JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES:

SUP-JDC-542/2003 y

SUP-JDC-543/2003

ACUMULADOS

 

ACTORES: ATALO SANDOVAL GARCÍA Y MARÍA RUBIO FERNÁNDEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: ASAMBLEA GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a siete de agosto del año dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Atalo Sandoval García en su carácter de representante de la Organización Ciudadana “Ángel Trías Álvarez” y María Rubio Fernández, Jesús José Prieto Ruiz, Laura Leticia Rodríguez Camacho, Manuela Galavíz Ramos, Gabriela Camacho Chávez, Laura Leticia Hermosillo Villa, Luz Emilia Sánchez Sánchez y Guadalupe Loya Soria, respectivamente, mediante los cuales impugnan la resolución de siete de julio del año en curso, emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, mediante la cual se les negó el registro solicitado como agrupación política estatal; y

 

R E S U L T A N D O

 

I.                   El veintinueve de junio del año dos mil, Atalo Sandoval García, Javier Félix Muñoz y Juan Beltrán Núñez, como representantes de la Organización Ciudadana “Ángel Trías Álvarez” promovieron ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, el registro como agrupación política estatal; el veintidós de julio del mismo año, la autoridad responsable en su trigésima sesión extraordinaria, negó el registro solicitado.

II.               El siete de noviembre del año dos mil, se presentó ante la autoridad responsable otra solicitud de registro para que la organización ciudadana pudiera ser considerada como agrupación política estatal, anexando ochocientas seis nuevas solicitudes de afiliación; el siete de diciembre de ese año, se negó el registro en cuestión.

III.           El ocho de agosto del año dos mil uno, se presentó ante la autoridad responsable, la tercera solicitud de registro de la organización ciudadana para ser reconocida como agrupación política estatal; misma que fue resuelta el treinta del mismo mes y año, en el sentido de negárselo por la extemporaneidad de dicha solicitud.

IV.            El seis de mayo del año dos mil tres, se formula ante la autoridad responsable, la cuarta solicitud de registro de la organización ciudadana para ser tomada en cuenta como agrupación política estatal, anexando trescientas setenta y cinco nuevas solicitudes de afiliación; el cuatro de junio del presente año, la autoridad responsable en la décima cuarta sesión extraordinaria, niega una vez más el registro solicitado.

V.               El treinta de junio del año dos mil tres, se presentó ante la autoridad responsable la quinta solicitud de registro de la organización ciudadana para obtener el reconocimiento como agrupación política estatal, acompañando doscientas cincuenta y cuatro nuevas solicitudes de afiliación; el siete de julio del año que transcurre, se reiteró la negativa del multicitado registro por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua; la resolución impugnada literalmente dice:

 

“CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Esta Asamblea General es competente para resolver la solicitud de registro que nos ocupa, acordes con lo establecido por el artículo 21, numeral 6, inciso 1) de la Ley Electoral del Estado, estando dentro del término de 30 días naturales que el citado precepto concede a este Órgano Colegiado para resolver lo conducente.

 

SEGUNDO.- Ahora bien, no es posible acceder a la solicitud consistente en el otorgamiento del registro de la organización promovente como Agrupación Política Estatal, pues si bien es cierto que de la lectura del artículo 21, numeral 6, inciso k), del ordenamiento jurídico en cita, se desprende que la solicitud deberá ser presentada a más tardar 6 meses antes del año de la elección, también es cierto que esta Asamblea General, mediante resolución de fecha 4 de junio del año en curso, se pronunció en el sentido de negar el registro a la organización solicitante, por las razones y fundamentos expuestos en la misma, argumentos a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones inútiles, destacando que en la precitada resolución, se determinó que no se cumplía con el requisito de contar con al menos 10 municipios de la entidad con un mínimo de 50 afiliados, pero además se determinó que, según los resultados arrojados de los trabajos realizados por el propio Instituto, no se reunían las condiciones de certeza y seguridad jurídica, necesarios para acceder a lo solicitado, incluso se dijo que lo jurídicamente correcto era que en cada solicitud de registro se presentaran nuevas cédulas de afiliación. Es por ello que, considerando que el solicitante solamente acompaña algunos registros, pero en su gran mayoría son los mismos presentados a este Instituto hace tres años, y que, se insiste, fueron previamente analizados en la resolución de fecha 4 de junio por este órgano colegiado, la cual ha adquirido firmeza por no haberse combatido legalmente por los interesados, por lo que no es posible acceder a otorgar el registro de mérito.

 

Respecto de lo que el solicitante en su escrito de cuenta denomina: “CONSIDERACIONES RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD”, no son suficientes para obtener sus pretensiones, en virtud de que, como ya se dijo, esta Asamblea General ya se pronunció respecto a la solicitud, incluyendo la metodología en base a la cual se realizaron los trabajos de verificación realizados por el personal del Instituto, que fueron tomados en cuenta por la Asamblea General, haciéndolos suyos al aprobar el proyecto de resolución sometido a su consideración. Razonamientos que han quedado firmes para todos los efectos legales conducentes, por lo que ahora no es posible abordar el estudio de las opiniones que a guisa de alegatos se hacen valer en el libelo correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Asamblea General resuelve:

 

PRIMERO.- Que por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución, se niega el registro a la Organización denominada “Ángel Trías Álvarez”, como Agrupación Política Estatal.”

 

 

VI.            En contra de la resolución antes transcrita, Atalo Sandoval García y María Rubio Fernández, Jesús José Prieto Ruiz, Laura Leticia Rodríguez Camacho, Manuela Galavíz Ramos, Gabriela Camacho Chávez, Laura Leticia Hermosillo Villa, Luz Emilia Sánchez Sánchez y Guadalupe Loya Soria, presentaron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, el doce de julio del año dos mil tres, respectivamente.

 

A)         Los agravios expuestos en este medio de impugnación por Atalo Sandoval García son del tenor siguiente:

 

“VI.-  AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en perjuicio de 2,500 ciudadanos chihuahuenses que represento, la garantía individual para asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. Derecho consignado en el artículo 9º y en el artículo 35, fracción III, ambos de la Constitución Federal, con relación al artículo 21, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. En efecto, la consideración vertida por la responsable de que:

 

“... Considerando que el solicitante solamente acompaña algunos registros, pero en su gran mayoría son los mismos presentados a este Instituto hace tres años, y que, se insiste, fueron previamente analizados en la resolución de fecha 4 de junio por este órgano colegiado, la cual ha adquirido firmeza por no haberse combatido legalmente por los interesados, por lo que no es posible acceder a otorgar el registro de mérito”.

Por si sola, acredita la violación a los preceptos constitucionales antes citados, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo y forma; es decir, fue presentada dentro del plazo legal establecido en el inciso k) del artículo 21-6 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que a la letra ordena:

k) Los interesados presentarán su solicitud seis meses antes del año anterior a la elección y acreditaran cumplir con todos los requisitos y los que, en su caso, señale la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

Al respecto, es conveniente precisar que la autoridad responsable ha admitido con anterioridad y de manera expresa, en la resolución de fecha 30 de agosto del 2001, que el plazo final para la presentación de solicitudes de registro para una Agrupación Política Estatal es el día 30 de junio del año previo a la elección, en los término siguientes:

“Asimismo, el 30 de junio del año previo al de la elección se convierte en el límite tanto para la presentación de la solicitud como para la acreditación en el cumplimiento de los requisitos señalados en la propia ley por lo que la solicitud presentada con posterioridad a dicha fecha es extemporánea, al igual que en el supuesto anterior”.

 

La anterior consideración, vertida por la propia responsable, permite acreditar la violación, en nuestro perjuicio, del derecho constitucional de asociación de todos y cada uno de mis representados.

En el presente caso, la responsable pretende ignorar que, si bien es cierto, que la resolución de fecha 4 de junio del presente año no fue impugnada; ello, no significa que nuestra agrupación ciudadana no tenga derecho a promover nueva solicitud, siempre que ésta sea presentada dentro del plazo fijado por el inciso k) del artículo 21-6 antes mencionado.

 

SEGUNDO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en perjuicio de la agrupación ciudadana que represento, el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos consignados en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, con relación al artículo 21, fracción IV, de la Constitución Política de Estado de Chihuahua.

En efecto, la consideración de la responsable, vertida en el agravio anterior, en el sentido de que:

“Es por ello que, considerando el solicitante solamente acompaña algunos registros, pero en su gran mayoría son los mismos presentados a este Instituto hace tres años, y que, se insiste, fueron previamente analizados en la resolución de fecha 4 de junio (del 2003) por este órgano colegiado, la cual ha adquirido firmeza por no haberse combatido legalmente por los interesados, por lo que no es posible acceder a otorgar el registro de mérito”.

 

Demuestra que la Responsable no se tomó la molestia, tan siquiera, de precisar cuales ciudadanos son -según su muy subjetiva apreciación- los mismos que fueron presentados “hace tres años”; Lo cual constituye una aseveración totalmente falsa, toda vez que en mi solicitud, de 30 de junio del presente año, manifesté –bajo protesta de decir verdad- que se incluían 225 (sic) nuevas solicitudes de ciudadanos chihuahuenses que deseaban formar parte de una agrupación política.

 

Solicitudes que no fueron consideradas por la autoridad responsable, y que de esta manera se conculca el derecho constitucional de asociación de los ciudadanos chihuahuenses que, por vez primera, expresan su voluntad de formar parte de nuestra agrupación.

 

Cabe señalar a este Tribunal Electoral, que la resolución impugnada en el presente juicio, no menciona la metodología y los procedimientos utilizados para aseverar falsamente que las 225 (sic) nuevas solicitudes hubieran sido presentadas ante la responsable, 3 años atrás.

 

TERCERO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en perjuicio de la agrupación ciudadana que represento, el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos consignado en el artículo 35, fracción III, con relación a la garantía de legalidad consignada en el artículo 16, ambos de la Constitución Federal.

 

Como se acredita con la copia certificada del acuerdo de fecha 2 de julio del presente año, el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral del Estado de Chihuahua (IEE), DR. SERGIO PIÑA MARSHALL, ordena al Secretario General de este organismo electoral local –sin tener facultades expresas para ello- la preparación del proyecto de resolución respecto a nuestra solicitud presentada el día 30 de junio próximo pasado.

 

La violación a la garantía de legalidad consignada en el artículo 16 constitucional es por demás evidente: Se incumple con lo dispuesto en el artículo 21-6-k) de la Ley Electoral del Estado que, a la letra, ordena:

 

k) Los interesados presentarán su solicitud seis meses antes del año anterior a la elección y acreditaran cumplir con todos los requisitos y los que, en su caso, señale la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

Esta violación procedimental, se traduce en un perjuicio al derecho de libre asociación de mis representados, en virtud de que no existe resolución alguna, aprobada previamente  por el órgano supremo del IEE –Asamblea General- en el que se precisen los procedimientos para colmar los requisitos legales para constituir una agrupación política estatal.

 

En consecuencia, resulta que todos los actos realizados, incluido el acuerdo de fecha 2 de julio, son emitidos por autoridad sin competencia legal facultada expresamente para establecer y aplicar en procedimiento tendiente a verificar la información proporcionada por nuestra agrupación.

 

Como ejemplo, podríamos citar –en el ámbito federal- los siguientes acuerdos que constituyen hechos notorios para esta Sala Superior:

 

a)      Acuerdo aprobado por el Consejo General del IFE, en su sesión ordinaria de fecha 13 de octubre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 26 de octubre del mismo año, en el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales;

b)     Acuerdo, aprobado por el propio Consejo General del IFE en su sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1998, en el cual se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

En el presente caso, es evidente que el máximo órgano del Instituto Estatal Electoral ha sido completamente omiso en aprobar los lineamientos por los que una agrupación ciudadana deba satisfacer los requisitos legales para constituirse en una agrupación política estatal. Hecho que se acredita a plenitud con la constancia expedida por el Secretario General del IEE.

 

Lo anterior, deviene en perjuicio de todos y cada uno de los ciudadanos chihuahuenses que represento, toda vez que no existe fundamentación ni motivación legal del procedimiento aplicado para verificar, supuestamente, la información proporcionada ante la autoridad responsable.

Al respecto, cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que, en lo conducente, sostiene lo siguiente:

 

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. ( Se transcribe)

 

La siguiente tesis relevante, resulta aplicable al presente asunto:

 

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. REQUISITOS PARA SU INTEGRACIÓN, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE ESTABLECER ELEMENTOS OBJETIVOS PARA SU ACREDITACIÓN. (Se transcribe)

 

De esta manera, quedan plenamente acreditadas las violaciones a la garantía de legalidad, cometidas por la propia autoridad responsable y el Consejero Presidente del IEE en perjuicio de todos mis representados.

 

CUARTO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en perjuicio de la agrupación ciudadana que represento, el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos consignado en el artículo 35, fracción III, con relación al párrafo segundo del artículo 14, ambos de la Constitución Federal.

En efecto, la consideración vertida por la autoridad responsable, en la que se afirma que:

“... Esta Asamblea General ya se pronunció respecto a la solicitud, incluyendo la metodología en base a la cual se realizaron los trabajos de verificación realizados por el personal del Instituto, que fueron tomados en cuenta por la Asamblea General, haciéndolos suyos al aprobar el proyecto de resolución sometido a su consideración. Razonamientos que han quedado firmes para todos los efectos legales conducentes... “

 

Constituye una violación fehaciente a lo dispuesto en los preceptos constitucionales antes citados, toda vez que las actuaciones realizadas con motivo de mi solicitud de fecha 6 de mayo del presente año, como lo son la metodología y procedimientos aplicados, no fueron aprobados, previamente, por la Asamblea General del IEE, tal y como lo ordena el inciso k) del artículo 21-6 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Es más, como se acredita con la constancia notarial expedida por el Notario Público No. 12, Lic. Armando Herrera Acosta, las actuaciones realizadas por supuestos funcionarios de este organismo electoral no precisan cual es la persona que las realizó, toda vez que solo consta en ellas una firma ilegible o el nombre incompleto de una persona.

 

Más aún, no obra en autos acuerdo alguno, que haya sido aprobado por la responsable para indicar, de manera indubitable, cual sería el órgano del IEE que debía de practicar las diligencias tendientes a verificar la información proporcionada por el suscrito; violándose así, el derecho de libre asociación de los 2,500 ciudadanos que integran nuestra agrupación ciudadana al no sujetarse a las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al acto reclamado.

 

Por otra parte, el acuerdo de fecha 2 de julio, dictado por el Consejero Presidente del IEE, Dr. Sergio Piña Marshall, omite acordar lo relativo a la notificación personal del suscrito para estar presente en las sesiones de la responsable en las que se tomaran acuerdos referentes a mi solicitud, vulnerando de esta manera el derecho de audiencia establecido en el propio artículo 14 del pacto Federal.

De la misma manera, se omite dar la intervención solicitada a favor del LIC. GERARDO CORTINAS MURRA. Al grado de que, al solicitar dicho profesionista una documental pública para acreditar nuestras pretensiones en el presente juicio, le fue negada su solicitud, lo cual se acredita con la copia simple de dicho acuerdo.

 

QUINTO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en perjuicio de la agrupación ciudadana que represento, el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos consignado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, con relación al artículo 21, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

 

En efecto, la responsable pretende hacer valer una especie de causal de improcedencia respecto a nuestra solicitud de registro presentada el 30 de junio próximo pasado, que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no establece de manera expresa.

 

Ya se acredito con antelación que la responsable a admitido que:

“El 30 de junio del año previo al de la elección se convierte en el límite tanto para la presentación de la solicitud como para la acreditación en el cumplimiento de los requisitos señalados en la propia ley...”.

 

Tal consideración resulta inadmisible jurídicamente ante el vació legal de la Ley Electoral Local, ya que dicha consideración conlleva una restricción inconstitucional al derecho de libre asociación de todos y cada uno de los afiliados a nuestra agrupación.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICO-PROCESALES RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO

 

PRIMERA.-Para la procedencia del presente juicio de protección a los derechos políticos-electorales del ciudadano, este Tribunal Electoral deberá tomar en cuenta los criterios expresados por la propia autoridad responsable en las diversas resoluciones que se han aprobado respecto a las solicitudes de registro promovidas por el suscrito, entre los cuales destacan los siguientes:

 

En el considerando segundo de la resolución de fecha 22 de julio del 2000, la responsable admite la existencia de “un grupo representativo (de ciudadanos) de 17 municipios se reunieron en la ciudad de Chihuahua el 6 de mayo del año en curso para acordar la constitución de la agrupación política estatal de mérito”.

 

Y más adelante, en el considerando noveno se acepta, de manera expresa, lo siguiente:

 

NOVENO.- Por otra parte, de los trabajos realizados, se advierte en forma clara que efectivamente existe un grupo representativo dentro de la sociedad chihuahuense que manifestó su voluntad y ha realizado un esfuerzo para constituir la Agrupación Política Ángel Trías Álvarez, además de aquellos que se unan en lo futuro a ese proyecto, por lo que es de reconocerse su inquietud por participar en el desarrollo de la democracia y la cultura política en la entidad, por lo que se les alienta para que continúen en ese esfuerzo y cumplan en forma completa con los requisitos establecidos por la Ley Electoral del Estado y soliciten de nueva cuenta su registro como agrupación política estatal.

 

El resolutivo Primero reitera la posibilidad de que nuestra agrupación acredite, más adelante, los requisitos establecidos en la Ley Electoral Local:

 

PRIMERO.- En tanto se acrediten plenamente los extremos requeridos por la Ley Electoral del Estado, se niega el registro a la Agrupación Política Estatal a la denominada “Agrupación Política Estatal Ángel Trías  Álvarez”.

 

Posteriormente, en la resolución de fecha 7 de diciembre del 2000, la responsable admite, en el resultando tercero, lo siguiente:

 

III.- Mediante escrito presentado a este Instituto Estatal Electoral, en fecha 7 de noviembre de 2000, los ciudadanos Lic. Javier Félix Muñoz y Prof. Atalo Sandoval García, en sus calidades de responsable Político Estatal y responsable de Organización, solicitaron de nueva cuenta se otorgue el registro como agrupación política estatal a la Organización denominada Ángel Trías Álvarez, acompañando a la mencionada solicitud 806 cédulas de afiliación, invocando además los 1280 registros de afiliación reconocidos en la resolución de fecha 22 de julio de 2000, para que sean considerados al momento de resolver esta nueva solicitud, así como el Lema, Estatutos y Declaración de Principios, que obran en el archivo de este órgano electoral con motivo de la solicitud de registro anterior. Al momento de resolver la presente, se tiene a la vista la resolución dictada el 22 de julio del 2000, por lo que se tiene por reproducida como si se insertase a la letra. Se agrega como “anexo número 1” el listado de los 1280 registros subsistentes.

 

En esta misma resolución, la responsable admite que nuestra agrupación ciudadana satisface los requisitos legales para constituir una agrupación política estatal, en los términos siguientes:

 

DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, no obstante que en el caso se ha cumplido con el número mínimo de mil quinientos miembros que cuentan con la calidad de ciudadanos de Chihuahua, con representación de 50 miembros o más en 10 Municipios del Estado, tal como se desprende las cédulas de afiliación y la respectiva credencial de elector anexa, mismas que se han analizado a lo largo de la presente resolución; además de que la agrupación cuenta con los documentos básicos cuyos postulados ideológicos y programáticos son diferentes a los de los partidos y agrupaciones políticas, según se desprende de los propios documentos acompañados por los interesados a su primera solicitud de fecha 29 de junio del dos mil y que se tienen a la vista al momento de dictar la presente resolución; de igual manera está demostrado que su miembros, según los registros que quedaron subsistentes en los términos de esta resolución (mil ochocientos setenta y tres), sus miembros no militan en ningún partido o agrupación política diferente; sin embargo, los interesados no realizaron su solicitud dentro del plazo que señala la ley para tal efecto, lo que es suficiente para negar el registro solicitado, como en seguida se expone:

 

Líneas adelante se afirma que:

 

Por las razones expuestas, no debe entenderse que esta nueva solicitud, constituye un alcance de la primera, pues, se insiste, la ley exige que seis meses antes del año de la elección se encuentren acreditados los extremos que la misma señala, razón por la cual no es procedente acordar de conformidad la solicitud, debiendo negarse el registro de la Agrupación Política Estatal “Ángel Trías Álvarez”.

 

En otras palabras, la Autoridad Responsable dio trámite a nuestra solicitud de fecha 7 de noviembre del 2000, a sabiendas de que dicha solicitud era notoriamente extemporánea; sin embargo, se reconoció, de manera expresa, la satisfacción plena de los requisitos legales para otorgar a nuestra agrupación el registro como una agrupación política estatal.

 

En el considerando séptimo de la resolución de fecha 4 de junio del 2003, la responsable alega, contrariando la jurisprudencia de esta Sala Superior, citada con antelación, que:

 

a).- En primer término, lo jurídicamente correcto es que cada solicitud de registro como agrupación política, debe ser soportada con la documentación correspondiente y no basarse en las solicitudes de afiliación presentadas en una petición de registro anterior, pues sobre la solicitud primaria ya se resolvió lo conducente negando el registro. Además, debe tenerse en cuenta que el respectivo padrón de afiliados de la agrupación, por contener personas, es dinámico y, por ende, existen cambios, bajas, nuevas afiliaciones; sin embargo, esta Asamblea General, con el afán de promover la participación de aquellos ciudadanos que deseen participar en la vida política del Estado, ha adoptado un criterio amplio, tratando de salvar obstáculos formales, por lo que se han tomado en cuenta las solicitudes de afiliación presentadas en ocasiones anteriores.

 

En esta ocasión, la responsable omite tomar en cuenta el criterio de jurisprudencia sostenido por este Tribunal Electoral (anteriormente citado), en el sentido de que:

 

“Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante”.

 

Es decir la responsable reconoce las solicitudes presentadas por nuestra agrupación desde año 2000 “adoptando” un criterio amplio y no como debiera- como el instrumento idóneo para acreditar nuestra pretensión de constituir una agrupación política estatal.

 

En el Considerando Octavo, la Responsable sostiene lo siguiente:

 

OCTAVO.- Es importante tomar en cuenta que a diferencia de los requisitos que señala la Ley Electoral del Estado para la constitución de partidos políticos, en donde se señala que se deben celebrar en algunos municipios una asamblea en presencia de notario público o quien haga sus veces por ministerio de ley, o bien ante funcionario acreditado por el Instituto Estatal Electoral, así como una Asamblea Estatal, en las que se certifique que los afiliados concurrieron a la Asamblea, que conocieron y aprobaron las declaraciones de principios, estatutos y el programa de acción, así como suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; sin embargo la ley de la materia es omisa en cuanto a determinar que requisitos de certeza debe contener la afiliación de la agrupación política estatal, es por lo que este órgano electoral, realizó los mencionados trabajos de verificación, pues les fueron presentados documentos privados que dicen contener las solicitudes de afiliación, pero ninguna afiliación realizada ante fedatario público, por lo que, se insiste, es menester allegarse de los elementos mínimos de certeza para resolver sobre el registro de la agrupación.

 

A estas alturas, resulta completamente incompresible la actitud de la autoridad responsable, ya que aún reconociendo la laguna jurídica contenida en la Ley Electoral Local  al respecto y, a sabiendas, que el inciso k) del artículo 21-6 del mismo ordenamiento legal faculta a la Asamblea General para establecer los criterios y procedimientos tendientes a la comprobación de los requisitos legales para constituir una agrupación política estatal, en ningún momento procuró aprobar el procedimiento correspondiente.

 

Más adelante, en el considerando décimo primero, la responsable concluye que:

 

“... La Agrupación solicitante no cumple con la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 21 numeral 6, de la Ley Electoral del Estado, según se ha expuesto, y cuyo acreditamiento le correspondía al interesado en los términos del inciso K) del mencionado numeral, pero además esta H. Asamblea General estima que tampoco se reúnen los elementos mínimos de certeza y seguridad jurídica en cuanto a la vigencia de la solicitudes de afiliación a la agrupación en comento, dadas las circunstancias especiales que se encontraron en los trabajo realizados por el Instituto, como son la existencia de personas que a la fecha desconocen la agrupación o no desean permanecer en ella; las manifestaciones de algunos de los ciudadanos entrevistados en el sentido de que si bien obra su firma en la cédula de afiliación en realidad no otorgaron su consentimiento para pertenecer a ella, sino que fue obtenida bajo otras premisas; la presunta inclusión en la agrupación de militantes de partidos políticos, incluso uno de ellos con cargo de dirigencia municipal; además de las bajas que se pueden considerar normales por causas de defunción, cambio de domicilio, suspensión de derechos políticos u otras análogas”.

 

Como podrán apreciar los Magistrados que integran esta Sala Superior la autoridad responsable –a pesar de haber reconocido años atrás que nuestra Agrupación había satisfecho la hipótesis legal para que se le otorgara el registro como agrupación política estatal- estima, arbitrariamente, y a través de un procedimiento si fundamentación y motivación legal, que las miles de manifestaciones de los ciudadanos chihuahuenses carecen de valor, basándose simplemente en consideraciones por demás subjetivas y carentes de todo rigor lógico-jurídico como lo son la posibilidad o “aptitud” de que nuestros afiliados pudieran separarse de la misma “o bien, adherirse a otra organización política...”

 

Es oportuno hacer del conocimiento de esta Sala Superior que el formato de solicitud para formar parte de la Agrupación Política Estatal “ÁNGEL TRÍAS ÁLVAREZ” fue elaborado y aprobado por el Consejero Presidente y el Secretario General del IEE, Dr. Sergio Piña Marshall y Lic. Jorge Neavez Chacón, respectivamente a petición del suscrito a principios del año 2000.

 

SEGUNDA.- La procedencia del presente juicio es incuestionable por las siguientes razones:

 

Todas y cada una de las solicitudes formuladas por el suscrito ante la autoridad responsable, tendientes a obtener el registro de la Agrupación Ciudadana “ÁNGEL TRÍAS ÁLVAREZ” ha partido de un acto jurídico nulo de pleno derecho como lo es el acuerdo dictado por el Consejero Presidente del IEE, en el que se autoriza al Secretario General del Instituto para realizar la verificación de la información proporcionada por nuestros miembros, en esta ocasión, representados.

 

En la resolución de fecha 22 de julio del 2000, en el antecedente II, se hace referencia al acuerdo de radicación, en los términos siguientes:

 

II.- Por acuerdo de fecha 30 de junio del año en curso, se emitió el respectivo acuerdo de radicación, turnándose el expediente al Secretario General a efecto de que realizara las diligencias necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y los principios de certeza y seguridad jurídica contemplados en la Ley Electoral del Estado y la Constitución Estatal y formular el proyecto de acuerdo correspondiente para someterse a esta Asamblea General.

 

En el antecedente IV de la resolución del 7 de diciembre del 2000, se hace referencia al acuerdo de radicación:

 

IV.- Por acuerdo de fecha 21 de noviembre del año en curso, se radicó la solicitud, turnándose el expediente al Secretario General a efecto de que realizara las diligencias necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y los principios de certeza y seguridad jurídica contemplados en la Ley Electoral del Estado y la Constitución Estatal, y formular el proyecto de acuerdo correspondiente para someterse a esta Asamblea General.

 

En este tópico, esta Sala Superior deberá de tomar en cuenta que el acuerdo de radicación se dicta 14 días después de la presentación de la solicitud, por lo que resultaba materialmente imposible que la responsable realizara una verificación exhaustiva en tan solo 15 días.

 

Mucho más trascendental, resulta el hecho de que la resolución en comento se dictó 31 días después de la presentación de mi solicitud; es decir, se resolvió un día después del plazo establecido en el inciso I) del artículo 21-6 que, a la letra, prescribe:

 

1)     La Asamblea General, dentro de un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se conozca la solicitud resolverá lo conducente y en caso de no hacerlo, se le tendrá por registrada y se procederá a expedir el certificado respectivo. Toda resolución al respecto expresará las causas que la motivan y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

 

Desafortunadamente, debo reconocer que en aquella ocasión, nuestra agrupación no contaba con la asesoría jurídica profesional que nos hubiese permitido promover las acciones correspondientes en contra de dicha resolución.

 

De cualquier manera, resulta evidente que la responsable ha obrado de manera reiterada, de mala fe tratando de perjudicar a mis representados; quebrantando así, los principios rectores que rigen en materia electoral.

 

Con motivo de la presentación de la solicitud de registro presentada por el suscrito, con fecha 6 de mayo del presente año, el consejero dicta un proveído –sin tomar en cuenta a la Asamblea General- en el que se acuerda lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Para el cumplimiento de lo anterior, y ante la imposibilidad material de hacer la verificación respecto del cien por ciento de los afiliados a la agrupación “Ángel Trías  Álvarez”, se ordena realizar un muestreo en aquellos municipios que tienen más de cincuenta afiliados y que reúnen los requisitos previstos por la Ley Electoral, los cuales según la información que obra en poder de este Instituto, serían los siguientes: López, Gómez Farías, Rosales, Chihuahua, Balleza, Juárez, Cuauhtémoc, Hidalgo del Parral, Aldama, Jiménez, Meoqui, Namiquipa, Delicias, y Aquiles Serdán.

 

Como se puede apreciar, con facilidad, es el Consejero Presidente del IEE quien, si someterlo, previamente, a la consideración de la Asamblea General, y sin contar con las facultades expresas para ello, ordena la realización de un muestreo de los afiliados a nuestra organización.

 

En la resolución de fecha 4 de junio del presente año, la responsable refiere en el párrafo segundo del resultando primero, lo siguiente:

 

Por acuerdo del C. Presidente de este Instituto, de fecha 10 de mayo de este año, se tuvo por recibida la solicitud respectiva, turnando los autos al suscrito Secretario a efecto de realizar las diligencias necesarias para verificar la vigencia de las solicitudes de afiliación, así como el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad, y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente, para someterlo a la consideración de esta H. Asamblea General, mismo que hoy se formula.

 

En consecuencia, el proveído dictado por el Consejero Presidente del IEE, de fecha 2 de julio del presente año, también constituye un acto de autoridad sin fundamentación y motivación legal alguno, toda vez que se ordena al Secretario General de dicho organismo electoral la preparación del proyecto de resolución, sin que en ningún momento se hiciera del conocimiento de la Asamblea General la presentación de nuestra solicitud de registro de fecha 30 de junio próximo pasado.

 

TERCERA.- La violación a las garantías de legalidad consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, por parte de la autoridad responsable, ha sido reiterada en perjuicio del derecho constitucional de libre asociación de mis representados, tal y como se ha acreditado en las dos anteriores consideraciones.

 

Para corroborarlo, baste citar los siguientes criterios de jurisprudencia emanados de los Tribunales Federales:

 

ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. COMO DEBEN ANALIZARSE LAS. (Se transcribe)

 

 

B) Los agravios expuestos en el presente juicio por María Rubio Fernández, Jesús José Prieto Ruiz, Laura Leticia Rodríguez Camacho, Manuela Galavíz Ramos, Gabriela Camacho Chávez, Laura Leticia Hermosillo Villa, Luz Emilia Sánchez Sánchez y Guadalupe Loya Soria, literalmente dicen:

“VI.-  AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en nuestro perjuicio la garantía individual para asociarnos individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. Derecho consignado en el artículo 9º y en el artículo 35, fracción III, ambos de la Constitución Federal, con relación al artículo 21, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

 

En efecto, la consideración vertida por la responsable de que:

 

“... considerando que el solicitante solamente acompaña algunos registros, pero en su gran mayoría son los mismos presentados a este Instituto hace tres años, y que, se insiste, fueron previamente analizados en la resolución de fecha 4 de junio por este órgano colegiado, la cual ha adquirido firmeza por no haberse combatido legalmente por los interesados, por lo que no es posible acceder a otorgar el registro de mérito”.

 

Por si sola, acredita la violación a los preceptos constitucionales antes citados, toda vez que la solicitud fue presentada en tiempo y forma; es decir, fue presentada dentro del plazo legal establecido en el inciso k) del artículo 21-6 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que a la letra ordena:

 

k) Los interesados presentarán su solicitud seis meses antes del año anterior a la elección y acreditaran cumplir con todos los requisitos y los que, en su caso, señale la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

Al respecto, es conveniente precisar que la autoridad responsable ha admitido con anterioridad y de manera expresa, en la resolución de fecha 30 de agosto del 2001, que el plazo final para la presentación de solicitudes de registro para una agrupación política estatal es el día 30 de junio del año previo a la elección, en los término siguientes:

 

“Asimismo, el 30 de junio del año previo al de la elección se convierte en el límite tanto para la presentación de la solicitud como para la acreditación en el cumplimiento de los requisitos señalados en la propia ley por lo que la solicitud presentada con posterioridad a dicha fecha es extemporánea, al igual que en el supuesto anterior”.

 

La anterior consideración, vertida por la propia responsable, permite acreditar la violación, en nuestro perjuicio, del derecho constitucional de asociación .

 

En el presente caso, la responsable pretende ignorar que, si bien es cierto, que la resolución de fecha 4 de junio del presente año no fue impugnada; ello, no significa que nosotros -que no formamos parte en dicha promoción- no tengamos derecho a ser tomados en cuenta en la nueva solicitud de registro que fue promovida dentro del plazo fijado por el inciso k) del artículo 21-6 antes mencionado.

 

SEGUNDO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en nuestro perjuicio, el derecho de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos consignados en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, con relación al artículo 21, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

 

En efecto, la consideración de la Responsable, vertida en el agravio anterior, en el sentido de que:

 

“Es por ello que, considerando que el solicitante solamente acompaña algunos registros, pero en su gran mayoría son los mismos presentados a este Instituto hace tres años, y que, se insiste, fueron previamente analizados en la resolución de fecha 4 de junio (del 2003) por este órgano colegiado, la cual ha adquirido firmeza por no haberse combatido legalmente por los interesados, por lo que no es posible acceder a otorgar el registro de mérito”.

 

Demuestra que la responsable no se tomó la molestia, tan siquiera, de precisar que los suscritos nos somos -según su muy subjetiva apreciación- los mismos que fueron presentados “hace tres años”; lo cual constituye una aseveración totalmente falsa, toda vez que nuestras solicitudes de registro fueron suscritas con posterioridad al 4 de junio del presente año.

 

Solicitudes que no fueron consideradas por la autoridad responsable, y que de esta manera se conculca nuestro derecho de asociación que, por vez  primera, expresamos nuestra voluntad de formar parte de la agrupación que dirige el C. ATALO SANDOVAL GARCÍA.

 

Cabe señalar a este Tribunal Electoral, que la resolución impugnada en el presente juicio, no menciona la metodología y los procedimientos utilizados para aseverar falsamente que nuestras solicitudes hubieran sido presentadas ante la responsable, 3 años atrás.

 

TERCERO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en nuestro perjuicio, el derecho de asociarnos individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos consignado en el artículo 35, fracción III, con relación a la garantía de legalidad consignada en el artículo 16, ambos de la Constitución Federal.

 

En efecto, el acuerdo dictado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua (IEE), DR. SERGIO PIÑA MARSHALL, de fecha 2 de julio del presente año en el que ordena al Secretario General de este organismo electoral local –sin tener facultades de expresar para ello- la preparación del proyecto de resolución respecto a nuestras solicitudes presentadas el día 30 de junio próximo pasado, conculca, en nuestro perjuicio, la garantía de legalidad consignada en el artículo 16 constitucional, toda vez que se incumple con lo dispuesto en el artículo 21-6- k) de la Ley Electoral del Estado que, a la letra, ordena:

k) Los interesados presentarán su solicitud seis meses antes del año anterior a la elección y acreditaran cumplir con todos los requisitos y los que, en su caso, señale la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

Esta violación procedimental, se traduce en un perjuicio al derecho de libre asociación, en virtud de que no existe resolución alguna, aprobada previamente  por el órgano supremo del IEE –Asamblea General- en el que se precisen los procedimientos para colmar los requisitos legales para constituir una agrupación política estatal.

 

En consecuencia, es evidente que el acuerdo de fecha 2 de julio, es emitido por una autoridad sin competencia legal facultada expresamente y en el que se omite establecer y aplicar un procedimiento tendiente a verificar la información proporcionada por los suscritos.

 

Como ejemplo, podríamos citar –en el ámbito federal- los siguientes acuerdos que constituyen hechos notorios para esta Sala Superior:

 

a)      Acuerdo aprobado por el Consejo General del IFE, en su sesión ordinaria de fecha 13 de octubre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 26 de octubre del mismo año, en el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales;

b)     Acuerdo, aprobado por el propio Consejo General del IFE en su sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1998, en el cual se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

En el presente caso, es evidente que el máximo órgano del Instituto Estatal Electoral ha sido completamente omiso en aprobar los lineamientos por los que una agrupación ciudadana deba satisfacer los requisitos legales para constituirse en una agrupación política estatal.

 

Lo anterior, deviene en perjuicio de todos y cada uno de nosotros toda vez que se nos excluye, arbitrariamente, sin fundamentación ni motivación legal de verificar la información proporcionada por nuestro representante, C. ATALO SANDOVAL GARCÍA a la autoridad responsable.

 

Al respecto, cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que, en lo conducente, sostiene lo siguiente:

 

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. ( Se transcribe)

 

La siguiente tesis relevante, resulta aplicable al presente asunto:

 

AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. REQUISITOS PARA SU INTEGRACIÓN, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE ESTABLECER ELEMENTOS OBJETIVOS PARA SU ACREDITACIÓN. (Se transcribe)

 

De esta manera, quedan plenamente acreditadas las violaciones a la garantía de legalidad, cometidas por la propia autoridad responsable y el Consejero Presidente del IEE en perjuicio de los suscritos.

 

CUARTO.- La resolución que hoy se impugna en el presente juicio conculca, en nuestro perjuicio, el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos consignado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, con relación al artículo 21, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

 

En efecto, la responsable pretende hacer valer una especie de causal de improcedencia con respecto a nuestra solicitud de registro presentada el 30 de junio próximo pasado, que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no establece de manera expresa.

 

Ya se acreditó con antelación que la responsable a admitido que:

 

“El 30 de junio del año previo al de la elección se convierte en el límite tanto para la presentación de la solicitud como para la acreditación en el cumplimiento de los requisitos señalados en la propia ley...”.

 

Tal consideración resulta inadmisible jurídicamente ante el vacío legal de la Ley Electoral Local, ya que dicha consideración conlleva una restricción inconstitucional al derecho de libre asociación de todos y cada uno de los afiliados a nuestra agrupación.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICO-PROCESALES RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE JUICIO

 

PRIMERA.-Resulta notoria la procedencia del presente juicio por las siguientes razones:

 

La resolución impugnada deriva de un acto jurídico nulo de pleno derecho como lo es el acuerdo dictado por el Consejero Presidente del IEE, en el que se ordena al Secretario General del Instituto para preparar el proyecto de resolución, sin realizar la verificación de la información proporcionada por nuestro representante, C. ATALO SANDOVAL GARCÍA.

 

En consecuencia, el proveído dictado por el Consejero Presidente del IEE, de fecha 2 de julio del presente año, constituye un acto de autoridad sin fundamentación y motivación legal alguno, toda vez que se ordena al Secretario General de dicho organismo electoral la preparación del proyecto de resolución, sin que en ningún momento se hiciera del conocimiento de la Asamblea General la presentación de nuestras solicitudes de registro presentadas el día 30 de junio próximo pasado.

 

TERCERA.(sic)- La violación a las garantías de legalidad consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, por parte de la responsable, constituye un perjuicio directo a nuestro derecho de libre asociación.

 

Para corroborarlo, baste citar los siguientes criterios de jurisprudencia emanados de los Tribunales Federales:

 

ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. (Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. COMO DEBEN ANALIZARSE LAS. (Se transcribe)

 

Los anteriores criterios de jurisprudencia deberán ser tomados en cuenta por esta Sala Superior, al resolver el presente juicio.”

 

 

VII.        El dieciocho de julio de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios IEE/PSG/053/2003 y IEE/PSG/054/2003, por los cuales el Presidente de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, remitió el expediente administrativo, los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, y el informe circunstanciado.

VIII.    El veintiuno de julio del año dos mil tres, el Magistrado Presidente se turnó el expediente de mérito, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX.            Con fecha seis de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios de mérito y una vez registrados los expedientes cerró la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda presentados, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicios precisados en el proemio de la presente sentencia, pues existe identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, dado que en ellos se señala como acto impugnado la resolución de siete de julio del año en curso, dictada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, por tanto con fundamento en los artículos 199, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-543/2003 al SUP-JDC-542/2003, para su resolución, por lo que deberá glosarse copia certificada del presente fallo a los autos del expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Atalo Sandoval García, hace valer sustancialmente en el expediente SUP-JRC-542/2003 los siguientes agravios.

 

1.     Que la resolución que se combate, vulnera la garantía de asociarse individual y libremente, contenida en los artículos 9º y 35 fracción III de la Carta Magna y 21, fracción IV de la Constitución del Estado de Chihuahua, toda vez que la autoridad responsable al considerar que el accionante solamente acompaña algunos registros, siendo los mismos que presentó al Instituto hace tres años, mismos que fueron previamente analizados en la resolución de cuatro de junio, la cual adquirió firmeza al no haberse combatido por los interesados; puesto que la solicitud fue presentada en tiempo, como lo dispone el artículo 21, numeral 6, inciso k) de la Ley Electoral Local, que ordena que la solicitud se presentará seis meses antes del año anterior a la elección, cumpliendo con los requisitos y los que, en su caso señale la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y que en el presente caso, la responsable pretende ignorar que si bien la resolución de cuatro de junio del presente año no fue impugnada, ello no significa que la organización ciudadana no tenga derecho a promover nueva solicitud dentro del plazo fijado por el numeral en cita.

2.     Que se violan los artículos 35, fracción III, de la Constitución Federal y 21, fracción IV, de la Constitución del Estado de Chihuahua; cuando la autoridad responsable sostiene en la resolución impugnada que el solicitante solamente acompaña algunos registros, pero que en su mayoría son los mismos que presentó ante el Instituto hace tres años, y que fueron previamente analizados en la resolución de cuatro de junio, la cual adquirió firmeza por no haberse combatido legalmente por los interesados, que por ello no se le otorgó el registro; que del anterior razonamiento, se advierte que la autoridad responsable no se tomó la molestia de precisar cuales ciudadanos son los mismos que fueron presentados hace tres años, lo que constituye una aseveración falsa, puesto que en su solicitud del treinta de junio del presente año, manifestó bajo protesta de decir verdad que se incluían doscientas cincuenta y cuatro nuevas solicitudes de afiliación de ciudadanos chihuahuenses, que deseaban formar parte de la agrupación política estatal; que dichas solicitudes no fueron consideradas por la autoridad responsable, conculcándose el derecho de asociación de los ciudadanos que por primera vez expresan su voluntad de formar parte de esa agrupación; y que la resolución que se combate no menciona la metodología y los procedimientos para afirmar que las doscientas cincuenta y cuatro nuevas solicitudes hubiesen sido presentadas ante ella hace tres años. 

3.     Que la resolución que se impugna, vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16, de la Constitución Federal, cuando en el acuerdo de dos de julio del año en curso, el  Presidente del Instituto Estatal Electoral ordena al Secretario General, sin tener facultades para ello, la preparación del  proyecto de resolución respecto a su solicitud de treinta de junio del mismo año; que se incumple con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 6, inciso k) de la Ley Electoral Local, en virtud de que no existe resolución, aprobada previamente por la Asamblea General, en el que se precisen los procedimientos para colmar los requisitos para constituir una agrupación política estatal; por lo tanto, todos los actos realizados son emitidos por autoridad sin competencia para aplicar el procedimiento tendiente a verificar la información proporcionada por la organización; como ejemplo cita en el ámbito federal dos acuerdos que constituyen hechos notorios; que el máximo órgano del Instituto Estatal Electoral ha sido omiso en aprobar los lineamientos para que una organización de ciudadanos pueda constituirse como agrupación política estatal, no existiendo fundamentación, ni motivación del  procedimiento para verificar la información proporcionada ante la autoridad responsable, citando al respecto una jurisprudencia y una tesis relevante de este Tribunal Electoral.

4.     Que la resolución que se combate, viola el numeral 14, párrafo segundo de la Carta Magna, cuando se afirma que la Asamblea General ya se pronunció respecto a  la solicitud y la metodología en base a la cual se realizaron los trabajos de verificación que realizó el personal del Instituto, tomados en cuenta por dicha Asamblea haciéndolos suyos al aprobar la resolución, razonamientos que han quedado firmes; ya que las actuaciones realizadas con motivo de su solicitud de seis de mayo del año en curso, como son la metodología y procedimientos no fueron aprobados previamente por la Asamblea General, como lo dispone el artículo 21, numeral 6, inciso k) de la Ley Electoral Local; que según constancia expedida por el Notario Público número 12, las actuaciones realizadas por funcionarios del Instituto no precisaron la persona que las realizó, toda vez que solo aparece una firma ilegible o el nombre incompleto de una persona; que no se aprobó ningún acuerdo para indicar cual sería el órgano del Instituto que debería de practicar las diligencias para verificar la información proporcionada; y que en el acuerdo de dos de julio dictado por el Consejero Presidente, omite notificar personalmente al actor, para estar presente en las sesiones en las que se tomaran acuerdos referentes a su solicitud.

5.     Que la resolución que se combate, infringe el artículo 21, fracción IV, de la Constitución del Estado de Chihuahua, pues la autoridad responsable pretende hacer valer una especie de causal de improcedencia respecto a su solicitud del treinta de junio próximo pasado, cuando la responsable ha admitido, que dicha fecha se convierte en el límite tanto para la presentación de la solicitud, como para la acreditación, en el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley; que tal consideración resulta inadmisible ante el vacío legal de la Ley Electoral Local, ya que restringe el derecho de libre asociación de los afiliados a su organización.

María Rubio Fernández, Jesús José Prieto Ruiz, Laura Leticia Rodríguez Camacho, Manuela Galavíz Ramos, Gabriela Camacho Chávez, Laura Leticia Hermosillo Villa, Luz Emilia Sánchez Sánchez y Guadalupe Loya Soria, hacen valer en resumen en el expediente SUP-JRC-543/2003 los siguientes agravios.

 

1.     Que la resolución que se combate, vulnera la garantía de asociarse individual y libremente, contenida en los artículos 9º y 35 fracción III de la Carta Magna y 21, fracción IV de la Constitución del Estado de Chihuahua, toda vez que la autoridad responsable al considerar que el accionante solamente acompaña algunos registros, siendo los mismos que presentó al Instituto hace tres años, mismos que fueron previamente analizados en la resolución de cuatro de junio, la cual adquirió firmeza al no haberse combatido por los interesados; puesto que la solicitud fue presentada en tiempo, como lo dispone el artículo 21, numeral 6, inciso k) de la Ley Electoral Local, que ordena que la solicitud se presentará seis meses antes del año anterior a la elección, cumpliendo con los requisitos y los que, en su caso señale la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral; y que en el presente caso, la responsable pretende ignorar que si bien la resolución de cuatro de junio del presente año no fue impugnada, ello no significa que nosotros que no formamos parte en dicha promoción, no tengamos derecho a ser tomados en cuenta en la nueva solicitud de registro que fue promovida dentro del plazo fijado en el numeral invocado.

2.     Que se violan los artículos 35, fracción III, de la Constitución Federal y 21, fracción IV, de la Constitución del Estado de Chihuahua; cuando la autoridad responsable sostiene en la resolución impugnada que el solicitante solamente acompaña algunos registros, pero que en su mayoría son los mismos que presentó ante el Instituto hace tres años, y que fueron previamente analizados en la resolución de cuatro de junio, la cual adquirió firmeza por no haberse combatido legalmente por los interesados, que por ello no se le otorgó el registro; que del anterior razonamiento, se advierte que la autoridad responsable no se tomó la molestia de precisar que los suscritos no son según su muy subjetiva apreciación, los mismos que fueron presentados hace tres años, lo que constituye una aseveración falsa toda vez que sus solicitudes de registro fueron suscritas con posterioridad al cuatro de junio del presente año; que dichas solicitudes no fueron consideradas por la autoridad responsable, conculcándose el derecho de asociación de los ciudadanos que por primera vez expresan su voluntad de formar parte de esa agrupación; y que la resolución que se combate no menciona la metodología y los procedimientos para afirmar que las doscientas cincuenta y cuatro nuevas solicitudes hubiesen sido presentadas ante ella hace tres años. 

3.     Que la resolución que se impugna, vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16, de la Constitución Federal, cuando en el acuerdo de dos de julio del año en curso, el  Presidente del Instituto Estatal Electoral ordena al Secretario General, sin tener facultades para ello, la preparación del  proyecto de resolución respecto a su solicitud de treinta de junio del mismo año; que se incumple con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 6, inciso k) de la Ley Electoral Local, en virtud de que no existe resolución, aprobada previamente por la Asamblea General, en el que se precisen los procedimientos para colmar los requisitos para constituir una agrupación política estatal; por lo tanto, todo los actos realizados son emitidos por autoridad sin competencia para aplicar el procedimiento tendiente a verificar la información proporcionada por la organización; como ejemplo cita en el ámbito federal dos acuerdos que constituyen hechos notorios; que el máximo órgano del Instituto Estatal Electoral ha sido omiso en aprobar los lineamientos para que una organización de ciudadanos pueda constituirse como agrupación política estatal, lo que deviene en perjuicio de los promoventes ya que se les excluye sin fundamentación, ni motivación de verificar la información proporcionada por su representante ante la autoridad responsable, citando al respecto una jurisprudencia y una tesis relevante de este Tribunal Electoral.

4.     Que la resolución que se combate, infringe el artículo 21, fracción IV, de la Constitución del Estado de Chihuahua, pues la autoridad responsable pretende hacer valer una especie de causal de improcedencia respecto a su solicitud del treinta de junio próximo pasado, cuando la responsable ha admitido, que dicha fecha se convierte en el límite tanto para la presentación de la solicitud, como para la acreditación, en el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley; que tal consideración resulta inadmisible ante el vacío legal de la Ley Electoral Local, ya que restringe el derecho de libre asociación de los afiliados a su organización.

 

Cabe establecer que los dos juicios son similares en sus hechos y agravios. Por razón de método se procede primeramente a entrar al estudio del primero y segundo agravios que hacen valer los actores en sus escritos de demanda.

 

Son infundados los agravios esgrimidos en atención a las siguientes consideraciones:

 

Por cuanto al marco jurídico, se tiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la Ley Electoral del mismo Estado, en lo conducente disponen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

“ARTÍCULO 35

Son prerrogativas del ciudadano:

...

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

....”

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

“ARTÍCULO 21

Son derechos de los ciudadanos Chihuahuenses:

...

IV. Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos públicos del Estado;

....”

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

“ARTÍCULO 21

1. Las organizaciones o agrupaciones que pretendan participar en las elecciones estatales deberán tener registro ante el Instituto Estatal Electoral.

2. Habrá dos tipos de partidos políticos en Chihuahua, los que tengan registro nacional y los que tengan registro estatal.

3. Para que una organización tenga el carácter de partido político estatal, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en esta Ley, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. En el caso de los partidos políticos nacionales, será necesario que éstos tengan su registro como tales en el Instituto Federal Electoral o en el Órgano que en su caso lo sustituya, y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral, que sin más trámite los registrará para todos los efectos de esta Ley; además, deberá cumplir en lo conducente con lo establecido en el artículo 40, numeral uno.

4. Los partidos políticos con registro tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales, gozan de derechos y prerrogativas quedando sujetos a las obligaciones que se establecen en esta Ley, a partir de dicho registro.

5. Esta Ley regula, en todo caso y para todos los efectos legales, la actividad de los partidos políticos estatales; regula, asimismo, y dentro de la esfera competencial del Estado de Chihuahua, la actividad de los partidos políticos nacionales que participen en elecciones estatales, en lo que a éstas se refiera.

6. Los ciudadanos de Chihuahua que se propongan coadyuvar al desarrollo de la democracia y la cultura política, así como a fortalecer la opinión pública con base en el derecho a la información, tendrán derecho a formar agrupaciones políticas estatales. Las cuales se constituirán y ajustarán sus actos a las siguientes bases:

a) Las agrupaciones políticas estatales nunca podrán tener la denominación de "partido";

b) Para constituirse válidamente y registrarse ante el Instituto Estatal Electoral, las agrupaciones políticas deberán contar con un número mínimo de 1,500 miembros, con representación en cuando menos diez municipios del Estado no inferior a 50 ciudadanos en cada uno de ellos;

c) Las agrupaciones políticas estatales deberán contar con documentos básicos cuyos postulados ideológicos y programáticos sean diferentes a los de los partidos políticos y otras agrupaciones;

d) Podrán actuar en el Estado las filiales de las agrupaciones políticas de carácter nacional, sin derecho a financiamiento público estatal;

e) Las agrupaciones políticas de origen local tendrán derecho a financiamiento público estatal, siempre y cuando acrediten haber mantenido su estructura organizativa y el número mínimo de miembros requeridos para su constitución, por lo menos durante el término de un año contado a partir de su fecha de registro;

f) Corresponderá al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral elaborar y proponer a la Asamblea General el proyecto de financiamiento público de dichas agrupaciones, a efecto de que sea el citado órgano quien determine los montos y formas de financiamiento respectivos;

g) Los miembros de una agrupación política determinada, no deberán militar en ningún partido o agrupación política diferente;

h) Sólo podrán participar en procesos electorales mediante acuerdo de participación suscrito con un partido político. Las candidaturas surgidas de estos acuerdos serán registradas por el partido político y votadas bajo tal denominación;

i) En la campaña electoral se podrá mencionar libremente a la agrupación;

j) Las agrupaciones políticas estarán sujetas a esta Ley;

k) Los interesados presentarán su solicitud seis meses antes del año de la elección y acreditarán cumplir con todos los requisitos y los que, en su caso, señale la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral;

l) La Asamblea General, dentro de un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se conozca la solicitud resolverá lo conducente y en caso de no hacerlo, se le tendrá por registrada y se procederá a expedir el certificado respectivo. Toda resolución al respecto expresará las causas que la motivan y se publicará en el Periódico Oficial del Estado;

m) El registro de las agrupaciones políticas surtirá efectos a partir del primero de julio del año anterior a la elección;

n) Las agrupaciones políticas estatales con registro gozarán del mismo régimen fiscal previsto para los partidos; y

o) Las agrupaciones políticas estatales perderán su registro por: así haberlo decidido la mayoría de sus miembros; haberse dado las causas de disolución previstas en sus documentos básicos; incumplir con las obligaciones que fija esta Ley o dejar de cumplir con los requisitos que la misma establece.”

 

De los preceptos antes transcritos para el caso que interesa se advierten las siguientes hipótesis:

 

1.     Que es derecho de los ciudadanos mexicanos, asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos del país;

2.     Que los ciudadanos de Chihuahua tendrán derecho a formar agrupaciones políticas estatales;

3.     Que para constituirse deberán registrarse ante el Instituto Estatal Electoral, debiendo contar con un número mínimo de 1,500 miembros, con representación en cuando menos diez municipios no inferior a 50 ciudadanos en cada uno de ellos;

4.     Que los interesados presentarán su solicitud seis meses antes de la elección; y

5.     Que el registro de las agrupaciones políticas surtirá efectos a partir del primero de julio del año anterior a la elección.

 

Por cuanto a los antecedentes, de las resoluciones de cuatro de junio y siete de julio del año dos mil tres, cabe apuntar los siguientes, respectivamente:

 

A) Resolución de cuatro de junio del presente año.

 

1.     Por escrito de seis de mayo del presente año, la organización “Ángel Trías Álvarez”, presentó solicitud de registro como agrupación política estatal, acompañando trescientas setenta y cinco solicitudes de ingreso, adicionales a las que había presentado en ocasión anterior.

2.     Por acuerdo del Presidente del Instituto Estatal Electoral de diez de mayo del año en curso, se turnaron los autos al Secretario General para que verificara la vigencia de las solicitudes de afiliación, y formulara el proyecto de resolución, para someterlo a la Asamblea General del Instituto.

3.     El Instituto verificó la vigencia actual de las solicitudes de afiliación que exhibió la organización, mediante visitas domiciliarias, y ratificaciones colectivas en reuniones organizadas por los dirigentes, mismas que se verificaron en el lugar, día y hora que dicha organización señaló.

4.     Se giró oficio a los partidos políticos a efecto de verificar que dichos miembros no militaran en sus filas.

5.     Que se giró oficio a la junta local del Instituto Federal Electoral para que por medio del Registro Federal de Electores, hiciera una verificación del listado preliminar de miembros de la organización.

6.     Que la agrupación contó con un registro de dos mil doscientos cuarenta y seis afiliados repartidos en diversos municipios.

7.     Que la información proporcionada por los ciudadanos entrevistados, los partidos políticos y el Registro Federal de Electores, se obtuvo que de los dos mil doscientos cuarenta y seis registros preliminares, se acreditaron doscientas cuarenta y nueve bajas, por lo que le quedaron un total de mil novecientos noventa y siete afiliados, razón por la que si cumple con el requisito de contar con mil quinientos miembros.

8.     Que en relación a contar con representación en cuando menos diez municipios del estado no inferior a cincuenta  ciudadanos en cada uno de ellos, después de la eliminación de las doscientas cuarenta y nueve cédulas de afiliación solo cinco municipios cumplen con el mencionado requisito como son: Chihuahua, Gómez Farías, Jiménez, Juárez y Meoqui; por lo cual se le negó el registro como agrupación política estatal.

 

B) Resolución del siete de julio del año que transcurre.

 

1.     Por escrito de treinta de junio del año dos mil tres, la organización “Ángel Trías Álvarez”, presentó nuevamente solicitud de registro como agrupación política estatal, acompañando doscientas cincuenta y cuatro solicitudes de afiliación, por cada municipio que menciona en su escrito de cuenta.

2.     Por acuerdo del Presidente del Instituto Estatal Electoral del tres de julio del presente año, se turnaron los autos al Secretario General para que formulara el proyecto de resolución.

3.     La autoridad responsable consideró que si bien es cierto que de la lectura del artículo 21, numeral 6, inciso k) de la Ley Electoral Local, se advierte que la solicitud para registrarse como agrupación política estatal deberá ser presentada a más tardar seis meses antes del año de la elección, también lo es, que la Asamblea General del Instituto el cuatro de junio del año en curso, negó el registro a la organización por las razones y fundamentos expuestos en la misma, argumentos a los cuales se remitió en obvio de repeticiones inútiles.

4.     También el Instituto responsable en resolución de cuatro de junio pasado, determinó que no se cumplía con el requisito de contar con al menos diez municipios en la solicitud con un mínimo de cincuenta afiliados.

5.     Además, en tal resolución se dijo que en base a los trabajos realizados por el Instituto se determinó que no se reunían las condiciones de certeza y seguridad jurídica, necesarios para acceder a lo solicitado, incluso se dijo que lo jurídicamente correcto era que en cada solicitud de registro se presentaran nuevas cédulas de afiliación.

6.     Finalmente, se argumenta por el Instituto Electoral Local, en la resolución ahora combatida de fecha siete de julio que el solicitante solamente acompaña algunos registros, pero en su mayoría son los mismos que presentó ante el Instituto hace tres años, los cuales fueron previamente analizados en la resolución de cuatro de junio del presente año, la cual adquirió firmeza por no haberse combatido por los interesados, por lo que no es posible otorgar el registro de mérito.

 

Hechas las consideraciones anteriores, se tiene como ya ha sido apuntado, que la organización política enjuiciante se inconforma medularmente en que, si bien es cierto que la autoridad responsable emitió una resolución el cuatro de junio del año dos mil tres, negándole el registro como agrupación política estatal, ello no significa que no pueda presentar nueva solicitud como lo hizo el treinta de junio del mismo año, siempre que sea presentada dentro del plazo fijado en el artículo 21, numeral 6, inciso k) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. 

 

Tales argumentos resultan infundados. El artículo 21, numeral 6, inciso k) de la Ley Electoral Local antes transcrito, señala que los interesados presentarán su solicitud seis meses antes del año de la elección acreditando cumplir con todos los requisitos y los que en su caso, señale la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral.

 

En efecto, la palabra su es una forma del pronombre posesivo de tercera persona en género masculino y femenino y en número singular  antepuesto al nombre; es decir, que denota una acción en singular que califica una sola posibilidad, es decir, que sólo se puede presentar una sola solicitud de registro de agrupación política en el plazo legal establecido al efecto.

 

Ahora bien,  esta interpretación se ve confirmada con la segunda parte de la propia norma sujeta a interpretación, pues con la presentación de la solicitud seis meses antes de la elección, debe cumplir con todos los requisitos que determina la ley o que señale la Asamblea General del  Instituto Estatal Electoral. Esta exigencia constata la primera conclusión a la que llegamos, pues la ley no permite que en momentos posteriores y menos aun a través de una nueva solicitud se acrediten tales elementos.

 

En materia electoral, de acuerdo con el artículo 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 188, de la Ley Electoral Local, rige el principio de definitividad el cual no solo incluye la circunstancia de que los actos de autoridad, que no son impugnados oportunamente devienen en firmes e inatacables, sino que también protege el desarrollo sucesivo de las etapas de los procesos electorales, a efecto de que a la conclusión del mismo no haya necesidad de regresar a etapas previamente concluidas, para garantizar la seguridad en la construcción de un proceso válido legalmente; lo anterior, implica que en materia electoral al igual que en la generalidad de los procesos legales, el cumplimiento de los plazos sea estricto.

 

Por lo tanto, resulta que la interpretación gramatical, a que ha arribado esta Sala Superior, resulte congruente con el principio de definitividad a que se ha hecho alusión, pues sería contrario a la expeditez y seguridad que deben regir los procesos electorales, incluido el registro de las agrupaciones políticas que se permitiera presentar varias solicitudes de registro dentro del mismo plazo, pues esto implicaría que el órgano electoral no pudiera apreciar en su totalidad, si se cumple con los requisitos legales entorpeciendo el desarrollo de esta etapa de preparación de los comicios.

 

Por otro lado, se puede apreciar de los artículos de la Ley Electoral Local antes transcritos, que en el procedimiento de registro de las agrupaciones políticas, no se estableció la obligación para la autoridad responsable, de prevenir a los solicitantes cuando su solicitud adoleciera de alguna omisión, circunstancia que este órgano jurisdiccional ha considerado como necesaria en todos los procedimientos que lleve a cabo la responsable, pues solamente de esa manera de podría garantizar el debido proceso legal respetando el derecho de audiencia que consagra el artículo 14, de la Carta Magna, a favor de los gobernados.

 

Sin embargo, en este caso aun y cuando de conformidad con el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procediera a suplir la deficiente argumentación de los agravios, no obstante no podría considerarse que la responsable estaba en la obligación de requerir a los promoventes, para que subsanaran alguna omisión en su solicitud, pues como se observa de la resolución de cuatro de junio que obra a fojas 185 a 196 del juicio en el que se actúa, la responsable estableció la falta de requisitos esenciales, que no podrían ser otra vez completados fuera del plazo legal.

 

En efecto, entre los elementos que la responsable consideró que no contenía la solicitud, fue de que en diez (10) municipios la promovente no contaba con un mínimo de cincuenta (50) ciudadanos, que como se observa son indispensables para constituir la agrupación política, y que deberán acreditarse al momento de presentar la solicitud, y que por lo tanto, no podrían ser completados posteriormente, pues con esto se estarían ampliando los plazos legales, lo cual está vedado a las autoridades electorales.

 

En otras palabras, la autoridad responsable no formuló ninguna prevención, porque no lo establece la ley, a más de que resolvió la solicitud del seis de mayo del año dos mil tres, el cuatro de junio del mismo año, dentro del plazo de treinta días que señala el artículo 21, numeral 6 inciso l) del ordenamiento invocado, porque  al resolver la solicitud de referencia, la autoridad hizo patente la imposibilidad de volver a presentar una nueva solicitud o subsanar la del treinta de junio del año que transcurre; además de que, el plazo es para que la responsable resuelva la solicitud que se le haya planteado y no para que los actores tengan otra oportunidad de exhibir nueva documentación como sucede en la especie.

 

De tal forma que la pretensión de la organización impugnante, en el sentido de que le fueran recibidas las doscientas cincuenta y cuatro cédulas de afiliación adicionales que presentó con su nueva solicitud del treinta de junio de dos mil tres, carece de sustento jurídico.

 

Similar criterio ya fue sostenido por esta Sala Superior en el EXP-JDC-787/2002, resuelto en la sesión pública del veintitrés de agosto del año dos mil dos por unanimidad de votos.

 

Por lo tanto, al presentar oportunamente la solicitud del seis de mayo del año dos mil tres, la organización agotó la facultad de presentar  la misma y demostrar que reunía los requisitos para ser reconocida como agrupación política estatal, es decir, se consumó su derecho por esta elección para presentar solicitud, sin que la ley permita como ha quedado demostrado líneas arriba, una nueva oportunidad en este proceso electoral, por lo que el mismo acto consistente en la presentación de su segunda solicitud de treinta de junio del año actual,  ya no podía ejercitarse nuevamente; por ende, la autoridad responsable correctamente se sujetó exclusivamente a lo manifestado y hecho valer en la primera promoción y rechazar la segunda solicitud a que se ha hecho mérito.

 

A mayor abundamiento, si la organización ciudadana actora no ejerció, cuando pudo, el derecho que tuvo para impugnar la resolución o determinación de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, cuando esta se emitió, como es el caso de la de cuatro de junio del año dos mil tres, lo que solo podía hacer dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es incuestionable que precluyó su derecho, por lo que después de su extinción inexorable, ya no es posible su ejercicio o resurrección por ninguna razón, aun cuando se involucre en actos o resoluciones posteriores emitidos por autoridades electorales, ya quedó el derecho de hacer uso de los medios de impugnación en materia electoral, que resulten procedentes para hacer valer la pretensión de modificar o sustituir una determinada situación jurídica sustantiva creada por las autoridades electorales, mediante actos o resoluciones, nace a la vida jurídica por una sola vez, vive exclusivamente por el tiempo preciso que le concede la ley, y si se extingue por preclusión no vuelve a renacer jamás por ningún motivo ni aunque se provoque algún pronunciamiento o mención en nuevos actos o resoluciones que toquen total o parcialmente la cuestión sustancial que quedó firme y definitiva, ya sea en forma incidental o directa, para reiterar el contenido esencial anterior, porque el derecho perdido de este modo no puede ser recuperado o revivido, ni ser objeto de renovación de ningún modo.

 

 

En relación al argumento del accionante, en el sentido de que el acuerdo de dos de julio del año dos mil tres, el Presidente del Instituto Estatal Electoral, sin tener facultades le ordenó al Secretario General que formulara el proyecto de resolución, respecto a la solicitud de treinta de junio del presente año, a la que recayó la resolución de siete de julio del año que transcurre, el mismo deviene en infundado por lo siguiente:

 

En el caso que se estudia, tenemos que el acuerdo controvertido, fue dictado como una decisión dentro del procedimiento administrativo que originó la solicitud de registro, en los términos de lo que dispone el artículo 56, numeral 6, inciso j) de la Ley Electoral Local; es decir, no era necesario que la Asamblea General del Instituto lo dictara como órgano colegiado, pues lo que si era necesario es que dicha Asamblea aprobara la resolución correspondiente, lo que si aconteció en la especie como se advierte de la dictada el siete de julio que ahora se impugna.

 

En otras palabras, si el acuerdo de dos de julio en comento es solo de mero trámite preparatorio para la resolución que corresponde tomar a la Asamblea General del Instituto Electoral Local, no era indispensable que fuera emitido por la citada Asamblea; en cambio la resolución de fondo si fue aprobada por dicho órgano colegiado, como se desprende de la misma que corre agregada a fojas 72 a 76 del presente juicio, tal como lo ordena el artículo 21, numeral 6, inciso l) de la ley de la materia, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por último, en lo que respecta al expediente SUP-JDC-543/2003, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo siguiente.

Cabe precisar, en primer lugar, que la disposición en comento no establece ninguna distinción en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituya una causa de improcedencia de los medios de impugnación, por lo cual debe considerarse aplicable tanto a la legitimación procesal consistente en la actitud o capacidad jurídica para comparecer como actor en un juicio o recurso del sistema indicado como a la legitimación en la causa entendida como la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las que la ley autoriza en general y en abstracto para combatir el tipo de actos o resoluciones como el que se reclama.

En el presente asunto falta la legitimación en la causa, como se razona a continuación.

El análisis de las disposiciones atinentes, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás ordenamientos jurídicos rectores de los medios de impugnación en materia electoral, a través de su interpretación sistemática revela que la legitimación para promover los juicios o interponer los recursos que forman el citado sistema impugnativo, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su acervo individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, como regla general, a los partidos políticos, mientras que su apertura para los ciudadanos en lo individual se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar ser votado o de asociación, dentro de este último el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, o cuando causen un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio, como cuando son objeto de imposición de sanciones hipótesis en las cuales, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante la anulación del acto o resolución combatidos con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda, con el ejercicio de la plenitud de jurisdicción, o con la orden específica a las autoridades responsables para que repongan al impugnante en el goce y disfrute de la prerrogativa o derecho de que se trate.

La pauta precisada anteriormente, debe tomarse como elemento fundamental y determinante, para dilucidar los casos en que pudieran presentarse dudas sobre la procedencia, de un juicio o recurso presentado por un ciudadano o por un partido político, sobre la base del principio de que las normas dadas como excepción, respecto de cierta regla general, deben interpretarse y aplicarse en el sentido de que sólo comprenden las hipótesis claramente incluidas en ellas, sin que sea factible extenderlas a otras por analogía o mayoría de razón. Para demostrar la premisa esencial, relativa a que, por regla general, la legitimación para promover los medios de impugnación electorales corresponde a los partidos políticos, y por excepción a los ciudadanos sirven las siguientes consideraciones.

En el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra la primera base fundamental para el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en la materia electoral, y allí se precisa que dicho sistema se apegará a los principios siguientes:

1. Su finalidad general consistirá en garantizar que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.

2. Su contenido se ajustará a los términos que se fijen en la Constitución y en la ley.

3. En los términos del artículo 99, constitucional se distinguen dos objetivos específicos:

a) Dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

b) Garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

El enunciado constitucional indicado, no proporciona lineamientos expresos para determinar, quiénes serán los sujetos legitimados para hacer valer los medios impugnativos; empero, sí se puede observar en él un indicador en la separación de los dos objetivos específicos, ya que éstos sirven de base para fijar las reglas legales relativas a la legitimación procesal, y a la legitimación en la causa.

En el artículo 99, constitucional tampoco hay cánones sobre la legitimación en el proceso o en la causa, respecto de los medios de impugnación que integrarán el sistema correspondiente, sin embargo, en las nueve fracciones del párrafo cuarto se hace una precisión, por separado de los diversos tipos de actos o resoluciones sobre los que podrá actuar la jurisdicción electoral, que serán objeto de los diversos instrumentos procesales, que después fija la ley en los términos establecidos por la misma en donde, además, se establecerá ya claramente lo referente a la legitimación.

Como se advierte, aquí se manifiesta la regla de que los partidos políticos o en su caso las agrupaciones políticas con registro, son los legitimados para impugnar la generalidad de los actos electorales, y que a los demás sujetos legitimados específicamente a los ciudadanos, sólo se les otorga legitimación para enfrentar la determinación o aplicación de sanciones emitidas en perjuicio de sus derechos políticos, personales o patrimoniales.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contemplado en los artículos 79 a 85 de la referida Ley de Medios está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, y del de asociación en los términos antes explicados.

Lo anterior, conduce a la sustentación del diverso argumento en que se apoya el criterio que se explica, consistente en que otra característica de los actos o resoluciones que pueden impugnar los ciudadanos, consiste en que la restitución en el goce de los derechos conculcados se puede hacer efectivo por alguno de los siguientes medios: la anulación del acto o resolución combatido, el acogimiento de la cuestión completa que se plantee en la demanda, con plenitud de jurisdicción, o la orden específica a las autoridades responsables para que repongan al impugnante en el goce y disfrute de la prerrogativa o derecho de que se trate.

Ciertamente, si desde los objetivos generales del sistema de impugnación electoral contemplados en el artículo 41, constitucional se hace una separación entre los actos y resoluciones de las distintas etapas de los procesos electorales, y los relacionados con el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos, considerando que la defensa de los primeros se encomienda a los partidos políticos, mientras que la de los segundos a sus propios titulares individuales es inconcuso que cualquier interpretación sobre el derecho de los ciudadanos, en este último supuesto no puede ser en el sentido de que lleve a la autoridad jurisdiccional a incursionar en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, cuya defensa corresponde a los partidos políticos por más que con esos actos se vean en peligro, indirecta y mediatamente los derechos político electorales de los promoventes.

En el caso, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se promovió por los ciudadanos por sí mismos y en lo individual, para reclamar el acto relativo a la negativa de registro de la organización, “Ángel Trías Álvarez” como agrupación política estatal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 99, párrafo IV, fracción V de la Constitución Política Federal, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos entre otros, de votar y ser votados. Esto es, en la norma fundamental se reconocen los derechos político electorales de los ciudadanos y su salvaguarda, así como el medio de impugnación y la autoridad competente para resolverlo; pero además, dispone, que tales impugnaciones estarán sujetas a los términos que el propio ordenamiento constitucional señale, al igual que las correspondientes leyes reglamentarias.

Es así, que cumpliendo dicho mandato constitucional, en los artículos 79 y 80 de la ley adjetiva antes invocada, se regulan los requisitos de procedencia del mencionado medio de impugnación, los cuales disponen:

" ARTÍCULO 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legitima de la organización o agrupación política agraviada.

ARTÍCULO 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando habiendo sido propuesto por un partido político le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación según corresponda por la negativa del mismo registro el Consejo del Instituto o la Sala Regional a solicitud de la Sala Superior remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos conforme a las leyes aplicables consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

De los preceptos antes transcritos, se desprende que los ciudadanos, están legitimados para promover, por sí mismos y en forma individual, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando consideren que un acto de autoridad es violatorio de cualquiera de los derechos político-electores de votar, y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente, para tomar parte en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Ahora bien, conforme a la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación "Justicia Electoral", Suplemento número 4, Año 2001, páginas 17 y 18, para la procedencia del juicio de mérito, en términos del primero de los artículos arriba indicados, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

Del contenido de la tesis invocada, se puede concluir que basta con que se haga valer la existencia, de una presunta violación a un derecho político electoral, para que de esta forma resulte procedente admitir a trámite en esta vía un medio de impugnación; sin embargo, en el asunto que se examina esta Sala Superior estima que no se satisfacen los requisitos previstos en la ley de la materia, para la procedencia del mencionado medio de impugnación, pues la negativa de registro de la organización “Ángel Trías Álvarez” como agrupación política estatal, solamente puede ser combatida, por medio de su representante, situación que no se actualiza en el presente caso, por lo que no procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Luego entonces, resulta procedente sobreseer la demanda presentada como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-JDC-094/2002 y acumulados, en la sesión pública del once de junio del año dos mil dos por unanimidad de votos.

 

En las relatadas circunstancias, al haber resultado infundados los agravios examinados en párrafos precedentes, resulta innecesario analizar y resolver los demás agravios expresados por los solicitantes, pues se encuentran dirigidos a controvertir lo resuelto el cuatro de junio pasado, y por tal motivo, en nada variaría el sentido de lo que hasta aquí se ha considerado.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3; 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-543/2003, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-542/2003, promovidos por Atalo Sandoval García y María Rubio Fernández, Jesús José Prieto Ruiz, Laura Leticia Rodríguez Camacho, Manuela Galavíz Ramos, Gabriela Camacho Chávez, Laura Leticia Hermosillo Villa, Luz Emilia Sánchez Sánchez y Guadalupe Loya Soria. Al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se sobresee en relación con el expediente SUP-JDC-543/2003, promovido por María Rubio Fernández, Jesús José Prieto Ruiz, Laura Leticia Rodríguez Camacho, Manuela Galavíz Ramos, Gabriela Camacho Chávez, Laura Leticia Hermosillo Villa, Luz Emilia Sánchez Sánchez y Guadalupe Loya Soria.

 

TERCERO. Se confirma la resolución de siete de julio del año dos mil tres, emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Notifíquese por correo certificado a Atalo Sandoval García y a María Rubio Fernández, Jesús José Prieto Ruiz, Laura Leticia Rodríguez Camacho, Manuela Galavíz Ramos, Gabriela Camacho Chávez, Laura Leticia Hermosillo Villa, Luz Emilia Sánchez Sánchez y Guadalupe Loya Soria en la calle Aldama, número 710, despacho 7, Altos, zona centro en la Ciudad de Chihuahua; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA