JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-448/2004 Y ACUMULADOS.

ACTORES: ARTURO GARCÍA ZERTUCHE, SILVIA GUADALUPE GARZA GALVÁN, BLANCA ESTHELA PUENTE ROMO, JORGE ALBERTO TREVIÑO HERRERA, ALFREDO VÁZQUEZ MARTINEZ Y GUADALUPE RAMOS VÁZQUEZ.

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-448/2004, SUP-JDC-449/2004, SUP-JDC-450/2004, SUP-JDC-451/2004, SUP-JDC-452/2004 y SUP-JDC-453/2004, promovidos por ARTURO GARCÍA ZERTUCHE, SILVIA GUADALUPE GARZA GALVÁN, BLANCA ESTHELA PUENTE ROMO, JORGE ALBERTO TREVIÑO HERRERA, ALFREDO VÁZQUEZ MARTÍNEZ y GUADALUPE RAMOS VÁZQUEZ, respectivamente, contra el acto de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en la resolución de veintiocho de abril de dos mil cuatro, dictada dentro de los expedientes 141/2003 y sus acumulados, 142/2003 al 150/2003, relativos a la solicitud de sanción presentada por la Delegación Municipal de dicho partido en Monclova, Coahuila, en contra de los hoy actores y otros, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El dieciséis de agosto de dos mil tres, en junta extraordinaria, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Monclova, Coahuila, trató los temas relativos a la investigación del padrón de miembros activos de dicho partido en ese lugar, y el Dictamen de Auditoría sobre dicha investigación, de esa misma fecha, signado por el Presidente y el Secretario General de la citada delegación, el cual arrojó información relativa a que los miembros del Comité Directivo Municipal de la referida ciudad, en el periodo de enero de dos mil a noviembre de dos mil dos, habían cometido diversas irregularidades consistentes en la alteración del padrón de miembros activos; y, por lo tanto, acordó por unanimidad, turnar el expediente a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho partido, a fin de que se iniciara procedimiento de sanción en contra de Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Blanca Esthela Puente Romo, Jorge Alberto Treviño Herrera, Alfredo Vázquez Martínez, Guadalupe Ramos Vázquez, y otros.

 

Lo que así sucedió mediante documento datado el dieciocho de octubre de ese mismo año, suscrito por el Secretario General de la Delegación Municipal mencionada, por el cual remitió al Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, el escrito de solicitud de inicio de procedimiento de sanción, habiéndolo recibido este último, el veinticuatro de noviembre siguiente.

 

Mediante documento de treinta de enero de dos mil cuatro, el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional notificó a la Delegación Municipal de Monclova, Coahuila, que la solicitud de sanción por ella presentada había sido admitida, y la citó a las audiencias principales de pruebas y alegatos fijadas para todos y cada uno de los sujetos a procedimiento de sanción.

 

Por citatorios de esa misma fecha, el presidente de la mencionada comisión, también notificó a los supuestos infractores la admisión de dicha solicitud, citándolos a las respectivas audiencias de pruebas y alegatos, señalado como fecha para su desahogo los días veintisiete y veintiocho de febrero de este año; asimismo, les hizo saber su derecho de ofrecer pruebas, rendir alegatos y nombrar defensor.

 

Diligencias que se llevaron a cabo en las fechas indicadas, a las que comparecieron las personas sujetas a procedimiento de sanción, no así la delegación municipal acusadora, y en las que los actores presentaron el escrito de contestación respectivo, además de haber manifestado alegatos.

 

El veintiocho de abril de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió en definitiva los expedientes acumulados, ordenando la exclusión de los ahora demandantes, al acreditarse que habían incurrido en actos de indisciplina graves, consistentes en alterar el padrón de miembros activos de dicho partido político, en el municipio de Monclova, cuando formaban parte del entonces Comité Directivo Municipal de ese lugar, notificando dicha resolución a los enjuiciantes el treinta y uno de agosto posterior.

 

SEGUNDO. El seis de septiembre del año en curso, Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Blanca Esthela Puente Romo, Jorge Alberto Treviño Herrera, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, promovieron sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución mencionada en el párrafo inmediato anterior.

 

Por oficio presentado el día catorce siguiente, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, la Secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional remitió las demandas, sus anexos y los respectivos informes circunstanciados.

 

Mediante proveídos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes respectivos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y turnó los expedientes a los siete Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el primero de los cuales correspondió al Magistrado Leonel Castillo González; lo anterior, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, por sendos acuerdos de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, los magistrados instructores radicaron los seis asuntos, admitieron a trámite las demandas, al estar debidamente integrados los expedientes, declararon cerrada la instrucción, en cada uno de ellos, y quedaron en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de la resolución dictada por un órgano partidario, que en concepto de los actores afecta sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SUP-JDC-448/2004, SUP-JDC-449/2004, SUP-JDC-450/2004, SUP-JDC-451/2004, SUP-JDC-452/2004 y SUP-JDC-453/2004, se integraron con motivo de las impugnaciones promovidas por Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Blanca Esthela Puente Romo, Jorge Alberto Treviño Herrera, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, respectivamente, para impugnar, en todos los casos, la resolución de veintiocho de abril de dos mil cuatro pronunciada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente 141/2003 y sus acumulados 142/2003 al 150/2003, relativos al escrito de solicitud de sanción presentado por la Delegación Municipal de dicho partido en Monclova, Coahuila, mediante la cual se resolvió la exclusión de los actores, como miembros activos de ese Instituto Político, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los seis juicios, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el primero en número, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y de la autoridad responsable. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria al expediente de los juicios acumulados.

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que al tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la responsable en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-451/2004.

Al respecto, aduce la Comisión demandada que el escrito de demanda del medio de impugnación que ahora se resuelve no se encuentra debidamente firmado por Jorge Alberto Treviño Herrera, toda vez que la firma ahí estampada no coincide con la que aparece en el escrito de contestación a la solicitud de sanción en su contra, por lo que, en consideración del órgano partidista responsable, debe desecharse el presente juicio o bien, en vías de diligencias para mejor proveer, solicitar al actor que ratifique el contenido y firma de su ocurso.

Esta Sala Superior estima inatendible lo anterior, en virtud de que las causas de improcedencia deben estar plenamente probadas y no inferirse a base de presunciones; habida cuenta que, aunque la firma no coincide plenamente con la que aparece en el escrito de contestación en el procedimiento de sanción, tal circunstancia por sí sola, resulta insuficiente para considerar improcedente el medio de impugnación que ahora se resuelve; si se considera que, de cualquier manera la firma estampada por Jorge Alberto Treviño Herrera en el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, coincide con la que aparece en su credencial para votar con fotografía, la que constituye un hecho público y notorio para este Órgano Jurisdiccional, al obrar copia certificada de la misma en el diverso expediente SUP-JDC-448/2004.

Por lo que respecta a las diligencias para mejor proveer, éstas constituyen una facultad potestativa de este Órgano Jurisdiccional, para los casos en que las considere necesarias para resolver un medio impugnativo, situación que en el presente caso no se presenta, al no existir duda sobre el cumplimiento al requisito relativo a la firma autógrafa en la demanda. Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia S3ELJ 09/99, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página setenta y cinco de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto es el siguiente: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”

CUARTO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:

 

“(…)

 

CUARTO. Valoración de pruebas.

 

a). Pruebas presentadas por la Delegación Municipal Monclova, Coahuila.

 

1. La testimonial a cargo de los señores Javier Zamora Borrego, Fausto Ibarra Gómez, Guadalupe Ramos Vázquez y Arturo García Zertuche.

 

Prueba que desecha de plano en razón de que la Delegación actora no presentó los elementos de convicción como lo ordena el artículo 15 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es decir, no presentó a dichas personas para que rindieran su testimonio.

 

2. Por lo que respecta a las documentales privadas en las que la Delegación actora respalda su acción, las mismas se valoran conjuntamente, en razón de que tienen relación directa con los hechos que se les imputa a los miembros activos sometidos a procedimiento de sanción, con excepción de las documentales que obran a fojas 111 a la 114 del expediente 141/2003, mismas que se desechan toda vez que la Delegación actora no presentó los elementos de convicción que ordena el artículo 15 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

3. De la valoración de la documental privada consistente en el original del Libro de Actas del entonces Comité Directivo Municipal Monclova, correspondiente al periodo 11 once de enero de 2000 dos mil dos, al primero de octubre de 2002 dos mil dos, de su análisis se desprende que los miembros activos sometidos a procedimiento de sanción señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Ramos (sic) y Guadalupe Ramos Vázquez, fueron integrantes de dicho Comité y en consecuencia responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción, principalmente mantener actualizado el padrón de miembros activos y el aprobar la admisión de los mismos, así lo establece y ordena el artículo 90 fracciones VIII y IX, de los Estatutos Generales del Partido, disposiciones que los hoy acusados incumplieron, toda vez que de la documental en estudio, también se desprende que al momento de admitir a nuevos miembros activos, en las sesiones del entonces Comité, la relación de las personas admitidas no coinciden con los avisos que remitían al Comité Directivo Estatal Coahuila; por ejemplo, en el acta de sesión ordinaria del CDM Monclova de 11 once de julio de 2000 dos mil, en su punto 6 seis del orden del día “Solicitudes para Miembros Activos”, en su desahogo sólo se refiere que se da lectura de “...a las personas que solicitan su alta como Miembros activos la cual se anexa a esta acta siendo esta aprobada por unanimidad”, dato que si se compara con la documental que obra a fojas 441 y 442 del expediente 141/2003, se constatará que no coincide, toda vez que de acuerdo con el Manual de Procedimiento de Afiliación 1998 del Partido Acción Nacional, la relación de los nombres propuestos para la admisión de miembros activos debe de constar en la propia acta de sesión del Comité, requisito que no fue observado, por lo tanto el escrito que el señor Alfonso García Rodríguez, entonces Secretario de Afiliación del CDM remitió al CDE dando aviso de la aceptación de miembros activos, no cumplió con las formalidades que nuestra Normatividad Interna exige para la admisión y aceptación de miembros activos, es decir, no se cumplieron las formalidades del Procedimiento de Afiliación como lo ordenaban los artículos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, vigente en la fecha en que sucedieron los hechos. De las demás documentaciones en las que la parte actora respalda su pretensión, principalmente con el referido Libro de Actas y los avisos que el Secretario de Afiliación del CDM Monclova remitía al CDE, de su compulsa conjunta se desprenden los elementos suficientes que acreditan sin lugar a dudas el incumplimiento de las Formalidades y Requisitos sobre la Afiliación de Miembros Activos. Otro hecho que se acredita es el relativo a la alteración del quórum de los integrantes del CDM Monclova, ya que la asistencia de los mismos a las sesiones debía constar en el libro de actas y no en hojas anexas y pegadas al final o principio de cada acta. Datos todos que fueron analizados en la AUDITORÍA DEL PADRÓN del CDM Monclova, periodo 2000-2002, (fojas 154 a la 171, expediente 141/2003), ordenada por el entonces Comité Directivo Estatal Coahuila en su sesión de 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil dos (fojas 963 a la 973, expediente 141/2003), e INFORME SOBRE LA AUDITORIA ADMINISTRATIVA CONJUNTA CDE/RNM A LOS PROCEDIMIENTOS DE AFILIACIÓN DEL CDM MONCLOVA, MAYO DEL 2002, (fojas 105 a la 110, expediente 141/2003), las que acreditan sin lugar a dudas la alteración del registro y admisión de miembros adherentes y activos, elementos todos por los que a dichas documentales se les concede valor probatorio pleno y por acreditado su extremo.

 

b). Pruebas presentadas por la defensa de los probables responsables.

 

Los miembros activos sometidos a procedimiento de sanción en el desahogo de las audiencias de pruebas y alegatos, sólo presentaron escrito de contestación a la demanda, al que no anexaron prueba alguna, con excepción del señor Alejandro Hernández Rivas, quien presentó documental en copia simple de su renuncia como integrante de la entonces Comisión de Orden del Consejo Estatal Coahuila, misma que se desecha por no tener relación con el fondo de la litis.

 

QUINTO. Del estudio y análisis de las constancias que obran en actuaciones se desprende.

 

A). Antes de entrar al fondo de la presente litis, se procede a valorar el escrito de defensa en forma conjunta de los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Ramos (sic) y Guadalupe Ramos Vázquez, con excepción del señor Alejandro Hernández Rivas, mismo que se hace en forma separada.

 

1. Los acusados en sus escritos de defensa refieren la “EXCEPCIÓN DE FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE SANCIÓN”, en el sentido de que el Comité Directivo Estatal Coahuila funcionaba como Delegación Estatal y no operaba el Consejo Estatal y por ende la Comisión de Orden del Consejo Estatal, y en el Municipio de Monclova operaba una Delegación Municipal, por lo que al dejar de funcionar el Consejo Estatal impera lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, para que la Comisión de Orden Nacional estuviera en posibilidad legal de conocer la solicitud, debió haberse formulado directamente por el Comité Ejecutivo Nacional o en su caso por el Comité Directivo Estatal, lo que no fue así, no se cumplió con el requisito del referido artículo 2, la solicitud fue formulada por la Delegación Municipal Monclova en flagrante controversia de lo dispuesto por dicho artículo, lo que puede ser violatorio del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el artículo primero de los Estatutos Generales del Partido y 14 de la Carta Magna.

 

Lo anterior toda vez que el procedimiento sobre aplicación de sanciones que se sigue en su contra viola los preceptos constitucionales apuntados, lo que conduce a la Comisión de Orden Nacional a declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la solicitud de sanción, fundando dicha excepción en la Tesis “GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS”.

 

Sobre el particular, sólo por lo que respecta al artículo que mencionan los acusados del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es de decírseles que no les asiste la razón ni el derecho, la excepción es totalmente improcedente, ya que de acuerdo con el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos Generales del Partido, el requisito de procedibilidad fue cumplido por la Delegación actora, quien acredita que el acuerdo de solicitar el procedimiento de sanción fue tomado en sesión extraordinaria de 16 dieciséis de agosto de 2003 dos mil tres, así lo comprueba la documental que obra a fojas 6 a la 8 del expediente 141/2003, proceder que de acuerdo con el artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido, principalmente en su párrafo segundo “En tanto que en algún municipio no funcionen regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales”, precepto que en correlación con el artículo 90, fracción X, de dicho Ordenamiento, la Delegación Municipal Monclova tiene la facultad estatutaria de acordar solicitar procedimiento de sanción por exclusión en contra de miembros activos de su jurisdicción como es el presente caso, antecedentes estatutarios que de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 58 y 92 de los Estatutos Generales del Partido facultan a esta Comisión para conocer del presente asunto y resolverlo en única instancia por ser una Delegación Estatal la jurisdicción a la que pertenecen las partes.

 

De lo que se desprende que los acusados de mala fe y para su beneficio omiten mencionar lo dispuesto por el artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido, al que concede facultad a la Delegación Municipal Monclova para solicitar el procedimiento de sanción.

 

Respecto a los preceptos constitucionales que refieren los acusados se les violó, esta Comisión no tiene facultad alguna para pronunciarse al respecto, sin embargo, es de mencionarse que se observó el principio de legalidad y audiencia como lo ordena nuestra Legislación Interna.

 

2. Los acusados en sus escritos de defensa refieren la “EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SANCIÓN”, en el sentido de que el artículo 56 de los Estatutos advierte que la función de la Comisión de Orden Nacional es actuar como segunda instancia para conocer los recursos de reclamación en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden Estatales, a que alude el artículo 14, quinto párrafo y 82 de los Estatutos, en correlación con el artículo 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que la única excepción para que la Comisión de Orden Nacional actúe como única instancia la regula el artículo 14, sexto párrafo y 58 de los Estatutos del Partido, formalidad de la excepción que también consta en el artículo 23 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Excepción que sólo conforme a los artículos mencionados opera únicamente en los procedimientos de sanción que se siguen en contra de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo nacional y Presidentes del los Comités Directivos Estatales, la excepción no opera de oficio, es una facultad potestativa de los miembros descritos para que se turne el caso a la Comisión de Orden Nacional para que conozca en única instancia.

 

Que ellos no son miembros del Consejo Nacional ni del Comité Ejecutivo Nacional, ni presidentes de Comités Directivos Estatales, por lo que en estricto Derecho y en apego a la legalidad, el procedimiento de sanción seguido en su contra no puede ser conocido, tramitado y resuelto por la Comisión de Orden Nacional, con ello se violaría en sus perjuicios los Estatutos y el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Hacen referencia a la Tesis Jurisprudencial “COMPETENCIA. FUNDAMENTO DE LA”.

 

En obvio de repeticiones se está a la consideración hecha en el punto que antecede; sin embargo, de acuerdo con los artículos 85 fracción XVII, de los Estatutos Generales del Partido, en correlación con el 30, inciso d), y 81 inciso c), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, el 26 veintiséis de octubre de 2002 dos mil dos, el aún Comité Directivo Estatal Coahuila, designó una Delegación Municipal que sustituyó al Comité Directivo Municipal Monclova, la cual tomó posesión el 4 cuatro de noviembre de 2002 dos mil dos, datos que los acusados, una vez más omiten mencionar, ya que los mismos tenían pleno conocimiento de dicha designación, toda vez que eran los integrantes del Comité Directivo Municipal Monclova, (destituido), por lo que no pueden alegar que desconocían de dicha designación, y por otra parte el Comité Ejecutivo Nacional de este Instituto Político, el 4 cuatro de abril de 2003 dos mil tres, con fundamento en el artículo 92, de los Estatutos designó una Delegación Estatal que sustituyó al Comité Estatal, y por ende a su Consejo Estatal, por lo que al dejar de existir dichos órganos partidistas, con fundamento en el referido artículo 92 de los Estatutos, la Delegación Municipal Monclova, acordó el 16 dieciséis de agosto de 2003 dos mil tres, el inicio de procedimiento de sanción, en contra de los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Ramos (sic) y Guadalupe Ramos Vázquez, y en base al artículo 58 de los Estatutos, presentar a la Comisión de Orden del Consejo Nacional dicha solicitud, datos todos que hacen nugatoria la excepción que los acusados pretenden hacer valer, ya que la Delegación Municipal Monclova, al no existir Consejo Estatal, con fundamento en el multicitado artículo 92 y 90 fracción X de los Estatutos remitió dicha solicitud a esta Comisión, por lo tanto las hipótesis de los artículos 14, párrafo sexto, de los Estatutos y 23 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, no son aplicables, ya que de acuerdo con el artículo 58, de los Estatutos del Partido, en correlación con el artículo 2 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, facultan a esta Instancia conocer del asunto a solicitud de la Delegación Municipal y resolverlo en única instancia por pertenecer  las partes a la jurisdicción de una Delegación Estatal, razón que explica el porque no son aplicables los artículos 56, de los Estatutos y 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, además como bien lo mencionan los acusados, no son Consejeros Nacionales, ni integrantes del Comité Ejecutivo Nacional ni Presidentes de los Comités Directivos Estatales, pero en cambio sí son miembros activos pertenecientes a la jurisdicción de una Delegación Estatal.

 

3. Los acusados en sus escritos de defensa refieren la “EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE LAS NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO”, en el sentido de que otra circunstancia procesal ilegal es de que, sin una solicitud personal la Comisión de Orden Nacional conozca, tramite y resuelva el procedimiento seguido en su contra, privándoseles injustamente de una instancia y del ejercicio del recurso de reclamación contenido en los artículos 14, quinto párrafo y 82 de los Estatutos, por lo que se alteran las normas esenciales del procedimiento sin una instancia que legalmente les corresponde, privándoseles de un recurso al que estatutariamente tienen derecho. Lo anterior conforme lo establece el artículo 57 de los Estatutos, la Comisión de Orden Nacional en el trámite de los recursos de reclamación, le corresponde determinar si las Comisiones de Orden observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de los Estatutos, de lo que concluyen que también la Comisión de Orden Nacional debe de observar las formalidades del procedimiento y apegarse estrictamente a los estatutos y reglamentos sobre aplicación de sanciones, con la finalidad de mantener la confianza en la Institución partidista, encargada de sancionar a los miembros que violen la normatividad del Partido Acción Nacional.

 

En obvio de repeticiones se está en lo expuesto a los puntos 1 y 2, que anteceden, precisando que esta Comisión, tiene facultades para conocer y resolver el presente asunto en única instancia, por ser una Delegación Estatal la jurisdicción a la que pertenecen las partes, por lo tanto las hipótesis de los artículos, 14, quinto párrafo, 57 y 82 de los Estatutos no son aplicables al caso, y en cambio el fundamento para conocer en primera y única instancia son los artículos 92 y 58 de los Estatutos y 2 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; por lo que se refiere al artículo 15 de los Estatutos, esta Comisión observó y cumplió los requisitos y formalidades de nuestro procedimiento sobre aplicación de sanciones, como lo ordena el referido artículo y 58 de los mismos Estatutos; es decir, como lo comprueban las constancias que obran en autos a los acusados se les hizo saber los cargos en su contra, así como su derecho de nombrar defensor, presentar su defensa pruebas y alegatos.

 

Además es de precisarse que los acusados al ser admitidos como miembros activos de este Instituto Político suscribieron la aceptación de los Principios y Estatutos de Acción Nacional, por lo tanto hoy no pueden alegar que el procedimiento en su contra, les cause Agravio, así lo dispone el artículo 8 de los mismos Estatutos.

 

4. Los acusados en sus escritos de defensa refieren la “EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL ARTÍCULO 15 DE LOS ESTATUTOS”, en el sentido de que en el escrito signado por el Presidente de la Comisión de Orden Nacional, por el que se les notificó que fue admitida la solicitud de sanción en su contra y se les cita a la audiencia, se omite darles a conocer los cargos que hay en su contra como lo previene el artículo 15 de los Estatutos, omisión que deviene como secuela de las diversas abstenciones cometidas en el mismo sentido por la Delegación Municipal Monclova, en el escrito de 16 dieciséis de agosto de 2003 dos mil tres, mediante el cual solicitan a la Comisión de Orden Nacional el inicio de procedimiento de sanción, en dicho escrito en el capítulo de Derecho señalan como fundamento de la solicitud el artículo 13 fracción IV, entre otros de los Estatutos, y en el punto petitorio Tercero solicitan la exclusión. Lo mismo aconteció en la junta extraordinaria de la misma fecha, en la que se omite precisar los cargos en su contra por los que se acordó turnar el expediente a la Comisión de Orden Nacional, en dicho acuerdo se indica se turne el expediente a la Comisión de Orden del Consejo Nacional solicitando la exclusión de acuerdo con el artículo 13 fracción IV de los Estatutos.

 

Procedimiento de sanción que les genera un evidente estado de indefensión jurídica, debido a la omisión en que incurrió dicha Delegación, la Comisión de Orden Nacional no puede suplir la deficiencia de la queja, no se les dio a conocer por escrito los cargos en su contra, la referida Delegación no señaló en particular el tipo de sanción que solicita se les aplique, el fundamento invocado es el artículo 13, fracción IV de los Estatutos.

 

En el acuerdo de 16 dieciséis de agosto de 2003 dos mil tres, no se les acusa de indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o la de miembro activo, ni por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones, etc. Las sanciones de suspensión de derechos y la exclusión no son idénticas, son diferentes, cuentan con elementos constitutivos y requisitos propios para la procedencia de su aplicación, por lo que injustamente e ilegalmente se les obliga a defenderse a la vez de una suspensión de derechos y de una exclusión, irregularidades que además de ser una violación a los reglamentos, les impide preparar una adecuada defensa, lo que aparte de injusto es contrario a lo establecido por los artículos 15 y 80 de los Estatutos, en la solicitud de sanción además de pedirse la aplicación sin fundamento ni motivación de la pena máxima, carece de congruencia con el supuesto objeto de la solicitud de sanción.

 

Además, dejan constancia del trato no equitativo, unilateral y carente de los principios de doctrina del Partido con el que han sido tratados.

 

El artículo 3 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, dispone que antes de acordar cualquier sanción debe de realizarse acciones y gestiones que permitan la conciliación y tiendan a evitar los conflictos internos, si bien no es un requisito de procedibilidad, nunca se tuvo la intención por parte de la Delegación actora de un acercamiento con ellos.

 

Que sirve de fundamento las Tesis Jurisprudencial “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL”.

 

Que por tratarse de un proceso de estricto Derecho, no es posible la suplencia de la queja y menos los errores cometidos por la Delegación actora, que trascienden a la delicada función de la Comisión de Orden Nacional, en aras de la justicia, observancia, prestigio y respecto que merecen los Estatutos y Reglamentos del Partido.

 

No existe una acusación personalizada, sólo un legajo de documentos aportados por la Delegación actora y los anexos correspondientes que sin orden ni relación fueron turnados a la Comisión de Orden Nacional, lo que significa que tienen que precisar y determinar las presuntas faltas que se les imputa, lo que resulta contrario a toda lógica y técnica del procedimiento para la aplicación de una sanción.

 

Lo expuesto demuestra que en el procedimiento en su contra no se cumplieron las formalidades esenciales de los artículos 15 y 80 de los Estatutos, lo que conduce inexorablemente a que se deseche por notoriamente improcedente.

 

Es improcedente la excepción que pretenden los acusados, como lo acreditan las constancias que corren agregadas en autos, en todo momento esta instancia cumplió los requisitos y formalidades que al efecto ordena el artículo 15 de los Estatutos, toda vez que se les hizo llegar copia de todas y cada una de las documentales en las que la parte actora respalda su acción; asimismo, se les hizo saber sus derechos de nombrar defensor de entre los miembros activos del Partido, presentar su defensa, pruebas y alegatos, lo que acredita que se cumplió con el Principio de Legalidad y Audiencia que ordena el artículo 15 de los Estatutos.

 

Si bien es cierto que en el escrito inicial de solicitud de sanción la Delegación actora, respalda su pretensión invocando el artículo 13 fracción IV, de los Estatutos, sin pretender suplir la deficiencia de la queja, también lo es que la solicitud de sanción que acordaron fue la exclusión, por lo tanto no les asiste la razón ni el derecho a los acusados en el sentido de que se les obligó a defenderse de dos sanciones, la suspensión de derecho y la exclusión.

 

Resulta cierto que en el escrito de solicitud de sanción, no se individualizan los cargos imputados a cada uno de los acusados, pero cierto es también que éstos eran integrantes del entonces CDM Moclova, Coahuila, razón más que suficiente para valorar sus responsabilidades en los hechos, ninguno de ellos niega su pertenencia a dicho Comité, datos todos por lo que resulta sin fundamento la excepción que pretenden.

 

5. Los acusados en su escrito de defensa refieren la “EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD”, en el sentido de que como lo expusieron en puntos anteriores, en la junta extraordinaria de la Delegación actora, de 16 dieciséis de agosto de 2003 dos mil tres, solicitaron a la Comisión de Orden Nacional procedimiento de sanción en su contra, por lo que de acuerdo con la fecha de la solicitud y del escrito de solicitud de sanción, suponiendo sin conceder que hayan cometido la falta, opera en sus favores la excepción de caducidad a que alude el artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos ya que las supuestas faltas que se les imputa, debieron estar comprendidas del 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos, al 16 dieciséis de agosto de 2003 dos mil tres. Que resulta evidente mencionar que la Delegación actora omitió apuntar la fecha en que ocurrieron las supuestas e indeterminadas faltas que se les imputa, lo mismo la supuesta fecha en que tuvieron conocimiento de su comisión, por lo que el beneficio de la duda opera a su favor.

 

Suponiendo sin conceder que haya cometido la falta antes del 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos, la misma resulta caduca, además de que no son de tracto sucesivo para que la sanción resulte vigente hasta que la Delegación actora lo denuncie, sobre todo ante la proximidad de un proceso electoral interno para la elección de Consejeros Estatales, que el artículo 14, párrafo cuarto de los Estatutos establece la excepción de la caducidad y para comprobar lo expuesto, proceden al análisis de todos y cada uno de los hechos que aparecen en el escrito de 16 dieciséis de agosto de 2003 dos mil tres.

 

En el apartado primero se aluden hechos acontecidos el 10 diez de abril de 2002 dos mil dos, en el sentido de favorecer la candidatura de Arturo García Zertuche, en la elección interna del Partido, lo que puntualizan para efecto de la excepción de la caducidad, antes del 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

 

En el apartado segundo no se señala fecha, resulta relevante la mención de que se llevó a cabo una auditoria “aleatoria”, en la que no se encontró anomalía alguna de acuerdo al documento sin fecha, signado por Guadalupe Ascensión Olvera, lo que puntualizan para efecto de la excepción de caducidad, sin fecha de referencia.

 

En el apartado tercero se alude a hechos acontecidos el 22 veintidós de agosto de 2000 dos mil, lo que puntualizan para efecto de la excepción de la caducidad antes del 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

 

En el apartado cuarto se menciona “con la misma fecha”, sólo en la mente de quien redactó el escrito conoce la misma fecha, más adelante alude a hechos supuestamente ocurridos en mayo de 2000 dos mil, lo que puntualizan para efecto de la excepción de la caducidad, antes del 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

 

En el apartado quinto mencionan “Durante la vigencia del Comité Directivo Municipal...”, por el que se pregunta ¿cuál?, agregando periodo de enero de 2000 dos mil, al mes de abril de 2002 dos mil dos, lo que puntualizan para efecto de la excepción de la caducidad, antes del 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

 

En el apartado sexto se menciona: “En las sesiones del Comité Municipal, no resulta obvio preguntarse ¿cuál comité?, de los días 05 y 26 de septiembre de 2000...con fecha 14 de noviembre del 2000, 6 de junio y 5 de diciembre de 2001...” Se puntualizan para los efectos de la excepción de caducidad: Antes del 16 de agosto de 2002”.

 

En el apartado séptimo se menciona: “Durante el período que se denuncia...” Sin embargo, ni de la secuencia de la narración de los confusos hechos que contiene la denuncia, ni de ningún otro elemento de prueba, se pueden precisar las fechas de inicio y conclusión del período del hecho en comento, lo puntualizan para los efectos de la excepción de caducidad; sin fecha de referencia.

 

En el apartado octavo se menciona: “El mes de mayo de 2002...” Sin entrar en detalles inútiles, por lo obvio de la evidencia. Lo puntualizan para los efectos de la excepción de caducidad: Antes del 16 dieciséis de agosto de 2002, dos mil dos.

 

En el apartado noveno se menciona: “Los días 16 y 17 de enero de 2003 se llevaron a cabo 6 visitas domiciliarias...” No se aclara la fecha de los hechos que supuestamente ocurrieron y que hayan sido objeto de la intervención del notario público que se cita. Lo puntualizan para los efectos de la excepción de caducidad, sin fecha de referencia.

 

En el apartado décimo no existe fecha alguna para determinar cuándo acontecieron los hechos que se describen en el mismo, lo que mencionan para los efectos de la excepción que oponen.

 

En el apartado undécimo, expresamente se dice: “Durante el período de enero del 2000 a abril del 2002...” Sin entrar en detalles y tareas inútiles, por lo obvio de la evidencia. Lo puntualizan para los efectos de la excepción de caducidad, antes del 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

 

Sobre el particular no les asiste la razón ni el derecho a los acusados, ya que si bien los hechos que se les imputan sucedieron entre el 11 once de enero de 2000 dos mil, al primero de octubre de 2002 dos mil dos, periodo en el que todos fueron integrantes del Comité Directivo Municipal Monclova, por lo tanto es obvio suponer que al tomar posesión la Delegación Municipal designada, no tenía conocimiento preciso o pleno de los hechos que hoy denuncian, por lo tanto la figura de la prescripción de la acción y no de la caducidad como lo argumentan los acusados, no es aplicable. De acuerdo con el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos, el que si bien dispone que en ningún caso se podrá solicitar la sanción después de trascurridos 365 trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, es decir, éste último supuesto es el que le da vigencia a la solicitud de sanción (acción).

 

Es de suponerse que si los entonces integrantes (Hoy acusados) del Comité Municipal Monclova, sabían que su actuación no era acorde con sus deberes y responsabilidades como lo ordena nuestra Legislación Interna, es obvio afirmar que no podían auto acusarse, por lo tanto el órgano superior inmediato tenía esa facultad (Comité Directivo Estatal Coahuila), pero al no conocer esa información, es decir, no sabían de la actuación y resultados (alteración del padrón), por lo que es de afirmarse que la denuncia no sucedería, por lo tanto al tomar la Delegación Municipal Monclova posesión, es en ese momento en que empiezan como órgano a conocer de los hechos, por lo tanto la hipótesis de la prescripción corre a partir del momento en que tienen conocimiento de los mismos, y si tomamos en cuenta que la Delegación Municipal Monclova tomó posesión el 4 cuatro de noviembre de 2002, dos mil dos, y su denuncia la acordó el 18 dieciocho de agosto de 2003 dos mil tres, su proceder se ajusta plenamente a la hipótesis del momento en que tenga conocimiento de la falta.

 

Por lo tanto los argumentos de defensa que pretenden los acusados en el punto que se contesta no los exime de sus responsabilidades, además de que no entraran al fondo de los hechos.

 

Respecto al capítulo de OBJECIÓN DE PRUEBAS.

 

Si bien los acusados objetan las testimoniales, también lo es que esta Comisión las desechó en razón de que la Delegación actora no presentó sus elementos de convicción como lo ordena el artículo 15 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

Respecto a las pruebas documentales, los acusados en términos generales las objetan, pero en ningún momento presentan elementos de convicción o argumentos sólidos que contravengan el valor que esta Comisión les otorgó.

 

Respecto al capítulo de CONTESTACIÓN AD CAUTELAM.

 

Si bien los acusados en términos generales niegan los hechos, también lo es que dicha negación se les revierte, ya que de acuerdo con la documental privada consistente en el libro de actas del entonces Comité Directivo Municipal Monclova, Coahuila, constan sus nombres y firmas como integrantes de dicho Comité, lo que corrobora fehacientemente su participación en los hechos que se les imputan, datos que los acusados no analizan y por lo tanto no niegan.

 

B). Escrito de defensa que pretende el señor Alejandro Hernández Rivas.

 

Del estudio y análisis del escrito de referencia no se desprende elemento alguno que avale el proceder del señor Alejandro Hernández en los hechos que se le imputan.

 

SEXTO. La acción intentada por la Delegación Municipal Monclova, Coahuila, en contra de los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles Gonzáles, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Ramos (sic) y Guadalupe Ramos Vázquez, principalmente consisten en la alteración del padrón de miembros activos de dicho municipio cuando eran integrantes del mencionado órgano. En efecto de acuerdo con la valoración de las pruebas, principalmente del Libro de Actas del entonces CDM Monclova, 11 once de enero de 2000 dos mil, al primero de octubre de 2002 dos mil dos, se desprenden elementos suficientes que corroboran que los hoy acusados no cumplieron con sus obligaciones de miembros activos y sobre todo como dirigentes del Partido, ya que omitieron los requisitos para la admisión de miembros adherentes y activos del Partido, proceder con el que violaron las disposiciones estatutarias y reglamentarias.

 

Es inadmisible que quienes eran los representantes del Partido en Monclova, actuaron para beneficio de su grupo y en particular para el señor Arturo García Zertuche, omitieron a conveniencia propia observar los requisitos para la admisión, en este caso de miembros activos.

 

Es inadmisible que quienes eran los representantes del partido en Monclova, actuaron para beneficio de su grupo y en particular para el señor Arturo García Zertuche, omitieron a conveniencia propia observar los requisitos para la admisión, en este caso de miembros activos.

 

De acuerdo con nuestra Legislación Interna, principalmente en el artículo 90 fracciones I, VI, VII, VIII, IX, XV, XVI y XVII, de los estatutos del Partido, en correlación con los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del Reglamento de miembros de Acción Nacional, (vigentes al momento en que sucedieron los hechos), así como en el manual de Procedimientos de Afiliación 1998, expedido por la Secretaría Nacional de Organización y el Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el entonces Comité Directivo Municipal Monclova, tenía la obligación irrestricta de observar y cumplir los requisitos y formalidades para la admisión de miembros adherentes y miembros activos del Partido, requisitos que no fueron observados y cumplidos; por ejemplo, del análisis del acta de sesión del CDM Monclova, del 11 once de julio de 2000 dos mil, en su punto seis del orden del día, relativo a solicitudes para miembros activos, en su desarrollo, sólo se asienta en el acta que se dio lectura a las personas que solicitaron su alta como miembros activos, la que anexa a la misma, la que fue aprobada por unanimidad; sin embargo, no obra documento anexo de la supuesta relación de los miembros activos aprobados, y aún más del análisis del escrito remitido por el entonces Comité Directivo Municipal Monclova, al entonces Comité Directivo Estatal Coahuila. A FOJAS 441-442, del expediente 141/2003, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2000 dos mil, se aprecia el listado de 28 veintiocho personas supuestamente admitidas como miembros activos en la referida sesión del 11 once de julio de 2000 dos mil, relación de personas que se insiste no consta en la referida acta, lo que incumple las formalidades y requisitos para la admisión de miembros activos, sobre todo el del artículo 14 del Reglamento de Miembros Activos, vigente al momento del hecho y el punto 2.2 del Manual de Procedimientos de Afiliación 1998, los que ordenan que las solicitudes de miembros activos aprobadas por el Comité se harán constar en el acta de sesión correspondiente. También del análisis de las actas de sesión del entonces CDM Monclova, de fechas 5 cinco de septiembre de 2000 dos mil, en correlación con el escrito a fojas 444 del expediente 141/2003, de fecha 4 cuatro de octubre de 2000 dos mil, por el que se le notifica al CDE, que fueron admitidos 27 veintisiete personas como miembros activos de ese Comité Municipal, en su sesión de 5 cinco de septiembre de ese año, del análisis de dicha acta no obra antecedente alguno sobre la admisión; en el mismo caso se encuentra el acta de 26 veintiséis de septiembre de 2000 dos mil, y el escrito dirigido al CDE, de fecha 5 cinco de octubre de 2000 dos mil (a foja 455 Exp. 141/2003), en síntesis y en obvio de repeticiones, las demás actas del entonces CDM, y los informes remitidos al CDE, contienen los mismos vicios.

 

También de la valoración del Libro de Actas del CDM Monclova, periodo 2000 dos mil, 2002 dos mil dos, se aprecian una serie de inconsistencias, principalmente resalta que las listas de asistencia de sus integrantes se encuentran anexas y pegadas al final de cada acta, lo que comprueba sin lugar a duda la alteración del quórum, toda vez que la lista de asistencia debe de constar al inicio del Orden del Día, además se observan una serie de tachones y correcciones, lo que comprueba sin lugar a dudas la alteración y mal manejo del Padrón de Miembros Activos de Acción Nacional en el Municipio de Monclova, Coahuila.

 

Los datos apuntados se corroboran con el informe de auditoria conjunta rendido por el Comité Directivo Estatal y el Registro Nacional de Miembros (a fojas 105 a 110 del expediente 141/2003), así como la demás documentación que obra en actuaciones.

 

Si bien la Delegación Municipal Monclova, en su escrito inicial de solicitud de sanción, fundamenta la misma, en el artículo 13 fracción IV, de los Estatutos, el que ciertamente corresponde a la suspensión de derechos; sin embargo, también lo es que solicitan la exclusión de los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, como miembros activos de Acción Nacional, sin la pretensión de suplir la deficiencia de la queja, esta Comisión, una vez valorada la acción que pretende dicho Comité y la defensa que al respecto hacen valer los acusados, concluye que se desprenden elementos suficientes que acreditan la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados, conducta que encuadra plenamente en la violación de los artículos 10 fracción II, incisos a) y b), de los Estatutos Generales del Partido, y 21 párrafo primero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, toda vez que los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, como integrantes del entonces Comité Directivo Municipal Monclova, eran los principales responsables de coordinar y promover las actividades del Partido, en el Municipio de Monlcova, según lo dispuesto por el artículo 90, fracciones I, VII, VIII, IX, XV, y XVI de los Estatutos del Partido, y al no cumplir las formalidades y requisitos para la admisión de miembros adherentes y activos de Acción Nacional, como lo ordenaba el artículo 14 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, (vigente al momento en que sucedieron los hechos) (hoy artículo 17 de dicho ordenamiento), y la regla 2.2 del Manual de Procedimientos de Afiliación 1998, es un proceder que sin lugar a dudas va en contra de la Normatividad Interna del Partido y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, actuación que atenta en contra de la realización de los objetivos de Acción Nacional en dicho Municipio, toda vez que como integrantes de un órgano de dirección, tenían el deber de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, concretamente en la admisión de miembros activos. Además dicha actuación es violatoria del artículo 67, inciso g), del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, toda vez que el proceder de los hoy inculpados como integrantes del CDM Monclova, no llevaron un puntual registro de miembros adherentes, y en vez de actualizar el Padrón de miembros activos lo alteraron y modificaron a su conveniencia de grupo, sin observar el Reglamento de Miembros del Partido y el Manual del Procedimiento de Afiliación, lo que acredita que su actuación, tenía como principal objetivo el de garantizar que su Presidente en ese entonces Arturo García Zertuche, alcanzara la representación de Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Monclova, Coahuila, como finalmente sucedió, lo que una vez más viene a confirmar el interés de beneficiar a un grupo, pasándose por alto la Normatividad Interna del Partido, y como resultado final privilegiado su interés particular sobre el interés general del Partido; proceder que encuadra plenamente en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, de los Estatutos y 9 inciso a) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, toda vez los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, abandonaron el cumplimiento de sus obligaciones cívico políticas, y de miembros activos del Partido, como integrantes del entonces CDM Monclova, eran los principales responsables de la conducción del Partido, conducta que resulta grave y reiterada, ya que como se desprende del libro de actas en varias ocasiones admitieron a miembros activos sin observar las formalidades y requisitos establecidos para el procedimiento de admisión y aprobación, lo que se traduce en desacatar y desobedecer de hecho y de palabras las disposiciones previstas en nuestros Estatutos y Reglamentos, datos todos por los que es de declararse la exclusión de los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, como miembros activos de este Instituto Político a partir de la notificación de la presente Resolución.

 

La Delegación Municipal Monclova, Coahuila, acreditó los extremos de su acción, en cambio los miembros activos sujetos a procedimiento de sanción no acreditaron sus excepciones y defensas, las que sólo versan sobre la forma del procedimiento, nunca atacan el fondo de los hechos.

 

Es de precisarse que la presente Resolución ha sido valorada de manera conjunta, en razón de que los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, actuaron como un ente colegiado de Acción Nacional y no de manera individual.

 

Por último es importante hacer referencia a que esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, en términos generales, se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecido por nuestra Normatividad Interna; asimismo, se debe de tomar en cuenta que no estamos en Tribunales de estricto Derecho y que ni lo Estatutos Generales del Partido y el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones sean Código especializados que regulen con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 55, 58 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido y artículos 2, 8, 9, 10, 16 al 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos que acreditan que los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, incurrieron en actos de indisciplina graves, consistentes en alterar el padrón de miembros activos de este Instituto Político, en el Municipio de Monclova, Coahuila, cuando formaban parte del entonces Comité Directivo Municipal de ese Municipio, con la intención de favorecer a uno de sus integrantes, proceder con el que incumplieron lo dispuesto por el artículo 67, inciso g), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, conducta que encuadra en la violación de los artículos 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido y 21 párrafo primero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, la que a su vez encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, de los Estatutos Generales del Partido y 9 incisos a) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

SEGUNDO. Se resuelve la exclusión de los señores Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Alfonso García Rodríguez, Alejandro Hernández Rivas, Blanca Esthela Puente Romo, Javier Robles González, Jorge Alberto Treviño Herrera, Mario Adalberto Iruegas de la Fuente, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez, como miembros activos de este Instituto Político a partir de la notificación de la presente resolución.

 

TERCERO. Notifíquese a las partes la presente resolución y archívese como asunto totalmente concluido.

 

ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS, LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, EL 28 VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2004 DOS MIL CUATRO, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA SU SECRETARIA MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MACIAS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.

 

QUINTO. Los agravios que hacen valer los actores son los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

1. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone a los Partidos Políticos entre otras, las siguientes obligaciones:

 

Artículo 23

 

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

 

Artículo 25

 

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

 

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

 

En tal virtud, la H. Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el procedimiento para la aplicación de sanción seguido en contra del suscrito, debió en general respetar los Estatutos Generales y el Reglamento sobre aplicación de sanciones y en particular la garantías individuales de los ciudadanos en materia política.

 

Lo cual no fue cumplido, en virtud de que con la resolución dictada se me excluyó ilegalmente como militante y miembro activo del Partido Acción Nacional, por no haberse seguido el procedimiento de aplicación de sanción conforme a lo establecido en los Estatutos Generales y reglamentos, y con ello se me privó del derecho de asociarme individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarme libre e individualmente al Partido Acción Nacional.

 

En efecto, el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece:

 

“Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesario”.

 

En cuanto al órgano competente a que alude el precepto trascrito, en la contestación de solicitud de sanción en mi contra expuse que para que la H. Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional estuviera en posibilidad legal de avocarse a conocer, tramitar y resolver la solicitud de sanción, dicha solicitud debió haber sido formulada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional o en su caso por el Comité Directivo Estatal de Coahuila. Lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento sobre aplicación de sanciones, del tenor literal siguiente:

 

Artículo 2. En las entidades federativas en que no esté constituido o haya dejado de funcionar el Consejo Estatal, la Comisión de Orden del Consejo Nacional conocerá de las solicitudes de sanción que formule el Comité Ejecutivo Nacional, así como los Comités Directivos de la entidad. Una vez integrado el Consejo Estatal, se harán los nombramientos de las Comisiones (artículos 58 y 59 E).

 

No obstante lo claro del texto del artículo trascrito, consta en autos que la solicitud de aplicación de sanción en mi contra no fue formulada ni por el Comité Ejecutivo Nacional ni por el Comité Directivo Estatal de Coahuila, ambos de Partido Acción Nacional; sino que fue formulada única y exclusivamente por la Delegación Municipal de Monclova, Coahuila, en flagrante contravención en mi perjuicio a lo establecido en el trascrito artículo 2 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional.

 

Prueba plena de lo aquí expuesto es que en la propia resolución de fecha 28 de abril de 2004, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional se dirige a la Delegación Municipal de Monclova, Coahuila y en ella expresa: “En relación con la solicitud de sanción promovida por esa Delegación” (Municipal de Monclova).

 

Razón por la cual se expuso en forma oportuna que las violaciones procésales apuntadas, conducían a demostrar de manera inexorable y sin mayor tramite, el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la solicitud de sanción promovida en mi contra por la Delegación Municipal de Monclova y en consecuencia, la ilegalidad del procedimiento de aplicación de sanción seguido ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Todo lo cual conduce a la revocación de la resolución impugnada, sin ulterior recurso.

 

2. El artículo 55 tercer párrafo, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece:

 

“Las reuniones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional requerirán de la presencia de cinco de sus miembros”.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 16 del Reglamento sobre aplicación de sanciones establece:

 

Una vez recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden correspondiente citará a las partes interesadas a una audiencia que se llevará a cabo en una sesión de la Comisión, misma que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación”.

 

Sin embargo, el viernes 27 de febrero de 2004, fecha de la audiencia a que alude el trascrito articulo 16 del Reglamento sobre aplicación de sanción, primero no sesionó la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual es razón suficiente para anular el procedimiento; y segundo, en la audiencia no estuvo presente ninguno de los consejeros nacionales que integran la Comisión de Orden, sino que en su lugar se presento para levantar la diligencia, por cierto sin facultad estatutaria y reglamentaria alguna, una persona que sin acreditarlo, dijo ser Secretario Técnico de la mencionada Comisión, como consta en la acta respectiva.

 

La paradoja es que el órgano encargado de aplicar sanciones a los militantes del Partido Acción Nacional, violentando tanto los Estatutos Generales como reglamentos del propio Partido, decretó mi exclusión de ese Instituto Político.

 

Dado que el fallo que se dictó concluyó con una afectación de mis derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran los de naturaleza política como miembro del Partido Acción Nacional, resulta procedente mencionar que en la especie se violó en mi perjuicio el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Todo lo cual me causa agravio y demuestra la ilegalidad del procedimiento que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional siguió en mi contra que a su vez invalida el procedimiento, ante el franco desacato de la autoridad a lo dispuesto por los preceptos citados. La única respuesta a este agravio es la revocación de la resolución de fecha 28 de abril de 2004.

 

3. Por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional señaló el día 27 de febrero de 2004 como fecha para la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre aplicación de sanciones, la que se celebró en las oficinas del Comité Directivo Estatal en la ciudad de Saltillo, Coahuila.

 

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2004, firmado por el señor Consejero Presidente de la H. Comisión de Orden del Consejo Nacional, se me notificó que fue admitida la solicitud de sanción en mi contra y me cita ala audiencia principal.

 

Para el mencionado 27 de febrero de 2004 ya habían pasado con exceso los 40 días hábiles, no para la celebración de la audiencia, sino para que la comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitiera la resolución definitiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y refrendado por el artículo 21 del Reglamento sobre aplicación de sanciones, cuyo texto es el siguiente:

 

“Una vez considerados los alegatos y pruebas presentados por las partes interesadas y recabados los informes y pruebas que estime necesarios, la Comisión de Orden dictará la resolución en el momento mismo de la audiencia o posteriormente si esto no fuese posible. En todo caso, deberá respetarse el plazo señalado en el articulo 16 de los Estatutos Generales del Partido”.

 

La única respuesta a este agravio es la revocación de la resolución de fecha 28 de abril de 2004.

 

4. Como se expuso, el procedimiento de aplicación de sanción seguido en mi contra, concluyó con la resolución de fecha 28 de abril de 2004, cuyo texto es el siguiente:

 

“PRIMERO. Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos que acreditan que los señores Arturo García Zertuche... incurrieron  en actos de indisciplina graves, consistentes en alterar el padrón de miembros activos de este Instituto Político, en el municipio de Monclova,  Coahuila, cuando formaban parte del entonces Comité Directivo Municipal de Monclova, Coahuila, con la intención de favorecer a uno de sus integrante, proceder con el que incumplieron lo dispuesto por el articulo 67, inciso g), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, conducta que encuadra en la violación de los artículos 10 fracción II, inciso a) y b) de los Estatutos Generales del Partido y 21 párrafo primero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, la que a su vez encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, de los Estatutos Generales del Partido y 9 incisos a) y c) del Reglamento sobre aplicación de sanciones.

 

SEGUNDO. Se resuelve la exclusión de los señores Arturo García Zertuche… como miembros activos de este Instituto Político a partir de la notificación de la presente resolución”.

 

La resolución en referencia, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 15 de los Estatutos Generales y 21 del Reglamento sobre aplicación de sanciones.

 

a. No se consideraron las excepciones opuestas por el suscrito al contestar la solicitud de sanción.

 

b. No se dio cumplimiento en la resolución definitiva de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a cada uno de los puntos controvertidos por el suscrito, es decir, el objeto del litigio.

 

c. No se consideraron los alegatos del suscrito tanto en la contestación a la solicitud de sanción, como en la irregular audiencia de fecha 27 de febrero de 2004.

 

Relevante resulta transcribir los preceptos que como supuesto fundamento se mencionan en la resolución recurrida.

 

Reglamentos de los Órganos Estatales y Municipales.

 

Articulo 67. “El Comité Directivo Municipal, además de las establecidas en el articulo 90 de los Estatutos, tendrá las siguientes funciones:

 

g) Llevar puntual registro de miembros adherentes, mantener actualizado el padrón de miembros activos de su localidad y notificar periódicamente al Comité Directivo Estatal cualquier modificación del mismo, de acuerdo con el Reglamento de Miembros del Partido y el Manual de Procedimientos de Afiliación”.

 

Estatutos Generales

 

Artículo 10. “Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos estatutos y los reglamentos correspondientes:

II. Obligaciones

 

a. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;

 

b. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido”.

 

Se aclara que los incisos de la fracción II del artículo 10 de los Estatutos, no tienen medio paréntesis como se indica en la resolución combatida.

 

Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

“Articulo 21. Los miembros activos tienen derechos y obligaciones y garantías que les otorgan los Estatutos Generales y los reglamentos del Partido”.

 

Estatutos Generales

 

“ARTÍCULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos inhabilitación o exclusión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

 

IV. La suspensión de derecho será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

 

V. La inhabilitación para ser dirigente o candidatos será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y

 

VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político”.

 

Reglamento sobre aplicación de sanciones

 

“Articulo 9. Se considera actos de indisciplina:

 

a) Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos.

 

c) Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del Partido.”

 

En la resolución combatida se menciona que el suscrito cometí: “actos de indisciplina graves, consistentes en alterar el padrón de miembros activos de este Instituto Político en el municipio de Monclova, Coahuila, cuando formaban parte del entonces Comité Directivo Municipal de Monclova, Coahuila, con la intención de favorecer a uno de sus integrantes”.

 

Con la salvedad de que en la resolución combatida, sin motivación alguna se omite precisar:

 

a. No se hace referencia a la disposición que contenga, sin motivación indisciplina grave.

 

b. No se detalla en qué consistió la alteración del padrón de miembros activos.

 

c. No se dice cuando, es decir, en que fecha, se cometió ese supuesto grave acto de indisciplina, tanto para los efectos de la excepción de caducidad invocada y no atendida en la resolución.

 

d. No se menciona a cual de los miembros integrantes del Comité Directivo Municipal se tuvo la intención de favorecer.

 

e. Es decir, se me expulsa del Partido Acción Nacional por la intención, no por la acción de favorecer a uno de los integrantes del Comité Directivo Municipal. No por hechos consumados, solamente por la intención.

 

f. No se describe como se iba a favorecer –a qué o en qué– a uno de los integrantes del Comité Directivo Municipal.

 

Con relación al inciso c, citado en el apartado inmediato anterior, relacionado con la excepción de caducidad, resuelta oportuno recalcar lo expuesto en la contestación del suscrito y que no fue tomado en cuenta ni analizado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del partido Acción Nacional.

 

Para los efectos de la procedencia de la excepción de caducidad opuesta, resulta relevante mencionar, que la Delegación Municipal omitió apuntar, tanto la fecha en que ocurrieron las supuestas e indeterminadas faltas que me imputan, lo mismo que la fecha en que supuestamente tuvieron conocimiento de su ejecución. Por lo que rotundamente el beneficio de la duda opera en mi favor.

 

Es decir, suponiendo sin conceder nuevamente, que el suscrito haya cometido falta alguna antes del 16 de agosto de 2002, ésta se encontraba caduca. No omito agregar que las supuestas faltas que se me  imputan no son de tracto sucesivo para que su sanción resulte vigente hasta que a bien lo tenga denunciar la Delegación Municipal.

 

La entonces Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Monclova, Coahuila, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2003, solicito a la H. Comisión de Orden el inicio del procedimiento de aplicación de sanción en mi contra.

 

Pero contra lo resuelto por la comisión de Orden y Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el citado escrito se señala en el capitulo de Derecho como fundamento de la solicitud, el articulo 13 fracción IV, entre  otros, de los Estatutos Generales; y en el petitorio Tercero culmina con lo siguiente: “….se proceda a la exclusión del Partido a los miembros activos anteriormente señalados”:

 

Lo mismo aconteció en la Junta Extraordinaria de la misma fecha, 16 de agosto de 2003, en la que se omitió precisar los cargos en mi contra por los cuales se acordó turnar el expediente a la H. Comisión de Orden del Consejo Nacional.

 

En el Acuerdo Primero adoptado en la citada junta extraordinaria se indica: “PRIMERO. Se turne el expediente a la Comisión de Orden del Consejo Nacional solicitando la exclusión de … lo anterior de acuerdo a lo previsto por la fracción IV del articulo 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional….”

 

En tal virtud, se aprecia que la H. Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional efecto, ante la omisión en que incurrió la Delegación Municipal de Monclova, sin apoyo estatutario ni reglamentario alguno, suplió la deficiencia de la queja en mi perjuicio y no aplicó, suponiendo sin conceder, que procediese, la suspensión de derechos prevista en el Articulo 13, fracción IV, de los Estatutos Generales.

 

En cambio, como ya se trascribió, en el Acuerdo Primero adoptado en la junta extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2003, en la Delegación Municipal de Monclova, se indica: “PRIMERO. Se turne el expediente a la Comisión de Orden del Consejo Nacional solicitando la exclusión de … lo anterior de acuerdo a lo previsto por la fracción IV del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional…”

 

Concretamente en el trascrito acuerdo de fecha 16 de agosto de 2003, no se me acuso de indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido ni por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución; o por la comisión de actos delictuosos o de pública inmoralidad.

 

Las sanciones de suspensión de derechos y de la exclusión del Partido no son idénticas. Por el contrario, son diferentes entre si, cuentan con elementos constitutivos y requisitos propios y distintivos para la procedencia de su aplicación.

 

Es decir, en la solicitud de procedimiento de sanción además de pedirse la aplicación sin fundamentación ni motivación, la exclusión del Partido, carece en su totalidad de congruencia con el supuesto objeto de la solicitud de sanción. Lo mismo que la resolución con la contestación del suscrito a la solicitud de aplicación de sanción. Lo cual resulta en abundancia suficiente para que ese Tribunal dicte resolución en mi favor y se me restituya en los derechos conculcados, declare la ilegalidad del procedimiento y continúe como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

Aunado a lo anterior, ninguno de los supuestos contenidos en la resolución impugnada tiene relación con las hipótesis de le referida fracción VI del artículo 13 de los estatutos Generales, que son las siguientes:

 

a. Ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales;

 

b. Por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución;

 

c. Por la comisión de actos delictuosos;

 

d. Por la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido,

 

e. Por colaborar o afiliarse a otro partido político.

 

La única respuesta a este agravio es la revocación  de la resolución de fecha 28 de abril de 2004.

 

Como apoyo de estos agravios en lo conducente, se trascribe los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

 

“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000.—Elías Miguel Moreno Brizuela.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000.—Guadalupe Moreno Corzo.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000.—Rosalinda Huerta Rivadeneyra.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001.—Daniel Ulloa Valenzuela.—8 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001.—Santa Blanca Chaidez Castillo.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.09/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” (se transcribe).”

 

Cabe apuntar que los escritos de demanda son, esencialmente similares, por lo cual, los únicos agravios que se transcribieron fueron los esgrimidos por Arturo García Zertuche en su escrito de demanda, al ser el primero en número de los expedientes acumulados.

 

SEXTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

Por razón de método, se analizará el agravio que se hace valer en el apartado cuarto de los escritos de demanda en el que se argumenta esencialmente que, en el caso operó la caducidad para solicitar la sanción aplicada a los enjuiciantes, en los términos que establece el artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el cual, en concepto de esta Sala Superior, resulta fundado, aunque para considerarlo así se supla en lo que cabe la deficiencia de la queja, de conformidad con lo que ordena el artículo 23 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que torna innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.

 

Por esa misma razón, resulta improcedente la admisión de las pruebas que ofrecen los actores en el libelo de demanda, toda vez que, como se dijo, esta Sala Superior no se ocupará del análisis del fondo del asunto ante la procedencia de la defensa de caducidad hecha valer.

 

Los actores argumentan en términos similares, que la resolución impugnada les irroga perjuicio, en virtud de que el órgano intrapartidista omitió analizar la defensa de caducidad en los términos como fue opuesta en la contestación al emplazamiento efectuado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; aducen que en oposición a lo que consideró la responsable, la facultad de la Delegación Municipal de Monclova, Coahuila, para solicitar la imposición de la sanción de exclusión de los actores, ya había caducado el dieciséis de agosto de dos mil tres, fecha en que se acordó tal solicitud, puesto que, dicho órgano municipal omitió precisar las fechas en que ocurrieron las supuestas faltas y cuándo se conoció de las mismas, en tanto que de su solicitud no se desprende ningún hecho ocurrido después del dieciséis de agosto del dos mil dos, por lo que cualquier conducta sancionable realizada con anterioridad había caducado.

 

Ante todo, es necesario aclarar que, no le asiste la razón a los accionantes respecto a que la responsable haya omitido pronunciarse con relación a la defensa de caducidad opuesta, porque, la lectura de la resolución impugnada muestra que sí se ocupó de tal aspecto de la controversia, cuando en esencia aclaró, que se trataba de la excepción de prescripción, no así de la figura jurídica de la caducidad como la opusieron los supuestos infractores; que tal prescripción resultaba improcedente, porque si bien los hechos que se les imputaban sucedieron entre el once de enero de dos mil al primero de octubre del dos mil dos, periodo en el que todos fueron integrantes del Comité Directivo Municipal de Monclova, era de suponerse que sabían que su actuación no era acorde con sus responsabilidades por lo que no podían auto-acusarse, y si bien el órgano inmediato superior tenía esa facultad, al desconocer tal información no estaba en aptitud de presentar esa denuncia, con base en lo anterior concluyó, que fue hasta que la Delegación Municipal de Monclova tomó posesión como tal, cuando conoció de los hechos, de ahí que el término de la prescripción, desde su perspectiva, empezó a correr desde el cuatro de noviembre del dos mil dos, hasta el momento en que este último órgano acordó solicitar la sanción de mérito, que fue el dieciséis de agosto de dos mil tres, de manera que, mediante la operación matemática pertinente arribó a la conclusión de que en el caso no había prescrito la facultad para solicitar la sanción. Así las cosas, como se indicó, no es verdad que la responsable haya incurrido en la omisión aludida.

 

En cambio, en suplencia de la deficiencia de los restantes agravios que se esgrimen en relación al tema de la caducidad, resulta fundado que en el caso operó dicha figura jurídica, respecto a la facultad de solicitar las sanciones de mérito.

 

La caducidad o decadencia es un medio previsto por las leyes para la extinción de derechos que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados.

 

Los elementos de este concepto se localizan, en lo sustancial, en las obras doctrinales de los autores consultados que enseguida se mencionan; y aunque no dejan de advertirse ciertas diferencias entre ellos, éstas no cobran relevancia respecto al derecho para hacer valer los medios de impugnación en materia electoral, de que aquí se trata.

 

Así, Luis Díez-Picazo, en La Prescripción en el Código Civil, Bosh, Casa Editorial, Barcelona, España, páginas 55 a 57, expone los siguientes criterios.

 

“En la doctrina se conoce con el nombre técnico de caducidad (Befristung) un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por su falta de ejercicio durante un lapso de tiempo determinado,... la caducidad no es susceptible de interrupción y puede ser acogida de oficio.”

 

“En la caducidad se protege el interés general en una pronta certidumbre de la situación pendiente de la facultad de modificación. Porque existe este interés general en la pronta certidumbre de la situación jurídica pendiente de modificación, la caducidad es automática y puede el juez acogerla de oficio. Para la caducidad basta que el acto de ejercicio sea extemporáneo sin más...”

 

De la obra Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, de José Puig Brutau, Bosh, Casa Editorial, 3ª. edición, Barcelona, España, páginas 31 a 43, se destaca lo siguiente:

 

“La caducidad “... afecta a derechos que la ley concede con vida ya limitada de antemano, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa. Conocido su momento inicial se sabe con certeza cual va a ser su momento final.”

 

De la obra de F. Santoro Passarelli, denominada Doctrinas Generales del Derecho Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, España, páginas 135 a 138, se destaca:

 

A nuestro entender, la razón y el fundamento de la caducidad difieren de los de la prescripción en que la caducidad no depende, como la prescripción, del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino exclusivamente del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido, y en que se inspira no ya en la exigencia de conformar la situación de derecho a la situación de hecho que dura cierto tiempo considerado suficiente, a este propósito, por la ley, sino más bien en la de limitar en el tiempo el ejercicio de un derecho (cfr. Artículo. 2964 pr. C.c.) cuando el diligente ejercicio del mismo se estima conveniente para un interés individual o superior”

 

Nicolás Coviello, en su obra Doctrina General del Derecho Civil, traducción al castellano de la 4ª edición italiana revisada por Leonardo Coviello y Felipe de J. Tena, concordancias con el derecho mexicano, por Raúl Berrón Mucel, Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, México, 1949, páginas 535 a 539, expone que “existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto”, precisando líneas adelante que su objeto es “preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente”. Así es que.”...se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aun imposibilidad del hecho.”, pues en la hipótesis de caducidad, la causa de la extensión del derecho “consiste en el transcurso inútil del tiempo señalado”.

 

Finalmente, en el Manual de Derecho Civil y Comercial de Francesco Messineo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, edición a cargo de Santiago Sentís Melendo, Tomo II, Doctrinas Generales, página 75, se lee que, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción extintiva,

 

“En la decadencia opera la exigencia diversa de que ciertos derechos sean ejercitados dentro de término breve, porque existe un interés general en el pronto ejercicio de aquellos derechos, además de un interés de aquellos respecto de quienes tales derechos pueden ser ejercitados, en conocer rápidamente si el titular de ellos quiere ejercitarlos o no; hay, pues, por satisfacer una exigencia de certeza de las situaciones jurídicas ajenas. En efecto, las hipótesis de decadencia están ligadas a situaciones, en que, frente al sujeto del derecho (expuesto a decadencia), hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible. Los términos de decadencia son, por eso, siempre más restringidos, como duración.”

 

Precisado lo anterior, se está en posibilidad de considerar que la responsable estimó indebidamente que se trataba de la figura de prescripción, puesto que, como bien se lo indicaron los presuntos infractores, en realidad se trata de la de caducidad. Para corroborarlo es oportuno destacar que esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existiendo diferencias que hacen posible su distinción; al efecto, se ha dicho que la prescripción supone un hecho negativo que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se dedujo que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se actualice deben realizarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

 

En el caso se tiene que de acuerdo con lo que señala el artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, vigentes en el momento en que supuestamente se cometieron las infracciones, en ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma; conforme lo anterior, existe la obligación de que los órganos intrapartidistas facultados para ello realicen una acción consistente en presentar la solicitud de sanción en el término perentorio señalado, de modo que, se está ante la figura de la caducidad; cabe aclarar que en la especie, la solicitud de sanción se trata no de una acción, sino de una potestad o facultad del órgano partidario para solicitar el inicio de un procedimiento disciplinario, establecido en los estatutos del partido político antes mencionado.

 

Asimismo, debe precisarse que, entendida la caducidad del lado de los supuestos infractores, aquella origina el nacimiento de un derecho consistente en no ser sujeto pasivo de un procedimiento disciplinario por un periodo superior al establecido en la invocada normativa partidaria, habida cuenta que, el valor jurídicamente tutelado por la norma en cuestión es la seguridad jurídica a fin de evitar la indefinición de las situaciones que pudieran afectar los derechos e intereses legítimos de los militantes.

 

Así las cosas, como ya se señaló, en el invocado párrafo cuarto del artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se establece que la potestad del órgano partidario competente para solicitar la sanción respectiva sólo podrá realizarse dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, es decir, esta disposición estatutaria prevé dos hipótesis distintas conforme a las cuales debe computarse dicho plazo:

 

a) A partir del día en que se cometió la falta, o

 

b) A partir del día en que se tenga conocimiento de la misma.

 

En la especie, se surte la segunda de las hipótesis anteriores, conforme se patentizará con la siguiente narración de la forma y términos como acontecieron los hechos del caso sujeto a estudio y los que tienen que ver con las actuaciones realizadas por los Comités Directivos Municipal de Monclova y Estatal de Coahuila, así como las respectivas Delegaciones que los sustituyeron, a saber:

 

1. El diez de abril de dos mil dos, compareció ante el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal de Coahuila del Partido Acción Nacional, Jorge Arturo Cepeda Ortiz, integrante del Comité Municipal de Monclova, presentando a Javier Zamora Borrego y Fausto Ibarra Gómez, miembros adherentes, quienes manifestaron haber sido invitados por Guadalupe Ramos, alias el “El Guaymas”, a pertenecer al Partido Acción Nacional, quien les hizo entrega de formatos para la afiliación de miembros adherentes, los cuales, al decir de los declarantes, fueron llevados a cada una de las personas afiliadas prometiéndoles todas las facilidades para llegar a ser miembros activos del partido político, sin necesidad de llevar a cabo el curso inicial de capacitación, y con la finalidad de favorecer la candidatura de Arturo García Zertuche, presentando, además, distintos formatos de miembros adherentes, que supuestamente acreditaban su dicho.

 

2. Posteriormente, y a raíz de las comparecencias señaladas anteriormente, se constituyó una comisión para realizar una auditoría “aleatoria” al padrón de miembros activos del Partido Acción Nacional en Monclova, con la finalidad de revisar documentos que presentaban diferencias de firma, y como consecuencia de ello, se realizaron visitas a diversas personas para levantar un cuestionario a fin de conocer los hechos con precisión. De dicha auditoría, según la propia responsable, no se desprendió anomalía alguna, de acuerdo con el documento sin fecha suscrito por la Oficial Mayor y la Directora de Afiliación del Comité Directivo Estatal de Coahuila.

 

3. En el mes de abril de dos mil dos, según refiere la responsable en la resolución impugnada y se relata en la documental intitulada Dictamen de Auditoría al Padrón de Miembros Activos del Municipio de Monclova, Coahuila, que obra en el expediente, el Comité Estatal acordó conformar una comisión para la revisión del padrón del Comité Directivo Municipal, Monclova, comisión que, al decir de la propia responsable, no llegó a conclusiones definitivas.

 

4. El nueve de mayo de dos mil dos, ante el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal, comparecieron Guadalupe Ramos Vázquez, quien se ostentó como miembro del Comité Directivo Municipal de Monclova, y Arturo García Zertuche, ostentándose como Presidente con licencia del mismo Comité, en relación con los hechos denunciados por Jorge Arturo Cepeda Ortiz, Javier Zamora Borrego y Fausto Ibarra Gómez, a que se hizo referencia en el punto 1, para negar las imputaciones que se les atribuyeron.

 

5. En mayo del dos mil dos, según afirma el órgano partidario responsable, se rindió un informe sobre la auditoría administrativa a los procedimientos de afiliación del Comité Directivo Municipal de Monclova, por parte del Registro Nacional de Miembros y el Comité Directivo Estatal de Coahuila, en el que se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

a) Que sería necesario determinar mediante entrevista directa si existieron conductas ilícitas por parte de los solicitantes de afiliación y si ello implicaba la complicidad o negligencia del órgano municipal en caso de llegarse a probar las anomalías.

 

b) Que de las diligencias practicadas en el municipio el nueve de mayo de dos mil dos, se desprende la necesidad de entrevistarse con diversas personas que podrían aclarar las conclusiones preliminares que la propia comisión puede encontrar como resultado del análisis del propio informe.

 

c) Que el volumen de anomalías resumido no es lo determinante sino la gravedad de las mismas, además de que los resultados reportados pueden adelantar la necesidad de investigar más aspectos de la operación del órgano municipal que podrían dar como resultado la presencia de irregularidades.

 

6. El quince de junio de dos mil dos, según señala también el órgano partidario responsable en la resolución combatida, el Consejo Estatal determinó “posponer” la auditoría al padrón del Comité Directivo Municipal, Monclova, hasta en tanto no se llevaran a cabo las elecciones constitucionales en el Estado de Coahuila en septiembre de dos mil dos.

 

7. El veintiséis de octubre de dos mil dos, mediante acuerdo del entonces Comité Directivo Estatal, se acordó sustituir el Comité Directivo Municipal de Monclova, por una delegación municipal, en razón de que, dentro de las supuestas irregularidades cometidas en aquel municipio, destacan las relativas al padrón y a las campañas de afiliación, por lo que se acordó continuar con la auditoría al Comité Directivo Municipal, mismo que se cumplimentó, a decir de la responsable, el cuatro de noviembre de dos mil dos, cuando la referida Delegación Municipal tomó posesión.

 

8. El cuatro de abril de dos mil tres, según afirma la responsable, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó una Delegación Estatal que sustituyó al Comité Directivo Estatal de Coahuila, y por ende a su Consejo Estatal.

 

9. El dieciséis de agosto de dos mil tres, de acuerdo con el dictamen de auditoría al padrón de miembros activos del municipio de Monclova, Coahuila, suscrito por el presidente y el secretario general de la referida delegación municipal, se acordó solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional la exclusión del instituto político de los siguientes miembros activos: Arturo García Zertuche, Alfonso García Rodríguez, Silvia Garza Galván, Alejandro Hernández Rivas, Javier Robles González, Blanca Puente Romo, Guadalupe Ramos Vázquez y Alfredo Vázquez Martínez, con motivo de las supuestas irregularidades relativas al procedimiento de afiliación al partido político, en contravención con la normativa partidaria.

 

10. El veinticuatro de noviembre de dos mil tres, en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional se recibió el acuerdo tomado en junta extraordinaria de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres, en la delegación municipal, a que se hizo referencia en el punto anterior, en la que se puso a disposición del órgano disciplinario a los mencionados miembros activos, conforme se aprecia del sello de recepción que consta en el margen superior derecho del documento en cuestión.

 

La anterior reseña evidencia que, en todo caso, la fecha en que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Coahuila, tuvo conocimiento de los hechos sancionables atribuidos a los militantes excluidos fue el diez de abril de dos mil dos, siendo que, como lo señala la delegación municipal que solicitó la sanción, los hechos materia de la investigación ocurrieron durante el periodo comprendido de enero del dos mil a abril de dos mil dos, en virtud de haber omitido el cumplimiento de los requisitos estatutarios necesarios para la admisión de miembros adherentes y activos del partido político aludido; que una vez formulada la denuncia de hechos, el Comité Directivo Estatal en coordinación con el Registro Nacional de Miembros, concretamente en mayo de dos mil dos, consideraron pertinente profundizar en la investigación de los hechos, por lo que la misma continuó conforme a lo ordenado en el acuerdo de fecha veintiséis de octubre de ese mismo año; por otra parte, también se desprende que se dio la sustitución, tanto del Comité Directivo Municipal de Monclova, como del Estatal de Coahuila, los días cuatro de noviembre de dos mil dos, y el cuatro de abril del dos mil tres, respectivamente.

 

Así las cosas, es inconcuso, que en la medida que los hechos materia de la investigación se encuentran comprendidos en un periodo determinado, que se puede acotar entre enero de dos mil a abril de dos mil dos, y por ende, tienen una fecha de conclusión determinada, su conocimiento se dio en el momento en que el Comité Estatal recibió la denuncia de sus militantes, a saber, el diez de abril del dos mil dos; y que la circunstancia de que posteriormente hubiese habido cambios de los comités directivos, tanto municipal, como estatal antes referidos, no afecta la continuidad de dicha investigación, habida cuenta que, en términos del artículo 92 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, entonces vigentes, las delegaciones que sustituyeron a los órganos directivos antes mencionados, tendrán las mismas funciones que éstos, de ahí que no cabría sostener que la sustitución de los órganos partidarios haya interrumpido el plazo de caducidad para solicitar la sanción, ni influye sobre la fecha de conocimiento de los hechos, toda vez que, como se razonó anteriormente, la fecha para computar dicho plazo comenzó a correr a partir del diez de abril de dos mil dos; más aún si se toma en cuenta que todas las documentales, principalmente las actas de las sesiones del Comité Directivo Municipal, a las que alude la comisión ahora responsable, en las que pretende sustentar la imposición de la sanción, estuvieron a su alcance oportunamente.

 

En tal virtud, dado que en la especie el plazo de caducidad comenzó a correr a partir del diez de abril de dos mil dos, fecha de conocimiento de las faltas supuestamente cometidas, dicho plazo venció el nueve de abril de dos mil tres, esto es, una vez transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales, razón por la cual se extinguió la potestad del órgano partidista para solicitar la sanción a los ahora actores por los hechos que les fueron imputados, siendo que la misma fue presentada hasta el veinticuatro de noviembre del año dos mil tres.

 

A mayor abundamiento, aun cuando, como afirma la responsable, se tomara como fecha de conocimiento de los hechos por parte de la Delegación Municipal de Monclova el cuatro de noviembre de dos mil dos, día en que ésta sustituyó al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, lo cierto era que, en esa virtud, la solicitud de sanción, en todo caso, para que se encontrara dentro de los trescientos sesenta y cinco días a que alude el mencionado artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, debió presentarse a más tardar el tres de noviembre del dos mil tres, habida cuenta que de la instrumental de actuaciones consistente en el documento de dieciocho de octubre de ese mismo año, suscrito por el Secretario General de la Delegación Municipal, por el que remitió al Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido, el escrito de solicitud de sanción, se aprecia que aunque el acuerdo se tomó el dieciséis de agosto de dos mil tres, en la parte superior derecha de ese documento aparece que el escrito de queja se presentó, ante la comisión responsable, como ya se precisó, hasta el veinticuatro de noviembre del dos mil tres, caso éste en el que también transcurrieron en exceso los trescientos sesenta y cinco días de que se habla.

 

Por consiguiente, al ser sustancialmente fundado el agravio que se analiza, ha lugar a revocar la resolución impugnada dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, resultando procedente dejar sin efectos la determinación de excluir de dicho partido a los actores en los presentes juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, y también ordenar a dicha comisión, los restituya, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, en el pleno goce de sus derechos como militantes del Partido Acción Nacional, debiendo informar a este Órgano Jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre el cumplimiento respectivo, con lo que queda protegido el derecho genérico de asociación, así como el específico de afiliación de los promoventes, entendido éste en sentido amplio, es decir, como la potestad de los ciudadanos de formar parte de los partidos políticos y pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con los números SUP-JDC-449/2004, SUP-JDC 450/2004, SUP-JDC-451/2004, SUP-JDC-452/2004 y SUP-JDC-453/2004, al expediente SUP-JDC-448/2004. Por tanto, agréguese certificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes acumulados a este último.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de veintiocho de abril de dos mil cuatro, respecto de las faltas imputadas a Arturo García Zertuche, Silvia Guadalupe Garza Galván, Blanca Esthela Puente Romo, Jorge Alberto Treviño Herrera, Alfredo Vázquez Martínez y Guadalupe Ramos Vázquez.

 

TERCERO. En consecuencia, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá restituir totalmente a los citados actores en los presentes juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, en el pleno goce de sus derechos como militantes del Partido Acción Nacional, debiendo informar a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento respectivo.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores, en el domicilio que consta en los autos; por oficio, a la responsable, con copia certificada de esta resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA