JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-521/2004
ACTORES: FERNANDO SOTELO LUNA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, para dictar sentencia, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fernando Sotelo Luna, Horacio Ramírez Pérez, Rogaciano Morales Reyes, Adelfo Merino Cortés, Felipe Martínez López, Hipólito Rancel Balcazar, César Reyes Carvajal y Carlos López Bejarano, en contra del acuerdo emitido el veinte de septiembre de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que aprobó, entre otros, el registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas en la referida entidad federativa, y
R E S U L T A N D O
I. Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente del juicio en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:
a) El nueve de mayo de dos mil cuatro, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, emitió la convocatoria para la elección de diputados por ambos principios, así como de los Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores por ambos principios y Delegados a la Convención Estatal Electoral en la referida entidad federativa.
b) El Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán registró ocho planillas para participar en la consulta indicativa para la elección de candidatos a Presidente Municipal, once planillas para la elección de síndicos y diecinueve para la elección de regidores en el Municipio de Lázaro Cárdenas.
c) El once de julio del año en curso, se llevó a cabo, entre otros, el plebiscito electivo abierto a la ciudadanía para elegir candidatos a Presidentes Municipales, síndicos y regidores, entre ellos, en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas.
d) El quince de julio del presente año, los hoy actores impugnaron los resultados del plebiscito electoral antes citado, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, alegando que se habían cometido irregularidades graves el día de la jornada electoral.
II. El quince de septiembre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, presentó la solicitud de registro de la planilla para la elección municipal de Lázaro Cárdenas, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
III. El veinte de septiembre de dos mil cuatro, se les notificó a los hoy actores, los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el tres de agosto y quince de septiembre del año en curso, respectivamente.
En el primero de los acuerdos, la referida comisión resolvió que no era competente para conocer de las impugnaciones en contra del procedimiento de elección que se realizó en el municipio de Lázaro Cárdenas, porque el mismo tuvo el carácter de consulta indicativa, remitiendo al efecto los expedientes de las impugnaciones al Comité Ejecutivo Nacional para su conocimiento y designación de la planilla respectiva.
Por su parte, el citado comité determinó aprobar la integración de las planillas municipales en el Estado de Michoacán, entre ellas, la de Lázaro Cárdenas.
IV. El veinte de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo de registro de las planillas y listas de candidatos participantes para la elección de los integrantes de los ayuntamiento de la citada entidad federativa postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, entre ellas, la de Lázaro Cárdenas.
V. Inconformes con dicho acuerdo, Fernando Sotelo Luna, Horacio Ramírez Pérez, Rogaciano Morales Reyes, Adelfo Merino Cortés, Felipe Martínez López, Hipólito Rancel Balcazar, César Reyes Carvajal y Carlos López Bejarano, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VI. Por oficio número SG-1299/2004, suscrito por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro y recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el treinta de septiembre siguiente, se remitió la demanda original del juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acuerdo emitido el veinte de septiembre del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el informe circunstanciado de ley, y demás constancias atinentes.
VII. Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis De la Peza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1724/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 132 y 133 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo de Jurisprudencia, del citado tribunal, que a la letra dice:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
SEGUNDO. Una vez examinada la demanda se estima que ha lugar a reconducir la vía en que se promueve, por las razones que se exponen a continuación:
El medio de impugnación presentado por los actores es improcedente, por ahora, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho artículo establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se hayan agotado todas las instancias previas.
En el caso, el acto reclamado es el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual realizó el registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, porque en concepto de los actores, dicha planilla no fue elegida de conformidad con el procedimiento interno de selección del referido instituto político.
En concepto de esta Sala Superior dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral, regulado por la legislación del Estado de Michoacán, el recurso jurisdiccional de apelación resulta procedente contra los actos, acuerdos o resoluciones, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aunque los solicitantes no hayan sido postulados por un partido político, sino comparecido directamente y por sí mismos, en atención a lo siguiente.
El artículo 13, párrafo catorce, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán dispone que, se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esa Constitución y la ley, que tendrá dentro de sus finalidades primordiales la de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Esta disposición prevé el control de todos los actos y resoluciones electorales, a través del sistema impugnativo que crea, toda vez que se refiere simple y llanamente a los actos y resoluciones electorales, sin establecer ninguna distinción entre ellos, ni excluir a algunos, por lo que su cumplimiento se debe traducir, necesariamente, en que la ley secundaria contemple la procedencia de algún juicio o recurso del sistema, para impugnar cualquier acto o resolución que se genere en la materia.
Esta Sala Superior ha sostenido en diversos casos que, cuando la ley instrumental secundaria omita involuntariamente incluir algún tipo o clase de acto o resolución en cualquiera de los medios de impugnación con que se integre el sistema, debe considerarse procedente el que resulte más idóneo para sustanciar y resolver el litigio que se suscite, de acuerdo con la naturaleza de éste y la problemática que genere.
De esta manera, los artículos 44 y 46, fracción II de dicho ordenamiento procesal, establecen la procedencia del recurso jurisdiccional de apelación, contra los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para todos aquellos que acrediten debidamente su interés jurídico.
En la línea establecida en esta consideración, el recurso más idóneo para conocer de la impugnación planteada por los ciudadanos promoventes, que impugnan el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que registró la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para la integración del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, resulta ser, indudablemente, el recurso jurisdiccional de apelación, por encontrarse establecido, precisamente, para tramitar, sustanciar y resolver controversias contra los acuerdos emitidos por el referido Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para todo aquél que acredite su interés jurídico, situación que se acredita en la especie, porque en concepto de los promoventes, no se cumplieron con las reglas del procedimiento interno de selección en el que ellos participaron como precandidatos a Presidente Municipal y Síndico para la integración del mencionado municipio.
No obsta para lo anterior, la pretendida justificación para venir per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en que los promoventes señalan que no agotaron el recurso de apelación, toda vez que, de haberlo hecho, les implicaría una violación irreparable a su esfera jurídica, pues el acto impugnado se tornaría en consumado, porque tomando en cuenta que la jornada electoral en el Estado de Michoacán tendrá verificativo el próximo catorce de noviembre de dos mil cuatro, se considera que todavía hay tiempo para que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sustancie y resuelva el recurso de apelación y, en el supuesto de que los promoventes no estén de acuerdo con el sentido de la sentencia que se emita, puedan tener la oportunidad de impugnarla a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por tanto, procede reenviar el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que los conozca y resuelva como recursos de apelación.
Por lo expuesto, y fundado se
ÚNICO. Remítase la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Fernando Sotelo Luna, Horacio Ramírez Pérez, Rogaciano Morales Reyes, Adelfo Merino Cortés, Felipe Martínez López, Hipólito Rancel Balcazar, César Reyes Carvajal y Carlos López Bejarano, a la Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que le corresponda conocer del presente asunto, de acuerdo con las reglas de competencia de dicho tribunal, para que continúe con el trámite del mismo como recurso de apelación, previsto en la Ley Estatal del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán.
Notifíquese, personalmente, a Fernando Sotelo Luna, Horacio Ramírez Pérez, Rogaciano Morales Reyes, Adelfo Merino Cortés, Felipe Martínez López, Hipólito Rancel Balcazar, César Reyes Carvajal y Carlos López Bejarano, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia
certificada de este acuerdo, tanto al Consejo General del Instituto Electoral como al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26 apartado 3, 27 apartado 6 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de cuatro votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
FLAVIO GALVÁN RIVERA
SUP-JDC-151/2004