JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-493/2005
ACTOR:
MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA
RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: ELOY
FUENTES CERDA
SECRETARIO: ANTONIO MERCADER DÍAZ DE LEÓN
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-493/2005, promovido por Marcial Rodríguez Saldaña, en contra de la resolución de fecha veintinueve de julio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y
R E S U L T A N D O:
1. El catorce de mayo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para la elección, entre otras, de los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero, misma que fue publicada el diecisiete siguiente.
2. El veintiséis de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral respectiva, obteniendo la fórmula del ahora actor, la mayoría de votos en el distrito XVII, con sede en la ciudad de Acapulco, Guerrero, otorgándosele la correspondiente constancia de mayoría y validez, como candidato de dicho instituto político.
3. No estando de acuerdo con tales resultados, el primero de julio siguiente, Avelina López Rodríguez, quien ocupó el segundo lugar de la votación, interpuso recurso de impugnación partidista, solicitando la declaración de la inelegibilidad del ahora enjuciante y como consecuencia, se otorgara a su fórmula, la constancia respectiva.
4. El veintinueve de julio pasado, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mencionado partido, emitió resolución respecto al referido recurso, la cual en lo que interesa, señala lo siguiente
“C O N S I D E R A N D O
...
SEXTO.- Por cuestión de orden y método para efectos de abocarse al estudio de los expedientes de cuenta, por cuestión primigenia se abordara al estudio del expediente l/GUERRERO/1431/2005 y analizado minuciosamente los agravios esgrimidos por la recurrente, este órgano jurisdiccional respecto a los actos reclamados y agravios argüidos, se aducen en resumen los siguientes:
A. La violación flagrante de las normas de campaña establecidas por el Comité Ejecutivo Nacional, en la convocatoria base VI, numerales 10 y 11 que a la letra dicen:
BASES
…
VI. NORMAS DE CAMPAÑA
1. (…).
10. LOS SERVIDORES PÚBLICOS FEDERALES, ESTATALES, MUNICIPALES Y LEGISLADORES DEL PARTIDO SE ABSTENDRÁN DE REALIZAR CAMPAÑA A FAVOR O EN CONTRA DE LOS PRECANDIDATOS DEL PARTIDO. EL DESVÍO Y/O CONDICIONAMIENTO DE RECURSOS PÚBLICOS A FAVOR DE ALGUNA PRECANDIDATURA SE SANCIONARÁ DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL CAPÍTULO DE ESTÍMULOS Y SANCIONES DEL ESTATUTO, SI ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO DESEA PARTICIPAR EN LOS EQUIPOS DE APOYO O PROMOCIÓN DE ALGÚN PRECANDIDATO, DEBERÁ SEPARARSE DEL CARGO DENTRO DEL TIEMPO DE INICIO DE PRECAMPAÑA.
11. LOS PRECANDIDATOS O SUS EQUIPOS DE CAMPAÑA, TIENEN ESTRICTAMENTE PROHIBIDO EJERCER CUALQUIER TIPO DE PRESIÓN U OFRECER A LOS ELECTORES COMPENSACIÓN ECONÓMICA O ALGUNA, YA SEA EN DINERO O ESPECIE A CAMBIO DE SU VOTO. LA VIOLACIÓN DE ESTA NORMA SERÁ MOTIVO SUFICIENTE PARA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO PRECANDIDATO Y LA SUBSECUENTE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTATUTARIA.
Esgrimiendo como consideración que los servidores públicos de todos los niveles de Gobierno deben separarse del cargo dentro del tiempo de precampaña para participar en apoyo o promoción de un precandidato, no obstante lo anterior el C. Marcial Rodríguez Saldaña quien contendió como precandidato a la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral XVII, no se separó del cargo de Primer Síndico del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Aunado a lo anterior arguye la actora que el hoy recurrido, incurrió en la utilización de los recursos públicos del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, para promover su candidatura a través de la utilización de la obra pública, los recursos humanos consistentes en ocupar al personal adscrito al Ayuntamiento para realizar las pintas para promover su candidatura, quienes también se ocupaban de repartir la propaganda electoral en la que se insertaba la promoción del hoy recurrido, los recursos materiales consistentes en el uso de los vehículos del Ayuntamiento para transportar a los empleados y la pintura para la elaboración de los rótulos propagandísticos, así como la utilización del erario o recursos económicos del Ayuntamiento para realizar la compra de 1500 balones de fútbol, pagando la cantidad de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) mismos que fueron utilizados para la promoción de su candidatura ante el electorado.
Conculcando con todo ello, el principio de equidad en la contienda electoral.
B. Durante la jornada electoral en las casillas individualizadas como CESE-PRD-AC-89 y CESE-PRD-AC-91, se realizó la compra del voto por la cantidad de $200.00 (doscientos pesos) cada uno, a efecto de que favorecieran al C. Marcial Rodríguez Saldaña, actos que se perpetraron por los CC. José Carmen Rodríguez Saldaña y Juan Carlos Mendiola Vega.
Aportando como elementos probatorios para acreditar el extremo de su dicho los siguientes:
a) Copia certificada del acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a aspirantes a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa de las CC. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ y MA. ROSARIO MORENO DE LA CRUZ.
b) Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a cargos de elección constitucional en el Estado de Guerrero, publicada en el diario denominado ‘La Jornada’ en fecha 17 de mayo de 2005.
c) Copia de la factura número 6969 por complemento de concepto a nombre de MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA de la cuenta número 010662896-6 por un adeudo de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), certificada ante Lic. Luis Arévalo Contreras, corredor público número uno de la Plaza del Estado de Guerrero, haciéndose constar en el acta número 4417 (cuatro mil cuatrocientos diecisiete) que obra en la Correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero.
d) Copia certificada de la factura 6969 de la empresa denominada ‘Corporación Mercantil Sporty S.A. de C.V.’ de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, a nombre del Municipio de Acapulco de Juárez, por concepto de 1500 balones de fútbol, teniendo como importe total la cantidad de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).
e) Un balón de fútbol con las siguientes características: color amarillo con epígrafes insertos en color negro al siguiente tenor: ‘DR. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA 1ER SÍNDICO’; ‘H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL ACAPULCO GUERRERO 2002-2005’; ‘PRECANDIDATO DIPUTADO DTO. XVII’, mismos que se encuentran distribuidos de manera uniforme en la superficie del elemento esférico.
f) Diecinueve tomas fotográficas relativas a rótulos y desplegados de propaganda electoral promoviendo la candidatura del C. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA.
g) Trece tomas fotográficas sobre material de construcción y actividades de los ciudadanos.
h) Un ejemplar de cartel propagandístico de aproximadamente 42 centímetros de largo por 30 centímetros de ancho, promoviendo la candidatura del C. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA como precandidato a candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII.
i) Un ejemplar de la página 7 ‘A’ y 8 ‘A’ del diario denominado Novedades Acapulco de fecha 17 de junio de dos mil cinco, de la nota periodística bajo el rubro ‘Compañeros de Rodríguez Saldaña piden que por ética pida licencia’.
j) Original del escrito suscrito por la C. NINFA LUNA RODRÍGUEZ en su carácter de regidora de la Comisión de Participación Social de la Mujer, Desarrollo Urbano, Salud Pública, Educación y Comercio, en el que hace constar que el C. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA no se ha separado del cargo que ejerce como edil del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez Guerrero.
Como elementos de carácter superveniente los consistentes en:
a) Copia certificada por el Comité Estatal del Servicio Electoral relativa al cómputo de la elección de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito XVII.
b) Copia certificada de fecha veinte de julio de dos mil cinco, emitida por el Consejo Estatal Electoral del acuerdo 013/SE/01-03-05, relativo a la aprobación de los topes de precampañas del proceso electoral ordinario de Diputados y Ayuntamientos 2005.
c) Copia certificada de fecha veinte de julio de dos mil cinco, emitida por el Consejo Estatal Electoral del reglamento de precampañas electorales para el Estado de Guerrero.
d) Protocolización del acta levantada a solicitud de la precandidata Licenciada Avelina López Rodríguez, por el Licenciado Julio García Estrada Notario Público titular de la Notaría número 2 de Acapulco de Juárez del Distrito Judicial de Tabares, Guerrero, bajo Volumen 992, número 97,412 mediante el que se hace constar las declaraciones testimoniales de AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, SARA FALCÓN VALVERIO y JUDITH CHAIRES VALDÉZ.
Asimismo solicita a este órgano jurisdiccional para acreditar el extremo de que el hoy recurrido no se separó de su cargo de Primer Síndico, se requiera informe al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez en el Estado de Guerrero.
Tocante a este medio probatorio es menester señalar por cuestión primigenia que de conformidad a lo establecido en los presupuestos Estatutarios como se advierte del artículo 1°, ,2°, 4°, 18, 23 y 25; 1°, 9, 11, 16 y 56 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, 1°, 3°, 47 y 67 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, el ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se encuentra perfectamente delimitado y circunscrito solamente para conocer, substanciar, requerir y resolver a nivel del Partido de la Revolución Democrática, por tanto no se encuentra facultada para realizar requerimientos a instituciones, organismos o instancias que sean ajenas a éste, y por tanto carece de jurisdicción para realizar mandatos a efecto de allegarse de elementos probatorios tales como los planteados por el recurrente que versan en el requerimiento al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez.
Sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 23, numeral 3, párrafo segundo, en el que se prevé que los órganos de garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, deberán resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos y notorios, o por los elementos que se encuentren a su disposición.
Toda vez que, el ejercicio de la función del cargo público de Síndico de determinado Ayuntamiento, por ser un acto que es del conocimiento público, al tratarse de un cargo obtenido mediante una elección de carácter popular, resulta un elemento que tiene debida publicidad ya fuere en los documentos escritos o a través de los comunicados o documentos informativos de los medios electrónicos, siendo este medio una forma indefectible de que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pueda allegarse de esa información, puesto que se encuentra al alcance de su disposición.
Así de la visita realizada a la página de internet http://acapulco.gob.mx/sindicaturas/primera/index.html y http://acapulco.gob.mx/sueldo/index.html en fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, mismas que se integran en autos y de las que se obtienen como información que el C. Marcial Rodríguez Saldaña efectivamente tiene el cargo de Primer Síndico en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, además es integrante de la Comisión de Hacienda del citado Ayuntamiento.
Ahora bien, de las documentales remitidas por el órgano electoral que obran en el recurso de cuenta, consistentes en expediente de registro de la fórmula que integran los CC. Marcial Rodríguez Saldaña y Rogelio Villanueva Camarena para ser registrados como precandidatos a la elección de candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII, se advierte que no existe documental alguna que verse sobre la manifestación expresa sobre la licencia para separarse del cargo de elección popular que desempeña como Primer Síndico en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Por otra parte si bien, el C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de tercero interesado interpuso su escrito con posterioridad al término establecido por la norma estatutaria como se plasmó en el considerando Tercero de la presente resolución, no resulta óbice advertir existe un reconocimiento expreso por verterlo literalmente a foja número 1, numeral 2, foja número 2, primer párrafo, foja número 3, segundo párrafo, foja número 4, primero y segundo párrafo, en su escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, que se encuentra actualmente desempeñando el cargo de Primer Síndico en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, cuestión que se encuentra reforzada con las documentales que agrego al mismo consistentes en:
a) Copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de ayuntamientos expedida por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en sesión de fecha nueve de octubre de dos mil dos, en la que se advierte que el oferente es reconocido como Síndico Procurador Propietario.
b) Copia simple de la constancia de mayoría expedida por el Comité Estatal del Servicio Electoral, otorgada al C. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA como candidato propietario a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito XVII del Partido de la Revolución Democrática, de fecha dos de julio de dos mil cinco.
c) Copia certificada del presupuesto por entidad y tipo de aplicación de gasto, emitida por el LIC. FRANCISCO JAVIER LAREQUI RADILLA en su carácter de Secretario General del H. Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Distrito de Tabares.
d) Original del escrito de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por la C. VICTORIA WALLACE DE QUINN en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil denominada ‘Deportistas Especiales del Estado de Guerrero’ dirigida al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
e) Copia simple de escrito de fecha once de mayo de dos mil cinco, suscrito por el C. JESÚS LÓPEZ TAPIA en su carácter de Presidente de ‘Red de jóvenes universitarios de Acapulco’, dirigida al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
f) Copia simple del escrito sin fecha suscrito por los CC. Conny Caraza, Jorge Romero y Jacinto V. Añorve Clemente en su carácter de integrantes de la Comisión de Acción Social de la Secretaría de Educación en el Estado de Guerrero, dirigida al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
g) Copia simple del escrito de fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por Angelina Hernández Benítez en su carácter de Delegada Municipal del Zapote, Guerrero, dirigida al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
h) Copia simple del escrito de fecha 13 de junio de 2005, suscrito por Jorge Morales García en su carácter de integrante del equipo de fútbol de la Colonia del Valle, Acapulco de Juárez, Guerrero, dirigida al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
i) Copia simple del escrito de fecha 19 de junio de 2005, a nombre del ‘Grupo de Volley Ball Zodiaco’, dirigida al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
j) Original constante en cuatro fojas del escrito que inscribe la relación de cheques de la Secretaría de Administración y Finanzas, dirección de egresos de fecha 28 de abril de 2005.
k) Original del escrito de fecha nueve de junio de dos mil cinco, suscrito por L.A.E. Fernando R. Aragón Gómez en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, dirigido al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Procurador y Presidente de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
I) Escrito original de fecha veinte de julio de dos mil cinco, suscrito por José Esteban Cadena González, en su carácter de Jefe del Departamento de Almacén General del H. Ayuntamiento de Acapulco, en el que se consigna que de acuerdo a los documentos que obran en el departamento de almacén general no existe registro hasta la fecha de su emisión de que se haya entregado material deportivo o balones directamente al C. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA Síndico procurador.
m) Copia simple del oficio número SDS/0299/05 de fecha primero de marzo de dos mil cinco, suscrita por Marisol Patiño Corros en su carácter de Coordinadora de Eventos especiales adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, dirigido al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Procurador del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
n) Copia simple de Agenda de Eventos del mes de marzo de 2005 a celebrarse en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero por la Secretaría de Desarrollo Social.
o) Folletos relativos al Primer y Segundo informe de la sindicatura de Acapulco de Juárez, por el primer Síndico Procurador el C. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA.
p) Copia simple de la página 127 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, en el que se contemplan del artículo 74 al 77, fracción X.
q) Copia certificada del oficio número DC/424/04 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por Armando Cadena González en su carácter de director de contabilidad adscrito a la Secretaría de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, dirigido al C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Primer Síndico Procurador del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, mediante el que se hace de conocimiento la remisión de 21 facturas por adquisiciones de activo correspondientes al mes de octubre de 2004.
Expuestos los argumentos que se tienen de la actora como causa de agravio, las aseveraciones literales del tercero interesado en reconocimiento expreso de que funge como servidor público siendo representante de elección popular, los elementos probatorios que acreditan el extremo de que el hoy recurrido se desempeña en el cargo de Primer Síndico, aunado a que atendiendo a las funciones inherentes al cargo de Síndico, por mandato Constitucional en la Entidad Federativa de Guerrero como se prevé en el artículo 97, fracción II en correlación al artículo 77, fracción I, II, IV, VI, VIl, VIII, XVI y XVI (sic), en él recae la función de conocer los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial del Ayuntamiento.
Lo que se encuentra vinculado a las documentales proporcionadas por el Tercero Interesado que, en esencia constituyen elementos de los que puede arribarse a la conclusión de que en el ejercicio de su función, ante él asisten los titulares y personal adscrito de las Comisiones y Secretarías del Ayuntamiento, proveedores de servicios, así como la ciudadanía por el hecho de tener ese carácter, lo que se traduce en acciones inminentes entre personas que se interrelacionan, y por tanto existe influencia sobre un conjunto importante de la ciudadanía. Y con los que es indudablemente posible identificar a través de las imágenes quién es el ciudadano Marcial Rodríguez Saldaña.
Ahora bien, resulta en suma importante el análisis del artículo 14, numeral 17, inciso a) en el que se establece que en la respectiva convocatoria se determinarán las condiciones para la competencia interna para las candidaturas constitucionales del Partido, determinándose en el inciso a) lo tocante a los topes de campaña, mismo que se encuentra correlacionado al artículo 46, inciso a) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.
De la revisión de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha catorce de mayo de dos mil cinco, en la base VI, numeral 2, 3, 6,10 se establece:
VI. NORMAS DE CAMPAÑA
1. (...).
2. Los precandidatos deberán sujetarse durante el desarrollo de las campañas a las reglas establecidas en el artículo 14, numeral 17 del Estatuto, así como artículos 38, 39 y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas Membresía.
3. Los precandidatos podrán hacer erogaciones en sus actividades de precampaña, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de precampañas Electorales para el Estado de Guerrero.
4. (...)
5. (...)
6. Los precandidatos no podrán recibir financiamiento de personas ajenas al partido ni de empresas, ni de instituciones privadas o gubernamentales u organizaciones cualesquiera que sea su denominación.
7. (...)
8. (...)
9. (...)
10. Los servidores públicos federales, estatales, municipales y legisladores del Partido se abstendrán de realizar campaña a favor o en contra de los precandidatos del Partido. El desvió o condicionamiento de recursos públicos a favor de alguna precandidatura se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo de estímulos y sanciones del Estatuto. Si algún funcionario público desea participar en los equipos de apoyo o promoción de algún precandidato, deberá separarse del cargo dentro del tiempo de inicio de precampaña.
Atendiendo a las bases impuestas en la convocatoria y, que resultó por mandato de ésta, que los precandidatos podrían realizar erogaciones en la actividad de precampaña de conformidad lo dispuesto por el reglamento de precampañas electorales en la Entidad Federativa de Guerrero, ello obliga a este órgano jurisdiccional intrapartidario a analizar la reglamentación en cita emitida por el Consejo Estatal, siendo relevante observar el artículo 12, 31, 32 y 33, mismos que en su conjunto prevén que los partidos políticos de conformidad a sus disposiciones internas podrán determinar el inicio de selección interna de precandidatos considerando los actos de precampaña previstos en el Código y el invocado reglamento, y lo tocante a los topes de gastos de precampaña.
Asimismo, es importante hacer constar que mediante acuerdo 013/SE/01-03-05 de fecha primero de marzo de dos mil cinco, el órgano electoral en el Estado de Guerrero, aprobó los topes de campaña del proceso electoral ordinario de diputados y ayuntamientos 2005. Siendo sustancial para efectos del caso que nos ocupa lo vertido en el considerando VII en el que se arguye en el párrafo segundo que, dichos topes de precampaña, serán distribuidos por distrito y municipio para cada una de las precampañas de diputados y ayuntamientos, en proporción al número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del año 2002, anexando documento para sustentar la distribución de los montos para las precampañas.
Que en lo relativo al Distrito XVII se tiene como tope de precampaña la cantidad de $25,104.58 (veinticinco mil ciento cuatro pesos 58/100 m.n.).
Considerados estos elementos, que resultan relevantes observar, por encontrarse íntimamente relacionados, con la determinación de los topes de gastos de campaña al interior del Partido de la Revolución Democrática en las elecciones internas para elegir candidatos a elección popular en el Estado de Guerrero, y que fueron atraídos por el Comité Estatal del Servicio Electoral para fundar y motivar el acuerdo de fecha once de junio de dos mil cinco, denominado ‘ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA DETERMINAR LOS TOPES DE GASTOS DE PRECAMPAÑAS A OPERARSE PARA EL CARGO DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y PRESIDENTES MUNICIPALES AMBOS DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA LA ELECCIÓN DEL PRÓXIMO 26 DE JUNIO, DE ACUERDO A LA CONVOCATORIA DE FECHA 14 DEL MES Y AÑO EN CURSO, EMITIDA POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA’. Esta documental emitida por el órgano electoral intrapartidario previa motivación y fundamentación vertida en los resultados y considerandos, resuelve sobre los topes de gastos de precampañas a operarse para el cargo de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y Presidentes Municipales, advirtiéndose tocante al Distrito XVII como tope de precampaña la cantidad de $25,104.58 (veinticinco mil ciento cuatro pesos 58/100 m.n.), cantidad idéntica que previo el Consejo Estatal del Estado de Guerrero, asimismo ordena en el resolutivo segundo que tal monto de topes de campaña deberá dividirse en función del número de participantes y por ningún motivo podrá rebasarlos, previendo que tal violación se resolverá de conformidad a lo dispuesto en la convocatoria.
Una vez que se ha obtenido con certitud el monto del tope de campaña y las disposiciones bajo las que se hará su división para obtener la cantidad que corresponderá como tope de campaña para cada elección, es necesario tener los datos relativos al número de precandidatos registrados para participar en la contienda electoral, lo que obliga a revisar los elementos que contengan insertos tal información.
Así, de la revisión del cómputo casilla por casilla y copia del mecánico de la boleta electoral se arriba a la conclusión de que contendieron 14 (catorce) precandidatos para la elección de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII, obtenido el número cierto y determinado de los precandidatos a contender y la cantidad del monto de los topes de campaña para el Distrito XVII, se procede a realizar la ecuación aritmética a efecto de obtener el monto de tope de campaña que correspondía a erogar por los precandidatos, obteniéndose la cantidad de $1793.18 pesos.
De ahí que, de conformidad a las normas dispuestas que resulta de la correlación de los artículos 14, numeral 7, inciso a) del Estatuto, la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha catorce de mayo de dos mil cinco en la base VI, numeral 3; el Reglamento de Precampañas Electorales en la Entidad Federativa de Guerrero artículos 12, 31, 32 y 33, y el acuerdo 013/SE/01-03-05 de fecha primero de marzo de dos mil cinco, emitido por el órgano electoral en el Estado de Guerrero, mediante el que aprobó los topes de campaña del proceso electoral ordinario, se arriba a la conclusión de que el monto de tope de campaña que correspondía a erogar por los precandidatos postulados a la elección de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII correspondía a la cantidad de $1793.18 pesos (un mil setecientos noventa y tres pesos 18/100 m.n.).
Clarificado lo anterior, se procede a la valoración de los medios probatorios que se aportaron por la actora, para sustentar el extremo de su dicho:
De las treinta y cuatro tomas fotográficas proporcionadas es de advertirse que las identificadas bajo los números 29, 30, 32, 33 y 34 muestran diversas imágenes consistentes en material para construcción como bultos de cemento de la marca ‘Tolteca’, varillas, y un inmueble en construcción en el que se identifica en la parte frontal del acceso un cartel que contiene el epígrafe ‘Capilla la Guadalupana’; de las fotografías identificadas bajo los números 20, 21 y 22 se advierten imágenes que refieren sobre el mismo rotulo que refiere a un anuncio del Ayuntamiento sobre ramo 33 de aportaciones federales y municipales de fondo para la infraestructura social y municipal y en la parte final se inscribe como gestor de la obra a Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de Síndico Municipal; respecto a las fotografías 23, 24, 25, 26 y 27, se observan a ciudadanos en actividades para realizar pintas sobre una pared.
Respecto a las placas fotográficas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en todas y cada una de ellas se observa que se ocupa un espacio en la superficie de dieciséis distintas paredes, propaganda electoral que versa en pintas de aproximadamente entre cinco y siete metros de largo por 2.50 metros de ancho promoviéndose la precandidatura de Marcial Rodríguez Saldaña a Diputado por el Distrito Local XVII en las que se utiliza el emblema del Partido de la Revolución Democrática y colores amarillo y negro.
Las fotografías identificadas bajo los números 17, 18 y 19 representan la colocación de propaganda electoral en tres diversos inmuebles que tiene una medida aproximada entre cuatro y cinco metros de largo por 2.50 metros de ancho en las que se observa la utilización de los emblemas del Partido de la Revolución Democrática, los colores amarillo y negro contienen la fotografía del precandidato a quien se identifica por contener la leyenda ‘Mejores Leyes’ promoviéndose bajo el nombre de Marcial Rodríguez Saldaña como Diputado al Distrito XVII.
Con los elementos probatorios técnicos que refieren de la fotografía número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, resulta evidente que minimamente debieron utilizarse tanto recursos humanos como materiales para realizar la propaganda electoral de la que se advierte son relativos a dieciséis lugares distintos todos y cada uno entre sí, asimismo de las fotografías identificadas bajo los números 17, 18 y 19 se desprende que se trata de tres espectaculares instalados en lo individual en tres inmuebles distintos, lo que también indefectiblemente infiere la erogación de gastos para su elaboración.
Aunado a lo anterior, resulta un obstáculo jurídico insuperable para este órgano jurisdiccional tener el monto de los gastos empleados para la elaboración de la propaganda electoral y recursos utilizados por el C. Marcial Rodríguez Saldaña, toda vez que, de conformidad a los argumentos vertidos por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero en vía de informe justificado, hace de conocimiento a este órgano jurisdiccional intrapartidario que ninguno de los precandidatos registrados para la elección de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII, no presentaron informes de gastos erogados durante la precampaña.
Así, visto que no existen elementos probatorios con los que pueda concluirse, mediante la presentación de un informe de comprobación de gastos de campaña electoral exhibido por el C. Marcial Rodríguez Saldaña, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en cumplimiento a la obligación impuesta que deviene del artículo 45, inciso e) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, y la propia convocatoria de fecha 14 de mayo de dos mil cinco, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional.
Resulta concluyente que del conjunto de propaganda electoral ya descrita, aun cuando este órgano jurisdiccional no resulte tener conocimientos especializados sobre hechos cuya apreciación se relacione con la especialidad para valuar con exactitud los gastos que pudieren erogarse en la realización de rótulos, de conformidad a las características y dimensiones que representan, así como el material que necesariamente tuvo que utilizarse aun por un costo mínimo, siendo éstos tales como varios galones de pintura de color amarillo y negro, brochas o rodillos, cal, aspersor, para aplicar la pintura, en la superficie de dieciséis paredes, más el gasto a erogar en los tres espectaculares antes descritos, con ello de todos y cada uno de estos elementos atingentes para la elaboración de propaganda electoral, se supera la cantidad establecida como tope de campaña que corresponde a $1793.18 pesos.
No obstante los elementos de prueba de los que ya se ha realizado su descripción y con los que puede abordarse a la conclusión de que se superó la cantidad establecida sobre los topes de campaña.
Por otra parte como elementos probatorios para abundar hechos cometidos por el hoy impugnado que se le atribuyen como conductas atingentes a violaciones a las reglas de campaña obran en autos, copia certificada por el LIC. LUIS AREVALO CONTRERAS en su carácter de corredor público número uno titular de la correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero, quien hace constar que tuvo a la vista el original del documento que se certifica consistente en la factura número 6969 por complemento de concepto, a nombre de MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA de la cuenta número 010662896-6 por un adeudo de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), haciéndose constar en el acta número 4417 (cuatro mil cuatrocientos diecisiete) que obra en la Correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero.
Adminiculado como probanza íntimamente vinculada se encuentra la documental consistente en copia certificada de la factura 6969 de la empresa denominada ‘Corporación Mercantil Sporty S.A. de C.V.’ de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, expedida a nombre del Municipio de Acapulco de Juárez, por concepto de compra de 1500 balones de fútbol, teniendo como importe total la cantidad de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.). Haciéndose constar en el acta número 4417 (cuatro mil cuatrocientos diecisiete) que obra en la correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero. Certificada por el LIC. LUIS AREVALO CONTRERAS en su carácter de corredor público número uno titular de la correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero, quien hace constar que tuvo a la vista el original del documento que se certifica.
Vinculado se encuentra el elemento probatorio material consistente en un balón de fútbol con las siguientes características: color amarillo con epígrafes insertos en color negro al siguiente tenor: ‘DR. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA 1ER SÍNDICO’; ‘H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL ACAPULCO GUERRERO 2002-2005’; ‘PRECANDIDATO DIPUTADO DTO. XVII’, mismos que se encuentran distribuidos de manera uniforme en la superficie del elemento esférico, con el que se demuestra notoriamente que este elemento fue utilizado para promover ante la ciudadanía y población la precandidatura del C. Marcial Rodríguez Saldaña para la elección de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII.
Para aumentar la eficacia de la adminiculación de los elementos probatorios, se encuentra inserto en autos, protocolización del acta levantada a solicitud de la precandidato Licenciada Avelina López Rodríguez, por el Licenciado Julio García Estrada Notario Público titular de la Notaria número 2 de Acapulco de Juárez del Distrito Judicial de Tabares, Guerrero, bajo Volumen 992, número 97,412 mediante el que se hace constar las declaraciones testimoniales de AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, SARA FALCÓN VALVERIO y JUDITH CHAIRES VALDÉZ, acompañadas de dos placas fotográficas en las que se advierte al ciudadano Marcial Rodríguez Saldaña en un evento apreciándose en esa parte de la toma fotográfica, con un conjunto de veintinueve personas dando un discurso, a su lado del costado izquierdo se observa parte de un balón amarillo con letras insertas en color negro del que se advierte el epígrafe ‘Marcial (ilegible) uez Saldaña’.
En la segunda toma fotográfica se advierte al C. Marcial Rodríguez Saldaña en el mismo evento antes ya descrito, empero enfocado en una imagen en la que se observa que en su mano izquierda porta dentro de una bolsa plástica transparente en la que puede verse con toda claridad lo que hay dentro de ella, siendo este objeto un balón de fútbol soccer color amarillo con epígrafes de color negro, al siguiente tenor dos leyendas de ‘MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA’ ‘H AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL ACAPULCO (ilegible) 2002-2005’.
Así si bien, ya ha quedado esclarecido que el tercero interesado alude que en el desempeño de su función como Primer Síndico en el recae la responsabilidad de firmar las facturas del Ayuntamiento, lo cierto es que no existe prueba en contrario que desvirtué la copia certificada emitida por el corredor público número uno titular de la correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero, quien hace constar que tuvo a la vista el original del documento que se certifica consistente en la factura número 6969 por complemento de concepto a nombre de MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA de la cuenta número 010662896-6 por un adeudo de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), misma que contiene inscrito en el rubro correspondiente a la autorización la firma del C. Marcial Saldaña Rodríguez, tal aseveración tiene sustento pues confrontado tales rasgos gráficos resultan idénticos a lo insertos en su escrito de tercero interesado de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco.
Cantidad a pagar que resulta idéntica a la señalada en la copia certificada de la factura 6969 de la empresa denominada ‘Corporación Mercantil Sporty S.A. de C.V.’ de fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, a nombre del Municipio de Acapulco de Juárez, por concepto de 1500 balones de fútbol, teniendo como importe total la cantidad de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).
Además de existir la prueba contundente de que si existe la elaboración del material cierto y determinado constante en un balón de fútbol que tiene inserta propaganda electoral para promover la candidatura del C. Marcial Rodríguez Saldaña para la elección de candidato a Diputado Local del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII, aunado a la leyenda a que éste es primer Síndico, e inserto datos que corresponden al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez del 2002-2005.
Material esférico que resulta con características idénticas al balón de fútbol que porta en su mano izquierda el hoy recurrido en un evento en el que asisten un número importante de ciudadanos adultos y niños.
Con estos elementos se arriba a la conclusión de que existió la utilización de recursos y apoyo del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, al C. Marcial Rodríguez Saldaña para promover su precandidatura a la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII.
Con lo que se ha conculcado las disposiciones normativas previstas en los artículos 14 numerales 16 inciso c), 17 inciso e) y 30 del Estatuto, 44 primer párrafo, 45 inciso a) y b) y 46 inciso a) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, la base VI numeral 3 y 6 de la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional en fecha catorce de mayo de dos mil cinco.
Actos que de conformidad a lo previsto en los artículos 14 numeral, 16 inciso f), 17 inciso i) del Estatuto en correlación con el artículo 40 y 47 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, deben ser sancionados por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con la cancelación del registro o la declaración de la inelegibilidad.
Ello deviene del conjunto de normas intrapartidarias que en correlación de los presupuestos jurídicos citados en los párrafos que anteceden deviene, puesto que por cuestión primigenia tenemos que en el artículo 43 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía contempla que campaña es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros afiliados del Partido en apoyo a los candidatos o precandidatos registrados para la obtención del voto. Estableciendo para el efecto que los actos de campaña relacionados con la elecciones internas del Partido, están regulados por el presente reglamento, de su correlación con el artículo 44, en este se impone la obligación a los precandidatos a acatar sus disposiciones, asumir íntegramente las normas del partido y comprometerse a cumplirlas, siendo imperativo que el hecho de que su violación da lugar a la cancelación del registro.
Aunado a los imperativos jurídicos expuestos, es relevante lo prescrito en el artículo 45 del reglamento invocado pues describe una serie de imperativos jurídicos que prevén normas de no hacer, como lo es el caso del inciso a) en el que de manera expresa y prohibitiva impone a los precandidatos y sus simpatizantes no recibir financiamiento de personas ajenas al partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualesquiera que sea su denominación, de otros Partidos o procedentes del erario público y de nueva cuenta es reiterativa la previsión de observar las normas internas y las leyes electorales sobre financiamiento de campañas como se dispone en el inciso b) del artículo invocado.
Y atendiendo a que existe disposición expresa en el sentido de la imposición de un deber de hacer, al dictaminarse de observar las normas internas y las leyes electorales, se atrae tal disposición e inserta en la base VI numeral 3 de la convocatoria que a su vez remite observar el Reglamento de Precampañas Electorales para el Estado de Guerrero, lo que conllevo a la revisión del acuerdo 013/SE/01-03-05 por el Consejo Estatal en Guerrero. Y que se toma como fundamento por el Comité Estatal del Servicio Electoral para la emisión del acuerdo para imponer los gastos de topes de campaña.
Comprobado el rebase del tope de campaña que se traduce en la violación de las normas de campaña visto lo previsto en el artículo 14, numeral 16, inciso f) y numeral 17 inciso i), tales disposiciones imponen la aplicación de una sanción ya fuere la cancelación del registro o la declaración de inelegibilidad.
Así, para el estudio en conjunto del acto reclamado, resulta necesario observar las disposiciones que se encuentran correlacionadas al precepto estatutario invocado y, previstas en los artículos 42, inciso c), 44 párrafo primero y 47 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía que a letra disponen:
Artículo 42. Los candidatos o precandidatos registrados podrán ser sustituidos por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
(…)
El registro de candidaturas o precandidaturas podrán ser cancelados por los motivos siguientes:
a) (...);
b) (...);
c) Por violación grave a las reglas de campaña;
e) (...).
Artículo 44. Los candidatos y precandidatos, están obligados a acatar sus disposiciones, asumir íntegramente las normas del partido, y comprometerse a cumplirlas. Su violación dará lugar a la cancelación del registro.
(...)
(…)
Artículo 47. Las sanciones por violación a las reglas de campaña serán aplicadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a través de un procedimiento sumario.
Las quejas que sean presentadas por los candidatos ante el órgano electoral serán remitidas de manera inmediata junto con el informe circunstanciado, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Cuando el órgano electoral presuma la violación a una regla de campaña, deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de manera inmediata, aportando los elementos de prueba de que disponga.
De ahí que, del conjunto de presupuestos normativos estatutarios y reglamentarios, se arriba a la conclusión de que efectivamente cualquier violación a las reglas de campaña dará lugar a la cancelación del registro, empero reviste una importante característica que estriba en que la violación se prevé como grave.
En tal sentido, de la consulta al Diccionario de la Real Academia Española, respecto al vocablo grave se observan sus dos primeras acepciones bajo el significado siguiente:
Grave. 1. Que es peligroso o puede tener malas consecuencias. 2. Que es de mucha importancia o trascendencia.
Expuestas las acepciones en comento, resulta clave para permitir comprender el contexto de lo que se prevé como grave, las acepciones que recaen al vocablo trascendente, siendo ilustrativo mencionar que sirven para el presente caso, las que se plasman en el Gran Diccionario de la Lengua Española (Larousse Planeta S.A. 1996 ISBN 84-816-266-X) al respecto siendo las siguientes:
Trascendente. 1. que es muy importante por sí mismo o por sus consecuencias. 2. que tiene consecuencias que van más allá de los hechos o circunstancias puntuales.
De los significados anteriores, y atendiendo a lo preceptuado en la normatividad estatutaria y reglamentaria transcrita con antelación, se arriba a la conclusión de que deben considerarse como graves tales irregularidades o violaciones en la campaña, cuando ocurran hechos o actos que son contrarios a las normas o que signifiquen transgresiones a la normatividad o que implique que la legislación intrapartidaria no fue observada, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que durante el desarrollo de la campaña electoral, no se cumplió con los principios rectores que deben imperar en todo proceso electivo y tocante a la utilización de recursos para la campaña electoral los principios de legalidad en cuanto a que los precandidatos se obligan y deben ceñirse a las normas establecidas impuestas para su desarrollo; la certeza teniendo como alcance que del conjunto de actos de comprenden la campaña electoral la primera relativa a la veracidad de los hechos, a tener un conocimiento seguro claro y evidente de los hechos, es decir, a contar con la certidumbre de que un acto ha sido validamente celebrado y la segunda, en relación con la verdad histórica que prevé circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Así arribándose con plenitud que se han conculcado estos dos principios, empero también se ha conculcado por existir probanzas convincentes innegables y decisivas el principio de equidad y de igualdad de oportunidades en la contienda electoral.
Es de suma importancia señalar que, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a cargos o de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, es uno de los postulados que se prevén en el Partido de la Revolución Democrática.
Encontrando sustento lo anterior, en diversos ordenamientos jurídicos como son el artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contemplar que la ley determinará las formas especificas en la intervención del proceso electoral, y que se garantice contar de manera equitativa con elementos para dichas actividades; asimismo el artículo 134 dispone que la utilización de los recursos públicos, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para los objetivos a los que estén destinados, siendo responsables de ello los servidores públicos en lo correlativo al Título Cuarto de la citada Constitución; así como el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 7 fracción III y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y 217, 220, 221, 223, 407 y 412 del Código Penal Federal.
Estos elementos normativos a su vez se encuentran plasmados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, observando la correlación de los artículos 1°, 16, 17 fracción I y III, 23, 24, 25 párrafo tercero, párrafo cuarto, párrafo sexto, inciso c) párrafo tercero, y 115 en las que se disponen de la correlación en su conjunto los elementos constitutivos con los que se garantizará contar de manera equitativa con elementos que los presupuestos jurídicos disponen para la participación de los ciudadanos en el ejercicio del derecho de ser votados bajo las citadas condiciones de equidad, y a su vez dispone que la utilización de los recursos públicos, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para los objetivos a los que estén destinados, siendo responsables de ello los servidores públicos, de ahí también la relevancia del desempeño del cargo de elección popular que ejercen los primeros síndicos impuestas en el artículo 97, fracción II, quienes desempeñan funciones indiscutiblemente de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial, cuestión regulada en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.
Este conjunto de las normas jurídicas invocadas, se han insertado en la normatividad intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a su sentido teleológico y por ello la necesidad imperativa de incorporarse a nuestros ordenamientos jurídicos partidistas, como postulados axiológicos que requieren ser admitidos, mismos que se fundamentan en el devenir de una realidad entendida como un proceso y cambio necesario, como punto de partida y elemento constitutivo para sostener la validez como esencia necesaria y posible destinada infaliblemente a una aplicación efectiva y eficaz para conquistar la democracia que inconcusamente intrínsecamente tiene como uno de sus elementos esenciales la búsqueda principal y permanente de condiciones de equidad en todos sus ámbitos.
Obsérvese el contenido del presupuesto jurídico de los artículos 24 numeral 1 inciso a), 25, 26 numeral 1 inciso a), y 27 numeral 1 inciso d), e) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que puede observarse la obligación de la creación de una declaración de principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule, en congruencia con su programa e acción y estatutos que normen sus actividades, mismas que deberán observar obligatoriamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respetar la leyes e instituciones que de ella emanen, teniendo el deber de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, cuestión que nos conlleva necesariamente a la creación de normas para la postulación de candidatos siempre por la vía democrática.
Estos principios son plenamente acogidos por nuestro partido, quien en la Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática, se pronuncia por conducir sus actividades por medios pacíficos y democráticos, proclamándose por postular una política basada en la ética, los principios democráticos y la acción honesta y responsable, así como por la construcción de una sociedad basada en la igualdad, la equidad, la democracia, la libertad y la justicia.
Según lo dispone la base segunda de la declaración de principios del Partido, intitulada ‘El Partido, Instrumento de la Sociedad’, qué en su séptimo párrafo, define que la política que postula el PRD se basa en la ética, los principios democráticos, la crítica y autocrítica constructiva; y la acción honesta y responsable.
Siendo, por tanto, la Declaración de principios un instrumento fundamental para construir un esquema interpretativo de la juridicidad de las normas que comprenden el orden jurídico positivo interno en el Partido de la Revolución Democrática, cobra especial relevancia lo señalado en la base VI, titulada Conquistar la Democracia, en la que se sostiene lo siguiente:
El PRD se pronuncia por la construcción de una sociedad democrática, donde todas y todos puedan organizarse libremente para defender sus intereses; donde la ciudadanía tenga acceso a la información y a la cultura, y éstas se produzcan y difundan libremente. Entiende la democracia no solamente como un sistema político, sino también como una forma de vida. Supone la búsqueda permanente de condiciones de equidad no sólo en el ámbito del Estado sino en todas las esferas de la sociedad en que se manifiestan relaciones de poder. El PRD no concibe la democracia como una forma de dominación de unos individuos, grupos o clases sobre otras.
Esta perspectiva se confirma en el párrafo quinto de la misma base sexta, en la que se sostiene:
El PRD se compromete a seguir luchando por la democratización del Estado con e objeto de construir una relación entre gobernantes y gobernados fincada en la participación ciudadana permanente, en elecciones libres y equitativas, y apegada a la ley.
Estos postulados plasmados en la Declaración de Principios se acogen y ven sustentados mediante normas jurídicas que se incrustan en la legislación intrapartidaria obsérvese los artículos del Estatuto 1°, 2° numerales 2 y 3 inciso a), 4 numeral 1, inciso a), f) y m) de que prevén al Partido de la Revolución Democrática como un partido político nacional que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos propósitos son los definidos en su declaración de Principios. Programa y línea política; que el principio fundamental en la vida del Partido de la Revolución Democrática estriba en la democracia y por tanto la capacidad de determinar sus objetivos, normas, conductas y dirigencias será mediante métodos de carácter democrático, previéndose entre otras de las reglas en que basa sus principios derechos y obligaciones para todos sus miembros afiliados quienes tienen derecho en igualdad de condiciones a ser votados, exigir el cumplimiento de los acuerdos del Partido, y los demás comprendidos en el Estatuto.
Concatenados a estos presupuestos normativos se tienen los artículos 11 numerales 5 y 6 del Estatuto, de lo anterior puede dilucidarse que la norma estatutaria de los artículos en examen, esta dirigida a determinados sujetos normativos, con la finalidad de que desempeñen con profesionalidad, honradez y probidad el cargo al que se encuentran encomendados. Vedando el hecho de ocupar simultáneamente un cargo de dirección en el Partido de la Revolución Democrática dirigido específicamente a la incompatibilidad de desempeñar el cargo de la Presidencia y Secretaria General en cualquier nivel y ejercer un cargo de servidor público, contemplando la excepción de la separación del cargo mediante licencia.
Ahora bien, el artículo 30 Estatutario se desprende la disposición expresa que versa sobre al imposición de un deber de carácter prohibitivo dirigida a los siguientes sujetos, representantes de elección popular, miembros del poder judicial, y a todo aquel servidor público que ejerza cargo de dirección de los asuntos o intereses públicos.
A estos determinados sujetos normativos, le impone el precepto estatutario la obligación de no hacer, al mandatar abstenerse de realizar campaña a favor o en contra de los precandidatos del Partido.
Otro de los deberes que impone la hipótesis jurídica en estudio consiste en la prohibición de desviar o condicionar los recursos públicos a favor de alguna precandidatura. Con la finalidad de que los servidores públicos en el desempeño de su función actúen y tengan en cuenta siempre, que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, por lo que siempre se observará el estricto cumplimiento de las normas jurídicas y administrativas en el ejercicio de sus funciones, y de ninguna manera se destinarán los recursos públicos al provecho personal, grupal o a favor de un tercero, y en el caso que nos ocupa favoreciendo a alguna precandidatura.
Así, el conjunto de los preceptos señalados en el artículo 30 del Estatuto, tienen como finalidad garantizar las condiciones de equidad en la contienda electoral ponderando los extremos que permiten comprobar la razonabilidad entendida como causa suficiente que deriva en perseguir y prevalecer el principio de equidad e igualdad como derecho a la omisión de tratamiento desigual en determinadas situaciones para reclamar acciones positivas que garanticen la igualdad de posibilidades.
El propósito del precepto estatutario es evitar, inhibir o desalentar toda interferencia indebida que incline la balanza a favor y/o en contra de determinado precandidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los miembros del partido que buscan contender para una candidatura a un cargo.
Encontrando sustento lo anterior, en diversos ordenamientos jurídicos y normas imperativas ya mencionadas y previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que versan en las determinaciones de ley sobre normas y formas especificas en la intervención del proceso electoral, y que se garantice contar de manera equitativa con elementos para dichas actividades; la utilización de los recursos públicos, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para los objetivos a los que estén destinados, siendo responsables de ello los servidores públicos, y en identidad de mandato jurídico lo previsto en la legislación en el Estado de Guerrero.
De lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia arriba a la conclusión de que acorde a lo establecido en la norma en estudio, los miembros del partido que tengan cargos de servidores públicos de dirección de los asuntos o intereses públicos, así como los legisladores, se abstendrán de participar en las campañas electorales internas, es decir no deberán intervenir ni a favor, ni en contra de precandidatos de este instituto político, en aras de cumplir con lo establecido por la norma jurídica y los postulados de la Declaración de Principios teniendo como valor fundamental el ejercicio de la democracia y por ende, los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.
Desde tal perspectiva es la que en forma más completa puede comprenderse la naturaleza jurídica de un sistema jurídico, atendiendo a su interpretación funcional, sistemática, histórica y teleología concebida como un todo único y homogéneo, un verdadero organismo lógico jurídico, capaz de suministrar una norma segura, no ambigua y mucho menos contradictoria, para toda posible relación de convivencia. La congruencia intrínseca de las diversas partes que componen el sistema debe resultar así demostrada y confirmada en cada momento, confrontando las normas particulares entre sí, y también con los principios que con ellas se relacionan; sólo de este modo podrá el jurista adueñarse del espíritu interno del sistema y proceder de acuerdo con él en las aplicaciones particulares, evitando los errores a que fácilmente le conduciría la consideración aislada de alguna norma determinada.
Ello nos obliga a revisar los artículos previstos en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, tales como 14, 15 inciso d), 26 inciso e) y f), 43 último párrafo, 44, 45 y 46, de las que de su estudio de advierte que son normas jurídicas dirigidas que adquieren especial relevancia por tratarse de los mecanismos que pretenden garantizar condiciones de equidad que propicien su participación en igualdad de condiciones en la contienda electoral entre las que destacan el financiamiento público y privado y la realización de los actos tendentes de la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional a través del partido político.
Lo que se garantiza a nivel intrapartidario, a través de los artículos en estudio, regulando que las actividades de la campaña electoral que llevan a cabo quienes aspiren a ser candidatos a cargos de elección popular, se dé a conocer en condiciones de equidad.
La exposición de todos y cada una de las normas jurídicas que se han señalado con antelación, como se ha esgrimido deben atenderse a la luz de su interpretación teleológica, histórica, sistemática y funcional, como postulados axiológicos que necesariamente y fundamentadas en el devenir de una realidad entendida como un proceso y cambio necesario, como punto de partida y elemento constitutivo para sostener la validez, la efectividad y eficacia para conquistar la democracia que inconcusamente tiene que velar principal y permanente por que imperen las condiciones de equidad e igualdad, mismas que ya se encuentran establecidos como normas jurídicas que atendiendo a su naturaleza son de carácter obligatorio y de aplicación para los sujetos normativos que éstas prevén, velando por la importancia de acceder en condiciones equitativas a cada uno de los espacios y cargos a postularse, durante los momentos del desarrollo de la campaña, siendo primordial para consolidar el derecho de igualdad entre los militantes que aspiran legítimamente a ocupar un cargo de elección popular, volviéndose entonces el principio de la equidad, un elemento sustantivo para valorar las cualidades personales de los contendientes. Lo que se garantiza a nivel intrapartidario, regulando que las actividades de la campaña electoral que llevan a cabo quienes aspiren a ser candidatos a cargos de elección popular, se dé a conocer en condiciones de equidad.
Así, retomando de nueva cuenta que se ha probado el extremo del rebase del tope de campaña, establecido por el órgano electoral, lo que se traduce en la violación de las normas de campaña visto lo previsto en el articulo 14, numeral 16, inciso f) y numeral 17 inciso i), que tales disposiciones imponen la aplicación de una sanción ya fuere la cancelación del registro la declaración de inelegibilidad.
Que existen medios convictivos sin que exista prueba en contrario que desvirtué el hecho de que se utilizaron recursos del erario público, apoyándose a través de materiales muebles por el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, para promover la precandidatura del hoy recurrido.
Que no se realizó en el tiempo establecido por la norma estatutaria la presentación del informe por escrito ante el Comité Estatal del Servicio Electoral sobre el origen, monto, aplicación de los recursos, comprobando los gastos de campaña erogados en el tiempo establecido por el artículo 45, inciso e) y 46 inciso b) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, conculcándose tales disposiciones normativas.
Que durante las etapas preparatorias y de jornada electoral, siguió fungiendo como servidor público siendo representante de elección popular, desempeñando el cargo de Primer Sindico del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, siendo conclusivo que en el ejercicio de su función, ante él asisten los titulares y personal adscrito de las Comisiones y Secretarías del Ayuntamiento, proveedores de servicios, así como la ciudadanía por el hecho de tener ese carácter, lo que se traduce en acciones inminentes entre personas que se interrelacionan, y por tanto existe influencia sobre un conjunto importante de la ciudadanía.
De ahí que, si éste como funcionario público participó evidentemente en la campaña electoral como precandidato, aún cuando lo hubiere realizado en horarios y días inhábiles, su presencia de figura pública dirigiéndose a los ciudadanos para promover su candidatura a través del proselitismo, evidentemente altera la situación de equidad que debe prevalecer en los diversos momentos de la campaña de los contendientes, no siendo óbice señalar que aún y cuando es evidente que no todos los funcionarios públicos tienen el mismo rango de reconocimiento e incidencia en la ciudadanía, pues tal circunstancia depende del cargo o actividad que desempeñen. Atendiendo a las funciones conferidas por el artículo 97, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 77 de la Ley Orgánica del Municipio, las desempeñadas por los Síndicos resultan relevantes en el Ayuntamiento.
Por ello el hecho de no separarse mediante previa licencia del cargo, pues en ese tenor se reconoce por el hoy recurrido agregando además las pruebas que fehacientemente acreditan el extremo de que hasta la fecha seguía fungiendo como Primer Síndico, la participación de los servidores públicos, crea una circunstancia de inequidad, pues en general quien ocupa un cargo, tiene presencia ante la opinión pública por el simple hecho de tener ese carácter, inclusive cuenta con relaciones e influencia sobre un conjunto importante de la ciudadanía que ha conseguido con anterioridad a los tiempos de una campaña electoral, con lo cual se genera consecuentemente inequidad entre los candidatos con simpatizantes entre funcionarios de gobierno, y quien no los tenga.
Defender el principio de equidad en las contiendas electorales es una posición justa y democrática del Estatuto, toda vez que el ejercicio del sufragio debe hacerse con total libertad por los ciudadanos y elegir efectivamente al candidato de su preferencia, sin ninguna coacción, circunstancia que puede ser modificada si el ciudadano identifica que los funcionarios del gobierno de su entidad están postulándose como precandidatos.
La importancia de acceder en condiciones equitativas a cada uno de los espacios y momentos de la campaña es primordial para consolidar el derecho de igualdad entre los militantes que aspiran legítimamente a ocupar un cargo de elección popular, volviéndose entonces el principio de la equidad, un elemento sustantivo para valorar las cualidades personales de los contendientes y no las posibilidades que pudieran obtener a partir de relaciones con los funcionarios que gobiernan en ese momento.
Pues no se puede perder de vista que algunos beneficios sociales que obtienen los ciudadanos se relacionan con los funcionarios que los entregan u otorgan y en muchos casos se prestigia una persona a partir del cumplimiento de sus obligaciones como gobierno, con lo cual los que se encuentran al frente de organismos públicos descentralizados tienen trato directo con organizaciones sociales y con comunidades enteras, por la promoción y prestación de servicios en el campo de la asistencia social, en cualquiera de los niveles de gobierno.
Todas esas circunstancias representan sin duda una ventaja indebida en la competencia electoral, vulnerando el principio de equidad e igualdad en las condiciones en que se desarrolla la campaña electoral interna.
Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que se debe ejercer el derecho al sufragio, pues si no existe esa actitud neutral, esa libertad se ve afectada.
La influencia de quien gobierna es un componente que interactúa con la voluntad de los ciudadanos, lo que generalmente se traduce en presión sobre el voto, por ello, se debe evitar la presencia de quienes desde distintos espacios del gobierno pueden actuar conciente e inconscientemente como agentes de presión sobre el voto ciudadano, influyendo en el ánimo del elector para designar libremente al candidato.
La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. De aquí la necesidad de regular por los congresistas del partido, las condiciones para garantizar hasta donde sea posible la equidad en las campañas electorales internas.
Es evidente que en este punto de vista se rescata el sentido ontológico de una elección, donde se vincula el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.
Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección. Sólo quien tiene la opción entre dos o más alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas, de lo contrario, no se le deja optar.
Considerando estos elementos el partido, privilegia la equidad entre los contendientes o aspirantes a alguna candidatura interna para acceder a cargos de elección popular, estableciendo reglas del partido que garanticen que los candidatos contenderán para la elección al interior del partido en condiciones de igualdad.
De lo anterior, visto que todas las circunstancias que confluyen en el asunto que nos ocupa, convergen en situaciones de hecho y de derecho bajo una violación sistemática de las normas intrapartidarias que son imperativas para salvaguardar a través de los mecanismos jurídicos reglas claras y precisas para actuar en un marco jurídico de igualdad y equidad en la contienda electoral, que por ser violaciones que notoriamente son de carácter grave, debido a la trascendencia que tienen durante la etapa de la contienda de campaña electoral y extienden sus efectos más allá trastocando la libertad de la obtención del voto por crear condiciones de desventaja en beneficio de un determinado precandidato, con lo cual no se garantizó formalmente un status de igualdad entre los participantes en un mismo proceso electoral, que les permiten competir en similitud de concisiones en la integración de una representación determinada.
En tal virtud, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia arriba con plenitud de convicción que se acredita el extremo del artículo 42 párrafo segundo inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por lo que resulta fundado el acto reclamado por la actora.
Ahora bien, el procedimiento dispuesto en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía prevé que el medio impugnación que se ejercite contra los actos y resoluciones de los Comités Municipales Auxiliares del Servicio Electoral y el Comité Estatal del Servicio Electoral deben resolverse por su superior jerárquico; empero deberá impugnarse en el término que en dicha reglamentación se observa, siendo ésta de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o surta sus efectos la notificación de éste. Siendo en el caso concreto una de las funciones del Comité Estatal del Servicio Electoral la aprobación de registros de precandidatos, acto que se pronuncio con fecha once de junio de dos mil cinco.
Como es de observarse, de conformidad a lo esgrimido por el Comité Estatal del Servicio Electoral, se desprende que el acto emitido por éste, mediante el cual resolvió la aprobación los registros de los precandidatos a la elección de candidato a Diputado del Partido de la Revolución Democrática por el Principio de mayoría relativa, no fue impugnado ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en los plazos y términos que dispone el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía en el artículo 67, inciso b) en correlación con el artículo 68, párrafo segundo. Por lo que este fue el primer momento oportuno para ejercitar la respectiva acción promoviendo el respectivo recurso impugnando la aprobación del registro de los precandidatos por ser inelegibles.
Empero, no debe dejar de advertirse en el caso concreto que, de conformidad a lo establecido y correlación de los artículos 4, numeral 1, inciso a) y 14 numeral 7 del Estatuto; 40 párrafo tercero inciso g), 62 inciso f), 72 inciso f) y 75 inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, es concluyente la previsión de las normas de que los miembros del partido tienen derecho a ser votados, empero bajo las condiciones establecidas en el Estatuto y el respectivo Reglamento.
De ahí que resulte relevante que los candidatos que postule el Partido de la Revolución Democrática para cargos de elección popular, hayan sido electos de acuerdo a la normatividad intrapartidaria, adquiriendo suma importancia hacer constar que son elegibles, y que además en el caso concreto que nos ocupa se atiende en aras de la impugnación hecha valer por violaciones graves a las reglas de campaña, y la conculcación de los principios de legalidad, certeza, igualdad y equidad en la contienda electoral y, puesto que esto repercute inminentemente ante la autoridad electoral respectiva. Y por ello, el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía contempla que una vez agotado el cómputo de la elección respectiva del que se publican los resultados de los precandidatos que han obtenido la mayoría de votos, a partir de ese momento puede impugnarse la elegibilidad o la procedencia de la cancelación del registro del precandidato electo.
De ahí que atendiendo a que de las constancias que obran en autos se desprende que Marcial Rodríguez Saldaña, quedo electo como candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII, en Guerrero, que se acredito el extremo de las violaciones a las reglas de campaña previstas en el Estatuto, el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía y la convocatoria de fecha catorce de mayo de 2005, que notoriamente conculcan los principios de equidad, igualdad, legalidad y certeza acreditándose el extremo del presupuesto jurídico del artículo 14, numeral 17, inciso i) del Estatuto y 42 párrafo segundo, inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara la cancelación del registro de la precandidatura de la fórmula de precandidato a la elección de candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII al C. Marcial Rodríguez Saldaña.
…
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- De conformidad a los razonamientos lógicos jurídicos que fundan y motivan la presente resolución, visto lo vertido en el considerando Sexto se declaran fundadas las acciones intentadas por la C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, al acreditarse el extremo del presupuesto jurídico del artículo 14 numeral 17 inciso i) del Estatuto y 42 párrafo segundo inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara la cancelación del registro de la precandidatura de la fórmula de precandidato a la elección de candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII al C. Marcial Rodríguez Saldaña.
…
QUINTO.- De conformidad a lo vertido en el considerando décimo cuarto de la presente resolución, con fundamento en los artículos 62 inciso f), 72 f), 75 inciso c) y d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se declara válida la elección de candidato a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII en el Estado de Guerrero, teniendo como precandidatas electas a la fórmula integrada por las C. C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ y MARÍA ROSARIO MORENO DE LA CRUZ.
…”
5. Inconforme con la anterior resolución, el ocho de agosto del presente año, Marcial Rodríguez Saldaña promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que expresó los siguientes:
“AGRAVIOS
I. AGRAVIOS AL PRINCIPIO RECTOR DE LEGALIDAD EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES DE CARÁCTER PROCESAL ELECTORAL.
ES DE EXPLORADO CONOCIMIENTO DEL DERECHO ELECTORAL QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO III, DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE LA FUNCIÓN ELECTORAL ESTATAL SE RIGE ENTRE OTROS PRINCIPIOS POR EL DE LEGALIDAD ELECTORAL, LO CUAL CONSISTE EN QUE TODOS LOS ACTOS REFERIDOS A PROCESOS ELECTORALES DEBEN AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO POR LA LEY, ES DECIR QUE TODO ACTO EN ESTE ÁMBITO DEBE APEGARSE A LO QUE DISPONEN LAS NORMAS DE LA MATERIA ELECTORAL.
EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SE HAN COMETIDO VIOLACIONES GRAVES REFERIDAS A LA PARTE PROCESAL, A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y ESTATUTARIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL SUPUESTO RECURSO DE IMPUGNACIÓN QUE APARECE EN LOS EXPEDIENTES I/GUERRERO/1431/2005 Y I/GUERRERO/1492/2005, RELATIVOS A LA CONSTANCIA DE MAYORÍA QUE EMITIÓ A MI FAVOR EL COMITÉ DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO; CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES:
1.- CON LA RESOLUCIÓN QUE COMBATO SE VIOLA EN MÍ PERJUICIO UNA MÁXIMA GARANTÍA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14, QUE ES LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, QUE SEÑALA, QUE NADIE PUEDE SER PRIVADO DE UN DERECHO SINO MEDIANTE JUICIO PREVIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.
EN ESTE CASO, A PESAR DE QUE MEDIANTE ESCRITO RECIBIDO POR EL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PRD EN GUERRERO, A LA 17:30 HORAS DEL DÍA 4 DE JUNIO DEL AÑO 2005, EL CUAL EXHIBO COMO ANEXO EN ORIGINAL, EN DONDE LES NOTIFIQUÉ COMO MI DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR TODA CLASE DE DOCUMENTOS Y NOTIFICACIONES, EL UBICADO EN LA UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT ALTA, PROGRESO 1ª ETAPA, EDIFICIO B-1, DEPARTAMENTO 1, NUNCA FUI NOTIFICADO DE LA EXISTENCIA DE ALGUNA IMPUGNACIÓN AL RESULTADO ELECTORAL NI A MI CALIDAD DE CANDIDATO ELEGIBLE EN EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO, EN DONDE OBTUVE LA MAYORÍA DE VOTOS Y COMO CONSECUENCIA MÍ CONSTANCIA DE MAYORÍA PARA SER CANDIDATO DEL PRD EN DICHO DISTRITO EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES A CELEBRARSE EL PRÓXIMO DOS DE OCTUBRE, POR LO QUE LA COMISIÓN DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PRD EN GUERRERO Y LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA AL NO NOTIFICARME DE DICHAS IMPUGNACIONES ME DEJARON EN PLENO ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA DE MIS DERECHOS POLÍTICOS COMO CIUDADANO, LO CUAL EN SI MISMA ES UNA CAUSA SUFICIENTE PARA DECLARAR NULO LO ACTUADO DENTRO DEL EXPEDIENTE DE IMPUGNACIÓN, PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD QUE IMPUGNO Y RESTITUIRME MI CONSTANCIA DE MAYORÍA QUE ME RECONOCIÓ EL CONSEJO DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PRD EN GUERRERO.
ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE ALGÚN RECURSO POR PARTE DEL SERVICIO ELECTORAL ESTATAL DEL PRD AL SUSCRITO, COMO CANDIDATO GANADOR DE LA ELECCIÓN EN EL DISTRITO XVII DE ACAPULCO, NUNCA PUDE CONOCER LOS AGRAVIOS DE LOS DEMANDANTES AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y ALFONSO CALDERÓN VELAZQUEZ, PARA PODER ASUMIR EN MI CALIDAD DE TERCERO INTERESADO MI DEFENSA Y EXPONERLE A LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS QUE DEMOSTRARAN LO IMPROCEDENTE, INFUNDADO, INOPERANTES E INATENDIBLES RECLAMOS EXPUESTO EN SUS RECURSO DE IMPUGNACIÓN TRAMITADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD EN LOS EXPEDIENTES I/GUERRERO/1431/2005 Y I/GUERRERO/1492/2005.
LA FALTA DE NOTIFICACIÓN SE CORROBORA CON LO SEÑALADO POR LA PROPIA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD, QUIEN EN EL RESULTADO 8, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO J) EN LA PÁGINA CINCO DE LA RESOLUCIÓN QUE COMBATO SEÑALA TEXTUALMENTE:
‘Que de las constancias que integran el expediente de impugnación, es de observarse que no se encuentra inserto escrito de tercero interesado’
LO ANTERIOR RESULTA OBVIO, TODA VEZ QUE COMO HE ARGUMENTADO, A PESAR DE HABER SEÑALADO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR DOCUMENTOS Y NOTIFICACIONES NUNCA FUI NOTIFICADO DE RECURSO ALGUNO EN CONTRA DE LA EXPEDICIÓN DE MI CONSTANCIA DE MAYORÍA HECHA POR EL SERVICIO ESTATAL ELECTORAL DEL PRD DEL ESTADO DE GUERRERO, EN CONSECUENCIA NO SE ME DIO LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO QUE SE INSTAURABA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD PARA REVOCARME MI CONSTANCIA DE MAYORÍA COMO CANDIDATO A DIPUTADO ELECTO POR EL PRD EN EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO, POR LO TANTO TAMPOCO PUDE APORTAR ALEGATOS NI PRUEBAS EN MI FAVOR; NO FUI OÍDO NI VENDIÓ EN ESTE JUICIO O PROCEDIMIENTO ELECTORAL INSTAURADO POR LA RESPONSABLE EN DONDE EL SUSCRITO PARTICIPARA COMO TERCERO INTERESADO.
EN ATENCIÓN A LOS ANTERIORES ARGUMENTOS JURÍDICOS Y PRUEBAS APORTADAS, NO SE ME OTORGÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, LO CUAL ES MOTIVO SUFICIENTE POR LA EVIDENTE VIOLACIÓN A ÉSTA, LA GARANTÍA PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y LAS DIVERSAS JURISPRUDENCIAS OBLIGATORIAS EN MATERIA CONSTITUCIONAL, EN CONSECUENCIA DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SEGUIDAS EN LOS EXPEDIENTES I/GUERRERO/1431/2005 Y I/GUERRERO/1492/2005, INSTAURADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD, TODA VEZ QUE CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA ME CAUSA UN AGRAVIO A MIS DERECHOS POLÍTICOS COMO CANDIDATO ELECTO DEL PRD EN EL DISTRITO XVII EN ACAPULCO, PRETENDIÉNDOSE CONCULCAR MI DERECHO A SER VOTADO Y HACER NUGATORIO EL DERECHO AL VOTO QUE EMITIERON LOS ELECTORES QUE PARTICIPARON EN LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 26 DE JUNIO.
EN CONCLUSIÓN LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL SUSCRITO, VIOLÓ EN MI PERJUICIO EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y COMO CONSECUENCIA EL PRINCIPIO RECTOR DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO III DEL ARTÍCULO 41 DE LA MISMA CARTA MAGNA.
LA RESPONSABLE, EN NINGÚN MODO PUEDE ALEGAR QUE SE HUBIESE HECHO ALGUNA PUBLICACIÓN POR ESTRADOS DE LOS RECURSO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXPEDICIÓN DE MI CONSTANCIA DE MAYORÍA, LA CUAL ADEMÁS NUNCA SE HIZO, PUES AL TENER CONOCIMIENTO POR ESCRITO DE CUAL ERA MI DOMICILIO, DEBIÓ HABERME NOTIFICADO PRECISAMENTE EN EL DOMICILIO QUE SEÑALE PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, LO CUAL NUNCA LO HIZO, PUES NO APARECE EN NINGUNA PARTE DE LA RESOLUCIÓN QUE COMBATO EL QUE SE ME HAYA HECHO UNA NOTIFICACIÓN PERSONAL, CON LO CUAL ME DEJÓ EN ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA.
ES DE CONOCIMIENTO ELEMENTAL QUE EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO, EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LAS INSTANCIAS QUE DECIDEN CONTROVERSIAS JURÍDICAS Y EN ESTE CASO LO ES EN MATERIA ELECTORAL PARA PROCESOS ELECTORALES INTERNOS DEL PRD, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA, TAL Y COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES CONSULTAS Y MEMBRESÍA, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES EN CUALQUIER JUICIO (PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN) EL PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DOMICILIO QUE SEÑALEN LAS PARTES PARA TALES EFECTOS Y CIERTAMENTE CUANDO LAS PARTES EN UN PROCEDIMIENTO NO SEÑALEN DOMICILIO SE ACUDE POR EXCEPCIÓN A REALIZAR LAS NOTIFICACIONES POR ESTRADOS.
EN ESTE CASO, EL SERVICIO ELECTORAL DEL PRD EN EL ESTADO DE GUERRERO NI LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA JAMÁS NOTIFICARON AL SUSCRITO DE LA EXISTENCIA DE ALGÚN RECURSO QUE LE PUDIESE AFECTAR EN SUS DERECHOS POLÍTICOS, EN ESPECIAL EL DE SER VOTADO COMO CANDIDATO DEL PRD EN EL DISTRITO XVII EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES A CELEBRARSE EL PRÓXIMO DOS DE OCTUBRE EN EL ESTADO DE GUERRERO.
AL ENTERARME POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE QUE SE HABÍA INTERPUESTO UN RECURSO DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL OTORGAMIENTO DE MI CONSTANCIA, SOLICITE AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS MEDIANTE ESCRITO RECIBIDO POR LA C. LORENA QUIROGA EL 21 DE JULIO DEL AÑO 2005 A SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE I/GRO/1431/05, SIN EMBARGO ÉSTAS ME FUERON NEGADAS Y NUNCA ME FUERON ENTREGADAS. ANEXO EL ESCRITO DE REFERENCIA.
2.- CONCATENADO CON EL AGRAVIO ANTERIOR, SE VIOLA POR LA RESPONSABLE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 41, FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
LA RESPONSABLE SEÑALA TEXTUALMENTE EN SU CONSIDERANDO CUARTO, PÁGINA 11, PÁRRAFO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE LO SIGUIENTE:
‘Se procede a atender el acto que reclama por la actora, en lo relativo a la elección de candidata a Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución democrática, siendo relevante observar que del escrito de cuenta de acuerdo al momento de su interposición que fue el primero de julio de dos mil cinco...’
EN ESTE MISMO ASUNTO LA RESPONSABLE SEÑALA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA PÁGINA 12 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE QUE:
‘Si bien se dio publicidad mediante estrados el día primero de julio del año dos mil cinco, lo cierto es, que ya se tenían datos sobre el cómputo total y definitivo desde el día treinta de junio de dos mil cinco, por lo que el acto ya era existente adquiriendo el carácter conclusivo en definitiva, por tanto al hacerse sabedora la hoy recurrente de tal acto jurídico, y atendiendo a que el artículo 68, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes el medio de impugnación, de una interpretación sistemática y funcional, y atendiendo a las circunstancias de hecho que imperan en el caso que nos ocupa, se arriba a la conclusión de que el medio de defensa fue interpuesto en el tiempo previsto por las normas partidarias.’
EL CONSIDERANDO ANTERIOR ME OCASIONA UNA AGRAVIO CONSISTENTE EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA EN EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL.
COMO LO DECLARA Y RECONOCE LA RESPONSABLE, LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO TOTAL DEL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO SE PUBLICARON EL DÍA PRIMERO DE JULIO DEL DOS MIL CINCO Y DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68 PÁRRAFO SEGUNDO DISPONE QUE:
‘Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada.’
Y ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL MISMO ARTÍCULO EN EL SENTIDO DE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL INTERNO TODOS LOS DÍAS SON HÁBILES, LO CUAL ES APLICABLE A TODOS LOS PLAZOS SEÑALADOS EN ESTE REGLAMENTO, EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ. DEBIÓ HABERSE INTERPUESTO DENTRO DEL PLAZO EXACTAMENTE PRESCRITO POR EL ARTÍCULO 68 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO ES DECIR DENTRO DEL DOS AL CINCO DE JULIO DEL AÑO 2005, Y AL NO HABERLO INTERPUESTO DENTRO DE ESE LAPSO DE TIEMPO SE CONCLUYE QUE LO PRESENTÓ FUERA DEL PLAZO PERMITIDO POR EL REGLAMENTO DE LECCIONES(sic) CITADO, EN CONSECUENCIA, Y POR EXCLUSIÓN LÓGICO JURÍDICA, DERIVADO DE UN ESTUDIO SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL, TODO MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO ANTES DEL DÍA DOS DE JULIO DE 2005, Y DESPUÉS DEL DÍA CINCO DE JULIO DEL 2005, RESULTA SER EXTEMPORÁNEO Y ARROJA CONSECUENTEMENTE LA NECESARIA IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES EL CUAL SEÑALA:
ARTÍCULO 70.- SERÁN IMPROCEDENTES LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) A C)...
D) CUANDO NO SE PRESENTEN EN LOS PLAZOS QUE ESTABLEZCA ESTE REGLAMENTO.
LA RESPONSABLE DEBIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE EN RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR LA C. ANELINA (sic) LÓPEZ RODRÍGUEZ, TODA VEZ QUE NO FUE INTERPUESTO EN LOS PLAZOS QUE DETERMINA EL REGLAMENTO YA CITADO.
POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE ESTA NORMA ME CAUSA AGRAVIO Y SE VIOLAN EN MI PERJUICIO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA EN MATERIA PROCESAL ELECTORAL.
NO ES DABLE APLICAR NINGÚN CRITERIO DISTINTO COMO LO PRETENDE HACER OFICIOSAMENTE LA RESPONSABLE, PUES LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DEBEN SER EXACTOS, DEBE SABERSE CON MERIDIANA CLARIDAD EL MOMENTO PRECISO PARA QUE A PARTIR DE AHÍ EMPIECE A CONTABILIZARSE EL PLAZO PREVISTO POR LA LEY, PUES HACER LO CONTRARIO SIGNIFICARÍA QUE ALGUNA PERSONA CON INTERÉS JURÍDICO EN UN ASUNTO PROCESAL TENDRÍA UN PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO Y OTRAS OTRO PLAZO, LO CUAL GENERARÍA LA INCERTIDUMBRE JURÍDICA.
EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SEGÚN LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA RESPONSABLE, PARA ELLA, EL PLAZO QUE TUVIERON LOS INTERESADOS JURÍDICAMENTE EN EL CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS ELECTORALES DEL DISTRITO XVII, ALGUNOS PUDIERON HABER INTERPUESTO EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN A PARTIR DEL DÍA PRIMERO HASTA EL CUATRO DE JULIO Y OTROS A PARTIR DEL DÍA DOS DE JULIO HASTA EL DÍA CINCO DE JULIO. ESTE ES UN EXTRAORDINARIO EJEMPLO DE JUSTICIA SELECTIVA EN MATERIA ELECTORAL DENTRO DE ESTE ASUNTO.
CON ESTO, TAL PARECE QUE LA RESPONSABLE EN VEZ DE ABOCARSE A LA APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY EN ESTA CONTROVERSIA, SE ORIENTA A BUSCAR INTERPRETACIONES QUE AL MARGEN DE LA LEY VAYAN SUBSANANDO LAS DEFICIENCIAS JURÍDICAS DE LA IMPUGNANTE AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
3.- OTRA VIOLACIÓN GRAVE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD Y CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL LO CONSTITUYE EN HECHO QUE LA RESPONSABLE, EN ABIERTA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 71 INCISO C) DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EL CUAL DISPONE QUE:
‘Las impugnaciones de la competencia de la comisión nacional de garantías y vigilancia se resolverán en los términos siguientes:
a) a b) …
b) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.’
DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 147 INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESTADO DE GUERRERO, EL PERIODO DE REGISTRO PARA CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA SE DEBE REALIZAR DEL PRIMERO AL QUINCE DE AGOSTO EN LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES, SIN EMBARGO, LA RESPONSABLE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN QUE COMBATO HASTA EL DIA CUATRO DE AGOSTO, ES DECIR CUATRO DÍAS DESPUÉS QUE PLAZO A QUE LEGALMENTE ESTABA OBLIGADA A EMITIR, COMO CONSTA EN LA FIRMA ORIGINAL DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN, HECHA POR MI REPRESENTANTE LEGAL QUIEN FUE NOTIFICADO EL DÍA CUATRO DE AGOSTO A LAS 21:32 HORAS.
LA RESPONSABLE NO PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR QUE LA FECHA DE LA FIRMA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE SE REALIZÓ EL DÍA VEINTINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, TAL Y COMO APARECE EN LA PRIMERA PÁGINA DE LA RESOLUCIÓN, PUES EN ESTE SUPUESTO, BASTARÍA QUE EN UNA RESOLUCIÓN SE PUSIERA UNA FECHA DENTRO DEL PLAZO PERMITIDO PERO QUE ÉSTA REALMENTE SE PUBLICARA O NOTIFICARA DESPUÉS DEL CIERRE DEL REGISTRO DE CANDIDATOS, LO CUAL DEJARÍA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN O CON ACTOS YA CONSUMADOS A ALGUNA DE LAS PARTES, DEBE ENTENDERSE ENTONCES QUE EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES CONSULTAS Y MEMBRESÍA DEL PRD SE REFIERE A LA FECHA EN QUE SE HACE DEL CONOCIMEINTO DE LAS PARTES DE LA RESOLUCIÓN.
POR ELLO, AL EMITIRSE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE FUERA DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO, SE VIOLA EN MI PERJUICIO EL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL.
LO ANTERIOR SE CORROBORA CON LOS SENDOS ESCRITOS QUE DIRIGÍ A LA COMISION NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD, RECIBIDOS CON SELLO DE FECHAS 25 Y 26 DE JULIO Y 2 DE AGOSTO EN DONDE LES SOLICITO QUE ME INFORMEN LA FECHA EN QUE HABRÁN DE RESOLVER DICHO ASUNTO, LOS CUALES ANEXO EN ORIGINAL AL PRESENTE ESCRITO.
ANTE TAL SITUACIÓN, ACUDÍ A SOLICITAR A LA PRESIDENTA DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PRD EN ACAPULCO MI REGISTRO COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO XVII CON FECHA DE RECIBIDO EL PRIMERO DE AGOSTO DEL 2005, LO CUAL HICE DEL CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL XVII CON SEDE EN ACAPULCO, CON FECHA DOS DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, DOCUMENTOS QUE ANEXO EN ORIGINAL.
POR CONSIDERAR QUE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ SE EMITIÉO FUERA DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTA Y MEMBRESÍA DEL PRD DEBE CONSIDERARSE ILEGAL Y COMO NO EMITIDO Y DEBE DAR LUGAR A DECLARAR NULA DICHA RESOLUCIÓN PARA CONFIMRA LA COSNTANCIA DE MAYORÍA COMO CANDIDATO A DIPUTADO DEL PRD EN EL DISTRITO XVII, CON SEDE EN ACAPULCO GUERRERO.
EN CONSECUENCIA DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, EMITIDA FUERA DEL PLAZO LEGAL, EN RAZÓN DE HABER FENECIDO ESA ETAPA PROCESAL Y AL ESTAR VIGENTE UNA ETAPA DIFERENTE QUE ES LA DEL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS.
POR LO TANTO LA RESOLUCIÓN MULTICITADA AL CONTRAVENIR LAS FORMALIDADES ESCENCIALES PARA SU EMISIÓN, CARECE DE EFICACIA JURÍDICA POR NO EXISTIR YA MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO.
4.- OTRA GRAVE VIOLACIÓN DE CARÁCTER PROCESAL QUE COMETIÓ LA RESPONSABLE Y QUE ME CAUSA AGRAVIO, FUE QUE DEJÓ DE ANALIZAR LOS RAZONAMIENTOS Y DEJÓ DE VALORAR LAS PRUEBAS QUE OFRECÍ DENTRO DEL EXPEDIENTE DE IMPUGNACIÓN, PUES A PESAR DE QUE RECONOCE QUE EN LA PÁGINA SEIS PÁRRAFO CUATRO NUMERAL 11, QUE RECIBIÓ UN ESCRITO DEL SUSCRITO CON FECHA 21 DE JULIO DEL 2005 Y AÚN CUANDO NO LO HACE CONSTAR PERO TAMBIÉN RECIBIÓ OTRO ESCRITO DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2005, DEJÓ DE APLICAR EN MI PERJUICIO EL ARTÍCULO 23 NUMERAL 3 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y MEMBRESIA QUE LO OBLIGA A RESOLVER CON LOS ELEMENTOS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE O CON LOS QUE SE ENCUENTRAN A SU DISPOSICIÓN, LA RESPONSABLE INTENCIONALMENTE OMITIÓ APLICAR ESA DISPOSICIÓN.
5.- OTRA VIOLACIÓN GRAVE DE CARÁCTER PROCESAL DE LA RESPONSABLE QUE ME CAUSA AGRAVIO Y ATENTA EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA EN MATERIA ELECTORAL CONSISTE EN QUE LA RESPONSABLE VIOLANDO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 69 PÁRRAFO SEGUNDO INCISO C) EL CUAL DISPONE QUE:
‘ARTÍCULO 69 …
LAS IMPUGNACIONES QUE SE PRESENTEN DEBERÁN SEÑALAR:
D) OFRECER LAS PRUEBAS QUE RESPALDEN LA IMPUGNACIÓN, Y’
SIN EMBARGO LA RESPONSABLE ADMITE A LA IMPUGNANTE PRUEBAS POR FUERA DEL PLAZO CONCEDIDO POR LA LEY, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA SU PROPIA DECLARACIÓN ANTE UN NOTARIO LA CUAL EN NINGÚN MODO TIENE EL CARÁCTER SUPERVENIENTE, PERO LA RESPONSABLE LAS VALORA POSITIVAMENTE EN DIFERENTES CONSIDERANDOS PARA CAUSARME PERJUICIOS EN MIS DERECHOS POLÍTICOS.
EN LOS ESCRITOS A QUE ME REFIERO ANTERIORMENTE, EXISTEN RAZONAMIENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE DE HABER SIDO ANALIZADOS NO SE HUBIESE EMITIDO LA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO DE DESPOJARME DE MI CANDIDATURA Y DE MI CONSTANCIA DE MAYORÍA COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO XVII DE ACAPULCO.
CONCLUSIÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES ELECTORALES
LAS VIOLACIONES PROCESALES ELECTORALES DESCRITAS EN LOS AGRAVIOS ANTERIORES, DEBEN CONSIDERARSE COMO GRAVES, PUES LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, LA ADMISIÓN DE PRUEBAS Y LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FUERA DEL TÉRMINO LEGAL, DEBEN CONSIDERARSE POR ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL COMO VIOLACIONES FUNDAMENTALES AL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA DE DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PRD DE FECHA CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO 2005 Y CONFIRMAR MI CONSTANCIA COMO CANDIDATO A DIPUTADO DEL PRD EN EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO.
II. AGRAVIOS COMETIDOS POR LA RESPONSABLE EN CONTRA DEL SUSCRITO EN EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.
CONCLUYE SU SEXTO CONSIDERANDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO PÁGINA 41 DE LA RESOLUCIÓN, EN LO SIGUIENTE:
‘De ahí que atendiendo las circunstancias que obran en autos se desprende que Marcial Rodríguez Saldaña quedó electo como candidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática por el distrito XVII, en Guerrero, que se acreditó el extremo de las violaciones a las reglas de campaña previstas en el Estatuto, el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía y la convocatoria de fecha catorce de mayo de 2005, que notoriamente conculcan los principios de equidad, igualdad, legalidad y certeza acreditándose al extremo del presupuesto jurídico del artículo 14 numeral 17 inciso i) del estatuto y 42 párrafo segundo inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, esta Comisión Nacional de Garantías declara la Cancelación del registro de la precandidaura de la fórmula del precandidato a la elección de Candidato a Diputado por el principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XVII al C. Marcial Rodríguez Saldaña.’
LA CONCLUSIÓN ANTERIOR CARECE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, Y POR RAZÓN DE MÉTODO LOS AGRAVIOS QUE ME CAUSAN SE DESGLOSAN EN LOS SIGUIENTES:
LA RESPONSABLE DESGLOSA EN SU CONSIDERANDO SEXTO QUE SON TRES LOS ASPECTOS QUE LA LLEVAN A LA CONCLUSIÓN CITADA Y QUE SONN A) QUE EL SUSCRITO NO SOLICITÓ LICENCIA AL CARGO DE PRIMER SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, PARA COMPETIR COMO PRECANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO XVII, CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO; B) QUE USÓ RECURSOS PÚBLICOS EN SU CAMPAÑA ELECTORAL Y C) QUE SE EXCEDIO EN LOS TOPES DE PRECAMPAÑA. TODOS ELLOS PARA CONCLUIR QUE NO HUBO EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL Y QUE SE VIOLO LA LEGALIDAD PARTIDARIA.
A EFECTO DE ENTRAR AL DESGLOSE DETALLADO DE CADA UNO DE ESTOS SEÑALAMIENTOS QUE ADUCE LA RESPONSABLE SE RAZONA LO SIGUIENTE:
A) LA FALTA DE LICENCIA AL CARGO DE PRIMER SÍNDICO MUNICIPAL DE ACAPULCO.
LA RESPONSABLE RECONOCE EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA PÁGINA DIECIOCHO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, QUE LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, NO OFRECIÓ NINGUNA PRUEBA DE QUE EL SUSCRITO DESEMPEÑARÁ EL CARGO DE PRIMER SÍNDICO MUNICIPAL, PUES ELLA SOLICITO A LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS SEGÚN SE DESCRIBE EN EL TERCER PÁRRAFO DE LA PÁGINA 18, QUE REQUIRIERA AL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO PARA QUE LE APORTARA ESTA PRUEBA. LA RESPONSABLE POR CARECER DE FACULTADES PARA REQUERIR A ORGANISMOS PÚBLICOS, SEALANDO TEXTUALMENTE QUE:
‘ … por tanto no se encuentra facultada para realizar requerimientos a instituciones, organismos, instancias que sean ajenas a este, y por lo tanto carece de jurisdicción para realizar mandatos a efecto de allegarse de elementos probatorios tales como los planteados por el recurrente que versan en el requerimiento al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez.’
SIN EMBARGO, LA RESPONSABLE OFICIOSAMENTE SE DA A LA TAREA DE BUSCAR LA PRUEBA QUE NO PUDO OFRECER LA SUPUESTA IMPUGNANTE AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ DICIENDO:
‘Toda vez que, el ejercicio de la función del cargo público de Síndico de determinado Ayuntamiento, por ser un acto que es del conocimiento público, al tratarse de un cargo obtenido mediante elección de carácter popular, resulta un elemento que tiene debida publicidad ya fuere en los documentos escritos o a través de los comunicados o documentos informativos de los medios electrónicos, siendo éste medio una forma indefectible de que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pueda allegarse de esa información, puesto que se encuentra al alcance de su disposición.
Así de la visita realizada a la página de internet http://acapulco.gob.mx/sindicaturas/primera/index.html, http://acapulco.gob.mx/sueldo/index.html en fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, mismas que se integran en autos y de las que se obtienen como información que el C. Marcial Rodríguez Saldaña efectivamente tiene el cargo de Primer Síndico en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, además es integrante de Acapulco de Juárez, Guerrero, además es integrante de la Comisión de Hacienda del citado Ayuntamiento.’
AQUÍ CONCLUYE EL RAZONAMIENTO DE LA RESPONSABLE EXPUESTO EN LAS PÁGINAS 18 PARTE FINAL Y 19 PARTE INICIAL.
RESULTA VERDADERAMENTE IRRISORIO, TENDENCIOSO Y DE MUY MALA FE ESTE SEÑALAMIENTO DE LA RESPONSABLE, PUES A PESAR DE QUE LA SUPUESTA IMPUGNANTE AVELINA LÓPEZ NO LE APORTA PRUEBA ALGUNA PARA DEMOSTRAR MI CALIDAD DE SÍNDICO DE ACAPULCO, DE MANERA OFICIOSA LA RESPONSABLE CONSULTA LA PÁGINA DE INTERNET DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO; PERO COMO ELLA MISMA LO MUESTRA LA FECHA DE LA CONSULTA LA REALIZA EL 25 DE JULIO DEL 2005, UN MES DESPUÉS DE QUE SE HABÍA REALIZADO LA JORNADA ELECTORAL DEL 26 DE JUNIO DEL 2005 PARA ELEGIR LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS EN ACAPULCO ¿CÓMO LA RESPONSABLE PUEDE CONCLUIR QUE DESEMPEÑE TAL CARGO DURANTE LA PRECAMPAÑA ELECTORAL CONSULTANDO UNA PÁGINA DE INTERNET UN MES DESPUÉS DE LA ELECCIÓN?
ADEMÁS LA CONSULTA A UNA PÁGINA DE INTERNET DE NINGUNA MANERA CONSTITUYE UN OBJETO DE PRUEBA PÚBLICA, PUES ESTOS INSTRUMENTOS DE INFORMACIÓN ESTÁN SUJETOS A MANIPULACIÓN, ACTUALIZACIÓN DE SU CONTENIDO.
ES EVIDENTE QUE ESTE SEÑALAMIENTO QUEDA TOTALMENTE DESVIRTUADO Y DESVANECIDO.
EN RELACIÓN A ESTE MISMO TEMA, LA RESPONSABLE SEÑALA:
‘Ahora bien, de las documentales remitidas por el órgano electoral que obran en el recurso de cuenta, consistentes en el expediente de registro de la fórmula que integran los CC. Marcial Rodríguez Saldaña y Rogelio Villanueva Camarena para ser registrados como precandidatos a la elección de candidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido de la Revolución Democrática por el distrito XVII, se advierte que no existe documental alguna que verse sobre la manifestación expresa sobre licencia para separarse del cargo de elección popular que desempeña como Primer Síndico en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero’ página 19, segundo párrafo de la resolución que se recurre.
RESULTA INTERESANTE ESTE SEÑALAMIENTO DE LA RESPONSABLE, PUES LA CARGA DE LA PRUEBA DE UN HECHO AFIRMADO POR LA SUPUESTA IMPUGNANTE AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, BUSCA ENCONTRARLO MEDIANTE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE QUE LE ENVÍA LA COMISIÓN DEL SERVICIO ESTATAL ELECTORAL.
PARA MAYOR ABUNDAMIENTO DE ESTE CONCEPTO DE AGRAVIO, ES FUNDAMENTAL EXPONER QUE NI LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO, NI EL CÓDIGO ELECTORAL, NI EL ESTATUTO DEL PRD, NI LA CONVOCATORIA EMITIDA ESTABLECIERON COMO REQUISITO PARA QUIENES OCUPARAN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN EL CASO PARTICULAR DE SÍNDICO MUNICIPAL PARA QUE SOLICITARAN LICENCIA EN EL CARGO DURANTE LA PRECAMPAÑA.
ASÍ SE COMPRUEBA LA SOLICITUD DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE ASPIRANTES A CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE GUERRERO CON EL ACUSE DE RECIBO CON SELLO ORIGINAL DE QUE PRESENTAMOS EL SUSCRITO Y MI SUPLENTE ROGELIO VILLANUEVA CAMARENA, FOLIO 0000377, RECIBIDA A LAS 17:30 HORAS DEL DÍA CUATRO DE JUNIO DEL 2005, EN LA CUAL APARECEN COMO DOCUMENTOS A ENTREGAR UNA LISTA DE LOS INCISO A) AL K) Y TODOS FUERON CUMPLIDOS SIN EXCEPCIÓN. LA CUAL EXHIBIMOS COMO ANEXO.
ADEMÁS HAY QUE SEÑALAR QUE LA MISMA SOLICITUD TIENE UNA PARTE DE OBSERVACIONES, EN DONDE SÓLO SE ANOTÓ QUE EL CANDIDATO A DIPUTADO SUPLENTE ERA EXTERNO, PERO MÁS AUN DICHA SOLICITUD TIENE UNA LEYENDA EN LA PARTE FINAL QUE DICE:
‘Conforme a lo establecido por el artículo 41 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se requiere al solicitante para que, a más tardar, a las 24:00 horas del día 6 de junio de 2005, aclare o subsane los errores o faltantes de la documentación presentada. De no desahogar este requerimiento; este órgano electoral resolverá sobre el otorgamiento de registro con la documentación con que se cuente. La falta de cualquiera de los requisitos será suficiente para fundamental la negativa de otorgamiento de registro’.
MÁS CLARIDAD Y PRECISIÓN EN TORNO A LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE NUESTRA PRECANDIDATURA A LA DIPUTACIÓN POR EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO NO PUDO HABER, PUES EN NUESTRO CASO NO SE NOS HIZO NINGUNA OBSERVACIÓN DE LA FALTA DE ALGÚN DOCUMENTO, EN CONSECUENCIA SE NOS REGISTRÓ, SE VOTÓ POR LA FÓRMULA ONCE QUE ENCABEZÓ EL SUSCRITO Y SE ME OTORGÓ POR EL SERVICIO ELECTORAL MI CONSTANCIA DE MAYORÍA COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PRD EN EL DISTRITO XVII DE ACAPULCO, GUERRERO.
CON EL PROPÓSITO SIEMPRE DE CONDUCIRNOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA LEGALIDAD EN LA CONTIENDA POR LA CANDIDATURA A LA DIPUTACIÓN DEL DISTRITO XVII, CON FECHA DIEZ DE JUNIO 12:00 HORAS (sic) ENTREGUÉ UN ESCRITO A LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ NACIONAL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA Y ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN DONDE LES SOLICITÉ POR ESCRITO ME INFORMARAN SI EN MI CARÁCTER DE SÍNDICO DE ACAPULCO, DEBÍA SOLICITAR LICENCIA, NO OBSTANTE QUE NUNCA OBTUVE RESPUESTA DE TODAS FORMAS SOLICITÉ LICENCIA A DICHO CARGO LA CUAL ME FUE CONCEDIDA POR EL PERIODO QUE DURÓ LA PRECAMPAÑA ELECTORAL, ANEXO DICHO DOCUMENTO COMO PRUEBA EN ORIGINAL.
ES IMPORTANTE SEÑALAR AQUÍ, QUE SI UN REQUISITO DE REGISTRO PARA NUESTRA CANDIDATURA NO SE ESTABLECE EN NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, ESTATUTARIA, NI EN LA CONVOCATORIA, LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD, NO ES UN ÓRGANO LEGISLADOR PARA ESTABLECER REQUISITOS DE REGISTRO ADICIONALES A LOS QUE PREVIENEN LAS LEYES, ESTATUTOS O LA PROPIA CONVOCATORIA, PUES LOS REQUISITOS DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEBEN SER EXPRESAMENTE SEÑALADOS, NO DEBEN SER ENUNCIATIVOS, SINO CLARAMENTE ESPECIFICADOS, DE ESTRICTO DERECHO ELECTORAL, PUES DE LO CONTRARIO SE DEJARÍA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA A LOS ASPIRANTES, A QUE UN ÓRGANO PARTIDARIO PUEDA AÑADIR REQUISITOS A LOS PRESCRITOS POR LA LEY.
EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA PÁGINA 19 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, LA RESPONSABLE SEÑALA LO SIGUIENTE:
‘Por otra parte si bien, el C. Marcial Rodríguez Saldaña en su carácter de tercero interesado interpuso su escrito con posterioridad al termino establecido por la norma estatutaria como se plasmó en el considerando tercero de la presente resolución, no resulta óbice advertir que existe un reconocimiento expreso por verterlo literalmente a foja número 1, numeral 2, foja número 2, primer párrafo, foja número 3, segundo párrafo, foja número 4, primero y segundo párrafo, en su escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, que se encuentra actualmente desempeñando el cargo de primer Síndico en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez Guerrero, cuestión que se encuentra reforzada con las documentales que agrego al mismo consistentes en’:
LLAMA LA ATENCIÓN ESTE RAZONAMIENTO DE LA RESPONSABLE, PUES EN LA PÁGINA 10, PÁRRAFO SEXTO DE LA MISMA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE AL REFERIRSE AL MISMO ESCRITO PRESENTADO POR EL SUSCRITO EL 21 DE JULIO ANTE LA RESPONSABLE, ESTA SEÑALA QUE:
‘Por lo que no ha lugar a valorar las argumentaciones vertidas por el tercero en la presente resolución’.
EN ESTE APARTADO ES IMPORTANTE PRECISAR QUE NO ME ES APLICABLE EL CRITERIO QUE ADOPTA LA RESPONSABLE, PUES TODA VEZ QUE NO FUI NOTIFICADO OFICIALMENTE DE ALGÚN RECURSO DE IMPUGNACIÓN, TENGO EL DERECHO DE PRESENTARME A JUICIO EN CUALQUIER MOMENTO PROCESAL DEL MISMO Y A QUE SEAN OÍDOS MIS MASGMENTOS (sic) Y VALORADAS TODAS MIS PRUEBAS.
POR UN LADO SI SE TOMA EN CUENTA POR LA RESPONSABLE LO MANIFESTADO POR EL SUSCRITO COMO TERCERO INTERESADO, ES DECIR EN TODO AQUELLO QUE APARENTEMENTE ME PUEDA PERJUDICAR, PERO EN LO QUE ME PUEDA BENEFICIAR NO SE TOMA EN CUENTA NADA, AHÍ NO VALE. ES DECIR, LA RESPONSABLE APLICA DOS VARAS DIFERENTES DE JUSTICIA ELECTORAL EN LA MISMA RESOLUCIÓN, PERO SIEMPRE EN UN MISMO SENTIDO, CAUSAR AGRAVIOS AL SUSCRITO.
PERO TAMBIÉN LO HACE EN OTRAS RESOLUCIONES QUE EMITE, PUES RESPECTO AL TEMA QUE NOS OCUPA EN LA PÁGINA 22 DEL EXPEDIENTE I/GRO/1361/2005 Y ACUMULADOS I/GRO/1453/2005 E I/GRO/1416/2005 EN DONDE APARECE COMO ACTOR RAMIRO SOLORIO ALAMAZÁN Y OTROS Y COMO ÓRGANOS RESPONSABLES EL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, EL CUAL YA SE SIGUE EN VÍA DE JUICIO DE PROTECCIÓN A DERECHOS POLÍTICOS CIUDADANOS EN ESTE H. TRIBUNAL, LA RESPONSABLE SEÑALA QUE:
‘Como se puede apreciar, el Estatuto no reconoce en forma expresa la obligación de los candidatos a renunciar a un cargo público para contender en una elección interna…’
OFREZCO ESTA PRUEBA COMO INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN TODO LO QUE FAVOREZCA AL SUSCRITO.
COMO SE PUEDE APRECIAR, LA PROPIA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS RECONOCE EXPRESAMENTE QUE NO HAY OBLIGACIÓN EN LOS ESTATUTOS DEL PRD PARA QUE LOS CANDIDATOS A UN CARGO PÚBLICO COMO EN ESTE CASO PARA DIPUTADO LOCAL, SIN EMBARGO EN MI CASO SOSTIENE LO CONTRARIO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO DEL PRESENTE AGRAVIO, DEBO AFIRMAR QUE LA RESPONSABLE RECIBIÓ A LAS 14:05 HORAS EL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2005, ES DECIR OCHO DÍAS ANTES DE QUE SE PUBLICARA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE UN ESCRITO EN DONDE LE HAGO ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD DE LICENCIA AL CARGO DE PRIMERO SÍNDICO MUNICIPAL Y DE LA LICENCIA OTORGADA.
ANEXO EL ESCRITO DE REFERENCIA COMO PROBANZA.
ESCLARECIDO DEBIDAMENTE QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN LEGAL Y ESTATUTARIA DEL PRD, COMO HA QUEDADO SUFICIENTEMENTE ARGUMENTADO, RAZONADO Y PROBADO, DE SOLICITAR LICENCIA PARA COMPETIR EN UNA ELECCIÓN INTERNA, ANEXO AL PRESENTE OCURSO LA ORIGINAL DE LA SOLICITUD DE LICENCIA Y DE SU OTORGAMIENTO, LAS CUALES FUERON DEL CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PRD.
EN CONCLUSIÓN, EN ESTE ASPECTO NO EXISTIÓ NINGUNA VIOLACIÓN DE LEGALIDAD ELECTORAL COMO LO SEÑALA LA RESPONSABLE Y COMO CONSECUENCIA NO SE DEBE TENER COMO UN ELEMENTO DE JUICIO PARA CONSIDERAR QUE POR ESTA CAUSA HUBO ALGÚN INDICIO SIQUIERA DE INEQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL POR LA CANDIDATURA A DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO XVII, CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO, POR LO QUE LOS SEÑALAMIENTOS DE LA RESPONSABLE CARECEN DE TODA MOTIVACIÓN Y RESULTAN NOTORIAMENTE INFUNDADOS.
B) EL SEGUNDO ASPECTO QUE TOMA LA RESPONSABLE PARA CONCLUIR QUE HUBO UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS PARA PROMOVER MI PRECANDIDATURA A DIPUTADO.
EN LA PÁGINA 27 DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SEÑALA LO SIGUIENTE:
‘Por otra parte como elementos probatorios para abundar en los hechos cometidos por el hoy impugnado que se le atribuyen como conductas atingentes a violaciones a las reglas de campaña obran en autos, copia certificada por el LIC. LUIS AREVALO CONTRERAS en su carácter de corredor público número uno titular de la correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero, quien hace constar que tuvo a la vista el original del documento que certifica consistente en la factura número 6969 por complemento de concepto, a nombre de MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA, de la cuenta número 010662896-6 por un adeudo de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) haciéndose constar en el acta número 4417 (cuatro mil cuatrocientos diecisiete) que obra en la correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero’.
‘Adminiculado como probanza intimamente vinculada se encuentra la documental consistente en copia certificada de la factura 6969 de la empresa denominada ‘Corporación Mercantil Sporty S.A. de C.V. de fecha veintitrés de marzo del dos mil cinco, expedida a nombre del Municipio de Acapulco de Juárez por concepto de compra de 1500 balones de futbol teniendo como importe total la cantidad de $86,250.00 (ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) Haciéndose constar en el acta número 4417 (cuatro mil cuatrocientos diecisiete) que obra en la correduría pública número uno de la Plaza del Estado de Guerrero. Certificada por el LIC. LUIS AREVALO CONTRERAS en su carácter de corredor público número uno titular de la correduría pública uno de la Plaza del Estado de Guerrero, quien hace constar que tuvo a la vista el original del documento que se solicita’.
LA RESPONSABLE INCURRE EN UNA GRAVE CONTRADICCIÓN EN ESTE SEÑALAMIENTO. COMO NO SE TIENE INSERTO EL TESTIMONIO DEL CORREDOR, NO SE PUEDEN PRECISAR ALGUNOS ELEMENTOS DEL MISMO, SIN EMBARGO, RESULTA EVIDENTE QUE NO PUEDE HABER UNA FACTURA LA NÚMERO 6969, ES DECIR LA MISMA FACTURA A NOMBRE DE DOS PERSONAS DIFERENTES, COMO LO SEÑALA LA RESPONSABLE QUE POR UN LADO ATRIBUYE QUE LA FACTURA DESCRITA APARECE A NOMBRE DEL SUSCRITO Y POR OTRO QUE APARECE A NOMBRE DE ‘CORPORACIÓN MERCANTIL SPORTY S.A. DE C.V.’.
CON ESTA NOTORIA CONTRADICCIÓN SE DESVANECE LA ASEVERACIÓN HECHA EN ESTOS DOS PÁRRAFOS TRANSCRITOS ANTERIORMENTE.
TAMPOCO SE PUEDE PRECISAR POR FALTA DE TENER A LA VISTA LA CERTIFICACIÓN DEL CORREDOR, SI ESTE SE TRASLADO A ALGUNA DEPENDENCIA MUNICIPAL PARA TENER A LA VISTA EL ORIGINAL, PARA SABER QUIEN SE LO PROPORCIONÓ, PUES TODAS LAS FACTURAS QUE PAGA EL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO SE TIENEN BAJO RESGUARDO Y NO SE PUEDEN EXTRAER AL MENOS CON UNA ORDEN DE CARÁCTER JUDICIAL O CON LA AUTORIZACIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL O DEL PRIMER SÍNDICO, LO CUAL NUNCA OCURRIÓ. POR TANTO RESULTA INCIERTO ESTE SEÑALAMIENTO.
ADEMÁS HAY QUE SEÑALAR QUE AL PRIMER SÍNDICO ADMINISTRATIVO DEL H. AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, LE CORRESPONDE FIRMAR TODAS LAS FACTURAS Y CHEQUES QUE SE EMITEN EN EL H. AYUNTAMIENTO, ESTO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE GUERRERO, LA CUAL EN SI ARTÍCULO 77 DICE:
‘ARTÍCULO 77.- SON FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS SÍNDICOS PROCURADORES:
IV.- AUTORIZAR LOS GASTOS QUE DEBA REALIZAR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
VI. AUTORIZAR LAS CUENTAS PÚBLICAS Y VERIDICAR QUE ÉSTAS SE REMITAN OPORTUNAMENTE A LA AUDITORIA GENERAL DEL ESTADO.
X. REVISAR Y AUTORIZAR LOS CORTE DE CAJA DE LA TESORERÍA MUNICIPAL’.
CON BASE EN ESTAS OBLIGACIONES Y FACULTADES ES QUE EL SÍNDICO ADMINISTRATIVO DE ACAPULCO, FIRMA TODAS LAS FACTURAS Y TODOS LOS CHEQUES QUE SE EMITEN EN EL H AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO, LO CUAL EN NINGÚN MODO QUIERE DECIR QUE CUALQUIER FACTURA DE ALGÚN PROGRAMA DE GOBIERNO SEA DE DEPORTES O DE CUALQUIER OTRO SE HAYA UTILIZADO DURANTE EL PERIODO DE LA PRECAMPAÑA ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO XVII, QUE HAYA TENIDO ALGUNA INCIDENCIA O INFLUENCIA EN EL ÁNIMO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON EL DÍA 26 DE JUNIO.
LA FACULTAD DE FIRMA DE CHEQUES SE CORROBORA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA LISTA DE CHEQUES QUE TODOS LOS DÍAS SE ENVÍAN AL PRIMER SÍNDICO MUNICIPAL PARA SU FIRMA, LOS CUALES SE ANEXAN AL PRESENTE ESCRITO.
UN ELEMENTO FUNDAMENTAL ES QUE DE ACUERDO CON LA CERTIFICACIÓN QUE HACE EL CORREDOR DE LA FACTURA QUE SE PRESENTA EN LA IMPUGNACIÓN ES QUE TIENE FECHA DEL 23 MES DE MARZO, FECHA QUE NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON LA PRECAMPAÑA ELECTORAL QUE SE DESARROLLÓ DEL 9 AL 23 DE JUNIO DEL 2005. ES DECIR LA FACTURA SE EMITIÓ TRES MESES ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL. EL PERIODO DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS A DIPUTADOS, DE ACUERDO CON LA CONVOCATORIA FUE EL PRIMERO AL CINCO DE JUNIO DEL AÑO 2005 Y LA CONVOCATORIA SE PUBLICÓ EL 17 DE MAYO. AL MOMENTO DE EMITIRSE LA FACTURA FALTABAN MÁS DE UN MES Y MEDIO PARA QUE SE PUBLICARA LA CONVOCATORIA Y MÁS DOS MESES PARA QUE HUBIERA EL REGISTRO DE CANDIDATOS.
¿QUÉ RELACIÓN PUEDE GUARDAR UNA FACTURA EMITIDA EL 23 DE MARZO DEL 2005 CON UNA PRECAMPAÑA ELECTORAL QUE SE DESARROLLÓ DEL 9 DEL 23 DE JUNIO DEL 2005?
LA SUPUESTA VINCULACIÓN ELECTORAL, LA RESPONSABLE LO HACE CONSISTIR EN LO SIGUIENTE:
‘Vinculado se encuentra el elemento probatorio material consistente en un balón de fútbol con las siguientes características: color amarillo con epígrafes insertos en color negro al siguiente tenor: DR. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA 1ER SÍNDICO, H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL ACAPULCO GUERRERO 2002-2005’. ‘PRECANDIDATO A DIPUTADO DTO. VII’, mismo que se encuentra distribuido de manera uniforme en la superficie del elemento esférico, con el que se demuestra notoriamente que este elemento fue utilizado para promover ante la ciudadanía y población la precandidatura del C. Marcial Rodríguez Saldaña…’
SIGUE AFIRMANDO LA RESPONSABLE QUE:
‘Para aumentar la eficacia de la adminiculación de los elementos probatorios, se encuentra inserto en autos, protocolización del acta levantada por a solicitud de la precandidata licenciada Avelina López Rodríguez, por el licenciado Julio García Estrada Notario Público Titular de la Notaría número 2 de Acapulco de Juárez del Distrito Judicial de Tabares, Guerrero, bajo el volumen 992, número 97,412 mediante el que se hace constar las declaraciones testimoniales de AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, SARA FALCON VALDERIO Y JUDITH CHAIRES VALDEZ acompañadas de dos placas fotográficas en las que se advierte al ciudadano Marcial Rodríguez Saldaña, en un evento apreciándose en esta parte de la toma fotográfica, con un conjunto de veintinueve personas dando un discurso, a su lado del costado izquierdo se observa parte de un balón amarillo con letras insertas en el color negro del que se advierte el epígrafe Marcial (ilegible) uez Saldaña’.
‘En la segunda toma fotográfica se advierte al C. Marcial Rodríguez Saldaña en el mismo evento antes ya descrito, empero enfocado en una imagen en la que se observa que en su mano izquierda porta dentro de una bolsa plástica transparente en la que puede verse con toda claridad lo que hay dentro de ella, siendo este objeto un balón de futbol soccer color amarillo con epígrafes de color negro al siguiente tenor dos leyendas de: ‘MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA’ H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL ACAPULCO (ilegible) 2002-2005’.
DE LAS ANTERIORES AFIRMACIONES DE LA RESPONSABLE SE DESPRENDEN LOS RAZONAMIENTOS SIGUIENTES:
1.- ES UNA VERDADERA LÁSTIMA PARA LA VERDAD LEGAL ELECTORAL, QUE LA RESPONSABLE NO HAYA SEÑALADO LA FECHA EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, PUES ASÍ SE PODRÍA COLEGIR SI DURANTE EL PERIODO DE PRECAMPAÑA ELECTORAL SE LLEVÓ A CABO LA DISTRIBUCIÓN DE UN BALÓN DE FUTBOL EN ALGÚN EVENTO DE PRECAMPAÑA.
2.- QUE LAS FOTOGRAFÍAS A QUE HACE REFERENCIA, NO SEÑALEN LA FECHA EN QUE FUERON TOMADAS, PARA VER SI TIENEN ALGÚN VÍNCULO CON LAS FECHAS DEL PERIODO DE PRECAMPAÑA ELECTORAL.
3.- DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL SI SE DESPRENDE UN HECHO NOTORIO: QUE EL BALÓN QUE FUE ENTREGADO COMO PRUEBA FUE ALTERADO, PUES ES LAS CERTIFICACIONES EL NOTARIO NUNCA MENCIONA QUE EN LA FOTOGRAFÍAS APAREZCA LA LEYENDA ‘PRECANDIDATO DIPUTADO DTO. XVII. POR LO QUE DICHA PRUEBA FUE EVIDENTEMENTE ADULTERADA Y RESULTA ABSOLUTAMENTE FALSA. POR SENTIDO COMÚN SERÍA MUY ABSURDO QUE EN UN BALÓN OFICIAL DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO, SUPUESTAMENTE PAGADO EL 23 DE MARZO SE LE PUSIERA LA LEYENDA DE UN PRECANDIDATO CUANDO LA CONVOCATORIA FUE EXPEDIDA DOS MESES DESPUÉS.
ALGO QUE TAMBIÉN OLVIDA SEÑALAR LA RESPONSABLE, ES EL LUGAR EN QUE SE LLEVÓ A CABO TAL EVENTO, PUES NO SE DICE NI LA CIUDAD, COLONIA, BARRIO, COMUNIDAD, PARA VERIFICAR SI FUE EN EL DISTRITO XVII DE ACAPULCO O SI FUE EN UNA ESCUELA EN DONDE NO SE PERMITE REALIZAR ACTOS DE PROSELITISMO ELECTORAL. ADEMÁS COMO LA RESPONSABLE LO RECONOCE, SE OBSERVAN UN NÚMERO IMPORTANTE DE ADULTOS Y NIÑOS; ES DIFÍCIL DAR CREDIBILIDAD QUE SE HAYA PROMOVIDO UNA PRECANDIDATURA ENTRE LOS NIÑOS, QUE DIFÍCILMENTE ASISTEN A LOS ACTOS DE CAMPAÑAS Y QUE AUN NO TIENEN EL DERECHO DE VOTAR.
POR OTRO LADO LA RESPONSABLE NUNCA, JAMÁS PRECISA CUAL ES EL VÍNCULO DE LOS BALONES ADQUIRIDOS CON LA FACTURA QUE MENCIONA Y EL FALSO QUE PRESENTA LA IMPUGNANTE AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
POR OTRA PARTE LA RESPONSABLE DECLARA QUE:
‘Material esférico que resulta con características idéntica al balón de futbol que porta en su mano izquierda el hoy recurrido en un evento en el que asisten un número importante de ciudadanos adultos y niños’.
COMO YA SE HA SEÑALADO EL PRIMER SÍNDICO MUNICIPAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE FIRMAR TODAS LAS FACTURAS DEL H AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO, Y SEGÚN LA IMPUGNACIÓN QUE SE PRESENTA CON LA FACTURA FECHADA EN MARZO, ES DECIR TRES MESES ANTES DE QUE SE REALIZARA LA PRECAMPAÑA ELECTORAL PARA SELECCIONAR LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS DEL PRD EN LA JORNADA ELECTORAL QUE SE REALIZÓ EL 26 DE JUNIO DEL AÑO 2005. NO SE DEMUESTRA QUE TUVIERA ALGÚN EFECTO O INFLUENCIA EN LA INTENCIÓN DEL VOTO DE QUIENES SUFRAGARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.
EL HECHO DE QUE SE PRESENTE UN BALÓN Y UNA FOTOGRAFÍA, EN NINGÚN MODO DEMUESTRA QUE ESTE SE HAYA ENTREGADO EN ALGÚN ACTO DE PRECAMPAÑA PARA QUE HAYA TENIDO ALGUNA RELACIÓN CON LA MISMA Y ESPECÍFICAMENTE CON EL RESULTADO FINAL DE ELECCIÓN.
PARA MAYOR ABUNDAMIENTO SE EXHIBE CONSTANCIA ORIGINAL DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2005 DEL JEFE DEL ALMACÉN DEL GOBIERNO MUNICIP’AL DE ACAPULCO, C. P. JOSÉ ESTEBAN CADENA GONZÁLEZ, EN DONDE HACE CONSTAR QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HA ENTREGADO MATERIAL DEPORTIVO DIRECTAMENTE AL SUSCRITO; ASÍ COMO LA CONSTANCIA ORIGINAL DE FECHA 24 DE JULIO DEL AÑO 2005 EXPEDIDA POR LOS C. C. RODRIGO PÉREZ GONZÁLEZ EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DE RECURSOS MATERIALES Y DEL DR. JOSÉ L. HEREDIA ANGELITO JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADQUISICIONES AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO, EN DONDE HACEN CONSTAR QUE EN LAS ÓRDENES DE COMPRA DE MATERIAL DEPORTIVO, (BALONES, UNIFORMES, ETC.) REQUERIDOS A LOS PROVEEDORES POR EL AYTO. DE ACAPULCO, EN NINGÚN CASO SE ORDENÓ INSERTAR EL NOMBRE DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.
EN CUANTO AL MISMO SEÑALAMIENTO DE QUE SE UTILIZARON RECURSOS PÚBLICOS, LA PROPIA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA HA RAZONADO QUE SE REQUIERE DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR Y QUE ESTOS HAYAN SIDO DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, TAL Y COMO LO ARGUMENTAN EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA RESOLUCIÓN QUE EMITIERON EN EL CASO DE LA C. MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA, DESCRITO EN LAS PÁGINAS 30 Y 31 EN EL EXP. SUP-JDC-408/2004 Y QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:
‘En el mismo sentido, C. Gelacio Montiel Fuentes se duele de que en la campaña de María del Carmen Ramírez García, intervinieron servidores públicos del Gobierno del Estado de Tlaxcala, lo cual de acuerdo, a su dicho violenta lo previsto en el punto 10 de la base y de la convocatoria multicitada, así mismo dicha aseveración la acompañan del denominado programa ‘una campaña diferente… María del Carmen Ramírez García… mujer de valor y compromiso, en el cual aparecen como responsables del proyecto EDGAR BENITES, LUIS MACIAS MAYLLE Y VICENTE CATELLANOS VILLA, quienes fungen como Coordinador de Asesores del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y Coordinador de la precandidatura al Gobierno del Estado respectivamente.
Respecto a la imputación expresada, se desprende que se imputa la intervención de servidores públicos en la campaña de María del Carmen Ramírez García, lo cual, de acuerdo, al recurrente se realizó a través de la propaganda de la precandidata en mención, que se encontraba pegada en un vehículo combi color blanco con placas de circulación XTD-16-39 del Estado de Tlaxcala, acompañando fotografías de este, así como una copia de la tarjeta de circulación XTD-16-39 del Estado de Tlaxcala, en razón de lo cual se procedió al análisis de dichas probanzas de las cuales se estableció que si bien es cierto el número de placas consignado en la fotografía que capta la imagen del vehículo en mención, coincide con el asentado en la tarjeta de circulación con folio 50-250200590, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado de Tlaxcala; esto no implica que las dos calcomanías colocadas en la parte trasera del referido vehículo hayan sido colocadas por orden de la precandidata María del Carmen Ramírez García o que su presencia en este obedezca a una utilización de recursos del erario estatal, dado que es cierta la existencia de tales calcomanías, sin embargo, no se puede considerar que dicha situación constituya un empleo de recursos públicos, toda vez que no se acredita la utilización d dicho vehículo en actividades de difusión de la campaña en controversia ya que el simple hecho de portar dichos stickers no implica que se haya realizado campaña para favorecer a la precandidata; así mismo la existencia de la irregularidad, dadas sus características y la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer tal acto, como un factor trascendente que incida de manera determinante en el resultado de la votación; toda vez que, lo manifestado por el recurrente no permite determinar que la colocación de dichas calcomanías haya influido en la preferencia de los votantes al momento de emitir su sufragio. pp. 30 y 31.’
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE CIUDADANO EXP. SUP-JDC-408/2004.
ACTORA: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD.
MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA.
SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN.
COMO SE PUEDE OBSERVAR, SEGÚN LA PROPIA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD, PARA QUE SE PUEDA CONSIDERAR QUE SE UTILIZARON RECURSOS PÚBLICOS EN UNA CAMPAÑA ELECTORAL SE REQUIERE PROBAR QUE FUE UN FACTOR TRASCENDENTE QUE INCIDA DE MANERA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, CON CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, LO CUAL EN EL CASO QUE NOS OCUPA, JAMÁS SE DEMUESTRA QUE EN MI PRECAMPAÑA ELECTORAL, HAYA DISTRIBUIDO BIENES PROVENIENTES DE RECURSOS PÚBLICOS, PUES SE QUIERE DEDUCIR QUE DE UNA FACTURA DEL MES DE MARZO DEL 2005 SE UTILIZO LA COMPRA DE MATERIAL DEPORTIVO EN LA PRECAMPAÑA REALIZADA EN EL MES DE JUNIO, LO CUAL RESULTA VERDADERAMENTE INVEROSÍMIL.
LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN NINGÚN MOMENTO DEMUESTRA QUE SE UTILIZARON RECURSOS PÚBLICOS EN EL PERIODO DE LA PRECAMPAÑA ELECTORAL QUE SE DESARROLLO DEL 9 AL 23 DE JUNIO DEL AÑO 2005, POR LO TANTO NO EXISTE NINGUNA CAUSAL NI SIQUIERA INDICIO MUCHO MENOS CAUSA GRAVE QUE DE LUGAR A LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN EN EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO EN DONDE SALÍ ELECTO COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PRD.
4.- CON EL PROPÓSITO DE QUE ESTA H. SALA SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL LLEGUE AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN ESTE PUNTO DE LOS AGRAVIOS SEÑALO LO SIGUIENTE:
A) EL QUE SUSCRIBE EN SU CALIDAD DE PRIMER SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO, EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005, SOLICITO LA ADQUISICIÓN DE CINCUENTA BALONES DE FÚTBOL Y DOS UNIFORMES DE FÚTBOL. LOS BALONES SE ADQUIRIERON CON RECURSOS MUNICIPALES DE ACAPULCO, QUE SE ENTREGAN A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO COMO GESTORÍA SOCIAL COMO GASTOS A COMPROBAR, POR ELLO DEBERÍAN LLEVAR EL LOGO DEL H. AYUNTAMIENTO Y EL NOMBRE DEL EDIL CORRESPONDIENTE, PUES SE TRATÓ DE RECURSOS PÚBLICOS.
EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005, SE AUTORIZÓ A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO, LA CANTIDAD DE 8,750.00 (OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) PARA EL FOMENTO DEPORTIVO EN EL MUNICIPIO. DICHA ASIGNACIÓN SE DEMUESTRA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS FACTURAS DEL NÚMERO 3157 QUE AMPARA EL CHEQUE 0019488- EXPEDIDO NOMBRE DEL SEGUNDO SÍNDICO JOSÉ FERNANDO DONOSO PÉREZ; 3176 QUE AMPARA EL CHEQUE 0019503 A NOMBRE DEL REGIDOR RUBÉN PADILLA FIERRO; 3154 QUE AMPARA EL CHEQUE 0019505 EXPEDIDO A NOMBRE DEL REGIDOR WUFRANO SALGADO ROMERO; 3173 QUE AMPARA EL CHEQUE 0019500 A NOMBRE DEL REGIDOR NICACIO PRUDENCIO ELACIO; 3174 QUE AMPARA EL CHEQUE 0019501 A NOMBRE DE LA REGIDORA NINFA LUNA RODRÍGUEZ; TODOS EXPEDIDOS POR EL H. AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, FIRMADOS POR EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN QUE AMPARAN EL APOYO PARA SÍNDICOS Y REGIDORES EN MATERIAL DEPORTIVO, DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2005.
EN MI CASO UTILICE DICHOS RECURSOS PARA LA ADQUISICIÓN DE 50 BALONES DE FÚTBOL Y DOS UNIFORMES DE FÚTBOL PARA DAR RESPUESTA A LAS DIVERSAS PETICIONES DE APOYO AL DEPORTE EN ACAPULCO, Y TODA VEZ QUE SE TRATABA DE RECURSOS PÚBLICOS SE INSERTÓ EL LOGOTIPO DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO Y DE LA PRIMERA SINDICATURA. DICHOS BALONES FUERON DISTRIBUIDOS DURANTE EL MES DE MARZO FUNDAMENTALMENTE A NIÑOS DE ESCUELAS DE NIVEL PREESCOLAR COMO SE DEMUESTRA EN LAS DIVERSAS CONSTANCIAS:
A) DE LA PROFESORA BLANCA MURILLO ÁVILA, DIRECTORA DEL JARDÍN DE NIÑOS BERTHA VOON GLUMER, QUIEN RECIBIÓ CINCO BALONES, SEGÚN SE DEMUESTRA CON LA CONSTANCIA DE FECHA 21 DE JULIO DEL AÑO 2005;
B) DE LA PROFESORA LUZ UREÑA VEGA, DIRECTORA DEL JARDÍN DE NIÑOS ENRIQUE PESTALOZZI, QUIEN RECIBIÓ DIEZ BALONES, SEGÚN SE DEMUESTRA CON LA CONSTANCIA DE FECHA 20 DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2005;
C) DEL C. JESÚS LIEBANO TORRES PRESIDENTE DEL CLUB SOCIAL DEPORTIVO FRANCISCO VILLA, QUIEN RECIBIÓ DIEZ BALONES DE FÚTBOL, SEGÚN CONSTANCIA DE FECHA 20 DE MARZO DEL AÑO 2005;
D) DE LA PROFESORA MARÍA DEL CARMEN ORTEGA OZUNA, DIRECTORA DEL JARDÍN DE NIÑOS ANTONIO I. DELGADO QUIEN RECIBIÓ CINCO BALONES SEGÚN CONSTANCIA DE 20 DE JULIO DEL AÑO 2005.
E) DEL C. JOSÉ ÁVILA VÁZQUEZ, PROMOTOR DEPORTIVO DE COLONIAS POPULARES, QUIEN RECIBIÓ DIEZ BALONES PARA UN TORNEO INFANTIL, SEGÚN CONSTANCIA DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2005.
COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LAS FOTOGRAFÍAS QUE ANEXO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BALONES DE FÚTBOL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, EN NINGÚN CASO SE PORTA O APARECE ALGÚN DISTINTIVO PARTIDARIO QUE INDIQUE LABOR DE PROSELITISMO ELECTORAL.
ESTOS BALONES FUERON ADQUIRIDOS EN LA TIENDA DE DEPORTES EL OSO DE ACAPULCO, QUE JUNTO CON DOS UNIFORMES SUMARON LA CANTIDAD DE 8,750.00 (OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) LOS CUALES ESTÁN AMPARADOS CON LA FACTURA 3156 DE FECHA 8 DE FEBRERO, ADQUIRIDOS CON UN CHEQUE NO. 19487 A NOMBRE DEL SUSCRITO COMO PRIMER SÍNDICO MUNICIPAL, COMO GASTOS A COMPROBAR.
ESTOS FUERON LOS BALONES QUE SE ADQUIRIERON, Y LA FORMA COMO SE DISTRIBUYERON DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2005, PARA PROMOVER EL DEPORTE ENTRE LA NIÑES DE ACAPULCO; LO CUAL NO TUVO EN NINGÚN SENTIDO RELACIÓN ALGUNA CON EL PROCESO ELECTORAL PARA ELEGIR DIPUTADO POR EL DISTRITO XVII, PUES NO SE DISTRIBUYERON A NINGUNO DE LOS ELECTORES, NI TUVIERON VÍNCULO ALGUNO CON EL PROCESO QUE SE CELEBRÓ TRES MESES DESPUÉS.
ESTO SE CORROBORA ADEMÁS, CON LAS DIVERSAS FOTOGRAFÍAS QUE EXHIBO TODAS FECHADAS EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2005, EN DONDE APAREZCO ENTREGANDO LOS BALONES ADQUIRIDOS A ADOLESCENTES Y NIÑOS, Y SERÍA ABSURDO CONCLUIR QUE ESTO TUVO ALGUNA RELACIÓN CON LA INDUCCIÓN AL VOTO DE LOS ELECTORES QUE SUFRAGARON EL 26 DE JUNIO, PUES QUE INFLUENCIA PODRÍAN TENER LOS NIÑOS QUE RECIBIERON ESTE MATERIAL DEPORTIVO EN QUIENES VOTARON POR EL SUSCRITO.
ADEMÁS EXHIBO CONSTANCIAS PÚBLICAS DE DIVERSAS AUTORIDADES Y REPRESENTANTES DE AGRUPACIONES SOCIALES Y CIVILES PERTENECIENTES AL DISTRITO XVII, EN DONDE CERTIFICAN QUE DURANTE MIS VISITAS EN LA PRECAMPAÑA ELECTORAL NO SE DISTRIBUYÓ NINGÚN ARTÍCULO DEPORTIVO, NI ALGÚN OTRO OBJETO QUE HAYA INDUCIDO EL VOTO DE LOS ELECTORES.
EN CONCLUSIÓN, LA RESPONSABLE NUNCA DEMUESTRA QUE LA FACTURA CERTIFICADA POR CORREDOR PÚBLICO, CORRESPONDA A MATERIAL DEPORTIVO QUE HAYA LLEVADO INSERTO EL NOMBRE DE ALGÚN INTEGRANTE DEL CABILDO EN PARTICULAR DEL C. MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA Y EN ESPECIAL EL QUE EXHIBE LA IMPUGNANTE HAYA SIDO DE LOS QUE SE ADQUIRIERON CON ESA FACTURA; PERO SI SE DEMUESTRA QUE EL BALÓN QUE EXHIBE LA IMPUGNANTE FUE ADULTERADO; QUEDA DEMOSTRADO COMO, CUANTOS BALONES ADQUIRIÓ EL PRIMER SÍNDICO, DONDE LOS DISTRIBUYÓ, A QUE PERSONAS (NIÑOS Y ADOLESCENTES) Y EN QUE FECHAS, LO CUAL EN ABSLUTO GUARDÓ RELACIÓN CON LA PRECAMPAÑA ELECTORAL, EN CONSECUENCIA EL SUSCRITO JAMÁS UTILIZÓ RECURSOS PÚBLICOS PARA SU PRECAMPAÑA DE PRECANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO XVII DE ACAPULCO, POR ELLO LOS CONSIDERANDOS EXPUESTOS POR LA RESPONSABLE NO TIENEN NINGUNA FUNDAMENTACIÓN NI MOTIVACIÓN Y NO REPRESENTAN NINGÚN INDICIO DE QUE HAYA HABIDO POR ESTE SEÑALAMIENTO INEQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL NI VIOLACIÓN A LA LEY ALGUNA.
POR EL CONTRARIO LA RESPONSABLE NUNCA SEÑALA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE DEN PIE A DEMOSTRAR QUE SE DISTRIBUYERON DURANTE LOS DÍAS DE LA PRECAMPAÑA ELECTORAL MATERIALES DEPORTIVOS (BALONES) DURANTE LOS ACTOS DE CAMPAÑA.
POR OTRA PARTE, EXISTEN CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES DE LAS COMUNIDADES DE CARABALI, DEL COMISARIO RUBÉN MORALES RÍOS DE FECHA CUATRO DE JULIO DEL AÑO 2005, DE LA COMUNIDAD DE LOMAS DEL AIRE DEL COMISARIO PEDRO MARTÍNEZ VARGAS, DE FECHA TRES DE JULIO DEL AÑO 2005, DE MARCELINO ORTIZA HERNÁNDEZ DELEGADO MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD DEL PELILLO, PAULO GONZÁLEZ NOYOLA PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE ACAPULCO “VICENTE GUERRERO SALDAÑA A.C. DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2005, TODAS PERTENENCIENTES AL DISTRITO ELECTORAL LOCAL XVII DE ACAPULCO, GUERRERO, EN DONDE HACEN CONSTAR QUE EN LOS ACTOS DE MI PRECAMPAÑA NO SE HIZO ENTREGA DE NINGÚN MATERIAL DEPORTIVO O ALGÚN OTRO OBJETO. ESTAS SON SÓLO ALGUNAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, PUES SERÍA IMPOSIBLE TENER CONSTANCIA DE CADA EVENTO DE PRECAMPAÑA, CON LAS CUALES SE CONFIRMA QUE NO SE ENTREGÓ NINGÚN MATERIAL DEPORTIVO, NI NADA QUE PROVINIERA DEL AYUNTAMIENTO DE ACAPULCO QUE TUVIERA ALGÚN INDICIO DE UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE ACAPULCO, QUE INFLUYERA EN EL ÁNIMO ELECTORAL DE LOS ELECTORES, PARA SUFRAGAR POR EL SUSCRITO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.
OFREZCO COMO ANEXO, EL ENCARTE DE LA PUBLICACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, DE LA UBICACIÓN DE LAS COMUNIDADES RURALES QUE EXPIDEN CONSTANCIA PARA PROBAR SU UBICACIÓN EN EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO.
C) EL TERCER ASPECTO QUE RELACIONA LA RESPONSABLE PARA CONCLUIR QUE HUBO INEQUIDAD ELECTORAL CONSISTE EN QUE:
LA RESPONSABLE SEÑALA EN LA PÁGINA 26, PÁRRAFO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE QUE:
“Resulta concluyente que del conjunto de propaganda electoral ya descrita, aun cuando este órgano jurisdiccional no resulte tener conocimientos especializados sobre hechos cuya apreciación se relacione con la especialidad para valuar con exactitud los gastos que pudieran erogarse en la realización de rótulos, de conformidad a las características y dimensiones que representan, así como el material que necesariamente tuvo que utilizarse aun costo mínimo, siendo estos tales como varios galones de pintura de color amarillo y negro, brochas o rodillos, cal, aspersor, para aplicar la pintura, en la superficie de dieciséis paredes, más el gasto a erogar en los tres espectaculares antes descritos, con ello de todos y cada uno de estos elementos atingentes para la elaboración de propaganda electoral, se supera la cantidad establecida como tope de campaña que corresponde $1,793.18 pesos”.
‘No obstante los elementos de prueba de los que ya se ha realizado su descripción y con los que puede abordarse a la conclusión que se superó la cantidad establecida en los topes de campaña”.
LA RESPONSABLE CENTRA SU SEÑALAMIENTO EN LA INEQUIDAD DE LA PRECAMPAÑA ELECTORAL DICIENDO QUE SE REBASARON LOS TOPES DE CAMPAÑA POR EL SUSCRITO.
AL RESPECTO Y CON EL OBJETO DE APEGARME PRECISAMENTE A LOS GASTOS DE PRECAMPAÑA, SOLICITE JUNTO CON MI COMPAÑERO DE FÓRMULA ROGELIO VILLANUEVA CAMARENA, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA DOS DE JUNIO DEL AÑO 2005, RECIBIDO CON EL SELLO ORIGINAL DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PRD EN GUERRERO EL SEIS DE JUNIO DEL 2005 A LAS 11:00, A LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA Y ESTATAL DEL PRD QUE NOS INFORMARAN OFICIALMENTE EL MONTO DE GASTOS QUE SERÍAN PERMITIDOS DE PRECAMPAÑA.
SIN EMBARGO, NUNCA RECIBIMOS RESPUESTA ALGUNA AL RESPECTO, NUNCA SE DIVULGO A TRAVÉS DE ALGÚN MEDIO QUE CONOCIERAN LOS PRECANDIDATOS LOS MONTOS DE LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES.
LA RESPONSABLE SEÑALA EN SU PÁGINA 23 ÚLTIMO PÁRRAFO QUE SE EMITIÓ UN ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, EN DONDE SE DETERMINARON LOS GASTOS DE PRECAMPAÑAS, SIN EMBARGO NO DICE DE QUE MANERA FUE COMUNICADO A LOS PRECANDIDATOS, PUES EN MI CASO NUNCA SUPE DE MANERA OFICIAL CUANTO SE GASTARÍA EN LA PRECAMPAÑA ELECTORAL.
RESPECTO A ESTE MISMO TEMA, HAY QUE SEÑALAR QUE TAMPOCO NUNCA SE PUBLICARON LOS NOMBRES DE CUANTAS FÓRMULAS FUERON LEGALMENTE INSCRITAS PARA COMPETIR COMO CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO, DE TAL FORMA QUE AUN CUANDO FUESE DE MANERA INDICATIVA TUVIERA UNA IDEA DEL MONTO A GASTAR.
POR LO QUE EN MI CASO PROCEDÍ EN UN DISTRITO ELECTORAL QUE CUENTA CON MAS DE OCHENTA MIL ELECTORES Y CUENTA CON SIETE COMUNIDADES RURALES, A BUSCAR LOS MEDIOS MAS INDISPENSABLES PARA COMUNICAR A LOS ELECTORES MIS PROPUESTAS DE PRECAMPAÑA ELECTORAL, PINTANDO ALGUNAS BARDAS, COLOCANDO MUY POCAS MANTAS, Y ELABORANDO VOLANTES (COMO EL QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO), DE TAL FORMA QUE EN PERIODO TAN BREVE QUE DURARÍA LA PRECAMPAÑA ELECTORAL DEL 9 AL 23 DE JUNIO DEL 2005, EL ELECTORADO DEL DISTRITO XVII, CONOCIERA MIS PROPUESTAS.
LO QUE SI CABE SEÑALAR EN ESTE JUICIO, ES QUE LA IMPUGNANTE AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ VIOLÓ LAS REGLAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL Y LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD, Y EN MI CASO NO HABÍA EXPUESTO ESTE ARGUMENTO POR HABER RESULTADO GANADOR, PERO AHORA QUE SE ME IMPUGNA, LO MANIFIESTO, COMO SE DEMUESTRA CON LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE SU MISMO NOTARIO AL QUE ACUDIÓ A DECLARAR, LICENCIADO JULIO GARCÍA ESTRADA, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, CERTIFICA QUE EN ESA FECHA YA EXISTÍA UNA PINTA DE LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, ES DECIR ANTES DE QUE COMENZAR EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS ELECTORALES, PUES DE ACUERDO CON LA CONVOCATORIA EL REGISTRO DE CANDIDATOS SE CERRABA EL DÍA CINCO DE JUNIO Y LAS PRECAMPAÑAS COMENZARÍAN AL DÍA SIGUIENTE DE QUE SE APROBARAN LOS REGISTROS.
CON ESTA PRUEBA, SE DEMUESTRA QUE LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ VIOLÓ EL ARTÍCULO 144 BIS 4 QUE SEÑALA QUE LOS PRECANDIDATOS DEBEN SUJETARSE A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO, EN CONSECUENCIA LA SANCIÓN QUE RECAE A LA VIOLADORA DE LA LEY DE ACUERDO CON ESTE CÓDIGO ELECTORAL ES LA NEGATIVA A SU REGISTRO.
LA RESPONSABLE NO PUEDE CONCLUIR QUE LA PRESENTACIÓN DE FOTOGRAFÍAS, SEA UNA PRUEBA DE QUE HUBO INEQUIDAD EN LA CONTIENDA POR LA CANDIDATURA A DIPUTADO EN EL DISTRITO XVII.
PARA DEMOSTRAR QUE NO HUBO TAL INEQUIDAD, EXHIBO ANTE ESTE H. TRIBUNAL EL TESTIMONIO NOTARIAL EL CUAL HACE PRUEBA PLENA, DE FECHA CINCO DE AGOSTO DEL AÑO 2005, PASADO ANTE LA FE PÚBLICA DEL LICENCIADO ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, EN DONDE SE HACE CONSTAR QUE LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ REALIZÓ MÚLTIPLES PINTAS DE DISTINTOS TAMAÑOS, Y QUE SIGUIENDO LOS MISMOS RAZONAMIENTOS QUE EXPONE LA RESPONSABLE EN EL CUARTO PÁRRAFO DE LA PÁGINA 26 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE Y UTILIZANDO SUS MISMAS PALABRAS:
‘SE SUPERA...POR LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ... LA CANTIDAD ESTABLECIDA DEL TOPE DE CAMPAÑA QUE CORRESPONDE A $1793.18 PESOS’
¿EN DÓNDE ESTÁ LA INEQUIDAD ELECTORAL A QUE SE REFIERE LA RESPONSABLE Y QUE TOMA COMO SEÑALAMIENTO PARA DECLARAR CANCELADO MI REGISTRO?
HAY QUE DESTACAR QUE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE LAS PINTAS DE LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, SE REALIZÓ EL DÍA CINCO DE AGOSTO DEL 2005, DESPUÉS DE CASI MES Y MEDIO DE HABER CONCLUIDO LA JORNADA ELECTORAL Y DESPUÉS DE QUE EL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRD ENVIARA POR ESCRITO A LOS PRECANDIDATOS EL REQUERIMIENTO DE BORRAR SUS PINTAS.
SE AGREGA COMO PRUEBA DE LA PRECAMPAÑA ELECTORAL DE LA C. AVELINA LÓPEZ UNA COPIA AL CARBÓN DE LA FACTURA NÚMERO 0620 DE FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2005 POR LA COMPRA DE DIEZ MIL POSTERS DOBLE CARTA SELECCIÓN COLOR A PRECIO UNITARIO DE $0.90 (NOVENTA CENTAVOS) CADA UNO LO QUE DA UN MONTO DE $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) ASÍ COMO UN EJEMPLAR DEL POSTER CORRESPONDIENTE.
ADEMÁS SE EXHIBE COPIA AL CARBÓN DE LA FACTURA NÚMERO 0351 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2005 (DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL) POR CONCEPTO DE TRANSPORTE (ACARREO) DE PERSONAS EN EL DISTRITO XVII, POR LA CANTIDAD DE $6,000.00 (SEIS MIL PESOS)
EN SUS REFLEXIONES A VECES MUY OFICIOSAS HUBIESE SIDO CONVENIENTE QUE LA RESPONSABLE SE PREGUNTARA, ¿CUÁNTO GASTÓ LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ EN GASOLINA DURANTE QUINCE DÍAS APROXIMADAMENTE QUE DURÓ LA PRECAMPAÑA ELECTORAL? PARA RECORRER SOLO EN UN VEHÍCULO EL DISTRITO. SI TOMAMOS EL TOPE A QUE SE REFIEREN, RESULTA UNA CANTIDAD DE $119.54 PESOS POR DÍA (LA CUAL NO ES CREÍBLE) Y CUANTO SE GASTÓ EN CARTELES, POSTERS, VOLANTES, COMIDAS, Y SUS MANTAS Y SUS PINTAS? RESULTA LÓGICO, POR SENTIDO COMÚN QUE REBASÓ Y CON MUCHO EL TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA QUE SE REFIERE LA RESPONSABLE.
LAS FOTOGRAFÍAS QUE EXHIBE LA RESPONSABLE, NO SON PRUEBAS QUE PRUDUZCAN EFECTOS PLENOS QUE LE LLEVEN A LA CONVICION DE QUE ASÍ OCURRIERON LOS HECHOS, SIN EMBARGO Y SUPONIENDO SIN CONCEDER QUE ASÍ HUBIESE SUCEDIDO, CON LA DOCUMENTAL NOTARIADA DE LAS FOTOGRAFÍAS DE PINTAS DE SU PRECAMPAÑA, SE LLEGA AL RAZONAMIENTO Y DEMOSTRACIÓN DE QUE LA C. AVELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ AL MENOS TUVO LA MISMA PARTICIPACIÓN EN LA ELABORACIÓN DE PINTAS EN LA MISMA PROPORCIÓN QUE EL SUSCRITO, ES DECIR TUVO LAS MISMAS CONDICIONES DE COMPETENCIA ELECTORAL Y OPORTUNIDAD PARA ACCEDER AL CARGO DE CANDIPATA A DIPUTADA.
¿DE DÓNDE INFIERE ENTONCES LA RESPONSABLE QUE HUBO INEQUIDAD EN LA COMPETENCIA ELECTORAL, PARA PRETENDER CANCELAR EL REGISTRO DE MI CANDIDATURA Y OBSEQUIÁRSELA A QUIEN COMPITIÓ EN CIRCUNSTANCIAS SEMEJANTES PERO QUE NO GANÓ LOS VOTOS?
PARA MAYOR ABUNDAMIENTO EN EL RAZONAMIENTO DE LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA DEL DISTRITO XVII, CON SEDE EN ACAPULCO, OFREZCO COMO PRUEBA EL ACTA DE CÓMPUTO DE DICHO DISTRITO QUE OBRA EN ESTE EXPEDIENTE, EN DONDE SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
A) QUE HUBO UNA AMPLIA PARTICIPACIÓN DE PRECANDIDATOS, PUES APARECEN DIECINUEVE FÓRMULAS DE LA UNO A LA CATORCE Y LUEGO LA 18, 27, 50, 59 Y 65.
B) DE LAS 22 CASILLAS INSTALADAS EN EL DISTRITO XVII EL CANDIDATO GANADOR EN VOTOS OBTUVO EL TRIUNFO EN 9 CASILLAS, EL SEGUNDO LUGAR GANÓ EN SEIS, EL TERCER LUGAR EN SEIS, Y EL CUARTO LUGAR EN UNA. AQUÍ SE OBSERVA CLARAMENTE QUE HUBO UNA COMPETENCIA MUY DISPUTADA, QUE NO SE REFLEJARÍA DE ESA MANERA SI HUBIESE HABIDO CONDICIONES EN EXTREMO FAVORABLES PARA ALGUNO DE LOS PRECANDIDATOS. QUE NO HUBO CASILLAS EN DONDE SE NOTARA UN AVASALLAMIENTO DE ALGUNO DE LOS CONTENDIENTES.
POR OTRA PARTE HAY QUE SEÑALAR QUE DE CONFORMIDAD CON LA BASE DE LA CONVOCATORIA NO SE PERMITIÓ CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD EN MEDIO A NINGUNO DE LOS PRECANDIDATOS, LO CUAL CONSTITUYE EN SI MISMO UN ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA LA EQUIDAD EN LAS CONTIENDAS ELECTORALES.
ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE FUE APROBADA SOLO POR TRES DE LOS CINCO INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD, PUES DOS DE SUS MIEMBROS EMITIERON VOTO PARTICULAR DEBIDAMENTE RAZONADO, MOTIVADO Y FUNDADO CONCLUYENDO QUE EN SU JUICIO NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS FECHACIENTES PARA DEMOSTRAR QUE HUBO INEQUIDAD EN EL PROCESO PARA ELEGIR AL CANDIDATO A DIPUTADO DEL DISTTRITO XVII DE ACAPULCO Y DECLARAN INFUNDADOS LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA IMPUGNANTE, POR LO QUE SE DEBE RESPETAR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EMITIDA A MI FAVOR.
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 40 QUE ES VOLUNTAD DEL PUEBLO CONSTITUIRSE EN UNA REPÚBLICA REPRESENTATIVA Y DEMOCRÁTICA, ES DECIR CON UN RÉGIMEN POLÍTICO DE RENOVACIÓN PERIÓDICA DE SUS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN COMO SON LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO.
POR SU PARTE EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN II DE NUESTRA CARTA MAGNA CONSAGRA COMO PRERROGATIVA PARA TODO CIUDADANO EL DE SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EN MI CASO ESTA PRERROGATIVA SE PRETENDE CONCULCAR CON LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUE COMBATO JURÍDICAMENTE, TODA VEZ QUE SE INTENTA VIOLENTAR POR UN LADO EL VOTO QUE LIBREMENTE EMITIERON LOS CIUDADANOS CONVOCADOS EL 26 DE JUNIO DEL AÑO 2005 EN EL DISTRITO LOCAL XVII CON SEDE EN ACAPULCO, GUERRERO, PARA ELEGIR CANDIDATO A DIPUTADO Y POR OTRO MI DERECHO A SER VOTADO ES DECIR A SER EL CANDIDATO A DIPUTADO DEL PRD, PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES QUE SE CELEBRARÁN EL PRÓXIMO DOS DE OCTUBRE QUE ELIGIÓ MAYORITARIAMENTE LA CIUDADANÍA DE DICHO DISTRITO ELECTORAL.
EN PARTICULAR LA RESPONSABLE VIOLA EL ARTÍCULO 23 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUE SEÑALA QUE:
‘LAS ACTIVIDADES DE LAS COMISIONES DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA SE REGIRÁN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD’ DE TAL FORMA QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE NO SE GUÍA POR NINGUNO DE ESTOS PRINCIPIOS, MÁS BIEN ES UNA RESOLUCIÓN DE UN CONTENIDO EXCLUSIVAMENTE POLÍTICO, QUE PRETENDE CONVERTIRSE EN UN ATROPELLO, UN ATENTADO AL DERECHO DE LOS ELECTORES DEL DISTRITO XVII DE ACAPULCO DE ELEGIR A SU CANDIDATO A DIPUTADO UNA VEZ QUE FUERON CONVOCADOS PÚBLICAMENTE A SUFRAGAR EL 26 DE JUNIO Y UN ATRACO AL DERECHO GANADO LEGÍTIMAMENTE EN LAS URNAS POR EL SUSCRITO PARA SER EL CANDIDATO A DIPUTADO DEL PRD POR EL DISTRITO XVII CON SEDE EN ACAPULCO.
EL SENTIDO POLÍTICO DE LA RESOLUCIÓN DE ESTE CASO, SE DEMUESTRA CON LA DIVULGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ANTES DE QUE ÉSTA FUESE EMITIDA Y NOTIFICADA OFICIALMENTE COMO SE PRUEBA CON LAS DECLARACIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PRD EN GUERRERO, EN EL PERIÓDICO EL SUR, PÁGINA 14 DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (ANEXO EL PERIÓDICO CORRESPONDIENTE), QUE TAMBIÉN PRUEBA QUE HASTA ESA FECHA NO SE HABÍA EMITIDO RESOLUCIÓN ALGUNA EN ESTE CASO, EN EL MISMO SENTIDO APARECE DECLARACIÓN EN EL PERIÓDICO EL SUR DE FECHA 2 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 PÁGINA 13 EL CUAL SE EXHIBE COMO ANEXO.
RESULTA SORPRENDENTE QUE UNA RESOLUCIÓN JURISDICIONAL QUE DEBE GUARDAR LA SECRECÍA PROFESIONAL SE DIFUNDA POR LOS PERIÓDICOS ANTES DE QUE SE DÉ A SABER A LAS PARTES EN UN PROCESO JURISDICCIONAL.
UNO DE LOS CRITERIOS QUE HA ESTABLECIDO LA DOCTRINA ELECTORAL EN CUANTO A LA POSTULACIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS CANDIDATOS ES EL SIGUIENTE:
‘c) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos, se reitera el principio de la máxima participación de la militancia, no sólo en la formación de los órganos del partido, sino en la elección de los candidatos que el mismo postule, para contender en las elecciones populares, a fin de dar cumplimiento a una de sus finalidades constitucionales: hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.’ pp. 60 y 61.
CASTILLO GONZÁLEZ, Leonel; los derechos de la militancia partidista y su jurisdicción p. 56-57; editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2004; 222 pp.
EN CONSECUENCIA LA RESOLUCIÓN DE LA RESPONSABLE PRETENDE IMPEDIR MI DERECHO A CONTENDER COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO XVII POR EL PRD EN LAS PRÓXIMAS ELECCIONES LOCALES.
LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO, CONCULCA LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS ELECTORES QUE FUERON CONVOCADOS Y ASISTIERON A EMITIR SU SUFRAGIO Y CONCULCA MI DERECHO GANADO EN LAS URNAS A SER EL CANDIDATO QUE POR MAYORÍA ELIGIERON LOS ELECTORES DEL DISTRITO XVII EN ACAPULCO.
LA RESOLUCIÓN DE LA RESPONSABLE SE APARTA Y VIOLA LAS NORMAS Y LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS ESTABLECIDOS EN NUESTRAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES YA SEÑALADAS; LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1° FRACCIÓN 2 INCISO A) ARTÍCULO 27 INCISO D) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN I, 25 PÁRRAFO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO; 1° INCISO A) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
EN CUANTO A LO DISPUESTO POR EL COFIPE LA DOCTRINA HA SEÑALADO QUE:
‘el artículo 38, apartado 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las obligaciones de los partidos políticos y destaca, de manera rotunda e indiscutible, con una expresión de gran sentido y enorme contenido, que los partidos deben ceñir sus actividades a la legalidad y ajustar su conducta y la de los militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos (incluyendo, a juicio de quien esto escribe, tanto a los ciudadanos del exterior del partido, como a los que forman su militancia).’
CASTILLO GONZÁLEZ, Leonel; los derechos de la militancia partidista y su jurisdicción p. 56-57; editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2004; 222 pp.
H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ACUDO A ESTA INSTANCIA A PEDIR JUSTICIA ELECTORAL, A QUE SE RESPETE EL SUFRAGIO QUE EMITIERON LOS CIUDADANOS DEL DISTRITO XVII DE ACAPULCO, GUERRERO, Y A QUE SE RESPETE MI DERECHO A SER CANDIDATO A DIPUTADO OBTENIDO POR LA VOLUNTAD POPULAR.
6. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante proveído del día diecisiete de agosto del año próximo pasado, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Por acuerdo del día veintitrés ulterior, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En vía de agravio, el actor sustancialmente manifiesta que se cometieron en su perjuicio, violaciones procesales así como en el estudio de fondo de la controversia sometida a conocimiento de la Comisión Nacional de garantías y Vigilancia.
Violaciones procesales
En un primer apartado, aduce:
Que se viola el principio de legalidad y la garantía de audiencia, establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, porque a pesar de que el actor señaló domicilio para recibir notificaciones mediante escrito presentado ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de junio de dos mil cinco, el cual exhibe en original, no fue notificado de la existencia de la impugnación presentada por Avelina López Rodríguez, en contra de su elegibilidad como candidato en el distrito XVII, con sede en Acapulco, Guerrero, en donde obtuvo el triunfo, y como consecuencia, le fue otorgada constancia de mayoría para ser candidato de ese partido en las elecciones a celebrarse el próximo dos de octubre del año que transcurre, lo que lo dejó en estado de indefensión.
En este sentido, expresó que la responsable, no puede sostener que realizó la publicación por estrados del medio de impugnación partidario interpuesto, porque además de que “nunca se hizo”, lo debió haber notificado en el domicilio que señaló para tal efecto, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de dicho instituto político. Señala asimismo que solicitó al presidente de la comisión responsable, mediante escrito recibido el veintiuno de julio del año que transcurre, copias certificadas del expediente formado con motivo del recurso de impugnación interpuesto en su contra, mismas que le fueron negadas.
Que la responsable dejó de analizar los razonamientos y de valorar las pruebas que ofreció mediante escrito presentado el veintiuno de julio del año en curso, al omitir aplicar el artículo 23, apartado 3, del Reglamento precitado, que lo obligaba a resolver con los elementos que obraran en el expediente o con los que se encontraran a su disposición.
Examinados conjuntamente los agravios expresados, dada la íntima relación que entre ellos se advierte, a juicio de este órgano jurisdiccional resultan inatendibles por lo siguiente:
Respecto a lo aducido en el sentido de que la comisión responsable no le notificó personalmente y que ni siquiera realizó la notificación mediante los estrados, como lo sostiene el inconforme, con independencia de cualquiera otra consideración, cabe decir que dicha violación procesal se vio superada, al momento de que compareció como tercero interesado en el medio de impugnación que presentó Avelina López Rodríguez, como se constata de las constancias que obran en el expediente.
En autos corre agregada la cédula de notificación de cuatro de julio del presente año, mediante la cual el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dio a conocer los recursos de impugnación que hasta ese momento fueron recibidos, precisando los ciudadanos actores, elecciones y actos que se impugnaban. Asimismo, en la parte final del acuerdo se señaló que quienes se consideraran terceros interesados en las impugnaciones citadas, disponían de un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la publicación de dicha cédula, para que ante el referido comité, manifestaran por escrito lo que a su derecho correspondiera.
De lo anterior, se advierte que si bien el comité responsable ordenó publicar la respectiva cédula de notificación, la constancia de su publicación no fue localizada en los autos del expediente cuya resolución ahora es impugnada, por lo que no se tiene conocimiento de si efectivamente se realizó la publicitación del medio intrapartidista presentado por Avelina López Rodríguez, y se hizo saber el plazo que se tuvo para presentar sus alegaciones, para que en su caso, quienes tuvieran un derecho incompatible con el de su pretensión invocaran lo que a su interés conviniera.
Sin embargo, aunque dicha conducta implica una irregularidad en el proceso, lo cierto es que su garantía de audiencia no se vio vulnerada, en tanto que compareció como tercero interesado en el recurso partidista, en cuyo escrito expuso sus argumentos y aportó las pruebas que estimó convenientes.
Cabe destacar, que contrariamente a lo aducido por el inconforme, si bien la Comisión responsable en un principio estimó que la presentación del respectivo escrito se dio fuera de los plazos previstos en la normatividad partidaria, debido a que de los datos consignados en la cédula de notificación que se fijó en los estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral, se advertía que la misma se había llevado a cabo a las dieciocho horas del cuatro de julio del presente año, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69, del Reglamento invocado, dicho plazo había concluido a las dieciocho horas del día seis siguiente, por lo que no había lugar a valorar las argumentaciones vertidas por Marcial Rodríguez Saldaña; lo cierto es que como se desprende de las fojas diecinueve a veintidós de la resolución cuestionada, con posterioridad la responsable valoró las pruebas aportadas por el ahora enjuiciante, señalando al respecto que de ellas se advertía un reconocimiento expreso de parte del oferente en el sentido de aceptar que en ese momento se encontraba desempeñando el cargo de Primer Síndico en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, recayendo en él, la función de conocer los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial de tal organismo público.
Por otra parte, debe decirse que el accionante omite expresar agravios encaminados a destruir los motivos y fundamentos torales en que se apoyó el órgano partidista responsable, en la valoración de los elementos de prueba que si bien fueron allegados al procedimiento de manera extemporánea, no por ello fueron soslayados, además de que, tampoco precisa cuáles pruebas, en todo caso, dejó de valorar la resolutora o en qué otra forma debió hacerlo, respecto de las que sí valoró.
En consecuencia, ante la falta de impugnación de los razonamientos vertidos por el órgano partidista responsable, la resolución cuestionada debe permanecer intocada y por ende, seguir rigiendo el sentido del fallo, respecto del punto analizado.
Finalmente, se estima que la violación procesal aducida, no podría dar lugar a la revocación de la resolución impugnada y a que se ordenara reponer el procedimiento, al quedar subsanada con el hecho de que el entonces tercero interesado haya promovido en el juicio en que se actúa, donde pudo exponer sus argumentos y presentar las pruebas que en su concepto, controviertan los hechos que le imputaron.
De otra parte, el actor se queja de que la responsable en forma flagrante violó los principios rectores de legalidad y certeza jurídica en el procedimiento electoral, al declarar procedente el medio de impugnación presentado por Avelina López Rodríguez, toda vez que la misma comisión responsable reconoció que la publicación de los resultados del cómputo total, se realizó el primero de julio de este año, por lo que, acorde con el artículo 68, primer y segundo párrafo del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía, el recurso de impugnación presentado por la citada ciudadana, debió presentarse dentro del plazo de cuatro días siguientes, esto es, del dos al cinco de julio, siendo que lo presentó el primero de julio, es decir, fuera del plazo permitido por el reglamento citado; de ahí que, según el actor, tal impugnación era improcedente.
Por otra parte, precisa que es errónea la interpretación de la responsable respecto del plazo que tuvieron los interesados para impugnar el cómputo total de los resultados electorales del distrito XVII, pues por un lado, establece que algunos pudieron hacerlo del primero al cuatro de julio, mientras que otros, del dos al cinco del mismo mes, lo que demuestra la justicia selectiva de la responsable.
Se estima infundado dicho agravio.
El artículo 68 del reglamento aplicable, dispone que las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Por otra parte, se advierte que en autos corre agregada el acta circunstanciada de validación de cómputo estatal para la elección de diputados, la cual es del tenor siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VALIDACIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
En la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, siendo las once horas del día viernes uno de julio del año dos mil cinco, reunidos en las instancias que ocupa el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Guerrero, en su sede alterna sito en la Avenida Lázaro Cárdenas número 27, colonia centro, los Ciudadanos Andrés Guzmán Salgado, Norma Elena Méndez Bahena y Ludwig Marcial Reynoso Núñez, en su calidad de Presidente e integrantes del CESE, respectivamente; sin encontrarse ningún representante de los precandidatos, no obstante de haber sido convocados para dicho acto, por lo que se procede a dar validación definitiva, conforme lo establecido en los artículos 36, 37 y 38, y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
La presente acta se firma para su publicación del cómputo definitivo de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los Distritos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, y XXVII; asimismo se confirman los resultados del cómputo definitivo en el acta circunstanciada de validez de cómputos de fecha treinta de junio del dos mil cinco, de los Distritos V, XIII, XVI, XVII, XVIII, XXVI y XXVIII, por lo que en este acto se tiene por reproducida; en el caso del Distrito XV, se señala que éste fue reservado por el Consejo Estatal del PRD, de fecha veintiuno de junio de los corrientes, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
Se concluye y la sesión siendo las veinte horas con treinta minutos del día en que se actúa.
...”
Del acta antes transcrita, se desprende que el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Guerrero, el primero de julio de dos mil cinco, realizó dos actos:
a) El cómputo definitivo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos I, II, II, IV, VI, VII, VIIIIX, X, XI, XII, XIV, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVII; y
b) La confirmación de los resultados del cómputo definitivo de los distritos V, XIII, XVI, XVII, XVIII, XXVI y XXVIII, verificado el treinta de junio anterior, para lo cual reprodujo la respectiva acta circunstanciada de esa fecha.
En esta tesitura, si bien se advierte que el comité referido realizó la validación definitiva a que se refiere el artículo 36, 37 y 38 del mencionado Reglamento, lo cierto es que el cómputo definitivo de diversos distritos, entre ellos el XVII que es el de la elección cuestionada, ya se había efectuado un día antes (treinta de junio) y en ese acto únicamente se confirmaron los resultados y se transcribió el acta circunstanciada.
Así, se considera que desde el treinta de junio del presente año, pudieron ser conocidos los resultados del cómputo total de la elección de precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XVII y que a partir de esta fecha, quien no estuviera conforme con ellos, estuvo en aptitud de impugnarlos dentro de los cuatro días siguientes.
Asimismo, en autos corre agregado el escrito de impugnación que presentó Avelina López Rodríguez ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, en el que como acto impugnado señaló: “La impugnación del resultado final de la elección de fecha 26 de junio de 2005, emitida por el H. Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, de fecha 01 de julio de 2005..”, de donde, se advierte que tal como lo afirma el actor, el escrito de impugnación de la referida ciudadana, fue presentado el primero de julio; sin embargo, con independencia de ello, no se puede saber la hora exacta en que fue recibido, pues solamente se anotó la fecha de recepción.
De esta manera, aunque el citado artículo 68 del reglamento referido, precisa que los medios de impugnación deberán ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto, lo cual en la especie sería a partir del dos de julio, este órgano jurisdiccional considera que para la fecha de recepción del asunto, ya existía el acto impugnado, dado que al no tener la certeza de la hora en que fue recibido el medio de impugnación partidista, se debía estar a lo más favorable para la entonces impugnante, de ahí que se estime que éste se presentó una vez que terminó la sesión del cómputo del primero de julio (veinte horas con treinta minutos), máxime que como se apuntó, desde el treinta de junio se tuvo conocimiento de los resultados del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito XVII.
En consecuencia, se estima, por un lado, que al no tener la certeza de la hora en que fue recibido el medio de impugnación intrapartidista, es factible concluir que fue presentado después de que concluyó la sesión de cómputo del primero de julio y, por otro, que con independencia de la redacción del artículo referido y que efectivamente el recurso de impugnación se interpuso el mismo día del acto impugnado, lo cierto es que a partir de que feneció la sesión, ya existía el acto que le causó perjuicio a la candidata antes señalada, por lo que, no era dable suponer que por esta causa, la comisión responsable debía desechar el asunto de mérito.
Igualmente deviene en inatendible, el motivo de inconformidad hecho valer por el enjuiciante, relativo a que la comisión responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 71, inciso c), del multicitado Reglamento, por haber dictado la resolución impugnada fuera del plazo previsto para tal efecto, es decir, antes del inicio del plazo de registro de candidatos dispuesto en las leyes electorales.
En efecto, si bien el señalado numeral preceptúa que las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en contra de los resultados finales de las elecciones internas en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deben resolverse antes del inicio del plazo de registro de los candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales, lo que en la especie ocurrió el primero de agosto del año en curso, en términos de lo establecido en el artículo 147, inciso a), del Código Electoral del Estado de Guerrero, no menos cierto es que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que para que una violación procesal sea motivo de estudio debe repercutir en el sentido del fallo que se dicte, bien sea porque se hayan afectado las garantías de defensa del quejoso, porque se dejó a alguna de las partes en estado de indefensión, o bien, porque los plazos para impugnar tal determinación se acorten de tal forma que no sea posible para el inconforme acudir ante las instancias competentes a cuestionar tal acto.
En el presente asunto, la tardía resolución del medio partidista no tuvo un impacto tal que influyera en el sentido del fallo cuestionado, en tanto que en sí misma no repercutió en la falta de atención de los agravios planteados por los colitigantes ni se les dejó en estado de indefensión, incluso el promovente del presente juicio nada manifiesta en ese sentido; tal dilación tampoco tuvo como consecuencia el desechamiento o sobreseimiento del recurso.
Además, el posible agravio directo producido por esta omisión, sería en todo caso, el acortamiento de los tiempos para impugnar dentro del proceso electoral, con lo que se dejaría a los militantes sin acceso a los órganos de impartición de justicia al aproximarse las fechas previstas para la realización de cada una de sus etapas, tales como fechas de registro, día de jornada electoral y toma de protesta del funcionario electo, lo que en el caso no acontece, toda vez que en el presente medio de impugnación resulta procedente, en el supuesto de que se llegaran a estimar fundados los agravios expuestos, ordenar la sustitución de candidatos aún habiendo sido realizado el registro correspondiente.
En este tenor, no asiste la razón al inconforme en tanto que omite señalar cuáles fueron los perjuicios inferidos a su esfera jurídica de derechos, con motivo de la emisión de la resolución impugnada, en fecha posterior a la señalada en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
Por cuanto hace al motivo de inconformidad relativo a que la responsable admitió indebidamente pruebas fuera del plazo concedido por la ley a la entonces impugnante, entre las que se encuentra la propia declaración de Avelina López Rodríguez ante un Notario Público, a pesar de no tener el carácter de pruebas supervenientes, esta Sala Superior estima que el mismo deviene inoperante, en la medida que el accionante se constriñe a realizar manifestaciones de carácter subjetivo y general, sin precisar -con excepción de la mencionada declaración rendida ante notario- a qué probanzas se refiere, y más aún cuáles son los motivos por virtud de los que dichos elementos convictivos no cumplen con los requisitos necesarios para que se les tenga como pruebas que gozan del señalado carácter.
No es óbice a lo antes considerado, que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el medio de impugnación como el que ahora nos ocupa, opere la suplencia de la queja deficiente, en tanto que la aplicación de tal figura sólo es posible cuando la argumentación del actor ante un determinado planteamiento, sea deficiente u oscura, mas no frente a planteamientos subjetivos que por su naturaleza, dependen de la apreciación particular de cada sujeto y que se materializan con la indicación de las razones concretas y específicas del por qué es ilegal el acto o resolución impugnado, como en el caso acontece.
Violaciones de la responsable en el estudio de fondo
1. Por cuanto a la falta de licencia respecto al cargo de primer síndico municipal señala:
a) Que la responsable de manera oficiosa e indebida se allegó de una probanza, consistente en la información obtenida a través de una visita a la página de internet del ayuntamiento, efectuada el día veinticinco de julio del presente año, en la que se advertía que el ahora enjuiciante continuaba desempeñando el mencionado cargo y que además era integrante de la comisión de hacienda del citado ayuntamiento, bajo la ilegal consideración de que por tratarse de un cargo de elección popular, podía allegarse de cualquier información que tuviera a su alcance, lo que no resulta apegado a derecho, dado que el resultado de la consulta a dicha página, no constituye una prueba pública, en virtud de que tal instrumento de información, está sujeto a manipulación y a la actualización de su contenido.
b) Que la responsable señala que en autos no existe documental alguna que verse sobre la licencia para separarse del cargo, sin embargo, que ello obedece a que estimó extemporáneo su escrito mediante el cual compareció como tercero interesado en el que la aportó, haciéndose alusión únicamente a que existía un “reconocimiento expreso”, en el sentido de que se encontraba desempeñando el cargo de primer síndico, aplicándose por tanto, “dos varas diferentes de justicia electoral en la misma resolución”, pero siempre en el sentido de causarle agravios.
c) Que la constitución política local, el código electoral estatal, los estatutos y la convocatoria emitida no establecen ni exigen como requisito, que los síndicos municipales deban solicitar licencia en su cargo durante el periodo de precampaña.
d) Que en el acuse de recibo de su registro con sello original, presentado el día cuatro de junio del año que transcurre, sólo se anotó como observación, que el candidato a diputado suplente era externo, y que si no se aclaraban o subsanaban los errores o faltantes se resolvería con la documentación con la que se contara, y al no existir la falta de documento alguno, fueron registrados.
e) Que el diez de junio del presente año, entregó un escrito al comité del servicio electoral, mediante el cual pidió que le informaran, si en su carácter de síndico debía solicitar licencia, y a pesar de que no obtuvo respuesta, de todas maneras gestionó licencia al cargo, misma que le fue concedida por el periodo que duró la precampaña electoral, del ocho al veintitrés de junio de este año,
f) Que si un requisito de registro no se establece en ninguna disposición legal o estatutaria, ni en la convocatoria, la comisión responsable no es un órgano legislador para establecer requisitos de registro adicionales a los previstos, pues los mismos, deben estar claramente especificados, ya que si se estimara lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los aspirantes, al poder un órgano partidario añadir requisitos a los establecidos.
g) Que en el expediente I/GRO/1361/2005 y acumulados, la responsable señaló que el estatuto no establecía en forma expresa la obligación de los candidatos a renunciar a un cargo público para contender en una elección interna, y que en el presente caso sostiene lo contrario, lo que le irroga perjuicio.
2. Respecto a la presunta utilización de recursos públicos en la precampaña electoral de mérito, señala:
a) Que la responsable en la valoración de la escritura levantada por el titular de la correduría pública número uno del Estado de Guerrero, licenciado Luis Arévalo Contreras, relacionada con la factura número 6969, a nombre del actor, de la cuenta número 010662896-6, por un adeudo de ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos, por concepto de la compra de mil quinientos balones de futbol, incurre en una grave contradicción, dado que resulta evidente que no puede haber una misma factura a nombre de dos personas diferentes.
b) Que al no contar con la certificación del corredor público, desconoce si éste se apersonó en alguna dependencia municipal para tener a la vista el original de la factura, en el entendido de que todas las facturas que paga el ayuntamiento, se tienen bajo resguardo y no se pueden extraer al menos que se cuente con una orden de carácter judicial o con la autorización del presidente municipal o del primer síndico, lo cual no ocurrió.
c) Que la factura sobre la cual se hizo la mencionada certificación es del día veintitrés de marzo del presente año, fecha que no guarda ninguna relación con la precampaña que se desarrolló del nueve al veintitrés de junio próximo pasado.
d) Que la prueba consistente en un balón de futbol fue indebidamente valorada por la responsable, dado que la responsable no señaló cuándo se llevó a cabo la certificación notarial, para advertir si el evento correspondió o no a uno de precampaña; que las fotografías tampoco señalan la fecha en que fueron tomadas, y que de la certificación notarial se desprende que el balón entregado como prueba fue alterado, además de que
e) Que contrariamente a como se razona en el expediente SUP-JDC-408/2004, la responsable consideró que el actor había utilizado recursos públicos en la precampaña electoral; sin embargo, para ello se requiere probar que fue un factor trascendente que incidiera de manera determinante en el resultado de la votación, con características específicas de tiempo, modo y lugar, lo cual en el caso, de modo alguno se demuestra al sólo deducirlo de una factura del mes de marzo del presente año.
f) Que si bien en su calidad de primer síndico del ayuntamiento de Acapulco, en el mes de febrero del presente año, solicitó la adquisición de cincuenta balones de futbol y dos uniformes, dichos bienes que se entregan a los integrantes del cabildo como gestoría social como gastos a comprobar.
3. Por cuanto hace al rebase de tope de gastos de precampaña:
a) Que la responsable consideró que el actor rebasó la cantidad establecida como tope de campaña con base en el material propagandístico que analizó; sin embargo, que los topes nunca fueron publicados y tampoco se le informó de los mismos, a pesar de haberlo solicitado.
b) Que la responsable no puede concluir que hubo inequidad en la contienda electoral, en virtud de que Avelina López Rodríguez violó las reglas de la campaña electoral y los principios de equidad, en tanto que igualmente realizó propaganda electoral en la forma en que lo hizo el ahora actor, como lo demuestra con las pruebas que anexa a la demanda.
c) Que la resolución que se combate no se guía por los principios rectores en materia electoral, sino más bien atendiendo a cuestiones políticas lo cual representa un atropello al derecho de los electores del distrito XVII de Acapulco.
Por razón de método, se analizarán primeramente los agravios encaminados a controvertir lo relacionado con la utilización de recursos públicos, mismos que en concepto de esta Sala Superior, son inatendibles, como a continuación se razona.
Ante todo, debe tenerse presente que si bien la precampaña para contender en la elección de mérito fue del nueve al veintitrés de junio del presente año, lo cierto es que el despliegue de determinados actos con antelación al inicio de la misma, repercute necesariamente en el posicionamiento de quien lo realice, en la especie del ahora actor, pues inciden en el ánimo del electorado, de donde resulta lógico afirmar, con base en la lógica y experiencia que si ciertos segmentos de la población se ven beneficiados con determinados bienes de consumo, como es el caso de balones de fútbol, ello puede propiciar en los electores, una propensión a votar a favor del candidato del que los hayan recibido.
De lo anterior se sigue, en primer término, que no sólo deben considerarse los hechos o circunstancias que se presentaron en la precampaña de mérito, sino también todo aquello que rodeó al comienzo de dicho período, máxime si se trata, como ocurre en el caso, de situaciones ocurridas en un periodo muy cercano a la puesta en marcha de tal precampaña, que tienen incidencia de manera directa en los actos proselitistas, lo que generalmente se conoce en el ámbito electoral como “actos anticipados de campaña”, sobre todo si se llevaron a cabo con recursos públicos, dado que de suyo, con independencia de cualquier otra consideración, su utilización colocó al ahora demandante en una posición ventajosa e inequitativa, respecto a los demás contendientes en dichos comicios internos, vulnerándose irremisiblemente con ello, los principios rectores de la función electoral, así como el de equidad, tal como lo consideró la responsable, si se toma en cuenta las particularidades de la conducta desplegada por el ahora actor, su naturaleza y la magnitud de la falta.
Lo anterior es así, puesto que no es lo ordinario que ediles o cualquier otro funcionario público electo popularmente, inscriba su nombre en determinados artículos para donarlos a la población, dado que lo que debe destacarse es la función social e institucional, más en modo alguno el de mencionar a algún individuo en particular como ocurre en el caso, dado que es conforme a la lógica, que la población en general, identificarán el nombre de la persona cuyo nombre aparezca con el beneficio recibido por el artículo donado, trastocándose de esta manera, un aspecto que debe ser institucional hacia la sociedad con una identificación personal.
Al efecto, es de resaltarse que no es óbice para llegar a las conclusiones precedentes, el hecho de que el actor alegue que los actos desplegados no se desarrollaron dentro del período de precampaña, toda vez que además de que como ya fue anotado, se trata de un periodo cercano a la verificación de los comicios en cuestión, es decir, menos de tres meses si se considera la fecha de elaboración de los cincuenta balones, y a un mes escaso en cuanto a las entregas de los mismos, tal circunstancia, por sí misma, no es un factor que pueda considerarse para que el actor no supiera que se iban a llevar a cabo tales comicios internos, antes bien, es evidente que sabía perfectamente que tendrían lugar, dadas sus circunstancias particulares, no pasando inadvertido además, que lo ordinario es que tales implementos deportivos sean utilizados en eventos que pueden ser presenciados por un número indeterminado de personas que pudo haberse percatado de las inscripciones de tales balones, en tanto que es fácilmente observable el nombre del actor, dentro del propio período de la precampaña antes aludida.
Así, con independencia de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, esta Sala Superior estima que en los autos obran elementos de convicción suficientes para concluir la existencia de la indebida utilización de recursos públicos por parte del actor.
En efecto, las constancias relacionadas con este hecho que fueron exhibidas, tanto por la impugnante primigenia Evelina López Rodríguez y el enjuiciante, son las siguientes:
a) Copia certificada de cinco facturas expedidas a nombre del Municipio de Acapulco de Juárez, por la Abastecedora Deportiva El Oso, de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, donde se consigna la adquisición de material deportivo y un sello con la leyenda páguese “Doctor Marcial Rodríguez Saldaña, Síndico Procurador y rúbrica ilegible”.
b) Cinco pólizas de diario relacionadas con sendos cheques expedidos por el Municipio de Acapulco de Juárez de fecha siete de marzo del presente año.
c) Seis fotografías, donde se observa un balón de color amarillo que contiene las leyendas “Doctor Marcial Rodríguez Saldaña Síndico” y “Ayuntamiento de Acapulco de Juárez”, además de una persona hablando por micrófono y entregando el balón de referencia.
d) Constancia expedida el veintinueve de junio del año dos mil cinco por la Regidora de la Comisión de la Participación Social de la Mujer Ninfa Luna Rodríguez, en la que se manifiesta que a partir del primero de diciembre del año dos mil dos a la fecha de la constancia el Primer Síndico Procurador, Doctor Marcial Rodríguez Saldaña, no se ha separado de su cargo que ejerce como edil del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco, Guerrero.
e) Escrito signado por Francisco Javier Ibáñez Aguilar de veintiséis de julio del presente año, en donde hace constar en su carácter de Gerente General de Abastecedora Deportiva El Oso” que el ocho de febrero emitió la factura 3156 por la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta pesos, a nombre del Municipio de Acapulco de Juárez, la cual respalda la adquisición de cincuenta balones de fútbol color amarillo, con el logotipo del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez y el nombre del Doctor Marcial Rodríguez Saldaña 1er Síndico Municipal, en letras negras.
f) Escrito signado por la profesora Luz Ureña Vega de veinte de julio, en el cual hace constar que los días nueve y diez de marzo del presente año se realizó un evento deportivo de fútbol infantil en el Jardín de Niños Juan Enrique Pestalozzi, en donde Marcial Rodríguez Saldaña entregó diez balones de fútbol con la leyenda del ayuntamiento y su nombre.
g) Escrito de veinte de marzo, signado por Carlos Jesús Lievano Torres, donde se hace constar que los días diecinueve y veinte de marzo se realizó un torneo de fútbol en el Club Social Deportivo Francisco Villa, en el cual el Primer Síndico Municipal hizo entrega de diez balones de fútbol con el logotipo del Ayuntamiento de Acapulco y el nombre de este Síndico.
h) Escritos signados por María del Carmen Ortega Osuna y José Ávila Vázquez, en su calidad de Director de Escuela Jardín de Niños Antonio I. Delgado y Promotor Deportivo en la colonias populares de Acapulco, respectivamente, donde hacen constar que en el mes de marzo del presente año se realizaron torneos de fútbol, en donde el Primer Síndico Municipal entregó balones de fútbol con la leyenda del ayuntamiento y el nombre del síndico mencionado.
i) Manifestación de Marcial Rodríguez Saldaña en el sentido de que en su carácter de Primer Síndico Procurador, con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal, tiene la atribución de autorizar los gastos que deba realizar la administración municipal; autorizar las cuentas públicas y verificar que éstas se remitan oportunamente a la Auditoria General del Estado; revisar y autorizar los cortes de caja de la Tesorería Municipal y de que por todo lo anterior, con el carácter indicado firma todas las facturas y los cheques que se emiten en el Ayuntamiento de Acapulco (la referida manifestación se hace, tanto en el escrito por el que Marcial Rodríguez Saldaña, en su carácter de tercero interesado contesta la impugnación presentada por Avelina López Rodríguez, como en los agravios del presente juicio).
j) Diversa manifestación de Marcial Rodríguez Saldaña, en el sentido de que adquirió cincuenta balones de fútbol con recursos municipales que fueron entregados a los integrantes el cabildo como gestoría social y gastos a comprobar, razón por la cual deberían llevar el logotipo del ayuntamiento y el nombre del edil correspondiente, al tratarse de recursos públicos.
Los anteriores medios de convicción valorados conforme a la reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo previsto en el artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten concluir lo siguiente.
1. Marcial Rodríguez Saldaña se desempeña como Primer Síndico del Ayuntamiento Constitucional de Acapulco, Guerrero, el cual tiene la facultad de autorizar los gastos del ayuntamiento, la emisión de cheques, así como firmar todas las facturas, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal.
2. En el mes de marzo se adquirieron cincuenta balones con recursos públicos del Ayuntamiento, los cuales contenían impreso el logotipo de éste y el nombre de Marcial Rodríguez Saldaña.
3. En diversos eventos deportivos realizados durante el mes de marzo, Marcial Rodríguez Saldaña entregó balones a diversas instituciones educativas y de recreación, los cuales presentaban las características mencionadas.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que la entrega de los balones por parte del actor, tuvo la finalidad de promocionarse ante la sociedad, pues dadas las características presentadas por los balones, se advierte la intención de hacer predominar su nombre respecto de los demás elementos utilizados en el esférico, dado que las letras empleadas para tal efecto tienen dimensiones muchos mayores a las destinadas a consignar los datos del ayuntamiento.
Además, se demuestra que su adquisición derivó de la utilización de recursos públicos, pues el propio actor reconoce ese hecho, y exhibe las facturas correspondientes, incluso un escrito por parte del proveedor donde se asienta ese hecho, así como la indicación de que estos esféricos debían llevar el nombre del Primer Síndico Procurador, sin que el actor justifique el principio jurídico o norma legal que lo autorizara al uso de estos elementos en los términos indicados.
De otra parte, en autos obra, la probanza relativa a un balón de futbol, sobre el que el actor aduce que fue alterado, porque aparece la leyenda de que es precandidato por dicho distrito, sin embargo, éste no aporta ni ofrece prueba alguna que confirme su dicho, y aun cuando lo llegare a demostrar, lo cual no ocurre en el justiciable, no controvierte en forma alguna que su nombre aparece en tales artículos deportivos, antes bien, pretende explicar que incluso es ajustado a la normatividad municipal tales inserciones en cuanto al nombre del funcionario, sin que en modo alguno justifique tal aserto, que de manera inobjetable promociona la imagen del actor ante la población en general y, desde luego, entre el electorado, aprovechando así indebidamente, balones comprados con recursos públicos para promover su imagen.
Por otra parte, es de desestimarse el motivo de inconformidad en que el accionante aduce que Avelina López Rodríguez violó las reglas de campaña electoral y los principios de equidad, en tanto que como lo demuestra con la certificación notarial que ofrece en vía de prueba, dicha candidata también realizó múltiples pintas de distintos tamaños, por lo que, siguiendo los mismos criterios de la responsable en relación con dicho tópico, debe estimarse que los gastos realizados superaron la cantidad de mil setecientos noventa y tres pesos con dieciocho centavos fijada como tope de gastos de precampaña; de ahí que no puede hablarse que hubo inequidad en la contienda, pues además, realizó otros dos gastos por las cantidades de nueve y seis mil pesos, por concepto de compra de posters doble carta y transporte de personas el día de la elección, respectivamente.
Lo inatendible del agravio radica en que, con independencia de que se encuentre o no ajustada a derecho la determinación de la responsable en el sentido de que Marcial Rodríguez Saldaña rebasó el tope de gastos de precampaña y de que con las pruebas ofrecidas por el enjuiciante, se tenga por demostrado que se erogaron cantidades que superan los topes establecidos durante los actos de precampaña por parte de Avelina López Rodríguez, para obtener la candidatura al interior del Partido de la Revolución Democrática como candidato a Diputado Local por el Distrito XVII, lo cierto es que el rebase del monto establecido no podría irrogarles perjuicio.
Lo anterior es así, en virtud de que no podía obligarse a los precandidatos al cumplimiento irrestricto del “ Acuerdo del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Guerrero, para determinar los topes de gastos de precampañas a operarse para el cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales ambos del Estado de Guerrero, para la elección del próximo 26 de junio, de acuerdo a la convocatoria de fecha 14 del mes y año en curso, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática”, y como consecuencia de ello, ajustarse a determinada cantidad, en virtud de que en autos no consta elemento de convicción alguno que demuestre que dicho acuerdo se hubiere publicado a fin de que los precandidatos tuvieran conocimiento de las cantidades fijadas como topes de gastos de precampaña, y en su caso, limitarse a una cantidad inferior atendiendo al número de candidatos registrados; asimismo, tampoco obra constancia de la que se desprenda que dicho acuerdo les fue notificado de manera personal.
Consecuentemente, si a los precandidatos no se les hizo saber las cantidades a las que debían sujetarse en sus actos de precampaña, es evidente, según se indicó en párrafos precedentes, que no quedaron vinculados a la observancia del acuerdo de referencia y menos a sujetarse a determinado tope de gastos, razón por la cual tampoco puede concluirse que de haberse erogado una cantidad superior con tal actuar se transgredieron las normas de precampaña, que motivara dejar sin efectos el registro de la candidatura.
En consecuencia, al resultar inatendibles los agravios hechos valer por el ahora promovente y quedar firme la utilización de recursos públicos, lo cual es suficiente para confirmar la resolución reclamada, ello torna innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por el actor.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veintinueve de julio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |