JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-452/2005
PROMOVENTE: JOSÉ ALBERTO SLLIM TIRADO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: MIGUEL JAIMES PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ
México, Distrito Federal a dieciocho de agosto de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-452/2005, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Alberto Sllim Tirado, contra la resolución de 25 de julio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes I/GRO/1365/2005 e I/GRO/1390/2005 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El veintiséis de junio del presente año, se llevaron a cabo elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, para elegir, entre otros, candidato a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de San Miguel Totolapan.
II. El primero de julio del año en curso, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección referida en el punto anterior, declaró la validez de la elección, y entregó la constancia de mayoría respectiva a Miguel Jaimes Palacios.
III. Inconformes con lo anterior, el cinco de julio siguiente, José Alberto Sllim Tirado y Bolívar Ochoa Díaz presentaron escritos de impugnación electoral.
El 25 de julio, la comisión nacional resolvió los recursos mencionados, bajo las claves I/GRO/1390/2005 e I/GRO/1365/2005 acumulados, siendo las partes considerativa y resolutiva de dicha resolución, en lo conducente del tenor siguiente:
“V.- Por cuanto hace a los hechos descritos por los quejosos vinculados con lo acontecido en la casilla, CESE-PRD-ST-O1, los proporcionados en los escritos de impugnación estudiados en este resolutivo, esto es, el l/GRO/1365/2005, promovido por Bolívar Díaz Ochoa, quien se ostenta como precandidato a Presidente Municipal en contra del Cómputo de la Elección para Presidente del Municipio de San Miguel Totolapan, en el Estado de Guerrero, así como su acumulado, el l/GRO/1365/2005 promovido por el C. José Alberto Sllim Tirado, coinciden en lo sustancial, al grado que la mayor parte de las probanzas aportadas en uno y otro escrito son las mismas.
Así, la narración de los hechos en ambos escritos es similar en cuanto a la relatoría, en la que se refiere que, previamente a la jornada electoral, en el zócalo municipal de San Miguel Totolapan , a partir de las dieciocho horas un grupo numeroso de personas, a las que se identifica como simpatizantes del candidato Miguel Jaimes Palacios, se instaló en las inmediaciones del Kiosco en dónde se había dispuesto el material para instalar la casilla y recibir votación. Más tarde, según se desprende de lo dicho en las impugnaciones, aproximadamente a, las seis horas del 26 de junio, instaló en cada esquina del cuadro principal del zócalo, un grupo de personas con el propósito de impedir que a los simpatizantes de los otros candidatos no se les permitiera acceder a la casilla, a la vez que en las cuatro filas que se habían formado para organizar a los votantes, a decir de los propios quejosos, se impidió que accedieran los simpatizantes de los dos candidatos que han presentado Ios escritos que en conjunto se estudian y sustancian en la presente resolución, a fin de que impidieran votar.
Asimismo, ambos quejosos manifiestan que con el objeto de dar oportunidad para que todas personas que lo desearan pudieran emitir su sufragio de manera libre, imparcial v secreta a través de sus representantes intentaron garantizar en derecho al sufragio de todos los votantes; sin embargo, a decir de ellos, no fue posible, dado que la gente supuestamente encabezada por Miguel Jaimes Palacios continuó obstaculizando la votación de los militantes que no simpatizaban con su candidatura, situación que fue causa de molestia entre los simpatizantes de los candidatos afectados por lo que subieron al Kiosco y, según afirman literalmente, ‘a empujones y golpes lograron por primera vez que se bajaran’ los simpatizantes del candidato que a la postre resultó ganador; situación de confusión en medio de la cual las boletas fueran sustraídas por personas a las que los quejosos identifican como simpatizantes de Miguel Jaimes Palacios.
Afirman los quejosos que con posterioridad a esta eventualidad, se hizo saber a los representantes que a causa de la falta de boletas, no era posible llevarse la votación, retirándose los representantes de los candidatos afectados del Kiosco Municipal, quienes, no obstante lo anterior señalan que tuvieron conocimiento de que en el domicilio particular de Miguel Jaimes Palacios, de manera unilateral y en su presencia, utilizaron las boletas a su favor y pretendiendo ocultar su proceder otorgaron algunos sufragios a los candidatos que ahora presentan los escritos de impugnación en comento.
Así, los quejosos pretenden hacer valer en cuanto a esta casilla las siguientes causales de nulidad previstas en el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que suponen la declaración de nulidad en la votación de una casilla:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
A partir de lo anterior, a fin de dilucidar respecto al impacto que tuvieron dichos actos en el resultado emitido en la casilla electoral en comento, por cuestión de método, se analizarán en primer término las circunstancias en torno a los acontecimientos suscitados en las inmediaciones del Kiosco en el que se instaló la mesa receptora de la votación a partir de los diversos elementos probatorios aportados por las partes.
En primer término, se analizará lo sentado en el ejemplar del diario denominado Despertar del Sur, de fecha 28 de junio de 2005, en la nota intitulada Por decidir contienda interna del Partido de la Revolución Democrática en San Miguel. En dicho reporte periodístico, se consigna la siguiente versión.
- Está impugnada una urna, que fue rellenada con 600 votos por parte de los seguidores de Miguel Jaimes.
- El cómputo real, sin tomar en cuenta la casilla zapato, es de 708 votos para José Alberto Slim y 592 para Miguel Jaimes.
- Misael Medrano dice que los votos impugnados son válidos y entrarán en el cómputo de mañana.
En los siguientes renglones, en el cuerpo de la nota se consigna lo siguiente:
Militantes perredistas de la cabecera municipal y de las comunidades de San Antonio, La Gavia, la Tinaja, Valle de Luz y los Guajes, quienes desde las 18:00 horas del 25 de junio tomaron lugar en la fila para emitir su sufragio, no pudieron votar este 26 de los corrientes, porque el presidente de la casilla Julio César Palacios Hernández, no fue capaz de controlar la turba que enardecida solicitaba la oportunidad de apoyar con su voto a los tres precandidatos respectivamente.
A las 8:00 horas de la mañana, antes de que la mesa receptora se instalara, ya existían tres filas de simpatizantes, una de cada uno de los hasta entonces precandidatos Miguel Jaimes Palacios, José Alberto Sllim Tirado y Bolívar Ochoa Díaz ocasionando un enfrentamiento verbal, y empujones entre los tres grupos políticos.
En más de cuatro ocasiones los representantes de Bolívar Ochoa y José Alberto Slimm ante la mesa de votación, Hércules Aureoles Guadarrama y Roberto Mata Marcial, respectivamente, solicitaron que las filas avanzaran parejo; es decir, que emitieran el voto uno y uno, de esa manera no habría problema.
Sin embargo, la mesa decidió no aceptar la propuesta y ocasionó que los perredistas se sintieran desplazados originándose un zafarrancho que terminó con el robo de boletas por parte de Socorro Orozco y Vianey Araujo Carranza.
En una acción concertada por parte de los funcionarios de casilla y la gente de los Jaimes Palacios, las boletas electorales fueron robadas y llevadas al domicilio particular de Miguel Jaimes, por lo que a las 9:45 de la mañana Julio César Palacios Hernández, su esposa Dolores y los representantes de Bolívar Ochoa y José Alberto Slim, signaron el acta de no instalación de la Casilla, porque no había las condiciones de equidad e imparcialidad de parte de la mesa para con dos de tres precandidatos.
Perredistas y Simpatizantes de Ochoa Díaz y José Alberto Slimm, atónitos, veían como los Camerinistas, posesionados de boletas tanto para elegir candidato a Presidente Municipal como a diputado, las transportaban en el domicilio particular de Miguel Jaimes Palacios.
Una vez en el interior del domicilio particular, ubicado en la salida a Ajuchitlán dentro del barrio de San Juan, Julio César Palacios Hernández y seguidores de Miguel Jaimes decidieron instalar las urnas, por lo que en esa casilla que debió ser instalada en el Kiosco, Miguel Jaimes Palacios obtuvo ‘600 votos’ contra cero de José Alberto y cero de Bolívar Ochoa.
A las 18:00 horas en el conteo de votos, la casilla instalada en Villa Hidalgo arrojó 273 sufragios emitidos para José Alberto, 185 para Jaimes Palacios.
Las cifras regulares, resultado de los votos que obtuvo Slimm tirado son de 708, mientras que Miguel Jaimes recibió el apoyo de 592, lo anterior tomando en cuenta que la urna de la cabecera municipal y que se instalaría en el Kiosco municipal, no cumplió con las garantías de imparcialidad, equidad para los simpatizantes de los precandidatos de Slimm Tirado y Bolívar Ochoa Díaz, por lo que fue impugnada en bloque y será el servicio electoral del Partido de la Revolución Democrática el que decida si da o niega la entrada de los 600 votos que gente de Jaimes Palacios tachó en un domicilio particular y no en un lugar público, como lo marca la convocatoria.
Medrano Baza: la casilla es válida.
Para Misael Medrano Baza, la casilla impugnada por Slimm y Bolívar Ochoa es válida, toda vez que viene un acta firmada por el presidente y el secretario de la mesa.
Argumentó que si los representantes de Slim se retiraron es su problema, ‘porque una casilla nunca se abandona’.
Advirtió que los votos impugnados de la ‘urna zapato’ si entrarán en el cómputo final de votos, mañana miércoles, y que la instancia que está facultada para anular la casilla es la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
‘Mientras la Comisión no diga nada, la votación de San Miguel es Válida", recalcó.
En todo caso, para el PRD estatal, el triunfador en San Miguel es Miguel Jaimes Palacios.
En cuanto a esta probanza, es necesario precisar que la valoración se ajustará a los parámetros delimitados en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA, con la clave S3ELJ38/año dos mil dos, en cuyo texto se afirma que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores, coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite obtener mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos que no medie tal circunstancia.
A partir de este criterio, esta Comisión arriba a la plena convicción de que el valor indiciario de este elemento de prueba es menor, en virtud de que no recoge sino versiones indirectas de lo ocurrido, dado que no atribuye la narración de los hechos que consigna a alguno de los candidatos o representantes involucrados. Aunado a ello, debe resaltarse que el texto de la nota se caracteriza por prejuzgar determinadas situaciones, atribuyendo incluso calificativos como el de ‘urna zapato’ o modificando los hechos reales para ajustarlos a una versión, cómo lo hace al señalar que sin tomar en cuenta el resultado de una casilla, el ganador es el candidato que según el computo del 1 de julio del año en curso obtuvo el segundo lugar.
Aunado a ello, debe prestarse igualmente atención a elementos que la nota contiene que no se apegan a lo acontecido realmente y contribuyen en detrimento de su fuerza indiciaría. Uno de ellos, es en cuanto a los supuestos hechos perpetrados al interior del supuesto domicilio de la familia del candidato ganador, que se describen cómo si el informante hubiese estado en el interior de tal inmueble presenciando actos que por su propia naturaleza se suponen subrepticios, por lo que conforme a los criterios de la sana critica y la experiencia, una versión de esta naturaleza sería equivalente a lo que en materia penal se conoce coloquialmente como "testigo de oídas", expresión con la que se alude a personas que hacen suya, dentro de un testimonio, información que no percibieron o conocieron en forma personal y directa, por lo que el valor probatorio de tal probanza es nulo. Otro elemento que refuerza esta valoración, es respecto al supuesto resultado que la nota afirma se dio en la casilla, que es de 600 votos para uno de los candidatos por ninguno para los contendientes restantes, afirmación que resulta imprecisa, dado que de acuerdo a los resultados consignados en una casilla, la fórmula A obtuvo 564 votos, la B 32 y la C 4. Por lo anteriormente descrito, se concede un valor probatorio mínimo a esta versión periodística.
Por lo que hace al diario ‘El Sur’, en la edición correspondiente al martes 28 de junio no se consigna información alguna relacionada con los hechos suscitados en esta casilla.
En cuanto a dichos hechos, en el escrito de José Antonio Slimm se dio cuenta de lo siguiente:
a. En la casilla marcada con el número CESE-PRD-ST-01, a ubicarse en el Kiosco del Zócalo de la Cabecera Municipal de San Miguel Totolapan, como a las ocho de la mañana del día veintiséis de unio de 2005,, los CC. JULIO CÉSAR PALACIOS HERNÁNDEZ y ANGELINO ALEJO TOVAR, Presidente y Secretario de la Casilla en mérito, instalaron la casilla para llevar a cabo la jornada electoral interna de esa fecha del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en dicha cabecera, de los Precandidatos a Presidente Municipal de San Miguel Totolapan, en el Estado de Guerrero.
b. En la hora y fecha de referencia los CC. VENANCIO PALACIOS HEREDIA, JOSÉ JUÁREZ GARCÍA, DANIEL MENDOZA TRUJILLO, los dos primeros se acreditaron como representantes del suscrito precandidato a la Presidencia Municipal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) del Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero; y al tercero indebidamente NO lo aceptaron como representante de esa casilla de MARIO ARRIETA MIRANDA, precandidato del mismo partido a Diputado Uninominal por el Distrito Electoral XX; y los CC. ROBERTO SERGIO MATA MARCIAL Y JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ NAVA, se acreditaron como representantes generales de los precandidatos en mención, cómo se acredita con las documentaciones que se anexan a este escrito.
c. Como dos horas antes de la instalación de la casilla de referencia, se encontraban varias personas encabezadas por MIGUEL JAIMES PALACIOS, precandidato a la Presidencia Municipal del Partido de la Revolución Democrática (PRD), del municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, quienes se apoderaron de las escaleras de acceso al Kiosco del Zócalo Municipal, donde se recepcionaría la votación multicitada; impidiendo con ello, que los ciudadanos, militantes y simpatizantes del partido, subieran a emitir su voto, permitiendo únicamente que lo hicieran los CC. ROBERTO SERGIO MATA MARCIAL, representante del Precandidato a la Presidencia Municipal de San Miguel Totolapan, Guerrero y de JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ NAVA, representante del C. MARIO ARRIETA MIRANDA, Precandidato a la Diputación Uninominal por el Distrito Electoral XX; no así la presencia de DANIEL MENDOZA TRUJILLO, quien también contaba con su acreditación como representante del precandidato a la diputación en cita; como lo acreditamos con la documentación que agrego al presente.
d. Una vez instalada la casilla, los CC. JULIO CESAR PALACIOS HERNÁNDEZ Y ANGELINO ALEJO TOVAR, Presidente y Secretario de la casilla llamaron a la votación, pero como había un total desorden (porque los ciudadanos no estaban formados en filas, y por lo tanto no se sabía a que militantes o simpatizantes del partido se les permitiría votar en primer término); y no obstante ello, el C. JULIO CESAR PALACIOS HERNÁNDEZ, llamó a la C. MA. DEL SOCORRO OROZCO GUADARRAMA, para que emitiera el primer voto, lo cual molestó a los asistentes; armándose una trifulca entre los simpatizantes de los precandidatos multicitados.
e. La circunstancia anterior fue aprovechada por la C. MARÍA DEL SOCORRO OROZCO GUADARRAMA, quien se apoderó de todas las boletas electorales, que estaban sobre la mesa, bajo la mirada complaciente de los funcionarios de casilla antes citados y de la C. MA. DOLORES CAMPUZANO ROBLES, Presidenta del Comité Auxiliar del Servicio Electoral Municipal, quien también se llevó las ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.
f. Una vez que la C. MARÍA DEL SOCORRO OROZCO GUADARRAMA, tomó las boletas electorales y estando arriba del Kiosco, se las entregó a VIANEY CARRANZA CALDERÓN, quien de inmediato se bajó del Kiosco y se dirigió hacia donde se encontraba MIGUEL JAIMES PALACIOS y su hermano CAMERINO, así como simpatizantes, quienes lo protegieron y escoltaron con las BOLETAS ROBADAS, hasta el domicilio de la familia JAIMES PALACIOS; LUGAR DONDE SE ENCERRARON Y LLEVARON A CABO INDEBIDA Y CLANDESTINAMENTE LA SUPUESTA VOTACIÓN, con la aprobación de los CC. JULIO CÉSAR PALACIOS HERNÁNDEZ, ANGELINO ALEJO TOVAR, Presidente y Secretario, respectivamente de dicha casilla, quienes llevaron a cabo indebida y clandestinamente la supuesta votación, con la aprobación de los CC. JULIO CÉSAR PALACIOS HERNÁNDEZ, ANGEUNO ALEJO TOVAR, Presidente y Secretario, respectivamente de dicha casilla, quienes llevaron a cabo la espuria elección, y se confabuló a ello la C. MA. DOLORES CAMPUAZANO ROBLES, quien se trasladó a dicho domicilio con las ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DICHA CASILLA; las cuales indebida e irregularmente llenaron y concentraron al Servicio Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Chilpancingo, Guerrero, junto con las boletas electorales. Prueba de ello es que en la casilla electoral número CESE-PRD-ST-01, el C. MIGUEL HAUMES PALACIOS, supuestamente obtuvo 564 votos; JOSÉ ALBERTO SLLIM TIRADO 32 votos y BOLÍVAR OCHOA DÍAZ 4 votos; como también es incongruente que los funcionarios de casilla los CC. JULIO CÉSAR PALACIOS HERNÁNDEZ y ANGELINO ALEJO TOVAR, en primer término levanten y firmen el acta de incidente de ROBO DE BOLETAS ELECTORALES, y en el acta de dicha casilla FALSAMENTE asienten que se llevó a cabo en lo que denominan ZÓCALO de la cabecera municipal, CUANDO EN VERDAD LA MISMA SE EFECTUÓ EN LA CASA DE LA AMILIA JAIMES PALACIOS a puerta cerrada, por lo que no participaron en ella los simpatizantes y militantes del partido; y por último, FALSAMENTE hacen constar que únicamente estuvieron presentes en esa jornada electoral los representantes de los precandidatos de la fórmula encabezada por el precandidato MIGUEL JAIMES PALACIOS, como lo acreditamos con la copia de acta de ESCRUTINIO Y CÓMPUTO de la Casilla multicitada, que anexamos a este escrito de impugnación.
g. Cabe mencionar que después del incidente de referencia, y antes de que los funcionarios de la multicitada casilla se trasladaran al domicilio de la familia JAIMES PALACIOS, se levantó un acta de incidentes en la que se hace constar los hechos antes narrados, firmada por JULIO CESAR PALACIOS HERNÁNDEZ (Presidente de casilla), Angelino Alejo Tovar (Secretario de Casilla) José Gabriel Martínez Nava (representante General del Precandidato a Diputado Local MARIO ARRIETA MIRANDA), ROBERTO SERGIO MATA MARCIAL (representante General del Precandidato a la Presidencia Municipal JOSÉ ALBERTO SLLIM TIRADO), VENANCIO PALACIOS HEREDIA (representante de Casilla del Precandidato antes mencionado) y JOSÉ LUIS VEGA SOLÍS (representante de casilla del C. BOLÍVAR OCHOA DÍAZ, precandidato a Presidente Municipal); excepto por DELFINO OCAMPO CASTILLO (Representante de Casilla del C. MIGUEL JAIMES PALACIOS); Probanza que anexamos a este ocurso, así como la filmación y/o grabación de incidente de fotografías.
h. De lo anterior se desprende que los CC. MIGUEL Y CAMERINO de apellidos JAIMES PALACIOS, MA. DEL SOCORRO OROZCO GUADARRAMA, VIANEY CARRANZA CALDERÓN, sustrajeron y se apoderaron de las boletas electorales sin causa justificada (ROBO DE BOLETAS ELECTORALES) y con ello dolosamente y con violencia obstruyeron en tiempo, forma y lugar el cierre de la casilla en mención, MODIFICANDO ILEGALMENTE CON ELLO EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL Y DISTRITAL, MEDIANTE UNA VOTACIÓN SIMULADA, EN EL DOMICILIO EN MENCIÓN; mientras que los CC. JULIO CÉSAR PALACIOS HERNÁNDEZ Y ANGEUNO TOVAR (funcionarios electores), Presidente y Secretario de la casilla electoral numero CESE-PRD-ST-01, DOLOSAMENTE, INSTALARON, CERRARON, COMPUTARON Y ESCRUTARON LA MISMA EN HORA Y LUGAR DISTINTO AL LUGAR DE LA UBICACIÓN DE LA CASILLA IMPUGNADA; la misma en hora y lugar distinto al lugar de ubicación de la casilla impugnada; contraviniendo de esa forma el acuerdo del COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PRD, EN EL ESTADO DE GUERRERO, DE UBICACIÓN DE CASILLAS EN EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL TOTOLAPAN GUERRERO (Kiosco del Zócalo de la Cabecera Municipal de San Miguel Totolapan, Guerrero), ya que lo hicieron en la casa particular de la familia JAIMES PALACIOS, además de que expulsaron a nuestros representantes sin mención ni causa justificada; mientras que MA. DOLORES CAMPUZANO ROBLES, funcionaría electoral, también actuó con dolo y mala fe en contra de los suscritos, por tales actos presentamos formal denuncia penal, correspondiéndole el número CUAU/AM/02/111/2005, en contra de las personas que participaron en el robo de las boletas y en contra de los funcionarios electorales, como lo acreditamos con las copias certificadas de ratificación de denuncia y copia con sello original de recibido de la misma; razón por la cual impugnamos en la forma y términos de este escrito.
A fin de incrementar la comprensión en cuanto a los hechos expresados en los anteriores párrafos, es necesario trascribir en esta parte del escrito el texto relativo al escrito del que se acaba de dar cuenta:
En la población de San Miguel Totolapan, Municipio de San Miguel Totolapan, Estado de Guerrero, siendo las diez horas con quince minutos instalados en el Kiosco de la plaza municipal, los suscritos funcionarios de casilla, representantes de los candidatos legalmente registrados ante el órgano Electoral del Partido de la Revolución Democrática, hacemos constar que UNA VEZ INSTALADA LA CASILLA RESPECTIVA, siendo aproximadamente las nueve treinta horas, al iniciar la primer emisión del voto, varias personas invadieron el área asignada a la casilla, sin dar oportunidad de resguardar las respectivas boletas de candidatos en esta elección interna del citado partido por ello, LAS BOLETAS VARIOS VOTANTES SE LA LLEVARON CONSIGO DEJANDO LA INVESTIGACIÓN ABIERTA PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES, por lo que siendo las diez horas con treinta minutos se levanta la presente, firmando los que en ella intervinieron para constancia.
A continuación se recogen, a pie de página, diversas firmas, empezando por la del Dr. Julio César Palacios Hernández y Angelino Alejo Tovar, quienes ocuparon los cargos de Presidente y Secretario de la Mesa Directiva de Casilla. Además de ellos, firman dicho medio de impugnación María Dolores Robles Campuzano, José Gabriel Martínez Nava, Roberto Sergio Mata Marcial, José Luis Vega Solís y Venancio Palacios Heredia, mientras que Delfino Ocampo Castillo se negó a firmar, según se consigna en el propio documento.
Por otro lado, al anverso de la hoja, se recoge una supuesta certificación redactada en los siguientes términos:
EL SUSCRITO ANGELINO ALEJO TOVAR, SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA UBICADA EN SAN MIGUEL TOTOLAPAN, KIOSKO MUNICIPAL
CERTIFICA
QUE LA PRESENTE COPIA FOTOSTÁTICA CORRESPONDE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LO QUE DOY FE, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, PARA LOS EFECTOS LOCALES CORRESPONDIENTES.
Debe apuntarse que si bien dicho documento consiste en una copia simple y por lo tanto tiene únicamente un valor indiciario, su presencia en la queja interpuesta por Bolívar Ochoa Díaz, robustece sus alcances probatorios, al igual que lo hace el que sea mostrado durante el video, constatándose que las características físicas de la carta que se registra en las imágenes con las copias anexadas en los escritos correspondientes. No obstante, antes de analizar el contenido de este escrito, es pertinente analizar el video y las fotografías que se asignaron en los medios de impugnación respectivos, a fin de constatar, de ser posible, el contexto en el que se produjo la emisión del documento en cuestión.
Por principio de cuentas, el video se grabó, según se aprecia a simple vista, desde la plaza municipal de San Miguel Totolapan. A partir del ángulo inicial de la grabación, se puede inferir que el camarógrafo se ubicaba en algún lugar de la periferia del Kiosco, área en la que se encuentra reunido un grupo de personas, cuyo número, según se podrá apreciar posteriormente desde tomas más abiertas, oscila entre 100 y 200, quienes observan las maniobras que se realizan al interior del Kiosco, muy presumiblemente la instalación de la casilla. La hora de inicio de la grabación, según se desprende del fechador integrado que se percibe en la esquina inferior derecha de la pantalla, tiene lugar a las ocho horas, dos minutos y cuarenta y cuatro segundos del veintiséis de junio del año en curso.
Durante los dos primeros minutos de la grabación, se percibe un ambiente de tranquilidad entre las personas, quienes incluso se encuentran sentadas, dialogando unos con otros, mientras que al fondo se percibe un camión de redilas blanco, cuya presencia no parece ser motivo de la atención especial del camarógrafo o de ninguno de los presentes en la escena.
A partir de este momento, se interrumpe la grabación hasta reanudarse a las ocho horas con once minutos, no obstante, es a las ocho horas con catorce minutos que se percibe un primer hecho de importancia, que es el inicio de una discusión, situación que puede identificarse por las voces y gritos de diversas personas, cuya coincidencia en el tiempo las hacen ininteligibles en su mayoría, no obstante, se pueden escuchar con claridad peticiones expresadas en forma enardecida en la voz repetida de ‘bájenlo’, coro que se escucha al momento que se percibe a diversas personas escalando los barandales para acceder al interior del Kiosco.
A las ocho horas con quince minutos y treinta segundos, la grabación, hecha aún desde fuera del Kiosco, capta la imagen del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, Julio César Palacios Hernández, levantando los brazos en un intento por contener los reclamos de algunas personas. Pocos segundos después, puede apreciarse en primer término a una persona que viste playera tipo polo, a rayas azules y blancas, y pantalón de mezclilla, cuya participación es importante destacar en lo subsecuente.
A las ocho horas con diecisiete minutos y sesenta segundos, se aprecia a un hombre de estatura media, ataviado con una playera blanca y una gorra de base ball negra, discutiendo con los funcionarios de casilla. De acuerdo con una nota que se adjunta en una de las fotografías contenida en el expediente de José Antonio Slimm Tirado, se trata de José Roberto Mata Marcial, representante general del propio José Alberto Slimm Tirado. En la misma escena, cinco segundos después, se ve a una mujer ataviada con una blusa en tono amarillo champaña, quien escucha al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla responder a los reclamantes que la única autoridad en el lugar es él mismo. De acuerdo con los apuntes contenidos en dicha fotografía, se trata de Dolores Campuzano Robles, esposa de Julio César Palacios Hernández. Inmediatamente después de esta secuencia, el Presidente dice a las personas con las que discute, que ellos fueron quienes iniciaron ‘el desorden’, según puede comprenderse, aún a pesar de la reducción en la calidad del audio producida por la concentración de distintas voces en un solo instante. Entre los reclamantes, se encuentra también a un hombre que viste una camisa blanca de manga larga y que aparece en primer plano en el momento en que el fechador marca las ocho horas con dieciocho minutos y catorce segundos. Este hombre se trata de Venancio Palacios Heredia, representante de casilla de José Alberto Sllim Tirado. A su lado, se percibe nuevamente al hombre que usa la playera tipo polo en rayas azules y blancas y sombrero de color paja, que según se da cuenta, se trata de Hércules Aureoles Guadarrama, Representante General de Bolívar Ochoa Díaz.
A las ocho horas con diecinueve minutos y treinta segundos, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla continúa discutiendo con los representantes, quienes le impiden iniciar la votación por alguna causa determinada. El presidente señala que no será coartado el derecho a votar de ninguna persona. Según se desprende de la petición que hace la persona a la que se ha identificado como Venancio Palacios Heredia, que pide que se permita ‘que pasen uno a uno’, el problema radica en la forma en que se permitirá que las personas inicien la votación, de lo que se colige que una parte fundamental de la discusión es en cuanto al orden que habrá de imponerse en la fila a fin de que los militantes ejercieran su derecho.
A partir de las ocho horas con veinte minutos y cuarenta y siete segundos, comienzan a reproducirse en las inmediaciones del Kiosco voces que piden que se nulifique la casilla, al tiempo que el Presidente sigue pidiendo orden a los representantes, quienes insisten en reorganizar la situación, señalando que no están de acuerdo con la propuesta del Presidente. A las ocho horas con veinte dos minutos y veinte segundos, se escucha con claridad una voz que advierte a alguien, presumiblemente alguno de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, que ‘le harán responsable directo de lo que pase’, expresión que por su sintaxis, conlleva una amenaza respecto a la posibilidad de un hecho grave que pudiese tener lugar en un futuro inminente de continuar las cosas en el estado que guardaban en el momento en que fue proferido.
En la siguiente secuencia, iniciada a las ocho horas con veintidós minutos y cincuenta segundos, Hércules Aureoles Guadarrama, Representante General de Bolívar Ochoa Díaz, hace saber al Presidente que no aceptan su propuesta (de cuyo contenido no se tienen elementos para inferirla) por lo que señala que no hay garantías de legalidad y seguridad para que la gente de San Miguel Totolapan emita su sufragio, a lo que el Presidente responde que su función en la mesa directiva de casilla es la de presentar denuncias o quejas por las situaciones que estimasen irregulares.
A las ocho horas con veinticinco minutos y diecisiete segundos, momento hasta el que se ha prolongado la discusión, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla insiste en la necesidad de formar dos filas. A las ocho horas con veinticinco minutos y cincuenta y tres segundos, el Presidente de la Mesa pide ‘dar agilidad a esto’, dando a entender que es momento de iniciar la votación, al tiempo en que se percibe en la Mesa Directiva de Casilla la disposición en un extremo de las diversas boletas electorales. A las ocho h oras con veintisiete minutos y cuarenta segundos comienza a escucharse voces, provenientes del exterior del Kiosco, gritar a alguno de los que forman parte de la discusión que descienda del mismo a fin de que inicie la votación.
A las ocho horas con veintiocho minutos y veinte segundos se aprecia en la imagen al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla organizar a las filas de votantes; sin embargo, comienzan a escucharse voces que piden que se anule la votación aún antes de que sea emitido el primer voto.
A las ocho horas con treinta y tres minutos se aprecia al Presidente discutir nuevamente con los representantes de casilla de los candidatos José Alberto Slimm Tirado y Bolívar Ochoa Díaz, quienes insisten que no existen las garantías para que inicie la votación. A las ocho horas con treinta y seis minutos y veinticinco segundos, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla reprocha a los representantes los actos de las personas que se encuentran a las afueras del Kiosco. En ese momento, el representante Hércules Aureoles Guadarrama, habla respecto a que existía un acuerdo de la mayoría a lo que debía someterse la situación, e indica, señalando a Venancio Palacios Heredia, representante de José Antonio Slimm Tirado, representaba ‘a toda esa gente de allá’, refiriéndose al grupo de personas ubicado en uno de los extremos del Kiosco, mientras que él mismo ‘representaba a los de acá’, aludiendo a un grupo colocado en otra área de la plaza.
A las ocho horas con treinta y nueve minutos el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla intenta ordenar nuevamente las filas, proponiendo que se forme una de mujeres y otra más en otra dirección, levantando su brazo izquierdo para indicar la posición de ésta, recibiendo, entre las respuestas emitidas a su propuesta, algunas voces que rechazaban esta situación. A las ocho horas con cuarenta y dos minutos, el Presidente muestra a los inconformes que las urnas depositadas en una mesa se encuentran vacías.
A las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos y 3 segundos se aprecia a una mujer vestida con una blusa amarilla y un pantalón negro de pie frente a la mesa en dónde se encuentran los funcionarios de casilla, con el fin, aparentemente, de recibir las boletas para emitir su voto, mientras que Venancio Palacios Heredia continúa reclamando algo al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla. A las ocho horas, cuarenta y cuatro minutos y diecinueve segundos, según marca el fechador del video, cuatro hombres escalan subrepticiamente los barandales del Kiosco para acceder al interior; en los segundos subsecuentes, esto es, aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos y veintiséis segundos, se puede ver cómo, entre un absoluto desorden, la mujer vestida con blusa amarilla y pantalón negro, identificada según los quejosos como María del Socorro Orozco Guadarrama, que se disponía a emitir su voto, se apodera de un cúmulo de documentos, muy presumiblemente boletas electorales, permaneciendo con ellas durante algunos segundos a la vista de todos, mientras que en un extremo del Kiosco,tiene lugar un conato de violencia entre dos grupos de personas, situación que aprovecha la mujer que tomó los documentos presuntamente electorales para alejarse con ellos en sus brazos, en dirección hacia las escaleras, en dónde si bien no se graba el momento de la entrega, se ve a un hombre ataviado con camisa blanca y sombrero, identificado como Vianey Carranza Calderón, alejarse del Kiosco con un paquete similar en los brazos, sin que los que están a su alrededor reaccionen desfavorablemente a su acción.
La discusión se prolonga en los segundos subsecuentes, pudiendo apreciarse a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos y cuarenta y seis segundos la presencia, según se puede inferir de acuerdo al texto de una de las fotografías contenidas en el expediente sometido al conocimiento de esta Comisión por Bolívar Ochoa Díaz, de un seguidor de Carlos Alberto Slimm Tirado, precandidato a Presidente Municipal de San Miguel Totolapan, identificado como Esteban Estrada Mojica y ataviado con camisa blanca a cuadros en rayas delgadas y oscuras, bigote tupido, pantalón gris, botas amarillas y un dije dorado sobre su pecho que cuelga de una cadena que rodea su cuello, y quien incluso un par de minutos después es grabado en una discusión intensa con alguno de los presentes en el lugar.
A las ocho horas con cuarenta minutos y cincuenta y un segundos, el camarógrafo enfoca a un grupo de policías, quien sin intervenir, permanece a la expectativa de los sucesos desarrollados al interior del Kiosco, en donde a las ocho horas con cincuenta minutos y diecinueve segundos se sigue percibiendo la presencia de la Mesa Directiva de Casilla y los funcionarios, así como algunos cúmulos de documentos sobre la superficie de la mesa. A las 9:37 horas con 13 segundos puede apreciarse la firma del documento original cuya aparente copia obra en el documento y fue referida ya con anterioridad, mostrándose que su presentación se realiza aún ante la Mesa Directiva de Casilla, sin que se perciba si efectivamente se realiza la entrega, se acusa de recibido y se integra al expediente. En este momento concluye el video, cuya duración es de poco más de veinticuatro minutos.
Este elemento probatorio será examinado en conjunto con algunas de las fotografías contenidas en el disco aportado por Bolívar Ochoa Díaz, en la que se aprecia en la identificada como diapositiva número 2, a un grupo de personas subiendo al Kiosco, adjuntándose la nota ‘El espacio de la casilla número 01, es invadido por primera vez por seguidores de los precandidatos JOSÉ ALBERTO SLLIM TIRADO y MIGUEL JAIMES PALACIOS. NOTA.- Ver la secuencia de la hora’. La hora que se percibe en la esquina derecha inferior de la diapositiva es la de nueve horas con doce minutos.
En la tercera foto se puede constatar la presencia del candidato Miguel Jaimes Palacios, a las afueras del Kiosco, atento a los hechos que se desarrollan en el interior. Esta fotografía fue tomada a las nueve horas con cinco minutos, según el reloj fechador, no obstante, en la fotografía cinco se aprecia la imagen de un hombre vestido de negro saltando el barandal, destacándose en la anotación al margen de la fotografía ‘Invasión por segunda ocasión de seguidores de MIGUEL JAIMES PALACIOS.- En la foto brinca un sobrino de dicho precandidato (Genaro Robles Jaimes)’.
En la diapositiva número seis, se aprecia el momento en que un supuesto seguidor de José Alberto Slimm tirado, salta hacia el exterior del Kiosco, después de haber cometido una agresión física. El nombre de esta persona es Esteban Estrada Mojica, según se consigna en la fotografía, tomada a las nueve horas con cuarenta y nueve minutos. La última fotografía, tomada a las nueve horas con cuarenta y tres segundos, retrata únicamente a un grupo de hombres mirando desde el barandal hacia la mesa directiva de casilla, dándose cuenta, en la anotación al margen de la siguiente afirmación: ‘Invasión por segunda vez de los simpatizantes de JOSÉ ALBERTO SLLIM TIRADO, quienes ante el intento de iniciar la votación y no dejar que votaran, proceden a subir al kiosco municipal, donde tuvo como final que se agarraran a golpes con los seguidores de MIGUEL JAIMES PALACIOS y que éstos sustrajeran las boletas’.
Respecto a estos mismos hechos, el diario el ‘Folleto Vespertino’, de Arcelia, en su edición del lunes 27 de junio, recoge la siguiente versión de los hechos, dentro del texto de la nota identificada con el título de ‘Violencia Electoral’:
San Miguel Totolapan.
El robo de las papeletas en la casilla que se instaló en el zócalo de la cabecera municipal provocó que se anularan las elecciones internas que el PRD había organizado con anticipación.
El problema se generó desde el inicio de la jornada electoral, ya que la inconformidad de los seguidores de los aspirantes se generó porque la gente seguidora de Miguel Jaimes Palacios se había posicionado desde la noche anterior de los primeros lugares para votar.
Y es que ya todo eI mundo sabía que en cada una de las cuatro casillas que se instalaron en Coronilla, San Juan Tehuehuetla, Villa Hidalgo y la cabecera municipal, solo habla 600 juegos de papeletas electorales, número que resultó insuficiente para la cantidad de votantes que se manifestaron durante este domingo electoral.
A la hora que llegaron los funcionarios de casillas, el acceso al Kiosco del pueblo, ya era imposible porque los seguidores del Ing. Miguel Jaimes Palacios ya se habían posicionado, según aseveraciones de algunos representantes de los demás aspirantes a candidatos del PRD.
En entrevista telefónica con el Lic. Hércules Aureoles Guadarrama, representante general del profesor Bolívar Ochoa, manifestó que a la hora de comenzar las votaciones, comunicó al Dr. Julio César Palacios, presidente de casilla, que no había las condiciones para llevar a cabo la elección, ya que no había imparcialidad ni equidad, motivo por el cuál, se le comunicó al Dr. Julio César Palacios que de iniciar las votaciones se generarla un conflicto, lo que finalmente no ocurrió.
Al momento en que salió la primera persona para votar, se inició la gresca, ya que las demás personas que pretendían votar no podían acceder y comenzaron a brincarse los barandales del Kiosco y eso fue aprovechado para que la Profesora Socorro Orozco y Vianey Araujo se llevaran las boletas electorales.
Los gritos y las injurias entre los simpatizantes de los aspirantes del Ing. Miguel Jaimes Palacios, Bolívar Ochoa Díaz, José Alberto Sllim Tirado y demás presentes no se hizo esperar, agresiones verbales que casi terminan con agresiones físicas.
Posteriormente, después del robo de las boletas, los dos funcionarios de casilla, Julio César Palacios y su secretario Alejo Tovar, así como los representantes de los aspirantes, incluyendo el de Mario Arrieta Miranda, aspirante a la diputación local redactaron un acta administrativa en la que narraron como ocurrieron los hechos que evitó la elección prevista para este domingo.
Sin embargo, el representante del Ing. Miguel Jaimes Palacios se negó a firmar dicha acta.
Es bueno mencionar, que Isaira de Paz Duque y Gaudencio Dámaso Calixto sufrieron un pequeño percance automovilístico al viajar rumbo a Coronilla, ya que ambos llevaban papeletas para esta elección, según se informó.
Los hechos anteriormente descritos, recuperados del contenido literal de los escritos de impugnación interpuestos por José Alberto Slimm Tirado y Bolívar Ochoa Díaz, así como los medios periodísticos, las fotografías y el video contenidos en los autos que obran en poder de esta Comisión, permiten analizar los hechos a partir de las circunstancias que tuvieron lugar durante las primeras horas del día 26 de junio del año en curso en la casilla instalada en el Kiosco de San Miguel Totolapan, sin embargo, también permiten obtener certeza respecto a sus causas y ofrecen elementos para valorar si es que existen elementos para constatar sí las consecuencias se tradujeron en una alteración determinante que haya afectado la certeza de la votación.
Por principio de cuentas, es de precisarse que la irregularidad, cómo se ha dicho, debe analizarse a partir del supuesto contenido en el inciso h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, relativo a la declaratoria de nulidad que habrá de determinarse cuando se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos.
En este orden de ideas, es pertinente precisar que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la normatividad de nuestro partido, siempre y cuando los errores, inconsistencias o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, a fin de evitar que con la decisión del órgano jurisdiccional se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron su voto, dado que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En el caso que ocupa a ese órgano, es claro la existencia de un suceso irregular en un lugar determinado, esto es, la casilla instalada en el Kiosco de San Miguel Totolapan, en un momento específico, situado entre las ocho y las nueve treinta horas de la mañana, así como determinadas consecuencias. No obstante, de la interpretación conjunta de los medios probatorios puede concluirse, con absoluta certeza, que la situación de presión fue responsabilidad principalmente de los representantes de casilla de las fórmulas contrarias a la que a la postre resultaría ganadora, y que sin embargo, en ese momento, participaba, al igual que ellos, en el proceso en igualdad de circunstancias, dado que no existe probanza alguna que haga siquiera posible presumir alguna situación distinta.
Por el contrario, existen elementos que permiten a esta Comisión arribar a la convicción de que los actos de presión son originados por los representantes de los ahora impugnantes, José Alberto Slimm Tirado y Bolívar Ochoa Díaz, quienes, sobrepasando su papel como representantes, incitan a la gente que se encuentra a las afueras de la casilla a ejercer presión sobre el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, llegando al grado de pedir, antes de que se iniciara la votación, la supuesta nulidad de la votación, dejando en claro que desde ese momento, estaba presente en ellos la voluntad de hacer nugatorio el derecho de la militancia a votar en el proceso.
Es de hacer constar, que en primer término, la causa que los quejosos alegan como origen de los actos es el hecho de que supuestos militantes que simpatizaban con la candidatura de Miguel Jaimes Palacios coparon las inmediaciones de la casilla a fin de emitir en primer término su voto, impidiendo que aquellos militantes que habían manifestado afinidad a sus propias propuestas políticas se vieran impedidos a hacerlo. Respecto a esta afirmación, existen elementos que permiten restar valor a esta posibilidad, dado que los propios quejosos reconocen la existencia de un total de 600 boletas, cifra que, de acuerdo con la cantidad de personas reunidas durante los primeros minutos de los incidentes, según puede apreciarse en las fotografías y los videos, resultaban suficientes para que los militantes ejercieran su voto, no obstante, los representantes de los quejosos en todo momento evidenciaron su intención de impedir que empezara a emitirse la votación.
Aunado a ello, existen otras manifestaciones que restan valor a los dichos de los quejosos. como el momento claramente perceptible en el video, cuando el reloj fechador marca las ocho horas con treinta y seis minutos y veinticinco segundos, en que el representante del ahora quejoso, Bolívar Ochoa Díaz, Hércules Aureoles Guadarrama, habla respecto a que existía un acuerdo de la mayoría a lo que debía someterse la situación, e indica, señalando a Venancio Palacios Heredia, representante de José Antonio Slimm Tirado, representaba ‘a toda esa gente de allá’, refiriéndose a un grupo de personas ubicado en uno de los extremos del Kiosco, mientras que él mismo ‘representaba a los de acá’, aludiendo a un grupo colocado en otra área de la plaza y que supuestamente simpatizaba con la propuesta de José Antonio Slimm Tirado. La interpretación que se puede dar a estos hechos es que los participantes reconocen que las personas que ejercen presión sobre el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla son grupos con los que ellos mismos se identifican.
Otra situación que debe valorarse es el actuar excesivo de los representantes. En el video es perceptible que, en todo momento, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla intenta dar inicio a la votación, no obstante, los representantes de los quejosos se oponen a ello y dificultan esta posibilidad, asumiendo una actitud de confrontación que indudablemente contribuye a exacerbar los ánimos de las personas que desde las afueras de la casilla ejercieron presión sobre los funcionarios de casilla.
Un elemento adicional es la entrevista telefónica que el diario local ‘Folleto Vespertino’ recoge, en la que el propio Hércules Aureoles Guadarrama reconoce que habían comunicado al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla que no había condiciones para llevar a cabo la elección y que de iniciarse, se generaría un conflicto, lo que finalmente aconteció. De este dicho se puede desprender la confirmación respecto a que los hechos de violencia y presión ocurridos en el Kiosco de la Plaza Municipal de San Miguel Totolapan fueron provocados por los representantes de las planillas que ahora impugnan el resultado que se obtuvo en la misma, lo que deslegitima su interés jurídico para interponer una impugnación basándose en las irregularidades suscitadas en esta casilla, conforme a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación que se transcribe a continuación:
INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. (Se transcribe)
El criterio anterior recoge, en esencia, la teoría del acto propio que establece que a nadie le es Iicito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, en este caso, el quejoso invoca la existencia de irregularidades graves, presión sobre el electorado y los votantes de la mesa directiva de casilla, aún a pesar de que a partir del video y de manifestaciones en sus propios escritos o recogidas en las pruebas que ellos mismos aportan se conduye que ellos mismos fueron quienes, aI confrontarse con eI Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, sobrepasando sus facultades como representantes de candidatos, impidieron que éste organizara a los votantes, como era su facultad hacerlo.
El fundamento teórico de la teoría de los actos propios es recogido por el autor Alejandro Borda en su obra denominada ‘La teoría de los Actos Propios; publicada por Abeledo-Perrot, S.A.E., Buenos Aires Argentina; y en la que, en lo que interesa, se lee lo siguiente:
Esta teoría ha sido definida tanto por autores nacionales y extranjeros como por la jurisprudencia. Entre ellos podemos citar a Enneccerus-Nipperdey, quienes afirman que ‘a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe’. Cabe aclarar que estos autores no se refieren específicamente a la teoría de los actos propios sino al brocardo venire contra factum proprium, pero entendemos que la definición cabe, en líneas generales, en el concepto de la mencionada teoría.
…
En la doctrina nacional Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa ‘una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas’, y agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.
Por su parte, Safontás define el brocardo venire contra factum proprium nulli conceditur (que como hemos dicho constituye el antecedente más importante de la teoría de los actos propios) como el aforismo consistente ‘en impedir un resultado, conforme al estricto derecho civil pero contrario a la equidad y a la buena fe’.
Finalmente los tribunales han sostenido ‘que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes.
Podemos afirmar, en conclusión, que la teoría de los propios actos constituye una regla derivada del principio general de la buena fe...
Acorde a la obra anteriormente citada, las condiciones para arribar a la convicción de que se está ante uno de los actos reconocidos como ilegales por la teoría del acto propio son tres, a saber:
a) Una conducta anterior relevante y eficaz
b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción —atentatoria de la buena fe— existente entre ambas conductas.
c) La identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.
En el caso que nos atiene, la conducta relevante consistiría en la incitación a la violencia y presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla a la que los representantes de las planillas de los ahora quejosos inducen a los votantes, algunos de los cuáles, ellos mismos reconocen como sus partidarios. Aunado a ello, existen las manifestaciones de estos mismos representantes en el sentido de impedir el inicio de la votación, así como las peticiones respecto a la declaratoria de nulidad de la votación, aún antes de que se inicie la votación.
El segundo supuesto se configura al momento en que se pide a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declare la nulidad de esta casilla por estos hechos, así como por las consecuencias que provocaron, dado que si bien existen elementos visuales y documentales, como lo es la carta firmada por los representantes y los propios funcionarios de casilla en que dan cuenta del robo de boletas electorales, esta situación fue sólo posible por la situada de desorden provocada por la confrontación suscitada al interior del Kiosco por los propios representantes de los precandidatos, quienes incluso, aún a pesar de ser testigos de ello, no hacen nada por impedir que la persona que se aleja de la mesa directiva de casilla con algunos paquetes de documentos lo haga así. Esta actitud respalda la interpretación que de los hechos se puede dar al último supuesto de la teoría del acto propio, es decir, la identidad entre quien actúa en forma contraria a derecho y posteriormente reclama las consecuencias de su accionar para obtener un beneficio legal, en este caso, la declaratoria nulidad respecto a la casilla, dejando así de claro manifiesto el carácter contradictorio de las pretensiones.
A partir de esta perspectiva, esta Comisión arriba a la conclusión que resulta inadmisible proteger un comportamiento incoherente que puede traer aparejado la violación a los derechos de tercero, que intentaron ser impedidos de emitir su sufragio por quienes ahora piden se anule dicha votación. De ceñirse a esta pretensión, la Comisión pasaría por alto que en todo momento, la intención del quejoso fue, la de violentar un deber de no poder hacer, que les imponía su carácter de representante de candidatos, calidad que les imponía un carácter de observadores y garantes de que la votación se realizara en condiciones normales, por lo que su actuación, al pretender impedir al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra la de organizar a los votantes para que emitan su sufragio, una extralimitación del propio derecho que provoca la inadmisibilidad de la pretensión, por lo que es de declararse infundada la pretensión del quejoso en cuanto a que se declare la nulidad de estos hechos al haberse configurado los supuestos de las hipótesis de nulidad previstas en el inciso h) del Estatuto, así como el inciso i), ambos del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, que hace valer por los mismos hechos, alegando que se trata de irregularidades graves, pero, por soportarse en los hechos anteriormente descritos, se ha constatado que carece de interés jurídico para invocarlos al haber sido el causante de tales situaciones.
Respecto a la supuesta realización de conductas que configuran el supuesto previsto por el inciso a) del artículo 74 del Estatuto, relativo a la declaratoria de nulidad cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores, debe señalarse que el quejoso no aporta los elementos para acreditar estos hechos, en virtud de que el único medio que aporta para acreditar esta situación, es un reporte periodístico, cuyas características se han analizado en este escrito y se concluyó que su valor indiciario es mínimo, en virtud de recoger versiones vagas y confusas respecto a los hechos acontecidos.
Asimismo, la falta de elementos probatorios respecto a este supuesto traslado es contrastante con los hechos que se alegan inicialmente, dado que el actor, a partir de una hora cercana a las diez de la mañana, decide unilateralmente dejar de documentar, como lo había venido haciendo, los sucesos que tenían lugar en torno a la jornada electoral y su realización en la casilla instalada en el Kiosco de la Plaza Municipal de San Miguel Totolapan. De acuerdo a los criterios de la experiencia y la sana crítica, resulta incongruente que quienes han realizado un trabajo técnico encaminado a acreditar ante este órgano los actos de violencia suscitados durante las dos primeras horas de la Jornada Electoral, no hagan nada por proporcionar algún elemento que haga presumible la existencia de este traslado ilegal, así como el supuesto falseamiento de la votación mediante la introducción a la urna de boletas marcadas por personas distintas a los votantes registrados.
Por el contrario, los únicos elementos probatorios que obran en poder de esta comisión respecto a esta situación, permiten concluir que los votos que cada una de las planillas obtiene, corresponden a un listado de votantes que se anexa, mientras que las actas de escrutinio y cómputo y la Jornada Electoral, en el rubro correspondiente, consignan como ubicación de la casilla el Kiosco de la Plaza Municipal de San Miguel Totolapan. A esto debe sumarse que en el acta de la jornada electoral, que no es firmada por los representantes de la mesa directiva de casilla, no se reporta la entrega de incidentes o protestas por esta situación, por lo que ante la falta de elementos que acrediten plenamente la supuesta realización del cómputo en un lugar distinto al señalado. Por ello, se declara infundado el agravio del actor respecto a la invocación de la causal de nulidad por el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática
Con respecto al supuesto robo de boletas electorales, esta Comisión concluye que las manifestaciones contenidas en la supuesta carta signada por los funcionarios de casilla y los representantes, no aportan elementos suficientes para determinar si tuvieron efectos sobre la elección que se combate, ya que contrario a lo que pudo hacerse, ni siquiera se aporta una relación en cuanto a que tipo de elección correspondían las boletas, ni se especificó si se dio vista de esta situación al Comité Auxiliar del Servicio Electoral, por lo que cualquier determinación en sentido contrario implicaría la posibilidad de afectar la votación en una elección muy probablemente distinta a la que correspondían las supuestas boletas sustraídas.
No obstante, la sustracción de materiales electorales por sí misma constituye una conducta grave respecto a la cuál esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no puede permanecer inactiva, por lo que con fundamento en el inciso d) del artículo 9 de la Comisión Nacional de Garantías y] Vigilancia, que le faculta para actuar de oficio en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad, esta Comisión Nacional declara la apertura de una investigación respecto a estos hechos, en contra de quien resulte responsable, debiendo verificarse si la identidad de las personas que se aprecian en el video como perpetradores de esta acción, corresponde a las de María del Socorro Orozco Guadarrama y Vianey Carranza Calderón. De ser así, estos militantes habrán de ser citados por esta Comisión para ser escuchados con relación a estos hechos.
Asimismo, la actuación de los representantes que impidieron la votación es otro hecho que no puede pasar inadvertido, en virtud de que resulta intolerable la perpetración de actos que afecten los derechos de los militantes a votar, máxime cuando estos mismos tienen por objeto buscar una declaratoria de nulidad de la votación acorde a sus propios intereses. Por esta situación, se ordena también la apertura de la investigación en contra de Roberto Sergio Mata Marcial, Venancio Palacios Heredia y Hércules Aureoles Guadarrama.
VI. Por lo anterior, al haberse acreditado plenamente la responsabilidad de los quejosos respecto a los actos graves que posteriormente pretendieron invocar como irregularidades determinantes para ocasionar la nulidad de la votación en la casilla de referencia, esta Comisión considera que resulta aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía cuyo texto prescribe que ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado.
Dicho dispositivo prescribe, de la misma forma, que cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia determina decretar la nulidad de los 32 votos recibidos por la fórmula B, encabezada por José Alberto Slimm Tirado, y los 4 votos recibidos por la fórmula C, encabezada por Bolívar Ochoa Díaz, por lo el cómputo total de la elección Municipal en San Miguel Totalapan queda según registra en el siguiente recuadro:
Miguel Jaimes Palacios |
José Alberto Slimm Tirado
| Bolívar Ochoa Díaz |
Nulos |
Total |
1156
| 708 | 43 | 13 | 1920 |
Vil. En cuanto a la invocación de la causal de nulidad de la elección prevista por el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía, es de declararse infundado, en virtud de que la confirmación de la votación en las casillas impugnadas por los quejosos resulta en la instalación de la totalidad de las casillas en el Municipio de San Miguel Totolapan, por lo que se
RESUELVE
Ante lo expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en pleno;
PRIMERO.- Se declaran como infundados los medios de impugnación presentados ante esta Comisión por los militantes Bolívar Ochoa Díaz, identificado con número de expediente l/GRO/1365/05, así como el interpuesto por José Alberto Sllim Tirado, marcado con el número l/GRO/1390/05, por las razones expuestas en los considerandos IV, V y VI.
SEGUNDO.- Se decreta la nulidad de la votación que recibieron las Planillas B y C en la Casilla CESE-PRD-01 por haberse acreditado que sus representantes fueron los responsables de las irregularidades que posteriormente pretendieron invocar como causal de nulidad, por lo que se instruye al Comité Nacional del Servicio Electoral realice la modificación correspondiente.
TERCERO.- Se confirma la constancia de mayoría otorgada a favor de Miguel Jaimes Palacios en la elección para elegir candidato a Presidente Municipal por San Miguel Totolapan.
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 56 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, esta Comisión declara la apertura de investigación de oficio por tratarse de un caso de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad interna en contra de quienes resultan responsables de las irregularidades de las que se dio cuenta en la resolución.”
IV. Mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el cinco de agosto pasado, José Alberto Sllim Tirado promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución mencionada en el resultando anterior.
V. Debido al supuesto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite a la demanda referida en el resultando anterior, el once de agosto del año en curso, José Alberto Sllim Tirado presentó escrito en la oficialía de partes de esta Sala Superior, solicitando se requiriera a la comisión nacional mencionada, para que diera trámite al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto el cinco de agosto pasado.
Por acuerdo de doce de agosto del presente año, signado por el magistrado presidente de esta Sala Superior, se requirió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, informara sobre la presentación del escrito de demanda referido, y en su caso, el estado que guardan los autos al momento del requerimiento.
Mediante escrito recibido en esta Sala vía fax el mismo doce de agosto, el Comisionado Presidente de la comisión nacional aludida cumplió el requerimiento, informando que el trámite del presente asunto se encuentra en la etapa de rendición del informe circunstanciado.
VI. Mediante escrito de diez de agosto del presente año, recibido en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el once siguiente, Miguel Jaimes Palacios compareció al presente juicio en calidad de tercero interesado, formulando los alegatos que a su derecho estimó convenientes.
VII. El dieciséis de agosto del presente año, se recibió en esta Sala Superior la documentación que integra el presente expediente, mediante auto de diecisiete de agosto, se admitió la demanda a trámite, teniendo por cumplido el requerimiento formulado y, por considerarse debidamente integrado el expediente, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es preferente, en tanto que, de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de fondo de la cuestión planteada, esta Sala Superior procede al análisis de las invocadas por el tercero interesado, las cuales se declaran infundadas, en razón de lo siguiente:
El compareciente hace valer que el medio de impugnación promovido por el actor deberá desecharse, en razón de que se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto por la ley adjetiva de la materia. Afirma que la resolución impugnada, en oposición a lo que señala el actor, se hizo del conocimiento de las partes el veintiséis de julio del presente año, a través de los estrados de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y, que a partir de esa fecha, comenzó a correr el plazo señalado; siendo el caso de que la demanda se presentó hasta el día cinco de agosto, cuando, a juicio del objetante, había transcurrido en exceso el referido plazo.
Lo infundado de la causa de improcedencia de mérito, radica en que el compareciente parte de la premisa inexacta de que la resolución impugnada se fijó en los estrados de la comisión responsable el veintiséis de julio de este año, cuando de las constancias que obran en autos, se advierte que en el original de la certificación realizada por el secretario de dicho órgano partidista, se hace constar que dicha notificación se realizó a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos del día primero de agosto del presente año (foja 84 del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa), motivo por el cual no se surte la causal invocada por el tercero interesado.
Por otro lado, señala el compareciente que José Alberto Sllim Tirado carece de legitimación para promover el presente juicio, en razón de que no acompañó a su escrito inicial de demanda, documento alguno con el que acredite su calidad de precandidato a la presidencia municipal de San Miguel Totolapan por lo que, en consecuencia, se debe desechar el presente juicio.
Tal argumento resulta infundado en razón de que, en las constancias que obran en autos, existe documentación emitida por los órganos partidarios que reconocen que el actor tiene el carácter de candidato a presidente municipal del referido ayuntamiento. Reconocimiento que libera al demandante de la obligación de acreditar en esta instancia federal su calidad de candidato, por que ya lo tenía acreditado ante la responsable y en consecuencia no ha lugar a desechar el juicio en los términos que solicita el tercero compareciente.
TERCERO. El actor hace valer los siguientes agravios:
“PRIMER AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la transgresión a mis derechos político-electorales que ejecuta mediante resolución que se combate por esta vía la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Instituto Político en que milito, por la violación al artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que vulnera en perjuicio del suscrito un derecho político de votar y ser votado para los cargos de elección popular.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se desprende de las documentales aportadas en la impugnación intrapartidista, se desprende que ocurrieron irregularidades graves que afectaron en forma determinante los resultados electorales en el Municipio de referencia, vulnerando con ello un derecho que me asiste, en términos de la normatividad estatutaria, constitucional y legal, ya que estos hechos me causan agravio.
En consecuencia, transgrede mi prerrogativa constitucional de votar y ser votado que específicamente señala el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
ARTÍCULO 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I.- …
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
Al respecto, resulta pertinente señalar el siguiente criterio Jurisprudencial emanado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que ha emitido:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN (Se transcribe).
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe).
En esta tesitura, también resulta pertinente tener presente el contenido de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice:
ARTÍCULO 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
ARTÍCULO 27
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido.
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas;
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
ARTÍCULO 38
Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
De igual forma, resulta pertinente también tener presente el contenido de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Guerrero, que dice:
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Guerrero
Este Código, reglamenta las Normas Constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, funciones y prerrogativas de los partidos políticos;
b) La función estatal realizada a través de los órganos electorales, de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos;
ARTÍCULO 3.- La aplicación de las normas de este Código corresponde a los organismos electorales y al Tribunal Electoral del Estado, para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. En sus respectivos ámbitos de competencia.
La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la aplicación de las normas electorales se tomarán en cuenta de conformidad con el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los usos, costumbres y formas específicas de organización social de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
ARTÍCULO 27.- La Declaración de Principios invariablemente contendrá por lo menos:
a) La obligación de observar tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, como la de respetar las Leyes e Instituciones que de ellas emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulen;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier Organización Internacional o lo haga depender de Entidades o Partidos Políticos extranjeros; así como no solicitar o en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político, y propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
ARTÍCULO 28.- El Programa de Acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su Declaración de Principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas Estatales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los Procesos Electorales.
El Programa de Acción deberá estar adecuado a la realidad política, económica y social del Estado.
ARTÍCULO 29.- Los Estatutos establecerán:
a) La denominación del propio Partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros Partidos Políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación, individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de Delegados en Asambleas y Convenciones, y el de poder ser integrante de los Órganos Directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los Órganos Directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus Órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una Asamblea Estatal o equivalente;
II. Un Comité Estatal o equivalente, que tenga la representación del Partido;
III. Un Comité u Organización equivalente en cada uno de los 28 Distritos Electorales que componen el Estado. Podrán integrar también, Comités Regionales; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-Bis de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su Declaración de Principios y Programa de Acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña en que participe; y
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática, establece a la elección interna como método de elección de sus candidatos a cargos populares, así lo funda el artículo 14 del Estatuto Partidista, que dice:
Artículo 14o. La elección de los candidatos.
1. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:
a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.
b. En Convención Electoral si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los Consejos correspondientes.
2. La candidatura a Presidente de la República se determinará por elección universal, directa y secreta o por Convención Electoral cuando así lo decidan las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Nacional, en los términos que determine el presente Estatuto.
3. En el caso de elecciones directas y secretas para elegir candidatos y candidatas por el principio de mayoría relativa, la convocatoria establecerá el método por el que se elegirán, de conformidad con lo establecido en los dos numerales inmediatos anteriores y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de respetar el principio de certeza.
4. En el caso de las elecciones directas y secretas, los lugares de votación y sus ámbitos territoriales serán ubicados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en los términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Ningún votante podrá sufragar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con lo establecido en este numeral.
5. Cuando un Consejo Estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.
6. El Consejo respectivo del Partido podrá acordar que una o varias candidaturas se decidan mediante elección directa y secreta aún cuando originalmente se hubiere optado por otro método, sólo en los casos en que el método de elección original no se haya realizado en la fecha en que se acordó el cambio de método.
7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:
a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;
b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;
c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;
d. Estar al corriente en el pago de sus cuotas;
e. No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del Partido;
f. Tomar un curso relativo al puesto que desea desempeñar y presentar por escrito un proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso;
g. Presentar ante el Órgano Central de Fiscalización la declaración de situación patrimonial, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a las vigentes para mandos medios y superiores en la administración pública federal. La declaración tiene carácter público, y
h. Los miembros del Partido que resulten electos para cualquier cargo de elección popular de mayoría relativa o representación proporcional, deberá cumplir un mínimo de dos años en su cargo con la finalidad de conocer su trabajo y cumplirle al electorado que votó por él.
8. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:
a. El Consejo Nacional y los Consejos Estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un 20 por ciento del total de las candidaturas que deba postular el Partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los Consejos se decide ampliar el porcentaje;
b. Corresponderá al Consejo Nacional elegir a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales, y
c. Corresponderá a los Consejos Estatales elegir a los candidatos externos a diputados locales e integrantes de las planillas municipales. En el caso de candidato a Gobernador del Estado, la decisión se tomará de común acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional.
9. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son:
a. Dar su consentimiento por escrito;
b. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;
c. Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;
d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto en favor del Partido;
e. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;
f. De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;
g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico, y
h. Las y los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.
10. Por decisión del Consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho Consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios.
11. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido como candidato externo, ni a aquellos que tengan menos de tres años de haber dejado al Partido.
12. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Las convenciones serán presididas, en lo relativo a resoluciones políticas, por el Comité Ejecutivo correspondiente.
13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;
b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda;
c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2o, numeral 3, incisos e, f, g, h, e i, del presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y
d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.
14. Las Convenciones Electorales se integrarán por:
a. Los delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior.
b. La convocatoria para la elección de convencionistas definirá el tiempo y las funciones para las que se elige a las delegadas y los delegados a los Congresos y a las Convenciones Electorales.
15. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán en la Convención Electoral Municipal, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y los siguientes criterios:
a. Las listas de regidores de representación proporcional o de planilla se confeccionarán respetando la regla de género y de edad, así como las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios;
b. El sistema de elección permitirá la representación de las minorías, de tal manera que la planilla de candidatos sea siempre incluyente. Para obtener la representación de una planilla, se deberá obtener como mínimo el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate, y
c. Las candidaturas a síndicos serán elegidas por la Convención Electoral Municipal mediante el sistema de mayoría relativa de votos.
16. En las campañas por las candidaturas constitucionales del Partido que se realicen antes de la emisión de las convocatorias, los aspirantes deberán ceñirse a las siguientes bases:
a. Manifestar públicamente su aspiración a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática y en ese mismo momento entregará su declaración patrimonial al Órgano Central de Fiscalización del Partido;
b. No contratar publicidad a favor de su candidatura en radio o televisión;
c. No recibir financiamiento de personas ajenas al Partido ni de instituciones, empresas u organizaciones cualquiera que sea su denominación
d. Sólo podrán iniciar públicamente su labor de proselitismo una vez que el Consejo respetivo haya definido los plazos para ello. En su caso los Consejos respectivos podrán tomar la decisión de no autorizar campaña alguna hasta que se publique la convocatoria respectiva;
e.- Sólo podrán realizar proselitismo antes de que se apruebe la convocatoria respectiva, los aspirantes a candidatos a Presidente de la República, Gobernador o Presidente Municipal. Los aspirantes a candidatos a otros puestos de elección popular no podrán realizar ninguna campaña de proselitismo hasta que se publique la convocatoria respectiva, y
f. La violación a estas disposiciones hará inelegible la candidatura del aspirante o aspirantes.
17. La convocatoria respectiva determinará expresamente las condiciones para la competencia interna, por las candidaturas constitucionales del Partido en los siguientes aspectos:
a. Los topes de gastos de campaña;
b. La obligación por parte de los precandidatos a informar por escrito sobre el origen, monto y aplicación de los recursos;
c. La reglamentación del acceso de los candidatos a los medios de comunicación;
d. La reglamentación de las aportaciones de los militantes a la campaña;
e. Los precandidatos no podrán recibir financiamiento de personas ajenas al Partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualquiera que sea su denominación;
f. Los precandidatos no podrán por sí o por interpósita persona ofrecer dádivas en dinero o especie a los electores;
g. La reglamentación de la colocación de la propaganda en la vía pública, cumpliendo la normatividad vigente en la materia y preservando el medio ambiente;
h. Los precandidatos deberán participar en los debates a los que convoque el Partido;
i. La violación de estas disposiciones producirá la cancelación del registro del precandidato, y
j. Los plazos para el registro de precandidaturas y los periodos para la realización de las campañas internas.
18. El reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan las precampañas, así como las sanciones a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.
19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
a. La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y
c. Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.
20. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a regidores, legisladores federales o locales, quienes asumieron el cargo de senador, diputado federal, diputado local o regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Y por lo tanto, para pasar de legislador federal a local o viceversa, o pasar de senador a diputado federal o viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.
21. Las y los candidatos del Partido a puestos de elección popular deberán tomar cursos de capacitación relativos al cargo que aspiran desempeñar.
De los artículos antes transcritos se desprende que los partidos políticos están obligados a establecer normas democráticas para postular a sus candidatos a elecciones constitucionales y así como establecer los derechos y obligaciones de sus miembros.
En este sentido, la Responsable causa agravio a mis derechos político-electorales, al emitir la infundada resolución que origina el acto que hoy se reclama, con la cual se violenta en mi perjuicio la garantía prevista en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de votar y ser votado para un cargo de elección popular por el Partido de la Revolución Democrática, violentando también la normatividad estatutaria que rige la vida interna del instituto político del cual pertenezco, al vertir en el fallo impugnado, argumentaciones infundadas y sin sustento.
SEGUNDO AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución de fecha 25 de julio del año en curso, que emite la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Instituto Político en el que milito, específicamente los considerandos IV, V, VI y VII de la resolución que se combate en esta vía de protección constitucional.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a mis derechos político-electorales, la infundada resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al emitir el acto que hoy se reclama, con la cual se violenta en mi perjuicio la garantía prevista en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de votar y ser votado para un cargo de elección popular por el Partido de la Revolución Democrática, violentando también la normatividad estatutaria que rige la vida interna del instituto político del cual pertenezco, al vertir en el fallo impugnado, argumentaciones infundadas, cuya parte esencial que en la especie interesa, se plasma a continuación:
(Se transcribe íntegramente el argumento vertido por la autoridad responsable que constituye la esencia del acto reclamado, a foja 13-35 de la resolución que se combate).
Como se desprende del texto trascrito, el criterio emitido en la resolución de fecha 25 de Julio del año actual, por la autoridad responsable, viola flagrantemente en perjuicio del suscrito quejoso, la garantía prevista en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Fundamental del país, por los siguientes razonamientos lógicos-jurídicos:
A).- Dispone la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, tendrán como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Además garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Asimismo, dispone el artículo 1° del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que dicho instituto actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y centra sus actividades a través de métodos democráticos y legales.
Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de dichos preceptos jurídicos, podemos advertir que dichas normas regulan y garantizan la legalidad y efectividad a que debe ceñirse el partido político que pertenece el suscrito quejoso, por la vía de la legalidad, objetividad, certeza y equidad, que son principios rectores que deben prevalecer en la materia político-electoral.
También debo decir que los actos que emitan los órganos de dirección del partido político en mención, obviamente también su actividad la deben encaminar en estricto apego a la Carta Magna del País, como premisa fundamental, a fin de respetar el marco constitucional, así como a los principios legales y democráticos previstos en los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, en observancia a los valores éticos y fundamentales de la militancia partidista, quienes dan sustento y valor intrínseco para la permanencia del instituto político.
B).- En efecto, en la especie, el acto que hoy se combate, realmente viene a soslayar con todos los principios rectores que rigen en la materia electoral, como son los de legalidad, objetividad, certeza, equidad e independencia, puesto que el órgano responsable (Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia) del instituto político que pertenezco, vulnera mis garantías y derechos constitucionales de ser votado para el cargo de elección popular, al decretar de manera arbitraria y absurda la nulidad de los votos emitidos a favor de la planilla ‘B’ es decir, anula los sufragios que fueron emitidos únicamente a mi favor en la casilla CESE-PRD-01, de la elección interna del 26 de Junio del año en curso, para elegir candidato a Presidente Municipal por el Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, cuando en la misma se acreditaron diversas irregularidades graves suscitadas en dicha casilla, que a mi juicio, resulta determinante para anular la votación total de la casilla de referencia, puesto que se vulneró el principio de certeza y la secresía del voto, que de alguna manera pone en evidencia que la votación se desarrolló en un clima de incertidumbre, de zozobra, que realmente la contienda electoral sufrió una contaminación de impureza y se trastocó la voluntad ciudadana que pretendieron sufragar en dicha casilla, por lo tanto los comicios carecen de autenticidad y legalidad, que por consecuencia la autoridad responsable, debió pronunciarse por una nulidad absoluta de los comicios electorales, más no de manera parcial, puesto que al realizarlo de esta forma, trastoca flagrantemente en perjuicio del suscrito la garantía de legalidad, objetividad y certeza que debe revestir toda resolución que dilucida una controversia jurídica, y se aparta de los lineamientos establecidos en la Carta Magna, de que las resoluciones deben constreñirse a la luz de la Constitución fundamental del País.
C).- La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no valoró de manera adecuada, bajo un criterio lógico, completo, exhaustivo, imparcial, objetivo y congruente las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad previamente sometida a su jurisdicción, en donde de forma clara y contundente se demostró que en la casilla CESE-PRD-01, se cometieron múltiples irregularidades consideradas graves, que de alguna forma fue determinante para el resultado de la votación arrojada en dicha casilla; misma que fue ubicada en el Kiosco del Zócalo de la Cabecera Municipal de San Miguel Totolapan, Guerrero, en el día de la jornada electoral de fecha 26 de Junio de 2005, para elegir al candidato del Partido de la Revolución Democrática a contender por la Presidencia Municipal de ese municipio en la elección constitucional a celebrarse el día dos de octubre del año en curso.
Lo anterior es así, puesto que la autoridad responsable, en un primer término, establece en el considerando V (a foja 29) de la resolución que se combate, arriba a la plena convicción de que antes de la apertura de la casilla ubicada en el Kiosco, algunas personas ya estaban haciendo presión sobre los funcionarios de casilla y de la ciudadanía que estaba presente para emitir su voto, lo cual significa que acontecieron hechos graves que impidieron de forma significante que la votación se desarrollara de manera pacífica.
La autoridad responsable, al evidenciar plenamente con los diversos medios de prueba, como son documentales y pruebas técnicas de audiovisual, quedó convencida que efectivamente, se violentó el derecho del voto de los ciudadanos que pretendían sufragar en la casilla impugnada, lo cual resultó determinante para poder decretar la sanción de nulidad de la casilla materia de controversia, puesto que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción h) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto, el órgano responsable, no obstante de que la irregularidad quedó plenamente demostrada, omitió decretar la nulidad de la votación arrojada en la casilla, por lo tanto se aparta del criterio lógico-jurídico sustentable, puesto que lo procedente y sin mayores preámbulos, debería decretarse la nulidad absoluta de la votación recepcionada en dicha casilla, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, precisamente esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las diversas tesis de Jurisprudencia, que por analogía debe regir al caso concreto, la cual a la letra dice:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). (Se transcribe).
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). (Se transcribe)
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares). (Se transcribe).
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro). (Se transcribe).
En esa tesitura, la autoridad responsable debió seguir el criterio que ha venido sustentando este órgano de control constitucional electoral, en las diversas tesis jurisprudenciales, puesto que es cierto que cuando una elección está considerablemente contaminada por inconsistencias e irregularidades graves, como las acontecidas en el caso particular, se debe optar por nulificar el acto que está viciado, de tal manera que se debe de priorizar por salvaguardar los derechos del ciudadano y proteger el derecho del sufragio.
No obstante a lo anterior, en la casilla marcada con el número CESE-PRD-ST-01, que según el encarte de la publicación de la ubicación e integración de las casillas, aprobado por el Comité Electoral del Servicio Electoral, debió ubicarse en el Kiosco de la Cabecera Municipal del Municipio de San Miguel Totolapan, Guerrero, aconteció que no se instaló la Mesa Directiva de Casilla, sin causa justificada en el lugar designado, lo que representa una irregularidad grave que afectó en forma evidente las garantías del voto que prevé nuestros ordenamientos básicos y reglamentarios, afectando en forma evidente el resultado de la votación, y que por esa circunstancia resultó determinante para el resultado de la votación, ya que me veo afectado en mis derechos políticos de se votado para acceder a un cargo de elección popular. Pero aunado a lo anterior, de forma irregular se presentó la casilla electoral con el acta de la jornada y de escrutinio con datos que supuestamente señalaban la emisión de los votos mayoritariamente hacia la planilla bajo la fórmula marcada con la letra A, encabezada por el C. MIGUEL JAIMES PALACIOS.
Como se desprende de las documentales públicas que obran en actuaciones del expediente principal y que fueron debidamente exhibidas en el escrito de inconformidad ante la responsable, las cuales adquieren valor probatorio pleno, se prueba fehacientemente que no se instaló dicha casilla que se impugna, y derivado de esto, los resultados electorales que supuestamente arrojan las actas electorales que aparecieron, deben declararse nulos, en razón de que se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 74, incisos a), e), i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías Partidistas.
Lo anterior ocasiona irregularidades graves que afectaron en forma determinante las garantías del voto previstas por el Estatuto del Partido y por el Reglamento mencionado, ya que son distintas a las señaladas como causales de nulidad de diferente naturaleza a las señaladas por el artículo 74 del mismo Reglamento de Elecciones. Violentando con ello, tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato estatutario y reglamentario, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto por los artículos 54, 55, 56, 57, 58 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido.
En razón de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, incorrectamente determinó otorgarle VALOR INDICIARIO a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE INCIDENTES de fecha 26 de Junio del 2005, levantada por los funcionarios de la casilla del Kiosco de San Miguel Totolapan, impugnada por el suscrito, bajo el argumento de que se exhibió en copia simple, contraviniendo con ello el contenido del artículo 16 Punto 2, en relación con el artículo 14 Punto 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la copia certificada del acta de incidentes en mención fue certificada por el Secretario de la Mesa Directiva de la Casilla CESE-PRD-ST-01, en funciones de la Mesa de Casilla del Kiosco de San Miguel Totolapan, Guerrero, y por tanto, dicha documental tiene VALOR PROBATORIO PLENO, por tratarse de una DOCUMENTAL PÚBLICA, y no goza de un valor indiciario como incorrectamente lo valoró la Comisión, en consecuencia dicha documental NO debió ser valorada de acuerdo a la experiencia y Sana Crítica, ya que este tipo de prueba tiene VALOR TAZADO en la ley antes citada, y al no hacerlo así la Comisión, violó en mi perjuicio los principios de LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, lo cual influyó en el resultado de la aberrante resolución que se combate en esta vía, toda vez que con esta documental pública se acredita que no se instaló la casilla CESE-PRD-ST-01, y el robo de las boletas electorales de la jornada electoral del día 26 de junio del 2005 de la casilla en comento.
Documentales Públicas que adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como se desprende del análisis de la Tesis de Jurisprudencia que emite esta Sala Superior en su Tercera Época, año 2002, que señala:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe).
D).- Ahora bien, se debe igualmente considerar el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo que se combate, que se desprende de la casilla marcada con el número CESE-PRD-ST-01, no se encuentren representantes de fórmulas o planillas que inicialmente se acreditaron ante la casilla, toda vez que esto es una cuestión que demuestra la no realización de un auténtico ejercicio democrático, poniendo en duda la autenticidad de la jornada electoral, así como la objetividad y certeza de la votación que se quiere clandestinamente confirmar, pues en base a la experiencia y a la sana crítica con que debe valorar el órgano jurisdiccional que resolverá el presente asunto, los medios de prueba que se ofrecen demuestran que los resultados electorales que se combaten deben declararse nulos.
Sirve de apoyo al caso, la siguiente Tesis Jurisprudencial, vista en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 45, Sala Superior, tesis S3ELJ39/2002.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).
En el mismo tenor, la autoridad responsable, adopta un criterio erróneo y fuera de la realidad jurídica, al decretar de manera absurda la nulidad de los votos a favor de la planilla B, que corresponde al del suscrito, bajo el argumento impreciso y anárquico, en el sentido de que supuestamente los actos irregulares que acontecieron en la casilla CESE-PRD-ST-01, fue provocada por el propio representante del suscrito quejoso acreditado ante la Mesa Directiva de Casilla respectiva, lo cual a consideración del impetrante, no le asiste la razón a la responsable, al afirmar tan aberrante supuesto, en primer término, de acuerdo a lo que establece el segundo párrafo del artículo 73 del Reglamento General de Elecciones de mi partido, establece que ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado.
Al respecto, de una interpretación gramatical y funcional, se refiere exclusivamente a los candidatos o planillas, más no se refiere a los representantes de los precandidatos, lo cual en términos textuales y gramaticales, son dos sujetos distintos, con personalidad diferente, puesto que el actuar y la conducta que pudiese desplegar algún representante de planilla no puede atribuirse ni ser extensivo para los candidatos, ya que son personas distintas y con funciones diferentes.
De lo anterior se colige, que la autoridad responsable realiza una interpretación inexacta sobre este tópico, en tal virtud, esta Sala Superior, debe revocar el acto impugnado, y ordenar el resarcimiento de mis derechos políticos.
E).- A mayor abundamiento, tenemos que la autoridad responsable violenta la garantía de legalidad en perjuicio del hoy quejoso, puesto que únicamente decreta la nulidad de la votación de la planilla ‘B’ (32 votos) que corresponde a la del suscrito impetrante, más no de la votación total emitida en la casilla CESE-PRD-ST-01, no obstante de que quedó plenamente acreditado las irregularidades suscitadas en dicha casilla en el día de la jornada electoral, y esto resultó determinante para mi aspiración de salir triunfante en la elección interna que me conllevaría a la candidatura oficial a contender por la Presidencia Municipal de San Miguel Totolapan, Guerrero, en la elección constitucional del 2 de octubre del año actual, y por tal motivo la autoridad responsable, debió anular la votación total de la casilla impugnada, y no como indebidamente lo hizo, al anular únicamente la de la planilla ‘B’, por consecuencia, recurro ante esta Instancia Federal, a efectos de que me brinden su protección constitucional, a efecto de que me resarzan mis derechos políticos de ser votado para el cargo de elección popular que pretendo.
TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio el considerando VI, en concordancia con el cuarto punto resolutivo de la resolución que se combate en esta vía de acción constitucional, puesto que sin causa justificada la autoridad responsable, me finca responsabilidad como presunto autor de los actos irregulares acontecidos en el día de la jornada electoral de fecha 26 de Junio de 2005, específicamente en la casilla CESE-PRD-ST-01, ubicada en el Kiosco de la Cabecera Municipal de San Miguel Totolapan, Guerrero, puesto que no se precisa de momento a momento cual fue la supuesta conducta desplegada por el suscrito en el evento delictivo, la gravedad de mi presunta conducta, determinando y razonando de manera jurídica, qué elementos de prueba determinan mi presunta participación en los actos calificados de graves y el valor jurídico otorgado a éstos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de las actividades de momento a momento, ya que por un lado en la parte considerativa establece la misma autoridad responsable, que del material probatorio que obra en el expediente principal no son aptos para justificar las pretensiones de los quejosos que en su oportunidad promovieron sendos recursos de inconformidad ante su jurisdicción, sobre las irregularidades suscitadas en la casilla antes citada, y por otro lado se pronuncia por una presunta responsabilidad del suscrito, como autor de los actos irregulares, lo cual resulta totalmente contradictorio, puestos que son argumentaciones en doble sentido, que ponen en evidencia la falta de seriedad y credibilidad en los razonamientos establecidos en la resolución que se combate, en consecuencia tal acontecimiento indebido de la responsable, violenta con la garantía de legalidad que debe revestir todo tipo de resolución jurídica, en consecuencia, se debe revocar tal determinación que atenta en mi esfera jurídica la garantía de legalidad.
Es dable recalcar, ante la evidencia de la flagrante violación a mis derechos constitucionales, de ser votado mediante una elección auténtica y democrática, tal como lo ordena la Carta Magna y los Documentos Básicos del partido político que pertenezco, acudo ante la potestad de esta Autoridad Federal Electoral, a efectos de que me brinde la protección constitucional, para que me sean respetadas mis garantías constitucionales de ser votado en una elección auténtica y democrática y a la vez ordene el resarcimiento de mis derechos políticos vulnerados, de ser postulado como candidato de mi partido al cargo popular que pretendo, puesto que mi pretensión es legítima de acceder a un cargo público.
Por todo lo anterior, solicito a esta Sala Superior del máximo Tribunal Electoral del País, se avoque al estudio de los agravios presentado por el Quejoso, supliendo las posibles deficiencias encontradas en la queja, así también aborde un análisis exhaustivo del acto indebido e ilegal que hoy se combate, en su oportunidad revoque la resolución impugnada, y como consecuencia, me brinde su protección para el efecto de ser postulado como candidato oficial de mi partido, para ser elegido mediante el voto, libre, secreto y directo por la voluntad ciudadana como Presidente Municipal de San Miguel Totolapan, Guerrero, en la elección del día dos de octubre del año en curso, para renovar el Ayuntamiento de mi municipio, elecciones que se llevaran a cabo en todo el territorio de mi Entidad Federativa.”
CUARTO. El primer agravio de la demanda es inoperante.
En efecto, de la lectura del agravio marcado como primero, se desprende que el actor sólo manifiesta que la resolución impugnada violó lo dispuesto en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues a su juicio, la resolución reclamada carece de fundamentación, toda vez que las pruebas aportadas en el juicio primigenio demostraban que en la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática para presidente municipal del Ayuntamiento de San Miguel Totolapan, se presentaron irregularidades graves que afectaron de manera determinante el resultado de la elección.
Lo inoperante del agravio radica en que para demostrar lo anterior, el actor únicamente se concretó a transcribir diversas disposiciones de la Constitución Federal; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; del Código Electoral del Estado de Guerrero, así como de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, pero no invoca argumento alguno tendiente a demostrar como o por qué es que la resolución reclamada violenta las disposiciones que transcribe, o cómo es que el órgano responsable debió aplicarlas para salvaguardar los derechos del actor.
QUINTO. De la lectura de los agravios marcados como segundo y tercero del escrito de demanda, se desprende que el actor los encamina en dos sentidos, el primero, en lograr la nulidad de la votación total recibida en la casilla CESE-PRD-ST-01, y el segundo, en demostrar el error en el que supuestamente incurre la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al señalar a los representantes del actor ante la casilla impugnada, como responsables de las irregularidades que se presentaron en ella el día de la jornada electoral.
Por cuestión de método se estudiarán primero todos aquellos argumentos tendientes a lograr la nulidad de la votación de la casilla CESE-PRD-ST-01, puesto que de ser acogido alguno, se haría innecesario el estudio de los demás, pues perderían su objeto.
En ese sentido, el actor manifiesta que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado para el efecto en el encarte publicado por el Partido de la Revolución Democrática, que la mesa directiva de casilla no se integró de manera correcta, además de que de manera irregular, se levantaron actas tanto de la jornada, como de escrutinio y cómputo, que señalan como ganadora a la planilla A, encabezada por Miguel Jaimes Palacios, lo que en su concepto violenta lo dispuesto en los incisos a), e), i), todos del artículo 74, del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
El actor también se queja de que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, no se encuentren las firmas de los representantes de las planillas participantes, lo que en su concepto, pone en duda los resultados en ella consignados.
Tales argumentos son inoperantes por las siguientes razones.
Por lo que hace a que la casilla se ubicó en lugar distinto al señalado para el efecto en el encarte publicado por el Partido de la Revolución Democrática, el órgano responsable señaló en la resolución reclamada, que el actor no aportó elementos de prueba suficientes para acreditar tales hechos, sino que para el efecto sólo aportó una nota periodística, a la cual se le dio un valor indiciario mínimo por recoger versiones vagas e imprecisas.
La inoperancia radica en que del escrito de demanda del presente juicio no se desprende argumento alguno aportado por el actor tendiente a desvirtuar las consideraciones del responsable, sino que se constriñe a repetir, de manera textual, el alegato vertido en la instancia primigenia a este respecto.
Por lo que toca a que supuestamente la mesa directiva de casilla se integró de manera indebida contraviniendo lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que en la resolución impugnada, el órgano responsable no se pronunció al respecto, no ha lugar a reenviarlo por la premura en el tiempo, por lo que este Tribunal se avoca al estudio de dicho agravio, estimándose que es inoperante por que el actor no señala de qué manera se violentaron tales disposiciones, ni aportó elemento de prueba que pudiese relacionarse con una violación a cualquiera de los preceptos citados.
En lo referente a que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada no se encuentra firmada por los representantes de las planillas contendientes, tal agravio es infundado, pues del estudio de las constancias que obran en el expediente se desprende que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla CESE-PRD-ST-01, se encuentra firmada tanto por los funcionarios de casilla, como por los representantes de la planilla ganadora, faltando sólo la firma de los representantes de las planillas B y C, perteneciendo el actor a la primera de ellas, por lo que no es válido que el actor alegue en su favor, la falta de firma de su representante en el acta mencionada, máxime que como se advierte, éste fue quien se estima culpable de las irregularidades que se presentaron en la citada casilla.
Se debe agregar que, del estudio del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática no existe disposición alguna que señale que para que una acta de escrutinio y cómputo sea válida deba estar firmada, además de los funcionarios de la casilla, por todos los representantes de candidatos o planillas, acreditados ante ella.
Por otro lado, el actor alega que el órgano responsable no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, pues aunque reconoce que en la casilla CESE-PRD-ST-01, ubicada en el Kiosco del Zócalo de la cabecera municipal de San Miguel Totolapan, se cometieron irregularidades graves, como presión sobre los electores y funcionarios de casilla, hurto de boletas electorales, etcétera, determina anular sólo la votación que se emitió a favor de las planillas B y C (siendo el actor integrante de la planilla B), y no anular la casilla en su totalidad.
En efecto, el actor alega que, no obstante que la responsable tiene por probadas las irregularidades graves que se presentaron en la casilla impugnada el día de la jornada electoral, el efecto que les da es equivocado, pues lejos de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, declara la nulidad de la votación emitida en su favor.
Tales alegaciones resultan inoperantes, pues aún en el caso de que esta Sala Superior las acogiera, el efecto sería restituirle al actor los votos que el órgano responsable le anuló por imputarle la responsabilidad de las irregularidades acontecidas en día de la jornada electoral en la casilla impugnada, lo que de todas maneras dejaría como ganador a Miguel Jaimes Palacios.
Por otro lado, el actor alega que el responsable no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas pues no les dio el efecto correcto, ya que no obstante que tuvo por acreditadas las irregularidades graves, no anuló la votación de la casilla impugnada, alegato que también resulta inoperante, por que no es suficiente señalar que se le otorgó un efecto incorrecto como lo hace el recurrente, sino que es necesario que este manifieste claramente por que es incorrecta la apreciación del juzgador, es decir, al menos determinar exactamente por que se debió anular la votación recibida en esa casilla y que contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable no era imputable a las planillas B y C, y que por esta razón la votación que a éstas correspondió era nula.
El actor se queja, en el propio agravio, que el órgano responsable no valoró de manera adecuada la copia certificada del acta de incidentes levantada el día de la jornada electoral por los funcionarios de la casilla impugnada, pues el órgano responsable le dio valor de indicio a tal documento, siendo que en concepto del actor, tal documento debe gozar de valor probatorio pleno por tratarse de una copia certificada por el secretario de la mesa directiva de la casilla CESE-PRD-ST-01.
No le asiste la razón al actor, pues parte del supuesto erróneo de que el documento en cuestión es una copia certificada del acta de incidentes levantada por los funcionarios de la casilla impugnada el día de la jornada electoral, cuando en realidad, de las constancias que obran en el expediente, que culminó con la resolución que constituye el acto reclamado, se desprende que el documento a que se refiere no es copia certificada sino simplemente es una copia fotostática de una supuesta copia certificada de tal acta de incidentes.
Al respecto debe señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que una copia simple, valorada al tenor de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, carece de valor probatorio pleno, en virtud de que se trata de una simple reproducción de un documento, por lo que existe la posibilidad, dada esta naturaleza y los alcances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado para efectos de la fotocopia que permita reflejar la existencia irreal de los actos jurídicos que se pretenden hacer aparecer en el documento, de manera que la naturaleza de la prueba examinada sólo genera un simple indicio de la posible existencia del documento reproducido.
Por tanto, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, el órgano responsable actuó de manera correcta al dotar a la copia simple aportada por el actor de valor indiciario mínimo.
Una vez que se estudiaron los argumentos vertidos por el actor en su escrito de demanda, tendientes a demostrar que el órgano responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, se entrará al estudio de los argumentos aportados, encaminados a combatir la determinación del órgano responsable de considerar a los representantes de las planillas B y C, siendo el actor cabeza de la primera de ellas, como responsables de las irregularidades presentadas el día de la jornada electoral.
En ese sentido, el actor alega que le causa perjuicio el hecho de que el órgano responsable determinara que las irregularidades graves que se presentaron en la casilla CESE-PRD-ST-01, fueron provocadas por el representante de su planilla por lo que anuló la votación recibida a su favor, y agrega que el artículo 73 del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía señala un supuesto distinto al aplicado por el órgano responsable, pues se refiere exclusivamente a candidatos o planillas, más no a representantes, por lo que le agravia que en el cuarto punto resolutivo de la resolución impugnada, la comisión nacional le finque responsabilidad como presunto autor de los hechos irregulares acontecidos en la casilla impugnada el día de la jornada electoral.
Además de lo anterior, alega que la responsable cae en contradicción al dictar el fallo impugnado, pues en un primer momento señala que las pruebas aportadas no son suficientes para acoger sus pretensiones, y después, basándose en los mismos elementos de prueba, lo señala como responsable de las irregularidades que se dieron en la casilla cuestionada el día de la jornada electoral.
Los agravios son infundados, por las razones que se expresan a continuación.
Se debe apuntar, que la responsable no incurre en la contradicción que se señala en el agravio que se analiza, por que consideró que si bien existían irregularidades graves en la casilla, deslindó simple y sencillamente la afectación a que podían dar lugar éstas y que no incidían en los votos recibidos por las planillas sino únicamente en quienes habían provocado tales incidencias.
Es importante recalcar que el actor, en el escrito de demanda, no hace argumento alguno tendiente a negar la imputación de las irregularidades que hace el órgano responsable a su representante ante la mesa directiva de la casilla CESE-PRD-ST-01, por el contrario, el actor endereza sus alegaciones en demostrar que el órgano responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 73 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 73.
Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.
Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor…”
En concepto del actor, dicha disposición se refiere exclusivamente a candidatos o planillas, mas no a representantes de los mismos, agregando que, candidatos y planillas, y sus representantes, son dos sujetos distintos, con personalidad diferente, puesto que el actuar y la conducta que pudiese desplegar algún representante de planilla no puede atribuirse ni ser extensivo para los candidatos.
El agravio es inoperante, pues aun en el supuesto de que esta Sala Superior considerara que el órgano responsable interpretó de manera errónea el artículo reglamentario en comento, el efecto sería deslindar al actor de los hechos acontecidos en la casilla impugnada, lo cual traería como consecuencia que se le restituyeran los votos que el órgano responsable le anuló, situación que no generaría un cambio de ganador, manteniéndose en el primer lugar Miguel Jaimes Palacios.
Por último, respecto de lo alegado por el actor referente a que le causa agravio el punto resolutivo cuarto de la sentencia reclamada, pues le finca responsabilidad por la presunta comisión de los hechos acontecidos el día de la jornada electoral en la casilla CESE-PRD-ST-01, el agravio es inoperante.
En efecto, el punto resolutivo en cuestión es del tenor siguiente:
“CUARTO.- Con fundamento en el artículo 56 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, esta Comisión declara la apertura de investigación de oficio por tratarse de un caso de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad interna en contra de quienes resultan responsables de las irregularidades de lasque se dio cuenta en la resolución…”
Como se puede observar, no es cierto que el órgano responsable le haya fincando al actor responsabilidad por los hechos acontecidos, pues lo que el responsable hace, es iniciar de oficio un procedimiento de investigación que no le genera, por el momento, un perjuicio personal y directo, pudiendo el actor, dentro de la propia investigación que se ordena, exponer sus defensas y pruebas para deslindar si la conducta de su representante es o no objeto de sanción tanto para él mismo, como para su representado.
SEXTO. En concepto de esta Sala Superior, en el presente caso se actualiza lo dispuesto por los artículos 5, 17, párrafo 3, 20 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que se vierten a continuación.
Como deberes jurídicos indiscutibles en los medios de impugnación, tanto para las autoridades como para los partidos políticos, ya que ambos son los sujetos pasivos de los mismos, se encuentra lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 17, párrafo 3 al señalar que: "El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables", así como lo expresado en el diverso numeral 5 del mismo cuerpo legal, que a la letra dice:
"ARTÍCULO 5
Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento."
En el mismo tenor se encuentra lo preceptuado por el artículo 20 de la multicitada ley, al facultar a los presidentes de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tomar las medidas necesarias y, en su caso, aplicar las medidas de apremio que juzguen pertinentes, cuando durante la sustanciación de un medio de impugnación se advierta que la autoridad o partido político responsable incumplió con su obligación de publicitarlo o de remitir la documentación a que alude el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie, de autos se desprende que el actor, presentó su escrito de demanda ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el cinco de agosto de dos mil cinco, sin embargo, el referido órgano partidista no dio cabal cumplimiento a los plazos previstos en los artículos 17 y 18 del ordenamiento legal citado, pues tal como se advierte de las constancias que remitió con fecha dieciséis de agosto, no se advierte que haya dado aviso a esta Sala Superior de la presentación del medio de impugnación, además de que ordenó que la misma se hiciera del conocimiento publico tres días después de haberlo recibido, y que las constancias del presente juicio fueron remitidas hasta el dieciséis de agosto del año en curso, lo que demuestra que incumplió con las obligaciones que tenía encomendadas por la ley general de medios, para la tramitación del medio impugnativo.
Lo anterior, porque los dispositivos antes citados son imperativos de inexcusable cumplimiento y no con un carácter facultativo, potestativo o discrecional para las autoridades u órganos partidistas que reciban un medio de impugnación.
En consecuencia, atendiendo a los artículos antes señalados y lo dispuesto por el artículo 32 del mismo ordenamiento, procede apercibir a la responsable para que en lo subsecuente cumpla irrestrictamente con el trámite relativo a los medios de impugnación que le sean presentados, en la inteligencia que de no ser así, se le impondrán las sanciones que conforme a la ley correspondan.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución de 25 de julio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes I/GRO/1365/2005 e I/GRO/1390/2005 acumulados.
SEGUNDO. Se apercibe a la responsable para que en lo subsecuente cumpla irrestrictamente con el trámite relativo a los medios de impugnación que le sean presentados, en la inteligencia que de no ser así, se le impondrán las sanciones que conforme a la ley correspondan.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto en sus respectivos escritos; por oficio al órgano partidista responsable, acompañado de copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA