JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-4960/2011
ACTOR: HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS
México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4960/2011, promovido por Héctor Montoya Fernández, por su propio derecho y ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, para controvertir la omisión del Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional y Comisión de Orden del mencionado instituto político, de dar contestación al escrito del actor de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez y presentado el veintiséis siguiente en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional referido, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, en el informe circunstanciado y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
El veintiséis de noviembre de dos mil diez, el ahora promovente, en su calidad de miembro del Partido Acción Nacional, presentó en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político un escrito de fecha veinticuatro de ese mismo mes y año el cual a su letra dice lo siguiente:
COMITÉ EJECUTIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
COMISIÓN DE ORDEN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ, ciudadano mexicano, de profesión abogado, miembro activo del Partido Acción Nacional; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en las calles de (información suprimida por tratarse de dato personal); ante Ustedes con el debido respeto, comparezco y expongo:
La luz de la inteligencia, ha sido segada en nuestro partido; por la jactancia e imprudencia del Presidente del Partido Acción Nacional; quien haciendo alarde de sus riquezas, en una boda faraónica; ha ofendido a la gleba famélica, concretada (según las opiniones internacionales) en más de tres millones de hogares en extrema pobreza y con una población infantil que se muere de hambre, en medio de la insalubridad y las enfermedades infecciosas.
En mi recorrido por el País; he observado que Acción Nacional, se encuentra desprestigiado por sus dirigentes; ya que no hacen las cosas con templanza ni espíritu patriótico dentro del Instituto Político; por lo que con fundamento en el artículo 8° Constitucional, vengo a solicitar, se requiera al C. CESAR NAVA, para que conteste públicamente al periódico RE GENERACIÓN, que en su original acompaño, lo siguiente:
“C. CESAR NAVA EL PUEBLO DE MÉXICO JODIDO Y EN LA POBREZA, QUIERE SABER DE DÓNDE SALIERON LOS QUINCE MILLONES QUE COSTÓ TU BODA, TU LUNA DE MIEL Y LA RESIDENCIA FARAÓNICA CON QUE “DISTINGUISTE” A TU CONSORTE.”
POTESTO LO NECESARIO
México, D.F., a 24 de noviembre de 2010.
LIC. HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de julio del año que transcurre, Héctor Montoya Fernández presentó, ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión del Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional y Comisión de Orden todos del mencionado instituto político, de dar respuesta al escrito de veinticuatro de noviembre y presentado el veintiséis siguiente ante el citado Comité Ejecutivo Nacional.
III. Recepción. El doce de julio de dos mil once se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito suscrito por Cecilia Romero Castillo, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por virtud del cual remitió la demanda respectiva y sus anexos, así como el informe circunstanciado y las constancias de ley.
IV. Turno. Por auto del mismo doce de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4960/2011, el cual fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 8, 35, fracción V, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual el demandante aduce violación a su derecho de petición por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional y Comisión de Orden todos del Partido Acción Nacional de dar respuesta el escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil diez y presentado el veintiséis siguiente en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado como causal de improcedencia la prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estimar que el acto reclamado ha quedado sin materia.
Esta Sala Superior estima que la causal de improcedencia invocada es fundada en virtud de las siguientes consideraciones:
En el caso que se examina, se considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto reclamado ha quedado sin materia, lo que, en consecuencia, conduce al desechamiento de plano de la demanda con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo citado.
En efecto, la primera disposición invocada establece como causa de sobreseimiento, la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
En realidad, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, como consecuencia, el sobreseimiento.
La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que el supuesto legal comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano partidista competente en general, e incluso, la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la cual el litigio del caso concreto quede efectivamente sin materia.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo conducente refiere: ”IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA“.
En el presente caso, el promovente combate básicamente la omisión atribuida al Comité Ejecutivo, Consejo Nacional y Comisión de Orden todos del Partido Acción Nacional, de dar contestación a su escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, presentado el veintiséis siguiente ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político de referencia, en donde se solicita se requiera al C. Cesar Nava a fin de que diera contestación a la publicación numero 634, del dieciocho al veinticuatro de octubre de dos mil diez del periódico “Re generación”, semanario político de Oaxaca.
Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el día doce de los corrientes se le notificó personalmente a Héctor Montoya Fernández el oficio SG/0240/2011, por medio del cual le dio contestación a su escrito, de tal forma que la pretensión final del demandante ha quedado sin materia.
En efecto, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el informe circunstanciado que rindió ante esta Sala Superior manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…
En este sentido es necesario hacer saber a ese H. Tribunal que en fecha 12 de julio de 2011, la suscrita Secretaria General, por instrucciones del Presidente del Partido, notificó al promovente, las providencias adoptadas con las que se da contestación al escrito de petición materia del presente medio de impugnación, quedando así sin materia el acto impugnado consistente en la no contestación al derecho de petición del actor.
…”
Para acreditar su dicho, la autoridad responsable proporciona los siguientes elementos probatorios:
1) Original de la cedula de notificación suscrita por Pedro Samuel Díaz Delgado en donde hace constar que se constituyó en el domicilio proporcionado para tal efecto por el promovente a hacerle entrega del oficio SG/0240/2011 de doce de julio de este año, relativo la respuesta que se le da al escrito promovido por Héctor Montoya Fernández respecto a la petición presentada el veintiséis de noviembre de dos mil diez, así como nombre, fecha y firma del ahora actor, quien según la constancia se identificó con su credencial de elector número 066500526863, dicho documento es el siguiente:
2) Copia simple del acuse de recibo del oficio SG/0240/2011, de doce de julio del año en curso, en dos hojas, dirigido al promovente del presente medio de impugnación, el cual al calce de la primera hoja tiene en original la leyenda “recibí original” y una firma, documento que a continuación se muestra:
Los documentos referidos, adminiculados entre sí, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, que se invocan en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 5, con relación al 16, apartados 1 y 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen eficacia probatoria en el sentido de acreditar que se ha dado la debida contestación a la solicitud de Héctor Montoya Fernández en su multireferido escrito de veinticuatro de noviembre del año próximo pasado.
En efecto, del análisis de los documentos antes citados se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los estatutos de dicho instituto político, dio contestación al derecho de petición ejercido por el ahora impetrante, misma que fue notificada al actor en el domicilio señalado para tal efecto, tanto en el escrito de fecha del veinticuatro de noviembre de dos mil diez como en el de demanda del presente juicio ciudadano.
En este sentido, es inconcuso que en el caso ya no existe la omisión de dar contestación al escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil diez antes mencionado, en donde el enjuiciante hizo valer su derecho de petición ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues como ha quedado expuesto, dicha respuesta fue notificada al interesado.
En mérito de lo anterior, al haber quedado sin materia el presente medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda del mismo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Héctor Montoya Fernández contra la omisión atribuida al Comité Ejecutivo, Consejo Nacional y Comisión de Orden todos del Partido Acción Nacional.
Notifíquese, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto con copia de los documentos exhibidos por la Secretaria General del Partido Acción Nacional, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional y Comisión de Orden del Partido Acción Nacional, con copia certificada de esta resolución y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |