México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil doce.

 

 VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Emma Lucía Larios Gaxiola y José Isabel Trejo Reyes, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que “ en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012”, y

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en los expedientes se desprende lo siguiente:

 

 a. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal, en el que se elegirá Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como Diputados y Senadores al Congreso de la Unión.

 

 b. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria dirigida a los miembros activos de dicho partido, para participar en la selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

 c. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral partidista en los estados de Sonora y Zacatecas, en la que se eligieron, entre otras, las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, que postularía el Partido Acción Nacional.

 

  d. En base a los resultados obtenidos en dichas entidades, las Comisiones Estatales de Elecciones del Partido Acción Nacional procedieron a ordenar las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

 e. El veintiuno de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo CNE/015/2012, por el que ordenó las listas de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en las circunscripciones plurinominales primera y segunda.

 

f. En su oportunidad, fueron presentadas por parte del Partido Acción Nacional, sus listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, ante el Instituto Federal Electoral.

 

g. El veintinueve de marzo de dos mil doce, en sesión especial, el Consejo General del aludido instituto emitió el acuerdo CG193/2012.

 

 II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la integración de las listas definitivas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondientes a la primera y segunda circunscripciones plurinominales, mediante escritos de demanda de dos de abril de dos mil doce, los ahora actores presentaron ante la autoridad administrativa electoral federal, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 III. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdos de seis de abril de dos mil doce, dictados por el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, se ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-JDC-518/2012 y SUP-JDC-524/2012, a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los citados proveídos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-2118/12 y TEPJF-SGA-2124/12, signados por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal electoral.

 

 IV. Radicación y vista. En los expedientes en cuestión, el Magistrado instructor, mediante proveídos de dieciocho de abril del año en curso, determinó radicar en su ponencia los juicios ciudadanos de mérito, así como dar vista a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con las demandas interpuestas, a fin de que dicho partido político estuviera en oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera. Dichas vistas fueron desahogadas en tiempo y forma, el inmediato día siguiente.

 

V. Ampliación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecinueve de abril próximo pasado, el actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-524/2012, presentó un escrito denominado ampliación de demanda.

 

 VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor ordenó admitir los asuntos de mérito y, en virtud de no existir trámite alguno pendiente de realizar, acordó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, apartado 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos, a través de los cuales alegan violaciones a su derecho político-electoral de ser votados como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en sus respectivas circunscripciones plurinominales.

 

 SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte que los actores impugnan el acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registraron, entre otras, las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Acción Nacional, a fin de participar en el proceso electoral federal en curso; asimismo, señalan como responsable, a la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político.

 

 En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y responsables, así como en la pretensión de los enjuiciantes, misma que estriba en que se les coloque en una mejor posición en las listas en que fueron registrados, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-524/2012 al diverso SUP-JDC-518/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

 

 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

 TERCERO. Estudio de fondo. El análisis integral de los escritos de demanda signados por los actores, permite colegir que sus manifestaciones se encaminan a poner en evidencia que el partido político al que pertenecen, indebidamente los registró como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional ante el Instituto Federal Electoral en espacios que, a su modo de ver, no les corresponden, al tener un mejor derecho para ser colocados en la lista general de la circunscripción por la que participaron.

 

 Sobre el particular, es de hacer notar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno.

 

 En efecto, cabe recordar que en un primer momento, tratándose de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de los militantes de los partidos políticos, este tribunal había sostenido el criterio de que dicho medio de defensa resultaba improcedente tratándose de actos de partidos políticos.

 

 Posteriormente, se adoptó la posición de que cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.

 

 Sin embargo, más adelante, vía interpretación, esta Sala Superior admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.

 

 En tal sentido, el sistema vigente impone la carga a los ciudadanos o militantes que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados.

 

 Dicha situación implica entonces que:

 

 - Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.

 

 - El acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político, sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlos.

  En el caso, si bien los justiciables impugnan el acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no plantean disensos encaminados a controvertirlo por vicios propios, sino más bien sus alegaciones se dirigen a poner en evidencia que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al emitir el Acuerdo CNE/015/2012, no siguió correctamente sus procedimientos partidarios al momento de ubicarlos en las listas de las distintas circunscripciones plurinominales a las que pertenecen.

 

 Con base en lo narrado, debe estimarse que los distintos agravios formulados por los promoventes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resultan inoperantes.

 

 Esto, en atención a que se abstuvieron de controvertir, en el momento procesal oportuno, el acuerdo partidario referido, en el que precisamente se definió la posición que ocuparían dentro de la primera y segunda circunscripción plurinominal, mismas que abarcan las entidades de Sonora y Zacatecas.

 

 En efecto, en el resolutivo quinto del citado acuerdo CNE/015/2012, de veintiuno de marzo de dos mil doce, se previó que el mismo sería comunicado por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y se publicaría en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones del aludido partido político, lo cual aconteció en la misma fecha, según se acredita con las constancias que fueron remitidas por el órgano partidista responsable, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado instructor.

 

 En tal estado de cosas, es inconcuso que los ahora actores no combatieron con oportunidad el Acuerdo partidario referido, sin que resulte procedente plantear agravios al respecto, con motivo de la impugnación del Acuerdo de registro de candidatos que emite la autoridad administrativa electoral federal, de ahí la inoperancia apuntada.

 

En razón de lo anterior, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por los enjuiciantes, y toda vez que no se plantean motivos de disenso en contra del Acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de marzo del año en curso, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, dicho acuerdo.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-524/2012 al diverso SUP-JDC-518/2012; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

 SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, en los domicilios señalados en esta ciudad; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a la autoridad y órgano partidario señalados como responsables y, por estrados, a los demás interesados.

 

 Devuélvanse las constancias atinentes y procédase a archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente, José Alejandro Luna Ramos, y de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza. En razón de la ausencia del Magistrado Ponente, el presente proyecto lo hace suyo el Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO