JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-408/2004
ACTORA:
MARíA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA
RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-408/2004, promovido por María del Carmen Ramírez García, en contra de la resolución de veintiséis de agosto del año en curso, emitida por Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, recaída a los recursos de impugnación números 171/TLAX/04, 169/TLAX/04, 293/TLAX/04, 294/TLAX/04 y 297/TLAX acumulados; y
R E S U L T A N D O :
El actor, en su escrito de demanda, señala lo siguiente:
1. El veinte de mayo del año en curso, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitió convocatoria para que sus militantes participaran en la elección interna de candidatos a Gobernador, diputados por ambos principios, presidente municipal y de comunidad en dicha entidad.
2. El quince de junio del presente año, el Comité Estatal del Servicio Electoral de citado instituto político, aprobó el registro de cinco precandidatos para el cargo de Gobernador de ese Estado, entre los que figuraba la ahora enjuiciante.
3. Con fecha dieciocho de julio del año que transcurre, se llevó a cabo la elección interna para designar candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática; el día veintiuno siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del aludido partido, emitió la declaratoria de validez de la elección de mérito, extendiendo la constancia de mayoría correspondiente a la ahora actora.
4. Inconformes con los anteriores actos, el día veinticinco de julio del año en curso, Eduardo Medel Quiroz, José Rufino Mendieta Cuapio, Gelacio Montiel Fuentes y Melquíades Pérez González, interpusieron sendos recursos de impugnación, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
5. El día cuatro de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó el convenio de la coalición “Alianza Democrática”, celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.
6. El treinta de agosto del presente año, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el Comité Directivo Estatal de Convergencia, solicitaron ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el registro de Gelacio Montiel Fuentes, como candidato al cargo de Gobernador de la referida entidad federativa.
7. El veintiséis de agosto pasado, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, resolvió los recursos de impugnación referidos en el resultando cuatro de la presente ejecutoria, conforme al siguiente:
“ C O N S I D E R A N D O
TERCERO. En este considerando, con el propósito de lograr que esta sentencia sea accesible para el justiciable y además cumpla con los requisitos de exhaustividad y congruencia, establecerá el orden en que serán estudiados los diversos agravios hechos valer, precisando qué tipo de hechos irregulares serán analizados, bajo qué causal de violación, nulidad de votación o de elección. En el entendido de que, si en el caso, los actores no hubieran precisado qué hechos irregulares de los que invoca deben ser estudiados por esta Comisión bajo las hipótesis de cada una de las causales específicas, genéricas o abstractas; o que no hubiere mencionado en su demanda de manera expresa la causal o fundamento jurídico precisamente aplicable a cada caso, no es óbice para que este Órgano, aplique a los hechos relatados, el derecho que le corresponda. Es principio que rige en todo proceso judicial, que las partes den los hechos y que el juzgador dé el derecho (da mihi factum dabo tibi jus) por lo que si las partes omiten citar el derecho aplicable o lo citan de modo incorrecto el juez de cualquier modo deberá aplicar el derecho que efectivamente corresponda, además de la obligación procesal con las que se rige toda actividad de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la cual deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por otros elementos públicos o notorios que se encuentren a su disposición, fundamento jurídico regulado en la máxima normatividad del partido indicado en su artículo 23° numeral 3, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática hoy vigente, que textualmente nos señala:
‘Artículo 23°. Los órganos de Garantías y Vigilancia.
(...)
3. Las actividades de las Comisiones de Garantías y Vigilancia se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del partido. En sus resoluciones deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
(…)’
De los apartados de hechos y agravios de los escritos de demanda, se aprecia que, los actores se duelen fundamentalmente de lo siguiente:
A. La violación a las reglas de campaña establecidas en la Base Quinta numeral 1, en conexidad indisoluble con lo regulado por el artículo 14, numeral 17, incisos c) i) y j) del Estatuto hoy vigente; disposiciones reguladoras del término en que inician y concluyen las de campañas internas, y los efectos que se producen en caso de transgresión, ya que en el caso, los impugnantes sostienen la violación al término de pre-campañas, el cual se relaciona por la participación de la C. María del Carmen Ramírez García, en el programa de Televisión Azteca, denominado ‘La Entrevista con Sarmiento’, programa que fue difundido a partir de ‘las cero horas del día dieciséis’ hasta las 0:30 horas del mismo día.
B. Que la pre-candidata señalada como responsable, el mismo día diecisiete de julio del año en curso (es decir, el día previo a la elección interna), llevó a cabo una reunión pública de proselitismo, en el exterior del domicilio ubicado en la calle Juárez Norte número 610, esquina Plan de Ayala, Colonia Reforma Norte, de la población de Huamantla, de la mencionada entidad federativa, violentando la Base Quinta numeral 1, de la convocatoria.
C. Que en el caso, la pre-candidata señalada como responsable actuó a través de sus operadores políticos, en el municipio de Terrenate, en diverso acto proselitista repartiendo bolsas blancas con el nombre rotulado de la señalada responsable, las cuales contenían despensas, coaccionando con dicho acto el voto de los electores, transgrediendo la Base Quinta numeral 7, de la convocatoria.
D. La violación a lo señalado en la Base Quinta numeral 6, de la convocatoria, la cual establece como tope de gastos de campaña el equivalente al diez por ciento de los correspondientes gastos, que fije el Código Electoral de Tlaxcala y aduce que la cantidad tope en los gastos fue rebasada.
E. La intervención del aparato de gobierno del Estado en el proceso de selección interna para favorecer a la C. María del Carmen Ramírez García.
F. Causales especificas de nulidad de casillas.
Ahora bien, previo al estudio de los anteriores motivos de inconformidad, cabe precisar lo siguiente:
En virtud de que los actores del presente juicio de impugnación, de conformidad con la causa de pedir, plantean la cancelación del registro como pre-candidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala y la declaración de nulidad de la elección, esta Comisión Nacional, se encuentra en condición de analizar lo sostenido por los inconformes, con respecto a la violación de la Base Quinta, numeral 1 de la convocatoria, en conexidad indisoluble con lo regulado por el artículo 14º, numeral 17, incisos del a) al j) del Estatuto hoy vigente, así como de los artículos 38°, 39° y 40° del Reglamento General de Elecciones y Consultas, a la luz de la causal abstracta de nulidad de la elección, por ser hechos correspondientes a la etapa de preparación de la elección, que son atribuidos a la pre-candidata impugnada y dado que esta Comisión Nacional, advierte que la intención de los planteamientos ofrecidos por los actores, van encaminadas a sostener la violación a los principios fundamentales como: el sufragio-universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los contendientes a los medios de comunicación masiva; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, principios rectores de toda elección que se precie de ser democrática, establecidos en los artículos 39°, 41º, 99°, y 116° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principios fundamentales que recoge nuestra normatividad interna en sus artículos 1º y 2º numeral 6, artículo 4º, numeral 2, incisos a) y f), artículo 14°, en sus numerales 1, inciso a), 3, 16, 17 y 18 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática hoy vigente.
La especie a estudio en el derecho electoral mexicano está catalogada como causal abstracta de nulidad de la elección, y por su parte, la llamada ‘causa abstracta de nulidad’, se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA’. (Se transcribe).
A efecto de una mejor comprensión de la anterior jurisprudencia, es importante señalar que las notas características de dicha causa de nulidad son las siguientes:
Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos;
1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 39, 41 y 99 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los Partidos Políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los Partidos Políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya sea porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica;
3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos;
4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del Derecho Electoral Mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación;
5. La prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, de tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar;
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
De los elementos característicos de la causa de nulidad abstracta se puede establecer que son extraídas de los fines, principios fundamentales previstos en la constitución sobre las elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. Si bien se le ubica de manera ‘abstracta’ como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección.
En esas condiciones, la comprobación de las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como antes se indico, generalmente se encuentran obstáculos difíciles de superar, por lo que la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, si bien es cierto. Es importante precisar, que en la normatividad interna y con plena jurisdicción en la materia y en uso de sus facultades y obligaciones conferidas a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por próximo pasado el Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los órganos de garantías se encuentran obligados a realizar sus actividades y resolver los medios de defensa con que cuentan los militantes del Partido de la Revolución Democrática, supliendo las deficiencias y con los elementos que sean públicos y notorios, además de que con los elementos que se encuentren a su disposición, es decir, atendiendo el principio de adquisición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 3, antes indicado.
Procede sobreseer el presente juicio, por cuanto hace a los agravios planteados por el C. Melquíades Pérez González, en relación con las ilegalidades sostenidas en su escrito de demanda, en cuanto a la convocatoria de la elección combatida; a los requisitos de elegibilidad planteados en contra de la C. María del Carmen Ramírez García, y a la negativa de su registro, resultando inatendibles en virtud de lo siguiente:
El C. Melquíades Pérez González, plantea sustancialmente lo siguiente:
‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
En virtud del cúmulo de irregularidades y violaciones a las normas estatutarias y reglamentarias internas del Partido de la Revolución Democrática, debe decretarse la nulidad del proceso de consulta interno para elegir al candidato a Gobernador de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática, desde la emisión de la convocatoria fechada el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Consejo Estatal del indicado partido, publicada en diversos medios la prensa escrita local el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, hasta el cómputo total de la elección de candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala, realizado el día veintiuno de julio de dos mil cuatro por el Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala.
La convocatoria fechada el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Consejo Estatal del indicado partido, publicada en diversos medios de la prensa escrita local el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, establece en la Base IV, fracciones de la 1 a la 5, que:
‘...1. Son requisitos para ser pre-candidata o pre-candidato, los establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano y el Código de Instituciones y Procedimientos del Partido de la Revolución Democrática, los siguientes:
‘A) Solicitud de registro, señalando nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, cargo para el que se postula y, en su caso, señalar su condición respecto a las acciones afirmativas.
‘B) Carta de aceptación de candidatura.
‘C) Copia fotostática de la credencial para votar.
‘D) Constancia de residencia.
‘F) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del partido.
G) Constancia de estar al corriente del pago de sus cuotas al partido.
‘H) No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, ni ocupar algún cargo de elección popular, ni ser funcionario de cualquier nivel de gobierno al momento de la fecha de su registro.
‘I) Tomar un curso relativo al puesto que desea desempeñar y presentar por escrito un proyecto de trabajo de gobierno según sea el caso.
‘J) Presentar ante el Órgano Central de Fiscalización la declaración de(sic) situación patrimonial, misma que tendrá carácter público.
‘K) Presentar carta bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en ninguna de las causales que establece la Constitución Política del Estado, que impidieran aspirar al cargo por el que se postula.
‘L) Entregar carta poder a favor de la Secretaría de Finanzas del nivel del partido que corresponda para el pago de cuotas extraordinarias, en caso de resultar electo.
‘2. El órgano electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe la Comisión de Garantías y Vigilancia.
‘3. En caso de los registros por fórmulas de propietario y suplente, las candidaturas de suplente, tendrá las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas.
‘4. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores será suficiente para fundamentar la negativa del registro.
‘5. El Servicio Estatal Electoral y Membresía resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de registro dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de registro.
‘6. El registro de la candidatura podrá ser cancelado por cualquiera de las siguientes causas: cancelación o suspensión de la membresía, inhabilitación, muerte o renuncia en las candidaturas unipersonales, o cuando algunas de las cuales antes señaladas se presenten en la mayoría de los integrantes de una planilla, o por incumplimiento o violación grave a las reglas de campaña.
Es ilegal la convocatoria fechada el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática por las siguientes razones:
1.- No existe ordenamiento alguno que se denomine Código de Instituciones y Procedimientos del Partido de la Revolución Democrática, a que se refiere la fracción 1 de la Base IV de la convocatoria, por lo que resulta imposible sujetarse a las reglas de una normatividad inexistente.
2.- El día veintiocho de marzo de dos mil cuatro, al celebrarse el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se aprobó incluir en el estatuto en el artículo 14, numeral 7, inciso h), una precisión de los requisitos para ser candidata o candidato, entre ellos, no ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad , en línea recta hasta el segundo grado, de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que se aspire a suceder, norma que imposibilita a María del Carmen Ramírez García a competir en la consulta interna del propio partido para aspirar a ser candidata a Gobernadora de Tlaxcala, en virtud de que su cónyuge, Alfonso Sánchez Anaya, actualmente ocupa el cargo de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. El indicado requisito de inelegibilidad no se encuentra contemplado en la convocatoria impugnada, pues está únicamente señala en el inciso K) de la fracción 1 de la Base IV, que quien solicite el registro deberá presentar una carta en la que, bajo protesta de decir verdad, no se encuentra en ninguna de las causas que establece la Constitución Política del Estado que le impidieran aspirar al cargo por el que se postula. Tal omisión de la convocatoria infringe lo preceptuado por el artículo 3º del Reglamento de Elecciones y Consultas que establece el imperativo de que ‘… las convocatorias se circunscribirán exclusivamente a establecer las condiciones específicas de la elección que se prevén para las mismas en el estatuto y este reglamento...’, con lo que se propició que el proceso de consulta interna se viciara desde su origen, habida cuenta que el Comité Estatal de Servicio Electoral otorgó el registro como pre-candidata a la citada María del Carmen Ramírez García, sin comprobar de manera previa el otorgamiento de su registro si no se encontraba en la hipótesis de inelegibilidad que se comenta.
Tanto es vigente la disposición estatutaria que impide aspirar al cónyuge de un gobernante ocupar el mismo cargo del gobernante, cuanto que el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido emitió, el veintidós de julio de dos mil cuatro, un comunicado, que aparece en la página de internet, del propio partido, con el siguiente texto:
‘México, D.F., a 22 de julio de 2004.
‘En su VII Congreso Nacional, celebrado del 26 y 28 de marzo, el Partido de la Revolución Democrática (PRD), aprobó la imposibilidad de que familiares de los titulares de los cargos de elección popular (gobernadores, legisladores y munícipes) pudieran competir como candidatos de este instituto político para sucederlos, y, en la parte final del mismo comunicado se sostiene que ‘...la permanencia del Gobernador de Tlaxcala, el compañero Alfonso Sánchez Anaya, es incompatible con la participación de la compañera María del Carmen Ramírez García como candidata en las elecciones constitucionales...’. Los mismos argumentos son válidos para el proceso interno de consulta electiva para seleccionar al candidato a Gobernador de nuestro partido, pues, por una parte se está en la hipótesis estatutaria de que María del Carmen Ramírez García está imposibilitada de competir para ocupar el cargo que detenta su cónyuge, y por otra parte, se hace patente que la presencia de Alfonso Sánchez Anaya como Gobernador del Estado de Tlaxcala, es incompatible con la participación de su esposa, María del Carmen Ramírez García como pre-candidata en las elecciones internas y en todo el proceso de consulta y selección del candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática. Las razones de lo anterior saltan a la vista, una de ellas es, la infracción al principio de imparcialidad del gobernante ante quienes aspiran a sucederlo, pues ha sido demasiado evidente gasto excesivo, hasta insultante, de los recursos económicos utilizados por María del Carmen Ramírez García en su campaña, lo que hace presumir el desvío de recursos públicos del gobierno del Estado hacia su causa. Sobre el particular, el editorial del periódico ‘La Jornada’ en su edición del veintidós de julio de dos mil cuatro, sostiene que ‘...incluso en el remoto e indemostrable caso de que el ejecutivo estatal se hubiese desempeñado, como asegura, con espíritu imparcial y equitativo en este proceso, el simple hecho de ser cónyuge de una pre-candidata introdujo necesariamente, una distorsión en la competencia interna por la candidatura...’. Los hechos anteriores han provocado en la sociedad y en la opinión pública toda una serie de comentarios que de manera irreversible han dañado la imagen del partido, ya que se ha identificado la aspiración de la esposa del Gobernador como reelección y el intento de continuismo de una familia en el poder, al estilo de las sucesiones dinásticas, imponiendo en el trono a la cónyuge del monarca, conducta que fue prevista y clarificada por el VIII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al resolver incluir en su estatuto que ninguno de sus miembros pueden aspirar a ocupar el mismo cargo que desempeña un gobernante cuando se trate de un familiar del mismo gobernante. Admitir lo contrario sería capitular ante los delirios de la esposa del presidente, lo que significa el ejercicio de una política sin ética y sin escrúpulos, dejando al partido sin credibilidad en la sociedad y sin posibilidades de consolidar su proyecto de nación (‘...como en tiempos de la conquista: por Tlaxcala perderemos México...’, Leopoldo Escudero en la columna ‘Dinero’ de Enrique Galván, ‘La Jornada’, 21 de julio de 2004).
Ninguna razón asiste a quienes sostienen el argumento de que las reformas estatutarias no las validó el Instituto Federal Electoral, habida cuenta que dicho Instituto no es un órgano de control de constitucionalidad.
Por todo lo anterior, es fundado y procedente, y así lo solicito, que esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resuelva que la nulidad del proceso de consulta interno para elegir al candidato a Gobernador de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática, desde la emisión de la convocatoria fechada el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Consejo Estatal del indicado partido, publicada en diversos medios de prensa escrita local el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, hasta el cómputo total de la elección de candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala, realizado el día veintiuno de julio de dos mil cuatro por el Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala, debiendo ordenar la reposición del procedimiento.
Por escrito fechado el día trece de junio de dos mil cuatro, solicité al Comité Estatal del Servicio Electoral de Tlaxcala mi registro como pre-candidato del Partido de la Revolución Democrática, para la elección de candidato a Gobernador, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria, a pesar de lo cual, de manera infundada e ilegal, se me negó dicho registro, razón por la que promoví recurso de impugnación, mismo que fue resuelto el día veinticuatro de junio de dos mil cuatro, resolución que el Órgano Estatal Electoral omitió notificarme personalmente, como se encuentra ordenado en el punto resolutivo sexto de la resolución respectiva. En el punto tercero de la indicada resolución se deja insubsistente el punto resolutivo segundo de la recurrida y se modifica el punto resolutivo primero de ésta otorgándome el registro como pre-candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala. Fue hasta el día veintiséis de junio que me enteré por los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral de la resolución que me otorgó el registro como pre-candidato a Gobernador de Tlaxcala.
En tales condiciones, estuve en aptitud de iniciar mi precampaña el día veintisiete de junio de dos mil cuatro, once días después de que los restantes cuatro pre-candidatos iniciaron su campaña, situación que, desde luego me ocasionó graves perjuicios al ponerme en desventaja respecto de los demás contendientes al reducirse mi campaña, en el tiempo, a casi la mitad del tiempo, vulnerándose mis derechos estatutarios, a pesar de que las normas partidarias establecen con toda claridad que los derechos y obligaciones son iguales para todos sus miembros (inciso a), del numeral 3, del artículo 2º del estatuto), en el presente caso se me disminuyeron ilegalmente mis derechos, transgrediendo el principio de la democracia que es un principio fundamental de la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción política, al impedírseme mi derecho a ser votado, en igualdad de condiciones, bajo las condiciones establecidas en el estatuto (artículo 4º, numeral 1).
De lo anterior se sigue que el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática para seleccionar a su candidato a Gobernador de Tlaxcala, ha sido inequitativo en virtud de que se me impidió competir en igualdad de condiciones con los demás contendientes, hecho que no puede permitir el Partido de la Revolución Democrática porque rompería con los principios de la democracia que sustenta, razón por la resulta fundado y precedente que esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resuelva declarar nulo el indicado proceso interno de consulta para elegir candidato a Gobernador de Tlaxcala.’ (Sic)
En lo que se refiere a las imputaciones expresadas en contra de la Convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dicho documento fue emitido por el V Consejo Estatal, de acuerdo, con el recurrente el veintiuno de mayo del dos mil cuatro y publicada el veinticuatro de mayo del mismo año; así mismo el recurrente acudió, el veinticinco de julio del año en curso, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala, a interponer el presente recurso de impugnación; lo anterior implica que entre el acto recurrido y la interposición del presente libelo han transcurrido sesenta y un días, es decir, el hoy impugnante plantea la ilegalidad de la referida convocatoria excediendo el plazo establecido por el artículo 58, último párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone que las impugnaciones habrán de presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada; en este entendido no puede pretender dolerse de un acto para el que nuestra Norma Interna prevé los mecanismos necesarios para recurrirlo en tanto exista un impacto en su esfera jurídica. Por tanto, al no haber interpuesto su impugnación dentro de los plazos previstos para tal efecto, consintió tácitamente lo contenido en ella, así mismo el impugnante se registró como pre-candidato a la elección de candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática; por lo que, si se toma en cuenta que los requisitos para registrarse como pre-candidato son los establecidos en la Base IV de la citada convocatoria; luego entonces, el recurrente no puede asumir de forma parcial su contenido, pretendiendo acatar parte de lo dispuesto en ella, a fin de conseguir el otorgamiento de su registro y por otro lado impugnar su legalidad. En razón de lo cual el hoy recurrente, no puede pretender la nulidad de la convocatoria en estudio; toda vez que, tal acto implicaría una vulneración a las distintas etapas que conforman el proceso electivo en controversia, dado que a partir de que éstas cumplen la finalidad de su existencia, adquieren definitividad, es decir, lo acontecido en éstas son actos consumados, lo cual es una característica otorgada a los actos de índole electoral; dado que el proceso electoral es considerado como una unidad integrada por diferentes etapas que requieren la definitividad como medio que proporcione certeza y certidumbre respecto a los actos acontecidos en éstas. Lo anterior es robustecido con el criterio sostenido por la Sala Superior de la Comisión Electoral del Poder Judicial de la Federación establece:
‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES’. (Se transcribe)
Del concepto de violación ‘II’, se advierte que el impugnante se duele que le fue negado su registro para contender como pre-candidato en la citada elección, lo cual recurrió y le fue otorgado el registro respectivo, ante lo cual argumenta que al haber empezado su campaña once días después del inicio del periodo para realizarla estuvo en desigualdad de condiciones respecto a los demás pre-candidatos; en este entendido el hoy recurrente no puede pretender por un lado recurrir la convocatoria que norma el proceso electivo en controversia y por otro dolerse de que se le negó el registro como candidato, que si considera a la citada convocatoria como ilegal, pretender participar en los términos normados por ésta, es decir, tal situación implica la aceptación de las reglas establecidas por el documento de referencia; en lo que respecta a que no estuvo en igualdad de circunstancias en la contienda.
En esas circunstancias, se declara el sobreseimiento de los conceptos de agravio planteados en el medio de defensa intrapartidaria planteados por el C. Melquíades Pérez González, en cuanto a los agravios antes indicados.
Por cuestión de método, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia advierte, de una lectura integral de los libelos de la demanda, que los agravios a examen sostenidos por los actores pueden ser agrupados, en los siguientes temas:
El primero, centra su análisis, en torno a los agravios que la parte inconforme aduce, en relación con su hipótesis sostenida, referente a la supuesta violación al periodo de precampaña, en conexidad indisoluble con la aparición de la candidata impugnada en el programa de Televisión Azteca denominado ‘La Entrevista con Sarmiento’; se estudia a la luz de lo establecido en el Código Electoral del Estado de Tlaxcala, de la normatividad interna, así como de la normatividad particular de la elección a examen establecida en la convocatoria, a efecto de determinar si dicha transmisión es atribuible o no a la candidata impugnada, así como los efectos que pudieran derivarse en afectación o no, al resultado de la votación de la elección.
El Segundo Tema, examinara las violaciones planteadas por los recurrentes, en cuanto al concepto de violación a los topes de campaña, lo cual vuelve indispensable analizar el ejercicio del gasto de precampaña, realizado por la C. María del Carmen Ramírez García.
En el Tercer Tema, serán abordados los agravios aducidos por los accionantes, con relación a la probable intervención del aparato de gobierno estatal en la contienda interna, para favorecer a la C. María del Carmen Ramírez García, a efecto de determinar si se actualiza o no, lo sostenido por los actores, y en su caso, de acreditarse con las constancias que obran en el expediente, o de los elementos con que este órgano jurisdiccional tenga a su alcance determinar los efectos con el resultado de la elección.
El Cuarto Tema, en el presente apartado se examinarán los agravios que los actores sostienen en cuanto a las causales específicas de nulidad de las casillas invocadas.
Este Órgano Jurisdiccional, por razón de método, analizará los agravios relacionados por lo que hace a cada una de las temáticas mencionadas, en considerandos sucesivos y progresivos por separado.
Finalmente, y toda vez de lo que se concluya en los considerandos cuarto, quinto, sexto, de esta sentencia, se vuelve indispensable la conformación de un séptimo considerando en que será estudiado por este organismo jurisdiccional, si de conformidad con los elementos antes analizados y en función de la probable violación a los principios rectores de toda elección que se considerare democrática, se actualiza o no la causal abstracta de nulidad de la elección interna de selección del candidato a Gobernador o Gobernadora del Estado de Tlaxcala, a postularse por el Partido de la Revolución Democrática, celebrada el día dieciocho de julio de dos mil cuatro, en dicha entidad federativa.
CUARTO. Se centra en torno a los agravios que la parte del apelante aduce, en relación con la hipótesis sostenida por los inconformes sobre la violación del periodo de precampaña interna en conexidad indisoluble con la aparición de la C. María del Carmen Ramírez García, fuera de los plazos permitidos para realizar actos de campaña, en el programa de Televisión Azteca denominado ‘La Entrevista con Sarmiento’; a efecto de determinar si dicha transmisión es atribuible o no a la candidata, se estudia como antes se indicó, a la luz de lo establecido en el Código Electoral del Estado de Tlaxcala, de la normatividad interna, así como de la normatividad particular de la elección a examen establecida en la convocatoria, a efecto de determinar si dicha transmisión es atribuible o no a la candidata impugnada, así como los efectos que pudieran derivarse en afectación o no, al resultado de la votación de la elección.
En ese tenor, existen en la normatividad interna disposiciones estatutarias que imponen la obligación a los órganos partidarios con facultades para convocar a procesos de selección interna de candidatos del partido a cargo de elección popular, a establecer en la convocatoria respectiva el término en que inician y concluyen las campañas internas de pre-candidatos y la obligación de éstos a respetar las reglas de campaña, en consecuencia, el órgano emisor de la convocatoria, estableció en la Base Quinta numeral 1, la regulación del periodo de campaña y en su regulación publicada señalo que la precampaña electoral interna se inicia al día siguiente en que el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía apruebe las solicitudes de registro y concluye dos días antes del día de la jornada electoral. Entonces si la convocatoria ya referida señala, en su Base Segunda numeral 1 que la elección del candidato a Gobernador o Gobernadora se realizara el día dieciocho de julio de dos mil cuatro, entonces la precampaña electoral interna de los pre-candidatos registrados debió concluir a las 24:00 horas del día quince de julio del año que transcurre, es decir, en realidad esta Comisión Nacional de Garantías Vigilancia, debe orientar el estudio de la litis del asunto en torno a examinar la legalidad o ilegalidad del acto de precampaña electoral interna, realizado de las cero horas a las cero treinta horas del día dieciséis de julio de dos mil cuatro, por parte de la C. María del Carmen Ramírez García en su calidad de pre-candidata interna, quien apareció en el horario señalado en un medio de comunicación masivo, en el programa denominado ‘La Entrevista con Sarmiento’.
Las partes del presente juicio sostienen en torno a la temática que se examina, fundamentalmente lo siguiente:
1. La violación a las reglas de campaña establecidas en la Base Quinta numeral 1, en conexidad indisoluble con lo regulado por el artículo 14º, numeral 17, incisos c) i) y j) del estatuto hoy vigente; la violación al artículo 39° del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
2. Violación a los principios de legalidad, equidad e igualdad en cuanto al acceso a los medios de comunicación.
La parte actora, a efecto de probar lo que sostiene, ofrece de su parte los siguientes medios probatorios:
Copia del Programa ‘Una Campaña Diferente María del Carmen Ramírez García, Mujer de valor y compromiso’,
Revista Vértigo de fecha 27 de junio de 2004, bajo el número 171, páginas 30, 31 y 32, artículo denominado ‘María del Carmen Ramírez y sus Estrategias para ganar Tlaxcala’ de José Antonio Capora.
Periódico El Universal de fecha 22 de julio de 2004, sección A, pág. 22
Programa ‘La Entrevista con Sarmiento’ del Canal 13, en la cadena televisiva TV AZTECA, 16 de julio de 2004.
Videos que contienen la promoción de la imagen de María del Carmen Ramírez García, recibiendo respaldo del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Acta Estatal de Escrutinio y Cómputo del 21 de julio de 2004, expedida por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala.
Videos y fotografías que contiene diversos de publicidad utilizados antes, durante y después de la jornada electoral, empleados por María del Carmen Ramírez García.
La parte tercera interesada, en su escrito compareció sosteniendo en cuanto a la temática analizada, los siguientes conceptos jurídicos:
- Que los agravios planteados por el actor, son simples y llanas afirmaciones genéricas que no encuentran soporte jurídico alguno y que se convierten automáticamente en simples especulaciones jurídicas al no contar con respaldo jurídico alguno.
- Sostiene que la acción intentada por el inconforme, resulta frívola e improcedente y soporta su apreciación jurídica en la tesis de jurisprudencia número SELJ33/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas de 101 a la 103, de la Comisión Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual señala el calificativo de frívolo aplicado a los medios de impugnación electoral, en el entendido de que se refiere a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para alcanzar las pretensiones el supuesto jurídico en que se apoyan.
- Que la exigencia del actor no puede alcanzarse jurídicamente, por ser un hecho que no puede ser probado, pues en su hipótesis manifiesta, que se aprecia que en el documento base de su acción no existen elementos probatorios que acrediten los extremos de la pretensión del accionante, además de refutar la pretensión del actor de que este Órgano Jurisdiccional realice una serie de actividades tendientes a preconstituir sus medios probatorios, por resultar inadmisibles en materia electoral.
Así mismo la C. María del Carmen García Ramírez, en cuanto a la temática a estudio, presenta excepciones fundamentalmente en los términos que a continuación se transcriben:
‘La entrevista de que se trata, se llevó a cabo el día 08 de julio del 2004 y fue pactada para ser transmitida el 13 del mes y año en cita, sin que la C. María del Carmen Ramírez García haya pagado cantidad ninguna por la entrevista.’
(Sic)
‘...considerando que el 13 de julio del 2004 se encontraba dentro del rango permitido para aparecer en televisión’.
‘...no puede estimarse violación alguna al artículo 39 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues su mandamiento está orientado a limitar la actividad de los candidatos o pre-candidatos en sus ‘actos de campaña, propaganda o proselitismo’ esto es, aquéllos actos regidos por su propia determinación, nunca aquéllos que escapan a su voluntad.’ (Sic)
A efecto de probar lo sostenido por la parte de la tercera interesada, ofrece de su parte, la documental privada consistente en escrito, elaborado en hoja membretada de Televisión Azteca, de fecha 26 de julio de 2004, el cual se encuentra signado por la C. Marcela Gutiérrez Morales, quien se ostenta como Productora del programa ‘La Entrevista con Sarmiento’, en el cual se informa que el programa en mención, debía haber sido transmitido el 13 de julio, lo cual no aconteció reprogramándose la transmisión.
En esas circunstancias, previamente al estudio de los conceptos de violación a las reglas de campaña sostenidas por los accionantes, este Órgano Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de un análisis integral de los agravios, arriba a la conclusión de que se acredita sustancialmente la violación a la reglamentación particular de la elección a examen, establecidas en la Base Quinta numeral 1 de la convocatoria: así mismo, se transgrede lo establecido en los artículos 38° y 39° del Reglamento General de Elecciones y Consultas; disposiciones reglamentarias que mantienen una conexidad indisoluble con lo regulado por su normatividad superior señalada en el artículo 14º, numeral 17, incisos c), i) y j) del estatuto por parte de la C. María del Carmen Ramírez García. Lo anterior es así, por los motivos y razones que a continuación se señalan:
El artículo: 14°, numeral 17, inciso i) del estatuto, establece como obligación para los órganos facultados para emitir convocatorias a procesos electorales de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a cargos de elección popular, en tal sentido, la convocatoria emitida por el Consejo Estatal de Tlaxcala, contempla en su Base Quinta numeral 1, lo siguiente:
‘1. La precampaña electoral interna inicia al día siguiente en que el Servicio Estatal Electoral y Membresía apruebe las solicitudes de registro y hasta dos días antes del día de la elección correspondiente.’
Además de las anteriores disposiciones, sobre el periodo de campañas internas, el artículo 39° del Reglamento General de Elecciones y Consultas aplicables al caso, nos indica lo siguiente:
‘Artículo 39º.
La campaña se iniciara a partir del día siguiente de la sesión en que se aprueben los registros de candidatos o pre-candidatos, debiendo concluir dos días antes de la jornada electoral. En consecuencia, el día de la jornada y durante los dos días anteriores no se permitirá ningún acto de campaña o propaganda o proselitismo.
(…)’
Ahora bien, en cuanto a campañas electorales internas el artículo 38° del Reglamento General de Elecciones y Consultas, refiere que son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del partido en apoyo a candidatos o pre-candidatos para la obtención del voto, y textualmente lo señala en los siguientes términos:
‘Artículo 38°.
La campaña electoral interna es el conjunto de actividades llevadas a cabo por miembros del partido en apoyo a los candidatos o pre-candidatos registrados para la obtención del voto en los procesos para integrar los órganos del partido o para la selección de candidatos a puestos de elección popular en los procesos de elección o consulta mediante la votación directa, libre, universal y secreta de los miembros del partido o con la participación de la ciudadanía en general.
En dichos actos, los candidatos o pre-candidatos y quienes los promuevan están obligados a presentar ideas v proyectos que regirán su actividad en el caso de ser electos.
(…)’
En el contexto antes descrito y de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales antes apuntadas, este Órgano Jurisdiccional advierte que las normas internas de campaña prohíben la realización de cualquier tipo de acto de campaña, propaganda o proselitismo, dos días antes de la jornada electoral, que genere como efecto la promoción de las ideas y proyectos que regirán la actividad de los aspirantes en el caso de ser electos.
Si bien es cierto, lo que sostiene la tercera interesada, que el actor Eduardo Medel Quiroz, ofrece como medio probatorio el vídeo del programa de televisión ya referenciado, y omite aportarlo. Resulta infundada la excepción planteada ya que, el medio probatorio se encuentra a disposición de este órgano toda vez que fue presentada por actor diverso al señalado.
Además de lo anterior, este órgano, con plena jurisdicción en la materia y en uso de sus facultades y obligaciones conferidas en el próximo pasado Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los órganos de garantías se encuentran obligados a realizar sus actividades y resolver los medios de defensa con que cuentan los militantes del Partido de la Revolución Democrática, supliendo las deficiencias con los hechos que sean públicos y notorios, así como con los elementos que se encuentren a su disposición, es decir, atendiendo el principio de adquisición procesal, de conformidad con lo establecido en la siguiente disposición interna:
‘Artículo 23°. Los órganos de Garantías y Vigilancia.
(...)
3. Las actividades de las Comisiones de Garantías y Vigilancia se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del partido. En sus resoluciones deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
(…)’
Conforme a los preceptos transcritos, esta comisión considera como un hecho público y notorio, la difusión de una entrevista en un medio de comunicación nacional como lo es la transmisión de la programación de Televisión Azteca, como hecho público y notorio no requiere de desahogo de prueba alguna, por ser de conocimiento general, sin embargo además de la normativa anterior, este Órgano Jurisdiccional Nacional considera, que adminiculado al hecho público y notorio la documental privada consistente en oficio que dirige la C. Marcela Gutiérrez Morales en su calidad de Productora Ejecutiva del programa de televisión ‘La Entrevista con Sarmiento’, que se encuentra en el expediente con la que se acredita plenamente que la C. MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, apareció en el programa de Televisión Azteca denominado ‘La Entrevista con Sarmiento’, el día dieciséis de julio de dos mil cuatro, documental ofrecida por la parte tercera interesada, la cual versa al tenor siguiente.
México, D. F., 26 de julio de 2004.
Lic. Ma. del Carmen Ramírez García
Presente
Por la presente me permito manifestar que el 8 de julio del 2004 se le realizó una entrevista a Maricarmen(sic) Ramírez García en el programa de TV Azteca ‘La Entrevista con Sarmiento’ con motivo de su aspiración a obtener la candidatura del Partido de la Revolución Democrática (PRD) al Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Esta entrevista se realizó a invitación del conductor, Sergio Sarmiento, sin que por supuesto se realizara ningún pago por ella.
La entrevista estaba programada para salir al aire el 13 de julio pero TV Azteca reprogramó su emisión.
Estamos a su disposición para cualquier aclaración sobre este tema.
En tal sentido, si relacionamos la imputación de los recurrentes con lo expresado por la tercera interesada, se consigue establecer que la misma, no niega su participación fuera del plazo legalmente establecido, en la transmisión del programa ‘La Entrevista con Sarmiento’, pues sólo se limita a expresar que el programa sería transmitido el 13 de julio del año en curso, lo cual no se llevó a cabo, justificándose con el argumento de que no es un acto que pueda ser imputable a su persona pues, la reprogramación corrió a cargo de la empresa y que dicha circunstancia escapo de su voluntad, en razón de lo cual, este órgano considera que dicha contestación implica la aceptación de que el programa se emitió fuera de los tiempos establecidos.
Es importante destacar, que la prohibición que la norma establece es categórica y en la descripción de la conducta prohibida no exige calificación especial alguna, por lo que respecta al sujeto que realice dicha conducta prohibida, sin que obste a lo anterior, que para tener por acreditada dicha violación la tercera interesada afirme que la mencionada conducta es atribuible a la empresa proveedora del servicio, toda vez que los valores jurídicos tutelados durante el llamado periodo de reflexión, son los principios de libertad del sufragio y de igualdad de oportunidades entre los contendientes, pues se pretende evitar cualquier influencia o ventaja que indebidamente pudiera generarse a favor de determinada candidatura en relación con los demás, con el objeto de que los electores cuenten con la tranquilidad necesaria, sin verse asediados por las consignas y propagandas electorales para meditar el sentido de su voto, pues el objetivo es, el de evitar la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado po.m.jbr (sic) una influencia indebida.
Lo anteriormente razonado permite a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, arribar a la conclusión de que se violentan las disposiciones normativas antes indicadas, por lo que se declara sustancialmente fundados los agravios planteados por los inconformes con relación a la temática analizada.
QUINTO. En el presente apartado, se analizaran las violaciones planteadas por los actores, en torno a la actualización o no de la violación a los topes de campaña, en función de los elementos probatorios aportados por los inconformes, por lo tanto, se vuelve indispensable analizar el ejercicio del gasto de precampaña, realizado por la C. María del Carmen Ramírez García.
Las partes del presente juicio, sostienen en torno a la temática que se examina, centralmente, lo siguiente:
1. La violación a lo señalado en Base Quinta, numeral 3 de la convocatoria, disposición reglamentaria que establece como monto limite de gastos de campaña en razón de $588,366.41 pesos, pues aducen los actores, que la cantidad tope fue rebasada, aduciendo que lo ejercido corresponde a lo siguiente:
2. La violación a los principios de legalidad, equidad e igualdad de condiciones para la competencia y acceso a los medios de comunicación.
A efecto de probar su dicho los actores ofrecen de su parte los siguientes medios de prueba:
• Periódico El Universal de fecha 22 de julio de 2004, sección A, pág. 22
• Revista Vértigo de fecha 27 de junio de 2004, bajo el número 171, páginas 30, 31 y 32, artículo denominado ‘María del Carmen Ramírez y sus Estrategias para ganar Tlaxcala’ de José Antonio Capora.
• Videos de Programas ‘La Entrevista con Sarmiento’ y ‘Un día Con’ de la cadena televisiva TV AZTECA.
• Acta Estatal de Escrutinio y Cómputo del 21 de julio de 2004, expedida por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala.
• Videos y fotografías que contienen diversos medios de publicidad utilizados antes, durante y después de la jornada electoral, empleados por María del Carmen Ramírez García.
• Copia del programa ‘Una Campaña Diferente, María del Carmen Ramírez García, Mujer de valor y compromiso’.
• Cotización de la empresa TV AZTECA por la realización de programa ‘Un Día Con’.
• Cotización de spots para transmitirse en la empresa TV AZTECA.
• Factura expedida por el periódico ‘El Sol de Tlaxcala’, por la contratación de espacios de publicidad.
• Factura expedida por el periódico ‘Síntesis’, por la contratación de espacios de publicidad.
• Factura expedida por la revista ‘Clase Política’, en concepto de contratación de espacios de publicidad.
• 23 Fotografías de espectaculares con su imagen sobre estructuras metálicas.
• Fotografías de 124 bardas.
• Cotización de spots en ‘FM Centro’.
• Cotización de spots en ‘Radio Huamantla’
Ahora bien, dado la complejidad que representa el estudio del agravio central, por la particularidad de cada uno de los puntos en litigio sobre el tope de gastos de campaña, será desarrollado en función de los gastos generadores del agravio, a efecto de que este órgano se encuentre en condiciones de emitir su opinión con respecto a cada uno de los conceptos planteados, hecha la aclaración:
I. Con respecto al programa de televisión ‘Un Día Con’ de Televisión Azteca, la parte actuante señala, que el costo del programa asciende a la cantidad de $250,000.00, más IVA, lo que nos da un total de $287,500.00 pesos, con relación a dicha imputación, la parte tercera interesada sostiene que:
‘...las manifestaciones expuestas por el recurrente son simples y llanas afirmaciones de carácter subjetivo, las cuales carecen de medio probatorio alguno para probar los alcances pretendidos.
Ello es así, pues si bien es cierto que mi representada otorgó una entrevista al programa ‘UN DÍA CON...’ de la empresa ‘TV AZTECA’, que fue transmitido en el canal 13 del presente año, no menos cierto resulta que la misma se dio en el marco del esquema periodístico y profesional que no requirió pago alguno de por medio.
En ese sentido, los medios probatorios que fueron ofrecidos y aportados por el impugnante como anexos 4 y 5 consistentes en copias simples de cotizaciones que la empresa ‘TV AZTECA’ le realizó al C. Pedro Sánchez, pre-candidato a la candidatura a la diputación local por el XV distrito electoral por parte de este Instituto Político, para realizarle una entrevista de esta dimensión, no implican y menos prueban que mi representada haya efectuado pago alguno por dicha entrevista, por el contrario, sólo prueban como lo sostiene el propio impetrante una simple y llana cotización realizada por dicha empresa a un particular que en ningún momento vincula la entrevista referida de mi representada con la cotización realizada al pre-candidato citado. ‘(Sic)
Lo anterior es robustecido con la documental privada exhibida en original, consistente en un escrito fechado el 26 de julio del 2004, la cual se encuentra signada por ADRIANA DELGADO RUÍZ, en calidad de Secretaria Técnica del Comité de la Barra de Opinión de la empresa denominada ‘TV AZTECA’, en dicha probanza se informa que se llevó a cabo el programa ‘UN DÍA CON’ con María del Carmen Ramírez García, sin que se haya realizado pago alguno en concepto de tal acción; la cual dadas la característica de emisión tiene valor probatorio pleno.
En ese contexto los $287,500.00 que el recurrente imputa, se erogaron por el programa televisivo ‘Un Día Con’, esta comisión deriva de la conclusión a que lo conduce el medio probatorio a su alcance, fechado el día dieciséis de julio de dos mil cuatro, el cual consiste en documental privada expedida por el C. Gerardo Gil, en documento membretado de TV Azteca, que contiene la cotización que se le ofrece al C. Pedro Sánchez, por ser presentado en el programa mencionado, a escasos días de la aparición de la C. María del Carmen Ramírez García, en el mismo programa.
Resulta relevante tal documental en el entendido de que, como antes se indicó generalmente se presentan obstáculos que impiden a los justiciables, la comprobación plena de las conductas que violentan los principios rectores de los procesos electorales, ya que por una parte la empresa Televisora, cotiza en $250,000.00 pesos más IVA, la presentación de pre-candidatos del partido, en el programa denominado ‘Un Día Con’, y en documento diverso, se refiere a que pre-candidatos internos se presentan en el programa ‘Un Día Con’ de manera gratuita, es decir, en efecto le asiste la razón a la parte tercera interesada, en cuanto a que no se acredita plenamente el ejercicio de gastos por la grabación, edición, producción, transmisión etc., del referido programa, por parte C. María del Carmen Ramírez García.
Sin embargo los medios probatorios ofrecidos, establecen prueba plena, de la existencia de un trato preferencial en el acceso al medio de comunicación masiva, por parte de la empresa de Televisión, hecho que genera ventajas inalcanzables para el resto de los contendientes del proceso de selección interna de candidatos del partido, pues la mencionada ventaja queda evidenciada de la simple lectura de los documentos, que expidió la empresa de televisión.
Por lo tanto, se vuelve indispensable que este órgano analice en torno a lo antes señalado, si el llamado trato preferencial por parte de la empresa de televisión, implica aportaciones por parte de la compañía a la precampaña o se dan en el marco periodístico, como lo señala la tercera interesada, y en ese tenor es de considerarse, lo siguiente:
El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 4º, numeral 2, inciso f) de los derechos y obligaciones de los miembros del partido, nos establece que todo miembro del partido, cuando participe como pre-candidato debe abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales (TV. Azteca). Lo cual adminiculado al artículo 40 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se refiere a que los candidatos o pre-candidatos registrados no podrán aceptar dinero o apoyo en especie para realizar su campaña electoral, provenientes de empresas mercantiles ni de ningún tipo de personas morales, instituciones ni organizaciones sociales, de otros partidos, ni procedentes del erario público, esto es así, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, defiende como principio fundamental, que la contienda electoral interna no puede verse afectada por intereses ajenos que interviniendo a través, de los mencionados apoyos, violenten e incidan en el sentido de su libre preferencia.
En conclusión, resulta evidente, que en el caso, de los programas ‘Un Día Con y La Entrevista con Sarmiento’ existen contradicciones a considerarse entre los oficios dirigidos por la empresa, a distintos militantes del partido que participaban en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, participantes de la jornada electoral y en el caso del programa ‘Un Día Con’, resulta evidente de la simple apreciación del vídeo, que el contenido del programa aborda las cuestiones fundamentales de su campaña, y orienta mensajes con relación a la participación de la ciudadanía en apoyo de la C. María del Carmen Ramírez; para la campaña interna y la jornada electoral interna, resulta relevante la simbiosis que se proyecta, familia-gobierno-campaña interna, ‘hijo del Gobernador’, etc. En la cual aparece la casa de gobierno símbolo del poder en el estado, y el Gobernador del Estado entrelazado en su relación con la C. María del Carmen Ramírez García candidata-marido-gobernante; en estas circunstancias, es inoperante la excepción planteada por la parte tercera interesada, en el sentido de que dicha entrevista se dio en el marco del periodismo, pues sin lugar a dudas el contenido de dicho programa emite diversos mensajes dirigidos a la proyección de la imagen, de las tareas, la campaña y exalta los valores relacionados con el propio emblema de campaña de la candidata impugnada, mensajes que van dirigidos a la jornada electoral dentro de la propia etapa de campaña pues, dicho acontecimiento se realizó a escasos días de la jornada electoral, lo que conduce, a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a la conclusión de que en dicha proyección, se contienen los elementos necesarios y característicos de un acto de promoción y obtención del voto a favor e la C. María del Carmen Ramírez García.
II. No obstante lo anterior, el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala, remitió el Acuerdo de dictamen que emitió con relación a la comprobación de gastos de precampaña de los pre-candidatos a la Gubernatura del estado en mención; del cual se desprenden las siguientes consideraciones:
- Que el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala, estableció como tope de gastos de precampaña que podían erogar los pre-candidatos en la elección de Gobernador hasta la cantidad de $588, 366.41.
- Que María del Carmen Ramírez García presentó su comprobación de gastos de precampaña el 27 de julio, incumpliendo con lo previsto en el numeral 4 de la Base V de la convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
- Que los comprobantes de gastos de la pre-candidatura de María del Carmen Ramírez García, acreditaron erogaciones por un monto de $595, 856.46.
En este entendido, se estableció que María del Carmen Ramírez García, excedió el tope de gastos de campaña determinado por el V Consejo Estatal en el Estado de Tlaxcala, al emitir la convocatoria de la elección en estudio, en éste entendido su actuar conculca lo previsto en la Base V, numeral 3 de la convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que dispone:
V. DE LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES
3. Los pre-candidatos podrán hacer erogaciones en sus actividades de precampaña hasta un monto de 10% de los correspondientes topes fijados por el Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala en las elecciones inmediatamente anteriores.
Toda vez que, se trata de la normatividad que determina las bases que habrán de orientar el proceso electivo de los candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; en ese sentido, al haberse registrado María del Carmen Ramírez García como pre-candidata a la Gubernatura del Estado en mención, por el Partido de la Revolución Democrática, consintió los términos previstos en la convocatoria en cita, como los lineamientos que habrían de regular la contienda interna de este Instituto Político; en mérito de lo cual al haber inscrito la pre-candidatura en mención, lo hizo con el conocimiento de las reglas que habrían de orientar la elección en controversia.
Así mismo las reglas de campaña que orientan un ejercicio electivo, tienen como finalidad establecer un mecanismo equitativo y ordenado en que los participantes en la contienda electoral intervengan en condiciones de competencia igualitarias y justas, a fin de que en el desarrollo del proceso electivo exista certidumbre e imparcialidad de los órganos encargados de la organización del proceso comicial de que se trate; por tanto al asumir el registro de una pre-candidatura se consienten tácitamente los principios, los términos y las pautas que habrán de regular la elección, lo cual implica que se conocen las consecuencias que derivarán en caso de que no se cumplimente su contenido en este entendido, María del Carmen Ramírez García al haberse registrado como pre-candidata a la elección del candidato a Gobernador en el Estado de Tlaxcala, aceptó las normas que habrían de orientar la contienda interna; por tanto su actuar actualiza la comisión de una conducta violatoria de la normatividad interna del proceso electivo en mención; dado que el ejercicio de mayores recursos a los erogados por los demás pre-candidatos le permitió establecer redes mejor estructuradas de difusión de su campaña electoral; lo cual significa un detrimento a la igualdad de oportunidades que debe caracterizar todo proceso electoral.
En tal sentido, se acredita que la candidata que obtuvo el primer lugar violó el tope de gastos de campaña fijado en: $588,366.41 (Quinientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos 41/100 M. N.), ahora bien, según se desprende de la simple lectura del dictamen correspondiente, emitido por el Servicio Electoral, la candidata que ocupó el primer lugar, rebasó el tope de gastos de campaña por $7,490.05 (Siete mil cuatrocientos noventa pesos 05/100 M.N.), tal y como a continuación se procede a reproducir el precitado dictamen para dejar constancia de los términos del mismo:
ACUERDO DE DICTAMEN QUE EMITE EL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, CON RELACIÓN A LA COMPROBACIÓN DE GASTOS DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS A LA GUBERNATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA DEL PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
En la Ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, a dos de agosto de dos mil cuatro, reunidos los suscritos CLAUDIA CERVANTES HERNÁNDEZ, MARLÓN BERLANGA SÁNCHEZ Y MIGUEL CERVANTES GALICIA, la primera con el carácter de presidente y los segundos como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, reunidos en pleno para emitir el dictamen con relación a la comprobación de gastos de precampaña de la pre-candidata MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, el cual se emite en los términos siguientes:
RESULTANDO.
1.- Que con fecha 20 de mayo de 2004, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, emitió convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, planillas de ayuntamientos, presidentes municipales y de comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la cual fue publicada el día 22 del mismo mes y año.
2.- Que en la convocatoria de referencia, se estableció en su Base II numeral 1, la fecha en la que se celebraría la elección universal, libre, directa y secreta para elegir al candidato del Partido de la Revolución Democrática para contender a la Gubernatura del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la cual se efectuó el día 18 de julio de 2004.
CONSIDERANDO
I.- Que en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 de la Base V de la convocatoria antes mencionada se hace referencia a la normatividad a la que deberían de sujetarse los pre-candidatos respecto a los gastos de precampaña y su comprobación.
II.- Que con fecha 15 de junio el Comité Estatal de Servicio Electoral en este estado emitió el ‘Acuerdo por el que se fijan los lineamientos de precampaña para la elección de candidatas y candidatos a Gobernador y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a celebrarse el próximo 18 de julio del 2004. Que en dicho acuerdo se estableció que los pre-candidatos a Gobernador podrían hacer erogaciones en sus actividades de precampaña hasta por un monto del diez por ciento de los correspondientes topes fijados por el Instituto Electoral de Tlaxcala, en las elecciones inmediatamente anteriores.
III.- Que el tope de precampaña resultante y establecido como el máximo y que podían erogar los pre-candidatos en la elección de Gobernador corresponde a $588,366.41 (Quinientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos 41/100 M.N.)
IV.- Que con fecha 24 de julio de 2004, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el ‘ACUERDO SOBRE LA ENTREGA DE LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA QUE DEBEN REALIZAR LOS PRECANDIDATOS QUE PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA EN LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL DÍA 18 DE JULIO DE 2004’ mismo que fue publicado en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral el día 24 de julio de 2004.
V.- Que la C. MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA pre-candidata a Gobernadora, presentó la documentación relativa a la comprobación de gastos de precampaña el día 27 de julio del año en curso a este Comité Estatal Electoral.
Que en virtud de lo anterior, se:
ACUERDA
PRIMERO.- LA PRE-CANDIDATA MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA NO cumplió en tiempo y forma con lo establecido en el numeral 4 de la Base V de la convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el cual establece la obligación de informar al Comité Estatal del Servicio Electoral, por escrito y dentro de las 24 horas siguientes sobre la contratación de tiempos en radio, televisión e impresos.
SEGUNDO.- Producto de la revisión realizada en forma minuciosa y detallada a toda la documentación presentada por la C. MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, se determina que el monto de las erogaciones realizadas con motivo de las actividades de precampaña asciende a la cantidad de $595,856.46 (Quinientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta seis pesos 46/100 M.N) que, de acuerdo a la documentación presentada, comprueba el periodo del 30 de junio al 15 de julio de 2004.
TERCERO.- Notifíquese al Comité Ejecutivo Estatal, a la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, para los efectos legales conducentes.
Así lo dictaminó y firmó el Pleno del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, a los tres días del mes de agosto del 2004, para los efectos legales a que haya lugar. (sic)
Al acuerdo de dictamen anterior, realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado, se anexó la documentación soporte, balanza de ingresos y egresos presentada por la pre-candidata María del Carmen Ramírez García a ese órgano electoral, en su informe de gastos de campaña el cual salta a la vista que se presentan irregularidades graves en el movimiento financiero de la campaña de la C. María del Carmen Ramírez García, entre lo que se encuentra:
El manejo simultaneo de tres cuentas bancarias, contraviniendo las disposiciones normativas referentes al ejercicio de gastos de campaña, que autorizan la apertura de una cuenta, de las instituciones siguientes:
Banco | Número de cuenta |
HSBC | 4026782254 |
BANAMEX | 4033001946 |
BANAMEX | 40330011893 |
Tal elemento, viola el principio de certeza, y legalidad, pues resulta que, del balance financiero se desprende que la única cuenta bancaria que se encuentra registrada a nombre de la C. María del Carmen Ramírez García, es la que se encuentra referenciada en su balance contable es la de HSBC, sin embargo los movimientos registrados en dicha cuenta ascienden sólo a la cantidad de $46,000.00, lo que en términos del gasto total, sólo representa un porcentaje menor al 7.71% del total ejercido, así mismo resulta relevante para este órgano que la pre-candidata, ejerció el 92.29% en dos cuentas bancarias, de las cuales se desconoce su estado de cuenta, en el cual registre todos sus movimientos, pues en tal sentido, el espíritu de la disposición normativa se diseñó para efecto de que los candidatos, al término de las campañas entregaran el estado financiero y su estado de cuenta, en el que se manejaron los recursos de precampaña, para efecto de que se esté en condiciones de realizar las revisiones y el seguimiento puntual de los gastos realizados en la precampaña, sin embargo al omitir la entrega del soporte contable, de manera completa, imposibilita a este órgano jurisdiccional, y al servicio electoral, a realizar el seguimiento puntual de los recursos ejercidos en la campaña, situación que genera los indicios suficientes que adminiculados, a las constancias probatorias que obran en autos, como son las documentales con relación al trato preferencial de diversos medios de comunicación masiva como TV Azteca, el diario el Sol de Tlaxcala, CORACYT, ‘la gratuidad’ por una parte y el cobro por la otra, de las documentales consistentes, en facturas las cuales se desprenden que en efecto se cobró de manera diferenciada, privilegiando el trato por parte de diversos medios de comunicación del Estado de Tlaxcala, lo que vino a introducir elementos distorsionadores de la voluntad popular, contrarios al principio de equidad e igualdad de condiciones en la contienda, hechos y elementos probatorios que concatenados entre si, hacen prueba plena, de la sustancial violación a los principios rectores, de toda elección democrática, los cuales aunados a la aportación en especie realizada por parte de TV Azteca, permiten arribar a la conclusión de que los agravios planteados por los impugnantes son fundados.
A mayor abundamiento, a efecto de emitir la opinión anterior, este órgano jurisdiccional consideró relevante, el informe sobre monitoreo de medios que en términos de la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala, realizó en esas fechas el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, del cual se desprende con meridiana claridad, que las menciones en los medios de comunicación en cuanto a candidatos internos de este Instituto Político favorecieron, a la C. María del Carmen Ramírez García en una proporción mayor, cuantitativa y cuantitativamente que generan ventaja ilegales.
En este orden de ideas, es indispensable tomar en cuenta que el rebasar el tope de gastos de campaña en una elección interna del Partido de la Revolución Democrática, es una falta grave, como se desprende no sólo de la lectura del Estatuto, y de más disposiciones reglamentarias; así como además de la declaración de principios y el programa, documentos básicos del partido, en el que se señala con claridad como obligatoriedad de sus militantes el respeto a los principios fundamentales que rigen todos los procesos electorales, entre los que se encuentran la equidad y la legalidad en los procesos internos.
Ahora bien, con los elementos que obran en el expediente resultan suficientes para que esta Comisión Nacional, estime sustancialmente fundados los agravios planteados en torno a la violación y a las reglas de campaña, con relación a la obligación de informar dentro de las veinticuatro horas siguientes al órgano electoral responsable la contratación de espacios en medios de comunicación masiva, la violación a tope de gastos de campaña, la violación a las normas y procedimientos en el rendimiento de gastos de campaña.
SEXTO. Se analiza la hipótesis planteada por los impugnantes relación a la intromisión del aparato de gobierno del estado, en apoyo a la C. María del Carmen Ramírez, a efecto determinar, si se actualiza o no la hipótesis manifestada, y en el caso de acreditarse, determinar los efectos en el resultado de la elección que se examina.
Las partes del presente juicio sostienen en torno a la temática que se examina fundamentalmente lo siguiente.
I. El inconforme José Rufino Mendieta Cuapio, sostiene lo siguiente:
‘...hechos que deben considerarse como violatorios del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y que se establecen en los incisos siguientes:
(…)
8.-’...el voto no fue directo, libre y universal, ya que la elección fue coaccionada desde las esferas mismas del Gobierno del Estado, concretamente a través del Ejecutivo Estatal lo que dio margen amplio y evidente para el triunfo de quien se expidió en su favor la constancia de mayoría, esto es, la cónyuge del Titular del Ejecutivo del Estado, evidentemente existió instrucción precisa a los funcionarios del gobierno estatal para que se abocaran a trabajar a favor de la citada cónyuge del Gobernador en funciones y se llegó al extremo de iniciar un denominado Programa ‘Una Campaña Diferente María del Carmen Ramírez García, Mujer de valor y compromiso’, sancionando a aquéllos que no se incorporaran al trabajo electoral, incluso con el despido, todo ello se acredita con la copia del programa en cuestión que ya circula, incluso en los medios masivos de comunicación nacionales tales como la Revista Vértigo de fecha 27 de junio de 2004, bajo el número 171, según se advierte de lo escrito en las páginas 30, 31 y 32 de la revista. Asimismo en el Periódico El Universal de fecha 22 de julio de 2004, En la sección A, página 22, artículo ‘Itinario Político. Mascarada en Tlaxcala’ de Ricardo Alemán, constituyendo una elección de Estado, al respeto y para acreditar el presente hecho y los siguientes a que se referirán,...’
Lo anterior los actores lo relacionan con los siguientes medios probatorios:
• Copia del Programa ‘Una Campaña Diferente María del Carmen Ramírez García, Mujer de valor y compromiso’.
• Revista Vértigo de fecha 27 de junio de 2004, bajo el número 171, páginas 30, 31 y 32, artículo denominado ‘María del Carmen Ramírez y sus Estrategias para ganar Tlaxcala’ de José Antonio Capora.
• Periódico El Universal de fecha 22 de julio de 2004, sección A, pág. 22.
• Videos que contienen la promoción de la imagen de María del Carmen Ramírez García, recibiendo respaldo del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
• Acta Estatal de Escrutinio y Cómputo del 21 de julio de 2004, expedida por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala.
• Copia simple de tarjeta de circulación con folio 50-250200590, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
• Dos fotografías del vehículo Volkswagen, Combi con placas de circulación XTD-16-39 en el Estado de Tlaxcala.
En el mismo sentido, el C. Gelacio Montiel Fuentes se duele de que en la campaña de María del Carmen Ramírez García, intervinieron servidores públicos del Gobierno del Estado de Tlaxcala, lo cual, de acuerdo, a su dicho violenta lo previsto en el punto 10 de la Base V de la convocatoria multicitada, así mismo dicha aseveración la acompañan del denominado programa ‘Una Campaña Diferente... María del Carmen Ramírez García... Mujer de Valor y Compromiso’, en el cual aparecen como responsables del proyecto EDGAR BENÍTEZ, LUIS MAClAS MAYLLE Y VICENTE CASTELLANOS VILLA, quienes fungen como Coordinador de Asesores del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y Coordinador de la Pre-candidatura al Gobierno del Estado respectivamente.
Respecto a la imputación expresada, se desprende que se imputa la intervención de servidores públicos en la campaña de María del Carmen Ramírez García, lo cual, de acuerdo, al recurrente se realizó a través de la propaganda de la pre-candidata en mención, que se encontraba pegada en un vehículo Combi de color blanco, con placas de circulación XTD-16-39 del Estado de Tlaxcala, acompañando fotografías de éste, así como una copia de la tarjeta de circulación que lo registra como propiedad del gobierno del Estado de Tlaxcala; en razón de lo cual se procedió al análisis de dichas probanzas de las cuales se estableció que, si bien es cierto el número de placas consignado en la fotografía que capta la imagen del vehículo en mención, coincide con el asentado en la tarjeta de circulación con folio 50-250200590, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de Tlaxcala; esto no implica que las dos calcomanías colocadas en la parte trasera del referido vehículo hayan sido colocadas por orden de la pre-candidata María del Carmen Ramírez García o que su presencia en éste obedezca a una utilización de recursos provenientes del erario del gobierno estatal, dado que es cierta la existencia de tales calcomanías, sin embargo, no se puede considerar que dicha situación constituya un empleo de recursos públicos, toda vez que, no se acredita la utilización de dicho vehículo en actividades de difusión de la campaña en controversia, ya que el simple hecho de portar dichos stickers no implica que se haya realizado campaña para favorecer a la pre-candidata; así mismo la existencia de tal irregularidad, dadas sus características y la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer tal acto, como un factor trascendente que incida de manera determinante en el resultado de la votación; toda vez que, lo manifestado por el recurrente no permite determinar que la colocación de dichas calcomanías haya influido en la preferencia de los votantes al momento de emitir su sufragio.
En lo que respecta a la nota periodística publicada en la Revista ‘Vertigo’, el 27 de junio de 2004, se estableció que dicha probanza fue redactada por JOSÉ ANTONIO CAPORAL, la documental en mención hace referencia a:
‘Un documento supuestamente extraído de las oficinas del gobierno de la entidad, entregado a Vértigo, detalla la manera en que debe realizarse la campaña de la senadora con licencia María del Carmen Ramírez García…’
(Sic);
A lo largo de dicha probanza se relata la forma en que, de acuerdo al programa mencionado, habrían de operar los funcionarios públicos del Gobierno del Estado de Tlaxcala, a fin de promocionar la pre-candidatura multicitada; así mismo en dicho documento se describen las declaraciones siguientes:
‘...Adán Márquez, ex alcalde de Nanacamilpa y dirigente del PRD en la región, se queja de que todos los programas de beneficencia social que brindan los gobiernos estatal y federal van directo a la presidenta PRD en el municipio, Rosa Espejel, quien los distribuye en su propia casa... ‘(Sic)
‘...entrevistó a doña Rosa, quien de inmediato invita a este medio a las oficinas del partido instaladas en una bodega de su propiedad, misma que esta tapizada de banderines con el nombre de María del Carmen Ramírez García...’
(Sic)
‘...el hecho de que en algunas regiones del Estado los apoyos que dan los gobiernos estatal y federal se canalizan a través de los dirigentes de Cambio hacia la Democracia que simpatizan con la senadora.’ (Sic)
‘Así concluye el supuesto ‘proyecto’ de campaña que una fuente anónima asegura fue elaborado y sustraído de las oficinas del gobierno de Tlaxcala...’
En mérito de lo antes referido, se establece que en la misma nota se da cuenta que la fuente que allegó el denominado programa ‘Una Campaña Diferente María del Carmen Ramírez García, Mujer de valor y compromiso’, es anónima, por tanto lo expresado en dicha documental sólo puede tener el carácter de un indicio, dado que se carece de elementos para determinar la autoría del multicitado programa, así mismo, las declaraciones contenidas en la nota en análisis, no le imputan de manera directa a la pre-candidata en mención, la autoría del programa en comento, ni tampoco su participación en el presunto manejo de programas sociales para favorecer su pre-candidatura, sólo se limitan a manifestar que ROSA ESPEJEL tramita los apoyos que da el gobierno federal y estatal, lo cual lleva a cabo en su casa, que al mismo tiempo funciona como oficina del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, de igual forma se expresa que en dicho domicilio se encontró propaga de la pre-candidatura hoy impugnada; en este entendido, es posible presumir que dicha asignación de apoyos la realiza ROSA ESPEJEL, sin que esto implique que lleva a cabo tal acción como consecuencia de una atribución conferida por la pre-candidata en controversia o que en su actividad condicione dichos apoyos a cambio del voto a la pre-candidata María del Carmen Ramírez García. Por lo que, lo contenido en la probanza en estudio no permite establecer la intervención de funcionarios públicos del Gobierno Estatal en la promoción de la pre-candidatura de María del Carmen Ramírez García, a la Gubernatura del Estado, dado que si bien se describen una serie de actos que presuntamente habrían de realizar los servidores públicos del Gobierno del Estado, no se consigue establecer que tales actos se hayan llevado a cabo, ni que haya intervenido de alguna forma la pre-candidata en mención; por lo que la documental de referencia tiene el carácter de indicio. Lo anterior es reforzado por el criterio sostenido por la Sala Superior del Comisión Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.’ (Se transcribe)
Con relación a la imputación en análisis, el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala expresó lo siguiente:
‘En relación al numeral 8, cabe señalar que este carece de todo fundamento, toda vez que el recurrente no precisa circunstancias de modo, lugar y tiempo, que permitan deducir si los actos a los que hace referencia en su escrito de impugnación, consistente en la instrucción precisa a los funcionarios del gobierno estatal para que se abocaran a trabajar a favor de la cónyuge del Gobernador, son determinantes para el resultado de la votación, además no atribuye quienes fueron las personas que realizaron estos actos, ni en que consistieron específicamente, por lo que resultan demasiados genéricos los términos que utiliza, por lo que no podemos tener la presunción que dicha presión se ejercició sobre la mayoría de los electores, y que la misma fue determinante para el resultado de la votación.
Además el documento que anexa como elemento probatorio no esta signado por la C. María del Carmen Ramírez García, y no se especifica la calidad de los responsables, tampoco se puede determinar, por su contenido que vaya dirigido a una persona determinada, por lo que carece de valor probatorio.’ (Sic)
Respecto a los videos presentados a este Órgano, se establecieron las consideraciones siguientes:
• Vídeo del ‘Noticiero Sucesos’ de Tlaxcala, de fecha 14 de julio del 2004.
• Vídeo del ‘Noticiero Sucesos’ de Tlaxcala, de fecha 15 de julio del 2004.
• Vídeo del ‘Noticiero Sucesos’ de Tlaxcala, de fecha 16 de julio del 2004.
En lo que se refiere al vídeo de fecha 14 de julio del 2004, en que se encuentra grabada la transmisión del Noticiero Sucesos, se estableció que en dicha emisión se da cuenta de las noticias acontecidas el día en mención, dentro de las que se encuentra la realización de un debate entre los pre-candidatos a la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, ha de realizarse el dieciocho de julio del año en curso; así mismo se hace mención de la declaración de un funcionario de la COPARMEX, que manifiesta de forma genérica que los candidatos de los Partidos Políticos, han excedido los topes de gastos de campaña; en este entendido la presente probanza no hace referencia alguna a la imputación expresada por el recurrente, por tanto no es posible establecer un nexo entre lo aseverado por éste y el contenido del informativo de referencia, en consecuencia carece de valor probatorio la probanza mención.
En relación con el vídeo de fecha 15 de julio del 2004, en que se encuentra grabada la transmisión del Noticiero Sucesos, se estableció que en dicha emisión se da cuenta de las noticias acontecidas el día en mención, dentro de las que se encuentra la realización de la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, ha de realizarse el dieciocho de julio del año en curso; así mismo se hace mención del cierre de la precampaña de María del Carmen Ramírez García; en este entendido la presente probanza no hace referencia alguna a la imputación expresada por el recurrente, por tanto no es posible establecer un vínculo entre el dicho de éste y el contenido del informativo de referencia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la probanza en estudio.
En lo que se refiere al vídeo de fecha 16 de julio del 2004, en que se encuentra grabada la transmisión del Noticiero Sucesos, se estableció que es la retransmisión de la emisión aparecida el 15 de julio del año en mención; en mérito de lo cual la presente probanza no hace referencia alguna a la imputación expresada por el recurrente, por tanto no es posible establecer un vínculo entre el dicho de éste y el contenido del informativo de referencia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la probanza en estudio.
SÉPTIMO. Se examina por este órgano la probable violación a los principios rectores de toda elección que se precie democrática.
Las partes en el presente juicio sostienen en torno a la temática que se examina, de manera fundamental lo siguiente:
- Que se violentó el principio de equidad e igualdad de la contienda electoral, en virtud del excesivo gasto de campaña realizado por la candidata María del Carmen Ramírez García, infringiendo la disposición contenida en el artículo 40° del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que señala los topes máximos de erogación de los pre-candidatos, esto en su primer párrafo, así mismo en su tercer párrafo que hace referencia a que no podrán aceptarse dinero o apoyo en especie de ningún tipo de personas morales, instituciones ajenas al partido.
- Que se violó los artículo 38° los artículos 4°, párrafo tercero y 23º del Reglamento de Elecciones y Consultas, que concatenados al artículo 41º de la Constitución Federal que hace mención a que la votación debe ser directa, libre, universal y secreta, ya que la elección fue coaccionada desde las esferas mismas del Gobierno del Estado, concretamente a través del Ejecutivo Estatal, lo que dio margen amplio y evidente para el triunfo de quien se expidió en su favor la constancia de mayoría, esto es la cónyuge del Titular del Ejecutivo del Estado.
- Que se violentó el principio de legalidad, por parte de la C. María del Carmen Ramírez, al realizar actos de campaña en un día antes de la jornada electoral, en un medio de comunicación nacional.
A efecto de entrar al estudio de la violación a los principios rectores de toda contienda electoral que se precie de ser democrática, es importante tener en cuenta, que la legislación electoral interna, en aras de proteger el principio de equidad que rige los procesos electorales internos, prohíbe genéricamente actos que produzcan presión o coacción sobre los electores. Es reconocido que la presión puede ser ejercida por personas, organismos o autoridades, que pueden ser físicas o morales, que ésta puede llevarse a cabo, en el caso de las autoridades de gobierno, aprovechando la posición que el cargo les otorga y la influencia que pueden generar, y que la presión moral puede llevarse a cabo a través de la manipulación social, en sus diferentes formas entendido esto como se comenta en el Diccionario Electoral 2000, (el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C, México, D.F. 1999), en su página 426: ‘La manipulación informativa, que se realiza con base en las premisas de las creencias de una persona o grupo mediante la supresión, distorsión, o exceso de información, de modo que, previendo su posible reacción, se le induce a sacar conclusiones equivocadas, o a tomar acciones con base en información falsa, incompleta, deformada o excesiva que se le proporciona...’
Aunado a lo anterior, resulta más que explicativo, lo que al respecto se comenta en el ya citado Diccionario, en su página 428: ‘Muy a menudo, los mensajes persuasivos usan recursos que son inadmisibles, pues están dirigidos a engañar a los destinatarios, a plasmar sus opciones sin respetar su libertad, por ejemplo, en los casos de distorsión, supresión o exceso de la información…’
Todo lo anteriormente expuesto, conduce a este Órgano Colegiado a concluir que la emisión de los mensajes televisivos que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, tomando en cuenta los mensajes transmitidos en el programa de Televisión Azteca incluso un día antes de la jornada y que la C. María del Carmen Ramírez García, implícitamente reconoce aconteció, en el entendido de que se habría programado para ser trasmitido el día trece de julio y no entre las 00:01 horas a las 00:30 horas del día dieciséis de julio del año en curso, a invitación, ‘sin costo alguno’ por parte de la televisora, lo cual, en atención a lo ya considerado es una irregularidad grave, plenamente acreditada, al principio de equidad en la elección de que se trata y por lo tanto, del principio de certeza respecto del resultado de la votación.
Ahora bien, para determinar la procedencia del agravio, se hace necesario precisar que se acredita:
I. La realización de actos fuera de los tiempos establecidos para la difusión de sus propuestas de campaña, vulnera evidentemente los principios rectores de legalidad, equidad, igualdad y certeza, entre los contendientes, que debe privar en todo proceso electoral, y a efecto de una mayor compresión del concepto de equidad, se retoma lo indicado en el ‘Diccionario de Derecho’ de Rafael de Pina Vara, el cual señala que implican lo siguiente:
Equidad. Atributo de la justicia, que cumple la función de corregir y en enmendar el derecho escrito, restringiendo unas veces la generalidad de la ley y otras extendiéndola para suplir sus deficiencias, con el objeto de atenuar el rigor de la misma.
La aplicación equitativa del derecho constituye una exigencia indeclinable derivada del principio jurídico según el cual en la aplicación de la norma general a un caso concreto procede siempre tomar en cuenta las circunstancias concurrentes, para evitar que llegue a conclusiones injustas.
Igualdad ante la Ley. Trato igual en circunstancias iguales, que significa la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos estatales.
Si bien es cierto, la tercera interesada, ofrece escrito en el cual Televisión Azteca reconoce la invitación de su parte, también es cierto que, si bien dicha transmisión necesariamente consume costos trascendentes en la promoción de la participación ciudadana en las elecciones internas, gastos que si bien no es posible atribuir a la C. María del Carmen Ramírez García, si es posible establecer por obvias razones que la difusión de un programa de televisión como lo son ‘Un día Con’ y ‘La Entrevista con Sarmiento’ de la mencionada cadena de televisión nacional, requieren del concurso de un número importante de personal técnico especializado y demás costos generados en la realización del guión, grabación, edición, etc., es decir, en la producción del programa que finalmente se transmite en cadena nacional, el cual tiene sin lugar a dudas, un efecto persuasivo el día de la jornada electoral, incluido dentro de ello el acudir a votar a favor de la pre-candidata promocionada, ahora bien, si en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se encuentra regulado en su artículo 4, numeral 2, inciso f, que los militantes del partido deben abstenerse de recibir apoyos de instituciones u organismos ajenos al partido, se arriba a la conclusión de que las aportaciones a campañas internas es una potestad exclusiva de los miembros del partido, lo cual adminiculado a lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, normas de las cuales, se desprende que, la propaganda tanto impresa como aquella que se difunda a través de la radio y la televisión está a cargo de los pre-candidatos registrados y sus simpatizantes, circunstancia que hace evidente la exclusión de tal actividad, de cualquier entidad privada ajena al partido, de cualquier naturaleza, lo que conduce a concluir que la invitación de Televisión Azteca, la aceptación, participación en la grabación de dichos programas televisivos, por parte de la C. María del Carmen Ramírez García, fue ilegal y consecuentemente violatorio de los principios fundamentales postulados por este instituto político, a saber, igualdad, equidad, certeza y legalidad en organización y participación de los procesos electorales, dado que atendiendo a la concepción de los actos de precampaña prevista en la ley electoral del Estado de Tlaxcala, el actuar de la pre-candidata en mención, constituyó un acto público en que se divulgó dicha candidatura, lo cual aconteció en contravención a la imposibilidad prevista en el artículo 14, numeral 17, inciso e del Estatuto de este Instituto Político que prevé la prohibición de recibir aportaciones de personas ajenas al partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualquiera que sea su denominación.
Por lo que, para precisar que fue un acto de proselitismo por parte de su autor a favor de la pre-candidata impugnada, ya que dicho medio televisivo puede ser considerado como un líder de comunicación masiva con influencia política en dicha entidad y en el país, entendiendo como tal a la persona o el medio de comunicación que, (como lo define el Diccionario Electoral 2000, el Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C, en su página 414, México, D.F. 1999) tenga: ‘la habilidad para ejercer influencia sobre algún grupo basada en alguna forma de poder o autoridad para conducir las acciones hacia la realización de un objetivo común. Para que un grupo de personas acepte a alguien como líder se requiere que perciban su influencia como legítima debido a su eficacia, al puesto o a la ocupación que desempeña, o al rol formal que tiene asignado.’ Los anteriores elementos del liderazgo sí son atribuibles al medio de comunicación mencionado, puesto que el rol que desempeña y la forma en que accede a la difusión de los mensajes que se pretenden, se dan en principio por la aceptación que la comunidad le atribuye tales características, de otra manera no se explica su ubicación como el medio televisivo ubicado dentro de los dos más importantes por su audiencia a escala nacional, y precisamente el rol que desempeña hace que se perciba su influencia como legitima por parte de su audiencia, de ahí la posibilidad de que cualquier opinión que ésta emita, así sea en forma de una invitación o exaltación de las cualidades personales, políticas y sociales de la C. María del Carmen García Ramírez es de relevante importancia, para el logro de su objetivo electoral. En el particular, la circunstancia de que en la invitación se realiza exclusivamente a la mencionada candidata ‘sin costo alguno’ para la misma, y en el caso de los otros contendientes con costos de hasta $250,000.00 M.N. + IVA, de conformidad con la cotización emitida por la televisora ‘TV AZTECA’, en este entendido resulta relevante, pues si bien es potestad exclusiva del medio de comunicación reverenciado, definir a que personalidad política invita a participar gratuitamente en su programación, ello no implica que la difusión de mensajes que exaltan las cualidades personales políticas y sociales de la C. María del Carmen Ramírez García, como aspirante a la Gobernadora (sic) del Estado de Tlaxcala, se haya preservado el principio de equidad, que debe prevalecer en las pre-campañas políticas, ni que los actores no estén legitimados para emprender la acción de nulidad, más aun que esa inequidad afectó por igual a todos los contendientes y que la circunstancia de que los demás precandidatos, no hayan tenido el trato de privilegiados, signifique que la irregularidad sea sólo atribuible al medio de comunicación nacional, pues la violación a los principios rectores, se generara por la participación ilegal de la pre-candidata mencionada, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 14, numeral 16, inciso b) del Estatuto hoy vigente, así como de la base V, numeral 4 de la convocatoria respectiva que adminiculado al artículo 72 del Código Electoral del Estado aplicable al caso por disposición de la reglamentación particular de la elección a examen, por disposición expresa de la base IV, numeral 1 de la citada convocatoria; toda vez que, dicha regulación establece expresamente la prohibición que los candidatos tienen de recibir en forma gratuita tiempos y espacios publicitarios en los medios de comunicación; en este entendido, la transmisión del programa en mención se realizó sin que se haya acreditado la emisión de pago por este concepto, por lo que tratándose de un programa en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, generaron la difusión de la imagen de la pre-candidata en disputa; luego entonces, la conducta en estudio constituye el acceso gratuito a tiempos y espacios en TV AZTECA, derivando en una proyección desigual de su campaña respecto a los demás contendientes.
Por lo que, si el medio de comunicación con sus invitaciones, gratuitas para unos contendientes y con costos inalcanzables para otros, exaltó cualidades personales y políticas a través de mensajes difundidos dentro del programa ‘Un Día Con...’ y ‘La entrevista con Sarmiento’, es evidente que los demás contendientes, se vieron perjudicados, por la inequidad evidente del acceso a los medios de comunicación masiva.
Dado que, la finalidad de establecer una normatividad para la regulación de las contiendas electorales es la de acotar, la posibilidad de que se cometan actos que atenten contra los ejes rectores en materia electoral a saber: certeza, legalidad, certidumbre, igualdad y equidad; lo cual implica que para la realización de una elección interna en este Instituto Político, se instrumenta la emisión de la convocatoria respectiva, la activación de la maquinaria del Servicio Electoral, así como la posibilidad de que los precandidatos que intervienen en la contienda, tengan las mismas ventajas y probabilidades de acceder a la candidatura en disputa; por lo que, al haberse llevado actos que implican un trato preferente, se considera que los candidatos que no tuvieron acceso a dichas circunstancias no compiten para lograr la candidatura en igualdad de condiciones; lo cual implica que la forma en que se desarrollo el proceso electoral fue irregular e inequitativa violentándose además, la legalidad.
En este mismo sentido, si bien, no es posible establecer la cantidad de espectadores que observaron dicha emisión, ni el porcentaje que es residente del Estado de Tlaxcala; sin embargo, si es evidente que al aparecer en el referido programa fuera de los tiempos previamente establecidos para la difusión de su campaña, vulneró los principios rectores que habrían de normar el proceso comicial en mención; dado que el acceso que tuvo al electorado la colocó en una situación de ventaja, en relación con los precandidatos en la misma elección; por tanto éste órgano considera que las transmisiones referidas constituyen una conculcación a las reglas de campaña previstas en la convocatoria, por lo que se considera que el acto de precampaña realizado fuera de los tiempos previstos para tal efecto, violentó los principios de equidad e igualdad que deben orientar los actos que se desenvuelven dentro del proceso electoral; toda vez que las contiendas electorales tienen que salvaguardarse el derecho de los contendientes a participar en igualdad de circunstancias, es decir, la conducta en controversia no permitió que la contienda se desarrollara de manera normal y armónica, dado que su comisión (sic) un trato inequitativo respecto a los demás precandidatos, por tanto se considera tal actuar a la luz del Acuerdo del dictamen que emitió el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala, con relación a la comprobación de gastos de precampaña de los precandidatos a la Gubernatura del Estado en mención; desprendiéndose que María del Carmen Ramírez García, excedió el tope de gastos de precampaña que se determinó en el documento en comento, lo cual robustece que durante la contienda electoral para la consecución de la candidatura a Gobernador en el Estado de Tlaxcala, se violentaron los principios de equidad e igualdad, consecuentemente el de legalidad, que debe regir todo proceso comicial; por lo que, dichos actos constituyen un incumplimiento a las reglas de campaña previstas en la Base V, numeral 3 de la convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Así mismo, la violación a los topes de campaña prevista en la convocatoria multicitada, constituye una vulneración no sólo a la referida normatividad, sino también menoscaba lo previsto por el artículo 98 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; toda vez que, este dispone que las aportaciones realizadas por los aspirantes a candidatos para la financiación de sus campañas, se considerarán como financiamiento privado y tendrán el límite que el órgano interno responsable determine, el cual para tales efectos, es el V. Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala; sin embargo la convocatoria en mención no regula, las aportaciones mencionadas, por lo tanto es de aplicación lo establecido en el artículo 4, numeral 2, inciso f), que establece la prohibición de recibir aportaciones de personas físicas, que establecen la limitación de aportaciones que pueden realizar los precandidatos. En este sentido, si tomamos en cuenta que el código de la materia, en su artículo 101 considera como financiamiento privado a las contribuciones de los precandidatos y que el límite de las aportaciones de personas físicas es del 3% del financiamiento público asignado al Partido Político en éste año; lo cual en un ejercicio de comparación incluso con relación al tope de campaña interna, que en relación con el tope de la campaña constitucional y que en dicha proporción generalmente es mayor el tope de campaña constitucional al financiamiento que recibe el partido, en ese entendido, si el monto del tope de gastos de campaña de la elección interna en mención es de $588,366.41 M.N.; luego entonces al deducirse el 3% de dicho monto resulta un total de $17,650.99 M.N., lo cual al ser relacionado con los recursos aportados por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA que fueron de $336,000.00 M.N. conduce a este órgano ha considerar que hubo un rebase de las aportaciones que, de acuerdo, a la norma aplicable podían aportar los precandidatos a la contienda en controversia, por lo tanto se vulneran los principios fundamentales de toda elección democrática, con los que deben desarrollarse las contiendas electorales internas, pues en el caso, resulta que prevalece la inversión privada en el proceso interno controvirtiendo los principios del partido que se desarrollan en el ámbito de la vida interna de este Instituto Político. Lo cual en relación con las conductas mencionadas a lo largo de esta resolución, constituye la conculcación reiterada de normas que pugnan por el respeto a los principios de igualdad y equidad que debe orientar todo proceso electivo; dado que como se acredita a lo largo del presente considerando, el actuar de MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, no es conducta aislada sino que constituye la realización de actos concatenados y reiterados que repercutieron en los resultados de la contienda electoral en controversia.
En tal sentido el Estatuto que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, es congruente con lo establecido en la línea Política cuestión que se ve reflejada en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 43 que en diferentes capítulos establece claramente los principios de equidad y legalidad; y los norma para que instrumente que sean respetados, en este mismo sentido se establece una regla taxativa que prohíbe a cualquier candidato rebasar los topes de gastos de campaña o realizar actos en contra del proceso electoral que lo vulneren (artículos 4 numeral, 2 inciso f) y g) y 14 numerales 16 y 17) que en lo conducente se reproduce:
Artículo 1°. Objeto del partido.
El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda democrático, cuyos propósitos son los definidos en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política.
El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, y no se encuentra subordinado a ninguna organización o Estado extranjero.
Artículo 2°. La democracia en el Partido.
La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.
La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.
Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:
a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;
b. (...)
c. Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;
d. Representación proporcional en la integración de los Congresos, Consejos y Comités Ejecutivos en todos los ámbitos, con las modalidades previstas en el presente Estatuto;
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;
g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;
h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;
i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
(Equidad)
j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación, proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe;
(legalidad)
k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen;
l. Sometimiento de dirigentes y órganos de dirección a los Consejos correspondientes;
m. Rendimiento periódico de cuentas y manejo debido, eficaz y transparente de las finanzas;
n. Revocación del mandato cuando los dirigentes incumplan sus funciones y responsabilidades, y
ñ. Existencia de la secretaria de asuntos juveniles en todos los Comités Ejecutivos del Partido.
4. En el Partido, nadie podrá ser excluido o discriminado por motivo de sexo, pertenencia étnica, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, condición económica, social o cultural, lugar de residencia u origen, o por cualquier otro de carácter semejante.
5. Los organismos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos y bajo las condiciones y procedimientos señalados en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal. El Distrito Federal será considerado, para todos los efectos estatutarios y reglamentarios del Partido, como un estado, y sus delegaciones como municipios.
6. Los miembros del Partido y todas sus instancias de dirección rechazarán todo medio de control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan, y pugnarán por la cancelación de cualquier control estatal.
Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
(...)
d. Tener acceso a información del Partido de forma suficiente, veraz y oportuna; conociendo el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del Partido
(...)
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;
m. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
(...)
b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
c. Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, local y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido;
d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;
e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido;
f. Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales cuando se participe en contiendas internas del Partido. En estos casos podrán aceptarse apoyos de personas físicas solamente cuando estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;
g. No recibir beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público y no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;
(...)
j. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
Artículo 6o. Los Comités de Base por actividad o preferencia de los miembros del Partido.
1. (...)
2. (...)
3. Los Comités Ejecutivos Municipales y Estatales impulsarán la creación de Comités de Base que agrupen voluntariamente a miembros del Partido en el ámbito juvenil; de la lucha por la equidad entre los géneros y por los derechos de la mujer; defensa y protección del medio ambiente; laboral y educativo, entre otros; así como impulsar la elaboración de políticas para los diversos sectores sociales.
Artículo 13o. Las elecciones de dirigentes del Partido
(...)
8. Toda elección de integrantes de órganos de dirección se sujetará a las siguientes bases así como al reglamento respectivo:
(...)
g. Queda prohibido a los afiliados la contratación, por sí o por interpósita persona, de espacios en prensa escrita, así como de tiempos en radio y televisión, y sólo podrán aceptar entrevistas en dichos medios, con aprobación del Servicio Electoral, cuando a las mismas sean invitados la mayoría de sus contrincantes. El Servicio Electoral podrá contratar tiempos y espacios en estos medios para desarrollar la difusión y la propaganda institucionales de los procesos y, en todo caso, gestionará conferencias de prensa y otros eventos mediáticos y propiciará la equidad y la oportunidad de la cobertura informativa;
Artículo 14o. La elección de los candidatos.
1. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.
b. En Convención Electoral si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los Consejos correspondientes.
2. La candidatura a Presidente de la República se determinará por elección universal, directa y secreta o por Convención Electoral cuando así lo decidan las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Nacional, en los términos que determine el presente Estatuto.
3. En el caso de elecciones directas y secretas para elegir candidatos y candidatas por el principio de mayoría relativa, la convocatoria establecerá el método por el que se elegirán, de conformidad con lo establecido en los dos numerales inmediatos anteriores y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de respetar el principio de certeza.
4. En el caso de las elecciones directas y secretas, los lugares de votación y sus ámbitos territoriales serán ubicados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en los términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Ningún votante podrá sufragar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con lo establecido en este numeral.
5. Cuando un Consejo Estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.
6. El Consejo respectivo del Partido podrá acordar que una o varias candidaturas se decidan mediante elección directa y secreta aun cuando originalmente se hubiere optado por otro método, sólo en los casos en que el método de elección original no se haya realizado en la fecha en que se acordó el cambio de método.
7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;
b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;
c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;
d. Estar al corriente en el pago de sus cuotas;
e. No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del Partido;
f. Tomar un curso relativo al puesto que desea desempeñar y presentar por escrito un proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso;
g. Presentar ante el Órgano Central de Fiscalización la declaración de situación patrimonial, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a las vigentes para mandos medios y superiores en la administración pública federal. La declaración tiene carácter público;
h. (No ser cónyuge, concubino o pariente consanguíneo, por afinidad, en línea recta u horizontal hasta el segundo grado de los titulares en ejercicio de los cargos de elección popular que aspira a suceder) No es procedente constitucional y legalmente este inciso, en términos del resolutivo PRIMERO de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 7 de mayo de 2004,
i. Los miembros del Partido que resulten electos para cualquier cargo de elección popular de mayoría relativa o representación proporcional, deberá cumplir un mínimo de dos años en su cargo con la finalidad de conocer su trabajo y cumplirle al electorado que votó por él.
(...)
8. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:
a. El Consejo Nacional y los Consejos Estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un 20 por ciento del total de las candidaturas que deba postular el Partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los Consejos se decide ampliar el porcentaje;
b. Corresponderá al Consejo Nacional elegir a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales, y
c. Corresponderá a los Consejos Estatales elegir a los candidatos externos a diputados locales e integrantes de las planillas municipales. En el caso de candidato a Gobernador del estado, la decisión se tomará de común acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional.
9. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son:
a. Dar su consentimiento por escrito;
b. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;
c. Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;
d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto en favor del Partido;
e. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;
f. De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;
g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico, y
h. Las y los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.
10. Por decisión del Consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho Consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios.
11. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido como candidato externo, ni a aquellos que tengan menos de tres años de haber dejado al Partido.
12. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Las convenciones serán presididas, en lo relativo a resoluciones políticas, por el Comité Ejecutivo correspondiente.
13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;
b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda;
c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2o., numeral 3, incisos e, f, g, h, e i, del presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y
d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.
14. Las Convenciones Electorales se integrarán por:
a. Los delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior.
b. La convocatoria para la elección de convencionistas definirá el tiempo y las funciones para las que se elige a las delegadas y los delegados a los Congresos y a las Convenciones Electorales.
15. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán en la Convención Electoral Municipal, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y los siguientes criterios:
a. Las listas de regidores de representación proporcional o de planilla se confeccionarán respetando la regla de género y de edad, así como las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios;
b. El sistema de elección permitirá la representación de las minorías, de tal manera que la planilla de candidatos sea siempre incluyente. Para obtener la representación de una planilla, se deberá obtener como mínimo el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate, y
c. Las candidaturas a síndicos serán elegidas por la Convención Electoral Municipal mediante el sistema de mayoría relativa de votos.
16. En las campañas por las candidaturas constitucionales del Partido que se realicen antes de la emisión de las convocatorias, los aspirantes deberán ceñirse a las siguientes bases:
a. Manifestar públicamente su aspiración a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática y en ese mismo momento entregará su declaración patrimonial al Órgano Central de Fiscalización del Partido;
b. No contratar publicidad a favor de su candidatura en radio o televisión;
c. No recibir financiamiento de personas ajenas al Partido ni de instituciones, empresas u organizaciones cualquiera que sea su denominación;
d. Sólo podrán iniciar públicamente su labor de proselitismo una vez que el Consejo respectivo haya definido los plazos para ello. En su caso los Consejos respectivos podrán tomar la decisión de no autorizar campaña alguna hasta que se publique la convocatoria respectiva;
e. Sólo podrán realizar proselitismo antes de que se apruebe la convocatoria respectiva, los aspirantes a candidatos a Presidente de la República, Gobernador o presidente municipal. Los aspirantes a candidatos a otros puestos de elección popular no podrán realizar ninguna campaña de proselitismo hasta que se publique la convocatoria respectiva, y
f. La violación de estas disposiciones hará inelegible la candidatura del aspirante o aspirantes.
17. La convocatoria respectiva determinará expresamente las condiciones para la competencia interna, por las candidaturas constitucionales del Partido en los siguientes aspectos:
a. Los topes de gastos de campaña;
b. La obligación por parte de los precandidatos a informar por escrito sobre el origen, monto y aplicación de los recursos;
c. La reglamentación del acceso de los candidatos a los medios de comunicación;
d. La reglamentación de las aportaciones de los militantes a la campaña;
e. Los precandidatos no podrán recibir financiamiento de personas ajenas al Partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualquiera que sea su denominación;
f. Los precandidatos no podrán por sí o por interpósita persona ofrecer dádivas en dinero o especie a los electores;
g. La reglamentación de la colocación de la propaganda en la vía pública, cumpliendo la normatividad vigente en la materia y preservando el medio ambiente;
h. Los precandidatos deberán participar en los debates a los que convoque el Partido;
i. La violación de estas disposiciones producirá la cancelación del registro del precandidato, y
j. Los plazos para el registro de pre-candidaturas y los periodos para la realización de las campañas internas.
18. El reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan las precampañas, así como las sanciones a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.
19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
a. La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y
c. Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.
20. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a regidores, legisladores federales o locales, quienes asumieron el cargo de senador, diputado federal, diputado local o regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Y por lo tanto, para pasar de legislador federal a local o viceversa, o pasar de senador a diputado federal o viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.
21. Las y los candidatos del Partido a puestos de elección popular deberán tomar cursos de capacitación relativos al cargo que aspiran desempeñar.
Artículo 43o. Del derecho de los miembros del Partido a agruparse.
1. (...)
2. La integración de un miembro a estas corrientes en ningún caso significará privilegio o agravio para otros miembros del Partido. Las convocatorias para elegir dirigentes y candidatos a puestos de elección popular garantizarán el registro de cualquier miembro del Partido así como la equidad del proceso, independientemente de que pertenezcan a una corriente de opinión.
De la lectura a los principios y normatividad del Partido de la Revolución Democrática, se desprende primeramente que:
1.- Son principios y normatividad del partido salvaguardar la legalidad y equidad en las elecciones internas.
2.- Que la normatividad interna, establece que violar los topes de campaña son una falta grave en el sistema jurídico del partido, pues vulnera la equidad de la elección y genera una ventaja artificial de quien los violó, sobre el resto de los candidatos.
Adicionalmente la legislación del Estado de Tlaxcala regula un procedimiento de precampaña que sin lugar a dudas esta Comisión Nacional tiene la obligación de analizar, pues el partido no podría postular candidato alguno cuando existiera la posibilidad de que este hubiera violado, no sólo la normatividad interna, sino además la ley electoral aplicable, en este orden de ideas este análisis se hace en relación con la normatividad que forma un sistema completo, respecto a la normatividad interna del partido, siendo así que la ley establece en los artículos que:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Artículo 8o.- La forma de Gobierno del Estado es democrática, republicana, representativa, participativa y popular. El Gobierno del Estado se integra con los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Municipio Libre, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base de la división territorial y la organización política y administrativa del Estado. El sistema político del Estado, en cuanto sistema de intermediación entre el Gobierno y los ciudadanos, se funda en los principios democráticos de pluralidad, tolerancia, equidad, racionalidad, cooperación y respeto mutuo, así como en la regla de mayoría, en la inclusión proporcional de las minorías en la representación política y en la renovación de cargos públicos de elección popular por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo.
Debiendo tenerse en cuenta en especial en este precepto lo señalado en el segundo párrafo del artículo 8 que establece que, el sistema político del Estado Mexicano, se basa entre otros en el principio de equidad y principios democráticos, elementos que se complementan con la normatividad del partido y establece reglas claras sobre las que cualquier contienda electoral tiene que desarrollarse necesariamente.
Todo lo anteriormente expuesto, conduce a esta Comisión a concluir que la transmisión de dichos programas que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante esta, atribuible en gran medida a la C. María del Carmen Ramírez García, pues los efectos generados con su participación en dichos programas, corresponden propiamente a actos de campaña en los cuales, en el caso de ‘La Entrevista con Sarmiento’ transmitido un día antes de la jornada electoral, y en el caso de ‘Un Día Con’ el cual incluso, es transmitido desde la casa de gobierno y en compañía del Gobernador del estado, lo que en la idiosincrasia mexicana es relevante y en especial en la entidad de que se trata, como un acto de campaña donado en especie por la televisora en comento, el cual no fue reportado dentro de su informe de gastos de pre-campaña por ser un acto ilegal la recepción de apoyos de cualquier naturaleza, de organismos ajenos al partido, con la intención de favorecer a candidatos en las contiendas internas de selección de candidatos del partido a cargos de elección popular. En mérito de lo cual este órgano arriba a la conclusión de que durante la precampaña de la multireferida pre-candidata esta violo de manera reiterada las normas de campaña, los principios del partido tutelados por la declaración de principios, la línea política y los Estatutos del partido y que han quedado precisados en el contenido del presente considerando.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en pleno;
RESUELVE
PRIMERO. De conformidad con el considerando I de la presente resolución, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es competente para conocer, substanciar y resolver los RECURSOS DE IMPUGNACIÓN interpuestos, por Eduardo Medel Quiroz, José Rufino Mendieta Cuapio, Melquíades Pérez González y Gelacio Montiel Fuentes, en contra del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía en el Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Se declaran sustancialmente FUNDADOS LOS AGRAVIOS plantados en los escritos de impugnación, registrados en el Libro de Gobierno de este órgano con los números de expediente 171/TLAX/04, 169/TLAX/04, 293/TLAX/04, 294/TLAX/04, y 297/TLAX/04; en los términos de lo señalado en los considerandos CUARTO, QUINTO y SEXTO de la presente sentencia.
TERCERO SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN de candidato del Partido de la Revolución Democrática, a Gobernador en el Estado de Tlaxcala, realizada el día dieciocho de julio de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en los artículos 55°, inciso d), 62° inciso e) y 65, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
CUARTO. Se revoca la asignación de la CONSTANCIA DE MAYORÍA otorgada por el Comité Nacional del Servicio Electoral del Estado de Tlaxcala asignada a la C. María del Carmen Ramírez García; con fundamento en el artículo 62, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y consultas en consecuencia se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que de inmediato, proceda en los términos establecidos por el artículo 14°, numeral 19, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO. Notifíquese de inmediato, por la vía más expedita, a las partes del presente juicio, acompañándolo de la copia de la presente sentencia, a los actores: Eduardo Medel Quiroz en el domicilio localizado en Av. 20 de Noviembre No. 33, Col. Centro del Municipio de Tlaxcala, en el Estado de Tlaxcala, Tel. 46 6 16 65 y 6 28 68; de igual forma a José Rufino Mendieta Cuapio en el domicilio ubicado en Avenida Ocotlán No. 34, Col. Centro del Municipio de Tlaxcala, en el Estado de Tlaxcala; así mismo a Melquíades Pérez González en el domicilio ubicado en Hidalgo Sur No. 81, barrio ‘La Concepción’ del Municipio de Santa Ana Chiautempan, en el Estado de Tlaxcala; así mismo notifíquese a través de los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala; a Gelacio Montiel Fuentes; a la Tercera interesada en su domicilio señalado para ese efecto, cito en el inmueble ubicado en Reforma número 10 de la Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtemoc, de esta ciudad; a la autoridad responsable el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en sus domicilios oficiales, para los efectos legales a que haya lugar. Cúmplase y archívese el presente, como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en Pleno, quienes autorizan y dan fe.”
8. Visto el sentido de la determinación anterior, el primero de septiembre del presente año, María del Carmen Ramírez García, promovió en su contra el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes:
“A G R A V I O S
APARTADO A
OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA Y CONSENTIMIENTO DE DICHA OMISIÓN POR PARTE DE LOS PROMOTORES ORIGINALES.
PRIMERO.- Tal como se expone en el numeral XI del apartado relativo a ‘HECHOS’, los medios de impugnación interpuestos por los CC. José Rufino Mendieta Cuapio, Gelacio Montiel Fuentes y Melquíades Pérez González, precandidatos tres, uno y cinco, respectivamente, en contra de la validez del proceso de selección del candidato o candidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, debieron ser resueltos por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de conformidad con lo que establece el artículo 61, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esto es, un día antes del plazo de registro de candidatos previsto en la legislación electoral local.
Como es sabido el artículo 279, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece que los plazos de registro de los candidatos serán los siguientes: I.- Para Gobernador, del veinte al treinta de agosto.
En ese sentido, resulta evidente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estaba obligada a resolver los medios de impugnación a más tardar el 19 de agosto del presente año, sin que ello haya acontecido en la especie.
A efecto de generar convicción en lo que he sostenido, se da cuenta de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en términos del instrumento notarial número veinticinco mil cuatrocientos veinte, libro cuatrocientos cincuenta y uno, emitido por el Lic. Enrique Dávila Meza, Notario Público número 192 del Distrito Federal, el cual se expuso en el numeral XV del apartado relativo a ‘HECHOS’, mismo que en la parte medular, fojas 1 y 2, establece:
[…]
H E C H O S
PRIMERO.- Que siendo la hora y día señalados, me constituí en compañía del solicitante de la diligencia, en calle Bajío número dieciséis A, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, lugar en donde se localiza, la sede de la ‘COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA’, del Partido de la Revolución Democrática (PRD), según me declara mi requirente.
SEGUNDO.- Que el señor OSWALD LARA BORGES, me manifiesta bajo protesta de decir verdad, que es representante jurídico de la señora Senadora MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, y que por convenir a sus intereses, solicita la intervención del suscrito notario, para acreditar si ya fue resuelto ‘EL CASO TLAXCALA’ con motivo de las impugnaciones presentadas en relación con la elección de candidato para la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, por parte del Partido de la Revolución Democrática (PRD).
TERCERO.- Que acto continuo, a solicitud de mi requirente, yo, el notario, DOY FE, de lo siguiente:
A).- Que llamamos a la puerta de la casa ubicada en calle Bajío número dieciséis A, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, y una vez que fue abierta la puerta, bajo la responsabilidad de mi requirente, nos introdujimos al interior de dicho inmueble.
B).- Que adentro de la casa, fuimos atendidos por una señorita que dijo llamarse: MARISOL PAEZ PAEZ, y ser recepcionista de la ‘COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA’, del Partido de la Revolución Democrática (PRD), quien a pregunta expresa del señor OSWALD LARA BORGES, nos manifestó lo siguiente:
1.- Que ‘EL CASO TLAXCALA’, todavía no está resuelto, y que estima que la resolución respectiva, estará como las veinte horas, del día de hoy, ya que por el momento, hay un receso, en virtud de que los integrantes de la comisión, salieron a comer.
2.- Que ella va a estar hasta el diecisiete horas, y que después de dicha hora, nos podrá atender el señor Licenciado AGUSTÍN BARRERA, para los efectos de la notificación de la resolución que se emita sobre ‘EL CASO TLAXCALA’.
C).- Que acto seguido, ya en las afueras del inmueble, llegó un señor que dijo ser el Licenciado AGUSTÍN BARRERA, quien a pregunta expresa del señor OSWALD LARA BORGES, expresó que la resolución de ‘EL CASO TLAXCALA’ estará hasta las veintiuna horas, del día de hoy, ya que aún no está resuelto el asunto, y se tenía que haber emitido la resolución desde el día de ayer.
[…]
Esta documental pública por su naturaleza jurídica cuenta con valor probatorio pleno y resulta ser idónea para acreditar en todos sus extremos jurídicos lo que hasta ahora se ha vertido.
Ahora bien, resulta notorio y evidente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática transgredió el marco normativo que este instituto político se ha dado asimismo y, con ello, lesionó sin duda alguna la esfera jurídica de los actores de los medios de impugnación que refiere el numeral XV del apartado de ‘HECHOS’, concretamente, el derecho de acceder a la justicia intrapartidaria que deriva con cierta variante del artículo 17 de la Constitución General de la República y 4 del Estatuto de esta entidad de interés público y así obtener, conforme a la base normativa establecida en el artículo 61, párrafo segundo, inciso c) del Reglamento General de Elección y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, una resolución emitida por autoridad competente, dictada en tiempo y forma en el que funde y motive los alcances y sentido de la misma.
Ello es así, pues con la omisión de este órgano nacional de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, el sentido y alcance de la resolución originalmente impugnada no varió ni sufrió modificación alguna, por el contrario, quedó intacta, dejando los actos jurídicos combatidos en el mismo estado que guardaban, esto es, el proceso interno de selección de candidatos y la candidatura que obtuve seguían teniendo y produciendo consecuencias jurídicas que me garantizan mi postulación a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala.
No obstante la grave omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, los promoventes de esos medios de impugnación no quedaban a merced de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD y, consecuentemente, en estado de indefensión plena, pues como es sabido en nuestro sistema jurídico existen medios de control constitucional y legal tendentes a combatir precisamente el abuso o irresponsabilidad de las autoridades electorales, incluidos los partidos políticos, a la hora de emitir sus actos o resoluciones, o en su caso, dejar de cumplir con el mandato que les impone el marco normativo al que se deben.
Es por ello que se sostiene que resultaba necesario e indispensable que los actores actuaran con prontitud y oportunidad en defensa de los derechos que dicho órgano partidario les había violentado, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a la omisión del órgano partidario, por lo que se afirma debieron enderezar su derecho de instar a las autoridades jurisdiccionales superiores a fin de que se restituyeran sus derechos de acceder a la justicia y se resolvieran conforme a derecho sus medios de impugnación y con ellos sus pretensiones.
Lo expuesto anteriormente encuentra sustento en la tesis jurisprudencial número S3ELJ41/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 151, en la que señaló que derivado de un análisis sistemático y funcional de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede arribarse en principio que, cuando la norma procesal electoral refiere que son susceptibles de ser impugnados actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral, incluidos los partidos políticos, la expresión ‘ACTO’ presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones y la expresión ‘RESOLUCIÓN’ sería el resultado de ese hacer que también tendría aptitud jurídica.
No obstante lo anterior, sostuvo este máximo el órgano jurisdiccional en materia electoral que la realidad fáctica o material en el que se desenvuelven los medios de impugnación supera los alcances del lenguaje usado por el legislador programático, por lo que en ejercicio de las facultades que tiene conferido como órgano jurisdicente, estima necesario que la expresión ‘ACTO’ debe ser entendido en un sentido más amplio, esto es, aquella situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre y cuando exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable.
Tal como se puede apreciar de la tesis jurisprudencial en comento, las omisiones son impugnables sobre la base de una actitud irresponsable del órgano que en estricto sentido le correspondía resolver, siempre que exista una norma jurídica que le imponga ese deber de hacer a la autoridad señalada como responsable, en el caso particular, resalta por su importancia al caso concreto el contenido del artículo 61, párrafo segundo, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que le imponía a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD resolver los multicitados medios de impugnación a más tardar el 19 de agosto del presente año, esto es, un día antes del inicio del periodo de registros de candidatos a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala.
En atención a lo anterior y tomando como referencia la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia por no resolver los actos que originalmente fueron impugnados por los CC. José Rufino Mendieta Cuapio, Gelacio Montiel Fuentes y Melquíades Pérez González, precandidatos tres, uno y cinco, respectivamente, se arriba a la válida conclusión de que dichos precandidatos debieron accionar en el plazo que fijan las leyes electorales aplicables –local o federal-, siendo en ambos casos, el plazo fatal de cuatro días.
En ese sentido, conviene destacar que el plazo que tenían los promotores primigenios de los medios de impugnación intrapartidarios, para impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia era a partir del día siguiente en que se constituyó el acto negativo. Esto es, el plazo para tal efecto corrió del 20 al 24 de agosto del presente año.
En ese sentido, el 25 de agosto del presente año, se constituyó en las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el Lic. Daniel Luna Ramos, Notario Público número 142, del Distrito Federal, con la finalidad de dar hechos y verificar si alguno o algunos de los precandidatos promotores de los medios de impugnación que refiere el numeral XI del apartado de ‘HECHOS’ habían accionado en contra de este órgano colegiado intrapartidario de jurisdicción equivalente por la omisión multireferida.
Como consecuencia de la diligencia notarial fue emitido el instrumento notarial número veinte mil ciento setenta y ocho que al efecto fue levantado, en el cual consta, en las fojas 6 y 7, lo siguiente:
[…]
Yo, el Notario, CERTIFICO Y DOY FE que, salvo los Acuerdos y Cédulas de Notificación que se han mencionado a las diez horas con cincuenta minutos del día de hoy, no existe ningún otro acuerdo o cédula de notificación en los Estrados de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
De lo anterior se desprende que no se encontró publicado en los estrados, ningún medio de impugnación interpuesto por los candidatos antes aludidos o militante alguno por la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para resolver en tiempo y forma los medios de impugnación en contra del proceso de elección a candidato o candidata para la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, así como la Constancia de validez de dicha elección.
[…]
La presente diligencia adquiere valor probatorio pleno, no sólo por la naturaleza jurídica de dicha documental, sino porque encuentra refuerzo en los artículos 17, numeral 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra establece:
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 17
1.- La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
[…]
En tal contexto, es válido sostener que no fue presentado medio de impugnación alguno en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, tal como consta en la diligencia notarial realizada el 25 de agosto a las 10:30 horas.
Lo expuesto en el párrafo precedente, puede también ser corroborado con los informes que ha rendido el órgano autónomo del Partido de la Revolución Democrática que ejerce jurisdicción equivalente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pudiéndose constatar que no se presentó algún instrumento de defensa en contra de dicho acto negativo.
Es en tal contexto que se afirma que, ante la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y el consentimiento de dicha omisión por parte de los promotores originarios de los escritos recursales por no haberlos impugnado oportunamente, todas y cada una de las etapas del proceso electoral interno concluyeron y, consecuentemente, adquirieron por el transcurso del tiempo la calidad de definitivas y firmes, sin que en este momento y por las particularidades del caso que se expone, exista posibilidad jurídica alguna u órgano que pueda variar los efectos que se han producido, esto es, la validez del proceso electoral de selección del candidato (a) a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, y, consecuentemente, la firmeza y solidez de mi candidatura.
Sostener lo contrario implicaría dejar abierta por simple capricho e irresponsabilidad de una autoridad electoral una fase del proceso electoral que necesariamente tiene que concluir por las consecuencias jurídicas que inmediatamente le sobrevienen, como en el presente caso, el registro de candidatos y, además, porque en nuestros sistemas jurídico mexicano y, particularmente, el electoral, los justiciables o gobernados tienen los instrumentos jurídicos idóneos para combatir dichas omisiones a fin que no se queden en estado de indefensión, salvo, como aconteció en el presente asunto, que se consientan los actos, las resoluciones o las omisiones de las autoridades electorales.
No omito manifestar que cierto resulta que existe una Tesis Relevante sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que sostiene que las omisiones constituyen actos jurídicos de tracto sucesivo que se van refrendando día a día y, por consiguiente, no operan los principios de prescripción y preclusión para poder impugnarlos.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, es importante que esta autoridad judicial federal en materia electoral, distinga los tipos de omisiones que puedan suscitarse en un proceso electoral.
Así pues, puede decirse que existe una primera gama de omisiones que pueden provenir de las autoridades administrativas electorales con motivo de la sustanciación y resolución de quejas administrativas, en la cual encuadra perfectamente la tesis relevante que se ha citado, por lo que en este supuesto, claro está, no opera la prescripción, preclusión y los efectos de los medios de impugnación que se promuevan en contra de dichas omisiones deberá tener como consecuencia instar a la autoridad competente para que los resuelva con prontitud.
Sin embargo, también debe decirse que no escapa a la realidad jurídica otro tipo de omisiones que están vinculadas íntimamente con la culminación de las etapas de los procesos electorales, sean intrapartidarios o constitucionales, y que exige que su tratamiento sea distinto.
En el caso particular, como puede observarse, no puede dejarse sub judice la resolución de alguna de las etapas del proceso electoral, puesto que las mismas deben cumplir con los principios de definitividad y firmeza, a efecto de generar certeza y seguridad jurídica en los actos jurídicos subsecuentes.
Por ello, se afirma que sólo en estos casos debe otorgársele a los actos negativos –omisiones- el mismo tratamiento de los actos positivos –resoluciones-, a fin de guardar el equilibrio procesal entra las pretensiones de las partes en los plazos y etapas del proceso electoral.
La omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se encuadra en el último de los planteamientos y el consentimiento de las partes para ejercer cualesquiera de los medios de control legal y constitucional de los actos partidarios, debe ser entendida como un acto definitivo y firme y, consecuentemente, debe decretarse la validez del proceso interno de selección del candidato o candidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, así como la candidatura que obtuve mediante el sufragio efectivo de los militantes tlaxcaltecas de este instituto político y los ciudadanos que acudieron a votar.
SEGUNDO.- Por otra parte, conviene reflexionar que dado que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática tenía por mandato normativo emitir una resolución a más tardar el 19 de agosto del presente año, lo conducente era, como se ha sostenido, que las partes actoras enderezaran contra dicho acto negativo cualesquiera de los medios de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en su caso, por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, pues aun cuando sobreviniera una resolución de la autoridad intrapartidaria en plazos extemporáneos carecería de valor jurídico, por la culminación de las etapas electorales y la definitividad con la que operan las mismas y por las consecuencias sucesivas que van generando, correspondiendo solamente a las autoridades administrativas electorales u órganos jurisdiccionales cambiar el sentido de la resolución u omisión combatida en el tiempo que determinasen, incluso, posterior al registro de candidatos, cuando se haya actuado oportunamente.
Ejemplo de ello, sería si esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo el órgano competente para resolver los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, omitiera resolver alguno antes de la fecha en que se tome protesta, el candidato elegido deberá consecuentemente tomar la protesta constitucional del mandato popular que le fue conferido, sin que pudiera sobrevenir alguna resolución que revocara dicho mandato por las causas sostenidas en el medio impugnativo, lo cual sólo podría constituir para esta autoridad judicial una responsabilidad administrativa, penal y política, pero nunca, como se ha dicho, la revocación del mismo.
De igual manera, acontece al interior de los partidos políticos, pues la ausencia de la resolución de los medios de impugnación de su competencia tienen que ser resueltos necesariamente en el plazo que les fija la norma estatutaria, sin que puedan ellos mismos, en el transcurso del tiempo y fuera de los plazos establecidos dictar alguna otra que se pudiera considerar como válida.
Es por ello que se reitera que la falta de impugnación oportuna en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, debe entenderse que los actos jurídicos han quedado definitivos y firmes, pues se han consumado de manera irreparable y ha precluido, sin duda alguna, todo tipo de derecho para instar a la jurisdicción federal y obtener como consecuencia jurídica la atención a sus pretensiones.
En ese sentido, la declaración de validez de la elección estatal para elegir el candidato o candidata del Partido de la Revolución Democrática a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala y la Constancia de Mayoría que me fue otorgada por el voto popular y mayoritaria de los militantes del Partido de la Revolución Democrática y ciudadanos tlaxcaltecas y que me acredita como candidata electa de este instituto político, son actos definitivos, firmes y válidos ante cualquier instancia interna o externa, por las razones que han sido expuestas.
Son esas las razones lógico-jurídicas que me conducen a solicitarle a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración la construcción de nuestro sistema jurídico mexicano e intrapartidario, que una vez que se han agotado todas y cada una de las etapas del proceso de selección de candidato (a) a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática, revoque la nulidad del proceso de selección del candidato o candidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, decretada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y se dejen firmes los actos que originariamente fueron impugnados, a fin de que causen sus efectos correspondientes.
APARTADO B
EXTEMPORANEIDAD DE LA RESOLUCIÓN Y CONTRADICCIÓN CON EL MANDATO EXPUESTO POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.
PRIMERO.- Tal como se sostiene en el numeral XVII del apartado denominado de ‘HECHOS’, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el ‘ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LA CONVERGENCIA Y LA COALICIÓN ELECTORALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA’, en el que sostiene, en el punto resolutivo segundo, lo siguiente:
ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LA CONVERGENCIA Y LA COALICIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA.
[…]
RESUELVE
[…]
SEGUNDO.- Notificar, de manera inmediata, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de aprobar la convergencia electoral en el estado de Tlaxcala, y por tanto, suspender el procedimiento de elección interna.
En tal contexto, la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática es espuria, pues contradice el mandato del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, en el sentido de suspender el procedimiento interno de elección y, con ello, los efectos que está pudiera producir.
No obstante lo anterior, debe decirse a esta Sala Superior del TEPJF que la resolución que hoy se combate, además de no haber sido emitida en el plazo fijado por el artículo 61, párrafo segundo, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas de este instituto político, contraviene el mandato del Comité Ejecutivo Nacional que, dicho sea de paso, también resulta ser ilegal.
APARTADO C
CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO A LAS REFLEXIONES SOSTENIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VUIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA DECRETAR LA NULIDAD DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CANDIDATO O CANDIDATA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE TLAXCALA.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática sostiene que los medios de impugnación interpuestos por los CC. José Rufino Mendieta Cuapio, Gelacio Montiel Fuentes y Melquíades Pérez González, precandidatos tres, uno y cinco, respectivamente, serán analizados conforme a la causal abstracta de nulidad.
En ese sentido, el órgano intrapartidario que se señala como autoridad responsable, determinó importante señalar antes de ingresar al estudio de los medios de impugnación respectivos que procedería en su resolución, tal como lo establece el artículo 23, numeral 3, del Estatuto, que a la letra establece:
ESTATUTO
Artículo 23
Las actividades de las Comisiones de Garantías y Vigilancia se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido.
En sus resoluciones deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
PRIMERO.- Tal como puede apreciarse de la resolución que se combate, misma que fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el argumento inicial vertido por dicha autoridad jurisdiccional intrapartidaria, en el sentido de que analizaría los medios de impugnación en atención al párrafo segundo, del numeral 3, del artículo 23, del Estatuto de este instituto político, no era sino la justificación de que arbitrariamente emitiría una resolución contraria a derecho y en el sentido que le había impuesto el CEN del PRD.
Contrariamente con el contenido de la norma estatutaria, la autoridad que se señala como responsable, tal como se aprecia en el apartado denominado ‘CONSIDERANDOS’, no sólo no resolvió con los elementos que obraban en el expediente, sino por el contrario, como se ha dicho, se desvió de la litis que le fue planteada por las partes, adicionando arbitraria e ilegalmente hechos y medios probatorios novedosos.
La resolución que ahora se combate lesiona en mi perjuicio las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16, pues tal como podrá apreciar esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los medios de impugnación interpuestos por los CC. José Rufino Mendieta Cuapio, Gelacio Montiel Fuentes y Melquíades Pérez González, precandidatos tres, uno y cinco, respectivamente, no fueron estudiados y valorados en sus términos, sino que fueron desestimados irresponsablemente por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, tal como consta en el apartado denominado ‘CONSIDERANDOS’ de la resolución combatida, pero a cambio, dicha autoridad judicial partidaria insertó indebidamente elementos novedosos que estimó pertinentes y agregó probanzas de manera oficiosa, sin que ninguna de las partes lo haya aludido, o en su caso, ofrecido y aportado, ello, con la finalidad de emitir una resolución que, dicho sea de paso, carece de una adecuada técnica jurídica y del conocimiento elemental para arribar a dicha conclusión.
Evidentemente el indebido actuar de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD lesiona las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional, así como el principio de legalidad al que debe sujetarse y encauzar su conducta y el derecho a un justo y debido proceso, tal como lo dispone el artículo que la misma responsable cita y reproduce.
SEGUNDO.- Por otra parte, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD sostiene en el CONSIDERANDO CUARTO de la resolución que se impugna, que la promotora del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no respetó los tiempos pactados para la precampaña interna.
Al respecto, debe decirse que su resolución no encuentra sustento lógico-jurídico, pues no obra en el expediente elemento probatorio para acreditar el sentido y alcance de la misma.
Lo anterior resulta ser así, pues ninguna de las partes promoventes ofreció y menos aportó medio probatorio alguno que acreditaran esa afirmación, ello puede apreciarse de los acuses de recibos de los medios de impugnación que tiene en su poder la autoridad intrapartidaria que ejerce jurisdicción equivalente y que solicito a esta Sala Superior del TEPJF los requiera para acreditar lo que expongo, tan es así que tal excepción quedó expuesta en el Escrito de Tercero Interesado que presentó mi representante ante el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía en contra de los medios de impugnación que da cuenta el numeral XI del apartado de ‘HECHOS’, toda vez que la única probanza ofrecida y aportada para sostener que realice actos de precampaña en el periodo denominado de reflexión, consistía en una copia simple de una supuesta programación de fecha 16 de julio del presente año, la cual, como es sabido, carece de valor probatorio pleno, por lo que la autoridad que se señala como responsable debió desechar el agravio expuesto, toda vez que nunca fue probado.
En tal contexto, la autoridad responsable reconoce que uno de los promoventes aun cuando ofreció no aportó el medio de prueba, sin embargo, dice que obra en el expediente por haber sido aportado por diverso al señalado sin señalar quién y cuando la remitió.
En ese orden de ideas, hice hincapié a la autoridad responsable que era necesario que estudiara uno de los principios procesales de mayor importancia en la materia electoral, siendo éste el principio de definitividad que adquieren todas y cada una de las etapas del proceso electoral, con el objeto de dar certeza y seguridad jurídica a las mismas, consecuentemente, si este hecho, en el supuesto de que fuera como lo sostiene el actor, fue de su conocimiento el 16 de julio del presente año, fecha en que nos encontrábamos en la etapa preparatoria del proceso electoral, ese era el momento preciso en el que debió actuar en contra del acto que ahora combate, no obstante ello, el impugnante dejó culminar no sólo la etapa preparatoria, sino las etapas: de la jornada electoral, de resultados electorales y cómputo estatal y es hasta la etapa de medios de impugnación que pretende insertar ese supuesto agravio, el cual deviene en notoriamente improcedente pues han operado los principios de definitividad que adquieren cada una de las etapas y de preclusión por haber consentido el acto que ahora se impugna, sin lo cual nos estaríamos retrotrayendo a etapas y actos que han culminado.
En ese sentido, esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debió decretar el desechamiento de dicho agravio por tres razones esenciales:
- El primero, porque las partes no ofrecieron ningún medio convictivo para acreditar su dicho;
- El segundo, porque los principios de definitividad, preclusión, consentimiento y consumación han operado en perjuicio de los actuantes; y
- El tercero, porque la reparación solicitada es material y jurídicamente imposible, esto es, a estas alturas resulta inatendible decretar la cancelación del registro de mi representada.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD le da un valor probatorio pleno a dicha documental y determinó decretar que lesioné el periodo denominado de reflexión, al haber realizado precampaña electoral fuera de los plazos previstos en los ordenamientos de este instituto político.
Al respecto, resulta importante establecer que la litis por cuanto hace al presente apartado fue fijada por los CC. José Rufino Mendieta Cuapio y Gelacio Montiel Fuentes, precandidatos tres y uno, respectivamente, fue precisamente en sostener que quien hoy comparece había realizado actos de precampaña fuera de los plazos que prevé nuestra normatividad interna, puesto que, según, había otorgado una entrevista en vivo el 16 de julio del presente año, así como que había pagado por la realización de la misma.
Con la firme y plena convicción de acreditar que mis actos se han realizado conforme a la norma partidaria, ofrecí y aporté como medio probatorio un escrito de fecha 26 de julio del presente año en el que se sostiene:
México, D.F., 26 de julio de 2004
Lic. María del Carmen Ramírez García
Presente
Por la presente me permito manifestar que el 8 de julio del 2004 se le realizó una entrevista a Maricarmen (sic) Ramírez García en el programa de TV Azteca La Entrevista con Sarmiento con motivo de su aspiración a obtener la candidatura del Partido de la Revolución Democrática (PRD) al gobierno del estado de Tlaxcala.
Esta entrevista se realizó a invitación del conductor, Sergio Sarmiento, sin que por su puesto se realizara ningún pago por ella.
La entrevista estaba programada para salir al aire el 13 de julio pero TV Azteca reprogramó su emisión.
Estamos a su disposición para cualquier aclaración sobre este tema.
Atentamente
Marcela Gutiérrez Morales
Productora Ejecutiva
La Entrevista con Sarmiento
Tal documental de naturaleza privada servía en principio para sostener que nunca violenté la normatividad interna, por el contrario, que siempre me sujeté á ella, quedando constancia que la entrevista se realizó dentro de los plazos fijados para la realización de la precampaña y que existió el firme compromiso de transmitirla dentro de los plazos electorales partidarios, así como que no efectúe pago alguno por la misma.
Sin embargo, fuera de toda lógica-jurídica la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia sostiene que implícitamente admití que la transmisión del programa se realizó fuera de los plazos previstos por la normatividad partidaria, sin embargo, de la lectura diáfana del medio probatorio no se podría arribar a la lamentable conclusión, por el contrario, lo único que podría establecerse es que la entrevista se realizó el 8 de julio, esto dentro de los plazos, que no realicé pago alguno por ella y que originalmente estaba programada para salir al aire el 13 de julio, lo cual tampoco significa, como lo sostiene equivocadamente la responsable, que haya salido fuera de los plazos que establece la infra-legislación partidaria.
En tal contexto, a diferencia de lo que sostiene la responsable, la entrevista de que se trata, se llevó a cabo el día 08 de julio del 2004 y fue pactada para ser transmitida el 13 del propio mes y año en cita, sin que la C. María del Carmen Ramírez García haya pagado cantidad ninguna por la entrevista.
Consecuentemente, la misma se efectuó en términos estrictos de las facultades y prerrogativas que la ley de la materia confiere a Televisión Azteca y derivó de una invitación del periodista Sergio Sarmiento, considerando justamente que el 13 de julio del 2004 se encontraba dentro del rango permitido para aparecer en televisión.
En este sentido, no puede estimarse violación alguna al artículo 39 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues su mandamiento está orientado a limitar la actividad de los candidatos o precandidatos en sus ‘actos de campaña, propaganda o proselitismo’, esto es, aquellos actos regidos por su propia determinación.
Esta conclusión se deriva de manera natural al efectuar una correcta interpretación del dispositivo en cita, donde el eje rector de la hipótesis normativa lo es la persona del candidato o precandidato y su conducta, hecho que obedece al reconocido principio lógico jurídico de que sólo le es aplicable un juicio de reproche a quien por virtud del despliegue de una acción genera la violación a una norma jurídica, y jamás a quien carece del necesario nexo causal entre su conducta y el efecto producido.
Es en ese orden de ideas que se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que decrete infundado el ‘CONSIDERANDO CUARTO’ y, consecuentemente, se revoque la nulidad de la elección del candidato o candidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, por el contrario, que se confirme su validez, así como la candidatura que obtuve por el voto de los militantes perredistas tlaxcaltecas y ciudadanos que participaron en esa jornada cívica.
TERCERO.- Por otra parte, sostiene la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que violé las disposiciones aplicables en torno a que rebase el tope de gastos de campaña fijados en la convocatoria.
No obstante lo anterior, tal como puede apreciarse del ‘CONSIDERANDO QUINTO’, para arribar a dicha conclusión la autoridad responsable no valoró ni estudió los agravios expuestos por las partes, sino por el contrario, su razonamiento pretende sustentarlo en un supuesto ‘ACUERDO DE DICTAMEN QUE EMITE EL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, CON RELACIÓN A LA COMPROBACIÓN DE GASTOS DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS A LA GUBERNATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA’ en el que según se señala rebase el tope máximo por siete mil pesos.
Al respecto, debo señalar que los hechos que constan y el medio probatorio que pretende soportar la validez del considerando que se estudia, nunca fue planteado ni ofrecido y aportado por alguna de las partes en los escritos recursales como elemento superveniente, ni mucho como valoración inicial, conforme con lo cual es evidente que se violentan las formalidades esenciales del procedimiento y el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en litigio, además, la autoridad responsable en franco fraude a la normatividad está resolviendo en forma oficiosa los asuntos que son de estricta legalidad.
Asimismo, la documental que soporta la reflexión de la autoridad responsable carece de validez absoluta, puesto que no se encuentra debidamente fundada y motivada, además, de que la misma nunca me fue notificada, asimismo, de su contenido no se aprecia elementos valorativos para que el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía arribara a tan espurio resolutivo.
Ante ello, es evidente que en la calificación realizada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se pretendió dejarme en un auténtico y pleno estado de indefensión, pues ni siquiera se me permitió que conforme a los instrumentos fijados en la normatividad interna de este instituto político pudiera establecer conforme a una debida defensa lo que a mi derecho conviniera.
No omito señalarle a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el Escrito de Tercero Interesado presentado por mi representante ante el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía, presenté en copia certificada la totalidad de los gastos de precampaña electoral, a fin de que la ahora responsable verificara y comprobará que los gastos que realicé durante la misma se ajustan a la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, el órgano jurisdicente intrapartidario omitió valorar objetivamente la pretensión solicitada.
En virtud de que obran en mi poder los originales toda vez que tenemos la obligación de rendir los informes de precampañas ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ofrezco a esta Sala Superior del TEPJF que en caso de ser necesario me los requiera, puesto que dado el clima político existente en el interior del PRD, las documentales que me fueron certificadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía pudieron haber sido alteradas.
Por otra parte, tal como se sostiene en el voto particular en contra de la Comisionada Verónica Román Vistrain, el ACUERDO DE DICTAMEN QUE EMITE EL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, CON RELACIÓN A LA COMPROBACIÓN DE GASTOS DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS A LA GUBERNATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA que soporta la supuesta validez del CONSIDERANDO QUINTO de la resolución combatida de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, fue emitido el 2 de agosto del presente año, debiendo ser impugnado y aportado por las partes como elemento superveniente a la causa que se estudia, dentro del plazo que corre del 3 al 6 de agosto, sin embargo, ello no aconteció, con lo cual se acredita la inserción de elementos y medios probatorios ajenos a la litis que fijamos las partes.
En ese sentido, se acredita que la responsable estudio indebidamente las pretensiones hechas valer por los promoventes y el Tercero Interesado y pretende bajo el argumento de suplir la deficiencia planteada en los hechos y agravios construyó elementos de juicio ajenos al conflicto real de intereses entre las partes y adicionó medios promedios probatorios que lesionan mi esfera jurídica y me dejan en estado de indefensión.
CUARTO.- Por otra parte, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, establece en el ‘CONSIDERANDO SÉPTIMO’ que las entrevistas realizadas por la empresa Televisión Azteca ‘UN DÍA CON’ y ‘LA ENTREVISTA CON SARMIENTO’, implican una ventaja indebida de quien hoy comparece en relación con los demás precandidatos y que, por tanto, ello implica una aportación en especie por persona moral, lo cual está prohibida por las normas del PRD, violándose con ello el principio de equidad e igualdad entre los contendientes y los principios que deben regir un proceso que se precie de democrático.
Nunca antes se había dictado un razonamiento tan obtuso, en el sentido de que haga presumirse que las entrevistas realizadas por los medios de comunicación en el marco de la información que brindan a la sociedad, constituya una aportación en especie y que con ello se lesione el principio de equidad e igualdad entre los contendientes, por el contrario, es un derecho fundamental el de la información y el Estado en el pleno uso y goce de sus facultades, a fin de contribuir al desarrollo democrático del país, ha determinado concesionar este servicio entre particular, pero que sin embargo deben necesariamente ajustar a una ley de orden público e interés social.
En ese sentido, resulta absurdo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia pretenda torcer las bases democráticas establecidas no solamente en la Constitución y Leyes que conforman nuestro orden jurídico en materia electoral, sino el propio Estatuto, realizando interpretación fuera de todo contexto y lógica jurídica, pues no puede sostenerse una reflexión de esta naturaleza sin probarlo y al efecto lo único con que cuenta dicha autoridad intrapartidaria es con la menospreciable presunción que deriva de la arbitrariedad y la pretensión dolosa de menoscabar a toda costa mi derecho de ser votada que se encuentra consagrado en el orden constitucional.
QUINTO.- La inconsistencia de la resolución que se combate se observa en el razonamiento expuesto por la propia autoridad responsable, en el CONSIDERANDO CUARTO, en el que sostiene que los medios de prueba idóneos para comprobar las violaciones a los principios fundamentales del derecho electoral, lo constituye la prueba indiciaria.
Esa afirmación evidentemente es atentatoria a los propios que rigen la función pública electoral y, por supuesto, la Teoría General de la Prueba Electoral, pues con esa ligera e ilegal afirmación los procesos electorales podrían verse impactados por las simples, llanas y frívolas presunciones de los promoventes.
Contrario a lo anterior, en nuestro sistema jurídico opera un sistema de medios probatorios mixto, que consagra el valor que obtiene las probanzas atendiendo a su naturaleza jurídica para darles eficacia a los actos jurídicos y el sistema tasado en el cual le corresponde al juzgador de acuerdo a la sana critica, la experiencia y la lógica otorgarles el valor que a los medios que no son los aptos o idóneos les corresponda (sic), siempre que los mismos se refuerzan con otros medios de convicción a fin de que la suma de indicios presuponga la existencia de un hecho.
Es por ello que esta Sala Superior del TEPJF ha sostenido el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin lo cual todos los actos serían propiamente anulables.
No obstante lo anterior, la resolución que ahora se combate está sustentada sobre la base de la prueba indiciaria, con lo que esta Sala Superior podrá concluir que nada se probó y que sólo se presumieron hechos inexistentes.
SEXTO.- En obvio de repeticiones absurdas e innecesarias hago mío y solicito como si a la letra se insertase el voto particular emitido en contra por Verónica Román Vistrain, Comisionada de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto cómo debió resolverse los medios de impugnación que originaron esta resolución espuria, por lo que solicito a esta Sala Superior de este TEPJF sea estudiado y analizado en todas y cada una de sus partes.
MEDIOS PROBATORIOS
1.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONAL Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que me beneficie.
DERECHO
El soporte jurídico que sustenta el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se encuentra regulado en los artículos 1o, párrafo primero, 9o, párrafo primero, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción IV, 99, fracción V y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, numerales 1 y 2, inciso c), 6o, 8o, 9°, 12, numerales 1, inciso a) y 2, 13, numeral 1, inciso b), 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 1o, 2o, 3o, 4o, 7o, 8o, 9o, 10, 18, 19, 20 y 23 y demás aplicables y relativos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Atento a lo anterior, solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito que contiene juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
SEGUNDO.- Se revoque, por las violaciones e irregularidades que se han expuesto en el cuerpo de la presente demanda, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual determinó decretar la nulidad del proceso de selección del candidato o candidata a la titularidad del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala y, consecuentemente, se decrete la validez de dicho proceso electoral, así como la candidatura que obtuve por mandato de la soberanía partidaria y ciudadanos que participaron en el mismo.
TERCERO.- Se ordene a la coalición electoral denominada ‘Alianza Democrática’ conformada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia en el Estado de Tlaxcala, proceda, dentro de los plazos que fije esta autoridad judicial en materia electoral, a registrar mi candidatura a la Gubernatura del Estado ante el órgano superior de dirección en materia electoral en dicha entidad federativa.”
9. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante proveído del día dos de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Por acuerdo de cuatro de septiembre pasado, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y requirió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, a efecto de que rindiera el informe circunstanciado correspondiente, así como los expedientes y demás constancias relativas a la sustanciación de los recursos de impugnación interpuestos por José Rufino Mendieta Cuapio, Gelacio Montiel Fuentes y Melquíades Pérez González. De igual forma, mediante proveído de esa misma fecha, se requirió al Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, para que exhibiera en copia certificada la resolución por la que aprobó el registro de la candidatura a Gobernador, presentada por la coalición “Alianza Democrática”, para la elección constitucional a celebrarse el próximo catorce de noviembre del año en curso, en esa entidad.
11. En cumplimiento a los requerimientos formulados, mediante escritos presentados el cuatro de septiembre último, comparecieron ante esta Sala Superior, el Instituto Electoral de Tlaxcala, remitiendo la documentación solicitada; así como la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, rindiendo el informe circunstanciado respectivo y acompañando la documentación que estimó conducente.
12. Mediante proveído de trece de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de fondo de la cuestión planteada, se procede a examinar la que aduce la responsable, al rendir su informe circunstanciado.
Señala que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, toda vez que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse consumado de manera irreparable el acto impugnado.
En concepto de la responsable, la pretensión de la actora, consiste en que el presente juicio sea resuelto antes del día treinta de agosto del año en curso (fecha limite para el registro candidatos, en términos de lo dispuesto en el artículo 279, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala); sin embargo, atendiendo a que dicho plazo ha fenecido, resulta imposible jurídicamente acoger tal pretensión, en virtud de que la coalición “Alianza Democrática”, ya solicitó el registró a su candidato a Gobernador, petición que fue resuelta favorablemente por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala. Lo anterior, a su juicio, torna irreparable la violación alegada, al considerar como un acto definitivo y firme la aprobación del registro, que acordó la autoridad administrativa electoral.
La causa de improcedencia invocada deviene inatendible, pues la irreparabilidad del acto impugnado, no depende de que el presente juicio sea resuelto en la fecha que pudiera haber indicado la actora en su demanda, o de que se hubiera aprobado la solicitud de registro de la candidatura a Gobernador de Gelacio Montiel Fuentes, sino del hecho referente a que de llegarse a acoger la pretensión de la enjuiciante, exista la posibilidad material y jurídica de restituirla en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados, lo cual acontece cuando existe tiempo suficiente para evitar la consumación irreparable del acto combatido.
Lo anterior es así, porque en términos del artículo 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala, las campañas electorales pueden iniciar al día siguiente de la publicación del registro de los candidatos, y concluirán tres días antes de la elección, la cual, en la especie, se llevará a cabo el próximo catorce de noviembre, por lo que existe la posibilidad de que la accionante, en caso de verse favorecida con el fallo que se dicte en el presente juicio, se encuentre en condiciones de sustituir al candidato registrado y, consecuentemente, de realizar los actos de campaña electoral tendientes a la obtención del voto; de ahí que, si de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las sentencias dictadas en juicios como el que nos ocupa, tienen como fin restituir a los promoventes en el uso y goce de los derechos político-electorales que les hayan sido transgredidos, es evidente que dados los tiempos antes indicados, existe plena factibilidad de reparar la violación reclamada, en caso de acreditarse.
Ahora bien, aun cuando el plazo para el registro del candidato para la elección de Gobernador, concluyó el treinta de agosto del presente año, e incluso, ya fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral local, la solicitud de registro de la candidatura a Gobernador de Gelacio Montiel Fuentes, tal situación no trae por consecuencia que el acto combatido se torne irreparable, pues debe tenerse en consideración, que uno de los posibles efectos que podría tener la sentencia, en caso de resultar fundados los agravios planteados por la actora, sería el de modificar o revocar la resolución combatida, y que el Instituto Electoral de Tlaxcala sustituyera el registro otorgado, en favor de la accionante, colmando sus pretensiones.
De otra parte, debe señalarse que la aprobación del registro de Gelacio Montiel Fuentes, no puede considerarse una determinación firme y definitiva, y por ello irreparable, toda vez que es un hecho notorio para esta Sala Superior, que en contra del mencionado acto, la actora promovió, ante este órgano jurisdiccional, el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales, identificado con el número de expediente SUP-JDC-422/2004; por tanto, existe la posibilidad de que tal acto pueda ser modificado o revocado, a virtud de la determinación que se acoja en dicho juicio.
Este Tribunal advierte que tampoco se surte la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, apartado 1, inciso b), en relación con el 80, numeral 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues si bien, en el artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, se prevé la existencia de un juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual procede, entre otros casos, contra actos o resoluciones lesivos de los derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, no menos cierto es, que en el presente caso existe razón que justifica su no agotamiento.
Esta Sala Superior considera que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Sin embargo, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, imposibilitando así la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, y en consideración a que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral, esta Sala Superior considera que el demandante queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos, y que, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto electoral que le afecta, dado que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos, y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.
En efecto, el registro de un ciudadano como candidato en una elección de Gobernador, genera el derecho de hacer campaña, esto es, de llevar a cabo todas las actividades lícitas a fin de dar a conocer su propuesta al electorado y obtener su voto, y mientras más tiempo se tenga para realizar la campaña repercutirá en mayor difusión de su propuesta y mejores posibilidades de penetración en el electorado, por contar con más tiempo para una adecuada organización, la elaboración de un mejor plan de trabajo, el diseño y preparación de la propaganda electoral, la ejecución de mítines políticos y la realización que todo lo anterior implica de manera más adecuada y eficiente posible; inclusive, mayor tiempo para obtener recursos de los militantes y simpatizantes en estricto apego a la ley, y hasta la posibilidad de corregir errores. Y a contrario sensu, a menor tiempo de campaña, la expectativa será la de menores resultados con el electorado, con la consecuente afectación de la votación que se pueda obtener.
Así, por cada día que transcurriera en el trámite y resolución de los medios ordinarios de impugnación, disminuiría de manera importante, a la vez, el derecho que la actora dice tener, sin que fuera posible reparar el goce de ese derecho después, porque su ejercicio está limitado hasta cierta fecha, y siendo así, cada día que transcurra sin ejercer el derecho, se pierde irremediablemente.
El razonamiento expuesto, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 54, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
Adicionalmente, en el presente caso existe razón que justifica el no agotamiento de la instancia local, pues, en tal caso, la ciudadana actora cifra sus agravios en sendos razonamientos en los que, en esencia, aduce la lesión en su perjuicio de ciertas “garantías constitucionales” y en el hecho de que la autoridad responsable pretende “torcer las bases democráticas establecidas no solamente en la Constitución y Leyes que conforman nuestro orden jurídico en materia electoral, sino el propio estatuto”. Lo anterior, evidencia el planteamiento de determinados agravios que demandan el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la vulneración de disposiciones constitucionales, sobre lo cual, atento a lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución federal, no podría pronunciarse la instancia local, por lo que resultaría infructuoso la reconducción de la vía a la instancia local, puesto que La Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Justicia del estado de Tlaxcala no podría pronunciarse sobre cuestiones que están reservadas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, máxime que también se obstaculizaría la restitución efectiva y plena en el goce de los derechos que estima vulnerados, tomando en cuenta, además, que en esa entidad se encuentran transcurriendo las campañas electorales y la jornada comicial tendrá lugar el próximo catorce de noviembre, lo cual hace evidente que, de imponerle tal carga, la ciudadana contaría con menos días que sus adversarios para promocionar su campaña ante el electorado, traduciéndose ésto en una desventaja para la accionante.
En este sentido, se reitera, se desestima la causal de improcedencia aludida por la autoridad responsable.
No advirtiendo alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior se avoca al examen de los motivos de inconformidad planteados.
III. En el apartado A del escrito inicial de demanda, la actora aduce, en vía de agravio:
Que los medios de impugnación que dieron origen al acto reclamado, debieron ser resueltos por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática acorde con lo dispuesto por el artículo 61, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político citado, es decir, un día antes del inicio del plazo de registro de candidatos a Gobernador, el cual comprende del veinte al treinta de agosto del año de la elección, según lo prevé el numeral 279, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por lo que dicho órgano partidista estaba obligado a resolver dichos medios impugnativos, a más tardar el diecinueve de agosto último, sin que ello haya acontecido en la especie, omisión que se acredita con el instrumento número veinticinco mil cuatrocientos veinte, emitido por el notario público número 192 con residencia en el Distrito Federal, cuyo contenido transcribe parcialmente la actora, concluyendo que se trata de una documental pública con pleno valor probatorio.
Que la responsable lesionó la esfera jurídica de los actores de los medios impugnativos internos de referencia, concretamente su derecho de acceder a la justicia “intrapartidaria que deriva con cierta variante” de los artículos 17 de la Constitución Federal y 4º del Estatuto del partido político mencionado, para obtener una resolución emitida por autoridad competente, dictada en tiempo y forma, en la que funde y motive el sentido de la misma.
Que con motivo de la omisión de la responsable, el alcance y sentido de la resolución originalmente impugnada no sufrió modificación alguna, sino que quedó intacta y en el mismo estado que guardaba antes de la impugnación interna, es decir, el proceso interno de selección de candidatos y la candidatura que obtuvo la hoy promovente, siguen produciendo consecuencias jurídicas, garantizando su postulación como candidata a Gobernadora del Estado.
Que no obstante dicha omisión, los impugnantes primigenios no quedaron en estado de indefensión, pues existen medios de control constitucional y legal para combatir el abuso e irresponsabilidad de las autoridades electorales, incluidos los partidos políticos, por lo que resultaba necesario que dichos actores actuaran oportunamente en defensa de los derechos que la responsable les había vulnerado, es decir, dentro de los cuatro días siguientes a la omisión del órgano partidista, instando a las autoridades jurisdiccionales respectivas a fin de que se les restituyera su derecho al acceso a la justicia, resolviendo respecto de sus pretensiones, por ello, concluye la actora, las omisiones son impugnables sobre la base de una actitud irresponsable del órgano al que le corresponda resolver, siendo que en el caso la norma que le impone ese deber es el artículo 61, párrafo segundo, inciso c) del Reglamento de Elecciones referido, de ahí que tales precandidatos inconformes debieron accionar en el plazo que fija la ley electoral aplicable.
Que el día veinticinco siguiente, el notario número 142 con residencia en esta ciudad, se constituyó en las oficinas que ocupa la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, para dar fe de hechos y verificar si alguno de los precandidatos que promovieron los medios de impugnación que dieron origen a la resolución anulatoria cuestionada, se había inconformado con la multicitada omisión del órgano colegiado, emitiendo al efecto el instrumento notarial número veinte mil ciento sesenta y ocho, señalando que adquiere pleno valor probatorio no sólo por su naturaleza jurídica de documental, sino porque encuentra refuerzo en el dispositivo 17, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a que no fue presentado medio de impugnación alguno contra la omisión de la responsable.
Que ante la omisión, y el consentimiento por parte de los impugnantes primigenios, todas las etapas del proceso electoral interno concluyeron, adquiriendo definitividad y firmeza, por no haberse impugnado oportunamente, sin que a la fecha y por las particularidades del caso, sea posible variar los efectos producidos.
Que si bien existe criterio de la Sala Superior en el sentido de que las omisiones constituyen actos jurídicos de tracto sucesivo respecto de la cuales no operan los principios de prescripción ni de preclusión para poder impugnarlos, deben distinguirse dos tipos de actos omisivos que pueden suscitarse en un proceso electoral, los provenientes de autoridades que sustancien y resuelvan quejas administrativas, donde no resultan aplicables dichos principios, y aquéllos vinculados íntimamente con la culminación de las etapas de los procesos electorales, sean intrapartidistas o constitucionales, cuyo tratamiento es distinto; que en el caso no puede dejarse sub júdice la resolución de alguna de las etapas del proceso comicial, puesto que deben cumplir con los principios de definitividad y firmeza, a fin de garantizar la certeza y seguridad jurídica en los actos subsecuentes, por ello es que sólo en estos casos debe darse a los actos negativos el mismo tratamiento que a los positivos, para guardar el equilibrio procesal entre las partes en los plazos y etapas del proceso electoral.
Que, en la especie, la omisión de mérito encuadra en la segunda clasificación, lo que aunado al consentimiento de las partes para ejercer cualquier medio de control de los actos partidarios, provoca que la misma se entienda definitiva y firme, y, por consecuencia, se deba decretar la validez del proceso interno de selección de candidato a la Gubernatura de Tlaxcala, así como la candidatura que obtuvo la actora.
Alega la enjuiciante, que era necesario que las partes mencionadas enderezaran cualquier medio de impugnación, local o federal, en contra del acto negativo de referencia, pues aun cuando sobreviniera una resolución de la autoridad intrapartidaria “en plazos extemporáneos”, carecería de valor jurídico por la culminación de las etapas electorales, dada su definitividad y las consecuencias sucesivas que van generando.
Que con base en lo anterior, procede se revoque la nulidad del proceso de selección del candidato a la gubernatura del Estado de Tlaxcala, decretada por la responsable, dejando firmes los actos originalmente impugnados.
En el apartado B, la accionante aduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con la Convergencia y Coalición electorales en el Estado de Tlaxcala”, en cuyo punto resolutivo segundo ordenó notificar a la Comisión Nacional hoy responsable, la decisión de aprobar la convergencia electoral en Tlaxcala y por tanto, suspender el procedimiento de elección interna, razón por la cual, la resolución reclamada resulta espuria, pues contraviene el mandato suspensivo aludido, el cual también resulta ilegal.
En el apartado C de su demanda, la actora expresa los motivos de inconformidad siguientes:
1. El argumento inicial del órgano partidario responsable, en el sentido que analizaría los medios de impugnación a los que recayó la determinación cuestionada en el presente juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 23, numeral 3, párrafo segundo, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establece que las actividades de las Comisiones de Garantías y Vigilancia se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que sus determinaciones son de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del partido, no constituye sino la justificación de que arbitrariamente emitiría una resolución contraria a derecho, y en el sentido que le había impuesto el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político.
Que contraviniendo el mandato contenido en dicha norma estatutaria, así como las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, la Comisión responsable no resolvió los medios impugnativos, con los elementos que obraban en el expediente; además, que desvió la litis que le fue planteada por las partes, incorporando arbitraria e ilegalmente elementos novedosos y allegando al procedimiento, de manera oficiosa, probanzas que no fueron ofrecidas y aportadas por las partes, con la finalidad de emitir una resolución que carece de adecuada técnica jurídica y del conocimiento elemental.
2. Que en la determinación impugnada, se imputa a la ahora actora el no haber respetado los tiempos pactados para la precampaña interna, afirmación que no encuentra sustento lógico-jurídica, dado que no obra en el expediente elemento alguno que justifique tal aseveración.
Que ninguna de las partes ofreció y aportó medio probatorio alguno que soportara dicha imputación, como puede apreciarse de los acuses de recibo que constan en sus escritos recursales, habiendo opuesto la excepción atinente, al comparecer como tercero interesado ante el Comité, manifestando que la única probanza ofrecida y aportada para sostener la realización de actos de precampaña en el periodo denominado de reflexión, consistía en una copia simple de una supuesta programación de fecha dieciséis de julio del presente año, documento que afirma carece de valor probatorio pleno, por lo que la responsable debió desestimar el agravio que le fue expuesto, al no haberse justificado.
Que la responsable reconoce que uno de los promoventes de los medios impugnativos, aun cuando ofreció el medio de prueba, no lo aportó; empero, que el mismo obraba en el expediente, sin precisar cómo quedó integrado al mismo.
En torno a esta misma imputación, que si los hechos fueron del conocimiento de los impugnantes en la instancia partidaria, el dieciséis de julio del presente año, fecha en que transcurría la etapa preparatoria del proceso de elección interna, fue en ese momento en que se debió actuar en contra del acto que ahora se combate, y no esperar hasta la etapa de medios de impugnación. Que por tal razón, deviene en improcedente el agravio que fuera planteado en este tenor, toda vez que las etapas que transcurrieron adquirieron definitividad y precluyó el derecho a impugnar de los accionantes, al haber consentido el acto, además de que la reparación solicitada es material y jurídicamente imposible en este momento.
Que no obstante lo anterior, la Comisión responsable confirió valor probatorio pleno a la documental de mérito, determinando que la ahora actora realizó precampaña electoral, fuera de los plazos previstos en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
Que para desvirtuar la afirmación de los actores en los medios impugnativos antecedente del presente juicio, José Rufino Mendieta Cuapio y Gelacio Montiel Fuentes, que fungieron como precandidatos tres y uno, respectivamente, en la contienda interna cuestionada, en el sentido de que realizó actos de precampaña fuera de los plazos previstos en los ordenamientos del referido instituto político, al haber otorgado una entrevista en vivo el dieciséis de julio del presenta año, por la cual, además, había pagado, ofreció como medio de prueba, un escrito de fecha veintiséis de julio siguiente. Que con esta documental, aunque de naturaleza privada, queda acreditado que la entrevista se realizó dentro de los plazos fijados para la realización de la precampaña; que existió el firme compromiso de que se transmitiría dentro de los mismos, y que no efectuó pago alguno por la misma. Sin embargo, que fuera de toda lógica jurídica, la responsable sostiene que implícitamente admitió que la transmisión del programa se realizó fuera de los plazos previstos en la normatividad partidaria, pues lo único que podría desprenderse de la lectura de dicho documento, es que la entrevista se realizó el 8 de julio de dos mil cuatro, que no se realizó pago alguno por ella y que estaba programada para salir al aire el trece de julio posterior, sin que esta última aseveración implique que se hubiere transmitida fuera de los plazos autorizados, como equivocadamente sostiene la responsable.
Asimismo, que la referida entrevista se efectuó en términos de las facultades y prerrogativas que la ley de la materia confiere a Televisión Azteca, y derivó de una invitación del periodista Sergio Sarmiento, considerando justamente que el trece de julio de dos mil cuatro, se encontraba dentro del rango permitido para aparecer en televisión. Por ende, que en ningún momento incurrió en violación al artículo 39 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues su mandamiento está orientado a limitar la actividad de los candidatos y precandidatos en sus actos de campaña, propaganda o proselitismo, esto es, actos regidos por su propia determinación.
Que la anterior conclusión, deriva de manera natural al efectuar una correcta interpretación del citado dispositivo, donde el eje rector de la hipótesis normativa es la persona del candidato o precandidato y su conducta, hecho que obedece al principio lógico-jurídico de que sólo le es aplica un juicio de reproche, a quien por virtud del despliegue de una acción, genera la violación a una norma jurídica, y jamás a quien carece del necesario nexo causal entre su conducta y el efecto producido.
3. Que la Comisión responsable sostiene que violentó las disposiciones aplicables a los topes de gastos de campaña fijados en la convocatoria, con base en el “Acuerdo de dictamen que emite el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con relación a la comprobación de gastos de precampaña de los precandidatos a la gubernatura del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática.” No obstante, que los hechos a que se alude no fueron planteados por ninguna de las partes, ni aportaron prueba alguna al respecto, ni siquiera con el carácter de superveniente, advirtiéndose que la responsable resolvió en forma oficiosa, violentando las formalidades esenciales del procedimiento y el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en litigio.
Que la referida documental carece de validez, en tanto que no se encuentra debidamente fundada y motivada; de su contenido no se aprecian elementos valorativos para que el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía arribara a tan espurio resolutivo; además de que no le fue notificada.
Que resulta evidente que la Comisión responsable pretendió dejarla en estado de indefensión, pues no le permitió una debida defensa, conforme a los instrumentos fijados en la normatividad interna del partido político.
Que a su escrito, mediante el cual compareció como tercero interesado, acompañó copia certificada de la totalidad de los gastos que efectuó con motivo de su precampaña electoral, con el propósito de que la ahora responsable verificara y comprobara que tales gastos se ajustaban a la normatividad del Partido de la Revolución Democrática; empero, que la Comisión resolutora omitió valorar objetivamente la pretensión solicitada.
Que el acuerdo de mérito debió ser impugnado y aportado por las partes como elemento superveniente, dentro del plazo que corrió del tres al seis del mismo me y año, sin que ello hubiere acontecido así, con lo cual, afirma, se acredita la inserción de elementos y medio probatorios ajenos a la litis que quedó fijada.
En este sentido, que se acredita que la responsable estudió indebidamente las pretensiones que hicieron valer las partes, pretendiendo, bajo el argumento de suplir la deficiencia planteada en los hechos y agravios, construir elementos de juicio ajenos al conflicto real de intereses entre las partes, adicionando medios probatorios en su perjuicio, dejándola en estado de indefensión.
4. Que le agravia lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, pues establece que las entrevistas que le fueron realizadas por la empresa Televisión Azteca “UN DIA CON” y “LA ENTREVISTA CON SARMIENTO” implicaron una ventaja indebida en relación con los demás precandidatos, y por tanto, que ello implicó una aportación en especie por persona moral, lo cual está prohibido por las normas del citado partido político, violándose con ello los principios de equidad e igualdad entre los contendientes.
|Al respecto, señala la accionante, que no puede presumirse que las entrevistas realizadas por los medios de comunicación en el marco de la información que brindan a la sociedad, constituya una aportación en especie, y menos que ello lesione los principios aludidos en perjuicio de los contendientes; por el contrario, que es un derecho fundamental el de la información. Así, que la citada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia hace una interpretación fuera de toda lógica jurídica que no prueba constituyendo una presunción arbitraria a fin de menoscabar su derecho de ser votada.
5. Que constituye una inconsistencia la afirmación de la responsable, en el considerando cuarto de la determinación cuestionada, en el sentido de que los medios de prueba idóneos para comprobar las violaciones a los principios fundamentales del derecho electoral, lo constituye la prueba indiciaria. Que una afirmación de este tenor, resulta atentatoria de los principios que rigen la función electoral y la teoría general de la prueba electoral, permitiendo que los procesos electorales puedan verse impactados por simples, llanas y frívolas presunciones de los promoventes.
Que contrario a lo anterior, en nuestro sistema jurídico opera un sistema de medios probatorios mixto, que asigna un valor a las pruebas, atendiendo a su naturaleza jurídica, y el sistema tasado, en el cual corresponde al juzgador, de acuerdo a la sana crítica, la experiencia y la lógica, otorgarles el valor que a los medios que no son los aptos o idóneos les corresponda, siempre que los mismos se refuercen con otros medios de convicción, a fin de que la suma de indicios presuponga la existencia de un hecho. Que es por ello que esta Sala Superior ha sostenido el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin lo cual todos los actos serían anulables.
Que la resolución combatida está sustentada sobre la base de la prueba indiciaria, por lo que se debe concluir que nada se probó y que sólo se presumieron hechos inexistentes.
6. Que hace suyo el voto particular emitido por la comisionada Verónica Román Vistrain, por cuanto a cómo debieron resolverse los medios de impugnación que originaron la resolución cuestionada, solicitando sea estudiado y analizado en todas y cada una de sus partes.
Los motivos de inconformidad antes reseñados se resuelven conforme a lo siguiente.
Por cuanto hace a los agravios relativos al apartado A, los mismos resultan infundados, por lo siguiente.
La actora, sustancialmente se queja de la omisión de la responsable en resolver los medios de impugnación que dieron origen a la resolución reclamada en el presente juicio, dentro del plazo establecido en el artículo 61, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que señala que debe ser antes del inicio del plazo de registro de candidatos a gobernador, el cual a su vez, comprendió del veinte al treinta de agosto pasado, según lo prevé el numeral 279, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Así, dicho órgano partidista estaba obligado a resolver a más tardar el diecinueve de agosto último, y el hecho de que haya incumplido con tal mandato, aunado a que está acreditado que los promoventes de tales medios impugnativos consintieron el que se les negara el acceso a la justicia para obtener una resolución oportuna a sus pretensiones, al no haber impugnado tal conducta omisiva, provocó que las etapas del proceso de selección interna objeto de la controversia partidista de mérito, adquirieran definitividad y firmeza.
Como se advierte, tales argumentos no se dirigen a cuestionar los motivos y fundamentos en que se apoyó el órgano partidista responsable para declarar la nulidad de los comicios internos cuestionados, sino que alega debe sostenerse la validez de los mismos, bajo el argumento de que la litis primigenia planteada, no fue resuelta con la oportunidad que exige el dispositivo estatutario que invoca.
Al respecto, cabe señalar que tal como lo aduce la accionante, de conformidad con los artículos 61, inciso c) del reglamento general invocado y 279, fracción I, del código electoral local, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se encontraba obligada a resolver la controversia que le fue planteada, a más tardar el diecinueve de agosto del presente año, es decir antes del inicio del plazo para registrar candidatos ante el Instituto Electoral Local, que corrió del día veinte al treinta del mismo mes y año; no obstante lo ordenado en el dispositivo en cita, dicho órgano partidista resolvió los recursos de impugnación números 171, 169, 293, 294, y 297, todos terminación TLAX/04, hasta el día veintiséis de agosto último, sin que al respecto se haya presentado inconformidad de alguna de las partes por exceder el plazo mencionado, tal como se advierte de las constancias que obran en el expediente en consulta; sin embargo, tal proceder no conduce a considerar sin efectos la determinación tomada, y menos a estimar que el proceso de selección interna de candidato a gobernador del Estado, donde obtuvo el triunfo la hoy la actora, hubiera adquirido definitividad y firmeza.
Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos, no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante, da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que en los procesos de selección interna de candidatos, al igual que en los procesos electorales respecto de cargos de elección popular, es principio rector el de definitividad, de conformidad con éste, las diversas fases del proceso se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida de que concluye una e inicia la siguiente, impidiéndose el regreso a etapas y momentos ya superados. Así, las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales u órganos partidistas correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. Por el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral los actos o resoluciones emitidos en éstas, adquieren firmeza al iniciarse la fase siguiente, por lo que la modificación, revocación o anulación vinculadas a etapas en trámite, debe realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues de lo contrario se violentarían las garantías de certeza y seguridad con que debe desarrollarse todo proceso electoral.
En el caso concreto, lo alegado en el sentido de que por tratarse de la omisión de resolver en tiempo, cuestiones vinculadas con la culminación de etapas del proceso de selección de candidatos, resultan aplicables los principios de preclusión y prescripción para poder ser impugnada. En concepto de esta Sala Superior, ello resulta inexacto, pues la falta de resolución de un medio impugnativo interno, actualiza un perjuicio que se prolonga en el tiempo de manera indefinida, el cual sólo podría cesar con la emisión de la misma, con independencia de que a la postre, de acogerse las pretensiones planteadas, sus efectos pudieran resultar ineficaces para reparar la violaciones aducidas, por tornarse irreparables los actos reclamados, lo cual resulta ser una obstáculo procesal distinto, que no afecta directamente el momento en que deba iniciar el cómputo del plazo para inconformarse en contra de dicha omisión, pues sus efectos se siguen generando momento a momento al igual que la oportunidad impugnativa, siendo una cuestión ajena, que al momento de promover algún medio impugnativo éste pudiera resultar improcedente por irreparabilidad de los actos combatidos, lo cual no conduce a estimar que por tal motivo, se deba computar un plazo fatal para impugnar el acto omisivo, a partir del momento en que comenzó a generarse la indebida inactividad, lo que a decir de la accionante ocurrió al día siguiente de aquél señalado en la norma estatutaria como límite para resolver, toda vez que la posible consumación de los actos reclamados no condiciona el punto de partida para computar el plazo dentro del cual deba impugnarse la multicitada omisión, pues ello equivaldría a despojarla de su naturaleza como acto de tracto sucesivo, situación que no encuentra sustento legal o doctrinal alguno, toda vez que, mientras los efectos perniciosos permanezcan generándose, tal punto de partida se estará renovando continuamente, de modo que el extremo inicial del plazo esté naciendo a cada momento y, como consecuencia lógica, ocurre lo mismo con el extremo terminal, por tanto, impedir, por las causas que alega la enjuiciante, la promoción eficaz de los medios de defensa aunque persista el perjuicio, vulneraría el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.
De lo antes razonado, se colige que, en modo alguno, puede considerarse extinguido el derecho para impugnar la falta de resolución cuestionada, el haber transcurrido el tiempo que existía para que los impugnantes afectados promovieran los medios de defensa previstos en la leyes electorales federal y local, y que por tanto, se tuvieran por consentidos tales actos, dado que como quedo expresado, en tanto no se resolviera la controversia planteada, tenían expedito su derecho a inconformarse.
Aunado a lo anterior, es de resaltarse que la posible irreparabilidad en que la actora sustenta su afirmación relativa a que desde el primer momento en que la responsable se ubicó en la hipótesis estatutaria de incumplimiento pasivo, comenzó a transcurrir el plazo para promover algún medio de defensa, tampoco se actualizaría, si se toma en cuenta que la responsable resolvió el veintiséis de agosto último, es decir cuatro días antes de que concluyera el plazo para el registro de mérito, lo que hacía posible que -al margen de los hechos que se sucedieron con relación al registro de candidatos y a los que se hace referencia en otro apartado de esta ejecutoria-, una vez analizadas las pretensiones de los impugnantes y dictada una determinación sobre la validez o nulidad de la elección controvertida, el Partido de la Revolución Democrática, tuviera aún oportunidad de ejercer su derecho a registrar candidato, si aún no lo hubiere hecho, o de ser procedente, sustituir al que había registrado de conformidad con su normatividad interna, según fuera el sentido del fallo emitido por el órgano partidista competente para dirimir las controversias internas relacionadas con esos resultados electorales.
Ello es así, considerando que en términos del artículo 293 del código electoral estatal, los partidos políticos o coaliciones, pueden sustituir o cancelar libremente las candidaturas dentro del plazo establecido para su registro, mismo que corrió del día veinte al treinta de agosto, de ahí que, si se resolvió la impugnación interna de mérito el día veintiséis del mismo mes, existía la posibilidad de que en los cuatro días que restaban para el vencimiento del mencionado plazo legal, se procediera a realizar el registro o la sustitución atinente, reparando así las posibles violaciones cometidas.
Incluso, tal restitución también sería posible, bajo ciertas condiciones, aún después del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, ya que los actos relativos a la designación y registro de los mismos forman parte de los que se realizan en la etapa de preparación de la elección, por lo que se tornan irreparables hasta que inicia la siguiente etapa, que es la jornada electoral, o en un período inmediato anterior a su inicio, cuando por circunstancias materiales, ya no fuera posible llevar a cabo la sustitución de las candidaturas, lo que no ocurrió en la especie, pues la jornada electoral para la elección de Gobernador en el Estado de Tlaxcala, se llevará a cabo hasta el catorce de noviembre próximo.
Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que la falta de resolución del medio de impugnación del que conoció la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dentro del plazo estatutario exigido, además de que no fue consentido por los ahí inconformes, en manera alguna tendría el alcance de generar definitividad y firmeza en el proceso de selección interna objeto de dicha impugnación, en las condiciones que invoca la actora.
Lo alegado en el apartado B del resumen respectivo, deviene en inatendible.
En él, se aduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con la Convergencia y Coalición electorales en el Estado de Tlaxcala”, en cuyo punto resolutivo segundo se ordenó notificar a la Comisión Nacional hoy responsable, la decisión de aprobar la convergencia electoral en Tlaxcala, y por tanto, de suspender el procedimiento de elección interna, por lo que la resolución reclamada que versa sobre el mismo, resulta espuria al contravenir el mandato suspensivo aludido.
Al respecto, es de señalarse, que la causa generadora de la ilegitimidad del acto impugnado que invoca la accionante, precisado en el párrafo que antecede, ha quedado extinta, toda vez que dicho acuerdo fue controvertido en el expediente SUP-JDC-422/2004, el cual fue resuelto en sesión pública de esta misma fecha, en el que se determinó privarlo de efectos; de ahí que, al dejar de existir el acto que supuestamente contravenía la resolución hoy impugnada, carezca de materia el presente motivo de inconformidad.
Previa a cualquier otra consideración, cabe precisar, que las irregularidades consistentes en el desvío de recursos públicos y la indebida intervención del Gobernador del Estado de Tlaxcala, para favorecer la campaña de la ahora actora en el proceso de selección interna llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, fueron desestimadas por la responsable, al considerar que las mismas no se habían acreditado con las pruebas ofrecidas para tal efecto, siendo que dicha cuestión no fue combatida por ninguna de las partes. Por tanto, tal consideración debe permanecer incólume para seguir rigiendo en la resolución reclamada.
El agravio reseñado en el apartado 1, se estima fundado.
En él, la actora señala que de manera ilegal, la responsable varió la litis de los hechos que le fueron planteados en los diversos recursos que dieron lugar al dictado de la resolución combatida.
Con el objeto de evidenciar lo anterior, a continuación se señalan los hechos irregulares planteados por los entonces inconformes.
1) Eduardo Medel Quiroz, hizo valer como irregularidades cometidas en el proceso de selección interna llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática: a) Que el diecisiete de julio pasado, esto es, en el período de reflexión, la ahora actora se presentó en el estudio de Televisión Azteca, en el programa denominado “Entrevista con Sarmiento”, en donde abiertamente llevó a cabo actos de proselitismo tendientes a privilegiar su candidatura, así como el señalamiento de las diferencias que, a su juicio, tenía en relación con los otros contendientes, además de dar a conocer su proyecto de gobierno, violando con ello la prohibición de realizar actos de campaña, propaganda o proselitismo, durante los dos días anteriores a la jornada electoral, por lo cual era merecedora de ser sancionada; b) Que María del Carmen Ramírez García, el diecisiete de julio pasado, llevó a cabo una reunión de proselitismo en el exterior del inmueble ubicado en el número seiscientos diez de la calle de Juárez Norte, colonia Reforma Norte, en Huamantla, Tlaxcala; c) Que en esa misma fecha, a través de sus operadores políticos en el Municipio de Terrenote, en diverso acto proselitista repartieron despensas en bolsas con el nombre de la ahora accionante, hecho que además de haberse realizado en tiempo prohibido, se tradujo en presión sobre el electorado; y, d), Que la enjuiciante vulneró la disposición en donde se establece que los precandidatos podían hacer erogaciones en sus actividades de precampaña hasta un monto del diez por ciento de los topes fijados por el Instituto Electoral Estatal en las elecciones inmediatamente anteriores, pues a través de los programas televisivos a los que acudió, las inserciones pagadas en medios impresos, los spots radiofónicos, gráficos y anuncios espectaculares, la entrega de despensas, pago de brigadistas, actividades de perifoneo, superó la cantidad autorizada, que aproximadamente ascendía a quinientos ochenta mil pesos, moneda nacional.
2) José Rufino Mendieta Cuapio, adujo la violación a diversas disposiciones señalando: a) Que la elección fue coaccionada desde las esferas del Gobierno del Estado, al haber existido a favor de la enjuiciante, un apoyo por la televisora estatal a través del programa televisivo “Sucesos”, donde participaran diversos funcionarios que se manifestaron a su favor, recibiendo una instrucción precisa por parte del titular del ejecutivo estatal, para que los funcionarios se abocaran a trabajar a favor de su cónyuge, mediante la instrumentación del programa denominado “Una campaña diferente Maricarmen Ramírez García … mujer de valor y compromiso”, sancionando con el despido a los que no se incorporaran al trabajo electoral, irregularidad que también se tradujo en la violación a la prohibición para los precandidatos de aceptar dinero o apoyo en especie para realizar su campaña electoral; b) Que la hoy enjuiciante no respetó los tiempos y continuó realizando actos de campaña, propaganda o proselitismo en tiempo prohibido, toda vez que un día antes de la elección interna de candidatos, apareció en el programa “La entrevista con Sarmiento”, manifestando sus diversos puntos de vista respecto a su precampaña y a sus intenciones en el caso de llegar a ser gobernadora; c) Que la ahora accionante rebasó el tope a los gastos de campaña que se fijó en quinientos ochenta mil pesos, moneda nacional, dado las cantidades que tuvo que erogar con motivo de los anuncios espectaculares donde se promocionó su figura, la compra de espacios en los diversos periódicos que ahí se relacionan, los costos de los spots de radio emitidos en las radiodifusoras del Estado de Tlaxcala y la transmisión del programa televisivo denominado “La entrevista con Sarmiento”; d) Que la jornada celebrada para la selección interna, se desarrolló con diversas anomalías, mismas que precisa en el cuadro inserto en su demanda, las cuales sostiene no fueron tomadas en cuenta al momento de efectuar la calificación de la elección; e) Que la enjuiciante aprovechó en su campaña, la difusión de los programas de gobierno por parte del titular del Ejecutivo Estatal, f) Que los precandidatos Gelacio Montiel Fuentes, Eduardo Medel Quiroz y María del Carmen Ramírez García, iniciaron sus precampañas con anterioridad; y, g) Que no fueron observados los principios rectores del proceso electoral, contenidos en la Constitución Federal, ni en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
3) Gelacio Montiel Fuentes, hizo valer la violación al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; a la convocatoria para seleccionar al candidato al gobierno del Estado de Tlaxcala; al acuerdo por el que se fijaron los lineamientos de precampaña para la elección de candidatas o candidatos a Gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa en dicha entidad federativa, emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del citado instituto político, al considerar que durante el transcurso del proceso interno para seleccionar al candidato a gobernador, ocurrieron diversos acontecimientos irregulares, entre los que se encuentran: a) Que la accionante rebasó la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos cuarenta y un centavos, moneda nacional, fijada como tope para el gasto de campañas, a través de los gastos que debió erogar con motivo de su entrevista en el programa “Un día con …”, transmitido el trece de julio pasado; los spots televisivos difundidos en esa misma fecha, donde se hacía alusión a la transmisión que se realizaría de dicho programa; la publicación de propaganda política en los diversos medios periodísticos que refiere en su escrito; los espectaculares con su imagen; la pinta de ciento veinticuatro bardas promocionales; los posters y calcomanías propagandísticos, y la contratación de los spots de radio promocionando su precandidatura; b) Que también violó el período de reflexión, en razón de que el dieciséis de julio pasado, de las 00:00 horas a las 00:30 horas fue entrevistada en el programa televisivo denominado “La entrevista con Sarmiento”, lo cual se tradujo en un acto de precampaña al haber tenido como finalidad promover y publicitar su aspiración a ser postulada candidata a la gubernatura del Estado de Tlaxcala; c) El desvió de recursos públicos a favor de su precandidatura, en virtud de que en los primeros días del mes de julio, apareció en los correos electrónicos, tanto de otros precandidatos al Gobierno del Estado, como en diversos medios de información escritos a nivel nacional y estatal, un documento titulado “Una campaña diferente Maricarmen Ramírez García … mujer de valor y compromiso”, en donde aparecen como responsables del proyecto, diversos funcionarios del gobierno estatal; además que durante el proceso interno de selección circuló una unidad automotriz propiedad del gobierno del Estado de Tlaxcala, con propaganda de la ahora enjuiciante, pegada en el vidrio trasero de dicha unidad.
4) Melquíades Pérez González, impugnó la legalidad de la convocatoria emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, con base en las diferentes razones que se señalan en su recurso, así como del registro otorgado a María del Carmen García Ramírez como precandidata en el proceso de selección interna, resaltando la disposición estatutaria que le impedía contender, por ser esposa del titular del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Asimismo, hizo valer como violaciones al aludido procedimiento interno de selección: a) El excesivo gasto utilizado por la actora en su campaña; b) El presumible desvío de recursos públicos del gobierno estatal; c) La distorsión en la competencia interna por la candidatura a la gubernatura del Estado, provocada por la circunstancia de que la ahora enjuiciante es esposa del Gobernador; y, d) La desventaja que tuvo frente a los otros contendientes, como consecuencia de haber empezado su campaña once días después de los demás precandidatos, como consecuencia de habérsele negado originalmente el registro de su precandidatura.
Por otra parte, del examen de la resolución impugnada en el presente medio impugnativo, de desprende:
Que la responsable, agrupando las distintas violaciones que le fueron planteadas, estableció el siguiente orden para analizar los diversos agravios:
A) La violación a las reglas de campaña establecidas por el Partido de la Revolución Democrática, referentes al término en que inician y concluyen las campañas internas y los efectos que produce su transgresión, en atención a la irregularidad consistente en la violación al término de precampañas, como consecuencia de la participación de la hoy accionante en el programa denominado la “Entrevista con Sarmiento”, difundido entre las cero horas del dieciséis de julio, y los primeros treinta minutos del día siguiente.
B) La violación a la Base quinta, numeral 1, de la convocatoria, con motivo de la reunión pública de proselitismo llevada a cabo por la enjuiciante el diecisiete de julio pasado, en el exterior del inmueble ubicado en el número seiscientos diez de la calle de Juárez Norte, colonia Reforma Norte, en Huamantla, Tlaxcala;
C) La irregularidad referente a que en esa misma fecha, y en diverso acto proselitista, los operadores políticos de la actora repartieron bolsas de despensa con su nombre, en el municipio de Terrenote, coaccionando con dicho acto el voto de los electores.
D) La irregularidad referente a que la enjuiciante rebasó el tope de gastos de campaña.
E) La intervención del aparato de gobierno del Estado en el proceso de selección interna para favorecer a María del Carmen Ramírez García.
F) Causales específicas de nulidad de casillas.
Asimismo, la responsable señaló que, a partir de que la pretensión de los recurrentes consistía en la obtención de una resolución que cancelara el registro de la precandidata a gobernadora María del Carmen Ramírez García, así como la declaración de nulidad de la elección, ello le permitía analizar las irregulares planteadas, a la luz de la violación de los principios rectores del proceso electoral.
Por otro lado, estimó procedente sobreseer el medio impugnativo interpuesto por Melquíades Pérez González, por cuanto al agravio planteado en relación a la ilegalidad de la convocatoria emitida para la selección interna del candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala; a los requisitos de elegibilidad de la ahora enjuiciante; y a la negativa de su registro.
Con posterioridad a ello, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, agrupó los agravios expresados por los recurrentes, en los siguientes temas.
El primero, centrado el análisis en la violación al período de precampaña, en conexión con el hecho referente a la aparición de la precandidata en el programa “La Entrevista con Sarmiento”, a efecto de determinar si la transmisión de dicha entrevista le era imputable, así como la posible afectación que tal hecho pudo generar en el resultado de la votación de la elección.
El segundo, relativo al examen de la violación a los topes de campaña, determinando que para ello, analizaría el ejercicio del gasto de campaña realizado por María del Carmen Ramírez García.
En el tercero, relacionado con el estudio de los agravios aducidos respecto a la probable intervención del aparato de gobierno estatal en la contienda interna, para favorecer a la ahora accionante.
El cuarto tema, referente al examen de las causales específicas de nulidad de casilla.
También estableció, que las irregularidades planteadas por los recurrentes se estudiarían a la luz de la violación a los principios rectores del proceso electoral.
En seguida, la mencionada Comisión, en el considerando cuarto de la resolución impugnada, procedió a examinar la violación al período de precampaña interna, en relación con la aparición de la enjuiciante en el programa televisivo “La Entrevista con Sarmiento”, estableciendo en primer lugar, que si la jornada electoral celebrada con motivo del proceso de selección del candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala, había tenido lugar el dieciocho de julio pasado, las precampañas internas debieron terminar a las veinticuatro horas del quince de julio anterior, y con base a los agravios expuestos y las pruebas ofrecidas por las partes, concluyó que se había acreditado la violación a la Base quinta, numeral 1, de la convocatoria y a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación con el 14, numeral 17, incisos c), i) y j) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que contemplan la prohibición de realizar cualquier tipo de acto de campaña, propaganda o proselitismo, dos días antes de la jornada electoral.
Señaló que si bien le asistía la razón a la entonces tercera interesada, al manifestar que Eduardo Medel Quiroz no obstante haber ofrecido como prueba un video, omitió acompañarlo a su escrito inicial, la excepción opuesta resultaba infundada, en virtud de que el mencionado recurrente lo había aportado con posterioridad; además, porque era un hecho público y notorio, que la entrevista efectuada a la misma, había sido transmitida en televisión, y que la veracidad de ese hecho se encontraba robustecido con la documental privada, consiste en el oficio dirigido por la productora del programa televisivo denominado la “Entrevista con Sarmiento”, con lo cual quedaba demostrado que el diecisiete de julio pasado, la ahora accionante había aparecido en el aludido programa.
De otra parte, la responsable señaló que aun cuando María del Carmen Ramírez García, había indicado que dicho programa sería transmitido el día trece del citado mes, y que no le era imputable que su transmisión hubiera tenido lugar en diversa fecha, pues al haberse efectuado su reprogramación por la empresa de televisión, tal acontecimiento escapaba a su voluntad, considerando que dicha manifestación constituía el reconocimiento del hecho irregular que le fue imputado, resaltando que ante ello, debía tenerse en cuenta que la prohibición de la norma al ser categórica, no admitía calificación especial alguna, en virtud de que los valores protegidos durante el período de reflexión, son los principios de libertad del sufragio y la igualdad de oportunidades entre los contendientes. Así, concluyó que los agravios resultaban fundados.
Por otro lado, en el considerando quinto de la resolución reclamada, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, examinó la irregularidad consistente en el rebase al tope de los gastos de campaña atribuido a la ahora enjuiciante, indicando que en función a los elementos probatorios aportados por los inconformes, era indispensable analizar el ejercicio del gasto de precampaña realizado por María del Carmen Ramírez García, así como que debido a su complejidad, el estudio lo desarrollaría en función de los gastos generadores del agravio.
Para ello, en primer lugar determinó que con respecto al programa de televisión “Un día con …”, los recurrentes habían señalado, que el mismo tenía un costo de doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional, más Impuesto al Valor Agregado, y que la entonces tercero interesada, había manifestado que si bien otorgó la entrevista transmitida en el citado programa, ésta se dio en el marco del esquema periodístico y profesional, por lo cual no requirió de pago alguno. Por otra parte señaló, que tal hecho quedaba acreditado con la documental privada consistente en un escrito de veintiséis de julio del año en curso, signada por la secretaria técnica del Comité de Barra de Opinión de “TV Azteca”, donde se informó que se llevó a cabo el programa “Un día con …” con María del Carmen Ramírez García, sin que hubiese realizado pago alguno; bajo ese contexto argumentó, que la cantidad de doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos, moneda nacional, que el recurrente imputó como una erogación efectuada por la ahora enjuiciante, derivaba la conclusión a la que conducía la documental consistente en el documento fechado el dieciséis de julio pasado, con el membrete de TV Azteca, que contiene la cotización de la suma de doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos, moneda nacional, que fue realizada a Gerardo Gil, por ser presentado en el programa mencionado a escasos días de la aparición de la hoy actora en el mismo programa. Así, estableció que aun cuando con dichas probanzas no era posible tener por demostrado el ejercicio del gasto por la grabación, edición, producción y transmisión del citado programa, de cualquier forma estaba demostrada la existencia de un trato preferencial en el acceso alo medio de comunicación masiva por parte de la mencionada empresa de televisión, siendo que tal hecho le había dado una ventaja sobre los demás precandidatos.
Como consecuencia de lo anterior, estimó que era indispensable analizar si dicho trato preferencial, implicaba una aportación a la campaña de la enjuiciante o se trataba de un acto dado en el marco periodístico. A partir de ello, determinó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, numeral 2, inciso f) del citado Estatuto, existía la obligación de los miembros del partido de abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales, y que en el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, también se contenía la prohibición para los precandidatos registrados de aceptar dinero o apoyos en especie para realizar su campaña electoral. A continuación realizó el examen del video ofrecido como prueba, y de su contenido, concluyó que debía tenerse por demostrado que la entonces tercera interesada había emitido diversos mensajes dirigidos a la proyección su imagen, de las tareas, campaña y exaltación de valores relacionados con el propio emblema de la campaña de la precandidata, dirigidos a la jornada electoral, y con ello, que se trató de un acto de promoción del voto a su favor, por lo cual no podía concederse que se tratara de una entrevista dada en el marco del periodismo.
Por otro lado, tuvo por acreditado el rebase a los topes de campaña por la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa pesos, cinco centavos, moneda nacional, a través del acuerdo de dictamen emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Tlaxcala, con relación a la comprobación de gastos de precampaña de los precandidatos a la gubernatura de dicha entidad federativa, y añadió que de dicho dictamen se advertían una irregularidad en el movimiento financiero de la campaña de María del Carmen Ramírez García, provocado con el manejo simultáneo de tres cuentas bancarias, impidiendo con ello el seguimiento puntual de los gastos de precampaña, hechos irregulares que adminiculados con las documentales existentes en relación al trato preferencial de diversos medios de comunicación masiva como TV Azteca, el diario el Sol de Tlaxcala, CORACYT, la gratuidad por una parte y el cobro por otra, las facturas de las que se desprende un trato diferenciado y el trato de privilegio de la televisora estatal, le permitían concluir que los agravios expresados por los recurrentes habían resultado fundados.
En el considerando sexto de la resolución impugnada, la responsable, a través de los diversos hechos planteados por los recurrentes, analizó la violación consistente en la intromisión del aparato de gobierno del Estado y el desvío de recursos públicos en apoyo a la campaña de María del Carmen Ramírez García, concluyendo que del examen minucioso de todo el material probatorio aportado por las partes, no podía tenerse por demostrada la referida irregularidad.
En el considerando séptimo de la resolución combatida, la responsable analizó las irregularidades que tuvo por demostradas, a la luz de la afectación que éstas provocaron a los principios rectores del proceso electoral, determinando que la realización de actos fuera de los tiempos establecidos para la difusión de las propuestas de campaña de la ahora enjuiciante, había vulnerado los principios de legalidad, igualdad, equidad y certeza que deben privar entre los contendientes, pues aún cuando la tercera interesada había ofrecido pruebas tendientes a demostrar que su aparición en los multicitados programas televisivos, había sido con motivo de la invitación que le fue hecha, no menos cierto era que en los mismos había llevado actos de proselitismo, y que éstos habían sido difundidos por un medio televisivo considerado como un líder en la comunicación masiva con influencia pública en Tlaxcala y en todo el país, lo cual provocó un trato inequitativo para los demás contendientes, además de constituir una violación a la prohibición de los candidatos de recibir en forma gratuita tiempos y espacios publicitarios en los medios de comunicación, máxime que la entrevista transmitida en el período prohibido, también le proporcionó una ventaja indebida en relación con los otros precandidatos, dado que tuvo lugar en los días de reflexión.
Por otro lado, determinó que el rebase a los topes de campaña, constituyó una violación a la normatividad respectiva y a los principios fundamentales de toda elección democrática, máxime que no se trató de una conducta aislada, sino que confluyeron otros actos que repercutieron en los resultados de la contienda electoral
Que la aparición de la enjuiciante en los programas televisivos mencionados, constituyeron una violación sustancial atribuible a María del Carmen Ramírez García, en virtud de que en los mismos había llevado a cabo actos de proselitismo, que como consecuencia de ello, debía ser considerado como una donación en especie por la empresa televisiva que realizó su transmisión, y no obstante ello, se omitió reportar en el informe de gastos de precampaña.
Como consecuencia de lo anterior, estimó que al haber resultado fundados los agravios, resultaba procedente declarar la nulidad de la elección interna y revocar la asignación de la constancia de mayoría otorgada a favor de la ahora accionante.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes narrado, se advierte que la responsable varió la litis planteada en los recursos interpuestos por los otros precandidatos, tal y como lo alega la enjuiciante, pues ninguno de ellos hizo valer como irregularidad, el hecho de que no se hubiera cobrado a la actora por la empresa televisiva, cantidad alguna por su aparición en los programas “Un día con …” y “La entrevista con Sarmiento”, había generado un trato inequitativo por parte de la empresa televisora, ni que tal aspecto se hubiese traducido en aportaciones en especie a favor de la campaña de la ahora promovente.
En efecto, lo que en realidad hicieron valer en sus recursos, fue que la accionante en este juicio, había rebasado los topes de gastos de campaña que fueron fijados por el Comité de Servicio Electoral, pues la transmisión de tales programas tenía un costo de doscientos cincuenta mil pesos, moneda nacional, más el Impuesto al Valor Agregado, y con el objeto de acreditar tal extremo, incluso acompañaron como prueba la cotización referida por la responsable.
Sin embargo, en manera alguna fue planteada en vía de inconformidad por los entonces recurrentes, la existencia de un trato preferencial en el acceso al medio de comunicación masiva, por parte de la empresa Televisión Azteca, y que tal hecho hubiera generado ventajas inalcanzables para el resto de los contendientes.
Bajo ese tenor, resulta incuestionable, que si el hecho que nos ocupa, fue planteado como uno de los elementos que demostraban el rebase al tope en los gastos de campaña por parte de la enjuiciante, la citada Comisión no podía analizar el mismo, bajo la óptica de una irregularidad distinta, so pretexto de tener la obligación de establecer la violación que la misma generaba y así estar en condiciones de imponer la sanción correspondiente, pues si bien es verdad, que debía determinar si los hechos puestos a su conocimiento, constituían una violación a la normatividad atinente, ello necesariamente lo debió hacer partiendo de la litis planteada por las partes, y al no haberlo hecho así, sin lugar a dudas trajo como consecuencia no sólo la violación al principio de congruencia, sino que también dejó en estado de indefensión a la enjuiciante, al impedirle de esa forma, no sólo alegar lo que a su derecho convenía, sino también y principalmente, aportar los medios legales de convicción tendientes a destruir tal extremo.
De otra parte, también le asiste la razón a la actora, al señalar que la responsable analizó pruebas que no fueron aportadas por las partes, según se razona en el estudio que se hace en los distintos agravios que formula para desvirtuar las diversas irregularidades que se tuvieron por demostradas en la resolución impugnada.
Visto lo anterior, resulta evidente lo fundado del motivo de inconformidad aquí analizado.
El agravio referido en el apartado C, numeral 2, se analiza y resuelve con base en las consideraciones siguientes:
En el considerando cuarto de la resolución controvertida, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática estimó, en lo sustancial, que la candidata que resultó triunfadora en la jornada electoral interna de ese instituto político, efectuada el dieciocho de julio de este año, realizó actos de precampaña fuera de los plazos permitidos para ello, en el programa de Televisión Azteca, denominado “La Entrevista con Sarmiento”. Para arribar a dicha conclusión, el citado órgano intrapartidario consideró, fundamentalmente:
1. Que de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en la Base Quinta, numeral 1, de la Convocatoria para la elección de candidatos y candidatas a Gobernador del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales y de comunidad, emitido por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, así como de los artículos 38 y 39 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del propio instituto político, se advertía que las normas internas de campaña prohibían la realización de cualquier tipo de acto de campaña, propaganda o proselitismo, dos días antes de la jornada electoral, que generara como efecto la promoción de las ideas y proyectos que regirán la actividad de los aspirantes, en el caso de ser electos;
2. Que se consideraba como hecho público y notorio, la difusión de una entrevista en un medio de comunicación nacional, como es la transmisión de la programación de Televisión Azteca, que como tal, no requería de desahogo de probanza alguna, por ser de conocimiento general; que de una adminiculación del hecho público y notorio anterior con la documental privada consistente en oficio suscrito por la Productora Ejecutiva del programa de televisión “La Entrevista con Sarmiento”, se acreditaba plenamente que María del Carmen Ramírez García, apareció en el programa de televisión “La Entrevista con Sarmiento”, el día dieciséis de julio de dos mil cuatro;
3. Que si se relacionaba la imputación de los recurrentes con lo expresado por la tercera interesada, se obtenía que ésta no negaba su participación fuera del plazo legalmente establecido, en la transmisión del referido programa televisivo, pues sólo se limitó a expresar que el mismo sería transmitido el trece de julio de este año, sin que se hubiera llevado a cabo, justificándose con el argumento de que no es un acto que pueda ser imputable a su persona, pues la reprogramación corrió a cargo de la empresa y que dicha circunstancia escapó a su voluntad; lo anterior, en concepto de la responsable, implicaba la aceptación de que el programa se emitió fuera de los tiempos establecidos;
4. Que la prohibición normativa era categórica, y que la descripción de la conducta prohibida no exigía calificación especial alguna por lo que respecta al sujeto que la realizara, sin que obstara a lo anterior, que para tener por acreditada dicha violación, la tercera interesada afirmara que la mencionada conducta era atribuible a la empresa proveedora del servicio; que los valores jurídicos tutelados durante el llamado periodo de reflexión, son los principios de libertad del sufragio y de igualdad de oportunidades entre los contendientes, pues se pretende evitar cualquier influencia o ventaja que indebidamente pudiera generarse a favor de determinada candidatura, en relación con los demás contendientes, con el objeto de que los electores cuenten con la tranquilidad necesaria, sin verse asediados por las consignas y propagandas electorales para meditar el sentido de su voto, pues el objetivo era el de evitar la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida.
Como se advierte, para la responsable quedó acreditado que la ciudadana ahora promovente, durante el periodo de reflexión dentro del procedimiento interno de selección de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, efectuó actos de precampaña, al haber aparecido en una entrevista televisiva el día dieciséis de julio de este año, en el programa transmitido por Televisión Azteca denominado “La Entrevista con Sarmiento”.
Ante esta instancia federal, la accionante aduce, entre otros aspectos, que la determinación contenida en el referido considerando cuarto, no encuentra sustento jurídico, en tanto que no obra en el expediente elemento probatorio alguno que acredite que la ahora enjuiciante, hubiera vulnerado la normatividad que prohíbe realizar actos de precampaña fuera de los plazos establecidos al efecto.
Tal argumento resulta, esencialmente fundado.
En efecto, de los elementos probatorios que obran agregados a los autos, no se advierte la existencia de alguna probanza que acredite que la ahora promovente, al aparecer en la entrevista televisiva dentro del programa “La Entrevista con Sarmiento”, haya realizado actos de precampaña electoral, con lo cual se demuestre la existencia de alguna infracción a la prohibición que rige durante el periodo denominado de reflexión, dentro del procedimiento interno para la elección del precandidato del Partido de la Revolución Democrática para el cargo de gobernador del Estado de Tlaxcala.
Al respecto, los artículos 38 y 39 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, señalan textualmente:
“Artículo 38.- La campaña electoral interna es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del Partido en apoyo a los candidatos o precandidatos registrados para la obtención del voto en los procesos para integrar los órganos del Partido o para la selección de candidatos a puestos de elección popular en los procesos de elección o consulta mediante la votación directa, libre, universal y secreta de los miembros del Partido o con la participación de la ciudadanía en general.
En dichos actos, los candidatos o precandidatos y quienes los promuevan, están obligados a presentar las ideas y proyectos que regirían su actividad en el caso de ser electos.
El Servicio Electoral, organizará debates públicos y otro tipo de actos y apoyará su difusión.
Artículo 39.- La campaña se iniciará a partir del día siguiente de la sesión en que se aprueben los registros de candidatos o precandidatos, debiendo concluir dos días antes de la jornada electoral. En consecuencia, el día de la jornada y durante los dos días anteriores no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o proselitismo.
Queda estrictamente prohibido que los aspirantes realicen durante su campaña acusaciones públicas contra el Partido, sus órganos de dirección u otros aspirantes o cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del Partido.
Los integrantes del Servicio Electoral y de los Comités Ejecutivos tienen la obligación de abstenerse de hacer campaña, o de promover por cualquier medio o cualquier declaración pública, a favor de cualquier candidato o planillas registradas. La violación de esta disposición será sancionada con destitución del cargo.
Artículo 40.- Los Comités del Servicio Electoral determinarán los topes máximos de erogaciones que puedan realizar los candidatos o precandidatos en la elección respectiva.”
Por su parte, la Convocatoria para la elección de candidatos y candidatas a Gobernador del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales y de comunidad, emitido por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en la base quinta, numeral uno, indica:
“La precampaña electoral interna inicia el día siguiente en que el Servicio Estatal Electoral y Membresía apruebe las solicitudes de registro y hasta dos días antes del día de la elección correspondiente.”
De las anteriores disposiciones que rigen al interior del Partido de la Revolución democrática, se advierte que queda prohibida la actividad consistente en realizar actos de precampaña electoral durante los dos días previos a la jornada electoral en que vayan a elegirse a los precandidatos a cargos de elección popular.
Así, para que la referida conducta se actualice, se requiere acreditar:
a) Que existieron actos de precampaña electoral; y
b) Que dicha actividad se llevó a cabo durante los dos días previos a la referida jornada electoral.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado instituto político, se advierte que por campaña electoral interna se entiende como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del partido en apoyo a los candidatos o precandidatos registrados para la obtención del voto en los procesos para la selección de candidatos a puestos de elección popular, en los que deberán presentarse las ideas y proyectos que regirían la actividad de los precandidatos en el caso de ser electos.
De la parte considerativa atinente, se aprecia que la responsable no realiza razonamiento alguno para llegar a la convicción de que la entrevista de mérito, constituya un acto de precampaña electoral, lo cual resultaba necesario para acreditar la conducta contraventora a la normatividad electoral, tal como se apuntó con anterioridad.
Al respecto, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se limitó a indicar que era un hecho público y notorio, la difusión de la entrevista de mérito, que como tal, no requería de desahogo de probanza alguna, por ser del conocimiento general; que de una adminiculación de tal hecho público y notorio con la documental privada consistente en oficio suscrito por la Productora Ejecutiva del programa de televisión “La Entrevista con Sarmiento”, se acreditaba plenamente que la ahora accionante, apareció en el programa de televisión “La Entrevista con Sarmiento”, el día dieciséis de julio de dos mil cuatro.
Lo anterior, resulta insuficiente para considerar que durante el denominado periodo de reflexión que prevé la normatividad interna del mencionado instituto político, mismo que abarca dos días antes de la jornada electoral en que habrá de elegirse al ciudadano que deberá ser postulado como candidato para un cargo de elección popular, en la especie, el de Gobernador del Estado de Tlaxcala, la precandidata cuestionada haya realizado actos de precampaña electoral, puesto que para ello, la responsable debió exponer razones que evidenciaran, de manera incontrovertible, que el día dieciséis de julio del año que transcurre, a través del referido un programa televisivo, María del Carmen Ramírez García llevó a cabo actividades de precampaña electoral, sin que baste para ello considerar como hecho público y notorio, la transmisión o difusión de la entrevista realizada con la enjuiciante en este medio impugnativo, sin establecer, objetivamente, los temas tratados en dicha entrevista, a fin de estar en aptitud de determinar si ello pudiera considerarse como acto de precampaña, y dar cumplimiento al mandato de fundar y motivar su resolución.
Debe destacarse que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala, regula lo relativo al tema de las precampañas, en los términos siguientes:
“CAPÍTULO V
Procesos Internos de Selección de Candidatos
y Precampañas Electorales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
…
Artículo 243.- Todos los partidos políticos con registro y acreditación ante el Instituto, podrán realizar procesos internos orientados a seleccionar a sus candidatos para cargos constitucionales de elección popular.
Artículo 244.- Los ciudadanos que realicen actividades propagandísticas o publicitarias, por sí mismos o a través de partidos políticos, con el objeto de promover y obtener apoyo a su aspiración de ser postulado a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y las disposiciones que establece este Código y a la normatividad interna del partido político de que se trate.
Artículo 245.- Los procesos internos de los partidos políticos, orientados a seleccionar a su candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere este Código, sólo podrán iniciar durante el año de la elección de que se trate y deberán concluir necesariamente a más tardar cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
…
Artículo 248.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:
I. Precampaña electoral: El conjunto de actividades que de manera previa a la campaña electoral, son llevados a cabo en un proceso de contienda interna de un partido político, con la finalidad de designar candidatos a ocupar cargos de elección popular;
II. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular;
III. Propaganda de precampaña electoral: Escritos, publicaciones, imágenes, impresos, pinta de bardas, grabaciones sonoras o de video, graffiti, proyecciones o expresiones orales o visuales, cuya difusión deberá realizarse exclusivamente durante el periodo de precampañas; y
IV. Proceso interno: Es el proceso de selección que lleva a cabo un partido político, que tiene como finalidad resolver la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular.
…”
Según se aprecia de la legislación vigente en el Estado de Tlaxcala, las precampañas electorales son las actividades realizadas dentro de un procedimiento interno de algún partido político, tendientes a promover y apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular. Estas actividades, como se aprecia, están sujetas a reglas de tiempo y forma, pues deberán efectuarse sólo durante el año de la elección de que se trate y deberán concluir necesariamente a más tardar cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos, además tales actos se materializan en la propaganda, realizada mediante escritos, publicaciones, imágenes, impresos, pinta de bardas, grabaciones sonoras o de video, graffiti, proyecciones o expresiones orales o visuales, cuya difusión deberá realizarse exclusivamente durante el periodo de precampañas.
Esta Sala Superior ha sostenido, con el propósito de distinguir los actos de precampaña, de los de campaña electoral, que los primeros tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, mismas que contienden entre sí, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político.
Los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral en que habrán de elegirse, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, mismos que debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.
Tal criterio se recoge, en esencia, en las tesis relevantes bajo los rubros: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y “PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación del Estado de San Luis Potosí y similares)”, visibles en las páginas 243 y 656 del Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este órgano jurisdiccional.
Tanto de las disposiciones legales como internas del Partido de la Revolución Democrática, así como de los criterios que esta Sala ha sustentado respecto de las actividades de precampaña electoral, se aprecia como actos distintivos de éstas, las siguientes:
a) Las actividades de precampaña forman parte de un procedimiento interno de selección de precandidatos en un partido político;
b) Dichas actividades se llevan a cabo por los propios militantes de ese instituto político;
c) Los partidos políticos destinan recursos para la realización de los actos de precampaña electoral;
d) Los actos de precampaña electoral van dirigidos a los militantes de ese partido político, para elegir al ciudadano que habrá de ser registrado como candidato a un cargo de elección popular;
e) El objeto de la precampaña electoral es promover entre los militantes, la aspiración de una persona para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular;
f) Las actividades de precampaña se desarrollan en un periodo determinado dentro del procedimiento interno que lleva a cabo el partido político; y
g) Estas actividades o actos propagandísticos, se materializan a través de diversas formas: escritos, publicaciones, imágenes sonoras o de video, graffiti, proyecciones, expresiones orales o visuales.
De lo anterior, es de advertir que las actividades de precampaña electoral, constituyen un conjunto de actos planteados y controlados por los miembros de los partidos políticos, realizados en un proceso llevado al interior de éste, que tienen una finalidad precisa: promover o apoyar a determinada persona en su aspiración para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por el partido político dentro del cual se efectúa el procedimiento respectivo. Dentro de esta idea de promoción o apoyo en beneficio de algún miembro partidista, indudablemente, se emiten una serie de ideas o propuestas, con el propósito consciente de formar, reforzar o cambiar la imagen, creencias, percepciones de alguna o algunas personas, lo cual se hace presentando plataformas políticas, propuestas de acciones concretas que se realizaran a favor de una comunidad determinada, enaltecimiento del carácter de precandidato, de su carrera, trayectoria dentro del partido, ideología, etcétera; esto es, se trata de influir en la militancia para hacerlos pensar de un modo determinado, rechazar algo o adoptarlo, inducirlos a realizar una conducta claramente definida: votar por un precandidato determinado.
Uno de los aspectos que cabe destacar dentro de las actividades de las precampañas electorales, es la forma en que se llevan a cabo: a través de un proselitismo tradicional y otra, a través de los medios de comunicación. En el primero de los casos, se manifiesta un contacto más próximo y directo entre precandidatos y electores, y por ello, su impacto es más reducido; en el segundo, la emisión de los mensajes es impersonal, pero su impacto es mayor, ya que el precandidato o sus promotores toman la iniciativa de acudir a las empresas comunicadoras a fin de adquirir espacios televisivos o radiofónicos, por lo cuales se erogan determinadas cantidades de dinero. La elaboración de propaganda así realizada, puede ser a través de diversos géneros informativos: entrevista, reportaje, spots publicitarios, documental, entre otros.
Así, si dentro de un proceso interno de algún partido político, en una etapa específica de éste, un aspirante a un cargo de elección popular o los militantes que promuevan la candidatura de ese aspirante, llevan a cabo actividades de apoyo, promoción, o difusión de la precandidatura a través de los medios de comunicación social como la radio o la televisión, o incluso a través de medios impresos, con la intención precisamente, de apoyar y promocionar a ese precandidato, a través de una serie de ideas o actitudes para tratar de influir en los militantes del partido de que se trate para que voten a favor de determinado precandidato, se está frente a un acto de precampaña electoral.
En relación con lo anterior, cabe diferenciar la participación que pueden llegar a tener los precandidatos de un partido político, dentro del marco de una actividad comunicativa profesional a través de diversos medios sociales como la radio y la televisión.
La actividad efectuada mediante esos medios de comunicación masiva implica, en términos generales:
1. El desarrollo de una actividad mercantil, que como tal, tiene la finalidad de ofrecer al público el servicio permanente de comunicación que reporte a la empresa, algún beneficio de carácter económico. En efecto, del contenido de los artículos 3, 9 fracción I, 13 y 14, entre otros, de la Ley Federal de Radio y Televisión, se desprende que el Estado a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y tratándose del aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, su instalación, funcionamiento y operación de estaciones de radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión o por cualquier otro procedimiento técnico posible; otorga a particulares la concesión y permiso para operar estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva, determinando su naturaleza y finalidades, entre ellas, la de orden comercial;
2. El ejercicio de una profesión, que se traduce en el desarrollo de una actividad intelectual que, por ser efectuada de manera cotidiana, llega a constituir el modus vivendi de determinada persona física o moral, y cuyo ejercicio se da al amparo de la garantía consagrada en el artículo 5 de la Ley Fundamental, conforme a la cual, a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, así como que el ejercicio de esta libertad, sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; y
3. El cumplimiento a esa finalidad social, la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, en lo conducente, establecen:
Ley Federal de Radio y Televisión:
“…
Artículo 4. La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.
Artículo 5. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:
I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;
II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.
IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.
…
Artículo 58. El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes.”
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión:
“…
Artículo 3o.- La radio y la televisión orientarán preferentemente sus actividades a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; al estímulo a nuestra capacidad para el progreso, a la facultad creadora del mexicano para las artes; a la participación ciudadana y a la solidaridad, y al análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional, la equidad de género y el respeto a los derechos de los grupos vulnerables.
Artículo 4o.- La función informativa constituye una actividad específica de la radio y la televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública.”
Ahora bien, en esta actividad comunicativa, pueden distinguirse distintos géneros informativos, a saber: nota informativa, reportaje, entrevista, documental, crónica, debate, entre otros.
El género de la entrevista, en términos generales, se caracteriza por constituir una conversación llevada a cabo mediante un interrogatorio que efectúa, comúnmente, un representante del medio de comunicación social, a uno o varios personajes cuya actividad u opinión sobre un tema concreto, genera determinada relevancia en la sociedad. En el ámbito de los comunicadores, generalmente se hace referencia a la entrevista noticiosa con fines informativos, para aludir a aquella que principalmente recoge datos, acontecimiento, sucesos, etcétera; a la que obtiene opiniones o juicios, se le denomina de opinión, y a la que sirve para que el periodista realice un retrato psicológico del entrevistado, se le llama de semblanza.
En este tenor, uno de los entrevistados, aparece como portador de información que la empresa comunicadora estima de interés social, relevancia profesional, o incluso, que le reporta determinado beneficio económico; o bien, a través de esa entrevista, pretende aumentar el número de su auditorio o televidentes interesados en captar esa información. En esos casos, es la propia empresa de comunicación quien toma la iniciativa y realiza acciones tendientes a obtener la presencia del entrevistado para, mediante un interrogatorio, obtener información sobre un tema concreto y específico, sin que, como consecuencia lógica, exista alguna exigencia de cierta suma de dinero al entrevistado como contraprestación por la realización de la entrevista; de manera que la participación de una persona en esas condiciones, constituye un acto independiente del proceso selección interna efectuado por un partido político para elegir a su candidato a un cargo de elección popular, salvo que se demostrara que el entrevistado contrató, mediante la contraprestación correspondiente a tal servicio, que por cierto, en dicho supuesto, sería contrario a la naturaleza de los medios de comunicación.
En este tenor, la intervención de un ciudadano que aspira a ser seleccionado dentro de un partido político como candidato a un cargo de elección popular, puede atender a dos causas: la primera, a la realización de actividades de precampaña electoral, y la segunda, a la realización de actividades vinculadas con el ejercicio de una profesión, desarrollo de una actividad empresarial como cualquier otra, o al cumplimiento de una función estatal a cargo de los medios de comunicación social de radio y televisión.
En el caso a estudio, de la resolución impugnada se aprecia que la Comisión responsable dio por sentado que la participación de la ciudadana María del Carmen Ramírez García en el programa televisivo denominado “La Entrevista con Sarmiento”, transmitida por la empresa Televisión Azteca, constituyó un acto de precampaña electoral que, por haberse efectuado el dieciséis de julio de este año, transgredió la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, como se apuntó con anterioridad, ello sería así, si en actuaciones se encontrara demostrado que fue la propia ciudadana quien gestionó para sí, el otorgamiento del respectivo espacio televisivo, que erogó determinada cantidad de dinero por la entrevista, y que la misma, tuvo por objeto la difusión de su candidatura; asimismo, que a través de dicho acto, solicitó el voto de los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala para ser postulada como candidata por dicho partido al cargo de Gobernadora de la citada entidad federativa; y más aún, que en la entrevista de mérito, se destacara primordialmente sus cualidades personales e ideología, a fin de evidenciar ser la mejor opción dentro de su partido, así como sus ideas y proyectos que regirían su actividad en el caso de ser electa como candidata al citado puesto de elección popular.
En oposición a ello, de la parte considerativa de la resolución cuestionada, no se advierte dato o razonamiento tendiente a establecer que la hoy enjuiciante haya gestionado para sí y como acto de precampaña, el programa televisivo de referencia. Al contrario, corre agregada a las constancias que informan el presente asunto, la documental privada consistente en escrito de veintiséis de julio del año en curso, mediante el cual la productora ejecutiva de “La Entrevista con Sarmiento”, Marcela Gutiérrez Morales, manifiesta que:
a) El ocho de julio de este año, se realizó una entrevista a Maricarmen Ramírez García, en el programa de TV Azteca “La Entrevista con Sarmiento”;
b) Dicha entrevista se realizó a invitación del conductor, Sergio Sarmiento;
c) Que por esa entrevista, no se realizó ningún pago; y
d) Que la citada entrevista estaba programada para salir al aire el trece de julio, pero que se reprogramó su emisión.
Dicha documental, valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar cuestionada en cuanto a su contenido o autenticidad, genera convicción suficiente en el ánimo de este tribunal para demostrar que la ahora promovente no propició su participación en la transmisión televisiva “La Entrevista con Sarmiento”, sino que fue a petición del conductor del programa, así como que, como consecuencia de esa solicitud, la entrevista realizada no generó costo o erogación económica alguna.
En esas circunstancias, se arriba a la conclusión que la intervención de la ciudadana cuestionada en el citado medio de comunicación social, en su caso, fue realizada en el marco del ejercicio de una profesión, desarrollo de una actividad empresarial como cualquier otra y cumplimiento de una función estatal; independiente a los actos generados con motivo del proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, puesto que María del Carmen Ramírez García fue invitada al citado programa y no erogó gasto alguno.
A lo anterior, debe agregarse la circunstancia relevante de que en las constancias de autos, sólo corre agregado un videocasete en el que aparece grabada una entrevista realizada por el conductor Sergio Sarmiento a tres personas de nombres Mariclaire Acosta, ex subsecretaria de Derechos Humanos; Ana María Olabuenaga, publicista, y Denise Dresser, politóloga, con motivo de la publicación del libro intitulado “Gritos y Susurros”; pero no incluye el contenido de la entrevista supracitada, lo que evidencia aún más la circunstancia de que la responsable no estuvo en aptitud de examinar el contenido de la entrevista realizada a la ciudadana cuestionada, y tener por demostrado que se llevaron a cabo actos que, de acuerdo con la legislación electoral de Tlaxcala y la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, sean de precampaña electoral.
Al respecto, en la resolución controvertida la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia señaló que consideraba como un hecho público y notorio, la difusión de una entrevista en un medio de comunicación nacional con la ciudadana María del Carmen Ramírez García, que como tal, no requería de desahogo de prueba alguna, por ser de conocimiento general.
En concepto de este órgano jurisdiccional, dicha consideración carece del soporte jurídico alguno que la sustente, tomando en consideración que la responsable, ante una evidente falta de fundamentación y motivación, y en forma dogmática se limita a indicar que la transmisión del referido programa de televisión, constituye un hecho público y notorio, sin ofrecer mayores razones respecto del por qué lo estimó acto de precampaña de la ahora enjuiciante, así como una aportación en especie.
La responsable, por estimar como hecho público y notorio la transmisión del programa “La Entrevista con Sarmiento”, consideró innecesario el desahogo de probanza alguna, tendiente a examinar el contenido de la entrevista sostenida por un representante de la empresa Televisión Azteca con la actora en este medio impugnativo, lo que patentiza que no analizó la materia misma de la referida entrevista televisiva, impidiéndole tener conocimiento si de la misma, era posible derivar o no, actos que quedaran enmarcados dentro de lo que de acuerdo con la normatividad aplicable, se considera como de precampaña electoral.
Aún más, en el fallo impugnado se señaló que si bien el entonces recurrente Eduardo Medel Quiroz había ofrecido como prueba el video del programa de televisión ya referido, omitiendo aportarlo, lo cierto era que tal medio probatorio se encontraba a disposición de dicho órgano jurisdiccional, al haber sido presentado por el diverso recurrente. Sin embargo, de la revisión exhaustiva que este tribunal realiza del material probatorio existente en autos, se aprecia que ninguna de las cuatro cintas de video que corren agregadas a los mismos, corresponde con la grabación al referido programa, que según la razón asentada por el personal de la Oficialía de Partes de esta Sala, fueron las únicas que se recibieron, tal como se desprende de la relación atinente (foja doscientos noventa y tres, vuelta del cuaderno principal).
De ahí que asista la razón a la accionante, cuando aduce que no existen elementos de prueba que demuestren la conducta que le atribuye la responsable, en esta parte de la resolución cuestionada que ahora se examina.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala, que de las actuaciones que integran el sumario, no se acredita que la referida entrevista, haya sido transmitida a solicitud de la precandidata cuestionada, dentro del periodo de reflexión, es decir, en el lapso de prohibición para que se efectúen actos de precampaña electoral; máxime que de acuerdo con lo manifestado por la productora del programa televisivo al que se ha venido haciendo referencia, la entrevista a la hoy enjuiciante, fue realizada el ocho de julio del año en curso, estando programada su transmisión para el día trece siguiente, y fue TV Azteca quien reprogramó su emisión, con lo se evidencia que es atribuible a la empresa televisora, la determinación de transmitir el programa en día originalmente establecido.
Con base en las consideraciones precedentes, este tribunal arriba a la conclusión de que asiste la razón a la accionante en el sentido de que no obran elementos de prueba que acrediten que realizó actos de precampaña electoral durante el periodo prohibido por la normativa que rige al interior del mencionado instituto político.
Los motivos de inconformidad aducidos por la promovente en el número 3, del apartado que se analiza, resultan ser también sustancialmente fundados.
Para arribar a la anterior conclusión, es menester tener presente lo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, consideró medularmente al momento de emitir su resolución.
En el apartado identificado como II del considerando quinto, el órgano señalado como responsable, establece que del Acuerdo de dictamen que emitió con relación a la comprobación de gastos de precampaña de los pre-candidatos a la Gubernatura del estado el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala, se desprendía lo siguiente:
a) Que el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala, estableció como tope de gastos de precampaña que podían erogar los pre-candidatos la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos, cuarenta y un centavos, moneda nacional.
b) Que María del Carmen Ramírez García presentó su comprobación de gastos de precampaña el veintisiete de julio, incumpliendo con lo previsto en el numeral 4 de la Base V de la convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
c) Que los comprobantes de gastos de la pre-candidatura de María del Carmen Ramírez García, acreditaron erogaciones por un monto de quinientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos, cuarenta y seis centavos, moneda nacional.
De lo anterior, concluyó que María del Carmen Ramírez García, excedió en siete mil cuatrocientos noventa pesos con cinco centavos, el tope de gastos de campaña determinado por el V Consejo Estatal en el Estado de Tlaxcala, al emitir la convocatoria de la elección en estudio, conculcando lo previsto en la Base V, numeral 3, de la convocatoria para la elección interna.
En ese orden de ideas, razonó que las reglas de campaña tienen como finalidad establecer un mecanismo equitativo y ordenado, en que los participantes en la contienda electoral intervengan en condiciones de competencia igualitarias y justas, a fin de que en el desarrollo del proceso electivo, exista certidumbre e imparcialidad de los órganos encargados de la organización del proceso comicial de que se trate; por lo tanto, al asumir el registro de una pre-candidatura, se consienten tácitamente los principios, los términos y las pautas que habrán de regular la elección, lo cual implica que se conocen las consecuencias que derivarán en caso de que no se cumplimente su contenido.
De ello, concluyó que el actuar desplegado por la hoy promovente, actualizó la comisión de una conducta violatoria de la normatividad interna del proceso electivo en mención; dado que el ejercicio de mayores recursos a los erogados por los demás pre-candidatos le permitió establecer redes mejor estructuradas de difusión de su campaña electoral; lo que significó un detrimento a la igualdad de oportunidades que debe caracterizar todo proceso electoral.
Para arribar a la anterior conclusión, la responsable reproduce en el texto de su decisión, a fojas 64 a 67, lo siguiente:
“ACUERDO DE DICTAMEN QUE EMITE EL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, CON RELACIÓN A LA COMPROBACIÓN DE GASTOS DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS A LA GUBERNATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA DEL PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
En la Ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, a dos de agosto de dos mil cuatro, reunidos los suscritos CLAUDIA CERVANTES HERNÁNDEZ, MARLÓN BERLANGA SÁNCHEZ Y MIGUEL CERVANTES GALICIA, la primera con el carácter de presidente y los segundos como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, reunidos en pleno para emitir el dictamen con relación a la comprobación de gastos de precampaña del pre-candidata MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, el cual se emite en los términos siguientes:
RESULTANDO.
1.- Que con fecha 20 de mayo de 2004, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, emitió convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, planillas de ayuntamientos, presidentes municipales y de comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la cual fue publicada el día 22 del mismo mes y año.
2.- Que en la convocatoria de referencia, se estableció en su Base II numeral 1, la fecha en la que se celebraría la elección universal, libre, directa y secreta para elegir al candidato del Partido de la Revolución Democrática para contender a la Gubernatura del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la cual se efectuó el día 18 de julio de 2004.
CONSIDERANDO
I.- Que en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 de la Base V de la convocatoria antes mencionada, se hace referencia a la normatividad a la que deberían de sujetarse los pre-candidatos respecto a los gastos de precampaña y su comprobación.
II.- Que con fecha 15 de junio el Comité Estatal de Servicio Electoral en este estado emitió el ‘Acuerdo por el que se fijan los lineamientos de precampaña para la elección de candidatas y candidatos a Gobernador y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a celebrarse el próximo 18 de julio del 2004. Que en dicho acuerdo se estableció que los pre-candidatos a gobernador podrían hacer erogaciones en sus actividades de precampaña hasta por un monto del diez por ciento de los correspondientes topes fijados por el Instituto Electoral de Tlaxcala, en las elecciones inmediatamente anteriores.
III.- Que el tope de precampaña resultante y establecido como el máximo y que podían erogar los pre-candidatos en la elección de gobernador corresponde a $588,366.41 (Quinientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos 41/100 M.N.)
IV.- Que con fecha 24 de julio de 2004, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió el ‘ACUERDO SOBRE LA ENTREGA DE LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA QUE DEBEN REALIZAR LOS PRECANDIDATOS QUE PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A GOBERNADOR, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA DEL ESTADO DE TLAXCALA EN LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL DÍA 18 DE JULIO DE 2004’ mismo que fue publicado en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral el día 24 de julio de 2004.
V.- Que la C. MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA pre-candidata a Gobernadora, presentó la documentación relativa a la comprobación de gastos de precampaña el día 27 de julio del año en curso a este Comité Estatal Electoral.
Que en virtud de lo anterior, se:
A C U E R D A
PRIMERO.- LA PRE-CANDIDATA MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA NO cumplió en tiempo y forma con lo establecido en el numeral 4 de la Base V de la convocatoria para la Elección de Candidatas y Candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el cual establece la obligación de informar al Comité Estatal del Servicio Electoral, por escrito y dentro de las 24 horas siguientes sobre la contratación de tiempos en radio, televisión e impresos.
SEGUNDO.- Producto de la revisión realizada en forma minuciosa y detallada a toda la documentación presentada por la C. MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, se determina que el monto de las erogaciones realizadas con motivo de las actividades de precampaña asciende a la cantidad de $595,856.46 (Quinientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta seis pesos 46/100 M.N), que, de acuerdo a la documentación presentada, comprueba el periodo del 30 de junio al 15 de julio de 2004.
TERCERO.- Notifíquese al Comité Ejecutivo Estatal, a la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, para los efectos legales conducentes.
Así lo dictaminó y firmó el Pleno del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, a los tres días del mes de agosto del 2004, para los efectos legales a que haya lugar. (sic)”
Precisó la responsable, que a dicho acuerdo se anexó la documentación soporte, balanza de ingresos y egresos presentada por la pre-candidata María del Carmen Ramírez García a ese órgano electoral, en su informe de gastos de campaña, del que dice desprendió irregularidades graves en el movimiento financiero de la precampaña de ésta, entre lo que destacó:
Primeramente, se ocupó de analizar lo atinente a que el manejo simultaneo de tres cuentas bancarias, contravino las disposiciones normativas referentes al ejercicio de gastos de campaña, violando el principio de certeza, y legalidad, dado que sólo una de las cuentas bancarias registradas se encontraba a nombre de la referida precandidata, donde sólo se concentró el 7.71% del total ejercido, mientras que el 92.29%, se manejó en dos cuentas bancarias, lo que le imposibilitó realizar el seguimiento puntual de los recursos ejercidos en la campaña.
La referida Comisión, refirió que tal circunstancia generó los indicios suficientes que adminiculados, a las constancias probatorias como son las documentales con relación al trato preferencial de diversos medios de comunicación masiva como Televisión Azteca, el diario el Sol de Tlaxcala, CORACYT, la gratuidad por una parte y el cobro por la otra, de las documentales consistentes, en facturas de las que se desprende que se cobró de manera diferenciada, privilegiando el trato por parte de diversos medios de comunicación del Estado de Tlaxcala, lo que introdujo elementos distorsionadores de la voluntad popular, contrarios al principio de equidad e igualdad de condiciones en la contienda, lo que concatenado, hace prueba plena, de la violación a los principios rectores, de toda elección democrática, lo que aunados a la aportación en especie realizada por Televisión Azteca, le permitían arribar a la conclusión de que los agravios planteados por los impugnantes resultaban fundados.
A mayor abundamiento, estimó procedente realizar un pronunciamiento respecto del informe sobre monitoreo de medios que realizó el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, del que desprendió que las menciones en los medios de comunicación en cuanto a candidatos internos favorecieron a María del Carmen Ramírez García en una proporción mayor, cuantitativa y cuantitativamente lo que generó una ventaja ilegal.
Como corolario, la entidad intrapartidista precisó que de los elementos que obraban en el expediente, se advertía que resultaban suficientes para que se consideraran como sustancialmente fundados los motivos de queja planteados en torno a la violación a las reglas de campaña, con relación a la obligación de informar dentro de las veinticuatro horas siguientes al órgano electoral responsable, la contratación de espacios en medios de comunicación masiva; la violación a tope de gastos de campaña; y, la transgresión a los procedimientos en el rendimiento de gastos de campaña.
Una vez apreciado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera indispensable precisar que de la revisión minuciosa de los autos que integran los expedientes 171/TLAX/04 y acumulados, no obra documental alguna que soporte lo que la autoridad intrapartidista denominó como “Acuerdo de dictamen que emite el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con relación a la comprobación de gastos de precampaña de los precandidatos a la gubernatura del Estado libre y soberano de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática”, el cual, como se desprende, fue tomado en consideración y valorado como un elemento de especial trascendencia al momento de emitir la resolución atinente.
Tal circunstancia, acarrea que esta Sala se encuentre materialmente impedida para realizar algún pronunciamiento respecto de su legalidad o validez, sin que pase desapercibido que la autoridad responsable fue requerida por el Magistrado Instructor en el presente juicio, para que remitiera toda la documentación atinente a los recursos intrapartidistas que constituyen los antecedentes del juicio que ahora se resuelve, habiendo remitido, en respuesta, los diversos expedientes acumulados en original con sus anexos, entre los cuales, no se encuentra agregada el supracitado acuerdo.
En consecuencia, si de las constancias que informan el expediente que fue tramitado ante la responsable, se advierte que no obra un documento que da sustento a los razonamientos consignados en la resolución impugnada, éstos pierden eficacia, pues al no existir en las constancias aquello sobre lo que descansan, devienen en insostenibles.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse respecto de una debida fundamentación y motivación, o si fueron o no tomados en consideración los documentos comprobatorios aportados por la promovente, pues no se tiene certeza de su contenido ni de sus alcances, lo que acarrea el desconocimiento de los extremos que llevaron a dicho órgano partidista a emitir tal acuerdo, resultando insuficiente la mera transcripción que formula la responsable, pues tal circunstancia carece de una constancia que revele fehacientemente lo ahí plasmado.
Luego entonces, al ser la citada Comisión intrapartidista, la encargada de resolver dichos juicios y quien por virtud de requerimiento expreso del Magistrado Instructor, remitió las constancias que integraban los expedientes de mérito, debe estimarse que tal documental fue indebidamente tomada en consideración por el órgano responsable, al no obrar en los autos que ella misma hizo llegar a esta Sala Superior, lo que resulta suficiente para estimar que los planteamientos formulados en contra de la misma por la ciudadana enjuiciante, son fundados y suficientes para dejar sin efectos todos los razonamientos derivados de esa probanza que no se halla glosada en los expedientes en que se actúa.
Aunado a todo ello, no pasa desapercibido que en el supuesto no concedido de estimar acreditada la existencia del referido dictamen, no se advierte que la autoridad revisora de la documentación comprobatoria, haya notificado a la promovente de la irregularidad advertida, a modo que estuviera en la aptitud de corregir la falta, si se debiere a un error, o aclarar lo que a su derecho estimare conducente.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que en los procedimientos en los que se determine el incumplimiento a normas de fiscalización o comprobación de gastos, es obligación de la autoridad sustanciadora el garantizar la audiencia del inculpado, pues de lo contrario, se impide el ejercicio del derecho de debida defensa, consagrado como formalidad esencial del procedimiento por la Carta Magna.
Sin embargo, con independencia de las inconsistencias que la promovente destaca respecto de la aportación, valoración y legalidad de la referida documental, lo cierto es que aun cuando se tuviera por cierto el exceso en los topes de gasto por parte de la promovente, que se detalla en la resolución impugnada, tal circunstancia en modo alguno pudo haber afectado significativamente la igualdad en la contienda interna, que pudiera provocar su anulación.
En la especie, este órgano jurisdiccional estima que el monto en que presuntamente se excedieron los gastos de precampaña, en los términos narrados por la responsable, resulta de tal entidad que en modo alguno alcanza a trastocar el bien jurídico tutelado por la disposición que se dice transgredida.
Esta Sala se ha pronunciado anteriormente, en el sentido de que existen principios fundamentales que deben cumplirse para que el desenvolvimiento de una contienda electoral cumpla con la finalidad de ser producto del ejercicio popular de la soberanía.
Uno de esos principios, consiste, en que en el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de igualdad para los partidos políticos, lo que tiene el propósito de hacer efectivo el ejercicio del sufragio libre, que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, así como a cualquier otro tipo de influencia indebida, porque destruyen la naturaleza del sufragio.
En efecto, la fijación de topes de gastos de precampaña por parte del Instituto político en cuestión, pretende a salvaguardar las condiciones de igualdad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.
Sin lugar a dudas, el rebase a los topes de gastos de campaña, representa una conducta reprochable por parte de cualquiera de los precandidatos en la contienda interna, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.
Resulta claro que el excederse en los topes de gastos fijados para una contienda electoral, constituye una conducta prohibida que debe ser analizada en el contexto de su ocurrencia, a fin de no afectar en mayor medida el conjunto de principios y valores que dan origen y sustento al desarrollo de una contienda electoral.
Así, pueden existir conductas que prima facie se encuentren prohibidas, por encontrarse subsumidas en una regla que les concede tal carácter, pero a la luz de los principios que regulan su desenvolvimiento pueden devenir en intrascendentes.
Tal circunstancia, refieren Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en la obra “Ilícitos atípicos” (Madrid, 2000. Ed. Trotta), corresponde a la figura de la licitud atípica por existir un grado de tolerancia en la actualización de la norma prohibitiva.
Esto se explica en la medida que en un supuesto jurídico, se actualizan las razones que subsumen una conducta en una regla prohibitiva, pero en un grado tan mínimo que el alcance de la regla resulta ser injustificada, por no vulnerarse de manera directa el principio que le da origen.
De ello surge la idea de la tolerancia jurídica, la cual dimana de la ponderación de argumentos a favor de la prohibición que determina la regla, y las circunstancias específicas del caso concreto para advertir si la conducta puede ser tolerada válidamente, es decir, si existen razones suficientes para determinar que la prohibición no resulta aplicable.
Luego entonces, si la conducta que encuadra en la regla, lesiona o pone en peligro en un grado mínimo el bien jurídico tutelado, debe estimarse que no atenta contra el orden jurídico que da sustento al origen de la norma, pues aun con su despliegue, no se atenta en contra de lo que protege.
En ese orden de ideas, si bien una conducta puede resultar prohibida e ilícita, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, puede no transgredir de manera significativa los principios que regulan la materia y en consecuencia ser permitida por insignificante.
Retomando la idea de los topes de gastos de campaña, como se ha precisado anteriormente, resulta incuestionable la intención de salvaguardar la igualdad en una contienda que da origen a la norma prohibitiva para su rebase, por lo que de inicio, pudiera concluirse que la simple existencia de la conducta, que sobrepasara en cualquier monto a los topes fijados en las contiendas electorales, actualizaría el supuesto prohibitivo de la norma y en consecuencia se convertiría en reprochable por ilícita.
Sin embargo, atendiendo a la concepción anteriormente reseñada, si al analizar el caso concreto se advierte que el contexto en que ocurrió la conducta, no afecta la igualdad que se busca proteger, la actividad desplegada no podría representar tal entidad como para ser reprochable, por no afectar el principio que da sustento a la norma que la prohíbe, es decir si de las circunstancias acaecidas se desprende que el rebase a los topes de gastos de campaña no representa un grado de afectación en el normal desarrollo de la contienda, de tal forma que si tal conducta no se hubiera desplegado, el resultado de la misma no hubiera sufrido una alteración significativa.
En el caso concreto, el quince de junio próximo pasado, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el “Acuerdo por el que se fijan los lineamientos de precampaña para la elección de candidatas y candidatos a Gobernador y Diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a celebrarse el próximo 18 de julio del 2004”, precisándose que los precandidatos a Gobernador estaban en posibilidad de erogar en su actividad de precampaña hasta un diez por ciento de los topes de gastos fijados por el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, lo que conforme a su propios cálculos, ascendió a la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos con cuarenta y un centavos.
Tal cantidad, representa el umbral máximo de erogaciones en gastos de precampaña que un aspirante a la candidatura estuvo en aptitud de realizar, por lo que cualquier exceso en tal límite representaría una actividad que encuadraría en un supuesto prohibido.
Ahora bien, en el referido “Acuerdo de dictamen que emite el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con relación a la comprobación de gastos de precampaña de los precandidatos a la gubernatura del Estado libre y soberano de Tlaxcala del Partido de la Revolución Democrática”, el cual fue tomado en consideración por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado partido, al emitir la resolución que ahora se cuestiona, se determinó que la precandidata Maria del Carmen Ramírez García, había erogado en el desenvolvimiento de su precampaña un total de quinientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos cuarenta y seis centavos, durante el período que comprende del treinta de junio al quince de julio del año en curso.
En ese orden de ideas, el monto que presuntamente excedió la ciudadana promovente, importó la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa pesos con cinco centavos.
Si se toma en consideración el monto total de erogaciones que los precandidatos estaban en aptitud de destinar a sus precampañas, se obtiene que la cifra que presuntivamente se excedió la hoy actora, representa apenas el 1.27% de dicha cifra, lo que no puede estimarse pueda afectar trascendentemente el desenvolvimiento de la contienda interna, máxime cuando de las propias constancias de autos se advierte que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la contienda fue de ocho mil ochocientos dieciocho votos de un universo de sesenta y siete mil quinientos noventa y nueve sufragios,
Esto es, mientras que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar representa aproximadamente el 13.04% de los votos, el exceso en los topes apenas asciende a poco más de 1% de la totalidad de recursos permitida.
En este sentido, es incuestionable que tal extralimitación en los topes de gastos de campaña, comparados con el monto máximo de erogación permitida, representan una cantidad que, inclusive, bien pudo deberse a un error humano, pero que, bajo ninguna circunstancia, cabría considerar alcanza a vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, por lo cual no debe tenerse como de tal magnitud, que por si sola afecte el resultado del proceso interno.
No debe pasarse por alto que la conducta desplegada por la ahora promovente constituye una irregularidad reprobable, pero el reproche debe hacerse en su justa medida, ello, para hacer prevalecer los principios de la materia y en el caso, salvaguardar el sufragio de los militantes que lo emitieron válidamente, pues aquella irregularidad no tuvo la trascendencia suficiente para distorsionar su voluntad, y por tanto, no puede afectar ni la certeza de los resultados, ni la legitimidad y credibilidad de los comicios internos.
En lo tocante a las irregularidades que fueron advertidas por el órgano partidista responsable, al momento de revisar la documentación soporte del supuesto dictamen, consistentes en un indebido manejo de las cuentas bancarias y la presencia de una cobertura de medios, superior a la de los demás precandidatos, debe decirse lo siguiente.
Le asiste la razón a la promovente cuando refiere que en la determinación impugnada se introdujeron elementos ajenos a juicio y al conflicto que le fue planteado, pues como puede advertirse de los escritos iniciales de demanda correspondientes a los medios impugnativos intrapartidistas que fueron presentados, ninguno de los militantes afectados se agravió respecto del manejo contable o financiero que de sus gastos realizara la precandidata en cuestión, por lo que tal aspecto constituyó un elemento novedoso que fue aportado por el órgano responsable de manera oficiosa, lo que sin duda transgredió los principios de equilibrio procesal entre las partes y de seguridad jurídica que en toda determinación judicial deben imperar.
En consecuencia, tal aspecto resulta suficiente para dejar sin efectos tales consideraciones.
Asimismo, por lo que se refiere a lo relacionado con la adminiculación de diversos elementos, para concluir que se afectó el principio de equidad e igualdad de condiciones en la contienda, debe decirse que atento a lo que se ha considerado previamente por esta autoridad, es producto de la modificación de la litis que llevó a cabo el órgano partidario, lo que ya se ha considerado, resulta inadmisible.
En lo tocante a que del informe sobre monitoreo de medios que formuló el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, se desprendía que las menciones en los medios de comunicación favorecieron a la hoy promovente en una proporción mayor, cuantitativa y cuantitativamente, cabe decir que tales razonamientos incumplen meridianamente con el principio de legalidad que debe imperar en las resoluciones de conflictos, pues no se encuentra fundado ni motivado tal proceder.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que la fundamentación, se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, la motivación en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
En el caso concreto, como claramente puede advertirse de la determinación combatida, se omite precisar de manera alguna las circunstancias particulares que llevaron a la responsable a concluir que había existido una mayor presencia en los medios de comunicación a favor de la precandidata María del Carmen Ramírez García.
En ese sentido, el órgano partidista se encontraba compelido a señalar con toda precisión la fuente exacta de donde obtuvo la referida información, indicando concretamente los elementos que le permitían desprender las conclusiones que le llevaban a asumir una decisión, por lo que al no hacerlo así, faltó al principio de legalidad y como lo aduce la ahora enjuiciante, la colocó en estado de indefensión.
En el inciso C) del cuarto agravio, la enjuiciante aduce que le irroga perjuicio lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el considerando séptimo de la resolución cuestionada, al establecer que las entrevistas que le fueron realizadas por la empresa Televisión Azteca “UN DIA CON” y “LA ENTREVISTA CON SARMIENTO”, se tradujeron en una ventaja indebida en relación con los demás precandidatos, y por tanto, que ello implicó una aportación en especie por persona moral, lo cual está prohibido por las normas del citado partido político, violándose con ello los principios de equidad e igualdad entre los contendientes.
Al respecto, estima la accionante, que las entrevistas realizadas por los medios de comunicación en el marco de la información que brindan a la sociedad, no pueden constituir una aportación en especie, y menos aún una lesión los principios aludidos en perjuicio de los participantes en la contienda, ya que el derecho a la información es fundamental. Así, considera que la citada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia hace una interpretación fuera de toda lógica jurídica carente de sustento probatorio, estableciendo una presunción arbitraria que menoscaba su derecho de ser votada.
Tal motivo de inconformidad se estima fundado, por las razones expuestas con anterioridad al examinar el agravio identificado con el apartado 2 del inciso C de los agravios hechos valer.
El principio de igualdad que debe imperar en el desarrollo de las precampañas que se realizan al interior de los partidos políticos, implica que previamente a su inicio, dichos entes deban establecer las bases o reglas a que deberán sujetarse los militantes interesados en obtener una candidatura para acceder a algún cargo de elección popular, las cuales deberán garantizar, que todos los que participen en la elección intrapartidista, compitan en condiciones de igualdad, evitando una contienda desventajosa en la que algún participante cuente con más beneficios o privilegios respecto de los demás adversarios, pues ello sería atentatorio de los principios que deben prevalecer en los procesos democráticos de selección de candidatos.
Así, por un lado, debe darse un trato de igualdad, entre otros aspectos, en lo que concierne al acceso a los medios de comunicación masiva, radio, televisión, etcétera, y por otro, en lo que toca a la fijación de los topes de gastos de campaña, pues ambos medios constituyen elementos de suma trascendencia para la obtención del voto de la militancia; en este sentido, la falta de normas que garantizara un trato igualitario en el desarrollo del proceso de selección interna del partido, de tal manera que se otorgara o permitiera, o siquiera existiera la posibilidad de que alguno de los contendientes que contara con mas recursos económicos, los canalizara a los actos proselitistas en su beneficio, teniendo más posibilidades de llevar su propuesta a un mayor número de electores, en franca desventaja respecto a los demás, atentaría indudablemente en contra de los principios de igualdad y equidad que deben asegurarse y respetarse, según se apuntó, en los procedimientos de selección democrática de los candidatos al interior de los partidos políticos, que tienen como fin contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este contexto, no puede estimarse, contrariamente a lo que se sostiene el la resolución cuestionada, que con la difusión del programa de Televisión Azteca “LA ENTREVISTA CON SARMIENTO”, en donde es entrevistada por el conductor de la emisión televisiva, se violente el principio de igualdad porque, como ha quedado razonado, en las constancias de los autos que integran el expediente en que se actúa, no obra el videocasete en que se dice se contiene “LA ENTREVISTA CON SARMIENTO”, por lo que ante la falta de prueba respecto del contenido de dicha entrevista no es posible determinar si ello pudiera considerarse como actos de proselitismo o precampaña, tendientes a persuadir a los electores para votar por la entonces precandidata; si constituyeron actos tendientes a divulgar la candidatura para ser postulada por el partido político como su candidata al cargo de gobernador del Estado, o si se hizo alguna invitación o exaltación de las cualidades personales, políticas o sociales de la precandidata, y así estar en posibilidad de establecer con certeza que se transgredido el aludido principio de equidad al haber realizado actos de esta naturaleza en mayor proporción a los demás contendientes.
Ahora bien, por lo que hace al programa de Televisión Azteca “UN DÍA CON”, de la lectura de la resolución combatida, esta Sala Superior advierte que el órgano partidario responsable consideró que el mismo constituía una irregularidad que violó el principio de equidad, atendiendo al contenido del mismo, según se aprecia a continuación:
…
En conclusión, resulta evidente, que en el caso, de los programas ‘Un Día Con y La Entrevista con Sarmiento’ existen contradicciones a considerarse entre los oficios dirigidos por la empresa, a distintos militantes del partido que participaban en el proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular, participantes de la jornada electoral y en el caso del programa ‘Un Día Con’, resulta evidente de la simple apreciación del vídeo, que el contenido del programa aborda las cuestiones fundamentales de su campaña, y orienta mensajes con relación a la participación de la ciudadanía en apoyo de la C. María del Carmen Ramírez; para la campaña interna y la jornada electoral interna, resulta relevante la simbiosis que se proyecta, familia-gobierno-campaña interna, ‘hijo del Gobernador’, etc. En la cual aparece la casa de gobierno símbolo del poder en el estado, y el Gobernador del Estado entrelazado en su relación con la C. María del Carmen Ramírez García candidata-marido-gobernante; en estas circunstancias, es inoperante la excepción planteada por la parte tercera interesada, en el sentido de que dicha entrevista se dio en el marco del periodismo, pues sin lugar a dudas el contenido de dicho programa emite diversos mensajes dirigidos a la proyección de la imagen, de las tareas, la campaña y exalta los valores relacionados con el propio emblema de campaña de la candidata impugnada, mensajes que van dirigidos a la jornada electoral dentro de la propia etapa de campaña pues, dicho acontecimiento se realizó a escasos días de la jornada electoral, lo que conduce, a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a la conclusión de que en dicha proyección, se contienen los elementos necesarios y característicos de un acto de promoción y obtención del voto a favor e la C. María del Carmen Ramírez García.
…
Si bien es cierto, la tercera interesada, ofrece escrito en el cual Televisión Azteca reconoce la invitación de su parte, también es cierto que, si bien dicha transmisión necesariamente consume costos trascendentes en la promoción de la participación ciudadana en las elecciones internas, gastos que si bien no es posible atribuir a la C. María del Carmen Ramírez García, si es posible establecer por obvias razones que la difusión de un programa de televisión como lo son ‘Un día Con’ y ‘La Entrevista con Sarmiento’ de la mencionada cadena de televisión nacional, requieren del concurso de un número importante de personal técnico especializado y demás costos generados en la realización del guión, grabación, edición, etc., es decir, en la producción del programa que finalmente se transmite en cadena nacional, el cual tiene sin lugar a dudas, un efecto persuasivo el día de la jornada electoral, incluido dentro de ello el acudir a votar a favor de la pre-candidata promocionada, ahora bien, si en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se encuentra regulado en su artículo 4, numeral 2, inciso f, que los militantes del partido deben abstenerse de recibir apoyos de instituciones u organismos ajenos al partido, se arriba a la conclusión de que las aportaciones a campañas internas es una potestad exclusiva de los miembros del partido, lo cual adminiculado a lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, normas de las cuales, se desprende que, la propaganda tanto impresa como aquella que se difunda a través de la radio y la televisión está a cargo de los pre-candidatos registrados y sus simpatizantes, circunstancia que hace evidente la exclusión de tal actividad, de cualquier entidad privada ajena al partido, de cualquier naturaleza, lo que conduce a concluir que la invitación de Televisión Azteca, la aceptación, participación en la grabación de dichos programas televisivos, por parte de la C. María del Carmen Ramírez García, fue ilegal y consecuentemente violatorio de los principios fundamentales postulados por este instituto político, a saber, igualdad, equidad, certeza y legalidad en organización y participación de los procesos electorales, dado que atendiendo a la concepción de los actos de precampaña prevista en la ley electoral del Estado de Tlaxcala, el actuar de la pre-candidata en mención, constituyó un acto público en que se divulgó dicha candidatura, lo cual aconteció en contravención a la imposibilidad prevista en el artículo 14, numeral 17, inciso e del Estatuto de este Instituto Político que prevé la prohibición de recibir aportaciones de personas ajenas al partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualquiera que sea su denominación.
… de ahí la posibilidad de que cualquier opinión que ésta emita, así sea en forma de una invitación o exaltación de las cualidades personales, políticas y sociales de la C. María del Carmen García Ramírez es de relevante importancia, para el logro de su objetivo electoral
…
Por lo que, si el medio de comunicación con sus invitaciones, gratuitas para unos contendientes y con costos inalcanzables para otros, exaltó cualidades personales y políticas a través de mensajes difundidos dentro del programa ‘Un Día Con...’ y ‘La entrevista con Sarmiento’, es evidente que los demás contendientes, se vieron perjudicados, por la inequidad evidente del acceso a los medios de comunicación masiva.
…
Todo lo anteriormente expuesto, conduce a esta Comisión a concluir que la transmisión de dichos programas que motivaron el agravio, constituye una violación sustancial dirigida a la jornada electoral, y durante esta, atribuible en gran medida a la C. María del Carmen Ramírez García, pues los efectos generados con su participación en dichos programas, corresponden propiamente a actos de campaña en los cuales, en el caso de ‘La Entrevista con Sarmiento’ transmitido un día antes de la jornada electoral, y en el caso de ‘Un Día Con’ el cual incluso, es transmitido desde la casa de gobierno y en compañía del Gobernador del estado, lo que en la idiosincrasia mexicana es relevante y en especial en la entidad de que se trata, como un acto de campaña donado en especie por la televisora en comento, el cual no fue reportado dentro de su informe de gastos de pre-campaña por ser un acto ilegal la recepción de apoyos de cualquier naturaleza, de organismos ajenos al partido, con la intención de favorecer a candidatos en las contiendas internas de selección de candidatos del partido a cargos de elección popular. En mérito de lo cual este órgano arriba a la conclusión de que durante la precampaña de la multireferida pre-candidata esta violo de manera reiterada las normas de campaña, los principios del partido tutelados por la declaración de principios, la línea política y los Estatutos del partido y que han quedado precisados en el contenido del presente considerando.
En efecto, según se advierte de la transcripción anterior, la autoridad responsable estimó que en el contenido del programa se abordan cuestiones fundamentales de la campaña y orienta mensajes con relación a la participación de la ciudadanía en apoyo de la ciudadana María del Carmen Ramírez, resultando relevante, se sostiene, las simbiosis que se proyectan “familia-gobierno-campaña interna” y “candidata-marido-gobernante”, esta última en razón de que aparecen la casa de gobierno y el gobernador del Estado, entrelazado en su relación con la referida ciudadana, lo que le llevó a concluir que en dicho programa se emiten diversos mensajes dirigidos a la proyección de la imagen, tareas, campaña y valores relacionados con el propio emblema de campaña de la candidata, que resultan característicos de un acto de promoción y obtención del voto en su favor.
Lo anterior, estimó la responsable, adicionado al hecho de que la difusión de un programa de televisión como el referido requiere del concurso de un número importante de personal técnico especializado y demás costos generados en su realización, así como a que tiene un efecto persuasivo el día de la jornada electoral, conduce a concluir que la invitación de la televisora y la correspondiente aceptación y participación por parte de la candidata en dicho programa, constituyó un acto público proselitista que, por ende, debió considerarse como constitutivo de una irregularidad.
Ahora bien, de la lectura de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este órgano jurisdiccional advierte que las consideraciones referidas no son motivo de inconformidad por parte de la ahora actora, es decir, no aduce agravio alguno dirigido a combatirlas, ni mucho menos expone hechos de los cuales puediera derivarse su inconformidad, razón por la cual las mismas deben quedar incólumes.
En este sentido, resulta inconcuso considerar acreditada la violación referida, en los términos en que lo sostuvo la responsable, lo que se ve robustecido con el análisis de dicho programa, respecto del cual obra en el expediente una cinta de video en la que se contiene un extracto de aproximadamente diez minutos del mismo, que se transcribe a continuación:
PROGRAMA: UN DÍA CON… MARICARMEN RAMIREZ
CINTILLA: Reunión de estrategia con el equipo de campaña.
…
MARICARMEN: Sí impresiona no?, ya todos los hemos visitado.
HOMBRE CON BARBA (mientras muestra un mapa): Esta es la imagen de los tres distritos electorales federales, aquí está el distrito tres, que es el de mayor población y mayor concentración de pueblo, entonces por eso se ve más compacto…
MARICARMEN: Aha!
HOMBRE CON BARBA: Este es el distrito uno.
MARICARMEN RAMIREZ: Que es muy extenso.
HOMBRE DE BARBA: Así es, y el segundo distrito que es aun más, este, expandida la población entonces de alguna manera durante la siguiente semana estaremos concluyendo esta franja que nos falta en el primer distrito y en el segundo distrito Santa Cruz Amajaca, que lo haremos la próxima semana.
MARICARMEN RAMIREZ: Pues, muy bien! Vamos, vamos bien. El orden del día de la reunión de trabajo de este viernes dos de julio de dos mil cuatro, primero sería el informe, El punto número uno medios, informe de avances de publicidad, Julio Ramos
(Mientras aparece CINTILLA: Reunión de estrategia con el equipo de campaña)
JULIO RAMOS: Primero ya tenemos, al yo diría un 90% nuestra publicidad en medios, en medios electrónicos es donde todavía la política de pagos nos hizo rezagar un poquito algunas salidas, pero ahorita en la tarde estaríamos ya, estamos ya al aire con nuestros spots, en cuestión de prensa ya empezamos al 100%. Ganamos muy buenos espacios (mientras le entrega un periódico) Este es el A-3. Een el “sol” aparecemos también en la 3 no, y en el “síntesis” vamos a aparecer a partir del lunes en la 5 que ya fue la que logramos, ¿no? que es la negociable.
MCR: ¿Tienes el spot aquí para que lo podamos escuchar?
JR: Sí, esta en mp3.
SPOT EN MP3:
Mujer: Oye mi amor ¿por quién vas a votar este dieciocho de julio?
Hombre: ¿dieciocho de julio? ¿si no, la próxima elección es hasta noviembre?
Mujer: sí, pero ésta es la interna del PRD
Hombre: ¡Ah!, ¿Para elegir a nuestro próximo Gobernador?
Mujer: ¡Gobernadora!
Hombre: ¿De verdad? y ¿Quién es, eh?
Mujer: Maricarmen Ramírez, la conozco es una persona auténtica y sobre todo muy capaz y honesta
Hombre: Entonces no se hable más, yo también votaré por Maricarmen
Otra voz: Este dieciocho de julio vota por Maricarmen Ramírez, Maricarmen va
MARICARMEN: Muy bien,
PARTICIPANTE DE LA REUNIÓN: ¿Ya le quitamos el sí va?
MARICARMEN y DEMÁS PARTICIPANTES: No, no, sigue. Termina diciendo: Maricarmen va.
MARICARMEN: Ah, Maricarmen va.
PARTICIPANTE DE LA REUNIÓN: Pero le quitamos el sí, nada más.
MARICARMEN: Avance del tercer punto avance de capacitación, vas Juan, por favor.
JUAN: ¡Bien! Como primera parte de esta parte de la estructura electoral que es la base medular de la candidatura… (música mientras siguen imágenes de la reunión)
(MIENTRAS LLEGAN A UNA CASA)
CINTILLA: Alfonso Sánchez, Nieto del Gobernador.
MARICARMEN: ¡Hola mi vida! Hola, acabas de despertar?
NIETO: Quiero un dulce.
MARICARMEN: Quieres un dulce?
NIETO: Tienes los chiquitos?
MARICARMEN: Pero saben muy fuerte.
NIETO: ¿Sí?
MARICARMEN: Sí, son de anís. ¡Dame un beso!
NIETO: ¡Quiero más!
MARICARMEN: ¿Quieres más dulces? Ahorita te doy mi amor.
NIETO: Dime.
MARICARMEN: Si te irán a gustar los dulces bebé?
VICENTE GÁLVEZ: ¿China te dice?
MARICARMEN: Sí, es que así me dice Alfonso: China.
CINTILLA: Maricarmen Ramírez, precandidata PRD al Gob. de Tlax.
MARCELA: Alfonso, ven, ya llegó Maricarmen.
MARICARMEN: Pruébalo a ver si te gusta, yo te doy a probar uno, pon tu manita.
NIETO: Yo, yo, yo.
MARICARMEN: ¿Tú? Pero uno nada más, uno, porque se me acaban, ¿Te gustó?, ¿Qué tal?, ¿Pican?, ¿Ya ves?, no le gustó, es que es de anís, es de anís.
MARCELA: Diles como te llamas.
NIETO: Alfonso.
MARCELA: ¿Alfonso qué?
NIETO: Sánchez González.
EN EL COMEDOR…
CINTILLA: Merienda en la casa de los Sánchez-González.
MARICARMEN: Pues Claudia y Mary se fueron con, a Acapulco, ya sabes, la mala vida, ¿no?.
ALFONSO: ¿Mi hermana? ¡Qué raro!
MARICARMEN: Nos abandonaron las dos.
CINTILLA: ALFONSO SÁNCHEZ HIJO DEL GOBERNADOR.
ALFONSO: Si, pues es lo que lo raro que, que raro que está en Acapulco, lo raro sería que me dijeras que está trabajando, ahí si te diría que ¿Qué?
MARICARMEN: ¡Qué malo eres!
ALFONSO: Pero, pues ¿Está en Acapulco?
MARICARMEN: Bueno Mary sí está estudiando, lo bueno es que hablé con ella ayer y estaba muy estudiosa y se metió a muchas clases ahora en el campamento. Ven, ven conmigo.
CINTILLA: MARCELA GONZÁLEZ, NUERA DEL GOBERNADOR.
MARCELA: Ve con tu abuela China, dile, dile que busque dulces en su bolsa, ¡córrele!
MARICARMEN: Ven, mira,
ALFONSO: ¡Uy!
MARICARMEN: ¿Ya conoces de estos? ¿Los conoces?
MARCELA: ¿A ver pruébalos?
NIETO: ¿Está feo?
[Todos ríen]
MARICARMEN: Luego, luego se dio cuenta, porque como todos nos reímos.
ALFONSO: Estos me quieren hacer alguna maldad.
[Siguen riendo]
CINTILLA: DE REGRESO A LA CASA DE GOBIERNO.
MARICARMEN: Hola, hola, hola, ¿Cómo estás? ya te lo están calentando.
GOBERNADOR: ¿Cómo te va?
MARICARMEN: Bien y ¿A ti?, siéntate, ¿Dónde te vas a sentar, aquí o allá?
[Todos se saludan]
MARICARMEN: Pues este, ya llegamos muy bien Juan, oye pues te traje otra picadita, porque hoy la verdad fue lo único que nos dio durante el día.
GOBERNADOR: Picadita, yo te veo con la campaña ¿no?, ahí si te veo picadita.
MARICARMEN: Tienes que probarla porque la verdad la hicieron las señoras, las señoras de los huertos de Hidropolio.
GOBERNADOR: Ah muy bien, sale probamos la picadita, te digo que ¡Ay! está muy caliente.
CINTILLA: ALFONSO SÁNCHEZ A., GOBERNADOR DE TLAXCALA.
GOBERNADOR: Te digo que se acercó la gente a saludar y dice una, bueno dos o tres personas que se acercaron, y dicen, mire que bueno que venga a desayunar aquí el gobernador dice aquí a los portales, dice se ve que tiene la conciencia tranquila (todos ríen), dice porque es que aquí dice nadie lo molesta ni nada, no pero muy bien, de veras muy bien, ¿Mucho trabajo?
MARICARMEN: Si pero bien, la verdad la gente se ve que está decidida a ir a votar espero que de verdad que haya buena afluencia el día de la elección el dieciocho de julio hay mucha participación.
CINTILLA: MARICARMEN RAMÍREZ PRECANDIDATA PRD AL GOB. TLAX.
MARICARMEN: Me consideraría satisfecha si todo mundo participa, todos los sectores participan de este proyecto, de este proyecto del PRD, de la izquierda moderna en nuestro país y que va mas allá, no. De lo que hoy en día se entiende como la izquierda no, no es la izquierda concebida en el pasado no, sino es una izquierda progresista y que está al servicio de la sociedad en su conjunto y, finalmente, yo te diría que en el Senado de la República pudimos trabajar siempre pensando en qué íbamos a beneficiar, sobre todo, a los y las tlaxcaltecas y a los mexicanos en su conjunto. No nada más por la convicción de partido, por nuestra ideología del PRD, sino siempre anteponiendo el beneficio y la repercusión que pudiera tener cualquier decisión que tomáramos en un sentido o en otro en el seno de la República.
VICENTE GÁLVEZ: ¿En tres años en dónde te ves?
MARICARMEN: Gobernando, eso espero que así sea, y haciéndolo pues con este mismo compromiso verdad, porque sabemos que hay un gran reto para los que deseamos gobernar hoy en día, puesto que los presupuestos no son los suficientes, que vivimos en un país que no tenemos los suficientes recursos no, como pensamos hace muchos años que México era un país rico porque teníamos petróleo. En fin tenemos tantos retos y tantas responsabilidades que en tres años bueno, uno quisiera decir que ha ido avanzando no, que, en cualquier actividad, si no me favorece el voto de los ciudadanos y ciudadanas tlaxcaltecas, pues donde esté en cualquier lugar donde esté yo que pueda yo ser útil a la sociedad.
VICENTE GÁLVEZ: Tienes proyectos de todos modos que caminan.
MARICARMEN: Sin lugar a dudas, siempre tenemos ¿No?, pues un plan A y un plan B por llamarlo de alguna manera.
En efecto, como se desprende de la transcripción realizada, en el programa se aprecian imágenes de una reunión de estrategia con el equipo de campaña de la ciudadana Maricarmen Ramírez, en la que, entre otros aspectos, se hace referencia a que se han ganado buenos espacios en prensa, se escucha un spot publicitario de promoción del voto en su favor y se hacen comentarios al respecto; asimismo aparecen imágenes en las que se observa que la ciudadana llega a una casa en donde se encuentra con un niño al que se le identifica como “Alfonso Sánchez, Nieto del Gobernador”, así como con ciertos familiares, entre los que se destacan el Hijo y la Nuera del Gobernador, con el aparente objetivo de cenar con ellos, y finalmente, se aprecian imágenes en las que, aparentemente de “regreso a la casa de gobierno”, la ciudadana Maricarmen Ramírez, por una parte, platica con el Gobernador del Estado, haciendo diversas referencias tanto al trabajo realizado en el día por el Gobernador como a la percepción de la precandidata respecto de su campaña y de ciertos aspectos de la política nacional, y, por la otra, comenta con el periodista Vicente Gálvez una muy breve síntesis de sus planteamientos como precandidata.
De esta forma como se señaló, las imágenes referidas corroboran que el programa “UN DÍA CON”, en el que participó la ciudadana ahora actora, pudieron acarrearle un cierto beneficio proselitista, dado que se hacen constantes afirmaciones y referencias que tienen por objeto el promover y publicitar su aspiración para ser postulada como candidata a gobernadora del Estado por parte del Partido de la Revolución Democrática.
Adicionalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el hecho de que en el programa referido hay una intervención del Gobernador del Estado, quien se ostenta con ese carácter, y según criterio reiterado de esta Sala, las autoridades están vedadas de intervenir, en cualquier forma, en los procesos electorales con el fin de apoyar a alguno de los candidatos contendientes.
Conforme con lo anterior, toda vez que, como se señaló, la ahora actora no controvierte en el presente juicio lo razonado por la responsable, tomando en cuenta el análisis del contenido que se realiza en párrafos precedentes, esta Sala Superior estima que en el caso la candidata obtuvo un posible beneficio con la difusión del referido programa.
No obstante lo anterior, si bien la irregularidad se encuentra acreditada, este órgano jurisdiccional considera que, aún cuando la misma constituye una violación reprobable a la normativa por parte de la ciudadana actora, adminiculada con los demás elementos que obran en el expediente en que se actúa, no es de la entidad suficiente como para actualizar la nulidad de la elección que se analiza, tomando en consideración la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar que representa aproximadamente el 13.04% de la votación emitida y, por ende no debe tenerse como de tal magnitud que por sí sola afecte dicho resultado.
Como se desprende del fallo cuestionado, según quedó expuesto con motivo del examen del agravio 1 del apartado C, la autoridad responsable fijó la litis en los procedimientos sometidos a su conocimiento, al establecer los temas precisos que eran materia de las inconformidades planteadas por los impugnantes, así como las pruebas ofrecidas respecto de cada uno de ellos, mismos temas a los que fue dando respuesta en los considerandos cuarto, quinto y sexto, aclarando previamente, que el análisis atinente, se realizaría en el marco de la causal abstracta de nulidad de la elección.
En este orden, en el considerando cuarto arribó a la conclusión de que la ahora actora, había incurrido en violación a las normas internas del Partido de la Revolución Democrática, que prohíben la realización de cualquier tipo de actos de campaña, propaganda o proselitismo, durante los dos días anteriores a la jornada electoral, que generen como efecto la promoción de ideas y proyectos, que regirán la actividad de los aspirantes en caso de resultar electos. Sin que pase desapercibido que, faltando al principio de congruencia, de los hechos planteados, la responsable arribó a consecuencias que le llevaron a modificar la litis que ella misma desprendió de los escritos recursales de los medios impugnativos que resolvía.
En el considerando quinto, abordó la irregularidad que se hizo consistir en que la precandidata, María del Carmen Ramírez García rebasó el tope de gastos de campaña fijado al interior del instituto político para el proceso de selección en que participó, asentando las consecuencias que de su análisis devenían, según antes quedó razonado, incurriendo, de nueva cuenta, en una variación a la litis, y en pronunciamientos carentes de la debida fundamentación y motivación, según antes quedó evidenciado, al analizar los motivos de inconformidad 1 y 3 del apartado C.
En el considerando sexto, analizó la intromisión del aparato de gobierno del Estado, en apoyo de María del Carmen Ramírez García, que le fuera planteada por los impugnantes, obteniendo que tal irregularidad no se actualizaba, después de analizar los hechos expuestos, a la luz de las probanzas que para ello fueron rendidas.
Finalmente, en el considerando séptimo, una vez que estimó agotado el examen de las irregularidades antes descritas, soslayando, por cierto, el de otras diversas que determinó formaban parte de la litis, en coherencia a la consideración que previamente asentó, en el sentido de que su estudio se realizaría en el contexto de la causal abstracta de nulidad de elección, procedió a su ponderación, ahora en razón de los principios rectores de una elección democrática.
De nueva cuenta, la responsable fijó lo que denominó una temática en tres diversas irregularidades: el excesivo gasto de campaña, la coacción de la elección a través del Ejecutivo Estatal, y la realización de actos de campaña un día antes de la jornada electoral, “en un medio de comunicación”.
Así la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, tuvo por acreditada la realización de actos, fuera de los tiempos establecidos para la difusión de las propuestas de campaña, la violación a los topes de gastos de campaña y las aportaciones realizadas a la campaña por María del Carmen Ramírez García.
De lo anterior, cabe advertir, en primer término, que no obstante que desestimó en el considerando sexto la irregularidad que se le planteó, relativa a la intervención del Gobernador de Tlaxcala, de nueva cuenta la invoca, aunque en coherencia, ningún pronunciamiento hace al respecto.
Por otro lado, que previamente han sido desestimadas las irregularidades hechas valer, tanto como su posible vulneración al principio de equidad, en que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, sustentó su determinación de declarar la nulidad de la elección de candidato a Gobernador en el Estado de Tlaxcala, llevada a cabo el día dieciocho de julio del presente año, sin que resulte necesario el examen de los agravios 5 y 6 del apartado C que se hacen valer, lo procedente es revocar la resolución que dicho órgano partidario pronunció el veintiséis de agosto pasado, en los expedientes 171/TLAX/04, 169/TLAX/04, 293/TLAX/04, 294/TLAX/04 y 297/TLAX/04 acumulados y, por ende, confirmar la asignación de la constancia de mayoría otorgada por el Comité Estatal del Servicio Electoral del citado instituto político en el Estado de Tlaxcala, a favor de María del Carmen Ramírez García.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el veintiséis de agosto pasado, en los expedientes 171/TLAX/04, 169/TLAX/04, 293/TLAX/04, 294/TLAX/04 y 297/TLAX/04 acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la asignación de la constancia de mayoría otorgada por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, a favor de María del Carmen Ramírez García.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora y a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada anexa de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Electoral Tlaxcala; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias atinentes a la Comisión partidaria responsable y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |