JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-225/2004 Y SUP-JDC-481/2004.

ACTORES: COALICIÓN ALIANZA PARA VIVIR SEGURO, MARÍA MERCEDES MACIEL ORTIZ Y RIGOBERTO BARRETO LUNA, RESPECTIVAMENTE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-225/2004 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-481/2004, promovidos, respectivamente, por la Coalición Alianza para Vivir Seguro, y por María Mercedes Maciel Ortiz y Rigoberto Barreto Luna, contra la resolución de trece de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de revisión 124/2004 y acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El primero de agosto de dos mil cuatro, se llevó a cabo la elección de diputados en el Estado de Baja California.

 

El dieciséis de agosto, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California declaró la validez de la elección, llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y entregó las constancias respectivas, las cuales se otorgaron de la siguiente forma:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2

COALICIÓN ALIANZA PARA VIVIR SEGURO

6

TOTAL

9

 

SEGUNDO. Recursos de revisión. El veintiuno de agosto, la Coalición Alianza para Vivir Seguro, María Mercedes Maciel Ortiz y Rigoberto Barreto Luna interpusieron sendos recursos de revisión ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

El trece de septiembre, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California dictó la sentencia, donde desechó los recursos interpuestos por los ciudadanos citados, desestimó el medio de impugnación interpuesto por la coalición actora y confirmó el acuerdo impugnado.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de septiembre, Jacqueline Barrios Gómez, en representación de la Coalición Alianza para Vivir Seguro, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral.

 

En la misma fecha, Mercedes Maciel Ortiz y Rigoberto Barreto Luna promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución mencionada.

 

El veintidós de agosto, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral rindió sus respectivos informes circunstanciados y remitió las constancias correspondientes.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes respectivos, los cuales fueron registrados con las claves SUP-JRC-225/2004 y SUP-JDC-481/2004, y se turnaron al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

Por auto de veintiocho de septiembre del presente año, el magistrado instructor admitió las demandas, y por estimar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III incisos b) y c), y 189 fracción I incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 apartado 1 inciso a) fracción II y 87 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de la Coalición Alianza para Vivir Seguro, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada al autorizado de la parte recurrente el catorce de septiembre y la demanda se presentó el dieciocho.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es una coalición de partidos políticos.

 

4. Personería. Jacqueline Barrios Gómez está acreditada como representante de la Coalición Alianza para Vivir Seguro, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de las constancias que remitió el tribunal responsable se advierte que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de revisión, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de la coalición demandante llevaría a modificar el acuerdo de asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, que integrarán la próxima legislatura en el Estado de Baja California.

 

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Baja California, el Congreso entrará en funciones el próximo primero de octubre.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis integral de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ambos juicios se señala como responsable a la misma autoridad y acto reclamado, subyace la misma pretensión, en tanto que los actores solicitan la modificación del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California, donde declaró la validez de la elección  y efectuó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y los motivos de inconformidad se encuentran expresados en términos similares, por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-481/2004 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-225/2004, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

CUARTO. Las consideraciones en que se funda la resolución reclamada, son las siguientes:

 

“...

 

SEGUNDO. El estudio de las causas de improcedencia, debe ser preferente por tratarse de una cuestión de orden público, acorde al artículo 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, por lo que de manera oficiosa o a petición de parte deben ser consideradas antes de entrar al fondo del asunto, para determinar si el medio de impugnación reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento legal en cita; al efecto, el artículo 464 fracciones I y III de la Ley Electoral, establece:

 

“ARTÍCULO 464. La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente:

 

I. Una vez recibido por el Tribunal, será turnado de inmediato a un Magistrado, quién tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores;

 

II...

 

III. Si de la revisión que realice el Magistrado encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Tribunal el acuerdo correspondiente;

 

IV. a la V...”.

 

En ese contexto, se procede al estudio de las causales de improcedencia que hace valer la responsable.

 

...

 

Por otra parte, señala la responsable que los C. C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ y RIGOBERTO BARRETO LUNA, carecen de legitimación para interponer los recursos de revisión que nos ocupan.

 

Para este juzgador, resultan atendibles los argumentos de la responsable, y por tanto, considera que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 436 fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, que a la letra establece:

 

“ARTÍCULO 436. Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:

 

I. a la II ...

 

III. Sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;

 

IV. a la X ...”

 

Se afirma lo anterior en mérito de las siguientes consideraciones jurídicas:

 

Los referidos ciudadanos se duelen del acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la correspondiente constancia, actos que de conformidad con el artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, son impugnables ante este Órgano Jurisdiccional mediante el Recurso de Revisión, que sólo lo pueden interponer, los partidos políticos y las coaliciones, para impugnar los siguientes actos o resoluciones:

 

“ARTÍCULO 422. Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:

 

I. a la VII ...

 

VIII. La constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo Estatal Electoral; y

 

IX ...”

 

En efecto, uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión, es que lo impugnen los partidos políticos o coaliciones, quienes actuarán a través de sus representantes legítimos, quienes en términos del artículo 435 de la Ley Electoral, son a saber:

 

“ARTÍCULO 435. Es representante legítimo del partido político estatal o nacional, o de la coalición:

 

I. El Presidente o Secretario General del órgano directivo estatal o municipal, o sus equivalentes; cuando se trate de coalición, los señalados en el convenio respectivo. En estos casos deberán acreditar su personalidad en los términos previstos en esta Ley;

 

II. Los representantes de los partidos políticos, propietario y suplente, ante el Consejo Estatal o Consejo Distrital. Sólo podrán actuar en los asuntos de la competencia del órgano que corresponda; y

 

III. Las personas autorizadas para representarlo ante cualquier autoridad electoral u órgano jurisdiccional electoral, mediante poder otorgado en escritura pública.”

 

En el caso concreto, de los correspondientes escritos de demanda se advierte, que los C. C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ y RIGOBERTO BARRETO LUNA, presentaron sus recursos de revisión con el carácter de candidatos –propietario y suplente respectivamente-, a diputados por el principio de mayoría relativa, del XIII Distrito Electoral, postulados por la Coalición “Alianza para Vivir Seguro”, como a la letra se indica:

 

“C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ, en mi carácter de candidata propietaria de la Coalición “Alianza por Baja California” hoy “Alianza para Vivir Seguro”, por el Distrito número XIII del Estado de Baja California, según lo justifico con la constancia de registro a la fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de mayoría relativa...”

 

C. RIGOBERTO BARRETO LUNA, en mi carácter de candidato suplente de la Coalición “Alianza por Baja California” hoy “Alianza para Vivir Seguro”, por el Distrito número XIII del Estado de Baja California, según lo justifico con la constancia de registro a la fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de mayoría relativa...”

 

Carácter que se corrobora con la documental expedida por el Consejo Distrital Electoral de XIII Distrito, cuya copia certificada obra agregada en autos, y a la que se concede valor probatorio pleno en términos de la Ley, que indica en su parte conducente:

 

“CONSTANCIA DE REGISTRO”

 

A LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA INTEGRADA POR:

 

MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ

PROPIETARIO

 

RIGOBERTO BARRETO LUNA

SUPLENTE

 

 

En virtud de habérseles otorgado el Registro DE CANDIDATURA en la PRIMERA Sesión Extraordinaria celebrada el día 22 de mayo de 2004, por el pleno de este H. Consejo Distrital, POSTULADOS POR LA:

 

COALICIÓN ALIANZA PARA VIVIR SEGURO...”

 

 

En ese tenor, y toda vez que atendiendo a una interpretación sistemática y gramatical de los artículos 422 y 434 de la Ley Electoral, los “candidatos” postulados por los partidos políticos o coaliciones a cargos de elección popular, no están legitimados para interponer el Recurso de Revisión que dicho ordenamiento legal prevé, es inconcuso que los C.C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ y RIGOBERTO BARRETO LUNA no cuentan con legitimación para interponer los medios de Impugnación que nos ocupan. Así las cosas, este juzgado se encuentra jurídicamente impedido para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada, y en consecuencia, se deben desechar por ser notoriamente improcedentes.

 

En tal virtud, y toda vez que el recurso de revisión interpuesto por la Coalición “Alianza para Vivir Seguro”, reúne los requisitos de preocedibilidad previstos en el numeral 425 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y la recurrente se encuentra legitimada conforme a los artículos 421, fracción II, inciso b), 434, fracción II y 435 fracción II, de la Ley de la materia, es improcedente entrar al estudio de fondo de dicho medio de impugnación.- …

 

QUINTO. Del examen integral de los agravios expresados por la Coalición "Alianza para Vivir Seguro", así como del análisis del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, y demás documentales que obran en el expediente, se desprende que la litis en la especie se constriñe a determinar, si la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, la declaratoria de validez de esa elección y la correspondiente entrega de constancias, efectuadas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se realizó en apego a lo dispuesto en las normas que rigen la materia electoral, o por el contrario, se emitió en contravención a los principios rectores de la materia, y si ello le irroga agravio a la recurrente.

 

SEXTO. Fijada que fue la litis en el presente asunto, se inicia el análisis de los agravios, en los siguientes términos:

 

Argumenta la recurrente, en sus agravios primero y segundo, que el Consejo Estatal Electoral ha violentado las garantías de legalidad y certeza que tienen su fundamento en los artículos 14, 16, 35 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como violentado y pasando por alto los principios rectores de la función electoral. De la misma manera, que violó lo dispuesto en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, ya que para la asignación de Diputados de Representación Proporcional debió considerar el número de votos de cada instituto político y coalición en el estado, y no como en la especie aconteció, que atendió al porcentaje obtenido por cada partido político, en el distrito en lo particular. Es decir, el Consejo Estatal Electoral consideró a los distritos que tienen mejores porcentajes pero en relación a la votación válida efectiva dentro de su propio distrito, no frente a toda la entidad, situación que coloca, según el decir del recurrente, a las grandes minorías en estado de indefensión frente a las pequeñas minorías de otros distritos que por cuestiones de densidad poblacional tienen menor número de habitantes y obviamente mayor posibilidad de tener porcentajes más altos pero que sencillamente no son representativas de las grandes minorías.

 

Es decir, el tomar "... como votación estatal emitida la realizada en un sólo distrito NO ES REPRESENTATIVA de la voluntad popular de las GRANDES MINORÍAS en el Estado de Baja California, que es precisamente el espíritu de la ASIGNACIÓN por REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ya que visto desde la perspectiva de la óptica de un universo de votantes, es ILÓGICO que un diputado que obtiene un porcentaje aparentemente mayor (en su distrito) cuyo número de votantes es menor, obtenga la asignación de representación proporcional, que un candidato cuyo porcentaje aparentemente es menor (dentro de su distrito), pero que dentro del número real de votantes es mucho mayor y que de igual forma el porcentaje es MAYOR EN TODA LA ENTIDAD."

 

Para este juzgador, resultan infundados los argumentos vertidos por la Coalición "Alianza para Vivir Seguro", en atención a los siguientes razonamientos lógico-jurídicos.

 

Los artículos 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, rigen el procedimiento aplicable para la "asignación" y "distribución" de diputados por el principio de representación proporcional, respectivamente. Así en los artículos 15 de la Constitución, y 26, 27 y 28 de la Ley Electoral, se establece la primera fase -asignación- que consiste en determinar qué partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, así como el número de diputados que a cada uno le corresponde; mientras que el numeral 29 prevé una segunda fase -distribución-, que consiste en determinar la prelación entre los candidatos de un mismo partido político o coalición para los efectos de la correspondiente asignación. Resulta orientadora para tal efecto, la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 021/2004, cuyo rubro es: "DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN CONFORME A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO."

 

Para proceder a la primera fase -asignación-, deberán observarse las reglas siguientes:

 

I. Se determina qué partido político o coalición reúne los requisitos a saber:

 

a) Haber participado con candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales;

 

b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, y

 

c) Haber obtenido el registro de la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

 

II. Se asignará un diputado a cada partido político o coalición que tenga derecho a ello, es decir, que haya reunido los requisitos anotados. Si el número de partidos es mayor que el de diputaciones por asignar éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse.

 

III. Si después de asignadas las diputaciones señaladas anteriormente, aún quedasen algunas por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones, en los siguientes términos:

 

a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos o coaliciones que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento:

 

1. Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, que reúnan los requisitos, y

 

2. La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien;

 

b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de votación obtenido en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional de cada partido político o coalición, por veinticinco;

 

c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;

 

d) Se asignará una Diputación de Representación Proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político o coalición, hasta agotarse, en los términos del inciso a) anotado, y

 

e) Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior.

 

Por su parte, la segunda etapa -distribución-, se realiza en términos del numeral 29 de la Ley Electoral, que establece:

 

“Artículo 29. El Consejo Estatal Electoral hará la asignación de diputados a cada partido político o coalición conforme al resultado obtenido en los artículos 27 y 28 de esta ley, en los siguientes términos:

 

I. Determinará que candidatos a diputados de cada partido político o coalición no obtuvieron la constancia de mayoría;

 

II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;

 

III. Si dos o más candidatos de un partido político o coalición tienen el mismo porcentaje en la lista, hasta antes del séptimo lugar, el Consejo Estatal Electoral solicitará al partido político o coalición, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine el lugar que le corresponderá;

 

IV. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político o coalición no da respuesta, el Consejo Estatal Electoral procederá a determinarlo mediante sorteo;

 

V. Una vez determinada la lista anterior se procederá a intercalarla con la que se hubiere registrado cada partido político o coalición en los términos de la fracción II del artículo 284 de esta ley;

 

VI. La intercalación iniciará con el que ocupe el primer lugar de acuerdo a la lista obtenida de la fracción II de este artículo, seguido de quien ocupe el primer lugar en la lista registrada de conformidad con la fracción II del artículo 284 de esta ley, continuado de manera alternada, en el orden de prelación resultante, en cada caso, hasta lograr una lista de nueve diputaciones ha asignar.

 

En caso de que un partido político o coalición obtenga doce o más diputaciones por el principio de mayoría relativa, la lista se integrará sólo con aquellos candidatos que no obtengan constancia de mayoría, junto con los registrados en los términos de la fracción II del artículo 284 de esta ley, respetando en todo momento lo señalado en el párrafo anterior, con excepción de los lugares que no podrán ser ocupados por aquéllos, recorriendo en dichos espacios a éstos, y

 

VII. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.

 

Las vacantes de propietarios de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo Estatal Electoral."

 

Es así, que en la primera fase a quien se le otorgan Diputados por el Principio de Representación Proporcional es a los partidos políticos o coaliciones y no a los candidatos en particular, como sucede en la segunda etapa prevista en el citado artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en la cual se determina a qué candidato le corresponderá una curul por este principio.

 

Para proceder en términos de la fracción I inciso b), del artículo 15 constitucional, es decir, determinar quien ha obtenido por lo menos el cuatro por ciento requerido, se toma como base la votación estatal válida que obtiene cada partido político o coalición en la elección de Diputados de Representación Proporcional. De la misma manera, para obtener el porcentaje de votación, previsto en la fracción III, inciso a) del referido artículo 15, en correlación con la fracción I del artículo 28 de la Ley Electoral, se considera la votación estatal válida de los partidos políticos que cumplieron los requisitos para la asignación.

 

Por su parte, para determinar a qué candidatos les corresponde el escaño, debe atenderse a la votación válida en el distrito respectivo, que se traduce en la suma de los votos válidos de todos los partidos políticos y coaliciones que participaron en un distrito.

 

En el caso que nos ocupa, alega la recurrente que en la fase de "distribución" de Diputados de Representación Proporcional, el Consejo Estatal Electoral debió considerar la votación que obtuvo cada partido político o coalición en el Estado, es decir, "...sumando todos y cada uno de los resultados obtenidos en cada distrito, sin que se pueda interpretar que cada distrito tenga su propia votación válida efectiva para la asignación de diputados...", "...sin embargo contrariamente a derecho el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California interpreta incorrectamente al comparar a los distritos que tienen mejores porcentajes pero en relación a la votación válida efectiva dentro de su propio distrito. NO frente a toda la ENTIDAD para de ahí asignar la representación proporcional...", lo que la lleva a concluir que el acuerdo de dicho Consejo sea violatorio de las disposiciones que rigen la materia electoral.

 

Al efecto, este juzgador considera que contrario a lo manifestado por la recurrente, el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo de asignación de Diputados de Representación Proporcional, en acatamiento estricto a lo que disponen los numerales 15 de la Constitución Política Local, y 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, como se verá a continuación.

 

La votación estatal válida de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, obtenida por cada uno de los partidos políticos y la Coalición "Alianza para Vivir Seguro", que contendieron en las pasadas elecciones del primero de agosto de dos mil cuatro, y que se tomará como base para el siguiente análisis, en virtud de no haber sido controvertida por la recurrente, es la siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

254,943

COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR SEGURO"

233,307

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

48,426

PARTIDO CONVERGENCIA

16,011

VOTOS VALIDOS

552,687

VOTOS NULOS

14,350

VOTACIÓN TOTAL

567,037

 

De la misma manera, al no haberse controvertido el resultado obtenido en atención a lo dispuesto en la fracción I del artículo 15 de la Constitución Política del Estado, en correlación con el numeral 26 de la Ley Electoral, este juzgador considera que en términos del acuerdo que se impugna, al que se concede valor probatorio pleno en términos de ley, y genera plena convicción para considerar que los partidos políticos que reunieron los requisitos para acceder a la "asignación", son los siguientes:

 

* Partido Acción Nacional

* Coalición “Alianza para Vivir Seguro”

* Partido de la Revolución Democrática

 

Institutos políticos a quienes, de conformidad con la fracción II del multirreferido artículo 15, en correlación con el 27 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, les corresponde una diputación; y toda vez que restan seis por asignar, lo procedente es continuar con el procedimiento previsto en el referido numeral 15, en correlación con el 28 de la Ley Electoral, mismo que arroja los siguientes resultados:

 

1. El porcentaje de votación del Partido Acción Nacional, de la Coalición "Alianza para Vivir Seguro", y del Partido de la Revolución Democrática, a que se refiere la fracción III, inciso a) del numeral en estudio, es a saber:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA (Considerando el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral)

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

Partido Acción Nacional

254,943

47.5040%

Coalición “Alianza para Vivir Seguro"

233,307

43.4725%

Partido de la Revolución Democrática

48,426

9.0233%

VOTACIÓN TOTAL

536,676

 

 

2. El resultado que se obtiene de aplicar la fracción III, inciso b), es el siguiente:

 

* Partido Acción Nacional, 11.876%.

* Coalición “Alianza para Vivir Seguro”, 10.868%.

* Partido de la Revolución Democrática, 2.255%.

 

3. Considerando los resultados anteriores, la asignación a cada partido político y a la Coalición recurrente, de acuerdo a la fracción III, incisos c) y d), es la siguiente:

 

* Partido Acción Nacional, 0 diputados

* Coalición “Alianza para Vivir Seguro”, 4 diputaciones

* Partido de la Revolución Democrática, 1 diputación

 

4. La operación realizada, arroja que resta una diputación por asignar, y atendiendo a lo previsto en la fracción III, incisos e) del procedimiento aplicable, ésta corresponde a la Coalición "Alianza para Vivir Seguro" quedando, en consecuencia, como resultado final el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DIPUTACIONES ASIGNADAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Partido Acción Nacional

1

Coalición "Alianza para Vivir Seguro",

6

Partido de la Revolución Democrática

2

TOTAL

9 (Art. 14 de la Constitución Política del Estado).

 

Ahora bien, para determinar qué candidatos tienen derecho a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se observará el procedimiento del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, para lo cual se tomarán como base los resultados anotados en el acuerdo impugnado, toda vez que éstos no fueron controvertidos por la recurrente, sino por el contrario, son coincidentes con los de su escrito recursal.

 

1. Los candidatos que no obtuvieron constancia de mayoría por parte de la Coalición "Alianza para Vivir Seguro", son: (al efecto, se anotará únicamente el distrito que corresponda, omitiendo el nombre que corresponda).

 

DISTRITO

VOTACIÓN OBTENIDA POR EL CANDIDATO

I

9,259

II

11,878

III

10,894

IV

11,049

VII

9,353

X

18,567

XI

16,265

XII

17,272

XIII

22,248

XV

14,784

XVI

15,974

 

2. Atendiendo a la fracción II del artículo 29 que nos ocupa, se elaborará una lista en orden descendente, de acuerdo al porcentaje de votación válida de cada partido en el distrito respectivo; porcentaje, que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 15 de la Constitución Política Local, y 27, 28 y 29 de la Ley Electoral, se obtiene de dividir la votación de cada partido político obtenida en el distrito, entre la votación total válida en dicho distrito, y el resultado se multiplica por cien.

 

Es así, que la “distribución” de las diputaciones se hará considerando el porcentaje mayor obtenido en el distrito respectivo, y no como pretende la recurrente, que se realice atendiendo a la votación obtenida en la entidad.

 

Concretamente, es este aspecto del procedimiento el que está sujeto a controversia en el presente juicio, tal y como se desprende del escrito de demanda en que se indica: “...el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California interpreta incorrectamente al comparar a los distritos que tiene mejores porcentajes pero en relación a la votación válida efectiva dentro de su propio distrito. NO frente a toda la ENTIDAD para de ahí asignar la representación proporcional, situación que coloca a las grandes minorías en estado de indefensión frente a las pequeñas minorías de otros distritos que por cuestiones de densidad poblacional tienen menor número de habitantes y obviamente mayor posibilidad de tener porcentajes más altos pero sencillamente NO son representativas de las grandes minorías”. “Interpretación que se refiere en forma LÓGICA, MATEMÁTICA, GRAMATICAL (SIC), SISTEMÁTICA y FUNCIONAL al porcentaje de votos obtenidos en TODO el ESTADO de Baja California y no en cada distrito en lo particular, ya que si bien es cierto, toma en cuenta los votos obtenidos en cada distrito, también es cierto que los toma en cuenta para poder SUMAR TODOS LOS VOTOS DE TODOS LOS DISTRITOS (16) y así calcular el porcentaje de votos que obtuvo cada partido en todo el Estado de Baja California.”

 

Para este juzgador, al considerar el porcentaje de votación obtenido en el distrito, se busca favorecer o privilegiar el acceso a los escaños del Congreso del Estado, a quienes de alguna forma tienen mayor representatividad entre el electorado de la entidad, atendiendo a la proporción de votos recibidos en el distrito respectivo. Lo anterior es así, habida cuenta que pueden existir diferencias entre los diversos distritos electorales en que se divide el Estado de Baja California, tomando en consideración que, pese a que el artículo 174 fracción III de la Ley Electoral, establece que la Dirección General del Registro Estatal de Electores del Instituto Estatal Electoral de Baja California, debe realizar los estudios y formular los proyectos de la división territorial del estado en distritos y secciones electorales, atendiendo a los criterios de carácter técnico, geográficos, demográficos y procurando equilibrar el número de electores por distrito a la media estatal, la experiencia ha demostrado que pueden presentarse diferencias entre las referidas circunscripciones territoriales, por factores geográficos, de vías y medios de comunicación e, incluso, culturales, de tal forma que no exista una homogeneidad entre los distritos electorales.

 

En ese contexto, es retomable lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, cuando señala en el supuesto de considerar la votación estatal válida para elaborar la lista a que alude la fracción II del numeral 29 en estudio, los porcentajes mayores siempre se obtendrían de los distritos electorales con mayor número de electores, y en consecuencia, las grandes “minorías” a que alude el actor, siempre tendrían derecho a una diputación de representación proporcional; lo cual generaría que los distritos electorales con menor número de electores tendrían menos posibilidades, tal y como se advierte del cuadro que presenta la Coalición en su escrito recursal –visible- a fojas 116y117de autos.

 

Aunado a lo anterior, es pertinente considerar la tabla que presenta el órgano electoral, relativa a los ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal, ya que ahí se aprecia claramente que en el XIII Distrito en controversia, existe una cantidad mucho mayor de votantes, con relación a los demás distritos electorales, y la ley electoral, busca precisamente una representatividad más exacta con relación a los votos obtenidos en cada distrito.

 

Por otra parte, debe considerarse inoperante el comparativo que efectúa la actora respecto de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-169/2000, toda vez que si como lo afirma la Coalición, esta autoridad federal arribó a la conclusión que "...la responsable no debió haber realizado el reparto de curules de representación proporcional que le correspondieron a cada partido político, tomando como base el mayor porcentaje de votación minoritaria, que cada fórmula había obtenido en el distrito en que participó...", es menester precisar que la norma aplicada en el juicio en comento difiere en su totalidad con el dispositivo previsto en la ley electoral de Baja California, como se aprecia del texto que transcribe la propia impugnante, y que a la letra indica: "VII. La primera diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa haya alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido” art. 267 fracción VIl del Código Electoral del Estado de México.

 

Sirve de sustento a lo anteriormente razonado, la Tesis Relevante S3EL 094/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

 

"DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE SE UTILIZA PARA PRECISAR QUÉ CANDIDATOS TIENEN DERECHO A OCUPARLAS (Legislación del Estado de Chihuahua y similares). Conforme con lo dispuesto en los artículos 40, párrafos 3, 7 y 8 de la Constitución de Chihuahua; 15, párrafos 1 y 2, y 16, párrafos 2 y 3, de la ley electoral local, la expresión votación estatal válida emitida o votación estatal emitida (definida como el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos en favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación), se utiliza para determinar qué partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, así como el número de diputados que a cada uno de dichos institutos políticos le corresponden, a través del mecanismo previsto en la propia legislación electoral, en tanto que la de votación válida obtenida, que no se encuentra definida en la ley, busca determinar la prelación entre los candidatos de un mismo partido político para los efectos de la correspondiente asignación. En tal virtud, ambas expresiones no tienen un significado idéntico, sino que, atendiendo al propósito con el que cada una de ellas se utiliza en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, en la determinación de los porcentajes de votación válida obtenida por distrito para establecer la referida prelación, deben tenerse en cuenta todos los votos válidos; es decir, de la votación total emitida en el distrito solamente deben restarse los votos nulos y los relativos a candidatos no registrados, dado que se trata de determinar cuál fue el porcentaje de votación que recibió cada candidato con motivo de la jornada electoral, en comparación con los demás candidatos de otros partidos políticos que contendieron en un mismo distrito electoral.”

 

Lo anterior se ve robustecido, si se tiene en cuenta además, lo manifestado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución emitida dentro de los expedientes SUP-JDC-105/2001 y SUP-JDC-106/2001, en la que interpretó el artículo 29 fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, cuya copia certificada obra agregada a autos, y a la que se concede valor probatorio pleno en términos de ley.

 

Así las cosas, y siendo que el porcentaje a que se refiere la fracción II del artículo 29 de la Ley Electoral, se obtiene sólo de la votación válida en el distrito respectivo, consecuentemente, el orden de prelación por lo que respecta a la Coalición “Alianza para Vivir Seguro”, -atendiendo a las cantidades del acuerdo impugnado y a las proporcionadas por la recurrente- quedaría en los términos siguientes:

 

DISTRITO

VOTACIÓN VÁLIDA EN EL DISTRITO

VOTACIÓN OBTENIDA POR EL CANDIDATO

PORCENTAJE

XII

38,198

17,272

45.21703%

VIl

21,470

9,353

43.56311%

II

27,322

11,878

43.47412%

XIII

51,536

22,248

43.16982%

X

43,575

18,567

42.60929%

I

22,440

9,259

41.26114%

III

26,968

10,894

40.39602%

XV

37,974

14,784

38.93190%

XVI

41,507

15,974

38.48507%

IV

28,743

11,049

38.44066%

XI

42,343

16,265

38.41249%

 

3. Además de la lista a que se refiere la fracción II del artículo 29 de la ley de la materia, ha de considerarse la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, que en términos del numeral 284 fracción II del ordenamiento legal en cita deben registrar los partidos; artículo que a la letra dispone:

 

"ARTÍCULO 284. Los partidos políticos o coaliciones, a partir del día siete al veintiuno de mayo del año de la elección, deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas, en los siguientes términos:

 

I.  ...

 

II. Las candidaturas a Gobernador, planillas completas de Munícipes y la lista de cuatro candidatos a Diputado por el Principio de Representación Proporcional, ante el Consejo Estatal Electoral..."

 

Lo anterior, toda vez que según la fracción V del multicitado artículo 29, determinada la lista anterior -de los candidatos que no obtuvieron constancia de mayoría-, se procederá a intercalarla con la que hubiere registrado cada partido político o coalición.

 

En consecuencia, y considerando que de acuerdo a la operación matemática aplicada en términos del artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, la Coalición impugnante tiene derecho a seis diputaciones por el principio de representación proporcional, la intercalación de las listas, arroja el siguiente resultado:

 

ORDEN DE PRELACIÓN

CANDIDATO (Propietario y Suplente, respectivamente)

TIPO DE LISTA

1

David Saúl Guakil.

Agustín Fuentes Hernández

ART. 29-FRACC. II

2

Eligió Valencia Roque.

Rubén Darío Arvizu Ibarra

ART. 29-FRACC. V

3

Elías López Mendoza.

Víctor Manuel  Hernández Hernández

ART. 29-FRACC. II

4

Adrián Roberto Gallegos Gil.

Carlos Gustavo Almaraz Montano

ART. 29-FRACC. V

5

Jorge Núñez Verdugo.

José Francisco Barraza Chiquete

ART. 29-FRACC. II

6

Mario Desiderio Madrigal Magaña.

José Obed Silva Sánchez

ART. 29-FRACC. V

 

Es así, que de las seis diputaciones ninguna corresponde a los C. C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ y RIGOBERTO BARRETO LUNA, a que se refiere la recurrente, toda vez que como resultado la operación matemática prevista en el artículo 29 de la Ley Electoral, obtuvieron el cuarto lugar de la primera lista, que intercalada con la segunda, pasan al séptimo lugar, impidiendo que tengan derecho al acceso a una curul por el principio de representación proporcional.

 

En este orden de ideas, se concluye que existió una correcta interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley Electoral Local, por parte del Consejo Estatal Electoral al realizar las operaciones conducentes para asignar Diputados de Representación Proporcional, y cuyos resultados se precisan en el acuerdo impugnado, por consecuencia, dicho acto se encuentra debidamente fundado y motivado, de ahí, que no le asista razón a la Coalición "Alianza para Vivir Seguro", cuando señala que a los C. C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ y RIGOBERTO BARRETO LUNA les corresponde una curul por el principio de representación proporcional.

 

Así las cosas, este juzgador concluye que resultan infundados e inoperantes los agravios en estudio para revocar el acuerdo emitido por el Consejo  Estatal  Electoral del Instituto  Estatal Electoral de Baja California, relativo a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

 

En el agravio tercero de la demanda, la Coalición hace una serie de manifestaciones que ya fueron atendidas en párrafos anteriores, como son que el Consejo Estatal Electoral incumplió con lo previsto en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado y 29 de la Ley Electoral, toda vez que a su decir, las curules debieron distribuirse “…a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos y que corresponde al mayor porcentaje que obtuvo el Distrito XIII…”; en este orden de ideas, en obvio de repetición, deberán tenerse aquí por reproducidos los razonamientos formulados respecto de los agravios primero y segundo.

 

Ahora bien, por lo que respecta a que el Consejo Estatal Electoral violó el derecho de ser votados de los C. C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ y RIGOBERTO BARRETO LUNA, a que se refiere el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe indicarse que la tutela de dicho derecho no es materia del recurso de revisión que nos ocupa, como se advierte del numeral 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, que sólo atiende cuestiones relativas a los cómputos, declaraciones de validez, otorgamiento de constancias, asignaciones de representación proporcional y las correspondientes constancias, por lo que resulta inatendible tal inconformidad.”

 

 

QUINTO. Los agravios del juicio de revisión constitucional electoral son:

 

PRIMER AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Causa agravio a mi representado el considerado SEXTO en relación con el resolutivo SEGUNDO, por cuanto los mismos desarrollan toda una serie de violaciones al principio de legalidad en los términos que se expondrán en el desarrollo del mismo.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. El presente agravio se funda en los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como en los artículo 5, 57 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Numerales 418, 467, 471 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. Hemos querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales del estado mexicano de derecho electoral, como en lo general y lo particular lo es el principio de legalidad, rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.

 

Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa, de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en ésta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera especifica:

 

a) La inobservancia de la norma jurídica;

 

b) La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia, como es el caso de las referentes a la sanción por faltas supuestamente cometidas, lo que se ha realizado en violación de principios constitucionales en sus artículos 35, 41 y 116.

 

A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro aspecto, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.

 

Véase en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia.

 

“GARANTÍA DE LA LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de la legalidad.”

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la república, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia este condicionada a su aceptación, incluso o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazo fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del Decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicaran a las disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicaran a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deberán celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1ro. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentre en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente atañe; la siguiente parte del párrafo determinas que las legislaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional de sus procesos y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo, séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, no admitido, de que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la Reforma Constitucional Federal.”

 

“PRINCIPIOS DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105 fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.”

 

Cabe resaltar únicamente y para concluir que la violación al principio de certeza es grave en el presente caso por cuanto implica precisa y notoriamente la imposibilidad de estar en presencia de un acto de suyo cierto, por cuanto se desconocen los elementos que debieron conformar el acto y por lo demás la violación de disposiciones como las indicadas conducen innegablemente a una incerteza aún mayor. Cuando hay incertidumbre en cuanto a cuáles fueron los elementos y criterios que consideró la autoridad al resolver su sentencia.

 

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho que han quedado debidamente expresadas, respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante a todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la revocación de la sentencia de fecha trece de septiembre dictada por el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California dentro de los autos de los recursos de revisión promovidos por LA COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR SEGURO", MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ Y RIGOBERTO BARRETO LUNA bajo los expedientes RR-124/2004, RR125/2004 Y RR-126/2004, y una vez hecho lo anterior se modifique el acuerdo relativo a la asignación de Diputados por el Principio de Presentación Proporcional, Declaración de Validez de la Elección y entrega de Constancias por este principio emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California en fecha dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, constancias emitido y entrega del acuerdo impugnado en los considerados y resolutivos impugnados.

 

SEGUNDO AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Causa agravio a mi representado el considerando SEXTO en relación con el resolutivo SEGUNDO, por cuanto los mismos desarrollan toda una serie de violaciones al principio de legalidad en los términos que se expondrán en el desarrollo del mismo.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. El presente agravio se funda en los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como en los artículos 5, 57,y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 418,467,471 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad. Por su parte, la exigencia constitucional de la adecuada motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Es evidente en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, se entrelazan y conforman una unidad, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.

 

Esto ha sido históricamente sostenido en nuestro país, al punto de que José Maria Lozano lo expresaba con gran claridad ya en el siglo XIX, respecto de similar norma existente en la Constitución Federal antecedente a la que ahora nos rige: "La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede". (Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublan y Compañía, 1876, Págs.129-130).

 

En la actualidad y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado en nuestro criterio la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas".

 

Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

 

De la anterior jurisprudencia cabe extraer desde ahora y para efectos de razonamientos jurídicos posteriores el hecho indubitable, señalado por la anterior tesis, consistente en la adecuada correlación entre los hechos y la norma, la adecuación a los hechos, de la hipótesis normativa.

 

Es de importancia establecer con claridad que esta obligación lo es para toda autoridad y no sólo para las jurisdiccionales, siendo las autoridades administrativas sujetos particulares de esta obligación constitucional, tal y como al efecto ha establecido nuestros más altos tribunales en diversas tesis y jurisprudencias pudiendo citarse al efecto, a título ejemplificado, la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. XXVI, tercera parte, Pág. 13. bajo el rubro "AUTORIDADES. FUNDAMENTOS DE SUS ACTOS"; y la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vol. 80, tercera parte, Pág. 35, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD".

 

Específicamente, en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y precisión, como lo funda la siguiente tesis jurisprudencial:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precise con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicara dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligara, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.”

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos que la garantía de fundamentación impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta un sinnúmero de tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, de entre las cuales referiremos a mayor abundamiento, la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, Pág. 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".

 

Pero no sólo esto, y es necesario reiterarlo, sino que debe existir la denominada "adecuación", es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado los magistrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la superficie fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.”

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la superficie fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.”

 

Es necesario enfatizar que las anteriores tesis jurisprudenciales se desprenden con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite. Es evidente que de no ser así, en caso de una inadecuación normativa, estaríamos en presencia o bien de una violación de la norma legal o en su caso, de una acción legislativa de una autoridad administrativa, a todas luces inconstitucional.

 

Nos queda pues conducir por lo demás, el presente conjunto de razonamientos a la materia esencial, para el presente caso, de las violaciones formales y materiales de este principio, en los términos que han sido establecidos por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que pasamos a citar:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la mayor expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no de elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que esta comprende varios aspectos.”

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista, formal cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la emisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no de elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de fundamentación y motivación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no de violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende varios aspectos.

 

En el presente caso estamos en presencia de una evidente falta e indebida motivación desde el punto de vista material expresamente, por las consideraciones, que a continuación me permito verter.

 

En lo general se considera como indebida motivación y falta de fundamentación adecuada a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado en fecha 13 de septiembre del presente año, pues en su totalidad de los casos a la luz de lo que ha quedado expuesto en cuanto al incumplimiento de los requisitos mínimos a cumplir por disposición constitucional y jurisprudencial.

 

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho que han quedado debidamente expresadas, respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante a todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la revocación de la sentencia de fecha trece de septiembre dictada por el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California dentro de los autos de los recursos de revisión promovidos por LA COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR SEGURO", MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ Y RIGOBERTO BARRETO LUNA bajo los expedientes RR-124/2004, RR125/2004 Y RR-126/2004, y una vez hecho lo anterior se modifique el acuerdo relativo a la asignación de diputados por el principio de presentación proporcional, declaración de validez de la elección y entrega de constancias por este principio emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California en fecha dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, constancias emitido y entrega del acuerdo impugnado en los considerandos y resolutivos impugnados.

 

TERCER AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Causa agravio a mi representado el considerando sexto en relación con el resolutivo segundo de la resolución que se impugna en la medida en que el mismo viola el principio procesal de congruencia de las resoluciones administrativas, afectando la objetividad, legalidad e imparcialidad de la misma.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. El presente agravio se funda en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como en los artículos 5, 57 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; artículos 418, 467, 471 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Nuestros más altos tribunales han sostenido con claridad el principio de congruencia, en los términos que con todo respeto pasamos a citar:

 

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordada con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.”

 

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deban ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultandos y las consideraciones del fallo.”

 

“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.”

 

Como se desprende del análisis de la tabla que se describe se observa que la Dirección General del Registro Estatal de Electores no cumplió con sus atribuciones que establece el artículo 174 en su fracción III... y procurando equilibrar el número de electores por distrito a la media estatal.

 

DISTRITO

LISTA NOMINAL

PARTICIPACIÓN ESTATAL

MEDIA ESTATAL 103.752

MEDIA ESTATAL 10.752

1. Mexicali

79,888

4.81%

-23,864

Subrepresentado

2. Mexicali

85,409

5.14%

-18,343

Subrepresentado

3. Mexicali

78,341

4.72%

-25,411

Subrepresentado

4. Mexicali

97,409

5.87%

-6,343

Subrepresentado

5. Mexicali

75,167

4.53%

-28,585

Subrepresentado

6. Mexicali

97,138

5.85%

-6,614

Subrepresentado

7. Tecate

58,065

3.50%

-45,687

Subrepresentado

8. Tijuana

113,300

6.83%

9,548

Sobrerepresentado

9. Tijuana

102,063

6.15%

-1,689

Subrepresentado

10. Tijuana

109,545

6.60%

5,793

Sobrerepresentado

11. Tijuana

124,291

7.49%

20.539

Sobrerepresentado

12. Tijuana

104,770

6.31%

1,018

Sobrerepresentado

13. Tijuana

171,475

10.33

67,723

Sobrerepresentado

14. Ensenada

118,057

7.11%

14,305

Sobrerepresentado

15. Ensenada

122,003

7.35%

18,251

Sobrerepresentado

16. Playas de Rosarito.

123,120

7.42%

19,368

Sobrerepresentado

 

TOTAL

1,660,041

100.00%

 

Como es de verse la media estatal es de 103,752 electores, es decir que los 16 distritos deberían estar distribuidos de manera proporcional, no mayor a 108,940 y no menor a 98,564, el no cumplimiento del artículo antes mencionado por parte Dirección General del Registro Estatal de Electores lesiona gravemente a los suscritos y la Coalición “Alianza para Vivir Seguro" pues como se demuestra fehacientemente la distribución distrital en el Estado Libre y Soberano de Baja California está totalmente desequilibrada y por lo tanto para una contienda electoral resulta inequitativa pues se ve claramente que el distrito XIII con cabecera en Tijuana es tres veces mayor que el distrito VIl con cabecera en Tecate. Ante esta incongruencia recurrimos a los criterios que acertadamente ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional dentro de los expedientes SUP-JDC-169/2000 Y ACUMULADOS y SUP-JDC-220/2000

 

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho que han quedado debidamente expresadas, respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante a todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la revocación de la sentencia de fecha trece de septiembre dictada por el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California dentro de los autos de los recursos de revisión promovidos por LA COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR SEGURO", y los suscritos MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ Y RIGOBERTO BARRETO LUNA bajo los expedientes RR-124/2004, RR125/2004 Y RR-126/2004, y una vez hecho lo anterior se modifique el acuerdo relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, declaración de validez de la elección y entrega de constancias por este principio emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California en fecha dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, constancias emitido y entrega del acuerdo impugnado en los considerandos y resolutivos impugnados.

 

CUARTO AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Resolución del H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, con No. de Expedientes RR-124/2004, RR-125/2004 y RR-126/2004 acumulados, derivado de la Asignación de Diputados por el Principio de Representación, Declaratoria de Validez de la Elección y entrega de Constancias, efectuadas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 5, 8 fracciones I, IV incisos a) y e), 15 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 2,4 fracción III, 8, 25, 27, 28 29 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. Nos causa agravio directo el que la responsable al emitir su resolución el día 13 de septiembre del presente año, con motivo del Recurso de Revisión que se interpusiera, en tiempo y forma, no tomó en cuenta y valoró la distribución de Diputados de Representación Proporcional que se le planteara, vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se analiza a continuación.

 

“Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país;"

 

El artículo 35, sobre el que versará este medio de impugnación, establece las consecuencias jurídico-políticas que derivan de la ciudadanía y que en resumen consisten en la atribución de derechos, obligaciones y deberes (prerrogativas) del ciudadano y que conforme a dicho artículo constitucional, presentan, a la vez, el doble aspecto de derechos y deberes que tienen todos los ciudadanos, como es el de votar y ser votado y que con motivo de las pasadas elecciones llevadas acabo el día primero de agosto del presente año en el Estado de Baja California, se manifestó la voluntad popular de la población al emitir su voto, de quienes serían los que los representarían y así mismo se manifestó y ejerció la facultad de ser votado a los diferentes cargos de elección popular.

 

De esta manera, el ejercicio del derecho de voto, al propio tiempo de ser una obligación, comprende la prerrogativa de poder ser elegido para desempeñar los cargos de elección popular o poder ser nombrado para desempeñar empleos o comisiones de carácter público, si se tiene las cualidades para ello requeridas (funciones) y que en su momento la "Alianza Para Vivir Seguro" cumplió en todo momento, y que al ejercer dicha facultad de ser votado a través de los candidatos registrados por la “Alianza para Vivir Seguro” y demás partidos políticos, a mayor precisión los candidatos a Diputados de Mayoría Relativa, una vez llevado acabo las elecciones en toda la entidad federativa en el Estado de Baja California y al hacer la asignación de diputados de representación proporcional, no se respetó la voluntad de la ciudadanía y el mismo derecho que tenemos los ciudadanos candidatos de votar y ser votado a mayor precisión la fórmula registrada por los suscritos en el Distrito XIII de la denominada “Alianza Para Vivir Seguro”, compuesta por los CC. Ma. Mercedes Maciel Ortiz Propietaria y Rigoberto Barreto Luna Suplente, ya que la responsable no tomó en cuenta y en consideración la asignación que en derecho corresponde y que se le hizo referencia en el presente recurso de revisión, violentando lo estipulado en los artículos 8 y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y así como los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

 

Cabe destacar que esta prerrogativa, en el sentido empleado en el precepto, es, por ejemplo, el derecho y al mismo tiempo el deber de votar y poder ser electo, desempeñar un puesto de elección popular; de la misma manera que es una prerrogativa en el sentido antes indicado, la posibilidad legal de "servir" un cargo público, el ejercicio del sufragio y el desempeño de un cargo público se instituyen en servicio a la nación, son por sí un privilegio (patria subvenire, decían los romanos) que se confiere sólo a aquella persona que, además de tener la nacionalidad mexicana, se reúne con los requisitos propios de la ciudadanía, conforme al artículo 34 de la Constitución y que la responsable nos está privando de ocupar el puesto de elección popular para los que fuimos postulados como fórmula compuesta por CC. Ma. Mercedes Maciel Ortiz Propietaria y Rigoberto Barreto Luna Suplente por el distrito XIII, de la "Alianza para Vivir Seguro”.

 

"Conforme a los artículos 35 y 36 de nuestra Constitución, así como el 4° de la ley reglamentaria de esa materia, el voto es concebido simultáneamente como derecho y como obligación. En tanto prerrogativa, representa uno de los derechos políticos fundamentales de los mexicanos, a través del cual se decide la conformación del gobierno como obligación, el voto constituye un deber del ciudadano para con la sociedad de la cual forma parte".

 

Así pues la responsable al no hacer la distribución correspondiente debido a que el distrito XIII fue el que tuvo mayor número de votos en la elección y por lo tanto mayor porcentaje, me causa agravio directo, ya que, si bien, el derecho al ejercicio del voto es una prerrogativa que corresponde al ciudadano, es el único requisito para que le sea atribuida esa prerrogativa en el artículo 35 de la Constitución. "Siendo el sufragio una función esencialmente colectiva, es la condición indispensable del ejercicio de la soberanía, debe ser atribuido a todos los miembros del cuerpo social que comprendan el interés y el valor de esa altísima función". Lo que pone en relieve la intima relación que existe entre el derecho de voto y la soberanía nacional.

 

El precepto constitucional en comentario se relaciona directamente con la disposición contenida en el artículo 39 de la misma Constitución Federal, conforme a la cual la Soberanía Nacional reside "esencial y originalmente en el pueblo". Es decir, el Poder Soberano de la Nación en un régimen democrático organizado conforme a la Constitución que nos rige, emana del pueblo y su ejercicio corresponde originalmente al pueblo. La voluntad popular se expresa en el voto, cuyo ejercicio compete a cada uno de los ciudadanos mexicanos, "cooperando así -como se expresa en el mensaje antes mencionado- de una manera espontánea y eficaz al gobierno del pueblo por el pueblo". Por lo que al no hacer la distribución correspondiente de la asignación de Diputados de Representación Proporcional, debido a que la multicitada fórmula antes mencionada de la "Alianza Para Vivir Seguro" tuvimos mayor número de votos y porcentaje, se puede ver que es la voluntad popular que así lo quiso y como lo demuestran los resultados electorales a los suscriptos CC. Ma. Mercedes Maciel Ortiz Propietaria y Rigoberto Barreto Luna Suplente por el distrito XIII, de la "Alianza para Vivir Seguro". Es a quienes nos corresponde con todo derecho ser miembros y parte integrante de la Cámara de Diputados del H. Congreso del Estado de Baja California que tomarán posesión el próximo primero de octubre, cumpliendo en todo momento la voluntad popular del pueblo.

 

En otro sentido, ocurre una breve reflexión y en íntima correspondencia con las ideas expuestas, la prerrogativa ciudadana que se refiere el artículo 35 constitucional en las fracciones I y II, propósito del ejercicio del voto de la ciudadanía y la representación democrática o, mejor, el concepto y contenido de la democracia representativa, en particular, en la cuestión del otorgamiento de la representación política por medio del voto. Ya que el acto del sufragio es sólo la expresión o declaración de voluntad del ciudadano para elegir a quienes ejercerán el poder en representación del pueblo, el concepto jurídico de representación implica: a) la investidura de poderes al representante, por el representando (apoderamiento), y b) la responsabilidad del representante (apoderado) frente al representado. Este último dato constituye necesaria consecuencia del concepto de representación, sin el cual no se concibe representación ni derecho político, ni se legitima el ejercicio del poder estatal y que la responsable nunca tomó en cuenta y consideración.

 

Como se desprende de lo antes manifestado, se puede observar que, el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California con la resolución, la cual hoy se impugna, vulnera lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos transcritos, dado que no respetó los principios rectores de su función que como órgano electoral debe cumplir, estos principios son la certeza (todos los actos que realicen las autoridades electorales deberán ser fidedignos y verificables, es decir, comprobables); legalidad (todos los actos y resoluciones de las autoridades deberán estar debidamente fundados y motivados); independencia (las autoridades electorales deben estar libres de insinuaciones, presiones u órdenes; su función sólo está subordinada al mandato de la ley); imparcialidad (actitud con que deben conducirse las actividades electorales para dejar de conocer un asunto, cuando existieren circunstancias que pudieran favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes); objetividad (principio vinculado con la ausencia de cuestiones subjetivas que constituyan violaciones al proceso electoral); equidad (trato equitativo, no igualitario, consistente en el reconocimiento de las diferencias existentes entre los sujetos de derecho electoral), y publicidad procesal (todas las actuaciones de las autoridades electorales deben ser públicas); en consecuencia al privar el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, la voluntad popular de los ciudadanos al emitir su voto el pasado primero de agosto, de quienes serían sus representados populares, otorgándoselas a personas ajenas que no representa la mayoría de la voluntad popular de los baja californianos, con lo que se puede ver a todas luces que la fórmula que encabezamos C.C. Ma. Mercedes Maciel Ortiz Candidata a Diputada de Mayoría Relativa y RIGOBERTO BARRETO LUNA suplente por el Distrito XIII, fue la que tuvimos mayor número de votos en la entidad federativa y por lo tanto, tenemos el mayor número de porcentaje, situación que el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no consideró para hacer la distribución correspondiente de Diputados de Representación Proporcional y que es la voluntad popular de la mayoría de la densidad poblacional en el Estado de Baja California que fueron a votar el pasado primero de agosto.

 

En ese orden de ideas, el proceder de la autoridad responsable menoscaba las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan a favor de la Alianza denominada "Para Vivir Seguro", los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin existir causa o motivo justificada, vulnera lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el derecho de votar y ser votado para cualquier cargo de elección popular, y que su esencia misma es respetar la voluntad popular en su caso de los baja californianos que al emitir su voto, la gran mayoría voto a favor de los suscritos C.C. Ma. Mercedes Maciel Ortiz candidata a Diputada de Mayoría Relativa por el Distrito XIII, y el C. Rigoberto Barreto Luna, candidatos Propietario y Suplente respectivamente.

 

En tales condiciones se pone de manifiesto que el acto arbitrario que hoy se impugna dictado por la autoridad responsable ha infringido las garantías constitucionales citadas en el párrafo que precede y consecuentemente nos deja en estado de indefensión y nos priva al confirmar el acuerdo relativo a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, declaratoria de validez de la elección y entrega de constancias por este principio, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de los diputados que en derecho corresponden, pues a las personas que se les ha otorgado tal designación no representan la voluntad popular del pueblo y la ciudadanía.

 

Así mismo, para sustentar lo antes expuesto nos basamos en las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal en materia Electoral, que a la letra dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITA. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

“PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.”

 

QUINTO AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Resolución del H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, con No. de Expedientes RR-124/2004, RR-125/2004 y RR-126/2004 acumulados, derivado de la asignación de Diputados por el Principio de Representación, Declaratoria de Validez de la Elección y entrega de Constancias, efectuadas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 116 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos; así como los artículos 5, 8 fracciones I, IV, incisos a) y c), 15 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 2, 4, fracción III, 8, 25, 27, 28, 29 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. Causa agravio directo el que la responsable al emitir su resolución el día 13 de septiembre del presente año, con motivo del recurso de revisión que se interpusiera, en tiempo y forma, no tomó en cuenta y valoró la distribución de Diputados de Representación Proporcional que se le planteara, vulnerando lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se analiza a continuación:

 

Causa agravio directo a mi representada COALICIÓN "ALIANZA PARA VIVIR MEJOR" el considerando SEXTO de la sentencia emitida por el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como también el resolutivo SEGUNDO donde se confirma el acuerdo relativo a la asignación de Diputados por el Principio Representación Proporcional, Declaratoria de Validez y entrega de Constancias por este principio, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Baja California en fecha dieciséis de agosto del presente año. La responsable al hacer su estudio y análisis de mis agravios planteados en el recurso de revisión registrado bajo el expediente RR-124/2004, RR125/2004 y RR-126/2004, no atendió a lo que constitucionalmente está obligada, es decir lo que establece los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna.

 

El acuerdo aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en el cual se hace la asignación de diputados de representación proporcional en fecha dieciséis de agosto del presente año, mismo que fue confirmado por la responsable en fecha trece de septiembre del presente año, lesiona gravemente a los suscritos pues dicho acuerdo, trastoca y vulnera los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que son los elementos fundamentales de una elección democrática cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía dentro de un sistema jurídico político.

 

A mayor abundamiento la responsable no valoró y desestimó los criterios que en tiempo y forma, los suscritos expresamos en nuestro recurso de revisión de manera clara y contundente, que además, serviría de apoyo e ilustración a la responsable al momento de dictar su sentencia, mismos que  nos permitimos transcribir y que los hacemos nuestros por así convenir a nuestros intereses.

 

Dichos criterios fueron resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-220/2000, SUP-JDC-169/2000 y acumulados. Que literalmente dice en su considerando:

 

TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios hechos valer.

 

En los casos concretos, no es materia de discusión el procedimiento a través del cual fueron asignados Diputados por el Principio de Representación Proporcional a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ni tampoco el número de diputaciones que por dicho principio les asignó el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Baja California; si no que la controversia se circunscribe a la interpretación que debe darse a la fracción VIl del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, ya que a juicio de los promoventes, el citado Consejo equivocadamente designó las diputaciones de representación proporcional que correspondieron a cada partido político en lo individual, tomando en cuenta el mayor porcentaje distrital obtenido por cada fórmula de candidatos, cuando en realidad, según su opinión, tal reparto debió haber tomado en consideración el porcentaje de sufragios que cada fórmula había obtenido, en relación con la votación obtenida en la entidad por el partido político que las postuló.

 

En efecto, esta Sala Superior considera que tal y como lo alegan los inconformes, la autoridad responsable, al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional, en la última etapa, en la que designó a los candidatos de cada partido político que deberían ocupar las diputaciones por dicho principio, hizo una incorrecta interpretación de la fracción VIl del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, pues tomó en consideración los porcentajes distritales obtenidos por cada fórmula, como se constata en las páginas 16 a 18 del acuerdo impugnado.

 

Para arribar a la anotada conclusión, es necesario señalar que los sistemas electorales son el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada votante en una boleta, forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente, que tiene como fin establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de una nación.

 

En términos generales, dentro de los sistemas electorales que atienden preferentemente a la valoración del voto a través del escrutinio, la doctrina ha distinguido dos tipos de sistemas: el mayoritario y el de representación proporcional.

 

El mayoritario es aquel en que se elige al candidato que obtiene la mayoría de votos. Este sistema presenta dos formas básicas: a) De mayoría relativa, pura o simple, en el que se requiere que el ganador obtenga el mayor número de votos. Este tipo de elección no es complicada; sin embargo, tiene la característica de que los grupos minoritarios no tienen representación; y b) De mayoría absoluta, que requiere que el ganador obtenga más del 50% de los votos depositados. Este sistema generalmente exige una segunda vuelta, lo cual permite reagrupar las fuerzas políticas y el retiro de aquellos candidatos que no tienen ninguna opción.

 

Por lo que respecta a los sistemas de representación proporcional, debe mencionarse que su objeto fundamental consiste en atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral.

 

Los sistemas de representación proporcional han sido clasificados de la manera siguiente: a) La representación proporcional pura, cuya característica distintiva consiste en que la proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, o por lo menos teóricamente se aproximan; b) La representación proporcional impura, que por medio de barreras indirectas impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrador que tendrán sobre el comportamiento de los votantes; por ejemplo: la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano; y c) La representación proporcional con barrera legal, en el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, y por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.

 

Con relación al sistema de representación proporcional, debe señalarse que uno de los objetivos que persigue, sin lugar a dudas, es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos.

 

Ahora bien, es necesario tener presente que la Legislación Electoral del Estado de México, con relación a la asignación de diputados de representación proporcional, con anterioridad a la reforma de mil novecientos noventa y seis, el artículo 179-A, de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México, establecía:

 

"La asignación de diputados de representación proporcional se hará, en orden descendente, en su caso, a los candidatos de cada partido que no hubieran obtenido la mayoría relativa en los distritos uninominales, pero que hayan alcanzado los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los distritos de cada una de las circunscripciones en que se haya dividido el estado."

 

Como puede advertirse del precepto anterior, el reparto de las diputaciones de representación proporcional que previamente habían sido asignadas a los partidos políticos, privilegiaba a las fórmulas de candidatos que alcanzaron los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los distritos en que cada fórmula contendió.

 

Sin embargo, el reparto de curules de representación proporcional atendiendo al porcentaje de votación minoritaria que cada fórmula había obtenido en el distrito en que había participado, no era el fiel reflejo del número de votos con los que habían participado para el procedimiento de asignación de curules al partido, ya que podía darse el caso de que ese porcentaje, al contrastarlo con los votos obtenidos por las demás fórmulas postuladas por el mismo partido político, se viera disminuido.

 

En este orden de ideas, la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis modificó la regla contenida en el artículo 179-A de la anterior legislación electoral y la plasmó en el vigente artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, de la manera siguiente:

 

“...

 

VIl. La primera diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa haya alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido.

 

Las demás a que tenga derecho cada partido, serán asignadas alternativamente a la fórmula que aparezca en las listas de candidatos, y en orden descendente de acuerdo al porcentaje de votación a quienes no hubieren obtenido constancia de mayoría.”

 

De la interpretación de dicha disposición, se infiere que para la asignación de la primera diputación de representación proporcional, es necesario que la fórmula de candidatos respectiva:

 

a) No haya obtenido la mayoría relativa; y

 

b) Que haya alcanzado el porcentaje más alto de la votación minoritaria de su partido.

 

Con relación al primero de los citados elementos, se desprende que sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, las fórmulas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa o el triunfo en un distrito.

 

Respecto al segundo de los elementos en mención, cabe formular las precisiones siguientes:

 

Tomando como fuente el Diccionario del uso del español (Tomo I-Z, 2a edición, 1998) y el Diccionario de la Lengua Española (Tomo II, 21a edición, 1992), respecto de los vocablos "votación" y "minoría", para efectos del presente análisis por "votación minoritaria" debe entenderse: aquella votación que en contraposición de la mayoritaria, se encuentra en una fracción numérica menor de votos dentro de una determinada elección, es decir, una cantidad menor de la parte que obtuvo la mayoría de votos.

 

En conformidad con lo anterior, votación minoritaria es aquella que no permitió a la fórmula que la obtuvo alcanzar el triunfo o el primer lugar de la votación en el ámbito territorial en la que fue votada, lo que se traduce en que de todas las votaciones obtenidas en la entidad por el mismo partido político, serán consideradas como minoritarias, en la medida en que el número de votos recibidos por una fórmula, no le haya permitido obtener la votación mayoritaria relativa en un distrito electoral uninominal.

 

Como puede advertirse, al referirse a la votación minoritaria, el artículo 267 pretende que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, sino también, que dicha representación proporcional trascienda hacia el interior de los partidos políticos, logrando de esta forma, que los integrantes de la legislatura asignados por el principio de representación proporcional cuenten con el mayor respaldo de votantes.

 

Es por ello, que la mencionada fracción VIl privilegia el mayor porcentaje de votación minoritaria, lo que necesariamente se traduce, en que el reparto de curules de representación proporcional que se realiza hacia el interior de cada partido político, favorezca a las fórmulas que hayan obtenido el mayor número de votos dentro de las votaciones minoritarias.

 

En esta tesitura atendiendo a la naturaleza del reparto de diputados de representación proporcional, se debe privilegiar a las fórmulas de candidatos que aportaron un mayor número de votos, porque, por un lado, la representación proporcional pretende, como premisa fundamental, la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional, al número de votos obtenidos; y por otro lado, debe beneficiarse a la fórmula de candidatos que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera importante en la asignación de curules al partido político, que las pequeñas votaciones obtenidas por otras fórmulas del mismo partido.

 

Entonces, al aplicar los principios de la representación proporcional, y por la forma en que está redactada la norma en cuestión, es posible concluir que, de la suma de las votaciones minoritarias obtenidas por un mismo partido, en cada distrito electoral uninominal, respecto de la elección de diputados al Congreso del Estado de México, deberá obtenerse el porcentaje que corresponda en lo individual a cada fórmula, para de esta manera otorgar la primera diputación de representación proporcional a aquella que haya obtenido el porcentaje más alto de la votación minoritaria del instituto político.

 

Una vez asignada la primera diputación de representación proporcional al partido que corresponda, en caso de que aún quedasen diputaciones por repartir, las subsecuentes se concederán en forma alternativa, tomando en consideración, primeramente, a la fórmula que encabece la lista de candidatos a diputados de representación proporcional que el partido político haya postulado; enseguida se otorgará a la fórmula postulada por el mismo partido, que no hubiere obtenido constancia de mayoría, es decir, que tengan votación minoritaria por no haber obtenido el triunfo en el distrito que corresponda, en orden descendente, de acuerdo al porcentaje de votación que dicha fórmula haya obtenido, siguiendo la regla precisada en el párrafo anterior.

 

En este orden de ideas, como se adelantó, resulta esencialmente fundado el agravio formulado por los enjuiciantes, toda vez que, efectivamente, la responsable no debió haber realizado el reparto de curules de representación proporcional que le correspondieron a cada partido político, tomando como base el mayor porcentaje de votación minoritaria, que cada fórmula había obtenido en el distrito en que participó; sin embargo, tampoco se debe tomar como fundamento el porcentaje que le correspondería a dicha fórmula, con relación al total de los votos obtenidos por el partido político en la entidad, como lo alegan los actores, ya que, al aplicar los principios de la representación proporcional, y tomando en cuenta que al establecer el primer párrafo de la fracción VIl del artículo 267 del código electoral mexiquense, que la primera diputación "se asignará a la fórmula que no habiendo obtenido la mayoría relativa", es dable concluir que, la norma analizada excluye a las fórmulas que obtuvieron dicha mayoría, lo que necesariamente conlleva a estimar que el mayor porcentaje de votación minoritaria, sólo comprenderá a las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo en el distrito uninominal en que contendieron, además de la votación obtenida por el partido en las casillas especiales.

 

En consecuencia, procede modificar el punto segundo del acuerdo impugnado, relativo a la interpretación que la autoridad responsable realizó sobre la fracción VIl del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México; para el efecto de que, respecto de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, las curules de representación proporcional sean asignadas tomando en cuenta los lineamientos anteriores. Más aún en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-220/2000, de nueva cuenta dicha Sala resolvió en base a un criterio que había venido prevaleciendo mismo que me permito transcribir. Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que es necesario tener presente como premisa fundamental para la solución de la problemática planteada no sólo los artículos constitucionales y legales de la referida entidad federativa, sino también lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la integración de las legislaturas locales debe hacerse con diputados electos bajo dos principios, el de representación proporcional y el mayoría relativa conforme a sus propias leyes.

 

En tal sentido, cabe tener presente que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político un numero de escaños proporcional al número de votos emitidos a su favor.

 

La introducción de principio de representación proporcional obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada en la sociedad, así como garantizar, una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría.

 

El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tenga un mínimo de significado ciudadana accedan, en su caso, al Congreso del Estado y que ello permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión. En el estado de Tabasco, tal y como se desprende de los preceptos constitucionales y legales transcritos, adopta un sistema electoral mixto en el que el sistema mayoritario se complementa con el de la representación proporcional y de conformidad con el cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las dos circunscripciones plurinominales.

 

Cabe destacar que el distrito uninominal es la demarcación territorial donde se elige un diputado por el principio de mayoría relativa y la circunscripción plurinominal es la demarcación territorial en la que se eligen un número determinado de diputados por el sistema de representación proporcional.

 

Es importante señalar, que en el sistema de representación proporcional juega un papel muy importante la plataforma política de los partidos contendientes, de aquí que algunas corrientes doctrinarias caractericen a este sistema como un escrutinio de ideas, en contraposición al escrutinio de personas que identifica al sistema mayoritario.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y tomando en consideración en el sistema electoral de representación proporcional, favorece la fuerza, es decir que el valor jurídico protegido para la asignación de curules lo constituye la proporción numérica de votos obtenidos por los partidos contendientes que tenga derecho a ellas, de acuerdo al resultado de la elección y al ordenamiento jurídico local, se puede afirmar que para la solución de la presente controversia debe estarse a la proporción numérica de la votación que el Partido del Trabajo obtuvo en la elección de diputados por el principio de representación proporcional y no así a algún otro criterio como pudiera ser el orden relativo a la denominación de primera y segunda circunscripción plurinominal, desde luego respetando el orden que tuviesen los candidatos en listas correspondientes.

 

En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a los ordenamientos jurídicos mencionados, las circunscripciones plurinominales tienen la misma importancia y jerarquía, ya que la legislación local no establece que alguna de ellas deba tener preferencia al momento de que se realice la asignación de curules por el sistema de representación proporcional.

 

El derecho electoral no es ajeno a la aplicación de las consideraciones precedentes, ni en la legislación positiva de Tabasco se advierten disposiciones que impliquen su rechazo u oposición, por lo cual es admisible tomarlas como lineamientos orientadores para la decisión del presente caso.

 

Lo anterior, aplicado al asunto que nos ocupa, se presenta de la siguiente forma:

 

El Partido del Trabajo, obtuvo, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la votación siguiente:

 

Primera circunscripción Plurinominal

Segunda circunscripción Plurinominal

4,572 votos

5,841 votos

 

Teniendo un total de 10,413 votos.

 

El 15% de la votación total emitida de la elección de diputados por el principio de representación proporcional fue de 10,094 votos, por lo que se le asignó un diputado.

 

El cociente natural para acceder a la diputación del Partido del Trabajo tendría que ser que alguna circunscripción que alcance a cubrir íntegramente la cantidad de 10,094 votos, pero ninguna de las dos circunscripciones alcanza a cubrir la cuota antes referida, la curul se debe de asignar al resto mayor que represente la mayor cifra de votos; que este caso es la segunda circunscripción que obtuvo 5,841 votos. En tal situación, esta Sala Superior considera que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, al asignar el único diputado por el principio de representación proporcional que le correspondió al Partido del Trabajo, debió ponderar que se reflejara la proporción de votos logrados al valor de la curul, de la manera más cercana posible.

 

Por lo tanto, la curul que obtuvo el Partido del Trabajo, debe asignar a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos, independientemente de a qué lista de circunscripción corresponda, con tal de que se siga el orden que tengan los candidatos en las listas respectivas y que el presente asunto, debe corresponder la curul a la fórmula registrada en primer lugar de la segunda circunscripción plurinominal, al haber obtenido 5,841 votos. Por lo demás, no se altera la determinación que hiciera el citado Consejo Electoral de asignar la curul a la primera circunscripción plurinominal, toda vez que solamente se sustituye la fórmula del Partido del Trabajo, a la que se debe de asignar diputación, por las consideraciones anteriormente expuestas en esta sentencia, en virtud de que en esta vía no fue controvertido el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, ni esta Sala Superior se pronuncia al respecto.

 

En consecuencia, procede modificar el acuerdo numero CCE/2000/070 sólo en la parte del punto PRIMERO, en la que se refiere al partido del Trabajo en la que asigna a los diputados Ezequiel Martínez Galván y Martina Ocaña Cruz propietario y suplente respectivamente, quedando sin efectos las dos constancias de asignación correspondientes; por lo tanto la diputación mencionada debe ser asignada a los ciudadanos Aquiles Magaña García y Daniel López Arias, propietario y suplente respectivamente, que encabezan la lista de la segunda circunscripción.

 

Como es de observarse en ambos criterios se resolvió que los que tenían derecho a la curul por representación proporcional eran las fórmulas que habían obtenido más votos en la contienda electoral, criterios que han prevalecido hasta la fecha, mismos que solicitamos que sean aplicados al presente medio de impugnación virtud de que la fórmula del distrito XIII registrada por los C.C. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ y RIGOBERTO BARRETO LUNA propietario y suplente respectivamente obtuvo el mayor número de votos suficientes para que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, me otorgara la constancia de diputada de representación proporcional, teniendo la calidad de elegiblidad, correspondiente y el Consejo entregó ilegalmente constancias a otras fórmulas de candidatos que representan menor número de electores en la entidad, es por ello que promuevo el siguiente juicio con la finalidad de que este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación nos restituya las garantías constitucionales que ilegalmente nos fueron arrebatadas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Baja California y la responsable.

 

Por lo tanto el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California debió asignar de la siguiente manera; la única diputación de Representación Proporcional asignada al Partido Acción Nacional, debió ser otorgada a la fórmula y candidatos siguientes:

 

ORDEN DE LA DIPUTACIÓN

PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA

CANDIDATOS

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRIMERA (DISTRITO VIII)

PRIMER

PORCENTAJE

SALVADOR VILLASEÑOR AGUILAR

ANÍBAL CARRANZA BELLO

 

Las seis diputaciones de Representación Proporcional que le correspondieron la Coalición "Alianza Para Vivir Seguro", les debieron ser asignadas a las fórmulas y candidatos siguientes:

 

ORDEN DE LA DIPUTACIÓN

PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA

CANDIDATOS

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRIMERA (DISTRITO XIII)

PRIMER PORCENTAJE

MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ

RIGOBERTO BARRETO LUNA

SEGUNDA (LISTA NOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 1

ELIGIO VALENCIA ROQUE

RUBÉN DARIO ARVIZU IBARRA

TERCERA (DISTRITO X)

SEGUNDO PORCENTAJE

ABEL MORA RODARTE

BRUNELDA ANTELMA BURROLA ARAGÓN

CUARTA (LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 2

ADRIÁN ROBERTO GALLEGOS GIL

CARLOS GUSTAVO ALMARAZ MONTAÑO

QUINTA  (DISTRITO XII)

TERCER PORCENTAJE

DAVID SAÚL GUAKIL

AGUSTÍN FUENTES HERNÁNDEZ

SEXTA (LISTA NOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 3

MARIO DESIDERIO MADRIGAL MAGAÑA

JOSÉ OBED SILVA SÁNCHEZ

 

Las dos diputaciones de Representación Proporcional asignadas al Partido de la Revolución Democrática, quedarían repartidas en la forma siguiente:

 

ORDEN DE LA DIPUTACIÓN

PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA

CANDIDATOS

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRIMERA (DISTRITO XIV)

MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

JAIME XICOTENCATL PALAFOX GRANADOS

VÍCTOR ALONSO IBÁÑEZ ESQUER

SEGUNDA (LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 1

ABRAHAM CORREA ACEVEDO

JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ SILVA

 

SEXTO. Los agravios del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son idénticos que los anteriores, con la diferencia del primero, en el que se combate el desechamiento decretado en el fallo combatido, que textualmente dice:

PRIMER AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Resolución del H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, con No. de expedientes RR-124/2004, RR-125/2004 y RR-126/2004 acumulados, derivado de la asignación de Diputados por el Principio de Representación, Declaratoria de Validez de la Elección y Entrega de constancias, efectuadas por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 35, 41,116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 5, 8 fracción I, IV incisos a) y c), 15 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 2, 4 fracción III, 8, 25, 27, 28, 29 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Nos causa agravio directo el hecho de que la autoridad responsable no analizó, ni estudió y mucho menos entró al fondo del recurso de revisión planteado y presentado por los suscriptos en todo momento en tiempo y forma, privándonos de nuestro derecho de interponer recurso de revisión al considerar que carecen de legitimación los CC. Ma. Mercedes Maciel Ortiz y Rigoberto Barreto Luna, en nuestro carácter de Candidatos de Mayoría Relativa, Propietario y Suplente respectivamente de la Coalición “Alianza para Vivir Seguro”, por el Distrito número XIII del Estado de Baja California y por tal motivo declarar improcedente el recurso de revisión.

 

En tal tesitura el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California ha violentado las garantías que todo ciudadano tiene son el de legalidad y de certeza y así como en el ejercicio de la función electoral, se establezca un sistema de medios de impugnación y que al interponer el recurso de revisión no entró al fondo de la litis decretando la improcedencia del recurso y más aún decretando la falta de legitimación con lo que trastoca y vulnera en prejuicio de los suscritos, lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de votar y ser votado, ya que al interponer el multicitado recurso de revisión no tomó en cuenta y no consideró que existía una violación al artículo en mención, toda vez que al dictar sentencia nos deja en estado de indefensión vulnerando lo establecido en el artículo 14 de ser oído y vencido mediante juicio seguido ante la misma responsable que debió de acreditar la legitimación correspondiente y entrar al fondo y estudio de la litis que se le presentó en el recurso de revisión, además que con esto vulnera los principios rectores que rigen a la materia electoral y que consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no revisar de manera exhaustiva el recurso de revisión.

 

Por tal motivo pedimos a este H. Tribunal Electoral Federal del Poder de la Federación entre al fondo y estudio del recurso de revisión que se le presentó a la responsable y así como los agravios a continuación se exponen y por consiguiente decrete la legitimación de los CC. Ma. Mercedes Maciel Ortiz y Rigoberto Barreto Luna, en nuestro carácter de Candidatos de Mayoría Relativa, Propietario y Suplente respectivamente de la Coalición “Alianza para Vivir Seguro”, por el Distrito número XIII del Estado de Baja California para interponer el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

 

A mayor abundamiento para sustentar el presente agravio se transcribe la siguiente tesis que ha emitido nuestro más alto Tribunal en Materia Electoral:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

SÉPTIMO. Son inoperantes los agravios expresados por los ciudadanos María Mercedes Maciel Ortiz y Rigoberto Barreto Luna, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales 481/2004, como se demostrará enseguida.

 

La autoridad responsable estimó improcedente el recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos mencionados, contra el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por actualizarse la causal prevista en el artículo 436, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de dicho Estado, en el que se establece que los recursos previstos en esa legislación serán improcedentes cuando sean presentados por quién no tenga legitimación, en términos de la ley.

 

Para sustentar esta conclusión, la autoridad responsable señaló que, de conformidad con el artículo 422 de la ley electoral local, uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión, consiste en que sea interpuesto por los partidos políticos o coaliciones.

 

Por tanto, si los promoventes presentaron los recursos como candidatos –propietario y suplente- a diputados, por el principio de mayoría relativa, del XIII distrito electoral, postulados por la coalición coactora, carecen de legitimación.

 

En contra de tal consideración, los actores expresaron, en síntesis, lo siguiente:

 

a) El tribunal responsable los privó del derecho de interponer el recurso de revisión, al considerar que carecen de legitimación.

 

b) La resolución impugnada trastoca lo establecido por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a su derecho de votar y ser votados, así como las garantías de legalidad y certeza.

 

c) El dictado de la sentencia vulnera los artículos 14 y 116 constitucionales, al no revisar de manera exhaustiva el recurso de revisión.

 

Como se aprecia, tales argumentaciones omiten controvertir la consideración vertida por la autoridad responsable, pues se limitan a señalar, de manera genérica, que se les privó de su derecho a interponer el recurso, y que se violaron, en su perjuicio, diversos artículos constitucionales, sin expresar las razones de hecho o de derecho, tendentes a demostrar su afirmación.

 

Asimismo, nada dicen del por qué, contrariamente a lo sustentado, sí cuentan con la legitimación exigida por la ley, o bien, alguna otra razón tendente a desvirtuar la consideración de la responsable, por ejemplo que, aun cuando la disposición legal no los autoriza expresamente a presentar el recurso, pudiera entenderse que se trata de una norma enunciativa y no restrictiva.

 

En tales condiciones, no procede realizar el estudio del resto de los motivos de disenso planteados por los inconformes, toda vez que, al estar orientados a demostrar la ilegalidad del acuerdo, en el que la autoridad electoral administrativa realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, su análisis tiene como presupuesto la circunstancia de que este tribunal acogiera las alegaciones con las que pretendió demostrar la legitimación de los actos citados para la interposición del recurso de revisión local, porque sólo en dicho supuesto esta Sala Superior podría asumir plenitud de jurisdicción para la revisión del acuerdo impugnado en el juicio ordinario, y ocuparse de tales agravios.

 

En consecuencia, al resultar inatendibles las alegaciones de los actores, se debe confirmar el desechamiento decretado por la autoridad responsable, respecto de los recursos de revisión regidos por la legislación de Baja California, interpuestos por los actores.

 

OCTAVO. Son inoperantes los agravios expresados por la coalición impugnante, por las razones que se exponen.

 

En sesión de dieciséis de agosto del presente año, el Consejo Estatal Electoral de Baja California llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría y validez, de las cuales le correspondieron a la actora seis diputaciones, que recayeron en los ciudadanos David Saúl Guakil, Eligio Valencia Roque, Elías López Mendoza, Adrián Roberto Gallegos Gil, Jorge Nuñez Verdugo y Marío Deciderio Madrigal Magaña, como propietarios, y Agustín Fuentes Hernández, Rubén Darío Arvizu Ibarra, Víctor Manuel Hernández Hernández, Carlos Gustavo Almaraz Montaño, José Francisco Barraza Chiquete  y José Obed Silva Sánchez, como suplentes.

 

Una de las bases para esta asignación, fue lo previsto en el artículo 29, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, en el que se prevé que, una vez que el Consejo Estatal Electoral determine cuántos diputados le corresponden a cada partido político o coalición, según el principio de representación proporcional, elaborará una lista para su asignación, en orden descendente de cada partido político o coalición, con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría,

de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo.

 

En contra de ese acuerdo, la coalición interpuso el recurso de revisión, en el que alegó, esencialmente, que la interpretación realizada por el Consejo Estatal Electoral es incorrecta, porque compara los distritos que tienen mejores porcentajes en relación a la votación válida efectiva de su propio distrito, y no respecto de toda la entidad estatal, lo que coloca a las grandes minorías en estado de indefensión frente a las pequeñas minorías de otros distritos, que por cuestiones de densidad poblacional tienen mejor número de habitantes y, obviamente mejor posibilidad de porcentajes más altos, pero que no son representativas de las grandes minorías.

 

En la sentencia impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, la autoridad desestimó tales agravios, de la siguiente forma:

 

a) Al considerar el porcentaje de votación obtenida en el distrito, se busca favorecer el acceso a los escaños del Congreso del Estado, a quienes de alguna forma tienen mayor representatividad entre el electorado de la entidad, atendiendo a la proporción de fondos recibidos en el distrito respectivo.

 

b) Aunque la ley prevé que los distritos electorales deben estar equilibrados en cuanto al número de electores, la experiencia demuestra que pueden existir diferencias por factores geográficos, de vías y medios de comunicación o culturales, de manera que no exista una homogeneidad entre los distritos electorales.

 

c) De acoger la pretensión de los actores, generalmente, los porcentajes mayores siempre se obtendrían de los distritos electorales con mayor número de ciudadanos, lo cual generaría que aquellos distritos con menor número de electores tendrían menos posibilidades.

 

d) El décimo tercer distrito tiene una mayor cantidad de votantes, en relación con los demás distritos electorales, por lo que la ley busca, precisamente, una representatividad más exacta en relación con los votos obtenidos en cada distrito.

 

e) El comparativo del criterio sustentado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 169/2000, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no resulta aplicable, porque la norma cuestionada en dicho juicio difiere totalmente con el dispositivo de la ley electoral de Baja California.

 

g).En apoyo a lo anterior, cita la tesis relevante, del rubro: “DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE SE UTILIZA PARA PRECISAR QUÉ CANDIDATOS TIENEN DERECHO A OCUPARLAS.” (Legislación del Estado de Chihuahua y similares).

 

f). Corrobora el criterio anterior, con base en las sentencias dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, números 105 y 106, ambos del dos mil uno, en los que se interpretó el artículo 29, fracción II, de la ley electoral local.

 

g). La tutela del derecho a ser votado, previsto por el artículo 35, fracción II, no es materia del recurso de revisión previsto en la legislación de Baja California, ya que únicamente versa respecto de los cómputos, declaraciones de validez, y otorgamiento de las constancias de representación proporcional.

 

La inoperancia deriva de que en los agravios planteados no existen razonamientos que combatan adecuadamente las consideraciones en que se sustentó el fallo enfrentado, sino que se trata de manifestaciones genéricas, con definiciones de conceptos jurídicos, referencias históricas, afirmaciones o negaciones abiertas, y abundantes transcripciones de preceptos legales y criterios jurisdiccionales, los cuales no son aptos para desvirtuar la resolución indicada, como se demuestra enseguida.

 

El actor aduce, en todos sus agravios, que existió violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 57 y demás relativos de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, y 418, 467, 471 y correlativos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

 

En el primer agravio, se esgrime que la violación a los artículos citados, se actualizó por inobservancia y aplicación impropia de tales normas jurídicas, así como de las distintas tesis invocadas que se identifican con los rubros: “GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR; PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” Agrega que la violación al principio de certeza es grave, porque no permite conocer los elementos conformativos del acto.

 

Como se advierte, la coalición inconforme se limita a afirmar que se infringieron, en su perjuicio, distintos preceptos constitucionales y de la legislación local, así como los criterios jurisdiccionales que invoca, sin precisar las cuestiones de hecho o de derecho, tendentes a evidenciar la razón por la cual se infringieron los preceptos invocados, ni expresa argumentos dirigidos a demostrar la actualización de los supuestos previstos en los criterios citados, para de esta manera justificar su aplicatoriedad en el asunto; además, la expresión en el sentido de que se viola el principio de certeza, porque no se permitió conocer los elementos conformativos del acto, resulta ser genérica e inconexa con alguna otra manifestación, que pudiese otorgarle un sentido lógico respecto de las consideraciones realizadas por la responsable.

 

El segundo agravio inicia con una explicación de lo que es la fundamentación y la motivación, con la precisión de que ambos requisitos se apoyan mutuamente, se entrelazan y conforman una unidad, lo que se ha sostenido históricamente en el país, y para apoyar esos conceptos, cita dos tesis identificadas con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”

 

Continúa indicando que la obligación de fundar no sólo esta dada para las autoridades jurisdiccionales, sino también para las administrativas, según se dice en la tesis publicada con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO. GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN EL QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL”; y que debe existir adecuación entre los fundamentos y los motivos, como se dice en las cinco tesis que transcribe enseguida.

 

Sobre esta base, el actor afirma que en la resolución reclamada es evidente la falta e indebida motivación desde el punto de vista material, a la luz de lo que ha quedado expuesto, pues no se cumplieron los requisitos mínimos para ese efecto.

 

Esto es, el actor se limita a exponer en un plano abstracto y sin relación con el caso concreto qué debe entenderse por fundamentación y motivación, el por qué de su implicación mutua, y a precisar a partir de cuando esa situación es de esa manera, pero no señala en qué forma la resolución que pretende combatir incumplió con tales requisitos, o bien, la razón por la cual las tesis que citó, podrían resultar aplicables para demostrar lo indebido de alguna de las consideraciones realizadas por la responsable y, no obstante, sin soporte alguno pasa a la conclusión de que debe acogerse su pretensión. Además, esta Sala Superior advierte que en la sentencia impugnada, la responsable citó diversos preceptos y las razones por las cuales consideró habían de desestimarse los agravios formulados en el recurso de revisión local, de ahí lo inoperante de sus alegaciones.

 

El inconforme esgrime, en el tercer motivo de disenso, que se violó el principio de congruencia, con afectación a la objetividad, legalidad e imparcialidad con que debió dictarse la resolución impugnada, toda vez que los más altos tribunales del país han definido claramente el principio citado, lo que se ejemplifica con las tesis tituladas: “SENTENCIA. CONGRUENCIA, CONCEPTO DE, y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.”

 

Enseguida presenta una tabla que contiene los ciudadanos inscritos en la lista nominal de los dieciséis distritos electorales de Baja California, la participación estatal, la media estatal y lo que considera como subrepresentación y sobrerepresentación en cada distrito, para agregar luego, que de esa tabla se desprende que la Dirección General del Registro Estatal de Electores no cumplió con las atribuciones que le confiere la fracción III del artículo 174 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en cuanto a procurar el equilibrio en el número de electores por distrito a la media estatal.

 

Las manifestaciones respecto la violación al principio de congruencia, son genéricas, pues de éstas no se advierte qué parte de la sentencia incumple con el principio apuntado, ya sea de manera externa o interna, debido a que omite precisar las razones por las que estima que la resolución no se dictó acorde con la demanda del juicio de revisión local, o bien, la contradicción existente entre las consideraciones que sustentó la responsable.

 

El argumento de que la Dirección General del Registro Estatal de Electores no cumplió con sus atribuciones, en cuanto a procurar el equilibrio en el número de electores por distrito a la media estatal, constituye un hecho nuevo que no se hizo valer en el recurso de revisión local, pues en éste se adujó, exclusivamente, que para la conformación de la lista de asignación de diputaciones, por el principio de representación proporcional, que se integra con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, sólo debe tomarse en cuenta el porcentaje de votación válida que obtuvo cada candidato, en relación con la votación total obtenida por su partido político o coalición, mas no así la captada en el distrito respectivo. Por tanto, la autoridad responsable estuvo imposibilitada para pronunciarse sobre la irregularidad atribuida a la autoridad electoral precisada, lo que evidencia la inoperancia del agravio precisado. Además, el supuesto incumplimiento de la obligación de equilibrar los distritos electorales no se habría dado en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sino en alguna actuación previa que no se reclamó en el recurso de revisión local, por lo que tampoco podría formar parte de este juicio constitucional.

 

En el agravio cuarto, la coalición actora aduce que no se tomó en cuenta ni valoró su planteamiento sobre la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, con lo que se violó el artículo 35 constitucional, haciendo comentarios sobre el contenido de éste y la afirmación de que sus candidatos sí cumplieron con los requisitos para ser votados, así como algunas reflexiones de orden histórico hasta del derecho romano.

 

Con base en lo anterior, afirma que la responsable no hizo la declaración correspondiente, ya que su distrito tuvo la mayor votación en la elección y, por tanto, mayor porcentaje.

 

Dice además, que el artículo 35 constitucional se relaciona con el 39 para que el gobierno sea del pueblo y para el pueblo, por lo que, con la distribución combatida también se conculcó esta disposición.

 

De todo lo anterior –concluye- se puede deducir la violación al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene los principios rectores de la función electoral, así como los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento y cierra su agravio con la cita de tres tesis, consultables con los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

 

Contrariamente a lo sustentado por la actora, la autoridad responsable sí tomó en cuenta la propuesta de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que hizo valer, pues, como se advierte en los párrafos precedentes, expuso diversas consideraciones por las que la estimó incorrecta; además, la argumentaciones en el sentido de que los candidatos a que solicita para los que la asignación de una curul sí cumplen con los requisitos para votar y ser votados, constituyen alegaciones inconexas con la litis, pues en ningún momento se cuestionó la falta de tales requisitos.

 

También las reflexiones de orden histórico son insuficientes para controvertir los argumentos de la autoridad responsable, pues el accionante omite precisar cuáles son las cuestiones de hecho o de derecho que se desprenden de tales argumentos, esto es, la utilidad que representan para evidenciar lo incorrecto de las consideraciones sustentadas en el fallo cuestionado, lo cual imposibilita a esta Sala Superior para realizar el estudio de tales manifestaciones.

 

Asimismo, son inoperantes las alegaciones relativas a que la distribución de diputaciones vulneró el artículo 35, en relación con el 39, ambos de la Constitución General de la República, en cuanto a que el gobierno sea del pueblo y para el pueblo, porque de éstas no se advierte algún razonamiento lógico jurídico, que pueda servir de base para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues se trata de una aseveración general y abstracta.

 

Por lo anterior, es inexacta la afirmación de que se vulneró el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene los principios rectores de la función electoral, así como los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento.

 

Respecto a la transcripción de las tesis que cita esto no es suficiente para advertir el causamiento de algún agravio, pues es necesario justificar que resultan aplicables al caso concreto, a través de la exposición de los razonamientos tendentes a evidenciar la actualización de los supuestos que contemplan. Además, el análisis del contenido de tales criterios no revela en alguna forma que se hayan contrariado en el fallo reclamado.

 

En el último agravio, el inconforme insiste en afirmar que al no tomarse en cuenta su planteamiento sobre la distribución de diputados de representación proporcional, se vulneró lo dispuesto por el artículo 35 constitucional y demás preceptos citados desde el principio del capitulado, así como los principios rectores de la materia electoral, ni se tomaron en cuenta los criterios expuestos en la instancia anterior, sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios para la protección de los derechos político-electorales 169/2000 y 220/2000, y transcribe las consideraciones atinentes, para concluir con un ejercicio ilustrativo de la forma en la que debería hacerse la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, si se admitieran sus puntos de vista.

 

En este argumento, el actor, para derivar la infracción del derecho de ser votado, nuevamente parte de la postura inexacta de que la responsable no valoró su hipótesis alternativa para el desarrollo de la fórmula, lo cual es erróneo, como se demostró en el estudio del agravio anterior, pero en el supuesto de que le asistiera la razón, esa situación sería insuficiente para controvertir la consideración de la responsable, en el sentido de que a través del recurso de revisión que se interpuso, no es factible analizar la violación del derecho a ser votado, ya que para tal efecto sería necesario que hubiese expresado, razonamientos dirigidos a demostrar que el recurso de revisión local sí tiene como objeto, entre otros, el de proteger el derecho de los ciudadanos a ser votados.

 

Asimismo, omite precisar la razón por la cual estima que no se observaron los demás artículos y principios constitucionales a que hace mención, pues únicamente se limita a afirmar de manera genérica que así aconteció, sin expresar argumento tendente a evidenciarlo.

 

Finalmente, la cita textual de diversas consideraciones de las ejecutorias recaídas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales 169 y 220, ambos del 2000, con la afirmación de que resultan aplicables al presente asunto también es inoperante, porque en dichas resoluciones se interpretaron y aplicaron ordenamientos jurídicos del Estado de México y Estado de Tabasco, respectivamente, y se resolvieron litigios específicamente presentados en esas entidades, lo que excluye la posibilidad de que los criterios ahí sostenidos sean aplicables automáticamente, para la interpretación y aplicación de la legislación del Estado de Baja California; de modo que resultaba indispensable la expresión de argumentos persuasivos de tal aplicabilidad, sin que el actor satisfaga esa carga procesal.

 

Consecuentemente, ante la inoperancia de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-481/2004 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-225/2004, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de trece de septiembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, que recayó a los recursos de revisión RR-124 y 125/2004.

 

Notifíquese. Personalmente, a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 84 apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


 

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