JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-401/2003.

 

ACTORES: ROBERTO SAAVEDRA NAVARRO Y PATRICIA MEDINA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-401/2003, promovido por Roberto Saavedra Navarro y Patricia Medina, en contra de la resolución emitida el trece de mayo de dos mil tres, por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, por la que se registraron las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, que fueron propuestas, entre otros, por el Partido Acción Nacional, con el fin de que participen en el proceso electoral ordinario del año dos mil tres, y,

 

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Los antecedentes narrados por los actores en su demanda, en lo que interesa para la comprensión de esta resolución, son los siguientes:

 

1. El nueve de marzo de dos mil tres, el Partido Acción Nacional llevó a cabo su convención estatal para la elección de diputados federales y locales plurinominales en el Estado de Sonora, en la que participaron Roberto Saavedra Navarro y Patricia Medina como precandidatos propietario y suplente, respectivamente.

 

2. Los actores afirman que no se les dio a conocer el resultado de la votación recibida en la convención estatal, sino que solamente conocieron los primeros ocho lugares. Dichos demandantes afirman que, dentro de este grupo, figuraron en el lugar sexto, sin que se les haya informado el número de votos que obtuvo cada fórmula.

 

3. Los accionantes refieren también que el Comité Electoral Estatal del Partido Acción Nacional llevó a cabo un procedimiento arbitrario e ilegal, en el que asignó el segundo lugar de la lista a Carlos Francisco Tapia Aztiazarán, y el cuarto lugar a María Mercedes Corral Aguilar, no obstante que esas personas no participaron en la convención estatal y, por ende, no fueron elegidos por los delegados que votaron en ella.

 

4. Los actores narran que por publicación en el Periódico “El Imparcial”, de fecha diez de marzo de dos mil tres, se enteraron que se asignaron los cinco lugares de la lista plurinominal, sin que se les haya comunicado cuál fue el mecanismo por el que el Comité Directivo Estatal hizo la designación de los lugares dos y cuatro. Esa lista quedó integrada de la siguiente forma:

 

1) Juan Valencia Durazo.

2) Carlos Francisco Tapia Aztiazarán.

3) Mónica Marín Martínez.

4) María Mercedes Corral Aguilar.

5) Juan Miguel Córdova Limón.

 

5. El dieciséis de mayo de dos mil tres, a decir de los actores, se dieron por enterados de manera informal, que el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ya se había llevado a cabo, y que el comité directivo estatal del partido les negó información sobre cómo se realizó el registro, la fecha de éste, la lista de candidatos y el acta del consejo estatal electoral en que aquéllos quedaban registrados, y que saben que la lista registrada fue la conformada de la siguiente manera:

 

1) Juan Bautista Valencia Durazo.

2) Carlos Francisco Tapia Aztiazarán.

3) Juan Miguel Córdova Limón.

4) María Mercedes Corral Aguilar.

5) Carlos Alberto Navarro Sugich.

Finalmente, los actores refieren que no se les informó el procedimiento por el cual se asignó a Carlos Alberto Navarro Sugich el lugar quinto de la lista, si esa persona ocupaba el lugar octavo, mientras que los inconformes ocupaban el sexto y en todo caso tenían mejor derecho a ocupar ese lugar quinto.

 

SEGUNDO. En contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede, emitida el trece de mayo de dos mil tres por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, Roberto Saavedra Navarro y Patricia Medina promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El escrito se presentó ante el órgano responsable, el diecinueve de mayo de dos mil tres.

 

Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formó el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número SUP-JDC-401/2003, y turnó los autos al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En proveído del día tres de junio siguiente, el Magistrado encargado de la instrucción ordenó dar vista a los actores con el escrito presentado por el tercero interesado Partido Acción Nacional, así como con las pruebas que éste anexó a su escrito, por el término de tres días, para que aquéllos manifestaran lo que a su interés conviniera, sin que dentro de ese lapso hayan desahogado la vista dada.

 

El doce de junio de dos mil tres, el Magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, contra actos de un órgano electoral que considera violatorios de sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. El examen de la demanda que dio origen a este medio de impugnación pone de manifiesto lo siguiente:

 

Respecto a Patricia Medina se actualiza la causa de notoria improcedencia, prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el párrafo 1 del mismo precepto, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El párrafo 3 del artículo 9 invocado establece, en lo que interesa, que se desechará de plano el medio de impugnación cuando el escrito por el que se interponga incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 del mismo precepto. Tales requisitos se refieren a que se haga constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

En el presente caso, el escrito de demanda carece del requisito consistente en la firma de la actora Patricia Medina, por lo que no se encuentra incorporada a ese libelo, la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte.

 

Por la razón expuesta es claro, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Patricia Medina es improcedente.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), respecto de dicha actora, debe sobreseerse en el presente medio de impugnación.

 

TERCERO. A continuación se procederá al análisis de las causas de improcedencia alegadas por el tercero interesado Partido Acción Nacional.

 

En primer lugar, el referido partido aduce que el juicio es improcedente, porque la resolución impugnada no afecta el interés jurídico del actor, en virtud de que éste reconoce que ni siquiera alcanzó a ocupar la quinta posición en la convención estatal.

 

No se actualiza esa causa de improcedencia, contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor aduce tener mejor derecho que Carlos Alberto Navarro Sugich, a ocupar la posición número cinco de la lista de candidatos registrada mediante la resolución reclamada, propuesta por le Partido Acción Nacional, para contender al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Sonora.

 

El actor sostiene que él obtuvo el sexto lugar, mientras que el referido candidato registrado ocupó la octava posición en la convención estatal, por lo que considera tener mejor derecho a ocupar ese quinto lugar. Tal afirmación genera en el actor interés jurídico para impugnar el acto del registro, porque aduce la violación de un derecho legítimo a ocupar un lugar en la lista relativa, que fue asignada a otro contendiente, y estima que el fallo que se dicte en el presente juicio constituye la providencia útil que le puede reparar la pretendida conculcación, lo cual es suficiente para que este órgano jurisdiccional considere que tiene interés procesal y se ocupe de sus agravios; y el hecho de que realmente no haya obtenido el lugar que afirma, constituye una cuestión de fondo que no atañe a la procedencia del juicio.

 

El partido tercero interesado aduce como segunda causa de improcedencia, que el actor no acredita su personería en este juicio, porque no basta que una persona con el nombre de Roberto Saavedra Navarro haya participado en el proceso interno de selección, para que se tenga por demostrada su personería, toda vez que para ello debió exhibir el documento que lo acredite como candidato registrado para intervenir en la convención estatal de nueve de marzo de dos mil tres.

 

Esos argumentos no contienen la invocación de causa de improcedencia alguna, porque no aduce que el ciudadano interesado no haya comparecido por sí, y que lo haya hecho a través de representante.

 

En efecto, el caso en que puede actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de personería, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contenida en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el precepto 79, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acontece cuando el ciudadano comparece por conducto de representante.

 

Ello, porque el primero de los preceptos invocados establece, en lo que interesa, que se desechará de plano el medio de impugnación cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento, y el segundo de dichos preceptos dispone que el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

De manera que este medio de impugnación es improcedente cuando el que lo promueve no comparece por sí mismo, sino que lo hace a través de un representante, porque esa situación no está permitida por la Ley, ya que es un presupuesto indispensable para la procedencia de este juicio, la expresión de la voluntad individual y directa del actor, al exigirse que el promovente comparezca en forma individual y sin representación.

 

De ahí que si los argumentos del partido tercero interesado no están encaminados a demostrar que tal situación aconteció, no se actualiza causa de improcedencia alguna; y aunque con sus argumentos dicho partido plantea en realidad que el actor pudo haber sido suplantado, en todo caso debió demostrar que así sucedió y que es otra persona la que se hizo pasar por el actor, porque la carga de la prueba corresponde a quien impugna.

 

Por otro lado, si a lo que se refiere el tercero interesado es a una falta de legitimación activa en la causa, tampoco le asiste razón, porque el actor afirma que cuenta con un derecho que le permite aspirar a ocupar el lugar quinto de la citada lista de candidatos, lo cual, para efectos de la procedencia del juicio, crea las condiciones procesales para que se estudie el mérito de la causa. Constituye una cuestión distinta, la demostración del título aducido por el actor como causa de pedir; pero éste es un punto que atañe al estudio de fondo.

 

Como tercera causa de improcedencia, el partido tercero interesado expone que el actor no agotó los procedimientos internos que establecen los reglamentos del Partido Acción Nacional.

 

No se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tiene lugar cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Lo anterior, porque el acto reclamado en este medio de impugnación es el registro efectuado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, y no los actos del partido emitidos en el proceso de elección interna de candidatos. Luego, el hecho de que no se hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios contra los actos de elección interna, no implica la improcedencia del juicio respecto del acto de la autoridad electoral aquí impugnado.

 

Como cuarta causa, el partido tercero interesado expone que el juicio es improcedente, porque lo que realmente pretende el actor es gozar de un derecho del que él mismo admite carecer, toda vez que pretende que se le otorgue el quinto lugar y admite haber quedado en sexto lugar (lo que es falso porque quedó en el lugar once).

 

El argumento descrito se refiere a una cuestión de fondo, porque como ya se estableció, para efectos de procedencia del juicio, es suficiente que el actor argumente que tiene un mejor derecho que uno de los candidatos que integraron la lista que se registró.

 

En quinto lugar, el partido tercero interesado aduce que el escrito de demanda fue presentado en forma extemporánea, porque el plazo legal venció cuatro días después de la celebración de la sesión pública en que el Consejo Estatal Electoral registró a los candidatos del Partido Acción Nacional.

 

No se actualiza esa causa de improcedencia, contenida en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el medio de impugnación se hace valer fuera de los plazos señalados en tal ordenamiento.

 

Es así, porque el tercero interesado afirma que el plazo comenzó a computarse a partir de que se celebró la sesión en que se emitió el acto del registro impugnado; sin embargo, en el caso no hay prueba alguna que acredite que el actor tuvo conocimiento de la resolución combatida desde esa fecha. De ahí que al no estar demostrada la premisa fundamental en la que el tercero interesado sustenta su argumentación, ésta no debe ser acogida.

 

En este caso, el acuerdo del registro en su segundo punto ordenó que se publicaran en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, los nombres de los candidatos cuyo registro fue aprobado, sin embargo no hay constancia en autos que demuestre que ya se haya realizado esa publicación, por ende, el cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente al dieciséis de mayo de dos mil tres, que el actor señala como el día en que se dio por enterado del registro de la lista de candidatos.

Luego, la promoción del medio de impugnación se hizo dentro del plazo de cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la demanda fue presentada el diecinueve de mayo citado, es decir, al tercer día del plazo legal, ante la autoridad responsable, que es la competente para recibir el escrito, en términos del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la presentación de la demanda no es extemporánea y, por ende, no se surte la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Que los partidos Convergencia, Acción Nacional, del Trabajo, Fuerza Ciudadana, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Alianza Social y Verde Ecologista de México, solicitaron en el orden antes indicado el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo al orden de prelación siguiente:

 

(...)

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Juan Bautista Valencia Durazo   Propietario

Minerva Alicia Mayboca Ramírez   Suplente

 

Carlos Francisco Tapia  Astiazarán  Propietario

María del Carmen Gutiérrez Gómez  Suplente

 

Juan Miguel Córdova Limón   Propietario

Karina Judith Trujillo Alcaraz   Suplente

María Mercedes Corral Aguilar   Propietario

José Ángel Barrios García    Suplente

 

Carlos Alberto Navarro Sugich   Propietario

Isabel Cristina Pérez Manríquez   Suplente

 

(...)

 

SEGUNDO. Que las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, fueron presentadas ante este consejo estatal electoral los días 7, 8, 9, 10 y 11 del presente mes de mayo, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV, y 84, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

TERCERO. Que los requisitos de elegibilidad se contienen en los artículos 33, de la Constitución Política del Estado, 11, 12, 87, 88, 89, 90, 91 y demás relativos del Código Electoral.

 

Una vez analizadas las solicitudes de registro y la documentación exhibida con las mismas, se advierte la satisfacción de los requisitos previstos por los artículos que se invocan en el considerando que antecede, por lo que en ejercicio de la atribución contenida en la fracción XII del artículo 52, se aprueba el registro de las listas de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, solicitado y de acuerdo al orden de prelación mencionado en el primer considerando de este acuerdo.

 

Es importante señalar que el Partido Fuerza Ciudadana presentó una lista de doce fórmulas de candidatos, habiéndose considerado de acuerdo al orden de prelación las primeras cinco fórmulas, toda vez que las propuestas adicionales no deben rebasar este número de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 185 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

CUARTO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 95 del Código Estatal Electoral, publíquense en el boletín oficial del gobierno del estado, los nombres de los candidatos que integran las fórmulas cuyo registro ha sido aprobado.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 33 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 26, 27, 44, 45, 52, 53, 55, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 185 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora, este H. Consejo ha tenido a bien emitir el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se aprueba el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, solicitado por los partidos políticos mencionados en el primer considerando de este acuerdo, y conforme al orden de prelación que se precisa en el mismo.

 

SEGUNDO. Publíquense en el boletín oficial del gobierno del estado, los nombres de los candidatos cuyo registro ha sido aprobado”.

 

QUINTO. El actor hace valer los siguientes agravios, tanto en el capítulo correspondiente a ese rubro, como en el capítulo de hechos:

 

“HECHOS

 

1. Atendiendo la convocatoria a la elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional emitida por el Partido Acción Nacional y cumpliendo todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para tal efecto nos registramos como precandidatos propietario y suplente respectivamente. Así las cosas, en la elección llevada a cabo el pasado 09 de marzo del 2003 en la convención estatal para elección de diputados federales y locales plurinominales, ocupamos el lugar no. 11 de la papeleta a utilizar este día de la elección, tal y como se acredita en la papeleta en original que anexamos al presente.

 

2. Después de realizarse la convención estatal, el procedimiento marcado por los artículos 84 y 85 del Reglamento de Elección a Candidatos de Cargo de Elección Popular, fue totalmente arbitrario y antidemocrático, toda vez que los resultados y posiciones de la votación nunca se nos dieron a conocer, solamente conocimos los primeros ocho lugares electos en la convención. Quienes fueron:

 

1.Juan Valencia Durazo (propietario)

Mayboca Ramírez Minerva (suplente).

 

2. Trigueras Domínguez Francisco (propietario)

Larios Andrade Aída (suplente).

 

3. Marín Martínez Mónica (propietaria)

Velasco Mata Juan Manuel (suplente).

 

4. Gutiérrez Gómez María del Carmen (propietaria)

Ramírez Aguilar Víctor (suplente).

 

5. Córdoba Limón Juan Miguel (propietario)

Trujillo Alcaraz Karina (suplente).

 

6. Saavedra Navarro Roberto (propietario)

Medina Patricia (suplente).

 

7. Flores Hurtado Rodolfo (propietario)

Macias Ramos Norma Yolanda (suplente).

 

8. Navarro Sugich Carlos (propietario)

Pérez Manríquez Isabel Cristina (suplente).

 

Quedando de esta manera la votación emitida en la convención estatal, informándonos nada más las ocho primeras posiciones votadas, sin manifestar el número de votos para cada una de las fórmulas.

 

3. No obstante lo anterior el Comité Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, llevando a cabo un procedimiento totalmente arbitrario e ilegal, determina que le corresponde el segundo lugar en la lista a Carlos Francisco Tapia Aztiazarán, y el cuarto lugar a María Mercedes Corral Aguilar, por asignación del Comité Directivo Estatal, el caso es que estos ciudadanos no fueron designados bajo lo estipulado en el artículo 85, inciso a), de lo cual se desprende que estas personas no fueron incluidas en la lista de la papeleta utilizada en la convención estatal, por lo tanto los delegados no ratificaron en ningún momento a estos ciudadanos para candidatos plurinominales, como debería de cumplirse, por ser un método de elección estipulado por nuestros estatutos y reglamentos.

 

Siendo claro que los mismos no participaron en nuestra elección, y argumenta que por el hecho del artículo 85 de nuestro reglamento le corresponde los números 2 y 4 quitándole el lugar que le corresponde al candidato que fue votado en la elección, aun así de ser votado la lista no es factible de recorrerse, sino de remitir al candidato que le corresponda dicho espacio hasta el siguiente que le correspondería al electo en la convención asignándose los lugares de la siguiente manera:

 

1. Juan Valencia Durazo y suplente (convención)

2. Carlos Francisco Tapia Aztiazarán, se desconoce suplente (CDE)

3. Mónica Marín Martínez y suplente (convención)

4. María Mercedes Corral Aguilar, se desconoce suplente (CDE)

5. Juan Miguel Córdova Limón y suplente (convención)

 

De esta manera asignaron los primeros cinco lugares de la lista plurinominal, como se acredita en publicación en el periódico el imparcial de fecha lunes 10 de marzo de 2003, se anexa a la presente, toda vez que no contamos con documentos oficiales levantados en la convención, quedando inconcluso las posiciones 2, 4, 6 y 8 de la convención, porque en ningún momento el Comité Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, definió como quedaría integrada la lista en su totalidad, existiendo así un vacío jurídico estatutario, además de que incurrieron en serias y graves violaciones de nuestros derechos de votar y ser votados, porque en ningún momento de la elección tuvimos conocimiento de que los lugares 2 y 4 ya habían sido designados por el comité directivo estatal, ni cuál fue el mecanismo que utilizaron para hacer esta designación, y mucho menos se encontraban inscritos en la papeleta que utilizamos los delegados para emitir nuestro voto.

 

En un verdadero alarde de componenda jurídica nos remiten a un lugar desconocido de la lista plurinominal de candidatos a diputados locales por el Partido Acción Nacional, en flagrante violación a nuestra normatividad como lo es nuestro estatuto y el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

4. El procedimiento anterior descrito es a todas luces violatorio de las disposiciones que ya se han mencionado por las consideraciones siguientes:

 

a). Contrariando los artículos 74, 75, 84, y 85, del multicitado reglamento y tomando en consideración que el primero dispone que los comités directivos estatales deberán registrar hasta tres fórmulas que podrán participar en la convención estatal, junto con las que hayan sido electas por las convenciones municipales y distritales, los directivos estatales en sesión convocada exprofeso, definirán sus propuestas para participar en la convención estatal al menos 15 días antes de esta fecha, procedimiento que no se llevó a cabo, por el comité estatal, toda vez que no aparece ninguna de sus propuestas en la papeleta que se utilizó para elegir a los candidatos plurinominales a diputados locales en las posiciones dos y cuatro, y por lo tanto estas propuestas que ahora se hacen alusivas no fueron electas democráticamente por medio del voto directo y secreto, por los delegados citados para este fin, sino que fueron impuestas por los directivos de nuestro partido, de manera arbitraria e ilegal, dejándonos a los que sí participamos de la manera institucional sin derecho a pertenecer a la lista plurinominal de candidatos a diputados locales, conociendo el hecho los actores por los medios de comunicación de esta ciudad, sin tener documentos que acrediten nuestra participación o designación del lugar en que realmente quedamos, existiendo una inexacta aplicación de los estatutos de nuestro partido.

 

5. Es el caso que el día 16 de mayo del 2003, los actores nos dimos por enterados, de manera informal, que el registro de la lista de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ya fue llevado a cabo, desconociendo exactamente la fecha, toda vez que a solicitud del comité directivo estatal de nuestro partido, no quiso proporcionar ningún dato solicitado como fue, fecha de registro, lista de candidatos y el acta del consejo estatal electoral en donde ya quedaban registrados los candidatos, así que por estas razones desconocemos a ciencia cierta cuál es la lista definitiva que se registró, toda vez que conocemos que la  lista que fue registrada ante esta autoridad electoral fue la siguiente:

 

1. Juan Bautista Valencia Durazo

2. Carlos Francisco Tapia Aztiazarán

3. Juan Miguel Córdova Limón

4. María Mercedes Corral Aguilar

5. Carlos Alberto Navarro Sugich.

 

La presente lista no corresponde a ninguna de las antes señaladas y comentadas, de manera por demás ilegal el comité directivo estatal registra ante esta autoridad una lista que no fue la electa en la convención porque como ya lo hemos señalado con anterioridad el lugar no. 2 se lo asigna a Carlos Francisco Tapia Aztiazarán, y el número 4 se lo asignan a María Mercedes Corral Aguilar, y como ya lo habíamos mencionado no fueron electos en la convención estatal, sino fueron impuestos de manera por demás ilegalmente quitándole el lugar a Trigueras Domínguez Francisco y Gutiérrez Gómez María del Carmen que les corresponde por haber ganado la votación en la convención estatal, aunado a esto en la posición no. 3 inscriben a Juan Miguel Córdova Limón, quien en la convención estatal ganó con votos la posición número 5, es el caso de por qué fue asignado al lugar número 3, si esta posición por estatutos le corresponde a una mujer por el género que marca el artículo 40, inciso a), toda vez que los dos primeros lugares inscribieron a dos del mismo género, el tercer lugar le corresponde a un género distinto que en este caso debe ser mujer, tal y como quedó en la verdadera elección de la convención estatal, dejando a Marín Martínez Mónica, fuera de la lista plurinominal, de la manera más sucia y baja que se pueda hacer dentro de los partidos políticos, entonces por qué se designa en el lugar no 3. al antes citado y es registrado ante esta autoridad electoral, como si en verdad tuviera el derecho de ocupar esta posición, cuando en realidad esta posición le corresponde únicamente a Marín Martínez Mónica, en primer lugar porque se la ganó en la convención con votos y en segundo lugar porque esta posición le corresponde a una mujer por género.

 

6. Es el caso que en la lista ya registrada ante esta autoridad están violando nuestros derechos como ciudadanos de ser votados, como fue el caso de la convención, quedando los suscritos en la posición número 6 como ya lo hemos venido manifestando, y en la lista ya definitiva y entregada al consejo para su registro, nos encontramos que la posición número 5 se la designan a Carlos Alberto Navarro Sugich, quien en realidad el día de la convención obtuvo la posición número 8, desconociendo cuál fue el método para la asignación de esta posición, toda vez que nosotros nos encontrábamos en dos posiciones más arriba que el antes mencionado, y de haberse aplicado cualquier método nos corresponde a la planilla que nosotros integramos la posición en disputa que esta persona ilegalmente está ocupando toda vez que nuestra planilla obtuvo un mayor número de votos que nos dieron la posición número 6 y al mencionado la posición número 8, con esta designación nos encontramos en una flagrante violación a nuestros derechos políticos del ciudadano, toda vez que sin importar lo que mandata la convención, que se llevó a cabo, se designan las posiciones a diestra y siniestra, sin respetar lo que marcan nuestros estatutos, reglamentos y las leyes electorales y sin importar el daño físico o moral que nos pueda ocasionar a nosotros como militantes de un partido que se dice democrático, que votamos en una convención para elegir a los candidatos que nos representarían en estas próximas elecciones.

 

7. Cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable. Esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si esta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia. En el caso que se analiza se reclama, como ya se precisó en los antecedentes, el acuerdo emitido por este consejo estatal electoral, mediante el cual aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, que presentó el Partido Acción Nacional, por considerar que la lista presentada no corresponde al resultado del procedimiento de selección interna del Partido Acción Nacional derivada de la convención estatal, con apego a los estatutos y reglamentos cuyas normas deben ser acatadas por el propio partido político, por imperativo del artículo 38, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece como obligación de los partidos políticos nacionales, ‘cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos’. Esta posición conduce a la autoridad responsable y al Partido Acción Nacional, a la apreciación equivocada, lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos por parte del Partido Acción Nacional, y su influencia en la integración de la lista de diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

8. Los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consisten en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, Un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas, en el caso los miembros directivos del Partido Acción Nacional en el Estado. Para que el registro de candidatos que realiza el consejo estatal electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos consiste, como ya quedó demostrado democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen con anterioridad, en que los candidatos que postula el Partido Acción Nacional hayan sido electos conforme lo marca su estatuto y reglamento, que ya quedó plenamente demostrado que no fue así.

 

AGRAVIOS

 

I. Violación de los artículos 23, párrafo 1 y 2, y 27, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que de manera fundamental dicho numeral dispone que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley, y por su parte el citado artículo 27 obliga a que los partidos políticos en sus estatutos establezcan las normas para la postulación democrática de sus candidatos. En el orden de ideas anterior, resulta claro que la actividad específica de la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, no resultó apegada a la legalidad, y no sólo a la legalidad interna, sino a la disposición expresa y categórica de los artículos 84 y 85, pues no obstante que el estatuto del Partido Acción Nacional establece las normas para la postulación democrática de sus candidatos ésta no fue cabalmente cumplida, con lo que se infringen los numerales en comento, postulación de candidatos que hoy se impugna en flagrante violación a los preceptos invocados pues no vigiló que esta actividad estuviera apegada a la legalidad pues resulta perfectamente claro que existiendo normas para la postulación democrática de candidatos esto no se realizó.

 

II. Violación del artículo 38, párrafo I, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho precepto dispone que son obligaciones de los partidos políticos nacionales... inciso e) cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos. Resulta evidente que para la integración de la lista a la que nos hemos venido refiriendo no se observaron los procedimientos señalados, al no sujetarse a tal normatividad se conculca el artículo cuya violación se reclama por lo que el registro de candidaturas a que nos hemos venido refiriendo resulta ilegal en su conformación por lo que deberá modificarse, asignándome el número cinco en la misma.

 

III. Violación al artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto se violenta dicho precepto porque el mismo dispone que la solicitud de candidaturas deberá señalar el partido político que las postule indicando de manera categórica lo siguiente: ‘De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de los propios partidos políticos’. En el caso que nos ocupa el escrito a que se refiere el inciso anterior, presenta irregularidades que alteran la conformación de la lista definitiva de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional registrado por el Partido Acción Nacional pues resulta obvio por las consideraciones que se hicieron valer en el capítulo de hechos, que los candidatos no fueron seleccionados con las normas estatutarias del Partido Acción Nacional, ya que como se ha reiterado nunca se siguió el estatuto y el reglamento, y en tal sentido se dejó de cumplir con uno de los requisitos exigidos para solicitar el registro de candidatos, mismo que deberá subsanarse al resolver en el presente juicio que es procedente la modificación de la lista nacional de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional asignándome el quinto lugar en la misma que es el que legalmente me corresponde. Por lo anteriormente expuesto es procedente y así lo solicito, que al dictar la resolución que en derecho proceda sea en el sentido de declarar la modificación de la multicitada lista, en los términos que se han motivado y fundamentado”.

 

SEXTO. Ante todo, es pertinente establecer que en relación con la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos y demás ciudadanos relacionados con éstos, esta Sala Superior había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de partidos políticos, del cual se formó la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 118 y 119 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

En esa virtud, cuando un militante de un partido político argumentaba que se habían transgredido en su perjuicio las normas estatutarias sobre postulación de candidatos, esta Sala Superior sostuvo el criterio de que era posible restituir en el goce de los derechos político-electorales afectados con dicha transgresión, mediante la impugnación del acto o resolución de la autoridad electoral, derivado del acto partidista violatorio de dichas normas estatutarias. Concretamente se estableció que el militante estaba en condiciones de impugnar el acto de registro de candidatos, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando la selección interna de los candidatos y su postulación por el partido no se hubieran apegado a las reglas estatutarias, porque en ese caso, se decía, el acto de la autoridad se encontraba viciado por el error en que la hizo incurrir el partido cuando, al solicitar el registro, éste afirmaba que la elección de los candidatos había tenido lugar conforme a las normas internas; esto con fundamento en la teoría de la validez de los actos administrativos.

 

De ese criterio se estableció la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 205 a 207 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral, que es del siguiente tenor:

 

“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

 

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000.—Elías Miguel Moreno Brizuela.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000.—Guadalupe Moreno Corzo.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000.—Rosalinda Huerta Rivadeneyra.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.”

 

Sin embargo, a raíz de la ejecutoria emitida el veintiocho de marzo de dos mil tres, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-084/2003, esta Sala Superior cambió el criterio sobre la improcedencia del mencionado juicio contra actos de partido político, para ahora considerar que esas entidades, por la posición de preponderancia que tienen respecto de los militantes, son susceptibles de vulnerar los derechos político-electorales de éstos por los actos y resoluciones que emiten en su ámbito interno, entre los que figuran la selección de candidatos y su postulación, por lo cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos, con lo cual se interrumpió la jurisprudencia elaborada al respecto.

 

De ese criterio se ha conformado jurisprudencia, en los siguientes términos:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.

 

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-084/2003.—Serafín López Amador.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003.—J. Jesús Gaytán González.—28 de marzo de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003.—José Cruz Bautista López.—10 de abril de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”

 

Ante eso, se sostiene que el militante debe combatir directamente el acto partidario que le perjudique en sus derechos político-electorales, para lo cual, desde la ejecutoria emitida el veintiocho de febrero de dos mil tres en el expediente SUP-JDC-807/2002, se sostiene que debe agotar, en primer término, los medios de impugnación que al efecto deben prever los estatutos de los partidos políticos como condición necesaria para respetar el postulado democrático. Esto, en razón de que esos medios internos están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales a través del juicio de que se trata, y sólo se justificaría acudir per saltum a la jurisdicción cuando las instancias internas no existan, o cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos de debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes. Asimismo, se establece la posibilidad de desistir de la instancia partidista o no agotarla para promover directamente ante la jurisdicción cuando por alguna circunstancia superveniente se genere una situación que, en opinión del promovente, tenga como consecuencia que con el medio interno no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones.

 

En tales condiciones, el criterio que se había sostenido sobre la posibilidad de impugnación del registro de candidaturas por la autoridad electoral, mismo que quedó transcrito, sufre una modificación en el siguiente sentido:

 

Tratándose de violaciones a los derechos político electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique, antes señaladas; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

 

En el caso concreto, de la demanda se aprecia que el actor identifica, expresamente, como acto reclamado, el acuerdo de registro de las listas de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el trece de mayo de dos mil tres, en particular por lo que corresponde al lugar número 5 de la lista presentada por el Partido Acción Nacional.

 

En sus agravios, el actor alega, esencialmente, que en el caso reclama el acto del registro efectuado por el consejo estatal electoral, por considerar que la lista presentada por el Partido Acción Nacional no corresponde al resultado del procedimiento de elección interna, derivada de la convención estatal, con apego a los estatutos y reglamentos cuyas normas deben ser acatadas por el propio partido político, por imperativo del artículo 38, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El actor expone también, en el hecho número siete de su demanda, que lo anterior condujo a la autoridad responsable a una apreciación equivocada, sobre la legalidad de la solicitud de registro. El examen de la demanda evidencia que lo que el actor reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos y su influencia en la integración de la lista, porque en su concepto no se cumplió con el requisito consistente en que los candidatos que postula el partido hayan sido electos conforme a su estatuto y reglamento.

 

Asimismo, el accionante aduce que se violan los artículos 23, párrafos 1 y 2, y 27 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el primero dispone que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley, y el segundo obliga a los partidos políticos a que en sus estatutos establezcan las normas para la postulación democrática de sus candidatos; además que la selección de candidatos fue contraria a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de los estatutos, porque no se vigiló que esa actividad estuviera apegada a las normas para la postulación democrática.

 

De igual forma, el inconforme sostiene que se viola el artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste dispone que en la solicitud de registro, el partido que postule debe indicar categóricamente que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias, y en el caso, tal escrito presenta irregularidades puesto que los candidatos no fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias del partido, por lo que el registro debe modificarse para asignar al actor el quinto lugar de la lista, que es el que legalmente le corresponde.

 

El actor aduce que se violó lo dispuesto en los artículos 74, 75, 84, y 85 del reglamento del partido, porque conforme a ellos, los comités directivos estatales deberán registrar hasta tres fórmulas, que podrán participar en la convención estatal junto con las que hayan sido electas en las convenciones municipales y distritales, y que los directivos estatales, en sesión convocada para ese fin, definirán sus propuestas para participar en la convención estatal al menos 15 días antes de la fecha programada, lo cual no se llevó a cabo, porque los militantes ubicados en las posiciones dos y cuatro no participaron en convención alguna.

 

El impugnante sostiene también, que el dieciséis de mayo de dos mil tres se enteró de que el registro de la lista de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ya se había llevado a cabo, y que dicha lista no corresponde a la resultante de la convención, porque el comité directivo estatal registró en el lugar número dos, a Carlos Francisco Tapia Aztiazarán, y en el cuatro a María Mercedes Corral Aguilar, quienes no fueron electos en la convención estatal, sino que fueron impuestos de manera ilegal, quitándole el lugar a Francisco Trigueras Domínguez y a María del Carmen Gutiérrez Gómez, que les correspondía por haber ganado la votación en la convención estatal, aunado a que en la posición tres se inscribió a Juan Miguel Córdova Limón, quien en la convención estatal ganó la quinta posición, siendo que la posición tres corresponde a una mujer, por el género que marca el artículo 40, inciso a), de los estatutos del partido, y tal posición correspondía a Mónica Marín Martínez, porque se la ganó en la convención y por ser mujer.

 

Finalmente, el inconforme sostiene que en la lista registrada se viola su derecho a ser votado, porque en la convención quedó en la posición número seis, mientras que en la lista definitiva, la posición número cinco se le asignó a Carlos Alberto Navarro Sugich, quien el día de la convención obtuvo el octavo lugar, y que si el actor se encontraba en el sexto lugar, es decir, dos posiciones más arriba que aquél, de haberse aplicado cualquier método, al actor le correspondía la posición cinco, porque obtuvo un mayor número de votos que el referido Navarro Sugich.

 

Esos agravios son inoperantes.

 

Es así, porque por una parte, el inconforme se duele de que a dos personas que no participaron en la convención, se les asignaron los lugares dos y cuatro de la lista, y que se privó de esos lugares a quienes habían obtenido tales lugares, además que se privó del tercer lugar a una militante del sexo femenino, quien ganó ese lugar y le correspondía por ser mujer.

 

La inoperancia de esos argumentos deriva de que el actor no tiene legitimación para hacer valer esa circunstancia, porque ésta solamente podría derivar del desplazamiento injustificado del que hubiera sido objeto, de los lugares dos o cuatro de dicha planilla, o bien del sitio tercero que, según él, correspondía a una mujer, esto es, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor está solamente en condiciones de defender un derecho personal, por ejemplo, aduciendo que a él correspondían los lugares segundo o cuarto, o que él pertenece al género postergado; pero en términos del citado precepto, no está en condiciones de defender derechos de otros sujetos. El agravio del actor no se dirige en sí a la defensa de un derecho propio, por haberle correspondido el segundo o el cuarto lugares, o por tener la cualidad del género femenino que, dice, fue desplazado del tercer lugar de la lista. Por tanto, su alegación no admite servir de base para la modificación o revocación de la resolución combatida.

 

El resto de los argumentos es inatendible, porque la base del derecho que el actor aduce violado deriva de que él tenía mejor derecho que Carlos Alberto Navarro Sugich, a ocupar el quinto lugar que se le asignó en la lista que fue registrada a través de la resolución reclamada, porque, supuestamente, en la convención estatal del Partido Acción Nacional, el citado Carlos Alberto Navarro Sugich obtuvo el lugar octavo, mientras que el inconforme quedó en la sexta posición, por lo que de haberse aplicado cualquier método, él debió ocupar el quinto sitio y no el candidato registrado en ese lugar de la lista.

 

Lo inatendible estriba en que con las pruebas documentales privadas que exhibió el partido tercero interesado, consistentes en el acta de la XVIII convención estatal ordinaria 2003 del Partido Acción Nacional, celebrada el nueve de marzo de dos mil tres, y en el informe rendido al Secretario Nacional de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la desarrolladora de la empresa “Lógica en Medios, S.A. de C.V.”, y con las cuales se dio vista oportunamente al actor, mismas que tienen valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se demuestra lo siguiente:

 

En la convención estatal de nueve de marzo de dos mil tres, la lista plurinominal local quedó integrada, entre otros, por Carlos Alberto Navarro Sugich, quien ocupó el sexto lugar, con 269 votos nominales y 281.06 votos delegacionales, mientras que Roberto Saavedra Navarro ocupó el lugar décimo tercero, con 74 votos nominales y 75.27 votos delegacionales.

 

Al final del acta levantada en esa convención se insertó una nota aclaratoria, en el sentido de que los resultados obtenidos en la convención estatal fueron modificados debido a que se detectó un error en el sistema que computó los votos, según los dictámenes emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional y la empresa responsable, los cuales se anexaban al acta.

 

Conforme al informe rendido por la desarrolladora de “Lógica en Medios, S.A. de C.V.”, en que se hizo saber al Secretario Nacional del Fortalecimiento Interno del Comité ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que se detectó un error técnico en el sistema informático de conteo de votación delegacional que esa empresa diseñó para dicho comité ejecutivo nacional, y que fue usado en la convención estatal de Sonora, lo cual impidió que los votos de las delegaciones municipales de Hermosillo, Cajeme y Opodepe, para la elección de la lista de candidatos a diputados plurinominales federales, y las delegaciones de Baviacora, Céjeme, Hermosillo, Huachinera y Santa Ana, para la elección de la lista de diputados plurinominales locales, fueran considerados en el total, por lo que ello daba lugar a la modificación de la distribución de los lugares en esa dos listas.

 

En el informe también se explicó que el error consistió en que el sistema aplicó el porcentaje de votos emitidos contra el número de delegados registrados a la convención, y no los presentes en la misma, por lo que determinó indebidamente que esas delegaciones no tenían quórum de votación y no consideró sus sufragios.

 

La lista corregida ubicó a “Navarro Sugich Carlos” en el tercer lugar, con 674 votos nominales y 709.641379310345 delegacionales, mientras que “Saavedra Navarro Roberto” subió al décimo primer lugar, con 278 votos nominales y 281. 751724137931 delegacionales.

 

En las apuntadas condiciones, los argumentos del accionante se sustentan en la premisa falsa consistente, en que en la convención él ocupó el sexto lugar, mientras que Carlos Alberto Navarro Sugich quedó en octavo lugar y, por ende, el inconforme tenía mejor derecho a ocupar el quinto lugar de la lista que se registró por la autoridad responsable.

 

De ahí que el planteamiento del actor sea inatendible, porque su premisa fundamental es inexacta, por ende, si en lo más favorable al impugnante, conforme a la lista modificada, él ocupó el décimo primer lugar, no está en posibilidad de aducir mejor derecho que quien quedó en tercer lugar de la elección efectuada en la convención estatal del Partido Acción Nacional.

 

Al no haberse desvirtuado la legalidad de la resolución del Consejo Estatal Electoral de Sonora, que aprueba el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional propuestas por el Partido Acción Nacional, debe confirmarse.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-401/2003, promovido por Patricia Medina.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el trece de mayo de dos mil tres, por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, por la que registró la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese. Por medio de estrados a los actores, en virtud de que no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad de México, Distrito Federal; personalmente al tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Avenida Coyoacán número mil quinientos cuarenta y seis, Colonia Del Valle, delegación Benito Juárez de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

POR MINISTERIO DE LEY

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO

HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA