JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXP: SUP-JDC-403/2003
ACTORES:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARTIDO POPULAR SOCIALISTA, PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, Y DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO ESTATAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN
México, Distrito Federal a trece de junio de dos mil tres.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-403/2003, promovido por José Luis Palacios León, Raúl Barranco Tenorio y Luis Lozada León, quienes se ostentan como representantes de las organizaciones políticas denominadas “Partido Popular Socialista”, “Partido Encuentro Social” y “Democracia Social Partido Político Estatal”, respectivamente, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobado en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil tres; y
R E S U L T A N D O :
1. El veintiocho de marzo del presente año, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, mediante el cual convoca a los grupos de ciudadanos que pretendan obtener su registro como Partido Político Estatal.
2. Por escrito de treinta de abril siguiente, las organizaciones políticas denominadas “Democracia Social Partido Político Estatal”, “Partido Popular Socialista”, “Partido Independiente Alianza Popular” y “Partido Encuentro Social”, a través de sus representantes, solicitaron al Consejo General en mención, otorgara una prórroga de seis meses en el plazo concedido, respecto de la convocatoria señalada.
3. El catorce de mayo de dos mil tres, el citado Consejo, aprobó el acuerdo CG/AC-010/03, negando el otorgamiento de la prórroga solicitada en los términos siguientes:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO OTORGADO EN LA CONVOCATORIA DIRIGIDA A LOS GRUPOS DE CIUDADANOS INTERESADOS EN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, PRESENTADA POR DIVERSAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS
I.- En sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, el Consejo General del Organismo aprobó el acuerdo por el que convocó a los grupos de ciudadanos interesados en constituirse como partido político estatal.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la emisión de la convocatoria correspondiente, en la que se concedió como plazo para presentar solicitudes para constituirse como partido político estatal el comprendido entre el tres de abril y el diecisiete de mayo del año en curso.
II.- La convocatoria mencionada en el punto inmediato anterior fue publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad.
III.- El treinta de abril del año en curso, los ciudadanos Luis Lozada León, José Luis Palacios León, Héctor Joseph Cid y Raúl Barranco Tenorio, ostentándose como representantes de los grupos de ciudadanos denominados Democracia Social, Partido Político Estatal; Partido Popular Socialista; Partido Independiente, .Alianza Popular y Partido Encuentro Social "PES", respectivamente, presentaron en la oficialía de partes de este organismo electoral un escrito en el que textualmente establecieron lo siguiente:
"...Que, por medio del presente escrito y con fundamento en lo establecido por los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 33, 79, 89 fracciones II, XXIX, XLIII, LIII, 90 y 91 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, así mismo en mérito a la reunión celebrada el día veintiocho de abril del año en curso con Usted C. Consejero Presidente; el C. Secretario General, el C. Director General, el C. Director de Prerrogativas, Partidos Políticos y Medios de Comunicación, el Director de Asuntos Jurídicos y demás Honorables Consejeros Ciudadanos, muy atentamente acudimos ante Ustedes, a solicitar tengan a bien conceder a las organizaciones políticas listadas al rubro, prórroga de seis meses en el plazo concedido, respecto a la convocatoria emitida, por el Instituto Electoral del Estado, el día veintiséis de marzo del dos mil tres, la cual fue firmada por los C.C. Consejero Presidente y Secretario General del Instituto. Lo anterior debido a que como verbalmente se lo hemos expresado, en el plazo concedido en la citada convocatoria únicamente existen veintinueve días hábiles, para efectuar veintisiete asambleas, veintiséis Distritales y una Estatal. La logística para efectuarlas es complicada y laboriosa; nuestros afiliados se tienen que trasladar de sus respectivas comunidades al Municipio cabecera de Distrito que les corresponda y en su caso los delegados de dichas asambleas a la Capital del Estado para efectuar la Asamblea Estatal Constitutiva; debemos contratar a los Notarios Públicos, quienes sus horarios normales son de lunes a viernes; Además (sic.) de realizar conjuntamente con éstos, las actividades señaladas en las Fracciones II y III del artículo 37 del Código Reglamentario a la materia. Consideramos que en el término concedido es imposible de cubrir los anteriores requisitos y de no haber prórroga, ninguna agrupación Política tendremos oportunidad de registrarnos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes Honorables Integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, muy atentamente solicitamos:
ÚNICO.- Acordar de conformidad la prórroga citada en el cuerpo del presente escrito..."
IV.- El trece del actual, el ciudadano Loth Tetlalmatzi Vázquez, ostentándose como Coordinador Ejecutivo de la organización denominada Partido Expresión Ciudadana, presentó en la Oficialía de Partes de este Organismo un escrito, en el que señaló textualmente lo siguiente:
"...Que, por medio del presente escrito y con fundamento en lo establecido por los artículos 33, 79, 89 fracciones II, XXIX, XLIII, 90 y 91 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, así mismo en mérito a la reunión celebrada el día 28 de abril del año (sic.) en curso con Usted C. Consejero Presidente; el C. Secretario General, el C. Director General, el C. Director de Prerrogativas, Partidos Políticos y medios de comunicación; el C. Asuntos Jurídicos (sic.) y demás Honorables Consejeros Ciudadanos, muy atentamente ante Ustedes, a solicitar tenga a bien concederé (sic.) a nuestra Organización Política prórroga de seis meses en el plazo concedido, respecto a la Convocatoria emitida por el Instituto Electoral del Estado el día 26 de marzo de 2003, la cual fue firmada por las CC. Consejero Presidente y Secretario General del Instituto en la citada convocatoria únicamente existen 29 días hábiles para efectuar 27 asambleas, 26 Distritales y una Estatal. La logística para efectuarlas es complicada y laboriosa, nuestros afiliados se tienen que trasladar de sus respectivas comunidades al Municipio cabecera de Distrito que les corresponda y en su caso los delegados de dichas Asambleas a la Capital del Estado para efectuar la Asamblea Estatal Constitutiva, debemos contratar a los notarios públicos quienes sus horarios normales son de Lunes a Viernes además de realizar conjuntamente con estos, las actividades señaladas el (sic) las fracciones II y III del Código reglamentario a la materia.
Consideramos que en el término concedido es imposible de cubrir los anteriores requisitos y de no haber prórroga, ninguna agrupación política tenemos oportunidad de registramos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes Honorables Integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, muy atentamente solicitamos:
ÚNICO.- Acordar de conformidad la prórroga citada en el cuerpo del presente escrito..."
I.- Que, el artículo 3 fracción II de la Constitución Política del Estado de Puebla y el diverso 71 del Código de la materia establecen como principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones y por tanto del Instituto Electoral del Estado, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, indicando que los mismos deberán regir invariablemente las actuaciones del Instituto y los Órganos que lo integran.
II.- Que, el artículo 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla, establece como facultad del Consejo General señalar el plazo para que los grupos de ciudadanos, interesados en obtener su registro como Partido Político Estatal presenten la solicitud respectiva y acrediten los requisitos que exige el citado cuerpo legal, por lo que este cuerpo colegiado resulta competente para conocer de las solicitudes mencionadas en el apartado de antecedentes de este acuerdo.
Además, se debe señalar que tal y como se desprende de la disposición mencionada en el párrafo anterior, la ley de la materia no establece un parámetro para determinar la duración del plazo que habrá de otorgarse a los mencionados grupos de ciudadanos, para presentar la solicitud en comento. Por lo tanto se concluye que tal determinación es una facultad encomendada a este Órgano Central, que fundándose en circunstancias objetivas determinó la duración de la convocatoria aprobada en sesión de fecha veintiséis de marzo del año en curso.
En este orden de ideas, una vez que el Pleno del Consejo General de este Organismo ha analizado exhaustivamente las solicitudes presentadas por los grupos de ciudadanos denominados Democracia Social, Partido Político Estatal, Partido Popular Socialista; Partido Independiente Alianza Popular Partido Encuentro Social “PES"; y Partido Expresión Ciudadana, determina que los mismos solicitan una prórroga de seis meses al plazo concedido en la convocatoria dirigida a los grupos de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político estatal, argumentando que el plazo otorgado resulta insuficiente en atención a que se deben enfrentar a diversos problemas operativos de traslado de afiliados y contratación de servicios de Notarios Públicos, argumentos que no acreditan con medio de prueba alguno y que son desestimados por este Órgano Superior de Dirección en atención a que no se fundan en hechos o constancias que permitan generar la certeza necesaria para otorgar la petición materia del presente.
De acuerdo con lo indicado en líneas precedentes y en atención a que los grupos de ciudadanos mencionados en este considerando no acreditaron fehacientemente las condiciones de hecho que motivan su petición se llega a la convicción de que otorgarla favorablemente violaría los principios de imparcialidad, certeza y legalidad que son rectores de la función estatal de organizar las elecciones, determinando no conceder la prórroga solicitada por los ocursantes en atención a las razones que a continuación se expresan.
En primer lugar, el ampliar el plazo que el Consejo General otorgó a todos los grupos de ciudadanos que pretendieran obtener su registro como partido político estatal, vulneraría el principio de imparcialidad ya que no garantizaría una igualdad de circunstancias para todos los grupos con esa pretensión, en virtud de al iniciar el plazo señalado en la convocatoria respectiva todos los grupos aspirantes se encontraban en las mismas condiciones, sin embargo a la fecha no existen datos suficientes para considerar que se encuentren en igualdad de circunstancias, por lo que otorgarlo propiciaría una competencia desigual ya que se podría causar un beneficio o un perjuicio a cualquiera de los interesados
En segundo lugar, se considera que si el Consejo General del Organismo, concede la petición hecha por los cinco grupos de ciudadanos citados en los antecedentes de este acuerdo, atendiendo a lo mencionado en las solicitudes de referencia, se violentaría el principio de certeza, pues si bien es cierto las citadas agrupaciones hacen mención de circunstancias operativas que les dificultan cumplir con los requisitos que les exige la Ley, también lo es que nunca lo acreditan fehacientemente, por lo que este Cuerpo Colegiado no tiene la certeza de su veracidad.
Por último, y tomando en consideración los argumentos vertidos en este considerando, el conceder la referida solicitud traería consigo una inminente violación al principio de legalidad, que también es rector de todas las actividades del Instituto Electoral del Estado, pues actuar contraviniendo uno sólo de los principios rectores constituye una violación al marco jurídico electoral y en este caso se vulneraría lo dispuesto por el artículo 3 de la Constitución Política del Estado y el diverso 71 del Código de la materia.
Es pertinente mencionar que lo argumentado por este Órgano Central, en relación con la vulneración del principio de legalidad aquí expresado, encuentra fundamento en lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el expediente número SUP-JDC-005/2001, promovido por el grupo de ciudadanos denominado Partido Popular Socialista, en contra de los acuerdos de este Órgano Central por los que convoca a los grupos de ciudadanos que pretendan obtener su registro como partido político estatal, aprobado en sesión de fecha once de enero de dos mil uno, así como por el que resuelve sobre las solicitudes presentadas por los grupos de ciudadanos denominados Partido Juarista Liberal, Partido Popular Socialista y Democracia Social, Partido Político Estatal, aprobado en sesión de fecha dieciséis de febrero del mencionado año.
El fallo en comento fue resuelto por el mencionado tribunal el veintinueve de marzo de dos mil uno, estableciendo en lo conducente lo que sigue:
“... Por otra parte, deben desestimarse los argumentos del enjuiciante resumidos en los incisos B) y E), pues como se advierte de la lectura del escrito inicial de demanda presentado por el enjuiciante, éste parte de una premisa falsa ya que si bien es cierto que en el segundo acuerdo señalado como impugnado, la autoridad señala en el capítulo de antecedentes del mismo el plazo de un mes, lo cierto es que, por sí mismo, este hecho ningún perjuicio le irroga puesto que la autoridad señala un plazo determinado para la entrega de las solicitudes, plazo que no se encuentra establecido en la ley electoral local ni en la convocatoria, por lo que la autoridad responsable al fijarlo no violentó ningún dispositivo legal, por lo que dicho plazo no le causa perjuicio alguno al enjuiciante, de ahí que el argumento en cuestión debe desestimarse.
Por otro lado, también debe desestimarse el argumento de la parte actora resumido en el inciso F), en el sentido de que contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable, de haberse acordado de conformidad la ampliación del plazo que se solicitó no se vulneraría el principio de imparcialidad, pues dicha ampliación les permitiría a todos los grupos de ciudadanos cubrir los requisitos señalados en la convocatoria para obtener su registro como partidos políticos estatales.
En efecto el anterior argumento debe declararse infundado, en virtud de que si la autoridad responsable hubiese acordado de conformidad su solicitud de ampliación del plazo, el principio de imparcialidad efectivamente se hubiese vulnerado, toda vez que se estaría dando un trato desigual a quienes son iguales, pues se estarían estableciendo reglas distintas a las señaladas en el acuerdo publicado en el periódico oficial de dicha Entidad Federativa, lo que acarrearía una situación de inequidad entre los grupos ciudadanos que presentaron dicha solicitud respecto de aquellos grupos que, apegándose a las reglas establecidas en el acuerdo que emitió la convocatoria ya citada no hubiesen presentado dicha solicitud
Por otra parte, es preciso tener en consideración que el principio de imparcialidad al que deben sujetarse las autoridades electorales se encuentra íntimamente ligado a otros de igual grado, como son, por ejemplo, el principio de certeza y el principio de legalidad, los cuales se hubiesen visto vulnerados de igual manera si la solicitud presentada por la parte actora ante la autoridad ahora responsable se hubiese acordado de conformidad, puesto que los grupos ciudadanos con la aspiración de convertirse en partidos políticos estatales conocieron a través de la publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Puebla, los plazos a los que deberían sujetarse para la presentación de sus solicitudes para obtener su registro como partido político estatal, por lo que en atención a los principios invocados, la autoridad ahora responsable se encontraba impedida para modificar las condiciones establecidas para la presentación de las solicitudes, pues de lo contrario provocaría inseguridad jurídica entre la población en general y, en particular, entre aquellos grupos de ciudadanos interesados en realizar todos aquellos trámites relativos a conseguir su acreditación como partidos políticos estatales, las condiciones preestablecidas y publicitadas estando corriendo los tiempos de dicho plazo, sin hacerse una prevención general al respecto, sino de sólo un grupo o algunos más de ciudadanos, más no de todos los que en un principio aspiraron a obtener su registro como partido político estatal.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que es falso lo afirmado por la autoridad al negar la solicitud de prórroga presentada por el enjuiciante en el sentido de que se violaría el principio de imparcialidad, pues como se advierte de los razonamientos antes expresados, de haberse concedido la pretensión de la parte actora, la autoridad responsable hubiese violentado los principios mencionados con anterioridad, los cuales deben regir en materia electoral...
...
En este orden de ideas, la parte actora debió de haber enderezado consideraciones que refutasen las razones en que la autoridad funda su resolución, es decir, razonar el por qué, de concederse la solicitud de prórroga ya citada, y contrariamente a lo sostenido por la responsable, no se vulneraría el principio de legalidad; o por qué no se vulneraria el artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Puebla y el diverso 71 del Código de la materia.
En este tenor, al resultar infundados los argumentos esgrimidos por el enjuiciante para modificar las consideraciones en que se basó la autoridad responsable al emitir el fallo combatido, resulta inconcuso que las mismas deben seguir rigiendo el sentido del mismo.
III.- Que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 fracción XXV del Código de la materia, el Consejo General faculta al Consejero Presidente, para que notifique el contenido del presente acuerdo a los grupos de ciudadanos denominados Democracia Social, Partido Político Estatal; Partido Popular Socialista; Partido Independiente Alianza Popular; Partido Encuentro Social "PES"; y Partido Expresión Ciudadana, lo anterior, con la finalidad de no violentar su garantía de audiencia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emite el siguiente:
PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado resuelve la solicitud presentada por los grupos de ciudadanos denominados Democracia Social, Partido Político Estatal; Partido Popular Socialista; Partido Independiente Alianza Popular; Partido Encuentro Social "PES"; y Partido Expresión Ciudadana, en los términos indicados en el considerando número II del presente acuerdo.
SEGUNDO.- Se faculta al Consejero Presidente, para notificar personalmente este acuerdo a los grupos de ciudadanos denominados Democracia Social, Partido Político Estatal; Partido Popular Socialista; Partido Independiente Alianza Popular; Partido Encuentro Social "PES"; y Partido Expresión Ciudadana, en términos de lo establecido en e! considerando número III de este acuerdo.
TERCERO.- Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.”
El acuerdo transcrito fue notificado personalmente a las organizaciones políticas accionantes, el dieciséis de mayo siguiente, según consta a fojas 131 a 133 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
4. No conforme con el señalado acuerdo, el día veintiuno de mayo del presente año, las organizaciones aludidas promovieron en su contra, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, expresando los siguientes:
“HECHOS
...
La citada convocatoria, no fue debidamente publicitada, por lo que los medios de impugnación locales la publicaron con posterioridad a su acuerdo, además de que como se desprende de ésta, el plazo de presentación de solicitudes y acreditación de los requisitos que se señalan en la convocatoria fue a partir del día tres de abril del año en curso y hasta el día diecisiete de mayo del mismo año, plazo por demás muy corto para efectuar los trabajos tendientes a obtener el registro como partido político estatal.
... En atención a que, el lapso que estableció la convocatoria para el registro de partidos políticos estatales, es muy corto y fue realizado sin tener el mínimo conocimiento del territorio poblan; de las movilizaciones de ciudadanos que se tienen que realizar hacia las cabeceras municipales; del horario de labores de los Notarios Públicos y el tiempo en que se realiza una afilicación ante Notario Público ...
PRIMERO.- La resolución impugnada viola lo establecido por los preceptos legales señalados como presuntamente violados, dado el caso de que no se efectuó conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará a los principios generales del derecho; toda vez que el Consejo General tiene las atribuciones establecidas en las Fracciones XXIX; XLIII y XLVIII del artículo 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, que a la letra versan: ... XXIX.- ajustar los plazos que marca este código, si las condiciones lo hacen necesario. XLIII.- Resolver las consultas que se presenten sobre la interpretación de las disposiciones de éste Código y los casos no previstos en él para cumplir con sus atribuciones. XLVIII.- Promover la participación democrática, la educación Cívica y la Cultura política de los Ciudadanos.
El Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Puebla en el considerando II de la Resolución emitida y la cual se combate, expresa: "Además se debe señalar que tal y como se desprende de la disposición mencionada en el párrafo anterior, la ley de la materia no establece un parámetro para determinar la duración del plazo que habrá de otorgarse a los mencionados grupos de ciudadanos, para presentar la solicitud en comento. Por lo tanto se concluye que tal determinación es una facultad encomendada a este órgano central, que fundándose en circunstancias objetivas determinó la duración de la convocatoria aprobada en sesión de fecha veintiséis de marzo del año en curso".
Efectivamente la ley de la materia no establece un plazo para no solamente presentar la solicitud, sino también para realizar los actos señalados por el artículo 37 de ésta; pero, como lo expresan los preceptos legales anteriormente indicados el Consejo General tiene la facultad de Ajustar los plazos que marca el código de la materia, si las condiciones lo hacen necesario y, el artículo 8 del citado ordenamiento legal ordena: que en el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones, serán principios rectores, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, debiéndose entender por:
Legalidad; Adecuación estricta a la ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos.
La resolución combatida, violenta el principio de legalidad, en atención a que él artículo 89 fracción XXIX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla le faculta para ajustar los plazos que marca este código, si las condiciones lo hacen necesario. O sea en una interpretación democrática, es ponerse de acuerdo con los solicitantes de la prórroga a efecto de convenir la misma, para que así pudiésemos realizar las actividades tendientes a registrarnos como partidos políticos estatales, y con ello cumplir con la adecuación estricta al citado ordenamiento legal. Lo que no se efectuó en la resolución que nos negó la prórroga. "
La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, al negar la prórroga a las organizaciones que pretendemos registrarnos como Partidos Políticos Estatales; viola el derecho de asociarnos individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos como lo es el de asistir a la asamblea Distrital y Estatal de nuestro partido en formación y con ello el de poder ser elegibles para los cargos de diputados al Congreso del Estado, Gobernador o miembros del ayuntamiento.
SEGUNDO.- Nos causa agravio la resolución combatida toda vez que, de concederse la prórroga, no se vulnera el principio de legalidad, ni los artículos 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Democrático de Puebla y 71 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla. Por el contrario se fortalece el sistema de partidos estatales y con ello los procesos democráticos en el Estado y a su vez el fortalecimiento de la soberanía que ejercen los ciudadanos, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Constitución Política del Estado de Puebla.
De concederse la prórroga, podríamos promover la participación de los ciudadanos poblanos en la vida democrática, contribuir a la representación estatal como organizaciones de ciudadanos y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postularían nuestras organizaciones políticas ya registradas como Partidos Políticos Estatales.
"Legalidad.- adecuación estricta a la ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos".
La fracción XXIX del artículo 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla y el artículo 3 de La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, facultan y dan libertad, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para ajustar los plazos de la convocatoria, debido a que en la Ley Reglamentaria no existen y, las condiciones lo hacen necesario, toda vez que, de no ajustarse esos plazos no se registrará ninguna organización política que pretenda ser partido político estatal. Prueba de ello es que desde la fundación del Instituto Electoral del Estado de Puebla, no se ha otorgado ningún registro como Partido político Estatal a algún grupo de ciudadanos.
El acto contrario a la ley o a su espíritu no debe producir ningún efecto jurídico.
Se viola la fracción III del artículo 35 Constitucional Federal, por que al no aprobarse la prórroga solicitada, no se nos brinda la oportunidad de asociarnos individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, concretamente no se nos otorga un tiempo prudente para participar en las asambleas Distritales y Estatales, que son requisito para el registro local.
Así mismo se violan las disposiciones legales en comento, en atención a que, el resolutivo que se combate no se encuentra fundado y motivado.
Se viola el párrafo tercero del artículo 7 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, en atención a que con la negativa a la prórroga solicitada, no se nos permite organizarnos libre, voluntaria e individualmente como Partido Político Estatal, se nos margina del proceso electoral y de haber otorgado dicha prórroga sería en apego a la legalidad que en este caso esta contemplada en el artículo 89 de la ley reglamentaria.
El ejercicio de la facultad discrecional se encuentra subordinado a la regla del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar los actos que pueden traducirse en molestias a los derechos de los particulares. Los principios rectores que establece el artículo 8 de la ley reglamentaria, se utilizan en forma confusa, la fracción II del citado precepto legal establece: IMPARCIALIDAD.- Actuación neutral de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral. En el caso a tratar el propio Consejo General, admite que los cinco grupos de ciudadanos solicitamos la prórroga, eso nos conlleva a pensar que la necesitábamos para poder acreditar los requisitos exigidos en la convocatoria, y al no otorgarse, se nos impidió participar en el proceso electoral a los cinco grupos de ciudadanos, que pretendemos registrarnos como partido político estatal. El propio ordenamiento legal en cita en su fracción I establece: LEGALIDAD.- Adecuación estricta a la ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos. Es el caso de que el Consejo General, no se adecuó estrictamente a lo que establecen dichos principios.”
5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de fecha veintisiete de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Toda vez que las personas que comparecen al presente juicio, como representantes de las organizaciones ciudadanas impugnantes, no exhibieron el documento idóneo con el que acreditaran la personería que dicen ostentar, mediante proveído de dos de junio de este año, el Magistrado Instructor, y para la debida integración del expediente, formuló requerimiento a las organizaciones ciudadanas enjuiciantes, para que comparecieran ante esta Sala Superior a exhibir documento idóneo por virtud del cual acreditaran, de manera fehaciente, la personería de quienes promueven en su nombre.
7. Mediante escrito de fecha tres de junio de este año, las organizaciones promoventes dieron cumplimiento al requerimiento antes mencionado, exhibiendo las constancias que consideraron suficientes para demostrar su personería.
8. Mediante proveído de doce de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
II. Previamente al estudio de fondo de la cuestión planteada, este tribunal procede a examinar la personería de los comparecientes por las organizaciones políticas actoras, conforme a lo siguiente:
La personería de José Palacios León y Luis Lozada León, representantes de las organizaciones políticas denominadas “Partido Popular Socialista” y “Democracia Social Partido Político Estatal”, respectivamente, se tiene por acreditada para promover el presente juicio; el primero de ellos con el “Acta de la Asamblea Estatal de la Organización Política denominada Partido Popular Socialista”, de fecha cinco de agosto del año dos mil, que si bien fue exhibida en copia simple por el actor al desahogar el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, éste menciona que el documento original se encuentra agregado al expediente número SUP-JDC-005/2001, solicitando su compulsa, la que una vez realizada por el Secretario Instructor que actúa en el presente juicio, y advertirse que coincide con el original que obra en el expediente supracitado, a fojas 53 a 55 del cuaderno principal, actuación que tiene plena eficacia probatoria, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación al segundo de los precitados ciudadanos, su personería se encuentra acreditada con el Acta de la Asamblea Constitutiva de la organización política “Democracia Social Partido Político Estatal” de diez de febrero de dos mil uno, debiendo precisarse que si bien en el documento original que presenta para cumplir con lo requerido, se observa una discordancia en las fechas, consistente en que mientras que en éste aparece la fecha de “diez de febrero de dos mil uno”, en la certificación realizada por la Notaria Pública número veintiséis de Puebla, Puebla, Licenciada María Isabel Cajica Lozada, que dio fe de tal acto, se aprecia la fecha de “diez de enero de dos mil uno”, esta Sala Superior considera que dicha discrepancia, no puede trascender para la eficacia del documento de mérito, toda vez que la certificación en cita, constituye un acto que deriva de la fe pública con la que se encuentra investida tal fedataria; de ahí que se tenga por reconocida la personería con la que se ostenta Luis Lozada León.
Situación diversa ocurre con la documentación exhibida por quien se ostenta como representante de la organización política denominada “Partido Encuentro Social”, en virtud de que tanto en la presentación del escrito de la demanda de este juicio, como en la documentación que entregó en atención al proveído de mérito, Raúl Barranco Tenorio solamente exhibió copia simple del acta de la asamblea constitutiva de dicha organización, de fecha nueve de enero de dos mil uno, lo cual implica que no satisface el requerimiento que le fue formulado, en el sentido de que presentara el documento idóneo para acreditar su personería, dado que dicha copia al no verse adminiculado con algún otro medio probatorio, carece de la fuerza suficiente para tal fin. Luego entonces, por lo que hace exclusivamente a la organización “Partido Encuentro Social”, este órgano jurisdiccional, tiene como no presentado el presente medio impugnativo.
De otra parte, la autoridad responsable al presentar su informe circunstanciado, señala que antes de entrar al estudio de fondo de la controversia planteada en este asunto, debe considerarse que el artículo 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como hipótesis de procedencia del presente juicio, que podrán promoverlo los ciudadanos que consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, en tanto que en la especie, no se surten tales extremos, dado que en el presente caso, exclusivamente se trata de la petición de una prórroga al plazo determinado en la convocatoria para que las organizaciones actoras presenten la documentación requerida en la ley, con el propósito de ser registradas como partidos políticos.
Al efecto, esta Sala Superior estima inatendible el alegato anterior, habida cuenta de que si bien es cierto que la parte actora, no se queja de una negativa de registro como partido político estatal en sentido estricto, no menos cierto es que, el hecho de que manifieste que se le imposibilita, con el plazo otorgado en la convocatoria, presentar la documentación necesaria para su registro como tal, ello podría trascender, en su caso, para el otorgamiento o negativa de dicho registro, por lo que, en esa tesitura, sin que en este momento haya un pronunciamiento sobre si son viables o no sus pretensiones, se estima que es jurídicamente dable el análisis de fondo de lo reclamado.
III. Los actores manifiestan en vía de agravio, medularmente, lo siguiente:
a) En el capítulo de HECHOS, expresan que la convocatoria no fue debidamente publicitada, dado que los medios de información locales, lo hicieron con posterioridad a su acuerdo, además de que como se desprende de ésta, el plazo de presentación de solicitudes y acreditación de documentación es sumamente breve, para efectuar los actos tendientes a la obtención del registro como partidos políticos estatales.
b) Que el Consejo Electoral violó en su perjuicio lo dispuesto en las fracciones XXIX, XLIII y XLVIII del artículo 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, de conformidad con las cuales, en la primera de ellas, el referido consejo tiene la facultad de “ajustar los plazos que marca este código, si las condiciones lo hacen necesario”, por lo que con base en ella solicitaron a esa autoridad electoral, la ampliación del término concedido para el registro de nuevos partidos políticos estatales, que fue fijado del tres de abril al diecisiete de mayo del dos mil tres, petición que fue negada por la resolución de catorce de mayo de dos mil tres.
c) Que de haberles concedido la prórroga solicitada, se hubiera fortalecido el sistema de partidos en el Estado, contribuido a sus procesos democráticos y promovido la participación de ciudadanos, y que con la negativa de aquélla, se les vulneró el derecho a asociarse para tomar parte en los asuntos políticos.
d) Que el Consejo Electoral en el Estado de Puebla tiene la obligación de fundar y motivar los actos que pueden traducirse en molestias a los derechos de los particulares, por lo que al no contar con tales requisitos el acuerdo reclamado, se traduce en que el mencionado consejo no actuó con imparcialidad.
El agravio reseñado en el inciso a), resulta inatendible, en virtud de que la convocatoria dirigida a los grupos de ciudadanos que pretendan obtener su registro como partido político estatal , además de haber sido publicada en los diarios de mayor circulación en el Estado de Puebla, también lo fue en el Diario Oficial de dicha entidad federativa, el día veintiocho de marzo del presente año, con lo cual, los interesados se enteraron de su contenido con seis días de antelación a que iniciara el plazo establecido en la misma para la presentación de la documentación respectiva, que fue del tres de abril al diecisiete de mayo del año en curso, por lo que en este sentido la apreciación de que dicho plazo fue demasiado breve para efectuar los actos tendientes a la obtención del registro como partidos políticos estatales, resulta ser subjetiva e insuficiente, para que esta Sala pueda advertir la ilegalidad del acuerdo impugnado, en tanto que los actores sólo se limitan a señalar que el referido plazo resulta ser muy breve para que se lleven a cabo las asambleas distritales y estatales, sin aportar elemento alguno que de manera concreta y específica tienda a evidenciar que así es.
En relación al motivo de queja mencionado en el inciso b), éste deviene en inatendible, dado que la fracción XXIX del artículo 89 del código electoral estatal, contiene una norma potestativa que como tal, no le impone al consejo electoral de Puebla, la obligación inexorable de conceder prórrogas, sino que le autoriza a ajustar los plazos que marca el citado código, “si las condiciones lo hacen necesario”, y en la especie, dicho consejo estimó que no se dieron las circunstancias necesarias para llevar a cabo un ajuste en el plazo establecido en la convocatoria atinente, publicada en el periódico oficial del estado de Puebla, el veintiocho de marzo del presente año, razonando el por qué de tal determinación, como se advierte de la parte considerativa del acuerdo impugnado, estimando que se vulnerarían los principios de legalidad, certeza e imparcialidad de conceder la prórroga solicitada, lo cual por cierto, no es combatido por los ahora enjuiciantes.
Asimismo, es inexacta la aseveración relativa a que el consejo hubiere quebrantado los principios rectores de la función electoral, cuyo respeto le impone el artículo 8 del ordenamiento legal invocado, pues el acto reclamado no transgrede disposición legal alguna, antes bien, se encuentra establecida la facultad del mencionado consejo para registrar a las organizaciones sociales como partidos políticos, a condición de que sean cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 33 y demás numerales aplicables del código de la materia, los cuales fueron puntualmente enumerados en la convocatoria emitida por dicho Consejo, siendo de destacarse que en ninguna parte de su demanda, los ahora enjuiciantes impugnan las exigencias contenidas en tal convocatoria.
Es de resaltarse, que si bien es cierto que los actores precisan el fundamento legal con base en el cual el consejo puede realizar la prórroga solicitada (artículo 89, fracción XXIX del código electoral local), también lo es, que tal dispositivo implica una facultad potestativa para el consejo electoral de dicha entidad federativa, que en modo alguno le impone la obligación de ajustar el plazo del registro relativo.
Respecto al agravio contenido en el inciso c), relativo a las ventajas que se habrían logrado en el caso de haber sido acordado favorablemente su petición de prórroga, y que se vulneró su derecho de asociación política, tales alegaciones resultan inoperantes, dado que estos argumentos no se encuentran orientados a destruir las consideraciones de la responsable para sostener la resolución impugnada, sino que se trata de apreciaciones dogmáticas carentes de fundamentación, máxime cuando no se advierte vulneración alguna a su derecho político de asociación.
En relación al motivo de queja contenido en el inciso d), cabe decir que los actores no acreditan que el Consejo Electoral no hubiere actuado con imparcialidad, o bien, que la resolución reclamada adolezca de indebida fundamentación y motivación, dado que contrariamente a lo argüido por los promoventes, se constató que dicha resolución fue debidamente fundada y motivada, en la que además de los preceptos legales aplicables, se expresaron razonamientos en los que se explicó que de conceder la prórroga solicitada, se vulnerarían los principios de legalidad, certeza e imparcialidad; y que los actores no habían demostrado fehacientemente la necesidad de ampliar el plazo señalado en la convocatoria de registro de partidos políticos estatales, razonamientos contenidos en la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil tres, cuyos conceptos aquí se dan por reproducidos, los cuales no fueron refutados ni desvirtuados por los demandantes, quienes efectivamente no rindieron prueba alguna que demostrara los extremos de su pretensión, justificando que la movilización de ciudadanos hacia las cabeceras municipales, o del tiempo que se requiere de un fedatario público, para el proceso de afiliación, significara un cierto tiempo que hiciera absolutamente necesario ampliar el plazo, en los términos solicitados, limitándose a formular dogmáticamente estas circunstancias.
No pasa desapercibido para esta Sala que la solicitud de prórroga, se presentó hasta el treinta de abril de este año, es decir, veintiséis días después de iniciado el plazo referido en la convocatoria, así como que las organizaciones actoras han operado ya desde algunos años, como se desprende de las actas de asamblea exhibidas para acreditar la representación de los actores, y que pasados ya más de dos o tres años, nada justifica que éstas no hayan avanzado en la conformación de sus estructuras, descuidando concretar algunos de los requisitos que la ley establece para darles el carácter de partidos políticos, pues es un hecho notorio que con anterioridad han intentado ser registradas como partidos políticos estatales; ello con independencia de que manifiesten la imposibilidad material de celebrar el número de asambleas referido, con el propósito de satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 33 del código electoral local, sin que acrediten los actos que ya llevan realizados en ese sentido, es decir, el número de asambleas efectuadas y en cuántos distritos ya se celebraron, no demostrando la viabilidad de la prórroga solicitada, para evidenciar cuáles son los actos que les faltan para cumplir con lo dispuesto en la ley.
Asimismo, debe señalarse que de conformidad con los artículos del capítulo III, intitulado “De los Partidos Políticos”, así como de los numerales citados en la convocatoria publicada el veintiocho de marzo en el periódico oficial de la entidad federativa citada y el resto de las disposiciones que integran dichos ordenamientos, no se establece que los actos relativos a la acreditación, ante el órgano electoral, a través de constancia de notario público, relativas a tener domicilio y órganos de representación, en las dos terceras partes de las cabeceras de los distritos electorales uninominales del Estado, establecidos en el artículo 33 del código electoral invocado, y los requisitos contenidos en el numeral 37 del mismo ordenamiento, que se refieren a acreditar la celebración de una asamblea en los municipios cabecera de distrito en presencia de notario público, quien dará fe y certificará que quedaron conformadas las listas de afiliados con el nombre, apellidos, domicilio, clave de elector y la firma de cada afiliado o huella dactilar, en caso de no saber escribir, así como la declaración, bajo protesta, de que su afiliación al partido político la ha decidido de manera libre, voluntaria e individual; que concurrieron personalmente cuando menos los afiliados a los que se refiere la fracción I de este artículo y que se comprobó con base en los listados de militantes, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial para votar con fotografía; y que eligieron los delegados para la asamblea estatal constitutiva del partido político, así como la comprobación de la celebración de una asamblea estatal constitutiva, también en presencia de notario público, en la que se certifique que asistieron los delegados elegidos en las asambleas municipales; que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que se celebraron las asambleas municipales; que comprobaron la identidad y residencia de los delegados por medio de la credencial para votar con fotografía; que aprobaron su declaración de principios, programa de acción y estatutos, y que eligieron a su consejo directivo estatal, deba necesariamente realizarse durante el plazo señalado en la convocatoria para el registro de los partidos políticos estatales, antes bien, se colige que tales actos bien pueden llevarse a cabo con antelación al plazo que señale la convocatoria, por la sencilla razón que la ley no dispone que fatalmente deba realizarse dentro de aquél, en tanto que será tarea de la autoridad responsable la de verificar que los ciudadanos que se registren, efectivamente se encuentren en el padrón, lo anterior, con el propósito de que no se pretenda hacer valer una documentación que si bien haya sido registrada ante notario público, se trate de una información no actualizada, por haberse obtenido con mucho tiempo de anticipación, sino que tal circunstancia sería fácilmente subsanable al verificar la autoridad que la información presentada sea fidedigna y actual, y a mayor razón, esta Sala Superior considera que los actos que deben acreditarse con el propósito de registrar a un partido político estatal en Puebla, se interpreta en el sentido de que no necesariamente los mismos deben ser realizados exclusivamente dentro del plazo otorgado en la convocatoria, que al efecto expida el citado consejo, sino que pueden llevarse a cabo con antelación, en la inteligencia de que la autoridad responsable está facultada para revisar si los actos que pretenden acreditarse con la documentación presentada es la idónea, en tanto que se estima asimismo que el legislador ordinario de esa entidad federativa, no estableció preceptos que dificultaran la satisfacción de los requisitos exigidos en la ley, máxime cuando se observa que en el propio código, no se ordena que los actos tendientes a obtener el registro, deban realizarse solamente dentro de una determinada temporalidad, dado que entenderlo de otra manera, llevaría al absurdo de considerar que todos los requisitos deben satisfacerse dentro del plazo determinado en la convocatoria, incluyendo el que las agrupaciones políticas acrediten su participación política cuando menos con dos años de antelación (artículo 33 fracción III), lo cual resulta insostenible.
De lo anterior, resulta que en todo caso, tales organizaciones, no sólo contaron con el plazo señalado en la multicitada convocatoria, sino que pudieron haber realizado los actos de acreditación con antelación al mismo.
Finalmente, es de destacarse como un hecho público y notorio para esta Sala Superior, que la organización política denominada “Partido Popular Socialista”, una de las actoras en el presente medio impugnativo, promovió diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales, integrándose al efecto el expediente SUP-JDC-005/2001, y en el que sustancialmente su causa de pedir fue precisamente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, le concediera una prórroga de quince días, para llevar a cabo la solicitud y acreditación de la documentación correspondiente al registro como partido político argumentando prácticamente las mismas razones de imposibilidad material para llevar a cabo tal registro, en el marco del anterior proceso electoral de esa entidad federativa.
Asimismo, también resulta un hecho público que tal organización promovió con antelación a dicho juicio, el medio impugnativo que fue identificado con la clave SUP-JDC-049/98, cuya sentencia confirma el acuerdo de la responsable en el sentido de negar el registro de esta organización como partido político, en virtud de que no presentó la documentación de manera completa, que había sido requerida en la convocatoria de aquel año, lo cual corrobora de manera indubitable lo razonado con anterioridad, en el sentido de que tales organizaciones, tienen perfecto conocimiento de todos los actos, trámites y gestiones que tienen que realizar, a fin de registrarse como partidos políticos estatales, y de que cuentan con el tiempo más que suficiente para integrar sus solicitudes de registro debidamente, máxime cuando se observa que incluso, ya le recayó una sentencia de este órgano jurisdiccional, sobre la pretensión medular que es la solicitud de ampliación del plazo que otorga el consejo en la convocatoria, la cual fue en el sentido de declarar infundados sus agravios, y confirmar el acuerdo impugnado, en virtud de que no demostró en aquella ocasión, así como ocurre en el presente caso, la necesidad de prorrogar el plazo otorgado en la convocatoria expedida por el consejo electoral local, mas aún cuando a todas luces resulta desmedida la solicitud de que se amplíe el plazo por seis meses.
En consecuencia, al resultar inatendibles los agravios expresados por la parte actora, debe confirmarse el acuerdo ahora impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se tiene por no presentado el presente medio impugnativo, exclusivamente por lo que hace a la agrupación de ciudadanos denominada “Partido Encuentro Social”, en virtud de que Raúl Barranco Tenorio, no acreditó la personería con la que se ostenta.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobado en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil tres.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a las organizaciones políticas actoras en la avenida Álvaro Obregón, número ciento ochenta y cinco, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, código postal 06797, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, anexando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de seis votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por encontrarse desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |