juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-jdc-4530/2015
actor: FERNANDO MORALES CRUZ
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIAs: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN
México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, promovido por Fernando Morales Cruz, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución de cuatro de diciembre de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC 18/2015, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria a la Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz. El diez de noviembre de dos mil quince, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz convocó a sesión ordinaria a los Consejeros Estatales para abordar diversos puntos, entre ellos el numeral “ocho” relativo a la solicitud a la Comisión Permanente para acordar el método de selección de candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz para el proceso electoral 2015-2016.
b) Solicitud al Órgano Nacional Partidista. El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz solicitó a la Comisión Permanente Nacional de dicho partido, la aprobación del mecanismo de designación como método para la selección de candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para el proceso electoral 2015-2016.
c) Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano local. A fin de controvertir lo anterior, el dieciocho de noviembre del año dos mil quince, Fernando Morales Cruz promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual se registró con el número de expediente JDC 18/2015.
d) Acto impugnado. El cuatro de diciembre del presente año, el citado Tribunal Electoral resolvió el juicio ciudadano JDC 18/015 en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que el acto reclamado no era definitivo ni firme.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disconforme con lo anterior, el siete de diciembre de dos mil quince, el ahora actor presentó demanda del citado juicio en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
III. Remisión a la Sala Regional Xalapa. Llevado a cabo el trámite correspondiente, mediante oficio 498/2015, de ocho de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del citado Tribunal Electoral local remitió a la Sala Regional Xalapa de este máximo órgano jurisdiccional, entre otra documentación, el medio de impugnación precisado.
IV. Acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa. El ocho de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa acordó integrar el respectivo cuaderno de antecedentes y registrarlo con la clave SX-495/2015, así como remitir los originales de la documentación a esta Sala Superior en virtud de haber realizado un planteamiento de competencia relativo al órgano que debe conocer de la litis planteada en el escrito de demanda presentado por Fernando Morales Cruz; lo anterior, tomando en consideración que los actos impugnados en la instancia primigenia se encuentran relacionados con la aprobación del método de selección del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz para el proceso electoral 2015-2016, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 2/2014 de esta Sala Superior por el que se establecen reglas para el mejor despacho de asuntos recibidos en las Salas Regionales que se remiten a la Sala Superior.
V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado, el diez de diciembre de dos mil quince, mediante oficio número TEPJF/SRX/SGA-3167/2015 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa se remitieron a esta Sala Superior las constancias originales relativas al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.
VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-4530/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Requerimiento y cumplimiento. El doce de enero del año en curso el Magistrado Presidente de este máximo órgano jurisdiccional, ante la ausencia del Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, requerir diversa información a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del citado instituto político y al Tribunal Electoral de Veracruz Ignacio de la Llave.
En diversas fechas dichos órganos partidistas y el citado órgano jurisdiccional local dieron contestación al mencionado requerimiento, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en un juicio ciudadano local, relacionado con la aprobación del método de selección interna del candidato a Gobernador en la citada entidad federativa, que será postulado por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior, considera que la demanda del juicio citado al rubro debe desecharse de plano al considerarse que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, en el sentido de que el juicio ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.
El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se puede advertir, en esta disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.
Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que éstas sean las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.
El criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la jurisprudencia 34/2002, consultable en las páginas trescientas setenta y nueve a trescientas ochenta, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen I de Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
En este sentido, en la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
En el caso particular, se controvierte la resolución de cuatro de diciembre de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC 18/2015.
El acto impugnado se encuentra estrechamente relacionado con una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección del candidato a Gobernador para el Estado de Veracruz por parte del Partido Acción Nacional.
Al respecto, el actor en su calidad de militante del citado instituto político aduce afectación a su derecho de votar y ser votado para el proceso electoral local, así como para acceder a los mecanismos de selección de candidatos aduciendo, entre otras cuestiones, que las autoridades partidistas omitieron implementar los mecanismos consultivos previstos en la normativa interna.
De lo expuesto se advierte que la pretensión del enjuiciante es que se revoque la determinación impugnada y que se realice una revisión de los actos previos y de la propia petición de aprobar el mecanismo de designación como método para la selección de candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para el proceso electoral 2015-2016.
En este contexto, esta Sala Superior considera que el juicio citado al rubro es improcedente porque ha quedado sin materia, derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica, por lo siguiente:
Cuando el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz solicitó a la Comisión Permanente Nacional de dicho partido la aprobación del mecanismo de designación como método para la selección de candidato a Gobernador para el proceso electoral 2015-2016, tal situación fue controvertida por el actor en su debido momento.
En efecto, Fernando Morales Cruz promovió, per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual se registró con el número de expediente JDC 18/2015.
Posteriormente, el mencionado Tribunal Electoral local resolvió el citado juicio ciudadano en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que el acto reclamado no era definitivo ni firme.
Ahora bien, mediante acuerdo CPN/SG/154/2015 la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el método de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Veracruz, acordando que, en lo que interesa, para la elección de Gobernador el método a implementar sería el de designación directa.
Al respecto, dicho acuerdo, en el que la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional aprueba el método de designación directa para la elección del candidato a Gobernador del Estado de Veracruz (acuerdo CPN/SG/154/2015) fue controvertido por el ahora actor en dos ocasiones, esto es:
- El siete de diciembre del año dos mil quince interpuso, per saltum, demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; a dicha demanda le recayó el número de expediente JDC 31/2015, y
- El ocho de diciembre del año dos mil quince interpuso demanda de juicio ciudadano local ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional; dicho medio de impugnación, una vez remitido al multireferido Tribunal Electoral local, se registró con el número de expediente JDC 33/2015.
Al respecto, el veintitrés de diciembre de dos mil quince el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
-Desechar el juicio ciudadano identificado con la clave JDC 33/2015 en virtud de que Fernando Morales Cruz había agotado su derecho de acción con la promoción del diverso JDC 31/2015;
-Improcedente el juicio ciudadano JDC 31/2015 en virtud de que el acto impugnado carecía de definitividad y firmeza y, en consecuencia, reencauzar el medio de impugnación intentado a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para el efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en derecho proceda.
Tal cual quedó narrado y consta en autos, en virtud del cumplimiento del requerimiento formulado el pasado doce de enero, por parte de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, la Comisión Jurisdiccional Electoral del citado instituto político y el Tribunal Electoral de Veracruz Ignacio de la Llave, se advierte que dicha Comisión Permanente ya aprobó el método de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Veracruz.
Esto es, mediante acuerdo identificado con la clave CPN/SG/154/2015 la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional autorizó como método de selección de candidatos para la elección de Gobernador en el Estado de Veracruz el de designación directa.
En esas condiciones, es claro que ha ocurrido un cambio de situación jurídica, pues el acto que ahora afecta de manera directa e inmediata el interés del actor es el de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud del cual en forma definitiva determinó como método de selección del candidato a Gobernador por el Estado de Veracruz el de designación directa.
De hecho, dicho acuerdo fue controvertido por el ahora actor en dos ocasiones, mediante demanda presentada el siete de diciembre de dos mil quince, per saltum, ante el Tribunal Electoral de Veracruz Ignacio de la Llave, la cual quedó registrada con la clave JDC 31/2015 y mediante demanda presentada el ocho siguiente ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, posteriormente reenviada al citado Tribunal Electoral local, a la cual recayó el número de expediente JDC 33/2015.
Importa mencionar que en dichos ocursos, los cuales se encuentran pendientes de resolución ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, por ser ésta la competente para dicho efecto, no sólo se controvierte el método de designación directa recientemente aprobado, sino que se hacen valer, de manera similar a lo expresado en la demanda de juicio ciudadano local JDC 18/2015, diversas omisiones vinculadas con dicho proceso de elección de método de designación.
En ese tenor, a juicio de esta Sala Superior, resulta evidente que se ha actualizado el supuesto de cambio de situación jurídica, puesto que el acto impugnado en la presente instancia (la resolución de cuatro de diciembre de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC 18/2015, relativa a desechar la demanda del juicio por falta de definitividad y firmeza) ya no le depara perjuicio al incoante, sino que lo es la determinación que en su momento emita la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional respecto de su impugnación enderezada en contra del método de designación directa acordado por la Comisión Permanente Nacional.
Lo anterior, se corrobora con lo informado por el Secretario Ejecutivo de la citada Comisión Jurisdiccional Electoral, mediante oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el pasado catorce de enero.
En tal virtud, dado que existe un cambio de situación jurídica, derivado de la aprobación del acuerdo identificado con la clave CPN/SG/154/2015 suscrito por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, en el que quedó autorizado como método de selección de candidatos para la elección de Gobernador en el Estado de Veracruz el de designación directa, el juicio al rubro indicado ha quedado sin materia.
Por lo considerado y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Fernando Morales Cruz.
Notifíquese como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |