JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-479/2005
ACTORES:
tiburcio jáuregui álvarez y juan pablo hernández castro
RESPONSABLES:
comité ejecutivo nacional del Partido de la Revolución Democrática Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIo:
víctor manuel rosas leal
México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Tiburcio Jáuregui Álvarez y Juan Pablo Hernández Castro, en contra de actos del Comité Ejecutivo Nacional y de otros órganos del Partido de la Revolución Democrática, tanto a nivel nacional como en el Estado de Baja California; y
R E S U L T A N D O
1. Del escrito de demanda presentado, se desprende:
a) El trece de diciembre de dos mil cuatro, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió una convocatoria nacional a elecciones internas para elegir dirigentes nacionales, estatales y municipales, la cual establecía que los comicios debían celebrarse el diecinueve de junio del año en curso.
b) El Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del citado partido político emitió, el cuatro de mayo de este año, una circular en la que se anunció un acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional, relativo a la modificación de la fecha de las elecciones de dirigentes municipales, fijada en la convocatoria mencionada en el inciso anterior, para el veintiuno de agosto del presente año, señalando que el periodo de registro a los aspirantes a los cargos de presidente, secretario general, consejeros y delegados a los congresos, todos en el ámbito municipal, sería del cinco al nueve de julio del este año.
c) El cuatro de julio último, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, emitió oficio dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en el que le manifiestan que debido a la falta de recursos decidieron posponer la realización de la elección interna del ámbito municipal, proponiendo como fecha probable de su realización el veintisiete de noviembre de este año, así como el periodo probable de registro de candidatos del diez al catorce de octubre anterior, previa discusión y aprobación, en su caso, del IV Consejo Estatal.
d) Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional emitió un acuerdo el siete de julio pasado, en el cual determina ampliar el periodo de registro de candidatos a dirigentes municipales en los estados con elecciones el veintiuno de agosto, para que concluyera el diecinueve de julio último y, por otra parte, que previo al VI Consejo Nacional del quince de julio de este año, analizaría las peticiones de diversos dirigentes estatales de posponer las fechas de elecciones.
e) Aducen los actores, que el once de agosto último solicitaron por escrito información al Comité Estatal del Servicio Electoral de su partido político, sobre la vigencia del acuerdo conjunto del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Estatal del Estado de Baja California para la elección de dirigentes municipales, indicándoles, de forma verbal, que no, y que el registro de candidatos ya se había cerrado, por lo que no podían competir.
2. El once de agosto en curso, los hoy actores presentaron, ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer lo que estimaron conveniente. Dicha demanda se remitió al Vocal Ejecutivo de la citada Junta Local el día doce siguiente, mediante oficio número VRFE/140/2005, quien a su vez la remitió junto sus anexos, a esta Sala Superior por oficio número JLE/VS/2469/2005, en la misma fecha señalada.
3. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior el quince del mes y año que transcurren, por acuerdo del mismo día, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Al actualizarse una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se resuelve el presente asunto conforme con los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Con independencia de que opere cualquier otra causa de improcedencia, en concepto de este órgano jurisdiccional debe desecharse el presente medio impugnativo, al haberse presentado la demanda que motivó la integración del expediente en que se actúa, ante un órgano diverso al emisor del acto cuestionado.
De conformidad con los artículos 8, párrafo 1, 9 párrafos 1 y 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Igualmente, se establece que cuando el medio impugnativo no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano.
Ahora bien, los actores señalan de manera destacada, como órganos responsables del Partido de la Revolución Democrática, así como actos reclamados, los siguientes:
a) Del Consejo Nacional, el omitir tomar medidas concretas para hacer que las instancias de autoridad interna cumplieran con la Convocatoria a Elecciones de los Órganos de Dirección y Representación de dicho partido político, emitida el trece de diciembre de año pasado;
b) Del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, la modificación de la convocatoria citada en el inciso precedente, los días cuatro de mayo y siete de julio del año en curso, así como de no cumplir con los requisitos que se siguieron para su creación y difusión;
c) Del Consejo Estatal y del Comité Directivo Estatal en Baja California, el haber anunciado el cuatro de julio último que suspendían la elección de dirigentes municipales en dicha Entidad Federativa; y
d) Del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de referencia, la pretensión de realizar las elecciones a dirigentes municipales únicamente con aquellos candidatos que “se alcanzaron a enterar de cuál era la disposición de autoridad interna correcta y se registraron en el plazo que finalmente se tuvo como válido”.
Como puede advertirse, del análisis integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio, se advierte que la ilegalidad de los actos referidos en los incisos a) y d) antes citados, los hace depender de los argumentos que esencialmente se dirigen a cuestionar las modificaciones de fechas cuatro de mayo y siete de julio del presente año a la Convocatoria a Elecciones de los Órganos de Dirección y Representación de dicho partido político, así como la supuesta suspensión de la elección de dirigentes municipales, señaladas en los incisos b) y c).
En efecto, de la demanda presentada se advierte, medularmente, que los actores alegan como motivo de queja que las modificaciones a la citada convocatoria son ilegales, toda vez que en su concepto, los órganos nacionales y estatales que las realizaron carecen de las debidas atribuciones para alterar las fechas señaladas para celebrar la elección interna de dirigentes municipales, así como del periodo de registro de los aspirantes, además que dichos cambios no fueron debidamente publicitados; todo lo cual, vulnera sus derechos de participar como candidatos en la elección interna respectiva en el Estado de Baja California.
De esta forma, al señalar los enjuiciantes diversos actos como impugnados emitidos por distintos órganos del Partido de la Revolución Democrática, debieron presentar su demanda de protección de los derechos político-electorales, ante cualquiera de ellos, toda vez que su intención es combatir las modificaciones ya precisadas, en cumplimiento a la carga que al promovente impone el artículo 9, párrafo 1, de la ley procesal electoral, lo que no ocurrió así, sino que indebidamente se presentó ante la Vocalía del Registro Federal de Electorales de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, en contra del cual no se atribuyen actos o resoluciones que se aduzca causen agravio alguno a los ciudadanos ahora actores, remitiéndose, en última instancia, el referido medio impugnativo a esta Sala Superior.
Ahora bien, en el juicio que nos ocupa, no procede actuar en términos de lo establecido en el artículo 17, párrafo 2, de la citada ley federal adjetiva en materia electoral, esto es, remitir el escrito inicial presentado por los actores a cualquiera de los órganos responsables de referencia, para realizar el trámite que en derecho corresponda, en tanto que su recepción por éstos sería en forma extemporánea, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la ley general invocada, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado o de aquél en que el actor se haya hecho conocedor del mismo, plazo que no se interrumpe con la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable.
En efecto, en el presente caso, los enjuiciantes señalan que el once de agosto último, solicitaron por escrito al Comité Estatal del Servicio Electoral les informara sobre la vigencia del acuerdo conjunto del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Estatal del Estado de Baja California, a lo que dicho comité respondió de forma verbal que no subsistía tal vigencia, ante lo cual los ahora demandantes presentaron, ese mismo día, la demanda del presente juicio a la Vocalía Local del Registro Federal de Electores.
Así las cosas, el plazo de que disponían los actores para presentar su demanda ante el órgano responsable, transcurre del doce al diecisiete de agosto del año en curso, sin tomar en cuenta los días trece y catorce por ser días inhábiles, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego entonces, existe imposibilidad material para que el escrito respectivo sea remitido a los órganos señalados como responsables dentro de dicho término, pues el mismo ya feneció.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial emitido por esta Sala, bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, consultable a fojas 128 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2002.
En consecuencia, al haberse presentado la demanda de mérito, ante órgano diverso a la emisora del acto cuestionado, incumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando innecesaria su remisión a la autoridad señalada como responsable en los términos antes expuestos, ésta debe ser desechada de plano.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Tiburcio Jáuregui Álvarez y Juan Pablo Hernández Castro.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al Comité Ejecutivo Estatal en Baja California y al Comité Estatal del Servicio Electoral en la misma Entidad Federativa, todos, del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA