JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-531/2005.

ACTORA: MA. AUXILIADORA DE SANTIAGO MIRAMONTES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA.

MAGISTRADO: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO. MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-531/2005, promovido por Ma. Auxiliadora de Santiago Miramontes, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el treinta y uno de agosto del año en curso, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 50/2005, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. 1. El treinta y uno de julio de dos mil cinco, se reunió la Asamblea del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, de Matamoros, Coahuila, para elegir candidato a la presidencia de dicho Municipio.

 

La referida convención, declaró ganador a Erik Osiris Rodríguez Huitrón, determinación que fue ratificada el primero de agosto, por el comité directivo estatal del partido en cita, en términos de lo dispuesto por el artículo 55, con relación al 57 inciso b) y 58 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

 

2. Inconforme, la actora inició procedimiento de controversia ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el que, el ocho de agosto, resolvió declarar válida la ratificación de los resultados de la convención municipal citada en el punto que antecede.

 

3. En acuerdo de trece de agosto, el Comité Municipal Electoral de Matamoros, Coahuila, aprobó la solicitud de registro de Erik Osiris Rodríguez Huitrón, como candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Inconforme con las resoluciones precisadas en los últimos dos puntos del considerando anterior, el diecisiete de agosto, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, ante el comité municipal electoral responsable.

 

El treinta y uno de agosto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila dictó sentencia donde se desechó la pretensión de la actora relacionada con el acto que reclamó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y confirmó el acuerdo emitido por el referido órgano electoral Municipal, con residencia en Matamoros, Coahuila.

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra dicha sentencia, el cinco de septiembre, Ma. Auxiliadora de Santiago Miramontes presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el tribunal responsable, el cual la remitió a esta Sala Superior, donde fue turnada al magistrado Leonel Castillo González, por acuerdo de siete del mes y año en cita, para los efectos legales correspondientes.

 

Por acuerdo de trece de septiembre, el magistrado electoral radicó y admitió la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Las consideraciones de resolución reclamada relacionadas con la materia de este juicio son del tenor siguiente:

 

“TERCERO. Previo al análisis de fondo y dado que su estudio debe ser preferente y de orden público, ya que de ser acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada, este tribunal electoral considera pertinente abordar lo relativo a las causales de improcedencia.

 

Dado que la promovente se duele de dos diversos actos, por cuestión de metodología y para una mejor comprensión de la presente sentencia, esta autoridad electoral, dividirá el estudio de cada uno de ellos de forma separada, en los términos siguientes:

 

A) RESOLUCIÓN DE FECHA OCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL CINCO, EMITIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, QUE DECLARA VÁLIDA LA RATIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA CONVENCIÓN MUNICIPAL CELEBRADA EL TREINTA Y UNO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, A FAVOR DE ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRÓN COMO CANDIDATO DE ACCIÓN NACIONAL A LA CANDIDATURA DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MATAMOROS, COAHUILA.

 

Por lo que respecta al primer acto, no pasa desapercibido para esta autoridad, que la promovente al presentar su medio impugnativo, lo hizo sólo ante el Comité Municipal de Matamoros, Coahuila, por lo que se advierte que la única autoridad responsable del acto impugnado es dicho Comité y en ese tenor, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, no le fue presentado el escrito de demanda en calidad de autoridad responsable, por lo anterior, quienes esto juzgan, estiman que de considerar al Comité Directivo Estatal de Acción Nacional como autoridad responsable, se estaría violentando su derecho de audiencia, ya que éste no tuvo conocimiento de la interposición de la demanda en los términos de ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 39, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y Participación Ciudadana en vigor en el Estado, que a la letra señala:

 

“Artículo 39. Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:

 

I. Presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;”

 

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, estimamos procedente destacar que aún y en el supuesto no concedido de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional hubiera sido considerado como autoridad responsable por quienes esto consideran, los actos impugnados a esa autoridad no se analizarían, por las siguientes razones:

 

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, los medios impugnativos en materia electoral, DEBEN PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO DÍAS, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se efectúe la notificación del mismo, conforme a la ley aplicable.

 

De igual forma, el artículo 21 de la propia ley en comento, prevé, respecto del supuesto que se cita que:

 

“Artículo 21. Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles para la presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

 

De lo anterior, podemos advertir que el plazo que previene la ley para la interposición del presente juicio, y toda vez que en el Estado de Coahuila nos encontramos en proceso electoral, debe computarse considerando todos los días como hábiles.

 

Al tenor anterior, en la especie, queda demostrado, según se desprende del propio escrito de demanda de la actora, que ésta tuvo conocimiento del acto que reclama el día diez de agosto del presente año, vía fax, por lo que el plazo de cuatro días para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano inició el once y finalizó el catorce de agosto de este año.

 

Luego entonces, si la presentación de la demanda del presente juicio tuvo lugar el diecisiete de agosto de los corrientes, es indudable que se presentó fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto.

 

En conclusión, quienes esto juzgan, estiman que resultan INATENDIBLES los agravios enderezados por la promovente en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, porque:

 

1. El medio de impugnación que se analiza no fue presentado por la actora ante dicho órgano de Acción Nacional, incumpliéndose en consecuencia con el requisito de que los medios de impugnación deben ser presentados, ante la autoridad responsable que emitió el acto reclamado que se analiza, contenido en la fracción I del artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que para esta autoridad, resulta imposible sustanciar y resolver el mismo, conforme el artículo 41 de la citada ley, el cual, dada su importancia transcribimos en los términos siguientes:

 

“Artículo 41. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito; incumpla con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, previstos en los artículos 39 y 40 de esta ley; resulte evidentemente frívolo o su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la presente ley; se desechará de plano.

 

También operará el desechamiento de plano, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

 

2. Consideramos que tampoco se puede atender dicho agravio, en virtud de que con constancias de autos se acredita que el acto reclamado resulta a todas luces presentado fuera del tiempo establecido por la ley, actualizándose así, la causal de improcedencia contenida en el artículo 42 fracción I, número 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, que a la letra dice:

 

“Artículo 42. Los medios de impugnación previstos en esta ley, serán improcedentes en los siguientes casos:

 

I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

 

1…

2…

3…

4. Aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley.”

 

Así las cosas, quienes esto juzgan, advierten que la pretensión de la promovente, de ninguna manera puede prosperar, debido a la extemporaneidad antes acreditada, por lo que, consecuentemente, y por las razones expuestas con antelación, quienes esto juzgan, concluyen que la pretensión de la impugnante estudiada en esta parte de la sentencia, resulta INATENDIBLE.

 

Por todo lo anteriormente expresado, y con fundamento en los artículos 41, 42 fracciones I, número 4, y IV, y 52 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, resulta procedente DESECHAR DE PLANO LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA RELACIONADA CON EL ACTO QUE SE RECLAMA AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN RELACIÓN CON VIOLACIONES COMETIDAS EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATOS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE MATAMOROS, COAHUILA.

 

[…]

 

La promovente se duele del acuerdo de fecha trece de agosto del año en curso, emitido por el COMITÉ MUNICIPAL DE MATAMOROS, COAHUILA, en el que se aprueba la solicitud de registro como candidato por el Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Matamoros, Coahuila, para el período 2006-2009 a ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRÓN, argumentando en los conceptos de agravio, que existe violación a la garantía de legalidad que consagra de manera indirecta el artículo 15 fracción V de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, mismo que en su parte conducente dispone:

 

“Artículo 15. Para desempeñar un cargo de elección popular, además de lo previsto en la Constitución Política del Estado, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

I…

II…

III…

IV…

V. No ser servidor público, a menos que se haya separado noventa días antes del día de la elección para el caso de gobernador y sesenta y ocho días antes al día de la elección para el caso de elección de diputados y miembros del Ayuntamiento.

VI…

VII…

VIII…”

 

Así las cosas, esta autoridad electoral identifica como agravio concreto hecho valer por la promovente, el hecho de que la autoridad responsable haya aprobado el registro de ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRÓN, como candidato del Partido Acción Nacional, aun y cuando expresa la demandante que, INCUMPLIÓ CON UNO DE LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA, en lo específico, que ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRÓN NO ACOMPAÑÓ AL REGISTRO DE CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MATAMOROS, COAHUILA, OFICIO O ESCRITO CON EL QUE PROBARA QUE YA ESTABA SEPARADO DE SU CARGO COMO SERVIDOR PÚBLICO de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, ya que sólo presentó una licencia que comprende el periodo del uno de agosto al veinticinco de septiembre del año en curso, con lo que resulta evidente, configurarse la violación de la que se dice dolida.

 

El promovente, basa su argumento en el hecho de que por “separación del cargo”, debe entenderse la renuncia o destitución del cargo.

 

Ahora bien, este tribunal, contrario a lo que la promovente manifiesta, debe entenderse por la expresión “separarse de su cargo”, considera que le asiste la razón a la autoridad responsable, en el sentido de que el vocablo “separarse” tiene diversas connotaciones, a saber, y retomando lo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define por tal término, podemos decir que “Separar” es: 1. (Del lat. Separare.) tr. Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se tome como punto de referencia. // 2. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras. // 3. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas. // 4. Privar de un empleo, o cargo condición al que lo servía u ostentaba. // 5. Forzar a dos o más personas o animales que riñen, para que dejen de hacerlo. // 6. prnl. Tomar caminos distintos, personas, animales o vehículos que iban juntos o por el mismo camino. // 7. Interrumpir los cónyuges la vida en común, por fallo judicial o por decisión coincidente, sin que se extinga el vínculo matrimonial. // 8. Renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común. // 9. Hablando de una comunidad política, hacerse autónoma respecto de otra a la cual pertenecía. // 10. Retirarse uno de algún ejercicio u ocupación.”

 

Por lo anterior, resulta evidente que la apreciación de la expresión “separarse”, resulta errónea por parte de la promovente, pues de ninguna manera se puede concluir que la “separación” deba ser de manera absoluta, es decir, no es necesario que para satisfacer el requisito previsto en el artículo 15, fracción V, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, un servidor público tenga que presentar una renuncia formal o que sea destituido al cargo que desempeña, sino que la “separación” del servidor público tiene como única finalidad que se evite que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en disponibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios.

 

El anterior criterio, encuentra sustento en la siguiente tesis relevante emitida por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

“ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y sitiales)”. (Se transcribe)

 

Una vez aclarado el punto que antecede, es importante destacar que, en el caso concreto la pretensión de ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRON ha sido postularse para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Matamoros, Coahuila, por lo que de conformidad con el citado artículo 15, fracción V, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, debió haberse separado de su cargo con sesenta y ocho días de anticipación a la fecha de la elección, así pues, tomando en cuenta que las elecciones constitucionales de este proceso electoral serán efectuadas el día veinticinco de septiembre de los corrientes, se concluye que ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRÓN debió anexar a su solicitud de registro, un documento que amparara su separación del cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, por un período que comprendiera desde el día diecinueve de julio y hasta el veinticuatro de septiembre del presente año.

 

Al respecto, la responsable hizo del conocimiento a esta autoridad electoral, que el registro otorgado a ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRÓN, se realizó mediante un análisis a conciencia a fin de cumplir a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado y para debida constancia, acompañó junto con el informe circunstanciado, copia certificada del expediente de la solicitud de registro de ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRÓN como candidato del Partido Acción Nacional, documental pública a la que se otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los numerales 59 fracciones IV y V, y 64 fracción I de la misma ley en comento.

 

Del expediente en comento, además de diversa documentación adjunta, para el caso que nos ocupa, obran en autos dos diversos oficios, impresos en hojas en las que aparece, al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice Secretaría de Economía, emitidos ambos por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de dicha dependencia y suscritos por ALEJANDRO N. GÓMEZ STROZZI, en su carácter de Jefe de la Unidad mismos que a la letra dice:

 

“México, D.F., 15 de junio de 2005.

 

LIC. ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRÓN

Presente.

 

En relación a su solicitud de licencia sin goce de sueldo. Para separarse del cargo de Subdirector de Enlace Contenciosos adscrito a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, por el periodo comprendido del 16 de junio al 31 de julio de 2005, inclusive en ambos extremos, con el objeto de atender asuntos de carácter personal, me permito informarle a usted lo siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y al no ser servidor público de carrera por lo que la licencia que solicita no se encuentra regulada por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con el ánimo de procurar la mejor organización del trabajo, contribuir al adecuado desarrollo de la relación laboral entre el personal y esta Unidad Administrativa y toda vez que durante el periodo que solicita no se afecta el desempeño de la misma, se otorga, sin goce de sueldo, para separarse de su cargo y por el periodo comprendido del 16 de junio al 31 de julio de 2005, inclusive en ambos extremos.

 

Atentamente

 

Alejandro N. Gómez Strozzi

Jefe de la Unidad

 

C.c.p. Lic. Juan Antonio García Villa, Subsecretario de Normatividad, Inversión Extranjera y Prácticas Comerciales Internacionales. Para conocimiento.

Lic. Luis Pablo Monreal Laustanau. Director General de Recursos Humanos. Para conocimiento”.

 

“México, D.F., 20 de julio de 2005.

 

LIC. ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRON

Presente.

 

Con relación a su solicitud de licencia sin goce de sueldo. Para separarse del cargo de Subdirector de Enlace Contenciosos adscrito a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, por el periodo comprendido del 31 de julio al 30 de septiembre de 2005, inclusive en ambos extremos, con el objeto de atender asuntos de carácter personal me permito informarle a usted lo siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y al no ser servidor público de carrera por lo que la licencia que solicita no se encuentra regulada por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con el ánimo de procurar la mejor organización del trabajo, contribuir al adecuado desarrollo de la relación laboral entre el personal y la secretaría, y toda vez que durante el periodo que solicita no se afecta el desempeño de la misma, se otorga, licencia sin goce de sueldo, para separarse de su cargo y por el periodo comprendido del 31 de julio al 30 de septiembre de 2005, inclusive.”

 

Atentamente

 

Alejandro N. Gómez Strozzi

Jefe de la Unidad

 

C.c.p. Lic. Juan Antonio García Villa, Subsecretario de Normatividad, Inversión Extranjera y Prácticas Comerciales Internacionales. Para conocimiento.

Lic. Luis Pablo Monreal Laustanau.

Director General de Recursos Humanos. Para conocimiento”.

 

De las transcripciones antes vertidas, resulta incuestionable para quienes esto juzgan, que le asiste la razón a la responsable, toda vez que de las constancias antes referidas, queda plenamente acreditado el cumplimiento del requisito previsto en la fracción V del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, ya que en dichos oficios se comprenden dos periodos: El primero del dieciséis de junio al treinta y uno de julio del dos mil cinco inclusive, y el segundo, de treinta y uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cinco inclusive, en los que se otorga a ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRON, licencia sin goce de sueldo para separarse del cargo de Subdirector de Enlace Contencioso de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaria de Economía del Gobierno Federal.

 

A mayor abundamiento, y tomando en cuenta las fechas de expedición de los referidos oficios de la secretaría de economía, es decir, quince de junio y veinte de julio del presente año, respectivamente, en relación con el registro como candidato del mismo por el Partido Acción Nacional, ante el Comité Municipal de Matamoros, Coahuila, el cual fue el trece de agosto de este mismo año, se puede decir que ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRON, satisface el requisito de elegibilidad cuestionado por la promovente, pues acredita plenamente haber contado con licencia para separarse de su cargo como servidor público, por un periodo comprendido desde el día dieciséis de junio al treinta de septiembre de los corrientes.

 

Así pues, por las afirmaciones antes señaladas, quienes esto juzgan, advierten que, por lo que respecta al acto reclamado que se hizo consistir en el acuerdo de fecha trece de agosto del año en curso, emitido por el COMITÉ MUNICIPAL DE MATAMOROS, DEL ESTADO, en el que se aprueba la solicitud de registro a ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRON, como candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Matamoros, Coahuila, para el periodo 2006-2009, resulta evidente que el agravio hecho valer por la promovente es INFUNDADO.

 

Atentos a lo anterior, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas en la presente resolución, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, se resuelve.”

 

TERCERO. Los agravios expuestos por la actora son:

 

“ÚNICO. (sic) La inexacta aplicación de interpretación del artículo 15, Fracción V, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en relación con el precepto 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral.

 

“Artículo 15. Para desempeñar un Cargo de Elección Popular, además de lo previsto en la Constitución Política del Estado, se deberán cumplir los requisitos siguientes:

 

V. NO SER SERVIDOR PÚBLICO, a menos que se haya separado noventa días antes del día de la elección para el caso de Gobernador y SESENTA Y OCHO DÍAS antes de la elección para el caso de elecciones de diputados y miembros del Ayuntamiento.”

 

La autoridad responsable en la Sentencia Definitiva No. 28/2005 dictada en autos del expediente 50/2005, interpreta y aplica incorrectamente el citado precepto, esto en franca violación a la garantía de legalidad, ocasionando con ello perjuicio en mi esfera jurídica.

 

Al exponer el agravio este tribunal deberá declararlo fundado por la siguiente razón: Al decretar el artículo 16 constitucional “todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado“ constituye una garantía de seguridad jurídica en favor de todo gobernado, no sujeta al capricho y arbitrio de ninguna autoridad, como en el presente caso sucede, en vista de que la responsable interpreta y aplica incorrectamente el artículo 15, Fracción V, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en la sentencia 28/2005 dictada en autos del expediente 50/2005 que en su parte conducente dice:

 

[Transcribe la consideración de fondo.]

 

“Esto es así, porque si bien es cierto, es facultad de la autoridad judicial dictar sentencia conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, también es, que esta potestad no está al arbitrio de la misma para interpretar y aplicar una tesis que no es jurisprudencia, y que sin duda constituye un acto de inseguridad jurídica en el gobernado. En vista, de que al ser una obligación del Poder Judicial Federal otorgar seguridad jurídica en el gobernado, con tal tesis parece que la misma es crear incertidumbre e inseguridad jurídica en el justiciable, por interpretar la ley cuando la misma es precisa y contundente en su vocablo SEPARARSE, pues éste, no es sinónimo de LICENCIA y en consecuencia tiene diferente criterio gramatical, ya que por LICENCIA el Diccionario Enciclopédico Océano Uno Color, Edición 1996, define el término como “Facultad o Permiso de hacer una cosa“.

 

Ahora bien, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral, que establece: “para la resolución e interpretación de los medios de impugnación prevista en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional“... conforme a ello, es indiscutible que la autoridad responsable violentó mi esfera jurídica por interpretar y aplicar incorrectamente el artículo 15, fracción V, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, así como la tesis de jurisprudencia la cual no obliga a la responsable. Porque el criterio gramatical de los vocablos SEPARARSE y LICENCIA son muy desiguales, y al ser desiguales los términos, es indiscutible que tienen un criterio gramatical distinto, porque SEPARARSE requiere dejar de tener liga provisional o definitiva con la institución de gobierno, sin importar el motivo de la separación, y LICENCIA, para que exista la misma, necesita ser concedida para casos concretos y definidos (pero siempre como condición, continuar con la relación de servidor público con la institución de gobierno) y atendiendo al criterio gramatical de este vocablo, es indiscutible que para ser aceptado como candidato a un cargo de elección popular, es necesario; en primer lugar, que Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, contemple en su fracción V el término LICENCIA y en segundo, por el sentido gramatical del vocablo, se establezca; el motivo por el que se expide la licencia, en este contexto, continuando con el sentido gramatical de los vocablos, es irrefutable, que SEPARARSE tiene un sentido concreto en el contexto de la ley electoral, en vista de que el legislador, al contemplar el vocablo SEPARARSE observó condiciones de equidad, es decir, preceptuó que todo servidor público (atendiendo que hay dos tipos de servidores públicos, los de elección popular que son por voto directo de los ciudadanos y los no designados por el voto directo de los ciudadanos) al contender para un cargo de elección popular, no haga o esté tentado a hacer uso de los beneficios y derechos que otorga el ser servidor público para influenciar e inclinar la balanza en su favor, con el compromiso a los electores, de que de no ser electo, de todas formas recibirán beneficios personales al regresar a su cargo de servidor público, criterio que se sustenta en la tesis Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-079/2004, Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 20-22, Sala Superior, tesis S3ELJ03. BAJO EL RUBRO: “Separarse y licencia tienen diferente connotación en materia electoral”.

 

Por otra parte, suponiendo sin aceptar, que el vocablo LICENCIA sea sinónimo de SEPARARSE, es indiscutible que la licencia que acompaña ERIK OSIRIS, no cumple con las condiciones señaladas por el artículo 15, fracción V, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, en vista de que está en dos partes, una del 15 de junio al 31 de julio y del 31 de julio al 30 de septiembre, lo que indiscutiblemente contraviene la garantía de legalidad, puesto que la ley en cita, al disponer la separación de 68 días del cargo de servidor público, no preceptúa que tenga que ser fraccionada la misma.

 

Luego, este tribunal deberá revocar la sentencia que impugnó y declarar que la suscrita debe ser la candidata de ACCIÓN NACIONAL al cargo de Presidenta Municipal en Matamoros, Coahuila, puesto que el Señor ERIK OSIRIS no cumple con los requisitos señalados por el artículo 15 fracción V de la  Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.

 

SEGUNDO. La inobservancia de los artículos 4 y 7 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del Partido Acción Nacional.

 

“Artículo 4. “Los aspirantes y precandidatos tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir los estatutos, reglamentos y normas complementarias del partido;

 

Artículo 7. No está permitido en la precampaña:

 

a) La entrega a los militantes de recursos en efectivo, obsequios, bienes de consumo o servicios para resolver necesidades personales, bajo cualquier circunstancia.”

 

La autoridad responsable, declara que es procedente desechar el agravio, en vista de que es extemporáneo el argumento que hago valer contra actos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, que resuelve y declara válida la elección de ERIK OSIRIS RODRÍGUEZ HUITRON como candidato de ACCIÓN NACIONAL a la candidatura de la PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MATAMOROS, COAHUILA, en fecha 08 de agosto del año en curso, en franca violación a mi esfera jurídica.

 

Al exponer el concepto de violación, este tribunal deberá declarar fundado el agravio por la siguiente razón: Al contener el artículo 16 constitucional “todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado” constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de todo gobernado, no sujeta al capricho y arbitrio de ninguna autoridad. Sin embargo, el acto desplegado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, decretado en resolución de fecha 08 de agosto del año en curso, es una clara voluntad de violentar mi esfera jurídica y con ello mi derecho político electoral.

 

Esto es así, porque si bien es cierto, es facultad del Comité Directivo Estatal resolver sobre las impugnaciones, también es cierto, que esta facultad está condicionada a cumplir los ordenamientos de los reglamentos del partido, y en el caso concreto, es incuestionable, que al dictaminar que es válido la designación de ERIK OSIRIS, es indiscutible que no valoró las pruebas aportadas por la recurrente, porque de haberlas valorados hubiese encontrado, que el señor ERIK incurrió en la violación señalada por el citado reglamento, y la autoridad responsable indebidamente declara que no es procedente entrar a estudio por ser extemporáneo, puesto que no es así, ya que el reglamento menciona, que es una facultad del recurrente ocurrir en revisión contra actos del Comité Directivo Estatal del Partido en un término de 15 días siguientes a su notificación. Por lo que está claro, que los 15 días empezaron a correr del 11 al 31 de agosto, y en el caso a estudio, la suscrita impugnó tal acto el 17 de agosto, lo que demuestra que la impugnación estuvo dentro del término señalado.

 

Luego, este tribunal deberá declarar fundado el agravio y declarar que la suscrita es la que debe ser la candidata de Acción Nacional a la candidatura de la Presidencia Municipal de Matamoros, Coahuila.”

 

CUARTO. Los agravios son inatendibles, por lo siguiente:

 

Expresa la actora que el tribunal responsable, al desechar la demanda interpuesta contra la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, indebidamente omitió el estudio del agravio hecho valer, en el que adujo la violación a los artículos 16 constitucional, y 4 y 7 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de su partido.

 

Agrega que debió admitirse la demanda por lo que ve a la resolución en comento y entrar al estudio del agravio relativo, toda vez que el Reglamento indicado menciona que es una facultad del recurrente ocurrir en revisión contra actos del Comité Directivo Estatal del Partido, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el cual transcurrió del once al treinta y uno de agosto, de modo que la demanda se presentó en tiempo, toda vez que la exhibió el diecisiete del mes y año en cita.

 

El agravio resulta infundado, pues el ordenamiento rector del plazo de promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales local es la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no el reglamento interno del Partido Acción Nacional; por lo que el tiempo dentro del cual debió presentarse la demanda, fue de cuatro días naturales, según lo dispone el artículo 23 con relación al 21, de la ley citada, y no de quince días hábiles.

 

En consecuencia, está ajustado a derecho el desechamiento decretado por la responsable, contra la resolución atribuida al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, sobre ratificación de los resultados de la convención municipal celebrada el treinta y uno de julio de dos mil cinco.

 

Por cuanto a los agravios referentes al fondo, se distinguen dos cuestiones esenciales:

 

1. Los argumentos dirigidos a demostrar que la ley exige la separación definitiva de los candidatos, y no una licencia, porque no significa lo mismo licencia que separación.

 

2. La relativa a que, en todo caso, debió pedirse sólo una licencia y no dividirla en dos, como ocurrió en la especie.

 

El primer punto es infundado.

 

Conforme a la fracción V del artículo 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, para desempeñar un cargo de elección popular en un Ayuntamiento, se requiere no ser servidor público, a menos que se haya separado sesenta y ocho días antes al día de la elección. Como se advierte, la conducta exigida sólo consiste en la separación, sin hacer referencia a la calidad o forma de dicha separación.

 

Separarse, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, implica la “Acción y efecto de separar o separarse” que tiene como acepción “Retirarse de algún ejercicio u ocupación”.

 

Por su parte, el concepto licencia, en la acepción empleada en el caso, significa facultad o permiso para hacer una cosa, y aplicada al asunto, la consecución de permiso para retirarse del cargo que se desempeña, por cierto tiempo o definitivamente.

 

En estas condiciones, la separación se consigue con la licencia sin goce de sueldo. Esto es, existe relación de causa-consecuencia, entre la licencia y la separación.

 

Así pues, no obstante que los términos separarse y licencia tengan significados distintos, el primero de los términos, en tratándose de un cargo público implica el cese de las funciones o de su ejercicio, lo que se consigue con una licencia que, en el caso a estudio, es el permiso otorgado sin goce de sueldo a un servidor público para separarse de su cargo y no únicamente a causa de la renuncia o destitución, como lo pretende la actora.

 

De ahí que, la responsable no modificó el requisito exigido por la ley.

 

El agravio precisado en el punto 2 deviene inoperante, toda vez que constituye un elemento nuevo, no planteado ante el tribunal responsable, lo cual no es admisible jurídicamente, porque el objeto de este juicio de protección, como continuación de una cadena impugnativa iniciada previamente ante el tribunal electoral local, consiste en revisar la legalidad de lo considerado y resuelto por la responsable, a través de los agravios expuestos por la actora, y no una renovación de la o las instancias precedentes, en la que se pueda reformar la litis inicial, mediante la incorporación de pretensiones o causas de pedir distintas.

 

Además, el actor se limita a afirmar que la licencia no debe ser fraccionada, sin invocar algún precepto legal o principio jurídico que sustente su aserto, o algún razonamiento interpretativo que conduzca a ese criterio, y esto es otro motivo de inoperancia.

 

Consecuentemente, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el treinta y uno de agosto del año en curso, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos 50/2005.

 

Notifíquese. Personalmente, a la actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84 apartado 2 inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA