JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-509/2008

 

ACTOR: Ismael Pablo ávila ramírez

 

rESPONSABLE: comisión estatal de procesos internos del Partido revolucionario institucional en el estado de guerrero

 

MAGISTRADa PONENTE: maría del carmen alanis figueroa

 

SECRETARIo: JORGE SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ismael Pablo Ávila Ramírez, por su propio derecho y ostentándose como candidato electo al cargo de Presidente Municipal de Juan R. Escudero, en el Estado de Guerrero, por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de tres de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido partido político en la citada entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor aduce en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

Proceso de selección interna de candidatos.

El veintiocho de junio de dos mil ocho se llevó a cabo la elección interna de candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos en el Estado de Guerrero por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El veintinueve siguiente, la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido instituto político realizó el cómputo de la elección interna de candidatos a Presidente Municipal y Síndico de Juan R. Escudero, Guerrero, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

NOMBRE

VOTACIÓN EMITIDA

CON NÚMERO

CON LETRA

Ismael Pablo Ávila Ramírez

883

Ochocientos ochenta y tres

Rodrigo Flores Loaeza

875

Ochocientos setenta y cinco

Votos nulos

43

Cuarenta y tres

Votos válidos

1,758

Mil setecientos cincuenta y ocho

Total de votos

1,801

Mil ochocientos uno

 

En misma fecha, la citada comisión municipal otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección de mérito a la fórmula de candidatos integrada por Ismael Pablo Ávila Ramírez y Norma Evelia Bello Gallegos, como candidatos a Presidente Municipal y Síndico, respectivamente.

 

Recurso de protesta.

Inconforme con lo anterior, el primero de julio de dos mil ocho Rodrigo Flores Loaeza presentó recurso de protesta ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

El dos de julio siguiente, la citada comisión municipal, resolvió el recurso precisado en el punto que antecede, en el sentido de declararlo improcedente, en virtud de que su presentación fue extemporánea.

 

Acto impugnado.

El primero de julio de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero emitió el acuerdo mediante el cual, “acepta el recurso de impugnación que en vía de protesta presenta Rodrigo Flores Loaeza, precandidato a Presidente Municipal en el Municipio de Juan R. Escudero”, en virtud de que en fecha treinta de junio de la misma anualidad, el referido ciudadano presentó el mismo escrito de protesta ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido instituto político en la citada entidad federativa, no encontrando quien le recibiera.

 

El tres de julio de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero resolvió el escrito de protesta presentado por Rodrigo Flores Loaeza, en el sentido de anular el citado proceso de selección interna.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de julio de dos mil ocho, Ismael Pablo Ávila Ramírez, por su propio derecho y ostentándose como candidato electo al cargo de Presidente Municipal de Juan R. Escudero, en el Estado de Guerrero, por el Partido Revolucionario Institucional, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido partido político en la citada entidad federativa.

 

III. Trámite. Mediante escrito recibido el trece de julio del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

 

IV. Turno. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-509/2008, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se citan en esta ejecutoria, corresponden al texto vigente a partir del uno de julio del año en curso, por ser la normativa orgánica y procesal aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo primero de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha mencionada.

 

SEGUNDO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio del Decreto de disposiciones transitorias a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el primero de julio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de los medios de impugnación de los que serían competentes las Salas Regionales, hasta en tanto inicien en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales por lo que, en términos de lo señalado en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que el juicio se promovió por un ciudadano, por su propio derecho, de manera individual, en contra de una resolución dictada por un órgano del partido político en el cual milita, que considera violatoria de sus derechos político-electorales.

 

TERCERO. Improcedencia. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ismael Pablo Ávila Ramírez, empero, ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, por las razones que se explican enseguida.

 

El acto reclamado en el presente medio de impugnación es la resolución de tres de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero.

 

El promovente eligió como vía para impugnar tal determinación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual es improcedente, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie no se agotaron, por el actor, las instancias previas establecidas en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, tendentes a obtener la modificación o revocación del acto partidista controvertido, y así restituir el uso y goce del derecho político-electoral presuntamente conculcado, como se demuestra a continuación.

 

De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, parte final, de la Constitución General de la República en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentren afiliados, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, por lo que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando "no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado", debe entenderse que se consideran incluidos en el mandamiento de esas disposiciones las instancias impugnativas contenidas en la normativa interna de los partidos políticos.

 

En este sentido, el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su membresía, se traduce en la correlativa carga para los militantes de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción, que es irrenunciable.

 

Cabe precisar que, contrariamente a lo alegado por el hoy actor, para justificar la promoción per saltum de la demanda relativa al presente juicio, de acuerdo con la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, existen órganos e instancias internas mediante las cuales, el hoy actor puede lograr eficazmente la reparación de sus derechos político-electorales, presuntamente violados.

 

En efecto, en el Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se establece lo siguiente:

 

Artículo 40.- La Comisión competente, previa garantía de audiencia, concedida al promovente, en su caso al tercer interesado, substanciará la protesta, valorando las pruebas bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho, resolviéndola en un término no mayor de 48 horas, notificando por estrados a las partes interesadas el sentido de su resolución.

 

Capítulo II

De la Queja

 

Artículo 41.- La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.

 

Artículo 42.- Las comisiones conocerán, sustanciarán y resolverán las quejas a las que se refiere el artículo anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la manera siguiente:

 

I. De las municipales, conocerá las estatales;

 

II. De las delegacionales, conocerá la del Distrito Federal; y

 

III. De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional.

 

Artículo 43.- Las comisiones que resulten competentes previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercer interesado y valorando las pruebas, argumentos e informe justificado, resolverán en un término no mayor de 48 horas a partir de que se recibe la queja que se substancia; notificando personalmente de su resolución a los interesados

 

Artículo 44.- Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

De lo anterior, se desprende que efectivamente, en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional sí se contiene el procedimiento de defensa interno para combatir actos o resoluciones emitidos por la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho instituto político en el Estado de Guerrero, a quien el enjuiciante, en el presente caso, atribuye el acto que presuntamente vulneró sus derechos político-electorales del ciudadano.

 

En tales condiciones, si el hoy promovente considera que la resolución de tres de julio de dos mil ocho dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, viola sus derechos político-electorales de ser votado, resulta incuestionable que es impugnable a través del recurso de queja específicamente previsto en la normativa interna, ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del citado instituto político.

 

No obstante lo anterior, del análisis del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte que el enjuiciante no interpuso el medio de impugnación establecido en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, sino lo que intentó fue directamente, por la vía per saltum, a través de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, combatir el acto del órgano partidario.

 

A ese respecto, el actor hace depender la procedencia per saltum como excepción al principio de definitividad, bajo el argumento de que no se encuentra garantizada la independencia e imparcialidad de la Comisión Estatal de Procesos Internos del multicitado instituto político en Guerrero.

 

En ese contexto, este órgano jurisdiccional estima que la excepción aducida en el caso bajo estudio no se actualiza, toda vez que las manifestaciones vertidas por el actor son meramente subjetivas y en forma alguna pueden considerarse como válidas para dar por cumplidos los requisitos de la figura jurídica del per saltum, máxime que se refiere a un órgano distinto al órgano intrapartidista competente para revisar la resolución impugnada, esto es, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tanto, al prevenir la normativa partidaria un medio de defensa por virtud del cual se puede confirmar o revocar el acto impugnado, que no fue agotado previamente, pese a la posibilidad jurídica y material que existía para hacerlo, es improcedente el juicio la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En esas condiciones, al no haberse agotado una instancia previa establecida en la normativa interna, en virtud de la cual podría haberse modificado o revocado el acto impugnado, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza notoriamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Reencauzamiento. No obstante a la anterior conclusión, a efecto de no colocar en estado de indefensión al ahora promovente, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada como recurso de queja intrapartidista, por ser éste el medio idóneo para cuestionar el acto reclamado.

 

Lo anterior, debido a que, si bien se ha determinado la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada por la parte actora, sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.

 

Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la demanda presentada, toda vez que la inconformidad planteada en la misma, es susceptible de análisis en diversa vía, por lo que lo pertinente es dar el trámite que corresponda al escrito como recurso de queja intrapartidista.

 

En ese contexto, es menester precisar que, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación electorales, esta Sala Superior ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:

 

i) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual se ha estimado que debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Lo anterior se encuentra plasmado en el texto de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

ii) El segundo criterio sostenido por este órgano jurisdiccional se encuentra contenido en el texto de la tesis jurisprudencial de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", publicada en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y consiste, medularmente, en una ampliación del primer criterio, esto es, se ha estimado que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa.

 

A ese respecto, conviene apuntar que para la aplicación de este criterio se ha exigido la satisfacción de los extremos contemplados en la jurisprudencia primigenia, a saber, que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.

 

En ese sentido, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 16, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, debe prever un sistema de medios de impugnación ordinarios locales que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior sino también los órganos jurisdiccionales estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.

 

Al respecto, en acatamiento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución federal, dicho sistema debe asegurar que los actos o resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En ese orden de ideas, debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.

 

De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Constitución federal, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.

 

Precisado lo que antecede, debe apuntarse que lo mismo opera en tratándose de la reconducción de los medios de impugnación federales a los intrapartidistas, toda vez que, de conformidad con los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen derechos a auto organizarse, para lo cual deben prever en sus estatutos, los medios internos y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias que se susciten al interior de los mismos.

 

En atención a las anteriores consideraciones, debe estimarse que para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, en aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", deben satisfacerse, únicamente, los siguientes requisitos:

 

1) que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

 

2) que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

 

3) que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

 

1) En los hechos de la demanda se identifican los actos reclamados.

 

2) En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del enjuiciante de inconformarse, básicamente, con la resolución de tres de julio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerreo.

 

3) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera procedente la reconducción de este medio al recurso de queja previsto en el Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al órgano partidista resolutor.

Lo anterior no implica la imposibilidad de acudir ante este órgano jurisdiccional una vez agotada la cadena impugnativa correspondiente.

 

Por consiguiente, deberá remitirse el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, la cual, de conformidad con el artículo 43 del citado reglamento intrapartidista, deberá resolver el recurso de queja dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, debiendo informar a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento de la misma, dentro de las subsiguientes veinticuatro horas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ismael Pablo Ávila Ramírez.

 

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del presente juicio a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, de conformidad con el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO