JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-540/2005 Y SUP-JDC-549/2005 ACUMULADOS.

 

ACTORES: ILEANA GUADALUPE SÁNCHEZ GALVÁN Y OTROS.

 

RESPONSABLES: COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ASÍ COMO EL ÓRGANO DE TRANSICIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN VERACRUZ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

México, Distrito Federal, veintidós de septiembre de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-540/2005 y SUP-JDC-549/2005, promovidos en contra de la convocatoria emitida por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, así como del procedimiento observado en la elección del ocho de junio del presente año, donde se eligió al Presidente de la Comisión Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Veracruz; juicios intentados por Ileana Guadalupe Sánchez Galván, José Manuel Salgado Ferreira, Gerardo Rafael Guerrero Morales, Ángel Pulgarón Soto, Alfonso Campos Lee, María del Carmen Sivilla Ruiz, José Luis Ramón Urquijo, Román Hernández Solís, Arturo Clemente Rocha Hernández,


 


Jesús Zenil Méndez, Alberto Martín Pérez Rosas, Ana María de la Luz Ávila, Regino Guevara Osorio, Armando Onofre Aguilar Heredia, José Luis Martínez Lobato, José Juan Gallegos Carcamo, Saúl González, JesúsMoreno, Armando Hernández Lezama, Rafael Hernández Morán, Zenovia Pagola Carrasco, Josefina González Olmos, Gregorio Toro


Terrones, Guadalupe Torres Malpica, Mónica Zárate Muñoz, Herlinda Toledo Orosco, Prisca Muñoz Jácome, María Antonia Vázquez Rivera, José Vilda Solano, Dora María Camara Ávila, Estela


Díaz Domínguez, Gonzalo Méndez G., Eli Teahulos Torres, Miguel Ángel Moreno Vega, Cecilia Álvarez Díaz, Bertha Trujillo Santiago, Blanca Susana Malpica Alonso, José Antonio Aranda Yépez, Concepción Toto Olmedo, Jonathan Hernández Vallejo, David Feliciano Delfino, Tomasa Mendoza Romero, Gregorio Soto Romero, Elizabeth Cerqueda Arenas, Ángel Guerra Castillo, Oralia Cerda Espinoza, Maricela Barreda López, Pascasia Canul Cruz, Sonia Hernández Montalvo, Irma Díaz Torres, Artemia Montalvo Morales, Daniel Grajales Romero, Lorenza Prieto Pastrana, Guadalupe Martínez Cruz, Gladys Rojas Ramos, Lucía Saucedo Garrido, José de Jesús Martínez Rodríguez, Guillermo Navarrete Vera, Alsín Gizéh Arcos, Mariano Mora y Hernández, Enain Romero León, Marco Antonio Moncayo Parra, Aldo Fernández B. y tres ciudadanos cuyas rúbricas ilegibles obran en las demandas,  y que sus nombres, al parecer son los de Regina Rale, Martha L. Aguilar y Rufino G. C., quienes comparecen por su propio derecho; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes hechos:

 

a) El veinticuatro de mayo del año en curso, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, emitió convocatoria para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz, misma que se publicó en el Diario de Xalapa.

 

b) En la segunda de las bases relativas a dicha convocatoria, se estableció los siguiente.

 

“El representante del Órgano de Transición es el encargado de organizar, coordinar, ejecutar y conducir el proceso de elección de candidatos a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la designación de Delegados a la asamblea, correspondiendo al militante que resulte electo como Presidente del Comité, la conducción de la Elección de miembros del Consejo Político Estatal, los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, y los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia”.

 

c) El ocho de junio siguiente, se llevó a cabo la asamblea para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Veracruz, resultando electo Maximino Alejandro Fernández Ávila.

 

II. Inconformes con lo anterior, el nueve de septiembre del año que transcurre, Ileana Guadalupe Sánchez Galván y otros ciudadanos cuyo nombres quedaron anotados en el proemio de esta ejecutoria, presentaron medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en el que expresaron los agravios que estimaron pertinentes. Dicho medio impugnativo fue remitido a esta Sala Superior, en donde fue recibido el trece siguiente, al estimar tal autoridad, que de su lectura se advertía que los actores se quejaban de posibles violaciones a sus derechos políticos-electorales, sin que impugnaran acto o resolución propios del órgano electoral administrativo, lo que motivo la integración del expediente SUP-JDC-540/2005.

 

Con posterioridad, el veinte del mes y año en cita, los mencionados actores presentaron directamente ante esta Sala Superior  idéntico medio de impugnación, al que se le asignó la clave SUP-JDC-549/2005.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó los respectivos asuntos a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los asuntos de que se trata, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de juicios presentados por ciudadanos que aducen violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda presentados, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicios precisados en el proemio de la presente sentencia, pues existe identidad en los actos reclamados y quienes deben figurar como responsables, dado que en ambos se señalan como actos impugnados tanto la emisión de la convocatoria de veinticuatro de mayo por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, así como, el procedimiento observado durante la celebración de la asamblea de ocho de junio de dos mil cinco, donde se eligió al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Veracruz; amén de que en ambos juicios los actores son los mismos.

 

En esa tesitura, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-549/2005, al diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-540/2005, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del primero de los juicios acumulados.

 

TERCERO. De la lectura integra de las demandas origen de los presentes juicios, se advierte que los actores reclaman, por una parte, la convocatoria emitida el veinticuatro de mayo del presente año, por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, y por otra, el procedimiento observado durante la celebración de la asamblea llevada a cabo el ocho de junio siguiente, mediante la cual se eligió al Comité Ejecutivo Estatal en Veracruz, resultando electo Maximino Alejandro Fernández Ávila, por cuyo motivo, aunque los actores no lo expresan en un capítulo especial, de este acto resulta responsable el Órgano de Transición del Partido Verde Ecologista en Veracruz, en observancia a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”

 

CUARTO. No serán objeto de análisis los motivos de inconformidad externados en las demandas atinentes, en virtud de que, de los escritos de demanda presentados y sustanciados como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende la existencia de las diversas causas de improcedencia previstas en el artículo 9, párrafos 1 y 3, así como 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes, respectivamente, en la falta de firma de algunos de los actores y en  haberse presentado las demandas que motivaron la integración de los expedientes en que se actúa, ante un órgano diverso al emisor de los actos cuestionados, sin que exista posibilidad de remitirlas, y de que sean recibidas por las responsables, dentro del plazo legalmente previsto.

 

En efecto, en los presentes asuntos, por lo que hace a Román Hernández Solís, Arturo Clemente Rocha Hernández, Jesús Zenil Méndez y Ana María de la Luz Ávila, se actualiza una causa notoria de improcedencia, con la cual se da lugar al desechamiento de los juicios, consistente en la falta de firma autógrafa de los respectivos escritos de demanda, como se demuestra enseguida.

 

El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su párrafo 1, inciso g), establece como requisito de la demanda, hacer constar la firma autógrafa del promovente, y el párrafo 3 del propio precepto indica, en lo que interesa, que cuando se incumpla tal requisito, el medio de impugnación se desechará de plano.

 

La firma tiene por objeto identificar al suscriptor del documento y establecer la obligatoriedad de su contenido para el autor.

 

En consecuencia, si un escrito carece de firma, le falta el elemento establecido legalmente para identificar y obligar a su pretendido autor.

 

En este orden de ideas, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación, provoca que éste no sea apto para acreditar el acto jurídico unilateral consistente en el ejercicio de la acción y esto determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

Por tanto, es inconcuso que procede el desechamiento de plano de los citados medios de impugnación, por lo que hace a los anotados ciudadanos, ya que de ellos, las demandas atinentes carecen de la firma necesaria, con fundamento en el párrafo 3 del invocado artículo 9.

 

Por otra parte, por lo que concierne a los restantes actores, los juicios devienen igualmente improcedentes, en tanto que, los medio de impugnación fueron presentados ante órganos distintos a los responsables y no existe posibilidad de remitirlos en el plazo previsto por el artículo 8 de la legislación aludida.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios impugnativos, como es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, entre otras cosas, deben presentarse por escrito ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de la propia ley, y si no se hace así, la demanda respectiva se desechará de plano.

 

La mencionada disposición se traduce en una carga procesal que se impone al demandante, y se sustenta en que, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley General invocada, a quien figure como responsable corresponde tramitar el medio impugnativo de que se trate, esto con el propósito de atender de manera adecuada la impugnación y lograr que, en la brevedad de los plazos que caracterizan a los procesos electorales, se tramiten los juicios o recursos y puedan resolverse con la oportunidad requerida.

 

En el caso, los promoventes reclaman la convocatoria de mérito, así como la asamblea celebrada el ocho de junio del presente año, en la que se eligió al Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Veracruz.

 

Para la realización de la citada elección partidista, se encomendó la organización y resolución de los conflictos de dichos comicios, a un Órgano de Transición, según se advierte, tanto de los escritos de demanda, como de las copias simples de la convocatoria aportadas por los propios accionantes.

 

En tal virtud, las demandas sustanciadas como juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, debieron presentarse directamente ante la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México o ante el Órgano de Transición supradicho, en cumplimiento a la carga que a los promoventes impone el citado artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero no ocurrió así, sino que indebidamente se presentaron, el SUP-JDC-540/2005 ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, la que posteriormente la remitió a esta Sala Superior y el SUP-JDC-549/2005, directamente ante esta Sala Superior.

 

Además, no obstante que los enjuiciantes impugnaron la falta de imparcialidad en la integración del mencionado Órgano de Transición, lo cierto es que en ningún momento han puesto en duda la existencia y funcionamiento del mismo y, por tal motivo, ello hace que deba tenerse por válido que dicho ente partidista se instaló y funcionó normalmente durante el proceso electivo, cumpliendo con las actividades encomendadas, descritas en la base segunda de la convocatoria, transcritas en el resultando primero, inciso b), de esta sentencia.

 

Luego, si durante la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, el mencionado Órgano de Transición estuvo funcionando, y además, contaba con facultades para conocer de los conflictos que se originaran con motivo de la elección, es válido señalar que la demanda debió presentarse ante ese órgano, ya que, en última instancia, a pesar que también combaten la convocatoria en que se basó la elección cuestionada, de manera preponderante se quejan del procedimiento observado durante la realización de la asamblea.

 

Por otra parte, no procede que, en atención a lo previsto por el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior envíe las demandas a la referida responsable, para que las tramite. Esto en razón de que no existe posibilidad material de que las demandas en cuestión, sean recibidas oportunamente por la responsable.

 

Lo anterior encuentra fundamento, en los artículos 7 y 8 del citado ordenamiento legal, los cuales disponen lo siguiente:

 

"Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."

 

De los preceptos anteriormente transcritos, se puede inferir, válidamente, que el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Igualmente, se colige la diferencia para realizar el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación, pues tratándose de violaciones reclamadas durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles, en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales, todos lo días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En consecuencia, para combatir los actos que los inconformes reclaman, el derecho de los actores nació y permaneció vigente dentro de los cuatro días hábiles inmediatos posteriores a la fecha en que dichos actores tuvieron conocimiento de los actos que combaten, tomando en consideración que actualmente no se encuentra desarrollándose proceso electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y los actos combatidos tampoco emergen de algún proceso electoral de los previstos legalmente.

 

Precisado lo anterior se tiene que, en los presentes juicios, los actores señalan que, en el mes de mayo del presente año, se publicó en el Diario de Xalapa la convocatoria impugnada, y si bien en las demandas no se precisa expresamente la fecha en que los actores tuvieron conocimiento del restante acto que reclaman, debe estimarse que conocieron de dicho acto el mismo día de su realización.

 

Así es, de los argumentos esgrimidos por los impetrantes a guisa de agravios respecto a la asamblea en que resultó electo Maximino Alejandro Fernández Ávila, se puede advertir que los actores tuvieron conocimiento el mismo día que se llevó a cabo dicha asamblea, del acto reclamado como se aprecia cuando en las demandas afirman:

 

2. La elección se llevaría a cabo a las 19:00 del día 8 de junio en el Ágora de la Ciudad, para lo cual se estableció un módulo de registro previo donde estaban las listas nominales de los miembros o insaculados donde según se iban registrando éstos. Estas listas nominales sólo fueron presentadas ante el notario público pero tampoco fueron colocadas en los estrados de los Comités Estatales, Distritales y Municipales de tal suerte que los miembros del partido nunca pudieron verificarlas y que estas limitan a algunos miembros que se habían inconformado con Máximo Fernández de que él fuese el único candidato a ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, y durante el registro previo a la elección los suscribientes Ileana Guadalupe Sánchez Galván, José Manuel Salgado Ferreira y Gerardo Guerrero no estábamos en la lista, mostramos nuestros nombramientos, credenciales del partido, credenciales electorales, correspondencia recibida por parte del partido, y se los hicimos ver públicamente es más se los mostramos en ese momento a la prensa local ya que Máximo nos acusaba de no ser miembros y no tener derecho de participar en la elección. Por lo que se nos negó, no tan solo a nosotros, sino a muchos de los militantes la entrada al Teatro del Ágora de la ciudad de Xalapa que era la sede la Asamblea, afectando nuestros derechos electorales de votar y ser votados y afirmamos que los hicimos público y notorio durante el acto tanto a militantes como a la prensa local mostrando nuestro nombramiento ya que no estábamos en las listas nominales y que la omisión era toda vez dolosa y además discutimos públicamente delante de muchos testigos que la lista nominal no ostentaba sello alguno ni registro del Instituto Federal Electoral, o de un notario público, que era un listado simple de nombres, y observamos que los que entraban eran amigos, familiares e invitados de Máximo Fernández Ávila y que manifestaban públicamente que no eran miembros del partido, que sólo habían sido invitados, algunos ni mostraban ni credencial de elector ni credencial del partido, razón que interpelamos públicamente señalando este delito electoral a los observadores, miembros y prensa que estaban presentes nos son testigos (sic) aproximadamente 300 personas que estaban presentes de las objeciones públicas ante la anomalía del registro, admisión y de los listados nominales. Y el hecho de que esta omisión afectaba nuestro derecho de votar y ser votado, estos señalamientos se hicieron públicos para todos los representantes en voz alta señalamos que la supuesta lista nominal no tenía sello alguno y que dejaban pasar algunos sin registro y sin credencial electoral o del partido por lo que dicho registro y lista son parte de un fraude electoral, el Código Electoral Veracruzano artículos 117, 118, 119 dice claramente con respecto a las listas nominales deben presentarse 3 meses antes de la elección y que deberán ser publicadas por veinte días, en este sentido las listas nominales de los militantes del partido debieron estar visibles a fin de que durante el plazo establecido los militantes indebidamente incluidos o excluidos, pudiera aclarar esta situación ya que afecta sus derechos electorales, tales como el derecho de afiliarse libre e individualmente al partido de su preferencia, esta omisión de la lista nominal también afecta el derecho de participar en los procesos electorales internos, y el derecho de votar y ser votados en las mismas elecciones internas. Y aunque la ley habla de las listas nominales electorales, es una forma sistemática y funcional de interpretarse este sentido este código (sic).

3. Que fue imposible en dicha elección aprobar el quórum, ya que esta se hace por el pase de lista de manera cantada, y fue imposible ya que si la lista nominal no era la fehaciente, tampoco lo era el quórum así también afirmamos que le fue imposible determinar por el notario público, en este caso quien fungió como primer notario, la licenciada Rosa Aurora Zulueta Alegría notario público número 5, no podía determinar quiénes eran miembros omitidos en la lista y el notario tuvo que notar que manifestábamos públicamente nuestra omisión, además que públicamente expresábamos que había quienes entraban sin credencial de elector ni credencial del partido y que al no permitirse la entrada muchos de los miembros entramos a la fuerza, y que otros por temor de que fuese un motín, se retiritaron del lugar, no fue posible en dicha asamblea contabilizar el número de afiliado al partido en dicha elección.”

 

Como se adelantó, de los argumentos transcritos se puede advertir que, los actores tuvieron conocimiento de las irregularidades que en su concepto les causaba perjuicio el día de la celebración del acto impugnado, de que se trata, puesto que, los impetrantes realizan manifestaciones tendentes a combatir, primero, la lista que sirvió de base para permitir el acceso al evento y, luego, el quórum para sesionar válidamente; manifestaciones que afirman hicieron públicas a los medios de comunicación, en el momento en que se realizaba la citada asamblea

 

Por otra parte, también señalan, que si bien no les fue permitida la entrada, pudieron ingresar al seno de la asamblea haciendo uso de la fuerza física, por tanto, estuvieron en posibilidad de imponerse de lo que ahí se trató, y formular las inconformidades que con dicho suceso estimaron se les ocasionó.

 

En esa tesitura, puede afirmarse, válidamente, que los mismos conocieron del acto impugnado de que se trata, el mismo día de su realización, por lo que el cómputo del plazo debe efectuarse a partir del día siguiente de la celebración de la asamblea impugnada.

 

Por tanto, al haberse recibido las demandas aproximadamente tres meses después del vencimiento del plazo para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es evidente que existe imposibilidad de remitirlas y de que sean recibidas por la responsable, dentro del referido plazo legal, de modo que resultaría infructuoso dicho trámite si finalmente sería extemporánea la promoción de los juicios respectivos, toda vez que la presentación ante una órgano distinto del responsable no interrumpe el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 56/2002, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 176 y 177, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:

 

"MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir".

 

En tales condiciones, los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son notoriamente improcedentes, conforme al artículo 9, párrafos 1 y 3, así como 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que deberán desecharse de plano.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-549/2005, al diverso juicio SUP-JDC-540/2005.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del primero de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Ileana Guadalupe Sánchez Galván y demás personas cuyos nombres quedaron anotados en el proemio de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE por estrados a los actores, por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria a la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México y al  Órgano de Transición del Partido Verde Ecologista de México en Veracruz, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y José de Jesús Orozco Henríquez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 


 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA