JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-4368/2015
ACTOR: MANUEL VÁZQUEZ CONCHAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y MONZERRAT JIMÉNEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Manuel Vázquez Conchas, en contra del dictamen emitido por la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sobre la elegibilidad de candidatos a Magistrados Electorales Locales de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral para los Estados de Hidalgo, Puebla, Tlaxcala y Veracruz, mediante el cual se determinó la inelegibilidad del promovente como candidato para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su escrito de demanda, se advierte, lo siguiente:
1. Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El diez de febrero del dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, modificándose, entre otros, el artículo 116, fracción IV, inciso c), por el que se diseñaron los mecanismos para la designación de los integrantes de las Autoridades Electorales Jurisdiccionales de los Estados.
2. Convocatoria Pública. El veintiuno de agosto de dos mil quince se publicó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, por el que se emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local, en quince entidades federativas, entre las que se encuentra el Estado de Tlaxcala, la cual fue publicada en la Gaceta Parlamentaria y en la página electrónica del Senado de la República.
En los puntos quinto y sexto de dicha convocatoria, se establecía que sería la Comisión de Justicia la encargada de acordar la metodología para la evaluación de los candidatos y que presentaría ante la Junta de Coordinación Política, de un listado de candidatos que cumplieran con los requisitos del Acuerdo de Convocatoria, considerara elegibles para el cargo de Magistrados Electorales Locales.
3. Entrega de Documentación. En cumplimiento del punto tercero del acuerdo por el que se emitió la convocatoria de referencia, el trece de octubre del año en curso, Manuel Vázquez Conchas hizo entrega de la documentación que avalaba el cumplimiento de los requisitos exigidos, lo que fue consignado en el acuse de recibo expedido por el personal de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República.
4. Acto impugnado. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Comisión de Justicia del referido órgano legislativo emitió dictamen sobre la elegibilidad de candidatos a Magistrados Electorales Locales de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral para los estados de Hidalgo, Puebla, Tlaxcala y Veracruz, mediante el cual se determinó la inelegibilidad de Manuel Vázquez Conchas como candidato para ocupar el cargo de Magistrado del órgano Jurisdiccional en el Estado de Tlaxcala, al señalar que no acreditó con documentación suficiente sus conocimientos en Derecho Electoral en términos del artículo 115, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Únicamente presentó constancia de participación en un curso a distancia “Las Reformas Electorales 2014”, del seis de abril al primero de mayo de dos mil quince, con una duración aproximada de cuarenta horas.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintitrés de octubre de dos mil quince Manuel Vázquez Conchas, inconforme con el dictamen señalado en el último punto del resultando previo, presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Cuaderno de antecedentes. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Director General de Asuntos Jurídicos de la LXIII Legislatura del Senado de la República, hizo del conocimiento de esta Sala Superior, a través de la cuenta de correo electrónico avisos.salasuperior@te.gob.mx, la recepción de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Manuel Vázquez Conchas, ostentándose como aspirante a Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala
El treinta siguiente, el mismo funcionario, remitió el informe circunstanciado y diversa documentación relacionada con el presente juicio, a través la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx.
En la misma fecha, con dichas constancias, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó la integración del cuaderno de antecedentes 305/2015, en tanto eran remitidas las constancias originales del medio de impugnación.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
a) El seis de noviembre de dos mil quince, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior, entre otras constancias, los escritos de presentación y de demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en estudio.
b) En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-4368/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) En su oportunidad el Magistrado Instructor dictó el acuerdo por el cual radicó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra el dictamen de veintidós de octubre del año en curso, emitido por la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, mediante el cual se determinó la inelegibilidad de Manuel Vázquez Conchas como candidato para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Improcedencia del juicio. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia del presente juicio, en concepto de esta Sala Superior, la demanda del medio de impugnación que se analiza, se debe desechar de plano, como se razona a continuación.
Esta Sala Superior considera que en el caso que se examina se actualiza, la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que dispone que los medios de impugnación deben desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio cuerpo normativo
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la citada ley establece, como causal de sobreseimiento, el hecho de que la responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada, de tal manera que quede totalmente sin materia el respectivo medio de impugnación, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Cabe mencionar que, la citada causal de improcedencia contiene dos elementos fundamentales, según se advierte del texto del precepto:
a) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y
b) Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, siempre que ello acontezca antes de que se dicte la resolución o sentencia en el juicio o recurso respectivo.
Por tanto, se considera que el primer elemento es instrumental mientras que el segundo es sustancial, es decir, sólo el ultimo es determinante y definitorio; en consecuencia, lo que produce en realidad la improcedencia o sobreseimiento del juicio es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.
De ahí que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o, en su caso, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio planteado.
Lo anterior, guarda consonancia con lo dispuesto por esta Sala Superior en la jurisprudencia 34/2012[1], de rubro:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.
En el caso, es evidente que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para continuar con la sustanciación, y en su caso, dictar una sentencia de fondo, respecto de la controversia planteada, ya que se configuran los elementos de la causal de improcedencia en cuestión, porque el acto reclamado, que señala el promovente, ha sufrido una modificación sustancial.
En este orden de ideas, el escrito de demanda que da origen al presente medio de impugnación, debe ser desechado.
Esto es así, pues del análisis de los argumentos vertidos por el promovente en su escrito de origen, se deduce que su pretensión es que se le incorpore a la lista de candidatos de Magistrados para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.
El promovente en su escrito de demanda, refiere que es elegible por haber cubierto la totalidad de los requisitos contenidos en el Acuerdo de Convocatoria y en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo particular con los señalados en el inciso h), relacionados con la acreditación de conocimientos en Derecho Electoral.
Al respecto, el actor manifiesta que acreditó sus conocimientos en materia electoral al presentar la siguiente documentación:
a) Constancia de capacitación otorgada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
b) Certificado de estudios de la Maestría con Especialidad en Derecho Constitucional y Amparo, expedido por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Criminología de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, y
c) La experiencia profesional y laboral adquirida como servidor público en un juzgado de Distrito Mixto del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, es de mencionar que el acto controvertido es el Dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, mediante el cual se determinó su inelegibilidad como candidato para ocupar el cargo de Magistrado del Órgano Jurisdiccional en el Estado de Tlaxcala, en el cual, al analizar el requisito consistente en acreditar el conocimiento en materia electoral, en dicho del actor, se estableció lo siguiente:
No acreditó con documentación suficiente sus documentos (sic) en derecho electoral en términos del inciso h) del artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Únicamente presentó constancia de participación en un curso a distancia “Las Reformas Electorales 2014" del 6 de abril al 1 de mayo de dos mil quince, con duración aproximada de 40 horas.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se desprende que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado ante esta Sala Superior, remitió como anexo 4 del mismo, copia simple del oficio STCJ/996/2015 mediante el cual, el encargado de despacho de la Secretaría Técnica de la Comisión de Justicia del Senado de la República, remite al Presidente de la Junta de Coordinación Política, el acuerdo del veintinueve de octubre del mismo año, por el que, la Junta Directiva de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, determinó la incorporación de Manuel Vázquez Conchas, a la lista de candidatas y candidatos elegibles para ocupar el cargo de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral por el Estado de Tlaxcala.
De acuerdo con lo anterior y considerando que la pretensión se encuentra satisfecha, toda vez que la autoridad responsable modificó el acto impugnado, al haberlo incluido en el listado de candidatos elegibles para ocupar el cargo de Magistrado Electoral en el Estado de Tlaxcala, es que se puede concluir que el juicio que se analiza ha quedado totalmente sin materia, de ahí que sea evidente su improcedencia.
En consecuencia, lo conducente es desechar de plano la demanda presentada por Manuel Vázquez Conchas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Manuel Vázquez Conchas.
Notifíquese por oficio a la autoridad responsable y por estrados al actor, así como a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veinte de mayo de dos mil dos. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38 y en la página de internet http://www.te.gob.mx.