JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-475/2024
PROMOVENTE: RAFAEL ORNELAS RAMOS[1]
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y FABIOLA NAVARRO LUNA
COLABORÓ: DIEGO EMILIANO MARTINEZ PAVILLA Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ
Ciudad de México, primero de mayo de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024, emitido por el CG del INE, relacionado con el registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional bajo la acción afirmativa indígena para el proceso electoral federal 2023-2024.
I. ASPECTOS GENERALES
(1)El presente asunto tiene su origen en la aprobación del acuerdo INE/CG233/2024 por parte del CG del INE, vinculado con el registro de diversas candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, que participarán en el proceso electoral federal 2023-2024, bajo la acción afirmativa indígena.
(2)Inconforme, el promovente presentó un juicio ciudadano, ya que considera que las candidaturas registradas no cumplen con los lineamientos para la autoadscripción calificada, en los cuales se establece que el registro debe de acompañarse con una carta y una constancia de autoadscripción, con el objeto de demostrar un origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad o pueblo indígena que pretenda reconocer.
II. ANTECEDENTES
(3) De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(5) 2. Juicio para la ciudadanía. Inconforme, el veinticuatro de marzo, el promovente presentó un juicio para la ciudadanía, porque, en su concepto, no se cumplen los criterios de autoadscripción indígena calificada.
(6) 3. Escisión y reencauzamiento. Mediante acuerdo de cuatro de abril, esta Sala Superior escindió el presente medio de impugnación, a fin de conocer y resolver lo relacionado con el registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional y, por otro lado, reencauzó a las respectivas salas regionales lo relativo a las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
(8) 2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente a la ponencia a su cargo, lo admitió, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
IV. COMPETENCIA
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado está relacionado con la elección federal de diputaciones por el principio de representación proporcional en el marco del proceso electoral 2023-2024 en curso.[4]
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
(10) Por cuestión de método, en primer término, se analizará la procedencia de los escritos de las tercerías, así como las causales de improcedencia que hacen valer y, en segundo término, como consecuencia de ello, se determinará lo conducente sobre la procedencia del medio de impugnación.
Escritos de las tercerías
(11)Comparecen como terceros interesados el Partido Revolucionario Institucional,[5] MORENA y el Partido Acción Nacional;[6] sin embargo, solo los dos primeros son procedentes, conforme a lo siguiente:
(12)1. Forma. Se presentaron por escrito, con firma autógrafa, ante la autoridad responsable.
(13)2. Oportunidad. De la razón de fijación de la cédula de publicación del medio de impugnación, se advierte que el plazo legal de setenta y dos horas comenzó a transcurrir de las doce horas del veinticinco de marzo a la misma hora del veintiocho de marzo.
(14)En el caso del PRI y MORENA, los escritos de terceros fueron presentados el veintiocho de marzo a las once horas con once minutos y once horas con trece minutos, respectivamente, según consta en los sellos de recepción correspondientes, por lo que se consideran oportunos.
(15)El escrito del PAN es extemporáneo porque se presentó hasta el veintitrés de abril, tal y como se puede advertir del sello de recepción atinente.
(16)3. Personería, legitimación e interés. Se cumple con los requisitos, porque MORENA y el PRI comparecen a través de sus representantes ante el órgano responsable, y tienen un interés incompatible con el del acto, pues consideran que el acto impugnado debe subsistir, en concreto, los registros de las candidaturas que postularon y que en esta vía se controvierten.
Causales de improcedencia hechas valer por las tercerías
(17)El PRI aduce como causal de improcedencia la relativa a que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, por lo que considera que debe de desecharse, toda vez que el acuerdo impugnado se aprobó en sesión especial iniciada el veintinueve de febrero, la cual fue concluida el primero de marzo y la demanda del actor se presentó hasta el veinticuatro de marzo, por lo que plantea que es evidente que se presentó fuera del plazo legal de cuatro días.
(18)Se considera que es infundada.
(19)El actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que la presentación de la demanda ocurrió de forma oportuna.
(20)En efecto, el acuerdo fue publicado el veinte de marzo en el Diario Oficial de la Federación, por lo que al haberse presentado el escrito el veinticuatro de marzo siguiente, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios
(21)Además, no le asiste la razón al tercero en cuanto a que el plazo debió computarse a partir de la aprobación del acuerdo en el Consejo General del INE, pues para el actor no resulta aplicable el criterio de notificación automática, en tanto no participa en las sesiones del referido Consejo.
(22)Por otra parte, el PRI y MORENA aducen como causal de improcedencia la falta de interés jurídico por parte del actor, ya que consideran que no es titular de algún derecho que pueda ser restituido. Afirman que tampoco cuenta con un interés legítimo porque no manifiesta formar parte de una comunidad indígena.
(23)Asimismo, alegan que no acredita su calidad de presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A. C.
(24)La causal de improcedencia es infundada.
(25) Lo anterior es así, ya que el promovente en su demanda se autoadscribe como persona indígena Huachichil Chichimeca, situación que, a juicio de esta Sala Superior, le otorga la posibilidad de impugnar el acuerdo del Consejo General del INE respecto a las diputaciones por el principio de representación proporcional, al margen de si acredita o no ser presidente de la referida asociación civil.
(26)En los casos que involucran derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas se ha estimado que todos sus miembros se encuentran legitimados para acudir ante los tribunales en defensa de los derechos que colectivamente les pertenecen.
(27)Así, se ha establecido que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la ciudadanía, con el objeto de que se tutelen de manera eficaz sus derechos colectivos conforme a los preceptos constitucionales y consuetudinarios respectivos.
(28)Tal criterio ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la de jurisprudencia 4/2002 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
(29)Además, se estima que el presente juicio existen principios constitucionales que pudieran violentarse de permitirse que una persona que no cumple con la calidad necesaria para representar a un grupo beneficiado con una acción afirmativa pudiera ocupar una candidatura que no le corresponde y más aún, que no garantiza el derecho a ser debidamente representado, lo cual atenta no solo contra los principios democráticos y de representación, así como el de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, en virtud del cual se han establecido acciones afirmativas en favor de las personas y grupos indígenas, de conformidad, con lo establecido en el artículo 2, inciso A, párrafo III, de la Constitución general.
(30)Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
(31)Cabe precisar que la autoadscripción calificada que se le exige a quienes aspiran a una diputación indígena busca evitar autoadscripciones no legítimas, por lo que, de no verificarse previamente esa calificación, se pondría en grave riesgo la efectiva representación de los grupos y comunidades indígenas, que son de especial atención para el sistema jurídico mexicano.
(32)Sin que lo anterior implique que cualquier persona pueda hacer valer violaciones relacionadas con dichos grupos y comunidades, pues existe un requisito mínimo que es el de autoadscripción, lo que no presupone que, en automático, con ello deba darse la razón a los actores en dicha situación, sino que busca garantizar el acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad histórica.[7]
(33)Finalmente, el PRI considera que el actor debió interponer un recurso de apelación al controvertir una resolución del Consejo General del INE y no así un juicio de la ciudadanía.
(34)Lo anterior es infundado, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, de la Ley de Medios, los únicos supuestos para que el recurso de apelación pueda ser interpuesto por la ciudadanía son los siguientes: i. En el caso de imposición de sanciones, y ii. Cuando se ostenten como acreedores de un partido político en liquidación.
(35)En el caso no se actualizan dichos supuestos, por lo que resulta claro que no procede la vía del recurso de apelación que refiere el tercero interesado, máxime que el actor cuestiona el cumplimiento de los criterios de autoadscripción calificada indígena en el registro de diputaciones por el principio de representación proporcional, en contravención del grupo vulnerable y de su derecho a ser representado legítimamente, por lo que se considera que la vía del juicio de la ciudadanía es la correcta para analizar su pretensión.
(36)Además, este órgano jurisdiccional ha determinado que el error en la vía no genera la improcedencia del medio de impugnación, tal y como se puede advertir de la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
(37)Por lo anterior, como se adelantó, las causales de improcedencia en estudio son infundadas.
Procedencia del medio de impugnación
(38)Esta Sala Superior considera que el juicio para la ciudadanía satisface los requisitos previstos en la Ley de Medios,[8] como se precisa enseguida.
(39) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; se hace constar el nombre del promovente; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; se identifica el acto impugnado y a la responsable, aunado a que se mencionan los hechos y los agravios que causa el acto controvertido.
(40)En cuanto a la firma autógrafa del promovente, también se cumple con el requisito, toda vez que, si bien la demanda no cuenta con ese elemento de voluntad, lo cierto es que el escrito con el que se presentó de manera conjunta este medio de impugnación con el diverso SUP-JDC-474/2024, se encuentra firmado autógrafamente, tal y como se puede corroborar de la certificación que obra en el expediente.[9]
(41)Por tanto, no existe duda para este órgano jurisdiccional en cuanto a la voluntad del actor para inconformarse del acuerdo INE/CG233/2024, máxime que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 27/2016,[10] esta Sala Superior, como todos los órganos jurisdiccionales electorales, debe flexibilizar las formalidades exigidas para la admisión de los medios de impugnación en materia indígena.[11]
(42) 2. Oportunidad. Como se razonó, la demanda se considera oportuna ya que el acuerdo impugnado (INE/CG233/2024) fue publicado el veinte de marzo en el Diario Oficial de la Federación,[12] por lo que al haberse presentado el escrito el veinticuatro de marzo siguiente, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
(43) 3. Legitimación e interés. Como se determinó al analizar la causal de improcedencia, se considera que se cumplen estos requisitos, porque la parte actora promueve como un ciudadano[13] y se autoadscribe como indígena Huachichil Chichimeca, así como presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, A.C.
(44) En ese sentido, se considera que el promovente cuenta con un interés legítimo para hacer valer cuestiones relacionadas con el presunto incumplimiento a los criterios de autoadscripción calificada en las postulaciones de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.[14]
(45) Se reitera que, en el caso, existen principios constitucionales que pudieran violentarse de permitirse que una persona que no cumple con la calidad necesaria para representar a un grupo beneficiado con una acción afirmativa pudiera ocupar una candidatura que no le corresponde y, más aún, que no garantiza el derecho a ser debidamente representado en la vía de representación proporcional.
(46) 4. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. ESTUDIO DE FONDO
A. Planteamientos del actor
(48) En su concepto, existe una duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de las constancias de autoadscripción que aportaron los partidos políticos, y consideran que el INE incumplió con sus obligaciones de verificación, pasando por alto que no existe congruencia respecto del origen y pertenencia que se ostenta con el contenido de los documentos, además de que no verificó la legitimación de las autoridades que expidieron las constancias respectivas según su sistema normativo interno.
(49) De manera más específica, impugna las siguientes candidaturas, con base en los argumentos que a continuación se detallan.[15]
(50) El actor refiere que las cartas de autoadscripción y las constancias aportadas por los partidos contienen los elementos esenciales para estar en aptitud de objetar los registros, pero que solo cuenta con la información que se desprende del acuerdo impugnado y de su anexo, lo cual, a su consideración, es insuficiente para ejercer plenamente su derecho de acceso a la justicia.
(51) Señala que la descripción que realiza la responsable sobre la valoración de la documentación aportada carece de motivación, pues no es posible conocer exhaustivamente el contenido y los alcances de las constancias aportadas, ni mucho menos el razonamiento de la autoridad, ya que sólo se limita a expresar “cumple” o “sí”.
(52) En ese sentido, aduce que, para estar en mejores condiciones para impugnar, esto es, con todos los elementos de defensa necesarios, el veintitrés de febrero presentó ante el Consejo General del INE, por conducto de la Junta Local Ejecutiva de San Luis Potosí, una solicitud de acceso a los documentos que presentaron los partidos políticos nacionales, con el objeto de acreditar la autoadscripción calificada.
(53) En un primer momento, en su demanda manifestó que no había recibido respuesta a su solicitud, lo que vulnera su derecho de petición y acceso a la información pública en materia electoral, así como los lineamientos aprobados mediante el acuerdo INE/CG830/2023, por lo que solicitó a esta Sala Superior que los requiera y le dé vista para ampliar su demanda.
(54)Posteriormente, a través de su defensor público, señaló que la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva de San Luis Potosí dio respuesta a su solicitud, en el sentido de remitir al contenido del acuerdo impugnado, así como de su anexo, por lo que insiste que la información resulta insuficiente y, nuevamente, pidió que este órgano jurisdiccional la requiriera y se le diera vista.
B. Determinación
(55) Como se puede observar, los planteamientos del actor se dirigen en las siguientes dos vertientes: 1. Para controvertir las fórmulas que precisa en su demanda, porque no cumplen con los criterios de autoadscripción indígena calificada, por las razones que ahí mismo señala, y 2. Para demostrar que el acuerdo impugnado carece de motivación, y que no contó con elementos para realizar su impugnación.
(56)Los agravios son infundados e inoperantes, tal y como se argumenta a continuación.
Metodología de estudio
(57)Esta Sala Superior analizará, en primer lugar, los agravios que se identifican en el numeral 2, en virtud de que, de asistirle la razón al demandante, ello sería suficiente para revocar el acuerdo impugnado. En segundo lugar, de estimar que la responsable sí expresó razones para tener acreditada la autoadscripción calificada, se estudiarán los planteamientos señalados con el numeral 1.
(58) Cabe precisar que lo anterior no causa alguna afectación, pues no es la forma en la que se analizan los agravios lo que puede generar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[16]
(59)Además, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de la omisión debe hacerse de manera previa.
(60)Ahora bien, la materia de controversia tiene que ver con el presunto incumplimiento de los criterios de autoadscripción indígena calificada, por lo que debe tenerse en cuenta el siguiente:[17]
Marco conceptual
(61)Las acciones afirmativas son un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[18] y constituyen una medida compensatoria[19] que busca revertir situaciones históricas de desventaja para colocar en los espacios de deliberación y toma de decisión pública, las voces, cuerpos, aspiraciones y agendas de quienes, indebidamente, por su condición de personas indígenas, fueron excluidas de tales espacios.
(62) El Estado tiene la obligación de garantizar la composición pluricultural del país; salvaguardar las instituciones y culturas indígenas, así como de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno[20] interno.[21]
(63)Las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible este mandato[22] constitucional y convencional.[23] Así, esta Sala Superior ha señalado[24] que tales acciones, en el ámbito político-electoral, garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población.
(64)De esa forma, se logra aumentar la representación indígena y se consideran inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar las acciones afirmativas.
(65)Desde la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, esta Sala Superior indicó que la efectividad de la acción afirmativa debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico.
(66)Es decir, que personas no indígenas pretendieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.
(67)Por ello, se determinó que, en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.
(68)Así, en diversas ocasiones,[25] esta Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la autoadscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
(69)En ese sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones.
(70)Ello se traduce en que, ante cualquier indicio que disminuya la credibilidad de los documentos que acreditan tal autoadscripción, se deben tomar medidas necesarias y proporcionales.[26]
(71) El estudio de asuntos vinculados con acciones afirmativas para personas indígenas y con el cumplimiento de la autoadscripción calificada debe llevarse a cabo con perspectiva intercultural, lo que, en términos de la jurisprudencia 19/2018,[27] implica los siguientes elementos mínimos, que se constituyen como deberes de la autoridad:
i. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas[28] que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena;[29]
ii. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable;[30]
iii. Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
iv. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto;[31]
v. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
vi. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas[32] y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
(72)Además, en la jurisprudencia 9/2014,[33] se delimitó que las controversias que implican a personas, comunidades y pueblos indígenas debe llevarse a cabo a partir de un análisis contextual, lo que permite “evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.”
(73) Ahora bien, en relación con aspectos procesales, en la jurisprudencia 28/2011[34] esta Sala Superior estableció los alcances de los formalismos en un juicio cuando están involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas. Así, se reconoció que, considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no colocarles en estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas que imponen tales cargas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
(74)En ese sentido, en la jurisprudencia 27/2016,[35] esta Sala Superior estableció que, en los juicios en materia indígena, “la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible […] sin que sea válido dejar de [otorgar] valor y eficacia [a las pruebas] con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio [de quien juzga] y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente”.
(75)Lo anterior, a fin de compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
(76) Respecto a esto último, merece la pena traer a cuenta la jurisprudencia 18/2015,[36] en la que esta Sala Superior estableció que la suplencia de la queja no exime a las comunidades indígenas del cumplimiento de cargas probatorias.
(77)Así, en el análisis de los agravios que formula el actor, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta la perspectiva intercultural, así como la relevancia de las acciones afirmativas para el sistema de representación democrático mexicano, pero, también, el deber de cumplir las cargas probatorias que les corresponden a las personas indígenas en un proceso jurisdiccional, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.
Caso concreto
Falta de motivación del acuerdo impugnado y ausencia de elementos para controvertir el registro de las candidaturas
(78) El promovente refiere que no estuvo en aptitud de objetar los registros de las candidaturas por autoadscripción calificada, porque solo cuenta con la información que se desprende del acuerdo impugnado y de su anexo, lo cual, a su consideración, es insuficiente para ejercer plenamente su derecho de acceso a la justicia.
(79) Señala que la descripción que realiza la responsable sobre la valoración de la documentación aportada carece de fundamentación y motivación, pues no es posible conocer exhaustivamente el contenido y los alcances de las constancias aportadas, ni mucho menos el razonamiento de la autoridad, ya que sólo se limita a expresar “cumple” o “sí”.
(80) En ese sentido, aduce que, para estar en mejores condiciones para impugnar, esto es, a fin de contar con todos los elementos de defensa necesarios, esta Sala Superior debe requerir la documentación atinente y darle vista para ampliar o mejorar su impugnación.
(81)Lo anterior, ante la negativa de la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí de proporcionarle la información que, en su momento, solicitó.
(82)El agravio es infundado y, por otro lado, inoperante, según se razona a continuación.
(83)En el artículo 16 constitucional, primer párrafo, se establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados. El incumplimiento a lo anterior se puede presentar en dos formas distintas: por su falta y por su incorrección.
(84)Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede encuadrar en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
(85)En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto y, una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
(86)De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
(87)En el caso, a partir del planteamiento del actor, se analizará si el acuerdo impugnado carece de motivación, por lo que, de asistirle la razón, el efecto podría ser ordenar a la responsable que subsane la irregularidad expresando las razones, en su caso, ausentes.
(88)De la revisión del acuerdo impugnado, así como de su anexo, esta Sala Superior advierte lo siguiente:
a. La responsable señaló que, para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata con la comunidad, de conformidad con los lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada indígena, fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntara la constancia que permitiera constatar tal situación;
b. Dicha constancia debía ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los referidos lineamientos, con el objeto de verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena;
c. Se constató que la carta de autoadscripción cumpliera con los requisitos establecidos en el diverso acuerdo INE/CG625/2023, y se hicieron, en cada caso, consideraciones al respecto;
d. Se detallaron las principales características de las constancias de adscripción que, en cada caso, aportaron los partidos políticos, por ejemplo, se señaló quién la emitió y qué es lo que se desprende de la misma;
e. Se realizaron diversas manifestaciones para determinar qué elementos había acreditado cada candidatura, por ejemplo, si pertenece a la comunidad; si es nativa de la comunidad; si es descendiente de personas indígenas pertenecientes a la comunidad, y si participa activamente en la comunidad, entre otros aspectos, y
f. Finalmente, se determinó si cumple o no con la acción afirmativa indígena.
(89)Para ilustrarlo, a continuación, se inserta una imagen del análisis llevado a cabo por la responsable que se observa en el anexo del acuerdo impugnado.
(90)De lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la responsable sí expuso las razones y motivos para justificar por qué, en cada caso, la carta de autoadscripción y la constancia de adscripción, arrojaban elementos suficientes para evidenciar que se acreditaron las acciones afirmativas ahora cuestionadas.
(91)Es más, el actor impugna las candidaturas a partir de lo expuesto por la responsable, por lo que, si el acuerdo careciera de motivación, como lo refiere, no hubiera estado en condiciones de cuestionar las consideraciones expuestas por cada fórmula.
(92)En consecuencia, se estima que no le asiste la razón al promovente, en cuanto a que la falta de motivación del registro de las candidaturas le impidió ejercer plenamente su derecho de acceso a la justicia.
(93) Por otra parte, aduce que, para estar en mejores condiciones para impugnar, presentó ante el Consejo General del INE, por conducto de la Junta Local Ejecutiva de San Luis Potosí, una solicitud de acceso a los documentos que presentaron los partidos políticos nacionales, con el objeto de acreditar la autoadscripción calificada.
(94) Sin embargo, ante la respuesta en sentido negativo que emitió la autoridad administrativa, solicita que este órgano jurisdiccional la requiriera y se le dé vista.
(95) En primer término, la inoperancia del agravio radica en que, si el promovente no estaba conforme con la respuesta recaída a su derecho de petición, ello debió impugnarlo en una cadena impugnativa independiente, pues constituye un acto ajeno al que se revisa en el presente juicio de la ciudadanía.
(96)En ese sentido, en esta instancia no resulta posible, jurídicamente, pronunciarse sobre si dicha respuesta está ajustada a Derecho.
(97)Además, si el actor considera que no existió transparencia en la verificación del cumplimiento de la autoadscricpión calificada, o bien, que la autoridad administrativa electoral fue omisa en realizar una mayor difusión sobre alguna o todas las etapas que forman parte de ese proceso, en contravención de cierta disposición legal o de los lineamientos correspondientes, también debió controvertirlo oportunamente.
(98) Por otra parte, deviene inoperante el alegato del actor con el que pretende que esta Sala Superior requiera la documentación que le fue negada, a fin de perfeccionar su impugnación, pues debe tenerse en cuenta lo siguiente.
(99)En los medios de defensa previstos en la Ley de Medios, se deben ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para su interposición y, en su caso, mencionar las que deban requerirse cuando se justifique que, oportunamente, fueron solicitadas por escrito ante el órgano competente y éstas no fueron entregadas.[37]
(100)Sin embargo, una regla fundamental para la admisión de las pruebas es la relativa a que guarden relación inmediata con los hechos controvertidos, así se prevé en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.[38]
(101)En el caso, para acreditar que solicitó la documentación que aduce era necesaria para presentar su impugnación, el actor acompaña a su demanda el acuse -primera foja del escrito- que se inserta a continuación.
(102)De esta documental se advierte que el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el promovente solicitó, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, “acceso a los documentos que presenten los partidos políticos nacionales con el objeto de acreditar la autoadscripción calificada de las candidaturas cuyo registro soliciten, bajo la acción afirmativa indígena, para los cargos federales de elección popular -diputaciones y senadurías-, por ambos principios.”
(103)Lo anterior, adminiculado con lo que se refiere en el “asunto” del mismo escrito: “participar en la verificación de la autoadscripción calificada de las candidaturas indígenas”, no permite a este órgano jurisdiccional inferir que la intención de recabar esa documentación, en sí misma, fuera para impugnar algún registro en específico.
(104)De una valoración racional de dicho acuse, no se sigue que la petición formulada por el actor tenga una relación inmediata con los hechos que en esta instancia se controvierten.
(105)En realidad, lo que pretende es que, a partir de la información que aparentemente solicitó, esta Sala Superior la requiera, se le dé vista para que lleve a cabo una especie de pesquisa y perfeccione su demanda, pero con ello se renovaría, incluso, el plazo para su presentación.
(106)Es válido que una persona impugnante aduzca que una prueba obra en poder de un determinado órgano y que la requirió antes de acudir a juicio, porque la necesita para acreditar una manifestación respecto a un hecho concreto, pero una cuestión muy distinta es que requiera información -genérica- para encontrar aspectos nuevos para informarse y, en consecuencia, formule agravios novedosos.
(107)Incluso, con la información que hay en el anexo del Consejo General, el actor pudo requerir previo y de manera particular las constancias de adscripción de cada una de las candidaturas que consideraba no cumplían los requisitos, porque en ese anexo hay información suficiente para precisar: i) la persona registrada; ii) la constancia presentada, y iii) la autoridad emisora.
(108)Entonces, esta Sala Superior no puede perfeccionar una solicitud que el actor debió realizar para estar en aptitud de impugnar ante este Tribunal la validez de las constancias presentadas.
(109)Se insiste, si el actor estima que se transgredió alguna norma en materia de transparencia y acceso a la información, debió hacerlo valer en la instancia y oportunidad correspondiente.
(110)Refuerza lo anterior el criterio reiterado de esta Sala Superior,[39] en el sentido de que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las obligaciones procesales referidas anteriormente, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes.
(111)Por ello, se considera que esta porción del planteamiento deviene inoperante y, por tanto, no ha lugar acordar de conformidad con lo solicitado por el promovente.
Indebida motivación porque no se cumplieron los criterios de autoadscripción indígena calificada
(112)Como se señaló, la indebida motivación se relaciona con la incorrección o defecto de las razones por las que una autoridad emite cierta determinación, esto es, sobre cuestiones de fondo, a continuación, se analizarán los planteamientos que el actor hace valer de forma específica respecto de los registros que impugna, conforme a los supuestos que identifica en su demanda.
a. Asambleas con vicios en su celebración
(113)Como se puede observar, el actor impugna el registro de la fórmula del PAN correspondiente al 8° lugar de la lista de la segunda circunscripción, porque considera que existen asambleas con vicios en su celebración, al no estar firmadas por todas las personas que participaron.
(114)El agravio es infundado.
(115)En principio, es importante señalar lo que determinó la responsable al respecto:
(116)Como se puede observar, en el acuerdo impugnado se precisó que las constancias de adscripción aportadas por las candidatas propietaria y suplente fueron emitidas por la asamblea comunitaria extraordinaria[40] y la asamblea general comunitaria,[41] respectivamente.
(117)Conforme a los lineamientos,[42] las constancias de adscripción indígena deben cumplir, en lo que interesa, con los siguientes requisitos:
- Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:
i. Asamblea general comunitaria (o instituciones análogas);
ii. Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;
iii. Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad), y
iv. Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
- Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expida la constancia;
- Contener la firma autógrafa o huella dactilar y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia, y
- Acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
(118)Lo infundado del agravio radica en que las constancias de adscripción, según se desprende del anexo del acuerdo impugnado, fueron emitidas por autoridades indígenas permitidas en los lineamientos y no por una autoridad ajena, como refiere el promovente.
(119)Además, en ningún apartado de los lineamientos se establece que las asambleas deban estar firmadas por todas las personas que participaron, es decir, entre los requisitos que deben cumplir las asambleas no se prevé alguno con las características que aduce el actor.
(120)Es más, en el numeral 3, inciso d), de los lineamientos, se establece que pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias.
(121)Así, se considera que no vicia la validez de las asambleas el hecho de que hayan sido firmadas, en cada caso, por el juez auxiliar o el comisario ejidal, pues los lineamientos sólo requieren que contengan la firma -o huella dactilar y, en su caso, sello- de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria, como sucedió en la especie.
(122)Es importante señalar que el cuestionamiento no viene de otra autoridad o grupo de la comunidad, de lo que pudiera inferirse que existe un conflicto entre autoridades emisoras de la constancia de adscripción -por ejemplo-, por lo que no existe alguna razón -más allá del planteamiento del actor- para dudar de la validez de los actos celebrados por la asamblea comunitaria extraordinaria y la asamblea general comunitaria, respectivamente.
(123)Por tanto, esta Sala Superior considera que las asambleas referidas no contienen vicios en su celebración y, en consecuencia, debe confirmarse el registro controvertido.
b. Constancia de organización, asociación o agrupación que no es autoridad tradicional
(124)El promovente controvierte los registros precisados en la tercera columna, porque estima que la constancia de adscripción calificada indígena es emitida por una entidad que no constituye una autoridad tradicional reconocida por el sistema normativo interno, es decir, que no es una autoridad tradicional.
(125)El agravio es infundado.
(126)En primer término, el actor impugna el registro de una fórmula del PAN correspondiente al número 09 de la segunda circunscripción; sin embargo, como se puede advertir del acuerdo y del anexo, no existe tal registro.
(127)A foja 72 del acuerdo, la responsable determinó lo siguiente:
(128)Como se advierte, para la segunda circunscripción el PAN debía postular dos fórmulas y, como se puede constatar del anexo, ello ocurrió para los lugares 08 -analizado en el agravio anterior- y 17 de la lista, por tanto, lo que aduce respecto al lugar 09 de la referida circunscripción es ineficaz.
(129)Por lo que hace al resto de los registros, el agravio es infundado, porque las constancias de adscripción, contrario a lo que señala el demandante, fueron emitidas conforme a lo previsto en los lineamientos, tal y como se demuestra a continuación.
| Fórmula | Autoridad indígena emisora de la constancia[43] |
1 | PAN, segunda circunscripción, número 17 | Asamblea extraordinaria de comunidad organizada Casa Tuxpan, comunidad indígena nahua migrante en Aguascalientes “Calli Tochpan” |
2 | PVEM, segunda circunscripción, número 09 | Delegado de la comunidad denominada Congregación Indígena de San Ildefonso Cieneguilla, del municipio de Tierra Blanca, Guanajuato |
3 | PRI, primera circunscripción, número 09 | Para el caso de la propietaria, autoridad Siriame (gobernador tradicional) o comisariado ejidal del asentamiento indígena o localidad Norogachí Para el caso de la suplente, gobernador tradicional indígena Cora |
4 | PRD, primera circunscripción, número 06 | Consejero Supremo Parlamentario del Parlamento Indígena Supremo de Baja California |
5 | PVEM, tercera circunscripción, número 13 (suplente) | Sociedad Indígena de la Vela de San Mateo, El Espinal Oaxaca |
(130)En consideración de esta Sala Superior, no le asiste la razón al promovente, toda vez que, para el caso de los registros numerados del 1 al 4, las constancias de adscripción fueron emitidas por autoridades reconocidas como válidas por los lineamientos.
(131)Con la finalidad de garantizar la pertenencia y el vínculo al pueblo y a la comunidad a la que pertenecen, según los lineamientos, se deberá atender a las instituciones, autoridades y procedimientos con los que las propias comunidades y pueblos indígenas reconocen a sus integrantes.
(132)En cualquier caso, tendrían preponderancia los reconocimientos realizados por las asambleas generales comunitarias, asambleas de autoridades indígenas, tradicionales comunitarias y agrarias indígenas, en ese orden de prelación, o bien, instituciones análogas de toma de decisión que sean consideradas por las propias comunidades como sus máximos órganos de autoridad.
(133)Como se refirió, dentro de las autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, en los lineamientos se contemplan las delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, así como autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
(134)En el caso de los registros 1 a 4, el actor cuestiona la emisión de constancias por parte de -como se aprecia del anexo del acuerdo impugnado- una asamblea extraordinaria de comunidad, un delegado de la comunidad, un gobernador tradicional o comisariado ejidal, un gobernador tradicional indígena y un consejero supremo parlamentario.
(135)Es importante mencionar que el actor no precisa por qué, en su concepto, las señaladas no son autoridades tradicionales, aunado a que tampoco hace alusión al o a los sistemas normativos internos respecto de los cuales, según su dicho, no son reconocidas.
(136)Además, el alegato no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de validez de la que gozan las constancias de adscripción, máxime que en los propios lineamientos se concibe la existencia de instituciones indígenas análogas a autoridades tradicionales y la posibilidad de que tengan distintas denominaciones en cada comunidad o pueblo.
(137)Es más, en el numeral 3, inciso d), de los lineamientos, se establece que pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias.
(138)En el caso de la constancia de adscripción relativa al registro identificado con el número 5 -Sociedad Indígena de la Vela de San Mateo, El Espinal Oaxaca-, se considera que el promovente pasa por alto que, en los propios lineamientos,[44] se avala que el referido documento pueda ser emitido por una asamblea de personas que integran la comunidad, así como por una asociación civil integrada por personas indígenas.
(139)Además, como se puede inferir de la siguiente imagen de la constancia de adscripción, la asociación tiene una antigüedad mayor a dos años, como se requiere en el numeral 30 de los lineamientos, pues se precisa que el candidato suplente es integrante y socio desde hace veinte años.
(140)En virtud de lo anterior, se considera que, contrario a lo referido por el actor, las constancias de adscripción cuestionadas cumplen con lo previsto en los lineamientos y, por ende, deben confirmarse los registros correspondientes.
c. Emitida por el comisariado de bienes comunales o ejidal, o su presidente
(141)El actor impugna los registros precisados en la tercera columna, pues le resulta cuestionable la legitimación y representación de un comisariado ejidal o de bienes comunales.
(142)Sin embargo, como se detalló anteriormente, en el numeral 14, inciso a), de los lineamientos, dentro de las autoridades indígenas facultadas para emitir las constancias de adscripción, se encuentran las autoridades agrarias o comunitarias, que comprenden las comunales o ejidales.
(143)Por tanto, resulta evidente que el promovente parte de una premisa equivocada al considerar que las autoridades indígenas comunales o ejidales carecen de legitimación o representación, siendo que así se les reconoce en los lineamientos.
(144)Además, resulta relevante señalar que el actor, a partir de lo expuesto por la responsable en el anexo del acuerdo impugnado, deja de realizar alegatos particulares respecto de cada registro que impugna, tan solo cuestiona de forma general la legitimación y representación de los comisarios ejidales o de bienes comunales que, como se razonó, son autoridades indígenas válidas en términos de lo previsto en los lineamientos.
(145)Es importante destacar que, como se razonó en el inciso a. de este apartado, el cuestionamiento no viene de otra autoridad o grupo de la comunidad, de lo que pudiera inferirse que existe un conflicto entre autoridades emisoras de la constancia de adscripción -por ejemplo-, por lo que no existe alguna razón -más allá del planteamiento del actor- para dudar de la validez de los actos celebrados por comisariado ejidal o de bienes comunales.
(146)Por tanto, ante lo infundado del agravio, los registros impugnados deben prevalecer.
d. Constancias de agencias o delegaciones municipales y otras autoridades municipales, o bien, autoridades jurisdiccionales (jueces auxiliares o agrarios)
(147)El demandante señala que las autoridades municipales o jurisdiccionales (jueces auxiliares o agrarios) no son propias de las comunidades indígenas, por lo que no ejercen representación ni legitimación indígena.
(148)De igual forma que el agravio anterior, se considera que el actor parte de una premisa equivocada, primero, porque en el numeral 3, inciso d), de los lineamientos, se establece que las autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias.
(149)Y, segundo, porque existe la posibilidad de que un ayuntamiento emita una constancia de adscripción indígena, pues cuenta con legitimación para expedirla para acreditar un vínculo con el pueblo y la comunidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 29, segundo párrafo, de los lineamientos.
(150)Cabe precisar que, en este caso, a partir de lo expuesto por la responsable en el anexo del acuerdo impugnado, el promovente tampoco realiza alegatos particulares respecto de cada registro que impugna, tan solo de forma general cuestiona la legitimación y representación de las autoridades municipales. De ahí la inoperancia también de su planteamiento.
(151)Ante lo infundado e inoperante del agravio, resulta procedente confirmar los registros controvertidos.
Conclusión
(152)Las acciones afirmativas constituyen medidas para transformar las condiciones estructurales que han permitido históricamente la exclusión de las personas para quienes son diseñadas, por lo que se traducen en vías de acceso a los órganos de representación popular, haciendo posible la inclusión de las aspiraciones, agendas y cuerpos de quienes han sido marginadas del espacio público.
(153)Por lo tanto, toma relevancia cuando la comunidad respecto de la cual se afirma se es integrante emite un desconocimiento, ya que permitir que candidatos sean asignados bajo acciones afirmativas de personas indígenas sin serlo, tiene como resultado, la nulificación de la representatividad de las personas indígenas y, por ende, su invisibilización en la toma de decisiones, en este caso, de la Cámara de Diputados.
(154)Sin embargo, como se argumentó, el promovente no logró derrotar la presunción de validez de la que goza, en primer término, lo actuado por cada autoridad o institución indígena al momento de emitir la constancia de adscripción correspondiente y, en segundo término, lo aducido por la responsable en el acuerdo impugnado y su anexo, por lo que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación.
(155)Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[45] RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-475/2024.
Emito el presente voto porque no comparto las consideraciones que sustentan la determinación de esta Sala Superior que confirmó, en cuanto fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[46], en relación con el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional,[47] bajo la acción afirmativa indígena, para el proceso electoral federal 2023-2024.
Desde mi perspectiva, el juicio no fue debidamente sustanciado, atendiendo a la naturaleza de la controversia planteada y de las personas con quienes se vincula, de ahí que no coincida con las consideraciones que sustentan la determinación y, por tanto, tampoco con lo resuelto por la mayoría de quienes integramos la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
1. Contexto
Este asunto se originó con la aprobación que realizó Consejo General del INE del acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones federales por los principios de mayoría relativa[48] y de RP, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
El actor promovió juicio de la ciudadanía a efecto de impugnar el referido acuerdo, particularmente la aprobación del registro de diversas candidaturas a diputaciones federales, por ambos principios, bajo la acción afirmativa indígena, al estimar que no se cumplieron los criterios de autoadscripción indígena calificada.
Ante la impugnación, esta Sala Superior emitió acuerdo plenario por el que escindió la demanda, a fin de conocer y resolver lo relacionado con el registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP y, por otro lado, reencauzó a las respectivas salas regionales lo relativo a las candidaturas a diputaciones federales por MR.
En cuanto es materia de la decisión, en su demanda el actor refiere que su pretensión es que se revoque el registro de diversas candidaturas a diputaciones federales por RP, porque no cumplen los criterios de autoadscripción indígena calificada.
En su concepto, existe una duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de las constancias de autoadscripción que aportaron los partidos políticos; asimismo, considera que el INE incumplió sus obligaciones de verificación, pasando por alto que no existe congruencia respecto del origen y pertenencia que se ostenta con el contenido de los documentos, además de que no verificó la legitimación de las autoridades que expidieron las constancias respectivas según su sistema normativo interno.
2. Sentencia de la Sala Superior
Al emitir la sentencia, la mayoría consideró que los planteamientos del actor se dirigen en las siguientes dos vertientes: 1) Para controvertir las fórmulas que precisa en su demanda, porque no cumplen con los criterios de autoadscripción indígena calificada, por las razones que señala, y 2) Para demostrar que el acuerdo impugnado carece de motivación; además, que no contó con elementos para realizar su impugnación.
Se considera que los motivos de agravio que expone el demandante son infundados e inoperantes, por lo que se confirma la determinación controvertida. En este sentido, se considera, en esencia:
La responsable sí expuso las razones y motivos para justificar por qué, en cada caso, la carta de autoadscripción y la constancia de adscripción, arrojaban elementos suficientes para evidenciar que se acreditaron las acciones afirmativas ahora cuestionadas.
No le asiste la razón al promovente, en cuanto a que la falta de motivación del registro de las candidaturas le impidió ejercer plenamente su derecho de acceso a la justicia.
En primer lugar, se indica que, si el promovente no estaba conforme con la respuesta de la autoridad administrativa, recaída a su petición –en la que solicitó acceso a los documentos que presentaron los partidos políticos nacionales, con el objeto de acreditar la autoadscripción calificada–, ello debió impugnarlo en una cadena impugnativa independiente, toda vez que constituye un acto ajeno al que se revisa en el juicio de la ciudadanía. En esta instancia no resulta posible, jurídicamente, pronunciarse sobre si dicha respuesta está ajustada a Derecho.
Si el actor considera que no existió transparencia en la verificación del cumplimiento de la autoadscripción calificada, o bien, que la autoridad administrativa electoral fue omisa en realizar una mayor difusión sobre alguna o todas las etapas que forman parte de ese proceso, en contravención de cierta disposición legal o de los lineamientos correspondientes, también debió controvertirlo oportunamente.
Deviene inoperante el alegato del actor con el que pretende que esta Sala Superior requiera la documentación que le fue negada, a fin de perfeccionar su impugnación, sin embargo, la solicitud presentada, ante la JLE del INE en San Luis Potosí, no permite inferir que la intención de recabar esa documentación, en sí misma, fuera para impugnar algún registro en específico, por lo que no se sigue que la petición formulada por el actor tenga una relación inmediata con los hechos que en esta instancia se controvierten.
La pretensión del actor es que, a partir de la información que aparentemente solicitó, la Sala Superior la requiera, se le dé vista para que lleve a cabo una especie de pesquisa y perfeccione su demanda, pero con ello se renovaría, incluso, el plazo para su presentación.
Con la información que hay en el anexo del Consejo General, el actor pudo requerir previo y de manera particular las constancias de adscripción de cada una de las candidaturas que consideraba no cumplían los requisitos, porque en ese anexo hay información suficiente para precisar: i) la persona registrada; ii) la constancia presentada, y iii) la autoridad emisora.
Las constancias de adscripción, según se desprende del anexo del acuerdo impugnado, fueron emitidas por autoridades indígenas permitidas en los lineamientos y no por una autoridad ajena, como refiere el promovente.
Además, en ningún apartado de los lineamientos se establece que las asambleas deban estar firmadas por todas las personas que participaron, es decir, entre los requisitos que deben cumplir las asambleas no se prevé alguno con las características que aduce el actor.
Las asambleas referidas no contienen vicios en su celebración y, en consecuencia, debe confirmarse el registro controvertido.
Dentro de las autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, en los lineamientos se contemplan las delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, así como autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
El actor cuestiona la emisión de constancias por parte de una asamblea extraordinaria de comunidad, un delegado de la comunidad, un gobernador tradicional o comisariado ejidal, un gobernador tradicional indígena y un consejero supremo parlamentario; sin embargo, no precisa por qué, en su concepto, las señaladas no son autoridades tradicionales, aunado a que tampoco hace alusión al o a los sistemas normativos internos respecto de los cuales, según su dicho, no son reconocidas.
El promovente parte de una premisa equivocada al considerar que las autoridades indígenas comunales o ejidales carecen de legitimación o representación, siendo que así se les reconoce en los lineamientos
El promovente tampoco realiza alegatos particulares respecto de cada registro que impugna, tan solo de forma general cuestiona la legitimación y representación de los comisarios ejidales o de bienes comunales, así como de las autoridades municipales. De ahí la inoperancia también de su planteamiento.
3. Motivos de disenso
Mi posición en contra de la sentencia emitida por la mayoría se sustenta que, como lo adelanté, el juicio no fue debidamente sustanciado, atendiendo a la naturaleza de la controversia planteada y de las personas con quienes se vincula. Ello, porque desde mi perspectiva, no se realizaron todas las diligencias que resultaban necesarias para la emisión de una sentencia acorde a Derecho.
Al respecto, es de tener en consideración que el medio de impugnación fue promovido por una persona que se auto adscribe como indígena y, en el caso, está involucrado el cumplimiento del deber de garantizar que las personas que se postulen en candidaturas a través de la acción afirmativa indígena tengan un vínculo efectivo con el pueblo y la comunidad a la que pertenecen, cuya inobservancia traería como consecuencia la vulneración de los derechos de grupos y comunidades indígenas, que son de especial atención para el sistema jurídico mexicano.
Estimo pertinente destacar que, reiteradamente, este órgano jurisdiccional ha considerado[49] que de lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, por lo que las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable.
También se ha sostenido en forma constante, que los integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional despeje los obstáculos derivados de las asimetrías sociales, culturales y económicas imperantes, y decida materialmente o en el fondo el problema planteado.[50]
En este orden de ideas, se ha determinado que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.[51]
Asimismo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[52] que, tratándose de comunidades indígenas, deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba, a fin de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes.
Tomando en consideración los elementos expuestos, desde mi perspectiva, en el caso no se realizaron todas las diligencias que resultaban necesarias para la debida resolución del juicio.
De manera ejemplificativa, es de señalar que no se requirieron diversas constancias que eran necesarias para estar en posibilidad de emitir la resolución procedente conforme a Derecho, es decir, para determinar si el registro de las candidaturas cuestionadas cuenta o no con la adscripción calificada como persona indígena.
Como se señala en la sentencia emitida, el actor argumentó que existía una duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de las constancias de autoadscripción que aportaron los partidos políticos y, desde su perspectiva, el INE incumplió con sus obligaciones de verificación, pasando por alto que no existe congruencia respecto del origen y pertenencia que se ostenta con el contenido de los documentos, además de que no verificó la legitimación de las autoridades que expidieron las constancias respectivas según su sistema normativo interno o acorde a la normativa aplicable.
Al respecto, es pertinente destacar que en los artículos 23 y 24[53] de los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada indígena[54] se establece todo un procedimiento que la autoridad administrativa electoral debe desahogar cuando se tenga conocimiento de la interposición de un medio de impugnación, a efecto de realizar las diligencias de verificación de la constancia de adscripción indígena.
En este sentido, durante la instrucción del juicio debió haberse advertido que la autoridad administrativa electoral no remitió las constancias relativas al procedimiento de verificación que era su deber realizar acorde a lo previsto en los Lineamientos por lo que, en mi opinión, resultaba necesario requerirlas a efecto de contar con todos los elementos para estar en condiciones de emitir la resolución procedente conforme a Derecho.
Es dable señalar, como referencia, que en aplicación los aludidos criterios a fin de facilitar a las comunidades indígenas y de las personas que las conforman el acceso efectivo a la tutela judicial, esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía 614 de 2021, con temática similar al que ahora nos ocupa, analizó las diligencias de verificación y decidió revocar el acuerdo impugnado, en virtud de que de ellas derivó que la autoridad emisora negó haber expedido el documento, así como haberlo firmado, además de que negó conocer si la persona denunciada tenía o no un vínculo con la comunidad indígena.
Por otra parte, el ciudadano actor también expuso la necesidad de tener conocimiento de las constancias que sustentaron la decisión del Consejo General de INE; por lo que en su demanda solicitó que se le requirieran al INE y se le diera vista, a fin se estar en posibilidad de formular los planteamientos que fueran procedentes, una vez conocidas esas constancias.
Durante la instrucción se desestimó está cuestión y, en mi opinión, la respuesta que se da en el proyecto no es acorde a los criterios jurisprudenciales en materia de personas y comunidades indígenas que prevén el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, aunado a flexibilizar las reglas procesales en los juicios en los que sean parte.
De ahí que, como se expuso, desde mi óptica, es notoria la inadecuada sustanciación del medo de impugnación, si se considera la naturaleza de la controversia planteada –que se relaciona con el cumplimiento del requisito de autoadscripción indígena calificada para la postulación de candidaturas a diputaciones federales por esa acción afirmativa– y, la calidad de indígenas de las personas implicadas en el juicio.
A partir de lo expuesto es que formulo el presente voto particular, respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor, promovente o demandante.
[2] En lo siguiente, CG del INE o autoridad responsable.
[3] Salvo mención distinta, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[5] En adelante, PRI
[6] En lo sucesivo, PAN
[7] Véase lo resuelto en el SUP-JDC-614/2021 y acumulados.
[8] Esto es, los de procedencia que se establecen en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[9] De igual manera, mutatis mutandis la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de los escritos de presentación para demostrar la voluntad de las partes en la jurisprudencia de rubro: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE [Novena Época, Primera Sala, Tesis: 1a./J. 33/2002, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002, página 46].
[10] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
[11] Con base en ello se desestima la causal de improcedencia que hace valer la responsable en su informe circunstanciado.
[12] Diario Oficial de la Federación, 20 de marzo de 2024. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0
[13] A través del defensor público que designó y que éste aceptó el cargo.
[14] Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENTES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[15] Imagen de la tabla que se localiza en la última hoja de la demanda.
[16] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[17] En términos del marco conceptual utilizado en el SUP-REC-1410/2021 y acumulado, del que derivaron los lineamientos para verificar el cumplimiento.
[18] Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1°, último párrafo; 2° párrafo segundo, y 35, fracción II, de la Constitución general. También, ver el SUP-JDC-771/2021 y la jurisprudencia 11/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
[19] Jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.
[20] jurisprudencia 19/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.
[21] Ver artículo 2° de la Constitución Federal, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.
[22] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos (artículo 5). Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población (artículo 9).
[23] En efecto, las acciones afirmativas han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano (ver lo resuelto en el SUP-JDC-614/2021 y acumulados).
[24] Tesis XXIV/2018, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[25] Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados (del que derivó la tesis IV/2019, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA). Asimismo, en el recurso de reconsideración 876/2018, este órgano jurisdiccional determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.
[26] En igual sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-771/2021.
[27] Titulada: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[28] Por ejemplo, solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras.
[29] En la jurisprudencia 20/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, se establece que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
[30] Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales.
[31] La jurisprudencia 18 de 2018 delimita la siguiente tipología de cuestiones y controversias.
[32] En la jurisprudencia 37/2016 (de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”) la Sala Superior reconoció que “los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos […]”.
[33] De título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[34] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[35] Titulada COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
[36] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.
[37] Véase el inciso f) del párrafo 1 del artículo 9° de la Ley de Medios.
[38] En términos de lo previsto en el artículo 4°, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[39] Véase la Jurisprudencia 18/2015, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL
[40] Suscrita por el juez auxiliar de San Francisco de Asís.
[41] Signada por el Comisariado Ejidal.
[42] Numeral 14.
[43] Según lo determinado por la responsable en el anexo del acuerdo impugnado.
[44] Numerales 29 y 30.
[45] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[46] En adelante, INE.
[47] RP.
[48] MR.
[49] Tesis de jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[50] Tesis de jurisprudencia 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
[51] Tesis de jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
[52] Tesis de jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
[53] 23. Cuando se tenga conocimiento de la presentación de un medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, durante los dos días hábiles inmediatos, conforme al procedimiento siguiente:
a) La Vocalía se constituirá en el domicilio señalado por el PPN o coalición para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia.
b) Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado, precisando en el acta los medios que le llevaron a tal conclusión.
c) Describirá las características del inmueble.
d) Señalará si tocó el timbre o la puerta y cuántas veces lo realizó.
e) Preguntará por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien suscribió la constancia de adscripción calificada indígena.
f) Si se encuentra la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia, le solicitará que acredite su personalidad con identificación con fotografía y el nombramiento respectivo.
g) Deberá describir la identificación exhibida por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia y con quien se entiende la diligencia, así como el nombramiento correspondiente o equivalente y tomar evidencia de los mismos por los medios idóneos.
h) Deberá formular las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer, tomando como guía lo señalado en el numeral 14 de los presentes Lineamientos.
i) En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que se busca, se dejará citatorio con esa persona, en el que se indique que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Aunado a ello, lo hará del conocimiento del PPN, a efecto de que coadyuve a la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena.
j) Tomará fotografías de la diligencia.
k) En el caso de que, en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se fijará el citatorio en la puerta de entrada del domicilio, indicando que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Si de la segunda visita al domicilio no se encuentra a persona alguna, la o el funcionario del INE levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
l) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, al domicilio proporcionado para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Vocalía o la DEPPP lo consideren pertinente ante un caso fortuito o alguna causa de fuerza mayor. En caso de que en ninguna de ellas se pueda realizar la entrevista con la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora, o con quien suscribió la constancia de adscripción indígena, esta última se tendrá por no acreditada.
m) De lo anterior se levantará acta circunstanciada la cual, en su caso, se remitirá a la DEPPP para integrarla al expediente respectivo.
n) Corresponde al PPN o coalición proporcionar el domicilio correcto y completo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena o de quien la haya suscrito, así como coadyuvar con el INE para su localización.
o) Las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena se llevarán a cabo preferentemente de lunes a viernes entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local). No obstante, la visita se deberá acordar previamente con las autoridades correspondientes de modo que, dicho horario pueda ampliarse e inclusive las diligencias pueden realizarse en sábados o domingos.
p) Para la verificación descrita en los incisos anteriores, la Vocalía podrá estar acompañada de personas intérpretes/traductoras de lenguas indígenas.
24. En el caso de que la constancia haya sido emitida por la Asamblea General Comunitaria o la Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias o equivalente, la entrevista se realizará con las personas que hayan suscrito el acta de dicha asamblea o con al menos tres personas de la comunidad.
[54] LINEAMIENTOS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA AUTOADSCRIPCIÓN CALIFICADA DE LAS PERSONAS QUE SE POSTULEN EN OBSERVANCIA A LA ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS FEDERALES DE ELECCIÓN POPULAR, aprobados por el Consejo General del INE.