JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-422/2005. ACTOR: FRANCISCO CHUZEVILLE MAITRET. RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN ALVARADO, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ. |
México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-422/2005, promovido por Francisco Chuzeville Maitret, contra los actos de los órganos responsables del Partido Acción Nacional siguientes:
De la Comisión Electoral Interna del Comité Municipal en Alvarado, Veracruz:
La resolución de veintiuno de febrero del año en curso, por la cual se confirmó la negativa a registrarlo como candidato a presidente del comité municipal en el municipio citado.
Del Comité Municipal en Alvarado, Veracruz:
La asamblea de cinco de marzo, donde se eligió al nuevo presidente de ese órgano.
Del Comité Estatal en Veracruz:
El acuerdo de veintinueve de marzo, por el cual se ratificó la elección de presidente del comité municipal en Alvarado, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Elección del presidente del Comité Directivo Municipal en Alvarado, Veracruz.
1. Convocatoria. El tres de febrero de dos mil cinco, el Comité Municipal del Partido Acción Nacional, en Alvarado, Veracruz, emitió convocatoria para la elección del próximo presidente de dicho órgano.
La normatividad expedida para reglamentar ese proceso electivo se compone de dos partes. La primera consiste en la propia convocatoria y en ella se describe el orden del día de la sesión donde se efectuará la elección atinente. La segunda parte se denomina normas complementarias de la convocatoria, y cuenta con nueve disposiciones donde se regulan las distintas etapas del proceso.
2. En cumplimiento a dicha normatividad, el cinco de febrero del año en curso, la presidenta y el secretario general del Comité Directivo Municipal comunicaron a Francisco Chuzeville Maitret la emisión de la convocatoria, y con relación a sus derechos como militante, le hicieron saber lo siguiente:
“…Que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, le comunicamos que usted no tiene sus derechos a salvo, para poder participar en la próxima asamblea municipal a celebrarse el día 5 de marzo del 2005, por las razones expuestas en su expediente individual que se lleva en el archivo de nuestro Comité Directivo Municipal, por lo cual de estar inconforme pase a verificar a nuestras oficinas y cualquier queja presentarla ante el Comité Directivo Estatal, aclarando que esta decisión fue acordada de conformidad por mayoría de la estructura en sesión de comité…”
3. El trece de febrero, Francisco Chuzeville Maitret presentó solicitud por escrito para ser registrado como candidato a presidente del Comité Directivo Municipal, a la que anexó copia de su credencial como miembro activo del partido; dos recibos de pago de sus cuotas como militante; su currículum, donde narró las actividades desempeñadas en el partido, y una relación de diez firmas de miembros activos, que avalan su candidatura, con el objeto de acreditar los requisitos exigidos por la convocatoria y las normas complementarias, entre los cuales está la vigencia de sus derechos partidistas.
4. En esa propia fecha, la presidenta y el secretario general del Comité Directivo Municipal le comunicaron la negativa a su solicitud, en los siguientes términos:
“…Que con apoyo en lo dispuesto en el artículo del Reglamento de miembros de Acción Nacional, le comunicamos que usted no tiene sus derechos a salvo, para poder participar en la próxima asamblea municipal a celebrarse el día 5 de marzo del 2005, por las siguientes razones expuestas en su expediente individual.
Que usted desde que es miembro activo de nuestro CDM sólo se presentó a nuestra oficina el día de la inscripción del precandidato Pedro J. Delfín Almeida en junio del 2004, y desde que somos comité jamás ha asistido a ninguna reunión, evento realizado por nuestro instituto político, sólo se conforma en pagar sus cuatas de miembro activo, pero para tener sus derechos a salvo debe de cumplir con el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, ya que sólo se conforma en asistir a las asambleas municipales para escoger a los que contienden a la planilla para la presidencia municipal, ya que usted sólo ha sido instrumento de intereses personales para personas que no tienen los fundamentos del panismo y que se han beneficiado con él mismo, sin tomar en cuanta a panistas.
Por lo anterior, la estructura de nuestro Comité Directivo Municipal acuerda que no tiene sus derechos a salvo para poder participar en la próxima sesión que se celebre…”
5. Impugnación. El quince de febrero, Francisco Chuzeville Maitret se inconformó, ante la Comisión Electoral Interna, contra la negativa de su registro, en términos del recurso innominado previsto en las normas complementarias de la convocatoria.
En esa misma fecha, el recurrente presentó un escrito donde ofreció diversas pruebas para demostrar la vigencia de sus derechos, las cuales consisten en una relación de sesenta y seis firmas de miembros activos del partido que avalan su candidatura.
El veintiuno de febrero se resolvió el medio de impugnación interno, en el sentido de confirmar la negativa de registro de Francisco Chuzeville Maitret, y en aras de salvaguardar sus derechos y su participación en la asamblea municipal, como posible delegado, se le concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para demostrar la satisfacción de las obligaciones previstas en la normatividad interna para mantener la vigencia de sus derechos partidistas. Esta resolución le fue notificada el catorce de julio, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintitrés de junio, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 321/2005. En dicho juicio, el actor exhibió diversos medios de prueba, tendientes a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como militante, tales como ocho escritos firmados por miembros activos del partido, donde manifiestan su inconformidad con el resultado de la asamblea municipal y expresan su apoyo a Francisco Chuzeville Maitret, así como siete escritos signados por diversas asociaciones donde avalan su buena conducta.
6. Asamblea municipal y ratificación. El cinco de marzo se celebró la asamblea municipal, donde se eligió a Bogar Ruiz Rosas, como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Alvarado, Veracruz.
El veintinueve de marzo, el Comité Estatal validó la asamblea municipal y expidió el nombramiento al presidente electo.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales. El veinte de julio, Francisco Chuzeville Maitret presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Municipal de Alvarado, Veracruz, donde reclamó los actos siguientes:
De la Comisión Electoral Interna del Comité Municipal en Alvarado Veracruz:
La resolución de veintiuno de febrero del año en curso, por la cual se confirmó la negativa a registrarlo como candidato a presidente del comité municipal en el municipio citado.
Del Comité Municipal en Alvarado, Veracruz:
La asamblea de cinco de marzo, donde se eligió al nuevo presidente de ese órgano.
Del Comité Estatal en Veracruz:
El acuerdo de veintinueve de marzo, por el cual se ratificó la elección de presidente del comité municipal en Alvarado.
La responsable tramitó la demanda y luego la remitió, con sus anexos, a esta Sala Superior, conjuntamente con el informe circunstanciado.
El veinticinco de julio, el Presidente de este órgano jurisdiccional integró el expediente y lo turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien en auto de dos de agosto lo radicó, lo admitió, y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de diversos órganos de un partido político.
SEGUNDO. El presidente del comité municipal hizo valer, como causa de improcedencia, la promoción extemporánea de la demanda, contra los actos consistentes en la asamblea de cinco de marzo y su posterior ratificación de veintinueve siguiente.
Es infundada la alegación.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado, de conformidad con la ley aplicable.
En la especie, de autos no se advierte constancia alguna de la cual derive que el actor fue notificado o tuvo conocimiento de los actos reclamados, con anterioridad a la fecha de la demanda. Tampoco se aprecia manifestación alguna de éste donde pueda deducirse su conocimiento cierto de tales actos con antelación. Por tanto, procede tener como fecha de conocimiento, el día de presentación de la demanda, esto es, el veinte de julio, ante lo cual, el juicio debe considerarse promovido dentro del plazo de cuatro días, legalmente previsto para tal efecto.
No se opone a la conclusión precedente, la circunstancia hecha valer por la responsable, en el sentido de que el propio actor señaló haber conocido de los actos impugnados en la fecha de su emisión. Lo anterior, porque si bien el promovente precisó en su demanda la fecha de verificación de los actos reclamados, en ningún momento señaló haberlos conocido desde entonces, y por tanto, dicha afirmación no puede servir de base para establecer el punto de partida del cómputo del plazo de promoción del presente juicio.
TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada son las siguientes:
“…A 21 de febrero de 2005, reunidos en las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Alvarado, Veracruz, los integrantes de la Comisión Electoral Interna de este Comité, sesionan existiendo la mayoría de sus integrantes presentes, con la finalidad de tratar lo relativo a la inconformidad planteada por el C. FRANCISCO CHUZEVILLE MAITRET, y la cual fuera presentada con fecha 15 de febrero de 2005, entre lo cual solicita se le conceda el derecho de participar en la Asamblea Municipal próxima a celebrarse por dicho Comité Municipal para elegir al Presidente de este Comité, por lo que esta comisión dictamina en base a los medios de prueba presentados en la inconformidad y a la información dada por el Secretario del Comité Municipal de Alvarado, que la inconformidad planteada por el C. FRNACISCO CHUZEVILLE MAITRET es infundada porque al momento no ha demostrado haber cumplido con lo que establece el capítulo IV, fracción 4.2, de la Convocatoria para la Elección del Presidente del citado Comité, el cual menciona que: “para ser presidente del CDM se requiere tener más de un año como miembro activo en el municipio, tener los derechos a salvo, haberse distinguido por su lealtad a los principios de doctrina, estatutos y reglamentos y por su participación en los programas de actividades del Partido”. De conformidad se estará a lo que establece el artículo 18 (sic) del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, que dice lo siguiente: “la membresía activa exige el deber de cumplir los estatutos generales y reglamentos de Acción Nacional y aceptar las determinaciones de sus órganos competentes, así como participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, por lo cual para mantener sus derechos vigentes, un miembro activo está obligado a: a) participar en una actividad que forme parte de los programas y planes de trabajo del CDM y/o CDE o asistir a alguna Asamblea o Convención Municipal, Distrital o Estatal, a que hayan sido convocados por lo menos una vez al año, b) asistir a algún seminario, curso o conferencia organizado por el CDE o el CDM en el año, c) colaborar dentro de su municipio en alguna de las campañas electorales o de otro tipo en que participe el partido durante el año, d) tener actualizada su credencial de miembro activo en los tiempos y plazos que marque el partido, e) pagar una cuota trimestral, cuyo monto será voluntario pero no menor al equivalente a medio día de su salario mínimo vigente al día que cubra su cuota. Quienes incurran en el cumplimiento de esta obligación serán notificados oportunamente por el CDM respectivo, mediante estados de cuenta trimestrales. El interesado dispondrá de 30 días, a partir de la notificación para ponerse al corriente en su adeudo, más la cuota del trimestre que está corriendo, f) informar inmediatamente si cambia de domicilio”. Por lo antes expuesto y con la finalidad de que pueda aclarar ante esta Comisión Electoral Interna el inconforme y de poder proteger en su caso sus derechos, derivado de que con las pruebas que aporta no sostiene haber dado cumplimiento a los incisos marcados con el a), b), c) y e) del citado artículo, y de primera instancia y estricto apego al reglamento y normas complementarias de la convocatoria estaría imposibilitado para participar como candidato a Presidente del CDM, por lo que a fin de salvaguardar sus derechos y poder participar en la Asamblea acordamos por Unanimidad de los presentes lo siguiente: Que el C. FRANCISCO CHUZEVILLE MAITRET tiene 48 horas para que antes del cierre de la acreditación a la Asamblea Municipal, acredite el cumplimiento de sus derechos como miembro activo…”
CUARTO. El promovente hace valer los siguientes agravios:
“…PRIMER AGRAVIO. El acto que impugno consistente en la resolución de fecha 21 de Febrero del 2005 emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Municipal de la H. Y G. Alvarado, Veracruz del Partido Acción Nacional, relativa al medio de defensa interpuesto el 15 de Febrero del 2005, ordenada por resolución de fecha 23 de junio del año en curso dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-321/2005 del índice del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en el apartado VIII. DE LAS IMPUGNACIONES 8.1 de las NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE ALVARADO, VERACRUZ; CELEBRADA EL DÍA CINCO DE MARZO DEL 2005, A EFECTO DE ELEGIR PRESIDENTE, NÚMERO Y MIEMBROS DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL PARA EL PERÍODO 2005-2008, promovido en contra de la NEGATIVA DEL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE ALVARADO, VER. DEL P.A.N. C. RUTILO ARIEL CHAVEZ CRUZ, A INSCRIBIR MI REGISTRO COMO ASPIRANTE A PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE ALVARADO, VERACRUZ DEL P.A.N., ASÍ COMO EN CONTRA DE LA INFUNDADA E ILEGAL NEGATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SER PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL P.A.N EN ALVARADO, VERACRUZ, COMO DE LA NEGATIVA DE NO RECONOCER MIS DERECHOS A SALVO PARA PODER PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL A CELEBRARCE EL DÍA CINCO DE MARZO DEL 2005 también señalo como agravios del acto o resolución impugnado LA ILEGAL ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN ALVARADO, VERACRUZ DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, así como la VALIDACIÓN QUE EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL HACE DEL PROCESO DE ASAMBLEA MUNICIPAL DE ALVARADO, realizada el cinco de marzo del 2005, visible según oficio número SG-073-2005 de fecha 29 de marzo del 2005, dirigida a Bogar Ruiz Rosas por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional Jesús Danilo Alvízar Guerrero, y en consecuencia, la privación de mis derechos políticos ciudadanos electorales para participar en la elección para presidente de dicho comité, resultando ilegal por las siguientes razones:
a) El artículo 38 con relación al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen la obligación de los partidos políticos de ajustar su conducta a las normas contenidas en sus estatutos.
b) Por otra parte, el artículo 36, fracción X, del Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave, establece la obligación de los partidos políticos de ajustar su conducta a los lineamientos establecidos en sus estatutos.
c) Asimismo, el artículo 92 de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece que los Comités Municipales son los órganos del partido responsables directos de promover las actividades dentro de su jurisdicción y se señalan las atribuciones con las que cuentan.
d) En la misma lógica, los artículos 34 y 35 de los propios estatutos establecen el primero en su tercer párrafo: "...Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal...". Y el segundo prevé en su tercer párrafo. "...podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos.".
e) Por último, el artículo 46 del reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, establece el procedimiento para que un Comité Municipal convoque a Asamblea Municipal, el cual consiste en:
I. La asamblea municipal será convocada por lo menos una vez al año y se ocupará de: b). Elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal y a los integrantes de éste.
II. El artículo 47 del mismo reglamento dice: las Asambleas Municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán sus decisiones en los términos de los artículos 34 de los Estatutos Generales y 8, 10 y 11 de este Reglamento.
III. Los artículos 48, 49 y 50 del reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional en comento, dice en lo conducente el último precepto citado: "...La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio. Al emitir la convocatoria se informará a los miembros activos si tienen sus derechos a salvo o no, en cuyo caso procederán, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional."
IV. El artículo 54 del mismo reglamento de los Órganos Estatales y Municipales de PAN prevé: "En las Asambleas Municipales tendrán derecho a voz y voto todos los miembros activos del Partido, con por lo menos seis meses de antigüedad a la fecha de la realización de la Asamblea, en pleno ejercicio de sus derechos y acreditados en los términos de las normas aplicables." Razón por la que se funda de mi parte la notoria violación a mis derechos políticos electorales, toda vez que a pesar de tener una antigüedad desde el año 1999 como lo acredito con mi credencial del PAN así como tener mis derechos a salvo, las demandadas de manera por demás ilegal insisten en vulnerar mis derechos antes aludidos, primero al decretar que no tengo mis derechos a salvo, después a negarme la inscripción como candidato para la elección de presidente de CDM del PAN en Alvarado, Veracruz, y rematan con “resolver” el medio de impugnación al que recurrí en tiempo y forma como se demuestra con los sellos de acuse en cada documento, como en el recurso propio, de manera contraria al principio de legalidad puesto que de ninguna manera entra al estudio del fondo de mis inconformidades, toda vez que omite motivar y fundamentar la resolución materia de esta demanda, ya que se limita a citar: "...TIENE USTED 48 HORAS ANTES DEL CIERRE DE LA ACREDITACIÓN PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS DERECHOS COMO MIEMBRO ACTIVO." dejándome en completo estado de indefensión, puesto que de ninguna manera valoró mis argumentos. Como se puede observar de la simple lectura de la resolución de fecha 21 de febrero del 2005, en ninguno de sus apartados funda y motiva el acuerdo a que se refiere, por lo que se debe concluir su anulabilidad, ordenando de manera absoluta su revocación de pleno derecho y con las implicaciones y efectos legales correspondientes, como es la privación ilegal de mi derecho a registrarme como candidato; así como declarar nula la Asamblea Municipal de fecha 05 de marzo del 2005, por contravenir principios de legalidad, justicia y equidad previstos en los artículos 8, 14, 16, 34, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que vulneran mis derechos políticos electorales del ciudadano como lo son el derecho de votar y ser votado, que no sólo con no permitir mi registro como candidato, sino también al haberse atribuido funciones que no le corresponden al Comité Electoral Interno, como es el de requerirme que acredite el cumplimiento de mis derechos como miembro activo, cuando en fecha 13 de febrero del 2005 el propio CDM por escrito de esa misma fecha me comunican que; "...NO tiene sus derechos a salvo, para poder participar en la próxima Asamblea Municipal a celebrase el día 5 de marzo del 2005, por las siguientes razones expuestas en su expediente individual:..." volviéndome a dejar en estado de indefensión puesto que no muestra evidencias que se puedan refutar, solo enuncia y especula, sin acreditarlo. Y así con dichos juicios de valor me priva de mis derechos.
V. El artículo 59 del reglamento antes citado, reza: "El registro de candidatos a Presidente del Comité Directivo Municipal quedará abierto con la publicación de la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal respectiva y se cerrará el vigésimo día anterior a la fecha señalada para su realización." Por lo que una vez más viola mis derechos las estructuras del PAN demandadas al negarme la oportunidad de registrarme como candidato para Presidente del CDM del PAN en Alvarado, Veracruz; así como el derecho de más de diez miembros activos del PAN con derechos a salvo que avalan mi registro, teniendo el desatino el Comité Directivo Estatal de validar dicha Asamblea Municipal del cinco de marzo del 2005, como es visible según oficio número SG-073-2005 de fecha 29 de marzo del 2005.
VI. Es claro que cumplo con lo previsto por el artículo 65 del reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional (2da. Parte), toda vez que como lo demuestro con la documentación anexa a la presente, cuento con más de un año como miembro activo en el municipio de Alvarado, Veracruz, así como mis derechos a salvo al igual que de los miembros activos que apoyan mi candidatura y que han suscrito los documentos que lo avalan y que también anexo a la presente para mejor proveer. Mismos que avalan haberme distinguido por mi lealtad a los Principios de Doctrina, Estatutos y Reglamentos del PAN y mi participación en los programas y actividades del Partido Acción Nacional.
VlI. Me causa agravios la certificación que refiere no tener mis derechos vigentes como miembro activo, cuando el propio Comité Directivo Municipal a pesar de no ser el órgano directivo competente, toda vez que es competencia de la Comisión de Orden, omisión que quedó asentada en la certificación que emite el CDM del PAN en Alvarado, Veracruz, misma que adolece de legalidad, ya que omite señalar los motivos y precisar los fundamentos de tal certificación, como a simple vista se puede observar en concordancia con lo previsto por los párrafos tres y cuatro del artículo 21 del reglamento de Miembros de Acción Nacional. Es claro que con fundamento en lo previsto por el 10, fracción II, inciso c), de los Estatutos Generales del PAN y como lo acredito mediante los recibos de pago correspondientes, he cumplido con el pago de cuotas correspondientes, aunque es bueno precisarle a las demandadas que no sólo dichos pagos son los determinantes para considerar vigentes los derechos como miembros activos en lo particular un suscrito, quien como lo demuestra con las declaraciones escritas de los miembros que avalan mi solicitud de inscripción a la candidatura multicitada siempre he cumplido con los principios y programas del PAN en Alvarado, Veracruz como ha quedado demostrado.
SEGUNDO AGRAVIO. La violación de mis derechos político electorales de la que fui objeto, es ilegal y viola estatutos toda vez que en ningún momento se me otorgó garantía de audiencia, pues no se me dio oportunidad ni defensiva, ni probatoria para aportar elementos tendientes a acreditar mi dicho y ese procedimiento se apartó de lo marcado por la normatividad interna del partido, hacen de manera directa que se vulneren en mi perjuicio los derechos político electorales aludidos.
A mayor abundamiento, al tratar de remediar la lesión jurídica, se promovió medio de impugnación previsto en las bases normativas antes aludidas, con la finalidad indirecta de anular el acto por el cual se me negaba mi derecho a inscribirme previo reconocimiento de la vigencia de mis derechos como miembro activo por parte de dicho Comité Directivo Municipal, toda vez que en contra de esa decisión no procedía recurso alguno, pues en este sentido los estatutos del partido son omisos, es decir violan de manera flagrante el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo con el ánimo de agotar el principio de definitividad procesal electoral, establecido en la jurisprudencia citada en el apartado de procedencia de la vía, es que se promovió el mencionado medio de impugnación previsto en las Normas Complementarias de la Convocatoria. No obstante lo anterior, dicho medio de defensa no fue analizado en el fondo en virtud de que de manera ilegal y por demás artera, se argumentó de manera verbal que no se causaba perjuicio alguno a mi persona toda vez que se trataba de actos de cambio de estructuras conforme a la normatividad estatutaria.
De esta manera se acredita plenamente la violación de estatutos y normas legales en que incurrió el Comité Directivo Municipal, Estatal y Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional y los extremos para que la acción intentada sea procedente. Y que por motivo de la falta de notificación oportuna de parte de las responsables, los tiempos han sobrepasado mis expectativas de ser un candidato legitimo, por lo que me vuelve a agraviar los actos que se reclaman e impugnan, solicitando respetuosamente a este H. Tribunal se me reivindique en mis derechos vulnerados por las demandadas…”
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
En el punto siete del agravio primero, el actor argumenta la ausencia de atribuciones del comité directivo municipal, para certificar la falta de vigencia de sus derechos como militante, pues, en su opinión, dicha facultad corresponde únicamente a la comisión de orden.
Es infundado el planteamiento.
El artículo 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional establece que, los miembros activos tienen los derechos, obligaciones y garantías que les otorgan los estatutos generales y los reglamentos del partido.
El párrafo cuarto señala que un miembro activo no tiene sus derechos vigentes cuando el órgano directivo correspondiente certifique que ha incumplido las obligaciones señaladas en el artículo 22 y demás relativos del reglamento.
El segundo párrafo del artículo 22 citado dispone que el cumplimiento de las obligaciones quedará asentado en la cartilla de obligaciones de cada miembro.
Por su parte, la fracción XVI del artículo 92 de los Estatutos del partido prevé, como atribución de los comités directivos municipales, llevar puntual seguimiento del registro de obligaciones de los miembros.
Finalmente, los párrafos primero y segundo del artículo 25 del reglamento establecen que para acreditarse como delegado numerario a una asamblea o convención, el miembro activo deberá mantener sus derechos vigentes, y para tal efecto, al momento de expedición de la convocatoria correspondiente, el órgano directivo municipal, a través de sus subcomités o mediante el mecanismo que lo sustituya a falta de éstos, comunicará por escrito a los miembros activos de su jurisdicción sobre la vigencia o no de sus derechos.
Las anteriores disposiciones evidencian que la competencia para certificar lo relativo a la vigencia de derechos de los militantes recae en los comités directivos municipales, y para instrumentar esa facultad se previó todo un mecanismo de seguimiento, que permitiera a dichos órganos contar con los elementos necesarios para expedir una certificación de esa naturaleza.
En efecto, de conformidad con la normatividad precisada, dicho procedimiento inicia con la obligación de los comités directivos municipales de llevar un puntual registro del cumplimiento de las obligaciones de cada miembro activo de su jurisdicción, el cual quedará asentado en su cartilla como militantes, y una vez que se expida la convocatoria para la asamblea, se les haga saber sobre la vigencia de sus derechos.
De este modo, si en el caso el órgano que expidió la certificación sobre la vigencia de derechos de Francisco Chuzeville Maitret fue el Comité Directivo Municipal en Alvarado, Veracruz, es inconcuso que dicho órgano tiene competencia para expedir tal certificación, pues es el órgano directivo con facultades en el municipio donde se llevó a cabo la asamblea municipal y donde el actor tiene su domicilio.
Por lo anterior, no asiste razón al actor al argumentar que dicha competencia recae en la comisión de orden. Por el contrario, de conformidad con el artículo 22 del reglamento de miembros, a dicho órgano compete declarar la suspensión de derechos, la cual constituye una institución diversa a la certificación de no vigencia.
Ciertamente, el párrafo tercero del artículo 22 citado establece que un miembro activo tiene suspendidos sus derechos cuando medie resolución de la comisión de orden respectiva.
La suspensión de derechos tiene como naturaleza la de una sanción, que se impone con motivo de la sustanciación de un procedimiento por violación a las disposiciones internas del partido político, y en este caso la competencia recae únicamente en la comisión de orden.
En cambio, como se precisó, la certificación de falta de vigencia de los derechos como militante, surge por incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 22 del reglamento, y no requiere de la sustanciación de un procedimiento sancionatorio previo, sino únicamente de la certificación realizada por el órgano directivo municipal correspondiente.
Por tanto, como el caso se trata de una certificación de falta de vigencia de derechos, como se precisó con anterioridad, la competencia recae en el Comité Directivo Municipal en Alvarado, Veracruz, y no en la comisión de orden, como incorrectamente se afirmó en los agravios.
En la parte inicial del segundo agravio, el actor argumenta violación a su garantía de audiencia, pues, en su concepto, en el procedimiento de elección no se le dio oportunidad de probar la vigencia de sus derechos como militante.
Para estar en condiciones de analizar el planteamiento, se torna necesario precisar la forma en que se instrumentó el proceso electivo de presidente del Comité Directivo Municipal en Alvarado, Veracruz, de conformidad con la convocatoria y normas complementarias expedidas para tal fin.
En la convocatoria, en lo que interesa, se convoca a los miembros activos del Partido Acción Nacional en el municipio de Alvarado, Veracruz, a la asamblea municipal de cinco de marzo, en las oficinas del propio Comité Directivo Municipal, donde se elegirá al próximo presidente de ese órgano, según el orden del día descrito en la propia convocatoria.
Por su parte, las normas complementarias señalan, en lo conducente, lo siguiente:
En la norma 1.1, se prevé que el comité directivo procederá a la publicación conjunta de la convocatoria y normas complementarias, colocándolas en lugares visibles de las oficinas del partido, y deberá notificarlas, con acuse de recibo, a todos los miembros activos mediante comunicado en su domicilio, a más tardar veintiocho días antes de la celebración de la asamblea.
Con relación a la acreditación de delegados numerarios, en el punto II se prevén los requisitos para tal autorización, y en la norma 2.1 se señala que el aspirante debe estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de todo miembro activo a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
La norma 2.2 estipula que el periodo para solicitar la acreditación como delegado numerario, inicia a partir de la publicación de la convocatoria y normas complementarias, y se prolonga hasta el quinto día anterior a la celebración de la asamblea, es decir, el veintiocho de febrero a las veinte horas.
A su vez, la disposición 2.5 precisa que, al emitirse la convocatoria y las normas complementarias, se informará a los miembros activos si tienen o no sus derechos a salvo, mediante comunicado que deberá notificarse en su domicilio, y publicando en los estrados de las oficinas del partido listas con dicha información, quienes tendrán hasta veinticuatro horas antes del cierre de la acreditación, es decir, hasta las veinte horas del veintisiete de febrero, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones o aclarar lo procedente, en términos del artículo 22 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
El punto IV se refiere al registro de los precandidatos a presidente del Comité Directivo Municipal, y en la norma 4.1 se prevé que dicho registro quedará abierto con la publicación de la convocatoria y se cerrará veinte días antes de la realización de la asamblea municipal, es decir, el trece de febrero a las veinte horas, previa cita ante el secretario del Comité Directivo Municipal.
El artículo 4.2 establece, como requisitos para ocupar el mencionado cargo, tener más de un año como miembro activo en el municipio, tener los derechos a salvo, haberse distinguido por su lealtad a los principios de doctrina, estatutos y reglamentos, y por su participación en los programas y actividades del partido.
La norma 4.3 dispone que el registro se hará por escrito, ante el secretario general del Comité Directivo Municipal, y deberá estar avalado por diez firmas de miembros activos del municipio, tener los derechos a salvo, y con la firma de aceptación del candidato propuesto y su currículum anexo.
En el punto VIII, relativo a las impugnaciones, la norma 8.1 prevé que el aspirante podrá presentar su impugnación por escrito, si considera que se han presentado violaciones a las normas complementarias, reglamentos o estatutos ante la Comisión Electoral Interna, teniendo como límite cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a la asamblea municipal, es decir, el diez de marzo hasta las veinte horas.
Sobre la base de las anteriores disposiciones, se estima infundado el argumento, como se demostrará a continuación.
La audiencia, en términos generales, se traduce en el derecho de las partes en un procedimiento o de aquellas personas que puedan resultar perjudicadas con un acto de autoridad, de conocer fehacientemente el acto pernicioso, con el objeto de estar en condiciones de asumir una posición y probar lo que a su derecho convenga.
Lo anterior se encuentra recogido en tesis de Jurisprudencia publicada en la página 31 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo Jurisprudencia, de rubro: "AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINITRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES".
En el caso quedaron satisfechas las exigencias para el respeto a la garantía mencionada, como se advierte de los antecedentes del caso, precisados en los resultandos de esta resolución, pues al actor se le concedió un amplio plazo para acudir ante el órgano partidista que expidió la certificación de no vigencia de sus derechos, para hacer las aclaraciones pertinentes y aportar los medios de prueba para justificar sus afirmaciones y desvirtuar las del Comité Directivo Municipal, a fin de lograr el reconocimiento de la vigencia de sus derechos que afirma tener e inclusive ejerció ese derecho, desde el momento que solicitó su registro como candidato y durante la secuencia procedimental del recurso innominado interpuesto, donde asumió la posición contraria a la de la certificación, expuso al respecto lo que estimó conveniente a sus intereses y aportó pruebas.
Esto es, se le dio oportunidad de asumir una posición sobre el asunto y de probar lo relativo a la vigencia de sus derechos, aun antes de manifestar su deseo de participar en el proceso electivo.
En los restantes agravios, como principal motivo de inconformidad, se hace valer la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Este argumento es inatendible, porque aun en el supuesto extremo de que el acto reclamado careciera de fundamentación y motivación o de que la expuesta fuera deficiente, al examinar esta Sala Superior el fondo del asunto, con plenitud de jurisdicción, puede advertir que no le asiste razón al actor, por lo siguiente.
En la convocatoria y en las normas complementarias se previeron dos formas de acreditar la vigencia de derechos, como requisito indispensable para participar en la asamblea municipal, como delegado numerario o como candidato a presidente del Comité Directivo Municipal. La primera consiste en la constancia favorable expedida oficiosamente por el órgano directivo municipal, la cual se entregó a los militantes al momento de notificación de la convocatoria, como un medio para preconstituir la prueba del requisito consistente en contar con los derechos a salvo.
La segunda forma se presenta cuando la certificación establece la no vigencia de derechos. En este supuesto el militante debe aportar los medios de prueba conducentes, con mérito convictivo suficiente sobre la satisfacción de los requisitos necesarios para la vigencia de sus derechos al interior del partido.
En este segundo supuesto, la carga de la prueba recae en el militante que pretende participar en esos comicios internos como delegado numerario o como candidato a presidente del comité directivo, pues al existir la previa certificación sobre la falta de vigencia de sus derechos, sustentada en los registros y archivos existentes en el partido político, corresponde a éste demostrar lo contrario, ya sea en el sentido de que en tales expedientes o archivos no existen las constancias necesarias para la finalidad indicada, o de que hay otros elementos que satisfacen el mismo objeto.
Ciertamente, para mantener la vigencia de los derechos como militante del Partido Acción Nacional, el artículo 21, párrafo cuarto, del reglamento de miembros de dicho partido establece que, el miembro activo deberá cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 22.
El artículo 22, a su vez, señala que el miembro activo tiene obligación de:
a) Participar en al menos una de las actividades permanentes, conforme a los programas y planes de trabajo de los grupos homogéneos, subcomités y comités directivos del partido de su jurisdicción;
b) Asistir durante el año a por lo menos un seminario, curso o conferencia, organizado por el subcomité o comités directivos del partido de su jurisdicción;
c) Colaborar durante el año en alguna campaña electoral en que participe el partido;
d) Contribuir económicamente con el partido, mediante una cuota, en los términos del artículo 23 del Reglamento, y
e) Informar oportunamente su cambio de domicilio y actualizar al mismo tiempo su credencial para votar o el instrumento que la sustituya.
El mismo precepto señala que el cumplimiento de las obligaciones quedará asentado en la cartilla de obligaciones de cada miembro; que el año a que se refieren los incisos b) y c) se contabiliza con respecto a la fecha de celebración de la asamblea, convención o elección interna en que el militante pretenda ejercer sus derechos, y que aquellos miembros con sesenta años de edad, quedarán exentos de cumplimiento de las obligaciones citadas, con excepción de la señalada en el inciso e).
Para demostrar la satisfacción de esos requisitos, con la solicitud de registro, el actor exhibió los siguientes medios de prueba.
1. Credencial de militante expedida por el Partido Acción Nacional, a favor de Francisco Chuzeville Maitret. Este elemento de convicción no arroja ningún indicio acerca de la satisfacción de alguna de las obligaciones enunciadas, pues lo único que demuestra es la militancia formal del actor en el Partido Acción Nacional, desde enero de mil novecientos noventa y nueve, lo cual constituye un requisito diverso para participar en la elección de presidente del comité directivo, según se establece en las normas complementarias respectivas.
2. Dos recibos de pago de cuotas, como militante, a favor de Francisco Chuzeville Maitret, de fechas dieciocho de abril de dos mil cuatro y diez de febrero de dos mil cinco. Estos medios de prueba demuestran el pago de las cuotas mensuales durante el periodo de mayo de dos mil cuatro a abril de dos mil cinco, lo cual se estima suficiente respecto a la obligación enunciada en el inciso d), pues el actor se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas como militante al momento de solicitar su registro como candidato.
3. Currículum de Francisco Chuzeville Maitret, donde consta su manifestación en el sentido de que ha colaborado en las campañas de Octavio Flores, Bogar Ruiz y Delfino Almeida, para el cargo de presidente municipal, en distintos periodos; así como en las elecciones federales, estatales y municipales, desde mil novecientos noventa y siete como miembro adherente del partido, y a partir de mil novecientos noventa y nueve como miembro activo.
Esta es sólo una manifestación del propio interesado en la obtención del registro como candidato, de modo que es el objeto de la prueba y no un medio de prueba para acreditar el contenido de la narración.
En la interposición del medio de impugnación interno, el actor exhibió una relación de sesenta y seis firmas de quienes se dicen miembros activos del partido, que avalan su candidatura, sin embargo, dicho elemento de convicción no arroja ningún indicio tendiente a demostrar la satisfacción de alguna de las obligaciones enunciadas, pues no se encuentra vinculado de modo directo con alguna de ellas.
En la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 321/2005, el promovente ofreció ocho escritos firmados por sedicentes miembros activos del partido, donde manifiestan su inconformidad con el resultado de la asamblea municipal y expresan su apoyo a Francisco Chuzeville Maitret, así como siete escritos signados por diversas asociaciones, donde pretenden avalar la buena conducta del actor; empero, dichos elementos tampoco aportan dato alguno del cual pudieran derivar indicios de consideración tendientes a demostrar la satisfacción de las obligaciones necesarias para demostrar la vigencia de los derechos del demandante, como militante, y por tanto, no pueden servir de base para acoger su pretensión.
De este modo, como en todo caso la única obligación que el actor habría demostrado haber cumplido fue la relativa al pago de sus cuotas como militante, es dable concluir que no justificó tener a salvo sus derechos, como requisito indispensable para contender en la elección de presidente del Comité Directivo Municipal, en Alvarado, Veracruz, y lo procedente es confirmar la resolución de veintiuno de febrero, emitida por la Comisión Electoral Interna, a través de la cual se confirmó la negativa de su registro.
Por lo que toca a los restantes actos, esto es, la asamblea municipal de cinco de marzo y su posterior ratificación efectuada, el veintinueve siguiente, por el Comité Directivo Estatal, lo inatendible de los agravios deriva de que el promovente no les atribuye vicios propios, al considerarlos contraventores de la normatividad aplicable a la elección interna a que se refieren, como consecuencia de la ilegalidad atribuida a la negación de su registro como candidato, de manera que al no haberse acreditado la irregularidad invocada como causa de pedir, procede confirmar dichos actos.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Municipal, en Alvarado, Veracruz; la asamblea de cinco de marzo llevada a cabo por el Comité Municipal de dicha localidad, y el acuerdo de veintinueve de marzo emitido por el Comité Directivo Estatal en Veracruz, todos del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, por conducto del órgano responsable; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al órgano responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA