ACUERDO DE COMPETENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-5008/2011.

 

ACTORes: gloria rasgado corsi y otros.

 

rESPONSABle: comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-5008/2011, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gloria Rasgado Corsi, Celso Pérez Ruiz, Alfredo Capdevielle Leyva y Samdy Jaciel Mariño Lara, por su propio derecho y en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, en contra de la resolución del quince de agosto del dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la cual, se determinó cancelar la membresía de los actores, como afiliados al Partido de la Revolución Democrática, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Renovación de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz. El dos de julio del año dos mil diez, se llevó a cabo la elección constitucional para renovar los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, incluido el Municipio de Coatzacoalcos.

 

b)  Queja partidista. El ocho de julio de dos mil diez, Jesús Gómez Constantino presentó escrito de queja en contra de los hoy actores quienes, en su concepto, apoyaron al candidato Marcos Theurel, postulado por un partido político distinto al de la Revolución Democrática, para ocupar la Presidencia Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz.

 

Dicha queja quedó registrada ante la Comisión Nacional  de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con el número de expediente QP/VER/806/2010.

 

c) Resolución de la queja QP/VER/806/2010. El treinta de septiembre del mismo año, la Comisión Nacional de Garantías emitió la resolución correspondiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

"PRIMERO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando VII y VIII de la presente resolución, ha resultado FUNDADO el escrito de queja presentado por Jesús Gómez Constantino en el expediente identificado QP/VER/806/2010.

 

SEGUNDO. Por lo expresado en considerando VIIl de la presente resolución, se decreta CANCELAR LA MEMBRESÍA DE GLORIA RASGADO CORSI, CELSO PÉREZ RUIZ, ALFREDO CAPDEVIELLE LEYVA Y SAMDY JACIEL MARINO LARA en el Partido de la Revolución Democrática, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

 

TERCERO. Se ordena al área de Archivo y Estadística de este órgano jurisdiccional inscribir a GLORIA RASGADO CORSI, CELSO PÉREZ RUIZ, ALFREDO CAPDEVIELLE LEYVA Y SAMDY JACIEL MARINO asentado la CANCELACIÓN DE LA MEMBRESÍA EN EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en la lista de sancionados, con fundamento en el artículo 14, inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.

 

CUARTO. Se ordena o la Mesa Directiva del Consejo Estatal en el estado de Veracruz, la emisión de manera inmediata de convocatoria a Pleno Extraordinario, a efecto de que se designe el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Coatzacoalcos en el estado de Veracruz, derivado de que al actual Presidente le ha sido cancelada su membrecía en este instituto político y por ende, no está facultado para desempeñar tal cargo al no pertenecer al Partido de la Revolución Democrática; el citado órgano deberá informar sobre el cumplimiento al presente punto a esta Comisión Nacional de Garantías dentro de un término de 24 horas posteriores a la publicación de la Convocatoria respectiva, debiendo remitir para tal efecto las constancias que así lo acrediten, con el apercibimiento que de no hacerlo en los términos precisados, será sujeta al procedimiento que de oficio iniciará esta instancia y sus integrantes serán acreedores a la sanción estatutaria que corresponda.

 

QUINTO. Se mandata a la Comisión de Afiliación para que derivado de la Cancelación de la membrecía de GLORIA RASGADO CORSI, CELSO PÉREZ RUIZ, ALFREDO CAPDEVIELLE LEYVA Y SAMDY JACIEL MARINO LARA, realice su baja del Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática”.

 

d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1180/2010. Inconformes con la resolución precisada en el punto que antecede, el trece de octubre de dos mil diez, los hoy actores interpusieron, de manera conjunta, demanda de Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mismo que fue registrado ante esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-JDC-1180/2010. Y resuelto el ocho de diciembre siguiente, por unanimidad de votos, de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, cuyo punto resolutivo único es del tenor siguiente:

 

"ÚNICO. Se revoca el auto admisorio de doce de julio del presente año emitido por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y la resolución de treinta de septiembre del año en curso, emitida por la propia Comisión, y recaída al recurso de queja contra persona identificado con la clave QP/VER/800/2010, para las efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria”.

 

e) Resolución de la queja QP/VER/806/2010 de once de mayo de dos mil once. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el once de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió una nueva resolución en los siguientes términos:

PRIMERO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando VI y VII de la presente resolución, ha resultado FUNDADO el escrito de queja presentado por GÓMEZ CONSTANTINO JESÚS en el expediente Identificado con la clave QP/VER/806/2010.

SEGUNDO. Por lo expresado en el considerando VII de la presente resolución, se decreta la (sic) AMONESTAR DE MANERA PÚBLICA a GLORIA RASGADO CORSI, CELSO PÉREZ RUIZ, ALFREDO CAPDEVIELLE LEYVA Y SAMDY JACIEL MARIÑO LARA en el Partido de la Revolución Democrática, la cual surtirá sus efectos a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

f) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1244/2011. Inconforme con la resolución precisada en el punto que antecede, el diecisiete de mayo siguiente, Jesús Gómez Constantino, interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mismo que fue radicado ante esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-JDC-1244/2011, y resuelto el diez de agosto siguiente, por unanimidad de votos, de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el once de mayo de dos mil once en el recurso de queja contra persona identificado con la clave QP/VER/806/2010.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que en un plazo de tres días contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, emita una nueva resolución congruente.

TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a la presente ejecutoria en un plazo de veinticuatro horas, a partir de que emita la resolución que se ordena.

g) Resolución de la queja QP/VER/806/2010 de quince de agosto de dos mil once. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el quince de agosto de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió una nueva resolución. En la que determinó cancelar la membresía, de los hoy actores, como militantes del Partido de la Revolución Democrática.

h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la resolución precisada en el punto que antecede, el diecinueve de agosto de dos mil once, los hoy actores, presentaron, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

i) Trámite en Sala Regional Xalapa. El treinta de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, el escrito signado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

j) Turno en Sala Regional. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-163/2011.

k) Acuerdo de Incompetencia. El primero de septiembre del año en curso, la mencionada Sala Regional determinó declararse incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los ciudadanos Gloria Rasgado Corsi, Celso Pérez Ruiz, Alfredo Capdevielle Leyva y Samdy Jaciel Mariño Lara, y remitir los autos esta Sala Superior, para que determine lo conducente.

II. Recepción de expediente en Sala Superior. El cinco de septiembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-JAX-606/2011, mediante el cual la Actuaria adscrita a la mencionada Sala Regional, remitió el expediente SX-JDC-163/2011, integrado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Gloria Rasgado Corsi, Celso Pérez Ruiz, Alfredo Capdevielle Leyva y Samdy Jaciel Mariño Lara.

III. Turno de expediente. En misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-5008/2011 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-7307/11, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]

Lo anterior, porque en la especie se debe determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer y resolver el juicio al rubro indicado; por ende, lo que al efecto se concluya no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que determine lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Aceptación de competencia. En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer del juicio al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por diversos ciudadanos, en contra de una resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que se les viola su derecho político-electoral de afiliación.

En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

Al respecto, se debe tomar en consideración lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente a la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, que es del tenor siguiente:

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables

(…)

IX. Las demás que señale la ley.

(…)

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

(…)”.

Del artículo trascrito previamente, se advierte, que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe regir por lo previsto por la propia Constitución federal y las leyes aplicables, de conformidad con los principios y las bases que en la primera se establecen.

Por su parte, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo siguiente:

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

(…)

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

(…)

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

(…)

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

(…)

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

(…)

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

(…)

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

 

A su vez, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regiones del Tribunal Electoral, respecto del conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:

 

Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

De los preceptos constitucionales y legales transcritos, es conforme a Derecho sostener, que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, está definida básicamente por criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación, es decir, con los actos o resoluciones de las autoridades competentes y de los partidos políticos que puedan afectar los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En la especie se controvierte la resolución dictada en el expediente QP/VER/806/2010, relativa a la determinación emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por virtud de la cual se canceló la membresía como miembros de ese partido político de los ahora actores Gloria Rasgado Corsi, Celso Pérez Ruíz, Alfredo Capdevielle Leyva y Samdy Jaciel Mariño Lara.

Esta Sala Superior, ha establecido que en los asuntos de la aplicación de sanciones partidarias, que impliquen una posible violación al derecho de afiliación, la competencia se surte a favor de esta Sala.

Luego, si en el presente asunto se combate la sanción impuesta a los actores que implica su expulsión del Partido de la Revolución Democrática, al cancelarles su membresía como miembros de ese partido político, es claro que la impugnación es de la Competencia de esta Sala Superior.

Por todo lo anterior, esta Sala Superior es competente para conocer, en única instancia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la resolución recaída al expediente QP/VER/806/2010, por virtud de la cual se canceló la membresía como miembros de ese partido político de los ahora actores Gloria Rasgado Corsi, Celso Pérez Ruíz, Alfredo Capdevielle Leyva y Samdy Jaciel Mariño Lara.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A :

PRIMERO. Se asume competencia para conocer del medio de impugnación promovido por Gloria Rasgado Corsi, Celso Pérez Ruíz, Alfredo Capdevielle Leyva y Samdy Jaciel Mariño Lara.

SEGUNDO. Proceda la Magistrada Instructora, María del Carmen Alanis Figueroa, como en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado en los domicilios señalados en su escrito de demanda y de tercero interesado; por oficio, con copia certificada de este acuerdo a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, así como a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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[1] Consultable en las páginas 184 a 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.