JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-502/2008

 

ACTORES: mariO CRUZ BAUTISTA Y OTROS

 

autoridad rESPONSABle: SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: enrique figueroa avila Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-502/2008, promovido por Mario Cruz Bautista, Benito Santiago Ramos, Martín Reyes Reyes, Martín García Cruz, Arturo Cruz Pérez y Sadot Chávez Lucas, en contra del Decreto número 654 aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante la cual se declara constitucional, se califica legalmente válida y se ratifica la elección extraordinaria para concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del veintisiete de junio de dos mil ocho; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Mediante sentencia del seis de junio de dos mil ocho, dictada en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-11/2007, esta Sala Superior resolvió que el Instituto Electoral en el Estado de Oaxaca, proveyera lo necesario a efecto de que se celebraran las elecciones tendientes a la renovación de los integrantes del Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

 

b) Por resoluciones del cinco de septiembre de dos mil siete, así como del treinta de abril de dos mil ocho, se tramitaron los diversos incidentes de inejecución de sentencia, tendientes al cabal cumplimiento de la ejecutoria señalada en el punto que antecede.

 

c) El cinco de junio de dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral y la Administración Municipal, ambos en Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, emitieron la Convocatoria en donde se establecen las Bases para que los ciudadanos originarios y vecinos de esa localidad, participen como candidatos a concejales al Ayuntamiento de ese Municipio, en la elección extraordinaria a celebrarse el dieciocho de junio de dos mil ocho.

 

d) El diez de junio siguiente, los actores afirman que obtuvieron ante el Consejo Municipal Electoral referido, el registro de su planilla, la cual fue identificada como “Verde”.

 

e) El once del propio mes y año, la Administración Municipal y el Consejo Municipal Electoral aludidos, emitieron Convocatoria en donde se establecen las Bases, para que los ciudadanos residentes en esa localidad, participen en la jornada electoral de la elección extraordinaria para elegir a las autoridades municipales que fungirán en el periodo 2008-2009.

 

f) El dieciocho de junio de dos mil ocho, se verificó la jornada comicial respectiva, resultando triunfadora la planilla identificada como “Roja”.

 

g) El veintitrés de junio del año en curso, los hoy actores presentaron ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, escrito por el cual se inconformaron en contra de los resultados de la citada elección, aduciendo que el procedimiento de elección y el resultado de la misma, no se ajustaba a una decisión propia de la mayoría de la asamblea comunitaria.

 

h) No obstante las inconsistencias que se hicieron valer en el escrito de inconformidad a que se refiere el punto que antecede, los actores manifiestan que dicha autoridad electoral administrativa declaró la validez de la elección de que se trata, sin hacerles notificación alguna respecto al resultado del citado escrito impugnativo, lo cual prevalecía hasta la fecha de presentación de la demanda del juicio federal que se resuelve.

 

i) El veintiséis de junio de dos mil ocho, se emitió el Decreto número 654 aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante la cual se declara constitucional, se califica legalmente válida y se ratifica la elección extraordinaria para concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del veintisiete de junio de ese propio año.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- En desacuerdo con la determinación que antecede, el dos de julio del presente año, Mario Cruz Bautista, Benito Santiago Ramos, Martín Reyes Reyes, Martín García Cruz, Arturo Cruz Pérez y Sadot Chávez Lucas, promovieron ante al Congreso del Estado de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que es del tenor siguiente:

 

Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 34, 35, fracción II, 36, fracciones IV y V, 41, fracción IV, 99, fracción V, 115, de la Constitución Federal; así como lo dispuesto en los artículos 8, 17, 18, 19, 79, 80, 81, 83 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a interponer la presente demanda de JUICIO PARA LA PROTECIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra de la Sexagésima Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en la declaratoria que hizo con fecha 26 de junio pasado, contenida en el decreto por el cual ratifica y declara válidas las elecciones celebradas el día 18 de junio de 2008, en el Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, municipio por usos y costumbres, no obstante que el procedimiento observado violó nuestro derecho a votar y ser votados, mediante la no votación decretada de toda una población, la de Yaviche y del cambio de una casilla como maniobra para afectar el resultado, además de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por Ustedes en la sentencia emitida en el diverso juicio de protección de derechos político-electorales, bajo el número SUP-JDC-11/2007, dado que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, no cumplió con la obligación que le impuso de propiciar condiciones para que todos los ciudadanos votaran y eligieran libremente, situaciones a pesar de las cuales estando debidamente acreditadas en el expediente, la Legislatura no los tomó en cuenta como es su obligación legal y ratificó indebidamente una elección no ajustada a la Constitución Federal, la Estatal y la Ley secundaria, lo que hace procedente este juicio. Debemos hacer notar que a pesar de que comparecimos ante el Instituto Estatal Electoral y presentamos nuestra inconformidad, nunca se nos notificó el trámite que se le dio, ni la resolución emitida, al igual que lo hizo la Legislatura, ello nos impide dar con precisión la fecha en que se publicó el decreto de esta última en el Periódico Oficial, pero suponemos que se hizo seguramente en algún alcance el sábado 29 de junio o el lunes 1° de junio. Como consecuencia de tales actos, se nos privó del derecho a una legal participación comunitaria en la contienda relativa y a la seguridad, legalidad y certeza jurídica a que se refiere la Constitución, los Tratados Internacionales y la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, como a continuación se señala:

 

ANTECEDENTES

 

1. Somos originarios y vecinos del Municipio de Tanetze de Zaragoza Villalta, Oaxaca.

 

2. Somos mexicanos por nacimiento y ciudadanos del Estado de Oaxaca y del Municipio de Tanetze de Zaragoza Villalta, Oaxaca.

 

3. Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, es una población que se rige por el sistema de usos y costumbres para la renovación de su ayuntamiento, la cual debe tener lugar en asamblea comunitaria.

 

4. Estamos en pleno ejercicio de nuestros derechos civiles y no tenemos ningún impedimento.

 

5. En los términos de las prácticas comunitarias de nuestro pueblo, fuimos integrantes de la planilla verde en el Municipio de Tanetze de Zaragoza Villa Alta, Oaxaca, en los términos de la copia de la documentación en la que consta nuestro registro.

 

6. El municipio de Tanetze de Zaragoza, en cuanto a la renovación, bajo el sistema señalado, ha tenido serios tropiezos en virtud de la discrepancia que existe en la comunidad. Con motivo de ello, algunos inconformes recurrieron al juicio de protección a sus derechos político-electorales, en virtud de no haberse celebrado elecciones durante algunos plazos de tiempo y, con base en ello, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió una sentencia en el expediente SUP- JDC/11/2007, en el que fueron actores Joel Cruz Chávez y otros, determinando entre otras cuestiones que el Instituto proveyera lo necesario a fin de que de existir condiciones se celebraran elecciones de renovación de ayuntamiento en dicha población.

 

7. Con fecha 5 de septiembre de 2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concedió un plazo de 30 días al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para que diera cumplimiento a la sentencia mencionada, mediante el diálogo y construcción de consensos entre las partes vinculadas, a efecto de lograr el objetivo común de llevar a buen puerto la renovación de concejales.

 

8. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 30 de abril de 2008, en el incidente de inejecución de sentencia resuelve no tener por cumplida la sentencia y ordena nuevamente al Consejo del Instituto Estatal Electoral, convoque a elecciones de concejales en el municipio de Tanetze de Zaragoza, concediéndole un plazo de 45 días para ello.

 

9. El día 18 del actual, se celebraron las elecciones en el Municipio de Tanetze che Zaragoza, de acuerdo a la convocatoria que lanzó el Administrador de dicho municipio y el Consejo Municipal Electoral, así como representantes de las planillas contendientes; en sesión de 6 de junio de 2008, el Consejo Municipal de Tanetze de Zaragoza, acuerda la ubicación de casillas y de las localidades que votarán en ellas, señalando entre otras, la 2316B en el corredor del palacio municipal y la 2317B en el mercado municipal, ambas en Tanetze de Zaragoza y la 2316EXT en el corredor de la Agencia Municipal de Santa Maria Yaviche en Santa María Yaviche, Tanetze de Zaragoza; en sesión de 11 de junio de 2008, el Consejo Municipal aprueba diversos actos y sin base en ninguna norma consuetudinaria cambia de ubicación la casilla programada para ser instalada en Santa María Yaviche y la pasa al lugar conocido como el estacionamiento en Avenida Juárez sin número del municipio, enfrente de la entrada de la escuela de educación preescolar, agregando que el requisito para integrar el padrón comunitario electoral, es que se haga con los hombres y mujeres nativos y avecindados en el municipio, que sean mayores de 18 años y quienes deberán, tener como mínimo, seis meses de residencia en el municipio, autorizándose 1246 boletas para votar, de acuerdo a la lista nominal de electores; aprueba la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento del municipio, esto es con fecha 11 de junio.

 

10. El 10 de junio de 2008, ante el Consejo Municipal Electoral, obtenemos el registro de nuestra planilla.

 

11. El 13 de junio de 2008, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, recibe un oficio de la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, firmado el 12 de junio de 2008 por el Agente Municipal y Secretario, alcalde único y representante legal, en donde manifiesta que dicha comunidad ha decidido no participar en las elecciones del ayuntamiento y acompaña una relación de ciudadanas y ciudadanos en hojas sueltas.

 

12. El 18 de junio, sin la participación de los ciudadanos de Santa María Yaviche, se celebra la elección con los resultados que aparecen en el acta, en el que se asienta que ganan los integrantes de la Planilla Roja.

 

13. En el acta levantada el 11 de junio de 2008, en la Agencia Municipal de Yaviche, Villa Alta, Oaxaca, se asienta que la asamblea concluyó sus trabajos a las veintitrés horas con treinta minutos de esa fecha y se entiende que inició el levantamiento del acta que aparece redactada en máquina o computadora y por ello, se entrega al Instituto en junio 13 y se fecha el oficio del 12, porque no fue posible dar a conocer el resultado el propio día 11. Este dato es importante, porque el acto de sesión del Consejo Municipal que determinó cambiar la casilla que se iba a instalar en Yaviche, se instaló a las veinte horas del día 12 de junio cuando no concluía aún la asamblea comunitaria en Yaviche; se cerró la del Consejo Municipal en Tanetze a las veintidós treinta y cinco horas del 11 de junio, es decir, una hora antes de que concluyera la asamblea comunitaria en Yaviche, lo que implica desde luego, que el acuerdo se emitió, el del Consejo Municipal Electoral, para maniobrar el cambio de la casilla e impedir el voto de los ciudadanos de Yaviche y con ello, privarnos del derecho a una elección apegada a la ley y a los usos y costumbres, pues el Consejo Municipal de Tantéese de Zaragoza, no podía haber tomado una decisión sobre algo que no había sido dado a conocer aún, como queda expresamente determinado en las actas.

 

14. Lo anterior, demuestra que el Instituto no dio cumplimiento a la Ley Electoral, del Estado de Oaxaca en la materia, ni a la sentencia de fondo y de inejecución de sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, violando con ello nuestros derechos comunitarios a una elección libre y con la participación de todos los ciudadanos, motivando el resultado mencionado, dado que no cumplió con conciliar la participación sin conflictos de los habitantes del Municipio de Tanetze de Zaragoza, pues no dictó las órdenes necesarias ni pidió el auxilio correspondiente para “otorgar a los ciudadanos la seguridad indispensables para salvaguardar su vida e integridad personal” a fin de que pudieran participar libremente en el desarrollo de las elecciones, por lo que en este sentido existe un conflicto constitucional y legal no resuelto que perjudicó el desarrollo de la elección en perjuicio de los suscritos y que, por lo tanto, en estricto apego a lo dispuesto por el capítulo relativo de la Ley y de la Constitución del Estado, el Consejo Electoral primeramente, debió declarar la invalidez de la elección, y proceder a subsanar los vicios ocurridos a fin de que se propiciara la participación libre de todos los ciudadanos del municipio, como lo determinó la Sala Superior y lo protegen los artículos 23 y 24 de la Constitución del Estado de Oaxaca.

 

15. No es motivo legal el cambio de la casilla y la determinación de que los miembros de la Agencia Municipal de Yaviche determinaran no votar, según se afirma sin comprobación, por parte del Agente Municipal de esa población, ni el Consejo Municipal Electoral pudo tomar una determinación legal respecto de un acuerdo que aún no se tomaba ni formalizaba en dicha agencia sobre ese tema, porque además, tal determinación es contraria a lo dispuesto por la Constitución Federal y la del Estado, pues atenta contra la libertad del ejercicio del voto ciudadano. Este es otro motivo para proceder a la declaratoria de no validez de la elección de que se trata.

 

16. Como estamos que las omisiones afectaron nuestros derechos civiles y políticos garantizados en la Constitución Federal y en la del Estado, ocurrimos a este juicio para la protección de nuestros derechos, dado que no somos partido político y, por lo tanto, no tenemos legitimidad para los efectos del juicio de revisión constitucional.

 

17. Ante ello, por escrito presentado el 23 de junio de 2008, de conformidad al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, con el carácter de integrantes de la Planilla Verde, presentamos un escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, inconformándonos por el procedimiento de elección y el resultado de la misma, respecto de la renovación del ayuntamiento, celebradas bajo las normas del derecho consuetudinario, en virtud de que no responde a una decisión propia por mayoría de la asamblea comunitaria, de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, no obstante a ello, dicha autoridad, declaró la validez de la elección de que se trata, sin hacernos notificación alguna hasta la fecha.

 

18. Asimismo, la Legislatura del Estado igual que el Instituto Estatal Electoral, emite el decreto de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual ratifica y declara legalmente válida la elección en Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, a pesar de los vicios evidentes que se desprenden del contenido del expediente.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

´.

 

‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

 

…’.

 

‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

…’.

 

‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares:

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

IV. Tornar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

 

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición’.

 

‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado’.

 

‘Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

 

…’.

 

‘Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

 

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

 

…’.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

‘Artículo 1. El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.

 

‘Artículo 2. La Ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado.

 

Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga expresamente a la federación, se entienden reservadas para el Estado.

 

El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la Ley les ordena’.

 

‘Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatitos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, lxcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afromexicanas y a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo, el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.

 

La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente protegerá a los pueblos y comunidades indígenas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.

 

La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.

 

En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia, los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la Ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.

 

En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

 

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

 

La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento’.

 

Artículo 23. Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la Ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir.

 

Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Inscribirse en los padrones electorales;

 

III. Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las autoridades competentes;

 

IV. Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado;

 

V. Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes’.

 

‘Artículo 24. Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:

 

 

II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;

 

…’.

 

Artículo 25. El sistema electoral del Estado, se regirá por las siguientes bases:

 

A. DE LAS ELECCIONES.

 

Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo estarán a cargó del órgano electoral.

 

II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos;

 

…’.

 

‘Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

 

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

 

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

 

Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

 

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

 

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

 

b) Saber leer y escribir;

 

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

 

d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;

 

e) No ser servidor público municipal, del Estado o de la Federación:

 

f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

 

g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales: y

 

h) Tener un modo honesto de vivir.

 

Los Ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser concejales siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de la elección.

 

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

 

Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

 

Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

 

El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.

 

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

 

No pueden ser electos miembros de los Ayuntamientos; los militares en servicio activo, ni el personal de la fuerza de seguridad pública del Estado. Podrán serlo los servidores públicos del Estado o de la Federación, si se separan del servicio activo, los primeros o de sus cargos los segundos, con ciento veinte días de anticipación a la fecha de las elecciones.

 

Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, que deberá expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

 

La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

 

La organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, estará determinada por las leyes respectivas que expida el Congreso del Estado, sin coartar ni limitar las libertades que les conceden la Constitución General de la República y la particular del Estado.

 

La representación política y administrativa de los Municipios fuera del territorio del Estado, corresponde al Ejecutivo, como representante de toda la Entidad.

 

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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

‘ARTÍCULO 17. 1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada Municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:

 

I. Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de Concejales registrada ante el Instituto, quien representará al Ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo.

 

II. Un Síndico, si el municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los Síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento.

 

III. En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con once Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán con quince Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete Regidores elegidos por el principio de representación proporcional.

 

IV. En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con nueve Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta 4 Regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

V. En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con siete Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres Regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

VI. En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con cinco Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos Regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

2. Los Concejales que integren los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.

 

3. En aquellos Municipios que la elección de sus autoridades se realice por el régimen de usos y costumbres, se respetarán sus prácticas y tradiciones con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Particular y en este Código.

 

ARTÍCULO 109. 1. En este Código se entiende por normas de derecho consuetudinario las disposiciones de nuestra Constitución Particular relativas a la elección de Ayuntamientos en municipios que se rigen por Usos y Costumbres

 

2. Las disposiciones de este libro rigen el procedimiento para la renovación de los ayuntamientos en municipios que observan normas de derecho consuetudinario.

 

3. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los concejales municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del municipio.

 

4. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección y emisión de la declaración de validez.

 

‘ARTÍCULO 110. Para efectos de este Código, serán considerados municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:

 

I. Aquellas que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus ayuntamientos de acuerdo a las constituciones federal y estatal en lo referente a los Derechos de los pueblos indígenas.

 

II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad; o

 

III. Aquellos que por decisión propia, por mayoría de asamblea comunitaria opten por el régimen de usos y costumbres en la renovación de sus órganos de gobierno’.

 

‘ARTÍCULO 112. Para ser miembro de un ayuntamiento de acuerdo a normas de derecho consuetudinario se requiere:

 

I. Acreditar lo señalado por los artículos 101 y 102 de la Constitución Particular.

 

II. Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad’.

 

‘ARTÍCULO 113. Son electores en los municipios de usos y costumbres todos los habitantes de los mismos que estén en el ejercicio de los derechos y obligaciones constitucionales en lo, referente a los Derechos de los Pueblos Indígenas y las establecidas por la asamblea general comunitaria’.

 

‘ARTÍCULO 116. La asamblea general comunitaria del municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal’.

 

‘ARTÍCULO 120. El Consejo General del IEE deberá sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

ARTÍCULO 122. La Legislatura del estado conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas…’.

 

AGRAVIOS

 

El juicio de protección de los derechos político-electorales es un medio de impugnación con el que cuentan los ciudadanos para combatir las violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos según como lo establece el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Burgoa al respecto nos dice: La misma dualidad derecho obligación que se antoja antinómica y hasta contradictoria por la índole excluyente de sus elementos, se registra en lo que atañe a la prerrogativa del ciudadano que consiste en poder ser votado, posibilidad que comúnmente se conoce con la poca feliz locución “voto pasivo”. Esa dualidad o dicotomía de la mencionada prerrogativa se afirma sin duda alguna por lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 36, de la Constitución, en el sentido de que es obligación del ciudadano desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los Estados que en ningún caso serán gratuitos...”.

 

Dada la naturaleza definida de los derechos político-electorales, toda conceptualización de los mismos parte de la premisa “Derechos Humanos”, y por lo mismo se definen de la siguiente manera: Son los derechos humanos que tienen el sector de la población denominado “ciudadanos” para que dentro de un sistema democrático y por medio de voto libre y periódico accedan a las funciones públicas de su país y conformen de esta manera la voluntad del estado.

 

De este concepto podemos partir para tratar de enmarcar la naturaleza de los mismos derechos político-electorales y que es en este sentido:

 

1) Son verdaderos derechos subjetivos que son ejercitados frente al mismo estado, y por consecuencia, tienen una naturaleza análoga a los derechos humanos consagrados en nuestro país en el capítulo de Garantías Individuales de la Constitución Federal en vigor.

 

2) De acuerdo al ámbito de validez de la norma que los contiene no son de naturaleza permanente, si no de ejercicio temporal.

 

3) No son derechos subjetivos originarios, sino que se conceden únicamente a un sector de la población que cuenta con una cualidad jurídica concreta: la ciudadanía.

 

4) Se refieren directamente a la posibilidad de acceder a las funciones públicas del país, participar conjunta o separadamente en las mismas, y elegir a los gobernantes y no únicamente como considera la doctrina comprada anteriormente transcrita a la creación misma del Derecho, ni tampoco únicamente a la formación de los órganos políticos.

 

A ahora bien, a nivel del Derecho Internacional Público, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece lo siguiente:

 

‘Artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

 

1. toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por de (sic) representantes libremente escogidos.

 

2. toda persona tiene derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

3. la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público, esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto’.

 

Asimismo, la declaración americana de los derechos y deberes del hombre afirma en su artículo XX que:

 

‘... toda persona, legalmente capacitada, tiene derecho de tomar parte en el gobierno de su país directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las selecciones populares, que serán de voto secreto genuinas, periódicas, y libres’.

 

Por su parte, el pacto internacional de derechos civiles y políticos adoptado por la ONU el 16 de diciembre de 1996 y puesto en vigor diez años después, señala en el artículo 25:

 

‘… todos lo ciudadanos gozaran, sin ningunas de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades.

 

a. Participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

 

b. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal o igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

c. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país’.

 

Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece al respecto que:

 

‘1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.

 

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representante libremente elegidos;

 

b. debe votar y ser elegidos en elecciones periódicas y autenticas realizadas por su sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad de expresión de los electores y

 

c. de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país’.

 

Nuestro país ha firmado, ratificado, depositado y promulgado los anteriores instrumentos internacionales y, por lo mismo, y en consecuencia del artículo 133 de la Constitución Federal constituyen la Ley Suprema de la Unión.

 

Dentro de la clasificación de los derechos humanos a nivel internacional entran los derechos políticos en los llamados derivados o de la segunda generación, que “son aquellos sin los cuales no se pueden aducir que hay bases firmes y una estructura de un auténtico Estado de Derecho, sustentado en una legalidad que haga posible el ejercicio de todos los demás derechos”.

 

Lo aquí planteado tiene una especial connotación dado que al ser Ley Suprema de la Unión, los tratados y declaraciones anteriormente enunciados son por lo mismos ordenamientos vivos, vigente en nuestra patria.

 

Actualmente y después de la reforma de 1996 no cabe duda de cuanto al reconocimiento de la existencia de los derechos político-electorales.

 

Es así que el artículo 41 de la constitución nos dice:

 

‘…

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los de políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

…’.

 

Igualmente el artículo 99 preceptúa:

 

‘El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;’.

 

Por si fuera poco, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

 

‘Artículo 189. (Se transcribe).

 

Es igualmente necesario hacer notar que el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral trata ampliamente en su libro tercero del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

‘Artículo 80. (Se transcribe).

 

En los términos de la Constitución del Estado de Oaxaca, artículos 1, 2, 16, 23, 24, fracción II, 25, inciso a), fracción II, y 113, fracción I; artículos 17, 109, 110, 112, 113, 116, 120 y 122 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, específicamente en el capítulo de usos y costumbres, en nuestra calidad de ciudadanos oaxaqueños del Municipio de Tanetze de Zaragoza Villalta, Oaxaca, tenemos el derecho constitucional de participar como miembros de asociados en una planilla para fungir como miembros del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tanetze y contender en el procedimiento por usos y costumbres en forma adecuada, así como de hacer uso de los medios de impugnación que jurídicamente tenemos derecho hacer valer, a fin de que la autoridad se pronuncie sobre tales impugnaciones y tengamos la oportunidad a su vez de llegar a una resolución final que determine la validez del proceso que se impugna.

 

En uso de tales derechos políticos, constitucionales y legales, participamos en el proceso de elección del Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza Villalta, Oaxaca, inscribiéndonos como planilla verde, bajo el sistema de usos y costumbres como se acreditará con el informe y la documentación consistente en el expediente relativo que acompañen las demandadas.

 

En el procedimiento y en la supuesta celebración de las asambleas a que convocó la autoridad municipal, se detectaron diversas violaciones que impidieron dar certeza a los resultados, dado que se manipularon los documentos de las actas relativas, lo cual se impugnó, ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en donde se hicieron valer diversas violaciones a nuestros derechos políticos, como consta en la copia del escrito relativo que se anexa a esta demanda incluyendo la que hicieron diversos ciudadanos de la comunidad.

 

Como puede apreciarse, las autoridades señaladas, incluyendo a la Cámara de Diputados, como última autoridad calificadora de la elección impugnada, en forma fáctica alteró el orden constitucional y legal que rige el sistema de elecciones por usos y costumbres por no hacer lo que la Constitución y la Ley le obliga, como era analizar que el procedimiento de elección y la elección misma, fuere resultado del ejercicio libre del voto de todos los ciudadanos de Tanetze de Zaragoza, incluyendo a la única agencia municipal con que cuenta el municipio, esto es la de Yaviche, misma que cuenta con más de 300 electores, y que por decisión ilegal determinó no participar y cambiar la casilla, lo que implica que no se dieron las condiciones necesarias, como este Tribunal había dispuesto, para que todos los electores pudieran hacerlo en forma libre y espontánea, recurriendo para ello, la Comisión Electoral Municipal, a tomar acuerdos hechos mediante una maniobra, dada la diferencia de horario en que se dieron las asambleas, como evidentemente consta en los documentos originales del expediente en poder de la Legislatura, haciendo caso omiso de las violaciones sustanciales detectadas, estando obligada la Legislatura por la Ley, para analizarlas y determinar que al no haberse dado las condiciones para que todos los ciudadanos de Tanetze de Zaragoza, incluyendo a los más de 300 electores de Yaviche, a los que se impidió votar, resulta evidente que no se dio una elección constitucional y legalmente válida, a pesar de lo cual declara válida la elección, incumpliendo con el mandato que le obliga a revisar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento, razón por la cual, agravia a nuestro derecho político porque nos privó más de 300 votos que son determinantes para el resultado de la elección. Por lo tanto, es procedente que se declare la invalidez del decreto y se obligue a las autoridades del Estado a cumplir cabalmente con el respeto al ejercicio libre del voto que fue claramente violado, alterando el sistema democrático en el país. Reiteramos que el Instituto al igual que la Legislatura, no nos notificaron los resultados oficialmente, a pesar de ser interesados en el asunto como panilla participante.

 

A. Con la omisión, las autoridades violaron nuestros derechos político-electorales ciudadanos, por infracción a nuestras prerrogativas tuteladas por este medio de control constitucional, pues a pesar de que se alteraron las prácticas y procedimientos tradicionales para elegir a nuestras autoridades y para participar en la contienda como tales, tanto el Instituto Estatal Electoral como la Legislatura del Estado, nos restringieron el ejercicio de nuestros derechos políticos, entre los cuales se encuentran el de votar y ser votados en forma libre, sin presiones y sin restricción en cuanto a la participación de todos los electores en condiciones de libertad, paz y tranquilidad. Como no se dio cumplimiento a la verificación tanto constitucional como legal del procedimiento de la elección, ni se analizó el que se haya impedido a los electores de Yaviche ejercer el voto, es claro que la Legislatura, violó nuestros derechos político–electorales, que hacen procedente la declaratoria de validez del decreto emitido bajo estos supuestos.

 

B. Se nos privó del derecho a la garantía de legalidad electoral contenida en el artículo 41 Constitucional, pues se nos impidió acceder a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; no se nos dio acceso al sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Se nos impidió acceder a los instrumentos que en la materia garantizan la protección de los derechos políticos de ser votados en los términos del artículo 99 de esta Constitución y los procedimientos en materia de usos y costumbres, con lo cual se violaron tales preceptos en perjuicio de nuestros derechos políticos como integrantes de la comunidad de Tanetze y de la planilla verde propuesta para integrar el Ayuntamiento por usos y costumbres.

 

C. Mediante los actos materia de la impugnación, se nos privó de los derechos políticos que nos otorga el artículo 116 de la Constitución Federal porque a pesar de que en el procedimiento de elección de Ayuntamientos por Usos y Costumbres, está plenamente acreditado que no se sujetó a los principios de legalidad, no obstante lo cual la Legislatura emitió el decreto de ratificación y validez cuestionado, sin considerar las violaciones denunciadas y objetivamente probadas con documentales públicas en el propio expediente, lo que impidió que la elección se diera bajo los supuestos comprendidos en el principio de legalidad, dejando de observarse igualmente, las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional de los procedimientos relativos de revisión, que le impone la Constitución y la Ley Local.

 

D. Es importante resaltar, lo que este Tribunal ha expuesto respecto de esta materia en criterios definidos y que reproducimos a título de agravio, dado que se describen los derechos que nos corresponden, tratándose de usos y costumbres indígenas, a los cuales no tuvimos acceso en virtud de la omisión en que incurrieron las demandadas y que, por lo tanto, deben ser reparadas por este Alto Tribunal al ser analizadas en cuanto al fondo, tal criterio señala: ‘Sin embargo, cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte ciudadanos mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de éstos es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o, si así lo estiman conveniente o necesario, a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como prerrogativa fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente. Dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual, pues por un lado, con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad, y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios; y por otro, a contrarrestar la situación de desigualdad material en que se encuentran los indígenas por el desconocimiento en el uso del lenguaje español o del régimen jurídico específico que regula la materia del litigio, motivo por el cual, la asistencia de mérito comprende cualquier clase de ayuda, coadyuvancia o asesoramiento en la formulación y presentación de los escritos o en la comparecencia y el desarrollo de alguna diligencia o acto procesal y, en tal virtud, un defensor puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados.

 

Al estar probada la violación a nuestros derechos político-electorales consagrados por la Constitución Federal y los Tratados Internacionales a través de la omisión de las autoridades demandadas, la misma debe ser reparada a través de este juicio, a fin de que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el análisis se determine la nulidad de la elección impugnada.

 

Son aplicables al caso, las siguientes tesis:

 

‘COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA TOTAL EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES’. (Se transcribe).

 

‘USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS’. (Se transcribe).

 

‘ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN’. (Se transcribe).

 

‘DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN’. (Se transcribe).

 

‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’. (Se transcribe).

 

‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN’. (Se transcribe).

 

‘OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES’. (Se transcribe).

 

‘USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES’. (Se transcribe).

 

‘USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL’. (Se transcribe).

 

‘USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)’. (Se transcribe).

 

USOS Y COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO’. (Se transcribe).

 

DERECHOS POLÍTICOS. Por ellos debe entenderse toda acción que se encamine a la organización de los Poderes Públicos, a la conservación de los mismos, o a la de su funcionamiento, todo acto que tienda a establecer esos poderes, impedir su funcionamiento, o destruir la existencia de los mismos, o su funcionamiento, son actos que importan derechos políticos.

 

DERECHOS POLÍTICOS. Todo acto que amparado por las leyes constitucionales o de derecho público, venga a fundar el modo como se afirme el Poder Público o desarrolle en sus funciones, o venga hacerlo desaparecer debe calificarse como un derecho político.

 

DERECHOS POLÍTICOS. Habiéndose instituido el juicio de amparo para proteger las violaciones de derechos que sean inherentes al hombre, en su carácter de tal, no pueden reclamarse, por medio del amparo, las violaciones de los derechos políticos, supuesto que estos constituyen una garantía individual.

 

DERECHOS POLÍTICOS. Los derechos políticos no pueden ser objeto de la protección federal porque el artículo 14 de la constitución, al proteger derechos, clara y expresamente se refiere a aquellos que son susceptibles de controversia ante los tribunales, es decir, a los derechos privados de la persona o de la propiedad, que caen de dentro de la jurisdicción del poder judicial, y como los derechos políticos no son justificables ante tribunales, y no puede haber contienda judicial sobre ellos, es inconcuso que no han quedado protegidos por el citado precepto constitucional; tanto mas cuanto que, conforme al artículo 103, de la misma constitución el amparo sirve para garantizar el goce de los derechos naturales o civiles del hombre. No es obstáculo para sostener la teoría que procede, la pérdida de los emolumentos, por parte de aquel a quien se priva del ejercicio de un derecho político, pues siendo dichos emolumentos, como consecuencia legítima de la función política, y no procediendo amparo en cuanto al derecho de que emanan, lógica y jurídicamente, tampoco puede proceder en cuanto a sus efectos.

 

PRUEBAS

 

a) La documental consistente en el escrito de impugnación presentado ante el H. Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuyo sello de acuse de recibido es de fecha 23 de junio de 2008.

 

b) Copia simple de la Convocatoria para participar como candidatos a concejales al Ayuntamiento en elección extraordinaria en el Municipio de Tanetze de Zaragoza; copia simple del acta de sesión permanente de fecha 18 de junio de 2008; copia simple del acta de sesión de fecha 11 de junio de 2008; copia simple del acta de sesión de fecha 06 de junio de 2008; copia simple del acta de sesión de fecha 10 de junio de 2008; copia simple de la convocatoria a los ciudadanos de Tanetze de Zaragoza, residentes en el municipio, a participar en la jornada electoral de la elección extraordinaria; copia simple del escrito de Santa María Yaviche, Villa Alta, Oaxaca; copia simple del incidente de ejecución de sentencia en el expediente SUP-JDC-11/2007.

 

c) El contenido del informe y anexos que envíe la autoridad demandada.

 

Son terceros interesados, los CC. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, TIMOTEO CHÁVEZ BAUTISTA, GERARDO MARTÍNEZ LÓPEZ, LINO HERNÁNDEZ CHÁVEZ y JOEL MARTÍNEZ REYES, con domicilio bien conocido en la población de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

 

III. Trámite y sustanciación.- La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda, remitiendo en su oportunidad a este Tribunal Federal, el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado correspondiente.

 

Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, según se desprende de las constancias agregadas en el presente sumario.

 

IV. Turno.- Recibidas en este Tribunal las constancias atinentes, mediante Acuerdo de la Presidencia de ocho de julio de dos mil ocho, se ordenó formar y registrar el presente asunto, así como para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se turnó a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Tal determinación, fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-2014/08, signado en esa misma fecha por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Requerimiento.- Atendiendo a las manifestaciones formuladas en el informe circunstanciado por la autoridad responsable, mediante proveído de nueve de julio de dos mil ocho, se requirió al Presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; y, al Ayuntamiento del Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, por conducto de su Presidente Municipal, para que en el plazo improrrogable de tres días, informaran a esta autoridad jurisdiccional, si las personas electas en la jornada comicial de dieciocho de junio de dos mil ocho, tomaron posesión del cargo en el ayuntamiento del referido municipio, debiendo, en su caso, acompañar los documentos que lo soportaran; información que, se estimó necesaria para la debida sustanciación del presente asunto. El requerimiento ordenado fue cumplido oportunamente.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción.- Por auto de veintidós de julio del presente año, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda; proveyó sobre las pruebas; y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción, dejando el presente asunto en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como SEGUNDO transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la misma Ley Orgánica y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio de dos mil ocho, en relación con el 195, fracción IV, inciso d), de la invocada Ley Orgánica; y, 4, 83, párrafo 1, inciso b), y SEGUNDO transitorio del Decreto arriba aludido, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, para impugnar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de votar y ser votados, para la renovación, de los integrantes del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad y causas de improcedencia.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se estudia enseguida.

 

a) Oportunidad. Respecto al requisito de procedencia formal establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, en cuanto a que el medio impugnativo se debe presentar en el término de cuatro días contados a partir del día siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado, esta Sala Superior advierte que el mismo fue presentado en tiempo y forma.

 

Ello, sin perjuicio de lo planteado por la Legislatura responsable, en el sentido de que el término citado corrió en exceso, ya fuera si se enderezaba en contra del Acuerdo del Consejo General o, en contra del Decreto número 654, dado que el primero de estos, fue de veintitrés de junio de dos mil ocho, en tanto, que el segundo de los mencionados se aprobó el veintiséis de junio de siguiente y fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, razón por la cual, estima que el mencionado plazo abarcó, en el mejor de los casos, del veintiocho de junio al primero de julio de dos mil ocho, siendo que en el caso particular, la demanda se presentó hasta el día dos de julio siguiente, por lo que señala que el medio impugnativo deviene extemporáneo.

 

En efecto, si bien es cierto lo que afirma la responsable, en cuanto a que la demanda del juicio federal en que se actúa, se presentó el dos de julio de dos mil ocho, no menos cierto resulta, que tal apreciación se actualiza únicamente en las condiciones ordinarias, contempladas por el legislador, que en el caso no concurren respecto de las cuestiones relacionadas con la comunidad indígena del Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

 

Ciertamente, el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos.

 

Así, es inconcuso que dicho precepto legal, es el que toma en consideración la autoridad responsable, para sustentar su afirmación de que la presentación de este juicio federal, fue realizada en forma extemporánea.

 

Sin embargo, el dispositivo en comento no es el único que rige las cuestiones atinentes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando son promovidos por los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para la defensa de tales prerrogativas, mismas que se encuentran íntimamente vinculadas con los derechos de autonomía política de las colectividades indígenas.

 

En efecto, acorde con los artículos 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse, lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad.

 

Luego, resulta incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio.

 

Por lo anterior, en este tipo de supuestos, no se puede exigir a ciudadanos pertenecientes a pueblos indígenas estar atentos a las sesiones del Congreso local o a los comunicados que las autoridades realicen de sus actuaciones a través del periódico oficial y que, los efectos jurídicos corran a partir de las publicaciones que se lleven a cabo, sino será la autoridad jurisdiccional la que en cada caso, determine el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante X/2007 de esta Sala Superior, cuyo rubro dice “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL. EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”.

 

Sobre estas bases, si se toman en cuenta las especificidades culturales indígenas, resulta claro que la publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca de veintisiete de junio de dos mil ocho, del Decreto número 654 de la legislatura local, no puede considerarse un medio apto y suficiente para difundir o comunicar a los destinatarios del acto su contenido, que es el presupuesto considerado por el legislador para relevar de la carga a la autoridad de notificarlo personalmente y, por tanto, no admite servir de base para constatar la oportunidad en la presentación de la demanda.

 

Así las cosas, no es dable sostener que a partir de que surtió sus efectos la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Decreto número 654, emitido por Congreso Local, comenzó a correr el término para su impugnación, ya que, como se indicó, en la especie no se surten los presupuestos fácticos considerados por el legislador para que cobre aplicación lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con mayoría de razón, no puede tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo del Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de veintitrés de junio de dos mil ocho, tomando en consideración que, de conformidad con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, corresponde al Congreso de esa entidad federativa efectuar, en su caso, la calificación de la elección de concejales electos por el sistema de usos y costumbres indígenas, como sucede en el caso particular, razón por la cual no puede exigírseles a los ciudadanos que, el medio de impugnación que enderezaran en contra del cómputo, resultado, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, fuera promovido en contra de un acto que no resulta definitivo para los efectos precisados.

 

Por las razones expuestas, se desestima la causa de improcedencia vinculada con la supuesta extemporaneidad del presente juicio.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar tanto el nombre de los actores como las firmas autógrafas de los impetrantes; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, el agravio que les causa el Decreto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación en la causa e Interés jurídico. Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que, contrariamente a lo que aduce la legislatura estatal, los promoventes se encuentran legitimados y cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a lo siguiente:

 

El interés jurídico consiste en la identidad y calidad de la persona física que promueve, para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas, por lo que tal interés es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo.

 

Así, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio.

 

Lo anterior, determina que el interés del ciudadano o ciudadanos surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva de la materia.

 

De ahí, que esta Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se requiere la concurrencia de tres elemento esenciales, a saber: 1) que el promovente sea un ciudadano mexicano; 2) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, 3) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Esto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, consultable en las páginas 166 a 168 en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".

 

Respecto del tercer elemento en cita, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.

 

En la especie, tal requisito se colma al señalar los actores que, con relación a la elección del ayuntamiento en el Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, “la Sexagésima Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, violó nuestro derecho a votar y ser votados, mediante la no votación decretada de toda una población, la de Yaviche y del cambio de una casilla como maniobra para afectar el resultado, además de que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por Ustedes en la sentencia emitida en el diverso juicio de protección de derechos político-electorales, bajo el número SUP-JDC-11/2007, dado que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, no cumplió con la obligación que le impuso de propiciar condiciones para que todos los ciudadanos votaran y eligieran libremente, situaciones a pesar de las cuales estando debidamente acreditadas en el expediente, la Legislatura no los tomó en cuenta como es su obligación legal y ratificó indebidamente una elección no ajustada a la Constitución Federal, la Estatal y la Ley secundaria”.

 

En consecuencia, tomando en cuenta que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el medio idóneo para reparar los derechos que se aducen como violados, mediante el dictado de la resolución respectiva, es claro que los promoventes cuentan con interés jurídico para incoar el presente medio impugnativo.

 

d) Personería. Por lo que hace al requisito de acreditar la personería, establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera satisfecho.

 

Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ésta, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso.

 

En tanto, la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye o, ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.

 

Mientras que, la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.

 

Al respecto, como ya se señaló, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, se requiere que el promovente sea un ciudadano mexicano y en caso de los candidatos, que acompañen a su impugnación el documento en el que conste su registro.

 

En cuanto al elemento en cuestión, debe decirse que nadie les niega el carácter de ciudadanos a los incoantes, ya que dicha calidad es menester presumirla como una situación ordinaria, y en el caso, no existe prueba en contrario que refiera que las personas que promueven el medio impugnativo de mérito, no cuenta con la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que se presume su situación como tales, dado que quien goza de una presunción a favor, no tiene que probar los extremos de la misma, por lo que, en el presente caso, los actores como miembros de esta comunidad indígena pueden promover el presente juicio.

 

Aunado a lo anterior, debe desestimarse el planteamiento formulado por el Congreso local, cuando aduce que los actores no acreditaron su calidad de candidatos al ayuntamiento del municipio de Tanetze de Zaragoza.

 

Ello, porque los promoventes enderezan su acción sobre la base de afirmar que participaron como integrantes propietarios de la “Planilla Verde” que contendió para la renovación del Ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, en donde se llevó a cabo la elección correspondiente bajo el sistema de usos y costumbres, todo lo cual, es reconocido expresamente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Ciertamente, en el Acuerdo de veintitrés de junio de dos mil ocho, en el cual se declaró válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, tuvo por acreditados a los ahora actores como integrantes de la “Planilla Verde”; incluso, a través de dicho Acuerdo, resolvió la inconformidad presentada por éstos respecto al procedimiento de elección del referido ayuntamiento, en el cual se asevera que participaron. En tales condiciones, resulta inconcuso que contrario a lo afirmado por la legislatura estatal, los actores sí cumplen con dicho requisito. 

 

Incluso, debe decirse que conforme a la tesis relevante XXII/2007, cuyo rubro dice “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS”, existe laxitud en cuanto al examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación; en esta tesitura, se concluye que cuando acuden ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas a solicitar la restitución de sus derechos violados a través del presente juicio federal, se deben examinar los requisitos de procedencia tomando en cuenta sus condiciones particulares, por lo que, a quien afirme la presunta falta de documentación que corrobore la calidad con que se ostentan los demandantes, le corresponde aportar los medios de prueba atinentes y no sólo oponer la presunta falta de documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley general procesal de la materia, máxime si se considera que el propio Congreso local tuvo la posibilidad de cotejar dicha situación con las constancias que él mismo remitió a esta Sala Superior.

 

e) Reparabilidad. Por otro lado, se estima que la reparación de la violación reclamada por los actores es factible, no obstante que la legislatura estatal señala que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable, habida cuenta que las autoridades electas al ayuntamiento del Municipio de Tanetze de Zaragoza, han tomado posesión del cargo y, consecuentemente, se han instalado en el mismo.

 

Sobre este particular, este Tribunal Federal ha sostenido, según puede leerse de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002 cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTBALECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 COONSTITUCIONAL, SON GENERALES que los medios de impugnación de la ley general de la materia procederán, cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

En este sentido, se ha sostenido que la referida irreparabilidad se actualiza, cuando el acto o resolución reclamados producen todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no pueden volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que se estima violado.

 

Lo anterior, tiene su razón de ser, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley; precisando que, dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.

 

Con ello, no solo se da certeza en el desarrollo de los comicios electorales, sino también seguridad jurídica tanto a los participantes de los mismos así como a los gobernados, toda vez que permite el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular.

 

Por lo tanto, con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, la Constitución y la ley tanto federal como locales, prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.

 

En el Estado de Oaxaca, conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección. La limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, pero siempre que el Congreso haya ratificado un ganador, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos supuestos, la calidad de candidatos electos se modifica a la cualidad de funcionario público, la cual únicamente puede ser removida conforme a supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.

 

Así, la irreparabilidad que se actualiza cuando un candidato electo ha tomado posesión del cargo y que impide resarcir a los quejosos en el goce del derecho que se estima violado, es de naturaleza jurídica, en tanto que ésta tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, con lo cual, se busca la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo de los comicios.

 

No obstante lo anterior, pueden existir casos en los cuales esa restricción legal puede ser válidamente superada y, como consecuencia de ello, sostener que no se ha actualizado la irreparabilidad jurídica en comento.

 

La instalación y toma de posesión de los cargos de elección popular, en circunstancias ordinarias, se encuentra establecida en las disposiciones normativas que rigen el proceso electoral de que se trate; por tanto, la certeza y seguridad jurídica a la que se constriñe la toma de posesión de los cargos de elección, se fija a partir de dos elementos indisolubles:

 

El primero, consistente en la fecha que se establece en la disposiciones constituciones y legales aplicables, para efecto de la toma de posesión o instalación del órgano; y,

 

El segundo, el acto material en donde se asume el cargo o se instala el órgano correspondiente.

 

Bajo tales condiciones, puede sostenerse que si la fecha en que se debe tomar protesta del cargo de elección popular correspondiente o se debe instalar el órgano electo, no se encuentra establecida en ningún ordenamiento jurídico, carecería de elementos mínimos de certeza la definitividad en las etapas del proceso comicial respectivo, tomando en consideración que dicho momento temporal-espacial, se fija partiendo de la premisa que debe mediar el tiempo suficiente para que se desahoguen todas las instancias impugnativas de tipo ordinario y extraordinario.

 

Así, se considera que las elecciones extraordinarias tampoco escapan a tales principios, puesto que, como de su propia naturaleza se desprende, no es posible que el legislador fije en esos casos, la fecha de toma de posesión o instalación del órgano correspondiente, atendiendo a las circunstancias excepcionales de su elección. Sin embargo, la fecha que para tales efectos fijen las autoridades competentes de organizar, calificar la elección y, en su caso, de desahogar los medios de impugnación que resulten procedentes, debe contemplar el tiempo necesario para la presentación, trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que se presenten con relación a los resultados de tales comicios.

 

En efecto, el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esta manera puede hacerse efectivo, el sistema de medios de impugnación que deben preverse en todo proceso electoral, sea ordinario o extraordinario; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que permite garantizar la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad de impugnar los resultados y declaración de validez que, al efecto, realicen las autoridades competentes.

 

Por lo anterior, resulta exigible que en los procesos electorales extraordinarios, las autoridades establezcan fechas definidas entre cada fase del proceso respectivo, con las cuales, los participantes tengan siempre seguridad de los momentos de inicio y conclusión entre cada una de las etapas.

 

Además, en el supuesto del párrafo anterior, las autoridades electorales siempre deben establecer una fecha precisa y fatal en la que deban tomar posesión e instalación los órganos que se elijan, pues lo contrario vulneraría el principio de certeza en relación con la definitividad de las etapas del proceso.

 

Así, cuando se trata de elecciones extraordinarias, en las que normalmente la ley no señala la fecha en que debe tomarse posesión de los cargos que se elijan, las autoridades electorales correspondientes deberán prever, en los instrumentos jurídicos bajo los cuales se celebre el proceso comicial extraordinario, tales como convocatoria, bases o normas complementarias, entre otros, condiciones de certeza y seguridad jurídica a los participantes, entre las que se encuentren las fechas en que se declare la validez de la elección, así como la que corresponda a la toma de posesión o instalación de los candidatos electos; entre las cuales, debe mediar el tiempo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa que, en su caso, insten las partes legitimadas.

 

Condiciones necesarias que, en concepto de esta Sala Superior deben colmarse, a efecto de que el principio de irreparabilidad pueda operar válidamente, pues de lo contrario se vulnerarían en perjuicio de los contendientes y de los propios gobernados, los principios de seguridad jurídica, certeza y acceso a la justicia, lo cual resulta inadmisible por la propia Constitución General de la República.

 

En las relatadas condiciones, se concluye que la improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la irreparabilidad del acto reclamado, no puede aplicarse  en aquellos casos en los que la instalación del órgano electo se lleve a cabo con apego, no a la fecha que establece la ley, sino cuando lo determina de manera discrecional, alguna de las autoridades que intervienen en la organización y calificación de los comicios o, incluso, cuando esa fecha se determina por el propio órgano a instalarse.

 

Por consiguiente, se debe entender que si los integrantes electos de un órgano de gobierno debe instalarse o tomar posesión de su cargo, de manera excepcional o extraordinaria, ya no en la fecha establecida en la ley, sino en fecha diversa, el tiempo que medie entre el momento en que se declare la validez de la elección y el correspondiente a la toma de posesión e instalación de los cargos electos, debe ser suficiente para, en su caso, desahogar la cadena impugnativa de tipo local así como la de carácter extraordinario federal.

 

Por ello, si por circunstancias extraordinarias no hay fecha para la toma de posesión e instalación de los cargos electos, se considera que tal suceso deberá ajustarse a las reglas siguientes:

 

1.        Debe tomarse en cuenta el tiempo necesario para que, en su caso, se desahogue la cadena impugnativa correspondiente;

 

2.        Si transcurrido el plazo necesario para el inicio de la cadena impugnativa local, no se promueve medio de impugnación alguno, las autoridades correspondientes podrán ordenar la instalación de los órganos electos;

 

3.        En cambio, si se promueve la cadena impugnativa, el momento en que se tome protesta o se instale el órgano electo, deberá ser fijado directamente por los tribunales electorales cuando se resuelva el último medio de impugnación.

 

Establecido lo anterior, en la especie se considera viable la posibilidad de emitir una sentencia que eventualmente pudiera revocar la toma de posesión e instalación de los concejales en el Municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, toda vez que estos resultaron electos, con motivo de un proceso electoral extraordinario, en donde ni en la convocatoria así como tampoco en otro instrumento legal, se fijó con antelación, la fecha de instalación del órgano referido, ni se consideró el tiempo suficiente para desahogar la cadena impugnativa que, en su caso, se hiciera valer.

 

Lo anterior, porque del informe que rinde la legislatura estatal y de las constancias que remitió el Presidente Municipal de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, se tiene que las personas que resultaron electas y cuyo triunfo validó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y posteriormente ratificó el Congreso del Estado, tomaron posesión el siete de julio de dos mil ocho, según se desprende del Acta de Toma de protesta de ley del Presidente Municipal y Cabildo (2008-2009), la cual en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena de su contenido.

 

De ahí, que no obstante que se tiene constancia de que las personas electas ya tomaron posesión del cargo en el Ayuntamiento del Municipio de Tantéese de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, se considera que el presente juicio federal no puede ser desechado, con base en la ausencia del requisito de procedibilidad en comento, tomando en cuenta que en el Decreto 654, publicado en el Periódico Oficial del veintisiete de junio de dos mil ocho, la Legislatura responsable ordenó, que las personas electas desempeñaran su cargo por el periodo constitucional que inicia a partir de la toma de protesta de los concejales en el año 2008, durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que no podrá exceder del treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sin adoptar las previsiones necesarias a efecto de que se respetara el derecho de los posibles inconformes a desahogar, en su caso, los medios de impugnación que a sus intereses convinieran, máxime, se insiste, que la legislatura estatal dejó de establecer la fecha para su instalación y toma de posesión, según los parámetros apuntados.

 

Por tanto, al no advertirse la existencia de alguna causa que impida el dictado de una resolución de fondo en el presente juicio, lo procedente es analizar los motivos de disenso planteados por los demandantes.

 

TERCERO. Estudio de fondo.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a deducir los agravios que se desprenden de los hechos aducidos por la parte actora, así como a invocar los preceptos legales y las disposiciones intrapartidarias que sostiene la reclamante, fueron violentados en su perjuicio por la autoridad responsable.

 

Asimismo, dada la naturaleza del presente conflicto, en donde intervienen como actores miembros de la comunidad de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, la cual se afirma por los actores, sin que sea controvertida por la autoridad responsable, que es de carácter indígena, se toma en consideración para efectuar la suplencia respectiva, la tesis IX/2007 de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA TOTAL EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

 

De conformidad con lo anterior, los actores aducen que se violó su derecho a votar y ser votados, atendiendo a los agravios que enseguida se resumen:

 

A. Que no obstante que en sesión del seis de junio de dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral en Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, acordó la ubicación de las casillas, es el caso, que posteriormente, en reunión celebrada el once posterior, sin base en norma alguna, determinó:      1) cambiar la ubicación de la casilla 2316 EXT; y, 2) agregar el requisito para integrar el padrón comunitario electoral, que se hiciera con los hombres y mujeres nativos y avecindados en el municipio, que fueran mayores de dieciocho años, quienes deberían tener como mínimo seis meses de residencia en el municipio, autorizando 1,246 boletas para votar.

 

Con relación al cambio de la casilla 2316 EXT, se razona que el Consejo Municipal Electoral lo maniobró, porque aún antes de que concluyera la asamblea comunitaria de Yaviche, en donde se adoptó la determinación de no participar en la jornada electoral, el citado Consejo Municipal, cambió la casilla de lugar a efecto de impedir el voto de los ciudadanos de la localidad de Yaviche. Por lo anterior, razonan que la citada autoridad electoral municipal, no podía haber tomado una decisión sobre algo que no le había sido dado a conocer, según puede apreciarse de lo asentado en las actas respectivas.

 

B. Exponen, que el trece de junio de dos mil ocho, el Instituto Estatal Electoral, recibió oficio del doce anterior, suscrito por el Agente Municipal y el Secretario, alcalde único y representante legal, de la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, en donde se manifiesta que dicha comunidad decidió no participar en las elecciones del ayuntamiento, acompañándose una relación de ciudadanos a dicho comunicado.

 

Lo anterior resul trascendental, apuntan, porque se desprende que el Instituto Estatal Electoral, omitió cumplir con la sentencia que recayó al diverso juicio federal identificado bajo la clave SUP-JDC-11/2007, toda vez que no procuró una elección libre y con la participación de todos los ciudadanos, tomando en consideración que no concilió la participación sin conflictos de los habitantes del citado Municipio, ni mucho menos dictó las órdenes necesarias a efecto de pedir el auxilio correspondiente, a fin de propiciar que todos los ciudadanos pudieran participar libremente en el desarrollo de la elección.

 

C. Se duelen de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, sin hacerles notificación alguna hasta la fecha de presentación de este juicio federal, omitió resolver su escrito de inconformidad del veintitrés de junio de dos mil ocho, y declaró la validez de la elección de que se trata, no obstante las diversas inconformidades que se hicieron valer en el citado escrito de impugnación, en razón de lo cual se les privó del derecho de acceder al sistema de medios de impugnación, a efecto de garantizar el debido desarrollo de los procedimientos electorales en materia de usos y costumbres.

 

Asimismo, los actores apuntan que a pesar de los vicios expuestos, la Legislatura del Estado emitió Decreto el veintiséis de junio del año en curso, mediante el cual ratifica y declara legalmente válida la elección en comento, sin que hasta la fecha tampoco les notificaran los resultados oficialmente, a pesar de ser interesados en el asunto como planilla participante.

 

Tal determinación, sostienen, afectó sus derechos político-electorales, porque esa autoridad calificadora, alteró el orden constitucional y legal que rige al sistema de elecciones por usos y costumbres, en virtud de que no analizó que el citado procedimiento electoral ni la elección misma, fuera el resultado del ejercicio libre del voto de todos los ciudadanos de Tanetze de Zaragoza, incluyendo a la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, misma que, apuntan, cuenta con más de 300 (trescientos) electores y votos que resultan determinantes para el resultado de la elección, ya que a partir de una decisión ilegal, se determinó tanto no participar como cambiar de ubicación la referida casilla, lo que en suma arroja que no se dieron las condiciones necesarias, para efectuar la referida elección, conforme a lo ordenado por las leyes y la sentencia que recayó al expediente SUP-JDC-11/2007. Luego, sostienen que en la jornada comicial respectiva, al no participar los ciudadanos que radican en la localidad de Santa María Yaviche, se provocó que indebidamente ganaran los integrantes de la planilla “Roja”.

 

En consecuencia, los actores solicitan que ante la evidente trasgresión de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 34, 35, fracción II, 35, fracciones IV y V, 41, base VI, 99, fracción IV, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XX de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el Ciudadano; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1. 2, 16, 23, 24, 25 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como, 17, 109, 110, 112, 113, 116, 120 y 122 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, lo procedente es que este Tribunal Federal examine el fondo de la controversia planteada y, con motivo de lo anterior, declare la nulidad de la elección impugnada, a efecto de reparar el orden constitucional y legal quebrantado y, restituir a los actores en sus derechos político-electorales.

 

Por método, se analiza en primer lugar el agravio identificado con la letra C, toda vez que en éste, esencialmente se sostiene, que tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como la Legislatura del H. Congreso, ambos del Estado de Oaxaca, indebidamente declararon válida la elección, así como la declararon constitucional, calificaron legalmente válida y ratificaron, respectivamente, la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, porque omitieron pronunciarse sobre las inconsistencias que se hicieron valer mediante escrito de inconformidad, de veintitrés de junio de dos mil ocho.

 

Lo anterior, porque de existir la omisión apuntada, inmediatamente sería necesario precisar los alcances de dicho acto reclamado y la forma en que esta Sala Superior, a efecto de reparar dicha trasgresión, restituiría a los actores en los derechos conculcados, privilegiando la impartición de una justicia pronta, completa e imparcial, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, en relación con el 2°, fracción VIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Les asiste la razón a los actores en el agravio planteado.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, bases C y D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, le corresponde al Instituto Electoral de esa entidad federativa, en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos, la calificación, y en su caso, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias. Asimismo, a dicho Instituto junto con el Tribunal Electoral local, le corresponderá sustanciar y resolver los medios de impugnación conforme a la ley de la materia. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente a los principios de legalidad y constitucionalidad. La ley fijará los plazos para promover los medios de impugnación.

 

Por su parte, el artículo 62, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, prevé que el Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

En congruencia con lo anterior, el artículo 120 del código electoral local, dispone que el Consejo General del Instituto, deberá sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

 

Ahora bien, del artículo 125 del ordenamiento legal en cita, se desprende que el Consejo General del Instituto conocerá, en su oportunidad, los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y, en todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de dicho código; o, el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el Consejo General; o, a una consulta con la comunidad.

 

En este sentido, el artículo 110 del código referido, señala que para efectos de ese cuerpo legal, serán considerados municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:

 

I. Aquellas que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus ayuntamientos de acuerdo a las constituciones federal y estatal en lo referente a los Derechos de los pueblos indígenas;

 

II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad; o

 

III. Aquellos que por decisión propia, por mayoría de asamblea comunitaria opten por el régimen de usos y costumbres en la renovación de sus órganos de gobierno.

 

Sentado el marco constitucional y legal aplicable, en el caso particular se tiene que con fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, los ahora actores presentaron ante el Instituto Estatal Electoral, escrito cuyo tenor literal es el siguiente:

 

Que con fundamento en el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (CIPPEO) venimos a inconformarnos y controvertir el procedimiento de elección y el resultado de la misma, respecto de la renovación del ayuntamiento, celebradas bajo las normas del derecho consuetudinario, en virtud de que no responde a una decisión propia por mayoría de la asamblea comunitaria, de acuerdo con los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, es una población que se rige por el sistema de usos y costumbres para la renovación de su ayuntamiento, la cual debe tener lugar en asamblea comunitaria.

 

2. El concepto de asamblea, de acuerdo con el diccionario es el siguiente: 1. Reunión de personas para algún fin. 2. Cuerpo político y deliberante, como el Congreso o el Senado. Y la definición de comunitaria: De la comunidad o relativo a ella. Implican necesariamente, toma de decisiones en reunión conjunta de electores, no por casillas ni por separado, pues deja de ser asamblea, como lo prevé la fracción III del artículo110 de la ley electoral de Oaxaca.

 

3. El municipio de Tanetze de Zaragoza en cuanto a la renovación, bajo el sistema señalado, ha tenido serios tropiezos en virtud de la discrepancia que existe en la comunidad. Con motivo de ello, algunos inconformes recurrieron al juicio de protección a sus derechos político- electorales, en virtud de no haberse celebrado elecciones durante algunos plazos de tiempo y, con base en ello, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió una sentencia en el expediente SUP-JDC/11/2007, en el que fueron actores Joel Cruz Chávez y otros, determinando entre otras cuestiones, que el Instituto proveyera lo necesario a fin de que de existir condiciones se celebraran elecciones de renovación de ayuntamiento en dicha población.

 

4. Con fecha 5 de septiembre de 2007, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concedió un plazo de 30 días al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para que diera cumplimiento a la sentencia mediante el diálogo y construcción de consensos entre las partes vinculadas, a efecto de lograr el objetivo común de llevar a buen puerto la renovación de concejales.

 

5. La propia Sala superior el 30 de abril de 2008, en el incidente de inejecución de sentencia resuelve no tener por cumplida la sentencia y ordena nuevamente al Consejo del Instituto Estatal Electoral, convoque a elecciones de concejales en el municipio de Tanetze de Zaragoza y le concede un plazo de 45 días para ello.

 

6. El día 18 del actual, se celebraron las elecciones de que se trata, de acuerdo a la convocatoria que lanzó el administrado municipal de Tanetze de Zaragoza y el Consejo Municipal Electoral, así como representantes de las planillas contendientes; en sesión de 6 de junio de 2008, el Consejo Municipal de Tanetze de Zaragoza, acuerda la ubicación de casillas y de las localidades que votarán en ellas, señalando entre otras, la 2316B en el corredor del palacio municipal y la 2317B en el mercado municipal, ambas en Tanetze de Zaragoza y la 2316EXT en el corredor de la Agencia Municipal de Santa María Yaviche en Santa María Yaviche Tanetze de Zaragoza; en sesión de 11 de junio de 2008, el Consejo Municipal aprueba diversos actos y sin base en ninguna norma consuetudinaria cambia de ubicación la casilla programada para ser instalada en Santa  María Yaviche y la pasa al lugar conocido como el estacionamiento en Avenida Juárez sinnúmero del municipio, enfrente de la entrada de la Escuela de Educación Preescolar, agregando que el requisito para integrar el padrón comunitario electoral, es que se haga con los hombres y mujeres nativos y avecindados en el municipio, que sean mayores de 18 años y quienes deberán tener como mínimo, seis meses de residencia en el municipio, autorizándose de 1246 boletas para votar, de acuerdo a la lista nominal de electores; aprueba la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento del municipio, esto es con fecha 11 de junio.

 

7. El 10 de junio, ante el Consejo Municipal Electoral, obtenemos el registro de nuestra planilla.

 

8. El 13 de junio de 2008, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; recibe un oficio de la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, firmado el 12 de junio de 2008 por el Agente Municipal y Secretario, alcalde único y representante legal, en donde manifiesta que dicha comunidad ha decidido no participar en las elecciones del ayuntamiento y acompaña una relación de ciudadanas y ciudadanos en hojas sueltas.

 

9. El 18 de junio, sin la participación de los ciudadanos de Santamaría Yaviche, se celebra la elección con los resultados que aparecen en el acta, en el que se asienta que ganan los integrantes de la planilla roja.

 

10. El acta levantada el 11 de junio de 2008 en la Agencia Municipal de Yaviche, Villa Alta, asienta que la asamblea concluyó sus trabajos a las veintitrés horas con treinta minutos de esa fecha y se entiende que inició el levantamiento del acta que aparece redactada en máquina o computadora y, por ello, se entrega al instituto en junio 13 y se fecha el oficio del 12, porque no fue posible dar a conocer el resultado el propio día 11. Este dato es importante, porque el acto de sesión del Consejo Municipal que determinó cambiar la casilla que se iba a instalar en Yaviche, se instaló a las 20 horas el día 12 de junio cuando no concluía aun la asamblea comunitaria en Yaviche, se cerró la del consejo municipal en Tanetze a las 22:35 horas del 11 de junio, es decir, una hora antes de que concluyera la Asamblea comunitaria en Yaviche, lo que implica desde luego, que el acuerdo se emitió, el del Consejo Municipal electoral, para maniobrar el cambio de la casilla e impedir el voto de los ciudadanos de Yaviche y, con ello, privarnos del derecho a una elección apegada a la ley y a los usos y costumbres, pues el consejo municipal de Tanetze, no podía haber tomado un decisión sobre algo que no había sido dado a conocer aun, como queda expresamente determinado en las actas.

 

11. Lo anterior demuestra que le Consejo no dio cumplimiento a la Ley Electoral del Estado de Oaxaca en la materia, ni a la sentencia de fondo y de inejecución de sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y violó con ello nuestros derechos comunitarios a una elección libre y con la participación de todos los ciudadanos, motivando el resultado mencionado, dado que no cumplió con conciliar la participación sin conflictos de los habitantes del municipio de Tanetze de Zaragoza, pues no dictó las órdenes necesarias ni pidió el auxilio correspondiente para otorgar a los ciudadanos la seguridad indispensables para salvaguardar su vida e integridad personal a fin de que pudieran participar libremente en el desarrollo de las elecciones, por lo que en este sentido existe un conflicto, constitucional y legal no resuelto que perjudicó el desarrollo de la elección en perjuicio de los suscritos y que, por lo tanto, en estricto apego a lo dispuesto por el capítulo relativo de la Ley y de la Constitución del Estado, este Consejo debe declarar la invalidez de la elección, y proceder a subsanar los vicios ocurridos a fin de que se propicie la participación libre de todos los ciudadanos del municipio, como lo determinó la Sala Superior y lo protege el artículo 23 y 24 de la Constitución del Estado.

 

12. No es motivo legal el cambio de la casilla y la determinación de que los miembros de la Agencia Municipal de Yaviche determinaran no votar, según se afirma sin comprobación por parte del Agente Municipal de esa población, ni 'el Consejo Municipal electoral pudo tomar una determinación legal respecto de un acuerdo que aun no se tomaba ni formalizaba en dicha agencia sobre ese tema porque además, tal determinación es contraria a lo dispuesto por la Constitución Federal y la del Estado, pues atenta contra la libertad del ejercicio del voto ciudadano. Este es otro motivo para proceder a la declaratoria de no validez de la elección de que se trata.

 

13. Son terceros interesados: Los integrantes de la Planilla Roja: Alfredo Martínez Sánchez, Timoteo Chávez Bautista, Gerardo Martínez López, Lino Hernández Chávez y Joel Martínez Reyes, con domicilio bien conocido y registrado ante esta autoridad estatal electoral.

 

Las violaciones a la ley y a los acuerdos válidamente y en tiempo tomados, se derivan de las siguientes consideraciones jurídicas:

 

I) No se ajustó la elección al mandato de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que no propició las condiciones para otorgar a todos los ciudadanos del municipio las seguridades para que votaran libremente en la elección. El cambio de la casilla de Yaviche a Tanetze sin motivos previos y justificados, demuestran precisamente la omisión de que se trata.

 

II) La elección no se llevó a cabo en asamblea comunitaria. Se impidió que la gran mayoría de los ciudadanos de Yaviche ejercieran el derecho al voto como lo señala la constitución del Estado en sus artículos 23 y 24, al ser prohibida su participación sin fundamento ni base legal y además, sin que el Instituto hubiere propiciado la negociación y el consenso para ello, pues precisamente, esta era la parte esencial de la convocatoria a elecciones.

 

III) Se tomaron acuerdos del cambio de la casilla sin que estuviere justificado el motivo, pues como quedó asentado en las actas y en la comunicación oficial que hizo el agente municipal de Yaviche al Presidente del Instituto, éstos no fueron conocidos el día 11 de junio, ya que la asamblea comunitaria concluyó a las 23:35 horas y posteriormente se levantó el acta, por lo tanto, el Consejo Municipal Electoral de Tanetze, tomó una determinación del cambio de la casilla sin tener un conocimiento previo, avalando con ello, la no participación de los ciudadanos de Yaviche en la elección, al impedir el libre ejercicio del voto, por lo que en este sentido se agravió a la planilla que representarnos y motiva la declaratoria de no validez del procedimiento de elección, al no representar la libre voluntad de la comunidad.

 

IV. Los preceptos violados son: de la Constitución del Estado 23 y 24; de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el artículo 18; así corno los artículos establecidos en el Libro Cuarto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que señalan lo siguiente:

 

Artículo 23. Se transcribe.

 

Artículo 24. Se transcribe

 

Artículo 18. Se transcribe.

 

Artículo 109. Se transcribe.

 

Artículo 110. Se transcribe.

 

Artículo 112. Se transcribe.

 

Artículo 113. Se transcribe.

 

Artículo 114. Se transcribe.

 

Artículo 115. Se transcribe.

 

Artículo 116. Se transcribe.

 

Artículo 117. Se transcribe.

 

Artículo 118. Se transcribe.

 

Artículo 119. Se transcribe.

 

Artículo 120. Se transcribe.

 

Artículo 121. Se transcribe.

 

Artículo 122. Se transcribe.

 

Artículo 123. Se transcribe.

 

Artículo 124. Se transcribe.

 

Artículo 125. Se transcribe.

 

PRUEBAS

 

1. Expediente original con el que cuenta este Instituto, respecto de la elección de Tanetze de Zaragoza, celebrada el 18 de junio pasado y que incluye la lista y padrón de electores, tanto de Tanetze como de Yaviche y que acredita que se impidió a 331 ciudadanos de Yaviche.

 

2. La copia del acta de sesión de fecha 11 de junio de 2008, del Consejo Municipal de Tanetze de Zaragoza, sellada del mismo consejo de fecha 6 de junio del presente año; la de 10 de junio del presente año de la convocatoria emitida del oficio de 12 de junio de 2008 y acta de asamblea de Santa María Yaviche Villa Alta, Oaxaca, de fecha 11 de junio de 2008, con hora de conclusión a las 23:30 minutos, suscrita por  las autoridades municipales de esa Agencia y hojas con firmas, algunas que se dice de ciudadanos de la población; acta de sesión permanente del Consejo Municipal de fecha 18 de junio de 2008.

 

3. La consistente en la convicción objetiva que se deriva del conocimiento pleno que este consejo tiene del contenido y alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, en el juicio de protección de derechos político-electorales invocado como un hecho notorio que no requiere de mayor prueba.

 

4. La presuncional legal y humana.

 

Por su parte, se tiene que el propio veintitrés de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió el Acuerdo que a la letra dice:

 

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA VEINTITRÉS DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE BAJO NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JDC-11/2007.

 

A N T E C E D E N T E S :

 

1. CON FECHA SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DICTÓ RESOLUCIÓN EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JDC-11/2007, FORMADO CON MOTIVO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROMOVIDO POR JOEL CRUZ CHÁVEZ Y OTROS, REFERENTE A LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA.

 

2. MEDIANTE OFICIO NÚMERO SGA-JA-1263/2008, RECIBIDO EN ESTE INSTITUTO EL SEIS DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DE FECHA TREINTA DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JDC-11/2007, EN LA QUE ORDENÓ A ESTE ÓRGANO ELECTORAL, REALICE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO EN UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS; ASIMISMO, CON FECHA NUEVE DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, SE SOLICITÓ A LA SALA SUPERIOR, LA ACLARACIÓN DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN INCIDENTAL, SIN QUE HASTA LA FECHA SE HAYA RECIBIDO RESPUESTA.

 

3. CON FECHA QUINCE DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, SE LLEVÓ A CABO UNA REUNIÓN DE TRABAJO EN LA SEDE DE ESTE INSTITUTO, ENTRE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL, EL DIRECTOR GENERAL Y EL DIRECTOR DE ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, ASÍ COMO EL ADMINISTRADOR MUNICIPAL Y LOS GRUPOS DE CIUDADANOS REPRESENTATIVOS DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA; EN ESA REUNIÓN, SE ACORDÓ QUE: 1.- SE INSTALARÍA UN CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN TANETZE DE ZARAGOZA, EL VEINTIUNO DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, SIENDO DESIGNADO COMO PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO EL LICENCIADO VÍCTOR MANUEL TRINIDAD MONTERO Y COMO SECRETARIO EL ARQUITECTO VÍCTOR HUGO MEJÍA SOLÍS; ADEMÁS DE INTEGRARSE AL MISMO, EL ADMINISTRADOR MUNICIPAL, ASÍ COMO UN REPRESENTANTE PROPIETARIO Y SUPLENTE, DE CADA UNO DE LOS GRUPOS DE CIUDADANOS REPRESENTATIVOS DE DICHO LUGAR, Y 2.- EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SERÍA EL ÓRGANO ENCARGADO DE LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL, Y SERÍA QUIEN EMITIRÍA LA CONVOCATORIA CORRESPONDIENTE Y DETERMINARÍA LAS BASES, PROCEDIMIENTOS Y DEMÁS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA.

 

4. CON FECHA VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, EL CONSEJERO PRESIDENTE Y EL CONSEJERO SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, ASÍ COMO LOS CONSEJEROS ELECTORALES LICENCIADOS GENARO LUCAS LÓPEZ Y SALVADOR ALEJANDRO CRUZ RODRÍGUEZ, COMISIONADOS POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL, EL CIUDADANO JORGE CRUZ ALCÁNTARA, DIRECTOR DE ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES DE ESTE INSTITUTO, EN COMPAÑÍA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO, SE TRASLADARON AL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA PARA LLEVAR A CABO LA INSTALACIÓN DEL ÓRGANO ELECTORAL, SIN EMBARGO CUANDO CIRCULABAN SOBRE LA CARRETERA ENTRE LOS LÍMITES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN JUQUILA VIJANOS Y TANETZE DE ZARAGOZA, A UNOS CUATRO KILÓMETROS ANTES DE LLEGAR A LA CABECERA MUNICIPAL, UN GRUPO DE APROXIMÁDAMENTE CIENTO CINCUENTA CIUDADANOS ARMADOS CON PALOS Y PIEDRAS, LES IMPIDIERON EL PASO HACIA EL MUNICIPIO, OBSTRUYENDO LA VIALIDAD CON MANTAS; EN MÉRITO DE LO CUAL, SE INTENTÓ ESTABLECER EL DIÁLOGO CON ALGUNOS DE LOS CIUDADANOS QUE ENCABEZABAN A LOS INCONFORMES SIN OBTENER RESPUESTA ALGUNA, POR LO QUE COMENZARON A LANZAR AMENAZAS MANIFESTANDO QUE IBAN A QUEMAR LOS VEHÍCULOS EN LOS QUE SE TRANSPORTABAN, A PESAR DE QUE EN REPETIDAS OCASIONES SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LOS INCONFORMES QUE SOLO QUERÍAN INGRESAR AL MUNICIPIO PARA QUE EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR, SE INSTALARA FORMALMENTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL; ANTE TALES HECHOS LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO SE MOLESTARON POR LA INSISTENCIA DE QUERER INSTALAR DICHO CONSEJO, POR LO QUE COMENZARON A GRITAR PALABRAS ALTISONANTES SOLICITÁNDOLES QUE SE RETIRARAN DEL LUGAR, AL MISMO TIEMPO QUE LES LANZABAN PIEDRAS, ASIMISMO, UNA UNIDAD DE MOTOR PROPIEDAD DE ESTE INSTITUTO FUE ROCIADA CON GASOLINA E INCENDIADA POR EL GRUPO DE CIUDADANOS INCONFORMES, ANTE TALES CIRCUNSTANCIAS, POR SENSATEZ Y PRUDENCIA, DECIDIERON TRASLADARSE DE VUELTA A LA CIUDAD DE OAXACA, LEVANTANDO LAS DENUNCIAS DE HECHOS CORRESPONDIENTES ANTE LA FISCALÍA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE OAXACA.

 

5. CON FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, SE LLEVÓ A CABO UNA REUNIÓN DE TRABAJO EN LA SEDE DE ESTE INSTITUTO, ENTRE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL, EL DIRECTOR GENERAL Y EL DIRECTOR DE ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, ASÍ COMO EL ADMINISTRADOR MUNICIPAL Y LOS GRUPOS DE CIUDADANOS REPRESENTATIVOS DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, EN ESA REUNIÓN, SE ACORDÓ: 1.- QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SE INSTALARÍA EL TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL OCHO, SIENDO DESIGNADO COMO PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO EL CIUDADANO GABRIEL JESÚS CANSECO CERVANTES Y COMO SECRETARIO EL INGENIERO JUAN PACHECO ARROYO; ADEMÁS DE INTEGRARSE AL MISMO, EL ADMINISTRADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, ASÍ COMO UN REPRESENTANTE, PROPIETARIO Y SUPLENTE, DE CADA UNO DE LOS GRUPOS DE CIUDADANOS REPRESENTATIVOS DE DICHO LUGAR, Y 2.- SE ESTABLECIÓ EL DÍA DOS DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, EN LA SEDE DE ESTE INSTITUTO, PARA LLEVAR A CABO UNA NUEVA REUNION DE TRABAJO. ASI, EN LOS TÉRMINOS ACORDADOS, CON FECHA TREINTA DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SE LLEVÓ A CABO LA INSTALACIÓN DEL REFERIDO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL.

 

6. CON FECHA DOS DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, SE LLEVÓ A CABO UNA REUNIÓN DE TRABAJO EN LA SEDE DE ESTE INSTITUTO, ENTRE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL, EL DIRECTOR GENERAL Y EL DIRECTOR DE ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, ASÍ COMO EL ADMINISTRADOR MUNICIPAL Y LOS GRUPOS DE CIUDADANOS REPRESENTATIVOS DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, EN ESA REUNIÓN, LOS GRUPOS REPRESENTATIVOS A FIN DE ESTABLECER LAS CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN MUNICIPAL ESTUVIERON DE ACUERDO Y MANIFESTARON SU VOLUNTAD PARA CUMPLIR LOS SIGUIENTES COMPROMISOS: PRIMERO. RESPECTO DEL CONFLICTO JURÍDICO RELACIONADO CON LAS AVERIGUACIONES PREVIAS Y LAS ÓRDENES DE APREHENSIÓN EXISTENTES, EL GRUPO DE CIUDADANOS REPRESENTATIVOS ENCABEZADO POR ONÉSIMO CHÁVEZ LÓPEZ, SE COMPROMETIÓ A GESTIONAR SU CANCELACIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. SEGUNDO. A FIN DE CUBRIR Y REINTEGRAR EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES ECONÓMICAS Y SUS RESPECTIVOS INTERESES, REALIZADAS POR CIUDADANOS PERTENECIENTES AL GRUPO QUE REPRESENTA DIEGO CHÁVEZ YESCAS, RELACIONADOS CON LA COMPRA DE LOS VEHÍCULOS DE LA COMUNIDAD, SE FIJÓ EL DÍA CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, PARA LLEVAR A CABO LA ENTREGA DE LOS DOS AUTOBUSES DEL TRANSPORTE COMUNITARIO, POR CONDUCTO DEL ADMINISTRADOR MUNICIPAL, QUE POSEE EL GRUPO QUE ENCABEZA ONÉSIMO CHÁVEZ LÓPEZ, ASÍ COMO LA FACTURA DE UNO DE ELLOS, ASUMIENDO EL COMPROMISO EL GRUPO REPRESENTADO POR ONÉSIMO CHÁVEZ LÓPEZ, DE LOCALIZAR LA OTRA FACTURA PARA QUE SEA ENTREGADA INMEDIATAMENTE AL GRUPO QUE REPRESENTA DIEGO CHÁVEZ YESCAS. TERCERO. CON RESPECTO AL PUNTO RECLAMADO REFERENTE AL CASTIGO QUE UNO DE LOS GRUPOS PIDE PARA QUIENES SOLICITARON LA DESAPARICIÓN DE PODERES DEL AYUNTAMIENTO DE TANETZE DE ZARAGOZA, QUE DIO ORIGEN A LA PROBLEMÁTICA EN EL MUNICIPIO, AMBOS GRUPOS RECONOCIERON LA IMPOSIBILIDAD DE FINCAR LA RESPONSABILIDAD A QUIENES INTERVINIERON EN DICHO ACTO, PERO ASUMEN EL COMPROMISO QUE EN LO FUTURO NO REALIZARÁN NINGUNA ACCIÓN QUE TIENDA A LA DESAPARICIÓN DE PODERES EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, Y CUARTO. CON RESPECTO AL PUNTO RECLAMADO REFERENTE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR LA DESAPARICIÓN DE PODERES DEL AYUNTAMIENTO DE TANETZE DE ZARAGOZA, AMBOS GRUPOS MANIFESTARON SU COMPROMISO EN EL SENTIDO DE NO REALIZAR, NI RESERVARSE ACCIÓN ALGUNA, POR TRATARSE DE UNA SITUACIÓN CONSUMADA.

 

7. EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, EL DÍA CINCO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL CELEBRÓ SESIÓN EN LA QUE ACORDÓ LO SIGUIENTE: 1. QUE LA ELECCIÓN SE REALIZARÍA EL MIÉRCOLES DIECIOCHO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, EN UN HORARIO DE OCHO A CATORCE HORAS; 2. QUE EN LA ELECCIÓN SE UTILIZARÍA LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES UTILIZADA EL CINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE, EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO, ADEMÁS DE ELABORAR UN PADRÓN COMUNITARIO CON LOS HOMBRES Y MUJERES NATIVOS DEL MUNICIPIO MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS Y CIUDADANOS AVECINDADOS CON UNA RESIDENCIA MÍNIMA DE SEIS MESES, TENIENDO COMO FECHA LÍMITE PARA SU REGISTRO EN EL REFERIDO PADRÓN COMUNITARIO EL DIEZ DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO; 3. QUE LA ELECCIÓN SE LLEVARÍA A CABO MEDIANTE PLANILLAS, UTILIZANDO BOLETAS ELECTORALES E INSTALANDO CASILLAS CON URNAS Y MAMPARAS, PARA ASEGURAR EL EJERCICIO DEL VOTO LIBRE Y SECRETO; 4. LOS REQUISITOS QUE DEBERÍAN CUMPLIR LOS CIUDADANOS POSTULADOS COMO CANDIDATOS A CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO; 5. QUE EL REGISTRO DE CANDIDATOS SE REALIZARÍA EL LUNES NUEVE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, EN UN HORARIO DE DOCE A CATORCE HORAS; 6. QUE LOS CANDIDATOS QUE RESULTEN ELECTOS FUNGIRÁN A PARTIR DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO RATIFIQUE LA VALIDACIÓN DE LA ELECCIÓN Y HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE; 7. LA EXPEDICIÓN Y PLUBICITACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE PLANILLAS DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO.

 

8. CON FECHAS CUATRO Y TRECE DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, FUERON RECIBIDOS EN ESTE INSTITUTO DOS ESCRITOS SIGNADOS POR EL AGENTE MUNICIPAL Y EL SECRETARIO MUNICIPAL DE LA AGENCIA DE SANTA MARÍA YAVICHE, EN LOS QUE MANIFIESTAN SU RECHAZO CON RESPECTO DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA ELECTORAL, QUE HABÍA DETERMINADO INSTALAR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TANETZE DE ZARAGOZA.

 

9. LOS DÍAS SEIS, DIEZ, ONCE Y DIECISÉIS DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, RESPECTIVAMENTE, CONTINUANDO CON LOS TRABAJOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TANETZE DE ZARAGOZA, CELEBRÓ CUATRO SESIONES: EN LA PRIMERA DE ELLAS, SE DETERMINÓ QUE SE INSTALARÍAN TRES CASILLAS DE VOTACIÓN; EN LA SEGUNDA SESIÓN, SE APROBÓ EL REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, EL FORMATO DE LAS BOLETAS ELECTORALES QUE SERÍAN UTILIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, EL PLAZO PARA LA ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS ANTE LAS CASILLAS, LA UTILIZACIÓN DE TINTA INDELEBLE, LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA ELABORACIÓN DEL PADRÓN COMUNITARIO Y LA SOLICITUD AL GOBIERNO DEL ESTADO PARA CONTAR CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA SEGURIDAD DE LA JORNADA ELECTORAL; EN LA TERCERA SESIÓN, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL APROBÓ QUE NO HABRÍA INTEGRACIÓN DE LA PLANILLA QUE RESULTARA PERDEDORA EN EL CABILDO ELECTO, EL FORMATO DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, EL PADRÓN COMUNITARIO DE CIUDADANOS QUE PODRÍAN SUFRAGAR Y LA CANTIDAD DE BOLETAS QUE SERÍAN UTILIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ COMO LA EXPEDICIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO; ASIMISMO, SE APROBÓ EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA ELECTORAL QUE SERÍA INSTALADA EN LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE, TODA VEZ QUE LOS CIUDADANOS DE LA REFERIDA AGENCIA NO ESTÁN DE ACUERDO EN QUE SE INSTALE UNA CASILLA EN SU POBLACIÓN, POR LO QUE A FIN DE ASEGURAR EL DERECHO DE VOTO DE LOS CIUDADANOS QUE DECIDIERAN EJERCERLO, SE DETERMINÓ QUE DICHA CASILLA SERÍA INSTALADA EN EL LUGAR CONOCIDO COMO “EL ESTACIONAMIENTO”, UBICADO EN AVENIDA JUÁREZ SIN NÚMERO, DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA; EN LA ÚLTIMA DE LAS SESIONES CELEBRADAS SE ACREDITARON A LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES, QUE FUNGIRÍAN ANTE LAS CASILLAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, EXPIDIENDO LOS NOMBRAMIENTOS CORRESPONDIENTES Y PROCEDIENDO AL CONTEO Y SELLADO DE LAS BOLETAS ELECTORALES.

 

10. CON FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, SE CELEBRÓ LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, DESARROLLÁNDOSE LA JORNADA ELECTORAL EN FORMA PACÍFICA Y SIN INCIDENTE ALGUNO QUE ALTERARA EL ORDEN, MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE URNAS, UTILIZACIÓN DE BOLETAS ELECTORALES Y RECEPCIÓN DE VOTACIÓN SECRETA, MISMAS ACTIVIDADES QUE FUERON REALIZADAS POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, CONTÁNDOSE CON EL AUXILIO DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO PARA RESGUARDAR EL ORDEN. ASIMISMO, LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL, EFECTUADO EL MISMO DÍA DE LA ELECCIÓN, FUERON LOS SIGUIENTES: DOSCIENTOS TRECE VOTOS PARA LA PLANILLA VERDE ENCABEZADA POR EL CIUDADANO MARIO CRUZ BAUTISTA, TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO VOTOS PARA LA PLANILLA ROJA ENCABEZADA POR EL CIUDADANO ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Y VEINTISÉIS VOTOS NULOS, CON UN TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA DE SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE VOTOS.

 

11. CON FECHA VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, FUE RECIBIDO EN ESTE INSTITUTO EL ESCRITO SIGNADO POR MARIO CRUZ BAUTISTA Y OTROS, EN SU CARÁCTER DE INTEGRANTES DE LA PLANILLA VERDE, DE CANDIDATOS A CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE TANETZE DE ZARAGOZA, EN EL CUAL MANIFIESTAN SU INCONFORMIDAD CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, ASÍ COMO EL RESULTADO DE LA MISMA.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

I. QUE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLITÍCA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, Y 62, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLITÍCAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL COMO ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, TIENE LA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS EN MATERIA ELECTORAL, Y EN CONSECUENCIA, GARANTIZAR QUE SE RESPETEN Y PROTEJAN LAS TRADICIONES Y PRÁCTICAS DEMOCRÁTICAS DE LAS COMUNIDADES QUE ASÍ LO DETERMINEN.

 

II. QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1; 5 Y 25, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LAS SENTENCIAS QUE DICTEN LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL, SERÁN DEFINITIVAS E INATACABLES, Y QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES DEBEN ACATAR LAS RESOLUCIONES QUE DICTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

III. QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 120 Y 125, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLITÍCAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, ES COMPETENTE PARA CONOCER LOS CASOS DE CONTROVERSIAS QUE SURJAN RESPECTO DE LA RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS BAJO LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO, ASÍ COMO PARA DECLARAR LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CELEBRADAS EN LOS MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN POR EL SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES, Y EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ RESPECTIVAS.

 

IV. QUE EN RELACION AL ESCRITO DE INCONFORMIDAD SIGNADO POR MARIO CRUZ BAUTISTA Y OTROS, REFERIDO EN EL PUNTO NUMERO ONCE DEL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA QUE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN, PLANTEADAS EN EL ESCRITO DE CUENTA, RESULTAN INOPERANTES, TODA VEZ QUE POR PRINCIPIO DE CUENTAS, LOS AHORA INCONFORMES FUERON REGISTRADOS Y PARTICIPARON EN LA ELECCIÓN COMO CANDIDATOS DE LA PLANILLA VERDE, PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, Y CON TAL CARÁCTER PROMUEVEN EL ESCRITO DE CUENTA, EN CONSECUENCIA, CONOCIERON Y ACEPTARON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES BAJO LAS CUALES CONTENDIERON EN LA MENCIONADA ELECCIÓN, MISMA QUE AL NO RESULTAR FAVORABLE A SU PLANILLA, AHORA IMPUGNAN, SIN EMBARGO, SE TRATA DE ACTOS CONSENTIDOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SE INCONFORMARON EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, PUES COMO ADELANTE SE EXPLICA, TUVIERON UN REPRESENTANTE DE SU PLANILLA ACREDITADO ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL QUE TOMÓ LAS DECISIONES QUE AHORA IMPUGNAN.

 

EFECTIVAMENTE, LOS INCONFORMES ALEGAN EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA QUE SERÍA INSTALADA EN LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE, LO CUAL FUE ACORDADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TANETZE DE ZARAGOZA, DEL CUAL LOS AHORA INCONFORMES FORMARON PARTE A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE ACREDITADO ANTE DICHO ÓRGANO, QUIEN ESTUVO DE ACUERDO EN EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE ESTA CASILLA, PUES COMO CONSTA EN EL ACTA DE SESIÓN DE FECHA ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TANETZE DE ZARAGOZA, APROBÓ POR UNANIMIDAD EL REFERIDO CAMBIO DE UBICACIÓN, ANTE LOS DIVERSOS ESCRITOS DE LAS AUTORIDADES Y CIUDADANOS DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE, QUIENES MANIFESTARON NO ESTAR DE ACUERDO EN PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN, PUESTO QUE POR TRADICIÓN DEL MUNICIPIO, ESTO NO SE ACOSTUMBRA, EN VIRTUD DE LO CUAL Y A FIN DE NO VULNERAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS QUE SÍ DESEARAN EMITIR SU VOTO, LOS INTEGRANTES DEL REFERIDO ÓRGANO ELECTORAL, INCLUIDO EL REPRESENTANTE DE LOS AHORA INCONFORMES, POR UNANIMIDAD DE VOTOS ACORDARON SU CAMBIO AL LUGAR CONOCIDO COMO “EL ESTACIONAMIENTO”, UBICADO EN AVENIDA JUÁREZ SIN NÚMERO, DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, DE DONDE SE DESPRENDE QUE SI EL MENCIONADO REPRESENTANTE TENÍA LA FUNCIÓN DE VELAR POR LOS INTERESES DEL GRUPO AL QUE PERTENECEN LOS AHORA INCONFORMES Y NO MANIFESTÓ INCONFORMIDAD ALGUNA AL RESPECTO, SINO QUE POR EL CONTRARIO ESTUVO DE ACUERDO Y APROBÓ EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA MENCIONADA CASILLA, AHORA NO LES ES POSIBLE INVOCAR COMO CAUSA DE NULIDAD, HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE HAYAN PROVOCADO O CONSENTIDO.

 

ASIMISMO, LOS AHORA INCONFORMES SE DUELEN DE PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE, SIN EMBARGO, LOS CIUDADANOS DE ESTA AGENCIA MUNICIPAL EN NINGÚN MOMENTO SE INCONFORMARON ANTE ESTA DETERMINACIÓN, SINO POR EL CONTRARIO, A TRAVÉS DE DIFERENTES ESCRITOS EXPRESARON SU NEGATIVA PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN, EN RESPETO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE SU MUNICIPIO, SIN EMBARGO, SU DERECHO ESTUVO EXPEDITO AL HABERSE INSTALADO LA CASILLA EN EL LUGAR DENOMINADO COMO “EL ESTACIONAMIENTO”, UBICADO EN AVENIDA JUÁREZ SIN NÚMERO, DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, Y AQUELLOS CIUDADANOS QUE SÍ QUISIERON VOTAR, ACUDIERON A HACERLO.

 

POR OTRA PARTE, LOS PROMOVENTES ALEGAN QUE LA ELECCIÓN NO SE LLEVÓ A CABO COMO LO MARCAN SUS USOS Y COSTUMBRES, DICHO AGRAVIO RESULTA INOPERANTE, TODA VEZ QUE DE LA MISMA FORMA, LOS ACUERDOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL FUERON TOMADOS EN CONJUNTO CON LAS PARTES INTERESADAS DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, PARTICIPANDO A TRAVÉS DE UN REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, EL CUAL APROBÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS, Y SIN INCONFORMIDAD ALGUNA, LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, LAS BASES PARA EL DESARROLLO DE LA ELECCIÓN, EL REGISTRO DE PLANILLAS, LA ELABORACIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES Y LA INSTALACIÓN DE CASILLAS, A FIN DE ASEGURAR EL VOTO LIBRE Y SECRETO DE LOS CIUDADANOS DE ESTE MUNICIPIO.

EN MERITO DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, NO ES PROCEDENTE LA PETICIÓN DE DECLARAR LA INVALIDEZ DE LA ELECCIÓN QUE SOLICITAN LOS PROMOVENTES.

 

V. QUE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, CELEBRADA EL DIECIOCHO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, SE LLEVÓ A CABO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS GRUPOS REPRESENTATIVOS, ACORDÁNDOSE LA FECHA DE LA ELECCIÓN Y LA FORMA Y PROCEDIMIENTOS BAJO LOS CUALES ÉSTA SE REALIZARÍA, PUES CONSTA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO, QUE EN DIVERSAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN EL APARTADO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL REALIZÓ LAS SESIONES CORRESPONDIENTES PARA ESTABLECER LAS BASES SOBRE LAS CUALES SE LLEVARÍA A CABO LA MENCIONADA ELECCIÓN, MISMA QUE CON FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO SE CELEBRÓ EN FORMA PACÍFICA, SIN QUE EXISTIERA ALTERACIÓN DEL ORDEN O IRREGULARIDAD ALGUNA, YA QUE COMO CONSTA EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA CORRESPONDIENTES, LA VOTACIÓN SE LLEVÓ A CABO DE LAS OCHO A LAS CATORCE HORAS, SIN INCIDENTES, EFECTUÁNDOSE EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN, CON LA PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, QUIENES EN ESE ACTO NO MANIFESTARON INCONFORMIDAD ALGUNA, LEVANTÁNDOSE LAS ACTAS RESPECTIVAS. EN CONSECUENCIA, ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DEBE DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, CELEBRADA EL DIECIOCHO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA.

 

VI. QUE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE RESULTARON ELECTOS EN LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE TANETZE DE ZARAGOZA, CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 113, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL; 112 Y 113, DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27, DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, POR LO QUE ES PROCEDENTE EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ CORRESPONDIENTE.

 

POR LO EXPUESTO EN LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS PREVIOS, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 25 Y 113, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; 1, 5 Y 25, DE LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; 62, 112, 113; 120 Y 125, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLITÍCAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA; ASÍ COMO 27, DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL,

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO. SE DECLARA VÁLIDA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, CELEBRADA EL DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, PERTENECIENTE AL III DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA.

 

SEGUNDO. EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ A LOS CONCEJALES ELECTOS EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA.

 

TERCERO. HÁGASE DEL CONOCIMIENTO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA SE LLEVÓ A CABO LA ELECCIÓN DE CONCEJALES A DICHO AYUNTAMIENTO, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, FIJADO EN LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DE FECHA

 

TREINTA DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JDC-11/2007, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LOS CONSIDERANDOS DEL PRESENTE ACUERDO. ASIMISMO, NOTIFÍQUESE A LA SALA SUPERIOR COPIA CERTIFICADA DE ESTE ACUERDO, REMITIÉNDOLE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

 

CUARTO. NOTIFÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, REMITIENDO COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

 

QUINTO. EN TÉRMINOS DE LO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO IV DEL PRESENTE ACUERDO, NO ES PROCEDENTE LA PETICIÓN DE LOS PROMOVENTES MARIO CRUZ BAUTISTA Y OTROS.

 

SEXTO. PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 70 Y 73, INCISO j), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

 

OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, JUNIO VEINTITRÉS DEL DOS MIL OCHO.”

 

Con base en el Acuerdo que antecede, el veintiséis de junio de dos mil ocho, la Comisión Dictaminadora, del Colegio Electoral Municipal correspondiente a la elección extraordinaria de concejales, perteneciente a la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, emitió el Dictamen que señala:

 

“HONORABLE ASAMBLEA:

 

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 79, fracción IV, 78 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 153, inciso b), del Reglamento Interior del Congreso del Estado, 239 y 243 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, SEGUNDO del Decreto 370, de fecha 11 de enero de 2007, publicado en el Extra del Periódico Oficial de misma fecha, por la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JDC-11/2007 y por acuerdo tomado en la sesión ordinaria del Pleno Legislativo celebrada el día 26 de junio de 2008, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, fue turnado a esta Comisión Dictaminadora la documentación relativa a la elección de Concejales Municipales, bajo el sistema de usos y costumbres efectuada en el Municipio de TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA.

 

Con apoyo en los datos que arroja el examen de dicha documentación electoral, y con base en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. En el segundo párrafo del artículo 2º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas… Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres... I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural… III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados’.

 

Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que: ‘El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas’.

 

La propia Constitución Política de la Entidad, en su artículo 25, señala que: ‘La ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos’.

 

Nuestra misma Constitución Política Estatal, en su precepto 113, establece que: ‘Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años’.

 

Por su parte, Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 10, prevé lo siguiente: ‘Cada pueblo o comunidad indígena tiene el derecho social al darse con autonomía la organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley Orgánica Municipal; los artículos 17, 109 a 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y de esta ley’.

 

SEGUNDO. La Comisión Dictaminadora, ha observado el procedimiento de la elección de los Ayuntamientos por el método de usos y costumbres, como una práctica histórica, en la cual las comunidades que optaron por la integración de sus autoridades a través de este sistema, ratifican el respeto de la voluntad del pueblo, que se desenvuelve, en un universo complejo debido a las distintas formas de elección, y que con el apoyo de los mismos pueblos que mantienen estas prácticas de derecho consuetudinario para la elección de sus autoridades, serán los principios fundamentales para que en su momento se logre incorporar y perfeccionar al Código Electoral, toda vez que el municipio libre es la base territorial, de la organización política y administrativa del Estado.

 

En Oaxaca, los usos y costumbres de las comunidades indígenas se han respetado, como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, porque contienen el desenvolvimiento de dichos pueblos, que han predominado a lo largo de la historia en las diversas regiones que hoy constituyen Oaxaca.

 

TECERO. Con los documentos a que se refiere el artículo 121 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para la elección de los ayuntamientos municipales mediante el régimen de usos y costumbres, esta Legislatura integró el expediente de elección de Concejales Municipales de TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA, a través de la Secretaría del Congreso, que previamente el 24 de junio de 2008, fue recibido en la Oficialía Mayor, mediante oficio I.E.E./E-G-/0326/2008, de fecha 23 del mismo mes y año, signado por el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

En la copia certificada del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 23 de junio de 2008, se advierte que el órgano electoral decidió y validó la elección extraordinaria celebrada el 18 de junio de 2008, en el Municipio de TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA.

 

CUARTO. La Comisión Dictaminadora entra al análisis del expediente electoral, de donde se desprende que:

 

a) Las etapas del proceso electoral anteriores a esta calificación se desarrollaron conforme a los artículos 113 de esta Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 109, 110, 112, 113, 114, 115, 116 y 117, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, elección que se efectuó conforme al acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral celebrado en sesión de 5 de junio de 2008.

 

b) Consta en el respectivo expediente electoral remitido a este Congreso del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los documentos que acreditan que se llevaron a cabo por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral los actos conciliatorios y de preparación, logrando que los ciudadanos pudieran elegir a los Concejales de su Ayuntamiento, conforme a los procedimientos previamente acordados.

 

c) En virtud de los resultados obtenidos en la elección de Concejales celebrada el 18 de junio de 2008, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, declaró la validez de las elecciones extraordinarias que se llevó a cabo, y expidió la constancia de mayoría a los Concejales electos, como lo dispone el artículo 120, del citado Código Electoral.

 

d) Los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 112 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, han sido examinados por esta Comisión Dictaminadora con los documentos que obran en el expediente, conforme lo prevé el artículo 113, de la Constitución Particular del Estado, apareciendo en las constancias existentes, que los candidatos a Concejales Propietarios y Suplentes electos bajo el Régimen de Usos y Costumbres, cumplen con dichos requisitos de elegibilidad.

 

e) La Comisión que suscribe se sujeta a lo dispuesto por el artículo 122 del código electoral vigente y, toda vez que no existen causas supervenientes de inelegibilidad, se estima que el Congreso del Estado erigido en el Colegio Electoral debe de ratificar la declaración de validez de la elección hecha por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

f) Consta en el expediente, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dio cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 30 de abril de 2008, en el expediente número SUP-JDC-11/2007, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por JOEL CRUZ CHÁVEZ Y OTROS, del Municipio de TANETZE DE ZARAGOZA, y que para cumplir con dicha determinación, el citado Consejo General del Instituto Estatal Electoral, instrumentó diversas acciones que permitieron llevar a cabo la elección de Concejales, apegándose a lo previsto por el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; es importante resaltar que fueron los actos de conciliación los que permitieron la celebración de la elección extraordinaria llevada a cabo el día 18 de junio de 2008, terminando así, con la falta de avenimiento que existió durante mucho tiempo entre los ciudadanos pobladores de ese municipio, ahora con la elección de los Concejales, el Congreso del Estado está en condiciones de ejercer la facultad que le otorga el artículo 122 del Código Electoral invocado, esto es, el de conocer de la elección de la autoridad municipal y ratificar en su caso la validez de la misma, con el propósito de expedir el Decreto correspondiente y ordenar su publicación en el Periódico Oficial; es de enfatizarse que en el expediente electoral número 541/III/UYC/2008, relativo al Municipio de TANETZE DE ZARAGOZA, correspondiente al Distrito Electoral III de Ixtlán de Juárez, consta que el procedimiento de elección de los Concejales al Ayuntamiento, se llevó a cabo conforme a los actos conciliatorios entre las partes, en los términos de las constancias que obran en el citado expediente que concuerdan con el contenido del acuerdo de fecha 23 de junio de 2008, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y fueron precisamente esas acciones las que se valoraron por la Comisión Dictaminadora para llegar a la conclusión de que es indubitable que se cumplió con el objetivo de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado y por el Libro Cuarto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; esto es que la celebración de la elección que por sentencia se ordenó, se llevó a cabo y a consecuencia de ello, ahora se encuentran elegidos los integrantes del Ayuntamiento de TANETZE DE ZARAGOZA.

 

Estando acreditados los requisitos de elegibilidad de los Concejales declarados electos, y expedida conforme al artículo 120 del Código Electoral la documentación correspondiente, los miembros de la Comisión Dictaminadora, nos permitimos someter a la consideración de este Colegio Electoral, los puntos resolutivos contenidos en el siguiente:

 

DICTAMEN

 

En base al estudio y análisis realizado a las constancias que obran en el expediente electoral, la Comisión Dictaminadora, considera que el Congreso del Estado en términos de sus facultades que le confieren los artículos 2, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 77, fracción IV, 78 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 153, inciso b), del Reglamento Interior del Congreso del Estado; 122, 239 y 243 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y SEGUNDO del decreto 370, de fecha 11 de enero 2007, publicado en el Extra del Periódico Oficial de misma fecha, y al considerar que se cumplió con lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JDC-11/2007, declare constitucional, califique legalmente valida y ratifique la elección extraordinaria para Concejales al Ayuntamiento de TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a favor de los Concejales electos, quienes desempeñarán su cargo por el período constitucional que inicia a partir de la toma de protesta de los Concejales en el año 2008, durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2010.”

 

De conformidad con las constancias, el propio veintiséis de junio del año en curso, la Sexagésima Legislatura aprobó el Decreto 654 del veintiséis de junio de esa misma anualidad, el cual fue publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en donde se dio a conocer lo siguiente:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos de las facultades que le confieren los artículos 2, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 77, fracción IV, 78 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 153, inciso b), del Reglamento Interior del Congreso del Estado; 122, 239 y 243 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y SEGUNDO del decreto 370, de fecha 11 de enero 2007, publicado en el Extra del Periódico Oficial de misma fecha, y al considerar que se cumplió con lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JDC-11/2007, declara constitucional, califique legalmente valida y ratifique la elección extraordinaria para Concejales al Ayuntamiento de TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a favor de los Concejales electos, quienes desempeñarán su cargo por el período constitucional que inicia a partir de la toma de protesta de los Concejales en el año 2008, durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2010.

 

Remítase el presente Decreto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales procedentes.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su aprobación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.”

 

En este contexto, de los documentos trascritos con anterioridad se aprecia que:

 

1. El veintitrés de junio de dos mil ocho, los actores presentaron escrito de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral, solicitando que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 del código electoral local, declarara la invalidez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

 

2. En esa misma fecha, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió Acuerdo en donde, además de declarar la validez de la elección respectiva, se pronunció respecto del escrito de inconformidad señalado en el punto que antecede, invocando para tales efectos, lo dispuesto en los artículos 120 y 125 del código electoral de la entidad. Además, del propio documento se aprecia, que dicha autoridad electoral administrativa, omitió ordenar su notificación a los actores, a pesar de que en aquél se resolvió en sentido adverso a los intereses de los accionantes, la solicitud formulada en la referida inconformidad.

 

3. Posteriormente, el veintiséis de junio de dos mil ocho, tomando como base tanto el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como el Dictamen formulado por la Comisión Dictaminadora, del Colegio Electoral Municipal correspondiente a la elección extraordinaria de concejales, perteneciente a la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dicho Poder Legislativo aprobó el Decreto 654, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado del día siguiente. De autos también se desprende, que dicho Dictamen así como el Decreto respectivo, fueron notificados a los actores, no obstante ser directamente interesados en la elección respectiva.

 

Es menester precisar, que en el presente caso, no existe discrepancia alguna, sobre los alcances que tanto la parte actora así como el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, atribuyeron al contenido de los artículos 120 y 125 del código electoral de la entidad, respecto a que corresponde a esa autoridad electoral administrativa, resolver los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario.

 

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que el agravio aducido por los actores resulta fundado, toda vez que tanto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, si bien no incurrieron propiamente en la omisión de resolver el escrito de inconformidad formulado el veintitrés de junio de dos mil ocho, no pasa inadvertido que sí dejaron de notificar el Acuerdo que lo resuelve, el Dictamen y el Decreto 654, en el domicilio señalado para tales efectos.

 

Tal defecto en el proceder de esas autoridades, se considera que violenta el derecho de defensa de los enjuiciantes, habida cuenta que de autos queda demostrado, que tuvieron el carácter de integrantes de la planilla “Verde”, la cual fue registrada y contendió en la elección de los miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, lo cual los legitima para promover los medios de impugnación tendientes a garantizar, que la referida elección de concejales se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad, bajo la modalidad del sistema de usos y costumbres.

 

Condiciones que, por sí mismas, se considera que resultarían suficientes para ordenar, en reparación de los derechos de petición, audiencia, seguridad jurídica y acceso a la jurisdicción, de los enjuiciantes, previstos en los artículos 2°, 8°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tanto al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, así como la autoridad responsable, notificaran a los actores esas determinaciones en el domicilio precisado en dicho ocurso, para que estos formularan las manifestaciones que a sus intereses convinieran.

 

Sin embargo, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los asuntos sometidos a su conocimiento, serán resueltos en ejercicio de la plena jurisdicción, cuando atendiendo a las circunstancias especiales del caso particular, resulte más gravoso para los justiciables y para el interés público la emisión por parte de este Tribunal Federal de una resolución para efectos; cuando el expediente en que se actúa se encuentre debidamente integrado y no exista diligencia pendiente alguna que corresponda desahogar a las autoridades responsables; así como, cuando de retrasarse más aún su resolución definitiva, se prolongaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el presente caso, se considera que se satisfacen tales extremos, porque de dilatarse por más tiempo la resolución de la controversia planteada en este juicio federal, se mantendría sub iudice la situación jurídica de los miembros del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, quienes, es necesario resaltar, ya tomaron posesión del cargo y se encuentran ejerciendo las atribuciones que por ley le corresponde desplegar a ese ámbito de gobierno; además, se aprecia que el expediente en que se actúa se encuentra debidamente integrado, puesto que, entre otras cosas, se respetó el derecho para comparecer, en su caso, a quienes podían sostener el carácter de terceros interesados; y, finalmente, debido a que se aprecia que los agravios aducidos ante el Instituto Estatal Electoral, así como los demás de la demanda del presente juicio federal, resultan sustancialmente similares.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior pasa a examinar los agravios tendientes a combatir, el cómputo, resultado y la declaración de validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, hechos valer en la demanda del presente juicio ciudadano.

 

Como ya se sintetizo con anterioridad en los agravios A y B, los actores sostienen, medularmente, que se debe declarar la invalidez de la elección respectiva, porque:

 

A. La Comisión Electoral Municipal, indebidamente:

 

1. Cambió el lugar de ubicación de la casilla 2316 EXT; y,

 

2. Se agregó el requisito para integrar el padrón comunitario electoral, que se hiciera con los hombres y mujeres nativos y avecindados en el municipio, que fueran mayores de dieciocho años, quienes deberían tener como mínimo seis meses de residencia en el municipio.

 

B. El Instituto Estatal Electoral, en forma ilegal:

 

1. Omitió cumplir con la sentencia que recayó al diverso juicio federal identificado bajo la clave SUP-JDC-11/2007, toda vez que no procuró ni dictó las órdenes necesarias para que se efectuara una elección libre y con la participación de todos los ciudadanos en ese Municipio, según se desprende del oficio remitido por la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, en donde se manifiesta que dicha comunidad decidió no participar en las elecciones del ayuntamiento.

 

Tales agravios resultan infundados como se demuestra a continuación.

 

Los antecedentes de los temas bajo análisis son:

 

1. El cinco de junio de dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral y la Administración Municipal, ambos de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, emitieron convocatoria y bases, para que los ciudadanos originarios y vecinos de ese Municipio, participaran como candidatos a concejales al ayuntamiento en elección extraordinaria, que se llevaría a cabo el dieciocho del propio mes y año. Tal documento, fue signado, entre otros, por Diego Chávez Yescas y Victorino Salas Martínez, en su carácter de representantes de uno de los grupos contendientes.

 

2. Del acta de sesión de seis de junio de dos mil ocho, celebrada por el Consejo Municipal Electoral, se desprende que, entre otras determinaciones, se resolvió ubicar la casilla 2316 EXT en el “CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE. DOMICILIO CONOCIDO. SANTA MARÍA YAVICHE. TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA” previendo que la localidad que votaría en la referida casilla sería la de “SANTA MARÍA YAVICHE.” Igualmente, dicho documento fue signado, entre otros, por Diego Chávez Yescas y Victorino Salas Martínez, en su carácter de representantes de uno de los grupos contendientes.

 

3. Del acta de sesión del diez de junio de dos mil ocho, en lo que interesa, se desprende que los ciudadanos Diego Chávez Yescas y Victorino Salas Martínez, en su carácter de representantes del otro grupo de ciudadanos del Municipio acreditados ante ese Consejo Municipal Electoral, solicitaron y les fue aprobado, el registro de la “PLANILLA VERDE”, cuyos integrantes son:

 

CARGO

NOMBRE

PROPIETARIO/

SUPLENTE

 

 

 

PRESIDENTE MUNICIPAL

MARIO CRUZ BAUTISTA

PROPIETARIO

ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

SUPLENTE

SÍNDICO MUNICIPAL

BENITO SANTIAGO RAMOS

PROPIETARIO

LEOBARDO MARTÍNEZ PÉREZ

SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA

MARTÍN REYES

PROPIETARIO

SADOT CHÁVEZ LUCAS

SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS

MARTÍN GARCÍA CRUZ

PROPIETARIO

EPIFANIO CRUZ FLORES

SUPLENTE

REGIDOR DE EDUCACIÓN

ARTURO CRUZ PÉREZ

PROPIETARIO

EVER RUÍZ CRUZ

SUPLENTE

 

4. Por acta de sesión del once de junio de dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral, atendió entre otros asuntos, los siguientes:

 

TERCERO: ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA CAMBIAR DE UBICACIÓN LA CASILLA ELECTORAL NÚMERO 3 DE LA SECCIÓN 2316 EXTRAORDINARIA 1, DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE.---------------------------

CUARTO: ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL PARA APROBAR EN SU CASO LA CONFORMACIÓN DEL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL DE CIUDADANOS QUE PODRÁN SUFRAGAR EN LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO PARA EL PERIODO 2008 – 2009.-------------------------------------------------------------------------

QUINTO: ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL PARA APROBAR, EN SU CASO, LA CONFORMACIÓN DEL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL DE CIUDADANOS QUE PODRÁN SUFRAGAR EN LA JORNADA ELECTORALDEL DÍA DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO PARA EL PERIODO 2008 – 2009.-------------------------------------------------------------------------

 

En dicha sesión de trabajo, los integrantes de ese órgano electoral administrativo, se pronunciaron en torno de estos temas, de la manera siguiente:

 

“AL HACER USO DE LA PALABRA EL C. JUAN PACHECO ARROYO, CONSEJERO SECRETARIO, EXPRESA; COMO TERCER PUNTO EL ORDEN DEL DÍA TENEMOS: ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA CAMBIAR DE UBICACIÓN LA CASILLA ELECTORAL NÚMERO 3 DE LA SECCIÓN 2316 EXTRAORDINARIA 1, DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE. EN USO DE LA PALABRA, EL C. GABRIEL JESÚS CANSECO CERVANTES, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: SEÑORES REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS CONTENDIENTES. HEMOS REALIZADO REITERADAS VISITAS A LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE, NOS HEMOS ENTREVISTADO CON EL AGENTE MUNICIPAL Y LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL CABILDO, QUIENES NOS HAN MANIFESTADO QUE LOS HABITANTES DE LA CITADA AGENCIA NO QUIEREN QUE SE INSTALE LA CASILLA ELECTORAL, ARGUMENTANDO QUE EXISTEN CONFLICTOS GRAVES ENTRE LOS HABITANTES DE LA CABECERA Y LA AGENCIA, POR LO QUE ESTÁN TOMANDO COMO UNA AGRESIÓN LAS VISITAS REITERADAS DE NOSOTROS, PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, ADEMÁS HAAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE EL DÍA DE HOY A LAS CUATRO DE LA TARDE (16:00 HORAS) HABITANTES DE LA CITADA AGENCIA MUNICIPAL NOS INTERCEPTARON EN EL CAMINO IMPIDIENDO EL PASO DEL VEHÍCULO OFICIAL EN EL CUAL NOS TRANSPORTAMOS, AMENAZÁNDONOS DE QUE SI VOLVEMOS A ENTRAR A LA AGENCIA NOS IRÍA MAL, PORQUE LA GENTE ESTA INCONFORME Y SE ESTÁ ORGANIZANDO PARA IMPEDIR LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA, POR LO QUE NOS DIJERON QUE NO NOS ARRIESGUEMOS A SUFRIR UNA AGRESIÓN FÍSICA. POR LO TANTO SE PROPONE A LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES QUE LA CASILLA ELECTORAL QUE SE HABÍA ACORDADO INSTALAR EN LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE, SE INSTALE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL DE TANETZE DE ZARAGOZA, PRO LO QUE PIDO QUE SI EXISTE COMENTARIO AL RESPECTO LO MANIFIESTEN EN ESTE MOMENTO.

 

DESPUÉS DE UN AMPLIO DIALOGO EN EL CUAL TODOS LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL TUVIERON LA OPORTUNIDAD DE MANIFESTAR SUS PUNTOS DE VISTA, LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES EN LA PRESENTE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, COINCIDIERON EN ACEPTAR EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA PROGRAMADA PARA SER INSTALADA EN LA AGENCIA DE SANTA MARÍA YAVICHE, LO ANTERIOR CON LA FINALIDAD DE DEJAR A SALVO EL DERECHO DE VOTAR A LOS CIUDADANOS DE LA CITADA AGENCIA QUE DESEEN HACERLO, PARA LO CUAL COINCIDIERON EN PROPONER QUE SE INSTALE LA CASILLA NÚMERO 3, SECCIÓN 2316 EXTRAORDINARIA, EN EL LUGAR CONOCIDO COMO “EL ESTACIONAMIENTO”, UBICADO EN AVENIDA JUÁREZ SIN NÚMERO, DE ESTE MUNICIPIO (ENFRENTE DE LA ENTRADA DE LA ESCUELA EDUCACIÓN PREESCOLAR).

 

EN USO DE LA PALABRA, EL C. GABRIEL JESÚS CANSECO CERVANTES, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: SEÑORES REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS CONTENDIENTES, ESTÁ A SU CONSIDERACIÓN LA PROPUESTA ANTES MENCIONADA. BIEN, NO HABIENDO COMENTARIO U OBSERVACIÓN AL RESPECTO, SOLICITO AL SEÑOR SECRETARIO, SOMETA A VOTACIÓN PARA SU APROBACIÓN, EN SU CASO.

 

EL C. JUAN PACHECO ARROYO CONSEJERO SECRETARIO, EXPRESA. SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SE CONSULTA SI ES DE APROBARSE LAS PROPUESTAS ANTES MENCIONADAS; QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, POR FAVOR LEVANTEN LA MANO SEÑOR PRESIDENTE, ÉSTA SECRETARÍA LE INFORMA QUE ES APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECDTORAL POR EL QUE SE DETERMINA CAMBIAR DE UBICACIÓN LA CASILLA ELECTORAL NÚMERO 3 DE LA SECCIÓN 2316 EXTRAORDINARIA 1, DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA YAVICHE.

 

EL C. GABRIEL DE JESÚS CANSECO CERVANTES, CONSEJERO PRESIDENTE MANIFIESTA: MUCHAS GRACIAS SEÑOR SECRETARIO, DÉ LECTURA AL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA Y PROCEDA A SU DESAHOGO.

 

AL HACER USO DE LA PALABRA EL C. JUAN PACHECO ARROYO, CONSEJERO SECRETARIO, EXPRESA; COMO CUARTO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA TENEMOS: ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL PARA APROBAR EN SU CASO, LA CONFORMACIÓN DEL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL DE CIUDADANOS QUE PODRÁN SUFRAGAR EN LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO PARA EL PERIODO 2008-2009.

 

EN USO DE LA PALABRA, EL C. GABRIEL JESÚS CANSECO CERVANTES, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: SEÑORES REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES, HA VENCIDO LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE REGISTRO DE LOS CIUDADANOS QUE NO TIENEN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, O QUE TENIÉNDOLA NO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, POR LO TANTO, CON BASE EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y DE CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA QUE NOS HA HECHO LLEGAR LA CIUDADANÍA, PROCEDEREMOS A DETERMINAR QUIENES CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A VOTO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EXTRAORDINARIA, RECORDÁNDOLES QUE ÚNICAMENTE TENDRÁN DERECHO DE VOTO QUIENES APAREZCAN EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Y EN EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL QUE ESTAMOS POR APROBAR EN ESTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE LA PRESENTE SESIÓN.

 

EN USO DE LA PALABRA, LOS REPRESENTANTES DE LA PLANILLA VERDE PIDEN QUE SE ACLARE EN LA PRESENTE ACTA, EL PUNTO DE ACUERDO QUE SE REFIERE A LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CIUDADANOS PARA INTEGRARSE EN EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL, PORQUE AL REVISAR EL CONTENIDO DEL ACTA CELEBRADA EL DÍA CINCO DE JUNIO PASADO, SE APRECIA EN EL TEXTO QUE DICE: ‘…ADEMÁS DE ELABORAR UN PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL CON LOS HOMBRES Y MUJERES NATIVOS DEL MUNICIPIO MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS Y CIUDADANOS AVECINDADOS EN EL MUNICIPIO CON UNA RESIDENCIA MÍNIMA DE SEIS MESES’. POR LO TANTO SOLICITARON SE ACLARE EL PUNTO REFERIDO.

 

DESPUÉS DE UN AMPLIO DIÁLOGO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES, SE ACUERDA ACLARAR EL REQUISITO PARA INTEGRAR EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA: ‘EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL SE INTEGRARÁ CON LOS HOMBRES Y MUJERES, NATIVOS Y AVECINDADOS EN EL MUNICIPIO, QUE SEAN MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS Y QUIENES DEBERÁN TENER COMO MÍNIMO SEIS MESES DE RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO’.

 

EN USO DE LA PALABRA, EL C. GABRIEL JESÚS CANSECO CERVANTES, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: UNA VEZ ACLARADO EL PUNTO QUE ANTECEDE, PROCEDEREMOS A ELABORAR EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL. EL REPRESENTANTE DE LA PLANILLA VERDE SOLICITÓ QUE SE ASIENTE EN EL ACTA DE LA PRESENTE SESIÓN QUE FUERON NEGADAS TREINTA Y OCHO SOLICITUDES DE REGISTRO EN ESTE PADRÓN, DE CIUDADANOS NATIVOS QUE NO RADICAN EN EL MUNICIPIO Y QUE FUERON PRESENTADOS POR LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA ROJA, ARGUMENTANDO QUE TRATARON DE REGISTRARLOS EN FORMA “MAÑOSA”. BIEN SEÑORES REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES, ESTÁ A SU CONSIDERACIÓN EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL, SI EXISTE ALGÚN COMENTARIO PUEDEN MANIFESTARLO. BIEN, NO HABIENDO COMENTARIO U OBSERVACIÓN AL RESPECTO, SOLICITO AL SEÑOR SECRETARIO, SOMETA A VOTACIÓN PARA SU APROBACIÓN, EN SU CASO.

 

EL C. JUAN PACHECO ARROYO CONSEJERO SECRETARIO, EXPRESA: SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SE CONSULTA SI ES DE APROBARSE EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL QUE SERÁ UTILIZADO EN LA JORNADA ELECTORAL EXTRAORDINARIA DEL PRÓXIMO DÍA DIECIOCHO DE JUNIO; QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA, POR FAVOR LEVANTEN LA MANO. SEÑOR PRESIDENTE, ESTA SECRETARÍA LE INFORMA QUE ES APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA CONFORMACIÓN DEL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL DE CIUDADANOS QUE PODRÁN SUFRAGAR EN LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO, DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO PARA EL PERIODO 2008-2009. ESTE PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL ES FIRMADO POR TODOS LOS PRESENTES Y SAE ANEXA A LA PRESENTE ACTA PARA QUE FORME PARTE INTEGRAL DE LA MISMA.

 

EL C. GABRIEL JESÚS PACHECO CERVANTES, CONSEJERO PRESIDENTE MANIFIESTA: MUCHAS GRACIAS SEÑOR SECRETARIO, DÉ LECTURA AL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA Y PROCEDA A SU DESAHOGO.

 

AL HACER USO DE LA PALABRA EL C. JUAN PACHECO ARROYO, CONSEJERO SECRETARIO, EXPRESA; COMO QUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA TENEMOS: ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SOBRE LA CANTIDAD DE BOLETAS A IMPRIMIR TOMANDO EN CUENTA EL TOTAL DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE EXPIDIÓ EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA LA JORNADA ELECTORAL DEL CINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO Y EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL, MISMAS QUE SERÁN PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA, DEL DÍA MIÉRCOLES DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO.

 

EN USO DE LA PALABRA, EL C. GABRIEL JESÚS CANSECO CERVANTES, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: SEÑORES REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES, SUMANDO EL NÚMERO DE ELECTORES DE LAS LISTAS NOMINALES DE LAS TRES CASILLAS ELECTORALES Y LOS REGISTRADOS EN EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL, TENEMOS UN TOTAL DE 1,246 (UN MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y SEIS) CIUDADANOS. POR LO ANTERIOR, SE SOLICITA A LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL SU APROBACIÓN PARA QUE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA IMPRIMA 1,246 (UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS) BOLETAS PARA VOTAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA.

 

EN USO DE LA PALABRA, EL C. GABRIEL JESÚS CANSECO CERVANTES, CONSEJERO PRESIDENTE, MANIFIESTA: SEÑORES REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS CONTENDIENTES, ESTÁ A SU CONSIDERACIÓN LA PROPUESTA ANTES MENCIONADA, BIEN, NO HABIENDO COMENTARIO U OBSERVACIÓN AL RESPECTO, SOLICITO AL SEÑOR SECRETARIO, SOMETA A VOTACIÓN PARA SU APROBACIÓN, EN SU CASO.

 

EL C. JUAN PACHECO ARROYO CONSEJERO SECRETARIO, EXPRESA: SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SE CONSULTA SI ES DE APROBARSE LA PROPUESTA ANTES MENCIONADA; QUIENES ESTÉN POR LA AFIRMATIVA, POR FAVOR LEVANTEN LA MANO SEÑOR PRESIDENTE, ÉSTA SECRETARÍA LE INFORMA QUE ES APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SOBRE LA CANTIDAD DE BOLETAS A IMPRIMIR TOMANDO EN CUENTA EL TOTAL DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES QUE EXPIDIÓ EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA LA JORNADA ELECTORAL DEL CINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO Y EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL, MISMAS QUE FUERON PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA, DEL DÍA MIÉRCOLES DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO.”

 

5. Por escrito de doce de junio de dos mil ocho, signado por el Agente Municipal y el Secretario Municipal, ambos de Santa María Yaviche, Villa Alta, Oaxaca, dirigido al Presidente Consejero del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con fecha de recepción del trece del mismo mes y año, se comunicó que:

 

“Que anexo al presente remitimos a Usted el acta de asamblea de fecha once de junio de dos mil ocho, en la que se determinó en forma unánime, no participar en las elecciones a concejales del municipio de Tanetze de Zaragoza, esto por la razón que no trae a dicha comunidad ningún beneficio, y si por el contrario divisionismo entre los ciudadanos, por lo que a efecto de que esto no suceda, se ha determinado pues, no participar en dichas elecciones, únicamente ene lecciones estatales y federales.

 

6. Del acta de sesión del dieciocho de junio de dos mil ocho, misma que da cuenta de la “SESIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, PARA VIGILAR EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL Y REALIZAR EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, POR EL RÉGIMEN DE USOS Y COSTUMBRES, DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, VILLA ALTA, OAXACA, PARA EL PERIODO 2008 – 2009”, se desprende en lo que interesa, que la casilla 3 de la sección 2316 EXTRAORDINARIA, se instaló en el “ESTACIONAMIENTO”, Avenida Juárez S/N, Centro, Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, enfrente de la escuela de educación preescolar, a las ocho horas, según lo acordado en ese órgano electoral. Asimismo, en dicha acta se da cuenta, que después de un recorrido a las casillas instaladas, realizado entre las diez horas con veinticinco minutos y las once horas con diez minutos, de esa misma fecha, el Consejero Presidente de ese órgano electoral municipal, que no se habían detectado incidentes, así como en lo que atañe a la casilla 3, que no se habían presentado electores hasta el momento. Posteriormente, se asienta que a las catorce horas con veintidós minutos, se recibió el Acta de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla 3, correspondiente a la sección 2316 EXTRAORDINARIA. En consecuencia, el cómputo y resultado fue el siguiente:

 

CASILLA

SECCIÓN

UBICACIÓN

VOTACIÓN

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PLANILLA VERDE

PLANILLA ROJA

VOTOS NULOS

 

 

 

 

 

 

 

1

2316

BÁSICA Y PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL

CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL CON DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO DE TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA

70

172

03

245

2

2317 BÁSICA

MERCADO MUNICIPAL CON DOMICILIO CONOCIDO. CENTRO DE TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA

134

226

23

383

3

2316 EXTRAORDINARIA

“EL ESTACIONAMIENTO” AVENIDA JUÁREZ S/N, CENTRO, TANETZE DE ZARAGOZA, OAXACA (ENFRENTE DE LA ENTRADA DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN PRE ESCOLAR)

09

00

00

09

 

 

 

 

 

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

213

398

26

637

 

Con base en los resultados anteriores, dicho Consejo Municipal Electoral declaró triunfadora a la planilla “Roja”, así como levantó la sesión apuntada a las catorce horas con cincuenta y cinco minuto de esa propia fecha.

 

Dicha información se obtiene de las copias que de los referidos documentos acompañaron como pruebas a su escrito de demanda los actores, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, toda vez que su contenido no fue objetado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sentado lo anterior, por lo que hace a la casilla 2316 EXT, se tiene que los actores aducen que el Consejo Municipal Electoral maniobró al cambio de su ubicación, porque aún antes de que concluyera la asamblea comunitaria de Santa María Yaviche, en donde se decidió no participar en la elección extraordinaria de concejales, dicho órgano electoral adoptó esa determinación, a efecto de impedir el voto de los ciudadanos de esa localidad.

 

No les asiste la razón a los actores, en virtud de que como puede leerse del Acta del Consejo Municipal Electoral correspondiente al once de junio de dos mil ocho, las razones con apoyo en las cuales se propuso adoptar y se aprobó esa determinación, esencialmente consistieron en que:

 

1. El Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral, informó que han realizado reiteradas visitas a la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, en las cuales se entrevistaron con el Agente Municipal y demás integrantes del cabildo, quienes les manifestaron que los habitantes de la citada Agencia no quieren que se instale la casilla electoral, debido a que existen conflictos graves entre los habitantes de la cabecera y de la propia agencia, por lo que las visitas practicadas por el referido Consejero Presidente y el Secretario del propio Consejo, se estaban tomando como una agresión; y,

 

2. Además, dicho Consejero Presidente hizo de su conocimiento en la referida sesión, que a las dieciséis horas del propio once de junio de dos mil ocho, habitantes de la citada Agencia Municipal los interceptaron en el camino, impidiendo el paso del vehículo oficial en el que se transportaban, amenazándolos que si volvían a entrar a esa agencia les iría mal, porque la gente está inconforme y se estaba organizando para impedir la instalación de la casilla, por lo que les dijeron que no se arriesgaran a sufrir una agresión física.

 

Según el acta respectiva, se aprecia que después de llevar a cabo el análisis de dicho asunto, por unanimidad aprobaron la propuesta de cambiar la ubicación de la citada casilla.

 

De igual modo, es necesario subrayar, que con el propósito de dejar a salvo el derecho de votar a los ciudadanos de la citada agencia que desearan hacerlo, los integrantes del Consejo Municipal Electoral, por unanimidad, coincidieron en proponer que se instalara la casilla 3, correspondiente a la sección 2316 EXTRAORDINARIA, en el lugar conocido como “EL ESTACIONAMIENTO”, ubicado en Avenida Juárez s/n de este municipio, enfrente de la escuela de educación pre-escolar.

 

Así las cosas, resulta evidente que no les asiste la razón a los actores cuando aducen que el Consejo Municipal Electoral maniobró a efecto de cambiar la ubicación de la referida casilla, en virtud de que, afirman, esa determinación se adoptó antes de que concluyera la asamblea comunitaria de Santa María Yaviche, en donde se decidió no participar en la citada elección extraordinaria, porque se sustenta en la premisa inexacta de que esa razón fue la que se tomó en consideración para aprobar el cambio de ubicación de la casilla 2316 EXTRAORDINARIA, sino fueron las diversas consideraciones que en la propia sesión del once de junio del año en curso, expresó el Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral, todos los cuales aluden a sucesos que fueron anteriores al momento en que se tomó esa determinación.

 

Por ende, se advierte que los actores se equivocan cuando afirman, que la decisión de cambiar la casilla, obedeció a razones que aún no sucedían.

 

Además, no pasa inadvertido que el citado órgano electoral municipal, junto con la decisión de no instalar la casilla en el domicilio inicialmente señalado en Santa María Yaviche para su ubicación, tomó la determinación de que se instalara en un domicilio ubicado en Tanetze de Zaragoza, a efecto de salvaguardar el derecho a votar de los ciudadanos de la citada Agencia Municipal que quisieran hacerlo.

 

Por otro lado, los actores se duelen de que en la sesión del Consejo Municipal Electoral celebrada el once de junio de dos mil ocho, indebidamente tomó la determinación de agregar el requisito para integrar el padrón comunitario electoral, que se hiciera con los hombres y mujeres nativos y avecindados en el referido municipio, que fueran mayores de dieciocho años quienes deberían tener como mínimo, seis meses de residencia en el municipio, autorizando 1,246 (un mil doscientos cuarenta y seis) boletas para votar.

 

Tampoco les asiste la razón a los actores sobre este punto, en tanto se advierte que del Acta de la sesión aludida, se desprende que a solicitud de los representantes de la “Planilla Verde”, pidieron que se aclarara, el punto de acuerdo que se refería a los requisitos que debían cumplir los ciudadanos para integrarse en el padrón comunitario electoral, porque apuntaron que al revisar el contenido del acta celebrada el día cinco de junio pasado, se aprecia que se asentó el texto: …ADEMÁS DE ELABORAR UN PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL CON LOS HOMBRES Y MUJERES NATIVOS DEL MUNICIPIO MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS Y CIUDADANOS AVECINDADOS EN EL MUNICIPIO CON RESIDENCIA MÍNIMA DE SEIS MESES. Por lo tanto, solicitaron se aclarara el punto referido.

 

En este contexto, se observa que en el acta del propio once de junio de los corrientes, se recupera que “…DESPUÉS DE UN AMPLIO DIÁLOGO…” se acordó “…ACLARAR EL REQUISITO PARA INTEGRAR EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA; EL PADRÓN COMUNITARIO ELECTORAL, SE INTEGRARA CON LOS HOMBRES Y MUJERES, NATIVOS Y AVECINDADOS EN EL MUNICIPIO, QUE SEAN SEIS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS Y QUIENES DEBERÁN TENER COMO MÍNIMO SEIS MESES DE RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO”.

 

Por virtud de lo antes expresado, resulta indudable que los actores construyen su motivo de agravio sobre una premisa falsa, en atención a que mientras sostienen que en la sesión del once de junio de dos mil ocho, se agregó un requisito adicional para la formación del padrón comunitario electoral, es el caso, que a solicitud de los representantes de la propia planilla de la que forman parte los ahora actores, se pidió la aclaración del requisito que quedó preestablecido desde la sesión del cinco del propio mes y año.

 

Sobre este particular, se considera necesario enfatizar que del examen del requisito asentado entre el acta del cinco de junio de dos mil ocho y el requisito que se aclaró, en la sesión del once siguiente, el sentido del mismo, fue a propuesta de los representantes de los ahora actores, máxime cuando se advierte que durante su examen, aquellos no formularon aclaración adicional alguna respecto de este punto, puesto que no sólo aprobaron por unanimidad la referida aclaración, sino que inclusive, en el siguiente punto del orden del día, participaron favorablemente en la aprobación del padrón comunitario electoral de ciudadanos que podrían sufragar en la jornada electoral del día dieciocho de junio de dos mil ocho, de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca.

 

Además, resulta importante resaltar, que no siendo óbice que los representantes de la “Planilla Verde” participaron activamente en la referida sesión del once de junio de dos mil ocho e incluso votaron a favor de tales puntos, posteriormente, tanto respecto del cambio de domicilio de la casilla donde se instaló la casilla 2316 EXTRAORDINARIA, así como en lo relativo a la integración del padrón comunitario electoral que se utilizó durante la jornada electoral, no hicieron valer de manera previa a la referida jornada, inconformidad o medio de impugnación alguno, para controvertir las determinaciones que, ahora, en el presente juicio federal, sí estiman lesivas de sus derechos político-electorales.

 

Luego, es posible afirmar que los actores consintieron tales determinaciones, porque al menos tuvieron seis días correspondientes a la etapa de preparación de la elección extraordinaria en comento para oponerse a su ejecución e, incluso, toleraron que la jornada electoral se llevara a cabo en los términos apuntados, por lo que en el caso particular, se arriba a la convicción de que no es dable atender sus planteamientos.

 

Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas, en concepto de esta Sala Superior, carecen de razón los asertos formulados por los enjuiciantes sobre dichos temas.

 

Ahora bien, con relación al concepto de agravio en donde se aduce que el Instituto Estatal Electoral omitió cumplir con la sentencia que recayó al diverso juicio federal identificado bajo la clave SUP-JDC-11/2007, toda vez que no procuró ni dictó las órdenes necesarias para que se efectuara una elección libre y con la participación de todos los ciudadanos en ese Municipio, según se desprende del oficio remitido por la Agencia Municipal de Santa María Yaviche, en donde se manifiesta que dicha comunidad decidió no participar en las elecciones del ayuntamiento, se considera que deviene infundado.

 

Lo anterior es así, debido a que se considera que si bien al Instituto Estatal Electoral le corresponde, por conducto de su Consejo General, en términos de lo dispuesto en el artículo 125 del código electoral de la entidad, conocer en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, procurando que, previamente a cualquier resolución se busque la conciliación entre las partes y, en todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de este Código; o el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el Consejo General; o a una consulta con la comunidad, también es cierto que, de las constancias que obran en los autos del juicio que se resuelve, la autoridad electoral administrativa realizó todas las actividades y utilizó todos los medios jurídicos y materiales disponibles a efecto de procurar que todos los ciudadanos del municipio de Tanezte de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca participaran en la elección extraordinaria que organizo

 

En efecto, del acta de la asamblea comunitaria celebrada el once de junio de dos mil ocho, en la citada Agencia Municipal, cuya acta fue firmada por el Agente Municipal, el Secretario Municipal, el Síndico Municipal, el Alcalde Único Constitucional y el Representante Legal, se aprecia a la letra que:

 

“ACTA:

 

EN LA COMUNIDAD DE SANTA MARÍA YAVICHE, VILLA ALTA, OAXACA, SIENDO LAS DIECINUEVE HORAS, DEL DÍA ONCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, REUNIDOS LOS CIUDADANOS, CIUDADANAS Y ANCIANOS EN SU TOTALIDAD, EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL, CON EL OBJETO DE DILUCIDAR SOBRE EL PROBLEMA QUE TRAJO CONSIGO LA MINUTA DE TRABAJO LEVANTADO CON FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DEL ACTUAL AÑO, DOCUMENTO FIRMADO POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y EL DIRECTOR DE ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES, EL ADMINISTRADOR MUNICIPAL Y GRUPOS DE CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA, Y ESTANDO PRESENTES LA TOTALIDAD DE LOS CIUDADANOS Y HABIENDO QUORUM, SE PASA LISTA, Y PROSIGUIENDO CON LA ASAMBLEA QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ACUERDO:

 

1. TOMANDO LA PALABRA EL CIUDADANO AGENTE MUNICIPAL, COMUNICA A LOS CIUDADANOS RESPECTO A LA MINUTA DE TRABAJO YA SEÑALADO, EN EL QUE EXISTE INQUIETUD YA QUE EN EL MISMO SE HACE RELACIÓN RESPECTO A UN ESCRITO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMUNIDAD LICENCIADO EDUARDO YESCAS RAMOS, DICHO ESCRITO QUE SE TRANSCRIBE EN EL CUERPO DE LA CITADA MINUTA, SUPUESTAMENTE PROPONE LA INCLUSIÓN DE LOS CIUDADANOS DE YAVICHE PARA QUE PARTICIPEN EN LA ELECCIÓN A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TANETZE DE ZARAGOZA, SE HACE INCAPIE QUE FUE NECESARIO SOLICITAR AL CITADO REPRESENTANTE LEGAL PARA QUE REGRESE DE LA CIUDAD DE OAXACA Y EXPLIQUE A LOS CIUDADANOS PRESENTES EN ESTA ASAMBLEA, SOBRE EL SENTIDO DE DICHO ESCRITO, POR LO QUE EL CITADO PROFESIONISTA SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA ASAMBLEA.

 

2. UNA VEZ MÁS SE DIO LECTURA A DICHO ESCRITO, PARA QUE LO ESCUCHARA Y SOMETERLO A SU CRITERIO, Y EN ESTE ACTO SE LE DA EL USO DE LA PALABRA, Y DIJO: QUE EFECTIVAMENTE HA SUSCRITO DIFERENTES DOCUMENTOS, PERO HA SIDO SIEMPRE A NOMBRE Y REPRESENTACIÓN Y A FAVOR DE LA COMUNIDAD, Y NO PARA SUS FINES O INTERESES PERSONALES, Y QUE LOS DOCUMENTOS QUE ÉL RECONOCE HABER PRESENTADO ANTE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, HA SIDO EN EL SENTIDO DE QUE SE RESUELVAN LOS PROBLEMAS DE FONDO LOS QUE DIERON ORIGEN A LA DESAPARICIÓN DE PODERES EN EL MUNICIPIO DE TANETZE DE ZARAGOZA. Y PROPONE QUE A EFECTO DE QUE EL PUEBLO DE SANTA MARÍA YAVICHE, SI NO ES SU DESEO DE PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES A CONCEJALES EN TANETZE DE ZARAGOZA, NADIE LOS PUEDE OBLIGAR A ELLO, Y QUE EN ESTA ASAMBLEA DECIDAN CUIDADOSAMENTE QUÉ ES LO MÁS CONVENIENTE PARA EL PUEBLO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN TAMBIÉN, QUE EN TIEMPOS PASADOS, Y A TRAVÉZ DE USOS Y COSTUMBRES, NUNCA SE HA PARTICIPADO EN DICHAS ELECCIONES, TAMBIÉN EXPLICÓ EL SENTIDO DE LA SENTENCIA QUE TRAE CONSIGO Y QUE PROVIENE DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y QUE ES LO QUE PRECISAMENTE ORDENA SE LLEVEN A CABO ELECCIONES EN TANETZE DE ZARAGOZA, Y UNA VEZ QUE LO HUBO ESCUCHADO LA ASAMBLEA Y OPINADO SOBRE, DE QUE NO ES VIABLE PARTICIPAR PORQUE NO TRAE NINGÚN BENEFICIO PARA LA COMUNIDAD Y SÍ POR EL CONTRARIO, ESTO ESTÁ TRAYENDO DIVISIONISMO ENTRE LOS CIUDADANOS.

 

3. ASIMISMO SE HACE MENCIÓN, QUE ES EN ESTA ÚNICA ELECCIÓN EN LA QUE EL PUEBLO ENTERO DE SANTA MARÍA YAVICHE HA DECIDIDO NO PARTICIPAR, Y SÍ, EN LAS ELECCIONES POSTERIORES TANTO ESTATALES Y FEDERALES. LA RAZÓN PRINCIPAL DE NO QUERER PARTICIPAR EN DICHAS ELECCIONES, ES PRECISAMENTE DE NO QUERER VERNOS INMISCUIDOS EN UN ASUNTO PROPIAMENTE DE TANETZE DE ZARAGOZA, PORQUE TAMBIÉN SE DA EL CASO DE QUE NO SE HAN RESUELTO LOS ASUNTOS QUE ATAÑEN A LA AGENCIA MUNICIPAL CON TANETZE DE ZARAGOZA. POR ELLO Y POR UNANIMIDAD SE ACUERDA EN NO PARTICIPAR EN DICHAS ELECCIONES.

 

SE ACUERDA QUE LA PRESENTE ACTA DE ASAMBLEA SEA REMITIDA A TODAS Y CADA UNA DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES, PARA SU CONOCIMIENTO, SE CERTIFICA ASIMISMO QUE LA PRESENTE VA ACOMPAÑADO DE CINCO FOJAS TAMAÑO OFICIO Y UNA TAMAÑO CARTA, EN DONDE SE CONTIENEN LAS FIRMAS DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

 

ASÍ LO SUSCRIBEN Y ACUERDAN DEFINITIVAMENTE, EL MISMO DÍA DE SU INICIO, A ÉSTAS QUE SON LAS VEINTITRÉS HORAS CON TREINTA MINUTOS, FIRMANDO AL CALCE LOS QUE EN EL INTERVINIERON.

 

Luego, como se puede apreciar, las razones por las que tomaron libremente esa decisión los ciudadanos que participaron en dicho acto, fundamentalmente se justifican en:

 

a) Los problemas que la Agencia Municipal de Santa María Yaviche tiene con la cabecera municipal de Tanetze de Zaragoza, los cuales incluso llevaron a la desaparición de poderes en ese Municipio;

 

b) Que por usos y costumbres, esa Agencia nunca ha participado en las elecciones municipales respectivas;

 

c) Que el sentido de la sentencia SUP-JDC-11/2007, es que se realicen elecciones, precisamente, en Tanetze de Zaragoza;

 

d) Participar en la citada elección, no trae ningún beneficio a la comunidad de Santa María Yaviche; y,

 

e) No inmiscuirse en los problemas que son propios de Tanetze de Zaragoza.

 

Independientemente de la validez de tales razones, con base en las mismas los ciudadanos de la citada localidad tomaron la determinación de no participar únicamente en la citada elección, pero sí en las posteriores de tipo estatal y federal.

 

Luego, como puede apreciarse, resulta discutible que en la especie sea exigible al Instituto Estatal Electoral, que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 125 del código electoral sustantivo, para efectos de que se celebrara la elección en comento también en Santa María Yaviche, resolviera en un plazo de cuatro días, un problemario cuyos antecedentes tienen años sin resolverse y, que más de tipo operativo o de carácter instrumental electoral en relación con sus usos y costumbres, es de naturaleza política, atendiendo al tipo de las desavenencias expresadas por las autoridades y pobladores de esa localidad.

 

Por consiguiente, también resulta debatible que pudiera exigírsele al Instituto Estatal Electoral, que dictara las órdenes necesarias, a efecto de que por cualquier medio posible, el día de la jornada electoral, se instalara la casilla 2316 EXTRAORDINARIA en el lugar inicialmente señalado para ello; se convenciera u obligara a los ciudadanos de Santa María Yaviche a participar en la referida elección; y, además, que ello se hiciera en un clima de tranquilidad, puesto que, como se resolvió en la resolución incidente, que recayó al incidente de inejecución de sentencia, del expediente SUP-JDC-11/2007, de treinta de abril de dos mil ocho, que:

 

Así las cosas, como se ha hecho constar, en virtud de la situación que prevalece entre los grupos representativos del municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, se requiere al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, séptimo párrafo y 80, fracción II de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, “a fin de cuidar el puntual cumplimiento de la Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanan”, dicte las órdenes que sean necesarias, así como solicite el auxilio necesario para “otorgar a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal”, durante el desarrollo de las elecciones a celebrarse para cumplir la ejecutoria que nos ocupa, en la inteligencia que al Instituto Estatal Electoral, le compete la función de organizar y desarrollar las elecciones, en términos del numeral 25, inciso c) del propio ordenamiento fundamental estatal.

 

En este contexto, se concluye que atendiendo a las particularidades antes apuntadas, el derecho a votar en la elección extraordinaria respectiva, de los ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa María Yaviche fue salvaguardado por lo que hace a la autoridad electoral administrativa, a través de la medida adoptada por el respectivo Consejo Municipal Electoral, consistente en el cambio de ubicación de la referida casilla, lo cual, es necesario insistir, no fue combatido oportunamente por los ahora actores.

 

Lo anterior es así, máxime cuando los accionantes dejan de demostrar a este Tribunal, que con motivo del cambio de dicha casilla, se impidió, por cualquier causa, el acceso a los ciudadanos de Santa María Yaviche a participar en la elección apuntada; o, en el caso extremo, que esa medida de ninguna manera sirvió para salvaguardar el referido derecho de votar de tales ciudadanos.

 

Adicionalmente, no pasa inadvertido en este análisis, que en la resolución que recayó al incidente de aclaración de resolución incidental, del diverso juicio SUP-JDC-11/2007, de dos de julio de dos mil ocho, esta Sala Superior se pronunció en los términos siguientes:

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por conducto de su Secretario, solicita se aclare la resolución incidental dictada por esta Sala Superior el treinta de abril del presente año, en los términos de su ocurso correspondiente.

 

La solicitud de aclaración de la resolución de mérito ha quedado sin materia, en virtud de que, si bien en el escrito de referencia se plantean diversos hechos y consideraciones mediante los cuales el órgano electoral señalado cuestiona la viabilidad de la determinación de este órgano jurisdiccional, de que se convocara a elecciones en el municipio de Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, lo cierto es que a través de su actuación ha dado cumplimiento a lo determinado por esta Sala Superior en la resolución incidental dictada el treinta de abril del presente año, y cuya aclaración solicita.

 

En efecto, a través de diversos oficios y escritos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, estuvo informando a esta Sala Superior de las circunstancias que se generaron en el municipio citado con motivo de su intervención para propiciar la celebración de elecciones, así como de los avances y logros que efectivamente llevaron a la realización de tal finalidad, ya que el dieciocho de junio anterior, de acuerdo con el informe de la autoridad mencionada, se celebraron elecciones municipales en Tanetze de Zaragoza, Oaxaca.

 

Las actuaciones, actos y demás acciones realizadas por el órgano electoral señalado, esencialmente consisten en lo siguiente:

 

a)           Por escrito de veintitrés de mayo de este año, el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, informó la realización de reuniones con ciudadanos de Tanetze y otras autoridades, para la instalación de un Consejo Municipal Electoral que se encargaría de la organización de la elección;

 

b)           El treinta de mayo siguiente, el propio funcionario informó a esta Sala Superior de los hechos violentos ocurridos el veintiuno de mayo anterior, al pretender instalar el Consejo Municipal en Tanetze, anexando al respecto diversas fotografías y el acta circunstanciada respectiva;

 

c)            Por escritos recibidos el tres y cuatro de junio, se informó a esta Sala por parte de la autoridad electoral referida, que el treinta de mayo anterior, fue instalado el Consejo Municipal Electoral en Tanetze; asimismo de la celebración de reuniones para la conciliación de diversos asuntos que pudieran hacer viable la elección municipal;

 

d)           Mediante escritos recibidos el trece y diecisiete de junio se informó a esta Sala Superior de la fijación de la fecha para la elección municipal para el dieciocho siguiente, así como de las condiciones relativas a las bases de la convocatoria, instalación de casillas, registro de planillas de candidatos, y al padrón electoral;

 

e)           El dieciocho de junio se recibió escrito de Ysaac Illescas y Manuel López, quienes en su carácter de representantes de Santa María Yaviche, manifestaron la intención de sus representados de no participar en la elección municipal de Tanetze;

 

f)             El veinte de junio de este año, se recibió informe del Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que señala que la elección municipal en Tanetze se realizó el dieciocho pasado, mencionando que el número de votantes fue de 637 ciudadanos; y,

 

g)           Finalmente, los días veinticuatro y veinticinco de junio, se recibieron, mediante fax y original, respectivamente, diversos oficios de la autoridad electoral estatal, en los cuales manifiesta que ha sido declarada la validez de la elección, y la determinación de planilla de candidatos ganadora, así como copia certificada del expediente en que consta el dictamen correspondiente.

 

Como ha quedado señalado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral llevó diversas acciones tendientes a la celebración de la elección municipal en Tanetze de Zaragoza, Oaxaca, en los términos que le fueron precisados en la resolución incidental de treinta de abril de este año, así como en la ejecutoria de seis de junio de dos mil siete, con lo cual dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.

 

De ahí, que al haberse logrado la finalidad planteada por los actores de este juicio, de que se llevara a cabo la elección municipal señalada, a ningún efecto práctico conduciría el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional respecto de las posibles dudas de la autoridad electoral en cuanto al cumplimiento de la resolución incidental de trenita de abril de este año, en la que se le ordenó convocara a elecciones.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara que ha quedado sin materia la solicitud de aclaración de la resolución incidental mencionada, ya que la determinación de convocar a elecciones y su celebración quedó cumplida en los términos ordenados por esta Sala Superior.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara sin materia la solicitud de aclaración de la resolución dictada en el Incidente de Inejecución del presente asunto, promovido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Consecuentemente, resulta inexacto que los actores afirmen que el Instituto Estatal Electoral no dio cumplimiento a lo resuelto en la sentencia que se dictó en el asunto SUP-JDC-11/2007, toda vez que dicho tema, como puede apreciarse, ya fue objeto de un pronunciamiento diverso de este Tribunal Federal, mismo que no puede ser materia de revisión en el presente asunto.

 

De ahí, que por las razones y fundamentos expresados, los agravios identificados con las letras A y B, resulten infundados.

 

Por consecuencia, al no asistirles la razón a los actores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente confirmar el Decreto reclamado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma el Decreto número 654 aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante la cual se declara constitucional, se califica legalmente válida y se ratifica la elección extraordinaria para Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del veintisiete de junio de dos mil ocho.

 

Notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, por conducto del Presidente de la Gran Comisión; al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por conducto de su Consejero Presidente; así como, al Ayuntamiento del Municipio de Tanetze de Zaragoza, Villa Alta, Oaxaca, por conducto de su Presidente Municipal; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO