JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-429/2005.

 

ACTORes: PEDRO PABLO BECERRA NOVELO y otros.

 

rESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIo: PAULINA BORJA SÁENZ.

 

 

México, Distrito Federal, once de agosto de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-429/2005, promovido por Pedro Pablo Becerra Novelo, Genny del Socorro Acevedo Chi, Doris Ivonne Candila Echeverría, Hilario Leoncio Velez Merino y Juan Apolo Durán Castillo, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada el veintinueve de junio de este año, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/NAL/1137/2005 y acumulados, concerniente a la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Yucatán, y;

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a) El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para elegir Presidente, Secretario General y Consejeros del ámbito nacional, estatal y municipal, asimismo para Delegados al IX Congreso Nacional Ordinario y a los Congresos estatales y municipales.

 

b) Posteriormente, el dieciséis de febrero de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, emitió acuerdo para resolver el registro de fórmulas para la elección interna a ocupar el cargo de Consejeros Nacionales, dentro de las cuales se encuentran las fórmulas integradas por los aquí actores.

 

c) El veinte de marzo pasado se desarrolló, la jornada electoral para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán.

 

d) El veintiocho de marzo del año que trascurre, ahora actores, en su calidad de candidatos a Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, presentaron los correspondientes recursos de impugnación en contra de los actos preparatorios, así como de los resultados de la referida elección; dichas impugnaciones fueron radicadas con las claves I/NAL/1137/2005, I/NAL/1138/2005, I/NAL/1139/2005, I/NAL/1140/2005, y I/NAL/1141/2005.

 

e) El veintinueve de junio de este año, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió, la correspondiente sentencia, a través de la cual resolvió, en forma simultánea, los expedientes arriba descritos, determinando en sus partes considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

Tercero. Que en el presente expediente acumulado, los actores señalan actos y hechos que desde su perspectiva afectan el proceso electoral, y que a forma de resumen se plantean:

1. La modificación al encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, a instalarse en el Estado de Yucatán, previamente acordada por los representantes y candidatos con los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, notificados en fecha veinte de marzo a la una de la madrugada con treinta y seis minutos.

2. La destitución de dos de las integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral por parte de quien se ostento como delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en Yucatán, que en el dicho de los actores sin fundamento legal ni atribución, ejerció facultades violatorias al proceso electoral.

3. Las actuaciones por parte del presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, previo a la jornada electoral, quien toma determinaciones de carácter personal, sin que mediara la decisión del Comité Estatal del Servicio Electoral como órgano colegiado.

Por lo que en esta tesitura este órgano jurisdiccional, entra al estudio conjunto de los actos que se reclaman de la etapa previa a la elección y que tiene que ver con la organización del proceso electoral, y otros conceptos de violación.

1. Por lo que de la revisión exhaustiva de las constancias de los expedientes de mérito se desprende que en las actas de sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán de fechas veinticuatro de febrero (segunda sesión), tres de marzo del año dos mil cinco (tercera sesión), nueve de marzo (cuarta sesión), diez de marzo (quinta sesión), dieciséis de marzo (séptima sesión), se establece lo siguiente:

“Acta de la segunda sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.

...acto seguido se dio inicio a dicha sesión ordinaria convocada por escrito el día veintitrés de febrero de dos mil cinco, tratándose los siguientes puntos:

1. (…)

2. (…)

3. Propuesta de ubicación de casillas a nivel estatal.

Posteriormente se desarrollo la sesión:

1. (…)

2. (…)

3. Respecto a este punto se les hizo entrega de una copia de la propuesta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con relación al número de casillas a instalarse en el Estado, para el proceso electoral, con el propósito de que si en algún momento alguno de ellos considerara proponer observaciones fundamentales al respecto; el Comité Estatal del Servicio Electoral las tomará en cuenta, valorará y decidirá la mejor opción para el presente proceso electoral”.

“Acta de la tercera sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.

...acto seguido se dio inicio a dicha sesión ordinaria convocada por escrito el día veintitrés de febrero de dos mil cinco, tratándose los siguientes puntos:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…)

5. Avance de propuestas de funcionarios de casilla y ubicación de las mismas en el Estado.

6. (…)

Posteriormente se desarrolló la sesión:

1. (…)

2. (…)

3. (...)

4. Propuestas de funcionarios de casilla, Comités Auxiliares y ubicación de casillas por parte de las planillas. Con relación a este punto.

Respecto a este punto se les hizo entrega de una copia de la propuesta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con relación al número de casillas a instalarse en el Estado, para el proceso electoral, con el propósito de que si en algún momento alguno de ellos considerara proponer observaciones fundamentales al respecto; el Comité Estatal del Servicio Electoral las tomará en cuenta, valorará y decidirá la mejor opción para el presente proceso electoral.”

“Acta de la cuarta sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.

...acto seguido se dio inicio a dicha sesión ordinaria teniéndose como orden del día:

1. Número y ubicación de casillas en el Estado de Yucatán.

(...)

Los representantes de las planillas de común acuerdo plantean a este Comité que en esta reunión sólo se establezca la propuesta de los números de casillas y que la ubicación la determine posteriormente este Comité.

(...)

Acto seguido, se cita sesión para el día cuatro de marzo para determinar la ubicación de las casillas, siendo las 18:40 del día tres de marzo del año dos mil cinco.”

Acta de la quinta sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.

...acto seguido se reanuda la sesión ordinaria, teniendo como orden del día:

1. Ubicación e designación de funcionarios de casilla en el Estado de Yucatán.”

“Acta de la séptima sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.

...acto seguido se reanuda la sesión ordinaria teniendo como orden del día:

1. Definición y ubicación de los centros de votación en el Estado de Yucatán.

Posteriormente se desarrollo la sesión:

En uso de la palabra el delegado nacional ciudadano Jorge Agonizante Díaz les informa a los representantes de las planillas reunidos, el motivo de la presente sesión. Proponiendo que se trabaje primero sobre la ubicación de las 45 casillas iniciales que acordó y propuso el C.N.S.M.y M., y posteriormente retomar las propuestas de nuevas casillas.

Se procedió a escuchar y recibir las propuestas de los representantes de las planillas.

(...)

Se declaró un receso de 20 minutos con el propósito de elaborar la propuesta final de la ubicación de las primeras 45 casillas, transcurridos los mismos, se les hizo entrega a los representantes del documento correspondiente. Los representantes de las planillas, A, B y D hacen entrega al CESE de un documento que contenía propuestas de adición y ubicación de casillas para que llegado el momento fueran discutidas. A partir de ese momento se genera una discusión por parte del representante de la planilla 3, discutiendo sobre si el Comité Estatal del Servicio Electoral tiene facultades para acordar el número y la ubicación final de las casillas para el proceso electoral en el Estado, a lo que le contesta el representante de la planilla 2, que según el Estatuto le corresponde al CESE realizar y acordar las propuestas , y que el documento entregado en ese momento era un acuerdo en virtud de haberse realizado durante una sesión pública y al hecho de que todos los integrantes del CESE lo habían votado como se asienta en esta presente acta, a lo que el presidente del CESE le responde que no es un acuerdo sino una propuesta, razón por la cual le parece al representante sospechoso la postura del presidente del comité porque al parecer obedece a los intereses de la planilla representa (sic). Al respecto el delegado nacional respaldó la postura del presidente, generando una confusión y discusión mayor que redundaba en la legalidad del acuerdo tomado en esta sesión.

El representante de la planilla 4 le solicitó en reiteradas ocasiones al presidente del CESE que se votara en general lo que ya se había votado previamente en particular como consta en la presente acta, a lo que el presidente se niega a realizar dicho proceso las veces que se le solicitó.

Ante tal situación el delegado nacional decide retirarse de la sesión y deja la conducción del mismo a cargo de los integrantes del CESE minutos después el presidente de este Comité expresó que se ausentaría momentáneamente, con la evidente intención de abandonar la sesión, a lo que la integrante ciudadana Adriana Sánchez expresamente le pregunta si abandonaba la sesión, a lo que contestó que no y que solamente iba por un vaso de agua. Por lo que la espera de 120 minutos, los otros dos integrantes de este CESE determinaron levantar la presente acta en virtud de que no habían condiciones para continuar la toma de acuerdos. Es así que siendo las 6:00 horas del día diecisiete de marzo de dos mil cinco se levanta la presente acta y se determina remitir copia de la misma al CNSEyM para los efectos legales a que haya lugar.”

Este órgano jurisdiccional aprecia que posterior a la celebración de la séptima sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral, no existe de nueva cuenta sesión en la que se determine que ha concluido la etapa previa a la jornada electoral respecto a la integración y ubicación de las casillas.

Adicionalmente del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se estableció:

ACU-CNSEyM-257-2005.

“Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía por el que se aprueba la modificación de la integración y ubicación de casillas para la recepción del sufragio de miembros del partido, a instalarse: En el Estado de Yucatán, durante la jornada electoral a celebrarse el día veinte de marzo del dos mil cinco, en la elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

(…)

VI. Derivado de lo manifestado en el resultando 3, en relación al considerando “II” de este instrumento este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en ejercicio de sus funciones consagradas en el inciso “n” del artículo 36 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía procede a revisar las propuestas que se le hicieron llegar para la integración y ubicación de casillas, en el Estado de Yucatán, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de las mismas.

Por lo antes considerado y expuesto este órgano electoral.

Resuelve.

Primero. Derivado de lo manifestado en los considerandos de este instrumento, y efecto de que el elector emita su voto en el proceso electoral relativo a la elección interna para la elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, se aprueba la integración de casillas y ubicaciones de las mismas, a instalarse el día de la jornada electoral, en el Estado de Yucatán, en los términos que se especifican en el documento anexo a este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo.

Segundo. Se mandata al Servicio Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de que realice las adecuaciones a las secciones que con motivo de esta modificación corresponden a diferentes casillas y asignar la integración de funcionarios de casillas conforme a las propuestas recibidas previo al procedimiento de insaculación.

Así lo resolvió el Pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco, quienes firman al calce y rubrican al margen, paro los efectos legales a que haya lugar.”

Y del anexo que se acompaña se aprecia que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, resuelve que en el Estado de Yucatán se instalen sesenta y seis casillas, tal y como queda asentado.

De lo anteriormente descrito existen elementos sustanciales que este órgano jurisdiccional debe describir, en primer lugar de las documentales que remiten los actores se desprende una secuencia cronológica en las sesiones del Comité Estatal del Servicio Electoral con los representantes de los candidatos, en la que el tema central versa efectivamente sobre el número y ubicación de las casillas a instalar en el Estado de Yucatán.

Derivado de ello, en fecha doce de marzo, tal y como consta con el acta circunstanciada de esa fecha, los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral determinan remitir propuesta definitiva al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, para su conocimiento y aprobación, de conformidad con lo establecido en el acuerdo ACU-CESE-YUCATAN-022-2005, en la cual se anexan la ubicación e integración de sesenta y nueve casillas.

Empero, en fecha dieciséis de marzo en la séptima sesión publica con los representantes de las planillas a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, se presentan y así se hace constar, propuesta de número y ubicación de casillas, por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, constante en la ubicación de cuarenta y cinco casillas.

Por lo que hasta esta fecha existían dos propuestas, la primera de ellas la elaborada y presentada ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, en la cual se establecen sesenta y nueve casillas; la segunda lo representaba la propuesta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, consistente en la ubicación de cuarenta y cinco casillas.

De lo anterior, se aprecia que la diferencia entre las dos propuestas es de veintiún casillas, sin embargo, de lo anterior se desprende que hasta el día dieciséis de marzo del año en curso, en las sesiones del Comité Estatal del Servicio Electoral con los representantes, las mismas se desarrollaron de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, esto es, las sesiones fueron públicas y en ellas se presentaron las propuestas de los representantes con respecto al número de casillas a ubicar.

En fecha dieciocho de marzo, tal y como consta en las cédulas de notificación, el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, convoca a la celebración de sesión con representantes para el día diecinueve de marzo a las diecisiete horas. Y el día diecinueve de marzo se suscitan una serie de hechos que conllevan a hacer señalamientos de parte de tres candidatos en contra del Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, respecto a la sesión que debía celebrarse para la organización del proceso electoral, entre ellos la ausencia hasta esa fecha de las boletas para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, en dicha Entidad Federativa y de nueva cuenta ante la falta de definición del número, ubicación e integración de las casillas a instalarse en el Estado.

Es así, que el diecinueve de marzo, en el acta de sesión del Órgano Electoral Estatal, el Delegado Nacional y el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, hacen del conocimiento de los representantes de planilla, sobre la ubicación y número total de casillas a instalarse en el Estado de Yucatán, resuelta por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en fecha dieciocho de marzo en el acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005. Situación que establecía puntualmente el número y ubicación de las casillas, en este tenor, es que este órgano jurisdiccional estima, que si bien existen diferencias entre la resolución que emite el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, con respecto a la propuesta previa, las mismas no generan afectaciones a los candidatos, dado que a través de sus representantes tenían conocimiento de las propuestas de ubicación de las casillas y en tal sentido, tenían conocimiento de los lugares de ubicación de las casillas, tal y como lo señalan en su escrito de impugnación en el apartado correspondiente a los antecedentes en su numeral 5, indican que la propuesta de ubicación de casilla contempla las propuestas de las fórmulas A y D, y mencionan que fueron retomadas las propuestas de doce casillas realizada por la planilla C, en este sentido se establece que sí existía conocimiento de los lugares en los que se instalarían las casillas, por lo que la notificación del encarte final, no los dejó en estado de indefensión, así mismo no establecen que afectación les genera el hecho de que se hayan aprobado propuestas realizadas por la fórmula C, y sólo se concretan a señalar que fueron retomadas las propuestas de ubicar casillas en los municipios de Tetiz, Dzemul, Sacalum y Suma.

Es de advertirse que tal circunstancia no les genera afectaciones a los candidatos, dado que como ellos mismos refieren fue el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía el que a través del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005, y dentro de sus facultades establecidas en el artículo 36, inciso n), del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, determina el número y ubicación de las casillas, así mismo, los actores no refieren de manera puntual de que manera la notificación del encarte en fecha veinte de marzo, les generó perjuicio, y dado que como señalan, las casillas instaladas fueron las que propusieron ellos mismos, teniendo conocimiento, de las casillas propuestas por la planilla “C”, siendo evidente que los quejosos tenían pleno conocimiento previo de los lugares en que se iban a instalar las casillas, hecho que queda plenamente acreditado con las propias manifestaciones a que hacen alusión los quejosos, y por ende resulta infundado el acto que pretenden hacer valer los actores.

2. Respecto al hecho referente a la destitución de dos integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán por parte del delegado nacional del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, este órgano jurisdiccional requirió al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a efecto de que bajo informe justificado informara sobre las facultades expresas del delegado nacional en el proceso electoral celebrado en Yucatán y los actos tendientes a salvaguardar el proceso electoral, constantes en la designación de funcionarios de casilla, por lo que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía bajo informe justificado en fecha veintitrés de abril, indica:

“1. Acorde a lo dispuesto por el artículo 36, inciso “r”, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, emitió a favor del ciudadano Jorge Armando Agonizante Díaz, nombramiento de Delegado de Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en el Estado de Yucatán, tal y como se acredita con la copia del referido documento que se anexa al escrito de cuenta.

2. El personal que este Comité Nacional, nombró como Delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en diferentes entidades federativas, contaban con las siguientes facultades:

Coadyuvar con el Comité Estatal del Servicio Electoral en las actividades organizativas del proceso electoral.

Informar a este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de las actividades realizadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral y de los integrantes del mismo.

Intervenir en sesiones del Comité Estatal del Servicio Electoral con los candidatos y representantes de fórmulas y planillas.

Ser portador de los lineamientos y mandatos establecidos por este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía para con el Comité Estatal del Servicio Electoral.

3. Mediante acuerdo número ACU-CNSEyM-262-2005, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco, acorde a las facultades contenidas en el inciso “k”, del artículo 36, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, revocó el nombramiento de las ciudadanas Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canche, como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Yucatán que se les había conferido mediante acuerdo número ACU-CNSEyM-096-2005 de fecha primero de febrero del año dos mil cinco, toda vez que las mismas habían venido desempeñando una conducta que no cumplían con la responsabilidad que se les encomendó, desacatando los lineamientos previamente establecidos para el buen desarrollo del proceso electivo de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática

4. La emisión del acuerdo número ACU-CNSEyM-262-2005, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco, por el cual se modifica la integración del Comité de Estatal del Servicio Electoral Estado de Yucatán, fue por unanimidad de (sic) Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

5. Resulta de vital importancia manifestar que este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía intentó localizar a los ciudadanos Indra Zulema Euán Valle, Luis Alfonso Hernández Pérez y Niño Vittorio Ferro Muñoz, personas que habían sido nombradas como suplentes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Yucatán mediante acuerdo ACU-CNSEyM-096-2005 de fecha primero de febrero del año dos mil cinco, para que dos de ellos se incorporaran a los trabajos de dicho Comité Estatal, sin conseguir localizarlos, motivo por el cual, se nombró al ciudadano Jorge Armando Agonizante Díaz, como integrante del mismo.

Por lo que este órgano jurisdiccional estima que la destitución de las ciudadanas Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, fue a partir de una resolución emitida por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y no así por un acto del Delegado Nacional, quien sólo hace del conocimiento de las dos integrantes, la resolución a través de la cual son destituidas, por lo que queda plenamente acreditado que el actuar del delegado fue ajustado a los lineamientos establecidos por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, aunado a que el Comité mediante el acuerdo ACU-CNSIM-262-2005 resolvió nombrar como integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Yucatán al ciudadano Jorge Agonizante Díaz, por lo que resulta infundado dicho hecho, además que la destitución a que hacen alusión no les causa perjuicio por no ser hechos propios.

A mayor abundamiento la resolución emitida por el Órgano Electoral Nacional, esta plenamente fundada y motivada, en virtud que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, determina destituir a las ciudadanas Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo de conformidad con lo establecido en el artículo 36, inciso K, del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual establece:

“Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19, numeral 6, del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

a) Organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias y consultas directas en los ámbitos nacional, estatal, municipal y del exterior, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los congresos, consejos y convenciones;

b) Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, en las entidades federativas y municipios;

c) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de las elecciones locales;

d) Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

e) Capacitar y actualizar a los integrantes de los Comités Estatales del Servicio Electoral para el correcto desempeño de sus funciones;

f) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en el ámbito nacional;

g) Determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;

h) Aprobar el diseño de los materiales y documentación electoral para los procesos de elección directos, indirectos y consultas;

i) Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional o procesos de consulta;

j) Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

k) Remover a integrantes de los órganos estatales y auxiliares, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral;”

En consecuencia la destitución de las integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, Isabel Rojas Canche y Adriana Rojas Moo, no depara perjuicio a los ahora promoventes, ya que de los hechos narrados por los mismos no se desprenden agravios que les causen perjuicio en su calidad de candidatos, ni que estos hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación.

En este sentido esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estima que la destitución de las ciudadanas Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo, como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, no afecta de ningún modo el desarrollo de la jornada electoral.

3. Con relación a las afirmaciones a que hacen alusión los actores, respecto a que las actuaciones del Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán y del Delegado Nacional del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía fueron violatorias al Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, y por consiguiente afectaron el resultado de la elección, este órgano jurisdiccional estima que son infundados, en razón que como ha quedado asentado, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, si bien tomó determinaciones consistentes en la clausura del local que ocupa el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán y que fueron empleadas como sede del Comité Estatal del Servicio Electoral, como se desprende de actuaciones y de las pruebas que ofrecieron los actores, el actuar se debió para salvaguardar los paquetes electorales, al igual que este hecho no influyó de manera alguna en el resultado de la votación.

Ahora bien, respecto a los nombramientos de los auxiliares electorales, fueron tomados en función de darle continuidad y celeridad al trabajo de organización del proceso electoral, como sea precia de la secuela procedimental, en apego a lo establecido por el artículo 37, inciso i), del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, que establece que entre las facultades del Comité Estatal del Servicio Electoral tiene la atribución de nombrar asistentes electorales, para garantizar la organización del proceso electoral.

Por lo que los actos que se impugnan no transcienden al proceso de organización de la jornada electoral, dado que los actores no aportan elementos de prueba que acredite que el resguardo del local del Comité Ejecutivo Estatal y los nombramientos de los auxiliares electorales hayan afectado de modo alguno el proceso de elección y de la revisión que ha efectuado esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a las constancias del expediente de cuenta, no se desprende que la sesión convocada para el día diecinueve de marzo, con acceso únicamente para los representantes de candidatos e integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, les haya impedido a los representantes o candidatos, conocer sobre los actos de organización del proceso electoral. En función de lo anterior este órgano jurisdiccional determina declarar infundados los actos reclamados previos a la jornada electoral esgrimidos por los actores.

Cuarto. Respecto a lo establecido en el recurso de impugnación promovido por los actores en fecha veintisiete de marzo del año dos mil cinco, y el cual fue radicado en este órgano jurisdiccional bajo el número de expediente I/YUCATAN/1142/2005, el cual establece como actos reclamados, un apartado de antecedentes y el apartado de hechos, en lo que respecta a su apartado de antecedentes y los numerales uno y dos, han sido contestados y resueltos en el considerando anterior.

En esta tesitura, en lo que respecta a los actos reclamados en el numeral cuatro del apartado de hechos, en el cual los actores establecen como causales de nulidad en cada una de las casillas, las siguientes:

 

 

CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 74 DEL RGECyM INVOCADA

CASILLA

DISTRITO

A

B

C

D

E

F

G

H

I

31-001

1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-002

2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-003

3

X

 

 

 

 

 

 

 

 

31-004

3

X

 

X

 

 

 

 

 

 

31-005

4

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-006

4

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-007

5

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-008

6

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-009

6

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-010

7

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-011

7

X

 

X

 

 

 

 

 

 

31-012

7

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-013

7

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-014

8

X

 

X

 

 

 

 

 

 

31-015

8

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-016

8

 

 

 

 

 

X

 

X

 

31-017

8

X

 

 

 

 

 

 

 

X

31-018

9

X

 

 

 

 

 

 

 

X

31-019

9

 

 

X

X

 

X

 

 

 

31-020

9

 

 

X

 

 

 

 

X

 

31-021

9

 

 

X

 

 

X

 

 

 

31-022

10

X

 

 

 

 

 

 

X

 

31-023

10

 

 

X

 

 

 

 

X

 

31-024

10

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31-025

14

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-026

10

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-027

10

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-028

10

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-029

10

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-030

10

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-031

10

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-032

10

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-033

11

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-034

11

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-035

11

 

 

 

 

 

 

 

 

X

31-036

11

 

 

X

 

 

 

 

X

 

31-037

11

 

 

X

 

 

 

 

X

 

31-038

11

 

 

X

 

 

 

 

X

 

31-039

11

 

 

X

 

 

 

 

X

 

31-040

11

 

 

 

 

 

 

 

X

 

31-041

11

X

 

X

 

 

 

 

X

 

31-042

11

 

 

X

 

 

 

 

 

X

31-043

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

31-044

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

31-045

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se aboca a atender cada una de las casillas impugnadas.

1. Tocante a la casilla 31-001, en las que los actores indican que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso c), del artículo 74, del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, dado que en el dicho de los actores la casilla se instaló a las 14:30 horas del día y para efecto de acreditar su dicho aporta fe de hechos suscrita por la ciudadana Alma Beatriz Alcocer Can, Escribana Pública número veintidós de la ciudad de Mérida, Yucatán, en el cual se indica lo siguiente:

“...posterior a eso y a solicitud de la misma Pérez Medina nos trasladamos al parque denominado La Mejorada de esta ciudad de Mérida llegando aproximadamente a dicho parque a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos donde me pude percatar de que la casilla si estaba instalada, y a decir de las personas que se encontraban cerca, quienes no se identificaron, pero presuntamente eran quienes estaban llevando a cabo la votación, tenía como dos horas aproximadamente que se había instalado la casilla, también me pude percatar de que en cada una de las ánforas de esta casilla había tres papeles que se supone eran las boletas...”

De igual manera aportan la documental privada consistente en un ejemplar del “Diario Por Esto”, en el cual en las páginas dos y tres, se hace mención a presuntas irregularidades ocurridas en el proceso electoral, tal como se señala a continuación:

“Diario Por Esto”, sección La Ciudad, página 2, veintiuno de marzo del 2005.

“Nulas elecciones.

Numerosas irregularidades en los comicios internos para elegir presidente estatal del PRD.

Tardía apertura de casillas, acarreo, porros ebrios pagados por el diputado Eduardo Sobrino Sierra obligaron anoche a tres grupos opositores a exigir la anulación de proceso y a demandar la expulsión inmediata de quienes pretenden mantener secuestrado al partido...

Numerosas irregularidades como la tardía apertura de casillas, acarreo, porros ebrios y la imposibilidad de instalar más del 20% de las mesas de votación...

...Por lo menos 25 de las 68 casillas no pudieron ser instaladas correctamente en la Entidad, debido a la falta de certidumbre y credibilidad del proceso...

...Las irregularidades suficientes para declarar nulo el proceso son:

El listado de ubicación de casillas se entregó a las 01:38 horas del domingo, a unas horas del proceso, lo que contraviene los estatutos que señalan que esto debe hacerse con cinco días de anticipación.

Sólo se instalaron correctamente 43 de las 68 casillas.

En Mérida abrieron alrededor de las once de la mañana y en algunas, como la de Santiago, a las tres de la tarde sólo tenían un voto.

No hubo capacitación de funcionarios electorales.

No hubo insaculación de funcionarios de casilla.

En Halachó la mesa se instaló en la casa de Porfiria Cuevas, madre del diputado Alejandro Cuevas Mena, vinculado estrechamente a Sobrino Sierra.

En Tizimin la ex diputada priísta Verónica Farjat Sánchez prácticamente se robó las urnas y las fue a instalar a una comisaría.

En Ticul abrieron a las 13:30 horas.

En Valladolid abrieron a las dos de la tarde y los paquetes fueron repartidos por taxistas, no por gente que se denomina auxiliar electoral, según establecen los estatutos.”

No obstante, del estudio del acta de la jornada electoral, se observa que en el rubro correspondiente a la hora de instalación se establece que fue aperturada la casilla a las 09:15 horas y que la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, así mismo el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remitió el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve y antes de las diez horas: 31-001 instalada en el municipio de Mérida con sustitución de funcionario...”

De las documentales señaladas con anterioridad consistentes en el acta de la jornada electoral y en el acta circunstanciada de la sesión permanente concerniente a la jornada electoral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales con pleno valor probatorio.

A mayor abundamiento, es de tomarse en consideración la documental de la fe de hechos que elabora la escribana pública y que aportan los actores como elemento de prueba, pues del mismo se desprende que dicha fedataria no le consta el momento en que se instaló la casilla, por tal razón no es el medio de prueba idóneo que genere convicción de que la casilla fue instalada a las 14:30 horas; tan es así que los actores al ofrecer la documental consistente en el ejemplar del “Diario Por Esto”, la cual tiene el carácter de indicio, se aprecia que en su contenido se afirma que las casillas en Mérida fueron instaladas en promedio a las once horas, por lo que lo contenido en el “Diario Por Esto”, resulta prueba en contrario a las pretensiones de los actores.

Por lo que el medio de prueba aportado por los actores refiere que las casillas fueron instaladas en un horario previo al que ellos indican, en tal razón, debe prevalecer el horario que se consigna en el acta de la jornada electoral y si bien se observa que el horario de instalación incumple con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, ello obedece a que la jornada electoral inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por militantes que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón y observándose por este órgano jurisdiccional que no existen medios de prueba adicionales que adminiculados generen la convicción de los hechos establecidos por los promoventes, en tal virtud no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c), del artículo 74, del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, por lo que este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos narrados por los actores.

2. Respecto a la casilla 31-002, en la que los actores invocan como causal de nulidad la establecida en el inciso c), del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, la cual establece que se declarara la nulidad de una casilla cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Y visto que en el escrito de impugnación de los actores señalan que la casilla fue instalada a las 14:00 horas del día veinte de marzo del año en curso, y para efecto de acreditar los extremos de su dicho ofrecen como prueba el escrito elaborado por la ciudadana Xhail Espadas Ancona, en el que indica que al momento de presentarse a votar, no apareció en el padrón de afiliados y a pesar de eso se le permitió votar.

Es de hacerse notar que el escrito a que hacen referencia los actores, fue elaborado en fecha veintiséis de marzo del año dos mil cinco, seis días posteriores a la fecha de la elección, en tal sentido dicho medio de prueba carece de valor probatorio, dado que el mismo incumple con los requisitos de haber sido presentado ante la mesa directiva de casilla, como escrito de incidentes.

Sin embargo al omitir realizar este acto, y presentarlo hasta el día veintiséis de marzo, también incumple con el requisito de inmediatez, en el cual consten hechos y actos que sean comprobables y que sean hechos valer el día de la jornada electoral, a efecto de preservar la existencia de la irregularidad.

En consecuencia, del estudio y análisis que realizó este órgano jurisdiccional al acta de la jornada electoral de esta casilla se aprecia que en el rubro correspondiente al horario de instalación, los funcionarios de la casilla señalan que instalaron la casilla a las 09:40 de la mañana. En virtud de ello, y observando que el medio de prueba aportado por los actores sólo se circunscribe a manifestar que la ciudadana Xhail Espadas Ancona no aparecía en el padrón de afiliados, y que no obstante ello, se le permitió votar, este órgano jurisdiccional considera que en el supuesto de que se haya suscitado tal hecho, el mismo es una irregularidad cometida por quien presenta el escrito de incidentes, y el cual no puede ser invocado como una irregularidad por los actores, dado que tal como lo dispone el artículo 73, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, ningún candidato puede invocar irregularidades provocadas por ellos mismos.

En este tenor, del ejemplar del “Diario Por Esto”, se aprecia que en su contenido se afirma que las casillas en Mérida fueron instaladas en promedio a las once horas, y que en esta casilla a las tres de la tarde solo había un voto, medio de prueba que sólo constituye un indicio de los hechos invocados, no obstante dicha probanza deviene en contra de las pretensiones de los actores, dado que la misma señala que las casillas fueron instaladas en un horario anterior al que los actores manifiestan.

En consideración de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que no existen elementos de prueba que acrediten los extremos de su dicho, por lo que deben prevalecer los datos asentados en el acta de la jornada electoral sobre el horario de instalación de la casilla y si bien se observa que el horario de instalación incumple con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, ello obedece a que la jornada electoral inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por militantes que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón y observándose por este órgano jurisdiccional que no existen medios de prueba adicionales que adminiculados generen la convicción de los hechos establecidos por los promoventes, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

3. Referente a la casilla 31-003, en la que los promoventes señalan que la casilla fue cambiada del lugar establecido en el encarte, y por ende se acredita la causal de nulidad contemplada en el inciso a), del artículo 74, del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual señala que se declarara nula la votación recibida en una casilla, cuando sin justificación alguna se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía y ello haya causado desorientación en los electores.

Por lo que se aprecia que en el encarte acordado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se estableció que el lugar en donde sería instalada la casilla número tres, fue el parque de la colonia Francisco I. Madero, y los actores señalan que la casilla fue ubicada en el parque ecológico del poniente.

Y del estudió y análisis del acta de la jornada electoral, particularmente en el apartado correspondiente al rubro, sobre si se cambió la ubicación de la casilla, en el mismo se cruzó la palabra no. Y el domicilio de ubicación de la casilla señala que fue instalada en el parque de la colonia Francisco I. Madero. Es de hacer notar, que el medio de prueba aportado por los actores, es el acta circunstanciada de fe de hechos elaborado por la Escribana Pública número veintidós, con sede en Mérida, Yucatán, en la cual establece:

“...Y dijo, que viene a solicitar los servicios de la suscrita escribano público a fin de que me constituya en el parque ubicado en la colonia Francisco I. Madero de esta ciudad de Mérida, Yucatán, a efecto de dar fe de los hechos que en esos momentos se venían realizando. Accediendo a lo solicitado por la compareciente y en unión de la misma, me constituyo siendo aproximadamente las doce horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, en el lugar citado el cual es el parque de la colonia Francisco I. Madero, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, en el cual según Pérez Medina, se debía de estar realizando las votaciones internas del Partido de la Revolución Democrática en cuanto al tercer distrito electoral estatal, y por lo que me pude percatar después de recorrer dicho parque por sus cuatro puntos cardinales, no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando dicha votación mencionada...”             

Por lo que de lo establecido en el acta circunstanciada de fe de hechos diligenciada por la ciudadana Alma Beatriz Alcocer Can, Escribana Pública número veintidós con sede en el ciudad de Mérida, Yucatán, se concluye que se elabora el acta de fe de hechos a solicitud de la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina, quien es candidata a presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, por la fórmula “A”, y que la misma fue aplicada por la escribana pública, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 207, fracción III, 229, fracciones II y III, 230, fracción III, 231, 349, fracción I, y 350, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, tiene fe pública, en tal razón la presente prueba cumple con las formalidades necesarias para ser considerada una documental pública, sin embargo, la documental sólo genera el indicio de la irregularidad que se pretende acreditar, dado que tampoco le consta a la escribana pública si el parque en el que se constituyó, es el único parque ubicado en la colonia de referencia, dado que tal como lo establecen los actores, la casilla fue instalada en el parque denominado ecológico del poniente y que en el acta de de hechos se indica que se encuentra ubicado en el fraccionamiento Yucalpeten, así mismo se debe señalar que la escribana pública indica en el acta de fe de hechos, que se constituyó en el lugar que le fue indicado por la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina, por tal motivo el acta de fe de hechos, carece de elementos precisos por los cuales la fedataria establezca que se constituyó en el parque Francisco I. Madero, esto es, no se precisan las calles entre las cuales se ubica dicho parque, tampoco se señala como identifica la escribana que el parque en que se constituye es el parque Francisco I. Madero, por lo que ante esta falta de datos que perfeccionen la prueba, esta en la convicción de este órgano no es suficiente para acreditar la no instalación de la casilla en el domicilio establecido en el encarte, dado que tal y como se consignó en el acta de la jornada electoral, esta fue instalada en el parque de la colonia Francisco I. Madero a las nueve horas con treinta minutos.

De igual forma en el acta de la jornada electoral y en el acta circunstanciada de la sesión de la jornada, se señala que en la casilla en estudio existió cambio de funcionarios, en virtud de que los funcionarios designados no se presentaron, por lo que al no existir elementos de prueba que adminiculados con el acta de fe de hechos generen una mayor convicción, este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los actores en la presente casilla.

4. En lo que toca a la casilla, 31-004, en la cual los promoventes manifiestan que se acreditan las causales de nulidad contempladas en los incisos a) y c), del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, incisos que establecen que la votación en una casilla se declarara nula cuando sin justificación alguna se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía y ello haya causado desorientación en los electores, así mismo que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Ahora bien, los actores señalan que la casilla número cuatro a ubicarse de igual manera en el parque de la colonia Francisco I. Madero, fue cambiada al parque ecológico poniente, y que la misma fue instalada a las doce del día, y para acreditar los extremos de su dicho aportan de igual manera el acta de fe de hechos elaborada por la ciudadana Alma Beatriz Alcocer Can, Escribana Pública número veintidós con sede en el ciudad de Mérida, Yucatán, señalando adicionalmente que tal circunstancia fue corroborada por los ciudadanos Carlos E. Mendoza Cadena y Rodrigo Mendoza Martínez, este último candidato a Consejero Estatal, sin embargo en las constancias que integran el presente expediente, no se encuentra presente documental en la que los militantes referidos hayan presentado escrito de incidentes ante la casilla o ante el Comité Estatal del Servicio Electoral, tocante a los hechos que esgrimen los actores.

En tal sentido es de indicarse que en el acta de la jornada electoral de esta casilla se establece que fue ubicada en el parque de la colonia Francisco I. Madero, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos y que en la casilla se sustituyó al secretario de la misma, al no presentarse el funcionario designado, documental pública que tiene pleno valor probatorio, pues no afecta los valores tutelados.

Ahora bien, tomando en consideración el acta circunstanciada de fe de hechos elaborada por la escribano pública número veintidós, en el cual indica que se constituyó en el parque ecológico del poniente y da cuenta de que en dicho lugar se encontraba instalada una casilla, sin embargo de igual forma se hace notar que la propia escribana indica que se constituyó en el lugar indicado por la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina, por lo que la fe de hechos no es un elemento de prueba para acreditar fehacientemente la irregularidad del cambio de ubicación de la casilla, máxime que del propio ejemplar del “Diario Por Esto”, que aportan los actores, se aprecia que en su contenido se afirma que las casillas en Mérida fueron instaladas en promedio a las once horas, sin que se mencione que las casillas fueron cambiadas de domicilio o que fueron instaladas en lugares distintos, y dado que no existen mayores elementos que adminiculados generen esa convicción, dado que el acta de la jornada electoral es un elemento probatorio con valor pleno, que no es desvirtuado ni controvertido en cuanto a su contenido por los actores, en consecuencia este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los mismos.

5. En cuanto a lo que se refiere a la casilla número 31-005, ubicada en el parque de los cantaritos, en el fraccionamiento Francisco de Montejo, en la cual los actores invocan como causal de nulidad, la establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual establece que será declarada la nulidad de la votación en la casilla, cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

En este tenor los actores manifiestan que la casilla fue instalada después de las trece horas, presentando como medio de prueba, el acta circunstanciada de fe de hechos elaborada por la escribano pública número veintidós, con sede en el ciudad de Mérida, Yucatán, en la cual estableció:

...posterior a esto continuamos el traslado hacia el parque denominado los cantaritos del fraccionamiento Francisco de Montejo de esta ciudad, siendo el caso que aproximadamente a las trece horas nos apersonamos a dicho lugar, y después de recorrer los cuatro puntos cardinales del lugar, nos percatamos que no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando la elección interna mencionada por Pérez Medina...

De igual manera aportan la documental privada consistente en un ejemplar del Diario Por Esto, en el cual en las páginas dos y tres, se hace mención a las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso electoral, tal como se señala a continuación:

“Diario Por Esto”, sección la ciudad, página 2, veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Nulas elecciones.

Numerosas irregularidades en los comicios internos para elegir Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

Tardía apertura de casillas, acarreo, porros ebrios pagados por el diputado Eduardo Sobrino Sierra obligaron anoche a tres grupos opositores a exigir la anulación de proceso y a demandar la expulsión inmediata de quienes pretenden mantener secuestrado al partido...

Numerosas irregularidades como la tardía apertura de casillas, acarreo, porros ebrios y la imposibilidad de instalar más del 20% de las mesas de votación...

…por lo menos 25 de las 68 casillas no pudieron ser instaladas correctamente en la Entidad, debido a la falta de certidumbre y credibilidad del proceso...

…las irregularidades suficientes para declarar nulo el proceso son:

El listado de ubicación de casillas se entregó a las 01:38 horas del domingo, a unas horas del proceso, lo que contraviene los estatutos que señalan que esto debe hacerse con cinco días de anticipación. Sólo se instalaron correctamente 43 de las 68 casillas.

En Mérida abrieron alrededor de las once de la mañana y en algunas, como la de Santiago, a las tres de la tarde sólo tenían un voto.

No hubo capacitación de funcionarios electorales.

No hubo insaculación de funcionarios de casilla.

En Halachó la mesa se instaló en la casa de Porfiria Cuevas, madre del diputado Alejandro Cuevas Mena, vinculado estrechamente a Sobrino Sierra.

En Tizimin la ex diputada priísta Verónica Farjat Sánchez prácticamente se robó las urnas y las fue a instalar a una comisaría.

En Ticul abrieron a las 13:30 horas.

En Valladolid abrieron a las dos de la tarde y los paquetes fueron repartidos por taxistas, no por gente que se denominaba auxiliar electoral, según establecen los estatutos.”

Empero, de la revisión y análisis del acta de la jornada lectoral de esta casilla, se observa que los funcionarios establecen que la casilla fue instalada a las nueve horas con treinta minutos del día veinte de marzo, así mismo se asienta que fueron sustituidos los funcionarios al no presentarse quienes fueron designados en el encarte, así mismo en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivos de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las diecinueve horas: 31-005 instalada en el municipio de Mérida con sustitución de funcionario...

Y si bien el acta circunstanciada de fe de hechos es una documental pública por haber sido elaborada por una autoridad con fe pública, también lo es que el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la sesión permanente son documentales públicas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 4 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en este tenor este órgano jurisdiccional aprecia que lo contenido en el ejemplar del “Diario Por Esto, solo genera el indicio que las casillas fueron instaladas en promedio a las once horas y no como señalan los actores, que la casilla fue instalada después de las 13:10 horas.

En este sentido los actores no aportan otros elementos de prueba que adminiculados generen convicción en este órgano de la irregularidad invocada, en tal sentido debe prevalecer el horario de instalación consignado en el acta de la jornada electoral y si bien se observa que el horario de instalación incumple con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, ello obedece a que la jornada electoral inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por militantes que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón y observándose por este órgano jurisdiccional que no existen medios de prueba adicionales que adminiculados generen la convicción de los hechos establecidos por los promoventes, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

6. En cuanto a lo que concierne a la casilla 31-006, ubicada en la comisaría de Komchem, del municipio de Mérida, en la que los actores señalan que no fue instalada y por ende que se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso I) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual establece que se decretará la nulidad de la votación cuando se acredite que ocurran irregularidades que afecten las garantías del voto establecidas en el Estatuto y en el Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores, que afecten de forma determinante el resultado de la votación.

Aportando como medio de prueba el acta circunstanciada de fe de hechos elaborada por la Escribana Pública número veintidós, con sede en el ciudad de Mérida, Yucatán, el cual establece:

...posterior a esto me dirigí a solicitud de la misma Pérez Medina, a la comisaría de Komchem municipio de Mérida, lugar donde a decir de la misma se debía instalar otra de las casillas del cuarto distrito electoral estatal, siendo el caso que aproximadamente a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, me apersone en el parque principal de la comisaría de Komchem, municipio de Mérida, y después de recorrer los cuatro puntos cardinales del parque de la comisaría, me percate de que no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando dicha votación mencionada por Pérez Medina ...

Asimismo, de la revisión y estudio del acta de la jornada electoral de la casilla 006, en la misma se estableció que la casilla fue instalada a las diez horas del día veinte de marzo del año en curso, de igual manera en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz en la misma se estableció:

“...siendo las once horas con cinco minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un tercer reporte de instalación de casillas con corte de las once horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las diez horas y antes de las once horas: 31-006 C1, instalada en la comisaría de Komchem, con sustitución de funcionarios

De lo anterior, se establece que existen dos elementos probatorios consistentes en el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la sesión de la jornada, en los cuales se establece que la casilla se instaló a las diez de la mañana, en tal sentido este órgano jurisdiccional considera que las dos documentales generan la convicción de los datos asentados en la casilla, aunado a que los actores no controvierten ni desvirtúan con algún medio de convicción idóneo que hagan verosímil su dicho, en tal virtud esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos planteados por los actores.

7. En cuanto a la casilla 31-007, ubicada en el parque hundido del fraccionamiento del parque, en la que los actores indican que esta casilla no fue instalada, por lo que se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual establece que se decretará la nulidad de la votación cuando se acredite que ocurran irregularidades que afecten las garantías del voto establecidas en el Estatuto y en el Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores, que afecten de forma determinante el resultado de la votación.

Dado que los actores narran que el ciudadano Jorge Carlos Candila Moreno, se encontró esperando la llegada del paquete electoral hasta las 15:50 hrs., esto no ocurrió, y así lo hace constar ante la escribana pública, quien señala en el acta de fe de hechos:

...posterior a esto, me traslade a solicitud de la misma persona, hasta el parque hundido del fraccionamiento del parque de esta ciudad de Mérida, lugar donde a decir de esta se iba a instalar otra de las casillas de la misma elección, siendo el caso que aproximadamente a las quince horas con cincuenta minutos, me apersone a dicho lugar o sea el parque hundido del fraccionamiento del parque de esta ciudad, y después de recorrer los cuatro puntos cardinales de dicho parque, me puede percatar de que no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando dicha votación mencionada por Pérez Medina, cabe mencionar que en dicho lugar una persona que dijo llamarse Jorge Carlos Candila Moreno, me manifestó que se encontraba en este lugar por que le habían avisado que el iba a ser funcionario de la casilla que se instalaría en este lugar, por lo que desde las siete horas se encontraba esperando a que llegara el paquete con los documentos correspondientes, sin que hasta ese momento no hubiera llegado alguien con dicho paquete...

Lo anterior se demuestra con el acta de la jornada electoral que establece que la casilla fue instalada a las 09:45 horas del día veinte de marzo, adicionalmente en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos. Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre la nueve horas y antes de las diez horas: 31-007 instalada en el municipio de Mérida con sustitución de funcionarios...

De lo anterior se aprecia que existen dos medios de convicción que establecen que la casilla fue ubicada en el lugar legalmente designada para tal fin, siendo las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que si bien, se acredita que existe una irregularidad con respecto al horario de instalación establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, sin embargo es necesario aclarar que aun y cuando el citado artículo marca como horario de la jornada electoral de las 08:00 horas a las 18:00 horas, esta inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón y observándose por este órgano jurisdiccional que no existen medios de prueba adicionales que adminiculados generen la convicción de los hechos establecidos por los promoventes, por ende se declaran infundados los hechos esgrimidos por los actores.

8. Tocante a los hechos narrados por los actores en la casilla 31-008, ubicada en el CEBETIS 95, en la que se invoca la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual establece que se decretará la nulidad de la votación cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la votación, dado que los actores narran que la casilla se instaló a las 12:30 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco.

Sin embargo, en el acta de la jornada electoral se establece que la casilla fue instalada a las 08:55 horas del día veinte de marzo, adicionalmente en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte a las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-008 instalada en el municipio de Mérida con sustitución de funcionarios...

De lo anterior se aprecia que existen dos medios de convicción que establecen que la casilla fue ubicada en el lugar legalmente establecido, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, por lo que si bien se acredita que existe una irregularidad con respecto al horario de instalación establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, sin embargo es necesario aclarar que aun y cuando el citado artículo marca como horario de la jornada electoral de las 08:00 horas a las 18:00 horas, esta inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón y observándose que no existen medios de prueba adicionales que adminiculados generen la convicción de los hechos establecidos por los promoventes, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

9. Referente a la casilla 31-009, instalada en la comisaría de Dzununcan, en la que se invoca la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual establece que se decretará la nulidad de la votación cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la votación.

Los actores narran que la casilla se instaló a las 13:15 y empezó a recepcionar los votos a las 13:45 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, e indican que los representantes de las planillas b y 5 se negaron a firmar las actas y solicitaron a los funcionarios de la casilla la elaboración de un acta donde se señalaran las anomalías.

Sin embargo, en el acta de la jornada electoral se establece que la casilla fue instalada a las 10:00 horas del día veinte de marzo, adicionalmente en el acta circunstanciada de la sesión permanente de lo jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un tercer reporte de instalación de casillas con corte a las once horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las diez horas y antes de las once horas 31-009 instalada en el municipio de Mérida con sustitución de funcionarios...

De lo anterior, se aprecia que existen dos medios de convicción consistentes en el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la jornada, que establecen que la casilla fue ubicada en el lugar legalmente establecido, a las diez horas, por lo que si bien se acredita que existe una irregularidad con respecto al horario de instalación establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, es necesario aclarar que aún y cuando el citado artículo marca como horario de la jornada electoral de las 08:00 horas a las 18:00 horas, esta inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por, los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón y observándose por este órgano jurisdiccional que los representantes estuvieron en plenitud de facultades para presentar ante los funcionarios escritos de incidentes, no obstante ello, de sus argumentos se establece que se negaron a firmar las actas, con lo cual tampoco utilizaron el derecho a presentar los escritos de incidentes, aunado a que no existe algún medio de prueba adicional que adminiculado genere la convicción que los hechos planteados por los promoventes sean ciertos, en consecuencia esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los actores

10. Concerniente a la casilla 31-010, ubicada en el parque principal de la cabecera municipal de Kinchil, en la que se invoca la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual establece que se decretará la nulidad de la votación cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la votación.

Casilla en la que los actores indican que la casilla se instaló tardíamente, pero tiene una afluencia de votantes similar a la que se tendría si la casilla se hubiera instalado a tiempo.

De lo narrado por los actores, se aprecia que no señalan con precisión el horario tardío a que hacen referencia, y del estudio y análisis efectuado por este órgano al acta de la jornada electoral se establece que la casilla fue instalada a las 08:15 horas del día veinte de marzo y cerró la votación a las 18:00 horas, adicionalmente en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz , con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte a las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-010 instalada en el municipio de Kinchil con sustitución de funcionarios...

De lo anterior se aprecia que existen dos medios de convicción que establecen que la casilla fue ubicada en el lugar legalmente establecido, a las 08:15 horas, por lo que si bien se acredita que existe una irregularidad con respecto al horario de instalación establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, sin embargo es necesario aclarar que aun y cuando el citado artículo marca como horario de la jornada electoral de las 08:00 horas a las 18:00 horas, esta inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, además el hecho que se iniciara la votación después de las 08:00 horas, ello no vulneró el derecho de la militancia, ya que como lo afirman en la casilla existió una afluencia de votantes, en tal razón y observándose por este órgano jurisdiccional que no existen medios de prueba adicionales que adminiculados generen la convicción de los hechos establecidos por los promoventes, se declaran infundados los hechos esgrimidos por lo actores.

11.En lo que respecta a la casilla 31-011, ubicada en la plaza principal del municipio de Samahil, en la cual los actores invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos a) y c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, los cuales establecen que la votación en una casilla se declarada nula cuando se acredite que cuando sin justificación alguna se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía y ello haya causado desorientación en los electores, así mismo que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Por lo que en esta tesitura, los actores señalan que como problema de origen, lo representa el hecho de que la facultad de ingeniería no se encuentra en este distrito, sino que se encuentra la facultad de ingeniería química, lo que provocó confusión, asimismo indican que la casilla se instaló en horario posterior a las 15:00 horas, como consta en el acta de fe de hechos levantada por la escribana pública número veintidós, no obstante lo narrado por los impetrantes, en lo que respecta al primer hecho, este órgano jurisdiccional estima que el mismo deviene infundado, dado que la casilla se instaló en el distrito VII, en este entendido, se aprecia que por ende, si en el municipio de Mérida, en el distrito VII se encuentra instalada la facultad de ingeniería química, se establece que el lugar a instalarse es en dicho domicilio, y no así en el domicilio de la facultad de ingeniería, de lo cual los actores no precisan a que distrito pertenece, por tal razón no existen elementos que hayan generado confusión entre los electores, dado que tal y como lo establece el encarte publicado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, la casilla 31-011, se instalaría en el distrito VII, en este entendido no existe elemento que haya generado confusión, sobre la facultad a la que se hacia referencia, dado que si se hubiese establecido la facultad de ingeniería, se hubiese establecido dentro del municipio en el que se encuentra ubicado, sin embargo el encarte es claro y preciso sobre el distrito a que corresponde dicha casilla.

Ahora bien, en lo que respecta al horario de instalación, de lo cual los actores indican que se instaló en horario posterior a las 15:00 horas, el Comité Estatal del Servicio Electoral en su informe justificado anexó el acta de la jornada electoral de esta casilla, así como el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-011 instalada en el municipio de Mérida con sustitución de funcionarios...

Y en el acta de la jornada electoral, se establece como horario de instalación, las 09:30 horas del día veinte de marzo del año en curso, de lo cual queda plenamente comprobado que la casilla fue instalada en el horario que establece dicha acta, y si bien se observa que el horario de instalación incumple con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual señala que la casilla se instalará a las ocho de la mañana, ello obedece a que la jornada electoral inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón al no aportar algún medio de prueba que haga verosímil sus afirmaciones, este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

12. En lo concerniente a la casilla 31-012, instalada en el municipio de Samahil, y en la que los actores señalan que votó el cien por ciento de los militantes inscritos que es de 331 afiliados, así mismo señalan que la casilla no fue instalada en el horario de ocho de la mañana a las seis de la tarde, de lo cual este órgano jurisdiccional establece que los actores invocan la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

De los argumentos vertidos por los actores se desprende que no precisan el horario en el que presuntamente se instaló la casilla, haciendo apreciaciones meramente subjetivas, y las cuales no están sustentadas en algún medio de prueba, y si en cambio esta comisión al realizar el estudio del acta de la jornada electoral, observa que se instaló dicha casilla a las 09:20 horas del día veinte de marzo del presente año, además en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-012 instalada en el municipio de Samahil con sustitución de funcionarios...

En consecuencia, de la documentación electoral remitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral, y las cuales tienen valor probatorio pleno, se llega a la convicción que la casilla fue instalada a las 09:20 horas, mientras que los actores no aportan medios de convicción con los cuales se acrediten los extremos de su dicho, además de que no controvierten el contenido de dichas documentales, siendo de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar, lo que en la especie no ha quedado acreditado. A su vez, la expresión probar deriva del latín probare que, en el significado forense se refiere a justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las partes en un proceso.

En consecuencia a lo anterior esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos que pretendieron hacer valer los actores.

13. En cuanto a la casilla 31-013, instalada en el municipio de Uman, en la cual los actores invocan la causal de nulidad de votación, en virtud de que en su dicho se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, los cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

A efecto de acreditar los extremos de su dicho, los actores señalan que aportan como elemento de prueba, una documental privada consistente en un escrito suscrito por los ciudadanos Alberto Mex Xool, secretario Boris Rubí Cárdena M. representantes de casilla, y por la señora María Cristina Arjona Domínguez y la señora Edith Gopar Ayala, en el que firman bajo protesta, ya que la casilla no se abrió a las 8:00 horas, sino hasta las 09:30.

Sin embargo, del estudio y análisis del acta de la jornada electoral, se desprende que efectivamente los ciudadanos Alberto Mex Xool, secretario Boris Rubí Cárdena, fungieron como presidente y secretaria de la casilla, sin embargo en dicha documental no existe referencia alguna sobre que se haya presentado algún escrito de incidentes, por el contrario en el rubro correspondiente del acta, sobre si se presentaron escritos de incidentes, se cruzó la palabra NO, de igual forma de la revisión de las constancias que integran el expediente de cuenta, no se encuentra presente el escrito al que se hace mención; por tal razón resulta impreciso lo manifestado por los promoventes, y es por ello que este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos establecidos por los actores.

14. En lo que toca a la casilla 31-014, ubicada en el parque principal del municipio de Dzemul, en la que los promoventes indican que la casilla se instaló en un domicilio distinto al establecido y que fue aperturado a las 14:30 horas del día veinte de marzo, por lo cual invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos a) y c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, los cuales establecen que votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y que no se permitió votar a militantes que simpatizan con otras expresiones.

Del estudio y análisis del acta de la jornada electoral de esta casilla, se observa que los funcionarios indican que se instaló en el domicilio ubicado en 18 s/n centro Dzemul, y siendo que el domicilio establecido en el encarte publicado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, era en el parque principal de la cabecera municipal.

De lo anterior, se establece que si bien, existe un nombre distinto en la ubicación de la casilla, este hecho no representa que la misma no se instaló en la plaza central del parque de dicho municipio, dado que como es de notorio conocimiento, las calle adyacentes que se encuentran alrededor de los parques principales de los municipios cuentan con una denominación, ya sea a través de nombres o de números, en este sentido resulta que no existe prueba que acredite que el número 18 s/n, no se encuentra en el perímetro que circunda al parque principal, ya que como se establece en la propia acta de la jornada electoral, la calle 18 se encuentra en el centro del municipio de Dzemul.

Asimismo el hecho de no asentar que la casilla se instaló en el perímetro del parque principal de la cabecera municipal, se puede deber a un error de parte de los funcionarios que integraron la mesa directiva de la casilla, y ello obedece al hecho de que los funcionarios no son un cuerpo colegiado especializado en los procesos electorales, sino más bien, son militantes que actuando de buena fe, en el cumplimiento de las obligaciones estatutarias, asumen la función de integrantes de la mesa directiva de casilla, como lo es en el presente caso, en el que se observa en el acta de la jornada electoral que los funcionarios fueron los ciudadanos Pablo Roberto Tun Ake y María Filomena Gómez Catzin , sustituyeron a los funcionarios designados en virtud de que estos no se presentaron. En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

En lo que respecta al hecho narrado por los impetrantes, respecto de que la casilla fue instalada a las 14:30 horas del día veinte de marzo, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remitió en su informe justificado, el acta circunstanciada de la sesión permanece de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz , en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre la nueve horas y antes de las diez horas: 31-014 instalada en el municipio de Dzemul con sustitución de funcionarios...

Por lo que de estas documentales electorales aportadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral tienen valor probatorio, pues de las mismas se desprende que la casilla fue instalada a las 08:15 horas, y los actores no aportan medios de convicción de los cuales se acrediten los extremos de su dicho que controviertan el contenido de dichas documentales; por lo cual esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los impetrantes.

16. Referente a la casilla 31-016, ubicada en el parque principal de la cabecera municipal de Progreso, en la que los actores manifiestan que en la casilla votaron un total de 653 registrados en el padrón de los cuales 300 son nuevos militantes y que se encontró presente el ciudadano Alfonso Domínguez Riveroll, de quien mencionan fue quien agredió a los representantes de las fórmulas A, B, y D, previo a la jornada electoral, de lo cual se desprende que los actores invocan las causales de nulidad establecida en los incisos f) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, esto es que se permitió votar sin que se estuviera en la lista nominal.

No obstante, del estudio y análisis exhaustivo que realizó este órgano jurisdiccional al acta de la jornada electoral, el listado nominal utilizado para la elección y el encarte aprobado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, documentales remitidas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, se desprende que en esta casilla se encuentran registrados 674 militantes de los municipios de Progreso, Telchac Puerto, Chicxulub Pueblo, Ixil, y Mococha, y de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Yucatán, se establece que se emitieron 483 votos, dato que concuerda con el número de militantes que emitieron su votos y quienes tienen un punto enfrente de su nombre en el listado nominal, como seña de que son los militantes que sufragaron, por ende, resulta infundado el acto reclamado, consistente en que emitieron su voto en la casilla personas no registradas en listado nominal del ámbito territorial.

Ahora bien en lo que respecta a la aseveración de los promoventes, sobre la presencia del ciudadano Alfonso Domínguez Riveroll, de quien señalan encabezó el relleno de la urna en ese municipio, los actores son omisos en aportar elementos de prueba que acrediten los extremos de su dicho, esto es, debieron aportar los elementos tales como escritos de incidentes o solicitar la fe pública de los servidores investidos de esta responsabilidad, dado que en el presente caso en los que se imputan actos y conductas que son constitutivas de violaciones al
proceso electoral, como en el asunto que nos ocupa, luego, no basta simplemente
afirmar sino que se tiene que probar dichas afirmaciones.

En este tenor este órgano jurisdiccional procede a valorar el medio de prueba privado consistente en un ejemplar del “Diario Por Esto”, de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, en el cual a página 4, se establece:

“Diario Por Esto, página 4, veintiuno de marzo del 2005. Viciada elección del Partido de la Revolución Democrática.”

Un ambiente tenso se podía percibir durante el tiempo que simpatizantes acudían a la solitaria urna instalada en el parque principal para emitir su sufragio.”

Progreso, Yucatán, 20 de marzo.- En un marco de tensa calma, acudieron a la única urna de este puerto un promedio de 403 votantes de un padrón de 600...

Probanza que solo tiene valor probatorio indiciario y que al no ir concatenado con otros medios de prueba, no acredita los extremos señalados por los promoventes, por tal razón este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

17. Tocante a la casilla 31-017, ubicada en el parque principal de la cabecera municipal de Tetiz, Yucatán, en la cual los actores indican que la casilla nunca se instaló, por lo que se establece que invocan las causales de nulidad contenidas en los incisos a) e i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

Sin embargo, del minucioso estudio realizado por este órgano jurisdiccional al acta de la jornada electoral, al listado nominal y al acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-017 instalada en el municipio de Tetiz con sustitución de funcionarios...

Por lo que de estos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, se desprende que la casilla fue instalada a las 08:45 horas en el parque principal de la cabecera municipal de Tetiz y los actores no aportan medios de convicción de los cuales se acrediten los extremos de su dicho, y en el entendido de este órgano jurisdiccional, la prueba, corresponde a la acción de probar; asimismo, de la revisión del listado nominal que remitió el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, se observa que emitieron su voto 105 militantes, por lo que se desprende que sí se efectúo el proceso de elección en la casilla, en tal virtud, este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos planteados por los promoventes.

19. En lo que concierne a la casilla 31-019, que se instaló en el parque principal de la cabecera municipal de Motul, y que en el dicho de los promoventes se cometieron las siguientes violaciones: la casilla abrió a las 09:30 horas y cerro a las 15:12 horas del día veinte de marzo, que personas distintas a las facultadas recibieron la votación y que se permitió sufragar a personas quienes no se encontraban registradas en el listado nominal, de lo cual se desprende que los actores invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos c), d) y f) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, los cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, que personas distintas a las facultadas por el presente reglamento reciban la votación y que se haya permitido sufragar sin que se aparezca en el listado nominal del ámbito territorial.

Por lo que en esta tesitura, del estudio minucioso que efectuó este órgano jurisdiccional al acta de la jornada electoral, en la cual se establece que la casilla se instaló a las 08:00 horas en el parque principal de la cabecera municipal de Motul y que la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo, asimismo en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación de Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instalas entre las ocho horas y antes de las nueve horas 31-019 instalada en el municipio de Motul con sustitución de funcionario...

Por lo que de estos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, se establece que la casilla fue instalada a las 08:00 horas, y fue cerrada a las 18:00 horas, en tal virtud no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que los ciudadanos Carmen Costes Tec y su esposo José (sic), tal como lo narran los actores, hayan fungido como funcionarios de la mesa directiva de la casilla, del acta de la jornada electoral y del encarte publicado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y se establece que quienes fungieron como funcionarios fueron los ciudadanos Fabio Enrique Trejo Canche y Maria Verónica Cortes Tec, y que el primero de ellos se encontraba designado en el encarte oficial, por lo que solo se dio la sustitución de la secretaria; asimismo, se desprende del acta de la jornada electoral que no se encontró presente ningún representante de planilla o fórmula, de tal sentido que no existen probanzas que acrediten los extremos del dicho de los promoventes, que acrediten que personas distintas a las facultadas hayan recibido la votación en la casilla, por lo que no se acredita la causal de nulidad contemplada en el inciso d) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

Sin embargo, los cuatro votos no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que si se suma ese número de votos a la fórmula que ocupó el segundo lugar o en sentido contrario se restan a la fórmula que ocupó el primer lugar, el resultado no es determinante para modificar las posiciones, dado que la fórmula que obtiene el primer lugar, recibió 274 votos, y la segunda 23, en tal sentido no se acredita la segunda parte del inciso f) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, consecuentemente este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos narrados por los actores.

20. Referente a la casilla número 31-020, ubicada en el parque principal de la cabecera municipal de Dzidzantun, los actores indican en su recurso de impugnación que esta casilla fue abierta a las 13:00 horas del día, y que en la misma fungió como funcionario un candidato a consejero estatal de nombre Margarito Sabedra Alanis, asimismo que la casilla solo se encontró abierta dos horas y fue trasladada a un domicilio particular, por lo que se desprende que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

Y una vez que este órgano jurisdiccional ha efectuado el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-020 instalada en el municipio de Dzidzantun...

Por lo que de estos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, se establece que la casilla fue instalada a las 08:05 horas, y fue cerrada a las 18:00 horas, en tal virtud y apreciando que tanto el acta de la jornada electoral, como el acta circunstanciada elaborada por los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, son elementos probatorios plenos, y no habiendo probanzas en contrario aportadas por los impetrantes, este órgano jurisdiccional concluye que no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

Ahora bien, respecto de que en la casilla fungió como funcionarios el ciudadano Margarito Sabedra Alanis, quien en el dicho de los promoventes, es candidato a consejero estatal, tal circunstancia es inexacta, ello es así en virtud de que en el acta de la jornada electoral, se establece que fungieron como funcionarios los ciudadanos Basilio Bass Tuit y José Luis Chan Bzazan, asimismo en el acta se establece que solo se encontró presente el representante de la planilla tres y que no fue presentado escrito de incidentes alguno.

De lo anterior, se establece que el único medio probatorio que aportan los impetrantes es su dicho, teniendo la obligación los actores de acreditar los extremos del hecho que se precisa, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los promoventes.

21. En lo que concierne a la casilla 31-021, ubicada en el parque principal de la cabecera municipal de Suma, y en la cual los impetrantes indican que se instaló la casilla a las 15:00 horas del día veinte de marzo del año en curso y se permitió sufragar a personas no registradas en el listado nominal de afiliados del ámbito territorial, de lo cual se desprende que los actores invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos c), y f) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, los cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y que se haya permitido sufragar sin que se aparezca en el listado nominal del ámbito territorial.

En este tenor, del estudio y análisis del acta de la jornada electoral, se desprende que en la misma se establece como horario de instalación de la casillas, las 08:15 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco y que la votación terminó a las 18:00 horas, así mismo en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve: 31-021 instalada en el municipio de Suma...

Por lo que de estos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, se establece que la casilla fue instalada a las 08:15 horas, y fue cerrada a las 18:00 horas, en tal virtud no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

En lo concerniente, que en la casilla se permitió votar a personas que no se encontraban registradas en el listado nominal del ámbito territorial, de la revisión al Acta de la Jornada Electoral y el listado nominal utilizado durante la jornada electoral se observa que en el acta, se establece que se extrajeron 175 votos de la urna, y de la revisión al listado nominal se desprende que emitieron su sufragio 175 militantes, en tal razón se desprende que en la casilla coinciden plenamente los datos asentados en el acta de la jornada electoral con el número de militantes registrados en el listado nominal que emitieron su sufragio, por lo que este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de nulidad dispuesta en el inciso f) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, consecuentemente devienen infundados los hechos que pretendieron hacer valer los promoventes.

22. En lo que toca a la casilla 31-022, ubicada en calle 20 s/n centro, en la cual los impugnantes señalan que se ubicó la casilla en un lugar distinto al señalado, que la casilla abrió a las 15:00 y que en la misma se realizó presión e inducción de la votación, por lo cual se establece que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos a), c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se instaló la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento, se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

En lo que respecta al hecho de que la casilla fue instalada en lugar distinto al establecido en el encarte, es de observarse que efectivamente se señala un lugar distinto al parque principal de la cabecera municipal y si bien, existe un nombre distinto en la ubicación de la casilla, este hecho no representa que la casilla no se instaló en la plaza central del parque de dicho municipio, dado que como es de notorio conocimiento, las calles adyacentes que se encuentran alrededor de los parques principales de los municipios cuentan con una denominación, ya sea a través de nombres o de números, en este sentido resulta que no existe prueba que acredite que la calle 20 s/n, no se encuentra en el perímetro que circunda al parque principal, ya que como se establece en la propia acta de la jornada electoral, la calle 20 se encuentra en el centro del municipio de Calatmul.

Asimismo, el hecho de no asentar que la casilla se instaló en el perímetro del parque principal de la cabecera municipal, se puede deber a un error de parte de los funcionarios que integraron la mesa directiva de la casilla, y ello obedece al hecho de que los funcionarios no son un cuerpo colegiado especializado en los procesos electorales, sino más bien, son militantes que actuando de buena fe, en el cumplimiento de las obligaciones estatutarias, asumen la función de integrantes de la mesa directiva de casilla, como lo es en el presente caso, en el que se observa en el acta de la jornada electoral que los funcionarios fueron los ciudadanos Hermelinda Romero Martín y Antonio Chan Che, la primera presidenta designada por el Comité Estatal del Servicio Electoral y el segundo fue nombrado secretario en sustitución del designado en virtud de que no se presentó en tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

Tocante al hecho, de que la casilla apertura (sic) a las 15:30 horas, del estudio del acta de la jornada electoral se desprende que la casilla fue instalada a las 09:36 horas del día veinte de marzo del año que transcurre y que la votación terminó a las 18:00 horas, de igual forma en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz González, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un tercer reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de la diez horas: 31-022 instalada en el municipio de Calatmul con sustitución de funcionario...

Por lo que de estos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, se establece que la casilla fue instalada a las 09:36 horas, y fue cerrada a las 18:00 horas, y al no haber aportado los actores elementos probatorios que contuvieran la suficiente fuerza de convicción para demostrar los extremos de su dicho, que controviertan a su vez lo asentado en las documentales electorales señaladas, no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

En este sentido, en lo que toca al hecho de que el presidente municipal de Calatmul, presuntamente previo a la emisión de los votos de los electores, les recomendaba votar por la planilla 3 o C, este órgano jurisdiccional, estima que la afirmación deviene de una apreciación personal y subjetiva, y dado que los impugnantes no aportan ningún elemento de prueba que demuestre la veracidad de su dicho, en consecuencia esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

23. En cuanto a la casilla 31-023, ubicada en el parque principal de la cabecera municipal de Espita, y en donde los promoventes señalan que la casilla fue instalada a las 14:00 horas, y que durante la votación se ejerció presión e inducción sobre los electores, se desprende que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

Por lo que en referencia a la primer causal de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional ha realizado el estudio minucioso del acta de la jornada electoral y del acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un tercer reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-023 instalada en el municipio de Espita con sustitución de funcionario...

Por lo que de estos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, se establece que la casilla fue instalada a las 09:55 horas, y fue cerrada a las 18:00 horas, en tal virtud los actores no acreditan fehacientemente la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, además si bien se observa que el horario de instalación incumple con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, ello obedece a que la jornada electoral inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por militantes que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón y observándose por este órgano jurisdiccional que no existen medios de prueba adicionales que adminiculados generen la convicción de los hechos establecidos por los promoventes.

Tocante al hecho de que en la mencionada casilla se ejerció presión e inducción sobre los electores, y por ello los actores refieren que aportan como elemento probatorio un video, constante en una video cinta en formato VHS, marca sony, modelo T120SONY y con número de serie 07CB2621F, el cual en la parte frontal, contiene una etiqueta con la leyenda, Espita, Yucatán, prueba 34. Y una vez que este órgano jurisdiccional realizó la inspección del contenido, se observó que la video grabación dura diecisiete minutos y la realizan dos personas sin identificar, los cuales se encuentran a bordo de un vehículo y filman el kiosco de un parque, que de la etiqueta se estima se trata del parque del municipio de Espita, asimismo en la duración de la filmación, la cual es realizada aproximadamente a 50 metros de donde se encontraba ubicado el kiosco, y en el cual se observa que se encuentra un grupo de personas alrededor de una mesa, la secuencia de imagen pasa de un momento a otro, sin que sea posible establecer el horario de cada uno de ellos, ni determinar el horario en que se efectúo la grabación.

En este sentido, en ninguna parte del video se observa que exista presión o inducción sobre los presuntos electores, cuestión que los actores pretenden acreditar, pues dicha prueba no contiene fuerza de convicción suficiente para acreditar los extremos de su dicho, dado que para acreditar los actos de presión o inducción en la jornada electoral, deben aportar una mayor cantidad de elementos probatorios que adminiculados entre sí, se llegue a la convicción de tal irregularidad, en este sentido este órgano jurisdiccional declara infundados lo hechos planteados por los impetrantes.

24. En lo concerniente a la casilla 31-024, en la que los actores refieren que la casilla se instaló a las 14:30 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, hecho del cual se establece que los actores invocan la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones,

Consultas, y Membresía, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

No obstante, del estudio y análisis realizado por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al acta de la jornada electoral y al acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos. Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-024 instalada en el municipio de Espita con sustitución de funcionario...

Dichos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, establecen que la casilla fue instalada a las 08:55 horas, y se cerró a las 18:00 horas, y si bien se puede acreditar que la casilla apertura (sic) más tarde del horario establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, ello obedece a que la jornada electoral inicia con la instalación de la casilla, hecho que debe ser a partir de las ocho de la mañana, y en la cual se da el siguiente procedimiento: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de las planillas, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por militantes que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada, sin que esto cause perjuicio a los demandantes, en tal razón y observándose por este órgano jurisdiccional que no existen medios de prueba adicionales que adminiculados generen la convicción de los hechos establecidos por los promoventes, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

25. En cuanto a la casilla número 31-025, en la que los actores señalan que no se instaló, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán señala:

Siendo las once horas con cinco minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levanto el receso continuando con la sesión, procedió a rendir un tercer informe de instalación de casillas con corte de las once horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las diez horas y antes de las once:

...así mismo informó, que de acuerdo con los reportes proporcionados por los asistentes electorales no fueron instaladas las siguientes casillas: 31-043, del municipio de Akil, 31-044 del municipio de Oxkutzcab, 31-045 del municipio de Tahyziu y 31-025 del municipio de Sacalum...

Por lo que al no haber sido instaladas las casillas, por las razones esgrimidas, tal hecho no causa perjuicio alguno a los actores, en tal sentido este órgano jurisdiccional declara inoperantes los hechos que fueron esgrimidos.

26. Referente a la casilla 31-026, ubicada en la plaza principal del municipio de Temozon y en la que los actores señalan se cometieron las irregularidades consistentes en que no llegaron los paquetes electorales y que la casilla no se instaló, y que sin embargo esta se encuentra registrada como instalada en los datos del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, por lo cual se desprende que invocan como causal de nulidad la establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, la cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Así mismo, los actores manifiestan que ha efecto de acreditar su dicho, remiten dos actas, una elaborada por la población de Temozon y otra elaborada por el Comisario Municipal de Nabalan.

Por lo que de las constancias que integran el expediente de cuenta se desprende que efectivamente existen los medios de prueba, el primero de ellos consistente en un escrito que suscriben presuntamente 57 militantes de nuestro partido en dicho municipio y en el que señalan que se encontraron presentes desde las 08:00 hasta las 13:30 horas del día esperando a que se instalara la casilla, empero, señalan la casilla no fue instalada, apreciándose del mencionado escrito que carece de sello o firma de recibido por algún funcionario partidista o alguna autoridad facultada y que este investida de fe pública, a fin de que hiciese constar la veracidad de lo manifestado por ellos.

Respecto del segundo medio de prueba, en el acta que elabora el comisario ejidal de la comisaría de Nabalan, Temozon, presuntamente el ciudadano Omar Camara Coronado señala:

Por este medio, le informo que hoy veinte de marzo del presente año doy fe, de que no se efectuaron las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en esta localidad, donde dicho partido cuenta con 169 militantes, por no haber llegado nunca las boletas electorales. A pedimento de los 169 militantes sello y firmo para darle validez a este documento que lleva firma de los solicitantes.

No obstante, se advierte del mencionado escrito que se consignan dos cuestiones, primero el comisario municipal establece que levantó su fe de hechos en la comisaría de Nabalan, aun y cuando está plenamente establecido que la casilla se instalaría en el parque principal de la cabecera municipal, por lo tanto no existe relación alguna con el caso impugnado, dado que la casilla no se encontraba planteada que se instalara en la comisaría de Nabalan, y segundo por lo que hace al número de personas que suscriben dicha documental en la que consignan su huella digital, siendo 86 militantes y no 169 como lo señalan los actores, por lo que en conclusión, la fe de hechos elaborada por el Comisario Municipal de Nabalan, carece de valor probatorio para acreditar que la casilla no se instaló en la plaza principal de Temozon, Yucatán.

En este sentido, de la revisión al acta de la jornada electoral, y del acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció.

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un tercer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-026 instalada en el municipio de Temozon con sustitución de funcionario...

Por lo que de las documentales consistentes en el acta de la jornada electoral, y del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, se desprende que fue instalada, a las nueve de la mañana en la plaza principal del municipio de Temozon, observándose además que se encontraron presentes los representantes de las planillas 3, 1 y 5, por lo que se estima que la casilla fue instalada de conformidad con lo informado por el Comité Estatal del Servicio Electoral, en tal virtud no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c) de artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, en consecuencia se declaran infundados los hechos que esgrimieron los promoventes.

27. En lo que concierne a las casillas números, 31-027, 31-028, 31-029, 31-030, 31-031, 31-032, a instalarse en la plaza principal de Tizimin y en las comunidades de Dzonot Carretero, Chan Cenote, Yoactun, y San Lorenza Chiquila, en donde los promoventes señalan que la elección no se celebró en estas casillas, mientras que el Comité Estatal del Servicio Electoral en su informe justificado refiere que los paquetes electorales de las casillas fueron sustraídos, y que por tal motivo no se instalaron.

Derivado de lo anterior, y al ser un hecho que quedo consignado en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del partido de la revolución democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en el cual se estableció:

...el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab informó que de acuerdo al reporte proporcionado por el asistente electoral ciudadano Celedonio Acevedo Basulto, en el municipio de Tizimin, un grupo de simpatizantes de nueva izquierda encabezada por los ciudadanos Pedro Barrera, Hiran Barrera y Didier Barrera novelo, se robó toda la paquetería electoral correspondiente a seis casillas que debían instalarse en ese municipio...

Tal hecho no causa perjuicio alguno a los actores, en tal sentido este órgano jurisdiccional declara inoperantes los hechos que fueron esgrimidos.

28. En cuanto a lo que respecta de las casillas 31-033, 31-034 y 31-035 ubicada en el parque principal de la cabecera municipal de Chemax, en las comisarías de Xcan, y Uspibil, en la que los promoventes señalan que las casillas no se instalaron, por lo que se desprende que invocan la causal de nulidad establecida el inciso i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, en el cual se establece que la votación en una casilla será declarada nula cuando ocurran irregularidades graves, que afecten de forma determinante las garantías del voto previstas en el estatuto y este reglamento, distintas a las Señaladas en los incisos anteriores que afecten de forma determinante el resultado de la votación.

Por lo que en este tenor, los actores a fin de demostrar que esta casilla no fue instalada, señalan que aportan como elementos de prueba, un escrito que suscriben militantes de la cabecera municipal, y diversos escritos que suscriben militantes de cada una de las comisarías, empero, de la revisión de las constancias que integran el presente expediente, se observa que con respecto a las casillas 31-033, 31-034 y 31-035 no aportan medios de prueba que acrediten los hechos vertidos en las casillas de referencia, en ese tenor devienen inoperantes los hechos que esgrimen, dado que de la revisión de las documentales que remite el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, tales como el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas antes de las nueve horas: 31-034 C1 instalada en la comisaría de Xcan, municipio de Chemax con sustitución de funcionario...

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas yantes de las diez horas: 31-033 instalada en el municipio de Chemax con sustitución de funcionario, 31-035 C2 instalada en la Comisaría de Uspibil, municipio de Chemax...

Por lo que de estos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, se establece que la casilla de la cabecera fue instalada a las 09:00 hrs. y clausurada a las 18:00 hrs. del día de la jornada electoral, la casilla instalada en la Comisaría de Xcan, fue instalada a las 08:15 hrs. del día y fue clausurada a las 06:00 p.m., y la casilla instalada en la Comisaría de Uspibil fue instalada a las 09:00 horas, y fue cerrada a las 18:00 horas, en tal virtud no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, dado que existen elementos probatorios con valor pleno, como lo son las actas de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la jornada, y en contra partida los impugnantes han sido omisos para aportar medio probatorios con suficiente fuerza de convicción para demostrar que las casillas no fueron instaladas, realizando solo afirmaciones de carácter general y subjetivas, derivado de ello este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos planteados por los actores respecto de estas tres casillas.

29. Referente a la casilla 31-036, ubicada en el parque principal de la cabecera municipal de Chichimila, en la que los impugnantes señalan que la casilla fue instalada hasta las 13:00 horas del día veinte de marzo, asimismo que la papelería electoral fue entregada por el candidato Alejandro Cuevas, quien fungió en el dicho de los actores como funcionario de la casilla y quien presionó a los electores por lo que se desprende que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

En esta tesitura, este órgano jurisdiccional ha realizado el estudio minucioso y exhaustivo del acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuándola sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con, corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-036 instalada en el municipio de Chichimila...

Por lo que de estos elementos aportados por el Comité Estatal del Servicio Electoral, los cuales a consideración de éste órgano jurisdiccional tienen valor probatorio pleno, en virtud de que no existe prueba en contrario que desvirtué o ponga en duda su contenido, se establece que la casilla fue instalada a las 09:14 horas y fue cerrada a las 18:05 horas.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe precisar que los actores aportan como medios de prueba privadas, el escrito de fecha veinte de marzo, que presuntamente suscriben 44 militantes, al igual que aportan como prueba un recorte periodístico del “Diario Por Esto”, además de seis fotografías

Por lo que hace al escrito señalado en el párrafo que antecede, en este se afirma lo siguiente:

Por este medio los que suscribimos en hoja anexa manifestamos nuestra entera inconformidad por la forma en que se llevó a cabo el proceso de elección para presidente de los comités, nacional, estatal, consejeros y delegados estatal y nacional respectivamente, mismas que se mencionan a continuación:

1.- Las boletas llegaron hasta este municipio a las 13 horas, cuando los votantes ya se habían retirado.

2.- No se contaba con urnas para depositar los respectivos sufragios.

3.- En el paquete electoral llegó el doble del número de afiliados y con otro padrón del municipio de Tinum, Yucatán.

4.- El presidente de la casilla intentó llevar las boletas hasta su domicilio y no instalarlo en el lugar indicado...

Del estudio a dicha documental, es de observarse que la misma carece del valor probatorio que pretenden darle los actores, en razón que carece de elementos de validez consistentes en: nombre y firma de los funcionarios de casilla, por lo que se deduce que no fue entregado ante ellos, así mismo no cuenta con sello y firma de funcionario que de conformidad con las leyes locales este investido de fe pública, a saber; los Jueces Civiles, de lo Familiar y de Defensa Social, así como los Jueces Mixtos, todos asistidos por sus respectivos secretarios, los notarios públicos y los escribanos públicos, en los municipios en que actúen.

Ahora bien, en lo que toca al recorte periodístico de fecha veintidós de marzo del año en curso, en el mismo se asientan aseveraciones del ciudadano Manuel Tuz Tuz, a quien señala la propia nota como un habitante de Chichimila, en donde hace señalamientos con respecto al proceso de elección del día veinte marzo, entre ellas que el paquete electoral llegó a las 12:30 horas del día, por lo que este órgano estima que dicha probanza carece de valor probatorio, en virtud de que la misma corresponde a una entrevista realizada con posterioridad a la fecha de la elección, por lo cual su contenido no guarda referencia de hechos presuntamente suscitados el día de la jornada electoral.

En lo que respecta a las seis fotografías, en la primera de ellas se observa a tres personas al lado de un vehículo modelo chevy de color blanco con placas UTA-5 18, en un lugar sin identificar, y en la parte inferior de la fotografía se señala lo siguiente “foto que demuestra que la casilla llega a Chichimila en un chevy, blanco, propiedad de Liborio Vidal Aguilar, quien se observa en la foto es Rosita de Lina Pat Caamal… llega con el diputado Alejandro Cuevas.

En la segunda fotografía se observa a dos personas del sexo masculino sentadas alrededor de dos mesas, en una de ellas se observan dos cajas de cartón, de aproximadamente 70 centímetros de largo por 20 centímetros de ancho y 40 centímetros de alto, y en la parte inferior de la fotografía se consigna lo siguiente;               Se observa al diputado Alejandro Cuevas con el señor Pablo Pat padre de Rosita de Lina Pat Caamal (todo quedo en familia) Se observa como en cajas se improvisa la casilla y solo ellos están manejando la elección.

En la tercera fotografía se aprecia a dos personas alrededor de dos mesas, en las cuales se observa un paquete electoral y las dos cajas de cartón descritas en el apartado anterior, y debajo de ella se asienta, “foto que muestra que Pablo Pat y una de sus hijas organizando en familia las boletas.”

En la cuarta fotografía se observa a las dos mismas personas, manejando dos paquetes, de los cuales se observa corresponden a las características de las boletas electorales para el proceso electoral del veinte de marzo próximo pasado, y debajo de la misma la frase, “contando boletas el señor Pablo Pat y su hija.

En cuanto a la quinta y sexta fotografía, en la misma se observa a dos personas del sexo masculino, manipulando dos mesas, uno de ellos se encuentra en una camioneta con redilas de color blanco y la otra persona se encuentra en banqueta al lado de otra mesa, es de hacer notar que en estas fotografías no se indica la hora en que fueron tomadas, y en la parte inferior de la fotografía se indica; “camioneta estaquitas blanca del expresidente municipal del PAN de Chichimila José Yzab bajando las mesas que van a servir para la casilla de Chichimila.

Una vez que han sido descritas las pruebas aportadas por los actores, este órgano jurisdiccional una vez realizada la valoración de cada una de ellas, determina que su valor probatorio no contiene la suficiente fuerza de convicción para acreditar los extremos de su dicho, esto es, que la casilla fue instalada a las 13:00 horas, dado que el escrito promovido por los militantes del municipio de Chichimila, y la nota periodística no demuestran que esto haya ocurrido.

Asimismo, las fotografías como pruebas técnicas, no demuestran el otro acto presuntamente violatorio al Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, dado que del análisis de ellas solo se acredita la presencia de cuatro personas, con un paquete que por sus características, se pudiera presumir que se trata de un paquete electoral, más sin embargo de las fotografías no se desprende el momento en que este fue entregado en el municipio de referencia, ni que dicho paquete consista verazmente en un paquete de los considerados electorales.

De igual manera, las fotografías no acreditan la presunta inducción al voto por parte del candidato a que hacen referencia, dado que de las mismas no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tal virtud no se acreditan las causales de nulidad establecidas en los incisos c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos plateados por los promoventes.

30. Tocante a las casillas 31-037 y 31-038, instaladas en el parque Francisco Cantón, en el Centro de Valladolid, y en la cual los actores indican que la casilla 31-037 se instaló a las 13:00 horas, Los taxistas estuvieron repartiendo paquetes electorales y se rellenaron las urnas, esto esta consignado en la prensa local. Tenemos fotografías de gente de Liborio Vidal, como Julián Aguilar Díaz, el de la camisa amarilla, cuyo líder es Gonzalo Alcocer López candidato a Secretario General por la planilla 3 o C en el Estado, Gonzalo Alcocer también es Secretario General del Sindicato Adalberto Aguilar Osorio y movió a los taxistas para que presionaran a la gente a su favor. No está afiliado y estuvo presionando a los electores. Maritoña Aguilar Rovirosa estaba comprando votos, como se puede apreciar en la fotografía correspondiente. Hubo acarreo de electores; y que en la casilla 31-038, ésta se instaló la casilla a las 13:00 horas. Los taxistas estuvieron repartiendo paquetes electorales y se rellenaron las urnas. Esto esta consignado en la prensa local. Tenemos fotografías de gente de Liborio Vidal, como Julián Aguilar Díaz, el de la camisa amarilla, cuyo líder es Gonzalo Alcocer López candidato a Secretario General por la planilla 3 o C en el Estado, Gonzalo Alcocer también es Secretario General del Sindicato Adalberto Aguilar Osorio y movió

a los taxistas para que presionaran a la gente a su favor. No está afiliado y estuvo presionado a los electores. Maritoña Aguilar Rovirosa estaba comprando votos, como se puede apreciar en la fotografía correspondiente. Hubo acarreo de electores. Tenemos un acta de la Comisaría de Yaicón en donde se consignan los incidentes antes señalados que contiene nombres, Margarita Peniche y Rolando Canché, gente de Liborio, comandando las acciones, con firmas de testigos, recortes de periódico que anexamos los ejemplares completos además y fotografías.

En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que los actores invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

Y del estudio de las actas de la jornada electoral en la que se señala que la casilla 31-037 fue instalada a las 09:11 horas y la votación término a las 18:00 horas del día veinte de marzo, y en la casilla 31-038 fue instalada a las 09:17 horas y la votación terminó a las 18:03 horas del día veinte de marzo y del acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a estas casillas se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-037, 31-038 instaladas en el municipio de Valladolid con sustitución de funcionarios...

Por su parte los actores ofrecen como pruebas, la página diecisiete del Diario de circulación estatal Por Esto, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco, en el que se consigna el encabezado plagado de irregularidades viciado proceso del Partido de la Revolución Democrática..., escrito sin nombre ni firma y cuatro fotografías.

Respecto de la nota periodística, en la misma se consigna en el primer párrafo

Valladolid, Yucatán, 20 de marzo Plagado de irregularidades entre las que destacaron la falta de un método para llevar a cabo la votación, la llegada a la una de la tarde de las boletas para votar y el retiro de una planilla...

En lo que concierne al escrito, en el mismo se asentó:

“Los militantes del Partido de la Revolución Democrática de Valladolid estamos indignados... además las cajas de cartón se armaron hasta la una de la tarde en el parque principal, cuando la mayoría de los votantes ya se habían retirado.

Anexo a la presente fotografías.”

En este tenor, de las pruebas técnicas consistentes en cuatro fotografías, en la primera de ellas que en la parte superior se indica casilla del parque principal de Valladolid, en la cual se observa una casilla, con alrededor de veinte personas, en la jornada electoral, en la parte inferior se consigna la siguiente frase No se cuentan con casillas todos lo que están en la mesa son gente de Liborio Vidal Aguilar que manipularon las boletas a su antojo: Laura Arceo esta poniendo la mano sobre las boletas

En la segunda fotografía se observan en el primer plano de la fotografía a un par de mujeres que intercambian una envoltura pequeña, y al lado de la fotografía se señala “Maritoña Aguilar Rovirosa del grupo de Liborio Vidal Aguilar comprando e induciendo al voto.”

En la tercer fotografía con el titulo de casilla del parque principal de Valladolid, en esta se observa la casilla, con un grupo de personas alrededor de la misma, dos personas del sexo femenino se encuentran revisando el listado nominal con credenciales de elector y una persona del sexo masculino se encuentra desprendiendo una boleta, al lado derecho de la fotografía se indica Todos metiendo mano a las boletas el de la playera amarilla gente de Liborio Vidal: Julián Aguilar Díaz (taxista) perteneciente al sindicato de taxista “Adalberto Aguilar Osorio”, cuyo presidente es Gonzalo Alcocer López, al mismo tiempo candidato a secretario general por la planilla ciudadano Eduardo Sobrino Sierra.”

En la cuarta fotografía, se encuentran tres personas, dos del sexo femenino y una del sexo masculino, esta última se encuentra recargado sobre una silla en la cual se encuentran dos cajas de cartón, la caja de menor tamaño se encuentra rodeada de cinta canela, y en el inferior de la fotografía se señala “gente de Eduardo Sobrino y Liborio Vidal armando casillas en el municipio de Valladolid.”

De los anteriores medios de prueba privados, este órgano jurisdiccional establece que las mismas no contienen la fuerza de convicción suficiente para acreditar los extremos narrados, en cuanto a que las casillas se instalaron en horario de las 13:00 horas y que en las casillas se ejerció presión e inducción sobre los electores, esto en virtud de que una vez realizada la valoración de las pruebas se concluye que la nota periodística sólo genera un indicio de que las boletas llegaron tarde al municipio de Valladolid, sin embargo este elemento no es suficiente para acreditar de manera plena esta situación, dado que la propia nota no contiene elementos de circunstancias, modo y lugar para acreditar por si sola la instalación en horario de las 13:00 de las casillas y que es distinto al que se encuentran asentados en las actas de la jornada electoral de las casillas 31-037 y 31-038. Esto en función de la presentación del escrito de incidentes sin firma y rubrica, junto con las fotografías, que dejan apreciar a este órgano jurisdiccional que si los actores tuvieron capacidad logística para tomar elementos de prueba técnica, ello se debe a que tuvieron representantes o militantes afines a sus candidaturas, empero, de manera que no explican no se registraron como representantes de sus fórmulas ante las mesas directivas de casilla

Con lo cual hubiesen estado en aptitud de condiciones legales intrapartidarias, para presentar los escritos de incidentes respectivas de los actos que impugnan en el presente medio de defensa

Ahora bien, en relación a las fotografías que aportan los promoventes, las mismas no acreditan la comisión de la falta consistente en la inducción o presión sobre los electores, dado que en las fotografías uno y tres, se aprecia la mesa directiva de una de las casilla, sin que se precise si es la casilla básica o la contigua 1, en la cual se esta desarrollando la jornada electoral, y si bien en la tercer fotografía se observa que existe desorden en cuanto al funcionamiento de ella, esto se debe a que los funcionarios de casilla, son militantes que no forman parte de un organismo electoral profesionalizado y especializado en el desarrollo de los procesos electorales, sin embargo no se demuestra el elemento o hecho que atribuyen los actores, esto es, que personas estuvieron presionando e induciendo a los electores a votar por determinada planilla.

En lo que respecta al hecho de que la ciudadana Maritoña Aguilar Rovirosa se encontró realizando compra de votos, la segunda fotografía no demuestra esta situación, dado que no se demuestran los nombres de las personas que se encuentran presentes en la fotografía, así mismo no acreditan que contiene el envoltorio que intercambian, por lo que la fotografía no demuestra los extremos afirmados por los promoventes.

Finalmente en cuanto a la cuarta fotografía, de la misma no se desprende ningún elemento relacionado con el proceso electoral, y solo acredita la presencia de tres personas en un lugar sin determinar alrededor de una silla.

Ello es así, dado que de conformidad con lo establecido en el los artículos 24, 32 y 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, así como el artículo 14 numeral 1 incisos b) y c), numerales 5 y 6; artículo 16 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece:

Artículo 14.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

b) Documentales privadas;

c) Técnicas.

(…)

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

  4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas

  a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el resto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 En tal sentido este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los impetrantes.

 31. Sobre la casilla 31-039, instalada en la plaza principal de Ticuch, Valladolid, en la que los actores señalan que la casilla se instaló en horario posterior a las 13:00 horas, asimismo que existió presión e inducción y acarreo de los electores, por lo que se desprende que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

 Del estudio del acta de la jornada electoral en la que se señala que la casilla 31-039 fue instalada a las 09:00 horas y la votación término a las 18:00 horas del día veinte de marzo, y del acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a estas casillas se estableció:

 “...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-039 instalada en la comisaría de Ticuch del municipio de Valladolid con sustitución de funcionarios:

Por su parte, los actores presentan como pruebas un escrito con setenta y dos nombres, sin que de ellas se desprenda su calidad de miembros del partido, dos actas de fe de hechos suscritas por los ciudadanos Luis Fernely Noh Dzul, comisario municipal de Yalcoba, y Andrés Hoil Balam comisario municipal de Yaxche y dos fotografías.

En lo que concierne al escrito que se elaboró en Ticuch, en el mismo se asentó:

Siendo las 1:30 horas del día 20 de marzo del 2005, en la comisaría de Ticuch los militantes reunidos del Partido de la Revolución Democrática en el parque de esta localidad donde a las 7:30 de la mañana para participar en las elecciones para elegir planillas a presidentes nacionales y estatales, consejeros y delegados hemos decidido retirarnos de este lugar ya que hasta esta hora no se ha instalado la casilla sin saber con certeza que esta pasando ya que esta anomalía va en contra de la transparencia y legalidad y no queremos ser cómplices de este fraude, en el cual se hizo acarreo de gente, repartición de despensas, invitación al voto con pagar, están presentes solo la gente de la planilla de Eduardo Sobrino tachando ellos mismos para llenar las cajas de galletas a su favor que sirven de ánforas.

En lo que toca al escrito que se elaboró por el Comisario Municipal de Yalcoba, en este se indica:

Por este medio quiero hacer constar que el día 20 de marzo de 2005, acompañe a numerosos militantes del Partido de la Revolución Democrática de la localidad de Yalcoba del municipio de Valladolid de la que soy comisario a dicha ciudad con la finalidad de votar en la elección interna del partido pero al llegar al parque del centro como a las 9:30 horas, se nos informó que no allá debíamos votar sino en la localidad de Ticuch distante a 8 kilómetro de Valladolid aunque a esa hora notamos que no habían llegado los votos y las casillas por lo que a las 12:00 ya que se había fastidiado la gente nos regresamos a nuestro pueblo sin haber votado.

Notifico lo anterior y firman los compañeros que no pudieron votar.

En lo que respecta al escrito que se elaboró por el comisario municipal de Yaxche, en este se señala:

En mi calidad de Comisario Municipal de la localidad de Yaxche, Valladolid, Yucatán, manifiesto mi inconformidad ya que nos trasladamos al pueblo de Ticuch para votar en las elecciones para el cambio de autoridades del Partido de la Revolución Democrática y hasta las casi 13:00 horas no se había instalado la casilla.

Gente que no es del pueblo de Ticuch amenazo a mi gente con agresiones verbales, procedí a retirar a mi gente para que nadie saliera lastimado. Me quede en el pueblo y más tarde llegaron las boletas pero gente de Liborio y Eduardo Sobrino tachaban boletas y las metían en cartones y bolsas de plástico que servían de urnas, manifiesto mi inconformidad y doy fe de que esta casilla no se cumplió con las normas y estatutos de nuestro partido. Pidiendo castigo para los culpables.”

En este tenor, de las pruebas técnicas consistentes en dos fotografías, en la primera de ellas que en la parte superior indica casilla de comisaría de Ticuch, en la cual se observan dos cajas de cartón, en las cuales se aprecia que son utilizadas como urnas, en la parte derecha de la fotografía se consigna la y siguiente frase “gente de Liborio Vidal Aguilar armando casillas y tachando boletas al mismo tiempo en la comisaría de Ticuch, el de la camisa azul de cuadros José Trejo Villanueva (taxista).”

En la segunda fotografía se observa de igual manera a las mismas personas qué en la anterior, sin que se pueda precisar si es en un momento posterior o anterior a la otra, y al lado derecho de la fotografía se señala Gente de Liborio Vidal Aguilar armando casillas y tachando boletas de manera burda en la comisaría de Ticuch, el de la camisa azul de cuadros José Trejo Villanueva no esta afiliado al Partido de la Revolución Democrática, (taxista).”

De las anteriores documentales privadas, este órgano jurisdiccional estable que si bien los comisarios municipales de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 52 fracción II, 57 y 58 de la Ley Orgánica de los Municipios de Estado de Yucatán, son autoridades auxiliares dentro de los ámbitos determinados por el ayuntamiento respectivo y sus atribuciones son las que sean necesarias para mantener, en términos de esa Ley, la tranquilidad, la seguridad, el orden público, procurar el cumplimiento de los ordenamientos legales y reglamentarios correspondientes, así como los artículos 4 fracción X y 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, que establecen:

“Artículo 8. Para su organización territorial interna y efectos administrativos, el municipio dividirá su territorio, en su área urbana, en colonias, fraccionamientos, secciones y manzanas, igualmente podrán establecer delegaciones y subdelegaciones en los casos previstos en esta ley, y en su área rural en comisarías y subcomisarias, cuyas extensiones y límites serán determinados por el ayuntamiento correspondiente.

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley son autoridades auxiliares Municipales:

II- Los comisarios y subcomisarios municipales;

Artículo 53. Las autoridades auxiliares municipales como coadyuvantes de los ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esta Ley, la tranquilidad, la seguridad y el orden público y procurar el cumplimiento de los ordenamientos legales y reglamentarios correspondientes.

Artículo 4. Están obligados a prestar auxilio al Poder Judicial, en la administración de justicia: los comisarios municipales, encargados del gobierno inmediato de cualquier núcleo de población, y

Artículo 82. Los auxiliares de la administración de justicia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, deberán prestar la cooperación que las Leyes determinan.”

En este sentido, este órgano jurisdiccional determina que si bien los comisarios municipales no tienen la capacidad legal para asentar hechos investidos de fe pública, dado que los únicos facultados para esto en materia electoral, son las funcionarios establecidos en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de Yucatán, Y si bien, los escritos que expiden los comisarios municipales de Ticuch, Yalcoba y Yaxche, y que los actores pretenden darle valor probatorio, esta comisión no le da el alcance del mismo, por no haber sido expedidos por autoridad competente, ni haber satisfecho los requisitos legales que permitieran otorgarle dicho valor.

De igual manera es de indicarse que ninguno de los escritos fue presentado ante los funcionarios de casilla como escritos de incidentes, o en su defecto ante los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán a efecto de hacer constar la comisión de las irregularidades que señalan

Ahora bien, en lo que respecta a las documentales técnicas consistentes en las dos fotografías, de la descripción puntual que realizó este órgano jurisdiccional se desprende que las mismas no acreditan los hechos que los actores pretenden demostrar, esto es, que las casillas se instalaron en horario de las 13:00 horas y que en las casillas se ejerció presión e inducción sobre los electores, consistente en el acarreo de votantes, compra de votos, reparto de despensas, o relleno de urnas, dado que lo único que se observa es a un grupo de personas pretendiendo depositar sus votos.

Ello es así, dado que de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 32 y 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, así como el artículo 14 numeral 1 incisos b) y c), numerales 5 y 6; artículo 16 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece:

Artículo 14.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

b) Documentales privadas;

c) Técnicas

4. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorio aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver, estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo alas reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

Y dado que el Comité Estatal del Servicio Electoral remitió el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la jornada electoral, documentales que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 1, inciso a) numeral 4 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece:

“Artículo 14.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.”

En tal sentido este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los impetrantes.

32. En lo que concierne a la casilla 31-040, ubicada en el parque de Comisaría de Xiulub, en la cual los actores señalan que en la casilla existieron amenazas sobre el comisario de X´Kampepen, presión, que se ofreció dinero y que se utilizó el sonido de la comunidad para inducir el voto y denostar al presidente municipal, por lo que se desprende que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en el inciso h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

Y a efecto de acreditar su dicho presentan, el escrito que elabora el Comisario Municipal de X’Kampepen, Valladolid, en el cual señala:

“A 20 de marzo del 2005, siendo Comisario de la comisaría de X' Kampepen, Diego Cen Dzib, siendo militante afiliado al P.R.D. manifiesto mi inconformidad por no haberse abierto la casilla a la hora adecuada para que puedan votar los afiliados del P.R.D. de mi comisaría.

También manifiesto lo que me pasó un día antes de la votación que no se llevo a cabo.

1. Gustavo Góngora, me vino a amenazar para votar por su planilla porque era la mejor que si no me iba yo a arrepentir.

2. Liborio Vidal, vino a ofrecer dinero para votar por él.

3. Se utilizó el sonido de la comisaría para hablar mal del presidente municipal.

Siendo las dos de la tarde nos retiramos de la comisaría de Xuilub sin poder votar ya que no había llegado la casilla.”

Ahora bien, en lo que respecta al escrito aportado por los actores, del mismo no se acreditan los hechos que los actores pretenden demostrar, esto es, las preguntas amenazas, que se ofreció dinero y que se utilizó el sonido de la comunidad para realizar proselitismo a favor de una planilla.

Ello es así, dado que de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 32 y 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, así como el artículo 14, numeral 1, incisos b) y c), numerales 5 y 6; artículo 16, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece:

“Artículo 14.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se consideran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo tiempo y lugar que reproduce la prueba.”

“Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

Y dado que el Comité Estatal del Servicio Electoral remitió el acta de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la jornada electoral, documentales que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 1 inciso a) numeral 4 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece:

“Artículo 14.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.”

En tal sentido este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los impetrantes.

33. Ahora bien, en cuanto a la casilla 31-041, instalada en la comisaría de Dzitnup, Valladolid, en la que los promoventes indican que se instaló a las 13:00 horas, como se puede desprender de la salida de los supuestos auxiliares y se cuentan con fotografías que se anexan, actas de militantes y actas levantadas por los comisarios de Dzitnup con el sello. Los militantes también dan fe que la casilla se instaló después de las 13:00 horas y fue manipulada por gente de Liborio Vidal y Sobrino y la llevaron a casa de Lucio Cahum Moo y como a las 13:30 la movieron al parque, como se asienta del Comisario Municipal de Dzitnup. Roberto Cañetas es cuñado de Liborio Vidal y estuvo acarreando gente de la comisaría de Ebtun y como se señala en el acta del Comisario Municipal de la Comisaría de Ebtun, estuvo ofreciendo dinero a cambio de su voto a favor de las planillas 3 ó fórmula C.

Por lo que se establece que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos a), c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores, se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

Anexando corno probanzas, un escrito que suscribe el Comisario Municipal de Dzitnup, Valladolid, el ciudadano Feliz Moo Poot, en el que manifiesta:

“Los habitantes de la comisaría de Dzitnup, que pertenece al Municipio de Valladolid, reunidos en el parque principal de la Comisaría con la finalidad de participar en la elección para elegir presidente, secretario y delegados estatales y nacionales del Partido de la Revolución Democrática, manifestamos que siendo las 13:05 horas del día veinte de marzo de dos mil cinco, nos retiramos del parque principal ya que hasta esta hora no se ha instalado la casilla, todos los presentes estamos inconformes ya que no hay legalidad, transparencia y equidad”.

Así mismo, un escrito a nombre del ciudadano Martiniano Noh Caamal, Comisario Municipal de Betún, en el que manifiesta:

“Martiniano Noh Caamal, como Comisario y autoridad de este pueblo, declaro que el día de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática se dieron unas irregularidades, entre las cuales podemos decir que se ofreció dinero por el señor Roberto Cañetas, para votar a favor de la planilla encabezada por Liborio Vidal, Arcadio Sabido y Eduardo Sobrino, acarrearon a la gente y bajo obligación de salir los compañeros de sus casas, amenazaron con perjudicar al ciudadano presidente municipal de Valladolid, sino se votaba por esa planilla de Eduardo Sobrino Sierra”.

En tal sentido los elementos de prueba aportados por los impetrantes, no son suficientes para acreditar los extremos de sus dichos y si en cambio el Comité Estatal del Servicio Electoral remitió el acta de la jornada electoral en la cual se asienta que la casilla fue instalada a las 09:00 y que la votación fue cerrada a las 18:00 horas del día veinte de marzo del año en curso y el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-041 C4, instalada en la Comisaría de Dzitnup, el Municipio de Valladolid con sustitución de funcionarios...”

En este sentido, las actas elaboradas por los comisarios municipales no desvirtúan lo contenido en las actas remitidas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

“Artículo 14.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

En tal razón esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos que pretendieron hacer valer los actores.”

33. Respecto de la casilla 31-042, ubicada en el parque principal de la Comisaría de Popotla, Valladolid, en la cual los promoventes indican que no se instaló la casilla, por cual se desprende que invocan la causal de nulidad establecida en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

Señalando que aportan como medio de prueba un acta levantada por las personas a las que les tocaba votar en esa casilla, con nombres y copias de sus credenciales para votar.

Sin embargo de la revisión de las constancias que integran el presente expediente, se establece que no fue aportada la probanza referida.

Por lo que al efectuar esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el estudio y análisis de las documentales remitidas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, se observa que en el acta de la jornada electoral se establece como horario de instalación de la casilla, las 09:00 horas y el cierre de la misma las 18:00 horas del día veinte de marzo, así mismo en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-042 C5 instalada en la comisaría de Popotla del Municipio de Valladolid con sustitución de funcionarios...”

Documentales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral, 4 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen pleno valor probatorio como documentales públicas:

“Artículo 14.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.”

En tal razón, ante la omisión de los actores de aportar medios de convicción que convenzan al juzgador de la patente verdad o falsedad de sus dichos, en sentido los actores incumplen con la obligación que les impone el artículo 33 Reglamento de Garantías y Disciplina Interna dado que el que afirma está obligado a probar, y derivado del análisis de las actas tanto de la jornada electoral, como la circunstanciada de la sesión de la jornada, no se desprenden elementos que controviertan su contenido y que permitan afirmar lo contrario; por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos que pretendieron hacer valer los actores.

34. En cuanto a las casillas números 31-043, 31-044 y 31-045, en la que los actores señalan que no se instalaron, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán señala: “Siendo las once horas con cinco minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando con la sesión, procedió a rendir un tercer informe de instalación de casillas con corte de las once horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente, casillas instaladas entre las diez horas y antes de las once:... así mismo informo, que de acuerdo con los reportes proporcionados por los asistentes electorales no fueron instaladas las siguientes casillas: 31-043, del Municipio de Akil, 31-044 del Municipio de Oxkutzcab, 31-045 del Municipio de Tahyziu y 31-025 del Municipio de Sacalum...”

Por lo que al no haber sido instaladas las casillas, por las razones esgrimidas, tal hecho no causa perjuicio alguno a los actores, en tal sentido este órgano jurisdiccional declara inoperantes los hechos que fueron esgrimidos.

35. Referente a la casilla 31-046, instalada en el parque principal de Tekax, y en la que los promoventes manifiestan que siendo las 16:30 horas en recorrido por este municipio no hubo votación debido a que no hubo urnas ni boletas. Siendo las 18:00 horas se levanta acta debido a que no llegaron boletas ni urnas, misma que se anexa.

En relación a esta casilla y de la revisión de los medios de prueba aportados por los impetrantes, los cuales consisten en dos escritos de fecha veinte de marzo del año dos mil cinco, en los cuales se consignó:

“Acta de recorrido:

En visita realizada en los municipios de Tekax, Tixmehuac y Tzucacab, para observar el desarrollo de la elección interna de nuestro Partido de la Revolución Democrática, hacemos constar que esta no se llevó a efecto por las causas siguientes:

Las urnas no se instalaron por lo consiguiente, las boletas no hubieron.

Las horas de esta supervisión fueron:

En el municipio de Tzucacab 14:00 hrs. p.m.

En el municipio de Tixmehuac 15:30 horas p.m.

En el municipio de Tekax 16:30 horas p.m.

Firman los ciudadanos Antonio Peniche Salas, Martha M. Salas, Héctor A. Romero H. y Lucy Aracely Rojas Martín.”

En el segundo de los escritos se señala:

“Acta de suspensión de votación

Reunidos en el local de costumbre los representantes del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tekax, acordaron cancelar la votación debido a la falta de las urnas y boletas, siendo las 18:00 horas p.m. se procede a la firma, y suscriben los ciudadanos Antonio Peniche Salas, Ricardo Adrián Buenfil Cabrera y Lucy Aracely Rojas Martín, Presidente y Secretario General, así como Secretaria de Finanzas respectivamente.”

De las anteriores documentales privadas, este órgano jurisdiccional estima que las mismas resultan insuficientes para acreditar que la casilla no fue instalada, dado que el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remitió en su informe justificado el acta de la jornada electoral en la cual se señala que la casilla fue instalada a las 09:45 y la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, y en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-046 instalada en el Municipio de Tekax...”

Documentales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen pleno valor probatorio como documentales públicas:

“Artículo 14.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

En tal razón, y dado que los escritos al ser realizados por militantes de nuestro partido, aun y cuando se trate de los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal de Tekax, debieron ser presentados ante los funcionarios de casilla, o ante los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral a efecto de dejar constancia de la comisión de las presuntas irregularidades o en su defecto solicitar la diligencia de los funcionarios que de acuerdo al artículo 230 del Código Electoral del Estado de Yucatán tienen fe pública en materia electoral, como son los jueces civiles, de lo familiar y de defensa social, así como los jueces mixtos, todos asistidos por sus respectivos secretarios. Los notarios públicos y los escribanos públicos, en los municipios en que actúen.

Siendo un acto unilateral carente de pleno valor probatorio, y que no desvirtúa de manera alguna el contenido de las documentales aportadas por el órgano electoral; por lo que este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

36. En cuanto a las casillas 31-047 y 31-048, instaladas en la calle 21 por 20 del Centro de Tixmehuac y en la plaza principal de Sabacche, casilla que los actores señalan que a las 15:30 horas en recorrido por este municipio de los compañeros Sergio Meza y Antonio Peniche, pudieron constatar que no se instaló la casilla 31-047 y por lo que hace a la segunda de las casillas mencionadas, ésta no se instaló. A las 18:00 horas se levantó un acta en la que se hace constar que nunca llegaron las boletas, materiales y las urnas. Los que supuestamente iban a ser los funcionarios, según su propio dicho, se negaron a recibir el acta y firmarla. Es un municipio que gobernamos y las autoridades son parte del grupo de Eduardo Sobrino y Arcadio Sabido. A pesar de que no se instaló, se le computan resultados.

Ahora bien, de los escritos que aportan los impetrantes como elementos de prueba, en los que se indica:

“En la ciudad de Tixmehuac, Estado de Yucatán, siendo las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, fecha en que debió llevarse a cabo la elección interna de nuestro partido, el Partido de la Revolución Democrática..., nunca fue instalada la casilla...

Nota. Los funcionarios de casilla se negaron a firmar la presente”.

Respecto de la casilla ubicada en Sabacche, se señala:

“Reunidos en el parque de la comunidad de Sabacche, Municipio de Tixmehuac, Yucatán, los representantes de casilla del Partido de la Revolución Democrática en el municipio por el tiempo trascurrido se acordó cancelar la votación debido a la falta de urnas y boletas.

Se procede a la suspensión a las 18:00 horas p.m.

Nota. Los funcionarios de casilla se negaron a recibir original y firmarlo.”

De las anteriores documentales privadas, este órgano jurisdiccional estima que las mismas resultan insuficientes para acreditar que las casillas no fueron instaladas, dado que el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remitió en su informe justificado las actas de la jornada electoral en el cual se señala que las casillas fueron instaladas a las 09:55 y la votación terminó a las 18:00 horas y a las 09:35 del día veinte de marzo del año dos mil cinco respectivamente, y en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-047 instalada en el Municipio de Tixmehuac y 31-048, comisaría de Sabacche Municipio de Tixmehuac...”

Documentales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen pleno valor probatorio como documentales públicas:

“Artículo 14.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

En tal razón, y dado que los escritos al ser realizados por militantes de nuestro partido, aun y cuando se trate de los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal en Tekax, y representantes de planillas, debieron ser presentados ante los funcionarios de casilla, o ante los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral a efecto de dejar constancia de la comisión de las presuntas irregularidades o en su defecto solicitar la diligencia de los funcionarios que de acuerdo al artículo 230 del Código Electoral del Estado de Yucatán tiene fe pública en materia electoral, como son los jueces civiles, de lo familiar y de defensa social, así como los jueces mixtos, todos asistidos por sus respectivos secretarios, los notarios públicos y los escribanos públicos, en los municipios en que actúen.

Adicionalmente es de señalar que aun y cuando los impetrantes y los representantes en los escritos de referencia señalan que las casillas no fueron instaladas, en la parte inferior señalan como nota; que los funcionarios de casilla no recibieron sus escritos, de lo cual se infiere que las casilla si fueron instaladas.

En tal sentido los elementos de prueba aportados no son suficientes para acreditar los extremos planteados, ya que no desvirtúan de manera alguna ni controvierten el contenido de las actas de la jornada electoral correspondiente a las casillas en estudio y el acta circunstanciada de la sesión del día de la jornada; por lo que este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

37. Respecto a la casilla 31-049, ubicada en la calle 31 por 30, centro de Tzucacab, y en la cual los actores indican que esta casilla no se instaló, y que los funcionarios de la casilla se negaron a recibir las actas y firmarlas, dado que en su dicho en un recorrido efectuado a las 14: 00 horas por los ciudadanos Sergio Meza y Antonio Peniche, constataron que la casilla no había sido instalada, así mismo remiten el escrito elaborado por los militantes señalados, en el cual señalan:

“Acta de recorrido

En visita realizada en los Municipios de Tekax, Tixmehuac y Tzucacab, para observar el desarrollo de la elección interna de nuestro Partido de la Revolución Democrática, hacemos constar que ésta se llevó a efecto por las causas siguientes:

Las urnas no se instalaron por lo consiguiente, las boletas no hubieron (sic).

Las horas de esta supervisión fueron:

En el municipio de Tzucacab 14:00 horas p.m.

En el municipio de Tixmehuac 15:30 horas p.m.

En el municipio de Tekax 16:30 horas p.m.

Firman los ciudadanos Antonio Peniche Salas, Martha M. Salas, Héctor A. Romero H. y Lucy Aracely Rojas Martín.”

En el segundo de los escritos se señala:

“Reunidos en el local del kiosco municipal, los representantes del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tzucacab, Yucatán, por el tiempo transcurrido se acordó cancelar la votación debido a la falta de las urnas y boletas, se procede a la suspensión a las 18:00 horas, firma Miguel Ángel Azul Góngora y Jorge Caamal Jiménez.”

En el tercero de los escritos se señala:

“En la ciudad de Tzucacab, Estado de Yucatán, siendo las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, fecha en que debió llevarse a cabo la elección interna de nuestro partido, el Partido de la Revolución Democrática..., nunca fue instalada la casilla...”

Una vez que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ha realizado la valoración de los medios de prueba privados aportados por los actores, estima que los tres escritos mencionados, no son probanzas con la fuerza necesaria para acreditar los extremos manifestados por los mismos.

Ello es así, en virtud de que los escritos no fueron presentados ante los integrantes de la mesa directiva de casilla y aun cuando señalan que éstos se negaron a recibir y firmar las actas, pudieron presentarlas ante los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, para dejar constancia de las irregularidades que manifiestan, así mismo pudieron solicitar la fe pública de los funcionarios legalmente investidos de ella en materia electoral, de conformidad con lo establecido por el artículo 230 del Código Electoral del Estado de Yucatán, a saber; los jueces civiles, de lo familiar y de defensa social, así como los jueces mixtos, todos asistidos por sus respectivos secretarios, los notarios públicos y los escribanos públicos, en los municipios en que actúen.

Ahora bien, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán envió en su informe justificado el acta de la jornada electoral de la casilla, en el cual se establece que fue instalada a las 09:40 y la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, así mismo remite el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-049 instalada en el Municipio de Tzucacab, con sustitución de funcionario...”

Documentales que de conformidad con el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio, las cuales no han sido desvirtuadas por las probanzas remitidas por los actores, en tal virtud no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

Derivado de lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos que pretendieron hacer valer los impetrantes.

38. Referente a la casilla 31-050, ubicada en calle 20 y 10 del centro de Halacho, y en la cual los promoventes indican que la casilla fue instalada en lugar distinto al señalado en el encarte, que la casilla fue instalada a las 10:15 horas y que se realizó proselitismo en la casilla, por lo que se desprende que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos a), c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación en los electores; se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

Aportando seis escritos, en los que se asienta que el juez único de paz da los hechos, estableciéndose en el primero de ellos lo siguiente:

“En la Villa de Halacho, municipio del mismo nombre del Estado de Yucatán, siendo las 10:15 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, reunidos en la cancha municipal, Amado Fernández Paredes, los militantes del Partido de la Revolución Democrática a convocatoria de la directiva nacional, estatal y municipal para llevar a efecto las elecciones internas para representantes de la dirigencia nacional, estatales y municipales, delegados y consejeros correspondientes, los presentes manifestamos nuestra inconformidad por las irregularidades siguientes:

a) La paquetería llegó a las 10:15 horas;

b) Llegó sin los nombramientos de los funcionarios de casilla;

c) No hubo nombramientos de los representantes de los candidatos;

d) El paquete le fue entregado a un militante sin nombramiento por el profeso Luis Vallejo;

e) No se instaló la casilla en el lugar correspondiente, siendo secuestrada e instalada en el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática.

F) Habiendo finalizado los tiempos correspondientes para hacer proselitismo, se manifiesta que aún en momentos de la votación fraudulenta que se realizaba, insistían invitando a través de un sonido que instalaron en dicho comité municipal.

Los abajo firmantes exigimos transparencia y legalidad tal como lo plasman los estatutos y la doctrina del partido.”

Señalando el ciudadano Juan José Lara Acosta, Juez Único de Paz del ayuntamiento de Halacho, Yucatán, “Doy fe de todo lo mencionado en el presente”, empero, no le constan al juez los hechos dado que como indica sólo da constancia de lo contenido en el escrito elaborado por el ciudadano Amado Fernández Paredes.

Así mismo se anexan cuatro fojas con los nombres de 117 militantes.

En lo que respecta a los siguientes cinco escritos, suscritos por los ciudadanos Teresita Concepción Couho Pérez, Ramón Duran Keb, Gilberto y María de los Ángeles Lozano C., en su carácter de representantes de la ciudadana Bertha Pérez Medina, así como un escrito conjunto por los que suscriben en los cuales se indica:

“En Halacho, Yucatán, siendo las 10:15 horas del veinte de marzo del año dos mil cinco, fecha en que debió llevarse a cabo la elección interna de nuestro Partido de la Revolución Democrática, para elegir presidente nacional y estatales, delegados nacionales y estatales, consejeros nacionales y estatales, el suscrito miembro del partido en mención... con mi carácter de representante del candidato a presidente del Comité Ejecutivo Estatal Licenciada Bertha Pérez Medina, hago constar que, habiéndome constituido en la casilla electoral ubicada en este lugar, los funcionarios de la casilla asignada no se presentaron con la acreditación debida, dando como consecuencia que no fue instalada la misma donde había sido informado y trasladado en forma ilegal al lugar que ocupa el Comité Ejecutivo Municipal del partido violando los derechos partidarios del suscrito, del candidato que represento así como el de todos los electores de nuestro partido que se vieron privados de sus derecho de elegir a sus dirigentes al no darles la posibilidad de votar y, ante la imposibilidad de ejercer mis derechos, me retiro levantando previamente la presente acta.

Suscribo la presente para constancia, firmando conmigo como testigos los ciudadanos, que se encuentran reunidos en este parque municipal.”

En el escrito, que suscriben todos los representantes de la candidata Bertha Pérez Medina, se indica:

“En la ciudad de Halacho, Yucatán, siendo las 10:15 horas del veinte de marzo del año dos mil cinco, fecha en que debió llevarse a cabo la elección interna de nuestro Partido de la Revolución Democrática, para elegir presidente nacional y estatales, delegados nacionales y estatales, consejeros nacionales y estatales, el suscrito miembro del partido en mención... hacemos constar que, habiéndonos apersonado en el lugar donde debió instalarse dicha casilla, dando como consecuencia la violación de los derechos partidarios del suscrito, al vernos privados de nuestros (sic) de elegir a los dirigentes al no dales (sic) la posibilidad de votar y ante la imposibilidad de ejercer mi derechos, me retiro levantando previamente la presente acta.”

Así mismo, los actores remiten dos fotografías, en la primera de ellas se observan cinco personas sentadas en un lugar que por el dicho de los actores, se presume que es el local que ocupa el Comité Ejecutivo Municipal, en la parte inferior de la fotografía se señala: “La señora que está sentada con pantalón y la pierna cruzada es Porfiria Mena Colli, madre del diputado local Alejandro Cuevas Mena, destacado dirigente del grupo de Eduardo Sobrino y Arcadio Sabido, fórmulas 3 o C., ella misma es candidata y también su hijo.”

En la segunda fotografía, se observa a cuatro personas, dos de ellas se encuentran detrás de una mesa, con documentos que se estima son las boletas electorales, y detrás de ellos se observa propaganda del Partido de la Revolución Democrática, sin que se establezca a quien corresponda o el tipo de la misma, en la parte inferior de la fotografía se asienta la siguiente frase: “Casilla instalada en el local del PRD.”

De igual manera los actores remiten un ejemplar del “Diario Por Esto”, de fecha veintiuno de marzo, en la página 2 y 3 de la sección La Ciudad, se estableció, respecto del municipio de Halacho:

“Diario Por Esto”, sección La Ciudad, página 2, veintiuno de marzo del 2005. “Nulas elecciones”.

- “Numerosas irregularidades en los comicios internos para elegir presidente estatal del PRD.

- Tardía apertura de casillas, acarreo, porros ebrios pagados por el diputado Eduardo Sobrino Sierra obligaron anoche a tres grupos opositores a exigir la anulación de proceso y a demandar la expulsión inmediata de quienes pretenden mantener secuestrado al partido...

Numerosas irregularidades como la tardía apertura de casillas, acarreo, porros ebrios y la imposibilidad de instalar más del 20% de las mesas de votación...

...Por lo menos 25 de las 68 casillas no pudieron ser instaladas correctamente en la entidad debido a la falta de certidumbre y credibilidad del proceso...

...Las irregularidades suficientes para declarar nulo el proceso son:

- El listado de ubicación de casillas se entregó a las 01:38 horas del domingo, a unas horas del proceso, lo que contraviene los estatutos que señalan que esto debe hacerse con días de anticipación.

- Sólo se instalaron correctamente 43 de las 68 casillas.

- En Mérida abrieron alrededor de las once de la mañana y en algunas, como la de Santiago, a las tres de la tarde sólo tenían un voto.

- No hubo capacitación de funcionarios electorales.

- No hubo insaculación de funcionarios de casilla.

- En Halachó la mesa se instaló en la casa de Porfiria Cuevas, madre del diputado Alejandro Cuevas Mena, vinculado estrechamente a Sobrino Sierra.

- En Tizimin la ex-diputada priísta Verónica Farjat Sánchez prácticamente se robó las urnas y las fue a instalar a una comisaría.

- En Ticul abrieron a las 13:30 horas.

- En Valladolid abrieron a las dos de la tarde y los paquetes fueron repartidos por taxistas, no por gente que se denomina auxiliar electoral, según establecen los estatutos.”

Por su parte el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remite en su informe justificado, el acta de la jornada electoral en la cual se indica que la casilla fue instalada a las 08:30 horas y que la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, de igual manera en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-050 instalada en el Municipio de Halacho con sustitución de funcionario...”

Una vez que este órgano jurisdiccional efectúo la valoración de los medios de prueba aportados por los promoventes, se establece que se acredita que la casilla fue instalada en el local del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Halacho, esto es, en un domicilio distinto al publicado en el encarte aprobado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que fue en el parque principal de la cabecera municipal de Halacho.

No obstante ello, esto no generó desorientación en los electores dado que como se aprecia en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Presidente y Secretario General, se emitieron 292 votos en la casilla.

Ello se deriva del hecho de que tal y como lo establece el artículo 48 párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla, en este sentido, se observa que al haberse instalado la casilla en la oficina que ocupan las instalaciones del Comité Ejecutivo Municipal, en este sentido, si bien la casilla no se instaló en el parque principal, si fue instalada en las oficinas del Comité Ejecutivo Municipal.

Por lo que se establece que al ser el local del Comité Ejecutivo Municipal un domicilio ampliamente conocido por los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Halacho, no se desprende que haya existido desorientación entre los electores, y en este tenor, de los propios escritos de los representantes de la candidata Bertha Pérez Medina, se aprecia que tuvieron conocimiento de tal hecho, de tal razón que no existe motivo que les haya impedido ejercer su derecho a emitir sus votos, consecuentemente no se acredita la causal de nulidad contemplada en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

Ahora bien, en lo que respecta al horario de instalación de la casilla, que en el dicho de los actores, fue a las 10:15 horas del día veinte de marzo, y en contra partida el acta de la jornada electoral establece como horario de instalación las 08:30 horas, así mismo el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve horas con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-050 instalada en el municipio de Halacho con sustitución de funcionario y cambio de ubicación...”

En lo que respecta al escrito que elaboran los representantes y que suscribe 117 supuestos militantes, es de señalarse que si bien esta documental consta de la fe pública del ciudadano Juan José Lara Acosta, Juez Único de Paz del ayuntamiento de Halacho y en la cual indica que “doy fe de todo lo mencionado en el presente.” El escrito es elaborado por el ciudadano Amado Fernández Paredes, y no así por el Juez Único de Paz, de tal forma que no se asienta en la constancia; el momento en que el Juez Único de Paz, se constituyó en las canchas municipales a efecto de dar constancia de la no instalación de la casilla, o el momento en que se constituyó en las oficinas del Comité Ejecutivo Municipal, de igual forma no se consigna quién solicitó la fe pública de dicho funcionario, por lo que se establece que el Juez Único de Paz del ayuntamiento de Halacho, da fe de lo contenido en el escrito presentado ante él, y no así que le consten personalmente los hechos asentados en el documento en cita.

Razón por lo cual, la documental pública no contiene la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar que la casilla fue instalada a las 08:30 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco.

En lo que toca, a los hechos que esgrimen los promoventes, respecto de que en la casilla se encontró presente la ciudadana Porfiria Mena Colli, quien es candidata en el dicho de los actores, no obstante de las documentales presentes en el expediente de cuenta, no se encuentra registrado que se hayan presentado escritos de incidentes respecto de tal situación y sólo aportan una de las fotografías en las cuales ellos señalan que la persona a que hacen referencia es la ciudadana Porfiria Mena Colli, sin embargo tal medio de prueba es insuficiente para demostrar tal hecho, igualmente la fotografía sólo consigna un momento determinado en el que se habría encontrado presente en la casilla, dado que tal y como lo describen los promoventes, es una persona sentada en una de las sillas, sin que se explique si se encontraba esperando el momento para emitir su sufragio, y en la hipótesis que pretenden acreditar los actores, que se encontró presente en la casilla ejerciendo presión e inducción en los electores, de la fotografía no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esto habría sucedido, esto es, no se demuestra el tiempo que se encontró presente en el casilla, las personas sobre las que se habría ejercido presión o inducción y la cantidad de personas.

En este mismo tenor, es de señalarse que con respecto a que en la jornada electoral en el local que ocupa el Comité Ejecutivo Municipal en Halacho presuntamente se utilizó un sonido para invitar a votar, este no queda debidamente acreditado, pues el medio de prueba que ofrece para demostrarlo no es el idóneo, en este sentido no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c) del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los impetrantes.

39. En lo que concierne a la casilla 31-051, ubicada en la plaza principal de Mama, en la que los actores manifiestan que a las 13:20 horas del día la casilla no había sido instalada, y que el secretario de la misma, el ciudadano Camilo Xiu Tuyub, es candidato a delegado estatal registrado por la planilla 1, y que la casilla cerró con cero votos.

En esta tesitura del estudio y análisis del acta de la jornada electoral, se establece que la misma fue instalada a las 09:30 horas del día y la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo, así mismo se desprende que en la misma no se emitió ningún voto.

En tal sentido, no existen causales de nulidad en la presente casilla, dado que al no haberse emitido votos por parte de los militantes del ámbito territorial, esto no genera perjuicio alguno a los actores, por lo que este órgano jurisdiccional declara infundados lo hechos narrados por los impetrantes.

40. Respecto de la casilla 31-052, ubicada en el parque principal de Maxcanu, y en la cual los impetrantes indican que la casilla se instaló muy tarde, que se ejerció presión e inducción sobre los electores y que no se utilizó el padrón de afiliados para emitir el voto, por lo que se desprende que los promoventes invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos c), f) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, las cuales establecen que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, que se haya permitido sufragar sin que se aparezca en el listado nominal del ámbito territorial, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

De la revisión de las constancias que integran el presente expediente se observa que los actores aportan como elemento de prueba, el ejemplar del “Diario Esto”, de fecha veintiuno de marzo del año 2005, en el cual a página 16 de la sección local, se establece:

“Diario Por Esto”, página 16, veintiuno de marzo del 2005.

“No se instalaron mesas en comisarías y simpatizantes señalaron que el proceso nació muerto.

“Desorden total y ausentismo.

Maxcanu, Yucatán, 20 de marzo. Con más de dos horas de retraso, se llevó a cabo la instalación de las casillas en el parque principal de la localidad...

...A casi poco más de las diez horas de ayer, durante la jornada dominical en esta localidad, los simpatizantes de dicho partido político, durante la apertura de la elección, eran prácticamente escasos, ya que en las comisarías de dicho municipio no se instalaron casillas para tal fin...”

Por su parte el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remitió en su informe justificado, el acta de la jornada electoral en la cual se establece que la casilla se instaló a las 09:00 horas y la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, de igual manera en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de dirección y representación del partido de la revolución democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-052 instalada en el Municipio de Maxcanu con sustitución de funcionarios...”

En lo que respecta al hecho de que en la casilla existió presión e inducción, que no hubo secrecía del voto, no existen elementos de los cuales este órgano jurisdiccional puede desprender tal conducta violatoria del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, y dado que para este órgano jurisdiccional la prueba tiene una enorme importancia, por ser muchas veces de esencia en un juicio respaldar con datos probatorios la posición de las partes, y salvo cuando se trata de puntos de derecho, los cuales no necesitan ser probados ni controvertidos.

Empero, cuando se trata de casos en los que se imputan actos y conductas que son constitutivas de violaciones al proceso electoral, como en el asunto que nos ocupa, “la carga de la prueba consistente en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quiere obtener una sentencia favorable a sus pretensiones”, corresponde a los actores, quienes a través de la aportación de elementos de razón, argumento, instrumento u otro medio que generen los indicios, señales o muestras, convenzan al juzgador de la patente verdad o falsedad de sus dichos, en tal sentido los actores incumplen con la obligación que le impone el artículo 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna dado que el que afirma está obligado a probar.

Así mismo en lo que respecta a la aseveración de que en la casilla no se utilizó el listado nominal, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, se desprende que efectuaron su sufragio 240 militantes, y de la revisión del listado nominal de esta casilla, se contabilizaron que emitieron su voto 242 votos, por lo que existe una diferencia de dos votos, no registrados, por lo que se establece que se emitieron dos votos de manera irregular, no obstante este número no es determinante para modificar las posiciones entre las fórmulas que ocuparon el primer y segundo, dado que la planilla “C”, obtiene 199 votos y la planilla “A” que ocupa el segundo lugar obtiene 10 votos, por lo que se establece que los dos votos sufragados de manera irregular no son determinantes en el resultado de la votación, en tal sentido este órgano jurisdiccional declara parcialmente fundados los hechos pero inoperantes para acreditar la causal de nulidad que invocan los actores.

41. Respecto de la casilla 31-053, ubicada en la Comisaría de Santa Rosa, del municipio de Halacho, en la que los actores refieren que la casilla no se instaló y que mandaron a votar a los militantes de esta casilla a la cabecera, señalando que a efecto de acreditar sus dichos remiten pliego de firmas, por lo que se desprende que los actores invocan la causal de nulidad establecida en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, en el cual se establece que será declarada nula la votación en la casilla cuando se acredite que se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento.

Con base en lo anterior, de la revisión que ha efectuado este órgano jurisdiccional a las constancias que integran el presente expediente, se establece que los promoventes no aportaron medios de prueba que acrediten los extremos de sus dichos, lo que en este sentido a quien le corresponde acreditar los hechos son a los actores, por otro lado el Comité Estatal del Servicio Electoral remitió junto a su informe justificado, el acta de la jornada electoral en la cual se establece que la casilla se instaló a las 09:50 horas del día y la votación se terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, de igual manera remitió el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-053 instalada en la Comisaría de Santa Rosa del municipio de Maxcanu con sustitución de funcionarios...”

Documentales, que de conformidad con lo establecido por el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene pleno valor probatorio, en este sentido afirmaciones realizadas por los actores no han sido probadas, ni del estudio a las constancias que integran en el expediente de cuenta, se desprenden elementos de convicción que controviertan lo asentado en el acta de la jornada electoral de la casilla, ni el contenido del acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral; por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos planteados por los actores.

42. En lo que toca a la casilla 31-054, si bien en su escrito los actores la señalan, también es cierto que no señalan actos o agravios de los cuales este órgano jurisdiccional pueda entrar al estudio de fondo o pueda dilucidar sobre determinada causal de nulidad, por lo cual resulta inatendible.

43. En lo que respecta a la casilla 31-055, ubicada en el parque principal de Opichen, en la que los actores señalan que la casilla se abrió a las 12:00 horas y cerró anticipadamente a las 17: 30 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, con estos hechos se desprende que los promoventes invocan la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, el cual dispone que la votación recibida e una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

De la revisión que ha efectuado este órgano jurisdiccional a las constancias que integran el presente expediente, se establece que los promoventes no aportaron medios de convicción que acrediten los extremos de sus dichos, por otro lado el Comité Estatal del Servicio Electoral remite en su informe justificado, el acta de la jornada electoral en la cual se consigna que la casilla fue instalada a las 08:40 horas y la votación se terminó a las 18:00 horas, de igual manera remitió el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las nueve con treinta minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-055 instalada en el municipio de Opichen con sustitución de funcionarios...”

Documentales que desvirtúan lo manifestado por los actores, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio, en este sentido las solas afirmaciones realizadas por los actores devienen en afirmaciones de carácter general y subjetivas, al igual que del estudio de las constancias que integran el expediente de cuenta no se desprenden elementos que controviertan los datos asentados en las actas de la jornada electoral; por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos planteados.

44. Tocante a la casilla 31-056, instalada en el parque principal de Ticul, y en la que los promoventes narran que la casilla se instaló muy tarde y señalan que a efecto de acreditarlo, aportan un escrito con treinta firmas en las que se indica que se enteraron hasta las 15:00 horas que la casilla se había instalado, así mismo anexan un ejemplar del “Diario Por Esto”; de lo anterior se desprende que los promoventes invocan la causal de nulidad contemplada en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, el cual dispone que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

De la revisión minuciosa que realizó este órgano jurisdiccional a las constancias que integran el expediente de cuenta se establece que se agregó la documental referida, en la cual se señala:

“…siendo las 1:40 horas, los militantes del Partido de la Revolución Democrática, hemos tomado la decisión de levantar este escrito debido a que el día de hoy salimos a votar por el cambio de dirigentes estatales y nacionales de nuestro partido.

A las 8:30 a.m. acudimos a votar en el parque principal y no había ninguna casilla, a las 10:00 de este mismo día veinte de marzo del dos mil cinco, acudimos nuevamente y no había ninguna casilla.

Y por último siendo a 1:40 volvimos a acudir y nuevamente ninguna casilla...”

Empero, este medio de prueba privada, no es un elemento que contenga la suficiente fuerza de convicción, dado que no fue entregado ante autoridad electoral del Partido de la Revolución Democrática, ya sea el propio Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, ya que la carga de la prueba recae en los actores, y dado que “la carga de la prueba consiste en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quiere obtener una sentencia favorable a sus pretensiones”, corresponde a los actores, quienes a través de la aportación de elementos de razón, argumento, instrumento u otro medio que generen los indicios, señales o muestras, convenzan al juzgador de la patente verdad o falsedad de sus dichos.

Así mismo aportan el ejemplar del “Diario Por Esto”, en el cual se indica:

“Diario Por Esto”, página 28, veintiuno de marzo del 2005.

“Relleno de urnas

Las boletas llegaron cuando se retiró la gente que no comulga con el grupo de Eduardo Sobrino Sierra.

Ticul, Yucatán, 20 de marzo. Las boletas para la elección del presidente del PRD llegaron después de las tres de la tarde y fueron recepcionadas por gente afín de Eduardo Sobrino.

Prácticamente en esta ciudad no hubo elecciones por que la ánfora fue rellenada por los sobrinistas.

... estas dos personas se pusieron a instalar las casillas a las tres de la tarde.

Cabe señalar también que los señores Cirilo Batún y Rubén Vela, representantes de Bertha Pérez Medina, estuvieron desde las ocho de la mañana para verificar que se abrieran las casillas, pero se fastidiaron y decidieron retirarse ya pasado el mediodía.”

Lo anterior queda desvirtuado, en razón que el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, remite junto a su informe justificado, el acta de la jornada electoral, en la cual se señala que la casilla de mérito fue instalada a las 09:40 horas, y que la votación terminó a las 18:00 horas del veinte de marzo del año dos mil cinco, de igual manera anexa el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-056 instalada en el municipio de Ticul con sustitución de funcionario...”

De las documentales anteriores se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales que anexó el Comité Estatal del Servicio Electoral tienen pleno valor probatorio, medios de prueba que los actores no han desvirtuado, esto en virtud de que la nota periodística no contiene la fuerza de convicción necesaria para desvirtuar lo contenido en el acta de la jornada electoral y en el acta circunstanciada de la jornada electoral, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos manifestados por los impetrantes.

45. Tocante a la casilla 31-057, ubicada en el parque de la plaza de Hocaba, en la cual los promoventes indican que la casilla debió instalarse en el parque principal de esta población, en este sentido este órgano jurisdiccional considera que aun lo escueto de lo narrado por los actores, se desprende que invocan la causal de nulidad contemplada en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, el cual señala que la votación en un casilla será declarada nula cuando se acredite que sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y eso haya causado desorientación a los electores.

Sin embargo, los actores no remiten medios de prueba de los cuales este órgano jurisdiccional pueda dilucidar sobre la veracidad de la irregularidad que se aduce, esto es, que la casilla no fue instalada en el lugar que correspondía de conformidad con el encarte publicado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, con lo cual incumplen con la obligación que le impone el artículo 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna dado que el que afirma está obligado a probar.

Por su parte, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, agregó junto a su informe justificado, el acta de la jornada electoral de esta casilla, en la cual se consignó que fue instalada a las 09:00 horas del día y que la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, así mismo anexa el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-057 instalada en el municipio de Hocaba con sustitución de funcionario...”

Documentales que de acuerdo a lo contenido en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales públicas con pleno valor probatorio, y en contrapartida los actores no han aportado elementos de convicción que desvirtúen el valor de las actas remitidas por el Comité Estatal del Servicio Electoral; es por ello que este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos que esgrimen los promoventes.

46. Respecto a la casilla 31-058, ubicada en la plaza principal de Homún, en la cual los impetrantes manifiestan que la casilla se instaló a las 10:30 horas, que en la casilla existió inducción del voto y que personas que no se encuentran afiliados recibieron la votación, derivado de ello este órgano jurisdiccional establece que los actores invocan las causales de nulidad contempladas en los incisos c), d) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que establecen, que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, que personas distintas a las facultadas por el presente reglamento reciban la votación, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

Por lo que atendiendo a cada una de las causales invocadas por los actores, en lo que respecta a que la casilla, señalan que fue instalada a las 10:30 horas, anexando escrito que elaboran los ciudadanos Guillermo Moreno, Doris Candila e Ivonne Amelia Betancourt Herrera en el cual señalan:

“En el municipio de Homún, Yucatán, siendo las 15:50 horas del día veinte de marzo de dos mil cinco, fecha señalada para las elecciones para elegir a presidentes nacionales, delegados y consejeros nacionales, delegados y consejeros estatales, del Partido de la Revolución Democrática, lo que suscriben hacemos constar las anomalías e irregularidades que presenciamos:

1. La casilla no se instaló a la hora señalada (8:00 horas), manifestando varias personas su inconformidad por el retrazo de la apertura de la casilla.

2. Los funcionarios de casilla, al solicitarles su nombramiento no lo acreditaron argumentando que no se los habían entregado, las personas son Leidy Han Euán, quien dijo ser presidenta de la casilla y Manuel Basto May como secretario de casilla. Se encontraban además numerosas personas entre ellos el ciudadano Jorge Carlos Castro Carbajal, quien es parte del comité estatal del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a los votantes, no había representante alguno de las otras tres planillas.”

En este sentido, es de señalarse que una vez que se ha realizado la valoración del anterior medio de prueba, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia establece que la misma, no contiene firma o sello alguno que permita establecer que fue entregado a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, de tal manera que no existe constancia de que efectivamente fue elaborado en fecha veinte de marzo, así como no se satisfacen los principios de inmediatez y espontaneidad.

Por otro lado, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remitió el acta de la jornada electoral en la cual se consigna que la casilla se instaló a las 08:45 horas del día y que la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo, de igual manera agregó el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-058 instalada en el municipio de Homún, con sustitución de funcionario...”

Documentales que tal y como se ha multireferido, de conformidad con estipulado en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales con valor probatorio pleno, así como del estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se desprenden elementos de convicción que permitan controvertir o desvirtuar los datos asentados en los elementos probatorios aportados por el órgano electoral; en tal sentido no se acredita la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

De igual forma, en lo que toca al hecho señalado por los actores, relativo al hecho que la votación fue recibida por personas no facultadas para ello, y a consideración de los mismos, se actualiza la causal contemplada en el inciso d) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía. Este órgano jurisdiccional una vez que ha realizado el estudio del listado nominal de militantes registrados en el ámbito territorial de la casilla, aprecia que la ciudadana Leidy Elizabeth Hau Euán, quien fungió como presidenta de la casilla de cuenta, no se encuentra registrada como afiliada en el listado nominal de la casilla, por lo que se acredita que existe una irregularidad, empero, este órgano jurisdiccional ha establecido como criterio, que no es un elemento suficiente, ni determinante para el resultado de la votación, el hecho de que los sufragios sean recibidos por un militante que no se encuentre registrado en el padrón de militantes, dentro del ámbito territorial o que no se encuentre registrada en el listado nominal. Dado que el valor primigenio lo representan los votos emitidos por los electores, y si bien existe la irregularidad, esta en si misma no es motivo suficiente para decretar la nulidad de la casilla, en virtud que para que se decrete la nulidad, se debe comprobar que se suscitaron mayores irregularidades que hayan afectado el resultado de la votación, cuestión que en la especie no se acredita, por tanto no ha lugar a decretar la nulidad de la votación en la casilla, por esta causal.

En esta tesitura, en lo que concierne a la causal de nulidad establecida en el inciso h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, de las constancia remitidas por los actores, las cuales consisten en el escrito que suscriben los ciudadanos Guillermo Moreno, Doris Candila e Ivonne Amelia Betancourt Herrera, del mismo no se acredita, que en la casilla hayan existido actos de presión o inducción sobre los electores, dado que solo refiere que se encontró presente el ciudadano Jorge Carlos Castro Carbajal, quien señalan es integrante del Comité Ejecutivo Estatal, sin embargo no refieren hechos concretos de los cuales se establezca que con su presencia se haya realizado presión o inducción sobre los electores, de igual manera omiten precisar las circunstancias de modo, y tiempo en el que presuntamente haya ejercido actos de presión o inducción, por lo cual incumplen con la obligación que les impone el artículo 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna dado que el que afirma está obligado a probar.             

En consecuencia, en lo que respecta a la causal de nulidad establecida en el inciso d) del Reglamento General de Elecciones Consultas, y Membresía, este órgano jurisdiccional declara parcialmente fundados los hechos esgrimidos por los actores, pero inoperantes en función de no ser determinantes para el resultado de la votación, así mismo se declaran infundadas las causales de nulidad establecidas en los incisos c) y h), que pretendieron hacer valer los accionantes.

47. En lo que concierne a la casilla 31-059, ubicada en el parque principal de Ochil, comisaría de Homún, de la cual los actores indican que la casilla no se instaló en el parque municipal, sino en la comisaría municipal, así mismo que existió presión e inducción sobre los electores y que se permitió votar sin que se revisara el nombre de los electores en el listado nominal del ámbito territorial, derivado de ello este órgano jurisdiccional establece que los actores invocan las causales de nulidad contempladas en los incisos a), d) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, que establecen, que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que instaló la casilla y se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el reglamento y que ello genero desorientación en los electores, que se permitió sufragar sin que aparezca el nombre en el listado nominal y sea determinante para el resultado de la votación, y cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas.

Por lo que atendiendo a cada una de las causales invocadas por los actores, en lo que respecta a que la casilla fue instalada en la comisaría ejidal, los actores anexan escrito que elaboran los ciudadanos Guillermo Moreno, Doris Candila y Rubell Candila Moreno en el cual señalan:

“En la comisaría de Ochil del municipio de Homún, Yucatán, siendo las 14:30 horas del día veinte de marzo del dos mil cinco, fecha señalada para las elecciones para elegir a presidentes nacionales, delegados y consejeros nacionales, delegados y consejeros estatales, del Partido de la Revolución Democrática, lo que suscriben hacemos constar las anomalías e irregularidades que presenciamos:

1. La casilla fue instalada en la comisaría ejidal donde el Comisario ejidal y su familia fungieron como funcionarios sin tener el nombramiento que los acreditara como funcionarios para realizar estas funciones, al preguntarles por los documentos de su acreditación dijeron no tenerlos, la señora María Idalia Tu Moo, dijo ser presidenta de la casilla y Gasparita Briceño como secretario de casilla. Encontrándose el señor Faustino Cau Moo, quien dijo ser suplente.

2. Las personas que emitían su voto no era secreto y eran manipulados por el señor Comisario Antonio Tu Moo violando así el derecho de emitir un voto libre y secreto.

3. Las personas que llegaban a la casilla para emitir su voto no eran revisadas en la lista del padrón.”

En este sentido es de señalarse que una vez que se ha realizado la valoración del anterior medio de prueba, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia establece que la misma, no contiene firma o sello alguno que permita establecer que fue entregado a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, de tal manera que no existe constancia de que efectivamente fue elaborado en fecha veinte de marzo, no acredita también la fehaciente veracidad del contenido del escrito.

Ahora bien, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remitió el acta de la jornada electoral en la cual se consigna que la casilla se instaló a las 08:45 horas del día y que la votación terminó a las 18:00 horas del día veinte de marzo, de igual manera agregó el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un primer reporte de instalación de casillas con corte de las nueve horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las ocho horas y antes de las nueve horas: 31-059 instalada en la comisaría de Ochil del municipio de Homún, con sustitución de funcionario...”

Documentales que tal y como se ha multireferido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, en tal sentido, no se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

En lo que toca al hecho de que se ejerció presión o inducción sobre los electores, este órgano jurisdiccional, estima que el medio de prueba no contiene suficiente fuerza de convicción para demostrar esta irregularidad, de igual manera no se describen circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, es omiso en indicar a quienes se les indujo o se manipuló, tampoco señala sobre cuantos militantes supuestamente se ejerció la presión o la inducción, para acreditar que tal circunstancia es determinante en el resultado de la votación en la casilla.

En esta tesitura, en lo que concierne a la causal de nulidad establecida en el inciso f) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, de las constancia remitidas por los actores, las cuales consisten en el escrito que se asentó con anterioridad, del mismo no se acredita, que en la casilla se haya permitido sufragar a personas que no estuvieran registradas, dado que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, se asienta que emitieron su votos 221 militantes, y de la revisión del listado nominal del ámbito territorial, se encuentra que emitieron su voto 213 militantes.

De lo anterior se desprende que se emitieron 8 votos de manera irregular, empero esta cantidad no es determinante para el resultado de la votación dado que ninguna otra planilla a parte de la planilla “C”, obtiene votos, razón por lo cual, si bien se acredita que existe una irregularidad, esta no es determinante para el resultado de la votación para acreditar los extremos contemplados en la causal de nulidad, por lo que este órgano jurisdiccional declara parcialmente fundados hechos esgrimidos por los promoventes, pero inoperantes los agravios.

48. En cuanto a la casilla 31-060, ubicada en el parque “Felipe Carrillo Puerto” de Kanasin, de la cual los promoventes indican que la casilla debió instalarse en el parque municipal, que la casilla fue instalada a las 12:00 horas y que existió presión e inducción en la misma, de lo cual se desprende que los actores invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos a), c) y h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

Empero, de la revisión exhaustiva que ha realizado este órgano jurisdiccional a las constancias que integran el presente expediente, se concluye que con respecto a esta casilla, los impetrantes han omitido aportar probanzas, por lo cual este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos de los cuales pueda dilucidar sobre la certeza de los actos reclamados por los actores, ello en función de que las documentales que remite el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, dejan plena constancia de que la casilla fue instalada en el parque “Felipe Carrillo Puerto” de Kanasin, a las 09:15 horas del día veinte de marzo, así como el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, documentales que de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio como documentales públicas, y dado que los actores no desvirtúan lo contenido en ellas, este órgano jurisdiccional estima que los hechos referente a la instalación en otro lugar y respecto del horario de instalación devienen infundadas.

Así mismo, en lo que respecta a que en la casilla se ejerció presión e inducción sobre los electores, no existen medios de convicción de los cuales se desprendan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, que se acredite fehacientemente quienes ejercieron la presión o inducción, sobre cuantos militantes se ejerció dicha presión y el tiempo en que se desarrolló la conducta violatoria del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, en tal sentido este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos planteados por los actores.

49. Referente a la casilla 31-061, ubicada en la calle 28, en el parque frente a la escuela de Tecoh, y de la cual los impetrantes indican que la misma no fue instalada en el lugar señalado, y que la casilla fue instalada a las 12:00 horas y fue cerrada a las 13:05 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco y que votaron 15 personas sin que se comprobara si se encontraban en el listado nominal, cuestión que en el dicho de los promoventes, fue constatado por el representante de la fórmula “A”.

En este tenor, una vez que este órgano jurisdiccional ha realizado el análisis de las documentales que se encuentran en el expediente de cuenta, se establece que los promoventes no aportan medios de convicción sobre los hechos que alegan, cuestión que resulta trascendente, dado que incumplen con la obligación que les impone el artículo 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, en virtud que el que afirma está obligado a probar.

El Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán por su parte, remite en su informe justificado, el acta de la jornada electoral en la cual se consigna que la casilla fue instalada a las 09:30 horas y que la votación terminó a las 18:00 horas, y en la misma se señala que no se encontraron presentes representantes de las planillas o fórmulas contendientes, en tal sentido, no se desprende que el representante de la fórmula “A”, haya presentado escrito de incidentes respecto de que 15 personas emitieron su voto, sin que se haya revisado si se encontraban dentro del listado nominal.

Ahora bien, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ha realizado la revisión al acta de la jornada electoral, al acta de escrutinio y cómputo y al listado nominal de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Yucatán, de los cual resulta que se indica que en la casilla arribaron 743 boletas para dicha elección, y que extrajeron 172 votos de la urna, así mismo de la revisión que este órgano efectuó al listado nominal, se desprende que emitieron su voto 172 militantes registrados, dato que concuerda fielmente con el número de boletas extraídas de la urna.

En tal sentido, no se acredita que quince personas que no estaban registradas hayan emitido su voto, dado que con el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y el listado nominal de la casilla, ha quedado demostrado que la elección fue celebrada de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, documentales que de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio como documentales públicas, y dado que los actores no desvirtúan lo contenido en ellas, este órgano jurisdiccional estima que los hechos alegados por los actores devienen infundados.

50. Tocante a las casillas 31-062 y 31-063, ubicadas en el parque principal de Izamal, y en el parque principal de la comisaría de Kimbila, Izamal, en las cuales los actores señalan:

“Distrito 15. Cabecera Izamal. La casilla debió instalarse en el parque principal de esta población. Se instaló en el parque Samna, distinto y en otro lugar diverso al designado, y se instaló hasta las 14:30 catorce horas con treinta minutos. Un grupo de compañeros de Yaxcaba, que debía votar en Izamal llegaron a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, pero al ver que no se instaló la casilla se retiraron a las 13:30 trece horas con treinta minutos. Los funcionarios de dicha casilla no aparecieron acreditados ante el Comité Estatal del Servicio Electoral. Tal situación fue reportada por los compañeros, Jorge Alberto Angulo, Rita Elena Piste, Bertha Pérez, así como las notas periodísticas y actas levantadas que se adjuntan a la presente.

Distrito 15. Cabecera Izamal. La casilla se debió instalar en el parque principal de la comisaría de Kimbila. Según acta de instalación levantada por los presuntos funcionarios, dicha casilla se instaló las 8:15 ocho horas con quince minutos. Sin embargo no se acreditaron dichos funcionarios. Lo cierto es que la casilla se instaló a las 15:00 quince horas. El operador de dicha casilla fue el compañero Fidencio Ucan quien comentó que el paquete electoral no trajo las actas respectivas, es decir, de instalación, apertura, cierre y computo. Que ante ello tendría que hacerlo en hojas en blanco”.

De lo anterior, se obtiene que los actores invocan las causales de nulidad establecidas en los incisos a) y c) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

A efecto de acreditar sus dichos, los actores aportan un escrito que suscriben once militantes en la casilla de Izamal y otro escrito con respecto a la comisaría de Kimbila suscrita por siete militantes en los cuales manifiestan:

“Izamal, Yucatán, siendo las 08:15 a.m. acudimos a la casilla ubicada en esta población a ejercer nuestro derecho al voto para las elecciones de presidente nacional y presidente estatal de nuestro partido...y levantamos este escrito por las causas y anomalías siguientes:

- No se instaron las casillas a la hora estipulada en los corredores del parque.

- No se registraron ni se acreditaron los funcionarios de casilla.

- No llegaron las boletas o paquetes electorales.

Razón por lo cual siendo las 11:30 a.m. del día nos retiramos de la casilla...”

“Kimbila comisaría del municipio de Izamal, Yucatán, siendo las 08:15 a.m. acudimos a la casilla ubicada en esta población a ejercer nuestro derecho al voto para las elecciones de presidente nacional y presidente estatal de nuestro partido...y levantamos este escrito por las causas y anomalías siguientes:

- No se instaron las casillas a la hora estipulada en los corredores del parque.

- No se registraron ni se acreditaron los funcionarios de casilla.

- No llegaron las boletas o paquetes electorales.

Razón por lo cual siendo las 11:30 a.m. del día nos retiramos de la casilla...”

Sin embargo, el Comité Estatal del Servicio Electoral en su informe justificado remite el acta de la jornada electoral, en el cual se indica que la casilla se instaló en el parque principal de Izamal a las 09:45 horas, y en la comisaría de Kimbila se asentó que la casilla se instaló a las 09:30 horas, así mismo en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a esta casilla se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-062 instalada en el municipio de Izamal y 31-063 instalada en la comisaría de Kimbila, municipio de Izamal, con sustitución de funcionario...”

En este sentido, es de precisar que las documentales aportadas por los actores, no fueron presentadas ante autoridad electoral del Partido de la Revolución Democrática, para acreditar esta irregularidad, y dado que el escrito como documental privada no guarda rasgos de haberse presentado ante los órganos electorales del partido, no tiene fuerza de convicción, para acreditar los extremos de las causales de nulidad invocadas, esto es, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el encarte, que corresponde a la ubicación consignada en el acta de la jornada electoral y que la casilla no se instaló a las 09:45.

En este sentido, en lo que respecta al ejemplar del “Diario Por Esto” aportado por los accionantes, en cuyo contenido se encuentra la siguiente nota:

“Diario Por Esto”, página 15, veintiuno de marzo de 2005.

Izamal

“Desánimo y horas de espera.

Simpatizantes del PRD tuvieron que esperar más de cinco horas por la llegada de las boletas, lo que provocó que molestos y fastidiados se retiraran a sus casas /Proceso sumamente irregular.

Izamal. Yucatán, 20 de marzo. Militantes y simpatizantes del Sol Azteca (Partido de la Revolución Democrática) de Izamal tuvieron que esperar más de cinco horas por la llegada de las boletas electorales en las que habrían de elegir a consejeros, estatales, municipales y nacionales para la renovación de las dirigencias de este partido.

En la única casilla que se instaló en Izamal en los corredores del parque Zamná, la presidenta de la mesa, Manuela Velásquez May May, informó que hasta las 12:30 del día no habían llegado las boletas con las que se iba a realizar el proceso, por lo que muchos simpatizantes y militantes se habían retirado a sus casas...

…por la tarde la misma funcionaría informó que las urnas y las boletas habían llegado a la 1:00 p.m. y a eso de las 3:30 se observó que habían algunas personas depositando su voto y que las urnas cerrarían a las 6 de la tarde.”

Cuestión que si bien genera un indicio sobre el dicho de los promoventes de que las casillas instaladas en el Municipio de Izamal no fueron instaladas en el horario establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones Consultas, y Membresía, dicha nota periodística, no contiene circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los cuales le conste al reportero sobre que las casillas fueron instaladas en el horario que refiere, dado que las actas de la jornada electoral contienen datos distintos al que indica el propio reportero, y en la convicción de este órgano jurisdiccional no se establece que lo contenido en la nota tenga pleno valor probatorio, dado que no se encuentra acompañado con medios de prueba que refuercen lo contenido en ella, en este sentido esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundados los hechos esgrimidos por los actores.

51. En cuanto a las casillas 31-064 y 31-065, ubicada en el parque principal de Tahmek y en el parque principal de Tepakan, en la cual los impetrantes señalan:

“31-064 B

Distrito 15. Cabecera Tahmek. La casilla debió instalarse en el parque principal de dicha población.

31-065 (68 CESE) B

Distrito 75. Cabecera Tepakan. La casilla debió instalarse en el parque principal de dicha población”.

Por lo que se observa que los actores invocan la causal de nulidad establecida en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, sin que señalen ni precisen el lugar en el que se supone se instalaron las casillas, realizando solo una aseveración general.

No obstante, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, remitió junto con su informe justificado, las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, en las cuales se estableció que la casilla del municipio de Tahmek se instaló a las 09:15 horas, y la casilla del municipio de Tepakan se instaló a las 09:55 horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco, de igual manera en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, elaborada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz, en la cual con respecto a estas casillas se estableció:

“...siendo las diez horas con quince minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab levantó el receso y continuando la sesión, procedió a rendir un segundo reporte de instalación de casillas con corte de las diez horas, señalando los casos de las casillas en las que se presentaron sustituciones de funcionarios o cambio de ubicación. El reporte fue el siguiente: casillas instaladas entre las nueve horas y antes de las diez horas: 31-064 instalada en el municipio de Tahmek con sustitución de funcionario y 31-065 instalada en el municipio de Tepakan con sustitución de funcionarios...”

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que no existe prueba en contrario sobre lo que se establece en las documentales que remite el Comité Estatal de Servicio Electoral en Yucatán, de tal forma que este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos que esgrimen los actores (Anexar artículos de la Ley del Sistema de Medios).

52. En lo que concierne a la casilla 31-066, ubicada en calle 21, número 80 del centro de Tixkokob, y sobre la que los actores refieren:

Distrito 15. Cabecera Tixkokob. La casilla debió instalarse en el parque principal de esta población. A las 11:50 once horas con cincuenta minutos, llegó el compañero Carlos Patiño, auxiliar del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido quien, de forma imperativa, preguntaba dónde se instalaría la casilla. Es decir, resulta extraño que una persona que supuestamente es auxiliar del Comité Estatal del Servicio Electoral, no tenga instrucciones precisas de su tarea, siendo básico que sepa dónde debía instalar dicha casilla. La gente, que desde las 8:00 ocho horas estaba formando fila para ejercer su derecho de voto, le informó que se ubicaría en el parque, a lo que hizo caso omiso. Acto seguido se dirigió al palacio municipal saliendo directamente a la sala de fiestas “La Gran Mansión” propiedad de los familiares del señor Uriel Burgos (Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tixkokob). Los compañeros militantes se retiraron del lugar ya que nunca se instalo la casilla, pues todo quedó dentro de dicha propiedad. Cabe mencionar que los representantes de las planillas B y 5 estaban presentes desde la 7:00 siete horas estando presentes cerca de ochenta militantes. Cabe indicar que en “La Gran Mansión”, desde las 15:00 horas ya estaban celebrando el triunfo, siendo las 20:00 horas uno de los simpatizantes de nombre Martín Chalé (a) la paloma comentó que ya se habían robado las boletas...”

Por lo que se aprecia que los impetrantes invocan la causal de nulidad establecida en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía, el cual establece que será declarada nula la votación en una casilla cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el reglamento y eso haya causado desorientación a los electores.

Sin embargo, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán remitió con su informe justificado, el acta de la jornada electoral de la casilla en la cual se establece que la casilla se instaló a las 11:15 horas, y en el rubro correspondiente a si hubo cambio de ubicación, se señala que si y en apartado en el que se indica que se especifique la causa de fuerza mayor que originó el cambio de ubicación, se estableció “Un grupo de gentes de la planilla “B”, no quisieron que se instalara la casilla”, y el recuadro en el que se solicita que se señale la nueva ubicación, se asentó “21 #80 local del PRD”.

Y en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en el apartado correspondiente a los nombres y de los representantes se consigna la siguiente frase:

“Nota, el representante de la planilla “B”, encabezada por el ciudadano Guillermo Cauich Durán, no permitió la instalación de la casilla en el parque principal, por lo que se instaló en el local del comité municipal del Partido de la Revolución Democrática a las 11:15 a.m., sin la presentación y la acreditación de los representantes las demás planillas.”

Por lo que se acredita que la casilla fue instalada en el local del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tixkokob, esto es, en un domicilio distinto al publicado en el encarte aprobado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que fue en el parque principal de la cabecera municipal de Tixkokob, habiendo como se aprecia causa justificada para realizarlo.

No obstante, esto no generó desorientación en los electores dado que como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de presidente y secretario general, se emitieron 171 votos en la casilla, y ello, se deriva del hecho de que tal y como lo establece el artículo 48 párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, para la ubicación de las casillas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto, así como las operaciones propias de la casilla, en este sentido, se observa que al haberse instalado la casilla en la oficina que ocupan las instalaciones del Comité Ejecutivo Municipal, no se generó desorientación a los militantes, en este sentido, si bien la casilla no se instaló en el parque principal, si fue instalada en las oficinas del Comité Ejecutivo Municipal.

Por lo que se establece que al ser el local del Comité Ejecutivo Municipal un domicilio ampliamente conocido por los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tixkokob, no se desprende que haya existido desorientación entre los electores. Consecuentemente este órgano jurisdiccional declara infundados los hechos plasmados en el escrito de los actores.

Ahora bien, es menester para esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, realizar un análisis particular del medio de prueba aportado por los actores a fin de acreditar que las casillas no pudieron instalarse en los horarios que se consignan en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas y la cual consiste en el acta circunstanciada que diligencia la ciudadana licenciada Alma Beatriz Alcocer Can, Escribano Público número veintidós de la ciudad de Mérida, Yucatán, de fecha veinte de marzo de dos mil cinco, en la cual señala:

“En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las siete horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco. Ante mí, licenciada en derecho Alma Beatriz Alcocer Can, Escribano Público número veintidós, en actual ejercicio y con residencia en esta ciudad de Mérida, capital Estado de Yucatán, compareció la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina quien por sus generales manifestó ser casada, licenciada en administración de empresas, mayor de edad legal, con domicilio oír y recibir todo tipo de notificaciones, en el número cuatrocientos ochenta y uno, letra “E” de la calle treinta y siete entre cincuenta y dos y cincuenta y cuatro de esta ciudad. La compareciente manifestó ser mexicana por nacimiento e hija de padres de la misma nacionalidad y origen; y con relación al pago de impuestos sobre la renta, manifestó estar al corriente, sin habérmelo acreditado, razón por lo cual le hice saber de las penas en que incurren las personas que incurren en falsedad en materia fiscal. Y dijo: “que viene a solicitar los servicios de la suscrita escribano público a fin de que me constituya en el predio con el número quinientos treinta y siete letra “B” de la calle cuarenta y siete entre las calles setenta y dos y setenta y cuatro de ciudad de Mérida, Yucatán a efecto de poder dar fe de los hechos que en esos momentos se venían realizando. Accediendo a lo solicitado por la compareciente y en unión de la misma, me constituí siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil cinco, en el predio citado el cual es el marcado con el número quinientos treinta y siete letra “B” de la calle cuarenta y siete y entre las calles setenta y dos y setenta y cuatro de la ciudad de Mérida, Yucatán ...siendo el caso que dicho predio cuenta con una reja la cual se encontraba abierta por lo que me introduje a la terraza de dicho predio y me pude percatar de lo siguiente:

“1. Siendo aproximadamente las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Hunucma, Cansahcab, Dzemul, Suma, Progreso, Dzidzantun, Motul, Kinchil Y Samahil, dichos paquetes eran introducidos en una camioneta marca nissan, color blanca, placas YN39174, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, mismo que se identificó como Luciano Chen Can...

2. Siendo aproximadamente las ocho horas con treinta y un minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Tecoh, Kanasin, Homún y Hocaba, dichos paquetes, eran introducidos en un vehículo marca chevrolet, modelo chevy, color gris, placas YWD4946, el cual era conducido por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como Idelfonso Espinosa...

3. Siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Opichen, Sabacche, Muña, Mama, Tixmehuac, Tahdziu, Akil, Tekax, Tzucacab, Halacho y Maxcanu, dichos paquetes, eran introducidos en un vehículo, modelo tsuru, color rojo, placas YWE7706, el cual era conducido por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como Luis Vallejo Buenfil...

4. Siendo aproximadamente las nueve horas con veinte minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Tizimin Cabecera, Temozon, Quintana Roo, Espita, Calatmul, Chemax Cabecera, Chemax Uspibil, Chemax X'can, Valladolid Cabecera, Dzonot Carretero, Chan Cenote, San Lorenzo Chiquila, Yohoctun y Tizimin Cabecera, dichos paquetes, eran introducidos en una vagoneta modelo VAM, color blanca, placas YWM7252, número económico 652, de la CNC-UNTRAC el cual era conducido por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como Luis Alonso Chi Manzanilla...

5. Siendo aproximadamente las diez horas con diez minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Izamal Cabecera, Izamal Kimbila, Tepakan, Tixcocob (sic) y Tahmek, dichos paquetes, eran introducidos en una vagoneta Nissan...

6. Siendo aproximadamente las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Distritos de Mérida V y VI, dichos paquetes, eran introducidos...

7. Siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Distritos de Mérida I, II, III, IV y VII, dichos paquetes, eran introducidos...”

Acta de fe de hechos que de conformidad con lo establecido en la Ley Notariado del Estado de Yucatán, el Código Electoral del Estado de Yucatán Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, la Constitución Política del Estado de Yucatán, le otorgan valor probatorio.

En este sentido, queda de manifiesto que lo consignado por la escribana pública es que siete personas salieron en distintos vehículos en los horarios que han quedado asentados en el acta de fe de hechos.

No obstante, es de precisar que lo que se asienta en la fe de hechos, es la salidas de paquetes, en los cuales se observaban los nombres de los municipios, sin embargo, como ha quedado descrito, no le consta a la escribana pública el contendido de cada uno de los paquetes, esto es, que no le consta que si lo que contenían en su interior, era la paquetería electoral; de tal forma que no se puede considerar que el acta circunstanciada de fe de hechos compruebe que los paquetes hayan salido del local del Comité Ejecutivo Estatal en los horarios que se indican.

De tal suerte, que es insuficiente como elemento probatorio en cuanto a demostrar que los paquetes electorales salieron del Comité Ejecutivo Estatal en los horarios descritos.

En esta tesitura, del estudio particularizado a las causales de nulidad invocadas por los actores que realizó este órgano jurisdiccional a cada una de las casillas, en la convicción de este órgano se ha hecho patente la plena validez y veracidad de los datos asentados en cada una de ellas, aunado a los horarios que se consignaron en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, documental que corrobora con certitud que las casillas fueron instaladas en los horarios consignados en las casillas que han sido materia del estudio de este órgano jurisdiccional, en este tenor, el acta de fe de hechos elaborada por la escribana pública, por si sola no desvirtúa ni controvierte los datos asentados en las actas de la jornada electoral y en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, y sólo genera el indicio de que un objeto o varios objetos dentro de paquetes envueltos, salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal, sin que esta comisión pueda establecer su contenido, ya que en el acta de fe de hechos no se describe el tamaño o características de dichos paquetes, cuestión que se vuelve nodal para acreditar, los extremos que se pretenden demostrar, dado que los materiales electoral empleados en los procesos electorales se encuentran constituidos de papelería a saber, boletas electorales de los diversos tipos de elección y el listado nominal del ámbito territorial, por lo que las características de estos, invisten particularidades específicas, tales como tamaño, grosor y peso, de igual manera los materiales adicionales como crayones, lapiceros, tinta indeleble y cinta adhesiva, ocupan un espacio determinado que pueden ser descritos, de manera precisa.

Sin embargo, al asentarse solamente en el acta de fe de hechos, que “paquetes envueltos” salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal, sin precisar sus características ni contenido, no demuestra fehacientemente que se tratara de la papelería electoral, y en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado en la emisión de sus resoluciones a ceñirse en el cumplimiento principio de certeza, no puede realizar conjeturas ni presunciones sobre el presunto contenido de los paquetes a que hace mención la escribana pública.

Con base en lo anterior, corresponde a los actores demostrar cual era el contenido de los paquetes a que hacen alusión, ya que en todo momento como se desprende de la multicitada acta la escribana pública tuvo la oportunidad de verificar cual era su contenido y no lo hizo a pesar que era factible realizarlo, dado que como se indica en el acta de fe de hechos en cuestión, la escribana pública, se acercó a las personas que salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal en Yucatán, a efecto de preguntarles sus nombres, de tal suerte que no se aprecia que existiese impedimento en revisar el contenido de los referidos paquetes envueltos, aunado que fue omisa en preguntar a las personas cual era el contenido de los paquetes que estaban saliendo y a que lugar los llevarían, pues si bien se asienta que cada paquete tenían nombre, esto no quiere decir ni le consta a la escribana que hubiesen sido llevados al lugar que se asienta en los mismos, sin embargo ante la ausencia de los datos que han sido descritos, y que el propio medio de prueba no desvirtúa lo asentado en las acta de la jornada electoral y en el acta circunstanciada, este órgano jurisdiccional no le otorga los alcances que los actores pretenden otorgarle, por lo que en la consideración de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no se actualizan los extremos planteados.

A mayor abundamiento, con los medios de prueba que aportan los actores consistentes en las documentales públicas y privadas y técnicas, habiéndose hecho un enlace lógico jurídico entre las mismas se desprende que no han quedado plenamente acreditadas las causales de nulidad que invocan, por las consideraciones que han quedado en el cuerpo de esta resolución vertidas, aunado a que el video cassete de fecha veinte de marzo del año en curso, en donde se realiza la grabación de la sesión del servicio electoral del horario que comprende de las 00:20 horas hasta una hora no determinada, no se desprende que guarde relación con los hechos que se precisan, en el escrito inicial de impugnación, por lo que no se da una concatenación de los medios de prueba que demuestren de manera indubitable las irregularidades al procedimiento establecido en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado se:

Resuelve

Primero. Se declaran infundados los recursos interpuestos por los ciudadanos Pedro Pablo Becerra Novelo, Genny del Socorro Acevedo Chi, Doris Ivonne Candila Echeverría, Hilario Leoncio Velez Merino y Juan Apolo Durán Castillo, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos que han quedado plasmados en el cuerpo de la presente resolución.

Segundo. Se confirma el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Yucatán, de conformidad con lo establecido en los considerandos de la presente resolución.

Tercero. Se confirman las constancias de mayoría otorgadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán.”

 

II. Aunque los actores en su escrito de demanda, señalan como acto reclamado la resolución de veintiocho de junio de dos mil cinco, esta Sala Superior en suplencia de la deficiencia de la queja, advierte que se trata de la resolución antes transcrita, y que es en contra de la misma, que los enjuiciantes mediante escrito presentado el once de julio del año en curso ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, procede examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer, tanto la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de responsable, como Jorge Antonio Vallejo Buenfil, quien compareció con el carácter de tercero interesado.

 

Primeramente, la responsable manifiesta, que el medio de impugnación que nos ocupa fue presentado en forma extemporánea, que en tal virtud, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, no le asiste la razón, por lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación de los medios impugnativos que la misma prevé, entre ellos, el del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Es improcedente la alegación hecha valer, en atención a lo siguiente.

El juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos forma parte del sistema regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispone el artículo 3, apartado 2, de dicho ordenamiento, por ende, en su trámite y resolución, sólo rigen las previsiones de esa ley.

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la mencionada ley, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Los procesos electorales tienen por objeto la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, acorde con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 41 constitucional, y en el artículo 173, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso, la violación reclamada guarda relación con un procedimiento electivo interno del Partido de la Revolución Democrática y tiene por objeto la renovación de dirigencia de dicho instituto político.

Por ende, primero, al tratarse de un juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el plazo para su promoción debe computarse con arreglo a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Y, segundo, en ese plazo deben contarse solamente los días hábiles porque el acto reclamado no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local.

En mérito de lo anterior, como los actores se dicen notificados a partir del siete de julio y no el día seis tal y como afirma la responsable, el plazo para promover el juicio transcurrió del ocho al trece del mismo mes debido a que los días nueve y diez resultaron sábado y domingo respectivamente, y toda vez que como se desprende del acuse de recibo que obra en la primera foja del referido escrito, el mismo fue presentado ante la responsable el día once de julio del presente año, luego entonces resulta inconcuso que la presentación fue hecha dentro del plazo legal previsto para tal efecto.

 

No es óbice a lo concluido, lo manifestado por la responsable, en el sentido de que la resolución aquí combatida, fue notificada a los promoventes el seis de julio de este año, en términos del recibo de estafeta que se anexa; habida cuenta que, la denominada guía de recibo, expedida por la compañía de mensajería “estafeta”, a partir de la cual la responsable pretende hacer valer la extemporaneidad del presente medio de impugnación, no resulta ser el medio idóneo para acreditar, que los actores tuvieron conocimiento del acto reclamado, en la medida de que, de su contenido, no se desprende a ciencia cierta que tipo de documentación, fue la que se entregó, además de que fue recibida por Carlos Durán, persona que no puede afirmarse represente a los ahora actores, por no existir constancia alguna que así lo demuestre.

 

Por lo antes expuesto, procede desestimar la referida causa de improcedencia, toda vez que, contrariamente a lo que se afirma, como ya se indicó, la demanda fue presentada en tiempo.

 

Por lo que ve a la manifestación del tercero interesado, en el sentido de que el presente juicio debe declararse improcedente, toda vez que, en su concepto los agravios expresados son infundados, inoperantes e inatendibles; no le asiste la razón, en la medida de que tales eventos no constituyen una causa de improcedencia, toda vez que, para efectos de la procedencia de los instrumentos legales en materia electoral, no es dable desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados, por lo que pronunciarse en este momento sobre los mismos, previo a su análisis, sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el análisis de fondo de la controversia planteada, de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

 

TERCERO. Los enjuiciantes hacen valer los siguientes agravios:

“Primero. Se genera agravio sobre nuestros derechos políticos electorales, en virtud de la violación sistemática que se da al transgredir los términos con que cuentan los órganos autónomos para resolver los medios de defensa que se le presenten según la competencia de acuerdo a las características del caso en particular.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, contó con seis días posteriores a la admisión del recurso, para resolverlo, sin embargo, omitió apegarse a los términos que marca el Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que resolvió hasta el veintiocho de junio de dos mil cinco, cuando lo debió de haber hecho a más tardar el treinta de marzo del corriente; por lo que conviene citar los artículos 67 a 73 del ordenamiento en comento, que a la letra dicen:

“Título noveno.

Medios de defensa.

Capítulo único.

De la calificación de las elecciones.

Artículo 67. Para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

a) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales estatales y auxiliares municipales, mismo del que resolverá el superior jerárquico;

b) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, del cual conocerá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y

c) Las impugnaciones en contra de los cómputos totales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Los actos de preparación de la elección, aun los tomados por los órganos de dirección o representación del partido, se ventilaran en forma sumaria ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con excepción con los señalados en el inciso a) del presente artículo.

Artículo 68. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

Artículo 69. El escrito de impugnación se interpondrá ante el órgano electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinto órgano electoral responsable del acto, o ante la Comisión de Garantías y Vigilancia, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá de inmediato al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por estrados.

Las impugnaciones que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve y firma autógrafa;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Al recibir el recurso de impugnación, el órgano electoral en un plazo de veinticuatro horas dará aviso de la interposición del recurso al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía o a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito de terceros, acreditando la personalidad y el interés jurídico.

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y con el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.

Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

Artículo 71. Las impugnaciones deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria a la que se reciban, cuando sean competencia del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

Las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se resolverán en términos siguientes:

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales, y

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse tres días antes de la jornada electoral interna.

Artículo 72. Los efectos de las resoluciones que recaigan a las impugnaciones podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos.

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia serán definitivas e inatacables.

Artículo 73. Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.

Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.”

Segundo. Se debe enfatizar en que el presente juicio tiene como objeto principal que se analice lo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática omitió analizar, o bien hacerlo de manera exhaustiva como es su obligación en correspondencia nuestro derecho de que se nos imparta justicia de manera adecuada, o como en la mayor parte de su errónea y negligente interpretación; por lo que así las cosas tenemos que hoy día se compone de cuatro elementos distintos por los cuales nos inconformamos, que son:

1. Los actos preparatorios de la elección desde una perspectiva cualitativa, en la cual se impugna de manera preponderante el encarte de la “elección” materia de la presente impugnación;

2. La inexistencia del Órgano Estatal Electoral, como órgano colegiado;

3. El análisis de las consecuencias provocadas por los actos y omisiones acontecidos durante la etapa de preparación de la elección y durante la propia jornada electoral;

4. Las contradicciones, confesiones y fabricación de elementos probatorios en que incurre el Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con el ánimo de subsanar las graves y determinantes irregularidades del Comité Estatal del Servicio Electoral, al emitir sus informes justificados en torno a los recursos de impugnación que presentamos.

5. La falta de congruencia por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como autoridad responsable, al resolver con criterios distintos, controversias perfectamente equiparables, en la virtud, de que cito el caso identificado ante la autoridad responsable con número de expediente I/COAH/779 y ACUMULADOS/2005, y el cual fue ratificado por esta Sala Superior, el pasado siete de julio del presente, en el expediente: SUP-JDC-352/2005, y caso similar se presenta en el SUP-JDC-358/2005, juicios que desde este momento ofrecemos como prueba en virtud de estar en poder de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercero. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia basó su decisión de desechar nuestros reclamos sobre los actos previos a la elección, presentados en tiempo y forma en los recursos de impugnación de los días veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil cinco, en una valoración incompleta y parcial de las pruebas puestas en su poder por nosotros como actores y de las que obraban en manos de la responsable y que como tales fueron ofrecidas en nuestro escrito de impugnación de fecha veinticuatro de marzo, en contra de la notificación del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005 por haber sido solicitadas en tiempo y forma, a través de oficio dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, como se hizo constar en su momento a través del recibo correspondiente, signado en la misma fecha por Nelson Mex, presidente de dicho órgano.

Específicamente, dicha comisión admitió como pruebas plenas, documentos evidentemente fabricados por Nelson Mex y Jorge Agonizante presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral y Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral respectivamente con posterioridad a los hechos reclamados y al menos uno de dudosa legitimidad expedido por Mauricio del Valle, presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral.

Dado que el principal elemento con el que podemos acreditar dicha fabricación son las contradicciones que los documentos referidos presentan, por haberse fabricado ad hoc para simular la existencia de hechos que contradijeran cada uno de nuestros reclamos sin cuidar las contradicciones en que caían unos en relación con otros, suplicamos a este Tribunal la más detenida atención en su valoración. Es así que se pretende la existencia de un acuerdo del Comité Nacional, el ACU-CNSEyM-262-2005, a través del cuál se destituiría a dos de los tres integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas, designando en su sustitución a Jorge Agonizante, hasta el momento delegado nacional. Se pretende que dicho acuerdo fue notificado el propio día diecinueve por el propio Agonizante. Paralelamente, la responsable presenta una cédula, que también es producto de la fabricación, a través de la cual “se notifica a través de los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral la publicación del documento que contiene las adecuaciones pertinentes relativas a las secciones electorales y a la ubicación de casillas [...].” Dicha cédula, fechada el veinte de marzo, es suscrita por el propio Agonizante, siempre en su calidad de delegado nacional, y no, como se pretende desprender del inexistente acuerdo ACU-CNSEyM-262-2005, en la calidad de integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral (CESE), que de acuerdo con su argumentación ya tenía en ese momento.

Esto es así en virtud de que, en realidad, el acuerdo nunca existió, y que fue el propio Agonizante quien por si mismo pretendió remover a las susodichas integrantes del órgano estatal, haciéndolo de viva voz en sesión del propio órgano durante la propia sesión del CESE, según se aprecia en el video relativo y en la relatoría correspondiente, también ofrecidas en tiempo y forma. Pero sobre todo, la inexistencia de la destitución se comprueba por no existir notificación alguna de su pretensa destitución a las interesadas, hasta la presente fecha. Tal es el caso que éstas siguieron actuando como tales hasta la propia noche del día veinte, como consta en dos actas levantadas por ellas los días diecinueve y veinte de marzo, la primera de las cuales fue remitida al propio CNSEyM recibiendo el folio 1962. Estos documentos desde luego fueron también ofrecidos en tiempo y forma.

Es también de destacarse que, en el video correspondiente, ni al momento de pretender destituir a las integrantes del CESE ni en ningún otro, Agonizante pretende haber recibido nombramiento como integrante de dicho órgano, ostentándose exclusivamente como delegado.

Otra evidente falsedad del citado ACU-CNSEyM-262-2005 es la afirmación de que, con el fin de reintegrar el órgano estatal después de la pretendida destitución de dos de sus tres integrantes, el CNSEyM pretendió localizar a sus suplentes Indra Zulema Euán Valle, Luis Alfonso Hernández Pérez y Niño Vittorio Ferro Muñoz sin lograrlo.

Esta falsedad se revela en virtud de que:

A. El referido Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía es legalmente el administrador de la base de datos que contiene los datos de todos los afiliados al Partido de la Revolución Democrática en el país, incluyendo los domicilios de los referidos suplentes. De hecho, en el informe correspondiente, el CESE reconoce haber hecho entrega en días previos de dicha base de datos a los representantes de planillas.

B. De que nunca acredita su dicho a través de ningún elemento, como el envío de notificaciones por correo o mensajería o al menos por fax.

C. Porque en el video de la sesión de los días diecinueve y veinte, es precisamente Indra Zulema Euán Valle una de las suplentes la persona que toma dictado del propio Jorge Agonizante, presunto notificador del inexistente acuerdo de marras. Esto revela con toda claridad que no sólo no se intentó localizar a los suplentes, sino que de hecho, el propio día veinte nadie pretendía la existencia de un acuerdo de destitución, nadie pretendió localizar a ningún suplente y Jorge Agonizante no pretendía la calidad de integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral. Esas pretensiones se originaron después, al fabricar la documentación con gran torpeza en un intento de dar visos de legalidad a sus actos.

La documentación ofrecida por el Comité Estatal del Servicio Electoral, particularmente la cédula del día veinte ya referida, acredita por otro lado nuestro reclamo de que no fuimos notificados del acuerdo por el cual se establecía la ubicación y número de casillas sino hasta el día veinte, y no el día diecinueve, como en otra acta apócrifa pretende legitimar el presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, sin empacho de contradecir la propia cédula por el presentada a la juzgadora.

Se demuestra así que, en efecto, los actos que reclamamos por haber sido ejecutados unilateralmente por el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral existieron. Particularmente, la designación de auxiliares el día dieciocho de marzo, función exclusiva del Comité que admitidamente fue realizada tan sólo por su presidente, queda en calidad de acto no realizado por el órgano competente aún en la pretensión de la responsable de construir una destitución y reintegración de dicho órgano al día siguiente. Cabe mencionar que uno de los auxiliares designados por este medio, y que fue uno de los responsables del manejo de las boletas y de la distribución de paquetes, fue Luis Vallejo, hermano de Jorge Vallejo, representante de la planilla que orquestó el fraude electoral en su conjunto.

Es de señalarse que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia fue en todo momento omisa en requerir a la responsable la documentación idónea para generar certeza sobre los hechos realmente ocurridos los días diecinueve y veinte de marzo, como son los recibos firmados por las personas que distribuyeron la paquetería electoral en el Estado al Comité Estatal del Servicio Electoral al momento de su recepción, o los consecuentes recibos firmados por los responsables de las casillas presumiblemente sus presidentes al momento de recibir dichos paquetes de las personas que se los entregaron. Estos documentos, entre muchos otros, fueron requeridos por escrito a la responsable y ofrecidos como pruebas, ambas cosas en tiempo y forma, como ya se ha señalado líneas arriba.

La citada comisión ignoró los videos ofrecidos junto con las relatorías correspondientes violando las disposiciones expresas del reglamento partidista correspondiente. No omitimos manifestar a este Tribunal, con muy respetuoso énfasis, que las condiciones para presentar pruebas técnicas en los procesos internos del Partido de la Revolución Democrática son, por disposición reglamentaria, más laxas que las exigidas en las elecciones constitucionales, por lo que así debieron ser valoradas por la Comisión de Garantías, que se limitó a desecharlas con lujo de frivolidad, quebrantando el principio de exhaustividad que debió haber aplicado.

En cuanto a la fecha en que efectivamente fuimos notificados del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005 en el que se establece el número y ubicación de casillas a instalarse el veinte de marzo para efectos de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán amén de la cédula arriba referida, que demuestra la falsedad de las demás afirmaciones del Comité Estatal del Servicio Electoral, es de destacarse:

Primero, que la Comisión de Garantías ignoró el recibo del citado acuerdo firmado el día veinte a las 01:36 horas por Elvira Moreno Corzo, representante de la planilla cuatro.

Segundo, que nunca requirió los recibos correspondientes de las restantes planillas en posesión del CESE, y que hubieran generado total certidumbre en cuanto al hecho en litigio.

Tercero, que ignoró que el acto de notificación está registrado en su momento en el video, en el que de viva voz se indica la fecha y hora en que la notificación se realiza.

Si este Tribunal nos permite respetuosamente una analogía, esto equivale a que, habiendo todos sido testigos por televisión de los actos de Rene Bejarano al recibir dinero de Carlos Ahumada, el propio Bejarano hubiera presentado como prueba de descargo un acta de la Comisión que él presidía en la Asamblea Legislativa, suscrita por él mismo, en la cual se hacía constar que, ese día, a la hora que todos lo vimos, estaba en sesión de su Comisión, y que, por tanto no se encontraba en el noticiero, y que, dada la supremacía de las pruebas documentales sobre las técnicas, su presencia en el noticiero no quedaba demostrada a partir de las imágenes difundidas.

Finalmente, la Comisión de Garantías ignoró la evidente contradicción entre la cédula con que Nelson Mex, presidente del CESE, cerró las oficinas del partido, y que una vez más, fue aportada en original que presenta incluso la cinta canela con la que fue fijada y desde luego la firma autógrafa de MEX, en tiempo y forma, y la cédula correspondiente que fue entregada por el CESE a la Comisión. La auténtica está hecha con descuido y acusa las prisas y tensiones de los momentos que se vivían -y reiteramos presenta la firma autógrafa del presidente del CESE- en tanto que la fabricada está hecha con sumo cuidado y moderadas formalidades. Nuevamente existe -además y no en exclusiva- prueba en video de que la que realmente fue fijada (sic) fue la que nosotros ofrecimos y no la que días después Mex y Agonizante hicieron aparecer. Este hecho elemental acredita plenamente la voluntad e intención de falsificar pruebas por parte de los individuos corruptos de los que hoy nos defendemos, lo que desde luego impugnamos por este medio pues nos agravia en gran medida.

Cuarto. El considerando tercero numeral uno nos agravia en virtud de que, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, estima que no nos perjudica el hecho de que el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, haya dado a conocer el encarte siendo las horas de la madrugada del veinte de marzo de dos mil cinco, esto es, el día de la jornada electoral lo que es inaudito ya que quebranta los principios de de legalidad, certeza y seguridad jurídica, de conformidad con los siguientes razonamientos:

Consideramos que la autoridad responsable realizó una valoración incompleta y parcial de las pruebas puestas en su poder por nosotros como actores y de las que obraban en manos de la responsable y que como tales fueron ofrecidas en nuestro escrito de impugnación -de fecha veinticuatro de marzo, en contra de la notificación del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005- por haber sido solicitadas en tiempo y forma, a través de oficio dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, como se hizo constar en su momento a través del recibo correspondiente, signado en la misma fecha por Nelson Mex, presidente de dicho órgano.

Específicamente, dicha Comisión admitió como pruebas plenas documentos evidentemente fabricados por Nelson Mex y Jorge Agonizante Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral y Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral respectivamente, con posterioridad a los hechos reclamados y al menos uno de dudosa legitimidad expedido por Mauricio del Valle quien es Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

Dado que el principal elemento con el que podemos acreditar dicha fabricación son las contradicciones que los documentos referidos presentan, por haberse fabricado ad hoc para simular la existencia de hechos que contradijeran cada uno de nuestros reclamos sin cuidar las contradicciones en que caían unos en relación con otros, suplicamos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tengan a bien realizar una exhaustiva valoración de los elementos contenidos en el expediente de mérito, en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática omitió hacerlo.

Ahora bien la autoridad resolutora responsable entra al estudio conjunto de los actos que se reclaman de la etapa previa a la elección y que tiene que ver con la organización del proceso electoral y otros conceptos de violación.

En obvio de espacio, suplico al juzgador se remita a la lectura de los “considerandos” tercero y cuarto de la resolución combatida a fin de imponerse de su contenido, sin embargo, destaco aspectos de dichos puntos que merecen comentario, toda vez que las acciones y omisiones que de ahí resultan, devienen o violatorias de diversos principios de observancia obligatoria como ya dijimos por parte de los órganos electorales y consecuentemente, causan agravios a los suscritos.

Así entonces tenemos que en fecha diecinueve de marzo del año en curso, es decir, un día antes de la jornada electoral interna, no se contaba físicamente con la documentación electoral como lo son las boletas, actas y demás implementos, dando lugar a generar incertidumbre sobre los resultados de la elección y en los suscritos impugnantes, así como improvisación que a todas luces viola la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

Así las cosas se debe señalar que en todo proceso electoral, la autoridad rectora encargada de la organización del mismo debe ofrecer las garantías correspondientes (o por lo menos un mínimo), por más que se realice en condiciones de precariedad, ya que existen elementos indispensables con que se debe contar y acciones que realizar para que el proceso electoral tenga visos de legalidad. En el caso que nos ocupa, evidentemente no se contó con esos elementos ni se realizaron las acciones para tal fin, pues de la lectura de todo el expediente de la causa se desprende que ni en tiempo ni en forma se cumplieron los requisitos elementales (materiales y legales) para dar certeza al proceso, pues resulta increíble que no se contara en tiempo y forma con los paquetes de documentación y material electoral necesarios, entregados a cada casilla (sic) responsable de casilla, habida cuenta que, apenas en las primeras horas del día de la jornada electoral es que se nombró de manera a los auxiliares para que éstos empezaran a armar los paquetes, cada uno con sus respectivas boletas seleccionadas por cada una de las seis elecciones, contadas según el número de afiliados que debían votar en cada casilla, seleccionar y asignar las respectivas actas para las casillas, organizarlas por municipio y localidad, establecer las rutas, etcétera, consideremos y es lógico y obligado que también hubo que hacer entrega de dichos paquetes a cada responsable de casilla en municipios y localidades muy distantes de la capital del Estado, de donde reside el órgano electoral responsable originario de esta impugnación, todo realizado en “un lapso de siete horas”. Lo que insulta la inteligencia de cualquier persona que les escuche o lea cuando las responsables manejan esos argumentos y pretenden hacerlos valer en una resolución como la que se combate, pero más también, agravian a los suscritos impugnantes y a la militancia en general, cuando la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como órgano dedicado a impartir justicia pasa por inadvertida dicha circunstancia quebrantado con el principio de exhaustividad; además de que también se privó los derechos políticos electorales elementales como votar y ser votado en condiciones de certeza, legalidad y seguridad jurídica y resuelven calificando como legales y legítimas unas elecciones a todas luces carentes de los principios en comento, así como de autenticidad.

Es de enfatizarte sobre el hecho de que los auxiliares electorales ilegalmente designados, Luis Vallejo Buenfil, Luciano Chan Can, Idelfonso Espinosa, Carlos Patiño, Francisco Ronquillo y otros, hayan realizado todos esos actos relativos al armado de paquetes, preparatorios de la elección, hayan también transportado dichos paquetes hasta los diversos municipios, esto a velocidades inimaginables y por tanto físicamente imposibles, para que las casillas fueran instaladas inclusive en hora anterior de que dichos paquetes salieran del local del Comité Estatal del Servicio Electoral, sito en la ciudad de Mérida. Todos esos aspectos se desprenden tanto de nuestro escrito original de impugnación y de la propia resolución de la ahora responsable, la cual desatendió esos conceptos y circunstancias, interpretando a modo, valorando y desvalorando las pruebas en un descarado ejercicio de parcialidad, ilegalidad y discrecionalidad, resolviendo finalmente que nuestros agravios esgrimidos originalmente son infundados, y que al haber desatendido los diversos legales a que está obligada, incurre en agraviar al ahora impugnante. En esta tesitura cabe destacar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, desestimó y, dejó de valorar correctamente el elemento consistente en el acta de la escribana en la cual se da fe de que los paquetes salen del punto de origen para su repartición en horas posteriores a las que en el noventa por ciento de las actas de la jornada electoral, se asientan, es decir, es evidente la falsedad de las documentales consistente en las actas en comento, vulnerándose así los principios de certeza y seguridad jurídica.

Quinto. Que es en las primeras horas (1:36 horas) del día veinte de marzo, a unas pocas horas de dar inicio la jornada electoral, y no el diecinueve de marzo de dos mil cinco, es que se hace del conocimiento de los representantes de planillas y candidatos la ubicación e integración de las casillas, dejándolos así en total indefensión. Asimismo, estas condiciones abonan en contra del principio de legalidad, esto por cuanto al artículo 51 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía dice:

“Artículo 51. El órgano electoral nacional aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar diez días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos municipales y estatales del partido y en las páginas electrónicas; de existir disponibilidad presupuestal el día de la elección la publicación se realizará asimismo en los diarios de mayor circulación.

En caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas estas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta cinco días previos a la elección, notificando por estrados. La falta de responsables de mesas de casilla posterior a esta fecha, será resulto el día de la jornada electoral, mediante el procedimiento establecido en este reglamento.”

No es cuestión menor el hecho de no contar, sino hasta horas antes de la jornada electoral, con la información de en donde y quienes recibirán la votación, y no son excusa aceptable las condiciones de precariedad en que vive el partido, por cuanto existe una norma, cuya parte medular transcribí, que señala plazos a cumplir y medidas que adoptar, las que evidentemente no fueron acatadas, lo que también me causa agravio al no ser atendidas por la responsable en su valoración, no obstante nuestra impugnación.

En mérito de lo anterior vale la pena decir que el proceso electoral que nos ocupa perdió toda certeza al no conocerse el encarte en los tiempos que estipula el Reglamento General del Elecciones y Consultas, ya que al no contar con el encarte era imposible saber la ubicación e integrantes de las casillas para poder hacer propuestas en cada uno de los casos, a fin de proporcionar equidad entre los candidatos, anulando la certeza y careciendo de seguridad jurídica en este tenor el proceso electoral; además como consecuencia lógica, los candidatos tampoco pudieron hacer propuestas de representantes en las casillas lo que igualmente es inequitativo y lo cual se acredita fehacientemente de la lectura de las actas de la jornada electoral así como de las de escrutinio y cómputo, ya que se observa que la gran mayoría por no decir todas, no hay firmas de representantes y en las únicas que hay están solamente los representantes de la planilla ganadora, no obstante tales hechos las autoridades electorales ni siquiera lo niegan sino que tratan de justificar las graves irregularidades cuando es notorio que no existieron las condiciones adecuadas para poderse desarrollar el proceso electoral y muy por el contrario en los informes y el relleno faccioso de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo pareciera que todo se basó en una perfecta preparación de la elección cuando del acta de la sesión del diecinueve de marzo que se extendió hasta las últimas horas de la madrugada del día veinte es decir unas horas antes de la jornada electoral, y del video que aportamos de tal sesión se observa las nulas condiciones para poder instalarse las casillas, lo que evidencia el manejo discrecional de toda la paquetería electoral, situación que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ni siquiera se pronunció a pesar de ser claramente solicitado por los dolientes, por lo que encontramos otra causa justificada por la cual debe ser revocada la resolución combatida.

Por otra parte el Presidente Nelson Melchor Mex Cab, quien decidió prescindir injustificadamente de los demás integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, previamente nombrado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, sin causa justificada, ya que, del estudio integral del expediente en cuestión se infiere válidamente, que no hay algún razonamiento que el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, haga valer en el ánimo de respaldar su errónea y violatoria decisión de destituir a las dos integrantes de dicho órgano, además de que de acuerdo al artículo 37 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dice:

“Artículo 37. Los Comités Estatales del Servicio Electoral, tienen las atribuciones siguientes:

a) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales;

b) Proponer el número, ubicación e integración de casillas para los procesos electorales internos.

c) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en los ámbitos estatal y municipal;

d) Realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta;

e) Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

f) Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los recursos que se presenten en contra de sus cómputos totales de elección o consulta;

g) Turnar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

h) Previa convocatoria proponer a los integrantes de los Comités Auxiliares municipales, distritales o regionales del Servicio Electoral;

i) Nombrar asistentes electorales para garantizar la organización del proceso electoral;

j) Notificar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de sus acuerdos, y

k) Las demás establecidas en el Estatuto y en este Reglamento.”

De lo anterior se infiere válidamente que el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía y mucho menos su solo presidente como tal, de manera unilateral tiene facultad para destituir a sus compañeros, en razón de que el artículo 36, inciso k) del ordenamiento invocado reza:

“Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19, numeral 6 del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:

a) Organizar las elecciones ordinarias y extraordinarias y consultas directas en los ámbitos nacional, estatal, municipal y del exterior, así como las elecciones indirectas y secretas que se realicen en los Congresos, Consejos y Convenciones;

b) Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos electorales, en las entidades federativas y municipios;

c) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de las elecciones locales;

d) Nombrar a los integrantes de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

e) Capacitar y actualizar a los integrantes de los Comités estatales del servicio electoral para el correcto desempeño de sus funciones;

f) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en el ámbito nacional;

g) Determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;

h) Aprobar el diseño de los materiales y documentación electoral para los procesos de elección directos, indirectos y consultas;

i) Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional o procesos de consulta;

j) Emitir las constancias de mayoría o de asignación que le correspondan;

k) Remover a integrantes de los órganos estatales y auxiliares, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral;

l) Elaborar el padrón de miembros del Partido y listas nominales de afiliados así como emitir las credenciales de miembros del partido a través del Registro Nacional de Afiliados;

m) Determinar, conforme al Estatuto el número de delegados y consejeros a elegir en cada circunscripción;

n) Determinar la integración, el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral y de consulta;

o) Registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del partido y precandidatos para los procesos electorales de selección de candidatos, en el ámbito nacional y de manera supletoria de los ámbitos estatal y municipal;

p) Conocer de las impugnaciones contra actos o resoluciones de los Comités Estatales y Auxiliares del Servicio Electoral;

q) Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

r) Nombrar al personal necesario para el desarrollo de sus funciones;

s) Presentar anualmente al Consejo Nacional su informe de actividades y el proyecto de presupuesto para su aprobación e inclusión en el presupuesto anual, y

t) Las demás establecidas en el Estatuto y en el presente Reglamento.”

Luego entonces es claro que tal atribución corresponde única y exclusivamente al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Así las cosas es conveniente retomar el hecho de que primeramente no existe ni existió causa justificada para tales remociones; después si bien es cierto que el Comité Nacional del Servicio Electoral asevera que ha respaldado el nombramiento del ciudadano Jorge Armando Agononizante (sic) Díaz, se vuelve aún más evidente la violación a la reglamentación en el sentido de que de manera impresionante no niegan el hecho sino que por el contrario confiesa la transgresión y trata de justificarla; por otro lado aunado a esto se desprende que el presunto sustituto en cuestión primero actuó como tal y posteriormente fue nombrado.

De lo anterior se infiere validamente que en la etapa de la preparación de la elección y fundamentalmente durante la jornada electoral y el cómputo, no existió, ni fungió el Comité Estatal del Servicio Electoral, ya que de los propios informes del Comité Estatal del Servicio Electoral y del Comité Nacional del Servicio Electoral se acredita tal circunstancia, por lo que es notoria y escandalosa tal situación pasándola por inadvertida y secundaria la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, considerándola como una situación secundaria, lo que demuestra su parcialidad en la resolución combatida. A mayor abundamiento y reforzando el hecho de que nunca se convocó para sesión de cómputo, resalta el hecho de que según consta para la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la sesión de cómputo se realizó el veintitrés de marzo del corriente, sin embargo ese mismo día por la tarde presentamos uno de los medios de impugnación que dieron lugar a la resolución combatida, lo cual se comprueba con el acuse de recibido del propio Comité Estatal del Servicio Electoral, por lo que resulta absurdo que hayan desaprovechado la oportunidad para notificarnos de la resolución de cómputo y por supuesto tampoco había pegado ninguna cédula de notificación en estrados para dar aviso de la sesión que supuestamente se había llevado acabo o bien en (sic) se desarrollaba en ese momento, lo que nos lleva a concluir que realmente nunca hubo sesión de cómputo formal, sino que la hizo el solo presidente de manera discrecional con el delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y el representante de la planilla ganadora, lo que quebranta el principio de seguridad jurídica.

En este tenor, el órgano electoral, Comité Estatal del Servicio Electoral, presunto rector del proceso, no estuvo integrado en términos de ley, y sus integrantes, como es evidente en el texto de la resolución combatida, no actuaron colegiadamente en razón de haber sido destituidas ilegal y arbitrariamente dos de sus integrantes, siendo presuntamente sustituidas por el delegado nacional Jorge Agonizante Díaz, quien evidentemente nunca asumió el cargo de integrante del órgano colegiado, como bien se observa en las documentales del expediente de la causa. Estamos en presencia pues, de un proceso electoral sin órgano rector ni árbitro legalmente constituido, y que en la práctica, las funciones del Comité Estatal del Servicio Electoral fueron usurpadas y secuestradas para ejercerlas discrecional y unilateralmente por quien era el presidente del mismo, y en este caso es de resaltar que nunca el supuesto sustituto, delegado nacional Jorge Agonizante asumió el cargo de integrante de dicho Comité, como bien se observa del carácter con que firma, pues en todo caso se observa que firma como delegado y no como integrante. Amén de que las integrantes originales, Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo, fueron arbitraria e ilegalmente destituidas así como que nunca fueron convocadas, negándoles para el caso el elemental derecho de audiencia, mientras que por otro lado nunca se adoptaron medidas prácticas y razonables para convocar a los integrantes suplentes, pues solamente consta que “se intentó localizar a las suplentes Indra Zulema Euán Valle, Luis Alfonso Hernández Pérez y Niño Vittorio Ferro Muñoz”, sin asentar cuales fueron las acciones prácticas realizadas para el efecto, así como que el responsable del órgano electoral contaba con la base de datos del padrón de afiliados que contiene la información relativa al domicilio y datos de identificación de las suplentes, por lo que es evidente que no intentaron localizarlas y convocarlas. Y que al no haber considerado ni atendido a estas circunstancias, la ahora responsable me causa agravio con su resolución, debido a que al haberse realizado los actos preparatorios de la elección por un solo individuo dio lugar a vulnerar los principios de certeza y legalidad a que está obligado todo órgano electoral que se respete, cuestión que tampoco se satisface por cuanto al no haberse integrado un órgano colegiado, todo fue realizado por un individuo que, como se observa actuó con discrecionalidad, atendiendo a intereses de grupo, esto es, carente de independencia e imparcialidad, aspecto que tampoco atendió la ahora responsable. Me permito insistir en que este aspecto me agravia sobremanera cuando, si atendemos a que el numeral 35 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía:

“Artículo 35. Las sesiones de los órganos electorales serán públicas, en las que deberán estar presentes cuando menos dos de sus integrantes, en ellas participaran con voz los representantes de planillas, fórmulas o candidatos, según corresponda, una vez aprobado su registro.

Los órganos electorales estatales y auxiliares, una vez que sean instalados, sesionarán ordinariamente al menos una vez a la semana y, de manera extraordinaria, cuando sea necesario.”

El numeral transcrito, confirma el carácter colegiado de todo Comité Estatal del Servicio Electoral, y el de Yucatán no debe ser excepción, y que, cuando se dan las circunstancias particulares relatadas, denunciadas y probadas en nuestro escrito originario de impugnación estaremos en presencia de un órgano ilegítimo, cuyo actuar vicia todo el proceso en el que actúa. En efecto, la intención del legislador interno, cuando dispone expresamente la integración colegiada de los órganos autónomos, es con la finalidad de dotar de credibilidad los actos de estos, así como inhibir las tentaciones de parcialidad y discrecionalidad a que son proclives los individuos que actúan solos en este tipo de eventos, atendiendo a que todo militante tiene sus preferencias.

Más aún, permítaseme una analogía al respecto: en toda elección constitucional, las mesas directivas de casilla se integran con cuatro individuos, tanto para desahogar la carga de trabajo en la instalación de la casilla y recepción de la votación, así como para realizar el escrutinio y cómputo; y es de abundado derecho que, es aceptable la ausencia de uno de ellos, pero en todo caso la votación es nula cuando es un solo individuo quien actúa en la casilla. Por lo que resulta por demás trascendente la integración del propio órgano rector, Comité Estatal del Servicio Electoral, cuyo ilegal e irregular desempeño vicia de origen todos y cada uno de los actos en que interviene, tanto los preparatorios como los del día de la elección y desde luego inciden en los resultados de la misma, a la cual califica mediante la “sesión de cómputo estatal el día veintitrés de marzo del presente, de la que emana una constancia de mayoría también ilegal.

Un aspecto ineludible de comentar y destacar, por ser de nodal importancia y trascendencia para los efectos de esta impugnación, es lo relativo a la fe pública de la Escribano Público Número 22 de esta ciudad de Mérida, Yucatán, licenciada Alma Beatriz Alcocer Can, que ofrecimos como prueba y que al ser desatendido por la responsable desde luego nos agravia, y que, desechada flagrantemente por la responsable, mediante argumentos y razonamientos forzados, evidencian la parcialidad de su desempeño, así como la falta de probidad y profesionalismo en sus resoluciones, y creando condiciones de incertidumbre, y falta de autenticidad en el resultado electoral, faltando a lo obligado por el artículo 18 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Quinto. (sic) De lo anterior, también se desprende que a partir del día dieciocho de marzo a la fecha, a.c (sic) Comité Estatal del Servicio Electoral, no estuvo integrado de conformidad con la reglamentación interna, por lo que todas las actuaciones que haya emitido en dicho período, deben ser nulas, ya que la afectación al proceso electoral se da de manera cualitativa y no cuantitativa, es decir, afecta al organizar un proceso electoral sobre una grave irregularidad como lo es el hecho de que el órgano encargado de tal función no esté debidamente conformado, lo que acentúa lo reprobable e inaceptable del caso en cuestión, ya que como caso semejante e hipotético como se trataría la situación al ser en vez del Comité Estatal del Servicio Electoral, el Instituto Estatal Electoral quien se encontrara en dicho supuesto. Lo que parece imposible de que pueda suceder, luego entonces si el Comité Estatal del Servicio Electoral al interior del Partido de la Revolución Democrática, hace la veces del Instituto Estatal Electoral en el ámbito constitucional, es evidente la grave irregularidad, que hoy día la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en conjunto con el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, trata o pretende minimizar como si fuera un asunto sin relevancia, como si pudiera decir que es normal que el partido funcione desacatando sus propia normatividad y después diga que lo subsana como le plazca y no pase absolutamente nada. Pues definitivamente no considero que sea el caso, ya que por lo menos el tiempo que se fungió en tales circunstancias debe ser sancionado revocándose las actuaciones y reponiéndose las mismas. Para respaldar tal aseveración, cabe recordar que situación similar sufrió la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cuando los ciudadanos Ricardo Moreno Bastida y Luis Miguel Barbosa Huerta, renunciaron a los cargos de Presidente y Secretario General, integrantes de dicho órgano autónomo y trascurrió un determinado período en el que esta Jurisdiccional (sic) Nacional emitió resoluciones, que fueron impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la indebida conformación con que estaba actuando y para lo cual, dicho Tribunal mandató reponer todas las actuaciones impugnadas, por lo que es importante precisar que la controversia planteada al ser analizada de manera integral, resulta un acto de tracto sucesivo que es impugnable en cualquier momento por no ser un solo acto, sino un conjunto de tales a través del tiempo y que afectan de manera constante la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, sin dejar de ver que todo se ha recurrido en tiempo.

Es importante destacar que el presente caso no trata de limitarse a interpretar, sí es una indebida integración o una falta de integración, ya que para tal efecto el máximo Tribunal en la materia electoral se ha encargado ya de definir dicha cuestión, resolviendo que de una manera u otra, son nulas las actuaciones que haya emitido, o bien que pudiese emitir un órgano autónomo del Partido de la Revolución Democrática, al estar en las condiciones descritas ya, lo anterior se acredita como se ha dicho también con la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, motivada por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano José Luis Cortés Trejo en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y al cual le recayó el número de expediente: SUP-JDC-389/2004. Es evidente que estando el Comité Estatal del Servicio Electoral en una situación aun peor ya que hablamos de un solo integrante es evidentemente ilegal por haber actuado en una situación irregular, se recurrió a recursos como el de que el Comité Nacional del Servicio Electoral tratara de tapar las graves irregularidades.

En este contexto, es posible establecer que las resoluciones que emita el Comité Estatal del Servicio Electoral, deben ser aprobadas por la mayoría de los tres integrantes, dado que no hay disposición que valide el funcionamiento de dicho Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con la falta de alguno de los integrantes y mucho menos de dos de ellos, porque a pesar de la omisión de sustituir como en el voto particular anexo a la resolución se indica, el que supuestamente nombran el ciudadano Agonizante, firma y funge como delegado y no como integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral, lo que confirma toda nuestra argumentación de la perdida de certeza, seguridad jurídica y legalidad. A mayor abundamiento, vale la pena destacar que ante la eventualidad de la falta de alguno de ellos, se prevé, en orden de prelación un listado de tres personas suplentes que puedan cubrir la falta de alguno de los integrantes propietarios y que por lo menos uno de ellos estuvo a su alcance como se desprende del video aportado en la impugnación de la propia cata de la misma, mientras que por el resto de los suplentes, el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral únicamente se limita a decir que no los encontró, lo que jurídicamente resulta inaceptable en todos los sentido además de que en la virtud de tratarse de un hecho negativo es la autoridad responsable a quien le corresponde probar que tal acto lo realizó y que fue conforme a derecho, es decir no se le puede dar validez, al solo de decir que no fue así.

Más aún, podría llegarse al extremo de que faltaran los tres integrantes del comité, y aún en ese caso, cabría la posibilidad de que pudiera integrarse con tres suplentes.

Por otra parte, debe notarse que la actuación de los integrantes de los órganos colegiados tiene su razón de ser, porque no se trata de la decisión de una parte de ellos, sino la decisión que por convencimiento lleguen a tomar todos los integrantes del órgano colegiado.

Esto es así, pues incluso los integrantes que no estuvieran de acuerdo con el sentido de la resolución que proponga la mayoría, pueden sustentar una posición contraria, con la cual podrían llegar a convencer a ésta, y aún más, sino fuera así, están en aptitud de solicitar que su posición se asiente en la resolución como un voto minoritario, lo cual definitivamente la enriquece.

Quinto. (sic) En lo referente a la uniformidad de los criterios con que debe resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 23 del Estatuto que a la letra dice:

“Artículo 23. Los órganos de Garantías y Vigilancia.

1. Las Comisiones Nacional y Estatales de Garantías y Vigilancia son los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del partido y de que los actos y resoluciones de los órganos del partido se apeguen a la normatividad interna.

(…)

9. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al resolver los asuntos de su competencia y por unanimidad de sus integrantes emitirá criterios obligatorios de interpretación de este Estatuto, mismos que serán obligatorios para la propia Comisión Nacional y las Comisiones Estatales de Garantías y Vigilancia.”

De lo anteriormente expuesto se infiere válidamente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia está obligada de acuerdo al máximo ordenamiento del Partido de la Revolución Democrática, a resolver de acuerdo a la uniformidad los criterios que la misma ha emitido, esto es, si la autoridad responsable ha resuelto en el caso identificado con la clave de expediente: I/COAH/779 Y ACUMULADOS/2005, y el cual fue ratificado por esta Sala Superior el pasado siete de julio del presente, en el expediente: SUP-JDC-352/2005, y caso similar se presenta en el SUP-JDC-358/2005, esto se traduce, en términos reales al hecho de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en estos casos ha resuelto anular la elección de los expedientes en comento por causas que tienen que ver de manera preponderante con la etapa correspondiente a la preparación de la elección, esto es, que son casos perfectamente equiparables al que nos ocupa, por lo que es evidente a todas luces que la autoridad resolutora, ha aplicado criterio distinto al que recientemente usó en el caso del expediente en cita de la Entidad Federativa de Coahuila, hecho que es acreditable fehacientemente, en la virtud de que tal expediente obra en el la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, primero citado, lo que quebranta el principio de congruencia, que debe aplicar en sus resoluciones la hoy autoridad responsable, motivo y razón preponderante por la cual consideramos debe ser revocada la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática combatida. De esta manera además se desprende, la violación estatutaria en que incurren los integrantes del Órgano Jurisdiccional del partido, al evidenciar su parcialidad en las controversias según sea el caso de acuerdo a sus intereses, traduciéndose en una pérdida total de seguridad jurídica al interior de nuestro instituto político, ya que es por de más inaudito que el órgano encargado de impartir justicia al interior de muestras de tal, parcialidad, ineptitud y negligencia, por lo que tal autoridad se convierte en una mera autoridad de trámite ya que forza a los incoados en cada asunto a tener que fijarse como autoridad real y única a esta Sala Superior, ya que si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cumpliera con sus facultades y atribuciones de manera institucional como lo establece la normatividad interna, sería innecesario llegar a estos extremos. Por lo que insistimos, estimamos que se han vulnerado nuestros derechos en razón de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia nos da un trato diferente en nuestra impugnación rompiendo el principio de congruencia en comento.

Sexto. La fe pública de la escribana: un aspecto ineludible de comentar y destacar, por ser de nodal importancia y trascendencia para los efectos de esta impugnación, es lo relativo a la “fe pública” de la Escribano Público Número 22 de esta ciudad de Mérida, Yucatán, licenciada Alma Beatriz Alcocer Can, que ofrecimos como prueba y que al ser desatendido por la responsable desde luego nos agravia, y que, desechada flagrantemente por la responsable, mediante argumentos y razonamientos forzados, evidencian la parcialidad de su desempeño, así como la falta de probidad y profesionalismo en sus resoluciones, y creando condiciones de incertidumbre, y falta de autenticidad en el resultado electoral, faltando a lo obligado por el artículo 18 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Que no fue valorada en su exacta dimensión el acta de la escribano público, ofrecida como prueba, donde registra la hora de salida de los vehículos que transportan los paquetes electorales en siete rutas distintas, y que resulta significativo que los datos gruesos que aporta el acta referida, respecto a la hora en que se registra la salida de cada vehículo y revisando las distancias reales de las diferentes casillas, en los diversos municipios, como consta en el expediente de la causa, no sólo pone en duda lo asentado en las actas de jornada electoral, por los funcionarios de las mesas directivas de casilla como hora de instalación de la mayoría de las mismas, sino que es una fe pública, que en la resolución combatida se demerita innecesariamente pues se dice que en el acta de la fedataria genera el indicio de “que un objeto o varios objetos dentro de paquetes envueltos, salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal, sin que se describa el tamaño o características de esos paquetes”, dado que los materiales electorales tienen características particulares, a la responsable, le parece necesario “que los impugnantes demuestren cual era el contenido de los paquetes a que hacen alusión, en esta documental pública, pues sólo les consta que salen determinados vehículos del local donde se ubicó el órgano estatal electoral, sin conocer el contenido real de los paquetes que llevan indicaciones de municipios, pero que se ignora cual es su verdadero contenido.”

No es pertinente aducir tal argumento por parte de la responsable, pues resulta obvio, que bajo las condiciones narradas con anterioridad sobre el armado de los paquetes electorales que deberían distribuirse en la mayoría de los municipios del Estado de Yucatán, para comprender la forma en que debieron haber salido del órgano estatal, para poder llevar a efecto la elección el día veinte de marzo, es decir, no se está ante una circunstancia de organización normal u ordinaria de cualquier jornada electoral, sino ante una situación de improvisación y de riesgo por la forma en que se fue desencadenando la organización de la misma.

Abundando en este aspecto, es de hacer notar que, atendiendo a las circunstancias del día, fecha y hora, así como que el asunto central que ocupaba todos los afanes de los personajes involucrados, presentes en el local del CESE, así como que el tema de discusión y motivo de preocupación de todos los presentes en dicho local era y es todavía la elección y sus elementos periféricos, siendo en estos momentos, la documentación electoral y que hacer con ella mediante los auxiliares etcétera.

En efecto, respecto a la probanza consistente en la fe pública de la escribana mencionada, es de hacer notar que la responsable, en un absurdo y poco serio ejercicio de interpretación y valoración, la desecha flagrantemente, aduciendo en lo relativo a las observaciones de la salida de los paquetes para su distribución a los municipios, “la falta de identificación del contenido de los paquetes.”

Otro sí, digo. (sic) Refiero expresamente que en mi escrito originario ofrecí y presenté probanza consistente en la publicación periodística del “Diario de Yucatán” de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, página 13, sección local, cuyo encabezado reza: “Agitada Elección Perredista” y refiere la nota periodística, acompañada de una fotografía cuyo pié de foto reseña que “hasta las diez de la mañana aún se realizaba en las oficinas del Partido de la Revolución Democrática el trabajo de armar los paquetes electorales que se utilizaron en la jornada perredista”, misma probanza que no fue atendida y menos valorada, mas aún, fue desechada, ello sin atender a los efectos vinculatorios, que sí los tiene respecto a otros hechos suscitados, particularmente respecto a que los paquetes y bultos que hace constar la fedataria, salieron después de la hora en que dicen fueron instaladas las casillas. Suplico al juzgador atienda a esta probanza, así como a la actuación de la escribana, aceptar que tales documentos, vinculados entre sí hacen prueba plena para acreditar las violaciones cometidas en nuestro perjuicio por la responsable. La ahora responsable no fue exhaustiva en su análisis, así como que su interpretación resulta sesgada y muy ajena a los criterios de interpretación del artículo 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna que rige a nuestro instituto político, a saber:

“Artículo 33. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Los medios de prueba serán valorados por los Órganos Jurisdiccionales para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.”

Pues en efecto, desatendió a las condiciones generales que privaban en esas horas, la tensión existente entre los grupos plenamente identificados en razón de los intereses controvertidos de los participantes, sus filias y fobias generadas por la competencia, sin olvidar que, inclusive estuvieron presentes grupos de choque o golpeadores en apoyo del grupo o facción al que es proclive el “presidente” del CESE, Nelson Mex Cab, que hubo ocultamiento de información indispensable, que hubo privación ilegal de la libertad en la persona de las dos integrantes del CESE, quienes finalmente fueron ilegalmente destituidas de su cargo, que todas estas acciones y omisiones redundaron en afectación a la certeza y transparencia del proceso, evidenciando condiciones de ilegalidad y falta de garantías para hacer un proceso más o menos auténtico. Tampoco se pierda de vista que los controvertidos “paquetes” no podían ser otros que los electorales, esto por cuanto que, “habiendo sido cerrado y sellado el local, para garantizar la seguridad de los paquetes y documentación electoral”, resulta por demás que obvio, el hecho que no podían ser más que los paquetes con la documentación electoral la que salió en los vehículos de los que dio fe y tuvo a la vista la fedataria cuyo documento se desvaloró irresponsable y facciosamente. ¿Qué otra cosa hubiera sido resguardada y protegida tan celosamente por los interesados de una y otra parte?

Séptimo. El video como prueba técnica: Ya hemos hecho referencia al modo de actuar de la responsable, y en como ha incurrido en falsificaciones de documentos y valoraciones sesgadas o de plano contrarias a los principios generales del derecho y/o rectores del proceso así como a no aplicar en su interpretación los criterios legalmente establecidos y aceptados, en tal sentido, también ha incurrido en desvalorar y alterar las pruebas ofrecidas, por cuanto entre dichas pruebas, ofrecimos la técnica, consistente en un cartucho de video en formato VHS de más de cuatro horas, cuyo contenido registra diversas imágenes y sonidos consistentes en: dichos, actos y circunstancias que abundan en confirmar lo expresado en nuestro escrito originario de impugnación, sin embargo, nos enteramos mediante la resolución que se combate que dicho medio probatorio fue alterado evidentemente, por cuanto a la ahora responsable manifiesta “que el cartucho de video VHS que ofrecimos solamente registra unos minutos de grabación y cuyo contenido no está adminiculado con otros medios que hagan prueba plena”, lo que no deja de sorprender al impugnante por cuanto que, dicho cartucho de video, contiene imágenes y sonidos plenamente identificados y de nodal importancia para los fines que perseguimos, por lo que obviamente tuvimos la atingencia de que su contenido fuese lo más completo posible, no obstante las circunstancias en que fue grabado. No dejamos de insistir en la importancia que reviste tal medio probatorio por cuanto en el mismo registra entre otros aspecto, el relativo a hechos y circunstancias suscitados durante el transcurso del día diecinueve de marzo, las notificaciones, la elaboración y firma de actas, así como, desde luego las palabras y dichos del presidente del ilegítimo órgano electoral estatal Nelson Mex Cab y del siempre actuante como “delegado nacional, Jorge Agonizante Díaz”, sin faltar las imágenes de la actuación de la fedataria y las condiciones en como realizó su trabajo, elementos ambos que, adminiculados entre sí, hacen prueba plena, la que por sí sola sería suficiente para demostrar que nos asiste la razón en el sentido de que hubieron graves irregularidades que trascienden la etapa preparatoria del proceso y afectan de manera determinante al resultado electoral.

En tal virtud, y reiterando la importancia que tiene para el caso dicho cartucho de video VHS como medio probatorio, reiteramos al juzgador la súplica de fijar su atención al mismo, el cual remitimos nuevamente en sobre cerrado y lacrado, pero ahora en formato 8mm.Higth para que sea revisado, analizado y valorado en su exacto contenido, y que debido a la no gratuita suspicacia que nos genera la responsable, ponemos ahora a disposición del juzgador dicho cartucho de video en el formato indicado, solicitando sea admitido en su total contenido ya que fue ofrecido en tiempo y forma en nuestro escrito impugnatorio originario, por lo que reiteramos su presentación. Solicitando asimismo que una vez concluida su revisión y valoración, nos sea devuelto, esto en razón de incluir (sic) el mismo imágenes de eventos distintos del electoral, con escenas familiares que nos representan un valor afectivo.

Todo lo anteriormente relacionado nos agravia y atenta contra derechos elementales, protegidos en nuestra normatividad interna, derechos que emanan del marco constitucional a que están obligados todos los partidos políticos. Para concluir este punto, hago especial referencia a la manera en que fue abordado este asunto por los integrantes del órgano jurisdiccional colegiado y ahora responsable, esto es, respecto al voto particular, emitido por los integrantes del órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Eugenia Hermosillo y Leal y Agustín Barrera Soriano: dichos integrantes emitieron voto particular en contra de la resolución que se combate, argumentando y razonando prolijamente sobre el asunto y sobre el “porque” de su voto particular en contrario. Atendiendo a su contenido y trascendencia y aún en riesgo de redundar, hago inserción del dicho “voto particular”, y expresamente suplico al juzgador, para que en un ejercicio de exhaustividad y plena jurisdicción, haga lectura del mencionado “Voto particular”, emitido por los integrantes Beatriz Eugenia Hermosillo y Leal y Agustín Barrera Soriano, a cuyo tenor manifestamos nuestra adhesión, manifestando expresamente que lo hacemos nuestro en todas sus partes.

Octavo. Que el órgano electoral, Comité Estatal del Servicio Electoral, presunto rector del proceso, no estuvo integrado en términos de ley, y sus integrantes, como es evidente en el texto de la resolución combatida, no actuaron colegiadamente en razón de haber sido destituidas ilegal y arbitrariamente dos de sus integrantes, siendo presuntamente sustituidas por el delegado nacional Jorge Agonizante Díaz, quien evidentemente nunca asumió el cargo de integrante del órgano colegiado, como quedó evidenciado en las documentales del expediente de la causa. Estamos en presencia pues, de un proceso electoral sin órgano rector ni árbitro legalmente constituido, y que en la práctica, las funciones del Comité Estatal del Servicio Electoral fueron usurpadas y secuestradas para ejercerlas discrecional y unilateralmente por quien era el presidente del mismo, y en este caso es de resaltar que nunca el supuesto sustituto, delegado nacional Jorge Agonizante asumió el cargo de integrante de dicho Comité, como bien se observa del carácter con que firma, pues en todo caso se observa que firma como delegado y no como integrante. Amén de que las integrantes originales, Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo, fueron arbitraria e ilegalmente destituidas así como que nunca fueron convocadas, negándoles para el caso el elemental derecho de audiencia, mientras que por otro lado nunca se adoptaron medidas prácticas y razonables para convocar a los integrantes suplentes, pues solamente consta que “se intentó localizar a las suplentes Indra Zulema Euán Valle, Luis Alfonso Hernández Pérez y Niño Vittorio Ferro Muñoz”, sin asentar cuales fueron las acciones prácticas realizadas para el efecto, así como que el responsable del órgano electoral contaba con la base de datos del padrón de afiliados que contiene la información relativa al domicilio y datos de identificación de las suplentes, por lo que es evidente que no intentaron localizarlas y convocarlas. Y que al no haber considerado ni atendido a estas circunstancias, la ahora responsable me causa agravio con su resolución, debido a que al haberse realizado los actos preparatorios de la elección por un solo individuo dio lugar a vulnerar los principios de certeza y legalidad a que está obligado todo órgano electoral que se respete, cuestión que tampoco se satisface por cuanto al no haberse integrado un órgano colegiado, todo fue realizado por un individuo que, como se observa actuó con discrecionalidad, atendiendo a intereses de grupo, esto es, carente de independencia e imparcialidad, aspecto que tampoco atendió la ahora responsable. Me permito insistir en que este aspecto me agravia sobremanera cuando, si atendemos a que el numeral 35 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía:

“Artículo 35. Las sesiones de los órganos electorales serán públicas, en las que deberán estar presentes cuando menos dos de sus integrantes, en ellas participaran con voz los representantes de planillas, fórmulas o candidatos, según corresponda, una vez aprobado su registro.

Los órganos electorales estatales y auxiliares, una vez que sean instalados, sesionarán ordinariamente al menos una vez a la semana y, de manera extraordinaria, cuando sea necesario.”

El numeral transcrito, confirma el carácter colegiado de todo Comité Estatal del Servicio Electoral, y el de Yucatán no debe ser excepción, y que, cuando se dan las circunstancias particulares relatadas, denunciadas y probadas en nuestro escrito originario de impugnación estaremos en presencia de un órgano ilegítimo, cuyo actuar vicia todo el proceso en el que participa. En efecto, la intención del legislador interno, cuando dispone expresamente la integración colegiada de los órganos autónomos, es con la finalidad de dotar de credibilidad los actos de éstos, así como inhibir las tentaciones de parcialidad y discrecionalidad a que son proclives los individuos que actúan solos en este tipo de eventos, atendiendo a que todo militante tiene sus preferencias.

Mas aún, permítaseme una analogía al respecto: en toda elección constitucional, las mesas directivas de casilla se integran con cuatro individuos, tanto para desahogar la carga de trabajo en la instalación de la casilla y recepción de la votación, así como para realizar el escrutinio y cómputo; y es de abundado derecho que, es aceptable la ausencia de uno de ellos, pero en todo caso la votación es nula cuando es un solo individuo quien actúa en la casilla. Entonces más trascendente resulta la integración del propio órgano rector, Comité Estatal del Servicio Electoral, cuyo ilegal e irregular desempeño vicia de origen todos y cada uno de los actos en que interviene, tanto los preparatorios como los del día de la elección y desde luego inciden en los resultados de la misma, a la cual califica mediante la “sesión de cómputo estatal el día veintitrés de marzo del presente, de la que emana una constancia de mayoría también ilegal.

Voto particular que emiten los comisionados Beatriz Eugenia Hermosillo y Leal y Agustín Barrera Soriano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46, inciso d) del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, por disentir de la opinión de la mayoría con relación a los razonamientos expuestos en los considerandos y puntos resolutivos del cuerpo de la presente resolución, relativos a la desestimación de los hechos y actos previos y relativos a la jornada electoral que fueron trascendentes y relevantes para los resultados obtenidos en la elección, de Consejeros Nacionales para el Estado de Yucatán, celebrada el veinte de marzo, del año en curso, con motivo de la renovación de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

Nos permitimos disentir de la mayoría con relación a los razonamientos expuestos en los considerandos tercero y cuarto, y los puntos resolutivos que declaran infundados los agravios que hicieron valer en los recursos de mérito los promoventes.

Pues es el caso que desde este punto de vista la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de Yucatán, debe anularse por los hechos en que se sustentó la organización de la etapa previa a la jornada electoral, violentándose los principios rectores del proceso electivo.

Son las condiciones cualitativas de la jornada y su etapa previa, entendiendo éstas como las acciones legales y jurídicas en que se desarrolló la organización y coordinación del órgano estatal electoral, en el que descansa la responsabilidad de garantizar a los participantes en la contienda electoral, actuaciones imparciales, certeras y transparentes como se espera en una elección democrática; las que llevan a los integrantes de esta Comisión Nacional que difieren de la mayoría, a considerar razonamientos distintos a los expresados en el cuerpo de la resolución, en la que son desestimados los actos y hechos que relatan los actores en los escritos de impugnación, que fueron acumulados.

Las razones por los que la mayoría no valoró como trascendentes los actos imputados como irregularidades relevantes del órgano electoral estatal, tal y como las expresaron en los expedientes de mérito, es porque consideraron que dichas irregularidades son secundarias y provocadas por circunstancias particulares, en la que no se reconoce que les hayan causado perjuicio a los actores, por no existir en su dicho relación vinculatoria con la instalación de las casillas electorales y el resultado de la votación.

Si bien es cierto que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en la mayoría de las resoluciones sobre estas elecciones internas para la renovación de la dirigencia en todos los estados del país a favor de la preservación de los actos válidamente celebrados, también es cierto, que en lo que concierne al caso particular, el punto medular, para diferir de la mayoría, se centra en la validez o no, de los resultados electorales obtenidos, bajo las condiciones en que se realizó la conducción y la organización del proceso electoral que se vincula directamente de forma natural, con los resultados obtenidos; dados los agravios y hechos que se recurren, esta diferencia de opinión versa sobre si tienen o no razón en pedir la nulidad de la elección en comento.

Siendo como es la obligación de este órgano jurisdiccional, de garantizar el estudio de cada uno de los actos o hechos que han sido expuestos para fundamentar las razones que motivan la resolución, sin quedarse en la generalidad de que los resultados obtenidos en los comicios internos en el Estado de Yucatán, son inobjetables por la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, pues si bien se aduce que en relación a los resultados, si se llevara a cabo el ejercicio de determinancia aritmética, éste no haría sino confirmar los mismos.

No obstante lo anterior, en la especie es menester valorar las actuaciones y los elementos cualitativos con que se llevó a cabo la elección, pues las condiciones de certidumbre y legalidad, fueron alterados por la actuación del órgano estatal electoral, en diversos momentos previos a la jornada electoral que desde el punto de vista de quienes suscriben esta opinión si fueron trascendentes para el desarrollo de la misma, pues al romper las condiciones de equidad en cuanto a tener acceso a la información que era de interés común para todos, por ejemplo, la concerniente a la última propuesta sobre el número y ubicación de las casillas, que enviara para consideración de todos los representantes de los candidatos, el dieciocho de marzo del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y que fue dado a conocer hasta la 1:36 horas, del veinte de marzo a los representantes, firmando el acta de la sesión bajo protesta, inconformándose desde ese momento por dichos sucesos los hoy actores.

De lo anterior se advierte en principio, una flagrante violación a los principios de legalidad, certeza y objetividad, pues es evidente que ante la falta de certidumbre respecto al lugar donde se ubicarían las casillas y sobre todo quienes por cuestión de ámbito territorial habrían de ocurrir a ejercer su derecho en esas casillas, se está violentando el ejercicio de ese derecho, ya que por el hecho de no dar a conocer a tiempo la ubicación de las casillas, no se permite el sano desarrollo de la jornada electoral, lo que implica que no sólo se deje en la incertidumbre a los posibles electores, sino además se hace nugatorio el derecho de los candidatos para hacer propuestas para la integración de las casillas, además de imposibilitarlos para efecto de que estuvieran en aptitud de nombrar representantes en cada casilla, situaciones que adminiculadas y en conjunto afectan de manera determinante la calidad de la elección.

De igual manera puede advertirse que se rompe con el principio de legalidad, pues está plenamente acreditado que hasta el día de la jornada electoral se da a conocer la integración y ubicación de las casillas, de modo que al realizarse este acto previo a la jornada electoral, el día de la misma, es decir en otra etapa del proceso electoral, contrariando lo que establece la norma concretamente en sus artículos 49 y 50 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, es una más de las violaciones en que de manera sistemática incurrió el órgano electoral y que vista a la luz de las violaciones que anteriormente se han razonado, resulta determinante para calificar las condiciones en que se desarrolló esta elección.

Desde luego se razona por la mayoría, que fueron las condiciones que se impusieron a todos los candidatos, pero no es suficiente tal y como plantea la mayoría en esta resolución, que a pesar de las irregularidades expresadas por los actores, se llevó a cabo el ejercicio electoral, con resultados favorables para una de las fórmulas de manera indudable.

Es precisamente este hecho, el que pone en duda para esta opinión, que el proceso no haya sido trastocado por las condiciones que se generaron al no respetar los principios rectores de la elección impugnada.

Es decir, la calidad tiene que ver con el respeto a las normas y reglas partidarias, pero también con la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia del órgano encargado de conducir y organizar todas las etapas previas a la jornada electoral, y la jornada misma, en una elección democrática, pues precisamente los recursos se interponen en contra de los actos del Comité Estatal del Servicio Electoral, los cuales al parecer de esta opinión alteraron la calidad del propio ejercicio democrático, al vulnerar normas y reglas internas, pero sobre todo, como se expone en los hechos y agravios de los promoventes, considerando que los integrantes de un órgano electoral se rigen bajo los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

En opinión de los que diferimos respecto al razonamiento de la mayoría para sostener la elección interna que nos ocupa, la diferencia se da en función de la interpretación de la mayoría, que simplifica los hechos y agravios denunciados, pues los descalifica bajo el argumento de que los promoventes conocían con anterioridad las propuestas de las casillas a instalar, y no puede causarles agravio el hecho de que el encarte se tuviera en definitiva hasta unas cuantas horas antes de la jornada electoral tal y como se demuestra con las documentales presentadas como actas de las sesiones del órgano estatal.

En cambio, desde una interpretación sistemática y funcional, al considerar las documentales que se proporcionan en los recursos que han sido resueltos, son actas de sesiones que se llevaron a efecto con carácter de públicas, tal y como se establece en el artículo 35 del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía, de este partido, al estudiar las actuaciones del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, desde la perspectiva de responsable de la organización y coordinación de la elección interna del partido, es evidente que dejó de cumplir con sus facultades como órgano colegiado, pues las decisiones de los días diecinueve y veinte de marzo, se tomaron de forma unilateral por el presidente del órgano, y las destituciones efectuadas durante la madrugada del veinte de marzo, dejaron al órgano sin un funcionamiento regular, es de cuestionar si un órgano colegiado puede constituirse por un solo miembro, es decir, si son legales las actuaciones que toma un solo miembro, pues lo que se desarrolla y consta en las actas y los informes presentados, para ser considerado como legítimo debe acompañarse de legal, en el sentido de cumplir con las características que exigió el legislador interno en el artículo 2 sobre la democracia en el partido; definiendo en el numeral 3, las reglas democráticas de la vida interna del partido, bajo los siguientes principios; y en el inciso b), señala: Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancia, cuyo carácter será siempre colegiado; es decir, al no tomarse las decisiones por el órgano electoral estatal sino por un solo integrante, se rompe con este principio elemental de la democracia en el partido, de tal suerte que el órgano estatal electoral del Estado de Yucatán, dejó de actuar legalmente al continuar la jornada electoral y las actuaciones posteriores con un solo integrante, lo que hizo imposible que las decisiones fueran las de un órgano que debe actuar colegiadamente.

Lo cual en la opinión de los que difieren de la mayoría, es un elemento sustancial para la organización de un proceso electoral a nivel estatal, y aun cuando el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, trató con un acuerdo de justificar que hubo el nombramiento del delegado nacional, como integrante del órgano, esa documental es posterior a los acontecimientos de la madrugada del veinte de marzo, al igual que la ratificación de la destitución de las dos integrantes; por lo que se pierde la certeza sobre la validez de esos actos, ya que no existe en ellos la cualidad de inmediatez, con que debieron haberse resuelto, incumpliendo el órgano estatal su encomienda estatutaria y reglamentaria, cuando en los informes respectivos, justifica las acciones realizadas como necesarias para sacar adelante la elección.

Sin embargo, no son admisibles estas justificaciones porque se rompió con la seguridad y certeza jurídica, al destituir a última hora a dos de los integrantes de este órgano colegiado, y no sustituirlos como establece la norma reglamentaria, teniendo al alcance por lo menos uno de los suplentes nombrados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en la ciudadana Indra Zulema Euán del Valle, quien se desempeñó como auxiliar del Comité Estatal del Servicio Electoral, y se encontraba presente en la sesión referida, de igual forma se tuvo al alcance a otros militantes del partido para nombrar al tercer integrante y mantener el órgano en funciones de manera legal, a partir de esa misma sesión que terminara el veinte de marzo.

Llama la atención el caso del delegado nacional, que es nombrado como integrante de ese servicio estatal electoral, por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, como consta en un acuerdo que fuera remitido con posterioridad al momento del nombramiento, es una situación especial, pues quedarse como integrante del órgano estatal, lo obligaba a dejar de fungir con las responsabilidades propias de delegado nacional, pues actuaría como juez y parte, no obstante tal nombramiento de integrante del servicio estatal electoral, el ciudadano Jorge Agonizante Díaz, no lo asumió en la práctica, ya que continuó firmando las actuaciones tanto del diecinueve y veinte de marzo, así como las posteriores a la jornada electoral como delegado nacional, nunca como integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán.

Dadas las condiciones que se narran en el acta del diecinueve y veinte de marzo, no se puede dejar de analizar como una situación de incertidumbre generada por la indefinición sobre el encarte que se había propuesto por el Comité Nacional del Servicio Electoral, y que constaba de cuarenta y cinco casillas, hasta el doce de marzo que el órgano estatal electoral sesionó, sin la presencia de los representantes de los candidatos y toma la decisión de elaborar una propuesta donde adiciona veintiún casillas, y la envía al Comité Nacional para su aprobación; si se toma en cuenta que la norma establece que la determinación del número y ubicación de casillas es una facultad del Comité Nacional, se mantuvo en expectativa a los representantes hasta unas cuantas horas antes de celebrarse la jornada electoral. Cuando según lo que dice el acuerdo del propio Comité Nacional se envió la propuesta de las sesenta y seis casillas aprobadas para que el órgano estatal la hiciera del conocimiento de todos los representantes el dieciocho de marzo, con lo que se comprueba que el órgano estatal fue omiso ante el mandato del Comité Nacional, y actuó con parcialidad respecto a la difusión de este acuerdo, dejando en estado de indefensión a los representantes de los candidatos hoy recurrentes.

Es decir, el doce de marzo, se lleva a cabo una sesión en la que sin la presencia de los representantes de las distintas candidaturas, el comité estatal determinó proponer al Comité Nacional del Servicio Electoral, un número mayor de casillas con su respectiva ubicación, agregando veintiún casillas, sin haber considerado las propuestas de los representantes de los candidatos, y al decir de los recurrentes sólo se consideraron las propuestas de la fórmula 3 o C, que finalmente resultara ganadora de la elección, es entonces, que el cuestionamiento de un encarte de sesenta y seis casillas propuesto por el órgano estatal sin el consenso de la mayoría de los representantes, muestra desde otro ángulo, como la actuación del órgano estatal es cuando menos sesgada respecto a la valoración de esta propuesta, pues cuando la hace del conocimiento de los representantes ya había sido enviada al Comité Nacional, creando un clima de incertidumbre que se tradujo en molestias y desconfianza hacia el órgano estatal.

Desconfianza que se confirma con la omisión del órgano estatal al no dar a conocer el acuerdo que emite el dieciocho de marzo el Comité Nacional, en el que le pide al órgano estatal, que haga del conocimiento de todos los representantes, la propuesta de ubicación de las sesenta y seis casillas, propuesta que el órgano estatal, da a conocer hasta la 1:36 horas del día veinte de marzo, cuando se fija en los estrados del órgano electoral estatal, para que los representantes sean notificados de la misma.

Situaciones, que aisladas pueden considerarse como menores, o no graves, sin embargo para el caso, se tornan relevantes, pues se impidió en la práctica que se realizara el proceso electivo bajo las mínimas condiciones de confianza y seguridad jurídica necesarias, dado que el proceso electoral se realiza bajo condiciones de autoorganización en las que los participantes principales son los propios candidatos y los grupos organizados del partido en cada localidad, es decir, la competencia electoral interna, es un ejercicio colectivo donde las reglas y normas para participar deben ser claras para todos los que participan en ella, al estar apegadas a la legalidad interna.

En el caso, los quejosos no contaron con la segundad jurídica ni la certeza que proporciona conocer previamente el encarte, con el que se va a realizar la jornada electoral, el encarte no es un elemento más de la elección, es el elemento decisivo para organizar la jornada en términos democráticos y de acuerdo a las reglas estipuladas desde la normativa interna y la propia del estado donde se realiza. Sin conocer este elemento fundamental que proporciona certeza sobre la ubicación de las casillas y la delimitación de ámbitos territoriales, no se puede hablar de una situación irregular menor, ya que la participación de los candidatos en la organización de la elección, resulta determinante para arribar a un ejercicio electoral democrático, pues el cuidado y vigilancia de la votación en cada casilla está resguardado por la participación plural de los mismos, es el caso, que los candidatos hoy impugnantes se quedaron en estado de indefensión, durante la jornada electoral, al no conocer con precisión las secciones electorales y listas nominales correspondientes de cada una de las sesenta y seis casillas, por quienes habrían de acudir a sufragar.

Al conocer el encarte hasta el día de la jornada electoral, los actores se quedaron al margen en cuanto a la participación de definición de representantes de casilla y propuestas de funcionarios, para las mismas, ya que la propuesta que se tenía hasta ese momento, les impedía tomar decisiones pues las tenían que adecuar a las secciones electorales para cada una de las sesenta y seis casillas, lo que trajo como consecuencia que desde esa perspectiva no se genere competencia ni cuidado alguno sobre esas casillas.

De igual manera no se tuvo certidumbre sobre la integración de la paquetería electoral y la distribución de la misma pues tanto el armado de paquetes electorales como su distribución, quedó en manos de personas que fueron designadas por el presidente del órgano estatal electoral, con lo cual, se perdió seguridad jurídica en cuanto a la aplicación de la normatividad interna, es decir, el órgano electoral estatal cuenta entre sus atribuciones el nombrar a los asistentes electorales, que fungirán como auxiliares en el proceso, pero en el caso que nos ocupa, el nombramiento corrió a cargo del presidente del órgano estatal electoral, lo cual queda en la decisión discrecional de una persona, y que se traduce en pérdida de seguridad jurídica y certeza.

Resulta cierto entonces, como señalan los recurrentes que la contabilidad de la papelería electoral y su distribución se dejó en manos de personas de la confianza del presidente del órgano electoral estatal, se vuelve a insistir, no fue una decisión del órgano estatal electoral, como cuerpo colegiado, tal como dice la resolución en el considerando 3, “que los nombramientos de auxiliares electorales, fueron tomados en función de darle continuidad y celeridad al trabajo de organización del proceso electoral, como se aprecia de la secuela procedimental, en apego a lo establecido por el artículo 37, inciso i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que establece que entre las facultades del Comité Estatal del Servicio Electoral tiene la atribución de nombrar asistentes electorales, para garantizar la organización del proceso electoral”; lo cual confirma, que el órgano estatal electoral, fue sustituido por el presidente del mismo, dejando al margen la legalidad de la actuación del órgano, de ahí se observa que esta situación, para la mayoría no es trascendente, pues de acuerdo a su razonamiento, no influyó de manera alguna en el resultado de la votación, con ello, dejan de atender que el proceso electoral no sólo se califica respecto a sus resultados, en términos de la votación final obtenida, sino que siendo un proceso eslabonado en etapas que cumplen con metas específicas, para alcanzar el objetivo final que es la jornada electoral, donde cada una de estas etapas debe garantizar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, y no sólo en el ejercicio del voto, siendo actos vinculados por irse sucediendo de una etapa a otra, lo que sucede en la etapa de preparación lógicamente va a incidir en la jornada electoral, tan es así, que no se puede descalificar lo ocurrido en la etapa de preparación, respecto a la jornada electoral, sobre todo si se trata de los elementos sustantivos de la paquetería electoral con los que se lleva a cabo la votación.

Teniendo en ello, otra inconsistencia relevante, que no solo dejó de cumplir con la norma reglamentaria, que se estipuló para garantizar el ejercicio electoral de manera democrática, sino también con el principio de seguridad jurídica, legalidad y certeza, como principios que debe proporcionar el órgano responsable, a todos los participantes de una elección interna, candidatos, representantes, funcionarios y electores.

Es decir, se dejó que la decisión de una persona, el presidente, fuera la guía del proceso electoral, razón suficiente para concluir que al no estar debidamente integrado el órgano electoral estatal, ni haber efectuado de forma inmediata las sustituciones o los nuevos nombramientos siguiendo la normativa interna, el presidente de forma unipersonal, elige a los que serían los asistentes de la jornada electoral.

Así, el armado y la distribución de la paquetería electoral pasó por un procedimiento poco claro, pues no existe constancia de la apertura y conteo del material electoral que se recibiera el dieciocho de marzo por la noche, ni el que transportó y llevó al día siguiente el delegado nacional y que debió ser resguardado frente a los representantes en el momento en que se dio acceso al local del partido en la noche del diecinueve de marzo, tal y como se desprende del acta de la sesión que inició a las 23:00 horas, situación que no fue así, ya que esa paquetería se entregó hasta el día de la jornada.

Con lo que se dejó de cumplir con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 6, incisos a), d), g), h), del Estatuto, en relación con los artículos 48, 49, 50, 51, 53 y 59, del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía, por el órgano electoral estatal pues en una interpretación funcional de los mismos, se conculcaron los principios rectores en la organización de esta elección estatal. Pues la paquetería electoral nunca estuvo resguardada de manera completa por el comité del servicio electoral estatal, al ocurrir así, sólo participaron de manera parcial los representantes de los candidatos, en esta actividad, en el momento de llegada de los materiales al aeropuerto, traslado y resguardo el día dieciocho a las 22:45 horas, sin que los representantes y los candidatos pudieran tener certeza del contenido de los paquetes electorales, respecto a su cantidad y calidad, ya que quienes abrieron los paquetes e hicieron su distribución fueron exclusivamente los asistentes electorales nombrados por el presidente del servicio electoral de Yucatán.

Pues consta en los informes justificados del propio presidente del órgano estatal electoral y en el acta de la madrugada del veinte de marzo, como se nombran a los auxiliares electorales por el presidente del órgano electoral estatal, quedando estas personas encargadas de realizar estas actividades de conteo de boletas, listas nominales y actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, definición de ubicación de secciones electorales para cada casilla y de su distribución. Nadie más, se enteró si las condiciones cualitativas y cuantitativas de los materiales electorales que se emplearon en la elección estuvieron en orden y correctas.

Por lo cual, se está de nueva cuenta ante un hecho que afecta la calidad de la elección, pues se queda en duda la actuación del órgano estatal, cuando la organización y control de esta paquetería por el presidente del órgano electoral, en su parecer, no fue necesario que se constatara la cantidad ni la calidad de la papelería electoral empleada, y de cuya distribución se observa su salida pero no su regreso, rompiendo así, con los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad que debieron prevalecer en la conducción de la jornada electiva, ya que, a las 4:10 de la mañana del veinte de marzo, al término de la última sesión organizativa del órgano electoral con los representantes, según el dicho de los impugnantes, se inició el manejo de la paquetería electoral para armar los paquetes de las sesenta y seis casillas, y su distribución a partir de las 7:45 horas, con lo que la contabilización de las boletas electorales para seis elecciones, listados nominales y las actas respectivas, se hizo en 3:30 minutos.

En efecto, se deja ver que hay contradicciones, entre lo que se dice por los recurrentes y lo que se presenta en los informes el presidente del servicio electoral, por ello se buscan los elementos de coherencia de lo que se plantea por ambas versiones encontrando congruencia en la probanza presentada por los recurrentes, consistente en un acta levantada por el escribano público número 22 de la ciudad de Mérida, Yucatán. De la cual se presenta cuadro anexo en la página.

Si se observa un dato tan simple como lo es, el de la hora que se registra en las actas de jornada electoral, la hora de instalación de la casilla, como indicador genérico para verificar la certeza de los datos asentados en las actas de jornada electoral y que incluso se relacionan con el acta de reporte de la jornada electoral que presenta el mismo presidente del órgano electoral, tenemos dos versiones sobre la hora de instalación en la mayoría de las actas de las cincuenta y seis casillas electorales que se instalaron.

Es claro que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no tendrían ninguna razón para alterar este dato, pues es un dato que no suele ser determinante para el registro de la votación, y sin embargo, llama la atención que se haya colocado una hora determinada en el acta de jornada electoral muy similar en todas las casillas, dentro de lapsos generalmente aceptados como normales, para la instalación de las casillas.

En el contraste con el acta de la escribano público donde registra la hora de salida de los vehículos que transportan los paquetes electorales en siete rutas distintas, resulta significativo que los datos gruesos que aporta el acta referida, siendo aportada como prueba de los recurrentes, y cuya información queda bajo su responsabilidad profesional, haciendo un ejercicio respecto a la hora en que se registra la salida de cada vehículo y revisando las distancias reales de las diferentes casillas, en los diversos municipios, como se presenta en el anexo en este voto particular, no solo pone en duda lo asentado en las actas de jornada electoral, por los funcionarios de las mesas directivas de casilla como hora de instalación de la mayoría de las mismas, sino que es una fe pública, que en la resolución de marras se demerita innecesariamente pues se dice que en el acta de la funcionaria genera el indicio de que un objeto o varios objetos dentro de paquetes envueltos, salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal, sin que se describa el tamaño o características de esos paquetes, dado que los materiales electorales tienen características particulares, a la mayoría de esta comisión nacional, les parece necesario que los actores demuestren cual era el contenido de los paquetes a que hacen alusión, en esta documental pública, pues sólo les consta que salen determinados vehículos del local donde se ubicó el órgano estatal electoral, sin conocer el contenido real de los paquetes que llevan indicaciones de municipios, pero que se ignora cual es su verdadero contenido.

No se estima pertinente esgrimir tal argumento por la mayoría de esta comisión, pues resulta obvio, que bajo las condiciones narradas con anterioridad sobre el armado de los paquetes electorales que deberían distribuirse en la mayoría de los municipios del Estado de Yucatán, para comprender la forma en que debieron haber salido del órgano estatal, para poder llevar a efecto la elección el día veinte de marzo, es decir, no se está ante una circunstancia de organización normal u ordinaria de cualquier jornada electoral, sino ante una situación de improvisación y de riesgo por la forma en que se fue desencadenando la organización de la misma.

De igual manera disentimos de lo resuelto por la mayoría respecto a lo razonado en relación a la documental pública consistente en el acta de fe de hechos de la escribana pública, pues en nuestro concepto los actores han venido alegando una serie de irregularidades, entre otras, la entrega retrasada de los paquetes electorales lo que trae como consecuencia la vulneración de los principios de legalidad y certeza, de ahí que, han manifestado en el sentido de que los paquetes fueron entregados fuera de los plazos establecidos por el propio Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía en su artículo 53, para ello anexaron corno prueba el acta levantada por la Escribana Pública número 22 de la ciudad de Mérida, Yucatán, y que en el criterio de la mayoría se arguye que; a dicha funcionaría no le consta que dichos paquetes lleven el material electoral, si no únicamente leyendas y cualquier contenido, entonces por tratarse de un hecho negativo correspondía al Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán acreditar que la papelería electoral fue entregada en tiempo y forma tal y como lo señala el supracitado artículo, siendo que en la especie no aconteció y por lo tanto la mayoría al emitir su razonamiento, vulnera el principio de congruencia de las resoluciones, pues como se ha dicho era obligación del órgano electoral demostrar plenamente que sus actos en todo momento se ajustaron a la legalidad y no como una carga a los actores, demostrar que los actos del órgano fueron ilegales tal y como al emitir la presente se le impone a los quejosos, por lo que en nuestro concepto, al no obrar en autos la justificación por parte del órgano de que sus actuaciones fueron apegadas a la norma, se acredita plenamente lo manifestado por los inconformes, lo que trae como consecuencia que se corrobore la vulneración de los principios de certeza y legalidad, adecuándose la causa de nulidad prevista en el artículo 74, inciso i), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. Siendo procedente convocar a elección extraordinaria.

Motivo por lo que en esta opinión, hace prueba plena el acta que registra la salida de la paquetería electoral, siendo congruente lo establecido en ella por la escribano público, siendo un elemento relevante la hora en que efectivamente sale los paquetes electorales para ser distribuida a los diferentes municipios, en que se determinó la instalación de casillas, para llevar a cabo la elección el veinte de marzo, es de notar que no solo registra en qué vehículos salen los paquetes, sino el nombre de los conductores que coincide con los nombres de los asistentes nombrados por el presidente del órgano estatal electoral, lo cual, es muestra de la veracidad de lo que quedó asentado en el acta y que a contrario de la mayoría, es una prueba de cómo se organizó la jornada electoral y que siguiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, son elementos para deducir que hubo un manejo de la información de parte de los responsables de la elección que no corresponde a la verdad, por lo que es de considerarse, por los que suscribimos esta opinión que hay falta de certeza, legalidad y seguridad jurídica, en el actuar del órgano estatal electoral, en la distribución del material electoral, incluso es de llamar la atención que saliendo de una sesión en la que se entrega el encarte a las 13:36 (sic) y la sesión se prolonga hasta las 4:10 del mismo día de la elección, se tuvieran preparados los paquetes electorales, y su distribución sin el aval ni la presencia de los representantes de los candidatos que en términos reales le dan legalidad a los actos del servicio electoral, que durante el período de organización de la elección sesiona públicamente y con la presencia de los mismos, al llevar a cabo esta integración y distribución de la paquetería electoral a espaldas de los representantes, no hay ninguna certeza, ni seguridad jurídica, ni legalidad, menos aun profesionalismo, que eran necesarios para garantizar la equidad e igualdad entre los participantes en la elección.

Además, se difiere de la opinión de la mayoría, en los términos que se hace la resolución, pues no analiza, ni considera, las circunstancias contradictorias de los informes justificados, a que aluden los agravios de los recurrentes en el expediente de mérito y sobre todo respecto a esta documental que señala la salida de la paquetería electoral del órgano electoral estatal.

Si se analiza en su justo término el acta arriba mencionada, con un ejercicio simple, derivado de lo asentado en la misma, se obtienen datos sobre la hora en que salen los paquetes del órgano estatal electoral, el vehículo en que se transportan, la cantidad de paquetes, la distancia de traslado, y se contrasta con la hora que se registró la instalación de las casillas en las actas de jornada electoral, por los funcionarios de casilla, las diferencias asentadas resultan importantes, respecto a la hora de instalación, que para el caso, no se puede considerar como un dato secundario, tal y como, sería si se pretendiera evaluar la votación recibida, es decir, si se quisiera ubicar como parte de un ejercicio de determinancia aritmética, sobre los resultados de votación obtenida.

Es obvio, que la hora de instalación por sí misma, no serviría para actualizar ninguna causal de nulidad, pero la evidencia que se retoma en este caso, es una apreciación cualitativa, es decir, si existe un dato consignado en varias documentales, sobre la hora en que terminó la sesión de preparación de la jornada electoral, el día veinte de marzo, como fue, a las 4:10 horas, y por tanto la organización de los paquetes, determinar las rutas, acercar el transporte, y definir a los conductores y los auxiliares que entregarían los paquetes con las relaciones de los funcionarios de cada casilla, no era cuestión de minutos, ni de horas, si se considera que todo esto requiere de una preparación previa, que según lo asentado en actas no se había definido, lo que se lleva a efecto en unas cuantas horas, sin el concurso de todos los participantes.

Dando cuenta entonces; que existe una contradicción importante, de acuerdo a los hechos contenidos tanto en el informe justificado que rinde el presidente del Servicio Estatal Electoral para el recurso mil ciento cuarenta y dos, así como en el acta levantada en la madrugada del veinte de marzo donde la mayoría de los presentes firman bajo protesta.

Es notorio que los elementos vertidos por el escribano público coinciden con lo acontecido a partir de las primeras horas del veinte de marzo, de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, creando convicción en los que difieren de la mayoría respecto al valor de esta documental como prueba de tiempo y forma que explica en buena medida, como se inició la jornada electoral en el estado de Yucatán.

Es decir, estas consideraciones se hacen con el ánimo de determinar en el análisis cualitativo que todas las circunstancias previas al día de la jornada electoral son relevantes y trascendieron en los resultados obtenidos el día de la elección, y no deducir, como se hace por la mayoría, que son asuntos intrascendentes y subjetivos.

Lo que está considerando la opinión particular, en función de los datos descritos, es la calidad de las actuaciones del órgano estatal electoral, las inconsistencias que se presentan como contradicciones en las actas y en los informes justificados, que integran el expediente objeto de la resolución, que no se comparte, haciendo valer la determinancia cualitativa, que se concreta en todas y cada una de las acciones de quienes tomaron las decisiones que desde el punto de vista sostenido en contra de la opinión mayoritaria, no respetaron y por tanto vulneraron las reglas internas, y los principios rectores de una elección democrática.

Para este voto particular, las situaciones denunciadas no deben ser consideradas como argumentos sueltos o inconexos, pues son las condiciones que se tuvieron por los candidatos que hoy impugnan, y que se trataron de justificar por el órgano electoral, pero es claro, que ambas argumentaciones coinciden en que la forma en que intervinieron los actores, y reconoce el órgano estatal que los hechos sucedieron, aunque por razones obvias los justifica desde su perspectiva, sin que haya fundamento ni motivación en las actuaciones sostenidas, dada la postura de tomar decisiones de manera unilateral, que restaron en seguridad jurídica, parcialidad e independencia al proceso electoral, es decir el órgano electoral no garantizó la certeza y la legalidad, en el desarrollo de la jornada electoral y en su resultado.

Si se parte de reconocer además, la forma en como se concretaron las condiciones en que se llevó a cabo el proceso electoral, también se tiene que ser objetivo y considerar si se mantuvieron o no, los principios rectores en la elección interna para la renovación de los órganos de dirección, que se celebrara el veinte de marzo del año en curso, en el Estado de Yucatán.

Reiterando, si se atiende, puntualmente, lo sucedido en la última sesión, donde el órgano estatal electoral, organiza la jornada electoral: se observa la inseguridad jurídica y legal que generó en los promoventes, las circunstancias, al iniciar la organización de la misma a las 23:45 horas del día diecinueve de marzo y terminar a las 4:10 horas del día veinte de marzo.

Después de un fuerte desencuentro por el cierre de las instalaciones del partido, que en el informe justificado se plantea como producto de medidas de seguridad del presidente del órgano estatal electoral, desde las 17:00 horas hasta las 23:45 en que se abre y se permite la entrada no solo a los representantes, como señalaba el aviso de restricción, motivo del cierre de las instalaciones durante varias horas, sino a otros militantes que se explica por el presidente, de acuerdo a lo asentada en el acta de esa sesión, que son asistentes del órgano electoral, pero que hasta esa hora nadie sabía, excepto el presidente del órgano electoral, por ello es patente de acuerdo a las imágenes del video presentado, la tensión entre los presentes, la falta de acuerdo, las omisiones, y las necesidades propias de la situación, hablan de un proceso electoral cargado de improvisación y audacia.

En ese sentido se tiene que en el acta levantada por el presidente del órgano electoral estatal, el diecinueve de marzo, dice, que siendo la una de la madrugada con cincuenta y cinco minutos del día veinte de marzo, se trasladan a la bodega donde se resguardaba la papelería electoral, junto con los representantes y los auxiliares del comité, procedió a retirar los sellos del acceso a la bodega y siendo las dos con treinta minutos, del veinte de marzo se inicia la selección y contabilidad preeliminar de la documentación, en las cédulas que aporta el propio presidente del servicio electoral estatal, se tiene que el dieciocho de marzo se nombró por el mismo presidente, al ciudadano Carlos Patiño González y a Luis Vallejo Buenfil, como auxiliares de ese comité, y en la sesión referida, se da a conocer que además de ellos, existen otros asistentes, en quienes recayó la responsabilidad de armar los paquetes, contando y organizando las boletas, de cada una de las cinco elecciones que se llevarían a cabo, definiendo las listas nominales para cada una de las secciones electorales de cada casilla, y que hasta ese momento se conocen por los representantes de los candidatos.

Ahora bien, en la propia acta del día diecinueve y las primeras horas del día veinte de marzo, que suscribe el presidente del órgano en cuestión, al término de la misma, propone que se nombren a los siguientes asistentes: Ángel de Jesús Dorantes Sánchez, Luis Vallejo Buenfil, Carlos Patiño González, Idelfonso Espinoza, Celedonio Acevedo Basalto, Ma. del Carmen Pat Poot, y María del Socorro Martín Barrera, los cuales fueron aprobados y nombrados por el presidente del órgano y el delegado nacional, aproximadamente a las 4:00 de la mañana del veinte de marzo, analizando este punto, se nota la siguiente inconsistencia, si a las dos y media de la madrugada, (según la misma acta) se trasladaron el presidente y los asistentes a la bodega donde se resguardaba la paquetería electoral, para que iniciaran el armado de los paquetes para cada casilla; dichos asistentes, se acababan de integrar a la sesión, no queda claro, si primero actuaron armando los paquetes electorales los llamados asistentes electorales, y después los nombraron, o como ocurrió realmente esta situación, que implica el manejo directo de la papelería electoral.

Se pierde seguridad jurídica desde ese momento respecto a quiénes y cómo arman los paquetes electorales, quiénes se encargarían de la distribución de la paquetería electoral, en todo el Estado de Yucatán.

De lo asentado en las cincuenta y seis actas de escrutinio y cómputo así como en las de jornada electoral, se observa que sólo en doce de las actas, se tienen firmas de algún representante, siendo el caso que: en una de ellas (del Distrito 10 de Calotmul, en la casilla treinta y siete y treinta y ocho) se tienen dos nombres en el lugar de los representantes de candidatos, sin firmas, y con una observación que dice: se negaron a firmar; mientras que, en once de ellas se tiene firma de algún representante de la fórmula 3 o C, y sólo en tres actas se tiene firma de representante (s) de otra fórmula, lo cual confirma que no hubo vigilancia en el ochenta por ciento de las casillas electorales.

Respecto a la instalación de las casillas, por una parte, se hace constar la instalación de las mismas a partir de la existencia de las actas electorales, pero por otra, en la mayoría de las actas electorales, se tiene que no cuentan con firmas de representantes, lo cual es intrascendente en el parecer de la mayoría de esta Comisión Nacional, porque no es una obligación del órgano electoral estatal, acreditar representantes en cada una de ellas, sino un derecho de los candidatos, que éstos no ejercieron, lo cual desde este punto de vista, es incierto, pues en la sesión en que se notificó el encarte definitivo no tuvieron tiempo, la mayoría de los candidatos, de nombrar representantes para cada una de las casillas. Lo cual, en apariencia es una circunstancia, que afectaba a todos los candidatos de igual forma, sin embargo, por los escritos de incidentes, se observan contradicciones en la información que se tiene, respecto a lo ocurrido en las propias casillas.

Lo mismo ocurrió en la sesión de escrutinio y cómputo, no estuvieron presentes la mayoría de los representantes ni los candidatos de las distintas fórmulas y planillas que compitieron por los cargos a elegir, de tal suerte que el acta de dicho cómputo estatal, solo está firmada por el presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, el Delegado Nacional y el representante de la fórmula 3 o C, que es la fórmula ganadora.

Esta situación pasaría inadvertida si no fuese porque en el dicho del Presidente del Servicio Electoral Estatal en el informe justificado, que rinde ante esta Comisión Nacional, dice que se colocó en los estrados del órgano la cédula en la que se establece la fecha de celebración del escrutinio y cómputo estatal desde el veintidós de marzo, la cual se llevaría a cabo el veintitrés del mismo, a las 17:00 horas.

Con lo que deja ver, que los recurrentes dejaron de asistir a propósito, sin embargo, existe un dato que a juicio de los que hoy difieren de la mayoría, consideran que tampoco es lógico ni razonable, dado que el mismo veintitrés de marzo, el presidente del servicio electoral estatal, a las 9:45 minutos de la noche, recibió de manera personal, el primer recurso que interpusieron los actores en ese órgano, firmando y sellándolo.

Momento que el presidente del órgano tuvo para notificar a los actores de forma personal, el acta de escrutinio y cómputo estatal que se había realizado ese mismo día, y que debió fijar en los estrados del órgano estatal electoral, el mismo veintitrés de marzo, pero que los actores no observaron a pesar de haber estado en el local del partido, y el presidente dejó pasar de manera inexplicable la oportunidad de notificar los resultados de la elección, a los candidatos o a sus representantes que fueron a entregar el recurso de impugnación. De igual manera ocurre con el segundo recurso interpuesto el veinticuatro de marzo ante el mismo órgano electoral.

A partir de las contradicciones que se sustentaron en la organización de la elección en el Estado de Yucatán, y que fueron generadas en buena medida por el presidente del propio órgano electoral, acompañado en algunas decisiones por el delegado nacional, lo que ha dado la pauta para revisar acuciosamente las documentales proporcionadas en el expediente de marras, pues al analizar los criterios con que fueron rendidos los informes justificados del órgano estatal electoral, en cada uno de los expedientes hoy acumulados, se tiene la impresión que fueron elaborados con posterioridad al momento en que fueron recibidos, pues en todos hace valer la declaración de improcedencia, razonando que están interpuestos fuera de los plazos reglamentarios, lo que en términos de ese órgano electoral no debería haber prosperado en una revisión de fondo en esta Comisión Nacional, observándose solamente en el expediente, la versión de los actores y los informes justificados del órgano electoral estatal.

Es así, que en la opinión de la mayoría, se revisan de forma separada, las documentales de los otros medios de prueba, como videos y noticias periodísticas que obran en el expediente, quedando en la resolución en meras opiniones, inconexas, que se analizan independientemente del contexto en que se llevaron a efecto o publicaron, sin relacionarlas entre sí, incluso, llama la atención que se considere que algunas versiones de las notas periodísticas se desestimen por no tener pruebas de lo que afirman, dejando de observar con objetividad que todos los medios de prueba aportados, incluyendo los indicios, deben adminicularse adecuadamente para dar una interpretación conjunta, de lo acontecido, relacionando todos los indicios, que puedan generar convicción, al corroborar o no, la versión de quien los proporciona.

Para esta opinión diferente a la mayoría, destaca la importancia de las actas levantadas en las diversas sesiones sucesivas que llevó a cabo el Comité Estatal del Servicio Electoral, relativas a la organización de las elecciones en el Estado de Yucatán; los propios informes justificados del presidente del mismo Comité; los acuerdos del Comité Nacional del Servicio Electoral; los diversos encartes; que acompañaron las propuestas de ubicación de casillas, las actas del escribano público, las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral, las hojas de incidentes, las videocintas, las notas periodísticas, siendo elementos relevantes para observar como ocurrió la situación previa a la jornada, sobre todo en los días dieciocho, diecinueve y veinte de marzo, y que efectivamente las actuaciones del órgano estatal electoral, rompe con los principios rectores de la elección en una fase donde quedan inexpugnables esos hechos, pues ya no hay tiempo para recurrirlos de acuerdo a la normatividad electoral vigente, por ello, la necesidad de impugnar los resultados electorales de los actores, para dar a conocer lo acontecido previamente a la jornada electoral.

La cuestión de fondo en la opinión de este voto particular, es el momento en que se dejó de garantizar la certeza, legalidad y seguridad jurídica, así como un trato equitativo a los contendientes en esta elección, lo cual es menester analizar a cabalidad, para reconocer si se trata de una actuación legal y válida, o bien, como opinan los suscritos de este voto particular, se está en presencia de un trato parcial y preferente del órgano estatal electoral hacia una fórmula, lo cual, en la visión de la mayoría se justifica, por que a su juicio, el órgano estatal electoral tenía que hacer lo que hizo, en aras de llevar a cabo la elección en comento.

Sin embargo, en los que hoy disienten, el juicio respecto a la relevancia y trascendencia, que tuvo la organización de los actos previos al día de la jornada electoral, se da en torno a la indefinición del encarte hasta unas cuantas horas antes del inicio de la jornada, mantener en la indefinición el número y ubicación de las casillas que se da a conocer hasta la 1:36 horas del día veinte de marzo, momentos en que el presidente del órgano electoral con un ayudante define los funcionarios de casillas, e informa oficialmente, que los mismos fueron insaculados con las diversas propuestas de otras sesiones, lo difícil en este caso, es creer, que fue posible hacer coincidir el número de casillas que se hubiesen propuesto con anterioridad y las que se presentaron finalmente, en tanto que se llevaba a cabo el sorteo con los funcionarios propuestos para cada casilla por los distintos candidatos, en esa sesión tan tensa y tan difícil, como consta en el video presentado, situación que se pone en duda por el tiempo y las circunstancias con que se llevó a cabo este punto en la sesión, quedando en la práctica los funcionarios que el servicio electoral consideró pertinentes, se armaron los paquetes electorales y se distribuyeron por personal auxiliar que se nombró en su mayoría por el presidente del órgano estatal electoral ese mismo día, siendo actividades que no se hicieron con el debido sustento en las normas reglamentarias, lo cual pone en duda su legitimidad, legalidad y seguridad jurídica.

De lo anterior, se colige por los que difieren de la opinión mayoritaria de esta resolución, que no hay un análisis objetivo en función de los hechos y agravios presentados en los distintos recursos, pues no existe un pronunciamiento desde la perspectiva de las condiciones cualitativas que debieron imperar en el estudio integral, de lo acontecido en los días previos a la jornada electoral y en la jornada misma, pues la mayoría deja de reconocer el fondo de los recursos en este aspecto, que resulta trascendente para el caso, dada la importancia de lo acontecido en ese ámbito cualitativo, al no garantizar el órgano electoral una actuación apegada a los principios democráticos que rigen a los órganos autónomos de este instituto político, se deja de atender la situación en su origen, y la mayoría al resolver los recursos interpuestos lo hace como de trámite, sin dar la importancia que revistió lo acontecido cualitativamente, resuelve a partir de los resultados electorales, como si estas cifras no fuesen consecuencia de la organización de una serie de etapas de todo el proceso electoral, que debieron ir sentando las bases para llevar a cabo una jornada electoral limpia y transparente.

Para resolver con mayor certidumbre este órgano jurisdiccional, solicitó el acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en el que respalda las decisiones del delegado nacional, referente al caso de la destitución de dos integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.

El acuerdo, en cuestión fue elaborado con posterioridad a los hechos, pues el órgano nacional, se contradice en las fechas de los sucesos, como consta en los datos asentados en el acta de la sesión en que fueron destituidos los integrantes, y que contrasta con lo que afirma el Comité Nacional para justificar la actuación de su delegado, con el acta de la sesión que fuera firmada el mismo día veinte de marzo, como lo que ha quedado ahí expuesto, atiende al principio de inmediatez, su valoración es de mayor peso, pues abunda en la circunstancia del hecho, generando certitud, lo que no consigue el acuerdo del superior jerárquico.

Por estos detalles se confirma que los hechos expuestos en los escritos de impugnación, deben ser analizados con una visión crítica respecto a los órganos electorales encargados de la organización de la elección en comento, ya que sus contradicciones evidencian un manejo a petición de parte.

Reforzando nuestro criterio en las siguientes jurisprudencias:

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES CONSTITUTIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.” (Se transcribe).

“NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN «PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN» (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).” (Se transcribe).

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).” (Se transcribe).

Desde luego, la visión de los actores es desestimada por la mayoría, por considerar los hechos previos a la jornada, como actos irrelevantes, dejando de estudiar de manera exhaustiva cada uno de ellos, sin embargo, para esta opinión minoritaria, la visión de esos hechos se presenta de manera coherente dado que no los desmiente el presidente del órgano estatal, sino que los matiza para justificar sus actuaciones, mientras que, es de observarse que no son ellos los que tenían el control de la organización de la elección, ni contaban con la información de manera directa e inmediata, mucho menos con el apoyo de la estructura local del partido, en mérito de lo expuesto se:

Concluye.

Los elementos con los que se difiere de la mayoría en la resolución de mérito son:

1. El análisis cualitativo respecto a como se define el encarte, como elemento sustantivo para la organización de las elecciones que se realizaron en el Estado de Yucatán. El conocer con anticipación el número, ubicación de las casillas, posibilita la propuesta de nombres de funcionarios que podrían actuar en las mesas directivas de casilla para ser insaculados con los de otras propuestas, garantizando una participación con equidad entre los candidatos, también se hace posible que cada candidato, nombre de manera estratégica los representantes de casilla que considere oportuno para la debida vigilancia en las casillas estratégicas a lo largo de la jornada electoral; así mismo los electores participan con la seguridad de llegar al sitio en que previamente se hizo público, que se instalaría la casilla, en la que le corresponde emitir su voto. Lo cual es evidente que no se tuvo en tiempo y forma, lo cual, por las razones anteriormente expuestas en este voto particular, dejaron sin posibilidades de actuar a los recurrentes, violentando de hecho los principios rectores de la elección como son legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.

2. La inexistencia del órgano estatal electoral, como órgano colegiado, debido a la destitución de dos integrantes, y que no fueron debidamente sustituidos, existiendo las condiciones para hacerlo, dado que las decisiones durante la organización de la jornada electoral y la misma jornada, se tomaron por un solo integrante, con lo que se pierde seguridad jurídica, legalidad, objetividad, certeza e independencia, pues dejó de actuar como órgano colegiado, tal y como lo establece la norma estatutaria, para evitar la unilateralidad de las decisiones, en que se llevó a cabo la jornada electoral y la sesión de escrutinio y cómputo, en las que se dejaron al margen a los candidatos recurrentes. Poniendo en evidencia como una sesión tan atropellada como la que se viviera en la madrugada del veinte de marzo, se convirtió en una exitosa jornada electoral, donde no hubo ningún impacto en la organización de la misma, es decir, como si todo se hubiese previsto en tiempo y forma, dado que aparentemente, sin ninguna dificultad se instalaron las casillas, todas las casillas tuvieron funcionarios, instalándose dentro de los tiempos reglamentarios.

Es decir, si se considera por los actos y condiciones en que se desarrolló la jornada electoral, y su cortísima etapa de preparación tan solo observando los términos de distancia y tiempo, en que se debían entregar los paquetes electorales, no pudo darse en las fechas que hacen constar la mayoría de las actas de jornada electoral, así de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se evidencia que de parte del órgano electoral estatal, tuvo siempre el control para repartir la paquetería electoral y regresarla sin mayores problemas.

Lo cual vuelve a ser cuestionable si se contrasta con lo expuesto por el acta de la escribano público, donde algunos municipios recibieron la paquetería después de las 12:00 horas, lo que absurdamente no se reconoce por el propio servicio electoral estatal, y se vuelve a perder la certeza sobre lo que informa, dado que basta el sentido común para entender la imposibilidad para cumplir con las disposiciones reglamentarias, si se tiene en cuenta la hora en que terminó la sesión el mismo veinte de marzo.

3. Ahora bien de lo ocurrido en las cincuenta y seis casillas, de una revisión exhaustiva de las actas tanto de jornada electoral como de escrutinio y cómputo, se tiene que en el 90% de las mismas no hay firmas de representantes de candidatos, con lo que se configura la falta de vigilancia de la votación recibida en las mesas directivas de las casillas, lo cual, abona en el caso en estudio la falta de certeza en los resultados obtenidos, después de todos los sucesos de desconfianza e incertidumbre generados en la preparación de la jornada electoral y de cuyos resultados no se tiene la certeza ni la seguridad jurídica de cómo fueron obtenidos.

Se presenta el cuadro de análisis comparativo que se ha realizado para observar la información vertida en el acta de la escribano público y la hora reportada en las actas de jornada electoral, y otro donde se observa el horario de salida de los vehículos, responsables y municipios que debían abarcar las rutas de cada uno, con un mapa del Estado de Yucatán.

DISTRITO

MUNICIPIO

CASILLA NÚMERO cnsem

CASILLA NÚMERO cese

UBICACIÓN

HOARIO DE INSTALACIÓN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

HORARIO DE SALIDA DE LOS PAQUETES ELECTORALES DEL CESE-YUC. ACTA DE ESCRIBANA PÚBLICA

DISTANCIA DE MÉRIDA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

1

MERIDA

31-001

B

Parque de la Mejorada

09:15

11:20

 

2

MERIDA

31-002

B

Parque de Santiago

09:40

11:20

 

3

MERIDA

31-003

B

Parque de la Colonia Madero

09:30

11:20

 

3

MERIDA

31-004

C1

Parque de la Colonia Madero

09:45

11:20

 

4

MERIDA

31-005

B

Parque de los Cantaritos

09:30

11:20

 

4

MERIDA

31-006

C1

Komchen

10:00

111:20

 

5

MERIDA

31-007

B

Parque Hundido del fraccionamiento del Parque

09:45

10:45

 

6

MERIDA

31-008

B

CEBETIS 95

08:55

10:45

 

6

MERIDA

31-009

C1

Dzununcan

10:00

10:45

 

7

KINCHIL

31-010

 

Parque principal cabecera municipal

08:15

07:45

44. Kinchil. Dista geográficamente de la ciudad de Mérida 34 kilómetros en dirección suroeste.

7

MERIDA

31-011

B

Facultad de Ingeniería

09:30

11:20

 

7

SAMAHIL

31-012

11

Cabecera plaza principal

09:20

07:45

63. Samahil. La cabecera del municipio es el pueblo de Samahil, cuya distancia geográfica a la ciudad de Mérida es de 28 kilómetros en dirección suroeste.

7

UMAN

31-013

B

En la cabecera (parque principal)

09:30

 

101. Uman. La cabecera del municipio se localiza geográficamente a 16 kilómetros al suroeste de la ciudad de Mérida.

8

DEZEMUL

31-014

14

En la cabecera (parque principal)

09:30

07:45

26. Dzemul. La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre y tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 46 kilómetros en dirección noreste.

8

HUNUCMA

31-015

15

En la cabecera (parque principal)

08:15

07:45

38. Hunucma. La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre y se encuentra a una distancia de 25 kilómetros de la ciudad de Mérida, en dirección oeste.

8

PROGRESO

31-016

B

En la cabecera (parque principal)

08:00

07:45

59. Progreso. Su distancia geográfica a la ciudad de Mérida es de 33 kilómetros en dirección sur.

8

TETIZ

31-017

17

En la cabecera (parque principal)

08:45

 

87. Tetiz. La cabecera municipal dista 32 kilómetros al oeste de la ciudad de Mérida.

9

CANSAHCAB

31-018

19

En la cabecera (parque principal

08:45

07:45

9. Cansahcab. La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre y tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 55 kilómetros en dirección noreste.

9

MOTUL

31-019

B

En la cabecera (parque principal)

08:00

07:45

52. Motul. Tiene una distancia a la ciudad de Mérida de 36 kilómetros en dirección noroeste.

9

DZIDZANTUN

31-020

 

En la cabecera (parque principal)

08:05

07:45

27. Dzidzantun. Tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 60 kilómetros en dirección noreste.

9

SUMA

31-021

23

En la cabecera (parque principal)

08:15

07:45

La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre, y tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 48 kilómetros en dirección noreste.

10

CALOTMUL

31-022

B

En la cabecera (parque principal)

09:36

09:20

La cabecera del municipio lleva el mismo nombre, tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 134 kilómetros en línea recta.

10

ESPITA

31-023

26

En la cabecera (parque principal)

09:55

09:20

La cabecera del municipio es Espita, que se localiza a una distancia de 128 kilómetros de la ciudad de Mérida.

10

QUINTA ROO

31-024

28

En la cabecera (parque principal)

08:55

09:20

La cabecera municipal es el pueblo de Quintana Roo que dista geográficamente 97 kilómetros de la ciudad de Mérida en dirección sureste.

14

SACALUM

31-025

 

Parque principal

 

 

La cabecera municipal es la población del mismo nombre y tiene una distancia geográfica hacia la ciudad capital de 52 kilómetros en dirección sur.

10

TEMOZÓN

31-026

B

En la cabecera (parque principal)

09:00

09:20

La cabecera del municipio es el pueblo de Temozón, cuya distancia geográfica a la ciudad de Mérida es de 143 kilómetros en línea recta.

10

TIZIMÍN

31-027

B

En la cabecera (parque principal)

 

09:20

La cabecera del municipio es Tizimín, que se localiza a una distancia de 143 kilómetros de la ciudad de Mérida en dirección este.

10

TIZIMÍN

31-028

C1

En la cabecera (parque principal)

 

09:20

10

TIZIMÍN

31-029

C2

Comisaría Dzonot Carretero

 

09:20

10

TIZIMÍN

31-030

C3

Chan Cenote

 

09:20

10

TIZIMÍN

31-031

 

Comunidad Yoactum, parque principal

 

09:20

10

TIZIMÍN

31-032

 

San Lorenzo Chiquila, parque principal

 

09:20

11

CHEMAX

31-033

B

En la cabecera (parque principal)

09:00

09:20

La cabecera del municipio es el pueblo de Chemax, cuya distancia geográfica a la ciudad de Mérida es de 175 kilómetros en dirección sureste.

11

CHEMAX

31-034

C1

Xcan

08:15

09:20

11

CHEMAX

31-035

C2

Uspibil

09:00

09:20

11

CHICHIMILÁ

31-036

 

Cabecera municipal, parque principal

09:14

09:20

La cabecera del municipio es Chichimilá, cuya distancia geográfica a la ciudad de Mérida es de 151 kilómetros en línea recta con dirección sureste.

11

VALLADOLID

31-037

B

En la cabecera (parque principal)

09:17

09:20

La cabecera del municipio es la ciudad de Valladolid, que se localiza a una distancia 144 kilómetros de la ciudad de Mérida, en línea recta.

11

VALLADOLID

31-038

C1

En la cabecera (parque principal)

09:17

09:20

11

VALLADOLID

31-039

 

Ticuch

09:00

09:20

11

VALLADOLID

31-040

C3

Comisaría de Xiulub

09:07

09:20

11

VALLADOLID

31-041

C3

Comisaría de Dzinup

09:00

09:20

11

VALLADOLID

31-042

 

Popola

09:00

09:20

12

AKIL

31-043

 

Cabecera municipal, parque principal

 

08:45

La cabecera del municipio lleva el mismo nombre y tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 80 kilómetros en dirección sureste.

12

OXKUTZCAB

31-044

B

En la cabecera (parque principal)

 

08:45

La cabecera municipal dista geográficamente 80 kilómetros de la ciudad de Mérida en dirección sureste.

12

TAHDZIU

31-045

45

En la cabecera (parque principal)

 

08:45

La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre y tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 105 kilómetros en dirección sureste.

12

TEKAX

31-046

B

En la cabecera (parque principal)

09:45

08:45

La cabecera del municipio dista geográficamente 88 kilómetros, al sur de la ciudad de Mérida.

12

TIXMEHUAC

31-047

B

En la cabecera (parque principal)

09:50

08:45

La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre, y se localiza a una distancia de 97 kilómetros de la ciudad de Mérida, en dirección sureste.

12

SABACHE

31-048

 

Parque principal

09:35

08:45

 

12

TZUCACAB

31-049

B

En la cabecera (parque principal)

09:40

08:45

La cabecera del municipio es el pueblo de Tzucacab que se localiza a una distancia de 111 kilómetros de la ciudad de Mérida en dirección sureste.

13

HALACHO

31-050

B

En la cabecera (parque principal)

08:30

08:45

La cabecera del municipio lleva el mismo nombre y se encuentra a 78 kilómetros de distancia de la ciudad de Mérida, en dirección noroeste.

13

MAMA

31-051

B

En la cabecera (parque principal)

09:30

08:45

La cabecera del municipio es Mama cuya distancia geográfica a la ciudad de Mérida es de 57 kilómetros en dirección sureste.

13

MAXCANU

31-052

B

En la cabecera (parque principal)

09:00

08:45

La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre y tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 55 kilómetros en dirección suroeste.

13

MAXCANU

31-053

C1

Santa Rosa

09:50

08:45

13

MUNA

31-054

B

En la cabecera (parque principal)

08:40

08:45

Tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 53 kilómetros en dirección sur.

13

OPICHEN

31-055

B

En la cabecera (parque principal)

08:40

08:45

La cabecera municipal es el pueblo de Opichén que dista geográficamente 51 kilómetros de la ciudad de Mérida en dirección suroeste.

13

TICUL

31-56

B

En la cabecera (parque principal)

09:40

 

La cabecera del municipio es la población que lleva el nombre de Ticul y tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 60 kilómetros en dirección norte.

14

HOCABA

31-057

B

En la cabecera (parque principal)

09:00

08:31

La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre y se encuentra a una distancia de 41 kilómetros de la ciudad de Mérida, en dirección sureste.

14

HOMÚN

31-058

B

En la cabecera (parque principal)

08:45

08:31

La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre, se encuentra a una distancia de 43 kilómetros de la ciudad de Mérida, en dirección sureste.

14

HOMÚN

31-059

C1

Comisaría de San Isidro Ochil (parque principal)

08:45

08:31

14

KANASIN

31-060

B

En la cabecera (parque principal)

09:15

08:31

La cabecera del municipio es la población que lleva el mismo nombre, se encuentra ubicado a una distancia de siete kilómetros de la ciudad de Mérida, en dirección sureste.

14

TECOH

31-061

64

En la cabecera (parque principal)

09:30

08:31

Tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 28 kilómetros en dirección sureste.

15

IZAMAL

31-062

B

En la cabecera (parque principal)

09:45

10:10

La cabecera del municipio es la ciudad de Izamal, que se encuentra a una distancia de 58 kilómetros de la ciudad de Mérida, en dirección este.

15

IZAMAL

31-063

C1

Kimbila (parques principales)

09:30

10:10

15

TAHMEK

31-064

B

En la cabecera (parque principal)

09:15

10:10

Tiene una distancia geográfica a la ciudad de Mérida de 37 kilómetros en dirección sureste.

15

TEPAKAN

31-065

68

En la cabecera (parque principal)

09:55

10:10

Dista geográficamente 59 kilómetros de la ciudad de Mérida en dirección este.

15

TIXKOKO

31-066

B

En la cabecera (parque principal)

11:15

10:10

La cabecera del municipio es Tixkokob, cuya distancia geográfica a la ciudad de Mérida es de 23 kilómetros, en dirección este.

 

HORARIO

RESPONSABLE

MUNICIPIOS

07:45

LUCIANO CHAN CAN

HUNUCMA, CANSAHCAB, DZEMUL, SUMA

PROGRESO, DZIDZANTIN, MOTUL, CINCHIL

SAMAHIL

08:31

IDELFONSO ESPINOZA

TECOH, KANASIN, HOMÚN, HOCABA

08:40

LUIS VALLEJO BUENFIL

OPICHEN, SABACCHE, OXKUTZCAB, MUNA

MAMA, TIXMEHUAC, TAHDZIU, AKIL, TEKAX, TZUCACAB, HALACHO, MAXCANU

09:20

LUIS ALONZO CHIMANZANILLA

MIGUEL ÁNGEL CAUICH

TIZIMÍN CABECERA , TEMOZÓN, QUINTANA ROO, ESPITA, CALOTMUL, CHEMAX CABECERA, CHEMAX USPIBIL, CHEMAX X´CAN, VALLADOLID CABECERA, TICUCH, POPOLAH, XIULUB, DZINUP, CHICHIMILA, DZONOT CARRETERO, CHAN CENOTE, SAN LORENZO CHIQUILA, YOHOCTUN, TIZIMÍN CABECERA

10:10

CARLOS PATIÑO GONZÁLEZ

IZAMAL CABECERA, IZAMAL, KIMBILA

TEPAKAN, TIXCOCOB, TAHMEK

10:45

FRANCISCO RONQUILLO ROSILLO

DISTRITOS DE MÉRIDA V Y VI

11:20

NELSON MELCHOR

MEX CAB

DISTRITOS DE MÉRIDA I, II, II, IV Y VII

 

Anexando un mapa del Estado de Yucatán donde se puede analizar gráficamente, las cabeceras municipales, y las distancias de la ciudad de Mérida a cada uno de ellos.

(Mapa del Estado de Yucatán, mismo que consta en los originales de la transcripción).

Por lo que en mérito de lo expuesto se;

Resuelve.

Único. Han sido fundados los agravios expresados por los recurrentes y en consecuencia se declara la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Yucatán, atendiendo a las consideraciones vertidas en el presente voto particular, por lo que en consecuencia se debe convocar a elecciones extraordinarias, emitiendo para el efecto la convocatoria respectiva, el Consejo Nacional.

Beatriz Eugenia Hermosillo y Leal.

Comisionada.

Agustín Ángel Barrera Soriano.

Comisionado.

En mérito de lo anteriormente expuesto consideramos, que se ha violado en perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

CUARTO. En la medida que se precisará, algunos de los anteriores agravios son sustancialmente fundados.

 

Merecen tal calificativo, los asertos en los que esencialmente se argumenta lo siguiente:

 

1. Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, omitió analizar de manera exhaustiva los diversos hechos contenidos en los motivos de inconformidad planteados e incurrió en una deficiente valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas, otorgando valor probatorio pleno a documentos, que no lo merecían y desestimando el de otros que lo ameritaban.

 

2. Que al haberse acreditado la existencia de irregularidades en todo la etapa preparatoria de la elección, entre las cuales destacan de manera preponderante, el hecho de que la publicación del encarte y designación de funcionarios de casilla, se realizó el mismo día de la elección, lo que impidió conocer oportunamente los domicilios en que se verificaría la elección, e imposibilitó la debida designación de los representantes de casilla, lo que estimaron suficiente para que se actualice la nulidad de la elección, dado que se afectaron los valores fundamentales de legalidad, imparcialidad y certeza que deben prevalecer en una elección; que el órgano intrapartidista responsable, indebidamente minimizo tales eventos aislándolos entre sí, que en todo caso, debió apreciarlos en su conjunto y desde una perspectiva de afectación cualitativa,  ya que son de tal relevancia que por sí mismos provocan la nulidad de la elección.

 

3. Que no se valoró adecuadamente en el contexto de la afectación que produce en el resultado de la elección, el hecho de que el proceso electoral se llevó a cabo sin que estuviera adecuadamente integrado el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, no obstante tratarse de un órgano colegiado, dado que, el proceso en general se desarrolló con base en determinaciones unilaterales del presidente de dicho órgano electoral, en complicidad con el delegado del comité nacional y del representante de la planilla C, a la postre ganadora.

 

4. Que no se analizaron adecuadamente y en su justo valor las consecuencias provocadas por los actos y omisiones acontecidos durante la etapa de preparación de la elección y durante la propia jornada electoral.

 

Ciertamente, lo fundado de tales motivos de inconformidad radica en que, efectivamente, el análisis pormenorizado de la resolución impugnada conduce a estimar, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, efectivamente incurrió en las omisiones y deficiencias antes sintetizadas, como a continuación se verá.

 

Ante todo es preciso determinar el alcance real de la litis que plantearos los inconformes a la autoridad intrapartidaria, para de ese modo estar en aptitud de determinar si la misma se abordó correctamente, al efecto a continuación se sintetizaran los hechos alegados por los actores en sus diversas demandas de inconformidad, que sustentan su pretensión de que se declare la nulidad de la elección.

 

En los escritos presentados por los inconformes registrados bajo las claves I/NAL(1137/1095, I/NAL(1138/1095, I/NAL(1139/1095, I/NAL(1140/1095 y I/NAL(1141/1095, plantearon en esencia lo siguiente:

 

1. Dicen, que a las diecisiete horas del diecinueve de marzo de dos mil cinco, el presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, Nelson Mex Cab, de manera unilateral cerró con cadena y candado las instalaciones del inmueble que ocupan las oficinas de dicho órgano, que fijó una cédula que decía: “DEBIDO A LA ELABORACIÓN DE LA PAQUETERIA ELECTORAL DEL PROCESO INTERNO DEL 2005, EL ACCESO A ESTE LOCAL ESTARÁ RESTRINGIDO. SOLO ACCESARAN UN REPRESENTANTE POR PLANILLA Y LOS MIEMBROS DEL CESE Y AUXILIARES”, que posteriormente encerró en contra de su voluntad a las dos integrantes del comité Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canche, así como al representante de la planilla B o 2 de nombre  Rodrigo Mendoza Martínez, al tiempo de que impidió el ingreso de otras personas, entre las que se encontraban los representantes de las fórmulas A y D, Elvira Moreno Corzo, Juan Carvajal Rosas y Uuc-kib Espadas Ancona, quienes se presentaron a las diecisiete horas con diez minutos, que esa actitud provocó desordenes al interior y exterior del inmueble, en los términos que se describen en las diversas actas de hechos que se elaboraron en virtud de tales acontecimientos, los cuales pusieron en riesgo la integridad física de los participantes y fundamentalmente el buen desarrollo del proceso electoral.

 

2. Alegan, que el presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral de Yucatán, en contravención a lo dispuesto por el artículo 37, inciso i), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, de manera unilateral, no obstante tratarse de una designación que debió ser colegiada, nombró como asistentes o auxiliares electorales a Carlos Patiño González y a Luis Vallejo Buenfil, no obstante que este último, es hermano del representante de la planilla 3 o C (ganadora), es decir de Jorge Antonio Vallejo Buenfil, de quien se dice, a su vez es destacado miembro de la corriente estatal encabezada por Eduardo Sobrino Sierra, la cual apoyaba a la planilla C; que tales nombramientos no fueron siquiera notificados a los representantes de los partidos ni a los demás integrantes del comité estatal, sino que se enteraron de su existencia hasta el diecinueve de marzo por comentarios verbales; concluyen los actores señalando que la expedición de tales nombramientos por parte del presidente del comité estatal, vulneró los principios de imparcialidad, legalidad y profesionalismo, que deben regir en los procesos electorales, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3.- Precisaron que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005, aprobó la integración de casillas y ubicación de las mismas en el Estado de Yucatán, y mandó  al Comité Estatal que realizara las adecuaciones que con motivo de la modificación fueran pertinentes, ordenó que dicho acuerdo se notificara al Comité Estatal del Servicio Electoral, que no obstante esa determinación, el acuerdo de mérito les fue notificado hasta la una treinta y seis horas del veinte de marzo de dos mil cinco; que el delegado nacional y el presidente del comité estatal, en lugar de actuar como lo ordenaba la Comisión Nacional, esto es, de realizar las adecuaciones al acuerdo de integración y ubicación de las casillas, pretendieron integrar los paquetes del material electoral, a lo que se opusieron las integrantes del comité, alegando que primero se debía cumplir con lo ordenado en el acuerdo de dieciocho de marzo del comité nacional, esto es, realizar las adecuaciones y posteriormente integrar los paquetes, porque dada la premura del tiempo, no podía hacerse esto último sin antes haber determinado el ámbito territorial de las casillas, el número de afiliados que les correspondía votar e cada una de ellas, el número de boletas que debían asignarse, dado que, si no se conocía el nombre de las personas que fungirían como funcionarios de casilla, tampoco se podría saber, a quien se entregaría el material electoral, ni se tendría la posibilidad de localizar a dichas personas para capacitarlas; que la notificación tardía del referido acuerdo de la Comisión Nacional, también conculcó el derecho de los candidatos a registrar oportunamente representantes en las casillas.

 

4.- Abundaron en la relación de los hechos ocurridos el diecinueve de marzo, atinentes al cierre de las instalaciones.

 

5.- Destacaron, que a las cuatro de la mañana del día de la elección y a pesar de que se había restringido el acceso a las instalaciones de la sede del Comité Estatal del Servicio Electoral, un grupo encabezado por Eduardo Sobrino y Arcadio Sabido, irrumpió en las oficinas, presentaron diversos escritos para acreditar a Alfonso Domínguez Riverol, Jorge Castro Carvajal, Amed Budip Díaz, Jorge Pech Rodríguez, como representantes de la planilla tres o C, en las diversas elecciones, que el presidente de la comisión recibió dichas acreditaciones, las aventó a su escritorio y aprovechando el estupor el referido grupo salió de las oficinas y se dirigió a la bodega en que se resguardaba el material electoral a romper sellos.

 

6. Agregaron que una vez que el delegado nacional Jorge Agonizante entregó las boletas para la elección de presidente y secretario del comité ejecutivo estatal, los supuestos auxiliares Luis Vallejo Buenfil y Carlos Patiño González, no obstante la oposición de las integrantes de comité Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canche y de los representantes de los candidatos de las planillas A, B y D, procedieron a integrar los paquetes electorales, sin que se levantara acta circunstanciada de ninguna de las actuaciones atinentes, es decir, de la ruptura de los sellos, de la determinación del número de boletas recibidas para cada elección, como tampoco se verificó ni anotó la relación de folios de las boletas, ni de la recepción de boletas electorales de la elección de presidente y secretario general del comité ejecutivo estatal que entregó hasta la noche del diecinueve de marzo el Delegado Nacional.

 

7.- Adujeron, que el Comité Estatal del Servicio Electoral, en ningún momento sesionó con el objeto de nombrar a los auxiliares electorales que se harían cargo del armado de los paquetes electorales, así como de su entrega a los funcionarios de casilla; que los paquetes no se firmaron para garantizar su inviolabilidad antes de llegar a su destino; que no se firmó ningún recibo de entrega a las personas que los sacaron de las oficinas del comité estatal y que, el presidente del mismo, jamás levantó un acta circunstanciada correspondiente al armado y envió de los referidos paquetes, lo que las otras integrantes del Comité sí hicieron.

 

8.- precisaron, que existieron diversas anomalías en la forma como se llevó a cabo la determinación de la ubicación de las casillas y la designación de sus funcionarios, en las que el presidente del Comité Estatal actuó de manera dolosa y parcial a favor de los miembros de la planilla que a la postre resultó ganadora, el hecho de que éstos conocían cual sería la ubicación de las casillas, con anterioridad a la publicación del encarte; o como la circunstancia de que se modificaron unilateralmente las propuestas originales de número y ubicación de las casillas; así como, el hecho de que el encarte atinente a la designación del número de casillas a instalarse, su ubicación e integración, se publicó hasta la una treinta y seis horas del día de la elección, lo que argumentan los actores, provocó que la insaculación de los funcionarios de las mismas, se realizara hasta ese momento, de tal manera, que no se les pudo conocer oportunamente ni se les brindó capacitación a más de que impidió la designación oportuna de los representantes de casilla, y que los miembros del partido en el estado de Yucatán, pudieran conocer oportunamente la ubicación exacta de las casillas en las que les correspondería votar.

 

9. Señalan que no se tomaron en cuenta las  propuestas presentadas en tiempo y forma por los representantes de las formulas A, B y D y si en cambio tomó en cuenta las propuestas de la fórmula 3 o C.

 

10. Que el dieciocho de marzo de dos mil cinco, el presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, de manera unipersonal y arbitraria se negó a que se contaran las boletas electorales que se habían recibido vía aérea, manifestando al efecto, no tener el acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de que “estaba muy cansado”.

 

11. Abundan en relación a la ilegalidad de los nombramientos expedidos por el presidente del comité estatal, a favor de Luis Vallejo Buenfil y Carlos Patiño González.

 

12. Reiteran los hechos relativos al cierre unilateral de la sede del comité por parte del Presidente Nelson Mex Cab, agregan que en las primeras horas del veinte de marzo de dos mil cinco, Isabel Rojas Canché y Adriana Sánchez Moo fueron destituidas del Comité Estatal del Servicio Electoral, por el delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, quien supuestamente actuó en nombre de Mauricio del Valle.

 

13. Que el veinte de marzo en la madrugada, irrumpió un grupo de personas con “acreditaciones” de candidatos de diversas planillas vinculadas con la C o 3 estatal, cuyos líderes eran Arcadio Sabido y Eduardo Sobrino, que dicho grupo de manera violenta abrió la bodega en donde se resguardaba el material electoral y agregaron las que estaban en la cajuela del auto de Jorge Agonizante, quien todavía no las había entregado, sin que se contaran esas boletas ni verificar su folio, ni determinara el ámbito territorial de las casillas, de manera que quedara cubierto todo el estado, como tampoco se entregaron con recibo los materiales y las boletas a los supuestos auxiliares.

 

14. Que ninguna de las casillas se instaló en tiempo, dada la hora en que salieron los paquetes electorales de las oficinas del comité y la distancia existente entre este lugar y los municipios en que se instalarían las casillas, al efecto los actores elaboraron el siguiente cuadro analítico:

 

Hora de

Salida

Vehículo y nombre de

la persona que se los

llevó

Municipios y

casillas que se

llevaron

Distancia de

Mérida a los

Municipios

07:45

Camioneta Nissan

blanca con placas

YN39174 conducida por

Luciano Chan Can.

11 PAQUETES

UMAN

SAMAHIL

KINCHIL

TETIZ

HUNUCMA

PROGRESO

DZEMUL

CANSAHCAB

DZIDZANTUN

SUMA

MOTUL

20 KM

28 KM

39 KM

30 KM

28 KM

35 KM

44 KM

48 KM

45 KM

37 KM

35 KM

08:31

Chevy sedan gris placas

YWD4946 conducido

por Idelfonso Espinosa

5 PAQUETES

TECOH

KAN ASÍN

HOCABA

HOMUN

COM. SAN

ISIDRO OCHIL

DE HOMUN

30 KM

10 KM

48 KM

47 KM

68 KM

08:40

Tsuru Sedan rojo placas

YWE7706 conducido por

Luis Vallejo Buenfil

12 PAQUETES

OPICHEN

MUÑA

MAXCANU

HALACHO

OXKUTZCAB

MAMA

AKIL

TZUCACAB

TIXMEHUAC

SABACCHE

COM. DE

TIXMEHUAC

TEKAX

TAHDZIU

62 KM

45 KM

49 KM

61 KM

100 KM

50 KM

94 KM

125 KM

140 KM

160 KM

 

 

110 KM

300 KM

09:20

Camioneta blanca VAN

modelo Ram 1500

placas YWM7852

número económico 652

de CNCUNTRAC.

Transporte de

pasajeros. Conducido

por Luis Alonso Chi

Manzanilla y Miguel

Ángel Cauich

20 PAQUETES

TIZIMIN  CAB.

(2CASILLAS)

DZONOT   CARR.

COM DE TIZIMIN

CHAN CENOTE

COM DE TIZIMIN

SAN     LORENZO

CHIQUILA

COM DE TIZIMIN

YOACTUN   COM

DE TIZIMIN

TEMOZON

QUINTANA ROO

ESPITA

CALOTMUL

CHEMAX

USPIBIL       COM

DE CHEMAX

XCAN   COM   DE

CHEMAX

VALLADOLID    (2

EN CAB)

TICUCH COM DE

VALLADOLID

POPÓLA      COM

DE VALLADOLID

XUILUB COM DE

VALLADOLID

DZINUP COM DE

VALLADOLID

CHICHIMILA

180 KM

 

238 KM

 

244 KM

 

222 KM

 

 

193 KM

 

229 KM

114 KM

137 KM

192 KM

242 KM

226 KM

 

279 KM

 

219 KM

 

231 KM

 

223 KM

 

243 KM

 

225 KM

 

232 KM

10:10

Camioneta blanca

suburban taxi del

SUEFRACY. Delegación

Uman. Placas 4743YSA,

Conducida por Víctor

Canché y Carlos Patino

González

5 PAQUETES

IZAMAL

KIMBILA

COM DE IZAMAL

TEPAKAN

TIXKOKOB

TAHMEK

79 KM

65 KM

 

60 KM

30 KM

55 KM

10:45

Auto amarillo placas

YWP6110 conducido por

Francisco Ronquillo

Rosillo

2 PAQUETES

MERIDA DTO 5

MÉRIDA DTO 6

 

11:20

 

 

Tsuru     blanco     placas

YW8414 conducido  por

Nelson Mex Cab

7 PAQUETES

MERIDA  DTO 1

MÉRIDA DTO 2

MÉRIDA  DTO   3

(2)

MÉRIDA DTO 4

(2          CD          Y

KOMCHEN)

MÉRIDA DTO 7

 

 

Asimismo, precisan que tres personas de las relacionadas en la tabla, que fungieron como “Auxiliares” no están afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, a saber, Luciano Chan Can, Luis Alonso Chi Manzanilla y Francisco Ronquillo Rosillo; que cada una de las personas mencionadas se llevaron en ruta la paquetería correspondiente a las seis elecciones, con la intención de distribuir los paquetes electorales a los supuestos funcionarios, de suerte que, no sólo tardaron el tiempo que les llevaba trasladarse de Mérida al municipio directamente, sino también contemplando el tiempo que les lleva llegar al municipio, “conseguir” a los funcionarios de casilla, dejarles el material e ir al siguiente municipio o comisaría, con lo que arriban a la conclusión de que muchos de los paquetes no llegaron a su destino.

 

Por último, realizaron una narración pormenorizada de los incidentes que ocurrieron en cada una de las casillas, en los que en esencia detallan la hora en que se abrió la elección en cada casilla.

 

Precisado lo anterior, a continuación se evidenciará la forma como la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, abordó las cuestiones planteadas, así, en el considerando tercero de la resolución impugnada, se ocupó de las cuestiones planteadas en los dos primeros escritos de inconformidad, cuya litis la circunscribió a los tres aspectos siguientes:

 

1. Determinar la afectación que se deriva de la modificación del encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, a instalarse en el Estado de Yucatán, previamente acordada por los representantes y candidatos con los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, notificados en fecha veinte de marzo a la una de la madrugada con treinta y seis minutos.

 

2. La ilegalidad de la destitución de dos de las integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, por parte de quien se ostentó como delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en Yucatán, quien carecía de  atribuciones y ejerció facultades violatorias al proceso electoral.

 

3. La legalidad de las actuaciones por parte del presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, previo a la jornada electoral, quien toma determinaciones de carácter personal, sin que mediara la decisión del Comité Estatal del Servicio Electoral como órgano colegiado.

 

Una vez precisado lo anterior, la responsable analizó de manera aislada cada uno de los eventos de la siguiente manera:

 

Con relación con el primer aspecto, luego de que hizo relación del contenido de las actas de sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, de fechas veinticuatro de febrero, tres, nueve, diez y dieciséis de marzo de dos mil cinco, arribó a la conclusión de que hasta la última fecha, existían dos propuestas, la primera de ellas la elaborada y presentada ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, en la cual se establecen sesenta y nueve casillas; la segunda lo representaba la propuesta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, consistente en la ubicación de cuarenta y cinco casillas, que la diferencia entre las dos propuestas era de veintiún casillas, que no obstante ello, sucedía que como hasta esa fecha las sesiones habían sido públicas y en ellas se presentaron las propuestas de los representantes con respecto al número de casillas a ubicar, no obstante los hechos ocurridos el diecinueve de marzo, entre ellos el relativo a la ausencia hasta esa fecha de las boletas para la elección de presidente y secretario general del comité ejecutivo estatal y la falta de definición del número, ubicación e integración de las casillas a instalarse en el Estado, debía estimarse que las diferencias entre la resolución que emitió el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, con respecto a la propuesta previa, no generaron afectaciones a los candidatos, dado que a través de sus representantes tenían conocimiento de las propuestas de ubicación de las casillas, por lo que la notificación del encarte final, no los dejó en estado de indefensión, también señaló la responsable, que los impugnantes no precisaron que afectación les había generado el hecho de que se hubieran aprobado las propuestas de ubicación de casillas realizadas por la fórmula C o 3.

 

Respecto del segundo aspecto, esto es, el atinente a la destitución de dos integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, por parte del delegado nacional, la comisión intrapartidista responsable, con base en el informe justificado que rindió el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y del acuerdo ACU-CNSEyM-262-2005, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco, arribó a la conclusión de que la destitución de mérito no afectó a los actores porque la había realizado el órgano del partido con facultades para ello, no así de manera unilateral el delegado nacional, con base en una determinación debidamente fundada y motivada, por lo que concluyó que tales eventos no afectaron a los ahora actores ni les causaron algún perjuicio en su calidad de candidatos, que fuera determinante para el resultado de la votación o que afectaran de ningún modo el desarrollo de la jornada electoral.

 

En relación con el tercer punto, la responsable concluyó que si bien el presidente del comité estatal, tomó las determinaciones de cerrar las instalaciones del comité estatal, justificó tal decisión, argumentando que la misma obedeció a que se pretendió salvaguardar los paquetes electorales, que en tal virtud, el hecho relativo no influyó de manera alguna en el resultado de la votación, como tampoco el atinente al nombramiento de los auxiliares electorales, porque esta otra decisión, la había tomado en función de darle continuidad y celeridad al trabajo de organización del proceso electoral, en apego a lo establecido por el artículo 37, inciso i), del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, que establece que entre las facultades del Comité Estatal del Servicio Electoral, está la de nombrar asistentes electorales, para garantizar la organización del proceso electoral, por lo que tales actos no transcendieron al proceso de organización de la jornada electoral; también estimó, que los actores no habían aportado prueba alguna que acreditara que el resguardo del local del comité ejecutivo estatal y los nombramientos de los auxiliares electorales, haya afectado de modo alguno el proceso de elección.

 

Por otra parte, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el considerando cuarto de su resolución, se avocó al análisis de las causales de nulidad que se esgrimieron en contra de cada una de las casillas indicada por los actores, advirtiendo esta Sala superior, que la responsable en general, desestimó las pruebas ofrecidas por los actores, fundamentalmente la copia certificada de la fe de hechos levantada ante notario y diversas documentales privadas, argumentando que de la primera no se desprendía que los paquetes a que se hacía referencia fueran los electorales, porque la notario no se cercioró de tal circunstancia, otorgando al efecto mayor valor probatorio a las actas levantadas por el Presidente de la Comisión Estatal del Servicio Electoral y los funcionarios de casillas, por considerarlos documentos públicos en términos de lo dispuesto por el artículo 14 numeral 4 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la anterior reseña, se advierte que efectivamente, como lo argumentan los actores, la responsable no analizó la controversia en los términos planteados oportunamente, puesto que, como se advierte, la pretensión esencial de los accionantes, era la de que ante la serie de irregularidades que narraron, en las que se destaca fundamentalmente la actuación irregular del presidente del comité estatal y del delegado del comité nacional, se declarara la nulidad de la elección, en virtud de que, no se habían dado las condiciones necesarias para la realización de una elección que reuniera los requisitos constitucionales y estatutarios, mínimos esenciales para su validez.

 

En otras palabras, resulta evidente, que su pretensión era la de que, en virtud de la serie de irregularidades que plantearon, se estimara que no podía considerarse como válida la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Yucatán, en virtud de que, tales eventos afectaron de manera cualitativa, los principios fundamentales que rigen una elección democrática, a saber, los de certeza y legalidad e imparcialidad; dicho de otra manera, los inconformes pretendieron se declarara la existencia de la causa de nulidad abstracta de la elección, conforme el criterio reiterado por esta Sala Superior, de que en toda elección deben observarse los principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; cuyo principio encuentra aplicación mutatis mutandi incluso en las elecciones que  a su interior celebran los partidos políticos, atendiendo a su naturaleza de entidades de interés público.

 

Este criterio, se encuentra plasmado en la jurisprudencia S3ELJ 23/2004, visible en la página 200, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse”.

 

En consecuencia, a efecto de reparar la violación alegada, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinará la litis en los términos planteados por los inconformes y en su momento, analizará aquellas pruebas cuya valoración haya omitido la responsable tanto como aquellas en que hubiera incurrido en una apreciación deficiente, para enseguida determinar cuál es el alcance que les corresponde, dentro del marco de hechos que los actores plantearon en sus diversos escritos de inconformidad, como causa de pedir, para ver si concurren los elementos de la causa abstracta de nulidad de la elección interna de Consejeros Nacionales por el Estado de Yucatán.

 

En relación con los hechos alegados por los actores en el sentido de que existieron diversas anomalías en la forma como se llevó a cabo la determinación de la ubicación de las casillas y la designación de sus funcionarios, se tiene que de acuerdo con el contenido de las diversas actas de sesión del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y del Comité  Estatal del Servicio Electoral de Yucatán (que en lo sucesivo se denominaran comité nacional y comité estatal, respectivamente), el procedimiento respectivo se verificó en los siguientes términos:

 

El veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en la segunda sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, respecto de la propuesta de ubicación de casillas a nivel estatal, se entregó a los representantes de los candidatos una copia de la propuesta del comité nacional relativa al número de casillas a instalarse en el Estado de Yucatán, para que se hicieran las observaciones pertinentes (folios 108 y 109 del cuaderno accesorio número 2).

 

De conformidad con los autos que obran en el expediente en que se actúa, el tres de marzo de dos mil cinco, los representantes de los candidatos, hicieron entrega de sus respectivas propuestas; el día nueve siguiente, se acordó determinar exclusivamente el número de casillas a instalar posponiendo para la siguiente sesión la determinación de su ubicación; el día diez, se discutió sobre la adicción de diversas casillas, a lo que existió consenso, sin embargo, se propuso que en esa sesión se avocaran a determinar la ubicación de las primeras cuarenta y cinco casillas y el resto se remitieran al comité nacional para que éste aprobara o validara el incremento respectivo.

 

El doce de marzo de dos mil cinco, los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, emitieron un acuerdo en el que se efectuó la propuesta de nombramiento de integrantes de las casillas y su ubicación, ordenando notificar dicho acuerdo al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, el acuerdo de mérito se emitió sin la intervención de los representantes de los candidatos.

 

Hasta aquí se aprecia que la designación de las casillas y su ubicación, no se había logrado por causas de carácter técnico imputables a los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, o en su caso, imputables a los representantes de los candidatos, sin embargo, el dieciséis de marzo del dos mil cinco, a las veintitrés horas con diez minutos, se reanudaron los trabajos relativos a la definición y ubicación de las casillas, en dicha ocasión, se acordó que primero se trabajaría sobre las cuarenta y cinco casillas iniciales y que posteriormente se retomarían las propuestas de las nuevas, se advierte, que al concluir esa primera etapa, en la que por cierto, se hace constar que los representantes de los candidatos recibieron el documento de la aprobación y propuesta final de las primeras cuarenta y cinco casillas, se inició el trabajo correspondiente a las que habían sido propuestas como adicionales, originándose una discusión, en la que el representante de la planilla 3 (a la postre triunfadora), cuestionó si el comité estatal contaba con facultades para determinar el número y la ubicación de las casillas en los términos que lo había hecho, el representante de la planilla 2 o B argumentó que sí contaba con esas facultades, sin embargo, el presidente del comité respondió, que no se estaba ante un acuerdo sino ante una propuesta, postura que, por su parte, avaló el delegado nacional y generó confusión.

 

Cabe destacar, que en esta acta también se hace constar, que el representante de la planilla cuatro en reiteradas ocasiones solicitó al presidente del comité estatal, “se votara en general lo que ya se había votado previamente en particular como consta en la presente acta a lo que el presidente se niega a realizar dicho proceso las veces que se le solicitó”; que ante tal situación, el delegado nacional decidió retirarse, que minutos después el presidente del comité, manifestó que se ausentaría momentáneamente, a lo que Adriana Sánchez le preguntó, si abandonaba la sesión, respondiéndole aquél, que no que solamente iba por un vaso de agua, que se le esperó durante ciento veinte minutos, ante tal situación, se determinó dar por concluida la sesión ante la falta de condiciones para continuar la toma de acuerdos, valga destacar que no obstante en un principio se precisó que se contaba con la presencia de las personas antes referidas, al cerrarse el acta únicamente aparece firmada por Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo y por los representantes de las planillas A, B y D.

 

Los anteriores eventos, muestran que en esa sesión, el presidente del órgano electoral estatal, lejos de cumplir con su obligación de procurar el correcto desarrollo del proceso electoral, observó una conducta que obstaculizó la determinación oportuna de las casillas y su ubicación, en la medida de que, no obstante que el artículo 37, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Convocatorias, confiere como atribución del Comité Estatal del Servicio Electoral, aprobar el número y ubicación de las casillas; dicho funcionario, evadió pronunciarse sobre la votación que se le solicitaba en relación con las primeras cuarenta y cinco casillas, no obstante que para ese momento ya existía un consenso en torno a su aprobación; lo que se agrava aún más, con su decisión de retirarse de la sesión al igual que lo había hecho el delegado del comité nacional y al representante de la planilla C, conducta que como lo refieren los actores, muestra una actitud irresponsable tanto de su parte como del delegado del comité nacional, en la medida de que, faltaban solamente tres días para la celebración de la elecciones y era necesario que se tomaran los acuerdos relativos, sin embargo, con su actuar provocó que la toma de la decisión relativa, se pospusiera una vez más, lo que de por sí resulta irregular.

 

El dieciocho de marzo de dos mil cinco, Nelson Melchor Mex Cab, en su carácter de presidente del comité estatal, tomó medidas en torno a la recepción y resguardo del material electoral y la designación de auxiliares electorales, como lo muestran las documentales que a continuación se transcriben:

 

“Mérida, Yucatán a 18 de marzo de 2005.

A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PRD EN EL ESTADO.

AL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL.

A LOS CANDIDATOS Y REPRESENTANTES DE FÓRMULAS Y PLANILLAS

A LOS AFILIADOS AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

Por este medio y en virtud de que el día de hoy habrá de recibirse en la sede de este Comité la documentación y material electoral a utilizarse en la jornada electoral del próximo día veinte de marzo del año en curso, me permito informarles de las medidas de seguridad adoptadas para la debida salvaguarda de dicha documentación y material.

1. Una vez recibida la documentación y el material electoral, ésta será depositada en la bodega ubicada en la terraza posterior de este local, la cual deberá ser sellada como medida de seguridad adicional.

2. A partir de la recepción de la documentación y el material electoral, el acceso al local del Partido de la Revolución Democrática estará restringido y sólo tendrán acceso, los miembros y auxiliares de este Comité y un representante de cada una de las fórmulas y planillas.

3. A partir de la recepción de la documentación y el material electoral, además de las guardias de vigilancia que puedan realizar los miembros de este Comité, la vigilancia del local del Partido de la Revolución Democrática estará a cargo del velador.

COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE YUCATÁN.

¡Democracia ya, Patria para todos!

Nelson Melchor Mex Cab

Presidente del CESE.”

 

“CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En la Ciudad de Mérida, Yucatán, México, siendo las catorce horas con treinta y cinco minutos del día dieciocho de marzo de dos mil cinco, se notifica mediante los estrados de este Comité Estatal del Servicio Electoral, la publicación de un escrito relativo a las medidas de seguridad que se adoptaran en las instalaciones de este Comité para la debida salvaguarda de la documentación y material electoral a utilizarse en la jornada electoral del próximo día veinte de marzo del año en curso.

Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán.

¡Democracia ya, Patria para todos!

Nelson Melchor Mex Cab

Presidente del CESE.”

 

El texto de los dos nombramientos, es del tenor siguiente:

 

“Nombramiento.

El que suscribe ciudadano Nelson Mex Cab, Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral por medio de la presente nombro al ciudadano Carlos Patiño González, como auxiliar de este comité, para los trabajos manuales y de operación relativos a la elección interna del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el día veinte de marzo de dos mil cinco.

Mérida, Yucatán a 18 de Marzo de 2005.

Nelson Melchor Mex Cab (Rúbrica)

Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán.”

 

“Nombramiento.

El que suscribe ciudadano Nelson Mex Cab, Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral por medio de la presente nombro al ciudadano Luis Vallejo Buenfil, como auxiliar de este comité, para los trabajos manuales y de operación relativos a la elección interna del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el día veinte de marzo de dos mil cinco.

Mérida, Yucatán a 18 de marzo de 2005.

Nelson Melchor Mex Cab (Rúbrica)

Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán.”

 

Por otra parte, consta un escrito firmado por el candidato y la representante de la planilla 4 o D, Ignacio Machain Ceron y Elvira Moreno Corzo, respectivamente, en el que hacen del conocimiento de los integrantes del comité nacional, que el dieciocho de marzo de dos mil cinco, fecha en que se recibiría la documentación relativa a la elección a verificarse en el Estado de Yucatán, se les convocó a las cuatro de la tarde para recibir la paquetería, pero que ésta no llegó, que se les informó que llegaría a las siete treinta, lo que tampoco ocurrió, ya que se recibió hasta las nueve horas con treinta minutos de ese día, destacaron la irregularidad de que la papelería no contenía la correspondiente a la elección de presidente y secretario general del comité ejecutivo estatal, que les informaron que la misma sería remitida a través del delegado del comité nacional Jorge Agonizante; se señala también, que el presidente les informó que el acuerdo del comité nacional sobre el número y ubicación de casillas, tampoco había llegado, que sin ese acuerdo no podían armarse los paquetes del material electoral, que al preguntarse sobre  el paradero del delegado nacional, el presidente señaló desconocerlo, de suerte que ordenó resguardar los documentos hasta ese momento recibidos y citó para sesionar a las diez de la mañana del día siguiente diecinueve de marzo de dos mil cinco.

 

Ahora bien, por lo que respecta a los acontecimientos ocurridos en esta última fecha, Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canche, todavía integrantes del comité estatal, levantaron un acta ante doce testigos en la que hicieron constar, desde su perspectiva, los acontecimientos irregulares ocurridos en ese día, la cual es del tenor literal siguiente:

 

Siendo las 19:15 horas del día 19 de marzo de 2005, las C.C. Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canché, ambas integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán, en las oficinas que ocupa el Comité Estatal del Servicio Electoral en la calle 47 # 537 B del Centro de la Ciudad de Mérida, Yucatán levantamos la presente acta circunstanciada sobre los acontecimientos irregulares que se han suscitado con motivo de la elección interna del PRD en el Estado de Yucatán, cuya jornada electoral debiera llevarse a cabo el día de mañana, domingo 20 de marzo, con los siguientes hechos:

1. El día de ayer, 18 de marzo, aproximadamente a las 22:00 horas se recibieron las boletas y el material enviado por el Comité Nacional del Servicio Electoral para el armado de los paquetes que se entregarían a los funcionarios de casilla. Sin embargo, no se recibieron las boletas correspondientes a la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de Yucatán debido a problemas en su impresión que retrasaron su entrega. Se informó por parte del Presidente de este Comité Estatal del Servicio Electoral que dichas boletas se le entregaron al delegado  del Comité Nacional para que las llevara personalmente a este Estado. Tampoco se contaba con el resolutivo del Comité Nacional del Servicio Electoral en el que se determinaba el número y la ubicación de las casillas en el Estado. Por lo anterior el Presidente decidió resguardar las boletas y materiales recibidos en una bodega que se encuentra en el interior de las oficinas del Servicio Electoral y que fue sellada y lacrada por los integrantes de este Comité Estatal. Se levantó el acta correspondiente y el Presidente nos citó para el día de hoy a las 10:00 horas.

2. Cuando nos presentamos el día de hoy en la mañana, el Presidente jamás se presentó en las oficinas del Comité y tampoco tuvimos información alguna acerca del delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral, que traía las boletas, y tampoco se contaba con el acuerdo del Comité Nacional sobre el número y ubicación de casillas en el Estado. A las 14:40 horas levantamos un acta declarando un receso para comer en espera de que se presentara el Presidente y el Delegado con las boletas faltantes y el acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral, acordando regresar a las 17:00 horas. Cabe señalar, que desde el día de ayer estuvimos tratando de comunicarnos vía telefónica con el delgado Jorge Agonizante y hasta el día de hoy a las 12:00 horas lo localizó la C. Isabel Rojas Canché, informándole el delegado que se encontraba a la altura de Champotón, Campeche, que se encuentra aproximadamente a 220 kilómetros de esta ciudad de Mérida.

3. A las 17:00 horas se presentó en las oficinas del Comité Estatal del Servicio Electoral el Presidente, Nelson Mex Cab, y de manera unilateral, sin tomar en cuenta a las demás integrantes del Comité, elaboró una cédula firmada exclusivamente por él fijándola en los dos costados de la entrada principal a las oficinas, que dice textualmente “debido a la elaboración de la paquetería electoral del proceso interno del 2005 el acceso a este local estará restringido. Sólo accesarán: un representante por planilla y los miembros del cese y auxiliares”. Hecho lo anterior, procedió a poner el candado y cerrar así el acceso a las oficinas dejando en su interior únicamente a las que suscribimos, dos integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, al representante propietario de la fórmula C ó 5 de candidatos a Presidente y Secretario General Estatales y a dos supuestos auxiliares, Luis Vallejo Buenfil y Francisco Patino, que fueron nombrados de manera otra vez unilateral firmando dicho nombramiento exclusivamente el Presidente y sin siquiera consultamos al respecto, secuestrándonos en las oficinas, sin que pudiéramos salir. A las 17:10 horas se presentaron los C.C. Elvira Moreno y Juan Carbajal representantes de las fórmulas 4 ó D y A ó 1 respectivamente y cuando solicitaron entrar, el Presidente manifestó que después de que tomara agua abriría la puerta y no fue así tampoco, negándoles el acceso a las oficinas. Asimismo, se presentaron también compañeros candidatos y representantes de otras planillas y también se les impidió el acceso. También se presentaron representantes de los medios de comunicación locales que tomaron nota de los hechos y tomaron fotografías. Cabe señalar también que una de nosotras, Adriana Sánchez Moo, también tomó imágenes en video de estos hechos.

3. Los representantes llevaron a un fedatario público quien dio fe de los hechos y se presentó también la Diputada Federal, Marbella Casanova Calam, quien también hizo declaraciones a la prensa.

4. A las 18:45 horas estando las de la voz hablando con los reporteros, el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral se encerró en el edificio cerrando la puerta de acceso, negándonos la entrada y sin que pudiéramos vigilar directamente la bodega en donde se encuentran resguardadas las boletas. Únicamente se quedaron adentro de la oficina los C.C. Nelson Mex Cab, Luis Vallejo Buenfil y Francisco Patino, por lo que se pone en entredicho la seguridad de las boletas y documentos electorales ahí resguardados. Continuamos secuestradas en el patio de las oficinas y con una computadora laptop propiedad de la C. Adriana Sánchez Moo procedimos a levantar la presente acta circunstanciada para los efectos legales a que haya lugar, en virtud de estos graves incidentes.

5. Por otro lado, siguen sin aparecer el Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral, el C. Jorge Agonizante, y las boletas que se encuentran en su poder. Tampoco hemos recibido ningún acuerdo sobre el número y ubicación de las casillas a instalarse en este estado, ni hemos recibido comunicación por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral, ni se ha podido proceder a insacular a los funcionarios de casilla que debieran presentarse el día de mañana en la jornada electoral convocada, mucho menos capacitarlos y proceder a la integración de los paquetes electorales, organizar su distribución y poder así cumplir cabalmente con la encomienda del Partido.

Los hechos anteriormente señalados, violan flagrantemente nuestra Constitución Política, nuestras garantías individuales como ciudadanas y como militantes de un partido político, y contravienen lo establecido en nuestros documentos básicos, como el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y los lineamientos establecidos por la convocatoria que emitió el Consejo Nacional y los acuerdos que fueron emitidos por el Comité Nacional del Servicio Electoral con lo que se han afectado los principios de certeza, legalidad e imparcialidad al proceso de elección interna con lo que se renovarían los órganos directivos del PRD en Yucatán.

Al terminar la presente, a las 20:10 horas, aún no tenemos conocimiento del paradero del C. Jorge Agonizante, Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y de las boletas que se encuentran todavía en su poder, por lo que consideramos que es materialmente imposible organizar las casillas, llevar a cabo la insaculación de funcionarios, el armado de los paquetes que se les deben entregar con las boletas y la documentación, y cumplir así con la jornada electoral programada para el día de mañana.

En este momento recibimos una llamada del municipio de Valladolid, donde al parecer se enfrentaron simpatizantes del C. Liborio Vidal, quien es candidato e hizo campaña a favor del C. Arcardio Sabido Méndez contra los simpatizantes del C. Hilario Vélez.

Por todo lo anteriormente señalado, por este conducto solicitamos al Comité Nacional del Servicio Electoral que suspenda el proceso electoral en el Estado de Yucatán al no haber condiciones mínimas para que se lleve a cabo la jornada electoral, tanto organizativas como de seguridad y legalidad.

Se termina de levantar la presente a las 19:50 horas del mismo día y en el mismo lugar de los hechos anteriormente relatados, para los efectos legales a que haya lugar.

Adriana Sánchez Moo   Isabel Rojas Canché

Testigos

Aparecen 12 firmas.”

 

Asimismo consta una copia certificada de la fe de hechos levantada por la Escribano Público número 22 de la ciudad de Mérida, Yucatán, que dice:

 

“Licda. Alma Beatriz Alcocer Can

Escribano Público Número 22

Mérida, Yucatán, México.

En la Ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán. Estados Unidos Mexicanos, siendo las dieciséis horas con treinta minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil cinco. Ante mí, licenciada en Derecho Alma Beatriz Alcocer Can, Escribano Público Número Veintidós, en actual ejercicio y con residencia en esta ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, compareció la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina…Y dijo: que viene a solicitar los servicios del suscrito escribano público a fin de que me constituya en el predio marcado con el número quinientos treinta y siete letra “B” de la calle cuarenta y siete entre las calles Setenta y dos y setenta de esta ciudad de Mérida. Yucatán. Accediendo a lo solicitado por la compareciente y en unión de la misma, me constituyo siendo aproximadamente las diecisiete horas con cinco minutos del día de diecinueve de marzo de dos mil cinco, en el predio citado el cual es el marcado con el número Quinientos treinta y siete letra “B” de la calle Cuarenta y siete entre las calles setenta y dos y setenta de esta ciudad de Mérida, Yucatán, en el cual me pude percatar que se encuentra rotulado en las paredes de dicho predio entre otras cosas con el nombre de Partido de la Revolución Democrática, Comité Ejecutivo Estatal de Yucatán, con Decisión Vamos por Yucatán, siendo el caso que dicho predio cuenta con una reja la cual se encontraba cerrada en esos momentos con una cadena y un candado, no así las oficinas principales del predio, y en ambos costados de dicha entrada junto a la reja se encontraba pegado un documento con la leyenda siguiente: “Debido a la elaboración de la paquetería electoral del proceso interno del 2005 el acceso a este local estará restringido. Sólo accederán: un representante por planilla y los miembros del CESE y auxiliares”. En dicho lugar y en ese momento se encontraban varias personas a las puertas de dicho local, manifestando pacíficamente querer entrar al lugar mencionado, sin lograrlo, las cuales se identificaron con los nombres de David Abelardo Barrera Zavala, Niño Vittorio Ferro Muñoz, Víctor Domínguez Gómez, Arsenio Pérez Barrera y Elvira Moreno Corzo, ésta última se encontraba acompañada con dos niños menores de edad, quien según ella son sus hijos. Asimismo me pude percatar de que adentro de dicho local, en lo que viene siendo la terraza del predio se encontraban tres personas del sexo femenino y aproximadamente cinco personas del sexo masculino.

Siendo aproximadamente las diecisiete horas con diez minutos la señora Elvira Moreno Corzo y una persona que en ese momento estaba llegando al lugar de los hechos, el cual dijo llamarse Juan Carbajal Rosas, intentaron entrar a dicho local, sin poder hacerlo por los motivos ya mencionados, por lo que le solicitaron a una persona del sexo masculino que se encontraba dentro del predio citado (el cual dijo llamarse Nelson Mex Cab, y dijo ser el Presidente del Comité del Servicio Electoral Estatal), les abriera las rejas de dicho local en virtud de ser representantes de candidatos debidamente acreditados, y que según éstos era una sesión pública la que iba a realizarse y por estatuto no podía negárseles el acceso, a lo cual el señor Mex Cab dijo que iba a tomar un poco de agua y posteriormente les abriría la reja. En esos mismos momentos llegaron al lugar de los hechos aproximadamente cuatro ó cinco personas más, quienes no se identificaron y también arribaron a dicho lugar representantes de los medios de comunicación en la entidad.

Siendo aproximadamente las dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos, y todavía estando presente los medios de comunicación y las personas mencionadas arriba sin poder entrar a dicho local, la persona identificada como Mex Cab, procedió a cerrar también la entrada principal a las oficinas del predio multicitado, entrando este con una persona del sexo femenino, y quedándose en la terraza de dicho lugar únicamente dos personas del sexo femenino y aproximadamente cuatro del sexo masculino. Posterior a esto entreviste a través de la reja a las dos personas del sexo femenino que se encontraban en la terraza del lugar y dijeron llamarse Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo, quienes me manifestaron ser integrantes del Servicio Electoral Estatal del PRD en Yucatán, mismas que manifestaron estar privadas de su libertad por el señor Mex Cab, ya que no las dejaban ni salir de dicho local ni tampoco entrar a las oficinas principales, estas también mencionaron que el señor Nelson Mex Cab era la persona que había puesto el candado a la cadena que mantenía la reja cerrada y se negaba a abrirla.

Con lo que se dio por concluida esta diligencia, levantándose la presente actuación, firmando el suscrito Escribano Público Número Veintidós, para debida constancia.

Ante mí:

Licda. Alma Beatriz Alcocer Can

Escribano Público número veintidós de la ciudad de Mérida, Yucatán

Ced. Prof. 3589987.”

 

Respecto a los mismos hechos, esto es, los ocurridos el diecinueve de marzo de dos mil cinco, así como los que acontecieron en las primeras horas de la madrugada del veinte de marzo (día de la elección), consta también el acta levantada por el Presidente del Comité Estatal y el Delegado Nacional, la cual es del tenor literal siguiente:

 

“Acta de sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán, celebrada el día diecinueve de marzo de dos mil cinco.

En la Ciudad de Mérida, Yucatán, México, en el predio marcado con el número quinientos treinta y siete letra “B” de la calle cuarenta y siete, entre setenta y setenta y dos del centro de esta ciudad, local que ocupan las instalaciones del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán, siendo las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de marzo de dos mil cinco, dio inicio la sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán. Se hizo constar la presencia del ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz, Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía; del ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán; de la ciudadana Isabel Rojas Canche, integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán; de la ciudadana Adriana Sánchez Moo, integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán; así como la de los ciudadanos Jorge Antonio Vallejo Buenfil, representante de la formula “C” a Presidente y Secretario General Estatal, Uuc-kib Espadas Ancona, representante de la fórmula “B” a Presidente y Secretario General Estatal, Rodrigo Mendoza, representante suplente de la fórmula “B” a Presidente y Secretario General Estatal, Elvira Moreno Corzo, representante de la fórmula “D” a Presidente y Secretario General Estatal, Marbella Casanova Calam, representante de la fórmula “B” a Presidente y Secretario General Nacional y Juan Carvajal Rosas representante suplente de la fórmula “A” a Presidente y Secretario General Estatal. Se hizo constar también la presencia de la ciudadana Noemí del Rocío Avilés Marín, Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, quien rindió una declaración ante los presentes sobre los hechos que conoció al momento de su llegada a la sede de Partido de la Revolución Democrática, de la cual se levantó un acta circunstanciada, misma que se anexa a la presente. De igual manera el ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz, Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, rindió una declaración ante los presentes sobre los hechos que conoció al momento de su llegada a la sede de Partido de la Revolución Democrática, de la cual se levantó un acta circunstanciada, misma que se anexa a la presente. En el uso de la palabra el ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz, manifestó que el ciudadano Mauricio del Valle, Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, le pidió evaluar, quiénes de los integrantes de este Comité Estatal del Servicio Electoral, estaban dispuestos a seguir trabajando en la preparación de las elecciones y que en caso de negativa de alguno de ellos, él en su calidad de delegado, asumiría la responsabilidad de la organización de las elecciones junto con quienes sí quisieran hacerlo y que en el caso de aquellos integrantes de este comité que se negaran a participar, serían destituidos de sus cargos. En el uso de la palabra, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab manifestó su disposición de continuar trabajando en la organización de las elecciones y que hacía un llamado para que no se siguieran retrasando los trabajos de este comité; En el uso de la palabra el ciudadano Uuc-kib Espadas Ancona solicitó se levante un acta circunstanciada en la que se informe de los avances en la organización del proceso; En el uso de la palabra el ciudadano Juan Carvajal Rosas solicitó al ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz una explicación del retraso de su llegada a Mérida; En el uso de la palabra el ciudadano  Jorge A. Agonizante Díaz, informó a los presentes del motivo de su retraso; El ciudadano Uuc-kib Espadas Ancona interrumpió al ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz, señalándole que se le estuvo localizando vía telefónica; La ciudadana Elvira Moreno Corzo hizo uso de la palabra para solicitar se levante un acta circunstanciada en la que se informe de los avances en la organización del proceso; En el uso de la palabra el ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz, informó a los presentes del Acuerdo ACU-CNSE y M 257-2005 emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática; El ciudadano Uuc-kib Espadas Ancona manifestó que no se les ha entregado copia de dicho acuerdo ni se ha colocado en los estrados del comité, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab informó que en ese momento se había mandado a fotocopiar dicho acuerdo para colocarlo en los estrados del comité y para proporcionarles copias del mismo a todos los presentes. Siguiendo en el uso de la palabra, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab propuso por la hora que era, que los auxiliares de este comité, avancen en la selección de la documentación y el material electoral; el ciudadano Uuc-kib Espadas Ancona en el uso de la palabra, preguntó quien armaría los paquetes electorales, cuestionó el nombramiento de los auxiliares del Comité Estatal del Servicio Electoral y manifestó que no sabe que casillas se van a instalar y que no se han insaculado a los funcionarios de casilla; En el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, manifestó que el nombramiento de Carlos Patiño y Luis Vallejo como Auxiliares del Comité Estatal del Servicio Electoral, fue notificado mediante cédula fijada en los estrados de este comité desde el día dieciocho de marzo del año en curso, y que el hizo ese nombramiento, porque ese día llegaría la documentación y material electoral; En el uso de la palabra la ciudadana Elvira Moreno Corzo insistió en que se levante un acta circunstanciada, cuestionó que no se hubieran insaculado todavía a los funcionarios de casillas y cuestionó también el nombramiento de los auxiliares del Comité Estatal del Servicio Electoral; En el uso de la palabra el ciudadano Jorge Antonio Vallejo Buenfil insistió en que se avanzara en la organización de las elecciones; En el uso de la palabra la ciudadana Elvira Moreno Corzo manifestó que era la hora en que no tenía el resolutivo de las casillas, que no se había resuelto el nombramiento de los funcionarios y no se tenía un informe sobre las boletas electorales. En el uso de de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, manifestó que se había retrasado la entrega del acuerdo de casillas porque se mandó a fotocopiar a la farmacia Canto; En el uso de la palabra el ciudadano Uuc-kib Espadas Ancona, insistió en que se levante un Acta circunstanciada y manifestó además, que aún no recibía el acuerdo relativo a las casillas que se habrían de instalar y volvió a cuestionar sobre el nombramiento de los auxiliares de este comité; En el uso de la palabra la ciudadana Marbella Casanova Calam manifestó que no había podido entregar su acreditación como representante y cuestionó que hace apenas un rato se había mandado a fotocopiar el acuerdo de las casillas; El ciudadano Uuc-kib Espadas Ancona interrumpió el uso de la palabra de la ciudadana Marbella Casanova y manifestó que otros ya sabían del número de casillas; En el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, manifestó que el Acuerdo ACU-CNSE y M 257-2005 emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática ya se encontraba en los estrados de este comité y que procedía a entregar una copia del mismo a todos los presentes y una vez que entregó dichos documentos, preguntó a las ciudadanas Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo, si tenían disposición de apoyar en los trabajos del comité; En el uso de la palabra la ciudadana Isabel Rojas Canche le preguntó a la ciudadana Adriana Sánchez Moo sobre el número de casillas acordado por el Comité Nacional del Servicio Electoral, En el uso de la palabra el ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz manifestó que le informó Mauricio del Valle que si las dos integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral no se ponían de acuerdo para realizar los trabajos de la elección serían destituidas; En el uso de la palabra la ciudadana Isabel Rojas Canche manifiesta que no estaban insaculados los integrantes de casilla y no se habían publicado la lista y que por lo tanto ella no estaba en condiciones de trabajar así, en ese momento fue interrumpida por el ciudadano Uuc-kib Espadas Ancona quien dirigiéndose al ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz le manifestó que lo responsabilizaría de cualquier daño físico que sufriera y le dijo que retirara a unos golpeadores que según el estaban en la puerta. En el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, siendo la una de la madrugada con cuarenta minutos del día veinte de marzo del año en curso, decretó un receso para ver quienes eran las personas que estaban en las afueras del comité. Siendo la una de la madrugada con cuarenta y dos minutos, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, levantó el receso decretado haciendo constar que a esa hora se incorporaban a la sesión los ciudadanos Jorge Castro Carvajal, Ernesto Mena Acevedo, Alfonso Domínguez Riverol, Jorge Pech Rodríguez, Amed Budip Díaz y Augusto Azul Cohuo, quienes se acreditaron como representantes de planilla y que esas eran las personas que se encontraban en las afueras del comité. Continuando en el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, manifestó que en aras de avanzar en la preparación de la documentación y material electoral para la integración de los sesenta y seis paquetes electorales, era procedente abrir la bodega donde se resguardaba dicha documentación y material, a efecto de que los auxiliares de este comité, hicieran una selección y contabilidad preliminar de la documentación y demás material y que sólo una vez realizadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral las adecuaciones pertinentes relativas a las secciones electorales de las sesenta y seis casillas a instalarse, tal y como se ordena en el Acuerdo ACU-CNSE y M 257-2005, del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, se procedería al armado de los paquetes electorales. En el uso de la palabra la ciudadana Adriana Sánchez Moo manifestó que se oponía a la propuesta del ciudadano Nelson Melchor Mex Cab; En el uso de la palabra la ciudadana Isabel Rojas Canche manifestó no estar de acuerdo con que se empezara a revisar el material y documentación electoral; El ciudadano Jorge A. Agonizante Díaz en el uso de la palabra, manifestó que dada la actitud de las dos integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, quedaban formalmente destituidas; En el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, instruyó a la ciudadana Indra Zulema Euan Valle, auxiliar de este comité, a efecto de que revise el Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y prepare el proyecto de adecuaciones relativas a las secciones electorales de las casillas a instalarse; Continuando en el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab requirió a los representantes de fórmulas y planillas presentes en la sesión, para que presentaran sus propuestas de funcionarios para integrar las sesenta y seis casillas a instalarse, apercibiéndolos, de que en el caso de que no presentaran ninguna propuesta, la insaculación para la integración de mesas de casilla se realizaría con las propuestas presentadas el día cuatro de marzo del año en curso. Igualmente, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab requirió a los representantes de las fórmulas y planillas relacionados en la presente acta, para que acreditaran a sus representantes de casilla. Acto seguido, y siendo la una de la madrugada con cincuenta y cinco minutos del día veinte de marzo del año en curso, los presentes se trasladaron a la bodega donde se resguardaba la documentación y material electoral y el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, en presencia de los representantes de las fórmulas y planillas relacionados en la presente acta, procedió a retirar los sellos de la bodega, para luego acceder al interior de la misma junto con los auxiliares de esté comité e iniciar la selección y contabilidad preliminar de la documentación y material electoral. Siendo las dos horas con treinta minutos del día veinte de marzo y habiéndose iniciado la selección y contabilidad preliminar de la documentación y demás material electoral, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, repartió a todos los presentes, copia del proyecto de adecuaciones relativas a las secciones electorales de las casillas a instalarse, elaborado por la ciudadana Indra Zulema Euan Valle, auxiliar de este comité; Los ciudadanos Uuc-kib Espadas Ancona, Elvira Moreno Corzo, Marbella Casanova Calam, y Juan Carvajal Rosas, manifestaron que se abstendrían de hacer uso de la palabra porque era clara la intención del presidente de este comité de violentar la elección y agregaron que permanecerían en la sesión “bajo protesta”. No habiendo sido objetado por ninguno de los presentes, el proyecto de adecuaciones relativas a las secciones electorales las casillas a instalarse, fue aprobado por el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab y el ciudadano Jorge Agonizante Díaz. En el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, instruyó a la ciudadano Indra Zulema Euan Valle, auxiliar de este comité, para que el documento de adecuaciones relativas a las secciones electorales de las casillas a instalarse, fuera publicado en estrados y también se remita copia del mismo a cada uno de los auxiliares que habían iniciado la selección y contabilidad preliminar de la documentación y demás material electoral, a efecto de que se procediera al armado de los paquetes electorales. Inmediatamente se requirió a los representantes sus propuestas de funcionarios; el ciudadano Jorge A. Vallejo Buenfil, presentó una propuesta de funcionarios para las sesenta y seis casillas. No habiéndose presentado más propuestas, se procedió a la insaculación de los propuestos por el ciudadano Vallejo Buenfil y por los propuestos el pasado cuatro de marzo. Como resultado de la insaculación, se procedió a integrar la lista de funcionarios integrantes de casilla, misma que fue distribuida entre todos los presentes; Acto seguido y en virtud de que no se formularon observaciones a dicha lista, fue aprobada por el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab y el ciudadano Jorge Agonizante Díaz. En el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, instruyó a la ciudadana Indra Zulema Euan Valle, auxiliar de éste comité, para que la lista de funcionarios integrantes de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral, fuera publicada en estrados de este comité. Acto seguido el ciudadano Néstor Melchor Mex Cab propuso el nombramiento de asistentes electorales, quienes tendrían las siguientes atribuciones: Recibir la paquetería electoral de parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, entregar la paquetería electoral a los funcionarios designados, instalar la casilla que se le encomienda, en los casos en que los funcionarios de casilla no acepten el cargo, o si en el día de la jornada electoral no asistieran los funcionarios designados, procediendo en todo caso en términos del último párrafo del artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. La lista de asistentes electorales aprobada por los ciudadanos Nelson Melchor Mex Cab y el ciudadano Jorge Agonizante Díaz, fue la siguiente: Ángel de Jesús Dorantes Sánchez, Luis Vallejo Buenfil, Carlos Patiño González, Idelfonso Espinoza, Celedonio Acevedo Basulto, María del Carmen Pat Poot y María del Socorro Martín Barrera. En el uso de la palabra, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, declaró clausurada la sesión, siendo las cuatro horas con diez minutos del día veinte de marzo del año en curso.

Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán.

Jorge A. Agonizante Díaz (Rúbrica)

Delegado Nacional.

Nelson M. Mex Cab (Rúbrica)

Presidente C.E.S.E.

Representantes de fórmulas o planillas.

Nombres y rúbricas

Jorge A. Vallejo Buenfil,

Alfonso Domínguez Riveral,

Ernesto Jesús Mena Acevedo,

Amed Antonio Budip Díaz,

Jorge A. Pech Rodríguez,

Jorge A. Castro Carvajal.”

 

Los integrantes de esta Sala Superior procedieron al análisis del video aportado como prueba, advirtiéndose imágenes y sonidos que concuerdan en lo sustancial con la narración del video que presentaron los actores, sin embargo no se comparten ni tiene por acreditadas la identificación de personas, las imputaciones y calificativos que señalan éstos al narrar dichos acontecimientos, sino solamente de aquellas imágenes que concuerdan con las narraciones de hechos que realizan tanto el presidente del comité como sus integrantes Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canché; como se decía la narración es del tenor literal siguiente:

 

“Narración del video.

En este video se puede observar la sesión del día diecinueve de marzo del dos mil cinco a las 23:30 horas del Comité Estatal del Servicio Electoral (CESE) en el estado de Yucatán, con la participación de la presidenta del partido Noemí Avilés Marín, de camisa de manga larga en aparente estado de ebriedad, donde después de dar su declaración ante el CESE, se quería retirar su propia declaración, pero a la petición de los representantes de las planillas A, B, D y la representante de la fórmula nacional del ciudadano Camilo Valenzuela que firmara para que ellos tuvieran una copia de su declaración, en este mismo video se puede observar al delegado nacional Jorge Agonizante, flaco, de barba, camisa negra con un dibujo amarillo con una hoja de cannabis, el cual expone en su declaración lo siguiente que según preguntas que hizo en las puertas del partido, le dijeron que el señor Presidente del CESE cerró las instalaciones con cadena y candado, para lo cual el tuvo que saltar la barda del inmueble, durante su declaración recibe una llamada del señor Mauricio del Valle, el cual le dice que los integrantes del CESE son la representación del Estado, el cual tienen que sacar el proceso adelante con el acuerdo del CESE y si así no lo hicieran el tenía que tomar cartas en el asunto, esto siendo las 00:06 del día veinte de marzo del dos mil cinco, como lo confirma el señor Espadas Ancona, de lentes de camisa azul, representante de la planilla B, en el uso de palabra exige información sobre el número de casillas y la ubicación del mismo ya que hasta ese momento, no tenían esa información y porque no pudo entrar a las instalaciones de las 17:00 hasta las 22:00 del día diecinueve de marzo del dos mil cinco, en esa misma intervención solicita un acta de todo lo acontecido antes de proceder a tomar decisiones, en el uso de la palabra el representante de la planilla A, el señor Juan Carvajal Rosas de pantalón beige y camisa verde, solicita al delegado Jorge Agonizante explique su retraso al recinto cede del CESE, a lo cual el responde que se le hizo un poco tarde por X o Y, menciona que el señor Erik Villanueva lo vio salir trasportando las boletas de presidente y secretario general, tanto nacional como estatal, porque no alcanzó ningún vuelo y por eso viajo en vehículo por carretera, y a eso se debió su retraso, tomó la palabra el señor Espadas Ancona representante de la planilla B y le menciona al delegado que se le habló en varias ocasiones, la primera a las 12 y el delegado afirmó que estaba en Champotón, a las 16:00 horas, que estaba en Campeche y a las 20:00 informó que estaba a 10 minutos de llegar a la sede del CESE, llegando él a las 22:30, hora y media después de lo que había dicho.

El representante Juan Carbajal Rosas solicita que se asiente en un acta todo lo expresado en la sesión, petición que secunda la representante de la planilla D, la ciudadano Elvira Moreno Corzo, vestida de pantalón arena y blusa roja, quien además solicita que se incluyan todos los detalles del día en que se lleva a cabo la sesión, incluyendo la situación del CESE a este momento, en respuesta el delegado muestra un fax donde el Comité Nacional del Servicio Electoral, en un acuerdo de modificación de ubicación de casillas ya aprobadas el cual recibió según él a las 21:30 horas de la noche.

El señor Espadas Ancona solicita una copia de dicho acuerdo, ya que ningún representante de planillas de la formulas A, B, D cuenta con dicha información, ni dos de tres integrantes del CESE así como tampoco fueron pegadas en estrados siendo las 00:20 minutos del día veinte de marzo.

El presidente del CESE Nelson Mex Cab, de lentes, de camisa de rayas obscuras, solicita proceder al armado de los paquetes electorales, omitiendo cualquier elaboración de acta alguna.

El señor Espadas Ancona representante de la planilla B, solicita información sobre quien elaboraría el armado del material electoral y menciona que de manera extra oficial sabe que se nombraron dos auxiliares del CESE el día diecinueve de marzo, siendo uno de ellas casualmente el ciudadano Luis Vallejo Buenfil, hermano del representante de la fórmula C; ciudadano Jorge Vallejo Buenfil vestido con una camisa azul con flores blancas y pantalón de mezclilla azul. También menciona que los representantes de las planillas no pueden participar en el armado de los paquetes electorales, y tomando en cuenta que no se tiene información sobre la ubicación, número y funcionarios de casillas, razón por la cual no le parece adecuado proceder al armado de los paquetes electorales hasta no aclarar dicha información, y solicita que los miembros del CESE se pongan de acuerdo en cuáles serían los pasos a seguir tomando en cuenta lo mencionado anteriormente.

La representante de la planilla D, solicita la elaboración del acta circunstanciada de los hechos, así como una explicación de parte del presidente del CESE, ciudadano Nelson Mex Cab sobre el nombramiento de auxiliares electorales (Luis Vallejo Buenfil y Carlos Patiño), ya que lo hizo de manera unipersonal al igual que la decisión de cerrar las instalaciones del partido sin consultar a ningún miembro del CESE.

El representante de la planilla ciudadano Jorge Vallejo Buenfil, pide que no se mencione el nombre de su hermano Luis Vallejo Buenfil, ya que según el no tiene relevancia en la sesión a pesar de haber sido nombrado auxiliar electoral, y ser él el encargado de armar y transportar los paquetes electorales.

La representante de la planilla D, expone que el retraso en el armado de los paquetes electorales es responsabilidad del presidente del CESE, Nelson Mex Cab, por haber cerrado las instalaciones del partido argumentando el armado de los paquetes desde las 17:00 hasta las 22:00 horas del día diecinueve de marzo de dos mil cinco, sin armar ningún paquete durante ese tiempo; también que siendo las 1:00 horas, del veinte de marzo aún no se les entrega información de la ubicación, número de casillas y quiénes serían los funcionarios de casillas, mismo que no se capacitaron para la jornada electoral.

El representante de la planilla B, menciona que se encuentra prácticamente imposibilitado para designar representantes para las casillas de las que no tiene información siendo las 1:06 horas del día veinte de marzo, menciona inicialmente que el CESE había acordado la instalación de cuarenta y cinco casillas; también cuestiona el nombramiento de Luis Vallejo Buenfil, como auxiliar para el día del proceso ya que dicho nombramiento fue hecho de manera unipersonal por el presidente del CESE Nelson Mex Cab, quién casualmente es asistente del diputado local del Partido de la Revolución Democrática, Alejandro Cuevas, quien a su vez es un operador político reconocido del diputado local Eduardo Sobrino Sierra candidato a consejero nacional de la planilla C.

En la intervención de la diputada federal Marbella Casanova vestida con blusa blanca con rallas rosas, quien a su vez es representante de la fórmula nacional encabezada por Amilo Valenzuela, pregunta por qué el día diecinueve de marzo se publicó en la prensa la ubicación de cuarenta y cinco casillas y por qué los representantes no contaban con dicha información, y acusa al delegado nacional de favorecer a la planilla C; cabe aclara que el delegado nacional mencionó haber recibido un fax con la información de las casillas a las 21:00 horas del día diecinueve de marzo.

La integrante del CESE Adriana Sánchez Moo vestida con pantalón de mezclilla azul, y blusa blanca con café; solicita la palabra y se le es negada por el presidente ciudadano Nelson Mex Cab; la integrante del CESE Isabel Rojas Canché solicita información sobre el número de casillas a la integrante Adriana Sánchez Moo, la cual acaba de recibir el fax con la información de manos del delegado nacional Jorge Agonizante, Adriana Sánchez cuenta en ese momento y responde “son 67 casillas”.

De manera repentina el delegado nacional Jorge Agonizante menciona que por encargo de Mauricio del Valle Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral menciona que si las dos integrantes del CESE no se ponen de acuerdo con el presidente del mismo, ciudadano Nelson Mex Cab, tendrá que suspenderlas en sus funciones, a lo que los representantes de las planillas A, B, y D, así como las integrantes del CESE de manera inmediata solicitan esa decisión por escrito, a lo que el delegado nacional se niega rotundamente.

El representante de la planilla B, ciudadano Uuc-kib Espadas solicita que el delegado nacional Jorge Agonizante retire al grupo de golpeadores que se encontraba a la entrada del partido y lo hace responsable de cualquier daño físico de los presentes.

Las integrantes del CESE manifestaron su disposición a organizar la elección, pero preguntan como llevar a cabo el proceso.

Adriana Sánchez menciona el desorden en que se encuentra el proceso, ya que no existen las condiciones para que éste se de, puesto que no existen funcionarios de casillas, ni el nombramiento de los mismos, ni ubicación y número de casillas, ni se capacitó a ningún militante para que cumpliera la función de presidente y secretario de casilla.

En el minuto 33 del video podemos observar a un grupo de personas que toman por asalto el local del Partido de la Revolución Democrática, donde se encuentra el material electoral, grupo encabezado por el Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática, Jorge Castro Carvajal, mismo que fue secundado por Nelson Mex Cab, el delegado nacional Jorge Agonizante y el representante de la planilla C, Jorge Vallejo Buenfil, así como directivos estatales plenamente identificados como el diputado local Eduardo Sobrino Sierra y la planilla C; estos fueron: Jorge Alberto Pech, Ernesto Mena Acevedo, Augusto Dzul, así como un empleado del gobierno del Estado de extracción panista Amed Budip Díaz, a quién vemos de camisa blanca con rayas negras y una persona de chamarra negra con gorra quién ocultaba aparentemente un arma, el individuo de nombre Alfonso Domínguez de extracción priísta y ex director de la policía municipal de Progreso; también se ve en el video agresiones contra la diputada Federal Marbella Casanova por parte del Secretario General Jorge Castro Carvajal.

En el minuto 36 podemos observar a Luis Vallejo Buenfil, manipulando el material electoral con autorización del delegado nacional y presidente del CESE.

En la última toma podemos observar al diputado local Eduardo Sobrino Sierra con su grupo de golpeadores esperando la paquetería electoral en la puerta del partido, quién al darse cuenta de que estaba siendo grabado por la integrante del CESE Adriana Sánchez, de manera violenta y cobarde le pega a la cámara para evitar ser grabado.”

 

Las anteriores probanzas valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, permiten tener por acreditados plenamente los siguientes hechos:

 

Que el órgano intrapartidista encargado de llevar a cabo el desarrollo del proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán, esto es, el Comité Estatal del Servicio Electoral, a partir del dieciséis de marzo de dos mil cinco, dejó de funcionar en términos de lo que establece el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y membresía, que prevé que las sesiones de los órganos electorales serán públicas, en las que deberán estar presentes cuando menos dos de sus integrantes, en ellas participaran con voz los representantes de planillas, fórmulas o candidatos, según corresponda, una vez aprobado su registro.

 

Lo anterior es así, porque las pruebas referidas muestran que durante el transcurso de la sesión del dieciséis de marzo de dos mil cinco, en la que se trabajaba en torno al acuerdo de determinación y ubicación de las casillas, el presidente de dicho comité se negó a que se emitiera el acuerdo relativo a cuarenta y cinco casillas, respecto de las cuales ya existía consenso de los integrantes del comité y de los representantes de los candidatos, además de que sin motivo aparente, dado que precisó que iría a tomar un vaso de agua, se retiró del lugar,  y dejó actuando únicamente a las dos restantes integrantes y a los representantes de las planillas 1, 2 y 4, quienes tuvieron que cerrar la sesión ante la falta de condiciones; a partir de este momento, se puede decir validamente, que las dos integrantes del comité Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canché, comienzan a elaborar actas circunstanciadas de manera independiente, lo mismo que a su vez hace el presidente del comité, externando diferencias en las propuestas relativas a la organización de la elección, conducta que continúa hasta el momento en que las primeras fueron destituidas verbalmente por el delegado nacional.

 

Por su parte, Nelson Melchor Mex Cab, en su carácter de presidente del comité estatal, el dieciocho de marzo siguiente, de manera unilateral nombra a dos auxiliares de nombres Carlos Patiño Gonzáles y Luis Vallejo Buenfil, asimismo y con base en que en esa fecha se recibiría la documentación y material electoral a utilizarse en la jornada electoral, por sí mismo, tomó diversas medidas de seguridad, a saber, que una vez recibida la documentación y el material electoral, el mismo sería depositado en la bodega ubicada en la terraza posterior del local, la cual sería sellada; que el acceso al local del Partido de la Revolución Democrática estaría restringido y sólo lo tendrían los miembros y auxiliares del Comité y un representante de cada una de las fórmulas y planillas, verifindose guardias por parte de los miembros del comité  bajo la vigilancia del velador; no está  por demás aclarar, que estas medidas, aún y cuando se hubieran tomado con el objeto de salvaguardar el material electoral, devienen contrarias al espíritu del artículo 35 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que establece que las sesiones deben ser públicas, dado que al restringirse ingreso del público en general se contrarió dicho mandato, máxime cuando, es de destacar, previamente no se suscitó algún incidente que ameritara la toma de esas medidas.

 

Está demostrado también, que hasta las veintiuna treinta horas del dieciocho de marzo de dos mil cinco, se recibió en el aeropuerto de Mérida, Yucatán, de manera incompleta el material electoral, ya que no se remitieron por esa vía el material relativo a la elección de presidente y secretario general del comité ejecutivo estatal, que tampoco se recibió el acuerdo de determinación y ubicación de las casillas de dieciocho de marzo del propio año, tomado por el comité nacional, en virtud de que, se precisó, que tanto el material restante como el acuerdo de mérito los transportaría Jorge Agonizante, lo que a la postre, obstaculizó el desarrollo normal del proceso electoral; lo mismo ocurrió con el acuerdo del comité nacional de dieciocho de marzo de dos mil cinco, el cual era necesario para que pudiera acordarse oportunamente la designación del número, ubicación e integración de las casillas electorales, esta irregularidad, evidentemente, genera duda en cuanto a la integridad del material electoral y de la parcialidad del delegado nacional; habida cuenta que, se tiene que el mismo arribó a las oficinas del comité estatal hasta las diez horas del diecinueve de marzo de dos mil cinco, no obstante que, como ya se dijo,  el material que transportaba era indispensable para la continuación de los trabajos preparatorios de la jornada electoral.

 

Que a las diecisiete horas del diecinueve de marzo de dos mil cinco, se presentó en las oficinas del Comité Estatal del Servicio Electoral el Presidente, Nelson Mex Cab, sin tomar en cuenta a las demás integrantes del Comité, elaboró una cédula firmada exclusivamente por él, la cual fijó en la entrada principal, que decía “debido a la elaboración de la paquetería electoral del proceso interno del 2005 el acceso a este local estará restringido. Sólo accesarán: un representante por planilla y los miembros del cese y auxiliares”; asimismo, cerró con candado el acceso a las oficinas, de suerte que, dejó en su interior, aún en contra de su voluntad a Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez en su carácter de integrantes del Comité Estatal, así como al representante propietario de la fórmula C ó 3 de candidatos a presidente y secretario general y a los auxiliares, Luis Vallejo Buenfil y Francisco Patiño González; lo que a su vez, generó que no pudieran ingresar Elvira Moreno y Juan Carbajal, respectivamente, representantes de las fórmulas 4 ó D y A ó 1, decisión que a la postre generó los diversos conflictos, verbigracia, la presencia de simpatizantes de diversos grupos que pretendían ingresar a las instalaciones con evidente alteración del orden; la inconformidad de las personas que se negaron permanecer en el interior del inmueble en tales condiciones por considerarse privados de su libertad; la instalación de doble candado que en su momento impidió la apertura de las instalaciones por parte del presidente del comité; la presencia de la prensa y de diversas personalidades del partido en el lugar; la realización de pláticas tendientes a que las cosas volvieran a su normalidad con el fin de que se pudiera continuar con el desarrollo del proceso electoral, etcétera.

 

Que el delegado del comité nacional Jorge Agonizante, quien transportaba la papelería correspondiente a la elección de presidente y secretario general del comité ejecutivo estatal, así como el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil cinco, atinente a la determinación de las casillas y su ubicación, llegó a las instalaciones de dicho comité, a las veinte horas del diecinueve de marzo de dos mil cinco.

 

Una vez restablecido el orden, a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, se dio inició a la sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral, con la presencia del delegado nacional y representantes de los candidatos, que no obstante lo anterior, no se entregó de inmediato a los representantes de los partidos las copias del acuerdo del comité nacional, atinente a la determinación del número y ubicación de casillas, so pretexto de que se le estaban tomado copias fotostáticas, sino que, la publicación y entrega de ese documento ocurrió a la una de la mañana con treinta y seis minutos, siendo que, ese acuerdo era necesario para poder determinar lo conducente en torno a la designación de las casillas, su ubicación e insaculación de los funcionarios que las integrarían.

 

Que cuando ya se contaba con el acuerdo de mérito, el presidente pretendió que se procediera a la integración de los paquetes electorales, a lo que se opusieron Adriana Sánchez e Isabel Rojas en su carácter de integrantes del comité, argumentando que primero se debía acordar lo relativo a la determinación del número de casillas, su ubicación y proceder a la insaculación de sus integrantes; en ese preciso momento, fue que el delegado nacional las destituyó de su cargo.

 

Que el presidente del comité y el delegado nacional, procedieron a designar como asistentes electorales a Luis Ballejo Buenfil (no obstante ya tenía nombramiento por escrito), Ángel de Jesús Dorantes Sánchez, Carlos Patiño González (quien también tenía ya un nombramiento), Idelfonso Espinoza, Celedonio Acevedo Basalto, María del Carmén Pat Pot y María del Socorro Martín Barrera; quienes retiraron los sellos de la bodega con el objeto de iniciar la integración de los paquetes electorales, que en esa tarea intervino de manera destacada Luis Vallejo Buenfil, no obstante la objeción de parcialidad que sobre el recaía en virtud de que es hermano del representante de la planilla C o 3 que a la postre resultó ganadora; es de destacarse también, que en el acta que levantó el presidente del comité, y que por ende hace prueba plena en su contra , se precisó que primero se ordenó a los auxiliares comenzaran a integrar los paquetes del material electoral y posteriormente fue cuando se determinó la ubicación y número de casillas, de suerte que, como lo destacan los actores, se alteró el orden lógico que debió seguirse, dado que, para realizar la integración relativa, es necesario que previamente se determine el número de casillas a instalarse y el ámbito de su extensión territorial y el número de personas que votaría en esa casilla, puesto que, de otra manera no se podría determinar el número de boletas a asignar en cada casilla, se advierte también, que la insaculación de los funcionarios se llevó a cabo, exclusivamente con las propuestas presentadas por Jorge Vallejo Buenfil, representante de la planilla C, y que la sesión relativa se cerró a las cuatro de la mañana con diez minutos del día veinte de marzo de dos mil cinco, esto es, tres horas cincuenta minutos, antes del momento en que de acuerdo con los estatutos se debía recibir la votación, sin que conste en ninguna de las actas elaboradas por el presidente del comité, el momento en que se terminaron de integrar los paquetes, ni en el que éstos se entregaron a los auxiliares electorales, ni del en que estos a su vez los entregaron a los funcionarios de casilla.

 

A propósito del tema, en este momento es preciso destacar que los actores, con base en los referidos antecedentes y en el contenido de las diversas actas levantadas por quienes fueron integrantes del comité o de personas que se dijeron miembros del partido en diversas poblaciones de Yucatán, tanto como de diversas notas periodísticas, y las dos copias certificadas de las fe de hechos suscritas por la ciudadana Alma Beatriz Alcocer Can, Escribana Pública número veintidós de la ciudad de Mérida, Yucatán, de veinte de marzo de dos mil cinco, mismas que a continuación se transcriben para su conocimiento:

 

“Licenciada Alma Beatriz Alcocer Can. Escribano Público Número 22, Mérida, Yucatán, México.

En la Ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán. Estados Unidos Mexicanos, siendo las siete horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco. Ante mí, licenciada en derecho Alma Beatriz Alcocer Can, Escribano Público Número Veintidós, en actual ejercicio y con residencia en esta ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, compareció la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina quien por sus generales manifestó ser casada. licenciada en administración de empresas, mayor de edad legal, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, en el predio marcado con el número cuatrocientos ochenta y uno letra “E” de la calle treinta y siete entre cincuenta y dos y cincuenta y cuatro de esta ciudad. La compareciente manifestó ser mexicana por nacimiento e hija de padres de la misma nacionalidad y origen y con relación al pago del impuesto sobre la renta, manifestó estar al corriente, sin habérmelo acreditado, razón por la cual le hice saber de las penas en que incurren las personas que se producen con falsedad en materia fiscal. Y dijo: que viene a solicitar los servicios del suscrito Escribano Público a fin de que me constituya en el predio marcado con el número Quinientos treinta y siete letra “B” de la calle Cuarenta y siete entre las calles Setenta y dos y Setenta de esta ciudad de Mérida, Yucatán a efecto de poder dar fe de los hechos que en esos momentos se venían realizando. Accediendo a lo solicitado por la compareciente y en unión de la misma, me constituyo siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil cinco, en el predio citado el cual es el marcado con el número quinientos treinta y siete letra “B” de la calle cuarenta y siete entre las calles setenta y dos y setenta de esta Ciudad de Mérida, Yucatán, en el cual me pude percatar que se encuentra rotulado en las paredes de dicho predio entre otras cosas con el nombre de Partido de la Revolución Democrática, Comité Ejecutivo Estatal de Yucatán, con Decisión Vamos por Yucatán, siendo el caso que dicho predio cuenta con una reja la cual se encontraba abierta por lo que me introduje a la terraza de dicho predio y me pude percatar de lo siguiente:

I. Siendo aproximadamente las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Hunucma, Cansahcab, Dzemul, Suma, Progreso, Dzidzantun, Motul, Kinchil y Samahil, dichos paquetes eran introducidos en una camioneta marca nissan, color blanca, placas YN39174, la cual era conducida por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como Luciano Chan Can. Posterior a esto la camioneta mencionada abandonó el local con rumbo desconocido.

2. Siendo aproximadamente las ocho horas con treinta y un minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Tecoh Kanasin, Homun y Hocaba, dichos paquetes eran introducidos en un vehículo marca chevrolet, modelo chevy, color gris, placas YWD4946, el cual era conducido por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como Idelfonso Espinosa. Posterior a esto el vehículo mencionado abandonó el local con rumbo desconocido.

3. Siendo aproximadamente las ocho horas con cuarenta minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Opichen, Sabacche, Oxkutzcab, Muna, Mama, Tixmehuac, Tahdziu, Akil, Tekax, Tzucacab, Halacho y Maxcanu, dichos paquetes eran introducidos en un vehículo modelo tsuru, color rojo, placas YWE7706, el cual era conducido por una persona del sexo masculino mismo que  se identificó como Luis Vallejo Buenfil. Posterior a esto el vehículo mencionado abandonó el local con rumbo desconocido.

4. Siendo aproximadamente las nueve horas con veinte del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Tizimin Cabecera, Temozón, Quintana Roo, Espita, Calotmul, Chemax Cabecera, Chemax Uspibil, Chemax X’can, Valladolid Cabecera, Ticuch, Popolah, Xiulub, Dzinup, Chichimila, Valladolid Cabecera, Dzonot Carretero, Chan Cenote, San Lorenzo Chiquila, Yohoctun y Tizimin Cabecera, dichos paquetes eran introducidos en una vagoneta modelo vam, color blanca, placas YWM7252, número económico 652, de la CNC-UNTRAC, la cual era conducida por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como Luis Alonzo Chi Manzanilla y estaba acompañado de Miguel Ángel Cauich. Posterior a esto el vehículo mencionado abandonó el local con rumbo desconocido.

5. Siendo aproximadamente las diez horas con diez minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Izamal Cabecera, Izamal Kimbila, Tepakan, Tixcocob y Tahmek, dichos paquetes eran introducidos en una vagoneta nissan (taxi colectivo), de SUEFRACY-Deleg. Uman, placas 47-43 YSA, la cual era conducida por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como Víctor Canche acompañado de Carlos Patiño González. Posterior a esto el vehículo mencionado abandonó el local con rumbo desconocido.

6. Siendo aproximadamente las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Distritos de Mérida V y VI, dichos paquetes eran introducidos en un auto con placas YWP6110, color amarillo, el cual era conducido por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como José Francisco Ronquillo Rosillo. Posterior a esto el vehículo mencionado abandonó el local con rumbo desconocido.

7. Siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Distritos de Mérida I, II, III, IV y VII, dichos paquetes eran introducidos en un auto modelo tsuru, color blanco, con placas YWR8417, el cual era conducido por una persona del sexo masculino mismo que se identificó como Nelson Mex Cab. Posterior a esto el vehículo mencionado abandono el local con rumbo desconocido.

Con lo que se dio por concluida esta diligencia, levantándose la presente actuación, firmando el suscrito Escribano Público número veintidós, para debida constancia.

Licenciada Alma Beatriz Alcocer Can. Escribano Público número veintidós, de la ciudad de Mérida, Yucatán, México. Cédula profesional 3589987. (Rúbrica).”

 

Licda. Alma Beatriz Alcocer Can.

Escribano Público Número 22.

Mérida Yucatán, México.

En la Ciudad de rida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con treinta minutos del día veinte de marzo del año dos mil cinco, ante mí, licenciada en derecho Alma Beatriz Alcocer Can, Escribano Público número veintidós, en actual ejercicio y con residencia en esta Ciudad de rida, Capital del Estado de Yucatán, compareció la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina … Y dijo: que viene a solicitar los servicios del suscrito Escribano Público a fin de que me constituya en el parque ubicado en la Colonia Francisco I. Madero de esta Ciudad de Mérida, Yucatán, a efecto de poder dar fe de los hechos que en esos momentos se venían realizando. Accediendo a lo solicitado por la compareciente y en unión de la misma, me constituyo siendo aproximadamente las doce horas del día veinte de marzo de dos mil cinco, en el lugar citado el cual es el parque de la colonia Francisco I. Madero, de esta Ciudad de rida, Yucatán, en el cual según Pérez Medina, se debía de estar realizando las votaciones internas del PRD en cuanto al tercer distrito electoral estatal, y por lo que me pude percatar después de recorrer dicho parque por sus cuatro puntos cardinales, no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando dicha votación mencionada por Pérez Medina, posterior a esto y a solicitud de la misma Pérez Medina, abandonamos el lugar para dirigimos al fraccionamiento Francisco de Montejo, de esta ciudad, específicamente al parque denominado Los Cantaritos, lugar donde a decir de Pérez Medina se iba a instalar la casilla correspondiente al cuarto distrito electoral estatal para la elección interna del PRD en el Estado, siendo el caso que al estarnos trasportando hacia dicho lugar, al pasar por un parque denominado Parque Ecológico del Poniente, ubicado en el fraccionamiento Yucalpeten, de esta ciudad, a un costado del Hospital Psiquiátrico de esta ciudad, aproximadamente siendo las doce horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, me pude percatar de que en dicho parque en su entrada principal se encontraban varias personas junto a unas cajas que parecían ánforas para votar, las cuales estaban asentadas sobre el pavimento, y al bajarme del vehículo en el cual me transportaba y a pregunta expresa de la señora Pérez Medina a las personas que se encontraban en dicho lugar, las cuales se negaron a identificarse, de que a qué distrito pertenecía esa casilla, una de las personas, de sexo masculino, que llevaban el proceso de votación, le contestó que era la casilla del tercer distrito, asimismo la misma Pérez Medina, me comento que las personas que estaban en dicho lugar y quienes estaban llevando el proceso de votación referido eran entre otros el señor Ballardo Ojeda, una mujer que (sic) sólo la conocía como la novia del señor Arcadio Sabido y la presidenta del PRD en el Estado de Yucatán Noemí Avilés; posterior a esto continuamos el traslado hacia el parque denominado los Cantaritos del fraccionamiento Francisco de Montejo de esta ciudad, siendo el caso que aproximadamente a las trece horas con diez minutos nos apersonamos a dicho lugar, y después de recorrer los cuatro puntos cardinales del lugar, nos percatamos que no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando la elección interna mencionado por Pérez Medina, posterior a esto me dirigí a solicitud de la misma Pérez Medina, a la comisaría de Komchem, Municipio de Mérida, lugar donde a decir de la misma se debía de instalar otra de las casillas del cuarto distrito electoral estatal, siendo el caso que aproximadamente a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, me apersoné en el parque principal de la comisaría de Komchem, Municipio de Mérida, y después de recorrer los cuatro puntos cardinales del parque de la comisaría, me percate de que no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando dicha votación mencionada por Pérez Medina, posterior a esto, a solicitud de la misma Pérez Medina, me trasladé hacia la Facultad de Ingeniería Química de la Universidad Autónoma de Yucatán, ubicada sobre la Avenida Internacional, en las inmediaciones de la Ciudad Industrial, de esta ciudad de Mérida, lugar donde a decir de Pérez Medina, se iba a instalar otra de las casillas para la elección interna del PRD, donde siendo aproximadamente las quince horas del día de hoy, me apersoné a dicho lugar, donde pude constatar que no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando dicha votación mencionada por Pérez Medina, posterior a esto, me trasladé a solicitud de la misma persona, hasta el parque hundido del Fraccionamiento del parque de esta ciudad de Mérida, lugar donde a decir de ésta se iba a instalar otra de las casillas de la misma elección, siendo el caso que aproximadamente a las quince lloras con cincuenta minutos, me apersoné a dicho lugar o sea el parque hundido del fraccionamiento del Parque de esta ciudad y después de recorrer los cuatro puntos cardinales de dicho parque, me pude percatar de que no se encontraba persona o personas algunas que estuvieran realizando dicha votación mencionada por Pérez Medina, cabe mencionar que en dicho lugar, una persona, que dijo llamarse Jorge Carlos Candila Moreno, me manifestó que se encontraba en este lugar porque le habían avisado que el iba a ser funcionario de la casilla que se instalaría en este lugar, por lo que desde las siete horas se encontraba esperando a que llegara el paquete con los documentos correspondientes, sin que hasta ese momento no hubiera llegado alguien con dicho paquete, posterior a eso y a solicitud de la misma Pérez Medina nos trasladamos al Parque denominado la Mejorada de esta ciudad de Mérida llegando aproximadamente a dicho parque a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos donde me pude percatar de que la casilla si estaba instalada, y a decir de personas que se encontraban cerca, quienes no se identificaron, pero presuntamente eran quienes estaban llevando a cabo la votación, teína como dos horas aproximadamente que se había instalado la casilla, también me pude percatar de que en cada una de las ánforas de esta casilla había tres papeles que se supone eran las boletas; posterior a esto a solicitud de la misma persona, nos dirigimos hasta el parque de Santiago, de esta ciudad de Mérida donde llegamos aproximadamente a las diecisiete horas con cinco minutos y me pude percatar de que de igual manera ya se encontraba la casilla instalada, y a decir de unas personas que presuntamente estaban llevando a cabo la votación, que a las catorce horas aproximadamente se había instalado dicha casilla, también me pude percatar de que en cada una de las ánforas en donde se introducían los votos habían aproximadamente de diez a quince papeles que se supone eran las boletas.

Con lo que se dio por concluida esta diligencia, levantándose la presente actuación, firmando el suscrito Escribano Público número Veintidós, para debida constancia.

Ante mí:

Licda. Alma Beatriz Alcocer Can.

Escribano Público Número Veintidós.

De la Ciudad de Mérida, Yucatán.

Ced. Prof. 3589987.

 

“Acta circunstanciada de incidentes previos a la jornada electoral.

En la ciudad de Mérida Yucatán, siendo las 6:30 horas del día 20 de marzo del 2005, las integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Yucatán, C.C. Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canché levantamos la presente acta para hacer constar el desarrollo de los hechos acontecidos en el CESE desde aproximadamente las 23:40 hrs. del día 19 de marzo de 2005 hasta las:

1. Siendo aproximadamente las 23:40 hrs. del día 19 de marzo del presente año, nos encontrábamos secuestradas en el interior de las oficinas del Comité Estatal del Servicio Electoral, ubicadas en la calle 47 # 537 B del Centro de la Ciudad de Mérida, ya que como se hizo constar en un acta anterior, el C. Nelson Mex Cab, Presidente de este órgano, no nos permitía el acceso al edificio de las oficinas y tampoco la salida a la calle, cuando los representantes.

C. Juan Carvajal de la planilla A, C. Uuc-Kib de la planilla B, C Jorge Vallejo Buenfil de la planilla C. y la C. Elvira Moreno Corzo de la planilla D; el delegado nacional C. Jorge Agonizante Díaz y la presidenta del Estatal C. Noemí Avilés Marín quien levantó un acta circunstanciada de los hechos que ella pudo presenciar a las 21.30 horas, siendo que la problemática que tiene que ver con el cierre del partido, decisión tomada unilateralmente por el presidente del CESE Se inició la sesión del CESE estando presentes los C. Nelson Mex Cab, Isabel Rojas Canché y Adriana Sánchez Moo, presidente e integrantes respectivamente, los representantes de los candidatos a Presidente y Secretario General, C. Juan Carvajal de la planilla A, C. Uuc-kib Espadas de la planilla B, C. Jorge Vallejo Buenfil de la planilla C y la C. Elvira Moreno Corzo de la planilla D; el delegado nacional C. Jorge Agonizante Díaz y la Presidenta del Estatal C. Noemí Avilés Marín quien levantó un acta circunstanciada de los hechos que ella pudo presenciar, señalando su muy particular punto de vista al respecto y omitiendo hechos que se consideran de importancia fundamental en virtud de que ella hace acto de presencia a las 21:30 horas, siendo que la problemática que tiene que ver con el cierre del partido, decisión tomada unilateralmente por el presidente del CESE, inició a la 17:00 horas del día 19 de marzo de 2005.

2. Acto seguido el delegado nacional expuso a través de un acta su versión de los hechos, cabe mencionar que él llega al partido aproximadamente a las 22:00 horas del día 19 de marzo, siendo que a las 14:00 horas del mismo día se encontraba en Campeche, entregando las boletas electorales correspondientes a la elección de Presidente y Secretario General del PRD en el estado de Yucatán, que se encontraban en su poder hasta las 01:30 horas del día 20 de marzo de 2005.

3. Ante la solicitud reiterada por parte de los representantes de los planillas A, B, y D de que se respetaran los procedimientos que tienen que llevarse a cabo para la organización de y armado de la documentación y materiales que se tenían que entregar a las casillas, como la notificación del Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral sobre el número y ubicación de las casillas, el procedimiento para la insaculación y el nombramiento de los funcionarios de las casillas electorales, la determinación de los ámbitos electorales que comprendía cada una de las casillas y el número de afiliados que podían votar en cada una de ellas, documentación indispensable para poder proceder al armado de los paquetes electorales, el presidente del CESE, el delegado nacional y el representante de la planilla C, evitaron en todo momento entregar la información solicitada, salvo el acuerdo del número y ubicación de las casillas acordado por el Comité Nacional del Servicio Electoral de número ACU-CNSEyM-267-2005, notificándolo a los representantes e integrantes de este órgano a las 01:36 horas del 20 de marzo de 2005 insistiendo incluso violentamente en armar directamente los paquetes electorales omitiendo todos los procedimientos reglamentarios que anteceden, lo que generó momentos de rigidez, pues el presidente insistía en que él se hacía responsable de violar los sellos que se usaron para resguardar los paquetes electorales recibidos en el aeropuerto de Mérida el día 18 de marzo 2005 a las 21:00 hrs.

4. Durante el desarrollo de la sesión, aproximadamente a las 02:30 horas del 20 de marzo, el delegado nacional expresó que el C. Mauricio del Valle le había dado instrucciones telefónicamente para que destituyera a las dos integrantes del CESE, en virtud de que nos exigía que inmediatamente se elaborara un acuerdo referente a la existencia de condiciones mínimas adecuadas para llevar a cabo el armado de los paquetes electorales y su entrega para la jornada electoral y al responderle que se debían cubrir los procedimientos reglamentarios como el nombramiento de los funcionarios de casilla y la determinación del número de votantes por cada una de las casillas electorales, así como el nombramiento de los auxiliares del Servicio Electoral que colaborarían en el armado y distribución del material electoral, montó en cólera y de manera arbitraria y sin ningún sustento documental y legal en los hechos nos desconoció y excluyó para toda toma de decisión como comisionadas actuando exclusivamente a nombre de todo el Comité el Presidente, Nelson Mex Cab, a pesar de las reiteradas solicitudes de las propias comisionadas y los representantes de las planillas presentes de que se apegara a derecho, a excepción del representante de la planilla C, Jorge Vallejo Buenfil.

5. A las 04:00 hrs. del 20 de marzo, a pesar de la inconformidad externada por los representantes, el presidente y el delegado nacional trataron de romper los sellos pese a la violación de los procedimientos electorales internos; cosa que no lograron debido a los llamados a la cordura y a la legalidad que hicieron los representantes de las planillas A, B y D así como de las 2 funcionarias excluidas e ignoradas para toda toma de decisión.

6. A los 4:00 hrs. ingresaron al local del partido 6 personas mismas que sin presentar documentación alguna se ostentaron como representantes de candidatos, cabe mencionar que 4 de estas personas fungen como funcionarios de actual comité ejecutivo estatal.
 7. El presidente y el delegado nacional se apoyan en estas personas y abren el sitio donde se resguardaron las boletas y material electoral con lujo de violencia y comienzan después de este atropello a este C.E.S.E. a armar los paquetes electorales, esto sin aún haberse definido el número de secciones electorales que corresponde a cada casilla y por lo tanto el número de votantes; cabe mencionar además que para el armado de dichos paquetes, el presidente del C.E.S.E. nombró a 2 auxiliares de manera unilateral sin consultar a ningún otro integrante del C.E.S.E.; dichos auxiliares son el C. Luis Vallejo Buenfil y el C. Carlos Patiño González.

8. Siendo las 7:45 hrs. del día 20 de marzo del 2005 se empezaron a distribuir los paquetes electorales, siendo los primeros los correspondientes a los municipios de Umán, Kinchil, Samahil, Dzemul, Hunucma, Progreso, Tetiz, Dzidzantun, Cansahcab, Suma y Motul, los cuales fueron transportados en una nissan blanca con placas YN39174 y conducida por una persona que el Presidente del C.E.S.E., Nelson Mex Cab, acreditó unipersonalmente en ese momento a pesar de que las otras dos integrantes del órgano nos encontramos presentes.

9. Siendo las 8:30 hrs. el señor Idelfonso Espinosa con el vehículo con placas YWD 49-46 se presenta sin un nombramiento para transportar los paquetes para instalar las casillas en los municipios de Tecoh, Kanasín, Hocabá, Homún.

10. A las 8:40 hrs. en un auto tsuru rojo con placas YWE 77-06 conducido por el C. Vallejo Buenfil son enviados los paquetes correspondientes para instalar las casillas en los municipios, de Opichén. Sabacché, Oxkutzcab, Muna, Mama, Tixmehuac, Tahdziu, Akil, Tekax, Tzucacab, Halachó y Maxcanú.

11. Siendo las 9:20 hrs. se presenta una camioneta blanca con placas YWM 7252, la cual transportó los paquetes electorales para las casillas ubicadas en Tizimín (2), Temozón, Quintana Roo, Espita, Calotmul, Dzonot carretero, Chan Cenote, San Lorenzo Chiquilá, Temas, Temas Uspibil, Temas xcan, Ticuch, Valladolid, Chiquilá, Popolá, Xiulub y Dzinup.

12. A las 10:10 hrs. una camioneta urvan blanca con placas 47-43-YSA conducida por un chofer se presentó a las instalaciones del partido para transportar los paquetes electorales para instalar las casillas en Izamal, Kimbilá, Tepakán, Tixcocob, y Tahmek.

13. A las 10:45 hrs. un auto con placas YWP 6110 de color amarillo conducido por la C. Rocío Ronquillo se llevó los paquetes electorales para los distritos 5 y 6 de la ciudad de Mérida.

14. Siendo las 11:20 el C. Nelson Mex Cab en un tsuru blanco con placas YWR 8417 se dispuso a repartir los paquetes y los materiales para las casillas que se debían instalar en los distritos 1, 2, 3, 4 y 7.

15. Cabe mencionar que todos los vehículos antes mencionados, al ir saliendo de las instalaciones del partido, no permitieron que los acompañaran representantes de candidatos e inmediatamente que salían de las oficinas del partido fueron custodiadas por una camioneta con antimotines de la policía municipal de Mérida, amedrentando de esta forma cualquier acción de parte de los demás simpatizantes de los candidatos que quería seguir a los vehículos para constatar y proteger que los paquetes lleguen a su destino y se utilicen de la manera correcta.

Se levanta la presente acta para los efectos legales a que haya lugar, terminándose a las 13:20 horas en presencia de los representantes de las planillas A, B y D para Presidente y Secretario General en el Estado de Yucatán.

Adriana Sánchez Moo.

Integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral.

Isabel Rojas Canché.

Integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral.

 

“Diario Por Esto”, sección La Ciudad, página 2, veintiuno de marzo del 2005.

“Nulas elecciones.

Numerosas irregularidades en los comicios internos para elegir presidente estatal del PRD.

Tardía apertura de casillas, acarreo, porros ebrios pagados por el diputado Eduardo Sobrino Sierra obligaron anoche a tres grupos opositores a exigir la anulación de proceso y a demandar la expulsión inmediata de quienes pretenden mantener secuestrado al partido...

Numerosas irregularidades como la tardía apertura de casillas, acarreo, porros ebrios y la imposibilidad de instalar más del 20% de las mesas de votación...

...Por lo menos 25 de las 68 casillas no pudieron ser instaladas correctamente en la Entidad, debido a la falta de certidumbre y credibilidad del proceso...

...Las irregularidades suficientes para declarar nulo el proceso son:

El listado de ubicación de casillas se entregó a las 01:38 horas del domingo, a unas horas del proceso, lo que contraviene los estatutos que señalan que esto debe hacerse con cinco días de anticipación.

Sólo se instalaron correctamente 43 de las 68 casillas.

En Mérida abrieron alrededor de las once de la mañana y en algunas, como la de Santiago, a las tres de la tarde sólo tenían un voto.

No hubo capacitación de funcionarios electorales.

No hubo insaculación de funcionarios de casilla.

En Halachó la mesa se instaló en la casa de Porfiria Cuevas, madre del diputado Alejandro Cuevas Mena, vinculado estrechamente a Sobrino Sierra.

En Tizimín la ex diputada priísta Verónica Farjat Sánchez prácticamente se robó las urnas y las fue a instalar a una comisaría.

En Ticul abrieron a las 13:30 horas.

En Valladolid abrieron a las dos de la tarde y los paquetes fueron repartidos por taxistas, no por gente que se denomina auxiliar electoral, según establecen los estatutos.”

 

Como se decía, los actores con base en dichas probanzas, así como en los hechos relativos a la jornada del veinte de marzo de dos mil cinco, teniendo en cuenta también que el acuerdo de determinación del número, ubicación e integración de las casillas, se dio en la madrugada del propio día de la elección; cuestionan la determinación de la responsable de otorgar valor probatorio pleno al acta circunstanciada del veinte de marzo de dos mil cinco, suscrita por el presidente del comité estatal y el delegado del comité nacional, así como a las actas de jornada electoral; al efecto, ponen en duda la veracidad del contenido de dichos documentos, argumentando que es increíble que la mayoría de las casillas se hubiera instalado con anterioridad a las nueve de la mañana, otras con antelación a las diez y las menos antes de las once de la mañana, dada la desorganización que privó en las sesiones de trabajo previas y los hechos ocurridos el día anterior.

 

En relación a este aspecto de la controversia se tiene que responsable analizó de manera pormenorizada las irregularidades que se presentaron en todas las casillas impugnadas, como se puede apreciar en el considerando cuarto de la resolución impugnada, luego de que hizo referencia a las pruebas que ofrecieron los actores, en lo concerniente a cada casilla, fundamentalmente la fe de hechos suscrita por la Notario Público número 22 y las notas periodísticas, así como diversos escritos; otorgó mayor valor probatorio a la acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral suscrita por Nelson Melchor Mex Cab y Jorge Agonizante Díaz y demás representantes afines a la planilla C, elaborada el veinte de marzo de dos mil cinco, en la parte en que se hace relación de las casillas que se reportaron como instaladas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, minimizo el valor de las certificaciones de hechos que elaboró la referida Notario, bajo el argumento de que respecto el acta que inició a las siete horas del veinte de marzo dos mil cinco, precisando que, si bien se había dado fe de que en lo vehículos que se mencionan se cargaron los paquetes que se precisan, de cualquier manera no se tenía la certeza de que los paquetes de mérito fueran los que contenían el material electoral, porque la notario no verificó esa circunstancia; mientras que respecto de la segunda certificación de hechos levantada en ese mismo día, la comisión estimó, que a la notario no le constaba el momento en que se instalaron las casillas y que, por esa razón, esa fe de hechos no era idónea que generara convicción de que las casillas fueron instaladas a la hora que en cada caso señalaron los inconformes, que en todo caso, debía prevalecer el horario que se consignaba en las actas de la jornada electoral, agregando que no existían medios de prueba adicionales que adminiculados generaran la convicción de los hechos narrados por los inconformes, con lo que concluyó en cada caso que no se acreditaba la causal de nulidad establecida en el inciso c), del artículo 74, del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

La anterior consideración de la Comisión responsable es incorrecta, en los términos como lo destacan los accionantes; habida cuenta que, indebidamente les otorgó valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral elaboradas por los funcionarios de casilla designados para el desarrollo de la jornada electoral, así como del acta circunstanciada levantada el veinte de marzo por el presidente del comité estatal y el delegado del comité nacional, estimando al efecto que se trataba de documentales públicas de conformidad con lo estipulado en el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ciertamente, aunque esta Sala Superior, ha estimado que los partidos políticos son entidades de interés público que intervienen corresponsablemente con las autoridades en la celebración y vigilancia de los procesos electorales y participan de manera relevante en todos los actos mediante los cuales los ciudadanos ejercen sus derechos político electorales y, por ende, sus actos son susceptibles de ser reclamados a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos de la jurisprudencia S3LJ03/2003, consultable en la página 163 del compendio de jurisprudencia 1997-2005, del Tribunal Electoral, cuyo rubro dice: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”; esa circunstancia no implica, el que deba considerarse que los documentos que generan los partidos políticos en el devenir de su vida interna, con excepción de los que por ley tengan que registrarse ante las autoridades electorales o de otra naturaleza, merezcan el estatus de documentos públicos.

 

En efecto, los documentos que expiden los órganos directivos o ejecutivos de un partido político, no alcanzan el grado de documentales públicas en términos de lo dispuesto por el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, si bien dichos incisos establecen que para los efectos de la ley atinente serán consideradas documentales públicas las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales, tanto como los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, es evidente que dichos preceptos se refieren a las mesas directivas de casilla y demás autoridades electorales cuya existencia contempla y reglamenta el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las legislaciones electorales de los Estados, para la organización y desarrollo de elecciones a cargos de elección popular, caso en el que evidentemente, no se encuentran comprendidos los órganos electorales y funcionarios de casilla que al interior de los partidos políticos se designan para la celebración de elecciones internas tendientes a la renovación de los sus órganos directivos, de modo que, en todo caso, se trata de pruebas que encuadran en el ámbito de las documentales privadas, aunque debe aclararse, por su naturaleza, esto es, por provenir de los órganos directivos o ejecutivos de los partidos políticos, que a su vez, revisten el carácter de  instituciones de interés público, deben sujetarse a un régimen de valoración propio, en el que en principio, alcanzan un alto grado persuasivo, casi equiparable al que generaría una documental pública, sin embargo, su fuerza probatoria dependerá de la existencia o no de otros medios de convicción que las contradigan.

 

En esa tesitura, resulta que las diversas actas de la jornada electoral que se valoraron por parte de la comisión responsable, entran en contradicción con los elementos de prueba que aportaron los actores en la inconformidad, antes transcritos, en los que la fedataria pública hace constar que los paquetes salieron de las oficinas del Comité electoral a diversas horas que van desde aproximadamente las siete horas con cuarenta y cinco minutos hasta las once horas con veinte minutos del día vente de marzo de dos mil cinco, lo que lógicamente implicaría que no era posible materialmente que las casillas se hubieran instalado en los tiempos en que señalaron los funcionarios de las mismas, tal y como los actores lo destacan en el cuadro que en su oportunidad se insertó en esta resolución, máxime cuando, las diversas documentales privadas y la nota periodística coincidieron en señalar que hubo retardo en la integración de las casillas y que de acuerdo con el desarrollo del proceso electoral en el que a las cuatro de la mañana del ese día apenas se estaban integrando los paquetes electorales, lo que hace factible pensar en la posibilidad de que efectivamente como lo destacan los actores, las casillas de mérito no se hubieran instalado oportunamente.

Contradicciones como las anteriores, hacen que se dude pues del diverso material probatorio que proviene del órgano electoral estatal; a propósito de lo anterior, no está por demás destacar, la contradicción en que incurre el Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, cuando al rendir su informe, respecto de la destitución de Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canche, indicó que por acuerdo ACU-CNSEyM-262-2005, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco, se les destituyó en virtud de que, no cumplían con la responsabilidad que se les encomendó, agregó de manera destacada, que dicho comité nacional intentó localizar a los ciudadanos Indra Zulema Euán Valle, Luis Alfonso Hernández Pérez y Niño Vittorio Ferro Muñoz, personas que habían sido nombradas como suplentes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Yucatán mediante acuerdo ACU-CNSEyM-096-2005 de fecha primero de febrero del año dos mil cinco, para que dos de ellos se incorporaran a los trabajos de dicho Comité Estatal, sin conseguir localizarlos y que por ese motivo nombró al ciudadano Jorge Armando Agonizante Díaz, como integrante del mismo.

 

Sin embargo, basta imponerse del acta de sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán, celebrada  en esa misma fecha, esto es, el diecinueve de marzo de dos mil cinco, misma que ya se transcribió anteriormente, para advertir, que cuando menos una de las suplentes de las que el Presidente indica no haber encontrado para integrar de nueva cuenta el comité Estatal, se encontraba en las propias oficinas del partido,, incluso colaborando como auxiliar, pues al efecto, en el acta de mérito se hace constar lo siguiente:

 

En el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, instruyó a la ciudadana Indra Zulema Euan Valle, auxiliar de este comité, a efecto de que revise el Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y prepare el proyecto de adecuaciones relativas a las secciones electorales de las casillas a instalarse…

En el uso de la palabra el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, instruyó a la ciudadano Indra Zulema Euan Valle, auxiliar de este comité, para que el documento de adecuaciones relativas a las secciones electorales de las casillas a instalarse, fuera publicado en estrados y también se remita copia del mismo a cada uno de los auxiliares que habían iniciado la selección y contabilidad preliminar de la documentación y demás material electoral, a efecto de que se procediera al armado de los paquetes electorales”.

 

Así es evidente, que el Presidente del Comité Nacional incurre en las contradicciones que destacan los actores, en torno a los hechos relativos a la destitución de las integrantes del comité Estatal, pues es evidente que cuando menos una de las suplentes sí se encontraba en las propias instalaciones del partido y en todo caso a esa persona pudo haberse nombrado en sustitución de las anteriores, de tal manera, que el comité estatal funcionara Colegiadamente, como lo establecen lo establece el Reglamento de elecciones; máxime que, el delegado nacional, siguió actuando como tal, de suerte que, simultáneamente desempeñó dos cargos, el de delegado del comité nacional y el de integrante del comité estatal, que a la postre funcionó con sólo dos integrantes; lo cual por sí mismo constituye otra irregularidad destacable.

 

A lo anterior debe sumarse el hecho de que, efectivamente como lo destacan los actores, en actuaciones no existen otras pruebas que robustezcan el contenido de las actas de la jornada electoral, en cuanto a la hora de la recepción del material electoral e inicio de la elección,  como serían en todo caso las constancias de recepción a que alude el artículo 53 del Reglamento General de  Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, que estatuye, que el órgano electoral correspondiente entregará a cada presidente de mesa de casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado, el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla; las boletas para cada elección, que será igual al número de miembros de la lista a que se refiere el inciso anterior, en la elección de dirigentes; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla; la urna, el líquido indeleble; los útiles de escritorio y demás elementos necesarios, así como la guía de la jornada electoral y las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto, omisión que, por sí misma constituiría otra irregularidad que sumada a las anteriores hacen que se produzca dudad fundada de la veracidad del contenido de dichas actas; máxime que, es evidente que, tampoco existió vigilancia en las casillas por parte de los representantes de los candidatos contendientes, fundamentalmente de ninguna de las planillas que no obtuvieron el triunfo que pudieran avalar su contenido y de que, el acta circunstanciada de la jornada electoral del veinte de marzo de dos mil cinco, suscrita por el presidente del comité estatal y el delegado del comité nacional, se infiere que en la gran mayoría de las casillas instaladas se dio la sustitución de los funcionarios de casilla.

 

Las anteriores circunstancias, provocan la disminución del valor probatorio de esas documentales, que en todo caso sólo implicarían la existencia de un indicio de los hechos que contienen concretamente de los atinentes a la hora en que se comenzó a recibir la votación en las casillas, el cual no sería suficiente por sí mismo para desvirtuar el contenido de las probanzas que los actores ofrecieron con el fin de demostrar su presunción de que la mayoría de las casillas fueron instaladas fuera de los plazos establecidos para tal efecto, tales como las diversas actas de la fe de hechos levantadas por la Notario Público número 22 de Mérida, Yucatán, la narración de hechos acaecidos el veinte de marzo de dos mil cinco, suscrita por las otrora integrantes del comité estatal, las notas periodísticas y los escritos presentados por diversos ciudadanos en los que manifiestan su inconformidad ante la desorganización imperante en la recepción de la votación y tardía instalación de las casillas.

 

Lo mismo sucede con el contenido del acta circunstanciada de veinte de marzo de dos mil cinco, suscritas por el presidente del comité estatal y el delegado nacional, en la medida de que, en dicha acta, sólo se afirma que se tenía conocimiento de que a las horas que refieren se habían instalado las casillas, pero sin que se indique el medio por el cual se cercioraron de que así fue como ocurrió, siendo que, los diversos medios de prueba, en que los inconformes sustentan su presunción de que dichas casillas no se instalaron oportunamente contradicen esa manifestación, por lo que su valor probatorio se ve disminuido a grado de indicio.

 

Los eventos anteriores muestran que, en oposición a lo que consideró la comisión responsable, y en concordancia con lo que señalan los actores en sus agravios, la determinación de las casillas a instalarse su ubicación y la designación de funcionarios de casilla y auxiliares, se verificó de manera discrecional sin sujeción a las formalidades que para tal efecto establece el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; que dicho acuerdo se tomó durante las primeras horas del día en que se verificaría el desarrollo de la jornada electoral, de de tal manera que impidió el derecho de los candidatos para designar representantes de casilla y conocer oportunamente los domicilios en que se verificaría la elección, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones, el primero en virtud de que no se respetaron los términos que para la publicación del acuerdo relativo establece el reglamento General de Elecciones y Consultas, de diez días o cinco en el caso de modificaciones; además de que los actos se dieron sin una sujeción ordenada, ya que primero se procedió a la integración de los paquetes del material electoral, sin que se hubiera decidido aún lo concerniente a la determinación del número, ubicación e integración de las casillas, y porque la determinación atinente se tomó por el presidente del comité estatal y el delegado nacional, previa destitución de los restantes integrantes de dicho órgano; cuyas irregularidades deben considerarse trascendentes, en virtud de que incidieron de manera directa en el desarrollo del procedimiento electoral que impidieron la correcta celebración de las elecciones, lo cual afecta la validez de la elección por cuanto se vulneran los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, que deben imperar en toda elección, incluidas, se insiste, las que realizan los partidos políticos para elegir a sus dirigentes.

 

En efecto, a fin de que los militantes de un partido político, en el caso, el del partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de sus derechos intrapartidistas, elijan a los dirigentes de sus órganos directivos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, establece todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización, en la medida de que, un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última.

 

Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que los militantes elijan a los integrantes de sus órganos directivos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.

 

Lo anterior se actualiza en el caso, en virtud de que, es evidente que el órgano electoral partidario, aprobó la lista de designación, ubicación y integración de los funcionarios de casilla, el mismo día de la elección, acto que infringe la norma prevista en los artículos 48, 50, y 51 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que establecen que una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, el órgano electoral nacional se abocará a determinar el número y ubicación de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros en el listado nominal, atendiendo al efecto, las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla; los que se seleccionarán mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar diez días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Municipales y Estatales del Partido y en las páginas electrónicas; de existir disponibilidad presupuestal el día de la elección la publicación se realizará asimismo en los diarios de mayor circulación; mientras que en el caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas estas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta cinco días previos a la elección, notificando por estrados.

 

No esta por demás destacar, que el órgano electoral intrapartidista, en ningún momento contradijo y mucho menos ofreció alguna prueba que destruyera la afirmación que hicieron los inconformes, en el sentido de que se procedió a la integración de los paquetes electorales sin que se levantara un acta circunstanciada de de la ruptura de los sellos, de la determinación del número de boletas recibidas para cada elección, como tampoco se verificó ni anotó la relación de folios de las boletas, ni de la recepción de boletas electorales de la elección de presidente y secretario general del comité ejecutivo estatal, que entregó la noche del diecinueve de marzo el Delegado Nacional.

 

El hecho de que, no se hayan observado esas formalidades, pero sustancialmente que fuera hasta el mismo día de la celebración de las elecciones cuando se aprobó el número, ubicación e integración de las casillas, puso en peligro la universalidad del voto, en tanto que, es evidente que es importante que los electores previo al día de la jornada electoral conocieran el lugar en que se ubicarían las casillas para así acudir a emitir su sufragio, de otra manera, como en el caso ocurrió, se genera incertidumbre, lo cual se corrobora, con las diversas documentales privadas que los inconformes ofrecieron como pruebas en los que en esencia diversas personas que se ostentan como integrantes del Partido de la Revolución Democrática se quejan de la falta de conocimiento oportuno de los lugares en que acudirían a votar; con el hecho de que en la mayoría de las casillas existió la sustitución de los funcionarios previamente designados; así como con el contenido de las notas periodísticas publicadas el veintiuno de marzo de dos mil cinco, en el diario “Por Esto” de Mérida Yucatán, en las que se reseña la existencia de irregularidades, tales como la tardía instalación de las casillas y la evidente desorientación de los militantes del partido respecto del lugar en que emitirían su sufragio; también se robustece, con la existencia de las evidentes contradicciones que se desprenden del contenido de las actas circunstanciadas elaboradas por el presidente del Comité estatal y el delegado nacional y de las actas de la jornada electoral, en relación con los hechos que se consignan en las pruebas en que fundan los inconformes su pretensión.

 

Además, se afectó el principio de certeza de la elección, dado que, al analizarse la totalidad de las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, se puede advertir sin mayor dificultad que, en la gran mayoría de las casillas no actuaron representantes de los candidatos de las planillas que no obtuvieron el triunfo, sino solamente en algunas de ellas acudieron representantes de la que ganó, lo que también genera incertidumbre, en virtud de que, esa circunstancia fue generalizada y no se puede tener la certeza de la existencia de vigilancia respecto de los actos de los funcionarios de casilla.

 

Si a lo anterior se agrega, que del análisis de las pruebas en un principio reseñadas, también es dable inferir, que el presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, tomó de manera unilateral sin la mediación de una sesión pública, determinaciones trascendentes que afectaron el sano desarrollo del proceso electoral, tales como el de nombrar a Luis Vallejo Buenfil y a Carlos Patiño González, como auxiliares electorales, no obstante que este último era hermano del representante de la planilla triunfadora y, sin importar la oposición  que al referido nombramiento presentaron tanto las dos integrantes del comité, como los representantes de las tres planillas contendientes que no obtuvieron el triunfo, y que fue esa persona quien intervino en la elaboración de los paquetes electorales, afectando la imparcialidad de la elección; así como aquella otra decisión de restringir el acceso a las instalaciones del comité estatal, no obstante que en términos de lo dispuesto por el artículo 35 del reglamento, las sesiones deben ser públicas, lo que lejos de contribuir con el buen desarrollo del proceso, generó un clima de conflicto que a la postre obstaculizó las actividades necesarias para llevar a buen término la jornada electoral; tales como la designación oportuna de las casillas, de su ubicación y de la insaculación de los funcionarios que las integrarían, así como el armado y distribución de los paquetes electorales  y la designación de los representantes de casilla.

 

Las anteriores irregularidades, constituyen violaciones que actualizan la causa de nulidad abstracta de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, verificada en el Estado de Yucatán, en relación con la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Yucatán, toda vez que, resultan ser de carácter sustancial, en tanto que, se originaron y cometieron por el propio órgano electoral encargado de preparar, desarrollar y vigilar la elección atinente, lo que agrava aún más la calificación de su indebida actuación porque afectó irremediablemente los principios de certeza y objetividad, vulnerando la legalidad en que se sustenta todo régimen electoral, incluido el de los partidos políticos.

 

Con relación a este punto mutatis mutandi, existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios, al respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, así como en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97, que dio origen a la tesis relevante S3EL041/97, publicada en el compendio de tesis relevantes 1997-2005, páginas 729 y 730, que dice:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales".

 

Consecuentemente, procede revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Yucatán, y dejar sin efectos las constancias de mayoría otorgadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral, relativas a dicha elección.

 

En mérito de lo anterior se hace innecesario el estudio de los restantes agravios, ya que, con los analizados se concedió la pretensión de los actores en todos sus términos.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintinueve de junio de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado con la clave I/NAL/1137/2005, I/NAL/1138/2005, I/NAL/1139/2005, I/NAL/1140/2005 y I/NAL/1141/2005, en la cual se confirmó el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Yucatán.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección para Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos las constancias de mayoría otorgadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral, relativas a dicha elección.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron y firman, por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 
MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 
MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA