y el tribunal de amparo no puede substituirse al criterio de dicha autoridad, sin mengua de la autonomía indispensable que para el ejercicio de su arbitrio gozan los juzgadores naturales.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. T. C.

 

Amparo directo 604/92. Albino Castañeda Molina. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

 

Reitera criterio de la tesis publicada a fojas 2732 del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época 1969-1987, Tomo VIII FER-IMP.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XI, Abril de 1993. Pág. 257. Tesis Aislada.

 

HECHOS NOTORIOS.

 

Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte  de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.

 

261

 

Sexta Época:

 

Amparo civil directo 5830/36. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 7 de mayo de 1941. Cinco votos.

 

Amparo directo 399/56. Tomás García. 5 de julio de 1957. Cinco votos.

 

Amparo directo 7676/58. José J. Rojo, Suc. de 8 de enero de 1960. Mayoría de cuatro votos.

 

Amparo directo 5586/59. Mosaicos Saborit. 22 de septiembre de 1961. Cinco votos.

 

Amparo directo 6553/59. Arturo Castillo Díaz. 28 de junio de 1962. Cinco votos.

 

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 177. Tesis de Jurisprudencia.

 

HECHOS NOTORIOS.

 

El hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social y puede referirse tanto a un acontecimiento histórico como a un fenómeno natural. La circulación de papel moneda villista en determinada época es un hecho destacado en la Revolución Mexicana y particularmente en la historia de Chihuahua donde tuvieron lugar hechos importantes de dicha Revolución, por lo que pudo estimarse por la autoridad judicial como hecho notorio.

 

3a.

 

Amparo directo 399/56. Tomás García. 5 de julio de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela.

 

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen I, Cuarta Parte. Pág. 115. Tesis Aislada.

 

HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR

 

Para que un hecho se repute notorio se necesita en primer lugar que sea un hechos público como los acontecimientos políticos, las catástrofes, las designaciones de altos funcionarios de los poderes los sucesos de las guerras o que el hecho pertenezca a la historia y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca al ambiente social, donde se desarrollan y que corresponda a los funcionarios encargados de la calificación del hecho mismo.

 

3a.

 

Amparo directo 7676/58. Sucesión de José J. Rojo. 8 de enero de 1960. Mayoría de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidente: José Castro Estrada. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen XXXI, Cuarta Parte. Pág. 52. Tesis Aislada.

 

HECHOS HISTÓRICOS, PRUEBA INNECESARIA DE LOS.

 

Seria antijurídico exigir, aún dentro del rigorismo de nuestro derecho positivo, la prueba sobre hechos históricos que están en la conciencia de todos los que poseen una mediana cultura, pues los mismos constituyen, naturalmente, una excepción al principio de que el juez debe juzgar sobre los hechos probados, y es claro que si la ley de 5 de diciembre de 1877, en su artículo 2do., declara revalidadas, para todos los efectos legales, las declaraciones de nacimiento que tuvieron verificativo en los lugares sometidos a la intervención o al llamado imperio, siendo un hecho notorio que la ciudad de puebla, durante los años de 1861 y 1867, estuvo sometida a esa intervención e imperio, resulta indudable que unas actas parroquiales de nacimiento de determinadas personas, cuyos bautizos se efectuaron dentro de ese lapso, producen pleno valor probatorio, por constituir la citada ley una excepción a la regla general de que el estado civil de las personas, solo se comprueba mediante las actas del registro civil, y porque debe estimarse que en la fecha en que aquellos actos se realizaron, no había comenzado a funcionar dicho registro en la ciudad de puebla.

 

3a.

 

Becerra Cesar Y Coags. Pág. 2643. Tomo LVIII. 29 De Noviembre De 1938. Cuatro Votos.

 

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LVIII. Pág. 2643. Tesis Aislada.

 

HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS.

 

La doctrina procesalista define los hechos notorios como aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso para utilizar en juicio la notoriedad de un hecho que el juez deba conocerlo efectivamente antes de la decisión, o pertenecer el propio juez a aquel grupo social dentro del cual el hecho es notorio; la razón por la que los hechos notorios son utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en el conocimiento real de los mismos por parte del juez, sino en la crítica colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear un determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos en orden a su verdad; si el hecho cuya notoriedad se invoca, forma parte de los que un hombre dotado de la cultura de un juez,  puede normalmente conocer, como la fecha de un hecho histórico, el propio juez puede acudir directamente, cuando no le sea fiel la memoria, a los libros de historia o de cualesquiera otra ciencia, en los que el hecho se consigne, y aún cuando la notoriedad es un concepto esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los hombres, sin limitación de tiempo ni de espacio, debe tenerse en cuenta que lo que determina la notoriedad, no es el número de las personas a que conocen el hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es patrimonio común; la notoriedad de un hecho entre un determinado sector social no significa conocimiento efectivo del mismo, por parte de todos aquellos que integran este sector, y ni siquiera conocimiento efectivo de parte de la mayoría, ya que no es posible recordar todas las nociones que una persona puede considerar como verdades comprobadas y como patrimonio intelectual definitivamente adquirido por su cultura, y así como no sería factible de improviso precisar en que año murió Don Benito Juárez, ni enumerar de memoria los puertos de determinada nación, no obstante que estas nociones siendo parte de la cultura de determinadas personas y notorios dentro de la esfera social a que pertenecen; no las recuerda, sin embargo, tal desconocimiento efectivo no desvirtúa el carácter de notoriedad de esos hechos, porque son datos que existen consignados como indiscutibles en los manuales de historia y geografía, a los que se puede acudir en cualquier momento; así pues, la notoriedad de un hecho entre un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte de aquel patrimonio de nociones que todos los miembros de ese círculo saben que podrán obtener cuando sea necesario, con la seguridad de hallarlas dentro del número de verdades tenidas comúnmente como indiscutibles.

 

3a.

 

Becerra Cesar Y Coags. Pág. 2643. Tomo LVIII. 29 De Noviembre De 1938. Cuatro Votos.

 

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LVIII. Pág. 2643. Tesis Aislada.

 

III.- Causa agravios de imposible reparación a mis intereses, el hecho de que quien resuelve al hacerlo en el considerando Noveno, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, considera erróneamente que el rebase de tope de campaña solo implica una sanción administrativa, mas no una causa de nulidad, cuando este hecho propicia en forma natural la falta de equidad en la contienda electoral.

 

Es por eso, que la nulidad de la elección obedece a causas determinadas, vinculadas con el ejercicio que del sufragio hace el ciudadano y atiende a las circunstancias que podrían afectar las características del mismo (libre, secreto, directo y universal), a la legalidad con que deba emitirse (ante los órganos legales estatuidos, en el lugar determinado previamente, en la fecha fijada legalmente, con el documento previsto para ello, sin coacción de ninguna especie), tal como lo señala la ley electoral mexicana, aquéllas que podrían incidir en su cómputo a favor de un candidato o partido determinado. En suma, el sustento y la finalidad del establecimiento de causa de nulidad está en la salvaguarda del derecho del ciudadano a emitir su voto con legalidad y a que dicho voto sea tomado en cuenta también con legalidad, por lo que al existir un rebase de tope de gastos de campaña, los principios democráticos establecidos en la Constitución, se ven desquebrajados en la forma burda y flagrante por violentar los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho.

 

Finalmente, en este considerando; la autoridad responsable, estima que es necesario que los actores manifiesten y comprueben los votos irregularmente obtenidos, con el excedente del gasto, cuando en términos reales esto es imposible, razón por la cual la única obligación de los actores recae en comprobar el rebase en los topes establecidos, a través de recortes periodísticos, así como la solicitud realizada por la fórmula que integro, a la Comisión Estatal de Procesos Internos, a fin de que se le solicitara a la autoridad de fiscalización los gastos de campaña de la Fórmula Chico-Botello, pedimento que durante el proceso de renovación de la dirigencia y a posteriorí nunca se atendió.

 

IV.- Causa agravio de imposible reparación a mis intereses el hecho de que quien resuelve señala en el considerando Décimo que no se actualizan los supuestos de nulidad establecidos en la Base Vigésimo Sexta, inciso a) que regula el proceso interno de la elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, precepto formativo que hace el artículo 75 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se instaló la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral encargada del proceso y es el hecho de que ésta Comisión viola lo asentado en el Acta de la Comisión Estatal de Procesos Internos, de fecha nueve de febrero del año dos mil cinco, en el Segundo Punto del Acuerdo en relación con el Considerando Tercero de dicha acta se expresa lo que a continuación se transcribe: "para determinar el número de centros de votación en el proceso interno para la elección de Presidente y Secretario General del Partido Revolucionario Institucional, la Subcomisión propone el que se realizó en el proceso interno de 2002, por ser éste un ejercicio ya probado y que los militantes y simpatizantes ya conocen lo que nos garantiza una afluencia de electores pues de lo contrario el realizar un nuevo agrupamiento generaría incertidumbre con la consecuente disminución de votantes, además de que las finanzas del partido no permiten desplegar en este momento un ejercicio eficiente.- Y a efecto de contar con números absolutos se realizó la operación aritmética de dividir el número de secciones electorales sobre 10 el número de centros de votación y los que tenga 0.5 cero punto cinco a 0.9 cero punto nueve décimas, se pondrá un centro de votación más (anexo 2)". Acuerdo que no fue respetado por la Comisión Estatal de Procesos Internos, toda vez que el día 19 de marzo del presente año, día en que se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Estado de Guanajuato, se actualizaron los extremos contemplados por la Base Vigésimo Sexta de la convocatoria que a la letra dice "Vigésimo Sexta.- Será nula la votación recibida en una mesa receptora de votos, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida: a) Se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que exista consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente; ...", lo anterior en relación con lo establecido en la Base Vigésimo Séptima de la misma convocatoria en su primer párrafo que a la letra dice: "La elección de Presidente y Secretario General será nula cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el 30% o más de los centros de votación instalados en la jornada eleccionaria", dichas violaciones a la convocatoria en las Bases antes descritas se actualizaron en el momento en que se llevó a cabo el cambio de ubicación sin justificación de 95 Mesas Receptoras de Votos de la elección en cuestión en todo el Estado de Guanajuato, lo cual equivale a más del 30% de las Mesas Receptoras de Votos y contraviene lo dispuesto en el Acuerdo Segundo de la Comisión Estatal de Procesos Internos de fecha 09 de febrero de 2005 donde se aprueban el número de centros de votación que a la letra dice: "Se instruye al Secretario Técnico de la misma para que por conducto de los Órganos Auxiliares verifiquen la existencia y pertinencia de la ubicación de los centros de votación y en su caso, de no cumplir con los criterios que prevé el Manual de Organización proponer los ajustes correspondientes que garanticen la mayor afluencia de militantes y simpatizantes..." y más aún que dichos cambios injustificados ni tan siquiera fueron del conocimiento de los integrantes de la propia Comisión, y por si fuera poco la lista definitiva de la ubicación de Mesas Receptoras de Votos fue publicada el mismo día de la elección, con lo que doblemente violenta la certidumbre jurídica de la elección y los principios democráticos de la misma.

 

Así mismo, los cambios injustificados de ubicación de las Mesas Receptoras de Votos en la elección del 2002 para Dirigente Nacional entre Madrazo y Paredes, con respecto a la lista de ubicación de las Mesas Receptoras de Votos en la elección de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Estado de Guanajuato del año 2005, con la lista de las Mesas que fueron cambiadas sin justificación alguna, es diametralmente opuesto, ya que se encontraban todas ellas ubicadas en la elección anterior en lugares públicos y accesibles, Verbigracia, en el año 2002 en la elección de Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, en la Mesa Receptora de Votos número 235, de San Pedro de los Naranjos localidad ubicada a pie de carretera y la Mesa se ubicó en la elección anterior en el Jardín Principal, injustificadamente fue cambiada esta Mesa Receptora de Votos para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de fecha 19 de marzo, a la población de Maravatio del Encinal, en la colonia de la Cruz frente al templo del lugar, cuando las implicaciones de este cambio injustificado implicó trasladar a los votantes cinco kilómetros a distancia de las vías de comunicación usual. Sin embargo, la Comisión cambia de lugar la Mesa, sin que existiese motivo para ello, ejercicio que fue reiterativo en la ubicación de las Mesas Receptoras de Votos en todo el Estado de Guanajuato, tal como se demuestra en el comparativo que a continuación se detalla de la ubicación de las Mesas Receptoras de Votos en la elección Madrazo-Paredes y las del día 19 de marzo del presente año:

 

MESAS RECEPTORAS DEL VOTO

 

 

No.

ELECCION 2002

ELECCION 2005

OBSERVACIÓN

1

MESA 4: CONOCIDO PIEDRAS NEGRAS

MESA 4: CONOCIDO SAN BERNARDO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

2

MESA 5: CONOCIDO EL VERAL

MESA 5: CONOCIDO RINCON DE MARTINEZ

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

3

MESA 7:

PLAZUELA HIDALGO

MESA 7:

JARDIN PRINCIPAL

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

4

MESA 8:

PARQUE ZARAGOZA

MESA 8: ENTRE 1° DE MAYO Y OMEGA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

5

MESA 11: KIOSCO INCHAMACUARO

MESA 11: JARDIN PRINCIPAL OBRAJUELO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

6

MESA 12: COL. ENRIQUE VELAZCO IBARRA

MESA 12: CALLE ARROYO DE LUNA 2/M COL. ARROYO DE LUNA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

7

MESA 21: DOMICILIO CONOCIDO CRUZ DEL PERDON

MESA 21: DOMICILIO CONOCIDO ATOTONILCO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

8

MESA 31: FRENTE AL CENTRO DE SALUD LA LABOR

MESA 31: JARDIN PRINCIPAL SAN PEDRO TENANGO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

9

MESA 38: 12 DE OCTUBRE #340 SALON FIESTA RODEO

MESA 38: COLONIA LOS PINOS AVE. CASUARINAS 625

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

10

MESA 54: JARDIN DE NIÑOS EL SAUZ

MESA 54: ARREGUIN DE ABAJO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

11

MESA 62: CASETA EJIDAL LANDIN

MESA 62: DOMICILIO CONOCIDO DELGADO DE ARRIBA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

12

MESA 63: JARDIN PRINCIPAL ESCOBEDO

MESA 63: DOMICILIO CONOCIDO SAN ANTONIO DE CORRALES

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

13

MESA 64: JARDIN PRINCIPAL CABECERA

MESA 64: ARISTA 211 LA PALMA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

14

MESA 68: ENCINO #400 ESQUINA ROBLE COLONIA ALAMEDA

MESA 68: BENEMERITO DE LAS AMERICAS Y MARTIRES DE RIO BLANCO CARRILLO PUERTO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

15

MESA 69: JARDIN PRINCIPAL TIERRA FRIA

MESA 69: PRIM. EMILIANO ZAPATA COLONIA LAS FUENTES

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

16

MESA 70: HIDALGO 301 CARACHEO

MESA 70: DOMICILIO CONOCIDO SAN ISIDRO CULIACAN

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

17

MESA 73: PLAZA PRINCIPAL TUPATARO

AFUERA UNIDAD DEPORTIVA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

18

MESA 84: GUANAJUATO 918 CASA DE MARIO ORTEGA SANTA TERESA

MESA 84: JARDIN PRINCIPAL SANTA TERESA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

19

MESA 86: DOMICILIO CONOCIDO LOS LORENZOS

MESA 86: DOMICILIO CONOCIDO LA ESTANCIA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

20

MESA 87: KIOSCO MARFIL

MESA 87: CENTRO RECREATIVO EN ENCINO PUEBLITO DE ROCHA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

21

MESA 88: CALLE SALGADO FRENTE AL M.P. CABECERA MUNICIPAL

MESA 88: CALLE SALGADO PARADA DE AUTOBUSES CABECERA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

22

MESA 98: UNIDAD DEPORTIVA NORTE CABECERA

MESA 98: AVENIDA DE LA REFORMA ESQUINA JOSE VAZQUEZ CABECERA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

23

MESA 107: PLAZUELA MIGUEL HIDALGO CABCERA

MESA 107: PLAZA DEL COMERCIO ESQUINA MARTINIANO ARREDONDO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

24

MESA 109: PASEO SOLIDARIDAD ESQ. PROL. CALZADA GPE. BALNEARIO EL PARAISO CABECERA

MESA 109: BENITO JUAREZ ESQ. FUENTE FLORENTINA COL. LAS FUENTES CABCERA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

25

MESA 110: PASEO SOLIDARIDAD ESQ. H. CARRIZAL

MESA 110: PASEO SOLIDARIDAD ESQ. MARTIREA DEL RIO BLANCO FRACC. ESFUERZO OBRERO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

26

MESA 112: FRENTE A CONASUPO RANCHO GRANDE

MESA 112: KIOSCO ALDAMA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

27

MESA 113: FRENTE A CONASUPO LA SOLEDAD

MESA 113: CANCHA BASQUET BOL GUADALUPE DE RIVERA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

28

MESA 124: CANCHA BASQUET BOL EL FRESNO

MESA 124: FRENTE A LA CAPILLA EL TEPOZAN

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

29

MESA 129: JUAN DE ZAYAS #514 COLONIA LAS TROJES

MESA 129: JUAN BAUTISTA OROZCO 529 COLONIA LAS TROJES

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

30

MESA 132: CALLE ANCHA 741 COLONIA SAN PEDRO DE LOS HERNANDEZ CABECERA

MESA 132: LOTE 5 MANZANA 21 DESARROLLO EL POTRERO EL POTRERO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

31

MESA 133: BABEL 822 COLONIA ANGELES

MESA 133: BOULEVARD VICENTE VALTIERRA ESQUINA SAN EMUDIO SAN MANUEL

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

32

MESA 134: IGNACIO VILLAVICENCIO 102 COLONIA LEON I

MESA 134: BOULEVARD FRANCISCO VILLA 3830 LOS ANGELES SEGUNDA SECCION

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

33

MESA 135: SANTO TOMAS DE AQUINO 1510 COLONIA SAN JOSE DEL CONSUELO

MESA 135: CALLE DE LA MALEZA FRACCIONAMIENTO LOS PIRULES

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

34

MESA 137: SANTIAGO DE FARAYONES 538 COLONIA REAL DE SAN JOSE

MESA 137: GALAXIA 154 COLONIA SAN PABLO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

35

MESA 138: VILLA DEL CARDO 155 COLONIA VILLA DE LA ROSA

MESA 138: ALCE 1110 COLONIA LAS LOMAS DE ECHEVESTE

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

36

MESA 139: CAMINO A SAN FELIPE KM 4.5 BOULEVARD HIDALGO

MESA 139: KALKMUL 236 COLONIA LOS CASTILLOS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

37

MESA 140: REBOCEROS 103 COLONIA HACIENDA ECHEVESTE

MESA 140: BOULEVARD ELECTRICISTAS 236 COLONIA 236 COLONIA ECHEVESTE

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

38

MESA 141: SABINO 506 COLONIA VALLE DE LEON

MESA 141: OLIVO 418 COLONIA VALLE DE LEON

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

39

MESA 146: DOMICILIO CONOCIDO SAN JUAN DE OTATES

MESA 146: CENTRO DE SALUD DUARTE

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

40

MESA 155: ORENCE 914 COLONIA VISTA HERMOSA

MESA 155: MARINA NACIONAL 443 COLONIA SAN MARTIN DE PORRES

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

41

MESA 156: SOLLANO 315 COLONIA OBRERA

MESA 156: FLORES 312 COLONIA CHAPALITA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

42

MESA 159: COAHUILA 415 ESQ. REP. DE CHILE COLONIA BELLAVISTA

MESA 159: TLAXCALA 335 COLONIA BELLAVISTA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

43

MESA 162: OBRERO MUNDIAL 903 COLONIA LAS MANDARINAS

MESA 162: OBRERO MUNDIAL 803 COLONIA LAS MANDARINAS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

44

MESA 163: LIMOSNEROS 210 COLONIA LAS HUERTAS

MESA 163: LIMOSNEROS 219 COLONIA LAS HUERTAS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

45

MESA 164: PERLA 218 FRACC. GUADALUPE

MESA 164: AGAU MARINA 613 FRACC. GUADALUPE

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

46

MESA 172: CNC GUILLERMO PRIETO 323 SAN JUAN DE RIOS

MESA 172: JARDIN DE SAN JUAN DE RIOS SAN JUAN DE RIOS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

47

MESA 173: SALON DE FESTEJOS DE LA CTM ANDRADE

MESA 173: MARIA DOLORES 104 EL MIRADOR

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

48

MESA 176: PRADERA 1013 CIUDAD AZTECA

MESA 176: TLACOPAN 403 COLONIA AZTECA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

49

MESA 179: ALFREDO VALADEZ 812 SANTA MARIA DEL GRANJERO

MESA 179: MAR DE CHINA 408 SANTA MARIA DEL GRANJERO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

50

MESA 180: PASEO DE LOS CUERVO 212 JARDINES DEL JEREZ 2ª SECCION

MESA 180: ALAMO DE JEREZ 142 JARDINES DEL JEREZ 2ª SECCION

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

51

MESA 184: CALLE PRINCIPAL 33 LOS SAUCES

MESA 184: DOMICILIO CONOCIDO SAN CARLOS DE LA RONCHA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

52

MESA 185: SALON EJIDAL PLAZA PRINCIPAL SANTANA DEL CONDE

MESA 185: CALLE PRINCIPAL S/N CASA DE JOEL GOMEZ SANTANA DEL CONDE

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

53

MESA 196: KIOSCO ESTACION DE PENJAMO

MESA 196: FRENTE AL CAMPO DE FUT BOL LA GRANJENA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

54

MESA 198: TIENDA A UN LADO DEL TEMPLO RANCHO NUEVO DE GUTIERREZ

MESA 198: FRENTE A ESCUELA PRIMARIA TERRAS NEGRAS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

55

MESA 199: CASA AGRARIA PALO ALTO DE ABAJO

MESA 199: FRENTE AL TEMPLO DE LA COMUNIDAD ARATZIPU

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

56

MESA 200: CASA AGRARIA TACUBAYA

MESA 200: FRENTE AL DEPOSITO AGUA POTABLE TROJES DE PAUL

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

57

MESA 201: CASA AGRARIA EX HACIENDA LA CALLE

MESA 201: FRENTE AL TEMPLO EX HACIENDA LA CALLE

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

58

MESA 202: FRENTE A ESCUELA PRIMARIA EL INFIERNILLO

MESA 202: FRENTE AL TEMPLO VENEGAS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

59

MESA 203: CASA AGRARIA LAGUNA LARGA DE CORTES

MESA 203: CASA AGRARIA COLONIA MORELOS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

60

MESA 205: AFUERA DE LA CASETA TELEFONICA SANTA ELENA DE ACEVES

MESA 205: SALON DE ASAMBLEAS QUESERA DE CORTES

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

61

MESA 209: CONOCIDO SAN ANDRES DE JALAPA

MESA 209: GUADALUPE DE JALAPA DE CANOVAS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

62

MESA 211: CONOCIDO SAN GONZALO

MESA 211: FRENTE A LA ESCUELA VALENCIANA DE GAVIA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

63

MESA 214: CONOCIDO MONTE DE HOYOS

MESA 214: FRENTE AL TEMPLO CRUZ DE AGUILAR

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

64

MESA 215: CALLE 7 No. 54 AMPLIACIÓN BELLAVISTA

MESA 215: ESCUELA SEPZA BOULEVARD LAS REYNAS ESQ. J. CLUTHIER

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

65

MESA 216: CALLE 7 No. 35 AMPLIACIÓN BELLAVISTA

MESA 216: POZA RICA 519 COLONIA BELLAVISTA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

66

MESA 217: CERRO GORDO 123 COLONIA VILLA REAL

MESA 217: BALASTRE 300 ESQ. MANCERITA COLONIA VILLA REAL

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

67

MESA 218: CAZADORA 317 COLONIA SAN ROQUE

MESA 218: CAZADORA 103 COLONIA SAN ROQUE

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

68

MESA 220: ABASOLO 516 ZONA CENTRO

MESA 220: PASAJERO ESQ. FAJA DE ORO CABECERA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

69

MESA 221: LAZARO CARDENAS 703

MESA 221: LAZARO CARDENAS 712

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

70

MESA 226: CONOCIDO ANCON

MESA 226: CONOCIDO BARRON

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

71

MESA 228: PLAZA REVOLUCIÓN 303A VALTIERRILLA

MESA 228: JARDIN PRINCIPAL VALTIERRILLA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

72

MESA 229: OFICINAS PRI CERRO GORDO

MESA 229: JARDIN PRINCIPAL CERRO GORDO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

73

MESA 235: JARDIN PRINCIPAL SAN PEDRO DE LOS NARANJOS

MESA 235: COLONIA LA CRUZ FRENTE AL TEMPLO MARAVITIO DEL ENCINAL

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

74

MESA 239: PLAZUELA PRINCIPAL LA PRESITA

MESA 239: CONOCIDO CATALAN

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

75

MESA 240: CENTRO SOCIAL LOS PRINCIPES

MESA 240: CONOCIDO EXHACIENDA DE MONJAS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

76

MESA 247: PORTAL DE VIGILANCIA VILLA DE GUADALUPE

MESA 247: FRENTE A LA TIENDA LICONSA SAN PEDRO ALMOLOYAN

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

77

MESA 251: CONOCIDO SAN IGNACIO DE HIDALGO

MESA 251: CONOCIDO SAN ISIDRO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

78

MESA 253: CONOCIDO JESUS DEL MONTE

MESA 253: ELIAS PERES 116 JESUS DEL MONTE

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

79

MESA 255: PLAZUELA PRINCIPAL SAN DIEGO

MESA 255: PLAZUELA PRINCIPAL PATOLITO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

80

MESA 256: JARDIN SANTA ANITA

MESA 256: EXPLANADA LA CONCEPCION

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

81

MESA 257: EXPLANADA LA FRAGUA

MESA 257: JARDIN SANTA ANITA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

82

MESA 261: CONOCIDO SAN ISIDRO

MESA 261: CONOCIDO MISION DE CHICHIMECAS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

83

MESA 262: CONOCIDO PALOS ALTOS

MESA 262: CONOCIDO SAN IGNACIO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

84

MESA 263: FRENTE ALA ESCUELA IGNACIO ZARAGOZA SAN ANTONIO

MESA 263: CONOCIDO SANTA ANA Y LOBOS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

85

MESA 265: VENUSTIANO CARRANZA 115 CDM PRI

MESA 265: MATAMOROS S/N CENTRAL CAMIONERA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

86

MESA 266: MATAMOROS S/N CENTRAL CAMIONERA

MESA 266: COMITÉ MUNICIPAL PRI

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

87

MESA 267: CAMINO E. ZAPATA CERRITO DE GASCA

MESA 267: CASA EJIDAL SANTIAGO DE CUENDA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

88

MESA 268: CASA EJIDAL FRANCO TAVERA

MESA 268: CONOCIDO LA CHIRIPA O NUEVA VALENCIA

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

89

MESA 270: PROL. 5 DE MAYO 79 PATIO SEGURO SOCIAL

MESA 270: 5 DE MAYO FRENTE AL SEGURO SOCIAL

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

90

MESA 272: PLACITA CERRITOS

MESA 272: PLAZA EL CAPULIN EL CAPULIN

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

91

MESA 277: FRENTE CONASUPO EL COESILLO

MESA 277: PLAZA FRENTE A LA IGLESIA NAPOLES

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

92

MESA 284: FRENTE AL JARDIN DERRAMADERO

MESA 284: FRENTE A LA ESCUELA SAN JOSE DE CUARACURIO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

93

MESA 290: JARDIN PRINCIPAL OTE CABECERA

MESA 290: JARDIN PRINCIPAL OTE SAN ANTONIO DE MAGOTES

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

94

MESA 305: JARDIN AZUMBILLA

MESA 305: JARDIN SAN ANDRES EMENGUARO

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

95

MESA 306: A UN LADO DE LA ESCUELA PRIMARIA SAN FRANCISCO DE LA CRUZ

MESA 306: A UN LADO DE LA ESCUELA PRIMARIA OCHOMITAS

CAMBIO DE UBICACIÓN NO JUSTIFICADO

 

De lo antes mencionado y fundado se desprende que la actualización del cambio injustificado del día 19 de marzo del presente año, mismo día en que se llevó a cabo la jornada electoral que por este medio se solicita anular, más del 30% de los Centros de Votación instalados el día de la jornada electoral para elegir Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Estado de Guanajuato, deben de ser anuladas según lo establece la Base Vigésimo Sexta de la Convocatoria y por consecuencia la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del Estado de Guanajuato, tal y como lo establece la Base Vigésimo Séptima de la Convocatoria de elección. Así mismo, se sostiene que las Mesas Receptoras ya mencionadas en el agravio Segundo del presente recurso, tendrán que ser invalidadas por contravenir lo establecido en la Base Vigésimo Sexta inciso "e", en relación con la Base Vigésimo Séptima de la Convocatoria, con lo que si se anulan las casillas de votación que se enumeran en el presente agravio y las que se señalan y describen en el agravio primero de los municipios de Irapuato, León y Salvatierra en el Estado de Guanajuato, se anularían más del 30% de las mesas receptoras de votos instaladas el día de la jornada electoral de fecha 19 de marzo del presente año, y por consecuente se actualizarían los extremos de la Base Vigésimo Séptima en relación de la nulidad de la elección de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Estado de Guanajuato.

 

Presento como medios de prueba para acreditar el hecho de que se violó el acuerdo de fecha 09 de febrero del presente año, el acta en el cual consta el acuerdo de referencia (anexo 3), así como las listas de ubicación de las Mesas Receptoras de Votos emitidas por la propia Comisión de Procesos Internos (anexo 4) y la lista de ubicación de Mesas Receptoras de Votos para la elección de la dirigencia nacional del 2002 (anexo 5).

 

V.- Causa agravios de imposible reparación a mis intereses el hecho de que quien  resuelve al hacerlo en su Considerando Undécimo señala que la participación de la estructura del partido en la elección interna de Guanajuato, no es una causa de nulidad de elección, pero es el hecho que dicha participación es una prohibición prevista en la propia convocatoria en su Base Decimocuarta, la cual tiene la finalidad de proteger la equidad en contienda electoral interna, así como la legalidad y la certeza de la misma, y no valora adecuadamente las pruebas ofrecidas por mi parte para acreditar dicha participación, toda vez que señala que los medios de comunicación impresos no son prueba plena aún y cuando los pronunciamientos realizados por la estructura del partido en la elección interna en Guanajuato, son hechos notorios, ya que dichos hechos fueron y son del conocimiento de la generalidad de la población en el Estado, lo cual releva de prueba alguna el acreditar que se realizó la participación de la estructura del partido a favor de la fórmula .Chico-Botello, por tanto, la inequidad en el proceso es causa de nulidad.

 

Así mismo, sigue señalando quien resuelve que no probé la influencia de la participación de la estructura del partido en la elección, pero es el hecho de que la participación de la estructura del partido en la elección que por este medio se solicita su anulación, repercute y viola la convocatoria y los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e igualdad, para todas la fórmulas que en dicho proceso participaron, con lo cual se puede afirmar que la elección de fecha 19 de marzo del presente año que por este medio se solicita su nulidad no fue ni es una elección libre y auténtica a través del voto universal, libre, secreto y directo, y al mismo tiempo no se cumplió de ninguna manera con una elección democrática y que con toda oportunidad solicité la sanción correspondiente en dichos actos que se hizo caso omiso a mis pedimentos.

 

VI.- Causa agravios de imposible reparación a mis intereses el hecho de quien resuelve al hacerlo en su considerando Duodécimo no valora adecuadamente las pruebas ofrecidas por nuestra parte ya que solo les da valor indiciario a las notas periodísticas publicadas por los diarios "Correo" y "A. M.", así como a las videograbaciones realizadas y difundidas por las cadenas televisivas "Televisa" y "TV Azteca" ya que los tres spots publicitarios de los cuales ya se acreditó su difusión y que fueron pagados por Alejandro Chico con las que se acredita el proselitismo el día de la jornada electoral, así como el intercambio de diferentes artículos y alimentos (pollos crudos y despensas en general), viajes vacacionales y hasta rifa de terrenos por votos a favor de la fórmula Chico-Botello. De lo anterior, se desprende que de la valoración hecha como prueba documental privada y las pruebas técnicas éstas no tienen pleno valor probatorio; concatenando estos medios de prueba se desprende que éstas constituyen un hecho notorio por ser del conocimiento general de la población del Estado de Guanajuato, además que con independencia de que la persona que realizó el pago de los spots publicitarios difundidos por Rádiorama León la fórmula Chico-Botello sí es responsable por el resultado, con lo cual se viola la prohibición legal de realizar actos proselitistas o propaganda el día de la jornada electoral ya que se deja a los demás candidatos en otra clara situación de desventaja.

 

VII- Causa agravio de imposible reparación el hecho que de que quien resuelve en el considerando Décimo Tercero que señala sobre la invalidación de la convocatoria que sirvió de base para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, así como al no considerar como causales de nulidad el rebasar el tope de gastos de Campaña y hacer proselitismo el día de la elección, con lo anterior se causa agravio a mis intereses en virtud de que resuelve tres agravios en un solo considerando, contraviniendo los principios básicos de lógica jurídica, pero es el hecho que solicito se declare la inexistencia jurídica de la convocatoria porque se encuentra viciado el método de elección utilizado por el Consejo Político Estatal, ya que no hubo el quórum necesario para la aprobación del método utilizado para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato.

 

De lo jurídicamente razonado, se desprende la inexistencia jurídica de la convocatoria en virtud que de acuerdo con los Estatutos del Partido y con el Manual de Elecciones, el método a seguir para la elección interna fue determinado por el Consejo Político Estatal, pero es el caso que como se lleva demostrado en todos los recursos que anteceden, el Consejo Político se reúne pero no es válido, toda vez que en ese acto no se cuenta con el quórum legal necesario para que fuera aprobado conforme a derecho el método de elección. A mayor abundamiento, se da el hecho de que el Consejo Político Estatal fue presidido por el diputado Lino Celaya Luria, en su calidad de Delegado del Comité Ejecutivo Nacional con funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Guanajuato, y en su carácter de Secretario del mismo órgano colegiado, el diputado José Huerta Aboytes, en dicho Consejo Político se validó el método de elección, y al ser presidido dicho Consejo por un representante popular y al actuar como Secretario otro representante popular, se violó la disposición estatutaria en su artículo 151 fracción IX, así como el Reglamento de Elecciones, por lo cual de hecho quedó invalidado el método de elecciones al no reunirse los requisitos previstos en los Estatutos y en el Reglamento de Elecciones.

 

VIII.- Causa agravios de imposible reparación a los intereses que represento el hecho de que posteriormente a la interposición del recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, con la finalidad de que lo resolviera la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; fue del conocimiento público y general en el Estado de Guanajuato los hechos notorios publicados en el medio de comunicación impreso denominado "A. M." en fecha 06 seis de Abril de 2005, de que un simpatizante de la fórmula Chico-Botello participó activamente en un fraude electoral el día 19 diecinueve de Marzo del presente año, mismo que se describe señalando que la fórmula Chico-Botello le ofreció un viaje en semana santa y la rifa de un terreno, a cambio de que depositaran en las urnas el día de la votación el mayor número de boletas tachadas a favor de la fórmula Chico-Botello, para lo cual dicha fórmula les entregó 200 doscientas boletas tachadas a su favor, de las cuales sólo pudieron colocar 100 cien en las urnas y a cambio de esto les dieron sólo fríjol. El medio de comunicación impreso aludido manifiesta tener en su poder 21 veintiún boletas que efectivamente tienen una cruz entre las fotografías de la fórmula integrada por Miguel Ángel Chico y Bárbara Botello. De lo antes mencionado se desprende una causa de nulidad más de la elección interna del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato para elegir Presidente y Secretaria General, porque se contravienen los principios de legalidad, equidad, certeza jurídica, objetividad y esencialmente el principio democrático que debe existir en toda elección, (anexo 6)

 

IX.- Causa agravio de imposible reparación a mis intereses el hecho de que cuando se celebró la Sesión Permanente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, iniciada en fecha 18 dieciocho de marzo de 2005 y concluida el 21 del mismo mes y año, en la cual en el punto segundo se aprobó la relación por Municipios de los nombres de las personas que actuarían como funcionarios de las Mesas Receptoras de Votos, precisamente el día 19 diecinueve de marzo de 2005 día de la elección para elegir el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, sesionaron en la Comisión solamente 5 cinco de los nueve Comisionados, por lo cual no existió quórum legal, ya que la referida Comisión se integra con 9 nueve Comisionados propietarios y de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se requería de la presencia de 6 seis Consejeros para que se alcanzara a conformar las dos terceras partes y se tuviera quórum legal, por lo que el acta se encuentra afectada de nulidad y los acuerdos tomados en la mencionada sesión son igualmente nulos e inexistentes, dado que no asistieron a la Sesión los miembros necesarios para que se diera el quórum legal, lo que ocasiona que las personas que recibieron la votación en las 306 trescientas seis Mesas Receptoras de Votos instaladas en el Estado, no estuvieron autorizadas para tal efecto, actualizándose de esta manera la causa de nulidad de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, prevista en la Base Vigésimo Sexta, inciso c), de la Convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional. (Se anexa copia certificada del acta de esa fecha levantada en la Comisión Estatal de Procesos Internos. Anexo 7).

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a ustedes atentamente pido:

 

Se me tenga por presentando en tiempo y forma legal el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

 

Se me tenga por ofreciendo como pruebas de mi parte las ya ofrecidas en los anteriores recursos incluyendo las dos videograbaciones, una de Televisa y otra de TV AZTECA videograbaciones realizadas el día 19 de marzo de 2005 durante la jornada electoral en donde los medios de información constatan la entrega de pollos de forma pública a cambio de votar por la fórmula Chico-Bótello, videograbaciones que se aportaron como pruebas en el Recurso presentado ante la Comisión Estatal de Procesos Internos y que dicha Comisión jamás los envió a la Comisión Nacional de Procesos Internos ni tampoco a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y las que en este momento ofrezco como lo son:

 

a) Prueba Documental Privada consistente en el recorte del medio de comunicación impreso denominado "Correo" de las siguientes fechas: 20 de Enero, 22 de Enero, 28 de Enero, 14 de Enero, 20 de Enero, 24 de Enero, 14 de Enero y 22 de Enero todas ellas del 2005, con lo cual se acredita que la fórmula Chico-Botello realizó mítines y comidas en el mes de Enero para aproximadamente 3,600 tres mil seiscientas personas. De la misma forma anexo como pruebas documentales privadas de mi parte los recortes del medio de comunicación impreso "Correo" de las siguientes fechas: 4 de Febrero, 6 de Febrero, 10 de Febrero, 12 de Febrero, 14 de Febrero, 15 de Febrero, 7 de Febrero, 13 de Febrero, 16 de Febrero, 17 de Febrero, 18 de Febrero, 19 de Febrero, 20 de Febrero, 24 de Febrero, 25 de Febrero, 26 de Febrero y 28 de Febrero, todas ellas del 2005, con lo cual se acredita que la fórmula Chico-Botello realizó en el mes de Febrero comidas y mítines para aproximadamente 9,000 nueve mil personas; de la misma forma anexo como prueba documental privada los recortes de los medios impresos de comunicación "Correo" y el "Sol de Irapuato" de las siguientes fechas: 04 de Marzo, 07 de Marzo, 10 de Marzo, 12 de Marzo, 13 de Marzo, 09 de Marzo, 14 de Marzo, 15 de Marzo, 18 de Marzo y 20 de Marzo con lo cual se acredita que la fórmula Chico-Botello realizaron durante el mes de Marzo comidas y mítines para aproximadamente 6,000 seis mil personas documental privada que relaciono con la solicitud escrita realizada por mi parte a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en el Estado de Guanajuato, para que a su vez solicitara a la Comisión Estatal de Fiscalización se facilitara una relación de gastos de campaña de la fórmula Chico-Botello, solicitud que hasta la fecha no ha sido atendida.

 

b) Prueba Documental Privada consistente en un recorte del medio impreso de comunicación "A. M." de fecha 06 seis de abril de 2005 con lo cual se acredita el fraude electoral realizado por la fórmula Chico-Botello en función de que a través de diferentes  personas introdujeron ilegalmente a las urnas el día de la elección, boletas tachadas a favor de dicha fórmula.

 

c) Prueba Documental Privada consistente en un recorte del medio impreso de comunicación "A. M." de fecha 20 veinte de marzo de 2005, con lo cual se acredita el conocimiento general dentro de la población del Estado de Guanajuato, el hecho notorio  de que durante gran parte de la jornada electoral y en todo el Estado de Guanajuato fue una práctica común el que la fórmula Chico-Botello intercambiara diversos productos y alimentos como lo son pollos crudos por votos a su favor.

 

d) La Documental Privada consistente en el Acta de Acuerdo de ubicación de las Mesas Receptoras de Votos de fecha 19 de febrero de 2005 en relación con las listas de ubicación de las Mesas Receptoras de Votos de la elección interna para Dirigente Nacional del año 2002 y la relación de ubicación de las Mesas Receptoras de Votos de la Elección que por este medio se solicita su anulación.

 

e) Las Documentales Públicas consistentes en el primer testimonio de las escrituras públicas números 5927 cinco mil novecientos veintisiete, 5928 cinco mil novecientos veintiocho, 5929 cinco mil novecientos veintinueve y 5930 mil novecientos treinta de fecha 21 veintiuno de marzo del año 2005 dos mil cinco, que contienen las actas testimonial de hechos a solicitud de la señora MA. LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de coordinadora municipal en Salvatierra, Gto., del Partido Revolucionario Institucional, tirada ante la fe del Lic. Efrén Guerrero Torres titular de la Notaría Pública No. 1 del Partido Judicial de Salvatierra, Gto., con lo cual se acreditan los hechos irregulares acontecidos durante la jornada electoral del 19 de Marzo de 2005, dichos actos que son causa de nulidad de la misma elección por contravenir los principios de certeza, objetividad, imparcialidad e igualdad que deben prevalecer en todo proceso electoral democrático.

 

3.     Se entre al estudio a fondo de los Agravios que constituyen violaciones a lo establecido por las Bases que integran a la convocatoria, Manual de Organización, Reglamento de Elección de Dirigentes, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el COFIPE.

 

4.     Se revoque la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y se declare nulo el proceso de elección de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Guanajuato, y por consecuencia se anule la constancia de mayoría a favor de la fórmula Chico-Botello, así mismo se declare la inexistencia jurídica e invalidez del método de elección para Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Estado de Guanajuato por contravenir lo establecido en los estatutos, en el Reglamento de Elecciones, y la Convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Guanajuato.

 

5.     Que se requiera a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Guanajuato, para efecto de que envíe a ese H. Tribunal Federal Electoral las videograbaciones del día 19 de marzo realizadas por Televisa y TV AZTECA, videograbaciones que se han venido ofreciendo como prueba desde el primer recurso, cito como domicilio de la Comisión Estatal de Procesos Internos las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional, domicilio ampliamente conocido en Paseo de la Presa de la Ciudad de Guanajuato, Gto.

 

6.     Se le de vista a los terceros interesados Miguel Ángel Chico Herrera y Bárbara Botello Santibáñez.

 

 

II. El cinco de julio de dos mil cinco, se recibieron en este órgano jurisdiccional los medios de impugnación que nos ocupan, por acuerdos de esa misma fecha, la presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los expedientes SUP-JDC-381/2005 y SUP-JDC-382/2005 a los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, respectivamente, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Por acuerdo suscrito el once de julio del año en curso, el magistrado instructor requirió a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que remitiera a esta Sala Superior diversas constancias necesarias para la debida resolución de los juicios que nos ocupan.

 

A través del oficio del doce de julio del año en curso, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el catorce siguiente, el Presidente de la referida comisión nacional dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló, para lo cual remitió, en copias certificadas, la resolución emitida por el referido órgano partidista, el pasado veintiocho de marzo, en el expediente Q-03-GTO-2005, así como el acta de la vigésimo novena sesión extraordinaria en la cual se aprobó dicho fallo.

 

IV. Los respectivos magistrados instructores admitieron los juicios de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción respecto de los dos juicios, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

 PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para decidir lo inherente a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser promovidos por ciudadanos en forma individual, en el que alegan presuntas violaciones a sus derechos político electorales de afiliación.

 

SEGUNDO. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-JDC-381/2005 y SUP-JDC-382/2005, existe conexidad en la causa, toda vez que fueron promovidos en contra de la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el diecisiete de junio del año en curso dentro del expediente número CNJP-RA-GTO-019/2005, con el fin de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JDC-382/2005 al SUP-JDC-381/2003, por ser éste el más antiguo.

 

 En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el juicio acumulado citado.

 

TERCERO. De la lectura de los respectivos escritos de demanda, se desprende que los enjuiciantes hacen valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1. La responsable, en el considerando quinto de la resolución impugnada, declaró nula la resolución del recurso de queja porque sólo la firmó el Secretario Técnico de la Comisión, sin embargo, tal declaración de nulidad no fue atendida en virtud de que no se plasmó en los resolutivos de la sentencia y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dejó de estudiar diversos agravios por considerar que ya habían sido valorados en la instancia anterior.

 

Se comete una violación procesal grave ya que se anula la sentencia, pero no se entra al estudio de los agravios hechos valer en el recurso de queja.

 

2. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas para acreditar las irregularidades que se suscitaron durante la jornada electoral, como fueron:

 

        La formula ganadora intercambió productos alimenticios y materiales, por votos.

        Se repartieron despensas y litros de leche en la colonia 18 de agosto de la ciudad de Irapuato.

        Se indujo a los electores a votar por la fórmula Chico-Botello.

 

Las irregularidades aludidas constituyen hechos notorios del conocimiento general en la entidad y, por tanto, se encuentran relevados de prueba.

 

3. En el considerando noveno del fallo impugnado se considera, erróneamente, que el rebase de tope de campaña implica sólo una sanción administrativa y no una causa de nulidad.

 

Al existir un rebase de tope de gastos de campaña se actualiza la falta de equidad en la contienda electoral y, en consecuencia, se desquebrajan los principios democráticos establecidos en la Constitución.

 

La responsable pretende que los actores manifiesten y comprueben los votos obtenidos con el excedente del gasto, cuando esto es imposible, su única obligación era comprobar el rebase a través de recortes periodísticos y con la solicitud que se hicieran a la Comisión Estatal de Procesos a fin de que solicitara a la autoridad fiscalizadora, los gastos de campaña de la fórmula Chico-Botello, petición que nunca se atendió.

 

4. En el considerando décimo se afirma que no se actualizó el supuesto de nulidad consistente en que las mesas receptoras de votación se instalaron, sin causa justificada, en lugar distinto al aprobado, además se violó lo asentado en el Acta de la Comisión Estatal de Procesos Internos, fechada el nueve de febrero del año en curso, donde se estableció el número de centros de votación.  Esto fue así porque en la jornada electoral, se cambiaron de ubicación noventa y cinco mesas receptoras de votos, lo cual equivale a más del treinta por ciento de los centros de votación instalados, con lo que se actualiza el supuesto de nulidad de elección contenido en la Base Vigésimo Séptima de la convocatoria.

 

Se anexa un comparativo de la ubicación de las mesas receptoras de votos en la elección madrazo-paredes y la realizada el diecinueve de marzo último.

 

5. En el considerando undécimo, la responsable señala que la participación de la estructura del partido en la elección no constituye causa de nulidad de elección, sin embargo, dicha participación esta proscrita conforme se dispone en la base decimocuarta de la convocatoria, con el fin de proteger la equidad en la contienda, así como salvaguardar su legalidad y certeza.

 

En el fallo no se valoraron adecuadamente las pruebas ofrecidas para acreditar tal participación, ya que se señala que los medios de comunicación impresos no son prueba plena, aun cuando los pronunciamientos realizados a favor de la fórmula Chico-Botello son hechos notorios, lo cual releva de prueba.

 

6. En el considerando duodécimo no se valoran adecuadamente las pruebas ya que sólo se les concede valor indiciario a las notas periodísticas publicadas en los diarios “Correo” y “A.M.”y a las videograbaciones realizadas y difundidas por las televisoras Televisa y TV Azteca, sin embargo, concatenando estos medios de prueba, constituyen un hecho notorio que fue del conocimiento de la población del Estado de Guanajuato.

 

Con la difusión de spots publicitarios en “Radiorama León” se violó la prohibición legal de realizar actos proselitistas el día de la jornada electoral.

 

7.                En el considerando décimo tercero, se contravienen los principios básicos de lógica jurídica al resolver tres agravios en un solo considerando.

 

Se debe declarar la inexistencia jurídica de la convocatoria al no reunirse los requisitos previstos en los Estatutos y en el Reglamento de Elecciones, ya que el Consejo Político no contó con el quórum necesario para la aprobación del método utilizado para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del partido en la entidad.

 

8. Posterior a la presentación del recurso de apelación, se hizo del conocimiento público, a través del diario “A.M.” del seis de abril del año en curso, que un simpatizante de la fórmula Chico-Botello participó en un fraude el día de la jornada electoral, ya que a cambio de que depositara en las urnas el mayor número de boletas a favor de la fórmula que resultó ganadora, se le ofreció un viaje en semana santa y la rifa de un terreno. Hecho del que se desprende una causa de nulidad de elección ya que se contravienen los principios de legalidad, equidad, certeza jurídica, objetividad y esencialmente el principio democrático que debe existir en toda elección.

 

9. En la sesión permanente de la Comisión Estatal de Procesos Internos (celebrada del dieciocho al veintiuno de marzo último), en la que se aprobó la relación de nombres de las personas que actuarían como funcionarios de las mesas receptoras de votos, no existió quórum legal para sesionar ya que la referida comisión se integra con nueve comisionados propietarios, requiriendo la presencia de cuando menos seis para sesionar y solamente estuvieron presentes cinco.

 

En esas circunstancias el acta y los acuerdos adoptados se encuentran afectados de nulidad, por tanto las trescientas seis mesas instaladas en la entidad no estuvieron autorizadas para tal efecto, actualizándose la causal de nulidad de elección prevista en la Base Vigésimo Sexta, inciso c) de la convocatoria.

 

El agravio que se identifica con el número uno, es fundado pero inoperante.

 

Si bien es cierto, en el considerando quinto de la resolución impugnada, la comisión partidista responsable determinó la nulidad de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos en el recurso de queja incoado por los actores, en razón de que sólo contenía la firma del Secretario Técnico y que, pese a tal pronunciamiento, en los considerandos subsecuentes se avocó al estudio del resto de los agravios formulados en demanda del recurso de apelación de origen, en total contradicción y sin atender a la causa de nulidad antes aludida determinó la validez de la resolución, cierto resulta también, que pese a tal contradicción y que aún en las condiciones más favorables a los intereses de los demandantes, no ha lugar a que este juzgador ordene reparar la violación aludida, atento a lo siguiente.

 

En efecto, el análisis del considerando quinto de la resolución impugnada evidencia que el órgano partidista responsable actuó en forma incongruente, pues primeramente calificó como fundado el agravio formulado por los actores en el cual alegaron, que la resolución que impugnaban carecía de la firma de los miembros de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución emitida en el recurso de queja, situación ésta que, en todo caso, lo obligaba a revocar la resolución impugnada y ordenar a la referida comisión que emitiera un nuevo fallo ajustado a las normas internas del referido instituto político. Pese a ello, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se avocó al estudio del resto de los agravios planteados por los actores en el precitado recurso de apelación, los cuales fueron declarados infundados. 

 

Por otro lado este tribunal advierte, que la responsable incurrió en el error de pronunciarse respecto de la nulidad de una certificación realizada por el Secretario Técnico de la resolución emitida por la Comisión Nacional del Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho de marzo del presente año, en el recurso de queja identificado con el número de expediente Q-03-GTO-2005, sin requerir la copia certificada, debidamente firmada por los miembros de la referida comisión o en su defecto, por su Presidente y Secretario Técnico, con el objeto de verificar la existencia del citado fallo.

 

Las anteriores irregularidades constituyen motivos suficientes para que este órgano jurisdiccional pudiese estimar fundado el agravio de los actores y en consecuencia, revocar la resolución combatida en este juicio, sin embargo al advertir que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, no aparecía en autos sino que con la que se contaba era una copia certificada con la cual el Secretario Técnico de dicha comisión dio cuenta con la misma, el magistrado instructor requirió copia certificada de la resolución emitida, el veintiocho de marzo del presente año, por la Comisión Nacional de Procesos Internos del citado instituto político, en el recurso de queja número Q-03-GTO-2005 incoado por los actores, a efecto de contar con los elementos necesarios para poder resolver.

 

Dicho requerimiento fue obsequiado con copias certificadas tanto de la resolución emitida en el recurso de queja antes citado, como del acta de la Vigésimo Novena sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en la cual se hace constar que los miembros de la referida comisión aprobaron por unanimidad el proyecto de resolución correspondiente al recurso de queja identificado con el número de expediente Q-03-GTO-2005, incoado por los actores, la cual se encuentra suscrita por el presidente y secretario de la referida comisión. Documentos con los cuales se demuestra que la resolución en que se apoyó el estudio de la comisión responsable no era la original ni la referida por la emisora sino una copia certificada con la que el Secretario Técnico de la misma había dado cuenta.

 

Cabe señalar que es cierto, que en la resolución del recurso de queja citado sólo aparece la firma del Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos referida, esto obedece, como ya se dijo, a que esta es la copia certificada con la que el citado secretario dio cuenta mas tal situación se subsana con el contenido del acta de la Vigésimo Novena sesión ordinaria, en la cual consta que dicha resolución fue aprobada por unanimidad de los miembros de la referida comisión.

 

De ahí que, al no existir el motivo de nulidad de la determinación emitida en el recurso de queja primigenio, se considera, que a ningún efecto práctico para los intereses de los actores se llegaría con la revocación del fallo impugnado, pues lo resuelto por la señalada comisión de procesos internos en forma alguna cambiaría, razón por la cual el motivo de inconformidad en estudio se torna fundado pero inoperante, en atención a los elementos de prueba que aparecen en autos.

 

El segundo de los motivos de inconformidad es inoperante, en razón de que los demandantes no combaten adecuadamente las consideraciones vertidas por la responsable en los considerandos séptimo y octavo de la resolución impugnada, con las cuales llegó a la conclusión de que los cuatro testimonios rendidos ante notario público, las diversas notas periodísticas y las videograbaciones difundidas por Televisa y TV Azteca, que aportaron los actores, eran insuficientes para acreditar que se sobrepasó el límite a los gastos de campaña y que, durante el día de la jornada electoral, la fórmula de candidatos que resultó ganadora, repartió diversos alimentos entre los electores a cambio de su voto.

 

En efecto, los actores se limitan a mencionar que no se valoraron debidamente las pruebas que ofrecieron, pues a su parecer, no obstante que tienen pleno valor probatorio, en especial la fe de hechos levantada ante el Notario Público número catorce de Irapuato, Guanajuato, la responsable sólo les dio el valor de meros indicios, pese a que los hechos denunciados tienen el carácter de “notorios”, pues afirman, que al ser difundidos por medios de comunicación masiva fueron del conocimiento general de la población de la referida entidad federativa.

 

Sin embargo, de la lectura de los considerandos de mérito, se observa que el tribunal responsable, respecto de los medios probatorios aportados, concluyó lo siguiente:

 

- Que en los testimonios notariales del veintiuno de marzo del presente año, aportados por los demandantes, no se asienta que fedatario público haya manifestado que le constan los hechos denunciados, motivo por el cual no se les puede atribuir valor probatorio pleno.

 

- Si bien en el testimonio notarial de diecinueve de marzo del año en curso, se indica que al fedatario público le consta la inducción al voto que una mujer realizó a favor de la fórmula de candidatos que resultó ganadora, esta situación únicamente podría generar que se anulara la votación recibida en la casilla identificada con el número 103, sin que tal situación pueda generar un cambio de ganador en la elección y, por ende, no era determinante para el resultado de tales comicios internos.

 

- Que solamente las documentales públicas tienen pleno valor probatorio y que, las documentales privadas consistentes en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos que refieren, debiendo adminicularse con otros elementos para adquirir valor probatorio pleno.

 

- Que similar situación ocurre con las pruebas técnicas, las cuales sólo podrán generar prueba plena cuando por la vinculación que guarden con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos expresados en las mismas.

 

- Que las notas periodísticas aportadas por los demandantes no son suficientes para demostrar el rebase a los topes de gastos de campaña ni los actos de proselitismo realizados durante los comicios, pues no se pueden vincular con algún otro elemento que permita tener por acreditadas las conductas denunciadas.

 

Cabe señalar que los demandantes no dirigen a combatir de manera frontal los razonamientos vertidos por el tribunal responsable, motivo por el cual los fundamentos  y motivos externados por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en esa parte del fallo combatido, permanecen firmes e intocados, para continuar rigiendo al mismo.

 

Adicionalmente, se considera oportuno indicar, que no resulta suficiente que los actores indiquen, que toda vez que los hechos denunciados fueron difundidos a través de medios de comunicación masiva, para que puedan ser considerados como hechos notorios, pues según se advierte en el considerando octavo de la resolución impugnada, para la comisión responsable no tienen ese carácter, al concluir que las notas periodísticas y las imágenes aportadas por los actores, sólo representan un indicio, que no se manifestaba como mesurable o significativo para determinar que realmente ocurrieron los hechos impugnados, máxime que no se aportaron otros elementos que generen certeza sobre las conductas descritas, motivo por el cual tales probanzas no son suficientes para que se tengan por ciertos los hechos que consignaron, además de que esta Sala Superior estima que, en todo caso, los hoy actores tenían la carga de demostrar que, la simple publicación de los hechos narrados en las referidas notas periodísticas, generó un impacto en la sociedad guanajuatense de tal magnitud que se pudiese considerar como un hecho del dominio público, elemento indispensable para configurar un hecho notorio, sin que exista en los autos del recurso de apelación de origen un elemento de prueba que demuestre tal situación.

 

Al respecto debe decirse que este órgano jurisdiccional, en diversas ocasiones ha sostenido, que pueden ser considerados hechos notorios aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad, los cuales son del dominio público y que nadie pone en duda, teniendo tal calidad, no sólo los que de manera directa le constan al grupo social, sino también aquellos que, en forma generalizada da por ciertos, mediante su conocimiento indirecto, incluso a través de los medios masivos de comunicación, como lo son la televisión o la radio.

 

De tal suerte, se trata de hechos que, por su grado especial y más intenso del conocimiento, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 15, párrafo 1, dispensa de ser objeto de prueba.

 

El agravio identificado con el número tres, se estima inoperante, en razón de que los actores no combaten la totalidad de las consideraciones vertidas por la comisión responsable, al determinar que el hecho de que se rebasara el tope a los gastos de campaña no podía considerarse como una causa para decretar la nulidad de la elección interna.

 

En efecto, en el considerando noveno del fallo impugnado, se observa que la responsable sostuvo lo siguiente:

 

- Que del análisis del marco jurídico que regula el proceso interno de elección de la dirigencia estatal de Guanajuato, se desprende, entre otras cuestiones, que el rebase a los topes de gastos de campaña, puede ser sancionado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional con penas que van, desde la amonestación privada hasta la cancelación del registro como fórmula de candidatos.

 

- Que el rebasar el tope a los gastos de campaña, en el caso de que se acredite, no genera como consecuencia la nulidad de una elección, porque tal conducta no está tipificada como tal.

 

- Que el único supuesto para declarar la nulidad de una elección consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en, por lo menos, el treinta por ciento de las casillas instaladas.

 

Cabe advertir que dichas consideraciones no fueron combatidas adecuadamente por los actores, no siendo suficiente para ello, que se limiten a señalar que “en forma errónea se determinó que el rebase a los topes de campaña sólo implica una infracción administrativa y no una causa de nulidad de elección, sin considerar que tal situación propicia una falta de equidad en la contienda y con ello, el que se vulneren los principios fundamentales del estado democrático establecidos en la Constitución”, sin exponer las razones por las que estiman que fue errónea la determinación de la responsable, ni la forma como la misma vulnera los principios previstos en la Carta Magna.

 

Ahora bien, respecto a las consideraciones vertidas por la comisión responsable en la parte final del considerando noveno, en el sentido de que era necesario que los actores comprobaran que los votos obtenidos por la fórmula de candidatos ganadora eran producto del excedente a los topes a los gastos de campaña a efecto de considerar que tal rebase fuere determinante para el resultado de la elección, aun y cuando las mismas se estimaran absurdas, es preciso señalar que, de cualquier forma, los notas periodísticas no se pueden considerar como elementos idóneos para demostrar tal rebase a los topes de gastos de campaña, ya que los mismos sólo se les puede otorgar un carácter indiciario.

 

De igual forma se estima inoperante el agravio identificado con el número cuatro, en razón de que los demandantes no combaten la totalidad de las consideraciones vertidas por la comisión responsable, incurriendo incluso, en una reiteración del motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación cuya resolución se combate.

 

En efecto, los demandantes se limitan a reiterar lo alegado en el recurso de apelación en el sentido de que la Comisión Estatal de Procesos Internos violó lo asentado en el segundo punto del acuerdo del nueve de febrero del dos mil cinco, en el cual se acordó que para determinar el número de centros de votación del proceso interno para elegir al Presidente y Secretario General del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, se emplearía el mismo encarte que se utilizó en el proceso interno del año dos mil dos. Sin embargo, el día de la jornada electoral se detectó un cambio, sin justificación alguna, en la ubicación de noventa y cinco casillas (se inserta un cuadro con la ubicación de las mismas) lo que violentó el principio de certeza que debió regir en el señalado proceso interno de elecciones.

 

Sin embargo, los actores en ninguna parte de su demanda se ocupan de controvertir lo resuelto por la comisión partidista responsable en el considerando décimo del fallo combatido, en el cual se indica que los quejosos consideraron erróneamente que para el proceso de elección interna del año dos mil cinco, se utilizaría el mismo encarte que se elaboró en el proceso interno del dos mil dos. Sin embargo, no advirtieron que en el punto cuarto del acta de la Comisión Estatal de Procesos Internos, celebrada el nueve de febrero del año en curso, se aprobó por unanimidad la ubicación de las casillas que se utilizarían en el proceso de elección interna del año dos mil cinco, cuyo encarte fue publicado el diecinueve de marzo de este año.

 

De igual forma, en el fallo impugnado la comisión responsable consideró que los demandantes no demuestran la forma como a su parecer se surtieron los extremos de la instalación de los centros de votación en un lugar distinto al aprobado por el órgano partidista encargado de la organización del proceso interno, consideraciones que al no ser controvertidas adecuadamente deben continuar surtiendo sus efectos validamente.

 

El agravio identificado con el número cinco, es inoperante en razón de que contiene manifestaciones sujetivas que no se encuentran dirigidas a combatir adecuadamente las consideraciones vertidas por la comisión responsable.

 

En efecto, en el considerando undécimo bis de la resolución impugnada la responsable señaló que los actores pretendieron probar que existió apoyo público por parte de los dirigentes del partido a favor de la fórmula de candidatos que resultó ganadora, con nueve notas periodísticas, sin embargo, se razona que a tales probanzas, en su carácter de documentos privados, sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refieren, ya que se trata de apreciaciones subjetivas de parte de quienes elaboraron tales notas, sin que las mismas se encuentre vinculadas con algún otro medio de prueba que generen convicción sobre los hechos denunciados, razón por la cual declaró infundado el respectivo agravio.

 

Cabe señalar que de la lectura del escrito de demanda, se observa que los actores se abstienen de controvertir los razonamientos vertidos en la resolución impugnada, sin que resulte suficiente para ello, que se indique que la participación de la estructura del partido en la elección “repercute y viola la convocatoria y los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e igualdad” ya que la elección interna que se impugna “no fue libre y autentica”.

 

De igual forma, no resulta suficiente que se indique que los hechos denunciados no se valoraron adecuadamente, pese a que los mismos, al ser publicados en medios de comunicación impresos, constituyen hechos notorios y por lo tanto, se les debe otorgar valor probatorio pleno, toda vez que, para la comisión responsable las pruebas ofrecidas por los actores sólo  constituyen indicios que al no estar adminiculados con algún otro medio probatorio no pueden generar convicción alguna respecto de su existencia, además de que, como ya se indicó, el que los hechos denunciados se hayan publicado en los citados medios de difusión, no puede constituir un factor que les confiera el carácter de hechos notorios, mas aún cuando los demandantes se abstuvieron de cumplir con la carga de demostrar el impacto que dichas notas periodísticas en la sociedad del Estado de Guanajuato, sin que este órgano jurisdiccional se pueda sustituir en la valoración de tales probanzas, pues como ya se indicó, tal aspecto ya fue resuelto por la comisión responsable y no impugnado en el presente juicio, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada.

 

En virtud de lo anterior, al no ser combatidas debidamente las consideraciones que le sirvieron de base a la comisión responsable para resolver, las mismas quedan incólumes debiendo continuar surtiendo todos sus efectos.

 

A juicio de esta Sala Superior el agravio identificado con el número seis es inoperante.

 

Su inoperancia radica en que no se encuentra combatido adecuadamente lo argumentado por la responsable al considerar que las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar plenamente las conductas que fueron alegadas en su medio de impugnación.

 

En efecto, la queja de los enjuiciantes se constriñe a que las notas periodísticas y las videograbaciones que ofrecieron para acreditar el proselitismo, así como el intercambio de artículos por votos, no fueron valoradas adecuadamente, ya que la responsable sólo les otorgó valor indiciario.

 

Mientras que en el considerando dudécimo del fallo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, señaló que no era posible acreditar fehacientemente que los hechos manifestados por los actores como irregularidades que acontecieron antes y durante la jornada electoral, pudieran incidir en el resultado final de la elección y que trajeran como consecuencia su nulidad, toda vez que las pruebas resultaron insuficientes para acreditar plenamente las conductas contrarias a derecho.

 

La responsable indicó que las pruebas ofrecidas resultaron ser solamente indicios que, por sí solos, no sirven para acreditar de forma plena que ocurrieron tales acciones, apoyando su argumento en lo dispuesto en los artículos 19 del Reglamento de Medios y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de lo que se señala en la tesis de jurisprudencia S3ELJ38/2002 dictada por este órgano jurisdiccional bajo el rubro de NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

Estableciendo que, en conformidad con los preceptos y la tesis citada, las únicas pruebas que tienen valor probatorio pleno son las documentales públicas, mientras que los demás elementos probatorios establecidos en los distintos ordenamientos por regla general harán prueba indiciaria y para que puedan considerarse como prueba plena deben acompañarse de otros elementos.

 

Tratándose de las notas periodísticas, señala la responsable, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren y no constituyen por sí solas prueba plena, sin su adminiculación con otros elementos probatorios.

 

En el caso a estudio, el órgano partidario encontró que las notas tratan de la realización de diversos actos proselitistas de la fórmula Chico-Botello, en las que los periodistas manifiestan que hubo reparto de pollos crudos a cambio del voto, sin embargo señala que los actores presentan una nota por cada uno de los eventos, sin acompañar mayores elementos sobre estos hechos que sirvieran para acreditar las conductas alegadas, en tal razón, se considera que las pruebas son solamente vislumbres de las acciones documentadas, debido a que la presentación de un reporte informativo es insuficiente para ser considerado como prueba plena.

 

Por cuanto hace a las videograbaciones difundidas por Televisa y TV Azteca, la responsable señaló que, si bien se tuvo por acreditada la difusión de tres spots el día de la jornada electoral, los actores no acreditaron el grado de determinancia para el resultado de la elección, toda vez que no es suficiente para declarar la nulidad de la elección el hecho que se haya acreditado la difusión de propaganda en tres momentos durante la jornada electoral.  Esto es así porque no se acreditó de forma alguna el alcance de dicha publicidad sobre un número de electores en los cuales se pudo ejercer una coacción que hubiese afectado su libertad de sufragio, tampoco se comprobó cómo esta difusión fue determinante para el resultado del proceso electoral, ni el alcance que pudo tener su difusión en todo el territorio que abarca la elección o de qué manera pudo influir en la voluntad del electorado.

 

Concluyendo la autoridad partidaria que, ante la presentación de pruebas indiciarias y de la manifestación de incidentes que no significaron violaciones determinantes para el resultado de la elección, no se aportó el suficiente material probatorio para poder acreditar que hubo violaciones sustanciales que se realizaron en forma generalizada el día de la jornada electoral, que éstas se acreditaron plenamente y que fueron determinantes para el resultado de la elección, o bien que se violentaron los principios fundamentales de la elección o se lesionaron los principios rectores del proceso electoral.

 

Como se ve de la lectura del agravio en estudio y lo resuelto por la responsable, los actores no controvierten lo manifestado en el fallo impugnado, limitándose a señalar que hubo una indebida valoración de pruebas, cuando debieron alegar, por ejemplo, que sí aportaron otros elementos que adminiculados con las notas y videograbaciones podían haber generado la convicción de que el día de la jornada electoral se realizó proselitismo e intercambio de artículos y alimentos por votos; o que la difusión de los spots si fue determinante porque, contrario a lo afirmado por la autoridad partidista, está acreditado que su difusión se dio en forma continua durante todo el día de la jornada electoral y que lo difundido tuvo un impacto en un determinado número de electores, etcétera.

 

No es óbice para lo anterior, lo alegado por los actores en el sentido de que las irregularidades acontecidas constituyen un hecho notorio por ser del conocimiento general de la población en el Estado de Guanajuato, ya que tal circunstancia no se encuentra acreditada, además de que, como ya se señaló, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sólo hay relevo de prueba cuando los hechos son notorios para el juzgador, en este caso para la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, lo que en la especie no ocurre, pues dicho órgano en ningún momento les confirió el carácter de hechos notorios, pues a su juicio sólo se trataron de simples indicios.

 

Como consecuencia de lo anterior, los fundamentos y motivos externados por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en esa parte del fallo combatido, permanecen firmes e intocados, para continuar rigiendo al mismo.

 

El agravio identificado con el número siete deviene inatendible por cuanto hace a la solicitud de que se declare inválida la convocatoria que sirvió de base para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, en virtud de que lo alegado es una repetición de lo solicitado ante la instancia partidista, sin que los actores combatan los argumentos que la responsable esgrimió para desestimar sus motivos de inconformidad.

 

En efecto, en el recurso de apelación al que le recayó la resolución impugnada, los actores solicitaron en el agravio identificado como séptimo, la invalidación de la convocatoria, porque a su juicio se les dejó en estado de indefensión porque ésta no contempla como causas de nulidad el rebasar el tope de gastos de campaña y hacer proselitismo el día de la elección, además de que no fue aprobada de manera adecuada ya que no existió quórum porque sólo asistieron doscientos cincuenta y siete consejeros de los seiscientos que integran el Consejo Político y los funcionarios que actuaron como presidente y secretario del citado consejo lo integraron en contravención a lo dispuesto en los estatutos y en el reglamento de elecciones.  Argumentos que, como se observa de la trascripción y del resumen de agravios, se repiten en esta instancia.

 

Ahora bien, al dar respuesta a los motivos de inconformidad hechos valer, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria señaló que éstos se tornaron inoperantes puesto que la vía procesal interna para impugnar una convocatoria o cualquier acto que no se refiera a los supuestos expresos para los recursos de protesta, queja, apelación y revisión, es el procedimiento de inconformidad regulado en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia.

 

Considerando que, tratándose de procesos internos de elección de dirigencia, la convocatoria respectiva será expedida por el comité directivo del nivel inmediato superior, en los casos de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal, la convocatoria será emitida por el Comité Ejecutivo Nacional y en caso de impugnarse será competente para conocer la inconformidad, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

Con base en lo anterior, la responsable advirtió que no se presentó la vía correcta y que de analizarse en ese momento, operarían las causales de improcedencia por extemporaneidad y consentimiento.

 

El recurso está presentado fuera de tiempo porque la convocatoria fue expedida el día diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, mientras que el recurso de apelación se presentó el día treinta de marzo del año en curso; se trata de un acto consentido porque los actores participaron como fórmula de candidatos en el proceso interno de selección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, sometiéndose a los lineamientos establecidos en la convocatoria que ahora impugnan.

 

Sin que, como ya se señaló, ninguna de las consideraciones anteriores sea cuestionada por los actores, por tanto, buenas o malas, al no ser controvertidas deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Finalmente, por lo que ve a lo manifestado en relación a que la responsable le agravia al resolver tres motivos de inconformidad en un solo considerando y que con ello se contraviene los principios básicos de lógica jurídica, resulta igualmente inatendible, como se razona a continuación.

 

La lógica jurídica encierra las reglas para pensar rectamente sobre las normas del derecho, ha sido considerada como la disciplina de la lógica en un campo específico de conocimiento: en la ciencia jurídica. Como tal no tiene una peculiaridad que la distinga como una lógica independiente, distinta de aquella que pudiera aplicarse a otros dominios del conocimiento.

 

Entre el derecho y la lógica existe una relación especialmente estrecha, es una cualidad específica del derecho la de ser lógico; es decir, que las normas del derecho en sus relaciones recíprocas concuerdan con los principios de la lógica, esto supone que estos principios, ante todo el de no-contradicción y la regla de inferencia, son aplicables a las normas en general, y en especial, a las normas jurídicas.

 

En el caso, los actores señalan que se resuelven tres agravios en un sólo considerando, sin embargo al acudir al recurso de apelación, esta Sala Superior advierte que el agravio séptimo es el único que se resuelve en el considerando décimo tercero del fallo impugnado y, contrario a lo afirmado, hay una relación lógica, de concordancia entre estos dos, ya que en el agravio los actores solicitan la invalidación de la convocatoria, mientras que en el considerando, la responsable les señala que la vía que intentaron no es la adecuada.

 

Los agravios identificados con los números ocho y nueve son inoperantes puesto que en ellos se pretende introducir cuestiones novedosas que no fueron hechas valer en la instancia anterior, como se acredita a continuación.

 

En el agravio ocho los actores señalan que después de presentado el recurso de apelación tuvieron conocimiento de hechos notorios del conocimiento público y general en la entidad que ocurrieron el día de la jornada electoral y que fueron publicados en el diario “A.M.” el seis de abril del año en curso.

 

En su agravio se da una contradicción ya que si el fraude electoral al que aluden -ofrecimiento de un viaje y la rifa de un terreno a cambio de depositar boletas en la urna- fue un hecho notorio y conocido en toda la entidad, como es que ellos tuvieron conocimiento hasta que se publicó la nota periodística a que alude.

 

Más aún, nuevamente sus aseveraciones no encuentran sustento en algún elemento probatorio adicional a la publicación referida y, como ya se ha sostenido, en tratándose de notas periodísticas éstas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, siendo necesaria su adminiculación con otros elementos para que adquieran valor probatorio pleno, lo que en la especie no ocurre.

 

Por otra parte, en el agravio marcado con el número nueve, los actores pretenden controvertir la designación de los funcionarios que actuaron en las Mesas Receptoras de Votos en virtud de que la Sesión Permanente de la Comisión Estatal de Procesos Internos que se llevó a cabo del dieciocho al veintiuno de marzo del año en curso, se integró –el diecinueve de marzo, día de la jornada electoral- tan solo con cinco comisionados, cuando la normatividad interna exige un mínimo de seis para alcanzar el quórum legal.

 

La inoperancia del anterior motivo de inconformidad radica en que, como ya se señaló, éste no se hizo valer ante las autoridades partidistas, lo que imposibilita a este Tribunal a pronunciarse al respecto.

 

Toda vez que no está permitido a los accionantes introducir elementos nuevos que alteren la litis original o la controversia planteada, este órgano jurisdiccional debe estarse únicamente a lo manifestado y hecho valer en la anterior instancia impugnativa e ignorar los nuevos elementos, ello en atención a que no puede analizarse la ilegalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues ello transgrediría el principio de seguridad jurídica, en tanto que el medio que nos ocupa no constituye una renovación de instancia.

 

Por lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-382/2005, promovido por María Elena Cano Ayala, al expediente del diverso SUP-JDC-381/2005, promovido por Gerardo Sánchez García.

 

 En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el juicio acumulado citado.

 

 SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el diecisiete de junio del año en curso, dentro del expediente número CNJP-RA-GTO-019/2005.

 

 Notifíquese personalmente a los actores, en los domicilios señalados para tal efecto, por oficio a la comisión nacional responsable y por estrados a los demás interesados. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los


 

 

 

 

SUP-JDC-381/2005

Y ACUMULADO

 

Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ