JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-466/2008.

 

ACTOR: JESÚS ORTIZ MORALES.

 

autoridad rESPONSABle: PRESIDENTE MUNICIPAL DE SANTA MARÍa JALAPA DEL MARQUÉS, TEHUANTEPEC, OAXACA.

 

TERCERA INTERESADA. ELIZABETH PRIETO RUIZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-466/2008, promovido por Jesús Ortiz Morales, contra actos atribuidos al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

 

De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada Electoral. El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca a fin de elegir a los integrantes del Congreso local y miembros de los Ayuntamientos, entre ellos, el de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca.

 

b) Entrega de constancias. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, una vez realizado el cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección, otorgó constancia de asignación como concejales electos por el principio de representación proporcional, a los siguientes ciudadanos:

 

Propietarios

Suplentes

Partido político

1. Saide Sánchez Gutiérrez

Mario Carmona Morales

Partido Nueva Alianza

2. Armando Lalo Pérez

Alis Hernández Aparicio

Partido Nueva Alianza

3. María Isabel Ovando Pineda

Jesús Ortiz Morales

Partido Revolucionario Institucional

 

c) Instalación de Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil ocho se instaló el Ayuntamiento del Municipio antes citado, para el periodo constitucional 2008-2010. En ese acto únicamente tomaron posesión del cargo los candidatos electos por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

d) Primer acuerdo político. El seis de abril de dos mil ocho, los integrantes del cabildo municipal, acordaron con una Comisión del Partido Nueva Alianza y del Partido de la Revolución Democrática, otorgar al primero de los institutos políticos citados, tres regidurías. Para lo cual el partido político debía informar al Presidente Municipal los nombres de las personas que ocuparían dichos cargos.

 

e) Segundo acuerdo político. El once de abril de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional y los miembros del ayuntamiento en cita, acordaron otorgar a dicho instituto político dos regidurías, en consecuencia, integrar como concejales a Pedro Guzmán López en la regiduría de desarrollo urbano y a Elizabeth Prieto Ruiz en la regiduría de Ecología, a los cuales se les tomaría la protesta de ley el dieciocho de abril siguiente.

 

f) Toma de protesta a los regidores del Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza. El dieciocho de abril de dos mil ocho, en sesión de cabildo del referido Ayuntamiento se tomó protesta a los concejales de los partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, de la siguiente forma:

 

  Concejal

Partido político

1. Saide Sánchez Gutiérrez

Partido Nueva Alianza

2. Armando Lalo Pérez

Partido Nueva Alianza

3. Adolfo Carmona Martínez

Partido Nueva Alianza

4. Elizabeth Prieto Ruiz

Partido Revolucionario Institucional

5. Pedro Guzmán López

Partido Revolucionario Institucional

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El veintisiete de junio de dos mil ocho, Jesús Ortiz Morales, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos atribuidos al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

a) Turno. El veintisiete de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-466/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1905/08, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

b) Trámite. Por auto de treinta de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable en cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación diera el trámite legal correspondiente al presente medio de impugnación, con el objeto de poder integrar debidamente el expediente. Dicho requerimiento fue desahogado por la autoridad responsable el nueve de julio siguiente.

 

c) Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio compareció con el carácter de tercera interesada Elizabeth Prieto Ruiz.

 

d) Requerimiento. El dos de julio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó requerir al Presidente del Instituto  Estatal Electoral de Oaxaca determinada documentación necesaria para la debida integración del expediente.

 

e) Cumplimiento al requerimiento. El tres y cuatro de julio del presente año, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral desahogó el requerimiento señalado en el resultando anterior.

 

f) Vista. El catorce de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó dar vista a Adolfo Carmona Martínez y Pedro Guzmán López, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación a la demanda del presente juicio. Dicha vista fue desahogada el dieciséis de julio siguiente.

 

g) Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintidós de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia del Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada su instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por propio derecho, en el que alega la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado.

SEGUNDO. Normativa orgánica y procesal aplicable.

Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que el primero de julio del año que transcurre fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”. Que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

El artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorios de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

 

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

En ese sentido, como el promovente presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el veintisiete de junio de dos mil ocho, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio del año en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

TERCERO. Identificación del acto impugnado.

 

Si bien en la demanda no se encuentra un apartado donde se indique de manera específica el acto reclamado, la lectura íntegra del escrito inicial permite advertir que la materia de impugnación de este juicio la constituye la omisión del Presidente Municipal de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, de cumplir con lo ordenado en el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado, esto es, ha omitido convocar a la concejal propietaria María Isabel Ovando Pineda y, ante su ausencia, al actor en su calidad de concejal suplente, a efecto de que tome protesta como regidor electo por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el referido ayuntamiento y, en consecuencia, no se le permita ejercer el cargo de elección popular para el cual fue electo, toda vez que de acuerdo con la Constitución y la ley, quienes cuentan con las constancias de asignación conferidas por las autoridades electorales tienen derecho a llevar a cabo las funciones de concejales del Ayuntamiento.

 

CUARTO. Procedencia del juicio.

 

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, puesto que la materia de impugnación la constituye la actitud imputada al presidente municipal, consistente en una omisión, que el actor califica como injustificada, para que pueda ejercer su cargo, impidiendo con ello el desempeño de sus funciones. Esta omisión implica que la violación alegada por el enjuiciante a su derecho político-electoral de ser votado, en la modalidad de acceso y ejercicio del cargo, se equipare a un acto de tracto sucesivo, el cual subsiste hasta la presentación de la demanda, por lo que es claro que el juicio se promovió dentro del plazo previsto en la ley.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y aun cuando fue presentado directamente ante esta Sala Superior, mediante proveído de dos de julio de dos mil ocho, se ordenó regularizar el procedimiento, al advertir que el acto reclamado consistía en una omisión, la cual subsistía hasta el momento de la presentación de la demanda, por lo que era factible que este órgano jurisdiccional remitiera la demanda al presidente responsable, para efectos de su tramitación. Asimismo, en la demanda consta el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tal efecto. En dicho ocurso se señala también el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la omisión reclamada y los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Jesús Ortiz Morales, por sí mismo y en forma individual, en su carácter de regidor suplente electo por el principio de representación proporcional.

 

d) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, porque en la legislación del Estado de Oaxaca no se encuentra expresamente previsto algún medio de defensa procedente para impugnar la omisión de que se queja el promovente y, en su caso, para restituirlo en el uso y goce de su derecho político-electoral que, afirma, le fue conculcado.

 

e) Interés jurídico: En el caso, el ciudadano Jesús Ortiz Morales considera que al haber obtenido constancia de asignación como concejal suplente electo por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, tiene derecho a que el Presidente Municipal actúe en términos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado, esto es que  proceda a llamar a la propietaria, para que acuda a tomar protesta como regidora de dicho municipio y, en caso de que no lo haga, se le llame a él a ocupar dicho cargo de elección popular, ya que si bien fue postulado como candidato suplente, lo cierto es que la candidata propietaria ha mostrado un actitud pasiva, pues no ha manifestado interés de integrarse al Ayuntamiento, por tanto, ante su ausencia tiene derecho a que se le asigne a él la regiduría.

 

Por lo anterior, estima que se viola su derecho de ser votado en la vertiente de acceso a ocupar el cargo, pues no se le ha mandado llamar en términos de lo establecido en la Ley Municipal del Estado, no obstante que cuenta con constancia de asignación expedida por la autoridad electoral competente.

 

En ese sentido, no es dable sostener que la conculcación de un derecho político de algún ciudadano pueda consumarse irreparablemente y dejarlo indefenso por motivos ajenos a su voluntad y actividad, como sería la negligencia o incuria de su compañero en una fórmula de candidatos postulados para un puesto de elección popular.

 

Lo dicho pone de manifiesto que María Isabel Ovando Pineda y Jesús Ortiz Morales al ser integrantes de una fórmula de candidatos, esto es propietaria y suplente, respectivamente, postulados por un partido político a un cargo de elección popular, quienes incluso fueron electos para ocupar el mismo, son cointeresados para hacer valer su derecho de ser votados en su vertiente de acceso al cargo.

 

En ese sentido,  no debe considerarse que en el presente caso, el suplente, al promover el presente juicio lo hace defendiendo intereses tuitivos o difusos, pues, como se mencionó, aduce una violación directa y personal a uno de sus derechos político-electorales, derivado de haber resultado electo y contar con constancia de asignación expedida a su favor por la autoridad electoral local competente.

 

Por tanto, la candidata propietaria y su suplente se encuentran unidos en una relación jurídica sustancial común e inescindible como participantes de un litisconsorcio necesario, el cual tiene como un principio general el lineamiento relativo a que la impugnación hecha por uno de los sujetos vinculados en él, puede beneficiar a litisconsorte que no acude a juicio.

 

Uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que, verbigracia, si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes.

 

Se concede, por tanto, a las actuaciones llevadas por un interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a la consecuencia, de que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.

 

En ese sentido,  cabe advertir que incluso aunque María Isabel Ovando Pineda, no haya impugnado la omisión del Presidente Municipal de llamarle para rendir protesta del cargo para el cual resulto electa y no haya comparecido al presente juicio, de cualquier forma los efectos de la resolución que en el mismo se dicte, incidiría en su esfera jurídica, pues al formar parte de la fórmula respectiva junto con Jesús Ortiz Morales, como se mencionó, entre ellos existe una relación jurídico-sustancial inescindible, con base en el cual se desprende un interés común entre los accionantes, por lo que es dable aceptar que únicamente uno de ellos reclame la violación a sus derechos políticos-electorales y conceder a las actuaciones llevadas a cabo en interés propio, un efecto reflejo sobre los litisconsortes.

 

Lo anterior se apoya en las consideraciones recogidas en la tesis relevante S3EL 042/2002[1], cuyo rubro y texto son:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA.—Cuando exista litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza del juicio de revisión constitucional electoral para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional. Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes. Por tanto, se concede a las actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.

 

 

Asimismo, resulta conveniente mencionar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 51, numeral 2, inciso c), y 136 numeral 2, del código electoral local, tratándose de los concejales de los ayuntamientos por cada miembro propietario se elegirá un suplente, esto es, los partidos políticos y las coaliciones deben postular candidatos a concejales en una planilla, compuesta por fórmulas integradas por un propietario y un suplente. La razón de ello es que, en caso de que por algún motivo el candidato propietario ganador no pueda asumir el cargo lo hará el suplente.

 

Entre dichas circunstancias se encuentra que el propietario no reúna los requisitos de elegibilidad, o bien, tratándose de la legislación del Estado de Oaxaca, cuando no acuda a tomar protesta no obstante de haber sido requerido por el ayuntamiento respectivo, en términos del artículo 35 de la Ley Municipal del Estado.

 

Otros ejemplos se advierten de los dispuesto en los artículos  42, 43, 45 y 92, de la Ley Municipal citada, en donde se señalan diversos supuestos en los el suplente asume el cargo de elección popular ante la ausencia del propietario, por ejemplo, tratándose de licencias de síndicos y regidores, se llama a sus suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo y sólo se concederá el permiso con la aprobación de los miembros del Ayuntamiento. Asimismo, ante la ausencia injustificada de un síndico o un regidor, la cual se considerara como abandono definitivo del cargo, se llamara al suplente, de igual forma, cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la Legislatura del Estado requerirá al suplente que corresponda para que de inmediato rinda ante el Ayuntamiento la protesta de ley, y asuma provisionalmente el cargo respectivo.

 

En ese sentido, si la constancia de asignación se expidió a favor de un partido político que postuló candidatos propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional, en el caso de que el candidato propietario no pueda o no deba ocupar el cargo, se actualiza el derecho del suplente para  tomar protesta y posesión material de dicho cargo, consecuentemente, si el suplente depende de la situación jurídica que prevalezca con el propietario, en el caso concreto, ante la actitud pasiva del candidato propietario y su desinterés para integrarse al Ayuntamiento, el suplente puede ejercer la acción para alegar que se reconozca la constancia de asignación otorgada a la fórmula, pues en caso de que no acuda a tomar protesta la propietaria, tiene derecho a ocupar dicho cargo, en consecuencia, tiene interés jurídico para presentar el medio de impugnación.

 

Por tanto, es indudable que es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues el actor alega violaciones a su derecho a ser votado en las elecciones populares en su vertiente de acceso al cargo, ya que que al no acudir la candidata propietaria a tomar posesión del cargo y, en consecuencia, mostrar una conducta pasiva al respecto, al ser él candidato suplente tiene derecho a que se le tome protesta como regidor.

 

Por todo lo anterior, resulta claro que el actor se encuentra legitimado para hacer valer la constancia de asignación que lo acredita como concejal suplente electo por el principio de represtación proporcional del referido Ayuntamiento.

 

f) Reparabilidad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

De lo anterior, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

En el presente caso, se cumple con dicho requisito, pues si bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, esto es, en el caso bajo estudio el primero de enero de dos mil ocho, incuso, de las constancias de autos se advierte que algunos de los concejales tomaron protesta el dieciocho de abril pasado, lo cierto es que, el actor en el presente juicio, ya fue votado y resultó electo concejal suplente, como se advierte de la respectiva constancia de asignación que obra en el expediente.

 

Por tanto, el promovente aduce violación a su derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electo, pues impugna la omisión del Presidente Municipal de integrar a la propietaria y, en su caso, a él en su carácter del suplente, lo cual, en caso de resultar fundados los agravios, no implica reponer alguna etapa del proceso electoral, pues no se estaría revocando o modificando una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, pues, la constancia de asignación reconocida al partido político respectivo, en su caso, le fue expedida al actor en la etapa de calificación de la elección, y su pretensión es que se le reconozca su derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual dice resultó electo, por lo que no puede considerase que la omisión que por esta vía impugna se haya consumado de un modo irreparable.

 

En virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

QUINTO. Suplencia de la queja.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

 

El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

 

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

 

Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.

 

Lo anterior, además, porque el empleo del legislador del vocablo "hechos" en el mencionado artículo 23, párrafo 1, es realizado en el sentido más amplio posible, sin circunscribirse a alguna de sus connotaciones gramaticales o de las empleadas en el foro legal, por lo que implica o comprende cualquier "acción u obra", "cosa que sucede" o "asunto o materia de que se trata".[2]

 

Sobre estas bases, se analiza la demanda del presente juicio promovido por Jesús Ortiz Morales.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

El actor aduce en esencia, que le causa agravio que el presidente Municipal de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, no ha procedido en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado, en donde se establece el procedimiento para convocar a los regidores ausentes a fin de que asuman el cargo, esto es, se obliga al Ayuntamiento a citar a los regidores propietarios que no acudieron a tomar protesta el día que se instaló el Ayuntamiento, para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, trascurrido este plazo, serán llamados los suplentes, lo cual, en el presente caso no aconteció, violando con esta omisión y negligencia, el derecho del actor a acceder y ejercer el cargo como regidor suplente electo por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, toda vez que el Presidente Municipal responsable no ha procedido a llamar ni a la regidora propietaria María Isabel Ovando Pineda, ni a él en su carácter de regidor suplente, no obstante que cuenta con constancia de asignación, por el contrario, tomó protesta como regidora propietaria Elizabeth Prieto Ruiz y como suplente a Eloisa Altamirano Matus, las cuales no se encuentran como concejales electas por el principio de representación proporcional, pues no cuentan con constancias de asignación expedidas por el Concejo Municipal Electoral respectivo.

 

En primer lugar, conviene tener presente el marco normativo en el Estado de Oaxaca, que rige la integración e instalación de los Ayuntamientos, disposiciones que establecen lo siguiente:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

 

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.

 

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

 

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES DE OAXACA

 

 

Artículo 231.- A las 10 horas del día 1° de enero del año siguiente al de la elección en el Salón de Cabildos se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados por el artículo 98 de la Constitución Particular.

 

Artículo 232.- En los términos de la Ley Orgánica Municipal, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el Presidente Municipal, el Síndico o los Síndicos y la Regiduría de Hacienda. Las restantes comisiones serán insaculadas entre los demás Concejales, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

Artículo 233.- En los municipios en que se haya registrado más de una planilla, se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

a) Todo aquel Partido que obtenga el 6% o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional;

b) La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el 6% o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal será considerado como el 100% para los efectos de la asignación del número de regidurías de representación proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;

c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos de los artículos 98 de la Constitución Local y 17 de la presente Ley, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

d) Si quedaren regidurías de representación proporcional por repartir, se asignarán a los partidos de acuerdo a la fracción mayor, misma que deberá ser, en todo caso, superior a la mitad de un entero, en el orden decreciente, aún cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior las Regidurías correspondientes;

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y

f) El Consejo Municipal Electoral correspondiente expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

 

LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA

 

Artículo 21.- Los miembros del ayuntamiento se eligen por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con predominante mayoritario en los términos de la Ley Electoral vigente.

En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, se respetarán las tradiciones y prácticas democráticas en los términos de los ordenamientos aplicables.

 

Artículo 22.- Los ayuntamientos durarán en su encargo tres años que comenzarán a contarse del primero de enero del año siguiente al de su elección y lo concluirán el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

 

Artículo 26.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley. De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado, haciendo la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

 

Artículo 31.- Los Ayuntamientos tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral vigente.

 

Para la instalación del ayuntamiento, las autoridades que hayan terminado su gestión, convocarán a una sesión solemne a la que invitarán a la comunidad en general, en la que se tomará la protesta a los integrantes del ayuntamiento entrante.

 

Artículo 35.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

Si tampoco se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

 

 

 

De las anteriores disposiciones, se desprende lo siguiente:

 

1. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres, los cuales serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

 

2. Los miembros del ayuntamiento se eligen por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con predominante mayoritario en los términos de la Ley Electoral vigente, a excepción de aquéllos que se rigen por usos y costumbres. La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

 

3. Todo aquel partido que obtenga el 6% ó más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 del código electoral local. Asimismo, el Consejo Municipal Electoral correspondiente expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

 

4. El primero de enero del año siguiente a la elección, tendrá verificativo la sesión donde se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo.

 

5. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley.

 

6. El ayuntamiento podrá instalarse sin la totalidad de los miembros propietarios electos. En dicho caso, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo. Si tampoco se presentan los suplentes, la Legislatura del Estado designara de entre los suplentes electos restantes, a quienes deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Por otra parte, en autos existen las siguientes constancias:

 

1. Copia certificada de la constancia de asignación de concejales por el principio de representación proporcional otorgada al Partido Revolucionario Institucional por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, de once de octubre de dos mil siete. En dicha constancia se aprecian los siguientes concejales:

 

 

PROPIETARIOS

SUPLENTES

1. María Isabel Ovando Pineda

Jesús Ortiz Morales

 

2. Copia certificada de la constancia de asignación de concejales por el principio de representación proporcional otorgada al Partido Nueva Alianza por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Santa María Jalapa del Marqués Oaxaca, de once de octubre de dos mil siete. En dicha constancia se aprecian los siguientes concejales:

 

PROPIETARIOS

SUPLENTES

1. Saide Sánchez Gutiérrez

Mario Carmona Morales

2. Armando Lalo Gutiérrez

Alis Hernández Aparicio

 

3. Copia certificada del Acta de sesión solemne de instalación del H. Ayuntamiento Constitucional de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca. En dicha acta se consagra qué tomaron protesta como miembros del Ayuntamiento los siguientes ciudadanos:

 

CARGO

NOMBRE

1. Presidente Municipal

Héctor Garrido Martínez

2. Síndico Municipal

Gusbel Gopar Villalobos

3. Regidor de Hacienda

Ignacio Avendaño Avendaño

4. Regidor de Obras

Antonio Gopar Betanzos

5. Regidor de Educación

Enoc González Chávez

6. Regidor de Salud

Ángel Sánchez Grijalva

7. Regidor de Gobernación

Benito Juárez Gómez

 

4. Copia certificada de la minuta de acuerdos para la integración al cabildo municipal constitucional de Jalapa del Marqués trienio 2008-2010, de seis de abril de dos mil ocho, en la cual los integrantes del Ayuntamiento en cita, reunidos en cabildo, junto con una comisión del Partido Nueva Alianza y del Partido de la Revolución Democrática, acordaron, entre otras cuestiones, otorgar al Partido Nueva Alianza tres regidurías (economía, pesca y bienes municipales), para lo cual dicho partido político se comprometía a informar al presidente municipal los nombres de las personas que ocuparan dichos cargos.

 

5. Copia certificada de Minuta de acuerdos, de once de abril del año en curso, suscita por Jaime Maldonado, Pedro Guzmán López, Elizabeth Prieto Ruiz y María Isabel Ovando Pineda, por parte del Partido Revolucionario Institucional y, por parte del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, el Presidente Municipal, el Síndico y el Regidor de Gobernación, así como el representante del Partido de la Revolución Democrática, cuyo contenido es el siguiente:

 

MINUTA DE ACUERDOS

 

EN LA CD. DE OAXACA DE JÚAREZ, OAXACA, SIENDO LAS 16 HORAS DEL DÍA ONCE DE ABRIL DEL 2008 REUNIDOS EN LA SALA DE JUNTAS DE LA SUBSECRETARIA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO ANTE EL ING. CARLOS SANTIAGO CARRASCO SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL POR UNA PARTE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA PLANILLA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE CONTENDIO POR LA PRESIDENCIA MUNICIPAL LOS CC. JAIME MALDONADO, PEDRO GUZMÁN LÓPEZ, ELIZABETH PRIETO RUIZ, MARÍA ISABEL OVANDO PINEDA Y EL C. ELÍAS CORTEZ COMO REPRESENTANTE DEL CDE DEL PRI Y POR LA OTRA PARTE LOS C.C. HÉCTOR GARRIDO MARTÍNEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE JALAPA DEL MARQUÉS, GUSBEL GOPAR VILLALOBOS SÍNDICO MUNICIPAL, BENITO JUÁREZ GÓMEZ REGIDOR DE GOBERNACIÓN Y EL PROF. ERANGELIO MENDOZA REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, QUIENES DESPUÉS DE DIALOGAR AMPLIAMENTE Y

 

CONSIDERANDO

 

1.- QUE LA ESTABILIDAD POLÍTICA DEL MUNICIPIO ES FUNDAMENTAL PARA EL CURSO NORMAL DEL PUEBLO DE JALAPA DEL MARQUÉS, PARA NO DETENER EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y POLÍTICO QUE PROCURAN EL GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL.

 

2.- QUE LA NORMALIDAD DEMOCRÁTICA ES PRIORITARIA EN TODO QUE HACER DE LA POLÍTICA Y PARA QUE ÉSTA SE DÉ ES IMPORTANTE EL RESPETO A LAS DIFERENCIAS PARA LOGRAR EL CONSENSO, PREVALECIENDO LA TOLERANCIA EN QUE EL PLURALISMO DE IDEAS Y ACCIONES HACE CONVERGER A LOS ACTORES INVOLUCRADOS.

 

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, AMBAS PARTES SE COMPROMETEN A RESPETAR LOS SIGUIENTES

 

ACUERDOS

 

PRIMERO.- LAS PARTES ACUERDAN QUE SE INTEGRARÁN COMO CONCEJALES DEL H. AYUNTAMIENTO DE JALAPA DEL MARQUÉS A LOS CC. PEDRO GUZMÁN LÓPEZ EN LA REGIDURÍA DE DESARROLLO URBANO Y A LA C. ELIZABETH PRIETO RUIZ EN LA REGIDURÍA DE ECOLOGÍA, QUIENES TOMARÁN PROTESTA DE LEY EL DÍA VIERNES 18 DE ABRIL A LAS 17:00 HORAS.

 

SEGUNDO.- LAS PARTES CONVIENEN QUE DENTRO DE ESTE AYUNTAMIENTO NO SE CREARÁN DIRECCIONES CON FUNCIONES AFINES Y/O SIMILARES A LAS REGIDURÍAS MENCIONADAS EN EL PUNTO ANTERIOR (DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA).

 

TERCERO.- LAS PARTES ACUERDAN QUE SERÁN INCORPORADOS COMO EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL H. AYUNTAMIENTO A TRES (3) CIUDADANOS PROPUESTOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

CUARTO.- LAS PARTES ACUERDAN QUE A PARTIR DEL PRIMERO DE ABRIL DE 2009, LE CORRESPONDERA AL PRI DESIGNAR AL JUEZ ÚNICO MUNICIPAL, QUIEN FUNGIRA DURANTE EL PERIODO DE UN AÑO, AL TÉRMINO DE SU FUNCIÓN EL PRI PODRÁ NOMBRAR A UN CIUDADANO PARA QUE SEA CONTRATADO COMO EMPLEADO DEL H. AYUNTAMIENTO.

 

QUINTO.- CADA ACTO DE GOBIERNO DEBERÁ REALIZARSE CON ESTRICTO APEGO A LA LEY, RESPETANDO LAS FUNCIONES PROPIAS DE CADA INTEGRANTE DEL CABILDO, ASÍ COMO LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUIDOS EN CABILDO SE TOMEN Y LA VIGILANCIA DE SUS RESPECTIVOS CUMPLIMIENTOS EN TIEMPO Y FORMA.

 

AMBAS PARTES SE COMPROMETEN A MANTENER LA PAZ Y ESTABILIDAD SOCIAL DE JALAPA DEL MARQUÉS, ASÍ COMO A RESPETARSE MUTUAMENTE Y QUE EN CASO DE QUE EXISTA CUALQUIER DISCREPANCIA SERÁ A TRAVÉS DEL DÍALOGO COMO SERÁ RESUELTO.

 

NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, SE CIERRA LA PRESENTE MINUTA A LAS 16 HORAS DEL DÍA DE SU INICIO, FIRMANDO AL CALCE Y EL MARGEN DE LA MISMA TODOS LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.

 

 

6. Copia certificada del Acta de toma de protesta de los concejales de los partidos Nueva Alianza (PANAL) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI), con motivo de la integración al H. Ayuntamiento Municipal constitucional de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, periodo 2008-2010; de dieciocho de abril del presente año, cuyo contenido es el siguiente:

 

ACTA DE TOMA DE PROTESTA DE LOS CONCEJALES DE LOS PARTIDOS NUEVA ALIANZA (PANAL) Y EL PATIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI), CON MOTIVO DE LA INTEGRACIÓN AL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE STA. MA. JALAPA DEL MARQUÉS, OAX. PERIODO 2008-2010.

 

 

EN LA COMUNIDAD DE STA. MARÍA JALAPA DEL MARQUÉS, OAX. SIENDO LAS 18:00 HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, EN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ESTE LUGAR SE REUNIERON LOS CIUDADANOS C. HÉCTOR GARRIDO MARTÍNEZ PRESIDENTE MUNICIPAL, CONSTITUCIONAL, C. GUSBEL GOPAR VILLALOBOS SÍNDICO MUNICIPAL, PROFR. IGNACIO AVENDAÑO AVENDAÑO REGIDOR DE HACIENDA, ING. ANTONIO GOPAR BETANZOS REGIDOR DE OBRAS, PROFR. ENOC GONZÁLEZ CHÁVEZ, REGIDOR DE EDUCACIÓN, C. ÁNGEL SÁNCHEZ GRIJALVA REGIDOR DE SALUD, C. BENITO JUÁREZ GÓMEZ REGIDOR DE GOBERNACIÓN, PROFR. JORGE LUIS FLORES RIVERA TESORERO MUNICIPAL Y C. EPIFANIO PAZ FLORES SECRETARIO MUNICIPAL, QUIEN AUTORIZA Y DA FE PARA LLEVAR A CABO LA PRESENTE SESIÓN DE CABILDO PARA LA TOMA DE PROTESTA DE LOS CONCEJALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NUEVA ALIANZA Y REVOLUCIONARIO INSTITUTICIONAL.-------------------------------

PRIMERO: HONORES A LA BANDERA NACIONAL.---------------

SEGUNDO: ENTONACIÓN DEL HIMNO NACIONAL MEXICANO.--------------------------------------------------------------------

TERCERO: PASE DE LISTA A LOS REGIDORES, EXISITIENDO EL QUÓRUM LEGAL.------------------------------------

CUARTO: TOMA DE PROTESTA DE LEY POR EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL HÉCTOR GARRIDO MARTÍNEZ, A LOS CONCEJALES DE LOS PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y REVOLUCIONARIO CONSTITUCIONAL: POR EL PARTIDO NUEVA ALIANZA: PROFESORA SAIDE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ REGIDORA DE ECONOMÍA, C. ARMANDO LALO PÉREZ REGIDOR DE PESCA, C. ADOLFO CARMONA MARTÍNEZ REGIDOR DE BIENES MUNICIPALES POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL C. ELIZABETH PRIETO RUIZ REGIDORA DE ECOLOGÍA Y PEDRO GÚZMAN LÓPEZ REGIDOR DE DESARROLLO URBANO.------------------------------

CINCO: TESTIGO DE HONOR EN ESTE ACTO SOLEMNE EL C. LICENCIADO MIGUEL SANTIAGO ESPINOZA, DELEGADO DE GOBIERNO EN EL ISTMO DE TEHUANTEPEC, OAXACA, QUIEN DIRIGIÓ UN MENSAJE A LA POBLACIÓN DE SANTA MARÍA JALAPA DEL MARQUÉS, OAXACA.--------------------------

SIES: MENSAJE A LA POBLACIÓN DE JALAPA DEL MARQUÉS POR EL C. HÉCTOR GARRIDO MARTÍNEZ PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA JALAPA DEL MARQUÉS, OAXACA.------------------------------------------------------------------------

NO HABIENDO MÁS ASUNTO QUE TRATAR, SE DIO POR TERMINADA LA PRESENTE SESIÓN A LAS 19:00 HORAS DEL MISMO DÍA, FIRMANDO AL CALCE PARA CONSTANCIA LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.----------------------------------

DAMOS FE.---------------------------------------------------------------------

 

Las constancias anteriores tienen valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos c) y d), en relación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas expedidas por funcionarios municipales y una autoridad electoral estatal en ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia.

 

De lo anteriores elementos de prueba se advierte lo siguiente:

 

a) Se expidió constancia de asignación como regidores electos por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a favor de María Isabel Ovando Pineda y Jesús Ortiz Morales (hoy actor), como propietaria y suplente, respectivamente, esto es correspondió una sola regiduría a dicho instituto político. Por otra parte, al Partido Nueva Alianza, le correspondieron dos regidurías, por lo que la constancia de asignación se expidió a favor de Saide Sánchez Gutiérrez y Armando Lalo Gutiérrez como propietarios, y Mario Carmona Morales y Alis Hernández Aparicio, como suplentes, respectivamente.

 

b) El primero de enero de dos mil ocho, se instaló el Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca únicamente con los concejales electos por el principio de mayoría relativa, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales tomaron protesta.

 

c) El seis de abril del año en curso, los miembros del referido ayuntamiento, acordaron con el Partido Nueva Alianza, asignarle a ese partido político tres regidurías.

 

d) En un acuerdo celebrado el once de abril del año en curso, entre algunos miembros del citado Ayuntamiento, con representantes del Partido Revolucionario Institucional, entre ellos, la regidora electa María Isabel Ovando Pineda, se acordó dar dos regidurías a dicho partido e integrar como concejales a Pedro Guzmán López y a Elizabeth Prieto Ruiz, asignándoseles las regidurías de desarrollo urbano y ecología, respectivamente.

 

e) Con base en los dos acuerdos anteriores, el dieciocho de abril del año en curso, tomaron protesta en sesión de cabildo, como concejales propietarios de dicho ayuntamiento, propuestos por el Partido Revolucionario Institucional, Pedro Guzmán López y  Elizabeth Prieto Ruiz; por el Partido Nueva Alianza, Saide Sánchez Gutiérrez, Armando Lalo Pérez y Adolfo Carmona Martínez.

 

A juicio de esta Sala Superior, es fundado lo aducido por el actor, consistente en que el Presidente Municipal no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, sin tomar en cuenta la constancia de asignación que lo acredita como regidor suplente electo por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior es así, ya que como se advierte de los elementos que obran en autos, el primero de enero de dos mil ocho, no acudió la concejal propietaria electa por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Revolucionario Institucional, María Isabel Ovando Pineda a tomar protesta, no obstante que cuenta con la constancia de asignación respectiva expedida por el Consejo Municipal Electoral de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca. Sin embargo, el Presidente Municipal responsable, no procedió en términos del artículo 35 de la ley municipal citada, esto es, no notificó de inmediato a dicha concejal para que asumiera su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles y, en caso de que no se hubiera presentado en dicho término, proceder a llamar a su suplente (el hoy actor Jesús Ortiz Morales) quien entraría en ejercicio definitivo.

 

En ese sentido, si ya se precisó que sólo pueden rendir protesta y tomar posesión material del cargo con todos los derechos inherentes al mismo, aquellos candidatos que obtuvieron constancia de asignación, y como se demostró María Isabel Ovando Pineda obtuvo la misma como concejal propietaria y Jesús Ortiz Morales como suplente, resulta evidente que, ante la ausencia del ciudadana citada en primer término, en la sesión de instalación del multicitado Ayuntamiento, se le debió notificar para que acudiera a tomar protesta y, en caso de que no compareciera, se debía llamar al hoy actor en su calidad de suplente, por tanto, al no haberse llevado a cabo dicho procedimiento, se incumplió con el mandato previsto en el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y, en consecuencia, se afectó el derecho de ser votado del ahora actor.

 

No obsta lo anterior, lo manifestado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en el sentido de que en base al acuerdo político de once de abril antes transcrito, se tomó protesta a los regidores que nombró el Partido Revolucionario Institucional, en el caso concreto, a Pedro Guzmán López y Elizabeth Prieto Ruiz, como regidores propietarios, por tanto, en ningún momento se contemplaba a María Isabel Ovando Pineda como regidora propietaria y, en consecuencia, al actor como su suplente.

 

Sin embargo, en autos está demostrado con copias certificadas, que los integrantes de la fórmula cuya propietaria sí tenía derecho a ocupar el cargo es María Isabel Ovando Pineda, es decir, no es suficiente para que se prive de tal derecho a la ciudadana y, en su caso, al suplente, la mera existencia de cualquier otro título distinto como el originado en el acuerdo político precisado en el párrafo precedente. Esto es, sólo debían y deben tomarse en cuenta las constancias de asignación emitidas por la autoridad administrativa electoral respectiva, como en el caso aconteció con el ahora actor, en tanto integrante de la fórmula.

 

Lo anterior es así, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sólo podrán rendir protesta y  tomar posesión el cargo, aquellos candidatos que hayan obtenido su constancia ya sea de mayoría o de asignación.

 

Ningún título o documento diverso a una constancia de mayoría o asignación puede servir de base para dejar de observar el procedimiento establecido en el artículo 35 de la ley municipal citada y, en consecuencia, no proceder a llamar a la regidora propietaria y, en su caso, al suplente, a tomar protesta y posesión del cargo de concejales electos por el principio de representación proporcional. Como se mencionó, los partidos políticos contendientes, o bien, los miembros del ayuntamiento, incluso el cabildo en sesión, no pueden apartarse de lo decidido por los electores e impedir que tomen protesta y posesión del cargo de concejales del Ayuntamiento, quienes así deben hacerlo por contar con constancias de mayoría o asignación expedidas por el Consejo Municipal Electoral correspondiente.

 

En la legislación se aprecia, que todo aquel candidato a quien se le haya otorgado alguna constancia como miembro del Ayuntamiento, no sólo puede integrar el ayuntamiento, sino está obligado a ejercer el cargo para el cual fue electo.

 

En este sentido, en sesión pública de veintiocho de mayo de dos mil ocho, la Sala Superior resolvió en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-277/2008, expresamente lo siguiente:

 

En este orden de ideas, el contenido del acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil siete (en el sentido que le ha dado el presidente municipal) no puede servir de base para no incluir a los promoventes en el Cabildo, pues tal acuerdo contraviene el sistema que regula la elección, la integración y el funcionamiento de los ayuntamientos.

En segundo lugar debe recordarse que es principio general de derecho, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. De ahí que si el citado acuerdo se realizó en los términos que lo entiende el presidente municipal, éste no podría generar efectos jurídicos, porque la acordado contravendría lo previsto en el sistema Constitucional y legal.

De igual forma, tampoco resulta válido lo sostenido en el informe circunstanciado, en relación a que a partir de mil novecientos noventa y seis, los ciudadanos del citado municipio decidieron que la planilla ganadora se instalara de manera completa, sin integración de personas de otros partidos políticos, pues como se mencionó anteriormente, de la normativa constitucional y legal antes transcrita, la integración e instalación de los ayuntamientos del Estado tiene su regulación específica, de tal forma que para determinar qué ciudadanos son los que tomarán protesta y posesión como concejales de un determinado Ayuntamiento, deben tomarse en cuenta las constancias de mayoría y asignación expedidas por la autoridad administrativa electoral municipal que corresponda y los procedimientos establecidos en la propia ley para el caso de inasistencia de alguno de los electos, sin que sea válido algún pacto en contrario, porque se trata de normas de orden público.

Además, tal previsión no sólo contravendría el sistema de representación proporcional, en el cual se busca que las minorías tengan presencia en el Ayuntamiento, si alcanzaron el porcentaje exigido en la ley para tener derecho a regidurías por este principio, sino también lo previsto en los artículos115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 113 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 17 del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales; 3 y 21 de la Ley Municipal para dicha Entidad Federativa, porque no es factible que un acuerdo o convenio formulado al margen de la ley genere algún tipo de efectos jurídicos, como lo pretende hacer valer el presidente responsable.

No es obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que José Vidal Nicolás López, en su carácter de ex candidato del Partido Revolucionario Institucional, haya firmado con posterioridad a la elección (el ocho de diciembre de dos mil siete) la ratificación del acuerdo de veintinueve de septiembre del propio año, en donde las partes se comprometen a respetar el compromiso de que "la planilla ganadora se integrara en un 100% en cuanto a las planillas que lo integran por parte de la planilla perdedora no se integra ninguno de ellos, además de no realizar actos de inconformidad."

Lo anterior es así, porque debe recordarse que tanto el derecho de ser votado, el cual incluye, como ya se estableció, el acceso al cargo de elección popular, como el derecho de acceso a la justicia son derechos universales e inalienables, por tratarse de derechos fundamentales, los cuales se encuentran fuera de la esfera de negociación de los individuos.

Por tanto, conforme con lo dispuesto en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 5, fracciones I y II; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los individuos, con independencia de los contextos, circunstancias y condiciones particulares que los acompañan, cuentan con ellos, sin que sea permisible su negociación o disponibilidad por el sujeto que es su titular ni por otros sujetos, incluyendo, sobre todo, al Estado y a los partidos políticos.

En esa virtud, es evidente que el pacto realizado por los representantes de los partidos contendientes no sólo es contrario a la normatividad citada, sino también a la esencia misma de los derechos fundamentales citados.

De ahí que en el caso no sólo resulte ilegal el acuerdo citado, lo cual impide que pueda surtir efectos jurídicos aun cuando fue suscrito por uno de los actores del juicio, sino también es reprochable, porque tal pacto implica el desconocimiento y la destrucción de derechos fundamentales, por parte de los sujetos a quien la propia Carta Magna encomienda su tutela (autoridades electorales y partidos políticos), desconociendo con ello su obligación de respetar y de hacer respetar este tipo de derechos.

 

En similar sentido se resolvieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-29/2008 y SUP-JDC-75/2008.

 

En ese sentido, resulta inconcuso que la autoridad responsable dejó de acatar el imperativo legal previsto en el artículo 35 antes invocado, en el sentido de notificar a la candidata propietaria para que acudiera a rendir protesta de ley y, en su caso, a su suplente, en consecuencia, se afectó indebidamente su derecho de voto pasivo, ya que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que tal prerrogativa no implica solamente para el candidato postulado, el participar en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó.

 

Lo anterior es así, en razón de que tanto el derecho de ser votado, el cual incluye, como ya se estableció, el acceso al cargo de elección popular, como el derecho de acceso a la justicia son derechos universales e inalienables, por tratarse de derechos fundamentales, los cuales se encuentran fuera de la esfera de negociación de los individuos.

 

Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional electoral federal, cuyo rubro y texto, es:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN[3].—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

 

Esta tesis la ha sustentado en las siguientes premisas:

 

El derecho de ser votado y los demás derechos derivados de éste, tienen como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, esto es, la igualdad para:

 

a) competir en un proceso electoral;

b) ser proclamado electo;

c) ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya sido electo.

 

En los supuestos mencionados en los incisos a) y b), la situación de igualdad implica que todos los ciudadanos deben gozar de equivalentes posibilidades, sin discriminación, que les permitan contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases. Esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo.

 

Estas vertientes del derecho a ser votado comprenden a su vez, el establecimiento en la ley, más su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

 

En cambio, en las hipótesis mencionadas en los incisos c) y d) [ocupar materialmente el cargo y ejercer las funciones connaturales del cargo, por parte del ciudadano que haya proclamado electo] la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato electo la toma de posesión del cargo y ejercicio de las funciones que le corresponden.

 

En concordancia con lo anterior, en estos supuestos, las condiciones previstas en la ley como hipótesis de incompatibilidad para desempeñar el cargo, tampoco deben ser discriminatorias, ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso a la función, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las atribuciones públicas, si es que tales medidas no derivan de la propia expresión de soberanía popular manifestada en los sufragios.

 

Empero, el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas directa o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

 

Lo anterior se traduce, en que la última particularidad del derecho tutela el acceso al cargo sobre la base de la garantía de permitir el acceso material y el pleno ejercicio del mismo.

 

Por lo mismo, el aspecto precisado del derecho a ser votado, o sea, el acceso al cargo, es objeto de tutela jurisdiccional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva el mandato popular de representación concedido al funcionario, expresado a través de los sufragios.

 

Conforme con lo expuesto, si únicamente pueden tomar protesta y posesión material del cargo con todos los derechos inherentes al mismo, aquellos ciudadanos que resultaron electos y obtuvieron la respectiva constancia de mayoría o asignación expedida a su favor por la autoridad electoral competente y, en el caso, está demostrado plenamente que María Isabel Ovando Pineda y Jesús Ortiz Morales -actor en el presente juicio-, fueron electos como regidores, propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional, es claro que el actor se encuentra legitimado para hacer valer la constancia de asignación que lo acredita como concejal suplente electo y, en su caso, para integrar, con dicho cargo el Ayuntamiento del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca y, por ende, para desempeñar las funciones que legalmente le corresponden.

 

Por tanto, si del análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte la existencia de alguna notificación realizada a la regidora propietaria Maria Isabel Ovando Pineda y, ante su ausencia, al hoy actor, en su calidad de suplente, a efecto de que acudieran a rendir protesta como regidores electos por el principio de representación proporcional, lo cual se corrobora con lo manifestado por el Presidente Municipal en su informe circunstanciado y en el escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis de julio del presente año, como se adelantó, procede declarar fundado el agravio hecho valer por el actor.

 

Al respecto, cabe precisar que tratándose del suplente su derecho de acceso al cargo, dependerá de la actitud que adopte la propietaria, esto es, si de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado, no comparece en el tiempo y la forma señalados a tomar protesta y posesión material del cargo, tendrá derecho el enjuciante a que se le cite en los términos precisados en dicho precepto legal, incluso, aun y cuando tome protesta la propietaria, el actor tendrá en todo caso, el derecho a que si por alguna de las causas previstas legalmente la propietaria no pueda o no deba seguir ejerciendo su cargo, será llamado el suplente en los términos que marquen las leyes aplicables.

 

En virtud de lo anterior, se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, que en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificado el presente fallo, realice los actos previstos en el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado, esto es, deberá citar a María Isabel Ovando Pineda para que asuma su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles y, en caso de que dicha ciudadana no se presente, trascurrido ese plazo, deberá proceder a llamar al suplente Jesús Ortiz Morales.

 

Una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable de forma inmediata deberá realizar las gestiones necesarias para que se incorpore el regidor correspondiente en su cargo con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas inherentes al mismo, previstos en la ley.

 

El presidente municipal citado deberá informar y remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias que al efecto se emitan para realizar los actos ordenados en este fallo.

 

SÉPTIMO. Vista a la Legislatura del Estado.

 

A pesar de que con lo hasta aquí determinado queda satisfecha la principal pretensión del actor, se hace necesario hacer del conocimiento de la Legislatura del Estado de Oaxaca lo que ha quedado demostrado en el expediente.

 

Lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, fracción I, de la Carta Magna; 59, fracciones IX, L y LI, 115 y 116, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Legislatura del Estado es la encargada de verificar las cuestiones atinentes a los Ayuntamientos, y al desempeño de sus funcionarios, por lo que se ordena dar vista, mediante oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria y de los autos que integran el expediente, a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio pleno de sus atribuciones, proceda como corresponda, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el particular.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E LV E:

 

PRIMERO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, que en un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de que le sea notificado el presente fallo, realice los actos previstos en el artículo 35 de la Ley Municipal del Estado, esto es, deberá citar a María Isabel Ovando Pineda para que asuma su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles y, en caso de que dicha ciudadana no se presente, deberá proceder a llamar al suplente Jesús Ortiz Morales, en términos de lo previsto en el considerando sexto de este fallo.

SEGUNDO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente ejecutoria y remitir las constancias que al efecto se emitan.

 

TERCERO. Se ordena dar vista a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio pleno de sus atribuciones proceda como corresponda ante las situaciones precisadas en el considerando séptimo de este fallo, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre el particular.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Tehuantepec, Oaxaca, y a la Legislatura del Estado de Oaxaca, acompañándoles copia certificada de la misma y, en este último caso, anexado copia certificada de las constancias que integran el expediente, y por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar (Ponente) y Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el proyecto el Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 472-473.

[2] Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 96 a 97.