JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-4991/2011.

ACTOR: DAVID RICARDO CERVANTES PEREDO.

RESPONSABLE: ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE.

 

México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por David Ricardo Cervantes Peredo, en contra de la determinación de veintiséis de julio de dos mil once, emitida por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el que contestó su petición de inscribir un documento del Partido de la Revolución Democrática que se afirma básico, en el sentido de que el actor carece de legitimación para presentarlo e inscribirlo.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por el actor y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

 

a. Congreso Nacional del partido en dos mil nueve. Del tres al seis de diciembre del año en mención, el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo su XII Congreso Nacional, en el que se aprobaron modificaciones a la normatividad y algunos documentos de ese instituto político, entre otros, según el actor, al denominado De la Línea Política del Partido de la Revolución Democrática.

 

b. Solicitud de registro del documento de Línea Política. El veintiocho de febrero de dos mil once, ante el Instituto Federal Electoral, el actor presentó escrito en el cual solicitó: 1) requerir al partido para que certificara que el instrumento denominado Línea Política que adjuntó fue aprobado en el mencionado congreso, y 2) que se realizara el registro del mismo, por tratarse de un documento básico.

 

c. Primera contestación. El catorce de junio, el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contestó esencialmente que… con independencia de la personalidad [del actor]la solicitud que ha planteado para el registro de Línea Política como uno de sus documentos básicos, es susceptible de atenderse como una petición fundada en el artículo 8º de la Constitución…, habida cuenta que, por los fundamentos y motivos expresados, no es posible darle a dicha Línea Política el carácter de documento básico.

 

Dicha contestación fue notificada al actor, el dieciséis de junio del año en curso.

 

II. Primer juicio ciudadano. Inconforme, el actor promovió juicio identificado como SUP-JDC-4906/2011, en el que, el veintidós de junio del año en curso, en lo conducente, se consideró y resolvió, lo siguiente:

 

[…].

Debe revocarse la resolución impugnada por el actor, para que la autoridad responsable, previamente al fondo de la cuestión, de manera puntual y precisa, se pronuncie sobre la legitimación y personería del actor para presentar la solicitud de inscripción o registro de un instrumento del Partido de la Revolución Democrática que considera básico, conforme a las condiciones y previsiones legales sobre el tema.

ÚNICO. Se revoca la determinación de catorce de junio de dos mil once, emitida por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para el efecto mencionado en la parte considerativa de esta ejecutoria.

 

 

Esto es, la ejecutoria revocó la contestación de la autoridad electoral, para que, previamente al fondo de la cuestión, de manera puntual y precisa, se pronunciara sobre la legitimación y personería del actor para presentar la solicitud de inscripción o registro de un instrumento del Partido de la Revolución Democrática que considera básico.

 

III. Acto impugnado. El veintisiete de julio del año en curso, en cumplimiento a dicha ejecutoria, el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento del actor el oficio DEPPP/DPPF/1776/2011, en el que, esencialmente, consideró que el actor no tiene legitimación para presentar y solicitar el registro de un documento que se afirma básico del Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo, el dos de agosto siguiente, el actor David Ricardo Cervantes Peredo promovió la demanda del juicio que se resuelve.

 

a. Recepción y Turno. El veintidós de agosto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió el escrito de demanda y documentación atinente y turnó la demanda al magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, además de cerrar la instrucción; por lo que al estar debidamente integrado el expediente, quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio de protección de derechos políticos electorales del ciudadano, en el que se reclama el contenido de un oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que en afirmación del actor, violan sus derechos político electorales de afiliación y asociación política, entre otros.

 

SEGUNDO. Acto impugnado. En lo conducente, la contestación que el actor impugna es la siguiente:

 

sin prejuzgar sobre la naturaleza jurídica de la Línea Política del Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es determinar si conforme a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regulan el procedimiento para el análisis de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, la competencia del Consejo General de este Instituto para resolver la declaratoria correspondiente, así como a quiénes corresponde la representación legal de los partidos políticos para tal efecto, en su momento tenía usted o no la legitimación o personería para solicitar el inicio de dicho procedimiento. Lo anterior, también a la luz de las disposiciones estatutarias aplicables al cargo que ostentaba y al órgano directivo del cual formaba parte, vigentes al momento de plantear su solicitud.

 

En relación con el procedimiento para la revisión de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos y la competencia de la autoridad para aprobarlas, el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, como una de las obligaciones legales de los partidos políticos, "Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente."

 

Correlativamente, el artículo 47, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que "Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso I) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.”

 

De las disposiciones que preceden se infiere lo siguiente:

 

- El deber jurídico de los partidos políticos nacionales de informar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por órgano competente del partido.

 

- La competencia legal del Consejo General del Instituto Federal Electoral para declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la documentación atinente.

 

- El deber del Consejo General de este Instituto de considerar el derecho de los partidos políticos a determinar sus normas y procedimientos internos, necesarios para funcionar acorde a sus fines, en la revisión de las modificaciones a sus documentos básicos.

 

Ahora bien, para determinar, prima facie, a quiénes corresponde legalmente comunicar y presentar ante el Instituto Federal Electoral las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, debe atenderse a las figuras de personería (representación) y legitimación (autorización legal).

 

En este sentido, por lo que corresponde a la representación de los partidos políticos, el artículo 36, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptúa el derecho de los partidos políticos nacionales de nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución y del propio Código. Por su parte, el artículo 110, párrafos 1 y 10 del citado ordenamiento legal dispone que el Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo; así como que los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.

 

En esa virtud, de la interpretación sistemática de los artículos 38, párrafo 1, inciso I) y 47, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 36, párrafo 1, inciso g) y 110, párrafos 1 y 10 del mismo ordenamiento, se colige que, en primera instancia, corresponde a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de este Instituto, comunicar y presentar oportunamente las modificaciones a sus documentos básicos, así como solicitar el inicio del procedimiento para su análisis y declaratoria de procedencia constitucional y legal.

 

No obstante, también existe la posibilidad de que personas diversas a los representantes acreditados ante el Consejo General de este Instituto realicen dicha solicitud, siempre que de conformidad con las normas internas del partido político interesado, cuenten con la autorización legal (legitimación) para ello. En este segundo supuesto, para la eficacia de la solicitud, el partido político se encuentra constreñido a cumplir a cabalidad las disposiciones estatutarias y reglamentarias conducentes.

 

En el presente caso, para determinar si el cargo de Secretario de Formación Política y Educación Democrática del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que usted ostentaba, le confería la legitimación para realizar la solicitud de mérito, debe atenderse al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que rigió dicho cargo, en cuanto a las atribuciones del Secretariado Nacional y de dicha Secretaría, aprobado mediante resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, en vigor hasta el veintinueve de enero de dos mil diez.

 

De acuerdo con lo anterior, el artículo 19, párrafos 1 al 4 de dicho Estatuto, regulaba lo relativo a la naturaleza, integración y atribuciones del Secretariado Nacional de dicho instituto político, en los términos siguientes:

 

“Artículo 19°. El Secretariado Nacional”. (Se transcribe).

 

De la lectura de la norma estatutaria trasunta no se advierte que el Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como órgano colegiado, tenga autorizado representar al partido político ante las autoridades electorales de manera general o para algún procedimiento en particular, con excepción de la atribución para el nombramiento de representantes del partido ante las autoridades electorales federal y locales, de conformidad con los incisos k) y I) del artículo 19 del Estatuto. De lo cual se infiere que dicho órgano de dirección nacional carecía de la atribución para comunicar y presentar ante el Instituto Federal Electoral las modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, en términos de los artículos 38, párrafo 1, inciso I) y 47, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que concierne al aspecto relativo a si la figura de Secretario de Formación Política integrante del Secretariado Nacional cuenta, por sí mismo, con la atribución de presentar y solicitar a este Instituto la revisión de las modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, es notorio que en ninguna disposición del Estatuto en cita se establecía tal facultad. Tal es así pues, el artículo 38, párrafos 1 y 2 del referido Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, regía la existencia y función primordial del Secretario de Formación Política, a nivel nacional, estatal y municipal, conforme a lo siguiente:

 

"Artículo 38°. Coordinación de la formación política”. (Se transcribe).

 

Como puede constatarse, la disposición estatutaria transcrita tampoco confería a quien ocupara el cargo de Secretario de Formación Política, a nivel nacional, la legitimación para comunicar a este Instituto las modificaciones a sus documentos básicos y solicitar el análisis de su procedencia constitucional y legal, pues sus atribuciones se circunscriben a coordinar la actividad de formación política del partido, en su ámbito de actuación.

 

En tal circunstancia, se advierte que conforme al artículo 19, párrafo 5, letra e, del multicitado Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, correspondía al titular de la Presidencia Nacional del partido la representación del mismo, en los siguientes términos:

 

"Artículo 38°. Coordinación de la formación política”. (Se transcribe).

 

En todo caso, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática está facultado para designar apoderados que representen legalmente a ese instituto político, para los efectos que se determinen, en su caso.

 

Al respecto la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis CX/2002, ha sostenido la validez de la representación legal de los partidos políticos en terceras personas, siempre y cuando el representante del partido, que cuenta con facultades para delegar o sustituir el mandato que le ha sido conferido, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de su partido y, en uso de dicha atribución, otorga en favor de un tercero la representación legal de dicho instituto político. El criterio invocado, a letra, señala:

 

"PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL. (Se transcribe).

 

En consecuencia, se colige que el cargo de Secretario de Formación Política y Educación Democrática del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que usted ocupaba al momento de presentar su solicitud, no le confería la legitimación suficiente que lo autorizara, legal y estatutariamente, para presentar y solicitar al Instituto Federal Electoral el análisis de la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, ni su eventual registro o inscripción.

 

Por lo expuesto y fundado, no resulta procedente entrar al estudio de fondo de su solicitud para que esta autoridad requiera al Partido de la Revolución Democrática la certificación de la denominada Línea Política, aprobada durante su XII Congreso Nacional, ni realizar el análisis de su naturaleza jurídica y contenido, con la finalidad de determinar si es susceptible de considerarse como uno de los documentos básicos de dicho instituto político.

 

 

TERCERO. Agravios. Los hechos y alegatos hechos valer por el actor son:

 

ÚNICO: FUENTE DEL AGRAVIO. Me causa agravio la violación a la garantía de seguridad jurídica, mis derechos de libre Asociación Política y de Afiliación Político-Electoral, los principios de legalidad y del debido proceso consagrados en los artículos 14, 16, 17, 35, fracción III y 41 de la Constitución Política Mexicana, así como el 17, inciso i) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática vigente.

 

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Toda vez que la impartición de justicia implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a los actos del poder público, como es el caso que nos asemeja, que tiendan a trasgredir de sus derechos políticos electorales. Es decir, en el ejercicio electoral la autoridad responsable debe de cumplir no sólo con certeza, sino también con legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Abarcar el cumplimiento de estos principios pues la seguridad jurídica influye sobre el cumplimiento de la ley y con respecto al artículo 17 de la Constitución Política Mexicana, el agravio deriva del principio de seguridad jurídica, que debe realizarse por parte de la Autoridad Responsable y que su obligación legal de la misma es llevar a cabo un análisis de forma integral, para así poder atender efectivamente, todas y cada una de las cuestiones que he esbozado a lo largo de este escrito y en el cual solicito la impartición de justicia a la que tengo derecho y respecto al artículo 35, fracción III de la Constitución Política Mexicana el agravio se traduce en la violación al derecho de asociación política electoral. En el que de acuerdo con la jurisprudencia de la SCJN, la libertad de asociación en términos genéricos, es el "derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de las de sus asociados y el cual puede traducirse en la esfera de protección de dicho derecho, se desenvuelve en tres direcciones:

 

1. El derecho de asociarse;

 

2. El derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella; y

 

3. El derecho a no asociarse, es decir, a no ser obligado a formar parte de una asociación.”

 

Y con relación al carácter de ciudadano en pleno goce de mis derechos el agravio se traduce a que la Autoridad Responsable no valoró que como militante y miembro en ese entonces del Secretariado Nacional que aduzco, tengo la garantía estatutaria y a su vez legal de exigir el cumplimiento cabal de los acuerdos y resolutivos tomados en el seno del partido al que pertenezco, y por lo tanto la legalidad interna que debe prevalecer en toda acción de dicho instituto político.

 

De lo anterior, queda claro que el presente asunto no debe examinarse por partes aisladas, sino en su conjunto; de ahí que deban tenerse como conceptos de agravio y los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en el medio de impugnación que planteo a esta autoridad electoral, con independencia de su ubicación, o que no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.

 

En esa tesitura, señala la jurisprudencia, que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el suscrito estimó, que me causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que lo originaron, y el cual debe valorar en todo momento este H. Tribunal Electoral.

 

De ahí que como este máximo órgano en la materia se ha pronunciado al respecto diciendo y que hago mi dicho en vía de agravios, en cuanto a que "el derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal.

 

Lo anterior conlleva gran responsabilidad de tanto del afiliado como del instituto político, toda vez que por regla general esto conlleva implícito derecho y obligaciones de ambas partes; siendo el caso concreto que una de las obligaciones del que suscribe como afiliado al partido político es el de cumplir el Estatuto del Partido y lo que de él emane.

 

En consecuencia se aprecia claramente la violación en cuanto menciona la responsable en su oficio de referencia número: DEPPP/DPPF/1776/2011, de fecha veintiséis de julio de dos mil once, suscrito por el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dependiente del Instituto Federal Electoral, en donde dice claramente a foja 10 que:

 

"con el cargo de Secretario de Formación Política y Educación Democrática, que usted ocupaba al momento de presentar su solicitud, no le confería la legitimación suficiente que lo autorizara, legal y estatutariamente, para presentar y solicitar al Instituto Federal Electoral el análisis de la procedencia constitucional y legal de los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, ni su eventual registro o inscripción."

 

Tal pronunciamiento de la responsable carente de motivación y fundamentación concreta, me deja en un total ESTADO DE INDEFENSIÓN, ya que:

 

1.-Como Ciudadano Mexicano en pleno uso de mis derechos político-electorales.

2.-Como Afiliado y Militante en activo del PRD.

3.-Como Miembro del Comité Ejecutivo Nacional.

4.-Como Secretario de Formación Política y Educación Democrática del Secretariado Nacional del PRD.

 

Con toda la personalidad jurídica descrita en los puntos anteriores, la autoridad responsable simplemente me deja inerme y desamparado, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa para hacer valer la violación a mis derechos fundamentales; estado de indefensión que se debe deducir mediante el examen por el juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. En el presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de la responsable, al dar respuesta violatoria de la constitución, pues con tal conculcación a la espera jurídica, se me está vulnerando mi derecho fundamental de petición, en tanto que no cuento con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de reconocer mi personalidad jurídica, se me obstaculiza mi derecho de asociación política y mi derecho de militante de un partido político; de ahí que pregunto a este H. Tribunal de manera honesta y respetuosa:

 

¿(sic)Si el titular de la Presidencia Nacional del Partido o los representantes ante los órganos electorales no quieren, o no tienen interés, como es el caso, en hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por tanto los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, entonces dónde quedan los derechos de seguridad jurídica y por tanto político-electorales de los ciudadanos mexicanos y militantes partidistas atendiendo a la premisa mayor?

 

La Autoridad Responsable reconoce que tengo legitimación; pero: "no tengo la legitimación "SUFICIENTE". ¿(sic) Que aclare a qué se refiere al mencionar "LEGITIMACIÓN SUFICIENTE"? o sea sí estoy legitimado pero poco, ¿qué tanto es lo suficiente?, ¿Qué me falta?, pronunciamiento que hace en el primer párrafo de foja 10 del oficio impugnado.

 

Sirva de apoyo a mi dicho la siguiente jurisprudencia al respecto:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.” (Se transcribe).

 

Y en Ad Cautelam:

 

“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.” (Se transcribe).

 

DOCUMENTOS BÁSICOS: Derivado de lo anterior es visible por parte de la Autoridad Responsable que hoy se demanda, la violación al derecho y la libertad de autorregulación y organización de mi partido político atento a lo ordenado en el artículo 47, párrafo 1 del Código Electoral Federal, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere también el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del mismo ordenamiento, por cuanto a que la responsable debió atender el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines y con ello el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a que los Partidos Políticos Nacionales deben disponer de documentos básicos que deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia.

 

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Partidos Políticos Nacionales deben disponer de Documentos Básicos que deberán cumplir con los extremos que al efecto precisan los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia.

 

Es así y por tanto la Tesis VIII/2005, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece los criterios mínimos para armonizar la libertad auto-organizativa de los partidos políticos y el respeto al derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados, miembros o militantes de los mismos, en el marco del análisis de la constitucionalidad y legalidad de sus normas estatutarias, en los términos siguientes:

 

"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.” (Se transcribe).

 

Tesis que la hago propia del cuerpo de mi argumentación y que nos dice lo siguiente: "Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9°,rrafo primero, 35, fracción III y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."

 

Derivado de lo anterior, es que de manera arbitraria y violatoria del derecho libre de autorregulación de los partidos políticos, el Instituto Federal Electoral en la foja diez, último párrafo del documento que hoy se combate dice lo siguiente:

 

"por lo expuesto y fundado, no resulta procedente entrar al estudio de fondo de su solicitud para que esta autoridad requiera al Partido de la Revolución Democrática la certificación de la denominada Línea Política, aprobada durante su XII Congreso Nacional, ni realizar el análisis de su naturaleza jurídica y contenido, con la finalidad de determinar si es susceptible de considerarse como uno de los documentos básicos de dicho instituto político."

 

En ese sentido de una interpretación sistemática y funcional y apegados como bien lo dice el IFE, apegados al artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política Mexicana, de los artículos 2, 10, párrafo primero; 121 inciso a) y decimocuarto transitorio del Estatuto del PRD, en relación con los artículos 22 párrafo 5, 23, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso a); 25, 26, 27, 28, párrafo 1, inciso a), fracción I y b), fracción IV; 29, párrafo I (sic) inciso a); 39, párrafo 1, inciso I); 46, párrafo 1 y 3, inciso a) y e) y 47, párrafo 1 del Código Electoral Federal, se deduce que claramente el documento denominado como "Línea Política del PRD" es un documento que delimita los fines, objetivos, ideología y directrices del instituto político en comento, ello implica que por esa sola circunstancia debe ser equiparado y tal como el mismo estatuto lo señala, como un Documento Básico que rige la vida interna del partido político, es por ello que la responsable no tiene porque limitar y violentar como claramente lo está haciendo, la libertad de autorregulación que constitucionalmente tienen los partidos políticos, más aún porque dentro del propio Estatuto se considera a la Línea Política como un documento básico.

 

Artículo 2 del Estatuto. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda, constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política, mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libremente asociados, pero con afinidad al Partido, cuyo objetivo primordial es participar en la vida política y democrática del país.”

 

Respecto a lo afirmado líneas arriba, me permito citar el criterio que ha establecido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por medio de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.” (Se transcribe).

 

Pero además también debió de atender al principio de exhaustividad que implica que las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a un aspecto concreto.

 

Sirve de sustento el criterio de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por medio de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).

 

Así como también, nos podemos apoyar en la siguiente:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

 

Por otra parte, considero necesario replicar que la responsable debió haber valorado debidamente en su conjunto y no de forma aislada sobre la solicitud planteada ya que su acto, viola gravemente mi derecho político-electoral en su aspecto concreto de libertad de asociación pues al ir más allá de lo que la propia norma le confiere la responsable está transgrediendo la norma estatutaria y por consiguiente se traduce en una violación legal (al no estudiar a fondo todos y cada uno de los hechos y consideraciones que debió analizar "Principio de Exhaustividad") violentando un derecho político electoral; en su aspecto preciso de libertad de asociación política sobre el suscrito, en el sentido, de que si la responsable hubiese valorado debidamente todos y cada uno de los hechos concadenados así como las consideraciones jurídicas.

 

Sirve de base al respecto, las tesis de jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD 0 ILEGALIDAD". (Se transcribe).

 

Lo anterior, es necesario considerar los siguientes:

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Lo es la violación a los artículos 8, 14 y 16, 35, fracción III, 41, fracción I, párrafo segundo, fracción VI; artículo 116, fracción IV, inciso b), inciso f), inciso n) y demás relativos de la Constitución Política Mexicana; de los artículos 2, 10, párrafo primero; 121 inciso a) y decimocuarto transitorio del Estatuto del PRD, en relación con los artículos 22, párrafo 5; 23, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso a); 25, 26 ,27, 28, párrafo 1, inciso a), fracción I y b), fracción IV; 29, párrafo I(sic), inciso a); 39, párrafo 1, inciso I); 46, párrafo 1 y 3, inciso a) y e) y; 47, párrafo 1 del Código Electoral Federal; 79 al 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

En la decisión impugnada se determinó que el actor David Ricardo Cervantes Peredo carece de legitimación para solicitar el análisis de la procedencia constitucional y legal del escrito denominado Línea Política que identifica como documento básico del Partido de la Revolución Democrática, así como para conseguir su registro o inscripción.

 

El actor pretende la revocación de dicha determinación para que se considere que sí cuenta con legitimación, para presentar y solicitar la inscripción de un documento básico del Partido de la Revolución Democrática y que se ordene el registro del mismo, pues la línea política es un documento que delimita los fines, objetivos, ideología y directrices del instituto político, por lo que debe ser considerado un Documento Básico.

 

Para tal efecto, el actor hace valer los agravios que se analizan en los subtítulos siguientes, mismos que no resultan suficientes para acoger su pretensión.

 

1. Legitimación.

 

a. En cuanto a este tema, en principio, el actor expone que la resolución impugnada en la que se determinó que no tiene legitimación estatutaria o legal que lo autorizara para solicitar el registro de un documento que considera básico, vulnera sus derechos de acceso a la justicia, defensa, afiliación, asociación política, así como los principios de seguridad jurídica y los que rigen la función electoral, porque la autoridad debió llevar a cabo un análisis de forma integral de los hechos en los que basó su planteamiento, ya que la autoridad responsable no valoró que como militante y miembro en ese entonces del Secretariado Nacional [del Partido de la Revolución Democrática, tiene] la garantía estatutaria y a su vez legal de exigir el cumplimiento cabal de los acuerdos y resolutivos tomados en el seno del partido[1].

 

En el mismo sentido, el actor afirma que tal decisión lo deja en estado de indefensión, pues, aun cuando tenía la calidad de ciudadano, afiliado, militante, miembro del Comité Ejecutivo Nacional y Secretario de Formación Política y Educación Democrática del Secretariado Nacional del partido, se niega su legitimación para presentar la solicitud de inscripción de un documento que estima básico.

 

Asimismo, alega que no se atendió el principio de exhaustividad, ya que la responsable debió valorar en su conjunto y no de forma aisladala solicitud planteada, lo que aduce, también violenta en su perjuicio la libertad de asociación.

 

Esto es, en síntesis, el actor sostiene que la responsable omitió valorar que las calidades de militante, afiliado y Secretario de Formación Política y Educación Democrática del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, le otorgaban legitimación para pedir la inscripción de un documento que estima básico, y que al no considerarlo así se violan en su perjuicio los derechos y principios que menciona.

 

Lo alegado es infundado.

 

Lo anterior, porque la autoridad responsable determinó que sólo el partido político a través de sus representantes tiene la legitimación para pedir el inicio del procedimiento de análisis y declaratoria de procedencia constitucional y legal de sus documentos básicos, pues la facultad para ello está conferida a algunas personas en específico o a aquellas a las que les fuera delegada a través de un instrumento notarial apropiado, y que el solicitante no se adecuaba a alguno de esos supuestos, con lo que, evidentemente, al explicar que cualquier otra calidad distinta a las mencionadas, no legitimaban a una persona para presentar el registro, incluyó a las que ostentó el actor, máxime que especialmente la responsable rechazó que la condición de secretario con que se ostentó éste, lo legitimara para plantear la solicitud de registro mencionada.

 

Para ello, la responsable señaló que de la interpretación sistemática de los artículos 38, párrafo 1, inciso I) y 47, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 36, párrafo 1, inciso g) y 110, párrafos 1 y 10 del mismo ordenamiento, se colige que, en primera instancia, corresponde a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de este Instituto, comunicar y presentar oportunamente las modificaciones a sus documentos básicos, así como solicitar el inicio del procedimiento para su análisis y declaratoria de procedencia constitucional y legal.

 

En segundo lugar, la responsable indicó que, si bien igualmente existe la posibilidad de que personas diversas a los representantes acreditados ante el Consejo General de este Instituto realicen dicha solicitud [esto tenía que llevarse a cabo por las personas que] de conformidad con las normas internas del partido político interesado, cuenten con la autorización legal… para ello. De lo cual concluyó, que el actor tampoco se encontraba en este supuesto.

 

Según la responsable, porque la autorización para iniciar el procedimiento de inscripción o registro tenía que estar prevista en las disposiciones estatutarias y reglamentarias conducentes, y en el Estatuto vigente en la época en que se presentó la solicitud, no se advierte que el actor tuviera dicha atribución en cuanto Secretario de Formación Política y Educación Democrática del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, ni que el propio Secretariado, en cuanto órgano colegiado, las tuviera, y para ello citó los artículos 38, párrafos 1 y 2, y 19 de Estatuto, en referencia, respectivamente, a las atribuciones del Secretariado y de la Coordinación de la Formación Política.

 

A, la responsable precisó que si bien existía la posibilidad de que la presentación de un documento básico para su registro se realizara por un tercero, en todo caso, el Presidente Nacional del instituto político mencionado o un representante con facultades para delegar el mandato, tendría que otorgarlo.

 

Esto es, como se advierte de lo anterior, la responsable realizó un estudio en torno a quién o quiénes en específico contaban o podían contar, como estableció, derivado de un instrumento notarial, con la autorización legal o estatutaria para pedir a la autoridad electoral el registro de un documento básico, y concluyó que, como el actor no se encontraba en alguno de esos supuestos, carecía de legitimación.

 

Por tanto, como se anticipó, es incorrecto que la responsable omitiera ponderar la calidad de afiliado, militante y el cargo que ostentó el actor para solicitar el registro de un documento que considera básico, pues evidentemente esas condiciones quedaron desestimadas al no ubicarse en los supuestos identificados en el acto impugnado.

 

En ese sentido, no le asiste razón al actor cuando señala que se violan en su perjuicio los derechos y principios que menciona, incluido el de exhaustividad, motivación y fundamentación, ya que esto lo hace depender de la supuesta falta de análisis del carácter con el que presentó su solicitud, lo cual, como se justificó en párrafos precedentes, se desestimó.

 

b. En relación con lo anterior, el actor afirma que la determinación de la responsable es indebida, porque establece que no contaba con legitimación suficiente para solicitar el registro del documento Línea Política como un documento básico del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo alegado es inoperante, porque al margen de que la expresión empleada por la responsable sea o no apropiada, resulta jurídicamente intrascendente para la pretensión del actor y no le causa algún perjuicio, porque jurídicamente existe plena certeza que la responsable concluyó, de manera categórica, que el actor no tenía legitimación para pedir la inscripción solicitada.

 

c. En atención a lo analizado en este apartado, en concepto de esta Sala Superior tampoco asiste razón al actor respecto a su planteamiento de que la responsable debía realizar un estudio de fondo sobre la solicitud de inscripción del documento que considera básico.

 

Lo anterior, porque el argumento del actor parte de la premisa incorrecta de que están satisfechas las condiciones y presupuestos procesales para tal efecto.

 

Sin embargo, como ha quedado evidenciado, la autoridad administrativa electoral determinó que el actor no tenía legitimación para pedir la inscripción solicitada, por lo que evidentemente no tenía el deber analizar el fondo de la solicitud, es decir, si el documento de Línea Política tiene naturaleza de documento básico.

 

Además, ello resulta congruente con lo resuelto por este Tribunal en la ejecutoria SUP-JDC-4906/2011, en la que se ordenó a la autoridad responsable que antes de cualquier contestación de fondo, se pronunciara sobre la legitimación del actor para realizar la petición del caso; de ahí que, en contra de lo que sostiene el actor, fue correcto que la responsable no se pronunciara sobre la naturaleza del documento denominado Línea Política.

 

2. Agravios sobre la naturaleza del documento que se pretende registrar.

 

En otros alegatos, el actor señala que la determinación de negar el registro o inscripción de la Línea Política como documento básico es indebida, porque viola el derecho de los partidos de organización y autorregulación, ya que dicho escrito tiene naturaleza de documento básico.

 

Ello, porque, conforme a los artículos 47, apartado 1, y 38 apartado 1, inciso l), del Código y la tesis  de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, los partidos tienen la facultad de dictar sus normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y en su concepto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política Mexicana, de los artículos 2, 10, párrafo primero; 121 inciso a) y decimocuarto transitorio del Estatuto del PRD, en relación con los artículos 22 párrafo 5, 23, párrafo 1; 24, párrafo 1, inciso a); 25, 26, 27, 28, párrafo 1, inciso a), fracción I y b), fracción IV; 29, párrafo I inciso a); 39, párrafo 1, inciso I); 46, párrafo 1 y 3, inciso a) y e) y 47, párrafo 1 del Código Electoral Federal, se deduce que claramente el documento denominado como "Línea Política del PRD" es un documento que delimita los fines, objetivos, ideología y directrices del instituto político en comento, y ante esa sola circunstancia debe ser equiparado y tal como el mismo estatuto lo señala, como un Documento Básico que rige la vida interna del partido político.

 

Por lo que, en atención a ello, la responsable no tiene porque limitar y violentar como claramente lo está haciendo, la libertad de autorregulación que constitucionalmente tienen los partidos políticos, más aún porque dentro del propio Estatuto se considera a la Línea Política como un documento básico.

 

Lo alegado es inoperante.

 

Lo anterior, porque el planteamiento del actor parte de la premisa incorrecta de que, ante el solo hecho de que el documento denominado Línea Política fuera considerado documento básico, debía generar su inscripción o registro; sin embargo, al margen de la naturaleza jurídica de dicho documento, lo cierto es que ante la determinación de la responsable en el sentido de que el actor carece de legitimación para  solicitar el análisis de dicho documento, la autoridad responsable no tenía porque analizar la naturaleza jurídica de dicho documento, menos aun registrarlo como documento básico.

 

Esto es, como la autoridad consideró que el actor no estaba autorizado para iniciar el procedimiento de control de la constitucionalidad y legalidad de dicho documento básico, porque no lo presentaba en representación del partido, y por tanto era innecesario que se pronunciara en torno a la naturaleza o satisfacción de otros requisitos necesarios para inscribir dicho documento, ante lo cual resulta irrelevante si el mismo debe considerarse como básico.

 

De ahí que carezca de razón el actor cuando sostiene que ante la negativa a inscribir dicho documento se vulneraron diversos derechos de los partidos políticos, ya que, como se indicó, la autoridad no se pronunció sobre la naturaleza del mismo, esto es, que no rechazó propiamente lo expuesto por el actor en torno a la naturaleza del documento, sino que determinó que no era posible estudiarla, debido a la falta de legitimación del actor para pedirlo, ante lo cual, no puede sostenerse que exista una afectación a los derechos del actor.

 

Además, ciertamente, un presupuesto indispensable para analizar la procedencia del registro del mismo y, en su caso, la naturaleza de dicho documento, consiste en que la petición sea realizada, en términos legales, por el partido político interesado, a través de cualquiera de sus representantes autorizados, lo cual, en el caso, no se tuvo por justificado.

 

3. Por otra parte, el actor señala que al negarse su legitimación se vulnera su derecho de petición, ya que no cuenta con otro medio para lograr la inscripción del documento denominado Línea Política del Partido de la Revolución Democrática.

 

El agravio es infundado.

 

Esto, en primer lugar, porque el rechazo de la autoridad de estudiar el fondo de su planteamiento, o la negativa de la autoridad a acoger su petición de fondo, de que se registre el documento de Línea Política como documento básico, de ninguna manera implica una afectación al derecho de petición del actor, ya que éste se satisface con la contestación que otorgó la responsable y la comunicación que hizo de la misma, sin que exista alguna controversia al respecto.

 

Ello, al margen de que la autoridad hubiera negado la legitimación del actor para iniciar un procedimiento concreto o de la contestación que hubiera otorgado en el fondo, ya que esto es materia del derecho de defensa que se ejerce, precisamente, a través de este juicio y no del derecho de petición.

 

Además, en todo caso, si algún militante estima que el partido al que pertenece ha incumplido con el deber de pedir el registro de algún documento o acuerdo interno, lo conducente es que lo plantee directamente ante éste, y sólo en caso de negativa, podrá cuestionar tal determinación, para que este tribunal, ante una verdadera controversia, tome la determinación correspondiente, y no como en el caso, en donde no hay constancia de que el actor hubiera realizado alguna gestión ante su partido.

 

En consecuencia, como ha quedado firme que el actor carece de legitimación para pedir la inscripción o registro del documento en cuestión, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la respuesta de veintiséis de julio de dos mil once, emitida por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Notifíquese: personalmente al actor en domicilio señalado en autos, por correo electrónico a la responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Véase páginas 8 y 9 de la demanda.