ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-4882/2011

ACTORA: EUSEBIA RODRÍGUEZ AGUILAR

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIAUTLA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil once.

VISTAS las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-4882/2011, promovido por Eusebia Rodríguez Aguilar, en contra del Presidente y Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Chiautla, Estado de México, a fin de impugnar la designación de Irma Meneses Paul, en sustitución de María Félix Prado Aguilar, en el cargo de síndico municipal, así como por la “omisión de emitir convocatoria y su correlativa notificación al síndico suplente, y

resultando:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sesión de cabildo. El doce de mayo de dos mil once, el Ayuntamiento del Municipio de Chiautla, Estado de México, celebró sesión ordinaria, en la cual aprobó el acuerdo ciento cincuenta (150), del tenor siguiente;

ACUERDO No. 150

En atención a la necesidad de nombrar Síndico Municipal por la licencia temporal que se le otorgó a la Lic. María Félix Prado Aguilar para ocupar el cargo de Presidente Municipal por Ministerio de Ley.

Por lo anterior expuesto se autoriza la designación de la C. Irma Meneses Paul para ocupar este Cargo, en este H. Ayuntamiento de Chiautla Estado de México.

Y a su vez se le aprueba licencia temporal, del Cargo que venía desempeñando, sin omitir la comisión de salud que le fue encomendada; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, inciso a) y 41 segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y Municipios, a partir de esta fecha hasta por un término no mayor al día quince de julio de dos mil once.

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de mayo de dos mil once, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, Eusebia Rodríguez Aguilar promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Presidente y Secretario del aludido Ayuntamiento, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el numeral que antecede.

3. Recepción del expediente en Sala Regional. El treinta y uno de mayo del año en que se actúa, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue radicado con la clave de expediente ST-JDC-73/2011.

4. Acuerdo de Sala Regional Toluca. El uno de junio de dos mil once, la Sala Regional Toluca emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eusebia Rodríguez Aguilar, razón por la cual remitió el expediente ST-JDC-73/2011 a este órgano jurisdiccional especializado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-73/2011, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la consulta de incompetencia respectiva.

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-73/2011 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo conducente.

TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero

II. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el punto 4 (cuatro) del resultando que antecede, el uno de junio de dos mil diez, el actuario adscrito a la Sala Regional Toluca presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-390/2011, por el cual se remite el expediente ST-JDC-73/2011, a esta Sala Superior, porque declinó la competencia para conocer y resolver del juicio aludido.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dos de junio de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-4882/2011, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción y radicación del juicio. Por acuerdo de dos de junio del año en que se actúa, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de aceptación de competencia.

considerando:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por resolución de uno de junio del año en que se actúa, determinó someter a la consideración de esta Sala Superior su declinatoria de competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eusebia Rodríguez Aguilar, en contra del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, a fin de controvertir la designación de Irma Menes Paul como Síndico Municipal, en substitución de María Félix Prado Aguilar, a quien se le concedió licencia temporal para dejar de ejercer el aludido cargo.

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Eusebia Rodríguez Aguilar, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación sobre competencia. De la lectura integral del escrito de demanda origen del juicio citado al rubro, se advierte que el acto reclamado por Eusebia Rodríguez Aguilar consiste en el acuerdo emitido por el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, por el cual se designó a Irma Meneses Paul como Síndico Municipal, en substitución de María Félix Prado Aguilar, a quien se le concedió licencia para dejar de ejercer de manera temporal ese cargo, en el aludido ayuntamiento, por lo que, a decir de la actora, con esa designación se viola su derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio de un cargo de elección popular, no obstante que, en su opinión, a ella le corresponde el derecho de ocupar esa vacante porque fue elegida como Síndico Municipal suplente, por lo que solicita se revoque el acuerdo impugnado.

Por ende, se debe determinar si la competencia para conocer y resolver del juicio promovido por Eusebia Rodríguez Aguilar corresponde a esta Sala Superior o a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, la cual ejerce jurisdicción, entre otras, en la mencionada entidad federativa.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que lo procedente es asumir competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Eusebia Rodríguez Aguilar, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c),  y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque en el caso, la actora aduce que su derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño al cargo de elección popular para el que fue elegida, en su carácter de suplente, ha sido vulnerado, tanto por el “presidente municipal por ministerio de ley”, y el Secretario del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, como por el mencionado Ayuntamiento, al designar de forma indebida a María Félix Prado Aguilar en el cargo de Síndico Municipal, con motivo de la licencia temporal concedida a la síndico propietaria, y tal acto no está previsto en algún supuesto específico de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se explica a continuación.

En efecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre los que están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

En ese sentido, los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 83, párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

A su vez, el artículo 195 de la citada ley orgánica, en relación con el 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

Del análisis de los preceptos citados se concluye, como se había adelantado, que el juicio que nos ocupa no corresponde al ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, pues no se actualiza ninguno de los supuestos en los que pueden conocer de los juicios ciudadanos.

Lo anterior, porque el legislador ordinario, al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y a las Salas Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar violaciones al derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño en el cargo de elección popular para el que se es elegido.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en los casos cuya competencia no se prevé expresamente, el órgano competente originariamente para conocer y resolver es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el particular, la actora aduce en su demanda que, tanto el “presidente municipal por ministerio de ley” y el Secretario del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, como el mencionado ayuntamiento, vulneran su derecho político-electoral, consistente en acceder y ejercer el cargo de Síndico Municipal para el que fue elegida como suplente, lo que evidencia que, sin prejuzgar respecto de la eficacia de sus agravios, la materia en controversia está relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado, en su modalidad de acceso y ejercicio del cargo para el que fue elegida una ciudadana; como ha sido analizado, en la normativa constitucional y legal aplicable no hay precepto que determine expresamente la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de este tipo de actos.

Al caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia 19/2010, publicada en la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año, tres, número siete de dos mil diez, páginas trece a catorce, del rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

Por tales motivos, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eusebia Rodríguez Aguilar, corresponde a este órgano jurisdiccional y dado que no existe norma alguna que otorgue competencia a las Salas Regionales para conocer de impugnaciones relacionadas con el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño en el cargo de elección popular.

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eusebia Rodríguez Aguilar.

SEGUNDO. Proceda el Magistrado Flavio Galván Rivera, como en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, así como al Ayuntamiento de Chiautla, de la citada entidad federativa, y por estrados, a la actora y a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes, los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO