JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-517/2005.

 

ACTOR: demetrio ramos mena.

 

rESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

SECRETARIo: eugenio isidro gerardo partIda sánchez.

 

 

México, Distrito Federal, primero de septiembre de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-517/2005, promovido por Demetrio Ramos Mena, por su propio derecho y ostentándose como precandidato a presidente municipal de Tecpan de Galeana, Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el nueve de agosto de este año, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mencionado partido, en el expediente I/NAL/1516/2005, y;

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a) El catorce de mayo de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para el correspondiente registro de los candidatos a presidentes municipales por el Estado de Guerrero.

 

b) Posteriormente, el once de junio del presente año, el Comité Estatal del Servicio Electoral de Guerrero, emitió el acuerdo para resolver el registro de fórmulas para las precandidaturas de Presidentes Municipales en el mencionado Estado, dentro del cual se encuentra la fórmula integrada por el aquí actor, para contender como precandidato a la candidatura del Partido de la Revolución Democrática, al municipio de Tecpan de Galeana.

 

c) El veintiséis de junio del año que transcurre se desarrolló, la jornada electoral para la elección del candidato a presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tecpan de Galeana, Guerrero.

 

d) Asimismo el primero de julio de este año, el Comité Estatal del Servicio Electoral de Guerrero, realizó la sesión de cómputo de la elección de candidatos a Presidentes Municipales, en la que validó el cómputo estatal relativo a dicha elección.

 

e) El doce de julio siguiente, el ahora actor y otros, presentaron escrito de impugnación en contra del desarrollo y resultado de las elecciones internas del multicitado partido político ante la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, mismo que fue remitido al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

f) Asimismo, el cuatro de agosto del presente año, el aludido Comité envió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el escrito de impugnación referido en el resultando anterior, así como sus anexos.

 

g) El nueve de agosto de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió la correspondiente sentencia, mediante la cual resolvió el expediente I/NAL/1516/2005, y al efecto determinó en las partes considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

3. Que de la lectura del escrito de impugnación en estudio se advierte que obra la firma autógrafa de los ciudadanos Alejandro Reséndiz Rosales; Demetrio Ramos Mena, Juvenal Zaragoza Patricio, Antonio Ayala Rodríguez, Justino Ayerdi Márquez y Nelson Barrera Romero, motivo por el cual el recurso se tiene por presentado, el escrito de impugnación (sic) por lo que hace a los antes citados.

Que en relación a los ciudadanos Javier Lobato Arizmendi y Gustavo García Bello, se advierte que en el escrito de impugnación no obra firma autógrafa de los antes citados, circunstancia que actualiza lo establecido por el artículo 70, inciso a), del Reglamento General del Elecciones, Consultas y Membresía, que a la letra dice:

“Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique el inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa.”

Sobre el particular este órgano nacional considera que la carencia de firma autógrafa no constituye un elemento de forma, sino un requisito esencial para dar validez a un documento; de donde resulta indispensable que en el escrito que en el escrito de impugnación, o bien, cualquier promoción que se formule conste en original la firma de quien promueve, ya que sólo así se acredita la voluntad del que suscribe.

Pues el escrito mediante el cual un militante o precandidato presenta un recurso previsto en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía o en el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna y de su lectura se advierte que este carece de firma autógrafa, esto significa que no se cumplió con el requisito esencial para darle validez a su promoción, pues no se advierte que haya expresado su voluntad en el referido escrito, ya que tal omisión implica que la persona o personas que omitieron asentar su firma autógrafa hayan deseado presentar el medio de defensa, asimismo la falta del requisito antes precisado no constituye materia prevención o requerimiento por parte de los órganos del partido, toda vez los artículos 26 y 30, inciso a), del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, establece como requisito esencial en la presentación de cualquier escrito la firma autógrafa del recurrente, asimismo el artículo 70, inciso a), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, establece que serán improcedentes los recursos cuando el escrito carezca de firma autógrafa, pues para que una promoción surta efectos jurídicos necesarios, es decir sea capaz de poner en movimiento a los órganos del partido con el fin de obtener una respuesta a las pretensiones, ya sea de impugnación o de bien de recurso de queja es indispensable que este contenga la firma autógrafa del que los suscribe, pues este es un requisito de validez que debe contener toda promoción.

Motivo por el cual el escrito de impugnación presentado sólo es posible tenerlo por presentado respecto a los ciudadanos Alejandro Reséndiz Rosales, Demetrio Ramos Mena, Juvenal Zaragoza Patricio, Antonio Ayala Rodríguez, Justino Ayerdi Márquez y Nelson Barrera Romero y no por los ciudadanos Javier Lobato Arizmendi y Gustavo García Bello, toda vez que en multicitado medio de defensa no obra la firma autógrafa de los antes señalados.

Por lo que en virtud de lo anterior se declara el desechamiento de plano del escrito de impugnación por lo que hace a los ciudadanos Javier Lobato Arizmendi y Gustavo García Bello.

4. Que al caso se advierte que el escrito presentado por los ciudadanos Alejandro Reséndiz Rosales, Demetrio Ramos Mena, Juvenal Zaragoza Patricio, Antonio Ayala Rodríguez, Justino Ayerdi Márquez y Nelson Barrera Romero se hizo en fecha doce de julio del dos mil cinco, circunstancia que actualiza lo establecido en el artículo 70 inciso d) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que a la letra establecen:

“Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:

(…)

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

(…)”

Respecto a lo anterior, se tiene que el escrito presentado por los ciudadanos Alejandro Reséndiz Rosales, Demetrio Ramos Mena, Juvenal Zaragoza Patricio, Antonio Ayala Rodríguez, Justino Ayerdi Márquez y Nelson Barrera Romero, fue interpuesto el día doce de julio del dos mil cinco, asimismo se advierte que “el acta de validación de cómputo estatal para la elección de presidentes municipales del Estado de Guerrero”, señala que ésta fue elaborada el día primero de julio y concluida ese mismo día situación por la cual se aprecia que éste fue presentado fuera de los plazos establecidos por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la normatividad aplicable constriñe a los interesados en interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es el recurso de impugnación, precisamente dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Ahora bien, el precepto legal antes citado se encuentra ligado a lo establecido en los artículos 67 y 68 del reglamento antes citado, los cuales refieren lo siguiente:

“Artículo 67. Para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuenta con los siguientes medios de defensa:

a) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales estatales y auxiliares municipales, mismo del que resolverá el superior jerárquico;

b) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, del cual conocerá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y

c) Las impugnaciones en contra de los cómputos totales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Los actos de preparación de la elección, aun los tomados por los órganos de dirección o representación del partido, se ventilarán en forma sumaria ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con excepción con (sic) los señalados en el inciso a) del presente artículo.

Artículo 68. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.”

Por otra parte, cabe mencionar que los cómputos que se realizan en las casillas receptoras de la votación, no constituyen actos definitivos, y si bien es cierto las irregularidades que se presentan durante la jornada electoral, dan motivo para que en su oportunidad se impugnen ante esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en aplicación del contenido del artículo 74 del Reglamento, que se ha citado con anterioridad, y así pueda declarar la nulidad de una casilla, para ello es menester que previamente se haya observado lo dispuesto en el artículo 60 del multicitado Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que en sus dos primeros párrafos a la letra dice:

“Artículo 60. Los Comités Estatales del Servicio Electoral realizarán la sesión de cómputo estatal el miércoles siguiente al día de la elección; de no contar con la totalidad de los paquetes electorales de casilla, y de las actas de cómputo de casilla y municipales, se acordará en dicha sesión la fecha y hora de la realización del cómputo estatal, convocándose para ello a más tardar el viernes después de realizada la elección.

Se levantará el acta de cómputo estatal por cada elección, entregando copia legible de la misma a cada uno de los representantes de las planillas o candidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local del Servicio Electoral y se informará por la vía más expedita al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

(…)”

Las anteriores citas permiten colegir que para la interposición válida de un medio de impugnación, no sólo es necesario que éste se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que tenga verificativo el acto resolución que se impugna, sino que dicho acto debe revestir la calidad de acto resolución impugnable, esto es, debe tratarse de actos y/o resoluciones emitidas por los órganos electorales, o de impugnaciones en contra de los cómputos totales finales, de las elecciones, por lo que en caso de que se hubiesen realizado los hechos descritos por el hoy recurrente, tales actos por sí solos no afectan su interés jurídico, porque lo que en todo caso, le que podría causarle agravio, sería el resultado de la votación obtenida en la elección de que era participante, y que adquirió la calidad de acto definitivo hasta la emisión del “acta circunstanciada de validación de cómputo estatal para la elección de presidente municipal del Estado de Guerrero”, pues mientras el Comité Estatal del Servicio Electoral en dicha entidad federativa no emitiera dicha acta, no se podía considerar como existente el acto que motiva los agravios de que se inconforma el impugnante, puesto que existía la posibilidad de que aun y cuando hubiesen ocurrido los hechos narrados de su parte, pudiera resultar triunfador en la elección en la que competía.

Tal interpretación se encuentra contenida como principio de definitividad contemplado en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, y que es recogida en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación, que se contiene en la tesis que a continuación se cita, y que sirve como criterio orientador en las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional:

“INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA  ELECCIÓN DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE  COLIMA).” (Se transcribe).

De tal suerte que el cumplimiento al artículo 68 párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, no se cubre con la simple interposición del recurso dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que tuvo verificativo la jornada electoral, sino que debe presentarse cuando el acto resulta impugnable, pues de lo contrario no sólo se omite dar cumplimiento al contenido del Reglamento en cita, sino que se impide al órgano jurisdiccional analizar los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción intentada.

Situación que imposibilita a esta Comisión Nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones procesales que pudieran haberse cometido en la elección de presidente municipal de Tecpan de Galeana, Guerrero, pues solamente podría llevarlo a cabo si los motivos de agravio expuestos en el correspondiente capítulo de hechos, sirvieran como base para impugnar el acta circunstanciada de validación de cómputo estatal, emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral de Guerrero, siempre y cuando el recurso se hubiera interpuesto dentro del plazo establecido para ello, es decir, del dos al cinco de julio del año en curso.

Por lo que ante tal situación, se declara la improcedencia de la impugnación interpuesta por los ciudadanos Alejandro Reséndiz Rosales, Demetrio Ramos Mena, Juvenal Zaragoza Patricio, Antonio Ayala Rodríguez, Justino Ayerdi Márquez y Nelson Barrera Romero.

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia

Resuelve:

Primero. Que de conformidad con el considerando dos de la presente resolución se desecha de plano por notoriamente improcedente, el escrito de impugnación presentado por los ciudadanos Javier Lobato Arizmendi y Gustavo Bello.

Segundo. Que de conformidad con el considerando tres de la presente resolución se desecha de plano por notoriamente improcedente, el escrito de impugnación presentado por los ciudadanos Alejandro Reséndiz Rosales, Demetrio Ramos Mena, Juvenal Zaragoza Patricio, Antonio Ayala Rodríguez, Justino Ayerdi Márquez y Nelson Barrera Romero.”

 

Dicha resolución fue notificada al actor el diecisiete de agosto de dos mil cinco.

 

II. Inconforme con la resolución transcrita en lo conducente, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto del año en curso, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, Demetrio Ramos Mena, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El enjuiciante hace valer los siguientes agravios:

 

“Fuente de los agravios: Lo constituye la resolución 1/NAL/1516/2005, emitida por la autoridad señalada como responsable en el presente medio de impugnación, en las que contienen todas y cada una de las violaciones a los estatutos, reglamentos, que rigen el actuar de los órganos internos y las relaciones con los militantes y afiliados, así como la franca contravención a la Constitución Federal y, las leyes secundarias que de ella emanan, por parte de quienes dirigen a los órganos internos del Instituto Político Nacional denominado “Partido de la Revolución Democrática”, y en perjuicio del hoy promovente Demetrio Ramos Mena, en mi calidad de precandidato a presidente municipal por el municipio de Tecpan de Galeana, en el Estado de Guerrero, y dicho actuar viola mi derecho de votar y ser votado en las elecciones y por lo tanto, me dejan en estado de indefensión.

Artículos constitucionales y legales violados. Los contenidos en 14, 16, 17, 35 y 41, fracción I, de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 2, fracción K, 4, párrafo 1, fracción j, párrafo 2, fracción a, y demás relativos del Nuevo Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobado por el Consejo Nacional del partido el veintiocho de marzo de dos mil cuatro, así como diversos del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

Antes de entrar a la exposición de todos y cada uno de los agravios que me causan las resoluciones en comento, es de hacer notar a sus señorías que de los hechos que anteceden es claro, que existían dos impugnaciones por las que hoy vengo a solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional, y que lo hago en un solo escrito de impugnación; y que la autoridad teniendo conocimiento al momento de resolver violentó por un lado los estatutos y demás reglamentos internos, al emitir una resolución en contravención a los mismos, y por otro lado no tomó en consideración ninguna de las pruebas que se le presentaron en dicha impugnación, en franca contravención al criterio sostenido por este Tribunal, ya que debió haber adminiculado todas y cada una de las pruebas que se le pusieron a su consideración y que teniendo la facultad de allegarse de ellas no lo hizo, ya que por torpeza ya (sic) por desconocimiento, pero el caso es que dejó fuera de su jurisdicción la posibilidad de allegarse de las pruebas que suponiendo sin conceder no se les hubiera hecho llegar el promovente, no es causa justificada para no tomarlas en cuenta si habían tenido conocimiento de ellas, ya que las pruebas pertenecen al proceso y no a quién las aporta, pero de las impugnaciones se desprende que la autoridad sí las tuvo a su consideración, por lo que la autoridad las desdeñó violando el procedimiento, pues las autoridades deben allegarse de todos los medios de prueba que tengan a la mano para estar en posibilidad de dictar resoluciones justas, incluso, existen pruebas para mejor proveer, que sirven para dar mayor certeza a la autoridad, de que en la resolución que emitirá no queda duda alguna, más en materia electoral que por los tiempos se corre el riesgo de dejar en estado de indefensión al ciudadano, por lo que de forma evidente no tomó en cuenta las pruebas puestas a su consideración en el escrito de fecha doce de julio del año en curso, para reforzar lo anterior cito los siguientes criterios sostenidos por esta Sala Superior:

“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe).

“PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.” (Se transcribe).

Es así que la autoridad intrapartidista debió allegarse de todos los medios de prueba que tenía a su consideración, y que es evidente que al dictar la resolución de fecha nueve de agosto del presente año, en el expediente 1/NAL/1516/2005, no tomó en cuenta los aportados por la impugnante en la impugnación presentada ante la autoridad responsable en fecha doce de julio del año en curso, violando los principios procesales de adquisición de las pruebas y de exhaustividad lo sostenido por este tribunal (sic) y que cito:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

En este orden de ideas es que, no se puede separar las impugnaciones que presenté ante los órganos internos del instituto político, ya que se trataba de la misma pretensión, el mismo promovente, los mismos hechos que dieron lugar a las impugnaciones, los mismos lugares, etcétera, por lo que este Tribunal se ha pronunciado en este sentido, y es por lo que impugno ambas en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y cito el siguiente criterio de jurisprudencia:

“DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, NO PROCEDE SU IMPUGNACIÓN DIRECTA SINO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.” (Se transcribe).

Por cuestión de método y orden entraré al estudio de los agravios de la resolución de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, emitida en el expediente l/NAL/1516/2005.

Primero. Me causa agravio el considerando cuarto y por ende el resolutivo único, de la resolución dictada en el expediente l/NAL/1516/2005, de fecha nueve de agosto del presente año en todas y cada una de sus partes, ya que la misma es arbitraria, contraria a las normas estatutarias y por ende a las fundamentales que hace el órgano intrapartidista del instituto político, al transgredir las normas estatutarias que rigen la vida interna del instituto político, al desechar el medio de impugnación presentado ante la autoridad intrapartidista, ya que la autoridad responsable y que lo es, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del instituto político denominado Partido de la  Revolución Democrática, vertió una serie de sofismas teóricos en los que pretende hacer valer una de las causas de sobreseimiento, atribuyendo esto a que dicho medio de impugnación fue interpuesto fuera de los plazos legales, que a la letra dice:

“De tal suerte que el cumplimiento del artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, no se cubre con la simple interposición del recurso dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que tuvo verificativo la jornada electoral, sino que debe presentarse cuando el acto resulta impugnable, pues de lo contrario no sólo se omite dar cumplimiento al contenido del reglamento en cita, sino que se impide al órgano jurisdiccional analizar los elementos necesarios para valorar la procedencia de la acción inmediata.

Situación que imposibilitaba a esta Comisión Nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones procesales que pudieran haberse cometido en la elección de presidente municipal de Tecpan de Galeana, Guerrero, pues solamente podría llevarlo a cabo si los motivos de agravio expuestos en el correspondiente capítulo de hechos, sirvieran como base para impugnar el acta circunstanciada de validación de cómputo estatal, emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral de Guerrero, siempre y cuando el recurso se hubiera interpuesto dentro del plazo establecido para ello, es decir, del dos al cinco de julio del año en curso.

Por lo que ante tal situación, se declara la improcedencia de la impugnación interpuesta por los ciudadanos Alejandro Reséndiz Rosales, Demetrio Ramos Mena, Juvenal Zaragoza Patricio, Antonio Ayala Rodríguez, Justino Ayerdi Márquez y Nelson Barrera Romero.”

Después de que sigue argumentando de manera falaz y en franca contravención a las normas estatutarias, resuelve:

“Segundo. Que de conformidad con el considerando tres, de la presente resolución se desecha de plano por notoriamente improcedente, el escrito de impugnación presentado por los ciudadanos Alejandro Reséndiz Rosales, Demetrio Ramos Mena, Juvenal Zaragoza Patricio, Antonio Ayala Rodríguez, Justino Ayerdi Márquez y Nelson Barrera Romero.”

Por principio de cuentas, es de hacer notar que a diferencia de la legislación electoral en la que los plazos sí están establecidos de momento a momento, en el Reglamento General de Consultas de Membresía del instituto político multicitado no es así por lo que transcribo a continuación los mismos:

“Artículo 62. Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, serán válidos y definitivos, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o el órgano electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Las sentencias al recurso de queja electoral podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c) Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;

d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e) Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f) Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante, y

g) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.”

De lo anterior, se desprende un término perentorio posterior, pero nunca ni en ningún momento menciona un término anterior es decir, menciona una negación dentro de la oración y la acción, por ende es posterior al acto, pero nunca menciona que los actos pueden o no ser interpuestos antes ante la autoridad, por lo que el hecho de ser atacado antes no da lugar a su desechamiento, por lo tanto a contrario sensu, se presume interpuesto dentro de lo establecido en la norma que rige al partido político y da como resultado que la autoridad debió entrar al fondo del asunto.

En este orden de ideas, al desmembrar el artículo anterior y usar las reglas de la lógica jurídica se evidencia que:

- Todos los cómputos.

- Que no se impugnen dentro de los cuatro días posteriores.

- Luego entonces serán validos.

- Nunca habla de términos anteriores

Del razonamiento anterior, se desprende que los términos anteriores no están especificados dentro del reglamento que rige a las elecciones internas, por lo que, al no mencionar actos anteriores, se resume que lo que no está prohibido, está permitido, por lo que la autoridad dejó de valorar todos y cada uno de los datos y pruebas que se anexaron en el recurso que desechó la autoridad multimencionada, por lo que, al no tomar en consideración las pruebas ofrecidas en tiempo y forma, por la hoy impetrante, me violentó mis derechos políticos-electorales de votar y ser votada, así como lo dispuesto por los artículos 14, 16, 35 y demás relativos de la Constitución General de la República y lo contenido en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, dejándome en estado de indefensión ante el acto de autoridad que emitió la autoridad señalada como responsable.

Por todo lo anterior, podemos decir que es dable que la resolución que me causa agravio, deviene de un problema de apreciación de la norma intrapartidista, cuestión que debe circunscribirse al razonamiento lógico jurídico de la misma y por ende, se dilucida tal problema de apreciación, ya que es obligación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, acatar las disposiciones expresas de las normas que rigen la actividad interna, por tanto, al no apreciar la norma, atiende la autoridad a dictar resolución en contra de la misma, violando con ello los derechos político-electorales de sus asociados y en el caso que nos ocupa los de la impugnante.

Segundo. Me causa agravio el resultando 7, el considerando cuarto y por ende el resolutivo segundo, de la resolución dictada en el expediente l/NAL/1516/2005, de fecha nueve de agosto del presente año en todas y cada una de sus partes, ya que la misma es arbitraria, contraria a las normas estatutarias y por ende a las fundamentales que hace el órgano intrapartidista del Instituto Político, al transgredir las normas estatutarias que rigen la vida interna del Instituto Político, así como, violar las reglas esenciales del procedimiento y de valoración de pruebas por las consideraciones siguientes:

Por principio de cuentas, es menester de la impetrante resaltar a esta autoridad jurisdiccional, la forma evidentemente parcial y con pleno desconocimiento de la norma estatutaria que rige todo procedimiento de elecciones del Instituto Político de referencia, ya que en el resultando 7, la responsable menciona lo siguiente:

“7. Que siendo las once horas del día viernes primero de julio del presente año, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Guerrero, dio inicio a la sesión de cómputo de la elección de candidatos a presidentes municipales, concluyendo la misma, a las veinte horas con treinta minutos del mismo día.”

De lo establecido por el título octavo de los resultados de las elecciones, capítulo primero de los cómputos en sus artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y Membresías, en ningún lado se desprende que el cómputo de los resultados de las casillas de la elección que se trate sea válido; y sí especifica requisitos para su validez en el artículo 62 del mismo reglamento y que a la letra cito:

“Título Octavo.

De los resultados de las elecciones.

Capítulo primero.

De los cómputos.

“Artículo 59. Los servicios electorales o auxiliares según corresponda, realizarán los cómputos de los resultados de las casillas instaladas en su demarcación territorial, como vayan recibiendo los paquetes electorales.

En el caso de que el paquete tenga muestras de alteración o que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo vigentes, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el cómputo de votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente.

Se levantará el acta de cómputo municipal por cada elección, entregando copia legible de la misma a cada uno de los representantes de las planillas o candidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local del Servicio Electoral y se informará por la vía más expedita al Comité Estatal del Servicio Electoral.

El Comité Auxiliar del Servicio Electoral, bajo su más estricta responsabilidad resguardará los paquetes electorales y los hará llegar en forma inmediata al Comité Estatal del Servicio Electoral.

Artículo 60. Los Comités Estatales del Servicio Electoral, realizarán la sesión de cómputo estatal el miércoles siguiente al día de la elección; de no contar con la totalidad de los paquetes electorales de casilla, y de las actas de cómputo de casilla y municipales, se acordará en dicha sesión la fecha y hora de la realización del cómputo estatal, convocándose para ello a más tardar el viernes después de realizada la elección.

Se levantará acta de cómputo estatal por cada elección, entregando copia legible de la misma a cada uno de los representantes de las planillas o candidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local del Servicio Electoral y se informará por la vía más expedita al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

El órgano estatal en la jornada electoral a nivel nacional, al concluir la sesión de cómputo de cada elección en un plazo de cuarenta y ocho horas, remitirá al Órgano Nacional del Servicio Electoral y Membresía, los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: acta de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales del padrón utilizado en cada casilla con la leyenda de voto, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.

En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla, municipales, en forma inmediata al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

Artículo 61. La sesión de cómputo nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los cómputos estatales o a más tardar siete días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.

Hecho lo anterior, se levantará el acta de cómputo. En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla municipales, al Comité Nacional de Servicio Electoral y Membresía.               Artículo 62. Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, serán válidos y definitivos, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o el órgano electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Las sentencias al recurso de queja electoral podrán tener los efectos siguientes:

a). Confirmar el acto impugnado.

b). Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c). Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior,

d). Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e). Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia:

f). Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante, y

g). Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.”

Del artículo 62 arriba citado, se desprende que para la validez de los cómputos de los resultados se debe acreditar como requisito sine qua non lo siguiente:

- Que no sean impugnados los resultados.

- Que deberá pasar un plazo fatal de cuatro días después de haber concluido el cómputo de las casillas.

- Luego entonces, sólo pueden declararse como válidos, si no existe ninguna impugnación y después de cuatro días a la conclusión del cómputo de las casillas.

Del anterior razonamiento jurídico, es evidente que el órgano intrapartidista, extralimitó su función y declaró la validez de una elección antes del término perentorio para que pudiera declararse la validez de la misma y la autoridad responsable teniendo la obligación de oficio de hacer una declaración dentro de la resolución al respecto no la hizo, convalidando con ello el actuar del Servicio Estatal Electoral, y por lo cual se evidencia la parcialidad con la que condujo la autoridad señalada como responsable en el presente medio de impugnación.

“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.” (Se transcribe).

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).

Que el haber pasado inadvertido por la autoridad señalada como responsable, todas y cada una de las consideraciones vertidas en el presente medio de impugnación es evidentemente que no se ajustó a la legalidad, pues violó en mi detrimento lo establecido por los artículos que dieron motivo a la impugnación, y para tal efecto cito el siguiente criterio:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

Por todo lo anterior no es dable declarar como valida la elección que por esta vía se impugna, por todas y cada una de las irregularidades que se hicieron valer en el medio de impugnación, por lo que cito el siguiente criterio:

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA.” (Se transcribe).

Que la autoridad señalada como responsable, tuvo a su consideración diferentes impugnaciones promovidas por diferentes candidatos y solo se pronunció en desecamiento sin tomar valoración de las pruebas que ya tenía, pues atendiendo al criterio emitido por esta órgano jurisdiccional, tenía la obligación de valorar las pruebas que de cualquier forma tenía en su poder, pues lo que se busca en cualquier controversia planteada, es llegar a la verdad y la autoridad intrapartidista tiene plenitud para entrar al estudio de las probanzas que tenga a la mano, aún más que en materia electoral debe atenderse a la celeridad del asunto planteado, pues de no ser así nos englobaríamos a reposiciones de procedimientos que dilatarían la resolución y por ende, dejarían en estado de indefensión al ciudadano en sus derechos políticos electorales, es por lo que, si la autoridad señalada como responsable tuvo a la vista y consideración diferentes medios de prueba es dable que violó tanto los estatutos como las normas electorales y constitucionales que son de observancia obligatoria para la autoridad.

Tercero. Que dados los tiempos que se encuentran consignados en el Código Electoral del Estado de Guerrero, éstos comprenden del primero al quince de agosto y que para el efecto de que el hoy promoverte no quede en estado de indefensión, vengo a exponer lo siguiente:

Que del acto que de este Tribunal se solicita, declare la nulidad de las elecciones en el Municipio de Tecpan de Galeana, en el Estado de Guerrero, retrotraigan los actos posteriores a la elección por lo que pido se queden sin efecto, aplicando los principios de la democracia misma, que se constriñe a cumplir el Partido Político de la Revolución Democrática, es que cuenta la de la voz con un documento en el que la mayoría de los candidatos que contendieron en la elección que por esta vía se impugna declinaron a favor del impugnante por lo que, se le hizo sabedor a los órganos de dirección del instituto político de referencia, y los cuales hasta el momento de la presentación de la presente impugnación no han dado respuesta al mismo, para el efecto de corroborar mi dicho, exhibo en copia del documento en el capítulo de pruebas.

Por otro lado, de fenecer el término que la ley electoral del estado, he quedado en estado de indefensión el que suscribe, para robustecer tal aseveración, cito lo siguiente:

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.” (Se transcribe).

“REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.” (Se transcribe).

Por lo anterior, solicito la suplencia del agravio y cito el siguiente criterio jurisprudencial:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).

 

TERCERO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

En el primer agravio, el actor arguye en esencia, que el órgano intrapartidista responsable indebidamente desechó el medio de impugnación que hizo valer, porque lo hizo con base en sofismas teóricos que la hicieron arribar a la conclusión errónea de que el recurso se presentó de manera extemporánea; también señala, que la resolución impugnada resulta arbitraria y contraria a las normas estatutarias que rigen la vida interna del instituto político en que milita, dado que, de conformidad con su interpretación del contenido del artículo 62 del Reglamento de General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, estima que los plazos no están establecidos de momento a momento y que, como no existe prohibición en el sentido de que los actos puedan ser impugnados con anterioridad a su emisión, entonces el hecho de que se ataquen con antelación no provocaría el desechamiento del recurso atinente.

 

Por su parte, en el segundo de los agravios, destaca que de ninguna parte del punto séptimo de la resolución impugnada, “se desprende que el cómputo del resultado de las casillas de la elección de que se trate sea válida”, dice que de acuerdo con el contenido del artículo 62 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías, el órgano intrapartidista se extralimitó en su función y declaró la validez de una elección antes del término perentorio para que pudiera realizarse esa declaratoria.

 

El resto de los agravios que se esgrimen, se refieren a cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto, por lo que se omitirá su reseña, dado que, de no prosperar los agravios antes sintetizados, que tienen que ver con el desechamiento del recurso, no se estaría en aptitud de analizar estos otros.

 

Loa agravios referidos en los dos primeros apartados que anteceden, devienen inoperantes, en virtud de que constituyen manifestaciones generales y dogmáticas, puesto que, el actor se concreta a calificar la resolución de indebida, sustentada en sofismas, contraria a los principios y normas estatutarias y reglamentarias que rigen la vida del instituto político, transcribiendo al efecto diversos preceptos del Reglamento de General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y tesis que considera aplicables; pero omite concretar la causa esencial del pedir, que tenga relación con la sentencia recurrida y evidencie su ilegalidad; de manera que, esas alegaciones, por sí mismas, no pueden estimarse constituyan un agravio, porque no contiene argumentos de fondo tendiente a evidenciar el por qué resulta incorrecto el sentido de la sentencia impugnada; así como a evidenciar que la resolución encuadra en cada uno de los calificativos demeritorios que le imputa el actor.

 

Por otra parte, resulta evidente que dichos agravios dejan de atacar las consideraciones torales en que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se sustentó para resolver en el sentido que lo hizo, a saber:

 

1) Aquella en que estimó que como los inconformes presentaron su escrito el día doce de julio de dos mil cinco; no obstante que, “el acta de validación del cómputo estatal para la elección de presidentes municipales del Estado de Guerrero, fue elaborada el primero de julio de dos mil cinco”, entonces, era evidente, que el recurso de mérito había sido presentado fuera del término de cuatro días previsto en el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, que corrió del dos al cinco de julio del referido año.

 

2) La consideración de que las irregularidades que se presenten durante la jornada electoral, no pueden impugnarse a través de los cómputos que se realizan en las casillas receptoras de votación, por no tratarse de actos definitivos, que en todo caso es hasta que se emite el “acta circunstanciada de validación de cómputo estatal para la elección de presidente municipal”, cuando pueden impugnarse aquellos eventos, por ser éste el acto definitivo y firme que podría generarle agravio al actor, puesto que, antes de ese evento existe la posibilidad de que pudiera resultar triunfador en la elección.

 

Como se advierte, el accionante se concreta a evidenciar que en términos de las disposiciones reglamentarias atinentes, la interposición de un recurso puede realizarse con anterioridad a la emisión del acto que con él se impugna; así como a destacar, que del punto séptimo de la resolución impugnada no es factible desprender que el cómputo del resultado de las casillas de la elección de que se trata hubiera sido válido; tanto como a estimar, que el órgano intrapartidista se extralimitó en su función al declarar la validez de la elección, con anterioridad al término perentorio para que para tal efecto se establece; sin embargo, es evidente, que ninguno de esos asertos combaten de manera frontal las consideraciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en las que precisó, que como el acta que declara la validez de la elección fue emitida el primero de julio de dos mil cinco, entonces, la impugnación relativa debió presentarse entre el dos y cinco de julio siguientes, no así el día doce de ese mes, porque para esta última fecha ya había transcurrido en exceso el término de cuatro días que establece el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática; tampoco combate el diverso argumento de la responsable de que el cumplimiento del artículo 68 del reglamento referido, no se actualiza con la simple interposición del recurso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que tuvo verificativo la jornada electoral, sino que debía presentarse necesariamente al realizarse la declaratoria de validez de la elección, que es el momento cuando el acto resulta impugnable; razonamientos del órgano intrapartidista responsable, que al no haber sido atacados, permanecen incólumes y por ende, deben seguir rigiendo la sentencia reclamada, pues por sí solos son suficientes para sostener el sentido que la identifica.

 

No está por demás aclarar que en el caso, resulta irrelevante la circunstancia que destaca el actor como sustento esencial de sus asertos, consistente en que el recurso se puede presentar con anterioridad a la emisión del acto reclamado, dado que, de cualquier manera, debe tenerse que al haberse presentado hasta el doce de julio de dos mil cinco, resulta evidente que dicho evento ocurrió con posterioridad al primero de julio, en que se hizo la declaratoria de validez referida, incluso mucho después de la fecha en que se verificó la elección, a saber, el veintiséis de junio de dos mil cinco, por lo que esos agravios devienen infundados.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta también, que la actualización de la causa de improcedencia que motivo el desechamiento de plano del recurso, esto es, la relativa a la extemporaneidad del mismo, impedía que el órgano intrapartidista analizara y se pronunciara en relación con el fondo del asunto, de suerte que, en oposición a lo que el actor argumenta, la responsable no le irroga ningún perjuicio cuando estableció que no se ocuparía de las cuestiones de fondo planteadas ni analizaría las pruebas aportadas; habida cuenta que, si el recurso se desechó, entonces la responsable no tenía por que pronunciarse al respecto, de ahí que, por esa razón, opuestamente a lo que pretende hacer ver el actor, no se vulnere en su perjuicio el principio de exhaustividad con esa conducta.

 

Por otra parte, el actor externa diversos agravios cuyo fin es el de obtener de esta Sala Superior la declaratoria de la nulidad de la elección de candidatos a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tecpan de Galeana, Guerrero, sin embargo, como el mismo impugnó una resolución mediante la cual se desechó el medio de impugnación intrapartidista, es esencial que, para que proceda el análisis de los agravios relativos, primero deben combatirse y destruirse las consideraciones en las que el órgano jurisdiccional emisor de esa resolución haya sustentado el desechamiento, a efecto de que esta Sala superior determine si confirma o no esa determinación; pero como quiera que, en el caso, como ya se vio, el accionante no lo logró con sus agravios, entonces, todos estos asertos que se refieren al fondo del asunto, devienen inatendibles.

 

Consecuentemente, ante los inoperante e infundado de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se confirma la resolución de nueve de agosto de dos mil cinco, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado con la clave I/NAL/1516/2005.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

    MAGISTRADO        MAGISTRADA

 

 

JOSÉ ALEJANDRO   ALFONSINA BERTA

    LUNA RAMOS           NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 JOSÉ FERNANDO OJESTO     JOSÉ DE JESÚS OROZCO

     MARTÍNEZ PORCAYO        HENRÍQUEZ

 

 

   MAGISTRADO

 

 

   MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

            FLAVIO GALVÁN RIVERA.