JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-530/2005.

 

ACTOR: ELBA ESTHER GORDILLO MORALES.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre del año dos mil cinco.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-530/2005, promovido por Elba Esther Gordillo Morales, ostentándose con el carácter de Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Convocatoria emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional, tanto en su forma como en su contenido material, en la que cita a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, misma que se celebraría el día treinta y uno de agosto de dos mil cinco, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda y las constancias de autos, se aprecia lo siguiente:

 

I. Que los CC. Roberto Madrazo Pintado y Elba Esther Gordillo Morales fueron electos para los cargos de Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, según Constancia de Mayoría expedida con fecha tres de marzo de dos mil dos por la Comisión Nacional para el Desarrollo del Proceso Interno para la Elección de la Dirigencia Nacional de dicho instituto político.

 

II. Que la actora señala que en fecha veintinueve de agosto del año en curso, tuvo conocimiento “por los medios de comunicación y por un fax recibido en la oficina de la Secretaría General…”, que se había emitido convocatoria a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

III. En desacuerdo con la “forma y contenido material” de dicha Convocatoria a Sesión Extraordinaria, mediante escrito de demanda presentado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, la C. Elba Esther Gordillo Morales promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que narró diversos antecedentes del acto combatido e hizo valer los agravios que estimó pertinentes, tal como se aprecia en la siguiente transcripción:

 

“…

ANTECEDENTES

 

I. El veinticuatro de marzo del año dos mil dos tuve el privilegio de ser electa, junto con el licenciado Roberto Madrazo Pintado como Dirigente Nacional del Partido Revolucionario Institucional en carácter de Secretaria General. Por así desearlo la militancia priísta de la Nación.

 

II. Con motivo de esa elección, cuyo resultado aprecio como uno de los motivos más altos de orgullo, asumí el cargo protestando "cumplir y hacer cumplir la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que rigen al Partido Revolucionario Institucional, con patriotismo, lealtad, honradez honestidad, eficacia y eficiencia".

 

III. Con fecha de veintinueve de agosto del año dos mil cinco fui enterada, por los medios de comunicación y por un fax recibido en la oficina de la Secretaría General a las 11:30 horas, un documento donde consta que se ha convocado a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido para celebrarse el próximo miércoles a las 11:30 horas sin que tal circunstancia me haya sido notificada en términos de la legislación y el Estatuto; y cuya expresión formal, publicación y contenido material, es atentatorio de lo dispuesto por el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional. Siendo este hecho constitutivo de otro intento, al parecer desesperado, por evitar que la suscrita asuma el cargo de Presidente del Partido Revolucionario Institucional con miras a garantizar, en beneficio del propio presidente, que se erija una dirigencia que actúe en su provecho dentro del proceso interno para la selección del candidato que habrá de postularse para ocupar el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y que por obvio incida en la confección de los listados de candidatos y otros de extraordinaria relevancia con miras al proceso electoral constitucional en puerta. Lo anterior en demérito de los derechos de mi persona, de los militantes y dirigentes; en merma del sistema democrático de este país y, en obvio, en agravio del derecho adquirido que detento, por estricta aplicación de la ley, para ocupar la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional.

 

Siendo un deber fundamental de la suscrita el cumplir y hacer cumplir las leyes y Estatuto del partido al que orgullosamente pertenezco; con todo respeto comparezco ante esta Honorable autoridad para interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano contra la ilegal convocatoria que cita al Consejo Político Nacional por ser violatoria de diversas leyes federales y del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, especialmente del artículo 164 del Estatuto como adelante se señalará.

 

CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES FUENTE DEL AGRAVIO

 

La fuente específica del agravio es la Convocatoria emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional, Doctor Mariano Palacios Alcocer, tanto por su forma como por su contenido material, que según se desprende del documento facsimilar que obra en mi poder, literalmente cita a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional bajo el Orden del Día siguiente:

 

"1. INSTALACIÓN DE LA SESIÓN.

(DECLARACIÓN DE QUORUM Y APROBACIÓN EN SU CASO, DEL PROYECTO DE ORDEN DEL DÍA).

 

2. ASUNTOS DE TRÁMITE INTERNO.

2.1 APROBACIÓN DEL ACTA DE LA XLVIII SESIÓN ORDINARIA.

2.2 INFORME SOBRE EL INGRESO ESTATUTARIO DE NUEVOS CONSEJEROS Y TOMA DE PROTESTA.

2.3 INFORME DE ASUNTOS ACORDADOS POR LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE.

2.4 PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DEL ACUERDO GENERAL DE FINANCIAMIENTO.

 

3. PRESENTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 81 FRACCIÓN XIV DE LOS ESTATUTOS Y AL ACUERDO DEL 12 DE JULIO TOMADO EN LA LXVIII SESIÓN ORDINARIA.

 

4. DESAHOGO DE LA PRELACIÓN Y DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRESIDENCIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 81 FRACC. XV Y 164 DE LOS ESTATUTOS.

 

5. APROBACIÓN DE LOS TOPES DE GASTO DE CAMPAÑA (ART. 17 REGLAMENTO ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS.

 

6. AUTORIZACIÓN AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA EMITIR LA CONVOCATORIA PARA POSTULAR CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (ART. 81 FRACCIÓN XII, Y 180 ESTATUTOS).

 

7. CLAUSURA.”

 

Siendo que, bajo protesta de decir verdad, la suscrita no ha sido notificada, al momento de presentación de este escrito, de la sesión relativa y menos, como lo aducen los medios masivos de comunicación, por conducto de fedatario público alguno.

 

ANTECEDENTE DEL ACTO COMBATIDO

Indebida fundamentación y motivación

Simulación

 

El antecedente de esta Convocatoria es el espurio Acuerdo adoptado la noche del veinticinco de agosto del presente año dos mil cinco, en el seno de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, a la que ni la suscrita ni el Presidente asistimos por estar reunidos en lugar diverso a convocatoria del propio Licenciado Madrazo, y en donde al parecer, se propuso y acordó que el Presidente del partido decidiera "libremente" el próximo día y hora para que se verificara la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional que, a su vez, decidiera el relevo de la Dirigencia Nacional por ser, en supuesta opinión de quienes asistieron a ese evento: "asuntos que revisten carácter urgente". Lo que consta en un oficio dirigido al Presidente del Partido y al Doctor Mariano Palacios Alcocer que me permito relacionar en el capítulo de pruebas y que dicho sea de paso, permite cuestionar, incluso, la asistencia del propio secretario de esa comisión.

 

No omito señalar a esta autoridad -por relevante causa- que aquella Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente, celebrada el día jueves 25 y de la que emerge la supuesta propuesta para convocar a Sesión Extraordinaria del Consejo Político para destituirme, fue convocada, según el Orden del Día que fue notificado a la Secretaría General, con fundamento en el artículo 20 fracción IV del Reglamento del Consejo Político Nacional para tratar asuntos relacionados con la aprobación del presupuesto del partido: siendo que, en consecuencia, el acuerdo adoptado respecto a la renuncia del Presidente y el cambio de dirigencia, así como el de otorgarle al Presidente la facultad discrecional para decidir los términos del reunión del máximo órgano deliberativo del partido, no son de aquellos respecto de los cuales esa comisión pudo haber deliberado y menos acordado.

 

Lo anterior en atención a que, si bien es cierto que los integrantes del Consejo Político Nacional pueden proponer asuntos para su inclusión en el Orden del Día, también lo es que éstos -en manera alguna- pueden proponer asuntos que se encuentran en franca contravención de lo dispuesto por los Estatutos del partido ni, mucho menos avocarse, en un dejo inadmisible de ilegalidad, al tratamiento de los asuntos para los que no han sido convocados con la debida atingencia.

 

Siendo que a fin de perpetrar una simulación y salvar la formalidad que establece el artículo 33 del Reglamento relativo; y aprovechando la ausencia de la promovente y aun del presidente, alegaron que sus espurios acuerdos se adoptaban por ser "asuntos cuya atención revisten carácter de urgente" sin que, claro está, sea cierta tal justificación y sin que se haya acreditado la causa de "urgencia" porque por obvio no es urgente, como tampoco es legal, la materia de dichos acuerdos salvo, al parecer, para el presidente del partido como parte de su recurrente pretensión personal de evitar que la suscrita ocupe el cargo de Presidente del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, quienes suscribieron el documento donde consta la propuesta del Orden del Día para la próxima sesión pretendieron fundamentar su determinación en el artículo 33 del Reglamento del Consejo Político Nacional:

 

Art. 33.- Los asuntos que los consejeros deseen proponer para su inclusión en el orden del día de las sesiones plenarias serán sometidos a la Mesa Directiva, a través de la Secretaría Técnica, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al día y horas fijados para el inicio de la sesión correspondiente. Sólo aquellos asuntos que revistan carácter urgente, a juicio del Consejo Político Nacional, podrán someterse a la consideración del mismo sin haber sido previamente inscritos e incluidos en el orden del día. El desahogo de estos asuntos se hará en el turno que les corresponda, salvo disposición en sentido diverso del Presidente del Consejo Político Nacional.

 

PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN DEL PROMOVENTE Legitimación ad causam

 

Siendo un requisito el de acreditar la militancia de los ciudadanos quejosos en los diversos procedimientos administrativos instaurados en contra de los partidos políticos, ofrezco como medio idóneo el oficio que rinda el Instituto Federal Electoral respecto del registro de mi encargo de dirigente de partido cuya certificación obra en poder de la Secretaría Ejecutiva y que documenta la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos donde consta de forma fehaciente y plena que en apego al artículo 68 fracción III fui elegida como Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional, calidad que ostento pública y notoriamente, desde entonces y hasta la fecha de interposición del presente juicio, en apego a lo previsto por los artículos 23 fracción IV, 64 fracción II, 63 y demás relativos del mismo cuerpo estatutario[1], así como con la "Constancia de Mayoría" cuya certificación obra en poder de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 93, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Siendo que ante la autoridad electoral administrativa, como ante la sociedad y la militancia, consta que la suscrita es dirigente del Partido Revolucionario Institucional y cuenta con personalidad y aún con doble interés jurídico para la interposición de la demanda considerando que la materia de los agravios, violación al Estatuto es oponible por cualquier militante y cuanto y más de dicha violación se afecta el interés jurídicamente tutelado establecido en mi favor para presidir el Partido Político Nacional y que está establecido en el artículo 164, cuya indebida modificación y aplicación pretende hacer el Consejo Político Nacional.

 

En relación con la legitimación ad causam, es de especial interés para acreditarla, el criterio que a continuación se transcribe:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.— (la transcriben)

 

Como también debe atenderse, en cuanto al interés jurídico de la suscrita, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis jurisprudencial: ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 92-93, debido a que se materializa, por mi calidad de Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional. Por tal razón, entre otras, el contenido material de la convocatoria motivo de este juicio me deja en estado de indefensión y contraviene el principio de igualdad y legalidad al afectar los derechos que me asisten para detentar el cargo pero -sobre todo- vulnera injustificadamente el derecho de cientos de militantes del Partido Revolucionario Institucional, con extraordinaria trayectoria política, para participar, en condiciones de igualdad, equidad y certeza, en los procesos internos de elección de dirigentes en mi partido.

 

Igualmente existe legitimación de causa en tanto que, la referida Convocatoria lesiona sustancialmente los derechos de asociación política y voto pasivo de mi persona y de los militantes, previstos constitucionalmente en el numeral 35, fracciones I y II, así como en los artículos 13, 57, fracción IV, 58, fracciones III y V y 59 fracción I del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, y vulnera la decisión fundamental de la soberanía de la Asamblea Nacional Priísta, máxima expresión política de mi partido, pues la alteración que se propone haría nugatorio el voto activo que ejercieron miles de mexicanos en el año dos mil dos para que accediera a ese cargo de dirigencia.

 

Por lo que es indebido que en reformas simuladas al Estatuto del Partido Revolucionario Institucional se arrebate a la militancia su legítimo derecho a elegir a sus dirigentes siendo que, de ser declarada la convocatoria como procedente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad, se violentarían disposiciones de orden Constitución y Leyes Electorales, tal como demostraré en el capítulo respectivo de este juicio.

 

Igualmente y para la procedencia legal de la expresión de los agravios que adelante se hacen valer, es pertinente el criterio sustentado en la tesis:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.— (la transcriben)

 

PROCEDENCIA DE LA VÍA

Legitimación ad procesum

Naturaleza de la Acción per saltum

 

En materia electoral, es ordinario que los quejosos están obligados a hacer valer previamente sus peticiones ante las instancias del propio partido y así se ha pronunciado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los juicios: SUP-JDC-807/2002 y SUP-JDC-179/2003, así como en la emisión de los votos particulares en los mismos.

 

Sin embargo, resultan inaplicables los criterios enunciados al caso concreto, toda vez que fueron producidos bajo diversos supuestos, a saber: a) Que el Estatuto del partido demandado no señala término para su resolución por lo que esta Sala consideró que existía la posibilidad de que el órgano interno se pronunciase en tiempo suficiente; b) Los promoventes ejercitaron la misma acción ante diversos órganos de manera coetánea. Supuestos que en el presente asunto no se actualizan.

 

Siendo el criterio ordinario el expresado por la tesis:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARÍO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.— (la transciben)

 

Tampoco puede resultar aplicable la tesis:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS — (la transcriben)

 

No obstante lo anterior, si bien es cierto que es regular que se agoten los procedimientos ante los órganos partidarios, los criterios arriba apuntados carecen de aplicatoriedad en tanto, en el presente asunto, no se actualiza la posibilidad de que por la promoción de un medio interno se establezca la revocación del acto reclamado en tiempo prudente que evite la consumación del daño que pretende irrogarse a la suscrita, a la militancia y a quienes aspiren a participar en el proceso interno para la selección de candidatos.

 

Siendo que el medio regular propuesto por la normatividad priísta, no cumple con la función de ser apto para modificar, revocar o nulificar los actos contra los que se hacen valer los agravios y, -mucho menos- puede lograrse, con la interposición regular, evitar se consume el daño que pretende evitar. Por ende, resultan plenamente aplicables los criterios:

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.— (la transcriben)

 

"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. — (la transcriben)

 

Y particularmente porque el procedimiento establecido en los artículos 49, 51, 72 y 75 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatal y del Distrito Federal de Justicia Partidaria establece los siguientes términos:

 

"Artículo 49.- La Comisión de Justicia Partidaria que conozca del escrito inicial del procedimiento, dispondrá, a partir de ese momento, de un término de hasta quince días naturales para acordar lo procedente.

 

Articulo 51.- Al escrito de ofrecimiento de pruebas en un término que no será menor de cinco, ni mayor de quince días naturales, recaerá un acuerdo en el que, en su caso, se determine su admisión y se fije fecha para su desahogo, el que será notificado a las partes.

 

Artículo 72.- Valoradas y desahogadas las pruebas, se abrirá la etapa de alegatos y se otorgarán a las partes hasta diez días naturales para su presentación.

 

Artículo 75.- Cerrada que fuere la instrucción, el Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, ordenará a la Secretaria General de Acuerdos que, dentro de los veinte días naturales siguientes, en coadyuvancia con la Subcomisión de lo Contencioso, proceda a elaborar el dictamen correspondiente, él que será incorporado al orden del día de la siguiente sesión ordinaria y sometido a la consideración del Pleno de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva"

 

En este orden de ideas, y a efectos de representar gráficamente el desarrollo del proceso ordinario interno, es el caso que, suponiendo su presentación en esta fecha de 31 de agosto de 2005, se sustanciaría así:

 

31 15 30 15 25 14

 

Aqosto

Septiembre

Septiembre

Octubre

Octubre

Noviembre

Se presenta el escrito

Se acuerda lo procedente

Término para ofrecer pruebas

Desahogo de pruebas

Alegatos

Cierre de Instrucción y Emisión del Dictamen para resolver en siguiente sesión de la Comisión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo que evidencia que la sumatoria de los días que implica el proceso regular es de 75 días; a los que habría que adicionar otros 14 más, pues teniéndose que llevarse el proyecto de resolución a la siguiente sesión ordinaria para que se someta a consideración del pleno de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, por lo que de no admitirse la presente demanda, se causaría un perjuicio irreparable a mi persona y en consecuencia a la militancia del Partido Revolucionario Institucional. Adicionalmente, hay que considerar que, en caso de que no se atendiera a mi petición, los tiempos procesales se alargarían en mi perjuicio, dejándome en estado de indefensión.

 

Ciertamente el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional prevé en los artículos 209, 210, 211 y 214 las facultades y obligaciones de las Comisiones de Justicia Partidaria y en su artículo 216 se establece que:

 

 

"Artículo 216.

 

La Defensoría de los derechos de los Militantes en sus ámbitos nacional, estatal y del Distrito Federal, es el órgano técnico encargado de garantizar el respeto a los derechos que tienen los militantes, de vigilar la observancia del Código de Ética Partidaria y, en general, el cumplimiento del orden jurídico que rige al Partido. Le corresponderá asegurar que los diferentes órganos, sectores, organizaciones, agrupaciones y militantes, acaten los acuerdos que tomen los consejos políticos respectivos, así como que se cumplan las disposiciones contenidas en los Documentos Básicos."

 

Aun cuando de forma ordinaria los militantes del partido cuentan de manera expresa y clara con los medios ordinarios de defensa y protección de sus derechos para salvaguardar, en el seno del partido, la legalidad de los actos de sus órganos internos y que los militantes o afiliados tienen; y también es cierto que tenemos el deber de observar las normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido en términos los artículos 59, párrafo I, en relación con el 58, párrafos IV y IX del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional que a la letra dicen:

 

"Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes: IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias, (...) IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y...

 

Artículo 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes: a). Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;.."

 

Y aún considerando que el órgano estatutario responsable de sustanciar el procedimiento está en funciones, según el artículo 38, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los tiempos previstos para su reunión y los tiempos en los que se sustancia el procedimiento relativo son absolutamente incompatibles con la debida tutela de los derechos que aquí se invocan.

 

En el caso que nos ocupa es claro que, aún cuando la Comisión de Justicia Partidaria se encuentra expedita en términos del artículo 211 del estatuto mencionado y a más de eso se encuentra en funciones, y su presidente, Senadora de la República Martha Sofía Tamayo Morales, es especialmente atingente en el desempeño de su función, es el caso que no podría avocarse al conocimiento de la violación al Estatuto que aquí se narra porque la propia norma interna no le faculta para conocer y resolver el caso en el término prudente, lo que haría al acto irreparable o consumado en mi perjuicio y, en consecuencia, en menoscabo de los derechos de la militancia priísta pues tendría, para tal efecto, que desvirtuar los términos procesales ya previstos con anterioridad violando lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No siendo posible esperar, por congruencia y en apego irrestricto a la legalidad, que en nombre propio o el resto de los militantes se acuda ante esa Comisión, invocando el respeto irrestricto al Estatuto, suponiendo o exigiendo una conducta contraria y tan desafortunada.

 

Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, no es atendible ni prudente la aplicación supletoria y analógica del principio de definitividad que establece el artículo 3, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral atendiendo a que la procedencia de este medio no importa menoscabo del principio de definitividad previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d) del mismo cuerpo adjetivo.

 

De exigirse a la promovente o al resto de ciudadanos militantes del Partido Revolucionario Institucional que agotasen las instancias previas previstas por los artículos 210, 211, 214 y 216 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos fijados y regulados por la legislación electoral, ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en defensa de los derechos político-electorales que se estimen conculcados por parte de los dirigentes u órganos de un partido político se estaría incurriendo en una exigencia o gravamen injustificado pues tal carga procedimental sólo es exigible en tanto y siempre y cuando existan de forma concurrente los siguientes elementos:

 

"1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como: a) una duración amplia en el cargo, b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad, c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido; 3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos. De manera que, cuando falte alguno de estos requisitos o se presenten los inconvenientes a que su inexistencia da lugar, el justiciable queda eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias quedan en calidad de optativas, por lo que el afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, per saltum, sin necesidad de acudir antes a las instancias partidistas".

 

Lo anterior deriva de que el artículo 38 apartado 1 inciso a), dispone que los partidos deben observar los principios del estado democrático. Parecerse al Estado replicando a su interior, en organización y comportamiento, los mismos cánones que el Estado tiene comprometidos por ministerio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como de los órganos del Estado se espera y es exigible que sean republicanos, demócratas y apeguen su actuación a la legalidad, de igual forma se espera lo propio de los partidos políticos.

 

El tribunal electoral, al momento de alumbrar los criterios jurisprudenciales ha llegado a deducir que existe un primer grupo de elementos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, que son:

 

"1. La existencia de una norma suprema, emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se reconozcan los derechos fundamentales.

 

2, La consignación, en la Ley Fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.

 

3. La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.

 

4. Un sistema integral, completo y eficaz de justicia constitucional, al que se encuentren vinculados los ciudadanos y los poderes públicos, que contribuya al aseguramiento de la libertad, la paz y el equilibrio social dentro del Estado, ejerciendo control, inclusive, sobre la normatividad ordinaria de cualquier clase y sobre su aplicación."

 

Y, en mérito de que el artículo 38, apartado 1, inciso a) establece como obligación de los partidos políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, es indudable que en absoluto respeto al orden jurídico mexicano, los partidos políticos deban regirse por los principios y postulados de ese estado democrático en el que se inscriben.

 

En aplicación de esta importante visión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-781/2002, reconoció que existen seis elementos exigibles a los partidos que integran la democracia y que sintéticamente se enuncian como: "1. El reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, garantizados por órganos y procedimientos eficaces; 2. Contar con una asamblea u órgano equivalente, que represente la voluntad del mayor número posible de afiliados; 3. La existencia de procedimientos de elección, en condiciones de igualdad.; 4. Adopción de la regla de mayoría; 5. Mecanismos de control del poder; 6. Procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales; y 7. La exigencia de una cultura cívica democrática".

 

Estos mínimos plenamente exigibles a todos los partidos, en concordancia con las garantías de debido proceso que enuncia nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ir acompañados de normas, que aseguren la: "Ejecución de las resoluciones firmes, previendo la adopción de las medidas oportunas para la restitución plena de los derechos, en ejecución pronta, completa y oportuna de la resolución".

 

Como una reflexión en cadencia lógica de lo anterior, ese Honorable Tribunal prevé que entre los varios elementos mínimos que deben contener los estatutos, y que caracterizan la democracia interna de los partidos políticos, se encuentra el de que estén en sus documentos básicos normas intrínsecamente relacionadas con:

 

"a) El procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, entre los que no deben faltar los de participar, personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, y el poder ser integrantes de los órganos directivos. Este enunciado está claramente relacionado con el primer elemento de los siete mencionados al final del estudio doctrinal correspondiente, relativo al reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, y a su garantía por órganos y procedimientos eficaces, para comprender el libre acceso al partido político y salida del mismo, pues la ley garantiza este derecho, en principio, con la exigencia de que se establezcan procedimientos para la afiliación, que debe ser individual y no corporativa, libre y pacífica, así como lo que llama el estatuto del afiliado, en el que destaca la ley fundamental, el de máxima participación posible, de manera personal o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, así como el de poder integrar los órganos directivos.

 

b)    Los mecanismos democráticos para la integración v renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, además que entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con una asamblea nacional, como principal órgano de decisión del partido político, un comité nacional y su equivalente en las entidades federativas, y un órgano encargado de su administración. La primera parte coincide con la exigencia de contar con procedimientos de elección, en condiciones de igualdad, así como con la de tener la renovación periódica de los órganos directivos, como mecanismo de control de poder. La segunda parte satisface el requisito del Estado de derecho, trasladado a los partidos políticos, de que exista un régimen de competencias específicas, que delimite la organización y atribuciones al interior de la institución, y en la tercera parte se tiende a garantizar el principio fundamental de la mayor participación posible de los militantes en la toma de decisiones importantes, de abajo hacia arriba, así como el de colegialidad amplia de los órganos directivos según su importancia, para lo cual se estima indispensable contar con una asamblea nacional, como órgano principal de decisiones en el partido, y órganos equivalentes en las entidades federativas, sin perjuicio de los órganos ejecutivos. (...)

 

c) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos. Se reitera el principio de la máxima participación de la militancia, no sólo en la formación de los órganos del partido, sino en la elección de los candidatos que el mismo postule para contender en las elecciones populares, a fin de dar cumplimiento a una de sus finalidades constitucionales: hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

d) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, con lo cual se acoge un régimen disciplinario que sancione aquellas conductas de unos militantes que vulneren derechos de otros. La exigencia de contar con medios y procedimientos de defensa al interior del partido no se limita a los mecanismos necesarios para enfrentar las sanciones que se imponen en dicho régimen administrativo sancionador sino, en general, a todos los medios que sean conducentes para la defensa del cúmulo de derechos fundamentales v del estatuto del asociado porque, de lo contrario, faltaría una parte esencial del estado democrático, cuyos principios deben necesariamente estar presentes en la estructura y funcionamiento del partido, por imperativo del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual será motivo de mayor desarrollo."

 

Con extraordinario sentido de justicia y responsabilidad, motivo de orgullo para los Mexicanos y de especial júbilo para la suscrita en mi condición de maestra normalista, este máximo órgano jurisdiccional ha señalado que "el simple sentido común hace patente que quienes practican cotidianamente con acciones antidemocráticas no están en aptitud de promover la participación democrática en los demás, ya que la mayor fuerza de la educación es la del ejemplo."

 

Ahora bien, considerando que la función de resolver conflictos internos es, prima facie, similar a la jurisdicción que ejerce el Estado Mexicano a través de sus órganos jurisdicciones, con lo que la interpretación gramatical resulta coincidente con la sistemática y funcional, la necesidad de declarar la procedencia de este juicio encuentra mayor justificación en tanto que frente al Estado es exigible que realice actos en apego las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, relativas al debido proceso legal, fundamentación en leyes emitidas con anterioridad al acto, adecuada motivación, autoridad competente e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Ese tribunal, en cumplimiento de la responsabilidad de interpretar la ley electoral ha aducido que "los partidos políticos deben ejercer una función equivalente a la jurisdicción, como exigencia democrática, la cual se cumple estableciendo en sus estatutos los medios de defensa internos, en consecuencia, cabe aplicarles también las mismas exigencias necesarias para el óptimo ejercicio de esa función establecidas a nivel constitucional, porque sólo de esta forma se podría considerar que la función que se realiza al interior del partido guarda semejanza con la jurisdicción, y puede exigirse como presupuesto para acceder a aquélla, pues al faltarle alguno de esos requisitos se estaría realizando una actividad distinta a la jurisdicción". Y es el caso que el orden constitucional prevé, a diferencia del régimen interno de partidos, la suspensión provisional de los actos reclamados, la apelación con efectos suspensivos y las vías incidentales, entre otras, mientras que la materia electoral, interna de partidos y en lo administrativo, no cuenta con efectos suspensivos por lo que es preciso reconocer la inmediata y urgente intervención de la autoridad electoral jurisdiccional si en realidad se quiere satisfacer el extremo constitucional de prontitud y expedites, y si en verdad se quiere satisfacer el extremo teleológico que inspira al sistema jurídico de evitar la consumación de agravios en perjuicio de los gobernados.

 

La función de los partidos para que, sin constituir propiamente la jurisdicción, resuelvan una controversia es una institución jurídica equivalente a la estatal, que sin cumplir las funciones de aquélla y sin desplazarla o sustituirla, sirve al propósito de protección pero sólo en la medida de lo posible. Debiendo reconocer así el órgano administrativo o el jurisdiccional sólo en tanto se respeten todas las garantías del debido proceso legal a los contendientes, pues si éstas no permiten la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes se puede acudir persaltum ante la autoridad.

 

Lo anterior porque se trata, como en este caso, de una circunstancia superveniente generadora de una situación que es consecuencia de que con el medio interno no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas.

 

La ilegalidad de la convocatoria que implica la violación de lo previsto por el artículo 164 del Estatuto es precisamente y en todo sentido, un acto que atenta contra la suprema decisión auto organizativa de los priístas de establecer la composición de sus órganos de dirigencia, de plasmarlo en su Estatuto y de la decisión soberana de elegir a la actual dirigencia que fue ejercida, legal y constitucionalmente, por la XVIII Asamblea Nacional Priísta.

 

El desconocimiento del artículo 164 es un asunto de enorme relevancia para los priístas pues en términos de la interpretación analógica de la democracia del Estado, respecto de la democracia de un partido político, equivale a desconocer, por analogía, la existencia de una norma suprema emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se reconozcan los derechos fundamentales; la consignación, en la Ley Fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; y la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas que son, sencillamente, las cualidades del orden político por las que cotidianamente se pronuncia la autoridad jurisdiccional, quien ha considerado como elementos mínimos: 1. El reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, garantizados por órganos y procedimientos eficaces; 2. Contar con una asamblea u órgano equivalente, que represente la voluntad del mayor número posible de afiliados; 3. La existencia de procedimientos de elección, en condiciones de igualdad; Adopción de la regla de mayoría; y 5. Mecanismos de control del poder, son los equivalentes al interior de un partido.

 

El máximo tribunal electoral de la nación ha reconocido que de la interpretación gramatical de los artículos 25 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deriva la posibilidad de exigir a los partidos políticos "la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conducir sus actividades por la vía democrática, la de establecer en sus estatutos los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, enfatizando en los derechos, el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos: los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos: las normas para la postulación democrática de los candidatos y las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.

 

Lo anterior además, porque los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que toda persona tiene derecho a interponer un recurso efectivo, provenga la violación de particulares o autoridades, que sea "sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención", y porque el artículo 8e de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, señala que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". Siendo así, preciso y justo, que intervenga este honorable Tribunal entrando al examen de los agravios que se plantearán.

 

Por desgracia, el presente asunto tampoco es de aquellos que puedan dejarse a la auto-composición de las partes el estricto apego al Estatuto, pues si bien es cierto la "auto composición" es una expresión de la facultad auto-organizativa que tienen los militantes de un partido, el establecimiento de procesos que garanticen la defensa de los derechos de los afiliados en los estatutos de los partidos responde a cumplir una obligación expresa y directa que está contenida en las norma Constitucional, pudiéndose arribar a la conclusión de que es un producto más fidedigno de esa facultad auto organizativa, y de mayor orden axiológico, el derecho que tienen los ciudadanos y los militantes de "darse un gobierno" "eligiendo a sus gobernantes" y ese asunto es, justamente, la materia del presente litigio. Siendo así una lógica prioridad de la autoridad encargada de velar por la debida legalidad en el actual de los institutos políticos conformantes del sistema de partidos, que nadie en un partido pueda imponer su voluntad arbitrariamente a los demás o hacer prevalecer unilateralmente la interpretación que le dé a los estatutos frente a la que asuman sus contrapartes.

 

Siendo un asunto de extraordinaria relevancia para el partido la cuestión de que la decisión de quién habrá de ser presidente durante el proceso interno y el constitucional, no es exigible a la actora la promoción de un medio interno para su posterior desistimiento, por la aplicación lógica de que no es exigible su promoción inicial. Más cuando el procedimiento interno no es apto para resolver con celeridad el problema planteado. Pues si bien hay que privilegiar la solución de sus problemas mediante las instancias internas, este interés no llega al extremo inadmisible de considerar que esas son las únicas vías que existen y mucho menos las idóneas cuando se demanda la protección de la autoridad para evitar la consumación de un daño.

 

Por otro lado, no es de más reiterar ante este tribunal que la hoy promovente Elba Esther Gordillo Morales, Secretaria General y promovente de este juicio, no cuestiono la existencia de medios internos de defensa dentro del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, ni tampoco posibles deficiencias en la conformación de los órganos establecidos para el conocimiento y decisión de dichos mecanismos instrumentales, o de la composición de los procedimientos respectivos; como tampoco sostengo que dichas instancias internas no deben agotarse para acudir ante las autoridades correspondientes en defensa de mis derechos políticos de forma ordinaria. La demanda de la vía se hace a partir de acreditar que, de agotarse en los términos propuestos por el Estatuto, sería irreparable el perjuicio causado a mi persona y a la unidad del partido al que orgullosamente pertenezco, pues la Soberanía Priísta ha querido, de forma terminante y categórica que, una vez que esté en curso un proceso interno para la selección de candidatos o haya iniciado el proceso electoral constitucional, NO EXISTA CAMBIO DE DIRIGENCIA ALGUNO.

 

Precisamente porque existe esta determinación contenida en el artículo 163 del Estatuto, el actual Presidente ha dilatado dolosa e injustificadamente la publicación de la convocatoria que da inicio al proceso interno y hoy, en la espuria convocatoria que se emite, coloca la aprobación de esas bases con posterioridad al artilugio de la supuesta protesta de mi encargo. Con toda la intención de lograr no solo la destitución ilegal de mi encargo estatutario sino con objeto de que se nombre a un sustituto que, por disposición del artículo 163 estaría en funciones más allá de su mandato temporal.

 

De la pulcritud y legalidad de este evento depende el acervo jurídico-político de mi partido, y por tanto, el acervo jurídico-político de los militantes, asumiéndose como una de mis obligaciones velar por su integridad. El llamado de intervención que se hace a esta autoridad tiene por fin evitar la ilegalidad, y con ello la posible actualización de estas últimas consecuencias, en detrimento del priísmo nacional.

 

De igual forma, dentro del sistema de medios de impugnación intrapartidista del instituto político responsable, no se advierte que alguno se encuentre previsto para combatir la convocatoria emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para elegir al Presidente y al Secretario General de un Comité Ejecutivo, y la redacción de los preceptos correspondientes produce duda fundada respectó a la ubicación de ese acto dentro de alguna de las hipótesis generales de procedencia de dichos medios.

 

Esto es así, porque del examen pormenorizado y minucioso de la normatividad rectora de los distintos medios de impugnación intrapartidistas, se advierte que éstos pueden agruparse en dos clases perfectamente diferenciadas.

 

La primera está prevista en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y tiene como finalidad controlar los actos y resoluciones que se suscitan ordinariamente en las actividades del partido, en las relaciones entre sus órganos, o entre éstos y los militantes.

 

Esta parte se integra, fundamentalmente, con el procedimiento de inconformidad previsto en el artículo 34 del reglamento citado, para tramitar y resolver las impugnaciones presentadas por los militantes, contra actos o resoluciones de los órganos del partido.

 

Su tramitación es de carácter ordinario y dentro de plazos amplios, como se demuestra a continuación:

 

a) Quince días naturales para la presentación de la demanda (artículo 48);

 

b) Hasta quince días naturales para que la comisión de justicia partidaria acuerde el escrito de demanda (artículo 49);

 

c) De cinco a quince días para ofrecer pruebas por escrito (artículo 50);

 

d) De cinco a quince días para emitir el acuerdo de admisión de pruebas (artículo 51);

 

e) Un término semejante a los anteriores para el desahogo de pruebas, pues conforme al artículo 53 del reglamento, dentro de las pruebas admisibles en este procedimiento, se encuentran la confesional y las técnicas, las cuales, indudablemente, requieren de un tiempo prudente para su desahogo;

 

f) Diez días para formular alegatos (artículo 72) y

 

g) Veinte días naturales para elaborar el dictamen, el cual se incorporará al orden del día de la siguiente sesión ordinaria, para someterlo a la consideración del Pleno de la Comisión de Justicia Partidaria (artículo 52).

 

La segunda clase de medios impugnativos internos se compone por los previstos, específicamente, para enfrentar los actos surgidos durante los procesos electivos partidistas, y se encuentra regulada en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

 

Dichos medios de impugnación intrapartidista, se regulan en los artículos 36 a 44 de este Reglamento, y se denominan protesta y queja.

 

La primera procede contra:

 

a) La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del partido para dirigentes o candidatos a cargo de elección popular en términos de la convocatoria respectiva;

 

b) El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular, y

 

c) Los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

 

En cambio, la queja procede para combatir las resoluciones emitidas al resolver la protesta indicada, o sea, se trata de un recurso de una segunda instancia.

 

En contra de la resolución de esta última, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en el artículo 81 establece la procedencia del recurso de apelación y, en contra de éste, todavía se prevé la posibilidad de interponer el diverso recurso de revisión, cuando las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación se hayan emitido por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

 

Los plazos previstos para los primeros dos medios de impugnación intrapartidista de esta segunda especie, se caracterizan por la celeridad en su interposición, instrucción y resolución, y aunque para los otros dos no se prevén plazos, necesariamente tendrían que responder a ese principio, por la naturaleza de los procesos electivos, pues para la presentación de la protesta se otorgan las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución impugnada, y para su resolución se prevé un término no mayor de veinticuatro horas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 40 del Reglamento correspondiente. En tanto que, para la queja se establece un término de doce horas para su presentación ante la comisión que resolvió la protesta, y un plazo no mayor de veinticuatro horas para emitir la resolución.

 

Lo anterior pone de manifiesto que el procedimiento de inconformidad no está contemplado, directamente, para controvertir los actos electorales, como tampoco los medios contenidos en la segunda clase, referidos anteriormente, y por esto se genera la duda sobre si un acto correspondiente a un proceso electivo interno no se contempla como controvertible en la cadena impugnativa de la segunda especie, debe considerarse como impugnable en el medio genérico, y esta duda fundada justificaría ocurrir per saltum al Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano directamente.

 

En el caso, como ya quedó establecido, el acto consistente en la convocatoria cuestionada no se encuentra previsto como impugnable en el recurso de protesta, ni en las subsecuentes instancias, por lo cual se actualiza el supuesto descrito.

 

A mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que la duda se resolviera a favor de la procedencia del procedimiento de inconformidad contra la convocatoria reclamada, se justificaría de todos modos la promoción per saltum del presente juicio, porque el citado medio de impugnación interno carecería de algunas de las calidades necesarias para garantizar la efectividad de la posible restitución de los derechos pretendida, por la forma en que se encuentran previstos sus plazos, pues la resolución atinente se emitiría, cuando menos, sesenta días posteriores a la celebración de la elección interna, lo cual, indudablemente, alteraría las situaciones producidas por el proceso interno objeto de la convocatoria y, como consecuencia, no garantizaría una plena restitución.

 

De igual forma, siendo también de interés las consideraciones que se manifiestan en el siguiente punto, ruego a esta autoridad el estudio de las mismas:

 

IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

En atención a lo previsto 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun cuando el H. Tribunal Electoral ha resuelto en repetidas ocasiones que cuando un ciudadano o militante de un partido político presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

 

De acuerdo con el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. Las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -dice el tribunal, son de orden público y su cumplimiento, "por regla general, no pude quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional. De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, ya sea en la postulación de candidatos a dirigencias o a puestos de dirección dentro del propio partido, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de dichos actos."

 

Más aún cuando los hechos denunciados consisten en actos realizados por los órganos internos que además de afectar los derechos políticos de los militantes, constituyen violaciones genéricas al ordenamiento electoral.

 

Adicionalmente, los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para examinar los documentos de la organización solicitante del registro como partido político, a fin de verificar que cumplan con los requisitos exigidos constitucional y legalmente, para poder acceder al registro, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, y conforme al artículo 38, apartado 1, inciso I), los partidos políticos están obligados a comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, debiendo destacarse que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, con lo, que los documentos básicos de un partido, entre ellos los estatutos, están dotados de una fuerza jurídica mayor que las simples normas societarias de otras organizaciones, al entrar en vigor como resultado de la revisión de la autoridad electoral para verificar previamente a su entrada en vigor su constitucionalidad y legalidad, lo que viene a ser un elemento esencial en la conformación de la normatividad interna del partido."

 

Por otra parte los artículos 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal y 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso a) del párrafo 1 llevan a la conclusión incuestionable de que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político pues si al órgano corresponde la declaración de legalidad y constitucionalidad de los estatutos de los partidos, cuanto y más avocarse a garantizar su debido cumplimiento.

 

Ahora bien, siendo claro que son infracciones electorales, tratándose de los partidos políticos, los actos realizados en contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado; es el caso que dicho órgano, por los términos previstos para la tramitación de la queja genérica, tampoco podría evitar la consumación de los daños que este medio pretende evitar por lo que ha de robustecer la acción per saltum que la ocurrente propone.

 

Pues no obstante la suscrita, como la mayoría de mexicanos, reconoce al Instituto Federal Electoral como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia que deben imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 82, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero debe arribarse a la convicción de que, en el caso que nos ocupa, no puede entrar al estudio de los hechos planteados por la ocurrente en atención a que de agotarse las instancias previas contempladas en el Estatuto del partido, se estaría conculcando los derechos político electorales de la militancia priísta.

 

Resultando esa aspiración de intervención, como ya se ha dicho, contraria a lo previsto por el artículo 14 de la Constitución General de la República exigir al justiciable que agote las instancias internas bajo el pretexto de que el Instituto Federal Electoral cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de los actos con posterioridad pues habría de consumarse la sustitución de una dirigencia legal por una espuria, produciéndose un daño irreparable a la militancia priísta.

 

PROCEDENCIA DE LA VÍA

 

En mérito de lo expuesto en el punto anterior, y una vez que se ha fundado y motivado tal extremo, ruego a Ustedes se considere la procedencia de la acción intentada tomando en cuenta que el priísmo nacional ha querido, en el uso de sus facultades de autodeterminación que se expresan, en la confección de su Estatuto, que el proceso de renovación de sus dirigentes no deba coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos ni con elecciones constitucionales.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

AGRAVIOS

FUENTE DEL AGRAVIO

 

La fuente específica del agravio es la Convocatoria emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional, licenciado Mariano Palacios Alcocer, tanto por su forma como por su contenido material, que según se desprende del documento facsimilar que obra en mi poder, literalmente cita a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional bajo el Orden del Día siguiente:

 

"1. INSTALACIÓN DE LA SESIÓN.

(DECLARACIÓN DE QUORUM Y APROBACIÓN EN SU CASO, DEL PROYECTO DE ORDEN DEL DÍA).

 

2. ASUNTOS DE TRÁMITE INTERNO.

2.1 APROBACIÓN DEL ACTA DE LA XLVIII SESIÓN ORDINARIA.

2.2 INFORME SOBRE EL INGRESO ESTATUTARIO DE NUEVOS CONSEJEROS Y TOMA DE PROTESTA.

2.3 INFORME DE ASUNTOS ACORDADOS POR LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE.

2.4 PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DEL ACUERDO GENERAL DE FINANCIAMIENTO.

 

3. PRESENTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 81 FRACCIÓN XIV DE LOS ESTATUTOS Y AL ACUERDO DEL 12 DE JULIO TOMADO EN LA LXVIII SESIÓN ORDINARIA.

 

4. DESAHOGO DE LA PRELACIÓN Y DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRESIDENCIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 81 FRACC. XV Y 164 DE LOS ESTATUTOS.

 

5. APROBACIÓN DE LOS TOPES DE GASTO DE CAMPAÑA (ART. 17 REGLAMENTO ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS.

 

6. AUTORIZACIÓN AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA EMITIR LA CONVOCATORIA PARA POSTULAR CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (ART. 81 FRACCIÓN XII, Y 180 ESTATUTOS).

 

7. CLAUSURA."

 

PRIMER AGRAVIO

 

Siendo que, bajo protesta de decir verdad, la suscrita no ha sido notificada, al momento de presentación de este escrito, de la sesión relativa y menos, como lo aducen los medios masivos de comunicación, por conducto de fedatario público alguno.

 

En razón de la anterior, es petición de la ocurrente que se proteja el derecho político electoral de asociación, afiliación y voto, mediante la declaración la nulidad y revocación de la convocatoria emitida para la elección interna de los sustitutos de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, tal como lo expresa, en su parte conducente, la jurisprudencia S3ELJ 27/2002 emitida por esta autoridad electoral:

 

(...) Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

 

En efecto, es conculcatorio de los derechos político-electorales de la suscrita y, en consecuencia de los militantes del Partido Revolucionario Institucional la convocatoria emitida por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional para designar una nueva dirigencia por las diversas consideraciones que a continuación se expresan:

 

Primera Causa Ausencia de Competencia

 

La espuria convocatoria que aquí se combate no satisface los requisitos de legalidad en atención a que no fue suscrita por quien, en términos de los artículos 82 fracción II, 71 y 76 del Estatuto, se encuentra facultado para ello.

 

En efecto, la versión facsimilar de tan irregular llamamiento pone en evidencia que la convocatoria fue hecha y suscrita por el Doctor Mariano Palacios Alcocer sin que se advierta de su texto que se haya realizado por instrucción del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional como lo prevé la norma estatutaria faltándole el requisito esencial de autenticidad que tiene por objeto evitar el llamamiento irregular de un cuerpo colegiado.

 

Su texto no sólo rebasa sino hasta contraría -de forma ilegal e injustificada- el mandato que le fue conferido por la soberanía del partido y es de explorado derecho que, cuando un mandatario rebasa los términos del mandato que le fue conferido, (y con mayor razón cuando los contraviene), los actos que realiza están afectos de nulidad.

 

Es claro que la relación que guardan la multicitada Comisión y el Consejo respecto de la Asamblea Nacional es análoga a la existente entre las figuras de mandante y mandatario previstas por las normas de Derecho Común y la ilegalidad de la actuación de dicha entidad se robustece con el criterio que a continuación se cita:

 

MANDATO, CONTRATO DE. ES DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN. Examinando los artículos 2546, 2553, 2554, 2562 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, y atento la naturaleza y fines del mandato, debe considerarse que como el mandatario obra en virtud y sólo por virtud del poder que el mandante le ha conferido, su ejecución tiene necesariamente que circunscribirse a los límites señalados por el mandante, toda vez que en caso contrario no habría representación, sino que los actos ejecutados por el mandatario vendrían en realidad a constituir un abuso o exceso en sus funciones. De ahí que la interpretación del mandato ha de ser siempre restrictiva, sin que, por tanto, pueda ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, porque de otro modo no se daría la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado por las declaraciones de su representante, sino que vendría a ser éste el que impusiese su voluntad al representado, quedando así desnaturalizado el contrato. Es verdad, y así se deduce incluso del texto del artículo 2563 del propio Código Civil, que no obstante la naturaleza e índole restrictiva del mandato, en su ejecución puede el mandatario verificar algunos actos conexos, aunque no estén especificados en el poder, pues de acuerdo con dicho precepto, en lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio, y si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio. Pero una cosa es que el mandatario goce de cierta libertad de acción ante situaciones imprevistas o circunstancias desconocidas, respecto de las cuales resulte razonable estimar que el propio mandante habría dado su aprobación, por ser acordes con el objeto del mandato, y otra, muy distinta, la ejecución de actos diferentes en su esencia a aquellos para los que se facultó al apoderado.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 655/2001. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

 

Al margen de lo ilegal de su contenido material, debe tenerse por desvirtuada la eficacia de dicho medio de llamamiento a la dirigencia tomando como base que el artículo 82 fracción II prevé que la posibilidad de llamar a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional NO corresponde al Secretario Técnico, sino al Presidente del Consejo Político Nacional o a más de las dos terceras partes de sus miembros, o a la promovente Secretaria General en ausencia del Presidente y, desde luego, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y, tratándose del presente caso, previa justificación de la supuesta urgencia.

 

La Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, al no estar suscrita por quien debía hacerlo, adminiculado al hecho de que emerge, a su vez, de un acuerdo adoptado en el seno de la Comisión Política Permanente, que también fue indebidamente convocada y desahogada, (por haberse citado al desahogo de un Orden del Día relacionado con el presupuesto y no con el cambio de dirigencia), es de arribarse a la convicción absoluta que los acuerdos adoptados, en ambos casos, carecen de legalidad y existencia y, en consecuencia, no son aptos para producir efectos, lo que supone que las resoluciones adoptadas en su seno no pueden ser útiles para vincular a la militancia o la dirigencia.

 

 

Precisamente el candado establecido en la fracción II del artículo 82 tiene por objeto garantizar que los funcionarios del partido, como el Señor Palacios Alcocer, que a diferencia del Presidente y de la suscrita, no son electos por la militancia-puedan convocar al máximo órgano deliberativo encargado de decisiones complejas por su especial naturaleza, sin la presencia de quienes encabezan y son responsables frente a la sociedad y a la militancia, de los destino de un instituto político.

 

Y menos aún cuando la función de presidente de una comisión se está realizando en sustitución estatutaria de la persona a la que ese secretario pretende destituir, recibiendo esa conducta -con justeza- el calificativo de "golpista", en alusión y analogía a la destitución de un gobierno democrático y regular, hecha por una fuerza armada o grupo irregular, incrustado en la estructura de ese gobierno.

 

La omisión del Presidente del partido al permitir que el llamamiento al órgano deliberativo permanente, que tiene por objeto responder y representar al máximo órgano deliberativo del partido (la Asamblea Nacional) cuando no está reunido, en los términos de la ilegal convocatoria, es además de un acto antijurídico, una prueba fehaciente y plena de la extraordinaria irresponsabilidad en la conducción de los asuntos del partido y un atentado contra la unidad que, al interior de sus filas, está obligado a preservar. Lo anterior cobra mayor significación por la peligrosidad que para la militancia supone esa irresponsabilidad pues, al permitirse que un órgano sin facultamiento convoque y decida de forma indebida, permite que todos, militantes y ajenos a los intereses del priísmo, puedan ocurrir a demandar, con estricto apego a nuestras leyes, la nulidad de los acuerdos y determinaciones que se adopten.

 

La ilegal convocatoria implica para la vida del partido un peligro que no merecen los miles de hombres y mujeres que tienen la justa aspiración de desarrollar sus virtudes y participación político electoral por conducto del Partido Revolucionario Institucional.

 

La gravedad de esa falta trasciende a los intereses de mi persona puesto que al hacerse en desapego franco de la ley, y en atención a los puntos contenidos en el orden del día, pone en riesgo además de la elección de la dirigencia, la aprobación de los topes de campaña y las reglas del proceso para la elección de candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La falsa premura de su llamamiento, además de ser una afirmación enteramente desajustada de la realidad, conspira igualmente contra la solidez jurídica de los acuerdos y actos, tan importantes, que se pretende se generen pues, siendo imposible convocar a los mil doscientos ochenta y dos consejeros políticos nacionales que participan en todo el territorio nacional, imposibilita que las decisiones se tomen con el número de actores suficientes que permita la vigencia de la "regla de mayoría", que nos obliga a procurar que en las decisiones participen y estén representados el mayor número de afiliados.

 

Cuanto y más si se pretende la modificación del Estatuto para la modificación de la dirigencia, pues los artículos 14 y 58, hoy vigentes, sólo conceden a la militancia organizada en Asamblea Nacional, la facultad de modificar los documentos básicos. Lo que implica doble causa de ilegalidad.

 

"Artículo 14. Los Documentos Básicos: La Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, sólo podrán modificarse por el voto mayoritario de la Asamblea Nacional.

(...)

Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tiene las siguientes garantías:

I. Libertad de expresión oral y escrita al interior del Partido, sin más límites que el respeto a sus integrantes y a la unidad del Partido;

 

II. Libertad de suscribir corrientes de opinión y de hacer propuestas de adición o reformas al contenido de los Documentos Básicos e instrumentos normativos del Partido:

 

III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; y

 

IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos v cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leves y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el Artículo 16 de estos Estatutos.

 

Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:

I. Hacer la carrera partidista un espacio para su desarrollo político, en base al registro de las tareas partidarias;

II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales estatutarias;

III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias:

IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;

V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;

VI. Recibir capacitación política y formación ideológica;

VIl. Presentar iniciativas, proyectos, programas y propuestas sobre los fines y actividades del Partido y participar en las deliberaciones de los órganos encargados de resolverlos;

VIII. Interponer ante el órgano competente, como complemento al derecho de audiencia, los recursos contra las sanciones que les sean impuestas;

IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y

X. Los demás que les confieren estos Estatutos.

 

Artículo 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:

I. Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;

II. Cubrir sus cuotas puntualmente en los términos que determine el Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas;

III. Apoyar las labores políticas y electorales del Partido en la sección electoral que corresponda a su domicilio;

IV. Fungir como representantes de casilla cuando el Partido lo designe para ese cargo; y

V. Votar y participar en los procesos internos para elección de dirigentes y postulación de candidatos, en los términos y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos, el Reglamento y la convocatoria respectivos.

 

Al existir evidente contradicción entre la Convocatoria y los tres preceptos arriba citados, dicho acto violenta las garantías personales y electorales consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se estará permitiendo la derogación de una norma estatutaria que hace nugatorios los derechos de acceder a cargos de dirigencia previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, y priva a los militantes, de plano, del derecho de hacer propuestas de adición o reforma a los documentos básicos reunidos en asamblea, e impide -también- que se concreten las aspiraciones legítimas de aspirantes a los cargos de dirigencia quienes, en premura, ni siquiera cuentan con las condiciones necesarias para realizar los actos de proselitismo concernientes a lograr el voto del órgano elector.

 

Dicho de otro modo, la concurrencia de premura en la convocatoria aunada a la indebida fundamentación, más la falta de oportuna y fehaciente notificación y publicación, adicionada a la de facultades del suscriptor, son causas abstractas y concretas que sirven al propósito de arribar a la convicción sobre la necesidad de revocación del acto; por producirse en agravio y demérito del interés general y de la legalidad.

 

Segunda Causa Ausencia de Fundamentación

 

Es necesario precisar que tanto el partido como los militantes estamos obligados a respetar la normatividad, sin importar las circunstancias que se presenten. Para tal efecto, me permito transcribir los siguientes numerales:

 

"Artículo 12.- El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional".

 

"Artículo 13.- Los principios y normas a que se refiere el artículo anterior serán de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores."

 

"Artículo 59.- Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:

Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;"

 

 

Primero, se desprende la obligación que tenemos los militantes del Partido Revolucionario Institucional de acatar y observar, todos y cada uno de los Documentos Básicos del Partido.

 

Así, todos los militantes del Partido Revolucionario Institucional tenemos una doble obligación con respecto a las normas que rigen la vida interna de nuestro partido político: debemos observarlas y acatarlas.

 

Pues bien, el acto que se combate por este juicio, es precisamente el incumplimiento de la obligación de los miembros del Consejo Político Nacional, al no observar y acatar el procedimiento estatutario establecido en el artículo 164 segundo párrafo de nuestros estatutos, que a la letra dice:

 

"...en ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General. quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el periodo estatutario correspondiente".

 

La Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y, por ende, el acuerdo al punto cuatro de su orden del día, es violatoria del marco jurídico interno del Partido Revolucionario Institucional, derivado de que carece de toda motivación y fundamentación al señalar que se desahogara la PRELACIÓN, dado que, ningún artículo de nuestros estatutos prevé para el caso de ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, prelación alguna.

 

El supuesto de prelación solo se materializa bajo tres supuestos:

 

A) Para el caso de ausencia temporal justificada del Presidente o del Secretario General, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 164.

 

B) Para el caso de ausencia definitiva del Secretario General, tal como lo establece el tercer párrafo del artículo 164.

 

C) Para el caso de ausencia simultanea del Presidente y Secretario General, tal como lo establece el cuarto párrafo del artículo 164.

 

Ninguno de estos supuestos se actualiza en el caso que nos ocupa, dado que en dicha sesión del Consejo Político Nacional y en desahogo del punto número tres del orden del día, dicho Consejo Político Nacional pretende tomar conocimiento y aprobar la renuncia del Lic. Roberto Madrazo Pintado al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 81 fracción XIV del Estatuto, derivando en la ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, materializando el mandato categórico que contiene el segundo párrafo del artículo 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, el cual prescribe que el Secretario General asumirá el cargo de Presidente por ausencia definitiva de éste.

 

Así, no existe fundamento ni motivo alguno, para convocar y desahogar prelación alguna, violando el articulo 164 del estatuto de mi partido, en agravio de mi derecho adquirido para poder ocupar el cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional consagrado por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 57 fracción IV y 58 fracción III del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.

 

Segundo, de la interpretación gramatical y funcional del artículo 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, se desprende claramente que a quien corresponde convocar al Consejo Político Nacional para elegir al presidente sustituto, es al Secretario General, en funciones de Presidente Interino, en un plazo de 60 días, con excepción hecha por el artículo 163 último párrafo que a la letra dice:

 

"El proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales"

 

Así, bajo lo prescrito por el artículo anterior, ningún miembro del Consejo Político Nacional podrá convocar a elección de Presidente Sustituto en cumplimiento del artículo 164.

 

De todo lo anterior, se desprende que para que asuma el cargo de Presidente sustituto algún militante de mi partido se deben desahogar con anterioridad dos momentos:

 

Primero, que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional asuma la Presidencia, en carácter de Presidente interino, en cumplimiento del artículo 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional.

 

Segundo, que el Secretario General, en funciones de Presidente, y solo él, convoque al Consejo Político Nacional para elegir al Presidente sustituto, en un plazo de 60 días.

 

Siendo importante aclarar, que dichos momentos, interpretando armónicamente el Estatuto del PRI, deben presentarse en dos sesiones distintas del Consejo Político Nacional, esto debido a que, por una parte, la primera convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional la hace cualquiera de los facultados por el estatuto, para tratar sobre el conocimiento y aprobación de la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la asunción inmediata al cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional por el Secretario General y una vez realizada la Sesión extraordinaria correspondiente; la segunda convocatoria a Sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional, para que se proceda a realizar la elección del Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional que deberá concluir el periodo estatutario correspondiente, la emitirá el Secretario General en su carácter de Presidente interino, tal como lo dispone el articulo 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos establecidos por el último párrafo del artículo 163 del multicitado estatuto.

 

De lo anterior podemos decir, que si bien es cierto que el Consejo Político Nacional puede conocer y aprobar la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de mi partido, facultad expresa por el artículo 81 fracción XIV del estatuto, estos actos los deberán realizar en la sesión extraordinaria a la que fueron convocados, ya sea por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional o más de las dos terceras partes de los consejeros políticos, como lo establece el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional, como es el caso de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, misma que se celebrará el 31 de agosto de 2005, y en ningún caso estará facultado, dicho Consejo, para que en la misma sesión extraordinaria elija al Presidente sustituto, debido a que el único facultado para convocar a sesión extraordinaria de Consejo Político Nacional para ese fin es el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Presidente.

 

Como ha quedado demostrado, la espuria convocatoria y el respectivo punto de acuerdo sobre el desahogo de la prelación y sustitución de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional es además, de violatoria del artículo 38 párrafo uno inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los artículos 59 fracción I, 61 fracción I, 81 fracción XIV y 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, y de los artículos 1 y 21 fracción XVI del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, conculcatorios de mi derecho adquirido para poder ocupar el cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 57 fracción IV y 58 fracción III del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.

 

Con la finalidad de abundar sobre la violación a los derechos conculcados me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.— (la transcriben)

 

Tercera Causa

No se actualiza el caso de Urgencia

que faculta al Consejo Político Nacional

para reformar el Estatuto

 

Además de lo antagónica que resulta la convocatoria combatida frente a los artículos 14, 57, 58 y 59 del Estatuto, también se encuentra en franca y obvia contradicción respecto de lo dispuesto por el artículo 81 fracción XXI que, en su parte conducente, a la letra dispone:

 

Artículo 81. El Consejo Político Nacional tendrá las obligaciones siguientes: (...) XXI. Tomar, en caso de urgencia, las medidas pertinentes que desarrollen, modifiquen o complementen algún punto de los Documentos Básicos, que someterá a la ratificación de la mayoría de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal, mismas que serán presentadas para su aprobación a la siguiente Asamblea Nacional, con la justificación correspondiente. [2]

 

Así el precepto, la ilicitud de la convocatoria es evidente porque de la interpretación literal del precepto arriba invocado, y aún sistemática y funcional, se desprende que, si bien es cierto es facultad del Consejo Político modificar los documentos básicos, esta facultad sólo puede ser ejercida en caso de URGENCIA.

 

En efecto, la facultad que deriva de la norma prevista en la fracción XXI del artículo 81, hoy plenamente vigente, se encuentra cuatro veces condicionada pues, además de que el Consejo Político sólo puede hacer uso de esa facultad ante la existencia del carácter de urgente, es preciso, como segundo elemento de validez, que concurra la ratificación inmediata de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal; en tercer orden, es preciso que la reforma propuesta en esos términos deba ser presentada para su aprobación a la siguiente Asamblea Nacional; y en cuarto lugar, es necesario que el Consejo Político Nacional haga la presentación con la justificación correspondiente; es decir, habiendo previamente acreditado el Consejo Político ante la Asamblea, tanto la existencia del caso de urgencia como la necesidad de su intervención reformadora que, originalmente, corresponde a la soberanía de la Asamblea Nacional.

 

Resulta obvio que la fracción XXI en comento está destinada a normar un caso de excepción por el que se faculta un órgano deliberativo permanente del partido, para que realice funciones que corresponden al órgano deliberativo de más alta jerarquía que es la Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional; y que dicha remisión excepcional de facultades se origina y justifica en que la Asamblea es un órgano temporal -que delibera de forma esporádica- y esperar a la instalación de la Asamblea, en un caso de urgencia, podría importar daños al partido u obstaculizar la oportuna protección de sus derechos.

 

Es caso de excepción previsto por el Estatuto en su artículo 81 fracción XXI, como acontece en la gestión de negocios prevista en el Derecho Común, tiene como fin actualizar la posibilidad de que un tercero (en este caso el Consejo Político) realice conductas con el fin de evitar un perjuicio al titular de un derecho (la Asamblea Nacional/Partido). En efecto, la interpretación sistemática de diversas normas nos permite advertir que la remisión excepcional de facultades que la Asamblea hace al consejo Político Nacional es análoga a la permisión del gestor de negocios en el Derecho Común previsto por el ordenamiento civil federal; en tanto que deben satisfacerse como elementos de su procedencia: a) el caso de necesidad y urgencia que justifiquen el ejercicio de una facultad o derecho a persona distinta de su titular y que b) la validez de los actos se encuentra condicionada a la ratificación posterior.

 

Es claro que el objeto jurídico de tutela de dicha norma es la preservación de los derechos que se están conculcando a mi persona y a los militantes, así como, entre otros, la integridad de los bienes y derechos patrimoniales del instituto político ante un evento imprevisto y grave; pues sólo la circunstancia de gravedad y premura puede justificar que un órgano de partido distinto de la Asamblea Nacional -sea ejecutivo o de gobierno- pueda invadir la esfera competencial de la Asamblea que, de forma originaria, conserva la facultad de autodeterminación en términos del artículo 14 Constitucional.

 

La soberanía de la Asamblea Nacional del Partido Revolucionario no puede, sino en este caso de excepción (urgencia), verse desprovista de su facultad deliberatoria y su capacidad decisoria para reformar las normas que rigen la vida interna del partido. En tal virtud, permitir que ilegalmente se adopte una resolución contraria al artículo 164, precisamente, es en agravio de la democracia interna puesto que implica la imposibilidad de "participación en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político".

 

"Articulo 69. El Consejo Político Nacional es el órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinado a la Asamblea Nacional, en el que las fuerzas más significativas del Partido serán corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política, en los términos de los presentes Estatutos.

 

El Consejo Político Nacional es un espacio de dirección colegiada que acerca y vincula a dirigentes, cuadros y militantes. Es un instrumento que promueve la unidad de acción del Partido, ajeno a intereses de grupos e individuos.

 

El Consejo Político Nacional no tendrá facultades ejecutivas"

 

El Partido Revolucionario Institucional no enfrenta ninguna "urgencia" que autorice la actuación reformadora del Consejo Político Nacional. Lo anterior, porque cuenta con un Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y una Secretaria General que fuimos democráticamente electos por la mayoría de militantes y el artículo 164 del Estatuto, hoy plenamente vigente, establece la forma de sustitución de ambos funcionarios, en lo individual o en fórmula, ante la posibilidad de que uno o ambos se separasen de su encargo. El mandato que estable ese precepto, evita la URGENCIA de que el instituto político se pudiese encontrar acéfalo en el supuesto de ausencia definitiva de los dirigentes.

 

El artículo 164 es, paradójicamente, el único precepto que garantiza a la militancia transparencia en el acceso a los cargos de dirigencia en casos de ausencia, temporal o definitiva de quienes ocupan los puestos de Presidente y Secretario General. Precisamente en función de esa disposición es que los militantes decidimos a favor de qué fórmula de candidatos emitimos nuestro voto, siendo violatorio de ese "derecho de los militantes" que, por un procedimiento irregular e ilegal, se pretenda modificar la decisión que el priísmo nacional emitió para elegir la actual dirigencia.

 

Adicionalmente la modificación del precepto, de aceptarse, conculcaría los derechos adquiridos de todos y cada uno de los militantes que pueden, por Estatuto, aspirar a los cargos de dirigentes, incluido el de la suscrita, sin demérito de que se agravia a quienes, hoy, ya tienen ese derecho adquirido por desempeñar alguno de los cargos a los que alude el referido artículo 164.

 

No sólo contraviene la soberanía y atribuciones exclusivas de la Asamblea Nacional sino que, además, transgrede la excepción establecida en el Estatuto para poder llevar a cabo el proceso de reforma o modificación de los Documentos Básicos del Partido.

 

Por la importancia y relevancia que tienen los Documentos Básicos de cualquier institución, la reforma de los mismos requiere de procedimientos especiales y se exigen mayores requisitos a los ordinariamente establecidos para tener como válidas cualquier otra de las resoluciones adoptadas, ya sea por los órganos de gobierno o por los de organización.

 

De lo anterior, se deriva, lógicamente, que para garantizar la legitimidad de las reformas a los Documentos Básicos, el proceso y la tutela del mismo, deben ser rigurosos. En este sentido el Estatuto prevé, excepcionalmente, que en caso de URGENCIA[3], se pueda trasladar la facultad reformadora que, actualizada la hipótesis, únicamente corresponde a la mayoría de los miembros del Consejo Político Nacional.

 

El artículo 164, a la letra señala:

 

"Artículo 164. En el caso que exista una ausencia temporal justificada del Presidente o del Secretario General, el secretario que corresponda, de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos, ocupará el cargo.

En ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente.

En ausencia definitiva del Secretario General, el cargo lo ocupará el secretario que corresponda, de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos, y el Presidente convocará en un plazo máximo de 60 días al Consejo Político correspondiente, para que proceda a realizar la elección del Secretario General sustituto que deberá concluir el período estatutario respectivo. En ausencia simultánea del Presidente y Secretario General, los secretarios que correspondan de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos ocuparán los cargos y en un plazo de 60 días convocarán al Consejo Político que corresponda para que proceda a realizar la elección del Presidente y el Secretario General sustitutos que deberán concluir el período estatutario correspondiente."

 

Los supuestos mencionados en el artículo transcrito prevén de manera eficiente y completa, tanto el incidente o posible contingencia, como su solución.

 

Los casos de ausencias temporales o definitivas, del Presidente y/o Secretario General del Partido Revolucionario Institucional, son contingencias previstas por el mismo artículo, con el señalamiento exacto de los actos conducentes a restaurar el orden jerárquico.

 

El artículo 164 es la norma que garantiza a los militantes del Partido que la operatividad, funcionalidad y organización del Partido Revolucionario Institucional no se encuentren en peligro por la actualización de los supuestos indicados por el artículo.

 

Conceder facultades al Consejo Político, o a cualquier otro órgano, para que ad libitum reforme los documentos básicos, sin que medie urgencia alguna, atenta contra los principios de certeza y legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la Soberanía de la Asamblea Nacional se vería rebasada, al permitirse a otro órgano, sin mediar razón suficiente, cambiar el status jurídico del Partido y se estaría autorizando la creación de un "procedimiento especial" que en caso de afectar a la hoy Secretaria General sería además un precepto "privativo".

 

El artículo 164 reviste de certeza y legalidad al proceso para la integración y funcionamiento de los órganos de Dirección del Partido, al señalar, de manera expresa, la forma en que serán cubiertas las posiciones y los plazos en que se procederá.

 

El elemento mínimo requerido para investir de facultades extraordinarias a un órgano que actuara por excepción en ejercicio de facultades ajenas, no se tiene por satisfecho ni actualizado.

 

El querer omitir el procedimiento ordinario para la modificación o reforma de los Documentos Básicos, transgrede facultades del órgano y se encuentra sin sustento en términos del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, por lo que debe considerare ilegal e inconstitucional la convocatoria que se combate.

 

Sirven para robustecer el presente criterio de interpretación las tesis de jurisprudencia y aislada, que respectivamente y a continuación se transcriben, rogando a este alto tribunal se sirva atender con especial interés el texto subrayado que, estimamos, resulta aplicable al caso concreto:

 

DELEGACIÓN DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal. entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.

 

No. Registro: 221,867. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Octava

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Septiembre de 1991. Tesis: VI. J/146. Página: 69

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 199/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 30 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 19/90. Poly Cajica, S. A. 16 de octubre de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 9/91. Carmen Patricia Núñez Bretón. 23 de abril de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 10/91. Industrial Textil Majestic, S. A. 3 de mayo de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 18/91. Joel Méndez Ballesteros. 2 de julio de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 45, Septiembre de 1991, pág. 47.

 

DELEGACIÓN DE FACULTADES. REQUISITOS LEGALES Y EFICACIA TEMPORAL. EFECTOS DE LA DESAPARICIÓN DE ALGUNO DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN DELEGATORIA.

Nuestro régimen jurídico ha consagrado a la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, que persigue como propósito facilitar la consecución de los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos todos ellos de índole legal: la existencia de dos órganos, el delegante o transmisor y el delegado a receptor, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación. La delegación de facultades, entendida así como una relación de transferencia interorgánica (entre órganos), surtirá efectos siempre y cuando prevalezcan los requisitos de su existencia y particularmente subsistan los órganos entre los cuales se produjo porque de extinguirse alguno de los extremos de la relación, ésta se hará imposible. Dicho de otra manera, si desaparece el órgano delegante cesará igualmente la competencia transferida y la delegación se extinguirá irremediablemente por falta de materia, y si desaparece el órgano delegado no habrá quien ejerza la competencia transferida y la delegación tendrá que extinguirse por falta de objeto. No. Registro: 246,734. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228 Sexta Parte. Tesis: Página: 193. Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 5, página 110. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 828/84. Terpel, S.A. 27 de enero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

 

La delegación de facultades no puede ser hecha a favor de un órgano por el propio órgano que pretende recibir las facultades delegadas.

 

Las atribuciones a realizar por cada uno de los órganos y entidades partidistas, según lo pretende la irregular convocatoria, son inadecuadas y su ejercicio sería ilegal.

 

Para que una convocatoria tenga la cualidad de "licitud", como tratándose de cualquier otro acto jurídico, incluidas las normas jurídicas, es preciso que: a) no esté en contradicción con normas de superior jerarquía del sistema legal; b) no esté en contradicción con otras normas de idéntica jerarquía; c) no trastoque el orden de competencias, establecido por las normas orgánicas; d) no violente derechos adquiridos, introduciendo adiciones o reformas; e) guarde su carácter general, f) garantice un debido proceso apegándose a las normas adjetivas previamente creadas, g) sea armónica respecto del contenido sustancial del resto de las normas del sistema jurídico, incluidos los criterios jurisprudenciales que se han emitido con motivo de interpretar casos análogos; y h) que haya sido emitida por el órgano facultado para ello y en arreglo a un procedimiento previamente establecido.[4]

 

En suma, es ilegal la convocatoria combatida en razón de que conculca las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi persona y de los militantes del instituto político. Atenta contra la voluntad mayoritaria de los militantes del Partido quienes votamos por determinados ciudadanos para su elección democrática en la consideración de que, de acuerdo al Estatuto y la legislación, se harían efectivas la fórmula electas en caso de actualizarse los supuestos de faltas temporales o absolutas, llegado el caso.

 

Como lo ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

"El elemento que exige a los partidos contar con una asamblea u órgano equivalente, lleva implícita la idea de que ésta represente la voluntad del mayor número posible de afiliados, como principal centro donde se tomen las decisiones de mayor importancia, Tales como aprobación de estatutos, su modificación, cambio de programa o principios, remoción de los dirigentes de alta dirección, etc. Este elemento tiene fundamento en la participación que debe darse en toda democracia, en virtud de que, como se señaló, representa el ejercicio de la voluntad de todos los miembros del grupo o, cuando menos, de una gran parte de ellos. Una democracia debe garantizar que todos sus miembros tengan oportunidad de participar, en un grado razonable, en la toma de decisiones, directa o indirectamente, y que, por tanto, éstas se tomen bajo un esquema "de abajo hacia arriba", que se traduce esencialmente en que, por regla general, las decisiones del partido se adopten tomando en consideración, en primer lugar y principalmente, a las bases del mismo, a efecto de que se asegure la mayor participación posible de éstas.

 

Lo referente a la existencia de procedimientos de elección de los órganos directivos principales, con garantía de las condiciones de igualdad, tiene por objeto asegurar la mayor participación a los afiliados, ya sea a través del voto universal y directo, o en la decisión de designación de delegados a las asambleas o convenciones electoras.

 

La adopción de la regla de mayoría, debe constituir un criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, para dotarlas de una legitimidad vinculante, sin que se exijan para la aprobación mayorías muy elevadas, ya que esto podría llevar al partido a la inmovilidad, aunque es indispensable establecer ciertas reglas de respeto a las posiciones minoritarias, para que la mayoría no se convierta en una dictadura frente a la minoría y se acojan al interior del partido todas las corrientes que lo conforman en la medida de su representatividad.

 

Los mecanismos de control del poder, tales como la renovación en periodos razonables de los órganos directivos, la posibilidad de su revocación, y la incompatibilidad de cargos, que impida la ocupación simultánea de dos o más cargos por una sola persona. El primero tiende a garantizar la mayor participación real de la militancia, pues si sólo se le diera a ésta la oportunidad de elegir a sus dirigentes en la asamblea constitutiva, o de pronunciarse al respecto a su ingreso a la organización, o si los periodos de renovación de cuadros dirigentes fueran muy largos, se desnaturalizaría la esencia misma de la democracia; con la posibilidad de revocación, se trata de evitar que los dirigentes se aíslen de la voluntad y de las aspiraciones de las bases en el ejercicio de sus funciones y, con la incompatibilidad de cargos, se pretende evitar la concentración de poderes en una sola persona o en grupos reducidos, en perjuicio de la participación de los demás y de la eficacia en el desempeño de cada función"

 

Ahora bien, es el caso que ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo del juicio SUP/JDC/338/2005 se acreditó de forma plena que la XIX Asamblea Nacional se manifestó en contra de la reforma al artículo 164 del Estatuto y que un precepto (séptimo transitorio), que tenía ese propósito, fue introducido con posterioridad a su celebración, violentando las garantías constitucionales de la militancia priísta.

 

 

En mérito de la existencia de esa declaración de ilegalidad resulta verdaderamente injustificable que hoy, sirviéndose de una convocatoria, se pretenda, otra vez, arribar al mismo propósito para el que fue confeccionado el falso y espurio artículo séptimo transitorio -se insiste- contra la voluntad expresa de la Asamblea Nacional.

 

Cuarta Causa

Violación del Principio de Irretroactividad

 

La inconstitucionalidad e ilegalidad de la Convocatoria que se ataca se ve extraordinariamente agravada con la pretensión EVIDENTE de que se aplique de forma retroactiva, siendo tal supuesto el verdadero colmo de la ilicitud.

 

Sirve para apoyar este agravio las consideraciones que este alto tribunal virtió al resolver en asunto identificado como SUP-JDC-600/2003 donde señaló:

 

"En efecto, la Sala Superior considera en relación con este asunto que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de las personas; prohíbe que la ley sea retroactiva. Sin embargo, al respecto podría decirse que la ley se aplica indebidamente cuando pretende regir lo que sólo debió ser materia de la ley derogada o abrogada, así se dice que es retroactivo lo que obra sobre el pasado; pero el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación restringida, porque no basta que una ley obre sobre el pasado para que deba tenérsela por retroactiva; se requiere además, que produzca en esta forma determinados efectos y que perjudique a alguien.

 

Las teorías acerca de la retroactividad, tratan de señalar efectos prohibidos a que da lugar la aplicación retroactiva de la ley.

 

La teoría clásica de la retroactividad es la de los derechos adquiridos, debida originalmente a Merlín, y puede enunciarse concisamente diciendo que la ley es retroactiva cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior; y que no lo es, aún obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa o facultad. En esta tesitura debe entenderse que los derechos adquiridos son los que han entrado al dominio de la persona, forman parte de él y no pueden ya quitársele; mientras que la expectativa es sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosa, de gozar de un derecho, cuando éste nazca.

 

Otra teoría de la retroactividad es la que formula Bonnecasse y está basada en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y las concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, y en virtud del cual nacen derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido la ley retroactiva es la que no respeta las situaciones concretas nacidas de acuerdo con una ley anterior, al desconocer las ventajas jurídicas adquiridas por tal situación, o aumentar las cargas inherentes a la misma; entonces la nueva ley, por lo contrario, puede libremente modificar las situaciones abstractas derivadas de leyes previas.

 

En el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche, Tomo II, Editorial Temis, 1977, página 410, al abordar la voz "efecto retroactivo" dice: "Este principio no se escribió en el frontispicio de los códigos romanos y de los nuestros, sino para servir de preservativo a los individuos de la sociedad contra los caprichos del legislador, esto es, para impedirle que viole nuestra seguridad personal, haciéndonos castigar hoy por un hecho de ayer que no estando vedado cuando se ejecutó se debía tener por permitido, o que atente arbitrariamente contra nuestra propiedad despojándonos de bienes o derechos que habíamos adquirido bajo los auspicios de leyes anteriores. Este es, y no otro, el verdadero y único motivo del principio".

 

En esa misma obra se señala que: "los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro patrimonio y hacen parte de él, y que ya no pueden quitársenos por el mismo de quien los hemos obtenido. Tales son los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, los que nos ha conferido un testamento cuyo autor ha muerto, los que tenemos a una sucesión abierta en virtud de una ley vigente al tiempo de abrirse. Pero no son tales los derechos puramente facultativos, a menos que los hayamos ejercido, y que por razón de este ejercicio se hayan hecho nuestras las cosas que son su objeto. Hay en efecto, facultades otorgadas por la ley, como las hay otorgadas por particulares; y si estas son esencialmente revocables mientras no toman el carácter de derechos estipulados o convencionales, aquellas no dejan de serlo jamás, porque el legislador no contrata cuando concede una facultad; permite, pero no se obliga; conserva siempre el poder de retirar su permiso, y aquellos a quienes lo retira antes que hayan hecho uso de él, no tienen pretexto alguno para quejarse".

 

Debe decirse además que si bien por regla general las normas regulan situaciones posteriores al inicio de su vigencia, esto es, que rigen hacia el futuro, sin embargo la excepción a esta regla es que regulen situaciones anteriores a su entrada en vigor, debiendo estar tal situación contemplada en la propia ley.

 

En este sentido, aun cuando no es obligatoria para esta Sala Superior, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial definida por nuestro máximo Tribunal, que se transcribe a continuación:

 

IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, esta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo Inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad. atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previo, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

 

Amparo en revisión 2013/88. Rolando Bosquez Jasso. 16 de agosto de 1989. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Juan Manuel Martínez Martínez.

 

Amparo en revisión 278/95. Amada Alvarado González y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Pina Hernández.

 

Amparo en revisión 337/95. María del Socorro Ceseñas Chapa y otros. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José, Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

 

Amparo en revisión 211/96. Microelectrónica, S.A. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

 

Amparo en revisión 1219/96. Rosa María Gutiérrez Pando. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Pina Hernández.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 87/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VI, Noviembre de 1997; Tesis: P./J. 87/97; Página: 7 "

 

Es el caso que en el presente asunto se pretende, en perjuicio de la militancia, otrora electora, y de la dirigencia elegida por aquella, privar a la actual Secretaría General del derecho que ya tengo adquirido para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; lo que se encuentra en franco desapego del orden constitucional como reseña el criterio arriba citado.

 

Es necesario precisar que la ilegal convocatoria permite establecer una serie de actos antijurídicos por el contenido de la misma, algunos de ellos han sido tratados en las anteriores causas del agravio que se ha señalado; sin embargo, una consecuencia verdaderamente nefasta para la vida institucional, normativa y democrática de nuestro partido sería que la aberrante imposición de esta convocatoria y su contenido modificaría, de facto, el artículo 164, 81 fracción XIV, 57 fracción IV, 58 fracción II, 59 fracción I del Estatuto, con el efecto retroactivo y en perjuicio de mi persona, de los militantes y de la propia normatividad aplicable.

 

Lo anterior es así, porque al aceptar que mediante una convocatoria ilegal se viole el artículo 164, párrafo segundo y, por lo tanto, se estaría en presencia de una nueva normatividad y, en este sentido, se desconocerían los derechos adquiridos, particularmente el de la Secretaria General encarnada en mi persona, lo que trae aparejado el detrimento de los derechos de los tres millones de votantes que me eligieron como dirigente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

No es posible aceptar que en una institución democrática -como lo es este partido al que pertenezco- se violenten de tal manera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y se dé cabida a la irretroactividad de leyes como ha quedado asentado en la doctrina y las tesis jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se han transcrito.

 

Lo anterior ha sido adoptado por este órgano jurisdiccional, máxima autoridad electoral que ha normado los procesos democráticos, no sólo constitucionales, sino también las relaciones partidistas. Pugnando siempre porque se respete el Estado de Derecho, lo cual abarca no sólo la materia electoral sino todo el sistema normativo que impera en el país.

 

La irretroactividad que se pretende llevar a cabo puede ser un precedente de consecuencias catastróficas, no sólo para el partido al que me enorgullezco pertenecer, sino para todo el sistema electoral, toda vez que puede ser el inicio del caos jurídico en el que se puede involucrar al sistema de partidos.

 

Los procesos que se han establecido para lograr no sólo candidaturas sino también dirigencias partidarias, no pueden fundamentarse en normas realizadas en atención a grupos de poder o factores reales de poder que rebasen la Constitución y las normas que de ella emanen.

 

La democracia es un sistema de vida en constante evolución que tiene su origen en la norma fundamental, de ahí que para el cambio de cualquier status o situación se requiera de los procesos legalmente establecidos; hacerlo de otra manera implica que se resquebraje, en principio, la democracia y, por supuesto, el propio Estado de Derecho.

 

La irretroactividad, la cual hemos señalado, se ve claramente reflejada en la ilegal convocatoria, en su forma y contenido material, ya que de permitirse un Presidente Sustituto en contravención a las normas establecidas, irroga perjuicio directo en mi persona y en los militantes de mi partido.

 

El aceptar la situación descrita nos llevaría al absurdo de que, para cada proceso constitucional o de dirigencia nos enfrentáramos al cambio de normas sin sustento legal sólo porque le conviene a los intereses minoritarios de una camarilla que secuestra al partido y a la legalidad en aras de buscar el poder por el poder mismo; en esa virtud, no se puede aceptar, bajo ningún pretexto la irretroactividad que se pretende imponer, a la legalidad que represento.

 

QUINTA CAUSA Carácter Privativo

 

Igualmente es preciso señalar a esa honorable autoridad jurisdiccional que el contenido material de la ilegal convocatoria, que plantea la sustitución inmediata de la suscrita, además de implicar la simulación ilegal de una reforma al Estatuto es, por obvio, el planteamiento de un acto privativo de aquellos que prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues ya dirigido, única y exclusivamente a mi persona; materializándose así lo conceptualizado en los criterios que a continuación se transcriben y que en sus partes conducentes me permito subrayar:

 

LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.

 

Amparo en revisión 8981/84. Fábrica de Jabón La Corona, S.A. 4 de junio de 1985. Mayoría de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

 

Amparo en revisión 359/97. Felipe Tuz Cohuo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez.

 

Amparo en revisión 262/97. Gabriel Neira Rodríguez y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

 

Amparo en revisión 568/97. Jaime Salvador Jury Estefan y coags. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez.

 

Amparo en revisión 1819/96. Manuel Rodolfo Morales Martínez. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 18/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

LEYES PRIVATIVAS.- Para interpretar el espíritu del artículo 13 constitucional, que previene que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, debe atenderse a que la facultad de juzgar, en materia civil, se refiere al derecho de la persona, y en materia penal, al derecho de la sociedad; y al establecer la Constitución, la garantía enunciada, se refiere tanto a la materia civil como a la penal. De entenderse que el artículo 13 de la Constitución sólo se refiere a materias penales, se llegaría al error de que el Poder Legislativo invadiera las facultades constitucionales del judicial, puesto que el artículo 21 de la Carta Federal manda que la imposición de las penas es propia y exclusiva de las autoridades judiciales; y la circunstancia de que una ley, que debe dimanar, como todas las leyes, del Poder Legislativo, impusiera penas, constituiría, a no dudarlo, esa invasión, que resultaría contraria a lo dispuesto por el artículo 13 que, dada su colocación entre los textos constitucionales, indudablemente entraña una prohibición de carácter general, de expedir leyes privativas y de que las autoridades judiciales las puedan aplicar. Además, el artículo 12 constitucional se refiere a la igualdad natural de los hombres, y el 13 a la igualdad ante la ley, que existe tanto en materia civil como en materia penal, y nuestros códigos civiles comienzan, en general, consignando este principio, que dimana del tan repetido artículo 13: "la ley civil es igual para todos", añadiendo después: "ninguna persona o corporación puede gozar de fueros", y fuero, según el diccionario, significa: "privilegio, exención concedida a alguna provincia, sociedad o persona". El artículo 13 garantiza la igualdad ante la ley; no se refiere, en manera alguna, a las garantías relativas a la seguridad personal, a las que deben tener los individuos sujetos a proceso, porque esas garantías están expresamente señaladas en los artículos subsecuentes de la Constitución. Las funciones jurídicas del Estado son de tres órdenes: legislativa, administrativa y jurisdiccional; mediante la primera, formula el derecho objetivo, indica la forma como ha de realizarse; mediante la segunda, crea una situación de derecho subjetivo o condiciona, por un acto individual, el nacimiento de una condición legal; mediante la tercera, hace constar la existencia y la extensión de una regla de derecho, o de una situación de hecho, en caso de violación o contienda, y dispone las medidas necesarias para asegurar el respeto debido a su decisión. La primera función, se lleva a cabo por el Poder Legislativo, que establece reglas u organiza situaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de una regla de derecho; pero en el sentido material, sólo es la ley la que tiene el carácter y tiende a la realización del derecho; además, la ley debe tener otros dos caracteres esenciales: los de fijeza y de abstracción: significando, este último, que debe tener en cuenta únicamente su calidad social, su objeto de realización de derecho, con exclusión completa del individuo o persona, sujeto a ese derecho, que aun cuando es el fin de la ley, no debe considerarse de una manera particular, dentro de la misma, y seguramente a los caracteres de generalidad y abstracción, son a los que se refiere el artículo 13 constitucional, al decir que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales y al prohibir los fueros, privilegios o exenciones; derecho individual correlativo de la prohibición para el Estado, de expedir leyes materiales, en la acepción que se le ha dado, de que no reúnan los requisitos de generalidad y abstracción.

 

Amparo civil en revisión 4518/27.-Chirinos vda. de Guzmán Adela.-25 de mayo de 1929.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVI, página 802, Tercera Sala.

 

Es importante manifestar que la ilegal convocatoria, en su contenido formal y material, fue construida y emitida ex profeso contra mi persona ya que los puntos que supuestamente desarrolla la convocatoria inciden fundamentalmente en la antijurídica sustitución de Presidente en perjuicio exclusivo de mi persona en el carácter de Secretaria General.

 

Es evidente que la multicitada convocatoria contiene básicamente en sus puntos tres y cuatro la clara intención de violentar el artículo 164 del Estatuto para imponer a un militante sin derecho en la Presidencia en contravención a la norma establecida.

 

No puede negarse que todos los demás puntos que se derivan de la ilegal convocatoria permiten suponer que esta violación a los estatutos no es de ninguna manera un reclamo de los militantes, sino de un grupo faccioso que pretende secuestrar la legalidad de los ordenamientos que rigen la vida del partido en perjuicio de mi persona, toda vez que en mí se encuentra la posibilidad de realizar los procesos de una forma legal e imparcial.

 

Ahora bien, la idea de realizar los cambios fuera del orden normativo tiene una dolosa intención para que mi asistencia convalide la ilegalidad y después sea excluida del derecho adquirido de ser Presidenta Interina, en esa virtud mi inasistencia será provocada para evitar la convalidación de la ilegalidad.

 

Atento a lo expuesto anteriormente, se demuestra que toda la simulación que se pretende realizar es en perjuicio directo de mis derechos adquiridos, es en este tenor que los actos qué dan motivo a este juicio han sido diseñados y perpetrados directamente en contra de mi persona y de los militantes de mi partido.

 

Es relevante recalcar que las pretendidas reformas, actos ilegales y violatorios de la norma y, más aun de las garantías individuales, constituyen normas privativas porque han sido dirigidos concreta y específicamente en mi perjuicio.

 

Por último, no omito señalar a ese alto Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el origen de los términos de la convocatoria cuya ilegalidad se ataca, se produce con posterioridad a tres intentos de privarme de mi derecho de asumir la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional. Un proceso de investigación ante la Comisión de Justicia Partidaria que obviamente concluyó absolutorio; una reforma planteada ante la XIX Asamblea Nacional que tuvo que ser retirada de la discusión; y, por último, la introducción ilegal al Estatuto del artículo séptimo transitorio que ese máximo órgano jurisdiccional y electoral declaró ilegal e inconstitucional, son los antecedentes que evidencian la conducta desajustada del Presidente del Partido respecto de mi persona en su ánimo de concentrar indebidamente el poder en detrimento de la militancia y las justas aspiraciones electorales de otros grupos políticos, regionales y conceptuales –por fortuna distintos al del Lic. Madrazo Pintado- que se reúnen y se expresan dentro de la pluralidad que caracteriza y enorgullece al Partido Revolucionario Institucional y cuya apreciación, cada día, me permite renovar mi convicción y compromiso con la construcción de un partido a la altura del México del siglo XXI.

 

Este juicio me permite refrendar ante la dirigencia y la militancia del Partido Revolucionario Institucional, mi convicción profunda de que el Estado Democrático sólo puede concretarse en el Estado de Derecho.

 

Es el aprecio enorme por la legalidad y mi confianza absoluta en la justicia federal lo que me lleva a asistir a la esfera de este alto Tribunal, la convicción -contraria a la del actual presidente del partido- de que judicializar la política es siempre la mejor salida ante la violación de un derecho. Lo correcto para resolver las diferencias cuando son insalvables por el privilegio del diálogo y la única arma que los ciudadanos debemos portar contra la impunidad. En suma, mi deseo genuino de expresar, con hechos, que quien se llame agraviado está obligado a demandar el amparo de los tribunales y no la protección de otros grupos para hacer valer su derecho.

 

Es la Ley la única vía para propiciar un sistema de partidos maduro y competitivo a la altura de las expectativas sociales. Con entidades de interés público, dirigentes y militantes estamos obligados a sujetarnos a una nueva cultura de diversidad y diferencia que se diriman públicamente. Corresponde a ese alto Tribunal, ser garante en esta etapa previa al nuevo sistema de partidos al que tiene derecho la República.

 

Hace un año, pensando en el partido y en México decidí retirarme de mi cargo como Diputada Federal para no servir de pretexto; convencida de que frente a los militantes tenía que diferenciarme, enviar el mensaje claro de que yo no formaba parte de esa "secta violenta y dogmática" encabezada por Madrazo, secta que se ha apoderado del Partido para satisfacer sus ambiciones personales, olvidando el compromiso de luchar por el bienestar de los propios militantes y por el avance de México, olvidándose de que como dirigentes estamos obligados a someternos a la Ley.

 

Con motivo de la promoción del juicio 338/2005 el Diputado Federal Profesor Martín Carrillo, adujo que ocurría ante ese Honorable Tribunal con la convicción de que la frase de Morelos que adorna la Sala del Pleno, habría de concretarse para la resolución de su caso. Yo, Elba Esther Gordillo Morales, refrendo ese deseo para resolución del presente asunto. Mi anhelo de "Que todo aquél que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario".

 

PRUEBAS

 

I. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial dé la Federación en fecha once de agosto del presente año, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por el C. Martín Carrillo Guzmán, con número de expediente SUP-JDC-338/2005, misma que obra en los archivos de este H. Tribunal. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios hechos valer por la actora.

 

El objeto de la misma es acreditar la decisión inatacable de este H. tribunal respecto de la ilegalidad del artículo Séptimo transitorio. De igual forma, con esta prueba se demuestra la ilegítima e infundada intención del Presidente del Consejo Político Nacional de irrogar un perjuicio contra la actora y la militancia del Partido Revolucionaria Institucional al alterar impunemente el orden sucesorio prescrito por el artículo 164, así como que es espurio el contenido material de la convocatoria, pues de la lectura íntegra de la sentencia se desprende de forma indubitable que la reforma al artículo 164 jamás fue objeto de aprobación por la XIX Asamblea Nacional -único órgano facultado de reformar los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional-, y, por ende, la alteración material, al mismo contraviene abiertamente los Estatutos y lo ordenado por esta H. autoridad jurisdiccional.

 

II. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia fotostática a color de la Constancia de Mayoría emitida por la Comisión Nacional para el Desarrollo del Proceso Interno para la Elección de la Dirigencia Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitida el día tres de marzo de dos mil dos y que acredita a Roberto Madrazo Pintado y Elba Esther Gordillo Morales como fórmula triunfadora a los cargos de Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, para el periodo comprendido entre el cuatro de marzo de dos mil dos y el cuatro de marzo de dos mil seis, firmada por el Senador Humberto Roque Villanueva y el Licenciado Hugo Patlán Matehuala, en su carácter de Presidente y Secretario Técnico de dicha Comisión. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer por la suscrita y se ofrece con el objeto de demostrar la personalidad de la suscrita.

 

III. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia certificada del acta de la Sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional celebrada el día veinticinco de agosto del presente año con objeto de acreditar la inasistencia del Presidente y Secretaria General del Partido así como su desapego en relación con el Orden del Día propuesto para su convocatoria. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer por la suscrita y se relaciona con el capítulo específico de "antecedentes del acto reclamado" y se ofrece con el objeto de demostrar que dicha sesión se desahogó en desapego del estatuto y la legislación siendo que conforme al tracto sucesivo que caracteriza a los actos que de desarrollan de forma espaciada y continuada en el tiempo, viene a robustecer el espurio e ilegal origen de la convocatoria que se ataca. En virtud de que se encuentra pendiente de aprobación, solicito que ese H. Tribunal requiera dicha probanza a la Comisión Política Permanente.

 

IV. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la cédula de notificación con de la convocatoria a la XVIII sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional respecto de la suscrita que sirve para acreditar el tiempo de notificación y el contenido de la misma. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer por la suscrita.

 

V. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en impresión de fax que contiene la citación a la sesión ordinaria de la Comisión Política Permanente acontecida el pasado 25 de agosto que sirve para acreditar que dicha sesión fue convocada para propósitos distintos a aquellos que deliberaron. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer en el presente escrito.

 

VI. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la impresión de la solicitud presentada por vía Internet, con fundamento en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por virtud de la cual se solicita del Partido Revolucionario Institucional la documentación que acredite la notificación realizada a los mil doscientos ochenta y dos consejeros miembros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los agravios hechos valer por la suscrita con objeto de acreditar el indebido llamamiento a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional.

 

VIl. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por la actora. Su objeto es demostrar la veracidad y estricta fundamentación legal de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la suscrita en el presente medio de impugnación.

 

Toda vez que las documentales ofrecidas no obran en original en poder de la oferente se solicita a esta autoridad se sirva solicitar a las dependencias relativas la entrega para su oportuna valoración, y ordene el cotejo y/o compulsa respecto de su contenido, autenticidad o firma para el caso de ser objetadas por quien concurra en carácter de tercero interesado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito a Ustedes, Honorables Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se sirvan:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentada, en tiempo y forma, por mi propio derecho, promoviendo Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del acto que quedó precisado en esta demanda solicitando la revocación urgente de la Convocatoria emitida para celebrar Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional.

 

SEGUNDO.- Resolver el presente Juicio, declarando fundados los diversos agravios hechos valer en el cuerpo de la presente demanda; y en virtud de su examen y oportuna valoración, se revoque la convocatoria advirtiendo la nulidad de los actos que de su eventual realización emerjan, particularmente sobre el punto cuatro del orden del día de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional por contravenir lo previsto por el orden constitucional y legal en materia electoral en demérito de las garantías personales y electorales del suscrito.

 

TERCERO.- En caso de ser necesario suplico a este Honorable Tribunal se haga la suplencia de la deficiencia de la queja en beneficio del promovente.

 

CUARTO.- En tanto se resuelve el presente medio de impugnación se dicten las medidas necesarias para evitar la ilegal aplicatoriedad del punto de la convocatoria que por esta vía se combate y se resuelva en definitiva tomando como fecha perentoria el día 1º de octubre de presente año dos mil cinco, en consideración del contenido del artículo 163 del Estatuto y con objeto de evitar se produzcan, en demérito del promovente y de la militancia del Partido Revolucionario Institucional, perjuicios dé imposible reparación.

…”.

 

 

IV.  En fecha seis de septiembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.

 

V. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-530/2005 y turnarlo al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1860/05, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VI. Por auto de catorce de septiembre del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la actora alega presuntas violaciones a sus derechos partidarios como militante y dirigente del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículo 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

1) Por lo que se refiere al interés jurídico de la enjuiciante, y toda vez que impugna la supuesta ilegalidad de la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues a su juicio la misma carece de la debida fundamentación y motivación, se precisa lo siguiente:

 

Se estima que el presente medio de impugnación cumple con dicho requisito de procedencia previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadana promovente, en la medida en que dicho requisito debe ser entendido como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la inconforme, en razón de que ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y sustanciación. Por consiguiente, tal requisito debe considerarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hagan valer agravios en los que se expongan razones encaminadas a demostrar la afectación de los derechos político-electorales de la actora.

 

Esto es, no es posible exigir que para estimar procedente el medio de impugnación interpuesto, primeramente se demuestre la conculcación de los derechos sustanciales que la actora estima violados en su perjuicio. Es decir, la procedencia del presente juicio no puede quedar sujeta a la previa demostración de que la convocatoria irrogó efectivamente un perjuicio a la enjuiciante, toda vez que dicho pronunciamiento debe ser emitido por el órgano jurisdiccional en el estudio de fondo del asunto, siendo que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad, lo cual permite sostener que el interés jurídico procesal se surte cuando:

 

a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

 

b) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, y esta condición se cumple cuando se formula algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o resolución impugnados y, por consecuencia, le restituya al demandante en el goce del derecho político-electoral que se estime violado.

 

Así, cuando se satisfacen los requisitos anteriores, se tiene interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, aclarándose que ello es una cuestión distinta a la demostración de la conculcación real del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

2) Respecto de un supuesto consentimiento que la actora hubiese manifestado con relación a la Convocatoria y al Proyecto del Orden del Día, se precisa lo siguiente:

 

La manifestación expresa de la actora respecto a su inasistencia a la Sesión Extraordinaria convocada para el día treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, no lleva implícito su consentimiento o conformidad con el acto en esta vía impugnado, es decir, la convocatoria a la referida sesión, ni a los actos y consecuencias de la celebración de dicho acto.

 

Al efecto, resulta pertinente señalar que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S.A., en su Vigésima Primera Edición, indica lo siguiente: “consentimiento. m. Acción y efecto de consentir.”, asimismo, “consentir… Permitir una cosa o condescender que se haga…”.

 

Así, la existencia misma del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por la hoy actora, demuestra de manera fehaciente que no consintió la forma y contenido de la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria que se celebraría el día treinta y uno de agosto pasado, expresando de manera clara y contundente su voluntad de combatirla a través de dicho medio de defensa por considerar que dicho acto presuntamente conculca su esfera jurídica.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas 63 y 64, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 

CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.—El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto”.

 

 

 

A mayor abundamiento, de las manifestaciones públicas realizadas por la enjuiciante a los medios nacionales de comunicación, se puede desprender que si bien efectivamente señalan su voluntad de no asistir a dicha sesión, en ellas también se aprecia de manera indubitable que es precisamente por su desacuerdo con la forma y contenido de la Convocatoria y Orden del Día propuestos.

 

De lo anterior, se concluye que si la enjuiciante decidió no asistir a la sesión extraordinaria del treinta y uno de agosto último, tal circunstancia no puede estimarse como un acto de consentimiento expreso o tácito a la forma y términos de la convocatoria de la referida sesión que, como se dijo, constituye el acto en esta vía impugnado.

 

3) Por lo que se refiere a la oportunidad en la presentación de la demanda, dicha exigencia debe estimarse por satisfecha, tomando en consideración lo afirmado por la quejosa en cuanto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto que impugna, sin que exista prueba en contrario, es decir, lo reconocido expresamente en el apartado III del capítulo de antecedentes de su escrito de demanda, que textualmente señala:

 

“…Con fecha de veintinueve de agosto del año dos mil cinco fui enterada, por los medios de comunicación y por un fax recibido en la oficina de la Secretaría General a las 11:30 horas, un documento donde consta que se ha convocado a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido para celebrarse el próximo miércoles a las 11:30 horas…”

 

En efecto, y toda vez que la actora presentó su escrito de demanda ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el día treinta y uno de agosto del año en curso, como se constata en el original de dicha documental, que al inicio de la misma obra el sello de la referida Comisión y una leyenda en la que se lee “Recibí escrito que consta de 60 hojas de fecha 31 de agosto de 2005 a las 10:39 hrs. Con copia para traslado.”, se concluye de manera indubitable que la interposición del medio impugnativo que nos ocupa ocurrió dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, en términos de lo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4) Finalmente, por lo que se refiere a la obligatoriedad de agotar las instancias previas a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, que se acate el principio de definitividad que debe observarse para el acceso a los medios impugnativos jurisdiccionales, se establece lo siguiente:

 

En efecto, la regla es que resulta obligatorio para los militantes de los partidos políticos agotar los medios de impugnación que la reglamentación estatutaria prevea para combatir el acto impugnado.

 

Lo anterior, conforme al criterio expresado en la Tesis de Jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas 172 y 173, que a la letra dice:

 

 

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE antes de acudir a la instancia jurisdiccional, aUn cuando el plazo para su resolución NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir Per Saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate”.

 

 

No obstante lo anterior, tal requisito sólo es exigible cuando concurren los siguientes supuestos:

 

1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como:

 

a) una duración amplia en el cargo; b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad; y c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido.

 

3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente; y

 

4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

 

De manera que cuando falte alguno de estos requisitos o su tramitación atente contra la existencia del derecho político supuestamente violado, o implique un menoscabo del mismo, el justiciable queda eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias quedan en calidad de optativas, por lo que el afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, Per Saltum, sin necesidad de acudir antes a las instancias partidistas, y en los casos que el peligro se produzca por la dilación de los trámites concretos o por la prolongación innecesaria de un procedimiento que esté en curso, el promovente podrá abandonar esa instancia interna y ocurrir a la jurisdicción, siempre y cuando en el caso en que se hayan promovido las instancias internas, antes de acudir a la jurisdicción estatal, el promovente acredite que se desistió de éstas, porque de otra forma se propiciaría el riesgo de que surgieran dos resoluciones contradictorias, al existir dos procedimientos pendientes de resolver respecto del mismo problema jurídico.

 

Lo expresado encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal Federal y publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas de la 178 a la 181, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, Per Saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.

 

 

En virtud de lo anterior, corresponde analizar si en el sistema de justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional se prevé un medio impugnativo que reúna las características que han sido explicitadas en los párrafos anteriores.

 

Al efecto, debe tenerse en cuenta que el acto reclamado a través del juicio para la protección de los derechos político-electoral que se resuelve, es la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, conviene tener a la vista el contenido de los distintos artículos previstos en los estatutos y la distinta reglamentación del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con el Sistema de Justicia Partidaria que, en lo que interesa, señalan:

 

De los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional:

 

“…

 

Artículo 209. El Partido Instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.

 

Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.

 

 

Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.

 

 

Artículo 216. La Defensoría de los Derechos de los Militantes, en sus ámbitos nacional, estatal y del Distrito Federal, es el órgano técnico encargado de garantizar el respeto a los derechos que tienen los militantes, de vigilar la observancia del Código de Ética Partidaria y, en general, el cumplimiento del orden jurídico que rige al Partido. Le corresponderá asegurar que los diferentes órganos, sectores, organizaciones, agrupaciones y militantes, acaten los acuerdos que tomen los consejos políticos respectivos, así como que se cumplan las disposiciones contenidas en los Documentos Básicos.

 

…”

 

Del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria:

 

“…

 

Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos del 209 al 215 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en la materia de Justicia Partidaria y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, y cuadros.

 

Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.

 

Las comisiones de Justicia Partidaria, en la sustanciación de los casos que conozcan podrán fundar y motivar las resoluciones que emitan aplicando supletoriamente las leyes de la materia respectiva.

 

Artículo 3º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, conocerán, substanciarán y resolverán las controversias internas del Partido en materia de:

 

I.- Estímulos y sanciones;

II.- De derechos y obligaciones de los órganos del Partido y de sus militantes;

III.- Procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular; y

IV.- Por orden jurídico interno del Partido.

 

Artículo 4º.- La Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se imparte por:

 

I. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria con jurisdicción en el ámbito nacional;

 

 

Artículo 27.- La Comisión Nacional, es competente para:

 

I.- Conocer, sustanciar y resolver el recurso de apelación contra las resoluciones que recaigan a las quejas que se promuevan ante la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II.- Conocer, sustanciar y resolver el recurso de Revisión contra las resoluciones que en materia de procesos internos, recaigan a los recursos de apelación que se promuevan ante las comisiones estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria;

III.- Evaluar el desempeño de los militantes del Partido que ocupen cargos de servidores en los poderes públicos federales;

IV.- Otorgar en los términos estatutarios las preseas siguientes:

 

a).- Presea "Benito Juárez", al Mérito Republicano;

b).- Presea "Plutarco Elías Calles", al Mérito Revolucionario;

c).- Presea "General Lázaro Cárdenas del Río", al Mérito Democrático;

d).- Presea "Luis Donaldo Colosio", al Mérito Militante, por reconocimiento al trabajo partidario, se adjudicará según el tiempo de militancia;

e).- Presea "Jesús Reyes Heroles", a la labor ideológica y de difusión;

f).- Presea al Mérito del Militante Juvenil, que se distinga por su trabajo partidista, respaldada por una beca para estudios políticos de nivel superior, con el compromiso del becado de realizar tareas de capacitación dentro del partido; y

g).- Presea "César Chávez" al Mérito de los Trabajadores en el Exterior;

 

V.- Conocer, sustanciar y resolver sobre los dictámenes que le sean turnados por las comisiones estatales y del Distrito Federal, en su carácter de secciones instructoras para aplicar sanciones de:

 

a) Suspensión temporal de derechos del militante;

b) Inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas; y

c) Expulsión. Sólo se actuará cuando exista una denuncia, presentada por un militante, sector u organización del Partido, acompañada de las pruebas correspondientes;

 

VI.- Fincar las responsabilidades que resulten procedentes a los dirigentes, cuadros y militantes que incumplan las obligaciones establecidas en los Estatutos y los reglamentos de ellos derivados.

VII.- Instrumentar el archivo de estímulos otorgados y sanciones aplicadas y llevar su registro actualizado.

VIII.- Presentar al Consejo Político Nacional del Partido el informe anual de labores;

IX.- Declarar por renunciados, afiliados y reafiliados, a los militantes del partido, en los términos estatutarios correspondientes;

X.- Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión que se promuevan en segunda instancia, sobre las resoluciones que dicten en el ámbito de su competencia las comisiones estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria;

XI.- Ejercer la facultad de atracción de aquellas controversias que a su juicio convenga a los intereses del Partido; y

XII.- Garantizar, el orden jurídico que rige la vida interna del Partido mediante la administración de la Justicia Partidaria que disponen los Estatutos, este Reglamento y demás normas partidarias que sean aplicables.

 

 

Artículo 33.- Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, que no sea materia de procesos internos, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.

 

En tratándose de actos o resoluciones que sean preparatorios al ejercicio de un derecho, la Comisión de Justicia Partidaria, que resulte competente, deberá resolver en definitiva, en un termino que permita al agraviado en su caso, la reparación de daño causado.

 

 

Artículo 79.- La sentencia que expida la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, constituirá cosa juzgada y por lo tanto será inatacable.

 

Las sentencias podrán tener los siguientes efectos:

 

I. Declarar, en su caso, la nulidad lisa y llana del acto o resolución dictado por los órganos del Partido, restituyendo al militante agraviado en el pleno goce de sus derechos. En caso de que el acto sea de carácter positivo, se restablecerán las cosas al estado que guardaban antes de la emisión del acto. Cuando sea de carácter negativo, el efecto de la sentencia será obligar al órgano del Partido a obrar en el sentido de respetar el derecho del militante y a cumplir con lo que el afectado exija;

II. Declarar, en su caso, la nulidad, para efectos de que el órgano del Partido reponga el procedimiento y respete las garantías afectadas; y

III. Declarar, en su caso, el sobreseimiento cuando se actualice cualquiera de las causas previstas en el artículo 81 de este reglamento.

 

 

Artículo 81.- El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, sobre el procedimiento de inconformidad previsto en este Reglamento.

 

Artículo 82.- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria es competente para conocer, substanciar y resolver el recurso de revisión. y tiene por objeto que la Comisión de Nacional de Justicia Partidaria confirme, modifique o revoque la resolución impugnada.

 

…”

 

Del Reglamento de Medios de Impugnación:

 

“…

 

Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento norman lo establecido en los artículos 16 fracción IX; 81 fracción XXIX; 209; 210; 211; 212 fracción II; 214 fracciones X, XII y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general para todos sus militantes, cuadros, dirigentes y órganos que resulten competentes en su aplicación.

 

Artículo 2.- Los medios de impugnación en materia de procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto por este Reglamento.

 

Artículo 3.- El presente Reglamento tiene como objeto normar la interposición, trámite, substanciación y resolución que recaigan a los medios de impugnación que resulten procedentes para garantizar la imparcialidad, legalidad, certeza, y objetividad de los procesos internos.

 

 

Artículo 5.- El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:

 

I. El recurso de apelación que procede en contra de:

 

a. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

b. Las resoluciones dictadas por las comisiones de Procesos Internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas de las que conocerán las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.

 

II. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

…”

 

Del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:

 

“…

 

Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los Artículos 16 fracción VIII; 23; 37, 42, 45, 98 fracción I; 99; 100; 124; así como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.

 

Artículo 2.- Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este Reglamento y la Convocatoria respectiva.

 

Artículo 3.- El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos internos del Partido para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas, municipal, delegacional en el caso del Distrito Federal, y seccional bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia, así mismo garantizando y aplicando los principios de equidad de género y participación de los jóvenes en los términos que establecen los Estatutos.

 

 

Artículo 36.- La Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Artículo 37.- Las controversias a que se refiere el artículo anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y queja.

 

Ni la protesta, ni la queja previstos en este título producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.

 

Artículo 38.- La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:

 

I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.

II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.

III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

Será nula la votación recibida en un centro de votación, cuando siendo determinante para el resultado de la votación recibida, se presente alguna de las causas siguientes:

 

a) Se haya instalado, sin causa justificada, en un lugar distinto al aprobado y sin que exista consentimiento expreso de la mayoría de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación correspondiente;

b) Se haya recibido la votación en fecha u hora distinta a la señalada en esta Convocatoria;

c) Se haya recibido la votación por persona u órgano distinto a los facultados en los términos de esta Convocatoria;

d) Se haya impedido el acceso a los representantes de los precandidatos o se les expulse sin causa justificada;

e) Se haya ejercido violencia física o presión sobre los integrantes de la mesa directiva del centro de votación, los representantes de los precandidatos o de los electores, siempre que afecten la libertad de opción de estos últimos;

f) Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al aprobado para su instalación; y

g) Haya mediado dolo en el cómputo de los votos.

Únicamente será nula una elección, cuando se declare la nulidad de la votación recibida en el 30% o más de los centros de votación, instalados en la jornada electoral.

 

 

Artículo 41.- La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.

 

…”

 

Del contenido de las transcripciones precedentes, se puede desprender que no existe un medio de defensa expreso para combatir la emisión de una Convocatoria para Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, por ello, debe buscarse cual sería el medio impugnativo intrapartidista que resultara idóneo a partir de la naturaleza jurídica del acto que se reclama, así como de la autoridad u órgano que lo realiza.

 

Al respecto, el sistema de justicia partidaria del Revolucionario Institucional prevé que: a) Contra actos o resoluciones emitidos por los órganos del Partido, que no sean materia de procesos internos y que causen agravio a sus militantes, éstos podrán impugnarlos a través del procedimiento de inconformidad; y contra las resoluciones dictadas en dicho procedimiento por las Comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, procede el recurso de revisión; b) El recurso de apelación procede en contra de resoluciones dictadas por las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal en las quejas promovidas ante ellas; y contra las resoluciones dictadas en dicho recurso por las Comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, que competa, procede el recurso de revisión; finalmente c) En  los casos de elecciones internas para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular, las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias, se resolverán mediante la protesta y, contra la determinación dictada en ella procede la queja.

 

De lo expuesto, se corrobora que la normatividad reglamentaria del Sistema de Justicia Partidaria analizado no prevé un medio de defensa expreso para impugnar la “forma y contenido material” de una Convocatoria a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional.

 

Por otra parte, de una interpretación sistemática y funcional de la reglamentación de justicia partidaria en estudio, se desprende que el medio interno de defensa que podría aplicarse sería el procedimiento de inconformidad. Sin embargo, en el presente caso la actora no tenía la carga de agotar necesariamente el referido procedimiento de inconformidad para cumplir con el requisito de definitividad, porque imponerle tal carga representaría generar un estado de incertidumbre jurídica para la debida defensa de los derechos sustanciales que fueran materia de litigio.

 

Al efecto, debe tomarse en cuenta lo indicado en el segundo párrafo del artículo 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que a la letra dice:

 

“…

 

En tratándose de actos o resoluciones que sean preparatorios al ejercicio de un derecho, la Comisión de Justicia Partidaria, que resulte competente, deberá resolver en definitiva, en un término que permita al agraviado en su caso, la reparación de daño causado.

 

…”

 

Asimismo, los siguientes artículos de la misma reglamentación señalan los términos para la sustanciación y resolución del procedimiento de inconformidad:

 

“…

 

Artículo 49.- La Comisión de Justicia Partidaria que conozca del escrito inicial del procedimiento, dispondrá, a partir de ese momento, de un término de hasta quince días naturales para acordar lo procedente.

 

Artículo 50.- Las partes ofrecerán las pruebas que a su derecho convenga dentro del término que se les señale en el acuerdo respectivo, el cual no será menor de cinco, ni mayor de quince días naturales.

 

Articulo 51.- Al escrito de ofrecimiento de pruebas en un término que no será menor de cinco, ni mayor de quince días naturales, recaerá un acuerdo en el que, en su caso, se determine su admisión y se fije fecha para su desahogo, el que será notificado a las partes.

 

 

Artículo 72.- Valoradas y desahogadas las pruebas, se abrirá la etapa de alegatos y se otorgarán a las partes hasta diez días naturales para su presentación.

 

Artículo 75.- Cerrada que fuere la instrucción, el Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, ordenará a la Secretaria General de Acuerdos que, dentro de los veinte días naturales siguientes, en coadyuvancia con la Subcomisión de lo Contencioso, proceda a elaborar el dictamen correspondiente, él que será incorporado al orden del día de la siguiente sesión ordinaria y sometido a la consideración del Pleno de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva.

 

…”

 

De lo anterior se puede concluir que de conformidad con los artículos 49, 50, 51, 72 y 75 del Reglamento en cita, existe la posibilidad de que transcurra un periodo que pudiera variar entre 55 y 75 días naturales (según se utilizaran los plazos mínimos o máximos previstos en las transcripciones anteriores), para conocer y resolver el medio de defensa interno en comento, además de los días necesarios para que se lleve a cabo la siguiente sesión ordinaria y someter el proyecto a consideración de la Comisión de Justicia Partidaria competente.

 

Ahora bien, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 163, párrafo tercero, de los Estatutos partidarios, “…el proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales” es evidente que el cumplimentar el plazo antes mencionado llevaría a resolver dicho medio impugnativo en una fecha posterior a la primer semana de octubre del año en curso, momento en el que inicia el proceso electoral federal 2005-2006, por lo que ya no sería posible restituir los derechos presuntamente violados de la hoy enjuiciante.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el artículo 33, párrafo segundo, de la reglamentación en estudio, establece que tratándose de actos o resoluciones que sean preparatorios al ejercicio de un derecho, dicha Comisión deberá resolver en definitiva, en un término que permita al agraviado la reparación de daño causado. Sin embargo, esto último produce duda fundada y crea incertidumbre jurídica en la parte interesada, pues no existe un término de antemano conocido para tener la certeza que la resolución que recayera al procedimiento de inconformidad intentado, se dictaría con el tiempo suficiente para resarcirle el daño, ya sea con la revocación del acto o, en su caso, para acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

En el caso de esta última hipótesis, se deben considerar los plazos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber, cuatro días para la interposición del medio de impugnación ante la autoridad respectiva, 72 horas para darle la publicidad debida y 24 horas para enviarlo a la autoridad administrativa o jurisdiccional correspondiente. Lo anterior, aunado al tiempo que se requiere para la debida sustanciación, análisis y resolución del recurso o juicio interpuesto.

 

Lo anterior se corrobora con el criterio de esta Sala Superior contenido en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas 80 y 81, cuyo rubro y texto son:

 

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

 

 

Por lo razonado con anterioridad, se justifica que la actora ocurra Per Saltum ante este Tribunal Electoral, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Como ha quedado evidenciado, esta Sala Superior no advierte el surtimiento de alguna causa de improcedencia, por lo que se procede al estudio de fondo de la presente controversia.

 

TERCERO. Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte en la demanda interpuesta, cuya transcripción consta en el resultando tercero de la presente sentencia, que la enjuiciante narra diversos hechos y hace valer un solo agravio, mismo que desarrolla con una serie de argumentaciones que señala como “causas”.

 

Así, de manera inicial y como fuente del agravio señala la Convocatoria emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional, Doctor Mariano Palacios Alcocer, tanto por su forma como por su contenido material, que cita a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, así como el Orden del Día propuesto.

 

Posteriormente, establece como agravio que, bajo protesta de decir verdad, no había sido notificada al momento de la presentación de su escrito de demanda de la sesión antes mencionada, ni tampoco por conducto de fedatario público, agravio que pretende sustentar a través de una serie de alegatos que denomina como: “Primera Causa.- Ausencia de Competencia”; “Segunda Causa.- Ausencia de Fundamentación”; “Tercera Causa.- No se actualiza el caso de Urgencia que faculta al Consejo Político Nacional para reformar el Estatuto”; “Cuarta Causa.- Violación del Principio de Irretroactividad”; y “Quinta Causa.- Carácter Privativo”.

 

En tal virtud, y a efecto de hacer un estudio sistemático y minucioso de las alegaciones vertidas por la enjuiciante, resulta conveniente analizar en primer término el agravio planteado y, posteriormente, realizar una síntesis de cada una de las “causas” planteadas, los hechos relacionados y los fundamentos con los que pretende demostrarlas para, enseguida, proceder al estudio y pronunciamiento específico respecto de cada apartado.

 

El agravio esgrimido resulta infundado por lo siguiente:

 

 

Para estar en posibilidad de determinar si fue debidamente notificada de la convocatoria respectiva, resulta necesario tener presente lo que dispone la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional para hacer llegar las convocatorias correspondientes a los integrantes del Consejo Político Nacional.

 

Al efecto, tenemos que el Reglamento del Consejo Político Nacional de dicho instituto político establece lo siguiente:

 

“…

 

Art. 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente, y, en pleno o en comisiones; el pleno sesionará semestralmente, y las comisiones mensualmente, conforme a lo dispuesto por este reglamento.

 

La convocatoria, orden del día, propuestas y actas del Consejo y sus comisiones, serán remitidas por los medios convencionales y/o por medio magnético y/o correo electrónico.

…”

 

 

Como se constata de la transcripción anterior, son tres las modalidades con las que se instrumenta el llamamiento a sesión a los integrantes del Consejo Político Nacional, a saber, por medios convencionales y/o magnéticos y/o correo electrónico.

 

Al respecto, cabe precisar que este tipo de comunicaciones no son de naturaleza procesal, por lo que no están revestidas de formalidades o solemnidad especial para su eficacia, por lo que resulta inexacto exigir ciertas características que no prevén la normatividad partidaria y resulta suficiente que se practiquen a través de las distintas modalidades que correspondan razonablemente al lugar y época en que se realizan.

 

Ahora bien, para esta Sala Superior es indudable que la accionante sí fue sabedora de la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, porque existe un reconocimiento expreso de tal situación, tal y como lo manifiesta en el punto III del apartado de antecedentes de su escrito de demanda, como puede constarse enseguida:

 

 “… Con fecha de veintinueve de agosto del año dos mil cinco fui enterada, por los medios de comunicación y por un fax recibido en la oficina de la Secretaría General a las 11:30 horas, un documento donde consta que se ha convocado a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido para celebrarse el próximo miércoles a las 11:30 horas…”

 

En el mismo sentido, puede leerse a fojas 56 de su escrito de demanda, lo siguiente:

 

“…en esa virtud mi inasistencia será provocada para evitar la convalidación de la ilegalidad…”

 

Por tratarse de manifestaciones libres y espontáneas de la hoy actora, las mismas deben tenerse como válidas y suficientes para tener por acreditado el conocimiento del acto que califica de ilegal pues, en todo caso, de haber existido alguna irregularidad en el proceso de notificación, la misma fue convalidada precisamente con el reconocimiento expreso que quedó precisado en las transcripciones anteriores.

 

Como ha quedado evidenciado, contrariamente a lo sostenido por la enjuiciante, ésta sí tuvo conocimiento oportuno de la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, así como de la propuesta del Orden del Día respectiva.

 

Analizado lo anterior, se estudiarán en forma individualizada las “causas” que alega la enjuiciante.

 

Primera Causa.- Ausencia de Competencia.

 

Al respecto, la enjuiciante argumenta:

 

a) Que la convocatoria que se combate no satisface los requisitos de legalidad en atención a que no fue suscrita por quien, en términos de los artículos 82, fracción II, 71 y 76 del Estatuto, se encuentra facultado para ello, ya que de la versión facsimilar de la misma se desprende que fue hecha y suscrita por el Doctor Mariano Palacios Alcocer, sin que se advierta de su texto que se haya realizado por instrucción del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tal como lo prevé los Estatutos, faltando el requisito esencial de autenticidad, rebasando con ello el mandato que le fue conferido; que no corresponde al Secretario Técnico, sino al Presidente del Consejo Político Nacional o a más de dos terceras partes de sus miembros, o a la Secretaria General en ausencia del Presidente, llamar a Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, aunado al hecho de que emerge de un acuerdo adoptado en la sesión de la Comisión Política Permanente, la cual también fue indebidamente convocada y desahogada, lo que implica que los acuerdos adoptados en ambas carezcan de legalidad y existencia, y por lo tanto no resulten aptos para producir efectos y son inútiles para vincular a la militancia o a la dirigencia.

 

A fin de dar debida respuesta a lo invocado por la enjuiciante, conviene tener a la vista los artículos 82, fracción II, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 18, fracción III, 20, fracción V y 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional, los cuales literalmente señalan:

 

“…

 

Artículo 82. El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

 

II. Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo Político Nacional;

…”

 

REGLAMENTO DEL CONSEJO POLITICO NACIONAL

 

“…

Art. 18.- El Presidente del Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

III. Convocar a las sesiones, ordinarias y extraordinarias, del Consejo Político Nacional;

...

 

Art. 20.- Compete al Secretario Técnico del Consejo Político Nacional:

V.- Convocar, por instrucciones del Presidente, a las sesiones plenarias del Consejo Político Nacional;

 

Art. 22.- El Consejo Político Nacional sesionará en forma pública o privada, según se señale en la convocatoria correspondiente, y, en pleno o en comisiones; el pleno sesionará semestralmente, y las comisiones mensualmente, conforme a lo dispuesto por este reglamento.

El Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros, para tratar sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

…”

 

De los artículos transcritos, se pueden desprender los siguientes supuestos:

 

1. Que el Presidente del Consejo Político Nacional tiene como atribución la de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Político Nacional.

 

2. Que dicha facultad se encuentra reproducida en el Reglamento del Consejo Político Nacional.

 

3. Que el Secretario Técnico tiene competencia para convocar, por instrucciones del Presidente, a las sesiones plenarias del Consejo Político Nacional.

 

4. Que el Consejo Político Nacional celebrará sesiones extraordinarias cuando así lo determine el Presidente de la Mesa Directiva o lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros.

 

Al efecto, resulta útil realizar la transcripción de la convocatoria que suscribe el Secretario Técnico, la cual textualmente señala:

 

“México, D.F. a 26 de agosto de 2005

 

 

Mtra. Elba Esther Gordillo Morales

Presente.

 

De conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 82 fracción II de los Estatutos y 18 fracción III, 20 fracción I y V; y 22 del Reglamento de este Consejo, me permito convocar a usted a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, que se llevará a cabo el próximo miércoles 31 a las 11:30 horas en el Auditorio “Plutarco Elías Calles”, ubicado en la calle Luis Donaldo Colosio esquina Buenavista, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.

 

 Con la finalidad de atenderle debidamente, me permito informarle que a partir de las 9:00 horas se abrirán las mesas de registro, ubicadas en la planta baja del edificio uno en donde se tomará la lista de asistencia y se hará entrega del gafete correspondiente.

 

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para ponerme a sus ordenes y reiterarle invariable consideración y respeto.

 

Atentamente

“Democracia y Justicia Social”

 

Mariano Palacios Alcocer

Secretario Técnico

 

Favor de confirmar su asistencia a los teléfonos 5729 9628, 5729 9600 exts. 2628, 1109. 1133 y 1139.

Anexo: Orden del día, disquete conteniendo: Acta de la XLVIII Sesión Ordinaria del CPN., Acuerdo General de Financiamiento y Acuerdos de la Comisión Política Permanente.

 

 

También, debe destacarse que en los autos del presente juicio consta la copia certificada del oficio de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, suscrito por el Presidente del Consejo Político Nacional, por medio del cual instruye al Secretario Técnico para que convoque a los ciudadanos consejeros a la Sesión Extraordinaria citada, mismo que es de la literalidad siguiente:

 

México, D.F. 24 de agosto de 2005

 

 

LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER,

SECRETARIO TÉCNICO DEL

CONSEJO POLÍTICO NACIONAL

PRESENTE.

 

Con  fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, fracción II de los Estatutos de nuestro partido, 18 fracción III; 20, fracción V; y 22, párrafo tercero del Reglamento del Consejo Político Nacional, instruyo a Usted, para que se convoque, por los medios autorizados, a los ciudadanos Consejeros a la Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo Político Nacional, la cual tendrá verificativo el próximo 31 de agosto de 2005, en el Auditorio “Plutarco Elías Calles” de la sede nacional de este Instituto Político.

 

Sin otro particular, reciba Usted mi consideración y aprecio.

 

 

Atentamente,

“Democracia y Justicia Social”

 

LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO

PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL

 

 

De lo anterior se pone en evidencia que, contrario a lo que sostiene la enjuiciante, la convocatoria fue suscrita por el Secretario Técnico en atención a la instrucción que le formuló el propio Presidente del Consejo Político Nacional, a efecto de que convocara a Sesión Extraordinaria al referido Consejo, en términos de lo que dispone el artículo 82, fracción II, de los Estatutos, ya que este precepto faculta al Presidente del Consejo Político Nacional para realizarla, sin que deba pasar inadvertido que el propio Reglamento de dicho Consejo, en su artículo 20, Fracción V, establece la facultad del Secretario Técnico para convocar, previa instrucción, a sesiones plenarias de dicho órgano.

 

A mayor abundamiento, cabe decir que cuando se esté frente al supuesto antes descrito, los Estatutos no establecen el imperativo de que se deba señalar en la misma convocatoria que ésta se suscribe en acatamiento a una instrucción del Presidente, de ahí que no resulte exigible que tal indicación deba quedar inserta en el cuerpo de la convocatoria.

 

En relación al argumento de que al emerger la convocatoria ahora impugnada de un acuerdo adoptado en una ilegal sesión ordinaria de la Comisión Política Permanente, debe igualmente estimarse contraria a derecho tal convocatoria, cabe decir que los artículos que le confieren al Presidente del Consejo Político Nacional la facultad de convocar lo hacen en forma lisa y llana, sin que medie condicionamiento alguno, por lo que tal atribución puede ser ejercida, como lo fue en el caso, con absoluta independencia de que hubieren existido peticiones o acuerdos de otras personas o instancias partidistas, por lo que lo alegado por la enjuiciante carece de toda eficacia para combatir la emisión de la convocatoria.

 

b) Que la falsa premura de su llamamiento conspira contra la solidez jurídica de los acuerdos y actos que pretende se generen, al ser imposible convocar a los mil doscientos ochenta y dos consejeros políticos nacionales, lo que imposibilita que las decisiones se tomen con el número de actores suficientes que permitan la vigencia de la regla de la mayoría.

 

A este respecto, debe decirse que del texto de la convocatoria no se aprecia que la misma esté motivada con algún elemento o razón de urgencia en el llamamiento a sesión, así como tampoco del oficio de instrucción que signó el Presidente del Consejo Político Nacional, a efecto de que el Secretario Técnico instrumentara la emisión de la referida convocatoria, por lo que al no existir la premisa de la que parte la enjuiciante para controvertir la emisión de la convocatoria citada, sus argumentaciones se tornan inoperantes.

 

Por lo que se refiere a la supuesta imposibilidad material de convocar a todos los consejeros y poder ejercerse la regla de mayoría, ello deviene inatendible, porque si se toma en consideración que la causa de pedir en el juicio que se resuelve consiste en la supuesta ilegalidad de la “forma y contenido material” de la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria, los aspectos relativos a la asistencia y conformación del quórum necesario para la instalación del Consejo Político Nacional corresponde verificarse precisamente al inicio de la sesión respectiva y, en todo caso, adoptar en ese momento las medidas que resulten pertinentes de conformidad con la normatividad partidista.

 

En todo caso, de darse el supuesto de que alguno o algunos de los consejeros con derecho a ser convocados a la sesión antes referida no hubiesen recibido oportunamente la convocatoria atinente, tendrían expedito su derecho para interponer el medio impugnativo respectivo y alegar lo que a su derecho conviniera, situación que en nada perjudica los derechos-político electorales de la justiciable.

 

c) Que la convocatoria pretende la modificación del Estatuto, para que a su vez permita la “modificación” de la dirigencia, siendo que la Asamblea Nacional es la única facultada para realizar modificaciones a los documentos partidarios, por lo que se hace evidente la contradicción entre dicha convocatoria y los artículos 14 y 58 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto cabe decir que, contrariamente a lo que sostiene la actora, de la lectura de la convocatoria que se impugna no se advierte que se pretenda llevar a cabo algún acto tendente a la modificación de los estatutos partidistas para, a su vez, realizar alguna “modificación” de la dirigencia, ya que en los puntos de la propuesta del Orden del Día no se contempla ningún elemento o hipótesis relacionado con tal supuesto, por lo que las afirmaciones de la impetrante se convierten en meras apreciaciones subjetivas que no encuentran sustento en el texto de la Convocatoria ni en el proyecto de Orden del Día, de ahí lo inatendible de sus manifestaciones.

 

 

Segunda Causa.- Ausencia de Fundamentación.

 

A este respecto, la enjuiciante alega:

 

 

Que el acto que se combate es el incumplimiento de la obligación de los miembros del Consejo Político Nacional de observar y acatar el procedimiento establecido en el artículo 164, segundo párrafo, de los Estatutos.

 

Que el punto cuatro de la propuesta del Orden del Día carece de toda motivación y fundamentación, al señalar que se desahogará la prelación, ya que ningún artículo de los Estatutos la prevé para el caso de ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, violándose con ello su derecho adquirido de ocupar el cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional, derechos tutelados por los artículos 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 57, fracción IV y 58, fracción III de los Estatutos de ese instituto político.

 

Que de la interpretación gramatical y funcional del artículo 164 citado, se desprende claramente que a quien corresponde convocar al Consejo Político Nacional, para elegir al presidente sustituto, es al Secretario General en funciones de Presidente Interino, por lo que ningún miembro de dicho Consejo puede convocar a elección de Presidente sustituto, ya que para ello es necesario que se desahoguen dos momentos: primero, que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional asuma la Presidencia en su carácter de Presidente Interino, y segundo, que con este último carácter convoque al Consejo Político Nacional.

 

Por la íntima vinculación que guardan las alegaciones que han quedado sintetizadas en los párrafos precedentes, su estudio y pronunciamiento respectivo se realiza de manera conjunta.

 

Esta Sala Superior considera que con la sola emisión de la convocatoria a la citada Sesión Extraordinaria, así como de la propuesta de Orden del Día, no puede desprenderse y mucho menos concluirse el incumplimiento de los miembros del Consejo Político Nacional de observar el artículo 164 de los Estatutos, a que hace alusión la actora, por lo siguiente.

 

1. Como ya se razonó anteriormente, la teleología de la convocatoria que instrumentó el Secretario Técnico, consistió exclusivamente en hacer un llamamiento a los consejeros a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional.

 

2. Que el texto de la Orden del Día que se anexó a la convocatoria, constituye sólo una propuesta. En efecto, una vez que se instale la sesión respectiva, los integrantes del Consejo Político Nacional se encuentrarían en posibilidad de sugerir tanto la inclusión o supresión de los puntos a desahogarse, por lo que se trata de un documento que aún no adquiere definitividad y fuerza vinculante para el desarrollo de la sesión para la cual fue propuesto, situación que ocurre hasta que dicha propuesta de Orden del Día es aprobada por mayoría de votos de los Consejeros presentes, tal como se desprende de los artículos 23, 27, 31 y 33 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que textualmente señalan:

 

“…

Art. 23.- Para sesionar tanto en pleno como en comisiones, se requerirá la asistencia de la mayoría simple de sus integrantes y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes.

 

Art. 27.- Las sesiones del pleno se desarrollarán de conformidad con el orden del día que integrará su Presidente, tomando en cuenta los asuntos que propongan los consejeros, así como los dictámenes e informes que deban presentar sus comisiones temáticas y de dictamen, así como también los consejos técnicos respectivos.

 

Las sesiones concluirán al desahogarse los puntos del orden del día que fuere aprobado y únicamente se podrá declarar un receso por la aprobación de la mayoría de los consejeros presentes.

 

Art. 31.- El Presidente de la mesa directiva se reunirá antes de cada sesión con los integrantes de la misma para complementar, en su caso, el orden del día y para ordenar el desahogo de los asuntos que se discutirán en el curso de la sesión.

 

Art. 33.- Los asuntos que los consejeros deseen proponer para su inclusión en el orden del día de las sesiones plenarias serán sometidos a la Mesa Directiva, a través de la Secretaría Técnica, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al día y horas fijados para el inicio de la sesión correspondiente. Sólo aquellos asuntos que revistan carácter urgente, a juicio del Consejo Político Nacional, podrán someterse a la consideración del mismo sin haber sido previamente inscritos e incluidos en el orden del día. El desahogo de estos asuntos se hará en el turno que les corresponda, salvo disposición en sentido diverso del Presidente del Consejo Político Nacional.

 

…”

 

En consecuencia, la inclusión del punto cuatro en la propuesta de Orden del Día, consistente en el “DESAHOGO DE LA PRELACIÓN Y DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRESIDENCIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 81 FRACC XV Y 164, no significa que necesariamente vaya a formar parte en esos términos del texto que se apruebe finalmente como Orden del Día, conforme al cual se desarrollaría la sesión extraordinaria.

 

Por lo tanto, la sola propuesta de Orden del Día, por sí misma, no puede de ninguna manera irrogarle perjuicio alguno a los derechos político-electorales de la hoy actora, al carecer en ese momento de la aprobación del Consejo Político Nacional, elemento indispensable para dotarla de fuerza jurídica vinculante, de ahí lo inoperante de su alegato.

 

Enseguida, se estudiará conjuntamente los motivos de agravio contenidos en la “Tercera, Cuarta y Quinta Causa”, por estar íntimamente vinculadas.

“Tercera Causa.- No se actualiza el caso de urgencia que faculta al Consejo Político Nacional para reformar el Estatuto.

 

Que la convocatoria combatida contradice lo dispuesto por el artículo 81, fracción XXI de los Estatutos, que se refiere a la facultad del Consejo Político Nacional de tomar en casos de urgencia las medidas pertinentes para la modificación de algún punto de los documentos básicos, siendo que el Partido Revolucionario Institucional no enfrenta ninguna premura que autorice la modificación del artículo 164 del citado ordenamiento, de ahí que la convocatoria al conceder facultades al referido Consejo para reformar los documentos básicos, sin que medie urgencia, atenta contra sus derechos políticos adquiridos de tener el cargo de dirigente en el citado instituto político.

 

“Cuarta Causa.- Violación al principio de irretroactividad.

 

Que la convocatoria resulta ilegal al pretender que se le aplique de forma retroactiva la modificación al artículo 164, párrafo segundo de los Estatutos, en perjuicio de su persona, lo que implicaría un desconocimiento de sus derechos adquiridos y los de la militancia que la eligieron como dirigente.

 

“Quinta Causa.- Carácter privativo.

 

Que la ilegal convocatoria fue elaborada y emitida ex-profeso contra su persona, al plantear en su contenido la sustitución inmediata de la enjuiciante, lo que se traduce en un acto privativo de los que prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como se advierte de la síntesis de lo alegado en las “causas” identificadas como tercera, cuarta y quinta, anteriores, resulta evidente que los mismos se enderezan a combatir la supuesta ilegal interpretación y aplicación del artículo 164 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional por lo que, como se anunció, se analizan de manera conjunta.

 

 

Esta Sala Superior aprecia que dichos motivos de agravio se encuentran esencialmente dirigidos a cuestionar el supuesto incumplimiento e indebida interpretación del artículo 164, párrafo segundo, del Estatuto, circunstancia que como se explicitó anteriormente, no puede ser objeto de estudio en este momento, pues lo que impugna la actora es uno de los puntos de la propuesta de Orden del Día, que se adjuntó a la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria lo que, como se analizó, no puede irrogarle algún perjuicio o menoscabo a los derechos político-electorales de la impetrante un proyecto de Orden del Día que aún no tiene efectos vinculantes, ya que los puntos que se proponen para su desahogo, deberían, en su caso, ser aprobados por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional al momento de celebrarse la XVIII Sesión Extraordinaria de treinta y uno de agosto del año en curso, de ahí lo inoperante de sus argumentaciones.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. SE CONFIRMA la validez del acto impugnado, consistente en la emisión de la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] 23. El Partido Establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:

I. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;

II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;

III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:

a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes.

b) Hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.

c) Sean o hayan sido comisionados del Partido o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales y casillas federales, estatales, municipales y distritales.

d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes, y desempeñado comisiones partidistas.

e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura

f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de los candidatos postulados por el Partido.

g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido.

h) Los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y IV. Dirigentes, a los integrantes:

a) De los órganos de dirección deliberativos, previstos en las fracciones I, II, VI y Vil del artículo 64;

b) De los órganos de dirección ejecutivos, previstos en las fracciones III y X del artículo 64;

c) De los órganos de defensoría y jurisdiccionales, previstos en las fracciones IV, V, VIII y IX del articuló 64; y

d) De los órganos de representación territorial previstos en la fracción XI del artículo 64 y el párrafo segundo del artículo 53.

El Partido registrará ante las autoridades competentes a los integrantes de los órganos de dirección ejecutivos.

 

El Partido asegurará la igualdad de derechos y obligaciones entre sus miembros, con las excepciones y limitaciones que impongan las leyes en cuanto al ejercicio de derechos políticos y las salas salvedades que establecen los presentes Estatutos.

 

Las relaciones de los afiliados entre sí, se regirán por los principios de igualdad y equidad de derechos y obligaciones que les correspondan.

 

[2] El subrayado en nuestro.

[3] Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

[4] La contradicción con normas de superior jerarquía produce su calificativa llana de inconstitucionalidad, puesto que violenta el orden jerárquico normativo que la propia Constitución establece; la contradicción con normas de idéntica jerarquía produce su calificativa de violatoria del principio de seguridad jurídica (pues crea, en agravio del justiciable, la incertidumbre respecto de cuál precepto habría de ser aplicado por el órgano jurisdiccional en caso de controversia futura); la invasión de competencias violenta el principio de seguridad jurídica, toda vez que introduce un elemento de desconfianza respecto de los órganos facultados para actualizar los supuestos previstos en el ordenamiento; la violación de derechos adquiridos atenta contra la garantía de no retroactividad, puesto que pretende normar situaciones ocurridas en el pasado con normas expedidas con posterioridad y, por ende, lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; la no generalidad produce la calificación de ley privativa puesto que intenta regular un caso determinado y previsto de antemano en función de una especie o persona; si no se garantiza un debido proceso se atenta contra dicha garantía consagrada en el artículo 14 la Constitución, dejando abierta la posibilidad de dejar en estado de indefensión al justiciable; si la norma no es armónica violenta la garantía de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre acerca de qué criterio resultaría aplicable para el caso a regular y, aunadamente, conculca el principio de no contradicción de normas aplicable a todo sistema jurídico, y; si la norma es emitida por un órgano no facultado violenta la garantía de seguridad jurídica, pues deja al arbitrio de persona ilegítima la expedición de normas de obligatoriedad general.