JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-475/2012 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: HUGO ARMANDO HERMOSILLO SAUCEDO Y OTROS.

 

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: CLICERIO COELLO GARCÉS, ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

 

V I S T O S, para resolver, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual canceló diversas candidaturas al cargo de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en cumplimiento a la cuota de género que establece el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ende, los actores fueron sustituidos o excluidos de las respectivas candidaturas, así como contra los acuerdos CG94/2012, CG171/2012, CG192/2012 y CG193/2012, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Los números de expediente, actores, acto impugnado y candidatura cuestionada son los siguientes:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

ACTO IMPUGNADO

CARGO

1

SUP-JDC-475/2012

Hugo Armando Hermosillo Saucedo

SG/080/2012

Y CG193/2012

Diputado

Distrito 4

San Luis Potosí

2

SUP-JDC-484/2012

Osvaldo Solano González

SG/080/2012

Diputado

Distrito 7 Puebla

3

SUP-JDC-485/2012

Víctor Hugo Vázquez Lobato

SG/080/2012

Diputado

Distrito 2 Puebla

4

SUP-JDC-486/2012

Alejandro Felipe Martínez Rodríguez

SG/080/2012

Diputado

Distrito 7 Tamaulipas

5

SUP-JDC-487/2012

Eliseo Torres López

SG/080/2012

Diputado

Distrito 14

Puebla

6

SUP-JDC-488/2012

Ricardo Yuri Salazar Naranjo

SG/080/2012, CNE/017/2012, CG94/2012 y CG193/2012

Diputado

Distrito 1 Guanajuato

7

SUP-JDC-489/2012

Juan Pablo Cerrillo Hernández y María del Socorro García López

SG/080/2012

Diputado

Distrito 15

Jalisco

8

SUP-JDC-490/2012

Gerardo López Campechano y José Guadalupe Barrios Solís

SG/080/2012

Diputado

Distrito 7 Jalisco 

9

SUP-JDC-491/2012

Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García

SG/080/2012

Diputado

Distrito 12

Jalisco

10

SUP-JDC-492/2012

Juan Antonio Hernández Jiménez y Mario Alberto Méndez Saldaña

SG/080/2012

Diputado

Distrito 13 Jalisco

11

SUP-JDC-493/2012

Jorge Quintero Bello y Carlos Josué Gómez Salazar

SG/080/2012

Diputados (propietario y suplente)

Distrito 4 Jalisco

12

SUP-JDC-496/2012

Jorge Quintero Bello y Carlos Josué Gómez Salazar

CG171/2012

Diputados (propietario y suplente)

Distrito 4 Jalisco

13

SUP-JDC-497/2012

Juan Antonio Hernández Jiménez y Mario Alberto Méndez Saldaña

CG171/2012

Diputado

Distrito 13 Jalisco

14

SUP-JDC-498/2012

Gerardo López Campechano y José Guadalupe Barrios Solís

CG171/2012

Diputado

Distrito 7

Jalisco 

15

SUP-JDC-499/2012

Juan Pablo Cerrillo Hernández y María del Socorro García López

CG171/2012

Diputado

Distrito 15 Jalisco 

16

SUP-JDC-500/2012

Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García

CG171/2012

Diputado

Distrito 12

Jalisco

17

SUP-JDC-501/2012

José González Ruíz

CG193/2012

Diputado

Distrito 2 Querétaro

18

SUP-JDC-502/2012

Raúl Orihuela González

CG171/2012 CG192/2012

Senador

Querétaro

19

SUP-JDC-504/2012

José de Jesús Bernal Lamas

SG/080/2012

Diputado

Distrito 3

Nayarit

20

SUP-JDC-505/2012

José González Ruíz

SG/080/2012

Diputado

Distrito 2 Querétaro

21

SUP-JDC-506/2012

Vicente Peña Aldrete

Solicitud de registro y la sustitución de su candidatura

Senador suplente (2da fórmula)

Nayarit

22

SUP-JDC-507/2012

Eloísa de la Cruz de la Cruz

SG/080/2012

Senador

Querétaro

23

SUP-JDC-508/2012

Raúl Orihuela González

SG/080/2012

Senador

Querétaro

24

SUP-JDC-517/2012

Martín Pacheco Hernández

CG193/2012 y SG/80/2012

Diputado

Distrito 1 Chihuahua

25

SUP-JDC-523/2012

Carlos Alberto Flores Gutiérrez

CG192/2012

Senador Distrito Federal

26

SUP-JDC-575/2012

Juan Andrés Ledezma Corona

Omisión de registrarlo como candidato y la sustitución de su candidatura

Diputado distrito 13 Estado de México

27

SUP-JDC-576/2012

Ricardo Alcántara de la Rosa

Omisión de registrarlo como candidato y la sustitución de su candidatura

Diputado

Distrito 16 Estado de México

28

SUP-JDC-577/2012

René Figueroa Reyes

Omisión de registrarlo como candidato y la sustitución de su candidatura

Diputado distrito 12

Estado de México

29

SUP-JDC-585/2012

Roberto Zepeda Guadarrama

Indebida designación de candidato

Diputado

Distrito 1 Estado de México

30

SUP-JDC-586/2012

David Contreras Macturano

Omisión de registrarlo como candidato y la sustitución de su candidatura

Diputado

Distrito 5 Estado de México

31

SUP-JDC-592/2012

Ricardo Rubio Torres

SG/069/2011

Senador suplente (2da fórmula)

Distrito Federal

32

SUP-JDC-634/2012

Jorge Armando Aguirre Torres

SG/080/2012

Diputado

Distrito 3 Guanajuato

33

SUP-JDC-635/2012

Eugenio Peña Peña

CG171/2012 y SG/080/2012

Diputado

Distrito 5

Tamaulipas

34

SUP-JDC-670/2012

Patricia Vianey Yagüe Garduño

Registro y conformación de la fórmula

Diputado

Distrito 3 Morelos

35

SUP-JDC-680/2012

J. Jesús Ortega Rodríguez

Falta de notificación sobre el estado que guarda el registro

Diputado

Distrito 1

Zacatecas

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, en el que se elegirá al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diputados y senadores del Congreso de la Unión.

 

2. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que postularía dicho partido para el proceso electoral federal 2011-2012, mediante el método ordinario de selección consistente en la instalación de centros de votación.

 

3. Sentencia sobre cuota de género. El treinta de noviembre de dos mil once, esta Sala Superior resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, promovidos para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, ordenando su modificación.

 

4. Acuerdo de modificación. Mediante acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en el cual modificó el punto decimotercero del referido acuerdo CG327/2011, para quedar como sigue:

 

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.

 

5. Sentencia incidental. Por sentencia incidental del dieciséis de febrero del año en curso, dictada en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, la Sala Superior determinó vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verificara y dictara las medidas pertinentes para que sus diversos órganos tomaran los acuerdos necesarios a fin de que se aplicara en sus términos el punto décimo tercero del referido acuerdo CG413/2011, “…al efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo, debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género”.

 

6. Elección interna. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se realizó la jornada comicial interna para elegir a los candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en la cual los actores resultaron electos.

 

7. Precandidaturas únicas. En el caso de los juicios SUP-JDC-575/2012 a SUP-JDC-586/2012, los actores, Juan Andrés Ledezma Corona, Ricardo Alcántara de la Rosa, René Figueroa Reyes, Roberto Zepeda Guadarrama y David Contreras Macturano, fueron precandidatos únicos en los distritos 13, 16, 12, 1 y 5 del Estado de México, respectivamente, por lo que no se llevó a cabo la jornada electiva.

 

8. Acuerdo informativo para partidos políticos. En cumplimiento a la ejecutoria incidental referida, el veintidós de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG94/2012, mediante el cual, entre otros aspectos, ordenó hacer del conocimiento de los partidos políticos nacionales y coaliciones, cómo debe ser entendido el punto decimotercero del acuerdo referido. Dicho acuerdo fue confirmado al dictarse sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2012.

 

9. Cancelación de procedimientos internos sin jornada electoral. En sesión extraordinaria del quince de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, determinó la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa, en diversos distritos electorales federales, por no realizarse la respectiva jornada electoral.

 

Asimismo, declaró procedente la designación directa de los respectivos candidatos al haber vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos, y se expresó que en dichos distritos se debería designar mujeres para lograr la cuota de género en el Estado de México, pues de cuarenta distritos, únicamente tenían seis candidatas. Por tanto, se determinó que el presidente del partido, en uso de sus atribuciones, realizara las designaciones correspondientes.

 

10. Cancelación de candidaturas suplentes. El dieciocho de marzo de dos mil doce, la Secretaria General del Partido Acción Nacional, en cumplimiento a las instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, emitió el acuerdo SG/069/2012, a través del cual, en cumplimiento a los criterios sostenidos por esta Sala y el Instituto Federal Electoral señalados en párrafos precedentes, determinó cancelar diversas postulaciones de candidatos suplentes a cargos de elección popular, en virtud de que no cumplían con las cuotas de género, toda vez que el candidato propietario era de un género distinto al del suplente; ante lo cual procedía a la sustitución de las mismas. Entre las candidaturas sustituidas se encuentran las de Vicente Peña Aldrete y Ricardo Rubio Torres, actores de los juicios ciudadanos SUP-JDC-506/2012 y SUP-JDC-592/2012.

 

11. Requerimiento a partidos políticos. El veintiséis de marzo de dos mil doce, mediante acuerdo CG171/2012, por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgó a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como a las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, un plazo de cuarenta y ocho horas para que, entre otros aspectos, sustituyeran sus candidaturas a efecto de cumplir con la cuota de género prevista en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

12. Opinión sobre competitividad. El veintiséis de marzo de dos mil doce, la Secretaría de Promoción Política de la Mujer del Partido Acción Nacional, emitió el dictamen mediante el cual informó al Comité Ejecutivo Nacional los distritos electorales federales donde existen mujeres en condiciones competitivas y con intenciones de resultar designadas candidatas a diputadas federales o senadoras por el principio de mayoría relativa.

 

13. Sustitución de candidaturas. Mediante acuerdo SG/080/2012, de veintisiete de marzo de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó que el Presidente de dicho instituto político tomó diversas providencias, entre las cuales, determinó cancelar diversas candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa y designar en su lugar a fórmulas integradas por mujeres, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre las cuales se encontraban las candidaturas de los actores.

 

Dicho acuerdo fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como en la página de internet de dicho instituto político en la misma fecha.

 

14. Registro de candidaturas. Por acuerdos CG192/2012 y CG193/2012, ambos de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a senadores y diputados federales, respectivamente, todas por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Dichos acuerdos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del año en curso.

 

15. Ratificación de providencias. Por acuerdo de doce de abril de dos mil doce, CEN/SG/067/2012, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó que en sesión ordinaria de once de ese mes, dicho Comité ratificó las providencias tomadas por el Presidente del citado instituto político, entre las cuales están las comunicadas mediante el diverso acuerdo SG/080/2012.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. A partir de la sustitución de las candidaturas, los actores presentaron las demandas que dieron origen a los presentes juicios ciudadanos.

 

III. Remisión de expediente a Sala Superior. En su oportunidad, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como por el Secretario Ejecutivo o la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral remitieron a esta Sala Superior las demandas atinentes y sus anexos, así como los informes circunstanciados.

 

IV. Turno a ponencias. En su oportunidad, mediante proveídos dictados por el Magistrado Presidente de este Tribunal, se ordenó registrar, formar y turnar los expedientes relativos a los asuntos que ahora se resuelven, a las ponencias de los Magistrados Electorales de esta Sala Superior, lo cual se cumplimentó mediante diversos oficios signados por el Secretario General de Acuerdos.

 

Los expedientes fueron turnados en los siguientes términos:

 

No.

EXPEDIENTE

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR

ACTOR

1

SUP-JDC-475/2012

Pedro Esteban Penagos López

Hugo Armando Hermosillo Saucedo

2

SUP-JDC-484/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

Osvaldo Solano González

3

SUP-JDC-485/2012

Flavio Galván Rivera

Víctor Hugo Vázquez Lobato

4

SUP-JDC-486/2012

Manuel González Oropeza

Alejandro Felipe Martínez Rodríguez

5

SUP-JDC-487/2012

José Alejandro Luna Ramos

Eliseo Torres López

6

SUP-JDC-488/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Ricardo Yuri Salazar Naranjo

7

SUP-JDC-489/2012

Pedro Esteban Penagos López

Juan Pablo Cerrillo Hernández y María del Socorro García López

8

SUP-JDC-490/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

Gerardo López Campechano y José Guadalupe Barrios Solís

9

SUP-JDC-491/2012

Flavio Galván Rivera

Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García

10

SUP-JDC-492/2012

Manuel González Oropeza

Juan Antonio Hernández Jiménez y Mario Alberto Méndez Saldaña

11

SUP-JDC-493/2012

José Alejandro Luna Ramos

Jorge Quintero Bello y Carlos Josué Gómez Salazar

12

SUP-JDC-496/2012

José Alejandro Luna Ramos

Jorge Quintero Bello y Carlos Josué Gómez Salazar

13

SUP-JDC-497/2012

Manuel González Oropeza

Juan Antonio Hernández Jiménez Y Mario Alberto Méndez Saldaña

14

SUP-JDC-498/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

Gerardo López Campechano y José Guadalupe Barrios Solís

15

SUP-JDC-499/2012

Pedro Esteban Penagos López

Juan Pablo Cerrillo Hernández y María del Socorro García López

16

SUP-JDC-500/2012

Flavio Galván Rivera

Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García

17

SUP-JDC-501/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

José González Ruíz

18

SUP-JDC-502/2012

Flavio Galván Rivera

Raúl Orihuela González

19

SUP-JDC-504/2012

José Alejandro Luna Ramos

José de Jesús Bernal Lamas

20

SUP-JDC-505/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

José González Ruíz

21

SUP-JDC-506/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Vicente Peña Aldrete

22

SUP-JDC-507/2012

Flavio Galván Rivera

Eloísa de la Cruz de la Cruz

23

SUP-JDC-508/2012

Flavio Galván Rivera

Raúl Orihuela González

24

SUP-JDC-517/2012

Flavio Galván Rivera

Martín Pacheco Hernández

25

SUP-JDC-523/2012

Flavio Galván Rivera

Carlos Alberto Flores Gutiérrez

26

SUP-JDC-575/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Juan Andrés Ledezma Corona

27

SUP-JDC-576/2012

Pedro Esteban Penagos López

Ricardo Alcántara de la Rosa

28

SUP-JDC-577/2012

Flavio Galván Rivera

Rene Figueroa Reyes

29

SUP-JDC-585/2012

Constancio Carrasco Daza

Roberto Zepeda Guadarrama

30

SUP-JDC-586/2012

Flavio Galván Rivera

David Contreras Macturano

31

SUP-JDC-592/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Ricardo Rubio Torres

32

SUP-JDC-634/2012

Manuel González Oropeza

Jorge Armando Aguirre Torres

33

SUP-JDC-635/2012

José Alejandro Luna Ramos

Eugenio Peña Peña

34

SUP-JDC-670/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Patricia Vianey Yagüe Garduño

35

SUP-JDC-680/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

J. Jesús Ortega Rodríguez

 

V. Facultad de atracción. Mediante acuerdos signados el dieciocho y veintitrés de abril de dos mil doce, la Sala Superior determinó ejercer la facultad de atracción de los juicios ciudadanos referidos en el rubro de la presente ejecutoria.

 

VI. Sustanciación. En su oportunidad se desahogaron diversas diligencias ordenadas por los respectivos Magistrados Instructores; se admitieron las demandas de los juicios referidos y se declaró cerrada la instrucción, para quedar en estado de resolución, misma que se pronuncia bajo los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, como lo consideró mediante los acuerdos emitidos el dieciocho de abril de dos mil doce, en los cuales, determinó  ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos.

 

En efecto, derivado del Acuerdo General 01/2012, de cuatro de abril de este año, esta Sala Superior analizó la importancia y trascendencia de los presentes juicios, resolviendo procedente ejercer la atracción de estos asuntos para su conocimiento y resolución, en atención a que las controversias planteadas están vinculadas al cumplimiento de la cuota de género que establece el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo resuelto por esta Sala Superior respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, de siete de octubre de dos mil once, y CG413/2011, de catorce de diciembre de dos mil once, mediante las sentencias de los juicios ciudadanos SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados.

 

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior, procede acumular los juicios identificados con las claves SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-484/2012, SUP-JDC-485/2012, SUP-JDC-486/2012, SUP-JDC-487/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-491/2012,  SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-496/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-498/2012, SUP-JDC-499/2012, SUP-JDC-500/2012, SUP-JDC-501/2012, SUP-JDC-502/2012, SUP-JDC-504/2012, SUP-JDC-505/2012, SUP-JDC-506/2012, SUP-JDC-507/2012, SUP-JDC-508/2012, SUP-JDC-517/2012, SUP-JDC-523/2012, SUP-JDC-575/2012,  SUP-JDC-576/2012, SUP-JDC-577/2012, SUP-JDC-585/2012,  SUP-JDC-586/2012, SUP-JDC-592/2012, SUP-JDC-634/2012, SUP-JDC-635/2012, SUP-JDC-670/2012 y SUP-JDC-680/2012, toda vez que de la lectura integral de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se advierte lo siguiente:

 

I. Acto impugnado. Los actores, de manera destacada, combaten la cancelación de sus candidaturas por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para ser sustituidos por diversas mujeres, en cumplimiento a la cuota de género que establece el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los correspondientes acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a su vez, en acatamiento a las sentencias pronunciadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011.

 

II. Órganos responsables. Los demandantes, en cada uno de los aludidos medios de impugnación, señalan como órganos responsables al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

III. Argumentos de las enjuiciantes. Los actores manifiestan esencialmente, como motivo central de su impugnación, que el acuerdo impugnado afecta su derecho a ser votados, porque a pesar de haber sido favorecidos por la militancia de su partido, éste determinó la cancelación de su candidatura, para dar cumplimiento a la cuota de género que prevé el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte conexidad en la causa de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los accionantes, de manera destacada, combaten la cancelación de sus candidaturas por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; además de que, en algunos casos, también se cuestiona el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual requirió al partido político que en la integración de sus candidaturas cumpliera con la cuota de género prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los acuerdos de dicha autoridad por las que registró las candidaturas a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa.

 

En efecto, en los medios impugnativos referidos se cuestiona la forma en que el Partido Acción Nacional dio cumplimiento a la cuota de género que exige el artículo 219 del aludido código, al sustituir a los actores en las candidaturas al cargo de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa.

 

Así, por economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2012, SUP-JDC-485/2012, SUP-JDC-486/2012, SUP-JDC-487/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-491/2012,  SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-496/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-498/2012, SUP-JDC-499/2012, SUP-JDC-500/2012, SUP-JDC-501/2012, SUP-JDC-502/2012, SUP-JDC-504/2012, SUP-JDC-505/2012, SUP-JDC-506/2012, SUP-JDC-507/2012, SUP-JDC-508/2012, SUP-JDC-517/2012, SUP-JDC-523/2012, SUP-JDC-575/2012,  SUP-JDC-576/2012, SUP-JDC-577/2012, SUP-JDC-585/2012, SUP-JDC-586/2012, SUP-JDC-592/2012, SUP-JDC-634/2012, SUP-JDC-635/2012, SUP-JDC-670/2012 y SUP-JDC-680/2012, deberán acumularse al SUP-JDC-475/2012, toda vez que de esos juicios ciudadanos, éste fue el que se presentó en primer término.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Improcedencia de la acción per saltum. No obstante que en los juicios ciudadanos SUP-JDC-504, 575, 576, 577, 585 y 586/2012, los actores aducen que promueven los juicios per saltum, se considera que le corresponde a esta Sala Superior la competencia inmediata y directa para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la validez o no de las determinaciones impugnadas.

 

En efecto, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece los medios de impugnación procedentes para controvertir los actos relacionados con el procedimiento de selección de candidatos, a saber, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración y el juicio de revisión.

 

El juicio de inconformidad es el medio de impugnación partidista, previsto en la normativa del Partido Acción Nacional, por el que se pueden controvertir ante las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, los actos derivados del procedimiento de selección de candidatos; por su parte, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia, por el que el Pleno de la citada Comisión Nacional, conoce de las impugnaciones que se presenten para controvertir las resoluciones dictadas en los juicios de inconformidad.

 

A continuación, para mayor claridad, se transcribe la normativa atinente.

 

REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Sección Tercera

De los Medios de Impugnación.

Capítulo I

Del Juicio de Inconformidad

Artículo 133.

1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

[…]

CAPÍTULO(sic) II

Del Recurso de Reconsideración

Artículo 141.

1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.

2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

Artículo 147.

1. El Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad o a los Recursos de Reconsideración.

2. El Juicio de Revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos Generales.

3. El Juicio de Revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Ahora bien, en los juicios de mérito, se controvierte las determinaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de no registrar a los actores como candidatos a diputados federales de mayoría relativa en diversos distritos del Estado de México, así como la de solicitar el registro de candidatas mujeres en esos mismos distritos (SUP-JDC-575, 576, 577, 585 y 586/2012); mientras que el expediente SUP-JDC-504/2012 el actor impugna el acuerdo SG/080/2012, por el cual el Presidente del referido Comité determinó la cancelación de su candidatura y posterior sustitución.

 

En consecuencia, al emanar los actos reclamados del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y del propio comité ejecutivo, éste no podría ser impugnado mediante alguno de los referidos medios de impugnación previstos en la normativa partidista.

 

Respecto del juicio de inconformidad, porque procede en contra de los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones y corresponde su conocimiento, precisamente, a las salas de la citada Comisión.

 

Por lo que hace al recurso de reconsideración, tampoco es procedente porque está previsto para controvertir las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad, y es competente para resolverlos el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Finalmente, tampoco es procedente el juicio de revisión, pues procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad o a los recursos de reconsideración.

 

Por tanto, al corresponder a esta Sala Superior la competencia inmediata y directa para resolver lo que en Derecho corresponda, respecto de la validez del acto reclamado, la misma debe conocer de manera directa y no per saltum.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Antes de comenzar con el estudio de fondo de las controversias planteadas, es menester analizar y resolver las diversas causales de improcedencia que plantea el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, por ser su examen preferente, ya que versa sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.

 

I. Respecto a los juicios ciudadanos en los cuales se cuestiona el acuerdo SG/80/2012, emitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veintisiete de marzo del presente año, mediante el cual se comunican diversas providencias adoptadas por el Presidente de dicho órgano, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del instituto político aludido, relacionadas con la cancelación y designación de candidaturas a cargos de elección popular dentro del proceso electoral federal 2011-2012.

 

A. Extemporaneidad.

 

El órgano partidista responsable señala que en diversos juicios en los cuales se cuestiona el  acuerdo en mención, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la interposición extemporánea de los medio de impugnación, por no ajustarse a los plazos señalados en dicha ley para tal efecto.

 

Lo anterior porque, en opinión de la responsable, dicho acuerdo fue publicado oportunamente desde el día veintisiete de marzo de dos mil doce, tanto en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional como en la página de internet del instituto político, en el sitio que corresponde a la Secretaria General de ese partido político; ante lo cual el plazo para su impugnación transcurrió del veintiocho al treinta y uno de marzo de dos mil doce.

 

Así las cosas, la responsable estima que las demandas presentadas con posterioridad a ese plazo, es decir, a partir del uno de abril de dos mil doce, se encuentran fuera del plazo genérico de cuatro días para la interposición de los medios de impugnación que prevé la normatividad electoral federal.

 

Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia planteada es infundada, por las razones que a continuación se expresan.

 

El artículo 8 de la ley adjetiva de la materia prevé que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En esa lógica, el artículo 7, apartado 1, del mismo ordenamiento jurídico puntualiza que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; además, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

El invocado artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los juicios y recursos previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley aludida.

 

En apoyo a sus manifestaciones sobre improcedencia, la responsable aporta una cédula de la que se desprende que el acuerdo SG/80/2012 fue publicado en estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veintisiete de marzo del presente año.

 

Dicho documento obra en copia certificada por la Secretaría General del órgano partidario señalado en el párrafo que antecede, autoridad intrapartidaria que, en términos del artículo 13, inciso e), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, es la facultada para certificar los documentos oficiales del partido de los que obre constancia en los archivos del referido Comité. Por ello, el citado documento adquiere valor convictivo especial al ser expedido por una autoridad intrapartidaria en ejercicio de sus atribuciones y al no estar objetado en cuanto a su contenido.

Ahora bien, el artículo 129 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional dispone que las notificaciones a que se refiere dicho reglamento deben comunicarse por escrito, con la posibilidad de realizarse de manera personal, por estrados, por oficio, por fax, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar.

 

En ese contexto, lo ordinario sería contemplar que el plazo con que contaban los promoventes para impugnar oportunamente el acuerdo que en esta vía controvierten, transcurrió del día veintiocho al treinta y uno de marzo del presente año; y, por ende, su presentación, el dos de abril de dos mil doce, sería extemporánea. Ello, pues el acuerdo impugnado se enmarca dentro del proceso electoral federal que actualmente tiene lugar.

 

Por lo tanto, si bien en condiciones ordinarias, lo conducente sería decretar la improcedencia de los asuntos cuyas demandas fueron promovidas con posterioridad al treinta y uno de marzo pasado, en atención a su extemporaneidad; en los presentes casos, esta Sala Superior considera que no ha lugar a actuar en dichos términos, pues las características y circunstancias extraordinarias del acuerdo impugnado permiten concluir que la presentación de los juicios ciudadanos fue oportuna, con base en las razones que enseguida se exponen.

 

En primer término, es menester precisar que dentro de la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional para la elección de candidatos a cargos de elección popular se estableció como última etapa de su desarrollo la declaración de validez de la elección. Lo anterior, constituye un hecho no controvertido para efecto de la presente resolución.

 

Ahora bien, dentro de las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende que el dieciséis de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CNE/011/2012, mediante el cual declaró la validez de la elección de las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral 2011-2012, en la cual obtuvieron el triunfo los actores que participaron en dicho procedimiento.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que con la emisión del acuerdo precisado en el párrafo anterior, y en atención a las etapas marcadas por la convocatoria mencionada, la cual, se insiste, rigió las etapas de la elección en comento, concluyó la obligación de los actores de permanecer constantemente al tanto de las actuaciones y notificaciones de todos los órgano partidarios relacionados con el proceso de elección al que se hace alusión, de ahí que sea razonable estimar que con la formalización de la última etapa del proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular (declaración de validez de la elección), los promoventes estaba en aptitud de involucrarse en la etapa comicial federal, es decir, dirigir toda su atención a los actos relacionados con la etapa de campaña dentro del procedimiento electoral federal.

 

En efecto, el acuerdo extraordinario que contiene los elementos que cuestionan los promoventes, es consecuencia inmediata del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG171/2012, emitido el veintiséis de marzo pasado, mediante el cual se inició el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otorgó a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, un plazo de cuarenta y ocho horas, para que, entre otros aspectos, sustituyeran por candidaturas del mismo género, aquéllas que conforman las fórmulas de cuota de género previstas en los artículos 219 y 220, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, y no cumpla con alguno de los requisitos previstos.

 

En consecuencia, es inconcuso que las circunstancias que concurren en los presentes casos son inusuales, pues se encuentran fuera de las etapas y tiempos establecidos previamente por la Convocatoria en cita.

 

Considerar lo contrario implicaría generar cargas procesales excesivas a los actores, con la posibilidad de nulificar su acceso a los medios de impugnación que permiten restablecer el orden constitucional y legal presuntamente violentado.

 

Entonces, si los enjuiciantes aducen haber conocido el acuerdo impugnado con posterioridad al treinta y uno de marzo del presente año, y controvierten un acto del que no puede exigírsele razonablemente un seguimiento minucioso, respecto de su publicación, en virtud de lo extraordinario del mismo, es incuestionable que debe privilegiarse la interpretación más favorable para los impetrantes.

 

Además de lo anterior, si bien pudiera admitirse que los militantes tienen la carga de consultar de manera periódica las fuentes de información partidista, sobre todo cuando tienen interés en determinadas decisiones, esa carga disminuye en la medida en que dichos militantes no cuentan con elementos precisos que les permitan conocer con exactitud la fecha y los medios en los cuales se hará pública la decisión.

 

Conforme a lo anterior, si los  promoventes aducen haber tenido conocimiento de acto que impugnan en fechas posteriores al treinta y uno de marzo de dos mil doce e interponer los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de conocimiento, se concluye que se ajustan al plazo legal marcado para tal efecto.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera que al tratarse de un acuerdo extraordinario y fuera de todo proceso electivo regido a través de una convocatoria, en el que estaban involucradas candidaturas a diputados y senadores por varios distritos y en diversas entidades federativas, lo óptimo hubiese sido notificar el mismo tanto a nivel nacional, como estatal, en las sedes de los órganos partidarios, ello para cumplir con el principio de máxima publicitación; o bien, hacerlo del conocimiento de la militancia a través de la página oficial del partido en internet.

 

En el caso, si bien es cierto que en el informe circunstanciado se aduce que el multicitado acuerdo fue publicado tanto en estrados (nacionales) como en internet, lo cierto es que, tal como se razonó con antelación la cédula de publicitación del acuerdo impugnado, únicamente da cuenta que el mismo fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que no existe medio de convicción en autos que compruebe el dicho de la responsable respecto de la publicación en internet en la fecha alegada.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia aludida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, consistente en la extemporaneidad de las demandas.

 

Similar situación acontece respecto del juicio SUP-JDC-506/2012, promovido por Vicente Peña Aldrete, en el cual el órgano partidista responsable aduce que el medio de impugnación es extemporáneo.

 

En el caso, el actor impugna el acuerdo SG/069/2012, el cual se emitió el dieciocho de marzo del año en curso, y según señala el órgano partidista responsable, el mismo fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como en la página de internet del partido, el diecinueve siguiente, lo cual acredita con la copia certificada de la cédula correspondiente, sin embargo, de la misma únicamente se advierte que el acuerdo impugnado fue publicado en los estrados del partido.

 

No obstante lo anterior, el incoante aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el treinta de marzo de dos mil doce, por lo que presentó su medio de impugnación el dos de abril siguiente.

 

De lo anterior se advierte que, el actor no contaba con elementos precisos que le permitieran conocer con exactitud la fecha y lo medios a través del cual habría de hacerse la publicación de la determinación del partido, por lo que se concluye que la fecha de conocimiento que señala el actor debe tenerse como válida, a efecto de computar el plazo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, se considera que la causal de improcedencia aducida por el órgano partidista responsable es infundada.

 

En el caso del SUP-JDC-385/2012, promovido por Roberto Zepeda Guadarrama, al contestar la vista que le fuese hecha por el Magistrado Instructor, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, hace valer la extemporaneidad del medio de impugnación.

 

Lo anterior, aduce la citada comisión, porque publicó el quince de marzo último, en sus estrados, así como en la página electrónica del partido, el acuerdo por el cual propuso al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de los procedimientos de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en quince distritos electorales federales del Estado de México.

 

La causal de improcedencia invocada es infundada, además de lo ya razonado en el presente apartado, porque la Comisión Nacional de Elecciones parte de la premisa equivocada que el acto impugnado es el señalado acuerdo por el cual propuso la cancelación de los procedimientos internos de selección, cuando el realidad el acto que se impugna es la indebida designación de Marlene Miranda Marcos como candidata a diputada federal en el distrito electoral en el cual participó el actor como precandidato.

 

Por tanto, si el actor aduce que conoció de dicha designación hasta el veintitrés de marzo, y en autos no hay constancia alguna que demuestre lo contrario, debe tenerse por cierta dicha fecha, para el inicio del plazo para promover el medio de impugnación.

 

En consecuencia, se estima que la demanda del juicio se presentó oportunamente.

 

B. Falta de definitividad.

 

Al rendir el informe circunstanciado, el órgano partidista responsable refiere que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano solo procede contra actos definitivos y firmes de las autoridades partidistas.

 

En el caso de los juicios promovidos contra el mencionado acuerdo SG/080/2012, se alega la improcedencia del medio impugnativo sobre la base de que el acto reclamado no es definitivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, en atención a que la determinación impugnada, fue emitida por el Presidente del Partido Acción Nacional, de acuerdo con las atribuciones que le confiere la normativa interna, pero está supeditada a la aprobación que al respecto emita el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Dicha causal es infundada.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

Artículo 99. [...]

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

[...]

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las regías y plazos aplicables.

 

[...]

 

A la vez, el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

 

Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que la demanda por la que se promueva un medio de impugnación se desechará de plano, cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento procesal federal.

 

Finalmente, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando se promueva con la finalidad de controvertir un acto definitivo y firme.

 

Ahora bien, un acto o resolución carece de definitividad y firmeza cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; e igualmente, cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que inclusive lo puede confirmar o revocar.

 

En la especie, el acto que impugnan los accionantes es el relativo a las providencias decretadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos respectivos.

 

Dicha potestad le otorga facultades al citado funcionario partidista para que, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomé las providencias que juzgue convenientes para el partido, de lo cual posteriormente deberá informar al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que dicho órgano colegiado tome la decisión que corresponda.

 

En el caso, al momento de la presentación de las demandas aún no había ocurrido la determinación del Comité Ejecutivo Nacional respecto del acuerdo intrapartidista que representa uno de los actos impugnados en la presente sentencia; sin embargo, ello aconteció el once de abril pasado.

 

En efecto, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en el expediente SUP-JDC-475/2012, la Secretaria General del Partido Acción Nacional, mediante escrito de trece de abril de dos mil doce, informó que en sesión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el pasado once de abril, se ratificaron las providencias del Presidente de dicho instituto político, comunicadas mediante el acuerdo SG/080/2012.

 

Al respecto, la citada Secretaria General remitió copia certificada del acuerdo CEN/SG/067/2012, de doce de abril en curso, a través del que comunicó los acuerdos asumidos por el Comité Ejecutivo Nacional, entre los cuales se advierten los siguientes:

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Se ratifican, en lo general, las providencias tomadas por el presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del partido, en el periodo que comprende del día 21 de marzo al 10 de abril de 2012 y contenidas en los documentos identificados como … SG/080/2012…

 

NOVENO. Se ratifican en los particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 21 de marzo al 10 de abril de 2012, contenidas en el documento identificado como SG/080/2012, relativas a la cancelación de las candidaturas como Diputados Federales en diversos distritos electorales uninominales, así como candidatas a Senadoras, ambos por el principio de mayoría relativa. A efecto de cumplir con la cuota de género.

 

DÉCIMO. Se ratifican en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 21 de marzo al 10 de abril, contenidas en el documento identificado como SG/080/2012, relativas a la cancelación de la candidaturas como Diputados Federales en diversos distritos electorales uninominales. Así como las candidaturas a Senadores, ambos por el principio de mayoría relativa. A efecto de cumplir con la cuota de género.

…”

 

Como se advierte, las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que fueron comunicadas en el acuerdo SG/080/2012 ya fueron ratificadas por dicho comité; por tanto, debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia consistente en la definitividad del acto  impugnado, y en consecuencia, declararse infundada la causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

Además, en todo caso, es pertinente precisar que el acuerdo impugnado en el que el Presidente del Partido Acción Nacional determinó, entre otros casos, las sustituciones de los actores de los juicios que se resuelven, ha sido tomado en consideración por el Consejo General del Instituto Federal Electoral como documento válido para hacer las sustituciones a las candidaturas en comento, por lo que se concluye que dicho acuerdo ha trascendido ante la autoridad electoral encargada de registrar las candidaturas a los diverso cargos de elección popular en el actual proceso electoral.

 

En ese contexto, se tiene que mediante acuerdo CG193/2012, de veintinueve de marzo del año en curso, el cual se tiene a la vista al momento de resolver el presente juicio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral registró las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas, entre otros entes políticos, por el Partido Acción Nacional, tomando en cuenta para ello, la determinación identificada como SG/080/2012, en donde se sustituyeron a los actores de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, por lo que es claro que el acto ahora impugnado adquirió definitividad y firmeza, pues, como se dijo, además de que fue ratificado en su oportunidad por el Comité Ejecutivo Nacional del partido, el mismo trascendió ante el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, quien con base en dicho documento efectuó las sustituciones de las que se duelen los impetrantes, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia hecha valer.

 

C. Falta de interés jurídico.

 

Finalmente, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional alega falta de interés jurídico de los actores que cuestionan el acuerdo SG/080/2012.

 

Al respecto, señala que debe considerarse incólume el acuerdo respecto de aquellos distritos y elecciones que no fueron impugnados por quienes, en principio, tendrían derecho; ya que de lo contrario, la actuación del tribunal iría más allá del interés jurídico de los actores, cuya pretensión es específica, máxime que en los demás casos no le causa una lesión a los enjuiciantes.

 

Como puede advertirse de lo anterior, el órgano responsable alega la falta de interés jurídico de los actores para impugnar otras candidaturas que también fueron canceladas en el mencionado acuerdo, pero reconoce que podrían causarles agravios a los enjuiciantes la específica sustitución de su candidatura, lo que desde luego forma parte de un pronunciamiento de fondo.

 

Al respecto, de los escritos de demanda se aprecia que los promoventes formulan argumentos con los que pretenden evidenciar que obtuvieron el triunfo en las respectivas contiendas internas y, por ende, fueron o debieron ser postulados por el instituto político para ser candidatos senadores o diputados federales por el principio de mayoría relativa y, sin embargo, a raíz de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó otorgar al Partido Acción Nacional, junto a otros institutos políticos, un plazo de cuarenta y ocho horas para sustituir candidatos a efecto de cumplir con la reglas de equidad de género previstas en el código comicial federal, dicho partido político, con el objeto de acatar lo anterior, canceló diversas candidaturas basándose en un método de designación directa, encontrándose entre ellas la de los actores.

 

Ante ello, los agravios formulados para controvertir el acuerdo SG/080/2012, se dirigen a la parte específica que refiere la sustitución de las respectivas candidaturas de los enjuiciantes, y no así la de algún otro candidato, de ahí que es inconducente lo alegado por el órgano responsable respecto a que la pretensión de los actores no debe alcanzar para estudiar otros casos, pues su única pretensión es que se analice su caso, para lo cual esta Sala Superior estima que si cuentan con interés jurídico al dolerse de una indebida sustitución de su candidatura.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior concluye que dicha determinación del Partido Acción Nacional de cancelar la candidatura de los actores, puede constituir una afectación sustancial a sus derechos político electorales en su vertiente de ser votados para un cargo de elección popular, de ahí que se estime que los justiciables cuentan con interés jurídico para promover los juicios respectivos pues, de resultar fundadas sus alegaciones, el efecto de la presente resolución implicaría la restitución de su derecho transgredido, por tanto, el requisito bajo análisis se encuentra colmado a cabalidad.

 

II. En relación a los juicios SUP-JDC-575, 576, 577, 585 y 586/2012, en los cuales fue cancelado el procedimiento interno para elegir candidatos a diputados federales en el Estado de México.

 

La responsable hace valer la improcedencia del medio de impugnación, al considerar que se actualiza la causal establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que desde su punto de vista, el juicio promovido resulta extemporáneo.

 

Lo anterior, pues argumenta que el acto controvertido fue publicado el dieciséis de marzo de dos mil doce, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político y en la página de Internet del partido, en los apartados de la Secretaría General y del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México.

 

Por lo cual, considera que si el acto impugnado se notificó el dieciséis de marzo, el plazo para interponer el medio de defensa corrió del diecisiete al veinte siguientes, y si el impetrante promovió el juicio ciudadano hasta el veintiséis de marzo, resulta evidente su extemporaneidad.

 

Esta Sala Superior estima infundado el planteamiento de la responsable, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En el caso, los actores presentaron ante la Comisión Electoral Estatal, solicitud de registro como aspirante a candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, (en conformidad con la convocatoria, la comisión electoral que conduce el proceso sería la encargada de analizar las solicitudes y de resolver).

 

El Comité Ejecutivo Nacional ordenó notificar las determinaciones impugnadas a través de sus estrados, publicarlas en la página de Internet del partido, así como, dar aviso al Comité Directivo Estatal para los efectos legales conducentes.

 

De autos se advierte que tal como lo aduce la autoridad, el referido acto fue publicado en los estrados Comité Ejecutivo Nacional el dieciséis de marzo del año en curso, lo cual se acredita con la cédula de notificación respectiva.

 

Sin embargo, en las constancias que obran en autos no se advierte que la referida notificación se haya llevado a cabo en la página de Internet, ni que haya sido publicado en los estrados del Comité Directivo Estatal o de la Comisión Estatal Electoral, ambas, del Estado de México, lugar en donde los actores participaron en el proceso de selección interna de candidatos, y donde se infiere tienen su domicilio, a efecto de considerar que se hicieron del conocimiento de la militancia y demás interesado en la referida entidad federativa.

 

En efecto, de las propias constancias del expediente se advierte que, en términos de la Convocatoria al Procedimiento Interno de Selección de Candidatos a Diputados de Mayoría Relativa Correspondiente al Estado de México, así como de la propia normativa del Partido Acción Nacional, la Comisión Electoral que conducía el procedimiento era la Comisión Estatal Electoral de aquella entidad, ya que fue ella la que recibió y aprobó las solicitudes de registro de precandidatos, incluso, fue la que determinó que en quince distritos electorales no se efectuara la elección de candidatos, programada para el diecinueve de febrero de este año, al haber un solo precandidato registrado.

 

Por ello, se considera que no resulta suficiente la notificación por estrados en el Comité Ejecutivo Nacional, pues en atención a que los actores realizaron los trámites conducentes ante el órgano estatal señalado para ello, es que también debía notificarse en los estrados del mismo, para tener plena certeza de que los incoantes conocieron del acto que les atañe.

 

Por lo tanto, debe tenerse como fecha de conocimiento del actor reclamado la que los promoventes señalan en su demanda, esto es, el veintitrés de marzo del año en curso.

 

De esta manera, si el medio de impugnación se presentó el siguiente veintiséis, la misma se realizó dentro del plazo legal de cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio se sostuvo en la sentencia del juicio SUP-JDC-316/2012.

 

QUINTO. Acuerdos Impugnados.

 

I. El acto impugnado en los juicios ciudadanos SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-484/2012, SUP-JDC-485/2012, SUP-JDC-486/2012, SUP-JDC-487/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-491/2012,  SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-504/2012, SUP-JDC-505/2012, SUP-JDC-507/2012, SUP-JDC-508/2012, SUP-JDC-517/2012, SUP-JDC-634/2012 y SUP-JDC-635/2012, consistente en el acuerdo SG/080/2012, por el cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó las providencias tomadas por el Presidente de dicho instituto político, es del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDOS

 

Primero. Es obligación de los partidos políticos garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad de género entre hombres y mujeres para tener acceso a los cargos de elección popular, según lo dispuesto por los artículos 4º, párrafo primero, 38, párrafo primero, inciso s); 218, 219, 220, y 221, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra disponen lo siguiente:

 

“Artículo 218.” (Se transcribe)

“Artículo 219.” (Se transcribe)

“Artículo 220.” (Se transcribe)

“Artículo 221.” (Se transcribe)

 

Segundo. Los Estatutos del Partido Acción Nacional, promueven en diversos artículos la equidad de género, procurando llegar a la paridad, en diversos cargos y procesos de selección de candidatos. Entre las disposiciones más representativas se encuentran los siguientes artículos:

 

“Artículo 36 TER.” (Se transcribe)

“Artículo 43, apartado B.” (Se transcribe)

“Artículo 64.” (Se transcribe)

“Artículo 36 Bis, apartado A”. (Se transcribe)

 

Este compromiso ha sido eje rector del Partido Acción Nacional. Muestra de ellos es que es el único partido político que pare el proceso electoral 2011-2012, registró una mujer como candidata a Presidenta de la República.

 

Así mismo, de los tres partidos políticos con mayor representación en la Cámara de Diputados, en la actual LXI Legislatura, Acción Nacional es el que cuenta con un porcentaje más amplio de mujeres, teniendo un 37.3% de Diputadas Federales, en tanto que el PRD cuenta con un 30.4% y el PRI con 27.6%.

Así mismo, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en su artículo 79, señala que para el caso de métodos ordinarios por lo que hace a las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, cada una deberá estar integrada por una persona de género distinto.

 

La misma disposición señala que para el caso de los tres primeros lugares que le corresponde proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en cada circunscripción para el caso de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, deberán estar integrados con una persona de género distinto.

 

Por lo que hace al proceso electoral 2011-2012, el Partido Acción Nacional, emitió acuerdo mediante el cual aprobó la designación de candidatos en diversos, con el objeto de beneficiar la postulación del mayor número de mujeres candidatas propietarias, ello con fundamento en el artículo 43, Apartado B, inciso a) de los Estatutos del partido. Dicho acuerdo fue revocado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-10842/2011.

 

Con todo lo anteriormente esbozado, se advierte el compromiso que Acción Nacional ha tenido a efecto de procurar la paridad de género en las candidaturas promovidas, aunado a que es el único partido político que postulará a una mujer como candidata a Presidenta de los Estatutos Unidos Mexicanos.

 

Tercero. Que por otro lado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se encuentra facultado para cancelar la candidatura en caso de que un candidato omitiera informar sobre algún impedimento legal, estatutario o reglamentario para ser precandidato, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Cuarto. El artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) establece que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. A esta regla, el propio artículo establece una excepción en su segundo párrafo: “Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.

 

Dicho artículo establece expresamente lo siguiente:

 

“Artículo 219.” (Se transcribe)

 

Quinto. Con fecha 7 de octubre de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el “Acuerdo CG327/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.

 

Sexto. Tal acuerdo, entre otras cuestiones, estableció que la excepción de la regla de género que señala el artículo 219 del COFIPE debe entenderse de la siguiente forma:

 

“Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género”.

 

Además, señala que debe entenderse por procedimiento democrático:

 

“Aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”.

 

Séptimo. Contra el Acuerdo CG327/2011 se interpusieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se acumularon en un sólo expediente radicándose bajo el expediente número SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en el que se resolvió en el sentido de ordenar al Instituto Federal Electoral modificara su acuerdo.

 

Dicha resolución señaló lo siguiente en la parte que nos ocupa:

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 84, párrafo I, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse encontrado fundados esencialmente los argumentos torales de las ciudadanas impugnantes, esta Sala Superior determina modificar el Acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once “...por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”, en los siguientes aspectos:

 

a) Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía:

 

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”.

 

b) Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

 

“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ...

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

 

En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable para que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato.

 

El Consejo General responsable también queda vinculado a informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011 al diverso juicio SUP-JDC-12624/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once “... por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”, para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

 

TERCERO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato, informando sobre el cumplimiento dado en los términos de la parte conducente del último considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirman en lo restante que fue materia de la impugnación el contenido del ordinal Decimotercero del referido acuerdo CG327/2011.”

 

Octavo. En cumplimiento a dicha sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 14 de diciembre de 2011, el Consejo General del IFE emitió el Acuerdo CG413/2011 con el cual modificó el punto decimotercero de su anterior Acuerdo CG327/2011, para quedar como sigue, identificando dicho acuerdo CG413/2012, como: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, SE MODIFICA EL ACUERDO NÚMERO CG327/2011, POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, el cual en la parte conducente señaló lo siguiente:

 

“5. Que para dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente citado, este Consejo General debe proceder a modificar la parte conducente del Acuerdo mencionado en el considerando anterior para quedar como sigue:

 

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género”.

 

Noveno. Diversos ciudadanos promovieron juicios en contra el Acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar que se violentaban sus derechos políticos porque el partido político en el que militan ya había aprobado convocatorias de selección y postulación de candidatos a Diputados Federales y Senadores para el proceso electoral federal 2011-2012, siguiendo las reglas establecidas en el acuerdo CG327/2011. Tales juicios fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 11 de enero de 2012, confirmando el acto impugnado, al estimar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral exclusivamente modificó el Acuerdo en los términos establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que no resultaba procedente impugnarlo por vicios propios. Dicho juicio quedó identificado con el numeral SUP-JDC-14855/2011, con los siguientes resolutivos:

 

“RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14856/2011, SUP-JDC-14857/2011 y SUP-JDC-14858/2011 al diverso juicio SUP-JDC-14855/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico al Instituto Federal Electoral por así solicitarlo en el informe circunstanciado rendido ante esta autoridad, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Décimo. Con el propósito de aclarar el alcance de lo dispuesto en el Acuerdo CG413/2011, el 6 de enero de 2012, el Partido Acción Nacional hizo una consulta al IFE a la que, en resumen, contestó lo siguiente:

 

“a) En el caso particular del método ordinario en centros de votación y el método extraordinario de elección abierta a que se refiere la norma estatutaria vigente del Partido Acción Nacional, impera la voluntad de los militantes o ciudadanos, por lo que debe aplicarse la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del COFIPE.

 

b) En consecuencia, para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido artículo 210 del COFIPE, el PAN deberá considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, sean determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democrática deberá prevalecer la voluntad de la militancia o ciudadanía, independientemente del género del candidato que haya sido electo.

 

c) En caso de que un partido político o coalición no cumpla con lo establecido en los artículos 219 y 220 del COFIPE, el Consejo General del IFE deberá realizar hasta dos requerimientos para que rectifiquen las solicitudes de registro de candidaturas y en caso de no hacerlo, sancionar con la negativa de registro de las candidaturas correspondientes.”

 

Décimo primero. Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados.

 

En el considerando QUINTO y RESOLUTIVOS de la citada sentencia, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estableció:

 

QUINTO. Efectos de la resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese Instituto.

 

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información cierta de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género, por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículos 219, párrafo 1 y 220, del Código de la Materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.

 

Para el exacto cumplimiento de lo anterior, quedan también vinculados el Consejo General y demás órganos del Instituto Federal Electoral, que intervengan en los registros relativos en los términos previstos en el punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Debiendo informar a esta Sala Superior de todas las acciones realizadas a la mayor brevedad posible después de su adopción, por los medios que se consideren más idóneos.

 

Ello, con independencia de que, en su momento, puedan adoptarse otras medidas específicas para garantizar la plena ejecución de la sentencia.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el escrito incidental promovido por María de los Ángeles Moreno Uriegas respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS, al incidente de inejecución atinente a la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente formado con motivo del incidente de inejecución de la sentencia emitida el seis de enero de dos mil doce en el expediente SUP-JDC-14855/2012 Y ACUMULADOS, para todos los efectos legales consecuentes.

 

SEGUNDO. No existe inejecución de la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

 

TERCERO. Se declara que existe un cumplimiento parcial de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En consecuencia se tiene por acreditado el incumplimiento parcial en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Carecen de efectos jurídicos los oficios girados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el Consejo General de dicho Instituto queda vinculado a dar respuesta al oficio RPAN/022/2011 suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce así como a comunicar a todos los partidos políticos nacionales con registro o en su caso coaliciones, que para los efectos de la correcta intelección del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

 

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que verifique y dicte las medidas pertinentes para que los diversos órganos de dicha institución tomen los acuerdos necesarios para que se aplique en sus términos el punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de lo resuelto en la ejecutoria de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, al efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en la primera fracción del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género.

 

SEXTO. Tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral como el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto, deberán informar de manera inmediata a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en el presente incidente.”

 

Décimo segundo. Que en los términos precisados en el incidente de inejecución de sentencia precisado en el numeral anterior, el pasado 22 de febrero de 2012 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó a través del acuerdo CG94/2012, la respuesta a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional mediante el oficio RPAN/022/2012.

 

Dicho texto señaló lo siguiente en la parte que nos ocupa:

 

“En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC- 12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala:

 

(...) el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículos 219, párrafo 1 y 220 del Código de la Materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.”

 

Décimo tercero. El Partido Acción Nacional impugnó el acuerdo CG94/2012, y éste fue radicado bajo el número de expediente SUP-RAP-81/2012.

 

Décimo cuarto. El pasado 14 de marzo de 2012, fue resuelto el juicio arriba señalado. El resolutivo advierte lo siguiente:

 

ÚNICO. Se confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se acata la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados” identificado con el número CG94/2012.”

 

Décimo quinto. El pasado 24 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se acordó instruir a la Dirección General de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentar a más tardar el lunes 26 de marzo un informe sobre el cumplimiento de cada uno de los partidos políticos sobre lo dispuesto por los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto al tema de género.

 

Décimo sexto. En función de lo anterior, el 26 de marzo de 2012, se celebró Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUENTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.”

 

En dicho acuerdo, por lo que hace al Partido Acción Nacional, se informó lo siguiente:

 

“Que por lo que hace a las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, se observa que no se integran conforme a lo señalado en el artículo 220 del código mencionado, los segmentos que se indican a continuación:

 

10. Que esta autoridad electoral se encuentra examinando las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para verificar el cumplimiento a lo señalado en la normativa legal aplicable. De un primer análisis respecto al cumplimiento de la cuota de género señalada, se ha podido advertir que algunos institutos políticos y coaliciones no alcanzan el mínimo de 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a Diputados y Senadores, respectivamente, tal y como lo dispuso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de los dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de dicho análisis, se advierte el incumplimiento de los partidos políticos y coaliciones conforme a lo siguiente:

 

Porcentaje por género de los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

17

26,56 %

Hombres

47

73.44 %

 

Porcentaje por género de los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

85

28,62%

Hombres

215

71,38%

Total

300

100,00%

 

11. Que por lo que hace a las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, se observa que no se integran conforme a lo señalado en el artículo 220 del código mencionado, los segmentos que se indican a continuación:

 

Partido Acción Nacional Tercera Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

36

RAMÍREZ MURILLO CONCEPCIÓN DEL CARMEN

M

ESPINOSA GÓMEZ MARIA DE LOURDES

M

37

GUZMÁN GARCÍA NELSON

H

PECH YEH MARIA MARGARITA

M

38

VÁZQUEZ HERNÁNDEZ HORTENSIA LUCIA

M

VELASCO GARCíA EVELIA

M

39

FOX LOZANO ANA LUISA

M

CRUZ TAPIA NAZARIA

M

40

NAVARRETE GONZÁLEZ ZINNIA ESTHER

M

CASTILLO BALLINAS EMMA CAROLINA

M

 

Una vez hecho el análisis por parte de la autoridad electoral, señalo en los numerales 14 y 15 del Acuerdo, si los números antes señalados cumplen o no con la regulación de las candidaturas de género, a lo que se señaló lo siguiente:

 

“14. En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 221, párrafo 1, del referido Código, así como en el punto décimo quinto del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”, ante la actualización del supuesto previsto en las disposiciones referidas, esta autoridad requiere al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Compromiso por México, Movimiento Progresista, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, para que en el plazo de 48 horas, rectifiquen las solicitudes de registro de sus candidaturas a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, según corresponda, éste último caso respecto de los segmentos y listas que han sido señalados a fin de cumplir a cabalidad con lo establecido en los artículos 219 y 220, del citado Código.

 

15. Que es procedente apercibir a dichos institutos políticos de que en caso de no hacerlo, este Consejo General les hará una amonestación pública y continuará con el procedimiento establecido en el artículo 221 del Código, que señala que una vez transcurrido dicho plazo, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, de conformidad con los puntos decimocuarto o decimoquinto del Acuerdo CG413/2011.”

 

En razón de lo expuesto en los considerandos trece y catorce del acuerdo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó en sus resolutivos, lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se otorga a los partidos políticos nacionales y coaliciones, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Compromiso por México, Movimiento Progresista, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, un plazo de 48 horas, para que rectifiquen las solicitudes de registro de las candidaturas correspondientes, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá en términos de lo dispuesto en el considerando 13 del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO. Se hace del conocimiento de los partidos políticos nacionales que, en caso que de la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 8; 214, párrafo 3; 218, párrafos 2 y 4; y 225, párrafos 3 y 4, todos del código electoral federal, se desprenda que alguna o algunas de las candidaturas. …”

 

Dicho acuerdo, aun y cuando este instituto político no está de acuerdo con la manera en que se declaró el momento a partir del cual surte efectos la notificación del acuerdo e inicia a correr el término de las cuarenta y ocho horas, en la Sesión Extraordinaria del Consejo General se señaló que este empieza a correr a partir de las catorce horas con quince minutos del 26 de marzo de 2012.

 

Así mismo, cabe precisar que el acuerdo del Instituto Federal Electoral antes mencionado, contiene una imprecisión, toda vez que el Partido Acción Nacional registró 86 candidatas propietarias mujeres para encabezar fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, y no 85 como erróneamente el acuerdo señaló. Por tanto el cumplimiento debe hacerse sobre 34 candidaturas para completar.

 

Décimo séptimo. De todo lo anteriormente expuesto, se advierte que el Partido Acción Nacional se encuentra constreñido a sustituir candidatos propietarios a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, hasta llegar a la postulación de ciento veinte y veintiséis respectivamente, independientemente de la impugnación o impugnaciones que a tal acuerdo u otros relacionados con la materia, se presenten.

 

Es por ello que el Partido Acción Nacional, debe sustituir, en términos del acuerdo del IFE, candidatos propietarios varones para postular propietarias mujeres, en 34 distritos por lo que hace a candidatos propietarios de diputados federales, y 9 por lo que hace en senadores, afecto de estar en posibilidades de cumplir con lo dispuesto en los acuerdos y sentencias que se han expuesto a lo largo del presente.

 

En caso de no cumplir en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de las 14:15 horas del 26 de marzo de 2012, se hará una amonestación pública a este Instituto Político y se le otorgará un nuevo término de 24 horas para su cumplimiento.

 

Pasadas las setenta y dos horas sin que el Instituto Político haya cumplido con el requerimiento, se aplicará a los partidos políticos la consecuencia señalada en el numeral décimo quinto del acuerdo CG327/2011, que consiste en realizar un sorteo entre los candidatos registrados por el partido o coalición para determinar quiénes de ellos perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito establecido en el artículo 219 de dicho Código.

 

Es por ello que el Partido Acción Nacional debe realizar las acciones necesarias a efecto de cumplimentar con el mandato establecido por el Instituto Federal Electoral, so pena de incurrir en la cancelación insaculada de candidaturas hasta el número necesario para el cumplimiento del porcentaje del cuarenta por ciento de candidatos de género distinto.

 

Décimo octavo. A efecto de no quedar en estado de indefensión, el Partido Acción Nacional, debe realizar las acciones necesarias tendientes a cumplimentar la demanda exigida por el Instituto Federal Electoral, quien se encuentra aplicando los criterios y el mandato sostenido por el Tribunal Federal Electoral, así como por la exigencia de la sociedad mexicana e incluso por una convicción propia de garantizar la equidad de género y procurar su paridad en materia política.

 

Las acciones afirmativas consisten, tal y como lo define el Maestro Fabio Hernando Galán Sánchez en su estudio “La acción afirmativa como desarrollo del principio de igualdad”, en las medidas de promoción, impulso, reconocimiento, fomento, compensación y corrección, que tienen por objeto una prestación a cargo del Estado, en sentido negativo como omisión a conductas discriminatorias y en sentido positivo como agente prestatario de la igualdad material, mediante la eliminación de las desigualdades de hecho, la implementación de políticas de gobierno y el impulso a la iniciativa legislativa en materia de igualdad promocional.

 

Ante tal exigencia, misma que no sólo es producto de una norma general establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que también lo está en el Estatuto y reglamento específico de este Instituto Político, es necesario que Acción Nacional tome las medidas que a su alcance se encuentren para cumplimentar los acuerdos y el fallo, y máxime que en caso de no hacerlo se corre el riesgo de que mediante insaculación sean canceladas candidaturas.

 

Décimo noveno. Ahora bien, deben encontrarse los mecanismos que por la premura del tiempo, estén al alcance de este instituto político para que la cancelación de las candidaturas, no sea un acto arbitrario, entendiendo por “poder arbitrario” según lo define la Real Academia de la Lengua Española, como aquello despótico, definición que a su vez significa, según la misma fuente, el abuso de superioridad, poder o fuerza en el trato con las demás personas.

 

La primera reflexión que debe realizarse, es respecto al universo de candidaturas que deben ser canceladas. Para tal respuesta debe entenderse como el universo a cancelar, aquellas candidaturas de mayoría relativa de diputados federales y senadores encabezadas por varones, necesarios para cubrir la cuota de género.

 

Cabe señalar que los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular, son ordinarios y extraordinarios, entendiendo por los primeros aquellos donde son los miembros activos y en algunos casos con la suma de adherentes quienes definen los candidatos mediante procesos de votación directa; y por los segundos deben entenderse los métodos de selección abierta en donde la ciudadanía en general vota por el precandidato de su preferencia, y la designación directa.

 

Los tres métodos deben considerarse democráticos. Por lo que hace a la designación directa ésta tuvo principalmente tres fuentes:

 

1. La primera de ellas fue por la adecuación al caso específico de una hipótesis normativa establecida en el artículo 43 BIS apartado B, de los Estatutos del Partido, o el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, previo a la emisión de la convocatoria a procesos ordinarios o extraordinarios de elección abierta. En estos casos, la determinación fue tomada por el Comité Ejecutivo Nacional y avalada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos fallos, destacando principalmente las sentencias SUP-JDC-10842/2011 y SUP-JDC-12665/2011; siendo principalmente todas las candidaturas del estado de Nuevo León y Guerrero, entre otros distritos y elecciones aisladas. En todos los casos, las designaciones fueron hechas por el Comité Ejecutivo Nacional, y de origen se encontraban veinte distritos en estos supuestos.

 

2. Aquellos distritos donde se convocó a proceso de selección ordinario o extraordinario abierto, pero quedaron desiertos por la falta de registro de precandidaturas.

 

3. Aquellos distritos donde se desarrolló el proceso de selección abierta pero la Comisión Nacional de Elecciones, en uso de sus facultades jurisdiccionales intrapartidistas, determinó anular dichas elecciones, procediendo estatuariamente como consecuencia, a que el Comité Ejecutivo Nacional, designe candidatos.

 

En este tenor, el Comité Ejecutivo Nacional designó de manera directa en el caso de candidatos de mayoría relativa a 82 (ochenta y dos) candidaturas a diputados federales de los cuales 37 (treinta y siete) fueron hombres y 45 (cuarenta cinco) mujeres. En el caso de Senadores por el principio de mayoría relativa, fueron designadas trece candidaturas ya sea en primera o segunda fórmula, de las cuales siete fueron hombres y seis mujeres.

 

Vigésimo. Es una facultad de este Instituto Político, designar candidatos para cumplir con las reglas de género, por alguna causal de inelegibilidad y por falta absoluta de candidato una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos, tal y como lo dispone el artículo 43, apartado B, incisos a), c) y d):

 

“Artículo 43.” (Se transcribe)

 

Los supuestos normativos para la designación directa de candidatos se pueden clasificar en dos grupos: (1) los que se actualizan antes del inicio del procedimiento interno de selección de las candidaturas y (2) los que se materializan durante o con posterioridad a dicho procedimiento.

 

Los supuestos que se actualizan antes del inicio de los procedimientos internos de selección de candidatos, son los señalados en los incisos e), f) in fine, g) y h), del artículo 43, apartado B, del Estatuto del Partido Acción Nacional.

Tales supuestos son los relativos a: “situaciones políticas determinadas en el Reglamento”; “cualquier circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido”: “El porcentaje de votación obtenido por el partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida” y, “se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.”

 

Al segundo grupo pertenecen los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), y f) -en su primera parte-, del artículo 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, mismos que se actualizan una vez iniciado el procedimiento interno de selección de candidatos, o inclusive ya concluido (v. gr. la cancelación de una candidatura). Por tanto, estos supuestos normativos son aplicables para justificar una decisión encaminada a sustentar una designación posterior al procedimiento de selección, como es el caso, para dar cumplimiento con la cuota de género en el tiempo que nos fue requerido por la autoridad electoral.

 

Cabe señalar que el proceso electoral federal comprende cuatro etapas, a saber: a) Preparación de la elección, b) Jornada electoral, c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

 

Entre los actos preparatorios de la elección, están los procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales.

 

El procedimiento interno de selección de candidatos es el conjunto de actividades que llevan a cabo, los precandidatos y partidos políticos, cuyo objeto es la selección de un candidato que presentará el partido político para contender por un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, los partidos políticos, militantes y precandidatos a una candidatura, llevan a cabo actos de precampaña a fin de obtener el respaldo para ser postulados candidatos a un cargo de elección popular. El procedimiento concluye cuando se selecciona al candidato que será registrado ante la autoridad administrativa electoral federal.

 

De lo anterior es claro que, durante el desarrollo del procedimiento electoral, los procedimientos internos de selección de candidatos son previos al registro de las candidaturas ante la autoridad electoral, pues precisamente la finalidad de estos procedimientos es la de seleccionar candidatos a fin de solicitar el registro ante la autoridad administrativa electoral, para que puedan contender con otros candidatos de diversos partidos políticos o coaliciones, para ocupar un cargo de elección popular.

 

Precisado lo anterior, los supuestos relativos a: “negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente”, “causa de inelegibilidad sobrevenida”, “fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos”, “hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos”, previstos en el Estatuto del Partido Acción Nacional, se actualizan una vez que ha iniciado o inclusive concluido el procedimiento interno de selección de candidatos, cuando ya han sido presentadas las solicitudes de registro de candidaturas.

 

Por lo que hace al supuesto relativo a la negativa o cancelación de registro acordada por la autoridad electoral, es claro que se actualiza una vez que ha concluido el procedimiento interno de selección de candidatos y se han registrado tales candidaturas, toda vez que corresponde a la autoridad administrativa electoral correspondiente, determinar la cancelación de una candidatura cuyo registro ha sido solicitado por un partido político, cuando se actualicen los supuestos para ese efecto. Este es el caso que nos ocupa, pues la cancelación de candidaturas se hace como consecuencia a una determinación del Tribunal que obliga a cumplir con reglas de género ya que en caso de no hacerlo se perderán al azar candidaturas.

 

De igual forma la inelegibilidad sobrevenida, fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia de los candidatos es un supuesto o causa para que el partido político designe de manera directa al candidato que postulará al cargo de elección popular, al ser situaciones extraordinarias.

 

La inelegibilidad sobrevenida, es un supuesto que afecta al precandidato o inclusive candidato registrado, por lo que en su lugar el partido político deberá designar directamente a un candidato que reúna los requisitos de elegibilidad, argumento que también se adecúa al caso que nos ocupa.

 

Con relación a los supuestos de falta absoluta de candidato, por alguna de las causas mencionadas, la propia norma establece que son supuestos que dan lugar a la designación directa de los candidatos, una vez transcurrido el plazo establecido para los procedimientos internos de selección de candidatos.

 

La designación de candidatos en este caso debe ir de la mano de la cancelación de los procesos como paso previo a la designación. En este tenor, el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, faculta al Comité Ejecutivo Nacional, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, a cancelar candidaturas, asimismo el artículo 34 párrafo tercero fracción III, permite cancelar candidaturas cuando un aspirante omite informar sobre algún impedimento legal, estatutario o reglamentario para ser candidato, como es el caso. Incluso también es aplicable el artículo 36 TER inciso I) de los Estatutos del Partido.

 

El análisis de elegibilidad de los candidatos, se presenta en diversos, momentos, y uno de ellos es cuando se registran ante la autoridad electoral, como lo señala la tesis de jurisprudencia 11/97 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.” (Se transcribe).

 

No pasa inadvertido, que si bien es cierto que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establece un procedimiento para la cancelación de candidaturas en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, tales artículos están dispuestos en la sección quinta del Reglamento, cuyo nombre es “De las sanciones”. Para esos efectos el artículo 158 establece las causales por las cuales se puede imponer la sanción de cancelación de candidatura como lo son las siguientes:

 

“Artículo 158.” (Se transcribe).

 

Cabe advertir que el artículo 34 no se encuentra dentro del capítulo de sanciones, por lo que si bien es cierto que ambos cuentan con el mismo nombre en su género “cancelación”, no debe entenderse la correlación procedimental por tratarse de figuras distintas, ya que la figura utilizada en el artículo 34 no se trata de una sanción sino que la facultad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de realizar las acciones necesarias a efecto de cumplir con disposiciones jurídicas, sin que implique una sanción por irregularidades cometidas por una determinada persona.

 

Ahora bien, la exigencia en todo caso que debe tener el empleo del artículo 34, es que sea utilizado en todos los casos mecanismos objetivos, imparciales y con criterios generales, para evitar la toma de medidas arbitrarías.

 

Vigésimo primero. En el caso de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, es necesario que la cancelación de candidaturas opere mediante reglas tendientes a la paridad estadual a efecto de no afectar a entidades federativas que hayan cumplido con la regla de contar con el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de género distinto.

 

Se considera que para evitar mecanismos arbitrarios, y ordenar la cancelación de procesos de tal manera que resulte el ejercicio de procedimientos que combine la equidad estatal y de género, así como en uso de la autodeterminación que este Instituto tiene para regularse y en ejercicio de la facultad que le otorga a este Instituto Político el COFIPE para definir los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular mediante procesos deliberativos en uso de estrategias políticas y electorales (artículo 46, párrafo tercero, incisos d) y e)), este Comité Ejecutivo Nacional, deberá tomar en cuenta de manera preponderante, que cada entidad federativa cumpla de manera proporcional con un cuarenta por ciento de candidaturas de género distinto.

 

Es por ejemplo el caso que si un Estado cuenta con diez distritos federales, deberá procurar cuatro candidatas a diputadas federales propietarias, cuando menos.

 

Esto no obsta a que si un Estado cuente con un porcentaje mayor a cuarenta candidatas propietarias, abone en el cumplimiento de la cuota de género a la que este Instituto está obligado a cumplir.

 

Por lo que hace a los candidatos a diputados federales por el principio de mayora relativa, a continuación se presenta una tabla en la que se señala claramente la cantidad de distritos con los que cuenta cada Estado, el número de candidaturas por género que al día de hoy tiene, y el número de distritos que se cancelarán:

 

Estado

Distritos

Candidatas mujeres

%

Candidatos hombres

%

No.de Distritos a cancelar por Estado para cumplir con 40%

AGUASCALIENTES

3

1

33.33

2

66.67

0

BAJA CALIFORNIA

8

2

25.00

6

75.00

1

BAJA CALIFORNIA SUR

2

0

0.00

2

100.00

0

CAMPECHE

2

0

0.00

2

100.00

0

CHIAPAS

12

5

41.67

7

58.33

0

CHIHUAHUA

9

3

33.33

6

66.67

1

COAHUILA

7

2

28.57

5

71.43

1

COLIMA

2

1

50.00

1

50.00

0

DISTRITO FEDERAL

27

7

25.93

20

74.07

4

DURANGO

4

0

0.00

4

100.00

1

ESTADO DE MÉXICO

40

18

45.00

22

55.00

0

GUANAJUATO

14

2

14.29

12

85.71

3

GUERRERO

9

4

44.44

5

55.56

1

HIDALGO

7

1

14.29

6

85.71

2

JALISCO

19

1

5.26

18

94.74

5

MICHOACÁN

12

4

33.33

8

66.67

1

MORELOS

5

2

40.00

3

60.00

0

NAYARIT

3

0

0.00

3

100.00

1

NUEVO LEÓN

12

5

41.67

7

58.33

0

OAXACA

11

7

63.64

4

36.36

0

PUEBLA

16

4

25.00

12

75.00

3

QUERÉTARO

4

0

0.00

4

100.00

1

QUINTANA ROO

3

1

33.33

2

66.67

0

SAN LUIS POTOSÍ

7

0

0.00

7

100.00

2

SINALOA

8

2

25.00

6

75.00

0

SONORA

7

2

28.57

5

71.43

1

TABASCO

6

1

16.67

5

83.33

2

TAMAULIPAS

8

1

12.50

7

87.50

2

TLAXCALA

3

1

33.33

2

66.67

0

VERACRUZ

21

7

33.33

14

66.67

2

YUCATÁN

5

2

40.00

3

60.00

0

ZACATECAS

4

0

0.00

4

100.00

1

Totales

300

86

24.61

215

75.39

35

 

Vigésimo segundo. Cabe señalar que dicha tabla resulta un parámetro objetivo a considerar, para evitar la cancelación arbitraria de distritos, la cual cuenta con diversos ajustes en función del principio de autodeterminación de este Instituto, rasgos de competitividad y el análisis hecho por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer respecto a la existencia de mujeres militantes o simpatizantes que cuenten con un mayor grado de competitividad.

 

Vigésimo tercero. Ahora bien, para determinar los distritos que deberán ser cancelados, y en función de presentarle a los electores candidaturas con un grado alto de competitividad, se han considerado diversos factores.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 41 que las autoridades sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos establecidos por la ley:

 

“Artículo 41.” (Se transcribe)

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que deberá entenderse por asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procesos deliberativos para la definición de las estrategias políticas y electorales y en general para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen sus afiliados.

 

Así mismo, deberá tomarse en cuenta que este instituto político se encuentra imposibilitado para cancelar distritos en aquellos lugares donde no existan mujeres que tengan interés y en aquellos donde no existan perfiles claramente identificados con un arraigo social, que comulguen con los postulados, principios y objetivos del Partido Acción Nacional señalados en los artículos 1º y 2º de los Estatutos, que a la letra prescriben lo siguiente en los apartados que nos ocupa:

 

“Artículo 1º. Y 2º.” (Se transcriben)

 

Aunado a ello, este Instituto Político recibió generosas renuncias de candidatos propietarios, a efecto de que sean designadas mujeres y con ello cumplir con las reglas de género, siendo los siguientes:

 

Nombre

Cargo al que renuncia

José Luis Morales Rivera

Senador propietario Segunda Fórmula de Tabasco

Luis Gustavo Parra Noriega

Senador propietario Segunda Fórmula de Estado de México

Jesús Ramírez Rangel

Senador propietario Segunda Fórmula de Coahuila

Silvia Guadalupe Garza Galván

Senadora suplente Segunda Fórmula de Coahuila

Juan Francisco Cáceres de la Fuente

Diputado propietario Distrito Federal 10 de Macuspana, Tabasco

Víctor López González

Diputado propietario Distrito Federal 05 de Tula de Allende, Hidalgo

 

Por lo antes señalado, este Instituto Político, debe garantizar que en aquellos distritos que se cancelen, exista previa garantía de la existencia de mujeres que simpaticen con los principios del partido antes señalados, y comulguen con la plataforma electoral para el proceso electoral 201 1 - 2012 registrada ante el Instituto Federal Electoral.

 

Vigésimo cuarto. Es por ello que previo a la cancelación de la candidatura, debió escucharse a la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, que mediante dictamen, informó a este Comité Ejecutivo Nacional, los distritos y estados en donde existen mujeres con el perfil señalado, así como la propuesta de cancelación y opinión no vinculante de la comisión nacional de elecciones para designar en términos del artículo 43 apartado B inciso a) de los Estatutos, en relación con lo señalado en el artículo 36 TER inciso I), del mismo ordenamiento, lo que complementado con la facultad de autodeterminación, privilegiando repartir el porcentaje de candidatura de género distinto en las entidades federativas de manera proporcional, así como criterios de competitividad electoral, resulta idóneo para los fines de este Instituto, cancelar las fórmulas (propietario y suplente) de candidatos, en las siguientes elecciones:

 

Fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Distritos a Cancelar y Designar por Género

Cabecera

BAJA CALIFORNIA

Distrito 3.

(3) Ensenada

CHIHUAHUA

Distrito 1.

(1) Juárez

COAHUILA

Distrito 2.

(2) San Pedro

DISTRITO FEDERAL

Distritos 1, 4, 7 y 22

(1) Gustavo A. Madero

(4) Iztapalapa

(7) Gustavo A. Madero

(22) Iztapalapa

DURANGO

Distrito 3.

(3) Guadalupe Victoria

GUANAJUATO

Distrito 1, 3, 7

(1) San Luis de la Paz

(3) León

(7) San Francisco del Rincón

GUERRERO

Distrito 1

(1) Ciudad Altamirano

HIDALGO

Distritos 3 y 5

(3) Actopan

(5) Tula de Allende

JALISCO

Distritos 4, 7, 12, 13, 15

(4) Zapopan

(7) Tonala

(12) Tlajomulco de Zúñiga

(13) Guadalajara

(15) La Barca

MICHOACÁN

Distrito 11

(11) Pátzcuaro

NAYARIT

Distrito 3

(3) Compostela

PUEBLA

Distritos 2, 7, y 14

(2) Zacatlán

(7) Tepeaca

(14) Izúcar de Matamoros

QUERÉTARO

Distrito 2

(2) San Juan del Rio

SAN LUIS POTOSÍ

Distritos 3 y 4

(3) Rio Verde

(4) Ciudad Valles

SONORA

Distrito 4

(4) Guaymas

TABASCO

Distritos 1 y 2

(1) Macuspana

(2) Heroica Cárdenas

TAMAULIPAS

Distritos 5 y 7

(5) Ciudad Victoria

(7) Ciudad Madero

VERACRUZ

Distritos 10 y 14

(10) Xalapa

(14) Minatitlán

ZACATECAS

Distrito 1

(1) Fresnillo

 

Fórmulas de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Candidatura a Cancelar y Sustituir

BAJA CALIFORNIA SUR

2a Fórmula

COAHUILA

2a Fórmula

DISTRITO FEDERAL

2a Fórmula

ESTADO DE MÉXICO

2a Fórmula

GUERRERO

1a Fórmula

QUERÉTARO

2a Fórmula

QUINTANA ROO

2a Fórmula

TABASCO

2a Fórmula

ZACATECAS

2a Fórmula

 

Vigésimo quinto. En función de lo anteriormente expuesto, es procedente cancelar las candidaturas siguientes:

Cancelación de candidaturas a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa:

 

ENTIDAD

DTO

CABECERA

PROP./SUP.

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

NOMBRE (S)

BAJA CALIFORNIA

3

ENSENADA

PROP.

OJEDA

ORTEGA

FÉLIX FRANCISCO

 

 

 

SUP.

DE LA MORA

RAMOS

VÍCTOR MANUEL

CHIHUAHUA

1

JUÁREZ

PROP.

PACHECO

HERNÁNDEZ

MARTIN

 

 

 

SUP.

HERNÁNDEZ

GARCÍA

HÉCTOR

COAHUILA

2

SAN PEDRO

PROP.

RIVAS

URBINA

RODRIGO

 

 

 

SUP.

HERNÁNDEZ

NARVÁEZ

ANA LILIA

DISTRITO FEDERAL

1

GUSTAVO A. MADERO

PROP.

VARGAS

PADRÓN

PEDRO GETULIO

 

 

 

SUP.

HAMPARZUMIAN

BLUMENTHAL

JUAN CRISTÓBAL

DISTRITO FEDERAL

4

IZTAPALAPA

PROP.

NORIEGA

SOLÍS

JUAN MIGUEL

 

 

 

SUP.

LUNA

SOTO

MARÍA EUGENIA

DISTRITO FEDERAL

7

GUSTAVO A. MADERO

PROP.

OJEDA

PARADA

RAÚL

 

 

 

SUP.

ARREDONDO

ARAMBURU

JOSÉ LUCIO ARMANDO

DISTRITO FEDERAL

22

IZTAPALAPA

PROP.

RIVERA

ESTRADA

CARLOS

 

 

 

SUP.

NIETO

HERNÁNDEZ

ESPERANZA

DURANGO

3

GUADALUPE VICTORIA

PROP.

ROCHA

MEDINA

JOSÉ LUIS

 

 

 

SUP.

GONZÁLEZ

OLGUÍN

VERÓNICA

GUANAJUATO

1

SAN LUIS DE LA PAZ

PROP.

SALAZAR

NARANJO

RICARDO YURI

 

 

 

SUP.

GONZÁLEZ

RODRÍGUEZ

BETSABE

GUANAJUATO

3

LEÓN

PROP.

AGUIRRE

TORRES

JORGE ARMANDO

 

 

 

SUP.

REYNOSO

NAVARRO

MELANIA

GUANAJUATO

7

SAN FRANCISCO DEL RINCÓN

PROP.

ÁVILA

DURAN

JOSÉ NICOLÁS

 

 

 

SUP.

RAIGOSA

LARA

VERÓNICA

GUERRERO

1

CIUDAD ALTAMIRANO

PROP.

TABOADA

RIVERA

J. NATIVIDAD

 

 

 

SUP.

TABOADA

GARCÍA

EDUARDO

HIDALGO

3

ACTOPAN

PROP.

MONROY

MARTÍNEZ

YURIEL

 

 

 

SUP.

SÁNCHEZ DE TAGLE

CALVA

SILVIA

HIDALGO

5

TULA DE ALLENDE

PROP.

LÓPEZ

GONZÁLEZ

VÍCTOR

 

 

 

SUP.

GARCÍA

GÓMEZ

MAGDALENA LUDMILA

JALISCO

4

ZAPOPAN

PROP.

QUINTERO

BELLO

JORGE

 

 

 

SUP.

GÓMEZ

SALAZAR

CARLOS JOSUÉ

JALISCO

7

TONALA

PROP.

LÓPEZ

CAMPECHANO

GERARDO

 

 

 

SUP.

BARRIOS

SOLÍS

JOSE GUADALUPE

JALISCO

12

TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA

PROP.

MENDOZA

CARRILLO

EFRÉN

 

 

 

SUP.

MONTAÑEZ

GARCÍA

JESUS LEOPOLDO

JALISCO

13

GUADALAJARA

PROP.

HERNÁNDEZ

JIMÉNEZ

JUAN ANTONIO

 

 

 

SUP.

MÉNDEZ

SALDAÑA

MARIO ALBERTO

JALISCO

15

LA BARCA

PROP.

CERRILLO

HERNÁNDEZ

JUAN PABLO

 

 

 

SUP.

GARCÍA

LÓPEZ

MARIA DEL SOCORRO

MICHOACÁN

11

PATZCUARO

PROP.

CASTAÑEDA

FLORES

ALFREDO

 

 

 

SUP.

REYES

ÁVILA

MARIA LUISA

NAYARIT

3

COMPOSTELA

PROP.

BERNAL

LAMAS

JOSE DE JESUS

 

 

 

SUP.

PEÑA

MARTÍNEZ

IRMA

PUEBLA

2

ZACATLÁN

PROP.

VÁZQUEZ

LOBATO

VICTOR HUGO

 

 

 

SUP.

RAMÍREZ

LUNA

ADRIAN

PUEBLA

14

IZUCAR DE MATAMOROS

PROP.

TORRES

LÓPEZ

ELISEO

 

 

 

SUP.

REYES

HIDALGO

RICARDO

PUEBLA

7

TEPEACA

PROP.

SOLANO

GONZÁLEZ

OSVALDO

 

 

 

SUP.

PÉREZ

ROJAS

MARÍA MARIBEL

QUERÉTARO

2

SAN JUAN DEL RÍO

PROP.

GONZÁLEZ

RUIZ

JOSE

 

 

 

SUP.

HERNÁNDEZ

GARCÍA

MARIA DOLORES

SAN LUIS POTOSÍ

3

RIO VERDE

PROP.

DAHUD

URESTI

CARLOS ENRIQUE

 

 

 

SUP.

CERVANTES

GONZÁLEZ

JUAN PEDRO

SAN LUIS POTOSÍ

4

CIUDAD VALLES

PROP.

HERMOSILLO

SAUCEDO

HUGO

 

 

 

SUP.

RAMÍREZ

HERRERA

JOSE LUIS

SONORA

4

GUAYMAS

PROP.

QUIROZ

MÁRQUEZ

ISRAEL

 

 

 

SUP.

GERARDO

DÍAZ

IXEL SARAI

TABASCO

1

MACUSPANA

PROP.

CÁCERES

DE LA FUENTE

JUAN FRANCISCO

 

 

 

SUP.

GONZÁLEZ

LANDERO

JACQUELINE DEL ROSARIO

TABASCO

2

HEROICA CÁRDENAS

PROP.

LEÓN

JIMÉNEZ

PABLO

 

 

 

SUP.

DE LA CRUZ

RAMOS

NATIVIDAD

TAMAULIPAS

5

CIUDAD VICTORIA

PROP.

PEÑA

PEÑA

EUGENIO

 

 

 

SUP.

SARRE

NAVARRO

MARIA LEONOR

TAMAULIPAS

7

CIUDAD MADERO

PROP.

MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ

ALEJANDRO FELIPE

 

 

 

SUP.

GARCIA

PADILLA

ANA MARCELA

VERACRUZ

10

XALAPA

PROP.

CHAMA

CONTRERAS

ULISES RAMON

 

 

 

SUP.

RODRIGUEZ

SALAS

GABRIELA

VERACRUZ

14

MINATITLÁN

PROP.

HERNANDEZ

PEREZ

RODOLFO

 

 

 

SUP.

GONZALEZ

CRUZ

ZAYRA NATALYE

ZACATECAS

1

FRESNILLO

PROP.

ORTEGA

RODRIGUEZ

J. JESUS

 

 

 

SUP.

STEPHANO

HERNANDEZ

MARIA GUADALUPE

ZACATECAS

4

GUADALUPE

PROP.

ÁVILA

HANDAL

JOSE ANTONIO

 

 

 

SUP.

VANEGAS

MÉNDEZ

JESUS EDUARDO

 

Cancelación de candidaturas a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

MÉTODO 2012

PROP./SUP

PRECANDIDATOS REGISTRADOS

#

BAJA CALIFORNIA SUR

ORDINARIO

PROP.

GUTIÉRREZ OSUNA ELIAS

2

 

ORDINARIO

SUP.

CASTRO IGLESIA ANA LORENA

 

COAHUILA

ORDINARIO

PROP.

RAMIREZ RANGEL JESUS

2

 

ORDINARIO

SUP.

GARZA GALVÁN SILVIA GUADALUPE

 

DISTRITO FEDERAL

ORDINARIO

PROP.

FLORES GUTIERREZ CARLOS ALBERTO

2

 

ORDINARIO

SUP.

DE LEGARRETA LORES MARIA HERLINDA

 

GUERRERO

DESIGNACIÓN

PROP.

CAMACHO PEÑALOZA JORGE

1

 

DESIGNACIÓN

SUP.

QUEVEDO INZUNZA CESAR

 

MÉXICO

ORDINARIO

PROP.

PARRA NORIEGA LUIS GUSTAVO

2

 

ORDINARIO

SUP.

DEL VALLE MARQUEZ EDUARDO

 

QUERÉTARO

ORDINARIO

PROP.

ORIHUELA GONZALEZ RAUL

2

 

ORDINARIO

SUP.

DE LA CRUZ DE LA CRUZ ELOISA

 

QUINTANA ROO

DESIGNACIÓN

PROP.

VON RAESFELD PORRAS FRANCISO JOSE

2

 

DESIGNACIÓN

SUP.

MEDINA RODRIGUEZ HASSAN

 

TABASCO

ORDINARIO

PROP.

MORALES RIVERA JOSE LUIS

2

 

ORDINARIO

SUP.

LOPEZ CASTILLO MARIA DEL CARMEN

 

ZACATECAS

ORDINARIO

PROP.

MERCADO SANCHEZ LUIS ENRIOUE

2

 

ORDINARIO

SUP.

GONZALEZ LUNA BUENO NESTOR FERNANDO

 

 

Vigésimo sexto. En razón a lo anterior, y luego del análisis hecho por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, y toda vez que se ha hecho una minuciosa búsqueda entre las diferentes ciudadanas, y que fueron las únicas que hicieron llegar la documentación necesaria a las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, mismas que además cumplen con las condiciones de idoneidad para ser registradas como tales y luego del análisis, se ha encontrado que cuentan con las aptitudes suficientes para ofrecer ante la ciudadanía candidaturas competitivas en sintonía con la plataforma que ha registrado este Instituto Político, por lo que se designan en las candidaturas que a continuación se señalan, a las siguientes fórmulas:

 

Designaciones de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa.

 

ENTIDAD

DTO

CABECERA

PROP/SUP

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

NOMBRE (S)

SEXO

BAJA CALIFORNIA

3

ENSENADA

PROP.

Celedón

Cobos

Araceli

M

 

 

 

SUP.

Lozano

López

Adela

M

CHIHUAHUA

1

JUÁREZ

PROP.

Molinar

Holguín

Alma Rosa

M

 

 

 

SUP.

Ávila

Ramírez

Graciela

M

COAHUILA

2

SAN PEDRO

PROP.

Eppen

Canales

Blanca

M

 

 

 

SUP.

Hernández

Narváez

Ana Lilia

M

DISTRITO FEDERAL

1

GUSTAVO A. MADERO

PROP.

Estanislao

Coria

Gabriela

M

 

 

 

SUP.

Sánchez

Martínez

Edna

M

DISTRITO FEDERAL

4

IZTAPALAPA

PROP.

Zavala

Gudi

Leila Josefina

M

 

 

 

SUP.

Luna

Soto

María Eugenio

M

DISTRITO FEDERAL

7

GUSTAVO A. MADERO

PROP.

Juárez

Bautista

Alma

M

 

 

 

SUP.

Sánchez

Carranza

Griselda

M

DISTRITO FEDERAL

22

IZTAPALAPA

PROP.

Ortiz

Chávez

Socorro

M

 

 

 

SUP.

Nieto

Hernández

Esperanza

M

DURANGO

3

GUADALUPE VICTORIA

PROP.

Vásquez

Luna

Nancy Carolina

M

 

 

 

SUP.

González

Rivera

María Magdalena

M

GUANAJUATO

1

SAN LUIS DE LA PAZ

PROP.

Castillo

Hernández

Bertha

M

 

 

 

SUP.

González

Rodríguez

Bestame

M

GUANAJUATO

3

LEÓN

PROP.

Vargas

Martín del Campo

Elizabeth

M

 

 

 

SUP.

Reynoso

Navarro

Melania

M

GUANAJUATO

7

SAN FRANCISCO DEL RINCÓN

PROP.

Briseño

Gómez

Alejandra Patricia

M

 

 

 

SUP.

Jiménez

Mejía

Yunen Stephanie

M

GUERRERO

1

CIUDAD ALTAMIRANO

PROP.

Rendón

Popoca

Sonia

M

 

 

 

SUP.

Lozano

Solís

María Elena

M

HIDALGO

3

ACTOPAN

PROP.

Houghton

Hernández

Carlynn

M

 

 

 

SUP.

Sánchez de Tagle

Calva

Silvia

M

HIDALGO

5

TULA DE ALLENDE

PROP.

Mendoza

Rojas

Raquel

M

 

 

 

SUP.

García

Gómez

Magdalena Ludmila

M

JALISCO

4

ZAPOPAN

PROP.

Rozada

Morales

María de Lourdes

M

 

 

 

SUP.

Zoriana

Mercado Virgen

Claudia

M

JALISCO

7

TONALÁ

PROP.

Flores

Orozco

Italia Sahara

M

 

 

 

SUP.

Castillo

Novoa

María Guadalupe

M

JALISCO

12

TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA

PROP.

Pérez

Martínez

Patricia

M

 

 

 

SUP.

Chávez

Sánchez

Romina Elizabeth

M

JALISCO

13

GUADALAJARA

PROP.

Meza

Servín

Marisela de Lourdes

M

 

 

 

SUP.

Hernández

Montoya

Wendy Gabriela

M

JALISCO

15

LA BARCA

PROP.

Velázquez

Contreras

Maria Magdalena

M

 

 

 

SUP.

Hernández

Piñón

Cecilia Amparo

M

MICHOACÁN

11

PATZCUARO

PROP.

Altamirano

Dorantes

Rosa

M

 

 

 

SUP.

Armería

Delgado

María Dolores

M

NAYARIT

3

COMPOSTELA

PROP.

Cambero

 

Ana Ericka

M

 

 

 

SUP.

Montejano

Alvarado

Roció

M

PUEBLA

2

ZACATLÁN

PROP.

Morales

Castro

Adriana Cristina

M

 

 

 

SUP.

Rocha

López

Yeni

M

PUEBLA

14

IZUCAR DE MATAMOROS

PROP.

Romero

Bravo

Cristina Leonor

M

 

 

 

SUP.

Ascensión

Medina

María Isabel

M

PUEBLA

7

TEPEACA

PROP.

Rodríguez

Motolinia

Rocío Berenice

M

 

 

 

SUP.

Ramirez

Zamario

Nelly

M

QUERÉTARO

2

SAN JUAN DEL RÍO

PROP.

Rodríguez

Montes

Bibiana

M

 

 

 

SUP.

Hernández

García

Maria Dolores

M

SAN LUIS POTOSÍ

3

RIO VERDE

PROP.

Méndez

Segura

Ma. Engracia

M

 

 

 

SUP.

Reséndiz

Souza

Ma. Edith

M

SAN LUIS POTOSÍ

4

CIUDAD VALLES

PROP.

Hurtado

Barrera

Raquel

M

 

 

 

SUP.

Hernández

García

María de Lourdes

M

SONORA

4

GUAYMAS

PROP.

Pantoja

Hernández

Leslie

M

 

 

 

SUP.

Ruíz

Romero

Bernardeth

M

TABASCO

1

MACUSPANA

PROP.

Ulin

Arias

Alondra Patricia

M

 

 

 

SUP.

Luna

Acosta

Maria Isabel

M

TABASCO

2

HEROICA CÁRDENAS

PROP.

Abreu

Gómez

Teresa Inés

M

 

 

 

SUP.

González

García

Gloria Esther

M

TAMAULIPAS

5

 

PROP.

González

Aguilar

Lazara Nelly

M

 

 

 

SUP.

De León

Pérez

María Eugenia

M

TAMAULIPAS

7

CIUDAD MADERO

PROP.

Orta

Coronado

Marcelina

M

 

 

 

SUP.

García

Padilla

Ana Marcela

M

VERACRUZ

10

XALAPA

PROP.

Llamas

González

Rosa llda

M

 

 

 

SUP.

Cano

Rodríguez

Claudia

M

VERACRUZ

14

MINATITLÁN

PROP.

González

Cruz

Zayra Natalye

M

 

 

 

SUP.

Soto

Pontón

Orquidia del Carmen

M

ZACATECAS

1

FRESNILLO

PROP.

Gordillo

Enríquez

Silvia del Carmen

M

 

 

 

SUP.

Stephano

Hernández

Maria Guadalupe

M

 

Designaciones de Candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa

 

ENTIDAD FEDERATIVA

PROP. /SUP.

PRECANDIDATOS REGISTRADOS

Fórmula

BAJA CALIFORNIA SUR

PROP.

Saldaña Cisneros María Guadalupe

2a

 

SUP.

Castro Iglesia Ana Lorena

 

COAHUILA

PROP.

Silvia Guadalupe Garza Galván

2a

 

SUP.

Elba Martha González Pérez

 

DISTRITO FEDERAL

PROP.

Silvia Esther Pérez Ceballos

2a

 

SUP.

Úrsula Cortes Fernández

 

GUERRERO

PROP.

Emma Francisca Vázquez Jiménez

1a

 

SUP.

Oralia López Portillo

 

MÉXICO

PROP.

Laura Angélica Rojas

2a

 

SUP.

Cortes Álvarez Adriana

 

QUERÉTARO

PROP.

María Marcela Torres Peimbert

2a

 

SUP.

Montes Hernández Lorena

 

QUINTANA ROO

PROP.

Cabo Arrubarena María de Fátima

2a

 

SUP.

Pérez Meléndez María del Carmen

 

TABASCO

PROP.

Pérez Guillen María del Carmen

2a

 

SUP.

López Castillo María del Carmen

 

ZACATECAS

PROP.

María de Jesús Ortiz Robles

2a

 

SUP.

Blanca Estela Santillán Ortiz

 

 

Vigésimo séptimo. El acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 26 de marzo de 2012, se dio cuenta del incumplimiento de lo establecido en el artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el último quintal de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción.

 

En efecto, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el pasado 21 de marzo, el acuerdo CNE/15/2012, en el que se informó el orden de las listas de candidatos plurinominales en las circunscripciones primera, segunda, tercera y quinta. En el caso que nos ocupa, dicho acuerdo señaló el siguiente orden de candidatos:

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

1

EUFROSINA CRUZ MENDOZA

2

JUAN BUENO TORIO

3

MA. BEATRIZ ZAVALA PENICHE

4

JORGE ROSIÑOL ABREU

5

MARIANA DUNYASKA GARCÍA ROJAS

6

SERGIO AUGUSTO CHAN LUGO

7

ALICIA CONCEPCIÓN RICALDE MAGAÑA

8

JUAN JESÚS AQUINO CALVO

9

CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUCH

10

VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ MANRÍQUEZ

11

JOSÉ FRANCISCO CACERES DE LA FUENTE

12

ALVA MILENA COCOM MOJON

13

GALILEO APOLO FLORES CRUZ

14

MARÍA ELENA CADENA BUSTAMANTE

15

JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN

16

CARLOS ERNESTO ROSADO RUELAS

17

MARÍA ASUNCIÓN CABALLERO MAY

18

CARLOS OCTAVIO CASTELLANOS MIJARES

19

ROSA LILIA TRUJILLO VERA

20

HERMANN ORTEGA CASTRO

21

GERARDO GARCÍA HENESTROSA

22

MARÍA DEL ROSARIO GUILLEN ROSARIO

23

JOSÉ FRANCISCO HADAD ESTEFANO

24

MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENOI

25

GABRIEL FORTUNAT SELEM

26

MARÍA LORETO HERNÁNDEZ ZAMORA

27

VÍCTOR SERRALDE MARTÍNEZ

28

MARTHA PATRICIA CAMPOS OROZCO

29

JOSÉ ANTONIO ARJONA CANUL

30

ALMA DEL PINO RÍOS

31

PATRICIA MERINO GARCÍA

32

JORGE MARTÍN ANGULO

33

MARÍA ELIZABETH ARROCHA FIGUEROA

34

LEOPOLDO PIMENTEL UBIETA

35

CLAUDIA ELIZONDO RÍOS

36

CONCEPCIÓN DEL CARMEN RAMÍREZ MURILLO

37

NELSON GUZMÁN GARCÍA

38

HORTENSIA LUCIA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

39

ANA LUISA FOX LOZANO

40

ZINNIA ESTHER NAVARRETE GONZÁLEZ

 

Una vez que el Instituto Federal requirió al Partido Acción Nacional, cumplir con diversas reglas de género establecidas en el COFIPE, se procede a hacer la sustitución correspondiente.

 

El artículo 88 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, dispone que el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir a aquellos candidatos que por algún motivo no puedan ser registrados en el lugar que les corresponde de su lista circunscripcional.

 

El artículo 88 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, dispone lo siguiente a la letra:

 

“Artículo 88.” (Se transcribe).

 

Es el caso que para hacer las sustituciones correspondientes, se procede a la cancelación del lugar cuarenta de la circunscripción en comento, para lo cual recorre el lugar 39 al 40 y quedar vacante tal espacio, el Comité Nacional deberá designar hombre en el lugar 39.

 

Para tal efecto, se designa como candidato en el lugar 39 de la lista de la tercera circunscripción, como propietario a Juan Martín Badillo Espinoza y como suplente a Julieta López Ballesteros.

 

Por lo anterior, la lista en el último quintal quedará de la siguiente manera:

 

Último quintal de la Tercera Circunscripción:

 

Circ.

No.

Propietario o suplente

Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre

Género

3

36

PROP.

RAMÍREZ

MURILLO

CONCEPCIÓN DEL CARMEN

M

3

36

SUP.

ESPINOZA

GÓMEZ

MARÍA DE LOURDES

M

3

37

PROP.

GUZMÁN

GARCÍA

NELSON

H

3

37

SUP.

PECH

YEH

MARÍA MARGARITA

M

3

38

PROP.

VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

HORTENSIA LUCIA

M

3

38

SUP.

VELASCO

GARCÍA

EVELIA

M

3

39

PROP.

BADILLO

ESPINOZA

JUAN MARTÍN

H

3

39

SUP.

LÓPEZ

BALLESTEROS

JULIETA

M

3

40

PROP.

FOX

LOZANO

ANA LUISA

M

3

40

SUP.

CRUZ

TAPIA

NAZARIA

M

 

Vigésimo octavo. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tal y como lo dispone el artículo 67 fracción X, de los Estatutos del Partido, se encuentra facultado para que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tome las providencias que juzgue conveniente para el partido, debiendo informar de ellas al Comité Nacional en la primera oportunidad para que ese órgano tome la decisión que corresponda.

 

Es el caso que en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 26 de marzo de 2012, se otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas al Partido Acción Nacional, para cumplir en sus candidaturas con reglas de género distinto. La consecuencia del incumplimiento ha quedado señalada en el cuerpo del presente.

 

A efecto de estar en condiciones de cumplir con el requerimiento en tiempo y forma, mediante acuerdo del Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, dicho órgano colegiado debería sesionar antes del 28 de marzo, para cancelar y posteriormente designar candidatos, aunado a que deberá tenerse la documentación completa de las candidaturas que resulten ser las sustitutas y registrarlas oportunamente en el Instituto Federal Electoral, por lo que el reunir a un órgano colegiado con cincuenta y dos integrantes cuya procedencia de la mayor parte de Estados de la República Mexicana, así como la premura de la determinación que debe tomarse, encuadra el caso de la especie de casos urgentes, por lo que en la próxima sesión del Comité Ejecutivo Nacional, se informará la determinación tomada a efecto de que dicho órgano tome la determinación correspondiente.

 

Por todo lo anteriormente establecido, y con fundamento en los artículos 4 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 38, inciso s), 46, párrafo tercero, incisos d) y e), 218 párrafo tercero, 219 y 221, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 43, apartado B, incisos a), c) y d); 34, 64, fracción XXV; y, 67 fracción X, todos ellos de los Estatutos del Partido; así como los artículos 30, párrafo 1, 34, párrafo tercero, fracción III, ambos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; y artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, en cumplimiento del acuerdo del Instituto Federal Electoral denominado “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se da cuenta del Cumplimiento de los partidos políticos y coaliciones del Procedimiento Previsto en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales”, y previa solicitud de la Comisión Nacional de Elecciones así como el dictamen de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, me permito comunicar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ha tomado las siguientes:

 

PROVIDENCIAS

 

PRIMERO. Se determina que ha lugar a la cancelación de las fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en los casos señalados en los considerandos vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo séptimo, del presente acuerdo.

 

SEGUNDA. Ha lugar a la determinación de la designación directa, en los casos señalados en el numeral anterior de las presentes providencias.

 

TERCERA. Ha lugar a la designación de los candidatos y candidatas propietarias y suplentes, a diputadas federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y por el principio de mayoría relativa, en los términos señalados en los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo del presente acuerdo.

 

CUARTA. Publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional, mediante cédula de notificación.

 

QUINTA. Publíquese en la página de internet del Comité Ejecutivo Nacional en el apartado de Secretaría General.

Se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión ordinaria, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de Acción Nacional.”

 

II. En el expediente SUP-JDC-488/2012, el promovente cuestiona el acuerdo CG194/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual establece lo siguiente:

 

“…

 

C O N S I D E R A N D O

 

1.                  Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2.                  Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en los términos siguientes:

 

"(…)

SEGUNDO. No existe inejecución de la sentencia relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

 

TERCERO. Se declara que existe un cumplimiento parcial de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En consecuencia, se tiene por acreditado el incumplimiento parcial en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Carecen de efectos jurídicos los oficios girados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, El Consejo General de dicho Instituto queda vinculado a dar respuesta al oficio RPAN/022/2011 suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce así como a comunicar a todos los partidos políticos nacionales con registro o en su caso coaliciones, que para efectos de la correcta intelección del punto decimotercero del Acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en los términos precisados en el último considerando de esta Resolución.

 

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verifique y dicte las medidas pertinentes para que los diversos órganos de dicha institución tomen los Acuerdos necesarios para que se aplique en sus términos el punto décimo tercero del Acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de los resuelto en la ejecutoría de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011Y ACUMULADOS, al efecto de que en el actual Proceso Electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en la primera fracción del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género.

 

SEXTO. - Tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral como el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto, deberán informar de manera inmediata a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en el presente incidente, (sic)"

 

3.                  Que en el considerando QUINTO de la citada sentencia, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:

 

"QUINTO. Efectos de la Resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese instituto.

 

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del Acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.

 

(...)

 

Debiendo informar a esta Sala Superior de todas las acciones realizadas a la mayor brevedad posible después de su adopción, por los medios que se consideren más idóneos.

 

Ello, con independencia de que, en su momento, puedan adoptarse otras medidas específicas para garantizarla plena ejecución de la sentencia, (sic)"

 

4.                  Que en el oficio número RPAN/022/2012, de fecha seis de enero de dos mil doce, suscrito por el Lic. Everardo Rojas Soriano, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, se realizó la consulta siguiente:

 

                    "Cuáles son los alcances para fines prácticos que el Acuerdo CG413/2011 por el que se modifica el Acuerdo CG327/2011 en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció, para el caso que con motivo del procedimiento de elección democrática establecida en los Estatutos del Partido Acción Nacional, llegado el momento, producto de nuestros procesos internos, no se obtenga la proporción de género, establecido en el artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

                    De una interpretación sistemática y funcional por parte de ése Instituto Federal Electoral, cuál es el objeto fundamental de la excepción prevista por el artículo 219, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

                    ¿Qué debe hacer el Partido Acción Nacional para dar cumplimiento a la cuota de género que se encuentra prevista en el punto de Acuerdo DECIMOTERCERO del Acuerdo CG413/2011, toda vez que a la fecha, del total de los precandidatos registrados dentro de los procesos de selección por el método ordinario, no cumplen con el porcentaje y cuota de género que dicho Acuerdo determina?

                    ¿Qué haría el Instituto Federal Electoral si mi representado, llegado el momento de registro de candidatos, no reuniera el total de la cuota de género prevista y mandatada por la Sala Superior, pero por el contrario todos y cada uno de los candidatos a registrar haya sido electo mediante los procesos de selección previstos por los Estatutos del Partido Acción Nacional y en consecuencia hayan sido debidamente electos conforme a la ley?

                    ¿Cómo debe proceder el Partido Acción Nacional para cumplir con la obligación derivada del Resolutivo DECIMOTERCERO del Acuerdo CG413/2011, en cuanto a que las fórmulas de representación proporcional deben integrarse por personas del mismo género, si en términos de las Convocatorias correspondientes fundamentadas en la normatividad del Partido, se estableció que dichas fórmulas debían integrarse por personas de diferente género y así se presentaron y aprobaron las solicitudes de registro?" (sic)

 

5.                  Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 1, inciso o), p) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General cuenta con la atribución de registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional y supletoriamente, las fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, así como para dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, por lo que al haber emitido el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuenta con facultades para resolver las consultas que le formulen respecto a la aplicación de dicho Acuerdo.

 

6.                  Que para dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente citado, este Consejo General procede a dar respuesta a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional, en los términos siguientes:

 

"A efecto de dar respuesta a su consulta, me permito comunicarle que de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 218, párrafo 3; 219, párrafo 1; y 221, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en los puntos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como en la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se desprende lo siguiente:

 

a)                  Que es obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular;

 

b)                 Que es obligación de los partidos políticos garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en las candidaturas a cargos de elección popular;

 

c)                  Que los partidos políticos deben promover y garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la paridad de género en la vida política del país a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión tanto de mayoría relativa como de representación proporcional;

 

d)                 Que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse invariablemente con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, procurando llegar a la paridad;

 

e)                  Que en caso de que un partido político o coalición no cumpla con lo establecido en los artículos 219 y 220 del mencionado Código, el Consejo General de este Instituto, debe realizar hasta dos requerimientos para que rectifique las solicitudes de registro de candidaturas y en caso de no hacerlo, sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

Como puede verse, el artículo 219, párrafo 1, del Código mencionado, señala la fórmula para materializar las disposiciones que, en materia de equidad de género, se encuentran establecidas en el resto de los numerales referidos.

 

Asimismo, el artículo 221 del aludido Código, en relación con los puntos decimocuarto y decimoquinto del citado Acuerdo del Consejo General, establece el procedimiento a seguir por parte de esta autoridad electoral en caso de que los partidos políticos o coaliciones no cumplan con las disposiciones en materia de género.

 

Ahora bien, en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que "(...) en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

 

En el mismo punto decimotercero del Acuerdo también se señaló, por lo que hace a las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, que deben integrarse por segmentos de cinco candidaturas, en cada uno de los segmentos habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada y que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo 1, del multicitado Código (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

 

En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la Resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala:

 

"(...) el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios."

 

De lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional deberá adoptar las medidas necesarias, conforme a sus normas estatutarias y reglamentarias vigentes, a fin de garantizar el estricto cumplimiento al punto decimotercero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de enero del presente año, en los términos precisados en el párrafo transcrito. De no ser así, este Consejo General deberá realizar el procedimiento establecido en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los puntos decimocuarto y decimoquinto del mencionado Acuerdo."

 

7.                  Que, atento a que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dejó sin efectos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011 y DEPPP/DPPF/0041/2012, enviados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y partidos Políticos a los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respectivamente, deberán estar a lo dispuesto por el presente Acuerdo, respecto a la manera en que debe entenderse el contenido del punto decimotercero del CG413/2011 por el que se modificó el diverso Acuerdo CG327/2011.

 

8.                  Que, además, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia que se acata, es necesario hacer del conocimiento de todos los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente la forma en que debe entenderse el contenido del punto decimotercero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012".

 

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; y 118, párrafo 1, incisos o), p) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se aprueba la respuesta a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional mediante oficio RPAN/022/2012, en los términos señalados en el considerando 6 del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que haga del conocimiento de todos los partidos políticos nacionales y coaliciones que el punto decimotercero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012", debe ser entendido en los términos precisados en el penúltimo párrafo del considerando 6 del presente Acuerdo.

 

TERCERO.- Una vez hecho lo anterior, y con copia certificada del presente Acuerdo y de los acuses de recibo del oficio de notificación a los partidos políticos y coaliciones, infórmese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011.

 

CUARTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

III. En los juicios ciudadanos  SUP-JDC-496/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-498/2012, SUP-JDC-499/2012, SUP-JDC-499/2012, SUP-JDC-500/2012 y SUP-JDC-635/2012 los actores controvierten el acuerdo CG171/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que a la letra establece lo siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. En sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil once, el máximo órgano de este Instituto, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, identificado con la clave CG327/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha tres de noviembre de dos mil once.

 

II. Con fechas siete y ocho de noviembre de dos mil once, las CC. María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana, Martha Angélica Tagle Martínez, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el Acuerdo antes citado, juicio al que le correspondió el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

III. El día treinta de noviembre de dos mil once, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el expediente mencionado, ordenando modificar el punto decimotercero del Acuerdo referido en el antecedente I del presente documento.

 

IV. En sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil once, este Consejo General, aprobó el Acuerdo número CG413/2011, por el que en acatamiento a la sentencia referida en el antecedente III del presente instrumento, modificó el Acuerdo del citado órgano por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

V. El Acuerdo mencionado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha diecisiete de enero de dos mil doce.

 

VI. Inconformes con el Acuerdo CG413/2011, el día veintitrés de diciembre de dos mil once, los CC. Edgar Mereles Ortiz, Sergio Fermín Trejo Durán, Jorge Aguirre Marín y René Muñoz Vázquez, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, correspondiéndole el número de expediente SUP-JDC-14855/2011 y acumulados.

 

VII. Con fecha once de enero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano confirmando el Acuerdo CG413/2011.

 

VIII. Los días dieciséis y veintiocho de diciembre de dos mil once, se recibieron diversos oficios suscritos por los representantes propietarios de los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales formularon consulta en relación con diversas cuestiones atinentes a la aplicación del Acuerdo CG413/2011.

 

IX. Mediante oficios DEPPP/DPPF/2997/2011 y DEPPP/DPPF/0041/2012, de fechas veinte de diciembre de dos mil once y tres de enero de dos mil doce, respectivamente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos desahogó las consultas formuladas por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

X. El día seis de enero de dos mil doce, se recibió en la Presidencia del Consejo General de este Instituto, oficio número RPAN/022/2012, suscrito por el Lic. Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho órgano máximo de dirección, mediante el cual formuló consulta en relación a diversas cuestiones atinentes a la aplicación del Acuerdo CG413/2011.

 

XI. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0189/2012, de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por instrucciones del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, desahogó la consulta formulada por el Partido Acción Nacional.

 

XII. Con fecha veintidós de enero de dos mil doce, la C. María de los Ángeles Moreno Uriegas, promovió incidente de inejecución de sentencia en contra del oficio DEPPP/DPPF/0189/2012 y similares suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que fue resuelto por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día dieciséis de febrero del mismo año.

 

XIII. El Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada el día veintidós de febrero de dos mil doce, aprobó el Acuerdo […] por el que se acata la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, identificado con clave de control CG94/2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil doce.

 

XIV. Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil doce, el Consejo General conoció el “Informe que presenta el Consejero Presidente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la cuota de género prevista en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación al numeral 221 del mismo ordenamiento legal y al Acuerdo del Consejo General CG413/2011”.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que para las elecciones federales del año 2012, en atención a los principios de certeza, legalidad y objetividad consignados en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 105, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de conseguir mayor transparencia en todas las etapas del proceso electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó una serie de criterios para la debida aplicación de las disposiciones constitucionales y del Código de la materia, que regulan los actos para el registro de los candidatos de los partidos políticos o coaliciones a cargos de elección popular, así como para agilizar y simplificar el procedimiento de registro de dichos candidatos en los Consejos del Instituto.

 

2. Que los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 36, párrafo 1, inciso d) y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorgan el derecho exclusivo a los partidos políticos nacionales para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 218, párrafo 3; 219, párrafo 1; y 220, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, por lo que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, y las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

 

4. Que el artículo 221 del mencionado Código Electoral, establece el procedimiento que debe seguir el Consejo General del Instituto Federal Electoral en caso de que los partidos políticos o las coaliciones no cumplan con lo dispuesto en los artículos señalados en el numeral anterior.

 

5. Que en este sentido, cabe retomar que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al incidente de incumplimiento de sentencia SUP-JDC-12624/2011 y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados establece que: “la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en este sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos”, precisando que dicho criterio deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo, en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

 

Es decir, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de las candidaturas a senadurías y diputaciones, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación y, de conformidad con lo referido por la Sala Superior, constreñir a su más mínima dimensión la limitación de que se trata.

 

6. Que conforme a lo dispuesto en las sentencias recaídas al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, así como la relativa al incidente de incumplimiento de sentencia SUP-JDC-12624/2011 y SUP-JDC-14855/2011, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sido reiterativa en señalar la obligación que tienen los partidos políticos de observar en la integración de sus fórmulas y listas de candidatos la paridad de género, esto es que tanto propietario como suplente pertenezcan a uno mismo, textualmente la Sala Superior ha señalado que “…aún en el caso en que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores y que la integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional invariablemente debía hacerse con personas del mismo género.”

 

7. Que una vez precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 118, párrafo 1, incisos o), p) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General cuenta con la atribución de registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional y supletoriamente, las fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, así como para dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

 

8. Que como quedó expresado en el apartado de antecedentes de este informe, mediante el Acuerdo con clave de control CG327/2011, este Consejo General determinó los CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, normativa que quedó intocada y firme ante las impugnaciones que han quedado debidamente descritas en el apartado de antecedentes, y en la que, en los puntos DECIMO CUARTO y DECIMO QUINTO literalmente se preceptúa:

 

DECIMOCUARTO. En la sesión del Consejo General señalada en el punto decimosegundo del presente Acuerdo, en caso de que algún partido político o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 de dicho ordenamiento, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

 

Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el artículo 221, párrafo 1, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

 

Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido o coalición que reincida, de conformidad con el artículo 221, párrafo 2 del Código de la materia.

 

DECIMOQUINTO. Para aplicar, en su caso, el artículo 221, párrafo 2, del Código Electoral Federal, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre los candidatos registrados por el partido o coalición para determinar quiénes de ellos perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito establecido en el artículo 219 de dicho Código, excluyendo las candidaturas que fueron producto de un proceso democrático.

 

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, se estará a lo siguiente:

 

a) Si de la lista se desprende que cada uno de los segmentos contemplados candidaturas de género distinto pero éstas no se encuentran alternadas, se procederá a invertir los lugares de los candidatos a fin de cumplir con el requisito establecido en la Ley.

 

b) Si de la lista se desprende que todos o alguno de los segmentos no contemplan dos candidaturas de género distintos, entonces se procederá a ubicar en los lugares correspondientes en forma alternada a los primeros candidatos de género distintos al predominante que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares hasta cumplir con el requisito en cada uno de los segmentos. Si aún así, no es posible ajustar el requisito o el porcentaje total de la lista sigue sin adecuarse a lo previsto por la ley, se suprimirán de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite legalmente permitido, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas de propietarios de un mismo género no superen el sesenta por ciento y que los segmentos se integren por dos candidaturas de género distinto, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas.

 

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

 

Cualquier escenario no previsto en este Acuerdo, será resuelto por el Consejo General de este Instituto.” (Énfasis añadido)

 

9. Que en relación con lo anterior, en el Acuerdo CG413/2011, en acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en el punto DECIMOTERCERO, se estableció que:

 

“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y 5 Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

 

10. Que para efectos de la determinación de los criterios a seguir para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular, en lo relativo a la temporalidad en que se deben realizar las acciones correspondientes por parte del Consejo General de este Instituto, en caso de incumplimiento a lo previsto en los artículos 219 y 220 del código electoral federal, se considera necesario establecer que el máximo órgano de dirección de este Instituto se encuentra ante un escenario no previsto en el Acuerdo CG327/2011, de conformidad con lo señalado en la parte final del punto DECIMOQUINTO. Lo anterior, en virtud que los plazos establecidos para la verificación del cumplimiento de los requisitos referidos, se estipularon a partir de los supuestos previstos en el punto DECIMOTERCERO del mismo Acuerdo, mismo que fue modificado a través del CG413/2011.

 

Es decir, al tratarse de un supuesto de hecho distinto al previsto en el Acuerdo CG327/2011, nos encontramos ante una situación no prevista en dicho Acuerdo, puesto que la fecha referida en el mismo para la celebración de la sesión del Consejo General -29 de marzo de 2012- se estableció considerando la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 219 del Código de la materia, por lo que ante la interpretación emitida por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en los términos precisados, resulta necesario que se establezca un escenario que garantice el cumplimiento del artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior con la finalidad de tutelar los bienes jurídicos contemplados constitucional y legalmente previstos. En este sentido, acorde con el procedimiento establecido tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en los puntos DECIMOCUARTO y DECIMOQUINTO del Acuerdo CG327/2011, resulta necesario garantizar:

 

a) El cumplimiento de los plazos de duración de la campaña electoral previstos a nivel constitucional para la totalidad de los actores que contienden en el proceso electoral federal 2011-2012, y

 

b) El principio de equidad, pues de iniciarse el 29 de marzo de 2012 el procedimiento previsto en el artículo 221 del código de la materia, ante el escenario anteriormente descrito, se podría impedir que todos los contendientes a un mismo cargo de elección popular, iniciaran la campaña electoral en una misma fecha.

 

11. Que esta autoridad electoral se encuentra examinando las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para verificar el cumplimiento a lo señalado en la normativa legal aplicable. De la revisión respecto al cumplimiento de la cuota de género señalada, se ha podido advertir que algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzan el mínimo de 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a Diputados y Senadores, respectivamente, tal y como lo dispuso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de dicho análisis, se advierte el incumplimiento de los partidos políticos y coaliciones conforme a lo siguiente:

 

Porcentaje por género de los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

17

26.56 %

Hombres

47

73.44 %

Total

64

100.00 %

 

COMPROMISO POR MÉXICO

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

4

20.00 %

Hombres

16

80.00 %

Total

20

100.00 %

 

Porcentaje por género de los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

85

28.33 %

Hombres

215

71.67 %

Total

300

100.00 %

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

19

18.81 %

Hombres

82

81.19 %

Total

101

100.00 %

 

COMPROMISO POR MÉXICO

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

52

26.13 %

Hombres

147

73.87 %

Total

199

100.00 %

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

92

30.66 %

Hombres

208

69.33 %

Total

300

100.00 %

 

12. Que por lo que hace a las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, se observa que no se integran conforme a lo señalado en el artículo 220 del código mencionado, los segmentos que se indican a continuación:

 

Listas de Candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional

 

Partido del Trabajo

 

Circunscripción Plurinominal Única

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

6

PÉREZ NEGRETE MARÍA LUISA

M

SALAZAR BANDA NOHEMÍ

M

7

GARCÍA TRINIDAD EZEQUIEL

H

VILLANA BOVEDANO CÉSAR

H

8

POSADAS MORENO UBALDO

H

SANTIAGO CRUZ YOLANDA

M

9

GARCÍA FLORES ANTONIO

H

NAKAMURA BALTAZAR AKIRA LUCRECIO

H

10

PABLO NAVARRETE LIOVA

M

ROSALES VÁZQUEZ MARÍA INÉS

M

 

Listas de Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional

 

Partido Acción Nacional

Tercera Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

36

RAMÍREZ MURILLO CONCEPCIÓN DEL CARMEN

M

ESPINOSA GÓMEZ MARÍA DE LOURDES

M

37

GUZMÁN GARCÍA NELSON

H

PECH YEH MARÍA MARGARITA

M

38

VÁZQUEZ HERNÁNDEZ HORTENSIA LUCIA

M

VELASCO GARCÍA EVELIA

M

39

FOX LOZANO ANA LUISA

M

CRUZ TAPIA NAZARIA

M

40

NAVARRETE GONZÁLEZ ZINNIA ESTHER

M

CASTILLO BALLINAS EMMA CAROLINA

M

 

Partido del Trabajo

Primera Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

1

BONILLA VALDEZ JAIME

H

MARES COSSÍO HÉCTOR IRENEO

H

2

AGUILAR GIL LILIA

M

AGUILAR GIL NADIA HANOI

M

3

PÉREZ HERNÁNDEZ GERMÁN

H

SOJO MARAVILLAS HENRY ALEJANDRO

H

4

OLAN RODRÍGUEZ JOSE ROBERTO

H

HERNÁNDEZ MEJÍA CRISTHIAN JOSÉ

H

5

RAMOS OSTRIA ESTEBAN

H

MARTÍNEZ PEÑA JOSÉ ANTONIO

H

11

TORRES MEJÍA CAMILO

H

ORDUÑO PIÑEIRA JOSÉ ADÁN

H

12

ROMERO PIÑA EDUARDO

H

ROMERO CURIEL LEONARDO EZEQUIEL

H

13

ALVARADO VÁZQUEZ JENNYFER LETICIA

M

TAMAYO DEL RIO PATRICIA LIZBETH

M

14

ARREDONDO PÉREZ MARÍA GUADALUPE

M

LOPEZ CELAYA ZITLALIC CAROLINA

M

15

FOURCADE GRACIA EMMA JUANA

M

PADILLA SEGUNDO MAGALI MARGARITA

M

16

BELTRÁN COTA ESTEBAN

H

GAVITO GONZÁLEZ ALFONSO

H

17

SALINAS MENDOZA RUBÉN DARÍO

H

ARAGÓN CABALLERO JOSE ALBERTO

H

18

ÁLVAREZ HERRERA ERIKA FRANCISCA

M

TINOCO CARVAJAL NOELIA

M

19

LOMELI PONCE OFELIA

M

TAPIA MEZA BRONIA EDITH

M

20

APODACA BACASEGUA ZOBEYDA PATRICIA

M

HARO DEL CASTILLO VERENICE

M

21

TORRES ROBLES RUBÉN

H

VALENZUELA VELASCO OBED SANTIAGO

H

22

ÁLVAREZ GUILLEN JOSE RAMÓN

H

MORENO DEL CASTILLO RENÉ

H

23

CURIEL PADILLA BERTHA GUADALUPE

M

LEAL BEJARANO NIJTA JOSÉ

M

24

DUARTE MARTÍNEZ MARÍA DEL RAYO

M

ACOSTA ORTEGA YULIANA SARAHI

M

25

FÉLIX PRIETO CLAUDIA VERÓNICA

M

MEJÍA CÁRDENAS ANABEL ENEDINA

M

26

REYES TORRES JULIO CÉSAR

H

FERREYRA MAGAÑA SERAFÍN

H

27

GÓMEZ MUÑOZ ENRIQUE ALBERTO

H

GONZÁLEZ ARIAS ERICK DANIEL

H

28

CHÁVEZ CASTILLO ALEJANDRA

M

RAZZO CHÁVEZ MÓNICA ALEJANDRA

M

29

MARTÍNEZ GUTIÉRREZ ANEL FABIOLA

M

PADILLA SEGUNDO MARIBEL

M

30

SEGUNDO CALIZ MARÍA MARGARITA

M

FLORES HERRERA GUADALUPE

M

31

CAMPOS GALVÁN RAFAEL FABIÁN

H

HARO DEL CASTILLO FRANCISCO

H

32

BELTRÁN FÉLIX LUIS IGNACIO

H

TORRES LOMELI JOSE DANIEL

H

33

HERNÁNDEZ ZÚÑIGA MARÍA DE LA LUZ

M

LOPEZ FLORES JUANA ELIZABETH

M

34

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ DOLORES

M

CERVANTES MARTÍNEZ MARTHA ELIZABETH

M

35

LUCERO MARTÍNEZ NUBIA MARÍA

M

FÉLIX OJEDA MA. GUADALUPE

M

36

ÁLVAREZ HERRERA RICARDO OBED

H

SEDANO MONROY JOSÉ LUIS

H

37

AYALA SALAZAR SALVADOR

H

HARO DEL CASTILLO JOSÉ

H

38

DE LA CRUZ CHÁVEZ MARTA

M

KARASS PEÑA ZUSEL AMEYALI

M

39

RODRÍGUEZ CORRALES MARÍA ROSINA

M

BAÑUELOS CARLOS HEYDI RUBY

M

40

GARCÍA ROBLES MARÍA MAGDALENA

M

SANCHEZ BECERRA NINIVE YURIDIA

M

 

Segunda Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

21

MARTÍNEZ ROSALES CRISTIAN

H

ZÚÑIGA RIVERA CARLOS ALBERTO

H

22

FLORES IBARRA CRISTINA ARACELI

M

SERRANO CIGARROA MIRIAM

M

23

ROSALES GUERRERO DORA ALICIA

M

CERVANTES PÉREZ JUANA ISABEL

M

24

HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ DAVID

H

DE LA TORRE DELGADO VÍCTOR HUMBERTO

H

25

MARTÍNEZ COVARRUBIAS MA. DE LA LUZ

M

CHARLES BERRONES MILAGROS GUADALUPE

M

 

Tercera Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

1

ROBLERO GORDILLO HÉCTOR HUGO

H

ESTRADA URBINA CARLOS MARIO

H

2

CHAN MIRANDA NORMA ALICIA

M

PAZ GÓMEZ NANCY ELOISA

M

3

PÉREZ MENDOZA ALBERTO

H

DE LA CRUZ LOPEZ MARÍA

M

4

ORTIZ JUÁREZ FABIANA

M

JUÁREZ MÉNDEZ YIRIS DE JESÚS

M

5

VILLA TORO BARRIOS HERNÁN

H

MOLINA SANTIAGO ISRAEL

H

11

FLORES PLACIDO SENON

H

CLEMENTE AGUILAR JOSÉ JUAN

H

12

MORALES BEIZA MIGUEL ÁNGEL

H

MORALES BEIZA MANUEL FERNANDO

H

13

VIVEROS ÁVILA NAYELI

M

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ MARÍA DE LA LUZ

M

14

REYES CASTELLANO TAMAR

M

HAU GONZÁLEZ NORMA AURORA

M

15

OLIVERA ESPINOZA ELIZABETH

M

GARCÍA GAMBOA LAURA IVETH

M

16

SANCHEZ CRUZ LAUREANO

H

LOZANO MORENO GUSTAVO

H

17

AGUILAR CASTILLO LUIS VICENTE

H

ORTEGA MARTÍNEZ DOMINGO

H

18

ALVEAR MORALES ALBERTO

H

PESTAÑA TORRES BRAULIO ALBERTO

H

19

MEJÍA CU INGRID IMELDA

M

PINO FLORES KARINA

M

20

VÁSQUEZ ESTRADA SARA

M

RUEDA QUIJANO ROMERO AYDAMAR KENIA

M

21

CANUL VALLE CARLOS JOAQUÍN

H

OSORIO LIZAMA VÍCTOR MANUEL

H

22

CRUZ RÍOS ROLANDO

H

DURÁN MONTERO JOSÉ MIGUEL

H

23

HERRERA AGUILAR JOSÉ ALFREDO

H

LÓPEZ LORENZO

H

24

CRUZ OVANDO ANTONIA

M

MEJÍA HERNÁNDEZ AURELIA

M

25

BAÑOS MENA NATIVIDAD DE LA CONCEPCIÓN

M

PÉREZ HERNÁNDEZ DORA MARÍA

M

26

CASTILLO SÁNCHEZ SILVIA

M

AGUILAR BARRIENTOS ANA MARÍA

M

27

ARROYO CANO AMALIN ROMINA

M

GARCÍA SÁNCHEZ KAREM

M

28

LLAMAS ARROYO ANA ISABEL

M

SANDOVAL LÓPEZ ILIANA PATRICIA

M

29

PÉREZ BAAS LUIS ROGELIO DE ATOCHA

H

MOGUEL Y PINZÓN ANASTASIO

H

30

CAMPOS RAMOS PEDRO FRANCISCO

H

SOLÍS CEBALLOS JOSÉ ALEJANDRO

H

31

CEME CETZAL MARÍA ESTELA

M

CARRILLO SOSA LYSLE MANON DEL SOCORRO

M

32

PUC PUC MARGARITA

M

PAT CETZ PAMELA ANAHI

M

33

CANUL GALÁN ROSALVA

M

VARGAS PECH CLAUDIA VERÓNICA

M

34

CARMONA ALBA PATRICIO

H

LAZCANO VELAZCO ROBERTO

H

35

PÉREZ HERNÁNDEZ RAMIRO

H

VALENCIA ARGUELLO JOSÉ LUIS

H

36

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JOSEFINA

M

ORTIZ SALAZAR ELODIA

M

37

MARTÍNEZ BELLOS LORENA

M

PALOMEQUE BARRIOS LUZ MARÍA

M

38

OSORIO CABRERA JOSE ÁNGEL

H

PARDIO VILLAMIL ROGER ARMANDO

H

39

CHE POOT MIGUEL ÁNGEL

H

GONZÁLEZ JOSÉ ADOLFO

H

40

LORENZO HERNÁNDEZ NICOLÁS

H

DEHESA MORA DANIEL

H

 

Quinta Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

6

GUIZAR MENDOZA EFRAÍN

H

SÁNCHEZ CAMPOS JOSÉ LUIS

H

7

ROJAS FAUSTINOS CITLALLI

M

VÁZQUEZ ALATORRE TALIA DEL CARMEN

M

8

CASILLAS CARRILLO CARMEN MARCELA

M

MÉNDEZ CISNEROS MARÍA ELVIRA

M

9

MOGOLLÓN PÉREZ DANNY FIDEL

H

BARRADAS RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS

H

10

RAMÍREZ MALVAEZ FRANCISCO JAVIER

H

HERNÁNDEZ CARRANZA ROOS ELVET

H

11

ALTAMIRANO JIMÉNEZ FAUSTINO

H

SALGUERO RUIZ FRANCISCO

H

12

HUACUS ESQUIVEL FRANCISCO JAVIER

H

BÁEZ VÁZQUEZ BRAULIO

H

13

SUÁREZ DÁVILA CATALINA

M

COVARRUBIAS PUENTES CLEMENTINA

M

14

HERNÁNDEZ VILLEGAS ÁLVARO

H

RAMÍREZ ARCHILA OTTO MANUEL

H

15

SANTA MARÍA VERA MARÍA MAGDALENA

M

MONTES HERNÁNDEZ MARÍA ISABEL

M

16

GARCÍA GÓMEZ GILBERTO

H

INEYRA RÍOS J. JESUS

H

17

BALTIERRA ESCOBAR MARISOL

M

ARMENTA CRUZ ROSA MARÍA

M

18

TELLEZ AGUILAR MA. GRACIELA

M

LÓPEZ CORTEZ PETRA

M

19

GRANADOS BALANDRAN JUAN

H

SÁNCHEZ DÍAZ NICOLÁS

H

20

FLORES PÉREZ DARIELA DOLORES

M

SOLORIO VALENCIA SAYRA

M

21

ARCE FERNÁNDEZ ÁLVARO

H

PORTES LARA JORGE MANUEL

H

22

RIVERA HEREDIA EVA LIZBETH

M

MARTÍNEZ MORAN AMÉRICA PATRICIA

M

23

MEJÍA LOZANO CÉSAR ARMANDO

H

LÓPEZ CONTRERAS GUILLERMO

H

24

BECERRA DELGADILLO MARTÍN HILARIO

H

HERNÁNDEZ CORTÉS JORGE ALBERTO

H

25

CAMARGO LEÓN MARÍA DOLORES

M

HERNÁNDEZ GARCÍA LEONOR

M

26

QUIROZ LARA MARLENE

M

RODRÍGUEZ PÉREZ SELENE EUNICE

M

27

MACÍAS HURTADO ADRIANA

M

BERNAL MARTÍNEZ NELI VERENICE

M

28

PATIÑO RENTERIA MARIO SAÚL

H

ROMERO SOLANO ENEDINO

H

29

CALDERÓN PÉREZ CÉSAR

H

SERRATOS ALCARAZ ARTURO

H

30

REYES CARRILLO MARÍA CONCEPCIÓN

M

PÉREZ CRUZ SUGEY FABIOLA

M

31

BELTRÁN FUENTES CECILIA

M

GONZÁLEZ VÁZQUEZ SANDRA JUDITH

M

32

PÉREZ MANRIQUE MARÍA LUISA

M

MÉNDEZ MIRANDA AIDA VERÓNICA

M

33

SÁNCHEZ MENDOZA PATRICIA

M

SUAREZ RÍOS SARA

M

34

GARCÍA MEDINA JAIME

H

FRÍAS RICO JOSÉ

H

35

MEDINA ZAVALA RAMIRO

H

CALZADILLA VALENCIA CRUZ

H

36

TELLEZ RODRÍGUEZ MARÍA DE LOURDES

M

VEGA SANDOVAL GRACIELA

M

37

CABRERA LOPEZ ISRAEL

H

MARTÍNEZ PIÑA MARCO ANTONIO

H

38

MURO AGUILAR J. ASCENSIÓN

H

CORNEJO GUZMÁN ALFREDO

H

39

ARELLANO DÍAZ ALEJANDRA EVELIA

M

MÉNDEZ CISNEROS MARÍA ELVIRA

M

40

DE ALBA RODRÍGUEZ ALMA ROSA

M

TORRES FLORES ARACELI

M

 

Partido Verde Ecologista de México

Cuarta Circunscripción

 

6

SÁNCHEZ SÁNCHEZ MISAEL

H

GARIBAY PALOMINO FERNANDO

H

7

FERNÁNDEZ CRUZ NAYELI ARLEN

M

GALAN ZAVALA IRAM MARLENE

M

8

BANUEL TOLEDO LUIS RAÚL

H

GÓMEZ PLANTER GREGORIO

H

9

MARTÍNEZ MENDIOLA JONATHAN IVÁN

H

GODOY GARCÍA OSCAR GIOVANNY

H

10

MORA MARQUINA MARÍA DE LAS NIEVES

M

ZARATE ROMANO MARÍA GREGORIA LUZ

M

 

Movimiento Ciudadano

Primera Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

26

MARTÍNEZ VILLARREAL ESPERANZA

M

DÍAZ MARTÍNEZ MARÍA BERNADETTE

M

27

CHÁVEZ CHÁVEZ PABLO DE LA CRUZ

H

GARAY HANSEN RODOLFO ANTONIO

H

28

CERVANTES ORTEGA GUILLERMO

H

JAQUEZ AYALA LUCIA

M

29

WALTON GIL CARLOS FABIÁN

H

VELÁZQUEZ LUJAN ENRIQUE

H

30

MIRANDA GONZÁLEZ ALEJANDRA

M

RAMÍREZ ARROYO LLUVIA ADRIANA

M

 

Segunda Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

31

OVALLE ROMO IRENE

M

CUEVAS HERRADA ROSA ELENA

M

32

CASTILLO RUEDA CARLA BERENICE

M

MARTÍNEZ RUIZ GRISELDA SOLEDAD

M

33

GARCÍA ESTRADA IRMA

M

GUERRERO ÁLVAREZ NIDIA

M

34

RANGEL COLSON GUSTAVO ENRIQUE

H

PÉREZ MÉNDEZ JESÚS

H

35

ROMÁN ACERO NORMA NAYELI

M

OCHOA FRANCO REYNA YADHIRA

M

 

Tercera Circunscripción

 

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

1

VARGAS PÉREZ NELLY DEL CARMEN

M

AMADOR PÉREZ MAYRA ANGÉLICA

M

2

MERINO ZARAGOZA RUFINO MAXIMINO

H

LAGUNAS RIVERA NOÉ

H

3

BARROSO PÉREZ ARELY FABIOLA

M

DEL ÁNGEL LEMUS JOSÉ LUIS

H

4

LOYO VARELA MAURO

H

SERNA MENDOZA FRANCISCO JAVIER

H

5

ALANIS PACHECO ROSALBA

M

LANDA GUERRERO NANCY YAEL

M

11

DÍAZ ZAVALA NOEMÍ

M

DELFÍN SOSA INÉS MARÍA

M

12

ATANASIO MARTÍNEZ JULIA

M

FLORES PACHECO JOSÉ LUIS

H

13

VALLEJO UTRILLA AISCHA

M

CRUZ ESTEVEZ MARITZA DE PILAR

M

14

FERNÁNDEZ GUZMÁN RAFAEL

H

RIVERA ADOLFO

H

15

UTRILLA CULEBRO ROSARIO DEL CARMEN

M

ROSAS BADILLO VERÓNICA

M

 

13. En relación con lo anterior, si bien al presentar sus solicitudes de registro de candidaturas, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México informaron a este Instituto que se encuentran ante una situación de imposibilidad para dar cumplimiento a la cuota de género prevista en los artículos 219 y 220 del código federal electoral, en los términos ordenados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General estima que, considerando tanto lo resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral -en cuanto a que los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de las candidaturas a senadurías y diputaciones, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación, constriñendo a su más mínima dimensión la limitación de que se trata-, así como la obligación de los partidos políticos de realizar las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones previstas para el registro de candidaturas, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 78 numeral 1, inciso a) fracción V del código de la materia, el liderazgo político de las mujeres es una acción permanente a cargo de los partidos políticos, por tanto, los argumentos vertidos resultan insuficientes para justificar una condición de imposibilidad que les exima del cumplimiento de la cuota de género en los términos precisados.

La consideración anterior se robustece considerando que si bien es un principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible, de conformidad con la doctrina la imposibilidad debe ser objetiva, es decir, debe producirse sin hecho o culpa del obligado y sin que éste tenga forma alguna de prevenirla o contrarrestarla, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor.

Relacionado con lo anterior, a consideración de este Consejo General, si bien es cierto el argumento expuesto por el Partido Acción Nacional, en el sentido que los derechos políticos son derechos y no obligaciones, los partidos políticos están obligados, como se ha fundado, en todo momento y como parte de sus actividades ordinarias -para las que incluso reciben un financiamiento específico destinado a tal fin- a realizar acciones encaminadas al fortalecimiento de la participación política de las mujeres. En este sentido, a pesar que la carga de la prueba sobre la imposibilidad corresponde a los partidos políticos que consideren estar en dicho supuesto, debido a que pretenden liberarse de una obligación legalmente impuesta y que éstos no aportaron los elementos de prueba conducentes para acreditar que, en cumplimiento a las obligaciones anteriormente referidas, hubieran realizado acciones concretas tendentes a alentar o prevenir o contrarrestar la poca participación de las mujeres en los procesos de selección interna correspondientes, es que conforme con el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en términos del artículo 4, párrafo 2, de dicha ley, el que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

14. En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 221, párrafo 1, del referido Código, así como en el punto décimo quinto del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”, ante la actualización del supuesto previsto en las disposiciones referidas, esta autoridad requiere al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Compromiso por México, Movimiento Progresista, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, para que en el plazo de 48 horas, rectifiquen las solicitudes de registro de sus candidaturas a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, según corresponda, éste último caso respecto de los segmentos y listas que han sido señalados a fin de cumplir a cabalidad con lo establecido en los artículos 219 y 220, del citado Código.

15. Que es procedente apercibir a dichos institutos políticos de que en caso de no hacerlo, este Consejo General les hará una amonestación pública y continuará con el procedimiento establecido en el artículo 221 del Código, que señala que una vez transcurrido dicho plazo, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, de conformidad con los puntos decimocuarto o decimoquinto del Acuerdo CG413/2011.

16. Que la autoridad electoral, independientemente de advertir un incumplimiento a lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo señalado en el mencionado Acuerdo del Consejo General en relación con la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, seguirá verificando el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 8; 214, párrafo 3; 218, párrafos 2 y 4; y 225, párrafos 3 y 4, todos del código electoral federal.

17. Que de igual manera, el Consejo General continuará revisando, en las sustituciones y cancelaciones que se presenten el cumplimiento al tema relativo a la cuota de género, así como a la integración de las fórmulas y listas de candidatos en las que debe de existir identidad de género entre propietario y suplente.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 8; 36, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso s); 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; y 118, párrafo 1, incisos o), p) y z); 214, párrafo 3; 218, párrafos 2, 3 y 4; 219, 220, 221; 223, párrafo 2; y 225, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y artículo 30, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. Se otorga a los partidos políticos nacionales y coaliciones, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Compromiso por México, Movimiento Progresista, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, un plazo de 48 horas, para que rectifiquen las solicitudes de registro de las candidaturas correspondientes, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá en términos de lo dispuesto en el considerando 13 del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se hace valer del conocimiento de los partidos políticos nacionales que, en caso que de la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 8; 214, párrafo 3; 218, párrafos 2 y 4; y 225, párrafos 3 y 4, todos del código electoral federal, se desprenda que alguna o algunas de las candidaturas que conforman las fórmulas de cuota de género previstas en los artículos 219 y 220, párrafo primero del mismo ordenamiento legal, no cumpla con alguno de los requisitos previstos, deberán ser sustituidas por candidatos del mismo género.

Lo mismo resulta aplicable a las sustituciones y cancelaciones de candidaturas que se presenten.

TERCERO. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de su aprobación.

CUARTO. Se instruye al Secretario del Consejo General a notificar inmediatamente a los partidos políticos que no hayan estado presentes en la sesión del contenido del presente Acuerdo.

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.”

 

IV. El acuerdo CG192/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, impugnado en los juicios ciudadanos 502/2012 y SUP-JDC-523/2012, en la parte conducente, establece lo siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASI COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MEXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

ANTECEDENTES

 

I. Desde el año 1990, en que se creó el Instituto Federal Electoral, éste ha sido el depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. En virtud de lo anterior, entre otras tareas, este órgano ha registrado candidatos a los diversos cargos de elección popular en los procesos electorales federales de 1991 a 2009.

 

II. En sesión extraordinaria celebrada el día siete de octubre de dos mil once, fueron aprobados los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral siguientes: (…) por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, y (…) por el que se emitió el instructivo que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, publicados en el Diario Oficial de la Federación con fecha tres de noviembre del mismo año.

 

III. Con fecha siete de octubre de dos mil once, el máximo órgano de dirección de este Instituto, aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre del mismo año.

 

IV. En sesión extraordinaria celebrada el día catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General de este Instituto aprobó modificar el punto decimotercero del Acuerdo señalado en el antecedente que precede, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. Dicha modificación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha diecisiete de enero de dos mil doce.

 

V. El día veintidós de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto, aprobó el Acuerdo por el que se acata la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS y SUP-JDC-14855/2011 y ACUMULADOS, a través del cual se especifica la forma en que debe entenderse lo dispuesto por el punto decimotercero del Acuerdo mencionado en el antecedente III del presente documento.

 

VI. Con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, el Consejo General de este Instituto, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Que conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2; y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los partidos políticos y, para este Proceso Electoral Federal, de las Coaliciones formadas por ellos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9o. y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México, actualmente se compone por siete organizaciones que cuentan con registro en términos de lo establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

Partido Acción Nacional;

Partido Revolucionario Institucional;

Partido de la Revolución Democrática;

Partido del Trabajo;

Partido Verde Ecologista de México;

Movimiento Ciudadano; y

Nueva Alianza.

 

4. Que del diez al veintiuno de octubre de dos mil once, los partidos políticos informaron a este Instituto los métodos para la selección de sus candidatos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

 

5. Que en sesión extraordinaria celebrada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General de este Instituto, con fundamento en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; y 95, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó a los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el registro de la coalición parcial denominada “Compromiso por México”; y a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, el registro de la coalición total denominada “Movimiento Progresista”, comprendiendo ambas coaliciones la postulación de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa.

 

6. Que con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentó al Consejo General de este Instituto el informe relativo a las acciones efectuadas por los partidos políticos nacionales en cumplimiento al artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo referido en el Considerando 4 del presente documento.

 

7. Que con fecha ocho de febrero de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General de este Instituto, aprobó la modificación al Convenio de coalición parcial denominada “Compromiso por México”, la cual consistió, entre otras, en la separación de Nueva Alianza de dicha Coalición, teniendo como efecto su participación individual en el presente Proceso Electoral Federal.

 

8. Que los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, presentaron y obtuvieron el registro de su plataforma electoral para contender en las elecciones federales del año dos mil doce, por Resoluciones y Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fechas veintiocho de noviembre de dos mil once, ocho y veintinueve de febrero de dos mil doce.

 

9. Que en cumplimiento al artículo 223, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, este Instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y al plazo a que se refiere el párrafo 1, inciso a) del citado numeral, publicando el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página electrónica del Instituto.

 

10. Que entre los días cinco de diciembre de dos mil once y veintinueve de febrero del año en curso, los partidos políticos nacionales informaron al Instituto las listas de los precandidatos cuyo registro resultó procedente, en cumplimiento a lo establecido por los Puntos Cuarto y Quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

 

11. Que en cumplimiento al punto séptimo del Acuerdo del Consejo General por el que se establecen los criterios para el registro de las candidaturas, con fecha dos de marzo del año en curso se giró oficio a cada uno de los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General, a fin de requerirles que precisaran en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación del mismo: a) cuál es la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de sus candidatos; y b) cuál es la instancia facultada para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

 

 A este respecto, todos los partidos políticos nacionales y las coaliciones dieron cumplimiento en tiempo y forma a la mencionada solicitud.

 

12. Que asimismo, con fechas trece y veintidós de marzo del presente año, se giraron oficios circulares a los Presidentes de los Consejos Locales para comunicarles la información aportada por los partidos, respecto de la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias aplicables.

 

13. Que con fecha dieciséis de marzo del presente año, venció el plazo para que, en cumplimiento al punto decimocuarto del Acuerdo por el que se estableció el período de precampañas, los partidos políticos presentaran los informes de gastos de precampaña ante este Instituto.

 

14. Que asimismo, mediante oficio UF-DA/2015/12, recibido con fecha veinticinco de marzo del presente año, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los nombres de los ochenta y cuatro precandidatos que no presentaron el informe de gastos de precampaña.

 

15. Que el plazo para que los partidos políticos presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para Senadores por ambos principios, corrió del 15 al 22 de marzo inclusive, del presente año, ante los Consejos General y Locales del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 141, párrafo 1, inciso h); 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV del Código Electoral Federal.

 

16. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, párrafos 1, 3 y 6; 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto tercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, los partidos políticos nacionales y coaliciones, a través de sus representantes o dirigentes, debidamente acreditados ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General, sus solicitudes de registro de los candidatos que nos ocupan en las siguientes fechas:

 

Partido

Fechas

Partido Acción Nacional

19, 21 y 22 de marzo de 2012

Partido Revolucionario Institucional

22 de marzo de 2012

Partido de la Revolución Democrática

22 de marzo de 2012

Partido del Trabajo

22 de marzo de 2012

Partido Verde Ecologista de México

22 de marzo de 2012

Movimiento Ciudadano

22 de marzo de 2012

Nueva Alianza

22 de marzo de 2012

Coalición Compromiso por México

22 de marzo de 2012

Coalición Movimiento Progresista

22 de marzo de 2012

 

En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidatos a Senadores por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil doce, fueron presentadas dentro del periodo mencionado, con fundamento en lo establecido por el señalado numeral 118, párrafo 1, incisos o) y p), y por el artículo 223, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento legal.

 

17. Que las solicitudes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza; y de las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas, modificado por este Consejo General en su sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil once.

 

18. Que el artículo 224, párrafo 6, del multicitado código, en relación con el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, señala que: “En caso de existir convenio de coalición de dos o más partidos políticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo señalado por los artículos 95 al 99 del Código de la materia, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante el plazo legal”.

 

19. Que el artículo 96, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que “(…) La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos” y “si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.”

 

 Por lo que respecta a este requisito, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comprobó que efectivamente las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, presentaron la solicitud de registro de todas y cada una de las candidaturas que comprende el Convenio de Coalición registrado.

 

20. Que el artículo 98, párrafo 1, inciso e) del código de la materia indica como uno de los requisitos que deberá contener el Convenio de Coalición, “el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.” Dicho requisito quedó plasmado a su vez en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emitió el instructivo que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

 Al respecto, la Secretaría del Consejo General a través de la citada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que el convenio de coalición registrado por “Compromiso por México” indica en su cláusula sexta la distribución de candidaturas, entre los partidos políticos coaligados, al tenor de lo siguiente:

 

 “I. Para la postulación de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, el origen de militancia de las fórmulas correspondiente a diez entidades federativas objeto de este convenio será de conformidad con el siguiente cuadro:

 

ENTIDAD FEDERATIVA

PRIMERA FORMULA

SEGUNDA FORMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

CHIAPAS

PVEM

PVEM

PRI

PRI

COLIMA

PRI

PRI

PVEM

PVEM

DISTRITO FEDERAL

PVEM

PVEM

PRI

PRI

JALISCO

PRI

PRI

PRI

PRI

ESTADO DE MEXICO

PRI

PRI

PVEM

PVEM

PUEBLA

PRI

PRI

PRI

PRI

QUINTANA ROO

PVEM

PVEM

PRI

PRI

TABASCO

PVEM

PVEM

PRI

PRI

VERACRUZ

PRI

PRI

PRI

PRI

ZACATECAS

PVEM

PVEM

PRI

PRI

 

 Los candidatos a Senadores de la República postulados por la coalición “Compromiso por México”, de resultar electos pertenecerán al grupo o fracción parlamentaria que corresponda a su filiación partidaria de origen, misma que ha quedado señalada en el cuadro que antecede, lo que se hará oportunamente del conocimiento de las autoridades políticas y electorales competentes.”

 

Aunado a lo anterior, la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, también constató que el convenio registrado por la coalición “Movimiento Progresista”, en su cláusula décima primera señala que: “(…) de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el señalamiento, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos que serán postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, previo a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de las respectivas candidaturas, se llevará a cabo.” Esta cláusula se ve efectivamente reflejada en las solicitudes de registro al señalar la coalición “Movimiento Progresista” el partido político al que originalmente pertenecen los candidatos, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos.

 

21. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 218, párrafo 3, de la ley de la materia, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que las coaliciones y los partidos políticos nacionales que solicitaron el registro de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, adoptaron las medidas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

22. Que el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

23. Que el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, a la letra señala:

 

 “DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

 Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

 Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

 

24. Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en cuyo Considerando quinto, refiriéndose al punto decimotercero del Acuerdo señalado en el Considerando anterior, estableció lo siguiente:

 

“(…) el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.(…)”

 

25. Que dicho criterio se hizo del conocimiento de los partidos políticos mediante oficios SE/409/12, SE/410/12, SE/411/12, SE/412/12, SE/413/12, SE/414/12 y SE/415/12, dirigidos a los Representantes Propietarios de cada uno de ellos ante el Consejo General de este Instituto, notificados con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.

 

26. Que el criterio adoptado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia emitida dentro del incidente de inejecución de sentencia referido en el Considerando 24 del presente Acuerdo, ha dejado sin efectos la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que independientemente del método adoptado por los partidos políticos y notificado a este Instituto, para seleccionar a sus candidatos, éstos deben cumplir con los porcentajes señalados en el párrafo 1 del mencionado numeral.

 

27. Que de un primer análisis realizado a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advirtió el incumplimiento conforme a lo siguiente:

 

Porcentaje por género de los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa

 

28. Que por lo que hace a las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, se observó que no se integraba conforme a lo señalado en el artículo 220 del código mencionado, el segmento que se indica a continuación:

 

Listas de Candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional

 

Partido del Trabajo

 

29. Que, en razón de lo anterior, con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, este Consejo General aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue notificado a todos los partidos políticos a las catorce horas con quince minutos, en la misma sesión del Consejo General, con excepción del Partido del Trabajo a quien se le notificó mediante oficio DS/521/2012, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce a las catorce veintidós horas.

 

30. Que con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, así como la Coalición Compromiso por México, presentaron oficios mediante los cuales realizaron la rectificación de sus solicitudes de registro, a efecto de cumplir con el requerimiento formulado por esta autoridad electoral.

 

31. Que, aunado a lo anterior, los partidos políticos y coaliciones, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 227, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizaron diversas sustituciones de las candidaturas presentadas tanto ante los Consejos Locales, como ante el Consejo General, mismas que al contener los requisitos establecidos en el artículo 224, párrafos 1 al 3 del referido ordenamiento legal, se presentan para su registro ante este máximo órgano de dirección.

 

32. Que una vez analizada la totalidad de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos y las coaliciones, se concluye que éstas cumplieron con la cuota de género establecida, como se observa en el siguiente cuadro:

 

MAYORIA RELATIVA

 

PARTIDO ACCION NACIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

26

40.62%

HOMBRES

38

59.38%

TOTAL

64

100%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

18

40.91%

HOMBRES

26

59.09%

TOTAL

44

100%

 

COMPROMISO POR MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

8

40.00%

HOMBRES

12

60.00%

TOTAL

20

100%

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

28

43.75%

HOMBRES

36

56.25%

TOTAL

64

100%

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

19

43.18%

HOMBRES

25

56.82%

TOTAL

44

100%

 

NUEVA ALIANZA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

29

45.31%

HOMBRES

35

54.69%

TOTAL

64

100%

REPRESENTACION PROPORCIONAL

PARTIDO ACCION NACIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

14

43.75%

HOMBRES

18

56.25%

TOTAL

32

100%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

16

50.00%

HOMBRES

16

50.00%

TOTAL

32

100%

 

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

16

50.00%

HOMBRES

16

50.00%

TOTAL

32

100%

 

PARTIDO DEL TRABAJO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

16

50.00%

HOMBRES

16

50.00%

TOTAL

32

100%

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

15

48.39%

HOMBRES

16

51.61%

TOTAL

31

100%

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

15

46.88%

HOMBRES

17

53.12%

TOTAL

32

100%

 

NUEVA ALIANZA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

16

50.00%

HOMBRES

16

50.00%

TOTAL

32

100%

 

33. Que el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Asimismo, el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, señaló que para el caso de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género. En razón de lo anterior, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó que la lista de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional estuviera integrada por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de esos segmentos, hubiera dos candidaturas de género distinto en forma alternada.

 

34. Que asimismo, se constató que las fórmulas de candidatos que corresponden al género minoritario, esto es con el que se cumple el cuarenta por ciento a que se refiere el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encontraran integradas por candidatos del mismo género.

 

35. Que en el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 219, párrafo 1 y 220 del mencionado código, en relación con el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas.

 

36. Que el artículo 224, párrafo 5, del Código de la materia señala que “la solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal única, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.”

 

 Al respecto, en el punto sexto del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios para el registro de candidaturas, se determinó que: “Para el registro de candidatos por el principio de representación proporcional, se tendrá por cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando los partidos políticos hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa y 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de candidatos a Senadores de mayoría relativa, y dicho registro haya resultado procedente”.

 

 Es el caso que todos los partidos políticos presentaron para su registro más de 21 listas con las dos fórmulas de candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa.

 

37. Que el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que “a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral (…)”, motivo por el cual, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que ninguna de las candidaturas cuyo registro se solicita, se encontrara en dicho supuesto. Es el caso que de la revisión realizada se identificaron las siguientes duplicidades:

 

….

 

En razón de lo anterior, esta autoridad considera oportuno otorgar un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos y coaliciones referidos en el listado anterior, para que rectifiquen sus solicitudes de registro y, en su caso, presenten la solicitud de sustitución correspondiente, apercibidos de que en caso de no hacerlo se tendrán por no registradas dichas candidaturas.

 

38. Que el artículo 8 del Código Electoral Federal señala en su párrafo 3 que “los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional”. Atento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente el registro como candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional. Como resultado de lo anterior, se pudo constatar que ninguno de los partidos políticos rebasa el número de candidaturas simultáneas.

 

39. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ningún partido político podrá registrar un candidato de otro partido político; en razón de lo anterior, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó que ninguna de las candidaturas se ubicara en dicho supuesto.

 

40. Que según lo establecido por el artículo 225, párrafo 5, del código electoral federal, en relación con el punto decimoprimero del Acuerdo por el que se establecieron los criterios para el registro de candidatos, se instruyó a los Consejos Locales para que la sesión de registro de las candidaturas, se llevara a cabo el día veintinueve de marzo del presente año. En virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Compromiso por México presentaron solicitudes de registro ante los Consejos Locales, éstos sesionaron para registrar candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa. Cabe señalar que las solicitudes de registro de los candidatos de Nueva Alianza a Senadores por el principio de mayoría relativa correspondientes al estado de Oaxaca, fueron presentadas supletoriamente ante este órgano máximo de dirección.

 

41. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.

 

Que en razón de los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción II y 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 8, párrafos 1 y 3; 22, 36, párrafo 1, incisos d) y e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 96, párrafos 1, 3 y 6; 98, párrafo 1, inciso e); 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 211, párrafo 2; 218 párrafos 1 y 3; 219, párrafo 1; 220; 223, párrafos 1, inciso a), fracciones III y IV y 3; 224, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6; 225, párrafo 5; 226; y 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos o) y p); emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

RELACION DE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES AL

CONGRESO DE LA UNION

POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

Entidad

No. de lista

Propietario

Suplente

AGUASCALIENTES

1

OROZCO SANDOVAL MARTIN

SANTANA GARCIA JOSE DE JESUS

AGUASCALIENTES

2

HERRERA AVILA FERNANDO

GONZALEZ ESTRADA ARTURO

BAJA CALIFORNIA

1

RUFFO APPEL ERNESTO

LUTTEROTH DEL RIEGO HECTOR ASKAN

BAJA CALIFORNIA

2

HERMOSILLO Y CELADA VICTOR

SANCHEZ VASQUEZ GUSTAVO

BAJA CALIFORNIA SUR

1

MENDOZA DAVIS CARLOS

FERNANDEZ SANCHEZ NAVARRO JUAN ALEJANDRO

BAJA CALIFORNIA SUR

2

SALDAÑA CISNEROS MARIA GUADALUPE

CASTRO IGLESIA ANA LORENA

CAMPECHE

1

LAVALLE MAURY JORGE LUIS

TERRAZO BLANCO MARIA DE LOS ANGELES

CAMPECHE

2

MARQUEZ ZAPATA NELLY DEL CARMEN

MAURY PEREZ MARIA ELENA

COAHUILA

1

SALAZAR FERNANDEZ LUIS FERNANDO

HERRERA GUAJARDO LAURA GUADALUPE

COAHUILA

2

GARZA GALVAN SILVIA GUADALUPE

GONZALEZ PEREZ ELVA MARTHA

COLIMA

1

PRECIADO RODRIGUEZ JORGE LUIS

COBIAN CHAVEZ IRMA ZULEMA

COLIMA

2

GUTIERREZ VEGA BRENDA DEL CARMEN

MAGAÑA MOCTEZUMA PATRICIA

CHIAPAS

1

CORTAZAR RAMOS OVIDIO

RICCI DIESTEL FABIOLA

CHIAPAS

2

RAYMUNDO TOLEDO CARLOS

DIAZ ZENTENO MARIA DEL CARMEN

CHIHUAHUA

1

CORRAL JURADO JAVIER

MARTINEZ ELIZONDO SYLVIA LETICIA

CHIHUAHUA

2

MURGUIA CHAVEZ LUCILA MARGARITA

ALONSO GRANILLO JULIA ESTHER

DISTRITO FEDERAL

1

OROZCO ROSI

AMPUDIA GONZALEZ MARIA GUADALUPE

DISTRITO FEDERAL

2

PEREZ CEBALLOS SILVIA ESTHER

CORTES FERNANDEZ URSULA

DURANGO

1

AISPURO TORRES JOSE ROSAS

FLORES AVALOS HECTOR DAVID

DURANGO

2

ELYD SAENZ MARIA SALOME

NEVAREZ RODRIGUEZ SILVIA DEL CARMEN

GUANAJUATO

1

TORRES GRACIANO FERNANDO

RODRIGUEZ VIZCARRA VELAZQUEZ ADRIANA

GUANAJUATO

2

ROMERO HICKS JUAN CARLOS

VILLEGAS NAVA LETICIA

GUERRERO

1

VAZQUEZ JIMENEZ FRANCISCA EMMA

LOPEZ PORTILLO ORALIA

GUERRERO

2

CORTEZ CERVANTES MARIA TERESA

PINEDA GONZALEZ PATRICIA

HIDALGO

1

GALVEZ RUIZ BERTHA XOCHITL

ROMERO LEON GLORIA

HIDALGO

2

LUDLOW KURI LORENZO DANIEL

LOPEZ VALDERRAMA SONIA CRISTINA

JALISCO

1

MARTINEZ MARTINEZ JOSE MARIA

HERNANDEZ LOZANO JUANA ELVIRA

JALISCO

2

HERNANDEZ BALDERAS FLORENCIO MARTIN

HERNANDEZ MORAN ANA MARIA DE FATIMA

MEXICO

1

SANCHEZ JUAREZ OSCAR

NAVA CORNEJO EVANGELINA

MEXICO

2

ROJAS HERNANDEZ LAURA ANGELICA

VILLADA MARTINEZ LIZBETH ARIANA

MICHOACAN

1

QUEZADA NARANJO BENIGNO

GOMEZ SAHAGUN MARIA ARACELI

MICHOACAN

2

MORENO MANZO JOANNA MARGARITA

ESPINOSA PIÑA MARIA TERESA

MORELOS

1

CABALLERO SOLANO VICTOR MANUEL

SALAZAR MACHUCA ARACELI

MORELOS

2

PASTRANA GOMEZ BERNARDO

CARRILLO SALAS MARIA ESTHER

NAYARIT

1

GARCIA GOMEZ MARTHA ELENA

ORTIZ URCIAGA ANGELA ESMERALDA

NAYARIT

2

REYES HERNANDEZ IVIDELIZA

TIZNADO FLORES MARIA TERESA

NUEVO LEON

1

GRACIA GUZMAN RAUL

MARTINEZ MONTEMAYOR BALTAZAR

NUEVO LEON

2

SADA ALANIS ALEJANDRA MARIA

GARCIA SEGOVIA MARIA TERESA

OAXACA

1

CARRASCO ALTAMIRANO DIODORO HUMBERTO

GUZMAN CORRAL EDGAR

OAXACA

2

ALDAZ HERNANDEZ HUBERTO

RIVERA CASTILLO CLARIVEL CONSTANZA

PUEBLA

1

LOZANO ALARCON JAVIER

LEAL ISLAS IRMA PATRICIA

PUEBLA

2

DIAZ DE RIVERA HERNANDEZ AUGUSTA VALENTINA

HIDALGO ELGUEA ANGELICA PATRICIA

QUERETARO

1

DOMINGUEZ SERVIEN FRANCISCO

ROCHA ACOSTA SONIA

QUERETARO

2

TORRES PEIMBERT MARIA MARCELA

MONTES HERNANDEZ LORENA

QUINTANA ROO

1

HERNANDEZ ROJAS MARIA MERCEDES

ZUÑIGA DIAZ PATRICIA GUADALUPE

QUINTANA ROO

2

CABO ARRUBARRENA MARIA DE FATIMA

PEREZ MELENDEZ MARIA DEL CARMEN

SAN LUIS POTOSI

1

MENDOZA DIAZ SONIA

MONTES COLUNGA VIANEY

SAN LUIS POTOSI

2

PEDROZA GAITAN CESAR OCTAVIO

PAZ ZUÑIGA JACINTO

SINALOA

1

LOPEZ BRITO FRANCISCO SALVADOR

FRANK AGUILAR CELIA CATALINA

SINALOA

2

ROJO MONTOYA ADOLFO

PAREDES URAGA CRISEYDA MARIA

SONORA

1

BURQUEZ VALENZUELA FRANCISCO DE PAULA

ESPINOZA CASILLAS MARTHA PATRICIA

SONORA

2

DIAZ ARMENTA FLORENCIO

RAMIREZ RIVERA RODRIGO

TABASCO

1

DAGDUG LUTZOW MOISES FELIX

CUEVAS CORTAZAR BEATRIZ ADRIANA

TABASCO

2

PEREZ GUILLEN MARIA DEL CARMEN

LOPEZ CASTILLO MARIA DEL CARMEN

TAMAULIPAS

1

GARCIA CABEZA DE VACA FRANCISCO JAVIER

GARCIA GUAJARDO SANDRA LUZ

TAMAULIPAS

2

ORTIZ DOMINGUEZ MAKI ESTHER

CARDENAS GUTIERREZ MA. MINERVA

TLAXCALA

1

DAVILA FERNANDEZ ADRIANA

TORRES LOPEZ AMELIA

TLAXCALA

2

ORTIZ ORTIZ HECTOR ISRAEL

ESCOBAR JARDINEZ ADOLFO

VERACRUZ

1

YUNES MARQUEZ FERNANDO

GUZMAN AVILES MARIA DEL ROSARIO

VERACRUZ

2

REMENTERIA DEL PUERTO JULEN

RODRIGUEZ HERNANDEZ MARIA LUZ

YUCATAN

1

AVILA RUIZ DANIEL GABRIEL

VILLANUEVA TRUJILLO LORETO NOEMI

YUCATAN

2

DIAZ LIZAMA ROSA ADRIANA

VALENCIA HEREDIA ELISA MARIBEL

ZACATECAS

1

MEDINA PADILLA JOSE RAMON

LOPEZ GARCIA MA TERESA

ZACATECAS

2

ORTIZ ROBLES MARIA DE JESUS

SANTILLAN ORTIZ BLANCA ESTELA

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”.

 

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, son los que se enlistan a continuación:

 

PARTIDO POLITICO DE ORIGEN Y GRUPO PARLAMENTARIO EN EL QUE QUEDARAN COMPRENDIDAS LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES AL CONGRESO DE LA UNION POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA EN CASO DE RESULTAR ELECTOS

….

 

CUARTO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral. Así mismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales respectivos copia de los expedientes de todas las fórmulas registradas.

 

QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

 

SEPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.

 

OCTAVO.- Se dejan sin efectos las constancias de registro expedidas por los Consejos Locales de este Instituto en las que se encuentren contenidas candidaturas distintas a las señaladas en el presente Acuerdo.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.”

 

V. En los expedientes SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-501/2012 y SUP-JDC-517/2012 los actores controvierten el acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual, en la parte conducente a las controversias, establece lo siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES: ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO Y NUEVA ALIANZA, ASI COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MEXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

ANTECEDENTES

 

I. Desde el año 1990, en que se creó el Instituto Federal Electoral, éste ha sido el depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. En virtud de lo anterior, entre otras tareas, este órgano ha registrado candidatos a los diversos cargos de elección popular en los procesos electorales federales de 1991 a 2009.

 

II. En sesión extraordinaria celebrada el día siete de octubre de dos mil once, fueron aprobados los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral siguientes: (…) por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, y (…) por el que se emitió el instructivo que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, publicados en el Diario Oficial de la Federación con fecha tres de noviembre del mismo año.

 

III. Con fecha siete de octubre de dos mil once, el máximo órgano de dirección de este Instituto, aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre del mismo año.

 

IV. En sesión extraordinaria celebrada el día catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General de este Instituto aprobó modificar el punto decimotercero del Acuerdo señalado en el antecedente que precede, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. Dicha modificación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha diecisiete de enero de dos mil doce.

 

V. El día veintidós de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto, aprobó el Acuerdo por el que se acata la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS y SUP-JDC-14855/2011 y ACUMULADOS, a través del cual se especifica la forma en que debe entenderse lo dispuesto por el punto decimotercero del Acuerdo mencionado en el antecedente III del presente documento.

 

VI. Con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, el Consejo General de este Instituto, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Que conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2; y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los partidos políticos y, para este Proceso Electoral Federal, de las Coaliciones formadas por ellos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9° y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México, actualmente se compone por siete organizaciones que cuentan con registro en términos de lo establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

Partido Acción Nacional;

Partido Revolucionario Institucional;

Partido de la Revolución Democrática;

Partido del Trabajo;

Partido Verde Ecologista de México;

Movimiento Ciudadano; y

Nueva Alianza.

 

4. Que del diez al veintiuno de octubre de dos mil once, los partidos políticos informaron a este Instituto los métodos para la selección de sus candidatos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

 

5. Que en sesión extraordinaria celebrada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General de este Instituto, con fundamento en los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; y 95, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó a los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, el registro de la coalición parcial denominada “Compromiso por México”; y a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, el registro de la coalición total denominada “Movimiento Progresista”, comprendiendo ambas coaliciones la postulación de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.

 

6. Que con fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, presentó al Consejo General de este Instituto el informe relativo a las acciones efectuadas por los partidos políticos nacionales en cumplimiento al artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los puntos primero y segundo del Acuerdo referido en el Considerando 4 del presente documento.

 

7. Que con fecha ocho de febrero de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General de este Instituto, aprobó la modificación al Convenio de coalición parcial denominada “Compromiso por México”, la cual consistió, entre otras, en la separación de Nueva Alianza de dicha Coalición, teniendo como efecto su participación individual en el presente Proceso Electoral Federal.

 

8. Que los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, presentaron y obtuvieron el registro de su plataforma electoral para contender en las elecciones federales del año dos mil doce, por resoluciones y acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fechas veintiocho de noviembre de dos mil once, ocho y veintinueve de febrero de dos mil doce.

 

9. Que en cumplimiento al artículo 223, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, este Instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y al plazo a que se refiere el párrafo 1, inciso a) del citado numeral, publicando el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página electrónica del Instituto.

 

10. Que entre los días cinco de diciembre de dos mil once y veintinueve de febrero del año en curso, los partidos políticos nacionales informaron al Instituto las listas de los precandidatos cuyo registro resultó procedente, en cumplimiento a lo establecido por los puntos cuarto y quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

 

11. Que en cumplimiento al punto séptimo del Acuerdo del Consejo General por el que se establecen los criterios para el registro de las candidaturas, con fecha dos de marzo del año en curso se giró oficio a cada uno de los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General, a fin de requerirles que precisaran en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación del mismo: a) cuál es la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de sus candidatos; y b) cuál es la instancia facultada para manifestar por escrito que los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

 

A este respecto, todos los partidos políticos nacionales y las coaliciones dieron cumplimiento en tiempo y forma a la mencionada solicitud.

 

12. Que asimismo, con fecha trece y veintidós de marzo del presente año, se giró oficio circular a los Presidentes de los Consejos Locales para comunicarles la información aportada por los partidos, respecto de la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, así como para manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias aplicables. Lo anterior, a fin de que dichos Consejos lo hicieran del conocimiento de sus respectivos Consejos Distritales.

 

13. Que con fecha dieciséis de marzo del presente año, venció el plazo para que, en cumplimiento al punto decimocuarto del Acuerdo por el que se estableció el período de precampañas, los partidos políticos presentaran los informes de gastos de precampaña ante este Instituto.

 

14. Que asimismo, mediante oficio UF-DA/2015/12, recibido con fecha veinticinco de marzo del presente año, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los nombres de los precandidatos que no presentaron el informe de gastos de precampaña.

 

15. Que el plazo para que los partidos políticos y las coaliciones presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para Diputados por ambos principios, ante los Consejos General y Distritales del Instituto, corrió del quince al veintidós de marzo inclusive, del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 152, párrafo 1, inciso e); 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II del Código Electoral.

 

16. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, párrafos 1, 3 y 6; 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto tercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, los partidos políticos nacionales y coaliciones, a través de sus representantes o dirigentes, debidamente acreditados ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General, sus solicitudes de registro de los candidatos que nos ocupan en las siguientes fechas:

 

Partido

Fechas

Partido Acción Nacional

19, 21 y 22 de marzo de 2012

Partido Revolucionario Institucional

22 de marzo de 2012

Partido de la Revolución Democrática

22 de marzo de 2012

Partido del Trabajo

22 de marzo de 2012

Partido Verde Ecologista de México

22 de marzo de 2012

Movimiento Ciudadano

22 de marzo de 2012

Nueva Alianza

22 de marzo de 2012

Coalición Compromiso por México

22 de marzo de 2012

Coalición Movimiento Progresista

22 de marzo de 2012

 

En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidatos a Diputados por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil doce, fueron presentadas dentro del periodo mencionado, con fundamento en lo establecido por el señalado numeral 118, párrafo 1, incisos o) y p), y por el artículo 223, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento legal.

 

17. Que las solicitudes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza; y de las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas, modificado por este Consejo General en su sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil once.

 

18. Que el artículo 224, párrafo 6, del multicitado código, en relación con el punto decimosexto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, señala que: “En caso de existir convenio de coalición de dos o más partidos políticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo señalado por los artículos 95 al 99 del Código de la materia, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante el plazo legal”.

 

19. Que el artículo 96, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que “(…) La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos” y “si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.”

 

 Por lo que respecta a este requisito, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comprobó que efectivamente las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, presentaron la solicitud de registro de todas y cada una de las candidaturas que comprende el Convenio de Coalición registrado.

 

20. Que el artículo 98, párrafo 1, inciso e) del código de la materia indica como uno de los requisitos que deberá contener el Convenio de Coalición, “el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.” Dicho requisito quedó plasmado a su vez en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emitió el instructivo que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Al respecto, la Secretaría del Consejo General a través de la citada Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que el convenio de coalición registrado por “Compromiso por México” indica en su cláusula séptima la distribución de candidaturas, entre los partidos políticos coaligados, al tenor de lo siguiente:

 

“Respecto de las 199 (ciento noventa y nueve) fórmulas a Diputados federales, por el principio de Mayoría Relativa en los distritos uninominales del país, materia del presente convenio la distribución por la filiación de origen de los candidatos, atenderá a lo siguiente:

 

NP

DTTO

ENTIDAD

CABECERA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

1

BAJA CALIFORNIA

MEXICALI

PRI

PRI

2

2

BAJA CALIFORNIA

MEXICALI

PRI

PRI

3

3

BAJA CALIFORNIA

ENSENADA

PRI

PRI

4

4

BAJA CALIFORNIA

TIJUANA

PRI

PRI

5

5

BAJA CALIFORNIA

TIJUANA

PVEM

PVEM

6

6

BAJA CALIFORNIA

TIJUANA

PRI

PRI

7

7

BAJA CALIFORNIA

MEXICALI

PVEM

PVEM

8

8

BAJA CALIFORNIA

TIJUANA

PRI

PRI

9

2

CAMPECHE

CD DEL CARMEN

PVEM

PVEM

10

1

COLIMA

COLIMA

PRI

PRI

11

2

COLIMA

MANZANILLO

PRI

PRI

12

1

CHIAPAS

PALENQUE

PVEM

PVEM

13

2

CHIAPAS

BOCHIL

PRI

PRI

14

4

CHIAPAS

OCOZOCOAUTLA DE ESPINOSA

PRI

PRI

15

5

CHIAPAS

SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS

PRI

PRI

16

6

CHIAPAS

TUXTLA GUTIERREZ

PRI

PRI

17

7

CHIAPAS

TONALA

PRI

PRI

18

9

CHIAPAS

TUXTLA GUTIERREZ

PVEM

PVEM

19

11

CHIAPAS

HUIXTLA

PRI

PRI

20

12

CHIAPAS

TAPACHULA

PRI

PRI

21

1

DISTRITO FEDERAL

GUSTAVO A. MADERO

PRI

PRI

22

2

DISTRITO FEDERAL

GUSTAVO A. MADERO

PRI

PRI

23

3

DISTRITO FEDERAL

AZCAPOTZALCO

PRI

PRI

24

4

DISTRITO FEDERAL

IZTAPALAPA

PRI

PRI

25

5

DISTRITO FEDERAL

TLALPAN

PRI

PRI

26

6

DISTRITO FEDERAL

GUSTAVO A. MADERO

PVEM

PVEM

27

7

DISTRITO FEDERAL

GUSTAVO A. MADERO

PVEM

PVEM

28

8

DISTRITO FEDERAL

CUAUHTEMOC

PVEM

PVEM

29

9

DISTRITO FEDERAL

VENUSTIANO CARRANZA

PVEM

PVEM

30

10

DISTRITO FEDERAL

MIGUEL HIDALGO

PRI

PRI

31

11

DISTRITO FEDERAL

VENUSTIANO CARRANZA

PRI

PRI

32

12

DISTRITO FEDERAL

CUAUHTEMOC

PVEM

PVEM

33

13

DISTRITO FEDERAL

IZTACALCO

PVEM

PVEM

34

14

DISTRITO FEDERAL

TLALPAN

PVEM

PVEM

35

15

DISTRITO FEDERAL

BENITO JUAREZ

PRI

PRI

36

16

DISTRITO FEDERAL

ALVARO OBREGON

PVEM

PVEM

37

17

DISTRITO FEDERAL

ALVARO OBREGON

PVEM

PVEM

38

18

DISTRITO FEDERAL

IZTAPALAPA

PVEM

PVEM

39

19

DISTRITO FEDERAL

IZTAPALAPA

PRI

PRI

40

20

DISTRITO FEDERAL

IZTAPALAPA

PRI

PRI

41

21

DISTRITO FEDERAL

XOCHIMILCO

PRI

PRI

42

22

DISTRITO FEDERAL

IZTAPALAPA

PRI

PRI

43

23

DISTRITO FEDERAL

COYOACAN

PRI

PRI

44

24

DISTRITO FEDERAL

COYOACAN

PVEM

PVEM

45

25

DISTRITO FEDERAL

IZTAPALAPA

PRI

PRI

46

26

DISTRITO FEDERAL

LA MAGDALENA CONTRERAS

PRI

PRI

47

27

DISTRITO FEDERAL

TLAHUAC

PVEM

PVEM

48

1

GUANAJUATO

SAN LUIS DE LA PAZ

PRI

PRI

49

2

GUANAJUATO

SAN MIGUEL DE ALLENDE

PVEM

PVEM

50

3

GUANAJUATO

LEON

PRI

PRI

51

4

GUANAJUATO

GUANAJUATO

PRI

PRI

52

5

GUANAJUATO

LEON

PRI

PRI

53

6

GUANAJUATO

LEON

PVEM

PVEM

54

7

GUANAJUATO

SAN FRANCISCO DEL RINCON

PRI

PRI

55

8

GUANAJUATO

SALAMANCA

PVEM

PVEM

56

9

GUANAJUATO

IRAPUATO

PRI

PRI

57

10

GUANAJUATO

URIANGATO

PVEM

PVEM

58

11

GUANAJUATO

PENJAMO

PRI

PRI

59

12

GUANAJUATO

CELAYA

PVEM

PVEM

60

13

GUANAJUATO

VALLE DE SANTIAGO

PRI

PRI

61

14

GUANAJUATO

ACAMBARO

PRI

PRI

62

4

GUERRERO

ACAPULCO

PVEM

PVEM

63

9

GUERRERO

ACAPULCO

PRI

PRI

64

1

JALISCO

TEQUILA

PRI

PRI

65

2

JALISCO

LAGOS DE MORENO

PRI

PRI

66

3

JALISCO

TEPATITLAN DE MORELOS

PVEM

PVEM

67

4

JALISCO

ZAPOPAN

PRI

PRI

68

5

JALISCO

PUERTO VALLARTA

PRI

PRI

69

6

JALISCO

ZAPOPAN

PRI

PRI

70

7

JALISCO

TONALA

PRI

PRI

71

8

JALISCO

GUADALAJARA

PRI

PRI

72

9

JALISCO

GUADALAJARA

PRI

PRI

73

10

JALISCO

ZAPOPAN

PVEM

PVEM

74

11

JALISCO

GUADALAJARA

PRI

PRI

75

12

JALISCO

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA

PRI

PRI

76

13

JALISCO

GUADALAJARA

PRI

PRI

77

14

JALISCO

GUADALAJARA

PVEM

PVEM

78

15

JALISCO

LA BARCA

PRI

PRI

79

16

JALISCO

TLAQUEPAQUE

PRI

PRI

80

17

JALISCO

JOCOTEPEC

PRI

PRI

81

18

JALISCO

AUTLAN DE NAVARRO

PVEM

PVEM

82

19

JALISCO

CIUDAD GUZMAN

PRI

PRI

83

1

ESTADO DE MEXICO

JILOTEPEC DE A M ENRIQUEZ

PVEM

PVEM

84

2

ESTADO DE MEXICO

TEOLOYUCAN

PRI

PRI

85

3

ESTADO DE MEXICO

ATLACOMULCO DE FABELA

PRI

PRI

86

4

ESTADO DE MEXICO

NICOLAS ROMERO

PRI

PRI

87

5

ESTADO DE MEXICO

TEOTIHUACAN DE ARISTA

PRI

PRI

88

6

ESTADO DE MEXICO

COACALCO DE BERRIOZABAL

PRI

PRI

89

7

ESTADO DE MEXICO

CUAUTITLAN IZCALLI

PRI

PRI

90

8

ESTADO DE MEXICO

TULTITLAN DE MARIANO E

PRI

PRI

91

9

ESTADO DE MEXICO

IXTLAHUACA DE RAYON

PRI

PRI

92

10

ESTADO DE MEXICO

ECATEPEC DE MORELOS

PRI

PRI

93

11

ESTADO DE MEXICO

ECATEPEC DE MORELOS

PRI

PRI

94

12

ESTADO DE MEXICO

IXTAPALUCA

PRI

PRI

95

13

ESTADO DE MEXICO

ECATEPEC DE MORELOS

PRI

PRI

96

14

ESTADO DE MEXICO

CD ADOLFO LOPEZ MATEOS

PRI

PRI

97

15

ESTADO DE MEXICO

TLALNEPANTLA DE BAZ

PVEM

PVEM

98

16

ESTADO DE MEXICO

ECATEPEC DE MORELOS

PRI

PRI

99

17

ESTADO DE MEXICO

ECATEPEC DE MORELOS

PVEM

PVEM

100

18

ESTADO DE MEXICO

HUIXQUILUCAN DE DEG

PRI

PRI

101

19

ESTADO DE MEXICO

TLALNEPANTLA DE BAZ

PRI

PRI

102

20

ESTADO DE MEXICO

CD NEZAHUALCOYOTL

PRI

PRI

103

21

ESTADO DE MEXICO

NAUCALPAN DE JUAREZ

PRI

PRI

104

22

ESTADO DE MEXICO

NAUCALPAN DE JUAREZ

PRI

PRI

105

23

ESTADO DE MEXICO

VALLE DE BRAVO

PRI

PRI

106

24

ESTADO DE MEXICO

NAUCALPAN DE JUAREZ

PRI

PRI

107

25

ESTADO DE MEXICO

CHIMALHUACAN

PRI

PRI

108

26

ESTADO DE MEXICO

TOLUCA DE LERDO

PRI

PRI

109

27

ESTADO DE MEXICO

METEPEC

PRI

PRI

110

28

ESTADO DE MEXICO

ZUMPANGO DE OCAMPO

PRI

PRI

111

29

ESTADO DE MEXICO

CD NEZAHUALCOYOTL

PRI

PRI

112

30

ESTADO DE MEXICO

CD NEZAHUALCOYOTL

PRI

PRI

113

31

ESTADO DE MEXICO

CD NEZAHUALCOYOTL

PRI

PRI

114

32

ESTADO DE MEXICO

XICO

PRI

PRI

115

33

ESTADO DE MEXICO

CHALCO DE DIAZ COV

PRI

PRI

116

34

ESTADO DE MEXICO

TOLUCA DE LERDO

PRI

PRI

117

35

ESTADO DE MEXICO

TENANCINGO DE DEG

PRI

PRI

118

36

ESTADO DE MEXICO

TEJUPILCO DE HIDALGO

PRI

PRI

119

37

ESTADO DE MEXICO

CUAUTITLAN

PRI

PRI

120

38

ESTADO DE MEXICO

TEXCOCO DE MORA

PRI

PRI

121

39

ESTADO DE MEXICO

LOS REYES ACAQUILPAN

PRI

PRI

122

40

ESTADO DE MEXICO

S MIGUEL ZINACANTEPEC

PRI

PRI

123

8

MICHOACAN

MORELIA

PRI

PRI

124

10

MICHOACAN

MORELIA

PVEM

PVEM

125

1

MORELOS

CUERNAVACA

PRI

PRI

126

2

MORELOS

JIUTEPEC

PRI

PRI

127

3

MORELOS

CUAUTLA

PRI

PRI

128

4

MORELOS

JOJUTLA

PRI

PRI

129

5

MORELOS

YAUTEPEC

PRI

PRI

130

1

NUEVO LEON

SANTA CATARINA

PVEM

PVEM

131

2

NUEVO LEON

APODACA

PRI

PRI

132

3

NUEVO LEON

GENERAL ESCOBEDO

PRI

PRI

133

4

NUEVO LEON

S NICOLAS DE LOS GARZA

PVEM

PVEM

134

5

NUEVO LEON

MONTERREY

PRI

PRI

135

6

NUEVO LEON

MONTERREY

PRI

PRI

136

7

NUEVO LEON

MONTERREY

PRI

PRI

137

8

NUEVO LEON

GUADALUPE

PRI

PRI

138

9

NUEVO LEON

LINARES

PRI

PRI

139

10

NUEVO LEON

MONTERREY

PVEM

PVEM

140

11

NUEVO LEON

GUADALUPE

PRI

PRI

141

12

NUEVO LEON

CADEREYTA JIMENEZ

PRI

PRI

142

1

PUEBLA

HUAUCHINANGO DE DEG

PRI

PRI

143

2

PUEBLA

ZACATLAN

PRI

PRI

144

3

PUEBLA

TEZIUTLAN

PRI

PRI

145

4

PUEBLA

ZACAPOAXTLA

PRI

PRI

146

5

PUEBLA

S MARTIN TEXMELUCAN DE L

PRI

PRI

147

6

PUEBLA

H PUEBLA DE ZARAGOZA

PRI

PRI

148

7

PUEBLA

TEPEACA

PRI

PRI

149

8

PUEBLA

CIUDAD SERDAN

PRI

PRI

150

9

PUEBLA

H PUEBLA DE ZARAGOZA

PRI

PRI

151

10

PUEBLA

CHOLULA DE RIVADAVIA

PRI

PRI

152

11

PUEBLA

H PUEBLA DE ZARAGOZA

PVEM

PVEM

153

12

PUEBLA

H PUEBLA DE ZARAGOZA

PRI

PRI

154

13

PUEBLA

ATLIXCO

PRI

PRI

155

14

PUEBLA

IZUCAR DE MATAMOROS

PRI

PRI

156

15

PUEBLA

TEHUACAN

PRI

PRI

157

2

QUERETARO

SAN JUAN DEL RIO

PVEM

PVEM

158

1

QUINTANA ROO

PLAYA DEL CARMEN

PRI

PRI

159

2

QUINTANA ROO

CHETUMAL

PRI

PRI

160

3

QUINTANA ROO

CANCUN

PRI

PRI

161

2

SAN LUIS POTOSI

SOLEDAD DE G SANCHEZ

PRI

PRI

162

5

SAN LUIS POTOSI

SAN LUIS POTOSI

PVEM

PVEM

163

6

SAN LUIS POTOSI

SAN LUIS POTOSI

PRI

PRI

164

1

TABASCO

MACUSPANA

PRI

PRI

165

2

TABASCO

HEROICA CARDENAS

PRI

PRI

166

3

TABASCO

COMALCALCO

PRI

PRI

167

4

TABASCO

CENTRO

PVEM

PVEM

168

5

TABASCO

PARAISO

PRI

PRI

169

6

TABASCO

VILLAHERMOSA

PRI

PRI

170

1

VERACRUZ

PANUCO

PRI

PRI

171

2

VERACRUZ

TANTOYUCA

PRI

PRI

172

3

VERACRUZ

TUXPAM

PRI

PRI

173

4

VERACRUZ

VERACRUZ

PRI

PRI

174

5

VERACRUZ

POZA RICA DE HIDALGO

PRI

PRI

175

6

VERACRUZ

PAPANTLA DE OLARTE

PRI

PRI

176

7

VERACRUZ

MARTINEZ DE LA TORRE

PVEM

PVEM

177

8

VERACRUZ

XALAPA

PRI

PRI

178

9

VERACRUZ

COATEPEC

PRI

PRI

179

10

VERACRUZ

XALAPA

PRI

PRI

180

11

VERACRUZ

COATZACOALCOS

PVEM

PVEM

181

12

VERACRUZ

VERACRUZ

PRI

PRI

182

13

VERACRUZ

HUATUSCO

PVEM

PVEM

183

14

VERACRUZ

MINATITLAN

PRI

PRI

184

15

VERACRUZ

ORIZABA

PRI

PRI

185

16

VERACRUZ

CORDOBA

PRI

PRI

186

17

VERACRUZ

COSAMALOAPAN

PRI

PRI

187

18

VERACRUZ

ZONGOLICA

PRI

PRI

188

19

VERACRUZ

SAN ANDRES TUXTLA

PRI

PRI

189

20

VERACRUZ

ACAYUCAN

PRI

PRI

190

21

VERACRUZ

COSOLEACAQUE

PRI

PRI

191

1

YUCATAN

VALLADOLID

PRI

PRI

192

2

YUCATAN

PROGRESO

PRI

PRI

193

3

YUCATAN

MERIDA

PRI

PRI

194

4

YUCATAN

MERIDA

PRI

PRI

195

5

YUCATAN

TICUL

PRI

PRI

196

1

ZACATECAS

FRESNILLO

PRI

PRI

197

2

ZACATECAS

JEREZ

PRI

PRI

198

3

ZACATECAS

ZACATECAS

PVEM

PVEM

199

4

ZACATECAS

GUADALUPE

PVEM

PVEM

 

 Los candidatos a Diputados Federales postulados por la coalición “Compromiso por México”, de resultar electos pertenecerán al grupo o fracción parlamentaria que corresponda a su filiación partidaria de origen, misma que ha quedado señalada en el cuadro que antecede, lo que se hará oportunamente del conocimiento de las autoridades políticas y electorales competentes.(…)”

 

 Aunado a lo anterior, la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, también constató que el convenio registrado por la coalición “Movimiento Progresista”, en su cláusula décima primera señala que: “(…) de conformidad con lo que se establece en el artículo 98, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el señalamiento, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos que serán postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, previo a los plazos del registro de candidatos, así como en las respectivas solicitudes de registro de las respectivas candidaturas, se llevará a cabo.” Esta cláusula se ve efectivamente reflejada en las solicitudes de registro al señalar la coalición “Movimiento Progresista” el partido político al que originalmente pertenecen los candidatos, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos.

 

21. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 218, párrafo 3, de la ley de la materia, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que las coaliciones y los partidos políticos nacionales que solicitaron el registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, adoptaron las medidas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurando la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

22. Que el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

23. Que el punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, a la letra señala:

 

 “DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

 Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

 Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

 

24. Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en cuyo Considerando quinto, refiriéndose al punto decimotercero del Acuerdo señalado en el Considerando anterior, estableció lo siguiente:

 

“(…) el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.(…)”

 

25. Que dicho criterio se hizo del conocimiento de los partidos políticos mediante oficios SE/409/12, SE/410/12, SE/411/12, SE/412/12, SE/413/12, SE/414/12 y SE/415/12, dirigidos a los Representantes Propietarios de cada uno de ellos ante el Consejo General de este Instituto, notificados con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.

 

26. Que el criterio adoptado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia emitida dentro del incidente de inejecución de sentencia referido en el Considerando 24 del presente Acuerdo, ha dejado sin efectos la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que independientemente del método adoptado por los partidos políticos y notificado a este Instituto, para seleccionar a sus candidatos, éstos deben cumplir con los porcentajes señalados en el párrafo 1 del mencionado numeral.

 

27. Que de un primer análisis realizado a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advirtió el incumplimiento conforme a lo siguiente:

 

Porcentaje por género de los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa

 

PARTIDO ACCION NACIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

85

28.33 %

Hombres

215

71,67 %

Total

300

100,00 %

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

19

18,81 %

Hombres

82

81,19 %

Total

101

100,00 %

 

 

 

COMPROMISO POR MEXICO

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

52

26,13 %

Hombres

147

73,87 %

Total

199

100,00 %

 

 

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

92

30,66 %

Hombres

208

69,33 %

Total

300

100,00 %

 

28. Que por lo que hace a las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, se observó que no se integraron conforme a lo señalado en el artículo 220 del código mencionado, los segmentos que se indican a continuación:

Listas de Candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional

Partido Acción Nacional

Tercera Circunscripción

No. de lista

Propietario

Género

Suplente

Género

36

RAMIREZ MURILLO CONCEPCION DEL CARMEN

M

ESPINOSA GOMEZ MARIA DE LOURDES

M

37

GUZMAN GARCIA NELSON

H

PECH YEH MARIA MARGARITA

M

38

VAZQUEZ HERNANDEZ HORTENSIA LUCIA

M

VELASCO GARCIA EVELIA

M

39

FOX LOZANO ANA LUISA

M

CRUZ TAPIA NAZARIA

M

40

NAVARRETE GONZALEZ ZINNIA ESTHER

M

CASTILLO BALLINAS EMMA CAROLINA

M

29. Que, en razón de lo anterior, con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, este Consejo General aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue notificado a todos los partidos políticos a las catorce horas con quince minutos, en la misma sesión del Consejo General, con excepción del Partido del Trabajo a quien se le notificó mediante oficio DS/521/2012, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce a las catorce veintidós horas.

 

30. Que con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, así como las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, presentaron oficios mediante los cuales realizaron la rectificación de sus solicitudes de registro, a efecto de cumplir con el requerimiento formulado por esta autoridad electoral.

 

31. Que, aunado a lo anterior, los partidos políticos y coaliciones, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 227, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizaron diversas sustituciones de las candidaturas presentadas tanto ante los Consejos Distritales, como ante el Consejo General, mismas que al contener los requisitos establecidos en el artículo 224, párrafos 1 al 3 del referido ordenamiento legal, se presentan para su registro ante este máximo órgano de dirección.

 

32. Que una vez analizada la totalidad de las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos y las coaliciones, se concluye que éstas cumplieron con la cuota de género establecida, como se observa en el siguiente cuadro:

 

MAYORIA RELATIVA

PARTIDO ACCION NACIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

121

40.33%

HOMBRES

179

59.67%

TOTAL

300

100%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

41

40.59%

HOMBRES

60

59.41%

TOTAL

101

100%

 

COMPROMISO POR MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

80

40.20%

HOMBRES

119

59.80%

TOTAL

199

100%

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

120

40.00%

HOMBRES

180

60.00%

TOTAL

300

100%

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

44

43.56%

HOMBRES

57

56.44%

TOTAL

101

100%

 

NUEVA ALIANZA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

137

45.67%

HOMBRES

163

54.33%

TOTAL

300

100%

REPRESENTACION PROPORCIONAL

PARTIDO ACCION NACIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

90

45.00%

HOMBRES

110

55.00%

TOTAL

200

100%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

100

50.00%

HOMBRES

100

50.00%

TOTAL

200

100%

 

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

100

50.00%

HOMBRES

100

50.00%

TOTAL

200

100%

 

PARTIDO DEL TRABAJO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

101

50.50%

HOMBRES

99

49.50%

TOTAL

200

100%

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

99

49.75%

HOMBRES

100

50.25%

TOTAL

199

100%

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

104

52.00%

HOMBRES

96

48.00%

TOTAL

200

100%

 

NUEVA ALIANZA

GENERO

CANTIDAD

PORCENTAJE

MUJERES

100

50.00%

HOMBRES

100

50.00%

TOTAL

200

100%

 

33. Que el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En razón de lo anterior, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó que las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional estuvieran integrada por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de esos segmentos, hubiera dos candidaturas de género distinto en forma alternada.

 

34. Que asimismo, se constató que las fórmulas de candidatos que corresponden al género minoritario, esto es con el que se cumple el cuarenta por ciento a que se refiere el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encontraran integradas por candidatos del mismo género.

 

35. Que en el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 219, párrafo 1 y 220 del mencionado código, en relación con el Punto Decimotercero del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas.

 

36. Que el artículo 224, párrafo 4, del Código de la materia señala que “la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.”

 

 Al respecto, en el punto sexto del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios para el registro de candidaturas, se determinó que: “Para el registro de candidatos por el principio de representación proporcional, se tendrá por cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando los partidos políticos hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa y 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de candidatos a Senadores de mayoría relativa, y dicho registro haya resultado procedente”.

 

 Es el caso que todos los partidos políticos presentaron para su registro más de 200 fórmulas de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa.

 

37. Que el artículo 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que “a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral (…)”, motivo por el cual, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que ninguna de las candidaturas cuyo registro se solicita, se encontrara en dicho supuesto. Es el caso que de la revisión realizada se identificaron las siguientes duplicidades:

 

Partido Acción Nacional

Número

Nombre

Partido político o coalición

Calidad

Tipo de candidatura

No. de lista

Lugar de registro

1

EPPEN CANALES BLANCA

PAN

PROPIETARIO

DIPUTADO MR

 

COAHUILA DISTRITO 2

EPPEN CANALES BLANCA

PAN

PROPIETARIO

DIPUTADO RP

34

CIRCUNSCRIPCION 2

EPPEN CANALES BLANCA

PAN

SUPLENTE

DIPUTADO MR

 

COAHUILA DISTRITO 4

 

Movimiento Progresista

Número

Nombre

Partido político o coalición

Calidad

Tipo de candidatura

No. de lista

Lugar de registro

1

FRAGA GUTIERREZ BRENDA FABIOLA

MOVIMIENTO PROGRESISTA

PROPIETARIO

DIPUTADO MR

 

MICHOACAN DISTRITO 5

FRAGA GUTIERREZ BRENDA FABIOLA

MOVIMIENTO PROGRESISTA

PROPIETARIO

DIPUTADO MR

 

MICHOACAN DISTRITO 9

2

MARTINEZ BECERRIL ISABEL

MOVIMIENTO PROGRESISTA

PROPIETARIO

DIPUTADO MR

 

COAHUILA DISTRITO 5

MARTINEZ BECERRIL ISABEL

MOVIMIENTO PROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADO MR

 

COAHUILA DISTRITO 6

3

MARTIN DEL CAMPO GONZALES EVA

MOVIMIENTO PROGRESISTA

PROPIETARIO

DIPUTADO MR

 

COAHUILA DISTRITO 6

MARTIN DEL CAMPO GONZALEZ EVA

MOVIMIENTO PROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADO MR

 

COAHUILA DISTRITO 5

MARTIN DEL CAMPO GONZALEZ EVA

MOVIMIENTO CIUDADANO

PROPIETARIO

DIPUTADO RP

10

CIRCUNSCRIPCION 2

4

PACHECO MIRALRIO HUMBERTO

MOVIMIENTO PROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADO MR

 

HIDALGO DISTRITO 2

PACHECO MIRALRIO HUMBERTO

MOVIMIENTO PROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADO MR

 

HIDALGO DISTRITO 3

 

Partido del Trabajo

Número

Nombre

Partido político o coalición

Calidad

Tipo de candidatura

No. de lista

Lugar de registro

1

RAMIREZ HERNANDEZ RAFAEL

PT

PROPIETARIO

DIPUTADO RP

19

CIRCUNSCRIPCION 4

RAMIREZ HERNANDEZ RAFAEL

PT

SUPLENTE

DIPUTADO RP

8

CIRCUNSCRIPCION 4

2

SANCHEZ DIAZ NICOLAS

PT

PROPIETARIO

DIPUTADO RP

8

CIRCUNSCRIPCION 5

SANCHEZ DIAZ NICOLAS

PT

SUPLENTE

DIPUTADO RP

19

CIRCUNSCRIPCION 5

 

Movimiento Ciudadano

Número

Nombre

Partido político o coalición

Calidad

Tipo de candidatura

No. de lista

Lugar de registro

1

CERVANTES TORRES GUSTAVO

MOVIMIENTO CIUDADANO

PROPIETARIO

DIPUTADO RP

17

CIRCUNSCRIPCION 1

CERVANTES TORRES GUSTAVO

MOVIMIENTO CIUDADANO

SUPLENTE

DIPUTADO RP

5

CIRCUNSCRIPCION 1

2

MARTIN DEL CAMPO GONZALES EVA

MOVIMIENTO PROGRESISTA

PROPIETARIO

DIPUTADO MR

 

COAHUILA DISTRITO 6

MARTIN DEL CAMPO GONZALEZ EVA

MOVIMIENTO PROGRESISTA

SUPLENTE

DIPUTADO MR

 

COAHUILA DISTRITO 5

MARTIN DEL CAMPO GONZALEZ EVA

MOVIMIENTO CIUDADANO

PROPIETARIO

DIPUTADO RP

10

CIRCUNSCRIPCION 2

 

 En razón de lo anterior, esta autoridad considera oportuno otorgar un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos y la coalición referidos en el listado anterior, para que rectifiquen sus solicitudes de registro y, en su caso, presenten la solicitud de sustitución correspondiente, apercibidos de que en caso de no hacerlo se tendrán por no registradas dichas candidaturas.

 

38. Que el artículo 8 del Código Electoral Federal señala en su párrafo 2 que “los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales”. Atento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente el registro como candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional. Como resultado de lo anterior, se pudo constatar que ninguno de los partidos políticos rebasa el número de candidaturas simultáneas.

 

39. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ningún partido político podrá registrar un candidato de otro partido político; en razón de lo anterior, el Secretario del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó que ninguna de las candidaturas se ubicara en dicho supuesto.

 

40. Que según lo establecido por el artículo 225, párrafo 5, del código electoral federal, en relación con el punto decimoprimero del Acuerdo por el que se establecieron los criterios para el registro de candidatos, se instruyó a los Consejos Distritales para que la sesión de registro de las candidaturas, se llevara a cabo el día veintinueve de marzo del presente año. En virtud de que el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Compromiso por México presentaron solicitudes de registro ante los Consejos Distritales, éstos sesionaron para registrar candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa. Cabe señalar que las solicitudes de registro de los candidatos de Nueva Alianza a Diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes al estado de Oaxaca, fueron presentadas supletoriamente ante este órgano máximo de dirección

 

41. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.

 

Que en razón de los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción II, y 41, párrafo segundo, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 8, párrafos 1 y 2; 22, 36, párrafo 1, incisos d) y e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 96, párrafos 1, 3 y 6; 98, párrafo 1, inciso e); 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 152, párrafo 1, inciso e); 211, párrafo 2; 214, párrafo 3; 218, párrafos 1 y 3; 219; 220; 223, párrafos 1, inciso a), fracciones I y II, y 3; 224, párrafos 1, 2, 3 y 6; 225, párrafos 3 y 5; 226, párrafo 1; y 227, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 118, párrafo 1, incisos o) y p); del citado ordenamiento legal, emite el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como las presentadas por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista” ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

RELACION DE FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNION POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

PARTIDO ACCION NACIONAL

Entidad

Distrito

Propietario

Suplente

AGUASCALIENTES

1

MEDINA ESPINOSA LUIS MANUEL

VALDEZ ALBA LEOBARDO

AGUASCALIENTES

2

JIMENEZ ESQUIVEL MARIA TERESA

BECERRA MORENO MONICA

AGUASCALIENTES

3

GONZALEZ SERNA JOSE ANGEL

ANAYA PEREZ HECTOR EDUARDO

BAJA CALIFORNIA

1

ANGULO RENTERIA CARLOS ALONSO

IBARRA CURIEL CESILIA

BAJA CALIFORNIA

2

TERAN CORELLA ARMANDO

RODRIGUEZ EVA GRICELDA

BAJA CALIFORNIA

3

CELEDON COBOS ARACELI

LOZANO LOPEZ ADELA

BAJA CALIFORNIA

4

CASTAÑEDA POMPOSO JAVIER JULIAN

GUERRERO LEON ARNULFO

BAJA CALIFORNIA

5

GASTELUM BUENROSTRO JUAN MANUEL

SOLLANO GARCIA JUAN ANDRES

BAJA CALIFORNIA

6

PEÑALOZA VALDEZ ALFA

PEREGRINA PADILLA GABRIELA

BAJA CALIFORNIA

7

GALLEGO GARCIA JAVIER EDUARDO

QUEZADA LOPEZ IMELDA PALMIRA

BAJA CALIFORNIA

8

HERNANDEZ MARTINEZ RUTH TRINIDAD

ROMERO GONZALEZ VIRNA VANESSA

BAJA CALIFORNIA SUR

1

PELAYO COVARRUBIAS FRANCISCO

VILLARREAL RANGEL MARTHA GUADALUPE

BAJA CALIFORNIA SUR

2

DE LA ROSA ESCALANTE ARTURO

ESTRADA MARTINEZ HEIDY GUADALUPE

CAMPECHE

1

AGUILAR RAMIREZ ARTURO

TILAN SANDOVAL JESUS REIMUNDO

CAMPECHE

2

FIUMARA SOSA VICTOR MANUEL

SOLIS ZAPATA RUTH CORALIA

COAHUILA

1

GARCIA VILLARREAL ARMANDO IGNACIO

RIVERA HERNANDEZ MARIA DE LOS ANGELES

COAHUILA

2

EPPEN CANALES BLANCA

HERNANDEZ NARVAEZ ANA LILIA

COAHUILA

3

DAVILA DELGADO MARIO ALBERTO

VILLANUEVA CRUZ AMPARO

COAHUILA

4

JIMENEZ SIFUENTES ROSARIO

EPPEN CANALES BLANCA

COAHUILA

5

LOPEZ MACIAS JAVIER EDUARDO

SOSA GALINDO YAZMIN ANGELES

COAHUILA

6

TORRES COFIÑO MARCELO DE JESUS

VAZQUEZ HERNANDEZ ROCIO

COAHUILA

7

QUINTANA SALINAS ESTHER

ANCHONDO RIVERA ANGELA

COLIMA

1

DE ALVA GUTIERREZ MILTON

REYNOSO GARZA LUCERO OLIVA

COLIMA

2

SOSA GOVEA MARTHA LETICIA

SEVILLA BLANCO GABRIELA DE LA PAZ

CHIAPAS

1

GUZMAN GONZALEZ JACINTA

VAZQUEZ ARCE ASUNCION

CHIAPAS

2

CAMACHO PEDRERO BRENDA RUTH

LAGUNA TREJO DILSSIA NELLELI

CHIAPAS

3

MOLINA ZEPEDA MARIA CANDELARIA

VAZQUEZ LOPEZ LILIANA DEL CARMEN

CHIAPAS

4

DOMINGUEZ LOPEZ PORTILLO EDMUNDO JULIAN

CHANONA BORGES LAZARO

CHIAPAS

5

AGUILAR MUÑOZ JESUS CARIDAD

LOPEZ LOPEZ SEBASTIAN

CHIAPAS

6

VELAZQUEZ SANTIAGO RENE GREGORIO

NUCAMENDI RUIZ MANLIO GIBER

CHIAPAS

7

GORDILLO VAZQUEZ MIGUEL ANGEL

CASTILLEJOS VAZQUEZ MIRIA

CHIAPAS

8

LOPEZ GOMEZ ROSEMBERG

MONJARAZ MONROY CARLOS FRANCISCO

CHIAPAS

9

NAVARRO DIOSDADO ALMA SILVIA

TRUJILLO SOL DORA ELIZABETH

CHIAPAS

10

DE COSS CORZO ROGER

NANDAYAPA MOLINA XOCHIL

CHIAPAS

11

TANUS PIÑASORIA JOSE FOAD

BECERRA REYES DAVID

CHIAPAS

12

OROZCO VILLATORO ROSALINDA

HERNANDEZ LOPEZ LILIANA

CHIHUAHUA

1

MOLINAR HOLGUIN ALMA ROSA

AVILA RAMIREZ GRACIELA

CHIHUAHUA

2

ALVAREZ HERNANDEZ DANIELA SORAYA

ARREDONDO BARAJAS M. SOCORRO

CHIHUAHUA

3

ANGULO PARRA CARLOS FERNANDO

BADIA SAN MARTIN JOSE ANTONIO

CHIHUAHUA

4

TREJO ORTEGA RUBEN

FLORES SOTO ARASELI

CHIHUAHUA

5

CISNEROS CARLOS JOSE LUIS

ANTILLON DOMINGUEZ BERNARDO

CHIHUAHUA

6

GAMEZ GUTIERREZ BLANCA AMELIA

ABDO FIERRO MARIAM CAROLINA

CHIHUAHUA

7

HERNANDEZ QUEZADA FRANCISCO JAVIER

MEZA FRAGA MARTHA

CHIHUAHUA

8

CAMPOS GALVAN MARIA EUGENIA

CARREON LARA TATIANA

CHIHUAHUA

9

OLIVAS CARAVEO MANUEL HUMBERTO

CHAVEZ NAJERA LEON

DISTRITO FEDERAL

1

ESTANISLAO CORIA GABRIELA

SANCHEZ MARTINEZ EDNA

DISTRITO FEDERAL

2

TORRES GARCIA GABRIELA

CARDONA MADERO MARIA

DISTRITO FEDERAL

3

LOPEZ MARQUEZ FIDEL

MARTINEZ MONZON ESMERALDA

DISTRITO FEDERAL

4

ZAVALA GUIDI LEYLA JOSEFINA

LUNA SOLIS MARIA EUGENIA

DISTRITO FEDERAL

5

CALDERON JIMENEZ RAFAEL

QUINTANA ROLDAN LETICIA DEL CARMEN

DISTRITO FEDERAL

6

VARGAS GARCIA GABRIEL

JUAREZ LOPEZ MARIA LUISA

DISTRITO FEDERAL

7

JUAREZ BAUTISTA ALMA

SANCHEZ CARRANZA GRICELDA

DISTRITO FEDERAL

8

SANCHEZ REYES JUDITH

MEDINA RON ARCELIA

DISTRITO FEDERAL

9

GOMEZ MOJICA LIZETT

PONCE VERDOZA ADRIANA

DISTRITO FEDERAL

10

BURGOA MALDONADO ALBERTO

PEDRAZA LOPEZ HUGO

DISTRITO FEDERAL

11

BALLESTEROS VALDES HECTOR JAVIER

BOTELLO TORRES ARMANDO

DISTRITO FEDERAL

12

GARCIA COLORADO SERGIO GABRIEL

ESPARZA ORTIZ RAUL

DISTRITO FEDERAL

13

HERNANDEZ DE ANDA ALFONSO EVARISTO

YAÑEZ SANCHEZ ELIGIO

DISTRITO FEDERAL

14

DIAZ MORALES MIGUEL GUADALUPE

LOPEZ MARTINEZ MA. IRENE

DISTRITO FEDERAL

15

MANZO SARQUIS FEDERICO

PORCAYO RODRIGUEZ EDWIN IVAN ORLANDO

DISTRITO FEDERAL

16

GAMIÑO HERNANDEZ JUAN MANUEL

BAENA JIMENEZ ADAN NORBERTO

DISTRITO FEDERAL

17

BUSTAMANTE RUISANCHEZ JOSE GUILLERMO

LOPEZ SALGADO LANDEROS BRENDA LORENA

DISTRITO FEDERAL

18

MORENO GARRIDO ELOINA

TREJO HERNANDEZ OBDULIA

DISTRITO FEDERAL

19

MARTINEZ HERNANDEZ LAURA

CHACON JIMENEZ AMALIA

DISTRITO FEDERAL

20

GUZMAN LOPEZ FLAVIO

BARRALES LEZAMA CYNTHIA AMPARO

DISTRITO FEDERAL

21

PASTEN JIMENEZ JAVIER

DE LA CRUZ TOLEDO RAFAEL

DISTRITO FEDERAL

22

ORTIZ CHAVEZ SOCORRO

NIETO HERNANDEZ ESPERANZA

DISTRITO FEDERAL

23

PRADO HERNANDEZ PATRICIA

ARRIAGA PEREZ MARIA DEL CARMEN

DISTRITO FEDERAL

24

EGUREN CORNEJO SERGIO ISRAEL

GOMEZ MONTERO ALEJANDRO MARTIN

DISTRITO FEDERAL

25

COLIN CARTAMIN ANA BERTHA

SANCHEZ VIDAUR ANGELA

DISTRITO FEDERAL

26

ARMENDARIZ ARREOLA JUAN MANUEL

SANCHEZ AGUILAR RAUL PAULINO

DISTRITO FEDERAL

27

CAPULA ORTIZ DANIELS

VILCHIS MUÑOZ ERNESTO

DURANGO

1

ALONSO VIZCARRA ROGELIO

CARRERA SILVA ALMA DELIA

DURANGO

2

LUNA PUENTE ANGEL FRANCISCO

GONZALEZ GOMEZ ARACELI

DURANGO

3

VASQUEZ LUNA NANCY CAROLINA

GONZALEZ RIVERA MARIA ELENA

DURANGO

4

CHAVEZ CHAVEZ OSCAR

VALLEJO RODRIGUEZ VICTOR MANUEL

GUANAJUATO

1

CASTILLO HERNANDEZ BERTHA

GONZALEZ RODRIGUEZ BETSABE

GUANAJUATO

2

VILLARREAL GARCIA RICARDO

CESPEDES RAMOS BRISA ESMERALDA

GUANAJUATO

3

VARGAS MARTIN DEL CAMPO ELIZABETH

REYNOSO NAVARRO MELANIA

GUANAJUATO

4

NARVAEZ MARTINEZ JOSE RICARDO

ORTA FUENTES MARIA

GUANAJUATO

5

RODRIGUEZ VALLEJO DIEGO SINHUE

ESPINO CANO VIRIDIANA LIZETTE

GUANAJUATO

6

GUERRERO HORTA ANTONIO

ZAPATA PADILLA MARIA OLIMPIA

GUANAJUATO

7

BRISEÑO GOMEZ ALEJANDRA PATRICIA

JIMENEZ MEJIA YUNUEN STEPHANIE

GUANAJUATO

8

CARREÑO MURO GENARO

GONZALEZ GOMEZ VERONICA

GUANAJUATO

9

ALFARO GARCIA LORENA DEL CARMEN

PEREZ MARES LOURDES LILIANA

GUANAJUATO

10

GOMEZ RAMIREZ RAUL

MENDOZA JIMENEZ YATZIRI

GUANAJUATO

11

GARCIA GOMEZ MIGUEL

VILLEGAS RODRIGUEZ ERIKA

GUANAJUATO

12

NUÑEZ CERON SARAI

HERNANDEZ HERNANDEZ MARTHA NORMA

GUANAJUATO

13

OVIEDO HERRERA J. JESUS

BAEZA VALLEJO MARIA DE MONTSERRAT

GUANAJUATO

14

OLIVEROS USABIAGA JOSE LUIS

SERRANO DOMINGUEZ MARIBEL

GUERRERO

1

RENDON POPOCA SONIA

LOZANO SOLIS MARIA ELENA

GUERRERO

2

JAIMES GOMEZ RAMIRO

GARCIA RODRIGUEZ JOSE CARMELO

GUERRERO

3

VAZQUEZ ROSAS SERGIO

BARAJAS BARRAGAN ANGELA

GUERRERO

4

AQUINO BENITEZ ADOLFO

VARGAS PATIÑO ANGEL

GUERRERO

5

QUIROZ SALAZAR MARIA ANTONIETA

GOMEZ AGUILAR BRENDA

GUERRERO

6

RUIZ BAY ADRIANA ELOISA

ROMERO PEREZ ADALIDH

GUERRERO

7

GARZON BERNAL IRMA LILIA

RAMIREZ EUGENIO NORMA LILIANA

GUERRERO

8

ARREDONDO DIAZ JESUS HERBEY

BARANDA CORONADO ALEJANDRO

GUERRERO

9

CABALLERO RODRIGUEZ LAURA PATRICIA

RAMIREZ OLEA RINA MERCEDES

HIDALGO

1

ESPINOSA GALVAN ANDRES

BAUTISTA MEDINA ALEJANDRO

HIDALGO

2

OLGUIN FLORES ODILON

PEDRAZA CATALAN PSIQUIS MARITZA

HIDALGO

3

HOUGHTON HERNANDEZ CARLYNN

SANCHEZ DE TAGLE CALVA SILVIA

HIDALGO

4

SOSA CASTELAN OSCAR DAMIAN

ORDAZ RIOS JOSE LUIS

HIDALGO

5

MENDOZA ROJAS RAQUEL

GARCIA GOMEZ MAGDALENA LUDMILA

HIDALGO

6

BAÑOS GOMEZ LUIS ENRIQUE

SAUCEDO DELGADO GRACIELA OLIVIA

HIDALGO

7

LUNA ISLAS CLAUDIA LILIA

VILLEGAS CHAVARRIA SOYLA DELLANIRA

JALISCO

1

MACIAS ZAMBRANO GUSTAVO

DE LA TORRE MARTINEZ ERNESTOR

JALISCO

2

TORRES MARMOLEJO FRANCISCO RAFAEL

ROMO RUVALCABA MIGUEL ANGEL

JALISCO

3

GONZALEZ GONZALEZ RAMON

MARTINEZ LOZANO MARIO ALBERTO

JALISCO

4

ROZADA MORALES MARIA DE LOURDES

MERCADO VIRGEN CLAUDIA ZORIANA

JALISCO

5

LOPEZ PADILLA MARIA VALERIA

LOPEZ ORTIZ MARIA DE LA PAZ

JALISCO

6

GONZALEZ UYEDA ABRAHAM KUNIO

OLIVARES DIAZ OSCAR MAURICIO

JALISCO

7

FLORES OROZCO SAHARA ITALIA

CASTILLO NOVOA MARIA DE GUADALUPE

JALISCO

8

SALINAS OSORNIO JORGE ALBERTO

SALDAÑA ASCENCIO CLAUDIA IMELDA

JALISCO

9

GUTIERREZ AVALOS JESUS ALONSO

MENDOZA GODINEZ BENJAMIN

JALISCO

10

BORBOA BECERRA OMAR ANTONIO

GUZMAN CERVANTES CARLOS BERNARDO

JALISCO

11

AVILA TRUJILLO IRVING ISRAEL

GALLARDO AYALA MARCO ANTONIO

JALISCO

12

PEREZ MARTINEZ PATRICIA

CHAVEZ SANCHEZ ROMINA ELIZABETH

JALISCO

13

MEZA SERVIN MARISELA DE LOURDES

HERNANDEZ MONTOYA WENDY GABRIELA

JALISCO

14

SANCHEZ VILLARRUEL SERGIO RICARDO

MAGALLANES ESCALERA CESAR OCTAVIO

JALISCO

15

VELAZQUEZ CONTRERAS MA. MAGDALENA

HERNANDEZ PIÑON CECILIA AMPARO

JALISCO

16

CHAVEZ AMBRIZ JORGE ANTONIO

SANCHEZ VAZQUEZ PABLO DANIEL

JALISCO

17

ALVAREZ CONTRERAS HECTOR

GONZALEZ JIMENEZ MARTIN

JALISCO

18

MORALES RAMOS JOSE NICOLAS

ESQUIVEL VELASCO JOSE LUIS

JALISCO

19

LEAL DIAZ GUSTAVO

BARON PANDURO LETICIA

MEXICO

1

MIRANDA ARCOS MARLENE

MARTINEZ CEDILLO MIREYA ITZEN

MEXICO

2

PAREDES VEGA RAUL LEONEL

CARRIZOSA SANCHEZ LAURA

MEXICO

3

GASTELU USERRALDE MARICELA

GUERRERO AGUILAR MARTHA EUGENIA

MEXICO

4

ROSAS HERNANDEZ J. TRINIDAD

CARVAJAL ADAME MARIA DEL CARMEN

MEXICO

5

PAZARAN AMARO EUFROCINA

NAVA OCAMPO DIANA PATRICIA

MEXICO

6

LOPEZ ROBLES JOEL

LOPEZ SALINAS MARIA ANGELICA

MEXICO

7

GRANADOS RAMIREZ LUZ MARIA AZUCENA

SAN PEDRO MOLINA YESICA LIZBETH

MEXICO

8

ARIAS BENITEZ MARGARITO

SARABIA SANCHEZ ANA LUISA

MEXICO

9

CASTILLO DE LA CRUZ MARCELINA

MIRANDA ESPINOSA MARLENE

MEXICO

10

SANCHEZ RODRIGUEZ IRMA MARCELA

GUTIERREZ ALBOR IRIS ALICIA

MEXICO

11

MEJIA MIRON PERLA BELEN

MIRON MENDOZA SABINA

MEXICO

12

MARTINEZ MARTINEZ ANA MARIA

DIAZ ENCISO JATZIRY

MEXICO

13

BADILLO MENDEZ ADRIANA

JIMENEZ MAYORAL YOLANDA

MEXICO

14

CUEVAS CORONA OSCAR

MARTINEZ MENDOZA VICENTE

MEXICO

15

DIAZ TRUJILLO ALBERTO

SANCHEZ GUERRERO VICTOR

MEXICO

16

BARRAGAN GARCIA NAYELI

CORNEJO DEL ANGEL EDITH CONCEPCION

MEXICO

17

MANCILLA SOTO FRANCISCO JAVIER

FUENTES GARCIA MAURICIO

MEXICO

18

ANDRADE ALONSO MARIA LAURA

LEMBO TORRES LETICIA

MEXICO

19

SANTILLAN MARTINEZ NORA MARGARITA

SAMANO AREVALO ETELVINA

MEXICO

20

NUÑEZ ACOSTA FRANCISCO JAVIER

FLORES ROMERO CATALINA

MEXICO

21

MACOUZET MARTIN DEL CAMPO JOSE RAMON

BONILLA RUBI BRENDA ESTHER

MEXICO

22

CARRILLO OVALLES LUCIA JAZMIN

LOPEZ CERVANTES CARMEN

MEXICO

23

ARAIZA MARTINEZ ANTONIO

ROMERO CRUZ ALMA NIREL

MEXICO

24

JIMENEZ ZAMUDIO GUILLERMO RAFAEL

JIMENEZ ESQUIVEL IRENE

MEXICO

25

RAMIREZ HERNANDEZ GABRIEL

GARIBO MARTINEZ MARIA DEL ROCIO

MEXICO

26

RUIZ ARRIAGA EDUARDO

RUIZ SANCHEZ VERENISSE

MEXICO

27

CALDELAS GARATACHIA ANEL

RINCON VARELA MARIA DEL CARMEN

MEXICO

28

DIAZ LOZANO MARIA DE LOURDES AIDA

GONZALEZ RODRIGUEZ MARIA BERTHA

MEXICO

29

CABELLO AVILA JORGE CUAUHTEMOC

RAMIREZ DIAZ MARIA ELENA

MEXICO

30

LOMAS LAUREL CARLOS ALBERTO

BUENO GUTIERREZ FRANCISCA

MEXICO

31

OROPEZA RIOS LAZARO VICTOR

ZAMBRANO VIEYRA ROCIO

MEXICO

32

LOPEZ KING ARTURO

HERNANDEZ ABREU SARA

MEXICO

33

PEREZ EUSEBIO OLGA

FERNANDEZ VALERO IVONNE

MEXICO

34

NIÑO DE RIVERA JUAREZ RODRIGO

GARDUÑO MIRANDA MARIA ISABEL

MEXICO

35

ARELLANO RODRIGUEZ JAVIER

SANCHEZ HIDALGO Y TREVIÑO ALMA MANYI

MEXICO

36

ROA GARCIA RICARDO

PEREZ HERNANDEZ VALERIA NOHEMI

MEXICO

37

LOPEZ SANCHEZ GERARDO

OLIVARES GOMEZ VALERIA

MEXICO

38

MEJORADA ARROYO NOHEMI EMILIA

CASTAÑEDA RAMIREZ CYNTHIA JACQUELINE

MEXICO

39

MENDEZ PEREZ JUANA ROSA

CRUZ SANTIAGO CECILIA

MEXICO

40

FLORES MARTINEZ RENE

RODRIGUEZ REYNOSO ROSA MARIA

MICHOACAN

1

PEÑALOZA RIVERA ROMELIA

SALIDO CASTRO CLAUDIA

MICHOACAN

2

BARCENAS TORRES FIDEL EDMUNDO

VILLICAÑA BEDOLLA SERGIO DAVID

MICHOACAN

3

OLVERA GONZALEZ EMMA

DELGADO MELO CLAUDIA GUADALUPE

MICHOACAN

4

PEREZ SALAZAR EDITH YADIRA

ANAYA CABALLERO JOYARIT

MICHOACAN

5

MARTINEZ VAZQUEZ JOSE ALFONSO

GUZMAN TORRES DIANA VICTORIA

MICHOACAN

6

SOLIS SUAREZ SERGIO

ROSALES RAMIREZ SALOMON

MICHOACAN

7

MORALES CAMPOS SALVADOR

CORNEJO ROMERO MARIA DEL CARMEN

MICHOACAN

8

GONZALEZ AGUILERA JOSE LUIS

RAMIREZ VELAZQUEZ JEZREEL JOSAFAT

MICHOACAN

9

MARTINEZ CARRANZA LIBRADO

RAMIREZ BARRAGAN MARIA CECILIA

MICHOACAN

10

MORELOS BORJA FRANCISCO JAVIER

GALINDO CORTEZ BLANCA LUCRECIA

MICHOACAN

11

ALTAMIRANO DORANTES ROSA

ARMERIA DELGADO MARIA DOLORES

MICHOACAN

12

VARGAS VALENCIA ANA MARIA DEL ROSARIO

DOMINGUEZ GOMEZ EDITH

MORELOS

1

TALLABS ORTEGA JESUS ANTONIO

RAMIREZ CEJA ANTONIA

MORELOS

2

PATIÑO ALONSO MARIA DEL SOCORRO

BELTRAN FLORES ALICIA

MORELOS

3

NUÑEZ SALGADO ARLENE

FLORES ROSAS CLAUDIA

MORELOS

4

JAIME ACEVEDO MIGUEL ANGEL

RAMIREZ LIMA MARGARITA

MORELOS

5

ANDRADE ZAVALA ISRAEL

MEDEROS FLORES JOSE CANDELARIO

NAYARIT

1

CASTRO MATA JOSE ANGEL

BARAJAS RIVAS CARMEN ADRIANA

NAYARIT

2

RUBIO CASTAÑEDA AMADO

PINEDA BERMUDEZ AMERICA KARINA

NAYARIT

3

CAMBERO NAVARRO ANA ERIKA

MONTEJANO ALVARADO ROCIO

NUEVO LEON

1

NIÑO DE RIVERA VELA HOMERO RICARDO

TREVIÑO LOZANO ERICK GERARDO

NUEVO LEON

2

RAMONES MERAZ SANDRA EULALIA

DORANTES HERNANDEZ MARINA GUADALUPE

NUEVO LEON

3

VELAZQUEZ VALDEZ BRENDA

FLORES CARDENAS MARIA GUADALUPE

NUEVO LEON

4

FUENTES SOLIS VICTOR OSWALDO

FLORES SUAREZ RICARDO

NUEVO LEON

5

BARRON PERALES KARINA MARLEN

GAMEZ GARCIA HILDA MAGALY

NUEVO LEON

6

CORONADO QUINTANILLA ALBERTO

SENA BUENROSTRO JESUS MARIA

NUEVO LEON

7

LOPEZ CISNEROS JOSE MARTIN

PEREZ ORTEGA OMAR ORLANDO

NUEVO LEON

8

ROBLEDO LEAL ERNESTO ALFONSO

LOMELI CERVANTES SIMON

NUEVO LEON

9

MONTER ORTEGA JOSE RAUL

GOMEZ GARCIA CESAR RENE

NUEVO LEON

10

LARRAZABAL BRETON FERNANDO ALEJANDRO

CHAPA RANGEL ERNESTO

NUEVO LEON

11

HERRERA SILVA JESSICA IRIS

GARCIA CAVAZOS AMELIA MARTHA

NUEVO LEON

12

SILLER TRISTAN VIRGINIA DANEY

VALDEZ LOPEZ ANA MARIA

OAXACA

1

LARIOS CANO MARIA

MORAN PEREZ VERONICA

OAXACA

2

ISIDRO INOCENTE JOEL

MARTINEZ MORALES GONZALO RAMON

OAXACA

3

LEGARIA BARRAGAN PATRICIA EVANGELINA

ARAMBURO GARCIA CARMEN MARIA

OAXACA

4

LOPEZ CRUZ REMEDIOS ZONIA

OSORIO GOMEZ TULIA

OAXACA

5

CRUZ ARTEAGA CLAUDIA GUADALUPE

TOLEDO CRUZ GUADALUPE

OAXACA

6

HERNANDEZ CARIÑO RODOLFINA MARIA CRISTINA

JUAREZ MARTINEZ MARICELA

OAXACA

7

LOPEZ HERNANDEZ ANGELINA

LOPEZ CONTRERAS MARIBELL

OAXACA

8

MEJIA TORRES RENE

NAVARRO BARROSO ANA YADIRA

OAXACA

9

DIAZ JIMENEZ ANTONIA NATIVIDAD

BRAVO ROJAS ALICIA

OAXACA

10

CRUZ VASQUEZ VICTOR

JIMENEZ REYES ABRAHAM SANTIAGO

OAXACA

11

REYES CARMONA MARTA AMELIA

ZAVALETA DIAZ BEATRIZ EMELIA

PUEBLA

1

MARTINEZ AMADOR CARLOS

VALDERRABANO VAZQUEZ JUAN CARLOS

PUEBLA

2

MORALES CASTRO ADRIANA CRISTINA

ROCHA LOPEZ YENI

PUEBLA

3

VAZQUEZ HERNANDEZ EDGAR ANTONIO

GARCILAZO ALCANTARA BLAS JORGE

PUEBLA

4

MORA HERNANDEZ ERENDIRA

GONZALEZ JULIAN ANGELICA

PUEBLA

5

CEBADA MAGAÑA GUSTAVO

SALAS ROJAS LETICIA

PUEBLA

6

GUEVARA MONTIEL ENRIQUE

LOPEZ RODRIGUEZ ALEJANDRO

PUEBLA

7

RODRIGUEZ MOTOLINIA ROCIO BERENICE

RAMIREZ ZAMARIO NELLY

PUEBLA

8

LOPEZ PONCE INES SATURNINO

ESCOBAR JUAREZ LAURA VERONICA

PUEBLA

9

JIMENEZ CASTILLO BLANCA

JIMENEZ ORTIZ ANA MARIA

PUEBLA

10

LORENZINI RANGEL JULIO CESAR

CASTILLO TERREROS LILIANA

PUEBLA

11

ORTIZ MANTILLA MARIA ISABEL

RAMIREZ ARJONA MARIA IRENE

PUEBLA

12

GORDILLO CASTILLO NESTOR OCTAVIO

ACUÑA FIGUEROA AMPARO

PUEBLA

13

VELAZQUEZ GUTIERREZ JOSE GUILLERMO

GOMEZ CENTENO OSCAR JACINTO

PUEBLA

14

ROMERO BRAVO CRISTINA LEONOR

ASCENCION MEDINA MARIA ISABEL

PUEBLA

15

MOJARRO ARROYO FELIPE DE JESUS

CANAAN CASTRO HECTOR PERFECTO

PUEBLA

16

CID HUERTA DAVID

CARRERA AMADOR ANDRES

QUERETARO

1

BOLAÑO MENDOZA LEON ENRIQUE

PRADO OLVERA MONICA PAULINA

QUERETARO

2

RODRIGUEZ MONTES BIBIANA

HERNANDEZ GARCIA MARIA DOLORES

QUERETARO

3

AGUILAR VEGA MARCOS

HERNANDEZ SALCIDO ELDA YOLANDA

QUERETARO

4

GARCIA RAMIREZ JOSE GUADALUPE

MELGOZA JUAREZ CLAUDIA

QUINTANA ROO

1

CASTILLO NOVELO CRISTOBAL

CARRILLO RUEDA ANTONIO

QUINTANA ROO

2

ZELAYA ESPINOZA FERNANDO LEVIN

XULUC MEDINA HILDA ANAID

QUINTANA ROO

3

VILLEGAS CANCHE FREYDA MARYBEL

SOLIS SALAZAR EUGENIA GUADALUPE

SAN LUIS POTOSI

1

JUAREZ MENDOZA CLAUDIO

GUERRA HERNANDEZ MAGALY ESMERALDA

SAN LUIS POTOSI

2

CALZADA MACIAS LUIS MANUEL

LOPEZ VARGAS PABLO

SAN LUIS POTOSI

3

MENDEZ SEGURA MA ENGRACIA

RESENDIZ SOUZA MA. EDITH

SAN LUIS POTOSI

4

HURTADO BARRERA RAQUEL

HERNANDEZ GARCIA MARIA DE LOURDES

SAN LUIS POTOSI

5

AZUARA ZUÑIGA XAVIER

PEREZ COVARRUBIAS JORGE ALFREDO

SAN LUIS POTOSI

6

ALMAGUER TORRES FELIPE DE JESUS

CONTRERAS ROJAS JOSE LUIS

SAN LUIS POTOSI

7

HERVERT LARA ROLANDO

MARTINEZ GUERRERO JOSE ANTONIO

SINALOA

1

FELIX BUSTILLOS EDGAR

URIARTE GARCIA DIVINA PROVIDENCIA

SINALOA

2

PEÑA AVILES GERARDO

YAMUNI ROBLES SAMIRA GUADALUPE

SINALOA

3

ANGULO CASTRO CRUZ EDUARDO

SOTO TANORI ARTURO ALEJANDRO

SINALOA

4

BARRIOS LOPEZ ELVIRA GUADALUPE

ARMENTA SANCHEZ CARMEN MARIA

SINALOA

5

CASTAÑOS VALENZUELA CARLOS HUMBERTO

ZAMUDIO DE LA HERRAN SONIA

SINALOA

6

PEREZ TORRES MARTIN

ALTAMIRANO LIZARRAGA RAQUEL

SINALOA

7

LOPEZ ESCOBAR GUILLERMINA

CASTRO TORRES CELIA

SINALOA

8

HEREDIA LIZARRAGA MARTIN ALONSO

GASTELUM ROJO REFUGIO

SONORA

1

REINA LIZARRAGA JOSE ENRIQUE

GUTIERREZ CORONADO ANA MARIA

SONORA

2

GALINDO DELGADO DAVID CUAUHTEMOC

ENRIQUEZ RAMIREZ MARIBEL

SONORA

3

LOPEZ NORIEGA ALEJANDRA

FIMBRES ESCALANTE SANDRA LUZ

SONORA

4

PANTOJA HERNANDEZ LESLIE

RUIZ ROMERO BERNARDETH

SONORA

5

ZEPEDA VIDALES DAMIAN

GUTIERREZ LANDAVAZO LORENA

SONORA

6

MARTINEZ DE TERESA SARA

AMADO MARTINEZ MARTHA

SONORA

7

OTHON ZAYAS MAXIMO

ARANA LUGO FRANCISCA ROSARIO

TABASCO

1

ULIN ARIAS ALONDRA PATRICIA

LUNA ACOSTA MARIA ISABEL

TABASCO

2

ABREU GOMEZ TERESA INES

GONZALEZ GARCIA GLORIA ESTHER

TABASCO

3

RODRIGUEZ CORDOVA NOLBERTO

ALVAREZ GOMEZ CECILIA

TABASCO

4

MENCHACA BURGOS ROBERTO

PRIEGO REYNA MARTHA PATRICIA

TABASCO

5

CRUZ LEON ALISANDRO

HERNANDEZ JIMENEZ IMAIRA

TABASCO

6

PATIÑO AVILES MA. MAGDALENA

VILLARREAL FONZ HEBE NORA

TAMAULIPAS

1

SALINAS MENDIOLA GLAFIRO

MORALES HUERTA VERONICA

TAMAULIPAS

2

PRIETO HERRERA HUMBERTO ARMANDO

SANTES RAMOS MARISOL

TAMAULIPAS

3

LLANAS ALBA JOSE ALEJANDRO

SEGURA SIFUENTES ELIDA

TAMAULIPAS

4

GARCIA GONZALEZ CARLOS ALBERTO

ROSALES PUENTE BELEN

TAMAULIPAS

5

GONZALEZ AGUILAR LAZARA NELLY

DE LEON PEREZ MARIA EUGENIA

TAMAULIPAS

6

GARCIA PEDRAZA ADELA VIRGINIA

GALVAN GUEVARA MARIA ISABEL

TAMAULIPAS

7

ORTA CORONADO MARCELINA

GARCIA PADILLA ANA MARCELA

TAMAULIPAS

8

PACHECO DIAZ GERMAN

GONZALEZ DE LA MAZA LAMBERTO

TLAXCALA

1

ALBA LAGUNAS HUMBERTO

FUENTES GODOS FRANCISCA

TLAXCALA

2

MUNIVE TEMOLTZIN MARCO TULIO

REYES SANCHES MIGUEL

TLAXCALA

3

HERNANDEZ RAMOS MINERVA

JUAREZ DURAN PATRICIA

VERACRUZ

1

GUZMAN DE PAZ ROCIO

RAMIREZ BETANCOURT ALMA VIRIDIANA

VERACRUZ

2

BARRIOS ZALETA FERNANDO

SALAZAR CARRILLO MARIANELA

VERACRUZ

3

CANOVAS VAZQUEZ PATRICIA

DYER Y ORTEGA MARTHA REBECA

VERACRUZ

4

ALONSO MORELLI HUMBERTO

PAZOS PAREDES LUIS HERNAN

VERACRUZ

5

CARDENAS VELEZ ROMULO

MARTINEZ ROMERO MARIA DE LOS ANGELES

VERACRUZ

6

SANDOVAL PEREZ LUZ GUADALUPE

ROMERO CASTELLANOS NIMBE ALICIA

VERACRUZ

7

OLIVARES AHUMADA ROLANDO

GUZMAN PEREZ ISABEL

VERACRUZ

8

VEGA YUNES EDUARDO ALEJANDRO

CASTILLO ROJAS LETICIA

VERACRUZ

9

SOTO MATLA EVERARDO

VILLALOBOS GUILLERMINA AUSTREBERTA

VERACRUZ

10

LLAMAS GONZALEZ ROSA HILDA

CANO RODRIGUEZ CLAUDIA

VERACRUZ

11

SERRANO CARRILLO JESUS ANTONIO

SOSA FRANCO JOSE LUIS

VERACRUZ

12

ACOSTA CRODA RAFAEL

OSORNO MALPICA DAMARIS

VERACRUZ

13

SERRALDE MARTINEZ VICTOR

HERNANDEZ LOZANO RAMIRO

VERACRUZ

14

GONZALEZ CRUZ ZAYRA NATALYE

SOTO PONTON ORQUIDEA DEL CARMEN

VERACRUZ

15

MEDRANO CASTAÑEDA LUIS

AGUILAR LIZASO RICARDO ANTONIO

VERACRUZ

16

LOPEZ LANDERO LETICIA

CONTRERAS MENESES MARIA CRISTINA

VERACRUZ

17

CARDENAS GUIZAR GABRIEL DE JESUS

DIAZ RODRIGUEZ JOSE MANUEL

VERACRUZ

18

MARTINEZ RAMIREZ FABIOLA

MENDEZ MARGARITO MARIA ANGELICA

VERACRUZ

19

VALERIO HERNANDEZ ROSARIO

BAXIN QUINO PATRICIA

VERACRUZ

20

TRESS RODRIGUEZ DOMINGA XOCHITL

GUIRAO ARVEA ARIADNA DINORATH

VERACRUZ

21

MOLINA MAYO JOSE MAURICIO

PEREZ VERA RUBEN

YUCATAN

1

GONZALEZ CAMARA MARTHA RAQUEL

SILVA CETINA NIDIA LORENA

YUCATAN

2

CRUZ POOL HILDA MARIANA

AYUSO CHAVEZ ARIS ANDREA

YUCATAN

3

VITELLI MACIAS SALVADOR ANTONIO

ARAGON LUNA ALVARO GERMAN

YUCATAN

4

PAZ ALONZO RAUL

PACHECO GONZALEZ IMELDA NOEMY

YUCATAN

5

CARBALLO CAMARA DOMITILO

MARTIN ZAPATA MARTHA ESTHER

ZACATECAS

1

GORDILLO ENRIQUEZ SILVIA DEL CARMEN

STEPHANO HERNANDEZ MARIA GUADALUPE

ZACATECAS

2

VIRAMONTES RODARTE JOSE MANUEL DE JESUS

ARRIAGA ORTIZ ELIZABETH MILAGRO DE LA LUZ

ZACATECAS

3

BALDERAS CASTAÑEDA JOSE MANUEL

CORDERO ESCAMILLA GERARDO SEVERIANO

ZACATECAS

4

AVILA HANDAL JOSE ANTONIO

VANEGAS MENDEZ JESUS EDUARDO

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”.

 

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Federal 2011-2009” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones son, en el caso de la Coalición Compromiso por México, los referidos en el considerando del presente Acuerdo, y en el caso de la Coalición Movimiento Progresista los que se enlistan a continuación:

 

 

CUARTO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral. Asimismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales copia de los expedientes de las fórmulas registradas de mayoría relativa que correspondan a su entidad, para que éstos a su vez los hagan llegar a los Consejos Distritales respectivos.

 

QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

 

SEPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.

 

OCTAVO.- Se dejan sin efectos las constancias de registro expedidas por los Consejos Distritales de este Instituto en las que se encuentren contenidas candidaturas distintas a las señaladas en el presente Acuerdo.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.”

 

VI. Finalmente en los expedientes SUP-JDC-506/2012 y SUP-JDC-592/2012, se impugna el acuerdo SG/069/2012 del Partido Acción Nacional, el cual establece lo siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

Primero. Es obligación de los partidos políticos garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad de género entre hombres y mujeres para tener acceso a los cargos de elección popular, según lo dispuesto por los artículos 4°, párrafo primero, 38, párrafo primero, inciso s); 218, 219, 220, y 221, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra disponen lo siguiente:

 

"Articulo 218

1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

 

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

 

4. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

 

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Artículo 220

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

 

Artículo 221

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

 

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes"

 

Segundo.-Los Estatutos del Partido Acción Nacional, promueve en diversos artículos la equidad de género, procurando llegar a la paridad, en diversos cargos y procesos de selección de candidatos. Entre las disposiciones más representativas se encuentran los siguientes artículos:

 

ARTÍCULO 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

K) Se procurará la paridad de géneros en la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

"ARTÍCULO 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

 

Apartado B

 

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión  Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

 

a.                  Para cumplir reglas de equidad de género;"

 

"ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

I. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido;"

 

Tercero.- Que por otro lado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se encuentra facultado para cancelar la candidatura en caso de que un candidato omitiera informar sobre algún impedimento legal, estatutario o reglamentario para ser precandidato, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Cuarto.- El artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) establece que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. A esta regla, el propio artículo establece una excepción en su segundo párrafo: "Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada Partido".

 

Quinto.- Con fecha 7 de octubre de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el "Acuerdo CG327/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012".

 

Sexto.-Tal acuerdo, entre otras cuestiones, estableció que la excepción de la regla de género que señala el artículo 219 del COFIPE debe entenderse de la siguiente forma: "Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género". Además, señala que debe entenderse por procedimiento democrático "aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia".

 

Séptimo.- Contra el Acuerdo CG327/2011 se interpusieron diversos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que se acumularon en un solo expediente radicándose bajo el expediente número SUP-JDC-12624 y acumulados, de los cuales se resolvió en el sentido de ordenar al Instituto Federal Electoral modificara su acuerdo.

 

Dicha resolución señaló lo siguiente en la parte que nos ocupa:

 

"Por otra parte, la propuesta también debe garantizar que esa equidad se refleje en el ejercicio del cargo, por ende, todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género a que se refiere el artículo 219, fracción 1, del Código de la materia, antes referidas, deberán pertenecer al mismo género que sus propietarios.

 

 

Por lo anterior, los dos criterios que se establecieron en párrafos anteriores para que se cumpla con las disposiciones de género, son aplicables tanto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, siendo que ambos casos están regulados en el acuerdo impugnado.

 

En este contexto, lo procedente es modificar los párrafos tercero y quinto del punto DECIMOTERCERO del acuerdo impugnado, de tal forma que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

 

Octavo.- En cumplimiento a dicha sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 14 de diciembre de 2011, el Consejo General del IFE emitió el Acuerdo CG413/2011 con el cual modificó el punto decimotercero de su anterior Acuerdo CG327/2011, para quedar como sigue:

 

…….Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

.

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Noveno.- Diversos ciudadanos promovieron juicios en contra el Acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al considerar que se violentaban sus derechos políticos porque el partido político en el que militan ya había aprobado convocatorias de selección y postulación de candidatos a Diputados Federales y Senadores para el proceso electoral federal 2011-2012, siguiendo las reglas establecidas en el acuerdo CG327/2011. Tales juicios fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 11 de enero de 2012, confirmando el acto impugnado, al estimar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral exclusivamente modificó el Acuerdo en los términos establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que no resultaba procedente impugnarlo por vicios propios.

 

Décimo.- Con el propósito de aclarar el alcance de lo dispuesto en el Acuerdo CG413/2011, el 6 de enero de 2012, Partido Acción Nacional hizo una consulta al IFE a la que, en resumen, contestó lo siguiente:

 

a) En el caso particular del método ordinario en centros de votación y el método extraordinario de elección abierta a que se refiere la norma estatutaria vigente del Partido Acción Nacional, impera la voluntad de los militantes o ciudadanos, por lo que debe aplicarse la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del COFIPE.

 

b) En consecuencia, para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido articulo 210 del COFIPE, el PAN deberá considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, sean determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democrática deberá prevalecer la voluntad de  la militancia  o  ciudadanía,   independientemente  del género  del candidato que haya sido electo.

 

c) En caso de que un partido político o coalición no cumpla con lo establecido en los artículos 219 y 220 del COFIPE, el Consejo General del IFE deberá realizar hasta dos requerimientos para que rectifique las solicitudes de registro de candidaturas y en caso de no hacerlo, sancionar con la negativa de registro de las candidaturas correspondientes.

 

Décimo primero.- Siguiendo el criterio establecido por el Instituto Federal Electoral en su respuesta al Partido Acción Nacional, el 19 de enero de 2012, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo CNE/002/2012, en relación con las candidaturas de género distinto en el que, entre otras cosas, señalan que "Sólo en el caso de la postulación de candidaturas a Diputados Federales y Senadores de Mayoría Relativa por el Método Extraordinario de Designación Directa, deberá observarse que no más del 60% de las candidaturas propietarias sean del mismo género". Por lo tanto, las fórmulas de precandidatos a Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa registradas con motivo de las Convocatorias del 18 de noviembre y diciembre, deberán, integrarse por personas del mismo o diferente género.

 

Décimo segundo.- Que con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el incidente de inejecución de sentencia promovido en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en los términos siguientes:

Que en el considerando QUINTO de la citada sentencia, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:

 

"QUINTO. Efectos de la Resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese instituto.

 

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del Acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.

 

 

Ello, con independencia de que, en su momento, puedan adoptarse otras medidas especificas para garantizar la plena ejecución de la sentencia.(sic)"

 

Décimo tercero.- Que el pasado 22 de febrero de 2012 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó a través del acuerdo CG/94/2012, la respuesta a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional mediante el oficio RPAN/022/2012.

 

Dicho texto señaló lo siguiente en la parte que nos ocupa:

 

"En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la Resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-  12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala: "(...) el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los articulo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios."

 

Décimo cuarto- El Partido Acción Nacional impugnó el acuerdo CG/94/2012, y éste fue radicado bajo el número de expediente SUP-RAP-81/2012.

 

Décimo quinto. El pasado 14 de marzo de 2012, fue resuelto el juicio arriba señalado, señaló en el apartado de "Efectos de la Sentencia" lo siguiente:

 

"QUINTO. Efectos de la resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese Instituto.

 

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información cierta de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género, por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios."

 

Décimo sexto.- Si bien es cierto que la sentencia transcrita en el numeral anterior, hace referencia expresa al párrafo primero del artículo 219 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a que el cuarenta porciento de los candidatos de género distinto deben contar con el suplente del mismo género, también es claro que el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Instituto Federal Electoral mediante los acuerdos generales relacionados con la materia, ha sostenido que dicho criterio, por lo que hace exclusivamente a los suplentes del género minoritario, debe considerarse respecto a la totalidad de candidaturas registradas, y no solo a aquellas que no fueron producto de la participación directa de la militancia o la ciudadanía en general. Sirve el auxilio de dicha obligatoriedad que tiene el Partido Acción Nacional, lo dispuesto en el acuerdo CG/94/2012, en su considerando sexto:

 

Ahora bien, en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que "(...) en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

 

En el mismo punto decimotercero del Acuerdo también se señaló, por lo que hace a las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, que deben integrarse por segmentos de cinco candidaturas, en cada uno de los segmentos habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada y que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo 1, del multicitado Código (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

 

En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la Resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-   12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala: "(...) el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios."

 

Décimo séptimo.- En función de lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra facultado para realizar las acciones necesarias que determinen sus atribuciones establecidas en Estatutos y Reglamentos, para el cumplimiento de los requisitos jurídicos sobre la postulación de candidaturas en tratándose de equidad de género.

 

La equidad de género en el acceso a cargos de elección popular, debe ser interpretada de tal manera que garantice el acceso efectivo del género minoritario, al ejercicio del cargo al que fue postulado.

 

En el caso que nos ocupa, las acciones afirmativas deben estar orientadas a que el género minoritario, como lo es en la especie el genero femenino respecto a las candidaturas postuladas por el Partido Acción Nacional y principalmente por lo que hace a las emanadas de procesos internos ordinario y extraordinario de selección abierta, acceda efectivamente al cargo.

 

El Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, dispone en el artículo 218 párrafo segundo, que los candidatos a diputados federales y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, deberán registrarse por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente.

 

La propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos dispone en los artículos 51 y 57 que por cada diputado y senador, respectivamente, se elegirá un suplente, los cuales entran en funciones en caso de ausencia de los propietarios, en términos de los señalado por el artículo 63 constitucional.

 

Tal razonamiento ha sido el sustento para que en caso de ausencia de un propietario del género minoritario, como lo ha confirmado el Tribunal Electoral y el Consejo General, una vez que el propietario se ausente o no concurra a la instalación de la Cámara correspondientes, sea sustituido por una persona del mismo género minoritario, a efecto de hacer efectivo el principio constitucional de la igualdad del hombre y la mujer, así como efectivo la equidad.

 

Es pues el caso que el Partido Acción Nacional, hace propio el criterio de que, para los efectos del caso concreto, las candidatas propietarias a diputadas federales o senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, deberán llevar suplente mujer, independientemente del método de selección de candidatos empleado en cada caso en particular.

 

Ahora bien, no es desconocido que la Comisión Nacional de Elecciones emitió acuerdo CNE/02/2012 en el cual facultaba a que candidatas mujeres tuvieran la facultad de inscribir un suplente de género distinto. Lo anterior resultó así ya que al momento de la emisión de dicho acuerdo el pasado 19 de enero de 2012, aún no se habían emitido el acuerdo CG/94/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni mucho menos la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación identificada mediante expediente SUP-RAP-81/2012.

 

Décimo octavo.- Aunado a ello, cabe señalar que mediante el criterio establecido por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el expediente SUP-JDC-10842/2011, se señaló que el Partido Acción Nacional, con fundamento en su normatividad interna, está facultado para designar candidatos para el cumplimiento de la cuota de género una vez realizados los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando se encuentre fundado y motivado.

 

Décimo noveno.- Cabe señalar que de la totalidad de las candidatas mujeres que resultaron electas en procesos democráticos, ya sea por la vía plurinominal o de mayoría relativa, en la mayoría de los casos los hombres suplentes presentaron renuncias a efecto de ser sustituidos por mujeres, lo anterior a efecto de cumplir con las disposiciones señaladas.

 

Es el caso que entre otras, fueron recibidas renuncias de los siguientes suplentes:

 

Estado y Distrito

Renuncia de candidato suplente por motivo de género

Candidata  sustituta

Baja California Distrito 6

Tulio Cardona  Benavides

Gabriela Peregrina Padilla

Distrito Federal Distrito 18

Eduardo Ernesto Cuevas Minor

Obdulia Trejo Hernández

Distrito Federal 9

Renato César Rodríguez Sánchez

Adriana Ponce Verdoza

Chiapas Distrito 2

Miguel Angel Penagos Martínez

Dirsia Nayeli Laguna Trejo

Guanajuato Distrito 12

Eduardo Guillén Hernández

Martha Norma Hernández Hernandez

Puebla Distrito 11

Sabino Antonio Flores García

María Irene Ramírez Arjona

Michoacán Distrito 4

Jesús Germán Naranjo Anaya

Joyarit Anaya Caballero

Michoacán Distrito 12

Vicente Horacio Hernández Manzo

Edith Domínguez Gómez

Senador de la República Nayarit / 1ª fórmula

Salvador Esquivel Fierro

Ángela Esmeralda Ortiz Urciaga

Senador de la República San Luis Potosí / 1ª fórmula

Eugenio Márquez Fernández

Vianey Montes Colunga

Yucatán Distrito 1.

Luis René Fernández Vidal

Nidia Lorena Silva Cetina

Oaxaca Distrito 4

Romeo Osorio Gomez

Tulia Osorio Gómez

 

En dichos casos, las propietarias son mujeres, por lo que las renuncias obedecieron a un ejercicio de reflexión legal por parte de los suplentes varones, a efecto de cumplir con la norma.

 

Vigésimo.- En este orden de ideas, el Partido Acción Nacional se encontraba imposibilitado en cancelar procesos de selección de candidatos previos al proceso de selección interna ya que hasta ese momento, el Comité Ejecutivo Nacional no conocía de manera oficial la información de los resultados, mismo que conoció hasta la emisión de los acuerdos CNE/12/2012 y CNE/13/2012 e información anexa a los mismos. Así mismo, la Comisión Nacional de Elecciones propuso la cancelación en términos del artículo 34, párrafo tercero, fracción tercera del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

Vigésimo primero.- Desde el pasado 20 de febrero y hasta la emisión del presente acuerdo de providencias, tal y como ya s señaló, sean recibido diversas renuncias de candidatos de género masculino suplentes de candidatas mujeres.

 

No obstante, por no haberse recibido las renuncias de otros diversos, y en mandato al principio de la equidad de género, así como en cumplimiento a los acuerdos CG327/2011, CG413/2011, CG/94/2012, todos ellos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, observando las sentencias SUP-JDC/12624/2011, SUP-JDC/81/2012, es procedente que el Comité Ejecutivo Nacional tome las medidas que conforme a sus Estatutos y Reglamentos se encuentra facultado, a efecto de dejar sin efecto la elección de los candidatos suplentes de aquellas mujeres propietarias a cargos de elección popular, y a su vez designe candidatas suplentes.

 

Vigésimo segundo.- En este orden de ideas, y en la lógica de que los candidatos suplentes tienen un impedimento legal; se procederá a cancelar la candidatura en base al artículo 34 párrafo 3 fracción III del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que a la letra dice:   

 

Articulo 34.

3. Si un aspirante omite informar sobre algún impedimento legal, estatutario o reglamentario para ser precandidato, la Comisión Nacional de Elecciones, en el momento procesal oportuno, podrá:

 

III. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de la candidatura.

 

Lo anterior, se complementa con la atribución que el Partido Acción Nacional tiene para designar candidatos a cargos de elección popular, para cumplir las reglas de equidad de género, así como por causa de inelegibilidad sobrevenida; como lo dispone el artículo 43, apartado B, incisos a) y c), de los Estatutos del Partido Acción Nacional:

 

"ARTÍCULO 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

c. Elección abierta, o

d. Designación directa.

 

Apartado B

 

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a. Para cumplir reglas de equidad de género:

b. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida,”

 

El análisis de elegibilidad de los candidatos, se presenta en diversos, momentos, y uno de ellos es cuando se registran ante la autoridad electoral, como lo señala la tesis de jurisprudencia 11/97 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

No pasa inadvertido, que si bien es cierto que el Reglamento e Selección de Candidatos a Cargos de Elección popular, establece un procedimiento para la cancelación de candidaturas en el artículo 157 y siguientes del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, tales artículos están dispuestos en la sección quinta del reglamento, cuyo nombre es "De las sanciones". Para esos efectos el artículo 158 establece las causales por las cuales se puede imponer la sanción de cancelación de candidatura como lo son las siguientes:

 

Artículo 158.

1. Se acordará la cancelación de una precandidatura o candidatura, si se cometen cualquiera de las siguientes faltas:

I. El incumplimiento, abandono, o lenidad en las obligaciones cívico políticas;

II. Infracción grave a las disposiciones contenidas en los Estatutos Generales, Reglamentos, Código de Ética, Convocatorias, Normas Complementarias y demás disposiciones del Partido;

III. El ataque de hecho o de palabra a los principios, programas y a la dirigencia del Partido;

IV. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al Partido, para tratar asuntos internos del

mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del Partido;

V. La realización de actos de deslealtad al Partido;

VI. La   comisión   de   delito  doloso,   declarado   mediante   sentencia judicial ejecutoriada;

VII. La comisión de actos de pública inmoralidad o deshonestidad;

VIII. Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción

Nacional contienda con candidatos propios;

IX. Se afilien o colaboren en la creación de otro partido político;

X. Se afilien a una asociación cuyos principios o programas sean contrarios a los de Acción

Nacional;

XI. Desacatar los acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido;

XII. Tratar públicamente asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido;

XIII. Atacar, de hecho o de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del

Partido;

XIV. Presentar documentación falsa o apócrifa para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser precandidato o candidato; y

XV. Ocasionar sanción o multa al Partido, impuesta por la autoridad electoral competente y sea definitiva; y

XVI. Las demás que señalen los Estatutos Generales o Reglamentos del Partido.

…”

 

Cabe advertir que el artículo 34 no se encuentra dentro del capítulo de sanciones, por lo que si bien es cierto que ambos cuentan con el mismo nombre en su género "cancelación", no debe entenderse la correlación procedimental por tratarse de figuras distintas, ya que la figura utilizada en el artículo 34 no se trata de una sanción sino que la facultad que tiene el Comité Ejecutivo Nacional de realizar las acciones necesarias a efecto de cumplir con disposiciones jurídicas, sin que implique una sanción por irregularidades cometidas por una determinada persona.

 

Ahora bien, la exigencia en todo caso que debe tener el empleo del artículo 34, es que sea utilizado en todos los casos mecanismos objetivos, imparciales y con criterios generales, para evitar la toma de medidas arbitrarias.

 

A efecto de evitar lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional deberá cancelar todas y cada una de las candidaturas suplentes que se encuentren en el supuesto, a efecto que de manera simultánea sean designadas mujeres suplentes.

 

Es pues el caso que para los efectos que nos ocupa, se procede a cancelar candidatos a diputados federales suplentes varones de mujeres propietarias, así como a designar candidata suplente sustituta, en los siguientes casos:

 

Estado

Elección / principio / Distrito

Candidato suplente a sustituir

Candidata sustituta

Chiapas

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 1.

Luis Kolp Méndez

Asunción Vázquez Arce

Chiapas

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 12

José Roberto Torres

Liliana Hernández López

Coahuila

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 4.

Tomas Garcia Samaniego

Blanca Eppen Canales

Coahuila

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 7.

Jose Roberto de Luna Alonso

Anchiondo Rivera Angel

Veracruz

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 18.

Ambrosio Fernández Pérez

Claudia Cano Rodríguez

Distrito Federal

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 2

Israel Osorio Serna

Maria Cardona Madero

Distrito Federal

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 8

José de Jesús Jiménez Garcia

Arcelia Medina Ron

Distrito Federal

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 19

Martin Delgado Hernández

Amalia Chacón Jiménez

Hidalgo

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 7

Mario Berto Zavala Chávez

Soyla Deyanira Villegas Chavarria

Oaxaca

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 7

Cuauhtémoc Cruz Arreola

Antonia Rosalia Gómez Martinez

Quintana Roo

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 3

René Cicero Ordoñez

María del Carmen Pérez Meléndez

Jalisco

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 5

Raúl Blancas Rodríguez

María de la Paz López Ortiz

Chihuahua

Diputado Federal / Mayoría Relativa / Distrito 8

Francisco Navarro Pastrana

Tatiana Carrión Lara

Campeche

Senador / Mayoría Relativa/ 2ª fórmula

Arístides Méndez Damián

María Elena Maury Pérez

Distrito Federal

Senador / Mayoría Relativa/ 1ª fórmula

Ricardo Rubio Torres

Luz María Escudero Robles

Yucatán

Senador / Mayoría Relativa/ 2ª fórmula

Pedro Francisco Quo Suaste

Elisa Maribel Valencia Heredia

Tamaulipas

Diputado Federal / Representación Proporcional / Lugar 27 de la lista de la 4ª Circunscripción.

Heriberto Vargas Moreno

Marisol Santes Ramos

Tamaulipas

Senador / Mayoría Relativa / 2ª fórmula

Juan Garcia Guerrero

Por designar

 

Cabe anotar que para el caso del Suplente que se sustituye en el Distrito 8 de Chihuahua, no ha sido designado por el Comité Ejecutivo Nacional, ya que solamente ha presentado sus papeles en tiempo y forma para ser considerado como tal pero dicho Comité no ha emitido un acuerdo alguno con su nombre, ya que en el acuerdo CEN/SG/025, solamente se designó a la propietaria, por tanto al no tener derecho adquirido alguno y toda vez que la sola presentación de la documentación no le irroga derechos adquiridos algunos.

 

Es pues el caso que en aras e cumplir con las disposiciones de la autoridad electoral, este Comité Ejecutivo Nacional considera necesario, cancelar las candidaturas suplentes de varones en los casos que las propietarias sean mujeres, y en consecuencia, designar a mujeres como suplentes.

 

Vigésimo tercero.- El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tal y como lo dispone el artículo 67 fracción X, de los Estatutos del Partido, se encuentra facultado para que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue conveniente para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Nacional en la primera oportunidad para que ese órgano tome la decisión que corresponda.

 

Es el caso que la Comisión Nacional de Elecciones acordó el pasado 16 de marzo de 2011, los acuerdos relativos a la declaración de validez de diversas elecciones de candidatos a diputados federales y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Bajo el entendido que en términos del artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los registros de candidatos se deberán realizar entre el 15 y 22 de marzo de 2012, por lo que la determinación, a efecto de estar en condiciones de registrar en los términos planteados, el Comité Ejecutivo Nacional debería sesionar antes del 22 de marzo, lo cual resulta materialmente imposible toda vez que la última sesión del Comité, que dicho sea de paso fue sesión extraordinaria, fue el 15 de marzo, por lo que el reunir a un órgano colegiado con cincuenta y dos integrantes cuya procedencia de la mayor parte de estados de la república mexicana, así como la premura de la determinación que debe tomarse, encuadra el caso de la especie de casos urgentes, por lo que en la próxima sesión del Comité Ejecutivo Nacional, se informará la determinación tomada a efecto de dicho órgano tome la determinación correspondiente.

 

 

18 DE MARZO DE 2012

CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

 

FE DE ERRATAS

 

Se emite la presente Fe de Erratas en relación al oficio SG/069/2012 signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la presente fecha, en el cual se omitió incluir dentro de la Tabla que se encuentra en el Considerando Vigésimo en la pagina 15 y 16 del mencionado documento, por lo cual se proporciona la siguiente información:

 

Estado

Elección / principio / Distrito

Candidato suplente a sustituir

Candidata Sustituta.

Nayarit

Senador / Mayoría Relativa / Segunda Formula.

Vicente Peña Aldrete

María Teresa Tisnado Flores.

 

SEXTO. Agravios. En esencia, las inconformidades que aducen los promoventes pueden ser agrupadas en los siguientes temas.

 

Para una mejor comprensión de los agravios esgrimidos por los actores, su estudio se dividirá en tres apartados.

 

APARTADO A. Del análisis de los escritos de demanda se advierten diversos agravios contenidos en los siguientes temas.

 

1. Falta de notificación personal. En el SUP-JDC-475/2012, el promovente aduce que el acuerdo partidista impugnado no le fue notificado en forma personal, afectando su derecho a ser oído e infringiendo lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

 

2. Violación a la garantía de audiencia.

 

Los actores manifiestan que la autoridad partidista les privó de su derecho a ser candidatos, a través de un procedimiento unilateral y arbitrario, sin que previo a ello, se les diera la oportunidad de establecer la defensa de sus intereses, por lo que, desde su perspectiva, se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Asimismo, los promoventes consideran que el Consejo General del Instituto Federal Electoral también de forma ilegal negó el registro de su candidatura, sin otorgarles el derecho a ser oídos.

 

Tales agravios son formulados en los expedientes SUP-JDC-486/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-496/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-499/2012, SUP-JDC-575/2012, SUP-JDC-576/2012, SUP-JDC-577/2012, SUP-JDC-585/2012, SUP-JDC-586/2012, SUP-JDC-592/2012 y SUP-JDC-634/2012.

 

3. Falta de competencia de la Secretaria General del Partido Acción Nacional para emitir el acto impugnado.

 

Los enjuiciantes consideran que la Secretaria General del Partido Acción Nacional, carece de competencia para emitir el acto partidista impugnado, pues fundamenta su actuación en lo previsto en el artículo 13, inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, en cumplimiento de unas supuestas instrucciones giradas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido.

 

Además, afirman que el artículo 13, inciso c), del reglamento invocado, otorga facultades a dicha Secretaria para comunicar las resoluciones tomadas por la Asamblea General, la Convención Nacional, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, pero no así, las instrucciones que emita el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que el acto impugnado no cumple con el principio de legalidad, pues es emitido por un funcionario partidista que carece de atribuciones para emitir y comunicar providencias como la que se combate y por las que cancela su candidatura.

 

Estos motivos de disenso son formulados en los expedientes SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-492/2012 y SUP-JDC-592/2012.

 

4. Falta de fundamentación y motivación.

 

Los promoventes manifiestan que la autoridad partidista y la autoridad administrativa electoral no cumplieron con el requisito de fundar y motivar, toda vez, que en atención a los alcances y características del acto impugnado, se aprecia que se determina cancelar la candidatura que integran, sin que exista razón legal o motivación que así lo justifique.

 

Dicho agravio es formulado en los expedientes SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-487/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-499/2012 y SUP-JDC-504/2012.

 

5. Inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los actores aducen que los actos impugnados y consecuentemente el artículo 219, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnera el principio de democracia y el sistema democrático mexicano, contenido en los artículos 3º, fracción II, inciso a), 25, primer párrafo, 26, primer párrafo del apartado “A”, 35, fracción II, 39, 40 y 41, fracción IV de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, porque consideran que la aplicación del artículo referido, deja sin efecto los procedimientos democráticos de selección de candidatos contemplados por los partidos políticos, lo que en su concepto contraviene el deber que tienen de promover la participación del pueblo en la vida democrática, ya que para el cumplimiento del citado precepto legal, el partido tiene la obligación de cancelar candidaturas y designar otras, en cuya selección no se utilizan mecanismos democráticos.

 

Los actores aducen que el artículo 219, apartado 1, del código referido, vulnera lo previsto en el artículo 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la Constitución Federal porque crea un desequilibrio entre los hombres y las mujeres, pues más allá de lograr su objetivo propicia la desigualdad y la discriminación de género, lo que crea una inequidad entre ambos géneros.

 

Asimismo, en su concepto el precepto impugnado condiciona que los partidos políticos deben garantizar la existencia de por lo menos el cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, lo que limita su derecho a ser votado.

 

Tales agravios son formulados en los expedientes SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-496/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-499/2012 y SUP-JDC-504/2012.

 

6. Indebida cancelación de la candidatura electa en razón a la cuota de género.

 

Los actores aducen como agravio que indebidamente se canceló su candidatura, porque no se tomó en consideración que fueron electos mediante un proceso democrático de elección intrapartidista, por lo que, se debió privilegiar el proceso democrático sobre el cumplimiento de la cuota de género.

 

Asimismo, a consideración de los actores, la determinación del órgano intrapartidista responsable es contraria a Derecho, pues la sustitución de su candidatura no encuentra justificación legal, ya que en todo caso, se debieron sustituir a los candidatos que fueron designados de manera directa por el partido político y no a quienes fueron electos mediante un procedimiento democrático.

 

Aunado a lo anterior, consideran que la autoridad administrativa electoral pasó por alto lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que su designación como candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa fue resultado de un proceso democrático.

 

Por lo que, los demandantes afirman que la determinación de cancelar y sustituir la candidatura en razón a la cuota de género contraviene el principio democrático y el derecho de voto pasivo, además de que vulnera la voluntad popular de los militantes del Partido Acción Nacional y el voto válidamente emitido.

 

Asimismo, aducen que el partido político debió de prever con la oportunidad necesaria, los mecanismos para hacer vigente el cumplimiento de la cuota de género, con la finalidad de que no se afectara su derecho.

 

De igual modo, los actores argumentan que en las reglas fijadas por el partido político nunca se estableció la posibilidad de cancelar su candidatura por cuestiones de género, lo que viola en su perjuicio el principio de certeza.

 

Por otra parte, los promoventes aducen que de conformidad con el artículo 227, fracción I, inciso a), del código electoral federal, los partidos políticos únicamente pueden sustituir a los candidatos postulados durante el plazo de registro, en tanto que en el inciso b) se refiere a que una vez vencido ese plazo, los candidatos únicamente pueden ser sustituidos por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

Por tanto, si de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del código invocado, el plazo de registro de candidatos fue del 15 al 22 de marzo de 2012, para poder sustituirlos necesariamente se requería de su renuncia y, toda vez que no han renunciado a la candidatura resulta improcedente su sustitución. Además, de que el acuerdo del Consejo General no le otorgó facultades para cancelar candidaturas.

 

Tales agravios son formulados, en términos generales, en los SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-484/2012, SUP-JDC-485/2012, SUP-JDC-486/2012, SUP-JDC-487/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-491/2012,  SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-496/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-498/2012, SUP-JDC-499/2012, SUP-JDC-500/2012, SUP-JDC-501/2012, SUP-JDC-502/2012, SUP-JDC-504/2012, SUP-JDC-505/2012, SUP-JDC-507/2012, SUP-JDC-508/2012, SUP-JDC-517/2012, SUP-JDC-523/2012, SUP-JDC-634/2012, SUP-JDC-635/2012 y SUP-JDC-680/2012.

 

7. Derechos adquiridos e irretroactividad de la ley.

 

Los actores afirman que los candidatos electos por el principio de mayoría relativa adquirieron sus derechos desde el día mismo en que formalmente se les declaró como triunfadores de los procesos de elección interna, anteriores a los derechos de aquellos que fueron designados en forma directa.

 

Los promoventes aducen que la interpretación del artículo 219, del código federal electoral, vulnera el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que se alteró el significado de dicha norma durante el proceso electoral en curso, lo que no está permitido.

 

Además, afirman que los actos impugnados violan dicho principio, pues, el Partido Acción Nacional aprobó convocatorias anteriores a los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la selección y postulación de candidatos a diputados federales y senadores para el proceso electoral 2011-2012, convocatorias que se encuentran firmes jurídicamente.

 

Dichas inconformidades son planteadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-484/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012 y SUP/JDC-592/2012.

 

8. Extralimitación de funciones porque no se atendió la relatividad de las sentencias.

 

Los promoventes aducen que el partido político responsable, con la emisión del acuerdo partidista impugnado se extralimitó al interpretar los efectos particulares de las sentencias emitidas por la Sala Superior[1], así como los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral[2], pues no atendió al principio de “relatividad de las sentencias”, en tanto que pretendió extender las consecuencias jurídicas inter partes de aquellos que promovieron los juicios que motivaron la emisión de dichas resoluciones, para sustentar ilegalmente las modificaciones consistentes en la cancelación de su candidatura.

 

Las inconformidades son planteadas en el SUP-JDC-475/2012 SUP-JDC-484/2012 y SUP-JDC-592/2012

 

9. Vulneración a la conservación de los actos válidamente celebrados.

 

En el SUP-JDC-592/2012, el promovente alega una violación a la voluntad de los militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que su designación se llevó a cabo mediante un proceso de designación democrático, en donde los militantes emitieron su voto en apego a la convocatoria que al efecto se había expedido.

 

Asimismo, alega que debe prevalecer el voto válidamente emitido en el proceso en el cual resultó electo, en atención al principio general de derecho consistente en la “conservación de los actos públicos válidamente celebrados”; más aun, tomando en consideración que dicho proceso intrapartidista no fue impugnado y, en general, se distinguió por ser una elección limpia y ordenada en donde se respeto la voluntad popular de los militantes que emitieron su voto a favor de la formula de la que formaba parte.

 

10. Violación al principio de libre autodeterminación de los partidos políticos.

 

En el SUP-JDC-484/2012, el actor sostiene que la cancelación de su registro como candidato a diputado federal va en contra de los principios de libertad de auto organización y libre determinación de los partidos políticos en su ámbito interno, puesto que, su candidatura la obtuvo mediante procedimiento de elección interna.

 

11. Falta de competitividad de la candidata designada y cumplimiento de cuota en el procedimiento interno.

 

En el SUP-JDC-475/2012, el enjuiciante refiere que en el acuerdo impugnado no se justificó que Raquel Hurtado Barrera sea competitiva para ser candidata, ni es factible considerarla así, pues fue objeto de señalamientos en los medios periodísticos, en su carácter de legisladora integrante del Congreso Local.

 

Además, aduce que en la contienda interna compitió contra Raquel Hurtado Barrera y Manuela Salgado Vanegas, sin que ellas obtuvieran el triunfo, porque él fue quien obtuvo la mayoría de votos; ante lo cual no es aplicable el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contiene una regla general, porque en el párrafo 2 se prevé como excepción las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso interno.

 

12. Arbitrariedad en la determinación de las candidaturas que se sustituyeron.

 

En la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con la clave SUP-JDC-507/2012, la actora aduce que es indebido que se cancelara su registro como candidata suplente de la segunda fórmula de mayoría relativa al Senado de la República, por el Estado de Querétaro. 

 

Al respecto, aduce que resulta arbitrario que sólo se hubiera anulado el procedimiento respecto de la segunda fórmula de candidatos al Senado de la República, por el Estado de Querétaro y no la primera fórmula.

 

13. Discriminación porque se substituyó la candidatura de la actora por otra mujer.

 

Por su parte, en la demanda del juicio SUP-JDC-507/2012, la actora aduce que el acuerdo SG/80/2012 es un acto de discriminación, ya que para dar cumplimiento a las reglas de equidad de género, no se le debía sustituir por otra mujer.

 

14. Derecho de petición.

 

En la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-486/2012, el actor manifiesta que le causa agravio la omisión de parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de contestar la petición que formuló mediante escrito de veintisiete de marzo del año en curso, por el que le solicitó copia certificada del o los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a través de los cuales se consideró cancelar su candidatura al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Federal número siete, con sede en Ciudad Madero, Tamaulipas, y su consecuente sustitución, por lo que aduce, se violaron en su perjuicio los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Federal.

 

APARTADO B. En las demandas de los juicios que a continuación se señalan, además del agravio relativo a la violación al derecho fundamental de audiencia, estudiado en el apartado anterior, se hacen valer los siguientes:

 

1. Omisión de reconocer su calidad de candidatos.

 

Este agravio es formulado para controvertir la omisión de las autoridades responsables de registrar su candidatura de diputados y sustituirlos indebidamente.

 

Lo anterior, porque consideran que las responsables de manera indebida, ilegal y arbitraria omitieron reconocerles su calidad de candidatos, derivado de un procedimiento democrático, y por tanto, registrarlo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral como candidato a diputado federal de mayoría relativa en el respectivo distrito electoral del Estado de México.

 

El planteamiento referido está formulado en los expedientes SUP-JDC-575/2012, SUP-JDC-576/2012 SUP-JDC-577/2012, SUP-JDC-585/2012 y SUP-JDC-586/2012.

 

2. Omisión de considerar el supuesto de excepción previsto en el artículo 219, apartado 2, del Código Federal Electoral.

 

La inconformidad es planteada para controvertir la omisión de las autoridades responsables de registrar su candidatura de diputados y sustituirlos indebidamente.

 

Al efecto, los promoventes aducen que, quienes resultaron electos candidatos a diputados federales de mayoría relativa en el Partido Acción Nacional, mediante un mecanismo democrático interno en el Estado de México, se encuentran en el supuesto de excepción del apartado 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que si cumplieron con todos los pasos del procedimiento interno y resultaron precandidatos únicos, se debió realizar su registro ante la autoridad electoral, pues si no se inscribieron precandidatas mujeres o éstas declinaron su participación, no se debió registrar a una en su lugar, para cumplir con la cuota de género.

 

El planteamiento está formulado en los expedientes SUP-JDC-575/2012, SUP-JDC-576/2012 SUP-JDC-577/2012, SUP-JDC-585/2012 y SUP-JDC-586/2012.

 

APARTADO C. En los juicios que a continuación se señalan, del análisis de los escritos de demanda se advierten diversos agravios contenidos en los siguientes temas:

 

1. Vulneración al derecho de ser registrado por contar con un suplente de género distinto.

 

En la demanda del SUP-JDC-670/2012, la actora afirma que la improcedencia del registro de su candidatura bajo el argumento de que la posición de suplente de la fórmula era ocupada por un hombre, es contraria a Derecho.

 

2. Indebida cancelación de candidatos suplentes.

 

En el juicio ciudadano SUP-JDC-506/2012 y SUP-JDC-592/2012, los agravios de los actores van dirigidos a controvertir la sustitución efectuada por el Partido Acción Nacional de sus candidaturas de suplentes con el objeto de incluir en esas fórmulas de candidatos a suplentes mujeres en virtud de que la posición de propietario era ocupada por mujeres, lo cual en concepto de los enjuiciantes es violatorio de su derecho político-electoral de ser votado, ya que conforme a los resultados del proceso interno de elección de candidatos, ambos actores fueron electos en su calidad de suplentes.

 

En concepto de los accionantes, la sustitución efectuada por el Partido Acción Nacional va más allá de lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no se respeta la decisión tomada por la militancia partidista.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Atendiendo al orden referido en el considerando precedente, los conceptos de agravio serán estudiados en orden distinto al que fueron planteados por los actores, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[3].

 

Una vez precisado lo anterior, el estudio de los agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

APARTADO A

 

1. Falta de notificación personal.

 

El promovente aduce que el acuerdo SG/080/2012 no le fue notificado en forma personal, afectando su derecho a ser oído e infringiendo lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

El agravio es inoperante, dado que, con independencia de que se considere que el partido político estaba obligado o no a notificar el mencionado acuerdo de manera personal a los candidatos cuyas candidaturas fueron sustituidas para dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del acuerdo CG171/2012, lo relevante es que, como el propio accionante lo reconoce, sí tuvo conocimiento total del acuerdo impugnado.

 

En efecto, por una parte el actor refiere que el partido político no le notificó el acto impugnado, pero en otro apartado menciona que por medio de una persona ajena al mencionado Comité Ejecutivo Nacional, el dos de abril de dos mil doce recibió por correo electrónico el acuerdo SG/080/2012.

 

En ese sentido, es evidente que el enjuiciante sí conoció el contenido del citado acuerdo, dado que reconoce expresamente haberlo recibido, aunque no por parte del órgano responsable.

 

Ante ello, el actor sí estuvo en aptitud de controvertirlo, tal como lo efectúo mediante el correspondiente escrito de ampliación a la demanda, el cual presentó el inmediato tres de abril del año en curso; es decir, dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contado a partir de que tuvo conocimiento del mencionado acto.

 

Lo anterior es acorde a la jurisprudencia con rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”[4], e incluso, aportó una copia con dicho escrito de ampliación.

 

Por tanto, ningún efecto práctico ni jurídico tendría considerar que le asiste razón en cuanto a que el partido político responsable debió notificarle en forma personal el acuerdo cuestionado, ya que como se dijo, sí lo conoció y pudo cuestionarlo en su oportunidad; ante lo cual en la presente ejecutoria serán analizados los argumentos que hizo valer en contra de ese acto, por lo que no fue vulnerada en su perjuicio la garantía de audiencia, como se analizará a detalle en el apartado siguiente.

 

2. Violación a la garantía de audiencia.

 

Los actores manifiestan que la autoridad partidista les privó de su derecho a ser candidatos, a través de un procedimiento unilateral y arbitrario, sin que previo a ello, se les diera la oportunidad de establecer la defensa de sus intereses, por lo que, desde su perspectiva, se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

Asimismo, los promoventes consideran que el Consejo General del Instituto Federal Electoral también de forma ilegal negó el registro de su candidatura, sin otorgarles el derecho a ser oídos.

 

El planteamiento es inoperante.

 

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa.

 

Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades de manera previa al dictado de un acto de privación, de cumplir con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, son elementos fundamentales para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

 

Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite.

 

De manera que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; y que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

 

En este sentido, es criterio de esta Sala Superior que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad.

 

En esas condiciones, la garantía de audiencia también debe observarse por los partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución Federal y en las leyes reglamentarias.

 

De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis de este Tribunal Electoral, de rubro “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[5].

 

Ahora bien, la garantía de audiencia es una formalidad que reviste un carácter instrumental y otro sustantivo. El primero consiste en la oportunidad de participar en el proceso de que se trate, mediante la noticia oportuna de inicio de dicho proceso y la oportunidad para alegar y probar en su favor. El segundo, estriba en contar con una defensa adecuada ante cualquier acto de molestia o privación.

 

De esta suerte, si el aspecto sustantivo de la garantía de audiencia se cumple a cabalidad, aunque sea de forma distinta a la que de manera ordinaria se identifica con su aspecto instrumental, debe estimarse que no existió vulneración a dicho derecho fundamental.

 

En el caso, como lo aducen los actores, el partido estaba constreñido a garantizar su derecho de audiencia, previo a determinar la cancelación de sus candidaturas, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera y en su caso, aportasen los elementos de convicción que estimaran necesarios para proteger su derecho a ser registrados como candidatos.

 

Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el partido político actuó en defensa de sus intereses y a fin de no quedar en estado de indefensión, derivado del requerimiento que le hiciera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo del pasado veintiséis de marzo, a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de las catorce horas con quince minutos de esa misma fecha, rectificara sus solicitudes de registro de candidaturas para ajustarse a la cuota de género prevista en el apartado 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De esta manera, tal como se aprecia del acuerdo reclamado, el Partido Acción Nacional quedó constreñido a sustituir a candidatos propietarios varones, en lo que interesa, a diputados federales de mayoría relativa en treinta y cinco distritos, dentro del plazo señalado, a fin de evitar ser sancionado con una amonestación pública o que a través de un sorteo que realizara la autoridad administrativa electoral federal se determinase a los candidatos que deberían ser sustituidos, en términos del punto decimoquinto del acuerdo CG327/2011.

 

Por tanto, como se dijo, el partido político debió realizar las acciones necesarias para cumplimentar lo ordenado por el Instituto Federal Electoral, quien a su vez, aplicó los criterios sostenidos por esta Sala Superior en materia de equidad de género.

 

En este sentido, si bien en principio, los partidos políticos están obligados a respetar la garantía de audiencia de sus afiliados de manera previa al dictado de un acto privativo, también lo es que atendiendo a las particularidades del caso, es posible tener por cumplida tal garantía cuando su elemento sustantivo se encuentra satisfecho, es decir, que tanga la oportunidad de desplegar un mecanismo de defensa para combatir la determinación que le genera un posible perjuicio.

 

De esta manera, lo inoperante del agravio bajo análisis, radica en que en el caso, la garantía de audiencia se satisface con la oportunidad de poder promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta jurisdicción electoral federal, pues la defensa de los intereses de los actores frente a la determinación que estiman ilegal, la pudieron realizar a través del presente medio de defensa, en el cual tuvieron la oportunidad de expresar los agravios pertinentes a fin de demostrar que el acuerdo del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no fue apegada a derecho o bien, mencionar al menos las pruebas que se vieron impedidos de ofrecer por la falta de un procedimiento de cancelación de sus candidaturas, y, de ser así, se le restituya en el uso y goce de los derechos presuntamente infringidos, con lo cual, en esencia, en esta instancia jurisdiccional se tutela el derecho de todo ciudadano de ser oído y vencido en juicio.

 

Ahora bien, los actores también aducen que el Consejo General del Instituto Federal Electoral les debió garantizar el derecho de audiencia previo a realizar las sustituciones de candidatos propuestos por los partidos, con motivo de los requerimientos que les efectuó para que ajustaran sus solicitudes de registro a la cuota de género.

 

El planteamiento es inatendible, porque en este caso, el Instituto Federal Electoral no estaba obligado a otorgar el derecho de audiencia a los candidatos sustituidos, en la medida que el registro de candidatas postuladas para cumplir con la cuota de género se efectuó con base en la información presentada por el partido político.

 

En este sentido, es criterio de esta Sala Superior que el Instituto Federal Electoral no está constreñido a verificar, indagar o investigar a cerca de la documentación presentada por los partidos para justificar sus solicitudes de registro de candidatos, ni tampoco la validez de los actos intrapartidistas realizados por los partidos para seleccionar a sus candidatos, pues los mismos gozan de una presunción legal de validez que admite prueba en contrario.

 

Por otra parte, el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece el procedimiento a seguir en caso de que los partidos políticos o las coaliciones no cumplan con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del propio código electoral, no establece que la autoridad electoral deba dar vista a los candidatos que pudiesen verse afectados con las rectificaciones a sus solicitudes de registro, presentadas por los partidos para ajustarlas a la cuota de género.

 

Conforme con lo anterior, se estima que el legislador ordinario, en este procedimiento específico, previó que la garantía de audiencia debería ser satisfecha en su aspecto sustantivo, con la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta autoridad jurisdiccional federal, lo que sucedió en el presente asunto.

 

Lo anterior, porque, como ya se señaló, la defensa de los intereses de los actores frente a las determinaciones que estiman ilegales, la pueden realizar a través del presente medio de defensa, en el cual tienen la oportunidad de expresar los agravios pertinentes a fin de demostrar que las determinaciones del Consejo General Instituto Federal Electoral, le fueron violatorias de sus derechos fundamentales, para que de ser así, se le restituya en el uso y goce de esos derechos presuntamente infringidos, con lo cual, en esencia, en esta instancia jurisdiccional se tutela el derecho de todo ciudadano de ser oído y vencido en juicio.

 

3. Falta de competencia de la Secretaria General del Partido Acción Nacional para emitir el acto impugnado.

 

Los enjuiciantes consideran que la Secretaria General del Partido Acción Nacional, carece de competencia para emitir el acto partidista impugnado, pues fundamenta su actuación en lo previsto en el artículo 13, inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, en cumplimiento de unas supuestas instrucciones giradas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido.

 

Además, afirman que el artículo 13, inciso c), del reglamento invocado, otorga facultades a dicha Secretaria para comunicar las resoluciones tomadas por la Asamblea General, la Convención Nacional, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, pero no así, las instrucciones que emita el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que el acto impugnado no cumple con el principio de legalidad, pues es emitido por un funcionario partidista que carece de atribuciones para emitir y comunicar providencias como la que se combate y por las que cancela su candidatura.

 

El agravio es infundado.

 

Al respecto, el artículo 63, apartado A, de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece que el Comité Ejecutivo Nacional se integra, entre otros dirigentes, por el Presidente del partido.

 

El numeral 65 de esos mismos estatutos señala que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del Presidente del partido, designará entre sus miembros a un secretario general. Dicho dirigente partidista tiene a su cargo la coordinación de las diversas secretarías y dependencias de dicho comité y las funciones específicas que éste le encomiende. Asimismo, el Secretario General lo será también de la Asamblea Nacional, la Convención Nacional y el Consejo Nacional.

 

Por su parte, la fracción X del artículo 67 de los propios Estatutos, establece como atribución del Presidente del partido político, entre otras, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para ese instituto político, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

 

Por su parte el artículo 13, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido, señala que el Secretario General tendrá las siguientes atribuciones:

 

         Coordinar a las diversas secretarías y dependencias del Comité Ejecutivo Nacional;

 

         Registrar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Asamblea Nacional, la Convención Nacional, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;

 

         Comunicar las resoluciones tomadas por dichos órganos;

         Elaborar las actas de las sesiones de la Asamblea Nacional, la Convención Nacional, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;

 

         Certificar los documentos oficiales del Partido de los que obre constancia en los archivos del Comité Ejecutivo Nacional;

 

         Las demás que señalen los estatutos, los reglamentos o las que el propio comité le encomiende.

 

Además, el Secretario General cuidará de la buena marcha de los programas del Comité Ejecutivo Nacional, y si de las evaluaciones que realice, detecta problemas o circunstancias que obstaculicen la consecución de los objetivos planteados en dichos programas, elaborará las propuestas de solución que pondrá a consideración del propio Comité Ejecutivo Nacional.

 

Como puede observarse, el Secretario General del partido cuenta con atribuciones relativas, no sólo a comunicar las determinaciones de los órganos colegiados del partido a nivel nacional, sino para registrarlos y darles seguimiento, así como para certificar los documentos oficiales del partido, incluso hasta de coordinación de las secretarías y dependencias del propio Comité Ejecutivo Nacional.

 

En este orden, lo infundado de los agravios de los actores radica en primer término, que contrario a lo que sostienen, el acto reclamado lo emitió el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ejercicio de su facultad extraordinaria prevista en la fracción X del artículo 67 de los Estatutos y no la Secretaría General.

 

Asimismo, si el Presidente del partido actuó en un caso urgente y no le fue posible convocar al Comité Ejecutivo Nacional, para que tomara las providencias necesarias para cumplir con el requerimiento del Instituto Federal Electoral, a efecto de modificar sus candidaturas para dar cumplimiento a la cuota de género, puede señalarse que tomó las providencias necesarias en sustitución de dicho órgano.

 

Por tanto, si en términos de la normativa interna del partido invocada, la Secretaria General cuenta con las atribuciones de comunicar las determinaciones de, entre otros órganos, del Comité Ejecutivo Nacional, y en el presente asunto, el Presidente del partido emitió el acto en un caso de urgencia en sustitución del propio Comité Ejecutivo Nacional, es evidente que la Secretaria General actuó conforme con sus atribuciones al comunicar las providencias tomadas por el Presidente para cumplir con el requerimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral. De ahí lo infundado del agravio hecho valer por los actores.

 

4. Falta de fundamentación y motivación

 

Los promoventes manifiestan que la autoridad partidista y la autoridad administrativa electoral no cumplieron con el requisito de fundar y motivar, toda vez, que en atención a los alcances y características del acto impugnado, se aprecia que se determina cancelar la candidatura que integran, sin que exista razón legal o motivación que así lo justifique.

 

El agravio es infundado.

 

Lo anterior, porque de la lectura del acuerdo impugnado se aprecian los fundamentos y motivos que tuvieron los órganos del partido para sustituir las candidaturas de los actores.

 

En efecto, mediante el acuerdo SG/080/2012, la Secretaria General del Partido Acción Nacional, comunicó las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, a fin de dar cumplimiento a la disposiciones jurídicas en materia de candidaturas de género para el proceso electoral 2011-2012, y en apego a lo previsto en los artículos 43, apartado B, inciso a), de los mismos Estatutos, así como 36 TER, inciso l), y 34, párrafo tercero, fracción III, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

En dicho acuerdo se consideró lo siguiente:

-                     Es obligación de los partidos políticos garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad de género entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos de elección popular de acuerdo con los artículos 4º, párrafo primero, 38, párrafo primero, inciso s), 218, 219, 220 y 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

-                     El artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que de la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados y senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

-                     Los estatutos del Partido Acción Nacional promueven la equidad de género, procurando llegar a la paridad en diversos cargos y procesos de selección de candidatos.

 

-                     El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG327/2011, el siete de octubre de dos mil once, mediante el cual indicó los criterios aplicables para el registro de candidaturas.

 

-                     En contra de dicho acuerdo, se promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se acumularon al expediente SUP-JDC-12624/2011, en el que se resolvió ordenar al Instituto Federal Electoral que modificara el mencionado acuerdo, a fin de expulsar de él, la definición de procedimiento democrático y señalar que en todo caso, deberá presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género a diputados y senadores, respectivamente.

 

-                     En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, el catorce de diciembre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo CG413/2011, mediante el cual modificó el diverso CG327/2011.

 

-                     Al considerar que se violentaban sus derechos, porque los partidos en los cuales militan ya habían emitido las correspondientes convocatorias para la selección de candidatos, diversos ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales se acumularon al SUP-JDC-14855/2011. En la sentencia dictada por esta Sala Superior se confirmó el acuerdo reclamado.

 

-                     Con el propósito de aclarar el alcance del acuerdo CG413/2011, el Partido Acción Nacional realizó una consulta el pasado seis de enero, respecto de la cual el Instituto Federal Electoral contestó que para efectos del artículo 219 del código electoral federal, el partido únicamente debería considerar sólo aquellas candidaturas que en su caso, fuesen determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democrática debería prevalecer la voluntad de la militancia o de la ciudadanía de manera independiente del género del candidato seleccionado.

 

-                     El pasado dieciséis de febrero, esta Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, así como SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en el cual se revocaron los oficios del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos dirigidos a diversos partidos. En la resolución correspondiente, se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que debería informar a los partidos políticos que el punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas, implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género, por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos a los cargos de diputados y senadores, por ambos principios, deben corresponder al mismo género y que todos los suplentes que integren ese cuarenta por ciento, deben invariablemente pertenecer al mismo género que sus propietarios.

 

-                     En cumplimiento a la resolución incidental, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG94/2012. Dicho acuerdo fue impugnado por el propio Partido Acción Nacional, mediante el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, el cual fue resuelto el catorce de marzo último, en el sentido de confirmar el acto reclamado.

 

-                     El pasado veinticuatro de marzo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria en la cual se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que presentara un informe sobre el cumplimiento de cada uno de los partidos políticos sobre lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

-                     En la sesión extraordinaria del siguiente veintiséis de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que dio cuenta del cumplimiento de los partidos y coaliciones del procedimiento previsto en el artículo 221 del código electoral federal. En dicho acuerdo, en relación con el Partido Acción Nacional, se informó que no se alcanzó el mínimo de ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género, tal como lo dispuso este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues en el caso de candidatos a senadores de mayoría relativa únicamente se registró a diecisiete mujeres (26.56%) y en el caso de candidatos a diputados por ese mismo principio electivo a ochenta y cinco (26.62%).

 

-                     Conforme con lo anterior, se otorgó al Partido Acción Nacional un plazo de cuarenta y ocho horas, para que rectificara sus solicitudes de registro de las candidaturas correspondientes, apercibido que de no hacerlo se procedería en términos del considerando trece de ese mismo acuerdo.

 

-                     Por lo anterior, el Partido Acción Nacional estaba constreñido a sustituir a sus candidatos propietarios a diputados federales y senadores de mayoría relativa hasta llegar a la postulación de ciento veinte y veintiséis, respectivamente, de forma que debía suplir candidatos propietarios varones en treinta y cinco distritos por lo que hace a candidatos a diputados y nueve por lo que hace a senadores.

 

-                     A fin de no quedar en estado de indefensión, el partido debía realizar las acciones necesarias tendentes a cumplimentar la demanda exigida por el Instituto Federal Electoral, el cual se encontraba aplicando los criterios y el mandato sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

-                     Dada la premura de tiempo, se debieron encontrar mecanismos para que la cancelación de las candidaturas no fuese un acto arbitrario, por lo que una primera reflexión correspondía al universo de candidaturas de mayoría relativa que debían ser canceladas a fin de cumplir con la cuota de género.

 

-                     Es una facultad del partido en cuestión, designar candidatos para cumplir con las reglas de género y por falta absoluta de candidato una vez vencido el plazo para los procesos internos, conforme con lo dispuesto en el artículo 43, apartado B, incisos a), c) y d), de los Estatutos.

 

-                     La designación de candidatos en este caso, debía ir de la mano de la cancelación de los procesos como paso previo. Así, el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, faculta al Comité Ejecutivo Nacional, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, a cancelar candidaturas. Asimismo, el artículo 34 de ese mismo ordenamiento, permite la cancelación de candidaturas cuando un aspirante omita informar sobre algún impedimento legal, estatutario o reglamentario para ser candidato.

 

-                     Si bien los artículos 157 y siguientes de ese mismo reglamento, establecen un procedimiento para la cancelación de candidaturas, tales preceptos están dispuestos en la sección de sanciones, respecto del cual el numeral 158 de ese reglamento, establece las causas por las cuales se puede imponer como sanción la cancelación de la candidatura.

 

-                     En el caso de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, era necesario que la cancelación operase con reglas tendentes a la paridad de género estatal para no afectar a entidades federativas que hubieren cumplido con la regla de contar con el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

-                     Se consideró que para evitar mecanismos arbitrarios y ordenar la cancelación de procesos de manera tal que resultara del ejercicio de procedimientos que combinasen la equidad estatal y de género, en uso de la autodeterminación del partido y conforme con la facultad que el código electoral federal le otorga a los partidos para definir los procedimientos para la selección de sus candidatos, el Comité Ejecutivo Nacional debería tomar en cuenta de manera preponderante que cada entidad federativa cumpliese de manera proporcional con el cuarenta por ciento de candidaturas de género distinto.

 

-                     Los datos relativos a cada entidad federativa relativos al número de distritos y candidatos por cada género, resultó un parámetro objetivo para evitar la cancelación arbitraria de distritos, el cual contaría con diversos ajustes en función del principio de autodeterminación, rasgos de competitividad y el análisis hecho por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, respecto de la existencia de mujeres militantes o simpatizantes con un mayor grado de competitividad.

 

-                     Debería tomarse en cuenta que el partido estaba imposibilitado para cancelar distritos donde no existían mujeres que tuviesen interés y en aquellos donde fueron inexistentes perfiles claramente identificados con un arraigo social y que comulgaran con los postulados, principios y objetivos del propio Partido Acción Nacional.

 

-                     Previo a la cancelación de las candidaturas, se debió escuchar a la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, que mediante dictamen, informó al Comité Ejecutivo Nacional los distritos y estados donde existían mujeres con el perfil antes señalado, así como la propuesta no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, para designar en términos del artículo 43, apartado B, inciso a), de los estatutos, en relación con el numeral 36 TER, inciso l), del mismo ordenamiento interno, lo que complementado con la facultad de autodeterminación, privilegiando repartir el porcentaje de candidaturas de género distinto en las entidades federativas de manera proporcional, así como criterios de competitividad electoral, resultaba idóneo cancelar las fórmulas (propietario y suplente) de candidatos en las elecciones marcadas en el acuerdo que se reseña.

 

-                     Conforme con el análisis de la Secretaría de Promoción Política de la Mujer y después de una minuciosa búsqueda entre diferentes ciudadanas, que fueron las únicas que entregaron la documentación necesaria al Comité Ejecutivo Nacional, y que cumplían con las condiciones de idoneidad para ser registradas, además de contar con las aptitudes para ofrecer a la ciudadanía candidaturas competitivas, se procedió a la designación de las fórmulas de candidatas.

 

Como puede apreciarse, el acuerdo impugnado contiene las razones expuestas para sustentar las determinaciones reclamadas, cuyo contenido constituye la motivación y fundamentación que soportan la determinación partidista reclamada.

 

Cuestión diversa es que se estimen suficientes para mantener el sentido de la decisión para cancelar las candidaturas de los actores a fin de cumplir con la cuota de género, examen que se realizará en párrafos subsecuentes conforme a los agravios hechos valer a tal fin

 

De ahí que, como se adelantó, el agravio sea infundado.

 

5. Inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los actores aducen que el artículo 219, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y consecuentemente, los actos impugnados vulneran el principio de democracia y el sistema democrático mexicano, contenido en los artículos 3º, fracción II, inciso a), 25, primer párrafo, 26, primer párrafo del apartado “A”, 35, fracción II, 39, 40 y 41, fracción IV de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, porque consideran que la aplicación del artículo referido, deja sin efecto los procedimientos democráticos de selección de candidatos contemplados por los partidos políticos, lo que en su concepto contraviene el deber que tienen de promover la participación del pueblo en la vida democrática, ya que para el cumplimiento del citado precepto legal, el partido tiene la obligación de cancelar candidaturas y designar otras, en cuya selección no se utilizan mecanismos democráticos.

 

Los actores aducen que el artículo 219, apartado 1, del código referido, vulnera lo previsto en el artículo 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo, de la Constitución Federal porque crea un desequilibrio entre los hombres y las mujeres, pues más allá de lograr su objetivo propicia la desigualdad y la discriminación de género, lo que crea una inequidad entre ambos géneros.

 

Asimismo, en su concepto el precepto impugnado condiciona que los partidos políticos deben garantizar la existencia de por lo menos el cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, lo que limita su derecho a ser votado.

 

Esta Sala Superior advierte que el artículo tildado de inconstitucionalidad sí fue aplicado en los acuerdos reclamados, por lo que procederá al análisis de su constitucionalidad, conforme a los temas referidos en el orden citado.

 

Previo al estudio de la inconstitucionalidad del precepto impugnado, a partir de su acto de aplicación, es necesario precisar su contenido:

 

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

a). Violación al sistema democrático mexicano.

 

Los actores aducen que el artículo 219, apartado 1, del código invocado, vulneran el principio de democracia y el sistema democrático mexicano, contenido en los artículos 3, fracción II, inciso a), 25, primer párrafo, 26, primer párrafo apartado A, 39, 40 y 41, fracción IV, de la Constitución Federal.

 

Ello, porque consideran que la aplicación de dicho artículo, deja sin efecto los procedimientos democráticos de selección interna de candidatos contemplados por los partidos políticos, lo que –en su concepto- contraviene el deber que tienen de promover la participación del pueblo en la vida democrática, puesto que para cumplir con la cuota de género, el partido político al que pertenecen está obligado a cancelar candidaturas y sustituirlas por otras, en cuya selección se utilizan mecanismos que no son tan democráticos.

 

Son infundados los agravios, porque contrario a lo que aducen los promoventes, el precepto impugnado no infringen los principios del sistema democrático previsto en la Constitución Federal, pues su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin embargo, al tratarse de una acción afirmativa es evidente que el legislador mexicano tuvo como objetivo implícito fomentar la participación política de ambos géneros en condiciones de igualdad y el acceso equitativo a cargos de elección popular.

 

De manera que, dicha disposición obliga a los partidos políticos o coaliciones a integrar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten al Instituto Federal Electoral, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

Dicha obligación no es contraria a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, inciso a), 25, primer párrafo, 26, primer párrafo, apartado A, 35, 39, 40 y 41, fracción IV, de la Constitución Federal, como se demuestra a continuación.

 

Del análisis de los preceptos citados, se puede advertir que tienen en común y se refieren expresa e implícitamente a dos instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano: el sistema representativo y el sistema democrático de gobierno.

 

Dichas instituciones tienen como objetivo, construir y definir la estructura política del estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Federal, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica.

 

En este sentido el método democrático busca establecer formas y procedimientos idóneos para garantizar que las decisiones producidas sean expresión de la voluntad popular y reflejen el sentir de todos los ciudadanos, es decir, de mujeres y hombres que integran la sociedad.

 

Por ello, la regla prevista en el artículo 219, apartado 1, del código invocado, consistente en la obligación de los partidos políticos o coaliciones de integrar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten al Instituto Federal Electoral, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, no vulnera el sistema representativo y democrático previsto en la Constitución Federal.

 

Puesto que –como ya se dijo- su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin dejar de reconocer que se trata de una acción afirmativa establecida por el legislador mexicano, con el objetivo implícito de garantizarles un mínimo de candidaturas con el fin de fomentar la participación del género femenino en las contiendas electorales, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.

 

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

 

Ahora bien, dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegie la equidad de género.

 

Por lo que, contrario a lo que aducen los promoventes, el cumplimiento de dicha regla no tiene como finalidad dejar sin efectos el resultado de los procedimientos democráticos, sino promover la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, y en especial la participación de mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.

 

De ahí que no sea válido afirmar que esta disposición normativa es contraria al sistema democrático, de ahí lo infundado del agravio aducido por los actores.

 

b). Vulneración al derecho de igualdad y no discriminación.

 

Por otra parte, los actores afirman que el artículo 219, apartado 1, del código referido, vulnera lo previsto en el artículo 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque crea un desequilibrio entre el hombre y la mujer, pues más allá de lograr su objetivo propicia la desigualdad y la discriminación de género, lo que crea una inequidad entre hombres y mujeres, máxime que ambos géneros en la instancia partidista participaron en igualdad de condiciones.

 

Asimismo, en concepto de los actores. el precepto impugnado condiciona que los partidos políticos deben garantizar la existencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, lo que limita su derecho a ser votado.

 

Son infundados los agravios, porque contrario a lo que aducen los promoventes, el precepto impugnado sí logra el fin constitucional de fomentar de manera directa la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, al garantizarles un mínimo de candidaturas a favor de uno de los géneros.

 

En ese sentido, el artículo 219, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tiene como fin proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, así como garantizar un mínimo de participación político-electoral de individuos que por razón de género se encuentran desfavorecidos social y culturalmente, para acceder a las candidaturas de los partidos políticos y en consecuencia, en los órganos de representación popular.

 

En efecto, el mecanismo que contempla el artículo referido es conocido como una acción afirmativa o de discriminación inversa, porque si bien, formalmente, busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer a uno de los géneros que se encuentra subrepresentado en los órganos de representación política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad de género como base fundamental del sistema democrático.

 

Dichas medidas también se conocen como de discriminación positiva, porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que comúnmente son criterios prohibidos para hacer las distinciones y porque el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un menoscabo para otras.

 

En este sentido, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el dos de agosto de dos mil seis, establece en el artículo 5, fracción I, que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

 

Asimismo, el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, establece que la política nacional en materia de igualdad, tendrá como objetivos fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres.

 

Por ello, es necesario determinar si el legislador puede (con base en una medida aparentemente neutra puesto que su efecto es bidireccional, en cuando a que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo) otorgar materialmente un tratamiento preferencial al género que se encuentre subrepresentado en la integración de candidaturas y en el acceso a cargos de elección popular.

 

En nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la equidad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad.

 

Dichas medidas revelan un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de inferioridad.

 

De manera que, las acciones afirmativas son constitucionalmente admisibles por nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual es posible apelar a los géneros, para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a uno de los géneros en posiciones desfavorables.

 

Explicado lo anterior, esta Sala Superior considera que la finalidad perseguida por el precepto impugnado, protege formalmente la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, y garantiza materialmente una efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas.

 

Asimismo, dicho precepto legal busca alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en el artículo 1º y 4 de la Constitución Federal, pues se trata de una medida que se implementó para favorecer la equidad de género y la igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política.

 

Por lo que es claro que la citada disposición no vulnera el principio de no discriminación, sino que por el contrario, pretende eliminar la discriminación que pudiera estar presente en el ámbito político, en razón al género.

 

De manera que, el precepto impugnado es acorde al marco constitucional, al poseer una finalidad constitucional legitima, puesto que tiene como propósito propiciar la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, como es el caso del reconocimiento de la cuota de género en la integración de las candidaturas.

 

De esta manera, la cuota de género es una medida idónea, puesto que se asegura que por lo menos un cuarenta por ciento tanto de uno de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales.

 

En las actuales circunstancias, no se conoce otra medida que, ajustándose a las exigencias democráticas de equidad género en el ámbito político electoral, resulte más eficaz que el reconocimiento de las cuotas en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Asimismo, se considera que el establecimiento de las cuotas de género no sacrifica derechos y principios que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer con su implementación.

 

Lo anterior, porque su efecto es bidireccional, en cuando a que el cuarenta por ciento de candidaturas se asegura igualmente a uno y otro sexo. Por tanto, ambos géneros se ven beneficiados del porcentaje de cuota establecido en la ley, puesto que también se les garantiza un mínimo de cuarenta por ciento de candidaturas, sin desconocer que esta medida tiene por objeto privilegiar el acceso a las candidaturas del género que se encuentre en desventaja.

 

Aunado a lo anterior, cabe advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2002, consideró válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos.

 

En virtud de lo anterior, los motivos de disenso de los actores al respecto son infundados.

 

6. Indebida cancelación de la candidatura electa en razón a la cuota de género.

 

Los actores aducen como agravio que indebidamente se canceló su candidatura, porque no se tomó en consideración que fueron electos mediante un proceso democrático de elección intrapartidista, por lo que, se debió privilegiar el proceso democrático sobre el cumplimiento de la cuota de género.

 

Asimismo, a consideración de los actores, la determinación del órgano intrapartidista responsable es contraria a Derecho, pues la sustitución de su candidatura no encuentra justificación legal, ya que en todo caso, se debieron sustituir a los candidatos que fueron designados de manera directa por el partido político y no a quienes fueron electos mediante un procedimiento democrático.

 

Aunado a lo anterior, consideran que la autoridad administrativa electoral pasó por alto lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que su designación como candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa fue resultado de un proceso democrático.

 

Por lo que, los demandantes afirman que la determinación de cancelar y sustituir la candidatura en razón a la cuota de género contraviene el principio democrático y el derecho de voto pasivo, además de que vulnera la voluntad popular de los militantes del Partido Acción Nacional y el voto válidamente emitido.

 

Asimismo, aducen que el partido político debió de prever con la oportunidad necesaria, los mecanismos para hacer vigente el cumplimiento de la cuota de género, con la finalidad de que no se afectara su derecho.

 

De igual modo, los actores argumentan que en las reglas fijadas por el partido político nunca se estableció la posibilidad de cancelar su candidatura por cuestiones de género, lo que viola en su perjuicio el principio de certeza.

 

Por otra parte, los promoventes aducen que de conformidad con el artículo 227, fracción I, inciso a), del código electoral federal, los partidos políticos únicamente pueden sustituir a los candidatos postulados durante el plazo de registro, en tanto que en el inciso b) se refiere a que una vez vencido ese plazo, los candidatos únicamente pueden ser sustituidos por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

Por tanto, si de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del código invocado, el plazo de registro de candidatos fue del 15 al 22 de marzo de 2012, para poder sustituirlos necesariamente se requería de su renuncia y, toda vez que no han renunciado a la candidatura resulta improcedente su sustitución.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, porque contrario a lo aducido por los actores, la cancelación de la fórmula y la sustitución por otra de género distinto, realizada por el Partido Acción Nacional, encuentra justificación en principios del Estado democrático de Derecho, ya que dicha determinación tiene por objeto hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política nacional, mismos que constituyen valores que forman parte del sistema democrático, por lo que, es acorde a las disposiciones legales de la materia y a los criterios sustentados por esta Sala Superior.

 

Esto es así, porque ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos están obligados a dar cumplimiento de manera eficaz a las disposiciones legales en materia de equidad de género, a efecto de integrar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores con un mínimo de cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, sin hacer distingo alguno respecto a si las fórmulas de candidatos corresponden a los principios de mayoría relativa o representación proporcional, ni al método por el que fueron designados, en virtud de que todos los procesos de selección previstos en los estatutos partidistas tienen el carácter de democráticos.

 

En ese sentido, la Sala Superior se pronunció al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, así como el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012.

 

En el citado juicio SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior consideró que el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

En esa ejecutoria se precisó que los partidos políticos deben garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas a diputados y senadores correspondan al mismo género. De manera que, el principio de equidad de género resulta aplicable para la definición de las candidaturas a diputados y senadores, con independencia del principio para el cual sean designados.

 

En tal virtud, la Sala Superior consideró que, invariablemente, en la integración de candidaturas debía considerar al menos ciento veinte fórmulas de candidatos a diputados federales y veintiséis fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, de un mismo género.

 

Asimismo, se estableció que la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir, que en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos, como se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, que al rubro señala: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS[6].

 

Por otra parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, se reiteró el criterio de la Sala Superior que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

 

Esto, porque la vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema. Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos con independencia del método que se utilice debe considerarse democrático, sin que deba hacerse distinciones sobre estos, pues forma parte de este sistema, hasta en tanto no sea impugnado y se determine en su caso, la inconstitucionalidad por el órgano judicial competente.

 

También cabe precisar que la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10842/2011, consideró que el Partido Acción Nacional no podía aducir que se reservaba la definición de diversas candidaturas por designación directa, bajo el argumento genérico de que a través de este método de selección estaría en aptitud de cumplir con la cuota de género prevista en la legislación electoral federal, pues ello, requería una mayor justificación y la debida fundamentación y motivación.

 

En ese sentido, se determinó que el Partido Acción Nacional “no expuso consideraciones que justificaran por qué en los distritos, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, en los que se consideró necesario cumplir las reglas de equidad de género, se tornaba indispensable designar directamente a los respectivos candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional”.

 

Con lo cual, se advierte que esta Sala Superior estimó, en principio, que la integración de candidaturas por designación directa deben estar justificadas con anticipación al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, por tanto, para estar en condiciones de cumplir de manera eficaz con las disposiciones legales en materia de equidad de género, es inconcuso que resulta necesario que este principio de equidad se observe en la definición de candidaturas con independencia del método de selección que determine el partido político, y sin distinción alguna respecto al principio de mayoría relativa o de representación proporcional al que correspondan, pues de lo contrario, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el acceso a la representación política sería ineficaz.

 

De los precedentes referidos, puede advertirse con claridad el criterio interpretativo de este órgano jurisdiccional en materia de equidad de género en la definición de candidaturas, consistente en que la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Esto es acorde con lo previsto en los instrumentos internacionales, en ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, en su artículo 7 instruye a los Estados Parte a tomar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país”.

 

Asimismo, los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Por otra parte, la interpretación sistemática y funcional del artículo 1º, quinto párrafo, en relación con el numeral 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Carta Magna igualmente protege y garantiza el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

Sin embargo, la experiencia internacional y nacional permite concluir que el simple hecho de establecer ese tipo de reglas no es suficiente para garantizar el acceso equitativo a las candidaturas a cargos de elección popular, por lo que se requieren de mecanismos positivos que garanticen la participación política en condiciones de igualdad, como es el caso de las acciones afirmativas de cuota de género.

 

Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tienen por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de equidad[7].

 

De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

 

Por lo anterior, las elecciones tienen una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en el Estado democrático de Derecho la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.

 

Es por ello que, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, en su artículo 38, párrafo 1, incisos a) y e), que son deberes de los partidos políticos nacionales, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como observar los procedimientos que prevean los Estatutos respectivos para la postulación de candidatos; en este último supuesto, es necesario que los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el inciso s), del mencionado precepto legal, garanticen la equidad y procuren la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 218, párrafo 3, del citado código federal electoral, establece que los partidos políticos tienen el deber de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, para lo cual deben procurar la paridad de género en la vida política del país, mediante la postulación de cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, “tanto de mayoría relativa como de representación proporcional”.

 

Para ese efecto, el artículo 219, del código federal electoral, prevé que de la totalidad de solicitudes de registro de candidatos a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios deben ser de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

A su vez, se establece en el párrafo 2, del mencionado precepto legal, que están exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido político.

 

Estas disposiciones legales dan sustento a diversas normas partidistas que prevén la equidad de género en la integración de las candidaturas de elección popular. Por su parte, el Partido Acción Nacional, en el artículo 36 TER, inciso K) de sus Estatutos, prevé que en cualquiera de los procedimientos de selección de candidatos previstos en la normativa intrapartidista, se debe procurar la paridad de género.

 

Asimismo, los artículos 36 BIS, Apartado A, inciso h); 64, fracción XVIII; 87, fracción XIV, y 92, fracción XII, de los Estatutos en cita, establecen que corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional, a los Comités Directivos Estatal y a los Comités Directivos Municipales, cumplir y propiciar acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en cada uno de sus respectivos ámbitos de competencia.

 

Aunado a lo anterior, es importante precisar que los Estatutos del Partido Acción Nacional dispone, en el artículo 36 TER, incisos G) e I), determinados supuestos en los cuales se autoriza al Comité Ejecutivo Nacional sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, o en su caso la cancelación del procedimiento interno de selección de candidatos, en los siguientes términos:

 

G) En caso de falta permanente, de renuncia o de cancelación de registro, el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, siempre y cuando no hubiese concluido formalmente la etapa de precampaña.

 

I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

 

Las disposiciones transcritas establecen supuestos, en los cuales los derechos de votar y ser votados de los participantes en una elección interna se encuentran restringidos, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional puede sustituir las precandidaturas o candidaturas en determinadas hipótesis excepcionales, como es el caso, de que un procedimiento interno de selección de candidatos sea cancelado a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, hipótesis que al actualizarse, el referido Comité Ejecutivo Nacional cuenta con atribuciones estatutarias para determinar la designación directa de la fórmula de candidatos correspondiente.

 

Así, la designación directa, en términos de lo establecido en el artículo 43, Apartado B, de los referidos Estatutos, es un método extraordinario de selección de candidatos, en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designara de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, entre otros supuestos, cuando sea necesario cumplir con las disposiciones legales en materia de equidad de género.

 

En el presente caso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su presidente y de conformidad con las atribuciones reconocidas en las normas estatutarias referidas, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, determinó cancelar treinta y seis fórmulas de candidatos a diputados federales y nueve fórmulas de candidatos a senadores, ambos por el principio de mayoría relativa; y en su lugar, designó de manera directa a fórmulas integradas por mujeres, tanto en la posición de propietarias como de suplentes, de conformidad con la facultad que para estos efectos le otorga el artículo 43, Apartado B de los Estatutos de referencia.

 

Esto, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG171/2012, de veintiséis de marzo de dos mil doce, por el que se le concedió al referido partido político el término de cuarenta y ocho horas para que rectificara las solicitudes de registro de sus candidaturas, a efecto de atender a las disposiciones legales en materia de equidad de género y al criterio sostenido por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, en el que se precisó que las candidaturas de mayoría relativa deben estar integradas, invariablemente, al menos con el cuarenta por ciento de ciudadanos del mismo género.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho la determinación del partido político responsable de sustituir diversas candidaturas para dar cumplimiento a la cuota de género, pues ello, encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, en los tratados internacionales precisados en esta ejecutoria, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el bloque de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido por esta Sala Superior que los actores fueron designados candidatos, como resultado de un proceso interno de elección, sin embargo, se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de Derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.

 

De manera que, en el presente caso convergen, por una parte, el derecho de los ciudadanos o militantes de acceder a una candidatura a través de un proceso interno de selección, y los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.

 

Por lo que, a efecto de corroborar que la determinación del partido político de privilegiar la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia político electoral, es adecuada, necesaria e idónea, es preponderante realizar en el presente caso un test de proporcionalidad.

 

Conforme a este estudio, para que la restricción al derecho de ser votado en un proceso de elección intrapartidista resulte proporcional, debe perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente; además, la restricción ha de ser adecuada, necesaria e idónea para alcanzar ese fin.

 

De esta forma, cuando la restricción en el ejercicio de un derecho humano no sea proporcional, razonable e idónea, debe optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales aplicables para la solución del caso.

 

En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

 

Así, la idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

 

A su vez, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Electoral, entre otros precedentes, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-641/2011, SUP-JRC-244/2011, SUP-RAP-535/2011, SUP-RAP-3/2012.

 

Acorde con lo anterior, en el expediente SUP-OP-11/2011 esta Sala Superior sostuvo que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

 

Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados[8]. De manera que, el ejercicio de los derechos político electorales, como el de ser votado en procesos de elección intrapartidistas, pueden sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones, máxime si éstas tienen sustento en otros principios del Estado democrático de Derecho.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.

 

En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.

 

En la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.

 

Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución.

 

De manera que, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las condiciones siguientes:

 

a). La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

 

b). La restricción debe ser necesaria, y

 

c). La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

 

En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación política, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, con pleno respeto al principio de igualdad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome las medidas necesarias para garantizar el eficaz ejercicio de éstos derechos[9].

 

A partir de estos parámetros, en el caso particular, se advierte que la determinación del partido político responsable de sustituir a las fórmulas de candidatos integradas por los ahora actores, con el objeto de dar cumplimiento a principios constitucionales del Estado democrático de Derecho, resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable como se demuestra a continuación.

 

Los principios democráticos de equidad de género y de acceso en condiciones de igualdad a la representación política, se advierten de lo previsto en los artículos primero, párrafo quinto y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, que en una interpretación armónica y sistemática prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso a cargos de elección popular, en condiciones generales de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género.

 

Esto, a partir de lo previsto en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia a sus derechos.

 

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo alcanzar la equidad entre mujeres y hombres en el ámbito político electoral.

 

De manera que, en atención al bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, es posible advertir que la equidad de género y las condiciones de igualdad para el acceso a la representación política, constituyen principios democráticos que persiguen un fin constitucional, consistente en la composición democrática de los órganos del poder público, con una integración equitativa entre ambos géneros.

 

Es por ello que, el acto controvertido por los actores resulta idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular solo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar que el género que se encuentra en minoría integre dichas candidaturas, y con ello, se genere la posibilidad real de acceder a la representación política nacional, como lo prevé el artículo 218, párrafo 3, del citado código federal electoral.

 

Por otra parte, la determinación partidista de cancelar las candidaturas de los actores y sustituirlas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable se limitó a establecer esta medida sólo en los casos estrictamente necesarios, a efecto de cubrir el cuarenta por ciento requerido en la legislación electoral federal, sin que se advierta del acto impugnado que se haya afectado de manera excesiva e innecesaria a más candidaturas de las que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió para atender al principio de equidad de género.

 

En el caso, si bien la determinación impugnada tuvo lugar después de los procedimientos de selección, ésta sólo tuvo por objeto cancelar el mínimo necesario de candidaturas para atender a principios constitucionales, consistentes en la equidad de género y la igualdad de oportunidades para el acceso a la representación política.

 

Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional de integrar candidaturas de manera equitativa por razón de género, pues la única manera de equilibrar la integración del Congreso de la Unión a efecto de que responda a una composición acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, es a través de la postulación de candidatos de ambos géneros en las proporciones mínimas previstas en el código electoral federal.

 

De ahí que resulte razonable establecer una limitación constitucionalmente admisible al derecho a ser candidato a un cargo de elección popular, cuando esta medida sea idónea, necesaria y bajo el criterio de intervención mínima, con el objeto de hacer efectiva una acción afirmativa inexcusable para lograr una mejor composición democrática de los órganos nacionales de representación política.

 

Es por ello que, esta Sala Superior considera que la medida adoptada por el partido político responsable de cancelar las mínimas candidaturas necesarias para sustituirlas por otras de género distinto, así como el requerimiento emitido para estos efectos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho a ser votado en su vertiente de integrar una fórmula de candidatos para participar en una contienda electoral, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular.

 

Con lo cual, se contribuye de manera significativa a lograr un equilibrio razonable en el ámbito político electoral, pues sin ello, el principio de equidad entre mujeres y hombres en la integración de las candidaturas resultaría ineficaz.

 

Lo anterior, en el entendido que los principios de equidad e igualdad en la participación político electoral, son componentes esenciales de toda democracia. Es por ello que, el Estado democrático de Derecho debe de garantizar a todo individuo, ya sea hombre o mujer, el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

 

Por lo anterior, no es posible considerar que se está en presencia de elecciones democráticas si no se respeta la cuota de género, pues esto se traduce en una afectación a los principios de equidad e igualdad de oportunidades en materia político electoral.

 

Por ende, entre los mecanismos de elección de candidatos, los partidos políticos deben considerar, de manera justificada, los casos en los cuales resulte necesario adoptar medidas para el cumplimiento de las cuotas de género.

 

Para lograr tal finalidad, es necesario que los partidos políticos establezcan desde las convocatorias de elección o designación de candidatos, las disposiciones necesarias para garantizar que del procedimiento de elección escogido resulten candidatos suficientes de ambos géneros para cumplir con los mínimos requeridos en la legislación electoral federal.

 

Sin embargo, en el extremo que, de los procedimientos previstos por el partido político para la definición de sus candidaturas, no se logre el mínimo del cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, la conclusión que se impone es que dichos procedimientos de elección pueden ser revisados y en su caso, adoptar una medida razonable, idónea y proporcional para dar cumplimiento a los referidos principios constitucionales, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que la determinación del partido político responsable de cancelar, en específico, las candidaturas de los actores, estuvo debidamente justificada y, por tanto, fue emitida conforme a Derecho.

 

Esto es así, porque para arribar a la conclusión de qué candidaturas cancelar, se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la normativa partidista, y se llevó a cabo a partir de criterios objetivos y razonables como son los siguientes: a) la proporcionalidad de la equidad de género en cada entidad federativa y, b) la competitividad político electoral de las mujeres en los distritos electorales federales en los que se cancelaron las fórmulas de candidatos.

 

Lo anterior, en virtud de que, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el partido político responsable, en cumplimiento al requerimiento emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG171/2012, por el que se le concedió el término de cuarenta y ocho horas para que rectificara los listados de candidaturas en razón a la cuota de género, y en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, emitió diversas consideraciones con el objeto de justificar la determinación de cancelar y sustituir las candidaturas de mérito, que en la parte que interesa prevé lo siguiente:

 

“La primera reflexión que debe realizarse, es respecto al universo de candidaturas que deben ser canceladas. Para tal respuesta debe entenderse como el universo a cancelar, aquellas candidaturas de mayoría relativa de diputados federales y senadores encabezadas por varones, necesarios para cubrir la cuota de género.

 

Cabe señalar que los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular, son ordinarios y extraordinarios, entendiendo por los primeros aquellos donde son los miembros activos y en algunos casos con la suma de adherentes quienes definen los candidatos mediante procesos de votación directa; y por los segundos deben entenderse los métodos de selección abierta en donde la ciudadanía en general vota por el precandidato de su preferencia, y la designación directa.

 

Los tres métodos deben considerarse democráticos. (…)

 

Vigésimo. Es una facultad de este Instituto Político, designar candidatos para cumplir con las reglas de género, por alguna causal de inelegibilidad y por falta absoluta de candidato una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos, tal y como lo dispone el artículo 43, apartado B, incisos a), c) y d):

 

“Artículo 43.” (Se transcribe)

 

Los supuestos normativos para la designación directa de candidatos se pueden clasificar en dos grupos: (1) los que se actualizan antes del inicio del procedimiento interno de selección de las candidaturas y (2) los que se materializan durante o con posterioridad a dicho procedimiento.

(…)

 

La designación de candidatos en este caso debe ir de la mano de la cancelación de los procesos como paso previo a la designación. En este tenor, el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, faculta al Comité Ejecutivo Nacional, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, a cancelar candidaturas, asimismo el artículo 34 párrafo tercero fracción III, permite cancelar candidaturas cuando un aspirante omite informar sobre algún impedimento legal, estatutario o reglamentario para ser candidato, como es el caso. Incluso también es aplicable el artículo 36 TER inciso I) de los Estatutos del Partido.

(…)

 

Vigésimo primero. En el caso de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, es necesario que la cancelación de candidaturas opere mediante reglas tendientes a la paridad estadual a efecto de no afectar a entidades federativas que hayan cumplido con la regla de contar con el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de género distinto.

 

Se considera que para evitar mecanismos arbitrarios, y ordenar la cancelación de procesos de tal manera que resulte el ejercicio de procedimientos que combine la equidad estatal y de género, así como en uso de la autodeterminación que este Instituto tiene para regularse y en ejercicio de la facultad que le otorga a este Instituto Político el COFIPE para definir los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular mediante procesos deliberativos en uso de estrategias políticas y electorales (artículo 46, párrafo tercero, incisos d) y e)), este Comité Ejecutivo Nacional, deberá tomar en cuenta de manera preponderante, que cada entidad federativa cumpla de manera proporcional con un cuarenta por ciento de candidaturas de género distinto.

 

Es por ejemplo el caso que si un Estado cuenta con diez distritos federales, deberá procurar cuatro candidatas a diputadas federales propietarias, cuando menos.

 

Esto no obsta a que si un Estado cuente con un porcentaje mayor a cuarenta candidatas propietarias, abone en el cumplimiento de la cuota de género a la que este Instituto está obligado a cumplir.

 

Por lo que hace a los candidatos a diputados federales por el principio de mayora relativa, a continuación se presenta una tabla en la que se señala claramente la cantidad de distritos con los que cuenta cada Estado, el número de candidaturas por género que al día de hoy tiene, y el número de distritos que se cancelarán:

 

Estado

Distritos

Candidatas mujeres

%

Candidatos hombres

%

No.de Distritos a cancelar por Estado para cumplir con 40%

AGUASCALIENTES

3

1

33.33

2

66.67

0

BAJA CALIFORNIA

8

2

25.00

6

75.00

1

BAJA CALIFORNIA SUR

2

0

0.00

2

100.00

0

CAMPECHE

2

0

0.00

2

100.00

0

CHIAPAS

12

5

41.67

7

58.33

0

CHIHUAHUA

9

3

33.33

6

66.67

1

COAHUILA

7

2

28.57

5

71.43

1

COLIMA

2

1

50.00

1

50.00

0

DISTRITO FEDERAL

27

7

25.93

20

74.07

4

DURANGO

4

0

0.00

4

100.00

1

ESTADO DE MÉXICO

40

18

45.00

22

55.00

0

GUANAJUATO

14

2

14.29

12

85.71

3

GUERRERO

9

4

44.44

5

55.56

1

HIDALGO

7

1

14.29

6

85.71

2

JALISCO

19

1

5.26

18

94.74

5

MICHOACÁN

12

4

33.33

8

66.67

1

MORELOS

5

2

40.00

3

60.00

0

NAYARIT

3

0

0.00

3

100.00

1

NUEVO LEÓN

12

5

41.67

7

58.33

0

OAXACA

11

7

63.64

4

36.36

0

PUEBLA

16

4

25.00

12

75.00

3

QUERÉTARO

4

0

0.00

4

100.00

1

QUINTANA ROO

3

1

33.33

2

66.67

0

SAN LUIS POTOSÍ

7

0

0.00

7

100.00

2

SINALOA

8

2

25.00

6

75.00

0

SONORA

7

2

28.57

5

71.43

1

TABASCO

6

1

16.67

5

83.33

2

TAMAULIPAS

8

1

12.50

7

87.50

2

TLAXCALA

3

1

33.33

2

66.67

0

VERACRUZ

21

7

33.33

14

66.67

2

YUCATÁN

5

2

40.00

3

60.00

0

ZACATECAS

4

0

0.00

4

100.00

1

Totales

300

86

24.61

215

75.39

35

 

Vigésimo segundo. Cabe señalar que dicha tabla resulta un parámetro objetivo a considerar, para evitar la cancelación arbitraria de distritos, la cual cuenta con diversos ajustes en función del principio de autodeterminación de este Instituto, rasgos de competitividad y el análisis hecho por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer respecto a la existencia de mujeres militantes o simpatizantes que cuenten con un mayor grado de competitividad.

(…)

 

Vigésimo cuarto. Es por ello que previo a la cancelación de la candidatura, debió escucharse a la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, que mediante dictamen, informó a este Comité Ejecutivo Nacional, los distritos y estados en donde existen mujeres con el perfil señalado, así como la propuesta de cancelación y opinión no vinculante de la comisión nacional de elecciones para designar en términos del artículo 43 apartado B inciso a) de los Estatutos, en relación con lo señalado en el artículo 36 TER inciso I), del mismo ordenamiento, lo que complementado con la facultad de autodeterminación, privilegiando repartir el porcentaje de candidatura de género distinto en las entidades federativas de manera proporcional, así como criterios de competitividad electoral, resulta idóneo para los fines de este Instituto, cancelar las fórmulas (propietario y suplente) de candidatos, en las siguientes elecciones:

 

Fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Distritos a Cancelar y Designar por Género

Cabecera

BAJA CALIFORNIA

Distrito 3.

(3) Ensenada

CHIHUAHUA

Distrito 1.

(1) Juárez

COAHUILA

Distrito 2.

(2) San Pedro

DISTRITO FEDERAL

Distritos 1, 4, 7 y 22

(1) Gustavo A. Madero

(4) Iztapalapa

(7) Gustavo A. Madero

(22) Iztapalapa

DURANGO

Distrito 3.

(3) Guadalupe Victoria

GUANAJUATO

Distrito 1, 3, 7

(1) San Luis de la Paz

(3) León

(7) San Francisco del Rincón

GUERRERO

Distrito 1

(1) Ciudad Altamirano

HIDALGO

Distritos 3 y 5

(3) Actopan

(5) Tula de Allende

JALISCO

Distritos 4, 7, 12, 13, 15

(4) Zapopan

(7) Tonala

(12) Tlajomulco de Zúñiga

(13) Guadalajara

(15) La Barca

MICHOACÁN

Distrito 11

(11) Pátzcuaro

NAYARIT

Distrito 3

(3) Compostela

PUEBLA

Distritos 2, 7, y 14

(2) Zacatlán

(7) Tepeaca

(14) Izúcar de Matamoros

QUERÉTARO

Distrito 2

(2) San Juan del Rio

SAN LUIS POTOSÍ

Distritos 3 y 4

(3) Rio Verde

(4) Ciudad Valles

SONORA

Distrito 4

(4) Guaymas

TABASCO

Distritos 1 y 2

(1) Macuspana

(2) Heroica Cárdenas

TAMAULIPAS

Distritos 5 y 7

(5) Ciudad Victoria

(7) Ciudad Madero

VERACRUZ

Distritos 10 y 14

(10) Xalapa

(14) Minatitlán

ZACATECAS

Distrito 1

(1) Fresnillo

 

Fórmulas de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Candidatura a Cancelar y Sustituir

BAJA CALIFORNIA SUR

2a Fórmula

COAHUILA

2a Fórmula

DISTRITO FEDERAL

2a Fórmula

ESTADO DE MÉXICO

2a Fórmula

GUERRERO

1a Fórmula

QUERÉTARO

2a Fórmula

QUINTANA ROO

2a Fórmula

TABASCO

2a Fórmula

ZACATECAS

2a Fórmula

 

Vigésimo sexto. En razón a lo anterior, y luego del análisis hecho por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, y toda vez que se ha hecho una minuciosa búsqueda entre las diferentes ciudadanas, y que fueron las únicas que hicieron llegar la documentación necesaria a las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, mismas que además cumplen con las condiciones de idoneidad para ser registradas como tales y luego del análisis, se ha encontrado que cuentan con las aptitudes suficientes para ofrecer ante la ciudadanía candidaturas competitivas en sintonía con la plataforma que ha registrado este Instituto Político, por lo que se designan en las candidaturas que a continuación se señalan, a las siguientes fórmulas:

(…)

 

PROVIDENCIAS

 

PRIMERO. Se determina que ha lugar a la cancelación de las fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en los casos señalados en los considerandos vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo séptimo, del presente acuerdo.

 

SEGUNDA. Ha lugar a la determinación de la designación directa, en los casos señalados en el numeral anterior de las presentes providencias.

 

TERCERA. Ha lugar a la designación de los candidatos y candidatas propietarias y suplentes, a diputadas federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y por el principio de mayoría relativa, en los términos señalados en los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo del presente acuerdo.

 

CUARTA. Publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional, mediante cédula de notificación.

 

QUINTA. Publíquese en la página de internet del Comité Ejecutivo Nacional en el apartado de Secretaría General.”

 

De lo anterior, con claridad se pueden advertir las consideraciones que justifican la determinación impugnada, en las que se precisa que:

 

- En atención a que todas las candidaturas tienen sustento democrático, tanto las derivadas de un proceso de elección como las de designación directa, lo procedente es considerar como universo para el análisis de qué candidaturas se deben cancelar, las de todas las fórmulas de mayoría relativa de diputados federales y senadores encabezadas por hombres, a efecto de cubrir la cuota de género.

 

- La designación directa de candidaturas por equidad de género tiene sustento en el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

- La designación directa de candidatos debe realizarse previa cancelación de diversas candidaturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político, en el que se faculta al Comité Ejecutivo Nacional a realizar dichas cancelaciones, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

- En el caso de las candidaturas de diputados y senadores por mayoría relativa, resulta necesario que la cancelación opere bajo reglas tendientes a la equidad de género en los Estados, para no afectar a entidades federativas que cumplen con la disposición legal de contar con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

- Se presenta una tabla en la que se aprecia la distribución de distritos electorales federales por género en cada entidad federativa, con el fin de cancelar y sustituir las candidaturas en los Estados en los que no se refleja la proporcionalidad referida del cuarenta por ciento. Dicho criterio, considera el partido político responsable, es un parámetro objetivo para evitar la cancelación arbitraria de candidaturas.

 

- Para garantizar que en los distritos electorales federales, en los que deben cancelarse candidaturas, se cuente con mujeres competitivas, se solicitó un dictamen a la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, mediante el cual propuso, con base en el criterio de proporcionalidad estatal, los distritos en los que ese partido político cuenta con mujeres en condiciones de participar como candidatas a un cargo de elección popular.

 

Así, con base en lo anterior, se determinó la cancelación de treinta y cinco fórmulas de candidatos a diputados federales y nueve de candidatos a senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, con el objeto de sustituirlas por fórmulas integradas por mujeres, y con ello, dar cumplimiento a la disposición legal en materia de cuota de género.

 

A esta conclusión arribó el órgano partidista responsable, previo dictámenes presentados tanto por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, como por la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional.

 

En relación al dictamen emitido por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer de ese instituto político, cabe precisar que esta instancia partidista llevó a cabo un análisis nacional para proponer cuáles eran los distritos electorales federales en los que existían mujeres en condiciones competitivas y con intenciones de participar como candidatas a diputadas y senadoras por el principio de mayoría relativa. En ese sentido, en el dictamen de referencia se emitieron las siguientes consideraciones:

 

“En razón a lo anteriormente expuesto, y gracias a la visión de esta Secretaría de Promoción Política de la Mujer, siendo pionera en crear una Escuela de Mujeres Líderes, se pudieron conocer e identificar liderazgos femeninos de distintas partes de la República Mexicana, obteniendo así un grupo consolidado de mujeres con el compromiso para asumir la responsabilidad de una candidatura por alguno de los distritos de Diputación Federal de Mayoría propuestos.

 

En algunos distritos federales, nos encontramos con obstáculos, tales como la falta de acceso a la información, un menor número de participación, la falta de empoderamiento, o por el arraigo cultural, por no contar con la documentación respectiva o simplemente por compromisos adquiridos con anterioridad, es que algunas mujeres no pudieron aceptar alguna candidatura.

 

Debemos resaltar la labor de las deferentes áreas que integran el Partido Acción Nacional y de los distintos actores políticos quienes han colaborado en la consolidación de una estructura de equidad, estas elecciones serán históricas porque contaremos con mujeres con una destacada trayectoria política y social.

 

Por lo cual, en base al requerimiento realizado por el Instituto Federal Electoral, y a efecto de dar cumplimiento con las 35 candidaturas que nos fueron solicitadas, para lograr los 120 registros correspondientes con la cuota de género, y derivado de un exhaustivo para identificar y lograr la aceptación de mujeres para participar, con esta premura de tiempo, propondremos los siguientes Distritos:

 

Fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Distritos a Cancelar y Designar por Género

Cabecera

BAJA CALIFORNIA

Distrito 3

(3) Ensenada

CHIHUAHUA

Distrito 1

(1) Juárez

COAHUILA

Distrito 2

(2) San Pedro

DISTRITO FEDERAL

Distritos 1,4,7, y 22

(1) Gustavo A. Madero

(4) Iztapalapa

(7) Gustavo A. Madero

(22) Iztapalapa

DURANGO

Distrito 3

(3) Guadalupe Victoria

GUANAJUATO

Distrito 1,3,7

(1) San Luis de la Paz

(3) León

(7) San Francisco del Rincón

GUERRERO

Distrito 1

(1) Ciudad Altamirano

HIDALGO

Distritos 3 y 5

(3) Actopan

(5) Tula de Allende

JALISCO

Distritos 4,7,12,13,15

(4) Zapopan

(7) Tonalá

(12) Tlajomulco de Zúñiga

(13) Guadalajara

(15) La Barca

MICHOACÁN

Distrito 11

(11) Pátzcuaro

NAYARIT

Distrito 3

(3) Compostela

PUEBLA

Distritos 2,7 y, 14

(2) Zacatlán

(7) Tepeaca

(14) Izúcar de Matamoros

QUERÉTARO

Distrito 2

(2) San Juan del Río

SAN LUIS POTOSÍ

Distritos 3 y 4

(3) Río Verde

(4) Cuidad Valles

SONORA

Distrito 4

(4) Guaymas

TABASCO

Distrito 1

Distrito 2

(1) Macuspana

(2) Heroica Cárdenas

TAMAULIPAS

Distrito 5 y 7

(5) Ciudad Victoria

(7) Ciudad Madero

VERACRUZ

Distrito 10 y 14

(10) Xalapa

(14) Minatitlán

ZACATECAS

Distritos 1

(1) Fresnillo

 

(…)

 

Aunado a ello, durante los últimos años se efectuaron diversas acciones políticas y formacionales a efecto de contar con el mayor número de candidatas mujeres, sin embargo en algunos espacios nos encontramos con obstáculos, tales como la falta al acceso a la información, un menor número de participación, la falta de empoderamiento, por no contar con la documentación respectiva o simplemente por compromisos adquiridos con anterioridad, es que algunas mujeres no pudieron aceptar la candidatura propuesta.

 

Es por ello que la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, se dio a la tarea de dar cumplimiento con las 9 fórmulas de candidaturas al Senado que nos fueron requeridas para lograr los 26 registros a efecto de cumplir con la cuota de género, y derivado de un exhaustivo trabajo para identificar y lograr la aceptación de mujeres a participar, con esta premura de tiempo, proponiendo los siguientes:

 

Fórmulas de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Candidatura a Cancelar y Sustituir

BAJA CALIFORNIA SUR

2ª Fórmula

COAHUILA

2ª Fórmula

DISTRITO FEDERAL

2ª Fórmula

ESTADO DE MÉXICO

2ª Fórmula

GUERRERO

1ª Fórmula

QUERÉTARO

2ª Fórmula

QUINTANA ROO

2ª Fórmula

TABASCO

2ª Fórmula

ZACATECAS

2ª Fórmula

 

Por lo anteriormente expresado, y tomando en consideración que la Secretaría de Promoción Política de la Mujer es competente para preparar, capacitar y fomentar la participación de las mujeres en la vida política del partido, es por lo que a afecto de dar cumplimiento a la cuota de género, se propone a su consideración como recomendación los siguientes:

 

ACUERDO

 

ÚNICO.- Que con motivo de los argumentos vertidos en el cuerpo de este documento resulta procedente la cancelación de 35 candidaturas a Diputados Federales de Mayoría Relativa y 9 fórmulas de Senadores, en los lugares señalados en el cuerpo del presente dictamen, y para efecto de cumplir con la normatividad electoral, y a efecto de ser congruentes con el fortalecimiento de la equidad de género para procurar alcanzar como Nación el ideal de la paridad de género en la representación legislativa.

 

Asimismo, la Comisión Nacional de Elecciones, en su calidad de órgano facultado para proponer la cancelación de candidaturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político, emitió el acuerdo número CNE/017/2012, en el que manifestó, que tomando en cuenta que la Secretaría de Promoción Política de la Mujer es competente para preparar, capacitar y fomentar la participación de las mujeres en la vida política nacional, se somete a consideración del Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de treinta y cinco candidaturas a diputados federales y nueve candidaturas a senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, en los términos propuestos por la Secretaría referida.

 

Por otra parte, se considera adecuado que, además del estudio de la competitividad que tienen las mujeres en diversos distritos electorales federales, se atendiera al criterio de proporcionalidad de la equidad de género en cada Estado de la República, con el fin de evitar que en algunas entidades federativas hubiese una disparidad en razón al género en la integración de sus candidaturas, pues de admitir que sólo se debieron afectar a las fórmulas de designación directa y no a las derivadas de un proceso de elección interna, generaría que Estados como Nuevo León o Guerrero estuviesen compuestos por candidatas mujeres en un cien por ciento de los distritos, en tanto que en otras entidades no tendrían candidatas mujeres, con lo cual se estaría negando la equidad de género en la integración de candidaturas a diputados federales y senadores por mayoría relativa en el ámbito estatal, lo que resultaría desproporcionado al fin constitucional perseguido por la acción afirmativa de cuota de género.

 

De todo lo anterior, con claridad se advierte que el partido político responsable sí justificó, de manera fundada y motivada, qué fórmulas de candidatos debían cancelarse para sustituirse por otras de un género distinto, de conformidad con el procedimiento previsto en su normativa interna.

 

Así, las razones que sustentaron las cancelaciones y sustituciones respectivas, deben considerarse suficientes para justificar dicha determinación, pues obedecieron a criterios objetivos como el de la proporcionalidad de la equidad de género en cada entidad federativa y la competitividad político electoral de las mujeres en diversos distritos electorales federales.

 

Sin que el partido político responsable estuviese obligado a distinguir cual de los procesos de designación era más democrático que otro, en virtud de que esta Sala Superior precisó en el juicio SUP-RAP-81/2012, que todos los procedimientos de integración de candidaturas son democráticos, por encontrarse previstos en las normas estatutarias, aunado a que la obligación de los partidos políticos de cumplir con la cuota de género es respecto al listado de candidaturas en general, sin que se haga una distinción en relación al método de selección o si la candidatura es de mayoría relativa o representación proporcional.

 

De ahí que el partido político responsable no estaba en condiciones de distinguir entre los procesos de designación previstos en la normativa partidista para realizar las cancelaciones de fórmulas de candidatos, sino que lo procedente es que del universo de candidaturas determinara un procedimiento objetivo y razonable para la sustitución de éstas, como ocurrió en el presente caso.

 

Por lo anterior, no les asiste la razón a los actores cuando aducen que se debió sustituir únicamente a las fórmulas de candidatos que fueron designados directamente por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, porque parten de la premisa incorrecta de que dichos procedimientos de designación directa no son democráticos, pues esta Sala Superior ha definido que el carácter democrático de una candidatura atiende al supuesto de que se encuentre prevista en las normas estatutarias del partido y no conforme al método que se utilice para la selección de candidatos, pues de lo contrario algunas candidaturas serían democráticas y otras no, lo que cual, no sería acorde con la lógica de definición de candidaturas en el sistema de partidos del Estado democrático.

 

Además, es pertinente precisar que las designaciones directas realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, en lo particular, también cumplieron con las reglas de equidad de género, ya que de ochenta y dos fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que fueron objeto de designación directa, cuarenta y cinco correspondieron a fórmulas cuya propietaria y suplente son mujeres, lo cual atendió a la paridad de género en un cincuenta y cuatro por ciento de fórmulas integradas por candidatas mujeres.

 

En este sentido, carecen de razón los actores de los juicios SUP-JDC-492/2012 y SUP-JDC-497/2012, cuando afirman que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no cumplió con el requisito de una debida fundamentación y motivación del Acuerdo CG171/2012, de veintiséis de marzo de dos mil doce, por el que se ordenó a diversos partidos políticos, entre ellos al Partido Acción Nacional, rectificar las solicitudes de registro, con el fin de cumplir con lo exigido por el párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior porque mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil once, dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, esta Sala Superior determinó, en lo que interesa:

 

[…]

Estas disposiciones dejan claro que los estatutos de los partidos políticos deben ser democráticos y algunos lineamientos básicos para definir esa cualidad. Sin embargo, el hecho de que las normas impongan una carga no presupone que la misma se haya cumplido.

 

No obstante lo anterior, el caso de los estatutos de los partidos políticos es distinto. De lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una condición para que esos estatutos entren en vigor es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare su procedencia constitucional y legal. Esto implica que la aludida autoridad verifica que los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos. Así, el cumplimiento de esos requisitos es una condición necesaria para que los estatutos de todo partido político entren en vigor.

 

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

 

De la transcripción anterior, se desprende que este órgano jurisdiccional electoral federal ya determinó que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos, al estar verificado por el Instituto Federal Electoral, el cumplimiento de los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos, lo que conduce a determinar que se encuentran tales procedimientos de designación, ya sea ordinarios o extraordinarios, en un mismo plano de igualdad y relevancia.

 

Por ende, es claro, que no existe elemento justificativo alguno por el cual se deba considerar, como erróneamente estima el actor, que las candidaturas producto de un “proceso democrático” no debían cancelarse, pues la cancelación de candidaturas sea cual sea su forma de designación o elección, no deviene ilegal por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; máxime, que éstas se realizaron por el partido político responsable, en acatamiento al Acuerdo CG171/2012, en el que se requirió a los partidos políticos a cumplir con la cuota de género que se establece en párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En vinculación con lo anterior, es importante señalar, que las consideraciones derivan de lo vertido en el diverso acuerdo CG94/2012, el cual fue confirmado mediante ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012.

 

En ese sentido, debe subrayarse que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en diversas ejecutorias respecto del planteamiento esgrimido por los actores, estableciendo que no existe disposición alguna que imponga al Consejo General del Instituto Federal Electoral el deber o la obligación de verificar que los candidatos propuestos por los partidos políticos cumplan con las exigencias previstas en el procedimiento interno de selección de candidatos, máxime cuando dicho actuar es consecuencia de una ejecutoria de la máxima autoridad electoral federal.

 

Por lo que, si el Consejo General al realizar el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional en comento, verificó la existencia de la cuota de género, en atención al criterio sostenido en una ejecutoria dictada por esta Sala Superior, debe considerarse que cumplió con la obligación que le es exigida por Ley.

 

En este sentido, la obligación que deriva de la Ley para el Consejo General no implica que tenga que verificar si los partidos políticos respetaron sus procedimientos internos de selección de candidatos, puesto que la se presume que los actos intrapartidista de selección de candidatos se apegaron a su normatividad interna.

 

En resumen, esta Sala Superior al resolver en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y modificar el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, estableció dos principios fundamentales a observarse y cuya repercusión se refleja en los acuerdos CG171/2012 y CG413/2011, que debe regir para los efectos del registro relativo para el presente proceso electoral 2011-2012, respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

1) La sujeción expresa y cumplimiento irrestricto del porcentaje de cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, sustentada en la disposición del punto decimotercero del acuerdo que establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2) Integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional con personas del mismo género, cuando éstas correspondan al mínimo del cuarenta por ciento previsto en el código electoral federal.

 

Por tanto, el Acuerdo CG171/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es legal en virtud de que fue expedido con la finalidad de que los partidos políticos cumplieran con lo establecido en el código electoral federal y por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-12624/2012 y SUP-RAP-81/2012, así como en los acuerdos CG327/2011 y CG413/2011 emitidos por la autoridad administrativa electoral.

 

En consecuencia, resultan conforme a Derecho los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral CG192/2012 y CG193/2012, mediante los cuales tuvo por acreditada la cuota de género en el registro de las candidaturas a cargos de elección popular, entre las que se encuentran las que corresponden al Partido Acción Nacional.

 

En tal virtud, se arriba a la conclusión de que los planteamientos de los actores son infundados.

 

Ante lo anterior, también es infundado lo relativo a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus atribuciones y finalidades, debió aclarar las hipótesis de excepción a las que debían someterse los ciudadanos, militantes y partidos políticos que desearan participar en el presente proceso electoral federal, en uso del derecho que les concede el artículo 35 constitucional, para el caso de que los partidos políticos hubieran expedido convocatorias para tal efecto, a fin de evitar la oscuridad, ambigüedad, incertidumbre e ineficiencia del mandato determinado, desde la perspectiva de la posibilidad material y jurídica de los partidos políticos, ciudadanos y militantes.

 

Es así, en razón de que al tenor de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos necesariamente deben cumplir con el requisito de la cuota de género al momento de solicitar el registro de sus candidaturas, porque se trata de una previsión establecida en el artículo 219, párrafo 1, de dicho ordenamiento.

 

Por lo tanto, es innegable que en todo momento, los partidos políticos deben cumplir con la mencionada cuota de género, pues de este modo, la actividad consistente en la postulación de candidaturas se conducirá dentro de los cauces legales.

Ahora bien, si la cuota de género constituye una regla de observancia obligatoria por parte de los partidos políticos, por sí mismos o integrando coaliciones, por encontrarse prevista en la legislación aplicable, entonces, es innegable que la misma constituye un criterio que no puede pasarse por alto al momento en que se presentan ante la autoridad administrativa electoral las correspondientes solicitudes de registro de fórmulas de candidatos.

 

En este sentido, no asiste la razón al actor, cuando refiere que el Instituto Federal Electoral “debió aclarar las hipótesis de excepción” a que debían someterse los aspirantes y partidos políticos, tratándose del derecho a ser votado; pues como ya se dijo, el cumplimiento de la cuota establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del código federal electoral aplicable, constituye un imperativo que trasciende al ámbito interno de los partidos políticos, cuyo cumplimiento se realiza a través de cualquiera de los métodos democráticos para la selección de los candidatos que postularán, establecidos en su normativa interna.

 

Luego, no resulta jurídicamente válido que se pretenda imponer una carga al Instituto Federal Electoral sobre aspectos que correspondería solventar, en todo momento y en forma exclusiva, a los partidos políticos.

 

Aunado a lo anterior, tampoco asiste razón a los actores en cuanto a que argumentan que la cancelación del registro fue extempóranea, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es así, porque los actores parten de la premisa falsa de que la sustitución de sus candidaturas fue producto de la decisión del partido político al cual pertenecen, cuando lo cierto es que, como se ha referido, tuvo su origen en el requerimiento formulado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo G171/2012 a los partidos políticos y coaliciones, respecto de las candidaturas de diputados y senadores presentadas por los partidos políticos y coaliciones, a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas, rectificaran las solicitudes de registro, en los términos de dicho acuerdo, a fin de cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, si el citado artículo establece las cuotas de género que los partidos políticos deben cumplir respecto de las candidaturas a diputados y senadores, y el numeral 221 dispone que si después de agotado el procedimiento establecido en tal numeral no se cumplen con tales cuotas no se registrarán las candidaturas correspondientes; la consecuencia que se impone es en el sentido de que el partido político de que se trate se encuentra facultado legalmente para realizar sustituciones de candidaturas, siempre que exprese motivos idóneos para ello.

 

Lo anterior, si se tiene en cuenta que si existe un conjunto de candidatos con un número determinado de hombres y mujeres, que no se ajusta a determinados porcentajes de género y ante lo imposible incrementar su número, la única forma de lograr esos porcentajes es sustituir el género que está representado en exceso.

 

Por tanto, no asiste razón al actor cuando sostiene que la única posibilidad legal de que se le sustituyera como candidato fuera que hubiera renunciado y, por ende, tampoco tiene razón cuando sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió requerir al instituto político al cual pertenece la renuncia a su candidatura.

 

Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que no se actualizan los supuestos establecidos en los Estatutos del Partido Acción Nacional para cancelar la candidatura, los agravios expresados por el actor igualmente son infundados, porque como ya se precisó, el sustento legal para la sustitución de su candidatura deriva de la interpretación de los artículos 219, párrafo primero, en relación con el 221, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, aunque el acuerdo CG171/2012 no hubiera facultado expresamente al Partido Acción Nacional a realizar cancelaciones de candidatos, lo procedente era la sustitución de candidaturas a efecto de cumplir con la cuota de género.

 

En relación a la manifestación vertida respecto a la vulneración al principio de certeza, tampoco les asiste la razón a los actores, porque la obligación de los partidos políticos de cumplir con un mínimo de cuarenta por ciento de candidatos a diputados y senadores del mismo género, se encuentra prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde la reforma al referido código, publicada el catorce de enero de dos mil ocho, esto es, desde entonces, tanto los partidos políticos, como la ciudadanía en general, tuvieron conocimiento de tal exigencia.

 

Además, el siete de octubre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG327/2011, mediante el cual se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral federal 2011-2012. Dicho acuerdo fue modificado en acatamiento a la ejecutoria de esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. El catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG413/2011, en el cual se estableció en el punto decimo tercero, en esencia, lo siguiente:

 

“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presente los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señaladas en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando los previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[…]

 

Posteriormente, el dieciséis de febrero de dos mil doce, ésta Sala Superior dictó sentencia incidental dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, así como en el SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en el sentido de vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que verificara y dictara las medidas pertinentes para que se aplicara en sus términos el punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

 

En cumplimiento a la resolución incidental de este órgano jurisdiccional antes precisada, el veintidós de febrero pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG94/2012, en el que precisó lo siguiente:

 

"d) Que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse invariablemente con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, procurando llegar a la paridad;

 

 

Ahora bien, en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que "(...) en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

 

 

En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la Resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC- 12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala:

 

"(...) el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios."

 

De lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional deberá adoptar las medidas necesarias, conforme a sus normas estatutarias y reglamentarias vigentes, a fin de garantizar el estricto cumplimiento al punto decimotercero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de enero del presente año, en los términos precisados en el párrafo transcrito. De no ser así, este Consejo General deberá realizar el procedimiento establecido en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los puntos decimocuarto y decimoquinto del mencionado Acuerdo."

 

En efecto, como quedó precisado, esta Sala Superior realizó diversas interpretaciones mediante las cuales determinó la aplicación de la regla de género para el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, mismas que fueron recogidas en los acuerdos del Instituto Federal Electoral antes referidos.

 

Esto es, desde el treinta de noviembre, fecha en que esta Sala Superior resolvió los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC12624/2011 y acumulados, quedó claro que los partidos políticos tienen la obligación de presentar del total de sus candidaturas a diputados y senadores, al menos el cuarenta por ciento de candidatos del mismo género, esto es, ochenta candidatas a diputadas federales por el principio de mayoría relativa y veintiséis candidatas a senadoras por el mismo principio, asimismo, desde entonces, esta Sala Superior definió que “todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

 

Por tanto, no le es dable a los actores argüir una violación al principio de certeza al considerar que le era exigible al partido anticipar, en las convocatorias respectivas, la posibilidad de cancelar algunas de las candidaturas obtenidas por los métodos ordinarios de elección, pues dicha posibilidad se encontraba presente desde el momento en que fue aprobada y publicada la reforma al artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sus posteriores interpretaciones para su exacta aplicación realizadas por este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, contrariamente a lo argumentado por los actores, les era exigible conocer las reglas bajo las cuales los partidos políticos debían presentar los registros de candidatos a diputados y senadores, de ahí que no exista violación alguna al principio de certeza.

 

Por lo anterior, se considera que los motivos de disenso hechos valer por los actores son infundados.

 

7. Derechos adquiridos e irretroactividad de la ley.

 

Los actores afirman que en su carácter de candidatos electos por el principio de mayoría relativa adquirieron sus derechos desde el día mismo en que formalmente se les declaró como triunfadores de los procesos de elección interna, anteriores a los derechos de aquellos que fueron designados en forma directa.

 

Los promoventes aducen que la interpretación del artículo 219, del código federal electoral, vulnera el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que se alteró el significado de dicha norma durante el proceso electoral en curso, lo que no está permitido.

 

Además, consideran que los actos impugnados violan dicho principio, pues, el Partido Acción Nacional aprobó convocatorias anteriores a los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la selección y postulación de candidatos a diputados federales y senadores para el proceso electoral 2011-2012, convocatorias que se encuentran firmes jurídicamente.

 

El agravio es infundado, pues si bien los actores tienen una expectativa de derecho frente a otros precandidatos que contendieron en el proceso interno de selección, lo cierto es que en el caso, la sustitución se debió al cumplimiento de la cuota de género, lo cual supone que tal expectativa de derecho encuentre una limitación admisible, en los términos precisados en esta resolución con anterioridad.

 

Efectivamente, los candidatos que han sido electos mediante un procedimiento democrático al interior de su partido, cuentan con una expectativa de derecho frente a otros precandidatos, lo cierto es que esa expectativa, sólo admite excepciones basadas en causas debidamente justificadas conforme con la normativa atinente y atendiendo al principio de equidad de género.

 

En el caso, es un hecho no controvertido que los actores participaron como precandidatos a senadores o diputados, propietarios o suplentes, según sea el caso, dentro del proceso de selección de candidatos realizado por el Partido Acción Nacional, en el cual resultaron electos a fin de ser postulados, en principio, como candidatos.

 

Sin embargo, el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos deben respetar la equidad de género en sus postulaciones, en ese sentido, esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, sostuvo diversos criterios a efecto de dar cumplimiento a la cuota de género en los registros de las candidaturas.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo CG413/2011, para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso 2011-2012, recogió lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el precedente referido.

 

En síntesis, lo establecido tanto por esta Sala Superior como por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es:

 

1.                 De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

2.                 En caso de que el partido político, eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3.                 Las fórmulas de aquellos candidatos que representen el cuarenta por ciento de las postulaciones, deberán estar integradas por candidatos del mismo género.

 

Fue en virtud de lo anterior, y a efecto de no incurrir en un incumplimiento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo estipulado por esta Sala Superior y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió los acuerdos SG/069/2012 y SG/080/2012 que se impugnan, con la finalidad de realizar las sustituciones necesarias y pertinentes, y con ello cumplir con lo dispuesto en el artículo 219 del código federal electoral, en los términos ordenados por esta Sala Superior en los citados precedentes, y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el mencionado acuerdo.

 

De ahí que si bien, los actores cuentan, en principio, con una expectativa de derechos, derivado de su participación en el proceso de selección y designación de candidatos del Partido Acción Nacional, en virtud del cumplimiento de las cuotas de género, en los términos descritos en las consideraciones de esta resolución, es que se estima que no existe una limitación indebida a la expectativa de derecho de los actores.

 

Por lo anteriormente señalado, esta Sala Superior considera que tampoco se está aplicando de manera retroactiva las disposiciones de las cuotas de género como lo señalan los actores.

 

Las disposiciones relativas al cumplimiento de las cuotas de género, con un mínimo de cuarenta por ciento de candidaturas de un mismo género, se encuentran previstas en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación desde el catorce de enero de dos mil ocho. Por lo que desde esa fecha, los partidos políticos, así como cualquier ciudadano que buscará ser postulado a un cargo de elección popular, tenían conocimiento de que las postulaciones de candidatos se encontraban sujetas a ciertas disposiciones legales que debían cumplirse a efecto de que la autoridad administrativa electoral tuviera como válidos los registros solicitados respecto de los candidatos que cada instituto político registraría.

 

En cuanto a los criterios de interpretación del artículo 219 del código electoral federal, emitidos por este órgano jurisdiccional en el SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, los mismos fueron emitidos desde el treinta de noviembre de dos mil once, asimismo, el acuerdo CG413/2011 del Instituto Federal Electoral se aprobó por el Consejo General el catorce de diciembre de ese mismo año, esto es, dichos criterios se emitieron de manera previa al inicio de las precampañas, las cuales se llevaron a cabo del dieciocho de diciembre de dos mil once, al quince de febrero de dos mil doce, por lo que no es válido lo aducido por los actores en el sentido de que se les está haciendo una aplicación retroactiva de la legislación electoral.

 

No es posible estimar que existe una aplicación retroactiva de la ley, ya que de manera previa al inicio del proceso electoral era del conocimiento de los partidos políticos que la postulación de candidatos se encontraba sujeto al cumplimiento de las cuotas de género previstas en el mencionado precepto, siendo que a partir de los criterios de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales se establecieron los parámetros bajo los cuales se debían de cumplir dichas cuotas, de ahí lo infundado de los agravios.

 

Aunado a que, los actores parten de una premisa falsa, consistente en que la emisión del acuerdo CG327/2011 tuvo como efecto jurídico una modificación de las convocatorias emitidas por el Partido Acción Nacional, cuando lo cierto es que el contenido de las mismas no fue modificado; tan es así que las elecciones internas de dicho instituto político se realizaron conforme a lo establecido en ellas.

 

Ahora bien, si la pretensión del actor más bien fuera inconformarse con la modificación realizadas al Considerando Décimo Tercero del referido acuerdo CG327/2011, tales agravios serían inoperantes, si se tiene en cuenta que tal modificación se realizó en cumplimiento a la resolución dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2012 y sus acumulados.

 

8. Extralimitación de funciones porque no se atendió la relatividad de las sentencias.

 

Los promoventes aducen que el partido político responsable, con la emisión del acuerdo partidista impugnado se extralimitó al interpretar los efectos particulares de las sentencias emitidas por la Sala Superior[10], así como los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral[11], pues no atendió al principio de “relatividad de las sentencias”, en tanto que pretendió extender las consecuencias jurídicas inter partes de aquellos que promovieron los juicios que motivaron la emisión de dichas resoluciones, para sustentar ilegalmente las modificaciones consistentes en la cancelación de su candidatura.

 

Aducen que con la emisión del acuerdo materia de impugnación, se extralimitó al interpretar los efectos particulares de las sentencias emitidas por la Sala Superior[12], así como los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral[13], pues no atendió al principio de “relatividad de la sentencias”, en tanto que pretendió extender las consecuencias jurídicas inter partes de aquellos que promovieron los juicios que motivaron la emisión de dichas resoluciones, para sustentar ilegalmente las modificaciones consistentes en la cancelación de su candidatura.

 

En ese sentido, sostiene que tal y como lo dispone la tesis de jurisprudencia de rubro: “RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, los efectos de la ejecutoria de la Sala Superior y, consecuentemente, los efectos de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sólo debían encaminarse a la restitución de los derechos de los ciudadanos que promovieron el juicio que motivó su emisión y no, como lo interpretó la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de manera general.

 

Esta Sala Superior estima infundado el agravio por el cual el actor aduce que los alcances de los acuerdos intrapartidistas materia de impugnación, extralimitan los efectos de las sentencias dictadas por esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011, así como los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, CG413/2011 y CG/94/2012, toda vez que, en su concepto, los efectos de dichas determinaciones sólo podían afectar a las partes que formaron parte en la controversia planteada ante dichas autoridad electorales.

 

El actor parte de la premisa incorrecta de que lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el SUP-JDC-12624/2011 y acumulados únicamente consistió en determinar la legalidad o no de lo dispuesto en el acuerdo CG327/2011, concretamente el punto trece de dicho acuerdo, lo cual va más allá de la pretensión de las partes, en virtud de que el acuerdo que se impugna es de interés general para las autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones, candidatos y cualquiera que desee participar en un proceso de selección de candidatos, a fin de poder ser registrados como tal.

 

En ese sentido, de lo dispuesto en los artículos 109, párrafo 1; 117, párrafo 1, y 118, párrafo 1, incisos h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, tiene facultades para emitir las resoluciones y acuerdos que sean necesarios a fin de que los partidos políticos y candidatos, entre otros, desarrollen sus actividades con apego a la ley electoral federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

La característica esencial de estas resoluciones y acuerdos, es que, una vez publicados en el Diario Oficial de la Federación, producen efectos erga omnes frente a todos sus destinatarios, dentro de los cuales se encuentran los partidos políticos y demás sujetos que realicen actividades vinculadas con el desarrollo de un proceso electoral.

 

Se considera aplicable a lo anterior, la ratio essendi de la tesis XXIV/98, de rubro: “ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES”[14].

 

En ese sentido, los acuerdos emitidos por la autoridad electoral que tengan como objeto establecer normas, criterios o lineamientos de carácter general para el adecuado desarrollo de un proceso electoral, deben ser observadas y cumplidas por todos aquellos sujetos que participen en el desarrollo de ese proceso.

 

De ahí, que el acuerdo CG327/2011, al ser de observancia general, la impugnación que se haga del mismo, también conlleva un interés difuso, que impide que la resolución que al respecto se emita vincule únicamente a las partes, sobre todo, cuando ésta implica la modificación o revocación del acuerdo, pues ello repercute en el interés general de todo aquél que deba observar dicho acto.

 

Por cuanto hace a las sentencias emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es importante mencionar que el artículo 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligatoriedad en su observancia. En ese sentido, la ejecutoriedad de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional tiene respaldo constitucional, toda vez que, además de lo referido, el derecho a la ejecución de éstas sentencias encuentra implícito el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Carta Magna, el cual no sólo exige que la impartición de justicia se efectué de manera pronta, completa e imparcial, sino también que exista una plena ejecución de todas sus resoluciones.

 

En virtud de lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que, contrariamente a lo que manifiestan los actores, las ejecutorias emitidas por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011, así como los acuerdos del órgano administrativo electoral federal CG327/2011, CG413/2011 y CG/94/2012, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el tres de noviembre de dos mil once, diecisiete de enero y ocho de marzo, éstos dos últimos de dos mil doce, revisten la característica de tener efectos generales y no, como erróneamente lo plantea el actor, inter partes.

 

De ahí lo infundado del agravio. 

 

Aunado a lo anterior, el actor Osvaldo Solano González, en el escrito de impugnación que obra en el expediente SUP-JDC-484/2012, refiere que “… el Consejo General del Instituto Federal Electoral, traspasó literalmente un texto en ejecución de sentencia al acuerdo que por esta vía se impugna…”.

 

Dicho alegato, guarda correspondencia con los argumentos que el propio actor expone en párrafo octavo de la página 24 de su demanda, a saber:

 

“En este sentido, la modificación del Considerando Décimo Tercero, del acuerdo 327/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el Registro de Candidaturas a los distintos cargos de Elección Popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, que por esta vía recurro, afectan mis intereses legítimos para el debido ejercicio del derecho político-electoral, de ser votado, además de privarme de la certeza jurídica, objetividad, legalidad, seguridad jurídica;…”

 

Esta Sala Superior, a fin de garantizar el acceso a la justicia electoral procederá al estudio de dicho agravio, aún y cuando en su demanda, el actor identifica como acto impugnado “…el Acuerdo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mediante ACUERDO No. CG/080/2012 SUSCRITO POR LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2012.

 

Hecha tal precisión, se considera inoperante el agravio de mérito, por lo siguiente:

 

En un principio, el acuerdo CG327/2011, aprobado por unanimidad de votos por los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el siete de octubre de dos mil once, exponía:

 

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

 

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

 

Ahora bien, esta Sala Superior, al resolver en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionado con los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, ordenó modificar el punto decimotercero del citado acuerdo CG327/2011, y estableció dos principios fundamentales, a saber:

 

1. La sujeción expresa y cumplimiento irrestricto del porcentaje de cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, sustentada en la disposición del punto decimotercero del acuerdo que establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. Integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional con personas del mismo género.

 

Derivado de lo anterior, en sesión extraordinaria celebrada el catorce de diciembre del año próximo pasado, mediante votación unánime, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobaron el acuerdo CG413/2011, en el cual, se modifica el punto décimo tercero del diverso CG327/2011, para quedar en los términos siguientes:

 

“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

 

Cabe señalar que el mencionado acuerdo CG413/2011, fue objeto de impugnación por parte de diversos ciudadanos que presentaron escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y que en sesión pública celebrada el once de enero de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en la cual, determinó confirmar el acuerdo de referencia, y como consecuencia, el contenido del punto décimo tercero.

 

Además, es de remarcarse que ningún partido político o coalición presentó, en su momento, algún medio de impugnación para controvertir el citado acuerdo CG413/2011.

 

Con apoyo en lo anterior, esta Sala Superior considera que el hecho de que la modificación del punto décimo tercero del acuerdo CG327/2011, haya traspasado (o trascendido) “literalmente un texto en ejecución de sentencia” al acuerdo SG/080/2012 que ahora se combate, obedece a que la modificación realizada en el acuerdo CG413/2011, adquirió la calidad de cosa juzgada por haber sido impugnada y confirmada en sus términos, con lo cual, los partidos políticos y coaliciones se encontraban obligados a su cumplimiento, máxime si se toma en cuenta que dichas entidades políticas omitieron controvertirla a través del recurso de apelación previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, si en el agravio que se examina, el actor hace valer que la modificación del punto décimo tercero del acuerdo CG327/2011, viola el debido ejercicio de su derecho político-electoral de ser votado, así como de los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad y seguridad jurídica; tal motivo de inconformidad deviene inoperante, porque en todo caso, los efectos jurídicos del acuerdo CG413/2011 constituyen cosa juzgada, y por lo mismo, al tener la calidad de definitivos y firmes, resultan vinculantes para los partidos políticos que participan en el proceso electoral federal en curso: Por ello, al emitir acuerdo CG/080/2012, el Partido Acción Nacional se ajustó a una determinación de cumplimiento irrestricto.

 

9. Vulneración a la conservación de los actos válidamente celebrados.

 

En el SUP-JDC-592/2012, el promovente alega una violación a la voluntad de los militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que su designación se llevó a cabo mediante un proceso de designación democrático, en donde los militantes emitieron su voto en apego a la convocatoria que al efecto se había expedido.

 

Asimismo, afirma que debe prevalecer el voto válidamente emitido en el proceso en el cual resultó electo, en atención al principio general de derecho consistente en la “conservación de los actos públicos válidamente celebrados”; más aun, tomando en consideración que dicho proceso intrapartidista no fue impugnado y, en general, se distinguió por ser una elección limpia y ordenada en donde se respeto la voluntad popular de los militantes que emitieron su voto a favor de la fórmula de la que formaba parte.

 

No le asiste la razón al actor, ya que el actor parte de la premisa incorrecta de que se están desconociendo o invalidando los resultados de la jornada electoral celebrada el diecinueve de febrero de dos mil doce, en la que resultó electo para ser postulado como candidato al cargo de elección popular de senador suplente.

 

El principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados en el Derecho Electoral Mexicano se caracteriza por los siguientes aspectos:

 

a)                La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

 

b)                La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[15]

 

Dicho principio tiene como finalidad la conservación de los actos públicos válidamente celebrados en casos en que no se encuentre plenamente justificada su anulación, pues con ello se busca privilegiar la voluntad de la ciudadanía, en este caso la militancia, sin embargo, como se ha señalado en esta ejecutoria, la justificación deviene del cumplimiento del principio democrático de equidad de género, lo cual reviste la observancia de un derecho fundamental como es la igualdad de oportunidades que debe existir entre hombres y mujeres a fin de que puedan ser postulados a los cargos de elección popular en condiciones de equidad, y también el ejercicio de los mismos acorde con dicho principio.

 

Efectivamente, de los acuerdos impugnados en ningún momento se advierte que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o la Secretaria General, ambos del Partido Acción Nacional estén desconociendo o anulando los resultados de la jornada electoral, por el contrario, en todo momento reconocen que se realizó un ejercicio democrático a través del cual algunos ciudadanos resultaron ganadores para ser postulados como candidatos a diversos cargos de elección popular.

 

Sin embargo, en un caso extraordinario y excepcional, derivado del incumplimiento con las cuotas de género, fue que el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del acuerdo CG171/2012 previno al Partido Acción Nacional a efecto de que hiciera los ajustes necesarios, y pudiera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que se registraran a las fórmulas de candidatos a los diversos cargos de elección popular, puesto que en caso de no cumplir con dicho requisito, se tendrían por no registradas las candidaturas en virtud de no cumplir lo dispuesto en la ley de la materia.

 

De ahí, que no es posible tener por vulnerado el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, puesto que en el caso, las sustitución de las candidaturas, no obedece a una anulación o desconocimiento de los procedimientos de selección de candidatos llevados a cabo por el Partido Acción Nacional, sino que atienden al cumplimiento de principios constitucionales y de disposiciones legales que prevén la equidad de género y la igualdad de oportunidades para el acceso a la representación política, lo que justifica la determinación adoptada por dicho partido político de sustituir diversas candidaturas.

 

10. Violación al principio de libre autodeterminación de los partidos políticos.

 

En el SUP-JDC-484/2012, el actor sostiene que la cancelación de su registro como candidato a diputado federal va en contra de los principios de libertad de auto-organización y libre determinación de los partidos políticos en su ámbito interno, puesto que, su candidatura la obtuvo mediante procedimiento de elección interna.

 

El agravio es infundado, porque si bien es cierto que los partidos cuentan con el derecho de auto-organización en su ámbito interno, no significa que tal derecho los substraiga del sistema jurídico mexicano; sino por el contrario, los partidos políticos se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en la Constitución y en sus leyes secundarias.

 

Por tanto, el derecho de auto-organización de los partidos políticos no los autoriza a incumplir con la normatividad electoral vigente, entre las cuales se cuentan las normas relativas a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos y la equidad de género, así como las cuotas correspondientes.

 

De lo anterior es que esta Sala Superior concluye que no le asiste razón al actor.

 

11. Falta de competitividad de la candidata designada y cumplimiento de la cuota de género en el procedimiento interno.

 

En el SUP-JDC-475/2012, el enjuiciante refiere que en el acuerdo impugnado no se justificó que Raquel Hurtado Barrera sea competitiva para ser candidata, ni es factible considerarla así, pues fue objeto de señalamientos en los medios periodísticos, en su carácter de legisladora integrante del Congreso Local.

 

Los planteamientos del actor son infundados.

 

Como se analizó en párrafos precedentes, en el acuerdo SG/080/2012, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional determinó la cancelación de treinta y cinco fórmulas de candidatos a diputados federales –incluyendo la encabezada por el actor- y nueve de candidatos a senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, con el objeto de sustituirlas por fórmulas integradas por mujeres.

 

Para ello, el instituto político tomó en cuenta tanto la opinión formulada por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, como el dictamen presentado por la Comisión Nacional de Elecciones, ambos órganos del citado Comité.

 

Específicamente, en la opinión referida, la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, partió del conocimiento e identificación previa de liderazgos femeninos, derivado de diversas acciones políticas y de formación llevadas a cabo durante los últimos años; ante lo cual, apoyada en un criterio de proporcionalidad estatal, hizo un estudio de todos los distritos electorales para determinar en cuáles habían mujeres que reunieran las características relativas a una condición competitiva e intención de participar como candidata a diputada o senadora de mayoría relativa.

 

Ante ello, como ya se dijo, las sustituciones, incluyendo la relativa a la candidatura a diputado federal por el 4 distrito electoral federal de San Luis Potosí, fueron debidamente justificadas, al atender a los criterios objetivos proporcionados por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer y la Comisión Nacional de Elecciones, relativos a la proporcionalidad de la equidad de género en cada entidad federativa y la competitividad de mujeres en sus respectivos distritos electorales federales.

 

Acorde a lo anterior, contrario a lo que aduce el promovente, se tiene que en la opinión formulada por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer sí se justificó cómo se encontraron los perfiles competitivos de mujeres para ser designadas como candidatas, a partir del conocimiento e identificación de perfiles derivado de las acciones políticas y de formación realizadas por esa secretaría.

 

Es decir, la designación de la candidata a diputada federal por el mencionado distrito electoral federal se dio en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, a efecto de cumplir las disposiciones legales en materia de equidad de género; para lo cual se tomaron en consideración diversos aspectos, tales como el perfil de la persona designada, su aceptación de la candidatura y el equilibrio del número de candidaturas por género en todas las entidades federativas.

 

Ante ello, resulta infundado el planteamiento del actor en el sentido de que no se puede considerar que Raquel Hurtado Barrera sea competitiva en el distrito electoral federal referido, cuando fue objeto de señalamientos en los medios periodísticos, porque su carácter de legisladora firmó un acuerdo en el Congreso Local para que en el Estado de San Luis Potosí se siga cobrando en dos mil doce la tenencia vehicular; y por haber recibido un bono, lo cual tuvo notoria trascendencia en el Estado. Pues estas aseveraciones no son suficientes para acreditar los extremos que aduce el actor, en relación a la falta de competitividad de la candidata designada.

 

Aunado a que, el actor parte de la premisa falsa de estimar que la designación de la candidatura sólo atendió a que el órgano partidista consideró competitiva a la mujer designada.  Contrario a lo anterior, la designación directa de Raquel Hurtado Barrera derivó de la facultad del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político en mención, en cumplimiento al requerimiento CG171/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que diera cumplimiento a la cuota de género en la postulación de sus candidaturas.

 

Por ello fue que, se insiste, la competitividad no fue el único factor considerado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que también se consideró el criterio de proporcionalidad estatal, e incluso la intención de participar en la contienda electoral como candidata, todo con la finalidad de cumplir con la postulación efectiva de un cuarenta por ciento de mujeres como candidatas a diputadas federales por el principio de mayoría relativa.

 

Ante ello, como ha sido analizado en esta ejecutoria, la determinación del órgano responsable fue correcta, en cuanto a que ordenó la cancelación de diversas candidaturas, incluyendo la del actor- a efecto de designar candidatas a fin de cumplir con la cuota de género que prevé el artículo 219 del código electoral federal; por lo cual, en todo caso, los cuestionamientos que formula el actor contra la candidata designada no serían suficientes ni aptos para lograr un beneficio para él, dado que el instituto político justificó que la candidatura en controversia debe corresponder a una mujer.

 

12. Arbitrariedad en la determinación de las candidaturas que se sustituyeron.

 

En la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con la clave SUP-JDC-507/2012, la actora aduce que es indebido que se cancelara su registro como candidata suplente de la segunda fórmula de mayoría relativa al Senado de la República, por el Estado de Querétaro. 

 

Al respecto, aduce que resulta arbitrario que sólo se hubiera anulado el procedimiento respecto de la segunda fórmula de candidatos al Senado de la República, por el Estado de Querétaro y no la primera fórmula.

 

Este concepto de agravio es inoperante, en tanto que la actora no aduce las razones por las cuales el partido político debió anular también la primera formula de candidatos al Senado por el Estado de Querétaro, sino que únicamente señala que la determinación del Partido Acción Nacional es arbitraria.

 

A mayor abundamiento y como ha quedado precisado, es oportuno señalar que mediante acuerdo CG171/2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió al Partido Acción Nacional para que hiciera la sustituciones correspondientes a fin de garantizar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, ese instituto político tenía el deber de hacer el ajuste correspondiente para cumplir con el requerimiento de la autoridad, por lo que la determinación que tomó no se puede considerar como arbitraria, máxime si actuó conforme a sus normas internas y tomó en consideración el análisis que llevó a cabo la Secretaría de Promoción Política de la Mujer para fundar su determinación.

 

13. Discriminación porque se sustituyó la candidatura de la actora por otra mujer.

 

Por su parte, en la demanda del juicio SUP-JDC-507/2012, la actora aduce que el acuerdo SG/80/2012 es un acto de discriminación, ya que para dar cumplimiento a las reglas de equidad de género, no se le debía substituir por otra mujer.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que este concepto de agravio es inoperante, porque la actora no expuso las razones por las cuales considera que el acto del partido político es discriminatorio, sino que es un argumento genérico e impreciso que sólo se sustenta en que no se le debió sustituir por otra mujer para atender las reglas de equidad de género.

 

14. Derecho de petición.

 

En el SUP-JDC-486/2012, el actor manifiesta que le causa agravio la omisión de parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de contestar la petición que formuló mediante escrito de veintisiete de marzo del año en curso, por el que le solicitó copia certificada del o los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a través de los cuales se consideró cancelar su candidatura al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal número siete, con sede en Ciudad Madero, Tamaulipas, y su consecuente sustitución, por lo que aduce, se violaron en su perjuicio los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Federal.

 

El agravio es fundado.

 

Al efecto, debe señalarse que es criterio reiterado de esta Sala Superior, que el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término".

 

Tal numeral señala:

 

Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Del texto antes transcrito se desprenden varios elementos que integran la norma en cuestión:

 

1. Los sujetos activos del derecho de petición, por regla general, son todos los individuos a que se refiere el primer artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque por excepción en materia política se limita a los ciudadanos de la República.

 

2. Los sujetos pasivos, en general son las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales de los tres ámbitos del Gobierno Nacional.

 

3. Los requisitos objetivos de la petición son: a) Que se formule por escrito, b) Que sea pacífica; y, c) Que sea respetuosa.

 

4. Los requisitos objetivos de la respuesta que se desprenden del sentido y texto del artículo indicado son: a) Contestación por escrito al peticionario; y, b) Emitida en breve término.

 

Ahora bien, la especial naturaleza de la materia electoral implica que la expresión "breve término" adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.

 

De las constancias de autos se advierte que mediante escrito dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de fecha veintisiete de marzo del año en curso, el accionante solicitó, ostentándose como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8º Constitucional, con carácter de urgente, copia certificada de los expedientes integrados con motivo del o los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, mediante los cuales aprobó cancelar y sustituir entre otras, su candidatura. En dicha solicitud, el peticionario señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos.

 

Asimismo, de las propias constancias de autos se advierte que no existe elemento de convicción alguno que acredite que a la fecha de emisión de la presente ejecutoria, tal escrito petitorio hubiere sido obsequiado y notificado al accionante, por el contrario, del informe circunstanciado de ley, suscrito por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se advierte con meridiana claridad, que a foja 65, tercer párrafo, asentó textualmente:

 

Finalmente, por lo que respecta a su solicitud de copias certificadas, las mismas se encuentran a su disposición en las oficinas de esta autoridad responsable.

 

Es dable presumir, primero, que a la fecha no se ha obsequiado la petición del accionante, de veintisiete de marzo del año en curso, y, segundo, que resulta viable para la responsable responder a la parte actora de manera inmediata, especialmente si se considera que tal respuesta debe emitirse de manera rápida y oportuna para evitar que el posible derecho del actor se pudiera vulnerar.

 

En atención de lo expuesto, debe ordenarse al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que de inmediato responda a la petición formulada por Alejandro Felipe Martínez Rodríguez, el veintisiete de marzo de dos mil doce, misma que, igualmente de manera inmediata deberá notificarle personalmente en el domicilio señalado en su escrito respectivo. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando las constancias atinentes.

 

APARTADO B

 

En los juicios ciudadanos SUP-JDC-575/2012, SUP-JDC-576/2012, SUP-JDC-577/2012, SUP-JDC-585/2012 y SUP-JDC-586/2012, la pretensión de los actores es que se revoquen las determinaciones del partido, por las cuales se canceló el procedimiento de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en los distritos electorales del Estado de México, así como la designación de las candidatas que se registraron con motivo de dicha cancelación; a fin de que se ordene al partido político realizar el registro de los actores como candidatos ante la autoridad administrativa electoral.

 

Su causa de pedir radica en que participaron en un procedimiento democrático interno, en el cual resultaron precandidatos únicos, por lo que resultaba innecesario que se llevara a cabo una jornada electoral para seleccionar al respectivo candidato, y de ahí que no fuese procedente registrar a una mujer en su lugar para cumplir con la cuota de género, con lo que se le violentó su derecho político-electoral a ser votado.

 

Al efecto, los demandantes alegan violación al principio de legalidad, por los motivos siguientes:

 

1. Omisión de reconocer su calidad de candidatos.

 

Los actores controvierten la omisión de las autoridades responsables de registrar su candidatura de diputados y sustituirlos indebidamente, porque consideran que las responsables de manera indebida, ilegal y arbitraria omitieron reconocerles su calidad de candidatos, derivado de un procedimiento democrático, y por tanto, registrarlo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral como candidato a diputado federal de mayoría relativa en el respectivo distrito electoral del Estado de México.

 

2. Omisión de considerar el supuesto de excepción previsto en el artículo 219, apartado 2, del Código Federal Electoral.

 

La inconformidad es planteada para controvertir la omisión de las autoridades responsables de registrar su candidatura de diputados y sustituirlos indebidamente.

 

Al efecto, los promoventes aducen que quienes resultaron electos candidatos a diputados federales de mayoría relativa en el Partido Acción Nacional, mediante un mecanismo democrático interno en el Estado de México, se encuentran en el supuesto de excepción del apartado 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que, si cumplieron con todos los pasos del procedimiento interno y resultaron precandidatos únicos, se debió realizar su registro ante la autoridad electoral, pues si no se inscribieron precandidatas mujeres o éstas declinaron su participación, no se debió registrar a una en su lugar, para cumplir con la cuota de género.

 

Previo al análisis de los mencionados motivos de inconformidad, se estima conveniente establecer los hechos no controvertidos, así como las razones del Partido Acción Nacional para cancelar el procedimiento interno de selección de sus candidatos a diputados de mayoría relativa en diversos distritos electorales federales del Estado de México.

 

I. Hechos no controvertidos.

 

En el caso, no está controvertida la calidad de precandidatos de los actores, registrados en el procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales de mayoría relativa correspondientes al Estado de México.

 

También está fuera de controversia que los actores fueron los únicos precandidatos registrados para participar en el procedimiento del respectivo distrito electoral, así como que, con motivo de dicho registro único, la comisión estatal electoral del Partido Acción Nacional en aquella entidad, determinó no instalar las mesas receptoras de votación y por consiguiente, no se recibió ésta ni se desarrolló la correspondiente jornada electoral.

 

II. Consideraciones del Partido Acción Nacional para cancelar el procedimiento de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en diversos distritos del Estado de México, así como para registrar candidatas en los distritos donde se canceló esos procedimientos.

 

Entre las constancias que integran el expediente, se encuentra el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el cual propuso al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, en los distritos electorales 1, 2, 3, 5, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 24, 28, 33, 37 y 39 del Estado de México, así como el acta de la sesión extraordinaria 8 del Comité Ejecutivo Nacional de quince de marzo del año en curso.

 

Tales documentales merecen valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no se encuentran controvertidos en cuanto su autenticidad y veracidad, en términos del artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como el numeral 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De acuerdo con dichos documentos, la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en esos distritos electorales federales del Estado de México, se efectuó con fundamento en los artículos 36 TER, inciso l), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con el numeral 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y se debió a que no se celebró la jornada electoral prevista para el diecinueve de febrero del año en curso, por lo cual no se concluyó dicho procedimiento de selección.

 

Ahora bien, en el acta de la sesión extraordinaria Comité Ejecutivo Nacional, se asentó que derivado de la cancelación de los procedimientos internos señalados, se determinó la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos, al haber vencido el plazo establecido para efectuar los procedimientos de elección de candidatos y al no ser posible ordenar su reposición.

 

Igualmente, con fundamento en los artículos 43, apartado B, de los estatutos del partido, así como 26 y 29, apartado 1, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designó a Marcelina Castillo de la Cruz como candidata a diputada federal de mayoría relativa en el 9 distrito electoral de aquella entidad.

 

En ese mismo documento, se dejó constancia de que la Secretaria General comentó que en los restantes catorce distritos afectados se debería buscar designar el número de mujeres que hiciera falta, conforme con los porcentajes sesenta, cuarenta, para el Estado de México, pues dicha entidad se conformaba por cuarenta distritos y sólo tenían a seis mujeres como propietarias de las fórmulas de candidatos. De manera, que se propuso que el Presidente Nacional en uso de sus atribuciones realizase las designaciones a las que hubiere lugar, una vez revisados los perfiles de las mujeres necesarias. Tal propuesta se aprobó por unanimidad de votos.

 

En cumplimiento a dicho acuerdo, el pasado dieciséis de marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, emitió las providencias que estimó necesarias, consistentes en la designación directa de las integrantes de las fórmulas de candidatas a diputadas de mayoría relativa, en aquellos distritos del Estado de México cuyos procedimientos de selección fueron cancelados. Dichos nombramientos recayeron exclusivamente en mujeres. Las designaciones las dio a conocer la Secretaria General mediante el acuerdo SG/065/2012.

 

El Comité Ejecutivo Nacional mediante acuerdo CEN/SG/056/2012 de veintiuno de marzo del año en curso, y en relación con las mencionadas providencias tomadas por el Presidente del partido, ratificó las designaciones directas correspondientes a los distritos electorales 1, 2, 10, 12, 13, 16, 24, 33, 37 y 39. Por el contrario, no ratificó aquellas relativas a los distritos 3, 5, 18 y 28, por lo que procedió a la designación directa de las integrantes de las fórmulas de candidatos para esas circunscripciones, quienes también fueron mujeres.

 

Tanto el escrito en el cual constan las providencias tomadas por el Presidente del Partido, como el acuerdo de ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, constan en el expediente, e igualmente, merecen valor probatorio por no estar controvertidos, conforme con el artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como el numeral 16, apartados 1 y 3, de la ley procesal electoral federal.

 

Finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procedió al registro de la fórmula de candidatas señalada, mediante el acuerdo CG193/2012[16].

 

Lo anteriores hechos son reconocidos por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, quien al rendir el correspondiente informe circunstanciado señaló que derivado de la cancelación del procedimiento de selección de candidatos en el mencionado distrito electoral, dentro del periodo establecido por la autoridad, se registró a la nueva fórmula designada, la cual fue cubierta por el género femenino, lo que le permitió cumplir con la cuota de género que establece el artículo 219 del código electoral federal[17].

 

De lo anterior, se obtiene que la cancelación de los procedimientos internos de selección de candidatos en los cuales participaron los actores, fue porque a juicio de los órganos partidistas, no se había efectuado la respectiva jornada electoral en el proceso interno de elección de candidatos.

 

Asimismo, se aprecia que la designación de las respectivas candidatas a diputadas federales en los respectivos distritos electorales federales del Estado de México, la efectuó el Partido Acción Nacional para cumplir con dicha cuota de género, previo al requerimiento efectuado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG171/2012.

 

Conforme con lo anterior, se procede al estudio de los agravios aducidos por los actores.

 

III. Análisis de agravios.

 

Los agravios son infundados, porque con aún cuando a los actores se les pudiese reconocer, que al haber sido los únicos precandidatos inscritos en el respectivo procedimiento interno de selección, fueron quienes debieron ser declarados candidatos resultado de un método democrático, tal situación de manera alguna les generó el derecho a ser registrados como tales ante la autoridad administrativa electoral, pues sobre dicha situación, pesaba el cumplimiento de la cuota de género, prevista en la normativa electoral, como se ha precisado en esta resolución.

 

Lo anterior, porque los distritos electorales federales del Estado de México donde se cancelaron los procedimientos de selección correspondientes, por no haberse realizado la respectiva jornada electoral, las utilizó el Partido Acción Nacional para registrar fórmulas de candidatas mujeres, para cumplir con la cuota de género prevista en el artículo 219, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tal determinación, encuentra justificación en los principios del Estado democrático de Derecho, ya que dicha determinación tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los criterios sustentados por esta Sala Superior con la finalidad de hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política nacional.

 

En efecto, como se razonó anteriormente, acorde con lo previsto en diversos instrumentos internacionales, el criterio interpretativo de este órgano jurisdiccional en materia de equidad de género en la definición de candidaturas, consistente en que la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Por lo anterior, las elecciones tienen una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en el Estado Democrático de Derecho, la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.

 

Por ello, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normativa interna del Partido Acción Nacional, como se razonó previamente, procuran garantizar la equidad de género, mediante el establecimiento de cuotas de candidatos, con el objeto de impactar en la integración de los órganos de representación popular.

 

En el caso, derivado de la cancelación de los procedimientos internos de selección de candidatos en quince distritos electorales federales en el Estado de México, el Comité Ejecutivo Nacional determinó que debido al vencimiento de los plazos atinentes y la imposibilidad de ordenar la reposición de dichas elecciones internas, se deberían de designar de manera directa fórmulas de candidatas, para con ello cumplir con la cuota de género, pues de cuarenta distritos que integran aquella entidad federativa, en tanto sólo seis tenían candidatas mujeres.

 

En cumplimiento a dicha determinación, el Presidente del partido, en ejercicio de sus atribuciones, realizó las designaciones correspondientes, mismas que fueron ratificadas en su mayoría por el Comité Ejecutivo Nacional, y en aquellas que no fueron ratificadas, el citado comité designó también a mujeres, como candidatas a diputadas federales de mayoría relativa.

 

Por tanto, se considera que es conforme a Derecho la determinación del partido político designar las candidaturas de mérito para dar cumplimiento a la cuota de género, pues ello, encuentra sustento en las disposiciones constitucionales, tratados internacionales precisados en esta ejecutoria, mismos que en materia de derechos fundamentales, integran el bloque de constitucionalidad del orden jurídico mexicano, de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la propia Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

De esta manera, aun cuando hubieran participado en los correspondientes procesos de selección interna, se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales de toda democracia, y consecuentemente para considerar que una elección es democrática, se deben respetar las referidas cuotas de género.

 

De esta manera, si bien los partidos políticos deben establecer mecanismos de selección de candidatos que garanticen el cumplimiento de las cuotas de género, en el extremo que, de los procedimientos previstos por el partido político para la definición de sus candidaturas, no se logre el mínimo del cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, tales procedimientos de elección pueden ser revisados para, en su caso, adoptar una medida razonable, idónea y proporcional a fin dar cumplimiento a los referidos principios constitucionales, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

 

Por tanto, en el caso particular, se advierte que la determinación del partido político responsable de designar a fórmulas de candidatas en aquellos distritos donde los actores fueron los únicos precandidatos registrados, con el objeto de dar cumplimiento a principios constitucionales del Estado democrático de Derecho, resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable.

 

Idónea porque la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular sólo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar que el género que se encuentra en minoría integre dichas candidaturas, y con ello, se genere la posibilidad real de acceder a la representación política nacional.

 

Atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable se limitó a establecer esta medida sólo en los quince distritos en los cuales se canceló los procedimientos internos de selección, a efecto de cubrir la cuota correspondiente género en el Estado de México, pues de cuarenta distritos, sólo en seis se tenían candidatas.

 

Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional de integrar a las candidaturas de manera equitativa por razón de género, pues la única manera de equilibrar la integración de la Cámara de Diputados, al menos en la parte correspondiente al Estado de México, a efecto de que responda a una composición más acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, es a través de la postulación de candidatos de ambos géneros en las proporciones mínimas previstas en el código electoral federal.

 

Finamente, la determinación del partido es proporcional en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho a ser votado en su vertiente de integrar una fórmula de candidatos para participar en una contienda electoral, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política.

 

Consecuentemente, lo infundado de los motivos de inconformidad, radica en que aún cuando participaron en procedimientos de selección interna, esa situación de modo alguno les generó el derecho a ser forzosamente registrados como candidatos a diputados de mayoría relativa, y menos para que esa situación prevalezca sobre el cumplimiento de la cuota de género.

 

Lo anterior, porque como se ha venido razonando, el derecho a ser votado permite ser restringido para dar cumplimiento a la cuota de género, con independencia del método de selección empleado por el partido, siempre que la restricción empleada por el partido sea idónea, necesaria, proporcional y razonable.

 

Por tanto, todos los procedimientos internos de selección de candidatos pueden ser sujetos a revisión por parte del propio partido político o coalición, ya sea antes de presentar sus solicitudes de registro o bien con motivo del requerimiento que les efectúe la autoridad administrativa electoral en términos del artículo 221 del código electoral federal, ello a efecto de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la cuota de género.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar, únicamente en la materia de la litis y en relación con los actores, la determinación del Partido Acción Nacional de cancelar los procedimientos internos se selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en los distritos electorales 1, 5, 12, 13 y 16 del Estado de México, así como las designaciones directas de candidatas efectuadas y ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante los acuerdos tomados el quince y veintiuno de marzo de dos mil doce, respectivamente.

 

APARTADO C

 

1. Vulneración al derecho de ser registrado por contar con un suplente de género distinto.

 

En la demanda del SUP-JDC-670/2012, la actora afirma que la improcedencia del registro de su candidatura bajo el argumento de que la posición de suplente de la fórmula era ocupada por un hombre, es contraria a Derecho.

 

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora, toda vez que parte de la premisa equivocada de que la responsable determinó la improcedencia de su registro, siendo que ello no es así.

 

En efecto, en autos obra copia certificada del documento de cuatro de abril de dos mil doce, por medio del cual Rogelio Carbajal Tejada, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó al Consejero Presidente de ese instituto el registro de la candidatura de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 distrito electoral federal en el Estado de Morelos, para quedar como sigue:

 

Datos del candidato a Diputado Federal Propietario.

Apellido Paterno: YAGÜE

Apellido Materno: GARDUÑO

Nombre: PATRICIA VIANEY

 

El documento referido y sus anexos fue remitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional a este órgano jurisdiccional el diez de abril del año en curso, y se le da pleno valor probatorio, por tratarse de una documental pública cuya autenticidad o contenido no es cuestionado por las partes, ni contradicho por elemento diverso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, el once de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG199/2012. En lo que interesa, se dispuso lo siguiente:

 

A C U E R D O

TERCERO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Entidad: Morelos

 

Distrito

Propietario

Suplente

03

YAGÜE GARDUÑO PATRICIA VIANEY

POPOCA SALAS CORA SOFÍA

 

Como se observa, la actora alcanzó su pretensión de que fuera registrada y, con ello, de realizar la campaña electoral correspondiente, de ahí que no le asista la razón en el sentido de que el parido político determinó la improcedencia de su registro y que se le afecta su derecho a hacer campaña.

 

Por lo que hace a los argumentos de la enjuiciante, relacionados con la integración de la fórmula que encabeza, los mismos son inoperantes, en virtud de que se trata de manifestaciones subjetivas y carentes de respaldo probatorio.

 

Así es, la actora no precisa los nombres de las mujeres que supuestamente propuso para que fueran tomadas en consideración, a efecto de ocupar el lugar del suplente en la fórmula que ella encabeza, ni señala la forma o al órgano al que lo solicitó, ni mucho menos aporta documento o constancia en donde conste lo anterior, de ahí que se considere que su argumento es ineficaz; máxime que, como se demostró, alcanzó su pretensión fundamental de ser registrada como candidata y está en condiciones de realizar la campaña respectiva.

 

2. Indebida cancelación de candidatos suplentes.

 

En los juicios ciudadanos SUP-JDC-506/2012 y SUP-JDC-592/2012, los agravios de los actores van dirigidos a controvertir la sustitución efectuada por el Partido Acción Nacional de sus candidaturas de suplentes con el objeto de incluir en esas fórmulas de candidatos a suplentes mujeres, en virtud de que la posición de propietario era ocupadas también por mujeres, lo cual en concepto de los enjuiciantes es violatorio de su derecho político-electoral de ser votado, ya que conforme a los resultados del proceso interno de elección de candidatos, ambos actores fueron electos en su calidad de suplentes.

 

En concepto de los accionantes, la sustitución efectuada por el Partido Acción Nacional va más allá de lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no se respeta la decisión tomada por la militancia partidista.

 

El agravio se considera inoperante, en virtud de que parten de una premisa equivocada, ya que controvierte la solicitud de registro de candidaturas realizada por el Partido Acción Nacional ante el Instituto Federal Electoral, así como el proceso de registro llevado a cabo ante dicha autoridad electoral, lo cual en concepto de los actores le causa perjuicio, en virtud de que los sustituyeron como candidatos suplentes, sin embargo, de autos se advierte que en realidad, el acto que les causa perjuicio, es el acuerdo SG/069/2012, de dieciocho de marzo de dos mil doce, el cual, fue publicado en los estrados del partido el diecinueve siguiente, y en la página de internet del mismo el veintisiete del mismo mes y año.

 

Lo anterior, ya que fue a través de dicho acuerdo emitido por la Secretaria General del Partido Acción Nacional, en atención a lo dispuesto por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, que se realizaron diversas sustituciones de candidatos suplentes, en virtud de que la propietaria de la fórmula era una mujer, por lo que al considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el SUP-JDC-12624/2012, así como en el acuerdo CG413/2012, en el sentido que para garantizar la cuota de género tanto el propietario como el suplente de la fórmula tienen que ser del mismo género.

 

A fin de brindar mayor claridad sobre los hechos ocurridos en el presente caso, resulta necesario hacer una relación detallada de los mismos.

 

Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral federal 2011-2012, en el cual se elegirá al Presidente de la República, senadores y diputados federales, los dos últimos, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Acuerdo CG327/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del cual emite criterios para el registro de candidaturas a cargos de elección popular. El propio siete de octubre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo CG327/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presentan los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.

 

Convocatoria del Partido Acción Nacional para elegir candidatos. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la “CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE DOS FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCPIO DE MAYORÍA RELATIVA, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2012-2018”.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados. En la sentencia dictada por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil doce, dentro del expediente del juicio indicado, se ordenó la modificación del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, particularmente por lo que atañe a las cuotas de género en la integración de las mismas.

 

En dicha sentencia, se precisó, entre otras cuestiones, que los partidos políticos y coaliciones debían presentar como mínimo ciento vente y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores, respectivamente, en términos del artículo 219, párrafo 1, del código electoral federal. Asimismo, se determinó que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores (propietario y suplente) deben integrarse por candidatos del mismo género.

 

Acuerdo CG327/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior. El catorce de diciembre de dos mil once, la citada autoridad electoral, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior emitió el acuerdo CG413/2011, mediante el cual se modificó el punto décimo tercero del diverso acuerdo CG327/2011, para quedar en los términos siguientes:

 

[…]

 

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presente los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señaladas en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando los previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de las lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.

 

[…]

 

Sentencia incidental. Por sentencia de dieciséis de febrero del año en curso, dictada en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011, esta Sala Superior determinó vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que revisara y dictara las medidas pertinentes, para hacer cumplir la cuota de género en la integración de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores, tomando en consideración lo señalado párrafos arriba.

 

Jornada electoral del Partido Acción Nacional. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral a través de la cual el Partido Acción Nacional eligió, mediante método ordinario, candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa.

 

Acuerdo CG94/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veintidós de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG94/2012, a través del cual atendió a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional en relación con la integración de las fórmulas de candidatos respecto de las cuotas de género. La respuesta estableció de que se debe estar a los resuelto por la Sala Superior en el SUP-JDC-12624/2012, en el sentido de que “se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que refieren los artículos 219, párrafo primero, y 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios”.

 

SUP-RAP-81/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional a fin de controvertir el acuerdo CG94/2012. En contra de la respuesta dada por el Instituto Federal Electoral, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, mismo que quedó registrado con el número de expediente SUP-RAP-81/2012. Al resolver el recurso planteado, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo CG94/2012.

 

Acuerdo SG/69/2012 a través del cual el Partido Acción Nacional sustituyó diversas candidaturas. El dieciocho de marzo de dos mil doce, la Secretaria General del Partido Acción Nacional, en cumplimiento a las instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió el acuerdo SG/069/2012, a través del cual, en cumplimiento a los criterios emitidos por las autoridades electorales señalados en párrafos precedentes, determinó cancelar diversas postulaciones de candidatos suplentes a cargos de elección popular, en virtud de que no cumplían con las cuotas de género, ya que la candidata propietaria era mujer y su suplente de un género distinto, por lo que procedió a la sustitución de las mismas. Entre las candidaturas que fueron sustituidas se encontraba la de los actores.

 

Registro de candidatos por parte del Partido Acción Nacional. Entre el quince y el veintidós de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Federal Electoral diversas solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular para Presidente de la República, senadores y diputados federales, los dos últimos, por lo principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Acuerdo CG171/2012 a través del cual se previó a diversos partidos para que hicieran ajustes a sus solicitudes de registro con la finalidad de que cumplieran con las disposiciones relativas a la cuota de género. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUENTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, a través del cual se previno al Partido Acción Nacional, entre otros, para que sustituyera diversas candidaturas que no cumplían con las reglas previstas en la legislación electoral para las cuotas de género, así como con los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, descritos previamente.

 

Acuerdo SG/80/2012 del Partido Acción Nacional a través del cual sustituyó diversas candidaturas. En atención a la prevención formulada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió y público el acuerdo SG/80/2012, a través del cual, en atención a lo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional se cancelan diversas candidaturas y se designan de manera directa nuevas postulaciones.

 

Acuerdo SG192/2012, por el que se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a senadores. El veintinueve de marzo del dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por registrados a los candidatos del Partido Acción Nacional en los términos antes precisados.

 

De lo anterior, se advierte que a través del acuerdo SG/069/2012, emitido el dieciocho de marzo de dos mil doce, por la Secretaria General del Partido Acción Nacional, así como la “FE DE ERRATAS”, de la misma fecha, por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y a fin de dar cumplimiento a las disposiciones relativas a las cuotas de género establecidas en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al criterio sostenido por esta Sala Superior mediante sentencia dictada en los autos de los expedientes SUP-JDC-12624/2011, y el correspondiente acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG413/2012, se determinó cancelar las candidaturas de diversos candidatos a diputados federales y senadores suplentes que no cumplían con los requerimientos en materia de cuotas de género, relativo a que la fórmula debía encontrarse integrada por propietario y suplente del mismo género, por lo que, en consecuencia, se sustituyó a diversos candidatos suplentes en cuyas fórmulas la candidata propietaria pertenecía a un género distinto.

 

Al respecto, es de advertir que posteriormente a la emisión del mencionado acuerdo SG/069/2012, el Partido Acción Nacional realizó la solicitud de registro de candidatos, respecto de la cual fue prevenido a efecto de cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades electorales respecto de las cuotas de género.

 

Derivado de lo ordenado por el Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG171/2012, el Partido Acción Nacional emitió el diverso acuerdo SG/080/2012, a través del cual canceló diversas candidaturas y las sustituyó a fin de cumplir con las disposiciones derivadas de las cuotas de género.

 

De lo anterior, esta Sala Superior advierte, que los actores fueron sustituidos como candidatos suplentes de manera previa a que el Partido Acción Nacional solicitara al Instituto Federal Electoral el registro de las candidaturas correspondientes.

 

De ahí, que el acto que le causa perjuicio a los actores es realmente el acuerdo SG/069/2012, de dieciocho de marzo de dos mil doce, el cual es distinto del que reclaman, sin que pueda estimarse que el acto impugnado mediante el presente juicio ciudadano les cause afectación alguna.

 

De ahí que el agravio resulte inoperante.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados. Con excepción del agravio relativo a la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de otorgar al actor del juicio ciudadano SUP-JDC-486/2012, las copias certificadas que le solicitó.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2012, SUP-JDC-485/2012, SUP-JDC-486/2012, SUP-JDC-487/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-491/2012,  SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-496/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-498/2012, SUP-JDC-499/2012, SUP-JDC-500/2012, SUP-JDC-501/2012, SUP-JDC-502/2012, SUP-JDC-504/2012, SUP-JDC-505/2012, SUP-JDC-506/2012, SUP-JDC-507/2012, SUP-JDC-508/2012, SUP-JDC-517/2012, SUP-JDC-523/2012, SUP-JDC-575/2012, SUP-JDC-576/2012, SUP-JDC-577/2012, SUP-JDC-585/2012, SUP-JDC-586/2012, SUP-JDC-592/2012, SUP-JDC-634/2012, SUP-JDC-635/2012, SUP-JDC-670/2012 y SUP-JDC-680/2012 al SUP-JDC-475/2012, por ser éste el más antiguo.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG171/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de marzo de dos mil doce, mediante el cual requirió al Partido Acción Nacional a que modificara la lista de candidatos para cubrir la cuota de género prevista en la legislación electoral federal.

 

TERCERO. Se confirman los acuerdo SG/080/2012 emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determinó la cancelación de las fórmulas que integraban los actores para contender como candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa.

 

CUARTO. Se confirma en la materia de la litis y en relación con los actores, la determinación del Partido Acción Nacional de cancelar los procedimientos internos de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en los distritos electorales 1, 5, 12, 13 y 16 del Estado de México, así como las designaciones directas de candidatas efectuadas y ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante los acuerdos de quince y veintiuno de marzo de dos mil doce; así como el acuerdo SG/069/2012, emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el dieciocho de marzo de dos mil doce.

 

QUINTO. Se confirma el acuerdo CG192/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

SEXTO. Se confirma el acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

SÉPTIMO. Se ordena al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a que expida las copias certificadas solicitadas por Alejandro Felipe Martínez Rodríguez, actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-486/2012, en los términos precisados en el considerando séptimo, apartado A, numeral catorce de esta ejecutoria.

 

Notifíquese; personalmente a los actores en el domicilio indicado en sus demandas, en caso de haber señalado domicilio en esta ciudad, y por correo certificado, en los casos en los que se señaló domicilio en otra ciudad; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al órgano partidista responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los actores que así lo solicitaron, así como a los demás interesados.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y con la ausencia de la Magistrada María Del Carmen Alanís Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-475/2012 Y SUS ACUMULADOS.

 

Porque no coincido con el sentido de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-475/2012 y sus acumulados, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

 

Los Magistrados de la mayoría, determinaron confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, las siguientes determinaciones:

 

1.                El acuerdo SG/80/2012 emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determinó la cancelación de la fórmula que integraban los actores para contender como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, de veintisiete de marzo del año en curso.

 

2.                El  “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, identificado con el número CG171/2012,  de veintiséis de marzo de dos mil doce.

 

3.                La determinación del Partido Acción Nacional de cancelar los procedimientos internos se selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en los distritos electorales 1, 5, 12, 13 y 16 del Estado de México, así como las designaciones directas de candidatas efectuadas y ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante los acuerdos de quince y veintiuno de marzo de dos mil doce.

 

4.                El “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012”, identificado con el número CG192/2012,  de veintinueve de marzo de dos mil doce.

 

5.                El “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, identificado con el número CG193/2012,  de veintinueve de marzo de dos mil doce.

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, considero que los actos controvertidos se deben revocar, atento a que, a mi juicio, es sustancialmente fundado el concepto de agravio, expresado en cada una de las demandas.

Cabe precisar que los actores afirman que fueron electos como candidatos del Partido Acción Nacional, por medio de un procedimiento democrático, lo cual no está controvertido en autos.

En este contexto, es mi convicción que el concepto de agravio, expresado en cada caso, relativo a que es ilegal la designación de candidato diverso al actor y su consecuente sustitución de la lista presentada por el partido político al que está afiliado, no obstante de haber sido vencedor en el procedimiento de selección democrático interno, ya que se viola su derecho político-electoral de ser votado.

Su pretensión consiste en que se respete su derecho a ser postulado candidato al cargo de elección popular para el cual fue electo al interior de su instituto político, de conformidad al procedimiento democrático llevado a cabo, motivo por el cual se debe ordenar al Instituto Federal Electoral, su registro como candidato.

Su causa de pedir, la sustentan en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues consideran que al haber sido su postulación producto de un procedimiento democrático, se debe exceptuar al partido político de que presente como mínimo un cuarenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

Lo anterior, porque en su concepto tal disposición legal constituye una excepción al principio de cuota de género, privilegiando, por mandato expreso del legislador, el principio democrático.

En el anotado contexto, es mi convicción que es incorrecta la aplicación de la norma relativa a que cuando un partido político elija a sus candidatos a diputados o senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático, debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

En mi opinión, respetuoso de los criterios diferentes, con tal determinación se contraviene el principio de elección democrática intrapartidista que, conforme al sistema constitucional y legal establecido para los procedimientos electorales federales, en términos de los artículos 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe imperar en el sistema electoral democrático de Derecho vigente en México.

En consecuencia, en mi concepto, se deben revocar los acuerdos impugnados, para el efecto de que las candidatos designados mediante procedimientos democráticos, se consideren ubicados en el supuesto de excepción previsto en al párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual están eximidos de cumplir la denominada cuota de género, establecida en el párrafo 1, del mismo numeral.

Al caso, cabe recordar lo dispuesto en los preceptos constitucionales en cita, los cuales son al tenor siguiente:

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

[…]

 

Por tanto, en mi opinión, es conforme a Derecho sustentar que el principio democrático es un valor constitucional de observancia general, cuya finalidad es que la vida política de los ciudadanos se rija por ese principio, tan es así que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, motivo por el cual afirmo que la democracia es un valor constitucional insubstituible, en el cual se sustenta y debe sustentar la creación, organización y funcionamiento de los propios partidos políticos.

Es mi convicción que ese principio democrático, conforme al sistema normativo vigente, no admite más excepciones que las constitucional y legalmente establecidas. Es por ello que el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé claramente que la regla de cuota de género, al solicitar el registro de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, no aplica a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento intrapartidista de elección democrática, conforme a lo previsto en el estatuto de cada partido político o en el convenio de coalición correspondiente.

Para mayor claridad, se reitera la transcripción del mencionado artículo de la ley ordinaria:

 

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

En efecto, como se advierte de la disposición trasunta, el legislador ordinario, acorde con el mandato constitucional de privilegiar el principio democrático, en la selección de candidatos a diputados y senadores, incluso frente a la afirmativa de género, en el párrafo 2, del numeral 219, se establece la excepción de la denominada “cuota de género”, siempre que las candidaturas sean resultado de una elección democrática, conforme a los estatutos de los partidos políticos.

Al respecto, cabe mencionar que lo previsto en el párrafo 2, del artículo 219 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, también es congruente con el criterio reiterado que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, en el sentido de que, al interior de los partidos políticos, se deben privilegiar los procedimientos democráticos en la elección de candidatos.

El mencionado criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia 3/2005, publicada en las páginas doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y siete, del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

En consecuencia, es mi convicción que establecer como deber de los partidos políticos el registro de candidaturas con un mínimo de propietarios y suplentes de un mismo género, en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, constituye una contravención al principio de democracia intrapartidista e incluso al sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, tal determinación vulnera lo previsto en los artículos 1, párrafo segundo, y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ciudadano, como sujeto principal o primordial del Derecho Electoral tiene un cúmulo de derechos y deberes, entre los que destacan, dada su propia calidad de ciudadano, los de naturaleza política y los denominados político-electorales, entre los cuales está el derecho de voto pasivo, cuya vertiente de ser postulado por un partido político como candidato, en este particular, puede ser afectado, en agravio de los militantes del partido político recurrente.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales citadas, los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la misma Constitución federal y en los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, a los gobernados la protección más amplia. Asimismo, se prevé que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

En este contexto, resulta evidente que el derecho a la igualdad, entre hombres y mujeres, es un principio constitucional que debe ser respetado permanentemente, no sólo por las autoridades administrativas, sino también por las autoridades legislativas y jurisdiccionales e incluso por los mismos particulares.

Por ende, para mí es claro que no se puede imponer a los partidos políticos el deber jurídico de registrar al menos un cuarenta por ciento de fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, del mismo género, cuando la elección de tales candidatos se hace conforme a un método democrático, previsto en la normativa de un partido político o coalición.

En este sentido, si mediante procedimientos democráticos al interior de los partidos políticos se elije a los candidatos, pero no se cumple el porcentaje respecto del “principio de cuota de género”, de conformidad con la legislación vigente, específicamente el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se puede exigir a ese instituto político el cumplimiento de la mencionada “cuota de género”.

Sin embargo, a partir de la interpretación e integración de la normativa, llevada a cabo por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, la cuota de género, invariablemente, se debe cumplir.

Es mi convicción que si con la aplicación de procedimientos democráticos de elección de candidatos se elige una mayor cantidad de candidatos de un género, ello conduce ineludiblemente a inobservar la afirmativa de “cuota de género”, como lo dispuso expresamente el legislador ordinario, para respetar la voluntad de los militantes de un partido político, expresada en las urnas instaladas para la selección democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, y por ende salvaguardar los principios de democracia e igualdad.

Para mí, no se debe ni puede exigir el cumplimiento de la “cuota de género”, cuando la selección de candidatos se ha llevado a cabo mediante un procedimiento democrático intrapartidista.

Ahora bien, tal afirmativa de género no riñe con lo previsto en las normas estatutarias de los partidos políticos, ya que en ellas se respeta el principio de igualdad, esto es, se permite la libre participación de hombre y mujeres en los procedimiento internos de selección de candidatos, sin embargo, queda a la voluntad de los militantes, o en ciertos casos, de la ciudadanía en general, decidir quién deberá ser propuesto como candidato, lo cual, es acorde al principio democrático. 

Por lo expuesto, es que concluyo que asiste razón a los enjuiciantes, porque al haber sido electos en un procedimiento democrático, para ser postulados como candidatos por el partido político al que están afiliados no se les puede sustituir en el registro presentado por el partido político, alegando cumplimiento de la “cuota de género”, dado que, insisto, fueron designados mediante procedimientos democráticos, ni tampoco podía el Consejo General del Instituto Federal Electoral hacer tal requerimiento al instituto político.

Asiste la razón a los enjuiciantes, al aseverar que los actos controvertidos vulneran su derecho político-electoral a ser votados, pues con tal determinación se inaplicó el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es contrario a Derecho, como he sustentado en párrafos precedentes, además de que no se puede aducir que lo hace en cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Superior, dado que este órgano colegiado ha resuelto expresamente que, en la sentencia de mérito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, no hizo análisis ni pronunciamiento alguno sobre la comentada norma de excepción.

Aunado a lo anterior, debo señalar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de mi criterio, ya que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-10842/2011 y sus acumulados, incoado por diversos militantes para controvertir la resolución del Partido Acción Nacional mediante la cual determinó llevar a cabo los procedimientos extraordinarios para la selección de sus candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa.

Al efecto, en esa sentencia esta Sala Superior determinó, por unanimidad de votos, que se debían privilegiar los procedimientos democráticos para la selección de candidatos, por lo que se resolvió que el criterio consistente en garantizar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, no era aceptable, en función de la excepción prevista en el párrafo 2, del mismo numeral.

En efecto, a fojas doscientas diecisiete a doscientas diecinueve, de la aludida sentencia, esta Sala Superior consideró lo siguiente:

[…]

Por otra parte, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, se deberán integrar con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

Sin embargo, el legislador determinó, en el párrafo 2, del citado precepto legal, que están exentas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Lo anterior permite concluir a esta Sala Superior que, en principio, es posible que el Partido Acción Nacional lleve a cabo procedimientos democráticos en cada uno de los distritos electorales y entidades federativas, a fin de elegir a sus candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, puesto que en esos casos no es necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del aludido precepto normativo.

En efecto, el legislador dispuso que el principio de equidad de género tiene como excepción, aquellos casos en los cuales se lleve a cabo procedimientos democráticos de elección de candidatos de mayoría relativa. En consecuencia, los partidos políticos tienen una permisión para no cumplir el citado principio, siempre que, se reitera, se lleven a cabo esos procedimientos democráticos.

Al respecto, cabe precisar que los órganos partidistas responsables no pueden, de manera discrecional y arbitraria, dejar de llevar a cabo los procedimientos democráticos para elegir a sus candidatos a los diversos cargos de elección popular, toda vez que esa exigencia esta prevista, en los términos que se han precisado en esta sentencia, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Estatuto y en el Reglamento para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

[…]

En consecuencia, en mi concepto, se deben revocar los acuerdos impugnados, para el efecto de que los candidatos designados mediante procedimientos democráticos, se consideren ubicados en el supuesto de excepción previsto en al párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual están eximidos de cumplir la denominada cuota de género, establecida en el párrafo 1, del mismo numeral.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales federales y locales se deberán promulgar y publicar por lo menos noventa días antes de que inicie el procedimiento electoral en que se vayan a aplicar y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

En el caso particular, la mayoría de Magistrados ha determinado so pretexto de interpretar las normas electorales, inaplicar implícitamente el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, en el que se prevé que con relación al cumplimiento de la cuota de género quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido político.

Al respecto, considero que no es conforme a Derecho esa inaplicación implícita, porque la interpretación que hace la mayoría de Magistrados involucra una modificación sustancial al sistema jurídico electoral vigente, en consecuencia, se vulnera lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque se trata de una modificación que altera sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al procedimiento electoral, ya que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se produciría una modificación en las bases y reglas del procedimiento electoral, al establecer en números clausus la cantidad de formulas de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, respecto de las cuales pueden solicitar su registro los partidos políticos, sin tomar en consideración la excepción prevista en el mencionado artículo 219, párrafo 2, del Código Electoral Federal

Como criterio orientador con relación a las modificaciones sustanciales a las normas electorales, se cita la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 170886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, diciembre de dos mil siete, página quinientos sesenta y tres.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales". Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales". En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

Ahora bien, considero que a efecto de hacer más detallada la motivación de este voto particular, es menester exponer los términos en los que esta Sala Superior resolvió los medios de impugnación que, en opinión del suscrito, constituyen precedentes ineludibles de los juicios que se resuelven.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:[18]

[…]

III.- Agravios en los que se alega un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria al haber introducido la responsable una definición de “Proceso Democrático” que distorsiona y puede anular el derecho de cuotas de género que establece la fracción 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto va más allá de los alcances de la fracción 2, de dicho numeral.

En atención a que en el presente medio de impugnación se plantea la ilegalidad del Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012"; concretamente, del contenido de los párrafos del tercero al quinto del punto Decimotercero, por considerar las actoras que existió exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, resulta pertinente tener presentes los límites de dicha facultad de la autoridad responsable.

La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley. En el caso en estudio, es el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se confiere tal potestad al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El ejercicio de la facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa o subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, es el legislador ordinario el que ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.

El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES". La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición”.

Aseveran las actoras que la definición de “procedimientos democráticos” contenida en el párrafo cuarto del punto décimo tercero excede la facultad reglamentaria y vulnera el principio de reserva de ley, en la medida de que definir el concepto de “proceso de elección democrático” no corresponde a la responsable ya que del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que esa definición corresponde a los estatutos de cada partido político, sin que sea suficiente que se mencione como fundamento la tesis de jurisprudencia 3/2005, ya que dicha tesis no permite el establecimiento de excepciones a la cuota de género que “desborden” o vayan más allá de lo previsto en el mencionado numeral.

También afirman que al establecer que se debe entender como proceso de elección democrático el de designación a través de convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por la militancia del partido, la autoridad posibilita la invalidación por completo la hipótesis de cuota de género establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de candidatos por el principio de mayoría relativa, ya que permite que un partido político decida que sus trescientas fórmulas de candidatos a diputados federales y las sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a senadores sean de “candidato único” o de “unidad”, que todos los postulados sean hombres y que sean electos a través del proceso de convención o asamblea.

Los agravios de mérito son sustancialmente fundados y suficientes para modificar el acuerdo impugnado.

Ante todo, es preciso establecer que el contenido integral del precepto reglamentario que se tacha de ilegal, a saber, el punto Decimotercero del Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012" el cual es del tenor literal siguiente:

“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género[19]. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género”.

Las actoras consideran que se violan los principios de congruencia interna, legalidad y objetividad, al dictar sin fundamento ni motivación y excediéndose en su facultad reglamentaria al definir el concepto de “Proceso de elección democrático”, en los términos siguientes:

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia...”.

Aseveran que la redacción del párrafo cuarto de dicho numeral va más allá del contenido del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

“Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.

En principio, para dar respuesta al agravio de las accionantes, es necesario analizar el contenido de la fracción cuarta del punto decimotercero, bajo el principio de la jerarquía normativa para establecer si existe o no, un exceso entre la misma y la norma que pretende reglamentar.

Como ya se señaló la fracción 2, del referido artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a establecer que quedan exceptuadas de la obligación de registrar listas en las que se cumpla con la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Sin embargo, la responsable, en lo que interesa al caso, estableció las consideraciones al respecto de la cuota de género que se aprecian a fojas tres, siete y ocho del acuerdo impugnado, en los considerandos 11 y 13, así como en el propio punto de acuerdo Decimotercero. Éstas se pueden sintetizar en lo siguiente:

               Que los partidos políticos están obligados a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres;

               Que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, por lo que deberán presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género;

               Que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género;

               Que quedan exceptuadas de la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los Estatutos de cada partido;

               Que es necesario precisar lo que debe entenderse por proceso de elección democrático, en concordancia con lo establecido por la tesis de jurisprudencia número 3/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

               Que por procedimiento democrático debe entenderse aquél en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

En esta medida debe tenerse que la responsable desarrolló el contenido de la locución “procedimiento democrático”, al establecer que se trataba de todo aquel en el que la elección de las candidaturas se realizara de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea de delegados electos ex profeso por dicha militancia; no obstante que, la aludida fracción 2, del artículo 219 del citado código, establece expresamente que el proceso democrático relativo se acota a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos.

En el caso, lo característico de la definición a que alude el cuestionado punto decimotercero fracción cuarta del acuerdo impugnado, es que precisa de manera concreta lo que debe entenderse por el término “proceso democrático” que se contiene en la salvedad del artículo 219 del Código Electoral, y por tanto, establece una cualidad que no se contempla expresamente en la ley.

Así las cosas, es evidente que, el párrafo cuarto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, no se apega al principio de jerarquía normativa, en la medida de que, el Consejo General, modificó o alteró el contenido de la fracción 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no sujetarse al límite natural de los alcances de la disposición que pretendió reglamentar, en la que el término “proceso democrático” queda delimitado a los que prevean los propios estatutos de los partidos políticos.

Siendo que, como ya se explicó, el principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo, sin embargo en el caso lo que el órgano administrativo electoral está haciendo es establecer el qué se entiende por “proceso  democrático” y el cuándo se debe entender que se está ante el mismo esto es, precisa que un proceso democrático es aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley y en el caso es claro que el artículo 219 fracción 2, del código electoral no prevé la definición expresa de lo que se debe entender por un proceso democrático conforme a los estatutos de los partidos políticos, por lo que como lo alegan las actoras la definición de mérito rebasa las facultades reglamentarias al responder en todo caso, a las tres primeras preguntas, no así al cómo se aplicarán.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

En el caso, es evidente que se están agregando supuestos normativos a la legislación porque esa definición extiende por sí misma el concepto de “proceso democrático” al interior de los partidos políticos integrando inclusive los procesos de elección indirecta, con lo cual se limita la posibilidad de que la propia autoridad administrativa electoral, tome en cuenta los propios estatutos de los partidos y valore en cada caso en particular el alcance del término “Proceso Democrático”, aplicando al efecto una interpretación con perspectiva de género que pueda en un momento determinado potencializar los derechos de las actoras en cuanto a la aplicación de las cuotas de género que la fracción 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en su favor.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la responsable hubiese sostenido que su actuar era concordante con la jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”; toda vez que, la misma, se refiere, entre otras cosas, de forma general a lo que puede considerarse como elecciones democráticas, conforme a la doctrina de mayor aceptación, lo que no necesariamente aplica en la especie, si se considera que el contexto esencial del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el de una norma que establece el derecho de registro de candidaturas de mayoría relativa bajo el principio del respeto de la cuota de género, el cual, como ya se dijo, requiere en su aplicación e interpretación de un tratamiento especial de interpretación con perspectiva de género, que no necesariamente otorga la definición general que la responsable estableció apoyándose en el contenido de la jurisprudencia referida.

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados”

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos, siendo que, como lo muestran las actoras con el estudio [20]: “Evaluación de la perspectiva de género en plataformas de partidos políticos, candidaturas y cargos de elección 2009. Informe final”, que refieren en sus agravios, la inclusión de una definición similar a la que ahora se combate ha generado en los hechos un efecto negativo sobre la aplicación de la cuota de género.

Esto daría lugar a la revocación de la norma impugnada para efectos de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral elimine la definición de lo debe entenderse por la locución “procedimiento democrático”. Sin embargo, ante la cercanía del inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Federal actualmente en curso (dieciocho de diciembre de dos mil once)[21], la Sala Superior considera necesario sustituirse en la autoridad responsable y, en plenitud de jurisdicción, modificar el contenido de la norma impugnada expulsando de su texto el párrafo cuarto del que se habla.

De esta manera, el procedimiento democrático por el que en su caso, se elegiría a los candidatos a diputados o senadores por el principio de mayoría relativa estaría definido por las particularidades de los procedimientos previstos en los estatutos de cada partido político como lo establece expresamente la fracción 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que, eliminándose del reglamento esa definición, la norma en cuestión ya no genera la incertidumbre que alegan las actoras, pues el significado de la norma queda circunscrito a lo previsto en los estatutos correspondientes de los partidos políticos.

Sin que ello implique que serán los partidos políticos quienes en sus estatutos definirán lo que debe entenderse por “proceso democrático”, como lo pretenden hacer ver las actoras, ya que, en todo caso la frase conforme lo establezcan los estatutos de los partidos políticos, implica que se refiere a los procesos de elección democráticos que ya se encuentran establecidos en dichos estatutos, y que, por ende, rigen su vida interna, puesto que, no existe en la constitución o en la ley electoral una norma expresa que faculte o reserve a los partidos políticos la posibilidad de establecer normas que reglamenten o complementen a la legislación electoral ordinaria o reglamentaria; ya que ello trastocaría los principios de subordinación jerárquica y llevarían al absurdo de que sean los propios sujetos de la ley, en el caso los partidos políticos, y no las autoridades establecidas al efecto, los que establezcan las normas reglamentarias tendentes a dar funcionalidad a las normas jurídicas.

Siendo que, como ya se explicó, el principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional confiere reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, verbigracia los estatutos de los partidos políticos, cosa distinta es lo que en el caso sucede, en el que el artículo 219, fracción 2, del citado código, remite a los procesos democráticos ya previstos en los propios estatutos, lo que no implica que se esté reservando a los partidos políticos la facultad para reglamentar sobre el tema, sino que se insiste, se trata únicamente de una remisión a los procedimientos democráticos que ya prevén los referidos estatutos.

Lo anterior en el entendido de que, por lo que toca a la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir que, en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los estatutos de un partido por actos de aplicación, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

En efecto, el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código electoral federal señala que los estatutos de los partidos políticos establecerán, entre otras cuestiones, las normas para la postulación democrática de sus candidatos. La Sala Superior ya ha definido los requisitos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos para ser considerados democráticos, entre los que se exigen procedimientos de elección que garanticen igualdad en el derecho a elegir y ser elegido como dirigente y candidato, así como la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido. Esto se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, consultable en las páginas 295 a 298 en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

Estas disposiciones dejan claro que los estatutos de los partidos políticos deben ser democráticos y algunos lineamientos básicos para definir esa cualidad. Sin embargo, el hecho de que las normas impongan una carga no presupone que la misma se haya cumplido.

No obstante lo anterior, el caso de los estatutos de los partidos políticos es distinto. De lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una condición para que esos estatutos entren en vigor es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare su procedencia constitucional y legal. Esto implica que la aludida autoridad verifica que los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos. Así, el cumplimiento de esos requisitos es una condición necesaria para que los estatutos de todo partido político entren en vigor.

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

Lo anterior hace innecesario que esta Sala Superior aborde los agravios en el que las actoras afirman que la responsable no fue exhaustiva porque no analizó el contenido de los estatutos de todos los partidos políticos, porque agrega que de haberlo hecho, habría concluido que ninguno contiene una definición de “procesos interno de elección democrática” y que ante tal circunstancia, la responsable debió hacer una interpretación conforme del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procurando la máxima expansión de los derechos de las mujeres, en lugar de hacer nugatorio lo establecido en el párrafo 1 del artículo aludido; lo mismo que aquellos en los que se afirma que, la porción normativa impugnada no establece puntualmente, en términos cuantitativos y en relación a otra cifra, qué debe entenderse por “número importante de delegados”, lo que genera falta de certeza, ya que no estableció parámetros específicos para definir cuántos delegados son “importantes” para efecto de considerar que un procedimiento de selección de candidatos es democrático.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse encontrado fundados esencialmente los argumentos torales de las ciudadanas impugnantes, esta Sala Superior determina modificar el acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", en los siguientes aspectos:

a)                     Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía:

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”.

b)                    Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable para que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato.

El Consejo General responsable también queda vinculado a informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011 al diverso juicio SUP-JDC-12624/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato, informando sobre el cumplimiento dado en los términos de la parte conducente del último considerando de esta ejecutoria.

CUARTO. Se confirman en lo restante que fue materia de la impugnación el contenido del ordinal Decimotercero del referido acuerdo CG327/2011.

[…]

De lo trasunto resulta evidente, para el suscrito, que es verdad que en la ejecutoria de mérito, para cubrir la cuota de género, se impuso el deber a los partidos políticos de registrar a personas del mismo género, en las fórmulas de diputados y senadores por ambos principios, es decir, propietario y suplente del mismo sexo.

Además, se impuso el deber de solicitar el registro de un mínimo de ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, con propietarios y suplentes del mismo género, para el caso de Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo previsto por en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

También se debe resaltar que no se hizo análisis y tampoco pronunciamiento expreso alguno, respecto de la interpretación de la excepción prevista en el citado artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De igual forma debo precisar que, al dictar tal ejecutoria, emití voto con reserva, en ambos aspectos, porque consideré que se estaba imponiendo a los partidos políticos un deber jurídico no previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la legislación electoral federal ordinaria, en cuanto a que la fórmula completa, esto es, que el candidato a propietario y el candidato a suplente fuesen del mismo género. Al caso, cabe citar el texto de las citadas disposiciones legales, que a continuación se transcriben.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Artículo 220

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Artículo 221

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

En mi opinión, conforme con el párrafo 1, del artículo 219, del vigente código electoral federal, los partidos políticos y las coaliciones deben observar, como requisito para el registro de las candidaturas propuestas, que un mínimo del cuarenta por ciento de los candidatos propietarios, a diputados y senadores, de mayoría relativa sean del mismo género y que un máximo del sesenta por ciento sean del género opuesto, lo cual sólo comprende a quienes son postulados como propietarios, en la fórmula, pero de ninguna manera el imperativo legal se extiende a los candidatos a diputados y senadores suplentes; imponer este requisito, para mí, no tiene sustento constitucional ni legal y tampoco se sustenta en algún principio general del Derecho.

La misma argumentación es aplicable, en la conformación de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores bajo el principio de representación proporcional, a que se refiere el párrafo 1, del artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues del contenido de la disposición legal no se advierte el deber jurídico de los partidos políticos o de las coaliciones para que los dos integrantes de la fórmula de candidatos correspondan al mismo género.

Ahora bien, por cuanto al deber impuesto en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el sentido de que el partido político o coalición elija a sus candidatos, a diputados o senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento de democrático, conforme a su estatuto, en todos los casos ha de presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos del un mismo género, tal determinación se asumió por mayoría de votos, dado que el suscrito disintió de tal determinación porque, desde mi perspectiva, ello no tiene fundamento constitucional ni legal, además de que va en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos. Tal criterio, en mi opinión, contraviene el principio de democracia intrapartidista, lo cual puede repercutir en el sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, debo destacar que, en sesión privada de veintidós de diciembre de dos mil once, en la cual el suscrito no estuvo presente, el Pleno de la Sala Superior resolvió el incidente de aclaración de sentencia promovido por Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano colegiado vinculado al cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. La aludida sentencia incidental, en su parte conducente, es al tenor de las consideraciones y punto resolutivo que a continuación se transcriben:

TERCERO. Solicitud de aclaración. El incidentista solicita se aclare la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en sesión de treinta de noviembre del presente año, para lo cual, en las páginas 3 y 4 de su escrito expone diversas cuestiones que, en su concepto, deben aclararse. A continuación se transcribe la parte relativa en que efectivamente se contiene su petición:

      ¿Cuáles son los alcances de la sentencia emitida por ese H. Tribunal Federal, para el caso en que con motivo del procedimiento de elección democrática establecido en los estatutos del Partido Acción Nacional, o inclusive, de cualquier instituto político, no se cuente con la suficiente participación y triunfo de mujeres que garantice el cumplimiento de los porcentajes de cuota de género para candidatos propietarios y suplentes de Diputados y Senadores, establecido en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

Lo anterior, tomando en cuenta que al celebrarse un procedimiento democrático no se asegura ni existe la certeza de la participación de las mujeres, ni mucho menos de su eventual triunfo en el proceso de selección interno, considerando también que ello podría generar perjuicio a los varones en cuanto a su derecho a ser votados.

      ¿A consideración de esa H. Sala Superior, cuál sería el objeto de la excepción planteada por el artículo 219, párrafo segundo, del citado código comicial, al sostener en la ejecutoria que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos los candidatos?

      En ese sentido, ¿cómo se podría dar cumplimiento a lo mandatado por ese H. Tribunal Electoral tratándose de candidatos que a la fecha, ya se han registrado al tenor de las convocatorias previamente sancionadas por la autoridad electoral federal, considerando una eventual retroactividad y transgresión a derechos adquiridos?

A fin de resolver sobre la solicitud de aclaración respectiva, cabe hacer las siguientes consideraciones previas.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental que la impartición de justicia, entre otras características, sea completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.

Conforme a los artículos 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al criterio de esta Sala Superior contenido en la  jurisprudencia 11/2005 intitulada “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, la aclaración de una sentencia está supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia;

b) Sólo se puede hacer por el tribunal o sala que dictó la resolución;

c) Únicamente procede respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;

d) Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto, ni se pueden alterar sustancialmente los puntos resolutivos o el sentido del fallo;

e) La aclaración forma parte de la sentencia;

f) Sólo es procedente dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y

g) Se puede hacer de oficio o a petición de parte.

El incumplimiento de cualquiera de esos requisitos tendría como consecuencia que la solicitud de aclaración de sentencia resultara improcedente.

En su escrito, la parte incidentista pretende que esta Sala Superior aclare la sentencia a fin de que se pronuncie esencialmente sobre los aspectos siguientes:

1)                      ¿Cuáles son los alcances de la sentencia para el caso en que los candidatos a Diputados y Senadores sean seleccionados conforme a procedimientos estatutarios de elección democrática y no se cuente con la suficiente participación y triunfo de mujeres para garantizar el cumplimiento de la cuota de género exigida por el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

2)                      ¿Cuál es el objeto de la excepción planteada por el artículo 219, párrafo segundo del citado código comicial, en atención a que en la ejecutoria se sostiene que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos?

3)                      ¿Cómo se podría dar cumplimiento a lo mandatado en la ejecutoria tratándose de candidatos que a la fecha ya se han registrado al tenor de las convocatorias previamente sancionadas por el Instituto Federal Electoral, considerando una eventual retroactividad y transgresión a derechos adquiridos?

Esta Sala Superior estima improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que la petición que formula no se refiere a cuestiones constitutivas del litigio o tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio, ni tiene como objeto resolver una contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, o aclarar un concepto o precisar los efectos de la sentencia.

En efecto, la sentencia de mérito resolvió diez juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG327/2011 “por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012".

Los conceptos de agravio planteados en contra de ese acuerdo consistieron fundamentalmente en que la autoridad responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria y, como consecuencia, emitió normas que ponían en riesgo o hacían nugatorias las previsiones sobre cuota de género establecidas en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La materia de la litis consistió en definir si el Consejo General del Instituto Federal Electoral se excedió o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria, a la luz de lo previsto en la disposición legal referida.

En primer lugar se estudiaron los agravios relativos a que diversos acuerdos de años anteriores constituyen el origen de una interpretación distorsionada en relación con los dispositivos atinentes a la cuota de género. En opinión de las inconformes, la autoridad responsable se extralimitó en el uso de su facultad reglamentaria al emitir tales actos.

Al respecto, esta Sala Superior consideró que los agravios resultaban inoperantes porque se trataba de planteamientos hechos valer fuera de los tiempos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé para tal efecto.

En segundo lugar, se analizaron los agravios respecto de la frase “procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género” contenida en los párrafos tercero y quinto del punto de acuerdo decimotercero del acuerdo impugnado.

La Sala Superior consideró que la frase citada resultaba contraria a la finalidad que persigue la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero del Código de la materia, que lo que busca es garantizar la equidad de género. Por tanto, se concluyó que tal disposición legal establece no solo una recomendación, sino la obligación de respetar dicha cuota. Por tal razón, se determinó modificar el acuerdo impugnado.

En tercer lugar, este órgano jurisdiccional resolvió sobre los agravios en los que se alegó que la responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria al haber introducido una definición de “Proceso Democrático”, lo que a juicio de las inconformes iba más allá de lo previsto en el artículo 219, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior determinó que el agravio en cuestión resultaba fundado porque la definición dada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral establecía cualidades de un proceso democrático que no se contemplan expresamente en la ley, además de que la responsable pasó por alto que la fracción (sic) 2 del artículo 219 del código de la materia establece expresamente que el proceso democrático relativo se acota a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos. En consecuencia, se determinó expulsar tal definición del acuerdo impugnado.

En este contexto, la sentencia modificó en los términos referidos el punto de acuerdo decimotercero del acuerdo CG327/2011, y ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible reflejara esas modificaciones en el acuerdo de mérito y las publicara de inmediato. Asimismo, la responsable quedó vinculada a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la ejecutoria dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva del Consejo General.

A la luz de lo expuesto, es claro que la cuestión planteada en el numeral 1) del escrito incidental no formó parte de la litis ni fue tomada en cuenta para resolver los juicios de referencia. Ello porque las actoras en esos juicios en ningún momento plantearon el hipotético caso de que no se contara con la suficiente participación y triunfo de mujeres en un procedimiento democrático de selección de candidatos, ni controvirtieron norma alguna en la que se previera o se omitiera prever un proceder específico ante ese supuesto.

La misma suerte sigue lo solicitado por el incidentista en el numeral 2), ya que en la sentencia de mérito, esta Sala Superior no se pronunció sobre el “objeto” de la excepción prevista por el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Contrario a lo aducido por el Secretario incidentista, en la ejecutoria de referencia se interpretaron los alcances de lo previsto en dicha norma sólo para efectos de precisar si la responsable se había excedido o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria al incluir en el acuerdo impugnado una definición del concepto “proceso democrático”. En este sentido, la Sala Superior se limitó a precisar que el artículo 219, párrafo 2 del Código de la materia no prevé mayores elementos para definir el concepto aludido, y que además remite su definición a lo previsto en los estatutos de los partidos políticos. Sin embargo, en ningún momento analizó el “objeto” o finalidad de la excepción prevista en esa norma.

En adición a lo anterior, el incidentista parte de la apreciación equivocada de que esta Sala Superior señaló que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos, en relación con la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2 del Código comicial federal.

La cuestión que refiere el Instituto Federal Electoral está contenida en el considerando QUINTO, apartado II, de la sentencia. En este apartado se afirmó que la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código de la materia, no sólo constituye una recomendación, sino que resulta obligatoria. Asimismo, respecto a ese mismo numeral, se precisó que el principio de equidad de género resulta aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, tanto propietarios como suplentes, independientemente del principio por el cual sean elegidos; esto es, por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional. De esta manera, la Sala Superior hizo tal precisión en relación con los alcances de la obligación prevista en el artículo 219, párrafo 1 del Código, mas no así en relación con la excepción prevista en el párrafo 2 de ese mismo artículo.

Por tanto, el planteamiento del incidentista descrito en el numeral 2) no sólo no formó parte de la litis en la sentencia de mérito, sino que constituye más bien una consulta sobre un tema novedoso, y no tiene por objeto resolver una contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, o aclarar un concepto o precisar los efectos de la sentencia.

Por último, tampoco resulta procedente la aclaración solicitada en el numeral 3), debido a que se refiere a cuestiones que escapan a la litis y a los efectos de la ejecutoria de mérito. En ésta, la Sala Superior nunca hizo pronunciamiento alguno respecto de la legalidad, vigencia o validez de las convocatorias y registro de candidatos de los partidos políticos. Por el contrario, la sentencia se limitó a definir si el Consejo General del Instituto Federal Electoral se excedió o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria al emitir el acuerdo impugnado. Como consecuencia de este análisis, se resolvió modificar ese acuerdo y ordenar al Instituto Federal Electoral que a la brevedad reflejara esas modificaciones en el acuerdo de mérito, las publicara e informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia. De esta forma, la resolución dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados quedaría cumplida en el momento en que el Consejo General del Instituto referido realizara las acciones descritas, mismas que no guardan relación alguna con las convocatorias de los partidos políticos o el registro de sus candidatos.

En consecuencia, no ha lugar a hacer aclaración alguna a la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia solicitada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

El once de enero de dos mil doce, la Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, determinó confirmar el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el procedimiento electoral federal dos mil once- dos mil doce, dado que los conceptos de agravio fueron declarados inoperantes por controvertir actos en acatamiento de sentencia y por impugnar actos definitivos y firmes.

Por su parte, el dieciséis de febrero de dos mil doce, en sesión privada, el Pleno de la Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de las sentencias de los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

TERCERO.- Análisis de fondo del incidente de inejecución relativo a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

l. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación asumida, pues ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado; consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria. Por otra parte, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

En consecuencia, a fin de resolver el incidente de inejecución promovido por María de los Ángeles Moreno Uriegas en lo que atañe a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS, emitida el pasado once de enero de dos mil doce, es necesario precisar qué fue lo resuelto en la misma.

En el considerando séptimo se resolvió que los agravios que planteaban los actores en contra del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, eran inoperantes en su totalidad, toda vez que su finalidad era revocar dicho punto de  acuerdo, lo cual, se dejó en claro no era posible, toda vez que, el mismo, se había emitió en estricto cumplimiento de lo resuelto en la resolución de esta sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y Acumulados que modificó en los términos señalados expresamente el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, lo cual se reflejó en su términos en el primero de los mencionados acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así el asunto se resolvió, entre otro, con el siguiente punto resolutivo:

“…SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.

Así las cosas, es evidente que la declaratoria de mérito causó efectos de facto, con su sola emisión, de manera que, no requiere de algún acto positivo por parte de las autoridades para su debida ejecución; en esa tesitura, cabe concluir que los agravios que esgrime la actora incidentista respecto de la inejecución de la sentencia del SUP-JDC-14855/2011 y acumulados devienen infundados, habida cuenta que, el contenido de los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012 dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por sí mismos, no pueden estimarse impliquen un incumplimiento a la sentencia de mérito.

Lo anterior, hace innecesario el estudio del agravio relativo a la incompetencia del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para emitir ese tipo de opiniones, pues ello, por sí mismo, no tendría efectos sobre la ejecución de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2012 Y ACUMULADOS.

CUARTO.- Análisis del incidente de inejecución relativo a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En este apartado se analizaran exclusivamente los motivos de inejecución de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que la actora esgrime en los siguientes términos esenciales.

1). MOTIVOS DE INEJECUCIÓN QUE TIENEN QUE VER CON LAS FACULTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS PARA DAR RESPUESTA A LA CONSULTA. En los puntos primero y cuarto de los motivos de inejecución la promovente esencialmente alega que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se arrogó facultades que no le corresponden, al dar respuesta a la consulta del Partido Acción Nacional, dándole pauta para el incumplimiento de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JDC-12624 y ACUMULADOS. Que actuó sin tener facultades legales para ello, usurpando las facultades reservadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y además violando lo establecido por ese órgano de dirección electoral en el Acuerdo CG413/2011 de catorce de diciembre de dos mil once.

2). MOTIVOS DE INEJECUCIÓN QUE TIENEN QUE VER CON LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA CONTENIDA EN LOS OFICIOS DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, QUE CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO. Se afirma que del contenido de los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito, resultan contrarios al sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS, por cuanto implican una autorización expresa de incumplimiento de la referida sentencia.

Que indebidamente el Director Ejecutivo invoca en apoyo de su resolución una sentencia, esto es, la emitida en autos del SUP-JDC-10842/2011, el dieciséis de noviembre de dos mil once, no obstante que el criterio de la sentencia dictada del expediente SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS sostiene un criterio distinto según el cual lo dispuesto por el artículo 219, párrafo 1, del Código comicial federal, debe ser cumplido, en todo caso, por los partidos políticos y coaliciones, con independencia del método democrático de selección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, que cada partido decida utilizar, conforme a sus estatutos.

Que indebidamente se instruye a los partidos políticos en el sentido de que en lo relativo al género de propietarios y suplentes en las fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa que cubran la cuota de género, deben ser indistintos y que sólo existe la obligación de integrarlas con personas del mismo sexo tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional, ya que ello contraviene de manera flagrante a lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011.

Por técnica será examinado en primer lugar por tratarse de un aspecto de orden público, el tema de motivo de inejecución relacionado con la carencia de facultades o competencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para dar respuesta en los términos que lo hizo en los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional; y, para después, de ser necesario, ya sea porque resulte infundado el anterior planteamiento o en caso contrario, para efectos de establecer con claridad los efectos de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se pasará a examinar el agravio hecho valer contra la ilegalidad de tales respuestas.

Ante todo, debe aclararse que en el caso se alega la inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS; por lo que es menester aclarar si la misma se encuentra o no ejecutada en sus términos, toda vez, que la resolución de mérito en principio fue objeto de un primer acto de ejecución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando emitió el acuerdo CG-413/2011, en cumplimiento de dicha ejecutoria en la que se estableció entre otros efectos que dicho Consejo expulsara del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que definía lo que debía entenderse por procedimiento democrático; así como modificara los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para que quedaran como sigue:

"…Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género".

Ciertamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó el Acuerdo CG413/2011 por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, expresamente modificó el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en los términos exactos que se refirieron en el capítulo de efectos de la sentencia.

Así las cosas, es evidente que el cumplimiento de la resolución de esta sala Superior, no se agotó necesariamente con la emisión del acuerdo CG413/2011, sino que el cabal cumplimiento, dado el sentido de la sentencia, en todo caso se dará en la medida de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral y demás órganos involucrados en el registro de candidatos, acaten en sus términos el contenido del artículo décimo tercero modificado en los términos del anterior acuerdo, vinculado con el acuerdo CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

En otras palabras, se podrá estimar que existe una completa ejecución de la sentencia materia del presente incidente hasta el momento en que se aprueben los registros de los candidatos a diputados y senadores por ambos principios, en estricto acatamiento al porcentaje del cuarenta por ciento de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la medida de que las formulas relativas a dicho porcentaje invariablemente estén constituidas por personas del mismo género, pues tal es el sentido y fin último de dicha sentencia.

Aclarado lo anterior, se está ya en posibilidad de abordar el primero motivo de inejecución de sentencia en los términos anunciados.

En la medida que se determinará, esta Sala Superior considera que los asertos relativos a la incompetencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para emitir opiniones en términos de los oficios que constituyen el acto reclamado, devienen substancialmente fundados.

La actora incidentista se duele fundamentalmente de que la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos a la solicitud de aclaración contenida en el oficio RPAN/022/2011, suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional, dirigida al Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de su Presidente, de seis de enero de dos mil doce, tanto como la que se refiere a los oficios que giró a otros partidos políticos, conculca es contrario a la legalidad porque fueron emitidos por una autoridad que carecía de facultades para dar tal respuesta, pues que la misma en todo caso corresponde al propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El aserto de mérito es sustancialmente fundado, y suficiente para revocar la opinión contenida en los oficios impugnado, en atención a las siguientes consideraciones.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente, debe estar fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, citar la normativa que rige la determinación adoptada.

En ese sentido, de lo anterior se advierte que todo acto de autoridad debe estar ceñido a lo siguiente:

1. Que la autoridad emisora del acto sea competente para emitirlo;

2. Que establezca los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, y

3. Que señale las razones que sustentan la emisión del acto.

Sin embargo, en el caso en estudio, la determinación impugnada no cumple lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue emitida por autoridad no competente.

En efecto, los artículos 118 y 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la mencionada autoridad administrativa electoral, los cuales son los siguientes:

“…Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(…)

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

p) Registrar supletoriamente las formulas de candidatos a senadores y senadores por el principio de mayoría relativa;

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

(…)

CAPÍTULO SEXTO

De las direcciones ejecutivas

Artículo 129

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código;

h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz y actuar como secretario técnico en el Comité de Radio y Televisión; y

m) Las demás que le confiera este Código”.

 

De la transcripción de los anteriores preceptos se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral:

a) La facultad para registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Registrar las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

c) Registrar supletoriamente las formulas de candidatos a senadores y senadores por el principio de mayoría relativa;

d) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código, verbigracia, los acuerdos CG327/2011 y CG413/2011.

Del análisis de las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral se advierte que ese órgano máximo de dirección cuenta, precisamente, con la facultad de registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, que le presenten los partidos políticos, atento a lo dispuesto por el artículo 118, apartado 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, el artículo 152, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento legal, dispone que los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral tienen, en el ámbito de su competencia territorial, atribuciones para: "Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa".

Asimismo, conforme a lo previsto en el numeral 223, párrafo 1, inciso b), del citado código electoral federal, en el año de la elección en que solamente se renueve a los integrantes de la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y el veintinueve abril, por los Consejos Distritales o por el Consejo General, según se trate de candidatos a diputados de mayoría relativa o de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Como se observa, los órganos competentes del Instituto Federal Electoral para aprobar el registro de los candidatos a diputados federales por ambos principios es el Consejo General y los consejos distritales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo que por mayoría de razón, a dichos órganos les corresponde emitir respuesta a las consultas que se le planteen respecto del registro de candidaturas.

Al respecto, debe considerarse que acorde con el principio general de derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se encuentra contenido en la locución latina a maiore ad minus (el que puede lo más puede lo menos) la autoridad que tiene competencia para decidir en torno a la realización de un determinado acto, por regla general, también cuenta con atribuciones para decidir en torno a todo lo relacionado con dicho acto, como puede ser, proporcionar información en torno al mismo, dar respuesta a peticiones sobre al interpretación, alcances y efectos del mismo, así como establecer su terminación o cancelación cuando ya ha agotado sus efectos, o bien, se dejan de cumplir con alguno de los requisitos exigidos por la ley para su existencia o sustento.

Lo anterior, se corrobora si se considera que el propio ordenamiento electoral federal contempla esta posibilidad acorde con lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1; 211, apartado 5; 214, apartado 4; y 253, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se regulan, en forma enunciativa, supuestos en los que procede la emisión de acuerdos relativos al registro de candidatos a diputados y senadores, el propio registro tratándose de representación proporcional o de manera supletoria en mayoría relativa, así como en la cancelación del registro de candidatos, así como sus efectos, atribuidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, es inconcuso que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le corresponde, entre otras atribuciones, la de llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular.

En este sentido, este órgano jurisdiccional especializado considera que asiste razón a la incidentista, toda vez que del análisis del artículo 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se prevén facultades del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para emitir opiniones respecto de la interpretación que debe darse a los acuerdos que tomé el Consejo General de dicho instituto, respecto del registro de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, ni para dictar determinación alguna relativa al aludido registro, sino únicamente para llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular, lo que constituye una función meramente ejecutiva, en la cual en forma alguna puede determinar o decidir en torno a los alcances interpretativos que deben darse a los acuerdos del Consejo General en lo atinente al registro de candidatos, lo cual precisamente constituye el fondo de la aclaración que presentó el representante del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce y el contenido también de los diversos oficios que constituyen el acto reclamado.

No es obstáculo a lo anterior, el contenido del artículo 40, párrafo 1, inciso r), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, que fue citado expresamente en el primer párrafo de cada uno de los tres oficios, así como el distinto numeral 44, párrafo 1, inciso r) del propio reglamento, en el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, sustenta la emisión de los oficios impugnados en el incidente, si se considera que dichos dispositivos expresamente prevén lo siguiente:

“Artículo 40.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código les confiere corresponde a las Direcciones Ejecutivas:

[…]

r) Dar respuesta a las consultas y solicitudes que les sean formuladas de acuerdo al ámbito de su competencia, con excepción de las reservadas por el Código al Consejo General, las Comisiones, y la Junta, o a cualquier otro órgano del Instituto;

Artículo 44.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

[…]

r) Las demás que le confiera el Código, el Reglamento de Radio y Televisión y otras disposiciones aplicables”.

Como se advierte, si bien dichos dispositivos reglamentarios otorgan al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la facultad de emitir contestaciones a consultas y solicitudes formuladas por los partidos políticos nacionales, no menos verídico resulta que, la propia normativa limita ese actuar al ámbito exclusivo de sus atribuciones, que en el caso se refieren exclusivamente a la facultad legal de llevar los libros de registro de candidatos y candidatas a diputados y senadores por ambos principios, de manera que, las consultas que puede desahogar en términos de las facultades conferidas por los artículos en comento, en todo caso, deben referirse expresamente a ese tema, esto es al del control del libro de registro.

Así las cosas, es inconcuso que tales dispositivos reglamentarios no facultan al aludido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, para emitir opiniones respecto de la interpretación que deba darse a los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que lo hace en los oficios materia del presente incidente de incumplimiento, pues esa interpretación no tiene relación con cuestionamientos relativos a los libros de registro sino con los criterios que mediante acuerdo el Consejo general estableció para que se observaran en el registro de candidatos en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 219 y por el 220, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este orden de ideas, si en la especie, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral fue quien mediante los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, emitió una respuesta de opinión en torno a la interpretación que debía darse al punto décimo tercero del acuerdo CG327/2011, modificado en términos del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de la sentencia de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once relativa al expediente SUP-JDC-12624/2011, contenida en los oficios aludidos, por los cuales dio contestación a la solicitud del representante suplente del partido acción nacional, en el sentido de señalar los alcances interpretativos que debía dársele al punto décimo tercero de los aludidos acuerdos, en torno al registro de candidatos de diputados y senadores por ambos principios para los efectos de los porcentajes de cuota de género e integración de las formulas correspondientes, ya que, en todo caso, esa resolución corresponde emitirla al Consejo General del mencionado Instituto.

Del análisis de las disposiciones que regulan las funciones y atribuciones correspondientes a dicho servidor público, no se encuentra la de emitir opiniones, ya sea de oficio o a solicitud de los partidos políticos, de los ciudadanos o de cualquier otro sujeto de Derecho, en materia de solicitud y registro de candidatos a cargos de elección popular, razón por la cual, desde un punto de vista estrictamente formal, se concluye que el oficio que se pretende controvertir no es un acto de autoridad facultada para ello, por lo que de ninguna manera puede considerarse como imperativo y coercitivo ni vinculatorio, por carecer de validez al ser emitido por una autoridad incompetente, da ahí lo fundado del aserto de la accionante incidentista, en que afirma que dicho director no tiene competencia para emitir las opiniones materia de la presente incidencia.

No constituye obstáculo para concluir lo anterior, que al inicio de su contestación, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos expresara textualmente que "Por instrucciones del Dr. Leonardo Valdés Zurita, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral", daba respuesta al escrito del representante del Partido Acción nacional o se dirigía a los demás partidos políticos en los términos que lo hizo, porque, como ya quedó establecido, la facultad para emitir opiniones en torno a sus propios acuerdos en todo caso, corresponde exclusivamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no de su Presidente; por tanto, tal atribución no puede ser delegada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como aconteció en el caso en estudio.

Aunado a lo anterior, en autos no se encuentra acreditado, así sea indiciariamente, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera ordenado, o bien, delegado en el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la facultad de dar contestación a este tipo de peticiones, por lo que es claro que la respuesta emitida carece de validez al ser emitida por una autoridad incompetente.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que las opiniones emitidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contenidas en los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, no generan efectos jurídicos vinculantes, y deben estimarse revocados para todos los efectos legales consecuentes.

Así mismo, al resultar preponderante la declaración de invalidez de los oficios referidos dada la falta de facultades de la autoridad que emitió la respuesta y a efecto de garantizar al representante del Partido Acción Nacional, la satisfacción a su derecho de petición que consagra el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que inmediatamente dé respuesta a la solicitud formulada por Everardo Rojas Soriano en el oficio RPAN/022/2011 del seis de enero de dos mil doce.

Asimismo, se estima que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de corregir los efectos negativos que pudiera haber generado el hecho de que el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos giró diversos oficios a distintos partidos políticos, haciendo de su conocimiento la opinión de interpretación que a juicio de dicho funcionario debía darse al punto décimo tercero del acuerdo CG327/2011 y CG413/2011, haga del conocimiento de todos los partidos políticos los alcances del contenido de dicho punto en los términos de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto, se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que informe a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, anexando las constancias respectivas, incluyendo las de comunicación con los partidos políticos.

Al respecto, exclusivamente para los efectos de una mejor comprensión y claridad en el conocimiento del sentido de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, esta Sala Superior abordará el análisis de la legalidad de las respuestas emitidas en los diversos oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, de fecha veinte de diciembre de dos mil once y los oficios DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012, del tres y dieciséis de enero de dos mil doce, dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, y el por qué, en todo caso, implicaban efectivamente como lo alega la actora el incumplimiento de la resolución de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Ciertamente, el referido Director sostiene e informa que para los efectos de los registros de fórmulas de candidatos en aplicación del principio de cuota de género prevista en los artículos 219 fracción primera y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el punto decimotercero del acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012; en todo caso, es procedente aplicar la excepción que establece la fracción 2, del artículo 219 del código de la materia y que tratándose de fórmulas de candidatos de mayoría relativa electos por procedimientos democráticos conforme los estatutos de los partidos, no aplica el principio de que las fórmulas se integren por personas del mismo género, cuya respuesta es completamente opuesta y contraria a lo resuelto en el juicio antes mencionado y al contenido del acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que implica el incumplimiento de la resolución, por incongruencia entre el actuar del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto de lo acordado por el referido órgano superior de dirección del Instituto, que se ajustó a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio de mérito.

En los oficios se instruyó a diversos partidos políticos en el sentido de que presentaran sus registros sin observar lo establecido en el punto decimotercero del acuerdo CG-314/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido en cumplimiento de la ejecutoria de estas Sala Superior en el SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, ya que al responder una consulta del Partido Acción Nacional, en la que se le interrogaba sobre los alcances para fines prácticos del aludido Acuerdo CG413/2011 por el que se modificó a su vez el Acuerdo CG327/2011 en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Estableció textualmente, que sí bien era cierto que en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que “en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y que en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que podría entenderse independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

Debía, en todo caso, estarse a lo que establece el artículo 219, párrafo 2 del referido Código donde se prevé una excepción para esa regla, la cual opera en el caso de que las candidaturas de mayoría relativa fuera resultado de un procedimiento de elección democrático conforme a los estatutos de cada partido, en cuyo caso, no era necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del aludido precepto normativo.

Que para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido artículo 219, este Instituto deberá considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, fueran determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democráticos debería prevalecer la voluntad de la militancia o ciudadanía, independientemente del género del candidato que hubiera sido electo.

Que conforme a los preceptos legales mencionados y al punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General CG413/2011, cada partido político debería cumplir la cuota de género en las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, integrarlas de acuerdo a los segmentos a que se refiere el artículo 220 del referido Código, y las fórmulas que correspondan al género minoritario (con el que cumplan la cuota del 40%) deben estar integradas por propietario y suplente del mismo género, quedando en libertad de integrar el resto de las fórmulas de la lista conforme a lo previsto por su norma estatutaria y las convocatorias correspondientes.

Tal opinión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, evidentemente que contradice abiertamente el contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por ende, el propio incumplimiento de la resolución de esta Sala Superior, que originó dicho acuerdo, esto es, la emitida el treinta de noviembre de dos mil once, emitida en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, ya que, el referido acuerdo modificó a su vez el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, ya que esa opinión en la práctica anula el sentido de lo resuelto en dichos acuerdos.

Como se recordará, esta Sala Superior estableció en los efectos de la resolución que el punto decimotercero debía quedar literalmente en los siguientes términos:

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.’

O sea que, dejó en claro, que para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso 2011-2012, en lo atinente a la cuota de género, para los efectos del registro correspondiente, debía observarse lo siguientes aspectos esenciales:

1)                     Que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

2)                     Que en caso de que el partido político, eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3)                     Que las listas de representación proporcional se integrarían por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

Cabe agregar, que en la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-12624/2011, respecto de la integración de las fórmulas se estableció expresamente que en lo atinente a las que correspondieran al porcentaje mínimo del género minoritario tanto de mayoría relativa como de representación proporcional deberían integrarse indefectiblemente por personas del mismo sexo, supuesto que en el apartado II del considerando Quinto se estableció:

II.- Agravios respecto de la frase "procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género" contenida en los párrafos tercero y quinto del punto de acuerdo decimotercero.

Por otra parte, las actoras aducen que el acuerdo impugnado incumple con los principios constitucionales de certeza y de legalidad. Lo anterior porque, de cumplirse la "recomendación" referida, las mujeres perderían la posibilidad de ser postuladas como candidatas suplentes en todas las fórmulas en las que el propietario sea hombre. En opinión de las inconformes, tal "recomendación" debería estar dirigida exclusivamente a las fórmulas de candidatos encabezadas por mujeres. Adicionalmente, alegan que la "recomendación" impugnada carece de fundamento legal.

Este agravio es parcialmente fundado.

En primer término debe tenerse en cuenta que la cuota de género prevista en el párrafo primero del artículo 219 del Código electoral federal no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro. En realidad, la disposición en comento protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.

Lo anterior se desprende no sólo del artículo 218, párrafo 3, del citado código, sino también del propio artículo 219, párrafo primero, en el que se exige que "la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral" estén integradas "con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género", pero no favorece a ninguno en particular. Por el contrario, precisamente señala que se debe procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del referido código, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

En este contexto, los partidos políticos postulan candidatos a diputados y senadores mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y las vacantes de los propietarios son cubiertas por los suplentes de la misma fórmula. Ello en términos de los artículos 51, 57 y 63 de la Constitución, y 20 y 218 del Código de la materia.

El hecho de que una misma fórmula esté conformada por candidatos de un mismo género en forma alguna vulnera la paridad exigida por la norma. Esto es así porque si los candidatos propietarios cumplen con la regla prevista en el artículo 219, párrafo 1, del código electoral sustantivo, los suplentes también lo harán. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos, en consonancia con lo exigido por el artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido es parcialmente fundado el agravio de las actoras en el sentido de que la recomendación contenida en los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado es indebida al aplicarse para todas las candidaturas. Siendo que la ley lo que busca es garantizar la equidad de género, de ahí que no se debe tratar únicamente de una recomendación a los partidos políticos sobre el favorecer a uno de los dos géneros, sino de la obligación que tienen por respetar dicha cuota.

Por lo anterior, no es admisible que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable se limite a recomendar el cumplimiento de la ley, por lo que debe modificarse tal disposición, de tal forma que resulte clara la obligación de los institutos políticos para cumplir la cuota de género de integrar sus candidaturas con al menos el cuarenta por ciento del mismo género.

Ahora bien, el mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 1º establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género), esta Sala Superior considera procedente modificar el acuerdo impugnado.

Por una parte, la modificación que se proponga debe garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género. Con esto se garantiza que la postulación cumpla con la equidad de género.

Por otra parte, la propuesta también debe garantizar que esa equidad se refleje en el ejercicio del cargo, por ende, todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género a que se refiere el artículo 219, fracción 1, del Código de la materia, antes referidas, deberán pertenecer al mismo género que sus propietarios.

Ahora bien, el principio de equidad de género resulta aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, independientemente del principio por el cual sean elegidos. Tan es así que el propio Código federal electoral, en su artículo 220, establece que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de ellos habrá dos candidaturas de género distinto de manera alternada.

Por lo anterior, los dos criterios que se establecieron en párrafos anteriores para que se cumpla con las disposiciones de género, son aplicables tanto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, siendo que ambos casos están regulados en el acuerdo impugnado.

En este contexto, lo procedente es modificar los párrafos tercero y quinto del punto DECIMOTERCERO del acuerdo impugnado, de tal forma que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género”.

En resumen, esta Sala Superior al resolver en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS y modificar el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, estableció dos principios fundamentales a observarse en el nuevo acuerdo CG413/2011, que debe regir para los efectos del registro relativo para el presente proceso electoral 2011-2012, respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

1). La sujeción expresa y cumplimiento irrestricto del porcentaje de cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales. Sustentada en la disposición del punto decimotercero del acuerdo que establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2). Integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional con personas del mismo género. Con base en el contenido de los artículos 51, 57 y 63 de la propia Constitución, así como 20, 218, párrafo 3, 219, párrafo primero, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienden a procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas, implica a la vez que esa paridad se refleje en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, por lo que las fórmulas que se registren para los efectos de la cuota de género deben conformarse necesariamente por candidatos de un mismo género. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo sexo y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos.

Lo anterior no deja margen a dudas de que el criterio que se estableció para el registro e integración de las fórmulas de candidatos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional en lo atinente a los porcentajes necesarios para integrar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía cumplirse con el registro del cuarenta por ciento de candidatos del genero minoritario y que las fórmulas respectivas invariablemente deben integrarse con personas del mismo género.

Así las cosas, si el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante los oficios referidos dio respuesta a diversas consultas orientando a los partidos políticos en el sentido diametralmente opuesto a los aludidos principios establecidos en la sentencia de mérito, pues es así que por una parte, precisó que tratándose del registro de candidatos de mayoría relativa elegidos en un proceso de elección democrática en términos de los estatutos de los partidos, no era necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues que en esa hipótesis aplicaba la excepción que establece la fracción 2, del aludido precepto normativo.

Y por otro lado, señaló que para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido artículo 219, el Instituto estaba obligado a considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, fueran determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democrático debería prevalecer la voluntad de la militancia o ciudadanía, independientemente del género del candidato que hubiera sido electo.

Es evidente que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, al emitir los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012, en los términos en que lo hizo, y señalar se trata de una postura oficial del Instituto Federal Electoral, que se asumirá para los efectos del registro; con dicha opinión, actúa contrariamente a lo acordado por el Consejo General en el acuerdo CG413/2011 emitido en cumplimiento de la resolución de esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, al externar una opinión que se aparta del sentido esencial de la aludida resolución, misma que, estaba obligada a acatar.

En el caso se impugna mediante un incidente de inejecución de sentencia promovidos en los juicios referidos, que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al ser cuestionado sobre la interpretación de contenido del punto decimotercero de acuerdo CG413/2011, por oficio respondió que ese acuerdo debía interpretarse en el sentido de que, en caso de que las fórmulas de candidatos de mayoría relativa se eligieran mediante algún procedimiento democrático en términos de los estatutos de los partidos no debía cumplirse con el registro del cuarenta por ciento de candidatos del género minoritario y que en ese supuesto también no debía aplicarse el criterio de que las fórmulas de propietario y suplente se integrarán con personas del mismo sexo.

Los disensos que en esta instancia jurisdiccional fórmulan, se encaminan a cuestionar que el referido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos al emitir esas opiniones en sus consultas incumple con lo ordenado en el acuerdo emitido en cumplimiento de la resolución de esta Sala Superior porque orienta en sentido diametralmente opuesto a lo ordenado en la ejecutoria en el sentido de que en el registro de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional debían respetarse invariablemente y sin excepción la cuota de género prevista en el párrafo 1, del artículo 219 del Código electoral y en todo caso las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes debían ser del mismo género.

Los órganos del Instituto Federal Electoral, entre ellos, de manera directa el Consejo General e indirecta el Director de Prerrogativas y Partidos políticos, quedaron obligados con la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en los términos del acuerdo CG413/2011.

En ese sentido, resulta claro que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos así como cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, quedaron compelidos a observar y respetar los términos de lo resuelto en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, al ser una sentencia relacionada con el acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

En la sentencia ejecutoriada se sustenta un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese tema, ya que se determinó que respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía observarse una sujeción expresa y cumplimiento irrestricto al porcentaje de cuota de género, puesto que, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores y que la integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional invariablemente debía de hacerse con personas del mismo género.

No está por demás precisar que, en la ejecutoria de mérito, se hizo referencia a la párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente para el efecto de establecer que la definición de “proceso democrático” que se introdujo en el punto decimo tercero del acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, no se ajustaba a lo establecido en ese precepto y, por ende, debía de eliminarse esa definición.

De modo que, no fue materia de análisis por sí misma esa fracción 2, Del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como sí lo fue en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10842/2011, que refirió el referido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como base de la respuesta que emitió en los oficios que se impugnan incidentalmente.

Sin embargo, en el caso, la exacta aplicación y por ende, debido acatamiento de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, no requiere de la interpretación de ese fracción 2, del artículo 219 del Código Electoral, ya que, los efectos de esta última sentencia se concretan a la aplicación del punto decimotercero en términos del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, toda vez que, como se establece en el proyecto, es este acuerdo el que establece condiciones de certeza y equidad para los efectos de los registros de candidaturas atinentes a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del referido numeral, y, por lo tanto, debe privilegiarse su aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciertamente, en la sentencia de treinta de junio de dos mil once del SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que por cierto, dicho sea de una vez, se emitió con posterioridad a la referida sentencia del SUP-JDC-10842/2011, se dejó en claro que, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de los derechos humanos, misma que, en términos de su artículo PRIMERO transitorio, entró en vigor al día siguiente. Entre esas reformas destaca el contenido del artículo 1º de la Carta Magna. El párrafo segundo de dicho numeral establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Se precisó que de acuerdo con el párrafo cuarto del mismo artículo constitucional en nuestra nación está prohibida toda discriminación motivada, entre otras causas, por razones de género, así como cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, destacándose que entre esos derechos se encontraba el que ostenta todo ciudadano de ser votado para cargos de elección popular en términos del artículo 35 constitucional.

Que en el mismo tenor el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados partes en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. De igual forma, el artículo 23 del mismo instrumento precisa que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En ese contexto, se estableció con meridiana claridad que las autoridades electorales, tratándose de derechos humanos, verbigracia el de no discriminación e igualdad de género, deben sujetarse una interpretación que propicie su potencialización y realización efectiva, en coincidencia con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución dictada en el expediente varios 912/2010 cuando especificó que "todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona".

Así con esa base constitucional en la resolución materia del presente incidente, se arribó a la conclusión de que a fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad), debía modificarse el acuerdo impugnado (CG327/2011), para el efecto de que se garantizara que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género (con lo que se garantiza el cumplimiento de la cuota de género) y para que además, se garantizara que esa equidad se reflejara en el ejercicio del cargo, por ende, se estableció que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, debían pertenecer al mismo género que sus propietarios (con lo que se evita de facto el indeseable fenómeno de las “Juanitas”).

Así las cosas, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo CG413/2011, atendió en esos términos a la resolución y modificó el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, para quedar en los términos indicados por esta Sala Superior en el capítulo respectivo, es evidente que, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como órgano subalterno, al recibir la consulta de la manera como debía interpretarse el punto decimotercero del primero de los acuerdos mencionados debió ajustarse a la interpretación derivada de la sentencia del treinta de noviembre de dos mil once, emitida en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, y no remitirse a una sentencia anterior, pues sólo de esta manera, se ajustaría a lo precisado en la última resolución en el sentido de que dicha autoridad como cualquier otro órgano integrante del Instituto Federal Electoral, deben en todo caso, aplicar una interpretación con perspectiva de género que pueda en un momento determinado potencializar los derechos de las actoras en cuanto a la aplicación de las cuotas de género que el párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, con mayoría de razón, si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:

"DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados".

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión la limitación de que se trata.

Y como quiera que, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante sendos oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, emitió una opinión contraria al sentido de la ejecutoría pronunciada por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que contraviene también el sentido esencial del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es claro que con ello propicia el incumplimiento de la referida ejecutoría y del aludido acuerdo.

En mérito de lo anterior y en atención a que el aludido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, se encuentra obligado al cumplimiento pleno de la referida sentencia dictada por esta Sala Superior, como lo ha destacado este órgano jurisdiccional en su jurisprudencia 31/2002, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 275, del rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, con base en los artículos 17, 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

Asimismo, de acuerdo con el criterio asumido en la tesis XCVII/2001, consultable también en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, página 1011. Que dice: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN, el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Además, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.

En el mismo sentido, con motivo de la reforma al artículo 1° constitucional (mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) se incorporó una cláusula expresa que dispone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, "de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."

El deber de reparar las violaciones a los derechos humanos, entre ellos los político-electorales, supone para las autoridades, la obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por las sentencias judiciales.

Este deber, se encuentra previsto también en los tratados internacionales de derechos humanos; en particular, en el artículo 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a un recurso efectivo y el deber del Estado de "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –vinculante para esta Sala Superior en atención al deber de control de convencionalidad como ha sido definido por el propio tribunal interamericano,5 y que debe orientar los criterios de esta Sala Superior, en concordancia con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010– ha enfatizado que el artículo 25 de la Convención impone a los Estados, entre otros, el deber de "garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.

De acuerdo con la Corte Interamericana: "Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana." Entre otros, Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo, 225 y Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. (Destacado añadido).

Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento." En consecuencia, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos judiciales se emitan decisiones definitivas, en las que se ordene la protección a los derechos de los demandantes; sino que es preciso, además, "que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados."

La ejecución de las sentencias "debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho." Según el tribunal interamericano, si se permite "que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes, el derecho a la protección judicial resulta ilusorio"[22].

QUINTO. Efectos de la resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese instituto.

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información cierta de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género, por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.

Para el exacto cumplimiento de los anterior, quedan también vinculados el Consejo General y demás órganos del Instituto Federal Electoral, que intervengan en los registros relativos en los términos previstos en el punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

Debiendo informar a esta Sala Superior de todas las acciones realizadas a la mayor brevedad posible después de su adopción, por los medios que se consideren más idóneos.

Ello, con independencia de que, en su momento, puedan adoptarse otras medidas específicas para garantizar la plena ejecución de la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el escrito incidental promovido por María de Los Ángeles Moreno Uriegas respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS, al incidente de inejecución atinente a la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente formado con motivo del incidente de inejecución de la sentencia emitida el seis de enero de dos mil doce en el expediente SUP-JDC-14855/2012 Y ACUMULADOS, para todos los efectos legales consecuentes.

SEGUNDO. No existe inejecución de la sentencia relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

TERCERO. Se declara que existe un cumplimiento parcial de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En consecuencia se tiene por acreditado el incumplimiento parcial en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Carecen de efectos jurídicos los oficios girados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, El Consejo General de dicho Instituto queda vinculado a dar respuesta al oficio RPAN/022/2011 suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce así como a comunicar a todos los partidos políticos nacionales con registro o en su caso coaliciones, que para los efectos de la correcta intelección del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verifique y dicte las medidas pertinentes para que los diversos órganos de dicha institución tomen  los acuerdos necesarios para que se aplique en sus términos el punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de los resuelto en la ejecutoría de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011Y ACUMULADOS, al efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en la primera fracción del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género.

SEXTO.- Tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral como el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto, deberán informar de manera inmediata a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en el presente incidente.

En tal oportunidad, el suscrito emitió voto razonado, a efecto de exponer el por qué voté a favor del proyecto de sentencia, aduciendo que fue, única y exclusivamente, por la existencia de diversas sentencias las cuales son obligatorias, aún para los Magistrados de esta Sala Superior.

En este contexto y de lo trasunto, resulta evidente para el suscrito que la Sala Superior ha determinado de forma clara y expresa que no ha hecho pronunciamiento respecto de la excepción prevista en el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, se consideró en la aludida sentencia incidental que la exigencia mencionada en la ejecutoria de mérito, en cuanto a que el partido político o coalición que elija a sus candidatos, a diputados y senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático, debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, de un mismo género, sólo fue respecto de la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, en cumplimiento a esa resolución incidental, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG94/2012, el cual fue controvertido por el Partido Acción Nacional, por lo que esta Sala Superior emitió sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, cuyas parte considerativa y resolutivos son al tenor siguiente:

SEXTO. Resumen y estudio de agravios:

El partido político actor alega que indebidamente la responsable señaló en el acuerdo impugnado que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, que este señalamiento, en su concepto, se traduce en una interpretación que implica una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

El recurrente refiere que de conformidad con los artículos 43, apartado B de los Estatutos y 26, 27, 28 y 29 del Reglamento de Selección de Candidatos a un Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional y la Jurisprudencia número 3/2005, el método ordinario y el de elección abierta son los que cumplen con las características para considerarse procesos de elección democráticos dentro del instituto político citado, por lo tanto, se ajustan a lo previsto en el artículo 219, párrafo 2, del código sustantivo electoral, de encontrase exceptuados de cumplir con la regla general del 40% de candidaturas del mismo género.

Por otra parte, señala que el Partido Acción Nacional no puede emitir convocatorias en donde participen únicamente mujeres, porque violaría el derecho de los hombres de ser votados; que el instituto político citado no puede garantizar que ante las convocatorias que emita se inscriban mujeres; además, que no puede garantizar que una vez inscritas mujeres ganen el proceso interno de candidatura.

Que la normatividad partidista cuenta con un método extraordinario de selección de candidatos, en particular, el artículo 43, apartado B de los Estatutos, prevé que una de las causales de la designación directa de los cargos de elección popular es la equidad de género, pero que este esquema interno fue revocado por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-10842/2011.

Conforme al acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el actor expone que a la fecha se ha agotado la etapa de precampaña y concluidos los procedimientos de selección de candidatos que contenderán en el proceso electoral 2011-2012, por lo tanto, los candidatos electos han adquirido derechos y se encuentra en espera de su registro formal ante la autoridad administrativa electoral.

El actor aduce que el acuerdo controvertido puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los que concluyeron el procedimiento respectivo y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Que si lo que se pretende es declarar la inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del código electoral federal, entonces no debe aplicarse en el presente proceso electoral federal, ya que implicaría una violación al principio de certeza.

Concluye el actor que se debe revocar el acuerdo impugnado para que resulte aplicable la excepción prevista en artículo 219, párrafo 1, del código electoral citado.

Se procede al estudio de los agravios.

El agravio consistente en que indebidamente la responsable señaló en el acuerdo impugnado que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, y que este señalamiento se traduce en una interpretación que implica una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concepto de la Sala Superior es infundado por lo siguiente:

El instituto político actor, en su escrito de demanda en primer lugar trascribe el acuerdo reclamado y enseguida formula su concepto de agravio de la forma siguiente:

Lo indebido de la referida interpretación consiste en señalar que no todo porceo (sic) de elcción (sic) al interior de un partido político es democrático, ya que precisamente para definir que (sic) tipo de procedimiento es democrático la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la siguiente jurisprudencia:…

 

El actor expone su inconformidad a partir de una porción del acuerdo impugnado, en su considerando 6, página 8, segundo párrafo, que se trascribe a continuación:

“…

 

Ahora bien, en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que "(...) en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

 

…”

La responsable al hacer esa alusión se refería a la sentencia de la Sala Superior emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-12624/2011, de treinta de noviembre de dos mil once, mediante la cual determinó modificar el acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El considerando quinto, penúltimo párrafo de la ejecutoria aludida la Sala Superior consideró lo siguiente:

“…

 

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

 

…”

Lo infundado del agravio resulta, porque contrario a lo que señala el actor, la autoridad administrativa electoral señaló en el acuerdo impugnado que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos.

Es decir, el error del actor está en indicar que indebidamente dicha autoridad sostuvo que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, cuando lo que señaló en realidad fue que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos, como se logra verificar en el acuerdo impugnado, considerando 6, página 8, segundo párrafo, antes trascrito.

En efecto, es criterio de la Sala Superior que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

Ello, porque la propia vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema.

Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos de mérito, al formar parte del sistema democrático, opera plenamente mientras no sea impugnado y se determine en su caso, su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente.

Por lo anterior, como ya se señaló, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que indebidamente la responsable señaló en dicho acuerdo que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, por lo tanto, es innecesario analizar el planteamiento relativo a la supuesta interpretación jurídica realizada por la autoridad que implicara una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del código sustantivo electoral, en la medida que el actor lo trata de sustentar en una premisa equivocada, y no en lo que realmente adujo la autoridad responsable, máxime que del acuerdo impugnado no se desprende interpretación alguna de dicho precepto legal.

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.

Por otra parte, la alegación del actor se considera inoperante, en virtud de que el actor omite señalar agravio alguno o eventual afectación a su esfera jurídica con motivo del acuerdo impugnado.

No es óbice a lo anterior, lo sostenido por el actor en el sentido de que:

-         El Partido Acción Nacional no puede emitir convocatorias en donde participen únicamente mujeres, porque violarían el derecho de hombres de ser votados;

-         El instituto político citado no puede garantizar que ante las convocatorias que emita se inscriban mujeres;

-         Además, no puede garantizar que una vez inscritas mujeres ganen el proceso interno de candidatura.

Lo anterior, porque esos planteamientos el actor los trata de sustentar en suposiciones e hipótesis de realización futura en su caso, y no en función de presupuestos fácticos o ya acontecidos.

Debe decirse que el acceso pleno a la jurisdicción garantizado en el artículo 17 de la Constitución Federal, opera a partir de la existencia de hechos materialmente verificados y la formulación de pretensiones de las partes procesales, sólo de este modo, es posible jurídicamente garantizar la tutela judicial efectiva, por ende, la eventual reparación material y jurídica de lo reclamado.

Es decir, de la lectura de la demanda planteada, no se desprende que se hubiera emitido convocatoria alguna en el sentido en que expone el actor, o que por esa circunstancia hubieran acontecido las eventualidades que expone, situaciones que, en suma, abunda el hecho de que el actor plantea ante la Sala Superior presupuestos hipotéticos como ya se señaló con antelación.

Ante la circunstancia hipotética de los agravios, es indubitable que los supuestos que expone el actor, material y jurídicamente, no han tenido verificativo en la realidad, por ende, no se pueden someter a un escrutinio judicial para una eventual reparación.

Por otra parte, es infundada la afirmación del actor cuando señala que el método extraordinario de selección directa de candidatos previsto en el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual prevé que una de las causales de designación directa es la equidad de género, fue revocado por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-10842/2011.

Cabe decir que dicho juicio fue resuelto por la Sala Superior el dieciséis de noviembre de dos mil once, esto es, antes del inicio del periodo de precampañas para la selección interna de precandidatos por parte del Partido Acción Nacional.

Si bien en dicho juicio se declaró fundado el agravio relativo al cumplimiento de las reglas de equidad de género, ello fue por lo razonado en dicha ejecutoria, a saber:

“…

En la especie, el Partido Acción Nacional pretende designar directamente candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional, en diversos distritos electorales, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, bajo el argumento, esencialmente, que ningún otro método de selección de candidatos previstos en la normativa de ese instituto político, garantiza el cumplimiento de los principios de equidad y paridad de género que ordena el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior denota, en concepto de esta Sala Superior, que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, no formularon razones suficientes para considerar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 43, Apartado B, inciso a), del Estatuto del aludido partido político.

 

 

En concepto de esta Sala Superior, los órganos partidistas responsables faltaron a este deber, porque el supuesto de excepción en comento, para estar debidamente actualizado, es necesario que cumpla la debida fundamentación y motivación caso por caso, es decir, por qué en un distrito, entidad federativa o circunscripción plurinominal, es indispensable designar directamente a los candidatos a diversos cargos de elección popular.

 

Del acuerdo controvertido, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, no expusieron consideraciones que justificaran por qué en los distritos, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, en los que se consideró necesario cumplir las reglas de equidad de género, se tornaba indispensable designar directamente a los respectivos candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Los órganos partidistas responsables se limitaron a argumentar que, en los distritos, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, ninguno de los procedimientos previstos en la normativa estatutaria del Partido Acción Nacional, garantiza el cumplimiento de la regla de equidad de género, pero no precisó las circunstancias particulares que impedían llevar a cabo el procedimiento ordinario de selección de candidatos.

 

 

De ahí que, para dejar de llevar a cabo el procedimiento democrático de selección de candidatos, bajo el argumento de cumplir las reglas de equidad de género, es necesario fundar y motivar adecuadamente los casos (distritos electorales, entidades federativas y circunscripciones), en los cuales se considere necesario designar directamente a los respectivos candidatos.

 

…”

En armonía con lo argumentado en la parte considerativa de dicha sentencia, la Sala Superior ordenó revocar los acuerdos y determinaciones del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, en los cuales había determinado el procedimiento de designación directa de candidatos a diputados de mayoría relativa y representación proporcional, así como de senadores de mayoría relativa, en los distritos electorales y entidades federativas materia de los acuerdos que ahí fueron impugnados, entre otros, el relativo a la designación directa para garantizar la equidad de género.

En esa sentencia la Sala Superior precisó lo siguiente:

“…

 

Al respecto, cabe precisar que la revocación es sin mengua de la facultad del Partido Acción Nacional para que, con fundamento en la normativa legal y estatutaria aplicable, determine caso por caso, de manera fundada y motivada, la designación directa de candidatos en aquellos distritos electorales o entidades federativas en los que se sea necesaria esa actuación.

 

…”

De conformidad con lo resuelto en la ejecutoria en comento, es inconcuso que este órgano jurisdiccional federal, si bien revocó el acuerdo relativo al procedimiento de designación directa que se había tomado para garantizar la equidad de género, ello no implicó dejar sin efectos jurídicos dicho método extraordinario de designación directa de candidatos, ni que se hubiera negado en forma definitiva al Partido Acción Nacional la posibilidad de optar por este método extraordinario de selección directa para garantizar la equidad de género, lo anterior, porque dicha determinación no expulsó del cuerpo normativo partidista ese método extraordinario.

Por el contrario, es evidente que lo fundado del agravio analizado en esa sentencia, derivó del hecho de que los órganos partidistas no habían fundado y motivado debidamente su determinación, por lo que se dejó al Partido Acción Nacional en la posibilidad material y jurídica de volver a emitir un nuevo acuerdo en el cual, con fundamento en la normativa legal y estatutaria aplicable, determinara caso por caso, de manera fundada y motivada, la designación directa de candidatos en aquellos distritos electorales o entidades federativas en los que fuera necesaria esa actuación.

Por lo anterior, es que se considera infundada la alegación antes analizada.

Finalmente, se desestima por inoperante la afirmación del actor en el sentido de que el acuerdo controvertido puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los que concluyeron el procedimiento respectivo y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Lo anterior, porque el recurrente expone su argumento a partir de un presupuesto hipotético, incluso, de realización futura e incierta cuando afirma que lo sostenido por la responsable puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los ciudadanos que concluyeron el procedimiento de selección y cuentan ya con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Máxime que de la lectura integral del acuerdo impugnado, no se advierte considerando o resolutivo alguno en el sentido de que la autoridad responsable de manera explícita o implícita hubiera determinado aplicar retroactivamente el acuerdo en beneficio o perjuicio de persona o partido político alguno, o que el acuerdo en comento hubiera referido a ciudadanos que a la fecha ya son electos y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa respectivamente.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperante los temas de agravio formulados por el partido apelante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esta Sala Superior confirme el acuerdo CG94/2012.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se acata la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados” identificado con el número CG94/2012.

En esa ocasión, emití voto particular, toda vez que, en congruencia con mi voto emitido en las ejecutorias y sentencia incidental previamente señaladas, para el suscrito era claro que, al no existir análisis y pronunciamiento alguno de esta Sala Superior, respecto del contenido, interpretación, actualización y aplicación, de la norma de excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código electoral federal, era conforme a Derecho llevar a cabo el análisis correspondiente al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2012, promovido por el Partido Acción Nacional.

Por ende, señalé que esta Sala Superior debía hacer el estudio y resolución del concepto de agravio expresado por el apelante, Partido Acción Nacional, relativo a que la autoridad responsable inaplicó implícitamente el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al dictar el acuerdo general ahora controvertido, siendo que en mi concepto, tal concepto de agravio era sustancialmente fundado.

Finalmente, al resolver esta Sala Superior el recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-128/2012, emití voto particular, porque en mi concepto no se debió tener como válido el desistimiento del Partido Revolucionario Institucional, actor en ese medio de impugnación, y se debió analizar el fondo de la controversia, declarando fundado el concepto de agravio expresado, para efecto de que se respetara la presentación de listas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, las cuales habían sido producto de un procedimiento democrático y no cumplían la “cuota de género”.

En consecuencia, en atención a los argumentos que han quedado precisados y en congruencia con el criterio que he sostenido al resolver los medios de impugnación que han sido antecedentes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, considero que los actos controvertidos se deben revocar.

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1] SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011.

[2] CG327/2011, CG413/2011 y CG/94/2012

[3] Jurisprudencia 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 119-120.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

 

[5] Tesis XIII/2008. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 48 y 49.

[6]  Consultable en las páginas 295 a 298, en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] ROSENFELD, Michel, Affirmative action and justicie. A philosophical and constitucional inquiry, Yale University, New Haven, 1991, p.42.

[8] En ese sentido lo prevé la jurisprudencia 29/202, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA", publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[9] Al respecto, véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Yatama, de 23 de junio de 2005, párrafos. 194 y 206

[10] SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011.

[11] CG327/2011, CG413/2011 y CG/94/2012

[12] SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011.

[13] CG327/2011, CG413/2011 y CG/94/2012

[14] Consultable en la Revista de Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 30 y 31

 

[15] Jurisprudencia 9/98, consultable en la Compilación 1997 – 2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 455 y 456.

[16] Visible en http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2012/Marzo/CGes201203-29/CGes290312ap4.pdf

[17] Antecedente 9 del informe circunstanciado.

[18] Cabe precisar que en la aprobación de la sentencia, el suscrito emitió voto con reserva, el cual obra agregado a la sentencia, porque no coincido con dos argumentos fundamentales: 1) para cubrir la cuota de género los partidos políticos de registrar a personas del mismo género, en las fórmulas de diputados y senadores por ambos principios, es decir, propietario y suplente del mismo sexo, y 2) el deber solicitar el registro de un mínimo de ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, con propietarios y suplentes del mismo género, para el caso de Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo previsto por en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[19] El texto que es materia de especial y directa impugnación en los agravios que se analizan es el que aparece en negrita y subrayado.

[20]  Aparicio Javier, Langston Joy y Pérez Bernardo. División de Estudios Políticos, Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. (CIDE), noviembre de 2009 (Consultable en www.cide.edu.mx).

[21] De conformidad con el punto de acuerdo OCTAVO del Acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil once.

[22] Corte IDH, entre otros, Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párrafos 72 y 73, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrafos 219 y 220.