JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-539/2005 ACTOR: ELBA ESTHER GORDILLO MORALES RESPONSABLE: CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: MARIANO PALACIOS ALCOCER MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ |
México, Distrito Federal, quince de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-539/2005, promovido por Elba Esther Gordillo Morales, en contra de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de treinta y uno de agosto del presente año, y los acuerdos en ella tomados, en específico, lo referente a la designación de Presidentes Interino y Sustituto del mencionado instituto político, y
R E S U L T A N D O
I. La actora manifiesta que el veintinueve de agosto del año en curso, en los medios de comunicación y por vía fax, recibido en la Secretaría General del Partido Revolucionario Institucional, tuvo conocimiento de la convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del mencionado instituto político.
II. El treinta y uno de agosto siguiente, mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, Elba Esther Gordillo Morales promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la convocatoria mencionada en el resultando anterior, mismo que fue radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número de expediente SUP-JDC-530/2005, resuelto en sesión pública celebrada el catorce de septiembre de este año.
III. El mismo treinta y uno de agosto del presente año, se llevó a cabo la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, en la que, entre otros puntos, se designó como presidente interino a César Augusto Santiago, y, posteriormente, a Mariano Palacios Alcocer, como presidente sustituto del Partido Revolucionario Institucional.
IV. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado en la Secretaría Técnica del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el seis de septiembre pasado, Elba Esther Gordillo Morales promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes:
“CAUSAS DE AGRAVIOS
La fuente de los agravios es la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como todos los acuerdos adoptados en dicha Sesión, en especial aquellos en los que se designan ilegalmente al Licenciado César Augusto Santiago y al Doctor Mariano Palacios Alcocer, como Presidentes, Interino y Sustituto, respectivamente. En mérito de lo expuesto, se busca eliminar las consecuencias y efectos de los citados acuerdos por causarme un perjuicio personal y directo en mis garantías individuales y en mis derechos partidarios y porque al ser violatorios del Estatuto y de la validez de la conservación del principio de sufragio universal afectan a los miles de militantes del Partido Revolucionario Institucional.
PRIMERA CAUSA
Nulidad que afecta a la celebración de la Sesión y los Acuerdos aprobados con motivo de su desahogo derivada de la indebida Convocatoria
(Tracto sucesivo de los actos)
La nulidad que aquí se enuncia está vinculada con todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional por lo que, en obvio de repeticiones, ruego se tenga por reproducida y valorada frente al examen del resto de causas de ilicitud que contiene el presente escrito de demanda.
Como es sabido por este alto Tribunal, la suscrita Elba Esther Gordillo Morales promovió el pasado 31 de agosto Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos contra la Convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, por no estar suscrita por quien debía hacerlo; por haber emergido de un acuerdo adoptado en el seno de la Comisión Política Permanente, que también fue indebidamente convocada y desahogada, (por haberse citado al desahogo de un Orden del Día relacionado con el presupuesto y no con el cambio de dirigencia). En esa ocasión solicité a este alto Tribunal que arribase a la convicción absoluta de que los acuerdos adoptados, en ambos casos, carecen de legalidad y existencia y, en consecuencia, no son aptos para producir efectos, lo que supone que las resoluciones adoptadas en su seno no pueden ser útiles para vincular a la militancia o la dirigencia.
En esa oportunidad hice notar a este órgano colegiado que la gravedad de esa falta trascendió a los intereses de mi persona, puesto que al hacerse en desapego franco de la ley y en atención a los puntos contenidos en el orden del día, ponía en riesgo además de la elección de la dirigencia, la aprobación de los topes de campaña y las reglas del proceso para la elección de candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
El 31 de agosto, diez horas después de la prevista para su instalación en la ilegal convocatoria, se celebró la sesión del Consejo Político Nacional materializándose el desahogo del Orden del Día propuesto.
Es el caso que habiéndose celebrado la sesión en comento conforme a una convocatoria formal y materialmente ilegal, vengo por este medio a denunciar las causas de su nulidad, reclamando de esta H. Autoridad la declaratoria de nulidad del acto mismo como la de todos los efectos que se hubieren causado hasta la presente fecha.
En efecto, es de explorado derecho que un acto afectado de nulidad absoluta no puede ser convalidado por acto o hecho jurídico posterior y siendo que los actos nulos producen provisionalmente sus efectos hasta en tanto el órgano jurisdiccional resuelve sobre la existencia de los vicios que le afectan, es menester solicitar que se produzca esta declaratoria respecto de la sesión y sus acuerdos como consecuencia de la nulidad que afecta a la convocatoria originaria.
Es claro que un acto es nulo cuando ‘alguno de los elementos orgánicos o específicos que constituyen el acto, se ha realizado imperfectamente, o en que el fin perseguido por los autores del acto, sea condenado directa y expresamente por la ley, o implícitamente prohibido por ella, como contrario al orden social. La nulidad es absoluta cuando reposa en la violación de una regla de orden público, y relativa en los demás casos; los actos nulos, aun los afectados de nulidad absoluta, producen efectos jurídicos, mientras no sean destruidos por una decisión judicial, ya que por imperfectos que sean, desde el momento en que han nacido a la vida jurídica, desempeñan la función de un acto regular.’[1]
Tratándose de actos celebrados en contravención de lo señalado por los estatutos de los partidos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha producido la siguiente tesis:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD. (Se transcribe)’
Por virtud de lo anterior, resulta una concatenación de actos nulos. En efecto, resulta que ante la nulidad del primer acto generador, se desprende la nulidad de todos los posteriores.
En razón de lo anterior, la nulidad del acto generador trae aparejada, necesariamente, la nulidad de los actos emanados a su amparo. Los actos jurídicos nulos devienen, en tiempo, en la nulidad de sus efectos.
Al caso concreto se concluye que por la inexistente convocatoria como los actos emanados de ella resultan nulos.
Toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda la suscrita desconoce el estado que guardan los autos del diverso juicio promovido contra la convocatoria el pasado 31 de agosto de 2005; y teniendo en consideración que en tal demanda se expresan las causas de agravio relacionadas con la ilegal convocatoria, solicito atentamente a este H. Tribunal para el caso de que se provea su sobreseimiento o desechamiento se sirvan tener aquí por íntegramente reproducidos los agravios hechos valer en esa demanda, como si a la letra se insertaran, para lo que me permito, en el capítulo de pruebas, agregar una copia certificada del escrito de demanda de Juicio para la Protección de Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por la suscrita el 31 de agosto de 2005.
SEGUNDA CAUSA
Ilegal desahogo de la prelación
La noción de ausencia en el Estatuto priísta está referida a la separación de un cargo y no a la inasistencia a un evento. La inasistencia no es sinónimo de ausencia. Y menos aún cuando un cargo fue atribuido a una persona por una decisión soberana.
Yo, Elba Esther Gordillo Morales, soy dirigente y no funcionaría del Partido Revolucionario Institucional. Mis facultades no se derivan ni pueden ser modificadas por el Consejo Político Nacional porque emergen de la Soberanía de la mayoría de los militantes de mi partido, el Partido Revolucionario Institucional. Mis derechos y facultades como dirigente nacional me asisten y asistirán por todo el período para el cual fui electa. No están condicionados a la asistencia a ningún evento. Forman parte de mi estatuto jurídico personal y esa es, precisamente, la diferencia entre un dirigente (como yo) y un funcionario de partido.
Se es Presidente o Secretario General del Partido Revolucionario Institucional cada instante del periodo para el que se es electo. Los dirigentes, a diferencia de los funcionarios y empleados de un partido, no tenemos días ni horas hábiles en la ocupación del cargo.
Los dirigentes y representantes populares del estado mexicano también ostentan su cargo de forma permanente. De ahí que los legisladores estén en funciones y tengan fuero aun cuando estén en receso las cámaras. El poder que viene de una soberanía sólo puede ser privado por la decisión de esa soberanía o por causa grave. Por esa circunstancia es preciso el desafuero de los legisladores, gobernadores y del presidente de la república, como requisito previo a la separación de su encargo. Se exigen todos estos requisitos porque la nación ha querido que ningún cuerpo burocrático, una camarilla, arrebate a sus dirigentes el poder que el pueblo les ha dado.
Como dirigente no estoy compelida a asistir a ninguna sesión cuando ésta haya sido ilegalmente convocada. Mi obligación es precisamente la contraria: defender la legalidad y el Estatuto, no cohonestar los actos espurios ni purgar los vicios de quienes obran contra la ley.
No sólo no fui legalmente convocada a la sesión, lo que es un asunto menor. Intentaron invitarme al montaje de una simulación, intentaron llamarme a ser despojada, sin razón ni derecho, del cargo como presidente interino que me corresponde por disposición expresa del artículo 164 del Estatuto.
Mi derecho a ser Presidente Interino no está sujeto a prelación alguna, ni a votación, ni a aprobación del Consejo Político Nacional, sino que es un efecto directo, por ministerio de ley, de la ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Mi presidencia es efecto legal de la renuncia del presidente Madrazo.
Cito literalmente la parte conducente del artículo 164 segundo párrafo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional: ‘En ausencia definitiva del presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General’. La redacción es imperativa, clara y categórica.
El absurdo acuerdo del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se desahoga la prelación y la sustitución de la presidencia conforme a los artículos 81 fracciones XIV y XV y 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional, tomado en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del día 31 de agosto de 2005, causó agravio a mi derecho adquirido de ocupar la presidencia interina del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; al no cumplirse con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional, como se desprende del siguiente análisis jurídico:
El artículo 81, fracción XIV del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional establece que una de las atribuciones del Consejo Político Nacional es la de:
‘tomar conocimiento de la renuncia del Presidente, del Secretario general, o de ambos, del Comité Ejecutivo Nacional y aprobaría en su caso;’
De igual forma, en su fracción XV señala que:
‘En caso de ausencia absoluta del Presidente, del Secretario General, o de ambos, del Comité Ejecutivo Nacional, elegir a quienes los sustituyan para cumplir el periodo respectivo, según lo señalado por el articulo 164.’
De esta forma, podemos advertir que de la fracción XIV del artículo 81 se desprenden tres facultades del Consejo Político Nacional:
Primero: tomar conocimiento de la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Segundo: tomar conocimiento de la renuncia del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
Tercero: tomar conocimiento de la renuncia de ambos dirigentes partidistas.
De lo anterior, se desprende que los dos primeros supuestos se presentan en momentos distintos, es decir, cuando alguno de los dos dirigentes partidistas, presidente o secretario, presentan su renuncia en forma independiente y separada.
El tercer supuesto se presenta en el caso en el que la renuncia de dos dirigentes se da en forma conjunta y simultánea.
En cuanto a la ausencia absoluta a la que se refieren las fracciones XIV y XV del mencionado artículo 81, se presentan tres supuestos jurídicos:
Primero: la ausencia absoluta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Segundo: la ausencia absoluta del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
Tercero: la ausencia absoluta de ambos dirigentes partidistas.
Es de explorado derecho que toda renuncia materializa una separación absoluta del cargo, empleo o comisión que se rescinde porque se trata de un acto rescisorio de carácter individual que tiene por objeto destruir el vínculo jurídico existente entre quien renuncia y la persona física o moral ante la que se renuncie.[2]
Al ser de naturaleza rescisoria la renuncia implica, por consecuencia, la ausencia definitiva de quien la propone.
Otro supuesto por el que se pudiera materializar la ausencia absoluta del Presidente, del Secretario, o de ambos, de acuerdo con el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, sería la expulsión del partido por las causas establecidas en el artículo 227 del mismo estatuto.
Por otra parte, y por simple lógica, aunque no se encuentra el supuesto expresamente planteado por el estatuto, el fallecimiento de cualquiera de los dirigentes partidistas actualiza la falta absoluta de los mismos.
Ahora bien, el Acuerdo que se combate es producto de la ausencia absoluta del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, derivada de la renuncia del Lic. Roberto Madrazo Pintado a dicho cargo partidista. En la ilegal XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, se conoció y aprobó esta renuncia. Sin embargo, nunca se conoció la ausencia absoluta de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, maestra Gordillo Morales. El Consejo Político Nacional nunca ha tenido conocimiento sobre renuncia alguna presentada por mí al cargo de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional. Tampoco he sido expulsada del Partido Revolucionario Institucional, causas únicas por las que, pudiera materializarse mi ausencia absoluta. Por lo tanto, si no se ha concretado ninguna de las causales que pudieran materializar mi ausencia absoluta debe considerarse que todavía conservo el cargo de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional conforme a derecho y que debo ser citada a rendir protesta como Presidente Interino.
Como se demostró anteriormente y conforme al Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, la ausencia absoluta del presidente o del secretario general de dicho instituto político se produce únicamente bajo tres supuestos jurídicos:
a) Por renuncia al cargo;
b) Por expulsión del partido; y
c) Por fallecimiento.
Dichos supuestos jurídicos hasta el momento no se han materializado en mi persona. Hasta la fecha tengo el honor de continuar siendo Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior viene a corroborar que el desahogo del punto 4 de la sesión que se combate sólo fue una simulación. Un fraude a la ley (fraus legis) perpetrado en agravio del Estado de Derecho, de la militancia y de mi persona.
El artículo 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional establece que:
En el caso que exista una ausencia temporal justificada del Presidente o del Secretario General, el secretario que corresponda, de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos, ocupará el cargo.
En ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente.
En ausencia definitiva del Secretario General, el cargo lo ocupará el secretario que corresponda, de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos, y el Presidente convocará en un plazo máximo de 60 días al Consejo Político correspondiente, para que proceda a realizar la elección del Secretario General sustituto que deberá concluir el período estatutario respectivo.
En ausencia simultánea del Presidente y Secretario General, los secretarios que correspondan de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos ocuparán los cargos y en un plazo de 60 días convocarán al Consejo Político que corresponda para que proceda a realizar la elección del Presidente y el Secretario General sustitutos que deberán concluir el período estatutario correspondiente.
De la interpretación gramatical de este precepto podemos desprender cuatro supuestos para el caso de la prelación:
A) Para el caso de ausencia temporal justificada del Presidente, tal como lo establece su primer párrafo.
B) Para el caso de ausencia temporal justificada del Secretario General, tal como lo establece su primer párrafo.
C) Para el caso de ausencia definitiva del Secretario General, tal como lo establece su tercer párrafo.
D) Para el caso de ausencia simultánea del Presidente y del Secretario General, tal como lo establece su cuarto párrafo.
Como queda demostrado, la prelación sólo aplica en los supuestos anteriores, no así ante la ausencia definitiva del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, estando en funciones el Secretario General de dicho Partido Político. Esta situación se dio con la renuncia del Lic. Roberto Madrazo Pintado al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ya que la recurrente se encuentra en funciones de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, como ya ha quedado demostrado.
Asumiendo, una interpretación funcional y sistemática del artículo 164 nos permite concluir que la ausencia a la que aluden los supuestos jurídicos antes mencionados, es una ausencia relacionada con la vigencia del cargo. No se refiere a la ausencia física de quien lo ocupa; es decir, las hipótesis de ausencia de dicho numeral se refieren a la privación del cargo por motivos de renuncia, suspensión o inhabilitación, expulsión del partido o por fallecimiento de quien lo ocupe.
Lo anteriormente motivado y fundamentado demuestra que, independientemente de los vicios de la convocatoria, el acuerdo adoptado por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en su ilegal Sesión Extraordinaria del día 31 de agosto de 2005, relativo al desahogo de la prelación y sustitución de la presidencia conforme a los artículos 81 fracción XV y 164 del Estatuto es ilegal y violatorio de los artículos 38 primer párrafo incisos a) y s) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de los artículos 12, 13, 16, 57 fracción IV, 58 fracción III, 59 fracción I, 61 fracción I, 62, 81 fracciones XIV y XV y 164 segundo párrafo del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional; así como el artículo 21 fracciones XV y XVI del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Las violaciones a los Estatutos y a la normatividad del Partido conculcan mi derecho adquirido a ocupar la presidencia interina del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, consagrado en el artículo 35 fracción II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y es, pues en el caso que nos ocupa, ante la ausencia absoluta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, derivada de la renuncia del Lic. Roberto Madrazo Pintado a dicho cargo, se llegó al absurdo de designar, en un simulado proceso de prelación, al Lic. Cesar Augusto Santiago Ramírez como Presidente Interino, bajo el pretexto de la inasistencia (que no ausencia del cargo) de la suscrita Secretaria General, aun contándose con la presencia en la sesión del Lic. José Ramón Martell López, Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a quien le hubiera correspondido, bajo el criterio de la prelación, el cargo de Presidente Interino.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, todos y cada uno de los actos posteriores al acto impugnado, incluyendo la elección de presidente sustituto, deben ser declarados nulos de pleno derecho.
A continuación se transcriben algunos preceptos relacionados con el caso:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de Elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que tenga la ley.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 38. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas;
Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 12. El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional.
Artículo 13. Los principios y normas a que se refiere el artículo anterior serán de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.
Artículo 16. El Consejo Político Nacional emitirá, para el mejor ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones de los miembros del Partido, los siguientes instrumentos normativos contenidos en estos Estatutos:
I. Código de Ética Partidaria;
II. Reglamento del Consejo Político Nacional;
III. Reglamento Interior de las comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria;
IV. Reglamento de Estímulos y Reconocimientos;
V. Reglamento de Sanciones;
VI. Reglamento de la Defensoría de los Derechos de los Militantes;
VII. Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos;
VIII. Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos;
IX. Reglamento de Medios de Impugnación;
X. Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas;
XI. Reglamento para el Registro de las Organizaciones Adherentes;
XII. Acuerdo General de Financiamiento; y
XIII. Los demás que sean necesarios.
Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:
IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el Artículo 16 de estos Estatutos.
Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
Artículo 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
I. Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;
Artículo 61. Los dirigentes del Partido tienen, además, las obligaciones siguientes:
I. Promover y vigilar el estricto cumplimiento de los Documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 16 de estos Estatutos;
Artículo 62. Los consejos políticos y las Comisiones de Justicia Partidaria velarán por el cumplimiento de las obligaciones partidarias a que se refiere este Capítulo.
Artículo 81. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
XIV. Tomar conocimiento de la renuncia del Presidente, del Secretario General, o de ambos, del Comité Ejecutivo Nacional y aprobarla en su caso;
XV. En caso de ausencia absoluta del Presidente, del Secretario General, o de ambos, del Comité Ejecutivo Nacional, elegirá quienes los sustituyan para cumplir el periodo respectivo, según lo señalado en el artículo 164;
Artículo 164. ...En ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente...
Reglamento del Consejo Político Nacional.
Art. 21. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
XV. Tomar conocimiento de la renuncia del Presidente, del Secretario General, o de ambos, del Comité Ejecutivo Nacional y aprobarla en su caso;
XVI. En caso de ausencia absoluta del Presidente, del Secretario General, o de ambos, del Comité Ejecutivo Nacional, elegir a quienes los sustituyan para cumplir el período respectivo, según lo señalado en el artículo 164 de los Estatutos.
El acuerdo adoptado en la ilegal sesión del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se desahoga la supuesta prelación y la sustitución de la presidencia conforme a los artículos 81 fracción XV y 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional, tomado en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del día 31 de agosto de 2005, causó per se agravio a mi derecho adquirido de ocupar la presidencia interina del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones jurídicas:
De la interpretación gramatical y funcional del segundo párrafo del artículo 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional, se desprende claramente que a quien corresponde convocar al Consejo Político Nacional para elegir al presidente sustituto, es al Secretario General, en funciones de Presidente Interino, en un plazo de 60 días, con excepción hecha por el artículo 163 último párrafo que a la letra dice:
‘El proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales’
Así, bajo el supuesto del artículo anterior ningún miembro del Consejo Político Nacional podrá convocar a elección de Presidente Sustituto en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 164.
De todo lo anterior se desprende que para que asuma el cargo de Presidente sustituto algún militante de mi partido, se deben desahogar con anterioridad dos momentos:
Primero, que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional asuma la Presidencia, en carácter de interino, en cumplimiento del segundo párrafo artículo 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo, el Secretario General, en funciones de Presidente interino, y solo él, debe convocar al Consejo Político Nacional para elegir al Presidente sustituto, en un plazo de 60 días.
Es importante aclarar, que dichos momentos, interpretando armónicamente el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, deben presentarse en dos sesiones distintas del Consejo Político Nacional. Esto debido a que, por una parte, la primera convocatoria a sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional la hace cualquiera de los facultados por el estatuto, para tratar sobre el conocimiento y aprobación de la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la asunción inmediata del cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional por el Secretario General, y una vez realizada la Sesión extraordinaria correspondiente. La segunda convocatoria a Sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional, para que se proceda a realizar la elección del Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional que deberá concluir el periodo estatutario correspondiente, la hará el Secretario General en su carácter de Presidente Interino, tal como lo dispone el articulo 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 163 del multicitado estatuto.
De lo anterior podemos afirmar que, si bien es cierto que el Consejo Político Nacional puede conocer y aprobar la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de mi Partido, facultad expresa por el artículo 81 fracción XIV del Estatuto, estos actos los deberán realizar en la sesión extraordinaria a la que fueron convocados, ya sea por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o por más de las dos terceras partes de los Consejeros Políticos, como lo establece el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Nacional.
Es falso que sea legal que en la misma sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional donde renuncia su Presidente se pueda elegir al Presidente sustituto y menos aún si fue convocada por el propio Consejo Político Nacional, debido -entre otras razones- a que el único facultado para convocar a sesión extraordinaria de Consejo Político Nacional con ese fin es el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Presidente.
Dado que el acuerdo del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se desahoga la prelación para ocupar la presidencia interina del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional es espurio e ilegal, como quedó demostrado en los párrafos anteriores, la elección del presidente sustituto es nula de pleno derecho, en virtud de la ilegalidad e indebida prelación para la sustitución de la Presidencia conforme a los artículos 81 fracción XV y 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, tomado en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del día 31 de agosto de 2005, es además de violatorio del artículo 38 párrafo uno inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los artículos 59 fracción I, 61 fracción I, 81 fracción XV y 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, y de los artículos 1 y 21 fracción XVI del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, conculcatorios de mi derecho adquirido para poder ocupar el cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional consagrado en el articulo 35 fracción segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 57 fracción IV, 58 fracción III del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.
Con la finalidad de abundar sobre la violación a mi derecho conculcado, me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)
Por otra parte, considero que se viola el derecho de los militantes para elegir a su dirigencia consagrado en el artículo 58 fracción V del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, ya que fueron ellos los que me eligieron como Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de mi Partido. Son ellos los que al votar por mi, como Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, me permiten acceder a la Presidencia Interina, como lo estipula el segundo párrafo del artículo 164 del Estatuto, con la finalidad de que convoque a sesión del Consejo Político Nacional para la elección de Presidente Sustituto; por lo que el incumplimiento a la normativa interna, derivado del punto de acuerdo sobre el desahogo de la prelación y de la sustitución de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional violenta el derecho de la militancia del Partido Revolucionario Institucional para elegir a sus dirigentes.
El acto por el cual el Lic. Mariano Palacios Alcocer es elegido Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional es un acto espurio e ilegal a todas luces, por las razones jurídicas siguientes:
En el desahogo del punto cuatro del orden del día de la controvertida XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional relativo a la prelación y de la sustitución de la Presidencia conforme a los artículos 81 fracción XV y 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, se presentaron los siguientes hechos:
Ante la ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional derivada de la renuncia del Lic. Roberto Madrazo Pintado a dicho cargo partidista, el Consejo Político Nacional nombró como Presidente Interino al Lic. César Augusto Santiago Ramírez, Secretario de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, en funciones. Esto fue así debido a la inasistencia tanto de la maestra Elba Esther Gordillo Morales, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, como del Lic. José Ramón Martell López, Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
El nombramiento del Lic. César Augusto Santiago fue producto de la violación al artículo 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional, al aplicar una supuesta prelación para la asunción al cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; pues al no estar presente físicamente la maestra Elba Esther Gordillo Morales en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, se consideró que se actualizaba el supuesto de ausencia, por lo que es perentorio denunciar dicha violación, esto debido a que en ningún momento, ni en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional ni en la actualidad, se puede considerar que he estado ausente del cargo de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Menos aún cuando, antes del término previsto para el inicio de la sesión, promoví un medio de impugnación contra la ilegal convocatoria.
Posteriormente, en funciones de Presidente Interino, el Lic. César Augusto Santiago Ramírez acepta la propuesta por lectura de un documento firmado por sólo cuatro personas (el propio Madrazo, Heladio Ramírez, Emilio Gamboa y Arturo Montiel, quienes se dijeron representantes de todos los priístas) para proponer al Lic. Mariano Palacios Alcocer ante el Consejo Político Nacional, quien posteriormente resultó ser elegido, por casualidad y sin favoritismo según su dicho, como presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 16, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 primer párrafo incisos a) y s) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12, 13, 116, 57 fracción IV; 58 fracción III; 59 fracción I; 61 fracción I, 62, 81 fracciones XIV y XV y 164 segundo párrafo del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional; 21 fracciones XV y XVI del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
TERCERA CAUSA
Inexistencia de la convocatoria para la elección de Presidente sustituto
La convocatoria es inexistente en tanto no sirve al propósito que le impone la ley y la interpretación gramática.
La convocatoria, dado que es el medio donde se hace constar un llamado y la evocación o llamamiento de alguien, exige por lógica que el que debe ser llamado la escuche y tenga la oportunidad de reaccionar a ese llamado. La partícula ‘con’ implica la reunión: el llamado a venir que -lógicamente- supone la posibilidad de acudir.
La convocatoria para elegir a un dirigente, cualquiera que sea el ámbito de competencia, no está dirigida exclusivamente a reunir a un cuerpo de electores. Es preciso que llame a quienes pueden aspirar a ser electos. El llamado ‘en secreto’ no es convocatoria sino cónclave, conciliábulo. La obligación de convocar emerge de la convicción profunda de que la publicidad, que no es otra cosa que el conocimiento del público, garantiza la pulcritud de un proceso que deviene -siempre- en las cualidades de legalidad, certeza, igualdad y equidad.
En efecto, los acuerdos adoptados en el seno de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, fuentes específicas de los diversos agravios, la primera causa de ilicitud que se analiza es la inexistencia de la convocatoria que debió ser emitida por el Presidente Interino, cargo que indebidamente recayó en el Licenciado César Augusto Santiago, para el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y las garantías de igualdad, equidad, objetividad y transparencia que deben guardar los procesos para la elección de dirigentes del Partido Revolucionario Institucional.
La ilegal convocatoria que fue objeto del juicio anterior promovido por la suscrita da cuenta en su orden del día de lo siguiente:
‘ (…)
4. DESAHOGO DE LA PRELACIÓN Y DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRESIDENCIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 81 FRACC. XV Y 164 DE LOS ESTATUTOS.
(…)’
Como se aprecia de su simple lectura, la convocatoria a elección y la elección misma de un Presidente sustituto, desde su origen, estuvieron planeadas para desarrollarse en el mismísimo punto del orden del día. Es decir, en la misma sesión, en el mismo día, con sólo unos cuantos minutos de diferencia (hoy sabemos que fueron quince minutos).
De la lectura del artículo 164 se desprende, indudablemente, que corresponde al Presidente interino (cargo que asume el Secretario General cuando el que fue electo presidente se ausenta de manera definitiva) convocar a Sesión del Consejo Político Nacional, para la elección de presidente (sustituto).
El artículo 164 en su parte conducente señala a la letra:
‘en ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente.’
La inexistente convocatoria, que debió ser emitida por el Licenciado César Augusto Santiago, en su supuesta calidad de Presidente Interino –calidad que es objetable en consideración a lo señalado en el punto III del capítulo relacionado con los antecedentes origina que se haya actuado en detrimento de las garantías de igualdad, equidad, objetividad y transparencia y legalidad que deben guardar los procesos para la elección de dirigentes del Partido Revolucionario Institucional.
La designación del Doctor Mariano Palacios Alcocer como Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, acordada en la cuestionada XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, fue realizada sin cumplir con las mínimas formalidades que conforme al Estatuto este proceso requiere, como lo es emitir la convocatoria correspondiente.
La inexistencia de la convocatoria que aquí se combate pone de manifiesto que no se observaron los requisitos mínimos de legalidad -si es que es posible minimizar este fundamental principio- en atención a que la elección del Doctor Mariano Palacios Alcocer fue propuesta por el licenciado César Augusto Santiago en la misma sesión en la que tomó posesión como supuesto presidente interino sin seguir la forma y los tiempos que establece el Estatuto y la misma normatividad interna del partido.
Por simple apego a la legalidad es preciso que para la elección de dirigentes los órganos del partido se ajusten a lo previsto por las disposiciones del Estatuto, los reglamentos y la convocatoria específica, como lo establece el artículo 153 de los Estatutos. Al no existir convocatoria dicho artículo fue violado: es imposible regir una elección sin convocatoria porque ésta sirve al propósito de establecer los procedimientos especiales que deben observarse para la elección de dicho Presidente Sustituto.
Artículo 153. El proceso interno para elegir dirigentes deberá regirse, en lo general, por las disposiciones de este Estatuto, del reglamento y la convocatoria respectiva, obligando la paridad de género y un tercio de jóvenes.
Es el caso que, durante la irregular y apócrifa XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, como se hace constar en el orden del día se llevó a cabo la designación del Presidente Interino y la elección del Presidente Sustituto, de manera indebida, e incluso en el mismo punto del orden del día. Esto, aunado a la inexistencia de la convocatoria -que debió expedir el Presidente Interino como órgano facultado para el conocimiento de toda la militancia y no solo para los que estaban encerrados en un recinto-, genera la imposibilidad lógica, física y material de establecer y verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos e indispensables que debían cubrir los candidatos a ocupar el cargo. Así fueron vulnerados los derechos político electorales de los militantes y de la suscrita.
De los Acuerdos que públicamente se conocen se desprende que:
1. Se incumplió con la obligación estatutaria, establecida en el numeral 164, de emitir la convocatoria para que el Consejo Político Nacional eligiera al Presidente Sustituto.
2. Al no haber convocatoria alguna, jamás se dio por iniciado el procedimiento de elección del Presidente Sustituto, por lo tanto, la validez de la elección referida se ve afectada de la inexistencia, pues es claro que los actos inexistentes (convocatoria para la elección por imposibles y faltos de licitud) no pueden producir efectos jurídicos (elección y calificación de la elección).[3]
3. Toda vez que es objeto de la convocatoria establecer las modalidades de participación de quienes aspiren a ocupar el cargo, al no existir y, por tanto, no haberse establecido los requisitos necesarios que debían cubrir los candidatos ni el procedimiento para su elección, la ilegal elección de Mariano Palacios resultó violatoria de los más elementales derechos de voto pasivo de aquellos militantes que, cubriendo los requisitos de elegibilidad señalados por el artículo 151 del Estatuto ven conculcado su derecho para postularse y ocupar ese cargo de dirigencia, incluido el de la suscrita.
En efecto, el numeral 151 del Estatuto de Partido Revolucionario Institucional a la letra prescribe:
Artículo 151. Para ser Presidente y Secretario General de los comités Ejecutivo Nacional, Directivos de los estados y del Distrito Federal, municipales y delegacionales, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser cuadro de convicción revolucionaría, de comprobada disciplina y lealtad al Partido, contar con arraigo y prestigio entre la militancia y la sociedad, tener amplios conocimientos de los postulados del Partido y reconocido liderazgo;
II. No haber sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido político, a menos que cuente con declaratoria favorable de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
III. Tener y comprobar una residencia de por lo menos 3 años en la demarcación de que se trate, excepto cuando se hubiere desempeñado una comisión partidista o funciones públicas;
IV. Acreditar carrera de Partido y como mínimo una militancia fehaciente de:
a) 10 años para los dirigentes del Comité Ejecutivo Nacional.
b) 7 años para los dirigentes de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal.
c) 3 años para dirigentes de municipios o delegaciones.
V. Estar inscrito en el Registro Partidario y al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con los documentos expedidos por las áreas correspondientes;
VI. Ser electo de acuerdo a lo establecido en los presentes Estatutos y en la convocatoria respectiva;
VII. Acreditar ante la Comisión de Procesos Internos que corresponda, con pruebas documentales, que se reúnen los requisitos exigidos;
VIII. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delitos graves del orden común o federal, o por delitos patrimoniales;
IX. En los casos de quienes ocupen un cargo de elección popular, de dirigente partidista ejecutivo territorial o se desempeñen como servidores públicos de mando medio o superior, solicitar licencia al cargo a la fecha de presentación de la solicitud de registro, misma que deberán mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno. En caso de ser electos, sólo los primeros podrán reintegrarse a sus cargos;
X. Los candidatos a Presidente y Secretario General de los comités Ejecutivo Nacional o Directivos Estatales y del Distrito Federal deberán haber desempeñado algún cargo de dirigencia;
XI. Presentar un programa de trabajo ante el Consejo Político respectivo en los casos de dirigente nacional, estatales, municipales o delegacionales;
XII. Haber acreditado los cursos de capacitación y formación política establecidos para tal efecto en el plan nacional y en los planes estatales de capacitación política, de los que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político y sus filiales estatales y del Distrito Federal;
XIII. Contar indistintamente con algunos de los siguientes apoyos:
a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales o delegacionales, Directivos Estatales o del Distrito Federal, según el caso; y/o
b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) Consejeros políticos; y/o
d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.
XIV. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere la fracción anterior, en ningún caso podrán ser mayores de:
a) 20% de Estructura Territorial; y/o
b) 20% de los sectores Movimiento Territorial el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o
c) 20% de consejeros políticos; y/o
d) 5% de afiliados inscritos en el registro partidario; y
XV. Respetar los topes de campaña previamente establecidos por el Consejo Político Nacional, Estatal o del Distrito Federal, según corresponda.
El precepto arriba citado, no sólo fija los requisitos que todo militante ha de satisfacer para ser elegido como Presidente, también evidencia que tales requisitos no son exclusivos de quienes asistieron a la espuria sesión de Consejo Político en el carácter de Consejeros Políticos Nacionales, pues ser consejero, como se lee, no es el único requisito para poder ser electo como presidente del partido. Por ésta razón, es claro que los muchos militantes elegibles al cargo, que legítimamente pueden aspirar a la presidencia del partido por satisfacer los requisitos del artículo 151, no tuvieron oportunidad alguna -ni siquiera remota- de contender por dicho cargo, pues ni siquiera se les permitió el acceso al recinto. Y al no haber convocatoria que fijara las bases para la postulación (registro, términos, plazos y similares) tampoco existió la posibilidad -ni lejana- de que manifestaran su aspiración.
Ahora bien, el artículo 164 de los Estatutos establece a la letra que ‘en ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente.’ De lo anterior se deriva que, aún suponiendo sin conceder que el Licenciado César Augusto Santiago haya sido el efectivamente facultado para ocupar el cargo de Presidente Interino, la elección del Presidente Sustituto -Doctor Mariano Palacios Alcocer-, debió ser precedida por la emisión de una Convocatoria suscrita por aquél, en pleno cumplimiento de la obligación impuesta por el párrafo segundo del artículo 164.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la existencia de una Convocatoria a Sesión de Consejo Político, emitida por el órgano facultado y en la que se fijen los procedimientos a seguir para la elección de Presidente Sustituto, resulta ser una conditio sine qua non, al tenor literal de los artículos 151, 153 y 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, para tener por válida y legal la elección del Presidente Sustituto Por el contrario, la simulación del llamamiento, como es el caso, genera la ilegalidad de dicha elección.
Los procedimientos internos de elección de dirigentes deben realizarse bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, independencia, equidad, objetividad y transparencia, garantizando la posibilidad a todos y a cada uno de los militantes, entre otros, el derecho de participar y ser electos. Por supuesto, ajustándose siempre a los requisitos establecidos en la normatividad.
La certeza implica que los procedimientos deben llevarse a cabo con reglas claras y específicas a efecto de que todos sepamos cuáles son los requisitos, las bases y las posibilidades reales de acceder a los cargos, situación que no se actualizó porque nunca se estableció la forma y los medios para poder participar en la elección.
La legalidad fue violada flagrantemente porque el artículo 164 de los Estatutos señala categóricamente que el Presidente Interino debe convocar a la elección correspondiente; sin embargo, el Licenciado César Augusto Santiago no acató tal disposición, toda vez que la espuria convocatoria que narra el acta, nunca fue hecha del conocimiento de quienes no accedieron al recinto donde se desarrolló la celebración de una sesión de Consejo Político Nacional que eligió al Presidente Sustituto.
La falta de plazo entre la renuncia y elección de un presidente no es un asunto menor.
La teleología del artículo 164 apunta a garantizar la existencia de estos plazos necesarios a la preparación de toda elección. Es extraordinariamente obvio que la obligación que tiene el presidente interino para convocar dentro de 60 días tiene por intención generar un lapso dentro del que puedan realizarse los actos preparatorios de la elección. La existencia de este plazo, de sesenta días, evidencia que la toma de protesta del interino y la elección y toma de protesta del sustituto no pueden ser desahogadas en la misma sesión (menos en el mismo punto del orden del día) como desaseadamente se realizó, con el ánimo de evitar que la suscrita asumiera ese cargo y con la intención de evadir un proceso abierto a otras candidaturas de la militancia.
De hecho y por encima de la teleología del artículo 164, se encuentra la del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que describe como propio e inherente al proceso electoral la existencia de actos de ‘Preparación de la elección’. De hecho, de la lectura de los preceptos que integran ese cuerpo normativo se desprende, como es sabido de todos, que los actos preparatorios de la elección suponen más de las tres cuartas partes del proceso electoral.
Precisamente como ‘los actos preparatorios’ de la elección son fundamentales respecto de la elección misma, este H. Tribunal se ha pronunciado por la protección y tutela de los derechos e intereses relacionados con aquellos en los siguientes términos:'
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. (Se transcribe)
La existencia de actos preparatorios de una elección son consustánciales al régimen democrático. La idea de democracia, como la de justicia, es incompatible con la existencia de procedimientos sumarios. Llegar a una elección sin proceso de preparación es tanto y tan grave como llegar a una sentencia sin juicio. Se trata de una ordalía política y de una ofensa a la colectividad; en este caso particular ofende a la militancia del Partido Revolucionario Institucional.
La propia existencia del Instituto Federal Electoral se justifica por la existencia de estos actos preparatorios que concluyen y se cristalizan en la jornada electoral.
Una jornada electoral sin actos preparatorios es -en todo sentido- inadmisible.
Más cuando el cincuenta por ciento de los recursos de los partidos políticos, que suman más de cuatro mil millones, están destinados a este propósito. Las nociones de campañas políticas, registro de candidatos, verificación de requisitos de elegibilidad están inmersas en esta etapa del proceso electoral que, como parte de la práctica democrática debe reproducirse al interior de los partidos políticos nacionales.
La utilidad de una convocatoria a una elección de dirigencia no se agota en servir de medio para llamar a la integración del órgano electivo, puesto que de nada sirve esa reunión si no se ha llamado a los candidatos que pueden ser elegidos.
La existencia de la convocatoria también sirve para que el órgano de partido encargado de tutelar la legalidad del proceso tenga la posibilidad de cerciorarse de que los aspirantes cumplen, previamente, con los requisitos de elegibilidad que el Estatuto señala para cada cargo. No basta que los aspirantes digan, ni bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos para tenerlo por acreditado. Ejemplo infame de ello es lo que sucedió en el espurio montaje de elección del que da cuenta el acta de la sesión que se ataca. La condición de candidato elegible sólo puede devenir de la calificación de un órgano autónomo y especializado creado para el propósito de la organización electoral. Las comisiones de procesos internos, ordinaria o especial, son las entidades a las que corresponde de forma inexcusable el examen y pronunciamiento sobre si un candidato cumple o no con los requisitos que la ley y el Estatuto le impone. La Comisión, en el caso que nos ocupa, estuvo ausente en todo sentido.
Por lo anterior, debe necesariamente mediar un plazo entre el registro y la elección que dé oportunidad al órgano de valorar las documentales y los demás elementos que debieron aportar los aspirantes para acreditar su elegibilidad. El plazo debe prever también el tiempo suficiente para que los militantes que aspiran a un cargo, ante la eventual negativa al otorgamiento del registro de su candidatura, puedan promover los medios de defensa relativos.
Asimismo, la existencia de un plazo entre la convocatoria y la elección tiene por objeto garantizar que los candidatos registrados puedan realizar los actos de proselitismo, ante quienes integran el órgano elector, para lograr la consecución del voto. No importa que se trate de asamblea, consejo o la población en general pues es ineludible que hacer campaña es un derecho de todo candidato.
La existencia de plazos y reglas predeterminadas para pronunciarse sobre la validez de un procedimiento electoral origina que los partidos, en la esfera reglamentaria, emitan los cuerpos normativos que rijan los procesos. Esa es la razón de ser del ‘Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos’ emitido el 12 de abril de dos mil cinco.
Ciertamente, la elección de un presidente sustituto no tiene que ajustarse a todos los plazos previstos por el reglamento en tanto que el propio artículo 164 fija el plazo de 60 días para el efecto, pero la existencia de este precepto no libera al órgano convocante ni al órgano electivo de cumplir con los requisitos que señalan la Constitución General de la República, las leyes federales y el Estatuto.
La fijación del plazo de 60 días no es caprichoso o fruto del mero azar. Los sesenta días son la suma de los plazos que establece el ‘Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos’ que sirven para garantizar, especialmente, que entre la convocatoria y la elección medien al menos 35 días.
Es una franca burla a la inteligencia y un reto a la tolerancia que la elección del presidente del partido político nacional más representativo del país se resuelva en menos de quince minutos.
En el caso de sustitución del presidente del partido, la existencia de ese plazo, ordinariamente breve, sirve también al propósito de evitar la prolongación innecesaria en el cargo de un dirigente interino. De esta manera se logra evitar la existencia de estímulos para que el accedente propicie la ausencia o destitución del dirigente originario. Lo anterior porque la evidencia histórica ha demostrado que, cuando un dirigente asume el cargo de otro de mayor rango por tiempo indefinido, existe la tentación golpista de propiciar el relevo para usurpar la función. La elección por ‘fórmula’ de candidatos y la ‘fijación de un plazo cierto de interinato’ son los candados que permiten garantizar la estabilidad del órgano dirigente, no admitiéndose otra excepción que la prevista por el artículo 163, el cual impide el cambio de dirigencia una vez iniciado el proceso interno para postulación de candidatos o el proceso electoral constitucional. De ahí que, como ya se ha señalado en otro juicio promovido por la suscrita, tanto el presidente como el secretario general del Partido Revolucionario Institucional se elijan en fórmula.
Proponer a un sólo candidato no equivale, por supuesto, a convocar a los candidatos. Ni gramatical ni literalmente estos términos tienen un significado equivalente.
La indebida convocatoria hace evidente la ausencia de legalidad en el proceso que hemos venido describiendo. Este hecho redunda en la ilegal presidencia sustituta del Doctor Mariano Palacios Alcocer.
El Estatuto del partido garantiza que todos los miembros del mismo gocen de la igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias para ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones, tal como lo prescribe el artículo 57 fracción IV del Estatuto y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 58 del Estatuto en su fracción III garantiza el derecho a acceder a los puestos de dirigencia del partido, lo cual es imposible de cumplir si se viola reiteradamente la normatividad, como ha quedado demostrado. En tal sentido, mis derechos han sido conculcados junto con los del resto de los militantes.
La falta de un plazo para realizar los actos preparatorios de la elección también tiene como consecuencia que no se respete el artículo 146 del Estatuto, porque sin ese plazo no existe la oportunidad de que el órgano electivo escoja a sus dirigentes a través del voto universal, secreto, personal, libre, directo e intransferible. Urnas, boletas y elección de escrutadores son elementos materiales para que pueda realizarse una votación directa, libre y secreta; su confección requiere obviamente más de los quince minutos que transcurrieron entre una y otra sustitución de presidente.
La inexistencia de boletas y urnas en la supuesta elección que llevó al arribo de Palacios Alcocer, teniendo en cuenta que es la forma universalmente aceptada de exteriorizar el sufragio, evidencia la simulación perpetrada en perjuicio de mis derechos y de los de la militancia.
Sorprende la violación al articulo 164, ya que todas las hipótesis que se establecen en el mencionado numeral prescriben que para nombrar un presidente sustituto debe emitirse una convocatoria (nos referimos a una verdadera) por lo que ignorar de tal manera la legislación sustantiva del partido permite arribar a la conclusión de que nos encontramos ante el secuestro de la legalidad y del partido por un grupo que pretende colmar sus intereses personales a costa de la democracia interna, la cual es el acervo político del instituto político al que orgullosamente pertenezco.
Independientemente de las múltiples violaciones de carácter sustantivo, también existen irregularidades de carácter adjetivo, como la violación al principio electoral de incompatibilidad de encargos que se traduce en la prohibición de que en una sola persona recaigan dos o más cargos de forma simultánea. Así aconteció en los casos del señor César Augusto Santiago que, en su espurio paso por la presidencia del partido, ostentó de forma simultánea el cargo de secretario de acción electoral, ante la falsa ausencia de José Ramón Martell, y en el caso del propio Palacios Alcocer, quien accedió a la presidencia del partido sin haber renunciado a su cargo de Secretario Técnico de la Comisión Permanente del Consejo Político Nacional.
Por último, y en relación con este penoso asunto, no puedo dejar de señalar que resulta realmente muy lejos de la casualidad el nombramiento de Mariano Palacios Alcocer como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Palacios Alcocer es directamente responsable de:
1. Haber convocado a una sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional bajo el pretexto de dilucidar asuntos del presupuesto del partido a la que ‘casualmente’ no asistimos, ni el presidente ni la suscrita, por estar reunidos en un sitio distinto a ruego del presidente Madrazo.
2. No obstante que el orden del día de esa reunión del 25 de agosto de 2005 sólo contenía los puntos relacionados con el presupuesto del partido, ‘casualmente’ se adoptó el acuerdo, por cierto ‘casualmente urgente’, de convocar a una sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional para sustituir a la dirigencia.
3. Palacios Alcocer, ‘casualmente’, firmó la convocatoria a esa sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional que habría de llevarse a cabo el pasado miércoles 31 de agosto y ‘casualmente’ redactó el orden del día.
4. ‘Casualmente’ no estuvo José Ramón Martell para ocupar el cargo por la prelación -dicen que por haber atendido una necesidad fisiológica en ese justo instante-. Las documentales fotográficas que dan cuenta del evento desmienten lo anterior.
5. ‘Casualmente’, Palacios Alcocer resultó ser el único propuesto y, por lo tanto, electo al cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ya que no fueron convocados otros candidatos.
6. ‘Casualmente’ no se permitió el acceso al recinto a ningún otro militante que no fuera miembro del Consejo Político Nacional para que registrara candidaturas, ni durante el extenso plazo de quince minutos que duró la simulación.
7. ‘Casualmente’ no hubo necesidad de utilizar boletas ni urnas.
8. ‘Casualmente’ la propuesta de su candidatura estaba ya escrita y firmada por Roberto Madrazo Pintado, así como otros tres sujetos que se dijeron representantes de todos los priístas sin acreditar, claro está, la razón de su dicho.
9. ‘Casualmente’ Palacios Alcocer ya había ocupado el cargo de presidente del partido.
10. ‘Casualmente’ también había sido Presidente Sustituto.
Sirven para robustecer los argumentos vertidos los criterios que a continuación se transcriben:
‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.’ (Se transcribe).
Hoy todas esas conductas, que concatenadas dejan de ser casuales, están calificadas como ilegales por las normas vigentes, así como por propios y extraños al Partido Revolucionario Institucional. En defensa de la legalidad que me corresponde por ejercicio de mi encargo, es menester pedir a este Honorable Tribunal se avoque de forma urgente al estudio de los diversos agravios hechos valer, para dictar, a continuación, las medidas atingentes para la reposición de los derechos agraviados por los actos ilegales que dieron lugar a esta queja.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 57 fracción IV, 58 fracción III, 81 fracciones XII, XIV y XV 146, 151, 153, 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional y 17 del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
CUARTA CAUSA
Ilegal designación del Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
La ilegal XVIII Asamblea Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por el que se desahoga la prelación y la sustitución inmediata del Presidente, conforme a los artículos 81 fracción XV y 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 31 de agosto de 2005, causó agravio a mi derecho adquirido a ocupar la Presidencia interina del Comité Ejecutivo Nacional del partido al que pertenezco, porque a diferencia del supuesto ‘derecho adquirido’ para reelegirse que pretende invocar Mariano Palacios Alcocer, incierto y oscuro como su propio ascenso al cargo, la suscrita Secretaria General sí detenta el derecho de ocupar el cargo ante la ausencia definitiva del Presidente del Partido, pues tal facultamiento lo adquirí con el triunfo de la fórmula Madrazo-Elba Esther. El cargo me fue otorgado por la soberanía de la militancia y deviene como un efecto de la renuncia del Presidente en cumplimiento del contenido del artículo 164, que en el párrafo segundo señala:
‘[...] En ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente. [...]’
De la interpretación gramatical y funcional del segundo párrafo del artículo 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional se desprende claramente que a quien corresponde convocar al Consejo Político Nacional para elegir al presidente sustituto, es al Secretario General en funciones de Presidente Interino, en un plazo de 60 días, con excepción hecha por el artículo 163 último párrafo que a la letra dice:
‘El proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales.’
Al respecto, resulta claro que el orden sucesorio para el caso de ausencia absoluta del Presidente se encuentra prescrito estatutariamente de forma tajante, clara y expresa. Sin embargo, en la espuria sesión se argumentó y así consta en el punto 4, del acta del orden del día, que la sustitución se fundaba en el numeral 81 fracción XV de los Estatutos, lo cual es verdaderamente absurdo, toda vez que esa fracción se refiere a la ausencia absoluta del Presidente o del Secretario General o de ambos. Esta situación, en este caso, sólo se da por cuanto hace al Presidente. La hipótesis aplicable al caso concreto, sin embargo, no es de manera alguna el artículo citado, ya que en una interpretación sistemática de los numerales 81 y 164 del estatuto, resulta claro que el precepto que debe prevalecer y ser aplicado es el 164; de otra forma sólo es posible realizar la sustitución contraviniendo los términos prescritos por el segundo párrafo del artículo 164, en franca violación del Estatuto.
Lo anterior nos lleva a las siguientes consideraciones:
1. El Presidente Interino, a pesar de ser ilegítimo, debió haber cumplido con su obligación de convocar para que en un acto posterior y diferente, el Consejo Político realizara la elección del Presidente Sustituto, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 164.
2. No obstante que durante el desahogo del punto cuatro se describió un supuesto procedimiento de elección, resulta que en ese mismo acto se procedió a la designación del cargo como Presidente Interino por parte del C. César Augusto Santiago e, inmediatamente, se procedió a proponer al Doctor Mariano Palacios Alcocer como Presidente Sustituto.
Dado que el acuerdo del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se desahoga la prelación para ocupar la presidencia interina del Comité Ejecutivo Nacional es espurio e ilegal, como quedó demostrado en las causas y en los párrafos anteriores, la elección del presidente sustituto es nula de pleno derecho en virtud de la ilegalidad e indebida prelación y sustitución de la presidencia conforme a los artículos 81 fracción XV y 164 del estatuto del Partido Revolucionario Institucional. El acuerdo tomado en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del día 31 de agosto de 2005, es además de violatorio del artículo 38 párrafo uno inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los artículos 59 fracción I, 61 fracción I, 81 fracción XV y 164 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, y de los artículos 1 y 21 fracción XVI del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, conculcatorios de mi derecho adquirido para poder ocupar el cargo de Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional consagrado en el articulo 35 fracción segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 57 fracción IV, 58 fracción III del estatuto del Partido Revolucionario Institucional.
Con la finalidad de abundar sobre la violación a mi derecho conculcado me permito insistir en la valoración de la Jurisprudencia DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. La cual fue previamente citada en el cuerpo del presente libelo.
En razón de lo anteriormente expuesto, tenemos por resultado que:
El desahogo del punto cuarto del Orden del Día de la pretendida XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional incluyó, indebida e ilegalmente, en el mismo punto, en la misma sesión, la designación del cargo de Presidente Interino y, adicionalmente, la designación del espurio Presidente Sustituto, sin que hubiera mediado emisión de convocatoria expedida por el órgano facultado para ello.
En efecto, se insiste en que de la lectura del segundo párrafo del artículo 164 se desprende que el único órgano facultado para emitir la convocatoria a Consejo Político que elija al Presidente Sustituto, en caso de ausencia absoluta del Presidente, resulta ser el Secretario General, conforme al propio numeral 164. Es decir, la sesión de Consejo Político en la que se elija al presidente Sustituto debe, necesariamente, ser distinta y posterior a aquella en la que asume el cargo de Presidente Interino para garantizar los principios mínimos procesales y estatutarios.
QUINTA CAUSA
Violación del Artículo 163 y del principio Constitucional Anti reeleccionista
Sufragio Efectivo, No reelección
versus
Sufragio Efectivo No, reelección
El acuerdo que surgió del ‘punto cuarto’ del Orden del Día lesiona gravemente el orden político constitucional, ya que implica un acto contra la prohibición expresa del artículo 163 y una violación al principio de ‘no reelección’ consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La defensa de la reelección de Mariano Palacios Alcocer está fundada indebidamente en el principio de ‘irretroactividad’ de las normas consagrado en el artículo 14 constitucional: con ese argumento pretende se le aplique una norma del Estatuto del Partido que ya no está en vigor desde el año 2001.
La norma aplicable, la norma vigente desde 2001, es la contenida en el artículo 163 del Estatuto y está siendo burlada, atropellada.
El Dr. Mariano Palacios Alcocer, al protestar el cargo de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional en la irregular Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, violó uno de los principios básicos plasmados en nuestra Constitución Política debido a que ya había ocupado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional durante el periodo comprendido entre el once de septiembre del año 1997 y el primero de abril de 1999. En virtud de que el 10 de septiembre junto con Socorro Díaz Palacios, presentó su solicitud de registro ante la Comisión Nacional para el Desarrollo del Proceso Interno del Partido Revolucionario Institucional como candidatos para la elección de Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente.
Toda vez que la finalidad de la Convocatoria expedida el 9 de septiembre de 1997 establecía las bases para la renovación de la Dirigencia Nacional del Partido, como se puede observar del extracto que nos permitimos transcribir:
‘CONVOCA
(...) a participar en el proceso de renovación de la Dirigencia Nacional de nuestro Partido, conforme a las siguientes
BASES:
I. DEL PROCESO
El proceso de Elección del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, se iniciará con la publicación de la presente Convocatoria y concluirá con la toma de protesta de los dirigentes electos.
(…)
VI. DE LOS ELECTORES Y DE LA ELECCIÓN
Participarán en la elección de la fórmula del Presidente y Secretario General del CEN, los integrantes propietarios del Consejo Político Nacional.
La elección de los Dirigentes Nacionales, se hará por votación de los Consejeros Políticos Nacionales.
Será declarada fórmula electa, la que obtenga la mayoría de los votos de los Consejeros Políticos Nacionales presentes.’[4]
Y por lo tanto, se puede afirmar, sin dejar duda alguna que, dicha convocatoria se realizó para un proceso de elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, no de sustitución, lo que lleva a la ineludible conclusión de que el Doctor Mariano Palacios Alcocer está ocupando por segunda ocasión el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y, por lo tanto, violando lo dispuesto en el artículo 163 del Estatuto.
En diversos medios de comunicación se ha señalado, mutatis mutandi, que la elección de Mariano Palacios Alcocer no supone la reelección para el cargo debido a que la norma que prohíbe la reelección fue confeccionada y entró en vigor en el año 2001. Así, argumentan que el precepto mencionado no aplica a aquellos que desempeñaron el cargo de presidente del partido antes de dicha fecha: atribuirle, por lo tanto, el carácter de reelecto a Mariano Palacios Alcocer implicaría la aplicación retroactiva de la norma. Este argumento es falaz.[5]
La justificación de la reelección bajo la excusa del respeto al ‘principio de irretroactividad’ llevaría a conclusiones tan absurdas como que hubiese sido plenamente válido para Victoriano Huerta competir por la candidatura a la presidencia contra Álvaro Obregón, u ocupar la presidencia interina del país como lo hizo Eulalio Gutiérrez, bajo el pretexto de que la constitución de 1917 no podía aplicarse en su caso, dado que él había sido Presidente de México antes de la promulgación de la norma constitucional vigente. Este argumento insulta hasta a la inteligencia más modesta: los principios y objetivos de la revolución, entre los que se encuentra el lema sufragista, cristalizaron en la constitución de 1917 precisamente para evitar, entre otras cosas, que ex presidentes como Victoriano Huerta o Porfirio Díaz (suponiendo que viviera en 1920) esbozaran esa ridícula pretensión bajo el pretexto de la irretroactividad.
El actual artículo 163 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional se inscribe dentro de la misma lógica y apunta a los mismos fines. Se trata de una norma restrictiva que establece una prohibición expresa y categórica que va dirigida a todos los ex presidentes del partido. Claramente se ha utilizado la expresión ‘en ningún caso’ en la redacción de la disposición. Es un precepto prohibitivo para ex dirigentes instituido en beneficio del resto de los militantes. Los presidentes no pueden ocupar dos veces la dirigencia nacional, aun cuando mediara un plazo entre ambas elecciones, sin hacerlo en perjuicio de los derechos de los militantes del partido.
Según consta en el registro que obra en poder del Instituto Federal Electoral, durante la celebración de la XVII Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional que fue realizada el 21 de septiembre de 1996, se reformó el artículo 147 del Estatuto. El precepto se mantuvo vigente hasta la reforma que se llevó a cabo en la siguiente Asamblea, la XVIII, celebrada en noviembre de 2001.
En efecto, el artículo 147 del Estatuto que estuvo vigente entre 1996 y 2001 establecía lo siguiente:
‘Los dirigentes nacionales y estatales durarán en su cargo 4 años; los municipales y seccionales 3 años; y todos estos no podrán ser reelectos o designados para el mismo carao en el periodo siguiente.’
El precepto arriba citado fue modificado en el año 2001 y en 2005. Hoy constituye el artículo 163, aún vigente el cual establece:
‘El Presidente y el Secretario General electos de los comités Ejecutivo Nacional, Directivos de los Estados y del Distrito Federal, durarán en su función cuatro años; los municipales, delegacionales y seccionales, durarán en su función tres años, sin posibilidad de ser reelectos en ningún caso.’
Del análisis de ambos preceptos se desprenden las siguientes consecuencias de la reforma:
1. La prohibición de reelección se extendió a los dirigentes delegaciones; y
2. La prohibición se estableció como absolutamente restrictiva, pues desapareció incluso la posibilidad de reelección, aun cuando fuese espaciada.
La motivación de la reforma fue evitar el establecimiento de cotos de poder en la conformación de los comités ejecutivos estatales, los cuales en muchos casos habían hecho de la reelección espaciada una simulación para la concentración de poder en beneficio de un grupo y en detrimento de la militancia. Por mayoría de razón, la prohibición es extensiva -por prioritaria e intocada- a los niveles de dirigencia nacional.
Son varias las razones por las que la reelección de Palacios Alcocer es ilícita. Destacan las siguientes:
1. La reelección deriva de la indebida interpretación y aplicación del artículo 163, ya que son contrarias al alcance gramatical de la norma electoral.
En primer lugar y en relación con la exacta aplicación del artículo 163, es preciso señalar a este honorable tribunal que el punto 2 del artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un orden de prelación respecto de la adecuada forma de interpretación de las normas jurídico electorales. Este método, obviamente, aplica también a las normas estatutarias que se dan dentro de los partidos en uso de su facultad de autoorganización.
Dicho precepto legal obliga a las autoridades administrativas o jurisdiccionales de la materia, las cuales, para efectos de la aplicación, de las normas, deben privilegiar, en primer orden y siempre en ese orden, el sentido gramatical sobre la interpretación sistemática y funcional. Esto concuerda con lo que previene el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden de ideas, el ejercicio exegético utilizado en los modos interpretativos admitidos para el sistema jurídico mexicano sólo tiene lugar cuando de la expresión gramatical no pueda derivarse el propósito de la norma, cuando no pueda alcanzarse, por lo tanto, el conocimiento del deber específico para la protección de un bien objeto de tutela que todo precepto legal impone.
Así, el supremo órgano jurisdiccional que tiene la delicada encomienda constitucional de generar la interpretación de las normas, ha emitido los siguientes criterios que, dicho sea de paso, son de observancia forzosa y obligatoria:[6]
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Es un principio de hermenéutica jurídica el de que el legislador no expresa en sus dispositivos legales palabras inútiles o redundantes.
Precedentes: Amparo administrativo en revisión 5517/54. Cía. Negociadora de Casas, etc. 28 de julio de 1955. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Cuando un precepto de ley es claro, no es jurídico buscar interpretaciones del mismo, porque su letra en sentido gramatical no da lugar a dudas.
Precedentes; Revisión fiscal 207/50. ‘simones’, s. a. 24 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Localización: Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: CXXVI. Página: 73.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es obscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la Ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.
Precedentes: Amparo directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de octubre de 1955. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: CXXV. Página: 1669.
LEY INTERPRETACIÓN DE LA. De acuerdo con Baudry Lacantinerie, la primera de las reglas de la interpretación de la ley crea la exigencia de que aquella esta regida, en primer lugar, por la interpretación gramatical del texto, ya que solo cuando la redacción del precepto que el operador del derecho se ve constreñido a verificar, es obscuro o dudoso, atenderá para su interpretación a los principios de la lógica y en último extremo, a los principios generales del derecho. De ahí que el mejor medio es el de atenerse a la idea que el texto expresa claramente; pues solo por excepción, el interprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley; y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, ya que como consecuencia del carácter imperativo de la ley debe interpretarse según la voluntad que ha precedido a su origen.
Precedentes: Amparo penal directo 4973/51. Pulgarín Domingo y coagraviado. 31 de marzo de 1952. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Tomo LXIV, pág. 1450. Amparos administrativos acumulados en revisión 3589/39. ‘Nippon Suisan Kabushiki Kaisha’ 22 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. CUANDO NO HAY NECESIDAD DE HACERLA. Si bien es cierto que cuando el órgano aplicador del derecho imprime o asigna un determinado sentido o contenido al lenguaje normativo, por no estar expresamente comprendido en el texto del mismo indudablemente lo está interpretando, también lo es que no en todos los casos en que se somete a la decisión de un órgano juzgador una específica causa litigiosa, este último, para cumplir con apego a sus atribuciones, ha de buscar desentrañar el sentido interno de la norma, pues, en otros tantos asuntos, habrá de agotar su función aplicadora, del derecho cuando, previo un razonamiento intelectivo, advierta claramente la coincidencia y correspondencia del texto jurídico con el hecho concreto que se le ha planteado, es decir, decide una controversia sin la necesidad de asignar vía interpretación, un cierto significado a la norma, subsumiéndola a la causa litigiosa en lo particular, aplicando entonces la consecuencia legal prevista en la misma. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Revisión fiscal 864/91. Primer Subprocurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente. David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez. Localización. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: 217-228 Sexta Parte Página. 353 Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: CXI. Tesis: Página: 2244.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente ‘auténtica’, que es aquella en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente ‘coordinadora’, buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos; a la fuente ‘jerárquica’, en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquella, la solución integral del problema; d). y a falta de las tres, a la fuente simplemente ‘doctrinal’ que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal.
Amparo Penal 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de Agosto de 1948. Mayoría de cuatro votos. Tomo XCVIII. Pág. 2038.
En el caso que nos ocupa, los métodos interpretativos identificados como ‘funcional’ y ‘sistemático’, incluidos en el punto 2 del artículo 3o del Código sustantivo no tienen cabida debido a que la última parte del artículo 163 del Estatuto incluye claramente la expresión ‘en ningún caso’. No puede admitirse -en consecuencia- el establecimiento de un caso de excepción, puesto que la inclusión del vocablo ‘ningún’ es gramaticalmente clara y lógicamente incompatible con las de ‘un’ o ‘algún caso’; incluyendo, obviamente, el caso de Palacios Alcocer.
Así las cosas, y siendo inequívoco el alcance gramatical de ‘en ningún caso’, es claro que el precepto en comento no puede admitir la excepción de que Mariano Palacios sí puede reelegirse bajo el espurio argumento de que el artículo 163 fue expedido con posterioridad al periodo en que fungió como presidente del partido. Menos aún puede admitirse la apelación al principio de ‘irretroactividad’, puesto que la elección espaciada o anterior, como cualquier otra, queda comprendida dentro de la expresión ‘en ningún caso’, la cual está literalmente asentada en ese artículo.
La utilización de otro método interpretativo sería, además de innecesaria, contraria al derecho electoral vigente y no armónica con el orden constitucional federal.
Prueba contundente de que la prohibición absoluta de reelección priva en todos los cargos y niveles de la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional y de la gramaticalidad de la expresión es lo establecido en el artículo 18 del ‘Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos’[7], mismo que a la letra dice:
‘Artículo 18. El Presidente y Secretario General de los comités del Partido durarán en el ejercicio de su cargo:
I. Cuatro años tratándose del Ejecutivo Nacional, directivos de los estados y del Distrito Federal, y
II. Tres años los directivos municipales y delegacionales en el caso del Distrito Federal.
El Presidente y Secretario General ce los comités del Partido; en ningún caso podrán ser reelectos.’
En efecto, el último párrafo no deja lugar a dudas: ‘el Presidente y Secretario General de los Comités del Partido en ningún caso podrán ser reelectos’. Se trata de todos los comités enumerados en la misma disposición, desde el ejecutivo nacional hasta los municipales y delegacionales.
Ese es el espíritu del estatuto interpretado en el Reglamento que el propio PRI aprobó para elegir a sus dirigentes y postular a sus candidatos. No hay lugar a duda o interpretación en otro sentido.
2. Inexistencia de la retroactividad
Igualmente es absurdo alegar, para perpetrar el ilícito, el respeto al principio de irretroactividad. Ésta no existe. Y aun cuando existiera, la aplicación retroactiva sólo es conculcatoria de las garantías cuando se dirige a provocar un perjuicio, lo que tampoco se actualiza en el presente asunto.
La afirmación de que no puede aplicarse el artículo 163 es falaz por las consideraciones siguientes:
La ‘retroactividad’ se define como la aplicación de una norma que pretende regir sobre hechos acontecidos en el pasado. En este caso la aplicación del vigente artículo 163 no pretende regir sobre un hecho pasado sino sobre un hecho presente, el hecho identificado como ‘la reelección’ de un sujeto en el mismo cargo. Se trata de la regulación de un hecho presente por una norma vigente que se actualiza porque atiende a la existencia previa de un hecho, (una elección).
No se está aplicando una norma a un caso pasado sino que se trata de la aplicación de una norma vigente a un hecho presente. La anterior elección de Mariano Palacios es sólo el presupuesto de la aplicatoriedad de esta norma, como ocurre cuando la existencia de un delito anterior permite aplicar la pena agravada en consideración de la reincidencia. No se trata de utilizar el contenido actual del artículo 163 para anular su elección como presidente en 1997 (eso, desde luego, sí sería un acto retroactivo), sino de aplicar el contenido del artículo 163 a un hecho presente, la reelección de 2005. Hecho, por cierto, respecto del cual no ha vencido siquiera el plazo para impugnarlo.
Recordemos que, según criterio jurisprudencial, la aplicación retroactiva de una norma no implica, necesariamente, un acto conculcatorio de las garantías de debido proceso que atañen a todo justiciable; de ser así, no existirían -entre otros- los principios ‘in dubio pro reo’ o ‘in dubio pro operario’. La retroactividad sólo está prohibida cuando de su aplicación se irroga perjuicio a un justiciable respecto de un ‘derecho adquirido’. La Constitución Política señala en su artículo catorce que ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’; de este precepto indudablemente se deduce que el órgano encargado de la aplicación de una norma debe valorar si existe un derecho previo (derecho adquirido) y, en su caso, si existe el perjuicio personal y directo al individuo que lo invoca.
En efecto, la noción de irretroactividad se encuentra íntimamente vinculada a los conceptos ‘derecho adquirido’ y ‘motivos de utilidad social’. Es por ello que, suponiendo sin conceder que existiese aplicación retroactiva, esta aplicación no implicaría la conculcación de ‘un derecho adquirido’, más bien habría de reconocerse que la tutela del derecho de los militantes a participar en un proceso interno para la elección de su dirigencia, en condiciones de equidad y con apego al Estatuto, es un bien objeto de tutela de la mayor jerarquía axiológica y utilidad social.
Resulta francamente difícil en el marco de un régimen democrático atreverse a afirmar que el señor Mariano Palacios Alcocer tiene el ‘derecho adquirido’ para reelegirse en el cargo de Presidente, cuando no se reconoce ese derecho al resto de los militantes del Partido Revolucionario Institucional. Es incluso cuestionable que la ‘reelección’ como práctica de gobierno sea ‘un derecho’ que pueda esgrimir cualquier mexicano. No deberíamos olvidar que el lema que rige la actuación del Estado Mexicano, que se expresa en la confección de todas las comunicaciones oficiales, es precisamente la frase ‘sufragio efectivo, no reelección’. Los espurios intérpretes de la constitucionalidad que hoy toleran este hecho pretenden otra lectura: ‘Sufragio efectivo no, reelección’.
La afirmación de que la posibilidad de que un gobernante se reelija ‘es un derecho adquirido’ sólo puede llevar a concluir que los ex presidentes del Partido Revolucionario Institucional tienen un privilegio constituido en su favor respecto del resto de la militancia. Implica admitir un parámetro discriminatorio entre los afiliados y un estado de excepción a la norma que, como se ha dicho, no admite excepción alguna al establecer en su texto, clara y literalmente, la expresión ‘en ningún caso’.
No aplicar el artículo 163 sólo beneficiaría a los que ya fueron presidentes del partido; sin embargo, el provecho de su aplicación se extendería a toda la militancia asegurando un estado de equidad y garantizando la debida igualdad y legalidad en el acceso a los cargos de dirigencia. El fin auténtico del precepto mencionado se dirige a la protección de los derechos de los militantes y lo hace prohibiendo categóricamente la reelección de los dirigentes.
Los criterios que a continuación se enuncian fortalecen los argumentos anteriores. Ruego se sirvan atender, especialmente, la parte subrayada:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una nueva disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir sobre situaciones ocurridas antes de su vigencia retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que no fueron comprendidas en la nueva disposición, y respecto de actos verificados, bajo una nueva disposición anterior. La Constitución Federal, consagra el principio de la irretroactividad, si se causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la lev, si ésta no causa perjuicio, lo que es frecuente tratándose de leyes procesales de carácter penal, cuando establecen procedimientos benéficos a los indiciados o reos de algún delito. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversas teorías, siendo las más válidas, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho, y de la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas. El derecho adquirido es definible cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por una disposición legal en contrario; la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y penetra al patrimonio; en el segundo caso, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio.
TOMO LXXIII, Pág. 8104. Amparo en Revisión 9239/41. Ford Motor Co., S.A. 31 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: II. Primera. Parte Tesis: Página: 22
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte. CII. Tesis: Página: 1740.
DERECHOS ADQUIRIDOS Y ESPECTATIVAS DE DERECHO. Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente o por el hecho de un tercero o por la Ley, debiéndose entender por esperanza o expectativa de adquirir un derecho, la posibilidad jurídica de obtener una ventaja o bien, que todavía no se realiza. La doctrina aclara estas nociones con el siguiente ejemplo: La pretensión que una persona puede tener sobre los bienes de otra persona que vive aún, en virtud de un legado que le ha designado ésta, constituya una simple expectativa o esperanza, cuyo beneficio puede ser desconocido, por el autor del legado o bien por una nueva ley; por el contrarío, la muerte del testador transforma esta esperanza o expectativa en un derecho adquirido que no puede desconocer una nueva ley. Por lo anterior se ve con claridad que sobre esta cuestión no se puede dar fórmula matemática, pues en realidad se trata de un problema jurídico complejo, y que en cada caso particular, el juzgador debe examinar y aquilatar los motivos de utilidad social que contribuyen a la aplicación inmediata de la ley nueva, por una parte, y por la otra, el valor de los intereses particulares que aspiran a protegerse en las normas de la antigua ley.
TOMO CII, Pág. 1740. Rincón Cruz Isaac. 1° de diciembre de 1949. 5 votos.
3. Inexistencia de un ‘derecho adquirido’. La reelección no es un derecho de un dirigente del órgano ejecutivo
Es de vital importancia para la democracia de nuestro país que este honorable órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la reelección de Mariano Palacios Alcocer. Al esclarecer si existe un supuesto ‘derecho adquirido para reelegirse’ del ex dirigente, revelará si la tutela de aquél cuestionado ‘derecho’ es prioritaria y preferente respecto del incuestionable derecho de los militantes de un partido para competir en condiciones de equidad e igualdad por los cargos de dirigencia. Es decir, el Tribunal resolverá una contradicción entre un supuesto derecho individual y un claro derecho colectivo. Los elementos mínimos de democracia al interior de los partidos políticos están en juego.
Igualmente toca a este máximo tribunal pronunciarse sobre la existencia de la aplicación retroactiva de una norma. En caso de que existiera -respecto de lo cual evidentemente discrepamos- habrá de valorar si es perniciosa o no, pues declarándose no perniciosa la aplicación del 163, aun siendo retroactiva, sería plenamente constitucional la demanda aquí vertida.
Como ha quedado apuntado anteriormente, la pretendida defensa de la ‘irretroactividad’ para sostener la ilegal reelección del Lic. Mariano Palacios Alcocer es una falacia y, sin mayor problema, puede hacerse su reducción al absurdo.
En efecto, hablar de la existencia de un ‘derecho adquirido’ de Mariano Palacios para reelegirse es tanto como señalar que todos los militantes pueden invocar la aplicación de las normas estatutarias que estuvieron vigentes cuando se afiliaron al partido. Aún más, significaría que pueden elegir entre todas las normas que han estado vigentes a lo largo del tiempo de su militancia, a efecto de evadir la aplicación de una reforma. La absurda creencia del ‘derecho adquirido’ en materia de reelección llevaría, in extremis, a la consecuencia de admitir que ninguna reforma estatutaria, restrictiva o modificatoria de mecanismos de elección de candidatos o dirigentes, y ninguna reforma que estableciera nuevos requisitos de elegibilidad, pudieran aplicarse a los militantes que se afiliaron antes de la emisión de esa reforma, bajo el argumento de que se conculca su derecho adquirido de hacer valer el Estatuto anterior. Esto, obviamente, no puede admitirse.
Verbi gratia, y sólo por citar un ejemplo, es sabido de todos los militantes que en el año de 2001, también en la XVIII Asamblea Nacional, se modificó la fracción XV del artículo 166 del Estatuto al establecer la obligación a todos los candidatos que resultaran electos a cargos de elección popular, a concluir su encargo; lo anterior con el objeto de evitar que los candidatos por la vía plurinominal transitaran de una candidatura plurinominal a otra de forma subsecuente e indefinida. El propósito evidente es evitar el ‘enquistamiento’ de un grupo en el poder. En otras palabras, el Estatuto prohíbe hoy que de forma consecutiva una persona, que fue registrada en el pasado proceso como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, aparezca en la siguiente elección como candidato a Senador de la República por el mismo principio de representación proporcional. Por ejemplo, de aplicarse el absurdo criterio con el que pretende justificarse la ilegal reelección de Palacios Alcocer, se arribaría a la conclusión -equívoca y contraria al sentido común- de que esa prohibición no es aplicable a todos aquellos que ya fueron diputados o senadores plurinominales antes de la entrada en vigor de esa reforma. Esto, desde luego, no acontece porque sería absurdo y falaz.
Otro ejemplo sería llegar a la absurda afirmación de que la fracción IV del artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tendría un carácter retroactivo al señalar que:
Artículo 212. Para ser electo magistrado electoral de la Sala Superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: (...) IV. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación; y (...)
La prohibición contenida en este precepto en realidad se asimila a la del artículo 163 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, y ninguna de ambas supone la aplicación retroactiva para la privación de derechos. Más bien son normas que determinan explícitamente en su texto una referencia a situaciones pretéritas que fijan requisitos de elegibilidad, pues otra forma de que el Estatuto contuviera la prohibición del 163 sería, por ejemplo, que el artículo 151 u otro señalara, por ejemplo: ‘Para ser presidente se requiere (...) no haber ocupado ese cargo con anterioridad’. Es el caso que este honorable tribunal ha citado, con razón, que ‘el legislador no contrata cuando concede una facultad; permite, pero no se obliga; conserva siempre el poder de retirar su permiso, y aquéllos a quienes lo retira antes de que hayan hecho uso de él, no tienen pretexto alguno para quejarse’.[8] Esto fue lo que aconteció en este caso, pues la posibilidad de reelegirse se retiró desde 2001 y, se insiste, se está aplicando a un caso de 2005.
Bajo esa torcida y errática noción de irretroactividad ninguna reforma estatutaria podría aplicarse, pues siempre estaría condicionada a que militantes afiliados con anterioridad a ella invocaran el Estatuto pasado, para evadir el cumplimiento del contenido de la norma aplicable después de la reforma.
4. Interpretación contraria al criterio que fija los elementos mínimos de democracia interna al que deben ajustarse los partidos políticos.
Como lo señalé anteriormente, no existe necesidad de aplicar un método interpretativo (funcional o sistemático) respecto del 163, en atención a que su expresión gramatical es plenamente inteligible. Sin embargo, si fuese necesario aplicar un método interpretativo funcional o sistemático, debería considerarse como el método idóneo, para la resolución de este caso, el que ha propuesto y utilizado reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que está desarrollado en la tesis S3ELJ 03/2005.
En efecto, este Honorable Tribunal ha señalado, con justa razón y con motivo de delimitar los requisitos mínimos de democracia interna a los que deben ajustarse todos los partidos políticos, que: ‘en mérito de que el artículo 38, apartado 1, inciso a) establece como obligación de los partidos políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, es indudable que en absoluto respeto al orden jurídico mexicano, los partidos políticos, deban regirse por los principios y postulados de ese estado democrático en el que se inscriben’.
En aplicación de esta importante visión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-781/2002, reconoció que existen seis elementos exigibles a los partidos que integran la democracia y que sintéticamente se enuncian como: ‘1. El reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, garantizados por órganos y procedimientos eficaces; 2. Contar con una asamblea u órgano equivalente, que represente la voluntad del mayor número posible de afiliados; 3. La existencia de procedimientos de elección, en condiciones de igualdad.; 4. Adopción de la regla de mayoría; 5. Mecanismos de control del poder; 6. Procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales; y 7. La exigencia de una cultura cívica democrática’.
Estos mínimos plenamente exigibles a todos los partidos, en concordancia con las garantías de debido proceso que enuncia nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ir acompañados de normas que aseguren que los órganos de dirigencia estén legítima y legalmente constituidos.
Como una reflexión lógica que sigue al argumento anterior, ese Honorable Tribunal prevé que:
Entre los varios elementos mínimos que deben contener los estatutos, y que caracterizan la democracia interna de los partidos políticos, se encuentra el de que estén en sus documentos básicos normas intrínsecamente relacionadas con:
a) El procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, entre los que no deben faltar los de participar, personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, y el poder ser integrantes de los órganos directivos. Este enunciado está claramente relacionado con el primer elemento de los siete mencionados al final del estudio doctrinal correspondiente, relativo al reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, y a su garantía por órganos y procedimientos eficaces, para comprender el libre acceso al partido político y salida del mismo, pues la ley garantiza este derecho, en principio, con la exigencia de que se establezcan procedimientos para la afiliación, que debe ser individual y no corporativa, libre y pacífica, así como lo que llama el estatuto del afiliado, en el que destaca la ley fundamental, el de máxima participación posible, de manera personal o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, así como el de poder integrar los órganos directivos.
b) Los mecanismos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, además que entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con una asamblea nacional, como principal órgano de decisión del partido político, un comité nacional y su equivalente en las entidades federativas, y un órgano encargado de su administración. La primera parte coincide con la exigencia de contar con procedimientos de elección, en condiciones de igualdad, así como con la de tener la renovación periódica de los órganos directivos, como mecanismo de control de poder. La segunda parte satisface el requisito del Estado de derecho, trasladado a los partidos políticos, de que exista un régimen de competencias específicas, que delimite la organización y atribuciones al interior de la institución, y en la tercera parte se tiende a garantizar el principio fundamental de la mayor participación posible de los militantes en la toma de decisiones importantes, de abajo hacia arriba, así como el de colegialidad amplia de los órganos directivos según su importancia, para lo cual se estima indispensable contar con una asamblea nacional, como órgano principal de decisiones en el partido, y órganos equivalentes en las entidades federativas, sin perjuicio de los órganos ejecutivos. (...)
c) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos. Se reitera el principio de la máxima participación de la militancia, no sólo en la formación de los órganos del partido, sino en la elección de los candidatos que el mismo postule para contender en las elecciones populares, a fin de dar cumplimiento a una de sus finalidades constitucionales: hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
d) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, con lo cual se acoge un régimen disciplinario que sancione aquellas conductas de unos militantes que vulneren derechos de otros. La exigencia de contar con medios y procedimientos de defensa al interior del partido, no se limita a los mecanismos necesarios para enfrentar las sanciones que se imponen en dicho régimen administrativo sancionador sino, en general, a todos los medios que sean conducentes para la defensa del cúmulo de derechos fundamentales y del estatuto del asociado porque, de lo contrario, faltaría una parte esencial del estado democrático, cuyos principios deben necesariamente estar presentes en la estructura y funcionamiento del partido, por imperativo del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual será motivo de mayor desarrollo.
Como ya lo señalé en otra parte de la demanda, con extraordinario sentido de justicia y responsabilidad, motivo de orgullo para los mexicanos y de especial júbilo para la suscrita en mi condición de maestra normalista, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que ‘el simple sentido común hace patente que quienes practican cotidianamente con acciones antidemocráticas no están en aptitud de promover la participación democrática en los demás, ya que la mayor fuerza de la educación es la del ejemplo.’
Ahora bien, de igual forma que se considera que la función de resolver conflictos intrapartidarios es, prima facie, similar a la jurisdicción que ejerce el Estado Mexicano a través de sus órganos jurisdiccionales -con lo que la interpretación gramatical resulta coincidente con la sistemática y funcional- debe considerarse, dada la existencia de este mismo criterio jurisprudencial, que los partidos también tienen la obligación de instruir y tutelar mecanismos legales, equitativos y justos para la elección de dirigencias y candidatos. Esa obligación, también prima facie, es similar a la obligación que ejerce el Estado, a través del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de garantizar la celebración de elecciones limpias y en apego a lo prescrito por la legislación constitucional y federal electoral.
Ese tribunal, en cumplimiento de la responsabilidad de interpretar la ley electoral ha aducido que los partidos políticos deben ejercer una función equivalente a la del Estado. Esta función se cumple —en el presente caso— estableciendo en sus estatutos los procedimientos para la elección de dirigencias y candidatos, los órganos encargados de tutelar el cumplimiento de esas normas y hasta los medios de defensa internos, pues debe de aplicarles también las mismas exigencias necesarias para el óptimo ejercicio de la función equivalente establecida a nivel constitucional. Sólo de esta forma se podría considerar que la función que se realiza al interior del partido guarda semejanza con la función del Estado, pues si se permitiera lo contrario se estaría realizando una actividad distinta, alejada de la declaración democrática plasmada en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y es el caso que el orden constitucional prevé, que no se pueda reelegir -en ningún caso- al titular del Poder Ejecutivo, cuyo órgano equivalente dentro del partido es el del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.[9] La pretensión de Palacios Alcocer es contraria a la obligación que tienen los partidos de ejercer una función equivalente a la del Estado en cuanto a su carácter democrático.
En efecto, el principio de no reelección para el caso del Presidente de la República encuentra su fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
‘El Presidente entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempañado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto’.
Dicho artículo, como el 163 del Estatuto en tratándose de Presidente del Partido, plasma la prohibición para los ex presidentes de ocupar nuevamente el cargo. Dicha prohibición la establece para la tutela del derecho que tiene todo ciudadano de acceder al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Si la prohibición fuera violada se generaría un coto de poder infranqueable que haría de imposible realización un derecho fundamental plasmado en nuestra Carta Magna, el derecho que tiene todo mexicano a ser elegido para ocupar dicho cargo si cumple con los requisitos de elegibilidad.
El principio de no reelección debe entenderse como la necesidad de exigir a todo aquel ciudadano que ocupe un cargo público de gran relevancia, la asunción del cargo únicamente por el periodo respectivo para el que fue electo. Esto es de vital importancia, pues de otra forma se haría nugatorio el derecho que tiene todo ciudadano de acceder en condiciones de equidad a cargos de tal relevancia para la vida del país.
Con la finalidad de dar mayor claridad a la interpretación del principio de no reelección, me permito transcribir (la parte conducente de) la Tesis Jurisprudencial S3ELJ21/2003 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro ‘Reelección en los ayuntamientos no se actualiza respecto de cargos que legalmente no deban surgir de elecciones populares’.
...Dicho principio responde al postulado ideológico surgido del movimiento armado de mil novecientos diez, como instrumento para evitar el enquistamiento o perpetuación en el poder de una persona o un grupo de personas mediante sucesivas elecciones, motivada por la tendencia de varios presidentes de la república durante el siglo XIX, de mantenerse en el poder el mayor tiempo que les fue posible, incluso, mediante reformas a la Constitución vigente donde se permitiera la reelección del ejecutivo federal.
En consecuencia, se trata de un instrumento que propicia la alternancia en el poder, como un elemento operativo de los sistemas constitucionales democráticos, frente a situaciones políticas y sociales que la pongan en riesgo, como las de un presidencialismo extremo, en el que pueda surgir la tentación de mantener el poder, por las mismas personas, que puede llevar a la coacción o al fraude en los procesos electorales, como enseña la experiencia histórica.
Mientras la Soberanía Nacional no decida otra cosa, el dirigente debe ocupar el cargo única y exclusivamente durante el periodo para el que fue electo, sin tener la posibilidad de postergar su función aun espaciada, dado que de otra forma se estaría violando él derecho que tiene todo ciudadano de acceder al mismo en condiciones de equidad.
Los partidos políticos, tal como lo establece nuestra Constitución Política, deben cumplir con todos y cada uno de los principios básicos que en ella se recogen, por lo que su indebida observancia lleva indudablemente al quebrantamiento del sistema jurídico mismo.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha expuesto que la vida interna de los partidos políticos debe regirse por los principios mínimos de democracia. Estos principios suponen que es exigible a los partidos que se comporten conforme a la exigencia que se tiene para el Estado.
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. (Se transcribe).
Suponiendo que resultase necesaria la interpretación del artículo 163, es claro que los preceptos de un ordenamiento legal, incluidos los estatutarios, deben interpretarse principalmente en el sentido que no los coloque en contradicción. Para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, los preceptos deben ser interpretados armónicamente en relación con los demás de la misma ley.[10] En este sentido —y suponiendo la necesidad de la interpretación- es deber del Tribunal servirse de todos los métodos -gramatical, lógico, sistemático o histórico— reconocidos por nuestro sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea.[11]
El método histórico resulta especialmente elocuente para el caso de reelección de Palacios Alcocer debido a que el irregular procedimiento por el que asume la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional es una reproducción de la forma e la que Victoriano Huerta, recordado como traidor a la Patria, asumió la Presidencia de la República en el año 1913.[12]
Las similitudes qué existen entre el ilegal procedimiento por el que resultó reelecto Palacios Alcocer y la asunción del traidor Victoriano Huerta son extraordinariamente notables y, por lo tanto, ofensivas para la nación completa, no sólo para los militantes priístas. No es difícil ubicar a Palacios Alcocer en el papel de Victoriano Huerta y a César Augusto Santiago en el de Pedro Lascuráin, con la única diferencia de que Lascuráin duró 45 minutos, mientras que César Augusto Santiago 15 minutos.
Así se llevó a cabo la ilegal sesión extraordinaria del miércoles 31 de agosto de 2005: con Convocatoria cerrada; sin la presencia de los militantes de base; sin votación secreta; sin otros candidatos; sin acreditar previamente requisitos de elegibilidad; contra la prohibición del artículo 163; con simulación en el orden de prelación por haber fingido que estaban ausentes quienes están en función de su encargo (la Secretaria General) e incluso quienes estaban presentes físicamente en el recinto (José Ramón Martell); con funcionarios que ostentaban dos cargos incompatibles de forma simultánea (César Augusto fue presidente y secretario de acción electoral de forma simultánea, pues nunca renunció para ser presidente como lo prueba el hecho de que siga siendo secretario); y en hora distinta de la prevista. Éstas son sólo algunas de las causas de nulidad absoluta que afectan a los acuerdos y actos realizados con motivo del desahogo del cuarto punto del Orden del Día de la sesión extraordinaria. Para colmo, la sesión fue ilegalmente convocada, según lo hice valer en el juicio promovido con anterioridad y ahora reitero.
No sobra advertir a este Honorable Tribunal que una prueba de que es torcida la interpretación es la muy clara redacción del artículo 18 en cuya confección participaron los que hoy pretenden desconocer la prohibición de la elección.
Artículo 18. El Presidente y Secretario General de los comités del partido durarán en el ejercicio de su cargo:
I. Cuatro años tratándose del Ejecutivo Nacional, directivos de los estados y del Distrito Federal; y
II. Tres años los directivos municipales y delegacionales en el caso del Distrito Federal.
El Presidente y Secretario General de los comités del Partido, en ningún caso podrán ser reelectos.
Adminiculando estos agravios con los que se hicieron valer en la anterior demanda.
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.
OTRAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA CAUSA MATERIA DE LA LITIS
No omito señalar a esta autoridad que, según se desprende del contenido del acta de la ilegal sesión extraordinaria, se hizo del conocimiento de los ahí reunidos que la suscrita Elba Esther Gordillo Morales, según dicho de Mariano Palacios Alcocer, había sido oportunamente notificada y hasta por tres veces de la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional de fecha 31 de Agosto de 2005.
Igualmente se ha sostenido, de forma inaudita:
1. Que Mariano Palacios Alcocer suscribió la convocatoria por instrucciones del presidente del partido contenidas en una carta de fecha 24 de agosto de 2005.
2. Que fui legalmente notificada porque un notario público entabló la diligencia de notificación con una persona distinta de la suscrita.
3. Que según su dicho estaba compelida forzosamente a asistir a la celebración de esa sesión extraordinaria. Se ha insistido en que mi inasistencia a la asamblea convalida la ilegalidad de los acuerdos ahí adoptados.
4. Que el juicio que interpuse contra la ilegal convocatoria debió haberse promovido después de celebrada la asamblea.
5. Que la inasistencia de la suscrita implica otorgar mi consentimiento ‘libre y voluntario’ de los acuerdos adoptados en el desahogo de la sesión combatida.
6. Que mi pretensión fue ‘extemporánea’ porque presenté mi demanda un día antes de que venciera el término previsto para la promoción de los medios de impugnación.
7. Que debí haber agotado el medio intrapartidario de inconformidad porque podía resolverse fuera de los plazos que señala el reglamento para tal propósito conforme al artículo 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
8. Que una vez presentado el medio debía haberme desistido y presentado ante el Tribunal Federal Electoral.
Tomando en consideración la imprudencia e irresponsabilidad con la que ordinariamente se conducen quienes han hecho esas declaraciones, especialmente los señores Madrazo Pintado, Mariano Palacios Alcocer y Raúl Cervantes Andrade, es de preverse su introducción a la litis por lo que procedo a valorar tales argumentos en los siguientes términos:
I. Respecto de la existencia de una carta de Roberto Madrazo Pintado fechada el día 24 de agosto de 2005 por la que instruye al Lic. Palacios Alcocer para que emita la convocatoria a sesión extraordinaria de día 31 de Agosto se dice lo siguiente:
a) El cumplimiento de las formalidades a que debió sujetarse la convocatoria no se satisface con la exhibición posterior de una carta pues es preciso que conste en el texto de la propia convocatoria el facultamiento o instrucción que sirve de amparo al órgano emisor. Aceptar que con posterioridad a la expedición de la misma aparezca una carta pre fechada con la intención de que ésta subsane el vicio del que adoleció la convocatoria combatida es permitir la preconstitución de pruebas en detrimento de quienes la han objetado. Si hubiese existido la referida carta y hubiese sido confeccionada con antelación a la emisión de la convocatoria, debió constar en el texto de la misma que se emitía incluyendo la frase ‘por instrucciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional’; señalando, por supuesto, el acuerdo adoptado por los miembros de ese Comité que nunca tiene, como su nombre lo indica, el carácter de órgano unipersonal.
b) El torpe modo con el que pretenden subsanar el vicio que afecta la forma de la ilegal convocatoria empeora su carácter de ilicitud pues evidencia, de modo contundente, que la convocatoria fue instruida con anterioridad a la celebración de la Sesión Ordinaria del Consejo Político Permanente que tuvo lugar el jueves 25 de agosto y que tal hecho fue ocultado artificiosa y dolosamente a los miembros de ese cuerpo colegiado por quien fungía como su Secretario Técnico Lic. Mariano Palacios Alcocer. Siendo que en términos del Estatuto tenía obligación insoslayable de haber hecho del conocimiento de la Comisión Política Permanente de la existencia de ese llamamiento y de fecha cierta para la celebración de la sesión.
Desconocemos quién fijó la hora de la sesión, pues en la apócrifa carta post fabricada, se ordena la emisión de la convocatoria fijando día pero sin señalar la hora para su celebración.
Hago propias las confesiones vertidas en el acta de la asamblea por el Sr. Mariano Palacios Alcocer mismas que perjudican al dicente pues queda plenamente acreditado que las tres supuestas notificaciones que dicen me hicieron fueron entabladas:
a) Con personas distintas de la suscrita.
b) Fuera de los plazos que señala el Estatuto y aún las reglas comunes que norman los procedimientos de notificación.
c) En días y horas inhábiles.
En efecto y según se desprende de la confesión del Lic. Mariano Palacios Alcocer.
1. La primera notificación, confiesan, fue practicada el día sábado 27 de agosto de 2005 a las 15:28 horas con un señor de nombre Oscar G. Hernández.
2. La segunda notificación fue realizada a las 21.00 horas del día martes 30 ante la presencia de Notario Público, (14 horas antes de la celebración de la Asamblea) sin saber con qué persona entablaron la diligencia.
3. La tercera notificación se atendió con un señor que, según confiesan, habita en el mismo edificio de departamentos donde tengo mi domicilio a mitad del ‘receso’ de la sesión permanente del propio día 31 de agosto a las 17:10 horas, recibiendo la notificación, según afirman, el Señor José Delfino Valencia.
En relación con las tres afirmaciones, se hacen propias en lo que me benefician por contener la confesión expresa de su oferente de que nunca se atendió diligencia alguna con la suscrita, con las 48 horas de anticipación que prevé el reglamento respectivo y que no se practicaron en días y horas hábiles.
Respecto de los otros hechos que esa confesión implica, ni se afirman ni se niegan por no ser propios y porque no constan a la suscrita.
No omito señalar a ustedes que, como es sabido de todos por público y notorio, tuve que abandonar mi domicilio con motivo de actos de vandalismo y agresión que fueron perpetrados por más de cuarenta personas el día anterior, en perjuicio patrimonial propio y de mis vecinos, mismos que fueron documentados por diversos medios masivos de comunicación.
Con propósito de la confesión que se hace constar en el acta sirve por su aplicatoriedad los criterios siguientes:
NOTIFICACIONES. No basta, para que una notificación sea legal, que en el expediente respectivo conste que se mandó hacer, sino que es necesario que aparezca de manera fehaciente que el acuerdo o resolución que se trate de notificar, llegó efectivamente a conocimiento del interesado.
Amparo administrativo en revisión 8813/42. Ayala de Campos María Asunción. 4 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y relator Gabino Fraga.
NOTIFICACIONES EN EL AMPARO.
No debe considerarse que una persona ha sido notificada, por meras suposiciones, sino que debe existir una constancia fehaciente del hecho mismo de la notificación.
Amparo administrativo en revisión 7578/38. Rivera María del Carmen. 14 de enero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CIX, página 2375, tesis de rubro ‘EMPLAZAMIENTO IRREGULAR.’
II. Respecto de la impropia afirmación de que debí haber impugnado la convocatoria después de celebrada la asamblea y que en consecuencia el juicio para protección para los derechos político electorales del ciudadano que promoví es irregular, es pertinente recordar a este alto tribunal electoral que debe entenderse que la instalación y desahogo de la asamblea consuma el daño previsto por la convocatoria, por lo que resulta idónea la promoción del medio de impugnación justo antes de la instalación, especialmente cuando se han de reclamar sus consecuencias puesto que, contrariamente, la ausencia de promoción de un medio de impugnación sí podría generar en mi perjuicio la presunción de que el acto se consiente, lo que en este caso no acontece.
III. En relación con la descabellada y supina afirmación de que la demanda promovida por la suscrita fue ‘extemporánea’ por intentarse antes de que venciera el plazo señalado por la ley. Resulta ofensiva pues hasta el más lego en derecho sabe que los plazos son perentorios y que cuando la ley señala, como en el caso, que el justiciable cuenta con cuatro días para promover el medio impugnativo dicho plazo se cuenta a partir de que tiene conocimiento del acto, lo que significa que puede promover su juicio durante los cuatro días hábiles posteriores y no, como inocentemente piensan, sólo el cuarto día.
En esa ignorancia atroz que les caracteriza, dicen que habiendo sido notificada el día 27 debí promover el medio de impugnación el día 1° de septiembre por lo que haberlo promovido el día 31 de agosto es fuera de plazo.
Por otro lado, es contradictorio e insostenible afirmar que el plazo al que debí sujetarme es de 4 días, según lo prevé la ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y simultáneamente señalar que debí intentar el procedimiento de inconformidad intrapartidario que se rige, para colmo, por otros plazos mucho más extensos (15 días).
Igualmente resulta insostenible la afirmación de que debí promover el día 31 de agosto y después de celebrada la sesión por que tal hipótesis es físicamente imposible.
V. Respecto de que debí haber agotado el medio intrapartidario de inconformidad porque podía resolverse fuera de los plazos que señala el reglamento para tal propósito conforme al artículo 33 del Reglamento Interior de la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
Respecto de esta intrépida afirmación es atingente recordar que existe por parte de este honorable tribunal un estudio pormenorizado de los medios internos del Partido Revolucionario Institucional con motivo del pronunciamiento de la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-128/2005 promovido por Agustín Trujillo Iñiguez, señalando como responsable al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, bajo la ponencia del Sr. Magistrado Lic. Leonel Castillo González, fungiendo como Secretario el Señor Lic. Eduardo Hernández Sánchez; dictada el 21 de abril de 2005. Resolviendo en juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Siendo que dicha resolución fue tomada como base y consideración para el ejercicio de la acción per saltum intentada aquí y en juicio anterior, en tanto se produjo en un caso similar; a saber: revocación de una convocatoria de asamblea para elegir Presidente y Secretario de Comité Ejecutivo Estatal emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, siendo que para efectos de desestimar la ligera afirmación de los dicentes me permito transcribir de forma íntegra el segundo considerando.
SEGUNDO. Son inatendibles los argumentos del órgano partidista responsable, tendientes a demostrar la improcedencia de este juicio, porque el actor no agotó el procedimiento de inconformidad previsto en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo siguiente:
Dentro del sistema de medios de impugnación intrapartidista del instituto político responsable, no se advierte que alguno se encuentre previsto para combatir la convocatoria emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para elegir al Presidente y al Secretario de un Comité Directivo Estatal, y la redacción de los preceptos correspondientes, produce duda fundada respecto a la ubicación de ese acto dentro de alguna de las hipótesis generales de procedencia de dichos medios.
Esto es así, porque del examen de la normatividad rectora de los distintos medios de impugnación intrapartidistas, se advierte que éstos pueden agruparse en dos clases perfectamente diferenciadas.
La primera está prevista en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y tiene como finalidad controlar los actos y resoluciones que se suscitan ordinariamente en las actividades del partido, en las relaciones entre sus órganos, o entre éstos y los militantes.
Esta parte se integra, fundamentalmente, con el procedimiento de inconformidad previsto en el artículo 25 del reglamento citado, para tramitar y resolver las impugnaciones presentadas por los militantes, contra actos o resoluciones de los órganos del partido.
Su tramitación es de carácter ordinario y dentro de plazos amplios, como se demuestra a continuación:
a) Quince días naturales para la presentación de la demanda (artículo 40);
b) Hasta quince días naturales para que la comisión de justicia partidaria acuerde el escrito de demanda (artículo 41);
c) De cinco a quince días para ofrecer pruebas por escrito (artículo 42);
d) De cinco a quince días para emitir el acuerdo de admisión de pruebas (artículo 43);
e) Un término semejante a los anteriores para el desahogo de pruebas, pues conforme al artículo 45 del reglamento, dentro de las pruebas admisibles en este procedimiento, se encuentran la confesional y las técnicas, las cuales, indudablemente, requieren de un tiempo prudente para su desahogo;
f) Diez días para formular alegatos (artículo 64) y
g) Veinte días naturales para elaborar el dictamen, el cual se incorporará al orden del día de la siguiente sesión ordinaria, para someterlo a la consideración del Pleno de la Comisión de Justicia Partidaria (artículo 67).
La segunda clase de medios impugnativos internos se compone por los previstos, específicamente; para enfrentar los actos surgidos durante los procesos electivos partidistas, y se encuentra regulada en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
Dichos medios de impugnación intrapartidista, se regulan en los artículos 36 a 44 de este Reglamento, y se denominan protesta y queja.
La primera procede contra:
a) La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del partido para dirigentes o candidatos elección popular en términos de la convocatoria respectiva;
b) El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular, y
c) Los resultados del cómputo de la elección de que se trate.
En cambio, la queja procede para combatir las resoluciones emitidas al resolver la protesta indicada, o sea, se trata de un recurso de una segunda instancia.
En contra de la resolución de esta última, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en los artículos 19 fracción I, 20 fracción I, 21 fracción I, establece la procedencia del recurso de apelación y, en contra de éste, todavía se prevé la posibilidad de interponer el diverso recurso de revisión, cuando las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación se hayan emitido por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
Los plazos previstos para los primeros dos medios de impugnación intrapartidista de esta segunda especie, se caracterizan por la celeridad en su interposición, instrucción y resolución, y aunque para los otros dos no se prevén plazos, necesariamente tendrían que responder a ese principio, por la naturaleza de los procesos electivos, pues para la presentación de la protesta se otorgan las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución impugnada, y para su resolución se prevé un término no mayor de veinticuatro horas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 40 del Reglamento correspondiente. En tanto que, para la queja se establece un término de doce horas para su presentación ante la comisión que resolvió la protesta, y un plazo no mayor de veinticuatro horas para emitir la resolución.
Lo anterior pone de manifiesto que el procedimiento de inconformidad no está contemplado, directamente, para controvertir los actos electorales, sino sólo los medios de impugnación específicamente dados para ello, y por esto, se genera la duda sobre si un acto correspondiente a un proceso electivo interno no se contempla como controvertible en la cadena impugnativa de la segunda especie, debe considerarse como impugnable en el medio genérico, y esta duda fundada justificaría ocurrir per saltum al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente.
En el caso, como ya quedó establecido, el acto consistente en la convocatoria cuestionada no se encuentra previsto como impugnable en el recurso de protesta, ni en las subsecuentes instancias, por lo cual se actualiza el supuesto descrito.
A mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que la duda se resolviera a favor de la procedencia del procedimiento de inconformidad contra la convocatoria reclamada, se justificaría de todos modos la promoción per saltum del presente juicio, porque el citado medio de impugnación interno carecería de algunas de las calidades necesarias para garantizar la efectividad de la posible restitución de los derechos pretendida, por la forma en que se encuentran previstos sus plazos, pues la resolución atinente se emitiría, cuando menos, sesenta días posteriores a la celebración de la elección interna, lo cual, indudablemente, alteraría las situaciones producidas por el proceso interno objeto de la convocatoria y, como consecuencia, no garantizaría una plena restitución.
Ahora bien, es cuestionable la aplicatoriedad del segundo párrafo del artículo 33 del ‘Reglamento Interno de las comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria’ que literalmente señala:
33. ‘En tratándose de actos o resoluciones que sean preparatorios al ejercicio de un derecho, la Comisión de Justicia Partidaria, que resulte competente, deberá resolver en definitiva, en un término que permita al agraviado, en su caso, la reparación de daño causado’.
Lo anterior porque dicha norma está referida a actos que no sean materia de procesos internos siendo cuestionable, de inicio, que el procedimiento por el que el Secretario General del Partido arriba a la condición de Presidente del Partido ante la ausencia definitiva de éste último se trate técnicamente de un procedimiento interno de selección de dirigentes. Pues obviamente la sustitución estatutaria que convierte al Secretario General en Presidente Interino no es objeto de elección o votación alguna sino que deviene de la aplicación exclusiva de la norma estatutaria y no de voluntad de electores.
Lo que en cambio sí acontece con la ‘elección’ de presidente sustituto con la salvedad de que los electores son quienes formen parte del Consejo Político Nacional previa convocatoria expedida por el Presidente Interino dentro de los 60 días posteriores a que asumió el cargo.
Toda vez que el artículo 164 alude a dos procedimientos diversos, uno estatutario (presidente interino) que opera ipso iure y uno electoral (elección de presidente sustituto), la justiciable se ve compelida a acudir per saltum precisamente por el caso atípico que suponen el interinato más la sustitución no pueden ser normados por los reglamentos ordinarios y no basta que un artículo diga que existe el caso de excepción cuando se encuentra tal precepto en franca contradicción con el resto de normas del mismo cuerpo reglamentario y por razón de su jerarquía no puede imponerse sobre el estatutario.
La ocupación de la Presidencia interina por Elba Esther Gordillo Morales, derivada de ser la Secretaria General del Partido, no es el ejercicio de un derecho que suponga la realización de actos preparatorios. Los actos preparatorios están referidos a los procesos electorales no a la aplicación de las normas del Estatuto. La aplicación de lo ordenado por el artículo 164 del Estatuto no requiere más que la ausencia definitiva del Presidente. Pues la aplicatoriedad de una norma sólo deriva de la realización del supuesto que materialice la hipótesis normativa.
Por último y en relación a que la suscrita debió intentar un medio para después desistirse como requisito para la acción per saltum, es de interés señalar que la obligación de desistimiento tiene por objeto evitar que ante dos instancias jurisdiccionales (partidarias o judiciales) se dé trámite de forma simultánea al mismo asunto, con la intención de eludir la producción de fallos contradictorios. Lo anterior de ningún modo significa que tenga que tramitarse directamente el medio y después cancelar el trámite para ser oído por el tribunal. El desistimiento no determina la procedencia de la acción, esta acción procede cuando el promovente acredita la urgencia de una resolución.”
V. El doce de septiembre del presente año, se recibió en esta Sala Superior la documentación que integra el presente expediente, motivo por el cual, mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1905/05, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
VI. Por auto de quince de septiembre del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la actora alega presuntas violaciones a sus derechos como militante y dirigente del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Comparecen al proceso Mariano Palacios Alcocer, quien resultó electo Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en la sesión controvertida; Raúl Cervantes Andrade, quien se ostenta como Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; Humberto Lugo Gil y Morelos Canseco Gómez, en su calidad de integrantes del Consejo Político Nacional del propio instituto político; así como quienes afirman ser los presidentes de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, también del mismo partido.
Los comparecientes, junto con el órgano partidista señalado como responsable, aducen la actualización de diversas causas de improcedencia, las cuales se estudian a continuación, por tratarse de cuestiones que, de acreditarse, impedirían el dictado de una sentencia de mérito.
Se aduce que la actora carece de interés jurídico, en virtud de que ni la convocatoria, el orden del día para la celebración de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional celebrada el treinta y uno de agosto de este año, ni los acuerdos adoptados en la misma le paran algún perjuicio, pues ambos están debidamente fundados y motivados.
Además, se dice, la enjuiciante carece de interés jurídico porque, contrariamente a lo que sostiene, no tiene un derecho adquirido para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. También se alega que la actora, a pesar de que fue convocada para ocupar el cargo, decidió no presentarse, con lo cual ella mismo provocó la situación que ahora impugna y, por eso, carece de interés jurídico.
Tal pretensión debe desestimarse porque el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad, lo cual permite sostener que el interés jurídico procesal se surte cuando:
a) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
b) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, y esta condición se cumple cuando se formula algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o resolución impugnados y, por consecuencia, le restituya al demandante en el goce del derecho político-electoral que se estime violado.
Así, cuando se satisfacen los requisitos anteriores, se tiene interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, aclarándose que ello es una cuestión distinta a la demostración de la conculcación real del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Por tanto, para determinar la procedencia del presente medio de impugnación, es suficiente con dar cumplimiento a un requisito de carácter formal, consistente en la manifestación, a través de los agravios, de que el acto impugnado conculca un derecho político-electoral, así como que de autos se advierta tal posibilidad. Sin que sea óbice a lo anterior, que el acto combatido se encuentre debidamente fundado y motivado, pues aun reuniendo estos requisitos, podría ser incorrecta la determinación y vulnerar los derechos del demandante.
Y por lo que hace al alegato de que la actora carece de interés porque no cuenta con el derecho adquirido que dice tener, se estima infundado, porque en el presente caso, parte del fondo de la cuestión a dilucidar, es precisamente si la actora cuenta o no con ese derecho adquirido; de tal suerte que, declarar la improcedencia del juicio por falta de interés jurídico, cuando la actora se queja de que éste no le fue respetado, sería tanto como privarla de defensa, al no ser factible decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad. Es decir, esta Sala no puede realizar un pronunciamiento previo al respecto, pues esto significaría prejuzgar sobre un aspecto medular que constituye parte de la materia de controversia en el medio de impugnación, la que debe resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia relativa, en virtud del riesgo que implica que la presunta agraviada quede en estado de indefensión.
Es aplicable al respecto la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”, consultable en las páginas 144 y 145 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2005”.
También se argumenta, que la actora consintió expresamente el acto que reclama, pues decidió no asistir a la sesión, manifestándolo públicamente ante los medios nacionales de comunicación, con lo que consintió de manera libre y voluntaria los actos y consecuencias derivados de su ausencia.
Tal aseveración debe desestimarse porque la manifestación expresa de la actora respecto a su inasistencia a la Sesión Extraordinaria convocada para el día treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, no lleva implícito su consentimiento o conformidad con el acto en esta vía impugnado, con independencia de que esta actitud o posición pudiera o no repercutir en su ámbito partidista, lo cual en todo caso corresponde dilucidar con motivo del fondo.
Al efecto, resulta pertinente señalar que el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, indica que el consentimiento es un sustantivo mediante el cual se denota la “Acción y efecto de consentir”, en tanto que consentir significa “permitir una cosa o condescender que se haga…”.
Así, contrariamente a lo señalado, la existencia misma del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por la actora, demuestra de manera fehaciente que no consintió los acuerdos tomados en la referida sesión, expresando de manera clara y contundente su voluntad de combatirlos a través de dicho medio de defensa, por considerar que dicho acto presuntamente conculca su esfera jurídica.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, en las páginas 63 y 64, cuyo rubro es: “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”.
A mayor abundamiento, de las manifestaciones públicas realizadas por la enjuiciante a los medios nacionales de comunicación aludidas por los comparecientes, se puede desprender que si bien efectivamente señalan su voluntad de no asistir a dicha sesión, en ellas también se aprecia de manera indubitable que es, precisamente, por su desacuerdo con la forma en que se manejaron las cosas al interior de su partido.
De lo anterior, se concluye que si la enjuiciante decidió no asistir a la sesión extraordinaria del treinta y uno de agosto último, tal circunstancia no puede estimarse como un acto de consentimiento expreso o tácito del acto combatido en este juicio.
En diverso aspecto, se señala que el juicio es improcedente porque la actora no agotó el principio de definitividad, es decir, no interpuso el medio de impugnación intrapartidario respectivo (que en su concepto es el procedimiento de inconformidad); por tanto, estiman que se surte el supuesto de improcedencia referido en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior causa de improcedencia se estima infundada.
Ciertamente, la regla es que efectivamente resulta obligatorio para los militantes de los partidos políticos agotar los medios de impugnación que la reglamentación estatutaria prevea para combatir el acto impugnado.
Lo anterior, conforme al criterio expresado en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas 172 y 173, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE antes de acudir a la instancia jurisdiccional, aUn cuando el plazo para su resolución NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.
No obstante lo anterior, tal requisito sólo es exigible cuando concurren los siguientes supuestos:
1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como:
a) una duración amplia en el cargo; b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad; y c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido.
3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente; y
4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.
De manera que cuando falte alguno de estos requisitos o su tramitación atente contra la existencia del derecho político supuestamente violado, o implique un menoscabo del mismo, el justiciable queda eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias quedan en calidad de optativas, por lo que el afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, per saltum, sin necesidad de acudir antes a las instancias partidistas, y en los casos que el peligro se produzca por la dilación de los trámites concretos o por la prolongación innecesaria de un procedimiento que esté en curso, el promovente podrá abandonar esa instancia interna y ocurrir a la jurisdicción, siempre y cuando en el caso en que se hayan promovido las instancias internas, antes de acudir a la jurisdicción estatal, el demandante acredite que se desistió de éstas, porque de otra forma se propiciaría el riesgo de que surgieran dos resoluciones contradictorias, al existir dos procedimientos pendientes de resolver respecto del mismo problema jurídico.
Lo expresado encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal federal y publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, consultable en las páginas de la 178 a la 181, intitulada: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de la reglamentación de justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que el medio interno de defensa que podría aplicarse sería el procedimiento de inconformidad. Sin embargo, en el presente caso la actora no tenía la carga de agotar necesariamente el referido procedimiento de inconformidad para cumplir con el requisito de definitividad, porque imponerle tal carga representaría generar un estado de incertidumbre jurídica para la debida defensa de los derechos sustanciales materia de litigio.
Al efecto, debe tomarse en cuenta lo indicado en el segundo párrafo del artículo 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que a la letra dice:
“…
En tratándose de actos o resoluciones que sean preparatorios al ejercicio de un derecho, la Comisión de Justicia Partidaria, que resulte competente, deberá resolver en definitiva, en un término que permita al agraviado en su caso, la reparación de daño causado.
…”
Asimismo, los siguientes artículos de la misma reglamentación señalan los términos para la sustanciación y resolución del procedimiento de inconformidad:
“…
Artículo 49.- La Comisión de Justicia Partidaria que conozca del escrito inicial del procedimiento, dispondrá, a partir de ese momento, de un término de hasta quince días naturales para acordar lo procedente.
Artículo 50.- Las partes ofrecerán las pruebas que a su derecho convenga dentro del término que se les señale en el acuerdo respectivo, el cual no será menor de cinco, ni mayor de quince días naturales.
Articulo 51.- Al escrito de ofrecimiento de pruebas en un término que no será menor de cinco, ni mayor de quince días naturales, recaerá un acuerdo en el que, en su caso, se determine su admisión y se fije fecha para su desahogo, el que será notificado a las partes.
…
Artículo 72.- Valoradas y desahogadas las pruebas, se abrirá la etapa de alegatos y se otorgarán a las partes hasta diez días naturales para su presentación.
…
Artículo 75.- Cerrada que fuere la instrucción, el Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, ordenará a la Secretaria General de Acuerdos que, dentro de los veinte días naturales siguientes, en coadyuvancia con la Subcomisión de lo Contencioso, proceda a elaborar el dictamen correspondiente, él que será incorporado al orden del día de la siguiente sesión ordinaria y sometido a la consideración del Pleno de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva.
…”
De lo anterior, se puede concluir que, de conformidad con los artículos 49, 50, 51, 72 y 75 del Reglamento en cita, existe la posibilidad de que transcurra un periodo que pudiere variar entre cincuenta y cinco y setenta y cinco días naturales (según se utilizaran los plazos mínimos o máximos previstos en las disposiciones trasuntas) para conocer y resolver el medio de defensa interno en comento, además de los días necesarios para que se lleve a cabo la siguiente sesión ordinaria y someter el proyecto a consideración de la Comisión de Justicia Partidaria competente.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 163, párrafo tercero, de los Estatutos partidarios, “…el proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales”. A decir de la promovente, de agotarse la instancia partidista, conforme los plazos señalados, la resolución del recurso de inconformidad se adoptaría en una fecha posterior a la primer semana de octubre del año en curso, momento en el que inicia el proceso electoral federal 2005-2006, por lo que ya no sería posible restituirle sus derechos presuntamente violados. Esta posibilidad de interpretación normativa del precepto invocado es suficiente para justificar que se acuda per saltum a esta instancia constitucional, con independencia de lo acertado o no de la posición aducida, dado que, en última instancia, ello forma parte igualmente de la materia de decisión sometida a este órgano jurisdiccional.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el artículo 33, párrafo segundo, de la reglamentación en estudio, establece que tratándose de actos o resoluciones que sean preparatorios al ejercicio de un derecho, la comisión competente debe resolver en definitiva, en un término que permita al agraviado la reparación de daño causado. Sin embargo, esto último produce duda fundada y crea incertidumbre jurídica en la parte interesada, pues no existe un término de antemano conocido para tener la certeza que la resolución que recayera al procedimiento de inconformidad intentado, se dictaría con el tiempo suficiente para resarcirle el daño, ya sea con la revocación del acto o, en su caso, para acudir a esta instancia jurisdiccional.
En el caso de esta última hipótesis, se deben considerar los plazos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber, cuatro días para la interposición del medio de impugnación ante la autoridad respectiva, setenta y dos horas para darle la publicidad debida y veinticuatro horas para enviarlo a la autoridad administrativa o jurisdiccional correspondiente. Lo anterior, aunado al tiempo que se requiere para la debida sustanciación, análisis y resolución del recurso o juicio interpuesto.
Lo anterior se corrobora con el criterio de esta Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas 80 y 81, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
Por lo razonado, se justifica que la actora ocurra per saltum ante este Tribunal Electoral, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En otro orden de ideas, es aducido el surtimiento de la causal de improcedencia prevista en el inciso e) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque en un mismo escrito se está impugnado la elección del presidente interino y la del presidente sustituto, sin que ninguno de los dos supuestos sea de la excepciones previstas en el artículo 52 de la misma ley.
Este aserto es infundado porque la obligación de no impugnar más de una elección en un mismo escrito de demanda no se aplica al caso en estudio, en virtud de que, evidentemente, esta carga procesal se encuentra referida a aquellos medios impugnativos enderezados de manera preponderante contra los resultados emanados de un proceso electivo, como los que son susceptibles de controvertirse a través de los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración, dada la multiplicidad de actos que los conforman y la diversidad de órganos encargados de su realización, en donde cada uno de los cómputos de los comicios, por regla general, se encuentran incomunicados entre sí, conforme a los artículos 71, apartado 2, y 72 de la ley en cita, y por ende, requieren de ser combatidos cada uno en su individualidad, al no poder ser trasladados sus efectos a otros comicios no controvertidos en tiempo y forma.
Incluso, cuando unos comicios se encuentran íntimamente vinculados entre sí, por tratarse de resultados con los cuales se surten diversos efectos a partir de un punto de origen común, como acontece en las elecciones de senadores y diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), el propio legislador impone, en el artículo 52 citado, la carga procesal de impugnar en un solo escrito de demanda ambos comicios, si ese es el deseo del partido o coalición actores.
En el caso, los actos impugnados por la actora, entre los cuales se encuentran las elecciones de presidentes interino y sustituto, no guardan características similares o parecidas a las reguladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no intervienen una pluralidad de órganos en su desahogo y conformación, ni se encuentran constituidas por una serie de actos acontecidos en un lapso más o menos prolongado. Todo lo contrario, se desarrollaron y concluyeron en breve tiempo y dentro de una sola sesión del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, la cual incluso se encuentra controvertida en su totalidad, razón más que suficiente para evidenciar la ausencia de motivos que condujeron a exigir la promoción de diversos medios impugnativos, y justificar, en cambio, su impugnación a través de uno solo, dada la íntima vinculación existente entre todos los actos reclamados por la actora.
Otra causa de improcedencia se hace consistir en que, contra la convocatoria y orden del día de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional a celebrarse el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, la sesión propiamente dicha y los acuerdos emanados durante su desarrollo, debió ser promovido un solo medio impugnativo, ya fuere el previsto en la normatividad interna del partido, o el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que la presentación de dos pudiere “generar confusiones y contradicciones en el órgano jurisdiccional al momento de conocer y turnar dichos asuntos para su estudio a dos magistrados distintos, que en su oportunidad, emitan resoluciones distintas y contradictorias”.
Es inatendible el planteamiento, pues si bien la convocatoria controvertida en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-530/2005, se encuentra relacionada con los actos combatidos en el presente medio de defensa, se trata de actos diversos y admiten, por ende, ser susceptibles de impugnación de manera separada, cada uno por los posibles vicios que se les atribuyan. La relación o causalidad entre dichos actos no puede considerarse causa suficiente para imponer la carga procesal, a quienes se consideren afectados en su acervo jurídico con motivo de su emisión, de combatir en un solo escrito la totalidad de irregularidades aducidas, dado que no existe disposición alguna en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en tal sentido. Además, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias existen otros mecanismos previstos en la ley en cita, como la posibilidad de acumular juicios o recursos en los cuales exista una íntima vinculación, o bien, el impedimento legal para pronunciarse respecto de cuestiones que, de manera definitiva y firme, hubiesen sido resueltas previamente.
Por último, se encuentra alegada la extemporaneidad del juicio, y por ende, invocada la causa de improcedencia referida en el inciso b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es infundado el argumento, porque parte de premisas fácticas no aplicables en el caso.
Lo anterior es así porque, se dice, la promovente fue notificada desde el veintiséis de agosto pasado de la convocatoria, orden del día y anexos de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a celebrarse el treinta y uno de agosto de dos mil cinco. Por tanto, continúa el alegato, el plazo de cuatro días para la presentación feneció el pasado primero de septiembre.
Empero, en la especie el acto impugnado lo constituye la sesión propiamente dicha, así como los acuerdos emanados durante su desarrollo, y no la convocatoria, ni el orden del día propuesto inicialmente. En consecuencia, si la sesión tuvo verificativo el treinta y uno de agosto, y la demanda se presentó el seis de septiembre siguiente, es clara la presentación en tiempo del escrito de demanda, pues no deben ser contabilizados para estos efectos, el sábado tres y el domingo cuatro de septiembre, por ser inhábiles.
Al estar desestimadas las causas de improcedencia, y no advirtiendo esta Sala Superior el surtimiento de alguna otra hipótesis de improcedencia, se procede al análisis de los agravios planteados por la justiciable.
TERCERO. De la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por la actora en la demanda del presente juicio, se desprende que le agravian todos los acuerdos adoptados en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en especial los relacionados con la designación de los Presidentes Interino y Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, por las causas que se resumen a continuación:
1. Los acuerdos aprobados con motivo de la celebración de la referida sesión extraordinaria se encuentran viciados de nulidad al surgir de una indebida convocatoria.
2. En el desahogo del punto cuatro del orden del día de la referida sesión, no se respetó el orden de prelación previsto en el artículo 164, párrafo segundo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional para suplir la ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que se nombró como presidente interino al Secretario de Acción Electoral del citado comité, cuando dicho nombramiento debió recaer en la actora quien ostenta el carácter de Secretaria General en funciones, motivo por el cual debe ser citada a rendir protesta como Presidenta Interina, o en su defecto, quien debe asumir dicho carácter es el Secretario de Organización del referido órgano de dirección partidista.
3. Se nombró al Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional sin que previamente, el Presidente Interino, nombrado en la referida sesión extraordinaria, hubiera expedido la convocatoria para la elección respectiva y en consecuencia, se hubieren observado todas las formalidades previstas en los ordenamientos partidistas para tal elección.
4. Que fue ilegal la designación del Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del señalado instituto político, en razón de que no se respetó el orden de prelación previsto en el segundo párrafo del artículo 164 de los estatutos partidistas, pues la accionante alega que a quien le correspondía convocar al Consejo Político Nacional para elegir a dicho funcionario era a ella, en su carácter de Secretaría General en funciones de Presidente Interino, en un acto diferente y posterior al de su designación.
5. Que con la designación de Mariano Palacios Alcocer como Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se incurrió en una violación al principio de no reelección previsto en el artículo 163 de los estatutos del citado instituto político, toda vez que, a decir de la actora, dicho militante fue electo para ocupar el citado cargo durante el periodo comprendido entre el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete al primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, motivo por el cual está impedido para desempeñar nuevamente dicha responsabilidad.
Tomando en consideración que la actora hace valer diversas violaciones relacionadas con el procedimiento de designación por orden de prelación del Presidente Interino, así como de elección del Presidente Sustituto, por cuestión de método se atenderán las mismas, al ser su estudio preferente, con independencia de que, en su caso, pudieren resultar fundadas las cuestiones de fondo que se hacen valer en el presente juicio.
El motivo de inconformidad que se identifica con el número uno del resumen que antecede, es inoperante.
Se duele la actora de que la convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, suscrita por el Secretario Técnico del referido órgano, emergió de un acuerdo adoptado en una sesión ordinaria celebrada por la Comisión Política Permanente, la cual también fue convocada en forma ilegal; que tal llamado se realizó con base en una carta suscrita, el veinticuatro de agosto del presente año, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se le giraron instrucciones al señalado Secretario Técnico para que convocara a sesión extraordinaria el día treinta y uno de agosto, sin que se le precisara la hora en que tal sesión se debía realizar, además de que la referida convocatoria jamás le fue notificada a la actora en forma personal, situación que fue reconocida por el propio Secretario Técnico en la sesión extraordinaria correspondiente.
Es por lo anterior que solicita se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la referida sesión extraordinaria, pues la misma se realizó con base en una ilegal convocatoria.
La inoperancia de los agravios en comento radica en que los aspectos relacionados con la ilegalidad de la convocatoria a la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional aludida y su indebida notificación, que constituyen la causa de pedir, ya fueron materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior al resolver, en sesión pública celebrada el pasado catorce de septiembre, el diverso juicio incoado por la propia actora, que se radicó con el expediente número SUP-JDC-530/2005 y en el cual se resolvió confirmar la validez de la citada convocatoria, circunstancia que constituye un hecho notorio para esta Sala en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, al existir identidad entre las partes y acto impugnado del expediente aludido con el que se resuelve, tales aspectos adquirieron el carácter de cosa juzgada, sin que sean susceptibles de ser analizados nuevamente.
En relación con los agravios que se identifican con los números dos y cuatro del resumen anterior, la demandante sostiene que, en el desahogo del punto cuatro del orden del día de la referida sesión extraordinaria, no se respetó el orden de prelación previsto en el artículo 164, párrafo segundo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, para suplir la ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional por renuncia, toda vez que se nombró como presidente interino al Secretario de Acción Electoral del citado comité, cuando dicho nombramiento debió recaer en la actora quien ostenta el carácter de Secretaria General en funciones, a efecto de que, convocara al Consejo Político Nacional para elegir, en una sesión distinta, al Presidente Sustituto, motivo por el cual se le debió citar a rendir protesta como Presidenta Interina, o bien, ante su ausencia, quien debió asumir dicho carácter era el Secretario de Organización del referido órgano de dirección partidista.
El motivo de inconformidad en comento, es infundado.
En primer lugar resulta necesario destacar que los partidos políticos son personas jurídicas, y como tales, sólo pueden actuar a través de individuos que desempeñen los oficios, puestos o cargos en los órganos facultados, conforme al pacto societario, para emitir la voluntad de dichos entes.
En tal virtud, para el funcionamiento de los partidos políticos, es indispensable que los órganos a través de los cuales actúan, se encuentren permanentemente integrados y en funciones, pues de lo contrario, se verían impedidos para desarrollar debidamente sus actividades y cumplir con la alta encomienda que, en su carácter de entidades de interés público, les asigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, se pueden presentar ocasiones en que los órganos de representación partidista no se integren debidamente, ante la ausencia, voluntaria, fortuita o necesaria de las personas que los encabezan, lo que pudiera generar una imposibilidad, temporal o definitiva, para cumplir con sus atribuciones.
Es por ello, que en aras de evitar una situación de crisis derivada del vacío en la dirección partidista, ante la eventual ausencia de sus dirigentes, tales institutos se encuentran en la imperiosa necesidad de establecer en su normatividad interna, mecanismos para superar esa situación emergente, a través de la sustitución o designación de quienes ocuparán los cargos vacantes.
En el caso del Partido Revolucionario Institucional, para hacer frente a las situaciones indicadas, en el artículo 164 de sus estatutos se prevén mecanismos tendentes a evitar los riesgos que, la ausencia de quienes ocupen los cargos ejecutivos de mayor entidad, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, pudieran originar, derivado de las altas responsabilidades y tareas que a dichos funcionarios se les encomiendan.
En principio, se distinguen las especies de ausencia de tales dirigentes que pudieran presentarse: definitivas o absolutas y, temporales o transitorias.
De igual manera, atendiendo a la naturaleza de tales ausencias, se establecen las modalidades de sustitución o cobertura de las vacantes correspondientes; esto es, las absolutas necesariamente requieren sustituciones definitivas y, las temporales, pueden ser cubiertas en forma interina o transitoria.
Para el caso de ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que nos ocupa, en el artículo 164, párrafo segundo de los Estatutos, se prevé un instrumento de transición, a través de la figura del Presidente Interino, designado a través de un mecanismo de prelación, que tendrá el cometido fundamental de convocar, en un plazo máximo de sesenta días, al Consejo Político Nacional a efecto de que proceda a realizar la elección del Presidente Sustituto que deberá concluir el periodo estatutario respectivo.
Por otra parte, la interpretación sistemática, gramatical y funcional de la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, conduce al conocimiento de que, únicamente se prohíbe la reelección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuando se ocupa el cargo como resultado de un procedimientos electivo ordinario, relativo a la renovación de los órganos de dirección, y no así cuando se hace con motivo de una elección emergente, derivada de la ausencia del titular del cargo.
Ciertamente, en el Título Cuarto de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, denominado “De la Elección de Dirigentes y de la Postulación de Candidatos a Cargos de Elección Popular”, dentro del Capítulo I, relativo a la elección de dirigentes, se establece, en el artículo 153, que el proceso interno para elegir dirigentes deberá regirse, en lo general, por las disposiciones del estatuto, del reglamento y la convocatoria respectiva.
En el artículo 154 de dicho ordenamiento, se faculta a la Comisión Nacional de Procesos Internos, la organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de dirigentes. En los artículos subsecuentes, 155 al 158, se establecen las normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de dicha comisión.
En el artículo 159 se dispone, en lo conducente, que la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional se realizará de entre las opciones siguientes: a) elección directa por la base militante; b) asamblea de consejeros políticos, y c) asamblea nacional.
En el siguiente artículo se prevé que el Presidente y Secretario General indicados, serán electos en fórmula, por el procedimiento estatutario que determine el Consejo Político Nacional.
El numeral 161 prescribe que la convocatoria para la elección de dirigentes será expedida por el Consejo Político Nacional.
El artículo 163 prevé que el Presidente y Secretario General electos del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su función cuatro años; los municipales, delegacionales y seccionales, durarán en su función tres años, sin posibilidad de ser reelectos en ningún caso.
En el segundo párrafo de ese precepto se establece que al concluir el periodo para el que fueron electos cesarán en sus funciones y, de no haberse efectuado el proceso electivo para la renovación de dirigencia, el Consejo Político Nacional será convocado para proceder a elegir una dirigencia interina y seleccionar el procedimiento electivo para el proceso de elección de la nueva dirigencia.
En el último párrafo se prevé que el proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales.
En el artículo 164 se establecen otros procedimientos electivos, que tienen que ver con los supuestos de ausencia de los dirigentes mencionados, y los procedimientos de sustitución o elección respectivos, a cargo del Consejo Político Nacional.
La lectura de los anteriores preceptos, hace patente que para el proceso de renovación del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, cuando éstos concluyen el periodo por el que fueron electos, se prevé un procedimiento electivo ordinario, cuya organización y vigilancia corresponde a un órgano partidista especializado. En cambio, cuando la sustitución de la dirigencia obedece a la ausencia, temporal o definitiva, de los funcionarios respectivos, se prevé una elección emergente para hacer frente a la situación generada por ese vacío de poder, por parte del Consejo Político Nacional.
La norma relativa a la prohibición de la reelección de dirigentes, se encuentra en el primer párrafo del artículo 163, en el que, como se dijo, se prevé que el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su encargo cuatro años.
Como se puede apreciar, la interpretación sistemática de los preceptos referidos, evidencia que, es respecto de los dirigentes electos a través del procedimiento ordinario de renovación del órgano, que ocupen el cargo durante los cuatro años, que se prohíbe la reelección, pues en relación con los procedimientos electivos emergentes que tienen su origen en la ausencia, temporal o definitiva, de los dirigentes, previstos en el artículo 164, no se hace ninguna clase de referencia a dicha prohibición.
De igual manera, la previsión relativa a que, el proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales, por el contexto en el que se encuentra, debe entenderse referida, exclusivamente, a los procesos electivos ordinarios de renovación de dirigencias.
La conclusión anterior se obtiene también, si se atiende a la finalidad de la prohibición de que, los procesos de elección de dirigentes no coincidan con la elección de candidatos ni con las elecciones constitucionales, pues sólo en los procesos electivos ordinarios se requiere llevar a cabo actos proselitistas, designar representantes, integrar órganos especializados, etcétera, lo que no ocurre con los procesos electivos emergentes, en los que la elección se lleva en un solo momento por un órgano, que es el Consejo Político Nacional, de ahí que la finalidad perseguida consista en no obligar al partido político a realizar procesos desgastantes, que impliquen desviación de personas y recursos que se necesitan, prioritariamente, para hacer frente a las elecciones constitucionales.
Lo anterior conduce a la conclusión de que, la totalidad de las normas contenidas en el artículo 163 de los estatutos, están vinculadas y rigen únicamente a los procedimientos ordinarios para la renovación de la dirigencia.
El mismo resultado se obtiene de una interpretación gramatical del primer párrafo del citado artículo 163, como a continuación se demuestra.
El precepto invocado es del siguiente tenor:
Artículo 163. El Presidente y Secretario General electos de los comités Ejecutivo Nacional, Directivos de los Estados y del Distrito Federal, durarán en su función cuatro años; los municipales, delegacionales y seccionales, durarán en su función tres años, sin posibilidad de ser reelectos en ningún caso.
Al concluir el periodo para el que fueron electos el Presidente y Secretario General, en cualquier caso cesarán en sus funciones. De no haberse efectuado el proceso electivo para la renovación de la dirigencia, el Consejo Político correspondiente será convocado, por su Secretario Técnico, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término, para proceder a elegir una dirigencia interina y seleccionar el procedimiento electivo para el proceso de elección de la nueva dirigencia.
El proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales.
De acuerdo con el primer párrafo del dispositivo, el Presidente y Secretario General electos de los comités Ejecutivo Nacional, directivos de los Estados y del Distrito Federal, durarán en sus cargos cuatro años. A su vez, se precisa que el Presidente y Secretario General de los comités municipales, delegacionales y seccionales durarán tres años. En la parte final, tras separar la última frase mediante una coma, en razón de tratarse de la última frase de la oración, se agrega: “sin posibilidad de ser reelectos en ningún caso”.
Como puede advertirse la prohibición de reelección prevista en la parte final del párrafo primero se encuentra referida, en el contexto de la oración, exclusivamente a aquellos presidentes o secretarios generales que hubieren sido electos y fungido en sus cargos durante cuatro o tres años, según sea el caso, con lo que se evidencia que la prohibición se encuentra circunscrita dentro del ámbito de los procesos democráticos de renovación ordinaria de las dirigencias federal, estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales y seccionales del instituto político.
La conclusión se refuerza con lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto en cita, al prever que una vez concluido el periodo para el cual fueron electos, el Presidente y Secretario General deben, en cualquier caso, cesar en sus funciones. Lo anterior porque, del mismo modo que en el primer párrafo, en el segundo se sigue refiriendo la disposición a los procesos electivos para la renovación ordinaria de estos funcionarios, y no a los procedimientos instituidos para remediar la ausencia extraordinaria de los mismos.
Asimismo, el significado normativo aquí asumido se corrobora mediante una interpretación funcional de las disposiciones atinentes de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, particularmente de las referidas a la reglas involucradas con los procedimientos mediante los cuales se procura el correcto y regular funcionamiento de los órganos partidarios, ante situaciones excepcionales caracterizadas por la ausencia de quienes integran los órganos partidistas o asumen la titularidad de uno de ellos.
Conforme las reglas de la experiencia, la ausencia de quienes componen los órganos directivos de un partido político, especialmente de quien lo encabeza, suele generar tensión o crisis al seno de la organización política, pues el estado de normalidad en el desarrollo de la vida interna se ve seriamente afectado por el descabezamiento de quien fue electo democráticamente por la militancia, a través de los procedimientos estatutarios conducentes, debido al potencial surgimiento de vacíos de poder que redundan en la desarticulación de los canales institucionales por los que, habitualmente se resuelven las diferencias entre las distintas fuerzas o corrientes existentes en los partidos.
En situaciones de crisis y debilidad de la organización partidista, lo óptimo o deseable es que, respetando las reglas autoimpuestas por la militancia, la sustitución del dirigente ausente recaiga en alguien que, en concepto del órgano u órganos facultados para resolver sobre la cuestión, goce de la suficiente solvencia moral y política, de experiencia en el manejo de la administración del partido y con amplios conocimientos del momento que se encuentra viviendo el aparato societario y de sus necesidades apremiantes en cuando se presente la crisis.
De aceptarse la interpretación propuesta por la promovente, ello conduciría a que, en un momento de debilidad de las instituciones partidistas, no fuere posible que alguien, con la suficiente ascendencia para con sus correligionarios, aceptara afrontar la situación de crisis, en razón de haber ocupado previamente el cargo, o bien, para así evitar quedar excluido de comicios ordinarios futuros, al existir el riesgo de que le sea negada su participación por considerarse una potencial reelección.
De tal suerte, en estas situaciones críticas de excepción, en lugar de propiciarse su solución mediante la elección de un presidente sustituto “fuerte”, es decir, que cuente con una amplia aceptación entre la militancia y los órganos decisorios respectivos, se estaría abonando el camino para la prolongación o agravación de la crisis, en detrimento de la organización en general, del funcionamiento del sistema de partidos y de los fines que constitucionalmente están llamados a cumplir.
En el caso a estudio, se observa que el Presiente del Comité Ejecutivo Nacional, Roberto Madrazo Pintado, tomando en consideración su interés de que el Consejo Político Nacional tuviera conocimiento y, en su caso, aprobara su renuncia al señalado cargo de dirección, además de que se procediera a la sustitución prevista en los estatutos, en uso de la facultad conferida en el artículo 82, fracción II de los estatutos, le ordenó al Secretario Técnico de dicho consejo, convocara a sesión extraordinaria correspondiente.
Es así que dicho secretario, el veinticuatro de agosto del presente año, emitió la convocatoria para la celebración de la XVIII Sesión Extraordinaria de dicho órgano partidista, a celebrarse el día treinta y uno siguiente.
Es preciso advertir que, en la citada convocatoria, se indicó claramente que, dentro del orden del día correspondiente, se desahogarían los puntos tres y cuatro, relativos al conocimiento de ese consejo de la inminente renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y se procedería al desahogo de la prelación y de la sustitución correspondiente, conforme a los artículos 81, fracciones XIV y XV, así como 164 de los referidos estatutos, respectivamente.
De igual forma, la lectura del Acta de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, celebrada el treinta y uno de agosto el año en curso, aportada tanto por la actora como por el órgano responsable, permite advertir que al inicio de dicha sesión, se dio lectura al orden del día correspondiente, misma que fue aprobada por los miembros presentes en dicha sesión.
En el desarrollo del tercero punto del orden del día, se observa que el Consejo Político Nacional conoció y aprobó la renuncia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, momento a partir del cual, se generó la necesidad de aplicar el párrafo segundo del referido artículo 164, a efecto de que la Secretaria General ocupara el cargo de Presidente Interino, con base en el procedimiento de prelación, con el fin de que dicho funcionario convocara al Consejo Político Nacional, y se procediera a realizar la elección del Presidente Sustituto.
Sin embargo la lectura del desahogo del cuarto punto del orden del día, evidencia que no fue posible cumplir con el orden de prelación indicado, en razón de que la actora en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, no se presentó a la referida sesión.
En efecto, es conveniente citar la parte conducente del acta de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, que a la letra dice:
“… Doctor Mariano Palacios Alcocer.- Señoras y señores consejeros, como ha quedado constancia, se han agotado debidamente los trámites de notificación a la Secretaria General, para que asista a esta sesión, y de manera particular e insistente, para que ejerza su derecho-obligación de prelación y cumpla con la obligación de convocar al pleno para que elija al presidente sustituto, sin embargo es de procederse a llamarle a la Profesora Elba Esther Gordillo, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, por si se encuentra presente en este momento, y procedo en consecuencia.
Esta Secretaría Técnica convoca a la Profesora Elba Esther Gordillo, para que ejerza su derecho de prelación, y asuma vía prelación la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.
Doctor Mariano Palacios Alcocer.- Señoras y señores consejeros, como ya lo hemos comentado, por una parte nos encontramos frente al supuesto siguiente: la ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, derivado de la renuncia presentada y aprobada por este pleno, y agregado a esta ausencia definitiva del presidente, la ausencia de la Secretaria General, toda vez que no ha atendido la convocatoria para que asuma la prelación estatutaria por no estar presente, es decir, está ausente, y en tal motivo, se actualiza el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 164…”.
De la lectura anterior, se desprende que, ante la ausencia temporal de la Secretaria General derivada de su inasistencia a la sesión de mérito, quien debía asumir el cargo de Presiente Interino por prelación, actualizó el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 164, en relación con el diverso 84 de los estatutos partidistas, toda vez que aconteció en forma simultánea, la ausencia del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, razón por la cual, ante la falta de los citados funcionarios, el nombramiento del Presidente Interino debía recaer primeramente en el Secretario de Organización y en caso de ausencia de éste, en el Secretario de Acción Electoral del citado órgano de dirección partidista, para el único efecto de convocar al Consejo Político Nacional a efecto de que procediera a realizar la elección del Presidente Sustituto en los términos precisados en la referida disposición partidista.
Lo anterior tiene sentido, si se toma en consideración que, atendiendo al carácter extraordinario de la designación del Presidente Interino del Comité Ejecutivo Nacional, derivado de la necesidad de no dejar acéfalo dicho cargo de dirección partidista, el momento idóneo para realizar la señalada designación, era la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, ya que ésta se convocó para tal efecto y por lo tanto, tal cometido en ningún caso podía quedar sujeto a la voluntad de aquel militante que, a sabiendas del papel que juega en la designación correspondiente, pese a que tenía pleno conocimiento de la celebración de dicha sesión, decidiera no presentarse con la finalidad de obstaculizar su desarrollo.
Es por ello, que en oposición a lo que afirma la actora, su derecho de prelación no se violentó, tan es así, que durante el transcurso de la sesión extraordinaria, se le llamó para que ejerciera tal derecho, y tomara protesta al cargo de Presidenta Interina del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, situación que no aconteció por no estar presente la actora en tal acto.
Ahora bien, constituye un hecho notorio para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 1 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JDC-530/2005, en el sentido de que la actora se hizo sabedora de la celebración de la sesión del Consejo Político Nacional, por lo que se puede afirmar que tenía pleno conocimiento de la fecha, hora y lugar en que tendría verificativo, así como de los puntos a tratar en la misma, de tal manera que si decidió no asistir a dicha sesión no puede imputar tal responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional.
En las relatadas condiciones, no es válido que la actora pretenda hacer valer la supuesta violación a un derecho que ella misma provocó, al no asistir a la sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues se estima que en caso de que la misma se hubiera presentado en dicho acto, le hubiera correspondido el nombramiento de Presidente Interino por ministerio del referido ordenamiento partidista.
De ahí que no le asiste la razón a la actora cuando argumenta que la responsable no respetó su derecho a ocupar el cargo de Presidente Interino en términos del artículo 164 de los Estatutos de su partido y con tal carácter convocar al Consejo Político Nacional para designar al Presidente Sustituto, ya que la razón por la que no asumió dicho cargo, se debió a su inasistencia a la sesión en donde previamente se anunció que se actualizaría la ausencia absoluta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional por renuncia, se procedería a la designación del Presidente Interino atendiendo al orden de prelación y la sustitución correspondiente, no obstante que tenía pleno conocimiento de la misma.
Ahora bien, en relación con el hecho alegado por la actora, relativo a que, ante su ausencia, el nombramiento debió recaer en José Ramón Martell López, Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, atendiendo al orden de prelación previsto en el último párrafo del artículo 164, en relación con el diverso 84 de los Estatutos el citado partido político, quien además, afirma, se encontraba presente en la sesión extraordinaria de mérito, debe decirse, en primer lugar, que si bien existe constancia de la asistencia del citado funcionario en tal sesión, de ella no se deriva que dicho funcionario hubiere estado presente en el desahogo de todos los actos de la misma, máxime que la responsable, al rendir su informe justificado, señaló que el citado militante, minutos antes de que se procediera a realizar la prelación correspondiente, renunció a la señalada secretaría, anexando el original del escrito de renuncia correspondiente a fin de acreditar la razón por la que al mismo no se le tomó en consideración para efectos de la apuntada prelación, motivo por el cual no existe constancia fehaciente de que dicha persona se encontrara presente al momento de realizar la prelación correspondiente.
Asimismo, cabe indicar que el hecho de que en lugar de nombrar a José Ramón Martell López como Presidente Interino, se haya nombrado al Secretario de Acción Electoral, Cesar Augusto Santiago Ramírez, en forma alguna le depara perjuicio a la actora, habida cuenta que, en todo caso, le correspondía al citado militante presentar la inconformidad respectiva a efecto de hacer valer un mejor derecho para ser nombrado Presidente Interino, razón por la cual el citado motivo de inconformidad también deviene infundado.
De igual forma, la actora señala que la elección del Presidente Sustituto a cargo del Consejo Político Nacional, se debió de realizar en una sesión distinta de aquella en la que se actualizó el supuesto de ausencia absoluta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y la correspondiente designación del Presidente Interino, partiendo de la base de que el artículo 164, segundo párrafo prevé que dicho funcionario debía convocar a la elección en un plazo de sesenta días.
El motivo de inconformidad referido, también resulta infundado, en razón de que lo pretendido por la actora carece de sustento legal alguno, toda vez que de la lectura del multicitado artículo 164, no se advierte la prohibición para que la sesión del Consejo Político Nacional en la que se elija al Presidente Sustituto, se deba realizar en la misma fecha en que se declaró la ausencia absoluta del citado funcionario y se designó, mediante el proceso de prelación, al Presidente Interino, sino que lo único que se establece es que dicho funcionario debe convocar al citado Consejo Político en un plazo de sesenta días contados a partir del momento en que se configure la ausencia del o los dirigentes, sin que se pueda calificar de ilegal el hecho de que se emita la convocatoria durante el primer minuto posterior al momento en que se rindió protesta del referido interinato, como en la especie aconteció, pues ya se encontraba corriendo el referido plazo de los sesenta días.
De igual forma debe decirse, que en el presente caso la ausencia absoluta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional constituía un hecho cierto e inminente, a grado tal que, en la convocatoria para la celebración de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, se establecieron como puntos tercero y cuarto del orden del día correspondiente, el conocimiento y aprobación de la señalada renuncia, así como el desahogo de la prelación y de la sustitución correspondiente, conforme a los artículos 81, fracciones XIV y XV, así como 164 de los referidos estatutos, respectivamente, aprovechando que se reuniría el órgano elector, de lo que se deriva la razón por la que se realizaron en la misma sesión todos los actos descritos.
Es por lo anterior que, en oposición a lo señalado por la actora, no resulta ilegal que en la misma sesión del señalado consejo político se haya nombrado a los Presidentes Interino y Sustituto, razón por la cual el motivo de inconformidad en estudio es infundado.
En el agravio que se identifica con el número tres del resumen que antecede, la actora se duele de que el Consejo Político Nacional nombró al Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional sin que, previamente, se hubiera expedido la convocatoria para la elección respectiva, por lo que sostiene, que la elección de Mariano Palacios Alcocer como Presidente Sustituto se llevó a cabo sin que se hubieren observado todas las formalidades previstas en los artículos 151 y 153 de los estatutos partidistas.
El presente motivo de inconformidad es infundado.
Del Acta de la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, celebrada el pasado treinta y uno de agosto, se desprende que, en oposición a lo que señala la actora, el Presidente nombrado con el carácter de interino, previó a que diera inicio el procedimiento de elección del Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional, procedió a dar lectura a los miembros del referido consejo, de la convocatoria correspondiente, la cual es del tenor siguiente:
“…LICENCIADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ. HE ASUMIDO EL CARGO DE PRESIDENTE, VÍA PRELACIÓN, Y PROCEDO A CONVOCAR A ESTE CONSEJO, QUE SE ENCUENTRA REUNIDO Y SESIONANDO, Y DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 164 DE LOS ESTATUTOS, Y QUE EMPIEZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL PRIMER MINUTO EN QUE EJERZO ESTA FUNCIÓN, Y EN TAL VIRTUD, EXPIDO LA CONVOCATORIA REFERIDA, Y QUE SOMETO A CONSIDERACIÓN DEL PLENO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: EL PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN XV DE LOS ESTATUTOS:
CONVOCA
A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA QUE ELIJAN AL PRESIDENTE SUSTITUTO QUE DEBERÁ CONCLUIR EL PERÍODO ESTATUTARIO EL PRÓXIMO 4 DE MARZO DEL 2006, CONFORME A LAS SIGUIENTES:
BASES DEL OBJETO
PRIMERA.- LA DÉCIMO OCTAVA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, TIENE ENTRE OTROS PROPÓSITOS EL DE ELEGIR AL PRESIDENTE SUSTITUTO QUE DEBERÁ CUMPLIR EL PERIODO ESTATUTARIO AL 4 DE MARZO DE 2006 Y QUE SE DESARROLLARÁ EN EL DESAHOGO DEL PUNTO 4 DEL ORDEN DEL DÍA DEL ÓRGANO ELECTOR. SEGUNDA.- UNA VEZ QUE CONVOQUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL ASISTIDO POR LA MESA DIRECTIVA ES ATRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL ELEGIR AL PRESIDENTE SUSTITUTO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DERECHO QUE PODRÁN EJERCER EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES: I) DE ESTAR REUNIDOS EN EL MOMENTO MISMO DEL DESARROLLO DE LA SESIÓN. II) DE NO ESTAR REUNIDOS EN EL MOMENTO QUE SEAN CONVOCADOS, HECHO QUE PODRÁ SUCEDER A PARTIR DEL PRIMER MINUTO EN QUE SE ACTUALICE LA AUSENCIA DEFINITIVA Y HASTA EN UN PLAZO DE 60 DÍAS, EN LOS TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164 DE LOS ESTATUTOS. DE LA MESA DE REGISTRO DE SOLICITUDES. TERCERA.- SE INSTALARÁ UNA MESA DE REGISTRO DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL SOLICITUDES DE LOS ASPIRANTES A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTIVO DE PRESIDENTE SUSTITUTO, INTEGRADA POR UN CONSEJERO DE CADA UNO DE LOS SECTORES AGRARIO, OBRERO Y POPULAR, DE LAS ORGANIZACIONES MOVIMIENTO TERRITORIAL, ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES PRIÍSTAS Y FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, DE LOS LEGISLADORES Y ESTRUCTURA TERRITORIAL, DE LAS ATRIBUCIONES DE LA MESA DE REGISTRO. CUARTA.- ES ATRIBUCIÓN DE LA MESA DE REGISTRO RECIBIR EN EL MOMENTO QUE LA MESA DIRECTIVA LO DETERMINE, LAS SOLICITUDES O PROPUESTAS DE LAS Y LOS SEÑORES CONSEJEROS QUE MUESTREN INTERÉS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS A PRESIDENTE SUSTITUTO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL; LLEVAR SU REGISTRO, E INFORMAR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO SOBRE EL EJERCICIO DEL MISMO. LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DEBERÁN CONTENER EL RESPALDO POR LO MENOS DE DOS SECTORES Y/U ORGANIZACIONES, LAS QUE PODRÁN SER OTORGADAS INDISTINTAMENTE, ASIMISMO, EN UN DOCUMENTO, MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 151 DE LOS ESTATUTOS Y DEMÁS ORDENAMIENTOS NORMATIVOS. DE LOS CANDIDATOS PRESIDENTE SUSTITUTO Y SUS DERECHOS. QUINTA.- LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, DECLARARÁ CANDIDATOS A PRESIDENTE SUSTITUTO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL A AQUELLOS PRECANDIDATOS QUE LA MESA DE REGISTRO DICTAMINE COMO ELEGIBLES. EN TAL CARÁCTER TENDRÁN LOS DERECHOS SIGUIENTES: A EXPONER SU PROGRAMA DE TRABAJO ANTE EL PLENO POR UN TÉRMINO DE HASTA 10 MINUTOS; I.- A PARTICIPAR EN EL SORTEO PARA LA AUTODESIGNACIÓN DEL ORDEN DE PARTICIPACIÓN. II.- DESIGNAR UN REPRESENTANTE CON FACULTADES PARA FIRMAR LAS BOLETAS Y VALIDAR LA ELECCIÓN. III.- ASUMIR EL CARGO DE PRESIDENTE SUSTITUTO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL PARA CONCLUIR EL PERÍODO DEL CUATRO DE MARZO DE 2006. DE LA VOTACIÓN. SEXTA.- LA ELECCIÓN SE DESARROLLARÁ MEDIANTE EL VOTO PERSONAL, DIRECTO Y SECRETO, ANOTANDO DE PUÑO Y LETRA DEL CONSEJERO ELECTOR EL NOMBRE DEL CANDIDATO QUE RESULTE DE SU SIMPATÍA EN LAS BOLETAS QUE PARA TAL EFECTO ELABORE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL. DE LA MECÁNICA DE LA VOTACIÓN. SÉPTIMA.- LOS MIEMBROS DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL VOTARÁN DE MANERA NOMINAL AL SER LLAMADOS POR LA MESA DIRECTIVA EN ESTRICTO ORDEN ALFABÉTICO, PARA MOSTRAR SU ACREDITACIÓN DE CONSEJERO Y EN SU CASO, EL DOCUMENTO QUE LOS IDENTIFIQUE, Y UNA VEZ QUE SE HA COTEJADO EL NOMBRE CON EL LISTADO QUE PARA TAL EFECTO SE ELABORE POR LA SECRETARÍA TÉCNICA, LE SERÁ ENTREGADA UNA BOLETA PARA EFECTO DE SUFRAGAR EN SECRETO Y DEPOSITAR EN LA URNA RESPECTIVA. DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. OCTAVA.- UNA VEZ QUE HUBIESEN SUFRAGADO TODOS Y CADA UNO DE LOS CONSEJEROS PRESENTES Y CON DERECHO A HACERLO, LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DESIGNARÁ POR LO MENOS A TRES ESCRUTADORES QUIEN EN COMPAÑÍA, EN SU CASO DEL NOTARIO PÚBLICO QUE ASISTA Y LOS REPRESENTANTES ACREDITADOS PARA QUE EN CONJUNTO PROCEDAN A EXTRAER BOLETA POR BOLETA DE LAS DEPOSITADAS EN LAS URNAS, Y CANTARLAS (DECIR EN VOZ ALTA EL NOMBRE DE QUIEN ES EL SUFRAGIO) ENTREGAR A CADA REPRESENTANTE LA BOLETA QUE CONTENGA EL VOTO FAVORABLE A SU REPRESENTADO. CONCLUIDO EL EJERCICIO DE ESCRUTINIO, LOS ESCRUTADORES INFORMARÁN A LA MESA DIRECTIVA SOBRE LOS RESULTADOS ARROJADOS. LAS BOLETAS QUE NO SE HUBIESEN UTILIZADO, DEBERÁN SER NULIFICADAS CON DOS RAYAS DIAGONALES, Y RESGUARDADAS PARA EVITAR SU MANEJO INDEBIDO. DE LA DECLARATORIA DEL PRESIDENTE SUSTITUTO. NOVENA.- CONOCIDO EL RESULTAD DEL CÓMPUTO, LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, DECLARARÁ PRESIDENTE SUSTITUTO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL AL CANDIDATO QUE HUBIESE OBTENIDO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS Y PROCEDERÁ A TOMARLE LA PROTESTA ESTATUTARIA. DE LA CANDIDATURA ÚNICA. DÉCIMA.- EN EL CASO QUE EXISTA UN SOLO REGISTRO O PROPUESTA DE CANDIDATURA SE SOMETERÁ DE INMEDIATO A LA CONSIDERACIÓN DEL PLENO PARA LA APROBACIÓN, EN SU CASO. DE LOS CASOS NO PREVISTOS. DÉCIMA PRIMERA.- LOS CASOS NO PREVISTOS EN LA PRESENTE CONVOCATORIA SERÁN RESUELTOS A BUEN JUICIO, PRINCIPIOS ÉTICO-POLÍTICOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL. ATENTAMENTE ‘DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL’ EL PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL LICENCIADO CÉSAR AUGUSTO SANTIAGO RAMÍREZ...”
De igual forma se observa, que el Pleno del Consejo Político Nacional, una vez que se dio lectura a la convocatoria correspondiente, aprobó las reglas a las que se sujetaría la elección del Presidente Sustituto y procedió al desarrollo de la elección de mérito, motivo por el cual lo señalado por la actora respecto a la falta de convocatoria para la elección del Presidente Sustituto, se torna infundado.
Por otro lado la demandante afirma, que la elección del Presidente Sustituto es ilegal en razón de que no se cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 151 y 153 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional al no emitir la convocatoria para la elección ordinaria correspondiente, situación que en la especie no es aplicable, ya que se trata de una elección extraordinaria.
En efecto del análisis de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se desprende que existen dos tipos de mecanismos para elegir al Presidente y Secretario General el Comité Ejecutivo Nacional, a saber:
1. Elección ordinaria, el cual constituye el mecanismo para elegir a los referidos cargos de dirigencia nacional, cada cuatro años, en los términos señalados en el artículo 159, en relación con el diverso artículo 163 de los estatutos, para lo cual se deberá observar el procedimiento previsto en los numerales 151, 152, 154, 159, 160 y 161 del mismo ordenamiento partidista, así como los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, esto es, en el señalado procedimiento se deberá observar lo siguiente:
- La aprobación de la modalidad de la elección por el órgano competente: a) elección directa por la base militante, b) Asamblea de consejeros políticos y c) asambleas municipales o delegacionales para el caso del Distrito Federal.
- La publicación de una convocatoria en la que deberá de contener, entre otros, los siguientes elementos:
a) Los requisitos y apoyos que deberán cubrir los aspirantes y la forma de acreditarlos, de acuerdo a los estatutos;
b) El calendario del procedimiento de elección, en el que se precisen las fechas, horarios, mecanismos y plazos para el registro de de aspirantes; expedición del dictamen de registro correspondiente; campañas electorales; jornada electoral; escrutinio y cómputo; declaración de validez de la elección; entrega de la constancia respectiva y toma de protesta estatutaria.
- Este procedimiento de elección estará a cargo de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
- De igual forma, en razón de la naturaleza del procedimiento de elección, debe existir un tiempo necesario para el desarrollo de todas y cada una de las fases que señalan los estatutos.
2. Elección extraordinaria, la cual se da en dos modalidades, la primera, para elegir al Presidente Sustituto (artículos 181, fracción XV y 164 de los estatutos), que tiene lugar ante la falta absoluta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por causa de fallecimiento, incapacidad, renuncia o sentencia condenatoria que lo prive de su libertad, etcétera, y la segunda, para elegir al Presidente Interino, que ocurre cuando al concluir el periodo del Presidente o Secretario General de cuatro años, no se ha efectuado el proceso de elección ordinario para la renovación de la dirigencia. Este procedimiento cuenta con las siguientes particularidades:
- En el artículo 81, fracción XV de los estatutos se prevé que el Consejo Político Nacional, ante la falta absoluta del Presidente o Secretario General, deberá elegir a quienes los sustituyan para cumplir el periodo respectivo, en los términos previstos en el diverso artículo 164.
- En el caso de ausencia definitiva del presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de sesenta días al Consejo Político Nacional.
Es preciso advertir que el procedimiento previsto en el artículo 164 de los estatutos, es diferente al establecido explícitamente en los artículos 151, 152, 153, 154, 159, 160 y 161 del mismo ordenamiento, por las siguientes razones:
- La causa que los motiva es distinta, toda vez que el presupuesto para la celebración de una elección ordinaria es la renovación periódica de los señalados funcionarios partidistas. En cambio, el procedimiento extraordinario surge como una situación emergente para cubrir la ausencia definitiva del Presidente o Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
- En el caso de las elecciones ordinarias, el órgano encargado de su organización y calificación es la Comisión Nacional de Procesos Internos. En cambio, la elección del Presidente Sustituto dentro del procedimiento extraordinario, corre a cargo del Consejo Político Nacional, órgano que se reunirá previa convocatoria del Presidente Interino, designado por el procedimiento de prelación.
- En el caso de que concluya el periodo del Presidente o Secretario General de cuatro años, y no se hubiere efectuado el proceso de elección ordinario para la renovación de la dirigencia, a través del procedimiento extraordinario para elegir al Presidente Interino.
Es por lo anterior que se estima que la actora indebidamente basa la supuesta ilegalidad de la elección del Presidente Sustituto en la falta de desarrollo de un proceso de elección ordinario, cuando, atendiendo a la naturaleza de la designación del citado dirigente partidista, lo correcto fue que el instituto político responsable llevará a cabo el desahogo de un procedimiento de elección extraordinaria emergente, en los términos precisados en los artículos 81, fracción XV y 264 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, de ahí lo infundado del motivo e inconformidad en estudio.
En lo tocante al motivo de inconformidad que se identifica con el número cinco del resumen de agravios, la promovente controvierte la elección de Mariano Palacios Alcocer como presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues aduce, con la misma se incumple el principio de no reelección establecido en el artículo 163 de los estatutos. Lo anterior, sostiene, porque dicho ciudadano ocupó el mismo cargo durante el periodo comprendido entre el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete y el primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, como consecuencia de haber participado en el procedimiento de selección al cual convocó el Consejo Político Nacional el nueve de septiembre de aquel año.
En atención a las consideraciones vertidas con anterioridad, es infundado el planteamiento de la actora, por lo siguiente:
En el caso, no existe controversia respecto a que Mariano Palacios Alcocer fue electo presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en las fechas señaladas por la actora, pues el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado, expresamente reconoce que “es cierto que Mariano Palacios Alcocer fue electo en el año de 1997 de manera extraordinaria como Presidente del CEN del PRI”. De igual forma, el tercero interesado no objeta dicha aseveración, sino que, por el contrario, la asume implícitamente, dado que sus alegatos se encuentran dirigidos a contradecir las premisas normativas en las cuales la promovente sustenta su pretensión, mas no las cuestiones de hecho que, en su concepto, actualizan los preceptos estatutarios invocados.
Sobre estas bases, cabe entonces precisar que debe tenerse igualmente por acreditado que Mariano Palacios Alcocer fue efectivamente electo en el año de 1997 para ocupar el cargo en cuestión. Lo anterior, porque los estatutos entonces vigentes establecían que, acaecida la ausencia absoluta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Político Nacional debía ser convocado, en un plazo máximo de sesenta días, a fin de que eligiera a quien lo sustituyera, tal y como disponían los artículos 78, fracción XIV y 142, del siguiente tenor:
Artículo 78.
El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
…
XIV. Elegir al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;
Artículo 142.
Las ausencias temporales de los Presidentes de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales, del Distrito Federal, Distritales y Municipales serán cubiertas por el Secretario General correspondiente y, en caso de que dichas ausencias sean absolutas, debe convocarse, dentro de un plazo máximo de sesenta días para la elección de quien lo sustituya.
En el caso de que exista ausencia absoluta simultánea del Presidente y del Secretario General, la Presidencia será desempeñada por el Secretario que corresponda, de acuerdo a la prelación establecida en los artículos 81, 112 y 123 de los presentes Estatutos, y deberá convocarse, dentro de un plazo máximo de sesenta días, para la elección de quienes los sustituyan.
No es materia de debate en el presente juicio que Mariano Palacios Alcocer fue electo Presidente sustituto del Comité Ejecutivo Nacional en la sesión del Consejo Político Nacional celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, pues todas las partes del presente juicio coinciden en afirmar este hecho, el cual está corroborado con la copia certificada del acta respectiva.
Así, como la elección de Mariano Palacios Alcocer en la asamblea del Consejo Político Nacional, celebrada el treinta y uno de agosto anterior, no fue producto del procedimiento electivo ordinario previsto estatutariamente, sino que se trató de un procedimiento emergente de sustitución de dirigencia, ante la ausencia definitiva del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, no tiene aplicación la prohibición a que se refiere el primer párrafo del artículo 163.
En las relatadas condiciones, ante lo inatendible de los agravios formulados por la actora, lo procedente será confirmar los acuerdos adoptados en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el treinta y uno de agosto del año en curso.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los acuerdos adoptados en la XVIII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el treinta y uno de agosto del año en curso, materia de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora y a los terceros interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio al partido político responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
[1] Amparo penal en revisión 3652/28.
[2] Lo anterior porque la renuncia (a la militancia, a un empleo o a algún cargo) es siempre el ejercicio de un derecho, sin más limitación que el caso de que se trate de un cargo de orden e interés público.
[3] Por disposición estatutaria y porque es de explorado derecho: los procesos internos, tanto para candidatos como para dirigentes, comienzan con la publicación de la convocatoria y terminan con la calificación de la elección. Lo que igual acontece en el derecho común y que se refleja en la confección del artículo 22 del reglamento relativo.
[4] Convocatoria del Partido Revolucionario Institucional publicada el 10 de septiembre de 1997 en el periódico Excelsior.
[5] Una falacia es un error en un razonamiento lógico que resulta independiente de la verdad de las premisas. En estricto, una falacia lógica es la aplicación incorrecta de un principio lógico válido, o la aplicación de un principio inexistente.
[6] LEY DE AMPARO
Articulo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
[7] Tomado de la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional www.pri.orq.mx del día 12 de julio de 2005.
[8] 15 Sentencia SUP-JRC-465/2004 dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] 18 Lo que no acontece con el Poder Legislativo donde es válida la reelección espaciada en atención a su carácter de órgano deliberativo, en oposición al ejecutivo; fenómeno que se reproduce en la reelección de miembros del Consejo Político Nacional.
[10] Precedentes: Amparo en revisión 1196/88. Elva Marisela Camacho López de Martínez. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Castañón León, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldan, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóflez y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Juan Díaz Romero. Ausentes los señores ministros: de Silva Nava, Azuela Güitrón y Pavón Vasconcelos, por estar practicando visitas de inspección y Díaz Infante, por disfrutar de licencia. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez. Amparo en revisión 1189/71. Manufacturas Universo. S.A. y otros. 15 de febrero de 1972. Unanimidad de dieciséis votos: Ponente Abel Huitrón. Séptima Época, Volumen 38, Primera Parte, pagina 33. Localización Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte IX-Febrero. Tesis: Página: 209.
[11] INTERPRETACIÓN DE LA LEY. INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA HACERLA. Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Primer Circuito Precedentes: Amparo directo 1487/87. Productos Monarca, S.A. 25 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
[12] La militancia del partido recuerda al señor Palacios Alcocer como el presidente que propició que cuadros de relevancia salieran de sus filas para ganar gubematuras, pero postulados por otros partidos, hecho inédito hasta ese momento para el partido Revolucionario Institucional. Este evento recibió el curioso nombre de ‘monrealazo’ en alusión al primero de los priístas que fue compelido por el señor Palacios a salir del partido. Así, también por razones históricas, la reelección de Palacios Alcocer lesiona al partido.