JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-4914/2011 Y OTROS
ACTORES: EFRAÍN EVERARDO CORTÉS CEJA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano turnados e identificados con las claves que a continuación se señalan y promovidos por quienes se precisan en los cuadros siguientes:
Ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.
No. | PROMOVENTE | EXPEDIENTE |
1 | Efraín Everardo Cortés Ceja | SUP-JDC-4914/2011 |
2 | Miguel Ángel Correa Landa | SUP-JDC-4920/2011 |
3 | Lidia Rocha Ávila | SUP-JDC-4926/2011 |
4 | Eduardo Vargas Pineda | SUP-JDC-4927/2011 |
5 | Maximino Alejandro García Hernández | SUP-JDC-4931/2011 |
6 | Rubén Canela Rivas | SUP-JDC-4934/2011 |
Ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
No. | PROMOVENTE | EXPEDIENTE |
1 | Juan Ramón Pérez Vidal | SUP-JDC-4915/2011 |
2 | Silvia Guadalupe Rodríguez Alcauter | SUP-JDC-4921/2011 |
3 | Juan Carlos Sánchez Alcauter | SUP-JDC-4930/2011 |
4 | Rocío López Córdova | SUP-JDC-4932/2011 |
Ponencia del magistrado Flavio Galván Rivera.
No. | PROMOVENTE | EXPEDIENTE |
1 | José Julio Valenzuela Mercado | SUP-JDC-4916/2011 |
2 | Roxana Becerril Torres | SUP-JDC-4922/2011 |
Ponencia del magistrado Manuel González Oropeza.
No. | PROMOVENTE | EXPEDIENTE |
1 | Alejandro Chávez del Río | SUP-JDC-4917/2011 |
2 | Orlando Aguirre Avilés | SUP-JDC-4923/2011 |
Ponencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos.
No. | PROMOVENTE | EXPEDIENTE |
1 | Elizabeth Villalobos Granados | SUP-JDC-4918/2011 |
2 | Roberto Campos Ortega | SUP-JDC-4924/2011 |
3 | José Cruz Cuevas Anguiano | SUP-JDC-4929/2011 |
Ponencia del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
No. | PROMOVENTE | EXPEDIENTE |
1 | Hugo Moisés Vázquez Correa | SUP-JDC-4919/2011 |
2 | Alejandra Ruth Díaz Colín | SUP-JDC-4925/2011 |
3 | Guillermo Pérez Soto | SUP-JDC-4928/2011 |
4 | Rosa María Carreño Duarte | SUP-JDC-4933/2011 |
5 | Araceli Cortés Galván | SUP-JDC-4935/2011 |
Todos promovidos en contra del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar la aprobación de la propuesta de integración de diversos Consejos municipales del mencionado instituto electoral, entre otros, los diferentes puestos de los consejos municipales correspondientes a Villamar, Epitacio Huerta, Ario, La Piedad, Venustiano Carranza, Chilchota, Contepec, Madero, Aporo, Tlalpujahua, Tiquicheo, Tumbiscatío y Tuxpan, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en los respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:
1. Emisión de la convocatoria. El veinticinco de mayo del año en curso, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió la convocatoria para participar o proponer como Consejero Electoral, Presidente, Secretario, Vocal de Organización Electoral o Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de los comités distritales y municipales del citado instituto electoral. Dicha convocatoria se publicó ese mismo día en el Periódico Oficial del gobierno constitucional de la referida entidad federativa.
2. Solicitud de registro. En diversas fechas, los actores que se han mencionado en el preámbulo de esta resolución, presentaron su solicitud de registro ante la Vocalía de Organización Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, anexando la documentación atinente, según precisan en sus demandas.
3. Integración de los Comités Distritales y Consejos municipales. El treinta de junio de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el acuerdo relativo a la integración de los Comités y Consejos Distritales y Municipales, que funcionarán para el proceso electoral ordinario de este año, así como del listado de aspirantes para los diferentes puestos de dichos comités y consejos, que no fueron elegidos para formar parte de ellos.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En diversas fechas que van del primero al cuatro de julio de dos mil once, los actores, que quedaron precisados en el preámbulo de esta resolución, presentaron escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la aprobación de la propuesta de integración de diversos Consejos municipales del Instituto Electoral de Michoacán.
III. Recepción de expedientes. Mediante sendos oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día seis de julio de dos mil once, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán rindió los correspondientes informes circunstanciados y remitió los respectivos escritos de demanda, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencias. Por proveídos de seis de julio de dos mil once, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes precisados en el preámbulo de esta resolución, con motivo de las juicios promovidos por los ciudadanos igualmente detallados; asimismo, ordenó turnarlos a las Ponencias de todos los Magistrados que integran esta Sala Superior, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte el Acuerdo por el que se aprobó la propuesta de integración de varios Consejos municipales del mencionado instituto electoral, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el treinta de junio de dos mil once, así como del listado de aspirantes para los diferentes puestos de dichos comités y consejos, que no fueron elegidos para formar parte de ellos, motivo por el cual resulta evidente que la impugnación tiene relación con la integración de autoridades electorales en una entidad federativa.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 03/2009, correspondiente a la cuarta época publicada en la "Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 179 a 181, con el rubro y texto siguiente:
"COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales."
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Superior, procede acumular los juicios precisados en el preámbulo de esta resolución, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que dieron origen a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han mencionado, se advierte lo siguiente:
I. Acto impugnado. En cada uno de los juicios, los actores impugnan el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprobó la propuesta de integración de diversos Consejos municipales del mencionado instituto electoral, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el treinta de junio de dos mil once, así como del listado de aspirantes para los diferentes puestos de dichos comités y consejos, que no fueron elegidos para forma parte de ellos.
II. Autoridad electoral responsable. Los demandantes señalan, en cada uno de los aludidos medios de impugnación, como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
III. Argumentos de los enjuiciantes. Los actores alegan, que el acuerdo impugnado los excluye indebidamente en la integración de los respectivos Consejos Municipales, no obstante haber cumplido los requisitos previstos en la convocatoria, obtener buena calificación y haber demostrado que cuentan con experiencia en materia electoral.
Lo anterior, en su concepto transgrede su derecho fundamental de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas en condiciones de igualdad en contravención a los artículos 1, 35, fracción II y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Observación General número 25 adoptada por el Comité de Vigilancia del referido Tratado Internacional del Sistema Universal de Derechos Humanos.
Además, los actores solicitan la revocación del acuerdo controvertido, en virtud a que, en su opinión, dicha determinación se aparta de la debida fundamentación y motivación legal, al no haber expresado la responsable las razones y motivos para excluirlos de la integración y conformación de los referidos consejos municipales.
En este contexto, es evidente que los enjuiciantes controvierten actos similares, señalan a la misma autoridad responsable, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia; con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, lo procedente es acumular al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-4914/2011, los restantes medios de impugnación señalados en el preámbulo de esta resolución.
Lo anterior, porque el expediente identificado con la clave SUP-JDC-4914/2011, fue el que se integró primero en la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López y se registró, en el mismo orden, en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior; en este contexto, siendo conforme a Derecho la acumulación de los juicios mencionados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Causal de improcedencia. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), relacionado con el diverso 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales, según corresponda, para combatir actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
El artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la competencia del Tribunal Electoral para conocer del presente juicio, se actualiza una vez que el ciudadano que estime violado sus derechos político-electorales, por el partido al cual se encuentre afiliado, agote las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Por su parte, el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, según sea el caso.
Finalmente, los artículos 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquiera otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se cumple cuando previamente a la promoción de éste se agotan las instancias que: a) conforme a las leyes locales respectivas sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa. En tanto que para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria como lo es el juicio ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
En el caso concreto, los actores promueven los juicios ciudadanos en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprobó la propuesta de integración de diversos Consejos municipales del mencionado instituto electoral, acto respecto del cual en la normativa electoral de esa Entidad Federativa, se prevé un medio de impugnación que, previo a la promoción de los juicios federales en que se actúa, los demandantes debieron agotar, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulte evidente su improcedencia.
En efecto, el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, previene que en la propia constitución y en la ley local se establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; asimismo, prevé que el Tribunal Electoral del estado es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, el cual tendrá competencia para resolver en única instancia y en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral.
Por otra parte, los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en la parte conducente, establecen lo siguiente:
Artículo 3. …
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión;
b) El recurso de apelación; y,
c) El juicio de inconformidad.
Artículo 46. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente contra:
I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y,…
Artículo 47. Es competente para resolver el recurso de apelación, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Artículo 48. Podrán interponer el recurso de apelación:
I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos; y,
II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
Artículo 49. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
De los preceptos transcritos se advierte que en el Estado de Michoacán está previsto un medio de impugnación local, recurso de apelación, que procede para impugnar actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y puede ser interpuesto por todo aquél que acredite debidamente su interés jurídico, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Pleno del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, determinación que tiene como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que el interés jurídico de los promoventes es evidente, en la medida de que consideran que indebidamente se afecta su derecho de integrar los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas, de manera que el recurso de apelación previsto en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, es idóneo para controvertir el acto emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que determinó la integración y conformación de los consejos municipales citados.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer de esa controversia, toda vez que los actores, sin causa jurídica alguna que lo justifique, omitieron agotar el medio de impugnación previsto en la legislación electoral de esa entidad federativa, con lo que incumplieron con el principio de definitividad que rige esa clase de juicios, razón por la cual los juicios ciudadanos en que se actúa devienen improcedentes.
CUARTO. Reencauzamiento del juicio federal a recurso local. Una vez precisado que los juicios ciudadanos en que se actúa son improcedentes, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior estima que deben ser reencauzados al recurso de apelación previsto en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, por lo siguiente:
En atención a que aun cuando los actores se equivocaron en la elección del medio de impugnación para lograr la satisfacción de su pretensión, se debe dar a su demanda el trámite correspondiente al medio de defensa procedente, en tanto que está exteriorizada la voluntad de los enjuiciantes de controvertir la determinación de la autoridad señalada como responsable y, que en su concepto, conculca su derecho político-electoral de formar parte en la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 01/1997, correspondiente a la tercera época publicada en la "Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 372 a 374, con el rubro y texto siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno federal cuando lo correcto es promover otro previsto en las leyes estatales respectivas, como ocurre en el caso concreto.
De ahí que conforme lo previsto en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, lo procedente sea el recurso de apelación, máxime que están identificados el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable y la voluntad manifiesta de los enjuiciantes de controvertir los actos que, en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de integrar autoridades electorales de una entidad federativa, a saber, Consejero propietario, Secretario General, Presidente, Vocal de Capacitación, en los Consejos municipales correspondientes a Villamar, Epitacio Huerta, Ario, La Piedad, Venustiano Carranza, Chilchota, Contepec, Madero, Aporo, Tlalpujahua, Tiquicheo, Tumbiscatío y Tuxpan.
En consecuencia, los juicios ciudadanos en que se actúa se deben reencauzar al recurso de apelación revisto en la normativa electoral del Estado de Michoacán, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el cumplimiento de los correspondientes requisitos de procedibilidad.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, correspondiente a la tercera época publicada en la "Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 375 a 377, con el rubro y texto siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.
No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los presentes juicios ciudadanos hayan sido acumulados, si se toma en cuenta que la acumulación de expedientes solamente tiene efectos procedimentales o procesales y de carácter práctico, en este caso específico, en razón de la existencia de conexidad en la causa de las demandas y la identidad sustancial del acto reclamado y la autoridad responsable, de manera que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está obligado a radicar los expedientes en la forma en que han sido resueltos por esta Sala Superior, sin embargo, deberá procurar resolverlos a la brevedad, dado que el procedimiento electoral está desarrollándose en su etapa preparatoria de la elección.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4914/2011, los diversos juicios precisados en el preámbulo de esta resolución. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los enjuiciantes señalados en el proemio de esta ejecutoria.
TERCERO. Se reencauzan los juicios en que se actúa a recursos de apelación, previsto en la legislación electoral del Estado de Michoacán, para que el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto al Tribunal Estatal Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores, por ser el lugar que señalaron en las demandas para oír y recibir notificaciones; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera; y con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-4914/2011, SUP-JDC-4915/2011, SUP-JDC-4916/2011, SUP-JDC-4917/2011, SUP-JDC-4918/2011, SUP-JDC-4919/2011, SUP-JDC-4920/2011, SUP-JDC-4921/2011, SUP-JDC-4922/2011, SUP-JDC-4923/2011, SUP-JDC-4924/2011, SUP-JDC-4925/2011, SUP-JDC-4926/2011, SUP-JDC-4927/2011, SUP-JDC-4928/2011, SUP-JDC-4929/2011, SUP-JDC-4930/2011, SUP-JDC-4931/2011, SUP-JDC-4932/2011, SUP-JDC-4933/2011, SUP-JDC-4934/2011 y SUP-JDC-4935/2011.
No obstante que estoy de acuerdo con el sentido de la resolución que se dicta en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Efraín Everardo Cortés Ceja, Juan Ramón Pérez Vidal, José Julio Valenzuela Mercado, Alejandro Chávez del Río, Elizabeth Villalobos Granados, Hugo Moisés Vázquez Correa, Miguel Ángel Correa Landa, Silvia Guadalupe Rodríguez Alcauter, Roxana Becerril Torres, Orlando Aguirre Avilés, Roberto Campos Ortega, Alejandra Ruth Díaz Colín, Lidia Rocha Ávila, Eduardo Vargas Pineda, Guillermo Pérez Soto, José Cruz Cuevas Anguiano, Juan Carlos Sánchez Alcauter, Maximino Alejandro García Hernández, Rocío López Cordova, Rosa María Carreño Duarte, Rubén Canela Rivas y Araceli Cortes Galván, para controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual se aprobó la propuesta de integración de diversos Consejos Municipales de ese Instituto Electoral, formulo VOTO CON RESERVA, en los siguientes términos:
En primer lugar debo precisar que coincido con la argumentación y conclusión contenidas en la sentencia incidental dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, en el sentido de que son improcedentes, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), relacionado con lo dispuesto en el numeral 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que los medios de impugnación son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales; sin embargo, en atención al criterio reiterado de este órgano colegiado, ello no trae consigo necesariamente el desechamiento de las demandas de los juicios o recursos promovidos, porque el error en la vía impugnativa elegida no implica invariablemente el desechamiento de plano de las demandas, por lo cual lo procedente, conforme a Derecho, es reencausar los citados medios de impugnación, en este particular, al recurso de apelación local previsto en el artículo 46, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Estado.
No obstante mi coincidencia, por lo cual voto favorablemente, considero que no es conforme a Derecho determinar la acumulación de los incoados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisados en el preámbulo de esta sentencia incidental, teniendo como atrayente al juicio identificado con la clave SUP-JDC-4914/2011, incoado por Efraín Everardo Cortés Ceja.
Mi diferendo obedece a que, para resolver sobre la acumulación de referencia, es necesario determinar que entre los juicios incoados existe conexidad en la causa, porque se trata de la misma autoridad responsable, unidad o identidad de los actos controvertidos, aun cuando haya diversidad de actores y similitud o diferencia de hechos y conceptos de agravio, que sustentan las demandas, lo que implica, indiscutiblemente, el estudio comparado de todos los escritos de impugnación y demás constancias que integran los expedientes al rubro identificado.
Por tanto, si esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es autoridad competente para resolver las controversias planteadas, por los enjuiciantes, dado que no se han agotado las instancias previas, siendo autoridad competente para ello el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta evidente que el estudio de referencia no puede ser hecho por este órgano jurisdiccional especializado, el cual carece también de competencia para declarar la acumulación de los juicios en que se actúa, a pesar de que tal determinación sólo es de orden práctico, para la sustanciación y resolución de las impugnaciones.
Tal acumulación sólo puede ser determinada por el tribunal competente, para conocer y resolver los aludidos medios de impugnación, sin que esta Sala Superior pueda imponerla al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, órgano competente para resolver las controversias planteadas.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA