ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-5009/2011 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: INDIRA DE JESÚS ROSALES SAN ROMÁN Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIOS: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ Y ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA

 

México, Distrito, Federal a veintiuno de septiembre de dos mil once.

VISTOS, para acordar sobre los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con la clave SUP-JDC-5009/2011 y acumulados, promovidos por Indira de Jesús Rosales San Román y otros, por propio derecho, quienes se ostentan como miembros adherentes del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión atribuida al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, de dar contestación a la solicitud de registro como miembros activos de ese partido político, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De las demandas y del resto de las constancias de los expedientes, se desprende que:

Solicitud para ser registrados como miembros activos. Del treinta de mayo de dos mil once, hasta el catorce de junio del propio año, los hoy actores presentaron diversas solicitudes ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, con el objeto de que se les otorgara la calidad de miembros activos dentro del instituto político referido.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de agosto del año en curso, los actores presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, en virtud de que, afirman, a la fecha no se les ha reconocido su calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional en el Registro Nacional de Miembros, ante la omisión de dar respuesta a su solicitud.

III. Turno a Ponencias. El cinco de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, al recibir la documentación correspondiente a los medios de impugnación interpuestos, acordó integrar los expedientes relativos y turnarlos a su Ponencia, así como a las de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y tramitar las demandas de juicio ciudadano al rubro indicados y que se precisan con posterioridad, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las promueven ciudadanos, por propio derecho, para controvertir la omisión de un órgano intrapartidario al que dicen estar afiliados en su carácter de adherentes, de dar respuesta a sus solicitudes presentadas para ser miembros activos del Partido Acción Nacional, lo que en su consideración viola su derecho de petición relacionado con el derecho político-electoral de afiliación.

SEGUNDO. Acumulación. De lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicio promovidos, en virtud de que en la totalidad de las demandas señalan como acto materia de impugnación, la omisión de dar respuesta a sendos escritos de solicitud, a través de los que requieren ser registrados como miembros activos del Partido Acción Nacional, y como órgano responsable al Registro Nacional del ente político mencionado.

En consecuencia con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 86 y 87 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación al expediente SUP-JDC-5009/2011 promovido por Indira de Jesús Rosales San Román, los expedientes enlistados a continuación, por ser éste el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de la Sala Superior:

No.

EXPEDIENTE JDC

ACTOR

1. 

5009

Indira de Jesús Rosales San Román

2. 

5010

María Elena Pena Albañil

3. 

5011

Anasofía Lagunes Troncoso

4. 

5012

Guillermina Flores Alvarado

5. 

5013

Silvia María Troncoso Rodríguez

6. 

5014

Juana María González Cruz

7. 

5015

Adriana Gisela González Girón

8. 

5016

Jennifer García Alcántara

9. 

5017

Lidia Patricia Haaz Cruz

10. 

5018

Trinidad Margarita Aillaud Rodríguez

11. 

5019

José Luis Calvo Alavez

12. 

5020

María del Carmen Gallardo Cruz

13. 

5021

Alejandra Benítez Hernández

14. 

5022

Claudia Inurreta Solana

15. 

5023

Brenda Coss y León Castellanos

16. 

5024

Germán Arturo Yunes Linares

17. 

5025

Mariano González Silva

18. 

5026

Guillermo Moreno Senties

19. 

5027

Efraín Ayestarán Zambrano

20. 

5028

Victor Gabriel Garzón Chapa

21. 

5029

Roberto Moreno Gutiérrez

22. 

5030

Guillermo José Inurreta Solana

23. 

5031

Elvia Antonieta Uscanga Barcelata

24. 

5032

María de Jesús Castillo Romero

25. 

5033

Ana Luisa Rivera Castellanos

26. 

5034

Harnol García Alcántara

27. 

5035

Jorge Alberto Hernández Díaz

28. 

5036

María Teresa Velázquez del Castillo

29. 

5037

María de Lourdes Tapia

30. 

5038

Martha Beatriz Ramírez Rivera

31. 

5039

Juan José Castillo Rodríguez

32. 

5040

Jennifer Ramírez Rivera

33. 

5041

José Luis García Pérez

34. 

5042

Daniela Lagunes Troncoso

35. 

5043

Alma Rosa Mosqueda Piña

36. 

5044

Alvin Vicencio Morales

37. 

5045

Ana Laura Alcántara Reyes

38. 

5046

Leticia Morales Hernández

39. 

5047

Ignacio López Beristaín

40. 

5048

María Rebeca González Silva

41. 

5049

Mario Gerardo Delfín Vázquez

42. 

5050

Anwar Yunes Morales

43. 

5051

María Cristina Gutiérrez Váldes

44. 

5052

Lourdes Méndez García

45. 

5053

Rosa Flores Ochoa

46. 

5054

Reynalda Clara Rivadeneyra Pérez

47. 

5055

Alán Absalón Galicia García

48. 

5056

Arturo Moreno Gutiérrez

49. 

5057

Karla Janet Rodríguez Jongitud

50. 

5058

Susana Ruiz Saavedra

51. 

5059

Reyna Rivera Carrera

52. 

5060

Rubén Ramírez Viveros

53. 

5061

Dominga Acosta Rivera

54. 

5062

Moraima Ortiz Vázquez

55. 

5063

Teresa Alejandra García Ávila

56. 

5064

Rubén Ortiz Vázquez

57. 

5065

Norma Angélica Ortiz González

TERCERO. Improcedencia. El órgano partidario responsable hace valer en su informe circunstanciado la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, debido a que los enjuiciantes omiten agotar previamente el recurso intrapartidario establecido en el artículo 31, párrafo cuarto del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 31

Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.”

Esta Sala Superior estima que la causal de improcedencia invocada es fundada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional considera que, en efecto, en el caso se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las disposiciones 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello porque, el primero de los preceptos invocados establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones partidistas que violen los derechos político-electorales del los ciudadanos, siempre que el afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político correspondiente.

En este contexto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), del ordenamiento procesal en cita, establece que los medios de impugnación en él previstos, serán improcedentes cuándo no se hayan agotado las instancias establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

Finalmente, el artículo 80, párrafo 2 de la ley adjetiva referida, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor, como quedo establecido, haya agotado el principio de definitividad, es decir accione las instancias previas y realice las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa electoral federal, para defender el derecho político electoral presuntamente violado.

En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se promueva contra un acto o resolución que sea definitivo y firme, es decir, que en su contra sea inexistente algún medio de defensa previsto en las legislaciones comiciales locales, o en los ordenamientos internos de los partidos políticos, que tenga por objeto modificar, revocar, o anular el acto impugnado con el fin de restituir al afectado el goce de sus derechos político-electoral vulnerados.

En este sentido, el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios es una carga procesal, y por ende un requisito de procedibilidad, contemplado en diversos ordenamientos fundamentales y reglamentarios, necesario para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción federal, en defensa de los derechos político-electorales.

Esto, pues la obligación impuesta a los entes públicos de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la instancia federal, a fin de conseguir garantizar, en la medida de lo posible, la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, asegurando, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción, que es irrenunciable.

Ahora bien, en el caso en estudio, el acto controvertido por los accionantes es la omisión atribuida al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a las solicitudes presentadas con el fin de que se les inscriba como miembros activos del referido instituto político.

En ese sentido, se estima actualizada la causal de improcedencia que se estudia, en virtud de que en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, existe una vía procedente para impugnar la omisión de dar respuesta a las solicitudes de mérito en el que se establece el término de sesenta días para responder. Lo anterior, se deriva de las disposiciones del Reglamento de Miembros Activos del citado instituto político, que señalan:

Artículo 30. Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación, contarán con 15 días para remitirlas a la estructura inmediata superior. El Registro Nacional de Miembros contará con 15 días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.

 

No se aplicará ningún tipo de requisito para la recepción o su posterior envío que no sean los señalados por las normas y, una vez recibida la solicitud, deberán entregar el comprobante correspondiente al interesado.

 

El comprobante será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento, respetándose como fecha de alta la señalada en el mismo.

 

El Registro Nacional de Miembros hará los ajustes que se requieran a lo señalado por el primer párrafo de este artículo en los casos de entidades donde operen sistemas automatizados de afiliación y cuando la solicitud sea presentada en forma directa ante dicha instancia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 de este Reglamento.

 

Artículo 31. Los órganos que recibieron las solicitudes deberán publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los solicitantes a efectos de hacerlo del conocimiento de los militantes. Cada publicación deberá permanecer por lo menos 30 días.

 

El Registro Nacional de Miembros aprobará las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos vigentes y que no se encuentren en los supuestos del Artículo 33 de este Reglamento, procediendo a su incorporación al padrón nacional.

 

Los solicitantes deberán ser notificados del resultado de su trámite a través de un medio idóneo. Las personas que no hayan sido aprobadas podrán recurrir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en un plazo no mayor a un año con respecto al llenado de su solicitud.

 

Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

De los artículos citados, en la parte que interesa se advierte lo siguiente:

- Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación cuentan con un lapso de quince días máximos, para remitirlas a la estructura inmediata superior.

- Hecho lo anterior, el Registro Nacional de Miembros del partido referido, en el término de quince días deberá de resolver la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.

- El comprobante será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento.

- El Registro Nacional de Miembros es el obligado de aprobar las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos vigentes y que no se encuentren dentro de los supuestos de rechazo justificado previstos en el artículo 33 del ordenamiento aludido.

- Los solicitantes deberán ser notificados del resultado de su trámite a través de un medio idóneo.

- Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

De lo anterior se advierte que la normativa intrapartidaria prevé una vía para que los militantes, en este caso, que hayan presentado solicitud para ser registrados como miembros activos del Partido Acción Nacional, y consecuentemente tengan la posibilidad de ejercer su derecho al voto activo en las elecciones internas de candidatos para los procesos electorales federales que se avecinan, puedan acudir al órgano partidario correspondiente a que se les dé respuesta a su trámite.

Con base en lo anterior, en consideración de esta Sala Superior, los actores no agotaron el principio de definitividad, por tanto, las demandas resultan improcedentes, puesto que los accionantes en todo caso debieron hacer valer la vía intrapartidaria prevista a efecto de que se les notifique respecto de la respuesta al trámite iniciado.

No obsta a lo anterior, el hecho de que el quince de junio de dos mil once, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-648/2011 y Acumulados, esta Sala Superior haya considerado que se satisfizo la definitividad como requisito de procedencia de esos juicios porque en contra del acto entonces reclamado no procedía medio de defensa alguno.

Lo anterior, porque en dichos medios de impugnación se controvertía tanto la omisión de dar respuesta a las solicitudes de afiliación de los ciudadanos enjuiciantes como la omisión de dar respuesta a las consultas por las que se solicitó información del estado procesal que guardaba la mencionada solicitud.

Así, si las omisiones entonces cuestionadas, guardaban relación con las solicitudes de afiliación presentadas por diversos ciudadanos, pero la última de ellas consistió en la falta de respuesta a la petición de información del estado procesal que guardaban las solicitudes mencionadas, y contra la omisión de proporcionar información del estado procesal de los procedimientos de afiliación no se prevé, al interior del Partido Acción Nacional, medio de defensa alguno, es evidente que se justificaba la procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, situación que no acontece en el caso bajo estudio toda vez que de las constancias que obran en los expedientes y de lo alegado por los enjuiciantes no se desprende que éstos hubieran presentado solicitud de información alguna respecto del estado procesal que guardaba su solicitud de afiliación. Por el contrario en la especie los inconformes se limitaron a controvertir la omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación.

CUARTO. Reencauzamiento. No obstante la anterior conclusión, a efecto de no colocar en estado de indefensión a los ahora accionantes, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para respetar el principio de auto-organización de los partidos políticos, y los interesados agoten la vía establecida en la normativa intrapartidaria, por ser éste el medio idóneo para lograr su pretensión, en el evento que fuera fundada.

Lo anterior, debido a que, si bien se ha determinado la improcedencia del medio de impugnación, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de las demandas presentadas por las partes activas en el juicio, sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.

Por tanto, aun y cuando los promoventes hayan equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar el desechamiento de las demandas presentadas, toda vez que la inconformidad planteada en la misma, es susceptible de análisis en diversa vía, por lo que lo pertinente es dar el trámite que corresponda en términos de la legislación aplicable.

Lo anterior resulta aplicable el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional contenido en el texto de la tesis jurisprudencial de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", publicada en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que consiste, medularmente, en una ampliación del primer criterio, esto es, se ha estimado que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, o como en el caso que nos ocupa, uno de los contemplados en la normatividad interna de los partidos políticos.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha estimado que, tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a uno intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, pues ello implica una invasión de competencias, toda vez que, de conformidad con los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen derecho a auto organizarse, para lo cual deben prever en sus estatutos, los medios internos y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias que se susciten al interior de los mismos.

En atención a las anteriores consideraciones, debe estimarse que para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno intrapartidista, o viceversa, en aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", deben satisfacerse, únicamente, los siguientes requisitos:

1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

2) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

1) En los hechos de la demanda se identifica el acto reclamado.

2) En los escritos de demanda se evidencia claramente la voluntad de los actores de inconformarse por la omisión del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional de dar respuesta a su solicitud presentada en diversas fechas, para ser registrados como miembros activos.

3) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

Por tanto, el medio de impugnación en que se actúa debe ser reencauzado. Para tal efecto se ordena al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional que una vez notificada la presente ejecutoría y a la brevedad, tramite la demanda de los actores de conformidad a los artículos anteriormente referidos del Reglamento de Miembros Activos del instituto político señalado, toda vez que es la vía procedente.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5009/2011, los diversos juicios precisados en el considerando primero; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano anteriormente indicados.

TERCERO. Se reencauzan los medios de impugnación promovidos ante este órgano jurisdiccional, para que una vez notificada la presente ejecutoría y a la brevedad, el Registro Nacional de Miembros tramite las demandas.

CUARTO. Previas las anotaciones correspondientes, en los registros respectivos, remítanse las demandas originales y el informe circunstanciado, con sus respectivos anexos, al Registro Nacional de Miembros del partido político citado, para que se proceda conforme a derecho.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, remítase los expedientes al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asuntos definitivamente concluidos y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO