JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-424/2004 ACTORA: SONIA EDITH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA Y COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: PAULINA BORJA SÁENZ |
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-424/2004, promovido por Sonia Edith Jiménez Hernández, por su propio derecho, en contra del acuerdo de la Comisión Nacional de Garantía y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de fecha veinte de agosto del año que transcurre, en el expediente identificado con la clave 56/DF/04 y acumulados, y
R E S U L T A N D O :
I. El diez de noviembre de dos mil tres, el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal interpusieron recurso de queja ante la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del mismo partido político en la citada entidad federativa, en contra de varios militantes de ese instituto, entre ellos Sonia Edith Jiménez Hernández, solicitando la cancelación de la membresía como militantes, al considerar que habían cometido faltas graves.
II. El dieciséis de febrero de dos mil cuatro, la citada Comisión Estatal dictó resolución, sancionando a Sonia Edith Jiménez Hernández, con la cancelación de su membresía al Partido de la Revolución Democrática.
III. El diecinueve de marzo del año que transcurre, se recibió en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el recurso de apelación interpuesto por Sonia Edith Jiménez Hernández, en contra de la resolución mencionada en el anterior resultando. Dicho recurso fue tramitado con la clave 61/DF/04.
IV. El veinte de agosto del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dictó resolución en el expediente de referencia, previa acumulación junto con otros expedientes, al diverso 56/DF/04, misma que en su parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa es del tenor siguiente:
"C O N S I D E R A N D O
…
TERCERO.- Que en el presente negocio jurídico, el fondo del asunto se circunscribe a determinar si la resolución que se combate se encuentra apegada a los principios de legalidad e imparcialidad, así mismo este Órgano Jurisdiccional debe observar si se cumplió con el procedimiento establecido en el Estatuto y el Reglamento del Consejo Nacional, para declarar que existieron bases para la procedencia de la queja en contra de quienes ostentan el cargo de Consejeros Estatales en el Distrito Federal.
Por cuestión de orden y método, primero se analizará el caso de quienes no ostentan ningún cargo de dirección o representación en el partido, y después a quienes si lo ostentan. Finalmente se tratará el caso del C. RAFAEL ESTRADA CANO quien tiene una situación procesal diversa de los antes citados. Siendo así que los CC. VICTOR MANUEL SOTO CAMACHO, TOBIAS ORNELAS HERNANDEZ, CLARA ALICIA CARCAÑO PEÑA, SONIA EDITH JIMENEZ HERNANDEZ, LUIS GOMEZ SANCHEZ, JOSE RICARDO TRUJILLO HERRERA Y RAFAEL SOTO CAMACHO indican como agravios, que la resolución que combaten está viciada de nulidad absoluta al no haberse atendido la prescripción que como causa de excepción hicieron valer, señalan que el procedimiento que aplicó la responsable a la queja que presentó el Comité Ejecutivo Estatal se encuentra viciada de nulidad, finalmente indican que en cuanto a la resolución de fondo que emitió la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, la sanción impuesta no se encuentra acorde con los actos que se les imputan.
La Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, fue omisa para presentar en tiempo y forma su informe justificado, por lo que se le hicieron efectivos los apercibimientos, teniéndosele por no presentada y debiendo resolver este órgano con las constancias que se encuentran en el expediente.
Los CC. AGUSTIN GUERRERO CASTILLO E ISAIAS VILLA GONZALEZ, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, en representación del órgano quejoso, presentan escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro.
Revisada la resolución que emite la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, el dieciséis de febrero del año que transcurre, se observa que el órgano jurisdiccional estatal da plena validez al argumento que esgrime la parte quejosa. Sin embargo en la convicción de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se concluye que en lo que respecta a los agravios que indican los CC. VICTOR MANUEL SOTO CAMACHO, TOBIAS ORNELAS HERNANDEZ, CLARA ALICIA CARCAÑO PEÑA, SONIA EDITH JIMENEZ HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN PACHECO GAMIÑO, GONZALO PEDRO BARBARO ROJAS ARREOLA, RAFAEL ESTRADA CANO, LUIS GOMEZ SANCHEZ, JOSE RICARDO TRUJILLO HERRERA Y RAFAEL SOTO CAMACHO, les asiste parcialmente la razón, por las siguientes consideraciones:
I. El primer agravio resulta sustancialmente infundado, en virtud de que es inexacto lo alegado por los apelantes en cuanto a que había prescrito el derecho del órgano quejoso a presentar el recurso de queja.
En este tenor, es menester para este órgano precisar el criterio sostenido para decretar la extemporaneidad y en consecuencia el sobreseimiento por actos consentidos, de los recursos de queja que presentan los militantes u órganos del partido en contra de militantes por actos derivados de registros como candidatos en otros Partidos Políticos. Siendo este criterio, el que los órganos o militantes cuentan con sesenta días hábiles a partir de la fecha en que concluye legalmente el proceso electoral en que participaron como candidatos los militantes impugnados, esto de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, y el artículo 13 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el cual indica:
Artículo 13. Todo afiliado al Partido, así como sus órganos e instancias podrán ocurrir, en primera instancia, ante la Comisión Estatal, en los términos del artículo 10, fracción XI, y 88 del Estatuto, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados sus derechos por órganos, instancias de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de estos, por sus integrantes o por cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja correspondiente, que deberá presentarse en termino de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la misma, y según lo previsto por los artículos 10 y 11 del presente reglamento.
Por lo que en contrapartida de lo que sostienen los apelantes, sobre que había prescrito el derecho del órgano quejoso de interponer el recurso de queja, al no cumplir con el límite hasta el cual podía recurrir la falta, y que en su opinión era sesenta días hábiles a partir del día siguiente de la fecha en que ocurren los registros ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, este órgano ha estimado que la falta cometida, así como el derecho de la quejosa de presentar su recurso de queja, prescribe sesenta días posteriores a partir de que concluye el proceso electoral y no como dicen los apelantes en el periodo de hasta sesenta días hábiles posteriores al registro, esto en razón, de que la falta se encuentra vigente hasta el momento en que culmina el proceso electoral, a efecto de fortalecer este criterio se transcribe la definición de la palabra “prescribir” que establece el diccionario de la Real Lengua Española:
Prescribir
3. Perder un derecho, una obligación o una responsabilidad su valor por haber transcurrido el tiempo señalado para ello por la ley:
En el presente caso, la responsable hace notar que no se actualiza la hipótesis de prescripción, a partir de lo que establece el párrafo primero del artículo 137 del Código Electoral del Distrito Federal;
Artículo 137. El proceso electoral ordinario se inicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
A efecto de otorgarle total certeza a esta disposición, ésta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, revisó la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber www.trife.gob.mx y toda vez que sus sesiones son públicas y sus resoluciones de conocimiento público, para revisar la fecha del último método de impugnación interpuesto ante esa instancia, que fue el Juicio de Revisión Constitucional Electoral EXPEDIENTE: SUP-JRC-402/2003, de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo en el Distrito Federal.
Lo anterior, en virtud de que si bien el artículo 137 del Código Electoral del Distrito Federal, establece que el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolverá en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación que se presenten en contra de las elecciones a Jefe de Gobierno, Diputados y Jefes Delegaciones; también la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 99 fracción IV, establece que es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver en forma definitiva, e inatacable, las impugnaciones sobre resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios.
De la información que se obtuvo de la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que el último recurso correspondiente al proceso de elección en el Distrito Federal que resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, EXPEDIENTE: SUP-JRC-402/2003, de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo en fecha treinta de septiembre del año dos mil tres, y una vez que este órgano establece que el proceso electoral en las entidades federativas, incluyendo al Distrito Federal, finaliza hasta que se emite la última resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al realizar este Órgano Juzgador una revisión del número de días hábiles que transcurren del treinta de septiembre del año dos mil tres, al diez de noviembre del mismo año, se obtiene que transcurrieron veintinueve días hábiles, entre esta fecha y el momento en que el órgano quejoso presentó su recurso de queja, motivo por el cual, el referido recurso fue presentado dentro del periodo que establece el artículo 13 del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, consecuentemente la causa de excepción que invocaron los apelantes resulta sustancialmente inoperante.
II. Respecto del segundo agravio, y una vez realizado el estudio de los autos que integran el expediente 55/2003, particularmente los autos que integran la resolución que emite la responsable, se desprende que efectivamente la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal refiere que el órgano quejoso remitió un escrito en fecha veintisiete de agosto del año dos mil tres, a través del cual hace de conocimiento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia que por acuerdo del Consejo Estatal en el Distrito Federal en fecha cuatro de junio de dos mil tres, el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal interpondrá recurso de queja en contra de los militantes que fueron registrados por otros partidos políticos.
De igual manera, la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia señala que el propio veintisiete de agosto, le requirió al Comité Ejecutivo Estatal perfecciones su escrito de queja.
El veinte de octubre, ante la inactividad procesal del Comité Ejecutivo Estatal, la responsable emite acuerdo para dejar a salvo los derechos del actor.
Este órgano con jurisdicción superior dentro del Partido de la Revolución Democrática, considera que lo anterior, es una actuación errónea del órgano estatal, pues no es facultad de la jurisdicción promover actuaciones en un escrito que para conocimiento remitió el CEE en el Distrito Federal a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, sin embargo este error en el procedimiento, no les genera daños a los actores, dado que como ha quedado asentado en el numeral anterior, el órgano quejoso presentó en tiempo y forma su recurso de queja el día diez de noviembre del año dos mil tres, por lo que las actuaciones al documento que remitió el Comité Ejecutivo Estatal en fecha veintisiete de agosto del año dos mil tres, no tiene efectos sobre el recurso de queja, en consecuencia el agravio que esgrimen los promoventes, resulta notoriamente infundado.
III. Concerniente al tercer agravio de los promoventes, en el que manifiestan que la responsable los sanciona sin que se haya actualizado la hipótesis normativa de la existencia de coalición de su persona con otros partidos, así como la falta de valoración de sus pruebas, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho agravio es sustancialmente fundado.
En los autos que integran la resolución que dicta la responsable en el considerando seis, a fojas veintitrés se encuentra la valoración de pruebas que realizó la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, así mismo en los considerandos VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, de la referida resolución se manifiesta lo siguiente:
VIII.- Que el artículo 4 numeral 2 inciso c) del Estatuto, relativo a las obligaciones de los militantes, a saber: “participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, local y nacional, en apoyo de candidatos presentados por el Partido. (SIC)
IX.-. Que el artículo 4 numeral 2 inciso e) del Estatuto, establece las obligaciones de los militantes, establece la de “abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del partido.”
X.- De los preceptos legales citados se desprende que al aceptar una candidatura por otro partido político, sin que exista acuerdo de los órganos de dirección para ello, se crea un conflicto de intereses en perjuicio de los candidatos postulados por el Partido, ya que resulta evidente que el militante apoyará su propia candidatura y no la de los candidatos del PRD, por lo que se viola en perjuicio del Partido el artículo 4 numeral 2 inciso c) y e) del Estatuto del PRD.
XI.- Que de conformidad con el artículo 20 numeral 6 inciso e) del Estatuto y 31 fracción V del Reglamento de Sanciones que señala como causal de cancelación de afiliación la coalición con cualquier interés gubernamental o de otros partidos políticos con independencia de los órganos de dirección del Partido, antagonizando el objeto del partido.
XII.- Dicho precepto legal resulta plenamente violentando, cuando los presuntos responsables, realizaron una coalición con otros partidos para obtener una candidatura, sin que los órganos de dirección hubieses acordado una coalición o candidatura común con ellos y se siguen ostentando con el emblema y los colores de otro partido durante todo el proceso electoral, invitando a los ciudadanos a votar por un partido político distinto al de su militancia. (SIC)
XIII.- El artículo 31 de Reglamento de Sanciones establece las causales para la cancelación de la afiliación, a saber “X. Aquellos miembros del partido que apoyen a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del Partido.”
XIV.- De los citados ordenamientos se desprende que los demandados causaron un perjuicio al partido, al antagonizar el interés del mismo, aceptando una candidatura del partido cuyos lineamientos y proyectos políticos son distintos a los del PRD.
Vistos los razonamientos que esgrime la responsable, a fin de fundamentar las sanciones que determina dentro del expediente 55/2003. Este órgano no comparte dichos criterios, ya que en la convicción de los integrantes de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se aprecia que si bien se acredita dentro de los autos del expediente de referencia, que los hoy apelantes fungieron como candidatos por otros partidos políticos, y que este acto se configura dentro del Reglamento de Sanciones como una falta explícitamente establecida, por lo que los razonamientos que esgrime la responsable no son acordes para aplicar una sanción mayor, que no se prueba por parte de los quejosos.
Esta convicción, se deriva del estudio meticuloso y exhaustivo que se ha realizado por esta Comisión, al artículo 7 numeral 2 inciso a), numeral 3 inciso a); artículo 8 numeral 4 inciso a), numeral 5 inciso e); artículo 9 numeral 2 inciso a), numeral 6 incisos a) y e), numeral 9 incisos c) y e); artículo 14 numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 15 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; artículos 14, 15, 16, 27, y esencialmente al artículo 29 fracción XXII del Reglamento de Sanciones, el cual contempla de manera precisa la sanción correspondiente a los militantes que sean registrados como candidatos por otros partidos políticos.
En conclusión, toda vez que no se acreditan los extremos contemplados en el artículo 20 numeral 6 inciso e) del Estatuto y el artículo 30 fracción V del Reglamento de Sanciones, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, revoca la sanción que la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal le impuso a los CC. VICTOR MANUEL SOTO CAMACHO, TOBIAS ORNELAS HERNANDEZ, CLARA ALICIA CARCAÑO PEÑA, SONIA EDITH JIMENEZ HERNANDEZ, RAFAEL ESTRADA CANO, LUIS GOMEZ SANCHEZ, JOSE RICARDO TRUJILLO HERRERA Y RAFAEL SOTO CAMACHO, consistente en la cancelación de sus membresías al Partido.
CUARTO.- No obstante la revocación a la cancelación de la membresía decretada en el considerando anterior y apreciando que dentro del expediente que se combate se acreditó por parte del órgano quejoso, la acción de los apelantes de haber sido registrados por otros partidos políticos, y que dicha falta se encuentra contemplada y es sancionable por lo preceptuado en el artículo 29 fracción XXII del Reglamento de Sanciones de nuestro partido.
Artículo 29
Se harán acreedores a la sanción de suspensión de derechos y prerrogativas:
XXII.- Aquellos miembros del partido que hagan campaña contra los candidatos postulados por el partido, se registren como candidatos de otro partido o apoyen candidaturas distintas a las registradas por el PRD en un proceso electoral constitucional.
Los apelantes, en sus escritos han señalado que la responsable no realizó una adecuada valoración de las pruebas que remitieron, sin embargo de la revisión a los escritos de contestación que presentaron los indiciados dentro del expediente 55/2003, se observa que en dichos escritos los hoy apelantes señalan lo siguiente:
…
Los CC. TOBIAS ORNELAS HERNANDEZ, CLARA ALICIA CARCAÑO PEÑA, SONIA EDITH JIMENEZ HERNANDEZ, en sus respectivos escritos de contestación a la queja interpuesta por el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, presentados ante la oficialía de partes de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, el día quince de diciembre del año dos mil tres, en la contestación de los hechos que se les imputan en el numeral doce de cada escrito contenido en los autos del expediente 55/2003 a fojas trescientos dieciséis, trescientos veintiuno y trescientos veintisiete, señalan:
12. Este hecho es parcialmente cierto. Por lo que hace a que fui candidato de partido distinto al Partido de la Revolución Democrática. Pero es falso que haya cometido falta grave. Más aún. La quejosa omite fundar y motivar la presunta falta grave, la afectación de unidad y respeto del Partido.
…
Los apelantes, de manera reiterada indican que no cometieron faltas graves al Estatuto, al haber sido registrados y fungir como candidatos por partidos distintos al Partido de la Revolución Democrática, empero y para darle mayor fuerza a los razonamientos que este órgano decreta, se trascriben los conceptos del Maestro Octavio Rodríguez Araujo en su Diccionario de Política y Administración Pública, en el cual detalla las funciones principales que desempeña un partido político:
1) Manifestar abiertamente su intención de asumir el poder político.
2) Proponer y defender una ideología que articule las demandas políticas de la población.
3) Elaborar programas y políticas que reflejen las aspiraciones de la mayoría de la población. Sus programas y políticas constituyen la base de sus plataformas electorales.
4) Formular estrategias para que el partido alcance sus objetivos.
5) Seleccionar líderes, prepararlos para que logren popularidad entre la gente y postular candidatos para los puestos de representación popular. Los líderes son importantes por su capacidad de aglutinar diferentes grupos y porque llegan a encarnar al partido en una personalización de la política.
6) Competir en las elecciones. Para hacerlo deben desarrollar capacidad para nominar candidatos sin escindirse y de financiar, organizar y desarrollar campañas que los conduzcan al triunfo.
Derivado de esto y aceptando que los acusados, son militantes destacados dentro de nuestro Instituto Político, y por ende son figuras públicas y reconocidas por sectores amplios de los ciudadanos, y si el objetivo electoral del partido es ocupar cargos de gobierno mediante la nominación de sus candidatos a los puestos de representación popular, evidentemente la postulación de los responsables como candidatos a puestos de representación popular por otros partidos políticos le genera daño a la unidad de los militantes del partido, dado que su registro por otro instituto político genera confusión y división entre la militancia, y simpatizantes del partido. De igual manera le genera daño a los candidatos que registró el Partido, toda vez que esto genera detrimento en el número de votos. Por lo que se configura el supuesto de causar daño a la unidad e imagen del Partido en los procesos electorales, como lo establece el artículo 27 del Reglamento de Sanciones.
Este órgano considera que los presuntos responsables se hacen acreedores a la suspensión de sus derechos y prerrogativas por un período de cuatro años, contados a partir de día siguiente de la notificación legal y formal de cada uno de ellos.
…
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
TERCERO.- Se declara parcialmente fundados los recursos de apelación intentados por los CC. VICTOR MANUEL SOTO CAMACHO, TOBIAS ORNELAS HERNANDEZ, CLARA ALICIA CARCAÑO PEÑA, SONIA EDITH JIMENEZ HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN PACHECO GAMIÑO, GONZALO PEDRO BARBARO ROJAS ARREOLA, RAFAEL ESTRADA CANO, LUIS GOMEZ SANCHEZ, JOSE RICARDO TRUJILLO HERRERA Y RAFAEL SOTO CAMACHO, de conformidad con lo establecido en los Considerandos TERCERO, CUARTO Y QUINTO del cuerpo de la presente resolución.
…
QUINTO.- Se revoca la cancelación de las membresías de los CC. TOBIAS ORNELAS HERNANDEZ, CLARA ALICIA CARCAÑO PEÑA, SONIA EDITH JIMENEZ HERNANDEZ, RAFAEL ESTRADA CANO, LUIS GOMEZ SANCHEZ, JOSE RICARDO TRUJILLO HERRERA Y RAFAEL SOTO CAMACHO, contempladas dentro de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal al expediente marcado como 55/2003, en concordancia con lo establecido en el Considerando TERCERO del cuerpo de la presente.
SEXTO.- Se sanciona a los CC. TOBIAS ORNELAS HERNANDEZ, CLARA ALICIA CARCAÑO PEÑA, SONIA EDITH JIMENEZ HERNANDEZ, RAFAEL ESTRADA CANO, LUIS GOMEZ SANCHEZ, JOSE RICARDO TRUJILLO HERRERA Y RAFAEL SOTO CAMACHO con la suspensión de sus derechos y prerrogativas por un período de CUATRO años, contados a partir de su notificación legal y formal, de conformidad con los establecido en el Considerando CUARTO de la presente resolución.
...
V. El ocho de septiembre de dos mil cuatro, Sonia Edith Jiménez Hernández, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución indicada en el resultando precedente, le fue notificada el dos de septiembre de dos mil cuatro), formulando, a manera de agravios, lo siguiente:
...
“A G R A V I O S :
1.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el considerando TERCERO fracción I que establece ‘El primer agravio resulta sustancialmente infundado, en virtud de que es inexacto lo alegado por los apelantes en cuanto a que había prescrito el derecho del órgano quejoso a presentar el recurso de queja.
En este tenor, es menester para este órgano precisar el criterio sostenido para decretar la extemporaneidad y en consecuencia el sobreseimiento por actos consentidos de los recursos de queja que presentan los militantes y órganos del partido en contra de militantes por actos derivados de registros como candidatos en otros partidos políticos, siendo este criterio el que los órganos y militantes cuentan con sesenta días hábiles a partir de la fecha en que concluye legalmente el proceso electoral en que participaron como candidatos los militantes impugnados esto de conformidad con lo que establece el artículo 13 del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, y el artículo 13 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el cual indica:
Artículo 13.- ‘Codo afiliado, así como sus órganos e instancias, podrán ocurrir en primera instancia ante la Comisión Estatal en los términos del artículo 10, fracción XI y 88 del Estatuto para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias cuando estime que han sido vulnerados sus derechos por órganos, instancias de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de estos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja correspondiente, que deberá de presentar en el término de 60 días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la misma, y con ajunte a lo previsto en los artículo 9 y 10 del presente reglamento.’
Por lo que en contra partida de lo que sostienen los apelantes sobre que había prescrito el derecho del órgano quejoso de interponer el recurso de queja, al no cumplir con el límite hasta el cual podía recurrir la falta y que en su opinión era sesenta días hábiles a partir del día siguiente de la fecha en que ocurren los registros ante el Instituto Federal Electoral, este órgano ha estimado que la falta cometida así como el derecho de la quejosa de presentar su recurso de queja, prescribe 60 días posteriores a partir de que concluye el proceso electoral y no como dicen los apelantes en el período de hasta 60 días hábiles posteriores al registro, esto en razón de que la falta se encuentra vigente hasta el momento en que culmina el proceso electoral a efecto de fortalecer este criterio se transcribe la definición de la palabra ‘PRESCRIBIR’ que establece el diccionario de la Real Lengua Española:
Prescribir
3. Perder un derecho una obligación o una responsabilidad por haber transcurrido el tiempo señalado para ello por la ley.
En el presente caso la responsable hace notar que no se actualiza la hipótesis de prescripción a partir de lo que establece el párrafo primero del artículo 137 del Código Electoral del Distrito Federal;
ARTÍCULO 137.- El proceso electoral ordinario se inicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral del Distrito Federal haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
A efecto de otorgarle total certeza a esta disposición, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia reviso la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber www.trife.gob.mx y toda vez que sus sesiones son públicas y sus resoluciones de conocimiento público para revisar la fecha del último método de impugnación interpuesto antes esa instancia que fue el Juicio de Revisión Constitucional Electoral expediente SUP-JRC-402/2003, de la elección del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo en el Distrito Federal.
Lo anterior en virtud de que sí bien el artículo 137 del Código Electoral del Distrito Federal, establece que el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolverá en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación que se presenten en contra de las elecciones a Jefe de Gobierno, Diputados y Jefes Delegacionales también la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 99, fracción IV, establece que es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones sobre resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios.
De la información que se obtuvo de la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se obtiene que el último recurso correspondiente al proceso de elección en el Distrito Federal que resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, expediente SUP-JRC-402/2003 de la elección de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo en fecha 30 de septiembre del 2003, y una vez que este órgano establece que el proceso electoral en las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, finaliza hasta que se emite la última resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al realizar este órgano juzgador una revisión del número de días hábiles que transcurren del treinta de septiembre del año 2003, al diez de noviembre del mismo año, se obtiene que transcurrieron 29 días hábiles, entre esta fecha y el momento en que el órgano quejoso presentó su recurso de queja motivo por el cual el referido recurso fue presentado dentro del periodo que establece el artículo 13 del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, consecuentemente la causa de excepción que invocaron los apelantes resulta sustancialmente inoperante.
Asimismo, opone la excepción de prescripción de la acción, sobre la cual, el Comité Ejecutivo Estatal argumentó que en tiempo y forma promovió ante el órgano juzgador. Sin embargo al tratarse de una conducta continua o permanente, es decir que se viola un precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo, es decir, el tracto sucesivo, puesto que la infracción a los estatutos no concluyen sólo con el conocimiento del registro como candidato de otro partido político, sino que dicha conducta permanece durante todo el periodo electoral ya que el presunto responsable tendrá el carácter de candidato una vez que el Tribunal Electoral del DF haya resuelto los medios de impugnación que los candidatos inconformes hayan interpuesto, por lo que posteriormente a la elección, los candidatos tienen reconocida dicha personalidad, de conformidad con lo que establece el artículo 137 del Código Electoral del Distrito Federal.
AGRAVIO.- La Comisión al resolver la queja interpuesta en mi contra no lo hace de forma clara, precisa y congruente con la demanda y la contestación a la misma.
Esta ha quedado prescrita ya que ha transcurrido con exceso el término que establece el artículo 13, del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, que a la letra señala ‘todo afiliado, así como sus órganos e instancias, podrán ocurrir en primera instancia ante la Comisión Estatal en los términos del artículo 10, fracción XI y 88 del Estatuto para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias cuando estime que ha sido vulnerados sus derechos por órganos, instancias de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de estos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja correspondiente, que deberá de presentar en el término de 60 días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la misma, y con ajuste a lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente reglamento.
Esto es, a partir del momento en que cometí la presunta conducta, motivo de la presente queja, y hasta el momento de presentación de la misma ha transcurrido con exceso el término de sesenta días hábiles que de forma imperativa señala el artículo en comento. Por lo que esta Comisión debe de oficio entrar al análisis de la prescripción QUE HA OPERADO EN MI FAVOR, ya que los quejosos han perdido el derecho de ejercitar acción alguna en mi contra. Todo lo anteriormente señalado lo hago valer en vía de excepción.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de forma por demás indebida pretende hacer creer que el término de la prescripción corre a partir de que se resuelve el último recurso de impugnación, presupuesto que no es aplicable al presente asunto, ya que para efectos de sancionar la trasgresión, suponiendo sin conceder, a los ordenamientos internos del partido señalado, es a partir de que se tiene conocimiento del hecho, tal y como lo dispone los Reglamentos de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal y el Reglamento de Sanciones, en donde se establece que ‘la presentación del escrito de queja deberá de presentarse en el término de sesenta días hábiles’.
De lo anterior se desprende que no fundamenta ni motiva de forma adecuada y acertada su dicho; esto es, interpreta de forma desafortunada los reglamentos ya señalados, y se insiste que el término inicia a partir de que se tiene conocimiento de la conducta presuntamente desplegada de mi parte y que es en el momento en que tanto el Instituto Federal Electoral como por el Instituto Electoral del Distrito Federal, hacen público el nombre de los distintos candidatos a puestos de elección por diversos partidos políticos, fecha en que se tuvo conocimiento por parte de las diversas representaciones del Partido de la Revolución Democrática ante los institutos mencionados, fecha en que la empieza a correr el término de la prescripción, que se insiste se debe de analizar de oficio, lo anterior atento a los diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
No quiero omitir señalar que efectivamente fue candidato de diverso instituto político, al que me encuentra afiliado; empero, dicha conducta no es sancionable por los documentos, estatutos, reglamentos y demás documentos internos del Partido de la Revolución Democrática.
2.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando TERCERO, II y que en obvio de inútiles repeticiones, me remito a las mismas.
AGRAVIO.- Si bien es cierto que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, establece que su inferir, esto es la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, incurrió en actuaciones procesales erróneas sin generar daños a los actores; esta circunstancia es por demás falsa, ya que la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales de los cuales me quejo han omitido los procedimientos que nos hemos impuesto, llevando a cabo actuaciones procesales que han redundando en perjuicio de la suscrita, ya que de forma oficiosa han dado los tramites correspondientes a los escritos del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, sin cuidar las formalidades procesales que se han impuesto, tal es el caso de dejar a salvo los derechos del Comité Ejecutivo Estatal y posteriormente pretender con ese mismo escrito de queja interrumpir la prescripción de su acción, agravio que se encuentra concatenado con el señalado con antelación, de lo anterior tenemos que se rompe con esto el principio de igualdad procesal de las partes en contienda y las formalidades del proceso debido.
La autoridad de la cual me quejo omite analizar y entrar al fondo del estudio del argumento que establecí en mi escrito de apelación que a la letra señala ‘se pretende hacer valer el escrito , que dice, se presentó con fecha 27 de agosto del año 2003 por parte del Comité Ejecutivo Estatal, que nunca fue ofrecido como prueba por parte de los quejosos. Documento que dice nunca cubrió los requisitos de los artículos 14 y 15 del Reglamento de la Comisión de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal; empero, la comisión acuerda dejar a salvo los derechos del actor. Cosa por demás indebida ya que sin nunca se cubrieron los requisitos señalados, se debió de haber desechado de plano el escrito inicial tal y como se lo mandata el artículo 16 del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal y no ‘dejar a salvo los derechos del actor’, de lo anterior se aprecia ignorancia, dolo y mala fe al momento de dictar resolución. Y con lo anterior la Comisión Estatal pretende interrumpir el término de la prescripción que alego en mi escrito de contestación.
Por otro lado, se pretende hacer creer que con el escrito inicial de queja presentado con fecha 10 de noviembre del 2003 se da continuidad al procedimiento, cosa por demás falsa, ya que en ninguna de las 17 fojas que comprende el escrito inicial de queja se establece la voluntad de continuar el procedimiento iniciado con fecha 27 de agosto de 2003.
Esto es, los hechos que consigna la Comisión nunca fueron aportadas a la litis por las partes, por lo que está va más allá de lo que se aportó, rompiendo con el principio de igualdad de las partes frente al juzgador, ya que le da ventaja a los quejosos y hostilidad procesal al suscrito, debe resolver con base en lo probado y alegado y nada más sobre los hechos controvertidos. La litis debe entenderse reducida a los planteamientos discordantes contenidos en los escritos de queja y de contestación, y la comisión no puede ni debe abordar de oficio el debate de cuestiones ajenas a la litis, ya que la quejosa estaba obligada a ejercitar en una sola demanda todas las acciones que tuviere contra el suscrito, al haberse intentado la acción o las acciones y fijados los puntos cuestionados ya no puede modificarse ni alterarse la litis, cosa que por demás indebida lleva a cabo la Comisión al traer a la litis el presunto escrito de fecha 27 de agosto de 2003, la Comisión no tiene el derecho para que una vez trabada la litis aduzca acciones o hechos que en su momento procesal oportuno no fueron aportadas por las partes.
Por lo anteriormente tenemos que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia desatendió el agravio que hice valer, ya que omitió entrar al análisis del agravio planteado, manifestando únicamente que existieron actuaciones erróneas, y si estas existieron las cuales ya establecía afectaron mi esfera jurídica como afiliada y parte integrante del Partido de la Revolución Democrática.
...”
VI. El nueve de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1509/04, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. El siete de octubre de dos mil cuatro, el mencionado Magistrado Electoral acordó: A) Tener por recibido y radicar el expediente número SUP-JDC-424/2004; B) Reconocer la personería de Sonia Edith Jiménez Hernández, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas para tales efectos a las personas indicas en su escrito; C) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia SUP001.3EL3, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS”.
SEGUNDO. Ante todo, debe precisarse que, si bien, la actora en una parte de su escrito de demanda señala como responsables tanto a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, como a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, ambas del Partido de la Revolución Democrática, tomando en cuanta que la resolución que impugna es la de veinte de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional antes citada, en el recurso de apelación 56/DF/04 y acumulados, y además, los agravios que formula se encuentran encaminados a controvertir esa misma decisión, por tanto, es de considerarse en este juicio como responsable únicamente a la aludida Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, ya que debe atenderse a lo que se pretende y no a lo que aparentemente se dijo, en acatamiento a la jurisprudencia número 90, sustentada por esta Sala Superior publicada en la página ciento treinta y uno de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que establece lo siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
TERCERO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este órgano jurisdiccional federal desprende que la actora formula básicamente, a manera de agravios los siguientes:
Que la queja de diez de noviembre de dos mil tres, presentada en su contra por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, había prescrito a la fecha en que la misma fue presentada, toda vez que, al decir de la apelante, el término de sesenta días hábiles previsto en el artículo 13 reglamentario que al efecto invoca, empezó a correr, contrariamente a lo estimado por el partido político que la sanciona, no a partir de la fecha en que concluyó formalmente el proceso electoral local en el Distrito Federal de dos mil tres (lo cual aconteció al haberse resuelto el último medio de impugnación promovido respecto de tal evento), sino desde antes, es decir, a partir del momento en que se le registró como candidata a un cargo de elección popular por parte de un partido político distinto a aquel en que milita y se hizo del conocimiento público tal hecho. Al respecto, el actor aduce que la responsable no fundó ni motivó en forma adecuada y acertada su dicho, al realizar, según el incoante, una interpretación desafortunada de la reglamentación aplicable.
Asimismo, la actora manifiesta que indebidamente y alterándose la litis planteada en la queja, el partido político que la sanciona tomó en consideración, para tener por interrumpida la prescripción invocada, un ocurso del indicado Comité Ejecutivo Estatal de veintisiete de agosto de dos mil tres, no obstante que dicho escrito no reunía los requisitos reglamentarios ni fue invocado en la mencionada queja de diez de noviembre de dos mil tres como un precedente al cual se le estuviese dando continuidad. Lo anterior, agrega la enjuiciante, con independencia de que al acordarse dicho escrito de veintisiete de agosto de dos mil tres, no obstante que no reunía los requisitos reglamentarios, se resolvió de manera incorrecta dejar a salvo los derechos del órgano partidario quejoso, cuando al decir de la hoy actora debió desecharse de plano. Finalmente, la promovente aduce que el órgano responsable omitió entrar al análisis del agravio planteado al efecto.
Los agravios formulados por la actora en su escrito inicial de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sintetizados anteriormente, son inoperantes, en una parte, e infundados, en otra, por las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.
Del análisis de lo expuesto por la enjuiciante a manera de conceptos de violación, esta Sala Superior advierte que los mismos constituyen, por una parte, la simple transcripción de lo expresado por el órgano partidario responsable al dictar la resolución impugnada y, por otra, la reiteración de lo expuesto por la misma actora en su diverso escrito de recurso interno de apelación.
Por lo que hace a la primera de las observaciones señaladas, basta con cotejar el escrito inicial de demanda, en particular, lo asentado bajo el apartado de “AGRAVIOS” (transcrito en el resultando V de esta sentencia), con lo expresado por el órgano responsable en la resolución impugnada de veinte de agosto de dos mil cuatro, específicamente lo concerniente al considerando tercero, apartado I (transcrito en el resultando IV de la presente resolución), para advertir que la mayor parte de lo expuesto por la hoy enjuiciante sólo consiste en la transcripción de lo expresado por el órgano responsable en la resolución combatida, lo cual denota, evidentemente, que no constituyen razonamientos tendentes a controvertir el acto impugnado, sino únicamente la simple reproducción de ciertos párrafos de este último. En tal sentido, si bien es cierto que la enjuiciante identifica a tales transcripciones bajo los subtítulos de “fuente del agravio”, también lo es que, bajo los subsiguientes subtítulos de “agravio”, tampoco dice algo nuevo para controvertir lo anteriormente transcrito, toda vez que, como se externó en líneas precedentes y se analiza a continuación, lo expresado como agravios en el presente medio de impugnación consiste en la reiteración de lo expuesto por la hoy enjuiciante en su diverso recurso de apelación interpuesto ante el órgano hoy responsable, por lo que dichos “agravios” no controvierten las razones expuestas por la comisión nacional responsable al resolver el citado medio de impugnación interno.
En efecto, respecto a las manifestaciones hechas por la promovente como primer punto de agravio, éstas consisten tan sólo en una reproducción de lo plasmado por la promovente en el diverso agravio primero de su escrito de apelación presentado el diecinueve de marzo de dos mil cuatro (cuya copia certificada obra de fojas treinta y cinco a cuarenta y uno del tomo accesorio I, que anexó a su informe circunstanciado el órgano partidario responsable), lo cual, aunado a lo antes expuesto, hace patente su carácter inoperante y la inviabilidad de su estudio por parte de esta Sala Superior, resultando aplicable sobre el particular la ratio essendi de la tesis relevante S3EL026/97 de rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Tesis Relevantes, páginas 251 y 252.
Asimismo, en relación con el segundo punto de agravio, el mismo deviene igualmente inatendible, en virtud de que se actualiza la misma razón expuesta en el análisis del agravio precedente, es decir, porque de la lectura del mencionado escrito de apelación presentado el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, cuya copia certificada obra en autos, se observa que lo argumentado en el agravio bajo estudio es una reproducción de lo expuesto por la incoante en el diverso agravio segundo del referido ocurso de apelación, reproducción que lleva a desestimarlo por los motivos y fundamentos ya señalados.
A efecto de ilustrar objetivamente lo anterior, se transcriben a continuación las partes conducentes del referido escrito de apelación presentado por la hoy actora el diecinueve de marzo de dos mil cuatro ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática (las cuales coinciden esencialmente con el ocurso inicial de demanda del presente medio de impugnación, transcrito en lo atinente dentro del resultando V de esta sentencia):
…
A G R A V I O S:
1.- FUENTE DEL AGRAVIO.- …
AGRAVIO.- …
…esta ha quedado PRESCRITA ya que ha transcurrido con exceso el termino que establece el artículo 13, del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, que a la letra señala “todo afiliado, así como sus órganos e instancias, podrán ocurrir en primera instancia ante la Comisión Estatal en los términos del artículo 10 fracción XI y 88 del Estatuto para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias cuando estime que han sido vulnerados sus derechos por órganos, instancias de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de estos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja correspondiente, que deberá de presentar en el término de 60 días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la misma, y con ajuste a lo previsto en los artículos 9 y 10 del presente reglamento.”
Esto es, a partir del momento en que cometí la presunta conducta, motivo de la presente queja, y hasta el momento de presentación de la misma ha transcurrido con exceso el termino de sesenta días hábiles que de forma imperativa señala el artículo en comento. Por lo que esta Comisión debe de OFICIO entrar al análisis de la prescripción QUE HA OPERADO EN MI FAVOR, ya que los quejosos han perdido el derecho de ejercitar acción alguna en mi contra. Todo lo anteriormente señalado lo hago valer en vía de excepción.
El termino de la prescripción empezó a correr del momento en que se tuvo conocimiento de la conducta desplegada de mi parte y que es en el momento en que tanto el Instituto Federal Electoral como por el Instituto Electoral del Distrito Federal, hacen público el nombre de los distintos candidatos a puestos de elección por diversos partidos políticos, fecha en que se tuvo conocimiento por parte de las diversas representaciones del Partido de la Revolución Democrática ante los Institutos mencionados, fecha en la que empieza a correr el termino de la prescripción, que se insiste se debe de analizar de oficio, lo anterior atento a los diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
De igual forma manifiesto que efectivamente fui candidata de diverso instituto político; sin embargo, dicha conducta no es sancionable por los documentos, estatutos, reglamentos y demás documentos internos del Partido de la Revolución Democrática; ...
2.- FUENTE DEL AGRAVIO.- …
AGRAVIO.- …
La Comisión Estatal, pretende hacer valer el escrito, que dice, se presentó con fecha 27 de agosto del año 2003 por parte del Comité Ejecutivo Estatal, que nunca fue ofrecido como prueba por parte de los quejosos. Documento que dice nunca cubrió los requisitos de los artículos 14 y 15 del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal; empero, la comisión acuerda dejar a salvo los derechos del actor. Cosa por demás indebida ya que sin nunca se cubrieron los requisitos señalados, se debió de haber desechado de plano el escrito inicial tal y como se lo mandata el artículo 16 del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal y no “dejar a salvo los derechos del actor”, de lo anterior se aprecia ignorancia, dolo y mala fe al momento de dictar resolución. Y con lo anterior la Comisión Estatal pretende interrumpir el término de la prescripción que alego en mi escrito de contestación.
Por otro lado, se pretende hacer creer que con el escrito inicial de queja presentado con fecha 10 de noviembre del 2003 se da continuidad al procedimiento, cosa por demás falsa, ya que en ninguna de las 17 fojas que comprende el escrito inicial de queja se establece la voluntad de continuar el procedimiento iniciado con fecha 27 de agosto de 2003.
Esto es, los hechos que consigna la Comisión nunca fueron aportadas a la litis por las partes, por lo que está va más haya (sic) de lo que se aporto, rompiendo con el principio de igualdad de las partes frente al juzgador, ya que le da ventaja a los quejosos y hostilidad procesal a la suscrita, debe resolver con base en lo probado y alegado y nada más sobre los hechos controvertidos. La litis debe entenderse reducida a los planteamientos discordantes contenidos en los escritos de queja y de contestación, y la comisión no puede ni debe abordar de oficio el debate de cuestiones ajenas a la litis, ya que la quejosa estaba obligada a ejercitar en una sola demanda todas las acciones que tuviere contra la suscrita, al haberse intentado la acción o las acciones y fijados los puntos cuestionados ya no puede modificarse ni alterarse la litis, cosa que por demás indebida lleva a cabo la Comisión al traer a la litis el presunto escrito de fecha 27 de agosto de 2003, la Comisión no tiene el derecho para que una vez trabada la litis aduzca acciones o hechos que en su momento procesal oportuno no fueron aportadas por las partes.
…
Al respecto, cabe destacar que una consecuencia de lo anterior es el hecho de que los agravios también devienen inatendibles en tanto que, al ser una reiteración de lo expuesto por la actora en su diverso recurso interno de apelación, a través de los mismos se pretende combatir la resolución primigenia dictada en queja el dieciséis de febrero de dos mil cuatro por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática (la cual fue impugnada en su oportunidad a través del citado recurso de apelación), cuando el acto reclamado a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano lo es, formal y materialmente, la resolución definitiva pronunciada posteriormente, el veinte de agosto de dos mil cuatro, por el órgano partidario señalado en el presente medio de impugnación como responsable, es decir, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mencionado partido político, razón por la cual resulta incorrecta e inadmisible la pretensión de la actora de combatir nuevamente y en forma directa, a través de los agravios bajo estudio, dicha primera resolución intrapartidaria.
En efecto, según se observa del contenido de tales agravios, si bien la actora cita a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, lo cierto es que no controvierte la resolución formalmente impugnada dictada por tal comisión nacional en el recurso de apelación el veinte de agosto de dos mil cuatro, sino que, al reiterar los argumentos vertidos en su recurso interno de apelación, se da la consecuencia de que los mismos están dirigidos a controvertir, directamente y eludiendo lo resuelto en apelación por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el fallo emitido previamente en queja por la instancia intrapartidaria del ámbito local en el Distrito Federal, lo cual hace notorio a esta Sala Superior que la actora, si bien señaló como acto impugnado la resolución dictada en apelación el veinte de agosto de dos mil cuatro, no enderezó los agravios que se analizan a controvertir ésta, sino a combatir un fallo diverso, no definitivo y ajeno a la litis en el presente juicio, haciéndolo, por tanto, ineficaz.
Así, la actora nada dice sobre diversos aspectos torales que el órgano partidario responsable (es decir, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática) abordó al emitir la resolución impugnada de veinte de agosto de dos mil cuatro, como, por ejemplo, en nada cuestiona: a) Que el criterio sostenido para decretar la extemporaneidad y sobreseimiento por actos consentidos, controvertidos en recurso de queja, indicaba que los sesenta días hábiles contaban a partir de la fecha en que concluye legalmente el proceso electoral; b) Que a partir del concepto de prescripción, y con fundamento en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137 del Código Electoral del Distrito Federal, el proceso electoral local concluía una vez resuelto el último medio de impugnación promovido respecto del referido proceso electoral; c) Que el último medio de impugnación promovido respecto de tal proceso electoral local fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil tres, al dictar sentencia en el expediente SUP-JRC-402/2003; d) Que si el último medio de impugnación fue resuelto el treinta de septiembre de dos mil tres, y la queja en contra de la actora fue presentada el diez de noviembre de ese mismo año, se obtenía que habían transcurrido veintinueve días hábiles, es decir, que la queja había sido presentada oportunamente dentro de los sesenta días hábiles previstos reglamentariamente para tal efecto; e) Que la comisión estatal de garantías y vigilancia en el Distrito Federal nada debió acordar respecto del escrito de veintisiete de agosto de dos mil tres, pues se trataba solamente de un escrito para conocimiento, aunado a que, en cualquier caso, dicho ocurso no tenía efectos sobre el recurso de queja que, como se había razonado, fue presentado dentro del plazo reglamentario de sesenta días; f) Que la falta cometida por la hoy actora se encuentra prevista y es sancionable en términos del artículo 29, fracción XXII, del reglamento de sanciones de ese instituto político; g) Que en su escrito de contestación de la queja presentada en su contra, la impetrante admitió haber sido registrado y haber participado en el proceso electoral local en el Distrito Federal de dos mil tres, como candidata de un partido político distinto al Partido de la Revolución Democrática, y h) Que con tal conducta, y siendo militante destacada del Partido de la Revolución Democrática, la hoy actora generó confusión y división, dañando la unidad de los militantes y simpatizantes de ese instituto político, así como también a los candidatos que éste registro, al producirles un detrimento en el número de votos, todo lo cual se encontraba previsto en el artículo 27 del citado reglamento de sanciones.
Argumentos que, bien o mal, expuso el órgano partidario responsable al emitir la resolución impugnada de veinte de agosto de dos mil cuatro, y que la hoy actora no controvierte en forma alguna, por lo que, al no ser combatidos, deben seguir rigiendo en sus términos el citado fallo. En lugar de cuestionar tales consideraciones, como ya se expuso, la enjuiciante se constriñe a reiterar e insistir centralmente, en forma subjetiva y dogmática, como lo hizo en su recurso interno de apelación, que la queja interpuesta en su contra había prescrito, en virtud de que el plazo de sesenta días hábiles para su presentación oportuna debía computarse a partir de que se le registró como candidata de un partido político distinto a aquel en el que milita, y que, además, al aludido escrito de veintisiete de agosto de dos mil tres, se le había dado un tratamiento indebido con el fin de interrumpir dicha prescripción.
Por otra parte, resulta infundado lo afirmado por la actora en cuanto a que, desde su perspectiva, la responsable no fundó ni motivó adecuada y acertadamente su resolución, al realizar, según la ocursante, una desafortunada interpretación de la reglamentación aplicable.
Al respecto, la actora insiste en que a la fecha en que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal interpuso la queja en su contra, ésta ya había prescrito, toda vez que, según la impetrante, el término de sesenta días hábiles previsto para tal efecto en el artículo 13 del Reglamento de la Comisión de Garantías y Vigilancia del Distrito Federal, empezó a correr a partir de que se le registró como candidata de otro partido político y se hizo del conocimiento público tal hecho. En tal sentido, expone la enjuiciante, resulta desafortunada la interpretación sostenida por el órgano partidario responsable al estimar que el cómputo de dicho término iniciaba al concluir el proceso electoral en el cual la hoy actora participó como candidata de otro instituto político.
En efecto, como se ha mencionado con antelación, la actora sostiene esencialmente que la queja presentada en su contra el diez de noviembre de dos mil tres, había prescrito para tal fecha, toda vez que, al decir de la impetrante, el término de sesenta días hábiles previsto en el citado artículo 13 reglamentario, empezó a correr, contrariamente a lo estimado por el partido político que lo sanciona, no a partir de la fecha en que concluyó formalmente el proceso electoral local celebrado en el Distrito Federal el dos mil tres (lo cual aconteció al haberse resuelto el último medio de impugnación promovido respecto de tal proceso), sino desde antes, es decir, a partir del momento en que se le registró como candidata a un cargo de elección popular por parte de un partido político distinto a aquel en que milita y de que se hizo del conocimiento público tal hecho.
Antes de abordar el estudio del presente concepto de violación, resulta necesario precisar que el mencionado artículo 13 del Reglamento de la Comisión de Garantías y Vigilancia del Distrito Federal establece, textualmente, lo siguiente:
…
Artículo 13.- Todo afiliado al Partido, así como sus órganos e instancias, podrán ocurrir en primera instancia ante la Comisión Estatal, en los términos de los artículos 10, fracción XI, y 88 del Estatuto, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados sus derechos por órganos, instancias de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja correspondiente, que deberá presentarse en el término de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos motivo de la misma, y con ajuste a lo previsto por los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.
…
Asimismo, el artículo 29, fracción XXII, del Reglamento de Sanciones del Partido de la Revolución Democrática, que la comisión nacional responsable invoca al fundar y motivar la sanción impuesta a la ocursante, es del tenor siguiente:
…
Artículo 29.- Se harán acreedores a la sanción de suspensión de derechos y prerrogativas:
…
XXII.- Aquellos miembros del Partido que hagan campaña contra los candidatos postulados por el partido, se registren como candidatos de otro partido o apoyen candidaturas distintas a las registradas por el PRD en un proceso electoral constitucional.
…
Es de desestimar el presente punto de agravio en razón de que, del análisis de la copia fotostática simple del escrito de queja presentado el diez de noviembre de dos mil tres por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal (no controvertida e, incluso, aportada por la misma actora), así como del contenido de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo expuesto por la enjuiciante, los órganos competentes del Partido de la Revolución Democrática no identificaron como conducta sancionable de la hoy impetrante el hecho aislado de haber sido registrada como candidata a un cargo de elección popular por parte de un partido político distinto, sino la conducta permanente de haber participado y contendido en el proceso electoral local de dos mil tres, como candidata de otro partido político, generando con dicho proceder, continuado y vigente durante todo el proceso, la afectación a la unidad y al respeto del mencionado instituto político. Es decir, aún en el supuesto de que, como lo pretende la actora, desde el momento mismo del registro de candidatos hubiese empezado a correr el plazo reglamentario para presentar una queja en contra de tal proceder, es el caso de que las instancias intrapartidarias que presentaron la queja en contra de la hoy incoante y le sancionaron, no fincaron sus actuaciones en el acto concreto de registro de candidatos, sino en la actualización de una conducta permanente y sostenida, desplegada por la impetrante durante todo el proceso electoral local celebrado en el Distrito Federal en dos mil tres, consistente en haber contendido durante el mismo como candidata de un partido político distinto, razón por la cual, al ocurrir estos hechos (vigentes hasta la conclusión del proceso electoral) y no el acto de registro de candidatos (como lo pretende la actora), es cuando habría que empezar a computar el término de sesenta días previsto en el citado artículo 13 reglamentario.
Lo anterior se desprende del texto del mencionado escrito de queja presentado el diez de noviembre de dos mil tres por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en el cual, dicho órgano partidario expone, en lo conducente, lo siguiente:
…
12.- Concluido el Proceso de selección de candidatos por resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un grupo de militantes inconformados por diversas circunstancias e intereses particulares, decidieron realizar acciones tendientes a la afectación de unidad y respeto del Partido, actuando en contra de los principios estatutarios, al decidir de propia voluntad y sin autorización alguna del Partido, ser candidatos a elección popular por otros Partidos Políticos, constituyendo con esto una falta grave por parte de estos militantes.
…
13.- Fundamos la presente queja en las documentales que se anexan a la presente y que contienen los nombres de los militantes del partido que contendieron por diversas fuerzas políticas el pasado seis de julio, los cuales a continuación enlistamos: …
…
14.- Como se desprende del cuadro que se anexa al presente ocurso, un grupo de militantes contendieron en las pasadas elecciones, por Partidos diversos como lo son el Partido del Trabajo “PT”, Partido Liberal Mexicano “PLM”, Partido de Alianza Social “PAS”, Partido México Posible “PMP”, Partido Verde Ecologista de México “PVEM”, Partido Convergencia y Partido Fuerza Ciudadana, sin importarles estar previamente afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
…
Asimismo, en sentido de lo expuesto, al dictar la resolución impugnada, el órgano partidario responsable hizo hincapié en que el criterio adoptado atendía a la fecha en que hubiese concluido legalmente el proceso electoral en que “participaron como candidatos” los militantes impugnados, y que, la falta cometida por la hoy enjuiciante, estuvo “vigente” hasta el momento en que culminó el proceso electoral, pues con su actuación, lal actora le generó daños que se prolongaron hasta la terminación del citado proceso electoral local, como, por ejemplo, crear confusión y división entre la militancia; afectar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática al contender en contra de ellos y propiciar detrimento en su número de votos, así como lesionar a la unidad e imagen del partido político. Aunado a lo anterior, cabe observar que la comisión nacional responsable fundó su resolución, entre otros preceptos, en el transcrito artículo 29, fracción XXII, del reglamento partidario de sanciones, en el cual no solo se tipifica como falta el acto aislado de registro de un miembro del partido como candidato de otro instituto político, sino también se prevén y sancionan las conductas a las que el mismo órgano responsable aludió en la resolución impugnada, como son, el que los miembros del partido hagan campaña contra los candidatos postulados por el partido o apoyen candidaturas distintas a las registradas por el Partido de la Revolución Democrática en un proceso electoral constitucional, conductas, estas últimas, evidentemente distintas al acto aislado del registro de candidatos y que van más allá del mismo, prolongándose a lo largo de todo el proceso electoral, razón por la cual resulta incorrecta la pretensión de la hoy impetrante de intentar circunscribir su falta al hecho aislado de su registro como candidata de otro partido político y, a partir de ahí, pretender realizar el cómputo del plazo previsto para la oportuna presentación en su contra de la queja de mérito, toda vez que, como se ha analizado, la conducta punible que se le atribuyó se hizo consistir en haber participado y contendido, durante todo el proceso electoral local celebrado en el Distrito Federal en dos mil tres, como candidata de un partido político distinto a aquél en el que milita, hecho que, cabe también resaltar, reconoce expresamente la hoy actor en su escrito inicial de demanda, al manifestar: “…No quiero omitir señalar que efectivamente fui candidata de diverso instituto político, al que me encuentro afiliada; empero, dicha conducta no es sancionable por los documentos, estatutos, reglamentos y demás documentos internos del Partido de la Revolución Democrática”.
Por tanto, en el caso bajo estudio, aún en el supuesto de que el registro de candidatos no hubiese tenido efectos de tracto sucesivo a lo largo del proceso electoral de mérito (como lo pretende hacer valer la hoy enjuiciante), como se ha analizado en párrafos precedentes, la falta que se atribuyó a la hoy enjuiciante por parte del partido político que lo sanciona no se hizo consistir, exclusivamente, en el hecho aislado de haber sido registrada como candidata de un instituto político distinto, sino en haber participado y contendido con tal carácter a lo largo de todo el proceso electoral, razón por la cual deviene infundado tal punto de agravio.
Sobre el particular y a mayor abundamiento, cabe precisar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática sí fundó y motivó el acto impugnado, externando diversas consideraciones que la hoy enjuiciante no controvierte de manera alguna, así, por ejemplo, dicha comisión nacional estimó que, tomando en consideración el concepto de prescripción, y con fundamento en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 del Código Electoral del Distrito Federal, así como los artículos 13 del Reglamento de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal y 13 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho instituto político, el plazo de sesenta días hábiles para la presentación oportuna de la queja correspondiente corría a partir de que hubiese concluído el proceso electoral de mérito; que, en ese tenor, el proceso electoral local concluía una vez resuelto el último medio de impugnación promovido respecto del referido proceso electoral; que el último medio de impugnación promovido respecto de tal proceso electoral local fue resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil tres, al dictar sentencia en el expediente SUP-JRC-402/2003, y que, si el último medio de impugnación fue resuelto el treinta de septiembre de dos mil tres, y la queja en contra de la actora fue presentada el diez de noviembre de ese mismo año, se obtenía que habían transcurrido veintinueve días hábiles, es decir, que la queja había sido presentada oportunamente dentro de los sesenta días hábiles previstos reglamentariamente para tal efecto.
Por otra parte, resulta infundado el concepto de violación en que la impetrante se duele de la supuesta omisión de la responsable de analizar el agravio planteado respecto del tratamiento que se dio al escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, toda vez que, según se desprende de la lectura de la resolución impugnada, así como de lo razonado anteriormente al identificar distintos aspectos torales de la misma que la impetrante no controvierte, el órgano partidario responsable sí estudió tal agravio (específicamente, lo hizo en el considerando Tercero, apartado II, de la resolución combatida), planteando los diversos razonamientos que, como se ha estudiado con antelación, no cuestiona la actora a través del presente medio de impugnación.
Finalmente, esta Sala Superior considera que la modificación de la sanción impugnada en apelación tampoco fue impugnada por la hoy enjuiciante, toda vez que según se desprende de la resolución combatida (cuya parte conducente obra transcrita en el resultando IV de esta sentencia), la responsable determinó decretar, en vez de la sanción de cancelación de su membresía impuesta a la impetrante por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, la suspensión de los derechos y prerrogativas de la actora por un periodo de cuatro años contados a partir del día siguiente de su notificación legal y formal, habiendo realizado para llegar a tal conclusión, dentro del ámbito de su competencia intrapartidaria, una detallada individualización de la sanción a aplicar que, como se mencionó, tampoco impugna la impetrante.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar inoperantes, en una parte, e infundados, en otra, los agravios formulados por la actora en su escrito inicial de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, resulta procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución de veinte de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación 56/DF/04 y acumulados.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 6°, 8°, 22, 24, 25, 26, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma, por lo que hace a Sonia Edith Jiménez Hernández, la resolución de veinte de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación 56/DF/04 y acumulados.
Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en el Distrito Federal, del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA