JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTORES:
RAÚL FLORES MURO Y ARACELI GUERRERO ESQUIVEL
RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCEROS INTERESADOS:
Leodegario Varela González y lilia pérez Robles
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA
México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-444/2005, promovido por Raúl Flores Muro y Araceli Guerrero Esquivel, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el veintinueve de julio del año en curso, en el expediente CNJP-RA-ZAC-033/2005; y
R E S U L T A N D O :
1. El diecisiete de julio pasado, se llevó a cabo la asamblea de consejeros políticos respecto de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Zacatecas en la que participaron los ahora actores, dándose a conocer al día siguiente, el cómputo definitivo de la misma, el cual arrojó los siguientes resultados:
FÓRMULA DE CANDIDATOS | NÚMERO DE VOTOS |
Josefina Hinojosa Herrera Fermín Herrera | 300 |
Raúl Flores Muro Araceli Guerrero Esquivel | 2,260 |
Leodegario Varela González Lilia Pérez Robles | 2,965 |
NULOS | 54 |
TOTAL | 5,579 |
2. Inconformes con el cómputo estatal definitivo realizado, Raúl Flores Muro y Araceli Guerrero Esquivel, con fecha veinte de julio pasado, presentaron escrito de protesta, el cual fue resuelto por la Comisión Estatal de Procesos Internos del señalado partido, el veintidós de julio siguiente, determinando confirmar los resultados antes indicados.
3. En contra de la anterior resolución, los ahora enjuiciantes interpusieron en esa misma fecha recurso de queja ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, quien el día veinticinco siguiente confirmó la resolución recurrida.
4. En contra de esta última determinación, el veintisiete del mes citado, los actores de este juicio interpusieron recurso de apelación, en el que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el veintinueve siguiente, dictó resolución en términos de los siguientes
“…
CONSIDERANDOS
…
CUARTO.- En lo referente a los conceptos agravios aducidos por los apelantes en su escrito de demanda, esta Comisión establece que los agravios pueden ser deducidos de los hechos claros que manifieste el actor, y no es necesario que aduzca una serie de razonamientos lógicos para manifestar la conculcación de sus derechos, así como no es necesario que la autoridad analice de manera conjunta o separada los actos que puede originar una lesión en la esfera jurídica del agraviado, ni limitarse exclusivamente al estudio de lo manifestado en su capítulo de agravios, sino en todo el contenido de su escrito de promoción; en este sentido lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, dando cumplimiento al principio de exhaustividad. Esta determinación encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: -----------------------------------------------
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).
Asimismo se precisa que esta Comisión, atendiendo al principio de la queja deficiente, previsto en el artículo 27 del Reglamento de Medios de Impugnación y artículo 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, se subsanará las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. ---------
QUINTO.- Señalan los promoventes que las Comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos resolvieron de manera extemporánea sus recursos de Protesta y Queja, en contravención al término reglamentario de 24 horas previsto en los artículos 40 y 43 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos. Asimismo, manifiesta que es incorrecta la afirmación de estas instancias que se resolvieron estas controversias de conformidad a las nuevas disposiciones aprobadas por el Consejo Político Nacional de fecha 12 de julio de 2005, toda vez que esta reglamentación sería aprobada en próxima sesión a celebrarse el 05 de agosto de 2005. En este mismo sentido, señala la parte inconforme que si se considerase que el reglamento aplicable se hubiese aprobado en sesión del día 12 de julio del presente, este no podía aplicarse a una Convocatoria que se estaba rigiendo por normas vigentes. ------------------------------------------
Este agravio resulta fundado, pero a la postre inoperante, en razón a lo siguiente: ---------------------
La responsable señala que el día 12 de julio de 2005 se celebró sesión ordinaria del Consejo Político Nacional donde se aprobaron modificaciones al Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, siendo este hecho público y notorio y que no está sujeto a prueba. Asimismo, indica que la aplicación de esta norma no ha privado a la fórmula promovente del acceso a la justicia. Sobre este señalamiento, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que en el órgano nacional de difusión del partido ‘La República’, número 1044 / Nueva Época, consultable en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional, se publican los ACUERDOS APROBADOS EN LA XLVIII SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, donde efectivamente, en la sesión del Consejo Político Nacional de este instituto político celebrada en la fecha indicada, se aprobó lo siguiente: -------------------
ACUERDO UNO
APROBACIÓN REGLAMENTOS:
o DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL;
o INTERIOR DE LA COMISIÓN NACINAL DE PROCESOS INTERNOS;
o PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS;
o INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE JUSTICIA PARTIDARIA, Y
o DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
ACUERDO DOS
APROBACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA POSTULAR CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ELECCIÓN DIRECTA CON MIEMBROS Y SIMPATIZANTES, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 181 FRACCIÓN I Y 183 FRACCIÓN II DE LOS ESTATUTOS DEL PRI.
ACUERDO TRES
APROBADO POR UNANIMIAD.
ACUERDO SUSCRITO POR LOS GOBERNADORES Y EX GOBERNADORES PRIÍSTAS DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA; LOS PRESIDENTES DEL CEN; LOS DIRIGENTES NACIONALES DE LOS SECTORES AGRARIO, OBRERO Y POPULAR; DEL MOVIMIENTO TERRITORIAL, DE LAS ORGANIZACIONES DE MUJERES Y JÓVENES; LOS PRESIDENTES DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES; LOS COORDINADORES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA, EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN, LOS CONGRESOS LOCALES Y LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE MINICIPIOS DE MÉXICO.
En consecuencia se advierte que es correcta esta apreciación, y que el Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos fue aprobado en dicha fecha, siendo consultable en la publicación del día 20 de julio del presente año, en el número 1045/ Nueva Época, del órgano oficial partidista ‘La República’. -------------------------------------------------------
No obstante ello, es importante señalar que la Convocatoria dirigida a los miembros del Consejo Político Nacional con domicilio en el Estado de Zacatecas, a los integrantes del Consejo Político Estatal y a los miembros de los 58 Consejos Políticos Municipales, a constituirse en Asamblea de Consejeros Políticos para la elección del Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal de Zacatecas, para el periodo del 2005-2009, fue emitida el día 17 de junio del presente año, es decir, anteriormente a la aprobación y publicación de las adecuaciones reglamentarias por el Consejo Político Nacional, y que en su base Décimo Séptima, se establece sobre los medios de impugnación, que ‘Contra la negativa de recibir la solicitud de registro; el dictamen que acepte o niegue la solicitud; y los resultados del cómputo, son procedentes los recursos de protesta y queja que prevén los Títulos VI y VII del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, y el recurso de apelación normado en el Reglamento de Medios de Impugnación’. En consecuencia, la normatividad aplicable según lo dispone este instrumento normativo, es la vigente al momento de emitirse esta Convocatoria. ----------------------------------------------------
Por lo tanto, debe atenderse al contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su primer párrafo que ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Esta garantía de seguridad jurídica contiene la garantía de irretroactividad de la ley, es decir, que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia. ----------------------------------------------------------
En el análisis de retroactividad de las leyes se tiene que precisar los efectos sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernantes con anterioridad a su entrada en vigor. -------------------
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la cuestión de la irretroactividad de la ley trata de dilucidar en qué incidencia puede tener una ley nueva sobre situaciones jurídicas o derechos que se generaron bajo el imperio de una ley anterior, que adquiere la calidad de abrogada: ---
RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. (Se transcribe).
La resolución de este problema es fundamental, ya que la aplicación retroactiva de una ley podría ocasionarle perjuicio al ciudadano. Debe considerarse que, pese a haber sido derogado y abrogado, aún se aplica a hechos o actos que se producen después de que la nueva ley entra en vigor, pero respecto de los cuales deben ser regidos por la anterior, implicando que la norma anterior es todavía vigente. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, en este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de la irretroactividad. -------------------------------
En el caso en que nos ocupa, las Comisiones de procesos internos invocaron una norma que no era aplicable a los medios de impugnación partidistas, ya que la Convocatoria que regula el proceso interno de elección de la dirigencia estatal del Partido en Zacatecas, fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones reglamentarias aprobadas. En consecuencia la resolución de los medios de impugnación previstos en la convocatoria, tales como la protesta y la queja, debieron de resolverse de conformidad a la normatividad anteriormente vigente al doce de julio del presente año, donde se prevería en los artículos 40 y 43 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos un plazo máximo de resolución de 24 horas para las instancias de procesos internos, y por lo tanto, no era aplicable una nueva disposición en los mismos artículos correspondientes, donde se fija un término de 48 horas. --------------------------------------------------------------
No obstante, se advierte que esta violación no resulta determinante para la emisión del fallo, ya que las instancias de procesos internos atendieron los agravios planteados, y no dejando en estado de indefensión a los actores, y que los propios actores no se duelen que sus planteamientos no fueran atendidos. En este tenor de ideas y a mayor abundamiento, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral Federal y por el Poder Judicial de la Federación: ------------------------------------------------------
VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. (Se transcribe).
VIOLACIONES PROCESALES. AL RECLAMARLAS DEBE SEÑALARSE CUALES SON ESTAS Y COMO TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. (Se transcribe).
VIOLACIONES PROCESALES. NO PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO CUANDO NO AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCIENDEN AL RESULTADO DE FALLO. (Se transcribe).
De estos criterios jurisprudenciales, se desprende que una violación en un procedimiento jurídico será analizada cuando tenga trascendencia en el resultado del fallo, o bien se hayan afectado las garantías de defensa del quejoso, toda vez que su conocimiento tendrá como objetivo reponerlo para reparar las violaciones procesales, sin embargo, esta regla admite excepciones, como cuando la reparación a ningún fin práctico conduciría, al no resultar trascendente en la emisión del acto reclamado o bien se deje en estado de indefensión al quejoso. -----------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, se advierte que la violación procesal consistiría en resolución extemporánea fuera del plazo previsto en la norma partidista; sin embargo, la sola tardanza en la emisión de los dictámenes no trasciende en el resultado final de la resolución, ya que no advierte que dicha irregularidad tuviese como consecuencia el desechamiento o sobreseimiento del recurso, o se dejaran de atender los agravios expuestos en las demandas. -------------------------------------------------------
Asimismo, se advierte que el posible agravio directo producido por esta omisión se produciría a que (sic) se acortaran los tiempos para impugnar dentro del proceso electoral y dejara sin acceso al militante a los órganos de impartición de justicia partidaria al aproximarse las fechas previstas para cada etapa de proceso electoral interno, tales como fechas de registro, día de jornada electoral y toma de protesta del funcionario electo y atendiendo a la definitividad de este proceso no se pudiesen impugnar los actos que considerasen los promoventes como lesivos en su esfera de derechos, caso que en la especie no acontece, toda vez que los apelantes han podido ejercer los medios impugnativos previstos en la normatividad interna partidista, y no han precluido sus derechos para inconformarse en esta epata de cómputo definitivo y declaración de validez de la jornada lectoral. -------------------------------------------------
Ocurre lo mismo en el caso del señalamiento que formula la actora que le causa agravio que la Comisión Estatal de Procesos Internos no haya notificado en estrados en los términos que marca la reglamentación, toda vez que de no haberse realizado esta acción, no se advierte que esto hubiese traído como consecuencia que se obstaculizará la presentación de su medio impugnativo, o que afectara el tiempo para la interposición de su recurso procesal. ---------------------
Por consiguiente, resulta inoperante el agravio. ------
SEXTO.- La parte actora señala que la Comisión Estatal de Procesos Internos actuó en su perjuicio, al no contestar las solicitudes de documentación que presentó para poder presentar sus medios impugnativos, violentando el artículo 8° Constitucional. Asimismo, le causa agravio la determinación de la responsable, Comisión Nacional de Procesos Internos, que la parte actora no demostró con pruebas las irregularidades manifestadas en el proceso interno, ya que no se dieron actas de incidentes, de escrutinio y cómputo, con las que hubiera demostrado estas irregularidades. Resulta inoperante este agravio, en atención a lo siguiente: ----------------------------------------
El artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dispone ‘Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia de política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario’. Establece el derecho de petición, que se traduce en la prerrogativa que tienen los individuos de hacer peticiones escritas a la autoridad, y en la correlativa obligación de éstas de responder tales peticiones en breve término, sin que ello implique que deban hacerlo en el sentido esperado por los peticionarios, la obligación de las autoridades se reduce únicamente a responder, a la brevedad. A mayor abundamiento, sirve de ilustración la siguiente tesis: ---------------------------------
PETICIÓN, DERECHO DE, Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (Se transcribe).
Del texto constitucional, y de la tesis citada, se desprende que al no dar una contestación al peticionario se viola esa garantía, independientemente de ser favorable o no su solicitud, ya que es obligación de las autoridades dar contestación en breve término al gobernado. -----------
En el caso que nos ocupa, se advierte que la Comisión Estatal de Procesos Internos no emitió respuesta alguna a la actora sobre las solicitudes de información relativas al proceso interno de lección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Zacatecas. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la representante de los inconformes solicitó documentación sobre la jornada electoral interna, tales como incidentes de la elección, actas de escrutinio y cómputo de los 58 consejos políticos municipales, informes, etc., manifestando que le son necesarios como pruebas ante las instancias que resolverán los medios impugnativos. Sin embargo, es de destacarse el hecho de esta información no es única y exclusiva de la instancia encargada de la conducción del proceso interno, ya que se trata de documentación electoral que se encuentra a disposición de las fórmulas participantes del proceso interno, a través de sus representantes en los respectivos centros receptores de voto, con las respectivas copias que se entregan a las fórmulas. ---------------------------------------------------
Por lo tanto, la actora no puede alegar quedarse en un estado de indefensión, ya que esta fórmula debía contar con esta información solicitada, recibiendo ésta a través de sus representantes acreditados en los respectivos centros de votación. En consecuencia, resulta inoperante el agravio. ----------
SÉPTIMO.- Se manifiesta que la Comisión Estatal de Procesos Internos no resolvió la denuncia presentada por la parte actora, donde se manifestaba que el Secretario Técnico de esta Comisión al mover la documentación electoral interna del lugar de resguardo, presumiblemente se haya alterado estos documentos con la participación de los representantes de la fórmula triunfadora. ----------------
En lo que respecta a este agravio, la responsable atiende este señalamiento, expresando, en lo conducente que: ------------------------------------------------
Al respecto, la Comisión Nacional del Procesos Internos señala que resulta intrascendente para efectos de la presente resolución el hecho de que el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos sacara de las oficinas dicha documentación, toda vez que este funcionario tiene entre sus atribuciones plantear, instrumentar, coordinar y evaluar los procesos internos que son competencias de la Comisión Estatal de Procesos Internos, por lo que tal acto puede realizarlo el Secretario Técnico en beneficio de la operatividad y funcionalidad de la responsable en el proceso electivo de referencia. Por otra parte, el acto consistente en entregar copias de la documentación aludida al representante de la fórmula encabezada por el ciudadano Leodegario Varela González no es sancionable, toda vez que debe atender a las solicitudes planteadas por los representantes de las fórmulas, a fin de garantizar el derecho de petición y el derecho a la información a que toda autoridad está obligada. Sin embargo, aún y cuando los actos realizados por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos hubieren obedecido a los motivos señalados por la responsable, es decir, a fin de modificar las actas de escrutinio y cómputo e incidentes, tales aseveraciones hechas no se prueban, como lo señala el artículo 8 del Reglamento de Medios de Impugnación que al tenor dice ‘el que afirma está obligado a probar, …’ Asimismo, de las constancias que obran en esta Comisión Nacional de Procesos Internos consistente en copias de la actas circunstanciadas de cada uno de los municipios del Estado de Zacatecas en que se realizó la Asamblea de consejeros políticos, no se desprende alguna alteración de datos, por lo que el agravio es formulado por la actora es infundado.
En consecuencia, la responsable atendió este agravio, considerando que esta denuncia carecía del debido sustento probatorio, y que la actora, ante esta instancia, no impugna esta determinación que realiza la responsable, limitándose a señalar este mismo agravio expresado en el recurso de queja; siendo de conformidad al artículo 5 fracción I del Reglamento de Medios de Impugnación, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria es una instancia de alzada, de revisión a las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Procesos Internos, y no una de repetición de la primera. --------------------------------------
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:
I. El Recurso de Apelación que procede en contra de:
a) Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá, substanciará y resolverá, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
b) las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas, de las que conocerán, substanciarán y resolverán, las comisiones de Justicia Partidaria Estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.
II. El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Las Comisiones de Justicia Partidaria conocerán de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales de Procesos Internos a los recursos de Queja, por lo tanto, únicamente se pronunciarán sobre la resolución emitida a este recurso y sobre la demanda de apelación que se encuentra dirigida a esgrimir agravios en contra de dicho dictamen. Entonces, los promoventes de un recurso de apelación deben de presentar los agravios para combatir la resolución recurrida, en este caso la Queja, que tiendan a demostrar transgresiones al orden jurídico que se atribuyen al acto impugnado, y no limitarse a reiterar los agravios esgrimidos en el recurso de queja, sino que la parte actora debió impugnar la consideración que realizó la responsable que estas aseveraciones tendientes a manifestar la alteración de la documentación electoral por parte del Secretario Técnico y los representantes de la fórmula ganadora no fueron sustentadas con prueba alguna, y demostrando que esta determinación era errónea. Por ende, resulta infundado el agravio. -----------------
OCTAVO.- Los actores manifiestan que el día de la jornada electiva, se permitió la votación de personas que no eran consejeros, afectando el resultado de la elección. ----------------------------------------------------------
La responsable, por su parte advirtió que la actora en su escrito de queja aduce que 174 votaron en la Asamblea correspondiente, sin tener la calidad consejeros electores, debido a 116 de ellas fueron representantes de las fórmulas y 58 enlaces de la Comisión Estatal de Procesos Internos, durante la elección; y que aunque se tuviera como presumiblemente cierta esta manifestación éstos no son determinantes para cambiar el sentido del resultado de la votación recibida, siendo la determinancia el elemento fundamental para emitir este criterio. ------------------------------------------------------
En efecto, le asiste la razón a la responsable, toda vez que en el derecho electoral se establece que la nulidad de los actos jurídicos electorales podrá ser declarada cuando se incumpla alguna norma que inciden en la realización de los comicios, pero solamente cuando se incumplan determinadas disposiciones electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante los aspectos esenciales de la votación o de la elección, y que produzca la posibilidad real de un cambio en el resultado de la elección, por ejemplo que los candidatos que hayan ocupado el segundo lugar en los resultados de la elección, ocupen el primero, al restarse los votos afectados de nulidad. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido las siguientes jurisprudencias: --------------------
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Se transcribe).
De estos criterios, se desprende que el pretender que cualquier infracción de las normas electorales diera lugar a la nulidad de una votación o de una elección por imperfecciones menores que no son determinantes para el resultado del cómputo electoral, se afectaría el ejercicio de los electores o militantes que acudan a emitir su voto para la elección de sus dirigentes o representantes populares o partidistas según sea el caso. El sistema de nulidades en materia electoral tiene el propósito de proteger la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado: por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y la irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, ------------------------------------------------------------
Todas las causales de nulidad exigen de forma explícita o implícita que la irregularidad aducida repercuta directamente en el proceso electoral, esto es, que tenga posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento o bien el resultado final de la elección respectiva; y también será considerada como determinante si la infracción invocada diera lugar a la posibilidad racional de al (sic) anularse los votos ilegales se produjera un cambio de ganador en los comicios. ----------------------
En el caso que nos ocupa, tal y como advierte la responsable, si se tuviera como cierto el hecho que efectivamente como lo señalan los actores, hubiesen votado 174 electores que no tenían derecho a hacerlo, si restáramos el número de electores que no podían votar al número de votos obtenido por la fórmula ganadora tomando en consideración que dichos votos nulos fuesen emitidos a su favor, no habría modificado el resultado final para que la fórmula apelante que quedó en segundo lugar pudiese obtener el triunfo, ya que la diferencia entre la fórmula triunfadora y la fórmula representada por la actora es de 705 votos. ------------------------------------
En consecuencia, esta presunta violación no es determinante para el resultado final de la elección, ya que no se produce efectivamente el cambio de ganador de la elección. Resulta infundado el agravio. ------------------------------------------------------------
NOVENO.- Que le causa agravio que la Comisión Estatal de Procesos Internos haya resuelto su impugnación sin haber revisado las actas de escrutinio y cómputo. Asimismo, se duele que la Comisión Estatal de Procesos Internos no haya certificado que se observaran los topes de campaña y la relación de consejeros políticos que hayan votado. ------------------------------------------------------------
De estos señalamientos, se desprende que la actora aduce que la Comisión Estatal de procesos Internos, órgano encargado de la conducción del proceso interno que nos ocupa, no estudió las posibles irregularidades que se cometieron, y tomar las medidas conducentes a resolverlas.
En este sentido cabe precisar que el señalamiento de las presuntas irregularidades y causas de nulidad de una elección le corresponde única y exclusivamente a la parte actora, ya que el órgano electoral no puede de manera oficiosa decretar la nulidad de una elección, ni tampoco se permite que de una manera vaga o genérica se manifiesten irregularidades, sino que la actora debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como su pretensión concreta sobre la nulidad de la votación recibida en los centros receptores de votación o del proceso en total. Esto encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia: ---------------------------------------------------
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Se transcribe).
De este criterio se desprende que es al demandante al que le compete cumplir forzosamente con la carga procesal de la afirmación, precisando las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas. Si se omite narrar los eventos en que descansan sus pretensiones falta la materia misma de la prueba. Tampoco ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, se permite que el órgano resolutor abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. En consecuencia, resulta que la autoridad electoral interna no puede, de manera oficiosa y atendiendo a manifestaciones generales, estudiar presuntas irregularidades o realizar investigaciones y resolver este mismo órgano. ------------------------------------------------------------
Si bien el actor manifiesta que la instancia de procesas interno no resolvió su impugnación sin haber revisado las actas de escrutinio y cómputo, y que no haya certificado que se observaran los topes de campaña, y la relación de consejeros políticos que hayan votado, se advierte que en su escrito de Protesta la actora no precisó qué irregularidades concretas pretendía acreditar con la revisión de la documentación electoral, y sobre la integración de los consejeros, no señala con precisión qué fraude o vicios sobre la integración de la lista que pretendía acreditar, al manifestar solamente que hacían suya una presunta impugnación de los C. C. Leodegario Varela González y Lilia Pérez Robles, misma que no se acompaña en la promoción. Sobre los gastos de campaña, no precisa las presuntas irregularidades que permitan establecer que se rebasó el tope de gastos de campaña. Al no presentarse la debida carga de la prueba para sostener estas afirmaciones, la Comisión encargada de la conducción de proceso interno de elección de dirigentes estatales queda impedida para realizar una anulación de forma oficiosa, sin abordar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la norma partidaria aplicable. En consecuencia, resulta infundado el agravio. -----------------------------------------
Asimismo en lo que respecta a que solicita sean verificados sus escritos de queja, para comprobar que no hayan sido sustituidos, esta Comisión advierte que de las constancias que obran en el expediente, se encuentran dos escritos de Queja en original, uno de ellos son acuse del Prof. Samuel Lara López, y otro escrito transmitido vía fax, los tres coincidentes en cuanto a su contenido, por lo que no se advierte alteración o sustitución alguna en cuanto a estos documentos. -------------------------------------------
DÉCIMO.- En lo que respecta a la aportación de dieciséis actas de Consejos Políticos municipales instalados el 18 y 19 de junio, y manifiesta que con esta documentación se prueba que estos Consejos eran existentes a parir del 18 y 19 de junio de 2005, así como también manifiesta que el Consejo Político Estatal también concluía el 23 de julio de 2005, por lo que deben anularse el voto de 3952 Consejeros de los municipios que relaciona y que son determinantes para el resultado de la elección a su favor, se trata de argumentación y elementos probatorios que son novedosos, agravio que no fue presentado ante las instancias de procesos internos, por lo que resulta inoperante. ------------------------------------------------------
En efecto, el actor trae a esta instancia conceptos de queja novedosos que no fueron materia de litis planteada en el medio de impugnación local, situación que impide a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria entrar al conocimiento de tales aspectos, porque se aportan en este recurso de apelación, y no ante las instancias de protesta y queja. --------------------------------------------------------------
De acuerdo con la naturaleza del recurso de apelación, este medio impugnativo constituye un examen de lo resuelto en el fallo impugnado, que tiene como base los puntos de controversia que conformaron la litis original, sin que sea admisible alterna, por ser ello contrario al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia, pues es claro que la responsable sólo estuvo en posibilidad de resolver sobre lo planteado en el juicio originario. ---------------------------------------------------------
El estudio de cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión para la autoridad partidista responsable, porque podría darse el caso que la resolución combatida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones con las cuales se hizo pronunciamiento alguno.
Dentro de este tenor, resulta aplicable el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se reproduce: --
OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación del Estado de Jalisco). (Se transcribe).
De este criterio orientador, se desprende que no es permisible variar la controversia original, porque el sistema de medios de impugnación partidario es de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, y la norma aplicable no contempla disposición de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Inclusive, la norma interna partidista establece expresamente en el artículo 19 último párrafo del Reglamento de Medios de Impugnación que ‘En ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos establecidos’.
No puede servir para variar el objeto del proceso la invocación de hechos y pruebas supervenientes, porque la norma no establece la posibilidad de adicionar la litis mediante este acto, y que este órgano jurisdiccional partidario debe estarse únicamente a lo manifestado y hecho valer en la anterior instancia impugnativa e ignorar los nuevos elementos, ello en atención a que no pueden analizarse la ilegalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues ello trasgrediría el principio de seguridad jurídica.
UNDÉCIMO.- Les causa agravio en su dicho a los promoventes que la autoridad responsable no valoró correctamente los periódicos presentados como prueba, toda vez que para la Comisión Nacional de Procesos Internos no generaban prueba plena.
De los periódicos presentados por los actores, se advierte que los quejosos aducen que existe una falta de valoración de las pruebas por parte de la responsable; citan que con estas pruebas pueden acreditarse que se violentaron los principios de equidad en la contienda interna partidista, ya que a su consideración, se rebasaron los topes de gastos de campaña; que el gobierno del Estado aportó recursos a favor de la fórmula triunfadora, que existieron presiones de funcionarios públicos para reunir votos a favor de la fórmula ganadora, y de participar el candidato ganador en una agrupación de apoyo a la Gobernadora de Zacatecas.
Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria señala una vez presentados los medios de prueba junto con el escrito de demanda correspondiente, el juzgador debe apreciarlos y determinar su idoneidad para producir un estado de convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, es decir, tiene que valorar las pruebas para precisar la solidez demostrativa de las pruebas exhibidas.
Debe atenderse en este aspecto al contenido del artículo 19 en su primer párrafo del Reglamento de Medios de Impugnación que a la letra señala:
Artículo 19. (Se transcribe)
La valoración de las pruebas generalmente se realiza de las siguientes formas: la denominada legal o tasada, conforme la cual la ley prevé los valores de cada uno de los medios de prueba a los que debe ajustarse el juzgador; y el sistema de libre valoración, en el cual no se establecen parámetros en la ley, y por lo tanto el juzgador determina el grado de eficacia de las pruebas conforme a su libre criterio, dentro de un marco de coherencia lógica, razonada y de sana crítica. De conformidad con los reglamentos internos partidistas, la valoración de las pruebas en los medios de impugnación que no (sic) ocupa se realiza de una forma mixta, es decir, es una apreciación combinada de los dos sistemas anteriormente señalados, de forma tal que el valor probatorio tasado se complementa con el razonamiento del juzgador bajo determinados principios jurídicos.
En este orden de ideas, se tiene que considerar los criterios de valoración establecidos en los artículos 12, 14 y 19 del Reglamento de Medios de Impugnación, que a la letra disponen: --------------------
Artículo 12. (Se transcribe)
Artículo 14. (Se transcribe)
Artículo 19. (Se transcribe)
De conformidad con estos preceptos, las pruebas documentales privadas, las técnicas y las presuncionales, por sí solas constituyen meros indicios, y solamente tendrán valor probatorio pleno si guardan la debida relación con los hechos y otros elementos de prueba que obren en el expediente. Esta determinación queda a criterio del juzgador, quien queda facultado por la norma para apreciar las pruebas mediante juicios obtenidos por las reglas de la lógica y la ciencia jurídica, y el conocimiento proporcionado por la práctica prolongada en su labor de impartición de justicia; y así poder adminicular dichos indicios con otros elementos que sean suficientes para sustituir y complementar la certeza demostrativa de que pudieron carecer por sí mismos.
Dentro del género de las documentales privadas, se encuentran las notas periodísticas, sobre su valoración, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-------------------------------------
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).
De esta jurisprudencia del Tribunal Electoral se desglosa que las pruebas consistentes en notas periodísticas, como pruebas documentales privadas, por sí mismas no generan prueba plena. Para que tengan este carácter, deben de adminicularse con otros elementos que obren en el expediente para que generan convicción a esta Comisión de los hechos objeto de la denuncia; esto es la sola presentación de una prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho, no es suficiente para conseguirlo; sino que, sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. --------------------
En el caso que nos ocupa, los actores al presentar las diversas notas periodísticas en las que se manifiesta que el Gobierno del Estado haya aportado recursos a la candidatura de los C. C. Ing. Leodegario Varela González y Profa. Lilia Pérez Robles, afectando el principio de equidad en el proceso electoral interno; pero no se acredita con oros elementos probatorios. En consecuencia, lo que se hace consistir en los periódicos, no genera prueba plena por el simple hecho que sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refieren, siendo solo vislumbres (sic) sobre los hechos señalados, y que para que el juzgador considere que estos hechos señalados en las notas son ciertos, debe contar con mayores elementos para constatar efectivamente que ocurrieran los sucesos advertidos en el caso concreto, y no la presentación de notas periodísticas. -----------------------------------------------------
A mayor abundamiento, los medios de prueba serán valorados por este órgano competente, atendiendo a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, y que a juicio de esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, las notas periodísticas no prueban por sí mismas los hechos controvertidos, tratándose de apreciaciones subjetivas de quienes emiten las notas o apreciaciones de los declarantes entrevistas. En este sentido, estos medios informativos carecen de valor probatorio, ya que no se presentan otros medios de prueba que soporten los hechos manifestados, esto permite otorgar solamente la calidad indiciaria a las notas periodísticas aportadas.
Por lo tanto es infundado el agravio argüido por los actores. ------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 209, 210, 211, 214 y 215 de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3, 5 fracción I inciso a), 6, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 27 y 29 del Reglamento de Medios de Impugnación, se emiten los siguientes: ---------------------------------------------------
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Es infundado el recurso de apelación promovido por los C. C. Raúl Flores Muro y Araceli Guerrero Esquivel, en su carácter de candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de Zacatecas, por el Partido Revolucionario Institucional. ---”
La anterior decisión partidaria fue notificada a los ahora enjuiciantes el día veintinueve de julio del presente año, según consta en la cédula de notificación que obra a fojas tres y cuatro del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
5. Inconformes con tal resolución el tres de agosto siguiente, Raúl Flores Muro y Araceli Guerrero Esquivel presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando como motivos de inconformidad los siguientes:
“…
A G R A V I O S
Expuesto lo anterior procedemos a demostrar que la actuación de los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, Comisión Nacional de Procesos Internos y Comisión Nacional de Justicia Partidaria no actuaron ni resolvieron conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nuestros Estatutos y Reglamentos aplicables en virtud de que toda su actuación fue en contra de nuestras legítimas pretensiones de los que integramos esta fórmula, sus servidores Profr. Raúl Flores Muro y Profra. Araceli Guerrero Esquivel, queremos destacar que de haber actuado conforme a lo que estipula la Ley, seguramente que su determinación hubiese sido la anulación de la elección de renovación de Dirigente Presidente y Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas.
Primero.- Este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá de revisar la legalidad de la resolución impugnada, ya que los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no resolvieron a plenitud con lo establecido en el principio que dice ‘Toda resolución deberá estar fundada y se decidirá conforme a la letra de la Ley’.
No obstante la unanimidad de los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI su resolución nos causa agravios porque viola con ella en perjuicio nuestro el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicarse con frivolidad el principio de exhaustividad ya que no se recurre a todas las leyes aplicables que invocamos como violatorios, haciéndola incompleta y parcial, no tomaron en cuenta los conceptos de violación que como silogismo jurídico expusimos ante esa instancia y que constan primero: de los derechos fundamentales afectados en nuestro detrimento y de quienes trabajaron y votaron por nosotros, segundo: Los actos de las Comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos y de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, sus conclusiones, expuestas y documentadas mismas que son base elemental de todos los conceptos de violación del régimen jurídico constitucional y legal para la elección interna de dirigentes del PRI en el Estado de Zacatecas, ya que fue clara la demostración jurídica del quebrantamiento por parte de las comisiones antes citadas, de las garantías constitucionales y de los Estatutos y Reglamentos del PRI en nuestro perjuicio.
Para un mejor entendimiento pasamos a la parte que consideramos fundamental de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI; H. Tribunal Electoral de la Federación de los resultandos del I al VIII, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hace una historia procesal de nuestro recurso de apelación y centrando su resolución en los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo en donde aplica de manera incompleta para ratificar las resoluciones de las Comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos del PRI, preceptos constitucionales y legales, además de no aplicar los relativos que este caso exige, resolviendo así la validez de la elección interna de Dirigentes Presidente y Secretaria General del PRI en Zacatecas que aquí impugnamos.
PRIMERO.- El resultando VII de la Resolución en cuestión reconoce que los actores presentamos como principal punto toral del reclamo que con fecha veinte de julio a las trece horas con treinta minutos presentamos escrito de protesta en contra de los resultados del cómputo emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos de Zacatecas, que la Comisión en cita NO resuelve de conformidad a lo que establece el artículo 40 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, o sea, un término no mayor de 24 horas.
Al respecto el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, Lic. José Antonio Mier Hernández, en entrevista para TV Azteca, canal local a las 10:00 horas a.m. del día 21 de julio del 2005, y periódico ‘El Sol de Zacatecas’ señala que en razón a que la reglamentación de los Estatutos fue aprobada el 12 de julio en la reunión del Consejo Político Nacional, en el nuevo reglamento contempla un término de 48 horas y no de 24 horas que contemplaba el anterior reglamento, anexé como prueba periódico de esta declaración para dar indicio a la autoridad superior sobre esta irregularidad que sí es determinante para nosotros, ya que si nosotros hubiéramos incumplido el término hubieran desechado de inmediato nuestro medio de impugnación.
En el mismo tenor, la Comisión Nacional de Procesos Internos señala textualmente: ‘Al respecto, esta Comisión Nacional de Procesos Internos señala que el doce de julio de 2005 se celebró sesión ordinaria del Consejo Político Nacional, en la que entre otros puntos, se adicionaron y modificaron los instrumentos normativos referidos en el artículo 16 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido, entre las modificaciones que se realizaron al reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, en el caso que nos ocupa destaca la realizada al artículo 40 del propio Reglamento, en el que se establece que la Comisión de Procesos Internos competente, resolverá las protestas que se presenten en un término no mayor de 48 horas, por lo tanto, al ser presentada la protesta ante la responsable a las trece horas con treinta minutos del día veinte de julio de dos mil cinco y siendo resuelta esta y notificada por estrados el día veintidós de julio de dos mil cinco a las trece horas con quince minutos, no excede el término de 48 horas que la autoridad está obligada a observar’.
H. Tribunal Electoral de la Federación, en este párrafo citado textualmente la Comisión de Alzada Nacional de Procesos Internos en su afán de solapar no de aplicar la legalidad confiesa que se aplicó un reglamento modificado el pasado 12 de julio del 2005, siendo que la convocatoria que normó el proceso de elección interno del PRI en Zacatecas, la emitió y publicó el Comité Ejecutivo Nacional, firmada por el Lic. Roberto Madrazo Pintado el 17 de junio del 2005.
Ahora bien, hemos insistido que la convocatoria citada fue normada con los reglamentos anteriores, de ninguna manera con los que apenas fueron aprobados, por lo tanto, las Comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos y Comisión Nacional de Justicia Partidaria aplicó en nuestra contra y en forma retroactiva reglamentos que en la emisión de la convocatoria no eran vigentes, ya que estaba regida por la reglamentación anterior, y por otra parte, en caso que así haya sido la Comisión Nacional de Justicia Partidaria afirma que fue publicado el orden del día en el periódico La República, sin embargo, por qué no se han publicado los nuevos reglamentos, tenemos serias dudas al respecto porque en la página de internet salen publicados algunos reglamentos, no todos los que señala el artículo 16 de los Estatutos, pero están con fecha de actualización del 29 de julio del 2005, se anexa como prueba esta portada. Por otra parte, una de las Consejeras que asistió a la reunión del Consejo Político Nacional, Leslye Margarita Bernaldez Rayas, destaca que en esa reunión únicamente se aprobó un punto y este era el procedimiento que se utilizaría en la elección interna para elegir al candidato del PRI a la presidencia de la república. En esto que exponemos, y por su gravedad, H. Magistrados del Tribunal Electoral de la Federación, pedimos respetuosamente soliciten información al I.F.E. o al Comité Ejecutivo Nacional del PRI.
En el mismo tenor, el veintidós de julio del 2005, a las catorce horas con cincuenta minutos presentamos en tiempo y forma el escrito de queja, el cual resuelve la Comisión Nacional de Procesos Internos, después de 72 horas, o sea, totalmente desfasado en virtud de que el artículo 43 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, es muy claro y señala para resolver por parte de la Comisión competente el escrito de queja un término no mayor de 24 horas, sin embargo esta Comisión Nacional de Procesos Internos vuelve a argumentar lo mismo, que a partir del día 12 de julio del 2005 disponen de un término de 48 horas, sólo que aquí se presenta el veintidós de julio a las catorce horas con cincuenta minutos y resuelve el día veinticinco de julio a las veinte horas con cinco minutos, es decir, setenta y siete horas con quince minutos. Con una extemporaneidad de cincuenta y tres horas con quince minutos.
Con todo lo anterior queda evidenciada la determinancia y la ilegalidad de estas resoluciones en sus tres instancias, Comisión Estatal de Procesos Internos, Comisión Nacional de Procesos Internos, y por último la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en virtud de que resuelven en total desapego a los principios de igualdad, certeza, seguridad y legalidad procediendo si así lo resuelve este H. Tribunal Federal Electoral de la Federación declare la nulidad de esta elección interna de dirigentes del PRI en Zacatecas y se ordene otra nueva elección.
SEGUNDO.- En el párrafo segundo del considerando sexto la Comisión Nacional de Justicia Partidaria señala en razón a que solicitamos información ante la presencia de un Notario Público para que se abrieran los paquetes electorales ya que se encontraban sellados, hicimos esta petición por escrito en forma respetuosa a partir del día 18 de julio en virtud de que varios paquetes electorales, de Concepción del Oro, Santa María de la Paz, Melchor Ocampo, Jiménez del Teúl, El Salvador, Pinos y Mazapil, último paquete que llegó a las 10:00 horas a.m. del día 18 de julio. Cabe señalar que la elección interna se llevó a efecto el día 17 de julio del 2005.
Por lo tanto, esta tardanza era ya una irregularidad, pero además llamadas de enlaces de la Comisión Estatal de Procesos Internos que señalaban que las relaciones de Consejeros Políticos Municipales no coincidían con las personas que se presentaban a votar, que como se identificaban en razón a que vivían o eran consejeros de Guadalupe y votaban en Zacatecas, actos de violencia como por ejemplo Luis Moya, consejeros que aparecían en la lista tres o cuatro veces, como en Guadalupe, Concepción del Oro, Pinos, Apozol, otros que ya estaban muertos, otros que ya estaban en el PRD, muchos que se habían ido a Estados Unidos a trabajar, etc. Etc. (sic) Precisamente para probar estas muchas irregularidades, solicitamos actas de escrutinio y cómputo, actas de incidencias, informes circunstanciados, en algunos consejos políticos las boletas electorales, sin embargo no nos proporcionaron nada, entonces, cómo querían que probáramos las irregularidades, nadie esta obligado a cumplir lo imposible y a nosotros nos dejaron en estado de indefensión, bueno, al grado de solicitar las impugnaciones de la fórmula que quedó en primer lugar como pruebas nuestras, mismas que obviamente no nos proporcionaron.
Presentamos lo que teníamos a la mano, periódicos y dos grabaciones para que se tuvieran indicios y se probara nuestro dicho.
En el mismo tenor y después de analizar el por qué de tanta irregularidad, esto es el resultado de no contar con Consejos Políticos Municipales actualizados y certificados por las Comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos y como ejemplo presentamos diez y seis actas originales de la instalación de consejos políticos municipales para demostrar que estos consejeros eran inexistentes por haber terminado su encargo de conformidad a lo que estipulan los artículos 70, 72, 73, 111, 113, 117, 124, 125 y 128 de nuestros Estatutos, en ellos se prueba fehacientemente que se instalaron el 18 y 20 de junio del año 2002, es decir, su término es de tres años, por lo que éste concluyó el 18 y 20 de junio del año 2005, es decir, antes de la elección interna de dirigentes del PRI que se efectuó el pasado 17 de julio del 2005. Se desglosa relación de Consejeros para que se vea su determinancia en la citada elección interna con totales consejeros 3952 y número de votos 1433.
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| número consejeros | votos 17/06/05 |
CONCEPCIÓN DEL ORO | 18/06/02 | 228 | 153 |
GUADALUPE | 17/06/02 | 376 | 94 |
JALPA | 19/06/02 | 234 | 61 |
MELCHOR OCAMPO | 18/06/02 | 186 | 67 |
GARCÍA DE LA CADENA | 20/06/02 | 180 | 23 |
MOMAX | 20/06/02 | 174 | 50 |
MONTE ESCOBEDO | 19/06/02 | 218 | 28 |
VILLANUEVA | 18/06/02 | 392 | 91 |
VALPARAISO | 18/06/02 | 400 | 102 |
VILLA GLEZ. ORTEGA | 19/06/02 | 182 | 77 |
SAIN ALTO | 18/06/02 | 226 | 85 |
PINOS | 19/06/02 | 398 | 247 |
GRAL. PANFILO NATERA | 19/06/02 | 218 | 63 |
MOYAHUA | 20/06/02 | 184 | 92 |
APOZOL | 19/06/02 | 186 | 132 |
FLORENCIA DE B. JUÁREZ | 21/06/02 | 170 | 68 |
TOTALES |
| 3952 | 1433 |
Es importante mencionar a Ustedes H. Magistrados, que estas pruebas supervenientes las desconocíamos y por todos los obstáculos expresados era casi imposible superar, por otra parte cabe reflexionar si sólo estos 16 Consejos Políticos Municipales eran inexistentes o bien son los 58 que componen el Estado de Zacatecas, por lo cual pedimos este H. Tribunal Electoral de la Federación se soliciten las instalaciones de los Consejos Políticos Municipales en original a efecto de que se pruebe esta posible ilegalidad que dejaría sin materia la elección interna del PRI en el estado de Zacatecas, en virtud de que el procedimiento de elección que se aprobó por el Consejo Político Estatal el 12 de junio del 2005 fue por asamblea de Consejeros Políticos como lo señala el artículo 10 fracción I, inciso b) del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, y si éstos no existen por haber cumplido su encargo, entonces, la elección interna del PRI en Zacatecas, sería nula totalmente.
Al respecto de estas pruebas supervenientes entregadas en original a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el considerando décimo esta Comisión señala que estos documentos, argumentación y elementos probatorios son novedosos pero como no fueron presentados ante las instancias de Procesos Internos resultaron inoperantes, sin embargo, cabe destacar H. Tribunal Electoral de la Federación, que nos fue casi imposible tenerlas, ya que estas Comisiones violentando el derecho de petición y la Ley de Transparencia, no nos proporcionaron un solo documento, asimismo es mentira lo que señala en el considerando sexto respecto que la información, actas de escrutinio y cómputo, actas de incidentes, informes circunstanciados y boletas electorales se les daba a los representantes en los centros receptores del voto, no es cierto por que lo único que se pegó en algunos paquetes electorales fue el acta de escrutinio y cómputo solamente, todo estaba dentro del paquete electoral y este se encontraba sellado, por ello pedimos la fe pública de un Notario Público, lo cual nunca se dio, en lo que respecta al Secretario Técnico que sacó a las once y media de la noche la documentación de los paquetes electorales, manipulándola con los representantes de la fórmula encabezada por el Ing. Leodegario Varela González, en este caso presentamos una denuncia ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, si no hicieron la investigación correspondiente, nosotros cumplimos con denunciar esta otra irregularidad totalmente falta de equidad, transparencia e igualdad, además de presentar una grabación ya que conseguir un Notario Público a esa hora era imposible.
TERCERO.- Ahora bien, en el considerando octavo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dice que 174 representantes que no eran Consejeros Políticos Municipales votaron como si lo fueran, al respecto solicitamos por escrito estas relaciones tanto de representantes como de enlaces de la Comisión Estatal y éstas no fueron proporcionadas y señala la Comisión Nacional que estos supuestos consejeros no eran determinantes para cambiar el sentido de la votación, al respecto eran 174, más 247 de Pinos, más 153 de Concepción del Oro, más 132 de Apozol, más 68 de Florencia de Benito Juárez, más 94 de Guadalupe, más 67 de Melchor Ocampo, más 23 de García de la Cadena, más 102 de Valparaíso, más 80 de Villa Hidalgo suman 1,140 votos que sí cambiarían el resultado de la votación por que la autoridad resuelve como si nos hubieran dado lo que solicitamos pero no suponen en caso de haber tenido y demostrado a tiempo las irregularidades que fueron determinantes en nuestra contra, ya que es mentira que revisaron documentación alguna para fundamentar y motivar, por eso sus argumentos son frívolos, sin certeza alguna, lo que hicieron fue solapar errores cometidos en el procedimiento por las comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos, en lugar de cumplir con la legalidad, certeza, transparencia y equidad como era su responsabilidad en este proceso de elección interna del PRI en Zacatecas.
CUARTO.- Por otra parte resulta inadmisible lo que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria menciona en el considerando noveno respecto de los topes de campaña, que la Comisión Estatal de Procesos Internos no reguló, de conformidad a lo estipulado por el artículo 17 del Reglamento para la elección y postulación de candidatos, es muy rara la vaguedad, falta de motivación y fundamentación de las Comisiones que resolvieron sin dar importancia a este importante punto ya que quien tiene a su cargo coordinar, conducir y validar los procesos para elegir dirigentes está a cargo de las Comisiones Estatal y Nacional según lo menciona el artículo 2 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, entonces, debió de establecer reglas claras sobre un tema que es tan delicado como es fijar los topes de campaña.
Por todo lo expuesto H. Magistrados Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en razón de las irregularidades argumentadas y fundadas que contravienen preceptos señalados por la Constitución General de la República, Estatutos y Reglamentos del PRI, procede declarar la nulidad de la elección interna de Dirigentes del PRI en Zacatecas, efectuada el pasado 17 de julio del año dos mil cinco y en consecuencia la revocación de la declaración de validez de la elección y de la constancia de mayoría emitida a favor de la fórmula integrada por el Ing. Leodegario Varela González y Profra. Lilia Pérez Robles.”
6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, mediante acuerdo de diez de agosto del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Por escrito presentado ante la Comisión responsable, el ocho de agosto siguiente, comparecieron en el presente juicio, Leodegario Varela González y Lilia Pérez Robles a través de de su representante David Wilson Wilson, solicitando se les reconozca la calidad de terceros interesados, alegando lo que a su derecho estimaron conveniente.
8. Por proveído de diecisiete de agosto de este año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por los accionantes, se procede al análisis de las invocadas por los terceros interesados Leodegario Varela González y Lilia Pérez Robles, quienes por una parte, señalan que los actores de este juicio no acreditan tener interés jurídico, para combatir la resolución cuestionada, ni tampoco la legitimidad o personería con la que se ostentan y, por otra, indican la inexistencia de agravios dirigidos a combatir la resolución dictada por el órgano responsable, lo que también da lugar a la improcedencia de este medio impugnativo.
Son infundadas las causas de improcedencia invocadas por los terceros interesados.
En cuanto a la falta de personería, debe decirse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando el ciudadano por sí mismo, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente, a los partidos políticos. Por lo tanto, todo ciudadano que se presente por sí y aduciendo presuntas conculcaciones a los derechos mencionados, satisface uno de los requisitos de procedencia del juicio, que no necesita mayor personería, tal como sucede en el presente caso, en que comparecen Raúl Flores Muro y Araceli Guerrero Esquivel por sí mismos, haciendo valer los argumentos que estimaron procedentes en contra de la resolución que reclaman.
Respecto a la falta de legitimación de los promoventes, los terceros interesados alegan que éstos no acreditan la militancia dentro del Partido Revolucionario Institucional ni su calidad de participantes en la elección interna de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político y que por tanto adolecen de legitimación en la causa. Tal argumento resulta infundado, en vista de que de las constancias que obran en autos, existe documentación emitida por los órganos partidarios que les reconocen tal carácter, como lo es la relativa al cómputo definitivo de la elección, de la que se advierte que los enjuiciantes obtuvieron la segunda posición en la votación, quedando con ello evidenciado que éstos contendieron en la misma, de lo que se deriva su militancia en el Partido Revolucionario Institucional. Por otra parte, debe resaltarse que la responsable les reconoce en todo momento las calidades antes mencionadas, por ser los ahora actores quienes interpusieron el recurso de apelación cuya resolución se impugna en el presente juicio.
Con relación a la alegada falta de interés jurídico de los actores, debe decirse que contrario a lo aducido por los terceros interesados, en el caso queda de manifiesto su interés jurídico, en tanto que cuestionan una resolución que resultó adversa a sus intereses, misma que de evidenciarse su ilegalidad mediante los agravios expresados, quedaría insubsistente por la determinación que, en su caso, emita este órgano jurisdiccional.
Es también de desestimarse la causal de improcedencia que los comparecientes fundamentan en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a cuando no existan hechos ni agravios expuestos o habiéndose señalado los primeros, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En la especie, los propios terceros interesados manifiestan que los enjuiciantes sí señalaron agravios, calificándolos incluso como reiterativos de los que expresó en los recursos de queja y apelación, de lo que concluye, la ausencia real de agravios tendientes a controvertir el fondo de la sentencia ahora impugnada. Lo anterior evidencia lo inatendible de la causa de improcedencia alegada, en tanto que el determinar si los agravios expresados por los actores son reiterativos o no, no es una cuestión que proceda analizar al examinar la procedencia de un medio impugnativo, pues tiene que ver con la configuración misma del argumento, lo cual sólo puede establecerse al momento de estudiar la cuestión de fondo de la controversia planteada.
Al haber sido desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados, procede analizar el fondo de la controversia planteada en el presente juicio.
III. Los actores manifiestan que los integrantes de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria omitieron resolver la controversia planteada en términos del principio que dice que toda resolución debe estar fundada y decidirse conforme a la letra de la Ley, aduciendo al respecto lo siguiente:
A) Que la resolución impugnada viola el artículo 17 de la Constitución Federal de la República, ya que en ella se aplica con frivolidad el principio de exhaustividad, al no recurrir a todas las leyes aplicables invocadas, siendo por tanto incompleta y parcial.
Que no se tomaron en cuenta ni los conceptos de violación expuestos relativos a los derechos fundamentales afectados en su perjuicio y de quienes trabajaron y votaron por ellos, ni los actos de las Comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos y sus conclusiones, siendo claro el quebrantamiento de las garantías constitucionales y de los Estatutos y Reglamentos del partido.
B) Que la responsable reconoce en su resolución, que las Comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas respectivamente, dejaron de resolver dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en los artículos 40 y 43 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, los recursos de protesta y de queja que les fueron presentados, permitiendo que se aplicara de manera retroactiva en su perjuicio, un reglamento no vigente al momento de haber sido emitida la convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del señalado instituto político en Zacatecas, circunstancia que en su concepto, evidencia la determinancia e ilegalidad de las resoluciones emitidas en las tres instancias partidistas, en total desapego a los principios de igualdad, certeza, seguridad y legalidad.
C) Que en el considerando sexto de la resolución impugnada, la responsable falta a la verdad cuando señala que la información, las actas de escrutinio y cómputo, las actas de incidentes, informes circunstanciados y boletas electorales, les fueron entregadas a los representantes de las planillas en los centros receptores del voto, toda vez que lo único que se pegó en algunos paquetes electorales fue el acta de escrutinio y cómputo, colocándose el resto de la documentación dentro del paquete electoral que fue sellado, situación que los dejó en estado de indefensión, a grado tal de tener que solicitar las impugnaciones de la fórmula que quedó en primer lugar, como pruebas suyas, las cuales tampoco les fueron concedidas.
Que ante tales irregularidades, solicitaron la presencia de un Notario Público -sin encontrarlo- para que diera fe de que el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos a las once y media de la noche, sacó documentación de los paquetes electorales, manipulándola con los representantes de la fórmula encabezada por el Ing. Leodegario Varela González, procediendo en consecuencia a presentar una denuncia ante la Comisión Estatal de Procesos Internos.
D) Que les causa perjuicio el considerando décimo de la resolución combatida, al señalar la Comisión responsable que los documentos, argumentación y elementos probatorios relativos a la inexistencia de los Consejos Políticos Municipales, por vencimiento del plazo para el cual fueron designados sus integrantes (tres años), son novedosos por no haber sido presentados ante las instancias de Procesos Internos, dejando de tomar en cuenta que la aportación de estas pruebas “supervenientes” fue casi imposible, ya que las diversas Comisiones, violentando el derecho de petición y la Ley de Transparencia, no les proporcionaron un solo documento. Con base en lo anterior, el enjuiciante solicita a esta Sala que ante la posibilidad de que se actualice tal irregularidad en los cincuenta y ocho centros de recepción de votación instalados en el Estado de Zacatecas, esta Sala Superior requiera las “instalaciones” de los Consejos Políticos referidos, toda vez que en su concepto, de acreditarse esa ilegalidad, ello provocaría la nulidad de la elección.
E) Que la responsable no revisó documentación alguna para fundamentar y motivar su resolución, siendo sus argumentos frívolos y sin certeza, toda vez que no les fueron proporcionadas las relaciones tanto de los representantes, como de los enlaces de la Comisión Estatal, respecto de los ciento setenta y cuatro representantes que no eran Consejeros Políticos Municipales y que votaron como si lo fueran, señalando al respecto que dicha irregularidad es determinante pues se trata de esos ciento setenta y cuatro votos, más doscientos cuarenta y siete de Pinos, ciento cincuenta y tres de Concepción del Oro, ciento treinta y dos de Apozol, sesenta y ocho de Florencia de Benito Juárez, noventa y cuatro de Guadalupe, sesenta y siete de Melchor Ocampo, veintitrés de García de la Cadena, ciento dos de Valparaíso, ochenta de Villa Hidalgo, los cuales suman mil ciento cuarenta votos, los cuales son suficientes para cambiar el resultado de la votación.
F) Que resulta vago y falto de motivación lo que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria menciona en el considerando noveno de la resolución combatida, respecto de los topes de campaña, en el sentido de afirmar que la Comisión Estatal de Procesos Internos no reguló tal tema de conformidad a lo estipulado en el Reglamento para la elección y postulación de candidatos, resolviendo sin dar importancia a este trascendente punto.
Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios hechos valer por los inconformes, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que para que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación; porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de la responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Así, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal.
Precisado lo anterior, cabe decir que los motivos de inconformidad expresados por los enjuiciantes resultan inoperantes, en tanto que de la simple confrontación de lo argumentado por la Comisión responsable en el fallo combatido, con lo que sostienen los actores, se evidencia que a través de los agravios en examen, los enjuiciantes se abstienen de combatir los motivos, fundamentos y razonamientos jurídicos expuestos por la responsable, para desestimar los conceptos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación partidista en que se dictó la resolución ahora combatida, pues en algunos casos, únicamente vierte una serie de afirmaciones de carácter genérico, y en otros, simples manifestaciones que no atacan, en lo sustancial, los razonamientos expuestos por la responsable, tal y como se evidencia a continuación:
El motivo de inconformidad identificado con el inciso A) deviene inoperante, en la medida de que los accionantes se constriñen a realizar diversas manifestaciones de carácter subjetivo y general, al señalar que en la resolución impugnada se aplicó con frivolidad el principio de exhaustividad al no recurrir a todas las leyes aplicables invocadas, sin aducir siquiera cuáles; que se trata de una resolución incompleta y parcial, en la que no se tomaron en cuenta los conceptos de violación expuestos relativos a los derechos fundamentales afectados en su perjuicio y de quienes trabajaron y votaron por ellos, ni los actos de las Comisiones Estatal y Nacional de Procesos Internos y de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido y sus conclusiones, concluyendo que es claro el quebrantamiento de las garantías constitucionales y de los Estatutos y Reglamentos del partido.
Como se advierte, los actores no establecen las razones precisas y concretas por las cuales estiman que ello es así, de ahí que frente a tales manifestaciones, este tribunal no se encuentre en aptitud de advertir si por las razones aducidas, la sentencia combatida se ajusta o no a los principios de constitucionalidad o legalidad.
No es óbice a lo antes considerado, que de conformidad el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el medio de impugnación como el que ahora nos ocupa, opere la suplencia de la queja deficiente, en tanto que la aplicación de tal figura sólo es posible cuando la argumentación del actor ante un determinado planteamiento, sea deficiente u oscura, mas no frente a planteamientos subjetivos que por su naturaleza, dependen de la apreciación particular de cada sujeto y que se materializan con la indicación de las razones concretas y específicas del por qué es ilegal el acto o resolución impugnado, como en el caso acontece, cuando los ciudadanos accionantes manifiestan que en la resolución cuestionada se aplica con frivolidad el principio de exhaustividad al no recurrir a todas las leyes aplicables invocadas, sin aducir siquiera cuáles; o bien cuando afirma que se trata de una resolución incompleta y parcial.
En la especie, era menester que los inconformes, expresaran los motivos específicos que los llevaron a considerar que la resolución cuestionada es incompleta y parcial, así como indicar, en su caso, cuáles fueron los ordenamientos aplicables que se dejaron de tomar en cuenta para resolver; qué interpretación debió darse a los agravios expuestos y a las disposiciones estatutarias y/o reglamentarias invocadas; circunstancias todas ellas por las que, en concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio expuesto deviene en inoperante.
La inoperancia del agravio reseñado en el inciso B) de la síntesis que antecede, radica en que los argumentos enderezados por los accionantes no se dirigen a destruir los motivos y fundamentos en que se apoyó el órgano partidista responsable para declarar infundados los agravios expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la validez del proceso de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de dicho partido político en el Estado de Zacatecas.
En efecto, en la resolución impugnada la Comisión responsable reconoce que las mencionadas Comisiones de procesos internos invocaron una norma que no era aplicable a los medios de impugnación partidistas, ya que la convocatoria que reguló el proceso interno de elección de la dirigencia estatal del Partido en Zacatecas, fue emitida con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones hechas al Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y que por tanto, la resolución de los medios de impugnación previstos en la convocatoria, debieron de resolverse de conformidad a la normatividad anteriormente vigente al doce de julio del presente año, en cuyos artículos 40 y 43 se establecía un plazo máximo de resolución de veinticuatro horas para las instancias de procesos internos, no siendo entonces aplicable la nueva disposición en los mismos artículos, donde se fijó un término de cuarenta y ocho horas.
Sin embargo, en este aspecto, la responsable advirtió que tal violación no resultó determinante para la emisión del fallo cuestionado en apelación, ya que las instancias de procesos internos atendieron los agravios planteados; no dejaron en estado de indefensión a los actores, además de que éstos no manifiestan que sus planteamientos no fueran atendidos, citando en apoyo a su consideración diversos criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal, de los que desprendió que una violación en un procedimiento jurídico debe ser objeto de análisis cuando tenga trascendencia en el resultado del fallo, o bien se hayan afectado las garantías de defensa del quejoso, dejándolo en estado de indefensión.
Asimismo, el órgano partidista responsable manifestó que la sola tardanza en la emisión de los dictámenes no trascendió al resultado final de la resolución, ya que no se advierte que dicha irregularidad haya tenido como consecuencia el desechamiento o sobreseimiento del recurso, o bien que se hubieran dejado de atender los agravios expuestos en las demandas.
Incluso, se dice que el posible agravio directo producido por esta omisión, sería, en todo caso, el acortamiento de los tiempos para impugnar dentro del proceso electoral, con lo que se dejaría sin acceso al militante a los órganos de impartición de justicia partidaria al aproximarse las fechas previstas para cada etapa de proceso electoral interno, tales como fechas de registro, día de jornada electoral y toma de protesta del funcionario electo, lo que en la especie, según razonó el órgano responsable no aconteció, toda vez que los apelantes ejercieron los medios impugnativos previstos en la normatividad interna partidista.
Como se advierte, los motivos de inconformidad hechos valer por los accionantes se constriñen a señalar que se aplicó retroactivamente en su perjuicio el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, sin exponer razonamientos tendientes a controvertirlos, tales como: que no basta reconocer que se aplicaron retroactivamente las modificaciones realizadas al Reglamento en mención, el pasado doce de julio del año que transcurre, para obtener la restitución del derecho que estiman violentado y que dicha circunstancia repercutió en el resultado del fallo de alguna manera concreta, siendo por tanto determinante en el mismo; que en las instancias internas, contrariamente a lo estimado por la responsable, no fue agotado el estudio de los agravios planteados, y en su caso señalar de cuáles se trata; así como demostrar con argumentaciones lógico-jurídicas que se les dejó en un estado de indefensión.
En consecuencia, ante la falta de impugnación de los razonamientos vertidos por el órgano partidista responsable, la resolución cuestionada debe permanecer intocada y por ende, seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido, respecto del punto analizado.
Por cuanto hace al motivo de inconformidad contenido en el inciso C) de la síntesis elaborada, en el que se cuestiona el considerando sexto de la resolución impugnada, el mismo deviene también en inoperante, porque los enjuiciantes no controvierten de manera eficaz todos los razonamientos de la responsable.
En efecto, la Comisión partidaria responsable señaló en el citado considerando, que en el asunto se advertía, por una parte, que aún cuando efectivamente la Comisión Estatal de Procesos Internos no emitió respuesta alguna sobre las solicitudes de información relativas al proceso interno de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Zacatecas, y que de las constancias que obraban en el expediente, se desprendía que la representante de los inconformes solicitó documentación sobre la jornada electoral interna, no menos cierto era que esa información no la tenía en poder único y exclusivo la instancia encargada de la conducción del proceso interno, ya que se trataba de documentación electoral que se encontraba a disposición de las fórmulas participantes del proceso interno, a través de sus representantes en los respectivos centros receptores de voto, con las correspondientes copias que se entregan a las fórmulas, concluyendo por tanto que los entonces apelantes no podían alegar haberse quedado en un estado de indefensión, ya que esa fórmula debió contar con la información solicitada, pues la misma fue recibida a través de sus representantes acreditados, por lo que el agravio hecho valer resultaba inoperante.
Como se puede observar, las consideraciones expuestas por la responsable no se encuentran controvertidas eficazmente por los enjuiciantes, puesto que en el escrito de demanda del presente juicio, solamente se niega haber tenido acceso a dicha información y que la Comisión Estatal de Procesos Internos no emitió respuesta alguna sobre las solicitudes presentadas, y porque, según su dicho, lo único que se pegó en algunos paquetes electorales fue el acta de escrutinio y cómputo, colocándose el resto dentro del paquete electoral que se encontraba sellado, pero sin argumentar algo en relación a las copias a que hizo referencia la responsable y que debieron entregarse a sus representantes, lo que impide a este órgano jurisdiccional adquirir certeza de que, contrariamente a lo aseverado por la responsable, los representantes de la planilla integrada por los accionantes, se encontraron impedidos para obtener tales copias o bien, que las mismas les fueron negadas.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en las copias certificadas de las constancias que integran el expediente en que se actúa, mismas que fueron remitidas a este órgano por la Comisión responsable, obran las actas circunstanciadas de la jornada electoral; de cómputo de la elección; así como de los incidentes ocurridos en los centros receptores de votación instalados en el Estado de Zacatecas el pasado diecisiete de junio, constan las firmas de los representantes de la planilla formada por los ciudadanos ahora enjuiciantes, sin que en ellas se aprecie manifestación alguna de la que se pueda advertir que dichos documentos fueron suscritos bajo protesta o en los que se refirieran circunstancias de las cuales esta Sala Superior pudiera derivar, aún con carácter indiciario, que hubo desconocimiento respecto del material en cita, o bien, manifestación respecto de alguna negativa por parte de los órganos partidistas a entregar las copias mencionadas a los representantes acreditados. Lo que permite a este órgano jurisdiccional tener por cierta la afirmación de la responsable en el sentido de que la señalada documentación se encontró al alcance de los representantes de la planilla integrada por los ciudadanos ahora enjuiciantes.
Por otra parte, cabe señalar que en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se razonó que el agravio infringido a los recurrentes había quedado superado en razón de que la autoridad primigenia –Comisión Estatal de Procesos Internos- remitió como parte integrante del expediente respectivo, las constancias solicitadas que los recurrentes afirmaban no les habían sido expedidas, sin que en el escrito por el que se interpuso el recurso de queja partidista, se advierta que los quejosos alegaran algo al respecto, estableciendo con ello una presunción de conformidad, respecto de los razonamientos expuestos por el órgano partidista estatal en relación con este punto.
Por cuanto hace a la alegada sustracción y manipulación por parte del Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos, de la documentación contenida en los paquetes electorales, con la participación de los representantes de la fórmula encabezada por Leodegario Varela González, las afirmaciones vertidas al respecto por los actores son inoperantes, debido a que con ellas no se cuestiona en modo alguno lo razonado en la determinación cuestionada.
En efecto, por cuanto hace a este aspecto, en la resolución impugnada se estableció que la Comisión Nacional de Procesos Internos atendió el motivo de inconformidad expuesto en la queja interpuesta, determinando en lo conducente, que la denuncia presentada carecía del debido sustento probatorio, y que la parte ahora actora en apelación, no impugnaba tal determinación, limitándose a señalar el mismo agravio expresado en el recurso previo (queja), a pesar que de conformidad con la reglamentación del partido, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es una instancia de revisión de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Procesos Internos, y no una de repetición de la primera.
Consecuentemente, al no encontrarse controvertidas las consideraciones de la responsable en relación con este punto, las mismas deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Los motivos de inconformidad resumidos en los incisos D) y E), también resultan inoperantes.
En los agravios que se analizan, los actores manifiestan, en esencia, que les causa perjuicio el considerando décimo de la resolución combatida en que la Comisión responsable señaló que los documentos, argumentación y elementos probatorios relativos a la inexistencia de los Consejos Políticos Municipales, por vencimiento del plazo para el cual fueron designados sus integrantes (tres años), eran novedosos por no haber sido presentados ante las instancias de Procesos Internos, dejando de tomar en cuenta que la aportación de estas pruebas “supervenientes” fue casi imposible, ya que las diversas Comisiones violentando el derecho de petición y la Ley de Transparencia, no le proporcionaron un solo documento, y que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección cuestionada, porque representan mil ciento cuarenta votos emitidos por quienes no eran consejeros municipales.
En el recurso de apelación en que se dictó la sentencia ahora cuestionada, la parte actora alegó que en la elección cuestionada votaron personas que no reunían la calidad de consejeros municipales, aportando dieciséis actas para acreditar tal circunstancia.
Al respecto, la responsable, en el considerando décimo de la resolución combatida, señaló que tal argumento resultaba inoperante, porque era novedoso, lo que le impedía conocer del mismo.
Ante esta instancia federal, los enjuiciantes no controvierten en forma alguna lo razonado por la responsable, pues sólo se limitan a señalar que los mil ciento cuarenta votos provenientes de supuestos consejeros municipales, sí son determinantes para la elección cuestionada, dejando intocada la consideración de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de que se trata de un aspecto que no hizo valer con anterioridad, pues nada alegan para tratar de evidenciar que en oposición a dicho razonamiento, sí se argumentó en las instancias impugnativas previas, como son la protesta y la queja; de ahí la inoperancia anunciada.
Finalmente, el agravio referido en el inciso F) es igualmente inoperante, en tanto que la parte promovente se abstiene de cuestionar los motivos expresados por el órgano partidista responsable para desestimar lo alegado por los actores en relación con los topes de gastos de campaña.
En el considerado noveno de la determinación aquí controvertida, se analizó el agravio hecho valer en el sentido de que, entre otros aspectos, la Comisión Estatal de Procesos Internos no certificó que se hubieran observado los topes de gastos de campaña. Sobre el particular, el órgano resolutor indicó que el señalamiento de las presuntas irregularidades y causas de nulidad de la elección correspondía exclusivamente a la parte actora, porque el órgano electoral no podía oficiosamente decretar la nulidad de una elección, ni tampoco se permitía que de una manera vaga o genérica se manifestaran irregularidades, sino que el impugnante debía precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las mismas, así como una pretensión concreta sobre la nulidad de votación recibida en los centros receptores de votos. En ese sentido, la responsable continuó mencionando, que en su escrito de protesta la actora no había precisado las presuntas irregularidades que permitían establecer que se había rebasado el tope de gastos de campaña.
En relación con lo anterior, los enjuiciantes afirman únicamente que el órgano responsable resolvió lo relativo al gastos de topes de campaña, sin dar importancia a este trascendente aspecto, con lo cual en nada desvirtúa lo señalado en la sentencia cuestionada, ya que no formulan argumentación alguna para poner de manifiesto que sí señaló las irregularidades en que se basaba para considerar que se había rebasado los topes de gastos de campaña, lo que era necesario a fin de que este tribunal pudiera advertir un actuar ilegal del órgano partidario resolutor.
Lo anterior evidencia, lo inoperante de este concepto de queja.
Con base en las consideraciones que preceden, se debe confirmar la resolución cuestionada.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el veintinueve de julio del año en curso, en el expediente CNJP-RA-ZAC-033/2005, relativo a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Zacatecas del señalado instituto político.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por estrados a los terceros interesados por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia; por oficio, a la responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |||
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| ||
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| ||
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |