JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-523/2005.
ACTOR: GERARDO REVUELTA URIBE.
RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE FORTÍN, VERACRUZ, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, catorce de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-523/2005, promovido por Gerardo Revuelta Uribe, por su propio derecho y ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de diversos actos relativos a la elección de candidato a consejero estatal del mencionado partido político, atribuidos al Comité Directivo Municipal de Fortín, Veracruz, Comité Directivo Estatal y Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional; y,
R E S U L T A N D O:
I. El veinticuatro de junio de dos mil cinco, se llevó a cabo, por diversos militantes del Partido Acción Nacional, una asamblea municipal en Fortín, Veracruz, en la cual, el actor fue electo como candidato a consejero estatal del referido instituto político.
II. Mediante escrito de veintisiete de junio del mismo año, recibido al día siguiente, el Secretario General del Comité Directivo Municipal de Fortín, Veracruz, del Partido Acción Nacional, solicitó al Secretario del Comité Directivo Estatal del mismo partido, la validación de dicha asamblea.
III. El nueve de julio siguiente, se llevó a cabo la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en la mencionada entidad federativa, en la que se eligieron a los consejeros estatales. El Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, en sesión ordinaria de uno de agosto de este año, validó la referida asamblea.
IV. Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto del año en curso, ante el Comité Directivo Estatal aludido, Gerardo Revuelta Uribe, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de “falta de validación de la Asamblea Municipal celebrada el veinticuatro de junio de dos mil cinco, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional relativa a la solicitud presentada por el Secretario General el Comité Directivo Municipal de Fortín, Veracruz, Miguel Ángel Vázquez Sánchez, el veintiocho de junio de dos mil cinco; donde fui electo candidato a consejero estatal, como falta de notificación alguna a mi persona en el carácter de candidato a consejero estatal del Partido Acción Nacional tanto por el Comité Directivo Municipal como del Comité Directivo Estatal demandados. También señalo como acto o resolución impugnado la ilegal y nula Asamblea Estatal celebrada el día nueve de julio en la ciudad de Orizaba, Veracruz, así como la validación que el Comité Directivo Estatal de Veracruz y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hace del proceso de dicha asamblea estatal realizada el nueve de julio de dos mil cinco.”
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente asunto a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. En virtud de que la Magistrada instructora advirtió la falta de informe circunstanciado y la publicitación de este medio impugnativo, mediante proveído de dos de septiembre del presente año, lo hizo del conocimiento del Comité Directivo Municipal de Fortín, Veracruz y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, para que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tramitaran el juicio indicado al rubro. Hecho lo anterior, tales órganos partidistas remitieron a esta Sala Superior las constancias relativas.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en el cual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación.
SEGUNDO. No se transcribirán los agravios esgrimidos, en virtud de que no serán motivo de análisis, al actualizarse diversas causales de improcedencia, como se verá a continuación.
En primer término, el promovente impugna, de forma destacada, la no validación de la asamblea municipal celebrada el veinticuatro de junio de dos mil cinco, por parte del Comité Directivo Estatal de Veracruz del Partido Acción Nacional, en la cual asegura fue electo como candidato a consejero estatal.
Respecto a dicho acto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación de la demanda fuera del plazo señalado por la misma ley.
El artículo 8 del mencionado ordenamiento legal, establece que el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable.
En el caso, el actor señala que el Comité Directivo Estatal de Veracruz del Partido Acción Nacional, no validó la asamblea municipal celebrada el veinticuatro de junio de dos mil cinco, lo cual fue solicitado por conducto del Secretario General del Comité Directivo Municipal de Fortín, Veracruz, mediante escrito de veintisiete de junio pasado, recibido al día siguiente en el referido Comité Directivo Estatal.
La solicitud a que alude el párrafo precedente, fue contestada por el Comité citado en último término, el uno de julio de dos mil cinco, en el sentido de no ratificar los actos celebrados el veinticuatro de junio de este año, al considerar que la asamblea municipal convocada para esa fecha fue cancelada con anterioridad, por no reunir el quórum necesario para su celebración.
Además de esa solicitud, el Presidente del Comité Directivo Municipal de Fortín, Veracruz, presentó un escrito de inconformidad en contra de tales actos de veinticuatro de junio de dos mil cinco, manifestando que se trató de una reunión que no cumplió con los efectos de una asamblea municipal. El Comité Directivo Estatal dio respuesta a este escrito el veintisiete de junio siguiente, declarando sin materia tal inconformidad, al considerar que dicho Comité no autorizó la celebración de la asamblea municipal, sino que, por el contrario, canceló la celebración de la misma.
Por tanto, es evidente que la no ratificación o validación de que se duele el actor, deriva de lo que estimó el órgano estatal responsable al dar respuesta a las peticiones aludidas, lo que fue de su conocimiento, sin que se inconformara oportunamente, ya que la presentación de la demanda respectiva se realizó en un lapso que excedió el plazo legal de cuatro días, como se demostrará enseguida.
De la copia certificada del acta de la décima sesión del Consejo Estatal 2002-2005, del Partido Acción Nacional de Veracruz, celebrada el nueve de julio de dos mil cinco, que obra en autos del presente expediente, se desprende que, en esa fecha, el actor ya tenía conocimiento de la negativa de ratificación o validación de la asamblea de veinticuatro de junio, puesto que en la misma se hizo constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“…
Jesús Danilo Alvízar Guerrero: ..
Expresa que se ha resuelto conforme se ha creído que está justificado en los expedientes, pero será el tribunal quien resuelva y es por eso que no existen las ratificaciones que todos hubieran querido. Expresa que el CEN envió instrucciones para que el estatal resuelva como primera instancia y que luego se verá en la segunda, resolviéndose también lo de Fortín en el sentido que lo que se tenía como constancia por parte del presidente, expresa que de acuerdo al criterio legal esto fue un acto que no se consideraba que tuviera la validez o existencia jurídica, que es discutible e impugnable. Informa que Gerardo Revuelta no impugnó formalmente y quien pidió la validez de la asamblea es el Secretario General del Comité Municipal.
…
Sobre el caso Fortín.
Gerardo Revuelta Uribe: Menciona que en las normas complementarias que emitió el Comité Estatal dice que el que tiene que organizar las asambleas es el Secretario General, dice que considera muy pobre el criterio que se utilizó en las resoluciones que dio, con base a la información que le proporcionó Federico Salomón. Agrega que se debe reconsiderar el caso de Fortín, considera que en este momento se le coartó su derecho a ser electo consejero, dice que hará su lucha, como siempre lo hace, en los medios que sean necesarios.
Manifiesta su desacuerdo en que el Secretario General se apoye en lo que dice un presidente de una estructura que no ha hecho nada por el partido se le de credibilidad y lo que dicen los militantes y miembros activos no lo es.
Finalmente la asamblea se celebró con veinticinco delegados de cuarenta y uno que se registraron en tiempo y forma. Considera que el caso de Fortín ya se resolverá.
…”
De la transcripción que antecede se aprecia que en esa asamblea estatal se abordó la cuestión relativa al municipio de Fortín, Veracruz, e incluso, que Gerardo Revuelta Uribe opinó en relación a las resoluciones emitidas por el Comité Directivo Estatal antes detalladas, por las cuales se negó la ratificación o validación de la asamblea de veinticuatro de junio, y además, manifestó encontrarse agraviado porque se coartó su derecho a ser electo consejero, por lo que expresó que haría “su lucha”, por lo que, se insiste, es indudable que al nueve de julio del año en curso, ya eran de su conocimiento los actos que ahora impugna.
Por tanto, si en su concepto le agraviaba no ratificación o validación aludida, debió promover el presente juicio en forma oportuna, lo cual no aconteció, porque considerando esa fecha -nueve de julio de dos mil cinco-, como la de conocimiento del acto impugnado, el plazo de cuatro días que prevé el invocado artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda transcurrió del once al catorce del mismo mes de julio.
Luego, si el ocurso atinente fue presentado ante el Comité Directivo Estatal de Veracruz del Partido Acción Nacional, hasta el veintiséis de agosto del presente año, es inconcuso que la presentación se realizó después de haber fenecido en exceso el plazo previsto por la ley para ese efecto, actualizándose como se mencionó, la causal de improcedencia establecida en el 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general.
Ahora bien, respecto a los restantes actos impugnados, se actualiza la diversa causal de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el mencionado precepto se prevé el desechamiento del medio de impugnación cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En el presente asunto, además del acto ya analizado, el actor señala como actos impugnados, los siguientes:
a) Falta de notificación de la validación respectiva, en su carácter de candidato a consejero estatal, atribuida al Consejo Directivo Municipal de Fortín y al Consejo Directivo Estatal de Veracruz;
b) Asamblea estatal celebrada el nueve de julio de dos mil cinco, en Orizaba, Veracruz, del Partido Acción Nacional;
c) Validación atribuida al Comité Directivo Estatal de Veracruz y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, respecto a la asamblea estatal de nueve de julio del año en curso.
Por lo que hace a éstos, el actor incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la mencionada ley general, relativos a mencionar en escrito de demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.
Esto es así, porque como se desprende de la lectura del ocurso respectivo, el promovente se limitó a señalarlos como actos impugnados, sin existir alguna otra manifestación que permita emprender el análisis de su legalidad o ilegalidad, puesto que los hechos y agravios que expresa sólo están encaminados a combatir la falta de validación de la asamblea municipal de veinticuatro de junio de mil cinco, sobre lo cual, como se mencionó, la impugnación fue presentada extemporáneamente; omitiendo expresar los motivos por los que impugna esos actos y la forma en que acontecieron, por lo que no es posible desprender en qué forma le causan perjuicio, lo que imposibilita el estudio de los mismos.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional no está en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, porque al no desprenderse los agravios que presuntamente le causan los actos que señala impugnar, ni tampoco los motivos o hechos que originaron la presunta afectación, no se actualiza el supuesto contenido en el criterio sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas veintiuno y veintidós, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Luego, al no expresarse hechos o algún señalamiento de los que pueda deducirse agravio alguno, respecto de los actos precisados, como se anticipó, se actualiza la causal de improcedencia referida en el párrafo 3 del artículo 9 de la citada ley general.
Consecuentemente, por los motivos antes expuestos, debe desecharse el presente medio de impugnación, en términos de los artículos 9, párrafo 3, y 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gerardo Revuelta Uribe, en contra de los actos precisados en el resultando IV de esta ejecutoria, atribuidos al Comité Directivo Municipal de Fortín, Veracruz, Comité Directivo Estatal y Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, a los órganos responsables; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
SUP-JDC-523/2005
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ ALEJANDRO LUNA
GONZÁLEZ RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA