INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-385/2005.

INCIDENTISTA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

RESPONSABLE: ÓRGANO DE TRANSICIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de julio de dos mil cinco.

 

 V I S T O, para resolver, el incidente promovido por el Partido Verde Ecologista de México, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-385/2005, a través del cual solicita la aclaración de la resolución dictada en el citado juicio.

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. El doce de julio de dos mil cinco, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-385/2005, promovido por Gerardo Cortinas Murra, Jesús Ordóñez Villagrán y Fermín Ramírez Bertaud, lo siguiente:

 

PRIMERO. Se reencausa la impugnación, para que se substancie y resuelva en el recurso de apelación previsto en el artículo 29, párrafo V, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México, para que la demanda formulada por Gerardo Cortinas Murra, Jesús Ordóñez Villagrán y Fermín Ramírez Bertaud se substancie ante el referido órgano partidario, y resuelva lo que estime pertinente, dentro del plazo máximo de diez días naturales, contado a partir de que se haga la notificación correspondiente.” 

 

 El doce y trece de julio, la sentencia de referencia se notificó a los órganos partidistas responsables.

 

 SEGUNDO. El dieciocho de julio, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Arturo Escobar y Vega, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el presente incidente, bajo la denominación de aclaración de sentencia, donde manifiesta encontrarse en imposibilidad de sustanciar y resolver el asunto reencausado, en razón de no tener integrada la Comisión Nacional de Honor y Justicia, dado que en su reorganización, para ajustarse a los nuevos estatutos, no se habían celebrado las asambleas estatal y nacional para hacer la designación.  

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se aduce la imposibilidad de cumplimiento a una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, de manera que, si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha sala superior para resolver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado, en aplicación al principio general de derecho, relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, principio que se invoca en términos del artículo 2, apartado 1, de la última ley citada. Por lo que, si el presente caso versa sobre un incidente relacionado con el cumplimiento de la determinación con la cual concluyó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido ante esta Sala Superior, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 24/2001 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 308 y 309 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

SEGUNDO. Procede resolver de plano el incidente planteado, porque su contenido atañe a cuestiones meramente jurídicas, referentes a la determinación del alcance de ejecutorias anteriores dictadas por este Tribunal, por lo que no requiere de más tramitación o substanciación.

 

TERCERO. El actor denomina al incidente propuesto como de aclaración de sentencia, pero en realidad plantea un incidente de imposibilidad de cumplimiento de la resolución emitida en el presente asunto, el doce de julio de este año, donde se ordenó reencausar la demanda presentada por Gerardo Cortinas Murra, Jesús Ordóñez Villagrán y Fermín Ramírez Bertaud, a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México, para que se substanciara y resolviera mediante el recurso de apelación, previsto en el artículo 29, párrafo quinto, de los estatutos de ese ente político, pues considera que en la actualidad no está integrado dicho órgano de justicia interna, dado que esta Sala Superior, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-21/2002 y SUP-JDC-28/2004, ordenó a ese instituto político efectuar una nueva integración de sus órganos directivos, con base en las modificaciones estatutarias ordenadas en esas determinaciones, la cual se encuentra pendiente de ejecución, razón por lo que resulta material y jurídicamente imposible substanciar y resolver la impugnación intrapartidista en los términos ordenados por este órgano jurisdiccional.

 

Es infundado el incidente, por lo siguiente.

 

 Es inexacto que el Partido Verde Ecologista de México carezca, material y jurídicamente, del órgano denominado Comisión Nacional de Honor y Justicia, previsto en el artículo 10, fracción V, de sus estatutos, pues el incidentista parte de la premisa errónea de que esta Sala Superior ordenó la desintegración inmediata de los órganos de dirección del partido, al resolver que una vez realizadas las modificaciones a sus documentos básicos, debía efectuarse una nueva elección de esos órganos, con base en las disposiciones estatutarias aprobadas.

 

Esto es así, porque en las constancias de los diferentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar los estatutos de ese ente político, así como de los incidentes de inejecución presentados por los militantes afectados, no se advierte alguna determinación en el sentido apuntado, como se demuestra enseguida.

 

 En la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 21/2002, emitida el tres de septiembre de dos mil tres, se ordenó una reforma sustancial a los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, para lograr su apego a los principios democráticos previstos constitucionalmente, así como que, una vez hecho esto, se hiciera una nueva elección de dirigentes, conforme a las nuevas disposiciones estatutarias.

 

 En las fojas 165 y 166 de esta resolución, se precisó:

 

“En virtud de lo anterior, ha lugar a modificar el registro administrativo de los dirigentes del Partido Verde Ecologista de México (nacional y estatales) realizado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, reclamado en el presente juicio, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan hasta que se registre a los integrantes de los órganos directivos de ese partido, electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que debe realizarse en el plazo de seis meses, contando a partir de la fecha en que quede firme el acuerdo que apruebe los estatutos modificados a que se hizo mención.

 

La razón de ser de lo anterior obedece a que los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México han venido realizando actos jurídicos que se relacionan con derechos de terceros; de ahí que en aras de que éstos queden protegidos y en observancia al principio de certeza a que se refiere el artículo 41, segundo párrafo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha determinado la referida prolongación limitada de los efectos jurídicos del registro.”

 

Esta consideración se reflejó en el cuarto punto resolutivo de la sentencia, en los términos siguientes:

 

“CUARTO. Se modifica el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México (nacional y estatales) realizado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, reclamado en el presente juicio, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan hasta que se registre a los integrantes electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que debe ocurrir, a más tardar, al finalizar el plazo a que se refiere el resolutivo TERCERO de esta ejecutoria.”

 

 En acatamiento a esta sentencia, en sesión extraordinaria de diez de octubre de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo número CG226/2003, mediante el cual ordenó al Partido Verde Ecologista de México modificar sus estatutos.

 

 Por escrito de treinta de diciembre de dos mil tres, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente, comunicó al Consejo General el sentido de las reformas a los estatutos del referido instituto político, aprobadas en asamblea.

 

 El trece de febrero de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG35/2004, en el que decidió lo inherente a la “…procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del partido político nacional denominado ‘Partido Verde Ecologista de México’, en acatamiento de la sentencia número SUP-JDC-021/2002…”.

 

 El veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, José Luis Amador Hurtado presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un escrito al que denominó “incidente de inejecución de sentencia”.

 

 Debido a que esta Sala Superior advirtió que el escrito de referencia contenía pretensiones diferentes, el dos de marzo de dos mil cuatro,  decidió escindir el expediente para que, con el original del escrito se sustanciara el incidente de inejecución de sentencia y, con la copia certificada de éste y sus anexos, se formara el expediente que diera lugar al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual se le asignó el número SUP-JDC-28/2004.

 

El dieciséis de febrero de dos mil cinco, esta Sala Superior emitió resolución en el incidente de inejecución de sentencia promovido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-21/2002 y su acumulado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-28/2004.

 

En dicha sentencia, respecto al punto en controversia, se resolvió:

 

“…

Quinto. En el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, el Partido Verde Ecologista de México deberá realizar la adecuación de sus estatutos a los elementos democráticos delimitados en la sentencia. Asimismo, en el plazo de cuatro meses siguientes al del vencimiento del plazo indicado anteriormente, el Partido Verde Ecologista de México deberá efectuar la integración de sus órganos directivos, sobre la base de esos estatutos.

…”

 

 Por escrito presentado ante esta Sala Superior, el primero de abril del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México exhibió las modificaciones al ordenamiento estatutario de ese partido político, aprobadas en asamblea nacional, celebrada los días veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

 Mediante resolución de cuatro de mayo, este órgano jurisdiccional determinó la procedencia legal y constitucional de las modificaciones estatutarias de referencia, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Ha lugar a declarar que en lo general, el Partido Verde Ecologista de México dio cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos quinto, primera parte, y sexto, de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil cinco, dictada en los juicios en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos la parte del artículo 105, fracción I, inciso d), de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México presentados ante esta Sala Superior, precisada en el considerando segundo de esta resolución. En consecuencia, el texto de la disposición citada queda como sigue:

 

“Artículo 105.

Se considerará información clasificada como reservada o confidencial:

 

I. La que determine el Consejo Político Nacional en base a los siguientes criterios:

d) La información referente a los datos personales de los militantes o adherentes, así como de los candidatos del partido, será considerada como confidencial, de conformidad al criterio sostenido de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable en la compilación oficial de jurisprudencia, tesis relevantes 1997-2002, página 57 a 61.

…”.

 

TERCERO. Los artículos 18, fracción I; 22, fracción I, inciso h); 50; 57; 70, fracción IX; 106, párrafo sexto y transitorios quinto y noveno, fracción VI, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México deberán interpretarse en el sentido precisado en el considerando segundo de esta resolución.

 

CUARTO. En lo que atañe exclusivamente a los temas que fueron tratados en esta resolución, ha lugar a aprobar las modificaciones estatutarias del Partido Verde Ecologista de México, presentadas ante esta Sala Superior el uno de abril de dos mil cinco, con las precisiones hechas en los puntos segundo y tercero precedentes.

 

QUINTO. Se ordena al Partido Verde Ecologista de México que, mientras prevalezca el texto de los preceptos estatutarios mencionados en el punto tercero de esta resolución, toda edición o publicación que realice de los referidos estatutos incluya, en un lugar visible, la interpretación de las disposiciones citadas, según lo establecido en esta resolución.

 

SEXTO. Gírese oficio a la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el fin de que realice las gestiones necesarias para la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México y, en su oportunidad, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta determinación.

 

SÉPTIMO. No ha lugar a acoger la pretensión de José Luis Amador Hurtado, relativa a la revocación de la resolución adoptada por la asamblea nacional del Partido Verde Ecologista de México el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el que ese partido designó precandidato a Presidente de la República.

 

OCTAVO. Se deniega la petición del promovente, consistente en la destitución de los integrantes de la asamblea nacional y de la comisión ejecutiva nacional, así como de los presidentes de las comisiones ejecutivas estatales del Partido Verde Ecologista de México.

 

 

Como se aprecia, en los fallos subsecuentes a la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-21/2002, de tres de septiembre de dos mil tres, no fue modificada la determinación de que subsistieran los efectos del registro administrativo de los dirigentes, nacionales y estatales, del Partido Verde Ecologista de México, hasta que se registraran los nuevos dirigentes electos conforme a los estatutos modificados, ni tampoco se dispuso la desintegración de los órganos que se encontraban o debieran encontrarse entonces en funcionamiento en el partido, como indudablemente lo es la Comisión Nacional de Honor y Justicia, por lo que estos prevalecieron también, en espera de su relevo con el cumplimiento de las ejecutorias de este Tribunal, en pleno ejercicio de sus competencias.

 

Además, es un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México estuvo actuando, en el conocimiento de diversos asuntos durante el año dos mil cuatro, e inclusive en el presente año, por lo siguiente.

 

En las fojas 70, 71, 67, 289, 295 y 68 de los incidentes de inejecución de sentencia derivados de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números 217, 218, 219, 220, 221 y 222, todos de dos mil cuatro, respectivamente, el presidente de la comisión de referencia desahogó, el seis de julio del mismo año, diversos requerimientos formulados por los magistrados instructores, en donde expresó que las impugnaciones iniciadas ante esa Comisión Nacional de Honor y Justicia, por Ligia Arana y Esquivel, Irma Moguel Larriva, Leónides Uicab Canal, Rosalba Hernández Rodríguez, Arturo López Magaña y Luis Gamero Barranco, ya habían sido resueltas.

 

Asimismo, obra en autos del expediente del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano 81/2004, escrito signado por el Presidente de la referida comisión, presentado el catorce de junio de dos mil cuatro ante este órgano jurisdiccional, en el cual informa que dicha comisión se encuentra integrada por Jorge Emilio González Martínez, Ana María Ramírez Cerda, Sara Castellanos Cortés, Justo Fernández Garibay y Javier Estrada González.

 

De igual forma, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número 487/2004, obra un oficio signado por el presidente de la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México, el veinticinco de marzo de dos mil cinco, en donde textualmente sostiene:

 

 

JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en mi carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, con todo respeto ante Usted comparezco a exponer que dando respuesta a su requerimiento de fecha 11 de Marzo del presente año, le informo que el Partido Verde Ecologista de México, ya inicio el procedimiento con respecto al juicio de sentencia del expediente en referencia como lo marca el resolutivo de la misma, anexo copia del oficio dirigido a Raúl Ordóñez Carvajal por intersección de nuestro Presidente Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chihuahua, así mismo le informo que se ha recibido documentación presentada por el C. Raúl Ordóñez en relación al juicio en cuestión, por consiguiente se procederá a reunir la Comisión Nacional de Honor y Justicia a fin de dar respuesta al juicio de sentencia de dicha sala.

 

Por lo anteriormente expuesto a Usted, solicito se dé por enterada del cumplimiento a la notificación en cuestión de dicha sala.

 

México, Distrito Federal a 17 de Marzo de 2005.

 

Lo anterior, conduce a lo siguiente:

 

1) Las ejecutorias dictadas por esta Sala Superior para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-21/2002, el incidente de inejecución derivado de dicho juicio, y su acumulado SUP-JDC-28/2004, no condujeron a la desintegración jurídica y material de los órganos previstos en sus anteriores estatutos para su funcionamiento y el cumplimiento de su objeto social y político, por lo cual dicha integración o las sustituciones que hubiera tenido, continúan en funciones jurídicamente, mientras no sean sustituidos por los nuevos órganos designados con apego a la normatividad estatutaria vigente.

 

De considerar, como lo hace el promovente, que la expedición de los nuevos estatutos provocó la desaparición de dichos órganos, conduciría a la consecuencia inaceptable de que carece de los demás órganos, como son el Comité Ejecutivo Nacional, y los Comités Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal, entre otros, incluso, negaría la propia existencia del actual promovente, pues es inconcuso que éste fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional del partido.

 

2) Consecuentemente, la integración de la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México, que se encontraba actuando antes de la entrada en vigor de las reformas estatutarias, publicadas el seis de junio del año en curso, se mantiene transitoriamente en funciones para el desahogo de los asuntos de su competencia, con las sustituciones sufridas, y debe ser ésta la encargada de radicar, substanciar y resolver el asunto en los términos correspondientes.

 

En tales condiciones, ante lo infundado del incidente propuesto, la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México deberá dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente juicio, en los términos en ella precisados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es infundado el incidente propuesto por Arturo Escobar y Vega, en su carácter de representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la imposibilidad de dar cumplimiento a la resolución emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-385/2005.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en su escrito incidental, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, apartado 2, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.

 


 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ