acuerdo de COMPETENCIA Y REENCAUSAMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-4889/2011

 

ACTORA: SILVIA HERNÁNDEZ CARRILLO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE CÁRDENAS, TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil once.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-4889/2011, promovido por Silvia Hernández Carillo, en contra del Cabildo del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, para controvertir el acuerdo emitido el veinticuatro de mayo de dos mil once, por el cual se confirmó la designación de José Mauro López Ramírez, como delegado municipal del citado ayuntamiento, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral y toma de protesta. El veintiuno de marzo de dos mil diez, se celebró la jornada electoral para elegir a delegados y subdelegados municipales de la localidad de La Villa y Puerto Andrés Sánchez Magallanes, del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, en la cual, fueron electos:

Delegado Propietario

Delegado suplente

Subdelegado Propietario

Subdelegado suplente

Gilberto Escanga Jauregi

Aura Olivia Sánchez López

Silvia Hernández Carrillo

Estrella Magaña Marum

El veintiocho de abril de ese año, los ciudadanos electos como propietarios rindieron protesta de ley.

2. Renuncia al cargo de delegado municipal propietario. Mediante escrito recibido el diecisiete de febrero de dos mil once, en la oficina de regidores, del Ayuntamiento Constitucional de Cárdenas, Tabasco; Gilberto Escanga Jauregi, delegado municipal propietario de la localidad de La Villa y Puerto Andrés Sánchez Magallanes, del citado Ayuntamiento, renunció, de forma irrevocable, al cargo para el cual fue electo.

3. Citatorio para toma de protesta a la delegada municipal suplente. Mediante oficio DAJM/272/2011, de dieciocho de febrero de dos mil once, el Director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento Constitucional de Cárdenas, Tabasco, citó a Aura Olivia Sánchez López, en su calidad de delegada municipal suplente de la localidad de La Villa y Puerto Andrés Sánchez Magallanes, del citado Ayuntamiento, a efecto de que le fuera tomada la protesta de ley, dada la renuncia del delegado municipal propietario.

4. Renuncia de la delegada municipal suplente. Por escrito de veintiocho de febrero del año en que se actúa, Aura Olivia Sánchez, delegada municipal suplente de la localidad de La Villa y Puerto Andrés Sánchez Magallanes, del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, renunció, de manera irrevocable, al cargo para el cual fue electa.

5. Designación de delegado sustituto. En sesión de nueve de marzo de dos mil once, el cabildo del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, por mayoría de once votos a favor y dos en contra, emitió acuerdo por el cual designó como delegado municipal sustituto a José Mauro López Ramírez.

6. Juicio ciudadano local. Disconforme con el acuerdo precisado en el punto cinco (5) que antecede, el cuatro de marzo de dos mil once, Silvia Hernández Carrillo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

7. Reencausamiento a recurso de revocación. El veintitrés de marzo de dos mil once, el Tribunal electoral local determinó reencausar el juicio ciudadano local, incoado por la actora a recurso administrativo, para el efecto de que el cabildo del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, resolviera lo que en Derecho correspondiera, por considerar que no cumplía el principio de definitividad porque no se había agotado el recurso de revocación, previsto en el artículo 264, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tabasco.

8. Resolución del Ayuntamiento. El veinticuatro de mayo de dos mil once, el cabildo del multicitado Ayuntamiento determinó confirmar el acuerdo de veintiocho de febrero del año en que se actúa, mediante el cual se designó como delegado municipal sustituto a José Mauro López Ramírez.

9. Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo señalado en el punto ocho (8) que antecede, el tres de junio de dos mil once, Silvia Hernández Carrillo presentó per saltum demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

10. Recepción del expediente en Sala Regional. El ocho de junio de dos mil once, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco remitió a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, así como sus anexos correspondientes.

La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave alfanumérica SX-JDC-119/2011.

11. Acuerdo de la Sala Regional Xalapa. El diez de junio de dos mil once, la Sala Regional Xalapa emitió sentencia incidental, en la cual determinó su incompetencia para conocer de la litis planteada por considerar que se actualizaba la competencia de esta Sala Superior, por tener vinculación, la materia de la litis, con el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y desempeño.

Las consideraciones y puntos resolutivos de la aludida sentencia incidental, en su parte conducente, son el tenor siguiente:

[…]

SEGUNDO. Incompetencia. Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos expresos de competencia de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver el medio de impugnación.

Lo anterior, ya que la promovente reclama una violación a su derecho de ser votado, en la vertiente de desempeño al cargo de elección popular para la que fue designada, lo cual no tiene cabida dentro de las facultades establecidas a favor de las Salas Regionales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

En términos de lo establecido por la fracción V, del párrafo cuarto, del dispositivo constitucional invocado, se advierte que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la Constitución y las leyes.

Por su parte, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; los relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son competentes para conocer de los relativos a la violación al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales diversos a los que integran el ayuntamiento electos por voto, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

En el caso, la parte actora impugna la determinación del Síndico del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, que confirmó la designación de José Mauro López Ramírez como delegado municipal sustituto en la localidad de La Villa y Puerto Andrés Sánchez Magallanes de dicho ayuntamiento, violación que podría vulnerar su derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, ya que su pretensión es ocupar el cargo de delegado.

Ahora bien, no existe hipótesis normativa que determine expresamente la competencia entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de la violación al derecho de ser votado, en la vertiente de permanencia y desempeño del cargo de elección popular.

Sin embargo, en la jurisprudencia 19/2010 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”, la Sala Superior determinó tener la competencia para conocer de la vulneración al derecho a ser votado en la vertiente de acceso al cargo.

En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad del derecho a permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no está previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales, de ahí que deba ser esa la que conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.

Como se ve, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada está encaminado a otorgar la competencia a la Sala Superior, no por el cargo de elección, sino por el tipo de derecho que se aduce violado.

En ese sentido, aun cuando en el caso se trata de la elección de un cargo de autoridad auxiliar de ayuntamiento, la violación aducida se centra en el derecho a ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el cual fue electo.

En esas condiciones, se debe remitir el presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio ciudadano promovido por Silvia Hernández Carrillo.

SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda; debiéndose dejar copia certificada de los autos, los originales de la demanda y sus anexos.

[…]

II. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el punto once (11) del resultando que antecede, el trece de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SG-JAX-450/2011, mediante el cual el actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa remitió el expediente SX-JDC-119/2011.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de junio del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-4889/2011, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción y radicación. Por proveído de catorce de junio de dos mil once, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de competencia.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, intitulada: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, por resolución de diez de junio de dos mil diez, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Hernández Carrillo, en contra del Cabildo del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, a fin de controvertir el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil once, por el cual confirmó la designación de José Mauro López Ramírez como delegado municipal sustituto.

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Hernández Carrillo, en carácter de subdelegada municipal por su propio derecho, en contra del Cabildo del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, por considerar que se viola su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño en el cargo, al no haberla llamado a rendir la protesta constitucional correspondiente y asumir el cargo como delegada municipal.

Lo anterior, toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado, que el derecho a votar y ser votado conforman una sola institución, atinente a la elección de los órganos del Estado.

Al respecto, se debe tener en consideración que esta Sala Superior, el ocho de julio de dos mil nueve al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-5/2009, determinó su competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten cuando se controvierta actos o resoluciones que vulneren el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de diputados.

Sirve de sustento a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1Jurisprudencia”, páginas noventa y dos a noventa y tres, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 19/2010, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1Jurisprudencia”, páginas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, cuyo rubro y texto se transcriben al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

En este sentido, si este órgano jurisdiccional tiene competencia en el supuesto indicado, relacionado con el acceso y ejercicio de cargo de elección popular, por tanto es competente para conocer de este asunto, en tanto se aduce conculcación al derecho de ser votado en la vertiente de acceso al cargo de un delegado municipal.

Por ende, es válido concluir que corresponde a esta Sala Superior conocer de los medios de impugnación, en que los demandantes aduzcan transgresión a su derecho a ser votado, en su vertiente de acceso al cargo para el cual fueron electos.

TERCERO. Per saltum. En principio, cabe precisar que Silvia Hernández Carrillo solicita que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación per saltum, a efecto de que se le restituya en su derecho político-electoral que aduce vulnerado, para mayor claridad se transcribe la parte correspondiente de su escrito de demanda:

[…]

PER SALTUM

Acudo ante esta Instancia Federal por la Vía del Per Saltum, toda vez que desde la primera presentación del Juicio Para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano ante el Tribunal Electoral Local y el análisis y resolución por reencauzamiento ante el Cabildo de Cárdenas, Tabasco; ha pasado mucho tiempo en el cual a la suscrita a parte de violarle sus Derechos políticos, ha sido denunciada penalmente aunado a la irresponsabilidad de conocer y resolver por parte de la Autoridad Responsable; ello es así, pues he comparecido ante las Agencias del Ministerio Público de Cárdenas, Tabasco; en calidad de Probable Responsable dada las Denuncias Penales  presentadas por el Ayuntamiento cardenense (sic) por Ejercicio Indebido del Servicio Público, Abuso de Autoridad y los que resulten, cuyo número de Averiguación 131/2011; así mismo, y ante la negligencia de analizar, conocer y resolver por parte del Cabildo Cardenense (sic), promoví Incidente de Inejecución de Sentencia número 01/2011-II ante el Tribunal Electoral de Tabasco y en donde contesto que efectivamente no habían resuelto pero con fecha 16 de mayo de 2011 resolverían, lo cual no ocurrió, pues con fecha 18 de mayo del presente año, presentaron de nueva cuenta escrito donde señalaban que no sesionaron y que resolverían en la próxima sesión de cabildo, dictando en consecuencia el Tribunal Electoral Local sentencia interlocutoria en donde ordenaba resolver a la brevedad, lo cual hicieron en los términos caprichosos del presidente municipal; ante esta narrativa, considero que es basto y suficiente para que esta instancia Federal conozca del Juicio en comento a efectos de que en plenitud de jurisdicción se me restituyan mis derechos electorales, sirve de apoyo la siguiente tesis:

PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE. (Se transcribe).

[…]

De lo trasunto se advierte que la actora solicita a este órgano jurisdiccional especializado que se avoque al conocimiento y resolución de la controversia que se plantea, a efecto de ser restituida en el goce del derecho político-electoral que considera vulnerado.

Cabe preciar que, la actora está consciente de la existencia de un medio de impugnación local, el cual procede previamente a la promoción de este juicio federal, sin embargo, a su juicio se debe hacer una excepción al principio de definitividad, a fin de que esta Sala Superior conozca el medio de impugnación y resuelva, lo que en Derecho proceda, respecto de la litis planteada.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que la enjuiciante no expone razones suficientes para que este órgano jurisdiccional conozca  per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, toda vez que se constriñe a manifestar que la intervención de este órgano jurisdiccional especializado es a efecto de ser restituida en el goce del derecho político-electoral que considera vulnerado, sin embargo, de la lectura de su demanda no se advierte alguna razón jurídicamente válida que justifique la intervención de esta Sala Superior, haciendo una excepción al principio de definitividad.

Por lo expuesto, no procede que esta Sala Superior conozca per saltum el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Hernández Carrillo.

CUARTO. Improcedencia y reencausamiento. Precisada la competencia formal de esta Sala Superior, se considera que el juicio federal al rubro identificado es improcedente y a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser reencausado a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, previsto en la legislación electoral del Estado de Tabasco, por las razones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violación a sus derechos políticos-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquiera otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En este contexto, en el caso concreto, la actora promueve el juicio al rubro identificado, en contra del Cabildo del  Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, para controvertir el acuerdo emitido el veinticuatro de mayo de dos mil diez, por el cual confirmó la designación de José Mauro López Ramírez, como delegado municipal del aludido ayuntamiento, acto respecto del cual en la normativa electoral del Estado de Tabasco se prevé un medio de impugnación que, previo a la promoción del juicio en que se actúa, la demandante debió agotar, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio federal al rubro identificado es improcedente.

En efecto, el artículo 9, párrafo tercero, apartado D, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco prevé, que en la ley local se establecerá un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo el artículo 63 bis, párrafo primero y tercero, fracción V, en lo que interesa señalan que el Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, e independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento; además de que le corresponde resolver en los términos de la constitución local y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

Por otra parte, los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 72, párrafo 1 y, 73, párrafo 1, inciso c); de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en la parte conducente, establecen lo siguiente:

Artículo 3.

[…]

2. Los medios de impugnación se integran por:

[…]

c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano;

Artículo 4.

1. Corresponde al Consejo Estatal y a la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal, según corresponda, conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

Artículo 72.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Artículo 73.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

[…]

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

[…]

De los preceptos trasuntos se advierte que en el Estado de Tabasco está previsto un medio de impugnación local, que procede para impugnar actos y resoluciones de cualquier autoridad que violen derechos político-electorales de los ciudadanos, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

Al respecto, a juicio de esta Sala Superior se debe entender que la tutela del derecho a ser votado, debe ser en su concepción integral, es decir, que no sólo comprende la prerrogativa de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales correspondientes, sino que también abarca, ocupar el cargo para el cual fue electo; así como permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes.

La consideración anterior obedece a que, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio, en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los órganos del poder público, debe ser objeto de protección vía jurisdiccional.

En efecto, la afectación no sólo la resiente en el candidato que contendió en la elección, sino que es correlativo del derecho activo de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante; por tanto, la violación de la prerrogativa de ser votado también atenta contra la finalidad primordial de las elecciones, el ocupar y ejercer el cargo para el cual fue electo determinado ciudadano.

Con base en lo anterior, aun cuando el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral federal es el medio de impugnación para controvertir la violación al derecho de ser votado de la actora, en sus vertientes específicas de acceso y ejercicio al cargo, en el particular de delegada municipal del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, este órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer de esa controversia, toda vez que la promovente, sin causa jurídica alguna que lo justifique, omitió agotar el medio de impugnación previsto en la legislación electoral del Estado de Tabasco, con lo que se incumple el principio de definitividad, razón por la cual el juicio al rubro indicado resulta improcedente.

Sin embargo, aún cuando la actora omitió promover el juicio ciudadano local previsto para conocer de los actos de cualquier autoridad del Estado de Tabasco que pueda vulnerar derechos político-electorales, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que el juicio al rubro identificado, debe ser reencausado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral del Estado de Tabasco.

En este sentido, en se debe dar a su demanda el trámite correspondiente al medio de defensa procedente, en tanto que está exteriorizada la voluntad de la enjuiciante de controvertir la determinación de la autoridad señalada como responsable y, que en su concepto, conculca su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio al cargo de delegado municipal.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 01/97, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, volumen 1 “Jurisprudencia, páginas trescientas setenta y dos a trescientas setenta y cuatro, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno federal cuando lo correcto es promover otro previsto en las leyes estatales respectivas, como ocurre en el caso concreto.

De ahí que lo procedente sea el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, máxime que están identificados el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable y la voluntad manifiesta de la enjuiciante de controvertir los actos que, en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo, a saber, delegada municipal del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, dado que la parte actora considera que ante la renuncia de la delegada propietaria, es ella quien debe de ocupar el cargo atinente, puesto que se desempeña como subdelegada municipal en el referido ayuntamiento.

En consecuencia, el juicio al rubro identificado se debe reencausar al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la normativa electoral del Estado de Tabasco, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el cumplimiento de los correspondientes requisitos de procedibilidad.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas trescientas setenta y cinco a trescientas setenta y siete, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior asume competencia formal para conocer del medio de impugnación promovido por Silvia Hernández Carrillo.

SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional especializado considera que no se actualiza el conocimiento per saltum del medio de impugnación promovido por la actora.

TERCERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Silvia Hernández Carrillo.

CUARTO. Se reencausa el juicio en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la legislación electoral del Estado de Tabasco, para que el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda.

QUINTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto al Tribunal Electoral de Tabasco.

NOTIFÍQUESE por estrados a la actora en razón de que no señaló domicilio en esta Ciudad; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, así como al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO