EXPEDIENTE: SUP-JDC-45/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, uno de marzo de dos mil veintitrés.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Ma. Isabel Barriga Ruiz, magistrada en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, revoca la determinación por la que se le informó su desvinculación de ese órgano jurisdiccional y, se ordena su restitución en el cargo de magistrada en funciones por ministerio de ley que venía desempeñando y da vista al Senado de la República.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actora o promovente: | Ma. Isabel Barriga Ruiz. |
Acuerdo impugnado: | Determinación contenida en el oficio TEEQ/OM/005/2023, por la que, la Oficial Mayor del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro informa a la actora sobre la conclusión de la relación laboral con ese órgano jurisdiccional. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado de Querétaro. |
Corte Interamericana: | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley Orgánica local: | Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres por razón de su género. |
1. Integración del Tribunal local. El Tribunal local se integra por tres magistraturas designadas por el Senado de la República.[2]
2. Terminación de periodo de magistratura. El dos de octubre de dos mil veintiuno una magistratura concluyó su periodo en el cargo, quedando vacante una de las tres magistraturas que conforman el pleno del Tribunal local.
3. Nombramiento de magistrada ante vacancia. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, el pleno del Tribunal local tomó protesta a la actora como magistrada en funciones por ministerio de ley, para suplir la vacancia hasta en tanto la Cámara de Senadores realice la designación correspondiente, debido a que era la secretaria de acuerdos y proyectista con mayor antigüedad.
4. Determinación sobre relación laboral. El veinticinco de enero del dos mil veintitrés,[3] la oficial mayor del Tribunal local informó[4] a la actora la conclusión de su relación laboral como secretaria de acuerdos y proyectista de ese órgano jurisdiccional local.
5. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el treinta y uno de enero, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, en el que alega vulneración a su derecho a integrar una autoridad jurisdiccional local.
6. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-45/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
7. Escrito de tercera interesada. El siete de febrero, Norma Jiménez Fuentes compareció al medio de impugnación federal como tercera interesada.
8. Radicación. En su oportunidad en Magistrado instructor radicó el escrito de demanda.
9.- Alegatos de la actora. El trece de febrero, la actora presentó ante la oficia de partes de esta Sala Superior alegatos referentes a lo que considera su indebida remoción.
10.- Vista a las responsables y tercera interesada. El catorce de febrero, se dio vista a las autoridades responsables y a la tercera interesada con el escrito de alegatos de la actora. El cual fue desahogado en su debida oportunidad.
11.- Vista a la actora. El veinte de febrero se dio vista a la actora con las respuestas otorgadas por la responsable y la tercera interesada. La actora desahogó la vista el inmediato día veintidós de febrero.
12.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía[5], porque se trata de una controversia vinculada con la integración de una autoridad electoral jurisdiccional en una entidad federativa.[6]
Se tiene como tercera interesada a Norma Jiménez Fuentes en los términos siguientes[7]:
1. Forma. En su escrito consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente, además menciona el interés incompatible con el de la actora.
2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas, como se muestra a continuación:
Publicación de demanda | Plazo para comparecer | Comparecencia de tercera |
9:20 horas del 2 de febrero de 2023 | 9:20 horas del 2 de febrero a las 9:20 horas del 8 de febrero de 2023 | 15:57 horas del 7 de febrero de 2023 |
Lo anterior, sin computar el sábado cuatro, domingo cinco y lunes seis[8] por ser inhábiles, dado que el asunto no está vinculado con algún proceso electoral federal o local que esté en curso.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque del escrito de la tercera interesada se advierte un interés incompatible con el de la actora, debido a que actualmente se desempeña como magistrada en funciones del Tribunal local. Por tanto, pretende que subsista la determinación impugnada.
Previo al estudio del fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia que invocan las personas demandadas y la tercera interesada:
1.- El acto impugnado no es materia electoral sino laboral, porque la actora controvierte la terminación de la relación de trabajo como secretaria proyectista, lo cual corresponde conocer a los tribunales laborales y, por tanto, la demanda se debe desechar.
El planteamiento es infundado, porque la controversia está vinculada con la presunta vulneración al derecho de la actora a integrar un órgano de autoridad electoral.
En este sentido, como se sostuvo en el apartado de competencia, la Sala Superior tiene atribuciones para conocer de ese tipo de impugnaciones.
Por tanto, si la actora alega que el acto controvertido vulnera su derecho a integrar un órgano jurisdiccional local porque afecta su actuación como magistrada en funciones por ministerio de ley, es claro que corresponde a esta Sala Superior resolver la impugnación.[9]
2.- Falta de legitimación e interés jurídico, porque la actora no aduce la vulneración de algún derecho político-electoral, sino que plantea una controversia de índole laboral.
Es infundada la causal, porque la actora expone vulneración a su derecho a desempeñar el cargo de magistrada en funciones por ministerio de ley.
Así, como se precisó en el subapartado anterior, la controversia sí está vinculada con la materia político-electoral, razón por la cual, la demandante sí tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio, pues en su opinión se vulnera lo previsto en el artículo 79, párrafo 2 de la Ley de Medios, sobre su derecho a integrar un órgano de autoridad electoral.
Lo anterior, con independencia de que en el fondo del asunto le asista o no razón a la actora.
3. La Sala Superior carece de atribuciones para conocer denuncias de VPG en contra de magistraturas locales electorales, pues como la designación de éstas la hace el Senado de la República, es a esta autoridad a quien corresponde conocer.
Se desestima la causal, porque en principio se trata de alegaciones que la actora vincula con el desempeño de sus funciones como magistrada por ministerio de ley. Sin embargo, será al analizar el fondo de la controversia en el que se determinará si corresponde o no a otra autoridad conocer sobre los planteamientos vinculados con VPG.
4. Inviabilidad de efectos jurídicos, porque la actora no controvirtió el nombramiento de la magistratura en funciones realizada por el pleno del Tribunal local, el pasado veinticinco de enero.
Es infundada porque en el caso concreto la litis se centra en la controversia de la determinación por la cual se concluye la relación de la actora con el Tribunal local, como una supuesta causa de afectación al derecho a desempeñar el cargo de magistrada en funciones, sin que se advierta en modo alguno que sea necesario que la demandante impugne los actos posteriores a esa determinación (entre los que están un posible nuevo nombramiento de magistratura por ministerio de ley).
La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella la promovente precisa: su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, acto impugnado, autoridad responsable, hechos, conceptos de agravio y su firma autógrafa.
2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, toda vez que el acto impugnado se notificó a la actora el miércoles veinticinco de enero, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veintiséis al treinta y uno de enero, sin contar días inhábiles, por lo que si la demanda se presentó el último día señalado es oportuna.[10]
3. Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada, por ser una ciudadana. A su vez, cuenta con interés jurídico, porque aduce vulneración a su derecho a desempeñar el cargo de magistrada en funciones por ministerio de ley, como se analizó al estudiar la causal de improcedencia.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe ningún medio de defensa que se deba agotar previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
El dos de octubre de dos mil veintiuno una magistratura[11] concluyó su nombramiento, por lo que el veinte de octubre siguiente, el pleno del Tribunal local procedió a designar a la magistratura sustituta.
El Tribunal local designó como magistrada en funciones por ministerio de ley a la secretaria con mayor antigüedad, cuyo nombramiento recayó en la actora, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica local.[12]
El veinticinco de enero, la titular de la oficialía mayor del Tribunal local comunicó a la actora el término de su relación laboral con ese órgano jurisdiccional en el cargo de secretaria de acuerdos proyectista debido a la pérdida de confianza, por lo que solicitó la entrega de bienes a su resguardo.
2. ¿Qué plantea la actora?
La pretensión de la actora es que se revoque la determinación de la oficial mayor de dar por terminada su relación laboral con el Tribunal local. La causa de pedir la sustenta en que no está fungiendo en ese cargo, sino que es magistrada en funciones por ministerio de ley; por tanto, el acto es emitido por autoridad incompetente y carece de motivación.
Por otra parte, la actora expone que las otras dos magistraturas que integran el Tribunal local han incurrido en acoso laboral y VPG, por: i) presión para que renuncie a la magistratura por ministerio de ley; ii) manifestaciones referentes a que su trabajo es deficiente; iii) demérito de su magistratura en razón de que no fue nombrada por el Senado.
3. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Se debe revocar la determinación controvertida, porque fue emitida por autoridad incompetente y se vulnera la garantía de independencia judicial de la que gozan las magistraturas electorales locales.
4.1 Marco normativo
De la competencia. La competencia es un tema de orden público y estudio preferente, porque la autoridad solo puede realizar lo que expresamente le permite la ley[13].
En la Constitución se prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los derechos político-electorales de la ciudadanía, se establecerá un sistema integral de medios de impugnación, y que acorde con sus bases y las leyes generales, las constituciones y las leyes locales garantizarán tal sistema para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad[14].
De las magistraturas electorales locales. La Constitución establece que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistraturas, quienes serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.[15]
En términos de lo previsto en la Constitución,[16] las leyes generales de la materia electoral deben garantizar que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En la Ley Electoral[17], se previó que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos especializados en materia electoral de cada entidad federativa, los cuales deben gozar de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y, deben cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
En cuanto a su integración, en la Ley Electoral[18] se precisa que los tribunales electorales de las entidades federativas deben funcionar en forma colegiada y estar conformados por tres o cinco magistraturas, de acuerdo con lo que se establezca en la respectiva Constitución local, así como que su elección, por el Senado, debe ser en forma escalonada.
Régimen de suplencias. En caso de presentarse alguna vacante definitiva[19] se deberá comunicar dicha circunstancia al Senado y en caso de que sea temporal ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.
Al respecto, la SCJN determinó[20] que la legislación electoral únicamente reserva como competencia del Senado la elección de las magistraturas electorales locales, y mediante norma expresa delega a las legislaturas locales la facultad de regulación sobre cómo cubrir las vacantes temporales de dichas autoridades jurisdiccionales.
La Constitución local prevé que el Tribunal de Querétaro se conforma con tres magistraturas que actuarán de forma colegiada y serán electas en los términos de la Constitución general y las leyes de la materia procurando el equilibrio de género.[21]
Por su parte la Ley Orgánica local establece que, en el caso de ausencia definitiva de alguna magistratura, la presidencia del Tribunal lo informará de inmediato a la Cámara de Senadores, a efecto de que provea el procedimiento de sustitución.[22]
El mismo ordenamiento regula que, en tanto se lleve a cabo el procedimiento y siempre que existan asuntos de urgente resolución, la vacante será cubierta por la persona del secretariado de ponencia con mayor antigüedad en el cargo.[23]
Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que, de actualizarse el supuesto de ausencia definitiva, mientras el Senado de la República instrumenta el procedimiento para nombrar a quien deba sustituirlo, se debe proceder en los mismos términos que para suplir las ausencias temporales.[24]
El criterio jurisprudencial de esta Sala Superior implica que los tribunales locales estén en posibilidad de designar de entre su secretariado con mayor antigüedad a la magistratura sustituta[25], sin que su actuación esté acotada solamente a la resolución de asuntos urgentes, en atención al derecho de acceso pleno a la justicia pronta, completa y expedita.
Así, del marco normativo expuesto, se advierte con claridad que la designación de las magistraturas electorales locales corresponde al Senado.
El régimen de suplencia de las vacantes temporales o definitivas corresponde a la libertad configurativa de cada una de las entidades federativas.
En el caso de Querétaro, se prevé de forma expresa que la vacante de una magistratura será cubierta por la persona del secretariado de ponencia con mayor antigüedad en el cargo.
4.2 Caso concreto
Esta Sala Superior considera que asiste razón a la actora pues la determinación sobre la conclusión de su relación con el Tribunal local afecta su permanencia y desempeño del cargo como magistrada en funciones por ministerio de ley, sin que se haya seguido procedimiento alguno para esa conclusión.
Esta Sala Superior ha sostenido que la suplencia de una magistratura implica la sustitución temporal del titular del órgano correspondiente sin que ello traiga consigo la alteración en la competencia con el fin de evitar retrasos inútiles en la gestión y de que no se paralice la actuación del órgano en aquellos supuestos en que dicho titular falte[26].
Así, la suplencia constituye un mecanismo en virtud del que la única alteración consiste en el cambio temporal de la persona titular para que no se produzca la paralización del órgano, de tal manera que el órgano que actúa en suplencia tiene la competencia atribuida al titular.
La situación de inmutabilidad de competencia que genera la suplencia trae como consecuencia que los actos y resoluciones dictados en el ejercicio de la suplencia surten los mismos efectos, tienen igual forma y se ajustan a idéntico régimen de impugnación que si hubieran sido dictados por el titular suplido.
La Sala Superior ha establecido que es claro que el suplente asume todas las funciones y atribuciones del titular del órgano, de tal manera que la o el secretario designado para desempeñar funciones de la magistratura se convierte en verdadero titular del órgano jurisdiccional respectivo durante el lapso que dure en funciones[27].
Lo anterior encuentra sentido en los principios de expeditez y celeridad que dan lugar a que se habiliten funcionarios judiciales para decidir los asuntos, aunque no hayan sido nombrados como magistradas o magistrados, pues su designación suele durar poco tiempo tal como se ha sostenido, cambiando lo que tenga que ser cambiado, por el propio Pleno de la SCJN respecto de la suplencia en Tribunales Colegiados de Circuito[28].
Esta Sala Superior ha sostenido una línea jurisprudencial en el sentido que quienes suplen la función de la magistratura deben hacerlo de forma completa, desplegando la totalidad de las obligaciones y competencias, así como las garantías inherentes al desempeño del cargo en igualdad de condiciones a las que cuentan el resto de las magistraturas.[29]
Lo anterior, es coincidente con lo razonado por la Corte Interamericana en el sentido de que los Estados deben ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios, es decir, las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas[30].
Asimismo, en lo que concierne a la inamovilidad, el Tribunal Interamericano ha manifestado que los jueces provisorios pueden disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato,[31] tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público que designe al juez titular.
La Corte Interamericana ha observado que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción.[32]
En ese orden de ideas, la Corte Interamericana ha señalado que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellas condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo, el régimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad.[33]
Además, por lo que hace a la garantía contra presiones externas, la Corte Interamericana ha señalado su estrecha vinculación con la de inamovilidad del cargo, toda vez que, si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores.[34]
Debido a lo anterior, esta Sala Superior toma en consideración que cualquier persona juzgadora se encuentra obligada a observar los principios rectores de la función electoral en el ejercicio del cargo[35] y, de forma destacada, respecto a las garantías de autonomía e independencia que rigen la función judicial debe brindarse la seguridad económica en la remuneración, así como la permanencia en el cargo.[36]
Conforme a lo expuesto, las magistraturas en funciones por ministerio de ley gozan de las mismas garantías que las propietarias, por lo que para el caso que se pretenda destituir, se debe seguir el procedimiento que esté previsto en la normativa.
Al efecto, del Título Cuarto de la Constitución general[37], denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado” establece que las infracciones a los principios que rigen la actuación de los servidores públicos pueden dar lugar a una responsabilidad administrativa.
En la Constitución Política del Estado de Querétaro se prevé que, por un lado, las magistraturas de los Tribunales del Estado pueden ser sujetos a juicio político, y por otro, que las sanciones consisten en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.[38]
Luego entonces, las magistraturas por ministerio de ley, así como las magistraturas propietarias designadas por el Senado de la República, solamente pueden ser destituidas mediante los procedimientos establecidos en legislación referente a la responsabilidad de las magistraturas locales.
En ese orden de ideas, la oficialía mayor del Tribunal local carece de competencia para determinar sobre la destitución de alguna de las magistraturas ya sean propietarias o por ministerio de ley.
Así, si la competencia es un tema de orden público y estudio preferente, es claro que en el orden jurídico de Querétaro no se advierte norma alguna en la que se prevea que la oficialía mayor tenga competencia para sujetar a algún tipo de procedimiento a las magistraturas del Tribunal electoral local.
Ahora bien, importa señalar que las magistraturas en funciones por ministerio de ley gozan de la garantía de permanencia en el cargo, pues como lo ha señalado la Corte Interamericana, la provisionalidad no equivale a libre remoción, por lo que únicamente podrán ser removidas por las causas que expresamente prevea la ley.
Como se ha razonado, las magistraturas electorales de las entidades gozan de garantías judiciales para tutelar su independencia y autonomía. Así, se prevé la existencia de un catálogo de causas de responsabilidad acorde al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución para quienes ocupan un cargo público.
En ese tenor, aunque la independencia judicial es una garantía importante, la estabilidad e inamovilidad que conlleva no son absolutas[39], de modo que, si se estima que en el ejercicio de su función puede vulnerarse la normativa aplicable se podría iniciar el procedimiento sancionador que corresponda.
Importa señalar que, desde el apartado de análisis de causales de improcedencia, se precisó que este caso es de índole electoral, porque en el momento en el que la oficial mayor comunicó a la actora su desvinculación laboral como secretaria proyectista, estaba ejerciendo las funciones de una Magistratura Electoral del Tribunal local, por lo que la terminación de la relación laboral debe equipararse para efectos prácticos a una remoción del cargo.
Con base en lo anterior, se sostiene la existencia de una relación inescindible entre el cargo de la actora como Secretaria de mayor antigüedad y su designación como Magistrada Electoral en funciones.
Así, como se ha reseñado, la ley (constitución y tratados internacionales en los que México forma parte) establece garantías mínimas a efecto del correcto funcionamiento de una Magistratura al interior de un Órgano Jurisdiccional, como la inamovilidad en el cargo.
Por ello, la actora al ocupar el cargo de Magistrada en funciones también debe gozar de dicha prerrogativa, no como condición a favor netamente de su persona, sino como una garantía hacia con la sociedad en el sentido de que sus instituciones jurisdiccionales serán imparciales, profesionales y libres de cualquier injerencia interna o externa para emitir sus resoluciones.
En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la decisión sobre la terminación de la relación laboral de la actora con el Tribunal local carece de efectos jurídicos, porque se emitió por órgano incompetente y en modo alguno se acredita que, a la actora como magistrada en funciones por ministerio de ley, se le haya iniciado algún procedimiento de responsabilidad para su destitución en esa magistratura.
5. Efectos
Conforme a lo razonado, esta Sala Superior procede a fijar con precisión la forma en la que han de producirse los efectos de esta sentencia, a fin de garantizar el pleno goce y efectividad de los derechos de la actora y, al mismo tiempo, evitar la producción de perjuicios al interés general:[40]
a) Se revoca la determinación por la que se da por concluida la relación laboral de la actora con el Tribunal local.
b) Se deja sin efectos cualquier nombramiento de magistratura en funciones hecho con posterioridad a la actuación de la terminación laboral revocada.
c) Se ordena que de inmediato se restituya a la actora como magistrada en funciones por ministerio de ley, con la totalidad de las competencias, atribuciones y deberes previstos para las magistraturas del Tribunal local, incluido el pago de las remuneraciones que la actora haya dejado de percibir, con motivo de la separación en el cargo.
d) Vinculación a magistraturas y funcionariado. Se vincula al funcionariado público del Tribunal local a la observancia de esta ejecutoria, en especial a las magistraturas locales para que se abstengan de realizar actos que pudieran obstaculizar el desempeño del cargo de la magistrada en funciones y que garanticen trato igualitario entre todas las magistraturas.[41]
6. Vista al Senado de la República
Como se ha señalado en el desarrollo de la sentencia, la actora atribuye a dos magistraturas, diversas irregularidades vinculadas con supuesto acoso laboral y VPG, con la finalidad que se imponga la sanción que corresponda.
En ese tenor, como se precisó, si bien la independencia judicial es una garantía importante, la estabilidad e inamovilidad que conlleva no son absolutas[42], de modo que, si se estima que en el ejercicio de su función puede vulnerarse la normativa electoral en tópicos como acoso laboral y actos constitutivos de VPG, es de considerarse dar vista al Cámara de Senadores.
Lo anterior, ya que al ser el órgano que designa a las magistraturas de los tribunales electorales locales, es a quien le corresponde analizar la posibilidad de implementar procedimientos que hagan más efectivo el régimen de responsabilidad de dichos órganos jurisdiccionales.
Esto, ante la insuficiencia en el sistema normativo que regula la organización y funcionamiento de los tribunales electorales locales respecto de un procedimiento para analizar la responsabilidad, y en su caso, sancionar frente a irregularidades en que pudieran incurrir en el ejercicio de su cargo[43].
En consecuencia, se debe remitir al Senado el escrito de demanda, al ser el órgano que designó a las magistraturas que se les atribuyen supuestos actos de acoso laboral y VPG[44].
PRIMERO. Se revoca la determinación controvertida para los efectos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Dese vista al Senado de la República en los términos expuestos en esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos respecto del primer resolutivo y por mayoría de votos sobre el segundo resolutivo, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-45/2023.
I. Introducción
De conformidad con los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular parcial, a fin de exponer las razones por las cuales me aparto únicamente de la decisión adoptada por la mayoría consistente en dar vista al Senado de la República para que analice la posibilidad de implementar un procedimiento respecto de la responsabilidad de integrantes de un órgano jurisdiccional local, en virtud de que considero que la Sala Superior era competente para conocer del planteamiento relacionado con la posible existencia de violencia política por razón de género aducida en este juicio ciudadano.
II. Contexto de la controversia
La actora controvirtió un oficio emitido por la Oficial Mayor del Tribunal Electoral de Querétaro, en el que le informó acerca de la conclusión de su relación laboral como secretaria de acuerdos y proyectista, no obstante que ésta se venía desempeñando desde el mes de octubre de dos mil veintiuno como Magistrada en funciones, derivado de una vacancia por conclusión de encargo de diversa magistratura local.
En su demanda, la impugnante señala dos pretensiones. La primera relativa a que se revoque dicha determinación y se le restituya en el cargo que tenía como Magistrada en funciones y, la segunda, que se analice la posible existencia de violencia política por razón de género por parte de las dos magistraturas restantes, toda vez que refiere que la presionaron para que renunciara al cargo y realizaron manifestaciones que demeritaban su trabajo.
III. Postura de la mayoría
En la sentencia aprobada, se revocó el oficio impugnado por falta de competencia de quien lo emitió, además de que se vulneró la garantía de independencia judicial de las magistraturas electorales, pues ha sido criterio de la Sala Superior que quienes suplen dicha función están facultadas para desplegar la totalidad de obligaciones y competencias, así como las garantías inherentes al desempeño del cargo; de ahí que procedió la restitución de la actora como Magistrada en funciones hasta en tanto el Senado realice el nombramiento respectivo.
Por otro lado, respecto del disenso relacionado con la posible existencia de violencia política por razón de género, la mayoría decidió dar vista al Senado de la República para que analice la posibilidad de implementar procedimientos que hagan más efectivo el régimen de responsabilidad de dichos órganos jurisdiccionales, ante la insuficiencia del sistema normativo para ello.
IV. Razones del disenso
Ahora bien, compartí el resolutivo primero en cuanto a revocar el acto impugnado y restituir a la actora en el cargo que venía desempeñado, por las razones dadas en la sentencia.
Sin embargo, respetuosamente me aparto de dar vista al Senado de la República porque, desde mi óptica, esta Sala Superior sí tenía competencia para conocer de los agravios que en vía de juicio ciudadano hizo valer la actora por la posible existencia de violencia política por razón de género.
Esto, en tanto la litis en el presente asunto versó sobre la protección del ejercicio del cargo libre de violencia de una Magistratura en funciones, lo cual sí se encuentra dentro de la competencia de esta Sala Superior a partir de lo dispuesto en la razón esencial de las jurisprudencias 3/2009 y12/2021, de rubros: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS” y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”, respectivamente, que señalan que corresponde a este Pleno conocer de impugnaciones relacionadas con el derecho a integrar autoridades electorales de entidades federativas y que el juicio ciudadano es una de las vías procedentes para conocer de este tipo de actos.
Esto, en el entendido de que quienes suplen a una magistratura debe ejercer el cargo con las mismas garantías de una propietaria, entre las cuales se encuentran el desempeñar el cargo en condiciones de igualdad, aunado a que el contexto de supuesta violencia que se hace valer se efectuó durante el desempeño del cargo de la magistratura y vinculada con la designación de quien debe suplir la vacancia respectiva.
En ese sentido, estimo que se debe diferenciar cuando la cuestión litigiosa versa exclusivamente en la sanción de magistraturas electorales locales por responsabilidades administrativas, de aquellos casos donde la víctima es una mujer que integra una autoridad electoral y lo que se pretende es que se garantice su derecho de acceso y ejercicio del cargo libre de violencia, con independencia de que los sujetos activos de la infracción también ocupen una magistratura.
De esta manera, en contraste con aquellos asuntos donde se ha dado vista al Senado por posible falta de probidad en el desempeño de la función jurisdiccional[45], en este asunto, lo que se buscaba era que se garantizaran los derechos político-electorales en condiciones de igualdad y libres de violencia de una mujer que estaba integrando una autoridad electoral al momento de la comisión de los hechos, de ahí que considero que, a partir de los derechos que aducían vulnerados, sí era dable que esta autoridad conociera a través del juicio de la ciudadanía como lo pretendía la actora.
Esto porque, desde mi perspectiva, dejar de analizar un caso en que se denuncie la posible comisión de actos de violencia política en razón de género abre la puerta a la impunidad, tomando en cuenta que en ocasiones pasadas el Senado de la República ha estimado que carece de atribuciones y facultades para conocer de algún tipo de responsabilidad en la que pudieran haber incurrido integrantes de los órganos jurisdiccionales locales[46].
De esta forma, si en la especie, tanto los sujetos activos como la actora son sujetos de la materia electoral en virtud de que integran un órgano jurisdiccional local y el bien jurídico tutelado era el derecho de acceso y ejercicio del cargo libre de violencia y en condiciones de igualdad, se actualizaba la competencia de esta Sala Superior, razón por la cual, lo procedente era que, con independencia de lo fundado o infundado de los agravios, este Pleno se pronunciara al respecto.
Por estas razones formulo el presente voto particular en cuanto al resolutivo segundo de la sentencia aprobada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez, Marcela Lara Fernández, Alexia de la Garza Camargo y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] De conformidad con el artículo 32 de la Constitución local y el artículo 6 de la Ley Orgánica local.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés.
[4] TEEQ/0M/005/2023
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c) y, 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 79, párrafo 2 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3/2009, emitida por esta Sala, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[7] Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[8] El lunes seis se considera inhábil, porque el Tribunal local no laboró en conmemoración del cinco de febrero, día de la Constitución. Similar criterio de cómputo de plazo se realizó en los recursos de apelación SUP-RAP-32/2020 y SUP-RAP-28/2021.
[9] Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-1325/2021, SUP-JDC-428/2022 y SUP-JE-3/2023.
[10] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[11] Magistrada Mónica Soto San Román
[12] Artículo 11 último párrafo de la Ley Orgánica local.
[13] Acorde al artículo 16 de la Constitución, por ello, el acto de un órgano incompetente está viciado y no surte efectos.
[14] Artículos 1°, 17, 41, párrafo cuarto, base VI, 99 y 116, fracción IV, inciso l).
[15] Artículo 116, fracción IV, inciso c), parágrafo 5º, de la Constitución.
[16] Artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución.
[17] Artículo 105, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[18] Artículo 106, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.
[19] Artículo 109, párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral.
[20] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[21] De conformidad con el artículo 32 de la Constitución local y el artículo 6 de la Ley Orgánica local.
[22] Artículo 11 fracción III de la Ley Orgánica local.
[23] Artículo 11 último párrafo de la Ley Orgánica local.
[24] Véase las jurisprudencias 2/2017, de rubro: “AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA”; y la jurisprudencia 3/2017, de rubro: “AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA)”.
[25] Importa señalar que el criterio jurisprudencial de la Sala Superior es que los tribunales locales pueden designar magistratura suplente entre las personas del secretariado de mayor antigüedad, sin embargo, podrían existir casos como el que se analiza que la legislatura local haya previsto norma expresa para suplencia para la persona del secretariado con mayor antigüedad.
[26] Véase lo sostenido en el SUP-REC-50/2016 y SUP-JDC-428/2022.
[27] Ídem.
[28] Tesis de rubro: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDEN INTEGRARSE LEGALMENTE CON UN MAGISTRADO TITULAR Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO, AUN CUANDO UNO HAYA SIDO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y OTRO POR EL PROPIO TRIBUNAL. Pleno, SCJN, jurisprudencia P./J. 72/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 160.
Cuyo texto es el siguiente: “(…) se advierte que si bien es cierto que los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito deben ser designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley, es decir, mediante un sistema de selección y nombramiento que permita que reúnan las condiciones de independencia, imparcialidad, honestidad y capacidad, también lo es que los secretarios de los Tribunales Colegiados de Circuito designados por dicho Consejo para desempeñar las funciones de Magistrado, se convierten en verdaderos titulares de los órganos jurisdiccionales respectivos mientras duren sus funciones, teniendo incluso la facultad de designar secretarios interinos; sin que el hecho de que el Tribunal designe a un secretario en suplencia de un Magistrado y el Consejo de la Judicatura Federal a otro, implique que aquél quede integrado sólo por un Magistrado y por dos secretarios, en tanto que el autorizado por el Consejo no es un secretario, sino un Magistrado provisional; de ahí que, en esa hipótesis, el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra debidamente integrado para resolver los asuntos de su competencia.” (Énfasis añadido)
[29] Ver SUP-JDC-428/2022 y SUP-JE-3/2023.
[30]Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 114 y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela párrafo 103.
[31] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 116.
[32] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela párr. 43, y Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 105.
[33] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela párr. 45
[34] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párr. 117.
[35] Al respecto, el Alto Tribunal se ha pronunciado en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.
[36] Véase, mutatis mutandis la jurisprudencia P./J. 18/2006 de rubro MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1449.
[37] Artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 constitucionales
[38] Artículo 38 de la Constitución local.
[39] Como lo ha sostenido la Corte Interamericana.
[40] Con apoyo en lo previsto en la Tesis XXVII/2003 de rubro “RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.
[41] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia electoral 31/2002 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.
[42] Como lo ha sostenido la Corte Interamericana.
[43] Sin que se desconozca que el Senado ha estimado carecer de atribuciones y facultades para conocer de algún tipo de responsabilidad en la que pudieran haber incurrido integrantes de los órganos jurisdiccionales locales, en asuntos como: SUP-JDC-4370/2015 (incidente de ejecución de sentencia, de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis) y SUP-JDC-259/2017 y acumulados.
[44] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-65/2022, SUP-JDC-950/2022 y SUP-JDC-1397/2022.
[45] Véase SUP-JE-65/2022 y SUP-JDC-1397/2022
[46] Por ejemplo: Incidente de ejecución de sentencia SUP-JDC-4370/2015, sentencias SUP-JDC-259/2017, SUP-JDC-260/2017 y SUP-JDC-261/2017 acumulados