JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-039/99.

ACTOR: ROBERTO SÁNCHEZ VIESCA LÓPEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA.

 

PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: DAVID SOLÍS PÉREZ.

 

 

                            México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

                            V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-039/99, promovido por Roberto Sánchez Viesca López en contra de la resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recuso de apelación 039/99, y

 

R E S U L T A N D O

 

                            I. El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Estatal Electoral de Coahuila celebró sesión especial, en la que, entre otras cosas, realizó el cómputo estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

                            Sobre la base de dicho cómputo, en lo que respecta a la Coalición Coahuila 99, para las elecciones de diputados, formada por los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, la autoridad administrativa de que se trata ordenó la entrega de las constancias de asignación a los siguientes candidatos:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1. Hilaria Córpus Díaz

Eduardo Valentín Olivares Rangel

2. José Manuel Pérez Valenzuela

Jaime Martínez Salcido

3. Jesús María de las Fuentes Cabello

Leonardo Alberto Guerrero Dávila

4. Roberto Sánchez Viesca López

Francisco José Melendez Gurza

 

 

                            Asimismo, en la propia sesión se dictó el siguiente acuerdo:

 

  "ACUERDO NUMERO 205/99. El consejo estatal electoral, por unanimidad de votos de los consejeros ciudadanos, y el consenso general de los representantes de los partidos políticos presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1, 3, 9, 53, 56 y 185 del código electoral del estado ACUERDA: Aprobar la designación de diputados de representación proporcional, en los términos dispuestos en el cuerpo de la presente acta, para los efectos legales a que haya lugar".

 

 

                            II. Mediante escrito presentado ante la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, el veintiocho de octubre de este año, la Coalición Coahuila 99, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de la propia asignación de diputaciones. La sala colegiada auxiliar de mérito radicó el asunto con el número de expediente 090/99. El cinco de noviembre de este año, dicha autoridad jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de modificar en lo conducente el acta de la sesión especial antes referida, así como el acuerdo número 205/99, también en lo conducente. En función de lo decidido en la propia resolución, la juzgadora dispuso que el Consejo Estatal Electoral de Coahuila procediera "de manera inmediata a dejar sin efecto la constancia de asignación que otorgó a Roberto Sánchez Viesca López (como diputado propietario) y Francisco José Meléndez Gurza (suplente), y entregarla a la fórmula de diputados de representación que corresponde a la Coalición Coahuila 99, en favor de Francisco Jaime Acosta y María Magdalena Fernández Ugarte, como propietario y suplente, respectivamente".

 

                            III. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Coalición Coahuila 99, por conducto de su representante, José Guadalupe Martínez Valero, interpuso recurso de apelación en contra del fallo a que se refiere el resultando anterior. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila radicó el recurso y formó el toca electoral 39/99 y, el dieciséis siguiente dictó sentencia confirmando el fallo impugnado.

 

                            IV. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre del propio año, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, Roberto Sánchez Viesca López promovió juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano en contra de la sentencia dictada en el toca de apelación número 39/99, por considerar que dicha sentencia ocasionaba en última instancia, la privación de efectos de la constancia de asignación expedida a su favor por el consejo estatal electoral del estado, el veinticinco de octubre anterior.

 

                            V. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila envió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a esta sala superior, junto con el informe de ley y anexos. En el mencionado informe, entre otras cosas, se hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional, que no era posible enviar también, los autos relativos al juicio de inconformidad 90/99 y al recurso de apelación 39/99, toda vez que la Coalición Coahuila 99 había impugnado la sentencia dictada en el medio de impugnación últimamente citado, a través de juicio de revisión constitucional electoral. Por tal motivo, dichos autos habían sido enviados, con anterioridad, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

                            VI. Por auto de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

                            VII. El veintinueve siguiente, el magistrado instructor dictó el acuerdo mediante el cual, ordenó la debida integración del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano de que se trata. En este sentido, en el acuerdo indicado, el magistrado instructor hizo notar que ante él se instruía el procedimiento correspondiente al expediente SUP-JRC-253/99, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición Coahuila 99, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el toca de apelación 039/99. En esta virtud, en el acuerdo de mérito, el magistrado instructor ordenó que teniendo a la vista las actuaciones que integran los expedientes relativos al juicio de inconformidad 090/99 y el recurso de apelación 039/99, se obtuviera copia certificada de varios documentos y constancias relacionadas con la presente controversia, con la finalidad de que tal documentación se glosara a este expediente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por el instructor.

 

                            VIII. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el magistrado electoral admitió a trámite la demanda, admitió también las pruebas ofrecidas por el actor, y dado que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

 

                            PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal, por presuntas violaciones al derecho político electoral de ser votado para ejercer un cargo de elección popular.

 

                            SEGUNDO. En el informe circunstanciado rendido en este juicio, la autoridad responsable afirma que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el numeral 13, párrafo 1, inciso b), del propio código.

 

                            En consecuencia, antes que cualquier otra cuestión, esta sala superior procede a examinar de manera preferente lo relacionado con la mencionada causa de improcedencia, toda vez que si se encuentra demostrada en autos, no se estaría en el caso de examinar el fondo del asunto, atento a lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

                            En el referido informe, la responsable argumenta que Roberto Sánchez Viesca López promueve este medio de impugnación, ostentándose como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, por el VII distrito electoral local, postulado por la Coalición Coahuila 99. Sin embargo, según el  dicho de la mencionada autoridad, el actor no presentó junto con la demanda, algún documento que demuestre la calidad con la que promueve el juicio. Además, según la responsable, el actor no presentó algún documento para comprobar su identidad. Por lo tanto, en concepto de la autoridad indicada, el promovente no demostró estar legitimado para promover el presente juicio, en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita. De ahí que, según se dice, en el caso concreto se actualiza el motivo de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso c), del código en consulta.

 

                            Lo alegado por la responsable es inatendible, por lo siguiente.

 

                            Los artículos 10, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:

 

  "Artículo 10.

 

  1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

  (...)

 

  c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.

 

  (...)".

 

  "Artículo 13.

 

  1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

  (...)

 

  b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en que conste su registro.

 

  (...)".

 

                            Conforme con el numeral citado en último término, quien promueva un medio de impugnación de los previstos en la ley mencionada, ostentándose como candidato a un cargo de elección popular, debe acreditar en dicho juicio, la circunstancia relativa al registro de su candidatura, ante la autoridad electoral correspondiente, con el fin de demostrar su legitimación para promover ese medio de impugnación.

 

                            Ahora bien, en las constancias de autos obra copia certificada de los siguientes documentos:

 

                            a) el oficio número 2250/99 de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, por medio del cual dicha autoridad remite la lista de los candidatos registrados por la Coalición Coahuila 99, para competir en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En dicha lista consta que en el VII distrito electoral local, la coalición registró como candidatos a Roberto Sánchez Viesca López (propietario) y a Francisco José Meléndez Gurza (suplente).

 

                            b) el acta de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, levantada con motivo de la sesión especial celebrada por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila. En dicha acta consta, entre otras cosas, que la Coalición Coahuila 99 registró a Roberto Sánchez Viesca López, como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa. Tan es así, que en la propia acta consta, que el referido Sánchez Viesca López obtuvo la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional.

 

                            c) la sentencia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila, en el juicio de inconformidad 090/99, promovido por la Coalición Coahuila 99 en contra del cómputo estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación concreta de las diputaciones obtenidas por dicho instituto político. En la sentencia en cuestión se advierte, entre otras cosas, que en función de los agravios aducidos en tal juicio, la mencionada autoridad decidió revocar la constancia de asignación expedida al indicado Roberto Sánchez Viesca López.

 

                            Las documentales de mérito cuentan con pleno valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

                            En la documentación precisada se advierte de manera fehaciente, que el tantas veces mencionado Roberto Sánchez Viesca López fue registrado por la Coalición Coahuila 99, como candidato a diputado propietario por el VII distrito electoral de la entidad.

 

                            El artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que los candidatos que promuevan un medio de impugnación electoral federal deben acreditar, precisamente, el carácter de candidatos que ostentan. La carga que la ley impone a los promoventes no constituye un formalismo, de manera que éste no deba considerarse satisfecho, si no es precisamente el candidato quien presenta las constancias. Lo fundamental es que en las constancias de autos se encuentre demostrada esa legitimación. Por tanto, si en los autos de este medio de impugnación se encuentra demostrado, que el ahora actor fue registrado por la Coalición Coahuila 99 como candidato a diputado por el VII distrito electoral local, es evidente que se cumple plenamente con la exigencia del numeral en cita. De ahí que se considere que Roberto Sánchez Viesca López sí se encuentra legitimado para promover este juicio.

                            Por otra parte, debe decirse que ningún precepto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, que quien promueva un medio de impugnación tenga que demostrar, a través de algún documento, su identidad.

 

                            Lo anterior es explicable, porque la ley prevé situaciones ordinarias. Siendo las cosas así, lo ordinario es que promuevan realmente las personas cuyos nombres aparezcan en los escritos de los medios de impugnación. Lo extraordinario es que existan suplantaciones. En el presente caso, la autoridad responsable no alega la existencia de una suplantación, ni este tribunal advierte algún elemento para considerar que se está ante una situación de tal naturaleza. Esto con independencia de que en los procesos se debe presumir la buena fe.

 

                            Por lo tanto, el hecho de que el actor no presentara junto con el escrito inicial, alguna credencial o documento tendente a demostrar que es, quien dice ser, ninguna trascendencia tiene en el caso particular.

 

                            Por todo lo anterior es inatendible lo alegado por la responsable.

 

                            TERCERO. En el presente caso es innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila en el toca electoral 039/99, por la siguientes razones.

                            1. Conforme con la legislación electoral del Estado de Coahuila, los medios de impugnación previstos en tal legislación solo admiten ser promovidos por los partidos políticos y algunas autoridades locales.

 

                            En efecto, el Código Electoral del Estado de Coahuila, en el Título Octavo, "De lo Contencioso Electoral", Capítulo II, "Reglas Generales del Procedimiento", Sección Segunda, "De las Partes", artículo 214, dispone:

 

  "Artículo 214.

 

  Serán partes en los juicios de inconformidad o nulidad y en las apelaciones:

 

  I. El actor, que será el partido político o coalición legitimado en los términos del presente código;

 

  II. El consejo estatal electoral, los comités distritales o municipales electorales que realicen el acto o dicten la resolución que se impugna.

 

  III. El tercero interesado, que será el partido político que tenga interés legítimo en la causa derivada de un derecho incompatible con la pretensión del actor".

 

                            De acuerdo con el texto transcrito, los partidos políticos y las coaliciones, así como las autoridades que se precisan son las únicas que están legitimadas para hacer valer los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local.

 

                            Esto implica que conforme con la legislación electoral local, los medios de impugnación estatuidos en tal normatividad no admiten ser promovidos por los ciudadanos o los candidatos postulados por los partidos políticos, para un cargo de elección popular.

 

                            No obstante, es indudable que en un momento determinado, dichos candidatos pueden verse afectados en sus derechos por algún acto o resolución de las autoridades administrativas electorales locales o por las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de cuestiones de índole electoral en la entidad.

 

                            2. Según quedó relacionado con anterioridad, el veinticinco de octubre de este año, el Consejo Estatal Electoral de Coahuila celebró sesión especial en la que, entre otras actividades, asignó diputaciones por el principio de representación proporcional en favor de varios candidatos postulados por los institutos políticos que participaron en dicha asignación. Por lo que respecta a la Coalición Coahuila 99, la autoridad administrativa electoral local asignó cuatro diputaciones, una de las cuales correspondió a la fórmula de candidatos integrada por Roberto Sánchez Viesca López, como propietario, y Francisco José Meléndez Gurza, como suplente.

 

                            3. La mencionada coalición promovió el juicio de inconformidad número 090/99, en contra de varias determinaciones tomadas por dicha autoridad administrativa en la sesión de referencia. Los agravios expresados en inconformidad se encaminaron a demostrar, por un lado, que el consejo estatal no debió de realizar el cómputo indicado, por las razones que ahí se adujeron, y por otro lado, que en todo caso, dicha autoridad no había respetado los términos de la lista de preferencias para la asignación concreta de las diputaciones obtenidas por la coalición. La Sala Colegiada Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila dictó sentencia en dicho juicio y, en lo que interesa, ordenó dejar sin efecto la constancia de asignación otorgada a Roberto Sánchez Viesca López, como diputado propietario, y a Francisco José Meléndez Gurza, como diputado suplente, para que dicha constancia fuera expedida a favor de una fórmula de candidatos distinta.

 

                            Sobre la base de lo antes dicho, Roberto Sánchez Viesca López no estaba en condiciones de interponer algún medio de impugnación establecido en la legislación electoral local, en contra de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad 090/99.

 

                            4. No obstante, la Coalición Coahuila 99 impugnó dicha sentencia de inconformidad, mediante la interposición del recurso de apelación 039/99. En consecuencia, la sentencia de inconformidad quedó sub júdice a virtud de la interposición del mencionado recurso de apelación.

 

                            Es importante hacer notar que en términos de lo previsto en el artículo 235 del Código Electoral del Estado de Coahuila, las sentencias dictadas en los recursos de apelación pueden tener como efectos modificar, revocar o confirmar la sentencia dictada en inconformidad, materia de la apelación.

 

                            Así, es indudable que, en principio, la interposición del mencionado recurso de apelación provocó u originó la posibilidad jurídica de que la sentencia dictada en el juicio de inconformidad fuera revocada y, consecuentemente, invalidada la decisión de la autoridad de primer grado, en el sentido de privar de efectos la constancia de asignación expedida a favor de Roberto Sánchez Viesca López.

 

                            En este sentido, conviene al caso precisar que, de acuerdo con el numeral en cita, la interposición del recurso de apelación provocó que, la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, no constituyera por sí misma un acto perfecto, porque representaba solamente una de las dos etapas en las cuales se desarrolla la actividad de la jurisdicción local. Hasta que se dictó la sentencia del recurso de apelación fue cuando se perfeccionó o culminó la obra de tal jurisdicción. Así, la sentencia de primer grado constituyó el substrato necesario para el establecimiento de la decisión definitiva, la cual surgió mediante el dictado del fallo del recurso en cuestión.

 

                            Por otra parte, en los agravios aducidos por la coalición en contra de la sentencia de primer grado, dicho instituto político no formuló algún planteamiento relacionado con la privación de efectos de la constancia asignada originariamente a la fórmula encabezada por Roberto Sánchez Viesca López. Por consiguiente, en la resolución dictada en el recurso de apelación, no se encuentra consideración alguna relacionada con el tema que es materia de discusión en la presente instancia.

                            Conforme con lo antes razonado, se tiene que Roberto Sánchez Viesca López careció de legitimación para interponer apelación ante la potestad jurisdiccional común en contra de la indicada sentencia de primer grado. Sin embargo, esta sentencia fue combatida a través del recurso de apelación, por parte de la coalición. Este dio lugar, en principio, a la posibilidad jurídica de revocar el fallo de primer grado, en cuyo supuesto, pudo suceder que se privara de efectos el punto decisorio que afectaba al mencionado Sánchez Viesca López, pero como esto último no sucedió, ya que la resolución dictada en grado de apelación confirmó el fallo recurrido, hasta este momento la indicada sentencia de inconformidad adquirió plena firmeza legal, y con ella, el punto decisorio de mérito.

 

                            Por estas razones, en el considerando cuarto de esta ejecutoria se transcribirá, la parte conducente de la sentencia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.

 

                            CUARTO. La parte conducente de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad 090/99 es del tenor siguiente.

 

  "(...)

 

  Por otra parte, en relación a lo aducido al final del segundo agravio, de la documental que exhibió el Licenciado José Guadalupe Martínez Valero, representante propietario de la Coalición Coahuila 99, de treinta de agosto de este año, relativa a un escrito que dirige al presidente del consejo estatal electoral, en los términos del artículo 8 del código electoral del estado, se desprende que se refiere a la ratificación de la lista de preferencias de diputados de representación proporcional por la Alianza Coahuila 99, en los siguientes términos:

 

  `1). Hilaria Córpus Díaz (propietaria)

  2). Eduardo Valentín Olivares Rangel (suplente).

 

  Los nombres de los otros tres diputados y sus suplentes de representación proporcional serán de aquellos candidatos a diputados registrados por la Alianza Coahuila 99, por el principio de mayoría relativa, que obtengan el mayor porcentaje de votos en orden de mayor a menor en la próxima contienda electoral a celebrarse el día 26 de septiembre del año en curso'.

 

  Lista de preferencia prevista en el artículo 8 del código de la materia, que fue la última que registró la coalición, en base a la cual se realizó la asignación de diputados de representación proporcional a que se refiere el artículo 9 de la ley que nos ocupa, como lo informó el presidente del consejo estatal electoral en oficio 2250/99, al que también anexó la lista de candidatos a diputados de la referida alianza, y que le fuera solicitada en oficio 792/99.

 

  Ahora bien, conforme a la asignación de diputados de representación proporcional, que realizó el consejo estatal electoral el día veinticinco de octubre del año en curso, en los términos del artículo 9 del código estatal electoral, a la Coalición Alianza 99 le correspondieron cuatro diputados por ese principio, por lo que ahora se debe determinar, si esa asignación se hizo respetando el orden de preferencia que el partido actor presentó oportunamente, ante la autoridad electoral citada, en escrito de treinta de agosto de este año, ya que en el tercer agravio se duele de la inobservancia de esa preferencia.

 

  Aparece del acta en cuestión el siguiente orden de asignación a la Alianza Coahuila 99:

 

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1. Hilaria Córpus Díaz

Eduardo Valentín Olivares R.

2. Jesús Manuel Pérez V.

Jaime Martínez Salcido

3. Jesús Manuel de las Fuentes Cabello

Leonardo Alberto Guerrero D.

4. Roberto Sánchez Viesca López

Francisco José Meléndez Gurza

  Ahora bien, en base al escrito de preferencias, la fórmula que ocupa el primer lugar es la de Hilaria Córpus Díaz y Eduardo Valentín Olivares Rangel, propietario y suplente, respectivamente, que es la que aparece en la asignación, y que se ajusta al orden que señala el partido actor.

 

  La lista de candidatos a diputados de mayoría relativa que presentó la Coalición Coahuila 99 y que fue proporcionada a petición de esta sala por el Consejo Estatal Electoral, es la siguiente:

 

 

DISTRITO

CARGO

NOMBRE

I

Propietario Suplente

Jesús María de las Fuentes Cabello

Leonardo Alberto Guerrero Dávila

II

Propietario Suplente

Esther Quintana Salinas

Pedro Henoc Ireta Sánchez

III

Propietario Suplente

María Estela Villegas Díaz

María del Rocío Balderas García

IV

Propietario Suplente

Mario Enrique Luna Cerda

Jorge Luis Hinojosa Hinojosa

V

Propietario Suplente

 

VI

Propietario Suplente

 

VII

Propietario Suplente

Roberto Sánchez Viesca López

Francisco José Meléndez Gurza

VIII

Propietario Suplente

Jesús Manuel Pérez Valenzuela

Jaime Martínez Salcido

IX

Propietario Suplente

Francisco Jaime Acosta

María Magdalena Fernández Ugarte

X

Propietario Suplente

Jesús Vicente Flores Morfín

Santiago Aguilera Alvarado

XI

Propietario Suplente

 

XII

Propietario Suplente

 

XIII

Propietario Suplente

 

XIV

Propietario Suplente

 

XV

Propietario Suplente

Mauricio Lumbreras Lozano

Francisco Silva García

XVI

Propietario Suplente

Francisco Rodríguez Alcántar

Manuel Zertuche Martínez

XVII

Propietario Suplente

 

XVIII

Propietario Suplente

 

XIX

Propietario Suplente

 

XX

Propietario Suplente

 

 

 

  En los mencionados distritos en donde la coalición tuvo candidatos a diputados de mayoría relativa, de acuerdo al cómputo que realizó el consejo estatal electoral, el veinticinco de octubre del año en curso se obtuvo la votación siguiente:

 

 

DISTRITOS

VOTOS

I

15,030

II

14,197

III

9,680

IV

10,504

VII

13,596

VIII

15,429

IX

15,639

X

17,312

XV

12,943

XVI

13,838

 

 

  En el acta de sesión de veinticinco de octubre del año en curso, el consejo estatal electoral, una vez que se realizó el cómputo de las boletas no utilizadas y los votos nulos, se obtuvo un nuevo resultado que fue verificado por los consejeros en la forma en que aparece en la citada acta, para luego en los términos del artículo 185, fracción III, en relación con el 8 y 9 del código electoral del estado, se hizo la distribución de curules conforme a las fórmulas de asignación previstas por la ley y presentadas por los partidos.

 

  Así, por el principio de representación proporcional, se asignó una diputación por cada circunscripción a los partidos que cumplieron con los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 9 de la ley de la materia, correspondiendo un diputado a la coalición en relación a la primera circunscripción.

 

  En base a lo anterior, tomando en cuenta la lista de preferencias antes citada, ésta diputación le corresponde a Hilaria Córpus Díaz (propietario), Eduardo Valentín Olivares Rangel (suplente).

 

  Después de la primera asignación, le correspondió a la coalición un diputado por la primera circunscripción y dos para la segunda.

 

  Así, en orden a la preferencia de la alianza y tomando en cuenta los porcentajes de votación (que deben ser los mayores), de la primera circunscripción, el porcentaje más alto lo obtiene el candidato registrado por el primer distrito, quien obtuvo 15,030 votos que en relación a la votación total (34,322) representa el 43.79%; en consecuencia le corresponde esa diputación a la fórmula integrada por el señor Jesús María de las Fuentes Cabello y Leonardo Alberto Guerrero Dávila, propietario y suplente, respectivamente, asignación que así aparece en el acta correspondiente.

 

  Luego siguen por asignar las dos diputaciones de la segunda circunscripción.

 

  En cumplimiento a la antedicha lista de preferencias en donde se debe considerar el porcentaje más alto de  votación de los candidatos a diputados de mayoría relativa registrados por la coalición, ésta la obtuvo el candidato del VIII Distrito con 15,429, votos que representa el 47.00 % de la votación total, que fue de 32,828 votos, curul que corresponde a la fórmula de Jesús Manuel Pérez Valenzuela y Jaime Martínez Salcido, y así fue asignada en la sesión de veinticinco de octubre de este año del Consejo Estatal Electoral.

 

  En orden descendente, el siguiente porcentaje de votación en esa circunscripción la obtuvo el candidato del IX Distrito con 15,639 votos, que representan el 45.48% de 34,388 de votación total, curul que corresponde a la fórmula registrada en ese distrito por Francisco Jaime Acosta y María Magdalena Fernández Ugarte, y que fue asignada en forma indebida al candidato del VII Distrito.

 

  Lo anterior es así, porque en el VII Distrito la coalición obtuvo 13,596 votos de 29,938 de votación total, que representa el 45.41% de votación, porcentaje que es inferior al obtenido por el candidato del IX Distrito, por lo que en forma errónea el consejo estatal electoral asignó la última curul a la fórmula integrada por Roberto Sánchez Viesca López y Francisco José Meléndez Gurza.

 

  Esto trae como consecuencia, en los términos del artículo 235 de la ley referida, modificar en lo conducente, el acta formulada con motivo de la sesión especial de veinticinco de octubre de este año, del consejo estatal electoral, únicamente en relación a los resultados finales para la asignación de diputados de representación proporcional de la Coalición Alianza 99, como consecuencia el acuerdo 205/99, para quedar de la siguiente manera:

 

ALIANZA COAHUILA 99

PROPIETARIO

SUPLENTE

1. Hilaria Córpus Díaz

Eduardo Valentín Olivares Rangel.

2. Jesús María de las Fuentes Cabello

Leonardo Alberto Guerrero Dávila

3. Jesús Manuel Pérez Valenzuela

Jaime Martínez Salcido

4. Francisco Jaime Acosta

María Magdalena Fernández Ugarte

 

 

  Para el debido cumplimiento de lo anterior, el consejo estatal electoral deberá de manera inmediata dejar sin efecto la constancia de asignación que otorgó a Roberto Sánchez Viesca López (propietario) y Francisco José Meléndez Gurza (suplente), y entregarla a la fórmula de diputados de representación que corresponde a la Coalición Coahuila 99, en favor de Francisco Jaime Acosta y María Magdalena Fernández Ugarte, como propietario y suplente, respectivamente".

 

                            QUINTO. En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor expresó los siguientes agravios.

  "Tanto el consejo estatal electoral como la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila hacen una incorrecta interpretación de los artículos octavo y noveno del código de la materia; ya que mediante oficio de fecha cinco de julio de 1999, enviado al C. P. José Leonel Ibarra Navarro, Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de la entidad y signado por el representante de la coalición para diputados, en el tercer párrafo del mismo, se señala claramente:

 

  `Los nombres de los otros tres diputados y sus suplentes de representación proporcional serán de aquellos candidatos a diputados registrados por la Coalición Coahuila 99 por el principio de mayoría relativa, que obtengan el mejor porcentaje de votos en orden de mayor a menor en la próxima contienda electoral a celebrarse el día 26 de septiembre del año en curso'.

 

  Siendo que no ha sido respetada dicha petición realizada por la coalición de la cual fui candidato; y resultando agraviado un servidor, en razón de que obtuve el siguiente porcentaje: 45.41%, razón por la cual considero que debo ser yo y no el distrito número uno con 43.79%, para diputado de representación proporcional, como se refiere en el párrafo anterior, el acuerdo de coalición sólo habla de porcentajes, independientemente de las circunscripciones, y teniendo yo un más alto porcentaje que el distrito número uno (sic)".

 

                            SEXTO. Antes de entrar en materia, y para una mejor comprensión de la cuestión jurídica a dilucidar, esta sala superior estima necesario realizar las siguientes precisiones.

 

                            A. Conforme con el artículo 8 del Código Electoral del Estado de Coahuila, una de las reglas que rige la asignación de diputados por el sistema de representación proporcional en la entidad consiste, en que los partidos o coaliciones deben señalar en una lista o mediante una fórmula, a cuáles personas corresponderán las diputaciones alcanzadas por los propios institutos políticos.

 

                            En efecto, dicho numeral dispone que:

 

  "Artículo 8.

 

  Todos los partidos políticos estarán en aptitud de participar en la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a los procedimientos y fórmulas que se contienen en el artículo 9 de este código. Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos.

 

  Asimismo, los partidos políticos podrán optar por incluir en la lista de preferencias que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, a personas que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, en un porcentaje equivalente al 10% del total de candidatos registrados para contender en los distritos electorales uninominales. En estos casos, también deberá designarse el suplente respectivo.

 

  La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación que presente cada partido político al Consejo Estatal Electoral dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que los organismos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado".

 

                            B. En el presente asunto, en las constancias de autos consta copia certificada del escrito de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a través de cual la Coalición Coahuila 99 realizó el señalamiento a que se refiere la parte final del numeral transcrito. Dicho libelo es del tenor siguiente.

 

  "Saltillo, Coahuila a treinta de agosto de 1999.

 

  C.P. JOSÉ LEONEL IBARRA NAVARRO

  CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO

  ESTATAL ELECTORAL.

  P R E S E N T E .

 

  Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8. y demás relativos del código estatal electoral del estado, ocurrimos ante usted con el fin de ratificar y presentar nuevamente la lista de preferencia a diputados de representación proporcional por los distritos registrados por la Alianza Coahuila '99.

 

  1) Hilaria Córpus Díaz (propietario)

  Eduardo Valentín Olivares Rangel (suplente).

 

  Los nombres de los otros tres diputados y sus suplentes de representación proporcional serán de aquellos candidatos a diputados registrados por la Alianza Coahuila '99 por el principio de mayoría relativa que obtengan el mejor porcentaje de votos en orden de mayor a menor en la próxima contienda electoral a celebrarse el día 26 de septiembre del año en curso.

 

  A T E N T A M E N T E

 

  (una firma ilegible)

  LIC. JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO

  REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA ALIANZA

  COAHUILA 99".

 

 

                            C. De acuerdo con lo expuesto en los motivos de agravio expresados por el actor, esta sala superior advierte que éste aduce, en esencia, que mediante el referido escrito de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Coalición Coahuila 99 expresó su voluntad para determinar la manera en la que debería de hacerse la asignación de las diputaciones de representación proporcional, obtenidas por la coalición. En este sentido, según se advierte, el promovente afirma que en términos de la parte final del mencionado escrito, las últimas tres diputaciones obtenidas por la coalición corresponderían a los candidatos que obtuvieran el mejor porcentaje de votos, en orden de mayor a menor, en la elección relativa. En concepto del actor, él alcanzó un porcentaje de votación superior al del candidato que contendió por el I distrito electoral; por lo tanto, el promovente arguye que a él le correspondía la diputación otorgada al mencionado candidato del I distrito electoral, toda vez que en el mencionado escrito no se dice, que tal asignación deba realizarse por circunscripciones electorales.

 

                            D. Los planteamientos formulados por el enjuiciante ponen de relieve, que éste se queja de que la autoridad jurisdiccional local realizó la asignación de diputados de representación proporcional, sobre la base de la división del territorio del estado en circunscripciones plurinominales, lo cual, en concepto del promovente, no deriva del escrito de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, antes transcrito.

 

                            En ese orden de cosas, se sigue que la materia del presente asunto se relaciona con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Coalición Coahuila 99, específicamente, en determinar, si Roberto Sánchez Viesca López, candidato que compitió, en principio, por el sistema de mayoría relativa en el VII distrito electoral, tiene derecho a una de las cuatro diputaciones que correspondieron a dicha coalición, en lugar de la fórmula de candidatos, postulados por la propia coalición, en el I distrito electoral de la entidad.

 

                            Esta cuestión se suscita, como ya se vio, en virtud de que, contrariamente a lo considerado por la potestad jurisdiccional común, Roberto Sánchez Viesca López afirma que, en términos del escrito de treinta de agosto de este año, la asignación de los mencionados cargos de elección popular no tiene por qué encontrarse referida a las circunscripciones plurinominales en que se divide el territorio del estado. Esto se traduce en que el actor y la indicada autoridad jurisdiccional asignan un alcance distinto, al contenido del escrito de treinta de agosto del año en curso.

 

                            Se hace la aclaración de que no existe controversia en cuanto a que, el establecimiento de que cada uno de los porcentajes que se comparan, para establecer cuál es el mayor, toman como referencia, la votación obtenida por el candidato en relación con el total de los votos del distrito correspondiente.

 

                            Esto se ilustra con la tabla que se elabora con los datos que constan en la antes mencionada acta de veinticinco de octubre del año en curso, cuya copia certificada obra en autos y cuenta con pleno valor probatorio, atento a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A

B

C

D

Distrito

Votación Coalición

Votación total distrital

Porcentaje

I

15,030

34,322

43.79 %

VII

13,596

29,938

45.41 %

 

 

                            Esto explica que tanto en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, como en el capítulo de agravios de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se mencione, que el porcentaje de votación que obtuvo el demandante es de cuarenta y cinco punto cuarenta y un por ciento, así como que el candidato de la Coalición Coahuila 99 en el I distrito, obtuvo un porcentaje del cuarenta y tres punto setenta y nueve por ciento.

 

                            Como no existe debate sobre la manera en que se determinan los porcentajes de votación, para resolver la controversia se tomarán como base, los porcentajes de votación a que se ha hecho mérito.

 

                            Sentado lo anterior, esta sala superior procede a determinar cuál es el verdadero alcance del citado ocurso, a través del cual, la Coalición Coahuila 99 dispuso que se asignaran las diputaciones de representación proporcional, que dicho instituto político obtuvo en las pasadas elecciones locales.

 

                            Para este efecto, debe precisarse, en primer término, que el señalamiento a que se refiere el artículo 8, in fine, del Código Electoral del Estado de Coahuila es un acto jurídico, toda vez que dicho señalamiento implica, la manifestación exterior de voluntad de los referidos institutos políticos, que se emite con fundamento en una regla de derecho, para crear una situación jurídica determinada en favor de ciertas personas.

 

                            Sentado lo anterior debe tenerse en cuenta, que los actos jurídicos se constituyen en virtud de la manifestación de voluntad de los sujetos de derecho, encaminada a un objeto. La forma es el medio a través del cual dicha voluntad se hace patente hacia el exterior. Una de las formas escogida usualmente por el emitente de un acto es la escrita, la cual tiene gran eficacia para dar certidumbre y perdurabilidad a los actos que se dan en el tráfico jurídico.

 

                            Los términos escritos en que constan o se emiten los actos jurídicos en ocasiones, son materia de un trabajo de interpretación, que se hace necesario para precisar, el recto sentido y alcance del acto de voluntad.

 

                            Es principio general de derecho, que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el objeto de esta labor de interpretación consiste, en conocer la voluntad o intención del emisor del acto, de manera preferente, al simple significado de las palabras con las que se emitió dicha voluntad.

 

                            En el campo del derecho positivo, algunos ordenamientos estatuyen reglas para realizar la interpretación de los actos jurídicos. En el Estado de Coahuila, el código civil de la propia entidad prevé varias disposiciones que rigen respecto de la interpretación de los actos jurídicos, especialmente, de los contratos. El artículo 1756 del mencionado código ordena, que las disposiciones legales sobre contratos serán aplicados a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se oponga la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

 

                            Este numeral es substancialmente idéntico al precepto 1859 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

 

                            Toda vez que, como antes se mencionó, el señalamiento a que se refiere la parte final del artículo 8 del código electoral local constituye un acto jurídico emitido en el Estado de Coahuila, la interpretación de los términos en que éste se realizó debe hacerse sobre la base de las disposiciones relativas del Código Civil para el Estado de Coahuila.

 

                            En este sentido, se advierte que el principio general de derecho a que antes se hizo mérito, se encuentra acogido en el artículo 1748 del Código Civil para el Estado de Coahuila, el cual coincide substancialmente con el diverso 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

 

                            Dicho numeral dispone:

 

  "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerán ésta sobre aquéllas".

 

                            De esta suerte, es necesario llevar a cabo el examen interpretativo del contenido del mencionado escrito, para establecer cuál fue la intención o el sentido de la voluntad de la coalición al emitir dicho escrito.

 

                            En el libelo en cuestión, la Coalición Coahuila 99 señaló que:

 

                            a) el fundamento de su petición se encontraba en los artículos 8 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Coahuila.

 

                            b) la primera diputación debería asignarse a la fórmula de candidatos integrada por Hilaria Córpus Díaz (propietaria) y Eduardo Valentín Olivares Rangel (suplente).

 

                            c) las tres diputaciones restantes corresponderían a aquellos candidatos registrados por el principio de mayoría relativa, que hubieran alcanzado el mayor porcentaje de votos en la contienda electoral, para lo cual debería seguirse un orden descendente.

 

                            De acuerdo con los incisos precedentes y el planteamiento formulado por el actor en el escrito inicial, desde un punto de vista puramente gramatical, la redacción del escrito de referencia hace mención a que de los candidatos a diputados registrados por la Alianza Coahuila 99, la preferencia en la asignación por el principio de mayoría relativa será para quienes obtengan el mayor porcentaje de votos, en orden de mayor a menor.

 

                            Como se advierte, en la mencionada lista de preferencias, no citan expresamente las circunscripciones plurinominales en que se divide el estado, como base para establecer la preferencia.

 

                            En un momento dado, la redacción de dicho escrito sugeriría que, la intención de la coalición fue en el sentido de que tal distribución se hiciera sin tomar en cuenta la mencionada división territorial, es decir, haciendo caso omiso de las circunscripciones electorales en que se divide el estado.

 

                            Sin embargo, un mejor examen del mencionado ocurso revela, que la verdadera intención de la coalición fue en el sentido de que dicha distribución se realizara, considerando los mejores porcentajes de votación alcanzados por los candidatos de la coalición en sus respectivos distritos, en relación directa con las mencionadas circunscripciones plurinominales.

 

                            Este aserto se sustenta, asimismo, en que conforme con el numeral 8 del código en consulta, el cual fue invocado expresamente por la coalición, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila tiene lugar, a través de los procedimientos y fórmulas que el artículo 9 del código en cita prevé al respecto. Por lo tanto, si la coalición de mérito determinó expresamente que su petición se fundaba en el artículo 8 en cita y este numeral remite, a su vez, a lo que dispone el artículo 9, es evidente que por la propia voluntad de dicho instituto político, los términos de la lista de preferencias que presentó, por lo que hace a las tres últimas, deben asignarse de acuerdo con lo que derive de la fórmula de asignación de diputados por el sistema de mayoría relativa prevista en el artículo 9 citado.

 

                            El artículo 9 invocado dispone que:

 

  "Artículo 9.

 

  Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados.

 

  En el caso de que el partido político o coalición con mayor votación no lograre el triunfo de veinte distritos, sólo podrá acceder a un máximo de diecinueve diputaciones, cualquiera que sea el principio bajo el cual hayan sido electos.

 

  Para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

  a) No haber alcanzado la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

 

  En caso de las diputaciones de representación proporcional en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción;

 

  b) Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales; y

 

  c) Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del estado.

 

  Para los efectos de este código se entiende por votación efectiva el total de los votos depositados en las urnas, según corresponda a cada una de las dos circunscripciones en que se divide el estado.

 

  Sólo a los partidos políticos que hubieren satisfecho los requisitos señalados en los incisos anteriores les serán asignados diputados de representación proporcional, conforme a las siguientes fórmulas:

 

  I. Para cumplir con lo estipulado en el segundo párrafo del inciso a), del presente artículo, se asignará un diputado de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el estado, a los partidos políticos que satisfagan los requisitos que se señalan en los incisos a), b) y c).

 

  En el caso de que el número de partidos políticos que cumplan estos requisitos, exceda al de curules por repartir, se les asignarán en forma decreciente, dependiendo del resultado de la votación alcanzada por cada uno de ellos, hasta agotar las diputaciones por distribuir.

 

  II. Si después de hecha la asignación que señala la fracción anterior quedasen diputaciones por distribuir, en esta segunda asignación, a la votación efectiva se deducirá la de los partidos que no hayan satisfecho los requisitos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo, y los votos anulados, así como el resultado de la fórmula a que se refiere el párrafo siguiente.

 

  La suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos que obtuvieron mayoría en los viente distritos, divididos entre veinte, y el resultado será el número a deducir a cada partido político por cada diputación que se le haya otorgado en la primera asignación. Si dicho resultado es superior al número de votos totales obtenidos por los partidos políticos a los que se les asignó diputación en una o ambas circunscripciones, se deducirá ésta y se tendrá por agotado su resto.

 

  Una vez hechas las deducciones a que se refiere esta fracción, al resultado final se le denominará votación total distribuible.

 

  El total de diputaciones pendientes de distribuir se dividirán para su asignación, por partes iguales, en cada una de las dos circunscripciones plurinominales del estado. En caso de que el número de diputaciones sea impar, la restante se agregará a las de la circunscripción con mayor votación.

 

  Para asignar las diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que le corresponda se dividirá ente el número de diputaciones pendientes de asignar, para obtener el factor común en cada una de ellas. Tantas veces como se contenga el factor común en la votación de cada partido, será el número de diputaciones que se le asignarán. Para este efecto se seguirá el siguiente orden:

 

  1. En primer término se le asignarán diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el estado y después en forma descendente a los demás partidos políticos con derecho a ello;

 

  2. Si hechas las asignaciones anteriores, algún partido alcanzaré diecinueve diputaciones, su votación será retirada y con la de los partidos restantes se procederá nuevamente a obtener un factor común en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el estado, que se denominará factor común ajustado, aplicándose nuevamente el procedimiento establecido en esta misma fracción; y

 

  III. Si después de realizados los procedimientos señalados en las fracciones anteriores quedaren aún curules por asignar, se distribuirán mediante el sistema de resto mayor en orden descendente en cada circunscripción.

 

  Se entiende por resto mayor el remanente de votación más alto de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó para la asignación de diputados a que se refieren las fracciones anteriores".

 

                            Conforme con lo hasta aquí expuesto se tiene que, de acuerdo con el referido escrito de treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la coalición de mérito determinó que, la tres últimas diputaciones de representación proporcional que dicho instituto político obtuvo se asignaran, sobre la base de los artículos 8 y 9 del código electoral local. Entonces, es insoslayable que los efectos producidos por ese señalamiento deben corresponder, porque así lo dispuso la coalición, con lo que los mencionados numerales prevén.

 

                            En lo que a este asunto interesa, el artículo 9 de la ley en consulta dispone substancialmente que:

 

                            a) ningún instituto político podrá contar con más de veinte diputados y que si el instituto político con mayor votación no triunfa en los veinte distritos del estado, sólo podrá acceder a diecinueve diputaciones, por ambos principios.

 

                            b) para tener derecho a participar en la asignación de mérito, los institutos políticos deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

                            1. No obtener la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa (en el caso de las diputaciones de representación proporcional, en la primera asignación, no haber alcanzado ninguna diputación de mayoría relativa en su respectiva circunscripción);

 

                            2. Haber registrado y mantenido hasta el día de la elección, candidatos propios en cuando menos diez distritos electorales uninominales, y

 

                            3. Haber alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva del estado.

 

                            c) por votación efectiva se entiende el total de los votos depositados en las urnas, en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el estado.

 

                            d) sólo los institutos políticos que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso b) participan en la asignación de diputados de representación proporcional.

 

                            e) a los partidos políticos o coaliciones que cumplan también con los mencionados requisitos, se les asigna un diputado por el principio de representación proporcional en cada una de las circunscripciones en que se divide el estado.

 

                            f) hecha la primera asignación, si aún quedan diputaciones pendientes de distribución, se procede a obtener la votación total distribuible. Para este fin, a la votación efectiva se le debe deducir la votación de los partidos que no cumplieron con los requisitos antes indicados, los votos anulados y la votación que cada partido político utilizó en relación con la primera asignación de diputados. La votación total distribuible es la base que sirve para llevar a cabo la segunda ronda de asignación. Así, las diputaciones pendientes de distribución se dividen por partes iguales, las cuales se corresponden a cada una de las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el estado.

 

                            g) para la concreta asignación de diputaciones en cada circunscripción plurinominal, la votación total distribuible que corresponde a cada circunscripción se debe dividir entre el número de diputaciones que deben distribuirse en cada una de esas circunscripciones. La cantidad que resulte de estas operaciones se denomina factor común.

 

                            h) a cada instituto político se le asignarán diputaciones en cada circunscripción en el número que resulte de dividir su votación entre el factor común de cada circunscripción. Para este fin se debe seguir el siguiente orden:

 

                            1. En primer lugar, se asignaran diputaciones al partido que obtenga el mayor índice de votación en cada una de las dos circunscripciones de mérito y, después, en orden descendente, a los demás partidos políticos con derecho;

 

                            2. Si después de la segunda ronda de asignación, aún quedaren diputaciones por asignar, se retirará la votación del partido que, en su caso, haya alcanzado diecinueve diputaciones, y con la votación de los partidos restantes se debe obtener un nuevo factor común en cada una de las circunscripciones en que se divide el estado, al cual se le denomina factor común ajustado. Posteriormente, las diputaciones correspondientes se distribuyen conforme con el procedimiento precedente.

 

                            i) finalmente, si aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se distribuirán mediante el sistema de resto mayor de votos en orden descendente en cada circunscripción. El resto mayor es el remanente de votación más alta de cada partido político en cada circunscripción, después de deducir la que utilizó en las fases anteriores.

 

                            En la síntesis anterior se advierte palmariamente que, la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila tiene como base fundamental, la división del territorio de la entidad en dos circunscripciones plurinominales. Así, nótese, por ejemplo, que para iniciar la asignación, la votación efectiva que se toma en cuenta es la que corresponde a cada una de las dos circunscripciones; además, la primera ronda de asignación, es decir, aquella en la que el elemento de distribución consiste en el cumplimiento de los requisitos ya mencionados, se verifica también en cada una de esas dos circunscripciones; asimismo, en cuanto a la segunda ronda de asignación, el número total de diputaciones pendientes de asignación se dividen por partes iguales, las cuales corresponden, respectivamente, a cada una de las dos circunscripciones mencionadas, etcétera.

 

                            En este orden de cosas, es inconcuso que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila se realiza, sobre la base de la específica y particular situación electoral de los partidos políticos en cada una de las circunscripciones plurinominales de que se trata.

 

                            Ahora bien, por lo que hace a las tres últimas diputaciones obtenidas por la Coalición Coahuila 99, ésta señaló que la asignación de tales diputaciones se debería hacer en términos de los artículos aplicables de la ley electoral del estado, atendiendo, además, a los mejores porcentajes de votación obtenidos por los candidatos que compitieron bajo el sistema de mayoría relativa en sus respectivos distritos. En consecuencia, si atento a lo previsto en el código electoral de la entidad, las diputaciones obtenidas por los partidos políticos se asignan, en principio, sobre la base de la específica y particular situación electoral en que éstos se ubicaron en cada una de las dos circunscripciones en que se divide el territorio estatal, es indudable que conforme con el escrito de mérito, la coalición decidió que la asignación concreta de las tres últimas diputaciones tuviera lugar, de acuerdo al mejor porcentaje de votos a nivel distrital de los candidatos que compitieron, en un primer momento, por el sistema de mayoría relativa, en cada circunscripción plurinominal.

 

                            Esta consideración se apoya, además, en el artículo 1750 del Código Civil para el Estado de Coahuila, que dispone:

 

  "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

 

                            Este precepto se toma en consideración atento a lo que dispone el artículo 1756 del propio código, por las razones dadas con anterioridad.

 

                            De acuerdo con el artículo 8 de la ley electoral local, los partidos políticos tienen plena libertad para establecer la lista de preferencias o la fórmula a través de la cual designen a las personas que deberán acceder a las diputaciones alcanzadas por los propios institutos políticos. En el entendido de que esas listas deben comprender de manera preferente a los candidatos que compitieron por el principio de mayoría relativa y no obtuvieron el triunfo. En el sistema de mayoría relativa, los candidatos compiten por distritos electorales uninominales y cada uno de esos distritos pertenecen a alguna de las dos circunscripciones electorales en que se divide el estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del código electoral del estado.

 

                            En las presentes actuaciones consta, la copia certificada de la versión escrita del acuerdo número 15/99, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Esta documental cuenta con plena eficacia probatoria, atento a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

                            En dicho acuerdo la indicada autoridad determinó:

 

  "Aprobar la demarcación territorial de cada una de las dos circunscripciones para la elección de diputados de representación proporcional, las cuales quedan de la siguiente manera: La primera circunscripción comprende los distritos I, II, III, IV, V, XIV, XVI, XVII, XIX y XX, abarcando los municipios de Saltillo, Arteaga, Ramos Arizpe, General Cepeda, Parras, Castaños, Candela, Monclova, Frontera, Escobedo, Progreso, Juárez, Sabinas, Villa Unión, Guerrero, Hidalgo, Allende, Morelos, Nava, Zaragoza, Piedras Negras, Jiménez y Acuña; la segunda comprende los distritos electorales VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVIII abarcando los municipios de Torreón, Viesca, Matamoros, San Pedro, Francisco I. Madero, Cuatrociénegas, Sierra Mojada, Ocampo, Sacramento, Lamadrid, Abasolo, Nadadores, San Buenaventura, Múzquiz y San Juan de Sabinas".

 

 

                            Así se tiene que, para la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, el territorio del estado se divide en dos circunscripciones plurinominales.

 

                            La primera circunscripción comprende los distritos I, II, III, IV, V, XIV, XVI, XVII, XIX y XX. A su vez, la segunda circunscripción comprende los distritos electorales VI, VII, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVIII.

 

                            Aunado a esto, se tiene que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional tiene como base fundamental, la específica y particular situación electoral de los partidos políticos en cada una de esas circunscripciones.

 

                            En esta virtud, si conforme con la ley en cita, la asignación de diputaciones a los partidos políticos y coaliciones se realiza, sobre la base de la específica y particular situación electoral en que se ubicaron dichos institutos políticos en cada una de las mencionadas circunscripciones y cada distrito electoral pertenece a una de esas circunscripciones, para que el mencionado señalamiento produzca plenos efectos, debe considerarse que la distribución concreta de cada una de tales diputaciones debe realizarse solamente a aquellos candidatos que obtuvieron los porcentajes de votación más altos en sus respectivos distritos en cada circunscripción, pues no sería congruente el contenido del escrito de treinta de agosto del año en curso con lo dispuesto en la ley, si la asignación concreta de una diputación correspondiente a una circunscripción se hiciera en favor de un candidato cuyo distrito pertenezca a la otra circunscripción.

 

                            Consecuentemente, en contra de lo que afirma el actor, de acuerdo con el escrito de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Coalición Coahuila 99 determinó que las tres últimas diputaciones que le correspondían, se asignaran a los candidatos que obtuvieran los porcentajes de votación más altos en sus respectivos distritos, con vista en las dos circunscripciones plurinominales en que se divide el estado.

 

                            Además de todo lo anterior, debe destacarse que en autos constan otros elementos que evidencian, que la Coalición Coahuila 99 sí tomó en cuenta la división del territorio del estado en circunscripciones plurinominales, al expresar su voluntad para determinar a cuáles candidatos que compitieron por el principio de mayoría relativa, debían asignarse las tres últimas diputaciones de representación proporcional obtenidas por dicho instituto político.

 

                            En efecto, como ya se vio, el veinticinco de octubre del año en curso, sobre la base del cómputo estatal para la elección de representación proporcional, el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, entre otras cosas, realizó la asignación de cuatro diputados por el principio de representación proporcional, a la Coalición Coahuila 99. Una de esas diputaciones fue asignada concretamente a Roberto Sánchez Viesca López.

 

                            La coalición indicada impugnó el cómputo referido y la asignación de diputaciones realizadas por el consejo de mérito, a través de juicio de inconformidad. En los presentes autos consta copia certificada de la demanda de inconformidad, la cual cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En uno de los motivos de agravio aducidos por la coalición se dijo lo siguiente:

 

  "TERCERO. El Consejo Estatal Electoral, violó en perjuicio de la Coalición Coahuila 99 el principio de legalidad consagrado en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila toda vez que aplicó indebidamente el artículo 9, en relación a la parte final del artículo 8 del Código Electoral del Estado de Coahuila en el procedimiento de asignación de diputados en la segunda circunscripción estatal.

 

  Es decir, la autoridad electoral además de haber llevado a cabo un procedimiento violatorio del artículo 185 de la ley de la materia, ni siquiera respeto el orden de preferencia que en tiempo y forma presentó la Coalición Coahuila 99 para el efecto precisado en el artículo 9 del código electoral.

 

  En efecto, en tiempo y forma le fue presentado al máximo órgano de dirección en materia electoral del estado, ahora señalado como autoridad responsable, un escrito rubricado por el suscrito mediante el cual se presentó la lista de preferencia a diputados de representación proporcional por los distritos registrados por la coalición.

 

  En dicho escrito se estableció el siguiente orden:

 

  1. La C. Hilaria Córpus Díaz (propietaria) y el C. Eduardo Valentín Olivares Rangel (suplente) y el resto de diputaciones por asignar se debería efectuar de aquellos candidatos a diputados registrados por el principio de mayoría relativa que obtengan el mejor porcentaje de votos en orden de mayor a menor en la próxima contienda electoral a celebrarse el día 26 de septiembre del año en curso.

 

  Ahora bien, sin conceder que la asignación de diputados efectuada el día 25 del mes en curso esté ajustada a derecho ni consintiendo tácita o expresamente con dicho acto, podemos manifestar que la autoridad responsable no respetó el orden de preferencia para la asignación que le fue notificado en tiempo y forma de acuerdo a los artículos 8 y 9 del Código Electoral del Estado de Coahuila, ya que los nombres de los candidatos electos de la segunda circunscripción (distritos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVIII) y que aparecen en la parte final del acta levantada el día veinticinco de septiembre del año en curso, no corresponde a los porcentajes de mayor a menor, como le fue notificado en su momento, de acuerdo a la tabla número tres que exhibo con este escrito de demanda.

 

  Por lo tanto, procede jurídicamente la revocación de los actos reclamados, para el efecto de que en el momento procesal oportuno y no antes, se declaren candidatos electos de la segunda circunscripción a los ciudadanos registrados de acuerdo al porcentaje de mayor a menor de sus distritos".

 

                            En el texto transcrito se advierte, que la Coalición Coahuila 99 controvirtió expresamente, la asignación de diputaciones de representación proporcional, porque en concepto de dicho instituto político, la autoridad administrativa electoral local no había respetado el orden de preferencias a que se refiere el escrito de treinta de agosto del año en curso. En este sentido, la coalición pone de manifiesto que si bien la asignación en comento se realizó sobre la base de la división territorial del estado en circunscripciones plurinominales; la determinación de los candidatos electos correspondientes a la segunda circunscripción, no era acorde con los mejores porcentajes de votación a que se refirió el escrito de treinta de agosto de este año.

 

                            En la sentencia dictada en el juicio de inconformidad de que se trata, la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila decidió acoger esta pretensión de la coalición y, por tal motivo, determinó revocar la constancia de asignación expedida a favor de Roberto Sánchez Viesca López, para que dicha constancia se expidiera a la fórmula de candidatos del VIII distrito electoral local.

 

                            Esta situación particular no fue controvertida por la coalición, pues si bien ésta interpuso recurso de apelación en contra del fallo de inconformidad, de acuerdo con la copia certificada del escrito inicial de dicho recurso, la coalición en modo alguno impugnó lo relativo a la revocación de la constancia de asignación otorgada, inicialmente, a Roberto Sánchez Viesca López.

 

                            Así las cosas, es indudable que la Coalición Coahuila 99 sí tomó en cuenta las circunscripciones plurinominales del estado, al realizar el señalamiento a que se refiere el artículo 8, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Coahuila. Tan es así, que cuando la autoridad administrativa electoral local realizó la asignación de mérito, la coalición impugno dicha asignación y puso de manifiesto expresa y claramente, que la voluntad de la coalición consistió en que la asignación de las tres últimas diputaciones debía realizarse sobre la base de los mayores porcentajes de votación de los candidatos que compitieron por el sistema de representación proporcional, en cada circunscripción plurinominal.

 

                            Las razones que se han dado para la intelección del escrito de preferencias en la asignación, aunadas a la actitud de la autora de ese escrito, al ver que en la asignación realizada por el consejo estatal electoral, no se habían tomado en cuenta los mayores porcentajes de votación en relación con los candidatos cuyo distrito se ubicó en la segunda circunscripción plurinominal, revelan en su conjunto, que la verdadera voluntad de la coalición, que es a lo que debe atenderse en la emisión de los actos jurídicos, fue que la determinación del orden de mayor a menor de los porcentajes de la votación, se relacionara con cada una de las dos circunscripciones plurinominales.

 

                            De esta manera, en cuanto hace a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, si el actor fue postulado por la coalición en el VII distrito electoral, el cual está comprendido en la segunda circunscripción, el orden de un porcentaje de votación que vaya de mayor a menor, debe hacerse en relación con los candidatos comprendidos en esa circunscripción plurinominal y no con respecto a candidatos de distritos de la otra circunscripción, como es el candidato que contendió en el I distrito electoral local.

 

                            De ahí que en el presente juicio no se encuentren demostradas las conculcaciones aducidas en la demanda, lo cual conduce a confirmar la resolución reclamada.

 

                            Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

                            ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recuso de apelación 039/99.

 

                            Notifíquese, personalmente al actor, y por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable. Devuélvanse los autos del juicio de inconformidad y del recurso de apelación a la autoridad que los remitió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

                            Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA