juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expediente: SUP-JDC-498/2021

actora: lilia villafuerte zavala

autoridad responsable: consejo general del Instituto Nacional Electoral

PONENTE: magistrado felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIos: víctor manuel rosas leal y ricardo garcía de la rosa

 

Ciudad de México, veintisiete de abril de dos mil veintiuno


 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021 (INE/CG337/2021).

Lo anterior, porque si bien es acorde con la Constitución general exigir a las y los diputados que fueron originalmente propuestos por un partido o partidos coaligados sin ser militante de ellos y que pretenden la elección consecutiva, ser postulados por el mismo partido o que formaron la respectiva coalición, lo cierto es que la actora está en condiciones de ser postulada por un partido político distinto a aquellos que la registraron en la pasada elección, al haberse desvinculado de ellos de forma oportuna (tesis general de la decisión).

Contenido

I. ANTECEDENTES

a. Reforma constitucional

b. Elección de la actora como diputada federal

c. Inicio del PEF 2020-2021

d. Lineamientos

e. Registro de candidaturas

II. TRÁMITE DEL JDC

a. Demanda

b. Turno

c. Escrito de amicus curiae

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción

III. COMPETENCIA

IV. JUSTIFICACIÓN para resolver en sesión no presencial

V. ESCRITO DE AMIGOS DE LA CORTE

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

a. Forma

b. Oportunidad

c. Legitimación y personería

d. Interés

e. Definitividad

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Consideraciones del CGINE

b. Pretensión y motivos de inconformidad

c. Identificación del problema jurídico

d. Metodología

e. Cuestión preliminar

VIII. DECISIÓN

a. Constitucionalidad del requisito de ser postulada por el mismo partido o partidos políticos que conformaron una coalición

b. Negativa del registro de la actora como candidata propietaria a diputada federal de MR y candidata suplente a diputada federal de RP

c. Indebida negativa de registro como candidata mediante la modalidad de elección consecutiva (conclusiones)

IX. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

X. RESUELVE

GLOSARIO

Actora

Lilia Villafuerte Zavala

Acuerdo de registro

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021 (INE/CG337/2021)

CGINE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral federal 2020-2021

MC

Movimiento Ciudadano

MR

Principio de mayoría relativa

PAN

Partido Acción Nacional

PEF

Proceso electoral federal

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PVEM

Parido Verde Ecologista de México

RP

Principio de representación proporcional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I.  ANTECEDENTES

a.  Reforma constitucional

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones a la Constitución general en materia político-electoral. Entre otros aspectos, se estableció la figura de elección consecutiva de legisladores federales y locales, así como de integrantes de ayuntamientos.

b.  Elección de la actora como diputada federal

b.1.  Candidatura

A decir de la actora, en enero de dos mil dieciocho, el entonces dirigente del PRD en Guanajuato la invitó a ser candidata externa a diputada federal por el distrito 10 de esa entidad.

En su momento, se le informó que sería la candidata de la coalición Por México al Frente (PRD, PAN y MC).

b.2.  Constancia

Celebrada la jornada electoral y calificada la correspondiente elección, se expidió a favor de la actora la constancia de mayoría y validez como diputada federal electa por el distrito 10 de Guanajuato.

b.3.  Toma de protesta y grupo parlamentario

El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho se efectuó la sesión constitutiva de la LXIV Legislatura del Congreso del Congreso de la Unión, en la cual la actora tomó protesta como diputada federal para entrar en funciones a partir del siguiente uno de septiembre.

Entre esta última fecha y el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, la actora perteneció al grupo parlamentario del PRD.

b.4.  Desvinculación con los partidos que la postularon

El veintiocho de febrero, la actora presentó ante la fracción parlamentaria del PRD y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, diversos escritos en los que comunicó su separación del grupo parlamentario del PRD.

Entre el uno de marzo al treinta de agosto de dos mil diecinueve, se le consideró como diputada sin partido.

El tres de septiembre de dos mil diecinueve, la secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados le comunicó a la actora que, como lo había solicitado, se le incorporaba al grupo parlamentario del PVEM.

Por escritos de veintiséis de febrero de dos mil veinte, la actora comunicó al PAN, PRD y MC que al haber sido candidata externa por la coalición que conformaron, no tenía ni tiene militancia partidista, y que no era su pretensión buscar ser postulada nuevamente y por alguno de ellos.

c.  Inicio del PEF 2020-2021

En sesión extraordinaria del CGINE de siete de septiembre de dos mil veinte, se declaró el inicio del PEF 2020-2021, en términos del artículo 40, apartado 2 de la LGIPE.

d.  Lineamientos

d.1.  Emisión

Mediante un acuerdo emitido en sesión extraordinaria de siete de diciembre de dos mil veinte, el CGINE aprobó el Acuerdo por el cual emitió los Lineamientos (INE/CG635/2020).

d.2.  Medios de impugnación

En su momento, Morena y el Partido Acción Nacional, así como varias diputadas y diputados federales promovieron diversos medios de impugnación, a fin de controvertir tales Lineamientos.

La actora promovió JDC que se radicó con la clave de expediente SUP-JDC-10348/2020.

d.3.  Sentencia

Mediante la sentencia emitida el veintidós de diciembre de dos mil veinte en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, esta Sala Superior determinó modificar los Lineamientos a efecto de expulsar de los mismos, las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), párrafos segundo y tercero, b) y c), segundo párrafo (módulos de atención ciudadana), así como modificar el artículo 5 (fecha para la presentación de aviso de intención).

e.  Registro de candidaturas

e.1.  Solicitud de registro de la actora

En su momento, el PVEM solicitó el registro de la actora como candidata propietaria a diputada federal de MR para contender por el distrito 10 de Guanajuato, así como candidata suplente a diputada federal de RP en el número 1 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral.

e.2.  Acuerdo de registro

En sesión especial celebrada el tres de abril de dos mil veintiuno, el CGINE emitió el Acuerdo de registro, mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó que no resultaba procedente el registro de la actora para ninguna de las dos candidaturas, esencialmente, porque no era postulada por alguno de los partidos políticos que conformaron la coalición que la postuló en el PEF 2017-2018.

En consecuencia, concedió al PVEM un plazo de cuarenta y ocho horas para que rectificara su solicitud de registro y presentara una nueva fórmula que cumpliera con los requisitos constitucional, legal y reglamentariamente establecidos.

II.  TRÁMITE DEL JDC

a.  Demanda

A fin de controvertir el Acuerdo de registro, el siete de abril, la actora promovió JDC mediante una demanda presentada en la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral.

b.  Turno

Mediante proveído de ese mismo día, el magistrado presidente acordó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

c.  Escrito de amicus curiae

Mediante escrito presentado el quince de abril en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, quienes se ostentan como integrantes de la Red Iberoamericana de Expertos en Derechos de los Pueblos Indígenas pretenden comparecer en el presente JDC en calidad de amigos de la corte.

d.  Radicación, admisión y cierre de instrucción

En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el JDC y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declarar cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron estado de dictar sentencia.

III.  COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación al rubro citado, por tratarse de un JDC en el que la actora impugna la determinación el CGINE de declarar improcedente su registro como candidata propietaria a diputada federal de MR, así como a candidata suplente a diputada federal de RP, toda vez que, al pretender la elección consecutiva, no fue postulada por alguno de los partidos políticos que integraron la coalición que la propuso como candidata en el PEF 2017-2018.[1]

Se tiene en cuenta que la materia de la controversia involucra candidaturas a diputaciones tanto de MR como de RP, en la medida que en ambos casos el CGINE negó el correspondiente registro por la misma razón, aunado a que la actora hace valer los mismos motivos de inconformidad con la pretensión de que se le otorgue ambos registros.

Tales razones son suficientes para que la Sala Superior asuma la competencia para resolver el presente asunto, a fin de no dividir la continencia de la causa.[2]

IV.  JUSTIFICACIÓN para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

V.  escrito de amigos de la corte

Diversos integrantes de la Red Iberoamericana de Expertos en Derecho de los Pueblos Indígenas manifiestan que presentan escrito de amicus curiae dentro de los JDC en los que se reclama la postulación de candidaturas indígenas (diputaciones federales) por no cumplir con el requisito de autoadscripción calificada que establece la acción afirmativa indígena, en términos de los respectivos acuerdos del CGINE.

Debe tenerse por no presentado el escrito por el cual las referidas personas pretenden comparecer en calidad de amigos de la corte en el JDC, porque la materia de este no se refiere al requisito de autoadscripción calificada en relación con la postulación de candidaturas indígenas a diputaciones federales.

Si bien (en términos de la jurisprudencia 8/2018 AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[3]) la figura de amigos de la corte es un instrumento que se puede presentar durante la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación, jurisprudencia, doctrina o del contexto, para coadyuvar en la generación de argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales o temas jurídicos relevantes, para que sea procedente su admisión en un determinado juicio o recurso es necesario que esté relacionado con la litis o controversia que se plantea.

En el caso, la actora impugna la determinación del CGINE de negarle el registro como candidata a diputada federal de MR y RP, porque, al pretender la elección consecutiva debía ser postulada por alguno de los partidos políticos que conformaron la coalición que la propuso para el PEF 2017-2018.

Por su parte, quienes pretenden comparecer dicen que lo hacen en aquellos JDC en los que se reclama la postulación de candidaturas indígenas (diputaciones federales) por incumplir con la autoadscripción calificada y, al efecto, aducen que el CGINE indebidamente aceptó la documentación presentada por los partidos políticos para acreditar esa autoadscripción, al no objetarla ni controvertirla.

Por tanto, como los promoventes plantean un cuestión ajena a la materia del presente juicio, es improcedente reconocerles el carácter de amigos de la corte y su escrito debe tenerse por no presentado.

VI.  presupuestos procesales

El JDC cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a.  Forma

La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

b.  Oportunidad

De acuerdo con las constancias que obran en autos, el JDC se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1 de la Ley de Medios, en el entendido que, como el asunto está relacionado con el PEF 2020-2021, todos los días y horas se consideran como hábiles.[4]

Asimismo, se tiene en cuenta que en autos es inexistente alguna constancia por la cual se pudiera acreditar fehacientemente cuándo se le notificó a la actora el Acuerdo de registro, ni la actora señala en su demanda cuándo tuvo conocimiento de este.

Por tanto, al tenerse como fecha de conocimiento del Acuerdo de registro la de la presentación de la demanda,[5] se hizo de forma oportuna como se observa en la siguiente representación gráfica:

 

Abril 2021

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

28

29

30

31

1

2

3

 

 

 

 

 

 

Emisión del Acuerdo de registro

 

4

5

6

7

8

9

10

 

 

 

Conocimiento del Acuerdo de registro.

Presentación de la demanda

 

 

 

c.  Legitimación y personería

El juicio es promovido por parte legítima, dado que la actora comparece en su calidad de ciudadana, por su propio derecho y alegando la violación a sus derechos políticos-electorales, derivado de que el CGINE declaró la improcedencia de su registro como candidata propietaria a diputada federal de MR por el distrito 10 de Guanajuato, así como a candidata suplente a la diputación federal de RP en la posición uno de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, postulada por el PVEM.

d.  Interés

Se satisface el requisito de contar con interés porque la actora impugna el Acuerdo de registro, en la parte relativa en la que se declara la improcedencia de los solicitados por el PVEM para ser postulada como candidata a sendas diputaciones de MR y RP.

e.  Definitividad

La determinación controvertida es definitiva y firme, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de forma previa para acudir a esta instancia constitucional.

VII.  planteamiento del caso

a.  Consideraciones del CGINE

El considerando 38, inciso a) del Acuerdo de registro, se sustenta en las siguientes consideraciones:

         De conformidad con el artículo 59 de la Constitución general:

o        Las diputadas y diputados al Congreso de la Unión podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.

o        La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

         De la verificación que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que presentaron su carta de intención, concluyó que la actora no cumplió con los requisitos que establecen los Lineamientos.

         El PVEM la postulaba como candidata propietaria a diputada federal de MR postulada en el distrito 10 de Guanajuato, así como candidata suplente a diputada federal de RP en el número 1 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal.

         La actora fue postulada en el PEF 2017-2018 por la coalición Por México al Frente (PAN, PRD y MC).

         Presentó documentos exhibidos ante la dirigencia de los partidos políticos en los que reconoce no haber estado afiliada a ninguno de ellos.

         La actora se ubica en el supuesto del numeral 8 de los lineamientos que establece que las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o bien, por alguno de los integrantes de la coalición.

         Por tal motivo no resultaba procedente su registro.

b.  Pretensión y motivos de inconformidad

La pretensión de la actora es que se declare la inaplicación del numeral 8 de los Lineamientos por ser contrario a la Constitución general, se revoque el Acuerdo de registro en las partes conducentes y se autorice su registro como candidata propietaria a diputada federal de MR por el distrito 10 de Guanajuato, así como candidata suplente de RP en la segunda circunscripción plurinominal, en ambos casos, postulada por el PVEM.

Al efecto, expresa los siguientes motivos de inconformidad:

         Las consideraciones del CGINE son contrarias a los artículos 1º, 35, fracción II, y 59 de la Constitución general porque al negarle el registro a candidata a diputada federal para buscar la elección consecutiva, se restringe su derecho a ser votada.

         En el Acuerdo de registro aplica de manera literal y sin argumentación, fundamentación ni motivación el numeral 8 de los Lineamientos.

         El Acuerdo de registro y el numeral 8 de los Lineamientos son inconstitucionales al apartarse de lo dispuesto en el párrafos segundo y tercero del artículo 1º de la Constitución general y al ir más allá de lo previsto en el artículo 59 de la propia Constitución general.

         El numeral 8 de los Lineamientos introduce una condición de procedencia para la elección consecutiva que impide la efectividad de su derecho a ser propuesta por un partido político distinto al que originalmente la postuló.

         El artículo 59 de la Constitución general debe interpretarse conforme con el principio de progresividad, ampliando los alcances del derecho o eliminando sus restricciones.

         La determinación del CGINE es completamente inconstitucional y discriminatoria al imponer requisitos no previstos en la Constitución general, colocándola en una situación de desigualdad y desventaja frente a sus pares, lo que conlleva un trato discriminatorio que se tradujo en una sanción arbitraria.

         No es verdad que la Constitución general le prohíba ser propuesta para la elección consecutiva por un partido distinto al que originalmente la postuló sin ser militante.

         Al haber manifestado al PAN, PRD y MC que no deseaba ser propuesta por ninguno de ellos en la próxima contienda electoral (hipótesis que, de acuerdo con el CGINE, sólo está prevista para los militantes que renuncien o pierdan su militancia antes de la mitad de su mandato) y reconocer que no era militante de ellos, se acredita que, en caso de que se le equipare como militante, se está dando cumplimiento al requisito sin estar obligada a ello.

         Si quien guardó la calidad de militante de un partido político puede apartarse del vínculo con ese partido y aspirar a la reelección siempre que cumpla con la condición señalada en la norma suprema, resulta inconcuso que ella tiene expedito su derecho a la elección consecutiva porque, sin estar obligada a ello, se dieron los avisos correspondientes a los partidos de la coalición de no buscar la reelección a propuesta de ellos.

         El CGINE soslayó que obra la comunicación de su voluntad de dejar de pertenecer al grupo parlamentario del PRD, prueba que ponía de relieve la desvinculación a la pertenencia originaria de ese partido.

         Si el artículo 59 de la Constitución general permite que un ciudadano que tienen el carácter de militante de un partido político pueda separarse del mismo y pretender la reelección por medio de otro partido, la actora, que nunca fue militante, por mayoría de razón debe permitírsele aspirar a esa reelección por un partido distinto y así poder ejercer su derecho a ser votada en igualdad con sus pares, máxime que optó por desvincularse de los partidos coaligados que la postularon en la pasada elección.

Como puede advertirse, la causa de pedir de la actora se sustenta en que la negativa de su registro como candidata de MR y RP a las correspondientes diputaciones federales resulta discriminatoria al impedirle ejercer su derecho de ser votada en condiciones de igualdad con sus pares, en la medida que, al no ser militante de alguno de los partidos coaligados que la postulo en el PEF 2017-2018, se le obliga a ser propuesta por alguno de ellos en el actual PEF 2020-2021, cuando a aquellas diputadas o diputados que siendo militantes del partido político que las postuló, sí pueden optar por la elección consecutiva por un partido distinto siempre que hubieran renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Por tanto, para la actora el numeral 8 de los Lineamientos resulta contrario al artículo 59 de la Constitución general, el cual debe interpretarse en términos del artículo 1º de la propia Constitución general.

c.  Identificación del problema jurídico

La controversia por resolver consiste en determinar si, como lo señala la actora, la negativa de su registro a las candidaturas de MR y RP a las correspondientes diputaciones federales resulta contraria a la Constitución general, porque al no ser militante de partido alguno se le impone una condición discriminatoria para ser propuesta por un partido político distinto a los que originalmente la propusieron, lo que le impide ejercer su derecho a ser votada en igualdad de condiciones con aquellas otras diputaciones que pretenden la elección consecutiva por partidos distintos, siendo militantes de aquellos institutos políticos que los promovieron en la pasada elección.

d.  Metodología

Dada su vinculación, los motivos de inconformidad hechos valer por la actora se analizarán conforme con los siguientes temas:

         Constitucionalidad del requisito de ser postulada por el mismo partido político o partidos políticos que conformaron la coalición que originalmente la postularon.

         Negativa del registro como candidata a diputada federal por ambos principios electivos.

Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la actora.[6]

e.  Cuestión preliminar

Debe señalarse que si bien la actora (en su carácter de diputada federal) promovió el juicio SUP-JDC-10348/2020, a fin de impugnar el acuerdo por el cual el CGINE aprobó los Lineamientos, tal situación no hace inatendibles los motivos de inconformidad que hace valer en el presente JDC.

En aquel asunto, la actora adujo, en esencia, lo siguiente:

         El inciso f) del considerando 5 del acuerdo[7] resultaba contrario al artículo 59 de la Constitución general, al existir casos en los que los legisladores fueron postulados por un partido sin ser militantes de éste.

         El requisito de ser postulado por el mismo partido o cualquiera de aquellos integrantes de la coalición que la propuso en la ocasión anterior se refiere a los militantes de los partidos, porque quienes no lo eran, como ella, no podrían renunciar o perder la militancia.

         La interpretación sistemática y funcional del artículo 59 de la Constitución general que realizó el CGINE para señalar que el requisito de ser postulado por el mismo partido resulta exigible a las diputadas y diputados que fueron postulados sin ser militantes, resultaba excesiva y desproporcionada al equiparar a las candidaturas externas con los militantes de los partidos políticos, dejando a las primeras en franca desigualdad frente a los militantes para el ejercicio del derecho a la elección consecutiva.

         Al haber presentado diversas comunicaciones a las dirigencias nacionales de los partidos políticos que conformaron la coalición que la postuló en 2018, éstas equivalen a la renuncia a la que se refiere el artículo 59 de la Constitución general, al haberlo hecho en la fecha límite señalada en el propio acuerdo.

         La posibilidad de postularse por un partido político distinto al que hizo el registro de la candidatura previa radicaba en el aspecto central de que el vínculo entre la o el diputado que busca la elección consecutiva y la fuerza política que lo postuló se haya mantenido vigente en la primera mitad del encargo.

         Le causaba agravio el artículo 8 de los Lineamientos relativo a que los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o bien, por alguno de los integrantes de la coalición.

Al resolver los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados (entre ellos, el SUP-JDC-10348/2020), en lo que interesa, esta Sala Superior declaró ineficaces los agravios hechos valer en la medida que sólo replicaban lo previsto constitucionalmente en torno a la exigencia de que las y los legisladores que busquen la elección consecutiva sean postulados por la misma opción política que los postuló en un primer momento; además de que correspondería a la autoridad electoral, al momento del registro de candidaturas, pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

En ese contexto, es procedente el análisis de los motivos de inconformidad hechos valer en el presente JDC, porque aun cuando en aquel asunto la actora impugnó los artículos 6 y 8 de los Lineamientos (al considerar que se le impedía ejercer su derecho a ser votada en la modalidad de reelección por un partido político distinto a aquellos que la propusieron en la elección anterior), lo cierto es que sus motivos de inconformidad se declararon ineficaces

Asimismo, no se deja de advertir que esta misma Sala Superior en la sentencia emitida en el precedente, previó la posibilidad de impugnar la determinación de la autoridad administrativa electoral que, basada en el requisito cuestionado, negara el registro de la correspondiente candidatura, como sucede en el caso que se resuelve.

VIII.  decisión

a.  Constitucionalidad del requisito de ser postulada por el mismo partido o partidos políticos que conformaron una coalición

a.1.  Tesis

No asiste razón a la actora cuando aduce que, al no ser militante de alguno de los partidos que formaron la coalición que la postuló en el PEF 2017-2018, es falso que la Constitución general le prohíba ser propuesta para la elección consecutiva por un partido distinto al que originalmente la postuló sin ser militante.

Lo anterior, porque la condición explicita para quienes, ejerciendo una diputación federal aspiren a su elección consecutiva, de ser postulados por el mismo partido político que lo hizo en la elección anterior o por alguno de los partidos políticos que conformaron la correspondiente coalición, es aplicable aun para quienes no eran militantes de tales partidos.

Por tanto, el numeral 8 de los Lineamientos (las y los diputados que sin haber sido militantes del partido o partidos coaligados que los postularon originalmente, deben ser postulados por el mismo partido), por sí mismo, no es contrario a la Constitución general en la medida que se limita a replicar la exigencia constitucional.

a.2.  Marco normativo

a.2.1.  Artículo 59 de la Constitución general

Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

a.2.2.  Numeral 8 de los Lineamientos (cuya inaplicación se solicita)

Artículo 8. Las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.

a.2.3.  Alcance constitucional y convencional del derecho al sufragio pasivo (dimensiones individual y social)

La Constitución general reconoce en su artículo 35, fracción II como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Esta Sala Superior ha reiterado que los derechos fundamentales de carácter político-electoral (derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación) con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.[8]

Esta misma Sala Superior ha sustentado que el derecho al sufrago pasivo, reconocido en el artículo 35, fracción II de la Constitución general, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.[9]

La fracción II, del artículo 35 de la Constitución general reconoce el derecho fundamental a ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia CPEUM.

Tal derecho fundamental también es reconocido en los tratados internacionales ratificados por México en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 38/2003 y 28/2006, el Tribunal Pleno de la SCJN sustentó que corresponde al legislador fijar las calidades en cuestión, aunque su desarrollo no le es completamente disponible, en tanto que la utilización del concepto calidades se refiere a las cualidades o perfil de una persona que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, las cuales pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias que pongan de relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo popular, o bien, el empleo o comisión que se le asigne.

Por tanto, cuando el artículo 35, fracción II de la Constitución general utiliza el término las calidades que establezca la ley, con ello se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona.

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos a éste, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

Asimismo, de acuerdo con el Tribunal Pleno de la SCJN, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución general, como las constituciones y leyes locales.

La ciudadanía mexicana (condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos) se regula de manera directa en la Constitución general, mientras que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular cuentan con un marco general que se encuentra fundamentalmente en la propia Constitución general y que, en conjunto, establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos diferentes de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:[10]

         REQUISITOS TASADOS. Aquéllos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.

         REQUISITOS MODIFICABLES. Aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer MODALIDADES diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial, y

         REQUISITOS AGREGABLES. Aquéllos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas.

Tanto los requisitos modificables, como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:[11]

         Ajustarse a la Constitución general, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos.

         Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen, y

         Deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.

De esta manera (como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos), los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar teniendo las calidades que establezca la ley.

Por tanto, el legislador ordinario puede definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos.

a.2.4.  Naturaleza jurídica de la reelección (elección consecutiva)

Como lo ha reiterado esta Sala Superior, la reelección no es un derecho político-electoral en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, de manera que (como modalidad de ejercicio de ese derecho) no opera en automático, sino es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales.[12]

En diversos precedentes, esta misma Sala Superior ha establecido que la elección sucesiva o reelección es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.

En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por él mismo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos constitucionales, legales, reglamentarios y estatutarios previstos para su ejercicio.

La elección consecutiva no es una garantía de permanencia, al constituir una modalidad del derecho a ser votado, el cual, a su vez, no un derecho absoluto de la ciudadanía.

Por el contrario, la reelección está limitada o supeditada a la realización de otros derechos al ser una modalidad del derecho a ser votado.

En conclusión, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho a ser votado que permite la posibilidad jurídica de que, quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por ese mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución general, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas.

a.2.5.  Condiciones implícitas y explícitas para poder optar por la elección consecutiva en diputaciones federales

Las exigencias o condiciones explícitas que deben reunir las diputadas y diputados que aspiren a la elección consecutiva (previstas en el artículo 59 de la Constitución general) son:

         Que sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado.

         Por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

         Que sea hasta por cuatro periodos consecutivos.

También existen condiciones implícitas que derivan de la propia naturaleza de la institución jurídica de la reelección legislativa y constituyen limitaciones internas que, si bien pueden modularse por el legislador, pueden ser reglamentadas también por la autoridad administrativa, en la medida en que no constituyen límites externos sino intrínsecos que derivan de su propio contenido o que resultan inmanentes, en tanto que derivan de la necesidad de articular los derechos fundamentales con otros derechos, bienes públicos, principios o fines constitucionales.

Lo anterior deriva de la noción general de que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, sino que se encuentran limitados tanto interna como externamente. Los límites internos son aquellos que sirven para definir el contenido del derecho, por lo que resulta intrínseco a su propia definición, en tanto que los límites externos se imponen por el ordenamiento a para su ejercicio legítimo y ordinario.[13]

a.3.  Análisis de caso (justificación de la decisión)

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 41/2017 y acumulada,[14] el Tribunal Pleno de la SCJN consideró que tratándose de la reelección de legisladores la Constitución general prevé la obligación que las constituciones de los estados establezcan la elección consecutiva de las diputaciones locales, así como que la postulación sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.[15]

Al efecto, invocó el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, de Estudios Legislativos Primera y de Estudios Legislativos Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución general, en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores.[16]

En tal Dictamen se proponía expresamente lo siguiente:

         Si un legislador (federal) busca la reelección, tendría que hacerlo por la misma vía por la que llegó al ejercicio del cargo, esto era, por el mismo partido que lo postuló, sin que pudiera hacerlo por medio de una candidatura independiente o, en caso de que fuera candidato independiente, tendría que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición.

         En las constituciones de los estados se pudiera establecer la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal propuesto con la reforma al artículo 59 de la Constitución general.

En tal contexto, la SCJN declaró la validez de las porciones normativas que establecían que las diputaciones locales que aspiraban a la reelección deberían ser postuladas por el mismo partido o por alguno de los partidos coaligados, conforme con lo siguiente:

         La Constitución general implementó el principio de reelección de diputaciones bajo el requisito sine qua non que la postulación consecutiva de los diputados o munícipes que fueran a reelegirse) sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

         Tales condicionamientos han sido respaldados por esa misma SCJN en varios casos (entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, así como 76/2016 y sus acumuladas), en los que reafirmó que las entidades federativas tienen que asegurar en sus normas fundamentales que las diputaciones locales estén en posibilidad de reelegirse, lo que conlleva a que puedan hacerlo a través del partido político o partidos políticos que los postularon, o de manera independiente.

         Ello, bajo la premisa de que la normativa que regule la reelección cumpla con criterios de idoneidad y proporcionalidad, estableciendo condicionantes expresas que limiten ese derecho:

o          Si fueron electos en el cargo como candidatos de un partido o varios partidos políticos, la nueva postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado.

o          Si se desea postularse por otro partido político, el respectivo diputado o munícipe tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postuló o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En el caso, debe tenerse presente que la normativa electoral o parlamentaria en el ámbito federal no regula la elección consecutiva de las y los legisladores del Congreso de la Unión, de manera que a la fecha no hay dispositivos legales que desarrollen la elección consecutiva, a pesar de que, por disposición constitucional, su aplicación inicia en el PEF 2020-2021.[17]

Por tanto, se estima que las consideraciones de la SCJN que fueron reseñadas resultan aplicables al caso que nos ocupa, en la medida que la actora plantea la inaplicación del artículo 8 de los Lineamientos, a partir de una interpretación del artículo 59 de la Constitución general, que concluya que aquellas diputaciones que fueron postuladas por un partido político o coalición de partidos, sin tener la calidad de militantes, no les es aplicable la condición de que deben ser postulados por el mismo partido, precisamente porque no pueden renunciar o perder esa calidad de militantes.

Sin embargo, contrario a lo planteado y conforme lo considerado por la SCJN, el artículo 8 de los Lineamientos es acorde con la Constitución general, porque la posibilidad de establecer el supuesto normativo ahí contenido se obtiene del propio texto constitucional.

El objetivo pretendido con la introducción de la reelección fue conseguir una relación más estrecha entre el electorado y los servidores públicos electos, así como propiciar una participación democrática más activa y una mayor rendición de cuentas ante la ciudadanía.

Lo anterior se logra cuando la diputación que pretenda reelegirse es postulada por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los partidos políticos que formaron la coalición que la propuso originalmente, o bien (como se analizará en el siguiente apartado), se pierda el vínculo que los unía con esos partidos.

Si bien, como lo señala la actora, quienes fueron postulados por los partidos políticos sin ser militantes de ellos (candidatura externa), tienen un régimen jurídico-partidista distinto al de la militancia, ello no implica que, al resultar electos, no cuenten con derechos y obligaciones frente al partido político que los postuló.

En principio, al instalarse el congreso deben conformar el correspondiente grupo parlamentario, aunado a que deben rendir cuentas a la ciudadanía en el desempeño de su función, quien vincula a la diputación con el partido que la postuló.

Precisado lo anterior, no asiste razón a la actora en virtud de que la disposición cuestionada no viola el derecho a ser votado, al no contener restricción alguna distinta a la fijada en el artículo 59 de la Constitución general. Por el contrario, reconoce la llamada elección consecutiva de las diputaciones que fueron postuladas por opciones políticas a las que no están afiliadas, lo que es congruente con la Constitución general que la permite, con la única limitación de que la postulación sea realizada por el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que las postuló, salvo que hubieran renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Lo anterior significa que, si bien en este caso, el CGINE contaba con cierta discrecionalidad para regular para el PFE 2020-2021 la figura de la elección consecutiva de diputaciones federales (ante el vacío legislativo), estaba obligado a respetar esa única limitación que fijó el Órgano Revisor de la Constitución, el cual tuvo entre las razones que explican la reelección, el lograr que los legisladores tengan un vínculo más estrecho con electorado, al ser estos los que deben ratificarlos mediante su voto.

a.4.  El artículo 8 de los Lineamiento es acorde con la regularidad constitucional (conclusión)

Toda vez que el precepto reglamentario cuestionado sólo reproduce la condición que establece el artículo 59 de la Constitución general, para que las diputaciones federales puedan aspirar a la elección consecutiva, consistente en que deben ser postulados por el mismo partido político o, en caso, por alguno de los partidos que integraron la coalición que la postularon originalmente, se estima que dicho precepto, por sí mismo, no contraría el orden constitucional establecido para el ejercicio del derecho a ser votado en su modalidad de elección consecutiva.

Por ende, contrario a lo aducido por la actora, aun cuando no era, ni es militante de los partidos políticos que integraron la coalición que la postuló como candidata en el PEF 2017-2018, sí le resultaba aplicable la condición de ser postulada por alguno de esos partidos otrora coaligados, precisamente, en cumplimiento al mandato del artículo 59 de la Constitución general.

b.  Negativa del registro de la actora como candidata propietaria a diputada federal de MR y candidata suplente a diputada federal de RP

b.1.  Tesis

Le asiste razón a la actora cuando aduce que la negativa de su registro, como candidata a las correspondientes diputaciones federales de MR y RP, resulta contraria a la Constitución general porque, al no ser militante de partido alguno, se le impone una condición discriminatoria para ser postulada por un partido político distinto a los que originalmente la propusieron, situación que le impide ejercer su derecho a ser votada en igualdad de condiciones con aquellas diputadas y diputadas que siendo militantes de los partidos políticos que los postularon originalmente, pretenden la elección consecutiva por partidos distintos a aquellos.

Lo anterior, porque al exigirle que sea postulada por alguno de los partidos políticos que conformaron la coalición que la postuló en el PEF2017-2018, sin posibilidad de demostrar que se desvinculó de ellos antes de la mitad del periodo de su mandato, genera una desigualdad carente de razonabilidad y objetividad entre los aspirantes a acceder a cargos de elección popular (vía reelección) que ejercen sus funciones en el mismo ámbito de gobierno (Congreso de la Unión) y que gozan de los mismos derechos y obligaciones.

Por tanto, se estima que el CGINE realizó una interpretación de los artículos 59 de la Constitución general y 8 de los Lineamientos que resultó en la imposición de una restricción al ejercicio del derecho a ser votada (en su modalidad de reelección) de la actora que resulta desproporcionada, además de ser incongruente e irrazonable en cuanto a la diferenciación de la calidad de militante y candidatura externa de los partidos políticos que postularon.

b.2.  Principio de igualdad y no discriminación

A partir de la proposición de la actora, relativa a que la negativa de su registro como candidata resulta discriminatoria, debe tomarse en cuenta que el artículo 1° de la Constitución general proscribe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Es decir, la Constitución general contempla un parámetro de regularidad del principio a la igualdad y la no discriminación que permea todo el ordenamiento jurídico.

La Primera Sala de la SCJN ha sustentado que la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad.[18]

Asimismo, el Pleno de la referida SCJN ha establecido que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma.

Así, resultará incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.[19]

Sin embargo, debe advertirse que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas resulta discriminatoria, puede operar una distinción o una discriminación.

La primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una arbitrariedad que contraviene los derechos humanos, esto es, trato diferente afecta el ejercicio de un derecho humano.

Entonces, el elemento que permite distinguir entre una distinción y una discriminación es la razonabilidad de la diferencia de trato, sustentada en razones que motiven una determinada exclusión.

A partir de esas premisas y a efecto de indagar si existe o no un trato discriminatorio, debe examinarse si la categoría objeto de estudio cumple o no con una finalidad, si está justificada o motivada.[20]

La Primera Sala de la SCJN ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional, también conocidas como categorías sospechosas,[21] requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.[22]

Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución general, como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria.

b.3.  Análisis de caso (justificación de la decisión)

El CGINE consideró que, como la actora pretendía ser postulada por el PVEM como candidata propietaria a diputada federal de MR, así como a candidata suplente por RP, y como fue propuesta por en el PEF 2017-2018 por la coalición Por México al Frente (PAN, PRD y MC), se ubicaba en el supuesto establecido en el artículo 8 de los Lineamientos, por lo que no era procedente su registro.

Conviene recordar que el referido artículo 8 de los Lineamientos establece:

Artículo 8. Las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.

Como puede advertirse, el CGINE se limitó a interpretar de forma literal y aplicar el artículo 8 de los Lineamientos, dejando de considerar que tal interpretación y aplicación resultaba contraria a los artículos 1º, 35, fracción II, y 59 de la Constitución general, ante su falta de razonabilidad al distinguir entre diputaciones que fueron postuladas por partidos en los que militaban y diputaciones que no eran afiliados a los que los propusieron, para efecto de aspirar a la elección consecutiva postulados por un partido distinto a los señalados.

De forma que, aun cuando militancia o candidaturas externas accedieron a las diputaciones federales mediante el voto del electorado a propuesta de los partidos políticos, la interpretación del CGINE permite a los militantes de esos partidos aspirar a la elección consecutiva postulados por un partido político distinto (siempre que se desvinculen de aquel que los postuló antes de la mitad del ejercicio de su periodo), en tanto que a los que no eran militantes (candidaturas externas) se les niega esa posibilidad y se les exige ser postulados por el mismo partido o alguno de la coalición que las propuso, aun cuando demostrasen haberse desvinculado de ellos.

Sin que sea una justificación constitucional relevante que unos fueran militantes de los partidos políticos que los postularon y otras candidaturas externas, porque, como se ha señalado, unos y otros accedieron a la correspondiente diputación federal por la misma vía, es decir, mediante la postulación de un partido político o coalición de partidos.

De manera que los planteamientos de la actora resultan sustancialmente fundados porque las diputadas y diputados postulados originalmente por un partido, sin haber sido militante de este, conforme con el principio de igualdad, también deben tener la posibilidad de ser postulados por un partido político distinto, siempre que demuestren haberse desvinculado de aquellos que los propusieron originalmente, en términos del artículo 59 de la Constitución general.

En el caso, el CGINE, al distinguir entre candidaturas de militantes y candidaturas externas, impuso a la actora una indebida restricción al ejercicio de su derecho a ser votada, en su modalidad de elección consecutiva, al negarle la posibilidad de ser postulada por un partido distinto a aquellos que conformaron la coalición que la propuso en el PEF-20017-2018, por el simple hecho de no ser propuesta por alguno de los partidos que conformaron la coalición que la postuló en la pasada elección, a pesar de que la propia actora presentó documentación para demostrar que se había desvinculado tanto de la fracción parlamentaria de uno de ellos (PRD), así como de ellos, al manifestar que no era su deseo intentar su reelección a través de cualquiera de ellos.

b.3.1.  Fue indebida la interpretación realizada por el CGINE por ser contraria a los artículos 1º, 35, fracción II, y 59 de la Constitución general

Conviene recordar que, ante el vacío legislativo, el CGINE emitió los Lineamientos con la finalidad de regular el procedimiento para la elección consecutiva de las y los diputados federales, estableciendo en el artículo 8 que aquellas que ni eran militantes de las opciones políticas que las postularon en la pasada elección, deberían ser postuladas por el mismo partido o alguno de aquellos que conformaron la coalición.

Disposición que es acorde con la Constitución general, en la medida que reitera la condición expresamente señalada en su artículo 59 para la reelección de diputaciones federales y senadurías; esto es, que la postulación debe hacerse por el mismo partido o alguno de los coaligados.

Para negar el registro a la actora, el CGINE interpretó tal normativa en el sentido de que quienes no fueron militantes de la opción política que las postuló no podrían ser postuladas por partidos políticos distintos, obviando las obligaciones que le impone el artículo 1º de la Constitución general, en materia de derechos humanos, particularmente en lo referente a la interpretación de la normativa, así como al principio de igualdad y no discriminación.[23]

Tal determinación del CGINE, como lo aduce la actora, resulta desproporcionada, al generar un trato diferenciado en virtud de la calidad de militante o candidatura externa del partido político que realizó originalmente la postulación y, con base en ella, negar de manera indebida la posibilidad de que la elección consecutiva pueda realizarse a través de la postulación de un partido político distinto.

Si bien el exigir la postulación por la misma opción política es un mandato constitucional, la diferenciación y distinción realizadas por el CGINE no resultan razonables, al perder de vista que el propio artículo 59 de la Constitución general prevé la excepción relativa a cuando se renuncia o se pierde la militancia, la cual es aplicable a quienes no son militantes.

Si las candidaturas externas de los partidos políticos accedieron a la diputación mediante el voto de la ciudadanía, precisamente postulados por un partido o coalición, al igual que quienes sí eran afiliados, no se advierte una finalidad constitucionalmente imperiosa para hacer una distinción entre ellos, por cuanto hace a la posibilidad de la elección consecutiva mediante la postulación por otro partido, siempre que se cumplan con las condiciones del artículo 59 de la Constitución general.

Al no entenderse la razonabilidad del CGINE para establecer que las diputaciones que no eran afiliados deberían ser forzosamente postulados por la misma opción política y no les era aplicable la excepción constitucional, a diferencia de quienes sí son afilados; tal diferenciación genera una desigualdad entre las diputaciones que aspiran a acceder nuevamente a un cargo de elección popular para el mismo órgano legislativo y modalidad, esto es, a través de la reelección.

Tal situación genera que la determinación analizada sea desproporcionada y, por ende, contraria a la Constitución general, por no estar objetiva ni razonablemente justificada y, por el contrario, genera una desigualdad entre los aspirantes a acceder a la elección consecutiva como diputadas o diputados federales.

b.3.2.  Interpretación al artículo 8 de los Lineamientos en relación con el artículo 59 de la Constitución general

En ese contexto, se considera viable una interpretación del precepto constitucional y de los Lineamientos que establece condiciones más favorables para el ejercicio del derecho a ser votado de la actora, en atención a los referidos mandatos del artículo 1º de la Constitución general.

Como se ha expresado, la figura de la reelección o elección consecutiva constituye un medio para el ejercicio del derecho a ser votado, de forma que su regulación no debe ser arbitraria ni irrazonable.

Lo anterior, supone que los requisitos y condiciones para estar en aptitud de ser reelegido deben perseguir un fin legítimo, además de atender a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, condicionar la elección consecutiva de modo absoluto a que la postulación se realice por el mismo partido político supone una restricción excesiva al derecho de ser votada de la actora, porque además de generar una distinción irracional entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, implica que la posibilidad de reelegirse quedaría (en última instancia) supeditada a la voluntad de los partidos políticos que la postularon originalmente.

Situación que limitaría de forma gravosa el derecho a ser votado y, de manera correlativa, el derecho de la ciudadanía al sufragio, en atención a la íntima relación que guardan entre sí,[24] por lo que entender en términos estrictos la condicionante bajo estudio podría repercutir en el incumplimiento de los fines que se pretendieron con la incorporación de la reelección a la Constitución general.

Como lo ha sustentado la SCJN, la Constitución general implementó la reelección bajo la condición explícita de que la postulación consecutiva sólo podría realizarse por el mismo partido político o por cualquiera de aquellos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Esto es, las condicionantes expresas que limitan el derecho a ser votado en la modalidad de reelección consisten en:

         Si fueron electos en el cargo como candidatos de un partido o varios partidos políticos, la nueva postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado.

         Si se desea postularse por otro partido político, la respectiva senaduría o diputación tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postuló o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

De esta forma, el término renuncia debe entenderse de manera amplia, y no sólo limitada a la militancia, para generar la posibilidad de quienes fueron postulados a través de candidaturas externas puedan optar a la elección consecutiva postulados por opciones políticas distintas, en el entendido que, la Constitución general no realiza distinción alguna para aspirar a la reelección entre afiliados y no afiliados para acceder a la reelección.

En ese sentido, cuando la Constitución general señala la salvedad de haber renunciado, debe entenderse en el sentido de romper cualquier vínculo que la diputación pudiera tener con el partido político que las postuló, cualquiera que sea la calidad de la candidatura (militante o externa).

Ello, en el entendido de que las candidaturas externas, incluso una vez electas, adquieren derechos y obligaciones respecto del partido político que las postuló, particularmente el de acatar los principio y documentos básicos del instituto político tanto en la campaña electoral como en el ejercicio del cargo.[25]

En ese contexto se debe realizar una interpretación conforme en sentido estricto del artículo 8 de los Lineamientos, a partir de reconocer que el texto constitucional establece la posibilidad de romper vínculos con el partido político que postuló originalmente a la diputación que pretende ser postulada por otro partido político.

Entonces, es necesario completar el supuesto normativo del artículo 8 de los Lineamientos mediante una interpretación conforme en sentido estricto, para que la hipótesis ahí regulada incluya el supuesto de que la persona sin militancia que ocupa la diputación puede ser postulada por un partido político distinto si es que rompió lazos con el partido o coalición con los que fue electa en la temporalidad prevista en la condicionante constitucional.

En consecuencia, aquellas diputadas y diputados que fueron postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición, salvo que hayan desvinculado (renunciado) antes de la mitad de su periodo.

c.  Indebida negativa de registro como candidata mediante la modalidad de elección consecutiva (conclusiones)

Tal como se reconoce en el Acuerdo de registro:

         En el PEF 2017-2018, la actora fue postulada por la coalición Por México al Frente (PAN, PRD y MC).

         En su oportunidad, fue electa diputada federal de MR por el distrito 10 de Guanajuato y se integró al grupo parlamentario del PRD.

         En el actual PEF-2020-2021 fue postulada por el PVEM como candidata propietaria a diputada federal de MR por el señalado distrito electoral, así como candidata suplente como diputada de RP en el número 1 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción.

         Para su registro, la actora presentó documentos exhibidos ante las dirigencias del PAN, PRD y MC mediante los cuales reconoce que no está afiliada a ellos, pero que no es su intención buscar ser postulada y, eventualmente, ser electa por alguno de ellos.

Asimismo, constan en el expediente sendas comunicaciones por parte de la actora por las cuales renunció a la fracción parlamentaria del PRD y se adhirió a la del PVEM.

En ese contexto, si la única justificación que expresó el CGINE para negarle el registro a la actora en las candidaturas pretendidas fue que no era postulada por alguno de los partidos políticos de la coalición que la había propuesto en el PEF 2017-2021, tal determinación es contraria a Derecho.

Lo anterior porque se interpretó y aplicó la normativa de forma tal que generó una restricción desproporcional al ejercicio de su derecho a ser votada, al hacer una diferenciación subjetiva e irrazonable entre quienes aspiran a la elección consecutiva a una diputación federal.

Asimismo, porque dejó de analizar las documentales presentadas por la actora para demostrar que se había desvinculado de los partidos políticos que conformaron la coalición que la postuló en el pasado PEF 2017-2018, así como del grupo parlamentario del PRD, antes de la mitad de su periodo.[26]

De esta forma, como lo aduce la actora, el CGINE no podía negarle el registro por el sólo hecho de no haber sido postulada por alguno de los partidos políticos que conformaron la coalición que la propuso previamente, sino que debió analizar la documentación presentada a fin de estar en condiciones de determinar si se actualizaba o no el supuesto constitucional de excepción para poder ser postulada por una opción política distinta a la elección consecutiva.

En ese orden, se estima que la documentación presentada por la actora es suficiente para acreditar que es inexistente vinculación alguna entre los partidos políticos que la postularon como candidata en el PEF 2020-2021, por lo que se puede considerar válidamente que renunció a ellos antes de la mitad del ejercicio de su mandato.

De acuerdo con los Lineamientos:

         La postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido, o en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

o         Se entenderá para tales efectos toda renuncia a la militancia presentada antes del veintiocho de febrero de dos mil veinte, por lo que a la solicitud de registro deberá adjuntarse la carta renuncia [artículo 6].

         Las y los diputados que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido, o en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición [artículo 8].

         Podrán optar por la elección consecutiva las diputadas y diputados federales elegidos tanto de MR como de RP.

o         La postulación por elección consecutiva podrá realizarse por el mismo principio por el que la diputada o el diputado obtuvo el cargo o por el otro principio, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia [artículo 12].

Al efecto, la actora aportó para su registro como candidata los siguientes comunicados:

         Recibidos el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, así como al grupo de trabajo para resolver conflictos internos del grupo parlamentario del PRD, para hacer de su conocimiento su decisión de separarse de esa fracción parlamentaria.

         De tres de septiembre de dos mil diecinueve, por el cual la secretaria de la mesa directiva de la Cámara de Diputados hace del conocimiento de la actora que se dio cuenta con el escrito por el cual se informa su incorporación al grupo parlamentario del PVEM.

         De treinta de agosto de dos mil diecinueve, dirigido al coordinador del grupo parlamentario del PVEM, por el que, la actora manifiesta su intención de formar parte de ese grupo parlamentario.

         De veintiséis de febrero de dos mil veinte, dirigidos, respectivamente a las dirigencias nacionales del PAN, PRD y MC, mediante los cuales, la actora les manifiesta:

o        No ha tenido militancia partidista alguna en su vida.

o        Por lo que, no ha renunciado ni perdido la militancia a ninguno de esos partidos que integraron la coalición Por México al Frente en el PEF 2020-2021.

o        No es su pretensión buscar ser nuevamente electa por cualquiera de esos partidos.

De esta manera, es dable sostener que la actora se separó desde el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve al grupo parlamentario del PRD (uno de los partidos coaligados que la postuló y a cuyo grupo parlamentario se unió), para integrarse, posteriormente, al grupo parlamentario del PVEM.

Asimismo, de forma oportuna, informó a las dirigencias de los partidos que la postularon en el PEF 2017-2018 que no era su intención ser postulada nuevamente por ellos para buscar la reelección.

En ese orden y conforme a una interpretación que favorece a la actora el pleno ejercicio de su derecho a ser votada en su modalidad de reelección, se estima que se desvinculó o renunció oportunamente a los partidos políticos que la postularon de manera coaligada.

Particularmente, porque al dejar de formar parte del grupo parlamentario del PRD, se dio por terminada la relación jurídica-estatutaria que tenía con ese partido político, terminación que confirmó el veintiséis de febrero de dos mil veinte cuando manifestó su voluntad de no querer ser postulada nuevamente por cualquiera de los partidos que conformaron la coalición.[27]

Por tanto, como se señaló, el hecho de que la actora hubiera sido postulada en este PEF 2020-2021 por el PVEM, es un motivo insuficiente para negarle el registro como candidata a diputada federal por ambos principios electivos.

De ahí que sean sustancialmente fundados sus motivos de inconformidad.

IX.  determinación y efectos

Al resultar sustancialmente fundados los motivos de informidad de la actora porque, si bien es acorde con la Constitución general exigir a las y los diputados que fueron originalmente propuestos por un partido o partidos coaligados sin ser militantes de ellos y que pretenden la elección consecutiva, ser postulados por el mismo partido o que formaron la coalición, lo cierto es que la actora está en condiciones de ser postulada por un partido político distinto a aquellos que la registraron en el PEF 2017-2018, al haberse desvinculado de ellos de forma oportuna. Por tanto, se revoca, en la materia de impugnación, el Acuerdo de registro, para los siguientes efectos:

         Dejar sin efectos jurídicos la negativa de registro de la actora como candidata propietaria a diputada federal de MR y como candidata suplente a diputada de RP, postulada por el PVEM, así como todos aquellos actos emitidos en cumplimiento a la determinación que se está revocando.

         Ordenar al CGINE que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, verifique si la actora cumple con los respectivos requisitos de elegibilidad y, de ser el caso, la registre como candidata propietaria a diputada federal de MR en el distrito 10 de Guanajuato y como candidata suplente a diputada de RP en el número 1 de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, postulada por el PVEM.

         Hechas las actuaciones conducentes, se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

         Se vincula al cumplimiento del presente fallo al CGINE y a las áreas del propio INE relacionadas con el registro de candidaturas, así como a los órganos de dirigencia del PVEM.

Conforme con lo razonado, se

X.  resuelve

ÚNICO. Se revoca el Acuerdo de registro impugnado para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso c) y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[2] Jurisprudencia 5/2004. CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

Jurisprudencia 13/2010. COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[4] Artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 8/2001. CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[6] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] 5. Aspectos que orientan los Lineamientos. Los Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones en el Proceso Electoral Federal 2020-2021 atiende los siguientes aspectos sustanciales:

[…]

f) Posibilidad de postularse por partido político distinto al que hizo el registro previo, sin que hayan sido militante de aquél. El artículo 59 de la Constitución establece que la postulación para diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Sin embargo, existen casos en los que las y los legisladores fueron postulados por un partido político sin ser militantes de éste.

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de dicha disposición constitucional, se desprende que el requisito de ser postulado por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, resulta exigible a aquellas diputadas o diputados que, sin ser militantes, hayan llegado al cargo por un partido o coalición.

[…]

[8] Jurisprudencia 29/2002. DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[9] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.

[10] Acciones de inconstitucionalidad 19/2011, 36/2011, así como 41/2012 y acumuladas.

[11] Al respecto véase jurisprudencia, DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. la Época: Décima Época. Registro: 2001102. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 11/2012 (10a.). Página: 241.

[12] Jurisprudencia 13/2019. DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[13] Sentencias emitidas en los expedientes sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, así como SUP-JDC-32/2018 y SUP-REP-279/2015.

[14] En aquellas acciones se analizó, entre otros preceptos, los artículos 170, párrafo quinto, y 172, párrafo cuarto, de la Ley Electoral de Sonora, que establecían el mandato para que diputados locales y munícipes que pretendieran la reelección fueran postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos que conformaron la coalición que los postuló.

[15] Se citó como precedentes lo resuelto en acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, así como 126/2015 y su acumulada

[16] Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.

Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.

En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo.

Igualmente, se propone que, si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.

De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…].

[17] Tal como lo consideró el CGINE en el acuerdo por el que aprobó los Lineamientos.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 37/2008, IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

[19] Jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL" Época: Décima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Tesis: P./J. 9/2016 (10a.), página 112.

[20] Consideraciones sustentadas en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1913/2016.

[21] El origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[22] IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. Época: Décima Época. Registro: 2007924. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.). Página: 720.

[23] Artículo 1o.- […]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[24] En términos de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suponen la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política (Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 197.

[25] Por ejemplo, el Estatuto del PRD dispone:

Artículo 66. Las candidaturas externas que resulten electas como legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, acatando sus principios, normas y lineamientos. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión y decisión del grupo parlamentario del Partido.

[26] En términos de los artículos 59 de la Constitución general, así como 6 y 8 de los Lineamientos.

[27] Conforme con la razón de decisión de la jurisprudencia 9/2019, AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 15 y 16.