JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-447/2005, SUP-JDC-448/2005, SUP-JDC-449/2005 y SUP-JDC-450/2005 ACUMULADOS

ACTORES: ALEJANDRO GARCÍA WIGUERAS CASTILLO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil cinco.

 

 VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SUP-JDC-447/2005, SUP-JDC-448/2005, SUP-JDC-449/2005, y SUP-JDC-450/2005, promovidos por Alejandro García Wigueras Castillo, José Roberto Ruiz Saldaña, Alejandro García Núñez e Ignacio Pinacho Ramírez, respectivamente, en contra del acuerdo CG135/2005, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta y uno de mayo del presente año, mediante el cual se declararon constitucionales y legales las modificaciones efectuadas al Estatuto del partido político nacional Convergencia, y

 

R E S U L T A N D O

 

 I. En sesiones extraordinarias de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y veinticuatro de septiembre de dos mil dos el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó diversas modificaciones a los documentos básicos del partido político entonces denominado Convergencia por la Democracia.

 

 II. El siete de mayo de dos mil cuatro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-803/2002, en donde determinó modificar la resolución CG175/2005. Los puntos resolutivos fueron los siguientes:

 

"PRIMERO. Se modifica el resolutivo primero de la resolución número CG175/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, a efecto de que se establezca que se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos del partido ahora denominado Convergencia, conforme al texto aprobado por la segunda asamblea nacional extraordinaria de dicho partido, celebrada el día dieciséis de agosto del año dos mil dos. precisándose que la atribución conferida al comité ejecutivo nacional y. en su caso, a la comisión política nacional en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 1; 34, párrafo 2; 35, párrafo 1, y 43, párrafo 2. será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, por las razones y en los términos que se indican en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenará, en su próxima sesión ordinaria o extraordinaria, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución que se menciona en el resolutivo primero de esta sentencia con la precisión correspondiente, incluyendo en la misma versión integral de los estatutos de Convergencia. Asimismo, dicho Consejo General deberá ordenar que se agregue al expediente, en donde se encuentran registrados los mencionados estatutos en el Instituto Federal Electoral, copia certificada de la presente sentencia.

Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cumpla con lo previsto en el párrafo que antecede, dentro de los tres días siguientes, la Secretaria del propio Consejo deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el particular.

TERCERO. Se ordena al partido político Convergencia que, mientras prevalezca el texto de los preceptos estatutarios mencionados en el resolutivo primero de este fallo, toda edición o publicación que realice de los referidos estatutos deberá incluir, en un lugar visible, la precisión contenida en el propio resolutivo."

 

 Dicha resolución le fue notificada al Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SGA-JA 289/2004, de siete de mayo de dos mil cuatro.

 

 III. El dieciocho de junio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de acuerdo en acatamiento de lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el referido expediente SUP-JDC-803/2002. En lo que interesa, el acuerdo mencionado estableció lo siguiente:

 

Primero. En acatamiento a la sentencia SUP-JDC-803/2002 dictada por la H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, se modifica el resolutivo primero de la resolución CG175/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil dos. en los términos siguientes:

Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a la declaración de principios,  el programa de acción y los Estatutos del partido ahora denominado Convergencia, conforme al texto aprobado por la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho partido, celebrada el día dieciséis de agosto del año dos mil dos, precisándose que la atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, a la Comisión Política Nacional en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 1; 34, párrafo 2; 35, párrafo 1, y 43, párrafo 2, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, por las razones y en los términos que se indican en el considerando tercero de la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil cuatro de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída en el expediente número de SUP-JDC-803/2002.

Segundo. De acuerdo al considerando tercero de la sentencia señalada, inclúyase en los Estatutos de Convergencia, como una addenda, la disposición siguiente:

La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, a la Comisión Política Nacional en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 26, párrafo 6, inciso d); 27, párrafo 3, incisos c), j) y k), 33, párrafo 1; 34, párrafo 2; 35, párrafo 1, y 43, párrafo 2, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización en forma ficta.

Al respecto, si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria para la celebración de alguna asamblea o convención, el registro de determinada candidatura o la acreditación de cierto representante partidario, no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional o, en su caso, de la Comisión Política Nacional, que debe celebrarse en fecha posterior a aquella en que se presente dicha solicitud, o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por el propio Comité Ejecutivo Nacional en sesión posterior, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondientes, en el entendido de que, como se indicó, la referida autorización ficta sólo operará si dicha solicitud de autorización de la convocatoria se presenta, cuando menos, tres días antes de la fecha de celebración de tal asamblea o convención. De no presentarse la solicitud con dicha anticipación, la misma se agendará para la siguiente sesión ordinaria o la extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, quedando al efecto en los términos indicados al inicio de este párrafo, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si no se convoca o no se celebra sesión alguna, o bien, no se discute o no se incluye en el orden del día.

Tercero. Agréguese al expediente respectivo copia certificada de la sentencia SUP-JDC-803/2002, dictada por la H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo ordenado por el resolutivo segundo de la misma.

Cuarto. Instrúyase a la Secretaría Ejecutiva para que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento de la resolución recaída al expediente SUP-JDC-803/2002, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la misma.

Quinto. Notifíquese el presente Acuerdo al Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional denominado Convergencia para que a partir de la presente declaratoria, dicho partido rija sus actividades al tenor de las resoluciones adoptadas al respecto.

Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, incluyendo en la misma versión integral de los Estatutos de Convergencia, en términos del punto resolutivo segundo del presente instrumento.

 

 IV. El treinta de abril de dos mil cinco, Convergencia, celebró su Décimo séptima sesión ordinaria del Consejo Nacional, en la cual se aprobaron diversas reformas a sus Estatutos.

 

 V. El nueve de mayo del presente año, el licenciado Dante Delgado Rannauro, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de  Convergencia, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, escrito por el que informa de las modificaciones efectuadas a los Estatutos del citado partido, solicitando aprobar su procedencia constitucional y legal.

 

 VI. El treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG135/2005 mediante el que resolvió sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al estatuto de Convergencia. Dicho acuerdo, en lo que interesa, es del tenor siguiente: 

 

“CG135/2005

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al estatuto del Partido Político Nacional denominado "Convergencia".

(…)

Considerando

1.                 Que el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

2.                 Que de acuerdo con el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 68, párrafo 1 y 69, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Que asimismo, el artículo 3 del mencionado Código Electoral señala, que para su interpretación, el Instituto deberá proceder conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

3.                 Que el artículo 23, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que, "el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley".

4.                 Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos Nacionales deben disponer de Documentos Básicos.

Estos Documentos deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 25, 26 y 27, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5.                 Que el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del Código Electoral determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos [...]".

6.                 Que con fecha siete de mayo de dos mil cuatro, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió sobre el juicio SUP-JDC-803/2002, en los términos siguientes:

(…)

10. Que el Consejo Nacional del mencionado Partido, tiene facultades para realizar modificaciones a los Estatutos, conforme a lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2, de su propia norma estatutaria en vigor, que a la letra señala:

"ARTICULO 15. De los Deberes y Atribuciones del Consejo Nacional

1. Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional:

2. En casos de estricta excepción podrá adicionar, modificar o ampliar el contenido de algún postulado o precepto de la Declaración de Principios, Programa de Acción o Estatutos del partido. Dicha excepción se determina en casos de apremio ineludible y estarán sujetos a su convalidación por la Asamblea Nacional en su sesión posterior."

11. Que para tal efecto, Convergencia remitió, junto con la notificación respectiva y el proyecto de Estatuto, la documentación que, de conformidad con su Estatuto vigente, da fe del cumplimiento de los requisitos necesarios para la instalación del Consejo Nacional que realizaría la modificación que se analiza. Dichos documentos son los siguientes:

A) Instrumento notarial número cuarenta y seis mil trescientos setenta y cuatro (46,374) pasado ante la Fe del Notario Público Lic. Carlos Alejandro Duran Loera, Titular de la Notaría Pública número once del Distrito Federal, que contiene:

         La Protocolización del Acta de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de "Convergencia", Partido Político Nacional, celebrada el día treinta de abril del año dos mil cinco.

         Acta de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, celebrada el treinta de abril de dos mil cinco.

         Copia certificada de la lista de asistencia a la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional.

12.             Que de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos Nacionales  deberán  comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Asimismo, dicha disposición establece que el partido político debe informar a esta autoridad la modificación a sus estatutos dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. El comunicado respectivo fue recibido en la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mediante escrito de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, con lo que se cumple a cabalidad con el requisito que antecede.

13.             Que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General de este Instituto, analizó la documentación presentada por "Convergencia", con el objeto de determinar que, en efecto, la instalación, desarrollo y determinaciones que realizó el Consejo Nacional convocado, se apegaran al Estatuto vigente del partido. Que como resultado de ese análisis, se confirma la validez de dicho Consejo y procede el análisis de las reformas realizadas al Estatuto del partido.

14.             Que las modificaciones del Estatuto del Partido que nos ocupa, se efectuaron en trece artículos, que a continuación se detallan: artículo 2, numerales 2 y 5 (Del Lema, Emblema, Colores y Bandera); artículo 3, numeral 3 (De la Afiliación y Adhesión); artículo 11, numeral 3 (Disposiciones Generales sobre las Asambleas); artículo 17, numeral 3, incisos b) n) y r), (Del Presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional); artículo 25, numeral 2 (De las Asambleas Estatales); artículo 26, numeral 6, inciso d), (De los Consejos Estatales); artículo 27, numeral 3, incisos c), j) y k), (De los Comités Directivos Estatales); artículo 28, numeral 3, inciso i), (Del Presidente (a) y el Secretario (a) General del Comité Directivo Estatal); artículo 33, numeral 1 (De las Convenciones Estatales); artículo 34, numeral 2 (De las Convenciones Distritales); artículo 35, numeral 1 (De las Convenciones Municipales); artículo 43, numeral 2 (Del Registro de Candidaturas); y artículo 46, numeral 10, (De las Actividades Administrativas, Patrimoniales y Financieras del partido).

15.             Que la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ03/2005 describe seis elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos nacionales, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Electoral, para considerarse democráticos, en los siguientes términos:

Estatutos de los partidos políticos. Elementos mínimos que deben contener para considerarse democráticos.”

(Se transcribe)

16. Que por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado expresamente el derecho de los partidos políticos a su libertad de autoorganización en la tesis relevante S3EL008/2005 que a continuación se describe:

Estatutos de los partidos políticos. El control de su constitucionalidad y legalidad, debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos.”

(Se transcribe)

17.             Que a fin de aportar elementos que permitan apoyar la motivación del presente proyecto de resolución, esta autoridad se allega de diversas fuentes para el análisis, dentro de las cuales cabe citar las siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las tesis de jurisprudencia y relevante S3ELJ03/2005 y S3EL08/2005, respectivamente, así como los criterios y mandatos expuestos en las sentencias SUP-RAP-40/2004 y SUP-JDC-803/2002, y finalmente la documentación entregada por el propio partido y referida en el considerando 11 del presente instrumento.

18.             Que con base en las fuentes descritas se derivan diversas razones que para esta autoridad resultan pertinentes para determinar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias, mismas que pueden clasificarse en tres categorías analíticas en los cuales las reformas estatutarias pueden ser circunscritas, a saber: 1) Aquellas disposiciones que se refiere a los elementos específicos que la H. Sala Superior del Tribunal ha establecido como determinantes de la democracia interna del partido y que por el sentido de la reforma, el Consejo General advierte que no se contravienen dichos umbrales mínimos de democracia; 2) Aquellas disposiciones que sin referirse directamente a los elementos que determinan la democracia interior del partido, sí se refieren a la estructura y organización de diversos aspectos de la vida del partido y que cabe referirlos al ejercicio de su propia libertad de autoorganización y que adicionalmente no contravienen las disposiciones legales y constitucionales aplicables; y, 3) Aquellas disposiciones que se reforman en cumplimiento de un mandato explícito de la autoridad. Para efectos expositivos, las categorías descritas habrán de desarrollarse en el siguiente orden: Categoría 1, considerando 19; categoría 2, considerando 20 y categoría 3, considerando 21.

19.             Que por lo que hace a las modificaciones presentadas por "Convergencia" a los artículos 11, 25, 26, 27, 33, 34, 35 y 43, relativas a la inclusión de una mención a la disposición reglamentaria de elecciones, a juicio de esta autoridad, las mismas tienen por finalidad ajustar la vida interna de dicho partido a los diversos elementos mínimos de carácter democrático establecidos en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2005. Tales razonamientos se indican en el Anexo Tres del presente Instrumento como "No contraviene elementos mínimos de democracia". Por tal razón, procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las reformas citadas.

20.             Que en lo relativo a las reformas estatutarias presentadas por "Convergencia" en su artículo 2, se tratan de reformas relacionadas al emblema del partido, respecto de lo cual no existe contravención a lo señalado por el artículo 27, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, en tanto que los colores asentados lo distinguen del resto de los partidos y no se presentan alusiones religiosas o raciales; asimismo, los artículos 3, 17, 28, y 46 modifican las atribuciones de los Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales. Del análisis efectuado se concluye que ninguna de ellas contraviene las disposiciones constitucionales y legales aplicables a los partidos políticos, además de que las mismas se realizan en ejercicio su libertad de autoorganización, en términos de lo establecido por la Tesis Relevante S3EL 008/2005. Tales razonamientos se indican en el Anexo Tres del presente instrumento como "Conforme al ejercicio de la libertad de autoorganización del partido". Por tal razón, procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las reformas citadas.

21.             Que de la revisión efectuada, se desprende que las modificaciones en los artículos 11, 25, 26, 27, 33, 34, 35 y 43 fueron motivadas por la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC-803/2002 y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG098/2004, Tales razonamientos se indican en el Anexo Tres del presente instrumento como "Cumplen mandato explícito de la autoridad". Por tal razón, procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las reformas citadas.

22.             Que del análisis efectuado se concluye que las modificaciones efectuadas a los Estatutos de Partido Político Nacional denominado "Convergencia" cumplen con los extremos señalados en el artículo 27 del Código Electoral y con los puntos aplicables de la Tesis S3ELJ 03/2005.

23.             Que el resto de los artículos que integran el estatuto del partido en cuestión no sufrieron modificación alguna, por lo que no pueden ser objeto de valoración por parte de esta autoridad electoral.

24.             Que vista integralmente, la reforma realizada por el partido Convergencia, al tiempo que modifica su emblema, dispone la regulación de sus procedimientos de selección de candidatos, y modifica su estructura administrativa, mantiene el carácter democrático del partido, conforme al mandato señalado en el artículo 27 del Código Electoral y la Tesis S3ELJ03/2005.

25.             Que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, a través de la Dirección  Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos  Políticos, realizó el análisis sobre el cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones realizadas al estatuto del Partido Convergencia, con base en lo preceptuado en el artículo 27 del Código Electoral, a fin de que el Consejo General proceda a la declaratoria respectiva en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso I) de dicho ordenamiento.

26.             Que al respecto, el proyecto de Estatuto presentado por el partido satisface a cabalidad las disposiciones legales señaladas.

27.             Que el análisis señalado en los considerandos anteriores se relaciona como anexos uno, dos y tres denominados "Estatutos de Convergencia", "Análisis sobre el cumplimiento constitucional y legal de los Estatuto de Convergencia'" y "Cuadro comparativo", mismos que en treinta y siete, dos y veintidós fojas útiles respectivamente, forman parte integral de la presente resolución.

28.             Que en razón de los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con fundamento en el artículo 80, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente proyecto de resolución.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3; 23, párrafo 2; 24, párrafo 1, inciso a), 27; 38, párrafo 1, inciso I); 49, párrafo 2, inciso f); 49-A; 68, párrafo 1; 69, párrafo 2; y 93, párrafo 1, incisos I) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 81 y 82, párrafo 1, inciso h) y z), del mismo ordenamiento legal, dicta la siguiente:

Resolución

PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de "Convergencia", conforme al texto aprobado por la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de "Convergencia", Partido Político Nacional, celebrada el día treinta de abril del año dos mil cinco.

SEGUNDO. Se ordena al Partido Político Nacional denominado Convergencia para que informe a esta autoridad del acuerdo de convalidación de las modificaciones a sus estatutos que realice su próxima Asamblea Nacional, en términos de lo señalado por el artículo 15, párrafo 2 de sus estatutos, en el plazo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Electoral.

TERCERO. Notifíquese la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional de "Convergencia" para que a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, dicho Partido rija sus actividades al tenor de las resoluciones adoptadas al respecto.

CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.”

 

 VII. El tres de agosto del presente año Alejandro García Wigueras Castillo, José Roberto Ruiz Saldaña, Alejandro García Nuñez, e Ignacio Pinacho Ramírez, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el citado acuerdo haciendo valer, medularmente, los motivos de inconformidad siguientes:

 

AGRAVIOS

FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- El acto administrativo consistente en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al estatuto del partido político nacional denominado "Convergencia" CG135/2005. publicada en el Diario Oficial del la Federación el día jueves 21 de julio del 2005.

La resolución combatida me causa el agravio de ser emitida sin motivación y fundamentación, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello toda vez que la autoridad responsable en ningún momento ofrece las razones por las cuales ni cómo se cumplen con las exigencias de la Constitución o de la ley sino que sólo se limita a plasmar en un cuadro comparativo titulado "Cuadro comparativo y análisis de cumplimiento constitucional y legal" el texto vigente, el texto reformado y frases categóricas tales como "Conforme al ejercicio de la libertad de autoorganización del partido" o "No contraviene elementos mínimos de democracia", lo que es tanto como pasar de insuficientes premisas a una contundente conclusión.

Ahora bien, si el anterior agravio es suficiente para que se revoque la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, también es cierto que se solicita a este Tribunal que entre al fondo del estudio de los puntos de agravio que se precisan, toda vez que los mismos versan sobre disposiciones estatutarias vigentes del partido que en nuestro concepto son inconstitucionales e ilegales y se encuentra actualizada la hipótesis de impugnación.

Ad cautelam, en el caso de decidir este Tribunal entrar al estudio de los agravios formulados y que se refieren o relacionan con las modificaciones de los artículos objeto de reforma o adición, cabe entonces formular los siguientes agravios que se identifican del apartado 2 en adelante, y que se refieren a la inconstitucionalidad de los estatutos de Convergencia.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Son violados en mi perjuicio los artículos 5, párrafo 3; 14; 16; 35, fracción III; así como 41, fracciones I y III, primer párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los artículos 3, párrafo primero; 5, párrafo primero; 23; 27, párrafo primero, incisos b), c), d), e), f) y g); 38, párrafo 1, inciso I); 69, párrafo primero, incisos a) y d) y párrafo segundo, 82, párrafo 1, inciso h), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Adicionalmente a las normas legales y constitucionales que violenta el acto combatido, ese Honorable Tribunal ha emitido criterios sobre los elementos mínimos democráticos que deben de contener los estatutos de los partidos políticos, por lo que en el acto combatido también existe la siguiente jurisprudencia que se inobserva:2 (2 Cabe destacar que la jurisprudencia citada se encuentra desarrollada esencialmente en los precedentes emitidos dentro del expediente SUP-JDC-021/2002 (principal e incidentales), por lo que en la presente demanda haremos referencia a dichos precedentes judiciales, a efecto de tener un marco de referencia extenso sobre el tema objeto de controversia.)

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS”.

(Se transcribe)

En consecuencia, el Acuerdo combatido y los estatutos indebidamente aprobados violentan las normas legales y constitucionales señaladas, así como la tesis relevante S3ELJ 03/2005.

CONCEPTOS DE AGRAVIOS:

1. Para iniciar esta exposición, partiremos de la transcripción de los resolutivos del Acuerdo CG135/2005 emitido por el mencionado Consejo General, el cual genera la inconformidad que hoy denunciamos:

PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de "Convergencia", conforme al texto aprobado por la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de "Convergencia", Partido Político Nacional, celebrada el día treinta de abril del año dos mil cinco.

SEGUNDO. Se ordena al Partido Político Nacional denominado Convergencia para que informe a esta autoridad del acuerdo de convalidación de las modificaciones a sus estatutos que realice su próxima Asamblea Nacional, en términos de lo señalado por el artículo 15, párrafo 2 de sus estatutos, en el plazo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Electoral.

TERCERO. Notifíquese la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional de "Convergencia" para que a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, dicho Partido rija sus actividades al tenor de las resoluciones adoptadas al respecto.

CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

Del primer resolutivo tenemos que la responsable determinó declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de "Convergencia", y que estas tuvieron como fuente de origen partidista la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de "Convergencia", Partido Político Nacional, celebrada el día treinta de abril del año dos mil cinco. Esta situación causa agravio al suscrito por dos razones específicas que se derivan de la resolución combatida:

a)     Falta de motivación por parte de la responsable para declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de "Convergencia".

b)     Falta de motivación respecto a la procedencia de que las modificaciones estatutarias partidistas hubieran sido realizadas por el Consejo Nacional de "Convergencia".

c)     La inconstitucionalidad del procedimiento partidista de modificación estatutaria en el caso que nos ocupa.

a).- En ningún momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral hace un análisis de las disposiciones estatutarias que en su concepto son acordes a los principios legales y constitucionales que deben de observar. No se aprecia en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral ningún razonamiento que sostenga la constitucionalidad de cada uno de los artículos. La autoridad simplemente se limitó a expresar, a decir, bajo una clasificación que realiza que los artículos modificados "cumplen". No funda ni motiva en ningún momento cuales fueron los criterios que la orientaron a considerar que dichos artículos estatutarios son democráticos y que por tanto cumplían en la Constitución, en la Ley y con la tesis relevante, ni de qué manera se adaptaban a éstas.

Es claro que la omisión de la autoridad [referente a la ausencia de motivación y fundamentación sobre los artículos aprobados] vicia de manera grave el principio de legalidad electoral.

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

(Se transcribe)

De acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. Lo primero, se traduce en que han de expresarse los preceptos legales aplicables al caso, lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas, como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

Para sostener la procedencia legal y constitucional de las modificaciones estatutarias, en el considerando 19 de la resolución reclamada, se realizó una remisión a "los razonamientos" contenidos en el anexo 3 de la resolución combatida:

19. Que por lo que hace a las modificaciones presentadas por "Convergencia" a los artículos 11, 25, 26, 27, 33, 34, 35 y 43, relativas a la inclusión de una mención a la disposición reglamentaria de elecciones, a juicio de esta autoridad, las mismas tienen por finalidad ajustar la vida interna de dicho partido a los diversos elementos mínimos de carácter democrático establecidos en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ03/2005. Tales razonamientos se indican en el Anexo Tres del presente instrumento como "No contraviene elementos mínimos de democracia". Por tal razón, procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las reformas citadas.

El referido Anexo Tres, es un documento denominado "Cuadro comparativo y análisis de cumplimiento constitucional y legal", el cual cuenta con cuatro columnas, la primera contienen el texto estatutario vigente y reformado, la tercera indica el sentido de las reformas, así se establece "cambia" o "no cambia", finalmente la cuarta columna se denomina "motivación", y en ésta solamente apreciamos las expresiones "conforme al ejercicio de la libertad de autoorganización del partido"; "no contraviene elementos mínimos de democracia"; "cumple mandato explícito de la autoridad".

Es claro que con estas expresiones supuestamente referentes a la motivación de la procedencia Constitucional y legal de los artículos modificados, se omite señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; además, tampoco se expresa individualmente la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que no queda evidenciado que las circunstancias invocadas, como motivo para la emisión del acto, encuadran en la norma citada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

Continuando con este análisis, tenemos que el considerando 20 de la resolución combatida establece:

20. Que en lo relativo a las reformas estatutarias presentadas por "Convergencia" en su artículo 2, se tratan de reformas relacionadas al emblema del partido, respecto de lo cual no existe contravención a lo señalado por el artículo 27, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, en tanto que los colores asentados lo distinguen del resto de los partidos y no se presentan alusiones religiosas o raciales; asimismo, los artículos 3, 17, 28, y 46 modifican las atribuciones de los Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales. Del análisis efectuado se concluye que ninguna de ellas contraviene las disposiciones constitucionales y legales aplicables a los partidos políticos, además de que las mismas se realizan en ejercicio su libertad de autoorganización, en términos de lo establecido por la Tesis Relevante S3EL008/2005. Tales razonamientos se indican en el Anexo Tres del presente instrumento como "Conforme al ejercicio de la libertad de autoorganización del partido". Por tal razón, procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las reformas citadas.

Nuevamente en esta parte observamos que la responsable estima, particularmente respecto de la modificación de atribuciones de los Presidentes de los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales, que "Del análisis efectuado" cuyos razonamientos, a decir de la autoridad responsable, se indican en el referido Anexo tres del acto combatido.

Sin embargo, como ya mencionamos, el cuadro comparativo identificado como Anexo Tres no contiene ningún análisis y mucho menos razonamiento alguno, de tal manera que en esta parte también se omite realizar la motivación que sustente a la resolución de declarar la procedencia legal de las modificaciones efectuadas.

Otra parte, en el considerando 21 de la multicitada resolución se señala que la modificación de los artículo 11, 25, 26, 27, 33, 34, 35 y 43 de los estatutos de Convergencia fueron motivados por la sentencia SUP-JDC-803/2002, y nuevamente nos remite a los "razonamientos" del Anexo Tres.

21. Que de la revisión efectuada, se desprende que las modificaciones en los artículos 11, 25, 26, 27, 33, 34, 35 y 43 fueron motivadas por la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC-803/2002 y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG098/2004, Tales razonamientos se indican en el Anexo Tres del presente instrumento como "Cumplen mandato explícito de la autoridad". Por tal razón, procede la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las reformas citadas.

Es de destacar en esta parte que la motivación no se satisface con referirse a que las modificaciones estatutarias fueron motivadas por una sentencia de 187 fojas (en la versión PDF), sin indicar a que parte en particular de la sentencia se refiere la modificación en comento y sin realizar el análisis correspondiente por parte de la autoridad electoral.

Posteriormente, el considerando 22 de la resolución CG135/2005 señala:

22. Que del análisis efectuado se concluye que las modificaciones efectuadas a los Estatutos de Partido Político Nacional denominado "Convergencia" cumplen con los extremos señalados en el artículo 27 del Código Electoral y con los puntos aplicables de la Tesis S3ELJ 03/2005.

Supuestamente en esta parte la responsable concluye un análisis de los artículos aprobados, y como ya se demostró éste nunca se realiza, sino la valoración realizada se limita a expresiones que carece de análisis o estudio sobre dichas modificaciones estatutarias. No obstante lo anterior, la responsable señala:

25. Que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizó el análisis sobre el cumplimiento de la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones realizadas al estatuto del Partido Convergencia, con base en lo preceptuado en el artículo 27 del Código Electoral, a fin de que el Consejo General proceda a la declaratoria respectiva en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso I) de dicho ordenamiento.

26. Que al respecto, el proyecto de Estatuto presentado por el partido satisface a cabalidad las disposiciones legales señaladas.

27. Que el análisis señalado en los considerandos anteriores se relaciona como anexos uno, dos y tres denominados "Estatutos de Convergencia", "Análisis sobre el cumplimiento constitucional y legal de los Estatuto de Convergencia'" y "Cuadro comparativo", mismos que en treinta y siete, dos y veintidós fojas útiles respectivamente, forman parte integral de la presente resolución.

En el mismo sentido de lo que hemos expresado anteriormente, tenemos que el Anexo Dos de la resolución combatida es un cuadro comparativo que tiene como título: "Instituto Federal Electoral, Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, Análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y Legales de los estatutos del Partido Político Nacional, Convergencia", dicho cuadro cuenta con una columna con el texto del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la segunda columna hace referencia a las disposiciones estatutarias modificadas, relacionadas con cada punto legal, y la tercera contiene la expresión si cumple.

Es claro que el Anexo Dos de la resolución CG135/2005 de ninguna manera puede considerarse como un análisis del cumplimiento de las disposiciones legales o constitucionales ya que de ninguna manera se dijo por qué o cómo cumplían con las exigencias de la Constitución o de la ley, es decir, cuáles eran las razones para considerar constitucionales y legales a esas modificaciones estatutarias.

Como se ha podido demostrar, ni del propio texto del acto combatido, ni de ninguno de los 3 anexos que lo integran, (a contrapelo de lo expresado en el considerando 27) observamos análisis algunos sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias de Convergencia, y en este sentido es claro que de ninguna manera se satisface la obligación de la autoridad electoral del motivar adecuadamente el acto emitido, en este sentido resulta procedente revocar la resolución CG135/2005, por las razones apuntadas, y sirve de fundamento a lo anterior, lo considerado y resuelto el 26 de mayo del 2005, en la sentencia SUP-JDC-228/2005 por ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) y c).- Retomando los conceptos de agravio expresados con anterioridad, tenemos que los identificados con los incisos b) y c)3 guardan estrecha relación entre si por lo que los expresaremos conjuntamente en este apartado. (3 b) Falta de motivación respecto a la procedencia de que las modificaciones estatutarias partidistas hubieran sido realizadas por Consejo Nacional de "Convergencia".

c) La inconstitucionalidad del procedimiento partidista de modificación estatutaria en el caso que nos ocupa.)

En los considerandos 9, 10 y 11 de la resolución combatida señalan lo siguiente:

  9. Que el día treinta de abril de dos mil cinco, "Convergencia", celebró su Décimo Séptima  Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, en el cual se aprobaron diversas reformas a sus Estatutos.

  10. Que el Consejo Nacional del mencionado Partido, tiene facultades para realizar modificaciones a los Estatutos, conforme a lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2, de su propia norma estatutaria en vigor, que a la letra señala:

"ARTICULO 15. De los Deberes y Atribuciones del Consejo Nacional 1. Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional:

2. En casos de estricta excepción podrá adicionar, modificar o ampliar el contenido de algún postulado o precepto de la Declaración de Principios, Programa de Acción o Estatutos del partido. Dicha excepción se determina en casos de apremio ineludible y estarán sujetos a su convalidación por la Asamblea Nacional en su sesión posterior."

11. Que para tal efecto, Convergencia remitió, junto con la notificación respectiva y el proyecto de Estatuto, la documentación que, de conformidad con su Estatuto vigente, da fe del cumplimiento de los requisitos necesarios para la instalación del Consejo Nacional que realizaría la modificación que se analiza. Dichos documentos son los siguientes:

A) Instrumento notarial número cuarenta y seis mil trescientos setenta y cuatro (46,374) pasado ante la Fe del Notario Público Lic. Carlos Alejandro Duran Loera, Titular de la Notaría Pública número once del Distrito Federal, que contiene:

  La Protocolización del Acta de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de "Convergencia", Partido Político Nacional, celebrada el día treinta de abril del año dos mil cinco.

  Acta de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, celebrada el treinta de abril de dos mil cinco.

  Copia certificada de la lista de asistencia a la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional.

Particularmente, del considerando 10, observamos que la responsable señala que el Consejo Nacional de Convergencia tiene facultades para realizar modificaciones estatutarias, y transcribe el artículo 15, numeral 2 de los estatutos del partido en cuestión, sin embargo de la lectura del propio artículo transcrito observamos que contempla un requisito para ejercer la facultad allí consagrada, consistente en que ésta solamente podrá ejercerse "En casos de estricta excepción... Dicha excepción se determina en casos de apremio ineludible y estarán sujetos a su convalidación por la Asamblea Nacional en su sesión posterior".

No obstante la condicionante expresada por el artículo estatutario, la responsable solamente transcribe la hipótesis normativa, sin señalar las causas de procedencia en la especie, es decir en ninguna parte del acto combatido se señala cual es "la estricta excepción" consistente en un "apremio ineludible" para realizar las modificaciones estatutarias que se estudia, ya que éste es el primer requisito de procedencia de legalidad y constitucionalidad procedimental de las reformas transcritas, misma que no es valorada, estudiada ni motivada por la responsable, ya que esta solamente expresa que existe un artículo que faculta al Consejo Nacional a realizar modificaciones estatutarias, pero no explica en que mediada o de que forma o por cual razón se actualiza la hipótesis extraordinaria contenida en el mencionado artículo 15, numeral 2 de los estatutos de Convergencia.

Al no realizar la valoración de la procedencia de la estricta excepción, es claro que se hace improcedente realizar el estudio de las modificaciones estatutarias debido a que no existe el presupuesto de validez de las mismas.

No pasa desapercibido para el actor que en el apartado de antecedentes de la resolución CG135/2005, se señala lo siguiente:

V. El día treinta de abril de dos mil cinco, "Convergencia", celebró su Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, en el cual se aprobaron diversas reformas a sus Estatutos.

VI. Mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil cinco, el Lic. Dante Delgado Rannauro, Presidente de “Convergencia”, comunicó a la Presidencia del Consejo General que el veintisiete de abril del presente año la Comisión Política Nacional de “Convergencia”, con fundamento en el artículo 19, numeral 3, inciso h) y en relación con el artículo 15, numeral 1, inciso h), acordó solicitar al Consejo Nacional diferir la celebración de la Tercera Asamblea Nacional por seis meses, a fin de que esta, en lugar de llevarse a cabo en el mes de agosto del presente año, se celebre en febrero de dos mil seis.

Lo anterior, consolida nuestra argumentación, ya que la mera expresión que realiza la responsable (máxime cuando se encuentra en el apartado de antecedentes de la resolución combatida) de que la Comisión Política Nacional de Convergencia acordó solicitar al Consejo Nacional diferir la celebración de la Tercera Asamblea Nacional por seis meses, de ninguna manera constituye un motivo de “estricta excepción” consistente en un “apremio ineludible” para realizar las modificaciones estatutarias referidas, ya que no se señala ni razona en que podría consistir dicha situación extraordinaria.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, numeral 4 de los Estatutos de Convergencia que regula la Asamblea Nacional Extraordinaria, resultan inaplicables los artículos 19, numeral 3, inciso h) y en relación con el artículo 15, numeral 1, inciso h), en virtud de que el único órgano de partido facultado para convocar a la Asamblea Nacional Extraordinaria (órgano por esencia modificador de los Estatutos del Convergencia) es el Comité Ejecutivo Nacional:

“ARTICULO 13

De la Asamblea Nacional, Funciones y Modalidades

4. El Comité Ejecutivo Nacional convocará a la Asamblea Nacional Extraordinaria, para aprobar las reformas a la Declaración de Principios, al Programa de Acción y a los Estatutos del partido; para decidir sobre asuntos relevantes del mismo en los términos señalados expresamente en la convocatoria respectiva; para decidir sobre la disolución del partido y la liquidación de su patrimonio. La convocatoria respectiva contendrá las mismas formalidades que la correspondiente a la Asamblea Nacional y deberá expedirse por lo menos con 30 días de anticipación a su celebración.

De tal manera que lo expresado en el antecedente VI (además de carecer de motivación) no resulta aplicable al procedimiento partidista de modificación estatutaria que nos ocupa, es decir es indebida e ilegalmente realizado por el Consejo Nacional.

No obstante la falta de motivación demostrada en el acto combatido, es necesario argumentar aquí sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones estatutarias de Convergencia relacionadas y señaladas con esta parte del acto combatido4, en virtud de que dichas disposiciones sustentan el acto de autoridad combatido, lo que tiene como consecuencia que éste se soporte en normas que conculcan los derechos político electorales del suscrito, y en general de todos los militantes de Convergencia. En esta parte se satisface la tercer hipótesis5 de combate a estatutos partidistas contenida en la jurisprudencia citada anteriormente de rubro ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN. (4 Y que de manera muy específica implica también la ilegalidad del acuerdo de veintisiete de abril del presente año, tomado por la Comisión Política Nacional de "Convergencia", y referente a la solicitud de diferimiento de la Tercera Asamblea Nacional de Convergencia.)

5 c) Que la autoridad electoral emita un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconozca, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se puede presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hayan ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se puede argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución.

 

Abundando sobre el particular de la hipótesis contenida en la jurisprudencia referida y relativa al análisis de la constitucionalidad de los estatutos de un partido en el momento de la aplicación de estos a un caso concreto, me permito citar el criterio contenido en la foja 39 de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-036/99, que dice:

"... Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideren inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podrá presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubiese ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podría argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el acto o resolución..."

En el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio del Tribunal Electoral, los artículos 13, numerales 1 y 4; 15, numerales 1, inciso h) y 2, 16 numeral 3 inciso b) y numeral 2; 19, numeral 3, inciso h) del estatuto de Convergencia, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo que determina la procedencia de las reformas estatutarias combatidas, lo que se hace de mi conocimiento, por primera vez, mediante acto contenido en la resolución emitida por la responsable, causándome el agravio que a continuación expreso.

Es necesario tener presente los artículos estatutarios señalados, en esta parte de nuestra demanda:

“ARTICULO 13

De la Asamblea Nacional, Funciones y Modalidades

1. La Asamblea Nacional se reunirá por lo menos cada tres años. Será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional. La convocatoria señalará los días, el lugar y la hora de su celebración, así como el orden del día bajo el cual se realizará. Será aprobada por el Consejo Nacional. La convocatoria debe ser comunicada por escrito sesenta días antes de la celebración, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a cada uno de los Comités Estatales. Publicada en el órgano de difusión del Partido y en dos diarios de circulación nacional.

4. El Comité Ejecutivo Nacional convocará a la Asamblea Nacional Extraordinaria, para aprobar las reformas a la Declaración de Principios, al Programa de Acción y a los Estatutos del partido; para decidir sobre asuntos relevantes del mismo en los términos señalados expresamente en la convocatoria respectiva; para decidir sobre la disolución del partido y la liquidación de su patrimonio. La convocatoria respectiva contendrá las mismas formalidades que la correspondiente a la Asamblea Nacional y deberá expedirse por lo menos con 30 días de anticipación a su celebración.

 

ARTICULO 15

De los Deberes y Atribuciones del Consejo Nacional

1. Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional:

h) Diferir la Asamblea Nacional por causas extraordinarias hasta por seis meses, a solicitud de la Comisión Política Nacional.

 

2. En casos de estricta excepción podrá adicionar, modificar o ampliar el contenido de algún postulado o precepto de la Declaración de Principios, Programa de Acción o Estatutos del partido. Dicha excepción se determina en casos de apremio ineludible y estarán sujetos a su convalidación por la Asamblea Nacional en su sesión posterior.

 

ARTICULO 16

Del Comité Ejecutivo Nacional

3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:

b) Convocar directamente a la Asamblea, y a la Convención Nacional.

 

ARTÍCULO 19

De la Comisión Política Nacional

La Comisión Política Nacional constituye el órgano permanente de consulta, análisis y decisión

3. La Comisión Política Nacional establecerá su propia organización interna y tendrá las siguientes funciones:

h) Las demás que le asignen la Asamblea, el Consejo y el Comité Ejecutivo Nacionales y los presentes Estatutos y en su caso los reglamentos del partido aplicables.

 

En primer lugar, y previamente a analizar las disposiciones estatutarias transcritas, es necesario señalar la antidemocracia de los estatutos de Convergencia relacionada con las omisiones de los mismos y vinculadas con este punto, como lo es la ausencia de la previsión del derecho de minoría para convocar a la Asamblea Nacional. Sobre este particular en la sentencia SUP-JDC-021/20026 emitida el 3 de septiembre del 2003, ese Honorable Tribunal señala: (6 Páginas 140 y 141 de la versión PDF.)

"En tales condiciones, resulta razonable establecer que la expresión "procedimientos democráticos" a que se refiere el inciso c) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes características:

1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro de decisiones del partido, con todas las exigencias que implica:

a)  El señalamiento del quórum requerido para sesionar.

b)  La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.

c)   Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.

d)  La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria, por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto de  puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día."

La misma sentencia7 abunda sobre el particular señalando:(7 ídem, Págs. 129 y 130.)

"De este modo, fuera de la participación publicitaria, constitutiva o de elección por voto universal y secreto, la asamblea se perfila como la forma más importante de participación dentro de la organización, ya que implica el acceso de sus miembros, donde tendrán oportunidad de deliberar y discutir a efecto de tomar decisiones. Por tanto, a ella compete decidir las cuestiones más importantes de la organización, es decir, aquellas que determinen su esencia o ser, y las líneas generales de su actividad y mandato; por ejemplo, la reforma de los documentos básicos, como la declaración de principios, programa de acción y los estatutos, la evaluación de la gestión de los órganos de dirección, entre otros.

En todo caso, debe tratarse de asuntos de especial trascendencia, sin que necesariamente estén predeterminados, ya que corresponde a los propios afiliados decidir cuándo revisten esa naturaleza.

Ordinariamente, la asamblea se reúne cada determinado período, más o menos prolongado, pues las decisiones trascendentales y sobre las cuales habrá de operar normalmente su funcionamiento no exigen una reunión constante. En ese sentido, la convocatoria a la asamblea generalmente debe reunir determinados requisitos formales y emitirse por los órganos directivos o el líder, los cuales se encuentran en funciones y, por tanto, están en condiciones de realizarla y hacerla del conocimiento de todos los miembros. Sin embargo, ante la eventualidad de que pueda presentarse un asunto de trascendental importancia para la organización, imprevisto o indeterminado, es importante que pueda existir la posibilidad de que se convoque, de manera extraordinaria a la asamblea, sin que necesariamente deban ser los órganos directivos quienes lo decidan o ante la negativa o desinterés de éstos, porque la calificación de trascendental de un determinado asunto, no siempre ha de coincidir con la línea oficial o directiva, de tal modo que es admisible que la convocatoria provenga de cierto número razonable de miembros, aunque no en número muy grande, pues haría nugatorio el derecho de las minorías a convocar esa clase de asambleas."

Cuadrando nuestra argumentación tenemos que en la sentencia de incidente de inejecución SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/20048, ese Honorable Tribunal se expresa en los términos siguientes al referirse a la ausencia del derecho de minoría en los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, criterio aplicable a la omisión en los estatutos de Convergencia: (8 Páginas 148 y 149 de la versión PDF.)

Según lo previsto en los artículos 12, párrafo primero y 14, párrafo primero, del ordenamiento estatutario, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es el único facultado para convocar a Asamblea Nacional Ordinaria, en tanto que sólo pueden convocar a Asamblea Nacional Extraordinaria el propio presidente o las dos terceras partes de los miembros del Consejo Político Nacional.

Lo anterior se traduce, en que el órgano en que se deposita la autoridad suprema del partido político sólo puede actuar como tal, si un sector de la dirigencia partidaria nacional así lo decide, pues los estatutos no prevén alguna otra forma de convocatoria para otros miembros del partido, como podrían ser, por ejemplo, cierto número de militantes, o los integrantes de algunas asambleas o comités ejecutivos estatales, algunas corrientes de opinión, etcétera.

Debe recordarse que en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-021/2002 se estableció, que los estatutos deben prever la posibilidad de que las minorías partidarias puedan convocar a la Asamblea Nacional.

Los estatutos no contienen disposición alguna que establezca esa posibilidad, porque los dirigentes con facultad de convocatoria no pueden calificarse como minoría, precisamente por la calidad que ostentan dentro del Partido Verde Ecologista de México, pues aun cuando en el caso se trate de un solo integrante del partido, o de una numéricamente pequeña en comparación con el total de afiliados, lo fundamental es que éstos forman parte del grupo dirigente, o sea, de aquellos que cuentan con las facultades de decisión y ejecución en el partido, lo que hace remoto que tomen en cuenta las posiciones minoritarias.

En conclusión, el hecho de que la Asamblea Nacional se reúna sólo a instancia de un sector de la dirigencia nacional del partido contraviene los principios democráticos mínimos exigibles a un partido político,"

Conforme a lo anterior, se puede observar en el caso de Convergencia, que la Asamblea Nacional solamente es posible convocarla por el Comité Ejecutivo Nacional, según lo apreciamos de los artículos transcritos de los estatutos combatidos, en consecuencia se vulneran mis derechos de afiliación político electoral en el sentido de poder formar parte de la minoría autorizada para convocar a la Asamblea Nacional, y en este sentido Convergencia incumple con este requisito mínimo de democracia que deben de contener los estatutos de referencia.

Vinculando esto con el acto combatido, resulta que el numeral 2 del artículo 15 de los estatutos de Convergencia contraviene también los requisitos mínimos de democracia, y por lo tanto es inconstitucional, en virtud de que la Asamblea Nacional de los partido constituye la instancia de toma de decisiones más importantes, es decir en esa instancia se determinan las cuestiones esenciales de los partidos políticos, como lo son las modificaciones estatutarias. Así lo establece ese Honorable Tribunal en la sentencia transcrita anteriormente, de tal manera que un órgano que por esencia no cuenta con la representación de toda la militancia, como lo es el Consejo Nacional, está impedido para tomar una decisión de tal importancia como lo es una reforma estatutaria.

Poco importa que la facultad concedida al Consejo Nacional de reformar extraordinariamente los estatutos esté sujeta a que se convalide por la asamblea nacional, ya que esto no impide que dichas reformas estatutarias entren en vigor como sucede en la especie, por lo que es irrelevante lo determinado en el resolutivo segundo de la resolución combatida9: (9 La cual tampoco se encuentra motivada dentro de la resolución combatida, sino la responsable solamente la expresa sin referir o motivar los alcances de este resolutivo, máxime cuando ordena que informe al partido sobre la convalidación que se realice en la Asamblea Nacional, pero lo hace en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Electoral, lo que implica que se realizara un nuevo procedimiento administrativo sobre ese particular, inventando la responsable un procedimiento completamente ilegal que como se mencionó se sustenta en una disposición estatutaria inconstitucional.)

SEGUNDO. Se ordena al Partido Político Nacional denominado Convergencia para que informe a esta autoridad del acuerdo de convalidación de las modificaciones a sus estatutos que realice su próxima Asamblea Nacional, en términos de lo señalado por el artículo 15, párrafo 2 de sus estatutos, en el plazo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Electoral.

Ya que independientemente de que las reformas, ya aprobadas y vigentes, sean convalidadas o no, tendrían una vigencia, y su origen carecería del procedimiento democrático necesario de creación, vulnerando el derecho de los militantes, y del suscrito en lo particular, referente a la participación en las decisiones más importantes del partido, ya que el Consejo Nacional es un órgano que carece de participación de la militancia.

En este sentido la facultad extraordinaria que concede el numeral 2 del artículo 15 de los estatutos de Convergencia es inconstitucional, y en este sentido la responsable debió de haberse pronunciado para efecto de negar la procedencia de las reformas estatutarias en virtud de que el procedimiento partidista del que emanan carece de sustento democrático y constitucional.

En sintonía con lo anterior, la facultad señalada en el antecedente VI del acto combatido, y que se fundamenta en el artículo 19, numeral 3, inciso h) y en relación con el artículo 15, numeral 1, inciso h), también debe de considerarse inconstitucional, porque dentro de la hipótesis de que los estatutos democráticos deben de contener el derecho de la minoría para convocar a la Asamblea Nacional, la facultad para diferir la celebración de ésta conculca directamente el ejercicio del derecho de minoría que debe de poder ejercerse en cualquier momento, ya que al existir una disposición que permite a otro órgano diferir la celebración de la mencionada asamblea, el derecho de minoría se hace nugatorio.

Cabe señalar en esta parte de la demanda, porque se relaciona con el tema que estamos desarrollando, la ausencia de los mecanismos de control de poder como requisito mínimo de democracia que debe de existir en los estatutos de los partidos políticos, y tenemos que sobre el particular ese Honorable Tribunal ha expresado lo siguiente:

"Por último, se abordan los mecanismos de control del poder como uno de los elementos de la democracia interna de los partidos, en la siguiente forma.

La democracia exige, entre otras cosas, la renovación periódica de los órganos directivos, por lo que no basta que los dirigentes sean elegidos mediante procedimientos democráticos, también deben asegurarse la posibilidad de su revocación o limitación de los mandatos.

Para conseguir este objetivo, se pueden distinguir los siguientes mecanismos: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos, y acortamiento de mandatos.

En efecto, cuando un dirigente partidista incurra en una falta grave o en responsabilidad política por su inadecuada gestión, los afiliados deben tener la oportunidad de revocar el cargo o nombramiento que le habían conferido; empero, para llevar a cabo acto de esa magnitud, deben establecerse las suficientes garantías, como la exigencia de amplias mayorías y de un quórum elevado.

Sin duda, resulta contrario al funcionamiento democrático de los partidos, la previsión estatutaria de concentración de cargos y poderes en una sola persona o en un grupo muy reducido, pues podría presentarse el caso en que existiera identidad entre el titular de un órgano fiscalizador con el sujeto fiscalizado, con demérito del control que debe existir respecto de los órganos directivos.

La necesidad de limitar los mandatos a un determinado período tiene sustento, en evitar la creación de oligarquías que monopolicen la toma de decisiones y se produzca un aislamiento de la realidad por parte de los dirigentes, partidistas que ya no representan con fidelidad los intereses, expectativas y necesidades de la membresía, además de hacer nugatorio el derecho de los afiliados a ocupar los cargos directivos.

En estas condiciones, resulta sano que los estatutos contemplen de manera expresa el tiempo durante el cual deba ejercerse cierto cargo al interior del partido político, y que éste no sea de muy larga duración." (sentencia SUP-JDC-021/2002, páginas 137 y 138 de la versión PDF)

De la simple lectura de los estatutos de convergencia podemos observar una total omisión en este aspecto de la democracia, por lo que vinculado con las limitaciones del ejercicio del poder dentro del partido, relacionado con la reformas estatutarias realizadas, se hace posible combatir en este momento los estatutos por omisión de los mecanismos de control de poder, que deben de contener.

En conclusión, lo expresado en este capítulo ha demostrado en síntesis que la resolución combatida carece de motivación, que el procedimiento partidista por el que se realizaron las modificaciones estatutarias carece de motivación para su procedencia, y que las normas estatutarias en que se sustentan las modificaciones estatutarias, que a su vez constituyen la base del acto administrativo combatido, son antidemocráticas e inconstitucionales y en tal virtud se vulnera el derecho político electoral del suscrito particularmente en la vertiente de afiliación político electoral al estar impedido para ejercer el derecho de minoría del que debo de ser titular, al no poder estar en aptitud de participar -personalmente o mediante delegados- en que el órgano superior de Convergencia -la Asamblea Nacional- realice las funciones esenciales del propio partido como lo son las reformas estatutarias, y de manera genérica que los procedimientos partidarios observen el principio de legalidad en beneficio de los militantes y del suscrito en lo particular.

2. Los agravios que se refieren o relacionan con las modificaciones de los artículos objeto de reforma o adición. Cabe entonces formular los siguientes agravios:

2.1. El que tiene que ver con las modificaciones al artículo 3, numeral 3 de los Estatutos del partido, consistente en la siguiente adición: "La actividad política, la gestión social y de promoción que realicen los dirigentes, afiliados y adherentes, no constituyen por sí mismas relación laboral", inserto en el tema "De la Afiliación y la Adhesión".

Al respecto, dicha adición es ilegal por contravenir un valor del derecho como lo es el de la certeza jurídica o también llamado de seguridad jurídica al dejar indeterminado qué se entenderá por "relación laboral".

Como es sabido, toda definición en forma negativa produce vaguedad al no establecerse categóricamente lo que sí es el objeto de la definición. Así, la misma me deja en la incertidumbre jurídica de saber si, por ejemplo, en el caso de ser dirigente de mi partido, seré considerado sujeto de salario o no y, en todo caso, de saber con cual criterio serán considerados quienes sí reciban un salario ya sea en cuanto dirigentes, afiliados o adherentes.

En esta lógica de lo preceptuado con dicha modificación, ni los dirigentes, afiliados ni adherentes que reciben actualmente salario podrán seguir haciéndolo pues ya no hay relación laboral. Si es este el caso, cabe preguntarse cuál será el método de asignación de compensaciones, gratificaciones o cualquier recurso que reciban por actividad política. O bien si con esto se quiere decir que nadie en el partido recibirá pago alguno. Así, es claro que dicha disposición estatutaria crea incertidumbre jurídica.

Ahora bien, acudiendo a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, se puede encontrar útiles parámetros para igualmente observar la ilegalidad de las disposiciones modificadas en los Estatutos. Así en el artículo 20 de dicha Ley se lee: "Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario".

De este modo, independientemente de lo que determinen los Estatutos de Convergencia, es claro que estos no pueden, a menos de ser ilegales, desaparecer la relación laboral si persiste un acto (para el cual es irrelevante el acto que le dé origen), si hay prestación de un trabajo (para lo cual es irrelevante que coincida con propósitos políticos), si además es personal (independientemente de que también se sea militante), si es subordinado (cuestión inobjetable a pesar de que se da en el marco del diálogo y debate que presupone el quehacer político) y si se recibe un salario.

En suma: dicha modificación estatutaria, además de producir incertidumbre jurídica al suscrito, y seguramente a militantes de mi partido, encuentra elementos para considerarse ilegal.

De igual modo, dicha disposición estatutaria es ilegal al faltar a lo contenido en el Artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: "Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones". Al pretender desaparecer la relación laboral mediante modificaciones burdas, se trastoca el espíritu de las normas en la materia que deben buscar el equilibrio entre quien presta y recibe un trabajo.

Es preciso tener presente además que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen libertad de autoorganización para su vida interna, también lo es que ésta no puede implicar incertidumbre para sus afiliados como es en el presente caso. De ahí que se considera oportuno que este Tribunal entre al estudio de este agravio para determinar el estatus laboral de los dirigentes, afiliados y adherentes de mi partido.

Al hacerlo, queremos que se tenga presente que, por particulares que sean las circunstancias que imperan en las relaciones laborales en los partidos políticos por estar tan estrechamente vinculadas a la actividad política, es decir a la persecución de objetivos para el beneficio de la colectividad, no se puede, a menos de forzar la interpretación, desapegarse de lo preceptuado por los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 3.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.

Artículo 8.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.

No hay que omitir que con dicha indeterminación de lo que constituye una relación laboral en mi partido, lo que se pretende y se lograría es arribar a la discrecionalidad por parte del Presidente del mismo para pagar o no pagar según su conveniencia a los dirigentes, militantes y adherentes que así convenga a sus intereses de control oligárquico de Convergencia.

2.2. Es inconstitucional lo preceptuado por el artículo 3, numeral 1, párrafo 3 vigente de los Estatutos en su parte final. Dicho párrafo dice: "Los militantes aceptan y se comprometen a cumplir los Documentos Básicos del partido, así como a participar dentro del mismo y a realizar las tareas que se les asignen".

Toda vez que el verbo asignar es sinónimo de fijar, de acuerdo al segundo sentido del vocablo que ofrece la Real Academia Española,10 se hace evidente que fijarle tareas a los militantes sin la justa retribución contraviene lo preceptuado en el artículo 5, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución...". (10 http://www.rae.es/)

En todo caso, el sentido del artículo del Estatuto de Convergencia en comento debe estar orientado en una redacción de la cual se desprenda que los militantes podrán participar en las tareas que lo deseen más no que tienen que "comprometerse (...) a realizar las tareas que se les asignen".

Si bien el funcionamiento de un partido político presupone el mando y la estructuración jerárquica, no puede permitirse, en menoscabo de los derechos de sus militantes, que su ordenamiento estatutario los obligue a realizar tareas tales que, por la imprecisión del tipo o cantidad, puedan ser permanentes y constituyan verdaderas relaciones de trabajo sin pago alguno de por medio.

Así, y toda vez que de ninguna forma se puede entender que dicha parte del artículo de los Estatutos se refiere sólo a tareas intrascendentes (como invitar a un vecino a acudir a un mitin, la cual por supuesto sería una mera actividad de promoción del Instituto político al que se pertenece), el referido artículo me causa el agravio de vulnerar mi derecho fundamental de una justa retribución por trabajo personal si como militante me asignan tareas que vayan más allá de una mera participación política esporádica y fruto de mi propia voluntad.

2.3. El artículo 3, numeral 3, párrafo 3 de los Estatutos vigentes (párrafo cuarto en el caso de los Estatutos modificados), que a la letra dice: "La Comisión Política Nacional se reserva el derecho de aprobar y acreditar las solicitudes (de afiliación y adhesión) en última instancia", vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referido supra, así como lo contenido en el artículo 41, fracción I, párrafo 2 de la misma. Lo primero porque dicha facultad de la Comisión Política Nacional de aprobar o negar la solicitud de afiliación o adhesión es discrecional sin contenerse en ningún momento un criterio que determine la o las razones por las cuales no podría proceder una solicitud.

Así lo establece la sentencia SUP-JDC-021/2002 cuando señala como un derecho fundamental del afiliado el "Libre acceso y salida de los afiliados del partido, sin que sea válido condicionarlos por circunstancias de tipo discriminatorio, como sexo, raza, religión, situación socioeconómica, etcétera. En cambio, ha de reconocerse que la decisión para aceptar o rechazar a un miembro, corresponde al partido, siempre y cuando se establezcan un mínimo de garantías a favor del afiliado, como la existencia de un procedimiento y la debida fundamentación y motivación de la determinación respectiva". (página 133)

En el segundo caso, contraviene el fin primordial de los partidos políticos de "promover la participación del pueblo en la vida democrática" toda vez que al tener dicha facultad discrecional, se cae en el supuesto de dificultar dicha participación.

2.4. De suma gravedad resulta lo contenido en el artículo 3, numeral 4, inciso a), b) y c) de los Estatutos del Partido, mismos que se citan:

Artículo 3. De la Afiliación y la Adhesión.

4. Para afiliarse al partido se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Aceptar y comprometerse a cumplir la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de Convergencia.

b) Comprometerse a acatar como válidas las resoluciones que dicte el partido.

c) Adquirir el compromiso de participar activa, disciplinada y permanentemente en la realización de los objetivos del partido y en las comisiones y tareas que se le asignen.

En el caso del inciso a) es evidente que no puede condicionarse la afiliación con aceptar y comprometerse a cumplir tanto la Declaración, el Programa y los Estatutos toda vez que en ese escenario cabe la posibilidad de que los mismos estén en contravención al ordenamiento jurídico jerárquicamente superior, como acontece con varios artículos en la actualidad.

Si bien la aceptación de los documentos básicos es un acto subjetivo y encuentra congruencia con la necesidad de los partidos políticos de que sus militantes manifiesten su coincidencia con los principios y postulados doctrinarios, es evidente que tienen derecho a no cumplir los mismos si encuentran, también mediante un acto subjetivo, que los mismos contravienen valores superiores consagrados en el ordenamiento jurídico, o de controvertirlos como lo hacemos en este caso.

La enunciación debería ser sólo en el sentido de que los militantes han de manifestar de forma genérica su coincidencia con los contenidos programáticos y estatutarios más no con un cumplimiento ciego de los mismos y condicionar la afiliación.

Con esta función, para el caso de los juristas, coincide Luigi Ferrajoli cuando sostiene que "es tarea del jurista (...) valorar la validez o la invalidez de las normas conforme a parámetros de validez tanto formales como sustanciales establecidos por las normas jurídicas de rango superior".11 Y cuando dice que: "... la crítica del derecho, conforme a sus propias fuentes de legitimación y de deslegitimación jurídica, es la principal tarea cívica de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica. Y es de ella de donde proviene la permanente posibilidad de auto-reforma del ordenamiento a partir de sus propios principios, y en la que reside la superioridad política del estado de derecho frente a cualquier otro régimen jurídico".12 (11 FERAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, WTT, Trotta, colección Estructuras y Procesos, Serie Derecho, 6a edición, Madrid, 2004, p. 874. 12 ídem, p. 878. Y cabe añadir: "La tarea del jurista, en una perspectiva positivista de tipo critico, no es, pues, sistematizar y reelaborar las normas del ordenamiento para presentarlas con una coherencia y una plenitud que efectivamente no tienen, sino, por el contrario, explicitar la incoherencia y la falta de plenitud mediante juicios de invalidez sobre las inferiores y correlativamente de inefectividad sobre las superiores". ídem, p. 879.)

En este orden de ideas, sostenemos que este Tribunal debe concedernos la razón cuando abogamos por una libertad de los militantes para hacer una crítica y una permanente revisión de los documentos básicos de su partido a semejanza de la tarea que le asigna Ferrajoli a los juristas para el ordenamiento en general, máxime en una sociedad como la nuestra donde es precaria aún la cultura política y democrática. Sobre todo se debe prohibir la enunciación categórica de una aceptación y compromiso de cumplir los documentos básicos ciegamente, y más aún, prohibir que se condicione la afiliación a esa especie de aceptación.

Igual razonamiento aplica para lo contenido en el artículo 3, numeral 1, párrafo 3 de los Estatutos.

En lo que toca al inciso b) del artículo del Estatuto de Convergencia que nos ocupa, me causa el agravio de contravenir mi derecho fundamental a un debido proceso consagrado en al artículo 14, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

Así, se hace evidente que con dicha disposición estatutaria se me está condicionando para renunciar a mi derecho de impugnar, y combatir mediante un procedimiento justo, las resoluciones que dicte el partido.

Es en extremo absurdo que un partido político pida para afiliarse que se acate en el futuro como válidas las resoluciones precisamente cuando la democracia presupone la actitud contraria. Como dice Luigi Ferrajoli: "Al legitimar y valorizar por igual todos los punto de vista externos y las dinámicas sociales que los expresan, la democracia en realidad legitima el cambio a través del disenso y el conflicto".13 (13 ídem, p. 947.)

Por último, el inciso c) de dicho numeral 4 del artículo 3 de los Estatutos de Convergencia es inconstitucional en términos de la argumentación esgrimida en el agravio 2.2 por lo que hace a la última parte del referido inciso.

3. En lo que toca a la modificación al artículo 17 de los Estatutos de Convergencia, mismo que se titula "Del Presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional", cabe formular los siguientes agravios.

3.1. Por lo que se refiere a la adición en el artículo 17, numera 3, inciso b) que a la letra dice: "Representar legalmente al Comité Ejecutivo Nacional ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas en sus tres niveles federal, estatal y municipal y delegar los que sean necesarios, a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al tesorero de cada instancia, en términos de lo establecido en el numeral 10 del artículo 46"; y por lo que hace a la modificación del inciso n) del mismo artículo y numeral, es preciso señalar a este Tribunal que las mismas me causan el agravio de contravenir para mi caso el principio del derecho de la certeza jurídica toda vez que, relacionados con los incisos c) y d) de mismo artículo y numeral, me producen una incertidumbre jurídica.

Ello en virtud de que, por una parte, se afirma que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional puede "Designar libremente a los responsables de la estructura organizacional del partido en el nivel nacional" y "Asignar las responsabilidades que resulten necesarias para la dirección del partido" respectivamente, lo que en la práctica ha implicado una relación laboral, y por otra parte se dice en el artículo 46, numeral 10 modificado lo siguiente: "En el Comité Ejecutivo Nacional, así como en cada uno de los Comités Directivos Estatales del partido se nombrará a un Tesorero a quien compete la responsabilidad administrativa, patrimonial y financiera, y de manera exclusiva la de contratar personal, suspender, rescindir, y terminar los contratos de trabajo o relación de trabajo de éstos, de conformidad con la plantilla de recursos humanos previamente determinada por la Tesorería del Comité Ejecutivo Nacional. Par los efectos laborales, gozarán de poderes para pleitos y cobranzas, con todas las facultades especiales y actos de administración que podrán delegarlos y revocarlos".

De este modo, y como se argumentó en el agravio 2.1, con dichas modificaciones me dejan en la incertidumbre de saber, en el caso de ser designado como responsable en la estructura organizacional del partido o bien si se me asignan responsabilidades de forma permanente para la dirección del mismo, más allá de mi voluntad de participación (en cuyos casos es notoria la subordinación al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional), si soy o no sujeto de relación laboral o cuál es el procedimiento para que en ese escenario, el tesorero me tenga por contratado.

De igual modo, me producen incertidumbre jurídica las modificaciones contenidas en el artículo 17, numeral 1 y 3, incisos n) y r) relacionadas con la contenida en el artículo 46, numeral 10, toda vez que por una parte se afirma que el Presidente del Partido "es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa" y que "dirige la gestión administrativa y financiera", y sin embargo es "a un Tesorero a quien compete la responsabilidad administrativa, patrimonial y financiera".

Así, es entendible que el Presidente del Partido delegue facultades para contratar o para pleitos laborales, pero aún así sigue siendo responsable para estos efectos en cuanto máxima autoridad administrativa y financiera, con mayor sentido si los propios Estatutos le da esas facultades. Lo anterior encuentra sentido también si se observa que los Tesoreros de los partidos son personas que auxilian a los Presidentes por ser su función técnica, especializada, pero en ningún momento, aún con poderes delegados, asumen de forma exclusiva la responsabilidad para efectos laborales.

Para mayor abundamiento sobre el objetivo de la modificación estatutaria que tiene por fin "exentar" a los Presidentes Nacional y Estatales de la relación laboral, cabe acudir nuevamente a la Ley Federal del Trabajo y observar que dicha modificación es ilegal toda vez que contraviene lo dispuesto en los siguientes artículos de la misma:

Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.

Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:

I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y

II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

En este sentido, sostenemos que la función que le tratan de asignar a los Tesoreros nacional y estatales es la de un intermediario, cuestión por la cual, y de acuerdo al artículo 14 citado, las personas que los utilicen "serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados".

Asimismo, y de conformidad con el artículo 21 citado, se da la relación de trabajo entre quien lo presta y "el que lo recibe", que en la especie, en el partido político en el cual milito, es el dirigente del ámbito respectivo más no el tesorero.

3.1.1. Ahora bien, de particular relevancia resulta la argumentación que a continuación se referirá a fin de objetar tanto las modificaciones estatutarias que tienen que ver con el tema laboral dentro de mi partido, y esgrimidas sobre todo en los agravios 2.1 y 3.1., así como las relativas a la falta de democracia interna del mismo, en particular las que se refieren a las Asambleas y las Convenciones.

Así, para iniciar, debemos citar el siguiente numeral del artículo 1 de los Estatutos de Convergencia:

Artículo 1. Del partido

1. Convergencia es un partido político nacional que se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los presentes Estatutos. Su ideología se sustenta en los valores y los principios de la Socialdemocracia renovada y en la búsqueda y consolidación del nuevo Estado democrático. Responde, asimismo, a los sentimientos de la nación de cara a un mundo globalizado. (El énfasis es nuestro).

Pues bien, sostenemos ante este H. Tribunal que tales modificaciones estatutarias, y relacionadas al tema laboral y a la falta de democracia interna que, entre otras, se expresa con gravedad en las Asambleas y Convenciones de mi partido, contravienen sobremanera los principios y valores consagrados por los Estatutos mismos, tales como los que congrega la socialdemocracia y los del Estado democrático.

Esta situación, sostenemos, es suficiente para que este Órgano colegiado declare como improcedentes las modificaciones a los Estatutos de mi partido por contravenir principios y valores que ya se encuentran consagrados en los mismos.

Esto quiere decir que, si bien este H. Tribunal no puede, en detrimento de la libertar de autoorganización de los Institutos Políticos, pronunciarse sobre cuáles principios y valores han de perseguir, sí lo puede hacer sobre la coherencia entre tales y sus disposiciones estatutarias o incluso supralegislativas, máxime si aquellos determinan y configuran su quehacer institucional.

Sostener una idea contraria, es decir, sobre la no pronunciabilidad de los principios y valores en relación con las disposiciones estatutarias de los partidos u ordenamientos superiores, equivaldría a dejar de reconocer, a su vez, el cometido que aquellos guardan para constituir el Estado social y democrático de derecho, léase la organización política que potencie mejores condiciones sociales con la participación de todos los ciudadanos en sede jurídica.

No pronunciarse sobre aquellos presupondría, a reserva de recibir otra argumentación, equipararlos con meras frases sin valor o alcance normativo.

Una interpretación racional de la función que han de cumplir dichos principios y valores consagrados en los Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción de los partidos políticos, encuentra sustento si se atiende a que los mismos pero a nivel Constitucional y guardadas las proporciones, ya cumplen con funciones para otros niveles del universo jurídico. Así, nos dice Beatriz GONZÁLEZ14 que, por ejemplo, la potencialidad de la cláusula del Estado social "se despliega (...) en una triple vertiente: como fijación teleológica del Estado; con valor interpretativo del resto del ordenamiento; y como parámetro de constitucionalidad". (14 GONZÁLEZ MORENO, Beatriz, El Estado Social: naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo y Civitas, colecc. Monografías Civitas, Madrid, 2002, p. 56.)

De este modo, es sensato sostener que los principios y valores consagrados en los ordenamientos partidistas bien pueden cumplir, por lo menos, con las funciones de fijación teleológica en los partidos y como valor interpretativo del resto de tales ordenamientos partidista.

Vistas así las cosas, en la especie, cabe sostener que dichas modificaciones estatutarias contravienen los principios y valores que congrega la socialdemocracia y el Estado democrático. Lo primero, y basta con ello, porque desatiende toda una tradición, quizá iniciada con Louis BLANC (1811-1882), y quien es considerado el "precursor del posterior socialismo gradualista" sobre el derecho al trabajo; y lo segundo, porque igualmente ignora el legado de Eduard BERNSTEIN (1850-1932), padre del socialismo democrático, quien sostuvo: la democracia "quiere decir eliminación de cualquier privilegio de clase, igual derecho político para todos (ésta) va todavía mucho más lejos. La democracia se transfiere al ordenamiento jurídico y a toda una serie de otras instituciones públicas más".15 (15 Bernstein Eduard, Socialismo democrático, trad. Joaquín Abellán, colecc. Clásicos del Pensamiento, Tecnos, Madrid, 1990, p. 155.)

3.2. Ahora bien, en lo atinente a las demás facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, como ya se mencionó, es claro que la autoridad responsable no analizó el contenido de las disposiciones que se relacionan con las modificaciones toda vez que sólo se limitó a ofrecer un cuadro como anexo dos titulado "Análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de los Estatutos del Partido Político Nacional Convergencia", con lo cual no entró a la revisión de los contenidos de democracia interna que deben tener los mismos, cuestión que de realizarse, mostrará las graves deficiencias al respecto, como lo veremos a continuación.

Así, iniciemos con señalar que los numerales 1 y 3 del artículo 17, que a la letra dicen:

1. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría de votos de los delegados presentes en la Asamblea Nacional.

3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:

Son ilegales por faltar a los contenidos de democracia interna de acuerdo con el punto 6 contenido en la parte in fine de la jurisprudencia que reproducimos nuevamente:

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.”

(Se transcribe)

Es decir, en el numeral 1 se dice que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional será elegido para un periodo de tres año pero dicha enunciación no es lo suficientemente clara para determinar la duración exacta de dicho cargo directivo toda vez podría interpretarse equivocadamente en el sentido de que es posible la reelección del dirigente, lo que claramente contraviene cualquier principio democrático, y que en la especie en Convergencia es imposible.

En sintonía con nuestros argumentos, José Ignacio Navarro Méndez16 expresa: (16 José Ignacio Navarro Méndez Partidos políticos y democracia interna, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999. p 94. (Las negritas son nuestras).

3. Acortamiento de los mandatos e imposibilidad de repetición de los mismos para los dirigentes.

Se trata de evitar que al frente de los equipos directivos se encuentran siempre las mismas personas y se impida por ello la entrada de 'savia nueva' que pueda responder adecuadamente a las demandas de la masa social del partido, así como que se produzca un 'aislamiento de la realidad' de unos órganos directivos que ya no representen fielmente el parecer del conjunto de los afiliados.

De esta forma, los mandatos para cargos directivos no deberían ser superiores a cuatro años, quedando impedida la posibilidad de volver a presentarse como candidato en las siguientes elecciones...

De acuerdo a los criterios contenidos en la sentencia SUP-JDC-021/2002, las medidas para el establecimiento de los mecanismos de control de los órganos directivos pueden ser:

a)   La fijación de períodos determinados de duración de los distintos cargos directivos.

b)   La previsión estatutaria de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos al interior del partido y también respecto de los cargos públicos.

c)   La posibilidad de que los afiliados revoquen el nombramiento conferido a los dirigentes del partido, por faltas graves o responsabilidad política por su inadecuada gestión. (pp. 141-2)

Ahora bien, de estas tres medidas, ninguno contiene o cumplen los Estatutos de Convergencia, menos aún en la parte relativa al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Todo lo contrario, en el caso del inciso b), dicho Presidente es a su vez, conforme al numeral 3 del artículo 17 de los Estatutos, Presidente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacional, lo que significa que de cuatro órganos nacionales (el otro es el Consejo Nacional), él es la cabeza o la máxima autoridad de tres, verificándose una excesiva concentración de poder, en detrimento de la participación de la militancia. Sirviendo de apoyo en esta argumentación lo expresado por el ese Honorable Tribunal al respecto:

"Sin duda, resulta contrario al funcionamiento democrático de los partidos, la previsión estatutaria de concentración de cargos y poderes en una sola persona o en un grupo muy reducido, pues podría presentarse el caso en que existiera identidad entre el titular de un órgano fiscalizador con el sujeto fiscalizado, con demérito del control que debe existir respecto de los órganos directivos." (pp. 137-8)

Evidentemente, nada contienen los Estatutos sobre la revocación de nombramientos o mandatos, menos aún de su Presidente.

Siguiendo los valiosos criterios contenidos en dicha sentencia, es oportuno citar lo siguiente y constatar que los Estatutos de Convergencia están completamente desapegados en este respecto (y en otros que ya analizaremos) de los principios y valores de la democracia interna de los partidos:

La democracia exige, entre otras cosas, la renovación periódica de los órganos directivos, por lo que no basta que los dirigentes sean elegidos mediante procedimientos democráticos, también deben asegurarse la posibilidad de su revocación o limitación de los mandatos.

En efecto, cuando un dirigente partidista incurra en una falta grave o en responsabilidad política por su inadecuada gestión, los afiliados deben tener la oportunidad de revocar el cargo o nombramiento que le habían conferido; empero, para llevar a cabo acto de ésa magnitud, deben establecerse las suficientes garantías, como la exigencia de amplias mayorías y de un quórum elevado.

Sin duda, resulta contrario al funcionamiento democrático de los partidos, la previsión estatutaria de concentración de cargos y poderes en una sola persona o en un grupo muy reducido, pues podría presentarse el caso en que existiera identidad entre el titular de un órgano fiscalizador con el sujeto fiscalizado, con demérito del control que debe existir respecto de los órganos directivos.

La necesidad de limitar los mandatos a un determinado período tiene sustento, en evitar la creación de oligarquías que monopolicen la toma de decisiones y se produzca un aislamiento de la realidad por parte de los dirigentes partidistas que ya no representan con fidelidad los intereses, expectativas y necesidades de la membresía, además de hacer nugatorio el derecho de los afiliados a ocupar los cargos directivos.

En estas condiciones, resulta sano que los estatutos contemplen de manera expresa el tiempo durante el cual deba ejercerse cierto cargo al interior del partido político, y que éste no sea de muy larga duración. (pp. 137-8)

4. En torno a las modificaciones al artículo 28, numeral 3, inciso i) de los Estatutos de Convergencia, y en obviedad de no repeticiones, nos remitimos a los conceptos de agravio contenidos en el punto 3. 1, con la agravante de que para el caso del Presidente del Comité Directivo Estatal resulta en extremo absurdo que en el inciso f) de dicho numeral y artículo se mantenga como facultad la de "dirigir la gestión administrativa y financiera del partido; nombrar el personal administrativo y de apoyo".

Es evidente que al persistir dicha facultad, aún con las modificaciones, cualquier Presidente de un Comité Directivo Estatal sigue siendo patrón pues para efectos laborales lo es quien nombra personal administrativo o de apoyo.

4.1. Asimismo, me causa agravio lo contenido en los numerales 1 y 3 del referido artículo 28 en lo que tiene que ver con la falta de democracia interna de los partidos. En obviedad también de no repeticiones, sólo mencionaré que dichas disposiciones carecen de la determinación clara del periodo en el cual se ejerce el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal lo que podría interpretarse equivocadamente en el sentido de que se permitiría la permanencia en el cargo contraviniendo los principios mínimos de democracia.

Igual cabe anotar que dicho Presidente es titular de cuatro de los tres órganos estatales (salvo el Consejo Estatal), lo que es una evidente y excesiva concentración de cargos en detrimento de la distribución del poder en mi partido.

4.2. Por lo que se refiere al inciso b) del numeral 3 del artículo 28, que a la letra dice: (Es atribución del Presidente del Comité Directivo Estatal) "Nombrar a los responsables de las estructuras orgánicas. Dichos nombramientos deberán ser comunicados al Comité  Ejecutivo Nacional quien se  reserva el derecho de aprobación", es ilegal y me causa el agravio de faltar al principio de la certeza jurídica toda vez que no se especifica ahí, ni en alguna otra parte, el criterio por el cual el Comité Ejecutivo Nacional puede o no aceptar un nombramiento. Es evidente que aquí se hace necesaria una motivación y fundamentación en el caso de una negativa y, en todo caso, la posibilidad de una afirmativa ficta si no da respuesta en un lapso prudente a una comunicación de nombramiento que remita el Comité Estatal.

4.3. En torno al numeral 4 del artículo que nos ocupa, en obviedad de no repeticiones, se señala simplemente que el término del encargo por tres años del Secretario General del Comité Directivo Estatal no es lo suficientemente claro, lo que podría prestarse a una interpretación tramposa y antidemocrática de la mencionada disposición.

Asimismo, dicho Secretario concentra tres de las cuatro posiciones de segundo nivel dentro de los órganos estatales, como lo es ser Secretario del Comité, de la Asamblea y de la Convención estatal, todo ello en detrimento de la distribución del poder en mi partido.

5. Por lo que hace a las modificaciones al artículo 27 de los Estatutos de Convergencia, mismo que se titula "De los Comités Directivos Estatales", quiero argumentar, a fin de que este Tribunal entre al fondo de dicha materia, que como militante me causa agravio que la autoridad responsable no haya incluido en su mediocre análisis que las modificaciones realizadas por mi partido, en lo que toca a este artículo, sólo se limitan a adiciones en las partes que fueron objeto de la sentencia SUP-JDC-803/2002, dejando fuera, en detrimento de la eliminación de las contradicciones que provocan incertidumbre jurídica en los militantes, que lo mismo debe aplicar para el inciso d) numeral 3 del artículo en comento.

Esto quiere decir que el artículo 35, numeral 1 de los Estatutos de Convergencia fue objeto de reforma en esta ocasión en virtud del acatamiento de dicha sentencia, sin embargo persiste en el artículo 27, numeral 3, inciso d) la omisión del criterio que debe seguirse y fijado por dicha sentencia, a saber el de la emisión de las convocatorias y, en todo caso, si se da el silencio, que opere la afirmativa ficta.

En este orden de ideas, y suponiendo sin conceder que la autoridad responsable no tuvo por qué haber entrado al análisis de esta cuestión, es oportuno entonces en este medio de impugnación que se asiente que dicho inciso d) es ilegal por no incluir lo ordenado por dicha sentencia y solicito se ordene al partido para que lo reforme en los términos de la misma.

6. Ahora bien, en las modificaciones que se impugnan junto con disposiciones relacionadas de los Estatutos, se hace mención expresa en los artículos 11 (De las Disposiciones Generales sobre las Asambleas); 25 (De las Asambleas); 26 (De los Consejos Estatales); 27 (De los Comités Directivos Estatales); 33 (De las Convenciones Estatales); 34 (De las Convenciones Distritales); 35 (De las Convenciones Municipales) y 43 (Del Registro de Candidaturas) del Reglamento de Elecciones, razón por la cual hay que entrar al estudio del mismo a fin de destacar la inconstitucionalidad e ilegalidad de éste.

La forma de proceder para determinar esta especie de vicios será ir artículo por artículo.

6.1. El artículo 14 del Reglamento de Elecciones en sus numerales 5 y 7 es inconstitucional e ilegal. El contenido de los mismos es el siguiente:

Artículo 14.- Los precandidatos y candidatos externos, deberán cumplir, en su caso, con los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento y los que establecen los artículos 40, 41, y 42 de los Estatutos, debiendo además:

..

..

5. Ser aprobado por la mayoría simple de la Convención de que se trate o por el Comité Ejecutivo Nacional en pleno por mayoría de votos.

..

..

7. Aportar las cuotas que les correspondan.

Es evidente que el numeral 5 citado supra es ilegal por faltar a lo expuesto por el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice: "Los estatutos establecerán: d) las normas para la postulación democrática de sus candidatos".

Si bien la expresión literal es "estatutos", se sostiene que esta misma disposición del Código aplica para el caso del presente Reglamento, precisamente por encontrarse por debajo de aquél en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en qué consiste exactamente dicha ilegalidad. La respuesta es que un Comité Ejecutivo Nacional por ser una instancia poco representativa de la militancia, y en consecuencia poco democrática como sí lo puede ser en comparación una Asamblea o Convención, no debe tener la facultad de aprobar a los precandidatos y candidatos externos, máxime si para ello, ya se reconoce como facultad de la Convención de que se trate, hacerlo por mayoría simple.

Como se sostiene en los valiosos criterios de la sentencia SUP-JDC-021/2002, "el procedimiento de elección en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la autoorganización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quiénes serán los miembros de los órganos que lo dirijan o los candidatos que habrán de representarlo". (p. 136)

En este orden de ideas, en el supuesto de que la Convención sea de nivel estatal, distrital o municipal, es antidemocrático que el Comité Ejecutivo Nacional tenga que aprobar algo que ya fue objeto de aprobación (o desaprobación) en un nivel inferior. Y aún para el caso de candidatos a puestos federales, sigue siendo antidemocrático que pocas personas aprueben a los mismos.

La composición del Comité Ejecutivo Nacional es, como se puede apreciar en el artículo 16 de los Estatutos del Partido, de suyo inviable para que tenga facultades tan relevantes como la que nos ocupa.

Artículo 16. Del Comité Ejecutivo Nacional

2. Está integrado por el Presidente, el Secretario General, los secretarios y el Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional, los titulares nacionales de Convergencia de Mujeres, Convergencia de Jóvenes, Convergencia de Trabajadores y Productores y diez militantes destacados nombrados por el propio Presidente del Comité.

De este modo, aún suponiendo (cuestión improbable) que sólo hubiese dos carteras de secretarías en el Partido, el Presidente tiene una contundente mayoría en el Comité Ejecutivo Nacional, pues salvo los titulares de la Secretaría General, de mujeres, jóvenes y trabajadores, el resto son nombrados por él.

Este es un punto de fundamental importancia toda vez que, cada ocasión que en el presente Reglamento y en los Estatutos se refiere a facultades del Comité Ejecutivo Nacional, debe entenderse que se trata de facultades que ejerce, por la composición antidemocrática del Comité, su Presidente.

Y a esto hay que añadir que el hecho de que en el numeral 2 del artículo 16 de los Estatutos no se exprese cuáles y, en consecuencia cuántas secretarías existirán, le da un gran margen al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para sumar a su conveniencia integrantes de dicho Comité que son votos en la Comisión Política Nacional [artículo 19, numeral 1, inciso m)], la Asamblea Nacional [artículo 12, numeral 1, inciso a)] y la Convención Nacional [artículo 40, numeral 2, inciso g) del Reglamento de Elecciones].

De igual modo impacta el hecho de que no se determine en el artículo 20 de los Estatutos de Convergencia el número de vicepresidentes temáticos que puede proponer el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y que le deben su puesto al mismo.

En lo que toca al numeral 7 del artículo 14 del Reglamento citado supra, señalamos que el mismo es inconstitucional por contravenir lo preceptuado en el artículo 41, fracción primera de la Constitución cuando se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público. Así, es absurdo que atendiendo los institutos políticos al interés público, se condicione para ser precandidato y candidato externo al pago de cuotas, como si se tratara de un club o una entidad de interés privado.

6.2. Los artículos 16 del Reglamento de Elecciones y 19, numeral 3, inciso b) de los Estatutos son inconstitucionales. El contenido de los mismos es el siguiente:

Artículo 16.- Con base en el artículo 33, numeral 4 de los Estatutos el registro de precandidatos a gobernador, senadores y diputados federales será ante la Comisión Nacional de Elecciones, la que determinará la procedencia de tales registros en los términos de los Estatutos y del presente Reglamento. La Comisión Nacional de Elecciones hará del conocimiento de la Comisión Política Nacional sus dictámenes para que ésta proceda en los términos del artículo 19, numeral 3, inciso b) de los Estatutos.

ARTÍCULO 19

De la Comisión Política Nacional

3. La Comisión Política Nacional establecerá su propia organización interna y tendrá las siguientes funciones:

b) Conocer, calificar y determinar la nómina de candidatos del partido a nivel federal y estatal, y autorizar su inscripción.

Como es de observarse, y ya se apuntó en al agravio antecedente, una instancia partidista poco o nada representativa no debe tener como facultades pronunciarse sobre aspectos de vital importancia como la calificación y autorización de inscripción de los candidatos de un partido, ni a nivel federal ni estatal. La Comisión Política Nacional, de la cual ahora veremos su integración, no es un órgano decisor que represente la voluntad del conjunto de afiliados de mi partido.

ARTÍCULO 19

De la Comisión Política Nacional

1. Está integrada por:

a) El Presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional.

b) El Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Nacional.

c)  Los Vicepresidentes (as).

d)     El Presidente (a) y el Secretario (a) de Acuerdos del Consejo Nacional.

e)     Los Coordinadores (as) Parlamentarios (as) del partido en las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.

f)    El Coordinador (a) Nacional de los diputados del partido a las legislaturas locales.

g)  El Presidente (a) del Consejo Consultivo

h)  h) La titular de Convergencia de Mujeres

i) El titular de Convergencia de Jóvenes

j) El titular de Convergencia de Trabajadores y Productores

k) El Presidente (a) de la Fundación para la Socialdemocracia de las Américas

I) El representante ante el Instituto Federal Electoral.

m) Los Secretarios (as) del Comité Ejecutivo Nacional.

n) El Titular del Órgano de Asuntos Estratégicos y Estudios Especiales

o) Cinco militantes destacados (as) nombrados por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Así, tras una revisión a primera vista, aún sin contar con documentación oficial que acredite la exacta composición de la Comisión Política Nacional, es posible determinar que en la misma se encuentra subordinada su voluntad a la del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional toda vez que la mayoría de sus integrantes dependen y son nombrados por él.

Sumando al Presidente (1), los vicepresidentes (por lo menos 7), el Presidente del Consejo Consultivo (1), el representante ante el Instituto Federal Electoral (1), los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional (supongamos 2), el Titular del Órgano de Asuntos Estratégicos y Estudios Especiales (1) y los cinco militantes destacados (no se dice por cierto cuál es el criterio para determinar quién es o no destacado) nombrados por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se da como resultado 18 personas. Sumando el resto de posiciones que no son nombradas por el Presidente del partido se daría como resultado 10 personas, y ello aún añadiendo al coordinador del grupo parlamentario en el Senado, mismo que no existe pues no se cuenta con grupo en la Cámara Alta.

En definitiva, la composición de la Comisión Política Nacional obedece a los intereses del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional por depender la mayoría de sus integrantes de nombramientos de éste, lo que la constituye como una instancia partidista inadecuada para tomar decisiones que, por su trascendencia como la autorización de la nómina de candidatos a cargos de elección popular, impacta la vida democrática del Partido y de la Nación.

En este sentido, solicitamos a este Tribunal que declare como inconstitucional dicho reglamento y los Estatutos del Partido por agraviarnos en el valioso criterio contenido en la sentencia SUP-JDC-021/2002 cuando se establece que la Carta Fundamental sí cumple con los elementos comunes para caracterizar a la democracia, mientras que dichos ordenamientos infralegislativos no lo hacen, particularmente incumplen el punto uno relativo a la participación en el mayor grado posible. Así se lee:

... es posible desprender, como elementos comunes que caracterizan la democracia, los siguientes:

1.   La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, pues se trata de conseguir que éstas respondan lo más fielmente posible a la voluntad general.

2.   Igualdad, pues difícilmente podría tenerse como democrática una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de algunas personas, con exclusión de otras.

Se trata de que cada ciudadano participe con igual peso respecto de cualquier otro.

3.   Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.

4.   Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo amerite.

Tales son los elementos mínimos de democracia generalmente aceptados por la comunidad técnica especializada y que constituyen un marco más o menos extenso que sirve de referencia para determinar, si una organización es democrática. En ese sentido, toda agrupación en la cual se adopta como modelo o régimen político el democrático, puede ubicarse dentro de ese margen de general aceptación, ya sean Estados, sindicatos, partidos políticos, etcétera, aunque presenten ciertos rasgos o diferencias entre unos y otros, siempre y cuando se ubiquen dentro de los delineados límites de la democracia. En ese sentido, el Estado Mexicano, por decisión de la voluntad soberana del pueblo, expresada en la Constitución, adoptó para sí la forma de gobierno democrática, cuyos rasgos y características coinciden con los elementos que, según se ha razonado, distinguen a la democracia al tenor de lo admitido por la generalidad. Esto es, a través del texto constitucional se contempla la participación de los ciudadanos en decisiones fundamentales, la igualdad de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo del ejercicio de sus funciones. (p. 120-1. Las negritas son nuestras)

6.3. Por su parte, el artículo 18 del Reglamento de Elecciones de Convergencia, mismo que dispone:

Artículo 18.- Del registro de Candidaturas:

1.    Corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, presentar ante el Instituto Federal Electoral, las solicitudes de registro de los candidatos del partido a cargos de elección popular federal, así como en su caso, la sustitución de los mismos.

2.  Corresponde a los Comités Directivos Estatales, convocar al Consejo Estatal, a la Asambleas Estatales y Municipales; registrar las candidaturas locales a cargos de elección popular ante los organismos electorales estatales, distritales, y municipales, así como acreditar la representación del partido ante las autoridades electorales estatales, distritales y municipales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.

Los Comités Directivos Estatales, deberán solicitar al Comité Ejecutivo Nacional, en cada una de las citadas autorizaciones, mediante escrito acompañado en el caso, de las convocatorias, de la documentación respectiva y del acta de sesión correspondiente, con un término de veinte días de anticipación a su realización.

La atribución conferida al Comité Ejecutivo nacional, será ejercida invariablemente, en forma fundada y motivada; debiendo en su caso emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta. La solicitud de autorización y su documentación se presentarán en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá otorgar acuse de recibo con firma autógrafa del Titular de la Secretaría y sello oficial de la misma. La Secretaría de Organización y Acción Política pondrá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión inmediata el asunto en cuestión, a efecto de que éste defina la respuesta que corresponda. La Secretaría de Organización y Acción Política será el conducto para hacer entrega de la respuesta del Comité Ejecutivo Nacional. Si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria a la celebración del Consejo Estatal, de la Asamblea Estatal o de las Asambleas Municipales; el registro ante los organismos electorales locales de candidaturas a cargos de elección popular; así como la acreditación de representantes del partido ante las autoridades electorales locales, no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria de la Comisión Política Nacional, o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por la propia Comisión Política Nacional, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondiente; de no presentarse la solicitud con la anticipación debida, la misma se agendará para la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si no se convoca o no se celebra sesión alguna, o bien, no se discute o no se incluye en el orden del día.

3. En la postulación de candidatos federales y locales, en las que falte determinación de los órganos competentes del partido, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos antes o después de su registro legal, serán resueltas por la Comisión Política Nacional.

La atribución conferida a la Comisión Política Nacional, será ejercida invariablemente en forma fundada y motivada, en los términos del presente Reglamento.

4. Corresponde a la Comisión de Elecciones del nivel de que se trate, la integración de expedientes y el registro de candidatos a los puestos de órganos de dirección y de control del partido; y el registro de los precandidatos a puestos de elección popular. En todos los casos la Comisión de Elecciones correspondiente, vigilará que los presuntos candidatos que soliciten el registro, cumplan con los requisitos legales y estatutarios.

Al respecto, dicho precepto es inconstitucional e ilegal por lo que a continuación se refiere. En el numeral 2, párrafos 4, 5 y 7 se dice:

La solicitud de autorización y su documentación se presentarán en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá otorgar acuse de recibo con firma autógrafa del Titular de la Secretaría y sello oficial de la misma. La Secretaría de Organización y Acción Política pondrá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión inmediata el asunto en cuestión, a efecto de que éste defina la respuesta que corresponda.

Si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria a la celebración del Consejo Estatal, de la Asamblea Estatal o de las Asambleas Municipales; el registro ante los organismos electorales locales de candidaturas a cargos de elección popular; así como la acreditación de representantes del partido ante las autoridades electorales locales, no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria de la Comisión Política Nacional, o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta...

Así, sostenemos que es ilegal que para el caso de la solicitud de autorización y la presentación de la documentación para:

a)     la convocatoria al Consejo Estatal, a la Asambleas Estatales y Municipales,

b)     el registro de las candidaturas locales a cargos de elección popular ante los organismos electorales estatales, distritales y municipales y

c)     la acreditación de la representación del partido ante las autoridades electorales estatales, distritales y municipales, se requiera que la Secretaría de Organización y Acción Política tenga que "otorgar acuse de recibo con firma autógrafa del Titular de la Secretaría y sello oficial de la misma", constituyéndose en otra instancia más (aunada a la Comisión Política Nacional, entiéndase el Presidente del Partido) para perfeccionar formalmente dichos actos, en detrimento del principio del derecho de la seguridad jurídica. (sic)

Y en el caso de no resultar fundado este agravio, debe considerarse no obstante que resulta contrario a toda lógica que dicho procedimiento, en vez de facilitar su cumplimiento, toda vez que entran en juego cuestiones de fundamental importancia como el registro de candidatos, se convierte en potencial obstáculo para los Comités Directivos Estatales que no puedan, por causas no imputables a ellos, recabar "la firma autógrafa del Titular de la Secretaría y sello oficial de la misma".

Es evidente que resultan excesivos estos requisitos y están planteados con dolo en virtud de que se puede caer, en la práctica, en que el Titular finja ausencia o extravío del sello oficial para que no se pueda perfeccionar formalmente la solicitud de autorizaciones y envío de los documentos respectivos.

De nada sirve que pueda operar la afirmativa ficta si se ha introducido a nivel reglamentario una exigencia en la solicitud de autorizaciones a asambleas y registro de candidaturas así como para la acreditación de representantes del partido a nivel local en extremo tramposa, toda vez que se hace claro que la instancia que la resuelve puede alegar falta de alguno de estos dos requisitos, cuando en la práctica opera en casi todas las instituciones que pueda firmar cualquier empleado del área respectiva (o por lo menos más de uno) y se pueda recurrir al sello de la oficialía de partes de la institución misma.

Asimismo, sostenemos que para el caso del párrafo 5, dicha facultad del Comité Ejecutivo Nacional es inconstitucional en términos de lo expuesto en el agravio inmediato antecedente toda vez que, en el registro de las candidaturas locales a cargos de elección popular ante los organismos electorales estatales, distritales y municipales, resulta antidemocrático que "el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión inmediata (...) defina la respuesta que corresponda".

c)   Este punto es de vital importancia y solicitamos a este Tribunal que entre al fondo del asunto para determinar que resulta antidemocrático que dicho Comité Nacional tenga que definir respuestas, entiéndase pronunciarse, sobre las autorizaciones para el registro de candidaturas locales a cargos de elección municipal si i) previamente ya autorizó una convocatoria de la cual tuvo oportunidad de hacer observaciones motivada y fundadamente; ii) si fue la Convención respectiva la que en uso de sus facultades tomó una decisión sobre dichas candidaturas y Ni) si para ello hay órganos de control de procesos de elección del partido que conocen en primera y segunda instancia.17  (17 Artículos 54 y 55 de los Estatutos: ARTÍCULO 54 De la Comisión Nacional de Elecciones La Asamblea Nacional elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, para un periodo de tres años. La propia comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario. 3. Es incompatible la calidad de miembro de la Comisión Nacional de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del Partido. 4. Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones: Organizar las elecciones internas del Partido de acuerdo al reglamento respectivo. Elaborar los padrones electorales. Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.

d)  Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación. Las demás que determine el reglamento.

ARTÍCULO 55 De las Comisiones Estatales de Elecciones

1.  En cada estado funciona una Comisión de Elecciones, integrada por tres vocales designados para un periodo de tres años por la asamblea correspondiente.

2.  La propia comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario.

3.  Es incompatible la calidad de miembro de las Comisión Estatal de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del partido.

4.  Son funciones de la Comisión Estatal de Elecciones:

a)  Organizar las elecciones internas del Partido, en el ámbito estatal, de acuerdo al reglamento respectivo.

b)  Elaborar los padrones electorales.

c) Conocer y resolver en primera instancia los recursos de apelación en el ámbito estatal. Las demás que determine el reglamento.)

 

CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS COMISIONES DE ELECCIONES

Artículo 53.- La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de Control de procesos de elección del partido.

Artículo 54.- La Comisión sesionará las veces que sea necesario para tratar los asuntos de su competencia y de manera obligatoria dos meses antes del inicio de los procesos electorales internos o externos.

Artículo 55.- La Asamblea Nacional elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, para un período de tres años.

1.  La propia comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario.

2.  Es incompatible la calidad de miembro de la Comisión Nacional de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del Partido.

3.  Son funciones de la Comisión Nacional de Elecciones:

a) Organizar las elecciones internas del Partido de conformidad con el presente reglamento y las convocatorias respectivas.

b) Elaborar los padrones electorales.

c)  Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.

d) Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.

Artículo 56.- Para que la Comisión pueda sesionar y acordar válidamente, será necesario que se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. La Comisión es soberana en sus decisiones y lo hará por mayoría de votos.

Artículo 57.- Son atribuciones del presidente de la Comisión Nacional de Elecciones y de los presidentes de las comisiones de elecciones estatales:

a)           Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;

b)   Celebrar las reuniones en un ambiente de transparencia, equidad y democracia, que garantice al Partido y a los aspirantes a candidatos principios de certeza en el desarrollo de las actividades;

c)   Proponer a la comisión y al partido las modalidades y tipos de campaña requeridas en los procesos electorales en que participe el partido, incluidos lemas, símbolo y tipos de propaganda.

d)   Recibir los perfiles de los candidatos a cargos de elección popular, que le presente la Secretaría de Elecciones del partido para la evaluación correspondiente de la Comisión.

e)   Representar a la Comisión en las reuniones de estrategia electoral del partido.

f) Recibir y dar trámite a las apelaciones que se le presente.

De las Comisiones Estatales de Elecciones.

Artículo 58.- En cada estado funciona una Comisión de Elecciones, integrada por tres vocales designados para un periodo de tres años por la asamblea correspondiente.

1.  La propia comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario.

2.  Es incompatible la calidad de miembro de la Comisión Estatal de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del partido.

3.  Son funciones de la Comisión Estatal de Elecciones:

a)  Organizar las elecciones internas del Partido, en el ámbito estatal y municipal de acuerdo al  presente reglamento y las convocatorias respectivas.

b) Elaborar los padrones electorales.

c)  Conocer y resolver en primera instancia los recursos de apelación en el ámbito estatal.

Artículo 59.- Las comisiones de elecciones en sus dos niveles, deberán de supervisar que los procesos electorales se ajusten a la legalidad, cualquier incidente dentro de la elección, se substanciará y se resolverá de plano oyendo a las partes, sin ulterior recurso, incluidas las elecciones de la Asamblea de Mujeres, la Asamblea de Jóvenes y las Asambleas de Trabajadores y Productores, sin menoscabo de las modalidades que establece su propio reglamento.

Artículo 60.- Las comisiones de elecciones son los órganos que pueden declarar la nulidad total de una elección, de una casilla o de un voto, cuando no se haya cumplido con los estatutos del partido y de este reglamento.

Artículo 61.- La comisión de elecciones declarará vencedor al que tenga más votos.

 

En este orden de ideas, resulta ilegal que el Comité Ejecutivo Nacional tenga poder para definir sobre las autorizaciones de registro de las candidaturas a cargos de elección popular locales que los Comités Directivos Estatales les sometan si para ello existe un procedimiento ex profeso y que es resuelto por las Comisiones Nacional y Estatales de Elecciones.

Asimismo, hay que sumar a lo anterior que hay una doble función en detrimento de la certeza jurídica que debe imperar en los ordenamientos estatutarios y reglamentarios.

De este modo, solicitamos a este Tribunal que en relación con el artículo 16, numeral 3, inciso k) de los Estatutos de Convergencia, que a la letra dice: "Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: k) Registrar en casos especiales y conforme a lo establecido en el Reglamento de Elecciones las candidaturas a cargos de elección popular de carácter local ante los organismos electorales estatales, distritales y municipales", se resuelva no en los mismos términos de la sentencia SUP-JDC-803/2002, la cual sostiene que dicho Comité Nacional, invariablemente, motive y fundamente su decisión de negativa para la autorización de convocatorias para asambleas y convenciones en el entendido de que de no hacerlo se tendrá por contestada en afirmativa ficta, sino que para el caso del registro de candidaturas locales a cargos de elección popular ante los organismos electorales estatales, distritales y municipales, corresponda a los Comités Directivos Estatales dicha facultad en exclusiva y solo pueda el Comité Nacional, de forma fundada y motivada, hacer las observaciones de aquella o aquellas candidaturas de las cuales estime hay un vicio en el procedimiento, teniendo la facultad de resolver lo conducente la Comisión Nacional de Elecciones.

Lo anterior encuentra sentido si nuevamente atendemos a que el Comité Nacional i) previamente ya autorizó una convocatoria de la cual tuvo oportunidad de hacer observaciones motivada y fundadamente; ii) si fue la Convención respectiva la que en uso de sus facultades tomó una decisión sobre dichas candidaturas y iii) si para ello hay órganos de control de procesos de elección del partido que conocen en primera y segunda instancia.

Lo anterior, a fin de que los propios Estatutos dejen de contemplar una facultad antidemocrática, en contracorriente de los valiosos criterios contenidos en la multicitada sentencia SUP-JDC-021/2002 y la jurisprudencia de democracia interna de los partidos igualmente ya citada supra, y en menoscabo de mis derechos de asociación como militante.

Igualmente aplica la argumentación anterior para el caso del inciso m) de dicho artículo y numeral que a la letra dice: "Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional: m) Acreditar la representación del partido ante los organismos electorales estatales, distritales y municipales en los casos de excepción establecidos en el reglamento".

Pues bien, ni en el Reglamento de Elecciones (ni en algún otro) se establecen esos "casos de excepción", por lo cual nuevamente se observa que el Comité Ejecutivo Nacional (entiéndase su Presidente) se arroga facultades excesivas que de facto concentran el poder en el Instituto político en el cual milito y formalmente le permiten tener un control en perjuicio de la demás estructura partidaria y mis derechos político fundamentales en el caso de ocupar la dirigencia en tales instancias locales. En este orden de ideas, también es objetable el inciso q) del artículo 17, numeral 3 de los Estatutos del Partido.

Así, solicitamos que corresponda a los Comités Directivos Estatales dicha facultad en exclusiva y solo pueda el Comité Nacional, de forma fundada y motivada, hacer las observaciones de aquel registro de representante ante organismos electorales estatales, distritales y municipales en el cual estime hay un vicio o dicho representante no cumple con condiciones objetivas para garantizar su profesional desempeño, teniendo la facultad de resolver lo conducente la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.

Lo anterior encuentra sentido si nuevamente atendemos a que i) con un procedimiento así se garantizaría un genuino medio de control intrapartidario sin afectar la autonomía de las instancias locales y dejando al Comité Nacional la posibilidad de preservar su facultad de verificación, con lo que se cumple con la coexistencia y armonización de dichas libertades y el ejercicio de los derechos político-electorales de los militantes; ii) si bien los partido políticos nacionales tiene libertad de autoorganización, como se señaló en la sentencia SUP-JDC-803/2002, ésta no puede ejercerse en detrimento de las instancias locales y los militantes que dan vida y sustento al instituto y iii) se puede contar en este caso con un órgano de control como lo es la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.

Ahora bien, por lo que toca al párrafo 7 del artículo 18, numeral 2 del Reglamento de elecciones que nos ocupa, procede la misma argumentación presentada para el caso del párrafo 5 del mismo artículo y numeral por lo que toca al Comité Ejecutivo Nacional, con la aclaración y agravante de que ahora es la Comisión Política Nacional la que debe resolver en su siguiente sesión ordinaria sobre las tres categorías de autorizaciones que someten los Comités Directivos Estatales.

En este sentido, resulta en extremo absurdo y antidemocrático que no sólo la Secretaria de Organización y Acción Política, el Comité Ejecutivo Nacional (entiéndase el Presidente del Partido) sino ahora además la Comisión Política Nacional (nuevamente el Presidente, lo que le da mayor margen de discrecionalidad pues puede arrepentirse de la decisión "tomada" en el Comité Nacional y "recomponerla" en la Comisión Nacional) también resuelva sobre las multicitadas autorizaciones.

Y por si fuera poco, finalmente, en el numeral 3 del artículo 18 del Reglamento de Elecciones se dispone que "En la postulación de candidatos federales y locales, en las que falte determinación de los órganos competentes del partido, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos antes o después de su registro legal, serán resueltas por la Comisión Política Nacional", lo que vuelve a presuponer: i) violación concreta a las disposiciones que mandatan que las Comisiones de Elecciones son las encargadas de resolver sobre los procesos para la postulación de candidatos; ii) ejercicio antidemocrático de facultades por parte de la Comisión Política Nacional (entiéndase su Presidente) y iii) violaciones genéricas a los principio de legalidad, seguridad y democracia en mi partido.

Por todo lo expuesto en este punto de agravio, solicito a este Tribunal que declare inconstitucional e ilegal el Reglamento de Elecciones y los Estatutos de Convergencia.

6.4. El artículo 39 del Reglamento de Elecciones de Convergencia dispone:

Artículo 39

Corresponde a los Consejos Estatales proponer a la Comisión Política Nacional el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos a diputados locales de representación proporcional, en los términos de la convocatoria respectiva y el presente reglamento, así como conocer, calificar y resolver la nómina de candidatos del partido a nivel estatal y autorizar su inscripción previa autorización de la Comisión Política Nacional, conforme el siguiente procedimiento:

1. Los Consejo Estatales deberán solicitar a la Comisión Política Nacional la autorización, para la inscripción de la nómina de candidatos mediante escrito acompañado del acta de su sesión correspondiente y con  un término de 20 días de anticipación a la celebración de la Convención Estatal.

4. La atribución conferida a la Comisión Política Nacional, será ejercida, Invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo en su caso emitirse y notificarse a los órganos solicitantes de la resolución correspondiente de manera oportuna por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.

2. La solicitud de autorización y su documentación se presentarán en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá otorgar acuse de recibo con firma autógrafa del Titular de la Secretaría y sello oficial de la misma.

3. La Secretaría de Organización y Acción Política pondrá a consideración de la Comisión Política Nacional, en su sesión inmediata el asunto en cuestión,  a efecto de que ésta defina la respuesta que corresponda.

5.   La Secretaría de organización y Acción Política será el conducto para hacer entrega de la respuesta de la Comisión Política Nacional.

6.   Si la solicitud de autorización para inscripción de la nómina de candidatos, no se resuelve en  la siguiente sesión ordinaria de la Comisión Política Nacional, o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por la propia Comisión Política Nacional, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondiente, de no presentarse la solicitud con la anticipación debida, la misma se agendará para la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si no se convoca o no se celebra sesión alguna, o bien, no se discute o no se incluye en el orden del día.

Al respecto, sostenemos que dicho artículo es inconstitucional e ilegal en términos de lo argumentado en el agravio inmediato antecedente y toda vez que nuevamente se deja a la Comisión Política Nacional autorizar la nómina de candidatos del partido a nivel local. Igualmente se objeta que la Secretaría de Organización y Acción Política deba otorgar acuse de recibo con firma autógrafa del Titular de la Secretaría y sello oficial de la misma tanto de la solicitud de autorización y su documentación, por las mismas razones anotadas en el agravio 6.3.

En obviedad de no repeticiones, de igual forma proceden las anteriores argumentaciones para el caso de los artículos 42 De las Convenciones Estatales; 45 (Convenciones Distritales) y 48 (Convenciones Municipales) en lo que hace a dicha facultad de la Secretaría de Organización y Acción Política.

Como hemos argumentado en los puntos que anteceden, ha quedado demostrado que los Estatutos del Partido Convergencia y su Reglamento de Elecciones no contienen ninguno de los requisitos que ya ha ordenado este Honorable Tribunal, a saber:

En tales condiciones, resulta razonable establecer que la expresión "procedimientos democráticos" a que se refiere el inciso c) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes características:

 

1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro de decisiones del partido, con todas las exigencias que implica:

a)  El señalamiento del quórum requerido para sesionar.

b)  La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.

c)  Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.

d) La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria, por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto de puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día.

2.  El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con independencia de que el voto se ejerza de manera directa o indirecta.

3.  El establecimiento de mecanismos de control de los órganos directivos, a través de las siguientes medidas:

a) La fijación de períodos determinados de duración de los distintos cargos directivos.

b) La previsión estatutaria de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos al interior del partido y también respecto de los cargos públicos.

c) La posibilidad de que los afiliados revoquen el nombramiento conferido a los dirigentes del partido, por faltas graves o responsabilidad política por su inadecuada gestión.

Por su parte, el requisito establecido en el inciso g) del precepto en comento, consistente prever las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, exige el establecimiento de los siguientes aspectos:

1.  Regular el procedimiento que debe seguirse a los miembros del partido para la averiguación y, en su caso, aplicación de sanciones.

2.  Garantizar plenamente en dicho procedimiento el derecho de audiencia y defensa del afiliado.

3.  Describir las conductas específicas sancionables, donde se evite la ambigüedad.

4.  Establecer niveles proporcionales de la aplicación de las sanciones.

5.  Prever la obligación de expresar las razones y motivos en que se apoye la determinación que impone una sanción.

6. Determinar los órganos competentes para la aplicación de las sanciones." (Sentencia SUP-JDC-021/2002, pp. 141 - 2)

7. Preciso es manifestar a este Tribunal que en nuestro concepto los artículos 32 (Del la Convención Nacional) y 33 (De las Convenciones Estatales) de los Estatutos de Convergencia son inconstitucionales e ilegales, y junto con estos, los artículos 40 al 43 del Reglamento de Elecciones del mismo Instituto Político.

Esos artículos nos causan como agravio: contravenir lo dispuesto por el artículo 41, fracción 1, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que no está por demás recordar: "Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible es acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos".

Asimismo, faltan a los elementos mínimos de democracia interna en mi partido ya señalado supra, en relación con lo dispuesto por el artículo 27 numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, el numeral 1 del artículo 32 de los Estatutos dispone: "La Convención Nacional es el órgano máximo del partido que determina la política electoral a nivel nacional y será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional cuando menos una vez cada tres años". Con esto podemos apreciar que nuevamente el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (más no cualesquiera de los miembros de éste) es el único facultado para convocar a un órgano cuya importancia radica nada más ni nada menos que en determinar la política electoral del partido, lo que incluye elegir a los candidatos a la Presidencia de la República, a los candidatos de representación proporcional y mayoría relativa tanto de Diputados como de Senadores.

Además, dado el carácter de órgano máximo del partido en este tema y como decíamos, ser de fundamental importancia para la vida democrática interna de nuestro Instituto político y del país la elección de quienes serán los candidatos a cargos de elección popular, sería razonable que la integración de dicho órgano fuese, de acuerdo a como se determina en la sentencia SUP-JDC-021/2002, lo más amplia y democrática posible, donde se tomen determinaciones de abajo hacia arriba.

Como se dice en la página 116 de dicha sentencia donde se retoma un elemento de la democracia que ofreció el fallecido politólogo italiano Norberto Bobbio en su obra El Futuro de la Democracia, segunda edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, páginas 24 a 26: "Las decisiones colectivas deben ser tomadas por un número muy grande de miembros del grupo (se habla de mayor grado de democracia en cuanto se extiende a más sujetos ese derecho)".

De este modo, es insuficiente, antidemocrático y objetable que la integración de la Convención Nacional sea la siguiente:

De la Convención Nacional

Articulo 40.- (Del Reglamento de Elecciones)

1.  Las atribuciones de la Convención Nacional son las dispuestas por el artículo 32 de los Estatus de Convergencia.

2.  La convención Nacional se integra por:

a)  25 delegados electos, de entre sus miembros, por el Consejo Nacional;

b) 2 delegados electos, de entre sus miembros, por cada uno de los Comités Directivos Estatales, o Comisión Ejecutiva en su caso.

c) Un delegado electo, de entre sus miembros, por cada uno e los Consejos Estatales.

d) 20 delegadas electas, de entre sus miembros, de la Convergencia de mujeres.

e) 10 delegados electos, de entre sus miembros, de la Convergencia de Jóvenes.

f)   10 delegados electos, de entre sus miembros, de la Convergencia de Trabajadores.

g) Son delegados también de pleno derecho: el presidente y el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional; los vicepresidentes del Comité Ejecutivo Nacional; el presidente y el secretario de acuerdos del Consejo Nacional; el presidente del Consejo Consultivo; los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones; los presidentes de las Comisiones Nacional de Garantías y Disciplina, Fiscalización y Financiamiento; los integrantes de la Comisión Política Nacional; los presidentes del Comités Directivos Estatales o de las Comisiones Ejecutivas, en su caso; los Coordinadores Parlamentarios de la Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión; el Coordinador Nacional de los diputados del partido a las Legislaturas Locales; un representante de la organización de presidentes municipales, síndicos y regidores por cada entidad federativa; los y las titulares de Convergencia de Mujeres, de Jóvenes y de Trabajadores; el Presidente de la Fundación para la Socialdemocracia de las Américas; el representante del Partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; los (as) secretarios (as) del Comité Ejecutivo Nacional; y, los (as) delegados (as) del Comité Ejecutivo Nacional en los Estados.

Resulta antidemocrático que en principio se requiera ser o integrante o titular de algún órgano del Partido para poder ser delegado a la Convención Nacional, lo que constituye esta disposición una norma particular en vez de una general, cuestión que sí se cumpliría si, por ejemplo, el Consejo Nacional eligiera a sus 25 delegados de entre la militancia del partido y no de entre sus miembros.

Por amplia que pareciese la composición de la Convención Nacional, es evidente que no todos los militantes podemos aspirar con posibilidades a tomar parte de dicho órgano de nuestro partido, por ende la representatividad en este órgano que tiene uno de los encargos esenciales de los partidos políticos: de permitir el acceso de los ciudadanos al poder público, no se cumple, al reducir de manera drástica la representatividad de un órgano que deberá de expresar la voluntad del partido en este sentido.

Y a todo esto hay que añadir que, sumando el número de personas que tienen derecho a ser delegados a la Convención Nacional, escasamente pasan de 250, lo que es un número muy bajo para tratarse de un Partido Político Nacional y una función de primordial importancia como lo es la elección de sus candidatos a cargos de elección popular.

Por lo que respecta al artículo 33 (De las Convenciones Estatales) de los Estatutos de Convergencia, resulta antidemocrática, inconstitucional e ilegal la facultad contenida en el numeral 3: "Eligen al candidato a gobernador del estado; a los candidatos al Senado de la República y a los candidatos de representación proporcional a diputados locales. En caso de coalición acordada previamente por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional elegirá a los candidatos de mayoría relativa a diputados locales y a las planillas de los ayuntamientos". (Las negritas son nuestras).

Como es evidente, resulta absurdo que si las Convenciones tienen por esencia ser los órganos máximos que determinan la estrategia electoral en sus respectivos ámbitos, pueda el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional acordar previamente una coalición, cuando lo natural es que ese acuerdo deba emanar de la Convención misma, ya que la existencia de una coalición no debe implicar el detrimento de los derechos de la militancia, máxime cuando los candidatos que se elegirán son los candidatos que el partido postulara o propondrá a la coalición.

Nuevamente se tiene un exceso de facultades del Presidente del partido en detrimentos de las facultades de las instancias partidistas locales y de los derechos político-electorales de los militantes.

Y a esto hay que añadir también que resulta antidemocrática su composición toda vez que se requiere ser o integrante o titular de algún órgano del Partido para poder ser delegado a la Convención Estatal, lo que constituye esta disposición una norma particular en vez de una general, cuestión que sí se cumpliría si, por ejemplo, el Consejo Estatal eligiera a sus 15 delegados de entre la militancia del partido y no de entre sus miembros.

Por amplia que pareciese la composición de la Convención Estatal, es evidente que no todos los militantes podemos aspirar con posibilidades a tomar parte de dicho órgano de nuestro partido. Así leemos en el Artículo 43 del Reglamento de Elecciones:

Artículo 43.- La Convención Estatal se integra por:

a)  15 delegados electos, de entre sus miembros, por el Consejo Estatal.

b)  1 delegado electo, de entre sus miembros, por cada uno de los Comités Directivos Municipales constituidos en las cabeceras distritales locales.

c)   20 delegadas electas, de entre sus miembros, de Convergencia de Mujeres en el Estado.

d)  10 delegados electos, de entre sus miembros, de Convergencia de Jóvenes en el Estado.

e)  10 delegados electos, de entre sus miembros, de Convergencia de Trabajadores en el Estado.

f)     Son delegados también de pleno derecho: el presidente y el secretario general del Comité Directivo Estatal; el presidente y el secretario de acuerdos del Consejo Estatal; el presidente del Consejo consultivo; los integrantes de la Comisión Estatal de Elecciones; los presidentes de las Comisiones Estatales de Garantías y Disciplina y de Fiscalización; los Diputados Locales; los Presidentes Municipales del Partido; los y las titulares de Convergencia de Mujeres, de Jóvenes y de Trabajadores en el Estado; el Presidente en el Estado, de la Fundación para la Socialdemocracia de las Américas; el representante del Partido ante el Órgano Electoral Estatal; los (as) secretarios (as) del Comité Directivo Estatal; y el (la) delegado (a) del Comité Ejecutivo Nacional en el Estado.

Igualmente resulta antidemocrático que en el inciso b) de este artículo 43 se disponga que pueden acudir 1 delegado electo sólo de entre los municipios que constituyen cabecera distrital local, lo que evidencia la imposibilidad para que los militantes de cualesquiera otros municipios puedan tomar parte en las decisiones que en la Convención Estatal se discutan.

Las decisiones más importantes de los partidos políticos deben de ser tomadas por el órgano superior de los mismos, donde se expresen, o representen, todos los militantes del partido. Entre esas decisiones más importantes que constituyen la razón de ser de los partidos políticos está la elegir a los candidatos.

Tenemos que en el caso de Convergencia el máximo órgano es la Asamblea Nacional, sin embargo esta carece de la facultad de elección de candidatos, por lo que los estatutos contemplan a las convenciones como los órganos electores de candidatos.

Ciertamente la denominación es irrelevante, pero el requisito que indudablemente debe de existir en las convenciones es el de que éstas deben de ser órganos en los que se exprese al máximo la participación de los militantes del partido, porque precisamente en la construcción de la voluntad partidista, en las decisiones esenciales, debe de considerarse la más amplia participación de la militancia, en este sentido la figura de las convenciones en los estatutos de Convergencia, limitan drásticamente el ejercicio del derecho de elegir a nuestros candidatos, porque dicho órgano, como se ha mencionado, carece de la representatividad necesaria para que se constituya como un órgano máximo legitimado para expresar la voluntad del partido y no una facción de éste.

Adicionalmente a lo anterior, se suman las limitaciones en los procesos de elección de candidatos, mismas que ya se han señalado, por lo que se hace necesario que este Honorable Tribunal declare inconstitucional los artículos estatutarios y reglamentarios que contemplan la existencia y operación de las convenciones y que se determine que la atribución esencial de Convergencia, consistente en la elección de candidatos, sea llevada a cabo por el máximo órgano del partido, es decir por la Asamblea Nacional.

Todos los alegatos vertidos en este escrito incidental nos indican que los estatutos del Partido Convergencia tienen como finalidad única perpetuar el control oligárquico sobre él. En ningún momento podemos apreciar que se privilegien los derechos de los militantes.

En ninguna parte de los estatutos encontramos que los derechos de los militantes se potencialicen, al contrario encontramos multitud de obstáculos y limitantes que dificultan e imposibilitan el ejercicio de éstos.

PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN EN CUALQUIER MOMENTO

Es de nuestro conocimiento el precedente por el cual este Honorable Tribunal ha determinado el diferimiento de los fallos relacionados con la petición de inconstitucionalidad de los estatutos una vez que se inicia el proceso electoral, sin embargo solicitamos que tengan a bien considerar los siguientes argumentos (que en nuestra opinión se basan en razones más fuertes que aquellas para hacerlo después) a efecto de resolver la presente controversia previamente al inicio del proceso electoral 2005-6, y ad cautelam esgrimimos lo siguiente:

I. En primer lugar es de destacar que dado que Convergencia participará en el procedimiento electoral de 2006, se hace indispensable garantizar al máximo los derechos de los militantes del Instituto Político, particularmente en el caso de elección de candidatos.

Como se ha señalado, los estatutos de mi partido contienen graves violaciones antidemocráticas que impiden la participación de la militancia en estos procesos. El asunto de más gravedad lo representa la conformación de las denominas Convenciones (nacional, estatales y municipales), que como se ha demostrado, no son órganos verdaderamente representativos de la militancia, y en este sentido son susceptibles de ser controlados por el grupo que detenta el poder fáctico dentro de Convergencia en detrimento de los procedimientos democráticos de elección de dirigentes.

Por otra parte, también hemos expresado las graves deficiencias antidemocráticas de los procedimientos mismos de elección de candidatos, esto adicionalmente a todos los agravios que se han expresado en general respecto de los estatutos.

Si bien los vicios estatutarios y reglamentarios son variados, este Tribunal cuanta con experiencia sobre el análisis de estas cuestiones, de ahí que consideramos que aun nos encontramos con tiempo suficiente para que se emita, previo al proceso electoral, sentencia en el presente juicio.

Adicionalmente a la revocación del acto de autoridad combatido y a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos estatutarios mencionados, en el presente juicio también combatimos los actos partidistas consistentes en la resolución de la Comisión Política Nacional de Convergencia de fecha 27 de abril del 2005 y en la resolución de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia celebrada el 30 de abril del 2005, por sustentarse en normas inconstitucionales, y en este sentido no existe ninguna prohibición temporal para resolver sobre el particular.

II. Queremos asimismo, reiterar los criterios de la minoría de magistrados que en su momento expresó la conformidad de resolver controversias de este tipo, con independencia del proceso electoral, quienes señalaron que el artículo 38, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a una prohibición para los partidos y no para el órgano jurisdiccional, porque la disposición era de carácter sustantivo y formaba parte del "Libro Segundo" del mencionado Código, intitulado "De los Partidos Políticos", y específicamente el artículo se encontraba en el Título Segundo del citado Libro, en el Capítulo Cuarto, denominado: "Obligaciones". Por lo tanto, concluían los Magistrados integrantes de la minoría, el imperativo que preveía el artículo en comento era para los partidos políticos.

Advertían que era diferente el tema y los sujetos a quienes se encontraba dirigido el artículo 38, párrafo 2 del COFIPE, con la función jurisdiccional de esa Sala Superior.

Por otra parte señalaban que la dilación, por varios meses, en la emisión de la sentencia conculcaba el artículo 17 constitucional, al quedar desacatado el imperativo de justicia pronta.

Lo anterior se expresa en el sentido de, en su caso, hacer reconsiderar a ese órgano jurisdiccional, quien sabiamente tiene la sensibilidad de modificar sus criterio de conformidad con la realidad social, que en este caso debe orientarse a hacer prevalecer los derechos de la militancia ante la inminencia del proceso electoral porque la finalidad de los partidos políticos se trastoca cuando estos solamente atienden a los intereses de las élites que los controlan como ocurre en el caso de Convergencia, por lo que me permito citar en esta parte la visión del Magistrado Leonel Castillo González respecto de la labor de justiciante electoral:

Del compendio "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002" editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos ilustra sobre el ánimo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la REFLEXIÓN FINAL del estudio denominado "Sistema Rector de la Jurisprudencia Electoral":

"REFLEXIÓN FINAL

Los últimos estudios hechos por el autor de estas líneas, le han generado dudas e inquietudes sobre la correspondencia del sistema jurisprudencial mexicano con la nueva organización y filosofía del Estado Mexicano, ya que los principios de esta última propenden al destierro de la organización vertical y autoritaria que vino prevaleciendo desde la época colonial, con alguna excepción formal, para substituirla por una democracia pluralista real, en la que la detentación del poder o la jerarquía no se erijan en los argumentos decisivos para que una autoridad imponga a las demás y a la ciudadanía sus puntos de vista, sin propiciar las facilidades de nuevas revisiones y reflexiones, sino que en toda decisión prevalezca el imperio de la razón, resultante del enfrentamiento dialéctico de las distintas posiciones, independientemente que provengan de mayorías o minorías, de autoridades superiores o inferiores, de organizaciones o de ciudadanos individuales, etcétera, y en donde el surgimiento de nuevas argumentaciones, respecto de cualquier cuestión, renueve la dialéctica mencionada, sin encontrar límite en el tiempo o en la simple voluntad discrecional de un funcionario u órgano estatal.

La duda e inquietud principal se presenta, porque la ley conduce a que el órgano terminal de mayor jerarquía en la emisión de la jurisprudencia, difícilmente se encuentra obligado a la revisión de sus criterios en la jurisprudencia surgida por unificación, al igual que la Sala Superior del Tribunal Electoral, mientras que en la formada por reiteración suele pesar mucho la inercia, ya que con esto se cierra, de alguna manera, la posibilidad del diálogo o debate nacional permanente sobre la tópica jurídica, y se pueden mantener inauditas a nuevas corrientes del pensamiento jurídico que vayan surgiendo, lo que sólo encuentra remedio parcial, cuando los integrantes de esos órganos terminales y de las que sí pueden pedir la variación de criterios, se mantienen alertas y sensibles al desarrollo del pensamiento y a los cambios que surgen en la sociedad, lo cual queda sujeto a las eventualidades, y a final de cuentas, a la voluntad unilateral de dichos funcionarios."

La responsabilidad del Tribunal Electoral, así lo señala el Magistrado Castillo, no se circunscribía exclusivamente a resolver los asuntos conforme a los criterios emitidos por el propio Tribunal, sino debía estar atento a la realidad social y política, para reconocer el momento en que sus propios criterios habían dejado de estar vigentes, y en consecuencia debían de tener el valor, la visión y la voluntad para reorientar el pensamiento del juzgador reconociendo y tutelando esa nueva realidad.18 (18 No era la primera vez que el Magistrado Castillo se expresaba en ese sentido, ya desde 1999 nos dejaba ver los principios que orientaban al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como integrante de este: "No dejo de manifestar que la voluntad puesta en la actuación del Tribunal, ha sido la de encausarse hacia la tutela completa del derecho de accesos real y efectivo a la justicia; quienes realicen la evolución podrán ver si la dirección elegida cumple o no ese propósito". Control de la Constitucionalidad y Legalidad de Actos y Resoluciones Electorales en Sistema de Justicia Electoral: Evaluación y Perspectivas, IFE, PNUD, UNAM, IFES, IDEA y TRIFE, México, 1999, Pág. 352.)

III. En este orden de ideas, muy respetuosamente, queremos abundar y sostener lo siguiente:

a) Si en ocasión anterior el argumento central para diferir la resolución fue que al resolverla previo al proceso electoral (ordenar modificaciones estatutarias) se afectaba la equidad en la participación del PVEM en tal proceso electoral, resulta relevante señalar que en nuestra opinión, para nuestro caso, no hay condiciones objetivas que permitan sostener lo mismo. Todo lo contrario, unas modificaciones estatutarias en Convergencia en el presente que le den vida democrática y de cara a las próximas elecciones, lo ponen en condiciones adecuadas de servir a la sociedad para dicho proceso.

Este H. Tribunal ha de coincidir que la equidad entre los partidos a la cual se aspira en el Estado democrático y de derecho es una que presuponga ejercicios igualmente democráticos en sus vidas internas, más no una equidad en el déficit democrático.

b) En todo caso, este H. Tribunal también debería hacer una ponderación de los valores que estarían en conflicto entre resolver antes y después del proceso electoral de referencia. En nuestra opinión, por nuestra parte, el valor a proteger es democratizar la vida interna de Convergencia; por la otra, y suponiendo sin conceder, el valor sería el de la equidad electoral entre los partidos.

Al respecto, y esperamos que en esto pueda estar de acuerdo este H. Tribunal, sostenemos que dicho conflicto de valores no es más que un conflicto, como ha sucedido a lo largo de la historia, entre individuo y entidad colectiva, entre derechos y organización del poder19, en este caso particular, entre militantes y partido político (que a su vez aquellos son quienes conforman y al mismo tiempo la razón de ser de este). (19 Esta expresión es de Mauricio FIORAVANTT y es tomada de su prólogo a la primera edición italiana de su obra Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones, trad. Manuel Martínez Neira, colección Estructura y Procesos. Serie Derecho, Departamento e Derecho Público y Filosofía del Derecho, Universidad Carlos III de Madrid y Editorial Trotta, Madrid, 1996, p. 21.)

 

Pues bien, vistas así las cosas, solicitamos a este Órgano colegiado que fiel a la dimensión histórico-cultural del derecho público moderno,20 opte por la protección de nuestros derechos fundamentales por encima de los derechos de dichos entes colectivos, que a final de cuenta, deben de ser el eco de los derechos de los afiliados. Siguiendo a este mismo autor, se trataría de optar por las filosofías individualistas e historicistas (y no por la estatalista) de los derechos y libertades que, afirma, corresponden a la tradición anglo-americana que "se emancipa del contexto europeo-continental del Estado moderno como máxima concentración de imperium"21 en la cual "la garantía de los derechos se resuelve con la prioridad del poder judicial sobre el gobierno y sobre el poder legislativo."22 (20 Expresión igualmente tomada de Mauricio FIORAVANTT, ibidem. 21 ídem, p. 85. 22 ídem, p. 72.

 

En suma, solicitamos que este Órgano colegiado entre al análisis de estas consideraciones y valore los presentes argumentos.

Independientemente de la solidez de los mismos, lo que sí parece contundente, y como lo apuntaba el Magistrado Castillo, es la necesidad de abrir la discusión sobre la constante revisión de los criterios sostenidos.

Quizá tenga razón Jürgen HABERMAS cuando sostiene: "La conexión interna que buscamos entre soberanía popular y derechos del hombre ha de radicar, pues, en el contenido normativo de un modo de ejercicio de la autonomía política, que no viene asegurado por la forma de leyes generales sino sólo por la forma de comunicación que representa la formación discursiva de la opinión y la voluntad comunes.23 (23 HABERMAS, Jürguen, facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, trad. Manuel Jiménez Redondo, colección Estructuras y Procesos, Serie Filosofía, Trotta, 3ª. Edición, Madrid, 2001, p. 2001, p. 168.)”

 

 VIII. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-447/2005, SUP-JDC-448/2005, SUP-JDC-449/2005 y SUP-JDC-450/2005, y turnarlos el primero al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, el segundo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, el tercero al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata y el cuarto al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IX. Estando debidamente integrados los expedientes, los Magistrados instructores admitieron las demandas de referencia y declararon cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar resolución, y.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los  presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los que se aduce la supuesta violación de sus derechos político electorales.

 

 SEGUNDO.  Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna el Acuerdo CG 135/2005, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, mediante el cual se declararon constitucionales y legales las reformas a los Estatutos del partido político Convergencia, por lo que, a fin de no dividir la continencia de la causa y evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves, SUP-JDC-448/2005, SUP-JDC-449/2005 y SUP-JDC-448/2005 al SUP-JDC-447/2005, por ser este último el más antiguo, así como glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

 TERCERO. El partido político Convergencia, en su carácter de tercero interesado en los juicios que se resuelven y la autoridad responsable estiman que las demandas de los mismos deben ser desechadas de plano, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

 1. Extemporaneidad en la presentación de la demanda, en razón de que el acto que el promovente combate se hizo del conocimiento de todos los militantes mediante su publicación en la página de internet de Convergencia, pretendiendo probar tal aspecto con el acta notarial 6,614 que contiene la fe de hechos realizada por el Notario Público número 228 del Distrito Federal, realizada el seis de junio del presente año.

 

 Tales argumentos son infundados.

 

 Al efecto debe tenerse presente que en el supuesto de normas generales, abstractas, impersonales y heterónomas (entre otras, acuerdos), a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el presente caso, a los partidos políticos,  agrupaciones políticas y militantes que deben quedar vinculados por dicha norma, como deriva del principio general del derecho recogido en los artículos 3° y 4° del Código Civil Federal en relación con lo previsto en el 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieren podido identificarse.

 

 En este orden de ideas, el hecho de que la resolución combatida haya estado al alcance de todo militante a través de la publicación en la página de internet de Convergencia en cumplimiento con el acceso a la información pública como lo afirma el tercero, en modo alguno significa que esa forma de hacer patente y manifiesto un acto al público surta el efecto de notificación en forma para un militante partidista.

 

 2. No cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en lugar alguno de la demanda se aduce que con el acto o resolución combatido, se cometieron violaciones de alguno o varios de los derechos político-electorales, es decir, que no se infringen los derechos de votar y ser votado, de asociación individual, así como de afiliación.

 

 Dicha causal de improcedencia resulta inatendible porque el requisito a que se refiere el partido tercero interesado, previsto en el inciso c) del artículo 79 del referido ordenamiento legal, relativo a que se hagan valer presuntas violaciones a los derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libremente a los partidos políticos, es sólo de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio.

 

En el caso en análisis, los actores expresan como causa de pedir, entre otros aspectos, que las modificaciones realizadas al estatuto de su partido son inconstitucionales y carentes de elementos mínimos democráticos, de modo que sin prejuzgar sobre lo fundado o no de las alegaciones, la razón expresada por los enjuiciantes es suficiente para que, de no existir algún otro impedimento, esta Sala Superior proceda a conocer de las demandas incoadas.

 

 Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”

 

 Consultables en las páginas 164 y 165, a sí como en la 166 y 167 respectivamente de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

 3. Que el acuerdo impugnado versa sobre modificaciones estatutarias aprobadas en cumplimiento de un mandato explícito de la autoridad jurisdiccional electoral, determinadas a resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-803/2002, por lo que, si dicha resolución modificó el acuerdo respectivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el Estatuto de Convergencia, adquiere el carácter de definitiva e inatacable, señalando que en el caso se actualiza la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

 

 La causal se desestima, porque aun cuando los motivos de inconformidad planteados en el expediente mencionado fueran idénticos a algunos de los esgrimidos en esta ocasión, lo cierto es que actualmente se proponen cuestiones adicionales que impiden desechar la demanda, tal y como se evidenciará en el estudio de fondo de la presente resolución.

 

 4. El acuerdo CG 135/2005, no afecta el interés jurídico del promovente, porque impugna artículos del Estatuto que no fueron materia del acuerdo que se combate, los cuales, incluso, fueron calificados como constitucionales y legales por esta Sala Superior y que en consecuencia fueron consentidos tácitamente por el promovente.

 

 Tal causal de improcedencia resulta inatendible porque los actores en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no solo expresan agravios en lo atinente a los artículos del Estatuto de Convergencia que fueron estudiados y resuelta su legalidad y constitucionalidad por esta Sala Superior, sino que sus alegaciones se refieren también a otros aspectos como es el caso de los artículos reformados y el caso de los reglamentos que se derivan de las disposiciones.

 

 Además, debe precisarse que en conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO esta sala superior estima que el interés jurídico procesal se surte cuando en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor y que el mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, situación distinta a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponderá al estudio de fondo del asunto.

 

 5. Que el ciudadano no agotó las instancias internas previstas por el instituto político, a efecto de combatir las violaciones estatutarias que ahora invoca.

 

 Dicha causal se desestima en razón de que el acto impugnado destacadamente es el acuerdo de aprobación a las modificaciones del Estatuto de Convergencia, en contra del cual, no procede medio de impugnación intrapartidista, por tratarse de un acto emitido por la autoridad administrativa electoral, y lo fundado o infundado de sus alegaciones en contra de actos del procedimiento de reforma e inconstitucionalidad de las disposiciones estatutarias serán materia del estudio de fondo.

 

 Expuesto lo anterior, una vez que han sido desestimadas las causas de improcedencia hechas valer y, toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, se actualice alguna otra, procede a realizarse el estudio de fondo de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

CUARTO. Son inatendibles los agravios.

 

Los actores impugnan, destacadamente, el acuerdo del Consejo General de treinta y uno de mayo del año en curso, en el cual se aprobaron las modificaciones estatutarias realizadas por el partido político el treinta de abril del mismo año. No obstante, el análisis de sus escritos de demanda permite advertir que sus alegaciones se orientan a cuestionar:

 

A. El acuerdo de aprobación de las modificaciones estatutarias, emitido por la autoridad electoral administrativa, por falta de fundamentación y motivación, y por estimar inconstitucionales diversas disposiciones normativas partidistas.

 

B. La convocatoria y la aprobación de las modificaciones de las disposiciones estatutarias realizadas por el Consejo Nacional del partido político, por estimar que no se actualizó el supuesto que concede facultades a ese órgano para llevar a cabo el proceso y la reforma aprobada, además de estimar inconstitucionales las normas fundantes de tales actos.

 

Para el estudio de esos planteamientos conviene establecer que el sistema de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de las agrupaciones, partidos políticos o coaliciones, precisado por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN, establece como supuestos para la impugnación de esa normativa los siguientes:

 

a) Contra el otorgamiento del registro. Esta hipótesis se presenta cuando la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida, se encuentre en el texto original de los estatutos presentados ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, con la solicitud de registro como partido político, y el Consejo General, expresa o tácitamente, estima esas normas constitucionales y legales, caso en el cual, la resolución impugnada es la del otorgamiento del registro, y la invalidez estatutaria se hace valer como agravio.

 

b) Contra la modificación de los estatutos. Aquí, los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad se atribuyen al contenido de la modificación a los estatutos, admitida como constitucional y legal por el Instituto Federal Electoral, y la resolución impugnada es la declaratoria emitida, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Contra el primer acto de aplicación. En este supuesto, la autoridad electoral o un órgano del partido emite un acto o resolución, cuyo contenido o sentido reconoce, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias consideradas inconstitucionales o ilegales, o son efectos o consecuencias directas de ellas. Aquí, la impugnación es contra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurídico del promovente, y tiene como objeto inmediato el de impedir la producción de perjuicios al actor, para su prevención o restitución, y allí se puede argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución, por lo cual, estos razonamientos sólo serán motivo de examen y pronunciamiento cuando puedan constituir el medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar.

 

Por su parte, en forma correlativa a las diversas hipótesis de impugnación de las disposiciones estatutarias, las concernientes a las reglamentarias de los partidos políticos pueden plantearse en los términos siguientes:

 

a) Contra la aprobación y entrada en vigor del reglamento.

 

b) Contra las modificaciones al reglamento, mediante la impugnación de su aprobación y entrada en vigor.

 

c) Contra el primer acto de aplicación que afecte el interés del impugnante.

 

Las hipótesis de impugnación, ya sea de disposiciones estatutarias o reglamentarias, deben ser planteadas, en el caso de los actos dictados por la autoridad electoral, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales, y en el caso, de los actos emitidos por órganos partidistas, en principio, a través de los medios de impugnación intrapartidistas correspondientes, respecto de su apego a la normatividad interna, aunque reserve el planteamiento de inconstitucionalidad e ilegalidad para la impugnación jurisdiccional, en su caso, y después de agotar la cadena impugnativa interna, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales; en los cuales deben cumplirse los requisitos fijados por la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, y especialmente de legitimación e interés jurídico.

 

En relación con el planteamiento A, el actor pretende la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 3, apartado 1, párrafo 3; 3, apartado 3, párrafo segundo; 3, apartado 3, párrafo 4; 3, apartado 4, incisos a), b) y c); 11; 16, apartado 3, incisos k) y m); 17 apartados 1 y 3, incisos a), n), q) y r); 19, apartado 3, inciso b); 25; 26; 27, apartado 3, inciso d); 28, apartado 1, 3, incisos b), f) e i), y apartado 4; 32, apartado 1; 33, apartados 1 y 3; 34; 35, y 46, apartado 10, del Estatuto del partido.

 

Son inatendibles los agravios orientados a demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las disposiciones previstas en los artículos 16, 19 y 32, porque esos artículos, en ninguna de sus partes, fueron materia de las modificaciones estatutarias realizadas por Convergencia y aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino que se trata de normas con vigencia previa a la celebración de la asamblea en la cual tuvieron lugar esas modificaciones, por lo cual, su análisis no es jurídicamente procedente en este momento, pues su estudio sólo es admisible en la época de su aprobación, o bien, con motivo de un acto de aplicación, sin que se actualice alguno de esos supuestos.

 

Esto es, la parte actora impugna los preceptos citados, a partir de la base de que tales disposiciones fueron modificadas por el partido, en la sesión de treinta de abril del año en curso, y aprobadas por el órgano electoral administrativo, en el acuerdo de treinta y uno de mayo, publicado el veintiuno de junio siguiente; sin embargo, tal premisa es incorrecta, porque esos preceptos no fueron reformados, como se advierte de la copia certificada del acta de la décimo séptima sesión ordinaria de Consejo Nacional del partido Convergencia.

 

Lo anterior se corrobora con la comparación de la versión del estatuto del partido, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil cuatro, con motivo del acuerdo de aprobación de reformas estatutarias de dieciocho de junio del mismo año, y la publicada el veintiuno de julio de dos mil cinco, para dar publicidad al acuerdo de aprobación de las modificaciones estatutarias llevadas a cabo por el partido, el treinta de junio del presente año, en donde se puede constatar que el texto de los preceptos citados es exactamente el mismo en ambas publicaciones, por lo cual no fueron modificados en esta última ocasión.

 

Por tanto, la parte demandante no está facultada jurídicamente para cuestionar su posible inconstitucionalidad o ilegalidad, pues, al no haber sido modificadas o existir una vinculación razonable de éstas con alguna reformada, no se actualiza el supuesto impugnación de la normativa estatutaria por modificación, para cuestionar su inconstitucionalidad.

 

En lo relativo a los agravios vertidos en relación con las disposiciones previstas en los artículos 3, apartados 1, párrafo 3; 3, apartado 3, párrafo 4; 3, apartado 4, incisos a), b) y c); 17, apartado 1, y apartado 3, inciso a) y q); 27, apartado 3, inciso d); 28, apartados 1 y 3, incisos b) y f) y su apartado 4, y 33, apartado 3, los agravios también son inatendibles.

 

En este caso, porque, aun cuando los artículos citados fueron reformados en alguna parte, con la modificación de algún inciso, párrafo o apartado, lo combatido no tiene una relación jurídica razonable con lo modificado, sino que las alegaciones de la parte inconforme están orientadas a cuestionar normas en las cuales no existió ninguna modificación y cuyo texto se mantuvo íntegramente, es decir, el contenido nuevo de esas modificaciones no se encuentra cuestionado.

 

Por otra parte, son inatendibles los agravios expresados en los dos últimos apartados de su escrito, en los cuales se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 11, 25, 26, 27, 33, 34, 35 y 43 del estatuto, porque se modificaron al agregarse la frase en términos del reglamento, con referencia al de elecciones del partido.

 

Para afirmar la inconstitucionalidad de tales preceptos estatutarios, se indica que su regulación en los artículos 14 apartados 5 y 7, 16,18, 39, 40, 41, 42, 43, 45 y 48 del Reglamento de Elecciones, es contraria a la Constitución y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los agravios son inatendibles, porque no se expresan argumentos en contra de las disposiciones estatutarias cuya declaración de inconstitucionalidad pretende y, en lugar de atribuírsele vicios propios a las mismas, su inconstitucionalidad o ilegalidad se hace depender de las atribuidas, directamente, a las disposiciones reglamentarias en las cuales son desarrolladas, ante lo cual, jurídicamente no hay base para su análisis constitucional o legal.

 

Lo anterior, porque el apego de una norma a la Constitución o a la ley está dado por la relación existente entre la norma directamente cuestionada y la ley o la constitución, para lo cual debe tomarse en cuenta el sentido o significado de la norma en el sistema en el que está dada, por ejemplo, el alcance que tiene de acuerdo con los demás dispositivos del mismo ordenamiento, mas por no la forma en la cual una norma reglamentaria desarrolla los principios, derechos o la regulación a una limitación o prohibición, consagrados en la disposición impugnada, pues los vicios deben ser inherentes a la norma o su interpretación, en el sistema al que pertenece, conforme con lo cual, para establecer su sentido o significado, y consecuentemente, su constitucionalidad deben tomarse en cuenta normas de un rango superior, pero no inferior o reglamentarias.

 

Esto es, para que una norma sea inconstitucional los vicios deben estar presentes en la propia norma, ya sea, en sí misma, por oposición individual y directa con la Constitución, o bien, porque no cabe la posibilidad de interpretarla conforme, e indefectiblemente, al valorarse en el sistema al que pertenece resulta inconstitucional, para lo cual no pueden tomarse en cuenta las normas reglamentarias, aun cuando éstas den operatividad a la cuestionada, pues si es este el caso, son las propias normas reglamentarias las que deben cuestionarse directamente.

 

En consecuencia, la referencia en términos del reglamento, agregada a las normas estatutarias reformadas, en sí misma, no es razón suficiente para considerarla inconstitucional, pues no existe una causa de pedir apropiada.

 

Los argumentos tendentes a combatir disposiciones reglamentarias resultan inoperantes en razón de que tal orden normativo no es el acto que se reclama.

 

Ahora bien, si la pretensión de los actores fuese cuestionar la inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias citadas, tal motivo de reclamo resultaría inatendible por efectuarse de manera extemporánea, pues las disposiciones reglamentarias cuestionadas entraron en vigor el primero de mayo del año en curso.

 

Lo anterior, porque en contra del acto partidista, el inconforme bien pudo promover el medio interno correspondiente o, incluso, el juicio para la protección de los derechos político electorales, directamente en caso de no existir recurso interno, o bien, una vez agotado éste.

 

Empero, la hipotética impugnación se plantea hasta la aprobación a las modificaciones estatutarias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio de dos mil cinco, aun cuando tuvieron la oportunidad de haberlo hecho en su momento, y tampoco refieren la existencia de un acto de aplicación en su contra sustentado en los artículos reglamentarios cuestionados.

 

En consecuencia, al no demostrarse la actualización de cualquiera de las hipótesis mencionadas, los hipotéticos motivos de inconformidad expresados directamente en contra de los artículos reglamentarios invocados por los actores serían inatendibles.

 

En lo relativo a los agravios cuyo análisis es procedente por actualizarse el supuesto de impugnación correspondiente, se precisa lo siguiente.

 

El primer grupo de agravios está relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la declaración de constitucionalidad y legalidad impugnada.

 

La exigencia constitucional de fundar y motivar los actos de autoridad causantes de una molestia a los gobernados, se traduce en exigencias particulares en la declaración de constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos, en atención a la naturaleza jurídica y demás circunstancias específicas de tales documentos, así como de la función desempeñada en esa actividad por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

La organización y funcionamiento de los partidos políticos se realiza en ejercicio de la libertad de asociación política electoral, consagrada en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en algunos aspectos, debe sujetarse a los mandatos constitucionales y legales exigidos imperativamente para su organización y funcionamiento interno y externo.

 

La libertad de asociación comprende el derecho de reunirse y agruparse con otras personas para la consecución de fines lícitos y para la defensa de intereses comunes, mediante la suma y multiplicación de las fuerzas e inteligencias de diversos individuos, así como el de elegir la forma de organización, las reglas de funcionamiento de sus órganos, las de las relaciones que se entablen con otras personas jurídicas, entre órganos y militantes, y entre militantes entre sí al interior de las agrupaciones, con las limitaciones previstas en la Constitución o derivadas por ésta en las disposiciones legales.

 

En materia política, la facultad de organización de los ciudadanos es el instrumento para ordenar sus aspiraciones e ideales, y es ejercida, fundamentalmente, a través de la conformación de partidos políticos en los cuales, por tanto, los miembros tienen derecho de organizarse.

 

Esa libertad, a su vez, implica la facultad para la decisión respecto de las normas que regirán sus relaciones y la estructura societaria, por ejemplo, la creación de los órganos pertinentes con su respectiva competencia, y las facultades y deberes de los militantes tendentes al cumplimiento de sus fines.

 

No obstante, la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exigen que esa libertad no rompa con los principios y finalidades exigidos a ese tipo de organizaciones, con la imposición de normas específicas en su constitución, estructura y funcionamiento.

 

Por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

El artículo 25, apartado 1, incisos a) y d), dispone que la declaración de principios de los partidos políticos debe contener la obligación de observar la Constitución y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, así como conducir sus actividades por la vía democrática.

 

El artículo 27 prevé, dentro de los elementos indispensables de los estatutos, y que caracterizan la democracia interna de los partidos políticos, los siguientes:

 

a) El procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, entre los que no deben faltar los de participar, personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, y el poder ser integrantes de los órganos directivos.

 

b) Los mecanismos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, además que entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con una asamblea nacional, como principal órgano decisor del partido político, un comité nacional y su equivalente en las entidades federativas, y un órgano encargado de su administración.

 

c) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

d) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

Por tanto, de las normas internas emitidas por los partidos políticos podrían distinguirse de dos tipos.

 

En una primera clase se encuentran las emitidas como resultado de la voluntad societaria, respecto a la organización y funcionamiento de la persona moral que sus integrantes decidieron formar sobre cuestiones no reguladas, limitadas o prohibidas legislativamente, lo cual tiene su fundamento directo en la disposición constitucional relativa a libertad de asociación de cada uno de los integrantes, y respecto a éstas reglas estatutarias, la voluntad general expresada en ellas no requiere la revelación de los motivos internos que movieron a los miembros del grupo a tomar las decisiones adoptadas.

 

En consecuencia, la fundamentación de la declaración de constitucionalidad y de legalidad de los estatutos de un partido político, tocante a las disposiciones resultantes de la mera libertad de asociación, sólo consiste en la invocación del precepto legal que confiere la competencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral para hacerlo, así como la referencia a las normas legales reglamentarias reguladoras del procedimiento seguido en la revisión, y en lo sustantivo, el señalamiento preciso de los artículos constitucionales donde se contiene la libertad de asociación y de los preceptos legales en que ésta se desarrolla.

 

La motivación consistirá, simplemente, en la referencia a que los cánones estatutarios respectivos se emitieron en ejercicio de dichas disposiciones constitucionales y legales, porque con esos dos elementos quedará evidenciado que existe una base jurídica de sustentación, y el hecho de su ejercicio por los titulares del derecho, es decir, el supuesto de derecho y la situación de hecho prevista en aquél.

 

Una vez cumplido lo anterior, si los destinatarios se inconforman, por considerar incorrecta la apreciación de la autoridad, ya no se estará en la hipótesis de una carencia de fundamentación y motivación, sino ante la posibilidad de una motivación incorrecta o deficiente, por lo cual, recae sobre el impugnante la carga de señalar y argumentar sus afirmaciones de que, verbigracia, todos o algunos de los mandamientos estatutarios resultan contrarios a disposiciones constitucionales o legales específicas, o a alguno de los principios democráticos a que se deben apegar, o que exceden los límites de la libertad de asociación o los derechos fundamentales de los asociados.

 

En cambio, en la fundamentación y motivación de la declaración de aprobación de las reglas estatutarias relacionadas con exigencias específicas de la Constitución o de la ley a los partidos políticos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe expresar una motivación más específica, para lo cual es necesario identificar con cuál o cuáles requisitos constitucionales o legales se encuentra relacionada la norma aprobada, y compararla con lo exigido, para precisar enseguida las consideraciones que llevaron al Consejo General a la convicción de la concordancia entre lo exigido jurídicamente y lo hecho.

 

En el caso, los actores afirman la falta de motivación de la resolución, porque la responsable se limitó a expresar que las modificaciones cumplen con la Constitución y la ley, pero no explica cuáles son los criterios para establecer que los artículos reformados son democráticos, y porqué no revisó que el Consejo Nacional de Convergencia se encontrara en el supuesto de excepción para realizar las modificaciones al Estatuto.

 

Son inatendibles los planteamientos.

 

En la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo, sustancialmente, que las modificaciones hechas a los estatutos de Convergencia, partido político nacional, se efectuaron en trece artículos, e indicó que, para afirmar su constitucionalidad, su análisis toma en cuenta lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las tesis de jurisprudencia citadas en el acuerdo.

 

Clasificó las modificaciones en: 1. Las relativas a incluir en lo estatutos los elementos determinados por la Sala Superior como los mínimos para calificar a un partido como democrático; 2. Disposiciones relativas a la estructura y organización de diversos aspectos de la vida del partido, derivados del ejercicio de su libertad de organización; y 3. Las reformas efectuadas en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior en una diversa ejecutoria.

 

Por lo que respecta a los artículos 11, 25, 26, 27, 33, 34, 35 y 43, los consideró parte del primer grupo, es decir, como reformas para ajustar la estructura y funcionamiento del partido a los elementos mínimos democráticos.

 

En ese sentido, explicó que las modificaciones consistieron simplemente en adicionar a esos preceptos la obligación de atender a un reglamento para definir los procedimientos correspondientes, esto significa que la autoridad contempló, por una parte, que la norma no se modificó en esencia, y, por otra, que la remisión a una reglamentación es acorde con los elementos mínimos democráticos, precisamente por permitir que los partidos reglamenten con amplitud los procedimientos para cada supuesto.

 

En el segundo grupo, analizó la modificación del artículo 2, la cual consideró acorde con la normatividad, por referirse al uso de colores por Convergencia, distintivos de los restantes partidos y por no contener alusiones religiosas o raciales. También incluyó las modificaciones de los artículos 3, 17, 28 y 46, con la precisión de que se habían dado para modificar las facultades de los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de los estatales, del partido, lo cual consideró acorde con el ejercicio de la libertad de organización del partido, y por tanto, constitucionales y legales.

 

En lo concerniente a los artículos 11, 25, 26, 27, 33, 34, 35 y 43, indicó que las modificaciones fueron motivadas por lo resuelto en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 803/2002 y el acuerdo del Consejo General CG098/2004, por lo cual podría entenderse que tales modificaciones cumplen con un mandamiento explícito de la autoridad, ante lo cual procede declarar procedentes las modificaciones.

 

La responsable enfatizó que los preceptos que no sufrieron modificaciones, no se estudiarían, puesto que ya habían sido objeto de un pronunciamiento anterior por parte de esa autoridad administrativa electoral federal.

 

Además, elaboró un cuadro con el contenido del artículo antes de la reforma, el contenido de las modificaciones y la razón de ser de cada una, esto es, conforme a la clasificación que hizo de los tipos de reformas efectuados.

 

La resolución cumple con la mínima fundamentación y motivación característica de ese tipo de actos, pues aunque no sigue exhaustivamente el procedimiento indicado en los párrafos que anteceden, con lo reflejado, a pesar de sus deficiencias, permite a los destinatarios de las reformas estatutarias conocer los fundamentos de apoyo de la responsable, y las razones de hecho que le sirvieron de base.

 

Respecto de las normas vinculadas con la libertad de organización del partido, la autoridad individualizó y clasificó cada uno de los preceptos sometidos a aprobación, y de ellos, distinguió cuáles pertenecían a este grupo, con la referencia de que la reforma de ese grupo de preceptos se llevó a cabo en uso de esa libertad.

 

Además, el actor no cumple plenamente con la carga de contravenir en los términos apuntados lo considerado por la responsable, por lo cual, tal planteamiento no es apto para combatir esa motivación, pues, como se explicó, satisfecho en lo mínimo el deber de la autoridad, la parte actora adquirió la carga de demostrar la afectación al funcionamiento interno, o bien, su falta de pertenencia a ese grupo, porque no está dada para regular aspectos de la libre organización del partido, en cuyo caso, debía explicar, además, concretamente los elementos democráticos a los cuales se contrapone, sin mencionar el actor nada al respecto.

 

En lo concerniente a las normas dictadas para cumplir con las exigencias imperativas de la Constitución o de la ley, los agravios resultan inatendibles, porque, si bien la motivación es escueta, permite entender los elementos de hecho en que se apoya la responsable, y esto actualiza la carga de la parte enjuiciante de demostrar racionalmente sus afirmaciones en contrario.

 

Para fundamentar y motivar su resolución, la responsable citó el artículo modificado antes de la reforma, cuál fue el texto adicionado y su conformidad con los principios democráticos, con lo cual, implícitamente estableció que la remisión a un reglamento es congruente con esos principios, o bien, por atender a lo determinado en una sentencia dictada por esta Sala Superior, lo cual, a su vez, según puede interpretarse constituye un ajuste a los principios democráticos, por así resolverlo la máxima autoridad en la materia.

 

En ese sentido, la carga de la parte demandante se actualizó para demostrar, primero, cuáles preceptos reformados incumplen con los principios democráticos, y cuáles principios son los inobservados, además de señalar la relación entre cada uno de los preceptos modificados con el elemento incumplido, o bien, por qué, en el caso, es indebida la calificación de constitucional a partir de lo resuelto en la ejecutoria, sin que al respecto, se encuentren elementos que permitan el análisis correspondiente.

 

Por lo anterior, aun cuando la motivación de la resolución debió desarrollarse de una manera más precisa en cuanto al segundo tipo de normas, contrariamente a lo afirmado por el actor, sí realizó el pronunciamiento apenas suficiente en cuanto a los elementos tomados en cuenta para declarar la procedencia constitucional y legal de las reformas a los estatutos del Partido Convergencia.

 

Por otra parte, el agravio vinculado con la falta de motivación de la resolución, en lo concerniente a las facultades del Consejo Nacional de Convergencia para realizar las modificaciones estatutarias, resulta inatendible.

 

La autoridad administrativa está obligada, tratándose de la procedencia de modificaciones de esa índole, como se indicó, a verificar su competencia para determinar lo conducente, esto es, a expresar las normas en las cuales funda sus facultades en ese sentido, y por otra, a verificar la competencia del órgano partidista solicitante de la aprobación para tal efecto, para la cual basta con precisar la norma del partido que rige esa facultad.

 

La autoridad responsable parte del principio de buena fe, según el cual, ordinariamente los partidos políticos actúan en conformidad con sus propias determinaciones, por ser las más convenientes, y la demostración de lo contrario correspondería a quien así lo afirme.

 

En el caso, la autoridad responsable estableció las facultades del Consejo Nacional para llevar a cabo ese tipo de modificaciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de los Estatutos del partido, en el cual se establece la posibilidad para ese órgano de llevar a cabo las adiciones y modificaciones de los estatutos.

 

Esta motivación, aunque mínima logra ser suficiente para considerar satisfecha la obligación de la responsable de motivar y fundar ese punto del acto, pues no es su deber determinar si al interior del partido el procedimiento de reforma se llevó a cabo correctamente, por ejemplo, si la sesión se convocó debidamente, o si en la asamblea se observaron las formalidades establecidas, pues esos son actos que, en sí mismos, debieron ser objeto de control por los militantes en el momento oportuno, verbigracia, con el medio de impugnación interno o juicio correspondiente planteado  en contra de la convocatoria a sesión, o inclusive, contra los resultados de la asamblea celebrada al respecto.

 

Por tanto, al momento de solicitar la aprobación de las modificaciones, en atención al principio de buena fe, e incluso, ante la falta de impugnación de los actos partidistas precedentes, la autoridad responsable actuó debidamente al verificar la competencia del órgano solicitante para llevar a cabo las modificaciones.

 

En todo caso, si la parte actora afirma la incompetencia del Consejo Nacional para llevar a cabo el procedimiento de reforma del estatuto, era, precisamente, el acto de convocatoria, o bien, aquel en el cual se materializó la reforma, el que debió impugnar, sin haberlo hecho.

 

A mayor abundamiento, del análisis de las constancias se advierte que la facultad extraordinaria del Consejo Nacional, para llevar a cabo las reformas estatutarias, podría entenderse fundamentada, precisamente, en que la condición exigida en el artículo 15 del Estatuto para su actualización, está motivada en que la celebración de la próxima asamblea fue diferida por el plazo de seis meses, y ese acto no se cuestionó en forma debida.

 

Ahora bien, son inatendibles los agravios en los cuales se plantea la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 3, apartado 3, segundo párrafo; 17, apartado 3, incisos n) y r); 28, apartado 3, inciso i), y 46, apartado 10, del estatuto.

 

El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del estatuto impugnado, fue adicionado en los términos siguientes: La actividad política, la gestión social y de promoción que realicen los dirigentes, afiliados y adherentes, no constituyen por sí mismas relación laboral.

 

La parte demandante afirma la inconstitucionalidad de esa norma, porque:

 

1. No define qué se entiende por una relación laboral, con lo cual se vulnera la certeza y seguridad jurídica de los militantes;

 

2. Niega la posibilidad de que un dirigente, adherente o afiliado perciba un salario.

 

3. No proporciona los elementos para determinar cuándo podrán ser objeto de salario esas categorías, ni determina el método para determinar las gratificaciones compensaciones o recursos, para el pago de esas actividades.

 

4. Cancela el pago de salarios a quienes actualmente perciben una remuneración con esas categorías;

 

5. Las relaciones de trabajo deben definirse por lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, con independencia de lo dispuesto por los estatutos

 

Son inatendibles los motivos de inconformidad.

 

En el artículo en cuestión, ciertamente, no se define qué es una relación laboral, empero, ello en nada afecta a la parte actora, pues, como lo indican los propios enjuiciantes, su previsión está dada en la ley federal de la materia, por lo cual, la norma partidista no afecta la certeza o seguridad jurídica de los militantes.

 

Tampoco es ilegal que la norma partidista establezca que las conductas ahí descritas, en sí mismas, no constituyen una relación laboral, porque efectivamente la actividad política, la gestión social y de promoción realizada por los dirigentes, afiliados y adherentes, por su mera realización por cualquier persona no actualizan la hipótesis de una relación laboral, porque no ponen de manifiesto los elementos de ese vinculo jurídico, al no referir, por ejemplo, que esa actividad se preste en forma subordinada, toda vez que se puede desempeñar como parte de las obligaciones del pacto societario, es decir, como miembro militante o socio del partido sin mediar relación de trabajo.

 

Esto es, los elementos de la norma cuestionada no guardan identidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo respecto de lo que constituye una relación de laboral o de quién tiene el carácter de trabajador, para luego negar su naturaleza y consecuencias jurídicas, pues únicamente refiere que la actividad ahí descrita, sin otros elementos característicos de las relaciones laborales, son insuficientes para generar ese tipo de derechos, lo cual es correcto.

 

Asimismo, la norma no niega que en el supuesto de acreditarse los elementos de una relación laboral, conforme con la ley de la materia, se generen los derechos correspondientes para los dirigentes, integrantes del partido o cualquier persona.

 

En ese sentido, la precisión en la norma acerca de que esa actividad por sí misma no constituye una relación laboral, no se opone a que, cuando se actualicen los elementos de una relación de esa índole, se generen los derechos correspondientes y, por tanto, dicha norma no tiene influencia sobre la determinación de relaciones laborales presentes o las que pudieran configurarse, porque, como se indicó, cuando se reúnan sus elementos, éstas se actualizarán sin que la norma partidista implique un obstáculo para sus consecuencias.

 

Finalmente, se insiste en que la ausencia de regulación en el ordenamiento del partido, acerca de lo que constituye una relación laboral, no afecta a la militancia del partido, porque no hace inaplicables los ordenamientos legales correspondientes, y porque el partido no tiene el deber jurídico de regular ese aspecto.

 

En otros agravios se afirma la ilegalidad de las modificaciones realizadas a los artículos 17, numerales 1 y 3, incisos n) y r), 28, numeral 3, inciso i), en relación con las establecidas en el diverso 46, inciso 10, porque el responsable de la relación laboral es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional o Estatal y no el tesorero.

 

Además, porque la modificación efectuada genera incertidumbre acerca de la persona con la cual se establece la relación laboral, pues, de conformidad con los artículos 12, 14 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, el tesorero actuaría como un intermediario, pero el responsable sería el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por ser éste la máxima autoridad.

 

Los argumentos son inatendibles.

 

El artículo 17, apartado 3, del Estatuto, fija las facultades del presidente del Comité Ejecutivo Nacional para representar a ese órgano legalmente ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas en sus tres niveles, federal, estatal y municipal.

 

A esa disposición se le adicionó lo siguiente a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al tesorero de cada instancia en términos de lo establecido en el numeral 10 del artículo 46.

 

En el inciso n), antes y después de la reforma, se fija la facultad del presidente de dirigir la gestión administrativa y financiera del partido; nombrar al personal administrativo y de apoyo, y en el r) de representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforma a la ley. A esta disposición, igualmente, se le agregó la excepción indicada, en el penúltimo párrafo.

 

El artículo 28, apartado 3, inciso i), establece en términos generales las mismas facultades y excepciones, pero aquí, para el caso del presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal. En la reforma, asimismo, se  adicionó la excepción transcrita.

 

Por su parte, el artículo 46, apartado 10 reformado, establece que en el Comité Ejecutivo Nacional, así como en cada uno de los Comités Directivos Estatales de partido se nombrará a un tesorero a quien compete la responsabilidad administrativa, patrimonial y financiera, y de manera exclusiva la de contratar personal, suspender, rescindir, y terminar los contratos de trabajo o relación de trabajo de éstos, de conformidad con la plantilla de recursos humanos previamente determinada por la Tesorería del Comité Ejecutivo Nacional, quien, para los efectos laborales, gozarán de poderes para pleitos y cobranzas, con todas las facultades especiales y actos de administración que podrán delegar y revocar.

 

Como se ve, aun cuando en los artículos modificados se indica que la titularidad y representación de la relación laboral corresponde al tesorero de la instancia correspondiente, esto está referido, por una parte, a la persona que materializa el vinculo laboral, con la ejecución y atención de los asuntos derivados de ese tipo de relaciones de parte del partido y, por otra, a su representación en ese aspecto, lo cual, en ningún caso, debe entenderse relacionado con la entidad que enfrenta la responsabilidad patronal, que es la persona moral Convergencia.

 

Lo relativo a la titularidad, porque está dado para la ejecución de la voluntad del partido en lo concerniente a ese tipo de relaciones, lo cual, en sí mismo, no afecta al actor, porque como toda persona jurídica, Convergencia requiere de un órgano o persona para la manifestación de sus determinaciones, lo cual, en el caso, se traduce como la identificación de la persona con la que se entienden las relaciones laborales, sin que esto implique en forma alguna sustitución patronal, porque la reforma en ningún momento modifica o excluye al partido de responsabilidad, como parte del vinculo laboral.

 

Lo concerniente a la representación tampoco influye en la responsabilidad apuntada, porque únicamente modificó la facultad para actuar a nombre del partido y no lo relacionado con el carácter patronal de Convergencia.

 

En consecuencia, si las reformas a la norma cuestionada no modificaron lo concerniente a la responsabilidad patronal del partido, hecho del cual los actores hicieron depender su inconstitucionalidad, entonces, no les asiste razón.

 

En el planteamiento B, se cuestionan diversos actos del procedimiento partidista de reforma estatutaria y se afirma la inconstitucionalidad de los artículos 13, apartados 1 y 4, 15, apartado 1, inciso h) y 2, 16, apartado 3, inciso b) y 2, 19 aparato 3, inciso h), anteriores a la reforma, como normas fundantes de esos actos, esencialmente, porque no garantizan el derecho de las minorías para convocar al procedimiento de reforma.

 

Esas alegaciones son inatendibles, porque están encaminadas a desvirtuar los actos partidistas previos al acuerdo reclamado, en contra de los cuales debió promover el medio de impugnación intrapartidista correspondiente, y en su caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, a partir del momento en el cual el órgano partidista convocó a la sesión para llevar a cabo la modificación de los estatutos, sin que se alegue el desconocimiento de ese evento, su finalidad y su celebración.

 

En consecuencia, si la parte actora no impugnó el primer acto en el cual se le aplicaron las normas de cuya inconstitucionalidad se queja, aun cuando estuvo en posibilidad para hacerlo, en el momento oportuno ante la instancia intrapartidista, o bien, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales correspondiente, la pretendida actuación ilegal del órgano del partido en el procedimiento de reforma y la inconstitucionalidad de las normas estatutarias que sirvieron de fundamento para la emisión de tales actos, no pueden ser estudiados en el presente juicio, por no actualizarse el supuesto de impugnación correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-448/2005, SUP-JDC-449/2005, y SUP-JDC-450/2005 al expediente SUP-JDC-447/2005, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma en la parte estudiada el acuerdo de treinta y uno de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se aprobaron las modificaciones a los estatutos de Convergencia, aprobadas en sesión de Consejo Nacional, el treinta de abril del mismo año.

 

Notifíquese. Personalmente, a los actores y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA