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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-52/2023

 

PARTE ACTORA: YAMILI ABIGAIL SULUB XOOL

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

 

COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA

 

 

Ciudad de México, quince de febrero de dos mil veintitrés[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la exclusión de la parte actora dentro del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La parte actora se registró para participar por el cargo de Técnico de Educación Cívica 4 de Yucatán, en el marco del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

(2)  La parte actora realizó el examen de conocimientos y obtuvo el puntaje necesario para la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos.

(3)  La promovente refiere que no acudió en el día, hora y lugar indicados para la realización del cotejo presencial documental debido a que existieron causas que le imposibilitaron acudir a dicha diligencia.

(4)  Argumenta que envió un correo electrónico a la cuenta institucional de la DESPEN para solicitar que se le reagendara una nueva fecha para la realización del cotejo presencial documental en el cual expuso las causas que le impidieron asistir en la fecha señalada.

(5)  La DESPEN comunicó a la parte actora que no era posible atender su petición de reagendar la fecha para el desahogo del cotejo documental del concurso público.

(6)  En esta instancia controvierte la respuesta emitida por la DESPEN.

II. ANTECEDENTES

(7)  De los hechos narrados por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

(8)  Convocatoria. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós[3], la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la Convocatoria al Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, la cual se publicó el cinco de octubre siguiente, en el micrositio de internet del INE[4].

(9)  Registro. El diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la parte actora se registró para concursar por el cargo de Técnico de Educación Cívica 4 de Yucatán.

(10) Examen de conocimientos. El tres de diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la aplicación del examen de conocimientos para concursar por el puesto referido en el punto anterior.

(11) Publicación de resultados del examen de conocimientos. El cinco de enero de dos mil veintitrés, se publicaron los resultados del examen de conocimientos aplicado, en el que la parte actora obtuvo el puntaje necesario para continuar en la siguiente etapa[5].

(12) Cotejo presencial documental. El cinco de enero, se publicó la lista de las personas aspirantes convocadas a la etapa de Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos (aspirantes mujeres)[6], y en la misma fecha se publicó la programación de la fecha, sede y horario para el Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos[7], así como las sedes[8].

(13) El cotejo presencial documental para el cargo por el que aspira la parte actora tuvo verificativo el doce de enero a las doce horas con quince minutos, al cual no asistió.

(14) Solicitud de reagendar el cotejo presencial documental. El trece de enero, la parte actora envió un correo a la cuenta institucional de la DESPEN para solicitar que se le reagendara nuevamente una fecha para el desahogó del cotejo presencial documental.

(15) Respuesta de la DESPEN (acto impugnado). La DESPEN, por conducto del Subdirector de Ingreso, comunicó a la parte actora que no era posible atender su petición de reagendar la fecha para el desahogo del cotejo documental del concurso público.

(16) Demanda. El veinticuatro de enero, la parte actora presentó un escrito de demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán. Las demandas y sus anexos se remitieron a la Sala Regional Xalapa.

(17) Consulta competencial. La Magistrada Presidenta de la Sala Regional Xalapa, planteó una consulta competencial para que se determinara que autoridad debía conocer del medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(18) Turno. Mediante acuerdo de tres de febrero se turnó el expediente SUP-JDC-52/2023 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(19) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(20) Competencia. El Pleno de esta Sala Superior emitió un Acuerdo de Sala en el que determinó tener competencia para conocer de la controversia.

(21) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(22) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se controvierte la respuesta otorgada por el equipo responsable del concurso público 2022-2023 de Ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales; lo cual en concepto de la parte actora vulnera su esfera de derechos ya que implica que no puede seguir participando en el mismo[10].

V. PROCEDENCIA

(23)  El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[11]:

(24)  Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(25)  Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, dado que la respuesta impugnada se emitió el dieciocho de enero; por lo que el plazo legal para presentar el medio de impugnación transcurrió del diecinueve al veinticinco de enero, sin tomar en cuenta el veintiuno y veintidós por ser sábado y domingo, mientras que la demanda se presentó el veinticuatro de enero siguiente.

(26)  Cabe precisar que la demanda se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Yucatán y es apta para suspender el plazo de impugnación debido a que, dicho órgano forma parte de una unidad y, es aquella que se ubica en el domicilio de la parte actora para la presentación del medio de impugnación.

(27)  Al respecto esta Sala Superior ha sostenido que este escenario se considera justificado, porque se advierte que el domicilio del recurrente se ubica en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto impugnado[12].

(28)  Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos porque la parte actora es una persona ciudadana que comparece, por su propio derecho y aduce que el acto impugnado afecta sus derechos.

(29)  Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

(30)  No pasa inadvertido que en los puntos 1 y 2 del apartado Otras Previsiones de la Convocatoria, se contempla la existencia de un medio de defensa denominado recurso de revisión, regulado en sus plazos y términos por el artículo 92, de los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

(31)  Sin embargo, de dicha normativa se desprende que el recurso denominado “revisión” es procedente en relación con: i) la negativa de postulación y obtención del folio que les permita sustentar el examen de conocimientos; ii) la valoración de requisitos académicos y de experiencia profesional en el cotejo documental y la verificación de su cumplimiento, y iii) la calificación obtenida en el examen de conocimientos.

(32)  Es decir, la “revisión” no está prevista para atender un acto como el que aquí se impugna que consiste en la respuesta ante una solicitud de prórroga o de reagendar una cita para la verificación de los requisitos y cotejo documental, dado que esta solamente debe agotarse en caso de que efectivamente se realice la verificación de requisitos y cotejo documental, en caso de que la persona aspirante obtenga una determinación no favorable con respecto al cumplimiento de alguno de los requisitos[13].

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(33)  La pretensión de la parte actora es que se revoque la respuesta impugnada a efecto de que se le pueda fijar una fecha para realizar el cotejo documental y, en su caso, continuar con la siguiente etapa del concurso.

(34)  La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable no analizó las causas que motivaron su inasistencia en el día, lugar y hora indicados para realizar el cotejo documental.

Controversia por resolver

(35)  El problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la respuesta emitida por la autoridad responsable mediante la cual sostuvo que no era posible presentar el cotejo documental en una fecha distinta.

Metodología

(36)  Esta Sala Superior analizará de manera conjunta los motivos de disenso dado que se enderezan a cuestionar la respuesta emitida por la autoridad responsable[14].

VII. ESTUDIO DEL CASO

a. Decisión

(37)  Esta Sala Superior decide que se debe revocar la respuesta impugnada porque no se encuentra debidamente fundada y motivada.

(38)  En efecto, la autoridad responsable únicamente citó las disposiciones normativas que consideró aplicables, pero, pasó por alto que la parte actora había expuesto las causas justificativas que le impidieron asistir en el día, hora y lugar indicados para que tuviera verificativo la diligencia de cotejo documental a que se refiere la convocatoria.

(39)  Lo anterior, implicaba que, previó a emitir la respuesta, la responsable se encontraba vinculada a analizar las causas que adujo la parte actora para que, con ello, emitiera una determinación debidamente fundada y motivada.

b. Marco normativo

(40)  Es criterio de esta Sala Superior[15] que el concurso público de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN es un acto complejo que se traduce en la ejecución de diversas partes y etapas sucesivas que se establecen en la convocatoria correspondiente, dentro de las cuales participan varios órganos del INE y que culminan con la designación de las personas ganadoras, por parte del Consejo General del INE y de su Junta General Ejecutiva[16].

(41)  El mencionado acto complejo o procedimiento para seleccionar a quienes ocuparán las plazas en concurso del SPEN tiene sustento en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado D, de la Constitución general, conforme al cual, el SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE, así como de los organismos públicos electorales de las entidades federativas, previéndose que corresponde al INE regular su organización y funcionamiento.

(42)  Asimismo, en términos de lo previsto en los artículos 30, párrafo 3; 201, párrafos 3, 4 y 5; 202, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17], el SPEN se rige por la citada Ley y por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General del INE.

(43)  Se prevé que el ingreso a los cuerpos y sistemas del SPEN procederá cuando la persona aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto, siendo una de las vías de ingreso el concurso público[18].

(44)  De igual forma, en el artículo 203, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE se establece que en el Estatuto se deben establecer las normas para el reclutamiento y selección de las personas interesadas en ingresar a una plaza del SPEN, que será primordialmente por la vía del concurso público.

(45)  Ahora bien, en el artículo 202 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa[19] se establece que el concurso público consiste en un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de las y los aspirantes aptos para ocupar plazas de cargos o puestos del SPEN, quienes concursarán por un cargo o puesto determinado y no por una adscripción específica en igualdad de oportunidades.

(46)  En términos de lo previsto en el Estatuto, el Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, debe aprobar los lineamientos en la materia –conforme a las disposiciones de la Constitución general, la LEGIPE, del propio Estatuto y demás normativa aplicable–, en los cuales se debe establecer el procedimiento y las reglas para seleccionar a quienes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del SPEN y, corresponde a la DESPEN llevar a cabo la operación del citado concurso[20].

(47)  Asimismo, los artículos 207 y 210 del Estatuto establecen que el concurso público iniciará con la publicación de una convocatoria, cuya difusión corresponde a la DESPEN. La cual debe contener los requisitos que deberán cumplir las personas aspirantes, así como la descripción, alcance y plazos de cada una de las fases y etapas; previéndose, además, que las personas aspirantes deben cumplir los requisitos legales y estatutarios durante el desarrollo de todas las fases y etapas del Concurso Público porque de lo contrario, serán descartadas.

(48)  El artículo 404 del Estatuto dispone que la DESPEN coordinará la realización del Concurso Público en los OPLE conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

(49)  En esa tesitura, el Consejo General mediante acuerdo INE/CG618/2021 aprobó que la autoridad electoral nacional emita la convocatoria y se haga cargo del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del servicio profesional electoral nacional para el sistema de los organismos públicos locales electorales. Además, mediante acuerdo INE/CG1570/2021, aprobó los Lineamientos[21], conforme a los cuales el concurso público inicia con la publicación de la convocatoria respectiva por la Dirección Ejecutiva, en la página de Internet del INE[22].

(50)  Por su parte, el artículo 46 de los Lineamientos establece que en el Subsistema del concurso público se indicará la fecha en la cual las personas aspirantes podrán ingresar para obtener su comprobante de registro con el número de folio, mismo que deberán presentar para sustentar el examen de conocimientos y que, a su vez, les servirá para identificar su estatus en las distintas etapas de la Convocatoria respectiva; además de que el folio servirá para proteger la identidad de las personas aspirantes postuladas y aceptadas.

(51)  En este orden de ideas, se prevé que la DESPEN publicará en la página de Internet del INE la lista con los folios de las personas aspirantes que serán programadas para sustentar el examen de conocimientos para cada cargo o puesto; así como las fechas, horarios, lugares y modalidad de aplicación[23].

(52)  De tal forma que una vez que tenga verificativo el examen de conocimientos, los artículos 52 y 53 de los Lineamientos establecen que la DESPEN generará y organizará las listas de resultados del examen de conocimientos de aspirantes, mismas que contendrán el cargo o puesto concursado, folios de las personas aspirantes y las ordenará de mayor a menor calificación; de tal forma que se señalen las personas que serán convocadas a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos. Para tal efecto, la DESPEN publicará estas listas en la página de Internet del INE e indicará la fecha, lugar, modalidad y hora a la que deberán presentarse las personas aspirantes seleccionadas.

(53)  Previéndose de igual manera, que en caso de que las personas aspirantes que no cumplan con el perfil y los requisitos establecidos en el Estatuto, en los lineamientos y en la Convocatoria respectiva, serán descartados[24].

(54)  Ahora bien, mediante acuerdo INE/JGE190/2022, la Junta General Ejecutiva aprobó la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en ingresar al SPEN, así como al personal de carrera que aspire a un cargo o puesto vacante de nivel superior al que ocupa, a concursar por alguna de las plazas vacantes que se precisan.

(55)  En el referido acuerdo, en el considerando Cuarto, numeral 4, relativo a la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, se establece que el personal que designen los OPLE para esta etapa será responsable de realizar el cotejo documental y verificar el cumplimiento de los requisitos de cada persona aspirante. Asimismo, la DESPEN podrá realizar de nueva cuenta la verificación del cumplimiento de requisitos, con base en la documentación cotejada por el personal de los OPLE.

(56)  En ese sentido, el folleto informativo[25] elaborado por la DESPEN, establece claramente las fechas en las cuales se desarrollarán las diversas etapas del concurso público, incluida la del cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos; misma que tuvo verificativo a partir del doce de enero.

c. Caso concreto

(57)  La parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso:

         Se vulneró su derecho de integrar una autoridad electoral, porque no se le permitió desahogar el cotejo documental del concurso público en otra fecha, a pesar de haber justificado las causas de su inasistencia. Señala que existen otras etapas en las que se contemplan imprevistos para el restablecimiento de la aplicación (entrevista).

         La respuesta impugnada vulnera derechos fundamentales.

         Se vulnera el debido proceso porque aun cuando justificó su imposibilidad para acudir al desahogo del cotejo documental, se le afectan sus derechos, además, estima que se le discriminó.

         La respuesta impugnada carece de fundamentación y motivación porque no se tomaron en cuenta las circunstancias planteadas que justificaban su inasistencia al desahogo del cotejo documental.

         La respuesta impugnada es contraria los principios de progresividad y confianza legítima. Además, se vulnera su derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

         Sostiene que la DESPEN dejó de valorar los causas por las cuales no pudo asistir en el día, hora y lugar indicados para realizar el cotejo documental.

(58)  El motivo de disenso relativo a que la DESPEN dejó de valorar los causas por las cuales no pudo asistir en el día, hora y lugar indicados para realizar el cotejo documental, es esencialmente[26] fundado y, suficiente para revocar la respuesta impugnada.

(59)  Esto, porque la DESPEN no fundó ni motivó adecuadamente la respuesta impugnada, debido a que, no realizó ningún pronunciamiento respecto a los motivos que había expuesto la parte actora para justificar su inasistencia al desahogo del cotejo presencial documental.

(60) De manera inicial, en términos de lo dispuesto por el acuerdo INE/CG618/2022, los artículos 54 de los Lineamientos y el punto IV de la Convocatoria denominado “Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos”, establecen que las personas aspirantes deberán exhibir en forma electrónica y presencial la documentación que acredite que cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto, los Lineamientos, esta Convocatoria y el perfil del cargo o puesto señalado en el Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN. Dicha documentación será verificada, en primera instancia, por el OPLE, y posteriormente, por la DESPEN.

(61)  Para tal efecto, las personas aspirantes convocadas a esta etapa deberán ingresar al Subsistema del Concurso Público durante el periodo del nueve al once de enero del presente año para ingresar la documentación requerida para el cumplimiento de requisitos, de acuerdo con las indicaciones que establezca la DESPEN en la página de Internet del INE y en el formato electrónico solicitado.

(62) Asimismo, durante el periodo del doce al dieciséis de enero, en los horarios que determine la DESPEN, y que serán publicados en la página de Internet del INE y de los OPLE, las personas aspirantes deberán presentar la documentación original requerida para el cotejo documental en la sede del OPLE de la entidad federativa en la que hayan manifestado su interés, a fin de llevar a cabo el cotejo presencial de su documentación.

(63)  Cabe precisar que el numeral 7, del apartado “Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos” de la Convocatoria, establece lo siguiente:

7. En ningún caso, se aceptarán documentos presentados en fecha, lugar y horario distintos a los determinados en esta etapa ni se aceptarán justificantes de inasistencia de cualquier índole.

(64)  En el presente caso, la parte actora no asistió en el día, hora y lugar indicados a fin de llevar a cabo el cotejo presencial de su documentación. Conforme al número de folio la parte actora se debió presentar el doce de enero a las doce horas con quince minutos, en las instalaciones del OPLE-Yucatán, para llevar a cabo la diligencia de cotejo.

(65) Sin embargo, el trece de enero envió un correo a la cuenta concurso-ople.spen@ine.mx[27], mediante el cual solicitó a la DESPEN se reagendara o bien, se señalara nueva fecha para la realización del cotejo documental, debido a que expuso, que su inasistencia obedecía a causas de salud tanto familiar como personal que justificaban su imposibilidad para acudir a la realización del cotejo documental.

“Por medio de la presente solicito se me reagende fecha para cotejo de documentos, del concurso público 20222023 de ingreso del sistema de los OPLE, para el puesto de TECNICO DE EDUCACIÓN CÍVICA 4 DE YUCATÁN, mi folio es el CPOPL0120220001562, a nombre de YAMILI ABIGAIL SULUB XOOL, misma que quedó en tercer lugar en el examen de conocimientos con 8.63 puntos en YUCATÁN.

 

Lo anterior se solicita en virtud de que:

 

HECHOS:

 

PRIMERO. En el mes de julio del año 2022, mi madre que lleva por nombre RUFINA XOOL CANUL, se fracturó la rótula de la rodilla izquierda, tras valorarla determinaron que requería una operación de rotula, fue intervenida en el Hospital de Ortopedia de la CRUZ ROJA ubicado en la avenida Quetzalcóatl número 104 x 8B fraccionamiento Vergel 65, C.P. 97186 Mérida Yucatán. Anexo acta de nacimiento a mi nombre, para acreditar que RUFINA XOOL CANUL es mi madre, credencial de elector de mi madre RUFINA XOOL CANUL, recibo de pago por servicios hospitalarias, trabajo social, tornillo 2.7, material quirúrgico y nota de egreso todos a nombre de RUFINA XOOL CANUL, con lo cual se acredita que se practicó dicha cirugía.

 

SEGUNDO. El día de doce de enero del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas, mi madre de nombre RUFINA XOOL CANUL, sufrió un accidente, el cuál repercutió en su pierna izquierda donde recientemente tuvo una operación, según lo narrado en el hecho primero, en donde se unió la rótula por fractura, dicho accidente le ocasionó un daño y un dolor intenso, por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de llevarla a un Doctor el para que la pudieran valorar, saber el daño, curar y controlar dicho dolor, por lo que no pude acudir a mi cita en el OPLE de cotejo de documentos programada hoy a las 12:15 horas.

 

No obstante, a lo dicho anterior, el dolor continúo por lo que tuve que llevarla nuevamente al médico para que contrarrestaran el dolor a las 20:13 horas, recentando medicamentos para el dolor y un diagnóstico de fisioterapia, por lo que se puede apreciar que toda la mañana y noche estuve con el pendiente y el problema del accidente de mi madre, y repito esto me impidió acudir al cotejo de documentos del concurso público.

 

Anexo constancia de enfermedad por el médico cirujano Luis Alberto Gómez Martín y su cédula profesional 7163522 y recetas del doctor José Luis Dueñas Gutiérrez. Con lo cual acreditó que mi madre sufrió un accidente el día 12 de enero del 2023, y en virtud de poderla ayudar, ya que no podía caminar, y sufría de dolor intenso, no pude llegar a mi cita en el OPLE de 12:15 horas para el cotejo de documentos del concurso público.

 

TERCERO. - Yo también estoy enferma, por lo que acudí al doctor y este me valoró con faringitis aguda, pidiendo me haga una prueba de COVID 19, ya que presento síntomas. Anexo receta médica.

 

De lo anterior solcito de la manera más atenta, que se me reagendé el cotejo de documentos, del concurso público 20222023 de ingreso del sistema de los OPLE, para el puesto de TECNICO DE EDUCACION CIVICA 4 DE YUCATAN, mi folio es el CPOPL0120220001562, para salvaguardar mis derechos, siendo tercer lugar en conocimientos del examen que se presentó en el mes de diciembre del año pasado, en virtud de que me fue imposible acudir a mi cita por el accidente que sufrió mi madre, además de estar enferma, esperando puedan entender que es mi mayor ser querido, por lo que tuve que llevarla al médico y esto me impidió acudir al OPLE al multicitado cotejo de documentos.”

(66)  Ahora bien, la responsable dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

Estimada persona aspirante,

 

Se hace de su conocimiento que no es posible atender su petición de reagendar la fecha para el desahogo del cotejo documental del Concurso Público.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la etapa IV. Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, numeral 7 de la Convocatoria, que a la letra señala:

 

En ningún caso, se aceptarán documentos presentados en fecha, lugar y horario distintos a los determinados en esta etapa ni se aceptarán justificantes de inasistencia de cualquier índole.

 

Atentamente

 

Subdirección de Ingreso al Servicio

(67)  De lo anterior resulta que, la respuesta no se encuentra debidamente fundada y motivada en atención a que la responsable dejó de valorar las circunstancias que expuso la parte actora para pretender justificar la imposibilidad de acudir a la diligencia para el cotejo documental en el día, hora y lugar indicados.

(68)  Ello es así, porque si bien es cierto que conforme al numeral 7, del apartado “Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos” de la Convocatoria no se aceptan justificantes de inasistencia de cualquier índole a la diligencia de cotejo documental, también lo es que, la DESPEN sí estaba vinculada a pronunciarse respecto a las causas justificativas que adujo la parte actora, a efecto de ponderar si dichas circunstancias pudieran obrar en su beneficio para estar en condiciones de obtener una nueva fecha para la realización del cotejo documental.

(69)  Lo anterior encuentra respaldo en el precedente SUP-JDC-1459/2022, mediante el cual la Sala Superior al encontrarse en la misma regla dispuesta en la convocatoria relativa al concurso público del SPEN del sistema INE 2022-2023[28], se pronunció en los siguientes términos:

Lo anterior pues, si bien se coincide en que la autoridad administrativa electoral, contrario a lo previsto en el numeral 7 del apartado “IV. Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos”, sí debe permitir que las personas aspirantes justifiquen la necesidad de presentarse en una fecha u horario diferente, por razones que conlleven una imposibilidad material plenamente acreditada; y, en consecuencia, se debería evaluar caso por caso la viabilidad de cambiar la hora o fecha de la cita para realizar el cotejo documental atendiendo a las particularidades del caso.

(70)  De ello resulta que, frente a los supuestos de hecho como los que alega la parte actora, la DESPEN está vinculada a evaluar, caso por caso, la viabilidad de cambiar la hora o fecha de la cita para realizar el cotejo documental atendiendo las justificaciones que aduzca la persona interesada, lo que en el caso no ocurrió, de ahí que la respuesta impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada.

(71)  En efecto, la parte actora expuso en el correo enviado a la autoridad responsable las circunstancias con las cuales pretendía justificar la imposibilidad para acudir a la diligencia de cotejo presencial documental en el día, hora y lugar indicados.

HECHO/CIRCUNSTANCIA

ELEMENTO DE PRUEBA

Refiere que la madre de la parte actora sufrió una fractura en la rótula de la rodilla izquierda en el mes de julio del año dos mil veintidós, por lo que fue sometida a cirugía.

La documental consistente en actas de nacimiento y copias de la credencial para votar.

 

La documental consistente en recibo de pago a los servicios de la Cruz Roja Mexicana a nombre de Rufina Xool Canul, de veintinueve de julio de dos mil veintidós.

 

La documental consistente en ficha de depósito a los servicios de la Cruz Roja Mexicana a nombre de Rufina Xool Canul, de veintiséis de julio de dos mil veintidós.

 

La documental consistente en nota de venta de un tornillo quirúrgico, de veintiocho de julio de dos mil veintidós.

 

La documental consistente en nota de egreso de los servicios de la Cruz Roja Mexicana a nombre de Rufina Xool Canul, de veintinueve de julio de dos mil veintidós.

 

La documental consistente en solicitud de material quirúrgico de los servicios de la Cruz Roja Mexicana a nombre de Rufina Xool Canul, de veintinueve de julio de dos mil veintidós.

El doce de enero del presente año, alrededor de las diez horas con treinta minutos, nuevamente sufrió un accidente que probablemente repercutiría en el padecimiento anterior, de ahí que se vio obligada a llevarla al servicio médico.

La documental consistente en constancia de enfermedad a nombre de Rufina Xool Canul, expedido por el médico Luis Alberto Gómez Martín, con cédula profesional 5304041, el doce de enero de dos mil veintitrés a las once veinte horas.

Cédula profesional del médico Luis Alberto Gómez Martín.

Refiere al no poder controlar el dolor se vio en la necesidad de acudir nuevamente al servicio médico alrededor de las veinte horas con trece minutos del mismo día.

La documental consistente en receta médica expedida a nombre de Rufina Xool Canul, expedido por el médico José Luis Dueñas Gutiérrez, con cédula profesional 3110106, el doce de enero de dos mil veintitrés a las veinte horas con trece minutos.

Refiere -la parte actora- que en la misma fecha (doce de enero) presentaba un padecimiento, por lo que también acudió al servicio médico.

La documental consistente en receta médica expedida a nombre de la parte actora, expedido por el médico José Luis Dueñas Gutiérrez, 3110106, el doce de enero de dos mil veintitrés a las veinte horas con veintiún minutos.

(72)  Entonces, la DESPEN sí se encontraba vinculada para dar una respuesta a partir de la valoración de las circunstancias que adujo la parte actora como causas justificantes que en su perspectiva le imposibilitaron para asistir en el día, hora y lugar indicados para la diligencia de cotejo presencial documental.

(73) Por lo tanto, la respuesta de la responsable no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues estaba vinculada a ponderar las causas que adujo la actora para justificar su inasistencia.

(74) En efecto, los sucesos manifestados por la actora en cuanto a la red de apoyo familiar en el sentido de tener al cuidado a su madre pueden resultar relevantes con relación a la la fecha en que tuvo verificativo el desahogo del cotejo presencial documental, lo que en cierto modo puede resultar explicable porque las personas adultas mayores requieren de mayor atención y cuidados especiales.

(75) En el plano del derecho comparado, el derecho español ha regulado la vida familiar y laboral de las mujeres[29], importa destacar que esta legislación toma como punto de partida la conciliación laboral como una forma de poner significados, en primer término, pone énfasis en los conflictos internos que viven (habitualmente las mujeres) a la hora de armonizar la vida familiar y la actividad profesional.

(76) En segundo plano hace referencia al conflicto en el seno de la unidad familiar o de convivencia, que en ocasiones lleva al cuestionamiento sobre la atribución de roles a hombres y a mujeres y guardando estrecha relación con la reivindicación de un tiempo propio por parte de muchas mujeres, para vivirlo incluso fuera del espacio doméstico[30].

(77) Se destaca que a pesar de los innegables cambios en nuestras costumbres y en nuestras normas jurídicas, puede afirmarse que los trabajos domésticos y las responsabilidades familiares siguen siendo asumidos en su mayor parte por las mujeres.

(78) Lo anterior, pone énfasis en la necesidad de conciliación del trabajo y la familia como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social.

(79)  Precisamente, el deber de fundamentación y motivación impone a las autoridades la obligación de pronunciarse sobre lo solicitado cumpliendo con dicho requerimiento formal en el acto de autoridad.

(80)  No es obstáculo que en su informe circunstanciado la autoridad responsable pretenda complementar la fundamentación y motivación de la respuesta impugnada, al manifestar lo siguiente:

Al realizar el análisis del caso, se advirtió que las documentales aportadas en la solicitud de la persona aspirante no aludían a hechos propios, sino al estado de salud de una tercera persona, por lo que no se actualizaba las causales consistentes en riesgo grave de salud ni causa de fuerza mayor; ya que, sustentó la salud, en el estado de salud de una tercera persona (madre de la persona aspirante), que se fracturó en julio de dos mil veintidós, con lo cual no aportó elementos de los que se desprenda ninguna de las dos excepciones, esto es estar en riesgo grave de salud, ni tampoco causa de fuerza mayor.

 

Por otra parte, la receta en la que se le diagnosticó faringitis aguda a la persona aspirante se emitió con posterioridad a la cita de cotejo programada, para el jueves doce de enero de dos mil veintitrés a las 12:15 horas; y el diagnóstico médico, se expidió el doce de enero a las 20:21 horas, por lo que tampoco se acreditó las causales de riesgo grave, ni causa de fuerza mayor.

(81)  Sin embargo, cuando se trata de una solicitud formulada a una autoridad administrativa electoral no es permisible que la autoridad responsable pueda completar la fundamentación y motivación del acto de autoridad al rendir su informe circunstanciado.

(82)  Ello, porque la finalidad constitucional de la sentencia en el juicio de la ciudadanía es restituir a la persona en el derecho político-electoral vulnerado, lo que no se lograría si se permitiera que la autoridad complementara la fundamentación y motivación en el informe circunstanciado, precisamente, porque la materia de controversia es la respuesta a una solicitud respecto de cual se alega el incumplimiento de la fundamentación y motivación que, de llegar a considerarse su ilegalidad o inconstitucionalidad.

(83)  Así, el efecto de la sentencia es obligar a la autoridad a obrar en el sentido de respetar el derecho y emitir una respuesta que cumpla con las obligaciones formales del acto de autoridad.

(84)  Lo anterior, dado que la parte actora aduce que no se analizaron las causas que expuso como justificantes que la imposibilitaron para asistir en el día, hora y lugar indicados para la diligencia de cotejo presencial documental.

(85)  Por lo tanto, si la falta de asistencia a la diligencia de cotejo presencial documental produjo la exclusión de la parte actora, entonces, para estar en condiciones de tutelar su derecho de participación en el Concurso Público 2022-2023, es necesario que la responsable analice esta situación excepcional, conforme a lo siguiente: i) partir de la base que se debe permitir que las personas aspirantes justifiquen la necesidad de presentarse en una fecha u horario diferente, ii) por razones que conlleven una imposibilidad material plenamente acreditada; y, iii) en consecuencia, se deberá evaluar, caso por caso, la viabilidad de cambiar la hora o fecha de la cita para realizar el cotejo presencial documental atendiendo a las particularidades del caso.

(86)  De ahí que se considere que la autoridad responsable debe analizar, de manera excepcional, las causas que pudieran justificar el impedimento y emitir la determinación que en derecho proceda.

(87)  Para efectos de lo anterior, deberá poner especial cuidado al momento de evaluar actuaciones o comportamientos de las personas que tienen a su cargo el cuidado de sus padres, y considerar las circunstancias manifestadas por la actora.

(88) Al haber alcanzado su pretensión la parte actora, es innecesario analizar el resto de los motivos de disenso.

d. Conclusión y efectos

(89) Al haber resultado fundado uno de los motivos de disenso lo procedente es revocar la respuesta impugnada, para los siguientes efectos:

         Emitir, en breve término, una nueva respuesta, debidamente fundada y motivada, en la que se analice, de manera excepcional, las causas que adujo la parte actora para justificar su imposibilidad para asistir a la diligencia de cotejo documental. Esto, tomando en cuenta como aspecto relevante las circunstancias de labor de cuidado familiar que manifiesta la actora.

         Notificar la nueva determinación a la parte actora.

         Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la respuesta impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-52/2023.

1.         De manera respetuosa, disiento del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno, porque considero que la presentación de este medio de impugnación resulta extemporánea, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento, conforme a las razones siguientes.

Contexto

2.         La actora se registró para participar por el cargo de Técnico de Educación Cívica 4 de Yucatán, en el marco del Concurso Público 2022-2023 de Ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales.

3.         No obstante haber obtenido en el examen de conocimientos el puntaje necesario para la etapa de cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos, no acudió al desahogo de dicha etapa, solicitando a través de correo electrónico a la cuenta institucional de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, nueva fecha para asistir al cotejo presencial documental.

4.         En respuesta a su solicitud, la citada Dirección Ejecutiva le señaló que no era posible atender su petición de reagendar la fecha para el desahogo del cotejo documental del concurso público, motivo por el cual acude a esta instancia federal, solicitando además medidas cautelares.

5.         Es conveniente precisar que la demanda se presentó ante una autoridad distinta de la responsable.

Sentencia

6.         La mayoría consideró procedente analizar el fondo del asunto y revocar el acto impugnado.

Motivos de disenso

7.         A mi juicio, debió decretarse el sobreseimiento en el juicio, en virtud de que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpió el plazo para impugnar, de modo que resulta extemporánea.

Marco normativo y jurisprudencia

8.         Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.

9.         La interpretación jurisprudencial del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral considera que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta de la responsable no produce el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, esto con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

10.     Ahora, también ha indicado que la causal de improcedencia no se actualiza automáticamente por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta a la responsable, sino que, como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue transcurriendo, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

11.     De esta forma, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto controvertido, la autoridad que lo reciba deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable (que es la competente para darle trámite) y en ese supuesto el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad competente para darle trámite.

12.     En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, donde se prevé como carga procesal presentar la demanda ante la autoridad responsable, con la consecuencia que, de no hacerse de esa manera, opera su desechamiento.

13.     Por otra parte, es cierto que, en la evolución de su doctrina judicial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

14.     Tal criterio, se aprecia en la tesis XX/99, de rubro: DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN, en la cual se estableció que el requisito de procedencia en estudio admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, como cuando el acto reclamado se efectúe en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

15.     En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal ha considerado que, en determinadas circunstancias, se deben ponderar todos los factores relevantes y, en su caso, privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto un derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

16.     Otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable, que produce la interrupción del plazo, está contenida en la jurisprudencia 43/2013, de la Sala Superior, de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.

17.     La justificación de ese criterio se sustenta en que el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, por lo cual se considera la presentación correcta y, en consecuencia, opera la interrupción del plazo.

18.     Una excepción más a la regla se encuentra contenida en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, de cuyo texto se desprende la viabilidad de presentar el escrito de demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante ellos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y hubieran notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación.

19.     La exigencia de que el órgano auxiliar haya recibido la demanda “y” notificado el acto reclamado, debe entenderse de manera separada; es decir, basta con que se haya presentado la denuncia o queja primigenia ante el órgano que auxilió en la integración del procedimiento administrativo sancionador para que resulte válida la presentación de la demanda dirigida en contra de la determinación recaída en dicho procedimiento.

20.     De igual forma, en la jurisprudencia 14/2011, de título: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, la Sala Superior sostuvo el criterio de que la presentación de una demanda ante una autoridad distinta de la responsable es apta para interrumpir el plazo para la interposición del medio de defensa en aquellos casos en que la autoridad que recibe la demanda hubiera auxiliado a la responsable en la notificación del acto reclamado.

Caso concreto

21.     En el caso no se actualiza alguno de los supuestos de excepción en la presentación del medio de impugnación ante la autoridad responsable, ya que:

         Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora tenía claridad respecto de quién era la autoridad responsable, puesto que precisa como acto impugnado y autoridad responsable, la determinación de dieciocho de enero de dos mil veintitrés que se le notificó por correo electrónico, reclamado a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

         No se observa que la actora haya realizado manifestación alguna en el sentido de que aconteció alguna situación irregular o excepcional que la hubiera llevado a presentar el juicio ciudadano ante una autoridad distinta a la que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

         La Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán no tuvo participación en la notificación el acto reclamado, pues la notificación del acto controvertido se realizó vía correo electrónico.

 

22.     De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que ha reconocido la Sala Superior para estimar que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable interrumpe el plazo para la presentación de la demanda.

23.     Específicamente, debe hacerse énfasis en que no resulta aplicable la jurisprudencia 14/2011, ni siquiera por analogía, en primer término, porque la Junta Local Ejecutiva no auxilió a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral en la notificación del acto reclamado; y, en segundo lugar, porque la parte actora no expone motivo alguno que justifique la presentación de la demanda ante la Junta Local Ejecutiva, por lo que no es posible dejar de aplicar la regla prevista en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

24.     Tampoco podría justificarse y considerar oportuna la demanda, que durante el periodo del doce al dieciséis de enero, en los horarios que determinó la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, y que serán publicados en la página de Internet del Instituto y de los Organismos Públicos Locales Electorales, las personas aspirantes deberán presentar la documentación original requerida para el cotejo documental en la sede del Organismo Público local de la entidad federativa en la que hayan manifestado su interés, a fin de llevar a cabo el cotejo presencial de su documentación.

25.     Ello, porque la parte actora realizaría su cotejo presencial de su documentación en las instalaciones del OPLE-Yucatán, para llevar a cabo la diligencia de cotejo, entonces la Junta Local Ejecutiva de Yucatán tampoco tendría injerencia en el señalado cotejo documental.

26.     Así, al no operar alguna de las excepciones mencionadas, no es dable considerar que el plazo para la promoción del juicio ciudadano federal se interrumpió a partir de la presentación de la demanda ante la Junta Local Ejecutiva.

27.     Por todo lo anterior, se concluye que, para valorar la oportunidad de la presentación del juicio ciudadano debe tomarse la fecha en que la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral.

28.     Sobre esta línea argumentativa, debe destacarse que la demanda que dio origen a este asunto se recibió en las oficinas del Instituto Nacional Electoral hasta el veintisiete de enero de dos mil veintitrés. Así, tomando en consideración que el plazo para impugnar el acto reclamado transcurrió del diecinueve al veinticuatro de enero de este año, se concluye que tal medio de impugnación resulta extemporáneo, razón por la cual debió decretarse el sobreseimiento en este asunto[31]. En similares términos se emitió voto particular al resolverse los recursos de apelación SUP-RAP-27/2019 y acumulados y SUP-RAP-84/2019 y acumulados; así como en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1825/2019, SUP-JDC-860/2021 y SUP-JDC-1105/2021.

29.     Las razones expuestas son las que orientan el sentido del presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] En adelante autoridad responsable o DESPEN.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[3] El Acuerdo INE/JGE190/2022, se localiza en la siguiente dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/143156/JGEex202209-28-ap-1-5-Gaceta.pdf?sequence=4&isAllowed=y

[4] La Convocatoria, se localiza en la siguiente dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/143156/JGEex202209-28-ap-1-5-C.pdf?sequence=3&isAllowed=y

[5] La lista de resultados del examen de conocimientos se localiza en la siguiente dirección electrónica: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/01/DESPEN_Resultados_exam_conoc_hombres_OPLE_2022_2023.pdf

[6] La lista se localiza en la siguiente dirección electrónica: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/01/DESPEN_Pers_conv_mujeres_OPLE_2022_2023.pdf

[7] La lista se localiza en la siguiente dirección electrónica: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/01/DESPEN_Prog_fecha_sede_horario_OPLE_2022_2023.pdf

[8] La lista se localiza en la siguiente dirección electrónica: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/01/DESPEN_Sedes_-cotejo_OPLE_2022_2023.pdf

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] De conformidad con los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f); y 83 de la Ley de Medios; así como en el Acuerdo de Sala emitido por esta Sala Superior. En similares términos, véase el precedente SUP-JDC-27/2023.

[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

[12] Similares consideraciones se adoptaron en los SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-79/2021 y SUP-JDC-141/2019 y acumulados.

[13] En similares términos se sostuvo en los precedentes SUP-JDC-1459/2022 y SUP-JDC-16/2023.

[14] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[15] SUP-JDC-213/2021, SUP-JDC-1871/2020, SUP-JDC-179/2020, SUP-JDC-1150/2019 y SUP-JDC-1147/2019.

[16] En este orden de ideas, en los Lineamientos se prevé que su objeto es establecer el procedimiento y las disposiciones que regulan el concurso público, para reclutar y seleccionar a quienes, con base en sus conocimientos y competencias y el orden de prelación que obtengan, ocuparán cargos y puestos del SPEN señalados en la declaratoria de vacantes respectiva.

[17] En adelante, LGIPE.

[18] Artículo 202, párrafo 6 de la LGIPE.

[19] En adelante, Estatuto.

[20] Artículos 203 y 205.

[21] Reformado mediante acuerdo INE/CG193/2022, mediante el cual el Consejo General del INE aprobó las modificaciones a los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales.

[22] Artículo 40 de los Lineamientos.

[23] Artículo 48 de los Lineamientos.

[24] Artículo 56 de los Lineamientos.

[25]Consultable en la página de internet: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2022/10/DESPEN_Folleto_2022_2023.pdf

[26] En términos de la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

[27] Así como otras cuentas de correo electrónico.

[28] El contenido es el siguiente: “7. En ningún caso se aceptarán documentos presentados en fecha, lugar y horario distintos a los determinados en esta etapa ni se aceptarán justificantes de inasistencia de cualquier índole.”

[29] Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras de España.

[30]Quintanilla Navarro, Beatriz. La conciliación de la vida laboral y familiar en el marco jurídico actual. Versión electrónica disponible en: https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:NDApHrXqMKgJ:https://revistas.ucm.es/index.php/CRLA/article/view/CRLA0505110095A&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=mx.

[31] De las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:

1.       El dieciocho de enero de este año, se emitió la determinación reclamada en la que se estableció que no era posible atender su petición de reagendar la fecha del desahogo documental del concurso público.

2.       La actora fue notificada del acto controvertido el dieciocho de enero de la presente anualidad, mediante correo electrónico.

3.       En desacuerdo con lo anterior, la actora presentó la demanda de juicio ciudadano el veinticuatro de enero de este año directamente ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán.

4.       La demanda fue recibida en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el veintisiete de enero de este año.