SUP-JDC-545/2005
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-545/2005.
ACTOR: JOSÉ ROBERTO RUIZ SALDAÑA Y OTROS.
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.
México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-545/2005, promovido por José Roberto Ruiz Saldaña, Alejandro García Wigueras Castillo, Antonio Rea López y Alejandro García Núñez, para impugnar actos del Consejo General y de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, así como de diversos órganos del partido político Convergencia.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:
1. El quince de agosto de dos mil dos, en la Segunda Asamblea Nacional de Convergencia, se eligió a quienes desempeñarían los siguientes cargos de dirección nacionales:
a) Del Comité Ejecutivo Nacional, al Presidente y al Secretario General.
b) Del Consejo Nacional, al Presidente, al Secretario de Acuerdos y a cien consejeros.
c) Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.
d) Comisión Nacional de Fiscalización,
e) Comisión Nacional de Financiamiento, y
f) Comisión Nacional de Elecciones.
Dicha elección fue para ejercer los mencionados cargos por el lapso de tres años. De lo anterior se informó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de agosto siguiente.
2. La Comisión Política Nacional formuló proyecto de Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional, para la renovación de dirigentes, en la cual se propone como fecha de celebración los días 12 y 13 de agosto. Empero, también acordó solicitar al Consejo Nacional el diferimiento, por seis meses, de dicha Asamblea, para que se lleve a cabo en febrero de dos mil seis, con fundamento en el artículo 15, apartado 1, inciso h) de los Estatutos, por existir causas extraordinarias, así como que los órganos elegidos en la Segunda Asamblea Nacional continuaran en ejercicio de sus funciones hasta la celebración de la Tercera Asamblea, en febrero de dos mil seis.
3. El treinta de abril de dos mil cinco, se llevó a cabo la Decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional, donde se dio lectura al proyecto de Convocatoria y a las solicitudes de la Comisión Política Nacional, mencionados anteriormente. En primer lugar se pusieron a consideración, y se discutieron, las propuestas relacionadas con el diferimiento, las cuales fueron aprobadas en la votación.
4. -Según se afirma- los actores tuvieron conocimiento del plazo por el cual fueron elegidos los dirigentes, así como las irregularidades en la elección y la designación de algunos dirigentes estatales hasta el dieciséis de agosto del presente año y, en la misma fecha, presentaron un escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el que entre otras cosas solicitaban la modificación de los registros administrativos en el libro a que hace referencia el artículo 93 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la supresión de los nombramientos hasta ese momento existentes respecto de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; Presidencia, Secretaría de Acuerdos y cien integrantes numerarios del Consejo Nacional e Integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos del partido político Convergencia, así como los respectivos cargos en los Estados de Morelos, Chiapas, Coahuila, Sinaloa, Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Ciudad de México y Veracruz; así también la sustitución del representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
A la solicitud anterior le recayó el acuerdo emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de cinco de septiembre de dos mil cinco, contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/2912/2005, el cual les fue notificado el ocho siguiente.
5. El dieciséis de agosto también, se enteraron por medio de algunos militantes de la información que habían obtenido a su vez de la autoridad electoral sobre la Decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional del partido político Convergencia y, en esa misma fecha, presentaron un escrito ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que solicitaron, entre otras cosas, la regularización de la vida interna del partido mediante el ejercicio de las facultades legales que tiene el citado Instituto Federal Electoral en la materia.
A la solicitud anterior le recayó el acuerdo emitido por la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de veinticinco de agosto del presente año, contenido en el oficio número SCG-481/2005, el cual les fue notificado el cinco de septiembre del presente año.
6. El mismo día dieciséis de agosto, venció la duración de los cargos elegidos en la Segunda Asamblea Nacional, y no se ha convocado a la celebración de la Tercera Asamblea Nacional, a efecto de hacer la renovación de dirigentes.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de septiembre, los actores promovieron el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de los siguientes actos y órganos.
1. Del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la omisión de vigilar que el partido Convergencia cumpla su obligación de renovar los órganos directivos nacionales, ante la conclusión del periodo de los anteriores.
2. Del Consejo Nacional de Convergencia, el acuerdo de diferimiento de la celebración de la Tercera Asamblea Nacional, donde deben renovar la dirigencia nacional, para el mes de febrero de dos mil seis, el cual fue aprobado en la décimo séptima sesión ordinaria.
3. Del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del partido Convergencia, la omisión de emitir y aprobar convocatoria para la celebración de la Tercera Asamblea Nacional.
4. Del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, la omisión de instrumentar lo necesario a fin de emitir la mencionada convocatoria.
5. De la Comisión Política Nacional, el proyecto de convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional, presentado en la decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional.
6. Del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el registro de los Comités Ejecutivos Estatales de Morelos, Chiapas, Coahuila, Sinaloa, Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Ciudad de México y Veracruz, así como del registro de Elías Cárdenas Márquez, como representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El diecinueve siguiente, se recibió en esta Sala Superior la demanda, la cual fue turnada por el Presidente al magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintinueve de septiembre, el magistrado instructor radicó el asunto, se admitió la demanda y se puso el juicio en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en el tiempo en que no está en curso algún proceso electoral federal.
SEGUNDO. Improcedencia. En este capítulo se decidirán los planteamientos de improcedencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y del representante de Convergencia ante esa autoridad, así como la advertida, de oficio, por esta Sala Superior.
I. Definitividad.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral y el representante del partido Convergencia ante dicha autoridad aducen la improcedencia de este juicio, debido a la falta de definitividad de los actos del partido impugnados, por no haberse agotado las instancias intrapartidistas.
Son inatendibles esas alegaciones.
Los actos cuestionados a los órganos del partido son:
1. El diferimiento de la Tercera Asamblea Nacional, para la renovación de los órganos de dirección y control nacionales, y la facultad implícita para prorrogar el nombramiento de los miembros de tales órganos, por parte del Consejo Nacional del partido.
2. La omisión de emitir y aprobar convocatoria para la celebración de la Tercera Asamblea Nacional, de parte del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del partido Convergencia.
3. La omisión de instrumentar lo necesario a fin de emitir la mencionada convocatoria, de parte del Presidente y del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
4. El proyecto de convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional, presentado en la decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional.
En el estudio de esos actos conviene distinguir:
A. La impugnación en contra del acto consistente en la subsistencia y validez de la integración de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, porque sus integrantes fueron electos únicamente para el período del quince de agosto de dos mil dos al quince de agosto de dos mil cinco, y que a partir del día siguiente cesaron automáticamente en sus funciones.
Este acto es definitivo, porque no existe ningún medio de defensa interno para impugnarlo, según se evidencia a continuación.
Un requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por regla general, es que los actos impugnados sean definitivos.
La definitividad de los actos se actualiza con la inexistencia de instancias o medios de defensa previos, a través de los cuales el acto cuestionado puede ser modificado, revocado o anulado, pues, de lo contrario, por regla general, deberán agotarse antes acudir al presente juicio.
En la normatividad partidista no se prevé algún medio de control, conforme el cual se pueda resolver la pretensión en contra de la subsistencia de la integración de esa comisión.
La propia Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, conforme con el artículo 49 del Estatuto está facultada para: a) verificar la correcta aplicación de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y de los Estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de los órganos, mecanismos y estructuras del partido, y b) establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consignan los Estatutos.
Esa comisión, conforme con el artículo 1° del Reglamento de las Comisiones de Garantías y Disciplina, es el órgano que garantiza la vida democrática del partido, y la observancia de los documentos básicos, a través de:
a. El procedimiento disciplinario, instaurado a petición de parte o de oficio, para sancionar las violaciones a los documentos básicos del partido (artículo 2 del reglamento).
b. El recurso de apelación, a través del cual se podrán confirmar, modificar o revocar los fallos de las comisiones estatales de garantías y disciplina (artículo 8 del reglamento citado).
La regulación de tales procedimientos está dispuesta de los artículos del 9 al 19, en los cuales se establece lo concerniente al derecho de defensa, el término para la presentación de pruebas y su desahogo, el de alegatos, etcétera.
La Comisión Nacional de Elecciones, en cuanto órgano de control de los procesos de elección del partido, puede conocer de:
a. El medio de impugnación innominado, para resolver en definitiva los incidentes que surjan en los procesos electorales, incluidas las elecciones de la asamblea de mujeres, jóvenes, trabajadores y productores (artículo 59 del Reglamento de Elecciones).
b. El recurso de apelación, a través del cual se podrán revisar las determinaciones de las comisiones de elecciones de las entidades federativas, en las cuales se hayan calificado las elecciones internas o para cargos de elección popular (artículo 55).
c. El medio innominado para resolver los casos no previstos (artículo 69).
Esos procedimientos estatutarios, son los que pudieran tener relación con asunto tratado, pero en ninguno se tiene por objeto el tema de la subsistencia y validez de la integración de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, porque están dados, los primeros, para sancionar a los militantes por la violación de los estatutos, a través de los procedimientos disciplinarios, y como garantía del derecho a un recurso respecto de las resoluciones de ese tipo dictadas por los órganos estatales, y los segundos, porque fueron dispuestos para el control de la legalidad de los actos conformadores de los procesos de elección internos, e incluso, como garantía de que los actos de esa naturaleza no queden sin revisión, el último de los recursos está dado para fundar la competencia de la Comisión Nacional de Elecciones para la resolución de los casos no previstos, mas nada para decidir lo concerniente a la propia Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.
En consecuencia, ante la falta de medios impugnativos intrapartidistas para resolver el planteamiento de los actores, en cuanto a la subsistencia y validez de la integración de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, el principio de definitividad de ese acto está satisfecho.
B. En lo correspondiente al resto de los actos, en el caso existen diversas razones que en conjunto autorizan a los actores a promover per saltum el presente juicio.
En primer término, se advierte que existe duda fundada sobre la procedencia e idoneidad de algún medio de defensa partidista para enfrentar tales actos.
La síntesis de la normatividad relacionada con los medios de control y defensa partidistas, realizada en el apartado precedente, permite concebir la posibilidad de que la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina pudiera conocer de las impugnaciones en contra de los actos partidistas impugnados -salvo del de la propia comisión-, porque, como se indicó, a ésta compete verificar la correcta aplicación de sus documentos básicos y garantizar el desarrollo democrático interno (artículo 49 de los Estatutos).
Esa disposición estatutaria, atendiendo a su eficacia normativa interna, podría ser suficiente para fundar la competencia de ese órgano de justicia interno, para conocer de las impugnaciones en contra del acuerdo de diferimiento de la Tercera Asamblea Nacional, de la prórroga del nombramiento de los miembros de tales órganos, de las omisiones de instrumentar, emitir y aprobar la convocatoria a esa asamblea, y del proyecto de ésta, así como para que uno de los procedimientos establecidos estatutariamente sea empleado por los militantes, como medio de defensa, y con esto, hacer efectiva la autorización genérica de la comisión, para resolver las controversias relacionadas con la aplicación de sus estatutos, ya que, incluso, le atribuye a ese órgano el carácter de garante del desarrollo democrático del partido, pero existe duda de la idoneidad del procedimiento al respecto.
Sin embargo, en el caso, aun cuando existe esa duda, no es necesario pronunciarse al respecto, porque el órgano de justicia interna no estaría en condiciones para resolver ese planteamiento, porque para tal efecto tendría que declararse la subsistencia o insubsistencia de su integración, y esa es una de las pretensiones que se será materia del estudio de fondo de este juicio.
Esto es, adicionalmente, en caso de que procediera un recurso interno, el órgano encargado para de resolver la controversia no estaría en condiciones de hacerlo.
Tampoco puede contemplarse la escisión de la demanda, respecto de éstas pretensiones, para que, una vez resuelta la impugnación respecto de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en su caso, pudieran ser los órganos partidistas los que resolvieran las impugnaciones en contra del resto de los actos, porque ello mermaría considerablemente los derechos en litigio, y esa situación, ha sido considerada por este tribunal como una razón que justifica el per saltum.
En efecto, mediante la interpretación jurídica de la normatividad aplicable a los medios de impugnación en materia electoral, esta Sala Superior tiene el criterio, explicado en tesis de jurisprudencia del rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, que en los casos en los cuales la regulación de los medios de defensa ordinarios, consignados en las leyes locales o la normatividad interna de los partidos políticos, dé lugar a la probabilidad seria y fundada racionalmente de que los derechos objeto de la pretensión sean mermados en forma considerable o se extingan con el sólo transcurso del tiempo, necesario para tramitar, sustanciar y resolver el o los recursos previos a los de la jurisdicción constitucional, de modo que, al llegar a ésta ya no sea factible su restitución material, aunque sí lo sea formalmente, los promoventes están autorizados para acudir per saltum.
En el caso, entre las pretensiones de la demanda de los actores que se escindirían está la de declarar ilegal el acuerdo de diferimiento de la sesión de la Asamblea Nacional y de la prórroga de los dirigentes, para que, consecuentemente, el Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional del partido emitan la convocatoria correspondiente, e igualmente, la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la normativa estatutaria.
Para conseguir la reparación plena de los derechos afectados es indispensable que se convoque a la asamblea con la suficiente anticipación para su realización.
Así, la demanda escindida tendría que ser remitida al órgano de justicia partidaria, éste tendría que ser enterado de la resuelto en esta ejecutoria, y posteriormente, sustanciar y resolver el asunto en el menor tiempo posible.
En el supuesto de que no se acogieran las pretensiones, los actores tendrían que promover éste juicio en contra de la resolución partidista; esperar su tramitación, su sustanciación y el dictado de una resolución.
Esos actos, evidentemente no se llevan a cabo en un lapso breve, y esto conlleva una merma de los derechos reclamados, porque la asamblea requiere de una serie de actos preparatorios, como es la elección de delegados, entre otros, de manera que cada día que transcurra reduce el período destinado para conseguir la restitución de los derechos de los afectados.
Igualmente, en caso de que se realizara la hipotética escisión se toma en cuenta que la resolución partidista no resultaría idónea para reparar las violaciones alegadas, porque entre las pretensiones de los actores están las de declarar inconstitucionales diversos preceptos de las normativa estatutaria, lo cual no estaría al alcance del órgano interno.
Esas razones, en su conjunto, son suficientes para que, en el caso, los actores estén autorizados para promover per saltum éste juicio.
II. El proyecto de Convocatoria, no es acto vinculatorio.
Es improcedente la impugnación respecto del proyecto de Convocatoria para la Tercera Asamblea Nacional, porque no constituye un acto vinculatorio dentro del partido Convergencia, sino exclusivamente un proyecto que puede subsistir o no para la próxima sesión del Consejo Político Nacional, y en su caso, éste la puede aprobar o desechar.
Se estima así, ya que el proyecto de convocatoria, a pesar de haberse propuesto a la consideración del Consejo Nacional en su décimo séptima sesión ordinaria, el tema no fue tratado finalmente, por haberse acordado diferir la Tercera Asamblea Nacional del partido, como se evidencia enseguida.
En la sesión del Consejo Nacional, de treinta de abril del año en curso, para desahogar lo relativo a la Convocatoria de la Asamblea Nacional, el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional dio lectura al proyecto de convocatoria, pero enseguida, sometió a consideración el acuerdo de la Comisión Política Nacional del partido, en el cual solicitó diferir dicha Asamblea, por seis meses, y prorrogar el mandato de los órganos nacionales de dirección y de control del partido, en el ejercicio de sus funciones hasta ese momento.
Posteriormente, uno de los consejeros solicitó la aclaración de algunos de los puntos de la convocatoria, lo que dio lugar a que el presidente del consejo puntualizara que el tema sujeto a decisión era la propuesta de acuerdos de diferimiento y de prórroga del mandato, y no así el proyecto de convocatoria, por lo que sólo los dos primeros se discutieron y votaron, e incluso, son los que se reflejaron en el punto de acuerdo de la sesión del Consejo Nacional.
Esto es, aun cuando, en principio, se fijó como punto séptimo de la orden del día, lo concerniente a la convocatoria para la asamblea nacional, una vez en la sesión, el asunto no se trató ni votó, al anteponerse y aprobarse el diferimiento de la Tercera Asamblea Nacional y la prórroga del mandato de los órganos de dirección y control del partido hasta que tenga lugar la misma.
Entonces, la propuesta de convocatoria no produce efectos jurídicos, tales como imponer deberes o generar derechos, con los cuales pudiere afectar la esfera jurídica de alguna persona, entre ellas, la de los actores.
III. Falta de Legitimación en la causa.
Esta Sala Superior encuentra que, respecto de algunos actos reclamados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al carecer los promoventes de legitimación en la causa, con la excepción que se precisará.
A. Los primeros actos respecto de los cuales se actualiza este motivo de improcedencia, son:
a) Los procedimientos que califican de ilegales, en relación con la designación de los integrantes de los diversos Comités Directivos Estatales y las Comisiones Ejecutivas, correspondientes a. Morelos, Chiapas, Coahuila, Sinaloa, Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Ciudad de México y Veracruz
b) El registro de los referidos Comités estatales partidistas, en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
La legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones como las que se reclaman.
Respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contemplado en los artículos 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legitimación en materia electoral, se confiere a los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de impugnar presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, y del de asociación.
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano es exclusivamente para impugnar actos o resoluciones que puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación.
Un principio que opera como regla general en el sistema político electoral mexicano, consiste en que los derechos político-electorales de votar y ser votado se encuentran vinculados con los procesos comiciales que incluyan el lugar de residencia del ciudadano específico de que se trate, en la circunscripción correspondiente, por ejemplo, en una elección de Ayuntamiento, sólo pueden votar los ciudadanos residentes en el municipio de que se trate; en la elección de diputados de mayoría relativa, los habitantes del distrito; en una elección de Gobernador, todos los ciudadanos residentes en el Estado; en la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos residentes en territorio nacional, esto sin perjuicio de las excepciones que en algunos casos se han comenzado a establecer en algunas legislaciones, como en la del Estado de Zacatecas, donde se admite la residencia binacional, y el voto de los mexicanos residentes en el extranjero, para la elección presidencial.
Este principio resulta también aplicable a los partidos políticos nacionales, pues la propia ley electoral los orienta a que adopten una organización semejante al Estado Federal, al exigirles contar con órganos nacionales y estatales (artículo 27, apartado inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); en cada uno de los cuales se ejercen determinados derechos de los militantes, según su domicilio o residencia, como la afiliación, el derecho de nombrar delegados o elegir directamente a los órganos directivos, el derecho de ser electo como integrante de uno de ellos, elegir o ser electo como candidato, etcétera.
En cumplimiento a tal orientación, el partido “Convergencia”, se organiza de esa manera, pues conforme al artículo 10 de sus Estatutos, las instancias y órganos del partido están divididos a nivel nacional, estatal, municipal y distrital.
A nivel nacional, se prevé la Asamblea Nacional, la Convención Nacional, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Ejecutiva Nacional.
A nivel estatal, la Asamblea Estatal, la Convención Estatal y las distritales, el Consejo Estatal y el Comité Directivo Estatal.
A nivel municipal, la Asamblea Municipal, la Convención Municipal y el Comité Municipal.
La participación de los militantes en la conformación de tales órganos, sea como electores o como electos, se da en función del lugar de su residencia, y aquel en el cual ejercerán sus atribuciones los órganos respectivos.
Al respecto, en principio se tiene que la afiliación como militante o la adhesión como simpatizante, al partido, debe hacerse según el domicilio del ciudadano respectivo, pues conforme al artículo 3, apartados 2 y 3, la afiliación y la adhesión se deben solicitar en la instancia del partido más próxima al domicilio del interesado, la cual decide si se admite o no la solicitud, y en caso de que una persona se afilie o se adhiera ante una instancia de un territorio diferente al lugar de su residencia, ésta debe informar a la organización del sitio del domicilio respectivo; además de que debe informarse a la instancia superior, en forma sucesiva hasta llegar al Comité Ejecutivo Nacional, a fin de actualizar el registro partidario nacional.
De esa manera, el partido tiene control sobre la ubicación de sus miembros, que puede servir, entre otras cosas, para determinar el ejercicio de sus derechos a elegir o ser electo para los distintos cargos intrapartidistas.
La Asamblea Municipal se constituye por delegados elegidos bajo principios democráticos, representativos y proporcionales según las modalidades de la convocatoria y del Reglamento de Elecciones (artículo 29, apartado 1) y según el artículo 33 de tal reglamento, los delegados son electos, en número de tres, en cada uno de los círculos de base y en los territoriales.
Dicha Asamblea, elige al Presidente y al Secretario del Comité Municipal, y si es preparatoria de la asamblea de nivel superior, la estatal, debe elegir a sus propios delegados en el número correspondiente (artículo 29, apartado 3). De esa manera, los militantes de cada municipio elegirán a sus propios delegados.
La Convención municipal se integra, entre otros, con delegados electos de los afiliados con vecindad en el municipio, por el Consejo Estatal (artículo 47, inciso a, del Reglamento de Elecciones).
La Asamblea Estatal es el órgano deliberativo de máxima jerarquía que representa al partido en sus respectivos ámbitos territoriales, y se constituyen con delegados de los comités municipales de la entidad respectiva, elegidos según los criterios democráticos y representativos que establezcan la convocatoria y el reglamento de elecciones (artículo 25, apartado 1). Se reúne cada tres años, por lo menos, y entre sus atribuciones se encuentran las de tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional, así como elegir al Presidente y al Secretario del Comité Directivo Estatal, al Presidente y al Secretario de Acuerdos del Consejo Estatal, y los delegados a la Asamblea Nacional (artículo 25, apartados 2 y 3).
Durante los recesos de las Asambleas Estatales, actúan los respectivos Consejos Estatales, como autoridad de dirección colegiada para orientar el trabajo del partido, los cuales se constituyen, entre otros, por el presidente y el secretario general del Comité Directivo de la entidad federativa que corresponda con los presidentes de los comités municipales que sean cabecera de distrito, así como con los Presidentes Municipales del partido, en la Entidad Federativa respectiva, así como con los delegados electos por la Asamblea Estatal (artículo 26, apartado 1).
Las Convenciones Estatales se integran, entre otros, por quince delegados electos por el Consejo Estatal, un delegado electo por cada uno de los comités directivos municipales, que sean cabecera local; las elecciones se hace de entre los miembros de dichos órganos (artículo 43, incisos a y b, del Reglamento de Elecciones).
Los Comités Directivos Estatales son órganos permanentes de organización y operación del partido, encargados de ejecutar las determinaciones de la Asamblea, la Convención y el Consejo de la Entidad Federativa de que se trate (artículo 27, apartado 1).
De igual modo, se prevé la integración de una Comisión Ejecutiva, para que, en casos especiales, se haga cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los Estatutos (artículo 65).
En cuanto a la Asamblea Nacional, es el máximo órgano de dirección del partido y sus decisiones son vinculatorias para todos (artículos 11, apartado 1 y 12, apartado 1), se integra, entre otros, con delegados de cada entidad federativa, según dispone el artículo 12.2 de los Estatutos en los siguientes términos: El número de delegados que cada entidad federativa tiene derecho a acreditar ante la Asamblea Nacional. De esa manera, los delegados provienen de cada una de las entidades federativas en cuyas asambleas estatales se eligieron.
Dicho órgano tiene atribuciones para elegir al Presidente y al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, así como al Presidente, Secretario de Acuerdos y cien consejeros numerarios del Consejo Nacional (artículo 13, apartado 2, incisos b y c, de los Estatutos).
El Consejo Nacional es, durante los recesos de la Asamblea Nacional, la autoridad máxima del partido, y se integra, además de los miembros señalados en el párrafo anterior, con representantes de los órganos estatales: presidentes de los comités directivos estatales y de las comisiones ejecutivas, así como un representante por cada consejo estatal (artículo 14, apartado 1).
La Convención Nacional se integra, entre otros, con veinticinco delegados electos por el Consejo Nacional; dos, por cada uno de los comités directivos estatales, o comisiones ejecutivas; y uno, por cada uno de los Consejos Estatales (artículo 40, apartado 2 del Reglamento de Elecciones).
El Comité Ejecutivo Nacional es un órgano permanente del partido que lo representa en todo el país, para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas sus instancias, órganos, mecanismos y estructuras (artículo 16, apartado 1).
Como se ve, se tiene un registro de los afiliados y simpatizantes del partido, según su domicilio, y la integración de los órganos en sus distintos niveles, se verifica desde las bases, a nivel municipal, hasta llegar a los de nivel nacional, según la circunscripción o territorio en el cual los órganos ejercen sus funciones.
Lo anterior pone en evidencia que los derechos y deberes del afiliado, para efectos del derecho de asociación al partido político, tienen una estrecha relación con la residencia, pues con base en ésta se definen los procesos comiciales en que cada uno puede intervenir como elector o elegible, pudiendo hacerlo todos en los procesos nacionales, pero no en los demás, sino los que residen en la circunscripción.
Todo lo expuesto permite concluir que los deberes y derechos de los afiliados a un partido político, contemplados en los artículos 8 y 9 de los Estatutos, guardan relación directa con el lugar específico donde el militante tiene su residencia, pues es ahí donde adopta las obligaciones y deberes propios de un afiliado y por ende, es en ese lugar donde puede ejercer los derechos en la asociación respectivos, como son el de proponer y ser propuesto como candidato a ocupar cargos de dirigencia, delegación o representación partidista, así como a cargos de elección popular por parte de su partido.
Lo anterior lleva a sostener que un afiliado político en una región o espacio territorial, no puede impugnar la designación de representantes partidistas de otra región, dado que en esta última no ejerce su específico derecho de afiliación, ya que no está en condiciones de ejercer su derecho de elegir o ser electo para los cargos que cumplirán funciones en demarcaciones distintas a donde reside y, por tanto, no existe la posibilidad de su conculcación.
En el caso, los actos reclamados no pueden afectar a los actores en sus derechos político-electorales de votar y de ser votado al interior del partido, porque dichos ciudadanos no residen en ninguno de los lugares cuyo Comité Directivo Estatal o Comisión Ejecutiva fue impugnado.
Así se advierte, en relación con José Roberto Ruiz Saldaña, Alejandro García Wigueras Castillo, Antonio Rea López y Alejandro García Núñez, por el carácter que ellos mismos dicen tener en el partido, del cual se deduce o presume su residencia en ciertos lugares:
- Alejandro García Núñez, se ostenta como militante y representante ante diversos órganos electorales del partido Convergencia en la ciudad de México.
- José Roberto Ruiz Saldaña, refiere tener el carácter de militante en Veracruz, lo que acredita con:
a) Credencial con fotografía (original) de afiliado al partido político Convergencia expedida a su favor por el Comité Directivo Estatal en el Estado de Veracruz, con clave número RZSLRB7709130H600 y con vigencia a partir de dos mil cinco.
b) Cédula de Afiliación al partido político, en la que manifiesta tener su domicilio en la Avenida 20 de Noviembre Oriente número 502, Colonia Tatahuicapan, Código Postal 91000, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz.
- Alejandro García Wigueras Castillo, indica ser Presidente del Comité Municipal de Tecámac, Estado de México, quien lo acredita con:
Credencial con fotografía (copia certificada) expedida a su favor por el Comité Directivo Estatal del Estado de México del partido político Convergencia, que lo acredita como Presidente del Comité Municipal de Tecámac, con domicilio en Abrevadero Manzana 68 Lote 30, Hacienda Ojo de Agua, Código Postal 55770, Tecámac, Estado de México.
Credencial emitida a su favor por el partido político Convergencia, que lo acredita como Delegado Municipal a la Asamblea Estatal Ordinaria del propio partido en el Estado de México.
- Antonio Rea López, quien indica ser Presidente del Comité Municipal de Teotihuacán, Estado de México, quien lo acredita con:
Oficio por el que el Presidente y Secretario General del partido político Convergencia le informa diversos asuntos relacionados con las actividades propias del citado instituto político, dirigido a su persona en su calidad de Presidente del Comité Municipal de Teotihuacán, Estado de México.
Para tener esos cargos partidistas y según lo señalado, es presupuesto necesario la residencia en los lugares donde se ejercen.
Por tanto, se presume que tales actores tienen su residencia habitual en Distrito Federal, Veracruz y Estado de México, respectivamente, por lo que, la impugnación de los órganos partidistas sólo es procedente respecto de los lugares de residencia que cada uno tiene actualmente.
En cuanto a Alejandro García Núñez, de autos se desprende que actualmente tiene su domicilio en el Distrito Federal, tal y como lo manifestó en la demanda, teniendo su domicilio en Sur 75 A número342 “A”, Colonia Sinatec, Código Postal 09470, Delegación Iztapalapa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, respectivamente. Lo anterior constituye el reconocimiento de hechos por los actores, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acerca del lugar donde tienen su domicilio, y por tanto, de su residencia en esos lugares, si se considera que el domicilio es, según el artículo 29 del Código Civil, el lugar de residencia habitual de las personas.
Tal reconocimiento está apoyado con las siguientes pruebas:
Con la credencial emitida por la Comisión Local de Vigilancia en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, que lo acredita como Representante Propietario del Partido Convergencia.
Con el oficio de ocho de octubre del dos mil dos emitido por el Representante de Convergencia ante la Comisión Local de Vigilancia por el que informa a María Esther Ramírez Moreno, Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores y Presidenta de la Comisión Distrital de Vigilancia en el 20 Distrito Electoral de la Ciudad de México, que Alejandro García Núñez es el representante propietario ante dicha Comisión.
Tales elementos probatorios, arrojan indicios suficientes sobre la residencia de Alejandro García Núñez en la Ciudad de México, porque se trata de diversos documentos, de distintas fechas y en todos ellos coincide el domicilio y el nombre del actor.
En consecuencia, tal actor no tiene legitimación para impugnar la designación o elección de los Comités Ejecutivos Estatales y las Comisiones Ejecutivas en las Entidades Federativas de Morelos, Chiapas, Coahuila, Sinaloa, Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco y Veracruz.
B. En cuanto a la Comisión Ejecutiva de la Ciudad de México, el alegato de improcedencia se da exclusivamente, por lo que ve a José Roberto Ruiz Saldaña, Alejandro García Wigueras Castillo, Antonio Rea López.
Efectivamente, como ya quedó demostrado, los ciudadanos antes mencionados residen en lugar distinto a la Ciudad de México, y sólo Alejandro García Núñez vive ahí, por lo cual sólo éste tiene legitimación para impugnar la designación y registro de la Comisión Ejecutiva respectiva.
C. En cuanto al Consejo Estatal de Veracruz, el alegato de improcedencia se da exclusivamente, por lo que ve a Alejandro García Núñez, Alejandro García Wigueras Castillo y, Antonio Rea López.
Efectivamente, como ya quedó demostrado, los ciudadanos antes mencionados residen en lugar distinto al Estado de Veracruz, y sólo José Roberto Ruiz Saldaña vive ahí, por lo cual sólo éste tiene legitimación para impugnar la integración actual del consejo estatal respectivo.
IV. Caducidad del derecho a la impugnación.
No se actualiza la extemporaneidad de la impugnación alegada por Convergencia, como tercero interesado, por lo siguiente.
El partido aduce que se da esta causal, respecto de los mencionados actos reclamados, porque el contenido de la sesión fue publicada en la página de Internet del partido www.convergenciaméxico.org.mx.
No tiene razón en ese alegato. Para que comience a correr el plazo para impugnar un acto, se requiere tener conocimiento de él o haber sido notificado. Ninguno de esos supuestos se surte con la publicación en la página web mencionada. Primero, porque no hay norma legal o estatutaria en la cual se confiera efectos de publicidad por los cuales deba entenderse del conocimiento general. En ese sentido, no está acreditado que los promoventes accedieron la citada página web, y consultaron el citado documento, y las causas de improcedencia deben estar plenamente acreditadas.
V. Violación a derechos político-electorales.
En otro aspecto, el tercero interesado alega la improcedencia de este juicio, en razón de que los actores no invocan la violación a alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares o de asociarse para fines políticos.
Es infundada la alegación, pues de los actos reclamados y de las violaciones alegadas, se puede apreciar, con claridad, que se hace valer la transgresión al derecho de asociación en materia política, dentro del cual quedan incluidos los derechos obtenidos en la normatividad interna de la organización partidista.
Entre los derechos de los militantes de Convergencia, establecidos en el artículo 8 de sus Estatutos, en el presente juicio se reclama la violación a los de proponer y ser propuesto como candidato a ocupar cargos en los órganos dirigentes, o para ser delegado en Asambleas, fungir como delegado y elegir, como tal, a los órganos directivos del partido.
Ahora bien, como para la procedencia de este juicio basta con invocar la violación a tales derechos, porque su demostración corresponde al análisis de fondo del asunto, en el caso se cumple el requisito cuestionado.
VI. Procedencia del supuesto de impugnación de la inconstitucionalidad de artículos estatutarios.
Para justificar la procedencia de las impugnaciones en contra de las disposiciones estatutarias citadas en la demanda, conviene apuntar lo siguiente.
Esta Sala Superior ha precisado en la tesis de jurisprudencia del rubro “ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN”, que el sistema de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de las agrupaciones, partidos políticos o coaliciones, establece como supuestos para la impugnación de esa normativa:
a) El otorgamiento del registro. Esta hipótesis se presenta cuando la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida, se encuentre en el texto original de los estatutos presentados ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, con la solicitud de registro como partido político, y el Consejo General, expresa o tácitamente, estima esas normas constitucionales y legales, caso en el cual, la resolución impugnada es la del otorgamiento del registro, y la invalidez estatutaria se hace valer como agravio.
b) La modificación de los estatutos. Aquí, los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad se atribuyen al contenido de la modificación a los estatutos, admitida como constitucional y legal por el Instituto Federal Electoral, y la resolución impugnada es la declaratoria emitida, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) El primer acto de aplicación. En este último supuesto, la autoridad electoral o un órgano del partido emiten un acto o resolución, cuyo contenido o sentido tiene como base fundamental de sustentación a las disposiciones jurídicas consideradas inconstitucionales o ilegales, ya sea, expresamente, por citarse los preceptos correspondientes, o bien, implícitamente, porque, aun cuando se omite precisarlos, su contenido es tomado en cuenta para la emisión del acto. Esto es así, porque de lo contrario sería tanto como estimar que un acto o resolución podría fundarse en el contenido de un artículo determinado sin citarlo, para que así, únicamente pudiera ser impugnado al momento de la entrada en vigor del precepto, y no con motivo de su aplicación, por no estar expresamente citado, pero sí empleado su contenido como base del sentido de la resolución.
Los actores se ubican en el último de los supuestos por lo siguiente.
En el caso, los actos reclamados, a través de los cuales se hace valer la inconstitucionalidad de las normas estatutarias son:
a) El acuerdo en el cual se difirió la asamblea estatutaria, y a través de ese acto se alega la inconstitucionalidad del artículo 15, apartado 1, inciso h), de los Estatutos, por no prever el derecho de las minorías, para convocar a la Asamblea Nacional, y,
b) El acuerdo de designación de las comisiones ejecutivas, a través del cual cuestionan los artículos 19 y 65, por estimar que la facultad de designación de esas comisiones es contraria a los elementos democráticos.
Por que lo respecta al primero de los artículos citados, aun cuando se afirma su inconstitucionalidad por no prever el derecho de las minorías para convocar a la asamblea nacional, lo que en realidad se advierte es la impugnación de los artículos 13, apartados 1 y 4, y 16 apartado 3 inciso b) del Estatuto, en los cuales se prevé la facultad privativa del Comité Ejecutivo Nacional para convocar a esa asamblea, con exclusión del derecho de las minorías para hacerlo. Esto, porque los actores reconocen la existencia del derecho de determinados sujetos para convocar al órgano, sin incluir a las minorías, con lo cual, debe entenderse que más que la simple omisión, los actores afirman la inconstitucionalidad de la norma por prever el derecho de convocatoria exclusivamente para el Comité Ejecutivo Nacional del partido, con lo cual se cierra la posibilidad de que las minorías convoquen a la Asamblea Nacional.
Estos artículos, efectivamente les fueron aplicados a los actores, en la sesión del Consejo Nacional del partido de treinta de abril del año en curso, porque el punto séptimo del orden del día se fijó para tratar lo concerniente a la convocatoria de la Asamblea Nacional, e incluso, tal situación fue propuesta, aun cuando, en su lugar se discutió y aprobó el acuerdo que ordenó diferir la Asamblea Nacional.
En ese acto, se puso de relieve la exclusividad de los sujetos autorizados para convocar a la Asamblea Nacional, ya que, aun cuando la sesión se llevó a cabo, entre otros puntos, para tratar lo concerniente a su convocatoria, se determinó diferirla, por lo cual, esta última determinación debe considerarse como un acto de aplicación fundado en los preceptos en los que se establece la facultad para convocar a ese órgano partidista, pues precisamente la falta de ejercicio de ese derecho por el órgano autorizado, permite constatar la exclusión del derecho de las minorías para hacerlo; de ahí que se estime actualizado el supuesto de impugnación de las disposición estatutarias.
Respecto del artículo 65, su aplicación se afirma con motivo de la designación de la Comisión Ejecutiva de la Ciudad de México, entre otras, lo cual es así, y por tanto, se estima actualizado el supuesto de impugnación de esas disposiciones estatutarias.
VII. Eficacia refleja de la cosa juzgada.
El representante del partido afirma la actualización de la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en relación con el planteamiento de los actores sobre la inconstitucionalidad de los artículos 15 apartado 1 inciso h), 19 y 65 de los Estatutos, en razón de que tales preceptos ya fueron motivo de análisis por esta Sala Superior, en la resolución del expediente SUP-JDC-803/2002.
Es inatendible esa alegación.
En el sistema de impugnación de la normatividad de los partidos políticos, descrito en el apartado anterior, cuando un militante reclama un acto en alguno de los supuestos indicados, a través del cual en la cual cuestiona la inconstitucionalidad de determinadas normas estatutarias, por regla general, limita el objeto de su controversia a su pretensión y la base en la cual lo apoya, y no implica una revisión total de la normatividad por parte del tribunal.
En ese contexto, la identidad del objeto de la impugnación, como elemento de la cosa juzgada únicamente se actualiza respecto de los artículos revisados en el fondo y la causa de pedir que constituya la base de su impugnación.
Así, cuando un militante omita impugnar un artículo concreto, se abstenga de cuestionar la declaración de constitucional con motivo de la emisión o modificación de las normas estatutarias, o bien, enfrente determinados artículos por unas razones concretas, esto no le veda la posibilidad jurídica de impugnar a través del primer acto de aplicación las disposiciones no cuestionadas, o bien, de impugnarlas nuevamente, siempre que exista una diversa causa de pedir.
Lo anterior, porque en los primeros dos casos, el actor estaría cuestionado por primera vez la norma, y en el último, porque aun cuando ya impugnó ese artículo, esto fue sobre la base de un hecho distinto, lo cual cobra sentido, porque en ocasiones, sólo con motivo de la aplicación concreta de una acto se devela la razón de la inconstitucionalidad de la norma fundante de un acto, y esta pretensión es procedente, en la medida en la que no exista el riesgo de emitirse sentencias contradictorias.
En suma, los promoventes de un juicio no están impedidos jurídicamente, para enfrentar unas normas ya cuestionadas en abstracto, a través del acto de su aplicación, siempre y cuando ésta se plantee con una causa de pedir distinta, y el pronunciamiento del tribunal no requiera tomar en cuenta el criterio anterior, sino que se trate de un base concreta de impugnación sobre la cual aun no exista pronunciamiento que constituya un obstáculo ineludible para la emisión del segundo fallo, pues en tal supuesto, se estará en aptitud de asumir un criterio sobre este punto, sin que implique afectación de la cosa juzgada.
En el caso, en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 803 de dos mil dos, si se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 15, 19 y 65 del Estatuto, no obstante, en relación con el primero de los artículos no se planteó como causa de pedir, su inconstitucionalidad por no prever el derecho de las minorías para convocar a asamblea, y respecto de los segundos, porque no se argumentó su oposición a la Constitución, por cuestionarse la facultad de designación de las comisiones ejecutivas.
Conclusión. Una vez realizado el estudio sobre la procedencia de este juicio, se advierte que subsiste la impugnación de José Roberto Ruiz Saldaña, Alejandro García Wigueras Castillo, Antonio Rea López y Alejandro García Núñez, respecto del acuerdo de diferir por seis meses la Tercera Asamblea Nacional, y las omisiones atribuidas al Consejo General y a los órganos del partido, para convocar a dicha Asamblea con el objeto de renovar la dirigencia nacional; así como la impugnación de Alejandro García Núñez, sobre la elección de la Comisión Ejecutiva de la ciudad de México y de José Roberto Ruiz Saldaña respecto del Consejo Estatal del Estado de Veracruz.
TERCERO. Los agravios son del tenor siguiente:
ASUNTO: SE PRESENTA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
Honorables Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Presentes.
José Roberto Ruiz Saldaña, Alejandro García Wigueras Castillo, Antonio Rea López y Alejandro García Núñez ciudadanos mexicanos y militantes de Convergencia, partido político nacional, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el marcado con el número 28 de la calle de Rochester, interior 11 de la Colonia Napóles en la Delegación Benito Juárez de esta ciudad, y autorizando a Sergio Carlos Gutiérrez Luna para oírlas y recibirlas, comparecemos y exponemos:
Que por medio del presente escrito de demanda, a nombre propio y de manera individual, y con fundamento en los artículos 41 fracciones I y II, 99 cuarto párrafo, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 80, 81, 82 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a interponer demanda de JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra de los actos y omisiones que adelante se señalan, en los términos que a continuación se mencionan, y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación comentada, manifiesto:
NOMBRE DE LOS ACTORES.- Ya quedó expresado en el proemio de este documento, haciendo hincapié en que cada uno de los suscriptores acude ante esta instancia por sí mismo y de manera individual, expresando agravios y formulando pretensiones individuales en la presente demanda. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA.— (y se transcribe)
DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS EN NOMBRE DEL ACTOR.- Ambos requisitos quedaron expresados en el proemio de esta demanda.
ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:
a) El acto administrativo contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/2912/2005 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el que hace constar la ilegal prorroga del registro administrativo -del 16 de agosto del 2005 al 15 de febrero del 2006- de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia y la negativa de suprimir a los integrantes de los órganos partidistas señalados en el numeral 9. de ésta demanda, en los estados de Morelos, Chiapas, Coahuila, Sinaloa Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Ciudad de México y Veracruz y del Representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
b) El acto administrativo consistente en la prorroga ilegal del registro administrativo en el Libro referido en el artículo 93, numeral 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -del 16 de agosto del 2005 al 15 de febrero del 2006- de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia.
c) El acto administrativo contenido en el oficio número SCG-481/2005 suscrito por la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistentes en:
1.- La negativa de ejercer la facultada contenida en el artículo 82, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que Convergencia se encuentra incumpliendo la hipótesis del artículo 38, numeral 1, inciso f) del mismo código al no tener, como sucede en la actualidad, en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, lo anterior con la finalidad de encauzar a nuestro partido a la vida democrática.
2.- Considerar prorrogada la vigencia del registro administrativo —del 16 de agosto del 2005 al 15 de febrero del 2006- de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia.
d) Los actos partidistas en los que se sustentan ilegalmente los actos administrativos combatidos, consistentes en:
1.- La omisión del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional de Convergencia para convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria a efecto de renovar Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia.
2.- La omisión del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, para que en términos de sus funciones[1], instrumentaran lo necesario a efecto de convocar a Asamblea Nacional Ordinaria a efecto de renovar Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia.
3.- Los actos partidistas por los que se designa o elige, contra los estatutos y la ley, a los integrantes de los órganos partidistas señalados en el numeral 9. de ésta demanda.
4.- El acto partidista por el que ilegalmente se designa a Elías Cárdenas Márquez como Representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5.- La inconstitucionalidad de los artículos 15, numeral 1, inciso h), 19 y 65 de los estatutos del Convergencia, y la omisión de previsión en los mismos del derecho de minoría para convocar a la Asamblea Nacional.
RESPONSABLES.-
• Consejo General del Instituto Federal Electoral
• Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral
• Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
• Convergencia, Partido Político Nacional
HECHOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Los que más adelante se indicarán.
Lo anterior lo fundamento en los siguientes hechos y conceptos de derecho:
HECHOS
1.- En virtud de las graves inconsistencias y arbitrariedades de las autoridades partidarias, la excesiva concentración de poderes, y ante la posibilidad de que se verificara una situación en extremo ilegal, un grupo de militantes (en virtud de cierta información que les había proporcionado el Instituto Federal Electoral) hizo de nuestro conocimiento el día 16 de agosto del presente año, la circunstancia jurídica que privaba en Convergencia y que consistía en que había vencido el periodo para el que fueron electos los integrantes de los órganos de dirección y control siguientes de nuestro partido:
• Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional
• Presidente, Secretario de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional
• Comisión Nacional de Garantías y Disciplina
• Comisión Nacional de Fiscalización
• Comisión Nacional de Elecciones
Asimismo, que a ese día, 16 de agosto del 2005, no se había convocado ni celebrado la Asamblea Nacional Ordinaria de nuestro partido para renovar los mencionados órganos, generándose una grave situación de incertidumbre e ilegalidad, quedando el partido acéfalo e imposibilitado jurídicamente para renovar los mencionados órganos.
2.- En virtud de lo anterior, y ante el conocimiento que nos fue proporcionados por nuestros compañeros de partido, dirigimos sendos escritos al Consejo General y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de pedir a esa autoridad administrativa (entre otras cosas) su intervención y que nos informara sobre el registro administrativo de los órganos partidistas mencionados en el numeral 1., a efecto de tener el conocimiento de si dicha instancia administrativa admitía o rechazaba el registro de los dirigentes partidistas multicitados, y en consecuencia estar en posibilidad, en su caso, de inconformarnos como lo hacemos ahora, (anexamos los acuses originales de los escritos mencionados).
3.- El día 5 de septiembre del presente año nos fue notificado el oficio número SCG-481/2005 suscrito por la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- El día 8 de septiembre del presente año, nos fue notificado el oficio número DEPPP/DPPF/2912/2005 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
5.- De los oficios antes descritos, se desprenden los actos administrativos que ahora venimos a combatir, como se explica más adelante.
Por otra parte, el conocimiento de los actos administrativos regístrales de los órganos de dirección y control, nacionales y estatales de Convergencia tienen como base fundamental de sustentación diversos artículos estatutarios de Convergencia, lo que nos permite combatirlos en el presente juicio, al actualizarse la tercera hipótesis de la jurisprudencia que se cita a continuación:
ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN.— (y se transcribe)
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.- (y se transcribe)
PERSONALIDAD
El suscrito Alejandro García Núñez, a efecto de acreditar mi militancia, acompaño al presente escrito copia certificada de la siguiente documentación:
• Gafete de auxiliar en la Décimo Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia 2002-2005.
• Original de credencia folio 13602 que me acreditó como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal en el 2002.
• Original de credencia folio 004/02 que me acreditó como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal en el 2003.
• Original de credencia folio 0023/04 que me acreditó como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal en el 2004.
• Original de credencia folio 012/05 que me acredita como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, vigente en este año.
• Original del acuse del oficio de fecha 8 de octubre del 2002, signado por el Prof. Hugo Rene Sánchez Morales, Representante de Convergencia ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, donde comunica mi nombramiento como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital del Distrito Federal.
Con los anteriores documentos, acredito plenamente mi carácter de militante de Convergencia, en el sentido de que mi labor partidista se ha orientado hacia la defensa y representación del partido ante el organismo electoral federal en el distrito 20 del Distrito Federal, y lo anterior, pone de manifiesto la circunstancia de mi vinculación estrecha con Convergencia consistente en la afiliación partidista, ya que al desarrollar las actividades inherentes a la defensa y representación política de los intereses del instituto político al que pertenezco es claro que cuento con el carácter de militante.
El suscrito Alejandro García Wigueras Castillo, a efecto de comprobar mi militancia, en virtud de que exhibí mis originales en el juicio SUP-JDC-447/2005 acompaño al presente escrito el original del acuse por el cual solicite a ese Honorable Tribunal que me expida copia certificada de mi credencial del partido en donde se acredita que ostento el cargo de Presidente del Comité Municipal de Tecámac en el Estado de México, precisamente emitida por el Comité Directivo Estatal, Estado de México; y de 2 gafetes que me acreditaron como delegado municipal a la Asamblea Estatal Ordinaria del partido en el Estado de México.
Dichos documentos los exhibiré de inmediato cuando me sea expedida la copia certificada por ese Tribunal, ya que se acredita plenamente mi carácter de militante, en el sentido de que además de tener éste estatus, cuento con el de directivo de partido, al ser Presidente del Comité Municipal en Tecámac, Estado de México, y de esta manera es claro que mi vinculación al partido se deriva de una relación de pertenencia expresada al extremo de formar parte de uno de los órganos estatutarios del partido, por lo que cuento plenamente con la calidad de militante, y por lo tanto tengo interés jurídico en el presente asunto.
Hago notar que los documentos que exhibo son originales, y en esa forma y términos son expedidos por el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, en tal virtud seré observador de, en su caso, proceder ante las instancias correspondientes en el supuesto de que la emisora o Convergencia desconozca la autenticidad y contenido de dichos documentos, una acción por parte de éstos en ese sentido se encontraría sería muy grave al pretende desconocer a capricho y como mera estrategia tramposa mis derechos directivos y de militancia.
El suscrito José Roberto Ruiz Saldaña, en virtud de que exhibí mis originales en el juicio SUP-JDC-448/2005 acompaño al presente escrito el original del acuse por el cual solicité a ese Honorable Tribunal, la devolución de mi credencial de afiliado al partido expedida por el Comité Directivo Estatal de Veracruz, firmada por su Presidente y Secretario General así como por el suscrito recurrente. Dicho documento lo exhibiré de inmediato cuando me sea proporcionado por esa autoridad Jurisdiccional.
Adicionalmente exhibo en este momento el original del acuse de la hoja de afiliación a Convergencia del suscrito, de fecha 26 de agosto del 2000, debidamente sellada por mi partido, particularmente el Comité Directivo Municipal de Xalapa.
Con dichos documentos se acredita plenamente mi carácter de militante toda vez que, al solicitarla quedó patente mi voluntad de afiliación y no se cuenta con algún otro requisito formal estatutario o legal para perfeccionar dicho acto.
En suma, cuento plenamente con la calidad de militante, y por lo tanto tengo interés jurídico en el presente asunto.
Hago notar que dichos documentos que exhibo son originales, y en el caso de la credencial que fue expedida por el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de Veracruz seré observador de, en su caso, proceder ante las instancias correspondientes en el supuesto de que la emisora o Convergencia desconozca la autenticidad y contenido de dicho documento, acción que sería muy grave al pretender desconocer mi militancia precisamente como resultado de la interposición del presente medio impugnativo y como mera estrategia tramposa ante la solicitud de la protección de mis derechos de asociación.
El suscrito Antonio Rea López, a efecto de comprobar mi militancia, acompaño al presente escrito el original de mi credencial del partido en donde se acredita que ostento el cargo de Presidente del Comité Municipal de Teotihuacan en el Estado de México, precisamente emitida por el Comité Directivo Estatal, Estado de México; Original del oficio de fecha 4 de julio de 2004, suscrito por el Presidente y Secretario General del Convergencia en el Estado de México y dirigido al suscrito en mi carácter de Presidente del Comité Municipal de Teotihuacan en el Estado de México de Convergencia.
Con dichos documentos se acredita plenamente mi carácter de militante, en el sentido de que además de tener éste estatus, cuento con el de directivo de partido, al ser Presidente del Comité Municipal en Teotihuacan, Estado de México, y de esta manera es claro que mi vinculación al partido se deriva de una relación de pertenencia expresada al extremo de formar parte de uno de los órganos estatutarios del partido, por lo que cuento plenamente con la calidad de militante, y por lo tanto tengo interés jurídico en el presente asunto.
Hago notar que los documentos que exhibo son originales, y en esa forma y términos son expedidos por el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, en tal virtud seré observador de, en su caso, proceder ante las instancias correspondientes en el supuesto de que la emisora o Convergencia desconozca la autenticidad y contenido de dichos documentos, una acción por parte de éstos en ese sentido se encontraría sería muy grave al pretende desconocer a capricho y como mera estrategia tramposa mis derechos directivos y de militancia.
Sirve de apoyo para lo anterior, las siguientes tesis y jurisprudencia:
DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.— (y se transcribe)
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.— (y se transcribe)}
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE VÍA
En este juicio se combaten de manera destacada actos imputables a la autoridad electoral -Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Secretaría del Consejo General y Consejo General del Instituto Federal Electoral- y en virtud de lo anterior, al formar una unidad indisoluble, se combaten también algunos actos partidistas que dan sustento a la emisión de los actos administrativos combatidos, en tal sentido es procedente el planteamiento de la presente controversia mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Político electorales del ciudadano, ya que a través de este medio de impugnación es posible controvertir los actos mencionados que nos causan agravio a los suscritos[2].
Como se mencionó, en la presente impugnación se patentiza una relación indisoluble entre los actos partidistas y de autoridad combatidos, como se aprecia en los oficios emitidos por la autoridad que refieren que en virtud de diversa información proporcionada por Convergencia y con base en supuestos fundamentos estatutarios y actos partidistas prorrogan el registro administrativo -del 16 de agosto del 2005 al 15 de febrero del 2006- de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia. Por lo que al causamos perjuicio los mencionados registros administrativos, es procedente y oportuno el combate de los actos partidistas en los que se sustentan, también en esta vía y en este momento. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:
MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.— (y se transcribe)
También resulta aplicable en este caso la siguiente tesis relevante:
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS.— (y se transcribe)
Por otra parte, de manera adicional a la necesidad de que seamos restituidos en nuestros derechos político electorales violados como lo expresamos en la presente demanda, también es necesaria la intervención de ese Honorable Tribunal, ya que como se expresa en esta demanda, la situación de irregularidad que priva en Convergencia, consistente en que los titulares de los órganos de dirección y control de Convergencia electos en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria continúan ostentándose en dichos cargos, no obstante de que su periodo ha concluido, por lo que es procedente que se realice una declaración en este sentido por parte del máximo órgano jurisdiccional electoral, deduciendo en este juicio, también una acción declarativa. Sirve de apoyo para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.— (y se transcribe)
Ad cautelam, si este Tribunal determinase que ésta no es la vía idónea para dirimir la presente controversia, y sólo en ese caso, solicito que se aplique el criterio jurisprudencial establecido que a continuación se cita:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. (y se transcribe)
Finalmente, se señala para la presente controversia, en términos del artículo 8[3] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las etapas del conocimiento de los actos reclamados:
Los días 5 y 8 de septiembre del presente año tuvimos conocimiento de los actos administrativos que hoy se combaten, en virtud de que al haber solicitado el 16 de agosto del 2005 a la autoridad (entre otras cosas) que nos informara sobre el status de los registros administrativos de los multicitados órganos de Convergencia, no estábamos en posibilidad (antes del 5 y 8 de septiembre del 2005) de sentirnos agraviados por ningún acto hasta éste momento, en virtud de que la respuesta de la autoridad podía haber sido en el sentido de que era ilegal -como lo es- la prorroga del registro de los referidos órganos de Convergencia, en cuyo caso no existiría ningún agravio de qué quejarnos. Sin embargo al ser de nuestro conocimiento la situación que se combate en los momentos señalados, nos encontramos perfectamente dentro de los plazos legales para combatir los actos en virtud de que al agraviarnos la actuación de la autoridad es oportuno solicitar la protección de ese órgano jurisdiccional.
AGRAVIOS
FUENTE DE LOS AGRAVIOS:
a) El acto administrativo contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/2912/2005 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el que hace constar la ilegal prorroga del registro administrativo -del 16 de agosto del 2005 al 15 de febrero del 2006- de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia y la negativa de suprimir a los integrantes de los órganos partidistas señalados en el numeral 9. de esta demanda, en los estados de Morelos, Chiapas, Coahuila, Sinaloa Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Ciudad de México y Veracruz y del Representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
b) El acto administrativo consistente en la prorroga ilegal del registro administrativo en el Libro referido en el artículo 93, numeral 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -del 16 de agosto del 2005 al 15 de febrero del 2006- de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia.
c) El acto administrativo contenido en el oficio número SCG-481/2005 suscrito por la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral consistentes en:
1.- La negativa de ejercer la facultada contenida en el artículo 82, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que Convergencia se encuentra incumpliendo la hipótesis del artículo 38, numeral 1, inciso f) del mismo código al no tener, como sucede en la actualidad, en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, lo anterior con la finalidad de encauzar a nuestro partido en el cauce de la vida democrática.
2- Considerar prorrogada la vigencia del registro administrativo -del 16 de agosto del 2005 al 15 de febrero del 2006- de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia.
d) Los actos partidistas en los que se sustentan ilegalmente los actos administrativos combatidos, consistentes en:
1.- La omisión del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional de Convergencia para convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria a efecto de renovar Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia.
2- La omisión del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, para que en términos de sus funciones[4], instrumentaran lo necesario a efecto de convocar a Asamblea Nacional Ordinaria a efecto de renovar Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia.
3.- Los actos partidistas por los que se designa o elige, contra los estatutos y la ley, a los integrantes de los órganos partidistas señalados en el numeral 9. de esta demanda.
4.- El acto partidista por el que ilegalmente se designa a Elías Cárdenas Márquez como Representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5.- La inconstitucionalidad de los artículos 15, numeral 1, inciso h), 19 y 65 de los estatutos del Convergencia, y la omisión de previsión en los mismos del derecho de minoría para convocar a la Asamblea Nacional.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS- Son violados en nuestro perjuicio los artículos 14; 16; 35, fracción III; así como 41, fracciones I y III, primer párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 3, párrafo primero; 5, párrafo primero; 23 ; 27, párrafo primero, incisos b), c), d), e), f) y g); 36, párrafo 1, inciso g); 38, párrafo 1, incisos a), e), f) y m); 69, párrafo primero, incisos a) y d) y párrafo segundo; 82, párrafo 1, inciso h); 93, párrafo 1, inciso i), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además los artículos 1, numerales 1 y 2; 8, numerales 4, 6, 7; 12, numeral 1; 13, numerales 1 y 2; 14, numeral 1, incisos a) y h); 15, numeral 1, inciso i); 16, numeral 3, inciso b); 17, numerales 1 y 3, inciso q); 18, párrafo primero; 26, numeral 5; 28, numerales 1 y 4; 49, numeral 2; 52, numeral 1; 54, numeral 1 de los Estatutos de Convergencia.
Por otra parte, también se argumenta sobre el agravio que nos causa la aplicación de los artículos 15, numeral 1, inciso h); 19 y 65 en virtud de ser inconstitucionales, y la inexacta aplicación del 14, numeral 1 de los estatutos de Convergencia.
Adicionalmente a las normas legales y constitucionales que violentan el acto combatido, ese Honorable Tribunal ha emitido criterios sobre los elementos mínimos democráticos que deben de contener los estatutos de los partidos políticos, y que por ende debe de ser observados en la emisión de los actos partidistas, así como en las actuaciones (activas u omisivas) de las autoridades partidistas:[5]
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS.— (y se transcribe)
CONCEPTOS DE AGRAVIOS
1. Para iniciar la argumentación de los agravios es necesario tener presente el contenido del acto administrativo contenido en el oficio DEPPPP/DPPF/2912/2005 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[6]:
"Con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso i), y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito de fecha 16 de agosto del año en curso, mediante el cual solicitan:
1.- Se expida certificación en la que esta Dirección Ejecutiva haga constar que el día 16 de agosto de 2005, "(…) no se encuentran registrados titulares en la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional e integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de fiscalización, de elecciones y de financiamiento de convergencia (...)".
2.- Se modifica el registro administrativo en el libro correspondiente, a fin de que se suprima a los integrantes de diversos órganos directivos relativos a los estados de Morelos, Chiapas, Coahuila, Sinaloa, Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, quintana roo, San Luis Potosí, Veracruz y la CD. De México, así como el representante de convergencia ante el Consejo general de este instituto.
3.- certificación en la que consta modificación del registro administrativo respecto de los órganos señalados en el número anterior.
Con respecto a su petición señalada como punto numero 1 del presente oficio, me permito comunicarle que, de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso I) del Código federal de Instituciones y procedimientos electorales, corresponden a esta dirección ejecutiva la atribución de llevar el libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos. Para ello, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ28/2002, esta autoridad "..." cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentra instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente...".
Así mismo, de acuerdo con el artículo 38, párrafo 1, inciso m) del mismo código, corresponde a los partidos políticos nacionales comunicar oportunamente a este instituto los cambios en la integración de sus órganos directivos.
De lo anterior, se deduce que para esta dirección ejecutiva, lleve a cabo el registro de los órganos directivos de los partidos políticos, se deben primeramente presentar dos supuesto: a) que el partido político nacional informe los cambios en la integración de sus órganos directivos; y b) que una vez analizada la documentación presentada y verificado que la elección o designación se llevó a cabo conforme al procedimiento estatuario establecido, resulte procedente dicho registro.
En tal virtud, el registro de los dirigente y representantes de los partidos políticos se basa en los documentos y la información que tales institutos entregan a esta autoridad, por lo que dicho registro solo puede ser modificado, sustituido, revocado o cancelado por esta autoridad electoral, cuando así lo determinen los órganos internos competentes de los partidos políticos, o bien cuando se emita una resolución del tribunal electoral del poder judicial de la federación que así lo especifique.
En el caso concreto de convergencia, no se ha informado a esta dirección ejecutiva la sustitución de los órganos directivos electos en la segunda asamblea nacional ordinaria celebrada el 15 y 16 de agosto de 2002, más aun, dicho partido informó a este instituto que en la XVII sesión del consejo nacional de convergencia celebrada el día 30 de abril de 2005, se dispuso que los órganos de dirección y control del partido electo en dicha asamblea ejerzan las funciones que tienen encomendadas hasta la realización de la tercera asamblea nacional en el mes de febrero del año 2006.
Al respecto, este instituto ha considerado que convergencia acató lo dispuesto por sus normas estatuarias, en tanto que en la sesión del consejo nacional celebrada el 30 de abril de 2005, se sometió a consideración de este órgano la solicitud de la comisión política nacional para diferir la celebración de la mencionada tercera asamblea nacional hasta por seis meses; también se ha considerado que cumplió a cabalidad lo previsto en el articulo 15, numeral 1, inciso h) de sus estatutos, toda vez que se expresaron las causas extraordinarias para que el consejo nacional ejerciera la facultad contenida en el mencionado articulo.
Aunado a lo anterior, esta autoridad electoral considera que las causas extraordinarias invocadas por la comisión política nacional de convergencia, con el objeto de justificar la petición elevada a la consideración del consejo nacional para diferir la celebración de la tercera asamblea nacional y que el referido consejo hizo suyas, resultan aceptables y verosímiles, sin que el instituto federal electoral, pueda poner en duda que las causas argumentadas no tengan esa calidad de extraordinarias y que por tanto, no debió ejercerse la facultad contenida en el mencionado articulo 15 de los estatutos de convergencia.
Por cuanto hace a la determinación de que los integrantes de los órganos nacionales de dirección y control de convergencia continuaran ejerciendo sus funciones hasta la celebración de la referida tercera asamblea nacional, esta autoridad también la estima ajustada a los estatutos, toda vez que si fue aprobada por el consejo nacional como se desprende del acta de la sesión que celebró el 30 de abril de 2005.
Además de que se trata de una consecuencia natural y normal de la determinación de diferir la celebración de la tercera asamblea nacional de convergencia, ya que si la misma tendrá como objeto elegir a los nuevos integrantes de los órganos nacionales de dirección y control de ese partido para que sustituyan a los que se seleccionaron para ocupar tales cargos en el periodo comprendido del 15 de agosto de 2002 al 15 de agosto de 2005, es evidente que ante la falta de la celebración de tal asamblea nacional en el mes de agosto del año que transcurre con motivo de su diferimiento hasta el mes de febrero de 2006, lo ordinario es que los actuales integrantes de esos órganos partidarios continúen en su encargo hasta que se lleve a cabo la elección de los nuevos dirigentes, para no dejar al partido acéfalo y sin la posibilidad de funcionar normalmente, máxime cuando tal circunstancia afectaría la capacidad que el partido tendría para cumplir con las obligaciones contraídas con las distintas autoridades e incluso con terceros.
De esta forma, si la dirigencia de convergencia comunicó al Instituto Federal Electoral que los integrantes de los órganos de dirección y control ejercerían sus funciones hasta la realización de la tercera asamblea nacional que se celebrara en el mes de febrero de 2006, por que así fue determinado en el acuerdo emitido por el consejo nacional, esta autoridad electoral considera que el registro de los integrantes de tales órganos directivos de convergencia que obra en esta dirección ejecutiva es válido, vigente y surte plenos efectos en virtud de que no ha sido modificado por los órganos internos de ese partido ni por alguna determinación jurisdiccional.
En este tenor, si ustedes consideran que indebidamente el consejo nacional de convergencia determinó diferir por seis meses la celebración de la tercera asamblea nacional, así como que los órganos de control y dirección de ese partido electos en la segunda asamblea nacional que se celebró los días 15 y 16 de agosto de 2002, ejerzan sus funciones que le fueron encomendadas hasta el mes de febrero de 2006 cuando se verifique la tercera asamblea nacional, deben acudir a las instancias internas de convergencia o bien, ante la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, para lograr su modificación, revocación o dejar sin efecto esa determinación del consejo nacional sin que sea dable que esta dirección ejecutiva emita la certificación que ustedes solicitan.
Con respecto a sus peticiones señaladas como numero 2 y 3 del presente documento, me permito comunicarles que, como se indicó con anterioridad esta dirección ejecutiva basa sus actuaciones en los documentos que le presentan los institutos políticos al momento de solicitar el registro de los integrantes de sus órganos directivos o de sus representantes, para lo cual, una vez que se revisa la documentación aportada y se verifica que esta cumplió con los requisitos establecidos en la legislación electoral y en la normatividad de los partidos, se procede al registro correspondiente.
En el caso concreto de los órganos estatales y del representante de convergencia ante el consejo general de este instituto, se actualizó la hipótesis antes mencionada ya que convergencia presento ante esta dirección ejecutiva la documentación soporte de los actos partidista en lo que estos fueron electos o designados, por lo que una vez que se reviso, dicha documentación y se verifico que cumpliera con los lineamientos previstos en los estatutos de convergencia, se procedió al registro correspondiente.
En tal virtud, la modificación del registro administrativo en el libro relativo a los integrantes de los órganos directivos de convergencia, o en el libro de registro de representantes ante el consejo general de este instituto, solo sería posible a través de la modificación o revocación de las correspondientes determinaciones de convergencia, que en su caso realicen los órganos partidarios competentes o el tribunal electoral del poder judicial de la federación para lo que no resulta procedente la expedición de la certificación que ustedes solicitan."
El acto administrativo arriba señalado adolece de graves deficiencias en la fundamentación y motivación causándonos esto un agravio como se demostrará, inobservando la jurisprudencia que se señala a continuación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (y se transcribe)
Por método, se transcribirán partes del acto combatido, para a continuación expresar los agravios correspondientes.
2. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos señala que:
"De lo anterior, se deduce que para esta dirección ejecutiva, lleve a cabo el registro de los órganos directivos de los partidos políticos, se deben primeramente presentar dos supuesto: a) que el partido político nacional informe los cambios en la integración de sus órganos directivos; y b) que una vez analizada la documentación presentada y verificado que la elección o designación se llevo a cabo conforme al procedimiento estatuario establecido, resulte procedente dicho registro."
La responsable parte de una premisa inexacta en virtud de que dentro de su obligación también debe de comprender la verificación de la vigencia de los registro administrativos a su cargo, es decir, como sucedió en el presente caso, los hoy actores acudimos ante esa instancia administrativa para que nos informara -precisamente ejerciendo la facultad que se encuentra interpretada en la tesis de jurisprudencia S3 ELJ 28/2002- si era vigente el registro administrativo de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento, todos de Convergencia, de tal manera que cuando la responsable señala que:
"En tal virtud, el registro de los dirigente y representantes de los partidos políticos se basa en los documentos y la información que tales institutos entregan a esta autoridad, por lo que dicho registro solo puede ser modificado, sustituido, revocado o cancelado por esta autoridad electoral, cuando así lo determinen los órganos internos competentes de los partidos políticos, o bien cuando se emita una resolución del tribunal electoral del poder judicial de la federación que así lo especifique."
No tiene sustento dicho razonamiento, porque en el caso de que un registro administrativo careciera de sustento en virtud de que hubiese fenecido su vigencia, sería necesario hacer la anotación respectiva en el libro a efecto de hacer constar que dicho plazo ha concluido sin que se haya renovado dicho órgano, porque de lo contrario la vigencia de los registros sería indefinida y quedaría a la voluntad de los partidos políticos el renovar sus órganos o no, aún en el caso de que -como ocurre- los estatutos ordenen una renovación.
De tal manera que no puede existir un registro administrativo en el libro a que hace referencia el artículo 93, numeral 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin sustento legal, y es claro que si estatutariamente ha fenecido el plazo para que el titular de un órgano fue electo sin que este se haya renovado válidamente, no existe sustento para el acto administrativo registral, de tal manera que otra hipótesis que no considera la responsable en su respuesta es la modificación del registro de dirigentes y representantes de los partidos políticos cuando, en virtud de la propia documentación que obra en los archivos de dicha autoridad, ha vencido el plazo del titular en el cargo registrado, pudiendo hacerse en este caso la modificación de oficio o a petición de un militante.
3. Posteriormente la responsable se refiere al caso concreto de Convergencia señalando lo siguiente:
"En el caso concreto de convergencia, no se ha informado a esta dirección ejecutiva la sustitución de los órganos directivos electos en la segunda asamblea nacional ordinaria celebrada el 15 y 16 de agosto de 2002, más aun, dicho partido informo a este instituto que en la XVII sesión del consejo nacional de convergencia celebrada el día 30 de abril de 2005, se dispuso que los órganos de dirección y control del partido electo en dicha asamblea ejerzan las funciones que tienen encomendadas hasta la realización de la tercera asamblea nacional en el mes de febrero del año 2006."
La primera parte de la absurda afirmación de la responsable carece de toda lógica, ya que no es óbice que se informe o no la renovación de un órgano partidista para que esta autoridad pueda determinar la falta de vigencia de un registro a su cargo como se argumentó anteriormente, por otra parte, señala que la décimo séptima sesión del Consejo Nacional dispuso que se ejerzan las funciones que tiene encomendadas hasta febrero del 2006.
Lo anterior es falso, por lo que el acto de autoridad carece dolosamente de sustento al argumentar sin motivar y sin hacer referencias específicas sobre el particular, sino haciendo afirmaciones genéricas que constituyen falsas apreciaciones de la realidad esgrimidas de mala fe, como se demuestra a continuación:
La supuesta prórroga de los mandatos de los órganos electos en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria -que adicionalmente no tiene fundamento estatutario o legal- no fue votado ni acordado en la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional:
Transcribimos la parte conducente del Acta de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, cuyo original obra en los archivos de la responsable:
"Martha Tagle: Estando suficientemente discutido esté asunto les pregunto a los compañeros consejeros que estén por la aprobación del acuerdo enviado por la Comisión Política Nacional, para diferir la Asamblea Nacional para el mes de febrero, lo manifiesten levantando la mano...Preguntamos a los compañeros escrutadores nos informen del resultado de la votación. Maricruz Díaz: Informamos a esta secretaría que existen 106 votos a favor, cuatro en contra y ocho abstenciones.
Cuauhtémoc Velasco: Queda aprobada la propuesta de la Comisión Política Nacional para diferir la celebración de la Tercera Asamblea Nacional hasta el mes de febrero."
Es claro que solamente se votó el diferimiento de la celebración de la Asamblea Nacional, y de ninguna manera se señaló que se votaba también la prórroga del encargo de los titulares de los órganos de dirección y control electos en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria. Tampoco se votó en ningún otro momento, como se puede apreciar en el contenido del acta del referido Consejo Nacional, de tal manera que nunca se generó la voluntad en el órgano colectivo (y que de haberse generado no tendría sustento legal) en el sentido de prorrogar los multicitados mandatos. Es claro que en la realidad NO SE VOTO NI ACORDÓ EL DIFERIMIENTO DE LOS CARGOS DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS Y DE CONTROL ELECTOS EN LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA DE CONVERGENCIA.
Hacemos notar que al final de las mencionas actas de la Decimoséptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, supuestamente se hace una "recapitulación" de los puntos de acuerdo aprobados, y en el número UNO se señala que "se ACUERDA, asimismo, que los órganos nacionales de dirección y control del Partido, electos en la Segunda Asamblea Nacional, celebrada en la Ciudad de Puebla... ejerzan las funciones que tiene encomendadas hasta la realización de la Tercer Asamblea Nacional durante el mes de febrero del año 2006.", sin embargo esto, precisamente como se señala, solo es una "recapitulación", que como se puede observar contiene un error, porque para que la voluntad del Consejo Nacional se hubiera manifestado en el sentido de acordar las prórrogas de los órganos, era necesario que se sometiera a la consideración I mencionado Consejo Nacional, que se votara y que fuera aprobado, LO CUAL NO SUCEDIÓ.
Lo único que se sometió a consideración, se voto y se aprobó (ilegalmente) fue la prorroga de la asamblea, pero NUNCA la prorroga de los multiciados encargos partidistas
Como apoyo a los argumentos expresados, resulta ilustrativo lo resuelto recientemente por ese Honorable Tribunal en el juicio SUP-JDC-338/2005, en donde, en esencia, un militante de PRI controvirtió la aprobación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la reforma estatutaria del artículo Séptimo Transitorio de dicho partido.
Este asunto tiene relevancia en nuestra argumentación, porque el actor en el mencionado juicio SUP-JDC-338/2005, alegó que la reforma señalada no se había discutido ni aprobado por el órgano partidista correspondiente (la Asamblea Nacional en ese caso) y por lo tanto dicho artículo estatutario no reflejaba la voluntad del órgano competente para considerar válida la reforma estatutaria en particular, lo que implicaba la inexistencia de un acto de partido aprobando la modificación de multicitado artículo estatutario. En el referido juicio[7], el Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió lo siguiente:
"Lo manifestado al respecto por Martín Carrillo Guzmán es sustancialmente fundado, porque es verdad que el contenido del artículo Séptimo Transitorio no fue aprobado por la XIX Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional." (Pág. 60)
"Para cumplir con el imperativo previsto en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso h), del código referido, antes de declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos, el Consejo General debe verificar, entre otras cosas, que tales modificaciones sean producto de los acuerdos y decisiones asumidos por los órganos deliberativos y de decisión del partido facultados estatutariamente para realizar esas modificaciones, puesto que con ello garantiza, en primer lugar, la observancia al principio de legalidad electoral y, en segundo lugar, el cumplimiento del elemento mínimo de democracia que debe estar presente en los partidos políticos, consistente en que las decisiones con efectos vinculantes sean adoptadas por la mayoría de los miembros del partido (cuya participación puede ser directa o indirecta)." (Pág. 61) '
"Es importante destacar, que lo aprobado de manera expresa por la mesa de estatutos, respecto a la misiva remitida por el presidente del partido, consistió únicamente, en que se incluyera en el acta circunstanciada de la mesa de estatutos, el texto de la carta referida. A pesar de que los integrantes de la mesa de estatutos omitieron analizar y discutir la propuesta de reforma al artículo 164 citado, éstos no emitieron decisión con relación a la propuesta presentada por el presidente del partido, respecto al órgano que discutiría dicha reforma ni a la temporalidad en que se llevaría a cabo.
Esto es, en el texto del Acta de la Mesa Temática de Estatutos de la XIX Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional no se advierte la existencia de palabras que denoten, que los delegados de la mesa de estatutos hayan producido una manifestación de voluntad, en el sentido de que en la próxima sesión del Consejo Político Nacional se tratara lo referente a la reforma del artículo 164 de los Estatutos. Menos se encuentra en el texto que se examina, palabras que indiquen que fue voluntad de los integrantes de la mesa de estatutos, facultar al Consejo Político Nacional, para que en una próxima sesión aprobara la reforma al artículo 164.
Tampoco se encuentra en el texto alguna expresión que evidencie la voluntad de los referidos delegados, de que en un artículo transitorio se aceptaran los temas mencionados con anterioridad." (Págs. 69 y 70)
"Las constancias en estudio evidencian, que la XIX Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional tampoco emitió decisión sobre la reforma al artículo 164 de los estatutos.
En efecto, el contenido del primer testimonio notarial de la escritura número cuatro mil novecientos ochenta y cinco patentiza, en lo que interesa, que lo ratificado por la XIX Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional fue el acuerdo asumido por la mesa de estatutos, referente a posponer la discusión de la reforma al artículo 164; más no la propuesta del presidente del partido. Se insiste en que sobre el particular en la documental de referencia se encuentra asentado únicamente este texto:
'Como una muestra de urbanidad política y pertinencia los delegados de esta mesa aprobaron de manera unánime la propuesta del presidente del partido para posponer el análisis correspondiente al artículo 164'.
En el documento de que se viene hablando tampoco se advierte que la XIX Asamblea Nacional haya determinado la resolución de algún punto en un artículo transitorio.
En virtud de lo anterior, resulta claro que el contenido del artículo Séptimo Transitorio, a que ahora se refiere el actor, incluido en el documento que se presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su aprobación, no encuentra sustento alguno en las decisiones adoptadas por el máximo órgano deliberativo del Partido Revolucionario Institucional. (Págs. 70 y 71)
"Lo anterior es así, porque como ya se vio, en ninguno de los documentos analizados se encuentra que los órganos citados hayan emitido decisión con relación a la propuesta presentada por el presidente del partido, respecto al órgano que discutiría dicha reforma ni a la temporalidad en que se llevaría a cabo. Además, en el expediente no existe constancia alguna que demuestre lo manifestado por el partido tercero interesado, en el sentido de que la comisión de congruencia referida fue la que incluyó el contenido del artículo Séptimo Transitorio.
Si se toma como base la premisa establecida respecto a que en conformidad con los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de verificar, entre otras cosas, que las modificaciones a los estatutos sean producto de los acuerdos y decisiones tomados por los órganos deliberativos y de decisión del partido, en los términos de las disposiciones estatutarias correspondientes, se puede concluir que el consejo responsable actúo ilegalmente al declarar la procedencia constitucional y legal del artículo Séptimo Transitorio, en virtud de que el contenido de dicho articulo no es producto de las decisiones asumidas por la XIX Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues según se vio, dicha asamblea únicamente ratificó la decisión adoptada por la mesa de estatutos, referente a que se pospusiera la discusión de la reforma al artículo 164 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional." (Págs. 72 y 73)
"Uno de los derechos fundamentales de los militantes de los partidos políticos es el de participación. En los procesos a través de los cuales se toman las decisiones que trascienden en la vida interna del partido, el derecho de participación de los afiliados cobra relevancia, porque esa participación garantiza que las decisiones con efectos vinculantes para los miembros del partido sean adoptadas por la mayoría de éstos (a través de una participación puede ser directa o indirecta).
Se estima que los partidos políticos respetan este derecho, cuando, entre otros casos, en sus documentos se refleja fielmente la voluntad expresada por los miembros del partido, al momento de tomar las decisiones. En caso contrario se está ante una franca violación al derecho de participación y, por ende, al de afiliación y de asociación, puesto que se sujeta a los miembros del partido a cumplir con obligaciones v cargas desconocidas para ellos e, incluso, contrarias a las aceptadas expresamente." (Pág. 74)
La última parte transcrita resulta muy ilustrativa y perfectamente aplicable en la especie, ya que como se mencionó, en nuestro caso el Consejo Nacional de Convergencia NUNCA expresó su voluntad en el sentido de que se prorrogaran los mandatos de los órganos de dirección y control electos en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria (aunque de hacerlo hubiera sido ilegal), de tal manera que aplica la misma razón sobre la creación o manifestación de la voluntad de un órgano partidista que ese Tribunal razonó y resolvió en el expediente SUP-JDC-338/2005 (que en ese caso se refería la decisión de una modificación estatutaria) y en nuestro caso se refería a una supuesta o pretendida decisión de suma trascendencia, consistente en acordar la prorroga de mandatos de los titulares de órganos partidistas, que como se puede apreciar de las pruebas que se han señalado y que se acompañan a la presente demanda, NUNCA se votó ni acordó en la Decimoséptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia, aunque por error, al final del acta, en una supuesta "recapitulación" -que de ninguna manera expresa la voluntad del órgano colegiado- se haya pretendido de manera fraudulenta dar lectura como aprobado a un acuerdo que NO lo fue.
De tal manera que la responsable omite hacer una referencia precisa de en que supuesto momento el Consejo Nacional aprobó la prórroga de los multicitados encargos partidistas, porque como se ha demostrado, de la propia acta en poder de la responsable se desprende con claridad que NUNCA FUE APROBADO ese punto, de tal manera que el acto que se combate constituye una simple afirmación sin sustento que implica que la responsable sabedora de la carencia de dicha aprobación, pretende hacernos creer -con su sola afirmación- que se aprobó la mencionada prórroga de los encargos cuando esto es TOTALMENTE FALSO.
4. Posteriormente en el oficio combatido número DEPPP/DPPF/2912/2005 la responsable señala que:
"Al respecto, este instituto ha considerado que convergencia acató lo dispuesto por sus normas estatuarias, en tanto que en la sesión del consejo nacional celebrada el 30 de abril de 2005, se sometió a consideración de este órgano la solicitud de la comisión política nacional para diferir la celebración de la mencionada tercera asamblea nacional hasta por seis meses; también se ha considerado que cumplió a cabalidad lo previsto en el articulo 15, numeran, inciso h) de sus estatutos, toda vez que se expresaron las causas extraordinarias para que el consejo nacional ejerciera la facultad contenida en el mencionado articulo.
Aunado a lo anterior, esta autoridad electoral considera que las causas extraordinarias invocadas por la comisión política nacional de convergencia, con el objeto de justificar la petición elevada a la consideración del consejo nacional para diferir la celebración de la tercera asamblea nacional y que el referido consejo hizo suyas, resultan aceptables y verosímiles, sin que el instituto federal electoral, pueda poner en duda que las causas argumentadas no tengan esa calidad de extraordinarias y que por tanto, no debió ejercerse la facultad contenida en el mencionado articulo 15 de los estatutos de convergencia."
Sobre el particular, ante la deficiencia de la autoridad que solamente realiza juicios de valor, sin sustento, expresiones sin fundamento e incluso contra la lógica, es necesario analizar ahora lo referente a los supuestos acuerdos tomados por la Comisión Política Nacional. Sobre este tema, el entonces Secretario General, Alejandro Chanona, señaló en dicha sesión lo siguiente:
Que la convocatoria fue puesta a consideración de la Comisión Política Nacional en supuesta sesión de fecha 27 de abril del año en curso, la cual al analizar y conocer dicha convocatoria determinó:
...modificar la fecha del proceso de elección de los órganos nacionales de dirección y de control, y con fundamento en el artículo 15, numeral uno, inciso h) por presentarse causas extraordinarias, la Comisión Política Nacional somete a la consideración del Consejo Nacional los siguientes acuerdos..."[8]
En esta parte del análisis, es necesario apuntar que para la procedencia del supuesto acuerdo que se propuso, debían de existir dos presupuestos:
Primero, que tuvieran facultades suficientes, legales y constitucionales para diferir la Asamblea Nacional, y Segundo, que en caso de así serlo, se acreditaran "causas extraordinarias" para lo anterior. Ninguno de los dos supuestos se actualizó en la especie.
Desatacamos en esta parte la obligación omitida, que efectivamente tenía la responsable de verificar la procedencia de las "causas extraordinarias" señalando específicamente la razón o motivo de su procedencia, y no solamente expresando como lo hace que le resultan "aceptables y verosímiles" sin especificar o motivar esa determinación. Si de la procedencia de las supuestas causas extraordinarias, en concepto de la responsable procedía la prorroga de la vigencia de los titulares de los órganos de Convergencia, era necesario que se verificara adecuadamente dichas causas, y que en el acto que hoy se combate se motivara lo conducente, sin embargo la responsable de una manera irresponsable simplemente hace manifestaciones que equivalen a juicios de valor que carecen de toda motivación. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (y se transcribe)
I. No existen facultades para prorrogar la mencionada Asamblea Nacional por las siguientes razones:
El artículo 15, numeral 1, inciso h) de los estatutos establece:
"ARTICULO 15
De los Deberes y Atribuciones del Consejo Nacional
1. Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional:
…
h) Diferir la Asamblea Nacional por causas extraordinarias hasta por seis meses, a solicitud de la Comisión Política Nacional."
La responsable solamente se limita a enunciar el artículo transcrito, pero nunca realiza la motivación al respecto, y como se señala a continuación dicha disposición además de ser inaplicable es inconstitucional.
La disposición estatutaria señalada, tiene relación con la antidemocracia de los estatutos de Convergencia relacionada con las omisiones de los mismos y vinculadas con este punto, consistente en la ausencia de la previsión del derecho de minoría para convocar a la Asamblea Nacional. Por lo tanto es inconstitucional, en virtud de que la Asamblea Nacional de los partidos constituye la instancia de toma de decisiones más importantes, es decir, en esa instancia se determinan las cuestiones esenciales de los partidos políticos, como lo es la elección de los titulares de los órganos partidistas multicitados, y en este sentido, dentro de la hipótesis de que los estatutos democráticos deben de contener el derecho de la minoría para convocar a la Asamblea Nacional, la facultad para diferir la celebración de ésta, conculca directamente el ejercicio del derecho de minoría que debe de poder ejercerse en cualquier momento, ya que al existir una disposición que permite a otro órgano diferir la celebración de la mencionada asamblea, el derecho de minoría se hace nugatorio.
Sin embargo, el artículo anterior no debe de analizarse de forma aislada, ya que vinculado con esta supuesta facultad estatutaria, está relacionado el hecho de la pretensión frustrada de supuestamente acordar, con fundamento en el artículo 14 numeral 1 de los estatutos, prorrogar -hasta febrero del 2006- las funciones de los órganos de control y dirección del partido que fueron electos -en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria- para el periodo del 15 de agosto del 2002 al 15 de agosto del 2005.
Entonces, la supuesta facultad de prorrogar la Asamblea Nacional se pretendió utilizar con la intención de prorrogar las funciones de los órganos de control y dirección que fueron electos en la Segunda Asamblea Nacional.
Por lo anterior, realizando una interpretación gramatical del citado artículo 15, numeral 1, inciso h) de los estatutos, tenemos que la hipótesis normativa se refiere única y exclusivamente a "diferir la Asamblea Nacional" pero de ninguna manera otorga facultad alguna para "prorrogar" la vigencia de los cargos partidistas. Ninguna disposición estatutaria contempla esa facultad.
De tal manera que es erróneo interpretar que dicho artículo otorga facultad en el sentido de prorrogar el mandato de los órganos directivos. Lo que si podemos -y debemos interpretar- es que el mencionado artículo 15, numeral 1, inciso h) establece la posibilidad -siempre y cuando no se vulnerara el derecho de minoría-de prorrogar una Asamblea Nacional, que puede llevarse a cabo en cualquier momento, cuando no tenga el objeto de renovar órganos partidistas (porque de conformidad con el artículo 13 de los estatutos cuenta también con otras facultades) mucho menos cuando el plazo para el que fueron electos los órganos esté por vencerse, porque se vulneraría las disposiciones de los artículos 14, numeral 1, incisos a) y h); 17, numeral 1; 18, primer párrafo; 49, numeral 2; 50, numeral 1; 52, numeral 1 y 54, numeral 1 de los estatutos de Convergencia que establecen la duración de 3 años en los cargos allí señalados.
Es decir, no se puede interpretar ese artículo en el sentido de que es una autorización para prorrogar mandatos en los órganos partidarios electos por la Asamblea Nacional, porque de conformidad con la interpretación gramatical realizada, NO DICE ESO.
Además, haciendo una interpretación sistemática de los estatutos de Convergencia, desprendemos con claridad de los artículos 14, numeral 1, incisos a) y h); 17, numeral 1; 18, primer párrafo; 49, numeral 2; 50, numeral 1; 52, numeral 1 y 54, numeral 1 del cuerpo normativo, que la duración de los cargos multicitados es de 3 años, por otra parte, el artículo 13 establece que es facultad de la Asamblea Nacional Ordinaria la elección de los titulares de dichos órganos, facultad que no se otorga a ningún otro órgano, además, la Asamblea Nacional es el máximo órgano decisor de Convergencia, de tal manera que a la luz de lo anterior, el artículo 15, numeral 1, inciso h) no puede interpretarse en el sentido de que concede facultades para prorrogar mandatos a los multicitados órganos, porgue de la esencia y contexto de los estatutos desprendemos la especificidad de la vigencia de 3 años de los cargos, sin excepción alguna.
Por otra parte, observándolo a la luz de los derechos de democracia interna que deben de permear al interior de los partidos políticos tenemos que la supuesta prórroga (frustrada) en la duración del encargo de los titulares de los multicitados órganos, vulneraría nuestro derecho para ser electos y elegir a los próximos integrantes de dichos órganos, y que también vulneraría la decisión del principal centro decisor de Convergencia: la Asamblea Nacional Ordinaria, donde se eligió a los titulares de dichos órganos para fungir específicamente por el periodo comprendido del 15 de agosto del 2002 al 15 de agosto del 2005.
Como se comentó, estrechamente vinculado con lo anterior, observamos en la lectura del acuerdo Segundo (supuestamente de la Comisión Política Nacional), que la frustrada intención de prorrogar los mandatos mencionados se pretendía sustentar ilegalmente en el artículo 14, numeral 1 de los estatutos[9]:
ARTICULO 14
Del Consejo Nacional, su Integración y Sesiones
1. El Consejo Nacional es, durante el receso de la Asamblea Nacional, la autoridad máxima del partido. Lo integran, con derecho a voz y voto, los siguientes consejeros:
Sin embargo, como se puede ver, dicha disposición no otorga tampoco ninguna facultad en esa dirección, y si se pretendiera forzar una interpretación en el sentido de que por ser el Consejo Nacional la autoridad máxima del partido en el receso de la asamblea puede prorrogar los mandatos de los órganos electos en la Asamblea Nacional, dicha interpretación sería completamente ilegal, ya que la expresión de ser máxima autoridad no implica la omnipotencia como se intentó sin éxito, mucho menos cuando las acciones que se pretendían implementar contravienen directamente las disposiciones estatutarias que establecen que la duración de los encargos en los órganos de referencia es de 3 años. Punto.
Con base en esta supuesta "máxima autoridad", tampoco se puede tomar una decisión que contravenga la del órgano expresamente facultado para hacerlo: la Asamblea Nacional Ordinaria, máxime cuando éste es un órgano de superior jerarquía que el Consejo Nacional.
En conclusión, no existe disposición estatutaria ni expresa ni implícita que autorice la prorroga de la Asamblea Nacional cuando se aproxima la fecha de vencimiento de los órganos directivos y de control que solamente en ella se pueden elegir.
Tampoco existe disposición estatutaria ni expresa ni implícita, para prorrogar el encargo de los órganos de dirección y control electos en la Asamblea Nacional Ordinaria, mucho menos cuando ésta ha resuelto lo contrario.
II.- Tampoco existen "causas extraordinarias" -las que por cierto no verifica ni valora la responsable, al limitarse a expresar que "resultan aceptables o verosímiles" sin expresar las razones o fundamento para arribar a tal determinación, máxime cuando esto es en perjuicio de los derechos de los militantes de partido y en específico de los suscritos- para que en caso que procediera, se difiriera la Asamblea Nacional Ordinaria. Analizando las que expresó el entonces Secretario General en la lectura del supuesto acuerdo de la Comisión Política Nacional tenemos que:
En la señalada como Uno, observamos que resulta a favor nuestro al reconocer la obligación de realizar la Asamblea Nacional para la renovación de los órganos de dirección y control el 15 de agosto del 2005.
En la Dos, se señala que la realización resulta incompatible con el calendario en que deben de efectuarse los procesos internos para la selección de candidato de Convergencia a la Presidencia de la República. "La coincidencia de fechas limita al partido el ejercicio democrático al reducirle capacidad para la acción política."
En esta parte no se señala o motiva sobre el supuesto calendario de procesos internos, el cual se desconoce. Además existe una gran contradicción en esta parte, porque la elección del candidato a Presidente de la República es electo por la Convención Nacional del Partido, de conformidad con el artículo 32, numeral 3 de los estatutos[10], de tal manera que nada tiene que ver la celebración de una Asamblea Nacional con la Convención Nacional, además de que no se explica por qué supuestamente resultaría incompatible si la Asamblea Nacional debió de haberse celebrado en agosto (mediados de año) y la Convención debería de celebrarse a finales del presente año.
Tampoco se explica de qué manera supuestamente se "limita el ejercicio democrático del partido" ni como se reduce la "capacidad para la acción política" siendo esto simples expresiones que no reflejan ninguna motivación que pudiera representar un "causa extraordinaria", ya que al no explicarse o sustentarse, simplemente son enunciados sin motivación.
Vale la pena, por ilógico, citar el supuesto fundamento Tres:
"Tres, la elaboración de la plataforma electoral, el Programa de Gobierno y la Agenda Legislativa, así como el proceso de consulta nacional de éstos documentos a la ciudadanía son de tal magnitud y relevancia que exigen continuidad en programas y estrategias políticas"
Desde la perspectiva de lo anterior se infiere que solamente los actuales dirigentes tienen la capacidad de dirigir y darle continuidad al partido, lo que implica un grave ejercicio de antidemocracia, ya que las personas del poder pretenden perpetuarse al máximo porque, desde su concepción, el partido no funciona sin ellos. No puede existir más actitud autoritaria y arbitraria que la anterior, y por lo tanto, el autoritarismo y la arbitrariedad tampoco constituye una "causa extraordinaria".
Finalmente, el Cuatro señala que es primordial adecuar el calendario de procesos internos para la renovación de dirigentes a fin de separarlos de los tiempos de los procesos internos para elegir candidato a la Presidencia.
Como ya se mencionó, ambos procesos no son concurrentes, además de que al pretender frustradamente diferir la asamblea para febrero, nos encontraríamos en pleno proceso electoral, con la responsabilidad de elegir candidatos al Congreso de la Unión. De tal manera que tampoco esto representa una "causa extraordinaria".
5. Posteriormente señala la responsable que:
"Por cuanto hace a la determinación de que los integrantes de los órganos nacionales de dirección y control de convergencia continuaran ejerciendo sus funciones hasta la celebración de la referida tercera asamblea nacional, esta autoridad también la estima ajustada a los estatutos, toda vez que si fue aprobada por el consejo nacional como se desprende del acta de la sesión que celebró el 30 de abril de 2005."
Sobre este particular ya nos expresamos en el numeral 3. del capitulo de agravios de esta demanda, por lo que a efecto e evitar repeticiones innecesarias solicitamos que se tenga por reproducido lo señalado en esa parte de la demanda.
6. Posteriormente la responsable pretende realizar una pseudo motivación, al señalar lo siguiente:
"Además de que se trata de una consecuencia natural y normal de la determinación de diferir la celebración de la tercera asamblea nacional de convergencia, ya que si la misma tendrá como objeto elegir a los nuevos integrantes de los órganos nacionales de dirección y control de ese partido para que sustituyan a los que se seleccionaron para ocupar tales cargos en el periodo comprendido del 15 de agosto de 2005 al 15 de agosto de 2005, es evidente que ante la falta de la celebración de tal asamblea nacional en el mes de agosto del año que transcurre con motivo de su diferimiento hasta el mes de febrero de 2006, lo ordinario es que los actúales integrantes de esos órganos partidarios continúen en su encargo hasta que se lleve a cabo la elección de los nuevos dirigentes, para no dejar al partido acéfalo y sin la posibilidad de funcionar normalmente, máxime cuando tal circunstancia afectaría la capacidad que el partido tendría para cumplir con las obligaciones contraídas con las distintas autoridades e incluso con terceros."
Sobre este particular la responsable soslaya lo que le esgrimimos en el oficio de petición, en franca violación al principio de exhaustividad, máxime cuando deliberadamente omite señalar que hay disposiciones estatuaria que ordenan que la duración de los cargos citados es de 3 años, de tal manera que la responsable omite dolosamente considerar lo señalado en el oficio CDNP-201-2002, de fecha 29 de agosto de 2002, dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Dante Delgado Rannauro y Jesús Martínez Álvarez, Presidente y Secretario General de Convergencia (cuyo original obra en sus archivos), respectivamente, informan sobre el resultado de la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria del mencionado partido, manifestando que:
"... durante la misma asamblea, fueron electos para el periodo comprendido del 15 de agosto del 2002 al 15 de agosto de 2005, los integrantes de los siguientes órganos nacionales de dirección y control de nuestro partido:
Comité Directivo Nacional, conforme a los artículos 17, párrafo 2, inciso a), 47 párrafo 1 y 48, párrafo 1 y 49 de los estatutos del partido:
Presidente: Dante Delgado Rannauro.
Secretario General: Jesús Martínez Álvarez.
Consejo Nacional, conforme al artículo 17, párrafo 2, inciso b): presidente: Cuauhtémoc Velasco Oliva Secretaria de Acuerdos: Martha Tagle Martínez.100 Consejeros Nacionales: Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, conforme a los artículos 17, párrafo 2, inciso c) y 69 párrafo 1 de los estatutos del partido: Aguilar Yarmuch Ernesto, Cárdenas Márquez Elías, Castillo Rodríguez Leopoldo, Lugo Delgado Kenia, Manzanares Cruz Teresa, Osio Calvo Guadalupe, y Zamudio Mora Yolanda.
Comisión Nacional de Fiscalización…
Comisión Nacional de Elecciones...
Con fundamento en el artículo 93, primer párrafo, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales solicitamos atentamente se realice la inscripción, en el libro de registro correspondiente, de los integrantes de los órganos de dirección y control mencionados y de ser procedente se nos expida constancia de la inscripción en comento.
Anexo al presente hacemos entrega de la copia certificada del instrumento número 22859 (veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve), de fecha 15 de agosto del año en curso, en donde consta la fe de hechos, relativa al desarrollo de la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria..."
De lo anterior, se puede concluir con la mayor claridad, que los mencionados órganos nacionales de dirección y control de Convergencia fueron electos, por la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, para fungir por un periodo de 3 años, contados a partir del 15 de agosto del 2002 al 15 de agosto del 2005, y así lo reconoce la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el oficio SCG-481/2005, ahora combatido, en la foja 6, numeral 2 de dicho documento.
Lo anterior, se encuentra apegado a los procedimientos y plazos estatutarios, ya que efectivamente estos órganos son electos por la Asamblea Nacional Ordinaria para ejercer sus funciones por un periodo de 3 años.
ARTICULO 13
De la Asamblea Nacional, Funciones y Modalidades
…
2. Corresponde a la Asamblea Nacional:
…
b) La elección del presidente y del secretario general del Comité Ejecutivo Nacional.
c) La elección del presidente (a), secretario (a) de acuerdos y de los cien integrantes numerarios del Consejo Nacional.
d) La elección de los integrantes de las comisiones nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento. En caso de renuncia de alguno de los integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización o de Financiamiento, éstos serán sustituidos por el Consejo Nacional. Para el caso de renuncia o incapacidad permanente de alguno de los miembros de la Comisión Nacional de Elecciones, éste será sustituido por la Comisión Política Nacional.
ARTICULO 14
Del Consejo Nacional, su Integración y Sesiones
1. El Consejo Nacional es, durante el receso de la Asamblea Nacional, la autoridad máxima del partido. Lo integran, con derecho a voz y voto, los siguientes consejeros:
a) Un Presidente (a) y un Secretario (a) de acuerdos que nombrará la Asamblea Nacional y que durarán en su cargo un período de tres años.
…
h) Cien Consejeros (as) nacionales numerarios elegidos por la Asamblea Nacional a propuesta de la Comisión Política Nacional y que durarán en su cargo tres años.
ARTICULO 17
Del Presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional
1. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría de votos de los delegados presentes en la Asamblea Nacional.
ARTICULO 18
Del Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Nacional
El secretario (a) general durará en su cargo tres años, es elegido por la Asamblea Nacional junto con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 49
De los Órganos de Garantías y Disciplina
1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido.
2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante los consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes:
ARTICULO 50
De la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina.
1. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina está integrada por siete vocales elegidos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años, quienes seleccionarán de entre sus integrantes al presidente.
ARTICULO 52
De la Comisión Nacional de Fiscalización
1. La Asamblea Nacional elegirá para un periodo de tres años a los cinco miembros de la Comisión Nacional de Fiscalización, quienes a su vez designarán de entre ellos, al presidente.
ARTICULO 54
De la Comisión Nacional de Elecciones
1. La Asamblea Nacional elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, para un periodo de tres años.
7. Posteriormente señala la responsable que:
"De esta forma, si la dirigencia de convergencia comunicó al instituto federal electoral que los integrantes de los órganos de dirección y control ejercerían sus funciones hasta la realización de la tercera asamblea nacional que se celebrara en el mes de febrero de 2006, por que así fue determinado en el acuerdo emitido por el consejo nacional, esta autoridad electoral considera que el registro de los integrantes de tales órganos directivos de convergencia que obra en esta dirección ejecutiva es válido, vigente y surte plenos efectos en virtud de que no ha sido modificado por los órganos internos de ese partido no por alguna determinación jurisdiccional."
Como se puede apreciar con claridad, simplemente enuncia la validez de dicho registro motivando deficientemente -como se demostró- dicha supuesta validez y vigencia de los mencionados órganos de Convergencia, siendo que además para la modificación o vigencia del mencionado registro no solamente puede realizarse por un órgano interno de partido que determine la modificación, como ya se argumentó anteriormente.
8. A continuación la responsable señala:
"En este tenor, si ustedes consideran que indebidamente el consejo nacional de convergencia determinó diferir por seis meses la celebración de la tercer asamblea nacional, así como que los órganos de control y dirección de ese partido electos en la segunda asamblea nacional que se celebro los días 15 y 16 de agosto de 2002, ejerzan sus funciones que le fueron encomendadas hasta el mes de febrero de 2006 cuando se verifique la tercera asamblea nacional, deben acudir a las instancias internas de convergencia o bien, ante la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, para lograr su modificación, revocación o dejar sin efecto esa determinación del consejo nacional sin que sea dable que esta dirección ejecutiva emita la certificación que ustedes solicitan."
Es una irresponsabilidad que la autoridad electoral por negligencia y omisiones graves, con resoluciones dolosas como la que se combate, pretenda endosar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la responsabilidad de corregir las situaciones que privan en nuestro partido, que por razones insospechadas la responsable se niega a observar, incumpliendo con esto los principios rectores de su función electoral.
Por otra parte, la autoridad contempla la posibilidad, de que acudamos ante esta instancia jurisdiccional, por lo que sería absurdo que posteriormente señalara causales de improcedencia, ya que ella misma sugiera que acudamos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque precisamente lo que se combate es un acto de autoridad.
Lo argumentado hasta el momento resulta aplicable a lo expresado por la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el punto 2 del oficio combatido número SCG-481/2005, en virtud de que en esa parte del mencionado acto administrativo se refiere a la vigencia de los registros administrativos que combatimos, en ese sentido, a efecto de evitar repeticiones, solicitamos se tengan por reproducido en esta parte, dichos argumentos ahora en contra de la parte del oficio mencionado en este párrafo.
9. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, señala:
"Con respecto a sus peticiones señaladas como numero 2 y 3 del presente documento, me permito comunicarles que, como se indico con anterioridad ésta dirección ejecutiva basa sus actuaciones en los documentos que le presentan los institutos políticos al momento de solicitar el registro de los integrantes de sus órganos directivos o de sus representantes, para lo cual, una vez que se revisa la documentación aportada y se verifica que esta cumplió con los requisitos establecidos en la legislación electoral y en la normatividad de los partidos, se procede al registro correspondiente.
En el caso concreto de los órganos estatales y del representante de convergencia ante el consejo general de este instituto, se actualizo la hipótesis antes mencionada ya que convergencia presento ante esta dirección ejecutiva la documentación soporte de los actos partidista en lo que estos fueron electos o designados, por lo que una vez que se reviso, dicha documentación y se verifico que cumpliera con los lineamientos previstos en los estatutos de convergencia, se procedió al registro correspondiente."
La responsable omitió responder de manera exhaustiva, fundada y motivadamente nuestros planteamientos sobre las improcedencias de continuar con los registros administrativos de diversos órganos del partido en las entidades federativas[11], cuando incluso en alguno de ellos ha vencido el plazo para el que fueron electos, de tal manera que resulta procedente que ese Honorable Tribunal revoque dichos registros, a saber los siguientes:
MORELOS
La supuesta acreditación legal de la integración del Comité Directivo Estatal en Morelos, se encuentra de la siguiente forma:
Lic. Jaime Álvarez Cisneros.- Presidente
Lic. Luis Alberto Machuca Nava.- Secretario General
Lic. Samuel Su Robles - Presidente del Consejo Estatal
C- César Rafael Mayorga- Secretario de Acuerdos del Consejo
Estatal
Integrantes de las Comisiones:
Garantías y Disciplina
C. Esau García
C. Eusebio Galicia
C. Osear Peñafiel
C. José Pantoja
C. Antonio Yamanaka Fiscalización
C. Osear Yamanaka
C. Ilse Luna Pohle
C. Juana Pariente
C. Fructuoso Monje
C. Heidi Mateos Elecciones
C. Patricia Peña
C. Telésforo Galindo
C. Trinidad Escobar Cisneros
C. Hugo Álvarez
C. Jorge Pineda
Al respecto, cabe destacar que en el acta de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria celebrada en Cuernavaca, Morelos, el día 25 de abril de 2001, fecha en la cual fueron electos los anteriores dirigentes.
Sin embargo, los Estatutos de Convergencia disponen:
ARTICULO 28
Del Presidente (a) y el Secretario (a) General del Comité Directivo Estatal.
1. El presidente (a) del Comité Directivo Estatal es la autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal.
..
..
3. El Secretario (a) General dura en su cargo tres años, es elegido por la Asamblea junto con el Presidente del Comité Directivo Estatal, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 51
De las Comisiones Estatales de Garantías y Disciplina
1. En cada Comité Directivo Estatal, la asamblea respectiva nombrará a una Comisión de Garantías y Disciplina que se integrará por tres vocales respectivamente y durarán en su encargo tres años. Entre los vocales elegirán a su Presidente.
ARTICULO 53
De las Comisiones Estatales de Fiscalización
1. En cada estado funciona una Comisión de Fiscalización integrada por tres vocales, designados para un periodo de tres años por la Asamblea Estatal; tiene las mismas atribuciones, deberes y funciones que la Comisión Nacional de la materia, dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia, y actúa de conformidad con el reglamento respectivo.
ARTICULO 55
De las Comisiones Estatales de Elecciones
1. En cada estado funciona una Comisión de Elecciones, integrada por tres vocales designados para un periodo de tres años por la asamblea correspondiente.
Como se puede observar claramente de los artículos transcritos, el periodo de los encargos de los dirigentes en el Estado de Morelos se encuentra vencido, no obstante la autoridad responsable mantiene en su registro la integración de dichos órganos, aunado al hecho de que no acompaña ningún escrito donde conste que ha apercibido al Partido Nacional sobre el vencimiento del periodo del encargo de los dirigentes en Morelos.
Al evadir dicha responsabilidad, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se está convirtiendo en una mera registradora de actos, con lo cual se llega al extremo absurdo de que si los dirigentes de los partidos políticos, a su conveniencia, no renuevan a sus órganos en tiempo y forma, y dicha autoridad no toma cartas en el asunto mediante el aviso de que, según obra en sus archivos, feneció un plazo de integración de un órgano, ésta misma estaría prohijando la antidemocracia y la ilegalidad.
Sobre el particular, solicitamos a este H. Tribunal valore que la omisión de la autoridad responsable nos agravia en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales toda vez que, en nuestro concepto, de nada sirve que tal Dirección Ejecutiva lleve el libro de registro de esos órganos, incluso que para dicho registro verifique la legalidad en la integración, si la información la guarda para que "duerma el sueño de los justos", es decir, para que permanezca archivada sin que se convierta en un insumo o elemento que sirva para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y contribuir mediante tal revisión en la consolidación de un Estado democrático, de tal manera que el acto administrativo registral de los mencionados órganos de Convergencia en el Estado de Morelos, carece de fundamentación y motivación por las razones que se señalan.
A todo esto hay que sumar como agravio que la autoridad responsable mantiene en su registro la presidencia del Comité Directivo Estatal en Morelos sin hacer ningún señalamiento sobre la extralimitación del plazo, a pesar de que cuenta en sus archivos con información clara y contundente que demuestra la violación al artículo 28 numeral 1 de los Estatutos de Convergencia. La "Primera Convención Estatal Morelos", se lee en la parte inicial que a la fecha del 19 de febrero de 2000, el Lic. Jaime Álvarez Cisneros es ya presidente del Comité Directivo Estatal en Morelos, por lo que, al no haber ningún registro de asamblea reciente (la única es de fecha 25 de abril de 2001), se deduce que el presidente del partido en Morelos ha estado, por lo menos, 5 años con 5 meses en el encargo, contraviniendo no sólo los Estatutos del partido, sino los valiosos criterios de democracia interna que deben prevalecer en los partidos políticos contenidos en la sentencia SUP-JDC-021/2002
La necesidad de limitar los mandatos a un determinado período tiene sustento, en evitar la creación de oligarquías que monopolicen la toma de decisiones y se produzca un aislamiento de la realidad por parte de los dirigentes, partidistas que ya no representan con fidelidad los intereses, expectativas y necesidades de la membresía, además de hacer nugatorio el derecho de los afiliados a ocupar los cargos directivos.
En estas condiciones, resulta sano que los estatutos contemplen de manera expresa el tiempo durante el cual deba ejercerse cierto cargo al interior del partido político, y que éste no sea de muy larga duración, (p. 138 de la versión PDF contenida en: www.trife.gob.mx).
Ahora bien, como concepto de agravio formulamos a este H. Tribunal la omisión de la autoridad responsable de revisar la información contenida en sus archivos y faltar a otra vertiente de los valiosos criterios de democracia interna que ya ha emitido este órgano colegiado en la sentencia citada supra, a saber, el de los mecanismos de control del poder, en la especie, en el instituto político en el cual milito, lo cual, demás implica que el acto administrativo registral que también combatimos carece de fundamentación y motivación por dicha causa.
En la sentencia de referencia se lee:
La democracia exige, entre otras cosas, la renovación periódica de los órganos directivos, por lo que no basta que los dirigentes sean elegidos mediante procedimientos democráticos, también deben asegurarse la posibilidad de su revocación o limitación de los mandatos.
Para conseguir este objetivo, se pueden distinguir los siguientes mecanismos: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos, y acortamiento de mandatos, (p. 137 de la versión PDF contenida en ídem)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el presidente del partido en el Estado de Morelos es además diputado local en la actual legislatura[12], lo que evidencia una concentración del poder y contraviene la democracia al permitir la compatibilidad entre un cargo dentro del partido y otro público.
Por último, cabe destacar concretamente como concepto de agravio que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no verificó previamente que nuestro partido político haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto, como se establece en la jurisprudencia de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS citada supra, situación que se evidencia en el hecho de que nunca tuvo elementos objetivos qué valorar para realizar el registro de los órganos del partido en Morelos tales como un ejemplar de la convocatoria a la Asamblea estatal publicada en un medio impreso de comunicación, la lista de asistencia a la Asamblea de fecha 25 de abril de 2001, o bien la protocolización del acta de dicha Asamblea ante Notario Público que reforzara la convicción de la legalidad en la convocatoria y realización de la referida Asamblea, razones todas estas suficientes para considerar viciado el registro en comento y solicitar a este H. Tribunal que revoque dicho registro administrativo, que se tomen medidas para que se regularice la integración de los órganos de mi partido en Morelos.
CHIAPAS
Nuevamente, la autoridad responsable nos causa como agravio que no verificó previamente que nuestro partido político haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto.
La aparente acreditación legal de la integración de los órganos partidistas en el Estado de Chiapas tenemos la integración de la Comisión Ejecutiva:
C. Edgar Valente de León Gallegos, Presidente
C. Guadalupe Róbelo Cilias, Secretaria
C. Olga Violeta López Anzueta, Vocal
C. Fernando Daniel Acosta Jiménez, Vocal
C. Sonia Torres Ledesma, Vocal
Sin embargo, de las mismas se desprenden graves irregularidades jurídicas que nos agravian y que a continuación se intentarán hacer explícitas.
En primer lugar está la que se refiere a la falta de fundamento y motivación para que se haya dado la sesión conjunta de la Comisión Política Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia en fecha 14 de abril de 2004, fecha en la cual se "aprobó" la Comisión Ejecutiva en Chiapas. La figura de sesión conjunta no está reconocida en los Estatutos ni en reglamento alguno de Convergencia, por lo cual no puede reconocerse jurídicamente como válida resolución alguna que se emita por un órgano (la compuesta por la Comisión Nacional y el Comité Nacional) que no existe.
Además, al ser estos órganos partidistas diversos en su composición y coincidentes en algunos de sus miembros, se hace imposible distinguir cuándo alguno de ellos habla en cuanto miembro de la Comisión y cuándo lo hace en cuanto miembro del Comité. La integración de estos órganos de acuerdo a los Estatutos de Convergencia es la siguiente:
ARTICULO 16
Del Comité Ejecutivo Nacional
2. Está integrado por el Presidente, el Secretario General, los secretarios y el Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional, los titulares nacionales de Convergencia de Mujeres, Convergencia de Jóvenes, Convergencia de Trabajadores y Productores y diez militantes destacados nombrados por el propio Presidente del Comité.
ARTÍCULO 19
De la Comisión Política Nacional
1. Está integrada por:
a) El Presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional.
b) El Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Nacional.
c) Los Vicepresidentes (as).
d) El Presidente (a) y el Secretario (a) de Acuerdos del Consejo Nacional.
e) Los Coordinadores (as) Parlamentarios (as) del partido en las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.
f) El Coordinador (a) Nacional de los diputados del partido a las legislaturas locales.
g) El Presidente (a) del Consejo Consultivo h) La titular de Convergencia de Mujeres.
i) El titular de Convergencia de Jóvenes.
j) El titular de Convergencia de Trabajadores y Productores
k) El Presidente (a) de la Fundación para la Socialdemocracia de las Américas.
I) El representante ante el Instituto Federal Electoral.
m) Los Secretarios (as) del Comité Ejecutivo Nacional.
n) El Titular del Órgano de Asuntos Estratégicos y Estudios Especiales.
o) Cinco militantes destacados (as) nombrados por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Así, no se sabe cuándo el Presidente o el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional habla en cuanto miembro de un órgano y cuándo lo hace en nombre de otro. Igual sucede con los titulares de Convergencia de Jóvenes y de Mujeres.
Asimismo, es oportuno considerar que el fin de que estos dos órganos conozcan del nombramiento de una Comisión Ejecutiva en distintos momentos es para ejercer una función de verificación o de control interno, mismo que se trastoca al no existir diferenciación entre tales órganos.
En segundo lugar, y de suma gravedad, está que en el acta referida no se ofrece motivación alguna para la creación de la Comisión Ejecutiva en Chiapas. En el siguiente artículo de los Estatutos de Convergencia se lee:
ARTICULO 65
De la Comisión Ejecutiva.
Por acuerdo de la Comisión Política Nacional, en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, para que se hagan cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año, efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme los Estatutos.
De este modo, la autoridad responsable registró un órgano partidista sin verificar que se cumplía con las disposiciones estatutarias de Convergencia, partido que tuvo a su vez que motivar suficientemente en el acta respectiva en qué consistía el caso especial para designar a una Comisión Ejecutiva, cosa que no realizó. Existe un oficio que remite el Representante de Convergencia ante el Consejo General del IFE al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del mismo Instituto, se lee un intento de motivación, mismo que es a todas luces insuficiente, a saber: "En virtud de que actualmente se está llevando a cabo el proceso electoral para elegir Diputados al Congreso del Estado y Presidentes Municipales, se encomendó a la Comisión Ejecutiva iniciar el proceso de reestructuración después de concluido dicho proceso, como se hace constar en el acta de referencia".
En suma: estar en proceso electoral local no es causa especial para designar una Comisión Ejecutiva. Los procesos electorales locales no tienen nada de especial si se atiende al hecho de que los partidos políticos precisamente tienen como función primordial participar en los mismos. Y en todo caso, es absurdo que se cree una Comisión Ejecutiva para reestructurar al partido después de concluido el proceso electoral cuando lo natural sería que se creara antes del mismo para estar en posibilidades de competir genuinamente si es el caso que el Comité Directivo Estatal no está funcionando adecuadamente.
Por otra parte, la autoridad responsable mantiene el registro de un órgano partidista sin realizar algún acto que tienda a exhortar o informar al partido para que subsane la evidente irregularidad del vencimiento del plazo de la composición de la Comisión Ejecutiva, mismo que se venció en fecha 16 de abril de 2005.
En cuarto lugar, e igualmente grave, es que la autoridad responsable no verificó el legal procedimiento para la designación de la Comisión Ejecutiva en Chiapas, cuestión que, de realizarse mediante una lectura del acta de la sesión conjunta de fecha 14 de abril de 2004, se podrían advertir las graves deficiencias en la misma. El Lic. Dante Delgado Rannauro propuso la conformación de un grupo especial para que decidieran la integración de dicha Comisión Ejecutiva salvo en el caso de su presidente, de modo que el día 14 de abril de 2004 dicha entidad colegiada votó la presidencia de la Comisión Ejecutiva en Chiapas y al día siguiente sólo 4 integrantes decidieron el resto de la integración de la misma.
Esta situación es completamente anómala toda vez que es antidemocrático que 4 personas decidan sobre la integración de un órgano partidista a nivel local como lo es una Comisión Ejecutiva. La facultad de designar éstas es del Comité Ejecutivo Nacional por acuerdo de la Comisión Política Nacional, lo que se entiende como una decisión colectiva, y no de unos pocos de sus miembros, por lo que al igual que los anteriores casos, debe revocarse el registro administrativo correspondiente.
COAHUILA
Como es costumbre en la autoridad responsable, ésta no verificó previamente que nuestro partido político haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto.
En el Acta de la Primera Asamblea Estatal Ordinaria en Coahuila de fecha 1 de mayo de 2001 se puede leer en la parte final que el C. Enrique Agüero Ávalos "en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal lee el informe de actividades desarrolladas durante el periodo comprendido del primero de Agosto de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) hasta el día 30 (treinta) de Abril del 2,001 (dos mil uno)", lo que significa que el C. Agüero Ávalos ya era Presidente del Comité Directivo Estatal al momento de celebrase dicha Asamblea. Sin embargo, en ésta es elegido "por unanimidad" nuevamente como Presidente del Comité Estatal, y al no haber una Asamblea que acredite lo contrario y estar él de hecho hasta la fecha como Presidente del partido en el Estado, significa que ha estado en tal encargo más de 6 años por lo menos.
Con esto se contraviene gravemente lo preceptuado en los Estatutos de Convergencia:
ARTICULO 28
Del Presidente (a) y el Secretario (a) General del Comité Directivo Estatal
1. El presidente (a) del Comité Directivo Estatal es la autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal.
Ahora bien, si en la fecha de referencia de 2001 estaban vigentes otros Estatutos, de igual forma no es posible una extralimitación en el encargo toda vez que en los anteriores se contenía el mismo plazo:
ARTICULO 53 (De los Estatutos no vigentes) La Dirección Estatal o de la Ciudad de México
1. El presidente (a) del Comité Directivo es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal o de la Ciudad de México.
Ahora bien, a lo anterior hay que sumar que la autoridad responsable no verificó previamente que nuestro partido político haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto en una nueva Asamblea realizada en fecha 3 de agosto de 2002, misma que se señala tuvo el carácter de Extraordinaria.
En esta Asamblea como punto 5 de la orden del día se dio la elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal, siendo que en la siguiente foja se confirma que "el Ciudadano Lic. Samuel Zugasti Rodríguez, ha sido elegido como el Secretario General del Comité Directivo Estatal". Con esto se contravino lo dispuesto por el artículo 53, numeral 4 de los entonces vigentes Estatutos de Convergencia que disponían: "El secretario (a) general dura en su cargo tres años, y es elegido con el presidente del Comité Directivo...".
Lo anterior quiere decir que la autoridad responsable omitió verificar un procedimiento estatutario y registró la integración de un órgano directivo estatal evidentemente irregular: la elección del Secretario General se hace junto con la del Presidente del Comité Directivo Estatal cada tres años.
Por último, sobre el estatus de los órganos directivos de Coahuila, es preciso que este H. Tribunal valore que la autoridad responsable omite gravemente dar seguimiento al contenido de esta información que obra en sus archivos al no hacer ningún extrañamiento al partido para que renueve éste órgano y conforme a procedimientos democráticos y toda vez que se encuentra no sólo vencido su periodo, sino que se ha duplicado indebidamente el mismo, contribuyendo junto con la dirigencia de mi partido político a la contravención de los valiosos criterios de democracia interna derivados de la sentencia SUP-JDC-021/2002 citados supra, por lo que deben de revocarse dichos registros administrativos.
SINALOA
El caso de este Estado, acontece la grave violación al artículo 28 numeral 1 de los Estatutos vigentes de Convergencia, situación que la autoridad responsable, nuevamente, pasó por alto.
En el Acta protocolizada de la Asamblea Estatal Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2004 sobre la personalidad del compareciente, es decir del Lic. Jesús Manuel Viedas Ezquerra, misma que acredita mediante oficio CDNP-180-2002 de fecha 11 de agosto de 2002 emitido por el Comité Directivo Nacional de Convergencia y donde se constata que es Presidente del Comité Directivo en el Estado de Sinaloa con motivo de la Asamblea Estatal realizada el día 10 de agosto de 2002.
Lo anterior significa que al Presidente del Comité Directivo Estatal en Sinaloa, Lic. Jesús Manuel Viedas Ezquerra. se la ha vencido su plazo de ejercicio de sus funciones al frente de dicho Comité Estatal el pasado 10 de agosto de 2005.
Asimismo, la autoridad responsable omitió verificar a cabalidad previamente que nuestro partido político haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto en la Asamblea de fecha 9 de mayo de 2004. Al igual que en el caso de Coahuila, en dicha Asamblea sólo se eligió de acuerdo al punto 5 de la orden del día al Secretario General del partido en el Estado, siendo que dicha elección es junto con la del Presidente del partido en el Estado cada tres años.
En este sentido, la autoridad responsable omitió observar que mediante el escrito de autorización para convocar Asamblea Estatal Extraordinaria emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, no se hizo la observación respectiva. Asimismo, la autoridad responsable no exigió copia de la convocatoria publicada en medio de comunicación impreso a fin de tener elementos de convicción para cerciorarse de la legalidad en la realización de la Asamblea.
En suma, solicitamos a este H. Tribunal ordene al Instituto Federal Electoral que revoque el mencionado registro administrativo de Convergencia en el Estado de Sinaloa toda vez que se encuentra vencido el plazo de su órgano directivo, lo que causa detrimento de los derechos de sus militantes.
TLAXCALA
En el caso de este estado se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por parte del Representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral que se registre, entre otros, al presidente del Consejo Estatal en Tlaxcala, Lic. Zeus Mena Jiménez, mismo que fue electo en la sesión ordinaria del Consejo Estatal de fecha 27 de febrero de 2005 dentro del punto 6 de la orden del día correspondiente a Asuntos generales.
Pues bien, resulta que se lee sobre su elección: "una vez efectuada la votación y mediante la aprobación de cuarenta y un votos, confirma que el LICENCIADO ZEUS MENA JIMÉNEZ ha sido elegido PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL DE CONVERGENCIA EN EL ESTADO DE TLAXCALA".
Sin embargo, en los Estatutos de Convergencia se dispone:
ARTICULO 25
De las Asambleas Estatales
..
..
3. Eligen al presidente y al secretario general del Comité Directivo Estatal, al presidente y al secretario de acuerdos del Consejo Estatal, así como a los delegados a la Asamblea Nacional y a los integrantes de las comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones.
Como se hace evidente, la autoridad responsable no verificó el legal procedimiento y omitió señalarle al partido que no procedía dicho registro toda vez que el órgano partidista para elegir al presidente del Consejo Estatal es la Asamblea Estatal y no el propio Consejo Estatal.
Por lo anterior, se solicita a este H. Tribunal ordene a la autoridad revoque el registro administrativo del presidente del Consejo Estatal en Tlaxcala señalado en los párrafos precedentes.
TAMAULIPAS
Al respecto, cabe precisar que nos agravia que la autoridad responsable no verificó previamente que Convergencia haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto.
Particularmente, se inobservó la motivación para que el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia designara Comisión Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas con fundamento en el artículo 65 de sus Estatutos. En el acta de la sesión de la Comisión Política de fecha 21 de octubre de 2003 se lee: "- DR RAMÓN VALDEZ CHAVEZ.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS SOLICITO Y FUE ABROBADO, POR LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL OTORGAR SU ACUERDO PARA QUE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DESIGNE COMISIONES EJECUTIVAS EN LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, TAMAULIPAS, YUCATÁN, COAHUILA, COLIMA, PUEBLA Y ZACATECAS".
Por su parte, en el acta de la misma fecha del Comité Ejecutivo Nacional se lee: "ACUERDO. ÚNICO.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOS ESTATUTOS, SE NOMBRAN COMISIONES EJECUTIVAS PARA LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, TAMAULIPAS, YUCATÁN, COAHUILA, COLIMA, PUEBLA Y ZACATECAS INTEGRADAS POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO Y TRES VOCALES, PARA QUE EN EL PERIDO MÁXIMO DE UN AÑO EFECTÚEN LA REESTRUCTURACIÓN TERRITORIAL Y ORGANICEN LA OPERACIÓN NORMAL DEL PARTIDO CONFORME A LOS ESTATUTOS".
Como se puede apreciar de forma evidente, el Comité Ejecutivo Nacional no motivó la causa especial que conforme al artículo 65 de los Estatutos de Convergencia hacían necesaria la creación de la Comisión Ejecutiva en Tamaulipas. En ningún momento se señalan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de dicho acto. A su vez, la autoridad responsable omitió valorar la necesidad de dicho requisito para, de resultar procedente, registrar a dicho órgano partidista.
Además, es absurdo que en el acuerdo único recién trascrito se omita señalar el nombre de las personas que asumirían la dirección de la Comisión Ejecutiva de Tamaulipas. Se votó un acuerdo que entre sus vicios se encuentra el carecer de los nombres de los titulares de los órganos que precisamente se designan. Va contra toda lógica que se vote sin saber por quién se vota. Con esta situación observada, se confirma que la función de las Comisiones Ejecutivas se ha depravado y ha caído en la fórmula exacta para que el "expresidente" del partido, Lic. Dante Delgado Rannauro y el "exsecretario General" del mismo, Lic. Alejandro Chanona Burguete, ofrezcan la titularidad del partido a nivel local de acuerdo a intereses ajenos a los fines nobles de la política, en detrimento de la legalidad estatutaria y los derechos de los militantes.
Es importante saber, en el caso que nos ocupa, cómo es que si la Comisión Política Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional nunca mencionan los nombres de las personas que integrarán a la Comisión Ejecutiva en Tamaulipas, en los oficios CENP-002 al 006 del 2004 firmados por los pseudo líderes Delgado y Chanona en los cuales se hace de sus respectivos conocimientos que fueron designadas las siguientes personas de la siguiente forma:
C. Gabriel Ricardo Conde Sánchez, presidente
C. Luis Cano González, secretario general
C. Valentín Salazar Cantú, vocal
C. David Sauceda Sepúlveda, vocal
C. Alfredo Ibáñez Rodríguez, vocal
Aunado a todo lo anterior, que de por sí demuestra graves violaciones a los Estatutos, cabe señalar que ya se venció el plazo de dicha Comisión Ejecutiva toda vez que, al ser de un año, feneció el pasado 7 de enero de 2005.
MICHOACÁN
En el caso del Estado de Michoacán, como es costumbre en la autoridad responsable, ésta no verificó previamente que Convergencia haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto.
En el acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia de fecha 7 de enero de 2003 para designar, entre otras, la Comisión Ejecutiva en Michoacán, en la cual en su punto 4 de la orden del día se vota por unanimidad quedando integrada de la siguiente forma:
Lic. Manuel Antunez Oviedo, presidente
Lic. José Luis Patino Soberanis, secretario general
C. Cándido Espinosa Robles, vocal
C. Heliodoro Gil Corona, vocal
C. Virgilio Reynoso Tapia, vocal
Sin embargo, ni el Comité Ejecutivo Nacional ni la Comisión Política Nacional motivaron la o las razones por las cuales, de acuerdo al artículo 65 de los Estatutos del partido, en casos especiales se designó a la Comisión Ejecutiva en Michoacán.
Esta situación es suficiente para que se encuentre viciado el procedimiento y la autoridad responsable haya negado el registro de dicho órgano partidista a nivel local, por lo que, como se ha argumentado, debe de revocarse dicho registro administrativo.
QUINTANA ROO
Encontramos que en Quintana Roo se encuentra integrada una Comisión Ejecutiva por las siguientes personas: Mario Ramírez Canul, presidente; Roberto Erales, Gilbert Canto Maza y Andrés Pérez Tovar.
Dicha integración, se informa al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en fecha 29 de junio de 2002, deriva de la Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia celebrada el 12 de junio de 2002.
Cabe señalar que el artículo que facultaba al Consejo Nacional era el siguiente:
Artículo 90 (Estatutos no vigentes)
De la Comisión Ejecutiva.
Por acuerdo del Consejo Nacional, el Comité Directivo Nacional en casos especiales podrá designar a una Comisión Ejecutiva para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México, y en el periodo máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido en acatamiento a los estatutos.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la autoridad responsable no verificó previamente que Convergencia haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto.
Esto es así, en principio, porque la autoridad responsable registró dicho órgano directivo local sin cerciorarse sobre la motivación del caso especial que hacía necesario designar a tal Comisión Ejecutiva en Quintana Roo. En el punto 7 de la orden del día de la Séptima Sesión del Consejo Nacional sólo se dice que es "en virtud de haberse presentado diversos casos especiales en algunas entidades de la República", pero jamás se dice en qué consisten tales.
Igualmente impugnamos este registro, toda vez que viola el principio de legalidad que también ha de imperar en los partidos políticos, y porque habiendo vencido el plazo de dicha Comisión Ejecutiva, la autoridad responsable no emite comunicación alguna al partido a fin de que éste regularice la situación de su órgano directivo en Quintana Roo, con lo cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se convierte en una mera registradora de actos, por lo que dichos registros debe de ser revocado.
SAN LUIS POTOSÍ
Encontramos que en San Luis Potosí se encuentra integrada una Comisión Ejecutiva por las siguientes personas: Pablo Gil Delgado (sobrino de Dante Delgado Rannauro) como presidente; y Héctor Alfonso Jonguitud Azuara, José Alas Portillo, Juan Francisco Bustos, Juan Manuel Delgado y Luis Bernal como miembros.
Dicha integración, se informa al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en fecha 29 de junio de 2002, también deriva de la Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia celebrada el 12 de junio de 2002.
Al respecto, es preciso señalar que la autoridad responsable no verificó previamente que Convergencia haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto.
La autoridad responsable registró dicho órgano directivo local sin cerciorarse sobre la motivación del caso especial que hacía necesario designar a tal Comisión Ejecutiva en San Luis Potosí. Como se señaló para el caso de Quintana Roo, en el punto 7 de la orden del día de la Séptima Sesión del Consejo Nacional sólo se dice que es "en virtud de haberse presentado diversos casos especiales en algunas entidades de la República", pero jamás se dice en qué consisten tales para el caso concreto.
De igual forma impugnamos este registro toda vez que viola el principio de legalidad que también ha de imperar en los partidos políticos, y porque habiendo vencido el plazo de dicha Comisión Ejecutiva, la autoridad responsable no emite comunicación alguna al partido a fin de que éste regularice la situación de su órgano directivo en San Luis Potosí, con lo cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se convierte en una mera registradora de actos, debiendo de ser revocado dicho registro.
TABASCO
Siguiendo con la designación serial de Comisiones Ejecutivas, también encontramos que en el caso de Tabasco se creó una Comisión Ejecutiva por las siguientes personas: Javier Santiago Vargas Ramón como presidente; Carmita Castellanos, Juan Almeida Hernández y Jorge Ovando Reyes como integrantes.
Dicha integración, también es objeto de la información que se remite al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en fecha 29 de junio de 2002, y deriva de la Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia celebrada el 12 de junio de 2002.
En obviedad de no repeticiones, es preciso atender al hecho de que no se realizó verificación alguna conforme se establece en la jurisprudencia de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, toda vez que se registró dicho órgano directivo local sin cerciorarse sobre la motivación del caso especial que hacía necesario designar a tal Comisión Ejecutiva en Tabasco. Es insuficiente lo señalado en el punto 7 de la orden del día de la Séptima Sesión del Consejo Nacional cuando se dice: que tales designaciones son "en virtud de haberse presentado diversos casos especiales en algunas entidades de la República", sin decirse jamás en qué consisten tales.
Igualmente, impugnamos este registro, toda vez que viola el principio de legalidad que también ha de imperar en los partidos políticos, y porque habiendo vencido el plazo de dicha Comisión Ejecutiva, la autoridad responsable no emite comunicación alguna al partido a fin de que éste regularice la situación de su órgano directivo en Tabasco, con lo cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se convierte en una mera registradora de actos, contribuyendo a que la dirigencia nacional de Convergencia mantenga relaciones de complicidad con las dirigencias estatales vencidas, con lo que se perpetúa el estatus quo de ilegalidad, por lo que debe de revocarse dicho registro.
CIUDAD DE MÉXICO
Encontramos que en la Ciudad de México se encuentra integrada una Comisión Ejecutiva por las siguientes personas: C. Alejandro Ramírez Rodríguez, presidente; Luis Felipe Toledo Ayala, Antonio Álzate Flores, Gustavo Jiménez Rodríguez, Jhahnely Maldonado Meza y Ménica Alanis Pueblita como integrantes.
La designación de esta Comisión Ejecutiva deriva de la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia celebrada el 02 de diciembre de 2001 y es informada al entonces Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en fecha 18 de marzo de 2002 mediante oficio RCG-IFE-028/2002 y.
Cabe señalar que igualmente el artículo que facultaba al Consejo Nacional era el siguiente:
Artículo 90 (Estatutos no vigentes) De la Comisión Ejecutiva
Por acuerdo del Consejo Nacional, el Comité Directivo Nacional en casos especiales podrá designar a una Comisión Ejecutiva para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México, y en el periodo máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido en acatamiento a los estatutos.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la autoridad responsable no verificó previamente que Convergencia haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se haya instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto.
Esto es así, en principio, porque la autoridad responsable registró dicho órgano directivo local sin cerciorarse sobre la motivación del caso especial que hacía necesario designar a tal Comisión Ejecutiva en la Ciudad de México.
Asimismo, impugnamos el registro de esta Comisión Ejecutiva toda vez que viola el principio de legalidad que también ha de imperar en los partidos políticos, y porque habiendo vencido el plazo de la misma, la autoridad responsable no ha emitido comunicación alguna al partido a fin de que éste regularice la situación de su órgano directivo en la Ciudad de México, con lo cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se convierte en una mera registradora de actos, debiendo de ser revocado dicho registro.
VERACRUZ
El caso de este Estado se observa la grave violación al artículo 28 numeral 1 de los Estatutos vigentes de Convergencia, situación que la autoridad responsable, nuevamente, pasó por alto.
En dicha documentación se constata que el 29 de septiembre del 2003 se celebró la primera Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal en Veracruz de Convergencia. En la escritura pública número 40,421 que da cuenta de lo anterior, observamos que resultaron designados José Guillermo Herrera Mendoza y Bernardo Domingo Zarate, como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal en Veracruz.
Por otra parte, observamos en la misma escritura publica que dichas personas resultaron electas para cubrir el periodo de 3 años para el que había sido electo José Luis Lobato Campos, que fue electo en la Primera Asamblea Estatal del partido en Veracruz el 14 de julio del 2002, por lo que de esto podemos concluir con claridad que dicho periodo concluyó el 14 de julio del 2005, por lo que el periodo para el que fueron designados José Guillermo Herrera Mendoza y Bernardo Domingo Zarate ya concluyó habiéndose vencido su plazo de ejercicio de sus funciones al frente de dicho Comité Estatal el pasado 14 de julio de 2005.
Ahora bien, cabe tener presente de nueva cuenta lo contenido en la sentencia SUP-JDC-021/2002 en torno a los valiosos criterios de democracia interna que deben permear a los partidos políticos:
La democracia exige, entre otras cosas, la renovación periódica de los órganos directivos, por lo que no basta que los dirigentes sean elegidos mediante procedimientos democráticos, también deben asegurarse la posibilidad de su revocación o limitación de los mandatos.
Para conseguir este objetivo, se pueden distinguir los siguientes mecanismos: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos, y acortamiento de mandatos, (p. 137 de la versión PDF. Lo destacado es nuestro)
En el caso que nos ocupa, quien se ostenta como presidente del partido en el Estado de Veracruz a pesar de tener vencido el plazo de su encargo es además Senador de la República[13], lo que evidencia una concentración del poder y contraviene la democracia al permitir la compatibilidad entre un cargo dentro del partido y otro público.
No hay que omitir señalar además ante este H. Tribunal que, en el caso particular del suscrito militante hoy recurrente, José Roberto Ruiz Saldaña, se le causa un agravio directo con la violación a los estatutos mediante la prórroga indebida del mandato por parte de quien se ostenta aún como dirigente estatal en Veracruz, toda vez que se le vulnera su derecho de ser votado y participar en un proceso de elección para conformar a los órganos directivos del partido en el Estado de Veracruz.
En suma, solicitamos a este H. Tribunal ordene al Instituto Federal Electoral que revoque el mencionado registro administrativo de Convergencia en el Estado de Veracruz toda vez que se encuentra vencido el plazo de su órgano directivo, lo que causa detrimento de los derechos de sus militantes.
EN TORNO A LAS FIGURAS DE LAS COMISIONES EJECUTIVAS
De acuerdo a los Estatutos de Convergencia, esta figura "encuentra su fundamento" en el siguiente artículo:
ARTICULO 65
De la Comisión Ejecutiva
Por acuerdo de la Comisión Política Nacional, en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, para que se hagan cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año, efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme los Estatutos.
Al respecto, cabe argumentar que la misma es ilegal por contravenir lo preceptuado en al artículo 27, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo a la letra dice:
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
..
..
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
..
..
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas
Pues bien, es evidente que las Comisiones Ejecutivas no se integran mediante procedimientos democráticos ["Norberto Bobbio, en su obra El Futuro de la Democracia, segunda edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, páginas 24 a 26, destaca los siguientes elementos mínimos de la democracia: a) Las decisiones colectivas deben ser tomadas por un número muy grande de miembros del grupo (se habla de mayor grado de democracia en cuanto se extiende a más sujetos ese derecho). Sentencia SUP-JDC-021/2002, p. 116-7, versión PDF].
No tiene nada de democrático que un grupo reducido de 32 personas que en teoría integrarían a la Comisión Política Nacional, emita un acuerdo para que otro supuesto grupo (el Comité Ejecutivo Nacional de no se sabe cuantos integrantes) decidan lo que la militancia en cada Entidad Federativa debe y tiene que decidir: las personas que los dirigirán y que conformarán a sus propios órganos partidistas locales.
Una oligarquía partidista nacional no puede, con el pretexto de que se efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme los Estatutos, estar por encima de los procedimientos democráticos que han de regir a un partido político.
Sí bien el artículo 27, numeral 1, inciso c) del COFIPE señala que puede haber equivalentes a los Comités en las Entidades Federativas, bien es cierto que las Comisiones Ejecutivas no son equivalentes: los Comités son electos por la militancia local a través de sus delegados, las Comisiones no lo son. La naturaleza de aquellos es consustancialmente política y democrática; la de los segundos es empresarial (en el sentido de delegación de facultades para un fin específico de reestructuración) y antidemocrática.
Por otra parte, y a fin de reforzar los argumentos para que este H. Tribunal ordene que quedan sin efecto las Comisiones Ejecutivas creadas en los Estados de Chiapas, Michoacán y Tamaulipas[14] (las de Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco y Ciudad de México fueron designadas vía Consejo Nacional y no vía Comisión Política Nacional en virtud de la vigencia de otros Estatutos), por lo que es preciso atenerse a lo señalado en el oficio DEPPP/DPPF/2255/2005 de fecha 15 de julio de 2005 dirigido al Lic. Jorge E. Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado del Instituto Federal Electoral por parte del Dr. Alejandro A. Poiré Romero, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, con motivo de una solicitud de información del ahora promovente, del cual nos permitimos reproducir en la parte que nos interesa:
Asimismo, informo a usted que el resto de los órganos directivos de Convergencia que se enlistan a continuación, no han sido acreditado por el Partido (Convergencia) ante esta Dirección Ejecutiva a mi cargo.
1- Consejo Nacional: a) los representantes elegidos en cada uno de los Consejos Estatales, b) los Coordinadores Legislativos del partido en el Congreso de la Unión, y c) el Coordinador nacional de los diputados del partido a las legislaturas de los estados.
2.- Comité Ejecutivo Nacional: a) los secretarios, y b) los titulares nacionales de Convergencia de Mujeres, Convergencia de Jóvenes, Convergencia de Trabajadores y Productores.
3.- La Comisión Política Nacional: el Presidente del Consejo Consultivo, el Presidente de la Fundación para la Socialdemocracia de las Américas, el Titular de Asuntos Estratégicos y Estudios y los militantes destacados (además de los mencionados en el numeral 1, inciso b) y c) y en el numeral 2 del presente oficio).
5.- La Comisión Nacional de Financiamiento; y
6.- La Convención Nacional.
De este modo, en el caso de Chiapas, la Comisión Política que supuestamente se reunió en fecha 14 de abril de 2004 logró un total de firmas de 23, de las cuales no proceden, por no estar acreditados como militantes destacados, secretarios, titulares, etc. 9, por lo cual sólo quedan 14 firmas de personas con pleno derecho para tomar parte de dicha Comisión Política. Así, sólo 14 personas ajenas al Estado de Chiapas decidieron sobre la conformación de un órgano partidista local sin motivación alguna de por medio.
En el caso de Michoacán, al no encontrarse en la lista de asistencia con qué carácter asistieron los supuestos integrantes de la Comisión Política Nacional, no es posible determinar el número de firmas que proceden como correspondientes a personas con pleno derecho para tomar parte de dicha Comisión.
En el caso de Tamaulipas, en la lista de asistencia de la reunión de fecha 21 de octubre de 2003, de las 24 firmas que se encuentran, 15 no proceden por ser de miembros no registrados en sus respectivos órganos (secretarios, titulares, militantes destacados, etc., así como por introducir una figura inexistente, a saber, la de invitado especial), por lo cual sólo quedan como procedentes 6 firmas. Así, sólo 6 personas decidieron sobre la conformación de un órgano partidista a nivel local, aunado al hecho de que no contó con motivación su acto.
En este orden de ideas, la conformación de la Comisión Política me causa como agravio la inseguridad jurídica al no estar registrada su completa integración y, en consecuencia, al variar la misma según los intereses del presidente del partido, como se puede ver en el hecho de que los militantes destacados que han tomado parte en distintas sesiones no son los mismos.
"Militantes destacados" en sesiones de la Comisión Política Nacional
21 octubre 2003 | 14 abril 2004 |
Fernando Pineda | José Manuel del Río |
Ramón Cárdenas | Pedro Jiménez León |
Abel Alcántara Hidalgo | Adán Pérez Utrera |
Roberto Ángeles Lemus | Mario Zubieta |
Mario Ramírez Bretón | Abel Alcántara Hidalgo |
José Sánchez Juárez |
|
Armando Méndez de la Luz |
|
Rogelio Vizcaíno Alvarez |
|
De esta forma, la Comisión Política Nacional sólo es un espacio simulador para la toma de decisiones tan relevantes como la conformación de Comisiones Ejecutivas.
En suma: al no haber criterios objetivos para nombrar a los militantes destacados como miembros de la Comisión Política Nacional, al no existir acuerdos que sustenten estos cambios, y al darse estos de forma considerable (en menos de seis meses sólo Abel Alcántara Hidalgo persistía como militante destacado), se permite la discrecionalidad en la conformación de este órgano colegiado, creándose así la inseguridad jurídica, razón por la cual este H. Tribunal, solicitamos atentamente, debe declarar ilegal el artículo 19 de los Estatutos de Convergencia, relativo a la Comisión Política Nacional.
Podemos concluir que, por las razones que se han esgrimido (ausencia de observancia de procedimientos partidistas, violaciones estatutarias y legales, aplicación de normas estatutarias ilegales e inconstitucionales, etc.), nos causa agravio el registro administrativo de los mencionados órganos del nuestro partido en los estado que hemos señalado -además de la integración misma-, lo anterior, en virtud de que, como se ha señalado a lo largo de esta demanda, el funcionamiento del partido es deficiente a nivel nacional y a nivel estatal, lo que demerita gravemente la operación y el cumplimiento de los objetivos constitucionales de los partidos, y en consecuencia, los suscritos, como militantes de Convergencia, resultamos agraviados en nuestro derecho político electoral de afiliación en su vertiente de afiliación político electoral, porque, como ha señalado ese Honorable Tribunal, el funcionamiento de los órganos e instancias de los partidos debe ser armónico y coordinado, por lo que si existen grave deficiencias en la integración de varios órganos estatales (como es el caso), resulta que el partido en su integridad se encuentra afectado por esta situación, dificultando su operación y obstaculizando el cumplimiento de los objetivos constitucionales del mismo, en detrimento de toda la militancia partidista, y en este caso, en nuestro detrimento.
Además, también resulta en nuestro agravio que ante la deficiencia de la integración de los órganos estatales, y de los ilegales registros administrativos de éstos, estemos imposibilitados a ejercer nuestro derecho para integrar los multicitados órganos estatales, conculcándose nuestro derecho de voto pasivo, lo que, naturalmente conlleva también a la violación del derecho de voto activo, al estar impedidos para elegir a los dirigentes estatales de Convergencia.
REPRESENTANTE DEL PARTIDO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Por otra parte, es inválido el nombramiento de Elías Cárdenas Márquez, como Representante propietario de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las razones siguientes:
Como ya se mencionó, en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el 15 de agosto del 2002, fue electo como integrante de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina Elías Cárdenas Márquez, para fungir en esta por un periodo de 3 años.
Con fecha 31 de marzo del 2004, mediante oficio número CENP Of. # 053-2004, se acreditó ante el Dr. Luis Carlos Ugalde Ramírez, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral como Representante propietario de Convergencia ante el mencionado Consejo General a Elías Cárdenas Márquez. Se ofrece como prueba copia certificada de dicho oficio.
Lo anterior se realizó durante la vigencia de su cargo como integrante de la Comisión de Garantías y Disciplina y sin que mediara renuncia a dicho cargo, en virtud de que de la certificación de los órganos directivos nacionales y estatales de Convergencia de fecha 15 de julio del 2002, que emite la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se encuentra acreditado Cárdenas Márquez aun como integrante de dicha comisión, lo que implica que simultáneamente ostenta ilegalmente el cargo de Representante propietario de Convergencia ante el multicitado Consejo General.
Al respecto, los estatutos de Convergencia establecen:
ARTICULO 49
De los Órganos de Garantías y Disciplina
1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido.
2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante los consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes:
a) Verificar la correcta aplicación de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y de los Estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de las órganos, mecanismos y estructuras del partido.
b) Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consignan los presentes Estatutos.
3 Es incompatible la calidad de miembro de las comisiones de Garantías y Disciplina con la de integrante de cualquier otro órgano en general de gobierno, de control o de administración del partido.
De lo anterior podemos concluir que es inválido el nombramiento que se realizó a Cárdenas Márquez, como Representante propietario de Convergencia ante el multicitado Consejo General, en virtud de que existe una disposición estatutaria que le impide acceder a cualquier otro cargo partidista en tanto continué formando parte de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, como aconteció el 31 de marzo del 2004 cuando fue nombrado como Representante propietario, en virtud de lo anterior procede revocar el nombramiento de Elías Cárdenas Márquez, como Representante propietario de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Tan es incompatible el ostentar simultáneamente los cargos mencionados que el Lic. Elías Cárdenas Márquez, como Representante propietario de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, comparece ante este Tribunal deduciendo intereses contrarios a los de los militantes, por lo que en el caso de que se acudiera a la Comisión de Garantías y Disciplina el estaría imposibilitado para actuar de manera imparcial, ya que es imposible que en un ámbito pueda dirimir la controversia entre un militante y un órgano del partido, y que en otro caso siempre tenga intereses opuestos a los de los militantes.
Por lo anterior, es también ilegal el registro administrativo que realizó en términos del artículo 93, numeral 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, respecto de Elías Cárdenas Márquez, como Representante propietario de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que debe de ser revocado.
10. Sobre el actuar deficiente y doloso de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, podemos señalar que del acto combatido se observan graves deficiencias que hacen necesario la revocación del mismo a efecto de ser restituido en nuestros derechos violados.
En primera instancia la responsable inobserva los principios de legalidad electoral de exhaustividad, con la consecuente violación de normas constitucionales y legales que esto implica. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como única responsable del libro de registro a que hace referencia el artículo 93, numeral 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la obligación de que los asientos que se encuentran en dicho libro -y que constituyen actos administrativos registrales-tengan en todo momento plena validez y sustento legal, y si dado el caso -como ocurre en la especie- dicho registro deja de tener sustento. Es inconcebible que por inactividad del partido responsable, la autoridad administrativa no haga las modificaciones necesarias para que dicho instrumento que otorga certeza y legalidad sobre los integrantes de los órganos de los partidos políticos esté siempre vigente legalmente.
Resulta en este momento ilustrativo citar lo determinado en la sentencia SUP-JDC-117/2001:
"Cabe señalar que la información que obra en el libro de registro a que se refiere el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la información que sirve de sustento o respaldo a dicho libro registral constituyen una unidad inescindible, coherente y sistemática, ya que no es lógicamente dable que surjan inconsistencias o discrepancias entre la información registral y aquella que precisamente sirvió para integrar el registro respectivo, por lo que no hay razón jurídica válida alguna para proporcionarle a un ciudadano que la solicita un tipo de información -la información registral- y no la información que le da sustento a la misma, pues un trato diferenciado sería arbitrario, máxime que, como ha quedado establecido, el referido registro tiene un carácter público.
Además, puesto que el derecho a la información establecido en el artículo 6o de la Constitución federal -derecho que tiene al Estado como sujeto pasivo- es consustancial con el respeto a la verdad, el proporcionar una información parcial o incompleta por parte de un órgano estatal, no obstante contar con la información completa como resultado del ejercicio de sus atribuciones legales, vulneraría el derecho a la información.
Asimismo, es importante destacar que el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto Federal Electoral a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, no es una función meramente mecánica de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sino que resulta incuestionable que para cumplir con esa atribución, que establece el citado artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político de que se trate haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus respectivos estatutos, particularmente observar los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, en conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y m), del ordenamiento invocado, lo anterior para llevar a cabo la integración y renovación de sus órganos directivos, así como que se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido estatuto, y, una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia."
Como bien señala esa autoridad jurisdiccional la información que sustenta al registro, y el registro mismo, constituyen una unidad inescindible por lo que la responsable está obligada a actualizarlos conforme de la información que obre en sus propios archivos se derive la posibilidad de modificarlos.
Ahora bien, concretizando un poco el caso de Convergencia, es importante invocar un precedente reciente por el que ese Honorable Tribunal determinó la necesidad de la renovación de un órgano partidista del Partido Acción Nacional, en virtud de que el plazo estatutario de vigencia había concluido sin que se renovara dicho órgano. En la sentencia SUP-JDC-446/2005, ese Honorable Tribunal determinó:
“Como puede verse, no existe alguna disposición estatutaria o reglamentaria que faculte a los Comités Directivos Estatales a designar Delegaciones Municipales de manera indefinida, puesto que, conforme lo establecen los artículos 30, inciso d), y 82 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, la duración máxima de dichos órganos es de doce meses, pudiendo prorrogarse por seis meses más, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, cuando exista causa justificada, por lo que no cabe estimar que se pudiera volver a designar un órgano de esta naturaleza, una vez que ha concluido dicho lapso máximo (dieciocho meses).
Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que el artículo 27. apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, es decir, la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
En el supuesto a estudio, se encuentra plenamente demostrado que el uno de noviembre de dos mil tres, se disolvió el Comité Directivo Municipal, y en su lugar, se creó una Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, en San Luis Río Colorado, Sonora, la cual fue instalada formalmente al día siguiente.
Asimismo, que el tres de junio de dos mil cinco, se sustituyó dicha Delegación por otra nueva, la que quedó instalada el diecisiete del mismo mes y año.
Por tanto, cabe estimar que la designación de esta última Delegación Municipal contraviene disposiciones internas del Partido Acción Nacional, puesto que es evidente que entre el dos de noviembre de dos mil tres y el diecisiete de junio del año en curso, transcurrió con exceso el plazo máximo de duración de ese tipo de órganos internos, previsto reglamentariamente, que incluso sigue vigente al no convocarse a la celebración de la Asamblea Municipal prevista al interior del partido.
Estimar lo contrario, es decir, que el Comité Directivo Estatal respectivo, sí se encuentra facultado para designar nuevamente una Delegación Municipal, bajo el argumento de que no se ha cumplido el objeto por el cual fue creada (respecto de lo cual en autos no existe algún elemento demostrativo, ni siquiera indiciario). implicaría que se menoscabara la igualdad en los derechos de los militantes a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, lo que iría en detrimento de los principios democráticos que deben regir al interior de los partidos políticos, puesto que dicho órgano estatal podría, so dicho pretexto, nombrar indefinidamente a quien le pareciera y así evitaría convocar a una Asamblea Municipal en que se eligieran, democráticamente, los miembros del Comité Directivo Municipal atinente.
Además, si el Comité Directivo Estatal responsable estimaba que la Delegación Municipal primigenia no estaba cumpliendo el objeto para el que fue creada, debió entonces acudir, en el plazo de doce meses y, en su caso, en los seis meses posteriores, en que es válido el funcionamiento de este último órgano, de acuerdo a la normatividad del partido, a la obligación que le impone el artículo 82 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, que establece que cuando a juicio de aquél una Delegación Municipal no esté operando de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo respectivo, deberá modificarla total o parcialmente, y no designar una nueva cuando ha fenecido el plazo máximo que pueden existir órganos como ese.
…
El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Sonora, deberá informar a esta Sala Superior, en un plazo máximo de treinta días, respecto de los actos que haya efectuado tendientes a lograr el cumplimiento de lo expuesto en el párrafo precedente.
De igual forma, la citada Delegación Municipal deberá informar en un plazo máximo de quince días, respecto a la forma en que acató lo ordenado con anterioridad."
De lo trascrito del precedente anterior, observamos que esa autoridad consideró en un caso similar al nuestro, resolver sobre la omisión de haber renovado un órgano de partido, al pretender prorrogar su vigencia en contra de las disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido en cuestión. Pero adicionalmente, de la integridad de la controversia resuelta que en el mencionado precedente SUP-JDC-446/2005. podemos concluir que es un asunto similar al nuestro en virtud de los tiempos de interposición de las controversias, con lo adicional en nuestro caso, que nosotros acudimos previamente ante la autoridad electoral a efecto de que ésta, como responsable única del registro de las dirigencias de los partidos, hiciera de nuestro conocimiento de manera fehaciente la circunstancia sobre al vigencia o no de los multireferidos registros de los órganos de Convergencia, y en consecuencia, al habernos respondido de una manera infundada que agravia nuestros derechos, es oportuno presentar esta demanda.
Por otra parte, también resulta ilustrativo lo resuelto por ese Honorable Tribunal en el expediente SUP-JDC-484/2005, sobre un caso igualmente del Partido Acción Nacional referente a la indebida prorroga de un órgano partidista en el estado de Durango:
"Por lo hasta aquí expuesto se considera, que lo determinado por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se encuentra apegado a los principios democráticos previstos en la Constitución, la ley secundaria y los estatutos de dicho partido político, toda vez que tiende a salvaguardar los derechos de sus militantes para elegir a sus dirigentes y ser electos, así como encausar a la normalidad la vida interna del partido político en el municipio de Durango, a través de la celebración de una asamblea en la que se elija al Comité Directivo Municipal.
En cambio, el acuerdo impugnado, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, deja sin efectos dicha convocatoria sin que se exprese razón alguna del porqué de ello.
Esta determinación, por sí sola, contraviene los principios democráticos que han sido puntualizados en este estudio, toda vez que impide el desarrollo efectivo del procedimiento democrático previsto en los Estatutos Generales, para la integración y renovación de los órganos directivos municipales del partido político y. por ende, también infringe los derechos de sus militantes de participar en las asambleas y de poder ser integrantes de los órganos directivos.
Aunado a lo anterior, en el documento en el que consta el acuerdo de primero de agosto de dos mil cinco, remitido por el propio órgano responsable, no se expresan las razones que lo llevaron a tomar esa determinación.
Lo anterior es de recalcarse, puesto que el órgano responsable, en su informe justificado, hace una afirmación en el sentido de que la determinación impugnada se emitió porque "no existen condiciones políticas para convocar de inmediato a asamblea municipal para elegir al presidente y miembros del Comité Directivo Municipal"; empero, dicho órgano intrapartidario no remitió documentación o elementos algunos en los que apoye el acuerdo impugnado o la afirmación señalada.
Ello a pesar de que en proveído de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, dictado por el magistrado electoral encargado de la instrucción, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional para que remitiera diversas constancias, entre ellas, las que estimara necesarias para la resolución del asunto, y se le apercibió que de no cumplir con ese requerimiento se consideraría que el acuerdo reclamado se sustenta únicamente en los documentos remitidos con el informe justificado.
Mediante escrito presentado en esta Sala Superior el veintinueve de agosto siguiente, el Director General Jurídico de dicho comité desahogó ese requerimiento y acompañó las constancias del expediente CAI-CEN/021/05. Del examen de tales constancias se sostiene, que ninguna de ellas refieren o constituyeran apoyo o justificación de la determinación tomada en el acuerdo impugnado, ya que esencialmente se refieren a actos que se integraron a la impugnación de origen realizada por el ahora actor, que concluyó con el dictamen de la Comisión de Asuntos Internos de trece de julio de dos mil cinco.
…
No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, que la determinación tomada por el presidente del Partido Acción Nacional, atinente a la convocatoria a elección del Comité Directivo Municipal en Durango, constituye una medida sujeta a decisión definitiva por parte del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales, que establece:
"Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
(...)
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;
(…)”
Empero, si bien es cierto que en relación con las providencias urgentes decretadas por el presidente del partido político, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional emitir la decisión definitiva, también lo es que las primeras no deben ser dejadas sin efectos en forma arbitraria o discrecional sin límite alguno, sino que, en aras de respetar el régimen democrático interno y de observar la normatividad partidaria, esa decisión definitiva (emitida por el Comité Ejecutivo Nacional) debe cumplir con los principios de fundamentación y motivación, para evidenciar y no dejar lugar a dudas, que aquella providencia es correcta o no y, por ende, debe ser ratificada, modificada o ser dejada sin efectos.
En el caso concreto ocurrió esto último, sin que se evidenciaran las razones por las cuales se dejó sin efectos la determinación del presidente del partido político, la cual, como se ha visto, tendía a observar el régimen democrático que debe regir el desarrollo interno de dicho partido político.
En razón de lo expuesto, se estima que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no expresó las razones que justifiquen la legalidad de la determinación tomada en el acuerdo reclamado; por consiguiente, se considera que no existe razón válida para dejar sin efectos lo atinente a convocar a asamblea municipal para elegir al Comité Directivo de dicho partido político en el municipio de Durango.
Por tanto, ha lugar a revocar el acuerdo impugnado, al considerarse que es legal y acorde a los principios democráticos la determinación emitida por el presidente del Partido Acción Nacional de convocar a la celebración de la asamblea señalada, sin que obste a lo anterior que haya transcurrido la fecha primeramente señalada para ese acto (veintiocho de agosto de dos mil cinco), pues en el caso sólo procede hacer un ajuste de fechas.
Así, el Comité Ejecutivo Nacional deberá emitir nueva convocatoria, dentro de los próximos diez días hábiles, para que, dentro de los plazos previstos en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, se lleve a cabo la asamblea municipal en Durango, Durango para elegir al Comité Directivo Municipal de dicho partido político en ese municipio, en la inteligencia de que el órgano partidario responsable deberá comunicar a esta Sala Superior el cumplimiento de la presente ejecutoria, dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la convocatoria respectiva."
Por lo anterior, al considerar la responsable que los registros de los multireferidos titulares de los órganos de Convergencia permanecen vigentes, no obstante de que, esto sea contrario a los estatutos del propio partido y la ley, nos causa un agravio en el sentido de que la responsable pretende obligarnos ilegal mente a que consideremos como titulares de dichos órganos partidarios a quienes no tiene sustento para continuar en dicho encargo, adicionalmente de que esta circunstancia nos impide acceder a formar parte de dichos órganos
Al haber concluido el periodo para el cual fueron electos los integrantes de los mencionados órganos de nuestro partido, al ser vigente (de manera ilegal) el registro administrativo hoy combatido, nos causa agravio al encontrarnos imposibilitados jurídicamente para renovarlos, en virtud de que el único órgano facultado para hacerlo -en términos estatutario- es la Asamblea Nacional Ordinaria, y a su vez el único órgano facultado para convocar a ésta es el Comité Ejecutivo Nacional con aprobación del Consejo Nacional, y ambos órganos no se encuentran integrados ni pueden funcionar:
ARTICULO 12
De la Asamblea Nacional
1. La Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección del partido y tiene a su cargo la conducción general ideológica, política, económica y social. Sus resoluciones serán de observancia general para todas las instancias y órganos, mecanismos y estructuras del partido, así como para los ciudadanos afiliados al mismo.
ARTICULO 13
De la Asamblea Nacional, Funciones y Modalidades
1. La Asamblea Nacional se reunirá por lo menos cada tres años. Será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional. La convocatoria señalará los días, el lugar y la hora de su celebración, así como el orden del día bajo el cual se realizará. Será aprobada por el Consejo Nacional. La convocatoria debe ser comunicada por escrito sesenta días antes de la celebración, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a cada uno de los Comités Estatales. Publicada en el órgano de difusión del Partido y en dos diarios de circulación nacional.
2. Corresponde a la Asamblea Nacional:
…
b) La elección del presidente y del secretario general del Comité Ejecutivo Nacional.
c) La elección del presidente (a), secretario (a) de acuerdos y de los cien integrantes numerarios del Consejo Nacional.
d) La elección de los integrantes de las comisiones nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento. En caso de renuncia de alguno de los integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización o de Financiamiento, éstos serán sustituidos por el Consejo Nacional. Para el caso de renuncia o incapacidad permanente de alguno de los miembros de la Comisión Nacional de Elecciones, éste será sustituido por la Comisión Política Nacional.
ARTICULO 14
Del Consejo Nacional, su Integración y Sesiones
1. El Consejo Nacional es, durante el receso de la Asamblea Nacional, la autoridad máxima del partido. Lo integran, con derecho a voz y voto, los siguientes consejeros:
a) Un Presidente (a) y un Secretario (a) de acuerdos que nombrará la Asamblea Nacional y que durarán en su cargo un período de tres años.
b) El Presidente (a) y el Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Nacional.
c) Los presidentes (as) de los comités Directivos en las entidades federativas y de las Comisiones Ejecutivas en su caso.
d) Un representante elegido en cada uno de los Consejos Estatales.
e) Los ex presidentes (as) del Comité Ejecutivo Nacional.
f) Los coordinadores (as) legislativos del partido en el Congreso de la Unión.
g) El coordinador (a) nacional de los diputados del partido a las legislaturas de los estados.
h) Cien Consejeros (as) nacionales numerarios elegidos por la Asamblea Nacional a propuesta de la Comisión Política Nacional y que durarán en su cargo tres años. Si en este periodo faltaran sin causa justificada a tres reuniones consecutivas, serán separados del encargo.
2. Los integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento forman parte por derecho del Consejo Nacional, únicamente con voz.
…
4. El Consejo Nacional sesionará cuando menos una vez cada seis meses por convocatoria del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
5. El secretario de Acuerdos del Consejo Nacional comunicará por escrito, y por lo menos con una semana de anticipación, a todos sus miembros la convocatoria a las sesiones, en la que constarán los temas a tratarse y la modalidad pública o reservada de la sesión.
ARTICULO 16
Del Comité Ejecutivo Nacional
1. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente del partido, que se constituye para representarlo en todo el país, y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas sus instancias, órganos, mecanismos y estructuras de conformidad a lo estipulado en la Declaración de Principios, Programa de Acción y los presentes Estatutos y en las directrices y determinaciones de la Asamblea, de la Convención y del Consejo Nacionales.
…
3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:
…
b) Convocar directamente a la Asamblea, y a la Convención Nacional.
En virtud de lo anterior se produce un circulo vicioso al interior de Convergencia: En la actualidad no existen titulares en la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional; integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento; los titulares de éstos órganos solamente pueden ser electos por la Asamblea Nacional Ordinaria, cuya convocatoria para sesionar solamente puede ser expedida por el Comité Ejecutivo Nacional con aprobación del Consejo Nacional, que a su vez solamente puede ser convocado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
10.1. Desglosando el mencionado Círculo Vicioso tenemos que, respecto del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 16, numeral 2 de los estatutos, lo siguiente:
ARTICULO 16
Del Comité Ejecutivo Nacional
…
2. Está integrado por el Presidente, el Secretario General, los secretarios y el Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional, los titulares nacionales de Convergencia de Mujeres, Convergencia de Jóvenes, Convergencia de Trabajadores y Productores y diez militantes destacados nombrados por el propio Presidente del Comité.
Respecto al Presidente y Secretario General ya expresamos que ambos concluyeron su periodo de conducción del partido el día 15 de agosto del 2005. Cabe aclarar en este punto que fue electo por la Asamblea Nacional Ordinaria para fungir como Secretario General, Jesús Martínez Álvarez, sin embargo éste renunció a dicho cargo en virtud de su elección como Coordinador de la Fracción Parlamentaria de Convergencia en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y en tal virtud, con fundamento en el artículo 15 de los estatutos del partido, en la Décima Tercera Sesión del Consejo Nacional se designó a Alejandro Chanona Burguete como Secretario General en sustitución de Martínez para que ejerciera dicha función hasta que terminara el periodo para el que fue electo éste. Al respecto los estatutos establecen:
ARTICULO 15
De los Deberes y Atribuciones del Consejo Nacional
1. Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional:
…
i) Designar al presidente y/o al secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, en caso de renuncia, ausencia injustificada por más de tres meses o ausencia definitiva. En estos casos la sustitución durará hasta la terminación del período para el cual fueron electos.
Lo anterior se puede constatar en el acta de la mencionada sesión de Consejo Nacional:
"Punto de Acuerdo número TRES: Es electo por mayoría absoluta con ciento veintisiete votos a favor, once votos en contra, tres abstenciones y cinco ausencias registradas en el conteo, el doctor Alejandro Chanona Burguete, como Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, a partir de esta fecha y hasta terminar el periodo el 15 de agosto del año 2005."
De conformidad con lo anterior, el periodo del Secretario General del Comité Ejecutivo nacional de Convergencia, Alejandro Chanona Burgente, feneció el día 15 de agosto del 2005, en virtud de que como los estatutos lo estipulan, y como se deriva del acuerdo del Consejo Nacional en que fue designado, el ejercicio de sus funciones estaba limitado al 15 de agosto del 2005.
10.2. Los titulares nacionales de Convergencia de Mujeres, Convergencia de Jóvenes, Convergencia de Trabajadores y Productores y diez militantes destacados que también integran el Comité Ejecutivo Nacional no existen, como se puede desprender con claridad del oficio número UTSID/UE/0140/05 emitido por la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral y del oficio número DEPPP/DPPF/2253/2005 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que señalan que no obra registro de los mismos en el Libro de Registro respectivo.
La situación anterior pone de manifiesto la irregularidad de los órganos directivos de Convergencia, al tener una deficiente integración, situación que se agudiza en este momento ante la falta de titulares en la Presidencia y Secretaría General del Partido, que son quienes coordinan los trabajos de estos órganos, que además carecen de otros integrantes como lo señala la autoridad electoral.
10.3. Respecto al Consejo Nacional, tenemos que este se integra de la siguiente manera:
ARTICULO 14
Del Consejo Nacional, su Integración y Sesiones
1. El Consejo Nacional es, durante el receso de la Asamblea Nacional, la autoridad máxima del partido. Lo integran, con derecho a voz y voto, los siguientes consejeros:
a) Un Presidente (a) y un Secretario (a) de acuerdos que nombrará la Asamblea Nacional y que durarán en su cargo un período de tres años.
b) El Presidente (a) y el Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Nacional.
c) Los presidentes (as) de los comités Directivos en las entidades federativas y de las Comisiones Ejecutivas en su caso.
d) Un representante elegido en cada uno de los Consejos Estatales.
e) Los ex presidentes (as) del Comité Ejecutivo Nacional.
f) Los coordinadores (as) legislativos del partido en el Congreso de la Unión.
g) El coordinador (a) nacional de los diputados del partido a las legislaturas de los estados.
h) Cien Consejeros (as) nacionales numerarios elegidos por la Asamblea Nacional a propuesta de la Comisión Política Nacional y que durarán en su cargo tres años. Si en este periodo faltaran sin causa justificada a tres reuniones consecutivas, serán separados del encargo.
2. Los integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento forman parte por derecho del Consejo Nacional, únicamente con voz.
Los titulares de los órganos señalados en los incisos a) y b), como se ha señalado, concluyeron su periodo el día 15 de agosto del 2005, por lo que carecen de titulares en este momento; respecto a los integrantes señalados en los incisos d), f) y g) no se han acreditado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral como se establece en el oficio número UTSID/UE/0140/05 y el oficio número DEPPP/DPPF/2253/2005 (referidos en el numeral anterior). Como se mencionó los cien integrantes referidos en el inciso h) también concluyeron su periodo el día 15 de agosto del 2005, y en este sentido se carece de dichos consejeros para la integración del Consejo Nacional.
En consecuencia de lo anterior, se puede observar a simple vista que dicho órgano carece de quórum para sesionar[15], y se agrava esta situación con la circunstancia jurídica adicional de que solamente puede ser convocado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que como se ha mencionado carece de titular.
Por lo anterior, no existe posibilidad jurídica ni fáctica de convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria en virtud de que dicha convocatoria la tendría que emitir el Comité Ejecutivo Nacional con aprobación del Consejo Nacional, órganos que están imposibilitados de operar en este momento al carecer de titulares.
11. Ahora bien, de toda la argumentación precedente sobre las circunstancias de Convergencia, así como de la situación jurídica que priva en este momento, adicionalmente a los agravios que ya se han expresado, podemos plantear ante este Honorable Tribunal, los agravios específicos adicionales o relacionados que se generan por todo lo anterior, y que en consecuencia violentan los derechos político electorales de los suscritos.
Como se mencionó, derivado del ilegal registro que pretende sustentar la responsable, tenemos que el mecanismo estatutario para convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria solamente se puede operar mediante la expedición de una convocatoria por parte del Comité Ejecutivo Nacional con aprobación del Consejo Nacional, es claro que la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para la normal integración de los órganos del partido (ante la inminencia de término del periodo para el que fueron electos) recaía principalmente en el Comité Ejecutivo Nacional y secundariamente en el Consejo Nacional, los cuales, de manera deliberada y contraria a los estatutos omitieron cumplir con su obligación para implementar los mecanismos estatutarios para renovar dichos órganos, con la intención dolosa de permanecer al frente del partido (de manera fáctica, porque jurídicamente carecen de sustento) en detrimento de los derechos de los militantes que legítimamente aspiramos a acceder a formar parte de los órganos del partido al que pertenecemos, por lo que también, adicionalmente a la restitución de nuestros derechos conculcados, se hace procedente en esta demanda una acción declarativa en es sentido de esclarecer dicha situación anómala.
11.1. En esta parte expresamos 3 conceptos de agravio derivados del ilegal registro de los referidos órganos de Convergencia, el primero consistente en la omisión estatutaria de contemplar un derecho de la minoría para convocar a la Asamblea Nacional de nuestro partido, lo que vulnera gravemente nuestros derechos, y no solamente en el plano abstracto, sino como aconteció en Convergencia en la realidad, al ser los militantes rehenes de la elite que controlaba a nuestro partido, quienes al rehusarse a dejar el control fáctico del mismo omitieron deliberadamente convocar a una Asamblea Nacional para renovar los órganos multicitados, violando de esta manera las disposiciones estatutarias que contemplaban los mecanismos de renovación de dichos órganos.
Esta situación imposibilitó a los militantes, y a los suscritos, a tomar acciones encaminadas a la renovación de los órganos que concluían su periodo, al estar impedidos estatutariamente, teniendo que ser observadores para esperar a que concluyera el periodo para el que fueron electos dichos órganos a efecto de estar en posibilidad de plantear la presente controversia.
Lo anterior constituye una situación grave de antidemocracia de los estatutos de Convergencia relacionada con las omisiones descritas, y que consiste en la ausencia de la previsión estatutaria del derecho de minoría para convocar a la Asamblea Nacional. Sobre este particular en la sentencia SUP-JDC-021/2002[16] emitida el 3 de septiembre del 2003, ese Honorable Tribunal señala:
"En tales condiciones, resulta razonable establecer que la expresión "procedimientos democráticos" a que se refiere el inciso c) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes características:
1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro de decisiones del partido, con todas las exigencias que implica:
a) El señalamiento del quórum requerido para sesionar.
b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.
c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.
d) La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria, por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto de puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día."
La misma sentencia[17] abunda sobre el particular señalando:
"De este modo, fuera de la participación publicitaria, constitutiva o de elección por voto universal y secreto, la asamblea se perfila como la forma más importante de participación dentro de la organización, ya que implica el acceso de sus miembros, donde tendrán oportunidad de deliberar y discutir a efecto de tomar decisiones. Por tanto, a ella compete decidir las cuestiones más importantes de la organización, es decir, aquellas que determinen su esencia o ser, y las líneas generales de su actividad y mandato; por ejemplo, la reforma de los documentos básicos, como la declaración de principios, programa de acción y los estatutos; la evaluación de la gestión de los órganos de dirección, entre otros.
En todo caso, debe tratarse de asuntos de especial trascendencia, sin que necesariamente estén predeterminados, ya que corresponde a los propios afiliados decidir cuándo revisten esa naturaleza.
Ordinariamente, la asamblea se reúne cada determinado período, más o menos prolongado, pues las decisiones trascendentales y sobre las cuales habrá de operar normalmente su funcionamiento no exigen una reunión constante. En ese sentido, la convocatoria a la asamblea generalmente debe reunir determinados requisitos formales y emitirse por los órganos directivos o el líder, los cuales se encuentran en funciones y, por tanto, están en condiciones de realizarla y hacerla del conocimiento de todos los miembros. Sin embargo, ante la eventualidad de que pueda presentarse un asunto de trascendental importancia para la organización, imprevisto o indeterminado, es importante que pueda existir la posibilidad de que se convoque, de manera extraordinaria a la asamblea, sin que necesariamente deban ser los órganos directivos quienes lo decidan o ante la negativa o desinterés de éstos, porgue la calificación de trascendental de un determinado asunto, no siempre ha de coincidir con la línea oficial o directiva, de tal modo que es admisible que la convocatoria provenga de cierto número razonable de miembros, aunque no en número muy grande, pues haría nugatorio el derecho de las minorías a convocar esa clase de asambleas."
Cuadrando nuestra argumentación tenemos que en la sentencia de incidente de inejecución SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/2004[18], ese Honorable Tribunal se expresa en los términos siguientes al referirse a la ausencia del derecho de minoría en los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, criterio aplicable a la omisión en los estatutos de Convergencia, y a la antidemocracia consistente en la omisión de los órganos de Convergencia obligados a expedir la convocatoria respectiva:
"Según lo previsto en los artículos 12, párrafo primero y 14, párrafo primero, del ordenamiento estatutario, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es el único facultado para convocar a Asamblea Nacional Ordinaria, en tanto que sólo pueden convocar a Asamblea Nacional Extraordinaria el propio presidente o las dos terceras partes de los miembros del Consejo Político Nacional.
Lo anterior se traduce, en que el órgano en que se deposita la autoridad suprema del partido político sólo puede actuar como tal, si un sector de la dirigencia partidaria nacional así lo decide, pues los estatutos no prevén alguna otra forma de convocatoria para otros miembros del partido, como podrían ser, por ejemplo, cierto número de militantes, o los integrantes de algunas asambleas o comités ejecutivos estatales, algunas corrientes de opinión, etcétera.
Debe recordarse que en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-021/2002 se estableció, que los estatutos deben prever la posibilidad de que las minorías partidarias puedan convocar a la Asamblea Nacional.
Los estatutos no contienen disposición alguna que establezca esa posibilidad, porque los dirigentes con facultad de convocatoria no pueden calificarse como minoría, precisamente por la calidad que ostentan dentro del Partido Verde Ecologista de México, pues aun cuando en el caso se trate de un solo integrante del partido, o de una numéricamente pequeña en comparación con el total de afiliados, lo fundamental es que éstos forman parte del grupo dirigente, o sea, de aquellos que cuentan con las facultades de decisión y ejecución en el partido, lo que hace remoto que tomen en cuenta las posiciones minoritarias.
En conclusión, el hecho de que la Asamblea Nacional se reúna sólo a instancia de un sector de la dirigencia nacional del partido contraviene los principios democráticos mínimos exigibles a un partido político."
Conforme a lo anterior, en el caso de Convergencia donde la Asamblea Nacional Ordinaria solamente puede ser convocada por el Comité Ejecutivo Nacional, con aprobación del Consejo Nacional, se vulneran nuestros derechos de afiliación político electoral en el sentido de poder formar parte de la minoría autorizada para convocar a la Asamblea Nacional, y en este sentido Convergencia incumple con este requisito mínimo de democracia que deben de contener los estatutos de referencia, y esta situación nos imposibilitó para actuar ante la deficiencia de los órganos que omitieron realizar las convocatorias respectivas a efecto de que se reuniera la Asamblea Nacional Ordinaria para que se renovaran los órganos directivos que en ese entonces estaban próximos a finalizar su mandato. De tal manera se viola en nuestro perjuicio el artículo 27, numeral 1, inciso b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
11.2. Como segundo concepto de agravio, con la vigencia de los mencionados registros administrativos, se nos conculca[19] el derecho, tanto de acceder a integrar alguno de los mencionados órganos del partido, así como a participar como delegados en la mencionada asamblea, y a elegir en esta a los órganos directivos del partido[20], constituyéndose esto en un acto que atenta gravemente contra la democracia -que por mandato constitucional y legal- debe de permear en Convergencia, derechos que también son reconocidos por disposiciones estatutarias que fueron violadas, por lo que la responsable no debió de otorgar la prorroga de la vigencia en los órganos multicitados.
Sobre estos derechos que deben de privar al interior de los partidos políticos, ese Tribunal ha señalado que uno de los principales objetivos de los mismos consiste en la protección del derecho de los militantes consistente en votar y ser votado[21]: Para tal efecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que en los elementos comunes que caracterizan la democracia, se comienzan a vislumbrar las garantías de los militantes:
"1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, pues se trata de conseguir que éstas respondan lo más fielmente posible a la voluntad general.
2. Igualdad, pues difícilmente podría tenerse como democrática una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de algunas personas, con exclusión de otras. Se trata de que cada ciudadano participe con igual peso respecto de cualquier otro.
3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.
4. Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real y efectiva deque los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo amerite." (página 132)
De lo anterior derivamos que el principio de igualdad de participación de los militantes para ejercer su derecho de voto pasivo, no debe de tener limitantes que imposibiliten el ejercicio de ese derecho por la mayoría de dichos militantes.
"Por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, constituye una premisa esencial de una democracia moderna, que debe permear al interior de los partidos políticos, de manera que el afiliado goce de una serie de derechos que permitan un mayor grado de participación posible, cuyo respeto por los órganos directivos del partido es necesario para la existencia de democracia interna, porque garantizan que el afiliado pueda participar en condiciones de igualdad dentro del partido." (Sentencia SUP-JDC-021/2002, página 144)
En particular sobre el derecho que tenemos los militantes para formar parte de los órganos de nuestro partido, ese Tribunal ha establecido que los derechos de voto pasivo de los militantes que deben de estar garantizados democráticamente:
"...los principales derechos que han de reconocerse a los afiliados de un partido político son los siguientes:
a) El voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y universalidad, con el objeto de que todos los afiliados puedan participar de alguna manera, pero con total libertad, para elegir a sus dirigentes, o a los candidatos que postule el partido, o bien, para acceder a cargos directivos dentro del mismo, o ser postulado como candidato en elecciones populares. Tal elección puede ser directa o indirecta. Esta situación debe admitir las excepciones suficientes para enfrentar situaciones extraordinarias o emergentes, en que no sea posible o resulte claramente pernicioso para los valores e intereses de la comunidad partidista." (páginas 144 y 145)
Sin embargo, en nuestro caso, este derecho se ha transgredido al estar vigentes los registros administrativos que implican el haberse omitido realizar las convocatorias respectivas a efecto de renovar los órganos directivos y de control multicitados que estaban próximos a concluir su mandato, por lo que ésta circunstancia de hecho y de derecho nos imposibilita para ejercer nuestro derecho a ser electos como titulares de los órganos del partido al que estamos afiliados, implicando lo anterior una violación estatutaria gravísima a las normas que tutelan el ejercicio de éstos derechos.
Este agravio se vincula además con la violación de otro principio de democracia interna: La observancia del mecanismo de control de poder por el que se establece la duración en el cargo de los titulares de los órganos del partido. Al respecto hemos señalado abundantemente que por mandato estatutario los órganos en comento duran en su encargo 3 años, sin embargo los artículos 14, numeral 1, incisos a) y h); 17, numeral 1; 18, primer párrafo; 49, numeral 2; 50, numeral 1; 52, numeral 1 y 54, numeral 1 de los estatutos se han violado al permanecer de facto, al margen de la ley, quienes, amparados el los registros combatidos, continúan ostentándose ilegalmente como dirigentes del partido, destacando en esta parte el caso de Dante Delgado Rannauro, quien en este último periodo de 3 años (concluido) fue reelecto como presidente, por lo que sumó ya 6 años en la dirigencia del partido, y esta situación hace nugatorio nuestro legítimo derecho político electoral para acceder al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, máxime cuando este personaje pretende continuar ostentándose ilegalmente y antidemocráticamente como presidente.
Es de destacar que el mencionado mecanismo de control de poder se encuentra previsto en el texto de los estatutos, por lo que su inobservancia deliberada implica una grave violación, en nuestro perjuicio, a esas disposiciones señaladas.
En sintonía con nuestros argumentos, José Ignacio Navarro Méndez[22] expresa:
"3. Acortamiento de los mandatos e imposibilidad de repetición de los mismos para los dirigentes
Se trata de evitar que al frente de los equipos directivos se encuentran siempre las mismas personas y se impida por ello la entrada de 'savia nueva' que pueda responder adecuadamente a las demandas de la masa social del partido, así como que se produzca un 'aislamiento de la realidad' de unos órganos directivos que ya no representen fielmente el parecer del conjunto de los afiliados.
De esta forma, los mandatos para cargos directivos no deberían ser superiores a cuatro años, quedando impedida la posibilidad de volver a presentarse como candidato en las siguientes elecciones..."
Como ya se mencionó, Dante Delgado Rannauro ha permanecido ya 6 años al frente de Convergencia, excediendo esto cualquier parámetro sobre democracia interna, y adicionalmente, ahora pretende, mediante la violación estatutaria a través de una omisión deliberada, permanecer ilegalmente en el cargo de manera fáctica para continuar controlando los recursos políticos y económicos de nuestro instituto político (con las implicaciones penales que esto podría representar), en detrimento de nuestros derechos de militantes al impedírsenos participar activamente en la vida partidista, postulándonos como candidatos a ocupar los cargos directivos que en este momento están vacantes.
Finalmente esta situación también ha violado nuestro derecho a participar como electores, ejerciendo el voto activo, para elegir a los integrantes de los órganos directivos de nuestro partido, impidiéndonos participar activamente en la Asamblea Nacional Ordinaria a efecto de ejercer nuestro derecho de afiliación político electoral en esta vertiente.
Por lo anterior se violan en nuestro perjuicio los artículos 23, numeral 1; 27, numeral 1, incisos b) y c) y 38, párrafo 1, incisos a), e), f) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 8, numerales 4, 6, 7; 12, numeral 1; 13, numerales 1 y 2; 14, numeral 1, incisos a) y h); 16, numeral 3, inciso b); 17, numeral 1; 18, párrafo primero; 26, numeral 5; 49, numeral 2; 52, numeral 1; 54, numeral 1 de los Estatutos de Convergencia.
11.3. Por otra parte, del ilegal vigencia de los multireferidos registros administrativos, el tercer concepto de agravio se deriva de la actitud que tuvieron los ex titulares de los órganos multirreferidos, como directivos de partido y militantes incumpliendo, en nuestro perjuicio, también con las siguientes disposiciones estatutarias:
ARTÍCULO 1
Del partido
1. Convergencia es un partido político nacional que se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y los presentes Estatutos. Su ideología se sustenta en los valores y los principios de la Socialdemocracia renovada y en la búsqueda y consolidación del nuevo Estado democrático. Responde, asimismo, a los sentimientos de la nación de cara a un mundo globalizado.
ARTÍCULO 9
De las Obligaciones de las Afiliadas y de los Afiliados
Cada afiliado o afiliada tiene el deber de:
1. Cumplir con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política de la entidad federativa de su residencia y las leyes que de ellas emanen.
2. Cumplir con la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los reglamentos del partido, así como acatar las resoluciones que sean aprobadas por los órganos de dirección y control del mismo.
Los que fueron los titulares del Comité Ejecutivo Nacional, particularmente el Presidente y Secretario General, incumplieron el mandato de observar los estatutos en los artículos transcritos, la ley electoral (particularmente el artículo 27, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo tenían la responsabilidad de convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria a efecto de que se renovaran los demás órganos, que por mandato estatutario deben de ser integrados por el máximo órgano decisor del partido, de esta manera el acto omisivo, consistente en la inobservancia de las obligaciones partidarias y legales a cargo de estos órganos, se constituye en la fuente de agravio donde se generan las violaciones a nuestros derechos político electorales que hemos señalado.
11.4. Como síntesis de este numeral podemos señalar que la circunstancia consistente en la prorroga de la vigencia de los registros administrativos imputable a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que permite que se conculque nuestros derechos político electorales de manera muy grave, al estar impedidos para convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria (por la ausencia del derecho de minoría): al estar imposibilitados a ejercer nuestros derechos para ser postulados como candidatos a integrar los órganos de nuestro partido; al violarse el principio de control de poder, inobservándose, al margen de la ley, los plazos de duración en los cargos partidistas; y de esta manera al estar imposibilitados a ejercer nuestro derecho de voto activo en la elección de los integrantes de los órganos directivos de nuestro partido, violando en consecuencia las disposiciones legales y estatutarias señaladas.
Nuestros derechos vulnerados han sido reconocidos por ese Honorable Tribunal al interpretar el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -y algunos también se encuentran recogidos en el texto de los estatutos de Convergencia-, en el sentido de determinar los requisitos mínimos que deben de contener los estatutos de los partidos políticos, que en nuestro caso, en un aspecto no se cumple estatutariamente (derecho de minoría) y en otros caso de antidemocracia que nos agravia, se derivan de las omisiones de los ex titulares de los multicitados órganos partidistas que implican violaciones estatutarias, legales y Constitucionales y que a su vez conculcan a los principios democráticos señalados:
"En tales condiciones, resulta razonable establecer que la expresión 'procedimientos democráticos' a que se refiere el inciso c) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes características:
1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro de decisiones del partido, con todas las exigencias que implica:
a) El señalamiento del quórum requerido para sesionar.
b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.
c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.
d) La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria, por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto de puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día.
2. El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con independencia de que el voto se ejerza de manera directa o indirecta.
3. El establecimiento de mecanismos de control de los órganos directivos, a través de las siguientes medidas:
a) La fijación de períodos determinados de duración de los distintos cargos directivos.
b) La previsión estatutaria de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos al interior del partido y también respecto de los cargos públicos.
c) La posibilidad de que los afiliados revoquen el nombramiento conferido a los dirigentes del partido, por faltas graves o responsabilidad política por su inadecuada gestión."
(Sentencia SUP-JDC-021/2002, Págs. 141 y 142)
12. Del circulo vicioso y de la conculcación de nuestros derechos político electorales que hemos mencionado, es necesario que la vida interna de Convergencia vuelva a la normalidad y que de esa manera seamos restituidos en nuestros derechos violados.
La circunstancia extraordinaria que priva en nuestro partido, resulta similar a la que vivió el Partido Civilista Morelense, y que finalmente fue de conocimiento de ese Honorable Tribunal a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político electorales del Ciudadano identificado con el número SUP-JDC-02071999.
En el citado juicio ese Tribunal determinó que:
"...del análisis del propio expediente y en específico de la foja 6 del escrito de demanda que da origen a esta instancia jurisdiccional, se encuentra la manifestación expresa de los actores en el sentido de que en el acto que dio origen a la constitución de ese partido, si bien se eligió un Comité Ejecutivo Estatal, no se tuvo la previsión de nombrar en el mismo a los Consejeros Municipales, a que nos hemos referido con anterioridad, tal omisión se ha convertido ahora en un obstáculo insalvable, pues de conformidad con el propio artículo 11 tales Consejeros sólo pueden ser electos por el Congreso Estatal, órgano que solamente puede ser convocado por el Consejo Estatal, el cual en esta circunstancia nunca podrá integrarse debidamente, pues de origen le faltan los Consejeros Municipales mencionados, así se produce un círculo vicioso: se requiere que el Congreso Estatal elija Consejeros Municipales; el Congreso Estatal sólo se puede reunir mediante convocatoria hecha por el Consejo Estatal; el Consejo Estatal no se puede integrar sin Consejeros Municipales, los cuales sólo pueden ser electos por el Congreso Estatal.
Tal anomalía estatutaria podría provocar el aniquilamiento jurídico del Partido Civilista Morelense, lo cual a todas luces es contrario del régimen legal y al sistema de partidos, establecido por el legislador morelense, pues se coartaría una de las posibilidades que tienen los ciudadanos para participar en la vida democrática de esa entidad, así como de integrar sus órganos de representación; en atención a lo anterior, esta Sala Superior, a efecto de evitar tal situación y con las facultades que le otorga el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede a tomar las medidas siguientes:
Primero: considerando que los partidos políticos de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación estatal, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus programas, principios e ideas que postulen. Asimismo que el Instituto Estatal Electoral, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, tiene entre otras obligaciones la organización de las elecciones en corresponsabilidad con aquellos; y contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos, considera finalmente, que en términos de lo dispuesto por el artículo 90, párrafo décimo sexto del Código Electoral para el Estado de Morelos, se le confiere al Consejo Estatal Electoral la atribución de vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones que impone dicho código a los partidos políticos, que el mismo cuerpo normativo en su artículo 60, fracción III, in fine impone a los partidos políticos la obligación de mantener en función activa a sus órganos de dirección.
Por lo tanto, esta Sala Superior con base a una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes mencionados, y con el objeto de hacer operativos los Estatutos del Partido Civilista Morelense, considera que corresponde a la autoridad responsable el realizar todos los trámites necesarios, a efecto de que se regularice la vida interna de dicho partido, por lo que deberá subsanar la deficiencia de la fracción I del artículo 11 de los multicitados Estatutos y convocando a los miembros del Consejo Estatal Electoral."[23]
Del precedente anterior, podemos asimilar los razonamientos establecidos para el caso del Partido Civilista Morelense, que son perfectamente aplicables al caso de Convergencia:
Existe un círculo vicioso que implica la falta de integración de órganos de dirección y control, y la imposibilidad de renovarlos, precisamente porque éstos son quienes deben de instrumentar los mecanismos de renovación.
Lo anterior constituye un obstáculo insalvable, que conculca nuestros derechos político electorales haciendo necesaria la intervención de ese órgano jurisdiccional.
Esta situación podría implicar el aniquilamiento de Convergencia lo que es contrario al régimen Constitucional, legal y opuesto al régimen de partidos, ya que de conformidad con el artículo 41, base I de la Constitución, los Partidos Políticos Nacionales tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público
Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 82, numeral 1, inciso h), tienen la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, al respecto, el mismo Código, en su artículo 38, numeral 1, inciso f) contempla la obligación de los partidos de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
De tal manera, corresponde al Instituto Federal Electoral y a los militantes del Convergencia realizar todos los trámites necesarios a efecto de que se regularice la vida en nuestro partido, convocándose a la Asamblea Nacional Ordinaria en donde se renueven todos los órganos de dirección y control que actualmente se encuentran acéfalos.
De tal manera que es posible que mediante la intervención de ese Tribunal Electoral se regularice la vida de nuestro partido y que los militantes, hoy actores, seamos restituidos en nuestros derechos conculcados. No omitimos mencionar la necesidad de que esta situación sea regularizada lo mas pronto posible en virtud de la gran incertidumbre que priva al interior de Convergencia al encontrarse acéfalos los principales órganos de nuestro partido.
Cabe en este punto destacar que se señala como responsable de lo anterior, también al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que dicho Consejo cuenta con la información de que el periodo para el que fueron electos los multicitados órganos partidistas actualmente acéfalos, ya que en sus archivos obra dicha información que adolecía de deficiencias, y en este sentido están obligados a ejercitar la facultada contenida en el articulo 82, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que Convergencia ha incumplido la obligación contenida en el artículo 38, numeral 1, inciso f) al no tener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
Finalmente, en esta parte se combate por las razones expresadas lo contenido en el numeral 1 del oficio SCG-481/2005 suscrito por la Secretaria General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que en esa parte niega su intervención en la situación que priva en Convergencia, al partir de la premisa inexacta de que los registros administrativos combatidos son válidos y vigentes, inobservando además que existen precedentes que permiten la participación de la autoridad electoral en este tipo se situaciones mas allá de la instauración de un procedimiento sancionatorio.
13. Finalmente, es necesario hacer del conocimiento de ese Honorable Tribunal las graves irregularidades en materia administrativa, y posibles actos fraudulentos, que privan en nuestro partido, así como las acciones de arbitrariedad y antidemocracia que desplegaban los otrora dirigentes del partido. Esto con la intención de acreditar ante esa Instancia jurisdiccional que la intención frustrada de quienes se ostentan ilegalmente como dirigentes, de permanecer en el cargo mas allá de lo permitido por los estatutos, tiene como único motivo el prorrogarse en el control arbitrario del partido, y sobre todo presumiblemente en ocultar o matizar el desorden administrativo que priva al interior de Convergencia, de tal manera que es falso que la pretendida intención de prorrogarse ilegalmente atienda a otra circunstancia que no sea la de continuar perjudicando al partido en el aspecto político y económico.
Quienes controlan actualmente al partido están haciendo de Convergencia otro "Partido de la Sociedad Nacionalista", en virtud de las graves violaciones democráticas y administrativas que se llevan a cabo al interior en nuestro partido.
Por lo anterior, hacemos del conocimiento de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación distinta información, donde presuntamente se consignan malos manejos en las finanzas de nuestro partido y donde se constatan los gestos de inconformidad con las prácticas antidemocráticas ejercidas por la otrora dirigencia nacional de nuestro partido, particularmente el ex presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Dante Delgado Rannauro,
Lo anterior se ha puesto de manifiesto en virtud de que la situación financiera del partido es la siguiente (acompañamos como prueba copia del oficio número STCFRPAP/884/05):
Los pasivos del partido, ascienden a $ 69’524,990 pesos.
El adeudo por impuestos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ascienden a la cantidad de $ 8’441,213.59 pesos.
La última multa impuesta por el Instituto Federal Electoral asciende a $ 32’500,000 pesos.
En conclusión la suma de los adeudos de Convergencia ascienden a $ 110’466,203.69 pesos, cantidad casi igual al financiamiento público anual que recibe nuestro partido.
Claramente se puede apreciar que el partido cuenta con severos desequilibrios financieros, que han impedido el funcionamiento formal del mismo, ya que se ha omitido el envío de recursos a los comités estatales del partido, lo que ha devenido en la imposibilidad de operación política del partido a nivel estatal, por lo anterior, Convergencia se encuentra en la hipótesis de no poder cumplir con el mandato que como partido político debe de tener, para operar al partido político nacional.
De conformidad con lo expresado, al estar el partido imposibilitado para operar en los estados por no recibir dinero los comités estatales, los mismos actualmente no se encuentran en operación y esta situación perjudica los derechos político electorales de los militantes al carecer de la instancia estatal para realizar las actividades políticas inherentes a la actividad que debe de desarrollarse en dichas instancias.
La grave situación financiera que priva en Convergencia ha devenido en una situación que claramente conculca de manera grave los derechos político electorales de los suscritos en particular, y de todos los militantes de Convergencia en lo general, haciéndose necesario e indispensable gue, en estricto apego a los estatutos, se renueve de manera inmediata los cargos directivos del partido, como se solicita en la presente demanda.
PRUEBAS
Original del acuse del escrito de fecha 16 de agosto del 2005 dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y suscrito por los hoy actores.
Original del acuse del escrito de fecha 16 de agosto del 2005 dirigido la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y suscrito por los hoy actores.
Original del Oficio número DEPPP/DPPF/2912/2005, de fecha 5 de septiembre del 2005, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Original del oficio SCG-481/2005, de fecha 25 de agosto del 2005, emitido por la Secretaria del Consejo General.
Copia certificada de la siguiente documentación:
Gafete de auxiliar en la Décimo Cuarta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia 2002-2005.
Original de credencia folio 13602 que me acreditó como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal en el 2002.
Original de credencia folio 004/02 que me acreditó como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal en el 2003.
Original de credencia folio 0023/04 que me acreditó como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal en el 2004.
Original de credencia folio 012/05 que me acredita como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, vigente en este año.
Original del acuse del oficio de fecha 8 de octubre del 2002, signado por el Prof. Hugo Rene Sánchez Morales, Representante de Convergencia ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, donde comunica mi nombramiento como representante propietario de Convergencia ante la 20 Comisión Distrital del Distrito Federal.
> Original del acuse de solicitud de devolución, promovido en el expediente SUP-JDC-448/2002, suscrito por José Roberto Ruiz Saldaña.
> Original del acuse de la hoja de afiliación a Convergencia de José Roberto Ruiz Saldaña, de fecha 26 de agosto del 2000, debidamente sellada por el Comité Directivo Municipal de Xalapa de Convergencia.
> Original del acuse de solicitud de expedición de copias certificadas, promovido en el expediente SUP-JDC-447/2002, suscrito por Alejandro García Wigueras Castillo.
> Original de credencial de Convergencia en donde se acredita que Antonio Rea López ostenta el cargo de Presidente del Comité Municipal de Teotihuacan en el Estado de México, emitida por el Comité Directivo Estatal, Estado de México de Convergencia.
> Original del oficio de fecha 4 de julio de 2004, suscrito por el Presidente y Secretario General del Convergencia en el Estado de México y dirigido Antonio Rea López, reconociéndole el carácter de Presidente del Comité Municipal de Teotihuacan en el Estado de México de Convergencia.
Los documentos que a continuación se enlistan se exhiben en copia simple, solicitándole a la responsable que acompañe al presente juicio copia certificada de los mismos en virtud de que los originales obran en su poder.
> Oficio número CDNP-201-2002, de fecha 29 de agosto de 2002, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
> Oficio CENP Of. # 108-2005, de fecha 3 de mayo de 2005, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
>Oficio número DEPPP/DPPF/2253/2005, de fecha 15 de julio del 2005, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
> Protocolización del acta de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia.
> Acta de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia.
> Oficio STCFRPAP/884/05, de fecha 23 de junio de 2005, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
> Disco Compacto que contiene el desglose de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral correspondiente a las sanciones impuestas a Convergencia, de la revisión del informe anual de ingresos y gastos 2004.
Por lo que respecta a la información que sustenta los registros administrativos de los órganos directivos de Convergencia en las entidades Federativas, los originales obran en poder de la responsable, la cual, en el oficio combatido, solamente hace referencia a la vigencia de los registros que hoy se impugnan (sin ninguna motivación o referencia adicional), de tal manera, que a efecto de la debida integración del presente juicio como parte indisoluble del acto combatido, le solicito a la responsable Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que acompañe copia certificada de la supuesta documentación que sustenta los registros administrativos de los órganos del partido en las entidades federativas que aquí se combaten.
Por lo expuesto y razonado, solicito a este órgano colegiado, se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de esta demanda.
SEGUNDO.-.Se revoque el acto administrativo contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/2912/2005, de fecha 5 de septiembre del 2005, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
TERCERO.- Se revoque el acto administrativo contenido en el oficio SCG-481/2005, de fecha 25 de agosto del 2005, emitido por la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
CUARTO.-. Se revoquen los registros administrativos asentados en el libro a que hace referencia el artículo 93, numeral 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a la prorroga -del 16 de agosto del 2005 al 15 de febrero del 2006- de los titulares en la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento en Convergencia, Partido Político Nacional.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, se revoquen los sustentos de los actos administrativos consistente en el acuerdo de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia, referente al diferimiento de la celebración de la Tercera Asamblea Nacional Ordinaria del partido.
SEXTO.- Se declare la inexistencia de acuerdo alguno en la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia, sobre el diferimiento o prorroga del encargo de los órganos de dirección y control de Convergencia que fueron electos en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria.
SÉPTIMO.- Se declare la inexistencia de titulares en la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; Presidencia, Secretaría de Acuerdos y 100 integrantes numerarios del Consejo Nacional, y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, de Elecciones y de Financiamiento en Convergencia, Partido Político Nacional.
OCTAVO.- Se ordene al Consejo General de Instituto Federal Electoral para que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 82, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del incumplimiento de Convergencia de la obligación señalada en el artículos 38, numeral 1, incisos a) y f) del mismo ordenamiento, realice todos los trámites y tome las medidas necesarias a efecto de que se regularice la vida interna de dicho partido.
NOVENO.- Se revoquen los actos administrativos regístrales del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral por los que registró en el Libro que hace referencia artículo 93, numeral 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los integrantes de los órganos partidistas señalados en el numeral 9. del capitulo de agravios de esta demanda, en los estados de Morelos, Chiapas, Coahuila, Sinaloa Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Ciudad de México y Veracruz y del Representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
DÉCIMO.- Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 15, numeral 1, inciso h), 19 y 65 de los estatutos del Convergencia y de la omisión de previsión en los mismos del derecho de minoría para convocar a la Asamblea Nacional.
UNDECIMO.- Seamos restituidos en nuestros derechos políticos electorales conculcados.
CUARTO. Respecto a los agravios expuestos contra los acuerdos asumidos en la sesión donde se tomó la determinación de diferir, por seis meses la Tercera Asamblea Nacional, hasta febrero de dos mil seis, provenientes del Consejo Nacional en su decimoséptima sesión ordinaria del treinta de abril del presente año, los aspectos esenciales, de los que depende, en principio, la suerte de los demás, consisten en lo siguiente:
a) Determinar la existencia o inexistencia del acuerdo de prorrogar el mandato de los funcionarios partidistas elegidos en la Segunda Asamblea Nacional y, en su caso, su validez legal, y
b) Establecer la legalidad o ilegalidad del diferimiento de la Tercera Asamblea Nacional y la prórroga de mandato de los dirigentes.
I. Existencia del acuerdo de prórroga.
En cuanto al primer aspecto, los inconformes alegan que luego de haberse discutido el séptimo punto del orden del día, se sometió a votación sólo el diferimiento de la Asamblea, pero no la prórroga de los cargos directivos electos en la Asamblea anterior, y que no obstante, al hacerse la recapitulación de todos los acuerdos tomados, se consideró aprobada también esa segunda cuestión.
No tienen razón los inconformes.
De la lectura íntegra del primer testimonio del acta protocolizada ante Notario Público, de la decimoséptima sesión ordinaria del Consejo Nacional, se aprecia que en el séptimo punto del orden del día se consideró lo concerniente a la Convocatoria para la Tercera Asamblea Nacional, en los términos siguientes:
a) El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional dio lectura al proyecto de Convocatoria puesto a consideración del Consejo Nacional por la Comisión Política Nacional, en la cual se prevé su celebración para el doce y trece de agosto de dos mil cinco.
b) Enseguida, el mismo Secretario dio lectura a la propuesta de diferir esa Asamblea por seis meses, a febrero de dos mil seis, y que hasta entonces los órganos nacionales electos en la Segunda Asamblea Nacional ejercieran sus funciones. Al respecto, se adujo como causa extraordinaria justificante de la propuesta, la circunstancia de que la renovación de dirigentes coincide con el proceso interno de selección de candidato a Presidente de la República para las elecciones federales de dos mil seis, así como con la necesidad de formular la plataforma electoral, el programa de gobierno y la agenda legislativa.
c) El Presidente abrió el debate, para lo cual se dijo que podían inscribirse oradores, a favor y en contra de las propuestas.
d) Se concedió primero el uso de la palabra a Ignacio Pinacho, quien hizo diversas observaciones a las bases del proyecto de convocatoria.
e) No obstante, el presidente del Consejo Nacional aclaró que sólo estaban a discusión las propuestas para diferir la asamblea y para que continuaran en ejercicio de sus cargos los órganos nacionales directivos y de control hasta la celebración de la tercera asamblea.
f) Participaron los oradores a favor de esas propuestas, y luego se concedió el uso de la palabra a Elías Barajas, quien señaló que la razón extraordinaria para posponer la asamblea donde habrá de elegirse al nuevo presidente del partido sería la necesidad de mantener el ritmo de crecimiento y la cohesión del partido para estar a tiempo y con la suficiente fortaleza para postular un candidato a la presidencia de la república, con posibilidades de alcanzar los votos que lo hagan presidente.
g) Después de la discusión, la Secretaria de Acuerdos sometió la propuesta a votación, de la siguiente manera: “pregunto a los compañeros consejeros que estén por la aprobación del acuerdo enviado por la Comisión Política Nacional, para diferir la Asamblea Nacional para el mes de febrero del próximo año, lo manifiesten levantando la mano”, luego se preguntó por quienes se manifestaran en contra y quienes se abstuvieran.
h) La escrutadora informó haberse obtenido ciento ocho votos a favor, cuatro en contra y ocho abstenciones, y con base en ello, el Presidente del Consejo declaró aprobada la propuesta para diferir la celebración de la Tercera Asamblea Nacional hasta el mes de febrero.
i) Después de haber desahogado todos los puntos del orden del día, el Presidente solicitó a la Secretaria de Acuerdos que hiciera una recapitulación de los puntos aprobados por el Consejo, y como punto número uno, estableció:
“En términos del artículo 15, numeral 1, inciso h) y del artículo 14, numeral 1, de los Estatutos de Convergencia, por las causas extraordinarias expuestas en la solicitud de la Comisión Política Nacional, el Consejo General acuerda: Diferir por seis meses la celebración de la Tercera Asamblea Nacional, a efecto de que en lugar de realizarse en el mes de agosto del presente año, se lleve a cabo en el mes de febrero del año 2006; así como se acuerda, asimismo, que los órganos nacionales de dirección y control del Partido, electos en la Segunda Asamblea Nacional, celebrada en la ciudad de Puebla, Puebla, los días 15 y 16 de agosto de 2002, ejerzan las funciones que tienen encomendadas hasta la realización de la Tercera Asamblea Nacional durante el mes de febrero del año 2006.”
De lo anterior se obtiene que, aunque en el orden del día únicamente se señaló como punto a tratar lo relativo a la Convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional, y se dio lectura al proyecto de tal convocatoria, enseguida, en el desahogo del mismo punto, se sometió a consideración del Consejo la propuesta para diferir la celebración de esa Asamblea, hasta el mes de febrero, y de permitir que los dirigentes en funciones se mantuvieran en el cargo hasta entonces, en los siguientes términos:
“Primero: Solicitar al Consejo Nacional, con fundamento en el artículo 15, numeral uno, inciso h) de los Estatutos por las causas extraordinarias expuestas, se difiera por seis meses la celebración de la Asamblea Nacional, a efecto de que en lugar de realizarse en el mes de agosto del presente año, se lleve a cabo durante el mes de febrero del año 2006.
Segundo: Solicitar al Consejo Nacional, con fundamento en el artículo 14, numeral uno de los Estatutos que los órganos nacionales de dirección y de control del partido, electos en la Segunda Asamblea Nacional celebrada en la ciudad de Puebla, Puebla, los días 15 y 16 de agosto de 2002, ejerzan las funciones que tienen encomendadas hasta la realización de la Tercera Asamblea Nacional durante el mes de febrero del año 2006.”
Así, en el momento en que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional dio lectura de dichas propuestas, todos los consejeros tuvieron conocimiento de su alcance, en el sentido de postergar la Asamblea en la cual se elegirían nuevos dirigentes nacionales hasta febrero, y de prorrogar hasta entonces el ejercicio de los funcionarios que no se venían desempeñando en los cargos que serían objeto de la elección.
Incluso, al abrirse el debate de la propuesta, cuando uno de los consejeros trató de hacer observaciones a los requerimientos para ser delegado a la Tercera Asamblea Nacional, previstos en el proyecto de convocatoria, el presidente le aclaró que eso no estaba a discusión, sino más bien la propuesta de diferir esa Asamblea y que los órganos directivos nacionales continuaran en el ejercicio de sus cargos hasta su celebración. Esto es, con esa precisión del Presidente se enfatizó que la materia de la discusión era el diferimiento de Asamblea y la propuesta de prorrogar el ejercicio de los cargos por quienes los venían desempeñando.
Por otra parte, aunque en el momento de tomar la votación, la Secretaria de Acuerdos del Consejo se refirió al diferimiento de la Asamblea, dentro del contexto y secuencia de lo acontecido en la sesión, dicha expresión sólo implicó una forma abreviada de referirse al objeto de la votación, sin necesidad de repetir textualmente todo su contenido, en atención a que las dos propuestas quedaron claramente delimitadas, con énfasis y reiteradamente, durante la fase inmediata anterior de discusión de la propuesta.
Ciertamente, en primer lugar, cabe destacar los términos claros y precisos en que se hizo y leyó la propuesta por el Secretario General.
En segundo lugar, la discusión versó sobre el contenido específico de los dos puntos de la propuesta, pues Marco Antonio León se pronunció a favor de diferir la Asamblea, pero en contra de que continuaran en ejercicio de su encargo los actuales integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que aspiraran a la dirigencia del partido, en aras de garantizar imparcialidad; Eduardo Ramírez Granja, Armando López Campa, Sergio Rocín, José Juan Espinosa y Víctor Galván alegaron la conveniencia de que la actual dirigencia nacional continuara la conducción del partido rumbo al proceso electoral de dos mil seis y que se postergara la Asamblea Nacional; Elías Barajas (promovente de este juicio), en su intervención, consideró que la razón extraordinaria para posponer la elección o la Asamblea Nacional en la que se elegirá nuevo dirigente no es únicamente la elección del candidato a Presidente de la República, sino la necesidad de mantener el ritmo de crecimiento y la cohesión del partido para estar a tiempo, y con la suficiente fortaleza para postular un candidato a la Presidencia de la República con posibilidades de alcanzar… los votos.
Como se ve, quienes intervinieron tuvieron claro que la materia de la discusión fue tanto el diferimiento de la Asamblea, como la prolongación de los cargos directivos nacionales; tan es así que, precisamente, la continuación de los actuales dirigentes se perfiló como necesaria para hacer frente al proceso electoral federal de dos mil seis, y con eso justificar el diferimiento.
Esas intervenciones sirvieron para que todos los miembros formaran su juicio y emitieran su voto conforme a él.
En tercer lugar, ambos acuerdos están estrechamente unidos, pues para su propuesta se alegaron las mismas causas: a) la coincidencia de la fecha en que debía realizarse la Tercera Asamblea Nacional, con los procesos internos para elegir al candidato a la presidencia de la República, lo cual, se estimó, reduce la capacidad del partido para la acción político-electoral y limita el ejercicio democrático, por lo cual debían separarse ambas fechas; b) la necesidad de continuidad en programas y estrategias políticas para elaborar la plataforma electoral, el programa de gobierno y la agenda legislativa.
En ese sentido, la propuesta de ambos acuerdos se dio en conjunto, por la interdependencia creada a partir de las mencionadas razones, de suerte que el objeto de la Asamblea es elegir nuevos dirigentes, pero se consideró necesario separar la fecha de la renovación de la del proceso interno de selección de candidato a la presidencia de la república, así como dar continuidad a programas y estrategias políticas, de ahí que la prórroga de la Asamblea de renovación, tenía como consecuencia que continuaran en su cargo los dirigentes en funciones.
En virtud de lo anterior, se demuestra que la votación recibida al tratar ese punto del orden del día, fue en relación a los dos acuerdos propuestos y discutidos, y por tanto, ambos fueron aprobados.
No es aplicable el criterio sustentado en el SUP-JDC-338/2005, porque en aquel caso concreto, no se propuso, ni se discutió, ni se tomó votación, sobre el tema de un supuesto precepto transitorio, que posteriormente apareció en la publicación del Acta de dicha Asamblea; en cambio, en el caso de estudio sí aparece clara la manifestación de voluntad del órgano, de aprobar el punto de acuerdo cuestionado, ya que expresamente se hizo la propuesta (que los actuales dirigentes se mantuvieran en el cargo hasta la celebración de la Tercera Asamblea Nacional en febrero próximo), las discusiones versaron sobre ese punto y por ende, la votación recayó sobre el mismo.
II. Legalidad del acuerdo de prórroga.
Por cuanto a la validez o legalidad de tales acuerdos, se expresa, esencialmente, lo siguiente:
a) La interpretación literal y sistemática de los artículos 14 apartado 1, y 15 apartado 1 inciso h) de los Estatutos, conduce a que la facultad del Consejo Nacional para diferir la Asamblea Nacional, no autoriza a ampliar también la duración de los cargos resultantes de la Asamblea previa, porque éstos sólo fueron electos para el plazo preciso y exacto de tres años, y de ahí en adelante, la Asamblea Nacional es la única con derecho a renovarlos.
b) Aunque en los recesos de la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional sea la máxima autoridad del partido, eso no implica que pueda contrariar a los Estatutos y a la voluntad de aquella, cuando elige a los dirigentes por determinado periodo.
c) La facultad de diferir la Asamblea Nacional puede hacerse en cualquier momento, excepto cuando tenga por objeto la renovación de dirigentes, y menos aun cuando el periodo de éstos está por vencerse.
c) La prórroga o prolongación del mandato de los dirigentes contraviene los elementos mínimos de democracia interna, puesto que impide el funcionamiento del mecanismo de control de poder, consistente en el establecimiento de un periodo para el ejercicio de los cargos, y también se vulneran los derechos de los militantes de elegir y ser elegido para cargos partidistas.
d) Las causas extraordinarias en las cuales se fundaron los acuerdos de diferimiento y de prórroga son injustificadas porque:
1. No se explica cuándo se realizaría la elección del candidato a presidente de la república. La elección de ese candidato debe hacerse por Convención Nacional, la cual se hará a finales de este año, cuando la renovación de los dirigentes debió ser el quince de agosto, por lo que no hay coincidencia entre ambas elecciones.
2. Con el aplazamiento, la renovación de dirigentes se realizaría en febrero, en pleno proceso electoral, cuando deben elegirse a los candidatos al Congreso de la Unión, y eso implica mayor esfuerzo y por ende, la razón del aplazamiento en agosto no tiene razón de ser.
3. No se explica porqué se limitaría el ejercicio democrático y la capacidad de acción del partido.
4. Con la consideración de que elaborar la plataforma, programa y agenda exigen continuidad en programas y estrategias políticas, parecen establecer que el partido no funciona sin los dirigentes actuales.
No tienen razón los inconformes.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 apartado 1 incisos b) y c), y 38, apartado 1 inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la luz de lo expuesto en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, donde se precisan los elementos mínimos de la democracia interna de los partidos políticos, y en atención a la naturaleza de las personas jurídicas, acentuada en los partidos políticos, como entes de interés público, permite determinar la admisibilidad excepcional, por una sola vez, de la prórroga del mandato de los integrantes de los órganos nacionales de origen democrático de un partido, cuando se justifique plenamente la necesidad de enfrentar y resolver prioritariamente una situación de importancia y trascendencia para la vida o el mejor cumplimiento de sus finalidades fundamentales, si dicha situación extraordinaria concurre temporalmente con las actividades de preparación, desarrollo y realización necesarias para celebrar un proceso electivo interno, con apego a todos sus procesos rectores y esta concurrencia pueda traer como consecuencia la perturbación del funcionamiento adecuado de la organización, su debilitamiento considerable para el ejercicio de sus funciones primordiales, la afectación al cumplimiento de sus finalidades principales, o incluso, de ponerla en riesgo o de destruirla, sin vulnerar con esa prórroga excepcional, el principio de la democracia interna relativo a la mayor participación posible de la membresía, que se ejerce con el establecimiento de períodos de mandato cortos y con la renovación periódica de los órganos, como mecanismo de control de poder, sino, por el contrario, puede ser una medida idónea para auspiciar las condiciones adecuadas para que en lo sucesivo se impidan esos estados fácticos anómalos y prevalezca permanentemente el régimen democrático. En efecto, mediante la prórroga de referencia, se puede lograr la concentración de todos los esfuerzos y recursos del partido para superar, con eficacia y prontitud, los peligros a que se encuentra expuesta la organización. Empero, aun en esas circunstancias extraordinarias, la decisión de la prórroga debe apegarse al mínimo democrático posible, haciéndola provenir del órgano que se encuentre en funcionamiento regular, dentro de los plazos de su elección, que por la fuente de su origen, detente mayor legitimidad democrática. Lo anterior es aplicable, solamente, si la normatividad legal o interna no contempla una solución distinta, como la previsión expresa de la cesación automática de los funcionarios, al término del plazo de su elección, la sustitución automática e inmediata, con la encomienda del ejercicio de sus funciones a otro órgano o persona, o bien, la previsión de alguna institución partidista para hacer una elección o designación inmediata de quienes ocupen el interinato o sustitución temporal, para superar la situación que haya impedido o frustrado la renovación democrática regular del órgano.
Ciertamente, por disposición del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son organizaciones de interés público, en cuanto se les encomienda la realización de funciones que tienen repercusión en toda la colectividad, referentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De esta disposición se desprende la importancia de que los partidos políticos se encuentren debida y permanentemente organizados, con todos sus órganos en pleno funcionamiento y en actividad constante para cumplir los altos fines mencionados.
En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales proporciona las bases de la organización y funcionamiento de los partidos políticos nacionales, entre las cuales destacan las relativas a establecer en su estructura órganos directivos nacionales y estatales, con la precisión de sus funciones, facultades y obligaciones; y por lo menos, deben preverse los siguientes:
1. Una Asamblea Nacional o equivalente.
2. Un comité nacional o equivalente, que represente al partido a nivel nacional.
3. Un órgano responsable de administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña.
Así, se trata de que el partido prevea los órganos indispensables, por lo menos, para cubrir las funciones básicas: uno que represente la voluntad general y emita las decisiones más importantes, otro que las ejecute y represente al partido, y el encargado de las finanzas.
De igual forma, los partidos están obligados a que en la integración y renovación de sus órganos directivos, se sigan procedimientos democráticos, es decir, aquellos donde se asegure la mayor participación posible de los miembros del partido, la igualdad entre los contendientes que, a su vez, sirva como medio de control para evitar el anquilosamiento del poder, por ejemplo, mediante la previsión de periodos cortos de mandato (artículo 27, apartado 1, inciso c).
Por último, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, inciso f) del Código, los partidos políticos nacionales están obligados a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, lo cual significa no sólo tenerlos integrados y con una representación permanente, sino el constante desarrollo de sus actividades y funciones, porque de eso depende el cumplimiento de estos fines del partido y su propia vida, como organización.
En esa línea, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior, número S3ELJ 03/2005, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo Jurisprudencia, páginas 120 a 122, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, ha establecido que la democracia al interior de los partidos políticos debe reflejarse, entre otras cuestiones, en la mayor participación posible de los militantes en la elección de los órganos directivos y la toma de decisiones más importantes, de ahí que deba establecerse una Asamblea u órgano equivalente, como principal centro de decisiones, integrada por todos los militantes o gran número de delegados o representantes; y en el reconocimiento de los derechos de los militantes de votar libremente y ser votados en condiciones de igualdad, en los respectivos procedimientos de elección, y el establecimiento de periodos cortos de mandato, para garantizar, además, el control del poder intrapartidista, por la posibilidad de que los nuevos integrantes puedan revisar la actuación de los anteriores.
Lo anterior concuerda con la naturaleza y funciones de las personas jurídicas en general, las cuales constituyen un conjunto de personas físicas que se unen voluntariamente, de un modo más o menos durable y organizado, para lograr fines comunes.
En estas organizaciones, ordinariamente, la voluntad de reunirse no es enteramente transitoria, y por tanto, los fines están concebidos para ser cumplidos durante su existencia, porque se pretenden de manera permanente, al margen de que por voluntad o por cuestiones ajenas a ella, la organización deje de existir, por ejemplo, la finalidad de comerciar con algún producto o servicio, ayuda humanitaria o protección de la ecología, aportar medios para la investigación científica o su propia realización, la participación del pueblo en la vida democrática, etcétera.
En ese sentido, toda asociación necesita, por su propia naturaleza, que algunos de sus miembros la representen y dirijan, coordinen o ejecuten las actividades tendientes a alcanzar sus fines, y como la suma de esfuerzos es, generalmente, permanente, resulta necesario que los órganos representativos, directivos, coordinadores o ejecutivos, también estén integrados siempre, en constante y permanente funcionamiento, pues lo importante es que el funcionamiento de la organización no sea interrumpida, de modo que siempre haya quien realice tales funciones.
De lo contrario, considerar que la persona moral puede dejar de tener órganos representativos, llevaría a impedir, aunque sea transitoriamente, su capacidad de ejercicio, su propio funcionamiento, y el logro de sus fines, lo cual podría generar su debilitamiento, e incluso, su desintegración.
Tan es así, que el Código Civil Federal establece, en su artículo 27, que las personas jurídicas obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las normas relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
En suma, toda persona jurídica únicamente puede actuar a través de sus órganos o representantes, y por tanto, no pueden quedarse sin representación. De lo contrario, no estaría en condiciones de actuar para conseguir sus fines y se colocaría en una especie de catalepsia.
Es por lo anterior que, generalmente, en la regulación interna de las sociedades se prevén mecanismos para el relevo inmediato de los órganos cesantes en sus funciones o que están ausentes, aunque sea en forma transitoria.
Tratándose de las personas jurídicas de orden público, la ley establece los mecanismos para que los órganos respectivos, estén en funcionamiento permanente. Por ejemplo, las ausencias o faltas de los diputados y senadores al Congreso de la Unión son subsanadas por los suplentes, pero si desde el principio también faltan éstos, se celebrarán elecciones extraordinarias, o la diputación o senaduría será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en la lista respectiva, según si la curul es de mayoría relativa o de representación proporcional, respectivamente (artículos 51, 57, 63 y 77, fracción IV, Constitucionales); asimismo, la falta absoluta del Presidente de la República es suplida por un presidente interino, designado por el Congreso Federal, mientras se celebran elecciones extraordinarias, para elegir al que concluya el periodo, o se designará un presidente substituto, según si la falta ocurre en los dos primeros años del mandato o en los últimos cuatro (artículo 84).
En el caso de los partidos políticos, cobra singular importancia el principio de representación permanente, connatural a las personas jurídicas, pues son entidades de interés público por disposición constitucional, a las cuales se les atribuyen finalidades específicas, de trascendencia para el Estado mismo, ante lo cual, se acentúa la necesidad de que sus órganos directivos se encuentren en funcionamiento efectivo de manera continua, porque los fines que les encomienda la Constitución son de interés general o social y, por ende, no pueden interrumpirse o dejarse de cumplir oportunamente; por eso se les exige la obligación de los partidos para mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, conforme con el artículo 38, apartado 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ese modo, en la normatividad interna normalmente se prevén los derechos de los militantes de elegir y ser electos, así como el establecimiento de los periodos precisos de duración del mandato, para que al término de cada uno de ellos, los órganos sean renovados inmediatamente.
Asimismo, para asegurar la continuidad de su funcionamiento, ante las situaciones en que ordinariamente pueden afectar la integración del órgano, como son la ausencia o falta temporales de sus integrantes, se prevén algunos mecanismos de sustitución, por ejemplo, en el artículo 68 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, las faltas temporales del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, serán sustituidas por el Secretario General, y en caso de falta absoluta, el Consejo Nacional, convocado por el propio comité elegirá a quien deba concluir el periodo, y mientras tanto, el Secretario General asumirá la presidencia. De manera similar ocurre con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México (artículo 23 de sus estatutos).
Sin embargo, no puede desconocerse que, en la realidad se pueden presentar acontecimientos en los cuales no es posible la renovación regular de los órganos, lo cual genera una situación que impide o afecta el cumplimiento de sus fines de realización inmediata, o bien, una situación de debilitamiento para el partido, que incluso puede representar un peligro para la propia vida y subsistencia de la organización, como cuando dicho proceso de renovación coincide con todas las actividades que debe realizar el partido en preparación para un proceso electoral constitucional federal y, por otra parte, no se prevé en los estatutos forma de sustitución de los órganos cuyo periodo concluyó. En tales supuestos, se presenta en el partido un dilema entre dos principios fundamentales de las organización: el de la renovación democrática de sus dirigentes nacionales, por un lado, y el del cumplimiento de sus fines primordiales, por lo cual debe hacerse la ponderación correspondiente.
En efecto, los partidos políticos tienen la particularidad de regirse por los principios de la democracia representativa en la elección y renovación de sus principales órganos de decisión y ejecutivos, para lo cual resulta indispensable la organización de los procesos comiciales respectivos, compuestos necesariamente de diversos procedimientos integrados por múltiples actividades concatenadas, indispensables para llevar a cabo la elección directa o indirecta que establezca la normatividad interna, de conformidad con todos los principios inherentes a ese sistema democrático.
Por ejemplo, si es un proceso abierto a toda la militancia, es necesario, entre otras cuestiones, tener un padrón de electores previamente organizado, expedir y publicar la convocatoria respectiva, registrar las candidaturas ante la autoridad u organismo de que se trate, y para un proceso de elección de una Asamblea Nacional se exige la máxima actividad y participación de los miembros, pues hay que organizar el proceso electivo, calificar su validez y otorgar oportunidad de control impugnativo, incluso de realizar los procesos extraordinarios y de resolver los recursos que en su caso se interpongan.
Las elecciones constitucionales nacionales para ocupar los cargos públicos, también requieren la máxima actividad, sobre todo cuando se trata del presidente de la República, dada la importancia que tiene para el país esta elección y de todo el trabajo que implica para los partidos, pues representa una oportunidad excepcional para cumplir con sus propios fines y sobre todo con los fines de interés público que tienen a su cargo.
El problema es cuando concurren las elecciones internas y externas, porque realizar ambas, significa multiplicar los esfuerzos de todos sus miembros o la división de ellos y de sus recursos, con lo cual se corre el peligro de no cumplir a plenitud con uno o con otro, incluso con ambos, así como obtener resultados que atenten contra los valores o finalidades fundamentales del partido.
En estos casos se puede presentar la disyuntiva de adaptar las circunstancias de tal modo que se salven o rescaten al máximo posible los dos valores en juego, o bien, si debe posponerse temporalmente la realización de alguno de ellos, que esto se haga en la medida mínima estrictamente necesaria, por el menor tiempo posible y con visión de futuro del partido.
Si la decisión se inclina por la renovación democrática, puede redundar en perjuicio del posicionamiento para las elecciones nacionales inmediatas, donde se obtuvieran resultados completamente adversos, con el consecuente debilitamiento en forma considerable, o incluso, con la posibilidad de la pérdida de su registro y, por tanto, de la prerrogativa de recibir financiamiento público; lo anterior, porque los partidos políticos como agrupaciones de ciudadanos tienen derecho a recibir financiamiento público, sólo en la medida en que conserven su registro, conforme al artículo 41, apartado 1, inciso d, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, y una de las causas para la pérdida de registro de un partido político, entre otras, consiste en no obtener, en la elección federal ordinaria anterior, por lo menos, el dos por ciento de la votación emitida en la elección de Presidente.
Además, está fuera de la voluntad del partido modificar las condiciones, requisitos y plazos de las elecciones constitucionales, porque están reguladas por la ley.
En cambio, la modificación temporal y excepcional de la renovación democrática de los órganos nacionales, en primer término, sí está dentro del ámbito de decisiones del partido político, porque se trataría de una determinación fundamental a cargo del órgano con mayor representatividad y jerarquía, mediante las medidas para evitar la coincidencia de ambos procesos internos; y, en segundo lugar, posponer la renovación no necesariamente acarrea perjuicios irreparables, si se toman las medidas adecuadas para limitar esa solución al tiempo indispensable para hacer frente a la situación de emergencia y evitar que los órganos permanezcan indefinidamente.
Por tanto, en tales supuestos, la prórroga del mandato puede servir, entre otras, como solución extraordinaria o excepcional, admisible para garantizar la integración del órgano, y superar el estado extraordinario de riesgo o de debilitamiento mencionados, siempre y cuando se limite a cierto tiempo y por una sola vez.
La decisión de la prórroga, incluso en esas circunstancias extraordinarias, debe provenir del órgano que se encuentre en funcionamiento regular, dentro de los plazos de su elección y que por la fuente de su designación detente mayor legitimidad democrática, para orientarse y acercarse lo máximo posible a la solución democrática, por lo siguiente.
El postulado democrático es de observancia general en la organización y funcionamiento de las organizaciones partidistas. Esto implica, en situaciones ordinarias el respeto a los caracteres identificados en esa tesis de esta Sala Superior sobre democracia intrapartidista, y aun en las extraordinarias, su apego en la mayor medida posible.
En atención a lo anterior, un elemento que deben observar las decisiones de los órganos partidistas es el de participación directa o indirecta, lo cual es inherente a toda democracia, para que las determinaciones del partido reflejen, en la mayor medida posible, la voluntad general.
En un principio, es a través de procesos mediante asambleas o plebiscitarios con los cuales se determina la organización y funcionamiento del partido, pues esto garantiza que las decisiones iniciales, o bien, aquellas de trascendencia capital para el partido estén dotadas de la mayor legitimidad posible con la máxima participación, es decir, que éstas se tomen bajo un esquema "de abajo hacia arriba", que se traduce esencialmente en que se tomen en consideración a las bases del partido en la toma de decisiones.
En situaciones ordinarias, es a través de la representación como se materializa esa voluntad de todos los miembros del grupo o, cuando menos, de una gran parte de ellos que, se considera, representan a todos, porque, aun cuando en toda organización democrática se impone garantizar a sus miembros la oportunidad de la mayor participación posible, para su materialización y ejecución es necesaria la elección o designación de representantes.
Esto es, para garantizar la actividad y materialización de su capacidad de actuación, las organizaciones definen y eligen distintos órganos, pues la reunión de la asamblea general constituye, por su número de integrantes y lugares de donde acuden, un acto de difícil realización.
No obstante, cuando se cuestiona la representación o se presenten crisis en las instituciones creadas, sin que exista capacidad para superarlas con base en los mecanismos ordinarios para mantener la integración de esos órganos o resolución de los conflictos, las bases del partido deben reasumir su potestad originaria para hacer frente a la situación.
En atención a lo anterior, las decisiones tomadas en forma extraordinaria a las previsiones estatutarias, para superar la situación irregular que pueda debilitar considerablemente al partido o llevarlo a su destrucción, deben garantizar, en la máxima medida posible, la participación de los integrantes de la organización y ser tomadas, por tanto, por el órgano con mayor legitimidad democrática, de los que se encuentren en funciones.
La prórroga puede operar, siempre y cuando la normatividad aplicable no contemple una solución distinta para el caso extraordinario de que no se consiga la renovación de los órganos de dirección y control en el período establecido, como la previsión expresa de la cesación automática de los funcionarios al término del plazo de su elección, con la sustitución inmediata e ipso facto en el ejercicio de sus funciones por otro órgano o persona, o bien, la autorización de alguna otra institución partidista para hacer una elección o designación inmediata de quienes ocupen el interinato o sustitución temporal, para regularizar la situación.
Esto es así, porque los principios desarrollados parten del supuesto de la falta de solución previa y expresa de parte de los integrantes de la asociación, por tratarse de una cuestión verdaderamente extraordinaria, es decir, porque la voluntad societaria no se pronunció sobre ese punto, pero si el pronunciamiento existe, debe estarse a él, por haberse dado en ejercicio de la libertad de organización de los partidos, y siempre y cuando no estuviera en contravención a alguna de las reglas que legal o constitucionalmente deben observar.
En el partido Convergencia, sus estatutos prevén como órganos de representación y control nacionales, entre otros, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Elecciones, de Fiscalización y de Financiamiento.
Tales órganos son electos en Asamblea Nacional, para un periodo de tres años, conforme con los artículos 13 apartado 1 inciso c, 17, 18, 47, 50, 52 y 54 de los Estatutos.
Las únicas formas previstas en la normatividad interna para sustituir a alguno de tales órganos, están dadas para los siguientes cargos y supuestos:
a) Del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en caso de faltas temporales, se autoriza directamente al Secretario General para suplirlo; y cuando se trate de ausencia injustificada por más de tres meses, ausencia definitiva o renuncia, se autoriza al Consejo Nacional para designar al sustituto que deberá concluir el periodo (artículos 15, apartado 1, inciso i) y 17, apartado 2).
b) El Secretario General del citado Comité, en caso de ausencia injustificada por más de tres meses, ausencia definitiva o renuncia, el Consejo Nacional designará al relevo para concluir el periodo respectivo (artículo 15, apartado 1, inciso i).
c) De los integrantes de las comisiones nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización, y de Financiamiento, cuando exista renuncia definitiva de alguno de los miembros, el Consejo Nacional está facultado para realizar las sustituciones.
d) En cuanto a los miembros de la Comisión Nacional de Elecciones, en caso de renuncia definitiva, serán reemplazados por la Comisión Política Nacional.
Los dos últimos supuestos, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, inciso d).
Como se ve, en dicha normatividad no se prevé alguna forma para sustituir a los órganos mencionados, para el caso de que, por alguna circunstancia, al término del periodo no se hubiere hecho la renovación; verbigracia, la determinación de qué otros órganos ejercerán las funciones, transitoriamente, mientras se hacen las elecciones; o la determinación del cese automático de las funciones de los miembros de los órganos directivos, al fenecer el período para el cual fueron electos, y la autorización para algún órgano del partido de convocar a una elección o de designar inmediatamente a quienes ocupen el interinato o sustitución temporal para regularizar la situación, como ocurre en otros ordenamientos partidistas.
Un ejemplo de lo anterior, se presenta en el estatuto del Partido Revolucionario Institucional: en el artículo 163 se establece que el Presidente y Secretario General electos de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de los Estados y del Distrito Federal, durarán en su función cuatro años, al término del cual, en cualquier caso, cesarán en sus funciones, y si no se ha efectuado el proceso electivo de renovación, el Consejo Político correspondiente será convocado, por su Secretario Técnico, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término, para proceder a elegir una dirigencia interina y seleccionar el procedimiento electivo para el proceso de elección de la nueva dirigencia. Esto es, en ese partido se negó la posibilidad de prorrogar el mandato los miembros electos regularmente en el ejercicio de ess órganos directivos.
En los estatutos de Convergencia tampoco se estableció mecanismo alguno para evitar la concurrencia de los procesos internos de renovación de los órganos directivos nacionales señalados, por una parte, y el de selección de candidatos para las elecciones federales, por otra, como hubiera podido ser con la previsión de no realizar elecciones de dirigentes nacionales dentro del partido, una vez iniciado el proceso electoral federal.
Ahora bien, como la Asamblea Nacional es la encargada de elegir a los órganos en cuestión, y de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, de los Estatutos, se debe reunir cada tres años, por lo menos, eso significa la posibilidad de reunión de la Asamblea Nacional en las ocasiones en que sea necesario dentro de ese periodo, siempre y cuando no se rebasen tres años, y como ese lapso coincide con el establecido para la duración de los cargos directivos nacionales señalados, se entiende que la previsión de ese periodo máximo de reunión fue con la finalidad de que el partido, a través de la Asamblea Nacional, esté en posibilidad de renovar a sus dirigentes nacionales, así como pedir y revisar los informes de los salientes (artículo 13, apartado 2, incisos e) y f) de los Estatutos).
En los periodos de receso, es decir, entre una Asamblea y otra, el órgano de mayor jerarquía en funciones es el Consejo Nacional, y es el de mayor representación democrática, pues se integra, entre otros, por cien miembros numerarios electos directamente por la Asamblea Nacional, quien puede delegarle atribuciones, a efecto de que sean ejercidas durante su receso (artículo 13, apartado 2, inciso h), 14, apartado 1, de los Estatutos).
En ese sentido, al Consejo Nacional corresponde aprobar la convocatoria a Asamblea Nacional, y a su vez, se le faculta para diferir dicha Asamblea hasta por seis meses, cuando se presenten causas extraordinarias y lo solicite la Comisión Política Nacional, de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, inciso h, de los Estatutos. Se entiende, debe tratarse de razones de verdadera importancia y excepcionalidad, que hagan necesario el diferimiento, por lo cual, deben ser debidamente fundadas y motivadas. Lo cual se ajusta al principio democrático de que la decisión de esa medida excepcional, debe provenir del órgano con mayor legitimidad democrática, entre los que se encuentren en funciones.
De esa manera, como, por una parte, ordinariamente coinciden las Asambleas con la renovación de los dirigentes nacionales, y por otra, se admite la posibilidad de diferir la celebración de esa Asamblea hasta por seis meses, por causas extraordinarias, y tomando en consideración la falta de previsión de alguna forma de sustitución al término del periodo de los mandatos, debe considerarse admitida la posibilidad de prorrogar, por el mismo lapso, la elección de los órganos respectivos, cuando se presenten situaciones extraordinarias que lo justifiquen.
En el caso concreto, los dirigentes nacionales de Convergencia fueron electos para el periodo que concluyó el quince de agosto de dos mil cinco, y se tenía previsto celebrar Asamblea Nacional unos días antes para hacer la renovación. No obstante, el Consejo Nacional del Convergencia, en su decimoséptima sesión ordinaria, acordó diferir por seis meses la celebración de la Tercera Asamblea Nacional, y prorrogar el mandato de los dirigentes nacionales por el mismo tiempo.
Las causas extraordinarias que se invocaron para justificar el diferimiento y la prórroga fueron, en esencia, las siguientes:
a) La coincidencia de la elección de dirigentes, con la del candidato a Presidente de la República; y
b) La necesidad de elaborar la plataforma electoral, el programa de gobierno y la agenda legislativa, y someterlos a consulta nacional.
En cuanto a la primera, se alegó que la realización de la Tercera Asamblea Nacional en el mes de agosto resultaba incompatible con el calendario en el cual se deben efectuar los procesos internos para la selección del candidato de Convergencia a la Presidencia de la República, y que esa situación reduciría la capacidad del partido para la acción política-electoral, y limitaría su ejercicio democrático; asimismo, se alegó la conveniencia de separar los procesos internos de renovación de dirigentes, de los relativos a la selección del candidato presidencial.
En cuanto a la segunda, se argumentó que tanto los documentos, como la consulta nacional a la ciudadanía son de tal magnitud y relevancia, que necesitan la continuidad de los programas y estrategias políticas.
Pues bien, se estima que la situación extraordinaria en que se apoyó el Consejo Nacional está justificada, pues sí existe la concurrencia entre los dos procesos internos, y tal situación podría mermar considerablemente la capacidad del partido y debilitarlo, y a su vez podría generar graves perjuicios para su propia subsistencia, por lo siguiente.
Hay concurrencia entre la renovación de los dirigentes nacionales, por haber vencido el periodo de tres años para el cual fueron electos, con el proceso interno de selección del candidato del partido para la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se celebrará el próximo año, ya que constituye un hecho notorio que en la actualidad, todas las fuerzas políticas se preparan para participar en el próximo proceso electoral federal, que está a punto de iniciar en el mes de octubre, según las etapas y tiempos establecidos en la ley, y entre los actos que deben llevar a cabo está el relativo a elegir a su candidato a Presidente de la República.
Asimismo, se tiene en cuenta que los dirigentes nacionales del partido tienen mayor conocimiento de las dificultades que representa la coincidencia del proceso de renovación de dirigentes, con el de elección del candidato presidencial, así como de la elaboración de la plataforma electoral, programa de gobierno y agenda legislativa, para luego someterlo a consulta nacional a los ciudadanos, puesto que son ellos los encargados de realizar y coordinar dichas funciones y actividades; por ejemplo, al Consejo Nacional compete sancionar la plataforma electoral del partido para las elecciones de presidencia de la República y al Congreso de la Unión y someterlas a consideración y aprobación de la Convención Nacional, y a la Comisión Política Nacional, ratificar las negociaciones que realice el presidente del Comité Ejecutivo Nacional sobre los frentes, alianzas o coaliciones a nivel de todos los procesos electorales en que intervenga el partido, conforme a las determinaciones de la Asamblea y Convención Nacionales.
De lo anterior surgen elementos indiciarios a favor de la posición adoptada en la propuesta de la Comisión Política Nacional y su aprobación por el Consejo Nacional, para justificar el diferimiento de la Asamblea y la prórroga del mandato, sin que los actores desvirtuaran los motivos que fueron aducidos al efecto, no obstante de tener la carga de mermar su valor probatorio.
De igual forma, es razonable calificar de extraordinarias las causas alegadas para diferir la Asamblea y autorizar la prórroga del mandato de los dirigentes nacionales, por lo siguiente.
Por un lado, para elegir a su candidato a presidente de la República y elaborar su programa de gobierno, agenda legislativa y plataforma electoral, la experiencia de los distintos procesos electorales de renovación del Ejecutivo Federal demuestra que los partidos políticos tratan de extremar sus esfuerzos para obtener las mejores posiciones políticas, mucho más cuando en ellas va de por medio la conservación del registro y del financiamiento público, que resulta indispensable para su subsistencia.
Además, la experiencia enseña que los partidos políticos, durante el proceso de elección del Ejecutivo Federal, tiende a concentrar sus actividades y funciones a prepararse para enfrentar a los demás adversarios y convencer a los electores, a fin de obtener el triunfo, o cuando menos, el número de votos suficiente que le garantice la permanencia de su registro.
En esa tarea, es imprescindible que establezcan su plataforma electoral, así como definir su programa de gobierno y agenda legislativa, es decir, cuál será su estrategia para participar en el proceso electoral, y cuáles las propuestas para los ciudadanos, sobre los temas a los que se dará importancia en su gestión, los problemas que tratarán de resolver, los logros que pretenden, etcétera.
En su preparación para el proceso electoral, el partido requiere seleccionar a su candidato, para lo cual debe organizar los comicios internos, o posiblemente, acordar la celebración de una coalición con otro u otros partidos.
Por otra parte, para la renovación de los distintos órganos de dirigencia a nivel nacional, en el artículo 64 de los Estatutos de Convergencia se establece que el Reglamento de Elecciones regulará la forma en la que se hará la selección de los titulares, y que en él se incorporará la modalidad de elecciones primarias y formas de elección indirecta que garanticen la mayor representatividad de los precandidatos.
En tal sentido, en los artículos 21 a 24 del reglamento mencionado, se prevé que las modalidades para la elección de los integrantes de los órganos del partido, pueden ser por voto directo, cuya organización compete a la Comisión Nacional de Elecciones, o bien por voto indirecto, a través de la Asamblea Nacional.
En cualquiera de las dos modalidades que se adoptara, la celebración del proceso interno de renovación implicaría llevar a cabo un conjunto de actos en todo el territorio de la República, los cuales necesariamente llevarían a distraer al partido político de las actividades para enfrentar el proceso constitucional electoral. En el caso del voto directo, la revisión del padrón de afiliados, el registro de precandidatos, campañas electorales, determinación de número y ubicación de mesas receptoras del voto, sus integrantes, la aprobación y elaboración del material y documentación electorales para la emisión del sufragio, la celebración de los comicios, el escrutinio y cómputo, así como la tramitación y resolución de posibles impugnaciones para controlar la regularidad estatutaria de todos esos actos. Y en el caso de que la renovación se hiciera a través de Asamblea Nacional, representaría la necesidad de que el Comité Ejecutivo Nacional se reuniera para elaborar y emitir la convocatoria respectiva, se sometiera a aprobación del Consejo Nacional, el cual debe ser convocado al efecto, la notificación de la Asamblea a los Comités Directivos Estatales con una anticipación mínima de dos meses, la elección de delegados en cada Entidad Federativa, y la propia celebración de la Asamblea, así como la tramitación y resolución de las posibles impugnaciones.
La realización de actos como los indicados, de manera conjunta o simultánea con aquellos que deben llevarse a cabo para hacer frente al proceso electoral constitucional, implicaría un desgaste excesivo al partido político, sobretodo, en la distracción de esfuerzos que se requeriría para realizar ambos procesos.
Por tanto, es claro que si el periodo en que el partido deba prepararse para los comicios, o estando próximo a él, coincide la conclusión del periodo de los órganos directivos, ocuparse de esta última cuestión podría mermar la capacidad del partido para realizar las actividades necesarias para enfrentar el proceso electoral venidero.
Incluso, si se presentaran conflictos con motivo de la renovación de dirigentes, se podrían reducir las posibilidades de lograr acuerdos o consensos internos, para definir la estrategia y programas que habrán de presentarse a los electores, y se podría perder la disposición o voluntad de la generalidad de los militantes para apoyar a los candidatos y difundir las plataformas y programas de gobierno.
En tales condiciones, y al no desvirtuarse los indicios a favor de lo justificado de la situación extraordinaria, según la apreciación de los dirigentes, se consideran válidas las causas por las cuales se acordó el diferimiento de la Asamblea Nacional, y la prórroga de los cargos respectivos.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por los actores, la facultad de diferir la Asamblea Nacional admite la posibilidad de prorrogar el mandato de los órganos directivos nacionales, pues, por un lado, generalmente la Asamblea tiene por objeto, entre otras cuestiones, renovar a los dirigentes nacionales y, por otro, se evitaría el vacío ante la falta de forma de sustitución, cuando concluye el periodo de la dirigencia y se decide diferir la Asamblea por causas extraordinarias.
Asimismo, el Consejo Nacional no vulnera los Estatutos del partido ni la voluntad de la Asamblea Nacional, en cuanto al periodo para el cual eligió a los órganos, pues tal Asamblea está sujeta a los Estatutos y en ellos se prevé esa facultad de diferimiento.
Tampoco les asiste razón al estimar que esa situación contraviene los requerimientos mínimos de democracia interna de los partidos políticos, porque, como se vio en la ponderación efectuada, en este caso se justificó el aplazamiento de la renovación democrática de los Estatutos, en aras de impedir el posible desgaste excesivo del partido de llevar a cabo, al mismo tiempo, tan importantes procesos internos como la elección del candidato presidencial, y de la dirigencia nacional.
Por lo mismo, es inexistente el círculo vicioso que plantean los actores en su demanda, según el cual, sólo la Asamblea puede elegir a los nuevos dirigentes, pero como no existen los órganos que pueden convocarla, hay imposibilidad para hacerlo. Esto, porque los actores parten de la premisa incorrecta de que, actualmente, no existen órganos en funciones para convocar.
III. Obligaciones consecuentes.
Es pertinente establecer en este apartado que, las obligaciones consecuentes que se pudieran dictar en el presente asunto, son iguales a las ya determinadas en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-507/2005 en sesión pública de cuatro de octubre del presente año, por lo que deberá estarse a lo resuelto en tal asunto, en el cual se expuso lo siguiente:
“No obstante, debe establecerse que, como la prórroga sólo se justifica por una sola vez y por un máximo de seis meses, que fue lo que decidió el Consejo Nacional, es inconcuso que la convocatoria al proceso regular de renovación de los órganos que no se eligieron al quince de agosto de dos mil cinco, debe emitirse a la brevedad posible, con el objeto de que puedan llevarse a cabo todas sus etapas antes del vencimiento de esos seis meses, para dar tiempo al trámite y solución de posibles impugnaciones, así como para que los nuevos titulares electos tomen posesión y asuman el cargo a más tardar el quince de febrero del dos mil seis, porque de lo contrario el partido se vería en peligro de desintegración de sus órganos nacionales, sin tener las normas de sustitución y sin poder siquiera volver a recurrir a la prórroga.
En tal sentido, se tiene en cuenta que, conforme al artículo 13, apartado 1, de los Estatutos, al Comité Ejecutivo Nacional le corresponde emitir la convocatoria a la Asamblea Nacional, y al Consejo Nacional, aprobarla. Asimismo, para que sesione este último con objeto de hacer la aprobación, debe ser convocado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y la convocatoria respectiva ser notificada por escrito a los miembros del Consejo por el Secretario de Acuerdos, con una semana de anticipación, por lo menos, de acuerdo con el artículo 14, apartados 4 y 5 de los mismos Estatutos.
Una vez emitida y aprobada la Convocatoria a la Asamblea Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional debe notificarla por escrito a los Comités Directivos Estatales, sesenta días antes de su celebración, y debe publicarse en el órgano de difusión del partido y en dos diarios de circulación nacional.
A su vez, deben estimarse los actos necesarios para llevar a cabo lo anterior, respecto de los cuales no se prevé plazo específico en la normatividad, por ejemplo, el tiempo que media entre la convocatoria del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para sesión del Consejo Nacional, y la notificación que debe hacer el Secretario de Acuerdos. Al respecto, se considera que el empleado para la decimoséptima sesión ordinaria de dicho consejo, fue de un día, conforme a las constancias que obran a fojas 329 a 380 del anexo del expediente.
Tomando en cuenta lo anterior, la convocatoria a la siguiente Asamblea Nacional deberá estar emitida y aprobada, a más tardar en noviembre del presente año. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional deberá notificar a esta Sala Superior el cumplimiento a esa determinación.
Ahora bien, de lo señalado se evidencia que la justificación de la prórroga por una sola vez conlleva la obligación del partido de tomar las mediadas necesarias para evitar que, en lo futuro, se repita una situación igual o semejante a la que dio motivo al presente juicio, para lo cual resulta idónea y adecuada la celebración de la próxima Asamblea Nacional.
Esto conduce a que, en la convocatoria respectiva que emita el Comité Ejecutivo Nacional, y sea aprobada por el Consejo Nacional, se incluya en el orden del día, como punto previo a la elección de dirigentes, un proyecto de adición a los Estatutos donde se establezcan formas de sustitución por breve plazo, que operen automáticamente o mediante la designación pronta de los sustitutos de los órganos nacionales electos que concluyan su periodo sin haberse celebrado la elección regular democrática, o habiéndose anulado el proceso de renovación respectivo, para que desempeñen las funciones necesarias de esos órganos en el tiempo estrictamente indispensable para regularizar la renovación democrática.
Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas que estimen convenientes, por ejemplo, la elección de la próxima dirigencia por un periodo de dos o de cuatro años, a fin de que su renovación no coincida con las actividades tendentes a preparar y fortalecer la participación del partido en los procesos electorales federales”.
IV. Omisiones.
Lo resuelto conduce a que no deba considerarse contrario a la normativa interna del partido, la inactividad atribuida al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Nacional, para emitir la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional para la elección de dirigentes nacionales, las relativas al Presidente y al Secretario General del citado comité, por no haber instrumentado lo necesario a efecto de expedirla, y por último, a que no se considere ilegal la omisión imputada al Consejo General del Instituto Federal Electoral de vigilar que Convergencia renovara a su dirigencia nacional al término del plazo para el cual fue electa la anterior. Se estima así, porque las omisiones tienen como base la existencia de un deber incumplido.
Así, no se actualizó la hipótesis del deber incumplido por parte de los órganos partidistas, ya que actualmente transcurre la prórroga, y por lo mismo, el Consejo General no está obligado a compeler al partido para que renueve a su dirigencia. Además, su deber de vigilancia se cumplió con el hecho de que fue avisado por el partido de la sesión en que se acordó el diferimiento, sin que tal facultad implique la revisión de si tal acuerdo se ajusta a la normatividad interna, sino que para eso se establecen las instancias internas del partido, y el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Como consecuencia de lo antes razonado, se deben confirmar los oficios SCG/481/2005 de veinticinco de agosto del presente año, emitido por la Secretaría Ejecutiva; así como el DEPPP/DPPF/2912/2005 de cinco de septiembre del año en que se actúa, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, órganos todos del Instituto Federal Electoral.
V. Inconstitucionalidad de artículos estatutarios por exclusión de los derechos de las minorías para convocar a la Asamblea Nacional.
Los actores alegan la inconstitucionalidad del artículo 15, apartado 1, inciso h), de los Estatutos, porque no prevé la posibilidad de las minorías, para convocar a la Asamblea Nacional del partido, en el supuesto de que los órganos facultados directamente no lo hagan, lo cual estiman contrario a los elementos mínimos de democracia.
Esa alegación, a juicio de este tribunal, más que la simple omisión, se entiende como la reclamación de inconstitucionalidad de los artículos 13 apartados 1 y 4, y 16 apartado 3 inciso b) del Estatuto, por prever el derecho de convocatoria exclusivamente para el Comité Ejecutivo Nacional, con la consecuente imposibilidad para las minorías de convocar a la Asamblea Nacional, porque los actores reconocen la existencia del derecho de determinados sujetos para convocar al órgano, y sólo afirman la exclusión de la norma respecto de las minorías.
Esta parte de la demanda debe sobreseerse, pues es del conocimiento público para esta Sala Superior que la pretensión principal del quejoso quedó satisfecha en vista de las consideraciones y punto resolutivo Tercero de la resolución emitida en sesión pública de cuatro de octubre del presente año con número de expediente SUP-JDC-507/2005, y en la que a grandes rasgos se determinó ordenar la modificación de los estatutos.
VI. Comisión Ejecutiva de la Ciudad de México.
A. Los actores afirman que es ilegal e inconstitucional el artículo 65 de los Estatutos, en el cual se establece que, por acuerdo de la Comisión Política Nacional, en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva para hacerse cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que en un periodo máximo de un año, efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido conforme a los Estatutos. Lo anterior porque, en su concepto, esas Comisiones Ejecutivas no se integran a través de procedimientos democráticos, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los estatutos de los partidos deben establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, entre los cuales deberá contar, cuando menos, con comités o equivalentes en las entidades federativas.
El agravio es inatendible, como se evidenciará a continuación.
El artículo 27, de los Estatutos de Convergencia, establece, entre otros aspectos, que, los Comités Directivos Estatales son los órganos permanentes de organización y operación del partido, encargados de la ejecución de las determinaciones de la Asamblea, la Convención y del Consejo de la entidad federativa de que se trate; están integrados por el presidente, el secretario general, los secretarios y el Tesorero estatales, los titulares en la entidad de Convergencia de Mujeres, de Convergencia de Jóvenes, de Convergencia de Trabajadores y Productores en la entidad y cinco militantes distinguidos nombrados por el presidente del propio Comité Estatal.
Como se advierte, el funcionamiento ordinario y normal del partido político en las entidades federativas, está a cargo de tales Comités Directivos Estatales, cuyo presidente y secretario general son designados por el periodo de tres años, por la Asamblea Estatal respectiva que es, en términos del artículo 25 de los propios Estatutos, el órgano deliberativo de máxima jerarquía en la entidad federativa.
Dichos comités son indispensables para que el partido político pueda desarrollar sus actividades en cada entidad, y cumpla con las obligaciones y finalidades que, como entidad de interés público, le son propias.
No obstante, es probable que, en algunos casos, esos Comités Directivos Estatales no funcionen adecuadamente o no estén debidamente integrados, como consecuencia de alguna situación jurídica, como podría ser la nulidad de la elección; por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, o simplemente porque es la primera ocasión en que el partido político pretende constituirse material y formalmente en una entidad, y no cuente con una gran militancia, no tenga definida la estructura territorial, etcétera, lo que pudiera generar una dificultad, e incluso la imposibilidad para que cumpla con sus finalidades y lleve a cabo sus actividades normales.
En esas situaciones temporales, extraordinarias y especiales, para evitar los riesgos que supondría la falta del órgano de dirigencia a nivel local, o bien para la consolidación del partido político en cada entidad federativa, existe la necesidad de que en la normatividad interna, se prevean mecanismos tendentes a superar tales eventos, en forma rápida o ejecutiva.
En tal virtud, para hacer frente a las situaciones indicadas, en el artículo 65 de los Estatutos de Convergencia se prevé que, en casos especiales, por acuerdo de la Comisión Política Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva para hacerse cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que en un periodo máximo de un año, efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido conforme a los Estatutos. Esto es, para afrontar esas eventualidades, se faculta al máximo órgano de decisión a nivel nacional para que, rápidamente designe al órgano necesario para el debido funcionamiento del partido en la entidad de que se trate.
Así, los supuestos especiales y extraordinarios justifican, plenamente, que la designación de los órganos transitorios y con finalidades específicas (efectuar la reestructuración territorial y organizar la operación normal del partido) para ejercer las funciones que originariamente son asignadas a los Comités Directivos Estatales, la realice el Comité Ejecutivo Nacional, para garantizar el debido funcionamiento del partido político en determinada entidad federativa.
Así, contrariamente a lo sostenido por el actor, la designación de las Comisiones Ejecutivas Estatales, para afrontar situaciones especiales o anormales, por parte del Comité Ejecutivo Nacional, prevista en el artículo 65 de los Estatutos, no controvierte el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la finalidad perseguida por la norma estatutaria es regularizar la situación del partido político en cada entidad federativa, cuando ésta se pueda ver amenazada o bien, en casos en que por primera vez se pretenda la instalación formal en ellas.
B. Por otra parte, se aduce que en la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia, celebrada el dos de diciembre del dos mil uno, se designó a Alejandro Ramírez Rodríguez, Luis Felipe Toledo Ayala, Antonio Alzate Flores, Gustavo Jiménez Rodríguez, Jhahnely Maldonado Meza y Mónica Alanis Pueblita, como integrantes de la Comisión Ejecutiva en la Ciudad de México, y se afirma la ilegalidad de tal acto porque:
1) El Instituto Federal Electoral no verificó si el partido cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 90 de los Estatutos anteriores a las reformas, esto es, que estuviera motivado el caso especial que hacía necesario que el Consejo Nacional y el Comité Directivo Nacional, designaran a la Comisión Ejecutiva en la Ciudad de México; y
2) Ya venció el plazo de un año para el cual fue designado la Comisión Ejecutiva de la Ciudad de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de los Estatutos, previos a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio del dos mil cinco y no obstante ello, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no ha hecho comunicación alguna al partido, para que regularice la situación del órgano directivo de la Ciudad de México.
Esta parte de la demanda debe sobreseerse, pues es del conocimiento público para esta Sala Superior que la pretensión principal del quejoso quedó satisfecha en vista de las consideraciones y punto resolutivo Tercero Apartado D de la resolución emitida en sesión pública de cuatro de octubre del presente año con número de expediente SUP-JDC-507/2005, y en la que a grandes rasgos se determinó en relación con la Comisión Ejecutiva de la Ciudad de México lo siguiente:
“En ese sentido, para restituir al promovente en el goce de sus derechos, y toda vez que en los autos no obra constancia de que se hubiere iniciado el proceso de elección del Comité Directivo de la Ciudad de México, de acuerdo con los artículos 16, apartado 3, inciso c, y 25, apartado 2 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional deberá convocar a la Asamblea Estatal para la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Directivo Estatal en ese lugar, con la suficiente anticipación para garantizar el desarrollo del proceso interno de selección de dirigentes nacionales, incluidas las etapas de designación de delegados”.
C. Es infundado el agravio expuesto en relación con el Consejo Estatal del Estado de Veracruz.
El actor alega que de conformidad con la Primera Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal en Veracruz de veintinueve de septiembre de dos mil tres, resultaron electos José Guillermo Herrera Mendoza y Bernardo Domingo Zárate, como Presidente y Secretario General respectivamente del Comité Ejecutivo Estatal del partido político Convergencia por un periodo de tres años.
También argumenta que quien es actualmente el Presidente del Consejo Estatal es Senador de la República, lo que resulta violatorio de los estatutos del partido, debido a la incompatibilidad de cargos entre uno del partido y uno público.
De los documentos que acompañaron los quejosos en fotocopias certificadas y en específico, de la fotocopia certificada que obra en el expediente accesorio se advierte que la elección del Consejo Estatal de Veracruz, se aprobó el catorce de julio de dos mil tres, durante la Primera Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal de Convergencia.
Estas copias certificadas tienen el carácter de documentales públicas y, por ende, gozan de valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
En el caso, la elección del Consejo Estatal para ejercer sus funciones por tres años, comenzó el catorce de julio de dos mil tres, por lo que tal encargo concluye hasta el trece de julio de dos mil seis, por lo que resulta que a la fecha el plazo para el cual fue designado dicho consejo no ha fenecido.
En cuanto a la incompatibilidad entre un cargo de elección popular y un cargo partidista, tal argumento es infundado.
En efecto, alega el quejoso que José Guillermo Herrera Mendoza al ser Senador de la República viola los estatutos del partido al ocupar también el cargo de Presidente del Consejo Estatal en el Estado de Veracruz, señalando al efecto como prueba de su dicho el vínculo electrónico: www.senado.gob.mx; vínculo que una vez consultado e impreso su contenido en papel para ser agregado al expediente en que se actúa, se desprende la siguiente información:
José Guillermo Herrera Mendoza es Senador de la República en la actual LIX Legislatura y miembro de las Comisiones de Recursos Hidráulicos, Ciencia y Tecnología, así como de la de Gobernación.
Ahora bien, el punto a dilucidar consiste en determinar sí, conforme con los estatutos del partido político Convergencia existe la incompatibilidad alegada por el quejoso. Una vez revisados los documentos del partido, haciendo énfasis en sus estatutos, es factible determinar que no existe la incompatibilidad alegada, ya que, no hay disposición literal ni expresa por lo cual puede determinarse que el cargo público de Senador de la República y el de Presidente del Consejo Estatal no pueda desempeñarse simultáneamente.
Si bien, el cargo público de Senador de la República, al formar parte de la Asamblea Nacional en términos del artículo 12 de los estatutos partidistas, al igual que ocurre con el de Presidente del Consejo Estatal en el Estado de Veracruz, cargos que ostenta José Guillermo Herrera Mendoza, tales puestos son compatibles y por lo tanto no existe un impedimento para su ejercicio simultáneo, ya que, aun y cuando, un mismo ciudadano ocupa dos diferentes cargos dentro de la misma estructura partidista, la Asamblea Nacional, aun así, no está determinado estatutariamente establecido que una situación como la que acontece, pueda generar un conflicto de intereses, ya que uno de los órganos además de ser jerárquicamente superior al otro. (La Asamblea Nacional respecto del Consejo Estatal), sus funciones no se ven duplicadas o contrariadas unas de otras, de ahí lo infundado del agravio.
Al resultar infundado el agravio, resulta innecesario analizar el alegato relativo a la eventual omisión en que pudo haber incurrido la responsable, ya que, no hay tal, pues el plazo por el que fueron nombrados los ciudadanos antes citados aun no fenece.
VII. Representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Los actores cuestionan la designación y registro del representante de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acreditado el treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, porque desde el quince de agosto de dos mil dos, dicha persona fue electa por la Asamblea Nacional Ordinaria, como integrante de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, para durar en el cargo tres años y conforme al artículo 49 de los Estatutos del partido, la calidad de miembro de esa comisión es incompatible con la de integrante de cualquier otro órgano en general de gobierno, de control o de administración del partido.
Esta parte de la demanda debe sobreseerse, pues es del conocimiento público para esta Sala Superior que en sesión pública del cuatro de octubre de dos mil cinco, se determinó en el expediente SUP-JDC-507/2005 lo siguiente:
“En consecuencia, procede conceder a Elías Cárdenas Márquez, el plazo de tres días, para que, de seguir ejerciendo simultáneamente esos cargos, elija formalmente uno de ellos, apercibido de que en caso de no hacerlo, se presumirá que deja el primero y conserva el de representación del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por tratarse del acto de voluntad más reciente en relación con el cargo partidista que desea ocupar”.
Ordenándose en el punto resolutivo Cuarto lo conducente; de ahí que ya quedó satisfecha la pretensión de los quejosos.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, en lo siguiente:
A. El registro, ante la autoridad electoral, de todos los órganos directivos estatales impugnados, por lo que toca a Alejandro García Wigueras Castillo, Antonio Rea López y Alejandro García Núñez; de todos también, excepto del Estado de Veracruz respecto de José Roberto Ruiz Saldaña.
B. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 15 apartado 1 inciso h) de los estatutos del partido político Convergencia.
C. En cuanto a la impugnación de la Comisión Ejecutiva de la Ciudad de México.
D. En relación a la impugnación del representante del partido político Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se confirman los oficios SCG-481/2005 emitido por la Secretaría Ejecutiva de veinticinco de agosto de dos mil cinco y el DEPPP/DPPF/2912/2005 emitido el cinco de septiembre del año en que se actúa, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, órganos todos del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se confirma la actual conformación del Consejo Estatal del partido político Convergencia en el Estado de Veracruz.
Notifíquese. Personalmente, a los actores, por oficio, al Consejo General y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, y al Consejo Nacional, Comité Ejecutivo Nacional, Comisiones de Garantías y Disciplina, de Elecciones, de Finanzas, y de Fiscalización, por conducto del representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 84 párrafo 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
SUP-JDC-545/2005
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ||
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
[1] Artículo 14, numeral 4; 17, numeral 1 y 18, inciso a) de los estatutos.
[2] Siendo aplicable también la jurisprudencia de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
[3] ARTÍCULO 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[4]Artículo 14, numeral 4; 17, numeral 1 y 18, inciso a) de los estatutos.
[5] Cabe destacar que la jurisprudencia citada se encuentra desarrollada esencialmente en los precedentes emitidos dentro del expediente SUP-JDC-021/2002 (principal e incidentales), por lo que en la presente demanda haremos referencia a dichos precedentes judiciales, a efecto de tener un marco de referencia extenso sobre el tema objeto de controversia.
[6] Lo anterior en virtud de que el acto combatido en el oficio numero SCG-481/2005, por una parte hace referencia a los registros administrativos a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismos que aquí son combatidos.
[7] Se cita la versión en PDF de la sentencia SUP-JDC-338/2005, emitida el 11 de agosto del 2005. Lo destacado es nuestro.
[8] Visible en las fojas 29 y 239 de la certificación que nos ocupa. Lo destacado es nuestro.
[9] Así lo pretende sustentar el partido responsable, como lo podrá apreciar ese Honorable Tribunal, y la autoridad electoral omite deliberadamente ese detalle en virtud de que sabe con claridad que la fundamentación en dicho dispositivo estatutario es completamente improcedente
[10] ARTICULO 32
De la Convención Nacional
…
3. Elige al candidato de Convergencia a la Presidencia de la República y a los candidatos de representación proporcional a diputados y senadores al Congreso de la Unión, e integra las listas del partido por circunscripción plurinominal electoral. En caso de coalición elegirá a los candidatos de mayoría relativa a diputados y senadores al Congreso de la Unión.
[11] Inobservando la tesis de jurisprudencia de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[12] Cfr. http://www.congresomorelos.gob.mx/
[13] Cfr. http://www.senado.gob.mx
[14] Y que en consecuencia de esto se revoquen los registros administrativos respectivos
[15] ARTÍCULO 61
Del Quórum
El quórum se establece por la presencia de más de la mitad de los miembros, salvo que los Estatutos indiquen específicamente lo contrario
[16] Páginas 140 y 141 de la versión PDF
[17] Ídem, Págs. 129 y 130
[18] Páginas 148 y 149 de la versión PDF
[19] Violación del tracto sucesivo hasta que no se verifiquen los procedimientos para la elección y renovación de los mencionados órganos.
[20] ARTÍCULO 27 COFIPE
1. Los estatutos establecerán:
…
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.
ARTÍCULO 8 ESTATUTOS
De los Derechos de las Afiliadas y de los Afiliados
Todo afiliado o afiliada tiene derecho a:
…
4. Proponer y ser propuesto como candidato ante los órganos competentes del partido a ocupar cargos en los órganos dirigentes, así como a delegado a las asambleas y a las convenciones con respeto a las normas estatutarias, reglamentarias y lineamentos aplicables.
…
6. Fungir como delegado a las asambleas y convenciones del partido.
7. Elegir, en su calidad de delegado, a los órganos directivos del partido.
[21] Sentencia SUP-JDC-021/2002
[22] José Ignacio Navarro Méndez Partidos Políticos y democracia interna, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999. Pág. 94
[23] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.trife.org.mx. Lo destacado es nuestro.