ACUERDO de COMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-4878/2011 ACTOR: JORGE SALVADOR TORRES BLANCO.
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a uno de junio de dos mil once.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-4878/2011, promovido por Jorge Salvador Torres Blanco en contra del Comité Directivo Estatal en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, para impugnar el no reconocimiento como miembro activo del aludido instituto político y la omisión de responder a su solicitud de inscripción con dicho carácter, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Solicitud de afiliación. El veinticinco de octubre de dos mil seis el actor presentó ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Zapopan, Jalisco, solicitud de afiliación como miembro activo de ese instituto político.
2. Solicitud de información. El cuatro de mayo del año que transcurre, al advertir que su nombre no aparecía como miembro activo en el Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, el actor presentó, ante el Director del Registro Estatal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, escrito mediante el que solicitó se le informara el motivo por el cual no se le reconocía con dicho carácter.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de mayo de dos mil once, el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a fin de impugnar la omisión atribuida a ese Comité Directivo Estatal y al Registro Nacional de Miembros del mismo instituto político, la denegación a su derecho de afiliación como miembro activo.
4. Recepción del expediente en Sala Regional. El veinticuatro de mayo de dos mil once, el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional Jalisco remitió a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, la demanda con sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.
La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificándolo con la clave SG-JDC-746/2011.
5. Acuerdo de la Sala Regional Guadalajara. El veintisiete de mayo de dos mil once, la Sala Regional Guadalajara determinó que carece de competencia para conocer y resolver del citado medio de impugnación, razón por la cual acordó la remisión del expediente, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:
…
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera que no se actualiza la competencia legal a su favor para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-746/2011.
SEGUNDO. Atento con lo argumentado en el considerando último del presente proveído y, para los efectos legales conducentes, remítanse a la Sala Superior los autos originales del expediente en estudio, para que haga el pronunciamiento atinente.
…
II. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el punto cinco del resultando que antecede, el treinta de mayo de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio mediante el cual el actuario adscrito a la Sala Regional Guadalajara remitió el expediente del juicio ciudadano.
III. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-4878/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, por acuerdo de veintisiete de mayo del año en que se actúa, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Salvador Torres Blanco, en contra del Comité Directivo Estatal en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el no reconocimiento como miembro activo del aludido instituto político y la omisión de dar respuesta a su solicitud de inscripción con dicho carácter.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar si esta Sala Superior es o no competente para conocer y resolver del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el no reconocimiento como miembro activo del actor y del Comité Directivo Estatal del instituto político mencionado, la omisión de responder a su solicitud de inscripción con el carácter referido.
En este sentido, es claro que la pretensión del promovente consiste en que este órgano jurisdiccional especializado ordene a los órganos que se han precisado en el párrafo que antecede, dar respuesta a su solicitud de afiliación como miembro activo del citado instituto político y, por tanto, registrarlo con dicha calidad en el padrón correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los supuestos de competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son en los términos siguientes:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[…]
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
[…]
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
[…]
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De los preceptos transcritos, se advierte que la ley procesal electoral federal otorga a la Sala Superior la competencia para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que el actor impugne actos o resoluciones del partido político al cual está afiliado o se pretende afiliar.
Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos u omisiones de los partidos políticos que presuntamente sean violatorios de derechos político-electorales, entre otros, el de afiliación, preceptos legales que relacionados con el numeral 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la mencionada ley adjetiva electoral federal, permiten arribar a la conclusión de que la Sala Superior es competente para conocer y resolver de esas controversias.
Por tales motivos, esta Sala Superior considera que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en estudio, corresponde a esta Sala Superior, porque el enjuiciante controvierte el no reconocimiento como miembro activo por parte del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y la omisión de responder a su solicitud de inscripción con el carácter referido del Comité Directivo Estatal del instituto político mencionado.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Salvador Torres Blanco.
Notifíquese por estrados, y por oficio a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |