JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-429/2004
ACTOR:
CELIA CATALINA FRANK AGUILAR
RESPONSABLE:
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-429/2004, promovido por Celia Catalina Frank Aguilar, contra el acuerdo de fecha primero de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa; y
R E S U L T A N D O:
1. El próximo catorce de noviembre del año en curso, en el Estado de Sinaloa se llevarán a cabo elecciones para renovar, entre otros, a los integrantes del Congreso Local de dicha entidad.
2. El treinta y uno de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para participar en las elecciones estatales a celebrarse el presente año.
3. El primero de septiembre del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, aprobó el dictamen correspondiente, derivado de las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para participar en las elecciones locales del año dos mil cuatro, presentadas, entre otros, por el Partido Acción Nacional, dictando el siguiente acuerdo:
“…
A C U E R D O:
…
SÉPTIMO.- Se aprueba el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Acción Nacional, en los términos siguientes:
PROPIETARIOS: | SUPLENTES: | |
1. | SAÚL RUBIO AYALA | IRMA COTA SOTO |
2. | CELIA CASTRO TORRES | RICARDO AGUILERA GUTIÉRREZ |
3. | LUIS ROBERTO LOAIZA GARZÓN | SOCORRO DEL CARMEN ASTORGA CORONA |
4. | ESTEBAN VALENZUELA MURO | MARGARITA ZAMBRANO |
5. | ELISA PODESTA RIVAS | CÉSAR SAÑUDO LÓPEZ |
6. | CARLOS ZAMUDIO DE LA HERRÁN | BERTA PATRICIA ARAGÓN VAAL |
7. | GUADALUPE EDUARDO ROBLES MEDINA | MARTHA ELENA SÁNCHEZ LÓPEZ |
8. | ROSALVA NAVARRO VEGA | FRANCISCO BARRAZA ARREDONDO |
9. | GUADALUPE CARRIZOZA CHAIDEZ | CECILIA GUADALUPE MORENO GARZA |
10. | WILFREDO RUÍZ COTA | FRANCISCA SARABIA ROMERO |
11. | JAIME ALBERTO BLANCARTE SALAZAR | ALBA JOSEFINA ESPARZA HEREDIA |
12. | JESÚS JAIME CORRALES FERNÁNDEZ | ROSARIO GARCÍA FÉLIX |
13. | CELIA CATALINA FRANK AGUILAR | SERGIO GONZÁLEZ RAMÍREZ |
14. | IRIZAITH DÍAZ BARRIGA PEÑA | EDMUNDO FÉLIX LEÓN |
15. | CÉSAR AURELIO GUERRERA GUTIÉRREZ | MARIA LILIA ELENES CORONA |
16. | JAVIER CASTILLON QUEVEDO | OLGA GENOVEVA FAUSTO GALICIA |
OCTAVO.- Expídanse las constancias correspondientes.
NOVENO.- Notifíquese el presente acuerdo a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia y Barzonista Sinaloense, en los domicilios que tienen registrados ante este Órgano electoral, salvo que se estuviera en el supuesto del artículo 239 de la Ley Electoral del Estado.
DÉCIMO.- Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial ‘El Estado de Sinaloa”.
4. Inconforme con la aprobación del acuerdo transcrito en la parte conducente, el día siete de septiembre en curso, la actora presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que hizo valer lo siguiente:
“CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN UNICO
Se demanda en juicio la violación al artículo 38 párrafo I inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la candidatura de ELISA PODESTA RIVAS aprobada en el lugar número 5 de la lista de candidatos no cumple con los estatutos y la normatividad interna del Partido Acción Nacional.
Al efecto el artículo 38 párrafo 1 inciso e) que se invoca textualmente dispone: son obligaciones de los partidos políticos:
Inciso e).- Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
Violación que se vincula con la inobservancia de los artículos 71 y 85 fracción I de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 70 inciso c) del Reglamento de Elección de Candidatos a cargo de elección popular aprobado en el seno del mismo partido en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de junio del 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:
ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
‘Artículo 71.- Los orígenes estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior, funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional.’
‘Artículo 85.- Los Comités Directivos Estatales, tendrán las siguientes atribuciones:
Fracción I.- Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción de estos estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional.’
REGLAMENTO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR
‘Artículo 70.- Las propuestas de candidatos de representación proporcional surgirán:
Inciso a).- Mediante Convención Municipal.
Inciso b).- Mediante Convenciones Distritales.
Inciso c).- De las propuestas de fórmulas encabezadas por una mujer que, habiendo participado en las convenciones distritales o municipales y no hubieran alcanzado la mayoría de los votos a las que hacen referencia los artículos 72 y 73 de este reglamento, obtengan los mayores porcentajes de votación en su convención respectiva, el número de propuestas que surjan por esta vía será de una por cada 4 distritos electorales federales o fracción que existan en la entidad. En estados con menos de cuatro distritos surgirá una propuesta.
Ciertos estamos que al amparo de este supuesto normativo se protege la igualdad de género y postula un derecho legítimo de la mujer para contender por una diputación en la vía de representación proporcional en el caso de no haber sido electa por votación en la convención municipal o distrital en que hubiese participado, pero también es cierto que ese derecho subyace de la forma siguiente:
1. Que haya contendido en una Convención Municipal o Distrital del Partido.
2. Que habiendo participado no hubiese alcanzado la mayoría de votos a que hacen referencia los artículos 72 y 73 del mismo reglamento, y
3. Que en la convención que le tocó contender haya obtenido la mayor votación de las participantes de su mismo género.
En este orden de ideas la unilateral y arbitraria propuesta de Elisa Podesta Rivas para contender a la candidatura en la Convención Estatal celebrada en fecha 01 de agosto del 2004, fue impuesta al margen del procedimiento interno de nuestro partido, convención que a la postre le permitiera surgir y aprobarse como candidata en el lugar número 5 de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional.
Dicha violación se expone de la siguiente manera:
A la luz de lo estatuido en el artículo 70 inciso c) del reglamento invocado, puede claramente advertirse tal contenido regula una de las formas para elegir a los candidatos a diputados locales por vía plurinominal, siendo el tercer supuesto el que se analiza es fácil colegir que de cada convención municipal o distrital celebrada al amparo de este supuesto normativo surgirá sólo una propuesta y en el caso particular de la convención celebrada en este municipio de Culiacán, Sinaloa por los distritos electorales XII, XIII, XIV y XXIV, quien sostiene esta reclamación es la que obtuve el mayor porcentaje de votación de las precandidatas mujeres (259 votos con un porcentaje del 39.00%) y por tanto obtuve el derecho legítimo a contender como precandidata a diputada conforme el inciso c) del artículo 70 del reglamento referido, de esa votación da cuenta el acta levantada en la citada convención y el reconocimiento que de ella hace el propio Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa a través de resolución de fecha 23 de agosto del 2004.
Fue en esa misma convención municipal, donde también participará ELISA PODESTA RIVAS, quien obtuvo una votación menos (153 votos, con un porcentaje del 23.53%), de lo que también se da constancia en la resolución de mérito que en vía de prueba estoy ofreciendo.
Consecuentemente ELISA PODESTA RIVAS no obtuvo el porcentaje mayoritario para ganar la convención municipal celebrada el 01 de agosto del 2004 y menos aún la votación mayor de las participantes de sí mismo género, perdiendo por ese mismo efecto el derecho a contender como precandidata a diputada por vía plurinominal al amparo del artículo 70 inciso c) del cuerpo normativo en estudio.
Por su importancia se reitera el Comité Directivo Estatal para proponer como precandidata a ELISA PODESTA RIVAS, según el resolutivo de fecha 23 de agosto del 2004, tomó en cuenta a las seis mujeres que obtuvieron la mayor votación en todas las convenciones municipales celebradas en Sinaloa, teniendo en cuenta la división distrital del territorio del Estado, es decir por cada 4 distritos electorales según su criterio debía proponerse a una mujer y eligió a las 6 que obtuvieron las mayores votaciones, independientemente de la convención en que participaron.
Fue por ello, de todo errónea la interpretación que hizo el citado Comité y también fue errado el criterio que adoptó para presentar las propuestas a candidatas en la convención estatal celebrada el 15 de agosto del 2004, porque tal supuesto normativo es claro y específico cuando señala que cada convención saldrá como propuesta la mujer que haya obtenido un porcentaje mayoritario de votación de las participantes de su mismo género, si ésta no resultó electa en la convención municipal o distrital en que hubiese participado.
Si bien, la citada disposición en su último párrafo señala que las propuestas que surjan por esta vía será de una por cada 4 distritos electorales federales o fracción que existan en la entidad, también es cierto que tal supuesto ni por asomo da la pauta para que las fórmulas de mujer que se propongan al amparo de esta hipótesis normativa sean elegidas teniendo como método o parámetro de elección las ‘formulas que mayor votación hubiesen obtenido de todas las convenciones celebradas’, porque si así fuese el sentido que el Comité Ejecutivo Nacional quiso darle al precepto de referencia, no habría razón alguna para establecer con toda precisión que una de las formas en que surgirá la propuesta para elegir candidatos en la vía plurinominal, sería a la mujer que obtuviera el mayor porcentaje de votación en la convención que hubiese participado, es decir sería del todo superfluo puntualizar el derecho que le asiste a la mujer que obtuviese mayoría en su género, si de una misma convención podrían resultar dos o más precandidatas, como desacertadamente lo consideró el Comité Directivo Estatal, con la única condición de que su porcentaje fuese mayor al de otras participantes en su género independientemente de la convención en que se hubiese participado.
En este sentido, cuando el Comité Directivo Estatal resuelve la controversia planteada, concluye lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 inciso c) del reglamento multicitado para aplicar la fórmula se tomó como base de la división distrital del territorio del Estado encontrado con que existen 24 distritos uninominales para dividirlo entre cuatro para sacar el número de propuestas (según la fórmula) obteniendo como resultado, que deberían de integrarse 6 (seis) propuestas, para a partir de ahí escoger aquellas candidatas que hubieren obtenido los mejores porcentajes de sus respectivas convenciones municipales, operación en la que no se incluyó a la candidata ROSALVA NAVARRO VEGA, por haber obtenido por mayoría de votos su registro como candidata a la convención, obteniendo su registro para participar: MARÍA DE LOS ÁNGELES HEREDIA ZAVALA, MARÍA JOSEFA CASTRO GIL, IRIZAITH DIAZBARRIGA PEÑA, CELIA CATALINA FRANK AGUILAR, ELISA PODESTA RIVAS Y MARICELA LÓPEZ BECERRA, no así MARÍA VIRGINIA PAREDES SÁNCHEZ que fue la que menor porcentaje de votos recibió en su convención municipal, respecto de las demás, según la tabla que se aprecia líneas arriba.
Existe una grave apreciación en lo aquí resuelto, porque el Comité eligió a las mujeres que obtuvieron ‘mayores porcentajes’ de todas las convenciones celebradas, término al cual se dio un sesgo indebido, pues en vocablo que se analiza, si bien es cierto tiene una redacción plural, también es cierto que la pluralidad que en él contiene tiene que ver con las distintas convenciones celebradas y no así con los mayores porcentajes obtenidos en la totalidad de ellas, precisamente porque en su análisis contextual se observa que seguidamente se acota y singulariza el término de la siguiente manera ‘en su convención respectiva’.
Lo anterior no significa en ningún sentido que se deba hacer un comparativo de los porcentajes de votación obtenido entre las participantes del mismo género entre todas las convenciones celebradas, pues como se dijo si así fuese el sentido no habría razón alguna para puntualizar de manera expresa el derecho que le asiste a la mujer que hubiese obtenido mayor votación en su convención, tan solo dijera que para tal elección se tomaría en cuenta a las mujeres que hubiesen obtenido mayor votación de todas y cada una de las convenciones.
Es evidente que fuimos objeto de una clara e irrefutable violación a nuestra normatividad, que tuvo por resultado que ELISA PODESTA RIVAS sin derecho alguno contendiera en la convención estatal del 15 de agosto del 2004 y me desplazara al segundo lugar general de las mujeres participantes en la citada convención y en lo subsecuente se me incluyera hasta el lugar número 13 de la lista oficial de candidatos del Partido Acción Nacional aprobada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, circunstancia que me causa desde luego un agravio a mis derechos electorales a ser votada en una mejor posición y con una mejor posibilidad de obtener un cargo legislativo.
P R U E B A S
1.- Copia certificada del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de fecha 01 de septiembre del 2004 por el que se aprueba el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, mismo que fue recibido por la suscrita en fecha 03 de septiembre del 2004.
2.- Copias simples de las convocatorias del Partido Acción Nacional de fechas 01 y 15 de julio del 2004.
3.- Escritos de impugnación presentados ante el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, recibidos en fechas 13 de agosto y 20 de agosto del 2004.
4.- Escrito de impugnación presentado en fecha 24 de agosto del 2004 ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
5.- Resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa de fecha 23 de agosto del 2004.
6.- Resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en Sinaloa de fecha 31 de junio del 2004, recibido por la suscrita en fecha 30 de agosto del 2004.
7.- Una copia simple de los estatutos del Partido Acción Nacional.
8.- Una copia simple del reglamento de elección de candidatos a cargo de elección popular aprobado en el seno del mismo partido en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de junio del 2002.
9.- Copia simple de la credencial para votar folio 43400476, expedida por el Instituto Federal Electoral.
En mérito de lo expuesto a ese respetable Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de fecha 01 de septiembre del 2004 por el que se aprueba el registro de candidatos a diputados locales por el Principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- En su oportunidad REVOQUE el acto que se impugna para efectos que se niegue el registro de ELISA PODESTA RIVAS como candidata a diputada local del PAN por el principio de representación proporcional.”
5. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante proveído de trece de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído de veintinueve de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, a continuación se analizan las hechas valer por el instituto político tercero interesado.
Manifiesta el Partido Acción Nacional que en términos de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio intentado es improcedente por virtud haber transcurrido en exceso el plazo legal que tenía la accionante a su favor para inconformarse.
A este respecto, el tercero interesado expone cuatro supuestos distintos con los que pretende sustentar la extemporaneidad que alega, los cuales hace depender de los actos que en su concepto, fueron susceptibles de ser cuestionados, así como de la fecha en que fueron notificados, o bien, hechos del conocimiento de la actora y que son los siguientes:
a) Que en caso de que el acto impugnado por la enjuiciante lo constituya la resolución dictada en la inconformidad planteada ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual impugnó la lista oficial de candidatos a diputados locales del referido instituto político, por el principio de representación proporcional, dicha resolución le fue notificada el día treinta de agosto siguiente, por lo que al haber presentado su escrito de demanda hasta el día siete de septiembre del mismo año, su presentación resulta extemporánea.
b) Que en contra de la designación de Elisa Podesta Rivas, como precandidata a diputada por el ya señalado principio, el día trece de agosto del presente año, la hoy enjuiciante interpuso recurso de inconformidad, circunstancia que se debe tener en cuenta para efectos de desechar el presente juicio, por haber transcurrido en exceso el plazo legal que tuvo la inconforme para recurrir tal acto.
c) Que con fecha primero de septiembre del presente año, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, fecha que se debe tomar en consideración para declarar improcedente el presente juicio, en tanto que la demanda fue presentada hasta el día siete del mismo mes y año, es decir, una vez transcurrido el plazo de cuatro días para impugnar dicho acto.
d) Finalmente, que el treinta y uno de agosto del presente año, la actora firmó “Bajo Protesta” su postulación por parte del Partido Acción Nacional, como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, ubicada en la décima tercera posición de la lista, motivo por el cual, a la fecha de presentación de su escrito impugnativo, también había transcurrido en exceso el plazo para la interposición de este medio de impugnación.
La causa de improcedencia en estudio es inatendible por cuanto hace a los supuestos contenidos en los incisos a), b) y d) toda vez que, si bien es cierto esta Sala Superior ha sostenido que cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad, también lo es que, cuando el acto de un partido político produce un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuencia del otro, teniendo entonces el afectado la posibilidad de optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad. En tal caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aún en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias.
Aunado a lo anterior, el ciudadano en todo caso puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido, de donde se advierte que no es atendible el estudio de la extemporaneidad planteada por el instituto político tercero interesado, por cuanto hace a los diversos actos internos del partido que, en su concepto, debieron haber sido cuestionados previamente, puesto que todos ellos tuvieron como consecuencia la expedición del acuerdo de fecha primero de septiembre que por esta vía se cuestiona.
El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis relevante publicada en el IV Informe Anual de Actividades 2003-2004, página 286, cuyo rubro es “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN”.
Por cuanto hace al supuesto de improcedencia contenido en el inciso c) del resumen elaborado, relativo a la presentación extemporánea del escrito de demanda que da inicio al presente procedimiento, respecto del acuerdo de fecha primero de septiembre del año en curso, el mismo deviene inatendible en atención a lo siguiente.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En la especie, la actora controvierte el acuerdo de fecha primero de septiembre del año en curso, dictado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, sin que exista en el expediente integrado con motivo de la tramitación del presente juicio, constancia alguna de la que se advierta con certeza la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, por lo que el cómputo de los cuatro días para promover el medio de defensa procedente, debe partir de la fecha de presentación del escrito inicial de demanda, tomando en consideración que para efectos de la presentación de los medios de impugnación electorales en el Estado de Sinaloa, todos los días y horas se consideran hábiles, en razón de que actualmente en dicha entidad se encuentra en desarrollo el proceso electoral correspondiente al año dos mil cuatro.
Luego entonces, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el siete de septiembre de este año, es inconcuso que la presentación fue hecha dentro del plazo legal previsto para tal efecto.
No es óbice a lo anterior, la aseveración hecha por el tercero interesado en el sentido de que la extemporaneidad del juicio intentado deriva de la fecha misma de emisión del acuerdo impugnado, aún teniendo por cierto que en la sesión en que el acuerdo impugnado fue aprobado, hubiera estado presente el representante del Partido Acción Nacional, operando la notificación automática en contra de la accionante, toda vez que, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, que para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su denominación lo indica, a tales institutos políticos, pero no a los candidatos postulados por los mismos, en particular cuando dichas autoridades emiten actos o resoluciones que afectan los derechos político-electorales consagrados constitucional y legalmente para los ciudadanos, puesto que considerar lo contrario, implicaría dejar en estado de indefensión a tales candidatos, cuando sus derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad, y el representante del partido político o de la coalición a que pertenezcan, una vez notificado del acto o resolución, por dolo o negligencia omitiera comunicar tal afectación al interesado y porque, por otra parte, los ciudadanos y los candidatos afectados deben promover los respectivos medios de impugnación por su propio derecho, dado que la ley electoral no permite la representación para tal efecto, ni mucho menos la gestión de negocios, según lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, el plazo para la interposición de los referidos medios de impugnación por parte de los candidatos, en contra de los actos o resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, deberá computarse a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 142, cuyo rubro es “NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.”
Una vez desestimada la causa de improcedencia invocada, procede entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente juicio.
III. Los agravios expresados por la promovente, en concepto de esta Sala Superior, resultan inatendibles, en tanto que se limita a reiterar su impugnación, respecto de la participación de la ciudadana Elisa Podesta Rivas en la Convención Estatal para elegir candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, pero se exime de combatir los actos que dan sustento a la resolución impugnada.
A efecto de estar en aptitud de resolver la controversia planteada, es menester tener presente los antecedentes del presente juicio, como la propia actora los refiere.
El primero de julio del año en curso, el Comité Directivo Estatal y la Delegación Municipal de Culiacán del Partido Acción Nacional el Estado de Sinaloa, convocó a los miembros activos del partido, residentes en el municipio de Culiacán y del XII, XIII, XIV y XXIV Distrito Electoral en Sinaloa, a la Asamblea y Convención Municipal y Distrital, a celebrarse el primero de agosto posterior, con el objeto de elegir, entre otros, cuatro fórmulas de propuestas de precandidatos a Diputados por el principio de representación proporcional.
Con fecha quince de julio del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, convocó a los Comités Directivos Municipales, Delegacionales Municipales y a todos sus miembros activos, a la celebración de una Convención Estatal, con el objeto de elegir y ordenar las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
De las constancias de autos, se advierte que en la Convención municipal de Culiacán, celebrada el primero de agosto, participó la hoy promovente quien obtuvo un 39% de los votos, además de la ciudadana Elisa Podesta Rivas, quien alcanzó un total de 23.53% de los sufragios.
Refiere la enjuiciante que por virtud de los resultados obtenidos en dicha Convención, en sesión celebrada el nueve de agosto del año que transcurre, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, aprobó el listado de mujeres que contenderían como precandidatas al cargo de diputada plurinominal, incluyendo en la referida relación además de a la hoy promovente a Elisa Podesta Rivas.
Inconforme con ello, el trece de agosto siguiente, la hoy actora impugnó ante el Comité Directivo Estatal del señalado partido, la designación de Elisa Podesta Rivas, como precandidata para contender al cargo de diputada por el principio de representación proporcional, en la Convención Estatal a celebrarse por dicho partido el quince de agosto siguiente, bajo el argumento medular de que dicha ciudadana no contaba con derecho para participar en la referida contienda al no haber alcanzado el porcentaje mayor en la convención municipal celebrada en Culiacán, Sinaloa, donde la hoy promovente obtuvo un porcentaje más alto de sufragios.
El quince de agosto, fue celebrada la referida convención, en la que como resultado, se obtuvo una lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional definitiva, en la cual, la ciudadana Elisa Podesta Rivas ocupó la quinta posición, mientras que la hoy promovente quedó en el décimo tercer lugar de la lista.
No estando de acuerdo con tal circunstancia, el veinte de agosto pasado, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, la accionante impugnó la lista oficial aprobada de candidatos a diputados por el aludido principio, por cuanto hace a Elisa Podesta Rivas.
El veintitrés siguiente, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, resolvió la impugnación presentada el trece de agosto por la hoy actora, ratificando los resultados de la elección interna de candidatos mencionada anteriormente. Esta determinación fue notificada el treinta y uno de agosto del año en curso, según se advierte del acuse de recibo que obra a fojas 42 a 51 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
Cabe aclararse que ni de lo narrado por la promovente ni de las constancias de autos se advierte que esa determinación haya sido cuestionada en modo alguno por la hoy accionante.
El veinticuatro siguiente, manifiesta la hoy promovente, que ante la “pasividad y falta de responsabilidad” de los órganos estatales, impugnó ante el Comité Ejecutivo Nacional, la lista oficial de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional aprobada en la referida Convención celebrada el quince de agosto, manifestando la falta de derecho de Elisa Podesta Rivas para participar como precandidata, dado que en su concepto, su participación vulnera lo establecido en el artículo 70 inciso c) del Reglamento de Elección de Candidatos a cargos de Elección Popular del instituto político en que milita.
La promovente manifiesta expresamente, que el treinta de agosto le fue notificada la resolución del Comité Ejecutivo Nacional, por virtud de la cual declaró improcedente la impugnación antes precisada y ratificó la lista de candidatos emanada de la convención celebrada el quince de agosto.
El treinta y uno de agosto siguiente, el Comité Directivo Estatal en Sinaloa del Partido Acción Nacional, presentó la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, la cual fue aprobada mediante la emisión del acuerdo que constituye el acto de autoridad impugnado en la presente instancia federal.
Ahora bien, en sus agravios, la ciudadana actora en el capitulo de procedencia, refiere que en el presente caso, aunque los hechos que constituyen su causa de pedir, radica en la revisión al procedimiento de selección interna del partido político, por no ajustarse a los estatutos y normatividad interna, lo cierto es que combate el contenido del acto de autoridad consistente en el otorgamiento del registro por encontrase viciado por error.
En el desarrollo del resto de su escrito impugnativo, la promovente se limita a reiterar su impugnación, por cuanto a que Elisa Podesta Rivas carecía de derecho para participar en la Convención celebrada el quince de agosto del año en curso, dado que en su concepto, la hoy promovente era la única que contaba con el derecho de ser designada para contender en tal reunión intrapartidista.
Tales planteamientos, como se anticipó, resultan inatendibles.
Ello es así, dado que contrariamente a lo alegado, no se actualiza el error a que hace referencia la promovente, pues la solicitud de registro presentada por el Partido Acción Nacional en Sinaloa, encuentra sustento, además de lo ocurrido en la Convención de quince de agosto del año que transcurre, en lo resuelto en las instancias Estatal y Nacional del Partido en cuestión.
En efecto, en la resolución de veintitrés de agosto del año que transcurre, la cual corre agregada en los autos de fojas 42 a 51 del cuaderno principal, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, aún cuando no había sido objeto de cuestionamiento, determinó ratificar los resultados de la pasada elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, emanada de la Convención Estatal celebrada el quince de agosto del año en curso, lo anterior bajo el argumento de que en concepto de ese órgano intrapartidista no se acreditaba la violación a ninguna disposición estatutaria.
Por su parte, en la resolución del Comité Ejecutivo Nacional, que le fue notificada a la promovente el treinta de agosto siguiente, ella misma al narrar los antecedentes en su escrito de demanda, reconoce que la responsable decidió estimar improcedente el medio impugnativo presentado y ratificar la lista de candidatos emanada de dicha convención.
En contra de tales determinaciones, no existe constancia alguna de que se hayan promovido algún medio de defensa o bien que se haya intentado en modo alguno su modificación o revocación.
En ese orden de ideas, los actos que dieron soporte a la solicitud formulada por el partido y que en consecuencia materializan el perjuicio en que sustenta su impugnación la promovente, son las referidas resoluciones intrapartidistas, dado que en las mismas se determinó confirmar la participación de la ciudadana Elisa Podesta Rivas, por lo que en todo caso, debieron ser objeto de cuestionamiento al incoar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las consideraciones que las sustentan, pues de lo contrario no encuentran oposición en sus efectos, los que se surten plenamente.
Lo anterior, debido a que, si bien esta Sala Superior ha sostenido que cuando el acto de un partido político produce un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuencia del otro, teniendo entonces el afectado la posibilidad de optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, lo cierto es que en tal supuesto, resulta indispensable que se aduzcan agravios en contra del acto partidario, pues de lo contrario, los motivos que le dan sustento quedan firmes impidiendo su modificación o revocación por parte del órgano jurisdiccional.
No obsta lo anterior, el hecho de que en su escrito de demanda, la promovente transcriba una parte de la resolución del Comité Estatal de veintitrés de agosto del año en curso, para manifestar posteriormente que ello resultaba grave, dado que como ya se ha mencionado anteriormente tal decisión intrapartidista no fue cuestionada en modo alguno, por lo que debe surtir sus efectos plenamente.
Es decir, en el caso concreto, la promovente debió cuestionar de manera clara y eficaz las decisiones de las autoridades intrapartidistas, manifestando, por ejemplo, que en el caso de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, contrariamente a lo resuelto, el medio impugnativo agotado no resultaba improcedente, o bien en lo tocante al Comité Directivo Estatal, simplemente cuestionar las razones que dieron sustento a dicha determinación, evidenciado su ilegalidad.
No obsta a lo anterior, el que en juicios como el que ahora se resuelve, sea susceptible suplir la deficiencia de los agravios expuestos, interpretándolos de una manera extensiva e integrándolos en el sentido que mayormente beneficie a las pretensiones del ocursante, dado que tal posibilidad, no permite tener por sentados argumentos que no se contengan en los escritos de demanda presentados, pues sólo es permisible perfeccionar los motivos de inconformidad vertidos, cuando los razonamientos tendientes a combatir los actos impugnados, sean deficientes o incompletos, pero de los cuales se pueda advertir con claridad el sentido que buscó el promovente al exponerlos, sin que sea jurídicamente válido deducir alegaciones que no fueron hechas valer.
Luego entonces, si de la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que la accionante no expone razonamientos por virtud de los cuales, en su concepto, resultaron ilegales las determinaciones del Comité Directivo Estatal o del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al desestimar los medios impugnativos que había hecho valer en contra de la integración de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, tales decisiones con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho permanecen incólumes al no ser cuestionadas y en consecuencia dan soporte a la solicitud formulada por el partido político en cuestión.
Luego entonces, si ninguno de los actos intrapartidistas que ratificaron la integración de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional emanada de la convención estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa celebrada el quince de agosto del año en curso, se encuentra eficazmente combatido, ello soporta la decisión de dicho instituto político de solicitar el registro de Elisa Podesta Rivas, entre otros.
En ese orden de ideas, al no actualizarse el error que invoca la promovente, procede confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma el acuerdo primero de septiembre del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, por el que aprueba, entre otros, el registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |