JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-422/2004

 

ACTORA:

MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA

 

TERCERO INTERESADO:

COALICIÓN “ALIANZA DEMOCRÁTICA”

 

RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: silvia gabriela ortiz rascón

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-422/2004, promovido por María del Carmen Ramírez García, en contra de la resolución CG 110/2004, de  tres de septiembre del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por la cual aprobó el registro de la candidatura a Gobernador presentada por la coalición “Alianza Democrática”, para la elección a celebrarse el próximo catorce de noviembre de dos mil cuatro; y

R E S U L T A N D O :

La actora en su escrito de demanda señala que:

1.  El veinte de mayo del año en curso, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitió convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a Gobernador, diputados de mayoría relativa y representación proporcional al Congreso del Estado, planillas de los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

2. El quince de junio siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral de citado instituto político, en esa entidad federativa, aprobó el registro de los precandidatos inscritos que cumplieron con los requisitos previstos en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido en mención, para el cargo de gobernador de dicha entidad, entre los que figuraba la ahora enjuiciante.

3. Con fecha dieciocho de julio del año que transcurre, se llevó a cabo, la elección interna para designar candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala, por el Partido de la Revolución Democrática.

4. El diecinueve siguiente, el 6° Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del instituto político en mención, mediante sendos acuerdos, aprobó formar una coalición electoral con el Partido Convergencia, para el efecto de postular un solo candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala, así como la convergencia electoral con la Organización de Pueblos del Altiplano. 

5. El veinte de julio de dos mil cuatro, los Presidentes y Secretarios Generales en el Estado de Tlaxcala de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y Convergencia, suscribieron un convenio de coalición electoral denominada “Alianza Democrática”, para la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, que se elegirá el catorce de noviembre del presente año, el cual fue presentado en esa misma fecha al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para su registro.

6. El veintiuno de julio siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del aludido partido, emitió la declaratoria de validez de la elección interna celebrada, extendiendo la constancia de mayoría correspondiente a favor de María del Carmen Ramírez García.

7. Inconformes con el mencionado resultado del proceso de selección interna de candidatos, el día veinticinco de julio del año en curso, José Rufino Mendieta Cuapio, Gelacio Montiel Fuentes, Eduardo Medel Quiroz y Melquíades Pérez González, interpusieron sendos recursos de impugnación, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

8. El día cuatro de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, aprobó el convenio de la coalición “Alianza Democrática”, celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.

9.  El veintiséis de agosto del presente año, el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, notificó vía fax a la promovente, los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional, denominados “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con la Convergencia y la Coalición Electorales en el Estado de Tlaxcala” y “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional Relacionado con la Designación del Candidato del PRD a la Gubernatura de Tlaxcala”, instrumentos en los que se determina, por una parte, aprobar el convenio de convergencia electoral del Partido de la Revolución Democrática con las organizaciones “Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata, A. C.”, “Movimiento Unificado de Tlaxcala, A. C.”, “Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas, A. C.” y la “Unión General de Obreros y Campesinos de México”; y por otra, se ordena notificar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de aprobar la convergencia electoral en el Estado de Tlaxcala, y por tanto, suspender el procedimiento de elección interna.

10. En esa misma fecha, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, resolvió los recursos de impugnación referidos en el resultando cuatro de la presente resolución, declarando la nulidad de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador, en el Estado de Tlaxcala, realizada el día dieciocho de julio de dos mil cuatro y revocando la asignación de la constancia de mayoría otorgada por el Comité Nacional del Servicio Electoral del Estado de Tlaxcala a la accionante.

11. Con fecha treinta de agosto del año que trascurre, la coalición “Alianza Democrática”, solicitó al Consejo General Instituto Electoral de Tlaxcala, el registro de Gelacio Montiel Fuentes, como candidato al cargo de Gobernador de la referida entidad federativa.

12. El tres de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitió la resolución CG110/2004, por la que aprueba el registro de la candidatura a Gobernador presentada por la coalición mencionada, cuyo texto es el siguiente:

“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGISTRO  DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR PRESENTADA POR LA COALICIÓN “ALIANZA DEMOCRÁTICA”, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2004.

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante decreto número sesenta, de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, publicado el tres de noviembre de ese mismo año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Congreso del Estado reformó y adicionó, en materia electoral, diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

2.- En concordancia con la reforma constitucional, por decreto número setenta y cuatro, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Congreso del Estado expidió el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el cual entre sus múltiples disposiciones, contempla lo relativo a la celebración del proceso electoral.

 

3.- En sesión ordinaria del Consejo General, de fecha veintiséis de febrero del año en curso, se aprobó el acuerdo mediante el cual se determinó el catorce de mayo, como la fecha de inicio del proceso electoral ordinario que deberá celebrarse en el año dos mil cuatro, y en el cual se elegirá Gobernador del Estado, Diputaciones Locales, Ayuntamientos y Presidencias de Comunidad.

 

4.- En sesión ordinaria del Consejo General, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, se aprobó la Convocatoria para las Elecciones Ordinarias en el Estado para Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.

 

5.- En sesión extraordinaria de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, se aprobó el acuerdo del Consejo General, por el que se establecen los criterios respecto de las solicitudes de registro de candidatos para el proceso electoral dos mil cuatro; y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que conforme al artículo 10 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en relación con los artículos 2, 135 y 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, la función estatal electoral se deposita en un órgano permanente, con autonomía funcional e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Electoral de Tlaxcala, responsable de organizar y vigilar la celebración de las elecciones locales, rigiéndose bajo los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, autonomía, independencia y profesionalismo, depositario de la autoridad electoral.

 

II.- Que el artículo 175 fracción XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala establece que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tiene entre otras atribuciones, la de aprobar todo lo relativo a la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, en los términos del propio Código y las demás leyes aplicables y en su diversa fracción XX determina, que el propio Consejo resolverá sobre las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos, según se trate.

 

III.- Que el artículo 277 del Código en comento, dispone que corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.

 

IV.- Que el artículo 278 del Código en cita, señala que los partidos políticos y las coaliciones deberán presentar su plataforma electoral, o en su caso, su propuesta de programa de gobierno común, a más tardar quince días antes del inicio del período de registro de candidatos de que se trate, lo que será condición previa para el registro de sus candidatos, por lo que es necesario destacar que si no fue cubierto el requisito antes señalado, de ninguna manera se podrá otorgar el registro correspondiente.

 

V.- Que los plazos para el registro de candidatos se encuentran contenidos en el artículo 279 del mencionado Código y son los siguientes: I.- Para Gobernador, del veinte al treinta de agosto; II.-Para diputados locales, del veinte al treinta de agosto; III.-Para integrantes de los ayuntamientos, del quince al treinta de septiembre, y IV.- Para presidentes de Comunidad, del quince al treinta de septiembre, por lo que no se podrá otorgar registro a algún candidato si lo solicita fuera de los plazos antes señalados.

 

VI.- Que el artículo 280 del Código que se ha venido invocando, dispone que las solicitudes de registro de candidatos se efectuarán por fórmula, planilla o lista, según el tipo de elección; pero en el caso del cargo de Gobernador del Estado, conforme al artículo 283 del mismo ordenamiento, cada candidatura se registrará sólo con el nombre del ciudadano de que se trate.

 

VII.- Que el Capítulo III del Título Quinto del Libro Segundo del Código de que se trata, establece lo relativo a las Coaliciones y en su artículo 120 dispone que: Los partidos políticos podrán participar en alianza con temporalidad restringida a un proceso electoral, mediante convenios de coalición para postular conjuntamente candidatos a Gobernador, Diputados o Ayuntamientos en planillas completas y el diverso 125 previene que: Por cada tipo de elección deberá establecerse un convenio de coalición, que en términos de la fracción XVII del artículo 175 del propio Código, es atribución del Consejo General aprobar su registro.

 

VIII.- Que en sesión extraordinaria de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General aprobó las resoluciones presentadas por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, sobre las solicitudes de registro, del Convenio de la Coalición denominada “Alianza Todos por Tlaxcala”, conformada por el Partido Revolucionarios Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para la elección de Gobernador del catorce de noviembre de dos mil cuatro; del Convenio de la Coalición denominada “Alianza Ciudadana por Tlaxcala”, conformada por el Partido Acción Nacional, el Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y el Partido Justicia Social, para la elección de Gobernador del catorce de noviembre de dos mil cuatro; y del Convenio de la Coalición denominada “Alianza Democrática”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido de Convergencia, para la elección de Gobernador del catorce de noviembre de dos mil cuatro.

 

IX.- Cabe destacar que a cada uno de los convenios de coalición cuyo registro fue aprobado por el Consejo General, en los términos precisados en el considerando que antecede, los partidos políticos aliados, anexaron su respectiva propuesta de programa de gobierno común, a que se refiere la fracción IV del artículo 123 del Código que nos ocupa, dando cumplimiento a la condición previa para el registro de sus candidatos a gobernador,  conforme lo previene el artículo 278 invocado en el considerando IV del presente acuerdo.

 

X.- El día treinta de Agosto de dos mil cuatro, fue presentada la solicitud para el Registro del candidato a Gobernador GELACIO MONTIEL FUENTES por parte de la Coalición denominada “Alianza Democrática”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia, suscrita por el Maestro Leonel Godoy Rangel en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Alejandro Chanona Burguete Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia.

 

XI.- Antes de entrar al análisis de la solicitud del Registro de candidato, deben analizarse los escritos presentados por el Dr. Alejandro Chanona Burguete, y Dr. Ramón Valdés Chávez, en su carácter de Presidente y Secretario General respectivamente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia y el escrito firmado por el Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia, toda vez que son escritos que se contradicen entre sí y ambos tienen estrecha relación con el resolutivo que se dicte y que impactan en el mismo.

 

El escrito presentado por el Dr. Alejandro Chanona Burguete, y Dr. Ramón Valdéz Chávez, en su carácter de Presidente y Secretario General respectivamente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, dirigido al Presidente del Consejo  General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante el cual hacen del conocimiento de este Instituto, que basados en los artículos 41, 43 fracción II y 45 fracción II de los Estatutos de ese partido, que el Comité Ejecutivo Nacional manifiesta la NO procedencia de la Postulación de la C. Maricarmen Ramírez García, y a la misma vez ratifican su voluntad de llevar a cabo la consolidación de la coalición para el proceso electoral a celebrarse el catorce de noviembre del presente año, con el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, con fecha veintiuno de agosto del año en curso, se recibió en este órgano Electoral, escrito del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia, dirigido al Presidente de este Instituto, en el cual manifiesta que en relación al escrito a que se hace referencia en el párrafo que antecede, específicamente sobre la NO postulación de Maricarmen Ramírez García, señalan que la petición del Comité Ejecutivo Nacional es improcedente pues no está facultado para hacer tal pronunciamiento, por lo que solicitan que el Instituto Electoral desestime tal manifestación y a la vez ratifican su voluntad de llevar a cabo la consolidación de la coalición para el proceso electoral a celebrarse el catorce de noviembre del presente año.

 

Que del análisis a los escritos indicados en los considerandos anteriores, se puede concluir que el registro de candidatos a cargos de elección popular corresponde únicamente a los partidos políticos, en términos del artículo 277 del Código invocado, y el convenio de coalición por virtud del cual los partidos pueden participar en alianza con temporalidad restringida a un proceso electoral, para postular conjuntamente candidatos, conforme al artículo 120 del mismo ordenamiento, obligan a la observancia de estas disposiciones y si en el presente caso, el Partido de la Revolución Democrática decidió postular a GELACIO MONTIEL FUENTES como candidato a Gobernador de la Coalición “Alianza Democrática”, condición que fue aceptada por parte del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Convergencia, tal y como se desprende del propio convenio de coalición, en el sentido de que su candidato a Gobernador sería el que postulara el Partido de la Revolución Democrática, luego entonces, se debe considerar procedente la postulación que se resuelve en este fallo, esto de acuerdo a lo que señala el artículo 43 fracción II, de los Estatutos del Partido Convergencia, el cual dispone que “Corresponde al Presidente del Comité Directivo Estatal respectivo, presentar ante las autoridades electorales locales el registro de los candidatos del partido a cargos de elección popular estatales, locales y municipales. En su caso, supletoriamente lo podrá hacer el Comité Ejecutivo Nacional, debiendo prevalecer siempre el que realice este último”.

 

XI.- Del análisis del expediente formado con la solicitud de registro a que se hace referencia en los puntos que anteceden, se advierte que dicha solicitud reúne los requisitos que establece el artículo 286 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, toda vez que contiene lo siguiente:

 

Nombre y Apellidos del candidato:

 

Gelacio Montiel Fuentes

 

Lugar de Nacimiento:

 

Tetla, Tlaxcala.

Edad:

 

42 años.

Domicilio:

Calle Bernal García No. 14.

Col. Teotlapan

 

Tiempo de residencia:

 

42 años.

Cargo para el que se postula:

 

Gobernador del Estado.

Ocupación:

Diputado Federal con licencia

 

Clave de Credencial para votar:

 

MNFNGL61112129H500

 

También se satisfacen los extremos previstos en el artículo 287 del ordenamiento electoral en cita, toda vez que se acompaña a la solicitud de los siguientes documentos:

 

                     Copia certificada del Acta de Nacimiento número trescientos sesenta, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, asentada en foja número sesenta, del libro número tres, del Registro Civil del Municipio de Santiago Tetla, Tlaxcala, documento debidamente sellado y rubricado.

 

                     Credencial para votar expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electores, en la que consta la clave de elector antes mencionada.

 

                     Constancia de aceptación de la postulación firmada por el candidato.

 

                     Constancia de separación del cargo de Diputado Federal, expedida por los Diputados Secretarios Ma. de Jesús Aguirre Maldonado y Marcos Morales Torres, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, concedida a partir del trece de mayo del mismo año y por tiempo indefinido.

 

De todo lo anterior se concluye que la solicitud de registro fue presentada en tiempo y forma legal y que se han reunido los requisitos que ordena el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para conceder el registro solicitado, por lo que no advirtiendo alguna causa de inelegibilidad del candidato, es procedente se decrete el registro como candidato a Gobernador del ciudadano Gelacio Montiel Fuentes, postulado por la  coalición denominada “Alianza Democrática”, conformada por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, en consecuencia deberá expedirse la constancia de registro respectiva y mandarse a publicar la presente resolución de conformidad con lo que ordenado (sic) los artículos 291 y 292 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

Por lo expuesto y fundado se emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se registra la candidatura del ciudadano GELACIO MONTIEL FUENTES para el cargo de Gobernador del Estado, postulado por la coalición denominada “ALIANZA DEMOCRÁTICA”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia, para la elección constitucional del catorce de noviembre de dos mil cuatro.

 

SEGUNDO.- Expídase la Constancia de Registro respectiva.

 

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los diarios de mayor circulación y en la página Web del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión pública de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, firmando al calce el Consejero Presidente y el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con fundamento en el artículo 192 fracciones II y VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Doy fe.”

13. Inconforme con la anterior resolución, el cinco de septiembre del presente año, María del Carmen Ramírez García, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes 

“A G R A V I O S

 

APARTADO A

 

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GENERA A MI ESFERA JURÍDICA, LA RESOLUCIÓN NÚMERO CG 110/2004 EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL IET.

 

El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 10, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se destaca medularmente, lo siguiente:

 

   Que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los Gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales se sujeten a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. (Artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal).

 

   Que la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales constituye una función de carácter público y estatal, que estará a cargo del Instituto Electoral de Tlaxcala, quien es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos y a los particulares. (Artículo 10, fracción IV, de la Constitución Local de Tlaxcala).

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, órgano superior de dirección en materia electoral, juega un papel preponderante en el desarrollo político y democrático de la entidad, pues entre sus cometidos constitucionales y legales se encuentran, en términos de lo que disponen los artículos 175, fracciones I, XI, XX, XXII, XLV, Lll y LIV, las siguientes:

 

   Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral (Artículo 175, fracción I, del COIPET).

 

   Aprobar todo lo relativo a la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales, en los términos de este Código y las demás leyes aplicables. (Artículo 175, fracción XI, del COIPET)

 

   Resolver sobre los convenios de coalición, frentes y fusiones entres partidos políticos. (Artículo 175, fracción XVI, del COIPET)

 

   Resolver sobre las solicitudes de registros de candidatos a cargos de elección popular, que presenten los partidos políticos, coaliciones o ciudadanos, según se trate. (Artículo 175, fracción XX, del COIPET)

 

   Vigilar el cumplimiento de todo lo relativo a las prerrogativas, derechos, obligaciones de los partidos políticos, así como de las prohibiciones impuestas a éstos y a los candidatos. (Artículo 175, fracción XXII, del COIPET)

 

   Resolver sobre el registro de los candidatos a Gobernador, Diputados Locales, integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad. (Artículo 175, fracción XLV, del COIPET)

 

   Aplicar las sanciones que le competen por hechos violatorios de las disposiciones de este Código. (Artículo 175, fracción Lll, del COIPET)

 

   Las demás que le confiere la Constitución Local, este Código y demás disposiciones legales aplicables. (Artículo 175, fracción LIV, del COIPET)

 

En ese orden de ideas, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y garante de que las actividades del Instituto se rijan con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, teniendo en el marco de su cometido legal la impero-atribución de recibir y aprobar el registro de candidatos a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala que conforme a derecho procedan.

 

El procedimiento de registro y aprobación de candidatos a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, resulta ser sencillo y simple, tal como se observa de los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 279, fracción I, 289, 290 y 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en los cuales se establece:

 

   Que los partidos políticos nacionales y estatales tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. (Artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal)

 

   Que el registro de candidatos a la titularidad del Ejecutivo Local debe realizarse dentro del plazo comprendido del 20 al 30 de agosto, inclusive, correspondiente al año en que se celebre la elección. (Artículo 279, fracción I, COIPET)

 

   Que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala analizará las solicitudes de registro de candidatos que hayan realizado los partidos políticos, debiendo verificar si se cumplen con todos y cada uno de los requisitos que les impone la normatividad electoral. (Artículo 290, párrafo segundo, COIPET)

 

   Que si una vez analizadas las solicitudes de registro de candidatos a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, el Consejo General del IET, advierte la omisión de uno o varios requisitos, notificará de inmediato al partido político, para que subsane las omisiones dentro de las 48 horas siguientes, siempre y cuando el registro lo haya efectuado al menos cuarenta y ocho horas antes del cierre del plazo previsto en la Legislación Estatal Electoral. (Artículo 290, párrafo tercero, COIPET)

 

   Que las solicitudes o documentación presentada fuera de los plazos señalados serán desechadas, así como aquéllas que no satisfagan los requisitos. (Artículo 289, COIPET)

 

   Que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala deberá celebrar una sesión, dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para la solicitud de registro de candidatos a Gobernador del Estado, cuyo único objeto será aprobar los registros de las candidaturas que conforme a derecho procedan. (Artículo 291, COIPET)

 

   Que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres de los candidatos registrados y de aquellos que, en su caso, no cumplieron con los mismos. (Artículo 291, COIPET).

 

Así pues, podemos validamente afirmar que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para aprobar el registro de candidatos a la Gubernatura de esta entidad federativa, tenía la alta obligación de vigilar, por un lado, que los partidos políticos cumplieran con los requisitos exigidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y, por otro lado, verificar que los institutos políticos hayan cumplido con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso a), 27, numeral 1, inciso d), 36, numeral 1, inciso f) y 38, numeral 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 56, fracciones I, II, V, VII, 57, fracciones I, IV y IX, 58, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, ésto es, que los partidos políticos como entidades de interés público, sujetos a las obligaciones que imponen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, los Estatutos de las entidades de interés público y, en su caso, los convenios de coalición electoral que suscriban los asociaciones políticas, hayan realizado sus actividades con estricto apego a las disposiciones que sobre la materia imponen dichos cuerpos normativos y elegido a sus candidatos conforme a los lineamientos y procedimientos que determinen sus normas estatutarias para la selección y postulación de candidatos, en el que se respete la libre participación y los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Lo anterior resulta ser así, pues la confección jurídica del sistema de partidos políticos impone las siguientes premisas:

 

   Los partidos políticos son entidades de interés público, no obstante, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. (Artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal).

 

   Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. (Artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal)

 

   La Declaración de Principios de los partidos políticos invariablemente contendrá la obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen. (Artículo 25, numeral 1, inciso a), COFIPE)

 

   Los Estatutos de los partidos políticos establecerán las normas para la postulación democrática de sus candidatos. (Artículo 27, numeral 1, inciso d), COFIPE)

 

   Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I, del párrafo segundo, del artículo 41 de la Constitución Federal. (Artículo 36, numeral 1, inciso f), COFIPE)

 

   Los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos (Artículo 38, numeral 1, incisos a) ye), COFIPE)

 

   En el Estado de Tlaxcala, los partidos políticos tienen derecho a participar de acuerdo con los dispuesto en la Constitución Local y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en el que registren candidatos; gozar de las garantías que este Código otorga para realizar libremente sus actividades; postular candidatos en los procesos electorales, exceptuando las elecciones de Presidentes de Comunidad, que se realicen por usos y costumbres; postular y solicitar el registro de candidatos de coalición en la elección de Gobernador del Estado, de Diputados Locales y de los Ayuntamientos por planillas. (Artículo 56, fracciones I, II, V y VIl, COIPET)

 

En el Estado de Tlaxcala, los partidos políticos tienen prohibido limitar, condicionar o socavar los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos. (Artículo 58, fracciones III, COIPET)

 

En este orden de ideas, podemos afirmar que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, como órgano responsable de vigilar que los partidos políticos se desarrollen con apego al mandato impuesto en la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, sus Estatutos y los convenios de coalición electoral que en su caso suscriban, incumplió con su marco impero-atributivo.

 

Ello es así, pues el órgano superior de dirección en materia electoral en el Estado de Tlaxcala al no cumplir correctamente con su cometido constitucional y legal consistente en verificar que los institutos políticos hayan cumplido con sus normas internas para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, permitió que dicha coalición electoral violentara mi derecho político-electorales de ser votada.

 

No pasa desapercibido a la promotora del presente juicio protector de los derechos político-electorales del ciudadano, que los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, por ser un acto eminentemente de buena fue, es por ello que en el caso de considerarse que existe ilicitud en el acto o resolución que se combate, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si esta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia.

 

En tal contexto, procederé a demostrar a esta Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala al emitir el resolutivo número CG 110/2004 que ahora se combate, no observó el marco de impero-atribuciones que tiene impuesto y, con ello, violentó, igualmente que la coalición electoral ‘Alianza Democrática’ integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia, mis derechos públicos subjetivos, particularmente, el de ser votada, tal como se verá a continuación.

 

Expuesto el marco normativo, me permito ingresar a los estudios de las lesiones jurídicas que me causa la resolución número CG110/2004, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

PRIMERO.- Tal como se sostiene en los numerales III, X y XIII en relación con los VI, VIII y IX del apartado denominado de ‘HECHOS’, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tenía conocimiento de lo siguiente:

 

   Que el Partido de la Revolución Democrática celebraría un proceso de selección interna para elegir a sus candidatas y candidatos a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional al Congreso del Estado, Planillas de los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Comunidad del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, puesto que se le notificó la convocatoria que fue emitida al respecto, tal como quedó asentado en el numeral III del apartado de ‘HECHOS’.

 

   Que los días 9, 10 y 11 de julio de 2004, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el Acuerdo del 16° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sobre la política de Alianzas y Convergencias en el Estado de Tlaxcala, determinando en sus puntos resolutivos que: ‘el Consejo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprueba la política de alianzas y convergencias electorales, que deberán impulsar el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal del Estado respectivo, ya sea Tlaxcala y Tamaulipas, con los partidos políticos y organizaciones sociales afines’ y ‘en el caso de Tlaxcala, el Consejo Estatal del PRD en el Estado, deberá sesionar a más tardar el 15 de julio del presente año, a fin de aprobar los acuerdos que se concreten con los partidos políticos y organizaciones sociales afines, así como los documentos básicos que impone una política de esta naturaleza, para cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de cada Estado’.

 

   Que el 19 de julio del presente año, el 6° pleno extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, emitió un ‘RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS’ aprobando formar una coalición electoral con el Partido Convergencia, para postular a un sólo candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala para el proceso electoral que habrá de celebrarse el presente año, estableciéndose, en sus puntos resolutivos, lo siguiente: ‘PRIMERO.- El Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, con fundamento en los artículos 8° numeral 2, inciso a), 17° y demás relativos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 116, fracción II, 120 y 126 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, determina formar COALICIÓN con el Partido Convergencia, para postular a un sólo candidato a Gobernador del Estado para el proceso electoral del dos mil cuatro en el Estado de Tlaxcala’, ‘SEGUNDO.- El candidato a Gobernador del Estado de la Coalición, será el que resulte electo en el proceso interno que lleva a cabo actualmente el Partido de la Revolución Democrática’ y TERCERO.- Se mandata al Comité Ejecutivo Estatal y a la Comisión Especial para Alianzas y Convergencia de este V Consejo Estatal, para acordar con el Partido Convergencia, los términos del convenio de coalición respectivo, y al Presidente y Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Estatal, a la firma del convenio acordado’.

 

   Que el 19 de julio de la presente anualidad, el 6° pleno extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, emitió un ‘RESOLUTIVO DEL 6° PLENO EXTRAORDINARIO DEL V CONSEJO ESTATAL SOBRE CONVERGENCIA ELECTORAL CON LA ORGANIZACIÓN DÉ PUEBLOS DEL ALTIPLANO’, aprobando hacer una convergencia electoral con dicha organización, en el cual se estableció en su punto resolutivo único: ‘RESOLUTIVO.- Siendo política nacional del Partido de la Revolución Democrática las alianzas y convergencias electorales, y una vez que el Consejo Nacional mandató a este V Consejo Estatal el definir dicha política para el actual proceso electoral en nuestro estado, se determina hacer un convenio de convergencia electoral con la Organización de Pueblos del Altiplano, en donde dicha organización se adhiere al candidato a Gobernador del Estado que resulte electo de nuestro proceso interno, contribuyendo con su estructura y fuerza política a la campaña electoral respectiva; asimismo, nuestro partido, en atención a la historia de lucha política y social de dicha Organización, determina reservar en términos del artículo 17, numerales 6 y 7 de nuestro Estatuto, el 5° lugar de la lista de diputados por el principio de representación proporcional para el proceso electoral, para dicha Organización. Por lo que se mandata al Comité Ejecutivo Estatal para acordar y firmar el convenio respectivo atendiendo en lo sustancial al presente resolutivo.

 

   Que el 20 de julio de 2004, los CC. Alejandro Martínez Hernández y Rubén Flores Leal y Luis Roberto Macias Laylle y Ángel Escobar Duran, Presidentes y Secretarios Generales en el Estado de Tlaxcala de los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia, suscribieron un ‘CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL DENOMINADA ‘ALIANZA DEMOCRÁTICA’ QUE CONFORMAN Y SUSCRIBEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA QUE SE ELEGIRÁ EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2004’, el cual fue presentado en esa misma fecha al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, estableciéndose en la cláusula tercera lo siguiente: ‘TERCERA- Las partes manifiestan que el candidato o candidata de la coalición electoral será el que o la que resulte triunfador del proceso de selección interna de candidatos que realice el Partido de la Revolución Democrática, el 18 de julio de 2004’.

 

Lo expuesto resulta ser así, pues fue el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el que emitió el acuerdo número CG 083/2004, mediante el cual aprobó la ‘RESOLUCIÓN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN DENOMINADA ‘ALIANZA DEMOCRÁTICA’, CONFORMADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2004’, en la que quedó constancia de haber conocido los términos y condiciones en los que los partidos políticos habían determinado coaligarse.

 

En ese sentido, la autoridad administrativa en materia electoral en el Estado de Tlaxcala al aprobar el registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a la Gubernatura del Estado por la Coalición Electoral denominada ‘Alianza Democrática’ dejó de cumplir con los imperativos expuestos en los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República; 25, numeral 1, inciso a), 27, numeral 1, inciso d), 36, numeral 1, inciso f) y 38, numeral 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 56, fracciones I, II, V, VIl, 57, fracciones I, IV, VIl, IX, 58, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y la cláusula tercera del Convenio de Coalición Electoral, que alude el numeral X del apartado relativo a ‘HECHOS’, lesionando en mi perjuicio las garantías constitucionales previstas en los artículos 14, 16 y 35, fracción II, de nuestro Código Político Fundamental.

 

Ello es así, toda vez que los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 10, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala establecen, que si bien es cierto que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, cierto también es que tienen que ajustarse en todo momento a la legislación estatal electoral.

 

En ese sentido, es la legislación electoral del Estado de Tlaxcala la que confiere, en su artículo 56, fracciones I, y VIl, a las entidades de interés público la facultad de participar, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Local y en este Código, en la preparación, el desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en el que registre candidatos y a su vez postular y solicitar el registro de candidatos de coalición de Gobernador del Estado, de Diputados locales y de los Ayuntamientos por planilla.

 

Por su parte, el artículo 57, fracciones I, IV y IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala prescribe, que las asociaciones políticas tienen la obligación de conducir sus actividades y ajustar su conducta, las de sus militantes y candidatos de acuerdo con la ley; registrar candidatos a cargos de elección popular en los procesos ordinarios conforme a este Código; y cumplir con los procedimientos de afiliación y postulación de sus candidatos, de acuerdo con sus estatutos.

 

Destaca por su importancia, lo previsto en el artículo 58, fracción III, de la ley electoral sustantiva del Estado de Tlaxcala, que a la letra establece que los partidos políticos tienen prohibido limitar, condicionar o socavar los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos.

 

En este orden de ideas, conviene establecer por último que en el marco im pero-atributivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se encuentra la que se consigna en el artículo 175, fracción XXII, el cual le atribuye vigilar el cumplimiento de todo lo relativo a las prerrogativas, derechos y obligaciones de los partidos políticos, así como de las prohibiciones impuestas a éstos.

 

En tal contexto, resulta oportuno señalar que, el órgano superior de dirección en materia electoral en esta entidad federativa, al momento de aprobar el registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES como candidato a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala por la coalición electoral ‘Alianza Democrática’ atropelló las disposiciones electorales antes transcritas, en virtud de que como se puede constatar del acuerdo número CG 083/2004 emitido por la autoridad, que hoy se señala como responsable, los partidos políticos: de la Revolución Democrática y Convergencia habían convenido en que postularían como candidato a la primera magistratura local a quien resultará triunfador del proceso de selección interna de candidatos que realizó el Partido de la Revolución Democrática, el 18 de julio de 2004, instrumento contractual que la misma autoridad administrativa electoral aprobó y que omitió dar estricto y cabal cumplimiento.

 

Por otra parte, resulta importante señalar que la Coalición Electoral ‘Alianza Democrática’ tampoco ofreció y aportó elementos valorativos lógico-jurídicos y medios probatorios que justificaran el registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES como su candidato al Ejecutivo Estatal y, tal como se puede apreciar del acuerdo número CG 110/2004, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, esta autoridad tampoco requirió información alguna al respecto, a fin de emitir conforme a derecho, la consecuencia jurídica que debía recaer.

 

Lo anterior significa que la coalición electoral citada, no presentó en ningún momento elemento probatorio, ésto es acuerdos o convenios -que refiere el numeral XVI del apartado de ‘HECHOS’- que habiéndose tomado entre las partes, hayan modificado el estatus jurídico de la ahora promovente que los haya conducido a no registrar a quien resultó elegida del proceso interno de selección del candidato o candidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, por lo que resulta evidente que éste es un atropello más a su normatividad, a las disposiciones que han sido aludidas y al convenio suscrito por las partes y una burla para la militancia de ambos institutos políticos que de manera implícita habíamos quedado adheridos y sometidos a dicho instrumento contractual.

 

Lo peor de lo expuesto en el parágrafo anterior, es que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala haya admitido y consentido y aprobado los actos por demás arbitrarios e ilegales cometidos por esos institutos políticos.

 

Contrariamente a la conclusión a la que arribó la autoridad que se señala como responsable, resultaba improcedente registrar al C. GELACIO MONTIEL FUENTES, toda vez que se incumplieron las normas para la postulación de candidatos que se habían dado los partidos políticos que conformaron la coalición electoral citada. En suma, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala con la emisión del resolutivo número CG 110/2004 lesionó las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal y el acuerdo número CG 083/2004 que el mismo órgano aprobó, puesto que la consecuencia jurídica resultante del registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES como candidato a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala por la coalición electoral ‘Alianza Democrática’, era la negación del mismo, debiendo la autoridad, ahora señalada como responsable, emplazar a dicha coalición a registrar a quien resultó elegida del proceso de selección del candidato o candidata a la Gubernatura del Estado realizado por el Partido de la Revolución Democrática, esto es, a la que ahora promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Con la resolución que ahora se combate se lesionaron, además, los principios que rigen la función electoral previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), con relación al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de República y 10, fracción IV, de la Constitución Local de Tlaxcala, toda vez que el Consejo General del IET no fundó y menos motivó el sentido y alcance de su resolución, mediante el cual hiciera alusión específica, puntual y concreta del porqué estimó que los partidos políticos coaligados aludidos cumplían en extremo con sus normas internas para postular a candidatos.

 

En ese orden de ideas, vale establecer que, el órgano superior de dirección en materia electoral en el Estado de Tlaxcala, no sólo conculcó las garantías y disposiciones previstas en los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 41, fracción I, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, fracciones I y VIl, 57, fracciones I, IV y IX y 58, fracción III, sino que, además, permitió que se atropellara mi derecho y prerrogativa político electoral de ser votada, consagrada en el artículo 35, fracción II, de nuestro máximo ordenamiento jurídico y, consecuentemente, permitió la vulneración y destrucción de los derechos fundamentales por parte de los partidos políticos coaligados, lo cuales está obligado a proteger.

 

Lo expuesto resulta ser así, pues tal como se aprecia en los numerales II, IV, V, VIl, XI y XII del apartado de ‘HECHOS’, el Partido de la Revolución Democrática determinó conforme a su normatividad interna, específicamente, sus artículos 14 y 19, desarrollar un proceso de selección interna para elegir a sus candidatos que postularía a los cargos de elección popular, destacando por su importancia, los siguientes actos jurídicos:

 

La emisión de una convocatoria para elegir al candidato o candidata a la primera magistratura mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los militantes y ciudadanos en general;

 

El establecimiento de los plazos para el registro de las y los precandidatos;

 

Los actos que debían realizarse y las resoluciones que debían tomarse en cada una de las etapas electorales;

 

La realización de una jornada electoral en el que los militantes y ciudadanos en general ejercieron su derecho al sufragio y emitieron su voto activo;

 

La realización del Cómputo Estatal de dicha elección y, como es sabido, los resultados favorecieron a quien hoy comparece ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese contexto, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en contravención franca y directa con las normas que debe vigilar y resguardar, al aprobar el registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, por parte de la coalición electoral ‘Alianza Democrática’ desconoció el proceso de selección interna celebrado por el PRD, dado por los órganos competentes de este instituto político, mismo que le había sido notificado en términos de ley y, consecuentemente, destruyó mi derecho político-electoral que había adquirido como candidata a la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal.

 

Por ello, solicito a esta Sala Superior del TEPJF, que revoque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y, por consiguiente, decrete la validez del proceso de selección de candidatos, realizado en el Estado de Tlaxcala y mi candidatura y ordene a esta autoridad administrativa electoral que proceda a recibirme por motu proprio la documentación correspondiente para que sea registrada como candidata a la Gubernatura de esta entidad federativa por la coalición electoral ‘Alianza Democrática’.

 

SEGUNDO.- Por otra parte, es importante señalar que de la documentación ofrecida y aportada por la Coalición Electoral ‘Alianza Democrática’, para registrar al C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala, se aprecia que se encuentra suscrita por el MTRO. LEONEL GODOY RANGEL y el C. ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

No obstante lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala les tiene por reconocida la personalidad jurídica para suscribir este tipo de actos jurídicos, sin embargo, debe decirse que no existe en el expediente electoral, documental alguna que acredite la personalidad de los comparecientes como titulares de los órganos que dicen representar, así como tampoco obra constancia que las firmas consignadas al calce de la documental que contiene la solicitud del registro de mérito, corresponda a dichas personalidades.

 

Cierto es que es un hecho público y notorio que los CC. LEONEL GODOY RANGEL y el C. ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, son Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia, sin embargo, no menos cierto resulta que en la ciencia jurídica se deben cumplir con las formalidades esenciales que revisten los actos jurídicos, a fin de generar certeza y convicción sobre el alcance y contundencia que los mismos deben contener desde su origen, para producir los efectos normativos que se persiguen.

 

En ese contexto, tal como esta Sala Superior del TEPJF, podrá advertir del expediente electoral no existe constancia alguna que por lo menos haga presumir lo que he señalado en el parágrafo anterior.

 

TERCERO.- En otro orden de ideas, es importante destacar que aún cuando la autoridad que se señala como responsable les reconoce indebidamente la personalidad a quienes suscriben dicha documental, cierto resulta que nunca acreditó que los mismos tuvieran en términos de los Estatutos de los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia, la facultad de suscribir una solicitud de esta naturaleza.

 

En ese sentido, el artículo 9, numerales 6 y 9, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no faculta ni en forma expresa ni implícita al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a solicitar el registro de candidatos a los puestos de elección popular.

 

No omito señalar que existe sólo un supuesto de excepción que le permite no al Presidente del CEN, sino propiamente al Comité Ejecutivo Nacional designar y registrar candidatos, lo cual puede observarse en el artículo 14, numeral 19, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo anterior debe verse en el siguiente sentido, una vez que se actualizan cualesquiera de los supuestos previstos en el dispositivo estatutario aludido en el párrafo anterior, el CEN del PRD debe, consecuentemente, emitir un resolutivo sobre el supuesto en el que se encuentre y designar al candidato y, posteriormente, imponerle al presidente o a cualquier integrante de este órgano colegiado ejecutar tal acuerdo.

 

Sin embargo, conforme con las documentales que obran en el propio expediente electoral, no se advierte que nos encontremos en un supuesto de esa naturaleza, por lo que resultaba improcedente dicho registro, puesto que esa facultad le corresponde única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Estatal de este instituto político.

 

La misma suerte de lo anterior sigue la suscripción del registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a la titularidad del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, por parte del Presidente del Partido Convergencia, pues si bien es cierto que el artículo 43, numeral 2, del Estatuto de este instituto político que cita la autoridad responsable, se faculta supletoriamente al Comité Ejecutivo Nacional, también no menos cierto resulta que en términos de lo que establece el artículo 16 de este ordenamiento infra-legislativo el CEN es un órgano colegiado que está conformado por muchos más integrantes que el propio Presidente.

 

No omito manifestar que cierto resulta que el Presidente tiene facultades de representación, pero este ejercicio debe darse en los supuestos previstos por la normatividad interna y, solamente, en los casos excepciones que los estatutos lo permiten procede válidamente la intervención del CEN, sin que en este particular se haya acreditado alguno de los mismos.

 

APARTADO B

VALORACIONES LÓGICO-JURÍDICAS

QUE SE OFRECEN DE MANERA CAUTELAR

 

PRIMERO.- Tal como se sostiene en el numeral XVII del apartado denominado de ‘HECHOS’, la coalición electoral denominada ‘Alianza Democrática’, integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia, registró al C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a la primera magistratura al Estado de Tlaxcala.

 

El acto jurídico que me causa lesión y que hoy impugnó, aún cuando no fue manifestado, ni señalado, ni aportado como medios probatorios por las partes, deriva en esencia como consecuencia de los acuerdos espurios que emitió, el 26 de agosto del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los cuales a la letra establecen:

 

ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LA CONVERGENCIA Y LA COALICIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA.

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, el 26 de agosto de 2004, reunido en sesión extraordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, instalado según los términos estatutarios y contando con el quórum legal abordó el tema de la convergencia y coaliciones electorales para contender en el proceso constitucional de Tlaxcala, a realizar en noviembre próximo, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 9 párrafo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que el Consejo Nacional es la autoridad superior del partido, en el país entre Congreso y Congreso y que le corresponde formular, desarrollar y dirigir la política del partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; normar la política del partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales.

 

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 del mismo Estatuto, las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional son de acatamientos obligatorio para todo el partido.

Que el artículo 17 del propio Estatuto, establece dos mecanismos distintos para que el Partido de la Revolución Democrática se asocie con otros partidos asociaciones políticas y organizaciones sociales, con motivo de la celebración de elecciones: las alianzas y convergencias electorales.

 

Que, en ejercicio de tales atribuciones, con fechas 9, 10 y 11 de julio de 2004, el Consejo Nacional del partido, aprobó el ACUERDO DEL 16° PLENO ORDINARIO, V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA VIDA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Y TAMAULIPAS.

 

En el punto resolutivo primero de dicho acuerdo, el Consejo Nacional dispone textualmente lo siguiente: ‘El Consejo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprueba la política de alianzas y convergencia electorales, que deberán impulsar el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal del Estado respectivo, ya sea Tlaxcala y Tamaulipas, con los partidos políticos y organizaciones sociales afines’.

 

Que, en el citado acuerdo, el Partido de la Revolución Democrática refrenda la política que ha sostenido en los últimos años, consistente en tener como una política principal la de formar alianzas y convergencias con fuerzas sociales y liderazgos progresistas, con alta credibilidad, comprometidos con una renovación política, en beneficio de la mayoría de las mexicanas y mexicanos.

 

HOJA 2

 

Que el 6° Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, reconoce lo anterior al aprobar con fecha 19 de julio de 2004 el ‘RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS’. En los párrafos primero y segundo del citado documento se sostiene lo siguiente:

 

‘Nuestro partido tiene el objetivo central de refrendar la gubernatura del Estado, a efecto de seguir impulsando la democracia política y el bienestar social para los tlaxcaltecas y, desde aquí, contribuir a nivel nacional para crear mejores condiciones que nos permitan llegar a la presidencia del país y concretar nuestro programa y principios ideológicos.

 

Es un trabajo que los perredistas no haremos solos, necesitamos el esfuerzo conjunto de otras organizaciones políticas y, desde luego, de la participación ciudadana. De aquí que, para llegar a nuestro objetivo es preciso inicialmente ponernos de acuerdo con otros partidos políticos con los que coincidamos programáticamente y tengamos afinidad ideológica, toda vez que ha sido una política nacional de nuestro partido el hacer alianzas con organizaciones sociales y políticas y mantenerse abierto a la sociedad...’.

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 6, incisos a), b y j) del citado Estatuto, son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática: aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional y mantener la relación partido con los movimientos sociales, indígenas y lésbico-gay, así como sindicatos y organizaciones de trabajadores, organismos de defensa del medio ambiente y organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido a las demandas de la sociedad y sus organizaciones.

 

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 4, incisos a) y b) del multicitado Estatuto, son atribuciones de los Comités Ejecutivos Estatales del partido, las de aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional y dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Estatal e informar a éste sobre sus propias resoluciones.

 

Que el artículo 17, numeral 7, del Estatuto vigente establece que: ‘...Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio firmado y aprobado...’.

 

HOJA 3

 

Que el artículo 17, numeral 5, del Estatuto vigente señala que: ‘Corresponde al Consejo Nacional, con la participación del Consejo Estatal aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política.

 

Que el artículo 17, numeral 6, del Estatuto vigente dispone que: ‘...Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto, al respecto.

 

Este Comité Ejecutivo Nacional.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Aprobar el Convenio de Convergencia electoral del Partido de la Revolución Democrática con las organizaciones ‘Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C.’, ‘Movimiento Unificado de Tlaxcala, A.C.’, ‘Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C.’ y la ‘Unión General de Obreros y Campesinos de México’.

 

SEGUNDO.- Notificar, de manera inmediata, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de aprobar la convergencia electoral en el Estado de Tlaxcala, y por tanto, suspender el procedimiento de elección interna.

 

TERCERO.- Hacer del conocimiento del Partido Convergencia, que la convergencia pactada con las organizaciones civiles arriba señaladas, no hace incompatible la coalición electoral de acuerdo a las disposiciones estatutarias vigentes, la Constitución y el Código Electoral de Tlaxcala.

 

CUARTO.- Instruir a los integrantes del Gabinete Electoral del CEN, para que a nombre del Comité Ejecutivo Nacional, procedan a operar los resolutivos anteriores, en coordinación con el Comité Ejecutivo del PRD en el Estado de Tlaxcala y a realizar los trámites oficiales correspondientes.

 

Así lo acordó el Comité Ejecutivo Nacional

 

(suscribe)

 

Carlos Navarrete Ruíz

 

Secretario General

 

ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LA DESIGNACIÓN DEL CANDIDATO DEL PRD A LA GUBERNATURA DE TLAXCALA.

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, el 26 de agosto de 2004, reunido en sesión extraordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, instalado según los términos estatutarios y contando con el quórum legal abordó el tema de la designación del candidato a (sic) del PRD a la gubernatura de Tlaxcala y;

 

C O N S I D E R A N D O

 

Que el artículo 14, numeral 19, incisos a, b y c del Estatuto vigente, se establece que:

 

‘...La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

a. Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

b. La no realización o anulación de la elección por la

Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y

 

c. Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente...’.

 

Que el CEN del PRD, en su sesión extraordinaria del 26 de agosto de 2004, aprobó el Convenio de Convergencia Electoral del Partido de la Revolución Democrática y las organizaciones Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C., el Movimiento Unificado de Tlaxcala, A.C., la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C. y la Unión General de Obreros y Campesinos de México, al respecto.

 

Este Comité Ejecutivo Nacional

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO- Designar al C. GELACIO MONTIEL FUENTES como candidato a la Gubernatura de Tlaxcala, para contender en las elecciones que se llevarán a cabo el 14 de noviembre de 2004, tomando en cuenta la propuesta de las organizaciones civiles, ya que el C. GELACIO MONTIEL FUENTES es miembro de la ‘Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C.’ y el PRD ha decidido respaldarlo en términos del convenio signado para la convergencia electoral.

 

SEGUNDO.- Exhortar a todos los precandidatos del PRD a la gubernatura de Tlaxcala y a los dirigentes estatales a que busquen la conciliación interna necesaria, para contender en las mejores condiciones en el proceso constitucional que se llevará a cabo en noviembre próximo.

 

TERCERO.- Notificar el presente resolutivo al Gobernador de Tlaxcala, Alfonso Sánchez Anaya, a los cinco precandidatos a la gubernatura de la entidad y a las demás partes involucradas.

 

Así lo acordó el Comité Ejecutivo Nacional

 

(suscribe)

 

Carlos Navarrete Ruíz

 

Secretario General

 

Sin duda alguna, el acto que condujo a la coalición electoral denominada ‘Alianza Democrática’, integrada por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia, a registrar al C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala, se encuentra viciado de origen, pues deriva de dos acuerdos emitidos por el CEN del PRD que evidentemente resultan contrarios a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lamentablemente, el Consejo General del IET consintió y aprobó tan magnánimo atropello.

 

Ello es así, por las siguientes razones:

 

PRIMERO.- Los partidos políticos, como entidades de interés público tienen, por ministerio constitucional y legal, la obligación de observar en sus actos y resoluciones:

 

   La Carta Magna y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; y

 

   Cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

 

Sin embargo, contrariamente a lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la coalición electoral ‘Alianza Democrática’ y ahora el órgano superior de dirección en materia electoral en el Estado de Tlaxcala, a la hora de emitir los acuerdos que motivaron el registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES a !a Gubernatura del Estado de Tlaxcala y su aprobación, respectivamente, controvirtieron los principios a los que cada uno de ellos se obligó a sujetarse, atropellando inexplicablemente pero sí arbitrariamente el estado democrático de derecho.

 

Para arribar a dicha conclusión, es importante valorar el sistema normativo intrapartidario contenido en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobado por su máxima instancia partidaria: el Congreso Nacional, en el cual se destaca la construcción de un sistema de distribución de competencias entre los órganos ejecutivos, representativos y autónomos, tal como puede observarse si se atienden los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 18, 19, 20 y 23 de dicho ordenamiento estatutario.

 

Con base en lo anterior, puede arribarse a la válida conclusión de que el CEN del PRD no respetó el sistema distributivo de competencias e invadió el marco competencial de otras autoridades partidarias, atropellando de manera por demás lamentable su régimen normativo.

 

Lo anterior es así, pues el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sostuvo como ‘CONSIDERANDOS’ del ‘ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LA CONVERGENCIA Y LA COALICIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA’, lo siguiente:

 

(1)- Que el artículo 9, párrafo 2, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que el Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País, entre Congreso y Congreso y le corresponde formular, desarrollar y dirigir la política del partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales.

 

(2)- Que en términos de lo dispuesto por el artículo 9,

párrafo 3, del mismo Estatuto, las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional son de acatamiento obligatorio para todo el partido.

 

(3)- Que el artículo 17, del propio Estatuto, establece dos mecanismos distintos para que el Partido de la Revolución Democrática se asocie con otros partidos asociaciones políticas y organizaciones sociales, con motivo de la celebración de elecciones: las alianzas y convergencias electorales.

 

(4)- Que, en ejercicio de tales atribuciones, con fechas 9, 10 y 11 de julio de 2004, el Consejo Nacional del partido, aprobó el ACUERDO DEL 16° PLENO ORDINARIO V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA VIDA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Y TAMAULIPAS.

 

Señala el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que en el resolutivo primero de dicho acuerdo, el Consejo Nacional dispone textualmente lo siguiente:

 

‘El Consejo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprueba la política de alianzas y convergencias electorales, que deberán impulsar el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal del Estado respectivo, ya sea Tlaxcala y Tamaulipas, con los partidos políticos y organizaciones sociales afines’.

 

(5)- Que, en el citado acuerdo, el Partido de la Revolución Democrática refrenda la política que ha sostenido en los últimos años, consistente en tener como una política principal la de formar alianzas y convergencias con fuerzas sociales y liderazgos progresistas, con alta credibilidad, comprometidos con una renovación política, en beneficio de la mayoría de las mexicanas y mexicanos.

 

(6)- Que el 6º Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, reconoce lo anterior, al aprobar con fecha 19 de julio de 2004 el ‘RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS’. En los párrafos primero y segundo del citado documento se sostiene lo siguiente:

 

‘Nuestro partido tiene el objetivo central de refrendar la gubernatura del Estado, a efecto de seguir impulsando la democracia política y el bienestar social para los tlaxcaltecas y, desde aquí, contribuir a nivel nacional para crear mejores condiciones que nos permitan llegar a la presidencia del país y concretar nuestro programa y principios ideológicos.

 

Es un trabajo que los perredistas no haremos solos, necesitamos el esfuerzo conjunto de otras organizaciones políticas y, desde luego, de la participación ciudadana. De aquí que, para llegar a nuestro objetivo es preciso inicialmente ponernos de acuerdo con otros partidos políticos con los que coincidamos programáticamente y tengamos afinidad ideológica, toda vez que ha sido una política nacional de nuestro partido el hacer alianzas con organizaciones sociales y políticas y mantenerse abierto a la sociedad...’.

 

(7)- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 6, incisos a), b y j) del citado Estatuto, son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática: aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional y mantener la relación partido con los movimientos sociales, indígenas y lésbico-gay, así como sindicatos y organizaciones de trabajadores, organismos de defensa del medio ambiente y organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido a las demandas de la sociedad y sus organizaciones.

 

(8)- Que en términos de lo dispuesto por el artículo 8,

párrafo 4, incisos a) y b) del multicitado Estatuto, son atribuciones de los Comités Ejecutivos Estatales del partido, las de aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional y dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Estatal e informar a éste sobre sus propias resoluciones.

 

(9)- Que el artículo 17, numeral 7, del Estatuto vigente establece que: ‘...Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado...’.

 

(10)- Que el artículo 17, numeral 5, del Estatuto vigente señala que: ‘Corresponde al Consejo Nacional, con la participación del Consejo Estatal aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política.

 

(11)- Que el artículo 17, numeral 6, del Estatuto vigente dispone que: ‘...Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el partido para todos los efectos legales y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.

 

Al respecto, estimo oportuno realizar algunas reflexiones en torno a las consideraciones sostenidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el acuerdo que ahora se estudia y que propició el arbitrario e ilegal registro y aprobación del mismo, del C. GELACIO MONTIEL FUENTES como candidato a la titularidad del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.

 

(1)- Por cuanto hace al primer párrafo del apartado de ‘CONSIDERANDOS’, me permito manifestar que cierto es, como lo sostiene el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que la máxima autoridad del Partido en el País, entre Congreso y Congreso, es el Consejo Nacional, pues esa afirmación deriva de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 2, del Estatuto de este instituto político.

 

Asimismo, resulta también cierto lo sostenido por el CEN del PRD en cuanto a que el Consejo Nacional cuenta, en el marco de sus atribuciones, con la facultad de normar la relación entre esta entidad de interés público y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales.

No obstante lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dolosa o mañosamente, olvidó mencionar que conforme al artículo 8 del Estatuto de esta entidad de interés público, los Consejos Estatales son también la autoridad superior del partido en las entidades federativas entre Congreso y Congreso y cuenta en el marco de su competencia con la atribución de: ‘Dirigir la labor política y la organización del partido en el estado y expedir la plataforma electoral; elaborar su agenda política anual; cumplir las resoluciones de los órganos de dirección superiores; normar la política del partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas estatales; vigilar que los representantes populares y funcionarios del partido apliquen la línea política y el programa del partido’.

 

(2)- Por lo que respecta al segundo de los párrafos del apartado de ‘CONSIDERANDOS’, le asiste la razón al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional son de acatamiento obligatorio para todo el partido.

 

Sin embargo, el órgano emisor de los acuerdos que culminaron con el espurio registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala por la coalición electoral denominada ‘Alianza Democrática’, parece que en un total estado de ALZHEIMER olvidó destacar que también las resoluciones y acuerdos de los Consejos Estatales son de acatamiento obligatorio para el partido en las entidades federativas.

 

(3)- Por lo que hace al párrafo tercero de los ‘CONSIDERANDOS’ cierto es que el artículo 17 del Estatuto establece dos mecanismos para que el Partido de la Revolución Democrática se asocie con otros partidos, asociaciones políticas y organizaciones sociales.

 

Las figuras que recoge nuestro máximo ordenamiento estatutario del Partido de la Revolución Democrática son la política de alianzas que se conforma entre partidos políticos para conformar una coalición electoral para determinada elección constitucional y la política de convergencias electorales se construye en el partido político y organizaciones civiles y/o sociales para participar conjuntamente en un proceso electoral bajo la denominación de quien tiene la personalidad en términos del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese contexto, tanto la política de alianzas como la política de convergencias electorales deben cumplir una serie de requisitos mínimos para que sean válidas.

 

Es pues, el artículo 17, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática el que dispone que para la construcción de una alianza electoral con otros partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable, debe, primeramente, formularse por los consejos respectivos la estrategia electoral para el ámbito correspondiente, esto es, el Consejo Nacional en el caso de elecciones federales y por los Consejos Estatales en el supuesto de elecciones locales y, posteriormente, establecer como instrumento soporte de dicha política aliancista, un acuerdo, un programa común y candidaturas comunes.

 

Destaca por su importancia que, el artículo 17, numeral 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, precisa que corresponde al Consejo Nacional, con la participación de los estados y municipios, aprobar la política de los estados y municipios, aprobar la política de alianzas electorales y al Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales, operar esta política.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las convergencias electorales, es el mismo artículo 17, numeral 5, del máximo ordenamiento intrapartidario del Partido de la Revolución Democrática, el que establece que corresponde al Consejo Nacional con la participación del Consejo Estatal aprobar la política de convergencias electorales y a los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política.

 

En este orden de ideas, se destaca en el propio artículo 17, numeral 6, del ordenamiento partidario que se ha venido aludiendo, que cuando se construya una convergencia electoral, las candidaturas que se presenten como producto de la misma, serán registradas por el partido para todos los efectos legales, correspondiendo a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Por último, el ordenamiento que se sigue establece que las candidaturas que correspondan al Partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.

 

Por último, el artículo 17, numeral 7, del Estatuto del PRD establece que cuando haya sido aprobada una alianza y/o convergencia electoral, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado.

 

Las bases estatutarias impuestas para la construcción de alianzas y/o convergencias electorales previstas en el ordenamiento supremo del Partido de la Revolución Democrática resultan trascendentales y servirán para demostrar las inconsistencias e irregularidades cometidas por el Comité Ejecutivo Nacional de este instituto político a la hora de aprobar los acuerdos que sustentaron el registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES como candidato a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala por la coalición electoral ‘Alianza Democrática’.

 

(4)- En efecto, tal como sostiene el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el acuerdo que provocó el registro que se impugna por estar viciado de origen, los días 9, 10 y 11 de julio de 2004, el Consejo Nacional del partido, aprobó el ACUERDO DEL 16° PLENO ORDINARIO DEL V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA VIDA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Y TAMAULIPAS.

 

Cierto resulta, como lo manifiesta el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que en su resolutivo primero del acuerdo citado en el párrafo anterior, el Consejo Nacional dispuso lo siguiente:

 

ACUERDO DEL 16º. PLENO ORDINARIO DEL V CONSEJO NACIONAL. DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA VIDA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Y TAMAULIPAS.

 

[…]

 

 

 

R E S O L U T I V O

 

PRIMERO.- El Consejo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprueba la política de alianzas y convergencias electorales, que deberán impulsar el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal del Estado respectivo, ya sea Tlaxcala y Tamaulipas, con los partidos políticos y organizaciones sociales afines’.

 

[…]

 

No obstante lo anterior, pareciera ser que al Comité Ejecutivo Nacional del PRD se le olvido dolosa, mañosa o irresponsablemente precisar lo que dispone el punto resolutivo segundo que establece:

 

ACUERDO DEL 16º PLENO ORDINARIO DEL V CONSEJO NACIONAL DEL. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA VIDA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Y TAMAULIPAS.

 

[…]

 

R E S O L U T I V O

 

PRIMERO.- [...]

 

SEGUNDO.- En el caso de Tlaxcala, el Consejo Estatal del PRD en el Estado deberá sesionar a más tardar el 15 de julio del presente año, a fin de aprobar los acuerdos que se concreten con los partidos políticos y organizaciones sociales afines, así como los documentos básicos que impone una política de esta naturaleza, para cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de cada Estado.

 

[…]

 

Ese fue ni más ni menos el marco en el que el CEN del PRD aprobó una espuria política de convergencias electorales con organizaciones sociales y/o civiles, ocultando información y tergiversándola sin escrúpulo alguno, con la finalidad de hacer ‘sostenible’ una decisión que a todas luces es ilegal y que hoy me genera lesión a mi esfera jurídica, concretamente, a mi derecho político-electoral de ser votada, consagrada en el artículo 35, fracción II, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

(5)- Cierto es que el CEN del PRD ha sostenido, en los últimos años, la necesidad de forjar como una de sus políticas principales la de formar alianzas y convergencias con fuerzas sociales y liderazgos progresistas, con la grandiosa diferencia que ahora ha perdido credibilidad y honorabilidad y pretende imponer decisiones cupulares por encima del mandato de una de sus máximas autoridades: su soberanía partidaria, aun cuando para ello haya tenido que torcer, como en el presente asunto, las bases nobles y fundamentales de nuestro sistema jurídico.

 

(6)- Cierto resulta como lo señaló el CEN del PRD que el 19 de julio del presente año, el 6º Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, emitió ‘RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS’.

 

Sin embargo, resulta evidente que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sólo destacó los párrafos primero y segundo del resolutivo de mérito.

 

No obstante la omisión de dicha instancia nacional partidaria, me constituyo como promovente del presente juicio protector de los derechos político-electorales para evitar que se atropelle y vulnera la legalidad, por esa razón me permito citar textualmente los puntos resolutivos del ‘RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS’, emitido por el 6º Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, que a la letra establecen:

 

RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y

 

CONVERGENCIAS

 

6o PLENO EXTRAORDINARIO

[…]

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO.- El Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, con fundamento en los artículos 8º numeral 2, inciso a), 17º y demás relativos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 116, fracción II, 120 y 126 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, determina formar COALICIÓN con el Partido Convergencia, para postular un solo candidato a Gobernador del Estado para el proceso electoral del dos mil cuatro en el Estado de Tlaxcala.

 

SEGUNDO.- El candidato a Gobernador del Estado de la Coalición, será el que resulte electo en el proceso interno que lleva a cabo actualmente el Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO.- Se mandata al Comité Ejecutivo Estatal y a la Comisión Especial para Alianzas y Convergencia de este V Consejo Estatal, para acordar con el partido Convergencia, los términos del convenio de coalición respectivo, y al Presidente y Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Estatal, a la firma del convenio acordado.

 

[…]

 

En ese contexto, resulta importante sostener que el 19 de julio del presente año, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, con base en el mandato expreso establecido en el punto resolutivo segundo del ACUERDO DEL 16° PLENO ORDINARIO DEL V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA VIDA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Y TAMAULIPAS emitido por el Consejo Nacional del PRD, aprobó la política de alianzas para formar una coalición electoral con el Partido Convergencia, para la elección del titular del Ejecutivo Local, cuyo candidato sería precisamente el que resultara elegido del proceso de selección de candidatos que realizara el PRD, el 18 de julio del año que transcurre.

 

Derivado del ‘RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS’, emitido por el 6º Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, el 20 de julio del año en curso, se suscribió, por los CC. Alejandro Martínez Hernández y Rubén Flores Leal y Luis Roberto Macias Laylle y Ángel Escobar Duran, Presidentes y Secretarios Generales en el Estado de Tlaxcala de los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia, un ‘CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL DENOMINADA ‘ALIANZA DEMOCRÁTICA’ QUE CONFORMAN Y SUSCRIBEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA QUE SE ELEGIRÁ EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2004’.

 

En el instrumento contractual de mérito, se estableció en la cláusula tercera lo siguiente:

 

CONVENIO DE COALICIÓN

 

C L Á U S U L A S

 

TERCERA.- Las partes manifiestan que el candidato o candidata de la coalición electoral postule (sic) será el que o la que resulte triunfador del proceso de selección interna de candidatos que realice el Partido de la Revolución Democrática, el 18 de julio de 2004.

 

El 20 de julio de 2004, se presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala el convenio aludido anteriormente, esto, conforme al mandato establecido en el artículo 128, fracciones I y II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

 

El 4 de agosto del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó la coalición electoral suscrita por los partidos políticos nacionales: de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

En ese sentido, puede decirse que la política de alianzas suscrita por el Partido de la Revolución Democrática con el Partido Convergencia encuentra apego en el artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4 en relación con los artículos 8, numeral 2, incisos a) e i), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, pues existió una delegación expresa por el Consejo Nacional al Consejo Estatal -órgano competente- para que aprobara los acuerdos que se concreten con los partidos políticos y organizaciones sociales afines, así como los documentos básicos que impone una política de esta naturaleza, además, porque el artículo 8, numeral 2, inciso a), del ordenamiento citado, prescribe que corresponde al Consejo Estatal normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas estatales, mientras que conforme al artículo 9, numeral 2, inciso a), corresponde al Consejo Nacional normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas nacionales.

 

En suma, resulta evidente que el resolutivo emitido por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, mediante el cual aprobó la política de alianzas para conformar una coalición electoral tiene plena validez jurídica.

 

(7)- Cierto es como lo sostiene el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que el artículo 9, párrafo 6, incisos a), b y j) del Estatuto que le impone aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional y mantener la relación partido con los movimientos sociales, indígenas y lésbico-gay, así como sindicatos y organizaciones de trabajadores, organismos de defensa del medio ambiente y organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del partido a las demandas de la sociedad y sus organizaciones.

 

No obstante lo anterior, es el propio órgano ejecutivo el que dice que debe respetar los acuerdos del Consejo Nacional el que se aleja de sus mandatos, pues como se ha dicho, fue precisamente este órgano de representación partidaria el que mandató que se aprobara la política de alianzas y convergencias electorales para el Estado de Tlaxcala y Tamaulipas, ordenando exclusivamente para el caso Tlaxcala al Consejo Estatal del PRD en dicha entidad federativa a aprobar los acuerdos que se concreten con los partidos políticos v organizaciones sociales afines, así como los documentos básicos que impone una política de esta naturaleza.

 

Conforme con lo expuesto en el parágrafo anterior, es evidente que quien lesiona y desobedece el mandato de la máxima instancia partidaria del País entre Congreso y Congreso, es aquél que está obligado por ministerio de ley a cumplir sus mandatos.

 

(8)- Sostiene el CEN del PRD como considerando para emitir el acuerdo que propició el ilegal registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES como candidato a la primera magistratura estatal y que lesionó mi derecho político-electoral de ser votada, que en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 4, incisos a) y b) del multicitado Estatuto, son atribuciones de los Comités Ejecutivos Estatales del partido, las de aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Consejo Nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional y dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Estatal e informar a éste sobre sus propias resoluciones.

 

En efecto, tal como lo sostiene el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es una obligación de los Comités Ejecutivos Estatales del PRD acatar y aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y Nacional, tan es así que conforme al mandato de éste, aquél aprobó la política de alianzas con el Partido Convergencia para el Estado de Tlaxcala y mandato al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal para que suscribieran el convenio de coalición.

 

A efecto de generar certeza sobre lo expuesto, me permito citar íntegramente el punto resolutivo tercero del ‘RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS’, emitido por el 6º Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, que a la letra establecen:

 

RESOLUTIVO SOBRE ALIANZAS Y

 

CONVERGENCIAS

 

6º. PLENO EXTRAORDINARIO

 

[…]

 

R E S O L U T I V O S

 

[…]

 

TERCERO.- Se mandata al Comité Ejecutivo Estatal y a la Comisión Especial para Alianzas y Convergencias de este V Consejo Estatal, para acordar con el Partido Convergencia, los términos del convenio de coalición respectivo, y al Presidente y Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Estatal, a la firma del convenio acordado.

 

En tal contexto, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala cumplió con el mandato del Consejo Estatal, pues como se ha señalado, el Presidente y Secretario General firmaron el convenio de coalición y, posteriormente, lo remitieron al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para su registro y aprobación. El cumplimiento por parte del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Estado de Tlaxcala a las disposiciones expuestas por el CEN del PRD es tangible, tan es así que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó el convenio de coalición electoral el 4 de agosto del presente año.

 

(9)- Sostiene el órgano responsable del registro ilegal del C. GELACIO MONTIEL FUENTES, que el artículo 17, numeral 7, del Estatuto vigente establece que: ‘...Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio firmado y aprobado...’.

 

Ello resulta ser cierto, pues no es ni más ni menos que una simple transcripción del artículo y numeral estatutario citado.

 

(10)- El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sostiene, en el apartado de ‘CONSIDERANDOS’ del acuerdo que provocó un actuar contrario a derecho, que el artículo 17, numeral 5, del Estatuto vigente señala que: ‘Corresponde al Consejo Nacional, con la participación del Consejo Estatal aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivos Nacional y Estatal operar esta política’.

 

Lo expuesto por ese órgano ejecutivo del PRD resulta ser cierto, tan es así que el mandato expuesto en el resolutivo primero y segundo del ACUERDO DEL 16º PLENO ORDINARIO DEL V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA VIDA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Y TAMAULIPAS, establece:

 

ACUERDO DEL 16º PLENO ORDINARIO DEL V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA VIDA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA Y TAMAULIPAS.

 

[…]

 

R E S O L U T I V O

 

PRIMERO.- El Consejo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprueba la política de alianzas y convergencias electorales, que deberán impulsar el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal del Estado respectivo, ya sea Tlaxcala y Tamaulipas, con los partidos políticos y organizaciones sociales afines’.

 

SEGUNDO.- En el caso de Tlaxcala, el Consejo Estatal del PRD en el Estado deberá sesionar a más tardar el 15 de julio del presente año, a fin de aprobar los acuerdos que se concreten con los partidos políticos y organizaciones sociales afines, así como los documentos básicos que impone una política de esta naturaleza, para cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de cada Estado.

 

[…]

 

Con base en tal mandato, el 19 de julio del año en curso, el 6º Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, emitió un ‘RESOLUTIVO DEL 6º PLENO EXTRAORDINARIO DEL V CONSEJO ESTATAL SOBRE CONVERGENCIA ELECTORAL CON LA ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS DEL ALTIPLANO’, mediante el cual aprobó hacer una convergencia electoral, estableciendo en su único punto resolutivo lo siguiente:

 

RESOLUTIVO DEL 6º PLENO EXTRAORDINARIO DEL V CONSEJO ESTATAL SOBRE CONVERGENCIA ELECTORAL CON LA ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS DEL ALTIPLANO.

 

[…]

 

RESOLUTIVO.- Siendo política nacional del Partido de la Revolución Democrática las alianzas y convergencias electorales, y una vez que el Consejo Nacional mandató a este V Consejo Estatal el definir dicha política para el actual proceso electoral en nuestro estado, se determina hacer un convenio de convergencia electoral con la Organización de Pueblos del Altiplano, en donde dicha organización se adhiere al candidato a Gobernador del Estado que resulte electo de nuestro proceso interno, contribuyendo con su estructura y fuerza política a la campaña electoral respectiva; asimismo, nuestro partido, en atención a la historia de lucha política y social de dicha Organización, determina reservar en términos del artículo 17, numerales 6 y 7 de nuestro Estatuto, el 5º lugar de la lista de diputados por el principio de representación proporcional para el proceso electoral, para dicha organización. Por lo que se mandata al Comité Ejecutivo Estatal para acordar y firmar el convenio respectivo atendiendo en lo sustancial al presente resolutivo.

 

[…]

 

En ese sentido, es valido sostener que en la construcción de la convergencia electoral suscrita por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala y la Organización Pueblos del Altiplano, se procedió conforme a lo que dispone el artículo 17, numeral 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, pues fue precisamente el Consejo Nacional el que aprobó con la participación del Consejo Estatal de este instituto político en el Estado de Tlaxcala, esta política.

 

(11)- Por último, sostuvo el CEN del PRD en el acuerdo espurio que trajo como consecuencia jurídica la privación de mi derecho político y prerrogativa político-electoral de ser votada, que el artículo 17, numeral 6, del Estatuto vigente dispone que: ‘...Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el partido para todos los efectos legales y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.

 

Ello resulta ser cierto, pues se trata de una llana transcripción del artículo y numeral estatutario citado.

 

Con base en lo expuesto, puede apreciarse que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no fundó y motivó las razones lógico-jurídicas que lo condujeran válidamente a aprobar y suscribir un convenio de convergencia electoral con las organizaciones ‘Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C.’, ‘Movimiento Unificado de Tlaxcala, A.C.’, ‘Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C.’ y la ‘Unión General de Obreros y Campesinos de México’, pues, como se ha sostenido, conforme al sistema de distribución de competencias, si bien este órgano ejecutivo tiene alguna vinculación, no resulta ser la instancia partidaria competente para aprobar y, posteriormente, suscribir, sin la aprobación del Consejo Estatal del PRD en el Estado de Tlaxcala un convenio de esta magnitud.

 

Por otra parte, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática carece de facultades para aprobar una convergencia electoral y, consecuentemente, suspender un proceso de selección interna de candidatos, pues en todo caso esta facultad le está conferida a los Consejos Nacional y Estatales, toda vez que son éstos los que determinan el mecanismo de selección de candidatos y, en su caso, emiten la convocatoria respectiva.

 

Los acuerdos emitidos por el CEN del PRD que se han estudiado, contravienen el mandato soberano de dos instancias partidistas, en el cual atropelló las formalidades esenciales del procedimiento y el marco competencial que a cada uno de los órganos ejecutivos representativos y autónomos corresponde y así impone una determinación arbitraria que trae como consecuencia despojarme de un derecho político-electoral adquirido, concretamente, el de ser votado.

 

Resulta inverosímil estimar como válido que pueda tener mucho más peso una decisión cupular de un órgano partidario que la participación activa de más de 68,000 mil militantes y ciudadanos.

 

No pasa desapercibido para la promotora del presente juicio protector de los derechos político-electorales del ciudadano que cierto es que las resoluciones que causan el acto que ahora combato y que culminó con lesionar mi esfera jurídica, son las determinaciones del CEN del PRD y que por ello ameritaban ser impugnados, no obstante ello, debo señalarle a esta Sala Superior del TEPJF que, en tiempo y forma, interpuse un medio de impugnación que fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-403/2004 y turnado para sustanciarlo y proyectarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, en el cual combato dichos acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Independientemente de lo expuesto en el parágrafo anterior, los acuerdos del CEN del Partido de la Revolución Democrática no justifican por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia el actuar de dicho órgano partidario, es por ello que solicito se revoque el mismo, así como las consecuencias jurídicas que ha producido y, por tanto, se decrete la validez del proceso electoral celebrado el 18 de julio del presente año, así como sus resultados electorales y la candidatura que por mandato soberano de mi partido obtuve, mediante una elección auténtica y democrática.

 

SEGUNDO.- Por otra parte, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática establece, en el segundo de los acuerdos que denominó ‘ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LA DESIGNACIÓN DEL CANDIDATO DEL PRD A LA GUBERNATURA DE TLAXCALA’ y que motivó el irregular registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES, sostuvo lo siguiente:

 

(1) – Que en el artículo 14, numeral 19, incisos a, b y c del Estatuto vigente, se establece que: ‘...La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

a. Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y

 

c. Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente...’

 

(2) – Que el CEN del PRD, en su sesión extraordinaria del 26 del agosto de 2004, aprobó el Convenio de Convergencia Electoral del Partido de la Revolución Democrática y las organizaciones Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C., el Movimiento Unificado de Tlaxcala, A.C., la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C. y la Unión General de Obreros y Campesinos de México.

 

(3) – Que con base en lo anterior, el CEN del PRD determinó designar al C. Gelacio Montiel Fuentes como candidato a la Gubernatura de Tlaxcala, para contender en las elecciones que se llevarán a cabo el 14 de noviembre de 2004, tomando en cuenta la propuesta de las organizaciones civiles, ya que el C. GELACIO MONTIEL FUENTES es miembro de la ‘Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C’ y el PRD ha decidido respaldarlo en términos del convenio signado para la convergencia electoral.

 

Contrario a lo sostenido por el CEN del PRD, en el Estado de Tlaxcala no hay ausencia de candidatos y menos se actualizan las hipótesis previstas en el artículo 14, numeral 19, incisos a), b) y c), por el contrario, pues en el Estado de Tlaxcala se desenvolvió un proceso electoral con las siguientes características:

 

1.- Se emitió una convocatoria emitida por la autoridad competente, en este caso, el Consejo Estatal del PRD en esta entidad federativa;

 

2.- Existió una autoridad electoral partidaria encargada de organizar y conducir el proceso electoral, en términos del Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática;

 

3.- Se realizaron los actos necesarios e indispensables en la etapa preparatoria del proceso electoral;

 

4.- Se desarrolló la jornada electoral en los términos previstos en la normatividad interna;

 

5.- Se realizó el cómputo de la elección para elegir al candidato o candidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala por el Partido de la Revolución Democrática y conforme a los resultados obtenidos obtuve el triunfo y la candidatura.

 

En ese contexto, no se actualiza la hipótesis planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD en torno a la ausencia de candidatos, por el contrario, interpongo el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales precisamente en justo reclamo de un derecho que he adquirido como militante, para que sea este partido político el que me registre como su abanderada política a la primera magistratura en el Estado de Tlaxcala.

 

Por otra parte, sostiene el CEN que determinó designar al C. Gelacio Montiel Fuentes como candidato a la Gubernatura de Tlaxcala, para contender en las elecciones que se llevarán a cabo el 14 de noviembre de 2004, tomando en cuenta la propuesta de las organizaciones civiles, ya que el C. Gelacio Montiel Fuentes es miembro de la ‘Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C’ y el PRD ha decidido respaldarlo en términos del convenio signado para la convergencia electoral.

 

Contrario a lo que sostiene el CEN del PRD, la política de convergencias electorales que el partido realiza con organizaciones sociales, debe ser entendida como la potestad que este partido político tiene para sumar a grupos de la sociedad, que sin ser entidades de interés público son afines con él mismo en determinados principios y postulados, con la finalidad de enfrentar conjuntamente un proceso electoral.

 

Para arribar a dicha hipótesis resulta indispensable que las organizaciones civiles o sociales afines, no formen parte del tejido social partidario, pues en ese supuesto no operaría válidamente la política de convergencias electorales, en virtud de que éstos tendrían que someterse al mandato expuesto por la normatividad interna del propio partido, por lo que no se encuadraría el supuesto de excepción que estamos señalando.

 

En este sentido, con la suscripción de una convergencia electoral, un partido político ofrece a quienes no forman parte de su militancia, la oportunidad de acceder a espacios de representación popular, esto es, candidaturas externas, con el compromiso de obtener un mayor número de sufragios en las elecciones constitucionales en las que vayan a participar conjuntamente, esto, en términos de lo que dispone el artículo 17, numerales 6 y 7, de nuestro máximo ordenamiento partidario.

 

Independientemente de que resultan inválidos e ilegales los acuerdos asumidos por el CEN del PRD por las anotaciones realizadas anteriormente, resulta conveniente señalar que este órgano ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática torció las bases fundamentales de nuestra normatividad interna y ofreció una candidatura a una organización afín que, en principio debería corresponder a un externo, no obstante, designó, sorprendentemente, como candidato a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala a un militante perredista que casualmente fue uno de los que contendió en el proceso de selección del candidato o candidata a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala y que dicho sea de paso quedó en segundo lugar por debajo de quien hoy comparece mediante este juicio protector de derechos político-electorales por un margen de 9,000 votos.

 

Lo anterior, resulta conculcatorio del artículo 14, numeral 11, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que establece que no podrá considerarse a ningún miembro del partido como candidato externo.

 

TERCERO.- De acuerdo al contenido especifico de los artículos 40 y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el inciso a), numeral 1, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido de la Revolución Democrática debe regir sus actividades y la de sus militantes por un sistema de democracia interna orientado por los principios del estado democrático, para ello tiene la obligación de establecer en su organización interna un órgano independiente para conocer y resolver al interior del partido los conflictos que puedan suscitarse entre sus miembros, a través de procedimientos en los que se cumplan las formalidades esenciales y se respeten todas las garantías del debido proceso legal de las partes que intervienen en las controversias. Obligación subrayada en el inciso g), numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra establece que el Estatuto de un partido político contendrá ‘las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa’.

 

En concatenación a las garantías del debido proceso, el partido político esta obligado a establecer en sus estatutos, de acuerdo a lo señalado en el inciso d), numeral 1 del artículo 27 del código electoral, las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

El Partido de la Revolución Democrática cuenta dentro de las normas de su estatuto, con un sistema electoral interno para la elección de sus candidatos a los puestos de elección (artículo 14°. La elección de candidatos); un órgano autónomo responsable de la organización de las elecciones internas (Artículo 19°. Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía) y un órgano jurisdiccional autónomo encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido y de que los actos y resoluciones de los órganos del partido se apeguen a la normatividad interna (artículo 23°. Los órganos de Garantías y Vigilancia).

 

El sistema de democracia interna ha sido vulnerado por la designación y posterior registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

 

El artículo 116, fracción II, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece los requisitos y términos para la formación de coaliciones, figura única por la cual los partidos políticos pueden participar con fines electorales, postulando los mismos candidatos en la elección de gobernador, diputados locales o integrantes de los ayuntamientos por planilla.

 

El término para el registro de las coaliciones se señala en el artículo 128 fracción I, del código electoral mencionado, dentro de dicho término el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia, a través de sus representantes autorizados, presentaron solicitud de registro de coalición al Consejo General del Instituto Estatal de Tlaxcala, órgano electoral que declaró la procedencia legal del mismo en la sesión del día 4 de agosto del año 2004.

 

De lo anterior se concluye que la Coalición PRD-PC es la única que legalmente cuenta con las atribuciones para postular candidato al Gobierno del Estado de Tlaxcala.

 

La presentación de una ‘Convergencia’ por parte del Comité Ejecutivo Nacional para postular al C. GELACIO MONTIEL FUENTES, es improcedente legalmente, puesto que dicha figura electoral no tiene sustento legal en su integración y consecuente presentación de registro del candidato.

 

Por su parte, el artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala en forma precisa los supuestos en los que se postulan candidatos productos de una alianza o convergencia electoral:

 

 

 

ESTATUTO

 

Artículo 17

Las alianzas y convergencias electorales

 

1.- [...]

 

2. Los Consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación de los estados y municipios, aprobar la política de alianzas electorales, y al Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales, operar esta política.

 

[...]

 

4. Cuando se efectúe una alianza, el partido solamente elegirá de conformidad con el presente estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.

 

[...]

 

6. Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidaturas y candidatos que le correspondan, según el convenio político. Las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo al presente Estatuto.

 

7. Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio firmado y aprobado.

 

El numeral 1 del artículo citado señala que ‘corresponde al Consejo Nacional en colaboración con los estados y municipios, aprobar la política de alianza electoral’.

 

El numeral 6 es específico al señalar que las candidaturas que correspondan al partido se elegirán de acuerdo con los estatutos del partido.

 

El numeral 7 del artículo 17° establece la postulación de candidatos a través de una alianza o convergencia cuando la candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido. El PRD a través del Comité Ejecutivo Nacional pretende participar en una convergencia en la que participa la organización campesino popular ‘Emiliano Zapata’ quien postula al C. GELACIO MONTIEL FUENTES.

 

El C. GELACIO MONTIEL FUENTES es militante activo del Partido de la Revolución Democrática como lo acredita su ficha personal que se registra en la página Web del Grupo Parlamentario del Partido en la Cámara de Diputados (http:prdleg.diputados.gob.mx/diputado/gelasio_montiel/index.htm), aunado a ello el C. Gelasio Montiel participó como precandidato en el proceso interno del partido en el Estado de Tlaxcala como se registra en el cómputo oficial realizado por el órgano electoral partidario.

 

Por los antecedentes mencionados resulta improcedente su postulación como candidato de una convergencia en la que participa el PRD, pretendiendo con ello un fraude a los Estatutos del propio partido.

 

Toda vez que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 17° para que el partido a través del Comité Ejecutivo Nacional cancele el proceso electoral interno para la designación de candidato al Gobierno del Estado de Tlaxcala.

 

CUARTO.- Por otra parte, es de decirse que el Comité Ejecutivo Nacional del PRD no está facultado para cancelar el proceso interno del PRD en el Estado de Tlaxcala, el artículo 19° del Estatuto del Partido (Del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía) señala en el numeral 8 que las resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Ahora bien, los únicos supuestos por los que el Comité Ejecutivo Nacional puede sustituir candidatos o postular candidatos son los previstos en el artículo 14° del Estatuto numeral 9 que a la letra señala lo siguiente:

 

19.- La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

a) incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato.

 

b) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y

 

c) Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.

 

La designación de GELACIO MONTIEL FUENTES no encuadra en ninguno de ellos, por lo que resulta improcedente.

 

Artículo 14°

La elección de candidatos

 

1.- Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:

 

2.- [...]

 

3.- En el caso de elecciones directas y secretas para elegir candidatos y candidatas por el principio de mayoría relativa, la convocatoria establecerá el método por el que se elegirán, de conformidad con lo establecido en los dos numerales inmediatos anteriores y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de respetar el principio de certeza.

 

[...]

 

5.- Cuando un Consejo Estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esa función.

 

QUINTO.- Por otra parte, es importante señalar que en el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LA CONVERGENCIA Y LA COALICIÓN ELECTORALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA, se especificó, en los puntos resolutivos, lo siguiente: ‘PRIMERO.- Aprobar el Convenio de Convergencia Electoral del Partido de la Revolución Democrática con las organizaciones ‘Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C.’, ‘Movimiento Unificado de Tlaxcala, A.C.’, ‘Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C.’ y la ‘Unión General de Obreros y Campesinos de México’, ‘SEGUNDO.- Notificar, de manera inmediata, a la Comisión Nacional de Garantías v Vigilancia la decisión del Comité Ejecutivo Nacional de aprobar la convergencia electoral en el Estado de Tlaxcala, v por tanto, suspender el procedimiento de elección interna’ y ‘TERCERO.- Hacer del conocimiento del Partido Convergencia, que la convergencia pactada con las organizaciones civiles arriba señaladas, no hace incompatible la coalición electoral de acuerdo a las disposiciones estatutarias vigentes, la Constitución y el Código Electoral de Tlaxcala’.

 

Independientemente de lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no ha presentado dichos convenios ni a quien hoy promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y menos a la autoridad electoral, por ello se presume que resultan inexistentes.

 

No obstante lo anterior, el CEN del PRD sostiene que suscribió un convenio de convergencia electoral con el C. MIGUEL LUNA HERNÁNDEZ, dirigente de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C., no obstante, el mismo carece de facultades de representación tal como puede observarse con las copias simples del proceso judicial llevados ante los tribunales competentes en los que puede acreditarse la falta de personalidad para comprometer a dicha asociación civil.

 

SEXTO.- Se lesiona en perjuicio de la ahora promovente, la garantía constitucional prevista en el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra establece:

 

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 1

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

[...]

 

Al respecto, conviene señalar que el dispositivo constitucional citado, prescribe con claridad una serie de requisitos formales y sustanciales que deben seguirse para restringir o suspender válidamente las garantías constitucionales y prerrogativas político-electorales de los gobernados y los ciudadanos.

 

En ese sentido, la disposición constitucional invocada y transcrita medularmente, establece que las garantías de los gobernados y prerrogativas político-electorales de los ciudadanos sólo podrán suspenderse o restringirse en los casos y condiciones que la misma establece.

 

No obstante lo anterior, el precedente de las determinaciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, el 26 de agosto del año en curso, se encuentra contenido en lo expuesto en el numeral XII del apartado de ‘HECHOS’, en el que se aprecia que es esta autoridad partidaria la que admite el alcance y sentido de dichas declaraciones, en el sentido de que la negativa comunicada por Alfonso Sánchez Anaya, Gobernador del Estado de Tlaxcala y militante perredista, de separarse de su cargo, hace que el Comité Ejecutivo Nacional determine que es incompatible, hoy y en nuestro país, ser candidato al mismo cargo que ejerce su cónyuge, por tanto, María del Carmen Ramírez no debe ser candidata del partido al cargo de gobernadora del Estado de Tlaxcala.

 

Contrario a lo sostenido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que no existe fundamento constitucional o legal en ningún ordenamiento jurídico que suspenda o restrinja mis garantías y prerrogativas políticos electorales en función de los actos u omisiones de terceros y que traigan como consecuencia legal el impedimento de que, quien hoy solicita el acceso a la justicia federal, ejerza el derecho constitucional consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ser votada, tan es así que esta Sala Superior del TEPJF ya resolvió al respecto el expediente SUP-RAP-040/2004, en el que sostiene lo que afirmo.

 

En ese contexto, los únicos supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante los cuales se suspenden los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, se encuentran contenidos en su artículo 38, sin que de ellos se advierta alguna hipótesis normativa que me obstaculice ejercer el derecho político-electoral de ser votado, por las razones que motiva la espuria resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el ilegal registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES como abanderado a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala.

 

Sostener lo contrario como lo hace la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática y el consecuente registro realizado por la coalición electoral ‘Alianza Democrática’, implicaría imponer sanciones o penas sin ley aplicable al caso concreto, lo cual conforme a las bases impuestas en el sistema jurídico mexicano está prohibido.

 

Es importante señalarle a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que como militante del Partido de la Revolución Democrática solicité, al amparo de los derechos político-partidarios consagrados en sus Estatutos, mi participación como precandidata a la candidatura a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala y obtuve mi registro, lo cual sustentó jurídicamente mi participación en el proceso de selección del candidato o candidata a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala y me sometí a las reglas y condiciones previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas por cuanto hace al desarrollo y conducción del proceso electoral y, asimismo, obtuve el triunfo en las urnas por mandato popular y soberano que me confirieron los militantes y los ciudadanos tlaxcaltecas.

 

Son estas razones las que me conducen a afirmar que mi candidatura se basa en la legalidad que imponen los ordenamientos jurídicos y en la legitimidad que otorga el sufragio, es por ello que resulta inconcebible que un órgano central pretenda con una resolución arbitraria, inconstitucional, ilegal y antiestatutaria ir en un abierto contrasentido con el mandato impuesto por uno de los órganos soberanos y reconocidos de nuestro partido y en contra de un derecho adquirido: mi candidatura.

 

Estas razones permiten arribar a la conclusión que el Comité Ejecutivo Nacional del PRD ha conculcado la disposición constitucional prevista en el artículo 1°, párrafo primero, en virtud de que no existen otras bases normativas de rango constitucional que suspendan o restrinjan mis garantías constitucionales y la prerrogativa político-electoral de ser votada, por ello solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque el registro realizado por la coalición electoral ‘Alianza Democrática’ puesto que se soporta en actos ilegales y, consecuentemente, decrete la validez de dichos acuerdos y deje firme la obtención de mi candidatura.

 

SÉPTIMO.- El acto que hoy se combate, lesiona el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución General de la República que a letra prescribe:

 

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 1

 

[...]

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, o cualquier otra que atenta contra dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

El Pacto Federal vigente establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, afinidad civil o consanguínea o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

 

La función esencial de las garantías constitucionales es que deben hacer sentir el ambiente de derecho y libertad, pero aplicar actos, como los que ahora se combaten, que van en contra de las mismas oprimiendo a los gobernados, descontextualiza el sentido y el espíritu de su establecimiento.

 

En nuestro país debe prevalecer el principio supremo de igualdad entre hombres y mujeres y que, por consiguiente, no debe permitirse ningún acto, como en el que ahora se somete a consideración de esta autoridad jurisdiccional electoral, que implique discriminación a sujeto alguno, aun y cuando quien se señala como autoridad responsable sostiene bajo una argumentación falaz y disfrazada un acto de esta naturaleza.

Es indudable que los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática son a todas luces discriminatorios, pues tiene como finalidad limitar mi participación y el ejercicio de uno de mis derechos fundamentales.

 

OCTAVO.- Los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática transgrede abiertamente el artículo 9°, párrafo primero, en relación con los artículos 41, fracción I, y 133, todos de la Constitución Federal que a la letra establecen:

 

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 9

 

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

 

[...]

 

Artículo 41

 

[...]

 

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Artículo 133

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones o leyes de los estados.

 

Si bien es cierto que las entidades de interés público tienen la potestad de autodeterminación y autorregulación de sus actividades, éstas no pueden ser ilimitadas o absolutas y sus actos y resoluciones deben sujetarse siempre a las disposiciones y principios constitucionales y legales, así como a su normatividad interna.

 

Confirma lo anterior, la construcción jurídica y política del sistema de partidos políticos en nuestro país, pues son éstos quienes por su régimen jurídico contribuyen a la participación de la sociedad en la vida democrática y en la integración de los órganos del poder público y coadyuvan en la realización de funciones estatales.

 

No obstante lo anterior, el CEN del PRD debiendo ser uno de los principales garantes de los fines constitucionales previstos en nuestro sistema de partidos políticos, destruye con interpretaciones ajustadas y fuera de contexto los fines constitucionales que dijo obligarse a respetar, incluyendo, sus normas internas para la postulación de sus candidatos, sin que ello se surta en la especie.

 

NOVENO.- El registro del candidato a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala por la coalición electoral en cita y su antecedente que son precisamente los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD que se combate mediante esta vía jurisdiccional, lesiona el artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna, a la letra establece:

 

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 14

 

[...]

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de su propiedad, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

El precepto constitucional antes transcrito en íntima vinculación con el 1°, párrafo primero, de nuestro Código Político fundamental, refuerza el supuesto de que para que válidamente se suspendan o restrinjan las garantías y/o derechos que otorga la Carta Federal de 1917 a los gobernados y ciudadanos, debe instaurarse un juicio que necesariamente tendrá que seguirse ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Es en tal contexto que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y la coalición electoral ‘Alianza Democrática’ conformada por este Instituto Político y el Partido Convergencia, no sólo se aleja de los dispositivos constitucionales comentados, sino que contraviene su letra y atropella su espíritu, pues además de no ser autoridad competente para emitir acuerdos de esta naturaleza, y magnitud, generó en la autoridad señalada como responsable un actuar indebido y con ello, se vulneró el principio de legalidad, pues ni siquiera garantizó en su procedimiento sumarísimo las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, garantía de audiencia y una debida defensa, imponiéndome una consecuencia jurídica no aplicable al caso concreto, puesto que las particularidades de mi caso son especiales, tal como se acredita en el apartado de ‘HECHOS’, con lo cual se me dejó en un auténtico y absoluto estado de indefensión y para evitar que la misma suerte siga acudo a esta Sala Superior del TEPJF.

 

DÉCIMO.- En otro orden de ideas, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, además de lesionar los artículos 1°, párrafo primero y 14, párrafo segundo, de la Carta Magna, transgrede el artículo 16, párrafo primero, que a la letra prevé:

 

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 16

 

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

[...]

 

Conforme a lo anterior, es importante señalar que con base en lo dispuesto en el artículo 9° de nuestro máximo ordenamiento jurídico en relación con los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos como entidades de interés público cuentan con la impero-atribución de auto-organizarse y auto-regularse en los términos previstos por la Constitución Federal y la legislación aplicable, así como su normatividad interna.

 

En ese sentido, el Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática establece un sistema de distribución de competencias entre sus órganos ejecutivos, representativos y autónomos tal como puede apreciarse en sus artículos 7, 8, 9, 10, 18, 19, 20 y 23 de dicho ordenamiento partidario, en el que se delimita con precisión las potestades y obligaciones de cada uno de éstos.

 

Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no encuentra en el marco de sus funciones, tal como puede observarse en el artículo 9, numeral 6, del Estatuto de este Instituto Político en relación con el ACUERDO DEL 16° PLENO ORDINARIO V CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOBRE LA POLÍTICA DE ALIANZAS Y CONVERGENCIAS EN EL ESTADO DE TLAXCALA, la facultad que ahora se arroga de desconocer los procesos de selección de candidatos, así como a los candidatos que válidamente han sido elegidos por mandato popular y soberano de sus afiliados y ciudadanos que participaron.

 

Lo anterior, permite sostener que el registro del candidato de la coalición electoral ‘Alianza Democrática’ fue un acto que proviene de un mandamiento viciado de origen y, por tanto, de revocarse por ilegal.

 

Ante ello, no estamos más que en presencia de una lesión al principio de legalidad contenido en el dispositivo constitucional que se cita, pues los acuerdos emitidos provienen de una autoridad que no encuentra en el marco de sus atribuciones dicha facultad y porque, además, aun cuando en sus consideraciones reproduce una serie de disposiciones estatutarias, lo cierto es que las mismas no pueden ser aplicadas al caso particular, por las razones, fundamentos y probanzas desarrolladas en la presente demanda.

 

Atento a lo anterior, debe decirse que los actos son ejecutados provocados por un error y, consecuentemente, deben ser revocados confirmado la validez del proceso electoral interno y mi candidatura.

 

APARTADO C

 

NULIDAD DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CANDIDATO O CANDIDATA DECRETADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD

 

ÚNICO.- Aún cuando este acto no forma parte de la materia de la litis de este medio de impugnación, debo decir que dicha resolución fue combatida oportunamente y se presentó el 1° de septiembre del presente año, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que fuera turnada a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para su sustanciación y resolución.

 

Estas son algunas razones lógicas jurídicas que conducen a sostener que el registro del C. GELACIO MONTIEL FUENTES, como candidato a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala se encuentra viciada de origen y, por consiguiente, los actos que nacen ilegales no pueden sino únicamente producir efectos ilegales, conforme con lo cual debe revocarse el registro realizado por la coalición electoral ‘Alianza Democrática’.

 

Es por ello que se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque el resolutivo número CG 110/2004, pues su esencia y origen se encuentran contenidos en lo expuesto en este agravio y sin duda alguna son transgresores de nuestro sistema jurídico electoral.

 

Ante ello, solicito a este máximo Órgano Jurisdiccional de la Federación que para producir una sola resolución que no resulte oponible con alguna otra, tenga a bien acumular los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales han radicado con las claves SUP-JDC-400/2004, SUP-JDC-403/2004 y los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentados los días 31 de agosto y 1° de septiembre del presente año, ante las autoridades responsables, siendo éstas el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala y la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de este Instituto Político.”

 

14. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el ocho de septiembre siguiente, compareció en el juicio que se resuelve, el Partido de la Revolución Democrática, solicitando por conducto de su representante, se le tuviera compareciendo como tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

15. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante proveído del día nueve del presente mes, el Magistrado Presidente de este tribunal turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16. Mediante proveído de trece de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer tanto la autoridad responsable, como el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la coalición “Alianza Democrática”, quien compareció en su calidad de tercero interesado en el presente juicio.

Tanto la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, así como el tercero interesado en el presente juicio, consideran que debe declararse improcedente, porque, conforme a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, específicamente en el artículo 90, se instituye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al igual que el que se tramita a nivel federal, por lo que, desde su perspectiva, la actora no justifica que los trámites ante el fuero común le podrían ocasionar la disminución considerable o hasta la extinción de sus pretensiones, pues, a su juicio, no existe causa para que la impetrante mencione que su medio de impugnación en el Estado de Tlaxcala, signifique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Tal pretensión se desestima, por las razones jurídicas que  a continuación se exponen.

Efectivamente, el artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, instituye un juicio denominado para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; dicho medio de impugnación será promovido por el ciudadano con interés legítimo, cuando, entre otras hipótesis, considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.

Igualmente, el diverso artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que sí está justificado el hecho que la actora no agotó el medio ordinario a que se refiere el citado artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, porque la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

Con el principio de definitividad se pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento, lo que no ocurriría si se admitiera que simultáneamente se hicieran valer el medio de impugnación ordinario y el extraordinario, porque entonces se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, uniformemente rechazado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, y se contribuiría así a mantener la incertidumbre en el conflicto, y se atentaría contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales.

Respecto a la reparabilidad del derecho sustantivo litigioso, a través de los medios ordinarios de impugnación, se ha precisado que no debe analizarse con una visión estática de la ley y de los hechos objeto del juzgamiento, sino mediante el reconocimiento de la necesaria dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir en los casos concretos poner a salvo los valores constitucionalmente protegidos finalmente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; de manera que la posibilidad de que los juicios o recursos establecidos por las leyes produzcan los efectos restitutorios de referencia, debe verse a la luz de todas las circunstancias reales concurrentes en el caso concreto, con el objeto de determinar si al momento de proveer sobre la procedencia del mencionado juicio es o no factible la reparación por el medio ordinario, o si tal expectativa resulta incierta por no poderse establecer razonablemente la factibilidad y oportunidad de esa reparación, y si tal situación se produce por actos, omisiones o actitudes del afectado o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aun en la hipótesis de que al momento de surgir un acto o resolución electoral exista un medio legal ordinario de impugnación idóneo para conseguir la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo o la presencia de otras circunstancias no imputables al promovente, desaparece esa posibilidad restitutoria en la realidad objetiva, se debe considerar innecesario agotar esa instancia para acudir al juicio extraordinario; y con más razón cuando se pueda advertir objetivamente que no es posible dicha reparación o cuando se produzca clara incertidumbre al respecto; pues en todos esos supuestos se estaría exigiendo al interesado el cumplimiento de una carga procesal carente de sentido lógico y jurídico, dado que no lo llevaría por camino seguro a la impartición de justicia, y por el contrario, lo conduciría por vías opuestas a dicho objetivo, que atentarían, inclusive, contra los principios de prontitud y expeditez que forman parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Sin embargo, también se advirtió que se puede presentar otra situación, en la cual el sistema del derecho positivo local, conjugado con las circunstancias materiales del caso concreto, conduzcan a que sólo resulte factible tramitar y resolver un solo medio de impugnación, sea el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local o el juicio federal, y no los dos sucesivamente, en el tiempo faltante para que opere la definitividad del acto electoral impugnado, o las violaciones cometidas en éste se consumen irreparablemente, por la iniciación de otro acto que concierne al proceso electoral local, como podría ser, campaña electoral, día de la jornada, resultados electorales, etcétera, por ejemplo, la promovente, en principio, tiene derecho a ocurrir al medio de impugnación local y resuelto éste, puede concurrir ante la Sala Superior a través del correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; empero, ante la realidad inexorable apuntada, debe ocurrir a una sola cuando el instrumento procesal ordinario resulte adecuado para resarcir al ciudadano en el goce pleno de los derechos que considere afectados.

Ahora bien, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, imposibilitando así la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, y en consideración a que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral, esta Sala Superior considera que la demandante queda exonerada de agotar los medios de impugnación previstos, y que, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto electoral que le afecta, dado que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos, y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional.

En el caso, si bien procedía el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ordinario, que corresponde conocer a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior del Estado de Tlaxcala, acorde con lo dispuesto en los artículos 10, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como el artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese Estado, se estima que la actora queda eximida de la carga de agotar dicho medio impugnativo, porque su posible presentación, instrucción y resolución podría impedir la restitución de los derechos litigiosos de la manera más completa y adecuada posible.

En efecto, el registro de un ciudadano como candidato en una elección de Gobernador, genera el derecho de hacer campaña, esto es, de llevar a cabo todas las actividades lícitas a fin de dar a conocer su propuesta al electorado y obtener su voto, y mientras más tiempo se tenga para realizar la campaña repercutirá en mayor difusión de su propuesta y mejores posibilidades de penetración en el electorado, por contar con más tiempo para una adecuada organización, la elaboración de un mejor plan de trabajo, el diseño y preparación de la propaganda electoral, la ejecución de mítines políticos y la realización que todo lo anterior implica de manera más adecuada y eficiente posible; inclusive, mayor tiempo para obtener recursos de los militantes y simpatizantes en estricto apego a la ley, y hasta la posibilidad de corregir errores. Y a contrario sensu, a menor tiempo de campaña, la expectativa será la de menores resultados con el electorado, con la consecuente afectación de la votación que se pueda obtener.

Conforme al artículo 301 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala, las campañas electorales podrán iniciar al día siguiente de la publicación del registro, empero, este último acto, como se desprende de autos aconteció el tres de septiembre, y terminará tres días antes de la jornada electoral. Acorde a lo dispuesto por el numeral 225, fracción I, del código en comento, la jornada electoral tendrá lugar el segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección, es decir, el 14 de ese mes.

Como ya se dijo, la jornada electoral tendrá verificativo el catorce de noviembre del presente año, de manera que el cierre de campaña será el diez de ese mes.

Así, por cada día que transcurriera en el trámite y resolución de los medios ordinarios de impugnación, disminuiría de manera importante, a la vez, el derecho que la actora dice tener, sin que fuera posible repararlo, porque su ejercicio está limitado hasta cierta fecha, y siendo así, cada día que transcurra sin ejercer el derecho, se pierde irremediablemente.

Conforme a la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, se tendría que agotar un medio de impugnación, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha Entidad Federativa. Todo esto para estar en condiciones de promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de orden extraordinario.

Y por más rápidamente que se tramitara el mencionado medio ordinario de impugnación, ocuparían una suma amplia de días, y esto podría reducir considerablemente o hacer nugatorio el derecho reclamado, que pueda asistir a la actora.

Según el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de los medios de impugnación, conforme a la legislación electoral del Estado, se ocuparían los siguientes tiempos:

1. Cuatro días para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de acuerdo con el artículo 19 de la referida Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese Estado. Considerando que el actor estuvo en condiciones de conocer el acto el día en que fue emitido (tres de septiembre), ese término transcurriría del cuatro al siete de septiembre.

2. Setenta y dos horas para la comparecencia de los terceros interesados (artículo 41 del mismo ordenamiento); término que ocuparía los días siete, ocho y nueve de septiembre, eso en el supuesto de que la publicación se realice de manera inmediata.

3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fenezca el plazo señalado en el numeral que antecede, de acuerdo con el artículo 42 del ordenamiento legal citado, se turnará a la Sala Electoral el escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y demás documentos que se hayan acompañado al mismo; copia del documento en que conste el acto o la resolución reclamada; constancias de la fijación de la cédula de publicidad del medio de impugnación. Esto es, el diez de septiembre.

4. Conforme al artículo 44 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, recibida la documentación a que se refiere el número anterior, la Sala Electoral, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del medio de impugnación de que se trate, de acuerdo con lo siguiente:

a) El Presidente de la Sala Electoral, remitirá conforme al turno correspondiente y de inmediato, el expediente recibido, al Magistrado que será instructor y ponente en los términos de las disposiciones aplicables;

b) El Magistrado instructor revisará de oficio si existen causas de improcedencia o desechamiento que establece esta ley;

c) Cuando se dé alguna de las causas de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento, el Magistrado instructor propondrá al pleno de la Sala Electoral, el proyecto de resolución por el que se deseche de plano o se sobresea el medio de impugnación;

d) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, o en su caso, se hayan desahogado satisfactoriamente las prevenciones, el Magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda. En el mismo auto ordenará se reciban las pruebas ofrecidas por las partes cuando así proceda y, en su caso, requerirá los documentos e informes y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver;

d) Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado o los documentos que señala la ley, será requerida para que dentro del plazo de veinticuatro horas, complemente la documentación, información o realice las diligencias para mejor proveer. En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables;

e) Respecto de los escritos de los terceros interesados, el Magistrado instructor verificará que comparecieron en el tiempo y forma que ordena el artículo 41 de esta ley. De no satisfacer las exigencias del artículo citado, se le tendrá por no acreditada su comparecencia en el expediente;

f) Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a resolución;

g) Cerrada la instrucción, el Magistrado instructor formulará el proyecto de resolución y lo someterá al conocimiento del pleno de la Sala Electoral; y

h) La falta de aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala Electoral resolverá con los elementos que obren en autos.

Tales actuaciones, aunque no tienen señalado un término específico de realización, puede considerarse, conforme a lo ordinario en la práctica judicial, que no podrían ser efectuadas en un término o un plazo determinado, sino hasta antes de haber agotado la debida sustanciación del expediente; sin embargo, este puede ampliarse por más tiempo de lo normal, pues es facultad potestativa del justiciable, por lo que, tomando en cuenta que se deben pronunciar dos autos, el de recepción y turno por el Presidente y, en su oportunidad, los del Magistrado instructor, como pudiera ser la admisión y el cierre de instrucción, es a partir de este último que empieza a transcurrir el término de seis días para decidirlo (artículo 93 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electora de Tlaxcala).

5. El deber de la Sala de resolver el juicio, previsto en el numeral 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, debe ejercerse, de acuerdo con los diversos 48, 49 y 50, en sesión pública a la cual convocará su Presidente con cuando menos, veinticuatro horas de anticipación.

En esas condiciones, agotado el medio ordinario en cuestión, y de haberse restituido con ellos los derechos que la accionante dice tener, le quedaría menor tiempo para participar en la campaña.

Sin embargo, aún es factible que la restitución no fuere lograda y, entonces, el accionante se vería en la necesidad de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contemplado en la legislación federal, caso en el cual, los tiempos empleados serían semejantes, en razón de lo cual se reduciría aún más el plazo para la realización de actos de campaña, con la consecuente merma del derecho.

En esas condiciones, si hasta entonces se restituyera a la actora en el derecho reclamado ―de ser candidata―, tal restitución sería de manera muy disminuida, porque en ese supuesto se tendrían menos días para realizar campaña; lo cual, evidentemente atenta contra su derecho a ser votada, pues en tan desventajosa situación respecto a otros candidatos que hubieren gozado de un tiempo mayor para realizar su campaña, se reducen de igual manera las posibilidades de obtención del voto.

De lo anterior se advierte que si se considerara prevaleciente para la impetrante la carga de agotar el medio de impugnación ordinario, se le reduciría en gran medida e inclusive podría llegar a extinguirse el derecho de la actora para hacer campaña, sin que éste lo pudiera ejercer por motivos que no le son imputables, por lo cual debe concluirse que en el caso concreto la enjuiciante se encuentra exonerada de agotar ese medio, y que la resolución reclamada en este juicio es firme y definitiva, por lo que se puede acudir de manera inmediata al juicio extraordinario, a fin de que, si la impetrante demuestra tener razón en el fondo se le pueda restituir de inmediato su derecho de hacer campaña por el mayor tiempo posible dentro de los límites que fija la ley.

Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2001, consultable en las páginas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral”.

En este sentido, se reitera, se desestima la causal de improcedencia aludida por la autoridad responsable.

En otro apartado, la autoridad responsable señala que jamás le ha negado a la actora el registro para ser votada, pues acorde con el artículo 277 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, siendo que, ningún partido político ni coalición ha solicitado el registro de la impugnante como candidata. De manera que, si considera que el partido al que dice pertenecer, la debió haber postulado y no lo hizo, tuvo expedito su derecho para impugnarlo, pero como el juicio de que se trata sólo procede en contra de actos de autoridad y no de partidos políticos, deberá declararlo improcedente.

Para tal efecto, apoya su argumento en la tesis cuyo rubro reza: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”.

Tal pretensión resulta infundada.

En efecto, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación,  los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se base la impugnación y los agravios que considere causa el acto o resolución reclamado.

Ahora bien, en el presente juicio, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que la actora, ciertamente, en su escrito de demanda contempla un apartado que denominada “Procedencia de la Acción”, en el que expone las razones jurídicas por las que estima que su acción es viable.

Lo concerniente a este apartado que se analiza, es del tenor siguiente:

“PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 02/2000, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 121 a la 123, que los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:

 

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

 

b) Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y

 

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por cuanto hace al primero de los requisitos impuestos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para determinar la procedencia y viabilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debo señalar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se surte en todos sus extremos jurídicos, puesto que la promovente del presente juicio protector es una ciudadana mexicana en pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos.

 

Respecto al segundo de los denominados requisitos de procedibilidad, es importante señalarle a este máximo órgano jurisdiccional de la Federación en materia electoral que también se surte, dado que, como se aprecia en el proemio y en la parte final de la presente demanda, accionó por propio derecho.

 

Por lo que hace a la tercera de las exigencias requeridas por la ley de la materia, para que sea determinada válidamente la procedencia del juicio restaurador de derechos político-electorales, esta autoridad electoral sostiene que tal impositivo en principio sólo refiere una carga formal al enjuiciante, la cual consistente (sic) en la identificación y señalización de presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

El requisito de procedibilidad que establece la ley adjetiva electoral federal se cumple plenamente, al señalarse a esta autoridad que se lesiona mi derecho político-electoral de ser votada, consagrada en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de registrar al C. GELACIO MONTIEL FUENTES como candidato a la Gubernatura del Estado de Tlaxcala, lesiona de manera directa nuestra Ley Fundamental, la legislación electoral federal, la legislación electoral estatal, las normas internas del Partido de la Revolución Democrática y el convenio de coalición electoral que ambos institutos políticos suscribieron, tal como se verá en el apartado relativo a “AGRAVIOS”.

De la transcripción precedente, se concluye que las manifestaciones formuladas por la impetrante, son realizadas en cumplimiento a lo que establece el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, en términos generales expresan los argumentos tendientes a justificar la procedencia de su acción.

Ahora bien, determinar en este apartado si de tales consideraciones expuestas se advierte algún razonamiento lógico-jurídico en donde se ponga de manifiesto la constitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada que le produzca algún perjuicio, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de resolver, puesto que, de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si la autoridad lesiona su derecho político-electoral de ser votada, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna.

Por otra parte, no es verdad que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente únicamente para impugnar actos de autoridad y no de partidos políticos.

En primer lugar, es menester señalar que la tesis de jurisprudencia que refiere la responsable como sustento de su afirmación, actualmente está interrumpida, lo que conlleva a establecer que no es aplicable, porque tal criterio no está vigente.

Así es, ya que el veintiocho de marzo de dos mil tres, este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-084/2003 y SUP-JDC-092/2003, interrumpió el criterio de jurisprudencia aludido, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, el diez de abril de ese mismo año, se resolvió el diverso expediente SUP-JDC-109/2003. Antecedentes que originaron que esta Sala Superior emitiera la tesis de jurisprudencia número J.03/2003, de la tercera época, consultable en las páginas dieciocho, diecinueve y veinte del Suplemento número siete, de dos mil cuatro, de la revista de difusión de este Tribunal, denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal”.

De modo que no podría declararse la improcedencia del medio de impugnación constitucional de que se trata ―juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano―, porque no aplicaría la tesis que señala.

En segundo lugar, independientemente de que la actora haya tenido o no expedito el derecho ante la instancia intrapartidista para hacer valer su acción a ser votada, resulta que la resolución que está controvirtiendo en este juicio, es la dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante la cual aprobó el registro de la candidatura a Gobernador, presentada por la Coalición “Alianza Democrática” y que se identificó como CG110/2004. De ahí que no le asista la razón a la autoridad responsable.

En este sentido, debe estimarse que no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la autoridad responsable, pues, como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por María del Carmen Ramírez García.

Continuando con el análisis de las causas de improcedencia, se desestiman las que hacen valer   la autoridad responsable y el tercero interesado, sobre la base de que la actora no demuestra ser militante del Partido de la Revolución Democrática, ni candidata de dicho partido.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el artículo 79 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 79.

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada".

Del precepto trasunto se advierte que los ciudadanos tienen legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque indica que deberán promover por sí mismos y en forma individual, cuando estime que se hayan violado sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Lo que significa que, al actualizarse alguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, únicamente las personas físicas que acuden por su propio derecho y en forma individual, son las que cuentan con legitimación necesaria para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que así hizo la actora.

De manera que sí tiene la legitimación necesaria para promover juicios como el que se analiza en la presente sentencia.

Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en el presente juicio, aduce que se debe desechar, porque, en su concepto, la resolución reclamada no afecta el interés jurídico de la promovente, sosteniendo tal afirmación, en que la enjuiciante se ostenta como candidata cuando nunca lo fue, ya que si bien es cierto que resultó ganadora en el proceso interno de selección para elegir candidato a la gubernatura de Tlaxcala, dicho procedimiento de selección fue anulado por la Comisión  Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

Tal causa de improcedencia, es de no tomarse en cuenta por esta Sala Superior, por lo que enseguida se razona.

El interés jurídico es una condición de la acción, que consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho, que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando.

La necesidad de obtener una providencia surge no sólo cuando hay un estado de hecho contrario a derecho, sino también cuando existe un estado de hecho que produce incertidumbre y que es menester eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas.

En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner remedio a dicha situación mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación.

Lo anterior permite sostener que sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner fin a la situación demandada, sin que esto implique, de inicio, prejuzgar que la demanda sea fundada o infundada.

Con base en lo explicado, es claro que María del Carmen Ramírez García, tiene interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En efecto, en la especie, estamos en presencia de la existencia de un derecho que es el de ser votado en la próxima elección de gobernador en Tlaxcala, ya que la actora considera que tiene mejor derecho que el candidato propuesto por la coalición “Alianza Democrática”.

Por lo que sólo a través de este  juicio ―para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano―, es que se puede conocer si existe la afectación de su derecho de ser votada en las próximas elecciones que se llevarán acabo en Tlaxcala.

Ello es así, toda vez que la impetrante considera que la resolución número CG 110/2004, emitida el tres de septiembre de este año, mediante la cual se aprobó el registro de candidato a Gobernador presentada por la mencionada coalición “Alianza Democrática”, es contraria a derecho y, por ende, afirma que le causa una lesión en su esfera jurídica, con lo cual trata de hacer patente la existencia de un estado de incertidumbre jurídica, que hace necesario el dictado de una sentencia para poner fin a dicha situación.

El juicio elegido por la ciudadana es el idóneo legalmente para conocer y resolver sobre las violaciones al derecho político-electoral de ser votado, en términos de lo dispuesto por los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, constituye el medio útil e idóneo para restituir a dicha promovente en el goce del derecho político que considera infringido si demuestra su violación, mediante la revocación o modificación del fallo controvertido; de modo que, es incuestionable la existencia del interés jurídico de la accionante para la promoción de este juicio, al quedar demostrado que la actora alega la lesión de un derecho; que solicita la emisión de una sentencia que ponga fin a dicha transgresión y, además, existe una relación de utilidad entre la lesión alegada y la providencia solicitada (restitución de su candidatura).

Finalmente, es inatendible la causa de improcedencia aducida por el Partido de la Revolución Democrática, quien compareció como tercero interesado a este juicio, en la que expone que el acto impugnado se consumó de un modo irreparable, argumentando, por una parte, que al haber sido designado Gelacio Montiel Fuentes como candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala, dentro de los plazos legales que establece el artículo 279, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para la citada Entidad Federativa ―del veinte al treinta de agosto del año en curso―, y por la otra, que a la fecha en que presentó su escrito de alegatos y, más aún, cuando la Sala Superior resuelva el medio de impugnación, habrá fenecido en demasía el término legal para el registro de candidatos a Gobernador de Tlaxcala.

 

Ello es así, porque como se demostró al estudiarse lo concerniente a la procedencia del juicio, dicha reparación sí es factible.

Visto lo anterior, procede examinar el fondo de la cuestión planteada, lo cual se lleva a cabo en los términos siguientes:

III. La enjuiciante aduce, medularmente, los siguientes motivos de inconformidad:

APARTADO A

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GENERA A MI ESFERA JURÍDICA LA RESOLUCIÓN NÚMERO CG 110/2004 EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA.

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitió el acuerdo número CG 083/2004, mediante el cual aprobó la “Resolución que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, sobre la solicitud de registro del Convenio de Coalición denominada “Alianza Democrática”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Convergencia, para la elección de Gobernador del 14 de noviembre de 2004”, en la que quedó constancia de haber conocido  los términos y condiciones en que los partidos políticos habían determinado coaligarse.

Que el Instituto Electoral referido, al aprobar el registro de Gelacio Montiel Fuentes como candidato a la gubernatura del Estado, por la Coalición Electoral denominada “Alianza Democrática”, dejó de cumplir con lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República; 25, numeral 1, inciso a), 27, numeral 1, inciso d), 36, numeral 1, inciso f) y 38, numeral 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 56, fracciones I, II, V, VII, 57, fracciones I, IV, VII, IX, 58, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; XIV del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y la Cláusula Tercera del Convenio de Coalición Electoral, a que alude el numeral X del apartado relativo a “HECHOS”, lesionando en perjuicio de la ahora enjuiciante, las garantías constitucionales previstas en los artículos 14, 16 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, al momento de aprobar el registro de Gelacio Montiel Fuentes, como candidato a la gubernatura de dicho Estado, por la Coalición “Alianza Democrática”, atropelló diversas disposiciones constitucionales y legales, entre otras, las disposiciones del artículo 175, fracción XXII, del Código Electoral local, así como las estatutarias y las del Convenio de Coalición, en virtud de que, como se puede constatar del Acuerdo número CG 083/2004, emitido por la autoridad responsable, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, habían convenido que postularían como candidato a la gubernatura de Tlaxcala, a quien resultara triunfador del proceso de selección interna de candidatos, mismo que realizó el primero de los mencionados, el dieciocho de julio de dos mil cuatro; convenio que la misma autoridad administrativa electoral aprobó, y omitió dar estricto y cabal cumplimiento.

Que la Coalición “Alianza Democrática”, tampoco ofreció ni aportó elementos valorativos lógico-jurídicos, y medios probatorios que justificaran el registro de Gelacio Montiel Fuentes, como su candidato a la gubernatura del Estado; tal como se puede apreciar del diverso Acuerdo CG 110/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad; esta autoridad tampoco requirió información alguna al respecto, a fin de realizar el acto de registro conforme a derecho.

Que la coalición electoral de referencia, no presentó elemento probatorio alguno, es decir, acuerdos o convenios que habiéndose tomado entre las partes, hubiesen modificado el estatus jurídico de la enjuiciante, que los llevara a no registrar a quien resultó electa del proceso interno de selección del candidato a la gubernatura de Estado, por lo que resulta evidente que éste es un atropello más a su normatividad, a las disposiciones antes aludidas, y al convenio suscrito por las partes.

Que, contrariamente a la conclusión a la que llegó la responsable, resultaba improcedente registrar a Gelacio Montiel Fuentes, dado que se incumplieron las normas para la postulación de candidatos, que habían convenido los partidos políticos que integraron la coalición electoral de referencia.

Que con la resolución que se combate, se vulneraron, además, los principios que rigen la función electoral, previstos en diversos artículos de la Ley Fundamental y de la Constitución Local, toda vez que el referido Consejo General, no fundó ni motivó el sentido y alcance de su resolución y, en consecuencia, omitió hacer referencia de las razones por las cuales estimó que los partidos políticos coaligados, cumplían con sus normas internas para postular candidatos.

Que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, no sólo violó las garantías señaladas en los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 41, fracción I, párrafo primero y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, fracciones I y VII, 57, fracciones I, IV y IX y 58, fracción III, sino que permitió que se violentara su derecho político-electoral de ser votada, previsto en el diverso 35, fracción II, de la Constitución General de la República, permitiendo la vulneración de sus derechos fundamentales por los partidos coaligados; prerrogativas que está obligado a proteger.

Que el citado Consejo General, en contravención a las normas que debe vigilar, al aprobar el registro del Gelacio Montiel Fuentes, desconoció el proceso de selección interna celebrado por el Partido de la Revolución Democrática, mismo que le había sido notificado en términos de ley, conculcando el derecho político-electoral que había adquirido la accionante, como candidata a la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal.

SEGUNDO.- Que de la documentación ofrecida y aportada por la Coalición “Alianza Democrática”, para registrar a Gelacio Montiel Fuentes, se aprecia que se encuentra suscrita por Leonel Godoy Rangel y Alejandro Chanona Burguete, Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, respectivamente; sin embargo, afirma la impugnante, que no existe en el expediente electoral documental alguna que acredite la personalidad de los comparecientes como titulares de los órganos que dicen representar, así como constancia alguna que acredite que las firmas que contiene la solicitud del registro de mérito, corresponda a dichos signantes.

TERCERO.- Que quienes suscribieron, indebidamente, la solicitud de registro de candidatos, nunca acreditaron que, en términos de los Estatutos de los partidos políticos coaligados, tuvieran facultades para hacerlo.

Que de lo dispuesto en el artículo 9, numerales 6 y 9, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no se deriva facultad alguna del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para solicitar el registro de candidatos a los cargos de elección popular; que en dicha normatividad, sólo existe un supuesto de excepción que permite, no al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sino propiamente a este cuerpo colegiado, designar y registrar candidatos, la cual se encuentra prevista en el artículo 14, numeral 19, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Que lo anterior debe verse en el siguiente sentido: una vez que se actualizan cualesquiera de los supuestos previstos en el dispositivo estatutario aludido en el párrafo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional debe emitir un resolutivo sobre el supuesto en el que se encuentre y designar al candidato y, posteriormente, imponerle al Presidente o cualquier integrante de este órgano colegiado ejecutar tal acuerdo.

Que de conformidad con las documentales que obran en el expediente, no se advierte que se esté en un supuesto de esa naturaleza, por lo que resulta improcedente dicho registro, en tanto que dicha facultad le corresponde única y exclusivamente al Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político.

Que la misma suerte sigue la suscripción del registro de Gelacio Montiel Fuentes como candidato a la gubernatura del Estado, por parte del Presidente de Convergencia, pues si bien es cierto que el artículo 43, numeral 2, del Estatuto del invocado instituto político, faculta supletoriamente al Comité Ejecutivo Nacional, no menos cierto resulta que en términos de lo que establece el artículo 16 de este ordenamiento, el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano colegiado.

Que si bien el Presidente tiene facultades de representación, el ejercicio de ellas debe darse en los supuestos previstos por la normatividad interna, y solamente procede la intervención del Comité Ejecutivo Nacional, -válidamente-, en los casos que los estatutos lo permiten, sin que, en la especie, se haya acreditado alguno de los supuestos normativos señalados.

 

APARTADO B

VALORACIONES LÓGICO-JURÍDICAS QUE SE OFRECEN DE MANERA CAUTELAR

 

PRIMERO.- Que el acto impugnado, deriva, esencialmente, como consecuencia de los acuerdos espurios que emitió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el veintiséis de agosto del año que transcurre, aún cuando no fue señalado y aportado como medio probatorio por las partes.

Que el acto que condujo a la coalición electoral denominada “Alianza Democrática”, a registrar a Gelacio Montiel Fuentes como candidato a la primera magistratura del Estado de Tlaxcala, se encuentra viciado de origen, pues deriva de dos acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político antes referido, que resultan contrarios a la normatividad interna de este último, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley Electoral local y de la Constitución General de la República.

Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la coalición electoral “Alianza Democrática” y el órgano superior de dirección en materia electoral en el Estado de Tlaxcala, al emitir el registro de Gelacio Montiel Fuentes a la gubernatura de la citada entidad federativa, atropellaron arbitrariamente el estado democrático de derecho.

Que en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se destaca la construcción de un sistema de distribución de competencias entre los órganos ejecutivos, representativos y autónomos, mismo que el Comité Ejecutivo Nacional del Instituto Político citado, no respetó al invadir el marco competencial de otras autoridades partidarias.

Que lo considerado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con la Convergencia y la Coalición Electorales en el Estado de Tlaxcala”, propició un  arbitrario e ilegal registro a favor de Gelacio Montiel Fuentes como candidato a Gobernador del Estado de Tlaxcala, en tanto que:

Los Consejos Estatales, al igual que el Consejo Nacional en el país, son también la autoridad superior del partido en las entidades federativas, entre congreso y congreso, y cuenta, en el marco de su competencia, con la de normar la política del partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas estatales, entre otras.

Que las resoluciones y acuerdos de los Consejos Estatales, son de acatamiento obligatorio para el partido en las entidades federativas.

Que en el “Acuerdo del 16° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sobre la vida política de Alianzas y Convergencias en el Estado de Tlaxcala y Tamaulipas”, se dispuso que:

“PRIMERO.- El Consejo Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprueba la política de alianzas y convergencia electorales, que deberán impulsar el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal del Estado respectivo, ya sea Tlaxcala y Tamaulipas, con los partidos políticos y organizaciones sociales afines”.

 

SEGUNDO.- En el caso de Tlaxcala, el Consejo Estatal del PRD en el Estado deberá sesionar a más tardar el 15 de julio del presente año, a fin de aprobar los acuerdos que se concreten con los partidos políticos y organizaciones sociales afines, así como los documentos básicos que impone una política de esta naturaleza, para cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de cada Estado”.

Que al omitir hacer el señalamiento anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó una espuria política de convergencias electorales con organizaciones sociales y/o civiles, ocultando información y tergiversándola sin escrúpulo alguno, con la finalidad de hacer “sostenible” una decisión que a todas luces es ilegal, y que a juicio de la actora, genera una lesión a su derecho político-electoral de ser votada.

Que la política de alianzas suscrita por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y Convergencia, encuentra apego en el artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4, en relación con los artículos 8, numeral 2, incisos a) e i), de la normatividad estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, existiendo delegación expresa por el Consejo Nacional al Consejo Estatal -órgano competente- para que aprobara los acuerdos que concreten con los partidos políticos y organizaciones sociales afines, así como los documentos básicos que impone una política de esta naturaleza.

Que en suma, resulta evidente que el resolutivo emitido por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, mediante el cual aprobó la política de alianzas para conformar una coalición electoral, tiene plena validez jurídica.

Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no fundó ni motivó las razones lógico jurídicas que lo condujeran válidamente a aprobar y suscribir un convenio de convergencia electoral con diversas organizaciones sociales y civiles, pues, señala la impugnante, que si bien este órgano ejecutivo tiene alguna vinculación, no resulta ser la instancia partidaria competente para aprobar y, posteriormente, suscribir, un convenio de esa magnitud, sin la aprobación del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala.

Que por otro lado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, carece de facultades para aprobar una convergencia electoral y, en consecuencia, suspender un proceso de selección interna de candidato, pues en todo caso, esta facultad le está conferida a los Consejo Nacional y Estatales, en tanto que son éstos los que determinan el mecanismo de selección de candidatos, y los que emiten la convocatoria respectiva.

Que los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática resultan ilegales, puesto que contravienen el mandato soberano de dos instancias partidistas, en el cual se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento y el marco competencial que a cada uno de los órganos ejecutivos, representativos y autónomos corresponde, imponiendo una determinación arbitraria que trae como consecuencia el despojarla de un derecho político electoral adquirido.

SEGUNDO.- Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática establece, en el segundo de los acuerdos que motivó el irregular registro de Gelacio Montiel Fuentes, que conforme a los Estatutos, la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y, cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro, no opere el procedimiento que corresponda.

Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su sesión extraordinaria del veintiséis de agosto de este año, aprobó el Convenio de Convergencia Electoral del instituto político citado y diversas organizaciones sociales y civiles, y con base en ellos, determinó designar a Gelacio Montiel Fuentes como candidato a la gubernatura de Tlaxcala, tomando en cuenta la propuesta de la “Agrupación Campesina Popular Emiliano Zapata A.C.”, de la que es miembro el mencionado ciudadano.

En este sentido, alega la actora que, contrario a lo sostenido por el Comité Ejecutivo Nacional, en el caso no hay ausencia de candidatos y no se actualizan las hipótesis aducidas por dicho órgano partidario, por el contrario, se desenvolvió un proceso electoral  que culminó con el cómputo de la elección para elegir al candidato a la gubernatura de mérito, conforme a la cual, afirma la enjuiciante, obtuvo el triunfo y la candidatura, por lo que en ese contexto, no se actualiza la hipótesis planteada por el referido Comité Ejecutivo Nacional, relativa a la ausencia de candidatos, razón por la cual promueve el presente juicio en reclamo de un derecho que ha adquirido como militante, a efecto de que sea el señalado instituto político, el que la registre como su abanderada a la primera magistratura en el Estado de Tlaxcala.

TERCERO.- Que resulta improcedente la postulación de Gelacio Montiel Fuentes como candidato de una Convergencia en la que participa el Partido de la Revolución Democrática, al no actualizarse los supuestos previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 17 de sus Estatutos para que dicho partido, cancele el proceso electoral interno para la designación de candidato al gobierno del estado de Tlaxcala.

CUARTO.- Que el Comité Ejecutivo Nacional, no está facultado para cancelar el proceso interno en la citada entidad federativa, en virtud de que los únicos supuestos por los que puede sustituir o postular candidatos, son los previstos en el artículo 14, numeral 9, del Estatuto, lo que torna improcedente la designación de Gelacio Montiel Fuentes al no encuadrarse en alguno de ellos.

QUINTO.- Que en los puntos resolutivos del Acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional relacionado con la convergencia y coalición electorales en el Estado de Tlaxcala, entre otros, se determinó la aprobación del Convenio de Convergencia Electoral del Partido de la Revolución Democrática con diversas organizaciones, entre ellas, la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C., ordenándose notificar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia la decisión de aprobar la convergencia electoral citada; que derivado de ello, el referido Comité Ejecutivo no ha presentado dichos convenios a la accionante y menos a la autoridad electoral, por ello se presume que resultan inexistentes. Además de que el multicitado Comité Ejecutivo suscribió un convenio de convergencia electoral con Miguel Luna Hernández, como dirigente de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C, el cual carece de facultades de representación.

SEXTO.- Que el Comité Ejecutivo Nacional ha conculcado la disposición constitucional prevista en el artículo 1, en virtud de que no existen otras bases normativas de rango constitucional que suspendan o restrinjan sus garantías en función de actos u omisiones de terceros, así como su prerrogativa político-electoral de ser votada, como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-040/2004, solicitando se revoque el registro realizado por la coalición, puesto que se apoya en actos ilegales y, consecuentemente, decrete la validez del acuerdo de veintiuno de julio del año en curso, emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, por el cual se extiende en su favor la constancia de mayoría que la acredita como candidata de dicho partido a la gubernatura del estado.

SÉPTIMO.- Que el acto combatido es discriminatorio, pues limita su participación y el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución General de la República, que consagra el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

OCTAVO.- Que los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática transgreden el artículo 9°, en relación con los diversos 41, y 133, de la Constitución Federal, ya que son los partidos políticos quienes por su régimen jurídico contribuyen a la participación de la sociedad en la vida democrática y en la integración de los órganos del poder público, coadyuvando en la realización de funciones estatales, y no obstante ello, debiendo ser uno de los principales garantes de esos fines constitucionales, los destruye con interpretaciones fuera de contexto.

NOVENO.- Que el registro del candidato a la gubernatura de Tlaxcala por la coalición electoral, y los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, antecedentes de aquél, contravienen el artículo 14, párrafo segundo, en relación con el diverso 1º, párrafo primero, de la Carta Magna, dado que el Comité de referencia y la coalición “Alianza Democrática”,   condujeron a la autoridad responsable a una actuación indebida, que vulneró el principio de legalidad y las formalidades esenciales del procedimiento; con lo cual se le dejó en estado de indefensión.

DÉCIMO.- Que el Comité Ejecutivo Estatal (sic) del Partido de la Revolución Democrática vulneró los artículos 1º, párrafo primero, 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la propia Carta Magna, ya que el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, carece de facultades para dejar sin efectos los procesos de selección de candidatos y la elección de las personas que de ellos se deriven, como se desprende del análisis del artículo 9, numeral6, de su Estatuto, en relación con el acuerdo del 16º Pleno Ordinario del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; por lo anterior, el registro del candidato de la Coalición “Alianza Democrática” es un acto que se encuentra viciado y, en consecuencia, debe anularse.

IV. El motivo de agravio identificado en el ordinal primero apartado A, en concepto de este órgano jurisdiccional resulta fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas se precisan los antecedentes siguientes:

María del Carmen Ramírez García aduce que es militante del Partido de la Revolución Democrática y con tal calidad participó como precandidata en el proceso interno de selección de candidato a gobernador del Estado de Tlaxcala, que postularía su partido político, para las elecciones a celebrarse el catorce de noviembre próximo.

En ese proceso interno de selección, la votación se llevó a cabo el dieciocho de julio. La demandante resultó triunfadora y le fue otorgada la correspondiente constancia de mayoría. Los resultados fueron cuestionados por los distintos precandidatos que participaron.

El veinte de julio, el Partido de la Revolución Democrática celebró el convenio de coalición con Convergencia, que denominaron “Alianza Democrática”, para postular como candidato a gobernador a quien “resulte triunfador del proceso de selección interna de candidatos que realice el Partido de la Revolución Democrática, el 18 de julio de 2004”. Esta coalición fue aprobada y registrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

El veintiséis de agosto, al resolver las impugnaciones planteadas en contra de los resultados del procedimiento interno de selección del candidato a gobernador, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática determinó anular dicho procedimiento y revocar la constancia de mayoría otorgada a la ahora demandante.

El propio día veintiséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebró convenio de convergencia electoral, con cuatro organizaciones sociales, para postular candidato a gobernador y en ese convenio decretó la suspensión del procedimiento interno de selección. Sobre la base de esta convergencia electoral, el comité emitió el acuerdo por el que designó a Gelacio Montiel Fuentes, como candidato a gobernador de Tlaxcala.

El treinta de agosto, los presidentes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia presentaron, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, solicitud de registro del candidato a gobernador de la Coalición Alianza Democrática, en la que propusieron a Gelacio Montiel Fuentes.

El tres de septiembre en curso, el Consejo General de referencia aprobó la solicitud y registró a dicho candidato.

La actora impugna esta resolución, al considerar que está viciado por el error que generaron los presidentes de los comités ejecutivos nacionales de los partidos políticos coaligados, al proponer a un candidato diferente al que debió ser postulado, pues Gelacio Montiel Fuentes no es quien resultó ganador en el procedimiento interno que se realizó en el Partido de la Revolución Democrática.

La enjuiciante cuestiona también el convenio de convergencia electoral del Partido de la Revolución Democrática con organizaciones sociales y el consecuente acuerdo en el que se designa como candidato a Gelacio Montiel Fuentes, por estimar que contravienen la normatividad estatutaria del partido y generan incumplimiento al convenio de coalición que celebró con Convergencia, que es la base sobre la cual se debió realizar la selección de candidato y formular la solicitud de registro respectivo por la coalición y que, como no ocurrió de este modo, tales actos son conculcatorios del derecho político-electoral de ser votado, porque ella fue seleccionada en el proceso interno de referencia.

Las alegaciones anteriores, reseñadas como agravio primero del apartado A, son esencialmente fundadas, como se justifica a continuación.

Un primer elemento que se tiene en cuenta es, que los artículos 120 al 130 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala prevén, que los partidos políticos pueden participar en alianzas en un proceso electoral, mediante convenios de coalición, para postular candidatos conjuntamente a las distintas elecciones a celebrarse en el Estado, para lo cual los partidos políticos deberán celebrar un convenio por cada tipo de elección para la que se coaliguen.

El convenio que al efecto celebren debe contener: la especificación de la elección en la que participarán, el emblema que utilizarán, la propuesta de programa de gobierno común, la forma para ejercer conjuntamente las prerrogativas y el financiamiento público, el compromiso de sujetarse a los topes de gastos de campaña como si se tratara de un solo partido y la designación del órgano interno responsable de la recaudación, contabilización, operación y administración de los recursos.

La coalición debe presentar el convenio respectivo ante el instituto electoral local para su aprobación. El registro es necesario para que la coalición surta efectos en el proceso electoral respectivo, de modo que sólo cuando es aprobado y sancionado por la autoridad administrativa electoral, la coalición puede actuar en consecuencia. La misma regla es aplicable para cualquier modificación del convenio de coalición, o sea, para que una variación a lo estipulado en el convenio de alianza surta efectos, requiere ser aprobada necesariamente por aquella autoridad.

De lo anterior se sigue que la coalición, en principio, por tratarse de un acto jurídico bilateral, se rige por la libre voluntad de las partes y lo convenido surte efectos entre ellas sin mayor requisito; pero ese efecto vinculante se genera sólo entre las partes, sin que deba extenderse para afectar derechos de terceros.

En un segundo momento, como la coalición tiene el propósito de que los partidos políticos que se unan, participen en un proceso electoral para la renovación de los poderes públicos del Estado, no basta la mera voluntad de las partes para que el convenio de coalición tenga eficacia en los procesos electorales, para esto es necesario que, por un lado, cumpla con las exigencias previstas en la ley y, por otro, que sea sancionado por la autoridad electoral, a la que la ley le otorgue la facultad de aprobar los registros. Sólo cuando se cumplan los requisitos y se obtenga el registro de la coalición, ésta tendrá efectos en el proceso electoral de que se trate.

Así las cosas, como la coalición formada por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia fue aprobada y registrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala, es claro que su actuación debía ajustarse a lo previsto en dicho convenio, particularmente en cuanto a la postulación del candidato a gobernador, el cual se seleccionaría a través del procedimiento de votación directa al interior del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se estableció en la cláusula tercera.

En efecto, el convenio de la coalición prevé, en el considerando cuarto, declaración sexta y en las cláusulas tercera y décima primera, que el propósito de dicha unión es conformar una coalición para participar en la elección de gobernador del catorce de noviembre, y que el candidato que los partidos coaligados postularían sería quien resultara triunfador en el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática y cuya votación se llevaría a cabo el dieciocho de julio del año en curso.

Lo estipulado implica, que los partidos políticos coaligados precisaron claramente que el candidato común sería electo en el proceso interno de selección, que a la fecha del convenio de la coalición, se estaba realizando al interior del Partido de la Revolución Democrática.

En otras palabras, la voluntad de los partidos coaligados es designar como candidato común, a quien resultara triunfador en el proceso interno de selección del Partido de la Revolución Democrática; por lo tanto, el cumplimiento a lo pactado se dará sólo si la coalición postula precisamente a ese candidato triunfador del mencionado proceso interno de selección.

Ahora bien, en el proceso interno compitió la actora María del Carmen Ramírez García, quien obtuvo la mayoría de votos y, en consecuencia, el órgano interno competente del partido le extendió la constancia de mayoría respectiva.

Este resultado fue puesto en entredicho ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido, a través de los medios de impugnación previstos en los estatutos. El veintiséis de agosto, la comisión resolvió las impugnaciones, decretó la nulidad del procedimiento de selección y revocó la constancia de mayoría.

Conviene aclarar, que ese punto fue superado, a través de la resolución del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-408/2004, que esta Sala Superior emitió en esta misma sesión, en el sentido de revocar la determinación del órgano interno del partido, declarar la validez del procedimiento de selección y confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría, circunstancia que el instituto electoral local no pudo tomar en cuenta al emitir el acto impugnado.

No obstante, esta Sala advierte que esa autoridad administrativa electoral incurrió en el error, inducido por la solicitud de registro del candidato Gelacio Montiel Fuentes, porque fue designado mediante un acuerdo derivado del convenio de convergencia electoral, que el Partido de la Revolución Democrática celebró con organizaciones sociales y no a través del procedimiento de selección acordado por la coalición.

El convenio de convergencia electoral es un acto de los comités directivos del partido, que es distinto al procedimiento de selección de candidatos, que previeron los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, como medio para designar candidato común.

La selección del candidato, en términos de lo convenido por la coalición, debía realizarse mediante el procedimiento de selección por votación directa. Conforme con el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido, ese procedimiento se integra con las etapas de preparación, jornada, resultados, calificación y resolución de las impugnaciones que, en su caso, se presenten.

En cambio, la designación de Gelacio Montiel Fuentes no se realizó de este modo, sino mediante un acuerdo emitido en cumplimiento al convenio de convergencia electoral, o sea que su propuesta fue consecuencia de un acto jurídico distinto al previsto en el convenio de coalición.

Conforme con los artículos 8°, apartados 2 punto a y 4; 9°, apartados 2 punto a y 6; 17, apartados 5 a 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el convenio de convergencia electoral es un proceso de designación de candidatos que se sustenta, en las medidas adoptadas para la política del partido con organizaciones sociales y económicas estatales afines a él, con el propósito de fomentar la participación de tales organizaciones.

Lo anterior evidencia, que el procedimiento interno de selección del candidato a gobernador y el convenio de convergencia, no son el mismo mecanismo o instrumento para designar candidatos, de acuerdo a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, como la propuesta de registro de candidato al cargo de Gobernador de Tlaxcala, que formuló la coalición “Alianza Democrática” se sustentó en el acuerdo que derivó del convenio de convergencia electoral, y no en el proceso interno de selección, es claro que la postulación se aleja de lo pactado por los partidos en el convenio de coalición.

Además, no puede considerarse que el referido acuerdo de designación del candidato Gelacio Montiel Fuentes sustituya válidamente, a la selección efectuada conforme al proceso interno, toda vez que, para tal efecto era necesario modificarlo mediante acuerdo expreso de los partidos coaligados, por requerirse su voluntad, pero requería también, que la modificación fuera sancionada por la autoridad electoral respectiva, sin que en autos obre constancia de que así haya ocurrido.

El hecho de que los presidentes de los respectivos comités ejecutivos nacionales de los partidos coaligados hayan presentado la solicitud de registro de Gelacio Montiel Fuentes, es insuficiente para estimar que se produjo una modificación al convenio de coalición, porque la sola petición de registro no cumple las condiciones para su modificación.

Dado que la solicitud conjunta no es una modificación al convenio, tampoco debe privar o restringir los derechos de María del Carmen Ramírez García, porque la propuesta de Gelacio Montiel Fuentes se sustenta en una base distinta a lo convenido por la coalición.

Considerarlo de otro modo, generaría un fraude a la ley, porque se trastocaría, en perjuicio de los ciudadanos que intervienen en el proceso de selección, el derecho de ser votado a los cargos de elección popular, al no atenderse a los mecanismos preestablecidos estatutariamente para tal efecto y admitir una sustitución arbitraria del candidato designado.

Acorde con lo anterior, puede sostenerse que el registro de Gelacio Montiel Fuentes, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante la resolución de tres de septiembre, se encuentra viciado, al haber aprobado la propuesta de una persona que no podía ser postulada por la coalición “Alianza Democrática”.

En mérito de lo anterior, deviene innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad que aduce la promovente, en tanto que, lo antes expuesto, resulta suficiente para revocar la  determinación impugnada.

De otra parte, cabe señalar que esta Sala Superior resuelve en esta sesión pública, el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, registrado con la clave SUP-JDC-408/2004, en donde se determina revocar la decisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que anuló el proceso de selección del candidato a gobernador que dicho partido postularía en la coalición “Alianza Democrática”, en la elección de Tlaxcala, para ahora declarar que dicho procedimiento es válido, a consecuencia de lo cual, la selección de María del Carmen García Ramírez es válida también.

Los efectos de dicha ejecutoria repercuten en el presente juicio, y como en esta resolución se ha determinado revocar el acuerdo de registro del candidato Gelacio Montiel Fuentes, procede ahora analizar la procedencia de la pretensión de la demandante, consistente en que se respete su calidad de candidata de la coalición “Alianza Democrática” y se ordene a la autoridad responsable proceda a su registro.

Si como se desprende de lo resuelto en este fallo, debe prevalecer la postulación del candidato a Gobernador para la elección del próximo catorce de noviembre, por parte de la coalición “Alianza Democrática”, en términos de la cláusula tercera del convenio respectivo, esto es, el que hubiere resultado triunfador del proceso de selección interna de candidatos que realizó el Partido de la Revolución Democrática, y de otra parte, en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-408/2004, se determina confirmar la asignación de la constancia de mayoría otorgada por el comité del servicio electoral de dicho instituto político, a favor de María del Carmen Ramírez García, al haber resultado triunfadora en el referido proceso de selección interna, es inconcuso que le asiste el derecho a ser registrada como candidata a la gubernatura del Estado de Tlaxcala, para elección a celebrarse en dicha entidad, por la referida coalición.

En consecuencia, a efecto de restituir a la promovente en el uso y goce del derecho político-electoral vulnerado, se debe  ordenar al Consejo General del referido Instituto, proceda al registro de María del Carmen Ramírez García, como candidata a la gubernatura del Estado de Tlaxcala para la elección constitucional precisada, por la coalición “Alianza Democrática”, previo acreditamiento de los requisitos de elegibilidad atinentes al cargo para el que se le postula, así como, la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

 

A tal efecto, se otorga a la promovente, María del Carmen Ramírez García, el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, para que exhiba ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala los documentos antes mencionados, hecho lo cual, el citado Consejo General, de resultar procedente, emita el acto de registro en un plazo no mayor de veinticuatro horas siguientes a la presentación, en la inteligencia que de omitir el cumplimiento de algún requisito que resulte subsanable, deberá proceder a efectuar el requerimiento correspondiente, otorgándole el plazo previsto por la ley local para tal efecto. Hecho lo anterior, informe de inmediato a esta Sala Superior el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, remitiendo para ello, copia certificada de la resolución que emita.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la resolución CG 110/2004, de  tres de septiembre del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por la cual aprobó el registro de la candidatura de Gelacio Montiel Fuentes, a ocupar el cargo de Gobernador, presentada por la coalición “Alianza Democrática”, para la elección a celebrarse el próximo catorce de noviembre de dos mil cuatro.

SEGUNDO. Se otorga a María del Carmen Ramírez García, el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, para que presente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, la documentación que se precisa en la parte final del considerando cuarto de este fallo.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, previo examen de los requisitos atinentes, registrar a María del Carmen Ramírez García, como candidata a Gobernador, por la coalición “Alianza Democrática”, para la elección constitucional del catorce de noviembre de dos mil cuatro, lo que deberá hacer dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la entrega de la documentación correspondiente, e informar de inmediato a esta Sala Superior el cumplimiento respectivo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada anexa de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Electoral Tlaxcala; y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias a que haya lugar y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA