JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-510/2012 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: JOSÉ MARCELO MEJÍA GARCÍA Y OTROS

 

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRAS

 

TERCEROS INTERESADOS: IRMA LETICIA TIRADO SANDOVAL Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que a continuación se identifican:

EXPEDIENTE

MAGISTRADO

ACTOR

ACTO

IMPUGNADO

CARGO

PARTIDO/ COALICIÓN

ENTIDAD

DISTRITO

SUP-JDC-510/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

José Marcelo Mejía García

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI, así como el Acuerdo CG171/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Oaxaca

6

SUP-JDC-511/2012

Flavio Galván Rivera

Gustavo Adolfo Juanchi Quiñones

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI, así como el Acuerdo CG171/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Guerrero

1

SUP-JDC-512/2012

Manuel González Oropeza

Miguel Ildefonso Mares Chapa

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI, así como el Acuerdo CG171/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Michoacán

9

SUP-JDC-513/2012

José Alejandro Luna Ramos

Alfredo Vilchis Alvarado

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI, así como el Acuerdo CG171/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Michoacán

3

SUP-JDC-514/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Fernando Pucheta Sánchez

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI.

Diputado de MR

PRI

Sinaloa

8

SUP-JDC-522/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

Oscar Valencia García

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI.

Diputado de MR

PRI

Oaxaca

10

SUP-JDC-527/2012

Pedro Esteban Penagos López

Alfredo Ruíz Alcántara

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

Compromiso por México

Distrito Federal

20

SUP-JDC-538/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

Orlando Acevedo Cisneros

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Oaxaca

6

SUP-JDC-539/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

José Marcelo Mejía García

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Oaxaca

6

SUP-JDC-548/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Carlos Alberto Puente Salas

Acuerdo CG192/2012 emitido por el CG del IFE

Senador de MR

PVEM/Compromiso por México

Zacatecas

 

SUP-JDC-552/2012

Flavio Galván Rivera

José Ignacio Peralta Sánchez

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI, así como el Acuerdo CG171/2012.

Senador de MR

PRI

Colima

 

SUP-JDC-553/2012

Manuel González Oropeza

José Luis Blanco Pajón

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Yucatán

2

SUP-JDC-557/2012

Manuel González Oropeza

Miguel Ildefonso Mares Chapa

Acuerdo CG171/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Michoacán

9

SUP-JDC-558/2012

Flavio Galván Rivera

Gustavo Adolfo Juanchi Quiñones

Acuerdo CG171/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Guerrero

1

SUP-JDC-559/2012

María del Carmen Alanis Figueroa

José Marcelo Mejía García

Acuerdo CG171/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Oaxaca

6

SUP-JDC-560/2012

José Alejandro Luna Ramos

Alfredo Vilchis Alvarado

Acuerdo CG171/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Michoacán

3

SUP-JDC-564/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Luis Antonio González González

Omisión de la CNJP del PRI de resolver juicio interno promovido contra supuesta sustitución del actor como candidato.

Diputado de MR

PRI

San Luis Potosí

2

SUP-JDC-567/2012

Flavio Galván Rivera

Ángel Santis Espinoza

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI, así como el acuerdo CG193/2012.

Diputado de MR

PRI

Chiapas

3

SUP-JDC-570/2012

Salvador Olimpo Nava Gomar

Héctor Padilla Gutiérrez

Sustitución como candidato realizada por el CEN del PRI, así como los acuerdos

CG171/2012

CG193/2012

Diputado de MR

PRI

Jalisco

17

SUP-JDC-572/2012

Flavio Galván Rivera

Ángel Santis Espinoza

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Chiapas

3

SUP-JDC-578/2012

Flavio Galván Rivera

José Ignacio Peralta Sánchez

Determinación del CEN del PRI de sustituirlo como candidato

Senador de MR

PRI

Colima

 

SUP-JDC-605/2012

Manuel González Oropeza

Wenceslao Cota Montoya

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Sonora

2

SUP-JDC-608/2012

José Alejandro Luna Ramos

René Lechuga Fosado

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Puebla

1

SUP-JDC-614/2012

José Alejandro Luna Ramos

Jesús Elías Navarro Ortega

Sustitución de candidatos que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Diputado de MR

PRI

Jalisco

12

SUP-JDC-616/2012

José Alejandro Luna Ramos

Jesús Elias Navarro Ortega.

Sustitución como candidato

Diputado de MR

PRI

Jalisco

12

SUP-JDC-637/2012

Pedro Esteban Penagos López

Raúl Gerardo Espinosa Torres

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado MR

Compromiso por México

Distrito Federal

2

SUP-JDC-658/2012

Constancio Carrasco Daza

Erón García Zavala

Acuerdo CG193/2012 emitido por el CG del IFE

Diputado de MR

PRI

Michoacán

2

 

R E S U L T A N D O

 

Dadas las manifestaciones de los promoventes y de las constancias que obran en autos se tiene que:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal 2011-2012, a fin de elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y diputados y senadores del Congreso de la Unión.

 

2. Acuerdo de criterios para el registro de candidaturas. En la misma fecha, dicho Consejo General aprobó el Acuerdo CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el citado proceso electoral federal.

 

3. Convocatoria partidista. El pasado veintinueve de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió convocatoria para postular candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones del primero de julio de dos mil doce.

 

4. Sentencia. El treinta siguiente, esta Sala Superior resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en los que se impugnó el Acuerdo precisado en el resultando “2” que antecede, ordenando su modificación.

 

5. Acatamiento de sentencia. El catorce de diciembre del mismo año, en cumplimiento a la sentencia mencionada en el resultando anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, cuyo punto decimotercero quedó como sigue:

 

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

 

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.

 

6. Resolución incidental. El dieciséis de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia incidental en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en la que determinó vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verificara y dictara las medidas pertinentes para que sus diversos órganos tomaran los acuerdos necesarios a fin de que se aplicara en sus términos el punto decimotercero del referido Acuerdo CG413/2011; esto es, para el “… efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo, debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género”.

 

7. Acatamiento de resolución incidental. El pasado veintidós de febrero, a fin de cumplir la mencionada sentencia incidental, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó hacer del conocimiento de los partidos políticos y coaliciones, cómo debiera entenderse el punto decimotercero del citado Acuerdo CG413/2011.

 

8. Solicitud de registro de candidaturas. Durante el periodo comprendido del quince al veintidós de marzo de dos mil doce, la coalición “Compromiso por México” y el Partido Revolucionario Institucional solicitaron a los distintos órganos competentes del Instituto Federal Electoral el registro de sus candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

9. Acuerdo de inicio de procedimiento especial. El pasado veintiséis de marzo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG171/2012, por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgando a diversos partidos políticos y a las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, un plazo de cuarenta y ocho horas para que sustituyeran por candidaturas del mismo género aquellas que conforman las fórmulas de cuota de género previstas en los artículos 219 y 220, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, y no cumpla con alguno de los requisitos previstos para tal efecto.

 

10. Acuerdo partidista de sustitución de candidaturas. Al día siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó el acuerdo por el que determinó sustituir diversos candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, en acatamiento al Acuerdo precisado en el resultando que antecede.

 

11. Rectificación de solicitudes de registro. El veintiocho de marzo de dos mil doce, los representantes del aludido partido político y de la coalición “Compromiso por México” ante el citado Consejo General rectificaron las solicitudes de registro de diversas fórmulas de candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa.

 

12. Acuerdos de registro de candidaturas. El veintinueve del referido mes y año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los Acuerdos CG192/2012 y CG193/2012, por los que registró las candidaturas a senadores y diputados por ambos principios, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, a fin de participar en el presente proceso electoral federal.

 

13. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con los Acuerdos CG171/2012, CG192/2012 y CG193/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como con la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición “Compromiso por México”, por la que realizaron diversas sustituciones de candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, los hoy actores promovieron ante la autoridad u órgano partidista que estimaron responsable los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

14. Terceros interesados. Dentro del plazo de publicitación de las demandas relativas a los expedientes SUP-JDC-514/2012, SUP-JDC-527/2012, SUP-JDC-570/2012 y SUP-JDC-637/2012, se recibieron los respectivos escritos de terceros interesados.

 

15. Remisión de los juicios ciudadanos. En su oportunidad, las distintas Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibieron las demandas origen de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, los respectivos informes circunstanciados y la demás documentación que se estimó necesaria para la solución de los asuntos.

 

16. Acuerdo General de Sala Superior. El cuatro de abril de dos mil doce, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General 1/2012, en el que ordenó a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral remitirle los medios de impugnación que hubieren recibido o reciban, en los cuales se realicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo resuelto por esta Sala Superior respecto de los Acuerdos CG327/2011 y CG413/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que ésta analice y, en su caso, determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, dada la trascendencia e importancia de cada uno de ellos, conforme a las normas legales aplicables.

 

Dicha determinación fue acatada respecto de los casos que, según consideraron las citadas Salas Regionales, se ubicaban en la hipótesis prevista en ese Acuerdo General.

 

17. Integración, registro y turno a Ponencias. Recibidas en esta Sala Superior las demandas origen de los presentes juicios ciudadanos, se determinó integrar, registrar y turnar los respectivos expedientes a las distintas Ponencias de este órgano jurisdiccional.

 

18. Acuerdos de atracción. El dieciocho de abril del año en curso, esta Sala Superior determinó ejercer su facultad atracción respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a estudio, dada su importancia y trascendencia.

 

19. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas origen de los presentes juicios ciudadanos y, agotada su instrucción, se declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Dadas las razones esgrimidas en los Acuerdos por los que se determinó atraer los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisados en el resultando “18” de este fallo, esta Sala Superior es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver tales medios de impugnación federal.

 

SEGUNDO. Precisión de actos impugnados y de autoridad u órgano partidista responsable. De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, consultable en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 382 a 383, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo; es decir, la demanda debe analizarse en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

De ahí que si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

 

Ahora bien, según se precisó al inicio de este fallo, de las demandas origen de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que los promoventes impugnan destacadamente los siguientes Acuerdos CG171/2012, CG192/2012 y CG193/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil doce, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por el que determinó sustituir diversos candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, en acatamiento al invocado Acuerdo CG171/2012.

 

Lo anterior con la precisión de que algunos actores controvierten uno o más actos de los antes referidos, según se especifica en la tabla que se inserta al inicio de esta ejecutoria.

 

En esa tesitura, para efectos de resolución de los juicios ciudadanos en comento, se tiene como responsables:

 

     Al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,

 

     Al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Y como actos impugnados:

 

     El Acuerdo CG171/2012, del aludido Consejo General, “… por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”;

 

     El Acuerdo CG192/2012, del referido Consejo, “… por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.”;

 

     El Acuerdo CG193/2012, del citado órgano superior de dirección “… por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.”; y,

 

     El acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil doce, por el que el citado partido político determinó sustituir diversos candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, en acatamiento al invocado Acuerdo CG171/2012.

 

TERCERO. Acumulación. Del examen de las demandas origen de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte conexidad en la causa, ya que, según se ha precisado en el considerando que antecede, existe identidad de actos reclamados, así como de autoridad y órgano partidista responsables, aunado a que los actores expresan similares agravios, lo cual deriva en la misma pretensión, consistente en que esta Sala Superior revoque los actos combatidos, a efecto de que se adopten las medidas necesarias para que los promoventes sean restituidos en sus derechos constitucionales que aducen trasgredidos.

 

Así, por razones de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa lo relativo a la procedencia de los medios de impugnación que en este fallo se analizan, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de todos los juicios identificados al inicio de esta sentencia, sirviendo de índice el expediente identificado con la clave SUP-JDC-510/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

CUARTO. Per saltum. Respecto de las demandas en las que los actores promovieron per saltum los respectivos escritos, bajo el argumento fundamental de que, de agotar la cadena impugnativa prevista en la instancia partidista, se podrían volver irreparables las violaciones alegadas; esta Sala Superior considera que existen razones jurídicas suficientes para justificar el per saltum, conforme con lo siguiente.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como requisito de procedencia que, antes de acudir mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se agoten las instancias previas establecidas en las respectivas normas legales e internas de los partidos políticos para combatir los actos cuestionados.

 

En ese sentido, se tiene presente el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD[1], en la que se establecen los siguientes requisitos:

 

1.    Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

2.    Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes;

 

3.    Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y

 

4.    Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

De tal manera que, cuando falte alguna de esas exigencias o se presenten inconvenientes a que su inexistencia dé lugar, no existe para los justiciables dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, per saltum.

 

Como se anticipó, las causas aducidas por los accionantes son eficaces para justificar la procedencia del per saltum solicitado.

 

Los artículos 16, 79, 80, 81, y 82 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, prevén, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional

 

Artículo 16.- ...

 

El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.

 

Artículo 79.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento.

 

Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

 

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Artículo 81.- El trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

Artículo 82.- Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

 

I. Confirmar el acto impugnado, y

 

II. Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.

 

De los artículos transcritos se constata que la normatividad del Partido Revolucionario Institucional establece la existencia del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, el cual sólo podrá ser promovido por militantes del partido, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

 

Los efectos de las resoluciones recaídas al citado juicio pueden consistir en la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado y, en su caso, la reparación de la violación cometida.

 

Como puede advertirse de todo lo anterior, la normativa partidista citada contiene un medio impugnativo específico, creado exclusivamente para que el militante partidario impugne aquellos actos y resoluciones que estime le causen agravio personal y directo, mismo que procede contra actos recurribles conforme a sus estatutos.

 

Sin embargo, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

Tal criterio se recoge en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2].

 

A juicio de esta Sala Superior, la materia sobre la que versan los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se relacionan, en lo esencial, con la designación, postulación y registro de candidatos, por lo que dado que las campañas electorales iniciaron el pasado treinta de abril, existe la necesidad de una resolución pronta, en aras de no colocar en riesgo los derechos que los actores consideran conculcados, razón por la que se estima que, en la especie, no era necesario que se agotara el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el Reglamento antes citado.

 

En efecto, en los juicios que se resuelven, se advierte que los mismos se encuentran relacionados con la sustitución de su postulación como candidato a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa. Por ello, se hace patente la celeridad de resolver en definitiva la impugnación intentada por los actores, lo que justifica la procedencia del presente juicio pese a que no se agotó, de manera previa, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el Reglamento antes citado.

 

Lo anterior es congruente con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por lo que, a fin de garantizar certeza, definitividad y expedientes en la designación, postulación y registro del candidatos a diputados federales y senadores postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y evitar que la promoción del referido medio de impugnación partidista, pudiera ocasionar un perjuicio a los actores e incluso a terceros, por ver disminuido el tiempo para agotar cabalmente los medios señalados, esta Sala Superior considera necesario en el presente caso, de manera excepcional, tener por satisfecho el referido requisito procesal de definitividad.

 

Por lo que se refiere a aquellas demandas promovidas per saltum en contra de los Acuerdos CG/171/2012, CG/192/2012 y CG/193/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es procedente acordar conforme a lo solicitado por los correspondientes accionantes, en virtud de que en contra de esos actos, no procede otro medio de defensa por el que pudieran ser confirmados, modificados o revocados, por lo que su estudio compete directamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO. Causas de improcedencia. María Angélica Magaña Zepeda, tercera interesada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-570/2012, aduce en su escrito de comparecencia que la correspondiente demanda es improcedente porque:

 

a) El actor la presentó ostentándose como candidato, siendo que la debió de haber promovido como ciudadano, “es decir por su propio derecho”, lo que hace improcedente el juicio, porque sólo lo pueden promover los ciudadanos, además de que el accionante no es candidato.

 

b) Debió tramitarse a través del Partido Revolucionario Institucional, por ser el órgano responsable, agotando los medios ordinarios de defensa.

 

Son infundados los motivos de improcedencia que se hacen valer.

 

Tocante a lo sintetizado en el inciso a), cabe decir que se parte de la premisa equivocada de que el impugnante promovió su demanda, ostentándose como candidato, lo cual es inexacto, porque precisamente lo que reclama es que se le haya sustituido como candidato a diputado federal por el Distrito 17 de Jalisco.

 

Pero además, de acuerdo con el artículo 34 de la Carta Magna, son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, sin la circunstancia de que sean candidatos a algún puesto de elección popular, los haga perder tal calidad, motivo por el cual, los candidatos, o quienes pretendan serlo, como en el caso del accionante, cumpliendo con los requisitos previstos en la normativa atinente, válidamente pueden promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que procede precisamente cuando los ciudadanos aleguen presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado, habida cuenta que, es cuestión de fondo decidir si tienen o no la razón, lo que torna infundado el motivo de improcedencia de que se trata.

 

Respecto de lo resumido en el inciso b), es menester recordar que en el presente juicio se reclaman actos, tanto del Partido Revolucionario Institucional, como del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, al tener ambos la calidad de responsable, el enjuiciante estaba en aptitud de presentar su demanda ante la autoridad electoral, habida cuenta que, en el juicio se ordenó al órgano responsable que le diera el trámite correspondiente.

 

Asimismo, el actor, en el caso, válidamente presentó su demanda per saltum, sin agotar los medios de defensa intrapartidistas, porque de haberlo hecho, agotando la cadena impugnativa, correría el riesgo, de asistirle la razón, de que su derecho se hiciera nugatorio, tal como se explica ampliamente en esta sentencia en el apartado correspondiente.

 

SEXTO. Sobreseimiento. Dadas las razones que a continuación se exponen, esta Sala Superior considera que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-557/2012, SUP-JDC-560/2012, SUP-JDC-614/2012 y SUP-JDC-637/2012, debe sobreerse.

 

A. Pérdida de derecho para impugnar. Previo a la promoción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-557/2012, SUP-JDC-560/2012 y SUP-JDC-614/2012, los respectivos actores agotaron su derecho de acción mediante la presentación de los diversos SUP-JDC-512/2012, SUP-JDC-513/2012 y SUP-JDC-616/2012, respectivamente; por tanto, no pueden volver a intentarlo, al haberse extinguido ese derecho.

 

En efecto, dicha hipótesis deriva de la interpretación de los artículos 17, 41, base VI, y 99, cuarto párrafo fracción V, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los principios generales de derecho de preclusión y de caducidad procesal, susceptibles de invocarse en la materia, a la luz del precepto 2°, primer párrafo, de la propia ley de medios.

 

La interpretación de dichos preceptos conduce a estimar que el derecho de acción de los gobernados, dado para poner en movimiento la función jurisdiccional del Estado, mediante la promoción de alguno de los medios de impugnación en materia electoral, con el propósito de que se resuelva un litigio, se agota precisamente cuando se ha ejercido ante el tribunal u órgano jurisdiccional competente respectivo.

 

Por ello se explica que el derecho impugnativo esté sujeto al plazo de cuatro días para su ejercicio (artículo 8 citado) y que, los medios de impugnación que no se insten dentro de dicho lapso, se tornen improcedentes si se intentan de manera extemporánea [artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la ley].

 

Estas disposiciones jurídicas forman parte del sistema impugnativo electoral, por virtud del cual se dota de firmeza y definitividad a los actos y resoluciones electorales, así como a las etapas que conforman el proceso electoral (artículos 41 y 99 constitucionales citados).

 

Las anteriores disposiciones entrañan el reconocimiento y regulación de los principios generales de derecho relativos a la preclusión y la caducidad procesal, los cuales implican la extinción de un derecho o una potestad procesal por el transcurso del tiempo previsto en la ley sin haberse ejercido, o cuando se ha ejercido el derecho impugnativo correspondiente, o bien, cuando no se cumplen las exigencias que como condiciones previas deben satisfacerse para ejercerlo válidamente.

 

Tales figuras jurídicas extintivas del derecho a promover los medios de impugnación en materia electoral han sido reconocidos por esta Sala Superior en diversas jurisprudencias y tesis relevantes, en las cuales ha explicado que una vez presentada una demanda, es decir, hecho valer un medio de impugnación, es inadmisible promover un segundo o ampliar el primero, porque al haberse ejercido tal derecho se agotó, o que cuando se ha dejado de formular la impugnación en el plazo establecido para tal efecto, no puede plantearse fuera de él, por haber caducado el derecho a impugnar.

 

Sobre estas bases, es válido concluir que la pérdida del derecho para impugnar, es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

 

Tal extinción o consumación de una facultad procesal o de un derecho, resulta normalmente de tres situaciones:

 

a) No haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto;

 

b) Haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y

 

c) Haber ejercido una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

 

Lo anterior sirve de base a la conclusión consistente en que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se extingue el derecho a promoverlos, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando se intentan en contra de actos respecto de los cuales ya se ha promovido en una ocasión anterior, alguno de los medios impugnativos de los previstos en dicho sistema, porque el derecho de acción de los justiciables se agota al ejercerse una vez válidamente, salvo los casos de excepción en que proceda la ampliación de la demanda por hechos nuevos o desconocidos para el impugnante.

 

No obsta al agotamiento del derecho a impugnar, el que en el primero de los juicios o recursos intentados, la sentencia que lo decida sea de fondo o inhibitoria (cuando no se decide el fondo de la pretensión, por la existencia de alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, por ejemplo), porque finalmente se ha ejercido el derecho de acción, el cual es autónomo al derecho sustantivo traído a juicio, y lo que se agota es el derecho a impugnar; además, si la sentencia inhibitoria obedece a una situación jurídica que materialmente impide definitivamente el conocimiento de la causa de mérito planteada, como cuando se advierte la falta de interés jurídico en el actor o la extemporaneidad de la impugnación, resulta inconcuso que esa situación una vez decretada determina en definitiva la inviabilidad jurídica de la impugnación.

 

En suma, si respecto de un segundo acto, el promovente instó un anterior juicio, con ello precluyó su derecho a impugnarlo, al haberlo agotado de manera plena; por tanto, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-557/2012, SUP-JDC-560/2012 y SUP-JDC-614/2012, devienen improcedentes, al actualizarse la hipótesis invocada.

 

En efecto, al haber agotado su derecho de impugnación con la presentación de otro medio de impugnación en contra de los mismos actos, expresando en idénticos términos sus agravios y señalando a la misma responsable, resulta incuestionable que el derecho de impugnación se ha extinguido, sin que sea obstáculo a lo anterior, que los impugnantes hubieran presentado sus medios de impugnación en momento posterior, pues esa situación no podría generar un nuevo medio de impugnación o ampliación a la demanda, puesto que, como se advierte de la confrontación de las demandas, las mismas están formuladas en idénticos términos, de ahí que resulte innecesario tenerla como ampliación de demandas, pruebas o hechos, a fin de considerarlo un medio de impugnación distinto. 

 

A lo anterior se debe agregar que los actores no aducen hechos nuevos o desconocidos para apoyar su impugnación, ni esta Sala Superior advierte tal circunstancia; por el contrario, lo que se aprecia de las respectivas demandas es que los enjuiciantes aducen las mismas razones fácticas y jurídicas expuestas en el juicio anterior para combatir los referidos actos.

 

Bajo esas condiciones y dada la admisión previa de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-557/2012, SUP-JDC-560/2012 y SUP-JDC-614/2012, lo procedente es sobreseer en los mismos.

 

B. Extemporaneidad. Respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-637/2012, promovido por Raúl Gerardo Espinosa Torres, esta Sala Superior considera que se debe sobreseer en el mismo, toda vez que no se promovió dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley, establece la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por la ley.

 

Nuestro sistema jurídico tiene como pieza fundamental de su conformación el principio de seguridad jurídica, al amparo del cual, tiene sustento la figura jurídica de la “pérdida de derecho para impugnar”, esto es, la extinción de un derecho al no ser ejercido dentro del plazo que marca la ley.

 

Esto es, la facultad de ocurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer un derecho cesa por el transcurso del tiempo fijado por la sociedad a través del legislador, toda vez que si el interés para obrar resulta imprescindible a toda acción, en consecuencia si el primero no resulta patente, esta última se extingue.

 

Por ende, lo que sanciona el Estado a través de esa figura procesal es la negligencia del titular de un derecho ante su inactividad continuada para ejercitarlo dentro de un lapso determinado, lo cual presume el abandono del mismo; toda vez que es una necesidad tanto de la sociedad como de las instituciones garantizar la estabilidad de su esfera de derechos y atribuciones contra las reclamaciones diferidas, para con ello favorecer la concordia y tranquilidad indispensables para el desarrollo del Estado al poner fin a la indecisión de los derechos y disipar las incertidumbres del pasado.

 

Dicha figura procesal se encuentra establecida en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es del siguiente tenor:

 

“Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

 

El precepto legal transcrito, en lo que interesa al presente estudio, establece que el plazo genérico para la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (dentro de los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano) es de cuatro días, cuyo cómputo comenzará a partir del día siguiente al en que se hubiera tenido conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

Por tanto, una vez transcurrido dicho plazo, opera la figura de la extinción del derecho que les asiste a los gobernados para impugnar los actos o resoluciones electorales a través del juicio ciudadano.

 

En la especie, de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa se advierte que el hoy actor impugnó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintinueve de marzo de dos mil doce, el cual se identifica como CG193/2012.

 

Asimismo, en su segundo hecho el hoy actor adujo:

 

“2. Posteriormente y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que con fecha 02 de Abril del 2012 me entero por diversos medios, que el Partido Revolucionario Institucional me había sustituido como candidato a diputado federal del Distrito Electoral mencionado designando en mi lugar a la C. SANDRA BENITEZ AGUILAR, pero resulta que hasta la fecha no he sido notificado legalmente, por ninguna de las partes involucradas en el presente recurso, tal y como lo ordena la ley, dejándome en total estado de indefensión”.

 

Por otra parte, del escrito presentado por el hoy promovente, el diez de abril de dos mil doce en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, denominado “demanda complementaria del juicio de controversia de impugnación de mis derechos políticos electorales”, se advierte lo siguiente:

 

ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE: EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, así como la arbitraria determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de sustituirme en la candidatura a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa.

El cual bajo protesta de decir verdad tuve conocimiento del acto el día domingo 1 de abril de 2012”.

 

De lo transcrito se advierte la manifestación del hoy promovente  en el sentido de que tuvo conocimiento del acto impugnado los días uno y dos de abril de dos mil doce.

 

En la interpretación más favorable para el hoy inconforme, si el cómputo se hiciera tomando como punto de partida el dos de abril del año en curso, el plazo de cuatro días correría del tres al seis siguientes.

 

Por tanto, si la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa se presentó el nueve de abril de dos mil doce ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se presentó de manera extemporánea y, en consecuencia, agotó el derecho del promovente de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General de Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil doce, identificado como CG193/2012, a través del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

De ahí que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por consiguiente, que se deba sobreseer en el juicio ciudadano SUP-JDC-637/2012, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la referida Ley.

 

SÉPTIMO. Procedencia. Con excepción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-557/2012, SUP-JDC-560/2012, SUP-JDC-614/2012 y SUP-JDC-637/2012, respecto de los cuales se han actualizado los motivos de sobreseimiento aducidos en el considerando que antecede, el resto de los medios de impugnación a estudio reúnen los requisitos constitucionales y legales de procedencia, según se verificó en cada caso por el respectivo Magistrado encargado de la instrucción, por lo siguiente:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad u órgano partidista responsables; constan los nombres de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y al responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los conceptos de agravio; y, se constan los nombres y firmas autógrafa de quienes promueven, por lo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la invocada Ley General, por lo que resultan oportunos.

 

3. Legitimación. Los juicios se promovieron por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), ambos de la citada Ley adjetiva federal, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad electoral y del partido político al que están afiliados violan su derecho político de ser votados; siendo que en la especie quienes promueven son precisamente ciudadanos, en su carácter de candidatos a senadores o diputados federales de mayoría relativa, sustituidos para cubrir la cuota de género.

 

4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que los actores alegan haber sido sustituidos de la candidatura al cargo de elección popular para el que fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional o la coalición “Compromiso por México”, lo cual impacta directamente en sus esferas jurídicas, al grado tal que elimina la posibilidad legal y material de contender al cargo que pretendían, por lo que en la especie cuentan con interés jurídico.

 

5. Definitividad. Atento a las consideraciones vertidas en el considerando CUARTO de esta sentencia, en el que se analizó la excepción al principio de definitividad, este requisito se satisface respecto de los actos impugnados de la autoridad y órgano partidista responsables.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada, previa transcripción de los actos impugnados.

 

OCTAVO. Acuerdo CG171/2012. Dicho Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, señala:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se otorga a los partidos políticos nacionales y coaliciones, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Compromiso por México, Movimiento Progresista, Partido de! Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, un plazo de 48 horas, para que rectifiquen las solicitudes de registro de las candidaturas correspondientes, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá en términos de lo dispuesto en el considerando 13 del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se hace del conocimiento de los partidos políticos nacionales que, en caso que de la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 8; 214, párrafo 3; 218, párrafos 2 y 4; y 225, párrafos 3 y 4, todos del código electoral federal, se desprenda que alguna o algunas de las candidaturas que conforman las fórmulas de cuota de género previstas en los artículos 219 y 220, párrafo primero del mismo ordenamiento legal, no cumpla con alguno de los requisitos previstos, deberán ser sustituidas por candidatos del mismo género.

 

Lo mismo resulta aplicable a las sustituciones y cancelaciones de candidaturas que se presenten.

 

TERCERO.- El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de su aprobación.

 

CUARTO.- Se instruye al Secretario del Consejo General a notificar inmediatamente a los partidos políticos que no hayan estado presentes en la sesión el contenido del presente Acuerdo.

 

QUINTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

NOVENO. Acuerdo CG192/2012. Dicho Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, señala:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

RELACION DE FORMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES AL

CONGRESO DE LA UNION

POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Entidad

No. de lista

Propietario

Suplente

AGUASCALIENTES

1

ROMO MEDINA MIGUEL

ROCHA ALVAREZ JESUS EDUARDO

AGUASCALIENTES

2

ARMENDARIZ GARCIA ISIDORO

LANDIN OLIVARES ELSA AMABEL

BAJA CALIFORNIA

1

VALENCIA ROQUE ELIGIO

ESCOBAR SANCHEZ JORGE ALFREDO GUADALUPE

BAJA CALIFORNIA

2

SANCHEZ ARREDONDO NANCY GUADALUPE

AYON CASTRO MIRIAM JOSEFINA

BAJA CALIFORNIA SUR

1

BARROSO AGRAMONT RICARDO

CESEÑA BURGOIN ANGEL SALVADOR

BAJA CALIFORNIA SUR

2

GONZALEZ CUEVAS ISAIAS

YUEN SANTA ANA ANA LUISA

CAMPECHE

1

POZOS LANZ RAUL AARON

CUEVAS SONIA JAQUELINE

CAMPECHE

2

ROSAS GONZALEZ OSCAR ROMAN

SALINAS BALAM VICTOR

COAHUILA

1

FERNANDEZ AGUIRRE BRAULIO MANUEL

MEDINA RAMIREZ TERESO

COAHUILA

2

FLORES ESCALERA HILDA ESTHELA

GONZALEZ SOTO DIANA PATRICIA

CHIHUAHUA

1

MARTINEZ GARCIA PATRICIO

BELTRAN MONTES ISRAEL

CHIHUAHUA

2

MERODIO REZA LILIA GUADALUPE

TERRAZAS PORRAS ADRIANA

DURANGO

1

HERNANDEZ DERAS ISMAEL ALFREDO

GARCIA BARRON OSCAR

DURANGO

2

HERRERA ALE JUANA LETICIA

DE LA TORRE VALDEZ YOLANDA

GUANAJUATO

1

CHICO HERRERA MIGUEL ANGEL

RODRIGUEZ OLIVARES BONIFACIO

GUANAJUATO

2

NAVARRETE ALDACO CLAUDIA BRIGIDA

FERRER GUERRA MA. GUADALUPE

GUERRERO

1

JUAREZ CISNEROS RENE

ALBARRAN MENDOZA ESTEBAN

GUERRERO

2

RUIZ MASSIEU SALINAS CLAUDIA

VELEZ NUÑEZ BEATRIZ

HIDALGO

1

FAYAD MENESES OMAR

PRIEGO CALVA JESUS

HIDALGO

2

PENCHYNA GRUB DAVID

DORANTES MARTINEZ CARMEN

MICHOACAN

1

ORIHUELA BARCENAS JOSE ASCENCION

TRUJILLO IÑIGUEZ AGUSTIN

MICHOACAN

2

PINEDA GOCHI MA. DEL ROCIO

CANO HIGUERA TERECITA ISABEL

MORELOS

1

HERNANDEZ LECONA LISBETH

LOPEZ GONZALEZ CECILIA VERONICA

MORELOS

2

DEL VALLE REYES GUILLERMO

BENITEZ BELLO ROSBELIA

NAYARIT

1

COTA JIMENEZ MANUEL HUMBERTO

GARCIA CHAVEZ RAYMUNDO

NAYARIT

2

FLORES SANCHEZ MARGARITA

BARRON VIVANCO MICHELLE ARANDINE

NUEVO LEON

1

GUERRA CASTILLO MARCELA

GARZA ELIZONDO BERTHA ALICIA

NUEVO LEON

2

ALVAREZ GARCIA IVONNE LILIANA

QUIROGA TAMEZ MAYELA MARIA DE LOURDES

OAXACA

1

PEREZ MAGAÑA EVIEL

TOLEDO LUIS JORGE

OAXACA

2

CASTRO RIOS SOFIA

SILVA FERNANDEZ CLAUDIA DEL CARMEN

QUERETARO

1

BURGOS GARCIA ENRIQUE

GARCIA QUIROZ JORGE

QUERETARO

2

AGUILAR MORALES MA. ISABEL

CAMACHO GALVAN VANIA

SAN LUIS POTOSI

1

TORRES CORZO TEOFILO

LEAL TOVIAS ALEJANDRO

SAN LUIS POTOSI

2

LABASTIDA AGUIRRE VICTORIA AMPARO GUADALUPE

VIÑAS ORTA JUANA MARGARITA

SINALOA

1

IRIZAR LOPEZ AARON

ESCOBAR MANJARREZ GERMAN

SINALOA

2

AMADOR GAXIOLA DANIEL

TARRIBA URTUZUASTEGUI MANUEL ESTEBAN

SONORA

1

PAVLOVICH ARELLANO CLAUDIA ARTEMIZA

ACOSTA ISLAS ANABEL

SONORA

2

GANDARA CAMOU ERNESTO

NAVARRO GALLEGOS RAUL

TAMAULIPAS

1

CAVAZOS LERMA MANUEL

RABAGO CASTILLO JOSE FRANCISCO

TAMAULIPAS

2

FLORES VALDEZ ANASTACIA GUADALUPE

HERRERA GUEVARA ANA MARIA

TLAXCALA

1

CISNEROS FERNANDEZ JOAQUIN

LEON NAVA JOSE FERNANDO

TLAXCALA

2

AVALOS ZEMPOALTECA ANABELL

MUÑOZ ROMERO SANDRA

YUCATAN

1

ARAUJO LARA ANGELICA DEL ROSARIO

LOPEZ BRICEÑO ALAINE PATRICIA

YUCATAN

2

CERVERA HERNANDEZ FELIPE

OSANTE SOLIS JAVIER RENAN

 

COMPROMISO POR MEXICO

 

Entidad

No. de lista

Propietario

Suplente

COLIMA

1

ROMERO CELIS MELY

CEBALLOS LLERENAS HILDA

COLIMA

2

OCHOA LOPEZ NABOR

ANGUIANO GONZALEZ PEDRO

CHIAPAS

1

MELGAR BRAVO LUIS ARMANDO

GOMEZ ARANDA JUAN CARLOS

CHIAPAS

2

ALBORES GLEASON ROBERTO ARMANDO

SIMAN ESTEFAN ALMA ROSA

DISTRITO FEDERAL

1

ESCUDERO MORALES PABLO

TAPIA FRANCO JOSE MARIA

DISTRITO FEDERAL

2

GARCIA RICO ARACELI

RODRIGUEZ MOCTEZUMA LETICIA

JALISCO

1

ZAMORA JIMENEZ ARTURO

MARTINEZ ESPINOZA MARIA VERONICA

JALISCO

2

CASILLAS ROMERO JESUS

CONTRERAS ZEPEDA HUGO

MEXICO

1

HERRERA ANZALDO ANA LILIA

MARIN MORENO MARIA LORENA

MEXICO

2

VILLEGAS LEAL MARIA JOSE

BRINDIS ALVAREZ MARIA DEL ROSARIO

PUEBLA

1

ALCALA RUIZ BLANCA MARIA DEL SOCORRO

IZAGUIRRE FRANCOS MARIA DEL CARMEN

PUEBLA

2

SALDAÑA PEREZ MARIA LUCERO

RONQUILLO ONOFRE MINERVA

QUINTANA ROO

1

GONZALEZ MARTINEZ JORGE EMILIO

ARECHIGA AVILA JORGE

QUINTANA ROO

2

GONZALEZ CANTO FELIX ARTURO

CASTILLA MADRID CORA AMALIA

TABASCO

1

MAYANS CANABAL HUMBERTO DOMINGO

ORAMAS VARGAS ARQUIMEDES

TABASCO

2

GIL JIMENEZ CANDITA VICTORIA

QUINTERO BUENDIA ADDY YOLANDA

VERACRUZ

1

YUNES ZORRILLA JOSE FRANCISCO

REMENTERIA COELLO AINARA

VERACRUZ

2

YUNES LANDA HECTOR

AYALA RIOS ERIKA

ZACATECAS

1

RODRIGUEZ MARQUEZ SUSANA

ESPINO SALAS ANA CECILIA

ZACATECAS

2

TELLO CRISTERNA ALEJANDRO

OLVERA ACEVEDO JOSE MARCO ANTONIO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

 

Entidad

No. de lista

Propietario

Suplente

AGUASCALIENTES

1

DELGADO DELGADO SERGIO EDUARDO

GUTIERREZ GUTIERREZ JOSE GILBERTO

AGUASCALIENTES

2

SANTOYO VALENZUELA MARIA ELENA

AGUILA TRISTAN LAURA CECILIA

 

BAJA CALIFORNIA

1

BLANCAFORT CAMARENA ALFONSO OREL

RENISON ROSAS JOHN RAY

BAJA CALIFORNIA

2

AGUIRRE DEHESA CLAUDIA ANGELICA

LOPEZ LOPEZ BLANCA ESTELA

BAJA CALIFORNIA SUR

1

BELAUSTEGUIGOITIA AGUILAR YOKIN

MURILLO RAMON ANTONIO

BAJA CALIFORNIA SUR

2

ETIENNE GOMEZ BARANDA SOFIA FERNANDA

SEDANO ALFARO HECTOR ALFONSO

CAMPECHE

1

ROMERO CARRILLO BARBARA GWENDOLINE

COCOM CARRILLO LIZETTE ADRIANA

CAMPECHE

2

GARIBAY HERNANDEZ PORFIRIO

CAB MOLINA MARCO ANTONIO

COAHUILA

1

RODRIGUEZ LOPEZ PEDRO

GONZALEZ MULLER MARTHA CHARLOTTE

COAHUILA

2

PEÑA VALDES ADRIAN ARMANDO

VILLAR CASTAÑEDA ANA CRISTINA

CHIHUAHUA

1

LUNA REYES MARCELA LILIANA

GONZALEZ GARCIA LAURA LORENA

CHIHUAHUA

2

MATA ANCHONDO FRANCISCO

CARMONA RIOS MIGUEL

DURANGO

1

GONZALEZ HERNANDEZ ADRIAN

ROSALES CARLOS HILDA LUCERO

DURANGO

2

GUTIERREZ GARCIA OLIVIA IVONNE

BARRERA BLANCO ALBA AURORA

GUANAJUATO

1

FONSECA ZAVALA ROBERTO JESUS

PEÑA QUINTANAR ALMA ALEJANDRINA

GUANAJUATO

2

HERMOSILLO ESPINOZA LAURA PATRICIA

CAMPOS CRUZ MIRNA DOLORES

GUERRERO

1

MARTINEZ OCAMPO JOSUE ISRAEL

GARCIA PERULERO JOSE ANTONIO

GUERRERO

2

RODRIGUEZ MEJIA ROSA MARTHA

LEAL GRANDEÑO INES

HIDALGO

1

PULIDO ROLDAN CHRISTIAN

GARCIA MONROY ITZEL

HIDALGO

2

BASURTO ROJO ADRIANA

CONDE ZUÑIGA KARLA

MICHOACAN

1

GUZMAN ABREGO ARTURO

RODRIGUEZ MACIAS JOSE LUIS

MICHOACAN

2

RANGEL PEREZ CARLOS ALBERTO

CORONADO ESPINOZA JOSE EDUARDO

MORELOS

1

FERNANDEZ GARCIA LILIANA

HERNANDEZ URIAS LUCIA

MORELOS

2

BLANCAS BALDERRAMA CESAR

GUERRERO SUAREZ FERNANDO FORTINO

NAYARIT

1

ARIAS CORTEZ MARIA ELENA

TEJEDA SOTO MARIA GUADALUPE

NAYARIT

2

LEPE PRECIADO MARISOL

ORTIZ HERNANDEZ OLIVIA

NUEVO LEON

1

PADILLA OLVERA JORGE HUMBERTO

RODRIGUEZ HERNANDEZ JAIME ENRIQUE

NUEVO LEON

2

ESCUDERO BARRERA JOSE RODOLFO

LARA GONZALEZ OSCAR CONCEPCION

OAXACA

1

RUIZ SALAZAR JOAQUIN

CARRERA CARRAZCO LEYESSEF

OAXACA

2

MANZANO BARRANCO VIRIDIANA

DURAN TOLEDO ALINA

QUERETARO

1

GONZALEZ DE COSSIO MARTINEZ FRANCISCO

OLGUIN SANCHEZ HUGO

QUERETARO

2

LEDESMA ROBLES DIANA MARCELA

BAYLON NIEVES MARISA

SAN LUIS POTOSI

1

MARTINEZ GARCIA JESUS ENEDINO

ALEMAN AMBRIS HECTOR MANUEL

SAN LUIS POTOSI

2

ECHAVARRIA DELGADO ALBA GABRIELA

GOMEZ VALERO ADRIANA

SINALOA

1

AGUILAR PAYAN MARTHA ANTONIA

ANGULO ESCOBEDO MIRIAM GUADALUPE

SINALOA

2

LAGARDA TALAMANTE JUAN FRANCISCO

SOTO URIAS AARON ISRAEL

SONORA

1

MONTES DE OCA MENA RODOLFO ARTURO

FONTES LOHOR ALEJANDRO

SONORA

2

PARADA CRUZ ALIDA MARIA

RUIZ MADRID JUDITH

TAMAULIPAS

1

GONZALEZ MACIAS JESUS

HERNANDEZ CASTILLO ANDRES

TAMAULIPAS

2

RANGEL VALLEJO HUMBERTO

CASTILLA LOUSTAUNAU CAMPOSECO EDUARDO JORGE

TLAXCALA

1

PIÑON VALDIVIA JAIME

GARCIA MINERO GILBERTO

TLAXCALA

2

DEL RAZO SANCHEZ MARIA LETICIA MARIBEL

ZAMORA GONZALEZ MIZPAH XANERY

YUCATAN

1

ROMERO CHACON LEONARDO

GONZALEZ PUC MARCO ANTONIO

YUCATAN

2

COB ORNELAS GRACIELA MARISOL

LOPEZ RENDON BONILLA MYRNA SUSANA

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones denominadas “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”.

 

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, son los que se enlistan a continuación:

 

 

CUARTO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral. Así mismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales respectivos copia de los expedientes de todas las fórmulas registradas.

 

QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2012, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

 

SEPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.

 

OCTAVO.- Se dejan sin efectos las constancias de registro expedidas por los Consejos Locales de este Instituto en las que se encuentren contenidas candidaturas distintas a las señaladas en el presente Acuerdo.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

DÉCIMO. Acuerdo CG193/2012. Dicho Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, señala:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como las presentadas por las coaliciones denominadas "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista" ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Entidad

Distrito

Propietario

Suplente

AGUASCALIENTES

1

MORENO MONTOYA J. PILAR

ROMO CASTORENA LAURA PATRICIA

AGUASCALIENTES

2

GONZALEZ GONZALEZ JOSE ALFREDO

PONCE MEDINA GABRIELA

AGUASCALIENTES

3

MUÑOZ DE LEON IRMA PATRICIA

SANCHEZ ALEJANDRE VERONICA

BAJA CALIFORNIA SUR

1

ELIZARRARAS CARDOSO SANDRA LUZ

ROSALES ORTIZ BLANCA MARGARITA

BAJA CALIFORNIA SUR

2

MARTINEZ MORA OSCAR FRANCISCO

MUNGUIA AVILES GUADALUPE

CAMPECHE

1

BERZUNZA NOVELO LANDY MARGARITA

ZAPATA BARREDO LUISA DEL CARMEN

COAHUILA

1

ELIZONDO RAMIREZ IRMA

FLORES TREVIÑO MARIA DE LOURDES

COAHUILA

2

FLORES MENDEZ JOSE LUIS

RIOS ORNELAS KARINA YANET

 

COAHUILA

3

SNYDELAAR HARDWICKE JEANNE MARGARET

GARZA IRIBARREN CLAUDIA MARÍA

COAHUILA

4

DE LAS FUENTES HERNANDEZ FERNANDO DONATO

VEGA DE LA PEÑA ALFIO

COAHUILA

5

JUAN MARCOS ISSA SALOMON

ARGUIJO HERNANDEZ TEODORO

COAHUILA

6

GONZALEZ CORDOVA NORMA LETICIA

GONZALEZ DIAZ CLAUDIA VERONICA

COAHUILA

7

MARTINEZ Y MORALES ENRIQUE

DOMINGUEZ GARCIA MARIO ALBERTO

CHIAPAS

3

PINO ESCOBAR HEIDI

ESTRADA ARGUELLO FLORENCIA ELIZABETH

CHIAPAS

8

CONSTANTINO KANTER JORGE

CIFUENTES GARCIA ROMEO

CHIAPAS

10

RUIZ RUIZ HORACIO FRANCISCO

MARTINEZ ARROYO GADIVEL

CHIHUAHUA

1

FUENTES TELLEZ ADRIANA

ACOSTA VILLALPANDO PRISCILA MARIA

CHIHUAHUA

2

DUARTE MURILLO JOSE IGNACIO

ALONSO CARREON LIZBETH

CHIHUAHUA

3

AYALA PEREZ RUTH MARIA

CHAVEZ JIMENEZ MAYRA GUADALUPE

CHIHUAHUA

4

MURGUIA LARDIZABAL LUIS ALFREDO

MARTINEZ RIVERA MARIA ESTHER

CHIHUAHUA

5

MONTES ALVARADO ABRAHAM

AGUILAR BUENO JESUS

CHIHUAHUA

6

CASTILLO RODRIGUEZ MINERVA

GARZA MAYAGOITIA DANIELA

CHIHUAHUA

7

ATHIE FLORES KAMEL

GALAZ VARELA SIGIFREDO

CHIHUAHUA

8

DOMINGUEZ ZEPEDA PEDRO IGNACIO

PEÑA PARRA RICARDO

CHIHUAHUA

9

VELAZQUEZ RAMIREZ DIANA KARINA

LOYA GARCIA ROSALBA

DURANGO

1

MERCADO GALLEGOS SONIA CATALINA

GAMBOA MARTINEZ ALICIA GUADALUPE

DURANGO

2

VITELA RODRIGUEZ ALMA MARINA

DEL RIO LOPEZ JAQUELINE

DURANGO

3

ESCAJEDA JIMENEZ JOSE RUBEN

GARCIA ABRAHAM MARCIAL SAUL

DURANGO

4

HERRERA DELGADO JORGE

GAMBOA MARTINEZ ALICIA GUADALUPE

GUERRERO

1

MUÑOZ PARRA VERONICA

FERNANDEZ CARBAJAL SONIA

GUERRERO

2

BURGOS BARRERA ALVARO

MARQUEZ OCAMPO LETICIA

GUERRERO

3

BRAVO ABARCA ALEJANDRO

BASILIO DIONICIO FIDELINA

GUERRERO

5

ROCHA RAMIREZ ACEADETH

MORENO FLORES CELIA

GUERRERO

6

VICARIO CASTREJON HECTOR

SANCHEZ CARO ELVIA SOLEDAD

GUERRERO

7

PERALTA LOBATO JOSE LUIS

HERNANDEZ BRAVO ALFREDO

GUERRERO

8

MANZANAREZ GARIBO MORAIMA

CASTRO LICEA ESPERANZA

HIDALGO

1

BADILLO RAMIREZ DARIO

GONZALEZ LEON JOSE LUIS

HIDALGO

2

MUÑIZ MARTINEZ DULCE MARIA

CHAVEZ ACOSTA ROSA GUADALUPE

HIDALGO

3

VELASCO OROZCO VICTOR HUGO

AVILES CANO EDITH

HIDALGO

4

MIRANDA MUNIVE EMILSE

RUIZ DE LA BARRERA ROCIO

HIDALGO

5

ROJO GARCIA DE ALBA JOSE ANTONIO

GRANDE OLGUIN ALICIA ASUNCION

HIDALGO

6

HERNANDEZ MORALES MIRNA ESMERALDA

GOMEZ LOZADA ERIKA

HIDALGO

7

GONZALEZ VARGAS FRANCISCO

VERA JIMENEZ LAZARO

MICHOACAN

1

BARRERA ESTRADA RODIMIRO

PEÑALOZA RIVERA GRISELDA

MICHOACAN

2

OROZCO OROZCO SINDY

BUSTAMANTE ESPINOZA ADRIANA

MICHOACAN

3

DIAZ FERREYRA MIRIAM

PAHUA AYALA ROSA CELIA

MICHOACAN

4

ROMERO VALENCIA SALVADOR

GARCIA GUTIERREZ ALEJANDRA

MICHOACAN

5

HERNANDEZ IÑIGUEZ ADRIANA

HERNANDEZ ORTIZ CAROLINA

MICHOACAN

6

OLVERA CORREA LUIS

TAPIA HERNANDEZ LUIS

MICHOACAN

7

MEDINA ELIAS RAMON

RUIZ JUAREZ CARLOS

MICHOACAN

9

DE LA CRUZ CORONA MA.CONSUELO

ZARCO GARCIA ALMA JANETH

MICHOACAN

11

CONEJO MALDONADO MARIA NOHEMI

FLORES ADAME SAMANTA

MICHOACAN

12

ORTIZ GARCIA SALVADOR

VALENCIA REYES RENE

NAYARIT

1

ROCHA PIEDRA JUAN MANUEL

CALDERON ESTRADA DIEGO CRISTOBAL

NAYARIT

2

GOMEZ OLGUIN ROY ARGEL

ALDRETE LAMAS ANGEL ALAIN

NAYARIT

3

NUÑEZ SANCHEZ GLORIA ELIZABETH

SALDAÑA TAPIA MONICA SELENE

OAXACA

1

ARANDA CASTILLO JAIME

VIELMA BAÑOS MARIA EUGENIA

OAXACA

2

AVILES ALVAREZ ALEJANDRO

MARTINEZ CALVO BASILIO

OAXACA

3

RAMIREZ PINEDA LUIS ANTONIO

CHAGOYA MENDEZ MARIA DEL CARMEN

OAXACA

4

ACEVEDO RAMIREZ MARIO OMAR

BERNARDINO MARTINEZ MONICA

OAXACA

5

TOLEDO INFANZON ADOLFO JESUS

VAZQUEZ JIMENEZ JOSE LUIS

OAXACA

6

LOPEZ JIMENEZ ALEIDA

LOPEZ ESCOBAR NORMA ALICIA

OAXACA

7

GURRION MATIAS SAMUEL

MATUS FUENTES MARIA LUISA

OAXACA

8

ACOSTA LOPEZ MARIA ELIZABETH

PEREZ MARTINEZ ELIA

OAXACA

9

DIAZ PIMENTEL JUAN RAMON

ALTAMIRANO JUAREZ JOSE ELEAZAR

OAXACA

10

RICARDES VELA MARIA DEL CARMEN

ARAGON CERVANTES BETSY MARIBEL

OAXACA

11

ZIGA MARTINEZ ZORY MARYSTEL

TOSCANO SARABIO MARIA ADELINA

PUEBLA

16

CAMPOS CORDOVA LISANDRO ARISTIDES

MARTINEZ VARGAS IRMA

QUERETARO

1

BARCENAS NIEVES DELVIM FABIOLA

MONTES TREJO ELVIA

QUERETARO

3

GARCIA QUIROZ MA. DEL SOCORRO

BALDERRAMA BRAVO ROSALBA

QUERETARO

4

RUIZ RODRIGUEZ JUAN JOSE

CARDENAS GOMEZ JOAQUIN

SAN LUIS POTOSI

1

NAVA GOMEZ JOSE EVERARDO

MARTINEZ MARTINEZ HERMELINDA

SAN LUIS POTOSI

3

BAUTISTA VILLEGAS OSCAR

MARTINEZ MELENDEZ JOSE LUIS

SAN LUIS POTOSI

4

TERANJUAREZJORGE

ETIENNE RIVERA ANTOLIN

SAN LUIS POTOSI

7

DELGADO RODRIGUEZ PAULA

LEON ANDABLO MA. MERCED

SINALOA

1

PADILLA FIERRO ROMAN ALFREDO

GASTELUM VERTIZ FLOR ESTHER

SINALOA

2

VEGA GASTELUM MARIA VICTORIA

CORRALES MEZA MERCEDES

SINALOA

3

INZUNZA MONTOYA ALFONSO

CAMACHO OCHOA FERNANDO

SINALOA

4

RUBIO LARA BLAS RAMON

MUÑOZ VEGA JOSE ELIAS

SINALOA

5

VALDES PALAZUELOS JESUS ANTONIO

LEY ZEVADA NORMA LUCIA

SINALOA

6

CORRALES CORRALES FRANCISCA ELENA

TIZNADO LIZARRAGA ANA ALICIA

SINALOA

7

TORRES FELIX SERGIO

VELAZQUEZ LOPEZ MIRNA

SINALOA

8

TIRADO SANDOVAL IRMA LETICIA

MUÑOZ VELEZ LUZ VELIA

SONORA

1

BALDENEBRO ARREDONDO MANUEL DEJESUS

VANEGAS MONGE ESTEBAN

SONORA

2

GRACIA BENITEZ GUADALUPE

DE LA MORA CRUZ BLANCA ANDREA

SONORA

3

SALIDO PAVLOVICH JESUS EPIFANIO

FIGUEROA VIDAL FRANCISCO JAVIER

SONORA

4

ASTIAZARAN GUTIERREZ ANTONIO FRANCISCO

CAMACHO SOSA BLANCA AURORA

SONORA

5

AYALA ROBLES LINARES FLOR DE ROSA

SANCHEZ CHIU IRIS FERNANDA

SONORA

6

FELIX CHAVEZ FAUSTINO FRANCISCO

RODRIGUEZ ZAMORA MICAELA

SONORA

7

PACHECO MORENO BULMARO ANDRES

GALINDO PEREZ JUAN GABRIEL

TAMAULIPAS

1

FLORES GONZALEZ VERONICA

LOPEZ MORENO PATRICIA

TAMAULIPAS

2

GARZA ELIZONDO REYNALDO JAVIER

GARZA FAZ JUAN RIGOBERTO

TAMAULIPAS

3

DE LA GARZA GARZA GABRIEL

ELIAS LEAL JOSE

TAMAULIPAS

4

GARCIA DELGADO YANIN ZALETA

GONZALEZ BENAVIDES MARIA ELENA

TAMAULIPAS

5

CARDENAS DEL AVELLANO ENRIQUE

ANZALDUA NAJERA BLANCA AURELIA

TAMAULIPAS

6

DE LA CRUZ REQUENA ROSALBA

SANCHEZ ASTELLO JUANA MARIA

TAMAULIPAS

7

POSADAS LARA SERGIO ARTURO

LACIO GONZALEZ OSCAR

TAMAULIPAS

8

AZCARRAGA LOPEZ FERNANDO

ILLOLDI MENDIOLEA BARBARA CONSTANZA

TLAXCALA

1

SANCHEZ SANTIAGO MARIA GUADALUPE

MORALES SALAZAR ANGELICA

TLAXCALA

2

PADILLA SANCHEZ ENRIQUE

FLORES PEREZ YOLANDA

TLAXCALA

3

MINOR MOLINA EMILIO

LLACA BRETON ENRIQUE ALFREDO

 

COMPROMISO POR MÉXICO

 

BAJA CALIFORNIA

1

CASTILLO VALDEZ BENJAMIN

VILDOSOLA LACARRA MIGUEL ALFONSO

BAJA CALIFORNIA

2

SCHROEDER VERDUGO MARIA FERNANDA

FLORES ALVARADO BEATRIZ ARIANA

BAJA CALIFORNIA

3

HIRATA CHICO GILBERTO ANTONIO

MEDINA FIERRO RICARDO

BAJA CALIFORNIA

4

CABAÑAS APARICIO MARIA ELIA

MARTINEZ GUTIERREZ VIRGINIA VICTORIA

BAJA CALIFORNIA

5

SAN ROMAN FLORES MARIANO

MERINO CUEVAS MIRIAM DEL SOL

BAJA CALIFORNIA

6

LOPEZ ALVARADO JAIME CHRIS

PLASCENCIA AVILA MARTIN

BAJA CALIFORNIA

7

PEREZ TEJADA PADILLA DAVID

GALLARDO GARCIA FAUSTO

BAJA CALIFORNIA

8

ROBLES AGUIRRE MAYRA KARINA

HERRERA SOTO ALEJANDRA

CAMPECHE

2

ABREU ARTIÑANO ROCIO ADRIANA

RAMAGNOLI SOSA ERIKA DEL CARMEN

COLIMA

1

AGUAYO LOPEZ MIGUEL ANGEL

MANCILLA FUENTES LUIS FERNANDO

COLIMA

2

ZEPEDA GONZALEZ FRANCISCO ALBERTO

DE LA VEGA PRECIADO DUNIA ELIANE

CHIAPAS

1

LOPEZ MORENO LOURDES ADRIANA

PEREZ GUSMAN LETICIA

CHIAPAS

2

GOMEZ GOMEZ PEDRO

DIAZ PEREZ ALFONSO

CHIAPAS

4

GUTIERREZ ALVAREZ HARVEY

MAHEDA LOPEZ ELISEO

CHIAPAS

5

GOMEZ GOMEZ LUIS

FONSECA GARCIA ADRIANA

CHIAPAS

6

OCHOA GALLEGOS WILLIAMS OSWALDO

MARTINEZ CRUZ LEVI MIROSALVA

CHIAPAS

7

GRAJALES PALACIOS FRANCISCO

TORREBLANCA ALFARO SILVIA

CHIAPAS

9

PARIENTE GAVITO MARIA DEL ROSARIO DE FATIMA

PEDRERO ESPINOZA CARLA IBETH

CHIAPAS

11

PEREZ ANZUETO HUGO MAURICIO

GARCIA MATUS RAMON

CHIAPAS

12

DIAZ ATHIE ANTONIO DE JESUS

ABARCA PINZON LYDIA DEL CARMEN

DISTRITO FEDERAL

1

CEDILLO MONDRAGON GUADALUPE

SERRANO RAMIREZ MARCELA

DISTRITO FEDERAL

2

BENITEZ AGUILAR ZANDRA

FERNANDEZ CESAR MONICA

DISTRITO FEDERAL

3

DEL RIO NAVARRO JAIME MARIANO

AVILA MENDOZA CAROLINA

DISTRITO FEDERAL

4

ESPINOSA VAZQUEZ HUGO

VALLE PERALTA DAVID

DISTRITO FEDERAL

5

VASSALLO DOMINGUEZ FRANCISCO RAMON

FRANCO ALCANTARA SELENE VANESSA

DISTRITO FEDERAL

6

AVILA SALCEDA SALVADOR

PATIÑO SANCHEZ FRANCISCO

DISTRITO FEDERAL

7

SANCHEZ SANCHEZ MISAEL

SANCHEZ GONZALEZ YOLANDA JUANA

DISTRITO FEDERAL

8

MUÑOZ VAZQUEZ RENE

ESQUEDA MONDRAGON HUGO URIEL

DISTRITO FEDERAL

9

OSORIO ALONZO RAUL

CERON GARCIA MONICA

DISTRITO FEDERAL

10

MARTINEZ SENTIES VERONICA

PEZET BATIZ ANABELLA

DISTRITO FEDERAL

11

RUIZ MELENDEZ JUDITH GEMA

RIVERA CUEVAS MATILDE

DISTRITO FEDERAL

12

RODRIGUEZ CACERES MARIA CARLOTA

CASTILLO ESCALANTE ARLETTE

DISTRITO FEDERAL

13

CENOVIO OLMEDO LICIN MONTSERRAT

SANCHEZ VARGAS IRMA IVONNE

DISTRITO FEDERAL

14

FERNANDEZ CRUZ NAYELI ARLEN

JAIMES CUAJICALCO MARIA DEL ROSARIO

DISTRITO FEDERAL

15

MATABUENA RAMIREZ JOSE LUIS

OCHOA GONZALEZ MARIA DE LA CRUZ

DISTRITO FEDERAL

16

JIMENEZ GOMEZ JUAN MANUEL

PENICHE SOTRES LUIS ANTONIO

DISTRITO FEDERAL

17

BASURTO GARCIA ROJAS JUAN MANUEL

LOPEZ PICHARDO EUGENIA

DISTRITO FEDERAL

18

TELLO TEPOZTECO JAZMIN ALEJANDRA

FERNANDEZ CRUZ MONTSERRAT

DISTRITO FEDERAL

19

ROJAS PEREZ JUAN

DIAZ CRUZ ARELY

DISTRITO FEDERAL

20

LARA BARRAGAN VARGAS LIDIA

MAGAÑA Y BECERRA EVANGELINA

DISTRITO FEDERAL

21

ESPINOSA ORTIZ OSCAR PONCIANO

HERNANDEZ SALAS ALDO ANTONIO

DISTRITO FEDERAL

22

AREVALO GALLEGOS DANIEL RAUL

ESPAÑA CARBENTE SALVADOR

DISTRITO FEDERAL

23

ZENDEJAS REYES LORENA

CASTRO ORRANTIA FEDORA

DISTRITO FEDERAL

24

GUTIERREZ AGUILAR JOSE GIOVANI

NOLASCO GUTIERREZ ELENA GUADALUPE

DISTRITO FEDERAL

25

VALDIVIA TOLEDO MARIANA

PEREZ CASTELLANOS PRISCILA ERENDIRA

DISTRITO FEDERAL

26

SANCHEZ MONDRAGON MARIO ALBERTO

ARIZPE DEL VALLE PAULA PATRICIA ILEANA

DISTRITO FEDERAL

27

ILDEFONSO PALACIOS MARTHA

MUÑOZ GARCIA NORMA GABRIELA

GUANAJUATO

1

BARRERA BARRERA PETRA

MARTINEZ ORTA MA. MATILDE

GUANAJUATO

2

RAMIREZ MARTINEZ FRANCISCO JOSE

TOVAR ARELLANO HERMELINDA

GUANAJUATO

3

QUIROZ DURAN PRIMO

LOPEZ JIMENEZ HILDA ZUKEYLI

GUANAJUATO

4

GARZA MORENO MARIA ESTHER

BARAJAS MONJARAS VIRGINIA

GUANAJUATO

5

ALVAREZ ARANDA LUIS ANDRES

FARRE ZARAGOZA EDER MARCELO

GUANAJUATO

6

PEREZ HERNANDEZ ROSA ELBA

ROSAS ESCOBAR MATILDE ALEJANDRA

GUANAJUATO

7

VELAZQUEZ DIAZ MARIA GUADALUPE

RANGEL PACHECO NORMA ELENA

GUANAJUATO

8

GARCIA GOMEZ MARISOL

VALADEZ ABOYTES MARIANA

GUANAJUATO

9

RANGEL SEGOVIA ALEJANDRO

ALONSO MATA MA. PATRICIA

GUANAJUATO

10

LEDEZMA CONSTANTINO MARIA SOLEDAD

MURILLO RUIZ MARIA

GUANAJUATO

11

NAVARRETE VITAL MA. CONCEPCION

FLORES PEREZ CONCEPCION

GUANAJUATO

12

CAMARENA GARCIA FELIPE ARTURO

OLIVARES RAMOS FERNANDO

GUANAJUATO

13

BALLEZA SANCHEZ SILVIA JOSEFINA

ARROLLO GARCIA YESSICA ALONDRA DE FATIMA

GUANAJUATO

14

GARCIA LOPEZ SANTIAGO

ALVAREZ AGUIRRE ALEJANDRA

GUERRERO

4

REINA IGLESIAS FERNANDO

GALEANA TOLEDO ALAIN

GUERRERO

9

AVILA SANCHEZ JOSE LUIS

LOPEZ CASTILLO MATEO

JALISCO

1

PADILLA NAVARRO CESARIO

GONZALEZ CURIEL JOSE DE JESUS

JALISCO

2

PEREZ DE ALBA JOSE NOEL

SOTO GONZALEZ JOSE

JALISCO

3

HERNANDEZ ANAYA MIGUEL

RUIZ TORRES LISANDRA

JALISCO

4

ARELLANO GUZMAN SALVADOR

OCHOA CASILLAS JOSE DANIEL

JALISCO

5

GONZALEZ RESENDIZ RAFAEL

SANCHEZ GONZALEZ GILDARDO

JALISCO

6

SALGADO PEÑA ABEL OCTAVIO

RODRIGUEZ DE LA CRUZ SHARONN

JALISCO

7

CHAVEZ DAVALOS SERGIO ARMANDO

GUTIERREZ OLIVARES MARIA ESTHER

JALISCO

8

ALCALA PADILLA LEOBARDO

MARTINEZ GARCIA ALVARO

JALISCO

9

MENDOZA CURIEL MA. LETICIA

REYNOSO CASTELLANOS LUCIA

JALISCO

10

CHAVEZ GRACIAN PATRICIA ROXANA

MURGUIA CHAVEZ ALEJANDRA

JALISCO

11

DELGADILLO GONZALEZ CLAUDIA

CHAVEZ ARIAS NORMA ELIZABETH

JALISCO

12

GAUNA RUIZ DE LEON CELIA ISABEL

FLORES ALVAREZ MARIANA GUADALUPE

JALISCO

13

BARBA MARISCAL MARCO ANTONIO

VELAZQUEZ SEDANO JEANETTE

JALISCO

14

AUBRY DE CASTRO PALOMINO ENRIQUE

BARAJAS ORTIZ ALONSO

JALISCO

15

NIAVES LOPEZ OSSIEL OMAR

MACIAS MARTINEZ JOAQUIN

JALISCO

16

HERNANDEZ LARA JUANA MA

MORONES VARGAS LILIANA GUADALUPE

JALISCO

17

MAGAÑA ZEPEDA MARIA ANGELICA

SALCEDO DIAZ ROSANA GUADALUPE

JALISCO

18

GOMEZ MICHEL GABRIEL

MESTAS GALLARDO IGNACIO

JALISCO

19

BARAJAS DEL TORO SALVADOR

RUBIO PEREZ JUAN MANUEL

MEXICO

1

SAMANO PERALTA MIGUEL

GONZALEZ TORRES MARISOL

MEXICO

2

LICEAGA ARTEAGA GERARDO FRANCISCO

CANO LOPEZ MARISOL

MEXICO

3

RANGEL ESPINOSA JOSE

CHIMAL VELASCO ANNA MARIA

MEXICO

4

CARREÑO MIJARES ANGELINA

FLORES VAZQUEZ ELIZABETH

MEXICO

5

ZACARIAS CAPUCHINO DARIO

MORALES FERNANDEZ MARISOL

MEXICO

6

RUIZ MORONATTI ROBERTO

HERNANDEZ ARAUJO MARGARITA

MEXICO

7

DEL MORAL VELA PAULINA ALEJANDRA

CASTRO FUENTES RITA

MEXICO

8

CALZADA ARROYO MARCO ANTONIO

ROTH GONZALEZ ANA MARIA

MEXICO

9

MANZUR QUIROGA JOSE SERGIO

MEJIA GARCIA LETICIA

MEXICO

10

FLORES GOMEZ JOSE LUIS CRUZ

SANTIAGO MARTINEZ LUCIA CRISTAL

MEXICO

11

ALVARADO SANCHEZ BRENDA MARIA IZONTLI

SANCHEZ BALDERAS IRERE

MEXICO

12

NAVARRO DE ALVA CESAR REYNALDO

AYALA BRAVO MARIA GUADALUPE

MEXICO

13

MORENO ARCEGA JOSE ISIDRO

QUIROZ AVILA GIULIANA GUADALUPE

MEXICO

14

ROJAS DE ICAZA ISABEL JULIA VICTORIA

GUZMAN URBAN MARIA DEL CARMEN

MEXICO

15

LUNA GOMEZ ALINA ALEJANDRA

NUÑEZ RIVERA MARIA TRINIDAD

MEXICO

16

PONCE OROZCO NORMA

SAAVEDRA VILLAGRAN MAGDALENA

MEXICO

17

HERNANDEZ BENNETTZ MONICA BELEN

GALA FUERO LETICIA

MEXICO

18

MALDONADO HERNANDEZ FERNANDO ALFREDO

ORTIZ ORTEGA SILVANA

MEXICO

19

UGALDE ALEGRIA AURORA DENISSE

CRUZ SERRANO NADYA DE JESUS

MEXICO

20

CALDERON LEON GUILLERMO CESAR

LEON JASSO EMMA

MEXICO

21

RUIZ SANDOVAL CRISTINA

MARTINEZ ALTAMIRANO MARIBEL

MEXICO

22

GUALITO CASTAÑEDA ROSALBA

KELLY SANCHEZ KARINA

MEXICO

23

GOMEZ CARMONA BLANCA ESTELA

REBOLLO CUELLAR MARIA LILIA

MEXICO

24

GONZALEZ MARTINEZ OLIVARES IRAZEMA

SANCHEZ HERNANDEZ MINERVA MARISOL

MEXICO

25

ROMAN BOJORQUEZ JESUS TOLENTINO

VARGAS PEÑA YESENIA

MEXICO

26

ZAMORA MORALES FERNANDO

ZEPEDA ESCOBAR SHANTALL

MEXICO

27

BARRERA FORTOUL LAURA

SANDOVAL COLINDRES LIZETH MARLENE

MEXICO

28

BERNAL BOLNIK SUE ELLEN

BARDALES HERNANDEZ MARIA GABRIELA

MEXICO

29

ANGON PAZ FLORA MARTHA

FRIAS XOCHICALE XOCHITL

MEXICO

30

NAVARRO SANCHEZ EDGAR CESAREO

MEJIA LARA MIRIAM FABIOLA

MEXICO

31

VILLEGAS ROMERO CORALIA MARIA LUISA

CISNEROS MONROY LILIANA

MEXICO

32

ANDRADE GOMEZ MARIA EUGENIA

NIEVES SANCHEZ LINDA

MEXICO

33

CARBAJAL HERNANDEZ JUAN MANUEL

REYES GALICIA MARICRUZ

MEXICO

34

CURI NAIME ALBERTO

GONZALEZ VERA NORMA

MEXICO

35

RELLSTAB CARRETO TANYA

HERNANDEZ MONROY ALICIA

MEXICO

36

BARRUETA BARON NOE

JARAMILLO VILLA MA. GUADALUPE

MEXICO

37

FERNANDEZ CLAMONT FRANCISCO JAVIER

RAMIREZ HERNANDEZ TERESITA DEJESUS

MEXICO

38

ACOSTA GARCIA AMADO

SOLANO RODRIGUEZ PRISCILA

MEXICO

39

GONZALEZ CRUZ CRISTINA

GONZALEZ PEREZ LIZTBETH

MEXICO

40

HERNANDEZ TAPIA GERARDO XAVIER

VILLAR GOMEZ LEAZLY LAURA

MICHOACAN

8

GONZALEZ FARIAS ELIGIO CUITLAHUAC

HERNANDEZ SANCHEZ GENARO

MICHOACAN

10

NUÑEZ AGUILAR ERNESTO

SANATA GONZALEZ JONATHAN

MORELOS

1

BECERRIL STRAFFON RODOLFO

NAJERA VAZQUEZ VIANEY

MORELOS

2

BANDERA FLORES GEORGINA

DIAZ CISNEROS LETICIA

MORELOS

3

GONZALEZ GARCIA ANDRES

VIDAL ESPINO BRENDA GUADALUPE

MORELOS

4

OCAMPO GUTIERREZ LAURA CATALINA

MALDONADO SANTIAGUILLO ALEJANDRA

MORELOS

5

POLANCO SALDIVAR ELIASIB

BENITEZ SANCHEZ PEDRO RODOLFO

NUEVO LEON

1

CRUZ SALAZAR EDUARDO JOSE

LONA HERNANDEZ FELIPE SALVADOR

NUEVO LEON

2

CABALLERO GARZA BENITO

HERNANDEZ CANTU ANA ROSA

NUEVO LEON

3

GUERRA GARZA ABEL

HERNANDEZ MARTINEZ MARIA LYLIANA

NUEVO LEON

4

VARGAS GARCIA ALMA ROSA

ALDACO RODRIGUEZ ANA MARIA

NUEVO LEON

5

GUTIERREZ DE LA GARZA HECTOR HUMBERTO

DOMINGUEZ MARTIN DEL CAMPO LUIS FERNANDO

NUEVO LEON

6

HERNANDEZ OLIVARES ALICIA MARGARITA

OVIEDO FUENTES MIRIAM GUADALUPE

NUEVO LEON

7

GARZA ELIZONDO BERTHA ALICIA

TIJERINA CANTU LILIANA

NUEVO LEON

8

RUIZ PEREZ JUANA MARIA

PIÑA DE LA GARZA CELESTE ELIZABETH

NUEVO LEON

9

GONZALEZ VALDEZ MARCO ANTONIO

GARCIA SOSA HUMBERTO

NUEVO LEON

10

FASCI ZUAZUA ALDO

FLORES SERNA MIGUEL ANGEL

NUEVO LEON

11

GARCIA GARCIA HECTOR

REYES MONTEMAYOR RAFAEL

NUEVO LEON

12

TREVIÑO VILLARREAL PEDRO PABLO

GONZALEZ GARCIA CARLOS HUMBERTO

PUEBLA

1

VARGAS VARGAS LAURA GUADALUPE

ZEGBE SANEN YOLANDA

PUEBLA

2

MARQUEZ MARTINEZ JOSE LUIS

ISLAS POZOS ABRAHAM

PUEBLA

3

DIAZ PALACIOS VICTOR EMANUEL

SAAVEDRA FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN

PUEBLA

4

GARCIA HERNANDEZ JOSEFINA

CRUZ ARROYO LUCIA

PUEBLA

5

SANCHEZ ROMERO CARLOS

MORALES MORALES JOSE JUAN TRINIDAD

PUEBLA

6

DOGER GUERRERO JOSE ENRIQUE

RUIZ ROMERO JORGE ALFONSO

PUEBLA

7

MORALES FLORES JESUS

NORATO JIMENEZ ARTURO

PUEBLA

8

ALLENDE CANO ANA ISABEL

RAMOS CERVANTES MARIA TERESA

PUEBLA

9

SALDAÑA PEREZ MARIA LUCERO

OSORIO CASTILLO MARIA MATILDE GRACIELA

PUEBLA

10

TAYLOR MORALES JUAN

TOLAMA TECPANECATL NORMA ANGELICA

PUEBLA

11

DE LA SIERRA ARAMBURO NANCY

ESCALONA CUATE FLORINA

PUEBLA

12

FERNANDEZ DEL CAMPO ESPINOSA PABLO

ALATORRE ABUNDIS ERIKA CONCEPCION

PUEBLA

13

GARCIA OLMEDO MARIA DEL ROCIO

SOLIS TEPEPA IRMA

PUEBLA

14

GUEVARA GONZALEZ JAVIER FILIBERTO

CANTORAN ESPINOSA CUTBERTO

PUEBLA

15

GARCIA DE LA CADENA ROMERO MARIA DEL CARMEN

DOGER AMADOR CECILIA

QUERETARO

2

ASTUDILLO SUAREZ RICARDO

BERNAL ROSALES MARIA LETICIA

QUINTANA ROO

1

QUIAN ALCOCER EDUARDO ROMAN

DE LA CRUZ GOMEZ MARTIN

QUINTANA ROO

2

KING DE LA ROSA RAYMUNDO

MEDINA DIAZ MARITZA ARACELLY

QUINTANA ROO

3

FERNANDEZ PIÑA LAURA LYNN

POLANCO CORDOVA BERENICE PENELOPE

SAN LUIS POTOSI

2

BENAVENTE RODRIGUEZ BEATRIZ EUGENIA

MORENO ALVARADO MARIA ESTELA

SAN LUIS POTOSI

5

SALAZAR TORRES YVETT

ESPARZA SALAS ANGELA

SAN LUIS POTOSI

6

LOZANO NIETO MANUEL

ROSAS AVILA LUIS RAMON

TABASCO

1

ROVIROSA RAMIREZ CARLOS MANUEL

SUAREZ RAMIREZ JUDA CRISTOBAL

TABASCO

2

MOHENO PIÑERA MIGUEL ANGEL

LEON LEON CARLOS

TABASCO

3

ARIAS PEREZ GREGORIO

DE LA CRUZ NARANJO IMELDA

TABASCO

4

ZAMUDIO AGUILERA JOSE JESUS

SANCHEZ CARRILLO MANUELA

TABASCO

5

SANTOS GARCIA MINERVA

LOPEZ DE LA CRUZ NATIVIDAD

TABASCO

6

OCAÑA BECERRA JOSE CARLOS

SERVIN TREJO JOSEFA MODESTA

VERACRUZ

1

PAZZI MAZA ZITA BEATRIZ

ANTONIO NICANOR MARIA DEL CARMEN

VERACRUZ

2

SANCHEZ CRUZ LEOPOLDO

DEL ANGEL DEL ANGEL JUAN MANUEL

VERACRUZ

3

RUIZ ARRIAGA GENARO

ARENAS MARTINEZ JOSE ROBERTO

VERACRUZ

4

AGUILAR YUNES OLIVER

SOSA MORA FELIPE

VERACRUZ

5

HERNANDEZ BURGOS GAUDENCIO

GUSTIN CARDENAS MICHELLE

VERACRUZ

6

ARROLLO RUIZ ALMA JEANY

TOVAR LORENZO MARIELA

VERACRUZ

7

CARREON CERVANTES VERONICA

RAMAGNOLI CAGNANT ADELAIDA

VERACRUZ

8

MONTANO GUZMAN JOSE ALEJANDRO

REYES CONTRERAS ZAZIL

VERACRUZ

9

CHARLESTON HERNANDEZ FERNANDO

MAVIL SOTO ANGEL ABEL

VERACRUZ

10

ESCOBAR PEREZ REYNALDO GAUDENCIO

ZAMORA CORTINA IRMA

VERACRUZ

11

CABALLERO ROSIÑOL JOAQUIN

PEÑA RECIO PATRICIA GUADALUPE

VERACRUZ

12

PERERA GUTIERREZ ANGELA MARIA

VALDIVIA RODRIGUEZ ANA BERTHA

VERACRUZ

13

OCHOA VALDIVIA ZAI RA

VALDES SALAZAR ANA ROSA

VERACRUZ

14

HERNANDEZ GONZALEZ NOE

OCHOA RUEDA GLORIA

VERACRUZ

15

DIEZ FRANCOS JUAN MANUEL

DEL BOSQUE MARQUEZ JUAN ISIDRO

VERACRUZ

16

CESSA SERVIN FRANCISCO ANTONIO

GOMEZ LOPEZ DIANA

VERACRUZ

17

ZAMORANO AGUIRRE ELENA

AGUILERA LANDETA MARCELA

VERACRUZ

18

LOPEZ LANDERO TOMAS

MEDINA GUERRERO ADANERY

VERACRUZ

19

GARAY CABADA MARINA

MORENO GOMEZ MARIA TERESA DEJESUS

VERACRUZ

20

VAZQUEZ SAUT REGINA

LOPEZ DOMINGUEZ BLANCA

VERACRUZ

21

VAZQUEZ PARISSI PONCIANO

GONZALEZ DOMINGUEZ ISELA

YUCATAN

1

SOSA ALTAMIRA WILLIAM RENAN

GONZALEZ GONZALEZ MARIO ALBERTO

YUCATAN

2

CANTO LARA LUCIA GUADALUPE

ARAUJO LARA LILIANA ELVIRA GUADALUPE

YUCATAN

3

SAHUI RIVERO MAURICIO

CARRILLO PAREDES CARLOS MANUEL

YUCATAN

4

MENDOZA ALCOCER LETICIA DOLORES

CACERES VERGARA LUZ GABRIELA

YUCATAN

5

VELA REYES MARCO ALONSO

ESCAMILLA CERON ALBERTO LEONIDES

ZACATECAS

1

BONILLA GOMEZ ADOLFO

VELAZQUEZ VACIO ERICA DEL CARMEN

ZACATECAS

2

FLEMATE RAMIREZ JULIO CESAR

TORRES CORPUS PABLO MANUEL ALEJANDRO

ZACATECAS

3

GUERRERO LOPEZ JUDIT MAGDALENA

HERNANDEZ PEÑA ANA MARIANELA

ZACATECAS

4

ROMO FONSECA BARBARA GABRIELA

CASTANEDO GUERRA EDNA OLIVIA

 

...

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las coaliciones "Compromiso por México" y "Movimiento Progresista".

 

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del "Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Federal 2011-2009" el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de las coaliciones son, en el caso de la Coalición Compromiso por México, los referidos en el considerando del presente Acuerdo, y en el caso de la Coalición Movimiento Progresista los que se enlistan a continuación:

 

 

CUARTO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral. Asimismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales copia de los expedientes de las fórmulas registradas de mayoría relativa que correspondan a su entidad, para que éstos a su vez los hagan llegar a los Consejos Distritales respectivos.

 

QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil doce, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

 

SÉPTIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el Considerando 37 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.

 

OCTAVO.- Se dejan sin efectos las constancias de registro expedidas por los Consejos Distritales de este Instituto en las que se encuentren contenidas candidaturas distintas a las señaladas en el presente Acuerdo.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

DÉCIMO PRIMERO. Acuerdo partidista. Dicho Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en lo que interesa, señala:

 

ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE REALIZAN LAS SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE SERÁN POSTULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL Y POR LA COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO QUE CORRESPONDEN AL PRI; PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN ACATAMIENTO AL ACUERDO CG171/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85 fracción I, II, III y XIV, 86 fracciones I, X y XXIV y 191 de los Estatutos de nuestra organización política, y

 

ANTECEDENTES

 

I. El 7 de octubre de 2011, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, identificado con la clave CG327/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha tres de noviembre de dos mil once.

 

II. Con fecha 29 de noviembre del año 2011, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió las Convocatorias para postular candidatos a diputados federales propietarios y senadores propietarios, por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del 1 de julio de 2012, para renovar ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

 

III. En sesión extraordinaria de 14 de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo número CG413/2011 por el que, modificó el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

IV. En fecha 22 de marzo del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, de manera individual, presentó para su registro las candidaturas a senadores en 22 estados individualmente y en 10 como integrante de la Coalición Compromiso por México, así como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en 101 distritos electorales uninominales en los que postula individualmente y en 199 distritos electorales de la Coalición Compromiso Por México.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Que el día 28 de marzo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el Acuerdo CG171/2012 por el que se inicia el Procedimiento Especial al que se refiere el Artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En dicho acuerdo, el referido órgano electoral determinó lo que se transcribe a continuación.

 

"De la revisión respecto al cumplimiento de la cuota de género señalada, se ha podido advertir que algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzan el mínimo de 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a Diputados y Senadores, respectivamente, tal y como lo dispuso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en términos de los dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de dicho análisis, se advierte el incumplimiento de los partidos políticos y coaliciones conforme a lo siguiente:

 

Porcentaje por género de los candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

17

     26.56%

Hombres

47

     73.44%

Total

64

   100.00%

 

COMPROMISO POR MÉXICO

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

4

     20.00%

Hombres

16

     80.00%

Total

20

   100.00%

 

Porcentaje por género de los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

85

     28.33%

Hombres

215

     71.67%

Total

300

   100.00%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

19

     18.81%

Hombres

82

     81.19%

Total

101

   100.00%

 

COMPROMISO POR MÉXICO

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

52

     26.13%

Hombres

147

     73.87%

Total

199

   100.00%

 

MOVIMIENTO PROGRESISTA

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

92

     30.66%

Hombres

208

     69.33%

Total

300

   100.00%

 

Derivado de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció en el Acuerdo señalado en el párrafo precedente, lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se otorga a los partidos políticos nacionales y coaliciones, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Compromiso por México, Movimiento Progresista, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, un plazo de 48 horas, para que rectifiquen las solicitudes de registro de las candidaturas correspondientes, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá en términos de lo dispuesto en el considerando 13 del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO,- Se hace del conocimiento de los partidos políticos nacionales que, en caso que de la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 8; 214, párrafo 3; 218, párrafos 2 y 4; y 225, párrafos 3 y 4, todos del código electoral federal, se desprenda que alguna o algunas de las candidaturas que conforman las fórmulas de cuota de género previstas en los artículos 219 y 220, párrafo primero del mismo ordenamiento legal, no cumpla con alguno de los requisitos previstos, deberán ser sustituidas por candidatos del mismo género.

 

Lo mismo resulta aplicable a las sustituciones y cancelaciones de candidaturas que se presenten."

 

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 párrafo 1, 38 numeral 1 incisos a) y s) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Revolucionario Institucional tiene la obligación ineludible de promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, por lo que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Según se advierte de la revisión efectuada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para arribar al 40% mínimo requerido por la Ley para candidaturas de un mismo género y establecido en el acuerdo CG171/2012, así como el número mínimo de 120 candidatos a diputados y 26 senadores ambos de mayoría relativa, se tienen que incorporar los siguientes números de candidaturas de mujeres:

 

Senadores por el principio de mayoría relativa

 

COMPROMISO POR MÉXICO

Género

Cantidad

Porcentaje

Restan por ajustar

Mujeres

4

     20.00%

Sumar cuatro (4)

Hombres

16

     80.00%

Restar (4)

Total

20

   100.00%

 

 

Diputados por el principio de mayoría relativa

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Género

Cantidad

Porcentaje

Restan por ajustar

Mujeres

19

     18.81%

Sumar veintidós (22)

Hombres

82

     81.19%

Restar veintidós (-22)

Total

101

   100.00%

 

 

COMPROMISO POR MÉXICO

Género

Cantidad

Porcentaje

Restan por ajustar

Mujeres

52

     26.13%

Sumar veintiocho (-28)

Hombres

147

     73.87%

Restar veintiocho (-28)

Total

199

   100.00%

 

 

TERCERO.- Que los artículos 85 fracción I, II, III y XIV, 86 fracciones I, X y XXIV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, disponen lo siguiente:

 

Artículo 85. (Se transcribe)

 

Artículo 86. (Se transcribe)

 

CUARTO.- En la especie, es incuestionable que el Partido Revolucionario Institucional debe cumplir con lo mandatado en el Acuerdo CG171/2012, so pena de quedarse sin el registro de las candidaturas respectivas que no satisfagan la cuota de género a que se refiere el párrafo anterior pues, según lo previsto en el artículo 221 numeral 2, in fine, en caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, lo que afectaría en grado mayúsculo el cumplimiento de los fines constitucionales de participar en las elecciones federales y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

Por lo que nos encontramos en el caso de una fuerza mayor irresistible ajena al Partido Revolucionario Institucional, que obliga al cumplimiento de los porcentajes mínimos y máximos de candidaturas de un mismo género, aún y cuando dichas candidaturas hayan sido producto de un procedimiento democrático, tal y como fue acatado por el Instituto Federal Electoral en el Acuerdo CG413/2011.

 

Esto es así, toda vez que la obligación acatada en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, constituyen un mandamiento obligatorio que viene a erigirse en una situación extraordinaria no prevista en los procedimientos ordinarios para la postulación de candidatos y que, por ende, debe acudirse a la hipótesis prevista en el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la cual implica una regla excepcional a los procedimientos regulares de selección de candidatos. Al efecto, resulta ilustrativa lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-727/2006, al tenor de lo siguiente:

 

"De las trasuntas disposiciones, se obtiene que los partidos políticos o las coaliciones no podrán incluir dentro de la totalidades de solicitudes de registro, más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, previendo de manera particular, que en tratándose de las listas de representación proporcional, este mandato se cumplirá incluyendo en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista, una candidatura de género distinto, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

Tal mandato, no admite más excepción que la consignada en el apartado 3 del artículo 175-C del código electoral en cita, referida a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo. En caso contrario, de no cumplirse con la cuota de género que se establece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá requerir, hasta en dos ocasiones, se rectifique la solicitud de registro de las candidaturas, sancionando al partido o coalición con la negativa de registro, en caso de no atender ambos requerimientos.

 

En este orden de ideas, por imperativo legal, los partidos políticos o las coaliciones deben dar cumplimiento puntual a las referidas cuotas de género, en los términos que se dispone, según se trate de candidatos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

Lo anterior, permite establecer, en principio, que la designación de Juana Margarita Viñas Orta, no es contraria a derecho, al estar sustentada en la normatividad antes apuntada.

 

En este mismo orden de ideas, cabe decir que con independencia de que se hubiere o no registrado tal persona en dicho proceso, lo cierto es que si al integrar las fórmulas de candidatos, la coalición se percató que se excedía de la cuota de un mismo género prevista legalmente, ello hacía necesario que tuviera que ajustar sus candidaturas al marco normativo, resolviendo la postulación de una mujer en el Estado de San Luís Potosí, tal circunstancia constituye una situación extraordinaria, cuya decisión competía al Órgano de Gobierno de ¡a coalición determinar, sin que para tal efecto tuviera necesariamente que seguir las normas previamente establecidas para la selección de candidatos, pues conforme al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición "Alianza por México", por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el segundo resolutivo, se autorizó al Órgano de Gobierno para que procediera a las sustituciones de candidatos por causas de fuerza mayor, que llegaran a presentarse entre la validación de la propuesta y el registro que de ellas se hiciera ante el Instituto Federal Electoral: máxime que como se señala en la resolución reclamada, el referido órgano advirtió que las aspirantes participantes en la encuesta, no era su pretensión que las postularan como candidatas en la segunda fórmula, derivado de los últimos resultados electorales en la entidad, consideración ésta que es de reiterarse, no es materia de cuestión amiento por parte del actor.

 

A mayor abundamiento, aun de conceder que no hubiera sido registrada en el proceso interno Juana Margarita Viñas Orta, de ello no se sigue que el ahora actor pudiera ser postulado, pues tal posición, según se señala en la resolución cuestionada, en consideración no controvertida, al ser candidatura de género, éste no podría verse beneficiado por la resolución que en tal sentido se emitiera, ya que en el supuesto de que se llegara a sustituir a la candidata registrada, dicho lugar debía ser ocupado también por otra mujer, para cumplir con la condicionante de género exigida por la ley.

 

Los anteriores argumentos, también sirven de base para desestimar lo relativo a que en los acuerdos de fecha diecinueve y veintisiete de enero del presente año, emitidos por el Órgano de Gobierno de la coalición, no se precisaron los procedimientos para determinar la cuota de género requerida legalmente y aplicable al Estado de San Luis Potosí, pues como se señaló en párrafos precedentes, la designación por género fue una circunstancia extraordinaria que debía resolverse por el órgano de gobierno a fin de solventar un mandato legal.

 

En relación con este punto, cabe agregar que en la resolución impugnada se justificó el porqué en el Estado de San Luis Potosí, debería satisfacerse con la cuota de género exigida legalmente, señalándose al efecto que "de esta manera este Órgano de Gobierno, tenía la obligación de postular el porcentaje mínimo requerido por la norma electoral, para lo cual en la especie consideró que en el Estado de San Luis Potosí por sus características políticas y electorales era conveniente la postulación de una mujer, por lo que se determinó postular a la ciudadana Juana Margarita Viñas Orta". Tal consideración tampoco es controvertida por el accionante, por lo que debe seguir rigiendo el sentido de la determinación combatida la cual evidencia que resulta inexacta la aseveración del actor en el sentido de que no se sabe cuáles fueron los motivos que permitieron establecer que en la mencionada entidad federativa debía postularse una candidata propietaria del género femenino.

 

Por cuanto hace al alegato consistente en que no rebase si la postulación se sometió a consideración y validación del Consejo Político, o fue el Órgano de Gobierno el que tomó tal determinación, en violación a los estatutos y a los acuerdos emitidos al efecto, debe señalarse que el mismo es de desestimarse, en virtud de que, como ha quedado indicado en párrafos precedentes, tal como se advierte del Dictamen al Acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición "Alianza por México", por el que se elaboran las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales al Congreso General por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el segundo resolutivo, se autorizó al Órgano de Gobierno para que procediera a las sustituciones de candidatos por causas de fuerza mayor, que llegaran a presentarse entre la validación de la propuesta y el registro que de ellas se hiciera ante el Instituto Federal Electoral; en el caso, la situación de fuerza mayor, situación extraordinaria, consistió en el cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 175-A del código electoral federal, de donde se desprende que la determinación del Órgano de Gobierno de la coalición de registrar ante el Instituto Federal Electoral la candidatura de la ciudadana cuestionada, encuentra sustento en los propios acuerdos de los partidos que integran aquélla.

 

Así, el hecho de que en los acuerdos que emitió el Órgano de Gobierno de la coalición "Alianza por México", relativos a los procedimientos para postular candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, no se hubiere previsto tal circunstancia no es causa suficiente para revocar la candidatura registrada, si de cualquier manera la coalición una vez advirtiendo que la postulación de los candidatos que emanaron del referido procedimiento, ya considerados en su totalidad, no satisfacía la cuota de género, tenía que proceder en la forma que lo hizo, esto es, realizar las modificaciones atinentes a fin de ajustarse al marco legal atinente.

 

Por ende, es incuestionable que la coalición debía satisfacer la cuota de mérito, procediendo a llevar a cabo las sustituciones que estimara pertinentes, en el caso de San Luis Potosí, modificando la propuesta relativa a la segunda fórmula, para designar a Juana Margarita Viñas Orta, a quien originalmente incluyó con la calidad de suplente en la lista de candidatos al Senado, ahora como propietaria, ocupando su lugar Miguel Ortiz Jonguitud.”

 

En el presente caso, es aplicable la regla relativa a los casos de fuerza mayor prevista en el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, tanto para las candidaturas que este Instituto Político postula en lo individual, como en aquellas que le corresponde proponer y registrar para ser postuladas por la Coalición Compromiso por México, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del "Convenio que modifica al aprobado en sesión del veintiocho de Noviembre de dos mil once, mediante resolución CG390/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que presentan los Partidos Políticos Nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México".

 

Esto es así, toda vez que en la referida Cláusula, se dispuso claramente que cada partido político desarrollaría el procedimiento para la postulación de candidatos de conformidad con sus normas estatutarias, es decir, no se instituyó un procedimiento propio de la Coalición a efecto de seleccionar a los candidatos emanados de cada uno de los partidos políticos participantes, sino que se dejó vigente la normatividad interna de cada uno de ellos para la realización del procedimiento de selección respectivo.

 

Luego entonces, tanto para los candidatos que postula el Partido Revolucionario Institucional en lo individual, como para aquellos que son de esa misma filiación partidista y postula como Coalición, les son aplicables las reglas establecidas en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y, consecuentemente, la atribución extraordinaria conferida a este Comité Ejecutivo Nacional en el artículo 191, la cual se ejerce en plenitud mediante la emisión del presente Acuerdo para cumplimentar el requerimiento efectuado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral bajo el número CG171/2012.

 

Así pues, el artículo 191 de los Estatutos de este Instituto Político, señala lo siguiente:

 

Artículo 191. (Se transcribe)

 

De la norma estatutaria antes trascrita, en lo conducente, se desprende que este Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para sustituir a los candidatos a cargos de elección popular propuestos por este partido, ya sea antes o después del registro atinente, siempre y cuando se susciten casos de fuerza mayor.

 

Ahora bien, Juan Palomar de Miguel en su "Diccionario Para Juristas" define a la fuerza mayor como aquélla que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación; en sentido estricto, la que procede de la voluntad lícita o ilícita de un tercero.

 

Así, al hablar de un caso fortuito o de fuerza mayor, se está ante sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente.

 

Así lo ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis sustentada por su extinta Sala Auxiliar, visible en la página 81, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 121-126, Séptima Parte, que ilustra en el caso, cuyo rubro y texto a la letra dicen:

 

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. (Se transcribe)

 

De ahí, que resulte viable que el Comité Ejecutivo Nacional pueda sustituir a sus candidatos cuando se susciten hechos que sean imprevisibles o insuperables, con los cuales se haga necesaria dicha actuación, con el fin de que este partido político no se quede sin derecho a postular candidatos. Por otra parte, la norma en estudio faculta a dicho órgano para que en los casos en que se susciten las circunstancias antes señaladas, se puedan sustituir a los candidatos, ya sea antes o después del registro legal, esto es, posteriormente de haberse elegido a un candidato a través de alguno de los procesos de selección interna con los que cuenta para tal efecto ese partido político.

 

Por otra parte, debe considerarse la facultad extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional en armonía con la atribución referida en el artículo 85 fracción III de los Estatutos, en cuanto a analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas del partido pues, por un lado, existe la potestad de designar candidatos cuando se presenten causas de fuerza mayor como la que nos ocupa y, por otro, se da la facultad de decisión respecto de las cuestiones políticas del partido, como la actual; de donde se deriva una correlación entre ambas atribuciones conferidas a favor de este Comité Ejecutivo Nacional, que debe ejercerse en beneficio de los intereses del Partido.

 

En concordancia con lo anterior, los integrantes de este Comité Ejecutivo Nacional han analizado los aspectos políticos y de género que conciernen a la postulación de candidatos a Senadores en los Estados en que el Partido Revolucionario Institucional propone candidatos para ser postulados por la Coalición Compromiso Por México con el propósito de determinar las candidaturas que serán sustituidas para satisfacer el 40% requerido de candidaturas de mujeres para ese cargo de elección popular, encontrando la pertinencia de sustituir las candidaturas que se relacionan en el Anexo 1 de este Acuerdo.

 

Así mismo, este Representante Nacional del Partido, en términos del artículo 85, fracción II de los Estatutos, ha revisado y analizado las cuestiones políticas y de género que atañen a la postulación de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en cada uno de los 101 distritos en los que el Partido Revolucionario Institucional postula candidatos de manera individual, así como en los 156 distritos en los que selecciona las candidaturas para ser postuladas por la Coalición Compromiso por México, arribando a la determinación de sustituir las candidaturas que se relacionan en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

 

Finalmente, para efectos de realizar las designaciones referidas en el presente Considerando, el Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la responsabilidad de que quienes resulten postuladas candidatas cumplan a cabalidad con los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los Estatutos de nuestro Instituto Político.

 

En virtud de lo expuesto y fundado, el Comité Ejecutivo Nacional tiene a bien emitir el siguiente:

 

ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE REALIZAN LAS SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE SERÁN POSTULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL Y POR LA COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO QUE CORRESPONDEN AL PRI; PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN ACATAMIENTO AL ACUERDO CG171/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

PRIMERO.- Se sustituye a los candidatos a Senadores por el principio de Mayoría Relativa que se enuncian en lista adjunta como anexo 1 y se designa en su lugar a las militantes relacionadas en el mismo anexo 1 del presente Acuerdo, el cual forma parte integral del mismo; a efecto de satisfacer el requisito de género previsto en el artículo 219, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, CG327/2011 y su correlativo CG413/2011.

 

SEGUNDO.- Se sustituye a los candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa que se enuncian en lista adjunta como anexo 2 y se designa en su lugar a las militantes relacionadas en el mismo anexo 2 del presente Acuerdo, el cual forma parte integral del mismo; a efecto de satisfacer el requisito de género previsto en el artículo 219, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, CG327/2011 y su correlativo CG413/2011.

 

TERCERO.- La Secretaría de Acción Electoral de este Comité Ejecutivo Nacional deberá instrumentar la presentación de las solicitudes de sustitución de candidatos, luego de haber integrado los expedientes de acreditación de los requisitos de registro y elegibilidad.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de fondo de los juicios citados al rubro, debe señalarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

De ahí que los actos impugnados deben fijarse a partir de la verdadera intención de los actores, lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Conforme a lo anterior, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

 

DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo. Con la reserva que merecen los agravios particulares esgrimidos por los actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves  SUP-JDC-522/2012, SUP-JDC-548/2012, SUP-JDC-553/2012, SUP-JDC-564/2012, SUP-JDC-570/2012 y SUP-JDC-616/2012, los cuales serán objeto de estudio en los subsecuentes considerandos, en el presente se analizan aquellos argumentos que en forma coincidente formulan todos los actores identificados al inicio de esta ejecutoria.

 

Dado que los actores expresan similares conceptos de agravio y, por ende,  tienen la misma pretensión consistente en que la Sala Superior revoque los actos impugnados, a efecto de que sean restituidos en sus candidaturas a diputado federal y senador por el principio de mayoría relativa.

 

En tal virtud, por razón de método, el resumen de los agravios y su estudió se agruparán por temas, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000 de esta Sala Superior, identificada bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

Se procede a identificar y estudiar los agravios en los siguientes temas.

 

I. Agravios atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y a la coalición “Compromiso por México”. Del análisis de las demandas de mérito se desprende que los actores se duelen de lo siguiente:

 

1.- Sustitución bajo procedimiento arbitrario. Los enjuiciantes sostienen, que les causa perjuicio la determinación del Partido Revolucionario Institucional de sustituirlos bajo un procedimiento arbitrario carente de una debida fundamentación y motivación, no obstante haber logrado una postulación mediante un procedimiento democrático y contar con el voto de los delegados de una convención, por lo que tenían la legitimación de representar a la militancia del mencionado partido político, violando con ello su derecho fundamental humano de ser votado.

 

Al respecto, agregan los actores que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, realizó una sustitución de manera arbitraria y despótica de candidatos a integrantes del Congreso de la Unión, sin realizar un procedimiento objetivo mediante el cual se respetara el principio de igualdad, se ponderarán las circunstancias especificas de cada demarcación electoral o, en su caso, se analizaran los perfiles de los candidatos para determinar en condiciones igualitarias quienes serían sustituidos, inclusive optar por un sorteo para que se procediera por la sustitución, situación que desde su óptica lesiona los principios de objetividad, certeza y legalidad en agravio de los promoventes.

 

Por otra parte, los actores alegan que al haber sido electos como candidatos a diputados en un proceso interno donde en igualdad de condiciones las mujeres y los hombres militantes del Partido Revolucionario Institucional que así lo desearon, y en el que fueron electos como candidatos por el voto mayoritario de los miembros integrantes de la Convención de delegados, es razón suficiente para que se hubiera estimado que fueron electos mediante un proceso de selección de candidatos que reúne las características de un “proceso democrático”, y por lo tanto sus candidaturas  se ubican en el supuesto de excepción para atender la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 2 del código federal comicial, solicitando se declare la inaplicabilidad del Acuerdo CG171/2012, lo que hará posible que sea restituido en el uso y goce de sus derechos electorales.

 

2. Violación al debido proceso.- Los accionantes se duelen de que el procedimiento mediante el cual fueron sustituidos carece de la debida fundamentación y motivación al aseverar que, desde su perspectiva, no se respetaron  las siguientes condiciones:

 

-         No existió certeza;

-         No se respetó el principio de igualdad, y

-         No se notificó formalmente de sus sustituciones vulnerando la garantía de audiencia exigible ante un acto de privación de un derecho y un acto de molestia intrapartidista, ya en unos casos, se notificó vía verbal su determinación y en otras, a través de notas periodísticas, sin exponer razón o precepto legal que les permitiera imponerse de los motivos de hecho y de derecho que  llevaron a retirarles la candidatura

 

3.- Preclusión de la etapa del proceso electoral.- Aducen los actores que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional al dejar sin efecto la candidatura de los actores y en su lugar registrar a diversas personas, dejaron de aplicar el principio de preclusión procesal, dando vida a una fase ya concluida como lo es la de registro de candidatos, pues sin justificación alguna registró a ciudadanas como candidatas, sin que previamente se hubieran registrado como aspirantes a ese nombramiento.

 

4.- Falta de un procedimiento objetivo de sustitución.- Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional realizó una sustitución arbitraria y caprichosa de candidatos a integrantes del Congreso de la Unión, sin realizar un procedimiento objetivo, en el cual bajo los principios de igualdad y de legalidad, se ponderaran las circunstancias especificas de cada distrito electoral, o en su caso, se analizarán los perfiles de los candidatos para determinar sus condiciones respecto de quiénes serían sustituidos, incluso, ante la brevedad del plazo, optar por un sorteo tomando en cuenta la totalidad de las candidaturas.

 

5.- Violación a derechos adquiridos.- Que la sustitución realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional transgrede los derechos adquiridos de los actores, en virtud de que participaron en un proceso de elección interno partidista, cumpliendo con los requisitos señalados en la convocatoria tomando la protesta estatutaria como candidato propietario a diputado federal por sus respectivos distritos.

 

Por cuestión de método, se analizaran de forma conjunta los agravios identificados con los números 1) y 4), y 3) y 5) dada su estrecha vinculación; posteriormente se estudiará de manera individual el agravio 2).

 

Los conceptos de agravios precisados en los puntos 1), y 4), en concepto de esta Sala Superior se estiman infundados por los razonamientos que a continuación se expresan:

 

a. Con relación al señalamiento de los actores consistente en que les causa perjuicio la determinación del Partido Revolucionario Institucional de sustituirlos, no obstante haber logrado una postulación mediante un procedimiento democrático y contar con el voto de los delegados de una convención, por lo que tenían la legitimación de representar a la militancia del mencionado partido político, violando con ello su derecho fundamental humano de ser votado, el agravio se considera infundado lo siguiente:

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 4º, 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el sistema jurídico mexicano garantiza la igualdad de hombres y mujeres, prohibiendo cualquier tipo de discriminación por motivos de sexo, lo cual debe observarse al momento de ejercer los derechos político-electorales, entre ellos el derecho a ser votado, por lo que al ser los partidos políticos quienes se encargan de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuye a la integración de la representación nacional, y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, es a través de estas entidades de interés público que se debe velar por la igualdad entre hombres y mujeres, con el fin de garantizar que las postulaciones de candidatos a cargos de elección popular se realice bajo reglas que fomenten la equidad entre géneros.

 

En efecto, el sistema electoral mexicano al prever cuotas de género busca generar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, a fin de garantizar que haya equidad en la postulación de cargos a elección popular.

 

El objetivo de las cuotas de género es lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ámbito político. En ese sentido, la Ley general para la igualdad entre mujeres y hombres, señala que es obligación de las autoridades establecer las acciones conducentes a lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de las estructuras de los partidos políticos (artículos 1; 6; 17, párrafo primero y 36, fracciones III y IV).

 

De ahí que, el criterio seguido por el Partido Revolucionario Institucional en el acuerdo emitido el veintisiete de marzo de dos mil doce, a efecto de sustituir a diversos candidatos a cargos de elección popular a fin de cumplir con los criterios establecidos para las cuotas de género, sea acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, mandatos que pueden entenderse como una directiva de interpretación para los órganos jurisdiccionales, establecida en el artículo 2 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación.

 

Lo expuesto evidencia que la finalidad de la regla de cuotas de género es el equilibrio entre sexos en los candidatos por el principio de mayoría relativa y, posteriormente, la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial entre ambos sexos, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política.

 

De lo anterior, se advierte claramente que son los partidos políticos, quienes a través de procesos internos democráticos en los cuales generen condiciones de igualdad tanto para hombres como para mujeres a efecto de postular candidatos a cargos de elección popular, garantizan la equidad de género en la contienda, de forma que existan igualdad de oportunidades para acceder y desempeñar los cargos públicos electos a través del sufragio.

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que es una obligación de los institutos políticos cumplir la cuota de género a fin de integrar sus candidaturas con al menos el cuarenta por ciento del mismo género, en atención al mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 1º establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Ha sido ánimo de esta Sala Superior fomentar y proteger un equilibrio de género en la postulación de candidatos, pues ello implica tutelar derechos de individuos que por sus condiciones posiblemente se encuentren ante condiciones de desigualdad, por lo que ha sido necesario tomar las medidas pertinentes, como se ha hecho al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-461/2009 y SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, entre otros, en los que se ha privilegiado una interpretación a favor del derecho fundamental a la igualdad a fin de fortalecer la equidad de género en la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

 

De ahí, que la medida adoptada por el Partido Revolucionario Institucional se encuentre apegada a Derecho, en virtud de que la sustitución de candidatos no se hace de manera caprichosa o injustificada, sino que busca acatar la regla de cuotas de género, a efecto de garantizar la equidad de géneros en la postulación de candidatos.

 

En ese sentido, la medida impugnada, es acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en el Derecho internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno) en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales [artículo 7, inciso b)].

 

En el artículo 2 de la convención citada, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Con tal objeto, los Estados partes se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

 

Por tanto, es obligación del Estado mexicanos fomentar la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, como piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos.

 

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que “no podrá reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida- antes al contrario- la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinados colectivos, históricamente pretendidos y marginados, a fin de que mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial”[3].

 

Por su parte, en el caso Bush vs. Vera, la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América, al derecho a votar, señaló que es interés del Estado tomar las acciones necesarias a efecto de remediar cualquier acto que pueda resultar discriminatorio o perjudicial en el paso, a efecto de que no ocurra nuevamente en el presente.

 

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos político puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igual y no discriminación, al efecto sostuvo:

 

“201. La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación  de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar  su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola  expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de  ciertos sectores o grupos sociales.”

 

En ese sentido, se advierte que el acuerdo impugnado obedece al cumplimiento de disposiciones legales, así como a los criterios adoptados en determinaciones de las autoridades electorales, jurisdiccionales y administrativas, a partir de los cuales se toman medidas a efecto de que los derechos político-electorales se ejerzan garantizando el principio de igualdad, las cuales resultan idóneas y razonables a fin de garantizar de generar condiciones de equidad para la postulación de candidatos.

 

De ahí, que no sea posible estimar que exista una vulneración al derecho político-electoral del actor, ya que las disposiciones en materia de cuota de género buscan atemperar las desigualdades que por razones históricas, culturales o de cualquier otra índole existen respecto de la participación política de hombres y mujeres en igualdad de oportunidades a efecto de ser postulados y posteriormente ocupar cargos de elección popular, a partir de criterios que son razonables a fin de conseguir el fin perseguido privilegiando la equidad de género.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho la determinación del partido político responsable de sustituir diversas candidaturas para dar cumplimiento a la cuota de género, pues ello, encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, en los tratados internacionales precisados en esta ejecutoria, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el bloque de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Lo anterior, sin que pase inadvertido que los actores hubieren sido designados mediante una convención distrital, en la cual los delegados a la misma, quienes fueron designados por la militancia partidista, votaron a fin de elegir al candidato que sería postulado en dicho distrito.

 

De manera que, es claro que en el presente caso convergen, por una parte, el derecho de los ciudadanos o militantes de acceder a una candidatura a través de un proceso interno de selección, y los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que, el acuerdo impugnado constituye una medida razonable, idónea, proporcional y necesaria a efecto de cumplir con la obligación del partido de realizar las acciones necesarias para cumplir con las disposiciones previstas para el registro de las candidaturas, así como de las disposiciones constitucionales y legales a efecto postular candidatos bajo condiciones de igualdad, de manera que se respete la equidad de género que debe observarse en el proceso electoral federal.

 

La medida es razonable, idónea, proporcional y necesaria, en virtud de que la sustitución de los actores como candidatos, se realizó en cumplimiento a una disposición constitucional y legal que busca tutelar un derecho fundamental como es la igualdad que debe existir entre hombres y mujeres, ello en aras de fomentar la participación político de ambos sexos en condiciones de equidad a efecto de acceder a los cargos de elección popular y ejercer los mismos.

 

La equidad de género y las condiciones de igualdad para el acceso a la representación política, constituyen principios democráticos que persiguen un fin constitucional, consistente en la composición democrática de los órganos del poder público, con una integración equitativa entre ambos géneros.

 

En ese sentido, el acto impugnado es idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular solo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar que el género que se encuentra en minoría integre dichas candidaturas, y con ello, se genere la posibilidad real de acceder a la representación política nacional, como lo prevé el artículo 218, párrafo 3, del citado código federal electoral.

 

Por otra parte, la determinación adoptada por el Partido Revolucionario Institucional en el sentido de cancelar las candidaturas de los actores y sustituirlas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr una integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable estableció dicha medida únicamente para los casos estrictamente necesarios, y con la finalidad de dar cumplimiento a la cuota de género exigida en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que se advierta que acto controvertido afecte de manera innecesaria a más candidaturas de las que resultaron estrictamente necesarias a efecto de cumplir con las cuotas de género.

 

La medida es eficaz pues ha de cumplir el mandato constitucional de integrar a las candidaturas de manera equitativa por razón de género, pues de esta forma se puede prever de menor manera un equilibrio en la integración del Congreso de la Unión a efecto de que su composición final sea acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, pues es a través de la postulación de candidatos de manera equitativa, que dicha finalidad se puede lograr.

 

Por ello que, esta Sala Superior considera que la medida adoptada por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido, de cancelar ciertas candidaturas, las cuales resultan necesarias a fin de cumplir con las cuotas de género, de manera que sean sustituidas por otras de género distinto, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, pues ello, tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar en la postulación y desempeño de los cargos de elección popular, de forma que hombres y mujeres tengan igualdad de oportunidades.

 

b. Por otra parte, con relación a los planteamientos de los actores por los que controvierten la determinación del Partido Revolucionario Institucional y de la coalición “Compromiso por México” de sustituirlos bajo un procedimiento arbitrario carente de una debida fundamentación y motivación, el agravio deviene en infundado atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

 

En primer término, cabe precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.

 

En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.

 

Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

Tal diferencia permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.

 

Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Concluyendo, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, se traduce en el deber, por parte de la emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

 

Dicho lo anterior, esta Sala Superior considera que es infundado lo alegado por los accionantes en cuanto a que la determinación reclamada carece de fundamentación y motivación, al ser un designación arbitraria y caprichosa, toda vez que de la lectura del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de veintisiete de marzo del presente año, por el que sustituyó a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que su determinación se basó en el artículo 191 de los Estatutos del instituto político y en cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo CG171/2012, por lo que habiendo sido en cumplimiento a la normativa antes señalada, se estima que dicho acuerdo está apegado a derecho.

 

En efecto, el procedimiento de selección y postulación de candidatos a puestos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional se rige por las disposiciones de los Estatutos y el Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

 

La postulación de candidatos a cargos de elección popular, se puede realizar mediante elección directa, o convención de delegados. El procedimiento de elección directa se lleva a cabo con miembros del partido que se encuentren inscritos en el registro partidario, o con miembros y simpatizantes del partido.

 

La convención de delegados se integra de la siguiente manera:

 

1.    El cincuenta por ciento de los delegados serán: consejeros políticos, delegados de los sectores y organizaciones electores en sus asambleas respectivas.

 

2.    El restante cincuenta por ciento, serán delegados electos en asambleas territoriales. En las que se debe garantizar el principio de paridad de género y participación de jóvenes.

 

El Consejo Político Nacional del partido es quien determina el procedimiento estatuario para la postulación de candidatos a cargos federales de elección popular, y autoriza al Comité Ejecutivo Nacional para la expedición de las convocatorias respectivas.

 

Para el proceso electoral que se encuentra en curso, y de conformidad con la Convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para postular candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, de veintinueve de noviembre de dos mil doce, la elección el procedimiento para la elección de candidato se llevó a cabo mediante convención de delegados.

 

Ahora bien, el acuerdo partidista impugnado se emitió en atención al acuerdo CG171/2012, “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUENTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, mediante el cual, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que rectifique las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en atención a que no cumplían con la cuota de género estipulada en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El contenido de dicho precepto es el siguiente:

 

“Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”

 

Lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha sido objeto de interpretación por esta Sala Superior a través de lo resuelto en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, igualmente, Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo CG413/2011, para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso 2011-2012, recogió lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el precedente referido.

 

En síntesis lo establecido tanto por esta Sala Superior como por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de dar cumplimiento a la cuota de género, en los registros de las candidaturas, es lo siguiente:

 

1.    De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

2.    En caso de que el partido político, eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En virtud de lo anterior, y a efecto de no incurrir en un incumplimiento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo estipulado por esta Sala Superior y, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió el acuerdo que se impugna, a efecto de realizar las sustituciones necesarias y pertinentes, con el único fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 219 del código federal electoral, en los términos ordenados por esta Sala Superior en los citados precedentes, y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el mencionado acuerdo.

 

Las consideraciones que sirvieron de sustento a la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional a fin de sustituir a las postulaciones son:

 

        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 párrafo 1, 38 numeral 1, incisos a) y s), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Revolucionario Institucional tiene obligación de promover y garantizar la igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, por lo que de la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados, que se presenten ante el Instituto Federal Electoral, al menos cuarenta por ciento de ellas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes de un mismo género.

 

        El Partido Revolucionario Institucional debe cumplir con el acuerdo CG171/2012, so pena de quedarse sin el registro de aquellas candidaturas que no satisfagan la cuota de género prevista por la legislación electoral federal.

 

        El cumplimiento de los porcentajes mínimos y máximos de candidaturas de un mismo género es un caso de “fuerza mayor irresistible”, que obliga al partido.

 

        A fin de acatar el mandato del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual implica una situación extraordinaria no prevista en los procedimientos ordinarios para la postulación de candidatos, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el cual implica una regla excepcional a los procedimientos regulares de selección de candidatos.

 

        A partir del precepto estatutario señalado, es posible que el Comité Ejecutivo Nacional del partido, en uso de sus facultades para sustituir candidatos a cargos de elección popular, lo haga en caso de que se presenten casos de fuerza mayor.

 

        La fuerza mayor, implica sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, imponiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente. Al respecto, se citó la tesis de la Suprema Corte de Justicia de rubro “CASO FORTUIRO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS”.

 

        La facultad extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido debe relacionarse con lo previsto en el artículo 85, fracción III, de los Estatutos, respecto al análisis que se debe realizar sobre las cuestiones políticas y organizativas del partido. Por lo que debe haber una correlación entre la facultad de sustitución derivado de una situación extraordinaria y la necesidad de analizar las cuestiones políticas y organizativas del partido.

 

        A partir del análisis que realizaron los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de los aspectos políticos y de género que conciernen a la postulación de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en cada uno de los ciento un distritos en los que el Partido Revolucionario Institucional postula candidatos de manera individual.

 

De lo anterior, se advierte que el acuerdo de sustitución de candidatos, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional se fundamentó, esencialmente, en dos preceptos de la normativa interna del partido, mismos que se transcriben a continuación:

 

“Artículo 85. El Comité Ejecutivo Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

III. Fijar los criterios para elaborar estudios políticos, económicos, sociales y culturales;

 

Artículo 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.

De igual manera, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.”

 

De los preceptos estatutarios transcritos se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional sustentó el acuerdo impugnado a partir de dos facultades estatutarias con que cuenta, en cuyo efecto, en la parte que interesa, se refiere a la de sustituir candidatos, en casos de fuerza mayor.

 

A partir de dichas facultades, fue que determinó las candidaturas que debían ser retiradas, a efecto de ser sustituidos con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con las cuotas de género que se deben garantizar respecto de la postulación de candidatos.

 

En atención a ello, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional realizó las acciones necesarias tendentes a cumplimentar lo exigido en el mencionado acuerdo, sustituyendo las candidaturas necesarias.

 

En consecuencia, dado que el Instituto Federal Electoral le concedió al partido político el plazo perentorio que era de cuarenta y ocho horas para sustituir las candidaturas de senadores y diputados federales por mayoría relativa, se justifica el ejercicio de la facultad del Comité Ejecutivo Nacional prevista en el invocado dispositivo.

 

En ese sentido, en la especie se estima aplicable el referido artículo 191 estatutario, acorde con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de rubro “CASO FORTUIRO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS”, dado que se justifica el carácter de fuerza mayor, como una circunstancia impredecible e inevitable, en razón de que el partido político actuó con la celeridad debida, en acatamiento al referido plazo perentorio de cuarenta y ocho horas que le fijo la autoridad administrativa electoral, pues corría el riesgo que, no de hacerlo así podría eventualmente dejar de registrar a sus candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso federal en curso, situación que podría provocar una disfuncionalidad en el sistema electoral mexicano al quedarse un partido político sin la posibilidad de postular candidatos a los cargos de elección antes citados.

 

En tales condiciones, es claro que, contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes no se privilegió de manera indebida la designación de candidatos del género femenino, frente a candidatos que fueron electos mediante procedimientos democráticos de voto directo de la militancia, pues ello obedeció como ya se asentó, al cumplimiento irrestricto de la cuota de género que se les impuso mediante el acuerdo CG/171/2012, del Instituto Federal Electoral, el cual a su vez fue expedido por la autoridad responsable en aras de cumplir la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

Asimismo, por cuanto hace a la sustitución de registros de la coalición “Compromiso por México”, cuyo origen de la designación correspondió al Partido Verde Ecologista de México, éstos se llevaron a cabo conforme a lo previsto en las cláusulas sexta, séptima y novena del respectivo convenio de coalición y con fundamento en el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el invocado Acuerdo CG171/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a quien se dirigió la respectiva solicitud de sustitución de candidatos de veintiocho de mayo del año en curso.

 

c. Respecto al motivo de inconformidad vertido por los accionantes relativo a que, al haber sido electos como candidatos a diputados en un proceso interno, en el que fueron electos por el voto mayoritario de los miembros integrantes de la Convención de delegados, es razón suficiente para que se hubiera estimado que reúnen las características de un “proceso democrático” y, por lo tanto, sus candidaturas se ubican en el supuesto de excepción para atender la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 2 del código federal comicial, solicitando se declare la inaplicabilidad del Acuerdo CG171/2012, pues viola el principio de igualdad, éste resulta infundado.

 

Ello porque, como quedó precisado en los antecedentes, al abordar el estudio de los presente agravios, el acuerdo CG/171/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, deriva de la resolución de treinta de noviembre de dos mil once, dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano número SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

En dicha ejecutoria se resolvió en lo conducente lo siguiente:

 

[…]

 

Estas disposiciones dejan claro que los estatutos de los partidos políticos deben ser democráticos y algunos lineamientos básicos para definir esa cualidad. Sin embargo, el hecho de que las normas impongan una carga no presupone que la misma se haya cumplido.

 

No obstante lo anterior, el caso de los estatutos de los partidos políticos es distinto. De lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una condición para que esos estatutos entren en vigor es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare su procedencia constitucional y legal. Esto implica que la aludida autoridad verifica que los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos. Así, el cumplimiento de esos requisitos es una condición necesaria para que los estatutos de todo partido político entren en vigor.

 

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

 

[…]

 

De la transcripción anterior, se desprende que esta Sala Superior, ya determinó que los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos, al haber sido validados por el Instituto Federal Electoral, por cumplir con requisitos que exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos, lo que conduce a determinar que se encuentran tales procedimientos de designación, ya sea ordinarios o extraordinarios, en un mismo plano de igualdad y relevancia, por ende, es claro, que no existe elemento justificativo alguno por el cual se deba considerar, como erróneamente estima el actor, que se debieron sustituir únicamente las candidaturas designadas directamente y nos las que se obtuvieron por votación de la militancia, de ahí, que la sustitución de candidaturas sea cual fuere su forma de designación, no deviene ilegal; máxime, que estas se realizaron por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, como ya se dijo, en acatamiento al acuerdo CG171/2012, del Instituto Federal Electoral, en el que se les obligó a cumplir con la cuota de género que se establece en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyas consideraciones derivan de lo vertido en el diverso acuerdo CG94/2012, el cual fue confirmado mediante ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, citado en párrafos precedentes.

 

En este contexto se puede asumir que los procedimientos para la designación previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos y consecuentemente para hacer efectiva la excepción en el párrafo segundo del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, por lo que no le asiste la razón a los actores, dado que este segundo párrafo del invocado artículo, también debe interpretarse desde la perspectiva de género, salvaguardando la igualdad y equidad entre hombres y mujeres para cargos de elección popular, tal y como ya lo sustentó esta Sala Superior en el referido juicio SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

En efecto, una interpretación desde la perspectiva de género implica que se juzgue a partir de lograr la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres. Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia. Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, cuyo rubro señala: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”

 

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos.

 

De ahí, lo infundado del motivo de disenso en estudio.

 

En relación a los agravios 3) y 5), esta Sala Superior los considera por una lado, infundados, y por otra, inoperantes en razón de lo siguiente:

 

En relación al agravio 3), los actores parten de una premisa inexacta al considerar que por el hecho de haber sido postulados y registrados ante la autoridad administrativa electoral federal como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría para el proceso federal electoral en curso, operó por ese solo hecho el principio de la figura de la preclusión procesal, dado que fue derivado de una etapa ya concluida desde el momento de su registro.

 

Lo anterior es así, toda vez que en el caso que nos ocupa, no podría hablarse de una violación al principio de preclusión procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal y contribuye a que las diversas fases electorales se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados, en virtud de que en la especie, contrario a lo aseverado por los incoantes, el hecho de que hubiesen sido postulados y registrados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, ello no podría traducirse que dichos actos per se cobraran definitividad y firmeza y por ende operara la figura de la preclusión procesal.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los procesos electorales a cargos de elección popular, incluyendo los de índole partidista, no concluyen con la postulación o registro de candidatos, sino hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos.

 

De conformidad con el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad y certeza a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

De los referidos preceptos constitucionales, se desprende que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en que se establezcan juicios y recursos a través de los cuales se pueda revisar por el órgano jurisdiccional competente, todos y cada uno de los actos y resoluciones que incidan en el proceso electoral, para que, en caso de existir alguna irregularidad o desvío en el proceso electoral, sea posible hacer desaparecer la irregularidad o encauzar el desarrollo del proceso electoral  hacia la dirección correcta, con el propósito de que se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Como se puede apreciar con claridad, el principio de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales implica que éstos se integran con una serie de actos ligados o concatenados desde una etapa inicial de preparación hasta una etapa final que es la de  resultados y declaración de validez de la elección en la que aparecen etapas intermedias, como la es la del registro de candidatos, las que necesariamente deben cubrirse y declararse firmes sucesivamente para poder avanzar a las etapas posteriores.

 

Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio, lo infundado se deriva de que, como quedo asentado en el corolario del inicio del análisis del presente grupo de agravios, en el acuerdo CG327/2011, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el citado proceso electoral federal, fue impugnado por diversas ciudadanas, los cuales fueron radicados con la clave SUP-JDC-12624/2011 y resueltos por esta Sala Superior  el treinta de noviembre del años dos mil once, en el sentido de ordenar modificar  el referido acuerdo, para efecto de que los partidos políticos o coalición, debieran presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Posteriormente el veintidós de enero de dos mil doce, se promovió un incidente de inejecución de sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, mismo que se resolvió por esta Sala Superior, el dieciséis de febrero siguiente  de dos mil doce, en el sentido de vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verificara y dictara las medidas pertinentes para que los diversos órganos de dicha institución tomaran los acuerdos necesarios para que se aplicara en sus términos, el punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de lo resuelto en la ejecutoría de esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, al efecto de que, en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en la primera fracción del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo.

 

En cumplimiento a dicho incidente, el veintidós de febrero y veintiséis de marzo posterior, se emitieron los  acuerdos CG94/2012 y CG171/2012, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los que, dada la confirmación del diverso acuerdo CG94/2012 (en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012) se les ordenó la obligación de registrar 120 candidatos a diputados federales y 26 candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa de género distinto, otorgándose para ello, cuarenta y ocho horas, ya que de lo contrario, se actualizaría lo señalado por el artículo 221, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo expuesto, se advierte indefectiblemente que el acto por el cual el Partido Revolucionario Institucional registró a los aquí actores debía, primero, cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo CG94/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral. La autoridad administrativa electoral al advertir el incumplimiento a sus acuerdos por parte del Partido, le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para dar cabal cumplimiento, mediante el Acuerdo CG 171/2012.

 

En razón de lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dictó el  veintisiete de marzo del presente año, el acuerdo hoy impugnado tendente a cumplimentar lo exigido en el mencionado acuerdo, sustituyendo las candidaturas necesarias, y de conformidad con el artículo 191, de sus estatutos, dado el plazo perentorio que se le fijó y ante el riesgo de no postular a sus candidatos a los cargos de elección popular, de ahí lo infundado del agravio.

 

De ahí que no sea conforme a Derecho sostener la preclusión de una etapa en el proceso electoral puesto que la sustitución de su candidatura devino justamente por el natural y ordinario desarrollo de la cadena impugnativa iniciada para hacer prevalecer la cuota de género prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tocante al agravio de los actores relativo a que la sustitución realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional transgreden los derechos adquiridos se torna inoperante, toda vez que los actores parten de la falsa idea de que al haber sido registrados como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, ello constituían derechos adquiridos, siendo que en realidad constituían meras expectativas de derecho, en tanto que la autoridad administrativa electoral y, en su caso, este órgano jurisdiccional avalaran y en consecuencia quedaran firmes dichos registros, situación que como se ha venido explicando no aconteció, por lo que el acuerdo impugnado no afecta situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por los actores con anterioridad a su inicio de vigencia.

 

En ese sentido, se estima que fue correcta y apegada a derecho la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dado que fue en estricto acatamiento a lo ordenado por la autoridad administrativa electoral y conforme a sus facultades previstas en su normativa interna, en salvaguarda al bien jurídico preponderante que debe observarse en todo proceso electoral, como lo es entre otros, la garantía constitucional de la no discriminación de las mujeres para ocupar cargos de elección popular, prevaleciendo con ello una igualdad y paridad de género, en los términos ya fijados por esta Sala Superior en la ejecutoria SUP-JDC-12624/2011, por lo que, inclusive el partido político podría haber afectado a cualquiera de los registrados, de ahí que no puede hablarse que los actores tenían derechos adquiridos, dado que las listas que presento mediante el acuerdo hoy combatido, podría evaluarse bajo un procedimiento aleatorio, a fin de que se respetara la cuota de género ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que a su vez proviene de lo determinado por ésta Sala Superior, en cumplimiento a la garantía constitucional prevista en los artículo 2 de la Constitución Federal y 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, en relación a los motivos de inconformidad señalados con el número 2), denominado debido proceso, en el que los actores refieren que  la sustitución de sus candidaturas carece de la debida fundamentación y motivación ya que no se respetaron los principios de certeza, igualdad, y falta de notificación formal, devienen infundados e inoperantes por las razones que a continuación se exponen.

 

Como quedó señalado en los agravios estudiados con antelación, la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo del Partido Revolucionario Institucional, fue adoptada en estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo CG171/2012, que a su vez se dictó en cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JDC-12624/2011, en la que se ordenó a todos los partidos políticos deberían invariablemente postular 120 y 26 candidaturas a Diputados y Senadores respectivamente de un mismo género.

 

En primer término, es importante destacar que los actores aún cuando se duelen de que no fueron notificados de la sustitución de sus candidaturas, lo cierto es que reconocen haber tenido conocimiento indistintamente vía verbal y a través de notas periodísticas del acuerdo de veintisiete de marzo del presente año, por el cual, fueron sustituidos de las candidaturas a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, tan es así que, impugnaron el citado acuerdo del instituto político en el que militan dentro de los términos establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además de que el Acuerdo CG171/2012 le otorgó al partido político un término de cuarenta y ocho horas para que hiciera la sustitución de cuarenta y cuatro candidatos varones a diputados por mayoría relativa y dos senadores por el mismo principio, por idéntico número de candidatas mujeres.

 

Independientemente de lo anterior, el proceso de selección de candidatos a diputados y senadores para integrar el Congreso de la Unión, es un proceso complejo que está debidamente detallado en los artículos 177 al 196 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y precisamente el artículo 191 determina los casos en que el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultades para hacer sustituciones de candidatos por causa de fuerza mayor, tal y como aconteció para dar cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo CG171/2012.

 

Es decir, si bien en situaciones ordinarias cualquier acto o resolución proveniente de cualquier autoridad incluida las derivadas de los partidos políticos deben cumplir a cabalidad las formalidades esenciales del debido proceso, también lo es que en circunstancias extraordinarias como lo es en el presente caso, se trata de un caso de fuerza mayor, por lo que el partido político se encontraba obligado a cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa electoral federal, por lo que ejerció su facultad potestativa que le confiere el referido artículo 191 de sus estatutos.

 

Asimismo, tampoco podría considerarse que se le vulneró a los actores su garantía de audiencia, toda vez que al promoverse los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores están ejerciendo precisamente su garantía de audiencia, en virtud de que al tener conocimiento del acuerdo que en su apreciación les causa agravio, han recurrido a esta autoridad jurisdiccional para combatirlo, lo que le genera la posibilidad de su cuestionamiento y revocación en su caso, de ahí que no le haya generado afectación el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional no les hayan notificado de manera personal y con las formalidades de ley el acuerdo impugnado, toda vez que los presentes juicios se han considerado oportunos con base en la manifestación de los actores de la fecha en que tuvieron conocimiento del mismo y se analizan los agravios que hicieron valer, en ejercicio, precisamente de su garantía de audiencia.

 

Asimismo, no les asiste la razón a aquellos impetrantes que alegan que se violó su garantía de audiencia a partir de que nunca tuvieron conocimiento del acuerdo partidista que determinó su cancelación de registro.

 

Lo anterior porque es con la interposición de estos medios de impugnación se evidencia precisamente la oposición de los actores al acuerdo impugnado, mismo que es objeto de análisis por esta instancia jurisdiccional. Tan es así que en agravio posterior, los accionantes formularon planteamientos en su contra. De ahí que no existe la presunta violación a la garantía de audiencia alegada, puesto que, los agravios formulados en contra del acuerdo del partido en los presentes medios de control jurisdiccional, el actor tiene salvaguardado su derecho de defensa.  

 

Ello porque, si bien es cierto que del informe circunstanciado rendido por el Partido Revolucionario Institucional, éste admite que omitió notificar el acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil doce, ya que al respecto manifiesta que:

 

En vista de lo anterior es que a pesar de que el ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE REALIZAN LAS SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE SERÁN POSTULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL Y POR LA COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO QUE CORRESPONDEN AL PRI; PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN ACATAMIENTO AL ACUERDO CG171/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, no le haya sido notificado personalmente al actor, de ninguna manera supone su nulidad o ilegalidad, dado que como se ha dicho, el procedimiento de sustitución de candidaturas normado en el artículo 191 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, no supone la notificación previa a los candidatos afectados con dichas sustituciones”.

 

También lo es que la falta de notificación del acuerdo que nos ocupa a los promoventes, no trasciende a su garantía de audiencia.

 

Lo anterior es así, toda vez que el efecto práctico que tendría declarar fundada esa omisión, sería el de notificar al promovente ese acuerdo, a efecto de que estuviera en la aptitud legal de impugnarlo para evidenciar su ilegalidad.

 

Sin embargo, en la presente resolución ya se efectuó el estudio de dicho acuerdo y se determinó que es legal, en esencia, porque deriva del cumplimiento del acuerdo general del Instituto Federal Electoral CG171/2012 (el cual a su vez deriva del cumplimiento a la ejecutoria dictada por este Tribunal Electoral en el SUP-JDC-12624/2011), mismo que le dio al Partido Revolucionario Institucional un plazo de cuarenta y ocho horas, para cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Acuerdo que originó para el referido Partido Político una situación de fuerza mayor que justificó la aplicación de la sustitución de candidatos, después de su registro legal, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, en atención a lo previsto en el artículo 191 de los estatutos del Instituto Político que nos ocupa.

 

Por tanto, a nada práctico conduciría concederle la razón al promovente por la falta de notificación del acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil doce, si éste ya fue materia de estudio en esta sentencia y se determinó su legalidad.

 

De ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse ante su inoperancia.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior considera que, contrario a lo manifestado por los promoventes, la determinación aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de ninguna manera puede estimarse arbitraria o violatoria del debido proceso, pues se trató del ejercicio de la facultad extraordinaria concedida por el artículo 191 de sus estatutos, así como lo ordenado por el Acuerdo CG171/2012 del Consejo General de Instituto Federal Electoral y de esta Sala Superior en su resolución SUP-JDC-12624/2011, para cumplir con la cuota de género, por lo que el motivo de inconformidad deviene infundado.

 

II. Agravios vinculados con los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal identificados con las claves CG171/2012, CG192/2012 y CG193/2012. En sus escritos de demanda de juicio ciudadano, los actores controvierten los siguientes actos:

 

1.- El ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES” de veintiséis de marzo de 2012, identificado con la clave CG171/2012.

 

2.- El ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012” de veintinueve de marzo de 2012, identificado con la clave CG193/2012.

 

3.- ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASI COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MEXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012. Identificado con la clave CG192/2012.

 

Agravios enderezados en contra del acuerdo CG171/2012.

 

Los enjuiciantes señalan que les causa agravio los acuerdos combatidos, debido a que se violan los principios de legalidad, certeza, objetividad y exhaustividad, toda vez que con dichos acuerdos se les priva de su derecho adquirido de ser postulados como candidatos por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición “Compromiso por México” a Diputados Federales o Senadores, por el principio de Mayoría Relativa sin justificación alguna, siendo que fueron electos y designados conforme a las normas internas del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México y de la citada coalición.

 

Lo anterior, señalan los actores, debido a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sin fundamento jurídico que le otorgue atribuciones para realizar dicha sustitución, llevaron a cabo cambios al emitir el acuerdo impugnado y fueron sustituidos por mujeres,  por lo que con tal hecho se violenta su derecho adquirido para ser candidatos a Diputados Federales o Senadores.

 

Mencionan por otra parte, que es claro que si el Instituto Federal Electoral ordena una sustitución para efectos de cumplir una acción afirmativa y tutelar el derecho de igualdad entre hombres y mujeres; también lo es que esa determinación no puede propiciar un trato desigual entre los hombres que serán sustituidos, ya que el conjunto de precandidatos del género masculino tienen, en igualdad de circunstancias, la posibilidad de ser sustituidos.

 

Continúan manifestando los enjuiciantes, que en el Acuerdo CG193/2012, se establece en el Considerando 29 que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha veintiséis de marzo aprobó un procedimiento especial sancionador el cual fue notificado a los partidos a las catorce horas con quince minutos, asimismo en los Considerandos 30 y 31 se establece que la coalición Compromiso por México presentó oficios mediante los cuales realizó rectificaciones de sus solicitudes de registro, a efecto de cumplir con el requerimiento formulado, dentro de las cuales, señalan los actores, fueron sustituidos conculcando su garantía de audiencia en razón que no fueron notificados por cualquier otro medio, ni se les otorgó una oportunidad para fijar su posición sobre la afectación a sus derechos.

 

Continúan señalando, que les causa agravio el requerimiento de veintiséis de marzo de dos mil doce, formulado por el Instituto Federal Electoral a través del Acuerdo CG171/2012, pues en éste se solicitó a los partidos políticos sustituyeran a sus precandidatos por considerar indebidamente que no cumplían las cuotas de género que establece el artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, ya que, a su decir, dicha autoridad administrativa electoral federal no llevó a cabo un estudio minucioso respecto de los procesos internos realizados por los partidos políticos, con la finalidad de verificar si podían estar exceptuados de dichas cuotas, ya que dicho precepto legal obliga a los partidos políticos a postular candidatos de un solo género en una proporción no mayor del 60% siempre y cuando dichas candidaturas no sean resultado de un proceso de elección democrática.

 

Añaden los impetrantes, que el artículo 219 segundo párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra vigente, dado que no existe resolución jurisdiccional que haya inaplicado o invalidado dicha norma, por lo que su vigencia obligaba a la autoridad electoral a que antes de requerir a los partidos para una sustitución de precandidatos, estudiara si sus procesos internos podrían constituir una excepción a las cuotas de género que impone la ley, de ahí que el Instituto Federal Electoral fuera omiso en analizar si el desarrollo de los procesos internos celebrados por los partidos políticos, eran procedimientos democráticos y en consecuencia quedaban exceptuados del cumplimiento de cuotas de género.

 

Por lo anterior, concluyen los hoy actores, si la autoridad responsable hubiese actuado conforme a derecho y hubiese advertido que los actores fueron electos por un procedimiento democrático como es una Convención de Delegados, la cual, se integra por una amplia representación de la militancia, delegados electos por los sectores y organizaciones del partido así como por el  Consejo  Político; hubiera comprobado que se cumplía satisfactoriamente la representatividad de la militancia, por lo que, al estar acreditado que fueron electos mediante un procedimiento democrático, no procedía el requerimiento ni que se afectaran sus derechos a ser postulados, como ocurrió derivado del ilegal actuar de la autoridad. 

 

Lo anterior, señalan los enjuiciantes, no es obstáculo que dicha determinación haya sido adoptada en razón de lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante su Acuerdo CG171/2012, pues es incuestionable que por cuanto hace al requerimiento en el sentido de que se rectificaran las solicitudes de registro de sus candidaturas de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, éste se realizó en contravención de lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como los puntos décimo tercero, párrafo segundo y décimo quinto del "Acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el Acuerdo CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejo del Instituto, para el Procesos Electoral Federal 2011- 2012", pues como se aprecia en los considerandos y resolutivos del Acuerdo CG171/2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pasó por alto que las candidaturas de mayoría relativa fueron presentadas para su consideración y registro como resultado de un proceso interno de selección de candidatos, donde en igualdad de condiciones, participaron con la mayor libertad e igualdad las mujeres y hombres, y en el que finalmente fueron electos quienes obtuvieron el voto mayoritario, características suficientes para que la autoridad administrativa electoral hubiera aplicado la excepción para atender la denominada "cuota de género", prevista en el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las características antes apuntadas del procedimiento de candidatos por el método de convención de delegados implementado por el Partido   Revolucionario   Institucional   para definir   sus   candidaturas federales de mayoría relativa,  reúnen las características de lo definen con la locución "procedimiento democrático".

 

Así, continúan manifestando los actores, es evidente que el párrafo cuarto del punto décimo tercero del acuerdo impugnado, no se apega al principio de jerarquía normativa, en la medida de que el Consejo General, modificó o alteró el contenido de la fracción 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no sujetarse al límite natural de los alcances de la disposición que pretendió reglamentar, en la que el término "proceso democrático" queda delimitado a los que prevean los propios estatutos de los partidos políticos, ya que se están agregando supuestos normativos a la legislación porque esa definición extiende por sí misma el concepto de "proceso democrático" al interior de los partidos políticos integrando inclusive los procesos de elección indirecta, con lo cual se limita la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral, tome en cuenta los estatutos de los partidos y valore en cada caso en particular el alcance del término "Proceso Democrático".

 

Añaden los accionantes, que en ninguna parte de su Acuerdo CG171/2012, el  Consejo General del Instituto Federal Electoral, analizó en lo particular las características y especificidades de los procesos internos para seleccionar a sus candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, no obstante que, en términos de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, tenía la obligación de atender y ponderar en lo particular las características de tales procesos, para establecer si en determinados casos resultaba aplicable el supuesto de excepción para dejar de atender la "cuota de género", previsto en el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, debido a que la exigencia de atender la "cuota de género" en el número específico de 120 y 26 candidaturas de diputados federales y senadores de un mismo género, no es atribuible a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino a la incapacidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para entender el sentido y alcances de lo resuelto en la sentencia SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, situación que se torna grave, si se considera que la interpretación que hizo y que se refleja en su Acuerdo CG 171/2012, fue realizada de forma restrictiva, limitada y en perjuicio de los derechos humanos fundamentales de ser votados en igualdad de condiciones para ocupar un cargo de elección popular y participar de forma pacífica en los asuntos políticos del Estado, no obstante que está obligada a interpretar el sentido y alcances de tales derechos, de la forma más amplia posible, es aplicable la jurisprudencia: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

 

Mencionan los actores, que en la especie no se está en presencia de una "colisión de derechos", que haya obligado al Consejo General del Instituto Federal Electoral a ponderar entre el derecho que les asiste a las mujeres de acceder en igualdad de condiciones a los diversos cargos de elección popular, y el derecho que tenemos todos los ciudadanos, hombres y mujeres, de ser votados para ser electos a los diversos cargos de elección popular, de ahí que no pueda haber contradicción entre el valor tutelado mediante la "acción afirmativa de género", prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el supuesto de excepción previsto en el párrafo segundo del mismo precepto, pues en esencia el fin último que se persigue con ambas reglas es el mismo: Que todos los ciudadanos de este país puedan acceder en igualdad de condiciones a los diferentes cargos de elección popular.

 

Luego, continúan diciendo los actores, lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su Acuerdo CG171/2012, en el sentido de ordenar rectificar sus solicitudes de registro de candidatos de diputados y senadores de mayoría relativa propuestos por dicho instituto político, para atender de la cifra de 120 y 26 candidatos a diputados y senadores respectivamente de un mismo género, violentó derechos político electorales de ser votado y de afiliación política, pues derivado del hecho de que la autoridad administrativa electoral decidió hacer total abstracción de las características y especificidades de los procesos internos de selección de candidatos empleados para seleccionar a sus candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa, es que se decidió de forma indebida la sustitución de candidatos a diputados federales y senadores, postulaciones que se obtuvieron de manera legítima y legal.

 

Finalmente mencionan los impetrantes que esta actitud de la responsable, hace que lo resuelto en el Acuerdo CG171/2012, se encuentre indebidamente fundado y motivado, particularmente por cuanto hace al requerimiento mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral le indicó a los partidos políticos y coaliciones que debía rectificar las solicitudes de registro de sus candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, situación que derivó en un perjuicio real, concreto y directo a sus derechos político-electorales de ser votado en condiciones de igualdad al cargo de Diputado Federal y Senador por el principio de mayoría relativa, pues como consecuencia de ello, indebidamente sustituyó en la candidatura que había obtenido mediante un procedimiento democrático, lo cual resulta contradictorio con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se proscribe la imposición de cuotas determinadas de género, pues iría en detrimento de la capacidad y los atributos personales de los diversos candidatos: “IGUALDAD    Y    NO    DISCRIMINACIÓN.    EL    PÁRRAFO    FINAL    DEL ARTÍCULO   218   DEL  CÓDIGO   ELECTORAL   PARA   EL   ESTADO   DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL UNA CANDIDATURA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO”.

 

Estudio del acuerdo CG171/2012

 

En primer término respecto de los agravios que los actores hacen valer para controvertir el Acuerdo CG171/2012, al señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no cumplió con el requisito de una debida fundamentación y motivación del Acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce, por el que se ordenó a diversos partidos políticos rectificar las solicitudes de registro, con el fin de cumplir con lo exigido por el párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad, por lo siguiente:

 

Mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil once, dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano número SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, esta Sala Superior determinó, en lo que interesa:

 

[…]

 

Estas disposiciones dejan claro que los estatutos de los partidos políticos deben ser democráticos y algunos lineamientos básicos para definir esa cualidad. Sin embargo, el hecho de que las normas impongan una carga no presupone que la misma se haya cumplido.

 

No obstante lo anterior, el caso de los estatutos de los partidos políticos es distinto. De lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una condición para que esos estatutos entren en vigor es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare su procedencia constitucional y legal. Esto implica que la aludida autoridad verifica que los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos. Así, el cumplimiento de esos requisitos es una condición necesaria para que los estatutos de todo partido político entren en vigor.

 

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

 

[…]

 

De la transcripción anterior se desprende, en lo que interesa, que este Órgano Jurisdiccional, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011, arribó a la conclusión de que a fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad), debía modificarse el acuerdo impugnado (CG327/2011), para el efecto de que se garantizara que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género (con lo que se garantizaba el cumplimiento de la cuota de género) y para que además, se garantizara que esa equidad se reflejara en el ejercicio del cargo, por ende, se estableció que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, debían pertenecer al mismo género que sus propietarios.

 

Posteriormente, al resolver el incidente de inejecución de dicha sentencia, este Tribunal estableció, en lo conducente, que en la ejecutoria correspondiente, se determinó en forma clara y precisa, que respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía observarse una sujeción expresa y cumplimiento irrestricto al porcentaje de cuota de género, puesto que, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aun en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores y que la integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional invariablemente debía de hacerse con personas del mismo género.

 

También se precisó que si bien, en la ejecutoria de mérito, se hizo referencia a la párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente para el efecto de establecer que la definición de “proceso democrático” que se introdujo en el punto décimo tercero del acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, no se ajustaba a lo establecido en ese precepto y, por ende, debía de eliminarse esa definición.

 

De modo que, no fue materia de análisis por sí misma esa fracción 2, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; empero, en el caso, la exacta aplicación y por ende, debido acatamiento de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, no requería de la interpretación de ese fracción 2, del artículo 219 del Código Electoral, ya que, los efectos de esta última sentencia se concretan a la aplicación del punto decimotercero en términos del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, toda vez que, como se establece en el proyecto, es este acuerdo el que establece condiciones de certeza y equidad para los efectos de los registros de candidaturas atinentes a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del referido numeral, y, por lo tanto, debe privilegiarse su aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

También se clarificó en la resolución del aludido incidente, que el cumplimiento de la resolución de esta sala Superior, no se agotó necesariamente con la emisión del acuerdo CG413/2011, sino que el cabal cumplimiento, dado el sentido de la sentencia, en todo caso se dará en la medida de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral y demás órganos involucrados en el registro de candidatos, acaten en sus términos el contenido del artículo décimo tercero modificado en los términos del anterior acuerdo, vinculado con el acuerdo CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

En otras palabras, se podrá estimar que existe una completa ejecución de la aludida sentencia, hasta el momento en que se aprueben los registros de los candidatos a diputados y senadores por ambos principios, en estricto acatamiento al porcentaje del cuarenta por ciento de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la medida de que las formulas relativas a dicho porcentaje invariablemente estén constituidas por personas del mismo género, pues tal es el sentido y fin último de dicha sentencia.

 

En este orden de ideas, se estima que son infundados los agravios en los que se menciona cómo debe aplicarse, desde su perspectiva, la cuota de género y que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo CG171/2012, interpretó erróneamente lo determinado por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y dejó de atender el punto décimo tercero del diverso Acuerdo CG413/2011.

 

Lo anterior es así en virtud de que, el  Consejo General del Instituto Federal Electoral, al advertir que la Coalición “Compromiso por México” y el Partido Revolucionario Institucional, no alcanzaban un mínimo de ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género a diputados y senadores, mediante el Acuerdo CG171/2011, determinó requerirlos para que en un plazo de cuarenta y ocho horas rectificaran sus solicitudes de registro, para que alcanzaran tal mínimo, sólo cumplieron con una ejecutoria de esta Sala Superior, que estaban constreñidos a acatarla en sus términos, ya que no se le dio libertad para que decidiera lo que estimara procedente, sentencia en la que se determinó, precisamente, que en el caso de que un partido político elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente.

 

Por otro lado, son infundados en una parte e inoperantes en otra los motivos de disenso en lo que se alega que el Consejo General responsable, indebidamente dejó de atender las circunstancias particulares del Partido Revolucionario Institucional, que menciona el inconforme en sus agravios, y por las cuales, asegura, dicho partido estaba imposibilitado para cumplir con la cuota de género, en los términos establecidos el Consejo General del Instituto Federal Electoral y de lo dispuesto por esta Sala Superior en la ejecutoria mencionada.

 

Lo infundado de tales agravios, radica en que opuestamente a lo alegado, la autoridad responsable sí se pronunció sobre la imposibilidad de cumplir con la cuota de género que alegó el Partido Revolucionario Institucional, ya que en el punto trece del Acuerdo CG171/2012, estableció lo siguiente:

 

13. En relación con lo anterior, si bien al presentar sus solicitudes de registro de candidaturas, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México informaron a este Instituto que se encuentran ante una situación de imposibilidad para dar cumplimiento a la cuota de género prevista en los artículos 219 y 220 del código federal electoral, en los términos ordenados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General estima que, considerando tanto lo resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral – en cuanto a que los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de las candidaturas a senadurías y diputaciones, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación, constriñendo a su más mínima dimensión la limitación de que se trata-, así como la obligación de los partidos políticos de realizar las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones previstas para el registro de candidaturas, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 78 numeral 1, inciso a) fracción V del código de la materia, el liderazgo político de las mujeres es una acción permanente a cargo de los partidos políticos, por tanto, los argumentos vertidos resultan insuficientes para justificar una condición de imposibilidad que les exima del cumplimiento de la cuota de género en los términos precisados.

 

La consideración anterior se robustece considerando que si  bien es un principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible, de conformidad con la doctrina la imposibilidad debe ser objetiva, es decir, debe producirse sin hecho o culpa del obligado y sin que éste tenga forma alguna de prevenirla o contrarrestarla, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor.

 

Relacionado con lo anterior, a consideración de este Consejo General, si bien es cierto el argumento expuesto por el Partido Acción Nacional, en el sentido que los derechos políticos son derechos y no obligaciones, los partidos políticos están obligados, como se ha fundado, en todo momento y como parte de sus actividades ordinarias –para las que incluso reciben un financiamiento específico destinado a tal fin- a realizar acciones encaminadas al fortalecimiento de la participación política de las mujeres. En este sentido, a pesar que la carga de la prueba sobre la imposibilidad corresponde a los partidos políticos que consideren estar en dicho supuesto, debido a que pretenden liberarse de una obligación legalmente impuesta y que éstos no aportaron los elementos de prueba conducentes para acreditar que, en cumplimiento a las obligaciones anteriormente referidas, hubieran realizado acciones concretas tendentes a alentar o prevenir o contrarrestar la poca participación de las mujeres en los procesos de selección interna correspondientes, es que conforme con el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en términos del artículo 4, párrafo 2, de dicha ley, el que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

 

Consideraciones que, por cierto, no son controvertidas en la especie, por lo que, dada su preponderancia y falta de impugnación, deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido de la resolución en que se dictaron, lo que provoca que no sea posible atender la pretensión de la parte accionante, de que esta Sala Superior declare la imposibilidad material y jurídica del Partido Revolucionario Institucional de cumplir con “la sentencia e incidente de inejecución en materia de género” y ordene al Instituto Federal Electoral realice el registro de candidatos a diputados de mayoría relativa.

 

Además, la circunstancia de que el Consejo General, en su caso, se haya sustentado en la ejecutoria de este Tribunal para desvirtuar lo argüido por el Partido Revolucionario Institucional, se ajusta a derecho, en tanto que, el referido Acuerdo CG171/2012, como se explicó, se emitió en cumplimiento de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional.

 

Por todo lo anterior, es dable sostener que el órgano jurisdiccional electoral federal ya determinó que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos, al estar verificado por el Instituto Federal Electoral, el cumplimiento de los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Código de la materia, entre otros, los correspondientes al establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos, lo que conduce a determinar que se encuentran dichos procedimientos de designación, sean ordinarios o extraordinarios, en similar plano de igualdad y relevancia, por ende, es claro, que no existe elemento justificativo por el cual se deba considerar, como erróneamente estima los actores, que las candidaturas producto de un “proceso democrático” no debían cancelarse, pues la cancelación de candidaturas sea cual sea su forma de designación o elección, no deviene ilegal por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; máxime, que éstas se realizaron por el órgano responsable, en acatamiento a un acuerdo también expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se obligó a los partidos políticos a cumplir con la cuota de género que se establece en párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En vinculación con lo anterior, es importante señalar, que las consideraciones derivan de lo vertido en el diverso Acuerdo CG94/2012, el cual fue confirmado mediante ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que la cancelación o sustitución de los registros de los actores, obedeció a una situación de carácter extraordinario a fin de ajustar la lista de candidatos a la cuota de género que exige la legislación electoral, pues lo contrario podría traducirse en una discriminación a las mujeres, en franca contravención del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que, que por mandato de las diversas ejecutorias emitidas por esta Sala Superior, la autoridad administrativa electoral se encontraba obligada a acatarlas, en el entendido de que la mencionada cuota de género debía aplicarse en cualquier supuesto, incluyendo en aquellas candidaturas que hubieran resultado de un “proceso democrático”, entendiendo por éste los declarados así por el Instituto Federal Electoral y contenido en los estatutos de los partitos políticos.

 

Por lo anterior, el Instituto Federal Electoral instruyó a los partidos políticos con la finalidad de que ajustaran sus listas para cumplir con la cuota de género.

 

En ese sentido, debe subrayarse que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-521/2012, respecto del planteamiento esgrimido por los actores, estableciendo que no existe disposición alguna que imponga al Consejo General del Instituto Federal Electoral el deber o la obligación de verificar que los candidatos propuestos por los partidos políticos se ajusten a los procedimientos democráticos y a su normativa interna, máxime cuando dicho actuar es consecuencia de una ejecutoria de la máxima autoridad electoral federal.

 

Para tener por cumplido el requisito relacionado con la selección interna de candidatos, únicamente se exige que se manifieste por escrito que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político que los postule; sin exigir la investigación o verificación de que los procesos internos de selección se hayan ajustado a la normativa partidista, o análisis de la documentación que se adjunta.

 

Por lo que si el Consejo General al realizar el registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en comento, verificó la existencia de la manifestación escrita, en acatamiento de una ejecutoria dictada por esta Sala Superior, debe considerarse que cumplió con la obligación que le es exigida por Ley.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que esta Sala Superior al resolver el incidente de inejecución de sentencia SUP-JDC-12624/2011 y SUP-JDC-14855/2011, señaló que para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso electoral 2011-2012, en lo atinente a la cuota de género, para los efectos del registro correspondiente, debían observarse los siguientes aspectos esenciales:

 

1.    Que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

2.    Que en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3.    Que las listas de representación proporcional se integraran por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

 

4.    En la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-12624/2011, respecto de la integración de las fórmulas se estableció expresamente que en lo atinente a las que correspondieran al porcentaje mínimo del género minoritario tanto de mayoría relativa como de representación proporcional deberían integrarse indefectiblemente por personas del mismo sexo.

 

5.    Que el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del referido código, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

En resumen, esta Sala Superior al resolver en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y modificar el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, estableció dos principios fundamentales a observarse y cuya repercusión se refleja en los acuerdos CG171/2012 y CG413/2011, que debe regir para los efectos del registro relativo para el presente proceso electoral 2011-2012, respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

1) La sujeción expresa y cumplimiento irrestricto del porcentaje de cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, sustentada en la disposición del punto decimotercero del acuerdo que establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aun en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2) Integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional con personas del mismo género.

 

Con base en el contenido de los artículos 51, 57 y 63 de la propia Constitución, así como 20, 218, párrafo 3, 219, párrafo primero, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienden a procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas, implica a la vez que esa paridad se refleje en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, por lo que las fórmulas que se registren para los efectos de la cuota de género deben conformarse necesariamente por candidatos de un mismo género. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo sexo y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos.

 

Lo anterior no deja margen a dudas de que el criterio que se estableció para el registro e integración de las fórmulas de candidatos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, en lo atinente a los porcentajes necesarios para integrar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía cumplirse con el registro del cuarenta por ciento de candidatos del genero minoritario y que las fórmulas respectivas invariablemente deben integrarse con personas del mismo género.

 

Por lo tanto, el acuerdo CG171/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es legal en virtud de que fue expedido con la finalidad de que los partidos políticos cumplieran por lo establecido por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

Por lo anterior, como se adelantó, es que resulta infundado el agravio bajo estudio.

 

Estudio de los acuerdos CG192/2012 y CG193/2012

 

Por lo que se refiere a los agravios mediante los cuales se controvierten los acuerdos CG192/2012 y CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde los actores señalan que la autoridad administrativa electoral federal, sin ninguna facultad, les privó de su derecho adquirido de ser postulados como candidatos a diputados federales y senadores, por el principio de mayoría relativa sin justificación alguna, siendo que fueron electos, lo que además generó que se violara su garantía de audiencia pues en el caso, no fueron notificados, ni tampoco se les permitió fijar sus posiciones sobre  la  afectación  de presentar medios de prueba, este órgano jurisdiccional estima infundados los agravios.

 

Lo anterior, porque contrario a lo que pretenden los promoventes de conformidad con la normatividad electoral aplicable, no existe disposición legal que imponga al Consejo General del Instituto Federal Electoral el deber de verificar que los candidatos propuestos por los partidos políticos a un cargo de elección popular, se ajuste a los procedimiento democráticos y a su normatividad interna, como se demuestra enseguida.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

“Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

 

Artículo 224

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

(...)

 

Artículo 225

1.    Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2.    Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 223 de este Código.

(...)

4.    Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 223 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

5.    Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 223, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

6.    Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.

7.    De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

8.    Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el secretario ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.”

 

Del análisis de los preceptos citados, los cuales se refieren al registro de candidaturas, se advierte que para tener por cumplido el requisito relacionado con la selección interna de candidatos, únicamente se exige que se manifieste por escrito que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político que los postule; sin exigir la investigación o verificación de que los procesos internos de selección se hayan ajustado a la normativa partidista, o análisis de la documentación que se adjunta.

 

Esto es así, porque si bien el Presidente o Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tienen el deber de verificar que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en específico, que el partido postulante manifieste por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias.

 

Dicha obligación no implica por sí misma, que el Instituto Federal Electoral esté obligado a investigar la veracidad o certeza de los documentos que proporcionan los partidos políticos en las solicitudes respectivas, ni la validez de los actos intrapartidistas, lo anterior, debido a que existe la presunción legal, respecto a que los partidos políticos eligieron a sus candidatos conforme a sus procedimientos democráticos, salvo que se pruebe lo contrario. Idéntico criterio se siguió al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-521/2012

 

Además, en el caso particular, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral controvertidos, se determinó que diversos institutos políticos presentaron solicitud de registro acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia por lo que se dio cumplimiento al requisito establecido. 

 

De lo anterior, si el Consejo General al realizar el registro de los candidatos verificó la existencia de la manifestación escrita, en acatamiento de una ejecutoria dictada por esta Sala Superior debe considerarse que cumplió con la obligación que le es exigida por ley.

 

En este sentido, la obligación que deriva de la ley para el Consejo General no implica que tenga que verificar si los partidos políticos respetaron sus procedimientos internos de selección de candidatos, puesto que la ley presume que los actos intrapartidista de selección de candidatos se apegaron a su normatividad interna.

 

Adicionalmente, resulta conveniente advertir que acorde con los plazos electorales, el registro de candidatos debe realizarse dentro de los tres días siguientes a que venzan los plazos para presentar las solicitudes conforme a lo previsto en el artículo 225, apartado 5, del código electoral federal, de manera que es evidente que el registro debe realizarse con celeridad, por lo que sería materialmente imposible que el Instituto Federal Electoral pudiera cumplir con la obligación de registrar las candidaturas respectivas, si tuviera que analizar caso por caso que cada solicitud de registro de candidatura haya sido designada conforme a procedimientos democráticos.

 

De igual modo, no debe pasar por inadvertido, que el hecho de que el Código Electoral Federal sólo imponga como obligación al Consejo referido que verifique, si la solicitud atinente presentada por un partido político, contiene el escrito en el que manifieste que sus candidatos fueron seleccionados conforme a su normatividad interna, obedece a que por otra parte, el legislador obliga a los partidos políticos, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, tal como se advierte de lo previsto en el artículo 38, apartado 1, inciso a) del Código electoral federal.

 

Dicha obligación se encuentra garantizada por el legislador, cuando se dispone legalmente que los partidos políticos tienen la obligación de contar con órganos internos responsables de la organización de sus procesos de selección, cuyas decisiones pueden ser recurridas ante la autoridad jurisdiccional electoral, una vez agotados los procedimientos internos, conforme a lo previsto en el artículo 213, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, contrario a lo que argumentan los actores, no es dable considerar que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación sobre la base de que la autoridad responsable no verificó que los candidatos registrados hayan sido seleccionados conforme a la normatividad partidista, puesto que como se ha visto, a dicha conducta no está obligado el Consejo General mencionado.

 

Por lo anterior, es que resultan infundados los agravios.

 

Finalmente, los actores controvierten los acuerdos impugnados, al señalar que no se apegan al principio de jerarquía normativa, en la medida de que el Consejo General, modificó o alteró el contenido de la párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, al no sujetarse al límite natural de los alcances de la disposición que pretendió reglamentar, en la que el término "proceso democrático" queda delimitado a los que prevean los propios estatutos de los partidos políticos.

 

Dicho agravio resulta infundado, en atención a lo siguiente.

 

Ha sido criterio de esta Sala Superior, que el ejercicio de la facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa o subordinación jerárquica.

 

El principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, es el legislador ordinario el que ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.

 

El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

 

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

 

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

 

En el caso que nos ocupa, el acuerdo que se considera que rebasa el principio de jerarquía normativa, se fundamenta en los principios de igualdad y de equidad de género previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulados en la ley electoral federal, con la finalidad de no incurrir en la postulación de candidatos en una discriminación hacia las mujeres.

 

Por lo anterior, el segundo párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede interpretarse de manera aislada, sino debe llevarse a cabo, de manera sistemática y armónica, tanto con las normas jurídicas como con los principios que deriven del orden del jurídico nacional y tratados internacional es en los cuales el Estado Mexicano sea parte.

 

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

 

Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

 

Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:

 

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados”

 

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos.

 

Bajo este contexto, es cierto que en circunstancias ordinarias la porción normativa antes señalada, constituye una excepción a la cuota de género, no obstante la interpretación de dicha porción normativa, cuando se trata de una circunstancia extraordinaria, como en la especie sucede, es decir, cuando en la etapa electoral correspondiente se advierte que no se cumple con el dicho porcentaje, deberá interpretarse en el sentido de que la excepción en comento puede ser afectada por una acción positiva a fin de no vulnerar la igualdad y la equidad de género.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Por último, en cuanto a la alegación en el sentido de que la autoridad responsable al privarlos de la candidatura a diputados federales o senadores por el principio de mayoría relativa, les vulneró su garantía de audiencia, pues no fueron notificados, ni se le dio oportunidad para fijar su posición sobre la afectación a sus derechos políticos, ni la posibilidad de aportar pruebas en beneficio de sus intereses, en concepto de la Sala Superior se considera infundada, por lo siguiente.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral no privó unilateralmente a los actores de sus candidaturas, sino por determinación del órgano partidista para garantizar la cuota de género prevista en el código de la materia, derivado del requerimiento que le formuló dicha autoridad.

 

Dicho requerimiento, como ya se señaló con antelación, fue en función de lo dispuesto en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo previsto en los acuerdos CG357/2011 y CG413/2011, y en lo dispuesto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

El artículo antes referido dispone lo siguiente:

 

“Artículo 221

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.”

 

De dicho precepto, se puede concluir que la autoridad administrativa electoral, una vez concluido el plazo para que los partidos políticos presenten sus solicitudes de registro de candidaturas, procederá conforme a esta disposición.

 

Dicho artículo establece lo que la autoridad administrativa electoral debe realizar previo al registro de las candidaturas solicitadas por los partidos políticos y coaliciones, que es el verificar que se hayan ceñido a lo dispuesto en los preceptos 224, 225 y 226, del código electoral señalado.

 

De la lectura de dichos preceptos, se desprende que las solicitudes de registro de candidaturas deben ser presentadas por los partidos políticos y coaliciones, y por ende, ante la falta u omisión de algunos requisitos relacionados con éstos, se deberá notificar de inmediato al partido político o coalición correspondiente.

 

También se desprende que autorizados los registros los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral comunicarán de ello al Consejo General del Instituto, y viceversa, el Consejo General del Instituto deberá comunicar los registros que apruebe a los consejos locales y distritales en cuanto al registro de candidaturas de representación proporcional.

 

Al efecto, se tomarán las medidas para publicar los registros de candidaturas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos, además, su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Aunado a lo anterior, las sustituciones de candidatos se realizarán a petición de los partidos políticos y coaliciones, de conformidad con el artículo 227 del código sustantivo electoral.

 

Por otra parte, tampoco les asiste la razón a los actores cuando señalan que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violó su garantía de audiencia al no notificarles de su determinación de sustituirlos.

 

Ello es así, porque en la fase de registro de candidaturas la autoridad electoral sólo se vincula con los partidos y coaliciones.

 

Lo anterior, porque dicha autoridad actúa a partir de la solicitud de registro de candidaturas y en su caso sustitución de candidatos, solicitados por los partidos políticos y coaliciones, es decir, las entidades que se encuentran vinculadas en esta fase electoral, son la autoridad electoral y los partidos políticos y coaliciones, sin que del código de la materia se pueda desprender que dicha autoridad en esta fase interacciona con el ciudadano cuyo registro se encuentra planteada.

 

Tampoco se desprende de la normatividad electoral referida que ante la rectificación o sustitución de candidaturas por parte de los partidos políticos en virtud del artículo 221 del código de la materia, el Consejo General del Instituto deba emplazar y oír en su defensa a aquellos ciudadanos que por determinación del partido o coalición deban ser sustituidos.

 

Por ello, es que no les asiste la razón a los actores cuando alegan que dicha autoridad les debió garantizar su derecho de audiencia y notificarles su determinación de sustituirlos.

 

Por lo anterior es que se considera infundado el agravio.

 

Señalados los agravios que de manera similar formulan los actores de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que acumulan al inicio de la presente ejecutoria, a continuación, se examinarán aquellos agravios que, de manera particular, formulan los actores en los juicios que se describen en los considerandos siguientes. 

 

DÉCIMO CUARTO. Estudio de fondo respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-522/2012. Por otra parte, como se desprende de la demanda relativa a dicho medio de impougnación, el actor se duele de que el Consejo General responsable:

 

        Desatendió el Acuerdo CG171/2012 porque, en concepto del actor, no debían excluirse a los candidatos que obtuvieron esa calidad como resultado de procesos democráticos;

 

        Violó su derecho a ser votado porque su postulación fue resultado de un procedimiento democrático; y,

 

        Se le privó de su derecho a ser votado, sin cumplirse las formalidades esenciales de todo procedimiento, particularmente su derecho de audiencia y defensa, de manera previa a la emisión del referido acto de molestia.

 

Tales violaciones, se considera que ya han sido materia de pronunciamiento por esta Sala Superior, toda vez que resultan, en lo esencial, coincidentes con los temas precedentes de esta ejecutoria.

 

En cambio, el ciudadano Oscar Valencia García, en lo particular, también aduce los agravios siguientes:

 

1. Violación a los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 175 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional;

 

2. Violación del artículo 16 constitucional debido a que sin mandamiento, fundado y motivado, así como fuera de procedimiento, se registra supletoriamente a una diversa candidata, cuando no existe expediente a favor de la última y era la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca; y,

 

3. Violación del artículo 17 de la Constitución General de la República, porque se le debe garantizar el acceso a la justicia, pues se debe tomar en cuenta que él fue registrado por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, a saber, el 10 Consejo Distrital del referido Instituto en Oaxaca.

 

Los agravios serán examinados en el orden arriba precisado.

 

1. En esencia, el actor afirma que el Acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral le causa perjuicio, porque: le discrimina por su origen étnico; desconoce que la Nación tiene una composición pluricultural; y, además, desatiende que la normativa partidaria establece que en los comicios federales o locales por ambos principios, con mayoría indígena, dicho instituto político promoverá la nominación de candidatos que los representen.

 

Con base en lo anterior, sostiene que el acuerdo reclamado viola en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, ya que desconoce su particular situación.

 

En concepto de esta Sala Superior, dicho agravio resulta infundado por las consideraciones siguientes:

 

Con relación al artículo 1°, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho texto fue incorporado   a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la del diez de junio de dos mil once, cuyo contenido es el siguiente:

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

 

A continuación, el artículo 2°, párrafo segundo y fracción VIII, de la Ley Fundamental, son resultado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de agosto de dos mil uno, cuyo contenido medular es:

 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.”

 

Por su parte, el artículo 175 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es del tenor siguiente:

 

En los procesos federales y estatales por ambos principios, en las demarcaciones geográficas en las que la mayoría de la población sea indígena, el Partido promoverá la nominación de candidatos que representen a los pueblos y comunidades indígenas predominantes.

 

En los órganos legislativos y en la integración de las planillas para regidores y síndicos, el Partido promoverá preferentemente la representación de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Se considera que el acuerdo reclamado no es violatorio de los derechos fundamentales aducidos por el actor y, por consecuencia, tampoco es violatorio de la disposición estatutaria arriba apuntada.

 

Como ya se explicó con amplitud en los apartados precedentes de esta sentencia, el acuerdo CG193/2012, ahora recurrido, es resultado de las acciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional para dar cumplimiento al diverso Acuerdo CG171/2012, que a su vez tiene como puntos de apoyo al acuerdo CG94/2012; las sentencias emitidas por esta Sala Superior en los expedientes SU´-JDC-12624/2011 y acumulados (contra el Acuerdo CG327/2011); en el SUP-JDC-14855/2011 y acumulados (contra el Acuerdo CG413/2011); así como el “Informe que presenta el Consejero Presidente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la cuota de género prevista en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación al numeral 221 del mismo ordenamiento legal y al Acuerdo del Consejo General CG413/2011”

 

En esa medida, primeramente, es necesario señalar que de la revisión de los documentos apuntados, no se advierte de qué modo la decisión partidaria que el actor aduce le causa perjuicio, pudiera ser violatoria de las disposiciones constitucionales invocadas, toda vez que no existe evidencia alguna en el sentido de que la supuesta afectación del actor por el partido político responsable, obedeciera a su origen étnico, así como tampoco se aprecia de qué forma, con el caso particular, pudiera afectarse la composición pluricultural de la Nación.

 

Además, no se pasa por alto, que la disposición estatutaria que se estima violada en perjuicio del actor establece que dicho partido “promoverá la nominación de candidatos que representen a los pueblos y comunidades indígenas predominantes”.

 

Contrario a lo que arriba afirmado, se considera que dicha disposición estatutaria, en los términos en que han sido examinadas las presentes controversias, no genera una situación de prevalencia en beneficio del actor.

 

Ello, debido a que si bien dicha norma entraña la acción de impulsar candidaturas que cumplan con esas características, lo cierto es que, en principio, no impone una obligación de cumplimiento irrestricto a dicho partido político, de suerte que los alcances de su aplicación atenderán a las condiciones específicas de cada caso concreto.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que en el caso particular, las acciones adoptadas por el Partido Revolucionario Institucional son en estricto cumplimiento de diversas resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como de diversas sentencias de esta propia Sala Superior, en donde a su vez fueron interpretados y aplicados, en materia de equidad de género, principalmente, los artículos 1°, 4° y 35, fracción II, de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 218 a 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por consecuencia, se concluye que el agravio formulado deviene sustancialmente infundado.

 

2. Con relación a que el registro recayó en una ciudadana, quien se afirma era la Presidenta del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Oaxaca, esta Sala Superior considera que deviene infundado dicho agravio, porque como ya se explicó con anterioridad, el Partido Revolucionario Institucional realizó la designación de esa candidatura, en ejercicio de facultades estatutarias, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del Acuerdo CG171/2012.

 

3. En otro aspecto, el actor se duele también de que se viola en su perjuicio el artículo 16, párrafo primero, constitucional, ya que había sido el propio veintinueve de marzo de dos mil doce, registrado por una autoridad competente, a saber, el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.

 

Igualmente, se considera que resulta infundado dicho motivo de inconformidad, ya que como se ha explicado en líneas precedentes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo CG193/2012, actuó de conformidad con los criterios asumidos en el Acuerdo CG171/2012, así como en las resoluciones emitidas por esta Sala Superior que han quedado arriba precisados, entre otros.

 

Luego, si bien los Consejo Distritales del Instituto Federal Electoral cuentan con atribuciones para realizar los registros que corresponden a los diputados federales que serán electos por el principio de mayoría relativa, en términos del artículo 152, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que el Consejo General del Instituto Federal cuenta con la atribución supletoria correspondiente, según lo previsto en el numeral 118, párrafo 1, inciso p), del propio código comicial federal, por lo cual es inexacto que una autoridad incompetente se hubiera pronunciado sobre el registro supletorio de la mencionada convocatoria.

 

Además, no debe pasarse por alto, que sólo el Consejo General del Instituto Federal Electoral y no sus Consejos Distritales, se encuentra en posibilidad de dar cumplimiento al mandato de cuota de género, ya que por los antecedentes arriba explicados, el mandato sobre su estricto cumplimiento se ordenó al máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, ya que los Consejo Distritales, por su ámbito competencial, en donde sólo se ocupan de los registros correspondientes al ámbito territorial de su distrito electoral uninominal, no se encontrarían en condiciones de verificar el estricto cumplimiento de la cuota de género arriba apuntada.

 

De ello, se sigue lo infundado del presente tema de agravio.

 

Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no le asiste la razón al actor en los agravios formulados.

 

DÉCIMO QUINTO. Estudio de fondo respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-548/2012. Por otra parte, en forma adicional a los conceptos de violación atendidos en las consideraciones precedentes, el actor en el indicado juicio ciudadano agrega, de manera específica, que fue sustituido indebidamente como candidato a senador de mayoría relativa por parte del Comité Ejecutivo Nacional de su partido (Partido Verde Ecologista de México) y sin sustento legal alguno.   

 

Esta Sala Superior considera que dicho punto de agravio resulta en parte inoperante y en parte infundado.

 

Es inoperante, por genérica y subjetiva, la afirmación del actor a través de la cual se limita a aseverar que el Comité Ejecutivo Nacional de su partido indebidamente sustituyó su candidatura, pues en la especie el ocursante no identifica el acto a través del cual el referido órgano de dirección partidista presuntamente decidió indebidamente sustituir el registro de la candidatura de mérito ni las condiciones de tiempo, modo o lugar en que tal decisión, tomada presuntamente por el referido órgano partidario, hubiese ocurrido.    

 

Por otra parte, el citado agravio resulta infundado en cuanto a que la sustitución del citado registro se realizó sin sustento legal alguno, toda vez que, aunado a lo expuesto sobre el particular en las consideraciones precedentes de esta sentencia, contrariamente a lo expuesto por el actor, obra en autos copia certificada del ocurso de veintiocho de marzo de dos mil doce, a través del cual los representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral (Dip. Sebastián Lerdo de Tejada y C. Sara I. Castellanos Cortés, respectivamente), presentaron ante el Consejero Presidente de dicho Instituto, en calidad de representantes de la Coalición “Compromiso por México”, formal solicitud de sustitución de registro a nombre de la Coalición referida, de los candidatos cuyo origen de postulación correspondió al Partido Verde Ecologista de México, con fundamento, según se precisa en dicho documento, en lo dispuesto en las cláusulas sexta, séptima y novena del Convenio de la Coalición “Compromiso por México”, suscrita por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como en lo previsto en el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en acatamiento a lo ordenado en el citado Acuerdo CG171/2012.

 

En consecuencia, no asiste razón al enjuiciante y por tanto deviene infundado el referido punto de agravio, donde el actor aduce presunta falta de sustento legal de la sustitución impugnada.

 

DÉCIMO SEXTO. Estudio de fondo respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-553/2012. Por otra parte, como se desprende de la demanda relativa a dicho medio de impugnación, el actor sostiene agravios relativos a la inconstitucionalidad e inaplicación de los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y el Partido Revolucionario Institucional.

 

De tal suerte el actor sostiene que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de sustituir a los actores como candidatos al cargo señalado para atender la cuota de género, y el acuerdo CG171/2012 del Consejo General del instituto Federal Electoral, vulneran sus derechos humanos de ser votado y de afiliación para participar en condiciones de igualdad en los asuntos políticos del país.

 

Que no es obstáculo lo anterior, el hecho de que la determinación del órgano partidista señalado, hubiera sido emitido con base en el acuerdo CG171/2012  citado, tomando en cuenta que el requerimiento que formuló el Consejo General del Instituto en el sentido de que rectificara las solicitudes de registro de sus candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa, éste se realizó en contravención al artículo 219, párrafo 2, del código sustantivo electoral, así como de los puntos décimo tercero, párrafo segundo y décimo quinto del acuerdo CG413/2011 del Consejo General citado, emitido en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, que modificó el diverso acuerdo CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Que la Sala Superior estableció en dicha ejecutoria que todos los procedimientos de elección interna previstos en la normatividad partidista son democráticos.

 

En el caso, exponen los actores, la autoridad responsable pasó por alto que sus candidaturas como diputados federales por el principio de mayoría relativa, fue resultado de un proceso interno de selección de candidatos, obteniendo el voto mayoritario de la convención de delegados, razones que la autoridad electoral debió tomar en cuenta para aplicar la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2, del código de la materia, pues su postulación devino de un procedimiento democrático.

 

Además, señalan los actores, el hecho de que la autoridad responsable mediante acuerdo CG171/2012 ordenara al Partido Revolucionario Institucional que rectificara sus candidaturas de mayoría relativa para atender la cuota de género es inconstitucional, lo anterior, porque vulnera el derecho de ser votado en condiciones de igualdad para acceder a los cargos de elección popular, por la indebida interpretación que hizo la autoridad electoral de lo dispuesto en dicho precepto, así como en lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

Por lo anterior, los promoventes consideran que fueron sustituidos indebidamente por el Comité Ejecutivo Nacional citado como candidatos al cargo mencionado, de ahí que solicitan la declaración de inaplicación del acuerdo CG171/emitido por el Consejo General multicitado, en cuanto al requerimiento ordenado al Partido Revolucionario Institucional, y que les sean restituidos sus derechos político-electorales.

 

Por otra parte, refieren que el acuerdo CG171/2012 citado está indebidamente fundado y motivado, en particular, relativo al requerimiento por el cual la autoridad responsable le indicó al partido político citado, que debía rectificar las solicitudes de registro de sus candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, pues éste fue el que les causó perjuicio a sus derechos político-electorales de ser votados en condiciones de igualdad al cargo de elección popular citado, considerando que ello motivó que el Comité Ejecutivo Nacional mencionado, indebidamente los sustituyera en sus candidaturas derivado de un procedimiento democrático.

 

Que lo anterior resulta contradictorio con la tesis de jurisprudencia P./J. 14/2010 (acción de inconstitucionalidad 21/2019), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATURA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO”, pues los partidos políticos pueden dejar de observar lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la selección de sus candidatos deriven de procedimientos democráticos; este supuesto, señalan los actores, aplica en el caso particular a favor de ellos, en la medida que el procedimiento electivo partidista permite que hombres y mujeres militantes participen en el proceso electivo en condiciones de igualdad.

 

La decisión del Comité Ejecutivo Nacional multicitado, de sustituir a los actores en sus candidaturas, fue un acto que carece de la debida fundamentación y motivación, debido a que no le comunicó su determinación, negándole de este modo la oportunidad para exponer lo que a su derecho convenía.

 

En concepto de la Sala Superior los agravios que anteceden se consideran infundados por lo siguiente.

 

Conviene precisar los temas que abordan los motivos de inconformidad antes reseñados, a saber:

 

-                     Los actos de sustitución tanto de la autoridad y órgano partidista vulneran los derechos humanos de ser votados y de afiliación para participar en condiciones de igualdad en asuntos político-electorales.

 

-                     Con independencia de que el acto partidista haya sido emitido con base en el acuerdo CG171/2012 aludido, por el cual se requirió, entre otros, al Partido Revolucionario Institucional que rectificara sus solicitudes de registro de sus candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, ese requerimiento se realizó en contravención al artículo 219, párrafo 2, del código sustantivo electoral, así como de los puntos décimo tercero, párrafo segundo y décimo quinto del acuerdo CG413/2011 ya señalado, emitido en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

-                     Que ese requerimiento es el que les causó agravio, pues fue lo que originó el hecho de que los sustituyeran en sus candidaturas.

 

-                     Es inconstitucional el requerimiento de rectificación de las solicitudes de registro de candidaturas a diputados de mayoría relativa, por la razón expuesta en el párrafo anterior.

 

-                     La autoridad responsable dejó de observar que las candidaturas de los actores derivaban de procedimientos democráticos, por lo que debió aplicar la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2, del código de la materia.

 

-                     La afirmación de los actores de que fueron sustituidos indebidamente, por lo que solicitan a la Sala Superior declare la inaplicación del acuerdo CG171/2012 emitido por el Consejo General multicitado, en cuanto al requerimiento ordenado al Partido Revolucionario Institucional, y que les sean restituidos sus derechos político-electorales.

 

-                     En el caso la sustitución de candidaturas es contradictorio con la tesis de jurisprudencia P./J. 14/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATURA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO”, pues los partidos políticos pueden dejar de observar lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la selección de sus candidatos deriven de procedimientos democráticos, circunstancia que permite que hombres y mujeres militantes participen en el proceso electivo en condiciones de igualdad.

 

-                     La decisión del órgano partidista de sustituir a los actores en sus candidaturas, fue ilegal porque no les garantizó su garantía de audiencia ni les comunicó su determinación.

 

Lo infundado de los agravios antes precisados, por una parte, se da en razón de que las sustituciones en el registro de candidatos, de que ahora se duelen los actores, tiene  como origen el que los partidos políticos estaban obligados, desde un principio, a cumplir con la obligación prevista en la fracción I del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presentaran los partidos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, debían estar integradas con al menos el cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género.

 

Ahora bien, como ha quedado previamente precisado, el siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG327/2011, por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presentaran los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto para el proceso electoral 2011-2012, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de noviembre de dos mil once.

 

En dicho acuerdo se previó, en el punto decimotercero, que, de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, y que además, se verificaría que los partidos políticos hubiesen observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

 

Asimismo, en dicho acuerdo se estableció que quedaban exceptuadas de la regla de género antes señalada, las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrático.  Y se agregó que, en caso de que el partido político, no eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición debía presentar como máximo ciento ochenta y treinta y ocho candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integrara por candidatos del mismo género.

 

De igual forma, en el acuerdo CG327/2011, se estableció que para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debía entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realizara de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

 

En el acuerdo de referencia también se previó que las listas de representación proporcional se integrarían por segmentos de cinco candidaturas. Asimismo, se determinó que en cada uno de los segmentos de cada lista habría dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integrara por candidatos del mismo género; y tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serían ocupados por un candidato de cada género.

 

En contra de dicho acuerdo CG327/2012, y concretamente respecto del numeral antes precisado, el siete y ocho de noviembre de dos mil once, diversas ciudadanas presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que fueron resueltos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once. Dichos medios de impugnación se identificaron con las claves SUP-JDC-12624/2011, SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011, todos acumulados, y en ellos se determinó modificar el acuerdo impugnado, en los siguientes términos:

 

En primer lugar, se llegó a la convicción de que se expulsara del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía: “Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”. Esto es, dicho razonamiento quedó fuera del acuerdo impugnado.

 

Además, se determinó modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar de la siguiente forma:

 

“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

 

Como consecuencia de la ejecutoria antes precisada, el catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG413/2011, en acatamiento a dicha sentencia.

 

Cabe señalar que el dieciséis de diciembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió incidente de aclaración de sentencia, respecto de la ejecutoria antes referida, mismo que fue resuelto el veintidós de diciembre de dos mol once, por esta Sala Superior, en el sentido de declararlo improcedente.

 

Ahora bien, el veintitrés de diciembre de dos mil once, diversos ciudadanos promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica el considerando Décimo Tercero, del acuerdo CG327/2011. Dichos medios de impugnaciones fueron identificados con las claves SUP-JDC-14855/2011, SUP-JDC-14856/2011, SUP-JDC-14857/2011 y SUP-JDC-14858/2011.

 

Los medios de impugnación antes precisados, fueron resueltos en forma acumulada el once de enero del año en curso, por este órgano jurisdiccional electoral federal, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

Cabe advertir que el seis de enero de dos mil doce, el representante del Partido Acción Nacional realizó una consulta al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en relación a diversas cuestiones atinentes a la aplicación del acuerdo CG413/2011. Y el dieciséis del mismo mes y año, el aludido Director dio respuesta a la consunta planteada, informándolo a los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

 

En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito de veintidós de enero de dos mil doce, una ciudadana promovió incidente de inejecución de sentencia, respecto a las sentencias emitidas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, así como en el SUP-JDC-14855/2011 y sus acumulados.

 

Dicho incidente fue resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declararlo fundado, respecto del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados. En consecuencia, se ordenó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que informara a todos los partidos políticos, la correcta intelección del punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, y se vinculó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que se aplicara en sus términos el punto Décimo tercero del acuerdo citado.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se advierte que el veintidós de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó para su registro las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa en ciento un distritos electorales uninominales en los que postuló individualmente, y en ciento noventa y nueve distritos electorales de la coalición “Compromiso por México”.

 

El veintiséis de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG171/2012 en el que determinó, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente: otorgar a los partidos políticos nacionales y coaliciones, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, “Compromiso por México”, “Movimiento Progresista”, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano, un plazo de cuarenta y ocho horas, para que rectificaran las solicitudes de registro de las candidaturas correspondientes.

 

Asimismo, en dicho acuerdo de estableció que se hacía del conocimiento de los partidos políticos nacionales que, en caso que de la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 8; 214, párrafo 3; 218, párrafos 2 y 4; y 225, párrafos 3 y 4, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprendiera que alguna o algunas de las candidaturas que conforman las fórmulas de cuota de género previstas en los artículos 219 y 220, párrafo primero, del mismo ordenamiento, no cumpla con algunos de los requisitos previstos, deberían ser sustituidas por candidatos del mismo género.

 

En cumplimiento al acuerdo antes citado, el veintisiete de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó el acuerdo, en el que determinó sustituir de sus candidaturas, entre otros, a los actores en los juicios de mérito, señalando lo siguiente:

 

“…

SEGUNDO.- Se sustituye a los candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa que se enuncian en lista adjunta como anexo 2 y se designa en su lugar a las militantes relacionadas en el mismo anexo 2 del presente Acuerdo, el cual forma parte integral del mismo; a efecto de satisfacer el requisito de género previsto en el artículo 219, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, CG327/2011 y su correlativo CG413/2011.

…”

 

El veintinueve de marzo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo CG193/2012 por el que, en ejercicio de su facultad supletoria, registro las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista” y las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Ahora bien, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-553/2012, se hace valer el agravio bajo análisis, en el que el actor se inconforma con los  acuerdos CG171/2012 y CG193/2012  del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el primero, como ya se precisó, relativo al plazo de cuarenta y ocho horas, para que los partidos políticos y coaliciones rectificaran sus solicitudes de registro de las candidaturas correspondientes, y el segundo, por el cual habían sido sustituidos de sus candidaturas al cargo de elección popular, así como respecto de la determinación partidista de sustituirlos.

 

Como se evidencia de lo antes expuesto y precisado, dichos acuerdos son consecuencia de lo determinado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo conocimiento y resolución correspondió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante las controversias que se presentaron respecto de la forma y términos en que tendría que atenderse por parte de las diferentes fuerzas políticas, la denominada “cuota de género”.

 

En ese sentido, no pueden considerarse inconstitucionales tales acuerdos, pues los mismos derivan, y se dan en cumplimiento de lo determinado por este órgano jurisdiccional electoral federal, al resolver la aplicación, particularmente, de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los acuerdos dictados por la autoridad administrativa electoral federal.

 

En efecto, en principio y por sí mismos, no pueden considerarse contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los acuerdos dictados por la autoridad electoral federal, cuando los mismos se emiten en razón de lo dictado por esta Sala Superior, al resolver las controversias que en torno a la llamada “cuota de género”.

 

Lo anterior, no exime de que en determinado momento dichos acuerdos pudieran ser combatidos, y en consecuencia analizados, en razón de vicios de constitucionalidad o legalidad que pudieran presentar, lo que no ocurre en el presente caso, pues no obstante las argumentaciones vertidas por los inconformes, respecto de la supuesta inconstitucionalidad de los acuerdos antes precisados, lo cierto es que los mismos obedecen al  necesario acatamiento que debió darse a los determinado por este Tribunal Electoral.

 

Además, cabe señalar que los argumentos a partir de los cuales los actores plantean que esta Sala Superior debe declarar la inconstitucionalidad de los acuerdos impugnados, ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en el estudio que se ha realizado previamente, respecto de los argumentos expuestos por el actor.

 

En efecto, previo a este apartado de la sentencia, se analizaron aspectos materia de la impugnación, por una parte los relacionados con los actos de sustitución atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y por la otra, los del Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de sus acuerdos CG171/2012 y CG193/2012 multicitados, los cuales fueron desestimados por infundados e inoperantes por las razones ahí expuestas.

 

En tales condiciones, si los accionantes hacen descansar sus alegaciones en lo planteado en el conjunto de motivos de inconformidad analizados en sus apartados respectivos, los cuales ya fueron desestimados calificándose como inoperantes e infundados, resulta inconducente la pretensión de los actores de que similares argumentos sirvan como fundamento para declarar la inconstitucionalidad, por lo tanto, la inaplicación, al haber sido considerados en su oportunidad infundados unos e inoperantes otros, pues resulta ineficaz en la misma medida, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en ellos se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquel.

 

Asimismo, resulta necesario insistir en que, la actuación del órgano partidista, como se ha resaltado en apartados anteriores, se dio en razón de que debía cumplir, en lo inmediato, con lo acordado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero detrás de ello, estaba el puntual cumplimiento que debía darse, a lo determinado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de ahí, que los agravios en torno a la presunta inconstitucionalidad de los acuerdos de mérito, deban estimarse como infundados.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Estudio de fondo respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-564/2012. Por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Antonio González González, es necesario precisar que, además de combatir del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional la sustitución de su candidatura como diputado federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 02, del Estado de San Luis Potosí, el actor también alega que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político ha incurrido en  “inactividad procesal del Recurso denominado JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PARTIDARIOS DEL MILITANTE”.

 

Al respecto, el actor afirma que el dos de abril del año en curso, promovió el referido medio de impugnación intrapartidario, a fin de combatir la revocación y sustitución de su candidatura, pero que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria ha incurrido en “inactividad procesal”, en detrimento de la reparación oportuna de la violación alegada.

 

Esta Sala Superior considera que lo aducido por el actor es infundado, por lo siguiente.

 

En primer lugar, es necesario traer a cuenta dos hechos fundamentales entrelazados entre sí:

 

Primero, Luis Antonio González González presentó demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en contra del acto indicado.

 

En efecto, de las constancias de autos, se advierte que dicho medio de defensa interno se presentó el dos de abril de dos mil doce, ante la Secretaría Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior es acorde con el requisito de presentar los medios de impugnación ante el órgano partidario responsable del acto o resolución impugnada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18, párrafo 1, y 43, párrafo 1, del Reglamento de Medios de Impugnación de ese partido político.

 

Asimismo, se aprecia que dicha demanda se dirigió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para su conocimiento y resolución.

 

Segundo, Luis Antonio González González presentó ocurso con el fin de “desistirme del recurso de JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PARTIDARIOS DEL MILITANTE, interpuesto en contra de la revocación y sustitución por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de mi candidatura para contender como Diputado Federal propietario por el 02 Distrito en el Estado de San Luis Potosí…”

 

El escrito precisado obra en autos del expediente y del mismo se aprecia que se presentó el tres de abril de dos mil doce, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

La presentación del medio de defensa intrapartidario y de su correspondiente desistimiento son hechos no controvertidos, en virtud de que, como se indicó, en autos obran los originales de los respectivos escritos, y porque la responsable lo reconoce en su informe circunstanciado de ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se advierte, entre la presentación del medio de defensa y la presentación del escrito de desistimiento pasó sólo un día, lo que evidencia que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria no incurrió en violación legal alguna, ya que estuvo materialmente imposibilitada para realizar los actos correspondientes a su sustanciación y, desde luego, para resolver dicho medio de impugnación en ese plazo.

 

En efecto, el actor no tiene razón, porque con la presentación de su escrito de desistimiento un día después de la presentación de su demanda, hizo patente su voluntad de terminar con la acción intentada, de lo que se sigue que el órgano partidario responsable no estuvo en condiciones legales -en un día- de radicar, admitir, sustanciar y resolver el juicio intrapartidario, como equivocadamente alega el actor.

 

DÉCIMO OCTAVO. Estudio de fondo respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-570/2012. En otro aspecto, en el indicado juicio ciudadano se hace valer un motivo de inconformidad relacionado con el Acuerdo CG193/2012, respecto del cual, se alega que el Instituto Federal Electoral, admitió la sustitución de su candidatura, a pesar de que la obtuvo en una asamblea, a través de métodos democráticos, causándole perjuicios el que no se hubiera dado cumplimiento al artículo 227, párrafo primero, inciso b, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tal agravio es infundado por lo siguiente.

 

El artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es del tenor siguiente:

 

Artículo 227

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 253 de este Código; y

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

 

De lo reproducido se desprende que la ley electoral establece que para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

 

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

 

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

 

Ahora bien, en el caso, no es aplicable lo previsto en el inciso b), del artículo 227, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que invoca la parte actora, toda vez que la sustitución de candidatos se hizo dentro del plazo que fue concedió por el Consejo General responsable, lo cual debe entenderse dentro del plazo legal, habida cuenta que, la solicitud de registro de candidatos primigenia, se presentó dentro del término legal

 

DÉCIMO NOVENO. Estudio de fondo respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-616/2012. Por otra parte, como se desprende de la demanda relativa a dicho medio de impugnación, los agravios particulares giran en torno de los siguientes temas:

 

a. Agravios que se refieren a la indebida sustitución de la candidata en virtud de que no participo en el procedimiento de elección previo. Que indebidamente se sustituyó la formula que encabezaba; por la formula representada por la Ciudadana CELIA ISABEL GAUNA RUIZ DE LEÓN, como propietaria y MARIANA GUADALUPE FLORES ALVAREZ, para el efecto de cumplir con la cuota de género, ya que ello no se hizo en los tiempos y excepciones para elecciones y registro de candidatos y las razones por las cuales se le puede sustituir; además de que no cumplió con los requisitos de ley ni con los estatutos y registros que tiene el Instituto Político, porque no se registró ni participó en el proceso de elección en el cual el actor fue candidato único, ni interpuso ningún medio de impugnación ni al proceso ni a su candidatura, lo que impide jurídicamente que participe en la Elección Constitucional; que en todo caso la sustitución para cumplir con la cuota de género que marca el ordinal número 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe darse respecto de los diputados o candidatos electos de manera diferente a las establecidas por la convocatoria emitida por el partido o en el caso en que las mujeres hayan querido participar como candidatas o precandidatas y que se les haya coartado su derecho para contender, ya que permitir que se lleve a cabo la sustitución de candidato a una a la que legítimamente fue llevada bajo un procedimiento democrático, transgrede el orden constitucional y legal así como los derechos político-electorales de votar y ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Los anteriores agravios son infundados ya que, como ya se explicó en los considerandos que anteceden la sustitución relativa se dio en los términos ordenados por los diversos acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tendientes al cumplimiento de la cuota de género que establece el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dicho procedimiento de sustitución legitimaba al partido político de la militancia del actor para hacer las sustituciones relativas independientemente de que la ciudadana propuesta para sustituir la candidatura haya participado o no en el proceso electivo correspondiente al Distrito de que se trata, o de que ésta haya interpuesto o no algún medio de impugnación en el primigenio proceso electivo, pues como ya se dijo el procedimiento de elección de esta última se sujetó a los términos de los acuerdos emitidos por el Consejo General y de aquellos que para su cumplimiento tomaron los órganos competentes del partido de la militancia del actor; habida cuenta que, por el contrario a lo que señala este último, la sustitución sí obedece a una causa prevista que es precisamente la relativa al cumplimiento de la cuota de género prevista en el aludido artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b. Agravios que tienen que ver con los tiempos para el registro. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sustitución se encuentra en destiempo pues el registro de candidatos fue cerrado el día veintidós de marzo del año que corre por lo que no es dable ni al partido,  ni al comité ejecutivo nacional ni a ningún órgano que de este se derive realizar la sustitución de su candidatura.

 

El anterior agravio deviene infundado ya que, como se explicó, la sustitución de la candidatura se dio dentro de los tiempos que se establecen en los acuerdos relativos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Ante lo infundado e inoperante de los agravios analizados, con fundamento en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar los actos impugnados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del considerando TERCERO de esta sentencia, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. En términos del considerando SEXTO de esta ejecutoria, se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-557/2012, SUP-JDC-560/2012, SUP-JDC-614/2012 y SUP-JDC-637/2012.

 

TERCERO. Se confirma el “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE REALIZAN LAS SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE SERÁN POSTULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL Y POR LA COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO QUE CORRESPONDEN AL PRI; PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN ACATAMIENTO AL ACUERDO CG171/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, en lo que fue materia de la impugnación, de veintisiete de marzo del año en curso, en términos de lo considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, identificado con el número CG171/2012,  en lo que fue materia de la impugnación, de veintiséis de marzo del presente año, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

 

QUINTO. Se confirma el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.”; identificado con el número CG192/2012,  en lo que fue objeto de impugnación, de veintinueve de marzo del presente año, de conformidad con lo expuesto en este fallo.

 

SEXTO. Se confirma el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, identificado con el número CG193/2012,  en lo que fue objeto de impugnación, de veintinueve de marzo del presente año, de conformidad con lo expuesto en esta ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a los actores y terceros interesados que señalaron domicilio en esta ciudad; personalmente por conducto de Sala Regional, en los casos en que hayan señalado domicilio en la sede de alguna de estas; por correo certificado a los que señalaron un domicilio distinto a los anteriores; por estrados de las salas de este Tribunal Electoral a los que así lo hayan señalado expresamente o no hayan indicado domicilio para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a las responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular y con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, por lo que, para efectos de resolución hace propio el proyecto, el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-510/2012 Y SUS ACUMULADOS.

 

Porque no coincido con el sentido de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-510/2012 y sus acumulados, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

 

Los Magistrados de la mayoría, determinaron confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, las siguientes determinaciones:

 

1.                El “ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL POR EL QUE SE REALIZAN LAS SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE SERÁN POSTULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL Y POR LA COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO QUE CORRESPONDEN AL PRI; PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012; EN ACATAMIENTO AL ACUERDO CG171/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, de veintisiete de marzo del año en curso.

 

2.                El  “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, identificado con el número CG171/2012,  de veintiséis de marzo de dos mil doce.

 

3.                El “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, identificado con el número CG192/2012, de veintinueve de marzo del presente año.

 

4.                El “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, identificado con el número CG193/2012,  de veintinueve de marzo de dos mil doce.

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, considero que los actos controvertidos se deben revocar, atento a que, a mi juicio, es sustancialmente fundado el concepto de agravio, expresado en cada una de las demandas.

Cabe precisar que los actores afirman que fueron electos como candidatos de su partido político, por medio de un procedimiento democrático, lo cual no está controvertido en autos.

En este contexto, es mi convicción que el concepto de agravio, expresado en cada caso, relativo a que es ilegal la designación de candidato diverso al actor y su consecuente sustitución de la lista presentada por el partido político al que está afiliado, no obstante de haber sido vencedor en el procedimiento de selección democrático interno, ya que se viola su derecho político-electoral de ser votado.

Su pretensión consiste en que se respete su derecho a ser postulado candidato al cargo de elección popular para el cual fue electo al interior de su instituto político, de conformidad al procedimiento democrático llevado a cabo, motivo por el cual se debe ordenar al Instituto Federal Electoral, su registro como candidato.

Su causa de pedir, la sustentan en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues consideran que al haber sido su postulación producto de un procedimiento democrático, se debe exceptuar al partido político de que presente como mínimo un cuarenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

Lo anterior, porque en su concepto tal disposición legal constituye una excepción al principio de cuota de género, privilegiando, por mandato expreso del legislador, el principio democrático.

En el anotado contexto, es mi convicción que es incorrecta la aplicación de la norma relativa a que cuando un partido político elija a sus candidatos a diputados o senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático, debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

En mi opinión, respetuoso de los criterios diferentes, con tal determinación se contraviene el principio de elección democrática intrapartidista que, conforme al sistema constitucional y legal establecido para los procedimientos electorales federales, en términos de los artículos 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe imperar en el sistema electoral democrático de Derecho vigente en México.

En consecuencia, en mi concepto, se deben revocar los acuerdos impugnados, para el efecto de que las candidatos designados mediante procedimientos democráticos, se consideren ubicados en el supuesto de excepción previsto en al párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual están eximidos de cumplir la denominada cuota de género, establecida en el párrafo 1, del mismo numeral.

Al caso, cabe recordar lo dispuesto en los preceptos constitucionales en cita, los cuales son al tenor siguiente:

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

[…]

 

Por tanto, en mi opinión, es conforme a Derecho sustentar que el principio democrático es un valor constitucional de observancia general, cuya finalidad es que la vida política de los ciudadanos se rija por ese principio, tan es así que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, motivo por el cual afirmo que la democracia es un valor constitucional insubstituible, en el cual se sustenta y debe sustentar la creación, organización y funcionamiento de los propios partidos políticos.

Es mi convicción que ese principio democrático, conforme al sistema normativo vigente, no admite más excepciones que las constitucional y legalmente establecidas. Es por ello que el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé claramente que la regla de cuota de género, al solicitar el registro de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, no aplica a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento intrapartidista de elección democrática, conforme a lo previsto en el estatuto de cada partido político o en el convenio de coalición correspondiente.

Para mayor claridad, se reitera la transcripción del mencionado artículo de la ley ordinaria:

 

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

En efecto, como se advierte de la disposición trasunta, el legislador ordinario, acorde con el mandato constitucional de privilegiar el principio democrático, en la selección de candidatos a diputados y senadores, incluso frente a la afirmativa de género, en el párrafo 2, del numeral 219, se establece la excepción de la denominada “cuota de género”, siempre que las candidaturas sean resultado de una elección democrática, conforme a los estatutos de los partidos políticos.

Al respecto, cabe mencionar que lo previsto en el párrafo 2, del artículo 219 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, también es congruente con el criterio reiterado que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, en el sentido de que, al interior de los partidos políticos, se deben privilegiar los procedimientos democráticos en la elección de candidatos.

El mencionado criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia 3/2005, publicada en las páginas doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y siete, del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

En consecuencia, es mi convicción que establecer como deber de los partidos políticos el registro de candidaturas con un mínimo de propietarios y suplentes de un mismo género, en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, constituye una contravención al principio de democracia intrapartidista e incluso al sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, tal determinación vulnera lo previsto en los artículos 1, párrafo segundo, y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ciudadano, como sujeto principal o primordial del Derecho Electoral tiene un cúmulo de derechos y deberes, entre los que destacan, dada su propia calidad de ciudadano, los de naturaleza política y los denominados político-electorales, entre los cuales está el derecho de voto pasivo, cuya vertiente de ser postulado por un partido político como candidato, en este particular, puede ser afectado, en agravio de los militantes del partido político recurrente.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales citadas, los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la misma Constitución federal y en los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, a los gobernados la protección más amplia. Asimismo, se prevé que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

En este contexto, resulta evidente que el derecho a la igualdad, entre hombres y mujeres, es un principio constitucional que debe ser respetado permanentemente, no sólo por las autoridades administrativas, sino también por las autoridades legislativas y jurisdiccionales e incluso por los mismos particulares.

Por ende, para mí es claro que no se puede imponer a los partidos políticos el deber jurídico de registrar al menos un cuarenta por ciento de fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, del mismo género, cuando la elección de tales candidatos se hace conforme a un método democrático, previsto en la normativa de un partido político o coalición.

En este sentido, si mediante procedimientos democráticos al interior de los partidos políticos se elije a los candidatos, pero no se cumple el porcentaje respecto del “principio de cuota de género”, de conformidad con la legislación vigente, específicamente el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se puede exigir a ese instituto político el cumplimiento de la mencionada “cuota de género”.

Sin embargo, a partir de la interpretación e integración de la normativa, llevada a cabo por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, la cuota de género, invariablemente, se debe cumplir.

Es mi convicción que si con la aplicación de procedimientos democráticos de elección de candidatos se elige una mayor cantidad de candidatos de un género, ello conduce ineludiblemente a inobservar la afirmativa de “cuota de género”, como lo dispuso expresamente el legislador ordinario, para respetar la voluntad de los militantes de un partido político, expresada en las urnas instaladas para la selección democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, y por ende salvaguardar los principios de democracia e igualdad.

Para mí, no se debe ni puede exigir el cumplimiento de la “cuota de género”, cuando la selección de candidatos se ha llevado a cabo mediante un procedimiento democrático intrapartidista.

Ahora bien, tal afirmativa de género no riñe con lo previsto en las normas estatutarias de los partidos políticos, ya que en ellas se respeta el principio de igualdad, esto es, se permite la libre participación de hombre y mujeres en los procedimiento internos de selección de candidatos, sin embargo, queda a la voluntad de los militantes, o en ciertos casos, de la ciudadanía en general, decidir quién deberá ser propuesto como candidato, lo cual, es acorde al principio democrático. 

Por lo expuesto, es que concluyo que asiste razón a los enjuiciantes, porque al haber sido electos en un procedimiento democrático, para ser postulados como candidatos por el partido político al que están afiliados no se les puede sustituir en el registro presentado por el partido político, alegando cumplimiento de la “cuota de género”, dado que, insisto, fueron designados mediante procedimientos democráticos, ni tampoco podía el Consejo General del Instituto Federal Electoral hacer tal requerimiento al instituto político.

Asiste la razón a los enjuiciantes, al aseverar que los actos controvertidos vulneran su derecho político-electoral a ser votados, pues con tal determinación se inaplicó el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es contrario a Derecho, como he sustentado en párrafos precedentes, además de que no se puede aducir que lo hace en cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Superior, dado que este órgano colegiado ha resuelto expresamente que, en la sentencia de mérito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, no hizo análisis ni pronunciamiento alguno sobre la comentada norma de excepción.

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, considero que no se pude desestimar el concepto de agravio hecho valer por los actores, aduciendo que los acuerdos impugnados fueron emitidos con motivo de la ejecución de la sentencia de los juicios antes precisados, como de las diversas resoluciones incidentales.

Lo anterior es así, dado que la materia de la litis es relativa a la aplicación del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, el cual según la mayoría, no ha sido materia de análisis por esta Sala Superior, tal como se expresa a foja ciento veintiséis del proyecto de sentencia circulado el veintitrés de abril del año en curso, a las veinte horas treinta y siete minutos. Para efectos ilustrativos, el párrafo correspondiente se transcribe a continuación:

De modo que, no fue materia de análisis por sí misma esa fracción 2, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; empero, en el caso, la exacta aplicación y por ende, debido acatamiento de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, no requería de la interpretación de ese fracción 2, del artículo 219 del Código Electoral, ya que, los efectos de esta última sentencia se concretan a la aplicación del punto decimotercero en términos del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, toda vez que, como se establece en el proyecto, es este acuerdo el que establece condiciones de certeza y equidad para los efectos de los registros de candidaturas atinentes a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del referido numeral, y, por lo tanto, debe privilegiarse su aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tal motivo considero pertinente que esta Sala Superior, para efecto de resolución de la litis, analice la aplicación del citado numeral al caso concreto.

Aunado a lo anterior, debo señalar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de mi criterio, ya que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-10842/2011 y sus acumulados, incoado por diversos militantes para controvertir la resolución del Partido Acción Nacional mediante la cual determinó llevar a cabo los procedimientos extraordinarios para la selección de sus candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa.

Al efecto, en esa sentencia esta Sala Superior determinó, por unanimidad de votos, que se debían privilegiar los procedimientos democráticos para la selección de candidatos, por lo que se resolvió que el criterio consistente en garantizar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, no era aceptable, en función de la excepción prevista en el párrafo 2, del mismo numeral.

En efecto, a fojas doscientas diecisiete a doscientas diecinueve, de la aludida sentencia, esta Sala Superior consideró lo siguiente:

[…]

Por otra parte, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, se deberán integrar con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

Sin embargo, el legislador determinó, en el párrafo 2, del citado precepto legal, que están exentas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Lo anterior permite concluir a esta Sala Superior que, en principio, es posible que el Partido Acción Nacional lleve a cabo procedimientos democráticos en cada uno de los distritos electorales y entidades federativas, a fin de elegir a sus candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, puesto que en esos casos no es necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del aludido precepto normativo.

En efecto, el legislador dispuso que el principio de equidad de género tiene como excepción, aquellos casos en los cuales se lleve a cabo procedimientos democráticos de elección de candidatos de mayoría relativa. En consecuencia, los partidos políticos tienen una permisión para no cumplir el citado principio, siempre que, se reitera, se lleven a cabo esos procedimientos democráticos.

Al respecto, cabe precisar que los órganos partidistas responsables no pueden, de manera discrecional y arbitraria, dejar de llevar a cabo los procedimientos democráticos para elegir a sus candidatos a los diversos cargos de elección popular, toda vez que esa exigencia esta prevista, en los términos que se han precisado en esta sentencia, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Estatuto y en el Reglamento para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

[…]

En consecuencia, en mi concepto, se deben revocar los acuerdos impugnados, para el efecto de que los candidatos designados mediante procedimientos democráticos, se consideren ubicados en el supuesto de excepción previsto en al párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual están eximidos de cumplir la denominada cuota de género, establecida en el párrafo 1, del mismo numeral.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales federales y locales se deberán promulgar y publicar por lo menos noventa días antes de que inicie el procedimiento electoral en que se vayan a aplicar y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

En el caso particular, la mayoría de Magistrados ha determinado so pretexto de interpretar las normas electorales, inaplicar implícitamente el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, en el que se prevé que con relación al cumplimiento de la cuota de género quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido político.

Al respecto, considero que no es conforme a Derecho esa inaplicación implícita, porque la interpretación que hace la mayoría de Magistrados involucra una modificación sustancial al sistema jurídico electoral vigente, en consecuencia, se vulnera lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque se trata de una modificación que altera sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al procedimiento electoral, ya que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se produciría una modificación en las bases y reglas del procedimiento electoral, al establecer en números clausus la cantidad de formulas de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, respecto de las cuales pueden solicitar su registro los partidos políticos, sin tomar en consideración la excepción prevista en el mencionado artículo 219, párrafo 2, del Código Electoral Federal

Como criterio orientador con relación a las modificaciones sustanciales a las normas electorales, se cita la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 170886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, diciembre de dos mil siete, página quinientos sesenta y tres.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales". Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales". En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

 

Ahora bien, considero que a efecto de hacer más detallada la motivación de este voto particular, es menester exponer los términos en los que esta Sala Superior resolvió los medios de impugnación que, en opinión del suscrito, constituyen precedentes ineludibles de los juicios que se resuelven.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:[4]

[…]

III.- Agravios en los que se alega un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria al haber introducido la responsable una definición de “Proceso Democrático” que distorsiona y puede anular el derecho de cuotas de género que establece la fracción 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto va más allá de los alcances de la fracción 2, de dicho numeral.

En atención a que en el presente medio de impugnación se plantea la ilegalidad del Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012"; concretamente, del contenido de los párrafos del tercero al quinto del punto Decimotercero, por considerar las actoras que existió exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, resulta pertinente tener presentes los límites de dicha facultad de la autoridad responsable.

La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley. En el caso en estudio, es el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se confiere tal potestad al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El ejercicio de la facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa o subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, es el legislador ordinario el que ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.

El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES". La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición”.

Aseveran las actoras que la definición de “procedimientos democráticos” contenida en el párrafo cuarto del punto décimo tercero excede la facultad reglamentaria y vulnera el principio de reserva de ley, en la medida de que definir el concepto de “proceso de elección democrático” no corresponde a la responsable ya que del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que esa definición corresponde a los estatutos de cada partido político, sin que sea suficiente que se mencione como fundamento la tesis de jurisprudencia 3/2005, ya que dicha tesis no permite el establecimiento de excepciones a la cuota de género que “desborden” o vayan más allá de lo previsto en el mencionado numeral.

También afirman que al establecer que se debe entender como proceso de elección democrático el de designación a través de convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por la militancia del partido, la autoridad posibilita la invalidación por completo la hipótesis de cuota de género establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de candidatos por el principio de mayoría relativa, ya que permite que un partido político decida que sus trescientas fórmulas de candidatos a diputados federales y las sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a senadores sean de “candidato único” o de “unidad”, que todos los postulados sean hombres y que sean electos a través del proceso de convención o asamblea.

Los agravios de mérito son sustancialmente fundados y suficientes para modificar el acuerdo impugnado.

Ante todo, es preciso establecer que el contenido integral del precepto reglamentario que se tacha de ilegal, a saber, el punto Decimotercero del Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012" el cual es del tenor literal siguiente:

“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género[5]. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género”.

Las actoras consideran que se violan los principios de congruencia interna, legalidad y objetividad, al dictar sin fundamento ni motivación y excediéndose en su facultad reglamentaria al definir el concepto de “Proceso de elección democrático”, en los términos siguientes:

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia...”.

Aseveran que la redacción del párrafo cuarto de dicho numeral va más allá del contenido del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

“Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.

En principio, para dar respuesta al agravio de las accionantes, es necesario analizar el contenido de la fracción cuarta del punto decimotercero, bajo el principio de la jerarquía normativa para establecer si existe o no, un exceso entre la misma y la norma que pretende reglamentar.

Como ya se señaló la fracción 2, del referido artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a establecer que quedan exceptuadas de la obligación de registrar listas en las que se cumpla con la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Sin embargo, la responsable, en lo que interesa al caso, estableció las consideraciones al respecto de la cuota de género que se aprecian a fojas tres, siete y ocho del acuerdo impugnado, en los considerandos 11 y 13, así como en el propio punto de acuerdo Decimotercero. Éstas se pueden sintetizar en lo siguiente:

               Que los partidos políticos están obligados a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres;

               Que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, por lo que deberán presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género;

               Que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género;

               Que quedan exceptuadas de la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los Estatutos de cada partido;

               Que es necesario precisar lo que debe entenderse por proceso de elección democrático, en concordancia con lo establecido por la tesis de jurisprudencia número 3/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

               Que por procedimiento democrático debe entenderse aquél en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

En esta medida debe tenerse que la responsable desarrolló el contenido de la locución “procedimiento democrático”, al establecer que se trataba de todo aquel en el que la elección de las candidaturas se realizara de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea de delegados electos ex profeso por dicha militancia; no obstante que, la aludida fracción 2, del artículo 219 del citado código, establece expresamente que el proceso democrático relativo se acota a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos.

En el caso, lo característico de la definición a que alude el cuestionado punto decimotercero fracción cuarta del acuerdo impugnado, es que precisa de manera concreta lo que debe entenderse por el término “proceso democrático” que se contiene en la salvedad del artículo 219 del Código Electoral, y por tanto, establece una cualidad que no se contempla expresamente en la ley.

Así las cosas, es evidente que, el párrafo cuarto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, no se apega al principio de jerarquía normativa, en la medida de que, el Consejo General, modificó o alteró el contenido de la fracción 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no sujetarse al límite natural de los alcances de la disposición que pretendió reglamentar, en la que el término “proceso democrático” queda delimitado a los que prevean los propios estatutos de los partidos políticos.

Siendo que, como ya se explicó, el principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo, sin embargo en el caso lo que el órgano administrativo electoral está haciendo es establecer el qué se entiende por “proceso  democrático” y el cuándo se debe entender que se está ante el mismo esto es, precisa que un proceso democrático es aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley y en el caso es claro que el artículo 219 fracción 2, del código electoral no prevé la definición expresa de lo que se debe entender por un proceso democrático conforme a los estatutos de los partidos políticos, por lo que como lo alegan las actoras la definición de mérito rebasa las facultades reglamentarias al responder en todo caso, a las tres primeras preguntas, no así al cómo se aplicarán.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

En el caso, es evidente que se están agregando supuestos normativos a la legislación porque esa definición extiende por sí misma el concepto de “proceso democrático” al interior de los partidos políticos integrando inclusive los procesos de elección indirecta, con lo cual se limita la posibilidad de que la propia autoridad administrativa electoral, tome en cuenta los propios estatutos de los partidos y valore en cada caso en particular el alcance del término “Proceso Democrático”, aplicando al efecto una interpretación con perspectiva de género que pueda en un momento determinado potencializar los derechos de las actoras en cuanto a la aplicación de las cuotas de género que la fracción 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en su favor.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la responsable hubiese sostenido que su actuar era concordante con la jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”; toda vez que, la misma, se refiere, entre otras cosas, de forma general a lo que puede considerarse como elecciones democráticas, conforme a la doctrina de mayor aceptación, lo que no necesariamente aplica en la especie, si se considera que el contexto esencial del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el de una norma que establece el derecho de registro de candidaturas de mayoría relativa bajo el principio del respeto de la cuota de género, el cual, como ya se dijo, requiere en su aplicación e interpretación de un tratamiento especial de interpretación con perspectiva de género, que no necesariamente otorga la definición general que la responsable estableció apoyándose en el contenido de la jurisprudencia referida.

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados”

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos, siendo que, como lo muestran las actoras con el estudio [6]: “Evaluación de la perspectiva de género en plataformas de partidos políticos, candidaturas y cargos de elección 2009. Informe final”, que refieren en sus agravios, la inclusión de una definición similar a la que ahora se combate ha generado en los hechos un efecto negativo sobre la aplicación de la cuota de género.

Esto daría lugar a la revocación de la norma impugnada para efectos de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral elimine la definición de lo debe entenderse por la locución “procedimiento democrático”. Sin embargo, ante la cercanía del inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Federal actualmente en curso (dieciocho de diciembre de dos mil once)[7], la Sala Superior considera necesario sustituirse en la autoridad responsable y, en plenitud de jurisdicción, modificar el contenido de la norma impugnada expulsando de su texto el párrafo cuarto del que se habla.

De esta manera, el procedimiento democrático por el que en su caso, se elegiría a los candidatos a diputados o senadores por el principio de mayoría relativa estaría definido por las particularidades de los procedimientos previstos en los estatutos de cada partido político como lo establece expresamente la fracción 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que, eliminándose del reglamento esa definición, la norma en cuestión ya no genera la incertidumbre que alegan las actoras, pues el significado de la norma queda circunscrito a lo previsto en los estatutos correspondientes de los partidos políticos.

Sin que ello implique que serán los partidos políticos quienes en sus estatutos definirán lo que debe entenderse por “proceso democrático”, como lo pretenden hacer ver las actoras, ya que, en todo caso la frase conforme lo establezcan los estatutos de los partidos políticos, implica que se refiere a los procesos de elección democráticos que ya se encuentran establecidos en dichos estatutos, y que, por ende, rigen su vida interna, puesto que, no existe en la constitución o en la ley electoral una norma expresa que faculte o reserve a los partidos políticos la posibilidad de establecer normas que reglamenten o complementen a la legislación electoral ordinaria o reglamentaria; ya que ello trastocaría los principios de subordinación jerárquica y llevarían al absurdo de que sean los propios sujetos de la ley, en el caso los partidos políticos, y no las autoridades establecidas al efecto, los que establezcan las normas reglamentarias tendentes a dar funcionalidad a las normas jurídicas.

Siendo que, como ya se explicó, el principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional confiere reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, verbigracia los estatutos de los partidos políticos, cosa distinta es lo que en el caso sucede, en el que el artículo 219, fracción 2, del citado código, remite a los procesos democráticos ya previstos en los propios estatutos, lo que no implica que se esté reservando a los partidos políticos la facultad para reglamentar sobre el tema, sino que se insiste, se trata únicamente de una remisión a los procedimientos democráticos que ya prevén los referidos estatutos.

Lo anterior en el entendido de que, por lo que toca a la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir que, en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los estatutos de un partido por actos de aplicación, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

En efecto, el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código electoral federal señala que los estatutos de los partidos políticos establecerán, entre otras cuestiones, las normas para la postulación democrática de sus candidatos. La Sala Superior ya ha definido los requisitos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos para ser considerados democráticos, entre los que se exigen procedimientos de elección que garanticen igualdad en el derecho a elegir y ser elegido como dirigente y candidato, así como la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido. Esto se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, consultable en las páginas 295 a 298 en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

Estas disposiciones dejan claro que los estatutos de los partidos políticos deben ser democráticos y algunos lineamientos básicos para definir esa cualidad. Sin embargo, el hecho de que las normas impongan una carga no presupone que la misma se haya cumplido.

No obstante lo anterior, el caso de los estatutos de los partidos políticos es distinto. De lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una condición para que esos estatutos entren en vigor es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare su procedencia constitucional y legal. Esto implica que la aludida autoridad verifica que los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos. Así, el cumplimiento de esos requisitos es una condición necesaria para que los estatutos de todo partido político entren en vigor.

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

Lo anterior hace innecesario que esta Sala Superior aborde los agravios en el que las actoras afirman que la responsable no fue exhaustiva porque no analizó el contenido de los estatutos de todos los partidos políticos, porque agrega que de haberlo hecho, habría concluido que ninguno contiene una definición de “procesos interno de elección democrática” y que ante tal circunstancia, la responsable debió hacer una interpretación conforme del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procurando la máxima expansión de los derechos de las mujeres, en lugar de hacer nugatorio lo establecido en el párrafo 1 del artículo aludido; lo mismo que aquellos en los que se afirma que, la porción normativa impugnada no establece puntualmente, en términos cuantitativos y en relación a otra cifra, qué debe entenderse por “número importante de delegados”, lo que genera falta de certeza, ya que no estableció parámetros específicos para definir cuántos delegados son “importantes” para efecto de considerar que un procedimiento de selección de candidatos es democrático.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse encontrado fundados esencialmente los argumentos torales de las ciudadanas impugnantes, esta Sala Superior determina modificar el acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", en los siguientes aspectos:

a)                      Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía:

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”.

b)                      Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable para que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato.

El Consejo General responsable también queda vinculado a informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011 al diverso juicio SUP-JDC-12624/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato, informando sobre el cumplimiento dado en los términos de la parte conducente del último considerando de esta ejecutoria.

CUARTO. Se confirman en lo restante que fue materia de la impugnación el contenido del ordinal Decimotercero del referido acuerdo CG327/2011.

[…]

De lo trasunto resulta evidente, para el suscrito, que es verdad que en la ejecutoria de mérito, para cubrir la cuota de género, se impuso el deber a los partidos políticos de registrar a personas del mismo género, en las fórmulas de diputados y senadores por ambos principios, es decir, propietario y suplente del mismo sexo.

Además, se impuso el deber de solicitar el registro de un mínimo de ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, con propietarios y suplentes del mismo género, para el caso de Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo previsto por en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

También se debe resaltar que no se hizo análisis y tampoco pronunciamiento expreso alguno, respecto de la interpretación de la excepción prevista en el citado artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De igual forma debo precisar que, al dictar tal ejecutoria, emití voto con reserva, en ambos aspectos, porque consideré que se estaba imponiendo a los partidos políticos un deber jurídico no previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la legislación electoral federal ordinaria, en cuanto a que la fórmula completa, esto es, que el candidato a propietario y el candidato a suplente fuesen del mismo género. Al caso, cabe citar el texto de las citadas disposiciones legales, que a continuación se transcriben.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Artículo 220

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Artículo 221

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

En mi opinión, conforme con el párrafo 1, del artículo 219, del vigente código electoral federal, los partidos políticos y las coaliciones deben observar, como requisito para el registro de las candidaturas propuestas, que un mínimo del cuarenta por ciento de los candidatos propietarios, a diputados y senadores, de mayoría relativa sean del mismo género y que un máximo del sesenta por ciento sean del género opuesto, lo cual sólo comprende a quienes son postulados como propietarios, en la fórmula, pero de ninguna manera el imperativo legal se extiende a los candidatos a diputados y senadores suplentes; imponer este requisito, para mí, no tiene sustento constitucional ni legal y tampoco se sustenta en algún principio general del Derecho.

La misma argumentación es aplicable, en la conformación de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores bajo el principio de representación proporcional, a que se refiere el párrafo 1, del artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues del contenido de la disposición legal no se advierte el deber jurídico de los partidos políticos o de las coaliciones para que los dos integrantes de la fórmula de candidatos correspondan al mismo género.

Ahora bien, por cuanto al deber impuesto en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el sentido de que el partido político o coalición elija a sus candidatos, a diputados o senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento de democrático, conforme a su estatuto, en todos los casos ha de presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos del un mismo género, tal determinación se asumió por mayoría de votos, dado que el suscrito disintió de tal determinación porque, desde mi perspectiva, ello no tiene fundamento constitucional ni legal, además de que va en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos. Tal criterio, en mi opinión, contraviene el principio de democracia intrapartidista, lo cual puede repercutir en el sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, debo destacar que, en sesión privada de veintidós de diciembre de dos mil once, en la cual el suscrito no estuvo presente, el Pleno de la Sala Superior resolvió el incidente de aclaración de sentencia promovido por Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano colegiado vinculado al cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. La aludida sentencia incidental, en su parte conducente, es al tenor de las consideraciones y punto resolutivo que a continuación se transcriben:

TERCERO. Solicitud de aclaración. El incidentista solicita se aclare la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en sesión de treinta de noviembre del presente año, para lo cual, en las páginas 3 y 4 de su escrito expone diversas cuestiones que, en su concepto, deben aclararse. A continuación se transcribe la parte relativa en que efectivamente se contiene su petición:

      ¿Cuáles son los alcances de la sentencia emitida por ese H. Tribunal Federal, para el caso en que con motivo del procedimiento de elección democrática establecido en los estatutos del Partido Acción Nacional, o inclusive, de cualquier instituto político, no se cuente con la suficiente participación y triunfo de mujeres que garantice el cumplimiento de los porcentajes de cuota de género para candidatos propietarios y suplentes de Diputados y Senadores, establecido en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

Lo anterior, tomando en cuenta que al celebrarse un procedimiento democrático no se asegura ni existe la certeza de la participación de las mujeres, ni mucho menos de su eventual triunfo en el proceso de selección interno, considerando también que ello podría generar perjuicio a los varones en cuanto a su derecho a ser votados.

      ¿A consideración de esa H. Sala Superior, cuál sería el objeto de la excepción planteada por el artículo 219, párrafo segundo, del citado código comicial, al sostener en la ejecutoria que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos los candidatos?

      En ese sentido, ¿cómo se podría dar cumplimiento a lo mandatado por ese H. Tribunal Electoral tratándose de candidatos que a la fecha, ya se han registrado al tenor de las convocatorias previamente sancionadas por la autoridad electoral federal, considerando una eventual retroactividad y transgresión a derechos adquiridos?

A fin de resolver sobre la solicitud de aclaración respectiva, cabe hacer las siguientes consideraciones previas.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental que la impartición de justicia, entre otras características, sea completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.

Conforme a los artículos 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al criterio de esta Sala Superior contenido en la  jurisprudencia 11/2005 intitulada “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, la aclaración de una sentencia está supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia;

b) Sólo se puede hacer por el tribunal o sala que dictó la resolución;

c) Únicamente procede respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;

d) Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto, ni se pueden alterar sustancialmente los puntos resolutivos o el sentido del fallo;

e) La aclaración forma parte de la sentencia;

f) Sólo es procedente dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y

g) Se puede hacer de oficio o a petición de parte.

El incumplimiento de cualquiera de esos requisitos tendría como consecuencia que la solicitud de aclaración de sentencia resultara improcedente.

En su escrito, la parte incidentista pretende que esta Sala Superior aclare la sentencia a fin de que se pronuncie esencialmente sobre los aspectos siguientes:

1)                      ¿Cuáles son los alcances de la sentencia para el caso en que los candidatos a Diputados y Senadores sean seleccionados conforme a procedimientos estatutarios de elección democrática y no se cuente con la suficiente participación y triunfo de mujeres para garantizar el cumplimiento de la cuota de género exigida por el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

2)                      ¿Cuál es el objeto de la excepción planteada por el artículo 219, párrafo segundo del citado código comicial, en atención a que en la ejecutoria se sostiene que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos?

3)                      ¿Cómo se podría dar cumplimiento a lo mandatado en la ejecutoria tratándose de candidatos que a la fecha ya se han registrado al tenor de las convocatorias previamente sancionadas por el Instituto Federal Electoral, considerando una eventual retroactividad y transgresión a derechos adquiridos?

Esta Sala Superior estima improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que la petición que formula no se refiere a cuestiones constitutivas del litigio o tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio, ni tiene como objeto resolver una contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, o aclarar un concepto o precisar los efectos de la sentencia.

En efecto, la sentencia de mérito resolvió diez juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG327/2011 “por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012".

Los conceptos de agravio planteados en contra de ese acuerdo consistieron fundamentalmente en que la autoridad responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria y, como consecuencia, emitió normas que ponían en riesgo o hacían nugatorias las previsiones sobre cuota de género establecidas en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La materia de la litis consistió en definir si el Consejo General del Instituto Federal Electoral se excedió o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria, a la luz de lo previsto en la disposición legal referida.

En primer lugar se estudiaron los agravios relativos a que diversos acuerdos de años anteriores constituyen el origen de una interpretación distorsionada en relación con los dispositivos atinentes a la cuota de género. En opinión de las inconformes, la autoridad responsable se extralimitó en el uso de su facultad reglamentaria al emitir tales actos.

Al respecto, esta Sala Superior consideró que los agravios resultaban inoperantes porque se trataba de planteamientos hechos valer fuera de los tiempos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé para tal efecto.

En segundo lugar, se analizaron los agravios respecto de la frase “procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género” contenida en los párrafos tercero y quinto del punto de acuerdo decimotercero del acuerdo impugnado.

La Sala Superior consideró que la frase citada resultaba contraria a la finalidad que persigue la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero del Código de la materia, que lo que busca es garantizar la equidad de género. Por tanto, se concluyó que tal disposición legal establece no solo una recomendación, sino la obligación de respetar dicha cuota. Por tal razón, se determinó modificar el acuerdo impugnado.

En tercer lugar, este órgano jurisdiccional resolvió sobre los agravios en los que se alegó que la responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria al haber introducido una definición de “Proceso Democrático”, lo que a juicio de las inconformes iba más allá de lo previsto en el artículo 219, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior determinó que el agravio en cuestión resultaba fundado porque la definición dada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral establecía cualidades de un proceso democrático que no se contemplan expresamente en la ley, además de que la responsable pasó por alto que la fracción (sic) 2 del artículo 219 del código de la materia establece expresamente que el proceso democrático relativo se acota a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos. En consecuencia, se determinó expulsar tal definición del acuerdo impugnado.

En este contexto, la sentencia modificó en los términos referidos el punto de acuerdo decimotercero del acuerdo CG327/2011, y ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible reflejara esas modificaciones en el acuerdo de mérito y las publicara de inmediato. Asimismo, la responsable quedó vinculada a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la ejecutoria dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva del Consejo General.

A la luz de lo expuesto, es claro que la cuestión planteada en el numeral 1) del escrito incidental no formó parte de la litis ni fue tomada en cuenta para resolver los juicios de referencia. Ello porque las actoras en esos juicios en ningún momento plantearon el hipotético caso de que no se contara con la suficiente participación y triunfo de mujeres en un procedimiento democrático de selección de candidatos, ni controvirtieron norma alguna en la que se previera o se omitiera prever un proceder específico ante ese supuesto.

La misma suerte sigue lo solicitado por el incidentista en el numeral 2), ya que en la sentencia de mérito, esta Sala Superior no se pronunció sobre el “objeto” de la excepción prevista por el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Contrario a lo aducido por el Secretario incidentista, en la ejecutoria de referencia se interpretaron los alcances de lo previsto en dicha norma sólo para efectos de precisar si la responsable se había excedido o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria al incluir en el acuerdo impugnado una definición del concepto “proceso democrático”. En este sentido, la Sala Superior se limitó a precisar que el artículo 219, párrafo 2 del Código de la materia no prevé mayores elementos para definir el concepto aludido, y que además remite su definición a lo previsto en los estatutos de los partidos políticos. Sin embargo, en ningún momento analizó el “objeto” o finalidad de la excepción prevista en esa norma.

En adición a lo anterior, el incidentista parte de la apreciación equivocada de que esta Sala Superior señaló que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos, en relación con la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2 del Código comicial federal.

La cuestión que refiere el Instituto Federal Electoral está contenida en el considerando QUINTO, apartado II, de la sentencia. En este apartado se afirmó que la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código de la materia, no sólo constituye una recomendación, sino que resulta obligatoria. Asimismo, respecto a ese mismo numeral, se precisó que el principio de equidad de género resulta aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, tanto propietarios como suplentes, independientemente del principio por el cual sean elegidos; esto es, por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional. De esta manera, la Sala Superior hizo tal precisión en relación con los alcances de la obligación prevista en el artículo 219, párrafo 1 del Código, mas no así en relación con la excepción prevista en el párrafo 2 de ese mismo artículo.

Por tanto, el planteamiento del incidentista descrito en el numeral 2) no sólo no formó parte de la litis en la sentencia de mérito, sino que constituye más bien una consulta sobre un tema novedoso, y no tiene por objeto resolver una contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, o aclarar un concepto o precisar los efectos de la sentencia.

Por último, tampoco resulta procedente la aclaración solicitada en el numeral 3), debido a que se refiere a cuestiones que escapan a la litis y a los efectos de la ejecutoria de mérito. En ésta, la Sala Superior nunca hizo pronunciamiento alguno respecto de la legalidad, vigencia o validez de las convocatorias y registro de candidatos de los partidos políticos. Por el contrario, la sentencia se limitó a definir si el Consejo General del Instituto Federal Electoral se excedió o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria al emitir el acuerdo impugnado. Como consecuencia de este análisis, se resolvió modificar ese acuerdo y ordenar al Instituto Federal Electoral que a la brevedad reflejara esas modificaciones en el acuerdo de mérito, las publicara e informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia. De esta forma, la resolución dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados quedaría cumplida en el momento en que el Consejo General del Instituto referido realizara las acciones descritas, mismas que no guardan relación alguna con las convocatorias de los partidos políticos o el registro de sus candidatos.

En consecuencia, no ha lugar a hacer aclaración alguna a la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia solicitada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

El once de enero de dos mil doce, la Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, determinó confirmar el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el procedimiento electoral federal dos mil once- dos mil doce, dado que los conceptos de agravio fueron declarados inoperantes por controvertir actos en acatamiento de sentencia y por impugnar actos definitivos y firmes.

Por su parte, el dieciséis de febrero de dos mil doce, en sesión privada, el Pleno de la Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de las sentencias de los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

TERCERO.- Análisis de fondo del incidente de inejecución relativo a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

l. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación asumida, pues ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado; consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria. Por otra parte, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

En consecuencia, a fin de resolver el incidente de inejecución promovido por María de los Ángeles Moreno Uriegas en lo que atañe a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS, emitida el pasado once de enero de dos mil doce, es necesario precisar qué fue lo resuelto en la misma.

En el considerando séptimo se resolvió que los agravios que planteaban los actores en contra del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, eran inoperantes en su totalidad, toda vez que su finalidad era revocar dicho punto de  acuerdo, lo cual, se dejó en claro no era posible, toda vez que, el mismo, se había emitió en estricto cumplimiento de lo resuelto en la resolución de esta sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y Acumulados que modificó en los términos señalados expresamente el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, lo cual se reflejó en su términos en el primero de los mencionados acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así el asunto se resolvió, entre otro, con el siguiente punto resolutivo:

“…SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.

Así las cosas, es evidente que la declaratoria de mérito causó efectos de facto, con su sola emisión, de manera que, no requiere de algún acto positivo por parte de las autoridades para su debida ejecución; en esa tesitura, cabe concluir que los agravios que esgrime la actora incidentista respecto de la inejecución de la sentencia del SUP-JDC-14855/2011 y acumulados devienen infundados, habida cuenta que, el contenido de los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012 dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por sí mismos, no pueden estimarse impliquen un incumplimiento a la sentencia de mérito.

Lo anterior, hace innecesario el estudio del agravio relativo a la incompetencia del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para emitir ese tipo de opiniones, pues ello, por sí mismo, no tendría efectos sobre la ejecución de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2012 Y ACUMULADOS.

CUARTO.- Análisis del incidente de inejecución relativo a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En este apartado se analizaran exclusivamente los motivos de inejecución de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que la actora esgrime en los siguientes términos esenciales.

1). MOTIVOS DE INEJECUCIÓN QUE TIENEN QUE VER CON LAS FACULTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS PARA DAR RESPUESTA A LA CONSULTA. En los puntos primero y cuarto de los motivos de inejecución la promovente esencialmente alega que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se arrogó facultades que no le corresponden, al dar respuesta a la consulta del Partido Acción Nacional, dándole pauta para el incumplimiento de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JDC-12624 y ACUMULADOS. Que actuó sin tener facultades legales para ello, usurpando las facultades reservadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y además violando lo establecido por ese órgano de dirección electoral en el Acuerdo CG413/2011 de catorce de diciembre de dos mil once.

2). MOTIVOS DE INEJECUCIÓN QUE TIENEN QUE VER CON LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA CONTENIDA EN LOS OFICIOS DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, QUE CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO. Se afirma que del contenido de los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito, resultan contrarios al sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS, por cuanto implican una autorización expresa de incumplimiento de la referida sentencia.

Que indebidamente el Director Ejecutivo invoca en apoyo de su resolución una sentencia, esto es, la emitida en autos del SUP-JDC-10842/2011, el dieciséis de noviembre de dos mil once, no obstante que el criterio de la sentencia dictada del expediente SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS sostiene un criterio distinto según el cual lo dispuesto por el artículo 219, párrafo 1, del Código comicial federal, debe ser cumplido, en todo caso, por los partidos políticos y coaliciones, con independencia del método democrático de selección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, que cada partido decida utilizar, conforme a sus estatutos.

Que indebidamente se instruye a los partidos políticos en el sentido de que en lo relativo al género de propietarios y suplentes en las fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa que cubran la cuota de género, deben ser indistintos y que sólo existe la obligación de integrarlas con personas del mismo sexo tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional, ya que ello contraviene de manera flagrante a lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011.

Por técnica será examinado en primer lugar por tratarse de un aspecto de orden público, el tema de motivo de inejecución relacionado con la carencia de facultades o competencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para dar respuesta en los términos que lo hizo en los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional; y, para después, de ser necesario, ya sea porque resulte infundado el anterior planteamiento o en caso contrario, para efectos de establecer con claridad los efectos de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se pasará a examinar el agravio hecho valer contra la ilegalidad de tales respuestas.

Ante todo, debe aclararse que en el caso se alega la inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS; por lo que es menester aclarar si la misma se encuentra o no ejecutada en sus términos, toda vez, que la resolución de mérito en principio fue objeto de un primer acto de ejecución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando emitió el acuerdo CG-413/2011, en cumplimiento de dicha ejecutoria en la que se estableció entre otros efectos que dicho Consejo expulsara del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que definía lo que debía entenderse por procedimiento democrático; así como modificara los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para que quedaran como sigue:

"…Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género".

Ciertamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó el Acuerdo CG413/2011 por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, expresamente modificó el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en los términos exactos que se refirieron en el capítulo de efectos de la sentencia.

Así las cosas, es evidente que el cumplimiento de la resolución de esta sala Superior, no se agotó necesariamente con la emisión del acuerdo CG413/2011, sino que el cabal cumplimiento, dado el sentido de la sentencia, en todo caso se dará en la medida de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral y demás órganos involucrados en el registro de candidatos, acaten en sus términos el contenido del artículo décimo tercero modificado en los términos del anterior acuerdo, vinculado con el acuerdo CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

En otras palabras, se podrá estimar que existe una completa ejecución de la sentencia materia del presente incidente hasta el momento en que se aprueben los registros de los candidatos a diputados y senadores por ambos principios, en estricto acatamiento al porcentaje del cuarenta por ciento de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la medida de que las formulas relativas a dicho porcentaje invariablemente estén constituidas por personas del mismo género, pues tal es el sentido y fin último de dicha sentencia.

Aclarado lo anterior, se está ya en posibilidad de abordar el primero motivo de inejecución de sentencia en los términos anunciados.

En la medida que se determinará, esta Sala Superior considera que los asertos relativos a la incompetencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para emitir opiniones en términos de los oficios que constituyen el acto reclamado, devienen substancialmente fundados.

La actora incidentista se duele fundamentalmente de que la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos a la solicitud de aclaración contenida en el oficio RPAN/022/2011, suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional, dirigida al Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de su Presidente, de seis de enero de dos mil doce, tanto como la que se refiere a los oficios que giró a otros partidos políticos, conculca es contrario a la legalidad porque fueron emitidos por una autoridad que carecía de facultades para dar tal respuesta, pues que la misma en todo caso corresponde al propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El aserto de mérito es sustancialmente fundado, y suficiente para revocar la opinión contenida en los oficios impugnado, en atención a las siguientes consideraciones.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente, debe estar fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, citar la normativa que rige la determinación adoptada.

En ese sentido, de lo anterior se advierte que todo acto de autoridad debe estar ceñido a lo siguiente:

1. Que la autoridad emisora del acto sea competente para emitirlo;

2. Que establezca los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, y

3. Que señale las razones que sustentan la emisión del acto.

Sin embargo, en el caso en estudio, la determinación impugnada no cumple lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue emitida por autoridad no competente.

En efecto, los artículos 118 y 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la mencionada autoridad administrativa electoral, los cuales son los siguientes:

“…Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(…)

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

p) Registrar supletoriamente las formulas de candidatos a senadores y senadores por el principio de mayoría relativa;

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

(…)

CAPÍTULO SEXTO

De las direcciones ejecutivas

Artículo 129

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código;

h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz y actuar como secretario técnico en el Comité de Radio y Televisión; y

m) Las demás que le confiera este Código”.

 

De la transcripción de los anteriores preceptos se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral:

a) La facultad para registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Registrar las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

c) Registrar supletoriamente las formulas de candidatos a senadores y senadores por el principio de mayoría relativa;

d) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código, verbigracia, los acuerdos CG327/2011 y CG413/2011.

Del análisis de las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral se advierte que ese órgano máximo de dirección cuenta, precisamente, con la facultad de registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, que le presenten los partidos políticos, atento a lo dispuesto por el artículo 118, apartado 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, el artículo 152, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento legal, dispone que los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral tienen, en el ámbito de su competencia territorial, atribuciones para: "Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa".

Asimismo, conforme a lo previsto en el numeral 223, párrafo 1, inciso b), del citado código electoral federal, en el año de la elección en que solamente se renueve a los integrantes de la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y el veintinueve abril, por los Consejos Distritales o por el Consejo General, según se trate de candidatos a diputados de mayoría relativa o de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Como se observa, los órganos competentes del Instituto Federal Electoral para aprobar el registro de los candidatos a diputados federales por ambos principios es el Consejo General y los consejos distritales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo que por mayoría de razón, a dichos órganos les corresponde emitir respuesta a las consultas que se le planteen respecto del registro de candidaturas.

Al respecto, debe considerarse que acorde con el principio general de derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se encuentra contenido en la locución latina a maiore ad minus (el que puede lo más puede lo menos) la autoridad que tiene competencia para decidir en torno a la realización de un determinado acto, por regla general, también cuenta con atribuciones para decidir en torno a todo lo relacionado con dicho acto, como puede ser, proporcionar información en torno al mismo, dar respuesta a peticiones sobre al interpretación, alcances y efectos del mismo, así como establecer su terminación o cancelación cuando ya ha agotado sus efectos, o bien, se dejan de cumplir con alguno de los requisitos exigidos por la ley para su existencia o sustento.

Lo anterior, se corrobora si se considera que el propio ordenamiento electoral federal contempla esta posibilidad acorde con lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1; 211, apartado 5; 214, apartado 4; y 253, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se regulan, en forma enunciativa, supuestos en los que procede la emisión de acuerdos relativos al registro de candidatos a diputados y senadores, el propio registro tratándose de representación proporcional o de manera supletoria en mayoría relativa, así como en la cancelación del registro de candidatos, así como sus efectos, atribuidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, es inconcuso que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le corresponde, entre otras atribuciones, la de llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular.

En este sentido, este órgano jurisdiccional especializado considera que asiste razón a la incidentista, toda vez que del análisis del artículo 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se prevén facultades del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para emitir opiniones respecto de la interpretación que debe darse a los acuerdos que tomé el Consejo General de dicho instituto, respecto del registro de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, ni para dictar determinación alguna relativa al aludido registro, sino únicamente para llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular, lo que constituye una función meramente ejecutiva, en la cual en forma alguna puede determinar o decidir en torno a los alcances interpretativos que deben darse a los acuerdos del Consejo General en lo atinente al registro de candidatos, lo cual precisamente constituye el fondo de la aclaración que presentó el representante del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce y el contenido también de los diversos oficios que constituyen el acto reclamado.

No es obstáculo a lo anterior, el contenido del artículo 40, párrafo 1, inciso r), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, que fue citado expresamente en el primer párrafo de cada uno de los tres oficios, así como el distinto numeral 44, párrafo 1, inciso r) del propio reglamento, en el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, sustenta la emisión de los oficios impugnados en el incidente, si se considera que dichos dispositivos expresamente prevén lo siguiente:

“Artículo 40.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código les confiere corresponde a las Direcciones Ejecutivas:

[…]

r) Dar respuesta a las consultas y solicitudes que les sean formuladas de acuerdo al ámbito de su competencia, con excepción de las reservadas por el Código al Consejo General, las Comisiones, y la Junta, o a cualquier otro órgano del Instituto;

Artículo 44.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

[…]

r) Las demás que le confiera el Código, el Reglamento de Radio y Televisión y otras disposiciones aplicables”.

Como se advierte, si bien dichos dispositivos reglamentarios otorgan al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la facultad de emitir contestaciones a consultas y solicitudes formuladas por los partidos políticos nacionales, no menos verídico resulta que, la propia normativa limita ese actuar al ámbito exclusivo de sus atribuciones, que en el caso se refieren exclusivamente a la facultad legal de llevar los libros de registro de candidatos y candidatas a diputados y senadores por ambos principios, de manera que, las consultas que puede desahogar en términos de las facultades conferidas por los artículos en comento, en todo caso, deben referirse expresamente a ese tema, esto es al del control del libro de registro.

Así las cosas, es inconcuso que tales dispositivos reglamentarios no facultan al aludido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, para emitir opiniones respecto de la interpretación que deba darse a los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que lo hace en los oficios materia del presente incidente de incumplimiento, pues esa interpretación no tiene relación con cuestionamientos relativos a los libros de registro sino con los criterios que mediante acuerdo el Consejo general estableció para que se observaran en el registro de candidatos en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 219 y por el 220, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este orden de ideas, si en la especie, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral fue quien mediante los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, emitió una respuesta de opinión en torno a la interpretación que debía darse al punto décimo tercero del acuerdo CG327/2011, modificado en términos del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de la sentencia de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once relativa al expediente SUP-JDC-12624/2011, contenida en los oficios aludidos, por los cuales dio contestación a la solicitud del representante suplente del partido acción nacional, en el sentido de señalar los alcances interpretativos que debía dársele al punto décimo tercero de los aludidos acuerdos, en torno al registro de candidatos de diputados y senadores por ambos principios para los efectos de los porcentajes de cuota de género e integración de las formulas correspondientes, ya que, en todo caso, esa resolución corresponde emitirla al Consejo General del mencionado Instituto.

Del análisis de las disposiciones que regulan las funciones y atribuciones correspondientes a dicho servidor público, no se encuentra la de emitir opiniones, ya sea de oficio o a solicitud de los partidos políticos, de los ciudadanos o de cualquier otro sujeto de Derecho, en materia de solicitud y registro de candidatos a cargos de elección popular, razón por la cual, desde un punto de vista estrictamente formal, se concluye que el oficio que se pretende controvertir no es un acto de autoridad facultada para ello, por lo que de ninguna manera puede considerarse como imperativo y coercitivo ni vinculatorio, por carecer de validez al ser emitido por una autoridad incompetente, da ahí lo fundado del aserto de la accionante incidentista, en que afirma que dicho director no tiene competencia para emitir las opiniones materia de la presente incidencia.

No constituye obstáculo para concluir lo anterior, que al inicio de su contestación, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos expresara textualmente que "Por instrucciones del Dr. Leonardo Valdés Zurita, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral", daba respuesta al escrito del representante del Partido Acción nacional o se dirigía a los demás partidos políticos en los términos que lo hizo, porque, como ya quedó establecido, la facultad para emitir opiniones en torno a sus propios acuerdos en todo caso, corresponde exclusivamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no de su Presidente; por tanto, tal atribución no puede ser delegada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como aconteció en el caso en estudio.

Aunado a lo anterior, en autos no se encuentra acreditado, así sea indiciariamente, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera ordenado, o bien, delegado en el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la facultad de dar contestación a este tipo de peticiones, por lo que es claro que la respuesta emitida carece de validez al ser emitida por una autoridad incompetente.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que las opiniones emitidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contenidas en los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, no generan efectos jurídicos vinculantes, y deben estimarse revocados para todos los efectos legales consecuentes.

Así mismo, al resultar preponderante la declaración de invalidez de los oficios referidos dada la falta de facultades de la autoridad que emitió la respuesta y a efecto de garantizar al representante del Partido Acción Nacional, la satisfacción a su derecho de petición que consagra el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que inmediatamente dé respuesta a la solicitud formulada por Everardo Rojas Soriano en el oficio RPAN/022/2011 del seis de enero de dos mil doce.

Asimismo, se estima que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de corregir los efectos negativos que pudiera haber generado el hecho de que el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos giró diversos oficios a distintos partidos políticos, haciendo de su conocimiento la opinión de interpretación que a juicio de dicho funcionario debía darse al punto décimo tercero del acuerdo CG327/2011 y CG413/2011, haga del conocimiento de todos los partidos políticos los alcances del contenido de dicho punto en los términos de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto, se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que informe a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, anexando las constancias respectivas, incluyendo las de comunicación con los partidos políticos.

Al respecto, exclusivamente para los efectos de una mejor comprensión y claridad en el conocimiento del sentido de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, esta Sala Superior abordará el análisis de la legalidad de las respuestas emitidas en los diversos oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, de fecha veinte de diciembre de dos mil once y los oficios DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012, del tres y dieciséis de enero de dos mil doce, dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, y el por qué, en todo caso, implicaban efectivamente como lo alega la actora el incumplimiento de la resolución de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Ciertamente, el referido Director sostiene e informa que para los efectos de los registros de fórmulas de candidatos en aplicación del principio de cuota de género prevista en los artículos 219 fracción primera y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el punto decimotercero del acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012; en todo caso, es procedente aplicar la excepción que establece la fracción 2, del artículo 219 del código de la materia y que tratándose de fórmulas de candidatos de mayoría relativa electos por procedimientos democráticos conforme los estatutos de los partidos, no aplica el principio de que las fórmulas se integren por personas del mismo género, cuya respuesta es completamente opuesta y contraria a lo resuelto en el juicio antes mencionado y al contenido del acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que implica el incumplimiento de la resolución, por incongruencia entre el actuar del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto de lo acordado por el referido órgano superior de dirección del Instituto, que se ajustó a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio de mérito.

En los oficios se instruyó a diversos partidos políticos en el sentido de que presentaran sus registros sin observar lo establecido en el punto decimotercero del acuerdo CG-314/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido en cumplimiento de la ejecutoria de estas Sala Superior en el SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, ya que al responder una consulta del Partido Acción Nacional, en la que se le interrogaba sobre los alcances para fines prácticos del aludido Acuerdo CG413/2011 por el que se modificó a su vez el Acuerdo CG327/2011 en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Estableció textualmente, que sí bien era cierto que en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que “en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y que en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que podría entenderse independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

Debía, en todo caso, estarse a lo que establece el artículo 219, párrafo 2 del referido Código donde se prevé una excepción para esa regla, la cual opera en el caso de que las candidaturas de mayoría relativa fuera resultado de un procedimiento de elección democrático conforme a los estatutos de cada partido, en cuyo caso, no era necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del aludido precepto normativo.

Que para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido artículo 219, este Instituto deberá considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, fueran determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democráticos debería prevalecer la voluntad de la militancia o ciudadanía, independientemente del género del candidato que hubiera sido electo.

Que conforme a los preceptos legales mencionados y al punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General CG413/2011, cada partido político debería cumplir la cuota de género en las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, integrarlas de acuerdo a los segmentos a que se refiere el artículo 220 del referido Código, y las fórmulas que correspondan al género minoritario (con el que cumplan la cuota del 40%) deben estar integradas por propietario y suplente del mismo género, quedando en libertad de integrar el resto de las fórmulas de la lista conforme a lo previsto por su norma estatutaria y las convocatorias correspondientes.

Tal opinión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, evidentemente que contradice abiertamente el contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por ende, el propio incumplimiento de la resolución de esta Sala Superior, que originó dicho acuerdo, esto es, la emitida el treinta de noviembre de dos mil once, emitida en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, ya que, el referido acuerdo modificó a su vez el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, ya que esa opinión en la práctica anula el sentido de lo resuelto en dichos acuerdos.

Como se recordará, esta Sala Superior estableció en los efectos de la resolución que el punto decimotercero debía quedar literalmente en los siguientes términos:

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.’

O sea que, dejó en claro, que para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso 2011-2012, en lo atinente a la cuota de género, para los efectos del registro correspondiente, debía observarse lo siguientes aspectos esenciales:

1)                     Que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

2)                     Que en caso de que el partido político, eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3)                     Que las listas de representación proporcional se integrarían por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

Cabe agregar, que en la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-12624/2011, respecto de la integración de las fórmulas se estableció expresamente que en lo atinente a las que correspondieran al porcentaje mínimo del género minoritario tanto de mayoría relativa como de representación proporcional deberían integrarse indefectiblemente por personas del mismo sexo, supuesto que en el apartado II del considerando Quinto se estableció:

II.- Agravios respecto de la frase "procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género" contenida en los párrafos tercero y quinto del punto de acuerdo decimotercero.

Por otra parte, las actoras aducen que el acuerdo impugnado incumple con los principios constitucionales de certeza y de legalidad. Lo anterior porque, de cumplirse la "recomendación" referida, las mujeres perderían la posibilidad de ser postuladas como candidatas suplentes en todas las fórmulas en las que el propietario sea hombre. En opinión de las inconformes, tal "recomendación" debería estar dirigida exclusivamente a las fórmulas de candidatos encabezadas por mujeres. Adicionalmente, alegan que la "recomendación" impugnada carece de fundamento legal.

Este agravio es parcialmente fundado.

En primer término debe tenerse en cuenta que la cuota de género prevista en el párrafo primero del artículo 219 del Código electoral federal no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro. En realidad, la disposición en comento protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.

Lo anterior se desprende no sólo del artículo 218, párrafo 3, del citado código, sino también del propio artículo 219, párrafo primero, en el que se exige que "la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral" estén integradas "con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género", pero no favorece a ninguno en particular. Por el contrario, precisamente señala que se debe procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del referido código, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

En este contexto, los partidos políticos postulan candidatos a diputados y senadores mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y las vacantes de los propietarios son cubiertas por los suplentes de la misma fórmula. Ello en términos de los artículos 51, 57 y 63 de la Constitución, y 20 y 218 del Código de la materia.

El hecho de que una misma fórmula esté conformada por candidatos de un mismo género en forma alguna vulnera la paridad exigida por la norma. Esto es así porque si los candidatos propietarios cumplen con la regla prevista en el artículo 219, párrafo 1, del código electoral sustantivo, los suplentes también lo harán. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos, en consonancia con lo exigido por el artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido es parcialmente fundado el agravio de las actoras en el sentido de que la recomendación contenida en los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado es indebida al aplicarse para todas las candidaturas. Siendo que la ley lo que busca es garantizar la equidad de género, de ahí que no se debe tratar únicamente de una recomendación a los partidos políticos sobre el favorecer a uno de los dos géneros, sino de la obligación que tienen por respetar dicha cuota.

Por lo anterior, no es admisible que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable se limite a recomendar el cumplimiento de la ley, por lo que debe modificarse tal disposición, de tal forma que resulte clara la obligación de los institutos políticos para cumplir la cuota de género de integrar sus candidaturas con al menos el cuarenta por ciento del mismo género.

Ahora bien, el mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 1º establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género), esta Sala Superior considera procedente modificar el acuerdo impugnado.

Por una parte, la modificación que se proponga debe garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género. Con esto se garantiza que la postulación cumpla con la equidad de género.

Por otra parte, la propuesta también debe garantizar que esa equidad se refleje en el ejercicio del cargo, por ende, todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género a que se refiere el artículo 219, fracción 1, del Código de la materia, antes referidas, deberán pertenecer al mismo género que sus propietarios.

Ahora bien, el principio de equidad de género resulta aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, independientemente del principio por el cual sean elegidos. Tan es así que el propio Código federal electoral, en su artículo 220, establece que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de ellos habrá dos candidaturas de género distinto de manera alternada.

Por lo anterior, los dos criterios que se establecieron en párrafos anteriores para que se cumpla con las disposiciones de género, son aplicables tanto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, siendo que ambos casos están regulados en el acuerdo impugnado.

En este contexto, lo procedente es modificar los párrafos tercero y quinto del punto DECIMOTERCERO del acuerdo impugnado, de tal forma que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género”.

En resumen, esta Sala Superior al resolver en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS y modificar el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, estableció dos principios fundamentales a observarse en el nuevo acuerdo CG413/2011, que debe regir para los efectos del registro relativo para el presente proceso electoral 2011-2012, respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

1). La sujeción expresa y cumplimiento irrestricto del porcentaje de cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales. Sustentada en la disposición del punto decimotercero del acuerdo que establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2). Integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional con personas del mismo género. Con base en el contenido de los artículos 51, 57 y 63 de la propia Constitución, así como 20, 218, párrafo 3, 219, párrafo primero, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienden a procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas, implica a la vez que esa paridad se refleje en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, por lo que las fórmulas que se registren para los efectos de la cuota de género deben conformarse necesariamente por candidatos de un mismo género. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo sexo y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos.

Lo anterior no deja margen a dudas de que el criterio que se estableció para el registro e integración de las fórmulas de candidatos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional en lo atinente a los porcentajes necesarios para integrar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía cumplirse con el registro del cuarenta por ciento de candidatos del genero minoritario y que las fórmulas respectivas invariablemente deben integrarse con personas del mismo género.

Así las cosas, si el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante los oficios referidos dio respuesta a diversas consultas orientando a los partidos políticos en el sentido diametralmente opuesto a los aludidos principios establecidos en la sentencia de mérito, pues es así que por una parte, precisó que tratándose del registro de candidatos de mayoría relativa elegidos en un proceso de elección democrática en términos de los estatutos de los partidos, no era necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues que en esa hipótesis aplicaba la excepción que establece la fracción 2, del aludido precepto normativo.

Y por otro lado, señaló que para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido artículo 219, el Instituto estaba obligado a considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, fueran determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democrático debería prevalecer la voluntad de la militancia o ciudadanía, independientemente del género del candidato que hubiera sido electo.

Es evidente que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, al emitir los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012, en los términos en que lo hizo, y señalar se trata de una postura oficial del Instituto Federal Electoral, que se asumirá para los efectos del registro; con dicha opinión, actúa contrariamente a lo acordado por el Consejo General en el acuerdo CG413/2011 emitido en cumplimiento de la resolución de esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, al externar una opinión que se aparta del sentido esencial de la aludida resolución, misma que, estaba obligada a acatar.

En el caso se impugna mediante un incidente de inejecución de sentencia promovidos en los juicios referidos, que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al ser cuestionado sobre la interpretación de contenido del punto decimotercero de acuerdo CG413/2011, por oficio respondió que ese acuerdo debía interpretarse en el sentido de que, en caso de que las fórmulas de candidatos de mayoría relativa se eligieran mediante algún procedimiento democrático en términos de los estatutos de los partidos no debía cumplirse con el registro del cuarenta por ciento de candidatos del género minoritario y que en ese supuesto también no debía aplicarse el criterio de que las fórmulas de propietario y suplente se integrarán con personas del mismo sexo.

Los disensos que en esta instancia jurisdiccional fórmulan, se encaminan a cuestionar que el referido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos al emitir esas opiniones en sus consultas incumple con lo ordenado en el acuerdo emitido en cumplimiento de la resolución de esta Sala Superior porque orienta en sentido diametralmente opuesto a lo ordenado en la ejecutoria en el sentido de que en el registro de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional debían respetarse invariablemente y sin excepción la cuota de género prevista en el párrafo 1, del artículo 219 del Código electoral y en todo caso las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes debían ser del mismo género.

Los órganos del Instituto Federal Electoral, entre ellos, de manera directa el Consejo General e indirecta el Director de Prerrogativas y Partidos políticos, quedaron obligados con la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en los términos del acuerdo CG413/2011.

En ese sentido, resulta claro que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos así como cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, quedaron compelidos a observar y respetar los términos de lo resuelto en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, al ser una sentencia relacionada con el acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

En la sentencia ejecutoriada se sustenta un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese tema, ya que se determinó que respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía observarse una sujeción expresa y cumplimiento irrestricto al porcentaje de cuota de género, puesto que, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores y que la integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional invariablemente debía de hacerse con personas del mismo género.

No está por demás precisar que, en la ejecutoria de mérito, se hizo referencia a la párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente para el efecto de establecer que la definición de “proceso democrático” que se introdujo en el punto decimo tercero del acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, no se ajustaba a lo establecido en ese precepto y, por ende, debía de eliminarse esa definición.

De modo que, no fue materia de análisis por sí misma esa fracción 2, Del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como sí lo fue en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10842/2011, que refirió el referido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como base de la respuesta que emitió en los oficios que se impugnan incidentalmente.

Sin embargo, en el caso, la exacta aplicación y por ende, debido acatamiento de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, no requiere de la interpretación de ese fracción 2, del artículo 219 del Código Electoral, ya que, los efectos de esta última sentencia se concretan a la aplicación del punto decimotercero en términos del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, toda vez que, como se establece en el proyecto, es este acuerdo el que establece condiciones de certeza y equidad para los efectos de los registros de candidaturas atinentes a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del referido numeral, y, por lo tanto, debe privilegiarse su aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciertamente, en la sentencia de treinta de junio de dos mil once del SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que por cierto, dicho sea de una vez, se emitió con posterioridad a la referida sentencia del SUP-JDC-10842/2011, se dejó en claro que, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de los derechos humanos, misma que, en términos de su artículo PRIMERO transitorio, entró en vigor al día siguiente. Entre esas reformas destaca el contenido del artículo 1º de la Carta Magna. El párrafo segundo de dicho numeral establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Se precisó que de acuerdo con el párrafo cuarto del mismo artículo constitucional en nuestra nación está prohibida toda discriminación motivada, entre otras causas, por razones de género, así como cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, destacándose que entre esos derechos se encontraba el que ostenta todo ciudadano de ser votado para cargos de elección popular en términos del artículo 35 constitucional.

Que en el mismo tenor el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados partes en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. De igual forma, el artículo 23 del mismo instrumento precisa que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En ese contexto, se estableció con meridiana claridad que las autoridades electorales, tratándose de derechos humanos, verbigracia el de no discriminación e igualdad de género, deben sujetarse una interpretación que propicie su potencialización y realización efectiva, en coincidencia con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución dictada en el expediente varios 912/2010 cuando especificó que "todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona".

Así con esa base constitucional en la resolución materia del presente incidente, se arribó a la conclusión de que a fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad), debía modificarse el acuerdo impugnado (CG327/2011), para el efecto de que se garantizara que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género (con lo que se garantiza el cumplimiento de la cuota de género) y para que además, se garantizara que esa equidad se reflejara en el ejercicio del cargo, por ende, se estableció que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, debían pertenecer al mismo género que sus propietarios (con lo que se evita de facto el indeseable fenómeno de las “Juanitas”).

Así las cosas, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo CG413/2011, atendió en esos términos a la resolución y modificó el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, para quedar en los términos indicados por esta Sala Superior en el capítulo respectivo, es evidente que, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como órgano subalterno, al recibir la consulta de la manera como debía interpretarse el punto decimotercero del primero de los acuerdos mencionados debió ajustarse a la interpretación derivada de la sentencia del treinta de noviembre de dos mil once, emitida en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, y no remitirse a una sentencia anterior, pues sólo de esta manera, se ajustaría a lo precisado en la última resolución en el sentido de que dicha autoridad como cualquier otro órgano integrante del Instituto Federal Electoral, deben en todo caso, aplicar una interpretación con perspectiva de género que pueda en un momento determinado potencializar los derechos de las actoras en cuanto a la aplicación de las cuotas de género que el párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, con mayoría de razón, si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:

"DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados".

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión la limitación de que se trata.

Y como quiera que, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante sendos oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, emitió una opinión contraria al sentido de la ejecutoría pronunciada por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que contraviene también el sentido esencial del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es claro que con ello propicia el incumplimiento de la referida ejecutoría y del aludido acuerdo.

En mérito de lo anterior y en atención a que el aludido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, se encuentra obligado al cumplimiento pleno de la referida sentencia dictada por esta Sala Superior, como lo ha destacado este órgano jurisdiccional en su jurisprudencia 31/2002, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 275, del rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, con base en los artículos 17, 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

Asimismo, de acuerdo con el criterio asumido en la tesis XCVII/2001, consultable también en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, página 1011. Que dice: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN, el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Además, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.

En el mismo sentido, con motivo de la reforma al artículo 1° constitucional (mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) se incorporó una cláusula expresa que dispone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, "de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."

El deber de reparar las violaciones a los derechos humanos, entre ellos los político-electorales, supone para las autoridades, la obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por las sentencias judiciales.

Este deber, se encuentra previsto también en los tratados internacionales de derechos humanos; en particular, en el artículo 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a un recurso efectivo y el deber del Estado de "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –vinculante para esta Sala Superior en atención al deber de control de convencionalidad como ha sido definido por el propio tribunal interamericano,5 y que debe orientar los criterios de esta Sala Superior, en concordancia con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010– ha enfatizado que el artículo 25 de la Convención impone a los Estados, entre otros, el deber de "garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.

De acuerdo con la Corte Interamericana: "Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana." Entre otros, Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo, 225 y Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. (Destacado añadido).

Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento." En consecuencia, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos judiciales se emitan decisiones definitivas, en las que se ordene la protección a los derechos de los demandantes; sino que es preciso, además, "que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados."

La ejecución de las sentencias "debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho." Según el tribunal interamericano, si se permite "que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes, el derecho a la protección judicial resulta ilusorio"[8].

QUINTO. Efectos de la resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese instituto.

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información cierta de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género, por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.

Para el exacto cumplimiento de los anterior, quedan también vinculados el Consejo General y demás órganos del Instituto Federal Electoral, que intervengan en los registros relativos en los términos previstos en el punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

Debiendo informar a esta Sala Superior de todas las acciones realizadas a la mayor brevedad posible después de su adopción, por los medios que se consideren más idóneos.

Ello, con independencia de que, en su momento, puedan adoptarse otras medidas específicas para garantizar la plena ejecución de la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el escrito incidental promovido por María de Los Ángeles Moreno Uriegas respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS, al incidente de inejecución atinente a la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente formado con motivo del incidente de inejecución de la sentencia emitida el seis de enero de dos mil doce en el expediente SUP-JDC-14855/2012 Y ACUMULADOS, para todos los efectos legales consecuentes.

SEGUNDO. No existe inejecución de la sentencia relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

TERCERO. Se declara que existe un cumplimiento parcial de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En consecuencia se tiene por acreditado el incumplimiento parcial en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Carecen de efectos jurídicos los oficios girados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, El Consejo General de dicho Instituto queda vinculado a dar respuesta al oficio RPAN/022/2011 suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce así como a comunicar a todos los partidos políticos nacionales con registro o en su caso coaliciones, que para los efectos de la correcta intelección del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verifique y dicte las medidas pertinentes para que los diversos órganos de dicha institución tomen  los acuerdos necesarios para que se aplique en sus términos el punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de los resuelto en la ejecutoría de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011Y ACUMULADOS, al efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en la primera fracción del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género.

SEXTO.- Tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral como el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto, deberán informar de manera inmediata a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en el presente incidente.

En tal oportunidad, el suscrito emitió voto razonado, a efecto de exponer el por qué voté a favor del proyecto de sentencia, aduciendo que fue, única y exclusivamente, por la existencia de diversas sentencias las cuales son obligatorias, aún para los Magistrados de esta Sala Superior.

En este contexto y de lo trasunto, resulta evidente para el suscrito que la Sala Superior ha determinado de forma clara y expresa que no ha hecho pronunciamiento respecto de la excepción prevista en el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, se consideró en la aludida sentencia incidental que la exigencia mencionada en la ejecutoria de mérito, en cuanto a que el partido político o coalición que elija a sus candidatos, a diputados y senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático, debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, de un mismo género, sólo fue respecto de la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, en cumplimiento a esa resolución incidental, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG94/2012, el cual fue controvertido por el Partido Acción Nacional, por lo que esta Sala Superior emitió sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, cuyas parte considerativa y resolutivos son al tenor siguiente:

SEXTO. Resumen y estudio de agravios:

El partido político actor alega que indebidamente la responsable señaló en el acuerdo impugnado que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, que este señalamiento, en su concepto, se traduce en una interpretación que implica una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

El recurrente refiere que de conformidad con los artículos 43, apartado B de los Estatutos y 26, 27, 28 y 29 del Reglamento de Selección de Candidatos a un Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional y la Jurisprudencia número 3/2005, el método ordinario y el de elección abierta son los que cumplen con las características para considerarse procesos de elección democráticos dentro del instituto político citado, por lo tanto, se ajustan a lo previsto en el artículo 219, párrafo 2, del código sustantivo electoral, de encontrase exceptuados de cumplir con la regla general del 40% de candidaturas del mismo género.

Por otra parte, señala que el Partido Acción Nacional no puede emitir convocatorias en donde participen únicamente mujeres, porque violaría el derecho de los hombres de ser votados; que el instituto político citado no puede garantizar que ante las convocatorias que emita se inscriban mujeres; además, que no puede garantizar que una vez inscritas mujeres ganen el proceso interno de candidatura.

Que la normatividad partidista cuenta con un método extraordinario de selección de candidatos, en particular, el artículo 43, apartado B de los Estatutos, prevé que una de las causales de la designación directa de los cargos de elección popular es la equidad de género, pero que este esquema interno fue revocado por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-10842/2011.

Conforme al acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el actor expone que a la fecha se ha agotado la etapa de precampaña y concluidos los procedimientos de selección de candidatos que contenderán en el proceso electoral 2011-2012, por lo tanto, los candidatos electos han adquirido derechos y se encuentra en espera de su registro formal ante la autoridad administrativa electoral.

El actor aduce que el acuerdo controvertido puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los que concluyeron el procedimiento respectivo y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Que si lo que se pretende es declarar la inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del código electoral federal, entonces no debe aplicarse en el presente proceso electoral federal, ya que implicaría una violación al principio de certeza.

Concluye el actor que se debe revocar el acuerdo impugnado para que resulte aplicable la excepción prevista en artículo 219, párrafo 1, del código electoral citado.

Se procede al estudio de los agravios.

El agravio consistente en que indebidamente la responsable señaló en el acuerdo impugnado que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, y que este señalamiento se traduce en una interpretación que implica una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concepto de la Sala Superior es infundado por lo siguiente:

El instituto político actor, en su escrito de demanda en primer lugar trascribe el acuerdo reclamado y enseguida formula su concepto de agravio de la forma siguiente:

Lo indebido de la referida interpretación consiste en señalar que no todo porceo (sic) de elcción (sic) al interior de un partido político es democrático, ya que precisamente para definir que (sic) tipo de procedimiento es democrático la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la siguiente jurisprudencia:…

 

El actor expone su inconformidad a partir de una porción del acuerdo impugnado, en su considerando 6, página 8, segundo párrafo, que se trascribe a continuación:

“…

 

Ahora bien, en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que "(...) en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

 

…”

La responsable al hacer esa alusión se refería a la sentencia de la Sala Superior emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-12624/2011, de treinta de noviembre de dos mil once, mediante la cual determinó modificar el acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El considerando quinto, penúltimo párrafo de la ejecutoria aludida la Sala Superior consideró lo siguiente:

“…

 

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

 

…”

Lo infundado del agravio resulta, porque contrario a lo que señala el actor, la autoridad administrativa electoral señaló en el acuerdo impugnado que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos.

Es decir, el error del actor está en indicar que indebidamente dicha autoridad sostuvo que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, cuando lo que señaló en realidad fue que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos, como se logra verificar en el acuerdo impugnado, considerando 6, página 8, segundo párrafo, antes trascrito.

En efecto, es criterio de la Sala Superior que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

Ello, porque la propia vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema.

Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos de mérito, al formar parte del sistema democrático, opera plenamente mientras no sea impugnado y se determine en su caso, su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente.

Por lo anterior, como ya se señaló, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que indebidamente la responsable señaló en dicho acuerdo que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, por lo tanto, es innecesario analizar el planteamiento relativo a la supuesta interpretación jurídica realizada por la autoridad que implicara una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del código sustantivo electoral, en la medida que el actor lo trata de sustentar en una premisa equivocada, y no en lo que realmente adujo la autoridad responsable, máxime que del acuerdo impugnado no se desprende interpretación alguna de dicho precepto legal.

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.

Por otra parte, la alegación del actor se considera inoperante, en virtud de que el actor omite señalar agravio alguno o eventual afectación a su esfera jurídica con motivo del acuerdo impugnado.

No es óbice a lo anterior, lo sostenido por el actor en el sentido de que:

-         El Partido Acción Nacional no puede emitir convocatorias en donde participen únicamente mujeres, porque violarían el derecho de hombres de ser votados;

-         El instituto político citado no puede garantizar que ante las convocatorias que emita se inscriban mujeres;

-         Además, no puede garantizar que una vez inscritas mujeres ganen el proceso interno de candidatura.

Lo anterior, porque esos planteamientos el actor los trata de sustentar en suposiciones e hipótesis de realización futura en su caso, y no en función de presupuestos fácticos o ya acontecidos.

Debe decirse que el acceso pleno a la jurisdicción garantizado en el artículo 17 de la Constitución Federal, opera a partir de la existencia de hechos materialmente verificados y la formulación de pretensiones de las partes procesales, sólo de este modo, es posible jurídicamente garantizar la tutela judicial efectiva, por ende, la eventual reparación material y jurídica de lo reclamado.

Es decir, de la lectura de la demanda planteada, no se desprende que se hubiera emitido convocatoria alguna en el sentido en que expone el actor, o que por esa circunstancia hubieran acontecido las eventualidades que expone, situaciones que, en suma, abunda el hecho de que el actor plantea ante la Sala Superior presupuestos hipotéticos como ya se señaló con antelación.

Ante la circunstancia hipotética de los agravios, es indubitable que los supuestos que expone el actor, material y jurídicamente, no han tenido verificativo en la realidad, por ende, no se pueden someter a un escrutinio judicial para una eventual reparación.

Por otra parte, es infundada la afirmación del actor cuando señala que el método extraordinario de selección directa de candidatos previsto en el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual prevé que una de las causales de designación directa es la equidad de género, fue revocado por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-10842/2011.

Cabe decir que dicho juicio fue resuelto por la Sala Superior el dieciséis de noviembre de dos mil once, esto es, antes del inicio del periodo de precampañas para la selección interna de precandidatos por parte del Partido Acción Nacional.

Si bien en dicho juicio se declaró fundado el agravio relativo al cumplimiento de las reglas de equidad de género, ello fue por lo razonado en dicha ejecutoria, a saber:

“…

En la especie, el Partido Acción Nacional pretende designar directamente candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional, en diversos distritos electorales, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, bajo el argumento, esencialmente, que ningún otro método de selección de candidatos previstos en la normativa de ese instituto político, garantiza el cumplimiento de los principios de equidad y paridad de género que ordena el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior denota, en concepto de esta Sala Superior, que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, no formularon razones suficientes para considerar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 43, Apartado B, inciso a), del Estatuto del aludido partido político.

 

 

En concepto de esta Sala Superior, los órganos partidistas responsables faltaron a este deber, porque el supuesto de excepción en comento, para estar debidamente actualizado, es necesario que cumpla la debida fundamentación y motivación caso por caso, es decir, por qué en un distrito, entidad federativa o circunscripción plurinominal, es indispensable designar directamente a los candidatos a diversos cargos de elección popular.

 

Del acuerdo controvertido, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, no expusieron consideraciones que justificaran por qué en los distritos, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, en los que se consideró necesario cumplir las reglas de equidad de género, se tornaba indispensable designar directamente a los respectivos candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Los órganos partidistas responsables se limitaron a argumentar que, en los distritos, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, ninguno de los procedimientos previstos en la normativa estatutaria del Partido Acción Nacional, garantiza el cumplimiento de la regla de equidad de género, pero no precisó las circunstancias particulares que impedían llevar a cabo el procedimiento ordinario de selección de candidatos.

 

 

De ahí que, para dejar de llevar a cabo el procedimiento democrático de selección de candidatos, bajo el argumento de cumplir las reglas de equidad de género, es necesario fundar y motivar adecuadamente los casos (distritos electorales, entidades federativas y circunscripciones), en los cuales se considere necesario designar directamente a los respectivos candidatos.

 

…”

En armonía con lo argumentado en la parte considerativa de dicha sentencia, la Sala Superior ordenó revocar los acuerdos y determinaciones del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, en los cuales había determinado el procedimiento de designación directa de candidatos a diputados de mayoría relativa y representación proporcional, así como de senadores de mayoría relativa, en los distritos electorales y entidades federativas materia de los acuerdos que ahí fueron impugnados, entre otros, el relativo a la designación directa para garantizar la equidad de género.

En esa sentencia la Sala Superior precisó lo siguiente:

“…

 

Al respecto, cabe precisar que la revocación es sin mengua de la facultad del Partido Acción Nacional para que, con fundamento en la normativa legal y estatutaria aplicable, determine caso por caso, de manera fundada y motivada, la designación directa de candidatos en aquellos distritos electorales o entidades federativas en los que se sea necesaria esa actuación.

 

…”

De conformidad con lo resuelto en la ejecutoria en comento, es inconcuso que este órgano jurisdiccional federal, si bien revocó el acuerdo relativo al procedimiento de designación directa que se había tomado para garantizar la equidad de género, ello no implicó dejar sin efectos jurídicos dicho método extraordinario de designación directa de candidatos, ni que se hubiera negado en forma definitiva al Partido Acción Nacional la posibilidad de optar por este método extraordinario de selección directa para garantizar la equidad de género, lo anterior, porque dicha determinación no expulsó del cuerpo normativo partidista ese método extraordinario.

Por el contrario, es evidente que lo fundado del agravio analizado en esa sentencia, derivó del hecho de que los órganos partidistas no habían fundado y motivado debidamente su determinación, por lo que se dejó al Partido Acción Nacional en la posibilidad material y jurídica de volver a emitir un nuevo acuerdo en el cual, con fundamento en la normativa legal y estatutaria aplicable, determinara caso por caso, de manera fundada y motivada, la designación directa de candidatos en aquellos distritos electorales o entidades federativas en los que fuera necesaria esa actuación.

Por lo anterior, es que se considera infundada la alegación antes analizada.

Finalmente, se desestima por inoperante la afirmación del actor en el sentido de que el acuerdo controvertido puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los que concluyeron el procedimiento respectivo y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Lo anterior, porque el recurrente expone su argumento a partir de un presupuesto hipotético, incluso, de realización futura e incierta cuando afirma que lo sostenido por la responsable puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los ciudadanos que concluyeron el procedimiento de selección y cuentan ya con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Máxime que de la lectura integral del acuerdo impugnado, no se advierte considerando o resolutivo alguno en el sentido de que la autoridad responsable de manera explícita o implícita hubiera determinado aplicar retroactivamente el acuerdo en beneficio o perjuicio de persona o partido político alguno, o que el acuerdo en comento hubiera referido a ciudadanos que a la fecha ya son electos y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa respectivamente.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperante los temas de agravio formulados por el partido apelante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esta Sala Superior confirme el acuerdo CG94/2012.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se acata la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados” identificado con el número CG94/2012.

En esa ocasión, emití voto particular, toda vez que, en congruencia con mi voto emitido en las ejecutorias y sentencia incidental previamente señaladas, para el suscrito era claro que, al no existir análisis y pronunciamiento alguno de esta Sala Superior, respecto del contenido, interpretación, actualización y aplicación, de la norma de excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código electoral federal, era conforme a Derecho llevar a cabo el análisis correspondiente al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2012, promovido por el Partido Acción Nacional.

Por ende, señalé que esta Sala Superior debía hacer el estudio y resolución del concepto de agravio expresado por el apelante, Partido Acción Nacional, relativo a que la autoridad responsable inaplicó implícitamente el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al dictar el acuerdo general ahora controvertido, siendo que en mi concepto, tal concepto de agravio era sustancialmente fundado.

Finalmente, al resolver esta Sala Superior el recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-128/2012, emití voto particular, porque en mi concepto no se debió tener como válido el desistimiento del Partido Revolucionario Institucional, actor en ese medio de impugnación, y se debió analizar el fondo de la controversia, declarando fundado el concepto de agravio expresado, para efecto de que se respetara la presentación de listas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, las cuales habían sido producto de un procedimiento democrático y no cumplían la “cuota de género”.

En consecuencia, en atención a los argumentos que han quedado precisados y en congruencia con el criterio que he sostenido al resolver los medios de impugnación antecedentes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, considero que los actos controvertidos se deben revocar.

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto particular

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Tesis XXXII/2005, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, pp. 1367-1368,

[2] Jurisprudencia 9/2001, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp 236-238.

[3] STC 216/1991, de catorce de noviembre, caso Mujeres Aviadoras.

[4] Cabe precisar que en la aprobación de la sentencia, el suscrito emitió voto con reserva, el cual obra agregado a la sentencia, porque no coincido con dos argumentos fundamentales: 1) para cubrir la cuota de género los partidos políticos de registrar a personas del mismo género, en las fórmulas de diputados y senadores por ambos principios, es decir, propietario y suplente del mismo sexo, y 2) el deber solicitar el registro de un mínimo de ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, con propietarios y suplentes del mismo género, para el caso de Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo previsto por en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[5] El texto que es materia de especial y directa impugnación en los agravios que se analizan es el que aparece en negrita y subrayado.

[6]  Aparicio Javier, Langston Joy y Pérez Bernardo. División de Estudios Políticos, Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. (CIDE), noviembre de 2009 (Consultable en www.cide.edu.mx).

[7] De conformidad con el punto de acuerdo OCTAVO del Acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil once.

[8] Corte IDH, entre otros, Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párrafos 72 y 73, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrafos 219 y 220.