JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-397/2003.
ACTORES: JORGE LUIS MIRELES NAVARRO Y ESPERANZA MARGARITA MOYA RAMOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: OSCAR ROLANDO RAMOS ROBELO.
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres.
V I S T O, para resolver, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-397/2003, promovido por Jorge Luis Mireles Navarro y Esperanza Margarita Moya Ramos, contra la resolución de tres de mayo de dos mil tres, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las listas regionales de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Los narrados por el actor en su demanda y los derivados de las constancias del juicio, necesarios para la comprensión de esta resolución, son lo siguientes:
El catorce de diciembre de dos mil dos, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, expidió la Convocatoria y Normas Complementarias para la celebración de la Convención Distrital de San Pedro, Coahuila, a efecto de elegir la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional.
El nueve de febrero, en la convención distrital citada, con la presencia de cuarenta y ocho delegados de un total de ochenta, y de un delegado del Comité Directivo Estatal, Jorge Luis Mireles Navarro y Esperanza Margarita Moya Ramos resultaron electos para participar en la convención estatal del estado de Chihuahua.
El dieciocho de enero, el Comité Directivo Estatal, expidió la Convocatoria y Normas Complementarias para la celebración de la Convención Estatal a efecto de elegir y ordenar las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional; lo cual fue autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En la Convención Estatal mencionada, resultaron electos, en primer lugar, Blanca Eppen Canales; en segundo lugar, Jorge Luis Mireles Navarro y, en tercer lugar, Manuel López Villarreal.
Con base en esos resultados, el Comité Ejecutivo Nacional, conformó la lista de candidatos a diputados federales, por la segunda circunscripción, sin embargo, canceló las candidaturas de Jorge Luis Mireles Navarro y Esperanza Margarita Moya Ramos, y, el dieciocho de marzo, el coordinador del comité nacional citado informó, vía telefónica, a Jorge Luis Mireles Navarro que su candidatura y la de su compañera suplente no fueron ratificadas, sin darle a conocer las causas.
El veinte de marzo, Jorge Luis Mireles Navarro solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que le diera a conocer el contenido del acuerdo que condujo a la no ratificación, y que turnara el asunto al Consejo Nacional o a la Comisión Permanente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, para que resolvieran sobre la legalidad de dicho acuerdo, a pesar de que ese no era el procedimiento estatutario, porque no existe recurso alguno para impugnar esa clase de acuerdos.
Esa petición no ha sido resuelta, pero el veinticinco de marzo, el Secretario General Adjunto del Comité Ejecutivo Nacional, le envió a “título personal”, vía fax, unos “comentarios” por los cuales el comité en cita acordó no ratificar su candidatura, sin la certeza jurídica que deben revestir los actos de los órganos internos, ante lo cual no pudo defenderse.
SEGUNDO. Acto reclamado. El tres de mayo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional presentada por el Partido Acción Nacional, en la cual no figura Jorge Luis Mireles Navarro y Esperanza Margarita Moya Ramos, y ese acuerdo fue publicado en el diario oficial el día doce de mayo.
TERCERO.- Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el quince siguiente, Jorge Luis Mireles Navarro y Esperanza Margarita Moya Ramos promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, contra la resolución dictada por el Consejo General.
Durante la publicitación del presente medio, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado, y una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdo de veintiséis siguiente, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González para su substanciación.
Por acuerdo de cinco de junio se admitió el expediente respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos, contra un acto que en su concepto, vulnera sus derechos político electorales.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, señala que el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es improcedente, porque independientemente de que la postulación del candidato de su partido, para ocupar el lugar 15 de las lista de la segunda circunscripción, se ajuste a lo dispuesto por los estatutos y reglamentos de su partido, ese acto es definitivo y firme, de manera que no puede ser objeto de modificación ulterior, toda vez que la etapa de selección interna de candidatos ha concluido, y como en dicha etapa no fueron recurridos, tales actos deben tenerse por consentidos.
El anterior planteamiento es inatendible, porque el acto que el actor identifica como impugnado en el presente juicio, es el acuerdo de registro de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el día doce de mayo del presente año, en el diario oficial de la federación, contra el cual el quince siguiente promovió el presente juicio, y no la postulación realizada por el partido acción nacional. De ahí, lo inatendible de sus argumentos.
Por otra parte, el hecho de que los actores hayan promovido el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano no obsta para su procedencia, como se demostrará enseguida:
El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de lo que se desprende que para la procedencia de este medio de impugnación, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el promovente sea ciudadano mexicano.
b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual.
c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El planteamiento sujeto a análisis se encuentra relacionado con el requisito desglosado en el inciso b) de la relación que antecede.
Sobre el particular, esta Sala Superior considera que la exigencia relativa a que los ciudadanos promuevan el juicio de protección de los derechos político-electorales por sí mismos, determina que los actores no pueden ejercer la acción a través de un representante, apoderado, autorizado o personero en general, sino que lo tiene que hacer de manera personalísima, suscribiendo la demanda de propia mano, con su firma, así como las demás promociones que presente en el juicio, y actuando directamente en las diligencias a que pueda o deba comparecer durante el procedimiento; en tanto que la expresión en forma individual significa que los derechos político-electorales que defiendan sean los que les corresponden como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los de entidades jurídicas colectivas de cualquiera índole, de las que formen parte; por tanto, ninguna de esas expresiones excluye la posibilidad de la acumulación de acciones individuales en una misma demanda, esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos singularmente en el propio derecho individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado que nadie lo representa, y lo hacen en forma individual, en cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas jurídicas o corporaciones de las que formen parte.
Sin embargo, estas reglas admiten excepción, como los casos de negación de registro como partido político o agrupación política, que se encuentra prevista expresamente en el propio artículo.
En el caso, Jorge Luis Mireles Navarro y Esperanza Margarita Moya Ramos comparecieron, por sí mismos, a promover el juicio mediante la suscripción directa de la demanda, sin hacerlo a través de alguna de las distintas modalidades que puede adoptar la representación.
Jorge Luis Mireles Navarro tiene la pretensión de ser restituido en su derecho a ser votado mediante la modificación, que este Tribunal haga, del acuerdo de registro de listas de diputados federales de representación proporcional, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que se deje insubsistente el registro del ciudadano que ocupa el lugar número 15 de la lista de la segunda circunscripción, como candidato a diputado federal propietario, presentada por el Partido Acción Nacional, y en su lugar se le registre a él.
Esperanza Margarita Moya Ramos tiene como pretensión, la modificación del acuerdo citado, para el efecto de que se le incluya como candidata suplente a diputada federal, en el lugar número 15 de la lista de candidatos de la segunda circunscripción, en lugar de la persona actualmente registrada.
Consecuentemente, cada uno de los actores promovió la demanda por sí mismo, ya que no se valió de ninguna de las formas establecidas de representación y suscribió directamente el ocurso inicial y, también, cada cual interviene en forma individual, en defensa de derechos propios, como persona física en calidad de ciudadano, y no en procuración de derechos o prerrogativas de alguna otra persona, entidad o corporación.
TERCERO.- El acto señalado como reclamado, en lo conducente, establece:
“ ACUERDO
PRIMERO. SE REGISTRAN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2003, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:
LISTA DE CANDIDATURAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
...
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. DE LISTA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
15 | LÓPEZ VILLARREAL MANUEL IGNACIO | SÁNCHEZ MURILLO ATALA CONSUELO |
...
SEGUNDO. EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIOS INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA.
TERCERO. PUBLÍQUENSE, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REGISTRADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”
CUARTO. Los agravios planteados por los actores, son los siguientes:
“Que por nuestro propio derecho, por medio del presente ocurso y con fundamento en los artículos 41 fracción IV, 99 cuarto párrafo fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 184, 186 fracción III inciso c), 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos 1, 3 párrafo 1, inciso d), 82 párrafo 1 inciso b) y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interponemos:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
A. En contra del Acuerdo de fecha tres de mayo de 2003, por lo que se registran las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el caso de la segunda circunscripción plurinominal para las elecciones del año 2003, presentadas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el Partido Acción Nacional, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo del año en curso.
B. En contra de la expedición de la constancia de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el Partido Acción Nacional, concretamente por lo que hace al lugar número 15 en la referida lista regional presentada por el Partido Acción Nacional en la segunda circunscripción plurinominal.
Acuerdo que hacemos consistir en el acto o resolución impugnada, por violar nuestros derechos de votar y ser votados, plasmados en los artículos 8, 9, 35 apartado I y II, y 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como también por violar en nuestro perjuicio lo dispuesto en los artículos 177, inciso b), y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que solicitamos a este H. Tribunal:
C. Revoque el registro de la fórmula de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional para las elecciones del año 2003, expedida en favor de los señores MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL como propietario y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO como suplente, con el número 15 en la lista regional presentada por el Partido Acción Nacional en la segunda circunscripción plurinominal, porque su inclusión no cumple con el procedimiento que señalan los estatutos, reglamentos, así como las bases de la convocatoria y normas complementarias expedidas para tal efecto por el Partido Acción Nacional.
D. Que en su lugar, ordene se expida el registro de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional para las elecciones del año 2003, en favor de JORGE LUIS MIRELES NAVARRO como propietario y ESPERANZA MARGARITA MOYA RAMOS como suplente, con el número 15 en la lista regional presentada por el Partido Acción Nacional en la segunda circunscripción.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación manifestamos:
A). ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha tres de mayo del año en curso, mediante el cual se registran las listas regionales, en particular la correspondiente al lugar número 15 de la segunda circunscripción plurinominal por el principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, con el fin de participar en el proceso federal electoral del año dos mil tres.
B) AUTORIDAD RESPONSABLE.- Consejo General del Instituto Federal Electoral.
C) ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y NORMAS LEGALES VIOLADOS.- Se violan en nuestro perjuicio los artículos 1, 14, 16, 35 fracción II, 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 23 párrafos 1 y 2, 27 inciso d), 38 párrafo 1, inciso e), 177 párrafo 1, inciso b), y 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sustentamos lo anterior en las siguientes consideraciones fácticas y de derecho:
1. Con fecha catorce de diciembre de dos mil dos, el Comité Directivo Estatal en Coahuila del Partido Acción Nacional, expidió la Convocatoria y Normas Complementarias para la celebración de la Convención Distrital en San Pedro, Coahuila, documentos debidamente autorizados por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, para elegir la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y a la propuesta de candidatos a diputados federales de representación proporcional por el distrito 02, del estado de Coahuila, Convención a celebrarse el día nueve de febrero de dos mil tres.
Se anexa como prueba número 4, copia simple de la citada convocatoria así como de las normas complementarias.
2. Con base en lo anterior y por reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo exigidos en la correspondiente convocatoria, los suscritos solicitamos registro como precandidatos y la fórmula encabezada por JORGE LUIS MIRELES NAVARRO como propietario y la señora ESPERANZA MARGARITA MOYA RAMOS como suplente resultó electa en la primera ronda de votación, con un total de cuarenta y ocho votos a favor y cero en contra, tomándose con fecha 09 de febrero de 2003 la respectiva protesta por parte del delegado enviado por el Comité Directivo Estatal, como propuesta por el principio de Representación Proporcional, por parte del Comité Directivo Municipal del PAN de San Pedro, Coahuila, para participar en la elección y orden de las fórmulas de propuestas de candidatos por dicho principio en la Convención Estatal del estado de Coahuila, de conformidad con el artículo 42, apartado A, fracción I, de los Estatutos Generales del PAN y artículo 9, de las Normas Complementarias debidamente autorizadas por el Comité Ejecutivo Nacional.
En la citada convención distrital se contó con la presencia de HÉCTOR JOSÉ COBAS ÁLVAREZ como delegado del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, así como con la presencia de (48) cuarenta y ocho de un total de (80) ochenta delegados numerarios registrados, encontrándose por tanto el quórum legal requerido para celebrar válidamente la convención.
En dicha convención la fórmula de precandidatos integrada por JORGE LUIS MIRELES NAVARRO como propietario y ESPERANZA MARGARITA MOYA RAMOS, como suplente, resultó elegida como candidatos en la primera ronda de votación, con un total de (48) cuarenta y ocho votos a favor y (0) cero en contra, es decir, por unanimidad de la Convención, tomándose la respectiva protesta.
Lo anterior se demuestra plenamente con la copia simple del acta de la convención distrital de fecha nueve de febrero del presente año, que se anexa como prueba número 6.
3. Con fecha dieciocho de enero de dos mil tres, el Comité Directivo Estatal del PAN en Coahuila, expidió la Convocatoria y Normas Complementarias, debidamente autorizadas el veintitrés del mismo mes y año por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, de conformidad con el artículo 65, fracción X, de los Estatutos Generales del PAN, para la celebración de la Convención Estatal a efecto de elegir y ordenar las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, a celebrarse el día nueve de marzo de dos mil tres.
Como prueba número 7, se anexa copia simple de dicha convocatoria y de las normas complementarias correspondientes.
4. El Comité Directivo Estatal del PAN en Coahuila, en sesión extraordinaria de fecha 22 de febrero del año en curso, revisó y aprobó la fórmula de precandidatos que integramos JORGE LUIS MIRELES NAVARRO Y ESPERANZA MARGARITA MOYA RAMOS en los términos del artículo 69 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular por cumplir con los requisitos de ese Reglamento, lo que consta en la copia simple del acta de dicha sesión, que se anexa como prueba número 9.
5. Con fecha nueve de marzo del presente año se celebró en la ciudad de Saltillo, Coahuila, la Convención Estatal aludida en el párrafo anterior y en la cual, tras seguirse el procedimiento que señalan los estatutos, reglamentos, así como las bases de la convocatoria y normas complementarias, en primer lugar de la lista resultó electa BLANCA EPPEN CANALES, con 119.12 votos delegacionales que representan 25.88% de la votación, segundo lugar JORGE LUIS MIRELES NAVARRO con 105.49 votos que representan el 23.30 por ciento de la votación, en tercer lugar MANUEL LÓPEZ VIILLARREAL con 81.66 votos delegacionales que significan el 18.08% de la votación.
En la misma convención estatal la licenciada ALEJANDRA REYNOSO, quien fue designada delegada del Comité Ejecutivo Nacional del PAN en la Asamblea Estatal de Coahuila, invitó a las fórmulas electas a que pasáramos al frente del foro para tomarnos la protesta conforme a los Principios, Estatutos y Reglamentos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional.
Para demostrar este hecho se anexa como prueba número 10, copia simple de la acta de la convención estatal en referencia.
6. Con estos resultados el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, conformó la lista de candidatos a diputados federales por la segunda circunscripción de la siguiente forma: el primero, segundo y tercer lugar de la lista de cada circunscripción los ocuparon las propuestas hechas por el Comité Ejecutivo Nacional, siguiendo las reglas del artículo 80, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
A partir del cuarto lugar de la lista, con excepción de los lugares 5 y 8, se integraron, los primeros lugares de las listas de cada Estado, en orden descendente, según lo establece el artículo 42, b, de los Estatutos y el factor de competitividad indicado en el inciso b), del artículo 76, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular. Por lo que una vez realizado este ejercicio, en este caso le correspondió el lugar número 8 de la lista de la segunda circunscripción a la fórmula encabezada por la C. BLANCA EPPEN CANALES, y esto es así por aplicación del artículo 62, fracción XVIII, de los Estatutos, que garantiza la equidad de género, en relación con los artículos 78 y 81 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Luego siguiendo las reglas que marca el artículo 42, A, fracción II, de los Estatutos en relación con el 76, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, a la fórmula que obtuvo el segundo lugar en la convención estatal conformada por JORGE LUIS MIRELES NAVARRO como propietario y ESPERANZA MARGARITA MOYA RAMOS como suplente, le correspondería el lugar número 15.
Y a la fórmula que obtuvo el tercer lugar en la misma convención conformada por MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL como propietario y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO como suplente, le correspondería el lugar número 23.
Lo que no sucedió así, ya que como más adelante se señala, el Comité Ejecutivo Nacional, arbitrariamente, decidió cancelar nuestra candidatura, sin respetar lo que señalan las normas internas, ni mucho menos notificarnos hasta el momento el motivo de la cancelación y sustitución de la fórmula ganadora del segundo lugar integrada por los suscritos, recorriendo los lugares que resultaron electos en la convención Estatal en forma ascendente, para que en su lugar se incluyera a la fórmula que obtuvo el tercer lugar en el número 15 de la lista, presentada por el Partido Acción Nacional ante el Órgano Electoral, con lo que se viola los artículos 38, 1 E), 178, 3 y 179, 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los diversos numerales de los estatutos y reglamentos del PAN, señalados en los párrafos que anteceden.
7. En la misma convención estatal la licenciada ALEJANDRA REYNOSO, quien fue designada delegada del Comité Ejecutivo Nacional del PAN en la Asamblea Estatal de Coahuila, invitó a las fórmulas electas a que pasáramos al frente del foro para tomarnos la protesta conforme a los Principios, Estatutos y Reglamentos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional.
8. Con fecha dieciocho de marzo del presente año el suscrito NAVARRO MIRELES fui enterado vía telefónica por parte del Coordinador del Comité Ejecutivo Nacional del PAN en Coahuila, señor HÉCTOR ORTÍZ POLO, que por acuerdo de fecha diecisiete de marzo del año en curso del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no fue ratificada mi candidatura y la de mi compañera suplente, a diputado federal por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción, aprobada en la Convención Estatal de fecha nueve de marzo de este año, tanto por los delegados numerarios del estado de Coahuila como por la representante del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, sin darme a conocer las causas que el Comité Ejecutivo Nacional del PAN tomó en cuenta para adoptar el acuerdo de la no ratificación, ni tampoco quién impugnó la candidatura y menos aún el fundamento y motivación del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.
Solamente se pudo constatar que la candidatura fue eliminada en la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se impugna, en donde efectivamente no aparece nuestra fórmula y en su lugar figura la que ocupó el TERCER LUGAR en la Convención Estatal del PAN en Coahuila, es decir, la integrada por MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL Y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO.
9. En la comunicación telefónica descrita al inicio del hecho inmediato anterior no se hizo referencia con precisión si la candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional no ratificada, fue la aprobada en la Convención Distrital de San Pedro, Coahuila, o la surgida de la Convención Estatal de la ciudad de Saltillo, Coahuila.
10. En efecto, el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de no ratificar la candidatura a diputado federal por el principio de Representación Proporcional del estado de Coahuila, no se encuentra ajustado ni a los Estatutos Generales ni a los diversos reglamentos que rigen la vida interior del PAN, además de que se nos dejó en un evidente estado de indefensión jurídica y no se nos respetó la garantía de audiencia.
11. En la especie, no fuimos enterados si se suscitó controversia alguna respecto a los procesos de elección de candidatos o si hubo impugnación alguna por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la elección, presentada por el aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral o, en su defecto, ante los órganos directivos del Partido responsable del proceso, que pudiera derivar en la cancelación de la precandidatura o candidatura y en el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes como lo establecen los artículos 86 y 87 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
12. En virtud de lo anterior y en atención a la falta de procedimiento estatutario o reglamentario a través del cual pueda ser modificada, anulada o revocada la determinación del Comité Ejecutivo Nacional, con fecha veinte de marzo del presente año, el suscrito JORGE LUIS MIRELES NAVARRO solicitó por escrito al licenciado LUIS FELIPE BRAVO MENA, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional del PAN, le diera a conocer el contenido del acuerdo que condujo a la no ratificación de la candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN y también le solicitó que el asunto fuera turnado al Consejo Nacional o en su caso, a la Comisión Permanente del Comité Ejecutivo Nacional, para que dichos órganos conocieran y resolvieran sobre la legalidad del acuerdo de no ratificar la candidatura; lo que en modo alguno significa, que ese sea el procedimiento estatutario para resolver la petición, pues no existe como ya se ha dicho, en el reglamento el mecanismo idóneo.
13. Se acudió en efecto al Consejo Nacional del PAN toda vez que ni en los Estatutos Generales ni en los diversos reglamentos del PAN está establecido procedimiento o recurso alguno para impugnar la clase de Acuerdos como el mencionado de no ratificar la candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional, aunado lo anterior a que en ningún momento se nos concedió el derecho de audiencia, para contestar la impugnación si la hubo, ofrecer pruebas y formular alegatos en nuestra defensa, en forma previa a la adopción de la no ratificación en comento.
14. Hasta la fecha la petición descrita en el apartado inmediato anterior no ha sido atendida y por ende no se ha dado respuesta. Solamente con fecha 25 de marzo del año en curso, el señor ARTURO GARCÍA PORTILLO, Secretario General Adjunto del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por medio de fax, envió al suscrito JORGE LUIS MIRAELES NAVARRO, un escrito con unos “comentarios” por los cuales el citado Comité Ejecutivo Nacional acordó no ratificar la candidatura a Diputados Federal por el principio de representación proporcional, siendo que el documento enviado por fax no es una copia certificada de la resolución expedida por un órgano interno facultado en los Estatutos Generales del PAN, sino tan solo como se expuso, se trata de unos “comentarios” a título personal del señor ARTURO GARCÍA PORTILLO, Secretario General adjunto del CEN, con la subjetividad que esa interpretación implica y sin la certeza jurídica de que deben estar revestidos los actos de los órganos internos, para poder defendernos de todos y cada uno de los motivos que se aducen para no ratificar la candidatura.
15. Siendo que conforme al artículo 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, solamente procederá la sustitución de los candidatos a diputados federales de representación proporcional electos que declinen, no cumplimenten la documentación requerida para el registro de las listas de circunscripción o por cualquier otro motivo conforme al artículo 43 de los Estatutos Generales del propio Partido.
El artículo 87 del citado reglamento establece: “Las controversias que la Comisión o Comité conozcan y las reclamaciones que éstos declaren procedentes podrán, además derivar en la cancelación de la precandidatura o candidatura y en el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes”.
El artículo 43 de los Estatutos Generales del PAN dispone, en lo conducente, lo que sigue: “La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional”.
16. Con fecha doce de mayo del año en curso nos enteramos oficialmente de la sustitución ilegal e irregular de la fórmula de nuestra candidatura a diputados federales por el principio de representación proporcional, mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se impugna, donde se consuman las violaciones a los Estatutos y reglamentos citados en el capítulo de antecedentes y de hechos de este escrito.
En consecuencia los hechos descritos, ocasionan a nuestros derechos políticos electorales los siguientes:
AGRAVIOS
I. El Acuerdo por el que se registran las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones del año 2003 presentadas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha tres de mayo del año en curso, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 del mismo mes y año, que autoriza el registro como candidatos a diputados federal por el principio de representación proporcional expedida en favor de los señores MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL como propietario y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO como suplente, con el número 15 en la lista regional presentada por el Partido Acción Nacional para la segunda circunscripción plurinominal por el principio de representación proporcional para las elecciones del año dos mil tres, incurre en diversas violaciones legales que vulneran nuestro derecho político electoral de ser votados, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República.
Asimismo nos causa agravio el registro otorgado por la Autoridad Responsable a la fórmula encabezada por MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL, debido a la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 175, 177 párrafo 1 inciso b) y párrafo 2, 178 párrafo 3, y 179, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los órganos correspondientes del Instituto Federal Electoral a verificar que los candidatos postulados por los Partidos Políticos hayan sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del Instituto Político que pretende su registro
En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó erróneamente el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para la segunda circunscripción presentada por el Partido Acción Nacional sin atender cabalmente lo que disponen los artículos 175, 177 párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, 178 párrafo 3 y 179 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es así, ya que en la especie no se respetaron las normas estatutarias ni reglamentarias del Partido Acción Nacional que para tal efecto resultan aplicables al presente caso, pues como se demostró en lo relatado en el número 5 del capítulo de hechos de este ocurso y las pruebas documentales que se anexan, en primer lugar de la lista resultó electa BLANCA EPPEN CANALES, con 119.12 votos delegacionales que representan 25.88% de la votación, segundo lugar JORGE LUIS MIRELES NAVARRO con 105.49 votos que representan el 23.30 por ciento de la votación, en tercer lugar MANUEL LÓPEZ VILLARREAL con 81.66 votos delegacionales que abarcan el 18.08% de la votación.
Es decir, los suscritos obtuvimos la candidatura correspondiente al segundo lugar en la Convención Estatal de Coahuila y en cambio la encabezada por LÓPEZ VILLARREAL quedó en el tercer lugar, sin soslayar que nuestra candidatura fue obtenida en estricto cumplimiento de las bases y procedimientos establecidos en las distintas convocatorias descritas con antelación.
II. También se viola en nuestro perjuicio la garantía de legalidad, tutelada por el artículo 16 de la Carta Magna, toda vez que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha tres de mayo de 2003, en la que se aprueba la lista presentada por el Partido Acción Nacional de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente al lugar número 15 de la lista de la segunda circunscripción, no representa el resultado que correspondió al procedimiento de selección interna del PAN con apego a sus estatutos y reglamentos por imperativo del artículo 38, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de carecer de una debida fundamentación y motivación.
Lo anterior es así, puesto que si nuestra fórmula fue sustituida por disposición del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la diversa fórmula integrada por MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL como propietario y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO como suplente, al recorrerse en orden ascendente la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para ocupar el lugar número 15 de la lista de la segunda circunscripción; dicha sustitución viola flagrantemente lo dispuesto por los artículos 43 de los Estatutos Generales y 83 del Reglamento de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN.
Violación que justifica nuestra petición de que se revoque el registro de la fórmula de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional para las elecciones del año 2003, expedida a favor de los señores MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL como propietario y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO como suplente, con el número 15 en la lista regional presentada por el Partido Acción Nacional en la segunda circunscripción plurinominal, porque su inclusión no cumple con el procedimiento que señalan los estatutos, reglamentos, así como las bases de la convocatoria y normas complementarias expedidas para tal efecto por el Partido Acción Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, procede que en lugar de la fórmula de candidatos integrada por MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL como propietario y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO como suplente, se ordene se expida el registro de la fórmula de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional para las elecciones del año 2003, en favor de los suscritos JORGE LUIS MIRELES NAVARRO como propietario y ESPERANZA MARGARITA MOYA RAMOS como suplente, con el número 15 en la lista regional presentada por el Partido Acción Nacional en la segunda circunscripción.
También se viola en nuestro perjuicio en forma directa, el artículo 35 fracción II, de la Ley Fundamental, en razón de que se nos priva del derecho a ser votados, como propietario y suplente respectivamente, sin cumplirse como se ha dicho, las formalidades esenciales del procedimiento.
Se afirma lo anterior toda vez que la supuesta resolución del Comité Ejecutivo Nacional del PAN de fecha diecisiete de marzo del año en curso por el cual no fue ratificada nuestra candidatura a diputados federales por el principio de representación proporcional, significa llanamente que fue cancelada arbitrariamente, sin motivación ni fundamentación legal aplicable y que por ende significa que fuimos sustituidos de la lista presentada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para obtener el registro de la candidatura a diputados federales por el principio de representación proporcional en el lugar número 15 de la lista de la segunda circunscripción del Partido Acción Nacional, con el fin de participar en el proceso federal electoral del año dos mil tres.
Se reclama por lo tanto el Acuerdo de fecha tres de mayo de 2003 por el que se registran las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones del año 2003 presentadas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el Partido Acción Nacional, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2003, en particular la correspondiente a la segunda circunscripción, que presentó el Partido Acción Nacional, por considerar que la lista en referencia no corresponde al resultado obtenido en el procedimiento de selección interna del Partido Acción Nacional, con apego a sus Estatutos y reglamentos, cuyas normas deben ser acatadas por el principio partido político, por imperativo del artículo 38, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligación de los partidos políticos nacionales, “cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos”.
Para la validez del registro de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional de las cinco circunscripciones para las elecciones del año 2003 que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, era necesario que el Partido Acción Nacional hubiera satisfecho todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Uno de estos requisitos consiste, en que los candidatos que postulen los partidos políticos hayan sido electos como lo establecen sus propios estatutos. Sin embargo, en la especie no se dio cumplimiento a citado requisito, toda vez que:
a) En principio debe aclararse que en el escrito de comentarios signado por ARTURO GARCÍA PORTILLO Secretario General Adjunto del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no se hace referencia con precisión si la candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional no ratificada, fue la aprobada en la Convención Distrital de San Pedro, Coahuila o la surgida de la Convención Estatal de fecha nueve de marzo de este año.
b) Conforme al artículo 10 de los Estatutos Generales del PAN, los suscritos como militantes del citado instituto político, con nuestros derechos a salvo, tenemos entre otos el derecho de ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular.
c) El derecho de ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular puede ser cancelado como sanción impuesta por la Comisión de Orden del Consejo Estatal o del Consejo Nacional en los términos del artículo 13 de los Estatutos Generales: “En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con ... cancelación de la precandidatura o candidatura...” Pero “La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido”.
d) Sin embargo, en los términos del artículo 14 de los Estatutos Generales del PAN: “La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Comité Directivo Estatal respectivo, en los términos del Reglamento. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia”. (El énfasis es un añadido de los suscritos).
e) No obstante lo anterior, bajo protesta de decir verdad los suscritos afirmamos que nunca fuimos sometidos por petición de Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional, a un proceso disciplinario conforme al Reglamento Sobre la Aplicación de Sanciones, en el que por cierto, se nos haya otorgado la garantía de previa audiencia y cuya resolución final haya concluido en la cancelación de la precandidatura o candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional.
f) Tampoco nos colocamos en el supuesto contenido en el artículo 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en el sentido de que solamente se procederá a la sustitución de los candidatos a diputados federales de representación proporcional electos que declinen, no cumplimenten la documentación requerida para el registro de las listas de circunscripción o por cualquier otro motivo conforme al artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
g) Ya se expuso con antelación que en la Convención Distrital de fecha nueve de febrero de 2003, celebrada en San Pedro, Coahuila, no se suscitó controversia alguna respecto a los procesos de elección de candidatos ni hubo impugnación alguna por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la elección, presentada por aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral interna del PAN en Coahuila, en su defecto, ante los órganos directivos del Partido Acción Nacional responsables del proceso, que pudiera derivar en la cancelación de la precandidatura o candidatura y en el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes como lo establecen los artículos 86 y 87 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
h) Igual circunstancia se presentó en la celebración de la Convención Estatal de fecha nueve de marzo del año en curso celebrada en la ciudad de Saltillo, Coahuila, ya que en la misma no se suscitó controversia alguna respecto a los procesos de elección de candidatos ni hubo impugnación alguna por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la elección, presentada por aspirante o precandidato ni persona alguna ante la Comisión Electoral interna del PAN en Coahuila, en su defecto, ante los órganos directivos del Partido responsables del proceso, que pudiera derivar en la cancelación de la precandidatura o candidatura y en el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes.
i) Tampoco de acuerdo al contenido del artículo 62 de los Estatutos Generales del PAN, el Comité Ejecutivo Nacional para cancelar la citada candidatura ejerció la facultad de:
“XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas”.
j) Conforme a las facultades expresas que los Estatutos Generales del PAN le otorgan al Comité Ejecutivo Nacional, no aparece la de ratificar o no, las candidaturas a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional. Lo anterior a pesar de lo dispuesto por la fracción XXII del artículo 62, “Las demás que señalen Estatutos y los reglamentos”, por la razón jurídica de que un reglamento no puede regular situaciones no previstas en los Estatutos ni estar por encima de lo dispuesto en la norma reglamentada.
k) Como posible defensa de la cancelación de la candidatura, con apoyo en los artículos 34 y 35 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, pudimos en un momento dado solicitar la intervención de la Comisión de Coalición y Defensa de los Derechos de los militantes, como instancia de defensa de los militantes, como en el caso de el suscrito JORGE LUIS MIRELES NAVARRO, que consideren vulnerados sus derechos, toda vez que la actuación de la citada Comisión sólo tiene como finalidad recomendar a todos los órganos partidarios que sus decisiones se apeguen a las normas estatutarias y reglamentarias del Partido, con disposición expresa de que la Recomendación que llegue a emitir, cuando se estime que algún órgano del Partido haya violentado los derechos del militante, no será vinculatoria, lo cual nos hubiera mantenido en el mismo estado de indefensión.
De lo expuesto se deduce que la cancelación de una fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los Estatutos Generales y reglamentos del PAN, puede presentarse por cualquiera de los siguientes medios: i) como sanción impuesta por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Coahuila o del Consejo Nacional, ii) por el ejercicio del derecho de veto del Comité ejecutivo Nacional; y iii) por la no ratificación de la candidatura por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, conforme al contenido del documento recibido vía fax el 25 de marzo del año en curso, remitido por el señor ARTURO GARCÍA PORTILLO, Secretario General Adjunto del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, que encierra los “comentarios” por los cuales el Comité Ejecutivo Nacional acordó no ratificar la candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional, además de que dicho documento no constituye una copia certificada de la resolución expedida por un órgano facultado estatutariamente por el PAN, sino tan sólo como antes se apuntó, contiene unos “comentarios” expuestos a título personal por García Portillo, por supuesto carentes de legalidad procesal formal, certeza jurídica y por ende de validez.
Por el comunicado de referencia nos deja en un evidente estado de indefensión jurídica, puesto que ignoramos cuál de los procedimientos mencionados se siguió en nuestra contra para concluir el Comité Ejecutivo Nacional en el Acuerdo de no ratificar la candidatura.
Estado de indefensión que prevalece hasta la actualidad, puesto que si desconocemos el procedimiento seguido en nuestra contra, no nos encontramos en posibilidad legal de aplicar con certeza el recurso procedente si lo hubiera, en contra de la supuesta resolución del Comité Ejecutivo Nacional, Bajo protesta de decir verdad manifestamos lo siguiente:
Que no fuimos legal ni personalmente citados a comparecer ante ningún órgano del PAN que haya tomado el acuerdo de cancelar, no ratificar suspender o sustituir nuestras candidaturas.
Que no se nos dio a conocer con anterioridad, por escrito o por alguna otra forma, los cargos que haya o hubo en nuestra contra, ni tampoco los hechos que motivaron el inicio de procedimiento alguno (si es que se siguió o se sigue procedimiento en nuestra contra) de cancelación, no ratificar, suspender o sustituir la fórmula de candidatos que integramos.
Que no se nos dio la oportunidad de defensa, de alegar en nuestro favor, y por tanto nunca se ha satisfecho la garantía constitucional de audiencia, de conformidad a lo establecido con anterioridad en este escrito.
Que nunca se nos brindó ni se nos ha brindando la oportunidad de contestar la causa conforme a lo que a nuestro derecho convenga, de ofrecer y desahogar pruebas y de formular alegatos.
Que desconocemos si se haya resuelto la causa con la debida fundamentación y motivación.
Que no se nos notificó ni se nos ha notificado la resolución tomada, en caso de que esto haya sucedido, porque también la desconocemos.
Por lo que la resolución del Comité Nacional del PAN de no ratificar la candidatura, se convirtió en un acto o resolución importante y trascendente, así como en definitivo y firme, sin que exista la posibilidad de que los suscritos podamos obtener su anulación, revocación o modificación a través de un medio de impugnación intrapartidista por el cual pueda lograrse ese objetivo, toda vez que ni los Estatutos Generales ni los reglamentos del PAN prevén algún medio de impugnación por el cual pueda ser combatido y con base en ello anularse, revocarse o modificarse tal acuerdo.
Lo constituye una clara violación a la garantía de seguridad jurídica de los suscritos, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pero aparte de que los “comentarios” que fueron enviados por el multicitado fax, como se expuso, carece de conformidad procesal legal, certeza jurídica y validez; de que en el mismo documento no se precisa el procedimiento seguido en nuestra contra para concluir en la no ratificación de la candidatura, nos deja en estado de indefensión, puesto que en cualquiera de los procedimientos, si lo hubo, seguido en el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no se nos concedió la esencial garantía de audiencia y ofrecimiento de pruebas, que es el derecho fundamental para la defensa de cualquier tipo de privación de derechos como el ilegalmente aplicado a los suscritos, lo cual resulta en abundancia suficiente para que ese Tribunal dicte resolución en nuestro favor y se nos restituya en los derechos concluidos, declare la ilegalidad de la conformación de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional para la segunda circunscripción plurinominal presentada por el Partido Acción Nacional y por último ordene la inclusión de nuestra fórmula con el número 15 en la lista de candidatos, mediante la revocación de la constancia de registro como candidatos a diputados federales de representación proporcional en la segunda circunscripción expedida a favor de los señores MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL (propietario) y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO (suplente); y que en su lugar, ordene se expida Registro como candidatos a diputado federal de representación proporcional en la segunda circunscripción, a favor de JORGE LUIS MIRALES NAVARRO, (propietario) y ESPERANZA MARGARITA MOYA, (suplente).
III. La Autoridad Responsable otorga el registro a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en la segunda circunscripción con el lugar número 15 de la lisita, a la encabezada por MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARRREAL como propietario y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO como suplente, sin que dichas personas hayan obtenido mayor votación que los suscritos en la Convención Estatal al interior del Partido Acción Nacional en el estado de Coahuila, toda vez que fue nuestra fórmula la que resulto legalmente electa en segundo lugar para representar al PAN en las elecciones del año 2003, sin tener conocimiento hasta la fecha de la causa que motivó al Partido Acción Nacional para no registrarnos ante la autoridad responsable conforme a sus Estatutos y con ello no otorgarnos dicha representación.
Por lo tanto, es clara la violación a nuestros derechos político-electorales, en virtud de que si la responsable hubiere dado cabal cumplimiento a lo consignado por los artículos 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cerciorándose de que los candidatos cuyo registro solicitó el Partido Acción Nacional fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, nuestro nombre sería el que debería aparecer con el carácter de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional en las listas correspondientes a la segunda circunscripción presentada por el PAN para contender en las elecciones federales del año dos mil tres. Razón por la cual resultan aplicables en la especie los siguientes criterios jurisprudenciales:
“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORMES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.” (se transcribe).
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. (se transcribe).
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPAREBLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. (se transcribe).
IV. Existe una violación adicional, consistente en el hecho que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución de tres de mayo del año en curso que ahora se impugna, viola el principio de exhaustividad al omitir revisar, si la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes al lugar número 15 de la lista regional de la segunda circunscripción presentada por el PAN, fue conformada en estricto apego al procedimiento establecido en los Estatutos Generales y Reglamentos del PAN.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral con su determinación vulneró los principios del debido proceso legal y de legalidad, máximas constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, los cuales como autoridad y de conformidad con los artículos 41 y 116 fracción IV, del Máximo Ordenamiento Legal, esta obligado a cumplir y tutelar, causando agravio a nuestra esfera jurídica y conculcación a nuestras garantías individuales, así como violación a nuestro derecho político-electoral de ser votados, al privarnos de nuestra prerrogativa Constitucional prevista en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 38 apartado 1, inciso e), 178 inciso tres, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no permitirnos acceso a la contienda electoral como candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción en la lista presentada por el PAN, para el proceso electoral del año dos mil tres.
Por disposición expresa del artículo 3, número 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
De esta disposición se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.”
QUINTO. Son inoperantes los agravios planteados por Jorge Luis Mireles Navarro y Esperanza Margarita Moya Ramos.
Ante todo, es pertinente establecer que en relación con la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos y demás ciudadanos relacionados con éstos, esta Sala Superior había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de partidos políticos, del cual se formó la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 118 y 119 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”.
En esa virtud, cuando un militante de un partido político argumentaba que se habían transgredido en su perjuicio las normas estatutarias sobre postulación de candidatos, esta Sala Superior sostuvo el criterio de que era posible restituir en el goce de los derechos político-electorales afectados con dicha transgresión, mediante la impugnación del acto o resolución de la autoridad electoral, derivado del acto partidista violatorio de dichas normas estatutarias; concretamente, se estableció que el militante estaba en condiciones de impugnar el acto de registro de candidatos, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando la selección interna de los candidatos y su postulación por el partido no se habían apegado a las reglas estatutarias, porque en ese caso, se decía, el acto de la autoridad se encontraba viciado por el error en que la hizo incurrir el partido cuando, al solicitar el registro, éste afirmaba que la elección de los candidatos había tenido lugar conforme a las normas internas; esto con fundamento en la teoría de la validez de los actos administrativos.
De ese criterio se estableció la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 205 a 207 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral, que es del siguiente tenor:
“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000.—Elías Miguel Moreno Brizuela.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000.—Guadalupe Moreno Corzo.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000.—Rosalinda Huerta Rivadeneyra.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.”
Sin embargo, a raíz de la ejecutoria emitida el veintiocho de marzo de dos mil tres, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-084/2003, esta Sala Superior cambió el criterio sobre la improcedencia del mencionado juicio contra actos de partido político, para ahora considerar que esas entidades, por la posición de preponderancia que tienen respecto de los militantes, son susceptibles de vulnerar los derechos político-electorales de éstos por los actos y resoluciones que emiten en su ámbito interno, entre los que figuran la selección de candidatos y su postulación, por lo cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos, con lo cual se interrumpió la Jurisprudencia elaborada al respecto.
De ese criterio se ha conformado jurisprudencia, en los siguientes términos:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-084/2003.—Serafín López Amador.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003.—J. Jesús Gaytán González.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003.—José Cruz Bautista López.—10 de abril de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”
Ante eso, se sostiene que el militante debe combatir directamente el acto partidario que le perjudique en sus derechos político-electorales, para lo cual, desde la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-807/2002, el veintiocho de febrero, se sostiene que debe agotar, en primer término, los medios de impugnación que al efecto deben prever los estatutos de los partidos políticos como condición necesaria para respetar el postulado democrático. Esto, en razón de que esos medios internos están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales a través del juicio de que se trata, y sólo se justificaría acudir per saltum a la jurisdicción cuando las instancias internas no existan, o cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos de debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes. Asimismo, se establece la posibilidad de desistir de la instancia partidista o no agotarla para promover directamente ante la jurisdicción cuando por alguna circunstancia superveniente se genere una situación que, en opinión del promovente, tenga como consecuencia que con el medio interno no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones.
En tales condiciones, el criterio que se había sostenido sobre la posibilidad de impugnación del registro de candidaturas por la autoridad electoral, mismo que quedó transcrito, sufre una modificación en el siguiente sentido:
Tratándose de violaciones a los derechos político electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique, antes señaladas; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.
En el caso concreto, de la demanda se aprecia que los actores identifican, expresamente, como acto reclamado, el acuerdo de registro de las listas de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de mayo del dos mil tres, en particular por lo que corresponde al lugar número 15 de la lista de la segunda circunscripción plurinominal, presentada por el Partido Acción Nacional.
Sin embargo, toda su argumentación y agravios están encaminados a demostrar que la actuación del Comité Ejecutivo Nacional del partido político mencionado, en el proceso de selección de los candidatos, al emitir un acuerdo de no ratificación de sus candidaturas es contraria a los estatutos y reglamentos internos, como se evidencia enseguida.
En efecto, los actores señalan que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, arbitrariamente, decidió cancelar sus candidaturas, como propietario y suplente, a diputados federales, en el lugar número 15 de la lista de la segunda circunscripción plurinominal, presentada por el Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin respetar lo que señalan las normas internas, ni mucho menos notificarles el motivo de la cancelación y sustitución de la fórmula que integraron, ganadora del segundo lugar en la Convención Estatal de Coahuila, por la fórmula que obtuvo el tercer lugar en esa convención, con lo que se violan diversos artículos del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los Estatutos, y de los Reglamentos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional.
Que esa determinación, además de que no se encuentra ajustada a la normativa interna, los dejó en un estado de indefensión jurídica y no les respetó la garantía de audiencia, porque el Coordinador del comité citado, le comunicó a uno de los actores, vía telefónica, que sus candidaturas no habían sido ratificadas, sin darle a conocer las causas, ni el fundamento y motivación que se tomó en cuenta.
Que la sustitución de la fórmula que integran los actores, que obtuvieron el segundo lugar en la Convención Estatal de Coahuila, por la que forman Manuel Ignacio López y Átala Consuelo Sánchez Murillo, quienes obtuvieron el tercer lugar en dicha convención, viola flagrantemente los artículos 43 de los Estatutos, y 83 del Reglamento de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del partido.
Que esa violación justifica su petición de que se revoque el registro de la fórmula de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional para las elecciones del año dos mil tres, a favor de los señores MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL como propietario y ÁTALA CONSUELO SÁNCHEZ MURILLO como suplente, en el número 15 en la lista regional de la segunda circunscripción plurinominal, porque su inclusión no cumple con el procedimiento que señalan los estatutos, reglamentos, así como las bases de la convocatoria y normas complementarias expedidas para tal efecto por el Partido Acción Nacional y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el registro de la fórmula que integran los actores.
Asimismo, los actores señalan que se viola en su perjuicio el artículo 35 fracción II, de la Ley Fundamental, en razón de que se les priva del derecho a ser votados, como propietario y suplente, respectivamente, sin cumplirse como se ha dicho, las formalidades esenciales del procedimiento.
Que lo anterior lo afirman, porque la supuesta resolución del Comité Ejecutivo Nacional del PAN de fecha diecisiete de marzo del año en curso, por el cual no fue ratificada su candidatura a diputados federales por el principio de representación proporcional, significa llanamente que fue cancelada arbitrariamente, sin motivación ni fundamentación legal aplicable.
Lo anterior, porque conforme al artículo 10 de los Estatutos Generales citados, los actores, como militantes del Partido Acción Nacional, con sus derechos a salvo, tienen entre otros el de ser propuestos como precandidatos y, en su caso, como candidatos del partido a cargos de elección popular.
Que ese derecho puede ser cancelado como sanción, en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de los estatutos y de los reglamentos, pero que, conforme el artículo 14 de los estatutos citados, en todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia.
No obstante, asegura nunca fueron sometidos a un proceso disciplinario conforme en el que se les haya otorgado la garantía de audiencia, y cuya resolución final haya concluido en la cancelación de la precandidatura o candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional, y tampoco se colocaron en el supuesto de sustitución de candidatos previsto por el artículo 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Lo anterior, porque en las Convenciones Distrital y Estatal, celebradas el nueve de febrero en San Pedro, y el nueve de Marzo siguiente, en Saltillo, respectivamente, no se suscitó controversia respecto a los procesos de elección de candidatos, ni se presentó impugnación por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la elección, por aspirante o precandidato ante la Comisión Electoral interna del partido en Coahuila, que pudiera derivar en las consecuencias mencionadas
Además, el Comité Ejecutivo Nacional, no ejerció la facultad prevista en el artículo 62 de los estatutos mencionados, para cancelar la citada candidatura, ni tampoco la facultad de vetar las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, y conforme con las facultades expresas que los estatutos le otorgan al Comité Ejecutivo Nacional, no aparece la de ratificar o no, las candidaturas a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional del partido
Asimismo, señala que la cancelación de una fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los Estatutos Generales y reglamentos del Partido Acción Nacional puede presentarse; sin embargo, el documento recibido vía fax el veinticinco de marzo, remitido por el señor Arturo García Portillo, Secretario General Adjunto del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no constituye una copia certificada de la resolución expedida por un órgano facultado estatutariamente, sino que sólo contiene unos “comentarios” expuestos a título personal por García Portillo, carentes de legalidad procesal formal, certeza jurídica y por ende de validez, lo cual los deja en un estado de indefensión jurídica, puesto que ignoran cuál de los procedimientos se siguió en su contra para concluir en el Acuerdo de no ratificar la candidatura, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
Además, asegura que no:
Fueron legal ni personalmente citados a comparecer ante ningún órgano del Partido Acción Nacional que haya tomado el acuerdo de cancelar, de no ratificar, suspender, o sustituir sus candidaturas.
Se les dio a conocer con anterioridad, por escrito o por alguna otra forma, los cargos que haya o hubo en su contra, ni tampoco los hechos que motivaron el inicio de procedimiento alguno (si es que se siguió o se sigue procedimiento en su contra) de cancelación, no ratificar, suspender o sustituir la fórmula de candidatos que integran.
Tuvieron la oportunidad de defensa, de alegar en su favor, y por tanto nunca se ha satisfecho la garantía constitucional de audiencia.
Se les brindó la oportunidad de contestar la causa conforme a lo que a su derecho convenga, de ofrecer y desahogar pruebas y de formular alegatos.
Tienen conocimiento de que se haya resuelto la causa con la debida fundamentación y motivación.
Todo lo anterior revela que la impugnación se endereza, fundamentalmente, respecto del acto partidario en cita.
En cambio, sobre el acto de autoridad que señala como reclamado, no se aprecia de la demanda agravio o argumento alguno por el cual se le imputen o atribuyan vicios propios, sino la circunstancia de que no dio cabal cumplimiento a lo consignado por los artículos 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cerciorándose de que los candidatos cuyo registro solicitó el Partido Acción Nacional fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, con la cita, entre otras, de la tesis jurisprudencial del rubro “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORMES A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”, lo cual, únicamente demuestra que la autoridad actuó bajo el error en que el partido la hizo incurrir al haberle manifestado, cuando solicitó el registro, que la lista de candidatos se integró de acuerdo con los estatutos, cuando en realidad violó las disposiciones estatutarias mencionadas.
En esa virtud, las consideraciones hechas precedentemente sobre la modificación que sufrió el criterio sostenido por esta Sala Superior en torno a la impugnación del registro de candidatos, ponen de manifiesto la inoperancia de los agravios de los actores, en virtud de que no están dirigidos a combatir el acto de autoridad por vicios propios, sino contra el acto del partido consistente en no ratificar sus candidaturas como diputados federales por el principio de representación proporcional, y no incluirlos en el lugar número 15 de la lista de la segunda circunscripción presentada por el Partido Acción Nacional, con la pretensión de que, como consecuencia de demostrar que este último es contrario a los estatutos, el acuerdo del Consejo General se revoque y sean incluidos, lo cual no es posible porque de acuerdo al nuevo criterio, en el caso debió impugnarse en su oportunidad el acto del partido político, que es el que, conforme al planteamiento del inconforme, afecta sus derechos político electorales.
Por tanto, como los agravios formulados no combaten el acto reclamado por vicios propios, la inoperancia de los agravios se hace manifiesta.
En consecuencia, procede confirmar en sus términos la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que aprueba el registro de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional, propuesta por el Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que aprueba el registro de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional, propuesta por el Partido Acción Nacional.
Notifíquese. Personalmente, a los actores, en el domicilio ubicado en el número 5227 de la calle Norte 15 A, Colonia Nueva Vallejo, Delegación Gustavo A. Madero, código postal 07750, de esta Ciudad, y al tercero interesado, en el domicilio ubicado en el número 100 de Viaducto Tlalpan, planta baja, edificio A, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta Ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA. |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS