JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-5066/2011

actorES: MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL y oTROS

TERCERO INTERESADO: rené JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ismael anaya lópez

 

México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5066/2011, promovido en forma conjunta por Mary Telma Guajardo Villarreal, Trinidad Morales Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo, Fernando Belaunzarán y Jorge Calderón Salazar, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución emitida el veintitrés de agosto de dos mil once, en los recursos de inconformidad acumulados INC/NAL/111/2011, INC/NAL/123/2011, INC/NAL/126/2011 e INC/NAL/127/2011, promovidos por los enjuiciantes.

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El quince de enero de dos mil once, el (cuarto) Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL; COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL; SECRETARIADO NACIONAL; MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

En la base primera de esa convocatoria se indicaron los cargos que se debían elegir:

a) La Presidencia y Secretaría General Nacional;

b) Comisión Política Nacional;

c) Secretariado Nacional;

d) Mesa Directiva del Consejo Nacional, y

e) Integrantes de los Órganos Autónomos.

       Comisión Nacional de Garantías;

       Comisión Nacional Electoral;

       Comisión de Afiliación:

       Comisión de Vigilancia y Ética;

       Comisión de Auditoría del Consejo Nacional;

       Instituto de Investigación de Formación Política, Capacitación en Políticas Públicas y de Gobierno, y

       Departamento de Relaciones Internacionales.

2. Sexto Pleno Extraordinario. El nueve de abril de dos mil once, se llevó a cabo la sesión del (sexto) Pleno Extraordinario con carácter electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y, de conformidad con la normativa partidista vigente, el Presidente Nacional de ese partido político formuló la propuesta de candidatos, a fin de ocupar algún cargo en los órganos de dirección mencionados en la convocatoria citada en el numeral que antecede.

El Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el “RESOLUTIVO DEL 6° PLENO EXTRAORDINARIO CON CARÁCTER ELECTIVO DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN, SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIADO NACIONAL, ÓRGANOS AUTÓNOMOS, REPRESENTACIONES Y DIRECCIONES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y en el segundo párrafo del primer resolutivo se estableció que la Comisión Política Nacional las integrarían Alejandro Sánchez Camacho, Miguel Barbosa Huerta, Luis Sánchez Jiménez, Miguel Alonso Raya, Enrique Romero Aquino, Amador Jara Cruz, René Juvenal Bejarano Martínez, Martha Dalia Gastélum Valenzuela, Gilberto Ensástiga Santiago, Héctor Serrano Cortés, Margarita Guillaumín Romero, Carlos Sotelo García y Eloí Vásquez López

3. Recursos de inconformidad. Disconformes con lo anterior, a las veinte horas quince minutos del trece de abril de dos mil once, Mary Telma Guajardo Villarreal, Trinidad Morales Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo, Fernando Belaunzarán Méndez, Jesús Humberto Zazueta Aguilar y Jorge Calderón Salazar, en su carácter de consejera nacional y militantes del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron escrito común de recurso de inconformidad, ante la VII Mesa Directiva del citado Consejo Nacional.

Igualmente presentaron copia simple del escrito de inconformidad citado en el párrafo anterior, ante la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del mencionado partido político.

Los aludidos medios de impugnación fueron radicados, en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con las claves de expediente INC/NAL/111/2011, INC/NAL/126/2011 e INC/NAL/127/2011.

4. Recurso de queja contra órgano. El trece de abril de dos mil once, Héctor Miguel Bautista Lopez presentó, ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, escrito mediante el cual promovió recurso de queja contra órgano, en la especie el aludido Consejo Nacional, a fin de controvertir la designación de René Juvenal Bejarano Martínez como integrante de la Comisión Política Nacional de ese partido político; el citado medio de impugnación partidista fue radicado en la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político con la clave QO/NAL/123/2011.

Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil once, el órgano partidista responsable determinó que ese medio de impugnación era improcedente y ordenó reencauzarlo a recurso de inconformidad, el cual fue registrado con la clave de expediente INC/NAL/123/2011.

5. Resolución a los recursos de inconformidad. El veintitrés de agosto de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió los recursos de inconformidad identificados con las claves de expediente INC/NAL/111/2011, INC/NAL123/2011, INC/NAL/126/2011 e INC/NAL/127/2011, acumulados, cuyos considerandos y puntos resolutivos son los siguientes:

[]

CONSIDERANDO

I. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1, 2 y 3 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su declaración de Principios, Programa y Línea Política; mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que realizan sus actividades a través de métodos democráticos y legales.

II. Que con fundamento en los artículos 133 del Estatuto; 16 inciso a) y 17 inciso h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 3 y 7 inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna y 105 y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer del medio de defensa, promovido por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MÉNDEZ, JESUS HUMBERTO ZAZUETA AGULAR, HÉCTOR MIGUEL BAUSTISTA LÓPEZ y JORGE CALDERÓN SALAZAR.

III. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.

En este sentido, esta Comisión Nacional de Garantías considera procedente en primer término entrar al estudio del expediente identificado con la clave INC/NAL/126/2011, ello es así, pues de un análisis del mismo se tiene que dicho expediente dice haber sido interpuesto por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, JESUS HUMBERTO ZAZUETA AGULAR, HECTOR BAUSTISTA LOPEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, sin embargo de la revisión del mismo se desprende que dicho escrito carece de la firma autógrafa de los CC. JESUS HUMBERTO ZAZUETA AGUILAR y HECTOR BAUTISTA LOPEZ.

Es por lo antes expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que en el caso específico de los antes citados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso a) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece lo siguiente:

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

En este sentido se tiene que la falta de firma autógrafa constituye un requisito indispensable en cualquier tipo de promoción para expresar ante la instancia receptora, la voluntad del promovente de ejercitar una acción o hacer valer un derecho ante la autoridad; elemento que de no encontrarse plasmado en el escrito, evidencia la falta de interés del aparente quejoso o recurrente en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada. Ello es así, pues la interpretación que debe darse al contenido del citado inciso a) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debe realizarse en armonía con el contenido del artículo 119 inciso a) del mismo Reglamento, que dispone que las impugnaciones deberán presentase por escrito, debiendo contener el nombre y firma autógrafa de quien promueve, por lo que tal redacción no puede ser entendida como una frase copulativa en donde es necesaria para la improcedencia la existencia de los dos elementos referidos (nombre y firma), sino que al ser estos elementos necesarios para la presentación de la queja, la ausencia de la firma autógrafa acarrea la improcedencia del asunto, por el incumplimiento de los requisitos que deben cubrirse en la simple presentación del escrito.

En virtud de lo anterior y ante la falta de firma autógrafa en el medio de defensa por sí misma, imposibilita a esta Comisión Nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones que pudieran haberse cometido en el Sexto Consejo Nacional con carácter electivo en el cual fue electo el C. RENE JUVENAL BEJARNO MARTINEZ como integrante de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el día nueve de abril del año dos mil once.

Por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente es desechar el medio de defensa interpuesto por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO VELAUZARAN MENDEZ, JESUS HUMBERTO ZAZUETA AGULAR, HECTOR BAUSTISTA LOPEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, únicamente por lo que hace a los CC. JESUS HUMBERTO ZAZUETA AGUILAR y HECTOR BAUTISTA LOPEZ.

IV. Que de igual forma se advierte que los expedientes identificados con las claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011 actualizan la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento de Disciplina Interna, en relación con los artículos 3 y 46 del Reglamento de Disciplina Interna los cuales establecen los siguiente:

Reglamento General de Elecciones y Consultas

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Reglamento de Disciplina Interna

Artículo 3. Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

(...)

Artículo 46. ...

La presentación de una queja ante un órgano distinto no parará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo, excepto los asuntos de carácter electoral o las quejas contra órgano.

(…)

Sobre el particular debe señalarse que el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que los recursos de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto.

Por su parte el artículo 118 del ordenamiento en cita establece que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

En este sentido se tiene que el artículo 3 del Reglamento de Disciplina Interna establece que el citado ordenamiento, será de aplicación supletoria en el caso de los asuntos de carácter electoral.

En mérito de lo antes expuesto se tiene que el artículo 46 del Reglamento de Disciplina Interna establece que la presentación de una queja ante un órgano distinto no parará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo, excepto los asuntos de carácter electoral o las quejas contra órgano.

De lo antes expuesto, se puede establecer de manera indubitable que resulta relevante cumplir con todas y cada una de las formalidades y requisitos necesarios todos para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática, entre las cuales destaca el de presentar los recursos de carácter electoral o bien los recursos de queja contra órgano ante el órgano responsable del mismo.

Expuesto lo anterior, esta Comisión Nacional advierte que en el caso particular los escritos radicados con los números de expediente identificados con las claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011, no cumplen con el requisito previsto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, que el escrito de inconformidad se haya presentado ante el órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, lo que en consecuencia acarrea la improcedencia de los medios de defensa de cuenta, lo anterior en términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en virtud de que los recursos se encuentra presentado ante un órgano partidista distinto al señalado como responsable del acto recurrido, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de Disciplina Interna, no tiene como efecto el interrumpir la prescripción del plazo del medio de defensa interpuesto.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento antes precisado, se desprende que el escrito deberán presentarse ante el órgano responsable del acto y que en caso de que se presente ante distinta instancia o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas al órgano que corresponda, el cual será el encargado de hacer pública la interposición de dicho medio de defensa mediante su publicación en los estrados de éste.

De una interpretación sistemática y funcional del contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en relación con el artículo 46 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, se desprende de manera inobjetable que cuando el escrito de que se trate no sea presentado ante el órgano partidista responsable del acto, el plazo para su interposición ante uno distinto se considerará interrumpido siempre y cuando el órgano responsable del acto reciba el medio de defensa antes de que haya fenecido el término de cuatro días a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esto es, que se constate, que a pesar de que el órgano receptor del medio de defensa haya remitido tal escrito al órgano señalado como responsable, la recepción por esta última no sea fuera del plazo previsto por el Reglamento antes precisado para la presentación del medio de defensa respectivo.

En el asunto que se examina, se debe tener en cuenta que los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO VELAUZARAN MENDEZ, JESUS HUMBERTO ZAZUETA AGULAR, HECTOR BAUSTISTA LOPEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, promovieron el presente medio de defensa en contra de actos atribuidos al VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de los acuerdos adoptados de su parte a través del sexto 6o Pleno Extraordinario con carácter de electivo, celebrado el día nueve de abril del año en curso en el que aprobaron el “RESOLUTIVO DEL 6º PLENO EXTRAORDINARIO CON CARÁCTER ELECTIVO DEL VIl CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIADO NACIONAL ÓRGANOS              AUTÓNOMOS, REPRESENTACIONES Y DIRECCIONES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, en el fue electo el C. RENÉ JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, como miembro de la Comisión Política Nacional.

Lo antes expuesto permite señalar que los quejosos debieron interponer el medio de defensa que nos ocupa, ante la Mesa Directiva del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dentro del plazo establecido en la norma reglamentaria para tal efecto, situación que se advierte no ocurrió así, pues los quejosos presentaron sus recurso de inconformidad de la siguiente manera:

 

EXPEDIENTE

ORGANO ANTE EL CUAL FUE INTERPUESTO

DÍA Y HORA DE INTERPOSICIÓN

INC/NAL/111/2011

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

13-ABRIL-2011

21:04 HRS

INC/NAL/127/2011

COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

13-ABRIL-2011

20:05 HRS.

 

De lo antes expuesto es claro que los recursos de inconformidad en estudio al haber sido interpuesto por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO VELAUZARAN MÉNDEZ, JESUS HUMBERTO ZAZUETA AGULAR, HECTOR BAUSTISTA LOPEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, ante un órgano distinto al responsable no resulta posible el tener por interrumpido el plazo de presentación.

Es importante mencionar que, el resolutivo impugnado fue acompañado en los respectivos escritos radicados con los números de expediente en estudio, lo cual resulta trascendente para efectos de la resolución que se emite, pues es claro que los quejosos conocían a cabalidad el contenido de los actos que impugnan, de ahí, que se puede inferir que conocían el órgano responsable del mismo para efectos de la interposición de sus respectivos medios de defensa.

Es por lo antes expuesto que se puede inferir que la indebida interposición de los medios de defensa que nos ocupan, ante un órgano diverso al responsable, solo puede depararle perjuicio a los actores, pues es claro, que estos conocían el órgano responsable del acto impugnado, así como la obligación reglamentaria de interponer el medio de defensa ante esa instancia, ya que los quejosos al señalarse asimismo en sus respectivos medios de defensa como miembros del Partido de la Revolución Democrática, sin presentar documento alguno que así los acredite, permite generar la presunción legal de que estos conocen la normativa interna de nuestro instituto político.

En mérito de lo antes expuesto, y en primer lugar debe señalarse que el plazo para la interposición del recurso de inconformidad corrió del día diez al trece de abril del año dos mil once, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de General de Elecciones y Consultas, los recursos de inconformidad deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

En segundo lugar debe señalase que los recursos de inconformidad fueron recibidos el día trece de abril del año dos mil once, por esta Comisión Nacional de Garantías, así como por la Comisión Nacional Electoral, situación por la que se advierte que la recepción de los medios de defensa en estudio fue realizada dentro del plazo establecido por la normatividad interna, pero dentro del último día para ejercitar dicha acción, de ahí que la interposición realizada por los actores, si deparo un perjuicio en su contra, ya que al haber sido interpuestos fuera del horario normal de las labores de los órganos del Partido, el cual se encuentra establecido de las nueve de la mañana a las dieciocho horas, provocaría en todo caso que la remisión de los mismos hubiera sido realizada el día siguiente fecha en la cual ya había fenecido el plazo contemplado en la normatividad interna para la interposición del medio de defensa, el cual como ya ha sido señalado corrió del día diez al día trece de abril de año dos mil once.

En mérito de lo antes expuesto es claro que los promoventes presentaron sus medios de defensa ante un órgano distinto al responsable, por lo que incumplieron con la carga que tenían de hacer llegar sus medios de defensa al órgano responsable dentro de los cuatro días siguientes a la emisión de los acuerdos que pretendía impugnar, ello con la finalidad de interrumpir el plazo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de Disciplina Interna y dar inicio al trámite correspondiente, por lo que no resulta posible que esta Comisión se aboque al estudio de los recurso de inconformidad interpuestos por los actores al haber sido interpuestos fuera del plazo establecido por normatividad interna, así como ante un órgano distinto al responsable.

Tal determinación encuentra sustento, inclusive, en la parte atinente del criterio contenido en la jurisprudencia publicada en las páginas 176 y 177, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del siguiente tenor:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”. (Se transcribe).

De igual forma el criterio sostenido en el presente resolución fue sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales radicado con el número de expediente SG-JDC-1026/2010 Y ACUMULADO SG-JDC-1027/2010, promovido por el C. FERMÍN ROBLES MERCADO Y OTRO, en contra de esta Comisión Nacional de Garantías.

De igual forma esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que los recursos de inconformidad presentados por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, JESUS HUMBERTO ZAZUETA AGULAR, HECTOR BAUSTISTA LOPEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, identificados con la claves INC/NAL/111/2011 y INC/NAL/127/2011 actualizan el principio de preclusión, en virtud de que dichos medios defensa fueron interpuestos por los actores después del recurso de inconformidad radicado con la clave INC/NAL/126/2011.

Lo anterior es así pues de la revisión de los expedientes antes citados se desprende que los mismos fueron entregados de la siguiente manera:

 

EXPEDIENTE

ÓRGANO ANTE EL CUAL FUE INTERPUESTO

DÍA Y HORA DE INTERPOSICIÓN

INC/NAL/111/2011

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

13-ABRIL-2011

21:04 HRS.

INC/NAL/127/2011

COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

13-ABRIL-2011

20:05 HRS.

INC/NAL/126/2011

MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

13-ABRIL-2011

20:15 HRS.

 

De lo anteriormente expuesto esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que los recursos de inconformidad con los números de expediente INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011, de igual forma deben desecharse, en virtud de actualizarse el principio preclusión, en virtud de que dichos medios defensa fueron interpuestos por los actores ante un órgano distinto al responsable y el radicado con la clave INC/NAL/126/2011, fue interpuesto ante el responsable dentro del plazo establecido por el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

En este sentido debe señalarse que la institución jurídica de la preclusión ha sido definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

A este respecto debe resaltarse que la importancia de la preclusión radica esencialmente en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsiguientes para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la resolución que ponga fin a la controversia planteada por las partes.

Así, con dicha figura se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.

La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos:

a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;

b) Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra;

c) Por haberse ejercido esa facultad una vez, de manera valide (consumación propiamente dicha).

Como puede observarse, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En virtud de la citada figura extingue o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen de nueva cuenta, un acto procesal.

Ahora bien, de la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite y sustanciación de los medios de defensa contemplados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se puede concluir que, en dicho sistema se encuentra reconocida la institución de la preclusión.

En efecto, el Reglamento General de Elecciones y Consultas, prevé la procedencia de los medios de defensa que en él se establecen, como lo es el recurso de inconformidad, en contra de los actos y resoluciones de los órganos del Partido que tenga vinculación con los procesos de elección internos, los cuales son resueltos previa tramitación y sustanciación de un proceso, esto es, mediante la realización de un conjunto de actos sucesivos y concatenados, encaminados al dictado del correspondiente fallo.

En esa tesitura, el proceso en que se sustancian los medios de defensa contemplados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se divide en etapas sucesivas, cada una de las cuales deben ser agotadas, sin que sea dable a las partes retornar a etapas ya consumadas, en aras de que el órgano encargado de resolverla pueda emitir resolución que ponga fin a la controversia, ya que de lo contrario, ésta podría prolongarse ad infinitum.

Así, del examen de los artículos 100, 105, 118, 119, 121 y 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se evidencia que, como se ha establecido, el principio de preclusión debe observarse en la resolución de los recursos inconformidad. Tales artículos disponen:

 

Artículo 100.- Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos, la Comisión Nacional Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.

Las sentencias recaídas al recurso de queja electoral o inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c) Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;

d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e) Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f) Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y

g) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales;

II.- Las inconformidades.

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en;

a) Actas de la Jornada Electoral;

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

 

Los numerales precedentes ponen de manifiesto que:

a) En el sistema procesal electoral interno se estatuye el recurso de inconformidad, y de queja electoral para impugnar los actos y resoluciones de los órganos del Partido, que reúnan las características previstas en el reglamento;

b) Dicho medio de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, que se encaminan al fin consistente en el dictado del fallo;

c) No se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de dicho proceso, que se desarrollan de manera sucesiva, una vez que se producen se clausuran definitivamente; y

d) Dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en el Reglamento para la realización del acto en cuestión, o bien, cuando se ejercitó una vez, válidamente, la actividad procesal correspondiente; pues cuando alguno de estos sucesos acontece, se da lugar a la apertura de la etapa siguiente, sin que se advierta la posibilidad de retroceder a una fase ya consumada.

Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial de los recursos de impugnación que nos ocupan, se hace posible establecer que la facultad para hacer valer el recurso se agota con su presentación, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción, puesto que las actuaciones atinentes a fases posteriores corresponden al órgano responsable del acto o resolución, el cual está obligado a llevarlas a cabo iniciando con la publicación del mismo dentro de las 24, siguientes a su recepción, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado.

Ciertamente, el artículo 119 del precitado ordenamiento establece dos obligaciones a cargo del órgano responsable: 1. El aviso de la presentación del recurso y la realización de la publicidad respectiva. 2. La remisión del              expediente el cual se integra con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y con el informe justificado del órgano responsable.

De lo anterior se colige, que una vez presentado el recurso de impugnación, el órgano responsable está obligada a realizar las dos actividades con igual prontitud, es decir, el dar aviso de la presentación del recurso y realizar la publicación respectiva de esa presentación y, además, de manera simultánea, ya que la norma ordena que se lleven a cabo en el mismo plazo y no utiliza término alguno del que se deduzca, que tales actos puedan efectuarse en forma sucesiva, verbigracia: “una vez que”, “hecho lo anterior” o “posteriormente”.

De lo hasta aquí expuesto se confirma de manera incuestionable que en las etapas iniciales del recurso de inconformidad, como son: la presentación del escrito inicial y la realización de los actos que con motivo de dicha presentación el órgano responsable debe realizar inmediatamente, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación del recurso. La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, el ejercicio de la acción, formalizado con la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo del órgano responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que, desde el punto de vista del deber ser previsto en el reglamento, no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial, una vez que ha surgido la fase a cargo del órgano responsable. Por tanto, no es legalmente posible ampliar una demanda ni promover una distinta.

Lo anteriormente señalado resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en el presente caso se advierte que la existencia de tres medios de defensa presentados por los actores uno ante el Consejo Nacional, otro ante esta instancia nacional, otro ante la Comisión Nacional Electoral, situación por la cual se advierte que al haber agotado la facultad relativa a la presentación del recurso y así como su trámite por parte de los actores y el órgano responsable con el escrito radicado con el número de expediente INC/NAL/126/2011, es que los escritos identificados con los números de expediente INC/NAL/111/2011 y INC/NAL/127/2011, les resulta aplicable el principio de preclusión descrito en las líneas que anteceden.

Es por lo anteriormente expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías solo se avoca al estudio de los medios de defensa identificados con las claves INC/NAL/123/2011 e INC/NAL/126/2011, promovidos por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, JORGE CALDERON SALAZAR y HECTOR MIGUEL BAUTISTA LÓPEZ, respectivamente.

V. Que por otra parte resulta procedente antes de continuar con el estudio de fondo del presente asunto avocarse al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, en sus escritos de tercero interesado.

En este sentido se tiene que respecto al expediente identificado con la clave INC/NAL/126/2011, interpuesto por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, este señalo las siguientes causales de improcedencia:

• Que el medio de defensa debe ser desechado por lo que respecto al C. FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, toda vez que de la lectura del medio de defensa se asentó el nombre de “FERNANDO VELAUZARAN MENDEZ” en lugar del nombre de FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ” por lo que resulta claro que el antes citado no suscribió el medio de defensa ya que no resulta posible que al haber suscrito el medio de defensa este haya escrito su nombre de forma incorrecta, por lo que ofrece la pericial grafoscópica de el antes citado así como del resto de los firmantes del medio de defensa.

• Que el medio de defensa suscrito los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, debe ser desechado en virtud de que estos no cuentan con el interés jurídico necesario para inconformarse en contra de la elección del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional.

• Que el medio de defensa promovido por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, debe ser desechado en virtud de que el mismo fue presentado ante un órgano distinto al responsable, ello en virtud de que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, sostiene que al ser un asunto electoral en el cual la Comisión Nacional Electoral intervino en su carácter de organizador de la elección es que el medio de defensa debió haber sido interpuesto ante esta y no ante la Mesa Directiva del Consejo Nacional, de ahí que el mismo resulte extemporáneo al haber sido presentado ante un autoridad distinta y tramitado por esta sin haber llegado nunca a la responsable.

• Que el medio de defensa promovido por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, debe ser desechado en virtud de que los antes citados en su calidad de Consejeros Nacionales consintieron el acto de elección del Consejo Nacional al consentir con su voto la elección del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ.

Por otra parte debe señalarse que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, solicita en su escrito de tercero interesado que el medio de defensa promovido por el C. HECTOR MIGUEL BATUISTA LOPEZ, sea desechado de plano por las siguientes razones:

• Que el medio de defensa interpuesto por el C. HECTOR MIGUEL BATUISTA LOPEZ, fue presentado de manera indebida a través del recurso de queja contra órgano, por lo que debe ser desechado de plano al no ser la vía idónea.

• Que el medio de defensa interpuesto por el C. HECTOR MIGUEL BAUTISTA LOPEZ, debe ser desechado por que este no cuenta con el interés jurídico necesario para inconformarse en contra de la elección del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional.

• Que el medio de defensa interpuesto por el C. HECTOR MIGUEL BATUISTA LOPEZ, debe ser desechado en virtud de que el mismo fue presentado ante un órgano distinto al responsable, ello en virtud de que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, sostiene que al ser un asunto electoral en el cual la Comisión Nacional Electoral intervino en su carácter de organizador de la elección es que el medio de defensa debió haber sido interpuesto ante esta y no ante la Mesa Directiva del Consejo Nacional de ahí que el mismo resulte extemporáneo al haber sido presentado ante un autoridad distinta y tramitado por esta sin haber llegado nunca a la responsable.

• Que el medio de defensa interpuesto por el C. HECTOR MIGUEL BATUISTA LOPEZ, debe ser desechado en virtud de que el ante citado en su calidad de Consejero Nacional consintió el acto de elección del Consejo Nacional al consentir con su voto la elección del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ.

Que toda vez que de la lectura integral de las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado respecto a ambos escritos resultan ser las mismas, por lo que serán atendidas de manera conjunta.

En primer término resulta procedente entrar al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado referente a que el C. FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, no suscribió de manera personal el medio de defensa, así como lo referente al ofrecimiento de la prueba pericial grafoscópica que ofrece el actor al respecto.

En este sentido se tiene de la lectura del medio de defensa promovido por el antes citado se tiene que a lo largo del mismo, así como en el apartado correspondiente a su firma fue asentado su nombre de la siguiente manera “FERNANDO VELAUZARAN MENDEZ” en lugar de “FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ” en este sentido y respecto a la manera correcta en que se debe escribir el nombre del antes citado esta Comisión Nacional advierte que obra en autos su credencial de afiliado de la cual se desprende que su nombre correcto es “FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ”.

A este respecto esta Comisión Nacional de Garantías considera que en principio la incorrecta anotación del nombre de un promoverte en un medio de defensa no constituye una circunstancia capaz de generar convicción a esta Comisión Nacional de que la firma asentada bajo ese nombre o bien su asentamiento de manera incorrecta en alguna otra parte del escrito sea sufriente para considerar que se trata de otra persona, salvo que existan pruebas que adminiculadas con ese hecho permitan desprende lo contrario.

En este sentido esta Comisión Nacional considera que la anotación incorrecta del antes citado en el medio de defensa atiende a un simple error de anotación de aquel o de aquellas personas que elaboraron el medio de defensa o bien del C. “FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, al suscribir su nombre en el documento, situación que en ningún momento puede considerarse, salvo prueba en contrario que se trata de una persona diferente al que tiene la intención de suscribir el documento en cuestión, pues no existe algún elemento de prueba que permita desprender que se trate de otra persona y que la escritura de su nombre en el medio de defensa no sea producto de un error de anotación, ello en virtud de que el antes citado al ratificar el recurso de inconformidad suscribe el citado documento asentado de manera correcta su nombre, de ahí que el asentamiento de su nombre pueda considerarse como un error en su asentamiento, el cual no resulta suficiente para desechar el medio de defensa que nos ocupa por lo que respecta al antes citado.

Por lo que respecto al hecho de que el C. FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, no suscribió el medio de defensa, así como el ofrecimiento de la prueba consistente en una pericial grafoscópica, esta Comisión Nacional estima lo siguiente:

Que de la revisión del medio de defensa se tiene que el asentamiento del nombre del promoverte constituyo un simple error de anotación, el cual se desprende del escrito de ratificación del antes citado en el cual se observa su nombre anotado de manera correcta, así como la credencial de militante anexada al mismo, aunado al hecho de que no existen elemento probatorio que adminiculado con esta circunstancia permita considerar algo distinto a lo ya señalado.

Ahora bien respecto al ofrecimiento de la prueba pericial debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece los requisitos a cubrir para la presentación de los escritos de tercero interesado señala que estos deberán de ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición del escrito respectivo, permitiendo el mismo dispositivo legal la mención, en su caso, de las que el órgano jurisdiccional deberá requerir cuando el tercero justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y estas no le fueron entregadas.

En este sentido debe señalarse que el cumplimiento del precepto legal antes citado no se cubre con el simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás además deben resultar idóneas, deben contenerse en el escrito que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar los motivos que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.

Para entender el vocablo “ofrecimiento de pruebas” a que se refiere el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:

Ofrecer:

Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo

Presentar, manifestar, implicar.

Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como “los medios, instrumentos o conductas humanas, con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho”.

Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito del correspondiente de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.

Dicha interpretación encuentra sustento si consideramos que el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que el órgano responsable al recibir el medio de defensa bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Comisión, así como hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas setenta y dos horas, que se fije en los estrados respectivos con el propósito de que quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito de terceros, acreditando la personalidad y el interés jurídico, situación que ocurre haciendo del conocimiento también del tercero interesado de las pruebas ofrecidas por el impugnante, puesto que no existe un plazo establecido en el citado Reglamento en el que se abra un período probatorio.

Aunado a lo anterior el propio Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artícuIo 110 dispone de manera clara e incuestionable que al escrito de tercero se deben acompañar las pruebas previstas en el Reglamentos, asimismo el artículo 112 establece que pruebas son aquellas que se pueden presentar, asimismo el Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria en su artículo 42, inciso i) dispone de igual forma la posibilidad de ofrecer mayores elementos de prueba siendo estos: a) la confesional, b) la testimonial, c) los documentos públicos, d) los documentos privados, e) las técnicas, f) la presuncional legal y humana, así como g) la instrumental de actuaciones, en el entendido que, según se contiene en el artículo 33 del Reglamento en mención, para el caso de que se ofrezca como medio probatorio cualquier prueba de carácter técnico, se deberá de acompañar al escrito inicial el correspondiente dictamen pericial ofrecido. No se omite precisar que tratándose de las pruebas confesional y testimonial su ofrecimiento y admisión en el recurso de inconformidad se realizará únicamente cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos hayan quedado debidamente identificadas y hayan dado la razón de su dicho ante el fedatario público que recibió sus declaraciones, al así disponerlo el artículo 86, párrafo segundo, del multicitado Reglamento de Disciplina Interna.

En tales circunstancias el tercero interesado debió acompañar a su escrito las pruebas idóneas tendientes a acreditar fehacientemente que la firma estampada en el documento objetado no era de su puño y letra de su autor y que correspondía a una falsificación de su firma; debiendo consistir dicha prueba, a manera de ejemplo, en el dictamen rendido por un perito en materia de grafoscopía, grafología y caligrafía, relacionado con los documentos en los que constara la o las firmas indubitables que sirvieran como elementos de estudio a dicho perito para emitir el correspondiente dictamen en que constara y se detallaran los medios y técnicas utilizadas por el citado perito que lo llevaran a afirmar que la firma plasmada en el documento cuestionado no fue realizada del puño y letra de la hoy quejoso.

Sirve de sustento a la anterior consideración la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo contenido y antecedentes a continuación se insertan:

DOCUMENTOS PRIVADOS INSUFICIENTEMENTE OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. (Se transcribe).

Contrario a dicho proceder, el tercero interesado ofrece la prueba pericial sin acompañar el dictamen respectivo, por lo que únicamente se concreta a manifestar de forma general que el C. FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, no suscribió de su puño y letra el medio de defensa basándose para tal afirmación en el error de anotación del nombre del antes citado en el medio de defensa, siendo esta una simple manifestación subjetiva de su parte, sin que se encuentre debidamente adminiculado con algún otro tipo de prueba idóneo que creara la convicción necesaria en el ánimo de los integrantes de este órgano jurisdiccional de que lo manifestado por el tercero efectivamente ocurrió en el mundo fáctico, es decir, que la firma que consta en el medio de defensa no fue plasmada de su puño y letra.

En consecuencia es el cúmulo de todos y cada uno de razonamientos anteriormente planteados los que permiten a este órgano jurisdiccional intrapartidario afirmar de manera categórica que al no encontrarse plenamente demostrada, por parte del tercero a través de la exhibición de alguna prueba que resultara idónea, que la firma que se contiene en el medio de defensa no fue estampada de su puño y letra.

En ese sentido, esta instancia nacional considera que no le asiste razón al tercero respecto a solicitar a través de la simple objeción al contenido y firma del medio de defensa, para considerar que el mismo no provino del puño y letra de su autor, asimismo al no haber ofrecido el dictamen pericial correspondiente, es que la causa de desechamiento solicitada se tenga por desestimada al no obrar los elementos de prueba idóneos que así lo acrediten.

Que por lo que respecto a que los medios de defensa suscritos los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, JORGE CALDERON SALAZAR y HECTOR MIGUEL BAUTISTA LOPEZ debe ser desechado en virtud de que estos no cuentan con el interés jurídico necesario para inconformarse en contra de la elección del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional, esta Comisión Nacional considera procedente señalar lo siguiente:

De la lectura del artículo 7 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se tiene que la autonomía interna de nuestro Instituto Político reside en sus afiliados, quienes poseen plena capacidad para determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias que regirán la vida interna del mismo.

Asimismo se tiene de la lectura del inciso k) del artículo 8 del Estatuto que el Partido de la Revolución Democrática se rige su vida interna bajo reglas democráticas entre las cuales se encuentra el deber de todos los afiliados e instancias partidistas de respetar y acatar las disposiciones establecidas en el Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen.

Por otro parte el artículo 17 del Estatuto establecen que todo afiliado del Partido de la Revolución Democrática tiene derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias y tener acceso a la jurisdicción interna del Partido.

Por su parte el artículo 18 del citado Estatuto establece que son obligaciones de todos los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, el conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política y Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido, así como canalizar, a través de los órganos del Partido constituidos para tal efecto, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros afiliados del Partido, organizaciones y órganos del mismo.

Aunado a lo antes expuesto se tiene que el Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria establece en sus artículos 8, 9 y 10 que todo afiliado, órganos del Partido e integrantes de los mismos podrán acudir ante esta Comisión Nacional de Garantías dentro del ámbito de su competencia, en los términos estatutarios para exigir el cumplimiento de las normas internas mediante la presentación del escrito respectivo, asimismo señala que solo podrán iniciar un procedimiento ante esta instancia nacional o intervenir en el, aquel afiliado, órgano del Partido e integrante del mismo que tenga interés en que el órgano jurisdiccional intrapartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción a quien tenga interés contrario, por último los citados artículos disponen que las reglas antes citadas rigen de manera general el trámite, sustanciación y resolución de todos aquellos medios de defensa y procedimientos especiales, salvo aquellas reglas que particulares que sean señaladas expresamente para cada uno de los medios regulados en el citado ordenamiento.

En mérito de lo antes expuesto debe señalarse que de la lectura de los artículos antes transcritos se tiene que la soberanía y autonomía interna de nuestro Instituto Político reside en sus afiliados quienes poseen plena capacidad para determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias que regirán la vida interna del mismo, que los miembros e instancias del Partido de la Revolución Democrática tiene el deber de conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política y Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido, así como canalizar, a través de los órganos del Partido constituidos para tal efecto, sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros afiliados del Partido, organizaciones y órganos del mismo, que todos los afiliados tiene derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias y tener acceso a la jurisdicción interna del Partido, asimismo los miembros se encuentra facultados para exigir el cumplimiento de las normas internas mediante la presentación del escrito respectivo, asimismo señala que solo podrán iniciar un procedimiento ante esta Comisión Nacional o intervenir en el, aquel afiliado, órgano del Partido e integrante del mismo que tenga interés en que el órgano jurisdiccional intrapartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario.

Por otra parte debe señalarse que los artículos 105 fracción II, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 124 y 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen que el recurso de inconformidad es el medio de defensa con el que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes para inconformarse en contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, en contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate; en contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y en contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

De igual forma, el recuso de inconformidad es procedente para impugnar los actos y resoluciones por los que existe un interese jurídico directo y que considere que se afecto su esfera de derechos para ocupar alguna candidatura para integrar algún órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática o una candidatura del mismo para algún puesto de elección popular.

Conforme a lo expuesto, cabe precisar lo siguiente:

1. Solamente los candidatos o precandidatos pueden promover el recurso de inconformidad; y

2. El citado recurso de inconformidad es procedente para controvertir actos o resoluciones del órgano electoral interno que causen algún agravio individualizado, personal, cierto, directo e inmediato, en los derechos de votar y ser votado en los procesos de elección y de consulta del Partido.

Con base en lo expuesto, es inconcuso que los militantes carecen de legitimación para promover el recurso de inconformidad, pues para ello se requiere la calidad de candidato o precandidato según sea el caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

En este sentido y no obstante lo anteriormente expuesto a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías, no resulta procedente desechar de plano los medios de defensa presentados por los actores, esto es así, pues el procedimiento electoral que se analiza no reúne la totalidad de las características a que hace referencia el Reglamento General de Elecciones y Consultas, para la generalidad de los procesos electores internos, esto es así, pues se tiene de la revisión del artículo 20 numeral 8 del Estatuto aprobado en el año dos mil ocho, por el XI Congreso Nacional que la elección de los integrantes de la Comisión Política Nacional, se realiza a propuesta del Presidente del Partido el cual incluye los nombres de las personas que considera deben ocupar un lugar en la Comisión respetado la representación proporcional expresada en la elección de Consejeros Nacionales o bien la conformación del mismo según sea el caso, la cual es sometida a votación de los Consejeros y solo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes, situación que se corrobora con la simple lectura de la “Versión estenografita de la continuación del Sexto Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional, con carácter electivo, del Partido de la Revolución Democrática de fecha nueve de abril del año dos mil once, la cual fue remitida en copia certificada por la Mesa Directiva del Consejo Nacional de nuestro instituto político al momento de rendir su informe justificado.

En este sentido es claro que el procedimiento electoral realizado en la elección controvertida rompe de manera ordinaria con las reglas generales de los procesos electorales a que hace referencia de manera ordinaria el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en los cuales hay un registro previo de aspirantes y estos son sancionados por el órgano electoral para así otorgarles su registro y que estos adquieran la calidad de candidatos, asimismo estos candidatos al adquirir su registro cuentan con el derecho para acudir con esa calidad ante el órgano jurisdiccional interno a efecto de velar por su derecho y el debido desarrollo del proceso interno en el que participan, asimismo esta calidad es hecha del conocimiento general de la militancia antes de su votación, ya sea a través del Consejo o bien en urnas a la militancia o ciudadanía a través de las campañas electorales respectivas.

Asimismo los candidatos que se registran para contender en una elección compiten unos contra otros para obtener el triunfo y ocupar un cargo en disputa o bien obtener una mayor votación y alcanzar un lugar en una lista o planilla según sea el caso, en este sentido se tiene que en el caso del procedimiento electoral que nos ocupa no existen las condiciones antes señalados, pues no existe un registro previo sancionado por el órgano electoral, así como tampoco esta prevista una etapa de campaña electoral, por lo que su registro, candidatura o nombramiento y posterior elección por parte del Consejo ocurre al momento en que el Presidente del Partido hace del conocimiento la lista de aquellos que conformara la Comisión Política Nacional la cual es votada de manera conjunta al ser una propuesta única.

Es por esta circunstancia que no existen en el procedimiento electoral en estudio una lucha o disputa de diversos candidatos por el registro o nombramiento y posterior elección, asimismo tampoco existe revisión y sanción alguna por parte del órgano electoral respecto a la revisión de los requisitos de elegibilidad que se deben cumplir, sino que la inclusión en la lista que el Presidente del Partido debe presentar y la votación de la misma ocurren en la misma sesión del Consejo en la que son electos, de ahí que el conocimiento de las personas que ocupan un lugar en la lista y posteriormente una vez votada el cargo, son los actos a partir de los cuales los Consejeros y posteriormente los militantes en su generalidad se enteran del nombramiento de los integrantes de la Comisión Política.

Es por lo antes expuesto que resulta ilógico establecer que el citado procedimiento electoral solo puede ser impugnado por aquellas personas que se encontraron incluidas en la lista de propuestas y votada de manera favorable por el Consejo Nacional en contra de algún otro miembro del partido que fue considerado en la misma lista y que de igual forma obtuvo un lugar en la Comisión Política Nacional, es por ello que esta instancia nacional considera que ante la falta del resto de los elementos que comprende un proceso electoral, como los que han sido mencionadas en líneas que anteceden, es que resulta procedente establecer que ante la falta de revisión por parte del órgano electoral de los requisitos de elegibilidad que deben cumplir todos los militantes de Partido que aspiren a ocupar un cargo de dirección al interior del Partido, así como ante la falta de disputa electoral por el cargo, la cual propicia la autorregulación de las actos de los candidatos entre sí, es que resulta procedente que los miembros del Partido de la Revolución Democrática acudan ante este esta Comisión Nacional de Garantías a efecto de velar por el cumplimiento de las normas del Partido con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de aquellos candidatos electos a los órganos de dirección en el que no se encuentra prevista una etapa de revisión de los requisitos para ocupar el cargo por parte del órgano electoral de nuestro instituto político, pues esta medida constituye un control de legalidad potestad de todo militante, al ser un cuestión de interés general para el partido en el sentido de que todos los miembros del Partido de la Revolución Democrática que ocupen un cargo de dirección o bien una candidatura para ocupar un puesto de elección popular cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad interna.

En este sentido resulta procedente en primer término y dado el sentido de la presente resolución, es necesario definir primeramente el contenido y alcance del interés jurídico.

El interés jurídico, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano, tiene dos acepciones:

‘...a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional…’

Para Hernando Devis Echandía, interés jurídico es el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que debe tener el demandante, para ser titular del derecho procesal de exigir del juez una sentencia de fondo o mérito, que resuelva sobre las pretensiones formuladas en cualquier proceso.

En tanto que Hugo Rocco afirma, que el interés jurídico al que denomina interés en obrar y que divide en material o primario y procesal, abstracto o secundario, consiste en poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales, siendo el segundo de relevancia para la resolución de las controversias que se sometan a esos órganos, por ser el presupuesto de una sentencia favorable.

De ahí que se entienda que el interés jurídico es aquel que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo, público o privado, que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 69/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados, Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, identificó las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad, considerando que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del Derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir, y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que sólo podrá promover el juicio quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.

El criterio mencionado ha sido sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Séptima Época, en la tesis cuyo rubro y texto son:

INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto del Pleno, en la Séptima Época, sobre el interés simple, en la siguiente tesis:

INTERÉS SIMPLE. NO TIENE NINGUNA PROTECCIÓN JURÍDICA DIRECTA Y PARTICULAR.

 

De lo anterior, se advierte que no es factible equiparar ambas clases de interés — jurídico y simple, pues la doctrina y la jurisprudencia así lo han estimado, al establecer que el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo, es decir, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; por su parte, el interés simple supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que puede provenir de la afectación a la esfera jurídica o no del individuo, ya sea directa o derivada de una acción tuitiva, situación particular que busca el respeto del principio de legalidad establecido en el orden jurídico.

Efectivamente, el interés simple es aquel que tiene una persona que por circunstancias objetivas y sin afectación directa a su esfera jurídica, actúa en defensa de los intereses de la colectividad con la finalidad de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines, incidan en el ámbito de los intereses de la colectividad, aunque la actuación de que se trate no le ocasione al promovente, en concreto, una afectación directa en sus derechos, ni pueda obtener un beneficio, inmediato y directo, con la resolución de mérito, que persigue al ejercitar la acción.

El interés simple existe siempre que se pueda presumir que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en circunstancias de conseguir un determinado beneficio para la colectividad, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés simple se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar una violación al principio de legalidad, siempre que éste sea indirecto y resultado inmediato de la resolución que se dicte o se llegue a dictar.

En mérito de lo anteriormente se tiene que el sistema normativo interno del Partido de la Revolución Democrática reconoce el derecho de los militantes del Partido de la Revolución Democrática de exigir el cumplimiento de las normas del Partido, asimismo los miembros afiliados tiene el derecho a contar con el acceso a la jurisdicción interna del Partido, en este sentido es claro que ante la falta de revisión de los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los afiliados que son nombrados para ocupar un lugar en la Comisión Política Nacional por parte del órgano electoral o bien por alguna otra instancia del Partido que se encargue de su sanción y correspondiente publicación, de ahí que resulta claro que su revisión solo puede ser realizada a través del medio de impugnación idóneo, ya que el cumplimiento de los requisitos de los miembros afiliados que ocupen un lugar en los órganos de dirección se circunscribe a un circunstancia de interés general y de control de legalidad potestad que se encuentra contemplada para los miembros del partido, el cual solo puede ser traducido a través de un interés jurídico simple.

Es por lo anteriormente expuesto y en atención a que no existe por parte de los órganos del Partido etapa o bien un acto revisión de los requisitos que deben cumplir los miembros de Partido que ocupen un lugar en la Comisión Política Nacional y al ser el cumplimiento de estos requisitos una cuestión de interés general para los miembros afiliados al tener el deber de velar por el cumplimiento de las normas y acuerdos del Partido, es que estos gozan del interés jurídico necesario para que esta Comisión Nacional vía recurso de inconformidad se aboque a la revisión de los requisitos de elegibilidad del C. RENÉ JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ para ocupar un lugar dentro de la Comisión Política Nacional.

Como siguiente punto a tratar se tiene que el tercero interesado señalo que lo medios de defensa promovidos por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, JORGE CALDERON SALAZAR y HECTOR MIGUEL BATUISTA LOPEZ debe ser desechado en virtud de que el mismo fue presentado ante un órgano distinto al responsable, ello en virtud de que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, sostiene que al ser un asunto electoral en el cual la Comisión Nacional Electoral intervino en su carácter de organizador de la elección es que el medio de defensa debió haber sido interpuesto ante esta y no ante la Mesa Directiva del Consejo Nacional, de ahí que el mismo resulte extemporáneo al haber sido presentado ante un autoridad distinta y tramitado por esta sin haber llegado nunca a la responsable.

A este respecto se tiene de la revisión del artículo 20 numeral 8 del Estatuto aprobado en el año dos mil ocho, por el XI Congreso Nacional que la elección de los integrantes de la Comisión Política Nacional, se realiza a propuesta del Presidente del Partido el cual incluye los nombres de las personas que considera debe ocupar un lugar en la Comisión respetado la representación proporcional expresada en la elección de Consejeros Nacionales o bien la conformación del mismo según sea el caso, la cual es sometida a votación de los Consejeros y solo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.

En mérito de lo antes expuesto se tiene que el procedimiento de elección de los integrantes de la Comisión Política Nacional constituye una facultad del Consejo Nacional del Partido el cual inicia a partir de la propuesta que el Presidente Nacional del Partido realiza al pleno del Consejo.

De igual forma se tiene que la participación de la Comisión Nacional Electoral del Partido se constriñe únicamente en realizar la contabilidad de los votos emitidos en la sesión de Consejo, de ahí que a juicio de esta Comisión Nacional el acto de elección corresponde material y jurídicamente al Consejo Nacional pues en este el órgano encargado del Partido de votar la propuesta del Presidente del Partido, así como de tomarles la protesta respectiva, por lo que el acto impugnado por los inconformes a juicio de esta Comisión Nacional constituye un acto emanado del seno del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que la presentación del medio de defensa respectivo debe ser realizado ante esta instancia y así como su posterior tramitación, por lo que no le asiste razón al tercero interesado en cuanto a que los inconformes deberían presentar sus respectivos medios de defensa ante el Comisión Nacional Electoral, pues dicho órgano en la elección que nos ocupa tiene un papel meramente de órgano auxiliar de las labores del Consejo Nacional y no de órgano responsable al no ser el encargado de validar la votación realizada en el seno del Consejo, así como tomar la protesta respectiva pues estas funciones le corresponde única y exclusivamente a la Mesa Directiva del Consejo Nacional.

Que por otra parte el tercero interesado considera que los medios de defensa presentados por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ, JORGE CALDERON SALAZAR y HECTOR MIGUEL BATUISTA LOPEZ, debe ser desechados, en virtud de que los antes citados en su calidad de Consejeros Nacionales consintieron el acto de elección del Consejo Nacional al consentir con su voto la elección del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ.

A este respecto esta Comisión Nacional de Garantías considera que no le asiste razón al tercero intereso, esto es así, pues como ya ha sido señalado la elección de los integrantes de la Comisión Política Nacional se realiza a través de la propuesta que el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, realiza al pleno del Consejo Nacional a efecto de que este vote la integración total de los integrantes de la Comisión Política Nacional.

En este sentido se tiene que los Consejeros que acuden a la sesión no votan por los integrantes de la Comisión Política Nacional de manera separada unos de otros sino de manera general por una sola lista en la que se incluyen a la totalidad de los integrantes de la referida Comisión.

Es por lo antes expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías estima que no resulta posible el establecer como lo refiere el tercero interesado que los promoventes de los medios de defensa que nos ocupa consintieron su designación, ya que la propuesta del C. RENE JUVENAL MARTINEZ, no fue votada de manera particular sino en conjunto con el resto de los miembros propuestos, de ahí que no existió la posibilidad por parte de los inconformes de votar a favor del resto de los propuestos y votar en contra del antes citado como integrantes de la Comisión Política Nacional.

Aunado a lo anteriormente expuesto es claro que no se puede tener por consentido un hecho si existe prevista en la normatividad aplicable un medio de defensa que permita combatir el actor tal como en el presente caso ocupa es por ello que al haber combatido en tiempo y forma la designación del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, es que no puede tenerse por consentido el acto del que se duelen los inconformes.

Por último resulta procedente atender la solicitud del tercero interesado en el sentido de que el medio de defensa interpuesto por el C. HECTOR MIGUEL BATUISTA LOPEZ, debe ser desechado de plano ya que de manera indebida presento un recurso de queja contra órgano cuando el medio de defensa correcto lo es el recurso de inconformidad.

A este respecto esta Comisión Nacional de Garantías considera que no le asiste razón al tercero interesado por lo que respecta a que el medio de defensa presentado por el C. HECTOR MIGUEL BATUISTA LOPEZ, debe ser desechado de plano por haberse interpuesto en contra del acto de elección del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional un recurso de queja contra órgano.

Lo antes expuesto es así, ya que ante la pluralidad de medios de defensa que se contienen en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones de los órganos del Partido, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del medio de defensa que estatutaria y reglamentariamente procede para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los partidos políticos y autoridades electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones de los Partidos Políticos o bien de las autoridades electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés general, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria al presente procedimiento se tiene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto se declaran infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ.

VI. Que en este sentido se tiene que los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ y JORGE CALDERON SALAZAR, señalaron sustancialmente lo siguiente en su recurso de inconformidad radicado con el número de expediente INC/NAL/126/2011.

“1.- Hace siete años aproximadamente René Juvenal Bejarano Martínez renunció a su militancia en el Partido de la Revolución Democrática, hecho que fue mediáticamente publicitado en diversos medios de comunicación.

Ante este escenario, y bajo la hipótesis normativa de la separación o renuncia, resulta por demás claro establecer que la consecuencia jurídica de esta acción realizada por René Juvenal Bejarano Martínez suspende en automático todas sus prerrogativas inherentes y relacionadas con el Partido de la Revolución Democrática, incluido su derecho para ser votado para ser designado como miembro de alguno de los órganos de dirección de este instituto político.

De igual manera, la renuncia o solicitud de separación indudablemente trajo como consecuencia la desafiliación, y como consecuencia el dejar de aparecer en el Padrón Electoral y la terminación definitiva de toda antigüedad como militante del Partido de la Revolución Democrática que pudiera haber tenido, y en consecuencia, dicho periodo en el caso de ingreso inicia desde cero, ya que la antigüedad no es acumulable.

2.- Con fecha 17 de marzo de 2011, el C. René Juvenal Bejarano Martínez, se afilio después de cinco años de estar fuera del partido, es decir, que actualmente el C. René Juvenal Bejarano Martínez, cuestión que publicitó durante la sesión del 6º Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional celebrado el 19 de marzo del 2011, cuestión que consta en diversos medios de comunicación.

En razón de lo anterior se puede establecer que el C. René Juvenal Bejarano Martínez tiene menos de un mes de haberse afiliado al Partido de la Revolución Democrática.

Por lo que solicito en este acto, que este órgano para mejor proveer, solicite a la Comisión de Afiliación, informe sobre el día, la hora y el lugar que se afilio al partido el C. René Juvenal Bejarano Martínez, así como la aceptación por escrito por la cual se obliga a cumplir y respetar los documentos básicos del Partido, así como las resoluciones de los órganos de representación y dirección conforme a lo establecido por el artículo 16 del Estatuto, lo anterior ya que fue solicitado por la suscrita y no me ha sido entregada dicha información, cuestión que se acredita mediante la solicitud hecha por escrito a la Comisión de Afiliación y al Órgano de Transparencia de este instituto político en fecha trece de abril de 2011, mismas que se acompañan al presente ocurso como Anexos 1 y 2.

De igual forma solicito a este órgano que solicite a la Comisión de Afiliación informe sobre la antigüedad como afiliado al Partido de la Revolución Democrática del C. René Juvenal Bejarano Martínez, lo anterior para todos los efectos legales conducentes.

Una vez que obre en autos dichos informes solicito de la manera más atenta tenga a bien considerar dichas documentales como pruebas fehacientes de los hechos plasmados en el cuerpo del presente ocurso, con todos los alcances legales inherentes.

2. Con fecha 09 de abril de 2011, se llevo a cabo el 6º Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional con carácter electivo el cual eligió a los integrantes de la Comisión Política Nacional; a los integrantes del Secretariado Nacional; a los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Nacional, así como a los integrantes de los diversos órganos que prevé el estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo cual solicito a este órgano, solicite a la Mesa Directiva del VIl Consejo Nacional, remita ante este órgano, la versión estenográfica del Pleno Extraordinario, por el cual se eligió la integración de los órganos, así como el acta de la sesión, por el cual queda integrada la Comisión Política Nacional.

Una vez que obre en autos dicha versión solicito de la manera más atenta tenga a bien considerar la misma como prueba fehaciente de los hechos plasmados en el cuerpo del presente ocurso, con todos los alcances legales inherentes.

3. En dicho Consejo Nacional, se puso a consideración al C. René Juvenal Bejarano Martínez, como integrante de la Comisión Política Nacional, junto con las demás propuestas para integrar dicho órgano, mismo que fue aprobado por el Pleno del VIl Consejo Nacional, tomando protesta como miembro de la Comisión Política Nacional.

Dicha decisión, que hoy se impugna, resulta a todas luces ilegal, ya que violentan de manera grave que los documentos básicos y los Estatutos del partido al nombrar como integrante del Comisión Política Nacional a un recién afiliado, quien de manera indubitable aún no cuenta con el derecho estatutario para votar y por analogía para ser votado, el cual es de un mínimo de seis meses, lo que viola por completo el Estatuto, así como diversos ordenamientos emitidos por el partido.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

La Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lesiona los intereses del partido, el derecho de los militantes y contradice las obligaciones de los afiliados del Estatuto al emitir un acuerdo por el cual se aceptó al C. René Juvenal Bejarano Martínez, como integrante de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática ya que viola lo establecido en los artículo 255, 256, en relación con la violación a los artículos 8 inciso a), 13, 14, 16 y 17 inciso b), 34, numeral X, 90, 93 inciso e ), 99, 170 a), b), c) y d), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática así como y en relación con los artículos anteriores el “Resolutivo del tercer pleno extraordinario del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relativo a las tareas, planeación, ruta crítica, ejecución de programas, órganos autónomos, renovación de órganos de dirección y demás acciones derivadas de las reformas aprobadas en el XII congreso nacional, celebrado los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2009 en el marca de la unidad y estabilidad Partidaria” de fecha seis y siete de febrero de 2010.

Las violaciones del 6° Pleno del VIl Consejo Nacional de fecha 6 de abril de 2011 con carácter de electivo en el cual aprueba como integrante al C. René Juvenal Bejarano Martínez, viola diversos artículos del Estatuto, así como el acuerdo del Consejo Nacional de fecha 6 y 7 de febrero de 2010, por las siguientes aseveraciones de hecho y derecho:

1.- Resulta violatorio que dicho órgano utilice su carácter de órgano superior entre consejo y consejo para emitir acuerdo por el cual acepta al C. René Juvenal Bejarano Martínez como integrante de la Comisión Política Nacional teniendo conocimiento que no contaba con los derechos que le permitían ser integrante de la Comisión Política lo anterior conforme al artículo 90 del Estatuto, y del artículo 93 inciso e), que a la letra dice:

Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:

a)...;

d)...;

e) Elegir al Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo que se establece en el presente Estatuto,

2.- Resulta violatorio que el Pleno del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió acuerdo por el cual aprueba como integrante de la Comisión Política Nacional al C. René Juvenal Bejarano Martínez, acto que viola el artículo 255 y 256 del Estatuto vigente, ya que la norma es clara al señalar en el artículo 255 que para votar en una elección interna solo podrán votar aquellos afiliados que tengan una antigüedad mayor a seis meses, lo que resulta por analogía que de igual forma debe ser necesario para ser votado el mismo tiempo, ya que resulta absurdo pensar que para elegir a otro miembro del partido se deba tener un tiempo determinado de antigüedad y para ser elegible no, por lo que se viola el artículo 255 del Estatuto que a letra dice:

Artículo 255. Las normas generales para las elecciones internas del Partido se regirán bajo los siguientes criterios:

a) Podrán votar en las elecciones internas del Partido aquellos afiliados que cuenten con una antigüedad mayor de seis meses, con la credencial de afiliado y la credencial de elector y figuren en la Lista Nominal del Partido de la Revolución Democrática.

3. Resulta violatorio que el Pleno del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió acuerdo por el cual aprueba como integrante de la Comisión Política Nacional al C. René Juvenal Bejarano Martínez ya que el artículo 256 el Estatuto vigente, hace mención que como requisito para poder ocupar un cargo de dirección los afiliados deben tener sus derechos vigentes, es decir con relación al artículo 255, debe ser mayor de seis meses. Esto se robustece al deducir del artículo 256 el tiempo mínimo que se requiere, así como los requisitos necesarios para ocupar la Presidencia y la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, por lo que para ocupar dichos cargos a nivel nacional se requiere de al menos dos años; para ocupar dichos cargos a nivel estatal se requiere al menos de dos años; y para ocupar dichos cargos, es decir Presidente y Secretario General del Partido a nivel municipal, se requiere un año, dicho artículo a la letra dice:

Artículo 256. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido ser afiliado con todos sus derechos vigentes, pertenecer a su Comité de Base seccional, haber asistido al menos al cincuenta por ciento de las asambleas de su Comité de Base Seccional, haber tomado el curso de formación política para el cargo que se postule y estar al corriente en el pago de las cuotas en los términos previstos en el presente Estatuto. Deberá cumplirse además, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo que aspira:

a) Para ocupar la Presidencia o la Secretaria General en el nivel nacional, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como afiliado del Partido; además, cubrirá por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un órgano ejecutivo a nivel Estatal o Nacional, haber sido miembro del Consejo Nacional, haber ocupado un cargo de elección popular o contar con el aval del diez por ciento de los Consejeros Nacionales;

b) En el nivel estatal, para ocupar la Presidencia o Secretaria General del Comité Ejecutivo, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como afiliado del Partido, además, cubrirá por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal, haber sido miembro del Consejo Estatal, haber ocupado un cargo de elección popular o contar con el aval del diez por ciento de los Consejeros Estatales;

c) Para ocupar la Presidencia o la Secretaria General del Comité Ejecutivo Municipal se requiere contar con una antigüedad mínima de un año como afiliado del Partido; además cubrirá por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber sido miembro del Consejo Municipal, haber ocupado un cargo de elección popular o contar con el aval del diez por ciento de los Consejeros Municipales; y

d) Los demás que establezca el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen.

Por lo que resulta absurdo pensar que para ocupar el cargo de integrante de la Comisión Política Nacional, máximo órgano entre Consejo y Consejo, se requiera un tiempo menor que el señalado por el artículo 256 del Estatuto, que señala el tiempo mínimo de afiliado para ocupar el cargo de Presidente del Partido y Secretario General del en sus tres niveles.

Asimismo de dicha aseveración se debe tomar en cuenta que para ocupar dichos cargos a nivel municipal se requiere al menos un año, es así que no es posible que el C. René Juvenal Bejarano Martínez, pueda ser Comisionado Político cuando no tiene ni un mes de afiliado, por lo que el Pleno del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática viola el artículo 255 y 256 del Estatuto al emitir un acuerdo por el cual aprueba como integrante de la Comisión Política Nacional.

4.- Resulta violatorio que el Pleno del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, haya emitido acuerdo por el cual aprueba como integrante de la Comisión Política Nacional al C. René Juvenal Bejarano Martínez ya que el viola lo establecido por el artículo 8 del Estatuto es decir, al emitir tal acuerdo sin considerar que el C. René Juvenal Bejarano Martínez, no cumple con los requisitos establecidos por el Estatuto, es decir en el artículo mencionado con antelación se violan las reglas democráticas y los principios básicos del partido, por lo que los derechos y obligaciones se deben de acatar por todos los miembros afiliados del partido sin excepción alguna, por lo que el caso del C. René Juvenal Bejarano Martínez, no puede ser una excepción, ya que como todos los afiliados al partido tiene el derecho de ser elegido como miembro de un órgano, pero también tiene obligaciones como afiliado, es decir para este caso, tener más de seis meses de afiliado conforme al artículo 255 del Estatuto vigente por analogía, y el artículo 256 del Estatuto que hace mención de los requisitos y el tiempo para ocupar el cargo de Presidente y Secretario General en sus tres niveles, por lo que resulta obvio que para ocupar un cargo de mayor jerarquía, debe contar con un mínimo de tiempo.

Asimismo dicho artículo en su inciso b), hace mención respecto a la decisión de los órganos la cual debe ser por mayoría, calificada o simples siempre y cuando cumpla con las reglas y modalidades establecidas en el Estatuto, por lo que dicho resolución que emana del Pleno Extraordinario del Séptimo Consejo Nacional con carácter electivo de fecha 09 de abril de 2011, en el cual se nombra al C René Juvenal Bejarano como integrante de la Comisión Política Nacional, a pesar que fue aprobado por mayoría viola los principios básicos del partido, ya que dicho acuerdo no se apega a las reglas y modalidades establecidas en el Estatuto, articulo que a la letra dice:

Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

a) Todos los afiliados del Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones;

b) Las decisiones que adopten los órganos de dirección, de representación y autónomos establecidos en este Estatuto, serán aprobadas mediante votación, ya sea por mayoría calificada o simple, en todas sus instancias y cuyo carácter será siempre colegiado, cumpliendo con las reglas y modalidades establecidas en el presente ordenamiento;

c) Dentro del Partido existirá pleno respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;

d) La integración de los Congresos, Consejos, Comités Ejecutivos y Comités de Base Seccionales, será con aquellas modalidades que se establezcan en el presente Estatuto;

e) El Partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.

Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;

f) El Partido garantizará la participación de los jóvenes al integrar los Congresos y los Consejos, en todos sus ámbitos, así como al postular candidaturas de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco por lo menos sea integrado un afiliado joven menor de 30 años;

g) El Partido de la Revolución Democrática reconoce la pluralidad de la sociedad mexicana, por tanto, garantizará la presencia de los sectores indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros en sus órganos de dirección y representación, así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente Estatuto y sus reglamentos.

Para el caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional de algún integrante de los sectores antes mencionados, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma;

h) En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes para los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a la paridad de género y las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios.

Esta disposición se observará de igual manera en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

i) En el caso de la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración del Congreso y Consejos en todos sus ámbitos, así como de las listas para postular candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, los aspirantes sólo podrá acceder a este derecho manifestándose al momento de solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y que así lo acrediten, conforme las modalidades previstas en este ordenamiento;

j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes;

k) Todos los afiliados e instancias del Partido tendrán la obligación irreductible de respetar y acatar las disposiciones establecidas en el presente Estatuto y en Pos Reglamentos que de éste emanen;

I) Los afiliados, dirigentes y órganos de dirección del Partido tendrán la obligación de acatar en todo momento, en el ámbito de su competencia, todos y cada uno de los acuerdos que tengan a bien emitir los Consejos correspondientes;

m) El Partido garantizará la rendición de cuentas así como la transparencia en el manejo debido y eficaz de las finanzas;

n) El Partido garantizará, mediante los métodos establecidos en el presente ordenamiento, la revocación del mandato de los dirigentes cuando éstos incumplan con sus funciones y responsabilidades;

o) Garantizar que todos los Comités Ejecutivos del Partido, independientemente del número de carteras que tengan, en sus secretarías se desarrollen los asuntos relativos a jóvenes, equidad y género, cultura, educación, organización de movimientos sociales, promoción de principios de izquierda, capacitación electoral, formación política, fomento de proyectos productivos, ciencia y tecnología; y

p) De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los afiliados del Partido de la Revolución Democrática y la ciudadanía en general tendrán derecho a solicitar acceso a la información que en razón de sus funciones o encargos emitan sus órganos de dirección establecidos en el presente Estatuto, lo anterior en razón del carácter que de Institución de Interés Público tiene el Partido, el cual se encuentra obligado a informar y transparentar todos sus actos, siempre y cuando la solicitud de dicha información se realice de conformidad con los términos, condiciones y requisitos que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las normas partidistas que para el efecto sean aplicables.

5.- Resulta violatorio que el Pleno del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, haya emitido acuerdo por el cual aprueba como integrante de la Comisión Política Nacional al C. René Juvenal Bejarano Martínez ya que el viola lo establecido por el artículo 13, 14, 17 del Estatuto, ya que los afiliados tienen el derechos de ser elegidos, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ocupar los cargos internos del partido, por lo que dicho acuerdo es viola los derechos de los afiliados y utiliza de forma excesiva sus facultades emanadas por el artículo 93 del Estatuto, artículos que a la letra dice:

Artículo 13. Se entenderá por afiliado a todo aquél mexicano o mexicana, que reúna los requisitos establecidos en este Estatuto, pretenda colaborar de manera activa en la organización y funcionamiento del Partido, contando con las obligaciones y derechos contemplados en el presente ordenamiento.

Artículo 14. Para ser afiliado del Partido se deberán de cubrir los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano o mexicana;

b) Contar con al menos 15 años de edad;

c) Solicitar de manera personal, individual, libre y por escrito su inscripción al Padrón de Afiliados del Partido;

d) Aceptar y cumplir en todo momento los lineamientos establecidos tanto en la Declaración de Principios, en el Programa, en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;

e) Comprometerse a acatar como válidas todas y cada una de las resoluciones tomadas al interior del Partido, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;

f) No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada;

g) Comprometerse a realizar el pago de las cuotas estatutarias que el Partido determine, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación; y

h) Para el caso de los menores de edad, además de los requisitos antes señalados deberán presentar una identificación con fotografía, acta de nacimiento y fotocopia de la credencial de elector de algún familiar que habite en el mismo domicilio.

Artículo 17. Todo afiliado del Partido tiene derecho a:

a) Votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente Estatuto así como en los Reglamentos que del mismo emanen;

b) Poder ser votado para todos los cargos de elección o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;

c) Ser inscrito en el Padrón de Afiliados del Partido y como consecuencia, recibir la credencial con fotografía que lo acredite como afiliado del Partido;

d) Manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del Partido, lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 del presente ordenamiento;

e) Colaborar en la elaboración y realización del Programa y la Línea Política del Partido, presentando las propuestas que estime conducentes;

f) Tener acceso a la información del Partido de forma suficiente, veraz y oportuna, así como a conocer sobre el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del Partido;

g) Recibir la formación política necesaria, que incluya la historia y los documentos básicos del Partido, que le permita un actuar eficaz y participativo dentro del mismo;

h) Acceder a la cultura, educación y capacitación que brinde el Partido a través del Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno y otros órganos o instituciones afines;

i) Exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias;

j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido.

Todo afiliado del Partido tendrá derecho a que se le administre justicia por los órganos partidistas facultados para ello por este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen, dentro de los plazos y términos que fijen éstos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En cumplimiento de lo anterior, ningún órgano o instancia partidaria podrá determinar sanción alguna a un afiliado del Partido sino sólo en virtud de un legal procedimiento donde medie la garantía de audiencia;

k) Expresarse en su propia lengua, mediante los traductores que disponga durante las deliberaciones y eventos del Partido;

I) Agruparse, con otros afiliados del Partido en los términos que establece el presente Estatuto, siempre y cuando, con dicha organización, no se pretenda suplantar a los órganos del Partido;

m) Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y en su caso, ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias.

De igual manera, todo afiliado del Partido contará con el apoyo de defensa jurídica cuando sus garantías sociales e individuales sean violentadas, en razón de luchas políticas de reconocidas causas sociales y dicha defensa sea solicitada de manera expresa al Partido;

n) Participar en un Comité de Base Seccional, contando, siempre y cuando aparezca en el listado nominal, con voz y voto, en las Asambleas que se lleven a cabo al interior del mismo y contando con el derecho de participar en las actividades que organice o desarrolle dicho Comité;

o) Proponer actividades, proyectos y programas que contribuyan al crecimiento o fortalecimiento del Partido;

p) Ejercer su derecho de petición a cabalidad, debiendo recibir respuesta a sus solicitudes por parte del órgano del Partido competente y requerido en un plazo que no deberá de exceder de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dichas solicitudes sean formuladas por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y

q) Los demás que establezca este Estatuto y los Reglamentos que de éste emanen.

6.- Resulta violatorio que el Pleno del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, haya emitido acuerdo por el cual aprueba como integrante de la Comisión Política Nacional al C. René Juvenal Bejarano Martínez ya que el viola lo establecido por el artículo 93 del Estatuto en relación con el Resolutivo del tercer pleno extraordinario del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relativo a las tareas, planeación, ruta crítica, ejecución de programas, órganos autónomos, renovación de órganos de dirección y demás acciones derivadas de las reformas aprobadas en el XII congreso nacional, celebrado los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2009 en el marco de la unidad y estabilidad Partidaria”

Ya que dicho acuerdo celebrado los días 6 y 7 de febrero de 2010, en su punto tercero señala:

“TERCERO.- En tanto se integren los órganos de dirección previstos en el Estatuto vigente, la Comisión Política Nacional, los Comités Políticos Estatales y Secretariados Nacional y Estatales mantendrán las atribuciones y funciones en lo conducente, previstas en el anterior Estatuto y las conferidas a los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales en el Estatuto Vigente.”

Por lo que resulta el acuerdo emitido por el Pleno del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se acepta a C. René Juvenal Bejarano Martínez, como integrante de la Comisión Política Nacional, ya que dicho órgano mientras tanto no se instale el Comité Ejecutivo Nacional tiene su carácter vigente y debe respetar las obligaciones y funciones que se atribuyen a dicho órgano por lo que de igual forma debe de respetarse los establecido por el presente Estatuto para ser miembro de la Comisión Política equiparando y por analogía lo que establece el artículo 255 y 256 del Estatuto. Así como lo establecido por los artículos 14, 17, 93, 99, 101, 168, 169 y 170 así como lo aplicable.

7.- De igual manera el artículo 256 del Estatuto establece que “Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido ser afiliado con todos sus derechos vigentes...”.

Asimismo, el artículo 255 del Estatuto dispone que “Las normas generales para las elecciones internas del Partido se regirán bajo los siguientes criterios:

a) Podrán votar en las elecciones internas del Partido aquellos afiliados que cuenten con una antigüedad mayor de seis meses, con la credencial de afiliado y la credencial de elector y figuren en la Lista Nominal del Partido de la Revolución Democrática.

Adminiculado con el citado artículo, al establecerse que, por analogía, al ser propuesto para ocupar un cargo dentro de la dirección nacional, esta candidatura o propuesta se interpreta como una candidatura del rango interno, lo anterior en razón de que se refiere a que solo un afiliado con sus derechos vigentes podrá ocupar dicho cargo al que se es propuesto, y en consecuencia, resulta por demás claro que dicha propuesta se tiene que ajustar a lo establecido por el artículo 281 del Estatuto en cuanto a los ámbitos necesarios para ocupar dicho cargo, obviando aquellos requisitos que no apliquen al caso específico, señalando que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 281. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

a)

b) Contar con una antigüedad mínima de seis meses como afiliado del Partido;

c) Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;

d)...;

e)...;

f) Encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas y haberlas pagado de manera ordinaria y consecutiva;

g)

h)

i) ...Y

j) Los demás que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Asimismo, el artículo 17 del Estatuto establece que “Todo afiliado del Partido tiene derecho a:

a) Votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente Estatuto así como en los Reglamentos que del mismo emanen;

b) Poder ser votado para todos los cargos de elección o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;...”

Como consecuencia de lo anterior, después de hacer un análisis sistemático de lo establecido por los artículos antes citados, se puede establecer que no basta con el simple hecho de estar afiliado para ocupar un cargo dentro de los órganos de dirección del partido, sino que además se tiene que cumplir con una antigüedad mínima de seis meses para poder ser electo en cualquier cargo de dirección en donde la norma no requiera una antigüedad específica, ya que lo establecido en la norma se refiere a los requisitos genéricos mínimos para ocupar cargos dentro del Partido.

Aunado a lo anterior, si el propio Estatuto establece reglas mínimas para que los afiliados puedan ejercer su derecho a votar en las elecciones internas, dichas reglas en automático y a contrario sensu aplican necesariamente bajo las mismas reglas y condiciones para ser votado.

En este sentido, el Estatuto en su artículo 170 establece:

Artículo 170. El Listado Nominal es la lista de afiliados que pueden votar y ser votados en los procesos internos del Partido y que cumplen los siguientes requisitos:

a) Estar en el Padrón de Afiliados;

b) Se encuentre en pleno goce de sus derechos partidarios;

c) Sus datos en el padrón de afiliados concuerden con el listado nominal del Registro Federal de Electores, exceptuando a los jóvenes menores de 18 años; y

d) Que cumpla con lo establecido en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de él emanen.

Asimismo el Reglamento de Afiliación establece en su artículo 19 que “El Listado Nominal es el listado de los afiliados del Partido que pueden votar y ser votados en los procesos internos del Partido.”

De igual manera el Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone en su artículo 8 que “Para el ejercicio del voto, los miembros del Partido deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Estar inscrito en el listado nominal de afiliados del Partido de acuerdo a su residencia, conforme a los datos contenidos en su Credencial para Votar con Fotografía;

b) Contar con una antigüedad en el Partido mayor a seis meses a la fecha de la elección;

c)...;

d) Estar en pleno uso de sus derechos partidarios;

e)…;

El citado artículo adminiculado con lo establecido en el artículo 11 del citado ordenamiento que establece que ‘Es derecho de los miembros del Partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del Partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, debiendo acreditar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones Estatuarias, Reglamentarias y las leyes electorales correspondientes.”

En conclusión, al no aparecer en el Listado Nominal René Bejarano resulta por demás claro que éste no reúne los requisitos estatutarios y reglamentarios para votar y en consecuencia de lo anterior tampoco para ser votado, siendo por demás claro que no puede formar parte de la Comisión Política Nacional.

En tal sentido, debe establecerse que el VIl CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA incurrió en graves violaciones al Estatuto y al acuerdo emitido por el mismo consejo el pasado 6 7 de febrero de 2010, por lo que resulta fuera de todo el marco legal establecido por el Estatuto vigente acordado por el XII Congreso Nacional, máximo órgano de decisión y determinación, por lo que solicito la MODIFICACIÓN DEL ACUERDO EMANADO DEL PLENO EXTRAORDINARIO DEL VlI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CON V CARÁCTER DE ELECTIVO, A EFECTOS DE QUE SIN PERJUCIO DE LAS DEMÁS DESIGNACIÓN DE MIEMBROS PARA OCUPAR DIVERSOS ÓRGANOS EN EL PARTIDO, SE DEJE SIN EFECTOS LA DESIGNACIÓN DEL C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, COMO INTEGRANTE DE LA COMISIÓN POLÍTICA YA QUE DICHA DESIGNACIÓN ES ILEGAL Y VIOLA LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS QUE RIGEN A NUESTRO PARTIDO.

No existe impedimento para arribar a la anterior conclusión, y prueba de ello son los siguientes:

MEDIOS PROEJATORIOS

1. Acta de sesión del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha 9 de abril del año en curso en el cual se eligieron a los miembros del partido que ocuparan cargos en diversos órganos, la cual ya fue solicitada ha dicho órgano. Lo cual acreditamos con el oficio de solicitud de dicha acta.

2. Solicitud del C. René Juvenal Bejarano Martínez, de fecha 17 de marzo del año en curso por la cual con la cual dio inicio a su trámite de afiliación, misma que ya fue solicitada a dicho órgano, aunque no obstante solicito a este órgano solicite dicha documental, así como informe respeto de la fecha en que se afilio el C. René Juvenal Bejarano Martínez y una vez que obre en autos se considere como prueba plena respecto al tiempo que tiene como afiliado al partido.

3. Acuerdo del VIl Consejo Nacional de fecha 6 y 7 de febrero de 2010, misma que ya fue solicitada a la mesa directiva del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo cual acreditamos con el oficio de referencia.

Por lo antes expuesto y fundado:

A USTEDES C. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, atentamente pedimos se sirvan:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma con la calidad que me ostento interponiendo FORMAL RECURSO DE INCONFORMIDAD al emitir acuerdo por el cual se nombra al C. RENE JUVENAL BEJARANO MATINEZ como integrante de la Comisión Política Nacional cuando carece del derecho legítimo para ocupar dicho cargo, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

SEGUNDO.- Previos los trámites de ley ordenar se modifique el acuerdo por el cual SE MODIFIQUE DICHO ACUERDO DEJANDO SIN EFECTOS Y HACIENDO NULA LA DESIGNACIÓN DEL C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, COMO INTEGRANTE DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL ESTATUTO, LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS DESIGNACIONES, ya que dicho acuerdo viola los artículos 8 inciso a), 13, 14, 16 y 17 inciso b), 34, numeral X, 90, 93 inciso e), 99, 170 a), b), c) y d), del Estatuto del Partido la Revolución.

TERCERO.- Con base en los razonamientos lógicos jurídicos expuestos en el presente escrito de inconformidad, se estime fundado el presente medio y consecuentemente, se imponga la sanción antes mencionada con motivo de la queja interpuesta.

 

VIl. Que en este sentido se tiene que el C. HÉCTOR MIGUEL BAUTISTA LÓPEZ, señalo sustancialmente lo siguiente en su recurso de inconformidad radicado con el número de expediente INC/NAL/123/2011.

 

1. Que el día tres de marzo del año dos mil cuatro, en medios electrónicos se presentan los hechos de entrega de dinero a René Juvenal Bejarano Martínez, que desembocó en su desafuero de su cargo de diputado en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2. El propio día tres de marzo de dos mil cuatro, René Juvenal Bejarano Martínez, solicitó su separación ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

3. El día diecinueve de marzo de dos mil once, en la celebración del 6 Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional, René Juvenal Bejarano Martínez, realizó ante medios escritos y electrónicos declaraciones respecto de que se había afiliado de nueva cuenta al Partido de la Revolución Democrática el día jueves anterior, lo que representa que se afilió de nueva cuenta el día 17 de marzo del presente año.

4. En la reanudación del 6 Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional, el día nueve de abril, al momento de la elección de la Comisión Política Nacional se propuso y aprobó su integración, dentro de la cual, se designó a René Juvenal Bejarano Martínez como integrante de la Comisión Política Nacional.

Los hechos anteriores nos generan los siguientes:

AGRAVIOS

ÚNICO.- Nos causa agravio, que se haya designado a René Juvenal Bejarano Martínez como integrante del órgano de dirección que comprende la Comisión Política Nacional, en virtud que dicho personaje no reúne los requisitos necesarios para ser electo para desempeñar dicho cargo de dirección.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa la violación sistemática al Estatuto al designar a René Juvenal Bejarano Martínez como integrante de la Comisión Política Nacional en virtud que no cumplir con los requisitos estatutarios para desempeñar dicho cargo.

ARTCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 4 numeral 1 inciso a), numeral 2 incisos h) y j), 18 numeral 1 45 numeral 1 inciso a) y numeral 5 del Estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional al resultar la normatividad aplicable para el órgano denominado Comisión Política Nacional.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- De la lectura integral al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo previsto en el artículo 27 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que los Partidos Políticos son entidades de intereses público que esencialmente tienen como objeto promover la participación legal de los ciudadanos en la vida política del País.

Y, para tal efecto, la Constitución de nuestro País, prevé la posibilidad de que un conglomerado de ciudadanos que tengan identidades ideológicas y programáticas similares constituyan un Partido Político Nacional, observando las obligaciones previstas en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales imponen los siguientes elementos mínimos de democracia,

1. La Asamblea u órgano equivalente, como centro principal centro decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados, lo que en el Partido de la Revolución Democrática, se representa en dos figuras, el Congreso Nacional y Consejo Nacional.

2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.

3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.

4. La existencia de procedimientos de elección, donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.

De acuerdo a lo anterior, los principales derechos que han de reconocerse a los afiliados de un partido político son los siguientes:

a) El voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y universalidad, con el Objeto de que todos los afiliados puedan participar de alguna manera, pero con total libertad, para elegir a sus dirigentes, o a los candidatos que postule el partido, o bien, para acceder a cargos directivos dentro del mismo, o ser postulado como candidato en elecciones populares. Tal elección puedo ser directa o indirecta. Esta situación debe admitir las excepciones suficientes para enfrentar situaciones extraordinarias o emergentes n que no sea posible o resulte claramente pernicioso para los valores e intereses de la comunidad partidista.

Derivado de lo anterior, se aprecia que el Partido de la Revolución Democrática estableció derechos y obligaciones para todos sus integrantes, cuestión que se encuentra previsto en los artículos 4 numeral 1 inciso a) y numeral 2 incisos h) y j) del Estatuto, aprobado por el XI Congreso Nacional aplicable al caso concreto.

Articulo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

a. Conocer y respetar a Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido.

J. Votar en las elecciones internas del Partido, quien no lo ejerciera en 2 ocasiones consecutivas será retirado del Listado Nominal del Partido, teniendo 6 meses para ratificar su permanencia en dicho listado nominal, y

K. observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.

En este contexto, dicho Estatuto preveía en el artículo 18 que la Comisión política Nacional es la autoridad superior del partido entre consejo y consejo.–

Artículo 180. La Comisión Política Nacional

1. La Comisión Política Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo.

Así mismo, se establece en el articulo 45 numeral 1 inciso a) y numeral 5 del Estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional.-

Articulo 45. Las elecciones de dirigentes del Partido

1. Normas generales para las elecciones.

a. Podrán votar en las elecciones internas del Partido los miembros del mismo con una antigüedad mayor de seis meses, que tengan credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con alguna credencial con fotografía tengan credencial del Partido y figuren en a lista nominal del Partido de la Revolución Democrática,

5. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido, ser miembro del Partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira.

a. Para ocupar a Presidencia o la Secretaria General en el nivel nacional, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido: además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Secretariado o Comité Político a nivel estatal o Comisión Política Nacional; haber sido miembro del Consejo Nacional: haber ocupado un cargo de elección popular, contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros nacionales;

b. Para ocupar la Presidencia o la Secretaria General en el nivel estatal, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal: haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales; y

c. Para ocupar la Presidencia o la Secretaria General o ser integrante del Comité Ejecutivo Municipal se requiere contar con una antigüedad mínima de un año como miembro del Partido; además cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber sido miembro del Consejo Municipal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros municipales.

Lo anterior, permite establecer de manera precisa que si bien que en el Estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional, no se prevé de manera directa requisitos similares a quienes son candidatos a ser presidentes de los secretariados en todos sus niveles a quienes son aspirantes a ser integrantes de la Comisión Política Nacional, se debo observar que el artículo 18 establece que la Comisión Política Nacional es la autoridad superior entre consejo y consejo.

En este orden de ideas, en los requisitos de elegibilidad contemplados en el artículo 45 numeral 5 de dicho Estatuto, se dispone que para ser integrante de cualquier órgano de dirección, se debe ser miembro del Partido con todos sus derechos vigentes.

Al respecto es fundamental establecer que los derechos de los militantes se encuentran previstos en el artículo 4 numeral 1, el cual se encuentra correlacionado con las obligaciones que prevé el propio artículo en su numeral 2, y de manera específica las disposiciones contenidas en los incisos h) y j), las cuales señalan.-

Articulo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

2. Todo miembro del Partido está obligado a

a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido.

h. Pagar regularmente su cuota I Partido;

j. Votar en las elecciones internas del Partido, quien no lo ejerciera en 2 ocasiones consecutivas será retirado del Listado Nominal del Partido, teniendo 6 meses para ratificar su permanencia en dicho listado nominal, y

Lo anterior, representa que los militantes se encuentren en plenitud de vigencia de sus derechos de militantes cuando dan cumplimiento a las obligaciones que tienen como militantes, lo que se traduce en que deben acreditar al menos dos aspectos esenciales, el primero de ellos, es pagar de manera regular sus cuotas al Partido, El segundo es haber votado en las elecciones internas del Partido.

Actos que de manera evidente no cumplimenta dicho personaje, dado que tal como lo refiere él mismo, en las entrevistas que realizó el día diecinueve de marzo de dos mil once, se afilió el día diecisiete de marzo del presente año, por tanto, no puede estar al corriente de sus cuotas o haber realizado el pago de manera regular, de igual manera no voto en las elecciones internas para designar dirigentes que se celebraron en el año dos mil ocho, de tal forma que no se actualiza la vigencia pena de derechos como militante.

No obstante ello, el Pleno del VIl Consejo Nacional en su sesión del 6 Pleno Extraordinario de fecha nueve de abril determinó designarlo como integrante de la Comisión Política Nacional en contravención de las disposiciones normativas que se precisaron.

Para acreditar nuestro dicho, nos permitimos acompañar las siguientes

PRUEBAS

1.- documental privada, Que consta de la entrevista que le realizaron los reporteros del Diario “El Universal”, Francisco Reséndiz, Elena Michel y Sara Pantoja a Rene Juvenal Bejarano Martínez, el dio diecinueve de marzo de dos mil once, y la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.eluniversal.com.mx/nacion/184283.html.

2.- documental privada, que consta de la entrevista que le realizó Liliana Padilla reportera del Diario “Milenio”, el día diecinueve de marzo de des mil once, y la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.milenio.com/node/674476

3.- documental privada, que consta de la entrevista que le realizaron a René Juvenal Bejarano Martínez el día primero de diciembre de dos mil ocho http://www.youtube.com/watch?v=UkVFx5zOjUA&feature=related

4.- documental privada, que consta del video que fue transmitido en los medios masivos de comunicación en los que observan los actos que se reputaron a René Juvenal Bejarano Martínez por la realización de actos de corrupción, http://www.youtube.com/watch?v=icSjjznZOGI&feature=related

5.- documental privada, que consta de un escrito en original por el que se solicita a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, copia certificada del registro de afiliación de René Juvenal Bejarano Martínez, la cual solicito sea requerida por la instancia jurisdiccional a la Comisión de Afiliación

6.- documental privada, consistente en el informe que sirva rendir la Mesa Directiva del VIl Consejo Nacional.

La instrumental de actuaciones en todo lo que me beneficie.

En mérito de lo expuesto, solicitamos a ustedes integrantes de la Comisión Nacional ce Garantías.

PRIMERO.- Tenerme por presentados en tiempo y forma para presentar formal recurso de Queja en contra del 6 Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional.

SEGUNDO.- Tener por admitidas los medios de prueba que aportamos.

TERCERO.- Que el Órgano Jurisdiccional a su cargo, posterior al estudio correspondiente del presente recurso de queja, declare fundado el agravio manifestado en el presente ocurso.

CUARTO.- Que este órgano jurisdiccional determine revocar la designación de René Juvenal Bejarano Martínez como integrante de la Comisión Política Nacional y ordene al Consejo Nacional a designar a otro militante en plenitud de derechos y obligaciones.”

 

VIII. Que de la lectura de los medios de defensa antes transcritos se desprende sustancialmente que los inconformes señalan que les genera agravio el nombramiento por parte del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a favor del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional, en virtud de que a su juicio resulta a todas luces ilegal, ya que violentan lo establecido en los artículo 255, 256, en relación con la violación a los artículos 8 inciso a), 13, 14, 16 y 17 inciso b), 34, numeral X, 90, 93 inciso e), 99, 170 a), b), c) y d), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como el “Resolutivo del tercer pleno extraordinario, del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relativo a las tareas, planeación, ruta crítica, ejecución de programas, órganos autónomos, renovación de órganos de dirección y demás acciones derivadas de las reformas aprobadas en el XII congreso nacional, celebrado los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2009 en el marco de la unidad y estabilidad Partidaria” de fecha seis y siete de febrero de 2010 al nombrar como integrante del Comisión Política Nacional a un recién afiliado, quien de manera indubitable aún no cuenta con el derecho estatutario para votar y por analogía para ser votado, el cual es de un mínimo de seis meses.

A ese respecto los inconformes señalan sustancialmente los siguientes motivos de agravio:

1. Que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, renunció hace siete años aproximadamente a su militancia en el Partido de la Revolución Democrática, hecho que fue mediáticamente publicitado en diversos medios de comunicación y como consecuencia de ello es claro que el efecto jurídico de esta acción es la suspensión en automático de todas las prerrogativas inherentes relacionadas con el Partido de la Revolución Democrática, incluido su derecho para ser votado para ser designado como miembro de alguno de los órganos de dirección de este instituto político, ello es así por que al renunciar o presentar su solicitud de separación del Partido de la Revolución Democrática, le trajo como consecuencia la desafiliación, así como dejar de aparecer en el Padrón Electoral y la terminación definitiva de toda antigüedad como militante del Partido de la Revolución Democrática que pudiera haber tenido, y en consecuencia, dicho periodo en el caso de ingreso inicia desde cero, ya que la antigüedad no es acumulable, por lo que la afiliación del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, el día diecisiete de marzo del año dos mil once, permite advertir que a partir de esa fecha es que inicia la contabilidad de su antigüedad en el Partido la cual sería de menos de un mes.

2. Que la designación del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional por parte del Consejo Nacional es violatoria de la normatividad interna al utilizar su carácter de órgano superior entre consejo y consejo para emitir acuerdo teniendo conocimiento que el antes citado no contaba con los derechos que le permitían ser integrante de la Comisión Política.

3. Que la designación del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional por parte del Consejo Nacional, resulta violatoria de los artículo 255 y 256 del Estatuto vigente, ya que la norma es clara al señalar en el artículo 255 que para votar en una elección interna solo podrán votar aquellos afiliados que tengan una antigüedad mayor a seis meses, lo que resulta por analogía que de igual forma debe ser necesario para ser votado el mismo tiempo, ya que resulta absurdo pensar que para elegir a otro miembro del partido se deba tener un tiempo determinado de antigüedad y para ser elegible no, de igual forma el artículo 256 el Estatuto vigente, hace mención que como requisito para poder ocupar un cargo de dirección los afiliados deben tener sus derechos vigentes, es decir con relación al artículo 255, debe ser mayor de seis meses. Esto se robustece al deducir del artículo 256 el tiempo mínimo que se requiere, así como los requisitos necesarios para ocupar la Presidencia y la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, por lo que para ocupar dichos cargos a nivel nacional se requiere de al menos dos años; para ocupar dichos cargos a nivel estatal se requiere al menos de dos años; y para ocupar dichos cargos, es decir Presidente y Secretario General del Partido a nivel municipal, se requiere un año. Por lo que resulta absurdo pensar que para ocupar el cargo de integrante de la Comisión Política “Nacional, máximo órgano entre Consejo y Consejo, se requiera un tiempo menor que el señalado por el artículo 256 del Estatuto, que señala el tiempo mínimo de afiliado para ocupar el cargo de Presidente del Partido y Secretario General de en sus tres niveles.

4. Que la designación del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional por parte del Consejo Nacional, resulta violatoria de lo establecido por el artículo 93 del Estatuto en relación con el Resolutivo del tercer pleno extraordinario del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relativo a las tareas, planeación, ruta crítica, ejecución de programas, órganos autónomos, renovación de órganos de dirección y demás acciones derivadas de las reformas aprobadas en el XII congreso nacional, celebrado los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2009 en el marco de la unidad y estabilidad Partidaria”, esto es así ya que dicho acuerdo en su punto tercero señala:

“TERCERO. - En tanto se integren los órganos de dirección previstos en el Estatuto vigente, la Comisión Política Nacional, los Comités Políticos Estatales y Secretariados Nacional y Estatales mantendrán las atribuciones y funciones en lo conducente, previstas en el anterior Estatuto y las conferidas a los Comités Ejecutivos Nacional y Estatales en el Estatuto Vigente.”

Por lo que resulta el acuerdo emitido por el Pleno del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se acepta a C. René Juvenal Bejarano Martínez, como integrante de la Comisión Política Nacional, ya que dicho órgano mientras tanto no se instale el Comité Ejecutivo Nacional tiene su carácter vigente y debe respetar las obligaciones y funciones que se atribuyen a dicho órgano por lo que de igual forma debe de respetarse los establecido por el presente Estatuto para ser miembro de la Comisión Política equiparando y por analogía lo que establece el artículo 255 y 256 del Estatuto. Así como lo establecido por los artículos 14, 17, 93, 99, 101, 168, 169 y 170.

En conclusión, al no aparecer en el Listado Nominal René Bejarano resulta por demás claro que éste no reúne los requisitos estatutarios y reglamentarios para votar y en consecuencia de lo anterior tampoco para ser votado, siendo por demás claro que no puede formar parte de la Comisión Política Nacional.

5. Que la designación del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, como integrante de la Comisión Política Nacional por parte del Consejo Nacional, resulta ilegal ya que no es posible que este haya realizado el pago de cuotas de manera regular, así como por el hecho de no haber votado en las elecciones internas para designar dirigentes que se celebraron en el año dos mil ocho, de tal forma que no se actualiza la vigencia plena de derechos como militante.

VIII. Que por cuestión de método, los motivos de agravio expuestos por los actores en el recurso que se resuelve, se estudiarán en su conjunto por estar íntimamente relacionados entre sí y además porque con ellos se persigue la misma finalidad.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número S3ELJ.004/200 de la Tercera Época, publicado en la Revista Justicia electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, emitidos bajo el rubro y texto siguiente:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).

Que antes de entrar al estudio de los motivos de agravio expuestos por los actores debe señalarse que de una revisión del marco normativo que integra la conformación, organización y funcionamiento de los órganos del Partido de Revolución Democrática, se tiene que con motivo de la reformas estatutarias aprobadas por el XII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado los días tres, cuatro, cinco y seis del mes de diciembre del año dos mil nueve, en el Municipio de Oaxtepec, en el Estado de Morelos, a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática incluido desde luego los el Estatuto, se tiene que Comisión Política dejó de ser un órgano que forma parte de la estructura normativa de nuestro instituto político.

No obstante esta circunstancia, los días seis y siete de febrero del año dos mil diez, el Pleno del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, estableció en su tercer Pleno Extraordinario que en tanto no se encuentren integrados los órganos de dirección previstos en el Estatuto vigente la Comisión Política Nacional mantendrán las atribuciones y funciones en lo conducente, previstas en el anterior Estatuto, determinación que se advierte no fue impugnada por ningún miembro del partido de conformidad con la normatividad aplicable al caso situación por la cual dicho resolutivo adquirió las características de firme y definitivo.

En este sentido se tiene que el Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el día quince de enero del año dos mil once, aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIA GENERAL NACIONAL; COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL; SECRETARIADO NACIONAL; MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.

Que en cumplimento a la convocatoria antes señalada el día nueve de abril del año en curso el VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a los acuerdos tomados y la convocatoria antes señalada celebró en las instalaciones de la Expo-Reforma su Sexto Pleno Extraordinario con carácter de electivo.

Que derivado de la sesión antes citada, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “RESOLUTIVO DEL 6º PLENO EXTRAORDINARIO CON CARÁCTER ELECTIVO DEL VIl CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIADO NACIONAL ÓRGANOS AUTÓNOMOS, REPRESENTACIONES Y DIRECCIÓNES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, en del cual se advierte que fue designado para ocupar un cargo dentro de la Comisión Política Nacional el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ.

Que a este respecto se tiene de la lectura de la “Versión estenografía de la continuación del Sexto Pleno Extraordinario del VIl Consejo Nacional, con carácter electivo, del Partido de la Revolución Democráticade fecha nueve de abril del año dos mil once, la cual fue remitida en copia certificada por la Mesa Directiva del Consejo Nacional de nuestro instituto político al momento de rendir su informe rusticado, se tiene lo siguiente respecto a las propuestas y votación para la integración de la Comisión Política Nacional:

JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA.-

Aun que veo algún desorden ahí todavía pero... Como todas y todos ustedes, compañeras y compañeros, lo saben desde sus respectivas afiliaciones internas en el Consejo Nacional de nuestro partido, la propuesta que a continuación presentaré para integrar los órganos de dirección, Secretariado Nacional y Comisión Política, así como órganos autónomos, fue en primer lugar resultado de la aplicación de preceptos estatutarios y reglamentarios y al mismo tiempo también resultado de un procesamiento.

Como sabemos en el PRD, las cosas generalmente no son fáciles, sobre tod cuando debemos tomar este tipo de decisiones, pero al mismo tiempo también, decía, ha sido resultado de un intercambio largo, intenso, de muchas horas entre los distintos liderazgos que integran la pluralidad esencial de nuestro partido, y cada quien desde su perspectiva ha hecho sus propias propuestas, y desde luego si el Consejo Nacional aquí reunido lo aprueba, pues obviamente que compartiremos responsabilidades, pero especialmente las responsabilidades las asumimos principalmente quienes hacemos o hacen las propuestas desde sus respectivos agrupamientos internos, corrientes y liderazgos.

(...)

Para integrar la Comisión Política las siguientes propuestas:

(...)

René Juvenal Bejarano Martínez

JOSÉ CAMILO VALENZUELA FIERRO.-

Compañeras y compañeros, han escuchado casi toda la propuesta de integración de órganos de dirección, autónomos y complementarios...

(…)

Compañeras y compañeros consejeros y consejeras nacionales, les vamos a pedir que manifiesten con su voto el apoyo a la propuesta que han conocido para integrar instancias de dirección, órganos autónomos y complementarios.

Los que estén a favor, sírvanse manifestarlo levantando su voto. Las que compañeras y compañeros consejeros y consejeras que estén en contra.

Quienes se abstengan. Con 11 votos en contra, se aprueba por amplia mayoría la propuesta de integración de instancias de dirección, órganos autónomos y comisiones. Evidentemente que la mayoría rebasa con mucho la exigencia de dos tercios.

(…)”

Que en virtud de lo anteriormente expuesto se tiene acreditado que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, fue designado para ocupar un cargo dentro de la Comisión Política Nacional.

Ahora bien, como ya se ha expuesto, se tiene que en el caso de la existencia y nombramiento de la Comisión Política Nacional, se tiene que esta fue realizada a la luz del acuerdo adoptado los días seis y siete de febrero del año dos mil diez, en el Pleno del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el que estableció que en tanto no se encuentren integrados los órganos de dirección previstos en el Estatuto vigente la Comisión Política Nacional mantendrán las atribuciones y funciones en lo conducente, previstas en el anterior Estatuto, situación por la cual a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías resulta adecuado que en el presente caso se atienda al contenido de las disposiciones estatutarias que da origen a la designación de los integrantes de la Comisión Política contenidas en el Estatuto aprobado en el XI Congreso Nacional celebrado los días veinte y veintiuno de septiembre del año dos mil ocho, ya que en dicho cuerpo normativo se regula el procedimiento de elección y sus funciones las cuales siguen rigiendo su actuar a la fecha en virtud del resolutivo adoptado por el Consejo Nacional.

En este sentido se tiene que el artículo 18 del estatuto aprobado en el año dos mil ocho por el XI Congreso Nacional, establece que la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo, asimismo la citada norma establece que la Comisión Política Nacional se integra por trece integrantes, propuestos por el Presidente del Partido, considerando la pluralidad de nuestro instituto político, siendo necesario para su elección la ratificación por el setenta por ciento de los Consejeros Nacionales presentes en la sesión, así como por la Presidencia y la Secretaria General Nacional.

En este sentido debe señalarse que la disposición normativa antes citada, así como el resto de las normas que regulaban la conformación de la Comisión Política Nacional en el marco del estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional en el año dos mil ocho, fueron omisas en cuanto a precisar los requisitos que los aspirantes a integrar la Comisión Política Nacional del Partido debe cumplir para efectos de ocupar el citado cargo.

A este respecto se tiene que los inconformes manifiestan de manera sustancial que ante la falta de certeza de los requisitos que los integrantes de la Comisión Política deben cumplir para ocupar el cargo, se deben tomar en cuenta los requisitos contemplados para ser electo Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática a nivel nacional, ya que a su juicio resulta absurdo pensar que para ocupar el cargo de integrante de la Comisión Política Nacional, máximo órgano entre Consejo y Consejo, se requiera un tiempo menor al establecido para ocupar la Presidencia y/o Secretaria General Nacional o bien a nivel estatal o municipal.

En este sentido esta Comisión Nacional considera que la omisión del legislador interno en cuanto a mencionar de manera puntual los requisitos que los integrantes de la Comisión Política Nacional debe cumplir para efectos de ocupar el cargo no pueden ser determinados por una simple analogía como argumentan los inconformes, ya que si hubiera sido la voluntad del legislador que los integrantes de la Comisión Política Nacional cumplieran con los requisitos que se establecieron para ocupar la Presidencia o la Secretaria General en cualquiera de los tres niveles este lo hubiera señalado en la norma.

De igual forma debe señalarse que el legislador interno señalo de manera detallada respecto a cada uno de los niveles en que se eligen a la Presidencia y la Secretaria General que requisitos debe cumplir cada uno de estos en cada uno de los distintos niveles, situación por la cual debe señalarse que bajo el principio general del derecho que reza “Donde la ley no distingue no debe distinguirse”, no resulta aplicable al caso el tomar los requisitos establecidos por el legislador interno para la elección de la Presidencia y la Secretaria General de ninguna para imponerlos a los aspirante o bien integrantes de la Comisión Política Nacional.

Es por lo anterior que en el caso de los requisitos que deben cumplir los aspirantes o integrantes a formar parte de la Comisión Política Nacional no pueden ser otros que los establecidos de manera general por el legislador interno para elegir, designar o nombrar a los integrantes de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática.

En este sentido se tiene que el Estatuto vigente en su artículo 256 establece de manera general los siguientes requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido de la Revolución Democrática:

1. Ser afiliado con todos sus derechos vigentes.

2. Pertenecer a su Comité de Base seccional.

3. Haber asistido al menos al cincuenta por ciento de las asambleas de su Comité de Base Seccional,

4. Haber tomado el curso de formación política para el cargo que se postule

5. Estar al corriente en el pago de las cuotas en los términos previstos en el presente Estatuto.

Que respecto al primero de los requisitos antes citados el cual se hace consistente en ser afiliado con todos sus derechos vigentes, se tiene lo siguiente:

Que el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 13 establece que se entenderá por afiliado a todo aquél mexicano o mexicana, que reúna los requisitos establecidos en este Estatuto, pretenda colaborar de manera activa en la organización y funcionamiento del Partido, contando con las obligaciones y derechos contemplados en el presente ordenamiento, por su parte los artículos 14 y 16 del citado ordenamiento establece que para ser afiliado del Partido de la Revolución Democrática se requiere:

a) Ser mexicano o mexicana;

b) Contar con al menos 15 años de edad;

c) Solicitar de manera personal, individual, libre y por escrito su inscripción al Padrón de Afiliados del Partido;

d) Aceptar y cumplir en todo momento los lineamientos establecidos tanto en la Declaración de Principios, en el Programa, en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;

e) Comprometerse a acatar como válidas todas y cada una de las resoluciones tomadas al interior del Partido, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación;

f) No haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada;

g) Comprometerse a realizar el pago de las cuotas estatutarias que el Partido determine, lo cual realizará por escrito al momento de solicitar su afiliación; y

h) Para el caso de los menores de edad, además de los requisitos antes señalados deberán presentar una identificación con fotografía, acta de nacimiento y fotocopia de la credencial de elector de algún familiar que habite en el mismo domicilio.

Los nuevos afiliados del Partido deberán de manifestar por escrito que se obligan a cumplir y respetar los documentos básicos del Partido así como las resoluciones de sus órganos de representación, dirección y resolución.

En este sentido resulta revelante mencionar que en el marco de la reformas estatutarias fue emitida la “CONVOCATORIA A LA CAMPAÑA NACIONAL DE REFRENDO Y AFILIACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, la cual señala sustancialmente que todos los afiliados que se encuentran en el actual padrón electoral, deben acudir a los módulos que para tal efecto se instalen, al menos a nivel municipal a refrendar su afiliación al Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, en virtud de que una vez transcurrido el periodo de la campaña de afiliación y refrendo el actual padrón perderá su vigencia como consecuencia de la actualización y depuración del mismo.

De igual forma la citada convocatoria estableció que el trámite de afiliación y refrendo se deberá realizar por la persona interesada, para lo cual deberá presentarse ante un módulo de afiliación, siendo obligatorio presentar su credencial del IFE, tomarse la foto en ese momento y firmar un contra-recibo confirmando la validez de los datos impresos en él; manifestar y que conste en la solicitud el aceptar y cumplir en todo momento los lineamientos establecidos tanto en la Declaración de Principios, en el Programa, en el Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen, el comprometerse a acatar como válidas todas y cada una de las resoluciones tomadas en al interior del Partido y la manifestación de protesta de decir verdad, de no haber sido condenado o condenada por delitos contra el patrimonio público, mal uso de facultades o atribuciones o ilícitos semejantes, actos ilegales de represión y corrupción o delincuencia organizada; manifestar y que conste en la solicitud el compromiso de realizar el pago de las cuotas estatutarias que el Partido determine; manifestando bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos y aceptando pertenecer al padrón de afiliados del PRD.

Asimismo la citada convocatoria estableció que al momento de acudir al modulo todo nuevo afiliado o bien aquel que refrenda su militancia recibirá en ese momento su credencial que lo acredita como afiliado.

De igual forma la convocatoria a la campaña nacional de afiliación y refrendo establecido que durante el desarrollo de la misma no se exigirá el pago de cuota anual, ni el curso de formación política ya que dichas obligaciones podrán ser cubiertas durante el año dos mil once, siendo materia de excepción para aquellos militantes que se promuevan o se postulen para ocupar cargos internos o de representación popular el pago de la cuota al Partido, teniendo como plazo para cubrir dicho requisito hasta el 31 de diciembre del presente año y ser parte del listado nominal del Partido, ya que mientras tanto los afiliados que participaron en la Campaña serán parte de dicho listado nominal, con excepción de los sancionados por la Comisión Nacional de Garantías.

Por otra parte debe señalarse que de la lectura de los artículos 9 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 numeral 4 inciso h) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobado por el XI Congreso Nacional, en relación con el punto tercero del acuerdo adoptado por el tercer Pleno Extraordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado los días seis y siete de febrero del año dos mil diez, así lo establecido en los artículos 14, 103 inciso x), 133, 137 y 249 y 250, 251, 252, 253 y 254 del Estatuto vigente, 1, 2, 3, 4, 15, 16, 17 y 20 inciso n) y 21 inciso f); y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 99, 101 y 102 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, se tiene que los militantes del Partido de la Revolución Democrática se encuentran vigentes en sus derechos cuando estos no hayan renunciado a su afiliación o bien sean sancionados por algún órgano del Partido facultado para suspender sus derechos partidarios o bien cancelar su afiliación al Partido de la Revolución Democrática, mediante las garantías procesales necesarias, como lo son el derecho de audiencia, el derecho de defensa, la tipificación de la conducta, la imposiciones de sanciones proporcionales a la falta, la motivación de la resolución respectiva, ya que si el miembro afiliado al partido no es suspendido de sus derechos o inhabilitado mediante el dictado de una resolución en la que se cumplan las formalidades y los derechos antes precisados este se encuentra vigente en sus derechos como miembro del Partido de la Revolución Democrática.

Siendo importante resaltar que para efectos de la imposición de sanciones que tiendan a bien suspender o privar de la militancia a un ciudadano al interior del Partido de la Revolución Democrática es necesario que dicha sanción sea emitida en un resolución dictada por órgano partidario facultado para ello y que la misma sea inscrita en la relación de sancionados que se encuentra en poder de esta Comisión Nacional de Garantías.

Es por lo antes expuesto que resulta posible determinar que un miembro afiliado con todos sus derechos vigentes es aquel que cumplió con todas las formalidades de su afiliación libre individual y directa, con las salvedades señaladas en torno a la campaña nacional de afiliación y refrendo y que no ha sido sancionado con la suspensión de sus derechos y prerrogativas o bien con la cancelación de su membresía al interior del Partido de la Revolución Democrática y como consecuencia de ello no se encuentran inscritos en la relación de sancionados que se encuentra a cargo de esta Comisión Nacional de Garantías, con la salvedad de aquellas personas que por sentencia judicial se encuentran privadas de sus derechos político electorales.

De igual forma debe señalarse que el estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional, estableció en el artículo 4 numeral 2 inciso j) que los afiliados del Partido de la Revolución Democrática que no ejerzan el derecho a votar en las elecciones internas en dos ocasiones consecutivas serán retirados del listado nominal del Partido de la Revolución Democrática, teniendo seis meses para ratificar su permanencia en dicho listado nominal.

A este respecto debe señalarse que el legislador interno del Partido de la Revolución Democrática al reformar el estatuto antes citado, tuvo a bien derogar dicha disposición, motivo por el cual en el estatuto aprobado por el XII Congreso Nacional dicha hipótesis normativa, ya no se encuentra vigente, de ahí que la misma no resulta aplicable al caso que nos ocupa.

Ahora bien, en relación a los requisitos consistentes en pertenecer a un Comité de Base seccional, haber asistido al menos al cincuenta por ciento de las asambleas del citado Comité de Base Seccional y haber tomado el curso de formación política para el cargo que se postule, esta Comisión Nacional de Garantías considera que dichos requisitos en el caso de los integrantes de la Comisión Político Nacional no resultan aplicables, ya que no resulta posible el aplicar los citados requisitos, ello en virtud de que a la fecha no han sido electos a los Comités de Base Seccional, de ahí que no sea posible imponerles dicha carga al no ser una cuestión atribuible a las militantes electos para dicho cargo.

Por lo que, respecta al requisito consistente en haber tomado el curso de formación política para el cargo que se postule, debe señalarse que de igual forma no resulta posible el aplicar a los integrantes electos de la Comisión Política Nacional dicho requisitos, en virtud de que la carga de realizar dicho curso compete al Instituto Nacional de Investigación, Formación Política y Capacitación en Políticas Públicas y Gobierno del Partido de la Revolución Democrática, por lo que en el caso de que estos no hayan tomado dicho curso, lo procedente en todo caso sería el ordenar al citado Instituto para que el mismo convoque a los electos para efectos de tomar el curso respectivo.

Ahora bien, entorno al requisito consistente en estar al corriente en el pago de las cuotas en los términos previstos en el presente Estatuto, se tiene que de la lectura de los artículos 197, 198, 199, 200 y 201 del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática que el legislador interno estableció que todo afiliado al Partido de la Revolución Democrática esta obligado a pagar las cuotas.

En este sentido se tiene que las cuotas del Partido se dividen en dos tipos:

• Cuota ordinaria.

• Cuota extraordinaria.

Las cuotas ordinarias son aquellas que todos los afiliados del Partido de la Revolución de la Revolución Democrática deben cubrir de manera anual y que corresponden a un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Por otra parte se tiene que la cuota extraordinaria es aquella que deben cubrir todos aquellos afiliados del Partido de la Revolución Democrática que perciban alguna remuneración por ocupar algún cargo de dirección dentro del mismo o como servidores públicos, la cual se cubre de manera mensual y corresponde al quince por ciento calculado sobre el total de sus percepciones liquidas en el mes por concepto de cargo público.

Al respecto el legislador interno estableció que el incumplimiento en el pago de cuotas constituye una conducta grave que atenta contra el patrimonio del Partido, la cual es sancionada de conformidad con los artículos 107, 108 y 120 del Reglamento de Disciplina Interna con la suspensión de derechos, consistente en la pérdida de los derechos y prerrogativas que otorga el estatuto, esto originado por el incumplimiento de dicha obligación.

No obstante los anteriores requisitos es necesario establecer uno más consistente en contar con una antigüedad mínima de seis meses para ocupar cualquier cargo de dirección al interior del Partido de la Revolución Democrática, esto es así, por que el legislador interno establecido en el artículo 255 del Estatuto vigente que solo podrán votar en las elecciones del Partido aquellos afiliados que cuenten con una antigüedad mayor de seis meses, es por ello que esta Comisión Nacional considera procedente establecer el citado requisito para todos aquellos personas que ocupen un cargo de dirección al interior del Partido.

Esto es así, en virtud de que el derecho a votar y el derecho a ser votado constituyen una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, en ellos se concentra por una parte el derecho al voto de los militantes y por otra derecho a ocupar el cargo, de ahí que en todo militante que aspire a ocupar un cargo al interior del Partido de la Revolución Democrática debe contar mínimamente con seis meses como miembro afiliado al Partido de la Revolución Democrática.

Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

María Soledad Limas Frescas

vs.

Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua

Jurisprudencia 27/2002

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe).

 

Ahora bien, como ya sean establecido los requisitos que por disposición estatutaria deben cumplir los miembros afiliados al Partido de la Revolución Democrática para ocupar un lugar dentro de la Comisión Política Nacional, lo procedente en primer termino es atender lo señalado por los actores en el sentido de que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, renuncio hace siete años aproximadamente a su militancia en el Partido de la Revolución Democrática derivado de los acontecimientos denominados video-escándalos.

A este respecto debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado cuerpo normativo, se tiene que no son objeto de prueba los hechos notorios, en este sentido es un hecho conocido por la militancia del Partido de la Revolución Democrática que hace aproximadamente siete años el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, fue uno de los protagonista de los llamados video-escándalos.

Asimismo de igual forma resulta ser un hecho notorio para esta Comisión Nacional de Garantías que derivado de los hechos llamados video-escándalos nunca fue presentado ante esta Comisión Nacional de Garantías medio de defensa alguno a efecto de que este órgano jurisdiccional analizara los hechos acontecidos en dicho evento para efecto de establecer la existencia o no de una conducta contraria a la normatividad interna para efectos de que se sancionara de ser procedente al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, por la presunta participación en esos acontecimientos.

De igual forma se tiene de una revisión de la lista de sancionados que obra en poder de esta Comisión Nacional de Garantías que este órgano justicia interno, así como algún otro órgano del Partido facultado para ello, haya remitido a la fecha resolución alguna que suspenda al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, de sus derechos estatutarios o bien la cancelación de su afiliación al Partido de la Revolución Democrática.

Por último debe señalarse que de la revisión de los documentos que acompañan a los medio de defensa que se resuelven no se advierte la existencia de documento alguno en el que se consigne la renuncia o separación del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, como miembro afiliado al Partido de la Revolución Democrática.

En otro orden de ideas debe señalarse que de la revisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el presente procedimiento, así como de aquellos documentos que los actores solicitan sean requeridos por esta Comisión Nacional de Garantías a diversos órganos de nuestro instituto político, no se advierte la existencia de documento, nota periodística o bien algún otro elemento que permita establecer que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, renuncio a su militancia al Partido de la Revolución Democrática derivado de los hechos denominados video-escándalos.

Esto es así, pues lo actores ofrecieron como elementos de prueba para acreditar la renuncia o separación de Partido de la Revolución Democrática del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, los siguientes medios de prueba, así como solicitaron de igual forma que esta instancia requiriera la siguiente documentación:

• Solicitud a la Comisión de Afiliación consistente en el día, hora y lugar en que se afilio al Partido de la Revolución Democrática el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, así como la aceptación por escrito por la cual se obliga a cumplir y respetar los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de dirección y representación, esto derivado a que según los actores en fecha diecisiete de marzo del año dos mil once, el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, se afilio después de cinco años de estar fuera del Partido, situación por la cual los actores señalan que el antes citado tiene menos de un mes de haberse afiliado al Partido de la Revolución Democrática.

• Solicitud a la Comisión de Afiliación sobre la antigüedad del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ como miembro afiliado del Partido de la Revolución Democrática, esto en virtud de que el antes citado a decir de los inconformes solicito su afiliación al Partido de la Revolución Democrática el día diecisiete de marzo del año dos mil once.

• Solicitud a la Mesa Directiva del Consejo Nacional de la versión estenografita del Pleno Extraordinario por el cual se eligió a la integración de la Comisión Política Nacional documento que a la fecha ya forma parte de los autos del expediente en que se actúa al haber sido remitida junto con el informe justificado de la citada Mesa Directiva.

• Acuerdo del VIl Consejo Nacional de fecha 6 y 7 de febrero de 2010, en el cual se determino la continuación de la Comisión Política Nacional hasta en tanto no se encuentre integrados los órganos del Partido de la Revolución Democrática de conformidad con el estatuto vigente.

• Nota periodística realizada por los reporteros Francisco Reséndiz, Elena Michel y Sara Pantoja, del Periódico “EL UNIVERSAL” al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ el día diecinueve de marzo de dos mil once, la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.eluniversal.com.mx/nacion/184283.html.

• Nota periodística realizada por la reportera Liliana Padilla, del Periódico “MILENIO”, el día diecinueve de marzo del año dos mil once, la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.milenio.com/node/674476

• Video de una entrevista realizada al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, el día primero de diciembre del año dos mil ocho, la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=UkVFx5zOjUA&feature=related

• Video que fue trasmitido en los medios masivos de comunicación en los que se observan los actos que se reputaron, al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=icSjjznZOGI&feature=related

A efecto de acreditar sus afirmaciones, RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ acompañó a su escrito de tercero interesado las documentales siguientes:

• Original del “RECIBO DE APORTACIONES DE MILITANTES” identificado con el número de folio 62393, de fecha ocho de enero del año dos mil diez, por la cantidad de cincuenta y siete pesos con cincuenta centavos, por concepto de pago de cuota al Partido de la Revolución Democrática.

• Original del “RECIBO DE APORTACIONES DE MILITANTES” identificado con el número de folio 45552, de fecha once de marzo del año dos mil nueve, por la cantidad de cincuenta y cinco pesos, por concepto de pago de cuota al Partido de la Revolución Democrática.

• Original del “RECIBO DE APORTACIONES DE MILITANTES” identificado con el número de folio 65751, de fecha febrero del año dos mil once, por la cantidad de sesenta pesos, por concepto de pago de cuota al Partido de la Revolución Democrática.

• Original del “RECIBO DE APORTACIONES DE MILITANTES” identificado con el número de folio 30106, de fecha dieciocho de enero del año dos mil siete, por la cantidad de noventa y nueve pesos con cincuenta centavos, por concepto de pago de cuota al Partido de la Revolución Democrática.

• Original del “RECIBO DE APORTACIONES DE MILITANTES” identificado con el número de folio 41946, de fecha once noviembre del año dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y tres pesos, por concepto de pago de cuota al Partido de la Revolución Democrática.

• Original del escrito signado por el C. JOSÉ MANUEL OROPEZA MORALES, en su calidad Presidente del Partido de la Revolución Democrática, de fecha quince de abril del año dos mil once, mediante el cual se informa que durante el periodo comprendido del año 1992 al año 1995 el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, fungió como Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y por lo tanto forma parte del Consejo Estatal.

• Original del escrito signado por la C. MARÍA GUADALUPE MACIAS GARCÍA, en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Delegacional del Partido de la Revolución Democrática en la Delegación Cuauhtémoc, de fecha siete de mayo del año dos mil nueve, elaborado con motivo de la petición formulada por en el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ el día quince de abril del año dos mil nueve, en el cual se señala que del análisis de los registros de afiliación que obran en los archivos del Comité Ejecutivo Delegacional consta la militancia del antes citado en los padrones de afiliados de los años 2004 a la fecha.

• Original del escrito signado por el C. MIGUEL ÁNGEL PACHECO MARES, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Delegacional del Partido de la Revolución Democrática en la Delegación Cuauhtémoc, de fecha siete de junio del año dos mil cinco, mediante el cual se da respuesta a la solicitud formulada por el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, el día primero de junio del año dos mil cinco, mediante la cual se informa que de una revisión de los registro de afiliación que obran en poder del citado comité, se tiene su registro del antes citado como militante del Partido de la Revolución Democrática desde el año mil novecientos ochenta y nueve.

Que respecto a la información que los actores solicitan sean requerida por esta Comisión Nacional de Garantías a la Comisión Nacional de Afiliación consistentes en el día, hora y lugar en que se afilio al Partido de la Revolución Democrática RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, así como la aceptación por escrito por la cual se obliga a cumplir y respetar los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de dirección y representación y el periodo de antigüedad de este como miembro afiliado del Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado ya que requerir la referida información resultaría ocioso en virtud de las siguientes consideraciones:

Que de un análisis lógico jurídico de las pruebas que solicitan serán requeridas los inconformes, tomando para ello en consideración lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria que dispone que esta Comisión Nacional tiene la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas por las partes para definir el valor de las mismas, unas frente a otras a fin de determinar el resultado de dicha valoración atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho, se tiene que las citadas probanzas no resultan idóneas para acreditar lo manifestado por los inconformes, pues ninguna de ellas sería útil para acreditar que el RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, renunció a su afiliación al Partido de la Revolución Democrática, derivado de los hechos conocidos como los video-escándalos, así como para demostrar que el antes citado es un miembro de recién afiliación al Partido de la Revolución Democrática, ya que es claro que la afiliación a la que se refieren los inconformes constituye un actuación en el marco de la campaña nacional de afiliación y refrendo, por lo que la misma no resultaría útil para determinar su separación hace aproximadamente siete años del Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, el cumplimiento de los preceptos legales antes citados no se cubre con el simple ofrecimiento de pruebas o con la simple expresión de que existen pruebas, sino que estás además de resultar idóneas, deben contenerse en el escrito de inconformidad que se hace valer, pues de lo contrario no solo se omite respaldar los motivos de agravio que se expresan, sino que se impide al órgano jurisdiccional contar con los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.

Para entender el vocablo “ofrecimiento de pruebas” a que se refiere el inciso d) del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debemos primeramente referirnos al significado de la palabra ofrecer, al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:

Ofrecer: Comprometerse alguien a dar, hacer o decir algo

Presentar, manifestar, implicar.

Por su parte el Diccionario Jurídico 2000 define a la prueba como “los medios, instrumentos o conductas humanas, con los cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho”.

Luego entonces, el ofrecimiento de pruebas debe entenderse como la presentación o exhibición, junto con el escrito del correspondiente medio de defensa, de los medios con los cuales se pretende acreditar la existencia de un hecho o la certeza de una afirmación.

Dicha interpretación encuentra sustento si consideramos que el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establecen que el órgano responsable al recibir el recurso de inconformidad bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Comisión precisando el nombre del quejoso, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su recepción, así como el hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito con el propósito que quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito de terceros, acreditando la personalidad y el interés jurídico, situación que ocurre haciendo del conocimiento también del tercero interesado de las pruebas ofrecidas por el impugnante, puesto que no existe un plazo establecido en el citado Reglamento en el que se abra un período probatorio.

Por su parte el Reglamento de Disciplina Interna en su artículo 42 incisos h) y i) dispone de manera clara e incuestionable que al escrito de queja se deben acompañar las pruebas previstas en los Reglamentos, siendo éstas, de acuerdo a lo dispuesto en los ordenamientos legales antes precisados: a) la confesional, b) la testimonial, c) los documentos públicos, d) los documentos privados, e) las técnicas, f) la presuncional legal y humana, así como g) la instrumental de actuaciones.

En tales circunstancias los inconformes debieron acompañar a su escrito de inconformidad las pruebas idóneas tendientes a acreditar fehacientemente la renuncia del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ derivada de los acontecimientos denominados video-escándalos, así como la interrupción de su tiempo de afiliación derivado de dicha renuncia, pudiendo consistir dichas pruebas, a manera de ejemplo, en el documento original o copia certificada en el que conste la renuncia del antes citado a su militancia partidista con el acuse de recibo de cualquiera de los órganos del Partido de la Revolución Democrática, o bien alguna resolución o resolutivo emanado de los órganos del Partido de la Revolución Democrática que con motivo de los video-escándalos lo separa de su afiliación cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, medios de prueba que resultarían idóneos para acreditar su dicho, situación que no resultaría posible advertir de los medios de prueba que pretenden sean recabados, ya que lo solicitado en todo caso serviría únicamente para acreditar que el RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, acudió en su calidad de militante a refrendar su afiliación en el marco de la campaña nacional de afiliación y refrendo, pues es un hecho público y notorio que el antes citado durante los eventos denominados video-escándalos tenia la calidad de miembro afiliado al Partido, de ahí que lo procedente resulta contar con información que permitirá desprender que después de dichos acontecimientos perdió esa calidad por voluntad propia o bien por la determinación de un órgano del Partido facultado para ello, como ya ha sido explicado con anterioridad a lo largo del presente punto considerativo.

Ahora bien por lo que respecta a la solicitud formulado por los actores respecto a que esta Comisión Nacional de Garantías requiriera la versión estenografita del Pleno Extraordinario por el cual se eligió a la integración de la Comisión Política Nacional, se tiene que la misma ya obran en los autos del expediente en que se actúa, así como el análisis de la misma.

De igual forma esta instancia nacional considera ocioso el atender la solicitud de la parte inconforme respecto a requerir el acuerdo del VIl Consejo Nacional de fecha 6 y 7 de febrero de 2010, en el cual se determino la continuación de la Comisión Política Nacional hasta en tanto no se encuentren integrados los órganos del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el estatuto vigente, ello en virtud de que dicho acuerdo constituye un hecho público y notorio para esta Comisión Nacional de Garantías, el cual ya ha sido analizado en el presente punto considerativo, para efectos de establecer las razones por las cuales a la fecha la Comisión Política Nacional sigue formando parte de la estructura orgánica del Partido de la Revolución Democrática.

Que en este orden de ideas esta Comisión Nacional procede a analizar las dos notas periodísticas ofrecidas por los actores:

En este sentido se tiene que la nota periodística realizada por los reporteros Francisco Reséndiz, Elena Michel y Sara Pantoja, del Periódico “EL UNIVERSAL” al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, el día diecinueve de marzo de dos mil once, la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.eluniversal.com.mx/nacion/184283.html, señala lo siguiente:

 

Nunca me fui del partido: Bejarano

Domingo 20 de marzo de 2011 Francisco Reséndiz, Elena Michel y Sara Pantoja | El Universalpolitica@eluniversal.com.mx

Sacó su credencial. Se veía nuevecita. La presumió. Una nube de fotógrafos peleaba por capturarla con sus cámaras. “René Juvenal Bejarano Martínez” se leía al frente.

El dueño de la mica, con gesto burlón, soltó: “En realidad nunca me fui, ahí estuve”.

Ayer, Bejarano regresó al PRD con credencial de militante en la mano y se sumó abiertamente a unas intensas negociaciones que se colocaron en los pisos y salones de hoteles, restaurantes y cafés.

Bejarano salió del partido hace siete años luego de que en 2004 protagonizó junto con Carlos Ahumada los llamados “videoescándalos”.

Las escenas en las que se le veía recibiendo dinero del empresario lo llevaron primero a ser destituido del partido, desaforado por la Cámara de Diputados y luego a prisión.

Ayer, el que fue operador político de Andrés Manuel López Obrador regresó a la vida perredista pública, a las disputas internas, esta vez por la presidencia nacional que pelea su esposa Dolores Padierna desde la Izquierda Democrática Nacional (IDN).

Bejarano rechazaba buscar protagonismo, aceptó que siempre se mantuvo cerca del partido, pero “de forma discreta” mientras una persona de su equipo mostraba a los fotógrafos la credencial de militante que obtuvo el jueves en un módulo ubicado en Churubusco y División del Norte.

En el Consejo Nacional, donde se elegirá al nuevo líder del PRD, Bejarano dijo que si su partido sale fracturado “el riesgo de perder la ciudad y no ganar en 2012 es muy alto” y pidió responsabilidad.

“No se debe dividir la izquierda porque sería catastrófico”, dijo Bejarano Martínez.

¿Cuál será su papel dentro del PRD?

Mi papel es el mismo de antes, seguir ayudando, contribuyendo, facilitando los acuerdos, consultando y organizando, no pienso cambiar.”

 

De lo expuesto en la nota periodística esta Comisión Nacional Garantías desprende lo siguiente:

Que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, únicamente afirmo a los reporteros presentes que en realidad nunca se había ido del Partido de la Revolución Democrática que ahí había estado, asimismo señalo que su permanecía en el Partido fue “de forma de manera discreta”.

Por otra parte debe señalarse que el resto de las afirmaciones que de la nota periodística se desprenden son observaciones y opiniones realizadas por los reporteros al redactar la nota periodística que nos ocupa, tales observaciones y opiniones son las siguientes:

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ regresó al PRD con credencial de militante en la mano y se sumó abiertamente a unas intensas negociaciones que se colocaron en los pisos y salones de hoteles, restaurantes y cafés.

• QUE RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ salió del partido hace siete años luego de que en 2004 protagonizó junto con Carlos Ahumada los llamados “videoescándalos”, hechos que lo llevaron primero a ser destituido del partido, desaforado por la Cámara de Diputados y luego a prisión.

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ fue operador político de Andrés Manuel López Obrador regresó a la vida perredista pública, a las disputas internas, esta vez por la presidencia nacional que pelea su esposa Dolores Padierna desde la Izquierda Democrática Nacional (IDN).

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ rechazaba buscar protagonismo, aceptó que siempre se mantuvo cerca del partido, pero “de forma discreta” mientras una persona de su equipo mostraba a los fotógrafos la credencial de militante que obtuvo el jueves en un módulo ubicado en Churubusco y División del Norte.

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ respondió de la siguiente forma a la pregunta ¿Cuál será su papel dentro del PRD?, Mi papel es el mismo de antes, seguir ayudando, contribuyendo, facilitando los acuerdos, consultando y organizando, no pienso cambiar.

Por otra parte de la nota periodística realizada por la reportera Liliana Padilla, del Periódico “MILENIO”, el día diecinueve de marzo del año dos mil once, la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.milenio.com/node/674476, se desprende el siguiente contenido:

 

“Nunca me fui” del PRD: René Bejarano

By luantoniome

Created 20/03/2011 - 06:24

Acepta que ya venía operando de manera más discreta dentro del partido, “pero pues ya para hacerlo bien, con más fuerza hay que hacerlo abiertamente”; en la semana se reunió tres veces con Ebrard.

Liliana Padilla

México.- René Bejarano regresó al PRD después de siete años fuera como militante, pero nunca ausente como activo operador político. “En realidad nunca me fui”, presume.

Su reafiliación responde a una crisis política en el partido que —según el ex secretario particular de Andrés Manuel López Obrador— pone en riesgo la permanencia del PRD al frente del gobierno del Distrito Federal.

“Si hoy o mañana el PRD sale fracturado, el riesgo de perder la ciudad y no ganar en 2012 es muy alto, por eso debe haber responsabilidad, no se debe dividir la izquierda porque sería catastrófico”, explica.

—¿Puede contribuir a evitar esa catástrofe dentro del PRD?

—Pues es más fácil, de hecho ya lo venía haciendo como se sabe de manera discreta, pero pues ya para hacerlo bien, con más fuerza hay que hacerlo abiertamente.

Mientras presume orgulloso ante las cámaras su credencial obtenida en un módulo de la delegación Benito Juárez, apenas el jueves pasado, asegura: “mi corazón no alberga rencores ni resentimientos, al contrario, mucho agradecimiento y solidaridad por toda la recibida, porque a veces las adversidades son buenas para corregir”.

Nunca estuvo alejado de la vida partidista, solicitó licencia para separarse voluntariamente de su militancia en el PRD. Se dejó ver por primera vez en diciembre de 2009 cuando intervino personalmente en las negociaciones con los líderes de otras corrientes durante el Congreso refundacional del PRD.

Cuando se requería tomar decisiones importantes, El Profesor —dirigente del Movimiento Nacional por la Esperanza— reaparecía en las negociaciones del partido. En 2010, cuando el PRD construía alianzas con el PAN mantuvo una posición moderada y no se pronunció abiertamente a favor de ellas, como sí lo hizo Izquierda Democrática Nacional, la corriente, que dejó acéfala a su salida del PRD y cuya conducción asumió su esposa, Dolores Padierna.

Esta semana, cuando se intensificaron las negociaciones por la presidencia del PRD, visitó en tres ocasiones al jefe de Gobierno, Marcelo Ebrard, y se reunió con los líderes de todas las corrientes. Su operación política llevó a su esposa a la candidatura por la presidencia nacional del PRD; cinco años después de que en 2006, Padierna fuera vetada como candidata al Senado por el propio López Obrador.

“Yo reconocí mis errores y he tratado de superarlos”, afirma sereno, mientras deja en claro que no buscará algún cargo de elección popular o partidista. “Realmente lo que a mí me motiva es ayudar a resolver esta crisis de la izquierda, contribuir en lo que pueda para la unidad. No venimos a crear división y creo que ya lo estamos logrando, poco a poquito”.

Las constantes apariciones de Bejarano en las negociaciones de cara al relevo en la dirigencia nacional perredista obligaron a líderes de diversas corrientes a manifestarse a favor de su reaparición oficial. “Ya públicamente muchos líderes se han expresado, lo que me animó para ser sincero y ver que esto se debe dejar atrás”, celebra.

No a alianza en 2012

El Consejo Nacional del PRD avaló anoche el rechazo a una alianza con el PAN en las elecciones presidenciales de 2012 y definió construir un amplio acuerdo que tenga como base a los partidos de izquierda con un candidato único.

Se resolvió “construir una amplia alianza con la sociedad, sin realizar alianzas electorales con PRI y con PAN en las elecciones de 2012. Aspiramos a formar un polo democrático y progresista para la transformación de la nación, que impida la continuidad del PAN de (Felipe) Calderón y la restauración del viejo régimen con el PRI de (Enrique) Peña Nieto”.

El acuerdo establece “construir esta unidad en torno a un programa y un candidato común a la Presidencia”.

 

De lo expuesto en la nota periodística esta Comisión Nacional Garantías desprende lo siguiente:

Que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, realizo las siguientes afirmaciones al aceptar que de manera discreta venia operando al interior del Partido de la Revolución Democrática considerando que para hacerlo bien con mas fuerza había que hacerlo abiertamente, asimismo señala que en realidad nunca se fue del Partido de la Revolución Democrática al señalar a los reporteros “En realidad nunca me fui”.

De igual forma se tiene del análisis de la nota que nos ocupa que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, señalo a la prensa, “mi corazón no alberga rencores ni resentimientos, al contrario, mucho agradecimiento y solidaridad por toda la recibida, porque a veces las adversidades son buenas para corregir”, de igual forma señalo “Ya públicamente muchos líderes se han expresado, lo que me animó para ser sincero y ver que esto se debe dejar atrás”, por otra parte manifiesto “Yo reconocí mis errores y he tratado de superarlos”

Por otra parte debe señalar que la reportera al redactar la nota periodística realizo las siguientes observaciones y opiniones:

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ regresó al Partido de la Revolución Democrática después de siete años fuera como militante, pero nunca ausente como activo operador político.

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ se realizo una reafiliación al Partido de la Revolución Democrática derivado de una crisis política en el partido que pone en riesgo la permanencia del Partido de la Revolución Democrática al frente del gobierno del Distrito Federal.

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ presumió ante las cámaras su credencial obtenida en un módulo de la delegación Benito Juárez

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ nunca estuvo alejado de la vida partidista, solicitó licencia para separarse voluntariamente de su militancia en del Partido de la Revolución Democrática.

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ se dejó ver por primera vez en diciembre del año dos mil nueve cuando intervino personalmente en las negociaciones con los líderes de otras corrientes durante el Congreso refundacional del Partido de la Revolución Democrática.

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ reaparecía en las negociaciones del Partido de la Revolución Democrática durante el año dos mil diez cuando se construían alianzas con el Partido Acción Nacional, manteniendo una posición moderada y no se pronunció abiertamente a favor de ellas, como sí lo hizo Izquierda Democrática Nacional, la corriente que dejó acéfala a su salida del PRD y cuya conducción asumió su esposa, Dolores Padierna.

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ mantuvo negociaciones por la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en tres ocasiones con el Jefe de Gobierno, Marcelo Ebrard, y se reunió con los líderes de todas las corrientes.

• Que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ realizo operaciones políticas para que su esposa obtuviera la candidatura por la presidencia nacional del Partido de la Revolución Democrática.

• Que las constantes apariciones de RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ en las negociaciones de cara al relevo en la dirigencia nacional perredista obligaron a líderes de diversas corrientes a manifestarse a favor de su reaparición oficial.

Asimismo debe señalarse que de la revisión integral de la nota periodística se desprende la siguiente imagen fotográfica:

Que respecto a la fotografía antes inserta esta Comisión Nacional advierte que la credencial que se observa en la misma corresponde a las credenciales del Partido de la Revolución Democrática que son expedidas a los miembros del Partido que realizan su refrendo, así como a los nuevos afiliados en el marco de la campaña nacional de afiliación y refrendo que la fecha continua en marcha.

En otro orden de ideas debe señalase que los actores ofrecieron el siguiente video clip el cual fue consultado en la siguiente dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=UkVFx5zOjUA&feature=related cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:

Al inicio del video se tiene que este corresponde a un programa de nombre “Código [2008], lo cual se puede observar en la imagen que a continuación se inserta, la cual fue capturada de la visita vía Internet del video ofrecido por los actores:

Asimismo se tiene de la continuación del video la siguiente imagen en la cual se observa a una mujer y aun hombre los cuales son los entrevistadores del programa, así como al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ.

A lo largo de la entrevista realizada al RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, se mostraron las siguientes imágenes mientras se realizaba la entrevista

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Ahora bien del audio del video al que corresponden las imágenes antes insertas es el siguiente:

Entrevistadora: Muchas gracias René, por acompañarnos, a que regresa rene bejarano un personaje que sin duda controvertido.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: En realidad nunca me he ido e seguido trabajando todo el tiempo, y ahora deseo seguir contribuyendo a través de una asociación civil a buscar organizar a la mayor cantidad de personas entorno a causas justas, después de que fui absuelto de muchas acusaciones, de que se demostró que no me había enriquecido ilícitamente y buscando que la gente se organice mejor para resolver sus problemas.

Entrevistador: Hay una absolución judicial sin duda René estuviste sujeto a un proceso estuviste en prisión por este...

RENE JUVENAL BEEJARANO MARTÍNEZ: Ocho procesos.

Entrevistador: Ocho procesos te exoneraron pero hay un juicio popular la gente no olvida estas imágenes de los videos donde recibías el dinero de Carlos Ahumada el asunto de las ligas el asunto de los billetes que te guardabas en la bolsa que dices después de todo este tiempo a eso.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: Yo tengo desde el primer día reconocí el error, asumí las consecuencias di la cara, no me evadí, me escape, me presente voluntariamente ante el juez fui al

 

desafuero, desde luego es una acción moralmente cuestionable y me avergüenza con toda sinceridad, pero también creo que este asunto debe verse con mayor objetividad, en su tiempo se utilizo para dañar políticamente a un movimiento, ahora que a pasado ya casi cinco años las cosas se ven un poco diferentes, y creo que tengo todo el derecho a contribuir a una reivindicación parcial las cosas nunca van a ser igual no pretendo ninguna candidatura no pretendo ocupar ningún puesto público sino seguir como ciudadano contribuyendo a que se resuelvan problemas de la gente.

Entrevistadora: No pretendes ninguna candidatura pero tu movimiento sí lo pretendería ahí y nos dice Carlos Navarrete hace ocho días aquí bueno si efectivamente esta Dolores Padierna y esta gente de René Bejarano aun en el PRD que quiere votar por el, pues si quieren votar por el si quieren, finalmente tu ahí has estado presente y que pondrás ahí algunas nombres en las listas para el dos mil nueve pretendes influir con este movimiento...

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: El movimiento no para eso no es no ha haría falta por que hay otros instrumentos y no es necesario y no es necesario sería ocioso, el movimiento es un movimiento ciudadano con afiliación individual quienes desean ser candidatos o proyectarse políticamente tiene que meterse a un partido o a una asociación política local o nacional y no pretendo hacerlo ni influir de esa manera el equipo político desde luego así lo hace pero eso ya es algo ajeno al movimiento que es una asociación civil esperanza...” inentendible.”

Entrevistadora: Esperanza es un lema de López Obrador, López Obrador está presente.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: Desde luego formamos parte históricamente de ese movimiento de la Ciudad del proyecto de la Ciudad de la esperanza, la esperanza es la confianza en lo que no se ve es lo que nos permite superar adversidades seguir viviendo.

Ahora bien del contenido del video antes señalado se desprende que este constituyo una entrevista realizada al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, en el cual se le cuestiona su regreso al ser un personaje a juicio de los entrevistadores controvertido, a este respecto se tiene que el antes citado manifestó en lo que a la litis corresponde relevante señalar que en realidad nunca se había ido y que ha seguido trabajando y que ahora desea seguir contribuyendo a través de una asociación civil a buscar organizar al mayor cantidad de personas entorno a causas justas, esto después de que fue absuelto de muchas acusaciones en las cuales se demostró que no se había enriquecido ilícitamente.

Asimismo se tiene que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, en relación con los video-escándalos señalo que reconoció el error, asumió las consecuencias y que ahora ya ha pasado cinco años las cosas se ven un poco diferentes, y que no pretende ocupar alguna candidatura o puesto público.

Por otra parte se tiene que los actores aunado al video antes señalado ofrecieron como prueba el siguiente video clip el cual fue consultado en la siguiente dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=icSjjznZOGI&feature=related, cuyo contenido en lo que interesa es el siguiente:

Al inicio del video se desprende que este corresponde a uno de los videos denominado por la opinión pública como “video-escándalos”, en el cual se observa una persona de saco claro sacando de una bolsa llena de fajos de billetes y posteriormente se observa la entrada a ese lugar de otra persona con traje de color oscuro.

A lo largo de las imágenes de dicho video se escucho el siguiente dialogo:

PERSONA DE SACO CLARO: Yo creo que por ahorita les pido le pedí a Elsa buscara la caja

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: Mira el periódico

PERSONA DE SACO CLARO: Y ahora si que para la próxima e o sea ya vez que ha sido menos voluminoso

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: Y esto que cuanto es

PERSONA DE SACO CLARO: Son cuarenta y cinco mil, mira es otra de las cosas que te iba a decir mira el veintiséis de febrero, el otro día me hice bolas yo.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: si, si.

PERSONA DE SACO CLARO: El veintiséis de febrero los cincuenta mil pesos esos fueron los que yo le entregue ahí en la Secretaria Particular de ese gobierno por eso parece otra vez después en enero y en febrero y ya a finales de diciembre y entonces ahí ya en diferentes fechas este te lo doy, mira

RENE JUVENAL BÍEJARANO MARTÍNEZ: Esto te iba a decir

PERSONA DE SACO CLARO: Mira, el veintiuno de abril, que es hoy son cuarenta y cinco mil dólares, son cuatrocientos en total, son tres millones ochocientos sesenta y siete mil, quedamos entre seis y ocho.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: si, si, si.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: y esto por que.

PERSONA DE SACO CLARO: Mira aquí viene la denominación, son cuarenta y cinco mil y vienen así.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: puta como le voy hacer.

PERSONA DE SACO CLARO: a ver espérame me das chance un segundito para, para pedirle a Cristina una caja, es que no traía ahorita le dije que buscara una caja, pero

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: Si cabe aquí, estas ya no.

PERSONA DE SACO CLARO: Pues si las deshaces, si

PERSONA DE SACO CLARO: Por que es un pinche desmadre ahí que luego no hay de...y los iba a mandar a cambiar, los iba a mandar a cambiar de por pesos pero no pude sacar ya el dinero digo ya sabes que siempre te los traigo en pesos o en billetes grandes.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: Ponle las ligas a

PERSONA DE SACO CLARO: Le pongo la liga.

PERSONA DE SACO CLARO: aquí está en la orilla.

PERSONA DE SACO CLARO: Oye lo que si te pido de súper favorcisimo es que si nos veamos esta semana

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: si

PERSONA DE SACO CLARO: Y los dos digo yo como tu has visto yo sigo en lo mismo en todo pero nada mas si necesito certidumbre es lo único yo creo que cualquiera.

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: con Bertha ya no has vuelto hablar.

PERSONA DE SACO CLARO: No, no, no, ya no he vuelto hablar ni la verdad yo creo que te voy a ser franco, por ahí no esta la solución

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: Pues ella es la que está operando todo.

PERSONA DE SACO CLARO: Pues si

RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ: Ahora sale que no

PERSONA DE SACO CLARO: Entonces eso fue el todo no.

Ahora bien del contenido del video antes señalado se desprende que este corresponde a los videos que fueron motivo de los hechos llamados por la opinión pública como video-escándalos, en el cual se observa al C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, recibiendo dinero, hechos que se advierte fueron cuestionados por la opinión pública.

En relación a lo antes expuesto respecto a las probanzas ofrecidas por los inconformes esta Comisión Nacional estima que las mismas son valoradas de manera individual, así como de forma conjunta no resultan eficaces para generar convicción en este órgano nacional respecto a que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ renuncio o fue cancelada su membresía al Partido de la Revolución Democrática o que su estancia actual en el Partido de la Revolución Democrática es producto de su reciente afiliación en el marco de la campaña de afiliación y refrendo.

Lo anterior es así, pues de las probanzas ofrecidas por los inconformes se tiene en principio que las dos notas periodísticas ofrecidas solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refieren, pero resulta posible para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, lo cual debe sopesarse con la aplicación de la reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, pues esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

En este sentido es claro que las dos notas periodísticas ofrecidas provienen de dos medios de comunicación distintos como lo son los periódicos “El UNIVERSAL” y “MILENIO”, asimismo se tiene que las notas periodísticas en lo sustancial sostienen que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, manifestó que nunca se había ido del Partido de la Revolución Democrática, pero que permaneció operando de forma discreta.

Por otra parte distinto a los señalamientos antes transcritos los reporteros en sus respectivas notas coinciden en señalar que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ regresó al Partido de la Revolución Democrática después de siete años fuera como militante, pero nunca ausente como activo operador político, esto derivado de los hechos llamados por la opinión pública como video-escándalos.

Asimismo señalan los periodistas que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ realizo una reafiliación al Partido de la Revolución Democrática en la que obtuvo su credencial como militante.

Por último uno solo de los periodistas señalo en su nota que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ nunca estuvo alejado de la vida partidista, pues este solicitó licencia para separarse voluntariamente de su militancia en del Partido de la Revolución Democrática, de igual forma señalo que el antes citado ha intervenido en diversas negociaciones al interior del Partido en los años dos mil nueve y dos mil diez.

Respecto a lo anteriormente señalado esta Comisión Nacional de Garantías estima que los indicios arrojados por las notas periodísticas consistentes en que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, manifestó que nunca se había ido del Partido de la Revolución Democrática, pero que permaneció operando de forma discreta, constituyen indicios que se encuentran fortalecidos con las propias manifestaciones del antes citado en su respectivo escrito de tercero interesado pues este señalo “jamás he renunciado al Partido”, así como los documentos ofrecidos de su parte consistente en los “RECIBOS DE APORTACIONES DE MILITANTES identificados con los números de folios 62393, 45552, 65751, 30106 y 41946 correspondientes a los pagos de cuotas ordinarias del años dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, los cuales obran agregados a autos, estos concatenados con los diversos escritos signados por los órganos del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal los cuales refieren que el antes citado es miembro fundador de nuestro instituto político y que el mismos fue dirigente partidista del año mil novecientos noventa y dos al año de mil novecientos noventa y cinco, y que desde el año dos mil cuatro este se encuentra dentro del registro de militantes del Partido que lleva acabo el Comité Ejecutivo Delegacional del Partido de la Revolución Democrática en la Delegación Cuauhtémoc.

En este orden de ideas debe señalarse que los indicios que generan las notas periodísticas ofrecidas por los actores en el caso de los señalamientos tocantes a que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ regresó al Partido de la Revolución Democrática después de siete años fuera como militante, esta Comisión Nacional de Garantías advierte de la revisión de la totalidad del material probatorio existente en autos no existen elementos que fortalezcan la apreciación de los periodistas, ya que no existe documento alguno que permita desprende que el antes citado fue sancionado por esta instancia nacional o bien que exista sanción por alguno órgano del partido facultado para ello, o bien escrito de renuncia o de separación de su afiliación que permita establecer lo señalado por los periodistas, de igual forma se tiene de la revisión de los autos del presente expediente que el RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, ha cumplido con el pago de su cuotas ordinarias al partido desde el año dos mil siete a la fecha, situación que constituye una obligación que todos los miembros del Partido deben cumplir, de ahí que dicha circunstancia se contrapone de manera clara con lo aseverado por los periodistas.

Por otra parte debe señalarse que en lo tocante al indicio respecto a que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ realizo una reafiliación al Partido de la Revolución Democrática en la que obtuvo su credencial como militante, esta Comisión Nacional considera que dicho indicio no se encuentra fortalecido con algún otro elemento que obre en los autos del presente expediente, ello es así, en virtud de que esta Comisión Nacional de Garantías al inicio del presente punto considerativo expreso las condiciones en las que se realiza la campaña nacional de afiliación y refrendo en la cual se estableció que los miembros afiliados al Partido debían acudir a los módulos de afiliación instalados para tal efecto a refrendar su afiliación a nuestro instituto político, situación que se encuentra fortalecida con el señalamiento del antes citado en su escrito de tercero interesado al señalar que al asistir al modulo fue con el propósito de “refrendo de mi afiliación al Partido de la Revolución Democrática”, concatenado con los recibos exhibidos de su parte en los que consta el pago de cuotas ordinarias desde año dos mil siete a la fecha, así como la diversas constancias ofrecidas de su parte expedidas por diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática respecto a que este ocupo un cargo de dirección de nuestro instituto político en el Distrito Federal del año mil novecientos noventa y dos al año dos mil cinco, así como las que refiere que este se encuentra reconocido como militante desde la fundación del Partido, así como la inexistencia de una resolución expedida por un órgano del Partido facultado para ello que lo haya sancionado o suspendido de sus derechos estatutarios o algún documento en el que conste su renuncia o separación del Partido signada de su parte en la que obre acuse de recibo por parte de algún órgano del Partido.

De igual forma es necesario destacar que lo sostenido por uno de los periodistas consistente en que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, no estuvo alejado del Partido de la Revolución Democrática al participar activamente en la vida interna de nuestro instituto político al participar en diversas negociaciones al interior, indicios que se encuentran fortalecidos de igual forma con los elementos consistentes en el pago de cuotas ordinarias, así como los documentos que lo reconocen como un miembro del Partido de la Revolución Democrática expedida por diversos órganos de nuestro instituto político en el Distrito Federal.

Ahora bien en lo que respecto al video ofrecido correspondiente al programa llamado “Código [2.008]”, esta Comisión Nacional de Garantías considera que dicha video tiene el valor probatorio de indicio el cual en todo caso debe encontrarse relacionado con otros elementos para efectos de generar un fuerza probatoria mayor, en el entendido de que dichos medios puede ser alterados con facilidad.

En este sentido esta instancia nacional considera que el video ofrecido no resulta suficiente para acreditar lo señalado por los inconformes, pues de él se desprende que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, manifestó ante los entrevistadores que en realidad nunca se fue del Partido de la Revolución Democrática que siempre ha seguido trabajando, en este sentido la manifestación realizada en el video ofrecido resulta únicamente útil para establecer que el antes citado nunca renuncio a su afiliación al Partido de la Revolución Democrática, la cual se encuentra fortalecida con el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias consistente en el pago de cuotas ordinarias, así como con el reconocimiento de su militancia por diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y su asistencia al modulo instalado con motivo de la campaña nacional de afiliación y refrendo.

En este mismo orden de ideas no pasa desapercibido por esta Comisión Nacional que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, manifiesto en la entrevista haber sido objeto de ochos procesos ante las autoridades jurisdiccionales, situación que en un primero momento traería como consecuencia la suspensión de sus derechos político electorales, suspensión que en el caso de haber ocurrido a la fecha no existe al haberse señalado en la citada entrevista que fue exonerado de los mismos, de ahí que al no existir elementos en los autos que permitan establecer si el antes citado en algún momento de estos procesos se encontró suspendido de sus derecho político electorales, así como la fecha en que estos le fueron devueltos, y tomando en consideraron que la entrevista según lo manifiesta los actores fue realizada el día primero de diciembre del año dos mil ocho, sólo serviría para establecer que antes de esa fecha podría haber estado bajo esa circunstancia.

En este sentido es importante destacar que cuando un ciudadano se encuentra suspendido de sus derechos político electorales, este ya no forma parte del partido al que se podría encontrar afiliado, por ser su afiliación parte de estos derechos, situación que se modifica con la restitución de los derechos que fueron suspendidos, la cual opera de igual forma respecto a su afiliación al Partido al ser regresada en las mismas condiciones en las que fue suspendida, resultado en todo caso procedente únicamente la modificación de su antigüedad, ya que esta se vio interrumpida solamente durante el tiempo en que la suspensión de sus derechos duro.

A este respecto esta instancia nacional advierte que no cuenta con elementos en los autos del presente expediente para determinar la existencia de una suspensión de derechos político electorales del C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, así como un plazo cierto de su duración, es por ello que esta instancia nacional considera que ante la falta de tales elementos no es posible considerar que existió una interrupción de la militancia del antes citado.

Por lo que respecta al video ofrecido consistente en los actos que se imputaron al RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, esta Comisión Nacional de Garantías considera que el mismo no resulta una prueba útil e idónea para acreditar la renuncia o cancelación de la afiliación del Partido de la Revolución Democrática, así como acreditar la falta de alguno de los requisitos para ser elegible para ocupar un cargo dentro de la Comisión Política Nacional, ya que dicho material en todo caso hubiera resultado útil para presentar ante esta instancia nacional el respectivo medio de defensa a efecto de sancionar las conductas realizadas, situación que se advierte no ocurrió, ya que como ha sido señalado nunca fue presentado medio de defensa alguno a efecto de sancionar la conductas que se observan en el video ofrecido por el actor.

Es por lo anteriormente expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías considera que no le asiste razón a los inconformes entorno a que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, se reafilió al Partido de la Revolución Democrática, así como el hecho de que este a la fecha en que se presentaron los medios defensa que nos ocupan tendría una antigüedad menor a un mes.

De igual forma no le asiste razón a los inconformes respecto a que el Consejo Nacional violento la normatividad interna al utilizar su carácter de órgano superior entre consejo y consejo para emitir acuerdo teniendo conocimiento que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ no contaba con los derechos que le permitían ser integrante de la Comisión Política, pues como ya se ha establecido a lo largo del presente punto considerativo no existen elementos en autos que permitan advertir que el antes citado renuncio o bien se separo de nuestro instituto político, asimismo no existen elementos que permitan desprender que fue sancionado por los órganos estatutariamente facultados para ello con motivo de los hechos denominados “video-escándalos”, de ahí que su militancia se encontraba vigente al momento de la designación al no haber sido separado nunca de nuestro instituto político.

Por otra parte esta Comisión Nacional de Garantías considera que no le asiste razón a los inconformes respecto a que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, no cuenta con la antigüedad mayor a seis meses como miembro del Partido de la Revolución Democrática, ya que como ha sido señalado a lo largo del presente punto considerativo es un hecho público y notorio que es miembro del Partido antes de los acontecimientos denominados “video-escándalos”, así como por el hecho de que no existen elementos en autos, así como en los archivos de esta Comisión Nacional que permitan desprender la existencia de un procedimiento sancionatorio en su contra que haya tenido como consecuencia la suspensión de sus derechos estatutarios o bien la cancelación de su membresía o bien un escrito signado por RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, en el cual obre acuse de recibo de algún órgano del Partido mediante el cual se haya renunciado a su militancia en el Partido de la Revolución Democrática, o la suspensión de sus derechos político electorales por un periodo menor a seis meses a la fecha en que fue elegido por el Consejo Nacional como integrante de la Comisión Política Nacional.

Por lo que, en virtud de estas circunstancia esta Comisión Nacional advierte que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, se encontró a la fecha de su elección como integrante de la Comisión Política Nacional vigente en sus derechos estatutarios, de votar y ser votado, así como con una antigüedad mayor a la que refieren los actores.

Por otra parte debe señalarse que la circunstancia referente a que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, no se encuentra en el listado nominal del Partido de la Revolución Democrática, esta instancia nacional considera que con independencia de si está o no incluido en el mismo, esto no resulta ser un hecho capaz de generar la declaración de inelegibilidad que solicitan los actores, ya que al estar acreditado que el antes citado no fue sancionado por ningún órgano facultado para ello, así como la falta de documento alguno mediante el cual el antes citado haya renunciado a su militancia al Partido, es claro que su inclusión en el listado nominal no constituye un acto imputable a él, de ahí que en el caso de que el mismo no se encontrara registrado lo procedente en todo caso sería ordenar su incorporación al mismo, al no existir los elementos que permitan desprender una razón por la cual este no debía formar parte de dicho instrumento al estar acreditado que este ha sido militante del Partido de la Revolución Democrática antes de los hechos denominados “video-escándalos”, así como Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal durante el año dos mil dos al año dos mil cinco, aunado al hecho que no se advierte la existencia de ninguna, resolución dictada en su contra por los órganos del Partido facultados para ello que ordenara la suspensión de sus derechos o la cancelación de su membresía.

Por otra parte debe señalarse que en lo referente a que RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, no puede ser integrante de la Comisión Política Nacional, ya que no es posible que este haya realizado el pago de cuotas de manera regular, esta Comisión Nacional de Garantías considera que no le asiste razón a los inconformes ya que contrario a lo afirmado de su parte obran en los autos del expediente en que se actúa los recibos de aportaciones de cuotas ordinarias por parte del antes citado comprendiendo el pago de dicha obligación desde el año dos mil siete a la fecha.

Es por lo anteriormente expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías considera que el C. RENE JUVENAL BEJARANO MARTÍNEZ, cumple con los requisitos necesarios para ser electo como integrante de la Comisión Política Nacional al ser miembro afiliado del Partido de la Revolución Democrática con todos sus derecho vigentes y estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y haber realizado su refrendo como miembro del Partido en el marco de la campaña nacional de afiliación y refrendo, por lo que en virtud de esta circunstancias se estiman infundados los motivos de agravio expuesto por los actores.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Toda vez que los expedientes identificados con las claves INC/NAL/123/2011, INC/NAL/126/2011 e INC/NAL/127/2011 fueron acumulados al INC/NAL/111/2011 por ser éste el primero en la numeración progresiva en esta Comisión Nacional. Glósese copia certificada de la presente resolución en los expedientes citados en primer término.

SEGUNDO. Por las razones contenidas en el considerando III de la presente resolución, se desecha de plano el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente identificado con la clave INC/NAL/126/2011, por lo que respecta a los CC. JESÚS HUMBERTO ZAZUETA AGUILAR y HÉCTOR BAUTISTA LÓPEZ.

TERCERO. Por los motivos que se contienen en el considerando IV de la presente resolución se desecha de plano los recursos de inconformidad identificados con los números de expediente identificado con las claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011, promovidos por los CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO VELAUZARAN MENDEZ, JESÚS HUMBERTO ZAZUETA AGULAR, HECTOR BAUSTISTA LOPEZ y JORGE CALDERON SALAZAR.

CUARTO. Por los motivos que se contienen en el considerando VIII de la presente resolución se declaran infundados los recursos de inconformidad promovidos por los CC. CC. MARY TELMA GUAJARDO VILLAREAL, TRINIDAD MORALES VARGAS, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, FERNANDO BELAUNZARAN MENDEZ JORGE CALDERON SALAZAR y HECTOR MIGUEL BAUTISTA LOPEZ, radicados con los números de expediente INC/NAL/123/2011 e INC/NAL/126/2011.

[]

La resolución fue notificada personalmente, a los actores y al tercero interesado, el veintiséis y veintinueve de agosto de dos mil once, respectivamente, como se advierte de las respectivas cédulas de notificación personal, que obran a fojas ciento nueve y ciento once, del expediente al rubro indicado, identificado en esta Sala Superior como "CUADERNO ACCESORIO 1.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de agosto de dos mil once, Mary Telma Guajardo Villarreal, Trinidad Morales Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo, Fernando Belaunzarán y Jorge Calderón Salazar, presentaron en forma conjunta, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de veintitrés de agosto de dos mil once, emitida en los recursos de inconformidad precisados en el numeral cinco (5) que antecede.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante ocurso de cinco de septiembre de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día seis, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió la aludida demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado correspondiente y la documentación relativa al trámite de ese medio de impugnación.

IV. Turno de expediente. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-5066/2011, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en forma conjunta, por Mary Telma Guajardo Villarreal, Trinidad Morales Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo, Fernando Belaunzarán y Jorge Calderón Salazar.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, compareció como tercero interesado René Juvenal Bejarano Martínez, como se advierte del informe circunstanciado, que obra a foja dos del expediente en que se actúa.

VI. Radicación. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil once, el Magistrado acordó la radicación en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-5066/2011, en la Ponencia a su cargo.

VII. Admisión. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano antes precisado.

VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de doce de octubre de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para impugnar una resolución emitida por un partido político, que en concepto de los actores vulnera el principio de legalidad.

SEGUNDO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por los ciudadanos demandantes, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aún cuando sea deficiente, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención de los promoventes, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable en la "Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010", Volumen 1, Jurisprudencia, páginas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, los enjuiciantes expresan los conceptos de agravio que a continuación se transcriben:

AGRAVIOS

PRIMERO. Nos irroga perjuicio la ilegal resolución de la responsable, dado que vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118, 119 y 120, del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 3 y 46 del Reglamento de Disciplina Interna, toda vez que pretende fundar y motivar antijurídicamente su resolución y estima que en los expedientes identificados con las claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 120, del Reglamento de Disciplina Interna (sic) -cuando en realidad es el Reglamento General de Elecciones y Consultas-, en relación con los numerales 3 y 46 del Reglamento de Disciplina Interna, porque supuestamente el medio intrapartidista se interpuso fuera de los plazos que establece la normativa partidaria, lo cual no es así, como se demuestra enseguida.

En efecto, lo ilegal e infundado de la pretendida causa de improcedencia que esgrime la responsable, deviene de que parte de la falsa premisa de que el medio impugnativo interpuesto por los ahora promoventes, se presentó ante un órgano no responsable y que ello, al haberse realizado el último día del plazo reglamentario ante la Comisión Nacional de Garantías, cuando fue reenviado, éste llegó extemporáneamente, en tanto que también falazmente indica que en todo caso, al interponerse ante dos o más autoridades se agotó nuestro derecho a impugnar(*) la antijurídica resolución, lo cual es de explorado derecho que tal situación solamente tiene lugar, cuando se realiza una indebida ampliación de la demanda, criterio que es sostenido en la tesis de esa Sala Superior,  de  rubro: “AMPLIACIÓN DE  LA DEMANDA DE  LOS MEDIOS DE  IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA  (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”,  visible en

(Énfasis añadido)

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32, lo que no ocurre en la especie, como más adelante se detalla.

Pues bien, con independencia de cualquier otra consideración, de inicio, resulta a todas luces inexplicable, el por qué dicho órgano juzgador partidista, a pesar de haber tenido a la vista el documento que demuestra que el recurso de inconformidad interno, se interpuso en tiempo y forma, primeramente ante el órgano responsable, es decir, ante la VIl Mesa Directiva del Consejo Nacional, y ad cautelam, ante la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, órganos todos del Partido de la Revolución Democrática, lo ignoró y ahora pretende conculcar nuestro derecho a impugnar la determinación de un órgano partidista que nos causa agravio, aduciendo indebidamente una causal de improcedencia inexistente, en el entendido que el medio impugnativo de mérito fue presentado en tiempo y forma, es decir, dentro de los cuatro días que establece la normatividad ante el órgano responsable, si se considera que el acto impugnado tuvo lugar el día 9 de abril del año en curso del mismo mes y año, y el siguiente día 13) fue presentado, tal como se demuestra con el acuse de recibo de dicha VIl Mesa Directiva, en el que se observa, en la parte superior derecha, estampado el sello de recibido respectivo que a la letra dice: “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (flanqueado por la imagen de un Sol Azteca del lado izquierdo y por las siglas PRD del lado derecho) 13 ABR 2011 20:15 HRS VIl CONSEJO NACIONAL RECIBIDO”, mismo que para inmediatas referencias para esa máxima autoridad jurisdiccional electoral federal, a continuación se inserta la imagen de dicho acuse de recibo:

Adicionalmente, y sólo a guisa referencial, se insertan asimismo los acuses de recibo de las copias suscritas autógrafamente de tal medio impugnativo intrapartidario, presentadas ante la Comisión Nacional Electoral y ante la Comisión Nacional de Garantías, en los que si bien, en principio, resultaba innecesario interponerlos ante esas instancias, lo cierto es que lo que pretendimos fue asegurar que la impugnación de referencia, precisamente no fuera desechada, sin embargo, ello no puede hacerlo valer la responsable, dado que se encontraba colmada la exigencia impuesta por la normatividad estaturaria del Partido de la Revolución Democrática.

 

(Énfasis añadido)

 

 

Ahora bien, los preceptos en los que se basa para desechar la demanda son inaplicables en la especie, como se demuestra a continuación, teniendo en cuenta los numerales siguientes:

(Énfasis añadido)

 

Reglamento General de Elecciones y

Consultas

Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Reglamento de Disciplina Interna

 

Artículo 3. Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.

Artículo 46.

La presentación de una queja ante un órgano distinto no parará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo, excepto los asuntos de carácter electoral o las quejas contra órgano.

(Énfasis añadido)

Como se advierte, de los anteriores numerales, es inconcuso que no es dable jurídicamente desechar nuestro recurso intrapartidario, por la sencilla razón de que la responsable no tomó en consideración que independientemente de que fue presentado ante la VIl Mesa Directiva del Consejo Nacional, es decir, el órgano responsable, también se hizo del conocimiento de los órganos antes señalados, es decir, la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías.

Asimismo, la Comisión responsable señaló que el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que los recursos de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, sin embargo, como puede advertirse, tal carga procesal se cumplió en la especie, sin perjuicio de que también se haya interpuesto ante otras instancias.

Indicó también que el artículo 118 del precitado ordenamiento establece que los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, aspecto que también fue inobjetablemente cumplido, como claramente se observa en los sellos estampados en los respectivos acuses de recibo, resaltando el señalado e insertado en primer término, esto es, el interpuesto ante el órgano responsable como lo fue la multicitada VIl Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo anterior, resulta absolutamente irrelevante que haya razonado que el artículo 3 del Reglamento de Disciplina Interna establece que será de aplicación supletoria en el caso de los asuntos de carácter electoral, o que el numeral 46 del precitado ordenamiento estatuye que la presentación de una queja ante un órgano distinto no parará perjuicio al promovente y que tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo, a excepción de los asuntos de carácter electoral o las quejas contra órgano, dado que en un afán incomprensible para pretender que nuestro medio impugnativo era extemporáneo construyó la falacia de que al haberse presentado ante dicha Comisión de Garantías, ya no estaba en tiempo para resolverse por la multirreferida VIl Mesa Directiva.

En esta tesitura, resulta inconcuso que en el justiciable, no cobra aplicación alguna la tesis de jurisprudencia que invoca la responsable, visible en las páginas 176 y 177, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, en el entendido de que, como la propia tesis lo indica, la causa de improcedencia en comento, no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, éste sigue corriendo; lo cual no opera en la especie, si se considera que la propia responsable recibió en tiempo y forma el medio impugnativo de mérito.

Resulta ilegal e insostenible jurídicamente lo manifestado por la responsable, en el sentido de que en los medios de defensa intrapartidarios presentados actualizan el principio de preclusión, toda vez que, como se adelantó, tal principio solamente opera cuando existe una ampliación indebida de la demanda, esto es, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, ciertamente este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa; así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, lo que impide que el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de una ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente, por lo que resulta, en el mejor de los casos, que la responsable ignora tales contenidos, lo cual des suyo es sumamente grave, pero lo cierto es que no tienen el menor sustento o asidero jurídico tales asertos, siendo por ello que resulta intrascendente las horas que cita como presentación, si se considera que no se agrega absolutamente nada a los escritos interpuestos y por la lógica más elemental no podían ser presentados a la misma hora, cuando una sola persona es la encargada de realizar tales diligencias.

(Énfasis añadido)

 

En este orden de ideas, es de destacarse que la propia comisión responsable reconoce expresamente la existencia de la interposición de “tres medios de defensa presentados por los actores uno ante el Consejo Nacional, otro ante esta instancia nacional, otro ante la Comisión Nacional Electoral, situación por la cual se advierte que al haber agotado la facultad relativa a la presentación del recurso”, lo que implica que lejos de representar un argumento contrario a la impugnación que ahora se presenta, la robustece significativamente, si se considera que dicha comisión juzgadora tuvo pleno conocimiento del recurso presentado ante la responsable, situación que por tanto se convierte en un ítem no controvertido, siendo por ello que indudablemente no debió haber desechado el medio de impugnación que nos ocupa. (Énfasis añadido)

 

SEGUNDO. Nos causa agravio, por cuanto hace a los expedientes INC/NAL/123/2011 e INC/NAL/126/2011, que la responsable los haya declarado infundados, porque que tal como esa máxima autoridad electoral podrá estar en aptitud de corroborar, la Comisión Nacional de Garantías, lejos de valorar adecuadamente el acervo probatorio, en forma por demás parcial y sesgada, vulnerando los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, además de los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, no motiva adecuadamente la valoración que hizo sobre el acervo probatorio que obra en el expediente de mérito, tal como lo exigían los principios inquisitivo y de legalidad, y no desestimar tales probanzas de manera arbitraria, sino que debió realizar un verdadero análisis del caudal probatorio, lo que no hizo al no señalar razones lógico-jurídicas suficientes para desvirtuar todas las notas periodísticas, pruebas, información y videos que tuvo a la vista, en donde claramente se advierte y desprende que René Bejarano no militó durante más de cinco años al Partido de la Revolución Democrática, y lo cierto es que fue hasta marzo del presente año, cuando se volvió a afiliar al partido. (Énfasis añadido)

 

En este contexto, no pasa inadvertido que con independencia de lo anterior, ignoró la tesis de jurisprudencia, visible en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”, y a la cual la responsable debió haberse sujetado, dado que en el justiciable fueron incorrectamente justipreciadas, porque para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, debió ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, y realizar un ejercicio de adminiculación para determinar el grado de vinculación entre unas y otras, y entonces determinar su viabilidad para acreditar la evidente circunstancia de que René Bejarano no podía tener más de seis meses afiliado al Partido de la Revolución Democrática; así se tiene que existen varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, en donde además de resultar un hecho público y notorio que el protagonista de los videoescándalos o el “Señor de las Ligas” no pertenecía a nuestro partido, existen diversos elementos que concatenados lógicamente entre sí, que llevan de un hecho conocido a uno desconocido, conducen a la irremisible convicción de que al momento de la designación no contaba con el período de seis meses aludido. (Énfasis añadido)

 

Lo anterior es así, si se toma en consideración las siguientes probanzas:

La nota periodística realizada por los reporteros Francisco Reséndiz, Elena Michel y Sara Pantoja, del Periódico “EL UNIVERSAL” a René Bejarano, el día diecinueve de marzo de dos mil once, la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.eluniversal.com.mx/nacion/184283.html, señala lo siguiente:

Domingo 20 de marzo de 2011 Francisco Reséndiz, Elena Michel y Sara Pantoja El Universalpolitica@eluniversal.com.mx

Sacó su credencial. Se veía nuevecita. La presumió. Una nube de fotógrafos peleaba por capturarla con sus cámaras. “René Juvenal Bejarano Martínez” se leía al frente.

El dueño de la mica, con gesto burlón, soltó: “En realidad nunca me fui, ahí estuve”.

Ayer, Bejarano regresó al PRD con credencial de militante en la mano y se sumó abiertamente a unas intensas negociaciones que se colocaron en los pisos y salones de hoteles, restaurantes y cafés.

Bejarano salió del partido hace siete años luego de que en 2004 protagonizó junto con Carlos Ahumada los llamados “videoescándalos”.

Las escenas en las que se le veía recibiendo dinero del empresario lo llevaron primero a ser destituido del partido, desaforado por la Cámara de Diputados y luego a prisión.

Ayer, el que fue operador político de Andrés Manuel López Obrador regresó a la vida perredista pública, a las disputas internas, esta vez por la presidencia nacional que pelea su esposa Dolores Padierna desde la Izquierda Democrática Nacional (IDN).

Bejarano rechazaba buscar protagonismo, aceptó que siempre se mantuvo cerca del partido, pero “de forma discreta” mientras una persona de su equipo mostraba a los fotógrafos la credencial de militante que obtuvo el jueves en un módulo ubicado en Churubusco y División del Norte.

…”

Por otra parte de la nota periodística realizada por la reportera Liliana Padilla, del Periódico “MILENIO”, el mismo día que la nota anterior, la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.milenio.com/node/674476, se observa en la fotografía que René Bejarano, está mostrando una credencial del PRD, además del siguiente contenido:

By luantoniome

Created 20/03/2011 - 06:24

Acepta que ya venía operando de manera más discreta dentro del partido, “pero pues ya para hacerlo bien, con más fuerza hay que hacerlo abiertamente”; en la semana se reunió tres veces con Ebrard.

Liliana Padilla

México- René Bejarano regresó al PRD después de siete años fuera como militante, pero nunca ausente como activo operador político. “En realidad nunca me fui”, presume.

Su reafiliación responde a una crisis política en el partido que —según el ex secretario particular de Andrés Manuel López Obrador— pone en riesgo la permanencia del PRD al frente del gobierno del Distrito Federal.

“Si hoy o mañana el PRD sale fracturado, el riesgo de perder la ciudad y no ganar en 2012 es muy alto, por eso debe haber responsabilidad, no se debe dividir la izquierda porque sería catastrófico”, explica.

—¿Puede contribuir a evitar esa catástrofe dentro del PRD?

—Pues es más fácil, de hecho ya lo venía haciendo como se sabe de manera discreta, pero pues ya para hacerlo bien, con más fuerza hay que hacerlo abiertamente.

Mientras presume orgulloso ante las cámaras su credencial obtenida en un módulo de la delegación Benito Juárez, apenas el jueves pasado, asegura: “mi corazón no alberga rencores ni resentimientos, al contrario, mucho agradecimiento y solidaridad por toda la recibida, porque a veces las adversidades son buenas para corregir...”.

”.

Se aportó asimismo el siguiente video clip, el cual es de consultarse en la siguiente dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=UkVFx5zOjUA&feature=related, cuyo contenido es el siguiente:

Al inicio del video se tiene que este corresponde a un programa de nombre “Código [2008]”, lo cual se puede observar en la imagen que a continuación se inserta, la cual fue capturada de la visita vía Internet del video ofrecido:

 

 

Mientras se efectuaba la entrevista realizada a René Bejarano, se mostraron las siguientes imágenes:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, en el audio se registró lo siguiente:

Entrevistadora: Muchas gracias René, por acompañarnos, a que regresa René Bejarano un personaje que sin duda controvertido.

RENE BEJARANO: En realidad nunca me he ido he seguido trabajando todo el tiempo, y ahora deseo seguir contribuyendo a través de una asociación civil a buscar organizar a la mayor cantidad de personas (*) entorno a causas justas, después de que fui absuelto de muchas acusaciones, de que se demostró que no me había enriquecido ilícitamente y buscando que la gente se organice mejor para resolver sus problemas.

(*) Las negritas son nuestras

Entrevistador: Hay una absolución judicial sin duda René estuviste sujeto a un proceso estuviste en prisión por este...

RENE BEJARANO: Ocho procesos.

Entrevistador: Ocho procesos te exoneraron pero hay un juicio popular la gente no olvida estas imágenes de los videos donde recibías el dinero de Carlos Ahumada el asunto de las ligas el asunto de los billetes que te guardabas en la bolsa que dices después de todo este tiempo a eso.

RENE BEJARANO: Yo tengo desde el primer día reconocí el error, asumí las consecuencias di la cara, no me evadí, me escape, me presente voluntariamente ante el juez fui al desafuero, desde luego es una acción moralmente cuestionable y me avergüenza con toda sinceridad, pero también creo que este asunto debe verse con mayor objetividad, en su tiempo se utilizo para dañar políticamente a un movimiento, ahora que han pasado ya casi cinco años las cosas se ven un poco diferentes, y creo que tengo todo el derecho a contribuir a una reivindicación parcial las cosas nunca van a ser igual no pretendo ninguna candidatura no pretendo ocupar ningún puesto público sino seguir como ciudadano contribuyendo a que se resuelvan problemas de la gente.

Entrevistadora: No pretendes ninguna candidatura pero tu movimiento si lo pretendería ahí y nos dice Carlos Navarrete hace ocho días aquí bueno si efectivamente esta Dolores Padierna y esta gente de René Bejarano aun en el PRD que quiere votar por él, pues si quieren votar por él si quieren, finalmente tu ahí has estado presente y que pondrás ahí algunas nombres en las listas para el dos mil nueve pretendes influir con este movimiento...

RENE BEJARANO: El movimiento no para eso no es no ha haría falta por que hay otros instrumentos y no es necesario y no es necesario sería ocioso, el movimiento es un movimiento ciudadano con afiliación individual quienes desean ser candidatos o proyectarse políticamente tiene que meterse a un partido o a una asociación política local o nacional y no pretendo hacerlo ni influir de esa manera el equipo político desde luego así lo hace pero eso ya es algo ajeno al movimiento que es una asociación civil esperanza...” inentendible.”

Entrevistadora: Esperanza es un lema de López Obrador, López Obrador está presente.

RENE BEJARANO: Desde luego formamos parte históricamente de ese movimiento de la Ciudad del proyecto de la Ciudad de la esperanza, la esperanza es la confianza en lo que no se ve es lo que nos permite superar adversidades seguir viviendo.

Se presentó además el siguiente video clip, el cual es consultable en la siguiente dirección electrónica http://www.youtube.com/watch?v=icSjjznZOGI&feature=related, cuyo contenido es el siguiente:

Corresponde a uno de los videos denominados por la opinión pública como “video-escándalos”, en el cual se observa una persona de saco claro sacando de una bolsa llena de fajos de billetes, es y posteriormente se observa la entrada a ese lugar de otra persona con traje de color oscuro.

A lo largo de las imágenes de dicho video se escucho el siguiente dialogo:

PERSONA DE SACO CLARO: Yo creo que por ahorita les pido le pedí a Elsa que buscara la caja

RENE BEJARANO: Mira el periódico

PERSONA DE SACO CLARO: Y ahora sí que para la próxima e o sea ya ves que ha sido menos voluminoso

RENE BEJARANO: ¿Y esto que cuanto es?

PERSONA DE SACO CLARO: Son cuarenta y cinco mil, mira es otra de las cosas que te iba a decir mira el veintiséis de febrero, el otro día me hice bolas yo.

RENE BEJARANO: si, si.

PERSONA DE SACO CLARO: El veintiséis de febrero los cincuenta mil pesos esos fueron los que yo le entregue ahí en la Secretaria Particular de ese gobierno por eso parece otra vez después en enero y en febrero y ya a finales de diciembre y entonces ahí ya en diferentes fechas este te lo doy, mira

RENE BEJARANO: Esto te iba a decir

PERSONA DE SACO CLARO: Mira, el veintiuno de abril, que es hoy son cuarenta y cinco mil dólares, son cuatrocientos en total, son tres millones ochocientos sesenta y siete mil, quedamos entre seis y ocho.

RENE BEJARANO: si, si, si.

RENE BEJARANO: y esto porque.

PERSONA DE SACO CLARO: Mira aquí viene la denominación, son cuarenta y cinco mil y vienen así.

RENE BEJARANO: puta como le voy hacer.

PERSONA DE SACO CLARO: a ver espérame me das chance un segundito para, para pedirle a Cristina una caja, es que no traía ahorita le dije que buscara una caja, pero

RENE BEJARANO: Si cabe aquí, estas ya no.

PERSONA DE SACO CLARO: Pues si las deshaces, si

PERSONA DE SACO CLARO: Porque es un pinche desmadre ahí que luego no hay de...y los iba a mandar a cambiar, los iba a mandar a cambiar de por pesos pero no pude sacar ya el dinero digo ya sabes que siempre te los traigo en pesos o en billetes grandes.

RENE BEJARANO: Ponle las ligas a...

PERSONA DE SACO CLARO: Le pongo la liga.

PERSONA DE SACO CLARO: aquí está en la orilla.

PERSONA DE SACO CLARO: Oye lo que si te pido de súper favorsísimo es que si nos veamos esta semana

RENE BEJARANO: si

PERSONA DE SACO CLARO: Y los dos digo yo como tú has visto yo sigo en lo mismo en todo pero nada más si necesito certidumbre es lo único yo creo que cualquiera.

RENE BEJARANO: con Bertha ya no has vuelto hablar.

PERSONA DE SACO CLARO: No, no, no, ya no he vuelto hablar ni la verdad yo creo que te voy a ser franco, por ahí no está la solución

RENE BEJARANO: Pues ella es la que está operando todo.

PERSONA DE SACO CLARO: Pues sí

RENE BEJARANO: Ahora sale que no

PERSONA DE SACO CLARO: Entonces eso fue el todo no.

Pues bien, debe quedar perfectamente claro que René Bejarano realizó una reafiliación al Partido de la Revolución Democrática en la que obtuvo su credencial como militante en marzo del presente año, y a pesar de que la Comisión responsable haya manifestado que dicho indicio no se encuentra fortalecido con algún otro elemento que obre en los autos, lo cierto es, que claramente se desprende que no podría haber estado afiliado al partido, sí unos días antes de la ilegal designación fue a obtener su credencial en un módulo de la Delegación Benito Juárez, en tanto que los recibos de los supuestos pagos por cuotas ordinarias resultan ser insuficientes y no aptos, por sí mismos, para demostrar que efectivamente estaba afiliado al partido.

(Énfasis añadido)

Ahora bien, resultan ser de especial relevancia los siguientes asertos de la responsable, dado que con base en ello, es posible establecer que la propia resolutora reconoce que hubo una suspensión de derechos y que ello repercute por tanto en la antigüedad de René Bejarano “En este sentido es importante destacar que cuando un ciudadano se encuentra suspendido de sus derechos político electorales, este ya no forma parte del partido al que se podría encontrar afiliado, por ser su afiliación parte de estos derechos, situación que se modifica con la restitución de los derechos que fueron suspendidos, la cual opera de igual forma respecto a su afiliación al Partido al ser regresada en las mismas condiciones en las que fue suspendida, resultado en todo caso procedente únicamente la modificación de su antigüedad, ya que esta se vio interrumpida solamente durante el tiempo en que la suspensión de sus derechos duró”.

Como se aprecia, con lo anterior, queda claro que la propia responsable advierte que existe una disminución en su antigüedad, la cual no podría haberse dado con antelación a que obtuviera su credencial, dado que su reafiliación tuvo lugar hasta marzo del presente año, siendo evidente que contrariamente a lo señalado por la responsable, sí existió una interrupción de la militancia del antes citado René Bejarano. (Énfasis añadido)

En este contexto, no se omite señalar que ante la situación expuesta a la responsable en el sentido de que René Bejarano, no se encuentra en el listado nominal del Partido de la Revolución Democrática, ésta señaló: “esta instancia nacional considera que con independencia de si está o no incluido en el mismo, esto no resulta ser un hecho capaz de generar la declaración de inelegibilidad que solicitan los actores ...lo procedente en todo caso sería ordenar su incorporación al mismo...”, situación que corrobora la parcialidad del órgano resolutor dado que resulta evidente que si no se encuentra en el listado nominal, ergo, no podría pertenecer a nuestro partido. (Énfasis añadido)

Por lo anterior, y de conformidad con lo antes expuesto, y como esa Sala Superior lo puede constatar, es que resulta evidente que René Bejarano, al momento de ser designado como miembro del Consejo Político, no contaba al menos con seis meses de reafiliación, situación que puede ser perfectamente corroborada por esa máxima autoridad electoral, mediante diligencias para mejor proveer, en el entendido además que nos encontramos en un medio impugnativo en donde predomina las máximas de iura novit curia y de da mihi factum dabo tibijus, además que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con base en el acervo probatorio de autos y tratarse de un hecho público y notorio que no requiere ser probado, resulta evidente que René Bejarano no cumplió con la exigencia de contar al menos con seis meses de antelación para la designación a dicho cargo partidista.

(Énfasis añadido)

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De lo trasunto se advierte que los promoventes expresan como primer concepto de agravio la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en razón de que el órgano partidista responsable consideró que, en los recursos identificados con las claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011, se actualizó la causal de improcedencia consistente en la presentación del ocurso respectivo fuera del plazo señalado para tal efecto, de conformidad con el artículo 120, inciso d), del Reglamento de Disciplina Interna, cuando la normativa aplicable, en concepto de los demandantes, era el Reglamento de Elecciones y Consultas.

Los actores sostienen que es incorrecta la premisa de la responsable, consistente en que los mencionados escritos fueron presentados ante órganos diversos en el último día del plazo previsto en la normativa partidista, de ahí que cuando fueron enviados a la VII Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, ya era extemporánea su presentación.

Previo a la calificación del concepto de agravio, resulta oportuno precisar los siguientes hechos:

1. Los enjuiciantes presentaron, a las veinte horas quince minutos del trece de abril de dos mil once, ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, escrito común de inconformidad, en contra del VII Consejo Nacional y a la Comisión Nacional Electoral, ambos del partido político antes mencionado, a fin de impugnar la designación de René Juvenal Bejarano Martínez como integrante de la Comisión Política de ese instituto político

El aludido medio de impugnación quedó registrado, ante la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, con la clave de expediente INC/NAL/126/2011.

2. Los actores presentaron en forma conjunta, a las veintiún horas cuatro minutos del trece de abril de dos mil once, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de inconformidad, en contra del VII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, ambos del partido político antes mencionado, a fin de controvertir la designación de René Juvenal Bejarano Martínez como integrante de la Comisión Política de ese instituto político

El citado medio de impugnación quedó registrado, ante la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, con la clave de expediente INC/NAL/111/2011.

3. Los enjuiciantes presentaron en forma conjunta, a las veinte horas cinco minutos del trece de abril de dos mil once, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, escrito de inconformidad, en contra del VII Consejo Nacional y de la mencionada Comisión Nacional, ambos del aludido partido político, a fin de impugnar la designación de René Juvenal Bejarano Martínez como integrante de la Comisión Política de ese instituto político.

El medio de impugnación quedó registrado, ante la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, con la clave de expediente INC/NAL/127/2011.

4. La comisión responsable determinó que los escritos de inconformidad que motivaron la integración de los expedientes identificados con las claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011 eran copia simple del diverso ocurso que dio origen a la inconformidad INC/NAL/126/2011.

Esta Sala Superior considera inoperante el concepto de agravio, toda vez que de la lectura de los escritos que motivaron los expedientes de los recursos de inconformidad identificados con las claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011, se advierte que son copia simple del ocurso que motivó la inconformidad INC/NAL/126/2011.

En efecto, los escritos presentados ante la Comisión Nacional de Garantías y la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, ambas del Partido de la Revolución Democrática, que obran en los expedientes de las inconformidades claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011, identificados en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO 2” y “CUADERNO ACCESORIO 5”, respectivamente, constituyen una reproducción exacta del escrito que motivó la integración del diverso INC/NAL/126/2011, documentales privadas que al no estar controvertida su autenticidad ni contenido, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 15, párrafo 1, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que con independencia de que las demandas de inconformidad identificadas con las claves INC/NAL/111/2011 e INC/NAL/127/2011, hayan sido desechadas por ser extemporáneas en su presentación, lo cierto es que al ser una reproducción del ocurso de inconformidad INC/NAL/126/2011, ningún fin práctico tendría revocar la resolución controvertida, porque sí hubo un estudio del fondo de la litis planteada al resolver esta última inconformidad, esto porque, se reitera, el contenido de los tres escritos es exactamente el mismo, de ahí que resulta evidente que los planteamientos contenidos en los primeros escritos, fueron objeto de análisis al resolver la inconformidad mencionada en último término.

Como segundo concepto de agravio, los demandantes aducen que la resolución impugnada carece de la debida motivación respecto a la valoración de las pruebas que ofrecieron y aportaron.

Los ahora demandantes ofrecieron en la instancia partidista los elementos de prueba que se mencionan a continuación:

1. Acta de sesión del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha 9 de abril del año en curso en el cual se eligieron a los miembros del partido que ocuparan cargos en diversos órganos, la cual ya fue solicitada ha dicho órgano. Lo cual acreditamos con el oficio de solicitud de dicha acta.

2. Solicitud del C. René Juvenal Bejarano Martínez, de fecha 17 de marzo del año en curso por la cual con la cual dio inicio a su trámite de afiliación, misma que ya fue solicitada a dicho órgano, aunque no obstante solicito a este órgano solicite dicha documental, así como informe respeto de la fecha en que se afilio el C. René Juvenal Bejarano Martínez y una vez que obre en autos se considere como prueba plena respecto al tiempo que tiene como afiliado al partido.

(Énfasis añadido)

 

3. Acuerdo del VII Consejo Nacional de fecha 6 y 7 de febrero de 2010, misma que ya fue solicitada a la mesa directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo cual  acreditamos con el oficio de referencia.

4. documental privada, Que consta de la entrevista que le realizaron los reporteros del Diario “EL UNIVERSAL”, Francisco Reséndiz, Elena Michel y Sara Pantoja a Rene Juvenal Bejarano Martínez, el día diecinueve de marzo de dos mil once, y la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.eluniversal.com/mx/nacion/184283.html.

5. documental privada, que consta de la entrevista realizó Liliana Padilla reportera del Diario “Milenio”, el día diecinueve de marzo del año dos mil once, y la cual se encuentra publicada en la siguiente dirección electrónica http://www.milenio.com/node/674476

6. documental privada, que consta de la entrevista que le realizaron a René Juvenal Bejarano Martínez el día primero de diciembre del año dos mil ocho http://www.youtube.com/watch?v=UkVFx5zOjUA&feature=related

7. documental privada, que consta del video que fue trasmitido en los medios masivos de comunicación en los que se observan los actos que se reputaron a René Juvenal Bejarano Martínez por la realización de actos de corrupción, http://www.youtube.com/watch?v=icSjjznZOGI&feature=related

8. documental privada, que consta de un escrito en original por el que se solicita a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, copia certificada del registro de afiliación de René Juvenal Bejarano Martínez, la cual solicito sea requerida por la instancia jurisdiccional a la Comisión de Afiliación.

9. documental privada, consistente en el informe que se sirva rendir la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional.

La comisión responsable determinó que no era necesario requerir los documentos que solicitaron los demandantes, porque no eran elementos de prueba idóneos para acreditar que René Juvenal Bejarano Martínez renunció a su afiliación al Partido de la Revolución Democrática, como consecuencia de los “video-escándalos”; de igual forma consideró que tampoco evidenciaban que en el mes de marzo de dos mil once, el aludido ciudadano se afilió nuevamente al citado instituto político, en razón de que su actuación fue en el contexto de la campaña nacional de afiliación y refrendo, por tanto no es útil para acreditar que desde hace siete años renunció como militante de ese partido político.

A fin de determinar si la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, llevó a cabo una indebida motivación respecto a la valoración de pruebas que se han precisado, es oportuno citar la normativa partidista aplicable:

Reglamento General de Elecciones y Consultas

Artículo 2. El presente reglamento regula las disposiciones del Estatuto relativas a:

c) Los Medios de defensa en Materia Electoral

 

Artículo 105. Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

II. Las inconformidades.

 

Artículo 117. Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

...

 

Artículo 118. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 119- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

 

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

Reglamento de Disciplina Interna

Artículo 9. Para la resolución de las quejas previstas en este Reglamento, podrán ser ofrecidas las pruebas siguientes:

a) La confesional;

b) La testimonial;

c) Los documentos públicos;

d) Los documentos privados;

e) Las técnicas;

f) La presuncional legal y humana; y

g) La instrumental de actuaciones.

 

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos establecidos en las normas internas.

La única excepción a esta regla serán las pruebas supervenientes, entendiéndose por éstas las surgidas después de plazo establecido en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Cuando las partes remitan las pruebas a la Comisión por correo certificado o paquetería deberán acreditar haberlas puesto dentro del plazo establecido.

Respecto a la prueba confesional y testimonial, se desahogarán en términos de las posiciones y preguntas que formule la Comisión, teniendo las partes el derecho de formular posiciones y preguntas.

Por cada hecho que se pretenda acreditar se podrán ofrecer hasta dos testigos.

 

Artículo 10. Son objeto de prueba los hechos controvertibles.

No serán materia de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. Los medios de prueba serán valorados por la Comisión o la Comisión Política Nacional para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.

 

Artículo 34. Toda resolución aprobada por la Comisión o la Comisión Política Nacional, deberá estar debidamente fundada y motivada, en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.

 

Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías

Artículo 15. Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad, fundando y motivando sus resoluciones.

 

Artículo 16. El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los medios de defensa y procedimientos en su respectivo ámbito de competencia;

b) Determinar las sanciones a los afiliados u órganos y sus integrantes por infracciones al Estatuto y los Reglamentos;

c) Requerir a los órganos y afiliados del Partido, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;

i) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración

De la normativa anterior se concluye que en las quejas previstas en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, serán admitidas las pruebas confesional, testimonial, documentales públicas, documentales privadas, técnicas, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.

No serán objeto de prueba el Derecho, los hechos notorios, ni aquellos que hayan sido reconocidos. También se advierte que impone la carga procesal consistente en que el que afirma tiene el deber de probar su afirmación. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. Por otra parte, la valoración de las pruebas se hará atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de Derecho.

Asimismo, entre las atribuciones que tiene la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática está la de requerir a los órganos y afiliados de ese partido político, la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera fundado el concepto de agravio expresado por los actores, relativo a que existe una indebida motivación respecto a las pruebas que fueron ofrecidas en los medios de impugnación intrapartidistas.

Lo anterior es así porque, de la transcripción que se ha hecho del escrito de inconformidad, en especial del capítulo de pruebas, se advierte que, a fin de acreditar que René Juvenal Bejarano Martínez no cumple los requisitos exigidos por la normativa del Partido de la Revolución Democrática, para ser integrante del Consejo Político Nacional de ese instituto político, los actores ofrecieron lo siguiente:

2. Solicitud del C. René Juvenal Bejarano Martínez, de fecha 17 de marzo del año en curso por la cual con la cual dio inicio a su trámite de afiliación, misma que ya fue solicitada a dicho órgano, aunque no obstante solicito a este órgano solicite dicha documental, así como informe respeto de la fecha en que se afilio el C. René Juvenal Bejarano Martínez y una vez que obre en autos se considere como prueba plena respecto al tiempo que tiene como afiliado al partido.

 

8. documental privada, que consta de un escrito en original por el que se solicita a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, copia certificada del registro de afiliación de René Juvenal Bejarano Martínez, la cual solicito sea requerida por la instancia jurisdiccional a la Comisión de Afiliación.

En cuanto a los anteriores elementos de prueba, el órgano partidista responsable consideró que no eran idóneas para acreditar que René Juvenal Bejarano Martínez no cumple los requisitos de la normativa partidista para ser integrante del Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mucho menos que sean útiles para acreditar que el aludido ciudadano renunció desde hace siete años como militante del mencionado partido político o que se le hubieren suspendido sus derechos político-electorales .

Esta Sala Superior considera que no es conforme a Derecho lo resuelto por el órgano partidista responsable, toda vez que la litis en los recursos de inconformidad intrapartidistas que motivaron la resolución impugnada, está constreñida a determinar si René Juvenal Bejarano Martínez reúne o no los requisitos exigidos por la normativa correspondiente, para ser integrante del Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

En este sentido, los demandantes del juicio que se resuelve, solicitaron a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que requiriera a la Comisión Nacional de Afiliación de ese instituto político, lo siguiente:

1. Solicitud de diecisiete de marzo de dos mil once, por la cual René Juvenal Bejarano Martínez dio inició a su trámite de afiliación;

2. Informe de la fecha en que el ciudadano precisado con antelación, se afilió al Partido de la Revolución Democrática, y

3. Copia certificada del registro de afiliación de René Juvenal Bejarano Martínez.

Ahora bien, contrariamente a lo considerado por el órgano partidista responsable, los elementos de prueba que se han descritos en los numerales que anteceden, sí son idóneos para resolver la litis planteada en las inconformidades intrapartidistas, consistente en que René Juvenal Bejarano Martínez no cumple los requisitos exigidos por la normativa del Partido de la Revolución Democrática, en especial lo relativo a su afiliación y el tiempo que tiene como miembro de ese instituto político.

En efecto, en los escritos de inconformidad que motivaron la resolución impugnada, los actores adujeron, esencialmente, que René Juvenal Bejarano Martínez no cumple los requisitos para ser integrante del Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática, porque solamente tenía un mes de ser miembro de ese instituto político, en razón de que fue el diecisiete de marzo de dos mil once cuando, con motivo del programa de afiliación y refrendo de la militancia de ese instituto político, llevó a cabo los actos tendentes a su afiliación.

Los enjuiciantes sustentan lo anterior, en el hecho de que René Juvenal Bejarano Martínez había renunciado al Partido de la Revolución Democrática y que, con motivo de los procedimientos penales a que estuvo sujeto, fue suspendido de sus derechos político-electorales, de ahí que no podía ser militante del aludido instituto político.

En este sentido, carece de razón lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que los informes que los actores solicitaron se requiriera, no son idóneos para resolver la litis planteada.

Lo anterior, porque la información que proporcione la Comisión Nacional de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática es idónea para determinar sí René Juvenal Bejarano Martínez está o no afiliado a ese instituto político desde el diecisiete de marzo de dos mil once, desde qué fecha está afiliado, o bien si en los archivos que tenga esa Comisión, obra registro o anotación de renuncia, suspensión de derechos políticos o partidistas del citado ciudadano.

Por tanto, es claro que la información sí es necesaria para resolver la litis planteada en los recursos intrapartidistas, de ahí que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática debió requerir a la Comisión Nacional de Afiliación de ese instituto político, los informes solicitados por los enjuiciantes.

Lo anterior tiene fundamento en los artículos 141, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 15, y 16, inciso c), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, que son al tenor siguiente:

Estatuto

Artículo 141. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del Partido.

 

Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías

Artículo 15. Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad, fundando y motivando sus resoluciones.

 

Artículo 16. El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

 

 

c) Requerir a los órganos y afiliados del Partido, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;

i) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

De la normativa transcrita, se advierte que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es el órgano competente de ese instituto político, para resolver las controversias que surjan sobre la aplicación de las normas que rigen su vida interna.

También se prevé que la mencionada Comisión es el órgano competente para garantizar el cumplimiento de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, para lo cual está facultada para requerir a sus órganos y afiliados, aquella información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales está dictar resolución en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, para que la Comisión responsable resolviera adecuadamente el fondo de la controversia, máxime que está involucrado la debida integración de uno de sus órgano nacionales y, en consecuencia, el cumplimiento de la normativa que rige su vida interna, respecto de lo cual es el órgano competente para garantizar su cumplimiento, debió requerir a la Comisión de Afiliación la información precisada por los actores, toda vez que guarda vinculación con la litis planteada.

En este sentido, al considerar que esa información no era idónea para acreditar si René Juvenal Bejarano Martínez cumple o no los requisitos exigidos por la normativa del Partido de la Revolución Democrática, para ser integrante del Consejo Político Nacional de ese instituto político, es claro que valoró indebidamente esos elementos de prueba y con ello motivó indebidamente la resolución impugnada.

Por tanto, al resultar fundado el concepto de agravio en estudio, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática:

1. Reponga el procedimiento;

2. Requiera a la Comisión de Afiliación de ese instituto político, los elementos de prueba solicitados por los actores, y

3. En plenitud de atribuciones, valore todos los elementos de prueba, para dictar la resolución que en Derecho proceda

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se revoca la resolución de veintitrés de agosto de dos mil once, emitida por Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad acumulados INC/NAL/111/2011, INC/NAL/123/2011, INC/NAL/126/2011 e INC/NAL/127/2011, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Manuel Gonzalez Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO