JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-454/2005 y acumulados.
ACTORes: SANTOS DOMINGO CHI CHAN Y otros.
rESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADo PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIo: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-454/2005 promovido por Santos Domingo Chi Chan, así como los diversos del 455, 456, 469, 471, 487 al 489 y 491, todos en contra de las resoluciones dictadas el siete de julio de dos mil cinco por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/YUCATAN/1071/2005 y demás concernientes a la elección de Delegados al Congreso Estatal de Yucatán en nueve de sus quince distritos, mediante las cuales se confirmaron los resultados y entrega de constancias.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:
1. El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria, para elegir Delegados a los Congresos del ámbito estatal.
2. El diecisiete de febrero del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía emitió acuerdo para resolver el registro de fórmulas para la elección interna para ocupar el cargo Delegados al Congreso Estatal en Yucatán, dentro de las cuales figuran las integradas por los actores.
3. El veinte de marzo se llevó a cabo la jornada electoral.
4. En fechas que van del veintiocho al treinta y uno de marzo, en su calidad de candidatos a Delegados al Congreso Estatal de Yucatán, los actores impugnaron la elección aludida, incluidos sus actos preparatorios. Esencialmente alegaron actuación irregular del Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, aprobación tardía del número y ubicación de casillas y nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas por diversas razones como instalación tardía, sustitución indebida de funcionarios, coacción y presión en el electorado, por citar las de mayor incidencia.
5. El siete de julio, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió, por separado, las correspondientes sentencias, cuya parte considerativa es idéntica salvo por diferencias relativas a la identificación del distrito impugnado y el análisis de las casillas pertenecientes al mismo, mediante las cuales confirmó los resultados de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría.
Las resoluciones de mérito fueron notificadas a los actores el catorce, quince y dieciocho de julio siguientes.
SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con las referidas resoluciones, mediante escritos presentados el diecinueve y veintidós siguientes, los actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por estimar que la responsable resolvió fuera del plazo estatutario y dejó de apreciar en su conjunto las irregularidades de la etapa de preparación y jornada electoral alegadas en el recurso intrapartidista, en virtud de las cuales, en su concepto, debe anularse la referida elección.
Recibidas en esta Sala Superior las demandas correspondientes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar los expedientes relativos conforme al siguiente orden:
No. | Expediente | Actor |
1. | SUP-JDC-454/2005 | SANTOS DOMINGO CHI CHAN |
2. | SUP-JDC-455/2005 | DIDIER DE JESUS BARRERA NOVELO |
3. | SUP-JDC-456/2005 | SERGIO MEZA RODRIGUEZ |
4. | SUP-JDC-469/2005 | PORFIRIO VERA CORTES |
5. | SUP-JDC-471/2005 | ANGELINA DEL SOCORRO BRICEÑO ONTIVEROS |
6. | SUP-JDC-487/2005 | ALBERTO GÓMEZ CANCHÉ |
7. | SUP-JDC-488/2005 | MARIA DANIELA COHUOH |
8. | SUP-JDC-489/2005 | LUISA ELENA GONZALEZ CULEBRO |
9. | SUP-JDC-491/2005 | JOAQUIN BURGOS RODRIGUEZ |
Los expedientes relacionados se turnaron entre seis de los Magistrados de Sala Superior, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El primero de la lista correspondió al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
6. El diecisiete de agosto del presente año, el Magistrado Instructor del presente juicio, con fundamento en el artículo 199 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que remitiera a esta jurisdicción:
a) La convocatoria para la elección de Delegados al Congreso Estatal ordinario de Yucatán, cuya jornada electoral se llevó a cabo el veinte de marzo del año en curso.
b) La constancia de la realización de dicho congreso, donde se advierta su instalación y clausura o, en su caso, cualquier otro documento relativo al diferimiento de la celebración de dicho congreso estatal con inclusión de la nueva fecha en que ha de realizarse.
7. Mediante escrito de fecha diecinueve de agosto del año que transcurre, presentado en la misma fecha en la Oficialía de Partes de este Tribunal federal, el C. José Antonio Miranda Gijón, quien se ostentó como representante legal del Partido de la Revolución Democrática, cumplió con el referido requerimiento, haciendo del conocimiento de esta Sala Superior que a la fecha no se ha realizado, ni existe fecha próxima de realización del Congreso estatal de referencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Acumulación. En los expedientes objeto de este estudio se impugnan actos conexos por la identidad en las autoridades responsables y agravios formulados, así como la similitud de las resoluciones reclamadas, por referirse todas a la elección de Delegados al Congreso Estatal de Yucatán, y soportarse en razonamientos idénticos en lo esencial, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos medios de impugnación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual procede decretar la acumulación de los juicios referidos con antelación, para su resolución conjunta, con el SUP-JDC-454/2005 como índice, por ser el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los demás expedientes indicados.
TERCERO. Invocación de causas de improcedencia. Los terceros interesados, que comparecieron en cada uno de los juicios materia de esta resolución, adujeron su improcedencia porque los agravios expresados son infundados, inoperantes e inatendibles.
Es infundada la alegación, pues de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia la expresión de agravios, lo cual está satisfecho en la especie como se advierte de las demandas respectivas.
Para efectos de procedencia no es dable desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados, ni calificarlos en la forma pretendida por los terceros, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada.
Por lo que hace a los expedientes SUP-JDC-454, 455, 488, 487 y 491, todos de dos mil cinco, la responsable hace valer como causa de improcedencia la presentación extemporánea de las demandas, pues respecto de los tres primeros casos, señala que la resolución impugnada les fue notificada a los actores el catorce de julio del año que transcurre, y respecto de los dos restantes el quince siguiente, por lo que si conforme con el contenido del artículo 8º de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, los actores contaban con cuatro días siguientes a la notificación para interponer legalmente los juicios, debieron presentarse las demandas correspondientes, respectivamente hasta el dieciocho y diecinueve de ese mes, siendo que en todos los casos fueron interpuestos el veintidós de julio.
El argumento de la responsable deviene inatendible, pues parte de la falsa premisa de que los medios impugnativos correspondientes fueron presentados el veintidós de julio, cuando lo cierto es que, en todos los casos, los actores interpusieron las demandas ante la oficialía de partes del instituto partidista el diecinueve de julio, como se acredita en autos con el sello de recepción plasmado en las demandas.
Así, se afirma que las impugnaciones fueron presentadas en tiempo, ya que si se toma en cuenta que los actores fueron notificados el catorce y quince de julio respectivamente, el término para presentar válidamente sus demandas, en uno y otro caso, feneció (sin tomar en cuenta para el cómputo correspondiente el dieciséis y diecisiete de julio por haber sido sábado y domingo) el veinte y veintiuno de julio, siendo que los incoantes promovieron sus respectivos juicios el diecinueve de julio, por lo que en ambos casos, lo hicieron dentro del término establecido en la legislación federal adjetiva vigente.
En efecto, el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos forma parte del sistema regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispone el artículo 3, apartado 2, de dicho ordenamiento, por ende, en su trámite y resolución, sólo rigen las previsiones de esa ley.
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la mencionada ley, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Los procesos electorales tienen por objeto la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, acorde con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 41 constitucional, y en el artículo 173, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso, la violación reclamada guarda relación con un procedimiento electivo interno del Partido de la Revolución Democrática y tiene por objeto la renovación de dirigencia de dicho instituto político.
Por ende, primero, al tratarse de un juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el plazo para su promoción debe computarse con arreglo a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Y, segundo, en ese plazo deben contarse solamente los días hábiles porque el acto reclamado no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local.
En mérito de lo anterior, como los actores fueron notificados el catorce y quince de julio, pero el dieciséis y diecisiete fueron sábado y domingo, el plazo para promover los juicios corrió respectivamente del quince y dieciséis al veinte y veintiuno del mismo mes, y como los actores presentaron su medio impugnativo el diecinueve, se encuentran dentro del plazo legal.
CUARTO. Las consideraciones fundantes de las resoluciones reclamadas son:
“Tercero. Que en el presente expediente acumulado, los actores señalan actos y hechos que desde su perspectiva afectan el proceso electoral, y que a forma de resumen se plantean:
1. La modificación al encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, a instalarse en el Estado de Yucatán, previamente acordada por los representantes y candidatos con los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, notificados en fecha veinte de marzo a la una de la madrugada con treinta y seis minutos.
2. La destitución de dos de las integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral por parte de quien se ostentó como delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en Yucatán, que en el dicho de los actores sin fundamento legal ni atribución, ejerció facultades violatorias al proceso electoral.
3. Las actuaciones por parte del presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, previo a la jornada electoral, quien toma determinaciones de carácter personal, sin que mediara la decisión del Comité Estatal del Servicio Electoral como órgano colegiado.
Por lo que en esta tesitura, este órgano jurisdiccional entra al estudio conjunto de los actos que se reclaman de la etapa previa a la elección y que tiene que ver con la organización del proceso electoral, y otros conceptos de violación.
1. Por lo que de la revisión exhaustiva de las constancias de los expedientes de mérito se desprende que en las actas de sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán de fechas veinticuatro de febrero (segunda sesión), tres de marzo del año dos mil cinco (tercera sesión), nueve de marzo (cuarta sesión), diez de marzo (quinta sesión), dieciséis de marzo (séptima sesión), se establece lo siguiente:
“Acta de la segunda sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.
...acto seguido se dio inicio a dicha sesión ordinaria convocada por escrito el día veintitrés de febrero de dos mil cinco, tratándose los siguientes puntos:
1. (…)
2. (…)
3. Propuesta de ubicación de casillas a nivel estatal.
Posteriormente se desarrolló la sesión:
1. (…)
2. (…)
3. Respecto a este punto se les hizo entrega de una copia de la propuesta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con relación al número de casillas a instalarse en el Estado, para el proceso electoral, con el propósito de que si en algún momento, alguno de ellos considerara proponer observaciones fundamentales al respecto; el Comité Estatal del Servicio Electoral las tomará en cuenta, valorará y decidirá la mejor opción para el presente proceso electoral”.
“Acta de la tercera sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.
...acto seguido se dio inicio a dicha sesión ordinaria convocada por escrito el día veintitrés de febrero de dos mil cinco, tratándose los siguientes puntos:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. Avance de propuestas de funcionarios de casilla y ubicación de las mismas en el Estado.
6. (…)
Posteriormente se desarrolló la sesión:
1. (…)
2. (…)
3. (...)
4. Propuestas de funcionarios de casilla, Comités Auxiliares y ubicación de casillas por parte de las planillas. Con relación a este punto.
Respecto a este punto se les hizo entrega de una copia de la propuesta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con relación al número de casillas a instalarse en el Estado, para el proceso electoral, con el propósito de que si en algún momento alguno de ellos considerara proponer observaciones fundamentales al respecto; el Comité Estatal del Servicio Electoral las tomará en cuenta, valorará y decidirá la mejor opción para el presente proceso electoral.”
“Acta de la cuarta sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.
...acto seguido se dio inicio a dicha sesión ordinaria teniéndose como orden del día:
1. Número y ubicación de casillas en el Estado de Yucatán.
(...)
Los representantes de las planillas de común acuerdo plantean a este Comité que en esta reunión sólo se establezca la propuesta de los números de casillas y que la ubicación la determine posteriormente este Comité.
(...)
Acto seguido, se cita a sesión para el día cuatro de marzo para determinar la ubicación de las casillas, siendo las 18:40 del día tres de marzo del año dos mil cinco.”
“Acta de la quinta sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.
...acto seguido se reanuda la sesión ordinaria, teniendo como orden del día:
1. Ubicación y designación de funcionarios de casilla en el Estado de Yucatán.”
“Acta de la séptima sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Yucatán.
...acto seguido se reanuda la sesión ordinaria teniendo como orden del día:
1. Definición y ubicación de los centros de votación en el Estado de Yucatán.
Posteriormente se desarrolló la sesión:
En uso de la palabra el delegado nacional ciudadano Jorge Agonizante Díaz les informa a los representantes de las planillas reunidos, el motivo de la presente sesión. Proponiendo que se trabaje primero sobre la ubicación de las 45 casillas iniciales que acordó y propuso el C.N.S.M.y M., y posteriormente retomar las propuestas de nuevas casillas.
Se procedió a escuchar y recibir las propuestas de los representantes de las planillas.
(...)
Se declaró un receso de 20 minutos con el propósito de elaborar la propuesta final de la ubicación de las primeras 45 casillas, transcurridos los mismos, se les hizo entrega a los representantes del documento correspondiente. Los representantes de las planillas, A, B y D hacen entrega al CESE de un documento que contenía propuestas de adición y ubicación de casillas para que llegado el momento fueran discutidas. A partir de ese momento se genera una discusión por parte del representante de la planilla 3, discutiendo sobre si el Comité Estatal del Servicio Electoral tiene facultades para acordar el número y la ubicación final de las casillas para el proceso electoral en el Estado, a lo que le contesta el representante de la planilla 2, que según el Estatuto le corresponde al CESE realizar y acordar las propuestas, y que el documento entregado en ese momento era un acuerdo en virtud de haberse realizado durante una sesión pública y al hecho de que todos los integrantes del CESE lo habían votado como se asienta en esta presente acta, a lo que el presidente del CESE le responde que no es un acuerdo sino una propuesta, razón por la cual le parece al representante sospechoso la postura del presidente del comité porque al parecer obedece a los intereses de la planilla representa (sic). Al respecto el delegado nacional respaldó la postura del presidente, generando una confusión y discusión mayor que redundaba en la legalidad del acuerdo tomado en esta sesión.
El representante de la planilla 4 le solicitó en reiteradas ocasiones al presidente del CESE que se votara en general lo que ya se había votado previamente en particular como consta en la presente acta, a lo que el presidente se niega a realizar dicho proceso las veces que se le solicitó.
Ante tal situación el delegado nacional decide retirarse de la sesión y deja la conducción del mismo a cargo de los integrantes del CESE minutos después el presidente de este Comité expresó que se ausentaría momentáneamente, con la evidente intención de abandonar la sesión, a lo que la integrante ciudadana Adriana Sánchez expresamente le pregunta si abandonaba la sesión, a lo que contestó que no y que solamente iba por un vaso de agua. Por lo que la espera de 120 minutos, los otros dos integrantes de este CESE determinaron levantar la presente acta en virtud de que no habían condiciones para continuar la toma de acuerdos. Es así que siendo las 6:00 horas del día diecisiete de marzo de dos mil cinco se levanta la presente acta y se determina remitir copia de la misma al CNSEyM para los efectos legales a que haya lugar.”
Este órgano jurisdiccional (sic) aprecia que posterior a la celebración de la séptima sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral, no existe de nueva cuenta sesión en la que se determine que ha concluido la etapa previa a la jornada electoral respecto a la integración y ubicación de las casillas.
Adicionalmente del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se estableció:
“ACUERDO DEL COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE CASILLAS PARA LA RECEPCIÓN DEL SUFRAGIO DE MIEMBROS DEL PARTIDO, A INSTALARSE: EN EL ESTADO DE YUCATÁN, DURANTE LA JORNADA ELECTORAL A CELEBRARSE EL DÍA VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, EN LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
VI. Derivado de lo manifestado en el resultando 3, en relación al considerando “II” de este instrumento este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en ejercicio de sus funciones consagradas en el inciso “n” del artículo 36 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía procede a revisar las propuestas que se le hicieron llegar para la integración y ubicación de casillas, en el Estado de Yucatán, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de las mismas.
Por lo antes considerado y expuesto este órgano electoral.
RESUELVE
Primero. Derivado de lo manifestado en los considerandos de este instrumento, y efecto de que el elector emita su voto en el proceso electoral relativo a la elección interna para la elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, se aprueba la integración de casillas y ubicaciones de las mismas, a instalarse el día de la jornada electoral, en el Estado de Yucatán, en los términos que se especifican en el documento anexo a este instrumento, el cual forma parte integrante del mismo.
Segundo. Se mandata al Servicio Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de que realice las adecuaciones a las secciones que con motivo de esta modificación corresponden a diferentes casillas y asignar la integración de funcionarios de casillas conforme a las propuestas recibidas previo al procedimiento de insaculación.
Así lo resolvió el Pleno del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco, quienes firman al calce y rubrican al margen, para los efectos legales a que haya lugar.”
Y del anexo que se acompaña se aprecia que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, resuelve que en el Estado de Yucatán se instalen sesenta y seis casillas, tal y como queda asentado.
De lo anteriormente descrito existen elementos sustanciales que este órgano jurisdiccional debe describir, en primer lugar de las documentales que remiten los actores se desprende una secuencia cronológica en las sesiones del Comité Estatal del Servicio Electoral con los representantes de los candidatos, en la que el tema central versa efectivamente sobre el número y ubicación de las casillas a instalar en el Estado de Yucatán.
Derivado de ello, en fecha doce de marzo, tal y como consta con el acta circunstanciada de esa fecha, los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral determinan remitir propuesta definitiva al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, para su conocimiento y aprobación, de conformidad con lo establecido en el acuerdo ACU-CESE-YUCATAN-022-2005, en la cual se anexan la ubicación e integración de sesenta y nueve casillas.
Empero, en fecha dieciséis de marzo en la séptima sesión pública con los representantes de las planillas a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, se presentan y así se hace constar, propuesta de número y ubicación de casillas, por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, constante en la ubicación de cuarenta y cinco casillas.
Por lo que hasta esta fecha existían dos propuestas, la primera de ellas la elaborada y presentada ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, en la cual se establecen sesenta y nueve casillas; la segunda lo representaba la propuesta del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, consistente en la ubicación de cuarenta y cinco casillas.
De lo anterior, se aprecia que la diferencia entre las dos propuestas es de veintiún casillas, sin embargo, de lo anterior se desprende que hasta el día dieciséis de marzo del año en curso, en las sesiones del Comité Estatal del Servicio Electoral con los representantes, las mismas se desarrollaron de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, esto es, las sesiones fueron públicas y en ellas se presentaron las propuestas de los representantes con respecto al número de casillas a ubicar.
En fecha dieciocho de marzo, tal y como consta en las cédulas de notificación, el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, convoca a la celebración de sesión con representantes para el día diecinueve de marzo a las diecisiete horas. Y el día diecinueve de marzo se suscitan una serie de hechos que conllevan a hacer señalamientos de parte de tres candidatos en contra del Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, respecto a la sesión que debía celebrarse para la organización del proceso electoral, entre ellos la ausencia hasta esa fecha de las boletas para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, en dicha Entidad Federativa y de nueva cuenta ante la falta de definición del número, ubicación e integración de las casillas a instalarse en el Estado.
Es así, que el diecinueve de marzo, en el acta de sesión del Órgano Electoral Estatal, el Delegado Nacional y el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, hacen del conocimiento de los representantes de planilla, sobre la ubicación y número total de casillas a instalarse en el Estado de Yucatán, resuelta por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en fecha dieciocho de marzo en el acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005. Situación que establecía puntualmente el número y ubicación de las casillas, en este tenor, es que este órgano jurisdiccional estima, que si bien existen diferencias entre la resolución que emite el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, con respecto a la propuesta previa, las mismas no generan afectaciones a los candidatos, dado que a través de sus representantes tenían conocimiento de las propuestas de ubicación de las casillas y en tal sentido, tenían conocimiento de los lugares de ubicación de las casillas, tal y como lo señalan en su escrito de impugnación en el apartado correspondiente a los antecedentes en su numeral 5, indican que la propuesta de ubicación de casilla contempla las propuestas de las fórmulas A y D, y mencionan que fueron retomadas las propuestas de doce casillas realizada por la planilla C, en este sentido se establece que sí existía conocimiento de los lugares en los que se instalarían las casillas, por lo que la notificación del encarte final, no los dejó en estado de indefensión, así mismo no establecen que afectación les genera el hecho de que se hayan aprobado propuestas realizadas por la fórmula C, y sólo se concretan a señalar que fueron retomadas las propuestas de ubicar casillas en los municipios de TETIZ, DZEMUL, SACALUM Y SUMA.
Es de advertirse que tal circunstancia no les genera afectaciones a los candidatos, dado que como ellos mismos refieren fue el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía el que a través del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005, y dentro de sus facultades establecidas en el artículo 36, inciso n), del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, determina el número y ubicación de las casillas, así mismo, los actores no refieren de manera puntual de que manera la notificación del encarte en fecha veinte de marzo, les generó perjuicio, y dado que como señalan, las casillas instaladas fueron las que propusieron ellos mismos, teniendo conocimiento, de las casillas propuestas por la planilla “C”, siendo evidente que los quejosos tenían pleno conocimiento previo de los lugares en que se iban a instalar las casillas, hecho que queda plenamente acreditado con las propias manifestaciones a que hacen alusión los quejosos, y por ende resulta infundado el acto que pretenden hacer valer los actores.
2. Respecto al hecho referente a la destitución de dos integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán por parte del delegado nacional del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, este órgano jurisdiccional requirió al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a efecto de que bajo informe justificado informara sobre las facultades expresas del delegado nacional en el proceso electoral celebrado en Yucatán y los actos tendientes a salvaguardar el proceso electoral, constantes en la designación de funcionarios de casilla, por lo que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía bajo informe justificado en fecha veintitrés de abril, indica:
“1. Acorde a lo dispuesto por el artículo 36, inciso “r”, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, emitió a favor del ciudadano Jorge Armando Agonizante Díaz, nombramiento de Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en el Estado de Yucatán, tal y como se acredita con la copia del referido documento que se anexa al escrito de cuenta.
2. El personal que este Comité Nacional, nombró como Delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en diferentes entidades federativas, contaban con las siguientes facultades:
* Coadyuvar con el Comité Estatal del Servicio Electoral en las actividades organizativas del proceso electoral.
* Informar a este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía de las actividades realizadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral y de los integrantes del mismo.
* Intervenir en sesiones del Comité Estatal del Servicio Electoral con los candidatos y representantes de fórmulas y planillas.
* Ser portador de los lineamientos y mandatos establecidos por este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía para con el Comité Estatal del Servicio Electoral.
3. Mediante acuerdo número ACU-CNSEyM-262-2005, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco, acorde a las facultades contenidas en el inciso “k”, del artículo 36, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, revocó el nombramiento de las ciudadanas Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canche, como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Yucatán que se les había conferido mediante acuerdo número ACU-CNSEyM-096-2005 de fecha primero de febrero del año dos mil cinco, toda vez que las mismas habían venido desempeñando una conducta que no cumplían con la responsabilidad que se les encomendó, desacatando los lineamientos previamente establecidos para el buen desarrollo del proceso electivo de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.
4. La emisión del acuerdo número ACU-CNSEyM-262-2005, de fecha diecinueve de marzo del año dos mil cinco, por el cual se modifica la integración del Comité de Estatal del Servicio Electoral Estado de Yucatán, fue por unanimidad de (sic) Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
5. Resulta de vital importancia manifestar que este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía intentó localizar a los ciudadanos Indra Zulema Euán Valle, Luis Alfonso Hernández Pérez y Niño Vittorio Ferro Muñoz, personas que habían sido nombradas como suplentes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Yucatán mediante acuerdo ACU-CNSEyM-096-2005 de fecha primero de febrero del año dos mil cinco, para que dos de ellos se incorporaran a los trabajos de dicho Comité Estatal, sin conseguir localizarlos, motivo por el cual, se nombró al ciudadano Jorge Armando Agonizante Díaz, como integrante del mismo.”
Por lo que este órgano jurisdiccional estima que la destitución de las ciudadanas Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, fue a partir de una resolución emitida por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y no así por un acto del Delegado Nacional, quien sólo hace del conocimiento de las dos integrantes, la resolución a través de la cual son destituidas, por lo que queda plenamente acreditado que el actuar del delegado fue ajustado a los lineamientos establecidos por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, aunado a que el Comité mediante el acuerdo ACU-CNSIM-262-2005 resolvió nombrar como integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Yucatán al ciudadano Jorge Agonizante Díaz, por lo que resulta infundado dicho hecho, además que la destitución a que hacen alusión no les causa perjuicio por no ser hechos propios.
A mayor abundamiento la resolución emitida por el Órgano Electoral Nacional, está plenamente fundada y motivada, en virtud que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, determina destituir a las ciudadanas Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo de conformidad con lo establecido en el artículo 36, inciso K, del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el cual establece:
“Artículo 36. El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, además de las funciones que le confiere el artículo 19, numeral 6, del Estatuto, tiene las atribuciones siguientes:
[…]
k) Remover a integrantes de los órganos estatales y auxiliares, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral.”
En consecuencia la destitución de las integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, Isabel Rojas Canche y Adriana Rojas Moo, no depara perjuicio a los ahora promoventes, ya que de los hechos narrados por los mismos no se desprenden agravios que les causen perjuicio en su calidad de candidatos, ni que estos hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación.
En este sentido esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estima que la destitución de las ciudadanas Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo, como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, no afecta de ningún modo el desarrollo de la jornada electoral.
3. Con relación a las afirmaciones a que hacen alusión los actores, respecto a que las actuaciones del Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán y del Delegado Nacional del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía fueron violatorias al Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, y por consiguiente afectaron el resultado de la elección, este órgano jurisdiccional estima que son infundados, en razón que como ha quedado asentado, el ciudadano Nelson Melchor Mex Cab, si bien tomó determinaciones consistentes en la clausura del local que ocupa el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán y que fueron empleadas como sede del Comité Estatal del Servicio Electoral, como se desprende de actuaciones y de las pruebas que ofrecieron los actores, el actuar se debió para salvaguardar los paquetes electorales, al igual que este hecho no influyó de manera alguna en el resultado de la votación.
Ahora bien, respecto a los nombramientos de los auxiliares electorales, fueron tomados en función de darle continuidad y celeridad al trabajo de organización del proceso electoral, como se aprecia de la secuela procedimental, en apego a lo establecido por el artículo 37, inciso i), del Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, que establece que entre las facultades del Comité Estatal del Servicio Electoral tiene la atribución de nombrar asistentes electorales, para garantizar la organización del proceso electoral.
Por lo que los actos que se impugnan no transcienden al proceso de organización de la jornada electoral, dado que los actores no aportan elementos de prueba que acredite que el resguardo del local del Comité Ejecutivo Estatal y los nombramientos de los auxiliares electorales hayan afectado de modo alguno el proceso de elección y de la revisión que ha efectuado esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a las constancias del expediente de cuenta, no se desprende que la sesión convocada para el día diecinueve de marzo, con acceso únicamente para los representantes de candidatos e integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, les haya impedido a los representantes o candidatos, conocer sobre los actos de organización del proceso electoral. En función de lo anterior este órgano jurisdiccional determina declarar infundados los actos reclamados previos a la jornada electoral esgrimidos por los actores.
CUARTO. Respecto a lo establecido en los recursos de impugnación promovidos por los actores en fecha veintisiete de marzo del año dos mil cinco, en los cuales se establece como actos reclamados, un apartado de antecedentes y el apartado de hechos, en lo que respecta a su apartado de antecedentes y los numerales uno y dos, han sido contestados y resueltos en el considerando anterior.
En esta parte de las diversas resoluciones reclamadas se presenta una diferencia porque enseguida se analizan las causas de nulidad de votación recibida en casillas, pero el análisis se circunscribe a aquellas que conforman el distrito del que se trate en cada una de ellas, salvo en algunas donde se incluyen la mayoría de las casillas sin que exista razón aparente para ello.
Sin embargo, lo que dichos segmentos también tienen en común es que, en el análisis individualizado de las casillas, las pruebas aportadas por los actores se consideraron insuficientes y, en todo caso, sin la fuerza demostrativa necesaria para desvirtuar el pleno valor probatorio que la responsable le concedió a las actas de jornada electoral y al acta de sesión permanente para cómputo de casillas levantada por el Presidente del Comité Estatal de Servicio Electoral y el Delegado enviado por el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía, donde se hizo constar la instalación de la mayoría de las casillas en horarios muy próximos a las nueve y diez horas del día de la jornada electoral.
Superado el aludido segmento, la parte final de todas las resoluciones nuevamente son coincidentes en los siguientes términos:
[…]
Ahora bien, es menester para esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, realizar un análisis particular del medio de prueba aportado por los actores a fin de acreditar que las casillas no pudieron instalarse en los horarios que se consignan en las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas y la cual consiste en el acta circunstanciada que diligencia la C. Licenciada ALMA BEATRIZ ALCOCER CAN, Escribano Público número veintidós de la Ciudad de Mérida, Yucatán, de fecha veinte de marzo de dos mil cinco, en la cual señala:
“En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las siete horas del día veinte de marzo del año dos mil cinco. Ante mí, licenciada en derecho Alma Beatriz Alcocer Can, Escribano Público número veintidós, en actual ejercicio y con residencia en esta ciudad de Mérida, capital Estado de Yucatán, compareció la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina quien por sus generales manifestó ser casada, licenciada en administración de empresas, mayor de edad legal, con domicilio oír y recibir todo tipo de notificaciones, en el número cuatrocientos ochenta y uno, letra “E” de la calle treinta y siete entre cincuenta y dos y cincuenta y cuatro de esta ciudad. La compareciente manifestó ser mexicana por nacimiento e hija de padres de la misma nacionalidad y origen; y con relación al pago de impuestos sobre la renta, manifestó estar al corriente, sin habérmelo acreditado, razón por lo cual le hice saber de las penas en que incurren las personas que incurren en falsedad en materia fiscal. Y dijo: “que viene a solicitar los servicios de la suscrita escribano público a fin de que me constituya en el predio con el número quinientos treinta y siete letra “B” de la calle cuarenta y siete entre las calles setenta y dos y setenta y cuatro de ciudad de Mérida, Yucatán a efecto de poder dar fe de los hechos que en esos momentos se venían realizando. Accediendo a lo solicitado por la compareciente y en unión de la misma, me constituí siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil cinco, en el predio citado el cual es el marcado con el número quinientos treinta y siete letra “B” de la calle cuarenta y siete y entre las calles setenta y dos y setenta y cuatro de la ciudad de Mérida, Yucatán ...siendo el caso que dicho predio cuenta con una reja la cual se encontraba abierta por lo que me introduje a la terraza de dicho predio y me pude percatar de lo siguiente:
6. Siendo aproximadamente las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Distritos de Mérida V y VI, dichos paquetes, eran introducidos.
7. Siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos del día de hoy, del interior de dicho local eran sacados unos paquetes envueltos, los cuales tenían marcados los siguientes nombres: Distritos de Mérida I, II, III, IV y VII, dichos paquetes, eran introducidos...”
Acta de fe de hechos que de conformidad con lo establecido en la Ley Notariado del Estado de Yucatán, el Código Electoral del Estado de Yucatán Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, la Constitución Política del Estado de Yucatán, le otorgan valor probatorio.
En este sentido, queda de manifiesto que lo consignado por la escribana pública es que siete personas salieron en distintos vehículos en los horarios que han quedado asentados en el acta de fe de hechos.
No obstante, es de precisar que lo que se asienta en la fe de hechos, es la salida de paquetes, en los cuales se observaban los nombres de los municipios, sin embargo, como ha quedado descrito, no le consta a la escribana pública el contenido de cada uno de los paquetes, esto es, que no le consta que si lo que contenían en su interior, era la paquetería electoral; de tal forma que no se puede considerar que el acta circunstanciada de fe de hechos compruebe que los paquetes hayan salido del local del Comité Ejecutivo Estatal en los horarios que se indican.
De tal suerte, que es insuficiente como elemento probatorio en cuanto a demostrar que los paquetes electorales salieron del Comité Ejecutivo Estatal en los horarios descritos.
En esta tesitura, del estudio particularizado a las causales de nulidad invocadas por los actores que realizó este órgano jurisdiccional a cada una de las casillas, en la convicción de este órgano se ha hecho patente la plena validez y veracidad de los datos asentados en cada una de ellas, aunado a los horarios que se consignaron en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral con motivo de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, documental que corrobora con certitud que las casillas fueron instaladas en los horarios consignados en las casillas que han sido materia del estudio de este órgano jurisdiccional, en este tenor, el acta de fe de hechos elaborada por la escribana pública, por si sola no desvirtúa ni controvierte los datos asentados en las actas de la jornada electoral y en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, y sólo genera el indicio de que un objeto o varios objetos dentro de paquetes envueltos, salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal, sin que esta comisión pueda establecer su contenido, ya que en el acta de fe de hechos no se describe el tamaño o características de dichos paquetes, cuestión que se vuelve nodal para acreditar, los extremos que se pretenden demostrar, dado que los materiales electorales empleados en los procesos electorales se encuentran constituidos de papelería a saber, boletas electorales de los diversos tipos de elección y el listado nominal del ámbito territorial, por lo que las características de estos, invisten particularidades específicas, tales como tamaño, grosor y peso, de igual manera los materiales adicionales como crayones, lapiceros, tinta indeleble y cinta adhesiva, ocupan un espacio determinado que pueden ser descritos, de manera precisa.
Sin embargo, al asentarse solamente en el acta de fe de hechos, que “paquetes envueltos” salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal, sin precisar sus características ni contenido, no demuestra fehacientemente que se tratara de la papelería electoral, y en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado en la emisión de sus resoluciones a ceñirse en el cumplimiento principio de certeza, no puede realizar conjeturas ni presunciones sobre el presunto contenido de los paquetes a que hace mención la escribana pública.
Con base en lo anterior, corresponde a los actores demostrar cual era el contenido de los paquetes a que hacen alusión, ya que en todo momento como se desprende de la multicitada acta la escribana pública tuvo la oportunidad de verificar cual era su contenido y no lo hizo a pesar que era factible realizarlo, dado que como se indica en el acta de fe de hechos en cuestión, la escribana pública, se acercó a las personas que salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal en Yucatán, a efecto de preguntarles sus nombres, de tal suerte que no se aprecia que existiese impedimento en revisar el contenido de los referidos paquetes envueltos, aunado que fue omisa en preguntar a las personas cual era el contenido de los paquetes que estaban saliendo y a que lugar los llevarían, pues si bien se asienta que cada paquete tenía nombre, esto no quiere decir ni le consta a la escribana que hubiesen sido llevados al lugar que se asienta en los mismos, sin embargo ante la ausencia de los datos que han sido descritos, y que el propio medio de prueba no desvirtúa lo asentado en las acta de la jornada electoral y en el acta circunstanciada, este órgano jurisdiccional no le otorga los alcances que los actores pretenden otorgarle, por lo que en la consideración de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no se actualizan los extremos planteados.
A mayor abundamiento, con los medios de prueba que aportan los actores consistentes en las documentales públicas y privadas y técnicas, habiéndose hecho un enlace lógico jurídico entre las mismas se desprende que no han quedado plenamente acreditadas las causales de nulidad que invocan, por las consideraciones que han quedado en el cuerpo de esta resolución vertidas, aunado a que el video casete de fecha veinte de marzo del año en curso, en donde se realiza la grabación de la sesión del servicio electoral del horario que comprende de las 00:20 horas hasta una hora no determinada, no se desprende que guarde relación con los hechos que se precisan, en el escrito inicial de impugnación, por lo que no se da una concatenación de los medios de prueba que demuestren de manera indubitable las irregularidades al procedimiento establecido en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.
QUINTO. Los agravios expuestos contra lo pretranscrito, en idénticos términos por todos los actores, son:
“PRIMERO. Se genera agravio sobre nuestros derechos políticos electorales, en virtud de la violación sistemática que se da al transgredir los términos con que cuentan los órganos autónomos para resolver los medios de defensa que se le presenten según la competencia de acuerdo a las características del caso en particular.
Así las cosas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, contó con seis días posteriores a la admisión del recurso, para resolverlo, sin embargo, omitió apegarse a los términos que marca el Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que resolvió hasta el 7 de julio de 2005 cuando lo debió de haber hecho a más tardar el 4 de abril del corriente; por lo que conviene citar los artículos 67 a 73 del ordenamiento en comento, que a la letra dicen:
(Se transcriben los artículos)
SEGUNDO. Se debe enfatizar en que, el presente juicio tiene como objeto principal que se analice lo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática omitió analizar, o bien hacerlo de manera exhaustiva como es su obligación en correspondencia, nuestro derecho de que se nos imparta justicia de manera adecuada, o como en la mayor parte de su errónea y negligente interpretación; por lo que así las cosas tenemos que hoy día se compone de 4 elementos distintos por los cuales nos inconformamos, que son:
1. Los actos preparatorios de la elección desde una perspectiva CUALITATIVA, en la cual se impugna de manera preponderante el encarte de la elección materia de la presente impugnación;
2. La inexistencia del Órgano Estatal Electoral, como órgano COLEGIADO;
3. El análisis de las consecuencias provocadas por los actos y omisiones acontecidos durante la etapa de preparación de la elección y durante la propia jornada electoral;
4. Las contradicciones, confesiones y fabricación de elementos probatorios en que incurre el Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con el ánimo de subsanar las graves y determinantes irregularidades del Comité Estatal del Servicio Electoral, al emitir sus informes justificados en torno a los recursos de impugnación que presentamos;
5. LA FALTA DE CONGRUENCIA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, al resolver con CRITERIOS DISTINTOS Y CONTROVERSIAS PERFECTAMENTE EQUIPARABLES, en la virtud, de que cito el caso identificado ante la autoridad responsable con número de expediente I/COAH/779 Y ACUMULADOS/2005, Y EL CUAL FUE RATIFICADO POR ESTA SALA SUPERIOR EL PASADO 7 DE JULIO DEL PRESENTE, EN EL EXPEDIENTE: SUP-JDC-352/2005, y caso similar se presenta en el SUP-JDC-358/2005, juicios que desde este momento ofrecemos como prueba, en virtud de estar en poder de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia basó su decisión de desechar nuestros reclamos sobre los actos previos a la elección, presentados en tiempo y forma en los recursos de impugnación de los días veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil cinco, en una valoración incompleta y parcial de las pruebas puestas en su poder por nosotros como actores y de las que obraban en manos de la responsable y que, como tales, fueron ofrecidas en nuestro escrito de impugnación -de fecha veinticuatro de marzo, en contra de la notificación del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005- por haber sido solicitadas en tiempo y forma, a través de oficio dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, como se hizo constar en su momento a través del recibo correspondiente, signado en la misma fecha por Nelson Mex, presidente de dicho órgano.
Específicamente, dicha Comisión admitió como pruebas plenas documentos evidentemente fabricados por Nelson Mex y Jorge Agonizante -presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral y Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral respectivamente- con posterioridad a los hechos reclamados y al menos uno de dudosa legitimidad expedido por Mauricio del Valle, presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral.
Dado que el principal elemento con el que podemos acreditar dicha fabricación son las contradicciones que los documentos referidos presentan, por haberse fabricado ad hoc para simular la existencia de hechos que contradijeran cada uno de nuestros reclamos sin cuidar las contradicciones en que caían unos en relación con otros, suplicamos a este Tribunal la más detenida atención en su valoración.
Es así, que se pretende la existencia de un acuerdo del Comité Nacional, el ACU-CNSEyM-262-2005, a través del cuál se destituiría a dos de los tres integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas, designando en su sustitución a Jorge Agonizante, hasta el momento delegado nacional. Se pretende que dicho acuerdo fue notificado el propio día diecinueve por el propio Agonizante. Paralelamente, la responsable presenta una cédula, que también es producto de la fabricación, a través de la cual “SE NOTIFICA a través de los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral, la publicación del documento que contiene las adecuaciones pertinentes relativas a las secciones electorales y a la ubicación de casillas [...]”. Dicha cédula, FECHADA EL 20 DE MARZO, es suscrita por el propio Agonizante, siempre en su calidad de DELEGADO NACIONAL, y no, como se pretende desprender del inexistente acuerdo ACU-CNSEyM-262-2005, en la calidad de INTEGRANTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL (CESE), que de acuerdo con su argumentación ya tenía en ese momento.
Esto es así en virtud de que, en realidad, el acuerdo nunca existió, y que fue el propio Agonizante quien por sí mismo pretendió remover a las susodichas integrantes del órgano estatal, haciéndolo de viva voz en sesión del propio órgano durante la propia sesión del CESE, según se aprecia en el video relativo y en la relataría correspondiente, también ofrecidas en tiempo y forma. Pero sobre todo, la inexistencia de la destitución se comprueba por NO EXISTIR NOTIFICACIÓN ALGUNA DE SU PRETENSA DESTITUCIÓN A LAS INTERESADAS, HASTA LA PRESENTE FECHA. Tal es el caso que éstas siguieron actuando como tales hasta la propia noche del día veinte, como consta en dos actas levantadas por ellas los días diecinueve y veinte de marzo, la primera de las cuales fue remitida al propio CNSEyM recibiendo el folio 1962. Estos documentos desde luego fueron también ofrecidos en tiempo y forma.
Es también de destacarse que, en el video correspondiente, ni al momento de pretender destituir a las integrantes del CESE ni en ningún otro, Agonizante pretende haber recibido nombramiento como integrante de dicho órgano, ostentándose EXCLUSIVAMENTE como delegado.
Otra evidente falsedad del citado ACU-CNSEyM-262-2005 es la afirmación de que, con el fin de reintegrar el órgano estatal después de la pretendida destitución de dos de sus tres integrantes, el CNSEyM pretendió localizar a sus suplentes –Indra Zulema Euán Valle, Luis Alfonso Hernández Pérez y Niño Vittorio Ferro Muñoz- sin lograrlo.
Esta falsedad se revela en virtud de que:
A. El referido Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía es legalmente el administrador de la base de datos que contiene los datos de todos los afiliados al PRD en el país, INCLUYENDO LOS DOMICILIOS de los referidos suplentes. De hecho, en el informe correspondiente, el CESE reconoce haber hecho entrega en días previos de dicha base de datos a los representantes de planillas.
B. De que nunca acredita su dicho a través de ningún elemento, como el envío de notificaciones por correo o mensajería o al menos por fax.
C. Porque en el video de la sesión de los días diecinueve y veinte, es precisamente INDRA ZULEMA EUÁN VALLE -una de las suplentes- la persona que toma dictado del propio Jorge Agonizante, presunto notificador del inexistente acuerdo de marras. Esto revela con toda claridad que no sólo no se intentó localizar a los suplentes, sino que de hecho, el propio día veinte NADIE PRETENDÍA LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE DESTITUCIÓN, NADIE PRETENDIÓ LOCALIZAR A NINGÚN SUPLENTE Y JORGE AGONIZANTE NO PRETENDÍA LA CALIDAD DE INTEGRANTE DEL Comité Estatal del Servicio Electoral. Esas pretensiones se originaron después, al fabricar la documentación con gran torpeza en un intento de dar visos de legalidad a sus actos.
La documentación ofrecida por el Comité Estatal del Servicio Electoral, particularmente la cédula del día veinte ya referida, acredita por otro lado nuestro reclamo de que no fuimos notificados del acuerdo por el cual se establecía la ubicación y número de casillas sino hasta el día veinte, y no el día diecinueve, como en otra acta apócrifa pretende legitimar el presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, sin empacho de contradecir la PROPIA CÉDULA POR ÉL PRESENTADA a la juzgadora.
Se demuestra así que, en efecto, los actos que reclamamos por haber sido ejecutados unilateralmente por el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral existieron. Particularmente, la designación de auxiliares el día dieciocho de marzo, función exclusiva del Comité que admitidamente fue realizada tan sólo por su presidente, queda en calidad de acto no realizado por el órgano competente aún en la pretensión de la responsable de construir una destitución y reintegración de dicho órgano AL DÍA SIGUIENTE. Cabe mencionar que uno de los auxiliares designados por este medio, y que fue uno de los responsables del manejo de las boletas y de la distribución de paquetes, fue Luis Vallejo, hermano de Jorge Vallejo, representante de la planilla que orquestó el fraude electoral en su conjunto.
Es de señalarse que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia fue en todo momento omisa en requerir a la responsable la documentación idónea para generar certeza sobre los hechos realmente ocurridos los días diecinueve y veinte de marzo, como son los recibos firmados por las personas que distribuyeron la paquetería electoral en el Estado al Comité Estatal del Servicio Electoral al momento de su recepción, o los consecuentes recibos firmados por los responsables de las casillas -presumiblemente sus presidentes- al momento de recibir dichos paquetes de las personas que se los entregaron. Estos documentos, entre muchos otros, fueron requeridos por escrito a la responsable y ofrecidos como pruebas, ambas cosas en tiempo y forma, como ya se ha señalado líneas arriba.
La citada Comisión ignoró los videos ofrecidos -junto con las relatorías correspondientes- violando las disposiciones expresas del Reglamento partidista correspondiente. No omitimos manifestar a este Tribunal, con muy respetuoso énfasis, que las condiciones para presentar pruebas técnicas en los procesos internos del Partido de la Revolución Democrática son, por disposición reglamentaria, más laxas que las exigidas en las elecciones constitucionales, por lo que así debieron ser valoradas por la Comisión de Garantías, que se limitó a desecharlas con lujo de frivolidad, quebrantando el principio de exhaustividad que debió haber aplicado.
En cuanto a la fecha en que efectivamente fuimos notificados del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005 -en el que se establece el número y ubicación de casillas a instalarse el veinte de marzo para efectos de la elección interna del PRD en Yucatán- amén de la cédula arriba referida, que demuestra la falsedad de las demás afirmaciones del Comité Estatal del Servicio Electoral, es de destacarse:
PRIMERO, que la Comisión de Garantías ignoró el recibo del citado acuerdo firmado el día veinte a las 01:36 horas por Elvira Moreno Corzo, representante de la planilla cuatro.
SEGUNDO, que nunca requirió los recibos correspondientes de las restantes planillas en posesión del CESE, y que hubieran generado total certidumbre en cuanto al hecho en litigio.
TERCERO, que ignoró que EL ACTO DE NOTIFICACIÓN ESTÁ REGISTRADO EN SU MOMENTO EN EL VIDEO, en el que de viva voz se indica la fecha y hora en que la notificación se realiza.
Si este Tribunal nos permite respetuosamente una analogía, esto equivale a que, habiendo todos sido testigos por televisión de los actos de René Bejarano al recibir dinero de Carlos Ahumada, el propio Bejarano hubiera presentado como prueba de descargo un acta de la Comisión que él presidía en la Asamblea Legislativa, suscrita por él mismo, en la cual se hacía constar que, ese día, a la hora que todos lo vimos, estaba en sesión de su Comisión, y que, por tanto no se encontraba en el noticiero, y que, dada la supremacía de las pruebas documentales sobre las técnicas, su presencia en el noticiero no quedaba demostrada a partir de las imágenes difundidas.
Finalmente, la Comisión de Garantías ignoró la evidente contradicción entre la cédula con que Nelson Mex, presidente del CESE, cerró las oficinas del partido, y que una vez más, fue aportada EN ORIGINAL QUE PRESENTA INCLUSO LA CINTA CANELA CON LA QUE FUE FIJADA Y DESDE LUEGO LA FIRMA AUTÓGRAFA DE MEX, en tiempo y forma, y la cédula correspondiente que fue entregada por el CESE a la Comisión. La auténtica esta hecha con descuido y acusa las prisas y tensiones de los momentos que se vivían -y reiteramos presenta la firma autógrafa del presidente del CESE- en tanto que la fabricada esta hecha con sumo cuidado y moderadas formalidades. Nuevamente existe -ADEMÁS Y NO EN EXCLUSIVA- prueba en video de que, la que realmente fue fijada fue la que nosotros ofrecimos y no la que días después Mex y Agonizante hicieron aparecer. Este hecho elemental acredita plenamente la voluntad e intención de falsificar pruebas por parte de los individuos corruptos de los que hoy nos defendemos, lo que desde luego impugnamos por este medio pues nos agravia en gran medida.
CUARTO. El considerando TERCERO NUMERAL UNO nos agravia en virtud de que, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, estima que no nos perjudica el hecho de que el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, haya dado a conocer el encarte siendo las horas de la madrugada del 20 de marzo de 2005, esto es, el día de la jornada electoral lo que es inaudito ya que quebranta los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Consideramos que la autoridad responsable realizó una valoración incompleta y parcial de las pruebas puestas en su poder por nosotros como actores y de las que obraban en manos de la responsable y que como tales fueron ofrecidas en nuestro escrito de impugnación -de fecha veinticuatro de marzo, en contra de la notificación del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005- por haber sido solicitadas en tiempo y forma, a través de oficio dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral en fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, como se hizo constar en su momento a través del recibo correspondiente, signado en la misma fecha por Nelson Mex, Presidente de dicho órgano.
Específicamente, dicha Comisión admitió como pruebas plenas documentos evidentemente fabricados por Nelson Mex y Jorge Agonizante Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral y Delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral respectivamente, con posterioridad a los hechos reclamados y al menos uno de dudosa legitimidad expedido por Mauricio del Valle quien es Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
Dado que el principal elemento con el que podemos acreditar dicha fabricación son las contradicciones que los documentos referidos presentan, por haberse fabricado ad hoc para simular la existencia de hechos que contradijeran cada uno de nuestros reclamos sin cuidar las contradicciones en que caían unos en relación con otros, suplicamos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tengan a bien realizar una exhaustiva valoración de los elementos contenidos en el expediente de mérito, en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática omitió hacerlo.
Ahora bien, la autoridad resolutota responsable entra al estudio, conjunto de los actos que se reclaman de la etapa previa a la elección y que tiene que ver con la organización del proceso electoral y otros conceptos de violación.
En obvio de espacio, suplico al juzgador se remita a la lectura de los “considerandos” Tercero y Cuarto de la resolución combatida a fin de imponerse de su contenido, sin embargo, destaco aspectos de dichos puntos que merecen comentario, toda vez que las acciones y omisiones que de ahí resultan, devienen violatorias de diversos principios de observancia obligatoria como ya dijimos por parte de los órganos electorales y consecuentemente, causan agravios a los suscritos.
Así entonces, tenemos que en fecha 19 de marzo del año en curso, es decir, un día antes de la jornada electoral interna, no se contaba físicamente con la documentación electoral como lo son las boletas, actas y demás implementos, dando lugar a generar incertidumbre sobre los resultados de la elección y en los suscritos impugnantes, así como improvisación que a todas luces viola la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
Así las cosas se debe señalar que en todo proceso electoral, la autoridad rectora encargada de la organización del mismo debe ofrecer las garantías correspondientes (ó por lo menos un mínimo), por más que se realice en condiciones de precariedad, ya que existen elementos indispensables con que se debe contar y acciones qué realizar para que el proceso electoral tenga visos de legalidad. En el caso que nos ocupa, evidentemente no se contó con esos elementos ni se realizaron las acciones para tal fin, pues de la lectura de todo el expediente de la causa se desprende que ni en tiempo ni en forma se cumplieron los requisitos elementales (materiales y legales) para dar certeza al proceso, pues resulta increíble que no se contara EN TIEMPO Y FORMA con los paquetes de documentación y material electoral necesarios, entregados a cada casilla, responsable de casilla, habida cuenta que, APENAS en las primeras horas del día de la jornada electoral es que se nombró de manera a los auxiliares para que éstos EMPEZARAN A ARMAR los paquetes, cada uno con sus respectivas boletas seleccionadas por cada una de las SEIS ELECCIONES, contadas según el número de afiliados que debían votar en cada casilla, seleccionar y asignar las respectivas actas para las casillas, organizarlas por municipio y localidad, establecer las rutas, etc., consideremos y es lógico y obligado que también hubo que hacer entrega de dichos paquetes a cada responsable de casilla en municipios y localidades muy distantes de la capital del estado, de donde reside el órgano electoral responsable originario de esta impugnación, TODO REALIZADO EN “UN LAPSO DE SIETE HORAS”. Lo que insultan la inteligencia de cualquier persona que les escuche o lea cuando las responsables manejan esos argumentos y pretenden hacerlos valer en una resolución como la que se combate, pero más también, agravian a los suscritos impugnantes y a la militancia en general, cuando la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como órgano dedicado a impartir justicia pasa por inadvertida dicha circunstancia quebrantado con el principio de exhaustividad; además de que también se privo los derechos políticos electorales elementales como votar y ser votado en condiciones de certeza, legalidad y seguridad jurídica y resuelven calificando como legales y legítimas unas elecciones a todas luces carentes de los principios en comento, así como de AUTENTICIDAD.
Es de enfatizarte sobre el hecho de que los auxiliares electorales ILEGALMENTE designados, LUIS VALLEJO BUENFIL, LUCIANO CHAN CAN, IDELFONSO ESPINOSA, CARLOS PATINO, FRANCISCO RONQUILLO y otros, hayan realizado todos esos actos relativos al armado de paquetes, preparatorios de la elección, hayan también transportado dichos paquetes hasta los diversos municipios, esto a velocidades inimaginables y por tanto físicamente imposibles, para que las casillas fueran instaladas inclusive en hora anterior de que dichos paquetes salieran del local del Comité Estatal del Servicio Electoral, sito en la ciudad de Mérida. Todos esos aspectos se desprenden tanto de nuestro escrito original de impugnación y de la propia resolución de la ahora responsable, la cual desatendió esos conceptos y circunstancias, interpretando a modo, valorando y desvalorando las pruebas en un descarado ejercicio de PARCIALIDAD, ILEGALIDAD Y DISCRECIONALIDAD, resolviendo finalmente que nuestros agravios esgrimidos originalmente son infundados, y que al haber desatendido los diversos legales a que está obligada incurre en agraviar al ahora impugnante. En esta tesitura cabe destacar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, desestimo y dejo de valorar correctamente el elemento consistente en el acta de la escribana en la cual se da fe de que los paquetes salen del punto de origen para su repartición en horas posteriores a las que en el 90 por ciento de las actas de la jornada electoral, se asientan, es decir, es evidente la falsedad de las documentales consistente en las actas en comento, vulnerándose así los principios de certeza y seguridad jurídica.
QUINTO. Que es en las primeras horas (1:36 horas) del día 20 de marzo, a unas pocas horas de dar inicio la jornada electoral, y no el 19 de marzo de 2005, que se hace del conocimiento de los representantes de planillas y candidatos la ubicación e integración de las casillas, dejándolos así en total indefensión. Asimismo, estas condiciones abonan en contra del principio de legalidad, esto por cuanto al artículo 51 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía dice:
(Se transcribe artículo)
No es cuestión menor el hecho de no contar, sino hasta horas antes de la jornada electoral, con la información de en dónde y quiénes recibirán la votación, y no son excusa aceptable las condiciones de precariedad en que vive el partido, por cuanto existe una norma, cuya parte medular transcribí, que señala plazos a cumplir y medidas que adoptar, las que evidentemente no fueron acatadas, lo que también me causa agravio al no ser atendidas por la responsable en su valoración, no obstante nuestra impugnación.
En mérito de lo anterior vale la pena decir que el proceso electoral que nos ocupa perdió toda certeza al no conocerse el encarte en los tiempos que estipula el Reglamento General del Elecciones y Consultas, ya que al no contar con el encarte era imposible saber la ubicación e integrantes de las casillas para poder hacer propuestas en cada uno de los casos a fin de proporcionar equidad entre los candidatos, anulando la certeza y careciendo de seguridad jurídica en este tenor el proceso electoral; además como consecuencia lógica, los candidatos tampoco pudieron hacer propuestas de representantes en las casillas lo que igualmente es inequitativo y lo cual se acredita fehacientemente de la lectura de las actas de la jornada electoral así como de las de escrutinio y cómputo, ya que se observa que en la gran mayoría por no decir todas, no hay firmas de representantes y en las únicas que hay están solamente los representantes de la planilla ganadora, no obstante tales hechos las autoridades electorales ni siquiera lo niegan sino que tratan de justificar las graves irregularidades cuando es notorio que no existieron las condiciones adecuadas para poderse desarrollar el proceso electoral y muy por el contrario en los informes y el relleno faccioso de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo pareciera que todo se basó en una perfecta preparación de la elección cuando del acta de la sesión del 19 de marzo que se extendió hasta las últimas horas de la madrugada del día 20 es decir unas horas antes de la jornada electoral, y del video que aportamos de tal sesión se observan las nulas condiciones para poder instalarse las casillas, lo que evidencia el manejo discrecional de toda la paquetería electoral, situación que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ni siquiera se pronunció a pesar de ser claramente solicitado por los dolientes, por lo que encontramos otra causa justificada por la cual debe ser revocada la resolución combatida.
Por otra parte, el Presidente Nelson Melchor Mex Cab, quien decidió prescindir injustificadamente de los demás integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, previamente nombrado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, sin causa justificada, ya que, del estudio integral del expediente en cuestión se infiere válidamente, que no hay algún razonamiento que el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, haga valer en el ánimo de respaldar su errónea y violatoria decisión de destituir a las dos integrantes de dicho órgano, además de que, de acuerdo al artículo 37 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dice:
(Se transcribe artículo)
De lo anterior, se infiere válidamente que el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía, y mucho menos su solo Presidente como tal de manera unilateral tiene facultad para destituir a sus compañeros, en razón de que el artículo 36, inciso k) del ordenamiento invocado reza:
(Se transcribe artículo)
Luego entonces es claro que tal atribución corresponde única y exclusivamente al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Así las cosas es conveniente retomar el hecho de que primeramente no existe ni existió causa justificada para tales remociones; después si bien es cierto que el Comité Nacional del Servicio Electoral asevera que ha respaldado el nombramiento del C. JORGE ARMANDO AGONONIZANTE DÍAZ, se vuelve aun más evidente la violación a la reglamentación en el sentido de que, de manera impresionante no niega el hecho sino que por el contrario confiesa la transgresión y trata de justificarla; por otro lado aunado a esto se desprende que el presunto sustituto en cuestión primero actuó como tal y posteriormente fue nombrado.
De lo anterior se infiere válidamente que en la etapa de la preparación de la elección y fundamentalmente durante la jornada electoral y el cómputo, no existió ni fungió el Comité Estatal del Servicio Electoral, ya que de los propios informes del Comité Estatal del Servicio Electoral y del Comité Nacional del Servicio Electoral se acredita tal circunstancia, por lo que es notoria y escandalosa tal situación pasándola por inadvertida y secundaria la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, considerándola como una situación secundaria, lo que demuestra su parcialidad en la resolución combatida. A mayor abundamiento y reforzando el hecho de que nunca se convoco para sesión de cómputo, resalta el hecho de que según consta para la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la sesión de cómputo se realizó el 23 de marzo del corriente, sin embargo ese mismo día por la tarde presentamos uno de los medios de impugnación que dieron lugar a la resolución combatida, lo cual se comprueba con el acuse de recibido del propio Comité Estatal del Servicio Electoral, por lo que resulta absurdo que hayan desaprovechado la oportunidad para notificarnos de la resolución de cómputo y por supuesto tampoco había pegado ninguna cédula de notificación en estrados para dar aviso de la sesión que supuestamente se había llevado a cabo o bien que se desarrollaba en ese momento, lo que nos lleva a concluir que realmente nunca hubo sesión de cómputo formal, sino que la hizo el sólo presidente de manera discrecional con el delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y el representante de la planilla ganadora, lo que quebranta el principio de seguridad jurídica.
En este tenor, el órgano electoral, COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL, presunto rector del proceso, no estuvo integrado en términos de ley, y sus integrantes, como es evidente en el texto de la resolución combatida, no actuaron colegiadamente en razón de haber sido destituidas ilegal y arbitrariamente dos de sus integrantes, siendo presuntamente sustituidas por el delegado nacional Jorge Agonizante Díaz, quien evidentemente NUNCA ASUMIÓ EL CARGO DE INTEGRANTE del órgano colegiado, como bien se observa en las documentales del expediente de la causa. Estamos en presencia pues, de un proceso electoral sin órgano rector ni arbitro legalmente constituido, y que en la práctica, las funciones del Comité Estatal del Servicio Electoral fueron usurpadas y secuestradas para ejercerlas discrecional y unilateralmente por quien era el presidente del mismo, y en este caso es de resaltar que nunca el supuesto sustituto, delegado nacional Jorge Agonizante asumió el cargo de integrante de dicho Comité, como bien se observa del carácter con que firma, pues en todo caso se observa que firma como DELEGADO y NO COMO INTEGRANTE. Amén de que las integrantes originales, ISABEL ROJAS CANCHE y ADRIANA SÁNCHEZ MOO, fueron arbitraria e ilegalmente destituidas así como que nunca fueron convocadas, negándoles para el caso, el elemental derecho de audiencia, mientras que por otro lado nunca se adoptaron medidas prácticas y razonables PARA CONVOCAR A LOS INTEGRANTES SUPLENTES, pues solamente consta que “se intentó localizar a los suplentes INDRA ZULEMA EUAN VALLE, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ y NINO VITTORIO FERRO MUÑOZ”, sin asentar cuales fueron las acciones prácticas realizadas para el efecto, así como que el responsable del órgano electoral contaba con la base de datos del padrón de afiliados que contiene la información relativa al domicilio y datos de identificación de los suplentes, por lo que es evidente que no intentaron localizarlas y convocarlas. Y que al no haber considerado ni atendido a estas circunstancias, la ahora responsable me causa agravio con su resolución, debido a que al haberse realizado los actos preparatorios de la elección por un sólo individuo dio lugar a vulnerar los principios de certeza y legalidad a que está obligado todo órgano electoral que se respete, cuestión que tampoco se satisface por cuanto al no haberse integrado un órgano colegiado, todo fue realizado por un individuo que, como se observa actuó con discrecionalidad, atendiendo a intereses de grupo, esto es, carente de independencia e imparcialidad, aspecto que tampoco atendió la ahora responsable. Me permito insistir en que este aspecto me agravia sobremanera cuando, si atendemos a que el numeral 35 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía:
(Se transcribe artículo)
El numeral transcrito, confirma el carácter colegiado de todo Comité Estatal del Servicio Electoral, y el de Yucatán NO DEBE SER EXCEPCIÓN, y que, cuando se dan las circunstancias particulares relatadas, denunciadas y probadas en nuestro escrito originario de impugnación estaremos en presencia de un ÓRGANO ILEGITIMO, CUYO ACTUAR VICIA TODO EL PROCESO EN EL QUE ACTÚA. En efecto, la intención del legislador interno, cuando dispone expresamente la integración COLEGIADA de los órganos autónomos, es con la finalidad de dotar de credibilidad los actos de éstos, así como inhibir las tentaciones de parcialidad y discrecionalidad a que son proclives los individuos que actúan solos en este tipo de eventos, atendiendo a que todo militante tiene sus preferencias.
Mas aún, permítaseme una analogía al respecto: en toda elección constitucional, las mesas directivas de casilla se integran con cuatro individuos, tanto para desahogar la carga de trabajo en la instalación de la casilla y recepción de la votación, así como para realizar el escrutinio y cómputo; y es de abundado derecho que, es aceptable la ausencia de uno de ellos, pero en todo caso la VOTACIÓN ES NULA cuando es un SOLO INDIVIDUO QUIEN ACTÚA EN LA CASILLA. Por lo que resulta por demás trascendente la integración del propio órgano rector, Comité Estatal del Servicio Electoral, cuyo ilegal e irregular desempeño vicia de origen todos y cada uno de los actos en que interviene, tanto los preparatorios como los del día de la elección y desde luego inciden en los resultados de la misma, a la cual califica mediante la “sesión de cómputo estatal el día 23 de marzo del presente de la que emana una constancia de mayoría también ilegal”.
Un aspecto ineludible de comentar y destacar, por ser de nodal importancia y trascendencia para los efectos de esta impugnación, es lo relativo a la fe pública de la Escribano Público Número 22 de esta ciudad de Mérida, Yucatán, Licenciada ALMA BEATRIZ ALCOCER CAN que ofrecimos como prueba y que al ser desatendido por la responsable desde luego nos agravia, y que, fue desechada flagrantemente por la responsable, mediante argumentos y razonamientos forzados, evidencian la parcialidad de su desempeño, así como la falta de probidad y profesionalismo en sus resoluciones, y creando condiciones de incertidumbre, y falta de autenticidad en el resultado electoral, faltando a lo obligado por el artículo 18 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO. De lo anterior, también se desprende que A PARTIR DEL DÍA 18 DE MARZO A LA FECHA, el Comité Estatal del Servicio Electoral, no estuvo integrado de conformidad con la reglamentación interna, por lo que todas las actuaciones que haya emitido en dicho periodo, deben ser nulas, ya que la afectación al proceso electoral se da de manera cualitativa y no cuantitativa, es decir, afecta al organizar un proceso electoral sobre una grave irregularidad como lo es el hecho de que el órgano encargado de tal función no este debidamente conformado, lo que se acentúa lo reprobable e inaceptable del caso en cuestión, ya que como caso semejante e hipotético como se trataría la situación al ser en vez del Comité Estatal del Servicio Electoral el Instituto Estatal Electoral, quien se encontrará en dicho supuesto. Lo que parece imposible de que pueda suceder, luego entonces si el Comité Estatal del Servicio Electoral al interior del Partido de la Revolución Democrática, hace las veces del Instituto Estatal Electoral en el ámbito constitucional, es evidente la grave irregularidad, que hoy día la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en conjunto con el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, trata o pretende minimizar como si fuera un asunto sin relevancia, como si pudiera decir que es normal que el partido funciones (sic) desacatando su propia normatividad y después diga que lo subsana como le plazca y no pase absolutamente nada. Pues definitivamente no considero que sea el caso, ya que por lo menos el tiempo que se fungió en tales circunstancias debe ser sancionado revocándose las actuaciones y reponiéndose las mismas. Para respaldar tal aseveración, cabe recordar que situación similar sufrió la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cuando los CC. RICARDO MORENO BASTIDA Y LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, renunciaron a los cargos de Presidente y Secretario General, integrantes de dicho órgano autónomo y trascurrió un determinado periodo en el que esta Jurisdiccional Nacional emitió resoluciones, que fueron impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la indebida conformación con que estaba actuando y para lo cual, dicho Tribunal mandato reponer todas las actuaciones impugnadas, por lo que es importante precisar que la controversia planteada al ser analizada de manera integral, resulta un acto de tracto sucesivo que es impugnable en cualquier momento por no ser un solo acto, sino un conjunto de tales a través del tiempo y que afectan de manera constante la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, sin dejar de ver que todo se ha recurrido en tiempo.
Es importante destacar que el presente caso no trata de limitarse a interpretar, si es una indebida integración o una falta de integración, ya que para tal efecto el Máximo Tribunal en la materia electoral se ha encargado ya de definir dicha cuestión, resolviendo que de una manera u otra, son nulas las actuaciones que haya emitido, o bien que pudiese emitir un órgano autónomo del Partido de la Revolución Democrática, al estar en las condiciones descritas ya, lo anterior se acredita como se ha dicho también con la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004, MOTIVADA POR EL JDC PROMOVIDO POR EL C. JOSÉ LUIS CORTES TREJO EN CONTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA Y AL CUAL LE RECAYÓ EL NÚMERO DE EXPEDIENTE: SUP-JDC-389/2004. Es evidente que estando el Comité Estatal del Servicio Electoral en una situación aun peor ya que hablamos de un sólo integrante es evidentemente ilegal por haber actuado en una situación irregular, se recurrió a recursos como el de que el Comité Nacional del Servicio Electoral tratara de tapar las graves irregularidades.
En este contexto, es posible establecer que las resoluciones que emita el Comité Estatal del Servicio Electoral, deben ser aprobadas por la mayoría de los tres integrantes, dado que no hay disposición que valide el funcionamiento de dicho Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con la falta de alguno de los integrantes y mucho menos de 2 de ellos, por que a pesar de la omisión de sustituir como en el voto particular anexo a la resolución se indica, el que supuestamente nombran el C. Agonizante, firma y funge como Delegado y no como integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral, lo que confirma toda nuestra argumentación de la perdida de certeza, seguridad jurídica y legalidad. A mayor abundamiento, vale la pena destacar que ante la eventualidad de la falta de alguno de ellos, se prevé, en orden de prelación un listado de tres personas suplentes que puedan cubrir la falta de alguno de los integrantes propietarios y que por lo menos uno de ellos estuvo a su alcance como se desprende del video aportado en la impugnación de la propia acta de la misma, mientras que por el resto de los suplentes el Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral únicamente se limita a decir que no los encontró, lo que jurídicamente resulta inaceptable en todos los sentidos, además de que en la virtud de tratarse de un hecho negativo es la autoridad responsable a quien le corresponde probar que tal acto lo realizo y que fue conforme a derecho, es decir no se le puede dar validez, al sólo de decir que no fue así.
Más aún, podría llegarse al extremo de que faltaran los tres integrantes del Comité, y aún en ese caso, cabría la posibilidad de que pudiera integrarse con tres suplentes.
Por otra parte, debe notarse que la actuación de los integrantes de los órganos colegiados tiene su razón de ser, porque no se trata de la decisión de una parte de ellos, sino la decisión que por convencimiento lleguen a tomar todos los integrantes del órgano colegiado.
Esto es así, pues incluso los integrantes que no estuvieran de acuerdo con el sentido de la resolución que proponga la mayoría, pueden sustentar una posición contraria, con la cual podrían llegar a convencer a ésta, y aún más, sino fuera así, están en aptitud de solicitar que su posición se asiente en la resolución como un voto minoritario, lo cual definitivamente la enriquece.
QUINTO. En lo referente a la uniformidad de los criterios con que debe resolver la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 23 del Estatuto que a la letra dice:
(Se transcribe artículo)
De lo anteriormente expuesto se infiere válidamente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia esta obligada de acuerdo al máximo ordenamiento del Partido de la Revolución Democrática, a resolver de acuerdo a la uniformidad los criterios que la misma ha emitido, esto es, si la autoridad responsable ha resuelto en el caso identificado con la clave de expediente: I/COAH/779 Y ACUMULADOS/2005, Y EL CUAL FUE RATIFICADO POR ESTA SALA SUPERIOR EL PASADO 7 DE JULIO DEL PRESENTE, EN EL EXPEDIENTE: SUP-JDC-352/2005, y caso similar se presenta en el SUP-JDC-358/2005, esto se traduce, en términos reales al hecho de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en estos casos ha resuelto anular la elección de los expedientes en comento por causas que tienen que ver de manera preponderante con la etapa correspondiente a la preparación de la elección, esto es, que son casos perfectamente equiparables al que nos ocupa, por lo que es evidente a todas luces que la autoridad resolutota, ha aplicado criterio distinto al que recientemente usó en el caso del expediente en cita de la entidad federativa de Coahuila, hecho que es acreditable fehacientemente, en la virtud de que tal expediente obra en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el JDC primero citado, lo que QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, QUE DEBE APLICAR EN SUS RESOLUCIONES LA HOY AUTORIDAD RESPONSABLE, motivo y razón preponderante por la cual consideramos debe ser revocada la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática combatida. De esta manera además se desprende, la violación estatutaria en que incurren los integrantes del órgano jurisdiccional del partido, al evidenciar su parcialidad en las controversias según sea el caso de acuerdo a sus intereses, traduciéndose en una pérdida total de seguridad jurídica al interior de nuestro Instituto Político, ya que es por demás inaudito que el órgano encargado de impartir justicia al interior de muestras de tal parcialidad, ineptitud y negligencia, por lo que tal autoridad se convierte en una mera autoridad de trámite ya que forza a los incoados en cada asunto a tener que fijarse como autoridad real y única a esta Sala Superior, ya que si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cumpliera con sus facultades y atribuciones de manera institucional como lo establece la normatividad interna, sería innecesario llegar a estos extremos. Por lo que insistimos, estimamos que se han vulnerado nuestros derechos en razón de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia nos da un trato diferente en nuestra impugnación rompiendo el principio de congruencia en comento.
SEXTO. La fe pública de la escribana: Un aspecto ineludible de comentar y destacar, por ser de nodal importancia y trascendencia para los efectos de esta impugnación, es lo relativo a la “fe pública” de la Escribano Público Número 22 de esta ciudad de Mérida, Yucatán, Licenciada ALMA BEATRIZ ALCOCER CAN que ofrecimos como prueba y que al ser desatendido por la responsable desde luego nos agravia, y que, es desechada flagrantemente por la responsable, mediante argumentos y razonamientos forzados, evidencian la parcialidad de su desempeño, así como la falta de probidad y profesionalismo en sus resoluciones, y creando condiciones de incertidumbre, y falta de autenticidad en el resultado electoral, faltando a lo obligado por el artículo 18 del estatuto del PRD.
Que no fue valorada en su exacta dimensión el acta del escribano público, ofrecida como prueba, donde registra la hora de salida de los vehículos que transportan los paquetes electorales en siete rutas distintas, y que resulta significativo que los datos gruesos que aporta el acta referida, respecto a la hora en que se registra la salida de cada vehículo y revisando las distancias reales de las diferentes casillas, en los diversos municipios, como consta en el expediente de la causa, no sólo pone en duda lo asentado en las actas de jornada electoral, por los funcionarios de las mesas directivas de casilla como hora de instalación de la mayoría de las mismas, sino que es una fe pública, que en la resolución combatida se demerita innecesariamente pues se dice que en el acta de la fedataria genera el indicio de “que un objeto o varios objetos dentro de paquetes envueltos, salieron del local del Comité Ejecutivo Estatal, sin que se describa el tamaño o características de esos paquetes”, dado que los materiales electorales tienen características particulares, a la responsable, le parece necesario “que los impugnantes demuestren cual era el contenido de los paquetes a que hacen alusión, en esta documental pública, pues sólo les consta que salen determinados vehículos del local donde se ubicó el órgano estatal electoral, sin conocer el contenido real de los paquetes que llevan indicaciones de municipios, pero que se ignora cual es su verdadero contenido.”
No es pertinente aducir tal argumento por parte de la responsable, pues resulta obvio, que bajo las condiciones narradas con anterioridad sobre el armado de los paquetes electorales que deberían distribuirse en la mayoría de los municipios del estado de Yucatán, para comprender la forma en que debieron haber salido del órgano estatal, para poder llevar a efecto la elección el día 20 de marzo, es decir, no se está ante una circunstancia de organización normal u ordinaria de cualquier jornada electoral, sino ante una situación de improvisación y de riesgo por la forma en que se fue desencadenando la organización de la misma.
Abundando en este aspecto, es de hacer notar que, atendiendo a las circunstancias del día, fecha y hora, así como que el asunto central que ocupaba todos los afanes de los personajes involucrados, presentes en el local del CESE, así como que el tema de discusión y motivo de preocupación de todos los presentes en dicho local era y es todavía la elección y sus elementos periféricos, siendo en estos momentos, la documentación electoral y qué hacer con ella mediante los auxiliares, etc.
En efecto, respecto a la probanza consistente en la fe pública de la Escribana mencionada, es de hacer notar que la responsable, en un absurdo y poco serio ejercicio de interpretación y valoración, la desecha flagrantemente, aduciendo en lo relativo a las observaciones de la salida de los paquetes para su distribución a los municipios, “la falta de identificación del contenido de los paquetes”.
Otro sí, digo: refiero expresamente que en mi escrito originario ofrecí y presenté probanza consistente en la publicación periodística del “Diario de Yucatán” de fecha 21 de marzo de 2005, página 13, sección local, cuyo encabezado reza: “Agitada Elección Perredista” y refiere la nota periodística, acompañada de una fotografía cuyo pié de foto reseña que “hasta las 10 de la mañana aún se realizaba en las oficinas del PRD el trabajo de armar los paquetes electorales que se utilizaron en la jornada perredista”, misma probanza que no fue atendida y menos valorada, más aún, fue desechada, ello sin atender a los efectos vinculatorios, que sí los tiene respecto a otros hechos suscitados, particularmente respecto a que los paquetes y bultos que hace constar la fedatadaria, salieron después de la hora en que dicen fueron instaladas las casillas. Suplico al juzgador atienda a esta probanza, así como a la actuación de la escribana, aceptar que tales documentos, vinculados entre sí hacen prueba plena para acreditar las violaciones cometidas en nuestro perjuicio por la responsable.
La ahora responsable no fue exhaustiva en su análisis, así como que su interpretación resulta sesgada y muy ajena a los criterios de interpretación del artículo 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna que rige a nuestro Instituto Político, a saber:
(Se transcribe artículo)
Pues en efecto, desatendió a las condiciones generales que privaban en esas horas, la tensión existente entre los grupos plenamente identificados en razón de los intereses controvertidos de los participantes, sus filias y fobias generadas por la competencia, sin olvidar que, inclusive estuvieron presentes grupos de choque o golpeadores en apoyo del grupo o facción al que es proclive el “presidente” del CESE, Nelson Mex Cab, que hubo ocultamiento de información indispensable, que hubo privación ilegal de la libertad en la persona de las dos integrantes del CESE, quienes finalmente fueron ilegalmente destituidas de su cargo, que todas estas acciones y omisiones redundaron en afectación a la certeza y transparencia del proceso, evidenciando condiciones de ilegalidad y falta de garantías para hacer un proceso más o menos auténtico. Tampoco se pierda de vista que los controvertidos “paquetes” NO PODÍAN SER OTROS QUE LOS ELECTORALES, esto por cuanto que, habiendo sido cerrado y sellado el local, para “garantizar la seguridad de los paquetes y documentación electoral”, resulta por demás que obvio, el hecho que no podían ser más que los paquetes con la documentación electoral la que salió en los vehículos de los que dio fe y tuvo a la vista la fedataria cuyo documento se desvaloró irresponsable y facciosamente. ¿Que otra cosa hubiera sido resguardada y protegida tan celosamente por los interesados de una y otra parte?
SÉPTIMO. El video como prueba técnica: Ya hemos hecho referencia al modo de actuar de la responsable, y en como ha incurrido en falsificaciones de documentos y valoraciones sesgadas o de plano contrarias a los principios generales del derecho y/o rectores del proceso así como a no aplicar en su interpretación los criterios legalmente establecidos y aceptados, en tal sentido, también ha incurrido en desvalorar y alterar las pruebas ofrecidas, por cuanto entre dichas pruebas, ofrecimos la técnica, consistente en un cartucho de video en formato VHS de más de cuatro horas, cuyo contenido registra diversas imágenes y sonidos consistentes en: dichos, actos y circunstancias que abundan en confirmar lo expresado en nuestro escrito originario de impugnación, sin embargo, nos enteramos mediante la resolución que se combate que dicho medio probatorio fue alterado evidentemente, por cuanto la ahora responsable manifiesta “que el cartucho de video VHS que ofrecimos solamente registra unos minutos de grabación y cuyo contenido no está adminiculado con otros medios que hagan prueba plena”, lo que no deja de sorprender al impugnante por cuanto que, dicho cartucho de video, contiene imágenes y sonidos plenamente identificados y de nodal importancia para los fines que perseguimos, por lo que obviamente tuvimos la atingencia de que su contenido fuese lo más completo posible, no obstante las circunstancias en que fue grabado. No dejamos de insistir en la importancia que reviste tal medio probatorio por cuanto en el mismo registra entre otros aspectos, el relativo a hechos y circunstancias suscitados durante el transcurso del día 19 de marzo, las notificaciones, la elaboración y firma de actas, así como, desde luego las palabras y dichos del presidente del ilegítimo órgano electoral estatal Nelson Mex Cab y del siempre actuante como “Delegado Nacional, Jorge Agonizante Díaz”, sin faltar las imágenes de la actuación de la fedataria y las condiciones en como realizó su trabajo, elementos ambos que, adminiculados entre sí, hacen prueba plena, la que por sí sola sería suficiente para demostrar que nos asiste la razón en el sentido de que hubieron GRAVES IRREGULARIDADES que trascienden la etapa preparatoria del proceso y afectan de manera determinante al resultado electoral.
En tal virtud, y reiterando la importancia que tiene para el caso dicho cartucho de video VHS como medio probatorio, reiteramos al juzgador la súplica de fijar su atención al mismo, el cual remitimos nuevamente en sobre cerrado y lacrado, pero ahora en formato 8mm.Higth para que sea revisado, analizado y valorado en su exacto contenido, y que debido a la no gratuita suspicacia que nos genera la responsable, ponemos ahora a disposición del juzgador dicho cartucho de video en el formato indicado, solicitando sea admitido en su total contenido ya que fue ofrecido en tiempo y forma en nuestro escrito impugnatorio originario, por lo que reiteramos su presentación. Solicitando asimismo que una vez concluida su revisión y valoración, nos sea devuelto, esto en razón de incluir en el mismo, imágenes de eventos distintos del electoral, con escenas familiares que nos representan un valor afectivo.
Todo lo anteriormente relacionado nos agravia y atenta contra derechos elementales, protegidos en nuestra normatividad interna, derechos que emanan del marco constitucional a que están obligados todos los partidos políticos. Para concluir este punto, hago especial referencia a la manera en que fue abordado este asunto por los integrantes del órgano jurisdiccional colegiado y ahora responsable, esto es, respecto al voto particular, emitido por los integrantes del órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, Beatriz Eugenia Hermosillo y Leal y Agustín Barrera Soriano: dichos integrantes emitieron voto particular en contra de la resolución que se combate, argumentando y razonando prolijamente sobre el asunto y sobre el “por que” de su voto particular en contrario. Atendiendo a su contenido y trascendencia y aún en riesgo de redundar, HAGO INSERCIÓN DEL DICHO “VOTO PARTICULAR”, y EXPRESAMENTE SUPLICO AL JUZGADOR, para que en un ejercicio de exhaustividad y plena jurisdicción, haga lectura del mencionado “Voto Particular”, emitido por los integrantes BEATRIZ EUGENIA HERMOSILLO Y LEAL y AGUSTÍN BARRERA SORIANO, a cuyo tenor manifestamos nuestra adhesión, MANIFESTANDO EXPRESAMENTE QUE LO HACEMOS NUESTRO EN TODAS SUS PARTES.
OCTAVO. Que el órgano electoral, COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL, presunto rector del proceso, no estuvo integrado en términos de ley, y sus integrantes, como es evidente en el texto de la resolución combatida, no actuaron colegiadamente en razón de haber sido destituidas ilegal y arbitrariamente dos de sus integrantes, siendo presuntamente sustituidas por el delegado nacional Jorge Agonizante Díaz, quien evidentemente NUNCA ASUMIÓ EL CARGO DE INTEGRANTE del órgano colegiado, como quedó evidenciado en las documentales del expediente de la causa. Estamos en presencia pues, de un proceso electoral sin órgano rector ni arbitro legalmente constituido, y que en la práctica, las funciones del Comité Estatal del Servicio Electoral fueron usurpadas y secuestradas para ejercerlas discrecional y unilateralmente por quien era el presidente del mismo, y en este caso es de resaltar que nunca el supuesto sustituto, delegado nacional Jorge Agonizante asumió el cargo de integrante de dicho Comité, como bien se observa del carácter con que firma, pues en todo caso se observa que firma como DELEGADO y NO COMO INTEGRANTE. Amén de que las integrantes originales, ISABEL ROJAS CANCHE y ADRIANA SÁNCHEZ MOO, fueron arbitraria e ilegalmente destituidas así como que nunca fueron convocadas, negándoles para el caso el elemental derecho de audiencia, mientras que por otro lado nunca se adoptaron medidas prácticas y razonables PARA CONVOCAR A LOS INTEGRANTES SUPLENTES, pues solamente consta que “se intentó localizar a las suplentes INDRA ZULEMA EUAN VALLE, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ y NINO VITTORIO FERRO MUÑOZ”, sin asentar cuáles fueron las acciones prácticas realizadas para el efecto, así como que el responsable del órgano electoral contaba con la base de datos del padrón de afiliados que contiene la información relativa al domicilio y datos de identificación de las suplentes, por lo que es evidente que no intentaron localizarlas y convocarlas. Y que al no haber considerado ni atendido a estas circunstancias, la ahora responsable me causa agravio con su resolución, debido a que al haberse realizado los actos preparatorios de la elección por un sólo individuo dio lugar a vulnerar los principios de certeza y legalidad a que está obligado todo órgano electoral que se respete, cuestión que tampoco se satisface por cuanto al no haberse integrado un órgano colegiado, todo fue realizado por un individuo que, como se observa actuó con discrecionalidad, atendiendo a intereses de grupo, esto es, carente de independencia e imparcialidad, aspecto que tampoco atendió la ahora responsable. Me permito insistir en que este aspecto me agravia sobremanera cuando, si atendemos a que el numeral 35 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía:
(Se transcribe artículo)
El numeral transcrito, confirma el carácter colegiado de todo Comité Estatal del Servicio Electoral, y el de Yucatán NO DEBE SER EXCEPCIÓN, y que, cuando se dan las circunstancias particulares relatadas, denunciadas y probadas en nuestro escrito originario de impugnación estaremos en presencia de un ÓRGANO ILEGITIMO, CUYO ACTUAR VICIA TODO EL PROCESO EN EL QUE PARTICIPA. En efecto, la intención del legislador interno, cuando dispone expresamente la integración COLEGIADA de los órganos autónomos, es con la finalidad de dotar de credibilidad los actos de estos, así como inhibir las tentaciones de parcialidad y discrecionalidad a que son proclives los individuos que actúan solos en este tipo de eventos, atendiendo a que todo militante tiene sus preferencias.
Mas aún, permítaseme una analogía al respecto: en toda elección constitucional, las mesas directivas de casilla se integran con cuatro individuos, tanto para desahogar la carga de trabajo en la instalación de la casilla y recepción de la votación, así como para realizar el escrutinio y cómputo; y es de abundado derecho que, es aceptable la ausencia de uno de ellos, pero en todo caso la VOTACIÓN ES NULA cuando es un SÓLO INDIVIDUO QUIEN ACTÚA EN LA CASILLA. Entonces más trascendente resulta la integración del propio órgano rector, Comité Estatal del Servicio Electoral, cuyo ilegal e irregular desempeño vicia de origen todos y cada uno de los actos en que interviene, tanto los preparatorios como los del día de la elección y desde luego inciden en los resultados de la misma, a la cual califica mediante la “sesión de cómputo estatal el día 23 de marzo del presente de la que emana una constancia de mayoría también ilegal.
(Se transcribe voto particular que emiten Beatriz Eugenia Hermosillo y Leal y Agustín Barrera Soriano en su carácter de integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia).”
SEXTO. Es fundada la alegación referente a la falta de exhaustividad y deficiente valoración de agravios alegada por los actores, como se demuestra a continuación.
En esencia, refieren los actores que la responsable no tomó en cuenta todos los hechos mencionados en sus recursos intrapartidistas, aisló las irregularidades ahí referidas en vez de considerarlas en su conjunto, dejó de estimar las repercusiones de la indebida integración del Comité Estatal del Servicio Electoral, no consideró las consecuencias de todas las deficiencias de la preparación de la elección, en especial la tardanza para definir el número y ubicación de casillas, e incurrió en una deficiente valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas, otorgando valor probatorio pleno a documentos que no lo merecían y desestimando el de otros que lo ameritaban.
En los escritos de inconformidad presentados por cada uno de los actores ante la responsable, en síntesis, arguyeron:
Respecto del Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral:
El dieciocho de marzo, se negó a contar las boletas recibidas vía aérea para la elección, con el pretexto de no contar aún con el acuerdo del órgano electoral nacional y estar muy cansado.
El siguiente día, de manera unilateral cerró el lugar de sesiones del órgano que preside, impidiendo el acceso a personal y representantes de planilla y la salida de quienes se hallaban dentro, incluidas las otras dos integrantes de ese comité.
Esa misma fecha, se enteraron que previamente había nombrado a dos personas como asistentes o auxiliares electorales, sin siquiera informarlo a los representantes de planillas ni a las demás integrantes del comité y pese a que uno de ellos era hermano del representante de la planilla que a la postre resultó ganadora.
En relación a irregularidades generales de la preparación y jornada de dicha elección:
El acuerdo del órgano electoral nacional que aprobó el número y ubicación de casillas, les fue notificado hasta la una de la mañana treinta y seis minutos, del veinte de marzo (día de jornada electoral), lo cual los imposibilitaba para la designación de representantes para las casillas, y no se publicó ese acuerdo, lo cual provocó confusión entre la militancia.
La madrugada del veinte de marzo irrumpió en las oficinas un grupo de personas vinculadas con la planilla ganadora y se dirigieron a la bodega donde estaba el material electoral.
Pese a la oposición de representantes de planilla y demás integrantes del órgano electoral estatal, los auxiliares nombrados por el Presidente procedieron a integrar los paquetes electorales, sin que se levantara acta circunstanciada de ninguna de las actuaciones atinentes, es decir, de la ruptura de los sellos, de la determinación del número de boletas recibidas para cada elección.
El Comité Estatal del Servicio Electoral, en ningún momento sesionó con el objeto de nombrar a los auxiliares electorales que se harían cargo del armado de los paquetes electorales, así como de su entrega a los funcionarios de casilla; además, los paquetes no se firmaron para garantizar su inviolabilidad antes de llegar a su destino, no se expidió ningún recibo de entrega a las personas que los sacaron de las oficinas del comité estatal ni se levantó un acta circunstanciada correspondiente al armado y envió de los referidos paquetes.
Ninguna de las casillas se instaló a tiempo, dada la hora en que salieron los paquetes electorales de las oficinas del comité y la distancia existente entre este lugar y los municipios en que se instalarían las casillas. Asimismo, tres de las personas que se llevaron paquetes no están afiliadas al partido. Cada uno de los aludidos se llevaron en ruta la paquetería correspondiente a las seis elecciones, para distribuirlos entre los funcionarios, de ahí que no sólo tardaron el tiempo que les llevaba trasladarse de Mérida al municipio respectivo, sino también el necesario para encontrar a los funcionarios de casilla, dejarles el material e ir al siguiente municipio o comisaría.
Por último, realizaron una narración pormenorizada de los incidentes que ocurrieron en cada una de las casillas de los quince distritos, en los que en esencia detallan la hora en que se abrió la votación en cada casilla.
Por su parte, la responsable circunscribió esas irregularidades a tres temas, que analizó de modo aislado, en los siguientes términos:
1. Afectación por modificación al acuerdo de ubicación y número de casillas, notificado la madrugada del veinte de marzo. Luego de tomar en cuenta el proceso seguido para la determinación de las casillas concluyó que no se perjudicó a los candidatos, porque a través de sus representantes tenían conocimiento de las propuestas de ubicación de las casillas, por lo que la notificación del encarte final, no los dejó en estado de indefensión, además consideró que los impugnantes no precisaron que afectación les había generado el hecho de que se hubieran aprobado las propuestas de ubicación de casillas realizadas por la fórmula C o 3 (planilla ganadora).
2. Destitución de dos de las integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, por quien se ostentó como delegado del órgano electoral nacional. La destitución se realizó por acuerdo de diecinueve de marzo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, que es el facultado estatutariamente; el delegado sólo lo notificó. Por lo tanto, tales eventos no afectaron a los actores ni les causaron algún perjuicio en su calidad de candidatos, que fuera determinante para el resultado de la votación o que afectaran el desarrollo de la jornada electoral.
3. Actuaciones del presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral, previo a la jornada electoral, quien toma determinaciones de carácter personal, sin mediar decisión del órgano colegiado como tal. Estimó que el cierre de las instalaciones del comité y el nombramiento de auxiliares estaban justificados, porque lo primero fue una medida para salvaguardar los paquetes electorales y no influyó en el resultado de la votación, mientras lo segundo se tomó en función de darle continuidad y celeridad al trabajo de organización del proceso electoral, además de ser una facultad del órgano electoral estatal, por lo cual no trascendió a la organización de la jornada electoral. En ambos casos, consideró que los recurrentes no acreditaron alguna afectación al proceso de elección derivado de esos hechos.
Adicionalmente, en el considerando cuarto de su resolución, se avocó al análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. Al efecto, se concretó a estudiar en cada caso, las casillas correspondientes al distrito impugnado y en algunos casos la mayoría de las casillas sin decir la razón para considerar las de otros distritos.
En todos los casos desestimó las pruebas ofrecidas por los actores, fundamentalmente la copia certificada de la fe de hechos levantada ante escribano público y diversas documentales privadas, argumentando que de la primera no se desprendía que los paquetes a que se hacía referencia fueran los electorales, por no haberse cerciorado el fedatario de tal circunstancia, y de las demás documentales que no eran suficientes para desvirtuar el pleno valor probatorio de las actas levantadas por el Presidente de la Comisión Estatal del Servicio Electoral y los funcionarios de casillas, por considerarlos documentos públicos en términos del artículo 14, apartado 4, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior, se advierte que la responsable desvinculó las irregularidades alegadas y las analizó de modo aislado pues, por ejemplo, en las decisiones del presidente no ponderó la conducta que observó el diecinueve y veinte de marzo derivada de las diversas conductas anómalas atribuidas, en la destitución de dos de las tres integrantes del órgano electoral estatal no tomó en cuenta las reglas para designar una nueva integración o proceder a las sustituciones correspondientes ni la cercanía de la jornada electoral y la trascendencia de las decisiones pendientes de asumirse para la fase final de preparación de esa elección y la jornada electoral respectiva, y en la tardanza para determinar el número y ubicación de casillas no consideró la trasgresión a la oportunidad estatutariamente prevista para dilucidar esa cuestión ni la afectación para el ejercicio del voto y, por ende, la falta de certeza en los resultados de la elección.
También se dejó de atender la pretensión esencial de los actores, pues de la intelección integral de sus impugnaciones intrapartidistas se advierte que, desde un principio, pretendieron se anulara la elección por el cúmulo de irregularidades suscitadas, especialmente, la falta de publicación oportuna del encarte y designación de funcionarios de casilla; la designación unilateral por el presidente del órgano electoral estatal de auxiliares electorales para la conformación de los paquetes electorales e incluyendo con ese carácter al hermano de la planilla vencedora, la actuación irregular del presidente del comité estatal en los diversos actos narrados y la falta de instalación oportuna de las casillas.
La conjunción de las anomalías mencionadas demuestra la falta de las condiciones necesarias para la realización de una elección que reuniera los requisitos constitucionales y estatutarios mínimos esenciales para su validez, como son certeza, legalidad e imparcialidad, ante lo cual era clara la pretensión de anulación de ese proceso por actualizarse la causal abstracta, pues tales eventos atentan cualitativamente en contra de los principios fundamentales que rigen una elección democrática, a saber, los de certeza y legalidad e imparcialidad.
En esa tesitura; los inconformes pretendieron se declarara la existencia de la causa de nulidad abstracta de la elección, conforme al criterio establecido por esta Sala Superior relativo a que en toda elección deben observarse los principios fundamentales de sufragio universal, libre, secreto y directo; organización a través de un organismo público y autónomo; e incluir a la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral. Todo lo cual es exigible para las elecciones que a su interior celebran los partidos políticos, atendiendo a su naturaleza de entidades de interés público y a los requisitos mínimos de democracia imbíbitos en su normativa interna. Sin embargo, la responsable ignoró esa pretensión y dejó de atenderla por virtud del análisis fraccionado de las irregularidades reclamadas.
En consecuencia, a efecto de reparar la referida falta de exhaustividad y evitar la prolongación del ya considerable retraso en la instalación definitiva de los órganos de dirección partidista, con fundamento en el apartado 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior asume plenitud de jurisdicción para realizar un análisis integral de los agravios planteados por los inconformes, así como una ponderación de aquellas pruebas cuya valoración haya omitido la responsable o la hubiere realizado de modo deficiente, a fin de determinar si en la especie concurren los elementos de la causal abstracta de nulidad de la elección interna de los Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán.
SÉPTIMO. Son esencialmente fundados los agravios expresados en las impugnaciones internas relacionados con la oportunidad para determinar la ubicación de casillas y con el funcionamiento e integración del Comité Estatal del Servicio Electoral, se afirma lo anterior con base en el análisis de las probanzas relativas a la elección de mérito que se hallan agregadas al expediente SUP-JDC-457/2005, tramitado en esta Sala Superior, las cuales constituyen un hecho notorio para este tribunal por esa misma razón, de conformidad con
[agregar lo conducente para estimar pruebas como hecho notorio]
A) Ubicación de las casillas.
De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 41 Constitucional, 1º y 4º de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como 10, 36, 37, 48 y 51 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del mismo partido, para estar en posibilidad de ejercer el derecho de sufragio activo de modo libre, directo y en condiciones de igualdad, y, a la vez, respetar los principios de legalidad, certeza y objetividad en los procesos internos de elección, es indispensable determinar y publicitar el lugar dónde se ubicarán las casillas diez días antes de la jornada electoral y hacer lo propio con cualquier modificación, a lo sumo, cinco días antes de la fecha de la elección, porque sólo de esa forma puede garantizarse que cualquier militante con derecho a sufragar en esos procesos adquiera conocimiento de dónde podrá hacerlo y, a su vez, los candidatos contendientes tengan oportunidad de acreditar representantes en las casillas. Bajo condiciones excepcionales de fuerza mayor, podría admitirse un lapso menor al de cinco días, pero tendría que tratarse de una reducción razonable y condicionada a una publicidad especial para enterar oportunamente a quienes habrán de sufragar.
Según los artículos 36, 37, 48, 51 y 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, la ubicación de las mesas de casilla debe determinarse del modo siguiente:
Una vez emitida la convocatoria, el Comité Estatal del Servicio Electoral tiene la facultad de proponer el número, ubicación e integración de las casillas para los procesos electorales internos [art. 37, inciso b)], pero su determinación corresponde al Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía [art. 36, inciso n)].
Para determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal, se tomará como base el número de miembros en el listado nominal. Para ubicarlas se preferirán las oficinas del partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto, así como las operaciones propias de la casilla, pero en ningún caso se ubicarán en el lugar de reunión de alguna organización social, grupo o corriente del partido, oficina de representante popular o funcionario público ni de algún candidato o precandidato [art. 48].
El acuerdo que apruebe la ubicación e integración de casillas, deberá publicarse por estrados, en la página electrónica del partido y en los domicilios de los órganos estatales y municipales, a más tardar diez días antes de la jornada electoral. De existir disponibilidad presupuestal, la publicación también se realizará el día de la elección en los diarios de mayor circulación.
En caso de modificaciones en la ubicación e integración de las casillas, estas deberán aprobarse y publicarse hasta cinco días previos a la elección, notificándolo por estrados [art. 51].
En el artículo 51, parte final del último párrafo, y en el 54, ambos del reglamento referido, se prevé un mecanismo para suplir la falta de los integrantes de casilla en el mismo día de la jornada electoral. Sin embargo, ni en esos preceptos ni en el resto de la normativa partidista se establece alguna facultad o procedimiento para variar el número y ubicación de las casillas cuando falten menos de cinco días para la elección.
Lo anterior, se justifica en función del derecho elemental de votar y ser votado, en igualdad de condiciones, que asiste a todos los miembros del partido, de conformidad con el inciso a) del apartado 1 del artículo 4º de los Estatutos, y del deber de garantizar que ese voto sea universal, libre, secreto y directo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, pues para estar en posibilidad de ejercer el derecho de sufragio activo de modo libre, directo y en condiciones de igualdad, resulta indispensable tener conocimiento de dónde se ubicará la casilla en que se podrá realizar esa prerrogativa, para lo cual se requiere la anticipación prevista estatutariamente a fin de permitir que todos aquellos militantes que carezcan de acceso a internet tengan posibilidad de acudir físicamente a los domicilios de los órganos del partido para enterarse de la ubicación de las casillas donde podrán votar.
Además, la publicación oportuna del número, ubicación e integración de las casillas es necesaria para cumplir con los principios de legalidad, certeza y objetividad en la organización de la elección, los cuales se establecen en el artículo 41 constitucional y son exigibles al partido por virtud de lo previsto en el artículo 1º de sus Estatutos, pues para satisfacer la legalidad se requiere que el partido cumpla con su propia reglamentación, para la certeza es indispensable la fidedignidad y transparencia de la preparación de la elección, de lo cual dependerá la confiabilidad de los resultados, y para la objetividad se necesita la posibilidad real de que todos los miembros del partido puedan votar en igualdad de condiciones. De esta suerte, sólo observando la oportunidad para determinar el número y ubicación de casillas respecto de la fecha de la elección se colmarían los principios mencionados.
Como excepción a la regla expresada, cabe considerar aquellos casos de fuerza mayor o peculiar necesidad, impuestos por fenómenos naturales, eventos sociales e incluso cuestiones de carencia presupuestaria no previsibles, donde el partido se vea materialmente imposibilitado para observar la oportunidad prevista en la estatutaria para determinar la ubicación de las casillas. Sin embargo, aún en esos casos tendría que tratarse de una reducción razonable de la anticipación mínima y condicionada a una publicidad especial para enterar oportunamente a quienes habrán de sufragar, porque de no ser posible garantizar esas condiciones mínimas, la única solución posible sería la de postergar la elección en vez de realizarla en violación a los mencionados principios de legalidad, certeza y objetividad que la tildaría como espuria de origen.
En el caso, los actores se inconformaron por el hecho de que el acuerdo de ubicación y número de casillas se dio a conocer hasta la madrugada del día mismo de la elección, lo cual imposibilitó el nombramiento de representantes en las casillas hasta ese momento aprobadas y confundió a la militancia.
Es fundado ese planteamiento, por lo siguiente:
Conforme al contenido de las diversas actas de sesión del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y del Comité Estatal del Servicio Electoral de Yucatán (en lo sucesivo Comité Nacional y Comité Estatal, respectivamente), el procedimiento para determinar el número y ubicación de casillas se verificó en los siguientes términos:
El veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en la segunda sesión del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en Yucatán, respecto de la propuesta de ubicación de casillas a nivel estatal, se entregó a los representantes de los candidatos una copia de la propuesta del comité nacional relativa al número de casillas a instalarse en el Estado de Yucatán, para que se hiciesen las observaciones pertinentes.
El tres de marzo, los representantes de los candidatos hicieron entrega de sus respectivas propuestas. El día nueve, se acordó determinar exclusivamente el número de casillas a instalar, posponiendo para la siguiente sesión la determinación de su ubicación. El diez, se discutió sobre la adición de diversas casillas, en lo que existió consenso, sin embargo, se propuso que en esa sesión se avocaran a determinar la ubicación de las primeras cuarenta y cinco casillas, y el resto se remitió al comité nacional para la aprobación o validación del incremento respectivo.
El doce de marzo, los integrantes del Comité Estatal emitieron un acuerdo, donde se efectuó la propuesta de nombramiento de integrantes de las casillas y su ubicación, ordenando notificar dicho acuerdo al Comité Nacional. El acuerdo de mérito se emitió sin la intervención de los representantes de los candidatos.
El dieciséis de marzo, a las veintitrés horas diez minutos, se reanudaron los trabajos relativos a la definición y ubicación de las casillas, se acordó que primero se trabajaría sobre las cuarenta y cinco casillas iniciales y posteriormente se retomarían las propuestas de las nuevas. Al concluir esa primera etapa, donde los representantes de los candidatos recibieron el documento de la aprobación y propuesta final de las primeras cuarenta y cinco casillas, se inició el trabajo correspondiente a las casillas propuestas como adicionales, originándose una discusión, entre las representaciones de planilla y el presidente, sin que al final se tomara ningún acuerdo sobre ese particular.
En esa misma sesión se solicitó, en reiteradas ocasiones, al presidente del Comité Estatal que: se votara en general lo que ya se había votado previamente en particular como consta en la presente acta a lo que el presidente se niega a realizar dicho proceso las veces que se le solicitó. Ante tal situación, el delegado nacional decidió retirarse, y minutos después el presidente del Comité Estatal abandonó la sesión, pretextando ir solamente por un vaso de agua, para ya no regresar. Luego de una espera de dos horas, se determinó dar por concluida la sesión, ante la falta de condiciones para continuar la toma de acuerdos.
El diecinueve de marzo, a las veintitrés horas treinta y cinco minutos, se inició una sesión del Comité Estatal, contando con la presencia de sus integrantes, del delegado del Comité Nacional, y de los representantes de cuatro de las planillas contendientes. Dentro de ésta, el delegado informó del acuerdo del Comité Nacional, relativo a la determinación de la ubicación y número de casillas para la elección. Ante la manifestación de que dicho acuerdo no se había publicado en estrados ni se había entregado copia a los representantes de la planilla, el presidente del Comité Estatal dijo que era debido a que el acuerdo se había enviado a fotocopiar. Poco antes de la una cuarenta de la madrugada del veinte de marzo se entregó copia del acuerdo a los representantes de casilla y se dijo que se publicaba en estrados, de lo cual se levantó constancia de publicación a la una de la mañana treinta minutos. Enseguida, se requirió a los representantes de planillas la presentación de propuestas para insacular funcionarios para integrar las sesenta y seis casillas a instalarse. A las dos de la mañana treinta minutos se entregó copia del proyecto de adecuaciones relativas a las secciones electorales de las casillas a instalarse. Luego de la insaculación de funcionarios de casilla, en base a propuestas de la planilla ganadora, a la postre, se ordenó la publicación en estrados de los integrantes de casilla, que tuvo lugar a las tres de la mañana, según la constancia de publicación en estrados. La sesión fue clausurada a las cuatro de la mañana diez minutos.
Las actas precitadas y constancias de notificación en estrados tienen el carácter de documentales privadas, al haberse confeccionado por diversos órganos partidistas, razón por la cual, en lo individual, sólo merecen valor demostrativo de indicio, de conformidad con los artículos 14, apartados 5 y 6, y 16 apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, al adminicularlas entre sí, especialmente el acta de la sesión de diecinueve de marzo con las constancias de publicación en estrados del acuerdo que determinó el número y ubicación de casillas y el de las adecuaciones a las secciones electorales realizadas por el Comité Estatal, se obtiene prueba plena respecto de que el número y ubicación de casillas, con las adecuaciones respectivas fue notificado a los representantes de las planillas contendientes y publicado, sólo en los estrados del Comité Estatal, hasta las tres de la mañana del veinte de marzo.
De acuerdo con la convocatoria emitida por el Consejo Nacional del Partido, el tres de diciembre de dos mil cuatro se fijó como fecha para celebrar la elección de Delegados a los Congresos Estatales el veinte de marzo siguiente.
El artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, establece que las casillas deben instalarse a las ocho horas del día de la jornada electoral, para empezar a recibir votación.
Lo anterior implica que, en la elección impugnada, la aprobación definitiva y comunicación de la ubicación y número de casillas se llevó a cabo el mismo día de la jornada electoral y apenas cinco horas antes del momento en que debían instalarse las casillas.
De la totalidad de las constancias de autos no se advierte una sola conforme a la cual esa publicación se hubiera comunicado al resto de los órganos municipales del partido, por ejemplo a través de fax, o que se hubiera ordenado su publicación en algún diario de los de mayor circulación en aquél estado o se hubiere difundido a través de la radio o alguna otra medida de difusión especial para aminorar el impacto de la tardanza de ese acuerdo en función de todas las personas con derecho a sufragar en esa elección.
Tampoco se aprecia, siquiera como mero alegato, la existencia de algún fenómeno natural, conflicto social o emergencia presupuestaria imprevisible, conforme a la cual pudiera estimarse la posibilidad de justificar el no haber respetado la anticipación mínima prevista en la normativa partidista.
En mérito de lo anterior, es clara la violación a las condiciones de igualdad requeridas para el ejercicio libre y directo del voto, así como a os principios de legalidad, certeza y objetividad en la organización de dicha elección, pues dada la tardanza para aprobar y publicar al acuerdo de ubicación de casillas, es inconcuso que las planillas contendientes carecieron de la oportunidad razonable para designar y acreditar representantes en las casillas aprobadas y, lo que es más grave, se impidió que los militantes con derecho a votar pudieran haberlo hecho en condiciones de igualdad, por la elemental razón de desconocer el lugar en qué podrían hacerlo.
No obsta el conocimiento de las propuestas previas de ubicación de casillas y de la aprobación provisional de dos terceras partes del total que finalmente se determinó, por los representantes de las planillas participantes en la elección, como lo sostuvo la responsable, porque lo cierto es que la aprobación del número y ubicación definitivo de las casillas se dio a conocer hasta la madrugada del día de la jornada electoral, con lo cual se generó la afectación ya referida. Además, la existencia de propuestas no faculta a la acreditación de representantes en esas casillas y no se aprecia que esas propuestas se hubieran difundido entre el grueso de la militancia con derecho a voto en esa elección, como para estimar atenuada la afectación al principio de certeza por esa causa.
También de la referida acta de sesión, de diecinueve de marzo, se advierte que su clausura se dio hasta las cuatro diez horas del veinte de marzo, esto es, tres horas cincuenta minutos antes del momento de recibirse la votación, según se prevé en el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, sin que conste en ninguna de las actas elaboradas por el presidente del comité, el momento en que se terminaron de integrar los paquetes, ni cuándo se entregaron a los auxiliares electorales y estos, a su vez, los entregaron a los funcionarios de casilla.
En relación a lo anterior, los actores argumentan que no era factible la instalación oportuna de las casillas, porque el contenido de las actas de jornada electoral levantadas por los funcionarios de casilla y del acta del presidente del Comité Estatal y el delegado nacional, de veinte de marzo, donde se hizo constar su oportuna instalación, con apoyo en los siguientes medios de convicción:
Copia certificada de dos constancias de hechos de veinte de marzo, levantadas por la licenciada Alma Beatriz Alcocer Can, Escribano Público Número 22, de Mérida.
En la primera, hizo constar que estando constituida en el local que ocupa el Comité Estatal del Servicio Electoral, luego de introducirse a la terraza del inmueble, a través de una reja que se hallaba abierta, se pudo percatar que de las siete horas cuarenta y cinco minutos a las once horas veinte minutos, siete personas sacaron unos paquetes envueltos del interior del local, para subirlos a igual número de vehículos, inscritos en los paquetes aparecían los nombres de distintos municipios de Yucatán, que corresponde con los quince distritos electorales. En la constancia se precisaron los nombres de los municipios, los datos de los vehículos, la hora precisa de la salida de cada uno de ellos, así como la descripción y nombre de las personas aludidas.
En la segunda, asentó que a partir de las once horas treinta minutos, recorrió siete lugares diversos de la ciudad de Mérida y uno de la población de Komchem, municipio de Mérida, donde quien solicitó sus servicios le indicó que debían instalarse casillas para el proceso de elección interna del Partido de la Revolución Democrática. En el primero (parque de la colonia Francisco I. Madero), no había persona alguna que estuviera realizando votación; en el segundo (parque ecológico del poniente, fraccionamiento Yucalpeten), aproximadamente a las doce treinta y cinco horas, había varias personas en la entrada principal del parque junto a unas cajas que parecían ánforas para votar y estaban sobre el pavimento, una de esas personas dijo que llevaban el proceso de votación; en el tercero (parque cantaritos, fraccionamiento Montejo), no había nadie que estuviera realizando elección; en el cuarto (parque principal, comisaría Komchem), aproximadamente a las trece horas cincuenta y cuatro minutos, advirtió el mismo resultado negativo del lugar anterior; en el quinto (Facultad de Ingeniería Química de la Universidad Autónoma de Yucatán, en Mérida), fue el mismo resultado; en el sexto (parque hundido, fraccionamiento del parque en Mérida), apreció lo mismo, a las quince horas cincuenta minutos, pero entrevistó a quien dijo llamarse Jorge Carlos Candila Moreno quien dijo estar en el lugar esperando desde las siete horas porque le avisaron que sería funcionario de casilla; en el séptimo (parque la mejorada, Mérida), a las dieciséis treinta y cinco horas sí había una casilla instalada y quienes al parecer recibían la votación dijeron que tenía como dos horas de instalada, también se percató que en cada una de las ánforas de ese lugar había tres papeles, al parecer votos; el octavo (parque Santiago, Mérida), a las diecisiete horas cinco minutos sí había casilla instalada, que según el dicho de quienes recibían votación se había instalado a las catorce horas, aproximadamente, apreció de diez a quince papeles en cada una de las ánforas del lugar.
Acta circunstanciada, levantada a las seis horas treinta minutos, del veinte de marzo, por Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canché, en su carácter de integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral, donde hicieron constar que durante las primeras horas de ese día fueron destituidas por el delegado nacional, quien junto con el presidente y unos auxiliares nombrados ex profeso, tomaron decisiones a su entero criterio, manipularon el material electoral a su antojo y armaron los paquetes electorales.
Asimismo, refirieron la salida de los paquetes electorales del local del Comité, en diversos vehículos y por diferentes personas. Las horas de salida, características y número de automotores usados, nomenclatura visible al exterior de los paquetes y número de personas que los extrajeron, concuerda con los datos contenidos en la primera de las referidas actas de la escribana pública 22, agregando que todos los vehículos fueron custodiados por una camioneta antimotines de la policía de Mérida y no se permitió que los acompañaran representantes de candidatos.
Nota periodística del diario Por Esto, sección La Ciudad, página 2, de veintiuno de marzo, donde se catalogan como nulas las elecciones y se narran diversas irregularidades que justifican esa anulación, entre ellas, la falta de instalación de, al menos, veinticinco casillas, y la instalación tardía generalizada en las restantes.
Con base en dichas probanzas, los hechos acaecidos el diecinueve de marzo, la tardanza en determinar el número y ubicación de casillas, los actores cuestionan el valor probatorio pleno que la responsable otorgó a las actas de jornada electoral y al acta circunstanciada de veinte de marzo, suscrita por el presidente del Comité Estatal y el delegado del Comité Nacional, porque consideran increíble que la mayoría de las casillas se hubiera instalado con anterioridad a las nueve de la mañana, otras con antelación a las diez y las menos antes de las once de la mañana, dada la desorganización que privó en las sesiones de trabajo previas y los hechos ocurridos el día anterior.
Es fundado este agravio.
La responsable analizó pormenorizadamente las irregularidades presentadas en todas las casillas impugnadas, como se puede apreciar del considerando cuarto de las resoluciones materia de este fallo, para lo cual hizo referencia a las pruebas ofrecidas por los inconformes en lo concerniente a cada casilla, fundamentalmente la fe de hechos suscrita por la escribana pública número 22, la nota periodística y diversos escritos ofrecidos como pruebas.
Sin embargo, en todos los casos otorgó mayor valor probatorio al acta circunstanciada de veinte de marzo, relativa a la sesión permanente de la jornada electoral, suscrita por el presidente del Comité Estatal, el delegado del Comité Nacional y demás representantes afines a la planilla C (ganadora), donde se hizo relación de las casillas reportadas como instaladas oportunamente o con una dilación mínima. Por considerarla documental pública en términos del artículo 14, apartado 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, minimizó el valor de las certificaciones de hechos elaboradas por la escribana pública 22. De la primera porque, si bien dio fe de haberse cargado paquetes en los vehículos mencionados, no hay certeza de que contuvieran el material electoral, pues la fedataria no verificó esa circunstancia; la segunda, porque a la escribana no le constaba el momento en que se instalaron las casillas por lo que, en todo caso, debía prevalecer el horario consignado en las actas de la jornada electoral.
Además, agregó inexistencia de pruebas adicionales que adminiculados generaran la convicción de los hechos narrados por los inconformes.
El otorgamiento de pleno valor probatorio a las actas de jornada y la de veinte de marzo, se estima incorrecto, pues, pese al carácter de entidades de interés público reconocido a los partidos políticos por el artículo 41 Constitucional, los documentos expedidos por sus órganos directivos o ejecutivos no alcanzan el grado de documentales públicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, numeral 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, porque, si bien dichos incisos establecen que para los efectos de la ley atinente serán consideradas documentales públicas las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales, tanto como los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, ese precepto se refiere a las autoridades electorales cuya existencia contempla y reglamenta el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las legislaciones electorales de los Estados, para la organización y desarrollo de elecciones a cargos de elección popular.
Por lo tanto, al no encuadrar en dicha hipótesis los documentos expedidos por los partidos políticos, es claro que se trata de pruebas que encuadran en el ámbito de las documentales privadas. Aunque debe aclararse, por su naturaleza, esto es, por provenir de los órganos directivos o ejecutivos de los partidos políticos, que a su vez, revisten el carácter de instituciones de interés público, deben sujetarse a un régimen de valoración propio, en el que en principio, alcanzan un alto grado persuasivo, cuya intensidad variará según existan o no otros medios de convicción que las contradigan.
En el caso, la eficacia demostrativa de las actas aludidas se desvanece por virtud de la adminiculación de las dos constancias de hechos de la escribana pública 22, el acta de las integrantes del Comité Estatal y la nota periodística, las cuales, en su conjunto, alcanzan pleno valor demostrativo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de su enlace se obtiene que los paquetes electorales salieron de las oficinas del Comité Estatal en diversos momentos desde las siete horas cuarenta y cinco minutos hasta las once veinte del día de la elección, lo anterior se corrobora con el hecho de que la sesión previa a la jornada electoral terminó hasta las cuatro horas diez minutos, y la preparación del material no se inició antes de las dos y media de la mañana.
Lo anterior vuelve prácticamente improbable que las casillas se hubieran instalado en los tiempos señalados por los funcionarios en las actas referidas.
A esa conclusión se abona el hecho de que en actuaciones no existen otras pruebas que robustezcan el contenido de las actas de la jornada electoral, en cuanto a la hora de la recepción del material electoral e inicio de la elección, como serían en todo caso las constancias de recepción a que alude el artículo 53 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, donde se prevé que el órgano electoral correspondiente entregará a cada presidente de mesa de casilla, dentro de los tres días previos al de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado, el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla; las boletas para cada elección, el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y el demás material necesario para la instalación de la casilla y recepción del voto.
Igualmente, la eficacia de esas actas se demerita, porque no existió vigilancia en las casillas por parte de los representantes de los candidatos contendientes, fundamentalmente de ninguna de las planillas que no obtuvieron el triunfo.
Respecto del acta de veinte de marzo, también pierde eficacia demostrativa, en sí misma, porque sólo se asevera el supuesto conocimiento de las horas de instalación de casillas, mas no indica el medio por el cual se cercioraron o hicieron sabedores de esa información.
Por ende, debe estimarse demostrada la falta de instalación oportuna de las casillas.
B) Funcionamiento (toma de decisiones) e integración del Comité Estatal de Servicio Electoral.
Acorde con lo previsto en los artículos 2º y 19 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como 34, 35 y 37 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del mismo instituto político, los Comités Estatales del Servicio Electoral deben ser órganos colegiados, que sesionen públicamente y tomen todas sus decisiones por mayoría de votos, pues de no ser así se trastocaría el principio fundamental de la democracia en la vida del partido establecido en sus Estatutos.
En el artículo 2º, apartado 3, inciso b), de los Estatutos del partido, se prevé, como una de las premisas generales del principio fundamental de la democracia en la vida del partido, que las decisiones se adoptaran por mayoría de votos en todas las instancias, así como que la conformación de los órganos intrapartidistas será siempre de carácter colegiado.
De conformidad con los artículos 19, apartado 5, de los Estatutos, y el 34 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, los Comités Estatales del Servicio Electoral se conformarán para la organización de cada proceso electoral interno. Los consejos estatales deberán enviar, por lo menos, dos propuestas por cada integrante de dichos comités, y ante la falta de propuestas o ausencia de integrantes, el órgano electoral nacional realizará los nombramientos correspondientes. En todo caso, cada uno de los Comités contará con un presidente que coordinara los trabajos del mismo.
Según el artículo 35 del Reglamento mencionado, las sesiones de los órganos electorales estatales deben ser públicas, y contar como mínimo con la presencia de dos de sus integrantes. Los representantes de planillas, una vez aprobado su registro, podrán participar con voz en las sesiones.
Pese a no existir norma expresa en la normativa, de la interpretación sistemática de los artículos 2º y 19 de los Estatutos, así como los diversos 34 y 35 del Reglamento mencionado, se concluye que en la integración de los comités estatales debe observarse lo previsto para el Comité Nacional, a saber: integrarse por tres personas, donde no haya más de dos del mismo género y designar en orden de prelación igual número de suplentes, que sólo cubrirán las ausencias de los propietarios.
Esto es así, porque el artículo 2º de los Estatutos prevé una integración colegiada de todos los órganos y establece que todas las decisiones deben tomarse por mayoría de votos, en tanto el artículo 34 del Reglamento alude a una pluralidad de integrantes y en todo caso contar con un presidente, mientras el 35 del mismo reglamento dispone que para sesionar se requiere al menos de la asistencia de dos integrantes. Lo anterior sugiere una integración de tres personas porque la mayoría de ese número son dos, que es el mínimo necesario para que los comités estatales sesionen válidamente y, a la vez, se puedan tomar decisiones por voto mayoritario, todo lo cual concuerda con la integración prevista en el artículo 19 para el Comité Nacional.
Adicionalmente, en ejercicio de la facultad que el artículo 19 de los Estatutos le otorga al Comité Nacional, para designar a los integrantes de los Comités Estatales, el primero de febrero del año en curso emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-096-2005, mediante el cual designó para integrar al órgano electoral en el estado de Yucatán a los siguientes integrantes:
INTEGRANTES | |
NOMBRE | CARGO |
NELSON MELCHOR MEX CAB | PRESIDENTE |
ADRIANA SÁNCHEZ MOO | INTEGRANTE |
ISABEL ROJAS CANCHE | INTEGRANTE |
INDRA ZULEMA EUAN VALLE | SUPLENTE |
LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ | SUPLENTE |
NINO VITTORIO FERRO MUÑOZ | SUPLENTE |
En el artículo 37 del mismo ordenamiento, se faculta a los Comités Estatales, entre otras cosas, para coordinar la organización de las elecciones internas y nombrar asistentes electorales para garantizar la organización del proceso electoral.
En el caso, los inconformes señalaron que el diecinueve de marzo se impidió acceso a las instalaciones del Comité Estatal donde se realizaban trabajos relacionados con la preparación de la elección del día siguiente, el presidente de dicho comité, de forma unilateral, tomó decisiones para el resguardo de paquetería electoral y designación de auxiliares electorales para su manejo, además de no hallarse integrado dicho órgano, al menos, en la fecha de la jornada electoral y el día previo donde se concentró su preparación.
Lo anterior es fundado.
El dieciocho de marzo, Nelson Melchor Mex Cab, en su carácter de presidente del comité estatal, sin mediar decisión alguna del órgano colegiado, tomó medidas en torno a la recepción y resguardo del material electoral y la designación de auxiliares electorales.
Así se advierte del escrito donde estableció las mencionadas medidas, la cédula de su notificación en estrados, sendos nombramientos expedidos a favor Carlos Patiño González y Luis Vallejo Buenfil y su respectiva notificación de estrados. Todos los documentos son de la fecha mencionada y únicamente aparece el nombre y firma del mencionado presidente.
Respecto de las medidas de seguridad decidió el lugar donde habría de resguardarse la paquetería electoral y sellarse el lugar, restricción de acceso al edificio a fin de permitirlo sólo a los miembros y auxiliares del Comité estatal y a un representante de cada planilla, establecimiento de guardias de vigilancia por los miembros del Comité y el velador del local. Tocante a los nombramientos, se dijo que se expedían para los trabajos manuales y de operación relativos a la elección interna del Partido de la Revolución Democrática a celebrarse el día veinte de marzo de dos mil cinco.
Con relación a lo ocurrido el diecinueve de marzo, Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canche, en su carácter de integrantes del comité estatal, levantaron un acta ante doce testigos para hacer constar lo sucedido en la preparación de la elección.
En dicho documento se refirió que la documentación electoral fue recibida hasta las veintidós horas del dieciocho de marzo, y el Presidente ordenó su resguardo y citó a sesión para las diez horas del día siguiente. El Presidente arribó hasta las diecisiete horas del diecinueve de marzo, y hasta ese momento se ignoraba el paradero del delegado del Comité Nacional, quien supuestamente trasladaba por vía terrestre una parte de la documentación electoral (la relativa a la elección de Presidente y Secretario).
Se aseveró también que, a su arribo, el presidente elaboró una cédula donde notificaba la restricción de acceso al local, debido a la elaboración de la paquetería electoral del proceso interno, supuestamente sólo accederían un representante de cada planilla, los miembros del Comité Estatal y los auxiliares. Enseguida, con ayuda de un candado y una cadena, cerró la puerta de ingreso, dejando dentro sólo a los integrantes del comité, los dos auxiliares nombrados por el presidente y al representante de la planilla C (a la postre ganadora). Con lo anterior, se impidió que quienes estaban dentro pudieran salir y que los representantes de las demás planillas ingresaran, incluso los representantes de dos planillas solicitaron acceso a través de la reja, y el presidente les respondió que después de tomar agua abriría, lo cual no sucedió. De lo anterior tomaron nota los medios de comunicación que concurrieron, lo hizo constar un fedatario público, llevado por los representantes que no podían ingresar, y fue videograbado por Adriana Sánchez Moo.
Igualmente, se afirmó que, a las dieciocho cuarenta y cinco horas, el presidente se encerró, junto con los dos auxiliares que nombró, dentro del edificio, impidiendo que las integrantes del comité pudieran vigilar directamente las bodegas donde se resguardaban las boletas, con lo cual se perdió certeza sobre la integridad de ese material. Se agregó que hasta ese momento seguía sin aparecer el delegado nacional ni recibirse el acuerdo sobre el número y ubicación de las casillas a instalarse en el estado, por lo cual tampoco se había insaculado a los funcionarios de casilla que debieran presentarse el día de mañana en la jornada electoral, mucho menos capacitarlos, proceder a la integración de los paquetes electorales y organizar su distribución.
A las diecinueve horas cincuenta minutos dieron por terminada la referida acta, solicitando al Comité Nacional del Servicio Electoral la suspensión del proceso electoral, por no existir las condiciones mínimas para llevar a cabo la jornada electoral, tanto organizativas como de seguridad y legalidad.
Asimismo, obra en autos una copia certificada de la fe de hechos levantada por la licenciada Alma Beatriz Alcocer Can, en su calidad de Escribano Público número 22 de Mérida, Yucatán, donde hizo constar que a las diecisiete horas diez minutos se constituyó en el local del Comité Estatal y apreció que la reja del lugar se hallaba cerrada con cadena y candado, así como que adherido a ésta se hallaba un documento con la siguiente leyenda: Debido a la elaboración de la paquetería electoral del proceso interno del 2005 el acceso a este local estará restringido. Sólo accederán: un representante por planilla y los miembros del CESE y auxiliares. Se asentó que a las puertas del lugar había varias personas y dentro del local, en lo que parecía ser la terraza, un grupo de ocho personas, tres del sexo femenino y cinco del masculino. Se refirió la solicitud de acceso al lugar por personas que se hallaban fuera y la respuesta de ir por agua de quien dijo ser el presidente del Comité estatal, el arribo de los medios de comunicación.
En esa misma constancia, se indicó que a las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos la persona identificada como el presidente cerró la entrada principal de las oficinas dentro del predio, así como que, a través de la reja, se entrevistó a las únicas dos personas de sexo femenino que se quedaron en la terraza, quienes dijeron llamarse Isabel Rojas Canche y Adriana Sánchez Moo, ser integrantes del Servicio Electoral Estatal del PRD en Yucatán, y estar privadas de su libertad, porque no las dejaban salir del local ni entrar a las oficinas principales.
Respecto a los hechos ocurridos entre la noche del diecinueve de marzo y las primeras horas de la madrugada del día siguiente (fecha de la elección), se cuenta con el acta levantada por el Presidente del Comité Estatal y el Delegado Nacional, donde se señaló que la sesión inició a las veintitrés horas treinta y cinco minutos del diecinueve de marzo, con la presencia de los integrantes del Comité Estatal, el delegado nacional, los representantes de las planillas contendientes y la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del partido.
En esa acta se hizo constar que el delegado nacional mencionó tener instrucciones del Comité Nacional para evaluar la labor de los integrantes del Comité Estatal sobre su disposición para continuar preparando la elección, así como que en caso de negativa él asumiría la organización de la elección y los integrantes que se negarán a participar serían destituidos de sus cargos. Enseguida, el Presidente del Comité Estatal manifestó su disposición e hizo un llamado para no retrasar más los trabajos del comité. Los representantes de planillas solicitaron informe del avance de la organización del proceso y las razones del retardo de la llegada del delegado nacional, lo segundo se dice que fue explicado por el delegado y con relación a lo primero el mismo delegado informo a los presentes del acuerdo ACU-CNSEyM-257-2005 (determinación y ubicación de casillas).
Ante lo anterior, se asentó la manifestación de los representantes de planilla de no haber recibido copia del acuerdo mencionado y que tampoco se había publicado en estrados. La respuesta del Presidente fue que se había enviado a fotocopiar el acuerdo, y seguidamente propuso que, debido a la hora, los auxiliares del comité debían avanzar en la selección de la documentación y el material electoral. No obstante, los representantes de planilla cuestionaron los nombramientos de los auxiliares y manifestaron que no se sabía qué casillas se van a instalar ni se había insaculado a los funcionarios de casilla. El presidente respondió que él realizó y notificó por estrados los nombramientos de los auxiliares desde el dieciocho de marzo, porque ese día llegaría la documentación y el material electoral. Mientras el representante de la planilla a la postre ganadora insistía en el avance de la organización de la elección, los representantes de las demás planillas continuaron cuestionando el nombramiento de auxiliares, carecer del resolutivo de las casillas, no haberse resuelto el nombramiento de funcionarios y no tener un informe sobre las boletas electorales.
Respecto de esos cuestionamientos, en el acta se hizo constar, primeramente, la reiteración del presidente de haber enviado el acuerdo a fotocopiado, para luego asentar que en ese momento se publicaba el acuerdo en estrados y se entregaba copia del mismo a los representantes de planilla. A continuación, el presidente preguntó a las otras dos integrantes del comité sobre su disposición para apoyar los trabajos del órgano, ante lo cual Isabel Rojas Canché, a su vez, cuestionó a la otra integrante sobre el número de casillas acordado por el Comité Nacional. En ese momento intervino el delegado nacional para reiterar la instrucción de destitución si no se ponían de acuerdo para realizar los trabajos de la elección, en respuesta, Isabel Rojas Canché respondió que no estaban insaculados los integrantes de casilla y no se había publicado la lista y, por lo tanto, no estaba en condiciones de trabajar así.
En esta parte de la acta se hizo constar un receso de la una de la mañana cuarenta minutos y dos horas de la madrugada del veinte de marzo, porque uno de los representantes de casilla se quejó de la presencia de un grupo de presuntos golpeadores a las puertas del lugar de la sesión. Como resultado se asentó que ese grupo de seis personas fueron incorporados a la sesión como representantes de planilla.
Al reanudar, el presidente propuso que para avanzar en la preparación era necesario abrir la bodega del material electoral para que los auxiliares realizaran una selección preliminar de la documentación para integrar los sesenta y seis paquetes, a cuyo armado definitivo se procedería hasta que el Comité estatal hiciera las adecuaciones relativas a las secciones electorales aprobadas por el Comité Nacional. Las otras dos integrantes del Comité Estatal se opusieron a esa propuesta y entonces el delegado nacional manifestó que, dada su actitud, quedaban formalmente destituidas.
Enseguida se hizo constar que el Presidente instruyó a Indra Zulema Euan Valle, auxiliar del Comité Estatal, para que preparara el proyecto de adecuaciones a las secciones electorales de las casillas a instalarse y requirió a los representantes de planillas por la presentación de sus propuestas para los funcionarios de las sesenta y seis casillas a instalarse, apercibiéndolos que de no hacerlo se considerarían como tales a las presentadas en sesiones previas, también les requirió la acreditación de funcionarios de casilla.
A continuación se hizo constar que, siendo la una de la mañana cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo, los presentes se trasladaron a la bodega donde se resguardaba la documentación, procedieron a la ruptura de sellos e ingresaron junto con los auxiliares del comité, para iniciar la selección y contabilidad preliminar de la documentación y material electoral. Se agregó que, realizado lo anterior, a las dos horas con treinta minutos el presidente distribuyó copia del proyecto de adecuaciones de las secciones de casilla a instalarse. En este momento se hizo constar que los representantes de todas las planillas, con excepción de la vencedora a la postre, se abstendrían de hacer uso de la palabra y permanecerían en la sesión bajo protesta por la clara intención del presidente de violentar la elección.
A continuación, ante la falta de objeción, se aprobó el proyecto de adecuaciones por el presidente y el delegado nacional. El presidente ordenó su publicación en estrados y la entrega de una copia del mismo a los auxiliares que habían iniciado la selección y contabilidad preliminar de la documentación y demás material electoral, a efecto de que se procediera al armado de los paquetes electorales.
Enseguida solicitó a los presentes propuestas de funcionarios. Sólo lo hizo la planilla conforme y se insacularon sobre esa base y propuestas de sesiones anteriores. Se integró la lista de funcionarios y se distribuyó entre los presentes. Ante la falta de observaciones, fue aprobada por el presidente y el delegado nacional. El presidente ordenó su publicación en estrados.
Enseguida, se asentó que el presidente propuso el nombramiento de asistentes electorales con las siguientes atribuciones: recibir la paquetería electoral de parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, entregar la paquetería electoral a los funcionarios designados, instalar la casilla que se le encomienda, en los casos en que los funcionarios de casilla no acepten el cargo, o si en el día de la jornada electoral no asistieran los funcionarios designados, proceder a su sustitución.
Finalmente, se hizo constar que el presidente y el delegado nacional aprobaron, como asistentes electorales, con esas funciones a siete personas (incluidos los dos auxiliares nombrados el dieciocho de marzo), para luego, a las cuatro de la mañana diez minutos del veinte de marzo, declarar la clausura de la sesión por parte del presidente.
Otra de las pruebas ofrecidas por los actores la constituye una videograbación de los hechos sucedidos, desde la tarde del diecinueve de marzo hasta la madrugada del veinte. Una vez analizado por esta Sala Superior, se advierte que las imágenes y sonidos ahí contenidas concuerdan, en lo sustancial, con las narraciones de hechos contenidas en el acta del presidente del Comité Estatal, la de la diversa acta levantada por Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canché, así como por lo asentado por la escribana pública, en los términos de esos documentos reseñados dentro de este fallo, como es el cierre de las instalaciones, la concurrencia de personas fuera del local, la destitución de las integrantes del Comité Estatal y la forma en que se realizó la fase final de la preparación del proceso electivo en estudio.
Sin embargo, no se comparten ni se tienen por acreditadas la identificación de personas, las imputaciones y calificativos que señalan los actores en la supuesta narración de ese video, porque lo primero no se desprende del contenido mismo de dicha prueba técnica y lo segundo no se apreció durante el examen de ese medio de convicción.
Las actas de sesiones, las constancias de notificación por estrados, la constancia de hechos levantada por las dos integrantes del Comité Estatal ante testigos y la videograbación referida, atento al origen privado de su expedición y a la naturaleza del medio de prueba en que constan (documental privada y prueba técnica), merecen eficacia demostrativa de indicio en lo singular. La constancia de hechos de la escribana pública, por provenir de un fedatario, tiene el carácter de documental pública y se le otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, al adminicularse entre sí en base a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, son aptas para acreditar plenamente que el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán, a partir del dieciséis de marzo, dejó de funcionar en términos de lo que establece el artículo 2º de los Estatutos y 35 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por lo siguiente:
Al relacionar el contenido de las actas de las sesiones de dieciséis y diecinueve de marzo con el acta de hechos de las dos integrantes del Comité Estatal, los nombramientos de los auxiliares y el escrito de adopción de medidas de seguridad, así como la notificación por estrados de estos dos últimos, se concluye que a partir de esa fecha las dos integrantes del Comité Estatal (Adriana Sánchez Moo e Isabel Rojas Canché) comienzan a elaborar actas circunstanciadas de manera independiente, lo mismo que a su vez hace el presidente de dicho órgano, quien incluso nombró auxiliares por su cuenta y también dictó las medidas de seguridad que le parecieron apropiadas, lo cual pone de manifiesto diferencias en las propuestas relativas a la organización de la elección, conducta que continúa hasta el momento en que las primeras fueron destituidas por el delegado nacional, después de lo cual son el presidente y el delegado nacional quienes continúan con la toma de decisiones de vital importancia en la preparación de la jornada electoral, como lo fueron aprobar las adecuaciones a las secciones electorales, insacular y aprobar a los funcionarios de casilla y nombrar asistentes electorales con las facultades extraordinarias de conducir los paquetes electorales, instalar las casillas e incluso sustituir a funcionarios.
En mérito de lo anterior, es claro que todas esas decisiones no fueron tomadas por el órgano electoral estatal funcionando como colegio y, consecuentemente, tampoco se observó la formalidad de obtener una mayoría de votos de los integrantes del Comité para validar esas determinaciones.
Las decisiones unilaterales del presidente, consistentes en nombrar dos auxiliares para el manejo del material electoral y decretar medidas de seguridad para su resguardo, no pueden justificarse, como lo pretendió la responsable, en razones de celeridad y continuidad del proceso electoral y salvaguarda de la documentación y material para la elección, porque ambas determinaciones fueron asumidas el dieciocho de marzo, es decir, cuando las otras dos integrantes del Comité Estatal no habían sido destituidas ni por acuerdo de la Comisión Nacional (diecinueve de marzo) ni por decisión del delegado nacional (madrugada del veinte de marzo), razón por la cual debió observarse la forma colegiada en sesión pública y con mayoría de votos para tomar decisiones de esa envergadura, pues evidente resulta que el manejo y resguardo del material electoral son circunstancias determinantes para los principios de certeza, legalidad y objetividad en la elección.
No pasa inadvertido para esta sala, que en el informe justificado rendido por el Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía ante la responsable, se adujo que fue esa Comisión Nacional quien destituyó a las dos integrantes del Comité Estatal y también designó al delegado nacional como integrante de dicho comité por la premura del tiempo y no haber localizado a ninguno de los tres suplentes del Comité Estatal para que sustituyeran a las propietarias destituidas.
Empero, estas manifestaciones no desvirtúan lo concluido, porque de la sesión de diecinueve de marzo y el video relacionado con ésta, no se advierte que el delegado nacional sólo hubiera notificado el acuerdo de destitución, antes bien ni siquiera se aludió a su existencia, sino que primero apercibió a las integrantes con su destitución y después se los hizo efectivo como consta en las probanzas referidas. Además, en todos los documentos relacionados con la elección que obran agregados al expediente, siempre ostentó el carácter de delegado nacional y jamás firmó como integrante del Comité Estatal. Por ende, no puede considerársele como tal.
También con esas mismas pruebas, se acredita que en la mencionada sesión de diecinueve de marzo, que concluyó al día siguiente, estuvo presente Indra Zulema Euan Valle, a quien incluso, entre otras cosas, se le encomendó la elaboración del acuerdo de adecuación de las secciones electorales, en su carácter de auxiliar del Comité Estatal. Mientras, del acuerdo ACU-CNSEyM-096-2005 de primero de febrero de dos mil cinco, relativo al nombramiento de los integrantes del referido Comité Estatal, se aprecia que la persona mencionada es la primera de las suplentes designadas. Por lo tanto, en lo que a ella concierne, es falsa la referida imposibilidad para localizarla en la fecha que se decretó la destitución de mérito (diecinueve de marzo).
Adicionalmente, de la concatenación del acta de la sesión de diecinueve de marzo con el acta de hechos de las dos integrantes del Comité Estatal, la fe de hechos de la escribano pública número 22 y el contenido del video relacionado con esas narraciones, se obtiene que la sesión de diecinueve de marzo que culminó la madrugada del día de la elección no fue pública, porque, primero, el Presidente del Comité Estatal impidió el acceso, incluso a los representantes de las planillas, al cerrar con candado la reja de acceso al local y negarse a abrirla; después, cerró la entrada principal de las oficinas aislando a las otras dos integrantes del Comité de las labores que se estaban llevando a cabo dentro de las oficinas e implicaban el manejo de la documentación electoral; y, finalmente, mantuvo la restricción de ingreso al local de un modo selectivo, como lo muestra la inclusión de seis personas en calidad de representantes de planillas realizada a la una de la mañana cuarenta y dos minutos del veinte de marzo.
Así, se violó el mandato de publicidad en las sesiones del Comité, sin que el argumento de salvaguardar el material electoral pueda justificar dicha medida, porque no hay prueba alguna que demuestre que previamente se suscitara algún incidente que ameritara esa decisión.
Es de destacarse, también, que conforme al acta de diecinueve de marzo, levantada por el Presidente del Comité y el delegado nacional, primero se ordenó a los auxiliares el inicio de la integración de los paquetes del material electoral provisionalmente, y después se determinaron las adecuaciones a las secciones electorales derivadas de la determinación final de la ubicación y número de casillas. De suerte que, como lo destacan los actores, se alteró el orden lógico pues para realizar la integración relativa era necesario que, previamente, se determinara el ámbito de la extensión territorial de las casillas y el número de personas que votaría en las mismas, dado que, de otra manera, no se podría determinar el número de boletas a asignar a cada una.
En virtud de lo analizado en los dos incisos de este considerando, se concluye:
a) la determinación de la ubicación y número de las casillas fue excesivamente tardía, lo cual impidió el derecho de los candidatos para designar representantes de casilla y conocer oportunamente los domicilios en que se verificaría la elección, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones.
b) la designación de funcionarios de casilla y auxiliares, el manejo y distribución del material electoral, se realizó de manera discrecional y sin sujeción a la normativa partidista, en contravención al principio fundamental de democracia que rige la vida interna del partido y conforme al cual, todas sus decisiones deben emanar de órganos colegiados, por votación mayoritaria y en sesiones públicas.
Las anteriores irregularidades, son trascendentes y determinantes, porque incidieron de manera directa en la preparación y desarrollo de la elección de Delegados al Congreso Estatal, lo cual vulnera los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que deben imperar en toda elección, incluidas, las realizadas por los partidos políticos para elegir a sus dirigentes y, consecuentemente, afectan su validez.
Esto es así, porque para que los militantes de un partido político, en el caso, el Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de sus derechos intrapartidistas, elijan a los dirigentes de sus órganos directivos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, donde expresen su voto de manera universal, libre, secreta y directa, deben observarse en proceso electoral previsto en los estatutos y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresia de dicho instituto político, pues los mecanismos y reglas ahí previstos buscan garantizar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que los militantes elijan a los integrantes de sus órganos directivos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la normativa para conseguirlo.
Por ende, en el caso se actualiza la causa de nulidad abstracta de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, verificada en el Estado de Yucatán para elegir Delegados al Congreso Estatal, toda vez que resultan ser de carácter sustancial, en tanto que se originaron y cometieron por el propio órgano electoral encargado de preparar, desarrollar y vigilar la elección atinente, lo que agrava aún más la calificación de su indebida actuación, al afectar irremediablemente los principios de certeza y objetividad, vulnerando la legalidad en que se sustenta todo régimen electoral, incluido el de los partidos políticos.
Lo así determinado es congruente con el criterio asumido por esta Sala Superior cuando, ante identidad esencial de circunstancias y hechos del caso, decretó la nulidad de las elecciones de Presidente y Secretario del órgano directivo del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, de Consejeros Nacionales por esa misma entidad, en los expedientes SUP-JDC-420/2005 y SUP-JDC-429/2005.
Consecuentemente, procede revocar las resoluciones impugnada y declarar la nulidad de la elección de Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, dejando sin efectos legales las constancias de mayoría otorgadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán relativas a dicha elección.
Los datos de las resoluciones que deberán ser revocados son:
Número de distrito | Expedientes |
II | I/YUCATAN/1053/2005, I/YUCATAN/1065/2005 e I/YUCATAN/1081/2005 |
III | I/YUCATAN/1066 Y 1082 /2005 |
IV | I/YUCATAN/1067/2005 e I/YUCATAN/1083/2005 |
V | I/YUCATAN/1068/2005 e I/YUCATAN/1084/2005 |
VII | I/YUCATAN/1054/2005, I/YUCATAN/1070/2005 e I/YUCATAN/1086/2005 |
VIII | I/YUCATAN/1071/2005 e I/YUCATAN/1087/2005 |
X | I/YUCATAN/1055/2005, I/YUCATAN/1056/2005, I/YUCATAN/1057/2005, I/YUCATAN/1058/2005, I/YUCATAN/1073/2005 e I/YUCATAN/1088/2005 |
XII | I/YUCATAN/1060/2005, I/YUCATAN/1061/2005, I/YUCATAN/1075/2005, I/YUCATAN/1090/2005 e I/YUCATAN/1091/2005 |
XV | I/YUCATAN/1063/2005, I/YUCATAN/1078/2005 e I/YUCATAN/1093/2005 |
En mérito de lo anterior se hace innecesario el estudio de los restantes agravios, ya que, con los analizados se concedió la pretensión de los actores en todos sus términos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-455/2005, 456, 469, 471, 487 al 489 y 491 al SUP-JDC-454/2005. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los mencionados juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones de siete de julio de dos mil cinco, emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes identificados en esta resolución mediante las cuales se confirmó el cómputo de la elección de Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Yucatán, en los nueve Distritos impugnados.
TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán, en los Distritos del II al V, VII, VIII, X, XII y XV; y se dejan sin efectos las constancias de mayoría otorgadas en los referidos Distritos por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Yucatán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores y terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ | |